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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro"
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# REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro - Artículo 134

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO XIII - DE LA INSPECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

```text
ARTÍCULO 134. Para el levantamiento de las actas circunstanciadas a que se refiere el artículo 131, párrafo último, de este reglamento, el personal inspector o visitador debe practicar la diligencia con la persona representante legal de la visitada. En caso de no encontrarse, formulará citatorio al representante legal de la visitada para que lo espere a una hora determinada del día hábil siguiente. En caso de ausencia de representante legal, la diligencia se entenderá con quien se encuentre en el domicilio de la persona visitada y se levantará el acta correspondiente.
Párrafo reformado DOF 27-09-2024

Una vez consignados en el acta circunstanciada los hechos u omisiones que dieron lugar a su levantamiento, se hará constar en la misma que la visitada tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya levantado el acta, para que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, acompañando al efecto la documentación que soporte sus argumentos.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, artículo 134.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LSAR.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
