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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos"
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article_label: "Artículo 275"
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# REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos - Artículo 275

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SÉPTIMO - DE LA VERIFICACIÓN
- Capítulo II - De las Visitas de Verificación

```text
Artículo 275. La persona verificadora debe dar oportunidad al visitado para que en el mismo acto de la diligencia formule manifestaciones u observaciones y ofrezca las pruebas que considere convenientes en relación con los hechos, hallazgos u omisiones detectados y asentados en el acta circunstanciada respectiva, o haga uso de ese derecho por escrito dentro del término de cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se haya levantado el acta de verificación.
Concluida la visita de verificación, se debe proceder a firmar por duplicado el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por la persona verificadora y en su caso por las personas que atestigüen conforme a lo señalado en el artículo 272 de este reglamento, y entregar un original del acta al interesado.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos, artículo 275.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LSH.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
