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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos"
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article_label: "Artículo 333"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos - Artículo 333

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO NOVENO - OTRAS DISPOSICIONES
- Capítulo IV - De las Innovaciones Tecnológicas

```text
Artículo 333. La Secretaría y la Comisión deben priorizar el uso de medios electrónicos y tecnologías de la información para el ejercicio de sus atribuciones previstas en la Ley, el presente reglamento y la Normatividad aplicable, en las que se debe considerar al menos:
I.	Prever la adquisición de herramientas tecnológicas, que permitan implementar y mantener una plataforma tecnológica confiable, eficiente y segura al servicio del público en general, donde se refleje la información relevante del sector hidrocarburos;
II.	Habilitar herramientas tecnológicas que permitan a las personas que realicen las actividades previstas en la Ley, presentar de forma sencilla, eficiente y segura sus trámites ante dichas autoridades, sin la necesidad de acudir directamente en el domicilio oficial de la Secretaría y la Comisión, y
III.	El uso de firmas electrónicas, expedientes electrónicos, carpetas digitales, notificaciones electrónicas, desahogo de requerimientos mediante medios electrónicos, celebración de comparecencias y audiencias mediante videoconferencia, entre otros, todo bajo estrictos estándares de calidad, confiabilidad, eficiencia, transparencia y seguridad en la información.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos, artículo 333.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LSH.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
