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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico"
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article_label: "Artículo 273"
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# REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico - Artículo 273

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO NOVENO - DE LA INTERVENCIÓN Y LA REQUISA
- Capítulo II - De la Intervención

```text
Artículo 273. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría debe notificar a la persona permisionaria la declaración de intervención, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, en la que se señale el plazo para que la persona permisionaria subsane o desvirtúe el hecho causante de la declaratoria, o bien, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que considere pertinentes respecto a las irregularidades detectadas, el cual no puede ser mayor a quince días hábiles.
Una vez oída a la persona permisionaria, desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría, debe emitir su pronunciamiento en un término no mayor a treinta días hábiles y determinar si la persona permisionaria corrigió o desvirtuó las causas o motivos que dieron inicio al procedimiento de intervención. En caso de que corrija o desvirtúe las causas o motivos que dieron inicio al procedimiento de intervención, se debe archivar el asunto como totalmente concluido.
La resolución que confirme la causa o motivo de la intervención debe notificarse en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de su emisión, la cual debe señalar el alcance, duración de la intervención, así como, la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de intervención.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra la persona permisionaria.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico, artículo 273.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LSE.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
