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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos"
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article_label: "Artículo 272"
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# REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos - Artículo 272

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SÉPTIMO - DE LA VERIFICACIÓN
- Capítulo II - De las Visitas de Verificación

```text
Artículo 272. El acta circunstanciada que se levante durante una visita de verificación debe contener, al menos, lo siguiente:
I.	Lugar, fecha y hora de su inicio;
II.	Número de expediente, folio u oficio que le corresponda;
III.	Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
IV.	Nombre de las personas verificadoras y el número de su credencial;
V.	Domicilio, ubicación o descripción de la zona, del lugar o lugares objeto de la verificación;
VI.	Nombre, denominación o razón social de la persona visitada;
VII.	Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, el carácter con el que se ostenta y, en su caso, los documentos con los que lo acredite;
VIII.	El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos personas que atestigüen y ante su negativa hacer constar que la persona verificadora los propuso;
IX.	El nombre de las personas que atestigüen y los datos de su identificación;
X.	Descripción de los hechos, objetos, equipos, instalaciones, documentos, lugares y circunstancias que se observen, con relación al objeto y alcance señalados en la orden de la visita;
XI.	La hora, día, mes y año de conclusión de la diligencia;
XII.	Nombre y firma de las personas que intervinieron en la diligencia. En caso de que la persona visitada se niegue a firmar, la persona verificadora debe asentar tal circunstancia, sin que ello afecte su validez;
XIII.	Las manifestaciones de la persona con quien se entienda la diligencia de visita, en caso de que las realice, y
XIV.	En caso de que, por cuestiones de seguridad, caso fortuito o fuerza mayor, una diligencia iniciada no pueda concluirse, la persona verificadora debe asentar en el acta respectiva las causas que dieron origen a su interrupción, sin que ello afecte la validez de los hechos y circunstancias previamente señaladas y las consecuencias jurídicas que de esta deriven.
Para efectos de la fracción VIII del presente artículo, se debe estar a lo siguiente:
a)	Ante la negativa de la persona con quien se entienda la visita de verificación a nombrar testigos, estos deben ser nombrados por la persona verificadora, y se debe asentar dicha circunstancia en el acta de visita de verificación;
b)	En el supuesto de que no sea posible que persona alguna pueda fungir como testigo, la persona verificadora debe asentar tal circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez, y
c)	Si alguna de las personas designadas como testigos se ausenta en alguna etapa de la visita de verificación, se debe requerir a la persona con quien se entienda la visita, para que nombre a su sustituto y, en caso de que se niegue, de ser posible la persona verificadora debe nombrarlo y asentar dicha circunstancia en el acta de visita de verificación, sin que esto afecte su validez.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos, artículo 272.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LSH.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
