---
regulation_key: "Reg_LSH"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "213"
article_label: "Artículo 213"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LSH"
canonical_path: "/Reg_LSH/articulo/213/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos - Artículo 213

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
- Capítulo III - Del Uso y la Ocupación Superficial

```text
Artículo 213. La Secretaría debe emitir la Normatividad que regule las condiciones de participación, así como los mecanismos para el registro, permanencia y designación de las personas Testigos Sociales en los procesos de Mediación entre las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos, y las personas propietarias o titulares del terreno, bien o derecho de que se trate.
La Secretaría debe emitir la convocatoria para el registro de las personas Testigos Sociales en los términos que dispongan la Normatividad a que se refiere el párrafo anterior los cuales deben ser personas físicas o morales, incluidas asociaciones o sociedades civiles sin conflicto de interés.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos, artículo 213.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LSH.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
