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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos"
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# REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos - Artículo 180

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
- Capítulo IX - De la Regulación Económica
- Sección Cuarta - Del Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio

```text
Artículo 180. Las personas Permisionarias sujetas a Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio, deben extender o ampliar sus Sistemas a solicitud de cualquier interesado, siempre que la extensión o ampliación sea técnica y económicamente viable, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105, fracciones II y III de la Ley.
En caso de que se justifique que la extensión o ampliación sea técnica, pero no económicamente viable, la persona Permisionaria y los interesados pueden celebrar un convenio para cubrir la parte de la inversión que constituya la extensión o ampliación que se estime como económicamente inviable.
El plazo para realizar la extensión o ampliación debe ser convenido por las partes.
La Secretaría o la Comisión, según corresponda, pueden expedir los criterios para determinar la viabilidad económica de las extensiones y ampliaciones de los Sistemas de la persona Permisionaria a que se refiere este artículo.
En caso de no existir acuerdo entre las partes respecto de los convenios de inversión, se debe estar a lo que resuelva la Secretaría o la Comisión, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos, artículo 180.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LSH.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
