# NOM-016-CRE-2016

Especificaciones de calidad de los petrolíferos.

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- Clave de la Norma: NOM-016-CRE-2016
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos
- Dependencia(s): Comisión Reguladora de Energía
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 28/10/2016
- Fecha de publicación en el DOF: 29/8/2016
- Grado: No equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Petrolíferos
- Título de la Norma: Especificaciones de calidad de los petrolíferos.

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## Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos

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ACUERDO
 
por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-
2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora  de
 
Energía.
 
 
ACUERDO Núm. A/035/2016
 
 
 
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA NORMA OFICIAL MEXICANA
 
NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS
 
 
RESULTAND
O
 
 
 
PRIMERO.
 
Que el 21 de abril de 2016, mediante Acuerdo A/018/2016, la Comisión Reguladora de Energía
 
(la Comisión) ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del Proyecto de norma oficial
 
mexicana
 
PROY-NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, a efecto de que los
 
interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos,
 
Petrolíferos y Petroquímicos
 
(el Comité).
 
 
SEGUNDO.
 
Que, con fecha del 9 de agosto de 2016, el Comité aprobó la norma oficial mexicana 
 
NOM-
016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos acordando su envío a la Comisión para su
 
publicación en el DOF.
 
 
CONSIDERAND
O
 
 
 
PRIMERO.
 
Que la Comisión cuenta con atribuciones, entre otras, para expedir normas oficiales
 
mexicanas, y además tiene por objeto, entre otros, fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la
 
competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y
 
atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, de
 
conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, fracción II y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores
 
Coordinados en Materia Energética.
 
 
SEGUNDO.
 Que los artículos 78 y 79 de la Ley Hidrocarburos establecen que las especificaciones de
 
calidad de los petrolíferos serán establecidas en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la
 
Comisión y que las especificaciones de calidad corresponderán con los usos comerciales, nacionales e
 
internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro. De igual forma, los métodos de
 
prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el
 
transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petrolíferos, se establecerán
 
en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el
 
ámbito de su competencia.
 
 
TERCERO.
 Que, la mejora continua es una característica deseable en toda regulación, por lo que se
 
estima que sería muy positivo el que dentro de los treinta días naturales contados a partir del inicio de la
 
vigencia de la norma oficial mexicana
 NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de Calidad de los Petrolíferos
, el
 
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos instalará un
 
grupo técnico de trabajo al cual se invitará a los sectores gubernamental, social, privado y de investigación
 
especializada para analizar la transición óptima de dicha Norma hacia estándares más avanzados en materia
 
ambiental donde se considerarán todos los elementos adicionales que arrojen estudios específicos a las
 
condiciones del país, considerando tan
to los costos como beneficios
sociales, económicos, de salud pública
 
y medio amb
iente
de estándares más avanzados.
 
 
CUARTO.
 
Que el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que los actos
 
administrativos de carácter general que expidan las dependencias de la Administración Pública Federal, tales
 
como la Norma Oficial Mexicana objeto del presente Acuerdo aprobada por el Comité, deberán publicarse en
 
el DOF para que produzcan efectos jurídicos.
 
 
QUINTO.
 
Que una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley Federal 
 
sobre
 
Metrología y Normalización, la Comisión considera procedente publicar la norma oficial mexicana 
 
NOM-016-
CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos en el DOF.
 
  
 
 
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica
 
de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, X, XVI, XXIV, XXVI,
 
inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia
 
Energética; 1, 2, 48, fracción II, 78, 79, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, fracción XI, 38, fracción II,
 
40 fracciones I y XIII, 47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 4, 69-A y
 
 
69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6 fracción I, 10, 11, 13, 16, primer párrafo y fracción I, 17, fracción I y 59,
 
fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía:
 
 
ACUERD
A
 
 
 
PRIMERO.
 
Se expide la norma oficial mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los
 
petrolíferos y se ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dicha norma se anexa a este
 
Acuerdo como si a la letra se insertare.
 
 
SEGUNDO. 
Inscríbase el presente Acuerdo con el número A/035/2016, en el registro al que se refieren los
 
artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en
 
Materia Energética.
 
 
Ciudad de México, a 12 de agosto de 2016.
- El 
Presidente
, 
Guillermo Ignacio García Alcocer
.- Rúbrica.-
 
Los 
Comisionado
s: 
Marcelino Madrigal Martínez
, 
Noé Navarrete González
, 
Luis Guillermo Pineda Bernal
,
 
Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez
, 
Jesús Serrano Landeros
, 
Guillermo Zúñiga Martínez
.- Rúbricas.
 
 
JESÚS SERRANO LANDEROS
, Comisionado de la Comisión Reguladora de Energía y Presidente del
 
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con fundamento
 
en los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción
 
II, 4, 5, 22, fracciones I II, X y XXVII, 41, fracción I y 42, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados
 
en Materia Energética; 78, 79 y 84, fracciones III, IV y XV de la Ley de Hidrocarburos; 38, fracciones II, V y IX,
 
40, fracción I y XIII, 41, 44, 45, 46, 47, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 4, 16,
 
57, fracción I, 69-A y 69-H, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 28, 34 y 80 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 22, 31, 36 y 53 del Reglamento de las Actividades a que se
 
refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y
 
 
RESULTANDO
 
 
 
Primero. 
Que la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (la LORCME)
 
establece, en su artículo 41, fracción I, que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) tiene la
 
atribución de regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte, almacenamiento,
 
distribución y expendio al público de petrolíferos.
 
 
Segundo. 
Que, de igual forma, el artículo 42 de la LORCME establece que la Comisión fomentará el
 
desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los
 
usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en
 
el suministro y la prestación de los servicios.
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
Primero. 
Que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2, 3 y 22, fracción II de la LORCME, la
 
Comisión es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal con autonomía técnica, operativa y de gestión, y
 
con personalidad jurídica, y cuenta con atribuciones para expedir, supervisar y vigilar las normas oficiales
 
mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.
 
 
Segundo. 
Que los artículos 78 y 79 de la Ley de Hidrocarburos establecen que las especificaciones de
 
calidad de los Petrolíferos serán establecidas en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la
 
Comisión y que las especificaciones de calidad corresponderán con los usos comerciales, nacionales e
 
internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro. De igual forma, los métodos de
 
prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el
 
Transporte, Almacenamiento, Distribución y, en su caso, el Expendio al Público de Petrolíferos, se
 
establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de
 
Economía, en el ámbito de su competencia.
 
 
Tercero.
 Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, fracciones II y V de la Ley Federal sobre
 
 
Metrología y Normalización (LFMN), corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia,
 
expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y verificar que los
 
procesos, instalaciones o actividades cumplan con dichas normas.
 
 
Cuarto. 
Que, de acuerdo con el artículo 40, fracciones I y XIII, de la LFMN, las normas oficiales mexicanas
 
tendrán como finalidad, entre otras, establecer las características y/o especificaciones que deben reunir los
 
equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para
 
fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y
 
particularmente cuando sean peligrosos.
 
 
Quinto.
 Que todos los petrolíferos que se comercializan en México deben cumplir especificaciones de
 
calidad, de tal forma que no representen un riesgo a la salud de las personas, a sus bienes y al medio
 
ambiente, y sean compatibles con las establecidas por aquellos países con los que México guarda 
 
relación
 
comercial.
 
 
Sexto. 
Que, con el fin de promover el desarrollo eficiente de las actividades de producción, transporte,
 
almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos y salvaguardar la prestación de dichos
 
servicios, fomentar una sana competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una
 
adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en las actividades
 
permisionadas, es necesario contar con una regulación técnica de observancia obligatoria que establezca las
 
especificaciones de calidad de dichos petrolíferos, para lo cual la Comisión ha diseñado un marco normativo
 
que cumple con dicho objeto.
 
 
Séptimo. 
Que el objeto de la presente Norma Oficial Mexicana es establecer las especificaciones de
 
calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, incluyendo
 
la importación, con el objeto de promover el desarrollo eficiente de las actividades a que hace referencia el
 
Considerando anterior.
 
 
Octavo. 
Que los costos de verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad, contenidas en la
 
presente regulación, resultan inferiores en comparación a los costos y perjuicios que se pueden ocasionar por
 
petrolíferos fuera de especificaciones de calidad con repercusiones graves a la población, a los bienes, la
 
industria, la prestación de servicios y al ambiente, se expide la:
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES 
 
DE CALIDAD DE LOS
 
PETROLÍFEROS
 
 
 
ÍNDICE
 
 
 
1.
 Objetivo
 
 
2.
 Campo de aplicación
 
 
3.
 Definiciones
 
 
4.
 Especificaciones de calidad de los petrolíferos
 
 
5.
 Muestreo y medición de las especificaciones de los petrolíferos
 
 
6.
 Métodos de prueba
 
 
7.
 Bibliografía
 
 
8.
 Verificación anual
 
 
9.
 Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales
 
 
10.
 Vigilancia de esta Norma
 
 
Transitorios
 
 
Anexo 1. 
  
Diésel automotriz con un contenido total máximo de azufre de 15 mg/kg
 
 
Anexo 2. 
  
Combustible con un contenido máximo total de azufre de 2 % en masa
 
 
Anexo 3. 
  
Procedimiento para la evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-016-
CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos.
 
 
Anexo 4. 
  
Pruebas de control.
 
  
 
 
1.
 Objetivo
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana (en lo sucesivo la Norma) tiene como objeto establecer las especificaciones
 
de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en
 
territorio nacional, incluyendo su importación.
 
 
2.
 Campo de aplicación
 
 
Esta Norma es aplicable en todo el territorio nacional a las gasolinas, turbosina, diésel automotriz, diésel
 
agrícola y marino, diésel industrial, combustóleo, gasóleo doméstico, gasavión, gasolina de llenado inicial,
 
combustóleo intermedio y gas licuado de petróleo en toda la cadena de producción y suministro, incluyendo
 
 
su importación.
 
 
3.
 Definiciones
 
 
Además de las definiciones previstas en el marco jurídico aplicable, para efectos de la Norma, se
 
entenderá por:
 
 
3.1.
 
Aditivo:
 Sustancia química añadida a los petrolíferos con el objeto de proporcionarles propiedades
 
específicas. Se excluyen los oxigenantes que se agregan a las gasolinas y los odorizantes al gas licuado 
 
de
 
petróleo.
 
 
3.2.
 
Año calendario:
 Periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre.
 
 
3.3.
 
Centros de producción: 
Conjunto de instalaciones donde se llevan a cabo el procesamiento del gas
 
natural, así como la refinación del petróleo y su transformación en los cuales se producen petrolíferos.
 
 
3.4.
 
Combustóleo: 
Petrolífero compuesto por una mezcla compleja de hidrocarburos pesados, resultante
 
de varios procesos en la refinación del petróleo, cuyas propiedades físico-químicas y especificaciones se
 
describen en la Tabla 9.
 
 
3.5.
 
Combustóleo intermedio: 
(IFO por sus siglas en inglés, 
Intermediate Fuel Oil
), es una mezcla de
 
combustóleo con otros petrolíferos ligeros usado para propulsión de embarques de altura, cuyas propiedades
 
físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 11.
 
 
3.6.
 
Comisión: 
Comisión Reguladora de Energía.
 
 
3.7.
 
Diésel agrícola/marino: 
Petrolífero compuesto por una mezcla compleja de hidrocarburos,
 
principalmente parafinas no ramificadas, que está destinado a utilizarse en motores a diésel para servicio
 
agrícola y marino, cuyas propiedades físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 7.
 
 
3.8.
 
Diésel automotriz: 
Petrolífero compuesto por una mezcla compleja de hidrocarburos, principalmente
 
parafinas no ramificadas, que puede contener aditivos, destinado a utilizarse en motores a diésel para servicio
 
automotriz, cuyas propiedades físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 7.
 
 
3.9.
 
Diésel industrial: 
Petrolífero compuesto por una mezcla compleja de hidrocarburos, principalmente
 
parafinas no ramificadas, utilizado en procesos de combustión a fuego directo en la industria, cuyas
 
propiedades físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 9.
 
 
3.10.
 
DUBA:
 Diésel de Ultra Bajo Azufre, aquel diésel automotriz cuyo contenido máximo de azufre es de
 
15 mg/kg.
 
 
3.11.
 
Emergencia:
 
Situación derivada de una actividad humana o fenómeno natural que al ocurrir afecta
 
la calidad del o los petrolíferos y que requiere ser declarada como tal por parte de la Comisión, previa entrega
 
de información que la sustente por parte del Permisionario que la invoca
.
 
 
3.12.
 
Enajenación: 
Acto jurídico por el cual se transmite la propiedad de los petrolíferos a título oneroso 
 
o
 
gratuito.
 
 
3.13.
 
Gas Licuado de Petróleo (GLP): 
Petrolífero obtenido de los procesos de la refinación del petróleo y
 
de las plantas procesadoras de gas natural, compuesto principalmente de gas propano y butano que cumple
 
con las especificaciones de la Tabla 13.
 
  
 
 
3.14.
 
Gasavión: 
Petrolífero en fase líquida cuyas propiedades son adecuadas para su consumo en
 
aviones con motores de ignición por chispa eléctrica, cuyas especificaciones se describen en la Tabla 10.
 
 
3.15.
 
Gasóleo doméstico: 
Petrolífero formado por mezclas de hidrocarburos pesados y ligeros, cuyas
 
propiedades físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 9.
 
 
3.16.
 
Gasolina: 
Petrolífero formado por la mezcla de hidrocarburos líquidos volátiles, principalmente
 
parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos y olefinas, cuyas propiedades físico-químicas y especificaciones
 
se describen en las Tablas 1 a 6.
 
 
3.17.
 
Gasolina de llenado inicial: 
Petrolífero que se utiliza en los motores de autos nuevos, cuyas
 
propiedades físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 12.
 
 
3.18.
 
Gasolina para mezcla final.
 Gasolinas de importación (denominadas genéricamente en EU como
 
Blendstock for Oxygenated Blend (BOB), Reformulated Blendstock for Oxygenated Blend (RBOB),
 
Conventional Blendstock for Oxygenated Blend (CBOB) o California Air Resources Blendstock for Oxygenated
 
Blend (CARBOB)
 u otras denominaciones equivalentes de otros países)
 
o que se encuentran en las
 
instalaciones del productor o almacenista en territorio nacional, que requieren de aditivación o mezclado
 
adicional para formular una gasolina que cumpla con las especificaciones de la Norma, previo a su
 
comercialización.
 
 
3.19.
 
Gasolina Premium: 
Gasolina con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 91.
 
 
3.20.
 
Gasolina de referencia:
 Gasolina regular que cumple con los parámetros establecidos en la 
 
Tabla
 
5.1 de la Norma, misma que se utiliza para realizar las pruebas de desempeño de los aditivos detergentes
 
dispersantes.
 
 
3.21.
 
Gasolina Regular: 
Gasolina con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 87.
 
 
3.22.
 
Importador: 
Permisionario de importación que introduce petrolíferos al país con el objeto de
 
transferirlos a título oneroso o gratuito.
 
 
3.23.
 
Informe de resultados: 
Documento emitido por un laboratorio de prueba acreditado en los términos
 
de la LFMN, en el que se hacen constar los resultados de las pruebas que para tal efecto se incluyen 
 
en la
 
Norma.
 
 
3.24.
 
LFMN:
 Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
 
3.25.
 
Lote: 
De acuerdo con la actividad con que se relacione, se define como sigue:
 
 
1.
     
Para efectos del petrolífero proveniente de producción: Producto obtenido de una sola operación
 
continua de refinación o de un centro procesador de gas que cuenta con propiedades determinadas.
 
 
2.
     
Para efectos del petrolífero importado, transportado o distribuido por medio de ducto: Producto
 
recibido o entregado de forma continua por una persona física o moral que cuenta con propiedades
 
determinadas, el cual proviene de una única operación de producción o mezcla.
 
 
3.
     
Para efectos del petrolífero importado, transportado o distribuido por medio de buquetanque:
 
Producto recibido o entregado por una persona física o moral en un tanque de almacenamient
o
 
específico de un buquetanque 
que cuenta con propiedades determinadas.
 
 
4.
     
Para efectos del petrolífero importado, transportado o distribuido por medio de autotanques,
 
carrotanques y semirremolques: Producto recibido o entregado por una persona física o moral,
 
proveniente de una sola operación de producción o mezcla que cuenta con propiedades
 
determinadas.
 
 
5.
     
Para efectos del petrolífero contenido en sistemas de almacenamiento: Producto recibido o a
 
entregar, contenido en un tanque de almacenamiento
, formado por uno o la mezcla de dos o más
 
lotes
, el cual cuenta con propiedades determinadas.
 
 
3.26.
 
Marcador: 
Sustancia química que se agrega a los petrolíferos que sin afectar sus propiedades
 
físicas y/o químicas ni sus especificaciones técnicas, permite identificar el combustible marcado.
 
  
 
 
3.27.
 
Normas aplicables: 
Son las normas oficiales mexicanas (NOM), normas mexicanas (NMX), las
 
normas o lineamientos internacionales, así como las normas, códigos y/o estándares extranjeros que sean
 
adoptados y aplicables a la Norma.
 
 
3.28.
 
Odorizante: 
Sustancia química compuesta primordialmente por mercaptanos que se añade
 
deliberadamente a gases esencialmente inodoros, como en el caso del GLP, para advertir su presencia en
 
caso de fuga.
 
 
3.29.
 
Petrolíferos: 
Productos que se obtienen de la refinación del Petróleo o del procesamiento del Gas
 
Natural y que derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo
 
y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los Petroquímicos;
 
 
3.30.
 
Productor: 
Permisionario que produce petrolíferos en territorio nacional.
 
 
3.31.
 
Punto de internación al país: 
Punto donde el importador asume la custodia del petrolífero, en
 
territorio nacional, proveniente del extranjero.
 
 
3.32.
 
Transferencia de custodia: 
Cambio de responsabilidad en el manejo de petrolíferos entre
 
actividades permisionadas.
 
 
3.33.
 
Turbosina (Jet A-1): 
Petrolífero proveniente del destilado intermedio del petróleo cuyas propiedades
 
físico-químicas y especificaciones se describen en la Tabla 8.
 
 
3.34.
 
Zona Fronteriza Norte (ZFN): 
En relación al diésel automotriz, el área integrada por los 
 
municipios
 
siguientes:
 
 
1.
 
    
Estado de Baja California: Ensenada, Mexicali, Playas de Rosarito, Tecate y Tijuana.
 
 
2.
 
    
Estado de Sonora: Agua Prieta, Altar, Atil, Bacoachi, Bavispe, Cananea, Cucurpe, Fronteras, General
 
Plutarco Elías Calles, Imuris, Magdalena, Naco, Nogales, Oquitoa, Puerto Peñasco, San Luis Río
 
Colorado, Santa Ana, Santa Cruz, Sáric y Tubutama.
 
 
3.
 
    
Estado de Chihuahua: Ahumada, Ascensión, Buenaventura, Casas Grandes, Galeana, Guadalupe,
 
Ignacio Zaragoza, Janos, J
uárez, Nuevo Casas Grandes y Prá
xedis Guerrero.
 
 
4.
 
    
Estado de Coahuila: Acuña, Allende, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Morelos, Múzquiz, Nava,
 
Piedras Negras, Sabinas, San Juan de Sabinas, Villa Unión y Zaragoza.
 
 
5.
 
    
Estado de Nuevo León: Anáhuac, Dr. Coss, General Bravo, General Terán, Los Aldamas y Parras.
 
 
6.
 
    
Estado de Tamaulipas: Camargo, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel
 
Alemán, Nuevo Laredo, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Valle Hermoso.
 
 
3.35.
 
Zona Metropolitana de Guadalajara (ZMG): 
El área integrada por los siguientes municipios del
 
Estado de Jalisco: Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Tlaquepaque, Tonalá, Zapotlanejo y Zapopan.
 
 
3.36.
 
Zona Metropolitana de Monterrey (ZMM): 
El área integrada por los siguientes municipios del
 
Estado de Nuevo León: Apodaca, Benito Juárez, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de
 
los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina.
 
 
3.37.
 
Zona Metropolitana del Valle de México (ZMVM): 
El área integrada por las 16 demarcaciones
 
políticas de la Ciudad de México y los siguientes municipios del Estado de México: Acolman, Atizapán de
 
Zaragoza, Atenco, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Chicoloapan, Chimalhuacán, Ecatepec,
 
Huixquilucan, Ixtapaluca, Jaltenco, La Paz, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nextlalpan,
 
Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, Tecámac, Teoloyucan, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultepec,
 
Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad y Zumpango.
 
 
3.38.
 
Zona resto del país: 
Es el área geográfica dentro del territorio nacional de acuerdo a lo siguiente:
 
 
1.
 
    
En relación a las gasolinas, la que excluye a las ZMVM, ZMM y ZMG;
 
 
2.
 
    
En el caso del diésel automotriz, la que excluye a las ZMVM, ZMM, ZMG y ZFN y, en su caso, los
 
corredores DUBA referidos en el Anexo 1 de la Norma;
 
  
 
 
3.
 
    
En el caso de petrolíferos de uso industrial, la que excluye a la ZMVM, ZMM, ZMG, así como los
 
Corredores industriales y centros de población definidos en el Anexo 2 de la Norma.
 
 
4.
 
    
En el caso del GLP, la que excluye a ZMVM y las ciudades de Puebla, Toluca, Querétaro 
 
y
 
Monterrey.
 
 
4.
 Especificaciones de calidad los petrolíferos.
 
 
4.1.
 
Las especificaciones previstas en las Tablas 1 a la 13 de la Norma son obligatorias, por lo que
 
deberán ser cumplidas por el productor, importador, almacenista, transportista, distribuidor y expendio al
 
público, en lo conducente y, en general, por la persona que comercialice o enajene los petrolíferos.
 
 
Para efectos de determinar el cumplimiento de los resultados observados o calculados respecto de los
 
valores límites establecidos en las Tablas 1 a 13, en caso de recurrir al redondeo, los valores producidos en la
 
determinación de la calidad deben redondearse a la unidad más próxima de la cifra significativa situada a
 
la
 
extrema derecha del valor límite. En el caso de límites expresados como un número entero, las unidades son
 
siempre cifras significativas, incluyendo el cero final. Los criterios de redondeo no aplican cuando se rebasan
 
los límites máximos o se está por debajo de los límites mínimos permisibles de la Norma.
 
 
Para las especificaciones de las Tablas 1 a la 13, así como las del Anexo 4, el término 
"
informar
"
 significa
 
reportar el valor obtenido, en su caso, como resultado de la evaluación de la conformidad, en el informe de
 
resultados,
 certificado de calidad o documento de naturaleza jurídica y técnica análogo según el país 
 
de
 
procedencia
.
 
 
En la importación y producción de Gasolina para mezcla final, se deberá presentar un informe de
 
resultados que contenga las pruebas que se indican en las Tablas 1 a 6, con excepción de aquellas que
 
correspondan realizarse una vez que se hayan agregado los aditivos o componentes necesarios para su
 
composición final en las instalaciones de almacenamiento o distribución en el punto más cercano previo al
 
expendio al público. Una vez obtenida la composición final de la gasolina, deberán realizarse las pruebas
 
faltantes con objeto de cubrir la totalidad para dar cumplimiento a la Norma. Las pruebas que deberán
 
realizarse una vez agregados los aditivos y componentes a la Gasolina para mezcla final son, entre otras:
 
 
I.
     
Prueba de presión de vapor;
 
 
II.
    
Índice de octano, RON y MON;
 
 
III.
    
Temperaturas de destilación;
 
 
IV.
   
Contenido de oxígeno;
 
 
V.
    
Contenido de etanol, en su caso;
 
 
VI.
   
Contenido de aditivo detergente dispersante;
 
 
VII.
  
Cualquier otra que haya faltado para dar cumplimiento a la Norma
 
 
Si bien es una práctica internacional de la industria producir, importar y comercializar Gasolinas para
 
mezcla final, la composición final del producto terminado deberá cumplir con todas las pruebas referidas en la
 
Norma y no se comercializarán productos que después de aditivarse, no cumplan con la misma.
 
 
 
El diésel podrá aditivarse en las instalaciones de almacenamiento o distribución previo al expendio al
 
público en relación a la especificación de lubricidad, conductividad eléctrica u otra que se requiera; las
 
pruebas correspondientes al diésel cuya composición sea final, deberá realizarlas el Permisionario que lleve a
 
cabo la aditivación con objeto de cumplir con la Norma. Lo anterior significa que, en el caso de la importación
 
de dicho petrolífero, el informe de resultados emitido por el laboratorio de origen acreditado podrá no contener
 
la especificación de lubricidad, conductividad eléctrica u otra que se requiera realizar posteriormente, pero las
 
pruebas correspondientes sí deberán realizarse después de la aditivación, previo a su comercialización.
 
  
 
 
4.2.
 
Las especificaciones que deben cumplir los petrolíferos considerados en la Norma son las indicadas
 
en las Tablas 1 a 13 siguientes:
 
 
TABLA 1. ESPECIFICACIONES DE PRESIÓN DE VAPOR Y TEMPERATURAS DE DESTILACIÓN DE LAS
 
GASOLINAS SEGÚN LA CLASE DE VOLATILIDAD
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Clase de volatilidad
(
1
)
 
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Unidad
 
 
 
 
 
AA
(
3
)
 
 
 
 
 
A
 
 
 
 
 
B
 
 
 
 
 
C
 
 
 
 
 
 
 
Presión de Vapor
(
2
)
 
 
 
 
 
kPa
 
 
 
(lb/pulg
2
)
 
 
 
 
 
54
 
 
 
(7.8)
 
 
 
 
 
62
 
 
 
(9.0)
 
 
 
 
 
69
 
 
 
(10.0)
 
 
 
 
 
79
 
 
 
(11.5)
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura máxima de destilación:
 
 
    Al 10% evaporado
 
 
 
    Al 50% evaporado
 
 
 
    Al 90% evaporado
 
 
 
    Temperatura máxima de ebullición final
 
 
 
  
 
 
ºC
(
4
)
 
 
 
ºC
 
 
 
ºC
 
 
 
ºC
 
 
 
 
  
 
 
70
 
 
 
77 a 121
 
 
 
190
 
 
 
225
 
 
 
 
  
 
 
70
 
 
 
77 a 121
 
 
 
190
 
 
 
225
 
 
 
 
  
 
 
65
 
 
 
77 a 118
 
 
 
190
 
 
 
225
 
 
 
 
  
 
 
60
 
 
 
77 a 116
 
 
 
185
 
 
 
225
 
 
 
 
 
 
 
Residuo de la destilación, valor máximo
 
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
  
 
 
OBSERVACIONES:
 
 
(1)
 
   
Las clases de volatilidad mencionadas en la Tabla 1 corresponden a las de la especificación para
 
combustible de motores de encendido por chispa (ASTM D4814). La volatilidad de un combustible se
 
especifica con una designación alfanumérica que utiliza una letra de la Tabla 1 y un número de 
 
la
 
Tabla 2.
 
 
(2)
 
   
La presión de vapor se especifica para combustibles de motores de encendido por chispa y se
 
establece un valor máximo para cada clase de volatilidad (ASTM D4814). Para gasolina y mezclas
 
oxigenadas de gasolina, la determinación de la presión de vapor se efectúa de acuerdo al método de
 
presión de vapor (ASTM D4953, D5191, D5482 o D6378).
 
 
(3) 
   
La denominación de volatilidad AA corresponde a la especificación de las gasolinas que se
 
comercializan todo el año en las Zonas Metropolitanas del Valle de México y Guadalajara, sin
 
considerar la variación de la temperatura ambiente por estacionalidad.
 
 
(4)
 
   
Las temperaturas de destilación de las Tablas 1 a 13 de la Norma están indicadas en grados Celsius
 
(ºC), normalizadas a una presión de 101.325 kilopascales (kPa) (760 mm Hg) y se determinan
 
mediante el método de Destilación para Productos de Petróleo (ASTM D86, ASTM D7344 o ASTM
 
D7345). En el numeral 9. Bibliografía de la Norma se pueden encontrar los métodos de prueba ASTM
 
indicados en las Tablas 1 a 13.
 
 
TABLA 2. ESPECIFICACIONES PARA PROTECCIÓN CONTRA SELLO DE VAPOR
 
 
 
 
 
 
Clase de protección contra sello de vapor
 
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
3
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura (°C) mínima para crear una relación vapor/líquido igual a 20,
 
determinada con base al método proporción vapor-líquido de combustibles
 
para motores de encendido por chispa (ASTM D5188, D2533).
 
 
 
 
(1)
 
 
 
 
 
54
 
 
 
 
 
50
 
 
 
 
 
47
 
 
 
 
 
 
 
(2)
 
 
 
 
 
60
 
 
 
 
 
56
 
 
 
 
 
51
 
 
 
 
 
  
 
 
OBSERVACIONES:
 
 
(1) 
  
Aplica a las gasolinas clase de volatilidad A, B y C (ASTM D4814).
 
  
 
 
(2)
 
  
Aplica a las gasolinas clase de volatilidad AA (ASTM D4814).
 
 
TABLA 3. ZONAS GEOGRÁFICAS DE DISTRIBUCIÓN DE GASOLINA DEL PAÍS
 
 
 
 
 
 
Zona
 
 
 
 
 
Estados
 
 
 
 
 
 
 
Norte
 
 
 
 
 
Nuevo León, Chihuahua, Durango, Coahuila, Tamaulipas, San Luis Potosí.
 
 
 
 
 
 
Pacífico
 
 
 
 
 
Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Nayarit, Colima, Guerrero,
 
Oaxaca, Chiapas.
 
 
 
 
 
 
 
Centro
 
 
 
 
 
Aguascalientes, Jalisco, Guanajuato, Michoacán, Zacatecas, Morelos, Tlaxcala, Estado
 
de México, Ciudad de México, Hidalgo, Querétaro.
 
 
 
 
 
 
Sureste
 
 
 
 
 
Veracruz, Campeche, Puebla, Tabasco, Yucatán, Quintana Roo.
 
 
 
 
  
 
 
TABLA 4. ESPECIFICACIÓN DE CLASE DE VOLATILIDAD DE LAS GASOLINAS DE ACUERDO A LAS
 
ZONAS GEOGRÁFICAS Y A LA ÉPOCA DEL AÑO
 
 
 
 
 
 
MES
 
 
 
 
 
Norte
 
 
 
 
 
Sureste
 
 
 
 
 
Centro
 
 
 
 
 
Pacífico
 
 
 
 
 
ZMVM y
 
ZMG
 
 
 
 
 
ZMM
 
 
 
 
 
 
 
Enero
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
AA-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
 
 
Febrero
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
AA-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
 
 
Marzo
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
AA-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
 
 
Abril
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
AA-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
 
 
Mayo
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
AA-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
 
 
Junio
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
A-1
 
 
 
 
 
A-1
 
 
 
 
 
A-1
 
 
 
 
 
AA-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
 
 
Julio
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
A-1
 
 
 
 
 
A-1
 
 
 
 
 
A-1
 
 
 
 
 
AA-3
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
 
 
Agosto
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
A-1
 
 
 
 
 
A-1
 
 
 
 
 
A-1
 
 
 
 
 
AA-3
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
 
 
Septiembre
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
AA-3
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
 
 
Octubre
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
AA-3
 
 
 
 
 
B-2
 
 
 
 
 
 
 
Noviembre
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
AA-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
 
 
Diciembre
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
AA-3
 
 
 
 
 
C-3
 
 
 
 
 
  
 
 
TABLA 5. ESPECIFICACIONES GENERALES DE LAS GASOLINAS
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Unidad
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
Valor límite
 
 
 
 
 
 
 
Gasolina
 
Premium
 
 
 
 
 
Gasolina
 
Regular
 
 
 
 
 
 
 
Gravedad específica
 
a 20/4 °C
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Procedimiento para densidad, densidad relativa
 
(gravedad específica) o gravedad de petróleo crudo o
 
productos de petróleo líquido por hidrómetro (ASTM
 
D1298, D4052)
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
 
 
 Azufre Mercaptánico
 
 
 
 
mg/kg
 
 
 
 
 
Determinación de azufre mercaptánico en gasolina,
 
queroseno, combustibles destilados para aviones de
 
turbina (Método potenciométrico, ASTM D3227)
 
 
 
 
20 máximo
 
 
 
 
 
20 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Uno de los siguientes
 
requerimientos deben
 
ser cumplidos:
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
(1) Corrosión al Cu, 3
 
horas a 50 °C
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Detección de corrosión por cobre en productos de
 
petróleo por la prueba de mancha de tira de cobre
 
(ASTM D130)
 
 
 
 
Estándar # 1
 
máximo
 
 
 
 
 
Estándar # 1
 
máximo
 
 
 
 
 
 
 
(2) Corrosión a la Ag,
 
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Determinación de corrosividad a la plata por gasolinas
 
por el método de placa de plata (ASTM D7667, ASTM
 
D7671)
 
 
 
 
Estándar # 1
 
máximo
 
 
 
 
 
Estándar # 1
 
máximo
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Goma lavada
 
 
 
 
kg/m
3
 
 
 
(mg/100mL)
 
 
 
 
 
Gomas existentes en combustibles por evaporación por
 
chorro (ASTM D381)
 
 
 
 
0.050 máximo
 
 
 
(5 máximo)
 
 
 
 
 
0.050 máximo
 
 
 
(5 máximo)
 
 
 
 
 
 
 
Gomas no lavadas
 
 
 
 
kg/m
3
 
 
 
(mg/100mL)
 
 
 
 
 
Gomas existentes en combustibles por evaporación por
 
chorro (ASTM D381)
 
 
 
 
0.7 máximo
 
 
 
(70 máximo)
 
 
 
 
 
0.7 máximo
 
 
 
(70 máximo)
 
 
 
 
 
 
 
Periodo de inducción
 
 
 
 
Minutos
 
 
 
 
 
Estabilidad de oxidación de gasolina (Método de periodo
 
de inducción, ASTM D525)
 
 
 
 
240 mínimo
 
 
 
 
 
240 mínimo
 
 
 
 
 
 
 
Número de octano
 
(RON)
(
2
)
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Número de octano Research de combustible para
 
motores de encendido por chispa (ASTM D2699)
 
 
 
 
94.0 mínimo
 
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
 
 
Número de octano
 
(MON)
 (
2
)
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Número de octano Motor de combustibles para motores
 
de encendido por chispa (ASTM D2700)
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
82.0 mínimo
 
 
 
 
 
 
 
Índice de octano
 
(RON+MON)/2
(
2
)
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Número de octano Research de combustible para
 
motores de encendido por chispa (ASTM D2699)
 
 
Número de octano Motor de combustibles para motores
 
de encendido por chispa (ASTM D2700)
 
 
 
 
91 mínimo
 
 
 
 
 
87.0 mínimo
 
 
 
 
 
 
 
Aditivo detergente
 
dispersante
(
1
)
 
 
 
 
mg/kg
 
 
 
 
 
Evaluación de gasolinas libres de plomo en motores de
 
combustión interna (ASTM D5598, ASTM D5500)
 
 
 
 
En concentración que cumpla
 
con la especificación de la EPA
 
en el apartado 80.165 del CFR.
 
 
 
 
 
  
 
 
OBLIGACIONES ADICIONALES:
 
 
(1)
   
El aditivo deberá agregarse a las gasolinas en territorio nacional durante la carga de los autotanques
 
u otro medio de transporte, en las instalaciones de almacenistas y distribuidores en el punto más
 
cercano al expendio al público, y demostrar en un reporte semestral (como parte de la información
 
que evaluará anualmente la Unidad de Verificación), que se utiliza la cantidad requerida de aditivo
 
mediante el balance de gasolina producida o importada y el consumo de aditivo correspondiente.
 
 
       
El parámetro gomas no lavadas deberá determinarse previo a la adición del aditivo detergente
 
dispersante.
 
 
       
S
ó
lo podrán utilizarse aditivos probados de acuerdo con los métodos ASTM D5598 y ASTM D5500
 
en laboratorios acreditados y aprobados en términos de la LFMN. Los tecnólogos de aditivos deberán
 
utilizar para las pruebas de certificación, gasolinas producidas o importadas que reúnan las
 
siguientes características:
 
 
Tabla 5.1 Especificaciones de Gasolina de referencia para la prueba de 
 
Aditivos mediante los métodos
 
ASTM D5598 o D5500
 
 
 
 
 
 
Gasolina
 
 
 
 
 
Azufre,
 
mg/kg,
 
mínimo
 
 
 
 
 
Temperatura de
 
destilación al 90%
 
(C),
 
mínimo
 
 
 
 
 
Olefinas, %
 
vol. mínimo
 
 
 
 
 
Aromáticos, %
 
vol. mínimo
 
 
 
 
 
Oxigenante, %
 
vol. mínimo
 
 
 
 
 
Depósitos mínimos
 
requeridos en la prueba
 
ASTM D5500
 
(promedio
 
mg/ válvula)
 
 
 
 
 
 
 
Regular sin
 
oxigenantes
 
 
 
 
 
80
 
 
 
 
 
170
 
 
 
 
 
11.4
 
 
 
 
 
31.1
 
 
 
 
 
0
 
 
 
 
 
290
 
 
 
 
 
 
 
Regular con
 
oxigenantes
 
 
 
 
 
80
 
 
 
 
 
170
 
 
 
 
 
11.4
 
 
 
 
 
31.1
 
 
 
 
 
5.8 etanol o
 
11
 
MTBE
 
 
 
 
 
290
 
 
 
 
 
  
 
 
       
Dichos combustibles deberán cumplir con la volatilidad A y demás especificaciones de las
 
Tablas 1 y
 
5.
 
 
(2)
 
   
La aplicación de los métodos de prueba ASTM D2699 y ASTM D2700 por medio de los instrumentos
 
citados en estos estándares, son requeridos para determinar la calidad en producción e importación.
 
El uso de los análisis de referencia basados en las metodologías Mid-IR (Mid-Infrarred) y Near-IR
 
(Near-Infrarred) para la determinación del índice de octano, MON y RON a que se refiere la Norma
 
en su numeral 6.3, son aplicables exclusivamente para efectos de las pruebas de control referidas en
 
la presente sección, para lo cual se acepta una tolerancia máxima de 0.3 números de octano
 
respecto del obtenido previamente mediante los métodos ASTM D2699 y ASTM D2700.
 
  
 
 
TABLA 6. ESPECIFICACIONES ADICIONALES DE GASOLINAS POR REGIÓN
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Unidad
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
Valor límite
 
 
 
 
 
 
 
ZMVM
 
 
 
 
 
ZMG
 
 
 
 
 
ZMM
 
 
 
 
 
Resto del País
 
 
 
 
 
 
 
Gasolinas Premium y Regular
 
 
 
 
 
Gasolina
 
Premium
 
 
 
 
 
Gasolina
 
Regular
 
 
 
 
 
 
 
Aromáticos
 
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
Tipos de hidrocarburos en productos
 
líquidos de petróleo por absorción de
 
indicador fluorescente
 
 
(ASTM D1319)
 
 
 
 
25.0
 
máximo
 
 
 
 
 
32.0
 
máximo
 
 
 
25.0
 
máximo a
 
partir del 1°
 
de enero de
 
2020
 
 
 
 
 
32.0
 
máximo
 
 
 
25.0
 
máximo a
 
partir del 1°
 
de enero
 
de 2020
 
 
 
 
 
32.0
 
máximo
 
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
 
 
Olefinas
 
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
Tipos de hidrocarburos en productos
 
líquidos de petróleo por absorción de
 
indicador fluorescente
 
 
(ASTM D1319)
 
 
 
 
10.0
 
máximo
 
 
 
 
 
11.9
 
máximo
 
 
 
10.0
 
máximo a
 
partir del 1°
 
de enero de
 
2020
 
 
 
 
 
11.9
 
máximo
 
 
 
10.0
 
máximo a
 
partir del 1°
 
de enero
 
de 2020
 
 
 
 
 
12.5
 
máximo
 
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
 
 
Benceno
 
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
Determinación de benceno y tolueno en
 
gasolina terminada para uso en motores y
 
aviación por cromatografía de gases
 
 
(ASTM D3606, D5580, D6277)
 
 
 
 
1.0
 
máximo
 
 
 
 
 
1.0 máximo
 
 
 
 
 
1.0 máximo
 
 
 
 
 
2.0
 
máximo
 
 
 
 
 
2.0 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Azufre total
 
 
 
 
mg/kg
 
 
 
 
 
Determinación de azufre total 
en
 
hidrocarburos ligeros (ASTM 
D5453,
 
D2622, D7039, D7220)
 
 
 
 
30 promedio 
(
1
)
 
 
 
80 máximo 
 (
2
)
 
 
 
 
 
 
 
Oxígeno
(
3
)(
4
)(
5
)(
6
)
 
 
 
 
% masa
 
 
 
 
 
Determinación de MTBE, ETBE, TAME,
 
DIPE y alcoholes hasta C4 en gasolinas
 
por cromatografía de gases (ASTM D4815)
 
 
Determinación de MTBE, ETBE, TAME,
 
DIPE, etanol y terbutanol en gasolinas por
 
espectroscopia infrarroja
 
 
(ASTM D5845)
 
 
 
 
 
1.02.7 máximo.
 
 
 
 
 
2.7 máximo
 
 
 
 
 
  
 
 
OBLIGACIONES ADICIONALES:
 
 
(1)
   
El cálculo del promedio anual del contenido de azufre se determinará con la siguiente ecuación:
 
 
 
 
(2)
   
Valor máximo de contenido de azufre permitido por lote específico.
 
  
 
 
(3)
   
Se permite el uso de metil-ter-butil éter (MTBE), etil-ter-butil éter (ETBE) y ter-amil-metil-éter (TAME)
 
como oxigenantes en gasolinas Regular y Premium hasta en un contenido máximo de 2.7 % masa de
 
oxígeno en el petrolífero, en todo el territorio nacional.
 
 
(4)
   
Se prohíbe el uso de etanol en la ZMVM, ZMG y ZMM. Se permite un contenido máximo de 5.8 % en
 
volumen de etanol anhidro como oxigenante en gasolinas Regular y Premium, en el resto del
 
territorio nacional, en cuyo caso, por las características físico-químicas de este aditivo, debe ser
 
mezclado durante la carga de los autotanques en las instalaciones de almacenistas y distribuidores
 
en el punto más cercano previo al expendio al público.
 
 
(5)
   
Previo al uso de cualquier otro oxigenante en gasolinas, se deberá atender lo dispuesto en el
 
numeral 4.3 de la Norma.
 
 
(6)
   
Cuando se importen Gasolinas para mezcla final o produzcan en territorio nacional gasolinas
 
Premium y/o Regular, y se vayan a aditivar con etanol como oxigenante, se deberá estar a lo
 
dispuesto en el numeral 4.1 de la Norma relativo a la Gasolina para mezcla final.
 
 
TABLA 7. ESPECIFICACIONES DEL DIÉSEL
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Unidad
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
Valor límite
 
 
 
 
 
 
 
Diésel
 
Automotriz
 
 
 
 
 
Diésel 
agrícola/
 
marino
 
 
 
 
 
 
 
Gravedad específica
 
a 20/4
 
°C
 
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Densidad, densidad relativa (gravedad
 
específica o gravedad de petróleo crudo y
 
productos líquidos de petróleo por el méto
do
 
hidrométrico, ASTM D1298,  D
4052)
 
 
 
 
informar
 
 
 
 
 
informar
 
 
 
 
 
 
 
Temperaturas de destilación:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Destilación de productos de petróleo (ASTM
 
D86,  D 7344, D7345)
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  Temp. inicial de ebullición
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
informar
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  Al 10% recuperado
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
275.0 máx.
 
 
 
 
 
informar
 
 
 
 
 
 
 
  Al 50% recuperado
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
informar
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  Al 90% recuperado
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
345.0 máx.
 
 
 
 
 
345.0 máx.
 
 
 
 
 
 
 
  Temp. final de ebullición
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
informar
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura de inflamación
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
Temperatura de inflamabilidad: Prueba
 
Pensky-Martens de copa cerrada (ASTM
 
D93, D7094, D3828)
 
 
 
 
45.0 mínimo
 
 
 
 
 
60.0 mínimo
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura de
 
escurrimiento
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
Punto de fluidez de productos (ASTM D97)
 
 
 
 
Marzo a octubre: 0 °C máximo;
 
Noviembre a febrero: -5 °C máximo
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura de nublamiento
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
Punto en el que los combustibles de petróleo
 
se enturbian (ASTM D2500)
 
 
 
 
Informar
(
1
)
 
 
 
 
 
informar
 
 
 
 
 
 
 
Uno de los siguientes
 
requerimientos deben ser
 
cumplidos:
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
(1) Índice de cetano
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Cálculo del índice de cetano de combustibles
 
destilados (ASTM D4737, D976)
 
 
 
 
45 mínimo
 
 
 
 
 
45 mínimo
 
 
 
 
 
 
 
(2) Número de cetano 
(
2
)
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Número de cetano del diésel (ASTM D613)
 
 
 
 
45 mínimo
 
 
 
 
 
45 mínimo
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Azufre
 
 
 
 
mg/kg
 
 
 
(ppm)
 
 
 
 
 
Determinación de azufre en productos de
 
petróleo por espectroscopia de rayos X de
 
fluorescencia por dispersión de energía
 
(ASTM D4294)
 
 
Determinación de azufre total en
 
hidrocarburos ligeros (ASTM D5453, D2622,
 
D7039, D7220)
 
 
 
 
15 máximo
(
3
)
 
 
 
500 máximo
 
resto del país
 
 
 
 
 
500 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Corrosión al Cu,  3 horas a
 
50 °C
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Detección de corrosión por cobre en
 
productos de petróleo por la prueba de
 
mancha de tira de cobre (ASTM D130)
 
 
 
 
estándar # 1
 
máximo
 
 
 
 
 
estándar # 1
 
máximo
 
 
 
 
 
 
 
Residuos de carbón  (en 10
 
% del residuo)
 
 
 
 
% masa
 
 
 
 
 
Residuos de carbón mediante prueba
 
Ramsbottom de productos de petróleo
 
(ASTM D524)
 
 
 
 
0.35 máximo
 
 
 
 
 
0.35 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Agua y sedimento
 
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
Agua y sedimento en combustibles de
 
destilación media por centrifugado (ASTM
 
D2709)
 
 
 
 
0.05 máximo
 
 
 
 
 
0.05 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Viscosidad cinemática
 
 
a 40 °C
 
 
 
 
mm
2
/s
 
 
 
 
 
Viscosidad cinemática de líquidos
 
transparentes y opacos (cálculo de
 
viscosidad dinámica, ASTM D445)
 
 
 
 
1.9 a 4.1
 
 
 
 
 
1.9 a 4.1
 
 
 
 
 
 
 
Cenizas
 
 
 
 
% masa
 
 
 
 
 
Cenizas en productos de petróleo (ASTM
 
D482)
 
 
 
 
0.01 máximo
 
 
 
 
 
0.01 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Color
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Color de productos de petróleo/ visual
 
(ASTM D1500)
 
 
 
 
2.5 máximo
 
 
 
 
 
Morado
 
 
 
 
 
 
 
Contenido de aromáticos
 
 
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
Tipos de hidrocarburos en productos líquidos
 
de petróleo por absorción de indicador
 
fluorescente (ASTM D1319, ASTM D5186)
 
 
 
 
35 máximo
 
 
 
 
 
35 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Lubricidad
(
4
)
 
 
 
 
micrones
 
 
 
 
 
HFRR Test (ASTM D6079, ASTM D7688)
 
 
 
 
520 máximo
 
 
 
 
 
520 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Conductividad eléctrica
(
5
)
 
 
 
 
pS/m
 
 
 
 
 
Conductividad eléctrica (ASTM D2624,
 
ASTM D4308)
 
 
 
 
25 mínimo
 
 
 
 
 
25 mínimo
 
 
 
 
 
  
 
 
OBLIGACIONES ADICIONALES:
 
 
(1)
 
   
La temperatura máxima debe ser menor o igual que la temperatura ambiente mínima esperada.
 
 
(2)
   
En caso de medir el número de cetano, este parámetro deberá medirse sin aditivo. En caso de
 
requerirse la aditivación del diésel, se deberá estar a lo establecido en el numeral 4.3 de la Norma.
 
 
(3)
 
   
A la entrada en vigor de la Norma, el contenido máximo de azufre en el diésel automotriz será de 15
 
mg/kg para las ZMVM, ZMG, ZMM y ZFN, así como para el importado mediante ducto, buquetanque,
 
autotanque u otro medio de transporte terrestre y el distribuido en los 11 corredores referidos en el
 
Anexo 1; para el resto del país el contenido de azufre será de 500 mg/kg máximo. A más tardar el 31
 
de diciembre de 2018, el contenido máximo de azufre en este petrolífero será de 15 mg/kg en todo el
 
territorio nacional.
 
 
(4)
   
Para cumplir con la especificación de lubricidad, el diésel podrá aditivarse en las instalaciones de
 
almacenamiento o distribución previo al expendio al público; la prueba correspondiente al diésel cuya
 
composición sea final, deberá realizarla el Permisionario que lleve a cabo la aditivación.
 
 
(5)
   
La conductividad eléctrica debe ser medida a la temperatura del diésel previo al expendio al público.
 
El requisito de conductividad mínima de 25 pS/m aplica en todos los casos de transferencia a alta
 
velocidad, esto es, 7 m/s. Cuando la velocidad difiera de 7 m/s, deberán aplicarse las condiciones
 
establecidas en la Tabla 2 del estándar ASTM D975.
 
 
TABLA 8.- ESPECIFICACIONES DE LA TURBOSINA (JET A1) Y JET A.
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Unidad
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
Valor límite
 
 
 
 
 
 
 
Jet A1
 
 
 
 
 
Jet A
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Densidad a 20 °C 
(
1
)
 
 
 
 
kg/L
 
 
 
 
 
ASTM D1298, Densidad, densidad relativa
 
(gravedad específica) o gravedad de
 
petróleo crudo y productos líquidos de
 
petróleo por el método del hidrómetro.
 
 
ASTM D4052 Densidad y densidad relativa
 
de líquidos por medio de densitómetro
 
digital
 
 
 
 
 
0.7720 a 0.8370
 
 
 
 
 
 
 
Gravedad
 
 
 
 
 
°API
 
 
 
 
 
ASTM D287, Gravedad API de petróleo
 
crudo y productos de petróleo (Método por
 
hidrómetro)
 
 
ASTM D4052, Densidad y densidad relativa
 
de líquidos por medio de densitómetro
 
digital
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
 
 
Apariencia
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Visual
 
 
 
 
Brillante y clara
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura de destilación:
 
 
 
  
 
 
 
 
ASTM D86, Destilación de productos del
 
petróleo a presión atmosférica
 
 
ASTM D2887
(
2
)
, Distribución de rangos de
 
ebullición en fracciones del petróleo por
 
cromatografía de gases
 
 
 
ASTM D7345
(
3
)
, Destilación de productos
 
derivados del petróleo y combustibles
 
líquidos a presión atmosférica (Método de
 
micro destilación)
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  Temperatura de destilación del 10
 
%
 
 
 
 
ºC
 
 
 
 
 
205.0 máximo
 
 
 
 
 
 
 
  Temperatura de destilación del 50
 
%
 
 
 
 
ºC
 
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
 
 
  Temperatura de destilación del 90
 
%
 
 
 
 
ºC
 
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
 
 
  Temperatura final de ebullición
 
 
 
 
ºC
 
 
 
 
 
300.0 máximo
 
 
 
 
 
 
 
  Residuo de la destilación
 
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
1.5 máximo
 
 
 
 
 
 
 
  Pérdida de la destilación
 
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
1.5 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura de inflamación
(
4
)
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
ASTM D56, Temperatura de inflamabilidad
 
por analizador TAG de copa cerrada
 
 
 
 
 
38.0 mínimo
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura de congelación
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
ASTM D2386, Temperatura de congelación
 
para combustibles de aviación
 
 
ASTM D5972, Temperatura de congelación
 
para combustibles de aviación (Método
 
Automático por Transición de Fases)
 
 
ASTM D7153, Temperatura de congelación
 
para combustibles de aviación (Método
 
Automático de Laser)
 
 
ASTM D7154, Temperatura de congelación
 
para combustibles de aviación (Método
 
Automático de Fibra Óptica)
 
 
 
 
-47.0 máximo
 
 
 
 
 
-40.0
 
máximo
 
 
 
 
 
 
 
Poder calorífico
(
5
)
 
 
 
 
MJ/kg
 
 
 
 
 
ASTM D4529, Poder calorífico para
 
combustibles para aviación
 
 
ASTM D3338, Poder calorífico para
 
combustibles para aviación
 
 
ASTM D4809, Poder calorífico de
 
combustibles fósiles líquidos por calorímetro
 
de bomba (Método de precisión)
 
 
 
 
42.8 mínimo
 
 
 
 
 
 
 
Acidez total
 
 
 
 
mg KOH/g
 
 
 
 
 
ASTM D3242, Acidez en combustibles para
 
turbinas de aviación
 
 
 
 
0.10 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Aromáticos
 
 
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
ASTM D1319, Tipos de hidrocarburos en
 
productos líquidos de petróleo por indicador
 
fluorescente de absorción
 
 
ASTM D5186, Determinación del contenido
 
de compuestos aromáticos polinucleares 
 
y
 
contenido aromático de combustibles diésel
 
y combustibles de turbinas de aviación por
 
cromatografía de fluidos supercríticos
 
 
 
 
25.0 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Azufre Total
 
 
 
 
mg/kg
 
 
 
 
 
ASTM D4294, Determinación de azufre en
 
product
os de petróleo por espectroscopi
a de
 
fluorescencia de rayos X por dispersión de
 
energía
 
 
 
ASTM D5453, Determinación de Azufre total
 
en hidrocarburos ligeros, combustible para
 
motores de ignición por chispa, combustible
 
para motores a diésel y aceite para motor,
 
por Fluorescencia ultravioleta
 
 
 
ASTM D2622, Azufre en productos del
 
petróleo por medio de Espectrometría
 
Fluorescente de energía dispersiva de
 
 
Rayos X
 
 
ASTM D7039 Azufre en gasolina y diésel
 
por medio de espectrometría por
 
fluorescencia dispersiva de rayos X de
 
longitud de onda monocromática
 
 
 
 
3000 máximo
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Azufre mercaptánico
 
 
 
 
mg/kg
 
 
 
 
 
ASTM D3227, Azufre mercaptánico en
 
gasolina, queroseno, combustibles para
 
turbinas de aviación y combustibles
 
destilados (Método potenciométrico)
 
 
 
 
30 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Viscosidad cinemática a -20 ºC
 
 
 
 
cSt
 
 
 
 
 
ASTM D445, Viscosidad cinemática de
 
líquidos transparentes y opacos (Cálculo 
 
de
 
viscosidad dinámica)
 
 
ASTM D7042
(
6
)
, Viscosidad dinámica y
 
densidad de líquidos, por medio del
 
viscosímetro Stabinger (y el cálculo de la
 
viscosidad cinemática).
 
 
 
 
8.0 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad térmica (2.5 h a
 
temperatura controlada de 260 °C,
 
mínimo)
(
7
)
 
 
 
  
 
 
 
 
ASTM D3241 Estabilidad de la oxidación
 
térmica de combustibles para turbinas de
 
aviación
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Caída de presión del filtro
 
 
 
 
kPa
 
 
 
(mm Hg)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
3.3 máximo
 
 
 
(25 máximo)
 
 
 
 
 
 
 
Depósito en el tubo del
 
precalentador: Uno de los siguientes
 
requerimientos deben ser cumplidos:
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
(1) Anexo A1 VTR
 
 
 
 
Código de
 
color VTR
 
 
 
 
 
Anexo 1
 
 
(Visual)
 
 
 
 
Menor a 3 (sin arcoiris ni
 
depósitos de color anormal)
 
 
 
 
 
 
 
(2) Anexo A2 ITR o Anexo 3 ETR
 
 
 
 
nm  promedio
 
sobre un área
 
de 2.5 mm
 
 
 
 
 
Anexo 2 y Anexo 3
 
 
 
 
85 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Uno de los siguientes requerimientos
 
deben ser cumplidos:
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
(1) Punto de humo, o
 
 
 
 
mm
 
 
 
 
 
ASTM D1322, Punto de humo en
 
querosenos y combustibles para turbinas de
 
aviación
 
 
 
 
25.0 mínimo, o
 
 
 
 
 
 
 
(2) Punto de humo y
 
 
 
 
 
mm,
 
 
 
 
 
ASTM D1322, Punto de humo en
 
querosenos y combustibles para turbinas
 
 
de aviación
 
 
 
 
18.0 mínimo y
 
 
 
 
 
 
 
     Naftalenos
 
 
 
 
% vol
 
 
 
 
 
ASTM D1840, Determinación de naftalenos
 
en combustibles para turbinas de aviación
 
por espectrofotometría ultravioleta
 
 
 
 
3.0 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Partículas contaminantes 
(
8
)
 
 
 
 
mg/L
 
 
 
mg/gal (ISO)
 
 
 
 
 
ASTM D2276, Partículas contaminantes en
 
combustibles de aviación por muestreo por
 
líneas.
 
 
ASTM D5452, Partículas contaminantes en
 
combustibles de aviación por filtración en
 
laboratorio
 
 
 
 
1.0 máximo
 
 
 
3.8 máximo
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Código ISO
 
 
 
 4 µm
 
 
 
 6 µm
 
 
 
 14 µm
 
 
 
 21 µm
 
 
 
 25 µm
 
 
 
 30 µm
 
 
 
 
 
ASTM D7619 Standard Test Method for
 
Sizing and Counting Particles in Light and
 
Middle Distillate Fuels, by Automatic Particle
 
Counter
 
 
 
 
Reportar resultado con base
 
en la Tabla 1 de la Norma ISO
 
4406
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Corrosión al Cu, 2 horas a 100 °C
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
ASTM D130, Detección de corrosión al
 
cobre de productos de petróleo por prueba
 
de mancha en tira de cobre
 
 
 
 
Estándar 1, máximo
 
 
 
 
 
 
 
Contenido de goma
 
 
 
 
mg/100
 
mL
 
 
 
 
 
ASTM D381, Gomas existentes en
 
combustibles por evaporación por chorro.
 
 
 
 
 
7.0 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Calificación por microseparómetro:
 
 
 
  
 
 
 
 
ASTM D3948, Determinación de las
 
características de separación de agua en
 
combustibles para turbinas de aviación
 
mediante separador portátil
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Sin aditivo de conductividad eléctrica
 
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
85 mínimo
 
 
 
 
 
 
 
Con aditivo de conductividad
 
eléctrica
 
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
70 mínimo
 
 
 
 
 
 
 
Ésteres metílicos de ácidos grasos
 
(FAME) 
(
9
)
 
 
 
 
mg/kg
 
 
 
 
 
ASTM D7797, Determinación del contenido
 
de ésteres metílicos de ácidos grasos en
 
combustibles para turbinas de aviación
 
mediante espectroscopia infrarroja por
 
transformada de Fourier
 
 
 
 
 
50 máximo
 
 
 
 
 
  
 
 
OBSERVACIONES:
 
 
(1)
   
En sustitución de esta especificación, se podrá determinar la densidad a 15 °C, cuyo valor límite
 
fluctuará entre 0.775 y 0.840 kg/L.
 
 
(2)
   
Los resultados obtenidos con el método ASTM D 2887, se deberán convertir al resultado estimado en
 
correlación con el método ASTM D 86, utilizando la fórmula que se describe en el Apéndice X4 del
 
método ASTM D 2887.
 
 
(3)
   
Los resultados obtenidos por el método ASTM D 7345, se deberán corregir para el sesgo relativo
 
como se describe en el método ASTM D7345.
 
 
(4)
   
La temperatura de inflamación será 42 °C mínimo, para clientes de exportación que así lo soliciten.
 
 
(5)
   
El poder calorífico se calcula en MJ/kg, usando las tablas y las ecuaciones descritas en el Método de
 
Prueba Estimación del poder calorífico para combustibles para aviación. No se debe considerar el
 
azufre para el cálculo del poder calorífico.
 
 
(6)
   
Los resultados obtenidos por el método ASTM D 7042, se deberán convertir a valores de viscosidad
 
cinemática con sesgo corregido, utilizando las fórmulas descritas en la subsección 15.4.4. de la
 
ASTM D7042.
 
 
(7)
   
 La prueba de estabilidad térmica (ASTM D3241) debe efectuarse a 260 °C durante 2.5 horas. Los
 
tubos de calentamiento reconocidos como equivalentes por el protocolo RR:D02-1550 son aceptados
 
para el reporte de prueba de la ASTM D3241.
 
 
(8)
   
Para la ejecución de la prueba de partículas contaminantes, se podrá utilizar el método ASTM D7619
 
o alguno de los Métodos IP564, IP565 e IP577.
 
 
(9)
   
La prueba FAME, sólo será obligatoria si el combustible es transportado en poliducto donde s
e
 
transporte Biodié
sel, o s
i el medio de transporte (buque
tanque, carrotanque o autotanqu
e) transportó
 
previamente biodié
sel.
 
 
(10)
  
Se permite el uso de los aditivos indicados en la Tabla 2. de la ASTM D1655, así como en la Tabla
 
A.5.4 del British Ministry of Defense Standard DEF STAN 91-91 Turbine Fuel, Kerosine Type, 
 
Jet A-
1, en las concentraciones y con todas las consideraciones en mencionadas en dichas tablas.
 
 
TABLA 9.- ESPECIFICACIONES DE PETROLÍFEROS DE USO INDUSTRIAL
 
 
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Unidad
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
Valor límite
 
 
 
 
 
 
 
Diésel
 
industrial
 
 
 
 
 
Gasóleo
 
doméstico
 
 
 
 
 
Combustóleo
 
 
 
 
 
 
 
Gravedad específica a 20/4
 
°C
 
 
 
 
Adimensiona
 
l
 
 
 
 
 
Densidad, densidad relativa
 
(gravedad específica) o gravedad
 
de petróleo crudo y productos
 
líquidos de petróleo por Método de
 
hidrómetro
 
 
(ASTM D1298, ASTM D4052)
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura de inflamación
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
Temperatura de inflamación:
 
Prueba Pensky-Martens, de copa
 
cerrada (ASTM D93, ASTM
 
D7094, ASTM D3828)
 
 
 
 
45.0 mínimo
 
 
 
 
 
45.0 mínimo
 
 
 
 
 
60.0 mínimo
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura de
 
escurrimiento
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
Punto de fluidez de productos.
 
 
(ASTM D97)
 
 
 
 
10 máximo
 
 
 
 
 
10 máximo
 
 
 
 
 
-------
 
 
 
 
 
 
 
Destilación (90 % destila a)
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
Destilación de productos de
 
petróleo (ASTM D86, ASTM
 
D7344, ASTM D7345)
 
 
 
 
345.0 máximo
 
 
 
 
 
345.0 máximo
 
 
 
 
 
-------
 
 
 
 
 
 
 
Viscosidad cinemática
 
 
 
 
 
cSt
 
 
 
 
 
Viscosidad cinemática de líquidos
 
transparentes y opacos (Cálculo
 
de viscosidad dinámica, ASTM
 
D445, ASTM D88, ASTM D2161)
 
 
 
 
1.900 a 4.100
 
a 40 °C
 
 
 
 
 
1.900 a 4.100
 
a 40 °C
 
 
 
 
 
150.0 a 1166
 
a 50 °C
 
 
 
 
 
 
 
Azufre
(
2
)
 
 
 
 
 
 
% masa
 
 
 
 
 
Azufre en product
os de petróleo
 
por espectroscopi
a de
 
fluorescencia de rayos X por
 
dispersión de energía (ASTM
 
D4294)
 
 
Determinación de azufre total en
 
hidrocarburos ligeros.
 
 
(ASTM D5453, ASTM D7220,
 
ASTM D2622, ASTM D7039)
 
 
 
 
0.5 máximo
 
0.05 máximo
(
1
)
 
 
 
 
 
0.05 máximo
 
0.05 máximo
(
1
)
 
 
 
 
 
4.4 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Nitrógeno
 
 
 
 
ppm peso
 
 
 
 
 
Nitrógeno total en aceites
 
lubricantes y en combustibles
 
líquidos (ASTM D3228)
 
 
 
 
--
 
 
 
 
 
--
 
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
 
 
Vanadio y níquel
 
 
 
 
mg/kg
 
 
 
 
 
Determinación de níquel y vanadio
 
en petróleos crudos y
 
combustibles residuales por
 
espectrometría de absorción
 
atómica con detector de flama
 
(ASTM D5863)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
 
 
Poder Calorífico
 
 
 
 
MJ/kg
 
 
 
 
 
Estimación de calor neto y bruto
 
de combustión de combustibles
 
diésel y para quemadores (ASTM
 
D4868, ASTM D4809).
 
 
 
 
--
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
40 mínimo
 
 
 
 
 
 
 
Asfaltenos (Insolubles en
 
nC
7
)
 
 
 
 
% masa
 
 
 
 
 
Determinación de insolubles en 
 
n-
heptano (ASTM D3279)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
informar
 
 
 
 
 
 
 
Color
 
 
 
 
Adimensiona
 
l
 
 
 
 
 
Color de productos de petróleo
 
(ASTM D1500)
 
 
 
 
--
 
 
 
 
 
Morado
 
 
 
 
 
--
 
 
 
 
 
 
 
Agua y Sedimento
 
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
Agua y sedimentos en
 
combustibles de destilación media
 
por centrifugado
 
 
(ASTM D2709, ASTM D1796)
 
 
 
 
0.05 máximo
 
 
 
 
 
0.05 máximo
 
 
 
 
 
--
 
 
 
 
 
  
 
 
OBLIGACIONES ADICIONALES:
 
 
(1)
 
   
Límite aplicable para la ZMVM. Todos los combustibles industriales que se comercialicen en la
 
ZMVM tendrán un contenido máximo de azufre de 0.05 % en peso.
 
 
(2)
 
   
Para los corredores industriales y centros de población especificados en el Anexo 2, se dispondrá de
 
combustible con un contenido máximo de azufre de 2 % en masa.
 
  
 
 
TABLA 10.- ESPECIFICACIONES DEL GASAVIÓN (100LL)
(1)(2)
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Unidad
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
Valor límite
 
 
 
 
 
 
 
Mínimo
 
 
 
 
 
Máximo
 
 
 
 
 
 
 
Gravedad específica 20/4 ºC
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Procedimiento para densidad, densidad
 
relativa (gravedad específica) o gravedad de
 
petróleo crudo o productos de petróleo
 
líquido por hidrómetro (ASTM D1298, ASTM
 
D4052)
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
 
 
Densidad a 15 °C
 
 
 
 
kg/m
3
 
 
 
 
 
Procedimiento para densidad, densidad
 
relativa (gravedad específica) o gravedad de
 
petróleo crudo o productos de petróleo
 
líquido por hidrómetro (ASTM D1298, ASTM
 
D4052)
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
 
 
Destilación
(
3
)
 
 
Temperatura inicial de ebullición
 
 
Combustible evaporado
 
 
    el 10 % destila a:
 
 
    el 40 % destila a:
 
 
    el 50 % destila a:
 
 
    el 90 % destila a:
 
 
    Temp. final de ebullición
 
 
Volumen recuperado
 
 
Residuo de destilación
 
 
Pérdida en la destilación
 
 
Suma de las temperaturas de 10 y
 
50 % evaporados
 
 
 
  
 
 
ºC
 
 
 
ºC
 
 
 
ºC
 
 
 
ºC
 
 
 
ºC
 
 
 
ºC
 
 
 
%
 
vol.
 
 
 
%
 
vol.
 
 
 
%
 
vol.
 
 
 
ºC
 
 
 
 
 
Destilación de productos de petróleo (ASTM
 
D86, ASTM D7345, ASTM D7344)
 
 
 
  
 
 
Informar
 
 
 
-
 
 
 
75.0
 
 
 
-
 
 
 
-
 
 
 
-
 
 
 
97.0
 
 
 
-
 
 
 
-
 
 
 
135.0
 
 
 
 
  
 
 
Informar
 
 
 
75.0
 
 
 
-
 
 
 
105.0
 
 
 
135.0
 
 
 
170.0
 
 
 
-
 
 
 
1.5
 
 
 
1.5
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a la oxidación 5 horas:
 
 
  Gomas potenciales
 
 
  Precipitado de plomo
 
 
 
  
 
 
mg/100 mL
 
 
 
mg/100 mL
 
 
 
 
 
Estabilidad a la oxidación de combustibles
 
para aviación (ASTM D873)
 
 
 
  
 
 
-
 
 
 
-
 
 
 
 
  
 
 
6.0
 
 
 
3.0
 
 
 
 
 
 
 
Reacción del residuo
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Acidez de hidrocarburos líquidos y sus
 
residuos de destilación (ASTM D1093)
 
 
 
 
No ácida
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
 
Presión de vapor a 38 °C
 
 
 
 
kPa
 
 
 
 
 
Presión de vapor de productos del petróleo
 
(ASTM D323, ASTM D5191)
 
 
 
 
38.0
 
 
 
 
 
49.0
 
 
 
 
 
 
 
Azufre total
 
 
 
 
% peso
 
 
 
 
 
Azufre en productos del petróleo por medio
 
del método de la lámpara (ASTM D1266)
 
 
Azufre en productos del petróleo por medio
 
de Espectrometría Fluorescente de energía
 
dispersiva de Rayos X (ASTM D2622)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.05
 
 
 
 
 
 
 
Corrosión al Cu. 2h. a 100 ºC
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Detección de corrosión por cobre en
 
productos de petróleo por la prueba de
 
mancha de tira de cobre (ASTM D130)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
No. 1
 
 
 
 
 
 
 
Goma acelerada. 5h
 
 
 
 
mg/100 mL
 
 
 
 
 
Estabilidad a la oxidación de combustibles
 
para aviación (ASTM D873)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
6.0
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tetraetilo de plomo TEL
(
4
)
 
 
 
 
mL TEL /L
 
 
 
g Pb/L
 
 
 
 
 
Plomo en gasolinasMétodo del
 
monocloruro de yodo (ASTM D3341)
 
 
Plomo en gaso
linas por medio de
 
espectroscopi
a de rayos X (ASTM D5059)
 
 
 
 
-
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.53
 
 
 
0.56
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Mezcla natural
 
 
Número de octano, MON
 
 
Número de octano
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Número de octano de motor de
 
combustibles, para motores de encendido
 
por chispa (ASTM D2700)
 
 
 
 
99.6
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
 
Mezcla enriquecida
 
 
Número de octano, MON
 
 
Número de octano
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
  
 
 
 
 
130
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura de congelación
 
 
 
 
ºC
 
 
 
 
 
Temperatura de congelación de
 
combustibles para aviación (ASTM D2386)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
-58
 
 
 
 
 
 
 
Poder calorífico neto
(
5
)
 
 
 
 
MJ/kg
 
 
 
(Btu/lb)
 
 
 
 
 
Poder calorífico neto (ASTM D4529, ASTM
 
D4809, ASTM D3338)
 
 
 
 
43.56
 
 
 
(18,720)
 
 
 
 
 
-
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
 
Reacción al agua
 
 
Cambio de volumen
 
 
 
 
mL
 
 
 
 
 
Reacción al agua de combustibles para
 
aviación (ASTM D1094)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
+/- 2.0
 
 
 
 
 
 
 
Conductividad eléctrica
 
 
 
 
pS/m
 
 
 
 
 
Conductividad eléctrica de combustibles
 
para aviación (ASTM D2624)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
450
 
 
 
 
 
 
 
Inhibidor de oxidación
(
6
)
 
 
 
 
mg/L
 
 
 
 
  
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
12
 
 
 
 
 
 
 
Color
(
7
)
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Color de combustibles para aviación con
 
colorante añadido (ASTM D2392)
 
 
 
 
azul
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
  
 
 
OBSERVACIONES
 
 
(1)
 
   
Las tolerancias de precisión por repetibilidad, reproducibilidad y tendencia establecidas en los
 
métodos ASTM, aplican en los análisis comparativos de calidad del producto.
 
 
(2) 
   
Los métodos establecidos en esta tabla deberán utilizarse invariablemente y se podrá utilizar un
 
método alterno ASTM en caso de falla o reparación del equipo analítico principal, conforme a las
 
disposiciones jurídicas aplicables.
 
 
(3)
 
   
Las temperaturas de destilación deben ser corregidas a 101.325 kPa (760 mm Hg).
 
 
(4)
 
   
Solamente se podrá adicionar en forma de mexoctán azul.
 
 
(5)
 
   
En el Método ASTM D4529 el valor que se obtiene es calculado. En caso de discrepancia, el método
 
ASTM D4809 deberá preferirse.
 
 
(6)
 
   
Solamente se podrán utilizar los compuestos siguientes:
 
 
       
2,6 diterbutil 4 metilfenol; 2,4 dimetil 1,6 terbutilfenol y 2,6 diterbutil fenol
 
 
       
En las mezclas siguientes:
 
 
       
75 % mí
n d
e 2,6 diterbutil fenol y 25 % má
x de la mezcla de di y tri terbutilfenol.
 
 
       
75 % mí
n de di y tri isopropil fenol y 25
 % má
x de la mezcla de di y tri terbutil fenol
 
 
       
72.
 mí
n de 2,4 di
metil 1,6 terbutilfenol y 28 % má
x de la mezcla de monometil y dimetil terbutilfenol
 
 
(7) 
   
El colorante azul será esencialmente 1, 4 dialkil amino-antraquinona a una concentración máxima de
 
4.7 mg/gal; en el amarillo será p  dietil amino  azo benceno a una concentración máxima 
 
de 7.0
 
mg/gal.
 
  
 
 
(8) 
   
En relación a otros aditivos, adicionales a los ya referidos en las obligaciones anteriores, se estará a
 
lo establecido en la sección 6.3 de la ASTM D910.
 
 
TABLA 11.- ESPECIFICACIONES DE COMBUSTÓLEO INTERMEDIO (IFO)
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Unidad
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
Valor límite
 
 
 
 
 
 
 
IFO-180
 
 
 
 
 
IFO-380
 
 
 
 
 
 
 
Mínimo
 
 
 
 
 
Máximo
 
 
 
 
 
Mínimo
 
 
 
 
 
Máximo
 
 
 
 
 
 
 
Gravedad específica a 
 
20/
4 °C
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Densidad, densidad relativa (gravedad
 
específica) o gravedad de petróleo crudo
 
y productos líquidos de petróleo por el
 
Método de hidrómetro. (ASTM D1298,
 
D4052)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.9877
 
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura de
 
inflamabilidad
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
Temperatura de inflamabilidad: Prueba
 
Pensky-Martens, de copa cerrada (ASTM
 
D93)
 
 
 
 
60.0
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
60.0
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura de
 
escurrimiento
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
Punto de fluidez de los productos (ASTM
 
D97)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
+ 30
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
+ 30
 
 
 
 
 
 
 
Agua y sedimento
 
 
 
 
%
 
vol.
 
 
 
 
 
 Agua y sedimento por medio del método
 
de la centrífuga (ASTM D1796)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
1.0
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
1.0
 
 
 
 
 
 
 
Viscosidad a 50 °C
 
 
 
 
S.S.F.
 
 
 
 
 
Viscosidad cinemática de líquidos
 
transparentes y opacos (Cálculo de
 
viscosidad dinámica). (ASTM D445)
 
 
Viscosidad Saybolt (ASTM D88)
 
 
Conversión de viscosidad cinemática a
 
viscosidad universal Saybolt o Viscosidad
 
Furol Saybolt (ASTM D2161)
 
 
 
 
60
 
 
 
 
 
85
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
 
Viscosidad cinemática
 
 
 
 
 
mm
2
/s
 
 
 
cSt
 
 
 
 
 
Viscosidad cinemática de líquidos
 
transparentes y opacos (Cálculo de
 
viscosidad dinámica). (ASTM D445)
 
 
Viscosidad Saybolt (ASTM D88)
 
 
Conversión de viscosidad cinemática a
 
viscosidad universal Saybolt o Viscosidad
 
Furol Saybolt (ASTM D2161)
 
 
 
 
125
 
 
 
 
 
180
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
380
 
 
 
 
 
 
 
Carbón Conradson
 
 
 
 
% masa
 
 
 
 
 
Residuos de carbón Conradson en
 
productos del petróleo (ASTM D189)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
20.0
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
20.0
 
 
 
 
 
 
 
Azufre Total
 
 
 
 
% masa
 
 
 
 
 
Azufre en product
os de petróleo por
 
espectroscopi
a de fluorescencia de rayos
 
X por dispersión de energía (ASTM
 
D4294)
 
 
Determinación de azufre total en
 
hidrocarburos ligeros (ASTM D2622)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
3.5
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
3.5
 
 
 
 
 
 
 
Cenizas
 
 
 
 
% masa
 
 
 
 
 
Cenizas en productos del petróleo (ASTM
 
D482)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.15
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.20
 
 
 
 
 
 
 
Vanadio
 
 
 
 
mg/kg
 
 
 
 
 
Determinación de vanadio en petróleos
 
crudos y combustibles residuales por
 
espectrometría de absorción atómica con
 
detector de flama (ASTM D5863)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
500
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
500
 
 
 
 
 
  
 
 
TABLA 12. ESPECIFICACIONES GENERALES DE LA GASOLINA DE LLENADO INICIAL
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Unidad
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
Valor límite
 
 
 
 
 
 
 
Mínimo
 
 
 
 
 
Máximo
 
 
 
 
 
 
 
Gravedad específica a 20/4
 
°C
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Procedimiento para densidad, densidad relativa (gravedad
 
específica) o gravedad de petróleo crudo o productos de
 
petróleo líquido por hidrómetro (ASTM D1298, D4052)
 
 
 
 
0.6850
 
 
 
 
 
0. 7200
 
 
 
 
 
 
 
Destilación
 
 
   el 10 % destila a:
 
 
   el 50 % destila a:
 
 
   el 90 % destila a:
 
 
  Temp. Final de Ebullición
 
 
 
  
 
 
ºC
 
 
 
ºC
 
 
 
ºC
 
 
 
ºC
 
 
 
 
 
Destilación de productos de petróleo (ASTM D86, ASTM
 
D7345)
 
 
 
  
 
 
-
 
 
 
-
 
 
 
-
 
 
 
-
 
 
 
 
  
 
 
55.0
 
 
 
85.0
 
 
 
130.0
 
 
 
190.0
 
 
 
 
 
 
 
Presión de Vapor
 
 
 
 
lb/pulg
2
 
 
 
(kPa)
 
 
 
 
 
Presión de vapor (ASTM D4953, ASTM
 
D5191)
 
 
 
 
Marzo a
 
octubre
 
 
 
 
-
 
 
 
-
 
 
 
 
 
10.50
 
 
 
(72.40)
 
 
 
 
 
 
 
Noviembre a
 
febrero
 
 
 
 
-
 
 
 
-
 
 
 
 
 
11.50
 
 
 
(73.30)
 
 
 
 
 
 
 
Azufre Total
 
 
 
 
mg/kg
 
 
 
 
 
Determinación de azufre total en hidrocarburos ligeros
 
(ASTM D5453, ASTM D2622, ASTM D7220)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
80
 
 
 
 
 
 
 
Corrosión al Cu, 3 horas a 
 
50
 
°C
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Detección de corrosión por cobre en productos de
 
petróleo por la prueba de mancha de tira de cobre (ASTM
 
D130)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
No. 1
 
 
 
 
 
 
 
Corrosión ferrosa
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Formación de óxido en presencia de agua ASTM D665
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
B+
 
 
 
 
 
 
 
Goma lavada
 
 
 
 
kg/m
3
 
 
 
(mg/100
 
mL)
 
 
 
 
 
Estabilidad de oxidación de gasolinaMétodo de periodo
 
de inducción (ASTM D525)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.04
 
 
 
(4)
 
 
 
 
 
 
 
Periodo de inducción
 
 
 
 
minutos
 
 
 
 
 
Estabilidad de oxidación de gasolinaMétodo de periodo
 
de inducción (ASTM D525)
 
 
 
 
1000
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
 
Número de octano (RON)
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Número de Octano Research de combustible para
 
motores de encendido por chispa (ASTM D2699)
 
 
 
 
95
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
 
Número de octano (MON)
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Número de Octano Motor de combustibles para motores
 
de encendido por chispa (ASTM D2700)
 
 
 
 
Informar
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
 
Índice de octano (RON+MON)
/2
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Número de Octano Research de combustible para
 
motores de encendido por chispa (ASTM D2699)
 
 
Número de Octano Motor de combustibles para motores
 
de encendido por chispa (ASTM D2700)
 
 
 
 
90
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
 
Aromáticos
 
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
Tipos de hidrocarburos en productos líquidos de petróleo
 
por absorción de indicador fluorescente (ASTM D1319)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
8.0
 
 
 
 
 
 
 
Olefinas
 
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
Tipos de hidrocarburos en productos líquidos de petróleo
 
por absorción de indicador fluorescente (ASTM D1319)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
15.0
 
 
 
 
 
 
 
Benceno
 
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
Determinación de benceno y tolueno en gasolina
 
terminada para uso en motores y aviación por
 
cromatografía de gases
 
 
(ASTM D3606, D5580)
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.5
 
 
 
 
 
  
 
 
TABLA 13.- ESPECIFICACIONES DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO
 (1)
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Unidad
 
 
 
 
 
Método de Prueba
 
 
 
 
 
Valor límite
 
 
 
 
 
 
 
Resto del País
 
 
 
 
 
ZMVM y las
 
ciudades de
 
Puebla, Toluca,
 
Querétaro y
 
Monterrey
 
 
 
 
 
 
 
Presión de vapor en exceso a
 
la atmosférica a 37.8 °C
 
 
 
 
kPa
 
 
 
(lb/pulg
2
)
 
 
 
 
 
Presión de vapor de gases licuados de
 
petróleo (Método gas
-LP, ASTM D1267)
 
 
Cálculo de propiedades físicas del gas LP
 
mediante análisis de composición (ASTM
 
D2598)
 
 
 
 
688 (100.0)
 
mínimo
 
 
 
1379 (200.0)
 
máximo
 
 
 
 
 
896 (130.0)
 
mínimo
 
 
 
1379 (200.0)
 
máximo
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura máxima de
 
destilación del 95 %
 
 
 
 
°C
 
 
 
 
 
Volatilidad de gases licuados de petróleo
 
(
LP
) (ASTM D1837)
 
 
 
 
 
2.0
 
 
 
 
 
2.0
 
 
 
 
 
 
 
Composición 
(
2
)
 :
 
 
 Etano
 
 
 Propano
 
 
 n-butano + iso-butano
 
 
 Pentano y más pesados
 
 
 Olefinas totales
 
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
Análisis de gases licuados de petróleo (
LP
)
 
y concentrados de propano por
 
cromatografía de gases (ASTM D2163)
 
 
 
  
 
 
2.50 máximo
 
 
 
60.00 mínimo
 
 
 
40.00 máximo
 
 
 
2.00 máximo
 
 
 
Informar
 
 
 
 
  
 
 
2.50 máximo
 
 
 
60.00 mínimo
 
 
 
40.00 máximo
 
 
 
2.00 máximo
 
 
 
2 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Residuo de la evaporación de
 
100 mL
 
 
 
 
mL
 
 
 
 
 
Residuos en gases licuados de petróleo.
 
(ASTM D2158)
 
 
 
 
0.05 máximo
 
 
 
 
 
0.05 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Densidad relativa a 15.6°C
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Densidad o densidad relativa de
 
hidrocarburos ligeros por termohidrómetro
 
de presión (ASTM D1657)
 
 
Cálculo de propiedades físicas del gas LP
 
mediante análisis de composición (ASTM
 
D2598)
 
 
 
 
informar
 
 
 
 
 
0.504 a 0.540
 
 
 
 
 
 
 
Corrosión de placa de cobre, 1
 
hora a 37.8°C
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Corrosión de cobre por gases licuados de
 
petróleo (
LP
) (ASTM D1838)
 
 
 
 
Estándar no. 1
 
máximo
 
 
 
 
 
Estándar no. 1
 
máximo
 
 
 
 
 
 
 
Azufre total
(
1
)
 
 
 
 
ppm (en peso)
 
 
 
 
 
Azufre total en combustibles gaseosos por
 
hidrogenólisis y colorimetría con medidor
 
de relaciones (logómetro) (ASTM D4468).
 
 
 
 
140 máximo
 
 
 
 
 
140 máximo
 
 
 
 
 
 
 
Agua libre
 
 
 
 
Adimensional
 
 
 
 
 
Visual
 
 
 
 
 
Nada
 
 
 
 
 
Nada
 
 
 
 
 
  
 
 
OBLIGACIONES ADICIONALES:
 
 
(1)
 
   
El GLP, por razones de seguridad, deberá ser odorizado conforme a lo establecido en las Normas
 
aplicables, por ejemplo, National Fire Protection Association, NFPA 58 LP-Gas Code.
 
 
(2) 
   
El GLP importado mediante el Sistema de transporte por medio de ductos Hobbs-Méndez, podrá
 
presentar un contenido máximo de etano de 5 % vol., siempre y cuando la presión de vapor en
 
exceso a la atmosférica a una temperatura de 37.8 °C no exceda de 1379 kPa (200 lb/pulg
2
).
 
 
4.3.
 Aditivos adicionales no especificados en la Norma.
 Cuando se pretenda utilizar aditivos que no
 
estén establecidos en la presente Norma, incluyendo oxigenantes y compuestos mejoradores de octano en las
 
gasolinas, el interesado deberá obtener previamente la autorización de la Comisión conforme a lo establecido
 
en el Artículo 49 de la LFMN y los correlativos de su Reglamento. Además de lo previsto en estas
 
disposiciones legales, la solicitud deberá incluir la información que soporte que estos compuestos y su adición
 
a los petrolíferos no representan un riesgo a los sistemas de control de los equipos de consumo o de los
 
vehículos, ni se produce ningún efecto nocivo en la salud de la población y en el ambiente. En el caso de los
 
compuestos organometálicos, el interesado deberá obtener, previamente, la opinión técnica favorable para su
 
uso por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
 
 
4.4.
 
Está prohibido agregar a los petrolíferos cualquier otra sustancia no prevista en las Tablas 1 a 13, o
 
que no esté autorizada por la Comisión conforme a lo establecido en la disposición 4.3 de la Norma, excepto
 
marcadores en términos de las Disposiciones
 Administrativas de Carácter General 
en Materia de Marcación
 
 
que al efecto se emitan.
 
 
4.5.
 
Emergencia
.
 El Permisionario deberá proporcionar a la Comisión, en un plazo no mayor a 72 horas,
 
después de haber ocurrido el incidente, lo siguiente:
 
 
I.
     
Descripción de los hechos que afectan o pudieran afectar el sistema o sistemas permisionados;
 
 
II.
     
Precisar la causa antropogénica o natural de la emergencia;
 
 
III.
    
Capacidad del o los sistemas y servicios de almacenamiento, transporte o distribución afectados, así
 
como su impacto en las especificaciones de calidad del o los petrolíferos afectados;
 
 
IV.
   
Sistemas o actividades permisionadas afectados colateralmente y efectos colaterales, en su caso;
 
 
V.
    
Plan de acción y cronograma relativo a las medidas que se implementarán para volver a las
 
condiciones normales de operación de los sistemas afectados;
 
 
VI.
   
Estimación de la duración de la emergencia, y
 
 
VII.
   
Otra información relacionada que se considere relevante.
 
 
En base a la información presentada, la Comisión resolverá sobre la condición de emergencia, las
 
medidas que se implementarán, la modificación a las especificaciones de calidad establecidas en la Norma,
 
en su caso, y duración de la emergencia.
 
 
5.
 Muestreo y medición de las especificaciones de calidad de los petrolíferos.
 
 
5.1.
 Responsabilidades en materia de muestreo y medición de las especificaciones de calidad de
 
los petrolíferos.
 
 
La responsabilidad de la toma de muestras y determinación de las especificaciones de calidad recaen en:
 
 
a. 
    
Los productores
 
 
b. 
   
Los importadores
 
 
c. 
    
Los transportistas
 
 
d. 
   
Los almacenistas y distribuidores
 
 
e. 
    
El expendedor al público
 
 
Con objeto de dar cumplimiento al numeral 5.2 del Anexo 3, el Permisionario deberá contar con una
 
gestión congruente con la práctica internacional relativa a los procedimientos implementados de muestreo,
 
calibración, registro y resguardo de la información, así como a la trazabilidad de todas las actividades
 
requeridas para dar cumplimiento a la Norma.
 
 
5.1.1.
 
Los productores serán responsables de la calidad de los productos finales derivados de sus
 
procesos, para lo cual deberán realizar el muestreo en el tanque de almacenamiento del producto final,
 
determinarse las especificaciones de calidad de dichas muestras y entregar el informe de resultados 
 
en
 
términos de la LFMN previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia del producto en 
 
territorio
 
nacional.
 
 
En los procesos de muestreo en la cadena de producción, se tomarán aquellas muestras representativas
 
por cada lote de producto final destinado a venta o entrega en territorio nacional, aplicando para el mu
estreo,
 
de manera enunciativa ma
s no limitativa, la normativa a que hace referencia el apartado 5.2 de la Norma. 
 
A
 
dichas muestras se les determinarán las especificaciones de las Tablas 1 a 13, según corresponda, y demás
 
previsiones establecidas en el texto de la Norma.
 
 
5.1.2.
 
Los importadores serán responsables de la determinación de las especificaciones de calidad en el
 
punto de entrada al territorio nacional, así como en las instalaciones donde se realice el cambio de propiedad
 
o transferencia de custodia del producto En el caso de la Gasolina para mezcla final, se deberá estar a lo
 
establecido en el numeral 4.1 de la Norma.
 
 
El lote de producto importado debe contar con un informe de resultados en términos de la LFMN,
 
certificado de calidad o documento de naturaleza jurídica y técnica análogo según el país de procedencia
, en
 
el cual haga constar que el petrolífero correspondiente cumple de origen con las especificaciones establecidas
 
en las Tablas 1 a 13; el informe de resultados deberá entregarse previo al cambio de propiedad o
 
transferencia de custodia. El certificado de calidad o documento análogo, deberá especificar la toma de
 
muestras, el lote, la ubicación del centro de producción y el lugar de origen del producto.
 
 
Para fines de cumplimiento de la Norma en la transferencia de custodia, deberá realizarse la toma de
 
muestras, la determinación de las especificaciones de calidad indicadas en el Anexo 4, previo al cambio de
 
 
propiedad o transferencia de custodia, así como la elaboración del informe de resultados en términos de la
 
LFMN, como se detalla a continuación:
 
 
a. 
    
En el supuesto de importarse petrolíferos por medio de buque tanque, el muestreo y la determinación
 
de las especificaciones de calidad se hará en las instalaciones correspondientes, tomando las
 
muestras representativas por embarque, aplicando la normativa a que hace referencia el apartado
 
5.2 de la Norma.
 
 
b. 
    
En el caso de su importación por medio de carrotanque, autotanque o semirremolque, se tomarán las
 
muestras representativas de una población de vehículos con producto proveniente del mismo lote,
 
aplicando la normativa a que hace referencia el numeral 5.2 de la Norma. A dichas muestras se les
 
determinará las especificaciones de calidad correspondientes. Tratándose de la entrega directa del
 
petrolífero a instalaciones donde se lleva a cabo el expendio al público, bastará con la entrega 
 
del
 
certificado de origen al momento del cambio de propiedad o transferencia de custodia.
 
 
c. 
    
En relación a su importación por medio de ducto, el muestreo y la determinación de las
 
especificaciones de calidad se realizarán en las instalaciones de medición previo al cambio de
 
propiedad o transferencia de custodia, por lo que se tomará para cada lote las muestras
 
representativas, aplicando la normativa a que hace referencia el apartado 5.2 de la Norma.
 
 
5.1.3.
 
Los transportistas serán responsables de la guarda del producto desde su recepción en la
 
instalación o sistema hasta su entrega; podrán
 
realizar la medición de la calidad en el punto donde reciban el
 
producto en sus instalaciones o equipos
, y 
deberán realizarla en el punto de entrega. Lo anterior, sin perjuicio
 
de que los Permisionarios, cuyos sistemas se encuentren interconectados, formalicen protocolos de medición
 
conjunta, conforme a lo establecido en el Artículo 31 del Reglamento de las actividades a que se refiere el
 
Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
 
 
En el caso del transporte en el Sistema Nacional de GLP, se deberá realizar el muestreo y la medición de
 
la calidad en los puntos de recepción y entrega del producto. Para tal efecto, se aplicará la normativa en
 
materia de muestreo a que hace referencia el apartado 5.2 de la Norma.
 
 
Los lotes de petrolífero transportado deben contar con un informe de resultados emitido por un laboratorio
 
de prueba, en términos de la LFMN y demás disposiciones aplicables, en el cual haga constar que el
 
petrolífero cumple con las especificaciones aplicables, así como con la descripción del lote y, en su caso, la
 
ubicación del centro de producción o el lugar de donde proviene el producto. El informe de resultados deberá
 
entregarse previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia del producto.
 
 
Adicionalmente, se deberá realizar una toma de muestras y la determinación de las especificaciones de
 
calidad indicadas en el Anexo 4 previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia, como se detalla 
 
a
 
continuación:
 
 
a. 
    
En el supuesto de transportarse petrolíferos por medio de buquetanque, el muestreo y la
 
determinación de las especificaciones de calidad se hará en las instalaciones correspondientes,
 
tomando las muestras representativas por lote, aplicando la normativa a que hace referencia el
 
apartado 5.2 de la Norma.
 
 
b. 
    
En el caso de su transporte 
por medio de carrotanque, auto
tanque o semirremolque, se tomarán las
 
muestras representativas de una población de vehículos con producto proveniente del mismo lote,
 
aplicando la normativa a que hace referencia el apartado 5.2 de la Norma. A dichas muestras, se les
 
determinará las especificaciones de calidad correspondientes. Tratándose del transporte a
 
instalaciones donde se lleva a cabo el expendio al público, bastará con la entrega del documento en
 
el que se refieran las especificaciones de calidad del petrolífero que deriven del informe de
 
resultados correspondiente, previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia.
 
 
c. 
    
En relación a su transporte por medio de ductos, el muestreo y la determinación de las
 
especificaciones de calidad podrá realizarse en el punto de recepción de las instalaciones o equipos
 
de dicho sistema, sin embargo, deberá realizarse en los puntos de entrega a otros sistemas previo al
 
cambio de propiedad o transferencia de custodia del petrolífero de que se trate. Para ambos casos,
 
el muestreo y la determinación de las especificaciones de calidad se realizarán en las instalaciones
 
de medición, por lo que se tomará para cada lote las muestras representativas aplicando la normativa
 
a que hace referencia el apartado 5.2 de la Norma.
 
 
5.1.4.
 
Los almacenistas y distribuidores serán responsables de la guarda del producto, desde su recepción
 
en la instalación o sistema hasta su entrega. Asimismo, los almacenistas serán responsables de conservar la
 
calidad y podrán realizar el muestreo y la determinación de las especificaciones de calidad del producto
 
recibido en su sistema, sin embargo, estarán obligados a realizarla para su entrega a otro sistema previo al
 
cambio de propiedad o transferencia de custodia. Lo anterior, sin perjuicio de que los Permisionarios, cuyos
 
 
sistemas se encuentren interconectados, formalicen protocolos de medición conjunta para cumplir con las
 
responsabilidades indicadas, conforme a lo establecido en los Artículos 22 y 36 del Reglamento de 
 
las
 
actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
 
 
Los lotes de producto almacenado y distribuido deben contar con un informe de resultados emitido por un
 
laboratorio de prueba, en términos de la LFMN y demás disposiciones aplicables, en el cual haga constar que
 
el petrolífero cumple con las especificaciones de calidad aplicables, así como con la descripción del lote y, en
 
su caso, la ubicación del centro de producción o el lugar de donde proviene el producto. El informe de
 
resultados deberá entregarse previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia del producto.
 
 
Adicionalmente, se hará una toma de muestras y la determinación de las especificaciones de calidad
 
indicadas en el Anexo 4 previo al cambio de propiedad o transferencia de custodia en las instalaciones
 
correspondientes, por lo que a la 
entrega de petrolíferos a buquetanque, carrotanque, auto
tanque,
 
semirremolque, vehículos de reparto y ductos, se tomarán las muestras representativas de cada lote de
 
producto, aplicando la normativa a que hace referencia el apartado 5.2 de la Norma.
 
 
5.1.5.
 
Con el objeto de garantizar la calidad de los petrolíferos en las actividades de expendio al público, la
 
Comisión podrá requerir a los permisionarios, de forma fundada y motivada, la información correspondiente
 
para efectos de regulación. El titular del permiso del expendio al público deberá contar con un documento en
 
el que se refieran las especificaciones de calidad del petrolífero que deriven del informe de resultados
 
correspondiente, de conformidad con la actividad permisionada de donde provenga el petrolífero. Dicho
 
documento deberá ser entregado por el almacenista, transportista o distribuidor al permisionario del expendio
 
al público, previo al cambio de propiedad o transferenc
ia de custodia del petrolífero.
 Los permisionarios de
 
expendio al público deberán realizar cada trimestre el muestreo y la determinación de especificaciones 
 
de
 
calidad de los petrolíferos indicadas en las Tablas 1 a 13, según el petrolífero que se trate, en los
 
tanques de
 
almacenamiento utilizados en sus instalaciones.
 
 
5.1.6.
 
En el caso específico de aquellos petrolíferos que provengan de sistemas pertenecientes o bajo 
 
la
 
responsabilidad de la misma persona, razón social
 o entre empresas productivas 
subsidiarias o filiales
, 
la
 
transferencia del producto se realizará sin perjuicio de 
que las partes involucradas puedan pactar, en su caso,
 
realizar las pruebas de control indicadas en el Anexo 4.
 
 
5.1.7.
 En el caso de transporte de petrolíferos mediante recipientes sujet
os a presión por medio de
 
carro
tanque, autotanque o semirremolque, no será aplicable la obligación de toma de muestras y medición 
 
de
 
calidad establecidas en los puntos 5.1.3 letra b y 5.1.4 último párrafo de la Norma. No obstante lo anterior, se
 
deberá entregar el informe de resultados de origen en el proceso de transferencia de custodia.
 
 
5.2.
 Métodos de muestreo.
 
 
5.2.1.
 
Con el fin de obtener muestras representativas de petrolíferos a que se refiere la Norma, deben
 
aplicarse las siguientes normas, incluyendo, pero sin limitarse a ellas:
 NMX-Z-12/1-1987, NMX-Z-1 2/ 2-
1987,
 
NMX-Z-12/3-1987, y aquellas mencionadas en los numerales subsiguientes 5.2.2 a 5.2.4, en su caso.
 
 
5.2.2.
 
Para el muestreo de petrolíferos en fase líquida a presión atmosférica, se deberá aplicar la versión
 
vigente del método ASTM D4057 Standard Practice for Manual Sampling of Petroleum and Petroleum
 
Products o aquel que la sustituya en caso de elegirse un muestreo manual; en caso de elegir un muestreo
 
automático, se deberá usar la versión vigente del método ASTM D4177 Standard Practice for Automatic
 
Sampling of Petroleum and Petroleum Products o aquellos que los sustituyan.
 
 
5.2.3.
 
Para el caso del gas licuado de petróleo, se deberá aplicar la versión vigente del método ASTM
 
D1265, Standard Practice for Sampling Liquefied Petroleum (LP) Gases, Manual Method, para muestreo
 
manual o el ASTM D4177 Standard Practice for Automatic Sampling of Petroleum and Petroleum Products
 
para el muestreo automático, o aquellos que los sustituyan.
 
 
5.2.4.
 
En lo no previsto por estos métodos, la toma de muestras se deberá realizar de acuerdo con lo
 
establecido en las Normas aplicables.
 
 
6.
 Métodos de prueba
 
 
6.1.
 
Para la determinación de las especificaciones de calidad establecidas en las Tablas 1 a la 13 de esta
 
Norma, se deberán utilizar preferentemente los métodos de prueba indicados en dichas tablas.
 
 
6.2.
 
Los métodos de prueba para la determinación de las especificaciones de calidad de los petrolíferos,
 
 
establecidos en la Norma, deberán ser los correspondientes a la versión vigente o aquellos que los sustituyan.
 
 
6.3.
 Métodos de prueba alternos. 
Además de los métodos indicados en las Tablas 1 a la 13, se podrá
 
hacer uso de los métodos que a continuación se citan, en lo conducente:
 
 
a) Aplicable al Gas Licuado de Petróleo:
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Sulfur in Petroleum Gas by Oxidative Microcoulometry
 
 
 
 
ASTM D3246
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Total Volatile Sulfur in Gaseous
 
Hydrocarbons and Liquefied Petroleum Gases by Ultraviolet Fluorescence
 
 
 
 
ASTM D6667
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Vapor Pressure of Liquefied Petroleum Gases (LPG)
 
(Expansion Method)
 
 
 
 
ASTM D6897
 
 
 
 
 
  
 
 
b) Aplicable a los demás petrolíferos:
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Flash Point by Tag Closed Cup Tester
 
 
 
 
ASTM D56
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Saybolt Color of Petroleum Products (Saybolt Chromometer
 
Method)
 
 
 
 
ASTM D156
 
 
 
 
 
 
 
Standard Specification for Fuel Oils
 
 
 
 
ASTM D396
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Supercharge Rating of Spark-Ignition Aviation Gasoline
 
 
 
 
ASTM D909
 
 
 
 
 
 
 
Standard Specification for Diesel Fuel Oils
 
 
 
 
ASTM D975
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Kauri/Butanol Value of Hydrocarbon Solvents
 
 
 
 
ASTM D1133
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Bromine Numbers of Petroleum Distillates and Commercial
 
Aliphatic Olefins by Electrometric Titration
 
 
 
 
ASTM D1159
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Sulfur in Petroleum Products (High-Temperature Method)
 
 
 
 
ASTM D1552
 
 
 
 
 
 
 
Standard Specification for Aviation Turbine Fuels
 
 
 
 
ASTM D1655
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Density or Relative Density of Light Hydrocarbons by
 
Pressure Hydrometer API Designation: Manual of Petroleum Measurement Standards
 
(MPMS), Chapter 9.2
 
 
 
 
ASTM D1657
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Effect of Heat and Air on Asphaltic Materials (Thin-Film Oven
 
Test)
 
 
 
 
 
ASTM D1754
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Volatility of Liquefied Petroleum (LP) Gases
 
 
 
 
 
ASTM D1837
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Dryness of Propane (Valve Freeze Method)
 
 
 
 
ASTM D2713
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Phosphorus in Gasoline
 
 
 
 
ASTM D3231
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Methods for Flash Point by Small Scale Closed Cup Tester
 
 
 
 
ASTM D3828
 
 
 
 
 
 
 
Standard Practice for Manual Sampling of Petroleum and Petroleum Products
 
 
 
 
ASTM D4057
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Free Water and Particulate Contamination in Distillate Fuels
 
(Visual Inspection Procedures)
 
 
 
 
ASTM D4176
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Electrical Conductivity of Liquid Hydrocarbons by Precision
 
Meter
 
 
 
 
 
ASTM D4308
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Methods for Determination of Aluminum and Silicon in Fuel Oils by
 
Ashing, Fusion, Inductively Coupled Plasma Atomic Emission Spectrometry, and Atomic
 
Absorption Spectrometry
 
 
 
 
ASTM D5184
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Vapor-Liquid Ratio Temperature Determination of Fuels
 
(Evacuated Chamber Method)
 
 
 
 
ASTM D5188
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Vapor Pressure of Petroleum Products (Mini Method)
 
 
 
 
ASTM D5191
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Vapor Pressure of Petroleum Products (Mini Method
-
Atmospheric)
 
 
 
 
ASTM D5482
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Oxygenates in Gasoline by Gas
 
Chromatography and Oxygen Selective Flame Ionization Detection
 
 
 
 
ASTM D5599
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Nitrogen in Petroleum and Petroleum Products by Boat-Inlet
 
Chemiluminescence
 
 
 
 
ASTM D5762
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Cloud Point of Petroleum Products (Optical Detection
 
Stepped Cooling Method)
 
 
 
 
ASTM D5771
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Cloud Point of Petroleum Products (Constant Cooling Rate
 
Method)
 
 
 
 
ASTM D5773
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Pour Point of Petroleum Products (Automatic Pressure
 
Pulsing Method)
 
 
 
 
ASTM D5949
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Evaluating Lubricity of Diesel Fuels by the High-Frequency
 
Reciprocating Rig (HFRR)
 
 
 
 
ASTM D6079
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Vapor Pressure (VPX) of Petroleum
 
Products, Hydrocarbons, and Hydrocarbon-Oxygenate Mixtures (Triple Expansion
 
Method)
 
 
 
 
ASTM D6378
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Aromatic Hydrocarbon Types in Aviation
 
Fuels and Petroleum Distillates
-
High Performance Liquid Chromatography Method with
 
Refractive Index Detection
 
 
 
 
ASTM D6379
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Olefin Content of Gasolines by Supercritical/
Fluid Chromatography
 
 
 
 
ASTM D6550
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Total Volatile Sulfur in Gaseous
 
Hydrocarbons and Liquefied Petroleum Gases by Ultraviolet Fluorescence
 
 
 
 
ASTM D6667
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Hydrocarbon Types, Oxygenated Compounds, and Benzene
 
in Spark Ignition Engine Fuels by Gas Chromatography
 
 
 
 
ASTM D6839
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Ignition Delay and Derived Cetane Number
 
(DCN) of Diesel Fuel Oils by Combustion in a Constant Volume Chamber
 
 
 
 
ASTM D6890
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Derived Cetane Number (DCN) of Diesel
 
Fuel Oils
-
Fixed Range Injection Period, Constant Volume Combustion Chamber Method
 
 
 
 
ASTM D7170
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Sulfur in Automotive, Heating, and Jet Fuels by
 
Monochromatic Energy Dispersive X-ray Fluorescence Spectrometry
 
 
 
 
ASTM D7220
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Accelerated Iron Corrosion in Petroleum
 
Products
 
 
 
 
ASTM D7548
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Corrosiveness to Silver by Automotive
 
Spark-Ignition Engine Fuel
-
Thin Silver Strip Method
 
 
 
 
ASTM D7667
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Derived Cetane Number (DCN) of Diesel
 
Fuel Oils
-
Ignition Delay and Combustion Delay Using a Constant Volume Combustion
 
Chamber Method
 
 
 
 
ASTM D7668
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Corrosiveness to Silver by Automotive SparkIgnition Engine
 
FuelSilver Strip Method
 
 
 
 
ASTM D7671
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Cloud Point of Petroleum Products (Mini Method)
 
 
 
 
ASTM D7689
 
 
 
 
 
 
 
New Test Method for Determination of Water Separation Characteristics of Aviation
 
Turbine Fuel by Small Scale Water Separation Instrument
 
 
 
 
ASTM WK53270
 
 
 
 
 
 
 
Análisis de referencia basado en la metodología Mid-IR (Mid-Infrarred) y Near-IR (Near-
Infrarred) para la determinación del índice de octano, MON y RON.
 
 
 
 
 
no aplica
 
 
 
 
 
  
 
 
7.
 Bibliografía
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Flash Point by Tag Closed Cup Tester
 
 
 
 
ASTM D56
 
 
 
 
 
 
 
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ASTM D86
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Saybolt Viscosity
 
 
 
 
ASTM D88
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Methods for Flash Point by Pensky-Martens Closed Cup Tester
 
 
 
 
ASTM D93
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Pour Point of Petroleum Products
 
 
 
 
ASTM D97
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Corrosiveness to Copper from Petroleum Products by Copper
 
Strip Test
 
 
 
 
ASTM D130
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Saybolt Color of Petroleum Products (Saybolt Chromometer
 
Method)
 
 
 
 
ASTM D156
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Conradson Carbon Residue of Petroleum Products
 
 
 
 
ASTM D189
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for API Gravity of Crude Petroleum and Petroleum Products
 
(Hydrometer Method)
 
 
 
 
ASTM D287
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Vapor Pressure of Petroleum Products (Reid Method)
 
 
 
 
ASTM D323
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Gum Content in Fuels by Jet Evaporation
 
 
 
 
ASTM D381
 
 
 
 
 
 
 
Standard Specification for Fuel Oils
 
 
 
 
ASTM D396
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Kinematic Viscosity of Transparent and Opaque Liquids (and
 
the Calculation of Dynamic Viscosity)
 
 
 
 
ASTM D445
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Ash from Petroleum Products
 
 
 
 
ASTM D482
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Ramsbottom Carbon Residue of Petroleum Products
 
 
 
 
ASTM D524
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Oxidation Stability of Gasoline (Induction Period Method)
 
 
 
 
ASTM D525
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Cetane Number of Diesel Fuel Oil
 
 
 
 
ASTM D613
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Rust-Preventing Characteristics of Inhibited Mineral Oil in the
 
Presence of Water
 
 
 
 
ASTM D665
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Oxidation Stability of Aviation Fuels (Potential Residue
 
Method)
 
 
 
 
ASTM D873
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Supercharge Rating of Spark-Ignition Aviation Gasoline
 
 
 
 
ASTM D909
 
 
 
 
 
 
 
Standard Specification for Leaded Aviation Gasolines
 
 
 
 
ASTM D910
 
 
 
 
 
 
 
Standard Specification for Diesel Fuel Oils
 
 
 
 
ASTM D975
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Calculated Cetane Index of Distillate
 
 
 
 
ASTM D976
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Acidity of Hydrocarbon Liquids and Their Distillation Residues
 
 
 
 
ASTM D1093
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Water Reaction of Aviation Fuels
 
 
 
 
ASTM D1094
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Kauri/Butanol Value of Hydrocarbon Solvents
 
 
 
 
ASTM D1133
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Bromine Numbers of Petroleum Distillates and Commercial
 
Aliphatic Olefins by Electrometric Titration
 
 
 
 
ASTM D1159
 
 
 
 
 
 
 
Standard Practice for Sampling Liquefied Petroleum (LP) Gases, Manual Method.
 
 
 
 
ASTM D1265
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Sulfur in Petroleum Products (Lamp Method)
 
 
 
 
ASTM D1266
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Gage Vapor Pressure of Liquefied Petroleum (LP) Gases (LP-
Gas Method)
 
 
 
 
ASTM D1267
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Density, Relative Density (Specific Gravity), or API Gravity of
 
Crude Petroleum and Liquid Petroleum Products by Hydrometer Method
 
 
 
 
ASTM D1298
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Hydrocarbon Types in Liquid Petroleum Products by
 
Fluorescent Indicator Adsorption
 
 
 
 
ASTM D1319
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Smoke Point of Kerosine and Aviation Turbine Fuel
 
 
 
 
ASTM D1322
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for ASTM Color of Petroleum Products (ASTM Color Scale)
 
 
 
 
ASTM D1500
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Sulfur in Petroleum Products (High-Temperature Method)
 
 
 
 
ASTM D1552
 
 
 
 
 
 
 
Standard Specification for Aviation Turbine Fuels
 
 
 
 
ASTM D1655
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Density or Relative Density of Light Hydrocarbons by
 
Pressure Hydrometer
 
 
 
 
 
ASTM D1657
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Effect of Heat and Air on Asphaltic Materials (Thin-Film Oven
 
Test)
 
 
 
 
 
ASTM D1754
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Water and Sediment in Fuel Oils by the Centrifuge Method
 
(Laboratory Procedure)
 
 
 
 
 
ASTM D1796
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Standard Specification for Liquefied Petroleum (LP) Gases
 
 
 
 
ASTM D1835
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Volatility of Liquefied Petroleum (LP) Gases
 
 
 
 
ASTM D1837
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Copper Strip Corrosion by Liquefied Petroleum (LP) Gases
 
 
 
 
ASTM D1838
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Naphthalene Hydrocarbons in Aviation Turbine Fuels by
 
Ultraviolet Spectrophotometry
 
 
 
 
ASTM D1840
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Residues in Liquefied Petroleum (LP) Gases
 
 
 
 
ASTM D2158
 
 
 
 
 
 
 
Standard Practice for Conversion of Kinematic Viscosity to Saybolt Universal Viscosity
 
or to Saybolt Furol Viscosity
 
 
 
 
ASTM D2161
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Analysis of Liquefied Petroleum (LP) Gases and Propene
 
Concentrates by Gas Chromatography
 
 
 
 
 
ASTM D2163
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Particulate Contaminant in Aviation Fuel by Line Sampling
 
 
 
 
ASTM D2276
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Freezing Point of Aviation Fuels
 
 
 
 
ASTM D2386
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Color of Dyed Aviation Gasolines
 
 
 
 
ASTM D2392
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Cloud Point of Petroleum Products
 
 
 
 
ASTM D2500
 
 
 
 
 
 
 
Standard Practice for Calculation of Certain Physical Properties of Liquefied Petroleum
 
(LP) Gases from Compositional Analysis
 
 
 
 
ASTM D2598
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Sulfur in Petroleum Products by Wavelength Dispersive X-ray
 
Fluorescence Spectrometry
 
 
 
 
ASTM D2622
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Methods for Electrical Conductivity of Aviation and Distillate Fuels
 
 
 
 
ASTM D2624
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Research Octane Number of Spark-Ignition Engine Fuel
 
 
 
 
 
ASTM D2699
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Motor Octane Number of Spark-Ignition Engine Fuel
 
 
 
 
ASTM D2700
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Water and Sediment in Middle Distillate Fuels by Centrifuge
 
 
 
 
ASTM D2709
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Dryness of Propane (Valve Freeze Method)
 
 
 
 
ASTM D2713
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Boiling Range Distribution of Petroleum Fractions by Gas
 
Chromatography
 
 
 
 
ASTM D2887
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for (Thiol Mercaptan) Sulfur in Gasoline, Kerosine, Aviation
 
Turbine, and Distillate Fuels (Potentiometric Method)
 
 
 
 
ASTM D3227
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Total Nitrogen in Lubricating Oils and Fuel Oils by Modified
 
Kjeldahl Method
 
 
 
 
ASTM D3228
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Phosphorus in Gasoline
 
 
 
 
ASTM D3231
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Thermal Oxidation Stability of Aviation Turbine Fuels (JFTOT
 
Procedure)
 
 
 
 
ASTM D3241
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Acidity in Aviation Turbine Fuel
 
 
 
 
ASTM D3242
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Sulfur in Petroleum Gas by Oxidative Microcoulometry
 
 
 
 
ASTM D3246
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for n-Heptane Insolubles
 
 
 
 
ASTM D3279
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for estimation of net combustion of aviation fuels
 
 
 
 
ASTM D3338
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Lead in Gasoline - Iodine Monochloride Method
 
 
 
 
ASTM D3341
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Benzene and Toluene in Finished Motor and
 
Aviation Gasoline by Gas Chromatography
 
 
 
 
ASTM D3606
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Methods for Flash Point by Small Scale Closed Cup Tester
 
 
 
 
ASTM D3828
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determining Water Separation Characteristics of Aviation
 
Turbine Fuels by Portable Separometer
 
 
 
 
ASTM D3948
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Density and Relative Density of Liquids by Digital Density
 
Meter
 
 
 
 
 
ASTM D4052
 
 
 
 
 
 
 
Standard Practice for Manual Sampling of Petroleum and Petroleum Products
 
 
 
 
ASTM D4057
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Free Water and Particulate Contamination in Distillate Fuels
 
(Visual Inspection Procedures)
 
 
 
 
ASTM D4176
 
 
 
 
 
 
 
Standard Practice for Automatic Sampling of Petroleum and Petroleum Products
 
 
 
 
ASTM D4177
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Sulfur in Petroleum and Petroleum Products by Energy
 
Dispersive X-ray Fluorescence Spectrometry
 
 
 
 
ASTM D4294
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Electrical Conductivity of Liquid Hydrocarbons by Precision
 
Meter
 
 
 
 
 
ASTM D4308
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Total Sulfur in Gaseous Fuels by Hydrogenolysis and
 
Rateometric Colorimetry
 
 
 
 
ASTM D4468
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Estimation of Net Heat of Combustion of Aviation Fuels
 
 
 
 
ASTM D4529
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Calculated Cetane Index by Four Variable Equation
 
 
 
 
ASTM D4737
 
 
 
 
 
 
 
Standard Specification for Denatured Fuel Ethanol for Blending with Gasolines for Use
 
as Automotive Spark-Ignition Engine Fuel
 
 
 
 
ASTM D4806
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Heat of Combustion of Liquid Hydrocarbon Fuels by Bomb
 
Calorimeter (Precision Method)
 
 
 
 
ASTM D4809
 
 
 
 
 
 
 
Standard Specification for Automotive Spark-Ignition Engine Fuel
 
 
 
 
ASTM D4814
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of MTBE, ETBE, TAME, DIPE, tertiary-Amyl
 
Alcohol and C1 to C4 Alcohols in Gasoline by Gas Chromatography
 
 
 
 
ASTM D4815
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Estimation of Net and Gross Heat of Combustion of Burner
 
and Diesel Fuels
 
 
 
 
 
ASTM D4868
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Qualitative Analysis for Active Sulfur Species in Fuels and
 
Solvents (Doctor Test)
 
 
 
 
 
ASTM D4952
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Vapor Pressure of Gasoline and Gasoline-Oxygenate Blends
 
(Dry Method)
 
 
 
 
ASTM D4953
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Methods for Lead in Gasoline by X-Ray Spectroscopy
 
 
 
 
ASTM D5059
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Methods for Determination of Aluminum and Silicon in Fuel Oils by
 
Ashing, Fusion, Inductively Coupled Plasma Atomic Emission Spectrometry, and Atomic
 
Absorption Spectrometry
 
 
 
 
ASTM D5184
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Aromatic Content and Polynuclear Aromatic
 
Content of Diesel Fuels and Aviation Turbine Fuels by Supercritical Fluid
 
Chromatography
 
 
 
 
ASTM D5186
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Vapor-Liquid Ratio Temperature Determination of Fuels
 
(Evacuated Chamber Method)
 
 
 
 
ASTM D5188
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Vapor Pressure of Petroleum Products (Mini Method)
 
 
 
 
ASTM D5191
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Particulate Contamination in Aviation Fuels by Laboratory
 
Filtration
 
 
 
 
ASTM D5452
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Total Sulfur in Light Hydrocarbons, Spark
 
Ignition Engine Fuel, Diesel Engine Fuel, and Engine Oil by Ultraviolet Fluorescence
 
 
 
 
ASTM D5453
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Vapor Pressure of Petroleum Products (Mini Method
-
Atmospheric)
 
 
 
 
ASTM D5482
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Vehicle Evaluation of Unleaded Automotive Spark/Ignition
 
Engine Fuel for Intake Valve Deposit Formation
 
 
 
 
ASTM D5500
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Benzene, Toluene, Ethylbenzene, p/m/
 
Xylene, o/Xylene, C9 and Heavier Aromatics, and Total Aromatics in Finished Gasoline
 
by Gas Chromatography
 
 
 
 
ASTM D5580
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Evaluating Unleaded Automotive Spark-Ignition Engine Fuel
 
for Electronic Port Fuel Injector Fouling
 
 
 
 
ASTM D5598
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Oxygenates in Gasoline by Gas
 
Chromatography and Oxygen Selective Flame Ionization Detection
 
 
 
 
ASTM D5599
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Nitrogen in Petroleum and Petroleum Products by Boat-Inlet
 
Chemiluminescence
 
 
 
 
ASTM D5762
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Cloud Point of Petroleum Products (Optical Detection
 
Stepped Cooling Method)
 
 
 
 
ASTM D5771
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Cloud Point of Petroleum Products (Constant Cooling Rate
 
Method)
 
 
 
 
ASTM D5773
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of MTBE, ETBE, TAME, DIPE, Methanol,
 
Ethanol and tert-Butanol in Gasoline by Infrared Spectroscopy
 
 
 
 
ASTM D5845
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Methods for Determination of Nickel, Vanadium, Iron, and Sodium in
 
Crude Oils and Residual Fuels by Flame Atomic Absorption Spectrometry
 
 
 
 
 
ASTM D5863
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Pour Point of Petroleum Products (Automatic Pressure
 
Pulsing Method)
 
 
 
 
ASTM D5949
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Freezing Point of Aviation Fuels (Automatic Phase Transition
 
Method)
 
 
 
 
ASTM D5972
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Evaluating Lubricity of Diesel Fuels by the High-Frequency
 
Reciprocating Rig (HFRR)
 
 
 
 
 
ASTM D6079
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Benzene in Spark-Ignition Engine Fuels
 
Using Mid Infrared Spectroscopy
 
 
 
 
ASTM D6277
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Vapor Pressure (VPX) of Petroleum
 
Products, Hydrocarbons, and Hydrocarbon-Oxygenate Mixtures (Triple Expansion
 
Method)
 
 
 
 
ASTM D6378
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Aromatic Hydrocarbon Types in Aviation
 
Fuels and Petroleum Distillates
-
High Performance Liquid Chromatography Method with
 
Refractive Index Detection
 
 
 
 
ASTM D6379
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Olefin Content of Gasolines by Supercritical/
Fluid Chromatography
 
 
 
 
ASTM D6550
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Total Volatile Sulfur in Gaseous
 
Hydrocarbons and Liquefied Petroleum Gases by Ultraviolet Fluorescence
 
 
 
 
ASTM D6667
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Hydrocarbon Types, Oxygenated Compounds, and Benzene
 
in Spark Ignition Engine Fuels by Gas Chromatography
 
 
 
 
ASTM D6839
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Ignition Delay and Derived Cetane Number
 
(DCN) of Diesel Fuel Oils by Combustion in a Constant Volume Chamber
 
 
 
 
ASTM D6890
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Vapor Pressure of Liquefied Petroleum Gases (LPG)
 
(Expansion Method)
 
 
 
 
ASTM D6897
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Sulfur in Gasoline and Diesel Fuel by Monochromatic
 
Wavelength Dispersive X-ray Fluorescence Spectrometry
 
 
 
 
ASTM D7039
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Dynamic Viscosity and Density of Liquids by Stabinger
 
Viscometer (and the Calculation of Kinematic Viscosity)
 
 
 
 
ASTM D7042
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Flash Point by Modified Continuously Closed Cup (MCCCFP)
 
Tester
 
 
 
 
ASTM D7094
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Freezing Point of Aviation Fuels (Automatic Laser Method)
 
 
 
 
ASTM D7153
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Freezing Point of Aviation Fuels (Automatic Fiber Optical
 
Method)
 
 
 
 
ASTM D7154
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Derived Cetane Number (DCN) of Diesel
 
Fuel Oils
-
Fixed Range Injection Period, Constant Volume Combustion Chamber Method
 
 
 
 
ASTM D7170
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Sulfur in Automotive, Heating, and Jet Fuels by
 
Monochromatic Energy Dispersive X-ray Fluorescence Spectrometry
 
 
 
 
ASTM D7220
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Distillation of Petroleum Products and Liquid Fuels at
 
Atmospheric Pressure (Mini Method)
 
 
 
 
ASTM D7344
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Distillation of Petroleum Products at Atmospheric Pressure
 
(Micro Distillation Method)
 
 
 
 
 
ASTM D7345
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Accelerated Iron Corrosion in Petroleum
 
Products
 
 
 
 
ASTM D7548
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Corrosiveness to Silver by Automotive
 
Spark-Ignition Engine Fuel
-
Thin Silver Strip Method
 
 
 
 
ASTM D7667
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Determination of Derived Cetane Number (DCN) of Diesel
 
Fuel Oils
-
Ignition Delay and Combustion Delay Using a Constant Volume Combustion
 
Chamber Method
 
 
 
 
ASTM D7668
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Corrosiveness to Silver by Automotive SparkIgnition Engine
 
FuelSilver Strip Method
 
 
 
 
ASTM D7671
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Evaluating Lubricity of Diesel Fuels by the High-Frequency
 
Reciprocating Rig (HFRR) by Visual Observation
 
 
 
 
ASTM D7688
 
 
 
 
 
 
 
Standard Test Method for Cloud Point of Petroleum Products (Mini Method)
 
 
 
 
ASTM D7689
 
 
 
 
 
 
 
Test Method for Determination of the Fatty Acid Methyl Esters Content of Aviation
 
Turbine Fuel Using Flow Analysis by Fourier Transform Infrared Spectroscopy  Rapid
 
Screening Method
 
 
 
 
ASTM D7797
 
 
 
 
 
 
 
New Test Method for Determination of Water Separation Characteristics of Aviation
 
Turbine Fuel by Small Scale Water Separation Instrument
 
 
 
 
ASTM WK53270
 
 
 
 
 
 
 
British Ministry of Defense Standard DEF STAN 91-91 Turbine Fuel, Kerosine Type, 
 
Jet
 
A-1
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Determination of the Level of Cleanliness of Aviation Turbine Fuel 
-
 Laboratory
 
Automatic particle counter method
 
 
 
 
IP 564
 
 
 
 
 
 
 
Determination of the Level of Cleanliness of Aviation Turbine Fuel 
-
 Portable Automatic
 
particle counter method
 
 
 
 
IP 565
 
 
 
 
 
 
 
Determination of the Level of Cleanliness of Aviation Turbine Fuel 
-
 Automatic particle
 
counter method using light extinction
 
 
 
 
IP 577
 
 
 
 
 
 
 
Environmental Protection Agency, Code of Federal Regulations Title 40 Part 80 
 
Regulation of Fuels and Fuel Additives.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
National Fire Protection Association, NFPA 58 LP-Gas Code
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Muestro para la inspección por atributos. Parte 1: información general y aplicaciones
 
 
 
 
NMX-Z-12/1-
 
1987
 
 
 
 
 
 
 
Muestreo para la inspección por atributos. Parte 2: m
étodos de muestreo, tablas y
 
grá
ficas
 
 
 
 
NMX-Z-12/2-
 
1987
 
 
 
 
 
 
 
Muestreo para la inspección por atributo. Parte 3: regla de cálculo para la determinación
 
de planes de muestreo
 
 
 
 
NMX-Z-12/3-
 
1987
 
 
 
 
 
  
 
 
8.
 Verificación
 
 
8.1.
 El productor, importador, almacenista, transportista, distribuidor y el expendedor al público de los
 
petrolíferos a que hace referencia la Norma, deberá contar con un dictamen anual emitido por una Unidad de
 
Verificación o Tercero Especialista que compruebe el cumplimiento de la misma, en los términos que se
 
detallan en el Anexo 3. Dicho dictamen deberá presentarse a la Comisión durante los tres meses posteriores
 
al año calendario verificado, para los efectos legales que correspondan en los términos de la legislación
 
aplicable.
 
 
9.
 Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales
 
 
A la fecha de su expedición, la Norma no concuerda con otras normas o lineamientos internacionales.
 
 
10.
 Vigilancia de la Norma
 
 
10.1.
 
La vigilancia de la presente Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Comisión Reguladora 
 
de
 
Energía.
 
 
10.2.
 
La evaluación de la conformidad será realizada a petición de parte interesada, por Unidades de
 
Verificación acreditadas por la Entidad de Acreditación y aprobadas por la Comisión, o por Terceros
 
 
Especialistas autorizados por la Comisión; lo anterior, sin menoscabo de su realización directa por la Comisión
 
en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones
 
legales, reglamentarias y administrativas aplicables, con base en los criterios establecidos en el Anexo 3.
 
 
10.3.
 
Lo establecido en el numeral 10.2, es sin perjuicio de la competencia de la Procuraduría Federal del
 
Consumidor en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones legales,
 
reglamentarias y administrativas aplicables respecto de la protección de los derechos del consumidor.
 
 
10.4.
 
El incumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana será sancionado conforme a lo previsto en
 
la Ley de Hidrocarburos, así como en el Capítulo II Título Sexto de la LFMN, según corresponda al tipo de
 
infracción de que se trate.
 
 
Transitorios
 
 
 
PRIMERO.-
 La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes
 
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
SEGUNDO.- 
En tanto existen laboratorios acreditados y aprobados para efectuar alguna prueba conforme
 
a las especificaciones establecidas en la presente Norma Oficial Mexicana, se aceptarán informes de
 
resultados de laboratorios acreditados para otras normas en el área de calidad de petrolíferos o, en su
 
defecto, de laboratorios no acreditados, siempre que cuenten con la infraestructura necesaria.
 
 
En relación a la importación de petrolíferos, se aceptarán los certificados de calidad de origen, informes de
 
resultados o documentos de naturaleza jurídica y técnica análoga de los laboratorios de prueba y/o ensayo del
 
país de procedencia del petrolífero de que se trate, siempre y cuando se encuentren registrados o se registren
 
ante la Secretaría de Economía por virtud de acuerdos de reconocimiento mutuo entre autoridades
 
competentes de nuestro país y la contraparte del país de origen, y, en su caso, los acuerdos de
 
reconocimiento mutuo entre entidades de acreditación u otra figura análoga conforme a tratados suscritos 
 
por
 
México.
 
 
TERCERO.-
 En el caso del transporte por ductos del Sistema Nacional de GLP, el muestreo y análisis a
 
que se refiere la disposición 5.1.3, en los puntos de entrega de dicho sistema, comenzará a realizarse a los
 
doce meses de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
CUARTO.-
 
El contenido de azufre en el combustóleo intermedio, entrará en vigor a partir de que se
 
publique en el Diario Oficial de la Federación el Anexo VI del Convenio internacional para prevenir la
 
contaminación por los buques (MARPOL).
 
 
QUINTO.- 
Con el fin de garantizar el suministro de diésel UBA, la Comisión Reguladora de Energía, con
 
una anticipación de al menos tres meses antes de la fecha establecida en la obligación adicional (3) de la
 
Tabla 7 relativa a especificaciones de calidad del diésel, podrá revisar las condiciones del mercado, y
 
establecer, en su caso, zonas de exclusión temporal, sin que el contenido máximo de azufre en dichas zonas
 
rebase 500 mg/kg.
 
 
SEXTO.- 
Dentro de los treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de la presente
 
Norma Oficial Mexicana, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y
 
Petroquímicos instalará un grupo técnico de trabajo al cual se invitará a los sectores gubernamental, privado
 
 
y social para analizar la transición óptima de la Norma considerando el bienestar social, impacto económico,
 
sobre la salud y medio ambiente, así como sus efectos sobre motores y vehículos, para su convergencia hacia
 
estándares más avanzados en la materia. Entre los temas que se evaluarán en el grupo técnico estarán los
 
efectos en los motores de los residuos de carbón y el contenido de aromáticos en el diésel.
 
 
SÉPTIMO.- 
La presente Norma Oficial Mexicana cancela y deja sin efectos la Norma Oficial Mexicana de
 
Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petrolíferos.
 
 
Ciudad de México, a 12 de agosto de 2016.
- El 
Comisionado de la Comisión Reguladora de Energía y
 
Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos
,
 
Jesús Serrano Landeros
.- Rúbrica.
 
 
Anexo 1
 
 
 
Diésel automotriz con un contenido máximo de azufre total de 15 mg/kg
 
 
 
1.
 
Para efecto de complementar la obligación adicional (2) de la Tabla 7 relativa a las especificaciones de
 
calidad del diésel automotriz, se menciona lo siguiente:
 
 
1.1.
 
El valor máximo de azufre en el diésel automotriz será de 15 mg/kg para las ZMVM, ZMG, ZMM y
 
 
ZFN, así como para el importado mediante ducto, buque tanque, autotanque u otro medio de transporte
 
terrestre y aquel destinado para los 11 corredores de distribución enlistados en el numeral 1.3 del presente
 
Anexo, y para el resto del país será de 500 mg/kg máximo.
 
 
1.2.
 
La zona de influencia de los corredores está determinada, entre otros aspectos, por la infraestructura
 
que actualmente tiene PEMEX asociada a la producción e importación de DUBA y a la capacidad de
 
distribución integrada por ductos y terminales de almacenamiento y reparto, que benefician aproximadamente
 
a 10,000 kilómetros de carreteras, así como a los municipios adyacentes a dichas vías de comunicación,
 
como se indica a continuación:
 
 
Corredor 1.
 Carreteras que conducen desde la Ciudad de México a Mexicali por el Pacífico
 
 
I.
 Guanajuato: Silao;
 
 
II.
 Nayarit: Rosamorada;
 
 
III.
 Sinaloa: La Angostura, Badiraguato, Elota, Guasave, Mocorito, Salvador Alvarado, Sinaloa;
 
 
IV.
 Sonora: Huatabampo, Navojoa, Álamos, Altar, Carbó, Benjamín Hill, Pitiquillo, Santa Ana.
 
 
Corredor 2.
 Carreteras que conducen desde la Ciudad de México a Nuevo Laredo
 
 
I.
 Guanajuato: San Luis de la Paz;
 
 
II.
 San Luis Potosí: Catorce, Cedral, Charcas, Matehuala, Vanegas, Villa de Guadalupe, Villa de la Paz;
 
 
III.
 Nuevo León: Mier y Noriega y Doctor Arroyo.
 
 
Corredor 3.
 Carreteras que conducen desde ciudad de San Luis Potosí a Durango
 
 
I.
 Zacatecas: General Murguía, Juan Aldama, Miguel Auza, Río Grande y Mazapil.
 
 
Corredor 4.
 Carreteras que conducen desde la Ciudad de México a Tampico
 
 
I.
 Veracruz: Coyutla, Espinal, Papantla y Tihuatlán.
 
 
II.
 Tamaulipas: Altamira, González y Tampico.
 
 
Corredor 5.
 Carreteras que conducen desde la Ciudad de México a Mérida
 
 
I.
 Veracruz: Acayucan, Actopan, Altotonga, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Alvarado, Amatlán de los
 
Reyes, Ángel R. Cabada, Boca del Río, Chinameca, Cosoleacaque, Cotaxtla, Fortín, Hueyapan de Ocampo,
 
Ignacio de la Llave, Ixtaczoquitlán, Jalacingo, Jamapa, Juan Rodríguez Clara, La Antigua, Las Vigas, Lerdo de
 
Tejada, Manlio Fabio Altamirano, Mecayapan, Medellín, Minatitlán, Orizaba, Paso de Ovejas, Perote, Puente
 
Nacional, Rafael Delgado, San Juan Evangelista, Santiago Tuxtla, Soconusco, Soledad de Doblado,
 
Texistepec, Tlacotalpan, Tlalixcoyan, Úrsulo Galván, Vega de Alatorre, Veracruz y Zaragoza.
 
 
II.
 Tabasco: Lázaro Cárdenas;
 
 
III.
 Campeche: Calkiní, Campeche, Candelaria, Champotón, Escárcega, Hopelchén y Tenabo.
 
 
IV.
 Todos los municipios de Yucatán y Quintana Roo.
 
 
Corredor 6.
 Carreteras que conducen desde Minatitlán a Oaxaca;
 
 
I.
 Oaxaca: Asunción Ixtaltepec, Candelaria Loxicha, Ciudad Ixtepec, Cuilapan de Guerrero, El Espinal,
 
Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Matías Romero de Avendaño, Salina Cruz, San Jacinto Amilpas,
 
San Lorenzo Cacaotepec, San Pedro Mixtepec, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Totolapan, Santa María
 
Colotepec, Santa María Huatulco, Santa María Jalapa del Marqués, Santa María Petapa, Santa María
 
Tonameca, Santa Lucía del Camino, Santiago Astata, Santiago Niltepec, Santo Domingo Tehuantepec, Santo
 
Domingo Zanatepec, Santos Reyes Nopala, Unión Hidalgo y Villa de Tututepec de Melchor Ocampo.
 
 
Corredor 7.
 Carreteras que conducen hacia Guatemala:
 
 
I.
 Chiapas: Arriaga, Berriozábal, Mapastepec, Pijijiapan, Tonalá, Ocozocuautla.
 
 
Corredor 8.
 Carreteras que conducen desde la Ciudad de México a Lázaro Cárdenas, Michoacán
 
 
I.
 Michoacán: Tarímbaro, Charo, Lagunillas, Arteaga y Tumbiscatío
 
  
 
 
Corredor 9.
 Carreteras que conducen desde la Ciudad de México a Acapulco;
 
 
I.
 Guerrero: Cuajinicuilapa, Chilpancingo y Leonardo Bravo.
 
 
Corredor 10.
 Carreteras que conducen desde la Ciudad de México a Matamoros;
 
 
I.
 Puebla: Acateno, Atempan, Chignautla, Cuyoaco, Guadalupe Victoria, Huehuetla, Hueytamalco, La
 
Fragua, Libres, Oriental, Quimixtlán, San Salvador El Seco, Tepeyahualco, Teteles de Ávila Castillos,
 
Teziutlán, Tlatlauquitepec, Xiutetelco y Zacapoaxtla.
 
 
II.
 Tlaxcala: El Carmen.
 
 
III.
 Tamaulipas: Abasolo, Burgos, Cruillas, Güémez, Hidalgo, Jiménez, Llera, Padilla, San Fernando, Soto
 
la Marina, Tula y Victoria.
 
 
Corredor 11.
 Carreteras que conducen desde la Ciudad de México a Monterrey
 
 
I.
 Durango: Cuencamé, El Oro, General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Guadalupe Victoria, Hidalgo,
 
Lerdo, Mapimí, Nazas, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Rodeo, San Juan de Guadalupe, San Luis del
 
Cordero, Santa Clara, Tlahualilo y Ocampo.
 
 
II.
 Coahuila: Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Sierra Mojada, Torreón y Viesca.
 
 
III.
 Chihuahua: Aldama, Allende, Aquiles Serdán, Bachiniva, Balleza, Bocoyna, Camargo, Carichi, Coyame
 
del Sotol, Cuauhtémoc, Cusihuiriachi, Chihuahua, Chinipas, Delicias, Dr. Belisario Domínguez, El Tule,
 
Gómez Farías, Gran Morelos, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Guazapares, Guerrero, Hidalgo del Parral,
 
Jiménez, Julimes, La Cruz, López, Madera, Matachi, Matamoros, Meoqui, Namiquipa, Nonoava, Ocampo,
 
Ojinaga, Riva Palacio, Rosales, San Francisco de Borja, San Francisco de Conchos, Santa Bárbara, Santa
 
Isabel, Satevo, Saucillo, Temósachic, Urique y Valle de Zaragoza.
 
 
1.3.
 
A partir del 31 de diciembre de 2018, el contenido máximo de azufre en el diésel automotriz será de
 
15 mg/kg en todo el territorio nacional.
 
 
Anexo 2
 
 
 
Combustible con un contenido máximo de azufre total de 2% en masa.
 
 
 
1.
 
Para efecto de complementar la obligación adicional (2) de la Tabla 9, relativa a especificaciones de
 
calidad de los combustibles líquidos industriales, se dispondrá de combustible con un 
contenido máximo de
 
azufre de 2
% en masa, en las ZMG, ZMM, así como en los corredores industriales y centros de población
 
enunciados a continuación:
 
 
I. 
     
Coatzacoalcos-Minatitlán: 
El área integrada por los municipios de Coatzacoalcos, Minatitlán,
 
Ixhuatlán del Sureste, Cosoleacaque y Nanchital, en el Estado de Veracruz.
 
 
II. 
    
Irapuato-Celaya-Salamanca
: El área integrada por los municipios de Celaya, Irapuato, Salamanca y
 
Villagrán, en el Estado de Guanajuato.
 
 
III. 
   
Tampico-Madero-Altamira
: El área integrada por los municipios de Tampico, Altamira y Ciudad
 
Madero, en el Estado de Tamaulipas.
 
 
IV. 
   
Tula-Vito-Apasco
: El área integrada por los municipios de Tula de Allende, Tepeji del Río de
 
Ocampo, Tlahuelilpan, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Tlaxcoapan y Apaxco, en los estados de
 
Hidalgo y de México.
 
 
V. 
   
El municipio de Ciudad Juárez en el Estado de Chihuahua.
 
 
VI. 
   
El área integrada por los municipios de Tijuana y Rosarito en el Estado de Baja California.
 
 
2.
 
No se permite el uso de combustóleo como combustible en la ZMVM.
 
 
Anexo 3
 
 
 
Procedimiento para la evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-016-CRE-2016,
 
Especificaciones de calidad de los petrolíferos
 
 
 
1.
 Objetivo
 
 
2.
 Campo de aplicación
 
  
 
 
3.
 Definiciones
 
 
4.
 Disposiciones generales
 
 
5.
 Procedimiento
 
 
6.
 De la información que debe presentar el visitado
 
 
7.
 Del atestiguamiento de pruebas
 
 
8.
 Dictamen
 
 
9.
 Consideraciones adicionales
 
 
1.
 Objetivo
 
 
El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, en adelante PEC, establece, dentro del
 
marco de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en adelante LFMN y su Reglamento, la
 
metodología para que, mediante la verificación, se evalúe la conformidad de las especificaciones de calidad
 
de los petrolíferos contra la presente Norma Oficial Mexicana (en lo sucesivo la Norma).
 
 
2.
 Campo de aplicación
 
 
Este PEC debe aplicarse para evaluar la conformidad de las especificaciones de calidad de los petrolíferos
 
con la presente Norma.
 
 
Sin menoscabo de la facultad que tienen la(s) Unidad(es) de Verificación (UV) a petición de parte
 
interesada, o el (los) Tercero(s) Especialista(s) (TE) 
que actúen en auxilio de la Comisión
 para evaluar la
 
conformidad de la presente Norma, la Comisión, de forma fundada y motivada, podrá en cualquier tiempo
 
evaluar la conformidad, para cuyo efecto podrá hacer uso del presente PEC.
 
 
3.
 Definiciones
 
 
Para efectos del PEC se establecen, además de las definiciones incorporadas en el capítulo 3 de la
 
Norma, las definiciones siguientes:
 
 
3.1
 Acta de evaluación de la conformidad:
 El documento expedido por la Comisión, la UV o el TE en
 
cada una de las visitas realizadas, en el cual se hace constar por lo menos: nombre, denominación o razón
 
social del visitado; hora, día, mes y año en que se inicie y en que concluya la diligencia; calle, número,
 
población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y
 
entidad federativa en que se encuentre ubicado el domicilio del visitado, número y fecha del oficio de comisión
 
que la motivó; nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; nombre y domicilio de las
 
personas que fungieron como testigos; circunstanciación de los hechos evidenciados durante el desarrollo de
 
la visita, nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia;
 
 
3.2
 Comisión:
 La Comisión Reguladora de Energía;
 
 
3.3
 Dictamen:
 El documento emitido por la UV o el TE, en el cual se resume el resultado de la verificación
 
que realiza al visitado, para evaluar la conformidad con la Norma y que demuestra su cumplimiento;
 
 
3.4
 Evaluación de la conformidad: 
La determinación del grado de cumplimiento con la Norma;
 
 
3.5
 Evidencia objetiva:
 La información que puede ser probada como verdadera, basada en hechos
 
obtenidos por medio de observación, medición, prueba u otros medios;
 
 
3.6
 LFMN: 
La Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
 
 
3.7
 Registro:
 El documento que provee evidencia objetiva de las actividades ejecutadas y de los
 
resultados obtenidos;
 
 
3.8
 Tercero Especialista (TE):
 La persona moral autorizada por la Comisión 
para auxiliarle en
 las labores
 
de evaluación de la conformidad de la presente Norma.
 
 
3.9
 Unidad de verificación (UV):
 La persona moral acreditada y aprobada conforme
 a la 
LFMN y su
 
Reglamento para la verificación del cumplimiento con la Norma;
 
 
3.10
 Verificación:
 La constatación ocular y comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de
 
laboratorio o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad de los petrolíferos con la
 
Norma en un momento determinado.
 
 
4.
 Disposiciones generales
 
 
4.1.
 La evaluación de la conformidad deberá realizarse por la UV o el TE a petición de parte.
 
 
Para evitar conflicto de intereses, la UV o el TE que seleccione el solicitante de la verificación no debe
 
tener, durante el proceso de verificación, parentesco, ni previamente a la contratación haber tenido relación
 
comercial alguna, con excepción al contrato que dé lugar a la verificación, ni ser empleado del propietario o
 
 
 
solicitante de la verificación.
 
 
4.2.
 Los dictámenes de verificación emitidos por la UV o el TE serán reconocidos en los términos
 
establecidos en la LFMN.
 
 
4.3.
 La Comisión publicará en su página Web, 
http://www.cre.gob.mx
, un directorio con los datos generales
 
de las UV acreditadas y aprobadas o de los TE autorizados para la evaluación de la conformidad de la
 
presente Norma.
 
 
4.4.
 La violación a cualquiera de las disposiciones establecidas en el PEC por las partes involucradas en el
 
proceso de verificación, así como a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y normativas
 
en materia de evaluación de la conformidad, conllevará la imposición de sanciones 
establecidas en
 las leyes
 
aplicables 
previo debido procedimiento
.
 
 
4.5.
 Los gastos que se originen por los trabajos de verificación o por actos de evaluación de la
 
conformidad, deben ser a cargo del solicitante de la verificación, conforme a lo establecido en el artículo 91 de
 
la LFMN.
 
 
5.
 Procedimiento
 
 
5.1
 Para llevar a cabo la evaluación de la conformidad, las UV o los TE podrán auxiliarse de laboratorios
 
de prueba acreditados por la Entidad de acreditación y aprobados por la Comisión.
 
 
5.2
 La evaluación de la conformidad se realizará mediante la constatación ocular, análisis de información
 
documental, atestiguamiento de toma de muestras y testificación de pruebas, en su caso, y, en general, los
 
actos que conforme a la LFMN permitan a la UV o TE evaluar la conformidad con la Norma, mismos que
 
deberán tener relación directa con la determinación de las especificaciones de calidad del petrolífero.
 
 
La información deberá contener la evidencia del cumplimiento de las especificaciones de calidad de los
 
petrolíferos indicados en las Tablas 1 a la 13 del numeral 4 de la Norma, según corresponda, con las
 
obligaciones establecidas en el numeral 5, la cual deberá incluir, de manera enunciativa y no limitativa,
 
cuando menos: i) métodos de muestreo, ii) determinación de las especificaciones de calidad, y iii) frecuencia,
 
registro e informe de los resultados, certificados de calidad de origen o documento de naturaleza técnica y
 
jurídica análoga, según el país de procedencia, obtenidos de  las especificaciones de calidad.
 
 
5.2.1
 La UV o el TE debe verificar que los rubros siguientes se hayan llevado a cabo y estén
 
documentados por el visitado, en un sistema de gestión de la información de laboratorios (LIMS por sus siglas
 
en inglés Laboratory Information Management System), con base en la Norma ISO/IEC 17025:2005
 
Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración:
 
 
a. 
    
Los patrones utilizados en los instrumentos para la determinación de las especificaciones de calidad
 
de los petrolíferos deben ser trazables a patrones nacionales, internacionales o extranjeros.
 
 
b. 
    
La calibración de los instrumentos utilizados en las instalaciones del visitado para la determinación
 
de las especificaciones de calidad de los petrolíferos haya sido realizada con la periodicidad
 
recomendada en las Normas aplicables y, en su caso, siguiendo los procedimientos establecidos por
 
el fabricante.
 
 
c. 
    
Los registros e información asociados a la toma de muestras, aseguramiento, custodia, traslado al
 
laboratorio respectivo, así como la medición de las especificaciones de calidad de los petrolíferos.
 
 
d. 
    
Los informes de resultados, certificados de calidad de origen o documento de naturaleza técnica y
 
jurídica  análoga, según el país de procedencia, 
que describen
 las especificaciones de calidad de los
 
petrolíferos 
de que se trate,
 hayan sido emitidos por laboratorios de prueba acreditados y aprobados
 
por la Comisión en términos de la LFMN, o que el laboratorio que realizó las pruebas lo haya hecho
 
bajo alguno de los supuestos 
permitidos
 en la LFMN, Reglamento y en la Norma, entre otros, por
 
virtud de algún acuerdo de reconocimiento mutuo o acuerdo de equivalencias.
 
 
       
En todo caso
,
 se deberá verificar el alcance de la acreditación y que el laboratorio y el personal que
 
realizó o realiza las actividades relacionadas al muestreo y medición de la calidad esté acreditado y
 
aprobado
.
 
P
ara este efecto
,
 la UV o TE deberá señalar la anterior circunstancia en las actas de
 
verificación que 
registre
 
y 
describi
r
 la evidencia objetiva e indubitable que demuestre lo anterior
.
 
 
En
 
su defecto, hará una descripción de la evidencia encontrada
, las
 circunstancia
s y
 los hechos
 
acontecidos en la verificación
.
 
 
5.2.2
 En sistemas integrados, el visitado podrá presentar información relacionada con los protocolos de
 
medición conjunta que demuestren que los petrolíferos, en los sistemas permisionados de que se trate, se
 
encuentran dentro de las especificaciones de calidad, con lo cual se tendrá por cumplida la obligación de
 
medición correspondiente, establecida en las disposiciones jurídicas aplicables por parte de los titulares de los
 
permisos de dichos sistemas.
 
  
 
 
5.2.3
 En el caso específico de aquellos petrolíferos que provengan de sistemas pertenecientes o bajo la
 
responsabilidad de la misma persona, razón social o entre empresas productivas subsidiarias o filiales, 
 
la
 
transferencia del producto 
se llevará a cabo
 sin perjuicio de 
que las partes involucradas puedan pactar, en su
 
caso, realizar las pruebas de control indicadas en el Anexo 4.
 
 
Lo anterior, siempre y cuando el visitado entregue información documental objetiva y fidedigna que, previa
 
evaluación de la UV o el TE, demuestre, que derivado del cambio de propiedad o transferencia de custodia en
 
los sistemas en los cuales se ha almacenado, transportado o distribuido los petrolíferos, conservaron su
 
calidad, no tuvieron alteración y cumplen con los parámetros establecidos en el numeral 5 de la presente
 
Norma, según la actividad permisionada de que se trate.
 
 
5.3
 El productor, importador, almacenista, transportista, distribuidor y el expendedor al público deberán
 
obtener cada año calendario un dictamen elaborado por una UV o un TE que compruebe el cumplimiento de
 
las especificaciones de calidad de los petrolíferos que enajenen o transfieran la custodia según la modalidad
 
de actividad en la que intervienen en la cadena de producción y suministro.
 
 
5.4
 El dictamen deberá elaborarse considerando la información señalada en el numeral 5.2 del PEC.
 
 
5.5
 Para la correcta aplicación del PEC por parte de la UV o el TE, es necesario consultar y aplicar la
 
norma mexicana NMX-Z-12/2-1987 Muestreo para la inspección por atributos. Parte 2: Métodos de muestreo,
 
tablas y gráficas.
 
 
5.6
 Recibida la solicitud de verificación, la UV o el TE, de común acuerdo con el visitado, deberán
 
establecer los términos y las condiciones de los trabajos de verificación, y registrar para tal efecto:
 
 
1.
 
    
Fecha de recepción de la solicitud de la verificación.
 
 
2.
 
    
Fecha de firma del contrato de prestación de servicios celebrado entre la UV o el TE y el solicitante
 
de la verificación.
 
 
3.
 
    
Nombre o razón social del solicitante de la verificación.
 
 
4.
 
    
Nombre comercial, en su caso.
 
 
5.
 
    
Para personas morales, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
 
 
6.
 
    
Para personas físicas, la Clave Única del Registro de Población (CURP), el número de folio de la
 
credencial para votar del Instituto Nacional Electoral (INE), la matrícula de la cartilla militar o el
 
número de pasaporte. En caso de ser extranjero, el folio de la Forma Migratoria.
 
 
7.
 
    
Domicilio de las instalaciones a verificar, que incluya:
 
 
       
i) Calle, ii) número exterior, iii) número interior, en su caso, iv) colonia o Población, v) municipio o
 
delegación, vi) Código Postal, vii) ciudad, viii)
 
Entidad Federativa, ix) número de teléfono fijo o
 
celular, x) número de fax y xi) dirección de correo electrónico.
 
 
8.
 
    
Datos de la persona que firma el contrato de prestación de servicios con la UV o con el TE:
 
 
       
i) Nombre y apellidos, ii) Para ciudadanos mexicanos, deberá registrar cualquiera de los siguientes
 
documentos: iii) Clave Única del Registro de Población (CURP), iv) Número de folio de la credencial
 
para votar del Instituto Nacional Electoral (INE), v) Matrícula de la cartilla militar, vi) Número de
 
pasaporte. Los extranjeros deberán registrar i) nombre y apellidos y folio de la Forma Migratoria,
 
ii)
 
número de teléfono fijo o celular, iii) número de fax y iv) dirección de correo electrónico.
 
 
9.
 
    
Características de la instalación donde se realizará la verificación:
 
 
a) 
  
Producción
 
 
b) 
  
Importación
 
 
c) 
  
Transporte
 
 
d) 
  
Almacenamiento
 
 
e) 
  
Distribución
 
 
f) 
   
Expendio al público
 
 
10.
 
  
Nombre del o de los petrolíferos
 
 
5.7
 En cada visita, la UV o el TE deberá realizar la verificación tomando como base las listas de
 
verificación y elaborar un acta de evaluación de la conformidad, en presencia de la persona que atienda 
 
la
 
visita.
 
 
5.8
 Quien haya atendido la visita de verificación podrá, durante el levantamiento del acta de evaluación de
 
la conformidad, hacer observaciones y ofrecer pruebas a la UV o al TE en relación con los hechos contenidos
 
 
 
en la misma, o podrá hacer uso de este derecho, por escrito, dentro del término de cinco días hábiles
 
siguientes a la fecha en que se haya cerrado el acta.
 
 
5.9
 La UV o el TE deberá generar una lista de verificación que indique: el elemento verificado, la
 
disposición verificada, los criterios de aceptación/rechazo y su resultado.
 
 
6.
 De la información que debe presentar el visitado
 
 
6.1
 El visitado deberá entregar a la UV o al TE la información relacionada con el cumplimiento del numeral
 
5.2 del PEC.
 
 
6.2
 La información, registros y controles relacionados con el numeral 5.2 del PEC deberán estar basados
 
en procedimientos que cumplan las Normas aplicables.
 
 
6.3
 
Una vez que la UV o que el TE reciba la información del solicitante de la verificación, debe proceder a
 
su revisión, con el objeto de confirmar que la misma es suficiente en términos del PEC; en su defecto, hará el
 
requerimiento al solicitante de la verificación.
 
 
Sólo se dará continuidad a los actos inherentes a la verificación si el visitado entrega información suficiente
 
en términos del numeral 5.5 del PEC, que permita dar cumplimiento a este numeral.
 
 
Lo anterior, deberá circunstanciarse y señalarse en las actas que al efecto levante la UV o el TE.
 
 
7.
 Del atestiguamiento de pruebas
 
 
7.1
 La UV o el TE podrá atestiguar la toma de muestras que, en su caso, se realicen durante la visita de
 
verificación; para tal efecto, se coordinará con el visitado y el laboratorio de pruebas, respecto de la fecha en
 
que la misma se efectuará.
 
 
7.2
 
La UV o el TE verificará que el laboratorio de pruebas esté acreditado y aprobado en los términos de la
 
LFMN o, en su defecto, y en ausencia de los mismos, que cumple con lo establecido en dicha Ley y su
 
Reglamento respecto de laboratorios que no estando acreditados y aprobados cuentan con la infraestructura
 
necesaria.
 
 
El uso de laboratorios no acreditados y aprobados, estará condicionado a que en el lugar de residencia del
 
visitado no existan laboratorios acreditados y aprobados.
 
 
8.
 Dictamen
 
 
8.1
 
La UV o el TE, con base en la información recabada, examen de documentos, constatación ocular,
 
comprobación, entrevistas realizadas, atestiguamientos de pruebas, en su caso, o circunstancias observadas,
 
y a través de la revisión y análisis de todos éstos, deberá elaborar el dictamen o, en su defecto, se asentará
 
dicha circunstancia en el acta de evaluación de la conformidad correspondiente cuando no se surta el
 
cumplimiento de la Norma.
 
 
8.2
 
El dictamen emitido por la UV o por el TE contendrá como mínimo la siguiente información: nombre o
 
razón social del interesado; representante legal, en su caso; nombre del petrolífero verificado, en su caso;
 
lugar y fecha donde se realizó la visita; registros analizados y pruebas testificadas, en su caso.
 
 
8.3
 
La UV o el TE hará del conocimiento y entregará al solicitante de la evaluación de la conformidad el
 
dictamen a que se refiere el numeral 8.1 de la Norma. Dicho dictamen deberá estar firmado por el verificador
 
que haya llevado a cabo la verificación y el representante de la UV o del TE, y entregado por el visitado a la
 
Comisión en los plazos establecidos o cuando ésta lo requiera.
 
 
9.
 Consideraciones adicionales
 
 
9.1.
 La UV o el TE deberá informar cada semestre calendario a la Comisión sobre los dictámenes de
 
verificación expedidos o, en su caso, entregar el aviso de no expedición de dictámenes, dentro del plazo 
 
de
 
diez días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario.
 
 
9.2.
 La UV o el TE debe conservar durante cinco años, para aclaraciones o para efectos de inspección de
 
la Comisión, los expedientes físicos o electrónicos relacionados con las visitas de verificación realizadas.
 
 
9.3
 El Dictamen de verificación será expedido por la UV o por el TE sólo si ha constatado que los
 
petrolíferos, según se trate, cumplen con las especificaciones de calidad establecidas en la Norma. Dicho
 
dictamen debe estar soportado por las actas de evaluación de la conformidad, debidamente registradas y
 
firmadas, así como por el expediente respectivo.
 
 
9.4
 El Dictamen de verificación debe estar a disposición de la Comisión y de cualquier otra dependencia o
 
entidad pública que lo solicite, conforme a sus atribuciones.
 
 
ACTA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
 
 
 
DATOS DEL SOLICITANTE DE LA VERIFICACIÓN:
 
 
 
 
 
 
 
NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DEL SOLICITANTE:
 
 
_____________________________________________________________________________________________________________
________________________________________________________________________________________________________
 
 
Actividad____________________________________________________________________________________________________
 
 
 
 
 
 
DOMICILIO VISITADO:
 
 
CALLE O AVENIDA: ___________________________No. (Interior y exterior):_________________________________
 
 
COLONIA O POBLACIÓN:__________________________________________________________________________
 
 
MUNICIPIO O DELEGACIÓN:__________________________________CÓDIGO POSTAL:______________________
 
 
CIUDAD Y ESTADO:_______________________________________________________________________________
 
 
TELÉFONO(S):___________________________________________________ FAX:___________________________
 
 
CORREO ELECTRÓNICO:__________________________________________
 
 
 
 
 
 
NOMBRE Y CARGO DE LA PERSONA QUE ATENDIÓ LA VISITA DE VERIFICACIÓN:
 
 
_____________________________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________
 
 
 
 
  
 
 
DATOS DE LA VISITA DE VERIFICACIÓN
 
 
 
 
 
OBJETO DE LA VISITA DE VERIFICACIÓN:
 
 
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
__________________________________________________________________________________________________________
 
  
 
 
 
 
 
 
FECHA DE INICIO: DÍA: _________ MES: _______________ AÑO: __________ HORA: _______
 
 
FECHA DE TÉRMINO: DÍA: _________ MES: _______________ AÑO: __________ HORA: _______
 
 
 
 
 
 
DESARROLLO DE LA VISITA DE VERIFICACIÓN
.
 
 
Circunstancias en las que se efectúa la verificación:
 
 
______________________________________________________________________________
______________________________
_
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
___
 
 
No Conformidades encontradas:
 
 
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________________________
__
_____
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
OBSERVACIONES DE LA PERSONA QUE ATENDIÓ LA VISITA DE VERIFICACIÓN
:
 
 
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________________________
 
 
Acciones realizadas y documentación ofrecida con respecto a lo asentado en el desarrollo de la visita de verificación.
 
 
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________________
 
  
 
 
 
 
  
 
 
FIRMAS DE LOS QUE INTERVINIERON EN LA VERIFICACIÓN
 
 
 
 
 
Unidad de verificación: _________________________________
 
 
Tercero Especialista: _________________________________
 
 
No. de registro: _________________________________
 
 
 
  
 
 
Firma: ____________________
 
 
 
 
 
 
Datos de la persona que atendió la visita
 
 
Nombre: _______________________________________________
 
 
Identificación: ___________________________________________
 
 
Número o folio de la identificación: ___________________________
 
 
Expedida por: ___________________________________________
 
 
Dirección: ______________________________________________
 
 
 
  
 
 
Firma: ____________________
 
 
 
 
 
 
Datos del testigo
 
 
Nombre: ________________________________________________
 
 
Identificación: ____________________________________________
 
 
Número o folio de la identificación: ___________________________
 
 
Expedida por: ____________________________________________
 
 
Dirección: _______________________________________________
 
 
 
  
 
 
Firma: ____________________
 
 
 
 
 
 
Datos del testigo
 
 
Nombre: ________________________________________________
 
 
Identificación: ____________________________________________
 
 
Número o folio de la identificación: ___________________________
 
 
Expedida por: ____________________________________________
 
 
Dirección: _______________________________________________
 
 
 
  
 
 
Firma: ____________________
 
 
 
 
  
 
 
Anexo 4
 
 
  
 
 
Pruebas de control
 
 
 
1.
 
Cuando los petrolíferos provengan de sistemas pertenecientes o bajo la responsabilidad de la misma
 
persona, razón social o entre empresas productivas subsidiarias o filiales, las pruebas de control son las
 
descritas en las Tablas A.1 a A.7 siguientes. Se podrán realizar pruebas equivalentes en tanto estén incluidas
 
en la Norma y que comprueben que los petrolíferos conservaron su calidad, no tuvieron alteración y cumplen
 
con las especificaciones establecidas en la presente Norma.
 
 
2.
 
En caso de que alguna de las pruebas no resulte aprobatoria, se deberán realizar todas las pruebas
 
correspondientes contenidas en las Tablas 1 a la 13 de la Norma, según el petrolífero de que se trate.
 
 
Tabla A.1 Pruebas de control aplicables a gasolinas regulares y Premium.
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Presión
 
de Vapor
 
 
 
 
 
RON
(
3
)
 
 
 
 
 
MON
(
3
)
 
 
 
 
 
(RON+MON)/2
(
3
)
 
 
 
 
 
Aromáticos
 
 
 
 
 
Olefinas
 
 
 
 
 
Benceno
 
 
 
 
 
Azufre
 
 
 
 
 
Gravedad
 
Específica
 
20/4 °C
 
 
 
 
 
Temperaturas
 
de destilación
 
 
 
 
 
 
 
Concepto /
 
Actor
(
1
)
 
 
 
 
 
 
 
Importador
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Transportista
(
2
)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Almacenista 
(
2
)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Distribuidor 
(
2
)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Expendio al
 
público
(
2
)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
  
 
 
(1)
   
Para el productor aplican las pruebas establecidas en las Tablas 1 a 6 de la Norma.
 
 
(2)
   
Para el caso de la prueba de presión de vapor, deberá realizarse con base en lo establecido en los
 
párrafos cuarto y quinto del numeral 4.1 de la Norma.
 
 
(3)
   
El uso del análisis de referencia basado en la metodología Mid-IR (Mid-Infrarred) y Near-IR 
 
(Near-
Infrarred) para la determinación del índice de octano, MON y RON a que se refiere la Norma en su
 
numeral 6.3, son aplicables exclusivamente para efectos de las pruebas de control referidas en la
 
presente sección, para lo cual se 
acepta una 
tolerancia máxima de 0.3 números de octano.
 
 
Tabla A.2 Pruebas de control aplicables al diésel automotriz, industrial, agrícola y marino, 
 
así como al
 
gasóleo doméstico.
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Temperatura
 
de destilación
 
a 90 %
 
 
 
 
 
Temperatura
 
de
 
inflamación
 
 
 
 
 
Número y/o
 
Índice de
 
cetano
(
²
)
 
 
 
 
 
Azufre
 
 
 
 
 
 
 
Concepto /
 
Actor 
(1)
 
 
 
 
 
 
 
Importador
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Transportista
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Almacenista
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Distribuidor
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Estación de
 
Servicio
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
  
 
 
(1)
 
  
Para el productor aplican las pruebas establecidas en las Tablas 7 y 9 de la Norma.
 
 
(2)
 
  
Esta prueba de control no aplicará para diésel industrial y gasóleo doméstico
 
 
Tabla A.3 Pruebas de control aplicables al Jet A-1 (Turbosina) y Jet A
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Gravedad
 
Específica a
 
20/4 °C
 
 
 
 
 
Gravedad
 
°API
 
 
 
 
 
Apariencia
 
 
 
 
 
Temperatur
 
a de
 
Destilación
 
 
 
 
 
Temperatur
 
a de
 
inflamación
 
 
 
 
 
Temperatura
 
de
 
congelación
 
 
 
 
 
Partícu
 
las
 
contam
 
inantes
 
 
 
 
 
Calificación
 
por
 
microseparóm
 
etro
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Concepto /
 
Actor
(
1
)
 
 
 
 
 
 
 
Almacenista
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Transportista
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Almacenista
 
 
(aeropuerto
2
)
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Distribuidor
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
(1)
 
   
Para el productor e importador aplican las especificaciones de calidad establecidas en la Tabla 8 de
 
la Norma
 
 
(2)
 
   
Para el almacenista en el Aeropuerto, sólo le aplican pruebas de control al mismo nivel que para
 
transportista y distribuidor
 
 
Tabla A.4 Pruebas de control aplicables a Combustóleo y Combustóleo intermedio
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Temperatura de
 
inflamación
 
 
 
 
 
Viscosidad
 
cinemática
 
 
 
 
 
Azufre
 
 
 
 
 
 
 
Concepto / Actor
(
1
)
 
 
 
 
 
 
 
Transportista
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Distribuidor
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Almacenista
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
  
 
 
(1)
 
  
Para el productor e importador aplican las especificaciones de calidad establecidas en la Tabla 9 y 11
 
de la Norma
 
 
 
Tabla A.5 Pruebas de control aplicables a Gasavión (Avgas)
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Densidad a 20 °C
 
 
 
 
 
Gravedad °API
 
 
 
 
 
Apariencia
 
 
 
 
 
Temperatura de Destilación
 
 
 
 
 
Estabilidad a la oxidación
 
 
 
 
 
Gomas potenciales
 
 
 
 
 
Precipitado de Plomo
 
 
 
 
 
Presión de Vapor Reid
 
 
 
 
 
Azufre Total
 
 
 
 
 
Corrosión al Cu
 
 
 
 
 
Goma acelerada
 
 
 
 
 
Tetraetilo de Plomo
 
 
 
 
 
Número de Octano MON
 
 
 
 
 
Número de Octano RON
 
 
 
 
 
Poder Calorífico Neto
 
 
 
 
 
Reacción al agua
 
 
 
 
 
Conductividad Eléctrica
 
 
 
 
 
Inhibidor de oxidación
 
 
 
 
 
Color
 
 
 
 
 
 
 
Concepto /
 
Actor
 
 
 
 
 
 
 
Importador
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Distribuidor
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Almacenista
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Expendio al
 
público
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
Tabla A.6 Pruebas de control aplicables a Gasolina de llenado inicial
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Presión de
 
Vapor
 
 
 
 
 
Periodo de
 
inducción
 
 
 
 
 
RON
 
 
 
 
 
MON
 
 
 
 
 
(RON+MON)/2
 
 
 
 
 
Aromáticos
 
 
 
 
 
Olefinas
 
 
 
 
 
Benceno
 
 
 
 
 
Azufre
 
 
 
 
 
Gravedad
 
Específica
 
 
 
20/4 °C
 
 
 
 
 
Temperaturas
 
de destilación
 
 
 
 
 
 
 
Concepto / Actor
(
1
)
 
 
 
 
 
 
 
Importador
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Transportista
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Almacenista
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Distribuidor
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
  
 
 
(1)
 
  
Para el productor aplican las especificaciones de calidad establecidas en la Tabla 12 de la Norma
 
 
Tabla A.7 Pruebas de control aplicables al Gas licuado de petróleo
 
 
 
 
 
 
Propiedad
 
 
 
 
 
Presión de vapor en
 
exceso a la atmosférica a
 
37.8 °C
 
 
 
 
 
Densidad relativa a
 
15.56 °C
 
 
 
 
 
Agua libre
 
 
 
 
 
 
 
Concepto / Actor
(
1
)
 
 
 
 
 
 
 
Transportista
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Almacenista
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
X
 
 
 
 
 
 
 
Distribuidor
 
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Expendio al público
 
 
 
 
  
 
 
 
 
X
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
(1)
 
   
Para el productor e importador aplican las especificaciones de calidad establecidas en la Tabla 13 de
 
la Norma
 
 
______________________________
 
 
 
 

## Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía ordena la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos

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## RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, publicado el 12 de mayo de 2016.

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