REGLAS generales a las que habrán de sujetarse, por un lado, los almacenes generales de depósito en cuanto a la inversión en acciones de las sociedades a que se refiere el artículo 68 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y, por el otro, esas mismas sociedades en cuanto a los requisitos que deberán satisfacer y los servicios y operaciones reputados complementarios o auxiliares de las operaciones propias de los almacenes generales de depósito.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Dirección General de Seguros y Valores.- Dirección de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
REGLAS GENERALES A LAS QUE HABRAN DE SUJETARSE, POR UN LADO, LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO EN CUANTO A LA INVERSION EN ACCIONES DE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 68 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO Y, POR EL OTRO, ESAS MISMAS SOCIEDADES EN CUANTO A LOS REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER Y LOS SERVICIOS Y OPERACIONES REPUTADOS COMPLEMENTARIOS O AUXILIARES DE LAS OPERACIONES PROPIAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO.
JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 15, fracción I, primer párrafo, y 68 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 4, segundo párrafo, y 6, fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tras oír la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, entre las estrategias del objetivo rector relativo a la conducción responsable de la marcha económica del país, el Gobierno Federal asumió el compromiso de construir un marco regulatorio y de supervisión que sea eficaz, que promueva el desarrollo del sistema financiero mexicano y que proteja cabalmente los derechos de los usuarios;
Que, acorde con el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2002-2006, entre las instancias a través de las cuales se delinea la estrategia del financiamiento del desarrollo, la presente Administración ha contemplado la promoción de esquemas de regulación y supervisión eficientes, de manera que se garanticen niveles adecuados de capitalización de las instituciones financieras y se proteja el patrimonio de los ahorradores y, a su vez, para alcanzar la plena modernización y fortalecimiento de nuestro sistema financiero, ha buscado, entre diversos objetivos, revisar el marco regulatorio al que están sujetos algunos intermediarios financieros no bancarios y no bursátiles, evaluando qué tipo de regulación es necesaria, y qué tipo de normas resultan superfluas o redundantes, con el objeto de fomentar su desarrollo y estabilidad financiera;
Que una de las principales tareas de la Administración Pública Federal radica en el permanente impulso de la mejora regulatoria que facilite la actividad de los particulares frente a las autoridades competentes, que garantice la transparencia respecto de los trámites que realizan ante dichas autoridades para otorgar así, mayor certeza y seguridad jurídica a los mismos.
Que, en razón de las Reglas que se establecen, se pretende continuar con el proceso de modernización y mejora de la regulación aplicable a los almacenes generales de depósito en cuanto a las inversiones que realicen en acciones de las sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellos, así como a dichas sociedades en cuanto a los requisitos que deben satisfacer y los servicios u operaciones que esta Secretaría reputa complementarios o auxiliares de las operaciones que son propias de dichas organizaciones auxiliares del crédito;
He tenido a bien expedir las siguientes:
REGLAS GENERALES
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los términos a los que deberán ajustarse, por una parte, los almacenes generales de depósito en cuanto a la inversión en acciones representativas del capital social de las sociedades a que se refiere el artículo 68 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y, por la otra parte, dichas sociedades en cuanto a los requisitos que deben satisfacer para ello y en cuanto a los servicios u operaciones que, de conformidad con las presentes Reglas, se reputen complementarios o auxiliares de las operaciones propias de los almacenes generales de depósito.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:
I. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
II. Ley: a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
III. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Servicios u Operaciones Complementarios o Auxiliares: a aquellos a que se refiere la fracción I de la quinta de las presentes Reglas, y
V. Sociedades de Servicios u Operaciones: en singular o plural, a aquellas a que se refiere el artículo 68 de la Ley.
TERCERA.- Para que los almacenes generales de depósito obtengan la autorización para invertir acciones de Sociedades de Servicios u Operaciones de conformidad con el primer párrafo del artículo 68 de la Ley, deberán presentar a la Secretaría, por conducto de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones, la respectiva solicitud mediante escrito libre ajustado a lo siguiente:
I. Deberá señalar expresamente:
a) El importe total de la inversión que el almacén general de depósito de que se trate haría en la Sociedad de Servicios u Operaciones respectiva, así como el porcentaje de participación accionaria que dicha inversión representaría en el capital social total de ésta;
b) La justificación de la viabilidad económica y operativa para realizar la inversión en la Sociedad de Servicios u Operaciones de que se trate y, en su caso, de la necesidad de la prestación de los Servicios u Operaciones Complementarios o Auxiliares respectivos; y
c) El lugar donde se encuentre o encontrará el principal asiento de la administración de la Sociedad de Servicios u Operaciones de que se trate y demás oficinas.
II. Deberá ir acompañada de la documentación e información siguiente:
a) Proyecto de escritura constitutiva de la Sociedad de Servicios u Operaciones, en caso de que éstas vayan a ser constituidas, de obtenerse la autorización a que se refiere la presente Regla. En caso de sociedades ya existentes, únicamente deberán presentarse los estatutos sociales vigentes de la Sociedad de Servicios u Operaciones, así como el proyecto de modificaciones a dichos estatutos para adecuarlos a lo establecido por las presentes Reglas;
b) Documento suscrito por el representante legal de la Sociedad de Servicios u Operaciones de que se trate, en el que conste fehacientemente el consentimiento expreso de dicha sociedad para que la Secretaría, a través de la Comisión, realice una visita previa al inicio de la prestación o realización de los Servicios u Operaciones Complementarios o Auxiliares que correspondan, con el fin de verificar la información y documentación presentada y determinar si la sociedad se encuentra en condiciones de prestar o realizar los respectivos servicios y operaciones,
c) Copia certificada por el secretario del consejo de administración o, en su caso, por la persona designada por la asamblea de accionistas del almacén general de depósito solicitante, del acuerdo que haya adoptado el órgano respectivo, en el que conste la aprobación del monto por invertir en acciones de la Sociedad de Servicios u Operaciones de que se trate;
d) Plan general de funcionamiento de la Sociedad de Servicios u Operaciones de que se trate, que incluya, en su caso, los mecanismos de seguridad y confidencialidad que se requieran, dependiendo del tipo de servicios u operaciones que vayan a prestar o efectuar con el almacén general de depósito, y
e) Relación de accionistas de la Sociedad de Servicios u Operaciones de que se trate, así como el porcentaje de tenencia accionaria de cada uno respecto del monto total del capital social de dicha sociedad.
CUARTA.- Se deberá dar aviso a la Secretaría por conducto de la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones, así como a la Comisión, cuando se incremente o disminuya la inversión en acciones que un almacén general de depósito tenga en una Sociedad de Servicios u Operaciones para lo cual aquel deberá presentarse mediante escrito libre, en el que se deberá especificar lo siguiente:
I. El monto del aumento o disminución en la inversión que tenga, así como el porcentaje de participación accionaria que ésta represente en el capital social de la Sociedad de Servicios u Operaciones;
II. La justificación del referido aumento o disminución, y
III. La relación de accionistas de la Sociedad de Servicios u Operaciones de que se trate, así como el porcentaje de su tenencia accionaria que resultaría del aumento o disminución de la inversión.
Asimismo dicho aviso deberá darse cuando por cualquier circunstancia un almacén general de depósito deje de mantener su participación en la sociedad.
QUINTA.- Las Sociedades de Servicios u Operaciones deberán constituirse como sociedades anónimas, de capital fijo o variable, con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Sólo podrán prestar o realizar con los almacenes generales de depósito los siguientes servicios u operaciones que, para efectos de estas Reglas, serán considerados como complementarios o auxiliares de las operaciones que son propias de los almacenes generales de depósito:
a) De administración, reclutamiento, selección, capacitación, organización e inspección de personal;
b) De contabilidad, ingeniería logística y comercialización;
c) Legales y de vigilancia;
d) De transporte de bienes o mercancías, del lugar en que se encuentren a las instalaciones del almacén general de depósito o a su destino final;
e) De importación y exportación de bienes o mercancías y su traslado a recintos fiscales o fiscalizados;
f) De maniobras de carga y descarga, estibado o desestibado de los bienes o mercancías en cualquier medio de transporte;
g) De guarda, conserva, manejo, control, distribución y comercialización de bienes o mercancías;
h) Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías, y
i) Empacar y envasar los bienes o mercancías, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas correspondientes.
II. Además, las Sociedades de Servicios u Operaciones podrán realizar las siguientes actividades:
a) Adquirir, arrendar o construir los bienes muebles o inmuebles necesarios o convenientes para el desarrollo de sus operaciones;
b) Obtener por cualquier título, concesiones, permisos, autorizaciones o licencias necesarios para la realización de sus actividades, que deban ser expedidos por autoridad competente;
c) Obtener toda clase de préstamos o créditos destinados al cumplimiento de su objeto social, y
d) Realizar y celebrar todo tipo de actos o contratos accesorios necesarios para el cumplimiento de su objeto.
SEXTA.- Las Sociedades de Servicios u Operaciones se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión por lo que se refiere a la prestación de los Servicios Complementarios o Auxiliares. Para tal efecto, la Comisión supervisará que las Sociedades de Servicios u Operaciones se sujeten a lo previsto por las presentes Reglas.
SEPTIMA.- Para efectos de lo dispuesto por la sexta de las presentes Reglas, las Sociedades de Servicios u Operaciones deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Presentar a la Comisión, en la forma y términos que al efecto establezca, su información financiera, así como cualquier información que ésta les solicite;
II. Presentar a la Comisión, cuando ésta lo solicite, copia de los contratos que celebren con el almacén general de depósito de que se trate para prestar los servicios o efectuar las operaciones a que se refieren las presentes Reglas.
OCTAVA.- El incumplimiento a lo dispuesto por las presentes Reglas será sancionado por la Comisión, en términos del primer párrafo del artículo 88 de la Ley.
NOVENA.- La Secretaría será la autoridad competente para interpretar y resolver, para efectos administrativos, lo dispuesto por estas Reglas.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil seis.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 21 de noviembre de 2006
Martes 21 de noviembre de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)