---
regulation_key: "Reg_LSPEE_MA"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "17-bis"
article_label: "Artículo 17 Bis"
article_type: "ordinary"
canonical_path: "/Reg_LSPEE_MA/articulo/17-bis/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones - Artículo 17 Bis

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO II - DE LAS APORTACIONES
- SECCIÓN SEGUNDA - Del cálculo y determinación de las aportaciones

```text
Artículo 17 Bis.- Cuando el servicio provisional se solicite y utilice por un periodo menor o igual a veinticuatro meses, una vez que se cancele el servicio, el importe del reembolso será el de los materiales y equipos recuperables menos la depreciación de éstos, conforme a lo siguiente:

I.	La depreciación será el equivalente al quince por ciento del costo de los materiales y equipos recuperables cuando el periodo de servicio sea menor o igual a doce meses, y

II.	La depreciación será el equivalente al veinticinco por ciento cuando el periodo de servicio sea mayor a doce y menor o igual a veinticuatro meses.
Artículo adicionado DOF 16-12-2011
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones, artículo 17-bis.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
