# NOM-024-ZOO-1995

Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos

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- Clave de la Norma: NOM-024-ZOO-1995
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria
- Dependencia(s): Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 17/10/1995
- Fecha de publicación en el DOF: 16/10/1995
- Grado: No es equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Especificaciones zoosanitarias para transporte
- Título de la Norma: Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos

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## NORMA Oficial Mexicana NOM-024-ZOO-1995, Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.

Tipo de publicación: norma

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-024-ZOO-1995 ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS ZOOSANITARIAS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, PRODUCTOS QUIMICOS, FARMACEUTICOS, BIOLOGICOS Y ALIMENTICIOS PARA USO EN ANIMALES O CONSUMO POR ESTOS
 
La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por conducto de la Dirección General Jurídica, con fundamento en los artículos 1o., 3o., 4o. fracción III, 12, 13, 21, 22 y 44 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 38 fracción II, 40, 41, 43 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 10 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y 
 
CONSIDERANDO
 
Que es función de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural promover la producción pecuaria, prevenir la transmisión de enfermedades y fomentar la salud animal y de la población humana.
 
Que para garantizar la calidad de los productos biológicos, farmacéuticos, alimenticios, así como productos y subproductos de origen animal es necesario establecer un control estricto de su manejo a través de la vigilancia de un transporte adecuado.
 
Que el transporte inadecuado de los animales, productos y subproductos de los mismos, puede diseminar enfermedades y ocasionar contaminaciones microbianas o de naturaleza diversa a los mismos.
 
Que regular el adecuado transporte de los productos mencionados traerá beneficios a la producción pecuaria y a la salud animal del país.
 
Que para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos anteriores, con fecha 3 de enero de 1995, se publicó en el 
Diario Oficial de la Federación
 el Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-022-ZOO-1994, denominada "Especificaciones y Características Zoosanitarias para el Transporte de Animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos", iniciando con ello el trámite a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; razón por la que con fecha 13 de septiembre del año en curso se publicaron las respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho proyecto.
 
Que en virtud del resultado del procedimiento legal antes indicado, se modificó la clave de la Norma, así como los diversos puntos que resultaron procedentes y por lo cual, se expide la presente Norma Oficial Mexicana, para quedar como NOM-024-ZOO-1995, ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS ZOOSANITARIAS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, PRODUCTOS QUIMICOS, FARMACEUTICOS, BIOLOGICOS Y ALIMENTICIOS PARA USO EN ANIMALES O CONSUMO POR ESTOS.
 
INDICE
 
1.
      
OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
 
2.
      
REFERENCIAS
 
3.
      
DEFINICIONES
 
4.
      
TRANSPORTE DE PRODUCTOS BIOLOGICOS
 
5.
      
TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
 
6.
      
TRANSPORTE DE ALIMENTOS PARA ANIMALES
 
7.
      
TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUIMICOS Y FARMACEUTICOS
 
8.
      
TRANSPORTE DE ANIMALES
 
9.
      
SANCIONES
 
10.
    
CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
 
11.
    
BIBLIOGRAFIA
 
12.
    
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
1.
 Objetivo y campo de aplicación
 
1.1.
 La presente Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto, establecer las especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Es aplicable a las empresas pecuarias, industriales, mercantiles y de transportes de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
 
1.2.
 La vigilancia de esta Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, así como a los gobiernos de los estados en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, de conformidad con los acuerdos de coordinación respectivos.
 
1.3.
 
La aplicación de la presente Norma corresponde a la Dirección General de Salud Animal, Policía Federal de Caminos, así como a las Delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales.
 
2.
 Referencias
 
Para la correcta aplicación de esta Norma deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas:
 
NOM-005-ZOO-1994 Campaña Nacional contra la Salmonelosis Aviar.
 
NOM-007-ZOO-1994 Campaña Nacional contra la Enfermedad de Aujeszky.
 
NOM-009-ZOO-1994 Proceso Sanitario de la Carne.
 
NOM-012-ZOO-1993 Especificaciones para la Regulación de Productos Químicos, Farmacéuticos, Biológicos y Alimenticios para Uso en Animales o Consumo por éstos.
 
NOM-013-ZOO-1994 Campaña Nacional contra la Enfermedad de Newcastle. Presentación Velogénica.
 
NOM-018-ZOO-1994 Médicos Veterinarios Aprobados como Unidades de Verificación Facultados para Prestar Servicios Oficiales en Materia Zoosanitaria.
 
NOM-019-ZOO-1994 Campaña Nacional contra la Garrapata 
Boophilus spp
.
 
3.
 Definiciones
 
Para efectos de esta Norma, se entiende por:
 
3.1.
 Cadáver: Cuerpo de un organismo animal después de su muerte.
 
3.2.
 Campañas: Las campañas nacionales establecidas a través de las normas oficiales mexicanas.
 
3.3.
 
Desinfectantes: Productos químicos utilizados en las instalaciones y vehículos destinados a la destrucción de microorganismos, como son: sosa cáustica al 3% a 70ºC; fenol al 5%, soluciones conteniendo cloro libre residual superior a 100 ppm, así como otros medios físicos y/o biológicos, autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
 
3.4.
 
Despojo: Son aquellas partes comestibles que se obtienen de animales de abasto y que no forman parte de la canal.
 
3.5.
 
Detritus: Residuos que resultan de la descomposición de los cadáveres, despojos, vísceras o fluidos.
 
3.6.
 
Excretas de animales: Sustancias expulsadas del cuerpo del animal, inútiles para el organismo, pero aprovechables para la elaboración de productos alimenticios o con fines agrícolas.
 
3.7.
 
Gallinaza y pollinaza: Excretas de las aves que incluyen plumas, cama y restos de alimento.
 
3.8.
 
Leche fluida: Secreción de la glándula mamaria de los mamíferos, excluyendo el producto obtenido 15 días antes del parto y 5 días después del mismo, sin haber sufrido ningún proceso industrial.
 
3.9.
 
Norma: La Norma Oficial Mexicana de Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
 
3.10.
 
Producto alimenticio: Cualquier substancia o conjunto de ellas, incluyendo excretas de animales que contengan elementos nutritivos y sean aprovechables en la alimentación animal.
 
3.11.
 
Producto biológico: Todo producto elaborado a partir de organismos vivos, sus componentes o productos de su metabolismo, incluyendo óvulos y semen, así como de hemoderivados; que se emplean en el diagnóstico, reproducción animal, prevención y/o tratamiento específico de enfermedades infecciosas de los animales.
 
3.12.
 Producto procesado o transformado:
 
Todo producto de origen animal que ha sufrido un proceso industrial preparándolo para su consumo.
 
3.13.
 
Productos químicos farmacéuticos: Todo producto elaborado de origen natural o sintético, con efecto terapéutico, preventivo o de uso diagnóstico en animales.
 
3.14.
 
Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
 
3.15.
 
Subproductos de origen animal: Resultado de la producción primaria de los animales, que ha sufrido un proceso de transformación destinado al consumo humano.
 
3.16.
 
Vísceras: Los órganos contenidos en las cavidades torácica, abdominal, pélvica y craneana.
 
4.
 Transporte de productos biológicos
 
Los productos biológicos para uso en animales podrán ser transportados por cualquier medio aéreo, terrestre o marítimo, siempre y cuando cumplan con las siguientes características:
 
a)
      
Empacados en cajas térmicas o aislantes o en termos con nitrógeno líquido.
 
b)
      
Acompañadas con un medio refrigerante en cantidad suficiente, para garantizar su conservación a temperaturas de 4 a 10ºC, por un mínimo de 60 horas o en termos con nitrógeno líquido.
 
c)
      
Remitidas con una copia de la factura o nota de remisión que indique claramente el remitente y el destinatario.
 
d)
      
Cada caja deberá indicar en alguna de sus caras que contiene biológicos para uso veterinario.
 
e)
      
Para productos biológicos que requieran congelación tales como: semen, vacunas, óvulos, embriones y otros similares. El termo deberá viajar protegido contra golpes y posibles volcaduras, además de una etiqueta que indique claramente el contenido.
 
4.1.
 No podrán viajar en el mismo empaque, biológicos con otros productos químicos o plaguicidas.
 
4.2.
 Cuando el transporte de biológicos se realice a distancias mayores de 600 km, deberá realizarse por vía aérea con excepción de aquellos que requieran termos.
 
5.
 Transporte de productos y subproductos de origen animal
 
5.1.
 
Para el transporte de carne y sus derivados, deberán utilizarse vehículos, remolques o contenedores isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos. Independientemente del medio utilizado, durante el transporte se debe mantener para despojos y carnes frescas una temperatura no mayor a 4ºC y para productos congelados mantener una temperatura inferior a cero grados centígrados.
 
5.2.
 El equipo deberá mantener la temperatura requerida durante todo el periodo de transporte.
 
5.3.
 Los medios de transporte o contenedores deberán reunir las siguientes condiciones:
 
5.3.1.
 Ser vehículos automotores y/o remolques cerrados, equipados con perchas donde colgarán las canales en su caso.
 
5.3.2.
 Mantener una temperatura constante no mayor a 4ºC para el transporte de carnes frescas y para productos congelados, mantener una temperatura inferior a cero grados centígrados.
 
5.3.3.
 Las superficies interiores serán impermeables, lisas con uniones cóncavas en todos los ángulos, de fácil limpieza y desinfección, evitando la salida de líquidos.
 
5.3.4.
 Las juntas y puertas deberán cerrar herméticamente de manera que se impida la salida de líquidos.
 
5.4.
 Las puertas de la cámara de refrigeración deberán cerrarse y no ser abiertas hasta que el vehículo llegue a su destino.
 
5.5.
 No se permitirá transportar en el mismo vehículo carnes y despojos cárnicos, al menos que se evite todo contacto entre ellos. Para transportar estómagos, se exigirá el escaldado previo.
 
5.6.
 Para el transporte de vísceras, además de reunir los requisitos señalados anteriormente, se contará con recipientes de plástico o acero inoxidable debidamente identificados, de fácil limpieza y que puedan cerrarse. No se permite que las vísceras y subproductos similares toquen el suelo o las paredes.
 
5.7.
 Los vehículos de transporte deberán lavarse y desinfectarse antes y después de cada traslado, no deberá permitirse la acumulación de 
detritus
; la limpieza se efectuará lavando primero con agua potable, de preferencia caliente a no menos de 60ºC y a presión, seguida de la aplicación de un desinfectante aprobado por la Secretaría.
 
5.8.
 
Para constatar el cumplimiento de lavado y desinfección de vehículos que se utilicen como transporte de animales, deberá indicarse esta situación en el certificado zoosanitario, en el espacio correspondiente a descripción de pruebas y dictámenes.
 
5.9.
 El ascenso y descenso de las canales y vísceras a los transportes sanitarios, se hará evitando que entren en contacto con el suelo o cualquier otra superficie contaminante.
 
5.10.
 No deberá utilizarse para los productos cárnicos ningún medio de transporte que se emplee para animales vivos.
 
5.11.
 No deberá transportarse productos cárnicos y otros subproductos de origen animal en los mismos medios utilizados para otras mercancías o productos tóxicos, que puedan tener efectos perjudiciales sobre los mismos. Queda prohibido el transporte de carnes, vísceras y subproductos de origen animal en vehículos abiertos, a la intemperie o en cajuelas.
 
5.12.
 Cuando el transporte de leche fluida no sea mayor a los 30 km del lugar de origen, se hará en botes lecheros de boca ancha, con tapa redonda sin estibar, de acero, lámina galvanizada o cualquier otro material no poroso que permita su fácil lavado y desinfección, antes y después de cada entrega del producto. Cuando la leche sea transportada a distancias mayores, deberá realizarse en carros tanque u otro vehículo especializado, que garantice la conservación del producto a temperaturas no mayores de 5ºC, los cuales deberán ser lavados y desinfectados antes y después de cada entrega.
 
5.13.
 El transporte de pieles tratadas, deberá realizarse en vehículos que no permitan el escurrimiento de sangre y otros líquidos, estos transportes deberán permitir fácilmente su desinfección antes y después de cada traslado.
 
5.14.
 
El transporte de pollinaza y gallinaza, se hará únicamente después de un tratamiento térmico por fermentación, de por lo menos 48 horas con el propósito de alcanzar una temperatura al menos de 56ºC, que esté avalado por escrito por un Médico Veterinario oficial, aprobado o responsable de la granja, con cédula profesional y debe salir de la granja en costales de trama cerrada o en camiones o remolques especializados cubiertos con lona, de tal manera que se evite su fuga, estos vehículos serán lavados y desinfectados, antes y después de cada entrega.
 
5.15.
 El transporte de excretas de animales se podrá hacer únicamente en vehículos especializados que eviten el escurrimiento, camiones con caja sellada y que permitan su lavado y desinfección antes y después de cada traslado.
 
5.16.
 El transporte de productos y subproductos enlatados de origen animal, pieles curtidas y animales disecados, quedan exentos del cumplimiento de esta Norma.
 
5.17.
 El transporte de decomisos, partes no comestibles de animales y mortalidades de granjas para su destrucción, se realizará en vehículos cerrados y en bolsas de plástico o contenedores cerrados, identificados con la leyenda "productos para su destrucción".
 
6.
 Transporte de alimentos para animales
 
6.1.
 Se podrá transportar el alimento para animales en camiones, carros o remolques tolva, con tarima en su caso, para evitar la posible contaminación con algún producto químico, aceites o de otra clase que pudiera contaminar y perjudicar al producto. Las condiciones físicas del vehículo deberán garantizar la integridad física de los envases para que lleguen en buen estado físico.
 
6.2.
 Los camiones deberán contar con lona suficientemente amplia para proteger el producto en caso de lluvia, la plataforma permitirá su limpieza y desinfección, a fin de mantenerlos libres de aceites u otros posibles contaminantes que pudieran afectar al producto.
 
7.
 Transporte de productos químicos y farmacéuticos
 
7.1.
 Los productos químicos y farmacéuticos de uso veterinario, se deberán transportar en empaques, contenedores rígidos que protejan su integridad física de los factores externos, pudiendo ser de cartón, plástico, madera, aluminio, fibra de vidrio o cualquier otro material que pueda cumplir estos requisitos.
 
7.2.
 Al empacarse estos productos, deberán separarse mediante pisos o separadores de cartón o plásticos o cualquier otro material que los aísle y fije para evitar que se golpeen, sobre todo cuando se trate de envases de vidrio.
 
7.3.
 Las cajas deberán estar perfectamente identificadas y acompañadas de una copia de la factura o nota de remisión, la identificación deberá incluir el nombre del producto y empresa responsable del mismo, así como la leyenda que indique que contiene productos farmacéuticos para uso en animales.
 
8.
 Transporte de animales
 
8.1.
 Queda prohibido el transporte de animales enfermos, excepto para la aplicación de algún tratamiento médico al animal en alguna clínica especializada, de preferencia cercana al lugar de origen o para su sacrificio en rastros autorizados, bajo la supervisión de un Médico Veterinario.
 
8.2.
 
La movilización de las especies animales entre las entidades federativas, se realizará considerando las restricciones impuestas por las campañas nacionales contra las diferentes enfermedades.
 
8.3.
 
Los vehículos destinados para el transporte de todo tipo de animales, deberá someterse a limpieza y desinfección antes y después de cada traslado.
 
8.4.
 
El desinfectante a emplear para cada vehículo, dependerá de la especie que se transporte y sólo se aplicarán desinfectantes autorizados por la Secretaría, para eliminar la posible presencia de microorganismos y la diseminación de enfermedades.
 
8.5.
 
Deberá evitarse el escurrimiento de orina, heces, cama o cualquier otra substancia al exterior del vehículo durante el transporte de los animales.
 
8.6.
 
Los vehículos que transportan animales por periodos mayores de 8 horas, deberán contar con un área para disponer de cadáveres, permitiendo colocar hasta un 10 % de los que se transportan.
 
8.7.
 
Cuando por mortalidad u otra causa mayor durante el transporte sea necesario eviscerar a los animales, las vísceras deberán ser mantenidas en bolsas de plástico hasta el destino final
.
 
8.8.
 
En caso de que ocurran muertes durante el transporte y se rebase el espacio destinado en los vehículos para la disposición de cadáveres, los medios de transporte deberán contar con las herramientas necesarias para que los animales sean enterrados en los lugares que la Secretaría autorice.
 
9.
 Sanciones
 
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Norma, será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
10.
 Concordancia con normas internacionales
 
Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con ninguna Norma Internacional.
 
11.
 Bibliografía
 
Codex Alimentarius Comission FAO-OMS. CAC/RCP 11-1976 pp 14.
 
Codex Alimentarius Comission FAO-OMS. CAC/RCP 13-1976 Rev 1 pp 16. 1985.
 
Decreto 3263/1976. Reglamentación técnico-sanitaria de mataderos. España.
 
S.S.A. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. 
Diario Oficial de la Federación
 18 de enero de 1988.
 
12.
 Disposiciones transitorias
 
Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 
Diario Oficial de la Federación.
 
Sufragio Efectivo. No Reelección.
 
México, D.F., a 27 de septiembre de 1995.- El Director General Jurídico, 
Roberto Zavala Echavarría
.- Rúbrica.
 

## PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-022-ZOO-1994, Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.

Tipo de publicación: proyecto

Relación con la ficha: historial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.- Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria.
 
HECTOR CAMPOS LOPEZ, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana por la que se establecen las especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
 
El presente Proyecto se publica a efecto de que los interesados, dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de publicación del mismo, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria, sito en Recreo número 14, piso 11, colonia Actipan, Delegación Benito Juárez, código postal 03230, México, D.F.
 
Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del Proyecto de Norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité.
 
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria, 
Héctor Campos López
.- Rúbrica.
 
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-022-ZOO-1994 ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS ZOOSANITARIAS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, PRODUCTOS QUIMICOS, FARMACEUTICOS, BIOLOGICOS Y ALIMENTICIOS PARA USO EN ANIMALES O CONSUMO POR ESTOS.
 
PREFACIO
 
Unidad administrativa responsable de la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana:
 
-
        
DIRECCION GENERAL DE SALUD ANIMAL.
 
En la elaboración de esta Norma participaron los organismos siguientes.
 
-
         
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES FORESTALES Y AGROPECUARIAS. CENID-MICROBIOLOGIA.
 
-
         
DIRECCION GENERAL DE CONTROL SANITARIO DE BIENES Y SERVICIOS DE LA SECRETARIA DE SALUD.
 
-
         
FACULTAD DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA. DEPARTAMENTO DE MEDICINA PREVENTIVA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO (UNAM).
 
-
         
ASOCIACION NACIONAL DE EMPACADORAS TIPO INSPECCION FEDERAL, A.C.
 
INDICE
 
  
1.
 OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
 
  
2 
REFERENCIAS
 
  
3.
 DEFINICIONES
 
  
4.
 TRANSPORTE DE PRODUCTOS BIOLOGICOS
 
  
5.
 TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
 
  
6.
 TRANSPORTE DE ALIMENTOS PARA ANIMALES
 
  
7.
 TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUIMICOS Y FARMACEUTICOS
 
  
8.
 TRANSPORTE DE ANIMALES
 
  
9.
 SANCIONES
 
10.
 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
 
11.
 BIBLIOGRAFIA
 
12.
 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
1. Objetivo y campo de aplicación
 
1.1.
 La presente Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Es aplicable a las empresas pecuarias industriales y mercantiles, así como a los médicos veterinarios zootecnistas aprobados en las áreas respectivas.
 
1.2.
 La vigilancia de esta Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, así como a los gobiernos de los estados, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, de conformidad con los acuerdos de coordinación respectivos.
 
1.3. 
La aplicación de la presente Norma corresponde a la Dirección General de Salud Animal, a la Policía Federal de Caminos, así como a las delegaciones de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales.
 
2. Referencias
 
NOM-005-ZOO-1994 Campaña Nacional contra la Salmonelosis Aviar.
 
NOM-007-ZOO 1994 Campaña Nacional contra la Enfermedad de Aujeszky.
 
NOM-087-ECOL-1994 Requisitos para la clasificación, separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológicos-infecciosos, que se generen en establecimientos que presten atención médica, tales como hospitales y consultorios médicos, así como laboratorios clínicos, laboratorios de producción de biológicos, de enseñanza y de investigación tanto humanos como veterinarios.
 
* NOM-EM-002-SARH-1994 Campaña Nacional contra la Tuberculosis Bovina.
 
* NOM-EM-004-ZOO-1994 Campaña Nacional contra la Garrapata.
 
* NOM-EM-005-ZOO-1994 Campaña Nacional contra la Influenza Aviar.
 
** NOM-005-ZOO-1993 Campaña Nacional contra la Fiebre Porcina Clásica.
 
** NOM-007-ZOO-1993 Campaña Nacional contra la Brucelosis en los Animales.
 
** NOM-009-ZOO-1993 Proceso Sanitario de la Carne.
 
**NOM-012-ZOO-1993 Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por estos.
 
**NOM-013-ZOO-1993 Campaña Nacional contra la Enfermedad de Newcastle Presentación Velogénica.
 
**NOM-014-ZOO-1993 Unidades de verificación y médicos veterinarios facultados para prestar servicios oficiales en materia zoosanitaria.
 
*
 Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia.
 
**
 Proyectos de normas en trámite de publicación como normas definitivas.
 
3. Definiciones
 
Para efectos de esta Norma, se entiende por:
 
3.1.
 Cadáver: Cuerpo de un organismo animal después de su muerte.
 
3.2.
 Campañas: Las campañas nacionales establecidas a través de las normas oficiales mexicanas.
 
3.3. 
Desinfectantes: Productos químicos utilizados en las instalaciones y vehículos destinados a la destrucción de microorganismos, como son: el formol al 3%; sosa cáustica al 3% a 70ºC; fenol al 5%, así como otros medios físicos y/o biológicos, autorizados por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
 
3.4. 
Excretas de animales: Sustancias expulsadas del cuerpo del animal, inútiles para el organismo.
 
3.5. 
Gallinaza y pollinaza: Excretas de las aves que incluyen plumas, cama y restos de alimento.
 
3.6. 
Leche fluida: Secreción de la glándula mamaria de los mamíferos, excluyendo el producto obtenido 15 días antes del parto y 5 días después del mismo, sin haber sufrido ningún proceso industrial.
 
3.7. 
Norma: La Norma Oficial Mexicana de Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
 
3.8. 
Producto alimenticio: Cualquier sustancia o conjunto de ellas que contengan elementos nutritivos aprovechables en la alimentación de los animales, quedando incluidos en esta clasificación aquellos que de alguna forma favorezcan su ingestión, aprovechamiento y puedan constituir un riesgo zoosanitario.
 
3.9. 
Producto biológico: Todo producto elaborado a partir de organismos vivos, sus componentes o productos de su metabolismo, incluyendo óvulos y semen, así como de hemoderivados; que se emplean en el diagnóstico, reproducción animal, prevención y/o tratamiento específico de enfermedades infecciosas de los animales.
 
3.10.
 Producto procesado o transformado:
 
Todo producto de origen animal que ha sufrido un proceso industrial preparándolo para su consumo.
 
3.11. 
Productos químicos farmacéuticos: Todo producto elaborado de origen natural o sintético, con efecto terapéutico, preventivo o de uso diagnóstico en animales.
 
3.12. 
Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
 
3.13. 
Subproductos de origen animal: Resultado de la producción primaria de los animales, que ha sufrido un proceso de transformación, destinado al consumo humano.
 
3.14. 
Vísceras: Los órganos contenidos en las cavidades torácica, abdominal, pélvica y craneana.
 
4. Transporte de productos biológicos
 
Los productos biológicos para uso en animales podrán ser transportados por cualquier medio aéreo, terrestre o marítimo, siempre y cuando cumplan con las siguientes características:
 
a)
 Empacados en cajas térmicas o aislantes.
 
b)
 Acompañadas con un medio refrigerante en cantidad suficiente, para garantizar su conservación a temperaturas de 4 a 10ºC por un mínimo de 60 horas.
 
c)
 Remitidas con una copia de la factura o nota de remisión que indique claramente el remitente y el destinatario.
 
d)
 Cada caja deberá indicar en alguna de sus caras que contiene biológicos para uso veterinario.
 
e)
 Para productos biológicos que requieran congelación tales como semen, vacunas, óvulos y otros similares, el contenedor deberá viajar protegido contra golpes y posibles volcaduras, además de una etiqueta que indique claramente el contenido.
 
4.1.
 No podrán viajar en el mismo empaque, biológicos con otros productos químicos o plaguicidas.
 
4.2.
 Cuando el transporte de biológicos se realice a distancias mayores de 600 km, deberá realizarse por vía aérea con excepción de aquellos que requieran termos.
 
5. Transporte de productos y subproductos de origen animal
 
5.1.
 Para el transporte de carnes y sus derivados, deberán utilizarse vehículos, remolques o contenedores isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos. Independientemente del medio utilizado, durante el transporte no se sobrepasarán en el centro de las piezas temperaturas de 7°C y - 18°C para carnes frescas y congeladas, respectivamente, así como temperaturas de 3 y - 18°C para despojos frescos y congelados.
 
5.2.
 El equipo deberá mantener la temperatura requerida durante todo el periodo de transporte.
 
5.3.
 Los medios de transporte o contenedores deberán reunir las siguientes condiciones:
 
5.3.1.
 Ser vehículos automotores cerrados, equipados con perchas donde colgarán las canales en su caso.
 
5.3.2.
 Mantener una temperatura constante no mayor a 4°C. 
 
5.3.3.
 Las superficies interiores serán impermeables, lisas con uniones cóncavas en todos los ángulos, de fácil limpieza y desinfección, evitando la salida de líquidos.
 
5.3.4.
 Las juntas y puertas deberán cerrar herméticamente de manera que se impida la salida de líquidos.
 
5.4.
 Las puertas de la cámara de refrigeración deberán cerrarse y no ser abiertas hasta que el vehículo llegue a su destino.
 
5.5.
 No se permitirá transportar en el mismo vehículo carnes y despojos cárnicos, a menos que se evite todo contacto entre ellos. Para transportar estómagos, se exigirá el escaldado previo.
 
5.6.
 Para el transporte de vísceras, además de reunir los requisitos señalados anteriormente, se contará con recipientes de plástico o acero inoxidable debidamente identificados, de fácil limpieza y que puedan cerrarse. No se permite que las vísceras y subproductos similares toquen el suelo o las paredes.
 
5.7.
 Los vehículos de transporte deberán lavarse y desinfectarse antes y después de cada traslado, no deberá permitirse la acumulación de detritus; la limpieza se efectuará lavando primero con agua de preferencia caliente y a presión, seguida de la aplicación de un desinfectante aprobado por la Secretaría.
 
5.8.
 El ascenso y descenso de las canales y vísceras a los transportes sanitarios, se hará evitando que entren en contacto con el suelo o cualquier otra superficie contaminante.
 
5.9.
 No deberá utilizarse para los productos cárnicos ningún medio de transporte que se emplee para animales vivos.
 
5.10.
 No deberá transportarse productos cárnicos y otros subproductos de origen animal en los mismos medios utilizados para otras mercancías o productos tóxicos, que puedan tener efectos perjudiciales sobre los mismos. Queda prohibido el transporte de carnes, vísceras y subproductos de origen animal en vehículos abiertos, a la intemperie o en cajuelas.
 
5.11.
 Cuando el transporte de leche fluida no sea mayor a los 30 km del lugar de origen, se hará en botes lecheros de boca ancha, con tapa redonda sin estibar, de acero, lámina galvanizada o cualquier otro material no poroso, que permita su fácil lavado y desinfección, antes y después de cada entrega del producto. Cuando la leche sea transportada a distancias mayores, deberá realizarse en carros tanque u otro vehículo especializado, que garantice la conservación del producto a temperaturas no mayores de 5°C, los cuales deberán ser lavados y desinfectados antes y después de cada entrega.
 
5.12.
 El transporte de pieles tratadas deberá realizarse en vehículos que no permitan el escurrimiento de sangre y otros líquidos, estos transportes deberán permitir fácilmente su desinfección antes y después de cada traslado.
 
5.13.
 El transporte de pollinaza y gallinaza se podrá hacer únicamente con el producto encostalado, deberá permanecer cubierto con lona, de tal manera que se evite su dispersión por la acción del viento. Estos vehículos deberán ser lavados y desinfectados antes y después de cada entrega.
 
5.14.
 El transporte de excretas de animales se podrá hacer únicamente en vehículos especializados que eviten el escurrimiento, en camiones con caja sellada y que permitan su lavado y desinfección antes y después de cada traslado.
 
5.15.
 El transporte de productos y subproductos de origen animal enlatados y pieles curtidas quedan excentos del cumplimiento de esta Norma.
 
5.16.
 El transporte de decomisos y partes no comestibles de animales para su destrucción, se realizará en vehículos cerrados y en bolsas de plástico o contenedores identificados con la leyenda "decomisos para su destrucción".
 
6. Transporte de alimentos para animales
 
6.1.
 Se podrá transportar el alimento para animales en camiones con tarima, para evitar la posible contaminación con algún producto químico, aceites o de otra clase que pudiera contaminar y perjudicar al producto. Las condiciones físicas del vehículo deberán garantizar la integridad física de los envases para que lleguen en buen estado físico.
 
6.2.
 Las condiciones de almacenamiento de estos productos se harán en bodegas con tarimas, en tolvas y otros recipientes que sean adecuados para garantizar la debida conservación y protección de sus características nutricionales.
 
6.3.
 Los camiones deberán contar con lona suficientemente amplia para proteger el producto en caso de lluvia, la plataforma permitirá su limpieza y desinfección, a fin de mantenerlos libres de aceites u otros posibles contaminantes que pudieran afectar al producto.
 
6.4.
 El área de embarque y desembarque deberá permanecer limpia, libre de residuos y permitir la fluidez de la maniobra.
 
7. Transporte de productos químicos y farmacéuticos
 
7.1.
 Los productos químicos y farmacéuticos de uso veterinario, se deberán transportar en contenedores rígidos que protejan su integridad física de los factores externos, pudiendo ser de cartón, plástico, madera, aluminio y fibra de vidrio.
 
7.2.
 Al empacarse estos productos, deberán separarse mediante pisos o separadores de cartón o plásticos que los aisle y fije para evitar que se golpeen, sobre todo cuando se trate de envases de vidrio.
 
7.3.
 Las cajas deberán estar perfectamente identificadas y acompañadas de una copia de la factura o nota de remisión, la identificación deberá incluír el nombre del producto y empresa responsable del mismo, así como la leyenda que indique que contiene productos farmacéuticos para uso en animales.
 
8. Transporte de animales
 
8.1.
 Queda prohibido el transporte de animales enfermos, excepto para la aplicación de algún tratamiento médico al animal en alguna clínica especializada, de preferencia cercana al lugar de origen y bajo la supervisión de un médico veterinario; el vehículo deberá ser lavado y desinfectado con productos aprobados por la Secretaría después de cada traslado.
 
8.2. 
La movilización de las especies animales entre las entidades federativas, se realizará considerando las restricciones impuestas por las campañas nacionales contra las diferentes enfermedades.
 
8.3. 
Los vehículos destinados para el transporte de todo tipo de animales, deberá someterse a limpieza y desinfección antes y después de cada traslado.
 
8.4. 
El desinfectante a emplear para cada vehículo, dependerá de la especie que se transporte y sólo se aplicarán desinfectantes autorizados por la Secretaría, para eliminar la posible presencia de microorganismos y la diseminación de enfermedades.
 
8.5. 
Deberá evitarse el escurrimiento de orina, heces, cama o cualquier otra substancia al exterior del vehículo durante el transporte de los animales.
 
8.6. 
Los vehículos que transportan animales por periodos mayores de 8 horas, deberán contar con un área para disponer de cadáveres, que permitan colocar hasta un 10% de los que se transportan.
 
8.7. 
Cuando por mortalidad u otra causa mayor durante el transporte sea necesario eviscerar a los animales, las vísceras deberán ser mantenidas en bolsas de plástico hasta el destino final
.
 
8.8. 
En caso de que ocurran muertes durante el transporte y se rebase el espacio destinado en los vehículos para la disposición de cadáveres, los medios de transporte deberán contar con las herramientas necesarias para que los animales sean enterrados en los lugares que la Secretaría autorice.
 
9. Sanciones
 
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Norma, será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
10. Concordancia con normas internacionales
 
Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con ninguna norma internacional.
 
11. Bibliografía
 
Codex Alimentarius Comission FAO-OMS. CAC/RCP 11-1976 pp 14.
 
Codex Alimentarius Comission FAO-OMS. CAC/RCP 13-1976 Rev 1 pp 16. 1985.
 
Decreto 3263/1976. Reglamentación técnico-sanitaria de mataderos. España.
 
S.S.A. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. 
Diario Oficial de la Federación
 18 de enero de 1988.
 
12. Disposiciones transitorias
 
Esta Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
.
 
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria, 
Héctor Campos López
.- Rúbrica.
 
 

## RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-022-ZOO-1994, Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/4881210

[Documento con formato](/normas/nom-024-zoo-1995/documentos/dof-4881210/)

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
 
RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-022-ZOO-1994, ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS ZOOSANITARIAS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, PRODUCTOS QUIMICOS, FARMACEUTICOS, BIOLOGICOS Y ALIMENTICIOS PARA USO EN ANIMALES O CONSUMO POR ESTOS.
 
La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por conducto de la Dirección General Jurídica, con fundamento en los artículos 35, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 10, fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publica las respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-022-ZOO-1994, especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 3 de enero de 1995.
 
PROMOVENTE
                                                               
RESPUESTA
 
Juan A. Hernández Ripalda Departamento de 
 
Ingeniería, Desarrollo Industrial 
 
Bachoco, S.A. de C.V.
                                                         
-
 Punto 1.
 No se acepta la propuesta de agregar el punto 1.4., debido a que todas las normas oficiales mexicanas y normas oficiales mexicanas de emergencia son de carácter obligatorio.
 
                                                                        
- Punto 3.3.
 Se acepta la propuesta de retirar del listado de desinfectantes, las soluciones de formol o formalina y agregar a las soluciones con cloro libre residual, para quedar de la siguiente forma: ...sosa cáustica al 3% a 70°C, fenol al 5%, soluciones conteniendo cloro libre residual superior a 100 p.p.m., así como otros medios físicos...
 
                                                                        
- Punto 3.
 Se acepta su propuesta de incluir la definición de despojos; sin embargo, quedará de la siguiente manera: 
 
                                                                        
Despojo: Son aquellas partes comestibles que se obtienen de animales de abasto y que no forman parte de la canal.
 
                                                                        
- Punto 3.
 Se acepta la propuesta de incluir la definición de detritus.
 
                                                                        
- Punto 5.3.1.
 Se acepta la propuesta de incluir la palabra remolques, quedando como sigue: Ser vehículos automotores y/o remolques cerrados, equipados con...
 
                                                                        
- Punto 5.3.1.
 No se acepta la propuesta de aclarar que las perchas aplican sólo al transporte de canales de ganado mayor, dado que las canales de cerdos, ovinos y caprinos, deben colgar en perchas adecuadas para su transporte.
 
                                                                        
- Punto 5.3.3.
 No se acepta la propuesta de eliminar el requisito de que los ángulos interiores del contenedor tengan que ser cóncavos en su interior, dado que es un requisito esencial para la buena higiene de los vehículos y por la misma razón se encuentra incluida en otras normas relacionadas con el transporte sanitario de la carne.
 
                                                                        
- Punto 5.7.
 Se acepta la propuesta quedando como sigue: "...la limpieza se efectuará lavando primero con agua potable, de preferencia caliente a no menos de 60ºC y a presión..."
 
                                                                        
- Punto 5.10.
 No se acepta la propuesta, dado que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga permisos y concesiones a transporte mixto, de preferencia rural.
 
                                                                        
- Punto 5.13.
 No se acepta la propuesta indicada como inciso a), dado que la única autoridad que otorga permisos y concesiones para el transporte, es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
 
                                                                        
- Se aceptan las modificaciones señaladas como incisos b), c) y d); sin embargo, quedará de la siguiente manera: 
 
                                                                        
5.13.
 El transporte de pollinaza y gallinaza, se hará únicamente después de un tratamiento térmico por fermentación de por lo menos 48 horas, con el propósito de alcanzar una temperatura al menos de 56°C, que esté avalado por escrito por un médico veterinario oficial, aprobado o responsable de la granja, que cuente con cédula profesional; debiendo salir de la granja en costales de trama cerrada o en camiones o remolques especializados cubiertos con lona, de tal manera que se evite su fuga; estos vehículos serán lavados y desinfectados, antes y después de cada entrega.
 
                                                                        
- Punto 5.14.
 No se acepta la propuesta, dado que la Secretaría no puede expedir concesiones o permisos para autotransportes.
 
                                                                        
- Punto 5.16.
 Se acepta la propuesta de modificación quedando como sigue: El transporte de decomisos, partes no comestibles de animales y mortalidades de granjas para su destrucción, se realizará en vehículos cerrados y en bolsas de plástico o contenedores cerrados, identificados con la leyenda, "productos para su destrucción".
 
                                                                        
- Punto 6.1.
 Se acepta la modificación para quedar de la siguiente forma: ...Se podrá transportar el alimento para animales en camiones, carros o remolques tolva, con tarima, en su caso...
 
MVZ. Ernesto Soto, Gerente Técnico del 
 
Laboratorio Avimex, S.A. de C.V. 
                                     
- Punto 4.
 No procede la sugerencia de modificar los incisos a) y b), dado que la Norma es de carácter general y los casos excepcionales o particulares, se podrán tratar con la autoridad competente.
 
                                                                        
- Punto 4.2. 
No procede la modificación, dado que la Norma es de carácter general y los casos excepcionales o particulares, se podrán tratar con la autoridad competente.
 
                                                                        
- Puntos 4. d) y 7.3
 No procede su sugerencia por tratarse de productos que requieren manejo diferente y en ninguno de los casos se pide que las cajas sean grabadas, sino únicamente con la identificación del contenido.
 
                                                                        
- Punto 6. 
Se acepta la propuesta de incluir "camiones tolva".
 
                                                                        
- Puntos 5.7., 5.13, 5.14., y 8.3.
 No se acepta su observación, ya que no es una propuesta concreta.
 
                                                                        
- Punto 5.15.
 Se acepta la propuesta; sin embargo, quedará de la siguiente manera: El transporte de productos y subproductos enlatados de origen animal, pieles curtidas y animales disecados, quedan exentos de esta Norma.
 
                                                                        
- Punto 5. y 8. 
No se acepta la propuesta, dado que la Secretaría no expide concesiones o permisos para vehículos de transporte.
 
                                                                        
- Punto 5.16. 
Se acepta la propuesta, quedando de la siguiente forma: El transporte de decomisos, partes no comestibles de animales y mortalidades de granjas para su destrucción, se realizará en vehículos cerrados y en bolsas de plástico o contenedores cerrados, identificados con la leyenda, "productos para su destrucción".
 
                                                                        
- Punto 7. 
No se acepta la propuesta por no ser necesario especificar el vehículo.
 
                                                                        
- Punto 7.1. 
Se acepta la propuesta para quedar de la siguiente forma: "...transportar en empaques... o cualquier otro material que pueda cumplir estos requisitos".
 
                                                                        
- Punto 7.2. 
Se acepta la propuesta de incluir "cualquier otro material" para quedar de la siguiente forma: "...separadores de cartón, plástico o cualquier otro material que los aísle y fije..."
 
COMITE DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS 
 
DE LOS BOVINOS CONASA
                                             
- Punto 4. 
No se acepta la propuesta, debido a que la definición de "producto biológico" incluida en la Norma, abarca a los reactivos para diagnóstico, hemoderivados y similares.
 
                                                                        
- Punto 5. 
No se acepta la propuesta, dado que la Norma separa los productos en forma genérica y no se requiere para estos fines, el desglose por categorías específicas.
 
                                                                        
- Punto 8. 
No procede la propuesta, dado que las condiciones del transporte por especie animal, son materia de la Norma de transporte humanitario de los animales.
 
MVZ. Alberto Saltiel, Mital Pharma, S.A. de C.V.
 
Embajada de Nueva Zelandia
                                          
- Punto 8.6. 
No procede la observación, ya que no se plantea una propuesta concreta.
 
                                                                        
- Punto 1.1. 
Respecto al comentario en este punto, se aclara que la Norma es aplicable a los transportes que transiten en todo el territorio nacional. 
 
                                                                        
- Punto 5.1. 
Se acepta su observación, por lo que se modificará este punto de la siguiente manera: Para el transporte de carne y sus derivados, deberán utilizarse vehículos, remolques o contenedores isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos. Independientemente del medio utilizado, durante el transporte se debe mantener para despojos y carnes frescas una temperatura no mayor a 4°C y para productos congelados, mantener una temperatura inferior a cero grados centígrados.
 
                                                                        
- Punto 5.3.2. 
Se acepta la propuesta para quedar de la siguiente forma: Mantener una temperatura constante no mayor a 4°C para el transporte de carnes frescas y para productos congelados, mantener una temperatura inferior a cero grados centígrados.
 
                                                                        
- Punto 5.5. 
No precede la propuesta, ya que se encuentra señalada en el mismo punto al mencionar que es permitido para productos empacados.
 
COMITE EN MOVILIZACION E IDENTIFICACION 
 
DEL GANADO CONASA
                                                     
- Punto 1.1. 
Se acepta la propuesta de incluir a los transportistas; sin embargo, quedará de la siguiente manera: "...es aplicable a las empresas pecuarias, industriales, mercantiles y de transportes de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos".
 
                                                                        
- Punto 1.2. 
No se acepta la propuesta de incluir a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), ya que no se hace referencia a esta dependencia en el contenido de la Norma.
 
                                                                        
- Punto 3. 
Se acepta la propuesta de modificación quedando como sigue: excretas de animales: ...inútiles para el organismo, pero aprovechables para la elaboración de productos alimenticios o con fines agrícolas.
 
                                                                        
- Punto 3.8. 
Se acepta la propuesta de modificación quedando como sigue: Producto alimenticio: cualquier substancia o conjunto de ellas, incluyendo excretas de animales que contengan elementos nutritivos y sean aprovechables en la alimentación animal.
 
                                                                        
- Punto 3.12. 
Se acepta la propuesta de incluir a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en este punto.
 
                                                                        
- Punto 3.13. 
No procede comentario, ya que no es una propuesta concreta.
 
                                                                        
- Punto 4. inciso a)
 Se acepta la propuesta de incluir termos con nitrógeno líquido, quedando de la siguiente forma:
 
                                                                        
a) 
Empacados en cajas térmicas o aislantes o en termos con nitrógeno líquido.
 
                                                                        
- Punto 4. inciso b)
 Se acepta incluir termos con nitrógeno líquido, quedando de la siguiente forma:
 
                                                                        
"...de 60 horas o en termos con nitrógeno líquido".
 
                                                                        
- Punto 4. inciso e) 
Se aceptan las propuestas de modificación para quedar como sigue: "...tales como: semen, vacunas, óvulos, embriones y otros similares. El termo deberá viajar..."
 
                                                                        
- Punto 4.2. 
No procede el comentario, ya que no es una propuesta concreta.
 
                                                                        
- Punto 5.3.1.
 No procede el comentario, ya que no es una propuesta concreta.
 
                                                                        
- Punto 5.3.2.
 No procede la observación, ya que por definición, el punto se refiere a subproductos de origen animal para consumo humano.
 
                                                                        
- Punto 5.4.
 No procede el comentario, ya que no es una propuesta concreta.
 
                                                                        
- Punto 5.10.
 Se acepta su propuesta y quedará incluida en el punto 5.13. de la siguiente manera:
 
                                                                        
5.13.
 El transporte de pollinaza y gallinaza, se hará únicamente después de un tratamiento térmico por fermentación de por lo menos 48 horas, con el propósito de alcanzar una temperatura al menos de 56°C, que esté avalado por escrito por un médico veterinario oficial, aprobado o responsable de la granja que cuente con cédula profesional, debiendo salir de la granja en costales de trama cerrada o en camiones o remolques especializados cubiertos con lona, de tal manera que se evite su fuga, estos vehículos serán lavados y desinfectados, antes y después de cada entrega.
 
                                                                        
- Punto 5.11.
 No procede la propuesta, ya que en el proyecto no se menciona el uso de plástico para el transporte de leche.
 
                                                                        
- Punto 15.3.
 Se acepta la propuesta y quedará incluida en el punto 5.13.
 
                                                                        
- Punto 5.14.
 No se acepta por no ser una propuesta concreta.
 
                                                                        
- Punto 6.2 y 6.4.
 Se acepta la propuesta de eliminar lo relacionado a las instalaciones para el almacenamiento de alimento para animales, por corresponder a otra Norma.
 
                                                                        
- Punto 8.1.
 Se acepta incluir el transporte de animales enfermos, para quedar de la siguiente forma: ...de preferencia cercana al lugar de origen o para su sacrificio en rastros autorizados, bajo la supervisión de un médico veterinario.
 
                                                                        
- Puntos 8.4, 8.6, y 8.8
, no procede la observación, ya que no es una propuesta concreta.
 
C. OZIEL TAMEZ GUAJARDO, UNION DE 
 
ENGORDADORES DE CHIHUAHUA Y OTROS
            
- Punto 5.
 Se acepta la propuesta y quedará incluida en el punto 5.13. de la siguiente manera:
 
                                                                        
5.13.
 El transporte de pollinaza y gallinaza, se hará únicamente después de un tratamiento térmico por fermentación de por lo menos 48 horas con el propósito de alcanzar una temperatura al menos de 56°C, que esté avalado por escrito por un Médico Veterinario oficial, aprobado o responsable de la granja, que cuente con cédula profesional, debiendo salir de la granja en costales de trama cerrada o en camiones o remolques especializados cubiertos con lona, de tal manera que se evite su fuga, estos vehículos serán lavados y desinfectados, antes y después de cada entrega.
 
MVZ. JESUS VARELA MELENDEZ
                                   
- Punto 5.7.
 Se acepta su observación de incluir el párrafo propuesto; sin embargo, quedará de la siguiente manera: Para constatar el cumplimiento de lavado y desinfección de vehículos que se utilicen como transporte de animales, debe indicarse tal situación en el certificado sanitario en el espacio correspondiente a descripción de pruebas y dictámenes.
 
Sufragio Efectivo. No Reelección.
 
México, D.F., a 2 de agosto de 1995.- El Director General Jurídico, 
Roberto Zavala Echavarría
.- Rúbrica.
 
