Resolución Final del procedimiento de nuevo exportador en relación con la resolución definitiva sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO DE NUEVO EXPORTADOR EN RELACION CON LA RESOLUCION DEFINITIVA SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo 28/03-REP, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la Presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 12 de agosto de 2002, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Cuota compensatoria definitiva
2. En la resolución referida en el punto anterior, la Secretaría impuso cuotas compensatorias en los siguientes términos:
A. De 0 (cero) por ciento para las importaciones de manzanas de mesa provenientes de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce Co., en lo sucesivo Price Cold y Washington Fruit, respectivamente, en los términos descritos en la propia resolución, y
B. De 46.58 por ciento a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de cualquier empresa exportadora distinta a las mencionadas en el inciso A anterior, o bien que proviniendo de dichas empresas no sean de los huertos a los que compraron las mercancías durante el periodo investigado.
Solicitud de inicio de procedimiento de nuevo exportador
3. El 1 de septiembre de 2003, la empresa Washington Export, L.L.C., en lo sucesivo Washington Export, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para solicitar que se le calcule un margen individual de discriminación de precios en sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, con fundamento en los artículos 89 D de la Ley de Comercio Exterior y 9.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo LCE y Acuerdo Antidumping, respectivamente.
4. La solicitante propuso como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2002 al 28 de febrero de 2003.
Empresa solicitante
5. Washington Export es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos de América, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Bradley 5, colonia Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, código postal 11590, México, Distrito Federal.
Información sobre el producto
Descripción del producto
6. El nombre comercial es manzana fresca para consumo de mesa en sus variedades golden delicious y red delicious, y las mutaciones de esta última descritas más adelante; su nombre técnico es malus domestica borkh. La manzana es un fruto perteneciente a la familia de las rosaceae, subfamilia de pomaideae, género y especie malus domestica borkh, de forma, tamaño, color y sabor característicos de acuerdo a la variedad.
7. Los insumos utilizados en el proceso de producción y comercialización del bien investigado son tierra, semillas, agua, fertilizantes, insecticidas, cartón y papel, entre otros.
8. De acuerdo con la información presentada por la solicitante en la investigación antidumping originaria, las variedades comerciales de manzana producidas en los Estados Unidos Mexicanos se dividen en cuatro grupos según su coloración: variedades rojas, mixtas o parcialmente rojas, amarillas o ligeramente coloreadas, y amarillas y/o verdes. Las variedades investigadas pertenecen a las categorías de las manzanas rojas, mixtas y amarillas. Las amarillas pueden ser amarillas o ligeramente coloreadas, o amarillas y/o verdes.
9. La manzana de la variedad golden delicious es de color amarillo dorado, más larga que ancha, con la pulpa blanco-amarillenta firme, fina, jugosa y perfumada. El pedúnculo es largo o muy largo y la piel delgada y resistente, cubierta con lenticelas grisáceas. La manzana de la variedad red delicious es de color rojo más o menos intenso, la pulpa azucarada, jugosa, ligeramente acidulada y muy aromática, en general el fruto presenta un diámetro mayor en la parte superior. La mutación starking es una manzana grande de forma alargada, piel lisa, seca, con fondo amarillo y estrías acarminadas, pulpa ligeramente amarilla y acarminada y jugosa.
10. Las variedades objeto de este procedimiento son la golden delicious y la red delicious, así como las mutaciones de esta última, entre las que se encuentran principalmente las denominadas starking, starkrimson, delicious, red chief, super chief, early chief, scarlet spur, oregon spur, ace, washington spur, vallee spur, radiant red delicious, midnight, nured, it red delicious, morgan spur y red zenith. Las manzanas que no están incluidas en el análisis de esta investigación son las mutaciones de la golden delicious y las variedades obtenidas de otras cruzas como la gala, rome beauty, granny smith, jonathan y macintosh, entre otras.
Tratamiento arancelario
11. Conforme a la TIGIE el producto relevante se clasifica actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 y se describe como manzanas. En el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el producto importado de origen estadounidense se encontraba sujeto a un proceso de desgravación arancelaria de dos puntos porcentuales por cada año, el cual inició en 1994 con un arancel del 18 por ciento y culminó en 2003 con un arancel cero.
Respuesta a la prevención
12. El 26 de septiembre de 2003, Washington Export dio respuesta a la prevención formulada por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.03.2982/1, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 fracción II de la LCE y 78 de su Reglamento, en lo sucesivo RLCE.
Resolución de inicio
13. El 21 de octubre de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio del presente procedimiento, para lo cual se fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2002 al 28 de febrero de 2003.
Convocatoria y notificaciones
14. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales que consideraran tener interés jurídico en el resultado del procedimiento de nuevo exportador, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
15. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a la exportadora solicitante, al Gobierno de los Estados Unidos de América y a los productores nacionales de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado de la solicitud y de sus anexos, así como de la respuesta a la prevención, con objeto de que manifestaran lo que a su derecho conviniese.
Comparecientes
16. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 14 y 15 de esta Resolución, compareció en tiempo y forma únicamente la asociación de productores nacionales Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., en adelante UNIFRUT, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Horacio Nelson 83, colonia Moderna, código postal 03510, Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal.
Resolución final
17. El 15 de abril de 2005, la Secretaría publicó en el DOF la resolución final del procedimiento de nuevo exportador, en relación con la resolución definitiva sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mediante la cual revocó exclusivamente a Washington Export la cuota compensatoria definitiva de 46.58 por ciento impuesta mediante la resolución final de la investigación antidumping publicada en el DOF del 12 de agosto de 2002, y se impuso una nueva cuota compensatoria de 0 (cero) por ciento a las importaciones de manzanas de mesa exportadas por la empresa Washington Export y originarias de las dos empresas proveedoras para las que presentó información y que fueron verificadas.
Juicio de Amparo
18. El 10 de mayo de 2005, UNIFRUT promovió juicio de amparo indirecto ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en contra de la resolución que se especifica en el punto anterior, el cual fue remitido por razón de turno al Juzgado Decimoprimero.
19. El 20 de octubre de 2005, el Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia en la que determinó conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos que precisó en el último considerando, cuya parte relevante se transcribe a continuación, y en el que se señala:
“ que la autoridad, fije los periodos de pruebas y alegatos, así como la fecha y hora para realizar la audiencia pública, además de que deberá pronunciarse en relación con la petición del quejoso de conocer los nombres de los proveedores de Washington Export, LLC., aquí tercero perjudicado, y de estimar procedente fijar los requisitos que se deben reunir en términos del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
Recurso de Revisión
20. El 8 de noviembre de 2005, inconforme con la sentencia a que se refiere el punto anterior, la Secretaría interpuso el recurso de revisión, el cual fue remitido por razón de turno al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitiéndose para su desahogo bajo registro RA.607/2005.
21. El 18 de enero de 2006, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió sentencia en el recurso de revisión de amparo en el sentido de confirmar la resolución recurrida dictada el 20 octubre de 2005.
Cumplimiento a sentencia de amparo
22. El 9 de junio de 2006, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el 20 de octubre de 2005, en el juicio de amparo 661/2005 promovido por la UNIFRUT confirmada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el 18 de enero de 2006, mediante la cual, con estricto apego al fallo protector, se dejó sin efecto la resolución final de nuevo exportador publicada en el DOF el 15 de abril de 2005, se fijó el periodo probatorio del procedimiento, se estableció la celebración de una audiencia pública, se fijó periodo de alegatos y se dio respuesta a una solicitud de acceso a información confidencial presentada por UNIFRUT.
23. La resolución a que se refiere el punto anterior fue notificada a UNIFRUT, Washington Export, así como a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos establecidos en la propia resolución.
Protección a la información confidencial
24. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada por las partes interesadas con carácter confidencial, así como la información que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping. No obstante lo anterior, las partes interesadas tuvieron la oportunidad de solicitar el acceso a la información confidencial, siempre que hubiesen satisfecho los requisitos establecidos en los artículos 158, 159 y 160 del RLCE.
Argumentos y medios de prueba
UNIFRUT
25. Mediante escrito del 1 de diciembre de 2003, esta asociación argumentó lo siguiente:
A. Se debe modificar el periodo de revisión el cual es de 1 de julio de 2002 al 28 febrero de 2003, en virtud que se estarían dejando fuera los volúmenes relevantes de las exportaciones realizadas por la solicitante, resultando riesgoso una resolución basada en ese periodo de revisión.
B. En la resolución de inicio en el punto 43 se señala que la solicitante se estará surtiendo de manzanas de tres empresas sin indicar el nombre de éstas por haberlo considerado esa autoridad como información confidencial. Dicha disposición nos deja en estado de indefensión al no poder argumentar ni presentar pruebas relativas a esas empresas por ignorar sus nombres.
C. Dentro del estudio de competencia desleal (sic) con motivo de la investigación se estableció que la producción de manzanas consideraba una sobreproducción que presionaba los precios a la baja, ya que los montos de producción rebasaban con mucho los requerimientos de su mercado interno obligando a los productores de ese país a reducir los precios, y que este fenómeno provocaba la utilización de prácticas desleales de comercio.
D. Para hacer el análisis del valor normal se tomaron como base los precios reportados por el Federal State Market News, ya que fue la fuente que se utilizó para el procedimiento de la investigación realizada por esa autoridad; en dichos reportes no se encontraron precios por debajo del costo de producción.
E. El costo de producción se obtuvo de la publicación del Washington Growers Clearing House Association dirigida por los principales empacadores de manzanas del Estado de Washington.
F. Realizamos un estudio sobre las ventas totales reportadas en los boletines del Washington Growers Clearing House Association para el periodo del 1 enero al 31 julio de 2003, encontrándose que el 72.75 por ciento de los volúmenes vendidos se realizaron por debajo de los costos de producción, por lo que las exportaciones realizadas durante dicho periodo no cumplen con lo establecido en el artículo 43 del RLCE en el sentido de que las operaciones realizadas con utilidades no llegan al 30 por ciento para considerarse como representativas, por lo que es aplicable el segundo párrafo del artículo 32 de la LCE en el sentido de que el valor normal deberá calcularse conforme al método de valor reconstruido.
G. La autoridad al momento de verificar la información entregada por las proveedoras de la solicitante, debe verificar que el costo de la fruta sea equivalente al costo del agricultor que aparece en el estudio de costos del Washington Growers Clearing House Association, y se debe requerir al solicitante que presente y justifique el costo de producción agrícola de sus empresas proveedoras.
H. La autoridad investigadora debe requerir a la Administración General de Aduanas que remita las copias certificadas de los documentos de importación de la solicitante requeridos previamente por UNIFRUT, así como el número de exportaciones realizadas por Washington Export, durante el periodo del 1 de julio de 2002 al 31 de julio del 2003.
26. Con el propósito de demostrar lo anterior, el 1 de diciembre de 2003 y 4 de mayo de 2004, UNIFRUT presentó lo siguiente:
A. Comunicados del Senado de los Estados Unidos de América del 18 y 30 de abril de 2002 y 12 de junio de 2003, traducidas al español referente a los problemas de sobreproducción de manzanas que han obligado al Gobierno Federal de los Estados Unidos de América a otorgar subsidios.
B. Copia de los boletines del Washington Growers Clearing House de 2003 y sus cuadros de análisis del valor normal en que se dan los precios de venta para las manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious del periodo de revisión.
C. Estudios de costo de producción de las diferentes variedades de manzanas con su debida traducción.
D. Informe preliminar de las ventas 2002-2003 de Washington Export.
E. Copia de documentos de importación correspondientes a transacciones efectuadas por diversas empresas exportadoras.
F. Disquete que contiene el informe rendido por la Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual se indican cuáles fueron las importaciones realizadas por Washington Export, durante el periodo comprendido del 1o. de julio de 2002 al 31 de julio de 2003.
Réplica del solicitante
27. En ejercicio del derecho de réplica que le confiere el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, Washington Export, mediante escrito de 10 de diciembre de 2003, presentó los siguientes contraargumentos respecto de la información, argumentos y pruebas presentados por UNIFRUT:
A. Es importante precisar al productor nacional que nos encontramos en un procedimiento de nuevo exportador, el cual de conformidad con los artículos 89 D de la LCE y 9.5 del Acuerdo Antidumping, tiene como objeto determinar un margen de discriminación de precios individual a una empresa que no haya exportado en el periodo investigado originario, por lo que resulta irrelevante para la investigación su argumento en el sentido de que se están dejando fuera del periodo de revisión ciertos volúmenes relevantes, pues se está utilizando un periodo de revisión que cumple en exceso con lo establecido en el artículo 76 del RLCE.
B. No tiene sustento alguno el argumento de UNIFRUT en el sentido de que se le deja en estado de indefensión por no conocer los nombres de los proveedores de la exportadora, pues nunca se le negó acceso a la información confidencial, más aún, nunca solicitó dicho acceso, al cual tiene derecho de conformidad con los artículos 159 y 160 del RLCE, por lo que ahora no puede argumentar que por ese hecho se le dejó en estado de indefensión.
C. Resulta absurdo el argumento de UNIFRUT en el sentido de que por no conocer los nombres de los proveedores de la exportadora queda en total estado de indefensión pues el objeto de este procedimiento es el cálculo de un margen de discriminación de precios basado en la información numérica y verificable que se ha presentado a la Secretaría.
D. Adicionalmente, y sobre este mismo argumento cabe precisar que la clasificación de confidencial que se asignó a los nombres de nuestros proveedores es completamente justificada y apegada a derecho, además de que ha sido una práctica de la Secretaría dar dicho tratamiento a esta información.
E. Es irrelevante el argumento de la UNIFRUT en el sentido de que en la investigación antidumping se resolvió que existía una sobreproducción de manzanas en los Estados Unidos de América que presionaba los precios a la baja y que dicho problema subsiste hasta nuestros días, por lo que se ha dado un subsidio a los productores de dicho país, pues se reitera, se trata de un procedimiento en el que se está calculando un margen individual de discriminación de precios para una empresa, en lo que no influye de forma alguna que exista un supuesto subsidio.
F. Con respecto al cálculo del valor normal, la producción nacional olvida que de conformidad con los artículos 31 de la LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping, la primera opción del valor normal son las ventas al mercado interno, como segundo las ventas a terceros mercados de exportación y como tercer y última opción es el valor reconstruido, por lo que al no ser productos únicos sino similares los que se comercializan siguiendo prácticas comerciales normales y son representativos, la presentación de la información de ventas dentro del mercado interno cumple como la opción a utilizarse para el cálculo del valor normal.
G. La producción nacional, en el análisis comparativo que realiza para el cálculo del valor normal, comete el error de comparar los precios con bases totalmente disímbolas que no incluyen un factor de actualización de precios, ya que en los últimos siete años los precios han sido afectados por inflación y comparar precios corrientes de 1996 con precios corrientes de 2003 carece de todo sustento legal y económico.
H. UNIFRUT desea que se utilice como valor normal el listado que publica la Washington Growers Clearing House, el cual se construye a partir de la información de ventas de algunas empacadoras y que en la misma publicación aclara que estos datos componen una muestra y su objeto es demostrar la tendencia en las ventas semanales; por lo que el querer sustituir como base del valor normal un estudio muestral en comparación con los datos de ventas de Washington Export, resulta inoperante y carece de todo sustento legal.
I. Resulta desconcertante que UNIFRUT pretenda que un estudio que abarca el promedio de decenas de productores de manzanas realizados con simples técnicas de muestreo e inferencia estadística sea mejor que la exposición de costos que la exportadora exhibió, asimismo, resulta absurdo que el costo de producción de las proveedoras de la misma deba ser idéntico al de un estudio que carece de toda validez.
J. La pretensión de UNIFRUT de obtener de la Administración General de Aduanas los documentos que acreditan las operaciones de exportación de la exportadora resulta por demás estéril, ya que la Secretaría ya tiene en su poder la totalidad de las ventas realizadas por Washington Export, las cuales provienen de su sistema contable.
Requerimientos de información
28. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio del 23 de enero de 2004, Washington Export manifestó lo siguiente:
A. A efecto de proporcionar el valor normal para los códigos no similares y no idénticos para efectos del cálculo del margen individual de precios de Washington Export, y debido a que estos códigos de producto no se vendieron a terceros mercados se presentan facturas de adquisición de la empresa, que incluyen los costos de fabricación, los gastos generales y la utilidad, así como los estados financieros de Washington Export.
B. A efecto de obtener un factor de gastos y una utilidad razonable para demostrar el valor reconstruido de la mercancía se presenta el valor reconstruido de Washington Export, en el que para una comercializadora se compone de su costo de producción más gastos más una utilidad razonable; el símil de éste resulta ser el valor al que adquirió la mercancía durante transacciones comerciales normales, el cual en este caso en particular, es el costo de adquisición de Washington Export, los cuales incluyen a su vez todo el costo de producción, los gastos generales, así como la utilidad razonable de la empresa proveedora en cuestión, aunado a la utilidad de Washington Export. De tal modo se adjunta copia de las facturas de adquisición para cada código de producto correspondiente al código de producto distinto o no similar junto con una base de datos, la cual contempla el precio de adquisición así como la suma de gastos y de utilidad, estos últimos conceptos derivados y provenientes íntegramente de los estados financieros de Washington Export, comprendidos dentro del periodo aplicable.
C. A efecto de identificar cada factura de compra realizada a las tres principales proveedoras con su respectiva venta, tanto para el mercado interno como al de exportación, se adjunta un archivo electrónico en formato Excel donde se relaciona cada factura de venta de Washington Export con la compra del proveedor principal en sus operaciones dentro del mercado interno, así como en sus operaciones al mercado de exportación de los Estados Unidos Mexicanos.
D. A efecto de calcular los factores de gastos generales y de utilidad para el periodo de revisión, se obtuvieron de los estados financieros los rubros de gastos generales, así como el de utilidad antes de impuestos y finalmente se obtuvo el rubro de costo de ventas. Asimismo, se presentan los estados financieros de las tres empresas proveedoras en cuestión, así como los de Washington Export, aplicables al periodo de revisión con todas las notas explicativas.
E. La utilización de periodos distintos atiende al sistema de contabilidad de la empresa y su relación con el método de acumulación de datos financieros de la misma.
29. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio del 18 de mayo de 2004, Washington Export presentó en archivo electrónico y en impresión la base de datos correspondiente al costo de adquisición (costo de producción) más los gastos y utilidad de la empresa, obtenidos íntegramente de sus estados financieros, a efecto de obtener el valor reconstruido; así como el resto de las facturas que completan la totalidad de ventas de la empresa y el precio de adquisición, a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de revisión.
Argumentos y pruebas posteriores al cumplimiento de sentencia de amparo
30. Como consecuencia de la notificación a UNIFRUT de la resolución por la que se dio cumplimiento a la sentencia de amparo, especificada en los puntos 22 y 23 de esta Resolución, dicha asociación compareció ante la Secretaría el 14 de junio de 2006, manifestando lo siguiente:
A. En la resolución que se le notificó mediante oficio UPCI.310.06.2300 del 9 de junio de 2006, se omite atender a lo establecido en el último párrafo de la página 57 y primero, segundo y tercer párrafos de la página 58 (sic), en el cual dicha autoridad establece que la Secretaría debe pronunciarse y hacerle saber el nombre de los proveedores.
B. En consecuencia, la Secretaría debe otorgar a UNIFRUT el plazo de 28 días hábiles que establece la LCE, para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga en torno a la solicitud presentada por el nuevo exportador, en virtud de que al no darle a conocer el nombre de los proveedores de la empresa solicitante, se le impidió presentar la información que a su derecho convenía.
31. Adicionalmente, el 3 de julio de 2006, UNIFRUT argumentó lo siguiente:
A. La Secretaría debe suspender la audiencia pública hasta en tanto no se cumpla con lo ordenado por el C. Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa y por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos en el Distrito Federal (sic).
B. La Secretaría no ha contestado a la solicitud planteada por UNIFRUT, al no fundar y motivar su determinación de declarar el nombre de las empresas proveedoras como información confidencial, lo que provocaría que se le vuelva a ordenar que cumpla en los términos en que fue dictada la ejecutoria, ocasionando nuevamente se reinicie el procedimiento y se celebre nuevamente la audiencia pública.
C. La forma en que la Secretaría pretende cumplir la sentencia de amparo, agravia a UNIFRUT toda vez que al no proporcionarle el nombre de los proveedores y darle el plazo establecido por la ley para que exponga lo que a su derecho convenga con respecto a las circunstancias de la solicitud del nuevo exportador en relación con sus proveedoras, se le impide la legítima defensa de sus intereses, al desconocer si la empresa solicitante cumplía con las disposiciones legales del procedimiento y la propuesta de acceder a la información confidencial no era aplicable porque en ningún momento la Secretaría le comunicó que la información era confidencial.
D. De conformidad con el artículo 89 D fracciones I y II de la LCE, el solicitante del procedimiento de nuevo exportador debe demostrar, respectivamente, que el volumen de sus exportaciones son representativas y que no se encuentra vinculado con productores o exportadores del país exportador, lo cual no pudo ser evaluado por UNIFRUT si no se tenía conocimiento del nombre de las empresas proveedoras.
E. Hasta no conocer oficialmente el nombre de las empresas proveedoras, UNIFRUT no está en disposición de argumentar lo que a su derecho convenga y actualmente mediante el procedimiento de ejecución con el que la Secretaría pretende cumplir, sólo se le permite la presentación de pruebas supervenientes y no la presentación correcta de la réplica a la solicitud de nuevo exportador, que se le ha impedido hacer por la omisión de los nombres de las proveedoras.
F. Es ilegal y violatorio de derechos, la determinación de la Secretaría en el sentido de realizar la audiencia pública el 7 de julio de 2006, pues la autoridad no ha emitido una respuesta fundada y motivada a la solicitud en el sentido de conocer los nombres de las empresas proveedoras y, no se le ha concedido a UNIFRUT el plazo de 28 días para la presentación de argumentos y pruebas que considere pertinentes para su defensa.
G. Resulta fundamental para la defensa de UNIFRUT conocer los nombres de los proveedores, a efecto de conocer si la empresa solicitante de este procedimiento cumple con los requisitos de no vinculación y de volumen representativo establecidos en la legislación, aspectos que, en su caso, serán objeto de debate en la audiencia pública.
H. La audiencia pública deberá efectuarse al menos 10 días posteriores a que corra el plazo de 28 días que se conceda a UNIFRUT para presentar argumentos y pruebas, mismo que deberá contarse a partir de que se dé respuesta fundada y motivada a la solicitud de UNIFRUT sobre los nombres de los proveedores.
32. Por otra parte, el 5 de julio de 2006, UNIFRUT manifestó, de conformidad con el artículo 171 del RLCE, lo siguiente:
A. Mediante escritos del 7 de febrero de 2006, dos empresas interpusieron ante el Cuarto Tribunal Colegiado el recurso de revisión en contra de la resolución dictada por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo 661/2005 promovido por UNIFRUT.
B. En el mencionado recurso de revisión dichas empresas manifestaron que son las empresas proveedoras de Washington Export y, por tanto, tenían derecho a ser oídas en el juicio de amparo de referencia.
C. Tomando como base el nombre de las empresas proveedoras que presentaron la revisión de amparo, UNIFRUT solicitó a SAGARPA su autorización para recabar la información de las importaciones de manzanas exportadas por Washington Export y que fue proveída por las empresas que dicen ser sus proveedoras, la cual obtuvo el 21 de junio de 2006.
D. Solicita que se requiera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el efecto de que le remita copia certificada de los pedimentos de importación que en este acto presenta UNIFRUT en copia simple las cuales solicita se consideren como prueba superveniente.
E. Cabe aclarar que la información y pruebas la ofrece ad cautelam tomando en consideración que la Secretaría no le ha proporcionado a UNIFRUT el nombre de las proveedoras de Washington Export y no ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo al no fundar ni motivar su determinación de considerar como confidencial el nombre de sus proveedoras, además de que la autoridad no señaló un periodo probatorio para impugnar la solicitud de nuevo exportador.
F. La Secretaría debe desechar por inexacta e inadecuada la información presentada por Washington Export para el cálculo del valor normal, del costo de producción y del precio de exportación, dado que las facturas de venta y los asientos contables de la empresa no reflejan las cantidades correctas del producto vendido dentro de su mercado interno y del valor de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.
G. El valor de las exportaciones de manzana al mercado mexicano procedentes de Washington Export no llegan a representar el 15 por ciento del total importado, por lo que de acuerdo con los artículos 31 de la LCE y 42 del RLCE no son representativas.
H. Las exportaciones realizadas por Washington Export a nuestro país en condiciones normales de comercio fueron el 0.03 por ciento del total de las exportaciones de los Estados Unidos de América al mercado mexicano.
I. La Secretaría debe incluir en su análisis, la información contenida en los pedimentos de importación del total de las exportaciones realizadas por Washington Export cuyo producto le fue proveído por las empresas que interpusieron la revisión de amparo, toda vez que los pedimentos de importación reflejan fehacientemente los valores finales y reales importados en detrimento de la producción nacional.
J. Al no ser confiable la información de las facturas y la contabilidad de la empresa, la Secretaría debe determinar el valor normal con los precios reportados en el Washington Growers Clearing House Bulletin, que es una fuente neutral comúnmente aceptada y utilizada por el sector, cuya copia para las cosechas 2001-2002 y 2002-2003 obran en el expediente administrativo por haber sido exhibidos por UNIFRUT.
K. La Secretaría está obligada a tomar en consideración que las empresas que se ostentan como proveedoras de la solicitante tienen fijada una cuota compensatoria de 46.58 por ciento, por lo que no pueden ser aceptadas como proveedoras del nuevo exportador, ya que lo prohíben los artículos 89 D fracción II de la LCE y 9.5 del Acuerdo Antidumping, ambas disposiciones prohíben cualquier tipo de vinculación, ya que las empresas proveedoras que tienen establecida la medida antidumping se evitarían el pago de la misma realizando sus exportaciones a través de la empresa con el tratamiento de nuevo exportador.
L. De acuerdo con la definición de la Real Academia de la Lengua Española, se desprende que vinculación se refiere a la relación existente entre dos sujetos, y al señalarse cualquier tipo de vinculación, cabe dentro de esta acepción la relación comercial que se da entre compradores y vendedores frecuentes, como es el caso de Washington Export con sus proveedores.
M. Washington Export debió haber demostrado no tener vínculos comerciales con ningún proveedor al cual se le haya fijado una cuota compensatoria, lo cual no hizo debidamente, en su solicitud de inicio de procedimiento, presenta exclusivamente pruebas de no vinculación con las empresas Washington Fruit y Price Cold Storage, sin presentar alguna otra prueba de todas las demás empresas que tienen una cuota compensatoria establecida.
N. Washington Export ha estado realizando exportaciones cuyos proveedores son otras empresas que tienen fijada también la cuota compensatoria, por lo que existe una vinculación.
O. Del recurso de revisión de amparo se infiere que las dos empresas que lo interpusieron son las posibles proveedoras de Washington Export, por lo que de ser cierta esa afirmación, UNIFRUT manifiesta que la solicitante no cumplió con los requisitos de inicio establecidos en la legislación y la Secretaría debió desechar la solicitud.
P. Para iniciar un procedimiento de nuevo exportador es requisito que la empresa exportadora demuestre que no está vinculada con ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de cuotas compensatorias, lo cual ha sido confirmado por la Secretaría en el único procedimiento de nuevo exportador de que se tiene conocimiento.
Q. Washington Export pretende que mediante el procedimiento de nuevo exportador, sus proveedoras sujetas a cuota compensatoria definitiva, eludan el pago de la misma.
R. Mediante un procedimiento de nuevo exportador no se puede autorizar a empresas sujetas a cuota compensatoria a exportar sin el pago de dicha cuota, ya que eso es elusión, este criterio ha sido aplicado por la propia Secretaría en el procedimiento de nuevo exportador de carne de bovino, según la resolución final del procedimiento de nuevo exportador iniciado de oficio, publicada el 22 de junio de 2005 (sic).
33. Asimismo, UNIFRUT presentó lo siguiente:
A. Legajo de copias certificadas de la revisión de amparo, R.A. 115/2006, del 3 de julio de 2006.
B. Oficio expedido por la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, del 9 de junio de 2006, mediante el cual dan respuesta a una solicitud de UNIFRUT.
C. Base de datos identificados como Reporte de volúmenes proveedor por variedad; del 01/07/2002 al 28/02/2003.
D. Copia de 42 pedimentos de importación y sus documentos relacionados.
E. Base de datos identificada como Washington Export L.L.C., valor normal.
Visitas de verificación
34. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la LCE, 47, 146, 173 y 176 del RLCE y 6.7 Anexo I del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora llevó a cabo visitas de verificación a Washington Export, así como a sus empresas proveedoras, del 31 de enero al 4 de febrero de 2005, en sus domicilios ubicados en los Estados Unidos de América, con el fin de constatar la información y pruebas aportadas por esas empresas en el curso del procedimiento, así como para evaluar la metodología empleada en la preparación de la información rendida, cotejar los documentos que obran en el expediente administrativo y obtener detalles sobre los mismos.
35. El desarrollo de las visitas de verificación consta en las respectivas actas circunstanciadas que se encuentran en el expediente del caso, las que, para efectos del procedimiento, constituyen documentos públicos de eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 85 de la LCE, 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y Segundo Transitorio del Decreto por el que se expidió dicha Ley, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria.
Audiencia Pública
36. El 7 de julio de 2006, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría, la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 deL RLCE, en la que comparecieron los representantes de Washington Export y de UNIFRUT, quienes tuvieron oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes en todo lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso.
Alegatos
37. De conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, procediendo a fijar un plazo de 8 días hábiles a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento.
UNIFRUT
38. Así, el 18 de julio de 2006, UNIFRUT presentó de manera oportuna sus alegatos ante la Secretaría, manifestando lo siguiente:
A. La resolución de inicio de este procedimiento es ilegal ya que no se cumplieron los requisitos mínimos que establece el artículo 89 D de la LCE permitiendo la elusión de las cuotas compensatorias establecidas.
B. El valor de las exportaciones de manzana a los Estados Unidos Mexicanos, procedentes de Washington Export, no llegan a representar el 15 por ciento del total importado por nuestro país, por lo que no son representativas en los términos de los artículos 31 de la LCE y 42 del RLCE.
C. Las exportaciones realizadas por Washington Export alcanzaron únicamente el 1.97 por ciento y las realizadas en condiciones normales de comercio fueron de 0.03 por ciento.
D. La presente investigación es para determinar la cuota compensatoria aplicable a la empresa solicitante, a la cual deberá calculársele el margen de dumping de los precios al mercado interno (sic), de los precios de exportación y de los costos de producción tomando en consideración exclusivamente las exportaciones de las manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, originarias de los Estados Unidos de América y que fueron exportadas a nuestro país por Washington Export y que fueron proveídas por las empresas que señala como sus proveedoras.
E. El artículo 28 de la LCE señala que el dumping se configura en el momento de que ingresa a nuestro país la mercancía objeto de investigación, por tanto, la mejor información disponible para efectos del precio de exportación es la consignada en el pedimento de importación y sus anexos.
F. La Secretaría debió tomar en consideración que las empresas que se ostentan como proveedoras de Washington Export tienen fijada una cuota compensatoria de 46.58 por ciento, por lo que no debió aceptar la solicitud del nuevo exportador, ya que debió haber demostrado no tener vínculos comerciales con ningún proveedor al cual se le haya fijado una cuota compensatoria.
G. La carga de la prueba para demostrar que no tiene vinculación alguna, recae en el exportador, lo cual Washington Export no hizo, pues en su solicitud se limitó a presentar simples argumentos.
H. El valor normal y precio de exportación que presenta Washington Export no es representativo de la realidad y por el contrario es inexacto, ya que en sus facturas de venta no se especifica el peso de las cajas, el cual es superior a 19.05 kilogramos (Kgs.), que es el peso utilizado para el cálculo tanto del valor normal como del precio de exportación.
I. Para el cálculo del valor normal la Secretaría debe tomar en consideración los precios establecidos en las copias de los pedimentos de importación que UNIFRUT presentó.
J. Al venir las cajas de fruta con un sobrepeso, se disfraza el margen de discriminación de precios, como por ejemplo, al dar un valor a una caja de 23 Kgs., como si fuera el precio de una caja de 19.05 Kgs., además, por no ser confiable la información de las facturas y de la contabilidad de Washington Export, se debe aplicar para la determinación del valor normal, los precios reportados por el Washington Growers Clearing House Bulletin, que es una fuente neutral comúnmente aceptada y utilizada por el sector.
Washington Export
39. Por su parte, Washington Export presentó sus alegatos el 19 de julio de 2006, manifestando lo siguiente:
A. Suponiendo sin conceder, que la producción nacional durante la audiencia pública que se celebró el 7 de julio de 2006, en su réplica hace mención de dos nombres de proveedores los cuales se pueden escuchar en el audio casete de la grabación, los cuales pudieran ser o no los proveedores de Washington Export, pero que de ningún modo debieron haber sido objeto de mención durante el desahogo de dicha audiencia, por lo que deja a plena consideración de la Secretaría, el manejo de esta grave anomalía la cual pudiera recaer en responsabilidad al tentativamente haber revelado públicamente información clasificada como confidencial.
B. En el caso de que la producción nacional haya revelado públicamente información confidencial durante la audiencia pública, la Secretaría debe proceder de modo legal en contra de aquélla, al hacerse acreedor a diversas sanciones de acuerdo con el artículo 80 de LCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping, independientemente de las sanciones del orden civil y penal que procedieran.
C. Las cifras sobre representatividad expuestas por la producción nacional durante la audiencia pública, carecen de sustento y sentido, ya que son incorrectas e infundadas, la autoridad ya tuvo los datos de ventas de Washington Export y realizó diversas pruebas de representatividad que arrojaron la legitimidad para solicitar el inicio del procedimiento y que se le calcule un margen individual de discriminación de precios.
D. Suponiendo sin conceder, de nueva cuenta la producción nacional ha revelado información confidencial, sin importar de donde obtuvo esa información, al mencionar cifras de venta, de manera que nuevamente incurre en responsabilidad.
E. Es infundado el argumento de la producción nacional en cuanto a que se están dejando fuera del periodo de revisión, volúmenes relevantes. Al respecto, es importante precisarle que el presente es un procedimiento de nuevo exportador, el cual de conformidad con los artículos 89 D de la LCE y 9.5 del Acuerdo Antidumping, tiene como objeto determinar un margen de discriminación de precios individual a una empresa que no haya exportado durante el periodo investigado, por lo que resulta irrelevante dicho argumento, aún más, en primer lugar se está utilizando un periodo de revisión que cumple en exceso con el artículo 76 del RLCE, ya que se trata de un periodo de 8 meses cuando dicho artículo exige únicamente 6 meses.
F. Tampoco es objeto de este procedimiento, determinar si existe un riesgo o no para la producción nacional, pues la determinación de daño ya se efectuó en la investigación ordinaria y en virtud de que las exportaciones de Washington Export se efectuaron con posterioridad al periodo investigado, y que no se han realizado con márgenes de discriminación de precios, no pueden causar daño alguno a la rama de producción nacional.
G. En cuanto al carácter confidencial de las proveedoras de Washington Export, se puede observar que UNIFRUT nuevamente en uso de tácticas dilatorias que sólo pretenden enredar un procedimiento que debe ser simple y expedito, argumenta cuestiones sin fundamento y totalmente intrascendentes para el desahogo del mismo, pues en primer lugar no tiene sustento alguno el que argumente que se le deja en estado de indefensión por no conocer los nombres de los proveedores, lo cual resulta a todas luces absurdo, pues nunca se le negó acceso a la información confidencial, más aún, nunca solicitó dicho acceso al cual tiene derecho siempre y cuando cumpla con los requisitos correspondientes.
H. Resulta también absurdo, su argumento de que por no conocer los nombres de los proveedores de Washington Export queda en total estado de indefensión, pues el objeto del procedimiento es el cálculo de un margen de discriminación de precios basado en la información numérica y verificable que se presentó a la Secretaría.
I. Ha sido una práctica de la Secretaría dar trato de confidencial a los nombres de los proveedores de las empresas comparecientes en las investigaciones, como lo establece el artículo 149 fracción VI del RLCE.
J. El argumento de la producción nacional en el sentido de que en la resolución final de la investigación antidumping publicada el 12 de agosto de 2002, se determinó que existía una sobreproducción de manzanas en los Estados Unidos de América, que presionaba los precios a la baja, es irrelevante en el actual procedimiento.
K. La producción nacional hace mención en cuanto al valor normal de las referencias de precios de las manzanas investigadas, que se utilizaron para el procedimiento ordinario por el cual se muestran precios durante el periodo investigado (enero a junio de 1996), con el promedio de precios publicados en los boletines de la Washington Growers Clearing House para 2003, al comparar dichos precios promedio de ventas, la producción nacional pretende demostrar que en 2003 se están realizando ventas por debajo del costo.
L. Durante el procedimiento ordinario, la producción nacional no realizó declaración y argumento alguno válido para demostrar que el producto investigado era vendido por debajo de costos.
M. La primera opción del valor normal son las ventas al mercado interno, la segunda las ventas a terceros mercados de exportación y como tercer opción es el valor reconstruido.
N. Asimismo, en el análisis comparativo que hace UNIFRUT comete el error de comparar los precios con bases disímbolas, las cuales no incluyen un factor de actualización de precios, ya que en los siete años que transcurrieron de 1996 a 2003, los precios fueron afectados por inflación, y comparar precios corrientes de 1996 con precios corrientes de 2003 carece de sustento legal y económico.
O. La producción nacional desea que se utilice como valor normal el listado que publica la Washington Growers Clearing House, el cual se construye a partir de las informaciones de ventas que algunas empacadoras someten a tal asociación, y que la misma aclara se trata de una muestra y sólo tienen como objeto demostrar alguna tendencia en las ventas semanales, pero de ninguna manera representa un censo de las operaciones que se realizan en el mercado.
P. De tal manera, el querer sustituir como base del valor normal un estudio muestral por los datos de ventas al mercado interno de Washington Export, resulta inoperante y carente de sustento.
Q. Reitera que la producción nacional en su afán de confundir y dilatar el procedimiento, propone que el costo de producción de las proveedoras de Washington Export deba ser idéntico al de un estudio que carece de toda validez ante los datos presentados sobre costos.
R. Para el cálculo del precio de exportación, la producción nacional pretende obtener de la Administración General de Aduanas, los documentos que acrediten las exportaciones de Washington Export, y que de acuerdo con la metodología utilizada por UNIFRUT, adicionó diversos cobros a las mismas, lo cual resulta estéril pues la Secretaría tiene en su poder la totalidad de las ventas realizadas por Washington Export durante el periodo de revisión a los Estados Unidos Mexicanos, información que proviene de su sistema contable que fue verificado por la autoridad.
S. El cálculo de discriminación de precios realizado por UNIFRUT contiene dos bases de datos carentes de validez, en consecuencia el margen que considera es totalmente infundado e inválido para determinar el margen de Washington Export.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
40. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE, 83 fracción II del RLCE, y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, la Secretaría presentó el proyecto de la presente Resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en adelante la Comisión. La cual en su sesión del 25 de septiembre de 2006, el Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día preestablecido. Se concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, con el objeto de que expusiera de manera oral, el proyecto de resolución final del presente procedimiento administrativo que previamente remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios.
El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna otra observación, toda vez que ninguno de los asistentes tuvo comentarios al proyecto referido, éste se sometió a votación y se pronunciaron favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDOS
Competencia
41. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34, fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII y 89 D de la Ley de Comercio Exterior, 9.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 1, 2, 4, 6, 11, 12 y 16, fracción I del Reglamento Interior de la misma Secretaría.
Legislación aplicable
42. Para efectos del procedimiento de nuevo exportador son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento en su parte conducente, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Derecho de defensa y debido proceso
43. Conforme a la legislación aplicable, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
Respuesta a argumentos legales
UNIFRUT
44. Los argumentos de UNIFRUT que se especifican en los puntos 30 y 31 literales A, B, C, E, F, G y H de esta Resolución, resultan totalmente ociosos e improcedentes ya que pretenden dar un efecto a la sentencia de amparo que va más allá de lo realmente considerado en el fallo protector.
45. La Secretaría dio cabal cumplimiento al amparo otorgado a UNIFRUT, y así lo resolvió el 20 de julio de 2006, el Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal al emitir un acuerdo mediante el cual tuvo por acreditado el cumplimiento a la sentencia. El acuerdo de referencia señala en su parte relevante lo siguiente:
“[P]or otro lado, la parte quejosa manifiesta no estar de acuerdo con la resolución emitida por la autoridad y por ende con el cumplimiento de la sentencia, toda vez que considera que la autoridad, como efecto del fallo protector, también debió fundar y motivar la contestación recaída a su solicitud de veinticinco de noviembre de 2003, señalando las razones por las cuales considera que es confidencial la información consistente en conocer los nombres de los proveedores de Washington Export, L.L.C., siendo que argumenta que tal efecto es exigido por la ejecutoria, sin que dicho efecto esté inmerso en la ejecutoria de este juicio de amparo, dado que la garantía lastimada fue la falta de contestación a su petición debidamente presentada, la cual traía como consecuencia un estado de incertidumbre jurídica, misma que es restituida una vez que se emite respuesta por escrito, omisión que se satisface con la emisión de la contestación prescindida, lo cual sucedió en la resolución de treinta de mayo de dos mil seis en su punto 10.C; en consecuencia, se considera que con las documentales que obran en el expediente se acredita el cumplimiento dado a la ejecutoria, dado que del cuerpo del mismo se advierte que la autoridad realizó lo ordenado por la sentencia de amparo y que contestó determinando que sí concedía lo solicitado previo el llenado de los requisitos que prevé la legislación aplicable [p]or tanto, al actualizarse los efectos del fallo protector, con fundamento en los artículos 80, 24, fracciones I y II, 30, segundo párrafo, fracción I, 34, fracción II, 105, tercer párrafo, 113 y 157 de la Ley de Amparo, SE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA (Enfasis añadido)
46. De tal manera, que la sentencia que concedió el amparo y protección de la justicia federal a UNIFRUT indicó claramente los efectos de dicho fallo, entre los cuales, no se incluía que se le otorgara un plazo de 28 días para que manifestara argumentos con respecto a la solicitud de inicio del procedimiento de nuevo exportador, como lo alega UNIFRUT, pues dicha actividad procesal se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2003, en los términos que se detallan en los puntos 25 y 26 de esta Resolución.
47. Por lo que respecta al argumento de UNIFRUT en el sentido de no haberle respondido adecuadamente su solicitud de conocer el nombre de los proveedores de Washington Export, es de mencionarse que además de lo señalado en el punto 10 literal C de la resolución de cumplimiento publicada en el DOF el 9 de junio de 2006, la Secretaría emitió los oficios UPCI.310.06.2300, UPCI.310.06.2602 y UPCI.310.06.2649 del 9 y 28 de junio y 4 de julio, todos de 2006, respectivamente, mediante los cuales se dio respuesta debidamente fundada y motivada a la solicitud de UNIFRUT.
48. No obstante que la Secretaría dio a conocer a UNIFRUT los requisitos que debería satisfacer su representante legal para tener acceso a la información confidencial que obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con los artículos 80 de la LCE, y 149, 159, 160 y 161 del RLCE entre otra, a los nombres de las empresas proveedoras de Washington Export, y de esta forma presentar los argumentos y pruebas que considerara pertinentes. La asociación de productores nacionales no solicitó el acceso a la información confidencial, es decir, decidió no ejercer una acción legal a la cual tenía derecho.
49. Asimismo, resulta falso que se haya dejado a UNIFRUT en estado de indefensión, como lo arguye, ya que por un lado, la sentencia de amparo no ordenó a la Secretaría a que le diera a conocer los nombres de los proveedores de Washington Export, sino a que le diera respuesta a su solicitud de conocer dichos nombres, lo cual fue debidamente respondido en el sentido de que la información que solicitaba había sido clasificada con el carácter de confidencial, de conformidad con los artículos 80 de la LCE, y 149, 152, 153 y 159 del RLCE, y en particular en términos de la fracción VI del artículo 149, que expresamente indica como confidencial el nombre de proveedores. Aunado a lo anterior, se le dieron a conocer los requisitos para tener acceso a dicha información.
50. Así las cosas, UNIFRUT no solicitó acceso a la información confidencial que obra en el expediente administrativo del caso, y concluyó que las empresas que comparecieron a interponer un recurso de revisión de amparo, como se detalla en el punto 32 literales A, B y C de esta Resolución, son las empresas proveedoras de Washington Export y, en consecuencia, presentó los argumentos y pruebas que consideró oportunos con base en la sentencia de amparo, tal como se especifica en los puntos 32 literales D a R, 33 y 38 de esta Resolución, y que se analizan infra en el apartado de Análisis de discriminación de precios.
Washington Export
51. En cuanto al argumento recurrente de la empresa exportadora que se detalla en el punto 39 de esta Resolución, en el sentido de que la producción nacional pudo haber revelado públicamente información confidencial durante la audiencia pública celebrada el 7 de julio de 2006 y, por tanto, la Secretaría debiera proceder de modo legal en contra de UNIFRUT, al hacerse acreedora a diversas sanciones de acuerdo con el artículo 80 de la LCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping, independientemente de las sanciones del orden civil y penal que procedieran, cabe destacar lo siguiente:
A. Dado que los representantes legales de UNIFRUT no solicitaron acceso a la información confidencial del expediente administrativo del caso, en los términos de los artículos 80 de la LCE y 159, 160 y 161 del RLCE, la Secretaría nunca les otorgó el acceso a dicha información integrada en el procedimiento administrativo de nuevo exportador.
B. Los propios representantes de UNIFRUT manifestaron como se observa en el punto 32 literales A, B y C de esta Resolución, que dos empresas que se ostentaron como proveedoras de Washington Export, interpusieron ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el recurso de revisión en contra de la resolución dictada por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo 661/2005 promovido por UNIFRUT, luego entonces, en su carácter de quejosa tuvo conocimiento de la interposición de dichos recursos de manera directa en el citado procedimiento judicial.
C. Ciertamente la Secretaría debe salvaguardar que no se divulgue la información aportada en los procedimientos administrativos sobre prácticas desleales de comercio internacional, clasificada como confidencial y, en caso de divulgación, le corresponde aplicar sanciones de conformidad con el artículo 93 fracción VI de la LCE. Sin embargo, en el presente caso los representantes de UNIFRUT nunca tuvieron acceso a la versión confidencial del expediente, por lo que, la Secretaría no puede aplicar una sanción pues ésta se establece por la divulgación de información confidencial o su utilización para beneficio personal, en los términos del artículo 80 de la LCE, esto es, cuando un representante legal de una parte interesada tiene acceso a la información confidencial del expediente administrativo.
D. No obstante que no procede aplicar una sanción administrativa en términos de la LCE a los representantes legales de UNIFRUT, los derechos de Washington Export de proceder civil o penalmente en contra de quien supone le causa algún perjuicio, quedan totalmente a salvo y son independientes de este procedimiento administrativo.
52. En conclusión, suponiendo sin conceder que los nombres de las empresas que refiere UNIFRUT sean o no, los de las empresas proveedoras de Washington Export, tal información no la obtuvieron o infirieron los representantes legales de la rama de producción nacional, de la consulta de la información del expediente administrativo del caso, sino de un procedimiento judicial totalmente ajeno al ámbito de competencia de la Secretaría y, por tanto, no le corresponde sancionar una supuesta divulgación de información confidencial a la que nunca tuvo acceso en el expediente administrativo del procedimiento de nuevo exportador.
Análisis de discriminación de precios
53. Debido a que Washington Export manifestó ser una empresa comercializadora de la mercancía objeto de investigación, la Secretaría decidió realizar visitas de verificación, con fundamento en los artículos 83 de la LCE y 47 y 173 del RLCE, tanto a esta empresa como a dos de sus empresas proveedoras. Dicha verificación se llevó a cabo del 31 de enero al 4 de febrero de 2005. Los cálculos efectuados por la Secretaría, a los que se refieren los puntos 75 a 99 de esta Resolución, incorporan los resultados obtenidos en las visitas de verificación señaladas.
54. Una de las tres empresas proveedoras de Washington Export, para las que se presentó información, no fue verificada debido a que la Secretaría fue comunicada en el escrito de aceptación de la visita de verificación que esta proveedora ya no existe, pues fue vendida a otra empresa productora. Por consiguiente, la Secretaría no pudo verificar la información de costos de producción, gastos generales y utilidad presentada por Washington Export, relativa a esta empresa proveedora. Derivado de lo anterior, la Secretaría calculó el margen de discriminación de precios para Washington Export, considerando únicamente la información y datos presentados para dos de las tres empresas proveedoras. En lo que respecta a la empresa proveedora que no fue verificada, la Secretaría analizó sus exportaciones de acuerdo con los hechos de que tuvo conocimiento, con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping, tales hechos se describen en el punto 101 de esta Resolución.
55. La solicitante manifestó ser un nuevo exportador que no efectuó exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de las manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, durante el periodo de investigación del procedimiento que dio lugar a la imposición de la cuota compensatoria, esto es, de enero a junio de 1996.
56. Para poder determinar si las ventas de exportación realizadas por Washington Export fueron representativas, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 D de la LCE, la Secretaría analizó la información presentada por la empresa exportadora utilizando la metodología que se describe a continuación:
A. Se comparó el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos por Washington Export de julio de 2002 a febrero de 2003 de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, con el volumen total exportado de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos de esas variedades para el mismo periodo. De dicha comparación se encontró que las ventas de Washington Export a los Estados Unidos Mexicanos representaron más del 15 por ciento del total exportado.
B. Se comparó el valor de las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos del producto investigado realizadas por Washington Export para el periodo de julio de 2002 a febrero de 2003, con el valor total de las ventas de manzanas de todas las variedades y a todos los destinos de Washington Export, para el mismo periodo. De dicha comparación se encontró que las ventas de Washington Export a los Estados Unidos Mexicanos representaron un porcentaje superior al 75 por ciento del total vendido por esta empresa.
C. Se observó que los volúmenes reportados en cada factura de exportación a los Estados Unidos Mexicanos fueron similares.
D. Se observó que los precios de venta a los Estados Unidos Mexicanos a los diferentes clientes no presentaron diferencias significativas entre sí.
E. Se observó que las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos se distribuyeron de manera regular durante los meses comprendidos en el periodo de revisión.
57. Derivado de lo anterior, la Secretaría determinó que las ventas de exportación realizadas por Washington Export fueron representativas de conformidad con el artículo 89 D de la LCE, ya que se dieron en volúmenes y precios que reflejan operaciones de venta normales.
58. Por su parte, UNIFRUT, tanto en la audiencia pública como en su escrito de alegatos, manifestó que la Secretaría no aplicó debidamente el artículo 68 de la LCE y que debió rechazar la solicitud de inicio del procedimiento. Asimismo, UNIFRUT señaló que la representatividad a la que se refiere el artículo 68 de la LCE debe tener en cuenta el porcentaje establecido en el artículo 42 del RLCE, es decir, según UNIFRUT, para considerar como representativas dichas exportaciones estas deben contabilizar al menos el 15 por ciento.
59. Para responder este alegato es necesario aclarar que UNIFRUT interpreta de manera incorrecta el contenido del artículo 42 del RLCE, ya que dicho artículo se refiere a la representatividad que se debe cubrir para efecto de determinar el valor normal y no las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.
60. En particular, el artículo 42 del RLCE señala que para los efectos del párrafo segundo del artículo 31 de la LCE, se considerara que las ventas no permiten una comparación válida cuando no sean representativas o tengan precios que no estén determinados en el curso de operaciones comerciales normales.
61. Toda vez que de conformidad con el artículo 2 de la LCE, y dado que los Estados Unidos de América es un país miembro de la OMC, el criterio para determinar si las ventas internas se pueden utilizar para establecer el valor normal, se encuentra definido en la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, en el que se señala que Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el cinco por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador;
62. Aclarado lo anterior, para poder determinar si las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos fueron representativas, la Secretaría analizó la información presentada por Washington Export, de acuerdo con lo señalado en los puntos 56 y 57 de esta Resolución, y confirmó que las ventas de exportación realizadas por esta empresa fueron representativas.
63. Finalmente, la empresa manifestó no tener vinculación alguna de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del RLCE con las empresas Price Cold y Washington Fruit, a quienes se les determinó una cuota compensatoria específica en la investigación antidumping publicada en el DOF el 12 de agosto de 2002, cumpliendo lo establecido por los artículos 89 D de la LCE y 9.5 del Acuerdo Antidumping. Dicha vinculación debe considerarse en términos del artículo 61 del RLCE y no simplemente en el concepto lingüístico como sugiere indebidamente UNIFRUT, como se observa en el punto 32 literal L de esta Resolución. Aunado a lo anterior durante la visita de verificación llevada a cabo del 31 de enero al 4 de febrero de 2005, la Secretaría constató que de la información contenida en los registros contables de Washington Export no existían elementos que presumieran existencia de vinculación alguna con las empresas Price Cold y Washington Fruit.
64. Para la determinación del valor normal, Washington Export proporcionó información sobre las ventas del producto investigado en el mercado estadounidense durante el periodo de revisión, así como de los ajustes correspondientes para expresar los precios a nivel empresa empacadora. No obstante, debido a que Washington Export manifestó ser una empresa comercializadora, la Secretaría no tomó en cuenta dicha información para la determinación del valor normal. La Secretaría calculó el valor normal para Washington Export de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del RLCE.
65. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo antes citado, la empresa presentó información de costos y gastos de tres de sus principales empresas proveedoras durante el periodo de revisión. Los cálculos de la determinación del margen de discriminación de precios aplicables a esta empresa se describen de manera detallada en los puntos 75 a 100 de esta Resolución y por las razones expuestas en el punto 54 de esta Resolución, se consideró únicamente la información de dos de sus empresas proveedoras.
Análisis de los argumentos de UNIFRUT
66. UNIFRUT presentó un escrito con argumentos en relación con los puntos a tratar en esta parte de la resolución, los cuales se analizan a continuación.
Cajas de manzanas con sobrepeso
67. En la audiencia pública referida en el punto 36 de esta Resolución y en su escrito de alegatos, UNIFRUT señaló que Washington Export en sus exportaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de revisión estuvo exportando a dicho país cantidades de cajas de manzanas con sobrepeso, es decir cajas con más de 19.05 kilogramos, lo que según UNIFRUT, altera los cálculos del margen de discriminación de precios aplicable a esta empresa, por lo que no debe considerarse como confiable la información presentada por Washington Export.
68. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento planteado por UNIFRUT no es procedente, ya que para la determinación del margen de discriminación de precios porcentual al que se refiere el punto 100 de esta Resolución, la Secretaría utilizó los precios en dólares de los Estados Unidos de América por caja de manzanas, es decir, el cálculo del margen de discriminación de precios no se vio afectado por la utilización de factores de conversión de cajas a kilogramos. La Secretaría obtuvo la cantidad de cajas de manzanas a partir de los datos contenidos en las bases de datos presentadas a la Secretaría por Washington Export, información que fue cotejada durante el procedimiento de verificación a que hacen referencia los puntos 34 y 35 de esta Resolución, sin encontrar diferencias.
Periodo de revisión
69. UNIFRUT manifestó que el periodo de revisión propuesto por Washington Export es improcedente, en virtud de que se está dejando fuera del análisis volúmenes relevantes de las exportaciones realizadas por esta empresa posteriores a dicho periodo. Asimismo, solicitó que la Secretaría requiriera a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe sobre el número de exportaciones realizadas por la solicitante del 1 de julio de 2002 al 31 de julio de 2003.
70. Por su parte, Washington Export señala que se utilizó un periodo de revisión que cumple con lo establecido en el artículo 76 del RLCE, ya que se trata de un periodo de ocho meses cuando dicho artículo exige por lo menos seis meses.
71. La Secretaría considera que el periodo de revisión propuesto por la solicitante es representativo para efecto de poder determinar un margen de discriminación de precios individual debido a que, como fue señalado por la empresa exportadora, cumple con lo establecido en el artículo 76 del RLCE, es decir, el periodo cubre importaciones del producto investigado que se realizaron durante un periodo de por lo menos seis meses anterior al inicio de la investigación. Por otro lado, el hecho de que las exportaciones aumenten de un periodo a otro no es un elemento suficiente que justifique la modificación del periodo de revisión. Derivado de lo anterior, y debido a que la Secretaría conoce el número de exportaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos por la solicitante en el periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 28 de febrero de 2003, no consideró necesario solicitar a la Administración General de Aduanas la información del número de exportaciones realizadas por la solicitante del 1 de julio de 2002 al 31 de julio de 2003.
Argumento de ventas a pérdida
72. UNIFRUT manifestó que para la determinación del valor normal la Secretaría debería constatar que los precios de venta en el mercado estadounidense correspondan a operaciones comerciales normales.
73. La Secretaría considera que el argumento planteado por UNIFRUT es improcedente debido a que como se mencionó en el punto 64 de esta Resolución, la Secretaría descartó utilizar los precios de venta en el mercado de los Estados Unidos de América para efecto de establecer el valor normal, ya que la empresa solicitante es una comercializadora y, por tanto, la metodología para el cálculo del valor normal debe ser de conformidad con el artículo 47 del RLCE.
Consideraciones metodológicas
74. Las manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious son productos que se comercializan dependiendo del tipo de manzana, de la calidad, del tipo de empaque y del tamaño, por lo que la Secretaría analizó la información por tipo de producto. El tipo de producto se definió de acuerdo con los códigos de producto proporcionados por la solicitante conforme a su sistema de registro contable.
Precio de exportación
75. Para documentar el precio de exportación, Washington Export presentó un listado por transacción de todas las ventas de manzanas de las variedades investigadas, efectuadas a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de revisión. Dichas operaciones correspondieron a 49 códigos de producto provenientes de dos empresas proveedoras.
76. UNIFRUT presentó copia de documentos de operaciones de importación a los Estados Unidos Mexicanos correspondientes a transacciones realizadas por diversas empresas exportadoras, entre las que se encuentra Washington Export. Por su parte, la empresa solicitante presentó copia de la totalidad de sus facturas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría comparó esta información contra la base de datos presentada por la misma empresa, sin encontrar diferencias. Asimismo, la información presentada por la solicitante fue verificada por la Secretaría, como se señala en el punto 53 de esta Resolución.
77. La Secretaría solamente consideró aquellas transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos realizadas por Washington Export cuyo origen correspondió al de las dos empresas proveedoras para las que presentó información de costos y gastos y que fueron verificadas por la autoridad.
78. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los 49 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de revisión con base en la información reportada por la solicitante. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado durante el periodo de revisión por código de producto.
79. La solicitante señaló que el precio de exportación reportado corresponde al precio efectivamente pagado, es decir, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones, sin embargo, durante la visita de verificación, la Secretaría se percató que en algunas facturas el valor reportado en la base de datos no incluía ajustes post-venta, como los relacionados con reclamaciones de clientes por mercancía dañada. De esta forma, la Secretaría decidió reducir el precio de exportación por este concepto, sobre la base de los datos contenidos en cada factura, con fundamento en el artículo 51 del RLCE.
Ajustes al precio de exportación
80. La empresa solicitó ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de flete, gastos de inspección, medidores para el registro de temperatura, láminas de deslizamiento y/o estibas, y certificados fitosanitarios.
81. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos antes señalados, ya que cumplen con lo dispuesto en los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, la Secretaría comparó las cifras reportadas por Washington Export en la base de datos de precio de exportación contra las facturas y pedimentos de exportación presentados por la misma empresa, así como los proporcionados por UNIFRUT; de dicha comparación la Secretaría no encontró diferencias.
82. Durante la vista de verificación, la Secretaría encontró que en algunas ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, existía un gasto que no había sido reportado en la base de datos de precio de exportación de Washington Export relacionado con la contratación de los servicios de un inspector para que verificara el estado físico de las manzanas para su posterior exportación. La Secretaría determinó incluir este ajuste al precio de exportación una vez que fue verificado y validado.
Flete
83. Para calcular el ajuste por concepto de flete, el cual se refiere al costo de transportar el producto del empacador al cliente en la frontera, la empresa dividió el monto total erogado por factura entre el número de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la metodología e información presentadas por la empresa.
84. Durante la visita de verificación, la Secretaría encontró pequeñas diferencias entre la información reportada en las bases de datos y la que se obtuvo de las facturas del pago al transportista. La empresa explicó que esta diferencia se debía a que al momento de reportar la información a la Secretaría, el ajuste unitario por caja fue redondeado y, por tanto, no coincidían exactamente las cifras. Durante la visita de verificación la empresa comercializadora presentó los datos exactos, los cuales fueron utilizados para realizar el cálculo del ajuste.
Inspección
85. En lo relacionado al ajuste por concepto de inspección, la empresa manifestó que éste se refiere a la certificación de calidad de las manzanas, y que existe un cobro fijo para la certificación por caja. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa, mismas que fueron verificadas durante la visita de verificación.
Medidores de temperatura
86. Para determinar el ajuste por concepto de medidores de registro de temperatura, el cual se refiere a las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, la empresa dividió el costo total de los medidores entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa, mismas que fueron verificadas en la visita correspondiente.
Láminas de deslizamiento y estibas
87. Para el cálculo del ajuste por concepto de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga de las cajas del producto investigado, la empresa dividió el costo total de las láminas de deslizamiento entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa, mismas que fueron verificadas en la visita correspondiente.
88. Para el cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de fruta, la empresa dividió el costo total de las estibas entre el total de cajas vendidas en cada transacción. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa, mismas que fueron verificadas.
Certificados fitosanitarios
89. En lo relacionado al ajuste por concepto de certificados fitosanitarios, la empresa manifestó que éste se refiere a los requisitos sanitarios que deben cumplir las manzanas para ser internadas a los Estados Unidos Mexicanos, y que existe un cobro fijo para la certificación por caja. La Secretaría aceptó la información y metodología presentadas por la empresa, mismas que fueron verificadas durante la visita.
Valor normal
90. Washington Export reportó las ventas en el mercado estadounidense para los productos idénticos o similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de revisión, sin embargo, por la razón expuesta en el punto 64 de esta Resolución, la Secretaría no tomó en cuenta esta información para la determinación del valor normal. Con fundamento en el artículo 47 del RLCE, la Secretaría optó por considerar como opción de valor normal para la solicitante, el valor reconstruido para cada uno de los códigos exportados a los Estados Unidos Mexicanos, mismo que se obtuvo de la suma de los costos de producción, los gastos generales y un porcentaje de utilidad razonable.
Costo de producción de la solicitante
91. De conformidad con el artículo 47 del RLCE, la Secretaría analizó por código de producto y por proveedor, la información presentada por Washington Export relacionada con las compras de manzanas de las variedades investigadas efectuadas a las dos empresas proveedoras, así como el costo de producción más los gastos generales de dichas empresas asociados con la producción de la mercancía objeto de este procedimiento. Esta información fue verificada y validada durante la visita de verificación.
92. Para calcular los gastos generales aplicables a cada empresa proveedora, Washington Export obtuvo un factor que refleja la relación que existe entre los gastos generales y el costo de ventas de cada empresa proveedora, a partir de las cifras contenidas en los estados financieros de cada una de las empresas proveedoras, correspondientes al periodo de revisión. Posteriormente, multiplicó dicho factor por el costo de producción de cada código de producto de cada una de las empresas proveedoras. Esta información fue verificada y validada por la Secretaría en la visita de verificación.
93. A partir de la información proporcionada por Washington Export, la Secretaría comparó las compras efectuadas por la solicitante a sus proveedoras contra el costo de producción más los gastos generales de las empresas proveedoras e identificó aquellas compras que le generaron una utilidad a las empresas proveedoras.
94. La Secretaría realizó el análisis por código de producto de cada una de las empresas proveedoras. De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del RLCE, en los casos en que las compras realizadas por Washington Export generaron utilidades a las proveedoras y su volumen de compra fue representativo, la Secretaría consideró como costo de producción el precio al que la solicitante adquirió la mercancía. La Secretaría eliminó de este cálculo las operaciones en las que no hubo utilidades para las empresas proveedoras. En los casos en los que el volumen de compras que generaron utilidad a las empresas proveedoras no fue representativo, la Secretaría estableció como costo de producción para la solicitante el valor reconstruido de las empresas proveedoras.
95. Para los códigos de producto en los que se consideró la opción de valor reconstruido de las empresas proveedoras, referidos en el punto anterior, la Secretaría adicionó a los costos de producción y gastos generales de las empresas proveedoras, un margen de utilidad.
96. Para calcular la utilidad de cada empresa proveedora, Washington Export obtuvo un factor que refleja la relación existente entre la utilidad antes de impuestos y el costo de ventas de cada empresa proveedora, a partir de las cifras contenidas en los estados financieros correspondientes al periodo de revisión. Posteriormente, multiplicó el factor por el costo de producción de cada código de producto de cada empresa proveedora. Esta información fue verificada y validada por la Secretaría.
Gastos generales y utilidad de la solicitante
97. Para calcular los gastos generales y la utilidad aplicables a Washington Export, la empresa estimó la relación que existe entre los gastos generales y la utilidad en el costo de ventas de la empresa, a partir de las cifras contenidas en los estados financieros correspondientes al periodo de revisión. Posteriormente, multiplicó los factores por el costo de producción de cada uno de los códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos por proveedor. Esta información fue verificada y validada por la Secretaría.
Valor normal de la solicitante
98. La Secretaría calculó el valor normal promedio ponderado de Washington Export para cada uno de los códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos. La ponderación se obtuvo por código de producto a partir del volumen de compras de la empresa exportadora efectuadas a cada proveedor entre el volumen total de cada código de producto. De acuerdo con esta metodología, la Secretaría obtuvo el valor normal para cada uno de los 49 códigos de producto exportados a los Estados Unidos Mexicanos referidos en el punto 75 de esta Resolución.
Ajustes al valor normal
99. Debido a la metodología de cálculo del valor normal para Washington Export, no fue necesario ajustarlo por términos y condiciones de venta, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Margen de discriminación de precios
100. A partir de los argumentos, metodología y pruebas descritas en los puntos 75 a 99 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 y 89 D de la LCE, 2.1 y 9.5 del Acuerdo Antidumping, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el precio de las exportaciones de manzanas de las variedades investigadas con el valor normal de ese producto. A partir de esta comparación la Secretaría determinó que las importaciones de manzanas red delicious y sus mutaciones y golden delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, provenientes de Washington Export y originarias de las dos empresas proveedoras para las que presentó información de costos de producción y la cual pudo ser verificada, se realizaron sin un margen de discriminación de precios.
101. Para las exportaciones de Washington Export originarias de empresas proveedoras distintas a las dos que fueron verificadas, así como para las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos que efectúen de manera directa alguna de las dos empresas proveedoras referidas, el margen de discriminación de precios aplicable es de 46.58 por ciento, que corresponde al margen de discriminación de precios calculado en la investigación antidumping, cuya resolución final se publicó en el DOF del 12 de agosto de 2002, toda vez que las referidas exportaciones no fueron objeto del presente procedimiento.
Conclusión
102. Con base en el análisis de discriminación de precios a que se refieren los puntos 53 a 101 de esta Resolución; y con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, mismos que se describen en los considerandos de esta Resolución, la Secretaría de conformidad con los artículos 89 D de la LCE y 9.5 del Acuerdo Antidumping, determina procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
103. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de nuevo exportador y a partir del 22 de octubre de 2003, inclusive, se revoca la cuota compensatoria definitiva de 46.58 por ciento impuesta mediante la resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de agosto de 2002, sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, exclusivamente a las importaciones de las manzanas señaladas exportadas por la empresa Washington Export, L.L.C. y originarias de las dos empresas proveedoras para las que presentó información y que fueron verificadas.
104. Para las exportaciones de Washington Export, L.L.C. originarias de empresas proveedoras distintas a las dos que fueron verificadas, así como para las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos que efectúen de manera directa alguna de las dos empresas proveedoras referidas, el margen de discriminación de precios aplicable es de 46.58 por ciento, que corresponde al margen de discriminación de precios calculado en la investigación antidumping ordinaria, cuya resolución final fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de agosto de 2002.
105. La lista de los proveedores de Washington Export, L.L.C. es confidencial de conformidad con el artículo 149 fracciones VI y IX del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, sin embargo, la misma se hará llegar a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la notificación de esta Resolución. Para acreditar que las mercancías son originarias de alguno de los proveedores contenidos en la lista referida, se deberá verificar al momento del despacho aduanero que la factura comercial de Washington Export, L.L.C., contenga el nombre de alguno de ellos, así como el número de TF (Treatment Facility) asignado por el Gobierno de los Estados Unidos de América que corresponda a cada uno de ellos, el cual deberá coincidir físicamente con el estampado en el empaque de la mercancía y con el certificado de importación. El número de TF corresponde exclusivamente al asignado por el gobierno estadounidense a cada uno de los proveedores referidos, sin incluir, en su caso, el de sus posibles empresas asociadas.
106. Con fundamento en los artículos 65 de la Ley de Comercio Exterior, y 9.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para las operaciones comerciales de la mercancía comprendida en esta Resolución exportadas por Washington Export, L.L.C., a partir del 22 de octubre de 2003, inclusive, procédase a devolver con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por concepto de cuotas compensatorias o, en su caso, procédase a cancelar las garantías que se hubieren otorgado.
107. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
108. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
109. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
110. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
México D.F., a 19 de octubre de 2006.- El Subsecretario de Normatividad, Inversión Extranjera y Prácticas Comerciales Internacionales, quien signa esta Resolución por ausencia del C. Secretario de Economía, con fundamento en lo dispuesto por los párrafos primero y segundo del artículo 45 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre del 2002, Alejandro Nemo Gómez Strozzi.- Rúbrica.