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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico"
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# REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico - Artículo 100

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS
- Capítulo III - Del Acceso Local

```text
Artículo 100. Los Centros de Carga, las Generadoras o sus representantes en el Mercado Eléctrico Mayorista, pueden solicitar a la Transportista o a la Distribuidora, el acceso local al medidor de respaldo, solo para lectura de los datos de medición para liquidación y calidad de la energía eléctrica y, en su caso, la extracción de los datos de medición, sin que dicho acceso y extracción afecten la funcionalidad de los sistemas. Para tal efecto, se debe estar a lo siguiente:
I.	Solicitarlo por escrito a la Transportista o Distribuidora, según corresponda, con al menos treinta días naturales de anticipación;
II.	La Central Eléctrica o el Centro de Carga deben contar con el inicio de operaciones en el Mercado Eléctrico Mayorista instruido por el CENACE y con Sistemas de Medición que cumplan con lo establecido en las Reglas del Mercado y en las normas oficiales mexicanas aplicables, y
III.	La Central Eléctrica o el Centro de Carga, o sus representantes en el Mercado Eléctrico Mayorista deben proporcionar el equipamiento necesario para permitir el acceso local y la extracción de datos, entre otros, ruteadores, cableado, switches y demás dispositivos acordados con la Transportista o Distribuidora, así como cubrir los costos asociados a la instalación y operación del equipo requerido.
El acceso local se debe otorgar únicamente cuando sea técnicamente factible y los Sistemas de Medición cuenten con las características establecidas en las Reglas del Mercado.
El acceso local debe ser siempre a través de un puerto de comunicaciones independiente del puerto al que se conecte la Transportista o la Distribuidora para la extracción de los datos de medición, y a través de un medio o red de comunicaciones independiente del medio o red de comunicaciones que utilicen la Transportista o la Distribuidora para tal efecto.
El acceso local está supeditado a cumplir con criterios de ciberseguridad que permitan mantener la integridad de la información contenida en el medidor.
La Transportista o la Distribuidora deben notificar a la Secretaría o la CNE los casos en los cuales se detecte un incumplimiento, una situación que afecte el funcionamiento de los Sistemas de Medición o exista riesgo de que se vulnere la integridad de la información. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los artículos 56, fracción VI y 184, fracciones III, inciso f) y V de la Ley.
Una vez que los representantes en el Mercado Eléctrico Mayorista de las Centrales Eléctricas o Centros de Carga cumplan con lo establecido en el presente artículo, la Transportista o la Distribuidora es la responsable de llevar a cabo las actividades necesarias para otorgar el acceso al medidor de respaldo, a fin de garantizar que dicho acceso no incida sobre el funcionamiento del Sistema de Medición.
Una vez cumplidas las condiciones establecidas en este artículo, la Transportista o la Distribuidora están obligadas a otorgar el acceso local dentro de los diez días hábiles siguientes.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico, artículo 100.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LSE.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
