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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos"
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article_label: "Artículo 187"
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# REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos - Artículo 187

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
- Capítulo IX - De la Regulación Económica
- Sección Quinta - De las Contraprestaciones, Precios y Tarifas

```text
Artículo 187. La solicitud para la aprobación y expedición de las contraprestaciones, precios y tarifas de las actividades reguladas, así como de la modificación de estas, se sujeta al siguiente procedimiento:
I.	La Comisión debe llevar a cabo el análisis y evaluación de la solicitud, la cual debe acompañarse del pago de derechos o aprovechamientos correspondiente y los demás requisitos que se establezcan en este reglamento y la Normatividad que se emita, para lo cual tiene un plazo de ciento veinte días hábiles para resolver lo conducente.
	Dicho plazo inicia a partir del día hábil siguiente en que la persona solicitante presente a la Secretaría o la Comisión el pago de derechos o aprovechamientos correspondiente;
II.	La Comisión, durante los primeros sesenta días hábiles del plazo referido en la fracción anterior, puede prevenir a la persona interesada para que dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación, presente la información solicitada;
III.	En cualquier momento del procedimiento, la Comisión puede requerir a la persona solicitante la información complementaria que considere necesaria; realizar investigaciones; recabar información de otras fuentes; efectuar consultas con las autoridades federales, estatales y locales; celebrar comparecencias, y realizar, en general, las acciones que considere necesarias para la evaluación de las contraprestaciones, precios y tarifas, y
IV.	Una vez efectuado el análisis correspondiente, la Comisión debe resolver la solicitud; bajo ningún supuesto la Comisión debe poner a vista de las personas Permisionarias los proyectos de resolución y sus anexos, ello a efecto de que el desarrollo de los mercados se oriente a garantizar la seguridad y la autosuficiencia energética de la Nación.
Cuando la Comisión prevenga o requiera a la persona interesada en términos de las fracciones II y III del presente artículo, según corresponda, el plazo para la emisión de la resolución se suspende a partir del día hábil siguiente de su notificación y debe reanudarse a partir del día hábil inmediato siguiente en que concluya el plazo otorgado.
Asimismo, la Comisión no está obligada a considerar la información presentada por las personas Permisionarias, que se haya exhibido fuera del plazo otorgado, de conformidad con las fracciones II y III del presente artículo, según corresponda.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos, artículo 187.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LSH.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
