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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos"
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article_label: "Artículo 182"
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# REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos - Artículo 182

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
- Capítulo IX - De la Regulación Económica
- Sección Quinta - De las Contraprestaciones, Precios y Tarifas

```text
Artículo 182. Las contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisión son máximas, la persona Permisionaria puede pactar acuerdos convencionales o descuentos en términos de los criterios que al efecto determine la Comisión en la Normatividad aplicable. En cualquier caso, la negociación de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos deben sujetarse a principios de generalidad y no indebida discriminación.
Asimismo, las contraprestaciones, precios o tarifas deben incluir todos los conceptos y cargos aplicables en función de las modalidades de prestación del servicio que se determinen.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos, artículo 182.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LSH.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
