# NOM-030-PESC-2000

Que establece los requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y Artemia (Artemia spp.), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo.

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- Clave de la Norma: NOM-030-PESC-2000
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria
- Dependencia(s): Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 24/3/2002
- Fecha de publicación en el DOF: 23/1/2002
- Grado: Parcialmente equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Enfermedades virales en crustáceos acuáticos
- Título de la Norma: Que establece los requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y Artemia (Artemia spp.), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo.

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PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-030-PESC-2000, Que establece los requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (Artemia spp), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.


PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-030-PESC-2000, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE ENFERMEDADES VIRALES DE CRUSTACEOS ACUATICOS VIVOS, MUERTOS, SUS PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS EN CUALQUIER PRESENTACION Y ARTEMIA (
ARTEMIA 

SPP), PARA SU INTRODUCCION AL TERRITORIO NACIONAL Y MOVILIZACION EN EL MISMO.


El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como en el artículo 33 de su Reglamento, ordena la publicación del siguiente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-030-PESC-2000, Que establece los requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (
Artemia 

spp), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo.


El presente Proyecto fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable en su sesión efectuada el 29 de septiembre de 2000, el que se expide para consulta pública, de conformidad con el precepto legal antes invocado, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
, los interesados presenten comentarios al citado Comité, en el 4o. piso del edificio marcado con el número 4209 de la lateral del Anillo Periférico Sur, fraccionamiento Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, México, D.F., para que en los términos de la ley, dichos comentarios sean considerados.


Durante este lapso los estudios que sirvieron de base para la elaboración del citado Proyecto de Norma, así como la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, pueden ser consultados en la Dirección General de Administración de Pesquerías de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sita en el domicilio antes señalado en el párrafo anterior.


PREFACIO


Como parte del proceso de elaboración de este Proyecto, se realizaron las siguientes reuniones de consulta con productores, autoridades federales y estatales.


Ciudad Victoria, Tamaulipas, 7 de mayo de 2000.


Los Mochis, Sinaloa, 13 de mayo de 2000.


Ciudad Obregón, Sonora, 14 de mayo de 2000.


México, D.F., Dirección General de Acuacultura, 26 de mayo de 2000.


Las dependencias, instituciones, empresas y organizaciones que se enlistan a continuación, participaron en la formulación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.


SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA, a través de:


Subsecretaría de Pesca.


Dirección General de Acuacultura.


Dirección General de Administración de Pesquerías.


Dirección General de Política y Fomento Pesquero.


Dirección General de Asuntos Jurídicos.


Instituto Nacional de la Pesca.


Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


Unidad de Desregulación Económica de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.


Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en Tamaulipas.


Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en Sinaloa.


Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en Sonora.


Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en Nayarit.


Gobierno del Estado de Tamaulipas.


Gobierno del Estado de Sinaloa.


Gobierno del Estado de Sonora.


Cámara Nacional de las Industrias Pesquera y Acuícola. Sección Acuacultura.


Asociación de Acuacultores de Sonora.


Confederación Nacional Cooperativa Pesquera, a través de:


Federación de Sociedades Cooperativas Acuícolas y Pesqueras Ejidales Campesinos Unidos .


Federación de Sociedades Cooperativas Acuícolas Pesqueras y Ejidales Francisco Villa .


Federación Regional de Sociedades Cooperativas de la Industria Pesquera del Centro de Sinaloa.


Federación de Acuacultura en Sinaloa.


Comité de Camaronicultores del Estado de Tamaulipas.


Unión de Empresas Acuícolas de Guasave.


Maricultura del Pacífico.


Procesadora de Mariscos Altamar.


Pecis, S.A. de C.V.


Comercializadora IET, S.A. de C.V.


Copumosa.


BANRURAL.


FONAES


Super Shrimp, S. A.


FIRA BANCO DE MEXICO.


Pesca Caribe, S.A.


AGROASEMEX.


Ganaderos de Arriaga.


Unión de Ejidos de Producción Acuícola Lic. José Luis González Aguilera .


Asociación de Acuicultores Privados de Sonora, A.C.


Aquanova.


Procesadora de Mariscos Alta Mar.


Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo, A.C. Unidad Mazatlán.


Centro de Ciencias de Sinaloa


Universidad de Sonora. Departamento de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.


Universidad Autónoma de Nuevo León. Facultad de Ciencias Biológicas. Centro Nacional de Sanidad Acuícola.


Universidad Autónoma de Tamaulipas. Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia.


NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-030-PESC-2000, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE ENFERMEDADES VIRALES DE CRUSTACEOS ACUATICOS VIVOS, MUERTOS, SUS PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS EN CUALQUIER PRESENTACION Y ARTEMIA (
ARTEMIA 

SPP), PARA SU INTRODUCCION AL TERRITORIO NACIONAL Y MOVILIZACION EN EL MISMO


JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, II, IV, V, XX, XXXII, XXXVI, XXXIX y XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. fracción VIII y 15 fracción III de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones IV, VIII, X, XIII, XV, XVI, y XVII, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o. fracciones IX, XI y XVI, 5o., 6o., 38 fracción II, 40 fracciones I, X y XIII, 41, 43, 44, 45, 46, 50, 52, 56, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; expide la siguiente Norma Oficial Mexicana NOM-030-PESC-2000, Que establece los requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (
Artemia
 spp), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo.


INDICE


0. 
Introducción


1. 
Objetivo y campo de aplicación


2. 
Referencias


3. 
Definiciones


4. 
Requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (
Artemia 

spp), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo


5. 
Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales


6. 
Bibliografía


7. 
Evaluación de la conformidad


8. 
Observancia de esta Norma


0. Introducción


0.1 

Las enfermedades virales en los cultivos representan uno de los factores limitantes en el desarrollo de la acuacultura, puesto que a la fecha no se cuentan con tratamientos para su control. Aquellos virus que afectan a las especies de camarones peneidos, producen lesiones generalizadas en diferentes órganos de los ejemplares infectados causando mortalidades masivas, teniendo registros de mortalidades hasta del 100% de las poblaciones de camarón cultivado.


0.2 

Entre las principales formas de dispersión de patógenos causales de enfermedades en la acuacultura, destaca el traslado de organismos vivos portadores asintomáticos de éstos, particularmente a través de la introducción al territorio nacional y movilizaciones en el mismo.


0.3
 Existen registros que demuestran que algunas
 

enfermedades virales infectan a otras especies de crustáceos y que los medios de dispersión de los virus que las causan son diversos, ya que son portadores varias especies de crustáceos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación, así como la artemia (
Artemia
 spp) que se utiliza como alimento de las fases larvarias de camarón y otras especies de organismos acuáticos. 


0.4
 Existen evidencias que demuestran que los agentes causales de las enfermedades virales se dispersan mediante el agua, utensilios, equipo, vehículos, aves y otros animales.


0.5 

En diversas publicaciones científicas, se ha demostrado que la transmisión de los patógenos causales de las enfermedades denominadas Virus del Síndrome de Taura (TSV), Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV), puede realizarse de los progenitores a la descendencia, o bien, a través del agua, utensilios y otros mecanismos que pongan en contacto al patógeno con los organismos que se cultivan.


0.6.
 Se ha demostrado que a través de la importación de camarón congelado infectado por los virus causales de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV), procedentes de países en los que se han detectado partículas virales de las enfermedades mencionadas, representa un alto riesgo de introducir algún virus diferente al identificado en el territorio nacional, el cual se dispersa a través de desechos sólidos y agua residual de las descargas de las plantas en las cuales se reprocesa dicho producto.


0.7.
 La introducción al territorio nacional y la movilización en el mismo, de crustáceos vivos, muertos, sus productos o subproductos, en cualquier presentación
, 

así como de organismos en estado latente como los quistes de Artemia, bien sea con fines de cultivo, comercialización, industrialización, investigación o consumo, representa un alto riesgo de dispersión de los agentes causales de las enfermedades citadas, que pueden ocasionar pérdidas a la acuacultura y a las poblaciones naturales de crustáceos representando, por tanto, un peligro potencial de desequilibrio ecológico.


0.8 

En consideración a que las postlarvas de poblaciones naturales de camarones peneidos se capturan para abastecer las necesidades de las granjas camaroneras, se requiere el establecimiento de programas de diagnóstico y certificación de enfermedades virales en estas poblaciones y en las instalaciones en las que se mantienen una vez capturadas hasta su entrega a la granja.


0.9.
 La enfermedad denominada Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) fue detectada en granjas camaronícolas y poblaciones naturales de camarones peneidos en el litoral del Golfo de México en aguas territoriales de los Estados Unidos de América y recientemente en Centro y Sur América, mientras que la conocida como Virus de la Cabeza Amarilla (YHV) ha afectado a camarones cultivados en países de Asia y los Estados Unidos de América, lo que ha ocasionado fuertes pérdidas económicas.


0.10
 En artículos científicos publicados en diversas revistas especializadas, se ha demostrado que la enfermedad denominada Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) identificada en Asia, es causada
 

por formas diferentes de este virus, pero estrechamente relacionadas entre sí.


0.11
 En las instalaciones de producción acuícola de los Estados Unidos Mexicanos, recientemente se ha identificado a un virus causante de la enfermedad denominada Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV), quedando pendiente determinar si es semejante al detectado en otros países.


0.12 

Aunque se tiene vigente la Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, Que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional, publicada en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 16 de agosto de 1994, ésta no incluye entre las enfermedades certificables a las denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus del Síndrome de Taura (TSV) y aunque incluye como tal la denominada Virus de la Cabeza Amarilla (YHV), no establece regulaciones de control sanitario por lo que hace a esta última enfermedad, para especímenes acuáticos muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación, además de incluir regulaciones aplicables a crustáceos diferentes a camarones peneidos.


0.13 

Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, Para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 16 de agosto de 1994, exceptúa de mantener en cuarentena a todo tipo de crustáceos.


0.14 

En los cultivos de camarón del territorio nacional, a partir de 1995 y hasta la fecha, se ha identificado constantemente la presencia del virus causante de la enfermedad denominada Virus del Síndrome de Taura, Taura Syndrome Virus (TSV), ocasionando mortalidades de magnitud variable.


0.15 

A partir de la aparición de la enfermedad citada en el numeral anterior, los laboratorios productores de nauplios y postlarvas han venido desarrollando líneas resistentes a esta enfermedad.


0.16 

Tomando en consideración que la enfermedad conocida como Virus del Síndrome de Taura (TSV) actualmente ya se encuentra diseminada por todo el territorio nacional, resulta innecesaria cualquier medida tendiente a evitar la movilización de camarones peneidos que sean portadores de esta enfermedad.


0.17
 Por las razones anteriores, es necesario establecer los requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (
Artemia 

spp), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo.


1. Objetivo y campo de aplicación


Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto
 

establecer
 
los requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (
Artemia 

spp), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo.


2. Referencias


Esta Norma Oficial Mexicana de Emergencia se complementa con:


2.1
 Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, Que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional, publicada en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 16 de agosto de 1994.


2.2
 Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, Para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 16 de agosto de 1994.


2.3
 Norma Oficial Mexicana NOM-002-PESC-1993, Para ordenar el aprovechamiento de las especies de camarón en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 31 de diciembre de 1993.


3. Definiciones


Para los efectos de esta Norma se entiende por:


3.1 Certificado de sanidad acuícola: 

es el documento emitido por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a través de la Dirección General de Acuacultura, en el que se hace constar que los organismos que se cultivan, capturan y movilicen en territorio nacional, o se destinen a otros países o se pretendan introducir en cuerpos de agua de jurisdicción federal, están libres de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV) y aquellas enfermedades que, en su caso, dé a conocer la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, mediante Aviso que se publicará en el 
Diario Oficial de la Federación
.


3.2 Certificado de sanidad de origen: 

es el documento mediante el cual la autoridad competente en materia de sanidad acuícola del país en donde se extrajo del medio natural o cultivó la especie o especies, o elaboraron sus productos o subproductos, certifica que los organismos a introducir al territorio nacional se encuentran libres de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV), Virus de la Cabeza Amarilla; para los crustáceos acuáticos vivos que se destinen a la acuacultura, además se deberá certificar la ausencia de la enfermedad denominada Virus del Síndrome de Taura (TSV).


3.3 Hemolinfa: 

denominación que recibe la sangre de los camarones.


3.4 Lote: 

conjunto de organismos acuáticos vivos, muertos sus productos y subproductos y artemia (
Artemia
 spp) introducidos al territorio nacional, cultivados o capturados en éste, de los que se extrae una muestra estadísticamente representativa que se utiliza para el diagnóstico y certificación de enfermedades
.


3.5 Pleópodo: 

cualquiera de los apéndices natatorios de los crustáceos.


3.6 Producto o subproducto: 

toda parte o derivado de especímenes de crustáceos, excepto los enlatados.


3.7 Terceros Especialistas: 

son los laboratorios de diagnóstico de enfermedades en organismos acuáticos cultivados de los que se auxilia la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, para evaluar la conformidad de las normas oficiales mexicanas vigentes en materia de sanidad acuícola, previa aprobación por la misma Secretaría con fundamento en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. El listado será proporcionado por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca a través de la Dirección General de Acuacultura a solicitud de los interesados.


4. Requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (
Artemia 

spp), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo


4.1
 La introducción al territorio nacional de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos y subproductos en cualquier presentación, así como la artemia (
Artemia spp
), podrá realizarse bajo el siguiente procedimiento:


4.1.1 

La solicitud para la introducción a territorio nacional de crustáceos acuáticos vivos para ser destinados a la acuacultura deberá presentarse utilizando el formato SEMARNAP-05-007 solicitud de certificado de sanidad acuícola para la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato , publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 3 de marzo de 2000.


4.1.2 

La solicitud para obtener la autorización para la introducción al territorio nacional de los crustáceos acuáticos muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (
Artemia 

spp), deberá presentarse en escrito libre que contenga la siguiente información: 


I. 

Nombre o razón social del solicitante, domicilio, teléfono y fax en su caso.


II. 

Nombre científico y común de la(s) especie(s) o en su caso de los productos o subproductos.


III. 

País de origen y/o país de procedencia.


IV. 

Nombre o razón social del proveedor, domicilio, teléfono y fax en su caso. 


V. 

Número de organismos o kilogramos y presentación.


VI. 

Calendario de introducciones a territorio nacional.


VII. 

Lugar de entrada al territorio nacional.


VIII. 

Informar la ubicación de la planta procesadora o cualquier otro sitio, según corresponda, donde se llevarán los organismos a introducir.


4.1.3 

La solicitud para obtener las autorizaciones a que se hace referencia en los numerales 4.1.1 y 4.1.2, para la introducción al territorio nacional de los crustáceos objeto de esta Norma, deberá presentarse en la Dirección General de Acuacultura de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, ubicada en cerrada de Trini número 10, colonia San Jerónimo Lídice, Delegación Magdalena Contreras, México, D.F., código postal 10200.


La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca por conducto de la Dirección General de Acuacultura, resolverá la solicitud para obtener las autorizaciones antes mencionadas, en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud, autorizando o negando la introducción.


4.2 

La introducción al territorio nacional de los embarques de crustáceos acuáticos vivos en cualquier fase de desarrollo, así como los de Artemia, sólo podrá efectuarse por los siguientes lugares:


I. 

BAJA CALIFORNIA SUR: Aeropuerto Internacional de La Paz.


II. 

DISTRITO FEDERAL: Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México Benito Juárez .


III. 

ESTADO DE MEXICO: Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Toluca Lic. Adolfo López Mateos .


IV. 

JALISCO: Aeropuerto Internacional de Guadalajara Miguel Hidalgo y Aeropuerto Internacional de Puerto Vallarta.


V. 

NUEVO LEON: Aeropuerto Internacional de Monterrey Mariano Escobedo .


VI. 

QUINTANA ROO: Aeropuerto Internacional de Cancún y Puerto Internacional Marítimo de Puerto Morelos.


VII. 

SINALOA: Aeropuerto Internacional de Mazatlán General Rafael Buelna .


VIII. 

SONORA: Puentes Internacionales de Nogales y San Luis Río Colorado y Aeropuerto Internacional de Hermosillo General Ignacio L. Pesqueira .


IX. 

TAMAULIPAS: Aeropuerto Internacional de Tampico Francisco Javier Mina y Puente Internacional de Matamoros.


X. 

YUCATAN: Aeropuerto Internacional de Mérida.


4.2.1
 En el punto de ingreso al territorio nacional, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 


I. 

Presentar, para su cotejo, original y copia del certificado de sanidad de origen, especificando las pruebas realizadas y los resultados obtenidos, y


a) 

Tratándose de nauplios y postlarvas de camarones peneidos, la certificación de referencia deberá precisar que los progenitores existentes en la unidad de producción de tales especímenes, así como el o los lotes de organismos en estas fases de desarrollo a introducir a la República Mexicana, fueron analizados de conformidad con las especificaciones del anexo 1 de esta Norma, utilizando la prueba de la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) y que se encontraron libres de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca, 
White Spot Síndrome Virus
 (WSSV), Virus de la Cabeza Amarilla 
Yellow Head Virus
 (YHV), y Virus del Síndrome de Taura, 
Taura Syndrome Virus 

(TSV) y aquellas enfermedades que en su caso dé a conocer la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca mediante aviso que se publicará en el 
Diario Oficial de la Federación
.


b) 

En el caso de reproductores de camarones peneidos, la certificación deberá precisar que los organismos a introducir a territorio nacional fueron analizados de conformidad con las especificaciones del Anexo 1 de esta Norma, y que se encontraron libres de las enfermedades citadas en el inciso a) de este punto.


II. 

Tomar muestras de cada lote, excepto para el caso de crustáceos acuáticos vivos que se destinen para el consumo humano y los reproductores de camarones peneidos. La toma de muestras se realizará de conformidad con las siguientes especificaciones:


a) 

Para nauplios y postlarvas, la muestra se integrará tomando organismos de cada uno de los lotes a introducir al territorio nacional, de acuerdo con el tamaño de muestra establecido en el Anexo 1 de esta Norma.


b) 

En el caso de reproductores de camarones peneidos, la muestra será tomada en la unidad de cuarentena que autorice la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Dirección General de Acuacultura. El tamaño de muestra corresponderá al que se especifica en el Anexo 1 de esta Norma. Las muestras a tomar se integrarán con pleópodos o hemolinfa de todos los animales que constituyan la muestra, agrupando los pleópodos en conjuntos de 20, o la hemolinfa extraída de cada 20 animales. Para estos efectos el interesado deberá solicitar por escrito la presencia de personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para que en su presencia se tomen la muestras correspondientes. Para el caso de que el personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente no asista a la toma de muestra, el interesado podrá proseguir con lo especificado en las fracciones III y IV de este apartado.


c) 

Cuando se trate de Artemia, la muestra se tomará de conformidad con el Anexo 1 de esta Norma.


III. 

Remitir las muestras, a costa de los interesados, a cualquiera de los terceros especialistas que apruebe la Dirección General de Acuacultura, a fin de que se lleven a cabo las pruebas y diagnósticos utilizando la prueba de la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) e informando de tal circunstancia a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


IV. 

Una vez tomadas las muestras, los embarques de:


a) 

Nauplios y postlarvas de camarones peneidos vivos, deberán enviarse a las unidades de aclimatación de las instalaciones de cultivo de destino, en las que deben permanecer hasta disponer de los resultados de las pruebas y diagnósticos que se especifican en esta Norma. El agua que se utilice durante el citado periodo de aclimatación, no deberá eliminarse sin antes ser desinfectada mediante alguno de los métodos especificados en el Anexo 2 de esta Norma.


b) 

Reproductores de camarones peneidos, deberán someterse a un periodo de cuarentena hasta contar con los resultados de las pruebas y diagnósticos que se especifican en esta Norma.


c) 

Artemia (Artemia spp) podrá enviarse al lugar de destino, donde deberá mantenerse debidamente empacada hasta disponer de los resultados de las pruebas y diagnósticos en los que se especifique que están libres del Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV).


4.3
 La introducción al territorio nacional de embarques de crustáceos acuáticos muertos, productos y subproductos de éstos, en cualquier presentación deberán cumplir con los siguientes requisitos:


4.3.1 

Realizarse únicamente por los siguientes lugares:


I.
 Baja California Sur: Aeropuerto Internacional de La Paz.


II. 

Colima: Puerto Internacional de Manzanillo.


III. 

Distrito Federal: Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México Benito Juárez .


IV. 

Jalisco: Aeropuerto Internacional de Puerto Vallarta.


V. 

Quintana Roo: Aeropuerto Internacional de Cancún, Puerto Internacional Marítimo de Puerto Morelos, Aeropuerto Internacional de Chetumal, Puerto Internacional de Chetumal y Puente Internacional de Chetumal, Subteniente López frontera de Chetumal con Belice.


VI. 

Sinaloa: Aeropuerto Internacional de Mazatlán General Rafael Buelna .


VII. 

Sonora: Puente Internacional de Nogales y Puente Internacional de San Luis Río Colorado.


VIII. 

Tamaulipas: Aeropuerto Internacional de Tampico Francisco Javier Mina y Puente Internacional de Matamoros.


IX. 

Tijuana: Puente Internacional de Tijuana, Mesa de Otay.


X. 

Veracruz: Puerto Internacional de Veracruz y Aeropuerto Internacional de Veracruz Heriberto Jara Corona .


XI. 

Yucatán: Aeropuerto Internacional de Mérida. Puerto Internacional de Progreso.


4.3.2
 En el punto de ingreso al territorio nacional, se deberán cumplir los siguientes requisitos:


I. 

Presentar para su cotejo original y copia del certificado de sanidad de origen especificando las pruebas realizadas y los resultados obtenidos.


Se exceptúa de esta disposición a los productos o subproductos enlatados para consumo humano; a los cocidos a una temperatura mínima de setenta grados centígrados durante un periodo mínimo de cinco minutos, a las especies listadas en el anexo 4 de esta Norma y aquellos productos o subproductos frescos enhielados o congelados que acrediten legalmente que son de origen mexicano y que sean reintroducidos al país.


II. 

Tomar muestras de acuerdo a la metodología establecida en el anexo 1 de esta Norma (sólo en caso de crustáceos acuáticos muertos productos o subproductos de éstos, en presentaciones de fresco o fresco-congelado, a excepción de los cocidos y los listados en el anexo 4 de esta Norma), en presencia de personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, debiendo enviarse a costa de los interesados, a cualquiera de los terceros especialistas que apruebe la Dirección General de Acuacultura.


III.
 Una vez tomadas las muestras, los crustáceos acuáticos muertos, productos o subproductos, frescos o frescos congelados, deberán remitirse a la planta procesadora o cualquier otro sitio al que se envíen las mercancías manifestado en la declaración de destino y permanecer en ella hasta en tanto se tengan los resultados de las pruebas y diagnósticos para la identificación de las enfermedades virales denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV).


IV. 

En caso de crustáceos acuáticos cocidos, deberá presentarse para su cotejo, original y copia del certificado en el que se especifique que el tratamiento térmico se llevó a cabo a una temperatura y tiempo de cocción mínimos de setenta grados centígrados durante cinco minutos, respectivamente, avalado por la autoridad competente del país de origen o de procedencia.


4.4
 Los interesados en introducir a territorio nacional crustáceos de las especies listadas en el Anexo 4 de esta Norma, así como sus productos o subproductos, deberán presentar en el punto de ingreso al territorio nacional, para su cotejo, original y copia del certificado de la autoridad competente del país de origen en el que se especifique nombre científico y nombre común de la especie o especies y latitud y longitud de la zona de captura.


4.5
 Los introductores de organismos, productos o subproductos a territorio nacional que, en términos de esta Norma estén obligados a la toma de muestras y realización de pruebas y diagnósticos de laboratorio, deberán entregar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a través de su Delegación en la entidad federativa del lugar de destino de las mercancías, copia con firma autógrafa de las pruebas de laboratorio realizadas y de sus resultados, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, a partir de la fecha en la que se hayan recibido dichas pruebas y resultados; además de remitir copia simple de dichos documentos, a la Dirección General de Acuacultura de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. 


4.6
 En caso de que los resultados de las pruebas realizadas por el laboratorio seleccionado, sean negativos, el documento que contenga tales resultados, será suficiente para que el introductor disponga
 

libremente
 
de los organismos productos o subproductos.


4.7 

Si como resultado de los diagnósticos realizados, se identifica a los virus causales de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV) y aquellas enfermedades que en su caso de a conocer la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca mediante Aviso que publicará en el 
Diario Oficial de la Federación
, el propietario de los productos está obligado a proceder conforme se especifica a continuación:


I. 

En caso de crustáceos acuáticos vivos en cualquiera de sus fases de desarrollo, deberán ser regresados al país de origen o, en su defecto, proceder a su destrucción.


II. 

Cuando se trate de Artemia (Artemia spp) y crustáceos acuáticos muertos, productos o subproductos de éstos, en cualquier presentación, en los que se hubieran diagnosticado las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus De la Cabeza Amarilla (YHV), se procederá a retornarlos al país de origen, o a su cocimiento a una temperatura y tiempo de cocción mínimos de setenta grados centígrados durante cinco minutos.


III. 

La destrucción de las mercancías infectadas, así como su cocción, según corresponda, deberá realizarse en presencia del personal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, quien levantará el acta correspondiente. En el caso de retorno al país de origen o de procedencia, tal circunstancia deberá notificarse a la misma Procuraduría con una antelación mínima de dos días hábiles, mediante escrito en el que se indique fecha y lugar de salida.


En caso de que el propietario de los organismos, productos o subproductos, se niegue a realizar los procedimientos a que se refieren las fracciones anteriores, la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, procederá a realizarlos, a costa del obligado.


4.8
 Los introductores de crustáceos para el consumo humano o para su maquila en territorio nacional, deberán de someter todos los desechos sólidos de estos organismos, a un proceso de cocción mínimo de setenta grados centígrados durante cinco minutos.


4.9 

La movilización dentro del territorio nacional de camarones peneidos vivos en sus distintas fases de desarrollo, requerirá del Certificado de Sanidad Acuícola, expedido por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca por conducto de la Dirección General de Acuacultura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de la Ley de Pesca.


En el caso de los nauplios, éstos podrán movilizarse al amparo del Certificado de Sanidad Acuícola expedido a los progenitores que acredite que se encuentran libres de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus Cabeza Amarilla (YHV).


4.9.1
 Para la expedición del certificado para la movilización dentro del territorio nacional a que hace referencia el apartado anterior, los interesados deberán de dar cumplimiento a los siguientes requisitos:


I. 

Presentar la solicitud en el formato SEMARNAP 05-006 Solicitud de Certificado de Sanidad Acuícola 
, 

publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 3 de marzo de 2000, el cual estará disponible en las Delegaciones del Ramo en las entidades federativas, acompañada de los resultados de las pruebas realizadas en el laboratorio y entregar dicho documento requisitado por el laboratorio que haya efectuado las pruebas correspondientes a la Dirección General de Acuacultura, en el domicilio antes mencionado.


II. 

Las muestras de los organismos a certificar deberán tomarse conforme a las siguientes especificaciones:


a) 

Para reproductores silvestres que se utilicen en la producción de nauplios y postlarvas de camarones peneidos, deberán certificarse individualmente, de conformidad al procedimiento señalado en el punto 4.2.1 fracción II inciso b, para determinar la ausencia de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV) y Virus del Síndrome de Taura (TSV) y aquellas enfermedades que en su caso dé a conocer la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca mediante Aviso que se publicará en el 
Diario Oficial de la Federación
.


b) 

Para reproductores cultivados que se utilicen en la producción de nauplios, y postlarvas de camarones peneidos, deberá procederse de conformidad con el anexo 1 de esta Norma, para determinar la ausencia de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV), Virus de la Cabeza Amarilla (YHV) y Virus del Síndrome de Taura (TSV) y aquellas enfermedades que en su caso dé a conocer la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca mediante Aviso que se publicará en el 
Diario 
Oficial de la Federación. 


Cuando la vida útil de los reproductores mantenidos en el laboratorio de producción así lo permita, deberán realizarse muestreos bimestrales después de haber sido desovados, de conformidad con el Anexo 1.


Los reproductores muestreados con objeto de certificación deberán ser debidamente diferenciados o mantenidos por separado del resto de los organismos que integren el lote a ser introducido al laboratorio de producción, a efecto de no utilizarlos nuevamente en otro proceso de certificación.


c) 

Para postlarvas producidas en laboratorio se tomará una muestra bimestral de ciento cincuenta organismos, o cada vez que se reúnan diez millones de postlarvas. El número de organismos de la muestra será obtenido al azar de los diferentes contenedores en los que se encuentren al momento del muestreo.


d) 

Para postlarvas capturadas de poblaciones naturales, el muestreo se realizará colectando ciento cincuenta organismos por cada diez millones de postlarvas, o en su defecto al término de la temporada si no llegara a alcanzarse esta cantidad.


Las postlarvas capturadas de poblaciones naturales deberán mantenerse en las instalaciones de aclimatación por un periodo mínimo de cinco días.


III. 

Remitir las muestras obtenidas para su análisis y diagnóstico a cualquiera de los terceros especialistas que apruebe la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca a través de la Dirección General de Acuacultura. Dichas muestras deberán procesarse utilizando la prueba conocida como reacción en cadena de la polimerasa (PCR). Para el diagnóstico de la enfermedad denominada Virus del Síndrome de Taura (TSV), se utilizarán sondas genéticas que se encuentren disponibles comercialmente.


IV. 

En el caso de las postlarvas cultivadas, el laboratorio deberá informar la producción mensual estimada durante el año, así como la capacidad instalada de que dispone en sus instalaciones para estos efectos.


4.9.2
 La movilización dentro del territorio nacional de reproductores y postlarvas de camarones peneidos cultivados y capturados de poblaciones naturales, podrá efectuarse al amparo del certificado de sanidad acuícola con el que se acredite se encuentran libres de enfermedades. La validación de las pruebas de laboratorio por la Dirección General de Acuacultura se realizará en un plazo de seis días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud debidamente requisitada.


El certificado de sanidad acuícola tendrá una vigencia de dos meses para los efectos de movilización de reproductores y postlarvas producidas en el laboratorio y para reproductores y postlarvas capturados en el medio natural.


4.9.3
 Si como resultado de los diagnósticos realizados en reproductores y postlarvas producidos en el laboratorio o capturados de poblaciones naturales, se identifican las enfermedades denominadas Virus de la Cabeza Amarilla (YHV) o Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV), se procederá a su destrucción o la inactivación de los virus mediante la cocción de los organismos afectados a una temperatura mínima de setenta grados centígrados durante cinco minutos. La destrucción o su cocción, según corresponda, deberá realizarse en presencia del personal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, quien levantará el acta correspondiente.


4.9.4 

Si como resultado de los diagnósticos realizados sólo se identifica la enfermedad denominada Virus del Síndrome de Taura (TSV), sí se permitirá la movilización de estos organismos bajo el siguiente procedimiento:


a) 

Reproductores producidos en laboratorio o capturados de poblaciones naturales, el laboratorio de producción deberá identificar y mantener por separado a los organismos positivos a esta enfermedad y realizar los muestreos y diagnósticos necesarios de acuerdo a las fracciones II y III del punto 4.9.1. En el caso de venta, donación o intercambio de reproductores entre laboratorios, el proveedor deberá informar por escrito al comprador o destinatario de la presencia de esta enfermedad en estos organismos.


b) 

Postlarvas cultivadas, el proveedor estará obligado a entregar por escrito en original, a sus compradores, un documento en el que asiente el nombre de la enfermedad de la que son portadores los organismos en venta.


c) 

Postlarvas capturadas de poblaciones naturales, el proveedor estará obligado a entregar por escrito en original, a sus compradores, un documento en el que se asiente el nombre de la enfermedad de la que son portadores los organismos en venta.


4.10
 Disposiciones generales.


4.10.1
 Para el cultivo de camarón queda prohibido el uso de alimentos basado en crustáceos frescos, excepto artemia (
Artemia
 spp).


4.10.2
 Todas las muestras a que se refiere la presente Norma de los virus causales de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV), deberán ser procesadas, utilizando únicamente la prueba de diagnóstico de la Reacción en Cadena de la Polimerasa Polimerase Chain Reaction (PCR). Para el Virus del Síndrome de Taura (TSV), podrá utilizarse la prueba de INMUNO DOT o hibridación 
in situ


La prueba confirmatoria de los agentes causales de las enfermedades objeto de esta Norma, deberá realizarse por medio de bioensayos.


4.10.3
 La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Dirección General de Acuacultura, y del Instituto Nacional de la Pesca realizarán monitoreos y diagnósticos de las enfermedades virales, objeto de esta Norma. 


4.10.4
 Cuando se detecte la presencia de las enfermedades virales denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV), en cualquiera de los casos citados anteriormente, se procederá conforme a lo dispuesto por el apartado 4.7 de la presente Norma, a excepción de los casos en que proceda la inactivación de los agentes patógenos, en cuyo caso se seguirá el siguiente procedimiento: 


I. 

En los estanques infectados, realizar muestreos semanales, de conformidad con el anexo 1 de esta Norma y enviar las muestras para su procesamiento a alguno de los terceros especialistas. Cuando los resultados de las pruebas realizadas durante un periodo de 30 días naturales, indiquen la presencia de uno o los dos virus citados y los registros de mortalidad de los organismos en cultivo, sean mayores de 50% (cincuenta por ciento), se deberá llevar a cabo la cosecha de los organismos y remitirlos sin descabezar a una planta procesadora para su cocción a una temperatura mínima de setenta grados centígrados durante cinco minutos. Los vehículos utilizados en el transporte de los organismos previamente referidos deberán de contar con sistemas de control de líquidos, comúnmente conocidos como trampas para líquidos.


II. 

Previa la movilización a la planta, se deberá dar aviso por escrito a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el que se indique nombre y ubicación de la planta a la cual se remitirán los organismos cosechados, cantidad y especie.


III. 

Los propietarios de las instalaciones, contenedores, utensilios, equipo y vehículos en que se encuentren los elementos infectados quedan obligados a tomar las medidas y acciones profilácticas, contenidas en el Anexo 3 de esta Norma. 


IV. 

El agua de cultivo del estanque infectado deberá filtrarse a través de bastidores colocados en las compuertas de los mismos y con un sistema de filtro de calcetín con una luz de malla de quinientas micras, conformado por tres filtros en serie, colocados en el tren de descarga del estanque correspondiente.


V.
 El material contenido en el sistema de filtrado descrito en la fracción anterior, deberá ser desinfectado conforme a lo dispuesto en el Anexo 3 de la presente Norma.


4.10.5 

Cuando se detecte cualquiera de las enfermedades objeto de esta Norma en cualquier otro tipo de instalaciones, se deberá proceder, en lo conducente conforme a las especificaciones a que se refiere el apartado anterior. 


4.10.6 

Las mercancías sujetas al cumplimiento de esta Norma se listan en el Anexo 3 de esta Norma, las cuales se determinaron de conformidad con el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en los puntos de su entrada al país y de su salida.


4.10.7 

Quienes tengan unidades de producción acuícola de crustáceos, en cualquier fase de desarrollo, quedan obligados a informar a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Delegación en la entidad federativa correspondiente a su domicilio, de cualquier mortalidad inusual, por causas desconocidas, que se presente en sus instalaciones. Este aviso deberá ser presentado por escrito dentro de las siguientes 24 horas de ocurrido tal evento.


5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales


Esta Norma está parcialmente en concordancia con las recomendaciones del International Aquatic Animal Health Code. No existen normas internacionales equivalentes.


6. Bibliografía


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7. Evaluación de la conformidad


7.1
 La evaluación de la conformidad de la presente Norma se realizará por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a través de la Dirección General de Acuacultura, con el auxilio de terceros especialistas cuyo listado será proporcionado por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca a través de la Dirección General de Acuacultura a solicitud de los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Dirección General de Acuacultura, verificando los resultados de las pruebas de laboratorio que realicen los terceros especialistas, expedirá el Certificado de Sanidad Acuícola para la movilización en el territorio nacional de los crustáceos acuáticos vivos que se cultiven y capturen en el mismo.


Esta evaluación se realizará mediante la verificación de los certificados de sanidad de origen para el caso de los crustáceos acuáticos introducidos, certificados de cocción para los crustáceos cocidos, certificados de zona de captura para las especies listadas en el anexo 4 y el certificado de sanidad acuícola para la movilización de crustáceos acuáticos vivos en el territorio nacional.


8. Observancia de esta Norma


8.1 

La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y a la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Las violaciones a las disposiciones contenidas en esta Norma se sancionarán en los términos establecidos en la Ley Federal de Metrología y Normalización y su Reglamento, la Ley de Pesca y su Reglamento, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás disposiciones legales aplicables.


8.2
 La Secretaría podrá verificar, en cualquier tiempo y lugar, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Norma.


8.3
 El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, quedará a consulta pública conforme a las disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- 

Provéase la publicación de esta Norma en el 
Diario Oficial de la Federación
.


SEGUNDO.- 

La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días posteriores al de su publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
.


México, D.F., a de 2000.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, 
Julia Carabias Lillo
.


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, provéase la publicación de este Proyecto en el 
Diario Oficial de la Federación
 inmediatamente.


México, D.F., a 29 de septiembre de 2000.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, 
Jerónimo Ramos Sáenz 
Pardo
.- Rúbrica.


ANEXO 1 TAMAÑO DE MUESTRA CON FINES DE CERTIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LOS PATOGENOS CAUSALES DE ENFERMEDADES VIRALES EN CRUSTACEOS ACUATICOS


1.- 

PARA CRUSTACEOS ACUATICOS VIVOS


TABLA 1.- Modificada de Amos 1985 *








TAMAÑO POBLACION


TAMAÑO DE LA MUESTRA A UNA PREVALENCIA DE 2%


50


50


100


75


250


110


500


130


1,000


140


1,500


140


2,000


145


4,000


145


10,000


145


>/= 100,000


150






      * Lightner, D.V. 1996.


El envío al laboratorio de las muestras vivas o preservadas deberá realizarse en el menor tiempo posible. Estas deberán estar debidamente empacadas, asegurándose que los recipientes y cajas que las contienen, estén herméticamente cerradas. 


Las muestras que con fines de certificación y diagnóstico se envíe a los laboratorios terceros especialistas que apruebe la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca por conducto de la Dirección General de Acuacultura, deberán ser preservadas de conformidad a la técnica de diagnóstico a ser utilizada.


2.
 PARA QUISTES DE ARTEMIA (
Artemia 

SPP).


El tamaño de muestra para Artemia (
Artemia
 spp) deshidratada, de acuerdo al peso neto a envasar por contenedor, en un lote específico, será:


El tamaño de la muestra por lote, dependerá del número de unidades de latas, bolsas o cualquier otra presentación, cuyo contenido de Artemia deshidratada, en cada una, sea desde menos de 1 libra (0.450 Kg) hasta 20 libras (9 Kg) de peso neto, se tomará conforme a la siguiente tabla:


TABLA
 
2. Determinación de las unidades a muestrear con base en el número de latas o bolsas que conforman el lote








Número de unidades de latas o bolsas por lote u otra presentación, con un contenido de Artemia por lote:


Unidades que deben conformar la muestra


De 1 a 1,800


3


De 1,801 a 12,000


6


De 12,001 a 24,000


13


De 24,001 a 48,000


21


De 48,001 a 72,000


29


De 72,001 a 108,000


38


De 108,001 a 168,000


48


De 168,001 a 240,000


60


De 240,001 o más


72






Tabla modificada con base en Regulations Governing Processed Fishery Products and U.S. Standards for Grades of Fishery Products, SOCFR Ch. II (10-1-91 Edition); para productos deshidratados.


3. 

PARA CRUSTACEOS ACUATICOS MUERTOS


El tamaño de muestra para Artemia (
Artemia 

spp) congelada, por unidad de presentación, y el de crustáceos frescos congelados, empacados en marquetas de un peso neto determinado, se realizará conforme a lo siguiente:


El tamaño de la muestra por lote dependerá del número de unidades de marquetas o unidad de presentación, según corresponda, con un contenido de Artemia (
Artemia
 spp) en cada una, que vaya de menos de 1 libra (0.450 Kg) hasta 20 libras (9 Kg) de peso neto, y en el caso de camarón congelado, con un contenido por marqueta de más de 4 libras (1.8 Kg) y hasta 100 libras (45 Kg) de peso neto, según corresponda, se tomará conforme a la siguiente tabla:


TABLA 3. Determinación de las unidades a muestrear con base en el número de unidades de presentación de Artemia (
Artemia 

spp) o de marquetas de crustáceos acuáticos muertos que conforman el lote








Número de unidades por unidad de presentación de Artemia 
  
(Artemia
 spp) o 
  de marquetas de crustáceos acuáticos muertos, según corresponda, por lote


Unidades que deben conformar la muestra


De 1 a 5,400


3


De 5,401 a 21,600 



6


De 21,601 a 62,400


13


De 62,401 a 112,000


21


De 112,001 a 174,000


29


De 174,001 a 240,000


38


De 240,001 a 360,000


48


De 360,001 a 480,000


60


De 480,001 o más


72






Tabla modificada con base en Regulations Governing Processed Fishery Products and U.S. Standards for Grades of Fishery Products, SOCFR Ch. II (10-1-91 Edition), para productos congelados.


ANEXO 2 MEDIDAS Y ACCIONES PROFILACTICAS


La desinfección de instalaciones, materiales, equipos y vehículos se llevará a cabo mediante la aplicación de químicos, utilizando concentraciones y tiempo suficiente de exposición para destruir los microorganismos nocivos. Antes de proceder con la desinfección, los utensilios, equipos y estructuras deberán ser limpiados perfectamente, sin usar detergentes ni jabones.


1.- 

Desinfectante de tuberías e instalaciones y equipos.


Cloro (hipoclorito de sodio). 


Todas las tuberías y tanques se mantendrán completamente llenos con una solución de cloro a razón de 50 mg/ litro (= 50 partes por millón [ppm]) y esperar por lo menos 30 minutos antes de eliminar la solución desinfectante.


2.- 

Para paredes interiores, contenedores, techo y vehículos.


Preparar una solución de hipoclorito de sodio a razón de 50 mg/lt (=50 ppm), misma que será aplicada por aspersión sobre paredes y techo, asegurándose que estas superficies permanezcan húmedas con esta solución por un periodo mínimo de 30 minutos.


3.- 

Para ropa y utensilios.


Preparar suficiente solución que contenga 50 mg/lt de cloro libre, en la que deberán quedar perfectamente sumergidos estos artículos, por los 30 minutos que deben permanecer en ella.


4.- 

Para pisos.


Se aplicará también una solución de hipoclorito de sodio que contenga 50 mg/lt de cloro libre, misma que deberá cubrir el piso, cuando menos con un tirante de 5 cm de profundidad, el cual deberá mantenerse durante 30 minutos.


5.- 

Para aguas residuales.


El agua utilizada deberá ser desinfectada antes de su descarga, de acuerdo al siguiente procedimiento:


En la estructura receptora de la descarga, se efectuará el tratamiento de desinfección, añadiendo hipoclorito de sodio en cantidad suficiente para obtener una concentración de 50 mg/lt. Esta mezcla deberá tener una permanencia mínima de 30 minutos. 


A continuación el agua clorinada será neutralizada, agregando 2.85 veces la cantidad de cloro utilizado, expresada en gramos de tiosulfato de sodio, permaneciendo en estas condiciones durante 24 horas, a cuyo término, se procederá a descargar.


Este método de desinfección podrá ser llevado a cabo también con:


Yodo a 200 ppm de Iodo libre. Para su neutralización se aplicará una cantidad de tiosulfato equivalente a 0.78 veces la cantidad de yodo expresada en gramos.


ANEXO 3 LISTADO DE MERCANCIAS SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-EM-001-PESC-2000








FRACCION ARANCELARIA


 DESCRIPCION


0306.11.01


Langostas (
Panulirus
 spp., 
Panulirus
 spp., 
Jasus
 spp.).


0306.12.01


Bogavantes 
(Homarus
 spp.).


0306.13.01


Camarones, langostinos y demás decápodos natantia.


0306.14.01


Cangrejos (excepto Macruros).


0306.19.99


Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana.


0306.21.01


Langostas (
Panulirus
 spp., 
Panulirus
 spp., 
Jasus
 spp.).


0306.22.01


Bogavantes (
Homarus
 spp.).


0306.23.01


Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.


0306.23.99


Los demás.


0306.24.01


Cangrejos (excepto Macruros).


0306.29.99


Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana.


0511.91.02


Quistes de artemia (incluso enlatados al vacío), poliquetos y krill para acuacultura.


 


Unicamente:
 De crustáceos, no enlatados.


0511.91.99


Los demás.


 


Unicamente:
 De crustáceos, no enlatados.


0511.99.99


Los demás.


 


Unicamente:
 De crustáceos, no enlatados.


2301.20.01


Harina, polvo y pellets de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.


 


Unicamente:
 De crustáceos, no enlatados.






ANEXO 4 RELACION DE ESPECIES DE CRUSTACEOS ACUATICOS DE AGUAS FRIAS








Nombre común


Nombre científico


Camarón del noroeste Shrimp from the northwest 



Dichelopandalus leptocerus


Pandalus borealis


Pandalus montagüi


Pandalus propinquus


Stiloandalus richardi


Cangrejo de nieve o curtidor Snow Crab o Tanner Crab 



Chionocetes bairdii


Chionocetes opilio


Chionocetes angulatus


Chionocetes tanneri


Cangrejo Dungeness Dungeness Crab 



Cancer magister


Cangrejo rey King Crab 



Paralithodes camtschaticus


Paralithodes patypus


Litodes aequispinus


Litodes couesi


Cangrejo Jonah Jonah crab 



Cancer borealis


Cangrejo de roca Rock crab 



Cancer irroratus


Cangrejo azul Blue crab 



Callinectes satilus


Cangrejo verde costero Shore green crab 



Carcinus maenas


Langosta Nueva Inglaterra o Maine Maine o New England Lobster 



Homarus homarus


Langosta americana American Lobster 



Homarus americanus






_______________________




 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de octubre de 2000




Martes 31 de octubre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 




 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 31 de octubre de 2000




Martes 31 de octubre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 







## Respuesta a los comentarios y propuestas de modificaciones al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-030-PESC-2000, Que establece los requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (Artemia spp), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo, publicado el 31 de octubre de 2000

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/758379

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-030-pesc-2000/documentos/dof-758379/)

