# NOM-026-ZOO-1994

Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que fabriquen productos químicos, farmacéuticos y biológicos par uso en animales.

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- Clave de la Norma: NOM-026-ZOO-1994
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria
- Dependencia(s): Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 28/11/1995
- Fecha de publicación en el DOF: 27/11/1995
- Grado: No es equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Especificaciones zoosanitarias para instalaciones
- Título de la Norma: Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que fabriquen productos químicos, farmacéuticos y biológicos par uso en animales.

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## Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-026-ZOO-1994, Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que fabriquen productos químicos, farmacéuticos y biológicos para uso en animales

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## PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-026-ZOO-1994, Características y especificaciones sanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.- Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria.
 
HECTOR CAMPOS LOPEZ, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre
  
Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
 del proyecto de Norma Oficial Mexicana por la que se establecen las características y especificaciones sanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
 
El presente proyecto se publica a efecto de que los interesados, dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de publicación del mismo, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria, sito en Recreo número 14 piso 11, colonia Actipan, Delegación Benito Juárez, C.P. 03230, México, D.F.
 
Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición
  
del público para su consulta en el domicilio del Comité.
 
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria, 
Héctor Campos López
.- Rúbrica.
 
PREFACIO
 
UNIDAD ADMINISTRATIVA RESPONSABLE DE LA ELABORACION DE ESTA NORMA:
 
DIRECCION GENERAL DE SALUD ANIMAL.
 
EN LA ELABORACION DE ESTA NORMA PARTICIPARON LOS SIGUIENTES ORGANISMOS E INSTITUCIONES:
 
CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA.
 
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES FORESTALES Y AGROPECUARIAS.
 
CENID-MICROBIOLOGIA.
 
DEPARTAMENTO DE MEDICINA PREVENTIVA Y SALUD PUBLICA. FACULTAD DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO. (UNAM)
 
NUTRIENTES CONTROLADOS, S.A. DE C.V.
 
INDICE
 
1.
  
OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
 
2.
  
REFERENCIAS
 
3.
  
DEFINICIONES
 
4.
  
INSTALACIONES
 
5.
  
DISTRIBUIDORAS, ALMACENES Y FARMACIAS VETERINARIAS
 
6.
  
DEL PERSONAL TECNICO RESPONSABLE
 
7.
  
CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
 
8.
  
SANCIONES
 
9.
  
BIBLIOGRAFIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES
 
10.
    
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
1. Objetivo y campo de aplicación.
 
1.1.
 Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto, establecer las características y especificaciones sanitarias para las instalaciones, equipo y operación de los establecimientos que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, con la finalidad de que los productos conserven las especificaciones de calidad dadas por el fabricante.
 
1.2.
 Esta Norma es aplicable a todos los establecimientos dedicados al almacenamiento y comercialización de materias primas y/o productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios terminados, para uso en animales o consumo por éstos.
 
1.3.
 La vigilancia de esta Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y a los gobiernos de los estados, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, de conformidad con los acuerdos de coordinación respectivos.
 
1.4.
 La aplicación de las disposiciones contenidas en esta Norma compete a la Dirección General de Salud Animal, así como a las Delegaciones de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales.
 
2. Referencias
 
Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:
 
NOM-001-STPS-1993. Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los edificios, locales, instalaciones y áreas de los centros de trabajo.
 
NOM-025-STPS-1994. Niveles de iluminación en los centros de trabajo.
 
* NOM-O12-ZOO-1994. Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso o consumo en animales.
 
* En trámite de publicación como norma definitiva.
 
3. Definiciones
 
Para efectos de esta Norma, se entiende por:
 
3.1.
 Almacenamiento: Acción de guardar en un área específica tal como bodega o local, materias primas, materiales o productos terminados para su custodia temporal, suministro o venta.
 
3.2.
 Comercialización: Compra y venta de materias primas y/o productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios terminados, para uso en animales o consumo por éstos.
 
3.3.
 Distribuidoras: Empresas dedicadas a la comercialización de materias primas y/o productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios terminados a farmacias veterinarias y pequeñas empresas.
 
3.4.
 Farmacia veterinaria: Establecimiento dedicado a la comercialización de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios terminados, para uso en animales o consumo por éstos.
 
3.5.
 Materia prima: Ingrediente de cualquier origen utilizado en la elaboración de productos terminados.
 
3.6.
 Médico Veterinario: Profesional con cédula profesional de la Secretaría de Educación Pública de médico veterinario o médico veterinario zootecnista.
 
3.7.
 Producto a granel:
  
Producto antes del envasado.
 
3.8.
 Producto alimenticio: Cualquier material o conjunto de ellos que contengan nutrimentos y/o aditivos útiles en la nutrición y alimentación de los animales.
 
3.9.
 Producto biológico: Producto elaborado a partir de organismos vivos, sus componentes o productos de su metabolismo, así como hemoderivados; que se emplean en el diagnóstico, prevención y/o tratamiento de las enfermedades de los animales.
 
3.10.
 Productos químicos farmacéuticos: Todo producto elaborado de origen natural o sintético con efecto terapéutico, preventivo o de uso diagnóstico en animales.
 
3.11.
 Producto terminado: Producto elaborado a partir de materias primas, acondicionado y listo para su uso.
 
3.12.
 Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
 
4. Instalaciones
 
Las instalaciones deben reunir las características que a continuación se señalan, para facilitar su limpieza y desinfección, a fin de garantizar el almacenamiento en óptimas condiciones de materias primas y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios terminados que se comercializan.
 
4.1. 
Ventilación
 
Todas las áreas deben estar perfectamente separadas de acuerdo con el producto que se almacene y contar con la ventilación de acuerdo con las especificaciones del fabricante. 
 
4.2.
 Iluminación
 
La iluminación puede ser natural o artificial de acuerdo con las necesidades y lo establecido en la NOM-025-STPS-1994.
 
4.3. 
Pisos
 
La superficie del piso debe ser antiderrapante, de fácil limpieza y desinfección, con una pendiente que evite el estancamiento de líquidos.
 
4.4.
 Paredes
 
Las paredes interiores deben ser lisas con una altura mínima de 2.50 m a partir del piso, cubiertas con pintura acrílica o revestidas con material impermeable. Se deben utilizar colores claros en las paredes.
 
4.5.
 Techos
 
Deben ser impermeables, de fácil limpieza, sin grietas y/o fisuras.
 
4.6.
 Abastecimiento de agua
 
Debe disponerse de abastecimiento de agua potable así como de las instalaciones que aseguren su almacenamiento y distribución.
 
4.7. 
Drenajes
 
Los drenajes deben distribuirse adecuadamente y estar provistos de trampas contra olores y rejillas que eviten la entrada de plagas provenientes del exterior.
 
4.8. 
Condiciones de seguridad
 
El equipo y las condiciones de seguridad del establecimiento, deben cumplir con lo establecido en la NOM-001-STPS-1993.
 
5. Distribuidoras, almacenes y farmacias veterinarias.
 
5.1. 
Consideraciones generales
 
5.1.1.
 Los establecimientos deben ser de tamaño adecuado, con espacio suficiente y destinarse exclusivamente para conservar las materias primas, materiales y productos terminados, relacionados con su actividad y contar con anaqueles, gabinetes, mostradores y otros que permitan el adecuado almacenamiento y manejo de los productos.
 
5.1.2.
 El diseño de las áreas debe permitir que las materias primas y productos terminados se mantengan a la temperatura, humedad y otras condiciones necesarias, para conservar la calidad e integridad de los productos.
 
5.1.3.
 Sólo se deben comercializar productos con número de regulación otorgado por la Secretaría y debidamente etiquetados, conforme a lo especificado en la NOM 012-ZOO/1994. En ningún caso las farmacias veterinarias deben comercializar productos de línea humana.
 
5.1.4.
 Los productos terminados, materias primas, material de empaque o envase, no deben colocarse directamente sobre el piso, por lo que al estibarlos se deben emplear tarimas. Las estibas deben separarse de la pared 30 cm como mínimo, para prevenir cargas sobre las mismas y facilitar los recorridos de verificación; no deben obstruir el acceso a botiquines, equipo de seguridad y salidas.
 
5.1.5.
 Los plaguicidas y otras sustancias que por su naturaleza puedan causar riesgo de contaminación de otros, deben etiquetarse informando sobre su empleo y toxicidad, almacenándose en áreas especiales separadas y restringidas, para ser distribuidos o manipulados por personal competente.
 
5.1.6.
 Se debe contar con un programa de control de plagas.
 
5.2. 
Farmacias veterinarias.
 
5.2.1.
 Los productos biológicos deben almacenarse en refrigeradores, de acuerdo con las especificaciones indicadas por el fabricante para su conservación; asimismo, éstos serán entregados al consumidor de tal forma que se asegure el mantenimiento de la cadena fría.
 
5.2.2.
 Los productos alimenticios que se comercializan a granel, deben mantenerse en recipientes adecuados para evitar su deterioro o contaminación.
 
5.2.3.
 Las farmacias veterinarias no deben comercializar materias primas, utilizadas para la fabricación de productos químicos y/o farmacéuticos.
 
5.3. 
Empresas distribuidoras y almacenes.
 
5.3.1.
 Las empresas que así lo requieran, deben contar con áreas para la recepción y muestreo de materias primas, así como con un cubículo independiente destinado para el pesaje de las mismas.
 
5.3.2.
 Los establecimientos que comercializan productos biológicos, deben contar con cámaras refrigerantes que conserven las temperaturas requeridas para los diferentes productos, con termográficas o sistemas equivalentes de fácil lectura.
 
6. Del personal técnico responsable.
 
Los establecimientos a que hace referencia esta Norma, deben contar con un Médico Veterinario aprobado.
 
7. Concordancia con normas internacionales
 
Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con ninguna norma internacional.
 
8. Sanciones.
 
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Norma, se sancionará conforme a lo establecido por la Ley Federal de Sanidad Animal, así como por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 
 
9. Bibliografía y otras disposiciones aplicables.
 
Reglamento para el Control de Productos Químico-Farmacéuticos, Biológicos, Alimenticios, Equipos y Servicios para Animales, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 del 12 de enero de 1979.
 
10. Disposiciones transitorias.
 
La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
.
 
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria, 
Héctor Campos López
.- Rúbrica.
 
 

## RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-026-ZOO-1994, Características y especificaciones sanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.

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Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/4885089

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## NORMA Oficial Mexicana NOM-026-ZOO-1994, Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que fabriquen productos químicos, farmacéuticos y biológicos para uso en animales.

Tipo de publicación: norma

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/4885239

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