Ley [Reg_Senado]

Articulo 167

Reglamento Del Senado De La República

Artículo 167 . (Se deroga)

Artículo derogado DOF

Artículo

  1. Cuando un proyecto de ley o decreto aprobado por el Senado es devuelto con observaciones por la Cámara de Diputados o por el titular del Poder Ejecutivo Federal, se siguen los trámites previstos en el artículo de la y en este Reglamento.

    Artículo

  2. Toda iniciativa consta por escrito y contiene, al menos, lo siguiente:
    1. Encabezado o título, con el señalamiento preciso del o de los ordenamientos a que se refiere;
    2. Fundamento legal;
    3. Exposición de motivos, con las razones que la sustentan, el alcance y competencia para legislar sobre la materia, así como la descripción del proyecto y, en su caso, la relación directa o indirecta con alguno de los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas;

      Fracción reformada DOF ,

    4. Texto normativo que se propone de nuevos ordenamientos o de adiciones o reformas a los ya existentes; señalando su denominación, naturaleza y ámbito de aplicación;

      Fracción reformada DOF

    5. Régimen transitorio y, en su caso, el señalamiento de la legislación a derogar o abrogar;
    6. Lugar y fecha de formulación; y
    7. Nombre y firma del o los autores y, en su caso, el grupo parlamentario del cual forman parte.
  3. En el caso de textos normativos de nuevos ordenamientos, a que se refiere la fracción IV del numeral anterior, los senadores deberán desarrollar el articulado correspondiente en forma lógica y ordenada, distinguiendo los artículos en lo particular que tengan un fin general o federal de validez y aplicación; se procurará que el texto normativo se estructure en libros; los libros en títulos; los títulos en capítulos; los capítulos en secciones; las secciones en artículos; los artículos en fracciones y las fracciones en incisos. En el artículo primero de cada ordenamiento se establecerá su alcance y competencia . La división en libros sólo procede cuando se trata de textos muy extensos.

    Conforme a lo anterior, los senadores harán coincidir la denominación, con la naturaleza, objeto, fin, ámbitos de validez y aplicación del texto normativo del nuevo ordenamiento. Para ello se establece que llevarán la denominación de General, aquellos que inciden válidamente y que son de competencia concurrente en todos los órdenes gobierno y como Federal aquellos que serán aplicados a todas las personas en el territorio nacional por autoridades federales, en ambos casos de acuerdo a lo establecido en la .

    Numeral reformado DOF

  4. En el caso de solicitud de permiso del Presidente de la República para salir del territorio nacional por más de siete días, la iniciativa correspondiente debe contener objeto, duración e itinerario del viaje, además de los elementos aplicables referidos en el párrafo de este artículo.
  5. La iniciativa se presenta en forma escrita a través de los medios electrónicos y digitales aprobados por la Mesa, para su inclusión en el Orden del Día y correspondiente publicación en la Gaceta.

    Numeral reformado DOF

  6. Cuando se considera conveniente, pueden anexarse a la iniciativa los documentos digitales y archivos electrónicos que faciliten su comprensión y análisis.

    Numeral reformado DOF

    Artículo

  7. Cuando el régimen transitorio de un decreto dispone un plazo específico para que el Congreso de la Unión expida una determinada ley o decreto, la Junta de Coordinación Política debe establecer comunicación oficial con las instancias competentes de la Cámara de Diputados, para construir los entendimientos necesarios sobre la forma de dar cumplimiento al respectivo trabajo legislativo bicamaral.
  8. En su caso, la Mesa y la Junta, pueden proponer al Pleno la integración de un grupo especial de trabajo para que elabore la iniciativa correspondiente en los plazos y términos que permitan cumplir adecuadamente con el mandato relativo. A dicha iniciativa se dará el trámite que corresponda.
  9. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no inhibe, limita o condiciona en modo alguno el derecho de iniciativa de los sujetos facultados constitucionalmente para ello.

    Artículo

  10. Una propuesta que involucra disposiciones de la y de otros ordenamientos secundarios relativos, se presenta mediante una iniciativa para la reforma y otra u otras para la legislación secundaria. En este caso, se indica en cada iniciativa la correlación entre las mismas.
  11. Las iniciativas que se refieren a modificaciones a la se presentan en forma separada de cualquier otra.

    Artículo

  12. La presentación de una iniciativa ante el Pleno consiste en una explicación sucinta de su propósito y contenido. El texto completo se publica en la Gaceta y el Diario de los Debates.
  13. La presentación al Pleno de iniciativas suscritas por senadores se ajusta a los tiempos que señala el párrafo del artículo de este Reglamento. La iniciativa suscrita por dos o más senadores la presenta el que designan sus autores.
  14. Si el autor de una iniciativa no se encuentra presente al momento que corresponda su intervención en el Pleno se procede conforme al artículo de este Reglamento; en caso contrario, el Presidente le da a la iniciativa el trámite que proceda.
  15. El o los autores de una iniciativa pueden solicitar al Presidente que le dé turno a comisiones, sin intervención en el Pleno.

    Artículo

  16. Las iniciativas suscritas por el Presidente de la República, los diputados federales y las legislaturas de las entidades federativas, se publican en la Gaceta, se da cuenta al Pleno en la sesión inmediata a su recepción y se turnan a comisiones.

    Artículo reformado DOF

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