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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos"
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# REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos - Artículo 181

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
- Capítulo IX - De la Regulación Económica
- Sección Quinta - De las Contraprestaciones, Precios y Tarifas

```text
Artículo 181. Para cada actividad permisionada establecida en el artículo 76 de la Ley, la Comisión puede expedir la Normatividad para las contraprestaciones, precios o tarifas, la cual debe prever lo establecido en el artículo 117 de la Ley y demás disposiciones aplicables de dicho ordenamiento, así como lo dispuesto en la Ley de Planeación y Transición Energética y su reglamento, en congruencia con la planeación vinculante y las mejores prácticas del sector en materias de inversión y operación, que protejan los intereses de las personas Usuarias y Usuarias Finales y garanticen el bienestar de la población.
Sin menoscabo de lo anterior, la aprobación de contraprestaciones, precios o tarifas está a cargo de la Comisión para todas las actividades reguladas.
Adicionalmente, las contraprestaciones, precios o tarifas que autorice la Comisión deben constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios.
En la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas, la Comisión debe emplear las herramientas de evaluación que considere convenientes para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual puede realizar ejercicios comparativos, aplicar los ajustes procedentes y, en su caso, emplear indicadores de desempeño.
La determinación de contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisión deben permitir que las personas Usuarias y Usuarias Finales tengan acceso a los bienes y servicios en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad, y no deben constituir prácticas monopólicas.
Asimismo, la determinación de contraprestaciones debe permitir a la persona Permisionaria cubrir sus costos eficientes y obtener una rentabilidad razonable en términos del artículo 117, inciso b) de la Ley.
La Comisión puede requerir a las personas Permisionarias, en los términos y formatos que al efecto determine, la información de costos, condiciones de operación y demás elementos estadísticos, técnicos y financieros que permitan valorar el riesgo de las actividades, el desempeño, la operación y la calidad de la prestación del servicio, para efectos de la estructura tarifaria y sus ajustes, quienes están obligadas a entregarla en los plazos y términos que les sean requeridos.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos, artículo 181.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LSH.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
