Resolución por la que se declara la revocación de la autorización otorgada a Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V., para realizar las actividades a que se refiere la fracción I del artículo 82 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101.-64.
C. Representante Legal
Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.,
Presente
Esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), mediante oficio número UBVA/DGABV/698/2008 del 12 de junio de 2008, notificado el día 16 de julio de 2008, a la sociedad que se denomina "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", emplazó a esa sociedad, con fundamento en el primer párrafo del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para que dentro del término de ocho días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de dicho oficio, de conformidad con lo previsto por los artículos 1075, 1076 y 21079 fracción I del Código de Comercio, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, expusiera lo que a su derecho conviniera, con respecto al inicio del procedimiento de revocación de la autorización para realizar la compra venta habitual y profesional de divisas otorgada a favor de la mencionada sociedad, derivado de la actualización de la causal de revocación prevista en la fracción III del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según fue informado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV):
ANTECEDENTES
I. Mediante oficio número 102-E-366-DGSV-II-B-c-8368 del 11 de noviembre de 1988, esta Secretaría autorizó a "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V." para que realizara en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas, entre otras operaciones previstas en la fracción I del artículo 82 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
II. "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", se constituyó mediante Escritura Pública Núm. 49,793 de fecha 14 de diciembre de 1988, otorgada ante la fe del Lic. Carlos Hermosillo Pérez, Notario Público número 44, en esta Ciudad, inscrita en el Registro Público de Comercio del Distrito Federal, bajo el folio mercantil 115,263.
III. La CNBV, como órgano de supervisión de casas de cambio, con oficio número 213/DGPOI-22972/08 del 10 de junio de 2008, emitió su opinión a esta Secretaría en el sentido de que se proceda a la revocación de la autorización otorgada a "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", para operar como casa de cambio, en virtud de que las irregularidades detectadas en la visita de inspección especial practicada a esa Casa de Cambio, con fundamento, entre otras disposiciones, de los artículos 56 y 57 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y al amparo del oficio número 213/DGPOI-974901/2007 del 23 de noviembre de 2007, ubican a esa sociedad en la causal de revocación prevista en el fracción III del artículo 87, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
En ese sentido, la CNBV señala que como resultado de la citada visita de inspección especial, se detectaron una serie de incumplimientos a lo establecido en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como a las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a Casas de Cambio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004, y que tales incumplimientos, así como diversas recomendaciones, fueron comunicados a esa Casa de Cambio a través del Oficio número 213/DGPOI/511327/2008 de fecha 18 de abril de 2008, habiéndose concedido a "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V"., conforme a lo establecido en los artículos 51-A y 56 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, un plazo de 10 días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que se hubiese presentado argumento alguno para desvirtuar las observaciones y recomendaciones que le fueron dadas a conocer mediante el mencionado oficio.
De igual forma, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el mencionado oficio 213/DGPOI-22972/08, detalla las irregularidades en que incurrió "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", y que fueron detectadas en la mencionada visita de inspección especial, agrupadas en diversos apartados conforme al contenido de las Disposiciones.
"1.- Política de identificación y conocimiento del cliente.
1.1 El documento relativo al "Manual de Criterios, Medidas y Procedimientos Sobre las Políticas de Identificación y Conocimiento del Cliente, Estructuras Internas y Capacitación y Difusión", elaborado por esa Casa de Cambio (en adelante el Documento de Políticas), cuya copia formando parte del presente Oficio se acompaña como Anexo 3, junto con el escrito con que fue presentado a esta Comisión, no establece los criterios, medidas y procedimientos internos que se requieren para que esa Casa de Cambio dé cumplimiento a lo establecido por las Disposiciones, respecto de la política de identificación y conocimiento del cliente, limitándose en gran medida a transcribir el texto de las propias Disposiciones, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (en lo sucesivo la Ley), en relación con la Tercera y la Décima de las Disposiciones; en ese sentido, se observó lo siguiente:
a) No establece las medidas razonables y los procedimientos para identificar a los beneficiarios finales, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo señalado en la Sexta de las Disposiciones, por lo que la Entidad no identifica a los beneficiarios finales de sus clientes.
b) No incorpora medidas ni procedimientos internos para actualizar, cuando menos una vez al año, los expedientes de identificación de clientes clasificados como de alto riesgo y los expedientes de aquellos clientes que se consideren como personas políticamente expuestas, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo establecido por el segundo párrafo de la Novena de las Disposiciones en concordancia con la Tercera de las mismas.
c) De la revisión de expedientes de identificación de clientes se detectó que si bien en algunos casos se dejó constancia de una visita ocular practicada al cliente, su Documento de Políticas no incorporó procedimientos internos que prevean los casos en que, atendiendo al grado de riesgo de sus clientes, se deban realizar visitas al domicilio de éstos, dejando constancia de los resultados obtenidos en el expediente de identificación respectivo, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo establecido por el cuarto párrafo de la Novena en concordancia con la Tercera de las Disposiciones.
d) De igual forma, el Documento de Políticas no contiene procedimientos internos para el debido cumplimiento de los requisitos de identificación del cliente, incluyendo su actualización, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo establecido en el numeral 1 de la Décima Quinta de las Disposiciones.
e) De la revisión al Documento de Políticas, se observó que no contempla los procedimientos para que, cuando el grado de riesgo del cliente sea mayor, se le requiera mayor información y la supervisión de su comportamiento transaccional sea más estricta, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo establecido por el primer párrafo de la Décima Primera en concordancia con la Décima de las Disposiciones.
f) Se observó que, con independencia de los criterios que al efecto se establecen en el Documento de Políticas, no se contemplan en el mismo los procedimientos para clasificar a sus clientes por su grado de riesgo, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo establecido por el segundo párrafo de la Décima Primera en concordancia con la Décima de las Disposiciones; en razón de lo anterior, no existe evidencia de que la Casa de Cambio hubiera clasificado a sus clientes atendiendo al grado de riesgo que representan.
g) Asimismo, se detectó que en el mencionado Documento de Políticas, no se desarrollaron mecanismos para determinar el grado de riesgo de las operaciones que se realicen con personas políticamente expuestas de nacionalidad mexicana, a fin de determinar si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con sus funciones, nivel y responsabilidad, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo establecido por el cuarto párrafo de la Décima Primera de las Disposiciones, en concordancia con la Décima de las mismas.
h) De igual forma, se observó que el Documento de Políticas no contiene procedimientos internos para dar seguimiento a las operaciones realizadas por sus clientes, ni los supuestos en que las operaciones se aparten de su perfil transaccional, y tampoco incluye las consideraciones para modificar, en caso necesario, el grado de riesgo determinado previamente para un cliente, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 de la Décima Quinta de las Disposiciones.
Esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en lo sucesivo la Comisión), considera que las infracciones anteriores son particularmente graves, ya que el hecho de no contar con criterios, medidas y procedimientos internos debidamente documentados, provoca que tanto la Casa de Cambio, como sus funcionarios y empleados, carezcan de los elementos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto por las Disposiciones, lo que a su vez ocasiona que la propia Entidad adolezca de controles internos adecuados para prevenir que pudiese llegar a ser utilizada para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
De igual manera, los incumplimientos observados ocasionan que el proceso para la detección de operaciones inusuales implementado por la Casa de Cambio no se apegue a lo previsto por las Disposiciones, ya que los empleados y funcionarios carecen de los elementos debidamente documentados que les permitan cumplir con su función de dar seguimiento a las operaciones que celebren con sus clientes, desconociendo asimismo, los criterios para considerar si existen desviaciones en los perfiles transaccionales correspondientes, situación que ubica a dicha Casa de Cambio en una posición de mayor vulnerabilidad para ser utilizada en la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
2.- Identificación del cliente
2.1 De la revisión efectuada a una muestra de 50 expedientes de identificación de clientes que esta Comisión tuvo a la vista durante la visita de inspección especial que nos ocupa, integrada por 23 personas físicas de nacionalidad mexicana, 26 personas morales de nacionalidad mexicana y 1 persona moral de nacionalidad extranjera, se observó que 26 de ellos, mismos que se detallan en el Anexo 4 que forma parte del presente Oficio, y que fueron tomados de la Base de Datos de Clientes proporcionada por la Casa de Cambio, en el momento de su revisión no contaban con alguno o algunos de los datos o documentación relacionada con la identificación del cliente, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo previsto en la Cuarta de las Disposiciones, en sus fracciones I y II, así como en el
último párrafo de la misma.
2.2 De la revisión efectuada a una muestra de 26 expedientes de identificación de clientes, de personas morales mercantiles de nacionalidad mexicana, que esta Comisión tuvo a la vista durante la visita de inspección que nos ocupa, se observó que los identificados con las claves CCMI y FIBE, no contienen evidencia de su estructura corporativa y de que se conozca a los accionistas que detentan el control de las mismas, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo señalado en el numeral 1 de la Sexta de las Disposiciones.
2.3 De la revisión efectuada a la base de datos de transferencias realizadas por la Casa de Cambio durante los años 2005 al 2007, que esta Comisión tuvo a la vista durante la visita de inspección que nos ocupa, se observó que de las que se detallan en el Anexo 5 que forma parte del presente Oficio, la Entidad no integró previamente el expediente de identificación del cliente respectivo, toda vez que no fueron identificadas las personas que las efectuaron, sino que registraron como nombre del cliente "Público en general" o "Ventanilla", contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo previsto en la Séptima de las Disposiciones, en concordancia con la Cuarta de las mismas.
2.4 De la revisión efectuada a 17 expedientes de identificación de clientes, así como de las bases de datos de clientes y operaciones proporcionadas por la Entidad, se observó que ésta no cuenta con evidencia de que haya verificado ni solicitado la actualización tanto de los datos como de los documentos contenidos en los expedientes de identificación de los clientes que se detallan en el Anexo 6 que forma parte del presente Oficio, respecto de los cuales se detectaron cambios significativos en su comportamiento transaccional habitual, incumpliendo lo establecido en su Documento de Políticas, Capítulo I, Actualización de la Información y documentación contenida en los expedientes de identificación del Cliente, página 11 de dicho documento, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo previsto por el primer párrafo de la Novena de las Disposiciones.
Con base en las irregularidades contenidas en los numerales 2.1 a 2.4 anteriores, es factible concluir que Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V., adolece de controles internos adecuados en aspectos que resultan fundamentales desde el punto de vista de la prevención, detección y reporte de operaciones con recursos que procedan o representen el producto de una actividad ilícita o pretendan financiar actos terroristas, como lo son la debida identificación de clientes de alto riesgo, personas políticamente expuestas y beneficiarios finales, motivo por el cual esa Entidad se ubica en una posición de mayor vulnerabilidad para ser utilizada en la realización de ese tipo de operaciones.
3.- Conocimiento del cliente.
3.1 De la revisión efectuada a sus sistemas automatizados, a los procesos de la Entidad y a la base de datos de clientes que fue proporcionada, y de conformidad con lo manifestado por el Oficial de Cumplimiento en el acta de conclusión de visita de fecha 19 de diciembre de 2007, en el sentido de que el modelo de clasificación del riesgo de sus clientes que contiene su sistema denominado SPOT Consultoría no se encuentra operando adecuadamente, se observó que la Casa de Cambio no clasifica a sus clientes atendiendo al grado de riesgo que representan, de conformidad con los criterios establecidos por su Documento de Políticas, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo previsto en el segundo párrafo de la Décima Primera de las Disposiciones.
3.2 De la revisión practicada a sus sistemas automatizados, así como a los procesos de la Entidad, y de conformidad con lo manifestado por el Oficial de Cumplimiento en el acta
de conclusión de visita de fecha 19 de diciembre de 2007, en el sentido de que por diferencias que tiene esa Casa de Cambio con el proveedor de su sistema SPOT Consultoría no han obtenido las actualizaciones necesarias para su correcta operación y que por esa razón el Area de cumplimiento desde la implementación de dicho sistema ha estado revisando manualmente la operación, se observó que la Casa de Cambio no cuenta con un sistema de alertas tempranas para monitorear y detectar cambios en el comportamiento transaccional de los clientes, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con el último párrafo de la Décima Primera de las Disposiciones.
3.3 De la revisión efectuada a su Documento de Políticas y a los expedientes de identificación de los clientes, así como al sistema automatizado de la Casa de Cambio y a sus procesos, se observó que no se desarrollaron las medidas razonables para conocer el origen de los recursos de clientes que realizan operaciones de alto riesgo, ni se obtuvieron de éstos, los datos y documentos respecto de su cónyuge y dependientes económicos, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantienen vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas, en adición a que no se encuentran determinadas las operaciones clasificadas como de alto riesgo, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con el primer párrafo de la Décima Segunda de las Disposiciones.
En consecuencia, y toda vez que no se encuentran determinadas las operaciones que pudieran ser clasificadas como de de alto riesgo, se observó que no existe evidencia de que en la celebración de operaciones cuyas características pudiesen generar un alto riesgo para la Entidad, fueran aprobadas a nivel directivo y se hicieran del conocimiento del Oficial de Cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de la Décima Tercera de las Disposiciones.
3.4 De la revisión efectuada a los reportes de operaciones inusuales, se observó que en el mes de abril de 2007, reportaron a su cliente CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA FEDERAL, S.A. DE C.V., derivado de los indicios que tuvieron de la lectura de la revista Proceso No. 1586, de fecha 25 de marzo de 2007, en el sentido de que las operaciones de dicho cliente pudieron provenir de actividades ilícitas; sin embargo, a pesar de dichos indicios, el Oficial de Cumplimiento no remitió el reporte de operación inusual a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Comisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que tuvo conocimiento de la misma, es decir, a partir del 30 de marzo del mismo año, fecha en que fue detectada la operación, tal y como se señala en el mencionado reporte de operación inusual, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con el segundo párrafo de la Décima Tercera de las Disposiciones y la fracción VI de la Vigésima Cuarta de las mismas.
Adicionalmente, se observó que sus clientes personas morales, identificados con las claves JBIM, INBA, ROAR, PRUD, BART y CONO, cuentan con el mismo representante legal y accionista mayoritario, señor Stephan Bartis Marín, en términos de la base de datos de clientes proporcionada y de los expedientes de dichas empresas, persona que fue detenida por la Procuraduría General de la República el 10 de febrero de 2006, presuntamente por estar relacionada con el cártel de Juárez, como encargado de operar empresas en el Distrito Federal con fines de lavado de dinero, información que fue difundida por los medios masivos de comunicación.
Al respecto, el promotor asignado a dichos clientes, Sr. Jorge Infante Flores, a pesar de contar con indicios de que las operaciones de los mismos pudieron provenir de actividades ilícitas, no hizo del conocimiento del Oficial de Cumplimiento lo referido en el párrafo inmediato anterior, impidiendo con ello el seguimiento e investigación de las
operaciones realizadas por dichas empresas, a fin de determinar posibles operaciones inusuales, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con el primer párrafo de la Décima Tercera de las Disposiciones.
3.5 De la revisión efectuada a los expedientes de identificación de clientes, así como de la verificación a los sistemas y a los procesos de la Casa de Cambio, se observó que la misma no cuenta con evidencia que demuestre que haya reforzado el seguimiento de las operaciones celebradas con los clientes que se detallan en el Anexo 7 que forma parte del presente Oficio, respecto de los cuales surgieron cambios importantes en su comportamiento transaccional en relación con lo manifestado por ellos, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con el segundo párrafo de la Décima Cuarta de las Disposiciones.
3.6 Del análisis efectuado a los expedientes de identificación de sus clientes y al formato utilizado por esa Casa de Cambio para determinar su perfil transaccional, así como de la verificación de la funcionalidad del sistema automatizado de la Casa de Cambio, se observó que la Entidad no obtiene información del cliente respecto del origen y destino de los recursos, por lo que la misma carece de dichos elementos fundamentales para determinar correctamente el perfil transaccional, y como consecuencia, detectar cambios en éste, situación que ubica a la Entidad en riesgo inminente de no poder detectar operaciones que, en su caso, pudieron haber sido investigadas por el Oficial de Cumplimiento, y posiblemente presentadas al Comité de Comunicación y Control (el CCC), para su dictaminación como inusuales, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con el segundo párrafo de la Décima Quinta de las Disposiciones en concordancia con el último párrafo de la Décima Primera de las mismas.
3.7 De la revisión a los expedientes de identificación de sus clientes y al formato utilizado por la Casa de Cambio para recabar información relacionada con el perfil transaccional del cliente, se observó que la Entidad no cuenta con la relativa a los clientes que se detallan en el Anexo 8 que forma parte del presente Oficio y, como consecuencia, al no contar con dicha información, queda impedida para detectar cambios en el comportamiento transaccional de los mismos, corriendo el riesgo de no detectar operaciones que pudieron haber sido investigadas por el Oficial de Cumplimiento y, en su caso, presentadas al CCC para su dictaminación como inusuales, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con el segundo párrafo de la Décima Quinta de las Disposiciones en concordancia con el último párrafo de la Décima Primera de las mismas.
De los incumplimientos detallados en los numerales 3.1 a 3.7 anteriores, se desprende que Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V., ha incurrido en graves irregularidades y deficiencias respecto de la aplicación de su política de conocimiento del cliente, particularmente en aspectos de gran trascendencia para efectos de implementar un efectivo sistema para prevenir y detectar la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita, como lo son: un sistema de alertas; la clasificación por grado de riesgo de los clientes y de las operaciones de éstos; determinación de perfiles transaccionales y monitoreo automatizado de operaciones para detectar cambios o inconsistencias en los comportamientos transaccionales; seguimiento reforzado de aquellos clientes cuyas operaciones reflejan cambios importantes en su comportamiento transaccional e inconsistencias con lo declarado por ellos. Tales deficiencias e irregularidades derivan del hecho de que la Casa de Cambio carece de políticas, criterios y controles internos apropiados para dar debido cumplimiento a las Disposiciones.
4. Reporte de operaciones inusuales
4.1 De la revisión a los reportes de operaciones inusuales que efectuó esa Casa de Cambio, se observó que en los casos en que dichas operaciones involucraron
transferencias electrónicas, las cuales se detallan en el Anexo 9 que forma parte del presente Oficio, la Casa de Cambio no completó las columnas 34 a 39, relativas a personas y/o cuentas relacionadas, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo previsto en el octavo párrafo del ANEXO 1 de la Resolución y el primer párrafo de la Décima Octava de las Disposiciones.
En virtud de que la información contenida en los reportes de operaciones inusuales fue presentada incompleta, de acuerdo a lo señalado anteriormente, la observación de que se trata deriva en incumplimiento al artículo 95 de la Ley, en relación con lo establecido en la Décima Octava de las Disposiciones, conforme a lo previsto en la Trigésima Novena de las mismas.
4.2 De la revisión realizada a la base de datos de operaciones y transferencias efectuadas por clientes de la Casa de Cambio durante los años 2006 y 2007, se observó que las operaciones que se detallan en el Anexo 10 que forma parte del presente Oficio, no fueron detectadas ni reportadas a pesar de que presentaron como se indica, diversos supuestos de inusualidad establecidos por la Décima Octava de las Disposiciones, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo previsto por las fracciones I, II, III, XI y XII de dicha Disposición.
4.3 De la revisión a los reportes de operaciones inusuales y relevantes efectuados por la Casa de Cambio, se observó que las operaciones que se detallan en el Anexo 11 que forma parte del presente Oficio, fueron reportadas por esa Entidad como relevantes y como inusuales; sin embargo, tal circunstancia no se hizo constar en el reporte de operación inusual respectivo, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo previsto en la Décima Novena de las Disposiciones.
4.4 De la revisión del acta del CCC de fecha 18 de abril de 2007, del análisis de los reportes de operaciones inusuales presentados por la Entidad los días 17 y 24 de abril de 2007, respectivamente, así como de la base de datos de las operaciones realizadas por sus clientes, en los años de 2005, 2006 y 2007, y de los expedientes de los clientes cuyas operaciones fueron reportadas, se observó que la Casa de Cambio no realizó el examen sobre los antecedentes y propósitos de las operaciones presentadas al CCC, por lo que carecen de evidencia de que se efectúe un análisis de las mismas y, por lo tanto, de que el propio CCC lleve a cabo adecuadamente dicha dictaminación, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo previsto por el tercer párrafo de la Décima Octava de las Disposiciones.
4.5 De la revisión de las actas del CCC por los años de 2005, 2006 y 2007, así como de los procesos que lleva a cabo la Entidad, se observó que la misma no considera los criterios internos para la detección de operaciones inusuales, ni toma en cuenta las guías, información y tipologías que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha proporcionado a las entidades financieras a través de la Comisión, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo previsto por el tercer y cuarto párrafos de la Décima Octava de las Disposiciones.
De las infracciones contenidas en los numerales 4.1 a 4.5 anteriores, se concluye que Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V., no lleva a cabo un proceso adecuado de análisis, seguimiento y reporte de las operaciones inusuales, en virtud de que carece de un sistema de alertas y no lleva a cabo investigación alguna respecto de las operaciones que reporta, con independencia de que tanto el CCC como el Oficial de Cumplimiento, no cumplen adecuadamente con sus responsabilidades.
5. Reporte de operaciones preocupantes
De la revisión efectuada a los procesos de la Casa de Cambio, se observó que no tienen implementados procesos, medidas o mecanismos para detectar operaciones preocupantes, ni existe evidencia de que consideren para tal efecto las siguientes circunstancias, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con las fracciones I a IV de la Vigésima de las Disposiciones:
I. Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Casa
de Cambio mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe;
II. Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado haya intervenido de manera reiterada en la realización de determinadas operaciones que hayan sido reportadas como inusuales;
III. Cuando existan sospechas de que un directivo, funcionario, empleado o apoderado pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, y
IV. Cuando, sin causa justificada, existe una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o apoderado y las actividades que de hecho llevan a cabo.
6. Estructuras Internas
6.1 De la revisión efectuada a las actas de las sesiones del CCC, no existe evidencia de que el Oficial de Cumplimiento hubiese elaborado y sometido el Documento de Políticas a la aprobación del CCC, tomando en cuenta que la Casa de Cambio no cuenta con Comité de Auditoría, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo previsto en la fracción I de la Vigésima Cuarta de las Disposiciones.
6.2 Del análisis efectuado a las actas de las sesiones del CCC, así como de la verificación de los procesos de la Casa de Cambio, no se encontró evidencia de que el CCC difunda los criterios para la clasificación de los clientes en función de su grado de riesgo, ni entre el personal responsable de la aplicación de las Disposiciones, las listas oficialmente reconocidas que emiten Organismos Internacionales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales comunicadas por la Comisión, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo previsto en las fracciones IV y V de la Vigésima Primera de las Disposiciones.
6.3 De la revisión realizada a los procesos de la Entidad, así como a la base de operaciones proporcionada por la misma, de la cual se desprenden diversos casos de clientes que presentaron cambios notorios en el comportamiento transaccional que se detallan en el Anexo 12 que forma parte del presente Oficio, se observó que el Oficial de Cumplimiento no coordinó las actividades de seguimiento de operaciones ni las investigaciones que debieron llevarse a cabo a nivel institucional, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo previsto en la fracción V de la Vigésima Cuarta de las Disposiciones.
7. Capacitación y Difusión
De conformidad con lo manifestado por el Oficial de Cumplimiento en el acta de conclusión de visita de fecha 19 de diciembre de 2007, la Entidad no cuenta con evidencia de que difunda la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar operaciones que pudieran estar destinadas a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo previsto en la fracción II de la Vigésima Sexta de las Disposiciones.
8. Sistemas Automatizados
8.1 De la verificación a la funcionalidad del sistema automatizado de la Casa de Cambio, se observó que el mismo no genera, codifica, encripta y transmite de forma segura a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión, la información
relativa a los reportes de Operaciones Inusuales y Preocupantes, en términos y conforme a los plazos establecidos en las Disposiciones, toda vez que los mismos se efectúan manualmente, lo que se corroboró con lo manifestado por el Oficial de Cumplimiento en el acta de conclusión de visita de fecha 19 de diciembre de 2007, donde indica que el sistema carece de ciertas funcionalidades, por problemas con su proveedor, lo que contraviene lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo señalado en la fracción II de la Vigésima Octava de las Disposiciones.
8.2 De la verificación a la funcionalidad del sistema automatizado de la Casa de Cambio, de conformidad con lo manifestado por el Oficial de Cumplimiento en el acta de conclusión de visita de fecha 19 de diciembre de 2007, en el sentido de que el modelo de alertamiento de operaciones que contiene su sistema SPOT Consultoría no se encuentra operando y que la detección de posibles operaciones inusuales se efectúa de manera manual, se observó que dicho sistema automatizado no califica las operaciones de sus clientes, con base en los criterios establecidos por la Entidad en su Documento de Políticas, a fin de detectar dicha eventualidad, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con lo señalado en la fracción III de la Vigésima Octava de las Disposiciones.
En virtud de lo anterior, no existe evidencia de que la Casa de Cambio tome en cuenta para efectos de detectar posibles operaciones inusuales, lo siguiente:
· Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que comúnmente realizan sus clientes, así como la relación con sus antecedentes y actividad económica conocida.
· Las operaciones realizadas por un mismo cliente, en los instrumentos monetarios considerados para efectos de las operaciones relevantes, por montos múltiples o fraccionados que sumados en cinco días fueron iguales o excedieron el equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los EE.UU.A.
· Cuando los clientes notoriamente pretendieron evadir los parámetros de la Entidad para reportar las operaciones relevantes, inusuales y preocupantes.
· Cuando se presentaron indicios o hechos extraordinarios de difícil explicación, que dieron lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos o cuando existieron sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito de terrorismo o del de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
· Cuando las operaciones que los clientes pretendieron realizar involucraron países y jurisdicciones que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes o que a juicio de organismos internacionales de los que México es miembro, no cuentan con medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita o el financiamiento al terrorismo, o bien, la aplicación de dichas medidas sea deficiente, conforme a las listas que contienen los nombres de dichos países y jurisdicciones proporcionadas a la Entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior contraviene el artículo 95 de la Ley, en relación con lo señalado en las fracciones II, IV, VIII, IX y X de la Décima Octava de las Disposiciones.
8.3 De la verificación a la funcionalidad del sistema automatizado de la Casa de Cambio y de conformidad con lo manifestado por el Oficial de Cumplimiento en el acta de conclusión de visita de fecha 19 de diciembre de 2007, en el sentido de que el modelo de clasificación del riesgo de sus clientes que contiene su Sistema SPOT no se encuentra operando, se observó que éste no detecta ni monitorea las operaciones realizadas por un mismo cliente, en los instrumentos monetarios considerados para efectos de las operaciones relevantes, por montos múltiples o fraccionados que
sumados en cinco días sean iguales o excedan el equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los EE.UU.A., contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con la fracción IV de la Vigésima Octava de las Disposiciones.
8.4 De la verificación a la funcionalidad del sistema automatizado de la Casa de Cambio, así como de la revisión a las bases de datos proporcionadas por la Entidad durante la visita y de conformidad con lo manifestado por el Oficial de Cumplimiento en el acta de conclusión de visita de fecha 19 de diciembre de 2007, en el sentido de que no fueron capturados todos los datos relacionados con las operaciones efectuadas con sus clientes, se observó que tal situación no contribuye al seguimiento y análisis de las posibles operaciones inusuales y preocupantes, considerando al menos, el acceso a los registros históricos de las operaciones realizadas por los clientes, comportamiento transaccional, saldos promedio de operaciones y cualquier otro parámetro que pueda contribuir al análisis de este tipo de operaciones, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con la fracción V de la Vigésima Octava de las Disposiciones.
Asimismo, se observó que no mantienen esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad de la misma, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con la fracción IX de la Vigésima Octava de las Disposiciones.
8.5 De la verificación a la funcionalidad del sistema automatizado de la Casa de Cambio, así como de los reportes de operaciones inusuales, se observó que dicho sistema no conserva registros históricos de las posibles operaciones inusuales, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con la fracción VII de la Vigésima Octava de las Disposiciones.
8.6 De la verificación efectuada a sus sistemas automatizados se observó que esa Entidad no cuenta con un medio seguro, confidencial y auditable para que su personal reporte a las áreas internas las posibles operaciones inusuales o preocupantes, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con la fracción VIII de la Vigésima Octava de las Disposiciones.
9. Conservación de documentos y registros
De la verificación a la funcionalidad del sistema automatizado de la Casa de Cambio, así como de la revisión a las bases de datos de las operaciones efectuadas por sus clientes, proporcionadas por la Entidad durante la visita, y de conformidad con lo manifestado por el Oficial de Cumplimiento en el acta de conclusión de visita de fecha 19 de diciembre de 2007, en el sentido de que no fueron capturados todos los datos relacionados con dichas operaciones, se observó que la Casa de Cambio no conserva los registros de todas las operaciones celebradas por los mismos, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95 de la Ley, en relación con el primer párrafo de la Trigésima Quinta de las Disposiciones.
10. Información y/o documentación que no fue proporcionada por la Entidad
De conformidad con lo asentado en el Anexo 4 del acta de conclusión de visita de fecha 19 de diciembre de 2007, se desprende la documentación que no fue proporcionada por la Casa de Cambio para el ejercicio de las funciones de inspección de la Comisión, misma que se detalla a continuación, lo que contraviene lo establecido en los artículos 51-A y 56 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación con los artículos 20, fracción VII, y 31 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:
1. Respuesta del Oficial de Cumplimiento al cuestionario de conocimiento del cliente que se acompañó a la orden de visita.
2. Copia en medios electromagnéticos de las actas de sesiones del CCC celebradas
en los meses de julio a diciembre de 2005.
3. Copia del acuse de recibo de la Comisión al escrito con el que informaron la designación inicial de los miembros del CCC.
De la visita de inspección practicada a la Entidad, se levantaron actas de inicio y de conclusión de visita, de fechas 3 y 19 de diciembre de 2007, respectivamente, cuyas copias formando parte del presente Oficio se acompañan como Anexos 13 y 14, en las que se hicieron constar la realización de la visita, así como los hechos o actos de los que se tuvieron conocimiento durante la misma, y la información y/o documentación exhibida por la Casa de Cambio.
Con base en lo expuesto a lo largo del presente oficio, en opinión de esta Comisión, procede que esa Secretaría de Hacienda y Crédito Público revoque la autorización concedida a Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V., para operar como casa de cambio, en virtud de que las irregularidades detectadas constituyen infracciones graves a lo previsto en la normatividad a que se hizo referencia en los párrafos precedentes, motivo por el cual la misma se ubica en la causal de revocación prevista en la fracción III del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en la que se establece, en su parte conducente, que esa Secretaría, oyendo al Banco de México y a esta Comisión y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización para operar, si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por la citada Ley o a las disposiciones que emanen de ella, como es el caso de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a Casas de Cambio."
Lo anterior, se hizo del conocimiento de esta Secretaría, a efecto de que se iniciara el procedimiento de revocación de la autorización otorgada a "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", para operar como casa de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, fracción III, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
IV. Dentro del término de 8 días que se le otorgó mediante el oficio UBVA/DGABV/698/2008 citado "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", no expuso lo que a su derecho convenía, ni aportó prueba alguna por lo que se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el diverso UBVA/DGABV/698/2008, en el sentido de continuar con el procedimiento y resolver con los elementos que obran en el expediente.
V. Mediante oficios UBVA/DGABV/926/2008 y UBVA/DGABV/927/2008, de fecha 29 de julio de 2008, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, esta Dependencia solicitó las opiniones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respectivamente.
VI. Banco de México mediante oficio S33/18617 del 29 de agosto de 2008, manifestó su opinión en el sentido de que es procedente la revocación de la autorización otorgada para operar como casa de cambio, debiendo en todo momento protegerse los derechos de sus acreedores y del público en general.
VII. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio 311-32015/2008 del 2 de septiembre de 2008, emitió su opinión en el sentido de no existir inconveniente jurídico para que esta Secretaría, declare la revocación de la autorización para constituirse y operar como casa de cambio, otorgada a "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", en virtud de que la citada sociedad no ejerció el derecho de audiencia al emplazamiento formulado por esa Dependencia, así como tampoco presentó las pruebas necesarias para desvirtuar las observaciones formuladas.
VIII. Mediante escrito recibido en la Unidad de Banca, Valores y Ahorro el 29 de septiembre de 2008, el Lic. Salvador Ríos Sánchez, en su carácter de apoderado y delegado especial de "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", personalidad que tiene debidamente acreditada ante esta Dependencia, solicita a esta Secretaría la declaración de revocación de la autorización otorgada a su representada, para realizar, en forma habitual y profesional, la compra, venta y cambio de divisas, en virtud del
acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de septiembre de 2008.
Que en el desahogo del punto III del Orden del Día de dicha Asamblea, el Presidente de la misma señaló a los accionistas que:
"... con motivo del aseguramiento ministerial de los discos duros de los servidores y computadoras de la casa de cambio por parte de la Procuraduría General de la República, practicado a mediados del mes de julio del año en curso y en cuyos servidores y computadoras se tenían instalados los sistemas automatizados de control para la prevención de lavado de dinero, la base de datos de los clientes, de las operaciones y de la contabilidad en general, la casa de cambio paralizo totalmente sus actividades que constituyen su objeto social, en virtud de no contar con dichos sistemas e información y que dicha situación que a la fecha prevalece sin tenerse la seguridad de una pronta solución a traído como consecuencia perdidas económicas para la casa de cambio por no estar generando utilidades y que inclusive el Consejo de Administración tomo la decisión de clausurar en forma definitiva todas las sucursales y ventanillas de la casa de cambio, dando el aviso correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; señalando que en virtud de dicha situación insostenible y conocida por todos considera y propone que la sociedad debe disolverse y ponerse en liquidación.
Expuesto lo anterior, los accionistas después de haber deliberado ampliamente, por unanimidad de votos, de los presentes salvando el suyo a quienes la ley obliga, acordaron disolver la empresa "CASA DE CAMBIO CATORCE", S.A. DE C.V., por haberse dejado de realizar su objeto social, por las causas, motivos y razones expuestas por el Presidente de la Asamblea, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 182 fracción II de la General de Sociedades Mercantiles."
En virtud de lo antes expuesto, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de septiembre de 2008 acordó lo siguiente:
Ø La disolución anticipada de "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", en virtud de haber dejado de realizar su objeto social, por los motivos y razones expuestos en la propia asamblea.
Ø Como consecuencia de lo anterior, nombrar al C.P. Félix Luna Luna, como liquidador de la sociedad, a efecto de que se concluyan las operaciones sociales pendientes, así como se practique la total liquidación social.
IX. Mediante oficios UBVA/DGABV/1212/2008 y UBVA/DGABV/1213/2008, de fecha 1o. de octubre de 2008, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, esta Dependencia solicitó las opiniones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respectivamente.
X. El Banco de México mediante oficio S33/18642 del 16 de octubre de 2008, manifestó su opinión favorable a efecto de que esta Secretaría revoque la autorización de mérito, siempre y cuando, en todo momento queden protegidos los derechos de sus acreedores y del público en general.
XI. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio 311-32133/2008 de fecha 13 de octubre de 2008, emitió su opinión en el sentido de no tener inconveniente jurídico para que esta Secretaría, declare, a petición de parte, la revocación de la autorización para constituirse y operar como casa de cambio, otorgada a "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V., Actividad Auxiliar del Crédito".
CONSIDERANDO
1. Que mediante oficio Núm. 213/DGPOI/511327/2008 del 18 de abril de 2008, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores concedió a "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", conforme a lo establecido en los artículos 51-A y 56 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, un plazo de diez días hábiles para que manifestara a esa propia Comisión lo que a su derecho
conviniera, sin que se hubiera presentado argumento alguno para desvirtuar las observaciones y recomendaciones que le fueron dadas a conocer mediante el citado oficio.
2. Que de la opinión emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio 213/DGPOI-22972/08 del 10 de junio de 2008, se desprende que "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.," realizó las operaciones e incurrió en las omisiones descritas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Antecedente 2 del presente oficio, la cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaren, en contravención de lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y por la "Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a casas de cambio" (en lo sucesivo las Disposiciones), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004, emitida por la SHCP, por la "Resolución por la que se expide el Formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado" (en lo sucesivo la Resolución), emitida por la SHCP, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, modificada según publicación en el referido Diario el 18 de mayo de 2005, por lo que "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", se ubica dentro de la causal de revocación que contempla el artículo 87, fracción III, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
3. De la revisión efectuada a la citada opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a la que se ha hecho mención, se advierte que:
a) Las infracciones detectadas por esa Comisión y que se señalan en el numeral 1, del oficio 213/DGPOI-22972/08, señalado en el Antecedente III del presente escrito, las cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaran, se consideran graves, en virtud de que al carecer "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V." de los criterios, medidas y procedimientos internos debidamente documentados, provoca que tanto esa Casa de Cambio como sus funcionarios y empleados, carezcan de los elementos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones, lo que deriva en que la propia Sociedad adolezca de los controles internos adecuados para prevenir que pudiese llegar a ser utilizada para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 95, fracción I y décimo párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la Tercera, Sexta, Novena, segundo y cuarto párrafos, Décima, Décima Primera, primer, segundo y cuarto párrafos y Décima Quinta numeral 1, 2, 3 y 5 de las Disposiciones.
Lo anterior, provoca que "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V." se encuentre en una posición de mayor vulnerabilidad para ser utilizada en la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
b) Las irregularidades que se detallan en el numeral 2, del oficio 213/DGPOI-22972/08, señalado en el Antecedente III del presente escrito, las cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaran, hacen concluir que "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V." carece de los controles internos adecuados en aspectos fundamentales para la prevención, detección y reporte de operaciones con recursos que procedan o representen el producto de una actividad ilícita o pretendan financiar actos terroristas, como lo son la debida identificación del clientes de alto riesgo, personas políticamente expuestas y beneficiarios finales, lo que ubica a "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", en una posición de mayor vulnerabilidad para ser utilizada en la realización de ese tipo de operaciones, lo que contraviene lo señalado por el artículo 95, fracción I y décimo párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la Cuarta, Sexta numeral 1, Séptima y Novena primer párrafo, de las Disposiciones.
c) De los incumplimientos que se detallan en el numeral 3, del oficio 213/DGPOI-22972/08, señalado en el Antecedente III del presente escrito, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, se desprende que "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", ha incurrido en graves irregularidades y deficiencias respecto de la aplicación de su política de conocimiento del cliente, especialmente en aspectos de gran trascendencia para la implementación de un efectivo sistema para prevenir y detectar la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita, como lo son, un sistema de alertas, la clasificación por grado de riesgo de los clientes y de las operaciones de éstos, determinación de perfiles transaccionales y monitoreo automatizado de operaciones para detectar cambios o inconsistencias en los comportamientos transaccionales, seguimiento reforzado de aquellos clientes cuyas operaciones reflejan cambios importantes en su comportamiento transaccional e inconsistencias con lo declarado por ellos, lo que hace concluir que "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", carece de políticas, criterios y controles internos apropiados lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 95, fracción I y décimo párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la Décima Primera, segundo y último párrafos, Décima Segunda, primer párrafo, Décima Tercera primero y segundo párrafos, Décima Cuarta segundo párrafo, Décima Quinta segundo párrafo y Vigésima Cuarta fracción VI, de las Disposiciones.
d) Las infracciones contendidas en el numeral 4, del oficio 213/DGPOI-22972/08, señalado en el Antecedente III del presente escrito, las cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaran, hacen concluir que "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V." no lleva a cabo un proceso adecuado de análisis, seguimiento y reporte de las operaciones inusuales, en virtud de que carece de un sistema de alertas y no lleva a cabo investigación alguna respecto de las operaciones que reporta, con independencia de que tanto el Comité de Comunicación y Control como el oficial de cumplimiento, no cumplen adecuadamente con sus responsabilidades, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 95, fracción I y décimo párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el Anexo 1 de la Resolución y Décima Octava, Décima Novena y Trigésima Novena de las Disposiciones.
e) En lo que se refiere a las irregularidades señaladas en el numeral 5 del oficio 213/DGPOI-22972/08, señalado en el Antecedente III del presente escrito, las cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaran, se observa que "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V." no tiene implementados procesos, medidas o mecanismos para detectar operaciones preocupantes, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la Vigésima fracciones I a IV, de las Disposiciones.
f) Las irregularidades a que se refiere el numeral 6, del oficio 213/DGPOI-22972/08, señalado en el Antecedente III del presente escrito, las cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaran, hacen derivar que "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V." contravino lo establecido en el artículo 95 fracción I y décimo párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la Vigésima Primera fracciones IV y V y Vigésima Cuarta fracciones I y V, de las Disposiciones, al no encontrarse evidencia de que se haya sometido el documento de políticas a la aprobación del Comité de Comunicación y Control y de que dicho Comité haya difundido los criterios para la clasificación de los clientes en función de su grado de riesgo, entre sus empleados, asimismo, en virtud de que el oficial de cumplimiento no coordinó las actividades de seguimiento de operaciones ni las investigaciones que debieron llevarse a cabo a nivel institucional.
g) Al no contar "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V." con la evidencia de que haya difundido la información relativa a las técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar operaciones que pudieran estar destinadas a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 400 Bis del citado ordenamiento legal, contraviene lo establecido en el artículo 95 fracción I y décimo párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la Vigésima Sexta fracción II, de las Disposiciones.
h) De las irregularidades señaladas en el numeral 8 del oficio 213/DGPOI-22972/08, señalado en el Antecedente III del presente escrito, las cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaran, se desprende que el sistema automatizado de "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V." carece de las funcionalidades necesarias para generar, codificar, encriptar y transmitir de forma segura la información relativa a los reportes de Operaciones Inusuales y Preocupantes, en términos y conforme a los plazos establecidos en las Disposiciones; no detecta ni monitorea las operaciones realizadas por un mismo cliente, en los instrumentos monetarios considerados para efectos de las operaciones relevantes, no contribuye al seguimiento y análisis de las posibles operaciones inusuales y preocupantes, no mantiene esquemas de seguridad de la información procesada, no conserva registros históricos de las posibles operaciones inusuales y no cuenta con un medio seguro, confidencial y auditable para que su personal reporte a las áreas internas las posibles operaciones inusuales o preocupantes.
De igual forma, no se encontró evidencia de que "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V." tome en cuenta para efectos de detección de posibles operaciones inusuales los criterios establecidos por la propia Sociedad en su Documento de Políticas, a fin de evitar dicha eventualidad.
Por último, no existe evidencia de que esa Casa de Cambio, a fin de detectar posibles operaciones inusuales, considere lo siguiente:
· Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que comúnmente realizan sus clientes, así como la relación con sus antecedentes y actividad económica conocida.
· Las operaciones realizadas por un mismo cliente, en los instrumentos monetarios considerados para efectos de las operaciones relevantes, por montos múltiples o fraccionados que sumados en cinco días fueron iguales o excedieron el equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los EE.UU.A.
· Cuando los clientes notoriamente pretendieron evadir los parámetros de la Entidad para reportar las operaciones relevantes, inusuales y preocupantes.
· Cuando se presentaron indicios o hechos extraordinarios de difícil explicación, que dieron lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos o cuando existieron sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito de terrorismo o del de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
· Cuando las operaciones que los clientes pretendieron realizar involucraron países y jurisdicciones que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes o que a juicio de organismos internacionales de los que México es miembro, no cuentan con medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita o el financiamiento al terrorismo, o bien, la aplicación de dichas medidas sea deficiente, conforme a las listas que contienen los nombres de dichos países y jurisdicciones proporcionadas a la Entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, hace concluir que "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", contravino lo dispuesto por el artículo 95 fracción I y décimo párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, en relación con la Décima Octava fracciones II, IV, VIII, IX y X y Vigésima Octava fracciones II, III, IV, V, VII, VIII y IX de las Disposiciones.
i) La irregularidad descrita en el numeral 9 del oficio 213/DGPOI-22972/08, señalado en el Antecedente III del presente escrito, la cual se tiene por reproducida como si a la letra se insertara, hace concluir que "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", contravino el artículo 95 fracción I y décimo párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con la Trigésima Quinta primer párrafo, de las Disposiciones, al no conservar los registros de todas las operaciones celebradas por sus clientes.
4. Que esta Secretaría es competente para conocer y resolver sobre el procedimiento de revocación a la autorización para la realización de las actividades señaladas en el Capítulo I del Título Quinto de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o. y 87, fracción III de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
5. Que con independencia de lo anterior, no pasa inadvertido que "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", como quedó asentado en el Antecedente VIII del presente oficio, solicitó a esta Secretaría la declaración de revocación de la autorización que le fue otorgada para realizar, en forma habitual y profesional, la compra, venta y cambio de divisas, de conformidad con los acuerdos adoptados en su Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de septiembre de 2008.
6. Que en el desahogo del punto III del Orden del Día de dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el Presidente de la misma señaló a los accionistas que:
"... con motivo del aseguramiento ministerial de los discos duros de los servidores y computadoras de la casa de cambio por parte de la Procuraduría General de la República, practicado a mediados del mes de julio del año en curso y en cuyos servidores y computadoras se tenían instalados los sistemas automatizados de control para la prevención de lavado de dinero, la base de datos de los clientes, de las operaciones y de la contabilidad en general, la casa de cambio paralizo totalmente sus actividades que constituyen su objeto social, en virtud de no contar con dichos sistemas e información y que dicha situación que a la fecha prevalece sin tenerse la seguridad de una pronta solución a traído como consecuencia perdidas económicas para la casa de cambio por no estar generando utilidades y que inclusive el Consejo de Administración tomo la decisión de clausurar en forma definitiva todas las sucursales y ventanillas de la casa de cambio, dando el aviso correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; señalando que en virtud de dicha situación insostenible y conocida por todos considera y propone que la sociedad debe disolverse y ponerse en liquidación.
Expuesto lo anterior, los accionistas después de haber deliberado ampliamente, por unanimidad de votos, de los presentes salvando el suyo a quienes la ley obliga, acordaron disolver la empresa "CASA DE CAMBIO CATORCE", S.A. DE C.V., por haber dejado de realizar su objeto social, por las causas, motivos y razones expuestas por el Presidente de la Asamblea, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 182 fracción II de la General de Sociedades Mercantiles."
En virtud de lo antes expuesto la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de septiembre de 2008 acordó lo siguiente.
Ø La disolución anticipada de "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", en virtud de haber dejado de realizar su objeto social, por los motivos y razones expuestos en la propia asamblea.
Ø Como consecuencia de lo anterior, nombrar al C.P. Félix Luna Luna, como liquidador de la sociedad, a efecto de que se concluyan las operaciones sociales pendientes, así como se practique la total liquidación social.
7. En tal virtud, esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo previsto por los
artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o. y 87 fracción III de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, después de oír a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o. fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha resuelto dictar la siguiente
RESOLUCION
PRIMERA. Se declara la revocación de la autorización que esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgó mediante oficio número 102-E-366-DGSV-II-B-c-8368 del 11 de noviembre de 1988, para que la sociedad "Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V.", realice las actividades a que se refiere la fracción I del artículo 82 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Lo anterior, en la inteligencia de que en todo momento deberán quedar protegidos los derechos de sus acreedores y del público en general.
SEGUNDA. Notifíquese a la sociedad Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal la presente resolución, para que a partir de ese momento, dicha sociedad, quede incapacitada para realizar sus operaciones, de conformidad con el último párrafo del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
TERCERA. Igualmente, a partir de la notificación, la sociedad Casa de Cambio Catorce, S.A. de C.V. deberá proceder a su disolución y liquidación de conformidad con lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
CUARTA. Con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 87 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, inscríbase la presente resolución en el Registro Público de Comercio correspondiente.
QUINTA. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 19 de febrero de 2009.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.