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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos"
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article_label: "Artículo 218"
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# REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos - Artículo 218

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO CUARTO - DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
- Capítulo III - Del Uso y la Ocupación Superficial

```text
Artículo 218. En caso de que las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos y la persona propietaria o titular no hayan llevado a cabo la práctica de avalúos, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría deben solicitar al Instituto que designe un perito del padrón a fin de que realice la práctica de un avalúo.
En caso de que el valor de los inmuebles determinados en los avalúos a que se refiere el artículo 139, fracción II, inciso a), número 3 de la Ley, tengan una diferencia superior al quince por ciento, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría deben solicitar al Instituto o a un perito a que elabore un tercer avalúo.
Una vez que el Instituto o el perito entrega el avalúo a las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos deben informarlo a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o a la Secretaría, a fin de que forme parte de los documentos que deben ser analizados por las personas mediadoras o Testigos Sociales.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos, artículo 218.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LSH.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
