# NOM-016-SSA2-2012

Para la vigilancia, prevención, control, manejo y tratamiento del cólera

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- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades
- Dependencia(s): Secretaría de Salud
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 24/10/2012
- Fecha de publicación en el DOF: 23/10/2012
- Grado: No equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Cólera
- Título de la Norma: Para la vigilancia, prevención, control, manejo y tratamiento del cólera

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## Norma Oficial Mexicana NOM-016-SSA2-2012, Para la vigilancia, prevención, control, manejo y tratamiento del cólera

Tipo de publicación: norma

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## Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-016- SSA2-1994, Para la vigilancia, prevención, control, manejo y tratamiento del cólera, para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-016-SSA2-2009, Para la vigilancia, prevención, control, manejo y tratamiento del cólera

Tipo de publicación: proyecto

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PROYECTO
 
de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-016-SSA2-1994, Para la vigilancia, prevención,
 
control, manejo y tratamiento del cólera, para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-
016-SSA2-2009, Para la vigilancia, prevención, control, manejo y tratamiento del cólera.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de  Salud.
 
 
PABLO A. KURI MORALES, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud y Presidente del
 
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, con fundamento en
 
los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de
 
Procedimiento Administrativo; 3o fracciones II y XVII, 13 apartado A) fracción I, 133 fracción I, 134 fracción I,
 
135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 152, 154, 351, 361 y 393 de la Ley General de
 
Salud; 38 fracción II, 40 fracciones III y XI, 41, 43, 47 fracción I y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 8 fracción V, 10
 
fracciones VI y XVI y 45 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, me permito ordenar la
 
publicación en el Diario Oficial de la Federación
 
del Proyecto de Modificación a Norma Oficial Mexicana
 
 
NOM-016-SSA2-1994, Para la vigilancia, prevención, control, manejo y tratamiento del cólera, para quedar
 
como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-016-SSA2-2009, Para la vigilancia, prevención,
 
control, manejo y tratamiento del cólera.
 
 
El presente Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana se publica a efecto de que los
 
interesados dentro de los 60 días naturales contados a partir de su publicación, presenten sus comentarios
 
por escrito ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades,
 
sito en Lieja No. 7, primer piso, colonia Juárez, código postal 06696, México, D.F., teléfono y 
 
fax: 55-53-70-
56, correo electrónico 
pablo.kuri@salud.gob.mx.
 
 
Durante el plazo mencionado, los documentos que sirvieron de base para la elaboración del Proyecto y la
 
Manifestación de Impacto Regulatorio estarán a disposición del público en general, en el domicilio del Comité
 
mencionado en el párrafo anterior, para su consulta.
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
Que con fecha 5 de octubre del año 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-016-SSA2-1994, Para la vigilancia, prevención, control, manejo y tratamiento del cólera y que
 
entró en vigor al día siguiente de su publicación.
 
 
Que el Centro Nacional de Programas Preventivos y Control de Enfermedades, antes Centro Nacional de
 
Vigilancia Epidemiológica y Control de Enfermedades, ha realizado el seguimiento de la Norma Oficial
 
Mexicana en cuestión y ha decidido, después de los análisis científicos necesarios, proponer la actualización
 
del contenido de la Norma de mérito ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y
 
Control de Enfermedades, especialmente en cuanto al monitoreo ambiental y la identificación de la
 
toxigenicidad del agente que causa el cólera.
 
 
Que en atención a las anteriores consideraciones, se expide el siguiente:
 
 
PROYECTO DE MODIFICACION A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-SSA2-1994,
 
PARA LA
 
VIGILANCIA, PREVENCION, CONTROL, MANEJO Y TRATAMIENTO DEL COLERA,
 
PARA QUEDAR
 
COMO PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-016-SSA2-2009,
 
PARA LA
 
VIGILANCIA, PREVENCION, CONTROL, MANEJO Y TRATAMIENTO DEL COLERA
 
 
 
PREFACIO
 
 
 
En la elaboración del Proyecto de esta Norma Oficial Mexicana, participaron las siguientes instituciones y
 
unidades administrativas:
 
 
SECRETARIA DE SALUD
 
 
Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud
 
 
Centro Nacional de Programas Preventivos y Control de Enfermedades
 
 
Centro Nacional para la Atención de la Salud de la Infancia y la Adolescencia
 
 
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
 
 
Dirección General de Promoción de la Salud
 
 
Instituto de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos
 
  
 
 
Dirección General de Epidemiología
 
 
SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
 
 
Dirección General de Sanidad
 
 
SECRETARIA DE MARINA
 
 
Dirección General Adjunta de Sanidad Naval
 
 
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
 
 
Subdirección de Regulación de Servicios de Salud
 
 
PETROLEOS MEXICANOS
 
 
Gerencia de Servicios Médicos
 
 
COMISION NACIONAL DEL AGUA
 
 
Subdirección General de Agua Potable Drenaje y Saneamiento
 
 
Gerencia de Potabilización y Tratamiento
 
 
Subgerencia de Agua Limpia
 
 
Subdirección General de Administración del Agua
 
 
Gerencia de Calidad y Reuso del Agua e Impacto Ambiental
 
 
INDICE
 
 
 
0.
     
Introducción
 
 
1.
     
Objetivo y campo de aplicación
 
 
2.
     
Referencias
 
 
3.
     
Definiciones y abreviaturas
 
 
4.
     
Vigilancia epidemiológica y generalidades
 
 
5.
     
Laboratorio
 
 
6.
     
Sanidad Internacional
 
 
7.
     
Control Sanitario, Promoción de la Salud y Saneamiento Básico
 
 
8.
     
Atención a pacientes
 
 
9.
     
Medidas de seguridad biológica
 
 
10.
   
Estudio y control de brotes
 
 
11.
   
Capacitación del personal de salud
 
 
12.
   
Insumos para la prevención y control
 
 
13.
   
Organización
 
 
14.
   
Disposiciones complementarias
 
 
15.
   
Concordancia con normas internacionales y normas mexicanas
 
 
16.
   
Bibliografía
 
 
17.
   
Observancia de la Norma
 
 
18.
   
Vigencia
 
 
0.
 Introducción
 
 
El cólera es una infección intestinal aguda causada por el 
Vibrio cholerae O1
 y 
O139 
ambos toxigénicos
 
que se transmite al hombre por la ingesta de agua y alimentos contaminados por este microorganismo.
 
 
La enfermedad se presenta en personas de cualquier edad y se caracteriza por diarrea abundante y
 
vómito que puede llegar a la deshidratación, la cual puede evolucionar hasta el choque hipovolémico y causar
 
la muerte.
 
 
Esta enfermedad ha causado siete grandes epidemias en el mundo desde 1817 hasta la actualidad. La
 
séptima pandemia se inició en Indonesia en 1961 y se diseminó a todo el mundo. En enero de 1991 se
 
 
diagnosticaron los primeros casos de cólera en Perú para después extenderse al resto de los países del
 
continente americano.
 
 
Hasta 1992 se reconocía al 
Vibrio cholerae O1
 como agente de las epidemias de cólera en el mundo; sin
 
embargo, en 1992 y 1993 se identificaron en India y Bangladesh brotes epidémicos de gran magnitud,
 
causadas por un nuevo microorganismo, el 
Vibrio cholerae O139
. El cuadro clínico que produce este serotipo
 
es muy similar al 
Vibrio cholerae O1
 ya que produce una enterotoxina casi idéntica. Actualmente la presencia
 
de casos de cólera por el serotipo 
O139
 se ha confirmado únicamente en Asia suroriental.
 
 
En México, después de que durante más de 100 años no se habían registrado casos de cólera, en 1991
 
se identificó el primer caso en la localidad de San Miguel Totolmaloya, Estado de México, con la séptima
 
pandemia.
 
 
De 1991 a 1999 se confirmaron 45,792 casos de cólera distribuidos en 31 entidades federativas con una
 
mediana de 2,690 casos (tasa de morbilidad de 3.2 por 100,000 habitantes); ocurrieron 552 defunciones (tasa
 
de letalidad de 1.2 por ciento). Las últimas defunciones por cólera se presentaron en 1997. En el 2000 se
 
presentaron 5 casos (morbilidad de 0.005 por 100,000 habitantes) en cuatro entidades federativas, no 
 
se
 
presentaron defunciones.
 
 
En 2001 se presentó un caso (morbilidad de 0.001 por 100,000 habitantes) y no se presentaron
 
defunciones. Desde entonces no se han confirmado casos de cólera en México. De manera rutinaria se
 
realizan acciones de búsqueda intencionada.
 
 
El cólera es una enfermedad prevenible y controlable a través de acciones que incluyen la vigilancia
 
epidemiológica, el diagnóstico oportuno,, la atención médica, la vigilancia del saneamiento ambiental y el
 
fomento para la salud; estas acciones se realizan conjuntamente por los sectores público, social y privado.
 
 
La Organización Mundial de la Salud, por medio de un comunicado, excluyó a México de la lista de países
 
infectados por cólera en 2001. Por ello la importancia de reforzar las actividades de vigilancia sanitaria y la
 
búsqueda intencionada de casos para mantener esa condición.
 
 
Mediante la vigilancia epidemiológica activa y el monitoreo ambiental permanente tanto en manejadores de
 
alimentos de productos provenientes del mar, así como de puntos de monitoreo fijos definidos por los
 
antecedentes de la presencia de casos, se ha demostrado que la circulación ambiental de la bacteria persiste,
 
ya que durante cuatro años de vigilancia se ha aislado la bacteria en 21 entidades federativas.
 
 
Durante estos años no se han presentado casos. En el 2002 se identificó la bacteria en 46 muestras; 57
 
en el 2003; 31 en el 2004, 35 en el 2005; 86 en 2006; 68 en 2007 y 22 en 2008.
 
 
Con base a lo expuesto, es necesaria la revisión de esta Norma Oficial Mexicana con enfoque más estricto
 
en el monitoreo ambiental y la identificación de la toxigenicidad del agente mediante pruebas de laboratorio
 
específicas y definir nuevas estrategias encaminadas a la seguridad en salud de la población.
 
 
1.
 Objetivo y campo de aplicación
 
 
1.1
 
Esta Norma tiene por objeto establecer los criterios y especificaciones sobre las actividades
 
relacionadas a la vigilancia, prevención, control, manejo y tratamiento del cólera.
 
 
1.2
 
Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y su ejecución involucra a los
 
sectores público, social y privado que integran el Sistema Nacional de Salud.
 
 
2.
 Referencias
 
 
Para la correcta aplicación de esta Norma Oficial Mexicana es necesario consultar las siguientes normas o
 
las que las sustituyan:
 
 
2.1
 Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-1994, para la vigilancia epidemiológica.
 
 
2.2
 
Norma Oficial Mexicana NOM-242-SSA1-2009, Productos y servicios. Productos de la pesca frescos,
 
refrigerados, congelados y procesados. Específicamente sanitarias y métodos de prueba.
 
 
2.3
 
Norma Oficial Mexicana NOM-036-SSA2-2002, Prevención y control de enfermedades. Aplicación de
 
vacunas, toxoides, sueros, antitoxinas e inmunoglobulinas en el humano.
 
 
2.4
 Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2005, Servicios básicos de Salud. Promoción y educación
 
para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación.
 
 
2.5
 Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, Protección ambiental, Salud Ambiental,
 
Residuos Peligrosos Biológico Infecciosos, Clasificación y especificaciones de manejo.
 
  
 
 
2.6
 Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos,
 
bebidas o suplementos alimenticios.
 
 
2.7
 Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, Salud ambiental, agua para uso y consumo humano.
 
Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización.
 
 
2.8
 Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, Del expediente clínico.
 
 
2.9
 Norma Oficial Mexicana NOM-179-SSA1-1998, Vigilancia y evaluación del control de calidad del agua
 
para uso y consumo humano, distribuida por sistemas de abastecimiento público.
 
 
2.10
 Norma Oficial Mexicana NOM-244-SSA1-2008, Equipos y sustancias germicidas para tratamiento
 
doméstico de agua. Requisitos sanitarios.
 
 
2.11
 Norma Oficial Mexicana NOM-201-SSA1-2002, Productos y Servicios. Agua y Hielo para consumo
 
humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias.
 
 
2.12
 Norma Oficial Mexicana NOM-230-SSA1-2002, Salud Ambiental. Agua para uso y consumo humano,
 
requisitos sanitarios que deben cumplir en los sistemas de abastecimiento públicos y privados durante el
 
manejo del agua. Procedimientos sanitarios para el muestreo.
 
 
3.
 Definiciones y abreviaturas
 
 
Para los efectos de esta norma se entiende por:
 
 
3.1
 Definiciones
 
 
3.1.1
 Brote de cólera
, a la presencia de dos o más casos confirmados relacionados epidemiológicamente
 
entre sí o la presencia de un caso en un área donde no se ha demostrado la existencia previa del
 
padecimiento.
 
 
3.1.2
 Caso confirmado de cólera
, a todo enfermo en el que se aísle, mediante cultivo bacteriológico, en
 
materia fecal o contenido gastrointestinal, 
Vibrio cholerae
 
O1
 y/o 
O139
 toxigénicos, así como los que por
 
asociación epidemiológica se determinen.
 
 
3.1.3
 Caso hospitalizado por cólera
, a toda persona a la que se brinde atención médica en un
 
establecimiento de salud, fijo o móvil y que permanezca en el mismo 24 horas y en quien se aísle o demuestre
 
Vibrio cholerae O1
 y/o 
O139
 toxigénicos, mediante cultivo bacteriológico.
 
 
3.1.4
 Caso sospechoso de cólera
, a todo enfermo de diarrea que presente las siguientes características:
 
 
3.1.4.1
 
Que en su lugar de residencia no se haya demostrado o se desconozca la circulación de 
Vibrio
 
cholerae O1
 y/o 
O139
 toxigénicos, a todo enfermo de diarrea que tenga cinco años de edad o más, que
 
presente cinco evacuaciones o más en 24 horas y cuyo cuadro diarreico tenga una evolución menor a cinco
 
días.
 
 
3.1.4.2
 
Que en su lugar de residencia donde se ha demostrado la circulación de 
Vibrio cholerae O1
 y/o
 
O139
 toxigénicos en los últimos 90 días o en las comunidades ubicadas dentro del área de los cercos
 
epidemiológicos, se considerará como sospechosa a toda persona con diarrea no mayor a cinco días de
 
evolución, independientemente de su edad y en situación de desastres.
 
 
3.1.5
 Contacto
, a toda persona que en el hogar, lugar de trabajo o sitio de reunión haya compartido,
 
preparado o manipulado alimentos, agua o hielo o que haya realizado cambio de pañal de los casos
 
sospechosos o confirmados en los cinco días previos al inicio de la enfermedad.
 
 
3.1.6
 Defunción por cólera
, al fallecimiento de un caso confirmado que ocurra hasta dos semanas
 
posteriores al inicio de las manifestaciones clínicas y en cuyo certificado de defunción aparezcan como causa
 
básica o asociada los siguientes términos:
 
 
Gastroenteritis o diarrea más deshidratación; Gastroenteritis; Diarrea más desequilibrio hidroelectrolítico.
 
 
3.1.7
 
Enfermedad del cólera
, la infección intestinal aguda causada por el 
Vibrio cholerae O1
 y 
O139
 
toxigénicos
 
que se transmite al hombre por la ingesta de agua y alimentos contaminados por este
 
microorganismo.
 
 
3.1.8
 Fuente de infección de cólera
, a todo alimento, agua, bebida, hielo, heces o vómito donde se aísle
 
Vibrio cholerae O1
 y/o 
Vibrio cholerae O139
 toxigénicos.
 
 
3.1.9
 Portador
, a la persona que alberga al agente infeccioso en ausencia de enfermedad clínica aparente
 
y en quien se aísle 
Vibrio cholerae O1
 y/o 
O139
 toxigénicos en materia fecal o contenido gastrointestinal.
 
  
 
 
3.1.10
 Red Negativa de Notificación Diaria
: a la notificación obligatoria diaria, por la vía más rápida,
 
sobre la ausencia de casos de cólera, con base en lo establecido en la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-017-
SSA2-1994, Para la vigilancia epidemiológica.
 
 
3.1.11
 
Vigilancia sanitaria
: el conjunto de acciones de evaluación, verificación y supervisión del
 
cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables que deben observarse en los
 
procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionados con las materias de
 
competencia de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
 
 
3.2.
 Abreviaturas
 
 
3.2.1
 
CCAYAC: 
   
Comisión de Control Analítico y Ampliación de Cobertura de la Comisión Federal para
 
la Protección contra Riesgos Sanitarios
 
 
3.2.2 
°C:
             
Grados Celsius
 
 
3.2.3
 
E. coli:
        
Escherichia coli
 
 
3.2.4
 
InDRE: 
       
Instituto de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos
 
 
3.2.5
 
mg: 
           
Miligramo
 
 
3.2.6
 
mg/l:
           
Miligramo por litro
 
 
3.2.7
 
mEq/l:
         
Miliequivalentes por litro
 
 
3.2.8
 
mmol/l: 
       
Milimoles por litro
 
 
3.2.9
 
ml/kg: 
         
Mililitros por kilogramo
 
 
3.2.10
 
mg/kg: 
      
Miligramos por kilogramo
 
 
3.2.11
 
NOM: 
       
Norma Oficial Mexicana
 
 
4.
 Vigilancia epidemiológica y generalidades
 
 
4.1
 
El periodo de incubación de cólera se considera que puede ser desde menos de 24 horas hasta cinco
 
días.
 
 
4.2
 
Se espera que al menos el 2% del total de diarreas en mayores de cinco años de edad cumplan con la
 
definición operacional de caso sospechoso por lo que deberá tomársele una muestra de materia fecal con un
 
hisopo rectal y transportarlo en medio de Cary Blair, para cultivo, aislamiento e identificación de 
Vibrio
 
cholerae O1
 u 
O139 
toxigénicos o, en su caso, muestras pareadas de suero, tomadas con intervalo de tres a
 
cuatro semanas para la identificación de anticuerpos. Una vez obtenido el resultado se reclasificará al
 
enfermo.
 
 
4.3
 
Los casos sospechosos, confirmados y defunciones por cólera, así como los brotes de cólera son
 
objeto de notificación inmediata durante las primeras 24 horas, posteriores a tener conocimiento de los casos
 
y realizar estudio epidemiológico correspondiente, con base en lo establecido en la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-017-SSA2-1994, para la vigilancia epidemiológica.
 
 
4.4
 
Para fines de notificación, se seguirán los siguientes lineamientos:
 
 
4.4.1
 
Notificación Inmediata: con base en lo establecido en la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-017-SSA2-
1994, Para la vigilancia epidemiológica.
 
 
4.4.2
 
Red Negativa de Notificación Diaria: se hará, de manera obligada, cada día por la vía más rápida,
 
sobre la ausencia de casos de cólera, con base en lo establecido en la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-017-
SSA2-1994, Para la vigilancia epidemiológica.
 
 
4.4.3
 Ante la presencia de un paciente sospechoso o confirmado de 
Vibrio cholerae O1
 y/o 
O139
 
toxigénicos en clínica, consultorio, dispensario médico u hospital privado, el médico tratante notificará según
 
los mismos puntos y especificaciones señalados en el numeral 4.4.1, conforme a la normatividad vigente:
 
 
4.4.4
 Para fines estadísticos, los aislamientos positivos a 
Vibrio cholerae O1
 y/o 
O139
 toxigénicos se
 
clasifican de la manera siguiente:
 
 
4.4.4.1
 Caso confirmado de cólera, no hospitalizado.
 
 
4.4.4.2
 Caso confirmado de cólera, hospitalizado.
 
  
 
 
4.4.4.3
 Portador.
 
 
4.4.4.4
 Defunción por cólera, con atención médica.
 
 
4.4.4.5
 Defunción por cólera, sin atención médica.
 
 
4.5
 
La notificación de defunción por cólera deberá sujetarse a lo ordenado en la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-017-SSA2-1994, para la vigilancia epidemiológica.
 
 
4.6
 
Los casos confirmados de cólera deberán ser notificados semanalmente, de acuerdo con lo
 
establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-1994, para la vigilancia epidemiológica.
 
 
4.7
 
La vigilancia epidemiológica de casos y defunciones por cólera se hará de acuerdo a los lineamientos
 
marcados en la Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-1994, para la vigilancia epidemiológica.
 
 
5.
 Laboratorio
 
 
5.1
 
Los diferentes niveles de la estructura se apoyarán en lo que cita la NOM-017-SSA2-1994, para la
 
vigilancia epidemiológica, para obtener el máximo beneficio de este servicio en apoyo al diagnóstico de casos
 
sospechosos y confirmados de cólera.
 
 
5.2
 Los laboratorios de salud pública de los servicios estatales de salud deberán contar con un área
 
destinada exclusivamente al análisis de alimentos y otra para muestras biológicas, lo cual es importante para
 
evitar contaminación de tipo cruzado que puedan afectar la interpretación epidemiológica de los resultados
 
obtenidos. Dichos laboratorios tendrán la capacidad técnica e infraestructura para el aislamiento, identificación
 
y caracterización del 
Vibrio cholerae 
en sus serotipos 
O1
, 
No O1
 y 
O139
 aislados de muestras humanas y
 
ambientales. En caso de un brote o epidemia de cólera, los servicios estatales de salud dispondrán lo
 
necesario, a efecto de instalar laboratorios o mecanismos para la identificación de 
Vibrio 
cholerae 
O1 y No O1
 
en cualquier unidad de salud cercana al sitio de ocurrencia del brote.
 
 
5.3
 
El diagnóstico del 
Vibrio cholerae O1
, 
No O1
 y 
O139
 incluirá el aislamiento del microorganismo, su
 
caracterización bioquímica y aglutinación bacteriana con sueros polivalentes y monovalentes específicos.
 
 
5.4
 
Las autoridades sanitarias de salud mantendrán actividades de control de calidad del diagnóstico
 
bacteriológico de 
Vibrio cholerae O1
, 
No O1
 y 
O139
 en laboratorios locales y privados.
 
 
5.5
 
Para mantener estandarizado el funcionamiento de la red de laboratorios regionales y/o estatales éstos
 
deberán enviar el 100% de las cepas aisladas de 
Vibrio cholerae O1
 y 
O139
 recuperadas de casos de diarrea,
 
el 100% de las cepas de 
Vibrio cholerae O1
 recuperadas de muestras ambientales y alimentos y el 30% de
 
las cepas de 
Vibrio cholerae No O1
 recuperadas de muestras ambientales y alimentos, mismas que serán
 
remitidas al InDRE para su confirmación y determinación de serotipo, biotipo, patrón de resistencia a los
 
antimicrobianos y toxina colérica.
 
 
5.6
 
En el caso de cepas aisladas de muestras ambientales y alimentos se enviarán a la CCAYAC el 100%
 
de cepas de 
Vibrio cholerae
 
O1
 y 
O139
, además del 30% de 
No O1
 para su confirmación, determinación de
 
serotipo y toxina colérica.
 
 
5.7
 
La identificación de 
Vibrio cholerae O1
 en muestras humanas se podrá efectuar mediante pruebas
 
rápidas (Cholera-Smart, CoaVich, Cholera-Screen u otras) que permitan la identificación de antígenos
 
bacterianos; será necesario confirmar la presencia del agente causal a través del cultivo microbiológico del
 
100% de las muestras tomadas para dichas pruebas rápidas.
 
 
5.8
 
El manejo y procesamiento de muestras ambientales y de alimentos se llevará a cabo por el personal
 
de laboratorio local, regional o estatal, aplicando la metodología y los controles de calidad recomendados para
 
ello. La CCAYAC tendrá a su cargo supervisar y evaluar el cumplimiento de lo anteriormente descrito. Ante un
 
brote de enfermedad diarreica aguda realizar la siembra de la muestra y buscar de manera intencionada la
 
presencia de 
Vibrio cholerae
 serotipos 
O1
, 
No O1
, 
O139
 y 
Vibrio parahaemolyticus
 en la misma placa de
 
siembra.
 
 
5.9
 
La determinación de anticuerpos vibriocidas y antitoxina colérica para diagnóstico se realizará
 
únicamente en sueros pareados, tomando la primera muestra en la fase aguda de la enfermedad y la segunda
 
muestra tres semanas después de haber tomado la primera, éstas serán remitidas al InDRE para su análisis.
 
 
6.
 Sanidad Internacional
 
 
6.1
 
Al arribo de un barco, aeronave, tren, vehículo automotor u otro medio de transporte en el cual se
 
presuma la presencia de casos sospechosos de cólera o si se tiene el antecedente de la existencia de un
 
caso ocurrido a bordo, la autoridad sanitaria competente aplicará las siguientes medidas:
 
  
 
 
6.1.1
 
A los pasajeros y/o tripulantes que lleguen a los Estados Unidos Mexicanos procedentes de otros
 
países donde se presentan casos de cólera, deberán ser observados conforme a las disposiciones jurídicas
 
aplicables y los lineamientos del Reglamento Sanitario Internacional. Dicha vigilancia no limita ni restringe el
 
libre tránsito de los viajeros dentro del territorio nacional; asimismo no podrá realizarse el estudio de hisopo
 
rectal sin el consentimiento escrito de dichas personas.
 
 
6.1.2
 
Se realizará la supervisión de la correcta eliminación y disposición de cualquier agua de la quilla del
 
barco o cualquier otro material contaminado, excluyendo la carga; asimismo se verificará la desinfección de
 
los tanques de agua y del equipo utilizado para la preparación de los alimentos. Una vez cumplido lo anterior
 
se permitirá el libre tránsito.
 
 
6.2
 
Los alimentos transportados como carga a bordo de los barcos, aeronaves, trenes, vehículos
 
automotores u otro medio que provengan de un país donde exista cólera o se haya detectado este
 
padecimiento y que durante el tránsito a su destino final toquen puertos mexicanos, no serán sometidos a
 
exámenes bacteriológicos excepto cuando su destino final sea México.
 
 
6.3
 
Las autoridades de salud proporcionarán el servicio de vacunación a los viajeros con destino a países
 
infectados, siempre y cuando sea requerido por las autoridades sanitarias de dichos países.
 
 
7.
 Control Sanitario, Promoción de la Salud y Saneamiento Básico
 
 
7.1
 En áreas con riesgo de transmisión de cólera, los responsables de los niveles técnico-administrativos
 
correspondientes deberán supervisar y en su caso, efectuar la vigilancia sanitaria de:
 
 
7.1.1
 
La concentración de cloro residual libre en las redes de distribución de agua entubada, en tomas
 
domiciliarias de agua y camiones cisterna de acuerdo a lo establecido en las normas oficiales mexicanas
 
NOM-127-SSA1-1994, Salud ambiental, agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y
 
tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización; NOM-179-SSA1-1998, Vigilancia 
 
y
 
evaluación del control de calidad del agua para uso y consumo humano, distribuida por sistemas de
 
abastecimiento público; y NOM-230-SSA1-2002 Salud Ambiental. Agua para uso y consumo humano,
 
requisitos sanitarios que deben cumplir en los sistemas de abastecimiento públicos y privados durante el
 
manejo del agua. Procedimientos sanitarios para el muestreo; en lo que corresponda a cada una de ellas,
 
deberá mantenerse en el rango de cloro libre residual entre tanto no se asegure que no exista riesgo.
 
 
7.1.2
 
La calidad microbiológica del agua para consumo humano que incluirá la determinación de 
Vibrio
 
cholerae
 
O1
 y/o 
O139
 toxigénico en tomas y depósitos domiciliarios, camiones cisterna, hidrantes, agua
 
envasada, hielo y cualquier otro depósito o conducto de agua que pueda constituir una fuente potencial de
 
infección por cólera tomando en cuenta las normas oficiales mexicanas NOM-127-SSA1-1994, Salud
 
ambiental, agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe
 
someterse el agua para su potabilización; NOM-179-SSA1-1998, Vigilancia y evaluación del control de calidad
 
del agua para uso y consumo humano, distribuida por sistemas de abastecimiento público; 
 
NOM-201-SSA1-
2002 Productos y Servicios. Agua y Hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones
 
sanitarias; y NOM-230-SSA1-2002 Salud Ambiental. Agua para uso y consumo humano, requisitos sanitarios
 
que deben cumplir en los sistemas de abastecimiento públicos y privados durante el manejo del agua.
 
Procedimientos sanitarios para el muestreo; en lo que corresponda a cada una de ellas.
 
 
7.1.3
 
La búsqueda de 
Vibrio cholerae O1
 y/o 
Vibrio cholerae O139
 en:
 
 
7.1.3.1
 
Cuerpos de agua como ríos, arroyos, canales de riego, de aguas negras, lagos, embalses y otros
 
que representen fuente potencial de infección por cólera de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-230-
SSA1-2002, Salud Ambiental. Agua para uso y consumo humano, requisitos sanitarios que deben cumplir en
 
los sistemas de abastecimiento públicos y privados durante el manejo del agua. Procedimientos sanitarios
 
para el muestreo; de manera intencionada ante la circulación de la bacteria.
 
 
7.1.3.2
 
Alimentos frescos, refrigerados, congelados y cualquier otro que constituya una fuente potencial de
 
infección por cólera, especialmente en centros de abasto y establecimientos expendedores de los mismos. En
 
caso de los moluscos bivalvos, la autoridad realizará la búsqueda en muestras tomadas directamente en las
 
áreas de cosecha donde se desarrollan estos organismos.
 
 
7.1.4
 
Se podrán utilizar pruebas rápidas para la determinación de indicadores como coliformes totales y E.
 
coli que induzcan acciones como monitoreo y muestreo más específicos en fuentes de abastecimiento,
 
sistemas de distribución y tomas domiciliarias de agua.
 
 
7.2
 
Promoción de la salud: la promoción de la salud se realizará por todo el personal de salud con base en
 
los siguientes criterios:
 
 
7.2.1
 
Participación Social.
 
  
 
 
7.2.1.1
 
Promover la participación de las autoridades locales, las instituciones públicas, de los sectores
 
social y privado, medios de comunicación y la población en general para fomentar la adopción de estilos de
 
vida saludables como el manejo adecuado del agua, la cocción de alimentos, el lavado y desinfección 
 
de
 
frutas, legumbres y verduras, el lavado de manos, la disposición y eliminación de basura y excretas, entre
 
otros; así como promover el consumo de productos de la pesca provenientes de áreas bajo el control sanitario
 
de la autoridad.
 
 
7.2.2
 
Comunicación Educativa: Los métodos de comunicación educativa para emitir mensajes a la
 
población son los siguientes: medios visuales, (carteles, pinta de bardas, folletos y prensa); medios masivos,
 
(radio, cine, video, y televisión)
 
 
7.2.2.1
 
Promover la vinculación y participación de los profesionales de la comunicación para que junto con
 
las radiodifusoras y los diversos medios de comunicación asuman el compromiso de informar en forma
 
permanente a la población en general sobre el tema de cólera, sus mecanismos de transmisión y las
 
alternativas de prevención y control precisadas en esta Norma Oficial Mexicana.
 
 
7.2.2.2
 
Promover la concertación y coordinación de los servicios de salud con los medios de comunicación
 
para informar a la población a través de la difusión de mensajes que favorezcan un mejor control del cólera
 
como: hervir el agua, lavarse las manos con agua y jabón cuando menos antes de comer, preparar o servir
 
alimentos, después de ir al baño o cambiar un pañal; lavar y desinfectar frutas, legumbres y verduras, a dónde
 
acudir en caso de presentar la enfermedad.
 
 
7.2.3
 
Educación para la Salud.
 
 
7.2.3.1
 
Informar a la población respecto a qué es el cólera, así como el impacto social y económico en la
 
salud individual, familiar y colectiva que tiene esta patología.
 
 
7.2.3.2
 
Informar a la población sobre los factores de riesgo que favorecen la transmisión de la enfermedad
 
como son el manejo inadecuado del agua, la cocción insuficiente de pescados y mariscos, la inadecuada
 
disposición de basura y excretas.
 
 
7.2.3.3
 
Promover el desarrollo de las acciones para el control de esta enfermedad como hervir el agua
 
para consumo humano, la cocción de alimentos como pescados y mariscos, el lavado de frutas, verduras y
 
legumbres con agua y jabón, la disposición y eliminación de basura y excretas y el lavado de manos con agua
 
y jabón.
 
 
7.2.3.4
 
Prevención del fecalismo a ras de suelo; en áreas donde se disponga de drenaje se promoverá la
 
conexión domiciliaria. En zonas donde no se cuente con este servicio, se evaluará y promoverá 
 
la
 
construcción y uso de letrinas sanitarias o fosas sépticas. Cuando esto no sea posible, se recurrirá a cubrir las
 
excretas con cal y enterrarlas. Asimismo, se promoverá con las autoridades locales correspondientes que los
 
desechos no lleguen sin tratamiento a ríos, cuerpos lagunares o áreas donde se obtenga agua para consumo
 
humano o productos de la pesca.
 
 
7.2.3.5
 
Promoción del consumo de alimentos bien cocidos o fritos lo más pronto posible después de
 
prepararlos.
 
 
7.2.3.6
 
Cuando por alguna razón no se consuman los alimentos después de prepararlos procurar que los
 
mismos se mantengan en refrigeración entre 4 y 8°C.
 
 
7.2.3.7
 
Recalentado de los alimentos previamente cocinados, por encima de los 60°C o hasta la
 
temperatura de ebullición.
 
 
7.2.3.8
 
Lavado y tallado con estropajo, agua y jabón de las frutas y verduras en general; aquellas que no
 
se puedan tallar, se desinfectarán mediante el siguiente proceso: una vez lavadas, se sumergirán durante 30
 
minutos en agua a la que se añadió previamente cloro, plata coloidal o yodo.
 
 
7.2.3.9
 
Mantener limpios y secos los utensilios y trastes que usan para preparar, servir y/o consumir
 
alimentos así como las superficies donde se elaboran éstos e integralmente la cocina.
 
 
7.2.3.10
 
Prevención del contacto directo o indirecto de alimentos procesados con alimentos no
 
procesados, de acuerdo con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de
 
higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios.
 
 
7.2.3.11
 
Promoción de la higiene personal con énfasis en el caso de los manejadores de alimentos así
 
como en los establecimientos en donde se almacenan, comercializan, procesan y expenden alimentos.
 
 
7.2.3.12
 
Guardado de la basura en recipientes tapados y eliminación de la misma mediante entierro, o
 
bien, depositarla con el servicio de recolección y evitar tirarla a cielo abierto, en vía pública o lotes baldíos.
 
  
 
 
7.2.3.13
 
Promoción activa de la organización y participación de la comunidad y grupos sociales y
 
autoridades locales para:
 
 
7.2.3.13.1
 
Que se protejan y mantengan limpias las fuentes de abastecimiento de agua de acuerdo a la
 
Norma Oficial Mexicana NOM-230-SSA1-2002, Salud Ambiental. Agua para uso y consumo humano,
 
requisitos sanitarios que deben cumplir en los sistemas de abastecimiento públicos y privados durante el
 
manejo del agua. Procedimientos sanitarios para el muestreo.
 
 
7.2.3.13.2
 
Que se construyan letrinas o fosas sépticas y fomentar su uso adecuado.
 
 
7.2.3.13.3
 
Que se mantenga limpia la vía pública, así como otros sitios de uso comunitario.
 
 
7.2.3.13.4
 
Que se mejoren las condiciones generales de la vivienda.
 
 
7.2.3.13.5
 
Gestionar ante las autoridades gubernamentales correspondientes la instalación y
 
mantenimiento de servicios de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas residuales, recolección 
 
y
 
eliminación sanitaria de basuras así como la vigilancia y control de establecimientos donde se procesen y
 
expendan alimentos, agua o hielo y la eliminación de fauna nociva.
 
 
7.2.3.13.6
 
Que se elimine el uso de aguas residuales para el riego de cultivos de verduras y hortalizas.
 
 
7.2.3.14
 
Si el agua está turbia es conveniente limpiarla antes de hervirla, clorarla o yodarla; para esto se
 
cuela usando un lienzo limpio como cedazo o bien se deja reposar hasta que se asienten los residuos.
 
 
7.2.3.15
 
Capacitación sobre la desinfección del agua para consumo humano por medios físicos (ebullición)
 
o químicos y almacenamiento de la misma en recipientes limpios, cubiertos y que no sufran corrosión en sus
 
materiales, conforme a la NOM-180-SSA1-1998, Salud Ambiental. Agua para uso y consumo humano.
 
Equipos de tratamiento de tipo doméstico. Requisitos sanitarios.
 
 
7.2.3.15.1
 
El método de desinfección más seguro es hervir el agua durante cinco minutos a partir del
 
momento en que empieza a hervir o burbujear.
 
 
7.2.3.15.2
 
Para clorar el agua de consumo humano en el medio doméstico y obtener una concentración de
 
cloro residual libre como lo establece la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, Salud ambiental, agua
 
para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua
 
para su potabilización.
 
 
8.
 Atención de pacientes
 
 
8.1
 
Los casos de cólera de acuerdo con su sintomatología y el grado de deshidratación, se clasifican como
 
sigue:
 
 
8.1.1
 
Sin deshidratación: paciente con evacuaciones líquidas con o sin presencia de vómito, sin pérdida de
 
peso y sin signos clínicos de deshidratación.
 
 
8.1.2
 
Con deshidratación leve a moderada, paciente que presenta dos o más de las siguientes
 
manifestaciones clínicas:
 
 
8.1.2.1
 
Inquietud o irritabilidad.
 
 
8.1.2.2
 
Ojos hundidos (llanto sin lágrimas).
 
 
8.1.2.3
 
Mucosas secas.
 
 
8.1.2.4
 
Sed aumentada.
 
 
8.1.2.5
 
Polipnea o taquipnea.
 
 
8.1.2.6
 
Taquicardia y pulso rápido.
 
 
8.1.2.7
 
Llenado capilar mayor a tres segundos y menor de cinco.
 
 
8.1.2.8
 
Orina escasa y oscura.
 
 
8.1.3
 
Con deshidratación grave y/o estado de choque, paciente que además de las características
 
anteriores, presenta dos o más de las manifestaciones clínicas siguientes:
 
 
8.1.3.1
 
Letargo o Inconsciencia
 
  
 
 
8.1.3.2
 
Incapacidad para beber.
 
 
8.1.3.3
 
Taquicardia con pulso débil o no perceptible.
 
 
8.1.3.4
 
Llenado capilar mayor a tres segundos y menor de cinco.
 
 
8.1.3.5
 
Hipotensión arterial.
 
 
8.1.3.6
 
Anuria.
 
 
8.2
 
El tratamiento del cólera de acuerdo con la gravedad y evolución del caso, comprende las siguientes
 
actividades:
 
 
8.2.1
 
Prevención y tratamiento de la deshidratación.
 
 
8.2.2
 
Prevención de la diseminación del microorganismo causante de la infección mediante el uso de
 
antibióticos.
 
 
8.2.3
 
Incremento de las medidas higiénicas.
 
 
8.2.4
 
Prevención de las complicaciones.
 
 
8.3
 
La deshidratación secundaria al cólera y a cualquier enfermedad diarreica aguda se previene con la
 
administración oral de líquidos de uso regional y se trata con la ministración de solución de sales de
 
hidratación oral.
 
 
9.
 Medidas de seguridad biológica
 
 
9.1
 
Los pacientes con diagnóstico de cólera que requieren tratamiento hospitalario, se manejarán con la
 
técnica indicada para enfermedades gastrointestinales transmisibles:
 
 
9.1.1
 
El personal de salud se lavará las manos antes y después de estar en contacto con un paciente.
 
 
9.1.2
 
Uso de guantes desechables cuando se tenga contacto con excretas, fomites y desechos.
 
 
9.1.3
 
Utilización de ropa y sábanas limpias cuando se atiende a los pacientes.
 
 
9.1.4
 
Los orinales y cómodos serán de uso individual y se desinfectarán después de ser usados.
 
 
9.1.5
 
Los sanitarios para uso de los enfermos serán desinfectados por lo menos tres veces al día con agua
 
hiperclorada (un litro de hipoclorito de sodio de 4 a 6%, cloro comercial, por cada 100 litros de agua limpia o la
 
proporción que se vaya a emplear).
 
 
9.2
 
La ropa de cama, la de los enfermos y la de uso del personal que los atiende, se depositará en bolsas
 
de plástico, rotuladas con la leyenda 
"
Material contaminado
"
 para ser remojada durante 30 minutos en agua
 
hiperclorada y posteriormente se lavarán con agua y jabón.
 
 
9.3
 
Las excretas de los pacientes con cólera se tratarán con hipoclorito de sodio al 6%. Se calcula una
 
quinta parte del volumen de las excretas, se añade esta cantidad de cloro y se dejan reposar por 30 minutos
 
antes de ser vaciadas al drenaje o letrinas. En caso de no existir drenaje, las excretas se cubrirán con una
 
capa de cal viva y se enterrarán. En el registro final de aguas residuales de los hospitales, de no disponer de
 
planta de tratamiento de agua, se colocará un goteo de hipoclorito de sodio al 6%.
 
 
9.4
 
En los laboratorios que procesen muestras para la búsqueda de 
Vibrio cholerae O1
 y 
Vibrio cholerae
 
O139,
 el personal cumplirá con las siguientes normas de bioseguridad.
 
 
9.4.1
 
Usar batas de manga larga y con botonadura al frente.
 
 
9.4.2
 
El material reutilizable deberá esterilizarse por cualquier medio, previo a su lavado con agua
 
hiperclorada, dejándolo sumergido durante 30 minutos.
 
 
9.4.3
 
Desinfectar con agua hiperclorada las superficies de trabajo contaminadas o expuestas, tanto al
 
inicio como al término de la jornada.
 
 
9.4.4
 
El material contaminado que se elimine deberá remojarse durante 30 minutos en agua hiperclorada
 
antes de ser desechado. Se procederá a su disposición final de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-
087-ECOL-SSA1-2002, Protección ambiental, Salud Ambiental, Residuos Peligrosos Biológico Infecciosos,
 
 
Clasificación y especificaciones de manejo.
 
 
9.4.5
 
No fumar ni comer ninguna clase de alimentos dentro del área de trabajo.
 
 
9.4.6
 
Los laboratorios deberán contar con áreas específicas para el manejo y procesamiento de muestras
 
clínicas y para el manejo y procesamiento de muestras de alimentos.
 
 
9.4.7
 
Impartir capacitación y sensibilizar al personal sobre los alcances de la enfermedad, transmisión y
 
toda aquella información que les sea de utilidad para evitar contagio.
 
 
10.
 Estudio y control de brotes
 
 
10.1
 
Quien realiza el estudio de un brote de cólera requerirá:
 
 
10.1.1
 
Corroborar la existencia de casos de cólera mediante criterios clínicos, epidemiológicos y de
 
laboratorio.
 
 
10.1.2
 
Confirmar la existencia del brote.
 
 
10.1.3
 
Describir su distribución en tiempo, lugar y persona.
 
 
10.1.4
 
Identificar los factores de riesgo del brote.
 
 
10.1.5
 
Identificar las posibles fuentes de infección y elegir el tipo de estudio epidemiológico adecuado.
 
Realizar el análisis de datos.
 
 
10.1.6
 
Proponer medidas de control.
 
 
10.1.7
 
Notificar el brote de acuerdo a esta Norma Oficial Mexicana, y a la NOM-017-SSA2-1994, Para la
 
vigilancia epidemiológica.
 
 
10.2
 
De confirmarse un caso de cólera, se realizarán las acciones de bloqueo familiar, de cerco
 
epidemiológico y operativos especiales de acuerdo al Manual para la Vigilancia Epidemiológica del Cólera,
 
disponible para su consulta en 
www.cenavece.salud.gob.mx
 
 
11.
 Capacitación del personal de salud
 
 
11.1
 
El personal del Sistema Nacional de Salud y de instancias comunitarias deberán ser capacitados en
 
cuanto a la vigilancia, la prevención, el control, el manejo y el tratamiento del cólera de acuerdo con los
 
niveles técnico administrativos respectivos.
 
 
12.
 Insumos para la prevención y control
 
 
12.1
 
Los establecimientos de salud, de acuerdo con los niveles técnico-administrativos correspondientes,
 
deberán contar con los insumos básicos para el tratamiento adecuado, la notificación y la toma de muestras
 
de casos sospechosos y confirmados de cólera.
 
 
12.2
 
Los laboratorios de salud pública de los diferentes niveles técnico-administrativos deberán contar con
 
los insumos básicos para el diagnóstico bacteriológico y/o identificación de 
Vibrio cholerae O1
 y/o
 
 
V. cholerae
 
O139
.
 
 
13.
 Organización
 
 
13.1
 
La Secretaría de Salud propondrá, en caso de resurgimiento del padecimiento, la inclusión del tema
 
en la agenda de actividades del Comité Nacional para la Seguridad en Salud, ya sea en las reuniones
 
ordinarias y/o extraordinarias a fin de que se definan y operacionalicen las políticas nacionales para controlar
 
de manera inmediata los brotes del padecimiento, en el entendido que las acciones serán desarrolladas de
 
manera sectorial, con el apoyo de otros sectores involucrados en sus respectivos ámbitos de responsabilidad.
 
 
14.
 Disposiciones complementarias
 
 
14.1
 
Sólo podrán emplearse las vacunas contra 
Vibrio cholerae O1 
y/o 
V. cholerae O139
, como parte de
 
protocolos de investigación autorizados de acuerdo con las disposiciones jurídicas en la materia y en el caso
 
previsto en el numeral 6.3 del apartado 6, de esta Norma Oficial Mexicana.
 
 
14.2
 
Las personas fallecidas por cólera, deberán ser inhumadas o incineradas antes de 24 horas, en la
 
comunidad donde fallezcan. Se promoverá que durante los servicios funerarios no se sirvan bebidas ni
 
alimentos por ser una fuente potencial de infección y motivo frecuente de brotes de cólera.
 
 
15.
 Concordancia con normas internacionales y normas mexicanas
 
  
 
 
15.1
 
Esta norma no es equivalente a ninguna norma internacional ni mexicana.
 
 
16.
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17.
 Observancia de la Norma
 
 
La vigilancia en el cumplimiento de esta norma corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de
 
las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia.
 
  
 
 
El responsable sanitario, representante legal o la persona facultada en las instituciones de atención
 
médica pertenecientes al Sistema Nacional de Salud podrán solicitar, en cualquier momento, una evaluación
 
de la conformidad ante las instancias facultadas para tal efecto, si así lo estiman pertinente.
 
 
18.
 Vigencia
 
 
Esta norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
Sufragio Efectivo. No Reelección.
 
 
México, D.F., a 30 de enero de 2012.- El Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud y
 
Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades,
 
Pablo A. Kuri Morales
.- Rúbrica.
 
  
 

## RESPUESTAS   a  los  comentarios  recibidos
respecto   del   Proyecto   de   Modificación   a  la  Norma  Oficial  Mexicana
NOM-016-SSA2-1994,   Para   la   vigilancia,   prevención,  control,  manejo  y
tratamiento   del   cólera,   para   quedar   como   Norma   Oficial   Mexicana
NOM-016-SSA2-2012,   Para   la   vigilancia,   prevención,  control,  manejo  y
tratamiento del cólera, publicado el 21 de febrero de 2012.

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://dof.gob.mx/normasOficiales/4898/salud1a11_C/salud1a11_C.html

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

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