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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro"
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# REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro - Artículo 140 BIS

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO XIV - DE LA VIGILANCIA DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

```text
ARTÍCULO 140 BIS. Cuando la Comisión solicite de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, informes, datos o documentos o solicite la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de vigilancia, fuera de una visita de inspección, se estará a lo siguiente:

I. 	La solicitud se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley;

II. 	La solicitud señalará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes, datos o documentos;

III. 	Los informes, datos, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante legal;

IV. 	La Comisión como consecuencia de la revisión que realice de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos, formulará un oficio de observaciones en el cual hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y constituyan un posible incumplimiento a las disposiciones jurídicas que los rigen;

V. 	Cuando no hubiera observaciones, la Comisión comunicará mediante oficio la conclusión de la revisión de vigilancia de los informes, datos y demás documentos presentados;

VI.	El oficio de observaciones debe notificarse conforme a lo señalado en la fracción IV de este artículo.

	El Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión tienen un plazo de veinte días hábiles, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros, registros y demás información que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en dicho oficio, y
Fracción reformada DOF 27-09-2024

VII. 	Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones si, en el plazo probatorio a que se refiere la fracción anterior, el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de que se trate o las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión no presentan información o documentación comprobatoria que los desvirtúe, situación que se hará del conocimiento del interesado.
Artículo adicionado DOF 25-02-2020
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, artículo 140-bis.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LSAR.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
