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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico"
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# REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico - Artículo 288

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO DÉCIMO - DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA EL FOMENTO DEL SECTOR ELÉCTRICO
- Capítulo I - Integración del Consejo Consultivo

```text
Artículo 288. El consejo consultivo es un órgano colegiado que tiene por objeto apoyar el fomento industrial de cadenas productivas locales del sector eléctrico, el cual debe estar integrado por:
I.	Una persona representante de la Secretaría de Economía, quien lo preside;
II.	Una persona representante de la Secretaría, y
III.	Una persona representante de la CNE.
Pueden asistir como integrantes del consejo consultivo, con voz, pero sin voto, representantes de la academia y del sector privado o de la industria, que cuenten con presencia a nivel nacional, los cuales deben ser determinados por la persona titular de la Secretaría de Economía.
Como personas invitadas permanentes pueden asistir representantes de la Empresa Pública del Estado, el CENACE, así como de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y estatal y personas representantes del sector privado que determine la persona titular de la presidencia del consejo consultivo.
El consejo consultivo, a propuesta de la persona titular de la presidencia, debe emitir los lineamientos que regulen su funcionamiento, los cuales se aprueban y ratifican en pleno.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico, artículo 288.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LSE.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
