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Resolución por la que se revoca la autorización otorgada a Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., Actividad Auxiliar del Crédito, para realizar las actividades a que se refiere la fracción I del artículo 82 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

· Edición Matutina · Publicación 5063201

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO · Sección PRIMERA · Página 2

Fuente oficial
Diario Oficial de la Federación
08/10/2008
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Resolución por la que se revoca la autorización otorgada a Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., Actividad Auxiliar del Crédito, para realizar las actividades a que se refiere la fracción I del artículo 82 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101.-552.

C. Representante legal de
Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V.,
Actividad Auxiliar del Crédito
Av. Juárez No. 2706,
Col. La Paz,
72160, Puebla, Pue.
Esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), mediante oficio número 366-I-A-USVP-308 de fecha 7 de noviembre de 2007, notificado el día 8 del mismo mes y año, a la sociedad que se denomina "Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V.", emplazó a esa sociedad, con fundamento en el primer párrafo del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para que dentro del término de nueve días, contado a partir de la fecha de recibo de dicho oficio, expusiera lo que a su derecho conviniera, con respecto al inicio del procedimiento de revocación de la autorización para realizar la compra venta habitual y profesional de divisas otorgada en favor de la mencionada sociedad, derivado de la actualización de la causal de revocación prevista en la fracción III del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según fue informado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).
Sobre el particular, se precisan los antecedentes y consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
I. La SHCP, con oficio número 102-E-366-DGSV-II-B-c-5545 del 18 de diciembre de 1985, otorgó autorización para que la sociedad con la denominación Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. realizara en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas, entre otras operaciones previstas en la fracción I del artículo 82 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
II. Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., se constituyó mediante Escritura Pública No. 20,741 de fecha 9 de diciembre de 1985, otorgada ante la fe del Lic. Jorge Morales Obregón, Notario Público No. 18 en la Ciudad de Puebla, Puebla, inscrita en el Registro Público de Comercio en Puebla, Puebla, por su matrícula bajo el folio No. 140 y por su constitución bajo el folio 429.
III. La CNBV, como órgano de supervisión de casas de cambio, con oficio número 131/866964/2007 del 1 de noviembre de 2007, informa a esta SHCP que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. ha infringido lo establecido en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la "Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a casas de cambio", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004 (en lo sucesivo "las Disposiciones"), emitida por la SHCP, en particular las Disposiciones Tercera; Cuarta, fracciones I y II; Sexta; Novena, segundo y último párrafos; Décima; Décima Primera, primero, tercero, cuarto, quinto y último párrafos; Décima Segunda, primer párrafo; Décima Cuarta; Décima Quinta, numerales 2 y 3, y segundo párrafo; Décima Octava; Décima Novena; Vigésima Primera, fracciones IV y VI; Vigésima Cuarta, fracciones II y V; Vigésima Sexta, fracción I; Vigésima Octava, fracción VI; Trigésima Novena, así como lo previsto en el octavo párrafo del Anexo 1 de la "Resolución por la que se expide el Formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado", emitida por la SHCP, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo "la Resolución"), modificada según Resolución que se publicó en el referido Diario el 18 de mayo de 2005; por el artículo 84 fracción V de la Ley citada, en relación con el artículo 1 de la propia Resolución; lo anterior, tal como se detalla en seguida:
a) La CNBV ordenó la práctica de una visita de investigación a Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., al amparo del oficio 131/866854/2007 de fecha 7 de junio de 2007, mismo que acompañó en copia certificada como anexo de su oficio número 131/866964/2007 del 1 de noviembre de 2007, en la cual se verificó, entre otros aspectos, el grado de cumplimiento de esa entidad a "las Disposiciones", así como a "la Resolución".
b) Como resultado de la referida visita de investigación, la CNBV detectó que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. incurrió en una serie de actos que han propiciado el incumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como a "las Disposiciones";
dicha circunstancia fue comunicada por la CNBV a Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. a través de oficio 131/866873/2007 de fecha 10 de septiembre de 2007, notificado el día 12 de octubre de 2007, mismo que acompañó en copia certificada como anexo de su oficio número 131/866964/2007 del 1 de noviembre de 2007, habiéndose concedido a esa entidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51-A, 56 y 57 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, un plazo de 10 días hábiles para que manifestara a la CNBV lo que a su derecho conviniera, sin que esa casa de cambio, hubiese presentado dentro del plazo que le fue otorgado para tales efectos, argumento acompañado de prueba alguna para desvirtuar las observaciones y recomendaciones que le fueron dadas a conocer mediante el citado oficio.
c) En este sentido, a continuación se detallan las irregularidades en que incurrió Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., detectadas por la CNBV en la mencionada visita de investigación, que en consideración de dicha Comisión, constituyen infracciones graves a la normatividad emitida con base en los artículos 95 y 84, fracción V de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, dadas a conocer por la CNBV a esta SHCP con el referido oficio número 131/866964/2007 del 1 de noviembre de 2007, agrupadas en diversos rubros conforme a lo contenido en "las Disposiciones":
1.- Política de identificación y conocimiento del cliente.
1.1   El documento relativo a los criterios, medidas y procedimientos de las políticas de identificación y conocimiento del cliente, elaborado por Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. (en lo sucesivo el "Documento de Políticas"), no establece los criterios, medidas y procedimientos internos que se requieren para que la casa de cambio dé cumplimiento a lo establecido por "las Disposiciones", respecto de la política de identificación y conocimiento del cliente, limitándose en gran medida a transcribir el texto de las propias Disposiciones, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la Tercera y Décima de "las Disposiciones". "Documento de Políticas" que junto con el escrito por el que esa entidad lo entregó a la CNBV, ésta acompañó en copias certificadas como anexos de su oficio número 131/866964/2007 del 1 de noviembre de 2007.
En particular, el "Documento de Políticas" no contiene los procedimientos internos con base en los cuales, atendiendo al grado de riesgo de sus clientes, Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. deba realizar visitas al domicilio de éstos, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el cuarto párrafo de la Novena de "las Disposiciones", en concordancia con la Décima de las mismas. Asimismo, no contempla los procedimientos para que, cuando el grado de riesgo del cliente sea mayor, se le requiera más información, y la supervisión de su comportamiento transaccional sea más estricta, ni indica la información adicional que en su caso se debe solicitar a los clientes considerados como de alto riesgo, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 95 de la referida ley, en relación con el primer párrafo de la Décima Primera de "las Disposiciones", y en concordancia con la Décima de las mismas.
La CNBV considera que las infracciones anteriores son particularmente graves, ya que el hecho de no contar Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. con criterios, medidas y procedimientos internos debidamente documentados, provoca que tanto esa entidad, como sus funcionarios y empleados, carezcan de los elementos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto por "las Disposiciones", lo que a su vez ocasiona que la propia entidad adolezca de controles internos adecuados para prevenir que pudiese llegar a ser utilizada como conducto para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
1.2   El "Documento de Políticas" no contiene el procedimiento para dar seguimiento a las operaciones que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. realiza con sus clientes ni los supuestos en que debiera considerarse que las operaciones de dichos clientes se apartan de su perfil transaccional, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con los numerales 2 y 3 de la Décima Quinta de "las Disposiciones".
Lo descrito en el párrafo anterior, ocasiona, a juicio de la CNBV, que el proceso para la detección de operaciones inusuales implementado por esa casa de cambio no se apegue a lo previsto por "las Disposiciones", ya que los empleados y funcionarios carecen de los elementos debidamente documentados que les permitan cumplir con su función de dar seguimiento a las operaciones que celebren con sus clientes, desconociendo asimismo los criterios para considerar que existen desviaciones en los perfiles transaccionales correspondientes, situación que ubica a Casa de Cambio
Puebla, S.A. de C.V. en una posición de mayor vulnerabilidad para ser utilizada como conducto en la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Como se puede concluir de este numeral Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., infringió lo dispuesto por el artículo 95, fracción I y décimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como la Tercera, Décima, Novena cuarto párrafo, Décima Primera primer párrafo y numerales 2 y 3 de la Décima Quinta de "las Disposiciones".
2.- Identificación del cliente.
2.1   De una muestra de 130 expedientes de clientes que la CNBV tuvo a la vista durante la visita de investigación que nos ocupa, los cuales se relacionan en las cédulas de revisión remitidas por la CNBV a esta SHCP en copia certificada, como anexo de su oficio número 131/866964/2007 del 1 de noviembre de 2007, se desprende que se integra por 92 personas físicas (89 de nacionalidad mexicana y 3 extranjeras) y 38 personas morales (incluidas 2 respecto de las cuales esa casa de cambio puede aplicar medidas simplificadas de identificación del cliente, de conformidad con la fracción IV de la Cuarta de "las Disposiciones"), se observó que en el momento de su revisión, 42 de ellos, mismos que se detallan en documento anexo que la CNBV acompañó en copia certificada al oficio citado, no contaban con alguno o algunos de los datos o documentación relacionada con la identificación del cliente, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la Cuarta, fracciones I y II, de "las Disposiciones".
2.2   De la citada muestra de expedientes, la CNBV observó que en el momento de su revisión, 26 de ellos, clasificados por Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. como de alto riesgo, mismos que se detallan en el documento anexo que la CNBV acompañó en copia certificada a su oficio número 131/866964/2007 del 1 de noviembre de 2007, no contaban con las constancias de la realización de las visitas domiciliarias o carecían de la firma del realizador de la visita y del directivo correspondiente, de acuerdo a sus propios formatos de visita domiciliaria u "ocular", lo que contraviene lo previsto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el último párrafo de la Novena de "las Disposiciones", así como lo establecido en el Capítulo I de su "Documento de Políticas", relativo a la política de identificación del cliente, actualización de la información y documentación contenida en los expedientes de identificación del cliente.
2.3   De la referida muestra de expedientes seleccionada para su revisión, así como del análisis efectuado a la base de datos de clientes de Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., la CNBV observó que de aquéllos con clave PIERRE, SILVIA, TRINI, RRR, IRMA609, ANGET, VIALCA, ATC, WAFFAA, RONZA, CCSM y CATORCE1598, que clasificaron como de alto riesgo, esa casa de cambio careció de evidencia de haber actualizado sus respectivos expedientes de identificación cuando menos una vez al año, contraviniendo con ello lo previsto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el segundo párrafo de la Novena de "las Disposiciones".
2.4   De la revisión efectuada a los expedientes de identificación de los clientes con claves MARLA, SERGIOR y LIMINI, que forman parte de la muestra mencionada en el numeral 2.1 del presente oficio, así como a la base de datos de clientes y a la información contenida en el sistema automatizado de Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., la CNBV observó que a pesar de ser centros cambiarios, no los clasifican como de alto riesgo, lo que contraviene el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la Décima y el tercer párrafo de la Décima Primera de "las Disposiciones", en concordancia con los criterios, establecidos en su "Documento de Políticas", para la clasificación del riesgo de sus clientes a la que hacen referencia en el Capítulo II relativo a la política de conocimiento del cliente, clientes considerados de alto riesgo.
2.5   De la revisión al expediente de identificación del cliente con clave DERBEZ, así como de la lista de clientes de alto riesgo que fue exhibida por esa entidad a la CNBV durante la visita de investigación, y de la información que contiene el sistema automatizado de la propia entidad, la CNBV observó que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. no tiene clasificado a dicho cliente como de alto riesgo, a pesar de ser una Persona Políticamente Expuesta Nacional (PEP o PEP'S cuando sea plural), lo que contraviene el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
en relación con la Décima y el tercer párrafo de la Décima Primera de "las Disposiciones", en concordancia con los criterios, establecidos en su "Documento de Políticas", para la clasificación del riesgo de sus clientes a la que hacen referencia en el Capítulo II relativo a la política de conocimiento del cliente, clientes considerados de alto riesgo.
2.6   Del análisis de la información contenida en el sistema automatizado, así como de la revisión de los expedientes de identificación de los clientes seleccionados, la CNBV observó que no existe evidencia de que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. cuente con medidas razonables y procedimientos para identificar a los beneficiarios finales de sus clientes personas físicas y/o personas morales, lo que contraviene lo previsto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la Sexta de "las Disposiciones".
En ese sentido, de la revisión a la base de datos de la propia entidad que contiene las ventas de transferencias que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. efectuó durante los años 2005, 2006 y 2007, se observó que respecto de los clientes que se detallan en el documento anexo que la CNBV acompañó en copia certificada a su oficio número 131/866964/2007 del 1 de noviembre de 2007, existen indicios de que los mismos actuaron a nombre y por cuenta de terceras personas, de conformidad con las instrucciones que acompañan a las transacciones por ellos realizadas, en las que se indica que se efectuaron "by order" (por orden) de terceras personas; asimismo, en el caso del cliente con clave HUIMEI, de acuerdo con su documento migratorio FM3 que fue exhibido por la entidad al momento de la visita, su actividad es "dependiente económico". No obstante que en los supuestos descritos, esa casa de cambio contaba con elementos suficientes para determinar la existencia de un beneficiario final o verdadero dueño de los recursos, no procedió a identificarlos ni reforzó el seguimiento de sus operaciones, con el objeto de que, en su caso, fueran sometidas a consideración del Comité de Comunicación y Control para su dictaminación por dicha circunstancia y, de resultar procedente, emitir los reportes de Operación Inusual correspondientes, situaciones que contravienen lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la Décima Cuarta de "las Disposiciones".
2.7   De la propia muestra de expedientes de clientes seleccionada por la CNBV para su revisión, exhibida por la entidad durante la visita, se observó que en los casos de aquéllos con clave, ANDREAS, DAVI712, ELOISA, ARMANDO, FEDE813, FACUNDO, IRMA609, HERNA, HEMENA, HUM, ANGET, CABALLERO17, JAGO y ALIMENTOS, clasificados de alto riesgo, Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. no recabó información adicional de los mismos, contraviniendo con ello lo establecido por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el primer párrafo de la Décima Primera de "las Disposiciones".
2.8   Asimismo, de la revisión realizada por la CNBV a los expedientes de identificación de los clientes que esa casa de cambio clasificó de alto riesgo y de la verificación de la funcionalidad de su sistema automatizado, no se encontró evidencia de que para la totalidad de este tipo de clientes, cuyo grado de riesgo es mayor, se lleve a cabo una supervisión más estricta de su comportamiento transaccional, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el primer párrafo de la Décima Primera de "las Disposiciones".
Con base en las irregularidades contenidas en el apartado 2 anterior, la CNBV concluyó que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., adolece de controles internos adecuados en aspectos que resultan fundamentales desde el punto de vista de la prevención, detección y reporte de operaciones con recursos que procedan o representen el producto de una actividad ilícita o pretendan financiar actos terroristas, como lo son la debida identificación de clientes de alto riesgo, personas políticamente expuestas y beneficiarios finales, motivo por el cual Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. se ubica en una posición de mayor vulnerabilidad para ser utilizada en la realización de ese tipo de operaciones, contraviniendo, en consecuencia, lo señalado en el artículo 95, fracción I y décimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y en la Cuarta fracciones I y II, Sexta, Novena segundo y último párrafo, Décima, Décima Primera primer y tercer párrafo y Décima Cuarta de "las Disposiciones".
3.- Conocimiento del cliente.
3.1   De la información exhibida a la CNBV por el Oficial de Cumplimiento de Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V.; de la verificación a la funcionalidad de su sistema automatizado, así como de la revisión
efectuada tanto a los expedientes de identificación de los clientes, como al formato de conocimiento que utiliza para los clientes que esa entidad identifica como "frecuentes", la CNBV observó que esa sociedad clasifica a sus clientes por grado de riesgo con base únicamente en la actividad declarada por éstos, y en el hecho de si efectúan o no transferencias internacionales, sin que se haya encontrado evidencia de que considere los antecedentes de dichos clientes y el origen de sus recursos, lo que contraviene el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el tercer párrafo de la Décima Primera de "las Disposiciones".
3.2   De la revisión al expediente de identificación del cliente con clave DERBEZ que le fue exhibido a la CNBV durante la visita, así como a los sistemas de Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., la CNBV observó que esa entidad no ha desarrollado mecanismos para determinar el grado de riesgo de las operaciones de dicho cliente catalogado como PEP, y consecuentemente no determina si su comportamiento transaccional corresponde con sus funciones, nivel y responsabilidad, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el cuarto párrafo de la Décima Primera de "las Disposiciones", y en concordancia con la Décima de las mismas.
3.3   Del análisis efectuado por la CNBV al formato del conocimiento del cliente que fue exhibido por Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., y que ésta utiliza para recabar la información proporcionada por sus clientes y, con base en ella, determinar el perfil transaccional, así como de la verificación de la funcionalidad de su sistema automatizado, la CNBV observó que únicamente requiere datos del cliente respecto del número y frecuencia de sus operaciones, sin considerar otros elementos importantes como serían el tipo y naturaleza de las operaciones que comúnmente realizan dichos clientes, así como el origen y destino de sus recursos, por lo que carece de elementos fundamentales para determinar correctamente el perfil transaccional de los clientes y, como consecuencia, detectar cambios en el comportamiento transaccional a través de su sistema de alertas tempranas, situación que ubica a esa entidad en un riesgo inminente al no detectar operaciones que, en su caso, podrían ser dictaminadas como inusuales, en razón de cambios en la naturaleza y tipo de las operaciones y/o del origen y destino de los recursos. Lo anterior contraviene lo establecido por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el segundo párrafo de la Décima Quinta de "las Disposiciones", y en concordancia con el párrafo quinto de la Décima Primera de las mismas.
3.4   En adición a lo anterior, de la revisión efectuada a la citada muestra de expedientes de clientes que esa sociedad exhibió a la CNBV durante la visita, se observó que los 57 que se detallan en el documento anexo remitido por la CNBV a esta SHCP en copia certificada, con oficio número 131/866964/2007 del 1 de noviembre de 2007, no cuentan con el formato del conocimiento del cliente respectivo, situación que ha repercutido en que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., carezca de elementos para determinar el perfil transaccional de cada uno de ellos, lo que contraviene lo previsto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el segundo párrafo de la Décima Quinta de "las Disposiciones".
3.5   Durante la visita de investigación realizada, la CNBV observó que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., no incorpora a su sistema de alertas tempranas, la información proporcionada por el cliente a través del formato de conocimiento del cliente que utiliza esa entidad y que le fue exhibido por esa sociedad durante dicha visita, lo que impide a la misma detectar inconsistencias entre el perfil transaccional declarado al inicio de la relación comercial y el comportamiento transaccional subsiguiente, en función al número, frecuencia, tipo o naturaleza de las operaciones, así como al origen y destino de los recursos, situación que a su vez ocasiona que esa entidad no se encuentre en posibilidad de adoptar las medidas necesarias que correspondan, lo que contraviene el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el último párrafo de la Décima Primera de "las Disposiciones", y en concordancia con el segundo párrafo de la Décima Quinta de las mismas.
De igual manera, cabe señalar que si bien el perfil transaccional de los clientes, de conformidad con el segundo párrafo de la Décima Quinta de "las Disposiciones", debe estar basado inicialmente en la información que proporcionen dichos clientes, el perfil determinado de manera automatizada por el
sistema de alertas tempranas de Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. no considera el origen y destino de los recursos de éstos, por lo que esa entidad se encuentra imposibilitada para detectar inconsistencias en los comportamientos transaccionales, derivadas de cambios surgidos precisamente en cuanto al origen y destino de los recursos, lo que contraviene el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el quinto párrafo de la Décima Primera de "las Disposiciones" y el segundo párrafo de la Décima Quinta de las mismas.
Adicionalmente, el perfil transaccional determinado de manera automatizada a través del sistema de la propia casa de cambio, se conforma a los tres meses del inicio de las operaciones de los clientes y es hasta ese momento en que se comienza a monitorear su comportamiento transaccional, sin considerar la información proporcionada por dichos clientes al inicio de sus operaciones, por lo que durante el referido periodo de tres meses no se monitorean los cambios en el comportamiento transaccional de los clientes, a través del sistema de alertas tempranas, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el quinto párrafo de la Décima Primera de "las Disposiciones".
3.6   De la revisión hecha por la CNBV a los expedientes de identificación de los clientes, así como del sistema automatizado y de los procesos de Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., dicha Comisión observó que si bien esa sociedad cuenta con un mecanismo informático para que sus empleados reporten al Oficial de Cumplimiento la realización de operaciones de alto riesgo, no se encontró evidencia de que haya clasificado operaciones atendiendo al grado de riesgo, por lo que no tiene adoptadas las medidas necesarias para conocer el origen de los recursos de los clientes que realizan tales operaciones, ni obtiene de éstos los datos y documentos respecto de su cónyuge y dependientes económicos, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantiene vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas, lo que contraviene lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el primer párrafo de la Décima Segunda de "las Disposiciones".
3.7   De la revisión hecha por la CNBV a los expedientes de identificación de clientes de Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., que fueron reportados por realizar operaciones inusuales derivadas de cambios en su perfil transaccional, así como de la revisión a sus sistemas automatizados y procesos, la CNBV observó que no cuenta con evidencia de que en esos casos, haya reforzado el seguimiento de sus operaciones, contraviniendo lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el segundo párrafo de la Décima Cuarta de "las Disposiciones".
De los incumplimientos detallados en los numerales del 3.1 al 3.7 anteriores, la CNBV desprende que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., ha incurrido en graves irregularidades y deficiencias respecto de la aplicación de su política de conocimiento del cliente, particularmente en aspectos de gran trascendencia para efectos de implementar un efectivo sistema para prevenir y detectar la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita, como lo son: la clasificación de los clientes y de las operaciones de éstos por su grado de riesgo; determinación de perfiles transaccionales y monitoreo automatizado de operaciones para detectar cambios o inconsistencias en los comportamientos transaccionales; seguimiento reforzado de operaciones realizadas por clientes catalogados como PEP'S, así como de aquellos clientes cuyas operaciones fueron reportadas como inusuales, por cambios en su comportamiento transaccional. Tales deficiencias e irregularidades reflejan, a juicio de la CNBV, que esa casa de cambio carece de políticas, criterios y controles internos apropiados para dar debido cumplimiento a "las Disposiciones", lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 95, fracción I y décimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y la Décima, Décima Primera, tercer, cuarto, quinto y último párrafo, Décima Segunda, primer párrafo y Décima Quinta, segundo párrafo de "las Disposiciones".
4. Reporte de operaciones inusuales.
4.1   De la revisión efectuada por la CNBV a los reportes de operaciones inusuales que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. le transmitió vía electrónica a la SHCP, por conducto de la citada Comisión, durante los años 2005, 2006 y 2007, y a los cuales ésta volvió a revisar durante la visita, la CNBV determinó que en los casos en que dichas operaciones involucraron transferencias electrónicas, la entidad no capturó los datos correspondientes a las columnas 34 a 39, relativas a personas y/o
cuentas relacionadas, contraviniendo lo previsto en el primer párrafo de la Décima Octava de "las Disposiciones", en relación con el octavo párrafo del Anexo 1 de "la Resolución", y en concordancia con el artículo 1 de la propia Resolución.
4.2   Respecto a los reportes de las operaciones inusuales realizadas por los clientes de Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., que se indican a continuación, la CNBV observó que en los que remitió el 22 de mayo de 2007 vía SITI a la SHCP, por conducto de la referida Comisión, a los cuales ésta tuvo acceso durante la visita, esa entidad asentó en las columnas 11 "monto" y 14 "fecha de detección de la operación", montos y fechas de detección diferentes a las señaladas en su base de datos de operaciones y en la lista de aquéllas que generaron alertas en su sistema automatizado, lo que contraviene lo previsto en la Décima Octava de "las Disposiciones", en relación con el artículo 1 de "la Resolución", y en concordancia con el Anexo 1 de la misma:
 
Clave del
cliente
Fecha de
envío del
reporte en
layout
Fecha de detección
Monto de la operación
PARADISE
22/05/2007
4/05/07
25/03/07
15554.58
dólares
americanos
10909.00
dólares
americanos
SHERATON
22/05/2007
29/04/07
17/07/05
13530.21
dólares
americanos
7150.07
dólares
americanos
 
22/05/2007
04/05/07
17/07/05
16858.48
dólares
americanos
7150.07
dólares
americanos
 
22/05/2007
11/05/07
17/07/05
17608.17
dólares
americanos
7150.07
dólares
americanos
 
22/05/2007
18/05/07
17/07/05
28821.25
dólares
americanos
7150.07
dólares
americanos
 
En virtud de que la información contenida en los reportes de operaciones inusuales a que se hizo alusión en los numerales 4.1 y 4.2 del presente oficio, fue presentada a la CNBV por Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. con errores, la CNBV determina que la irregularidad de que se trata deriva en incumplimiento a lo establecido por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la Décima Octava de "las Disposiciones", conforme a lo previsto en la Trigésima Novena de las mismas.
4.3   Del análisis realizado por la CNBV a las actas de las sesiones del Comité de Comunicación y Control de Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., que le fueron exhibidas por esa sociedad durante la visita, dicha Comisión observó que al plasmar por escrito los resultados de la dictaminación de las operaciones que se someten a su consideración para tales efectos, sólo se enuncian conceptos genéricos de inusualidad, sin que se lleve a cabo una descripción detallada de los motivos o razones que sustenten tal inusualidad, ni se examinen los antecedentes y propósitos de dichas operaciones, por lo que la CNBV concluye que esa entidad carece de evidencia de que se realice un análisis de las mismas y, por tanto, de que el propio Comité de Comunicación y Control efectúe adecuadamente dicha dictaminación, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el tercer párrafo de la Décima Octava de "las Disposiciones", y en concordancia con la fracción VI de la Vigésima Primera de las mismas.
4.4   Con base en la documentación que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. exhibió a la CNBV durante la visita, ésta constató que el Comité de Comunicación y Control de esa entidad, en sesión de fecha 29 de enero de 2007, determinó adoptar las mejores prácticas para el reporte de operaciones inusuales, emitidas por la Unidad de Inteligencia Financiera de la SHCP, de conformidad con lo dispuesto por el cuarto y quinto párrafos de la Décima Octava de "las Disposiciones"; sin embargo, la CNBV detectó que a la fecha de la visita, en la elaboración de los reportes de operaciones inusuales esa casa de cambio no considera las mejores prácticas que a continuación se señalan y que deberían encontrarse incluidas en tales reportes:
-     El origen y destino de la operación alertada.
-     Razón por la que la CNBV considera que el cliente rompe con su perfil transaccional.
-     Monto de las operaciones realizadas en los últimos seis meses.
 
-     En el caso de operativas: hacer referencia a una operación en concreto que forme parte de la misma, así como mencionar el monto, periodo y descripción de dicha operativa.
-     En caso de los clientes previamente reportados: reportar nuevamente señalando en el nuevo reporte, número, periodo y folio anteriormente enviado, siempre y cuando surja una alerta distinta a la reportada con indicios de lavado de dinero y/o financiamiento al terrorismo, o si transcurridos seis meses del reporte anterior, el comportamiento transaccional continúa rompiendo el patrón de sus operaciones sin justificación aparente.
Derivado de lo anterior, la CNBV determinó que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. contraviene lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la fracción II de la Vigésima Cuarta de "las Disposiciones", toda vez que el Oficial de Cumplimiento de la misma no verificó la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité de Comunicación y Control.
4.5   De la revisión efectuada por la CNBV a las actas de sesión del Comité de Comunicación y Control que obran en poder de esa entidad, así como a la documentación soporte en ellas incluida, relacionada con las posibles operaciones inusuales a reportar, la citada Comisión observó que las respectivas operaciones carecieron de seguimiento e investigación por parte del Oficial de Cumplimiento y, en consecuencia, los miembros del citado Comité no contaron con elementos que justificaran o no los cambios significativos tanto en el comportamiento transaccional habitual de diversos clientes, como en su operatividad declarada, toda vez que únicamente se limitan a señalar los supuestos de inusualidad, lo que contraviene lo previsto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la fracción V de la Vigésima Cuarta de "las Disposiciones", y en concordancia con la fracción VI de la Vigésima Primera y la Décima Octava de las mismas.
4.6   La CNBV observó que las operaciones realizadas por los clientes de Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., que a continuación se señalan, fueron reportadas por esa entidad como relevantes y como inusuales; sin embargo, tal situación no se hizo constar en los reportes de operaciones inusuales correspondientes, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la Décima Novena de "las Disposiciones".
 
Clave del
cliente
Operación
Fecha del reporte de
operación inusual
Reporte de operación
relevante
DAV1712
Compra en efectivo de $39,845.00 dólares americanos.
27 de febrero de 2007
Primer trimestre de 2007
AZVARA
Compra en efectivo de $151,050.00 dólares americanos.
27 de febrero de 2007
Primer trimestre de 2007
FACUNDO
Compra en efectivo de $352,800.00 dólares americanos.
28 de marzo de 2007
Primer trimestre de 2007
FERNA2504
Compra en efectivo de $363,384.00 dólares americanos.
28 de marzo de 2007
Primer trimestre de 2007
RV
Compra en efectivo de $266,616.00 dólares americanos.
28 de marzo de 2007
Primer trimestre de 2007
 
De las infracciones contenidas en los numerales 4.1 a 4.6 anteriores, la CNBV infiere que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., no lleva a cabo un proceso adecuado de análisis, seguimiento y reporte de las operaciones inusuales, en virtud de que ha adoptado la práctica de formular reportes defensivos, es decir, remite a las autoridades la gran mayoría de las operaciones que dieron lugar a alertas en su sistema automatizado, sin realizar una investigación respecto de diversas cuestiones que resultan fundamentales en términos de lo previsto en "las Disposiciones", con independencia de que tanto el Comité de Comunicación y Control, como el Oficial de Cumplimiento, no cumplen adecuadamente con sus responsabilidades. Lo anterior contraviene lo previsto en el artículo 95, fracción I y décimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Décima Octava primero, tercero, cuarto y quinto párrafos, Décima Novena, Vigésima Primera, fracciones IV y VI, Vigésima Cuarta, fracciones V y VI, Vigésima Sexta fracción I, Vigésima Octava fracción VI y Trigésima Novena de "las Disposiciones", así como el artículo 1o. y el octavo párrafo del Anexo 1 de "la Resolución".
5. Comité de Comunicación y Control.
De la revisión realizada por la CNBV a las actas de las sesiones del Comité de Comunicación y Control de Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., que la misma exhibió a la citada Comisión durante la visita, así como de la verificación por parte de la CNBV de los procesos de esa entidad, no se encontró evidencia de que dicho Comité difunda los criterios para la clasificación de los clientes, en función de su grado de riesgo, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 fracción I y décimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la fracción IV de la Vigésima Primera de "las Disposiciones".
6. Capacitación y Difusión.
Del análisis realizado por la CNBV a los temarios de los cursos de capacitación que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., impartió en 2006 y lo que ha transcurrido de 2007 hasta la fecha de la visita, los cuales exhibió a la CNBV esa entidad, se observó que dichos temarios no comprenden sus políticas de identificación y conocimiento del cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos que hayan desarrollado para el cumplimiento de "las Disposiciones", contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 fracción I y décimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la fracción I de la Vigésima Sexta de "las Disposiciones".
7. Sistemas Automatizados.
Durante la visita de investigación practicada por la CNBV, ésta observó que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., cuenta con bases de datos de operaciones y clientes por sucursal de manera independiente, lo que impide que su sistema automatizado agrupe en una base consolidada las diferentes operaciones de un mismo cliente efectuadas en distintas sucursales, a efecto de controlar
y dar seguimiento integral a sus datos y operaciones, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 95 fracción I y décimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la fracción VI de la Vigésima Octava de "las Disposiciones".
En relación con lo señalado anteriormente la CNBV remite en copia certificada con el oficio 131/866964 del 1 de noviembre de 2007, el acta de cierre de la visita de investigación practicada a Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., del 6 de julio de 2007, en la que se hicieron constar los hechos o actos de los que se tuvieron conocimiento durante la visita, así como la información y/o documentación exhibida por esa casa de cambio.
IV. Por otra parte, la CNBV informa con el mismo oficio número 131/866964/2007 del 1 de noviembre de 2007, citado con anterioridad, que con fundamento en lo previsto por los artículos 2, 4, fracciones I y XXXVIII y 5, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y 53 y 56 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, revisó las cédulas denominadas "Análisis de la distribución de recursos financieros de acuerdo a su situación operativa" que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., le remitió con sus escritos de fechas 8, 15, 19 y 29 de octubre de 2007, relativas al cierre de las operaciones correspondientes a los días 28 de septiembre, y 5, 12 y 19 de octubre del año en curso, anexando copia de los escritos y cédulas mencionados en el oficio citado, en las que se consignan faltantes de recursos financieros determinados al comparar los montos de activos líquidos con los montos de pasivos de exigibilidad inmediata y de corto plazo, por las cantidades que se señalan a continuación:
 
Fechas
Faltantes
28 de septiembre 2007
$5'269,279.00 M.N.
5 de octubre de 2007
$5'360,528.00 M.N.
12 de octubre de 2007
$3'550,195.00 M.N.
19 de octubre de 2007
$2'906,874.00 M.N.
 
Con lo anterior, a juicio de la CNBV, Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., infringe lo previsto en el numeral 6 de las Reglas a las que deberán sujetarse las casas de cambio en sus operaciones, emitidas por el Banco de México con fundamento en el artículo 84, fracción V de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2007, modificadas mediante publicación en ese mismo órgano informativo el 5 de marzo del presente año.
Con base en lo expuesto por la CNBV en el oficio número 131/866964/2007 del 1 de noviembre de 2007, a que se ha hecho referencia, la misma concluye que procede que la SHCP revoque la autorización concedida a Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., para operar como casa de cambio, en virtud de que las irregularidades detectadas constituyen infracciones graves a lo previsto en la normatividad a que se hizo referencia en los párrafos precedentes, toda vez que esa casa de cambio se ubica en la causal de revocación prevista en la fracción III del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en la que se establece, en su parte conducente, que esta SHCP, oyendo al Banco de México y a la CNBV, y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización para operar, si la misma efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por la citada Ley o a las disposiciones que emanen de ella, como es el caso de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a Casas de Cambio, así como a las Reglas a las que deberán sujetarse las casas de cambio en sus operaciones, a las que se hizo alusión en el párrafo precedente.
V. Esta SHCP, mediante oficio número 366-I-A-USVP-308 de fecha 7 de noviembre de 2007, notificó a Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. a través de su representante legal, C. Tirso Sánchez de la Calleja, quien acreditó su personalidad mediante Escritura Pública Núm. 56,584 del 16 de mayo de 1996, otorgada ante la fe del Lic. José Bustos Jiménez, Notario Público Núm. 10, con ejercicio en la Ciudad de Puebla de Zaragoza, Puebla, el inicio del procedimiento de revocación de la autorización citada en el antecedente I anterior, en virtud de que dicha entidad se ubicó en la causal de revocación prevista en la fracción III del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al haber efectuado operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; así como por contravenir lo dispuesto en la "Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a casas de cambio", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004, emitida por la SHCP; también por contravenir lo señalado en la "Resolución por la que se expide el Formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado", emitida por la SHCP, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, modificada según Resolución que se publicó en el referido Diario el 18 de mayo de 2005; y por contravenir lo señalado por el artículo 84 fracción V de la Ley citada, y por las "Reglas a las que deberán sujetarse las casas de cambio en sus operaciones", emitidas por el Banco de México, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2007, modificadas mediante publicación hecha en ese mismo órgano informativo el 5 de marzo de 2007, y emplazó a esa sociedad para que manifestara lo que a su derecho conviniera, concediéndole plazo para tal efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 1378 del Código de Comercio, de aplicación supletoria conforme al artículo 10 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
VI. Mediante oficio 366-I-A-196/07 de fecha 27 de noviembre de 2007, del cual se anexa al presente copia certificada, esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitó opinión al Banco de México para proceder a la revocación de la autorización otorgada a Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., para operar como casa de
cambio. Lo anterior, en virtud de que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., se ha colocado en la causal de revocación prevista en la fracción III del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al realizar operaciones en contravención a lo dispuesto por la propia Ley, así como por diversas disposiciones que emanan de ella.
VII. Mediante oficio número S33/18489 del 6 de diciembre de 2007, del cual se anexa al presente copia certificada el Banco de México emitió opinión en el sentido de que considera procedente que esta Secretaría declare la revocación de la autorización otorgada a Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. para operar como casa de cambio.
VIII. Con escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, recibido en la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones el 22 del mismo mes y año, estando dentro del término señalado en el emplazamiento referido en el antecedente V del presente oficio, el C. Tirso Sánchez de la Calleja, en nombre y representación de Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., solicitó se otorgue a su mandante prórroga por tiempo indefinido para dar cumplimiento al oficio núm. 366-I-A-USVP-308 de fecha 7 de noviembre de 2007, argumentando que es jurídica, física y materialmente imposible para su mandante desahogar el referido oficio, en razón de que el pasado 8 de noviembre de 2007, diversas autoridades federales cerraron las oficinas de su mandante, colocándose sellos en las puertas y ventanas, impidiendo todo tipo de acceso a las instalaciones en donde se encuentra toda la documentación e información "requerida" por esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CONSIDERANDO
1. Que esta Secretaría es competente para conocer y resolver sobre el procedimiento de revocación a la autorización para la realización de las actividades señaladas en el Capítulo I del Título Quinto de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 84, fracción V, 87, fracción III y 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con: i) la "Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a casas de cambio", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004, emitida por la SHCP; ii) la "Resolución por la que se expide el Formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado", emitida por la SHCP, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, modificada según Resolución que se publicó en el referido Diario el 18 de mayo de 2005, y iii) las "Reglas a las que deberán sujetarse las casas de cambio en sus operaciones", emitidas por el Banco de México, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2007, modificadas mediante publicación hecha en ese mismo órgano informativo el 5 de marzo de 2007; 6o., fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
2. Que de la opinión emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio 131/866964/2007, se desprende que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., realizó las operaciones e incurrió en las omisiones descritas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Antecedente III del presente oficio, las cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaren, en contravención a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; por la "Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a casas de cambio", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004, emitida por la SHCP; por la "Resolución por la que se expide el Formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado", emitida por la SHCP, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, modificada según Resolución que se publicó en el referido Diario el 18 de mayo de 2005; por el artículo 84, fracción V de la Ley citada, y por las "Reglas a las que deberán sujetarse las casas de cambio en sus operaciones", emitidas por el Banco de México, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2007, modificadas mediante publicación hecha en ese mismo órgano informativo el 5 de marzo de 2007, por lo que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. se ubica dentro de la causal de revocación que contempla el artículo 87, fracción III, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
3. Que previa audiencia que se otorgó a Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., mediante oficio núm. 366-I-A-USVP-308 de fecha 7 de noviembre de 2007, el cual le fue notificado, el día 8 del mismo mes y año,
transcurriendo, en exceso, el término concedido en el último párrafo del citado oficio, sin que dicha sociedad hiciera manifestación alguna para desvirtuar las irregularidades detectadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).
4. Que no pasa desapercibido a esta Secretaría el que la sociedad Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, recibido por la Unidad de Seguros Valores y Pensiones el día 22 del mismo mes y año, la sociedad de referencia solicitó una prórroga por tiempo indefinido para dar cumplimiento al oficio 366-I-A-USVP-308, al respecto se precisa que el oficio por el cual se le emplazó no es un requerimiento de información o documentación, como indebidamente lo confunde el representante de la citada sociedad, siendo su finalidad el otorgarle audiencia para que alegue y ofrezca pruebas en defensa de sus intereses, sin embargo no ha lugar a acordar dicha prórroga en razón de que:
i) No demostró la imposibilidad que refiere, es decir debió acompañar a su escrito los elementos en que se sustenten sus manifestaciones, en términos del artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, de aplicación supletoria conforme al artículo 10 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; por tanto, y si se carecía de ellos, se debió acreditar su solicitud, para lo cual bastará con exhibir con la contestación, o dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo previsto para ello, copia simple de la solicitud formulada. O bien, si las pruebas no están a su disposición o por cualquier otra causa no se pudieren presentar, se deberá declarar bajo protesta de decir verdad el motivo.
ii) No identifica la documentación que argumenta se encuentra imposibilitada para exhibir, ni expresa la razón del porque con los documentos e información que argumenta se encuentra imposibilitada para exhibir, se desvirtúan las irregularidades que le atribuyó esta Secretaría en el oficio núm. 366-I-A-USVP-308 de fecha 7 de noviembre de 2007, máxime si la causal de revocación que se le imputa se sustenta en la documentación que esta Secretaría le proporcionó al correrle traslado con todos y cada uno de los elementos mencionados en dicho oficio, en copia certificada, y que a esa fecha integraban el expediente formado con motivo del procedimiento de revocación, siendo dichos documentos los únicos que se consideran para emitir la presente resolución, por lo que contó con elementos suficientes para manifestar dentro del plazo concedido lo que a su interés correspondiera.
iii) Con independencia de lo anterior, la naturaleza misma de la revocación que tiene como finalidad disolver y liquidar la sociedad, y como consecuencia el impedir continúe operando, se contrapone con la posibilidad de conceder una prórroga indefinida, puesto que es claro que los fines perseguidos por el legislador con el procedimiento de revocación se centran en la tutela del interés público.
5.- Que mediante oficio número S33/18489 del 6 de diciembre de 2007, el Banco de México emitió opinión en el sentido de que resulta procedente que esta Secretaría declare la revocación de la autorización otorgada a Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. para operar como casa de cambio.
6.- Que en esa virtud, al haberse oído la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del Banco de México y concedida audiencia a la sociedad interesada, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, que dispone:
Artículo 87.- "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a que se refiere el Artículo 8o., fracción XI de esta ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al constituir la sociedad no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta Ley o bien, si su capital contable llegare a ser menor que su capital mínimo requerido y no lo restituye en el plazo que al efecto fije la Comisión Nacional Bancaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, o si suspende, o abandona sus actividades sin contar con la autorización de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III: Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley, a las disposiciones que emanen de ella así como a políticas dictadas en materia cambiaria por las autoridades competentes o, en general, a sanas prácticas cambiarias;
IV. (Se deroga).
V. Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria opine favorablemente a que continúe con la autorización;
VI. Si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que fue autorizada;
VII. Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones financieras y cambiarias; y
VIII. En cualquier otro establecido por la Ley.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación. La disolución y liquidación se practicará de conformidad con lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles o para el caso de quiebra por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos".
En ese sentido, esta Secretaría procede al análisis de los elementos que obran en el expediente formado al efecto, de donde se advierte que:
a) Las omisiones detectadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y que se señalan en el numeral 1 del Antecedente III de la presente resolución, en cuanto a que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. carece de criterios, medidas y procedimientos internos debidamente documentados, provoca que esa Casa de Cambio al no contar con los controles adecuados, pudiera ser susceptible de fungir como vehículo en la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita o bien, que sus empleados no cuenten con elementos debidamente documentados para dar seguimiento a las operaciones que se celebren, lo que aumenta su vulnerabilidad para ser utilizada en la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo que contraviene lo señalado en el artículo 95, fracción I y décimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y en la Tercera, Décima, Novena cuarto párrafo, Décima Primera primer párrafo y numerales 2 y 3 de la Décima Quinta de "las Disposiciones".
b) Las irregularidades señaladas en el numeral 2 del Antecedente III de la presente resolución, las cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaren, colocan a Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., en una posición vulnerable con respecto a la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo que contraviene lo señalado en el artículo 95, fracción I y décimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y en la Cuarta fracciones I y II, Sexta, Novena segundo y último párrafo, Décima, Décima Primera primer y tercer párrafo y Décima Cuarta de "las Disposiciones".
c) Los incumplimientos que enumera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el numeral 3 del Antecedente III de la presente resolución, cuyo texto se tiene por reproducido como si a la letra se insertara, hacen concluir que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., carece de un efectivo sistema para prevenir y detectar la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita, con lo cual como señala la propia Comisión, son el reflejo de la carencia de políticas, criterios y controles internos apropiados para dar debido cumplimiento a lo señalado en el artículo 95, fracción I y décimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y "las Disposiciones", en específico las siguientes: Décima, Décima Primera, tercer, cuarto, quinto y último párrafo, Décima Segunda, primer párrafo y Décima Quinta, segundo párrafo.
d) Por lo que se refiere a las infracciones contenidas en el numeral 4 del Antecedente III de la presente resolución, cuyo texto se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertara, esta Secretaría de
Hacienda y Crédito Público coincide con lo señalado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el sentido de que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., no realiza un proceso adecuado de análisis, seguimiento y reporte de las operaciones inusuales, toda vez que remite sus reportes sin realizar una investigación respecto de diversas cuestiones que resultan fundamentales en términos del artículo 95, fracción I y décimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como de lo señalado por el primer, tercer, cuarto y quinto párrafos de la Décima Octava, Décima Novena, Vigésima Primera, fracciones IV y VI, Vigésima Cuarta, fracciones V y VI, Vigésima Sexta fracción I, Vigésima Octava fracción VI y Trigésima Novena de "las Disposiciones", así como el artículo 1o. y el octavo párrafo del Anexo 1 de "la Resolución".
e) Por lo que hace al numeral 5 del multicitado Antecedente III del presente oficio, cuyo texto se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertara, esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público coincide con lo señalado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el sentido de que al no existir evidencia de que el Comité de Comunicación y Control de Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., dé a conocer los criterios para la clasificación de los clientes, en atención a su grado de riesgo, se contraviene lo previsto por el artículo 95, fracción I y décimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la fracción IV de la Vigésima Primera de "las Disposiciones".
f) Respecto del numeral 6 del Antecedente III del presente oficio, cuyo texto se tiene por reproducido como si a la letra se insertara, esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público coincide con lo señalado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el sentido de que al no comprenderse dentro de los temarios de los cursos de capacitación que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., ha impartido desde 2006, las políticas de identificación y conocimiento del cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos desarrollados en cumplimiento de "las Disposiciones", se ha infringido lo establecido en el artículo 95, fracción I y décimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la fracción I de la Vigésima Sexta de "las Disposiciones"
g) Respecto del numeral 7 del Antecedente III del presente oficio, cuyo texto se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertara, esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público coincide con lo señalado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el sentido de que al no contar Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., con un sistema automatizado que agrupe en una base consolidada las diferentes operaciones de un mismo cliente efectuadas en diferentes sucursales, de manera que tenga un control y seguimiento integral de sus datos y operaciones, lo que contraviene lo previsto por el artículo 95, fracción I y décimo párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la fracción VI de la Vigésima Octava de "las Disposiciones".
De lo anterior, se colige que derivado de las irregularidades cometidas por Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., ésta se ubica en la causal de revocación prevista en el artículo 87 fracción III de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
7.- Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades de Crédito que en lo conducente establece:
-      Las casas de cambio, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la SHCP, escuchando la previa opinión de la CNBV, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a, entre otras cosas, establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.
-      La SHCP en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las casas de cambio deberán observar respecto de:
a.    El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b.   La información y documentación que dichas casas de cambio deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c.    La forma en que las mismas casas de cambio deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo
hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d.   Los términos para proporcionar capacitación al interior de las casas de cambio sobre la materia objeto de dicho artículo 95.
-      Las disposiciones de carácter general a que se refiere el referido artículo 95 deberán ser observadas tanto por las casas de cambio, como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
Luego entonces, tanto "la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a casas de cambio", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004, como la "Resolución por la que se expide el Formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, modificada según Resolución publicada en el referido Diario el 18 de mayo de 2005, emanan del artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por lo que las casas de cambio al efectuar sus operaciones deben ajustarse a las mismas, y su incumplimiento deriva en una trasgresión al propio artículo 95 de la Ley citada que obliga a las casas de cambio a cumplir con dichas disposiciones.
Por su parte, la "Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a casas de cambio", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004, emitida por la SHCP establece en lo conducente:
- Disposición Primera.- Que dichas Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las medidas y procedimientos mínimos que las casas de cambio deberán observar, para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal.
- Disposición Tercera.- Que las casas de cambio deberán elaborar y observar una política de identificación del cliente, la cual comprenderá cuando menos, los lineamientos establecidos en el Capítulo del que forma parte dicha Disposición, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los clientes.
- Disposición Cuarta.- Que las casas de cambio deberán tener integrado un expediente de identificación del cliente, previamente a la celebración de operaciones por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, que contenga, cuando menos, los datos y los documentos señalados en dicha Disposición.
- Disposición Sexta.- Que las casas de cambio deberán tomar medidas razonables y establecer procedimientos para identificar a los beneficiarios finales, y cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de la Cuarta de las presentes Disposiciones, por lo que deberán:
1. En el caso de Clientes personas morales mercantiles, conocer su estructura corporativa y los accionistas que detenten el control de las mismas, y
2. Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles, identificar a sus socios, asociados o equivalentes.
- Disposición Novena.- Que las casas de cambio deben adoptar medidas para que la información y documentación contenida en los expedientes de identificación de sus clientes se mantenga actualizada, para lo cual, durante el curso de una relación comercial, verificarán y solicitarán la actualización tanto de los datos, como de los documentos, especialmente cuando detecten cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual del cliente, o cuando surjan dudas acerca
de la veracidad de dichos datos o documentos.
Así como que tratándose de clientes calificados como de alto riesgo y de aquéllos que se consideren como PEP'S, las casas de cambio deberán establecer medidas para actualizar cuando menos una vez al año los expedientes de identificación correspondientes.
También que los procedimientos internos de las casas de cambio deben prever, atendiendo al grado de riesgo de sus clientes, que se deberán realizar visitas al domicilio de dichos clientes, dejando constancia de los resultados de las visitas en el expediente respectivo.
- Disposición Décima.- Que las casas de cambio deberán elaborar y observar una política de conocimiento del cliente, la cual comprenderá cuando menos, los lineamientos establecidos en dichas Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento.
- Disposición Décima Primera.- Que la aplicación de la política de conocimiento del cliente se deberá basar en el grado de riesgo transaccional que represente un cliente; de tal manera que cuando el grado de riesgo sea mayor, se le requerirá mayor información, así como realizar una supervisión más estricta del comportamiento transaccional del cliente.
Asimismo, que para efectos de lo anterior, las casas de cambio deberán clasificar a los clientes por su grado de riesgo, debiendo establecerse como mínimo dos clasificaciones, alto riesgo y bajo riesgo, pudiendo las casas de cambio establecer niveles intermedios de riesgos, que serán adicionales a las anteriores.
Por otra parte, que para determinar el grado de riesgo en el que deban ubicarse los clientes, así como si deben considerarse Personas políticamente expuestas, las casas de cambio elaborarán criterios internos, para lo cual deberán considerar entre otros los antecedentes del cliente, profesión, actividad o giro del negocio, origen de los recursos, y las demás circunstancias que determine la propia casa de cambio.
De igual manera, que las casas de cambio deberán desarrollar mecanismos para determinar el grado de riesgo de las operaciones que se realicen con Personas políticamente expuestas de nacionalidad mexicana, determinando al efecto si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con sus funciones, nivel y responsabilidad.
También, señala que las casas de cambio deberán establecer un sistema de alertas tempranas para monitorear y detectar cambios en el comportamiento transaccional de las Personas políticamente expuestas, y adoptar las medidas necesarias.
- Disposición Décima Segunda.- Que en las operaciones que hayan sido clasificadas de alto riesgo, las casas de cambio adoptarán medidas razonables para conocer el origen de los recursos, y procurarán obtener los datos y documentos señalados en el Capítulo II de dichas Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos del cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas, y tratándose de personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas.
- Disposición Décima Cuarta.- Que cuando existan indicios o certeza, acerca de que un cliente está actuando a nombre o por cuenta de otra persona, las casas de cambio deberán en la medida de lo posible, identificar al verdadero cliente o beneficiario final de las transacciones, sin menoscabo de los deberes de confidencialidad de éste con las terceras personas, que hayan sido impuestos por vía contractual o convencional.
Asimismo, que tanto en el supuesto previsto en el párrafo precedente, como en aquel en que surjan dudas acerca de los datos o documentos proporcionados por el cliente para efectos de su identificación, o bien respecto del comportamiento transaccional del mismo, se deberá reforzar el seguimiento de las operaciones y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y en su caso emitir el reporte de Operación Inusual.
- Disposición Décima Quinta.- Que las políticas de identificación y conocimiento del Cliente de cada casa de cambio deberán incluir, entre otras cosas, por lo menos:
Numeral 2.- El procedimiento para que las casas de cambio den seguimiento a las operaciones realizadas por sus clientes;
 
Numeral 3.- Los supuestos en que las operaciones se aparten del perfil transaccional;
Asimismo, que el perfil transaccional de los clientes estará basado en la información que éstos deberán proporcionar a las casas de cambio, y en su caso en aquélla con que cuente la propia casa de cambio, respecto del número, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que comúnmente realizan dichos clientes, el origen y destino de los recursos, en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario de las casas de cambio respecto de su cartera de clientes, y en los demás elementos y criterios que determinen las mismas casas de cambio.
- Disposición Décima Sexta.- Que las casas de cambio deberán remitir a la CNBV, así como a la SHCP un documento con los criterios, medidas y procedimientos sobre las políticas de identificación y conocimiento del cliente, para efectos de lo dispuesto en la Trigésima Séptima y Trigésima Octava de las Disposiciones y también que las modificaciones a dicho documento deberán ser remitidas a las autoridades señaladas.
- Disposición Décima Octava.- Que las casas de cambio deberán remitir a la SHCP por conducto de la CNBV, los reportes de Operaciones Inusuales, a más tardar dentro de los treinta días naturales contados a partir de que se detecte la operación por sistema, modelo, proceso o por el empleado de la casa de cambio, lo que ocurra primero, en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, a través de los medios electrónicos o cualquier otro, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.
Asimismo, que las casas de cambio para efectos de determinar si una operación es Inusual, deberán considerar diversas circunstancias que en esta Disposición se relacionan.
Por otra parte, que las casas de cambio deberán examinar los antecedentes y propósito de las operaciones, que hayan sido presentadas al Comité, para efectos de su dictaminación como Inusuales, plasmando por escrito los resultados de dicho examen, que deberá estar a disposición de las autoridades competentes, entre otras cosas.
- Disposición Décima Novena.- Que en el supuesto de que una Operación Relevante, reúna además las características para considerarse como Inusual, las casas de cambio deberán formular por separado ambos reportes respecto de la misma operación, haciendo constar tal situación en el reporte de Operación Inusual.
- Disposición Vigésima Primera.- Que las casas de cambio deberán contar con un órgano colegiado denominado Comité de Comunicación y Control que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:
Fracción IV. Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los clientes, en función de su grado de riesgo, de conformidad con lo señalado en la Décima Primera de dichas Disposiciones;
Fracción VI. Dictaminar las operaciones que deban ser reportadas a la SHCP, por conducto de la CNBV, como Inusuales y Preocupantes, en los términos establecidos en dichas Disposiciones.
- Disposición Vigésima Cuarta.- Que el Comité designará de entre sus miembros a un funcionario que se denominará "Oficial de Cumplimiento", y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
Fracción II. Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la Vigésima Primera de dichas Disposiciones;
Fracción V. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, respecto de aquellas que deban ser sometidas a consideración del Comité, para efectos de que las dictamine, en su caso, como Inusuales o Preocupantes.
- Disposición Vigésima Sexta.- Que las casas de cambio deben desarrollar programas de capacitación y difusión, los cuales deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
Fracción I. La impartición de cursos al menos una vez al año, los cuales deberán estar dirigidos especialmente a los miembros del Comité, Oficial de Cumplimiento, directivos, funcionarios, empleados y apoderados que laboren en áreas de atención al público o de administración de
recursos, en los que se contemplen, entre otros aspectos, las políticas de identificación y conocimiento del cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos que las casas de cambio hayan desarrollado para el debido cumplimiento de dichas Disposiciones.
- Disposición Vigésima Octava.- Que las casas de cambio deberán contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
Fracción VI. Agrupar en una base consolidada las diferentes operaciones de un mismo cliente, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a sus datos y operaciones.
- Disposición Trigésima Novena.- Que para efectos de la imposición de sanciones, se considerará también como incumplimiento, aquellos casos en los que las casas de cambio presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico o magnético no cumpla con las especificaciones señaladas por la SHCP.
De igual forma, "la Resolución" establece:
       Artículo 1.- Que los sujetos obligados a que se refieren las Disposiciones deberán remitir a la Unidad de Inteligencia Financiera de la SHCP, por conducto del órgano desconcentrado de la misma dependencia, los reportes de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes previstos en las mismas, utilizando para tal efecto el formato oficial y el instructivo de llenado que se anexó a la propia Resolución.
       Octavo párrafo del Anexo 1 de "la Resolución".- que "En el caso de reportes de operaciones Inusuales y Preocupantes se tendrán que llenar tantos renglones (filas) como personas y/o cuentas relacionadas que están involucradas con la operación en cuestión, repitiendo en cada renglón la información correspondiente a las columnas 1 a la 33 y 40 a la 41 en forma idéntica a la operación principal en cada reporte de operación relacionada. La única información que variará con respecto al primer renglón (primer cuenta o persona relacionada) serán las columnas 34 a 39, es decir, las siguientes: el consecutivo de cuentas y/o personas relacionadas (columna 34), número de cuenta (columna 35), clave de la entidad financiera, centro cambiario o transmisor de dinero (columna 36), titular de la cuenta o relacionado: Nombre (columna 37), apellido paterno (columna 38) y apellido materno (columna 39). De tal forma, que el consecutivo de cuentas y/o personas relacionadas empezará con el número 01 y terminará con el número "n", donde "n" es el total de las cuentas y/o personas relacionadas con la operación en cuestión".
Ahora bien, el artículo 84 fracción V de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito establece que las operaciones con divisas o metales preciosos que realicen las casas de cambio, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca el Banco de México, en las que éste podrá señalar los límites de las operaciones que las casas de cambio puedan realizar en función de su capital contable, al efecto, el citado artículo a la letra dice:
       Artículo 84.- "Las casas de cambio deberán ajustarse a lo siguiente:
V.   Sus operaciones con divisas y metales preciosos, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca el Banco de México, en las que éste podrá señalar los límites de las operaciones que las casas de cambio puedan realizar en función de su capital contable.
      A petición del Banco de México, las casas de cambio estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de divisas, incluyendo metales preciosos y a transferirle sus activos en esos efectos, que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo respectivo, y..."
Asimismo, las "Reglas a las que deberán sujetarse las casas de cambio en sus operaciones", emitidas por el Banco de México, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2007, modificadas mediante publicación hecha en el mismo Diario el 5 de marzo de 2007, emanan directamente del artículo 84, fracción V de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por lo que las casas de cambio al efectuar sus operaciones deben ajustarse a las mismas, y su incumplimiento deriva en una
trasgresión al artículo 84, fracción V de la referida Ley que obliga a las casas de cambio a cumplir con las reglas señaladas.
Adicionalmente, el numeral 6 de las "Reglas a las que deberán sujetarse las Casas de Cambio en sus operaciones", emitidas por el Banco de México, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2007, modificadas mediante publicación realizada en el mismo Diario el 5 de marzo del mismo año, relativo al límite mínimo de inversión en activos líquidos, establece:
"6. Límite Mínimo de Inversión en Activos Líquidos.- Las Casas de Cambio deberán mantener un monto de activos líquidos no menor al monto de sus pasivos de exigibilidad inmediata y de corto plazo, considerando como tales a los comprendidos, respectivamente, en el Anexo 2 y en el Anexo 3, de las presentes Reglas."
8. Con base en lo anterior, y del análisis del oficio número 131/866964/2007 del 1 de noviembre de 2007 y sus anexos, emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), documentos que se estiman suficientes para acreditar las irregularidades y omisiones, en que incurrió la sociedad Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., que en consideración de dicha Comisión, constituyen infracciones a la normatividad a que se hizo referencia en dicho oficio, descritas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Antecedente III del presente oficio, las cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaren, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; la Tercera, Cuarta fracciones I y II, Sexta, Novena segundo y último párrafos, Décima, Décima Primera primero, tercero, cuarto, quinto y último párrafos, Décima Segunda primer párrafo, Décima Cuarta, Décima Quinta numerales 2 y 3, así como segundo párrafo, Décima Octava; Décima Novena, Vigésima Primera fracciones IV y VI, Vigésima Cuarta fracciones II y V, Vigésima Sexta fracción I, Vigésima Octava fracción VI, y Trigésima Novena, de "las Disposiciones", así como lo previsto en el octavo párrafo del Anexo 1 de "la Resolución", en relación con el artículo 1 de la propia Resolución, como ha quedado descrito en el antecedente III, así como al infringir el artículo 84 fracción V de la citada Ley y el numeral 6 de las "Reglas a las que deberán sujetarse las casas de cambio en sus operaciones", emitidas por el Banco de México, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2007, modificadas mediante publicación hecha en ese mismo órgano informativo el 5 de marzo de 2007, ubicándose con ello en la causal de revocación de la autorización que le fue otorgada para operar como casa de cambio, prevista en la fracción III del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al efectuar operaciones en contravención a lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y a las disposiciones que emanen de ella.
En tal virtud, esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo previsto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 84, fracción V, 87, fracción III, y 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con: i) la "Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a casas de cambio", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004, emitida por la SHCP; ii) la "Resolución por la que se expide el Formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado", emitida por la SHCP, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, modificada según Resolución que se publicó en el referido Diario el 18 de mayo de 2005, y iii) las "Reglas a las que deberán sujetarse las casas de cambio en sus operaciones", emitidas por el Banco de México, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2007, modificadas mediante publicación hecha en ese mismo órgano informativo el 5 de marzo de 2007, después de oír a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, y una vez notificada y emplazada la sociedad denominada Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. para que manifestara lo que a su derecho conviniera, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha resuelto dictar la siguiente:
RESOLUCION
PRIMERA. Se declara la revocación de la autorización que esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgó para que Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., realice las actividades a que se refiere la fracción I del
artículo 82 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mediante oficio número 102-E-366-DGSV-II-B-c-5545 de fecha 18 de diciembre de 1985, modificada a través de los diversos 366-I-A-3744 del 21 de agosto de 1996, 366-I-A-6623 del 18 de noviembre de 1996, 366-I-A-3623 del 7 de julio de 1998, 366-I-A-395 del 2 de agosto de 1999, 366-I-A-247 del 24 de febrero de 2000, 366-I-A-1050 del 22 de mayo de 2001, 366-I-A-825 del 18 de febrero de 2002 y 101-00911 del 1 de julio de 2003.
SEGUNDA. Con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, inscríbase la presente Resolución en el Registro Público de Comercio correspondiente.
TERCERA. Notifíquese a la sociedad Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal la presente Resolución, para que a partir de ese momento, dicha sociedad, quede incapacitada para realizar sus operaciones, de conformidad con el último párrafo del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
CUARTA. Igualmente, a partir de la notificación, Casa de Cambio Puebla, S.A. de C.V. deberá proceder a su liquidación, de conformidad con lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
QUINTA. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de agosto de 2008.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
 
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