---
regulation_key: "Reg_LUPDECR"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "17"
article_label: "Artículo 17"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LUPDECR"
canonical_path: "/Reg_LUPDECR/articulo/17/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja - Artículo 17

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO IV - MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES

```text
Artículo 17.- Cuando la Secretaría de Gobernación, previa audiencia de la persona señalada como infractora, determine que los hechos denunciados constituyen un Uso Indebido del emblema o denominación de la Cruz Roja, sancionará con multa equivalente de 5 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, a toda persona que use sin autorización el emblema de la Cruz Roja, las Señales Distintivas, la denominación “Cruz Roja” o cualquier imitación que pueda prestarse a confusión con el emblema protegido en los términos de la Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación penal aplicable.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja, artículo 17.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LUPDECR.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
