# NOM-022-ZOO-1995

Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos
 que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por estos.

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- Clave de la Norma: NOM-022-ZOO-1995
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria
- Dependencia(s): Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 1/2/1996
- Fecha de publicación en el DOF: 31/1/1996
- Grado: No es equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Especificaciones zoosanitarias
- Título de la Norma: Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos
 que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por estos.

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## NORMA Oficial Mexicana NOM-022-ZOO-1995, Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.

Tipo de publicación: norma

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-022-ZOO-1995, CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES ZOOSANITARIAS PARA LAS INSTALACIONES, EQUIPO Y OPERACION DE ESTABLECIMIENTOS QUE COMERCIALIZAN PRODUCTOS QUIMICOS, FARMACEUTICOS, BIOLOGICOS Y ALIMENTICIOS PARA USO EN ANIMALES O CONSUMO POR ESTOS.
 
La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por conducto de la Dirección General Jurídica, con fundamento en los artículos 35, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 3o., 4o., fracciones III y X, 13, 16 y 18, fracciones IV y V, 19 y 20 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 38, fracción II, 40, 41 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 10, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y
 
CONSIDERANDO
 
Que la comercialización de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales, contribuye al incremento en la producción pecuaria nacional.
 
Que las instalaciones y equipo empleados para la comercialización de estos productos, puede representar un riesgo zoosanitario.
 
Que el almacenamiento adecuado de las materias primas, materiales y productos terminados contribuye a la conservación de la calidad e integridad de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios.
 
Que la comercialización de materias primas y productos terminados deben estar debidamente regulados con la finalidad de proporcionar al consumidor productos de calidad.
 
Que para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos anteriores, con fecha 31 de enero de 1995, se publicó en el 
Diario Oficial de la Federación
 el Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-026-ZOO-1994, denominada "Características y especificaciones sanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos", iniciando con ello el trámite a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización: razón por la que con fecha 23 de noviembre de 1995, se publicaron las respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho Proyecto.
 
Que en virtud del resultado del procedimiento legal antes indicado, se modificó la clave de la Norma, así como los diversos puntos que resultaron procedentes y por lo cual se expide la presente Norma Oficial Mexicana, para quedar como NOM-022-ZOO-1995, CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES ZOOSANITARIAS PARA LAS INSTALACIONES, EQUIPO Y OPERACION DE ESTABLECIMIENTOS QUE COMERCIALIZAN PRODUCTOS QUIMICOS, FARMACEUTICOS, BIOLOGICOS Y ALIMENTICIOS PARA USO EN ANIMALES O CONSUMO POR ESTOS.
 
INDICE
 
1.
      
OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
 
2.
      
REFERENCIAS
 
3.
      
DEFINICIONES
 
4.
      
DISTRIBUIDORAS Y ALMACENES 
 
5.
      
FARMACIAS VETERINARIAS
 
6.
      
DEL PERSONAL TECNICO RESPONSABLE
 
7.
      
SANCIONES
 
8.
      
CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
 
9.
      
BIBLIOGRAFIA
 
10.
    
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
1.
 Objetivo y campo de aplicación
 
1.1.
 Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto, establecer las características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de los establecimientos que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, con la finalidad de que los productos conserven las especificaciones de calidad dadas por el fabricante.
 
1.2.
 Esta Norma es aplicable a todos los establecimientos dedicados al almacenamiento y comercialización de materias primas y/o productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios terminados, para uso en animales o consumo por éstos.
 
1.3.
 La vigilancia de esta Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y a los gobiernos de los estados, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, de conformidad con los acuerdos de coordinación respectivos.
 
1.4.
 La aplicación de las disposiciones contenidas en esta Norma compete a la Dirección General de Salud Animal, así como a las Delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales.
 
2.
 Referencias
 
Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:
 
NOM-001-STPS-1993. Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los edificios, locales, instalaciones y áreas de los centros de trabajo.
 
NOM-025-STPS-1994. Niveles de iluminación en los centros de trabajo.
 
NOM-O12-ZOO-1993. Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
 
NOM-018-ZOO-1994. Médicos veterinarios aprobados como unidades de verificación facultados para prestar servicios oficiales en materia zoosanitaria.
 
3.
 Definiciones
 
Para efectos de esta Norma, se entiende por:
 
3.1.
 Almacenamiento: Acción de guardar en un área específica tal como bodega o local, materias primas, materiales o productos terminados para su custodia temporal, suministro o venta.
 
3.2.
 Comercialización: Compra y venta de materias primas y/o productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios terminados, para uso en animales o consumo por éstos.
 
3.3.
 Distribuidoras: Empresas dedicadas a la comercialización de materias primas y/o productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios terminados a farmacias veterinarias y pequeñas empresas.
 
3.4.
 Farmacia veterinaria: Establecimiento dedicado a la comercialización de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios terminados, para uso en animales o consumo por éstos.
 
3.5.
 Materia prima: Ingrediente de cualquier origen utilizado en la elaboración de productos terminados.
 
3.6.
 Médico Veterinario aprobado: Profesional reconocido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, para realizar actividades en materia zoosanitaria.
 
3.7.
 Médico Veterinario: Profesional con cédula profesional de la Secretaría de Educación Pública de Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista.
 
3.8.
 Producto a granel: Producto antes del envasado.
 
3.9.
 Producto alimenticio: Cualquier material o conjunto de ellos que contengan nutrimentos y/o aditivos útiles en la nutrición y alimentación de los animales.
 
3.10.
 Producto biológico: Producto elaborado a partir de organismos vivos, sus componentes o productos de su metabolismo, así como hemoderivados; que se emplean en el diagnóstico, prevención y/o tratamiento de las enfermedades de los animales.
 
3.11.
 Productos químicos farmacéuticos: Todo producto elaborado de origen natural o sintético con efecto terapéutico, preventivo o de uso diagnóstico en animales.
 
3.12.
 Producto terminado: Producto elaborado a partir de materias primas, acondicionado y listo para su uso.
 
3.13.
 Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
 
4.
 Distribuidoras y almacenes
 
4.1
. Las instalaciones deben reunir las características que permitan conservar en óptimas condiciones el almacenamiento de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios que se comercializan.
 
4.2.
 La superficie del piso debe ser de fácil limpieza y desinfección, con una pendiente que evite el estancamiento de líquidos.
 
4.3.
 Las paredes interiores deben ser lisas con una altura mínima de 2.50 m a partir del piso, cubiertas con pintura acrílica o revestidas con material impermeable.
 
4.4.
 Los techos deben ser de material que evite las filtraciones de agua.
 
4.5.
 Todas las áreas deben contar con ventilación adecuada y estar separadas de acuerdo con el producto que se almacene.
 
4.6.
 La iluminación debe cumplir con lo establecido en la NOM-025-STPS-1994.
 
4.7.
 Los establecimientos deben destinarse exclusivamente para conservar las materias primas, materiales y productos terminados, relacionados con su actividad y contar con anaqueles, gabinetes, mostradores y otros que permitan el almacenamiento y manejo de los productos.
 
4.8.
 El diseño de las áreas debe permitir que las materias primas y productos terminados se mantengan a la temperatura, humedad y otras condiciones necesarias, para conservar la calidad e integridad de los productos.
 
4.9.
 Sólo se deben comercializar productos con número de regulación otorgado por la Secretaría y debidamente etiquetados, conforme a lo especificado en la NOM-012-ZOO-1993.
 
4.10.
 Los productos terminados, materias primas, material de empaque o envase no deben colocarse directamente sobre el piso, por lo que al estibarlos se deben emplear tarimas. Las estibas deben separarse de la pared 30 cm como mínimo para prevenir cargas sobre las mismas y facilitar los recorridos de verificación; no deben obstruir el acceso a botiquines, equipo de seguridad y salidas.
 
4.11.
 Los plaguicidas y otras sustancias que por su naturaleza puedan causar riesgo de contaminación de otros, deben etiquetarse informando sobre su empleo y toxicidad, almacenándose en áreas especiales separadas y restringidas, para ser distribuidos o manipulados por personal competente.
 
4.12.
 Se debe contar con un programa de control de plagas contra insectos y roedores.
 
4.13.
 Las empresas que así lo requieran, deben contar con áreas para la recepción y muestreo de materias primas, así como con un cubículo independiente destinado para el pesaje de las mismas.
 
4.14.
 Los establecimientos que comercializan productos biológicos, químicos farmacéuticos que así lo requieran, deben contar con cámaras refrigerantes que conserven las temperaturas requeridas para los diferentes productos, con termográficas o sistemas equivalentes de fácil lectura.
 
5.
 Farmacias veterinarias
 
5.1.
 Sólo se deben comercializar productos con número de regulación otorgado por la Secretaría y debidamente etiquetados, conforme a lo especificado en la NOM-012-ZOO-1993. 
 
5.2.
 En ningún caso se podrá comercializar productos de línea humana y muestras médicas, así como materias primas, utilizadas para la fabricación de productos químicos y/o farmacéuticos. 
 
5.3.
 Los productos biológicos y químico farmacéuticos que así lo requieran, deben almacenarse en refrigeradores de acuerdo con las especificaciones indicadas por el fabricante, para su conservación; asimismo, éstos serán entregados al consumidor de tal forma que se asegure el mantenimiento de la cadena fría.
 
5.4.
 Los productos alimenticios que se comercializan a granel, deben mantenerse en recipientes que eviten su deterioro o contaminación.
 
5.5.
 Los plaguicidas y otras sustancias que por su naturaleza puedan causar riesgo de contaminación de otros, deben almacenarse en áreas separadas.
 
6.
 Del personal técnico responsable
 
Los establecimientos a que hace referencia esta Norma, deben contar con un Médico Veterinario aprobado.
 
7.
 Sanciones
 
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Norma se sancionará conforme a lo establecido por la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
8.
 Concordancia con normas internacionales
 
Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con ninguna norma internacional.
 
9.
 Bibliografía
 
Reglamento para el Control de Productos Químico-Farmacéuticos, Biológicos, Alimenticios, Equipos y Servicios para Animales, publicado en el 
Diario Oficial de al Federación
 del 12 de enero de 1979.
 
10.
 Disposiciones transitorias
 
La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
.
 
Sufragio Efectivo. No Reelección.
 
México, D.F., a 4 de enero de 1996.- El Director General Jurídico, 
Roberto Zavala Echavarría
.- Rúbrica.
 

## PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-026-ZOO-1994, Características y especificaciones sanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.

Tipo de publicación: proyecto

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/4868148

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.- Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria.
 
HECTOR CAMPOS LOPEZ, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre
  
Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
 del proyecto de Norma Oficial Mexicana por la que se establecen las características y especificaciones sanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
 
El presente proyecto se publica a efecto de que los interesados, dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de publicación del mismo, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria, sito en Recreo número 14 piso 11, colonia Actipan, Delegación Benito Juárez, C.P. 03230, México, D.F.
 
Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición
  
del público para su consulta en el domicilio del Comité.
 
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria, 
Héctor Campos López
.- Rúbrica.
 
PREFACIO
 
UNIDAD ADMINISTRATIVA RESPONSABLE DE LA ELABORACION DE ESTA NORMA:
 
DIRECCION GENERAL DE SALUD ANIMAL.
 
EN LA ELABORACION DE ESTA NORMA PARTICIPARON LOS SIGUIENTES ORGANISMOS E INSTITUCIONES:
 
CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA.
 
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES FORESTALES Y AGROPECUARIAS.
 
CENID-MICROBIOLOGIA.
 
DEPARTAMENTO DE MEDICINA PREVENTIVA Y SALUD PUBLICA. FACULTAD DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO. (UNAM)
 
NUTRIENTES CONTROLADOS, S.A. DE C.V.
 
INDICE
 
1.
  
OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
 
2.
  
REFERENCIAS
 
3.
  
DEFINICIONES
 
4.
  
INSTALACIONES
 
5.
  
DISTRIBUIDORAS, ALMACENES Y FARMACIAS VETERINARIAS
 
6.
  
DEL PERSONAL TECNICO RESPONSABLE
 
7.
  
CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
 
8.
  
SANCIONES
 
9.
  
BIBLIOGRAFIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES
 
10.
    
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
1. Objetivo y campo de aplicación.
 
1.1.
 Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto, establecer las características y especificaciones sanitarias para las instalaciones, equipo y operación de los establecimientos que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, con la finalidad de que los productos conserven las especificaciones de calidad dadas por el fabricante.
 
1.2.
 Esta Norma es aplicable a todos los establecimientos dedicados al almacenamiento y comercialización de materias primas y/o productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios terminados, para uso en animales o consumo por éstos.
 
1.3.
 La vigilancia de esta Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y a los gobiernos de los estados, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, de conformidad con los acuerdos de coordinación respectivos.
 
1.4.
 La aplicación de las disposiciones contenidas en esta Norma compete a la Dirección General de Salud Animal, así como a las Delegaciones de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales.
 
2. Referencias
 
Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:
 
NOM-001-STPS-1993. Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los edificios, locales, instalaciones y áreas de los centros de trabajo.
 
NOM-025-STPS-1994. Niveles de iluminación en los centros de trabajo.
 
* NOM-O12-ZOO-1994. Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso o consumo en animales.
 
* En trámite de publicación como norma definitiva.
 
3. Definiciones
 
Para efectos de esta Norma, se entiende por:
 
3.1.
 Almacenamiento: Acción de guardar en un área específica tal como bodega o local, materias primas, materiales o productos terminados para su custodia temporal, suministro o venta.
 
3.2.
 Comercialización: Compra y venta de materias primas y/o productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios terminados, para uso en animales o consumo por éstos.
 
3.3.
 Distribuidoras: Empresas dedicadas a la comercialización de materias primas y/o productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios terminados a farmacias veterinarias y pequeñas empresas.
 
3.4.
 Farmacia veterinaria: Establecimiento dedicado a la comercialización de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios terminados, para uso en animales o consumo por éstos.
 
3.5.
 Materia prima: Ingrediente de cualquier origen utilizado en la elaboración de productos terminados.
 
3.6.
 Médico Veterinario: Profesional con cédula profesional de la Secretaría de Educación Pública de médico veterinario o médico veterinario zootecnista.
 
3.7.
 Producto a granel:
  
Producto antes del envasado.
 
3.8.
 Producto alimenticio: Cualquier material o conjunto de ellos que contengan nutrimentos y/o aditivos útiles en la nutrición y alimentación de los animales.
 
3.9.
 Producto biológico: Producto elaborado a partir de organismos vivos, sus componentes o productos de su metabolismo, así como hemoderivados; que se emplean en el diagnóstico, prevención y/o tratamiento de las enfermedades de los animales.
 
3.10.
 Productos químicos farmacéuticos: Todo producto elaborado de origen natural o sintético con efecto terapéutico, preventivo o de uso diagnóstico en animales.
 
3.11.
 Producto terminado: Producto elaborado a partir de materias primas, acondicionado y listo para su uso.
 
3.12.
 Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
 
4. Instalaciones
 
Las instalaciones deben reunir las características que a continuación se señalan, para facilitar su limpieza y desinfección, a fin de garantizar el almacenamiento en óptimas condiciones de materias primas y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios terminados que se comercializan.
 
4.1. 
Ventilación
 
Todas las áreas deben estar perfectamente separadas de acuerdo con el producto que se almacene y contar con la ventilación de acuerdo con las especificaciones del fabricante. 
 
4.2.
 Iluminación
 
La iluminación puede ser natural o artificial de acuerdo con las necesidades y lo establecido en la NOM-025-STPS-1994.
 
4.3. 
Pisos
 
La superficie del piso debe ser antiderrapante, de fácil limpieza y desinfección, con una pendiente que evite el estancamiento de líquidos.
 
4.4.
 Paredes
 
Las paredes interiores deben ser lisas con una altura mínima de 2.50 m a partir del piso, cubiertas con pintura acrílica o revestidas con material impermeable. Se deben utilizar colores claros en las paredes.
 
4.5.
 Techos
 
Deben ser impermeables, de fácil limpieza, sin grietas y/o fisuras.
 
4.6.
 Abastecimiento de agua
 
Debe disponerse de abastecimiento de agua potable así como de las instalaciones que aseguren su almacenamiento y distribución.
 
4.7. 
Drenajes
 
Los drenajes deben distribuirse adecuadamente y estar provistos de trampas contra olores y rejillas que eviten la entrada de plagas provenientes del exterior.
 
4.8. 
Condiciones de seguridad
 
El equipo y las condiciones de seguridad del establecimiento, deben cumplir con lo establecido en la NOM-001-STPS-1993.
 
5. Distribuidoras, almacenes y farmacias veterinarias.
 
5.1. 
Consideraciones generales
 
5.1.1.
 Los establecimientos deben ser de tamaño adecuado, con espacio suficiente y destinarse exclusivamente para conservar las materias primas, materiales y productos terminados, relacionados con su actividad y contar con anaqueles, gabinetes, mostradores y otros que permitan el adecuado almacenamiento y manejo de los productos.
 
5.1.2.
 El diseño de las áreas debe permitir que las materias primas y productos terminados se mantengan a la temperatura, humedad y otras condiciones necesarias, para conservar la calidad e integridad de los productos.
 
5.1.3.
 Sólo se deben comercializar productos con número de regulación otorgado por la Secretaría y debidamente etiquetados, conforme a lo especificado en la NOM 012-ZOO/1994. En ningún caso las farmacias veterinarias deben comercializar productos de línea humana.
 
5.1.4.
 Los productos terminados, materias primas, material de empaque o envase, no deben colocarse directamente sobre el piso, por lo que al estibarlos se deben emplear tarimas. Las estibas deben separarse de la pared 30 cm como mínimo, para prevenir cargas sobre las mismas y facilitar los recorridos de verificación; no deben obstruir el acceso a botiquines, equipo de seguridad y salidas.
 
5.1.5.
 Los plaguicidas y otras sustancias que por su naturaleza puedan causar riesgo de contaminación de otros, deben etiquetarse informando sobre su empleo y toxicidad, almacenándose en áreas especiales separadas y restringidas, para ser distribuidos o manipulados por personal competente.
 
5.1.6.
 Se debe contar con un programa de control de plagas.
 
5.2. 
Farmacias veterinarias.
 
5.2.1.
 Los productos biológicos deben almacenarse en refrigeradores, de acuerdo con las especificaciones indicadas por el fabricante para su conservación; asimismo, éstos serán entregados al consumidor de tal forma que se asegure el mantenimiento de la cadena fría.
 
5.2.2.
 Los productos alimenticios que se comercializan a granel, deben mantenerse en recipientes adecuados para evitar su deterioro o contaminación.
 
5.2.3.
 Las farmacias veterinarias no deben comercializar materias primas, utilizadas para la fabricación de productos químicos y/o farmacéuticos.
 
5.3. 
Empresas distribuidoras y almacenes.
 
5.3.1.
 Las empresas que así lo requieran, deben contar con áreas para la recepción y muestreo de materias primas, así como con un cubículo independiente destinado para el pesaje de las mismas.
 
5.3.2.
 Los establecimientos que comercializan productos biológicos, deben contar con cámaras refrigerantes que conserven las temperaturas requeridas para los diferentes productos, con termográficas o sistemas equivalentes de fácil lectura.
 
6. Del personal técnico responsable.
 
Los establecimientos a que hace referencia esta Norma, deben contar con un Médico Veterinario aprobado.
 
7. Concordancia con normas internacionales
 
Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con ninguna norma internacional.
 
8. Sanciones.
 
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Norma, se sancionará conforme a lo establecido por la Ley Federal de Sanidad Animal, así como por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 
 
9. Bibliografía y otras disposiciones aplicables.
 
Reglamento para el Control de Productos Químico-Farmacéuticos, Biológicos, Alimenticios, Equipos y Servicios para Animales, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 del 12 de enero de 1979.
 
10. Disposiciones transitorias.
 
La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
.
 
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria, 
Héctor Campos López
.- Rúbrica.
 
 

## RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-026-ZOO-1994, Características y especificaciones sanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/4885089

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-022-zoo-1995/documentos/dof-4885089/)

