# NOM-039-SCT3-2010

Que regula la aplicación de directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes.

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- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo
- Dependencia(s): Agencia Federal de Aviación Civil
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 25/6/2011
- Fecha de publicación en el DOF: 26/4/2011
- Grado: Equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Aeronavegabilidad
- Título de la Norma: Que regula la aplicación de directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes.

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## Norma Oficial Mexicana NOM-039-SCT3-2010, Que regula la aplicación de directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes

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NORMA
 
Oficial Mexicana NOM-039-SCT3-2010, Que regula la aplicación de directivas de aeronavegabilidad y
 
boletines de servicio a aeronaves y sus componentes.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
 
Comunicaciones y Transportes.- 4.003/DGAC/PROY-NOM-039-SCT3-2010.
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-039-SCT3-2010, QUE REGULA LA APLICACION DE DIRECTIVAS DE
 
AERONAVEGABILIDAD Y BOLETINES DE SERVICIO A AERONAVES Y SUS COMPONENTES
.
 
 
FELIPE DUARTE OLVERA
, Subsecretario de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones
 
y
 
Transportes y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con
 
fundamento en los artículos 36 fracciones I, IV, VI, XII y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública
 
Federal; 1, 38 fracción II, 40 fracciones I, III, XVI y párrafo final, 41, 45, 47, 73 y 74 de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización; 1, 4, 6 fracción III y párrafo final, 7 fracciones I, V y VI, 7 bis fracciones IV y VII, 17
 
y 32 de la Ley de Aviación Civil; 28, 33 y 80 al 82 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología
 
y
 
Normalización; 135 fracciones I y II, 137, 140 fracción IX, 144 fracciones III y V y 145 del Reglamento de la
 
Ley de Aviación Civil; 2 fracciones III y XVI, 6 fracción XIII y 21 fracciones XIII, XV, XXVI y XXXI del
 
Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, 
he tenido a bien ordenar la
 
publicación en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-039-SCT3-2010 aprobada
 
por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo el día 24 de noviembre de 2010 y la
 
cual regula la aplicación de directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus
 
componentes.
 
 
La presente Norma Oficial Mexicana se publica a efecto de 
que entre en vigor posterior a los
 60 días
 
naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
Atentamente
 
 
México, D.F., a
 7 de abril de 2011.- 
El Subsecretario de Transporte y
 
Presidente del Comité Consultivo
 
Nacional
 
de Normalización de Transporte Aéreo
, 
Felipe Duarte Olvera
.- Rúbrica.
 
 
FELIPE DUARTE OLVERA, Subsecretario de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones
 
y
 
Transportes y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con
 
fundamento en los artículos 36 fracciones I, IV, VI, XII y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública
 
Federal; 1, 38 fracción II, 40 fracciones I, III, XVI y párrafo final, 41, 45, 47, 73 y 74 de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización; 1, 4, 6 fracción III y párrafo final, 7 fracciones I, V y VI, 7 bis fracciones IV y VII, 17
 
y 32 de la Ley de Aviación Civil; 28, 33 y 80 al 82 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología
 
y
 
Normalización; 135 fracciones I y II, 137, 140 fracción IX, 144 fracciones III y V y 145 del Reglamento de la
 
Ley de Aviación Civil; 2 fracciones III y XVI, 6 fracción XIII y 21 fracciones XIII, XV, XXVI y XXXI del
 
Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, he tenido a bien ordenar la
 
publicación en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-039-SCT3-2010 aprobada
 
por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo el día 24 de noviembre de 2010 y la
 
cual regula la aplicación de directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus
 
componentes.
 
 
La presente Norma Oficial Mexicana se publica a efecto de que entre en vigor posterior a los 60 días
 
naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-039-SCT3-2010, QUE REGULA LA 
APLICACION 
DE DIRECTIVAS
 
DE AERONAVEGABILIDAD Y BOLETINES DE SERVICIO
 
A AERONAVES Y SUS COMPONENTES
 
 
 
PREFACIO
 
 
 
La Ley de Aviación Civil establece las atribuciones que tiene la Secretaría de Comunicaciones
 
y
 
Transportes en materia de aviación civil, entre las cuales se encuentra la de expedir las Normas Oficiales
 
Mexicanas y demás disposiciones administrativas;
 
 
La Ley de Aviación Civil establece que la obtención del Certificado de Aeronavegabilidad está sujeta a las
 
pruebas, el control técnico y a los requisitos de mantenimiento que establezcan los Reglamentos;
 
 
El Reglamento de la Ley de Aviación Civil señala que para que la Secretaría de Comunicaciones
 
y
 
Transportes otorgue el Certificado de Aeronavegabilidad a las aeronaves matriculadas en territorio nacional,
 
éstas deben cumplir con los requisitos de mantenimiento de la aeronavegabilidad y el certificado de tipo que
 
 
 
convalide o emita la Secretaría;
 
 
La mayor complejidad técnica de las aeronaves y de sus componentes, así como de los altos niveles de
 
confiabilidad requeridos en el transporte aéreo, exige que la Autoridad Aeronáutica establezca disposiciones
 
de mantenimiento extraordinarias, con la finalidad de corregir condiciones de inseguridad encontradas en el
 
servicio de las aeronaves;
 
 
La Ley de Aviación Civil señala que la navegación civil en el espacio aéreo sobre territorio nacional, se
 
rige, además de por lo previsto en dicha Ley, por los tratados en los que los Estados Unidos Mexicanos sea
 
parte, siendo el caso que México es signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, celebrado en la
 
ciudad de Chicago, 
I
llinois, Estados Unidos de América, en 1944, en cuyo Anexo 6 Partes I, II y III, y Anexo 8
 
se establece el desarrollo e implementación de las directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio,
 
llamada información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad;
 
 
Las operaciones aeronáuticas deben regularse de forma estricta y oportuna mediante Normas Oficiales
 
Mexicanas de aplicación obligatoria, a fin de garantizar la seguridad de las aeronaves y de su tripulación
 
y
 
pasajeros;
 
 
El disponer de una norma que regule la aplicación de las directivas de aeronavegabilidad y boletines de
 
servicio a aeronaves y sus componentes, se conserva de manera inminente la seguridad de las aeronaves
 
y
 
de su operación y, con ello, a la seguridad de las personas, evitando daños irreparables o irreversibles, ya que
 
los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos contarían con una referencia para la aplicación de las
 
directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio, las cuales prescriben las condiciones y limitaciones
 
bajo las cuales la aeronave y/o sus componentes pueden continuar siendo operados y determinan la
 
aeronavegabilidad de un producto, siendo esto requisito indispensable para que el mismo se mantenga en
 
estado de seguridad para la operación y, por tanto, para la prevención de accidentes e incidentes aéreos;
 
 
En cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para la
 
emisión de Normas Oficiales Mexicanas, el 9 de septiembre de 2010, se publicó en el Diario Oficial de
 
la
 
Federación, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-039-SCT3-2010, que regula la aplicación de
 
directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes, a efecto de que en
 
términos de los artículos 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
 
Reglamento, los interesados, presentaran comentarios al Proyecto en un periodo de 60 días naturales
 
contados a partir de la fecha de la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
 
 
Posterior a ese periodo de 60 días naturales, y en cumplimento con los artículos 47 fracciones II y III de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, se presentaron y fueron evaluados por
 
el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, los comentarios al Proyecto de Norma
 
Oficial Mexicana aprobándose los mismos, así como la Norma Oficial Mexicana, siendo publicada dicha
 
respuesta a los comentarios en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2011.
 
 
En tal virtud y por lo establecido en el artículo 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología
 
y
 
Normalización, he tenido a bien expedir la Norma Oficial Mexicana NOM-039-SCT3-2010, que regula la
 
aplicación de directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes.
 
 
En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana participaron:
 
 
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.
 
 
Dirección General de Aeronáutica Civil.
 
 
Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
 
 
INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL.
 
 
Escuela Superior de Ingeniería, Mecánica y Eléctrica-Unidad Ticomán.
 
 
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
 
 
Dirección General de Servicios Aéreos.
 
 
COLEGIO DE INGENIEROS MEXICANOS EN AERONAUTICA, A.C.
 
 
COLEGIO DE PILOTOS AVIADORES DE MEXICO, A.C.
 
 
CAMARA NACIONAL DE AEROTRANSPORTES, A.C.
 
  
 
 
FEDERACION DE ASOCIACIONES DE PILOTOS Y PROPIETARIOS DE AVIONES AGRICOLAS DE LA REPUBLICA
 
MEXICANA, A.C.
 
 
ASOCIACION DE INGENIEROS EN AERONAUTICA, A.C.
 
 
AEROENLACES NACIONALES S.A. DE C.V.
 
 
AEROLITORAL, S.A. DE C.V.
 
 
AEROVIAS DE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
COMPAÑIA MEXICANA DE AVIACION, S.A. DE C.V.
 
 
CONCESIONARIA VUELA COMPAÑIA DE AVIACION S.A. DE C.V.
 
 
SERVICIOS AERONAUTICOS Z, S.A. DE C.V.
 
 
TRANSPORTES AEROMAR, S.A. DE C.V.
 
 
INDICE
 
 
 
1.
     
Objetivo y campo de aplicación
 
 
2.
     
Referencias
 
 
3.
     
Definiciones y abreviaturas
 
 
4.
     
Disposiciones generales
 
 
5.
     
Cumplimiento de Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio
 
 
6.
     
Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas
 
tomadas como base para su elaboración
 
 
7.
     
Bibliografía
 
 
8.
     
Observancia de esta norma
 
 
9.
     
De la evaluación de la conformidad
 
 
10.
   
Vigencia
 
 
1.
 Objetivo y campo de aplicación
 
 
El objetivo de la presente Norma Oficial Mexicana, es establecer el procedimiento para la aplicación de
 
Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio, a todas las aeronaves con marcas de nacionalidad
 
y
 
matrícula mexicana, y a los componentes de las mismas, que se vean afectadas por éstos, operadas por los
 
concesionarios, permisionarios y operadores aéreos nacionales, así como el seguimiento y control de su
 
aplicación.
 
 
2.
 Referencias
 
 
No existen Normas Oficiales Mexicanas o normas mexicanas que sean indispensables consultar para la
 
aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
3.
 Definiciones y abreviaturas
 
 
Para los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes definiciones
 
y
 
abreviaturas:
 
 
3.1.
 
Aeronave:
 Cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas,
 
carga o correo.
 
 
3.2.
 
Autoridad Aeronáutica:
 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección
 
General de Aeronáutica Civil.
 
 
3.3.
 
Boletín de Servicio:
 Documento emitido por la entidad responsable del diseño de tipo de cierta
 
aeronave, componente o accesorio, mediante el cual se informan al concesionario, permisionario, operador
 
aéreo o propietario de la aeronave, las acciones operacionales y/o de mantenimiento adicionales al programa
 
de mantenimiento, las cuales pueden ser modificaciones, desde opcionales para mejorar las condiciones
 
óptimas de operación de una aeronave hasta mandatorias para mantener la aeronavegabilidad de la misma.
 
 
3.4.
 Concesionario:
 Sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, a la que la
 
 
 
Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de
 
transporte aéreo de servicio al público nacional regular, y es de pasajeros, carga, correo o una combinación
 
de éstos, está sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los
 
horarios autorizados por la Secretaría.
 
 
3.5.
 
Directiva de Aeronavegabilidad:
 Documento de cumplimiento obligatorio expedido por la Autoridad
 
Aeronáutica, agencia de gobierno u organismo acreditado, responsable de la certificación de aeronaves,
 
motores, hélices y componentes que han presentado condiciones inseguras, mismas que pueden existir o
 
desarrollarse en otros productos del mismo tipo y diseño. En dicho documento se prescriben inspecciones,
 
condiciones y limitaciones bajo las cuales las aeronaves, motores, hélices y componentes referidos, pueden
 
continuar operándose.
 
 
3.6.
 Disposición legal aplicable:
 Publicaciones técnicas aeronáuticas tales como: Alertas, Cartas
 
de
 
política, Circulares obligatorias y Circulares de asesoramiento, mismas que deben ser consideradas de
 
carácter explicativo y reglamentario, en los casos que corresponda.
 
 
3.7.
 
Estado responsable del diseño de tipo:
 Autoridad del país donde el producto ha sido certificado
 
y
 
donde se encuentra registrado el titular del certificado de tipo, y que, como tal, es la responsable primaria de
 
emitir información referente al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto en cuestión.
 
 
3.8.
 
Liberación de mantenimiento o retorno a servicio:
 Procedimiento mediante el cual se declara en el
 
libro de bitácora de la aeronave o documentos correspondientes, que el trabajo realizado a un producto,
 
cumple con los requisitos técnicos indicados por las entidades responsables del diseño de tipo y/o por la
 
Autoridad Aeronáutica, y que dicho producto puede regresar a su operación normal.
 
 
3.9.
 
Operador aéreo:
 El propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el
 
artículo 5 fracción II, inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial,
 
mexicana o extranjera.
 
 
3.10.
 
Permisionario:
 Persona moral o física, en el caso del servicio aé
reo privado comercial, nacional 
o
 
extranjera, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga un permiso para la realización de
 
sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo 
internacional regular, nacional 
e
 
internacional no regular y privado comercial.
 
 
3.11.
 
Producto:
 Aeronaves, motores de aeronaves, hélices o accesorios.
 
 
3.12.
 
Revisión general, revisión mayor, reacondicionamiento mayor u overhaul:
 Aquellas tareas
 
indicadas como tales, para regresar una aeronave, sus componentes y/o accesorios a los estándares
 
especificados en el Manual de Mantenimiento o equivalente, emitido por la entidad responsable del diseño
 
de
 
tipo.
 
 
3.13.
 
Taller aeronáutico:
 Es aquella instalación destinada al mantenimiento o reparación de aeronaves
 
y
 
de sus componentes, que incluyen sus accesorios, sistemas y partes, así como a la fabricación o ensamblaje,
 
siempre y cuando se realicen con el fin de dar mantenimiento o para reparar aeronaves en el propio taller
 
aeronáutico.
 
 
4.
 
Disposiciones generales
 
 
4.1.
 
La
 aplicación de Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio, conforme a lo establecido en
 
la presente Norma Oficial Mexicana, además de lo requerido en las disposiciones legales aplicables, es parte
 
de las condiciones fundamentales que determinan la aeronavegabilidad de un producto, siendo esto requisito
 
indispensable para que el mismo se mantenga en estado de seguridad para la operación. Las Directivas de
 
Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio, prescriben las condiciones y limitaciones bajo las cuales la
 
aeronave y/o sus componentes pueden continuar siendo operados; dichas condiciones y limitaciones pueden
 
incluir inspecciones, reparaciones o alteraciones.
 
 
4.2.
 
Las Directivas de Aeronavegabilidad se dividen en dos clases:
 
 
(a)
 
Las de emergencia o urgentes, que requieren su cumplimiento ya sea de forma inmediata a su
 
recepción, o en un periodo corto de tiempo u operación, a partir de que las mismas sean recibidas; y
 
 
(b)
 
Las de no emergencia u ordinarias, que requieren su cumplimiento en un periodo diferente a las de
 
emergencia o urgentes.
 
  
 
 
5.
 
Cumplimiento de Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio
 
 
5.1.
 Cumplimiento de Directivas de Aeronavegabilidad.
 
 
5.1.1.
 Todos los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos nacionales, deben aplicar las
 
Directivas de Aeronavegabilidad que afecten a las aeronaves que operen y/o a los componentes de éstas,
 
conforme a lo siguiente:
 
 
(a) 
Las Directivas de Aeronavegabilidad que afecten a un producto y que hayan sido emitidas por el
 
Estado responsable del diseño de tipo de dicho producto, dentro de los límites y plazos de cumplimiento
 
especificados en las mismas.
 
 
(b) 
Adicionalmente a las Directivas de Aeronavegabilidad citadas en el inciso anterior, deben aplicarse
 
todas las Directivas de Aeronavegabilidad emitidas por la Autoridad Aeronáutica, dentro de los límites y plazos
 
de cumplimiento especificados en las mismas.
 
 
5.1.2.
 
La Autoridad Aeronáutica debe transmitir al Estado responsable del diseño de tipo, toda la
 
información obligatoria sobre las Directivas de Aeronavegabilidad emitidas por ésta.
 
 
5.1.3.
 Para las extensiones a los límites y plazos de cumplimiento especificados en las Directivas de
 
Aeronavegabilidad, los concesionarios, permisionarios y operador aéreos, pueden establecer un proceso
 
alternativo de inspección, verificación o trabajos parciales, que provean un nivel de seguridad equivalente, a lo
 
establecido por la directiva de aeronavegabilidad, conforme a lo establecido en el numeral 9. de la presente
 
Norma Oficial Mexicana.
 
 
5.1.4.
 Los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, pueden aplicar métodos alternos de
 
cumplimiento conforme a lo señalado por el Estado responsable del diseño de tipo, de acuerdo con lo
 
establecido en el numeral 9. de la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
5.1.5.
 
Los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, para eximir el cumplimiento de una
 
Directiva de Aeronavegabilidad, cuando ésta se refiera a condiciones operacionales inexistentes, deben
 
contar con la documentación necesaria que justifique plenamente la exención, conforme a lo establecido en el
 
numeral 9. de la presente norma. Las exenciones a que se refiere este numeral pueden ser canceladas
 
cuando se modifiquen las condiciones que propiciaron su origen, debiendo aplicarse la Directiva de
 
Aeronavegabilidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.1.7. de la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
5.1.6.
 Las extensiones y exenciones indicadas en los numerales 5.1.3. y 5.1.5. de la presente norma,
 
respectivamente, deben ser analizadas por los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, con
 
la
 
debida anticipación, esto es, antes de alcanzar los límites y plazos de cumplimiento establecidos en la
 
Directiva de Aeronavegabilidad de que se trate.
 
 
5.1.7.
 
Se debe determinar, previo análisis, el periodo de cumplimiento que se juzgue conveniente por parte
 
de la Autoridad Aeronáutica para aplicar la Directiva de Aeronavegabilidad, lo anterior cuando se presenten
 
condiciones que determinen modificar, suspender o revocar las extensiones o exenciones a un concesionario,
 
permisionario y operador aéreo.
 
 
5.1.8.
 La aplicación de las Directivas de Aeronavegabilidad deben ser efectuadas en un taller aeronáutico
 
cuyos servicios se presten de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo VII del
 
Título Cuarto del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
 
 
5.1.9.
 Todo concesionario, permisionario y operador aéreo, debe conservar como parte del historial de la
 
aeronave toda la documentación original, necesaria para demostrar el cumplimiento de la aplicación de las
 
Directivas de Aeronavegabilidad. Dicha documentación debe incluir los nombres, firmas y números de
 
licencias del personal técnico aeronáutico involucrado, fecha de aplicación, horas y/o ciclos totales, según
 
aplique, a la incorporación de la Directiva de Aeronavegabilidad. La documentación antes referida debe
 
conservarse durante noventa días hábiles posteriores al término de la vida útil de la aeronave y/o de los
 
componentes a los que les aplica la Directiva de Aeronavegabilidad. En caso de cambio temporal del
 
concesionario, permisionario y operador aéreo, los registros se deben poner a disposición del nuevo
 
concesionario, permisionario y operador aéreo, en caso de que se transfiera la propiedad de las aeronaves, la
 
documentación multicitada debe ser entregada al nuevo propietario.
 
 
5.1.10.
 La certificación de la aplicación de las Directivas de Aeronavegabilidad debe hacerse en la forma
 
y
 
método conforme se establezca en la normatividad y/o disposición legal aplicable.
 
  
 
 
5.1.11.
 Todos los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, deben obtener las Directivas de
 
Aeronavegabilidad señaladas en el numeral 5.1.1. de la presente norma, cuando el concesionario,
 
permisionario y operador aéreo, encuentre dificultades en la obtención de esta información, debe hacer de su
 
conocimiento a la Autoridad Aeronáutica, para que intervenga en la obtención de la misma.
 
 
5.1.12.
 
El concesionario, permisionario y operador aéreo, debe mantener para cada aeronave, un control
 
actualizado del cumplimiento de las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables a los productos
 
correspondientes. Este control debe contener los siguientes requisitos, según aplique:
 
 
(a)
   
Marca, modelo, número de serie, número de línea (si lo tiene asignado por la entidad responsable del
 
diseño de tipo), número de variable (si lo tiene asignado por la entidad responsable del diseño de
 
tipo), número de parte, año de fabricación, matrícula de la aeronave, horas y/o ciclos totales, de la
 
aeronave, motor y/o hélice, según corresponda.
 
 
(b)
   
Número de la Directiva de Aeronavegabilidad.
 
 
(c)
   
Número de enmienda de la Directiva de Aeronavegabilidad.
 
 
(d)
   
Texto o título de la Directiva de Aeronavegabilidad (lo más resumido posible).
 
 
(e)
   
Fecha de efectividad de la Directiva de Aeronavegabilidad.
 
 
(f)
    
Método de cumplimiento de la Directiva de Aeronavegabilidad.
 
 
(g)
   
Tipo, número y revisión del documento relacionado con la Directiva de Aeronavegabilidad.
 
 
(h)
   
Periodicidad de aplicación de la Directiva de Aeronavegabilidad (recurrente o repetitiva y de única
 
aplicación o terminante).
 
 
(i)
    
Intervalo de aplicación de la Directiva de Aeronavegabilidad (tiempo calendario, horas de vuelo y/o
 
ciclos de operación, según corresponda).
 
 
(j)
    
Ultima aplicación de la Directiva de Aeronavegabilidad (fecha, horas y/o ciclos totales, según
 
corresponda).
 
 
(k)
   
Próxima aplicación de la Directiva de Aeronavegabilidad (fecha, horas y/o ciclos de operación, según
 
corresponda).
 
 
(l)
    
Remanente para el cumplimiento de la Directiva de Aeronavegabilidad (tiempo calendario, horas y/o
 
ciclos de operación, según corresponda).
 
 
5.1.13.
 
Todos los reportes impresos que se generen del control requerido por el numeral 5.1.12. de la
 
presente norma, deben llevar la fecha de elaboración, nombre y firma del responsable de dicho control.
 
 
5.1.14.
 El concesionario, permisionario y operador aéreo, no debe utilizar ninguna aeronave, o permitir,
 
teniendo conocimiento de ello, que la usen otros, excepto cuando satisfaga las Directivas de
 
Aeronavegabilidad aplicables, emitidas hasta ese momento. Si el propietario cede a otra persona, bajo
 
cualquier figura jurídica la posesión de la aeronave, debe tomar medidas efectivas, conforme al instrumento
 
legal celebrado entre ambas partes y debidamente registrado ante el Registro Aeronáutico Mexicano, para
 
cerciorarse que se cumplen las Directivas de Aeronavegabilidad referidas. No puede dar por hecho que otros
 
aceptarán la responsabilidad del mantenimiento de la aeronave de forma automática y debe quedar
 
establecida la persona (figura jurídica) que tenga que tomar las acciones requeridas por las directivas de
 
aeronavegabilidad.
 
 
5.2.
 Cumplimiento de Boletines de Servicio.
 
 
5.2.1.
 Todos los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos nacionales, deben aplicar los
 
Boletines de Servicio que afecten a las aeronaves que operen y/o a los componentes de éstas, conforme a lo
 
siguiente:
 
 
(a)
   
Los Boletines de Servicio considerados como mandatorios por las entidades responsables del diseño
 
de tipo correspondientes, que afecten a cualquier producto, dentro de los límites y plazos de
 
cumplimiento especificados en el propio documento.
 
 
(b)
   
Para aquellos Boletines de Servicio en los que el cumplimiento se dé por categorías, ya sea
 
numérica o alfabética, se deben aplicar todos aquellos Boletines de Servicio que marquen la primera
 
o más alta categoría de cumplimiento, dentro de los límites y plazos de cumplimiento especificados
 
en el propio documento.
 
  
 
 
(c)
   
Para todos aquellos Boletines de Servicio que estén afectados por el cumplimiento de una Directiva
 
de Aeronavegabilidad, indistintamente del cumplimiento que se marque en dicho Boletín, es
 
obligatorio el cumplimiento de la Directiva de Aeronavegabilidad correspondiente, dentro de los
 
límites y plazos especificados en la misma.
 
 
(d)
   
Para aquellos Boletines de Servicio relativos al establecimiento de tiempos, ciclos o tiempo
 
calendario entre revisiones generales de productos, así como límites e intervalos de tiempo, ciclos,
 
tiempo calendario para retiro o revisión general de componentes, el cumplimiento de los mismos son
 
de carácter mandatorio, indistintamente de la clase de cumplimiento que en esto se aplique y dentro
 
de los límites e intervalos de tiempo que se especifiquen.
 
 
5.2.2.
 El concesionario, permisionario y operador aéreo, puede en cualquier momento, aplicar los Boletines
 
de Servicio recomendados u opcionales, de categorías diferentes a las indicadas en el numeral 5.2.1., inciso
 
(b) de la presente norma, cuando así lo considere pertinente.
 
 
5.2.3.
 
Para las extensiones a los límites y plazos de cumplimiento especificados en los Boletines de
 
Servicio señalados en los incisos contenidos en el numeral 5.2.1. de la presente norma, los concesionarios,
 
permisionarios y operador aéreos, pueden establecer un proceso alternativo de inspección, verificación
 
o
 
trabajos parciales, que provean un nivel de seguridad equivalente, a lo establecido por el boletín de servicio,
 
conforme a lo establecido en el numeral 9. de la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
5.2.4.
 Los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, pueden aplicar métodos alternos de
 
cumplimiento conforme a lo señalado por el Estado responsable del diseño de tipo, de acuerdo con lo
 
establecido en el numeral 9. de la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
5.2.5.
 Los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, para eximir el cumplimiento de un Boletín
 
de Servicio, cuando éste se refiera a condiciones operacionales inexistentes, deben contar con la
 
documentación necesaria que justifique plenamente la exención, conforme a lo establecido en el numeral 9.
 
de la presente norma. Las exenciones a que se refiere este numeral pueden ser canceladas cuando se
 
modifiquen las condiciones que propiciaron su origen, debiendo aplicarse el Boletín de Servicio de acuerdo
 
a
 
lo establecido en el numeral 5.2.7. de la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
5.2.6.
 Las extensiones y exenciones indicadas en los numerales 5.2.3. y 5.2.5. de la presente norma,
 
respectivamente, deben ser analizadas por los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, con la
 
debida anticipación, esto es, antes de alcanzar los límites y plazos de cumplimiento establecidos en el Boletín
 
de Servicio de que se trate.
 
 
5.2.7.
 Se debe determinar, previo análisis, el periodo de cumplimiento que se juzgue conveniente por parte
 
de la Autoridad Aeronáutica para aplicar el Boletín de Servicio, lo anterior cuando se presenten condiciones
 
que determinen modificar, suspender o revocar las extensiones o exenciones a un concesionario,
 
permisionario y operador aéreo.
 
 
5.2.8.
 La aplicación de los Boletines de Servicio debe efectuarse en un taller aeronáutico cuyos servicios
 
se presten de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo VII del Título Cuarto del
 
Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
 
 
5.2.9.
 
Todo concesionario, permisionario y operador aéreo, debe conservar como parte del historial de la
 
aeronave toda la documentación original necesaria para demostrar el cumplimiento de la aplicación de los
 
Boletines de Servicio. Dicha documentación debe incluir los nombres, firmas y números de licencias del
 
personal técnico aeronáutico involucrado, fecha de aplicación, horas y/o ciclos totales, según aplique, a la
 
incorporación del Boletín de Servicio. La documentación antes referida debe conservarse durante noventa
 
días hábiles posteriores al término de la vida útil de la aeronave y/o de los componentes a los que les aplica el
 
Boletín de Servicio. En caso de cambio temporal del concesionario, permisionario y operador aéreo, los
 
registros se deben poner a disposición del nuevo concesionario, permisionario y operador aéreo, en caso de
 
que se transfiera la propiedad de las aeronaves, la documentación multicitada debe ser entregada al nuevo
 
propietario.
 
 
5.2.10.
 La certificación de la aplicación de los Boletines de Servicio debe hacerse en la forma y método
 
conforme se establezca en la normatividad y/o disposición legal aplicable.
 
  
 
 
5.2.11.
 
Todos los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, deben obtener los Boletines de
 
Servicio emitidos por la entidad responsable del diseño de tipo de los productos con los que opere, cuando el
 
concesionario, permisionario y operador aéreo, encuentre dificultades en la obtención de esta información,
 
debe hacer de su conocimiento a la Autoridad Aeronáutica, para que intervenga en la obtención de la misma.
 
 
5.2.12.
 
El concesionario, permisionario y operador aéreo, debe mantener para cada aeronave, un control
 
actualizado del cumplimiento de los Boletines de Servicio indicados en los numerales 5.2.1. y 5.2.2. de la
 
presente norma, aplicable a los productos correspondientes. Este control debe contener los siguientes
 
requisitos, según aplique:
 
 
(a)
 
Marca, modelo, número de serie, número de línea, número de variable (para estos dos últimos si los
 
tiene asignados por la entidad responsable del diseño de tipo), número de parte, año de fabricación, matrícula
 
de la aeronave, horas y/o ciclos totales, de la aeronave, motor y/o hélice, según corresponda.
 
 
(b)
   
Número del Boletín de Servicio.
 
 
(c)
   
Número de revisión del Boletín de Servicio.
 
 
(d)
   
Texto o título del Boletín de Servicio (lo más resumido posible).
 
 
(e)
   
Fecha de efectividad del Boletín de Servicio.
 
 
(f)
    
Método de cumplimiento del Boletín de Servicio.
 
 
(g)
   
Periodicidad de aplicación del Boletín de Servicio (recurrente o repetitivo y de única aplicación
 
o
 
terminante).
 
 
(h)
   
Intervalo de aplicación del Boletín de Servicio (tiempo calendario, horas de vuelo y/o ciclos de
 
operación, según corresponda).
 
 
(i)
    
Ultima aplicación del Boletín de Servicio (fecha, horas y/o ciclos totales, según corresponda).
 
 
(j)
    
Próxima aplicación del Boletín de Servicio (fecha, horas y/o ciclos de operación, según corresponda).
 
 
(k)
   
Remanente para el cumplimiento del Boletín de Servicio (tiempo calendario, horas y/o ciclos de
 
operación, según corresponda).
 
 
Este control puede ser integrado al similar requerido en el numeral 5.1.12. de la presente norma, dándose
 
por cumplido lo solicitado en el presente numeral.
 
 
5.2.13.
 
Todos los reportes impresos que se generen del control requerido en el numeral 5.2.12. de la
 
presente norma, deben llevar la fecha de elaboración, nombre y firma del responsable de dicho control.
 
 
5.2.14.
 El concesionario, permisionario y operador aéreo, no debe utilizar ninguna aeronave, o permitir,
 
teniendo conocimiento de ello, que la usen otros, excepto cuando satisfaga los Boletines de Servicio
 
aplicables, emitidos hasta ese momento. Si el propietario cede a otra persona, bajo cualquier figura jurídica la
 
posesión de la aeronave, debe tomar medidas efectivas, conforme al instrumento legal celebrado entre ambas
 
partes y debidamente registrado ante el Registro Aeronáutico Mexicano, para cerciorarse que se cumplen los
 
Boletines de Servicio referidos. No puede dar por hecho que otros aceptarán la responsabilidad del
 
mantenimiento de la aeronave de forma automática y debe quedar establecida la persona (figura jurídica) que
 
tenga que tomar las acciones requeridas por los Boletines de Servicio.
 
 
5.3.
 Aplicación y cumplimiento de Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio por talleres
 
aeronáuticos.
 
 
5.3.1.
 En los casos en que los talleres aeronáuticos encuentren incumplimiento, por parte de un
 
concesionario, permisionario y operador aéreo, en la aplicación de Directivas de Aeronavegabilidad
 
y
 
Boletines de Servicio, como resultado de un trabajo que en específico se les haya solicitado, es obligación de
 
ese taller hacer de su conocimiento al concesionario, permisionario y operador aéreo, su falta de
 
cumplimiento, con la finalidad de que sea aplicada la Directiva de Aeronavegabilidad o Boletín de Servicio
 
de
 
que se trate. Si la Directiva de Aeronavegabilidad o Boletín de Servicio no es aplicado durante la realización
 
de los trabajos encomendados al taller aeronáutico, el concesionario, permisionario y operador aéreo, debe
 
contar con la documentación necesaria para justificar al taller aeronáutico, el motivo por el cual no se
 
contempla dicho trabajo, esto para efectos de liberación de mantenimiento. En caso de no justificar tal
 
irregularidad, el taller aeronáutico debe hacer de su conocimiento a la Autoridad Aeronáutica, quien debe
 
determinar lo conducente.
 
  
 
 
5.3.2.
 El procedimiento para la aplicación y cumplimiento de Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines
 
de Servicio que indica la presente Norma Oficial Mexicana, por parte de los talleres aeronáuticos, debe
 
realizarse conforme se establezca en la normatividad y/o disposición legal aplicable.
 
 
6.
 Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas
 
tomadas como base para su elaboración
 
 
6.1.
 La presente Norma Oficial Mexicana concuerda con el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil
 
Internacional y con las normas y métodos recomendados en el Anexo 6, Parte I, Capítulo 8, numerales 8.4.1
 
inciso (b), 8.4.2 y 8.4.3, Capítulo 11, numeral 11.2 inciso (h), Anexo 6, Parte II, Sección II, Capítulo 2.6,
 
numerales 2.6.2.1 inciso (b), 2.6.2.2 y 2.6.2.3, Sección III, Capítulo 3.11, numeral 3.11.1 inciso (f), Anexo 6,
 
Parte III, Sección II, Capítulo 6, numerales 6.4.1 inciso (b), 6.4.2 y 6.4.3, Capítulo 9, numeral 9.2 inciso (h),
 
Sección III, Capítulo 6, numerales 6.2.1 inciso (b), 6.2.2 y 6.2.3 y Anexo 8, Parte II, Capítulo 4, numerales
 
4.2.1.1 inciso (a) y 4.2.3 incisos (d) y (e), emitidos por la Organización de Aviación Civil Internacional.
 
 
6.2.
 No existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración, dado que al momento
 
no existen antecedentes en este sentido.
 
 
7.
 Bibliografía
 
 
7.1.
 Organización de Aviación Civil Internacional, Documento 7300-Convenio sobre Aviación Civil
 
Internacional, [en línea], 1944, Chicago, Estados Unidos de América, Novena Edición  2006, [citado 10-06-
2010], Disponible en Internet: 
http://www.icao.int
.
 
 
7.2.
 Organización de Aviación Civil Internacional, Anexo 6, Parte I, al Convenio sobre Aviación Civil
 
Internacional, 10 de diciembre de 1948, Chicago, Estados Unidos de América, Enmienda 34, Novena Edición
 
 Julio 2010, [citado 27-10-2010], Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
 
 
7.3.
 Organización de Aviación Civil Internacional, Anexo 6, Parte II, al Convenio sobre Aviación Civil
 
Internacional, 2 de diciembre de 1968, Chicago, Estados Unidos de América, Enmienda 28, Séptima Edición 
 
Julio 2008, [citado 10-06-2010], Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
 
 
7.4.
 Organización de Aviación Civil Internacional, Anexo 6, Parte III, al Convenio sobre Aviación Civil
 
Internacional, 1979, Chicago, Estados Unidos de América, Enmienda 15, Séptima Edición  Julio 2010, [citado
 
27-10-2010], Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
 
 
7.5.
 Organización de Aviación Civil Internacional, Anexo 8, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
 
1 de marzo de 1949, Chicago, Estados Unidos de América, Enmienda 102, Undécima Edición  Julio 2010,
 
[citado 27-10-2010], Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
 
 
7.6.
 Organización de Aviación Civil Internacional, Documento 9760-Manual de Aeronavegabilidad,
 
Volumen II, [en línea], 1999, París, Francia, Primera Edición2001, [citado 10-06-2010], Disponible en
 
Internet: 
http://www.icao.int
.
 
 
7.7.
 Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de América, Parte 39 
"
Airworthiness
 
Directives
"
, [en línea], 2002, Estados Unidos de América, Edición2010, [citado 10-06-2010], Título 14
 
"
Aeronáutica y Espacio
"
 del Código de Regulaciones Federales de los Estados Unidos de América, Disponible
 
en Internet: 
http://www.faa.gov
.
 
 
8.
 Observancia de esta norma
 
 
8.1.
 La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, le corresponde a la Autoridad
 
Aeronáutica.
 
 
9.
 De la evaluación de la conformidad
 
 
9.1.
 
Es facultad de la Autoridad Aeronáutica, verificar el cumplimiento de las disposiciones administrativo
 
normativas, tanto nacionales como internacionales, que garanticen la seguridad operacional de las aeronaves
 
civiles, así como también es su facultad verificar que se cumplan las especificaciones y procedimientos
 
técnicos de la presente Norma Oficial Mexicana, que regula la aplicación de las directivas de
 
aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes.
 
  
 
 
9.2.
 Serán sujetos de evaluación de la conformidad, a través de la verificación del cumplimiento de la
 
aplicación de las Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio sobre los productos afectados,
 
dentro de los límites, plazos e intervalos de tiempo establecidos en los mismos, en el momento y lugar que la
 
Autoridad Aeronáutica considere necesario, los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos
 
nacionales.
 
 
9.3.
 
De conformidad con lo señalado en los numerales 5.1.3., 5.1.4., 5.1.5., 5.2.3., 5.2.4. y 5.2.5. de la
 
presente norma, el concesionario, permisionario y operador aéreo, debe solicitar la autorización de
 
extensiones a los límites y plazos de cumplimiento especificados en las directivas de aeronavegabilidad
 
y
 
boletines de servicio, así como para aplicar métodos alternos de cumplimiento y exenciones de cumplimiento
 
de una directiva de aeronavegabilidad y boletín de servicio.
 
 
9.4.
 
La solicitud para la extensión a los límites y plazos de cumplimiento especificados 
en las directivas 
de
 
aeronavegabilidad y boletines de servicio
, aplicación de métodos alternos de cumplimiento y exención de
 
cumplimiento de una directiva de aeronavegabilidad y boletín de servicio, señalada en el numeral 9.3. de la
 
presente norma debe cumplir con lo siguiente:
 
 
9.4.1.
 
Se debe preparar y presentar ante la Dirección de Ingeniería, Normas y Certificación, dependiente
 
de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la solicitud en escrito libre indicando el nombre, denominación
 
o
 
razón social de quien o quienes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir
 
notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se
 
formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar
 
y
 
fecha de su emisión. El escrito debe estar firmado por el interesado o su representante legal, en caso de que
 
estos no sepan o no puedan firmar, se debe imprimir su huella digital. Con el mencionado escrito se debe
 
adjuntar la documentación que se enlista a continuación, y manifestar a la Autoridad Aeronáutica su
 
disposición para ser evaluado dentro de lo previsto en esta Norma Oficial Mexicana:
 
 
a)
 
Poder(es) del (de los) representante(s) legal(es) (1 original o 1 copia certificada).
 
 
b) 
Para el caso de los numerales 5.1.3. y 5.2.3. de la presente norma, documento que justifique la solicitud
 
de extensión, así como las acciones que se implementarán durante el intervalo de tiempo para cumplir con la
 
directiva de aeronavegabilidad o el boletín de servicio.
 
 
c)
 
Para el caso de los numerales 5.1.4. y 5.2.4. de la presente norma, copia del método alterno de
 
cumplimiento autorizado por parte del Estado responsable del diseño de tipo.
 
 
d) 
Para el caso de los numerales 5.1.5. y 5.2.5. de la presente norma, documento que justifique la solicitud
 
de exención, y copia de la directiva de aeronavegabilidad o boletín de servicio que se refieran a condiciones
 
operacionales inexistentes.
 
 
Recibida la solicitud completa, la Autoridad Aeronáutica debe resolver la solicitud dentro del plazo que se
 
establece en el numeral siguiente a efecto de que se realice la verificación y evaluación de la conformidad con
 
el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
9.5.
 Tiempo de respuesta:
 
 
Tres meses contados a partir de la fecha en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada.
 
 
Si al término del plazo máximo de respuesta, la Autoridad no ha respondido, se entenderá que la solicitud
 
fue resuelta en sentido negativo al promovente.
 
 
Fundamento jurídico: Artículo 17, Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
 
 
La Autoridad cuenta con un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de la
 
solicitud para requerir al promovente la información faltante.
 
 
10.
 Vigencia
 
 
10.1.
 La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días naturales posteriores a su
 
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
México, D.F., a 7 de abril de 2011
.
 
  
 
  
 

## Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-039-SCT3-2010, Que regula la aplicación de directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes

Tipo de publicación: proyecto

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5158471

[Documento con formato](/normas/nom-039-sct3-2010/documentos/dof-5158471/)

Texto derivado para búsqueda; consultar el documento con formato para tablas e imágenes.

 
 
PROYECTO
 
de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-039-SCT3-2010, Que regula la aplicación de directivas de
 
aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
 
Comunicaciones y Transportes.- 4.003/DGAC/PROY-NOM-039-SCT3-2010.
 
 
HUMBERTO TREVIÑO LANDOIS, Subsecretario de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y
 
Transportes y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con
 
fundamento en los artículos 36 fracciones I, IV, VI, XII y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública
 
Federal; 1, 38 fracción II, 40 fracciones I, III, XVI y párrafo final, 41, 45, 47 fracción I, 73 y 74 de la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización; 1, 4, 6 fracción III y párrafo final, 7 fracciones I, V y VI, 7 bis fracciones IV y
 
VII, 17 y 32 de la Ley de Aviación Civil; 28, 33 y 80 al 82 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización; 135 fracciones I y II, 137, 140 fracción IX, 144 fracciones III y V y 145 del Reglamento de la
 
Ley de Aviación Civil; 2 fracciones III y XVI, 6 fracción XIII y 21 fracciones XIII, XV, XXVI y XXXI del
 
Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y demás disposiciones aplicables, he
 
tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Proyecto de Norma Oficial
 
Mexicana PROY-NOM-039-SCT3-2010 aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de
 
Transporte Aéreo el día 26 de mayo de 2010 y el cual regula la aplicación de directivas de aeronavegabilidad
 
y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes.
 
 
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se publica a efecto de que dentro de los siguientes 60
 
días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los
 
interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte
 
Aéreo, en sus oficinas correspondientes, sitas en Providencia número 807, 3er. piso, colonia Del Valle, código
 
postal 03100, México, Distrito Federal, teléfono 50-11-64-08, fax 55-23-62-75 o al correo electrónico
 
acanogal@sct.gob.mx.
 
 
Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del Proyecto de
 
Norma Oficial Mexicana en cuestión y la Manifestación de Impacto Regulatorio, estarán a disposición del
 
público para su consulta en el domicilio del Comité antes señalado.
 
 
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-039-SCT3-2010, QUE REGULA LA
 
APLICACION DE DIRECTIVAS DE AERONAVEGABILIDAD Y BOLETINES DE SERVICIO 
 
A
 
AERONAVES Y SUS COMPONENTES
 
 
 
PREFACIO
 
 
 
La Ley de Aviación Civil establece que la obtención del Certi
ficado de Aeronavegabilidad está
 sujeta a las
 
pruebas, el control técnico y a los requisitos de mantenimiento que establezcan los Reglamentos;
 
 
El Reglamento de la Ley de Aviación Civil señala que para que la Secretaría de Comunicaciones y
 
Transportes otorgue el Certificado de Aeronavegabilidad a las aeronaves matriculadas en territorio nacional,
 
éstas deben cumplir con los requisitos de mantenimiento de la aeronavegabilidad y el certificado de tipo que
 
convalide o emita la Secretaría;
 
 
La mayor complejidad técnica de las aeronaves y de sus componentes, así como de los altos niveles de
 
confiabilidad requeridos en el transporte aéreo, exige que la Autoridad Aeronáutica establezca disposiciones
 
de mantenimiento extraordinarias, con la finalidad de corregir condiciones de inseguridad encontradas en el
 
servicio de las aeronaves;
 
 
La Ley de Aviación Civil señala que la navegación civil en el espacio aéreo sobre territorio nacional, se
 
rige, además de por lo previsto en dicha Ley, por los tratados en los que los Estados Unidos Mexicanos sea
 
parte, siendo el caso que México es signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, celebrado en la
 
ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América, en 1944, en cuyo Anexo 6 Partes I, II y III, y Anexo 8
 
se establece el desarrollo e implementación de las directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio,
 
llamada información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad;
 
 
Las operaciones aeronáuticas deben regularse de forma estricta y oportuna mediante Normas Oficiales
 
Mexicanas de aplicación obligatoria, a fin de garantizar la seguridad de las aeronaves y de su tripulación
 
y
 
pasajeros;
 
 
Al disponer de una norma que regule la aplicación de las directivas de aeronavegabilidad y boletines de
 
servicio a aeronaves y sus componentes, se conserva de manera inminente la seguridad de las aeronaves y
 
de su operación y, con ello, a la seguridad de las personas, evitando daños irreparables o irreversibles, ya que
 
los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos contarían con una referencia para la aplicación de las
 
 
 
directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio, las cuales prescriben las condiciones y limitaciones
 
bajo las cuales la aeronave y/o sus componentes pueden continuar siendo operados y determinan la
 
aeronavegabilidad de un producto, siendo esto requisito indispensable para que el mismo se mantenga en
 
estado de seguridad para la operación y, por tanto, para la prevención de accidentes e incidentes aéreos;
 
 
En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana participaron:
 
 
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.
 
 
Dirección General de Aeronáutica Civil.
 
 
Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
 
 
INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL.
 
 
Escuela Superior de Ingeniería, Mecánica y Eléctrica-Unidad Ticomán.
 
 
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
 
 
Dirección General de Servicios Aéreos.
 
 
COLEGIO DE INGENIEROS MEXICANOS EN AERONAUTICA, A.C.
 
 
COLEGIO DE PILOTOS AVIADORES DE MEXICO, A.C.
 
 
CAMARA NACIONAL DE AEROTRANSPORTES, A.C.
 
 
FEDERACION DE ASOCIACIONES DE PILOTOS Y PROPIETARIOS DE AVIONES AGRICOLAS DE LA
 
REPUBLICA MEXICANA, A.C.
 
 
ASOCIACION DE INGENIEROS EN AERONAUTICA, A.C.
 
 
AEROENLACES NACIONALES S.A. DE C.V.
 
 
AEROLITORAL, S.A. DE C.V.
 
 
AEROVIAS DE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
COMPAÑ
I
A MEXICANA DE AVIACION, S.A. DE C.V.
 
 
CONCESIONARIA VUELA COMPAÑIA DE AVIACION S.A. DE C.V.
 
 
SERVICIOS AERONAUTICOS Z, S.A. DE C.V.
 
 
TRANSPORTES AEROMAR, S.A. DE C.V.
 
 
INDICE
 
 
 
1.
     
Objetivo y campo de aplicación
 
 
2.
     
Referencias
 
 
3.
     
Definiciones y abreviaturas
 
 
4.
     
Disposiciones generales
 
 
5.
     
Cumplimiento de Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio
 
 
6.
     
Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas
 
tomadas como base para su elaboración
 
 
7.
     
Bibliografía
 
 
8.
     
Observancia de esta Norma
 
 
9.
     
De la evaluación de la conformidad
 
 
10.
   
Vigencia
 
 
1.
 Objetivo y campo de aplicación
 
 
El objetivo de la presente Norma Oficial Mexicana, es establecer el procedimiento para la aplicación de
 
Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio, a todas las aeronaves con marcas de nacionalidad y
 
matrícula mexicana, y a los componentes de las mismas, que se vean afectadas por éstos, operadas por los
 
concesionarios, permisionarios y operadores aéreos nacionales, así como el seguimiento y control de su
 
aplicación.
 
  
 
 
2.
 Referencias
 
 
No existen normas oficiales mexicanas o normas mexicanas que sean indispensables consultar para la
 
aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
3.
 Definiciones y abreviaturas
 
 
Para los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes definiciones y
 
abreviaturas:
 
 
3.1.
 
Aeronave:
 Cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas,
 
carga o correo.
 
 
3.2.
 
Autoridad Aeronáutica:
 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección
 
General de Aeronáutica Civil.
 
 
3.3.
 
Boletín de Servicio:
 Documento emitido por la entidad responsable del diseño de tipo de cierta
 
aeronave, componente o accesorio, mediante el cual se informan al concesionario, permisionario, operador
 
aéreo o propietario de la aeronave, las acciones operacionales y/o de mantenimiento adicionales al programa
 
de mantenimiento, las cuales pueden ser modificaciones, desde opcionales para mejorar las condiciones
 
óptimas de operación de una aeronave hasta mandatorias para mantener la aeronavegabilidad de la misma.
 
 
3.4.
 Concesionario:
 Sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, a la que la
 
Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de
 
transporte aéreo de servicio al público nacional regular, y es de pasajeros, carga, correo o una combinación
 
de éstos, está sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los
 
horarios autorizados por la Secretaría.
 
 
3.5.
 
Directiva de Aeronavegabilidad:
 Documento de cumplimiento obligatorio expedido por la Autoridad
 
Aeronáutica, agencia de gobierno u organismo acreditado, responsable de la certificación de aeronaves,
 
motores, hélices y componentes que han presentado condiciones inseguras, mismas que pueden existir o
 
desarrollarse en otros productos del mismo tipo y diseño. En dicho documento se prescriben inspecciones,
 
condiciones y limitaciones bajo las cuales las aeronaves, motores, hélices y componentes referidos, pueden
 
continuar operándose.
 
 
3.6.
 
Estado responsable del diseño de tipo:
 Autoridad del país donde el producto ha sido certificado y
 
donde se encuentra registrado el titular del certificado de tipo, y que, como tal, es la responsable primaria de
 
emitir información referente al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto en cuestión.
 
 
3.7.
 
Liberación de mantenimiento o retorno a servicio:
 Procedimiento mediante el cual se declara en el
 
libro de bitácora de la aeronave
 
o documentos correspondientes, que el trabajo realizado a un producto,
 
cumple con los requisitos técnicos indicados por las entidades responsables del diseño de tipo
 
y/o por la
 
Autoridad Aeronáutica, y que dicho producto puede regresar a su operación normal.
 
 
3.8.
 
Operador aéreo:
 El propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el
 
artículo 5 fracción II, inciso a)
 
de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial,
 
mexicana o extranjera.
 
 
3.9.
 
Permisionario:
 Persona moral o física, en el caso del servicio aéreo privado comercial, nacional o
 
extranjera, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga un permiso para la realización de
 
sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular, nacional e
 
internacional no regular y privado comercial.
 
 
3.10.
 
Producto:
 Aeronaves, motores de aeronaves, hélices o accesorios.
 
 
3.11.
 
Revisión general, revisión mayor, reacondicionamiento mayor u overhaul:
 Aquellas tareas
 
indicadas como tales, para regresar una aeronave, sus componentes y/o accesorios a los estándares
 
especificados en el Manual de Mantenimiento o equivalente, emitido por la entidad responsable del diseño 
 
de
 
tipo.
 
 
3.12.
 
Taller aeronáutico:
 Es aquella instalación destinada al mantenimiento o reparación de aeronaves y
 
de sus componentes, que incluyen sus accesorios, sistemas y partes, así como a la fabricación o ensamblaje,
 
siempre y cuando se realicen con el fin de dar mantenimiento o para reparar aeronaves en el propio taller
 
aeronáutico.
 
  
 
 
4.
 
Disposiciones generales
 
 
4.1.
 
La aplicación de Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio, conforme a lo establecido en
 
la presente Norma Oficial Mexicana, además de lo requerido en las disposiciones legales aplicables, es parte
 
de las condiciones fundamentales que determinan la aeronavegabilidad de un producto, siendo esto requisito
 
indispensable para que el mismo se mantenga en estado de seguridad para la operación. Las Directivas de
 
Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio, prescriben las condiciones y limitaciones bajo las cuales la
 
aeronave y/o sus componentes pueden continuar siendo operados; dichas condiciones y limitaciones pueden
 
incluir inspecciones, reparaciones o alteraciones.
 
 
4.2.
 
Las Directivas de Aeronavegabilidad se dividen en dos clases:
 
 
(a)
 
Las de emergencia o urgentes, que requieren su cumplimiento ya sea de forma inmediata a su
 
recepción, o en un periodo corto de tiempo u operación, a partir de que las mismas sean recibidas; y
 
 
(b)
 
Las de no emergencia u ordinarias, que requieren su cumplimiento en un periodo diferente a las de
 
emergencia
 
o urgentes.
 
 
5.
 
Cumplimiento de Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio
 
 
5.1.
 
Cumplimiento de Directivas de Aeronavegabilidad.
 
 
5.1.1.
 
Todos los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos nacionales, deben aplicar las
 
Directivas de Aeronavegabilidad que afecten a las aeronaves que operen y/o a los componentes de éstas,
 
conforme a lo siguiente:
 
 
(a) 
Las Directivas de Aeronavegabilidad que afecten a un producto y que hayan sido emitidas por el
 
Estado responsable del diseño de tipo de dicho producto, dentro de los límites y plazos de cumplimiento
 
especificados en las mismas.
 
 
(b) 
Adicionalmente a las Directivas de Aeronavegabilidad citadas en el inciso anterior, deben aplicarse
 
todas las Directivas de Aeronavegabilidad emitidas por la Autoridad Aeronáutica, dentro de los límites y plazos
 
de cumplimiento especificados en las mismas.
 
 
5.1.2.
 
La Autoridad Aeronáutica debe transmitir al Estado responsable del diseño de tipo, toda la
 
información obligatoria sobre las Directivas de Aeronavegabilidad emitidas por ésta.
 
 
5.1.3.
 
Para las extensiones a los límites y plazos de cumplimiento especificados en las Directivas de
 
Aeronavegabilidad, los concesionarios, permisionarios y operador aéreos, pueden establecer un proceso
 
alternativo de inspección, verificación o trabajos parciales, que provean un nivel de seguridad equivalente, a lo
 
establecido por la directiva de aeronavegabilidad.
 
 
5.1.4.
 
Los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, pueden aplicar métodos alternos de
 
cumplimiento conforme a lo señalado por el Estado responsable del diseño de tipo.
 
 
5.1.5.
 
Los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, para eximir el cumplimiento de una
 
Directiva de Aeronavegabilidad, cuando ésta se refiera a condiciones operacionales inexistentes, deben
 
contar con la documentación necesaria que justifique plenamente la exención. Las exenciones a que se
 
refiere este numeral pueden ser canceladas cuando se modifiquen las condiciones que propiciaron su origen,
 
debiendo aplicarse la Directiva de Aeronavegabilidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.1.7. de la
 
presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
5.1.6.
 
Las extensiones y exenciones indicadas en los numerales 5.1.3. y 5.1.5. de la presente Norma
 
Oficial Mexicana, respectivamente, deben ser analizadas por los concesionarios, permisionarios y operadores
 
aéreos, con la debida anticipación, esto es, antes de alcanzar los límites y plazos de cumplimiento
 
establecidos en la Directiva de Aeronavegabilidad de que se trate.
 
 
5.1.7.
 
Se debe determinar, previo análisis, el periodo de cumplimiento que se juzgue conveniente por parte
 
de la Autoridad Aeronáutica para aplicar la Directiva de Aeronavegabilidad, lo anterior cuando se presenten
 
condiciones que determinen modificar, suspender o revocar las extensiones o exenciones a un concesionario,
 
permisionario y operador aéreo.
 
 
5.1.8.
 
La aplicación de las Directivas de Aeronavegabilidad deben ser efectuadas en un taller aeronáutico
 
 
cuyos servicios se presten de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo VII del
 
Título Cuarto del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
 
 
5.1.9.
 
Todo concesionario, permisionario y operador aéreo, debe conservar como parte del historial de la
 
aeronave toda la documentación original, necesaria para demostrar el cumplimiento de la aplicación de las
 
Directivas de Aeronavegabilidad. Dicha documentación debe incluir los nombres, firmas y números de
 
licencias del personal técnico aeronáutico involucrado, fecha de aplicación, horas y/o ciclos totales, según
 
aplique, a la incorporación de la Directiva de Aeronavegabilidad. La documentación antes referida debe
 
conservarse durante noventa días hábiles posteriores al término de la vida útil de la aeronave y/o de los
 
componentes a los que les aplica la Directiva de Aeronavegabilidad. En caso de cambio temporal del
 
concesionario, permisionario y operador aéreo, los registros se deben poner a disposición del nuevo
 
concesionario, permisionario y operador aéreo, en caso de que se transfiera la propiedad de las aeronaves, la
 
documentación multicitada debe ser entregada al nuevo propietario.
 
 
5.1.10.
 
La certificación de la aplicación de las Directivas de Aeronavegabilidad debe hacerse en la forma y
 
método conforme se establezca en la normatividad aplicable que regule el mantenimiento de la
 
aeronavegabilidad de las aeronaves.
 
 
5.1.11.
 
Todos los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, deben obtener las Directivas de
 
Aeronavegabilidad señaladas en el numeral 5.1.1. de la presente Norma Oficial Mexicana, cuando el
 
concesionario, permisionario y operador aéreo, encuentre d
ificultades en la obtención de e
sta información,
 
debe hacer de su conocimiento a la Autoridad Aeronáutica, para que intervenga en la obtención de la misma.
 
 
5.1.12.
 
El concesionario, permisionario y operador aéreo, debe mantener para cada aeronave, un control
 
actualizado del cumplimiento de las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables a los productos
 
correspondientes. Este control debe contener los siguientes requisitos, según aplique:
 
 
(a)
   
Marca, modelo, número de serie, número de línea (si lo tiene asignado por la entidad responsable del
 
diseño de tipo), número de variable (si lo tiene asignado por la entidad responsable del diseño de
 
tipo), número de parte, año de fabricación, matrícula de la aeronave, horas y/o ciclos totales, de la
 
aeronave, motor y/o hélice, según corresponda.
 
 
(b)
   
Número de la Directiva de Aeronavegabilidad.
 
 
(c)
   
Número de enmienda de la Directiva de Aeronavegabilidad.
 
 
(d)
   
Texto o título de la Directiva de Aeronavegabilidad (lo más resumido posible).
 
 
(e)
   
Fecha de efectividad de la Directiva de Aeronavegabilidad.
 
 
(f)
    
Método de cumplimiento de la Directiva de Aeronavegabilidad.
 
 
(g)
   
Tipo, número y revisión del documento relacionado con la Directiva de Aeronavegabilidad.
 
 
(h)
   
Periodicidad de aplicación de la Directiva de Aeronavegabilidad (recurrente o repetitiva y de única
 
aplicación o terminante).
 
 
(i)
    
Intervalo de aplicación de la Directiva de Aeronavegabilidad (tiempo calendario, horas de vuelo y/o
 
ciclos de operación, según corresponda).
 
 
(j)
    
Ultima aplicación de la Directiva de Aeronavegabilidad (fecha, horas y/o ciclos totales, según
 
corresponda).
 
 
(k)
   
Próxima aplicación de la Directiva de Aeronavegabilidad (fecha, horas y/o ciclos de operación, según
 
corresponda).
 
 
(l)
    
Remanente para el cumplimiento de la Directiva de Aeronavegabilidad (tiempo calendario, horas y/o
 
ciclos de operación, según corresponda).
 
 
5.1.13.
 
Todos los reportes impresos que se generen del control requerido por el numeral 5.1.12. de la
 
presente Norma Oficial Mexicana, deben llevar la fecha de elaboración, nombre y firma del responsable de
 
dicho control.
 
 
5.1.14.
 
El concesionario, permisionario y operador aéreo, no debe utilizar ninguna aeronave, o permitir,
 
teniendo conocimiento de ello, que la usen otros, excepto cuando satisfaga las Directivas de
 
Aeronavegabilidad aplicables, emitidas hasta ese momento. Si el propietario cede a otra persona, bajo
 
cualquier figura jurídica la posesión de la aeronave, debe tomar medidas efectivas, conforme al instrumento
 
 
 
legal celebrado entre ambas partes y debidamente registrado ante el Registro Aeronáutico Mexicano, para
 
cerciorarse que se cumplen las Directivas de Aeronavegabilidad referidas. No puede 
dar por hecho que otros
 
aceptará
n la responsabilidad del mantenimiento de la aeronave de forma automática y debe quedar
 
establecida la persona (figura jurídica) que tenga que tomar las acciones requeridas por las directivas de
 
aeronavegabilidad.
 
 
5.2.
 
Cumplimiento de Boletines de Servicio.
 
 
5.2.1.
 
Todos los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos nacionales, deben aplicar los
 
Boletines de Servicio que afecten a las aeronaves que operen y/o a los componentes de éstas, conforme
 
a lo
 
siguiente:
 
 
(a)
   
Los Boletines de Servicio considerados como mandatorios por las entidades responsables del diseño
 
de tipo correspondientes, que afecten a cualquier producto, dentro de los límites y plazos de
 
cumplimiento especificados en el propio documento.
 
 
(b)
   
Para aquellos Boletines de Servicio en los que el cumplimiento se dé por categorías, ya sea
 
numérica o alfabética, se deben aplicar todos aquellos Boletines de Servicio que marquen la primera
 
o más alta categoría de cumplimiento, dentro de los límites y plazos de cumplimiento especificados
 
en el propio documento.
 
 
(c)
   
Para todos aquellos Boletines de Servicio que estén afectados por el cumplimiento de una Directiva
 
de Aeronavegabilidad, indistintamente del cumplimiento que se marque en dicho Boletín, es
 
obligatorio el cumplimiento de la Directiva de Aeronavegabilidad correspondiente, dentro de los
 
límites y plazos especificados en la misma.
 
 
(d)
   
Para aquellos Boletines de Servicio relativos al establecimiento de tiempos, ciclos o tiempo
 
calendario entre revisiones generales de productos, así como límites e intervalos de tiempo, ciclos,
 
tiempo calendario para retiro o revisión general de componentes, el cumplimiento de los mismos son
 
de carácter mandatorio, indistintamente de la clase de cumplimiento que en esto se aplique y dentro
 
de los límites e intervalos de tiempo que se especifiquen.
 
 
5.2.2.
 
El concesionario, permisionario y operador aéreo, puede en cualquier momento, aplicar los Boletines
 
de Servicio recomendados u opcionales, de categorías diferentes a las indicadas en el numeral 5.2.1., inciso
 
(b) de la presente Norma Oficial Mexicana, cuando así lo considere pertinente.
 
 
5.2.3.
 
Para las extensiones a los límites y plazos de cumplimiento especificados en los Boletines de
 
Servicio señalados en los incisos contenidos en el numeral 5.2.1. de la presente Norma Oficial Mexicana, los
 
concesionarios, permisionarios y operador aéreos, pueden establecer un proceso alternativo de inspección,
 
verificación o trabajos parciales, que provean un nivel de seguridad equivalente, a lo establecido por el boletín
 
de servicio.
 
 
5.2.4.
 
Los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, pueden aplicar métodos alternos de
 
cumplimiento conforme a lo señalado por el Estado responsable del diseño de tipo.
 
 
5.2.5.
 
Los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, para eximir el cumplimiento de un Boletín
 
de Servicio, cuando éste se refiera a condiciones operacionales inexistentes, deben contar con la
 
documentación necesaria que justifique plenamente la exención. Las exenciones a que se refiere este
 
numeral pueden ser canceladas cuando se modifiquen las condiciones que propiciaron su origen, debiendo
 
aplicarse el Boletín de Servicio de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.2.7. de la presente Norma Oficial
 
Mexicana.
 
 
5.2.6.
 
Las extensiones y exenciones indicadas en los numerales 5.2.3. y 5.2.5. de la presente Norma
 
Oficial Mexicana, respectivamente, deben ser analizadas por los concesionarios, permisionarios y operadores
 
aéreos, con la debida anticipación, esto es, antes de alcanzar los límites y plazos de cumplimiento
 
establecidos en el Boletín de Servicio de que se trate.
 
 
5.2.7.
 
Se debe determinar, previo análisis, el periodo de cumplimiento que se juzgue conveniente por parte
 
de la Autoridad Aeronáutica para aplicar el Boletín de Servicio, lo anterior cuando se presenten condiciones
 
que determinen modificar, suspender o revocar las extensiones o exenciones a un concesionario,
 
permisionario y operador aéreo.
 
 
5.2.8.
 
La aplicación de los Boletines de Servicio debe efectuarse en un taller aeronáutico cuyos servicios
 
se presten de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo VII del Título Cuarto del
 
 
 
Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
 
 
5.2.9.
 
Todo concesionario, permisionario y operador aéreo, debe conservar como parte del historial de la
 
aeronave toda la documentación original necesaria para demostrar el cumplimiento de la aplicación de los
 
Boletines de Servicio. Dicha documentación debe incluir los nombres, firmas y números de licencias del
 
personal técnico aeronáutico involucrado, fecha de aplicación, horas y/o ciclos totales, según aplique, a la
 
incorporación del Boletín de Servicio. La documentación antes referida debe conservarse durante noventa
 
días hábiles posteriores al término de la vida útil de la aeronave y/o de los componentes a los que les aplica el
 
Boletín de Servicio. En caso de cambio temporal del concesionario, permisionario y operador aéreo, los
 
registros se deben poner a disposición del nuevo concesionario, permisionario y operador aéreo, en caso de
 
que se transfiera la propiedad de las aeronaves, la documentación multicitada debe ser entregada al nuevo
 
propietario.
 
 
5.2.10.
 
La certificación de la aplicación de los Boletines de Servicio debe hacerse en la forma y método
 
conforme se establezca en la normatividad aplicable que regule el mantenimiento de la aeronavegabilidad de
 
las aeronaves.
 
 
5.2.11.
 
Todos los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, deben obtener los Boletines de
 
Servicio emitidos por la entidad responsable del diseño de tipo de los productos con los que opere, cuando el
 
concesionario, permisionario y operador aéreo, encuentre d
ificultades en la obtención de e
sta información,
 
debe hacer de su conocimiento a la Autoridad Aeronáutica, para que intervenga en la obtención de la misma.
 
 
5.2.12.
 
El concesionario, permisionario y operador aéreo, debe mantener para cada aeronave, un control
 
actualizado del cumplimiento de los Boletines de Servicio indicados en los numerales 5.2.1. y 5.2.2. de la
 
presente Norma Oficial Mexicana, aplicable a los productos correspondientes. Este control debe contener los
 
siguientes requisitos, según aplique:
 
 
(a) 
Marca, modelo, número de serie, número de línea, número de variable (para estos dos últimos si los
 
tiene asignados por la entidad responsable del diseño de tipo), número de parte, año de fabricación, matrícula
 
de la aeronave, horas y/o ciclos totales, de la aeronave, motor y/o hélice, según corresponda.
 
 
(b)
   
Número del Boletín de Servicio.
 
 
(c)
   
Número de revisión del Boletín de Servicio.
 
 
(d)
   
Texto o título del Boletín de Servicio (lo más resumido posible).
 
 
(e)
   
Fecha de efectividad del Boletín de Servicio.
 
 
(f)
    
Método de cumplimiento del Boletín de Servicio.
 
 
(g)
   
Periodicidad de aplicación del Boletín de Servicio (recurrente o repetitivo y de única aplicación o
 
terminante).
 
 
(h)
   
Intervalo de aplicación del Boletín de Servicio (tiempo calendario, horas de vuelo y/o ciclos de
 
operación, según corresponda).
 
 
(i)
    
Ultima aplicación del Boletín de Servicio (fecha, horas y/o ciclos totales, según corresponda).
 
 
(j)
    
Próxima aplicación del Boletín de Servicio (fecha, horas y/o ciclos de operación, según corresponda).
 
 
(k)
   
Remanente para el cumplimiento del Boletín de Servicio (tiempo calendario, horas y/o ciclos de
 
operación, según corresponda).
 
 
Este control puede ser integrado al similar requerido en el numeral 5.1.12. de la presente Norma Oficial
 
Mexicana, dándose por cumplido lo solicitado en el presente numeral.
 
 
5.2.13.
 
Todos los reportes impresos que se generen del control requerido en el numeral 5.2.12. de la
 
presente Norma Oficial Mexicana, deben llevar la fecha de elaboración, nombre y firma del responsable de
 
dicho control.
 
 
5.2.14.
 
El concesionario, permisionario y operador aéreo, no debe utilizar ninguna aeronave, o permitir,
 
teniendo conocimiento de ello, que la usen otros, excepto cuando satisfaga los Boletines de Servicio
 
aplicables, emitidos hasta ese momento. Si el propietario cede a otra persona, bajo cualquier figura jurídica la
 
posesión de la aeronave, debe tomar medidas efectivas, conforme al instrumento legal celebrado entre ambas
 
partes y debidamente registrado ante el Registro Aeronáutico Mexicano, para cerciorarse que se cumplen los
 
 
 
Boletines de Servicio referidos. No puede dar por hecho que otros aceptar
á
n la responsabilidad del
 
mantenimiento de la aeronave de forma automática y debe quedar establecida la persona (figura jurídica) que
 
tenga que tomar las acciones requeridas por los Boletines de Servicio.
 
 
5.3.
 
Aplicación y cumplimiento de Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio por talleres
 
aeronáuticos.
 
 
5.3.1.
 
En los casos en que los talleres aeronáuticos encuentren incumplimiento, por parte de un
 
concesionario, permisionario y operador aéreo, en la aplicación de Directivas de Aeronavegabilidad y
 
Boletines de Servicio, como resultado de un trabajo que en específico se les haya solicitado, es obligación de
 
ese taller hacer de su conocimiento al concesionario, permisionario y operador aéreo, su falta de
 
cumplimiento, con la finalidad de que sea aplicada la Directiva de Aeronavegabilidad o Boletín de Servicio de
 
que se trate. Si la Directiva de Aeronavegabilidad o Boletín de Servicio no es aplicado durante la realización
 
de los trabajos encomendados al taller aeronáutico, el concesionario, permisionario y operador aéreo, debe
 
contar con la documentación necesaria para justificar al taller aeronáutico, el motivo por el cual no se
 
contempla dicho trabajo, esto para efectos de liberación de mantenimiento. En caso de no justificar tal
 
irregularidad, el taller aeronáutico debe hacer de su conocimiento a la Autoridad Aeronáutica, quien debe
 
determinar lo conducente.
 
 
5.3.2.
 
El procedimiento para la aplicación y cumplimiento de Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines
 
de Servicio que indica la presente Norma Oficial Mexicana, por parte de los talleres aeronáuticos, debe
 
realizarse conforme se establezca en la normatividad aplicable que regule los requisitos y especificaciones
 
para el establecimiento y funcionamiento del taller aeronáutico.
 
 
6.
 Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas
 
tomadas como base para su elaboración
 
 
6.1.
 
La presente Norma Oficial Mexicana concuerda con el artículo 37 al Convenio sobre Aviación Civil
 
Internacional, en relación con las normas y métodos recomendados en 
el Anexo 6 al mencionado Convenio
 
sobre Aviación Civil Internacional, Parte I, Capítulo 8, numerales 8.4.1 inciso (b), 8.4.2 y 8.4.3, Capítulo 11,
 
numeral 11.2 inciso (h), Anexo 6, Parte II, Sección II, Capítulo 2.6, numerales 2.6.2.1 inciso (b), 2.6.2.2 y
 
2.6.2.3, Sección III, Capítulo 3.11, numeral 3.11.1 inciso (f), Anexo 6, Parte III, Sección II
, Capítulo 6,
 
numerales 6.4.1 inciso (b), 6.4.2 y 6.4.3, Capítulo 9, numeral 9.2 inciso (h), Sección III, Capítulo 6, numerales
 
6.2.1 inciso (b), 6.2.2 y 6.2.3 y 
Anexo 8, Parte II
, Capítulo 4, numerales 4.2.1.1 inciso (a) y 4.2.3 incisos (d) 
 
y
 
(e).
 
 
6.2.
 
No existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración, dado que al momento
 
no existen antecedentes regulatorios publicados en este sentido.
 
 
7.
 Bibliografía
 
 
7.1.
 
Organización de Aviación Civil Internacional, Documento 7300-Convenio sobre Aviación Civil
 
Internacional, [en línea], 1944, Chicago, Estados Unidos de América, Novena Edición
2006, [citado 
 
10-06-
2010], Disponible en Internet: 
http://www.icao.int
.
 
 
7.2.
 
Organización de Aviación Civil Internacional, Anexo 6, Parte I, al Convenio sobre Aviación Civil
 
Internacional, 10 de diciembre de 1948, Chicago, Estados Unidos de América, Enmienda 33-B, Octava
 
Edición
Julio 2001, [citado 10-06-2010], Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
 
 
7.3.
 
Organización de Aviación Civil Internacional, Anexo 6, Parte II, al Convenio sobre Aviación Civil
 
Internacional, 2 de diciembre de 1968, Chicago, Estados Unidos de América, Enmienda 28, Séptima Edición
Julio 2008, [citado 10-06-2010], Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
 
 
7.4.
 
Organización de Aviación Civil Internacional, Anexo 6, Parte III, al Convenio sobre Aviación Civil
 
Internacional, 1979, Chicago, Estados Unidos de América, Enmienda 14-B, Sexta Edición
Julio 2007, [citado
 
10-06-2010], Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
 
 
7.5.
 
Organización de Aviación Civil Internacional, Anexo 8, al Convenio sobre 
Aviación Civil Internacional,
 
1
 de marzo de 1949, Chicago, Estados Unidos de América, Enmienda 101, Décima Edición
Abril 2005, [citado
 
10-06-2010], Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
 
 
7.6.
 
Organización de Aviación Civil Internacional, Documento 9760-Manual de Aeronavegabilidad,
 
 
Volumen II, [en línea], 1999, París, Francia, Primera Edición
2001, [citado 10-06-2010], Disponible en
 
Internet: 
http://www.icao.int
.
 
 
7.7.
 
Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de América, Parte 39 
"
Airworthiness
 
Directives
"
, [en línea], 2002, Estados Unidos de América, Edición
2010, [citado 10-06-2010], Título 14
 
"
Aeronáutica y Espacio
"
 del Código de Regulaciones Federales de los Estados Unidos de América, Disponible
 
en Internet: 
http://www.faa.gov
.
 
 
8.
 Observancia de esta Norma
 
 
8.1.
 La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, le corresponde a la Autoridad
 
Aeronáutica.
 
 
9.
 De la evaluación de la conformidad
 
 
9.1.
 
Es facultad de la Autoridad Aeronáutica, verificar el cumplimiento de las disposiciones administrativo
 
normativas, tanto nacionales como internacionales, que garanticen la seguridad operacional de las aeronaves
 
civiles, así como también es su facultad verificar que se cumplan las especificaciones y procedimientos
 
técnicos de la presente Norma Oficial Mexicana, que regula la aplicación de las directivas de
 
aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes.
 
 
9.2.
 
Serán sujetos de evaluación de la conformidad, a través de la verificación del cumplimiento de la
 
aplicación de las Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio sobre los productos afectados,
 
dentro de los límites, plazos e intervalos de tiempo establecidos en los mismos, en el momento y lugar que la
 
Autoridad Aeronáutica considere necesario, los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos
 
nacionales.
 
 
9.3.
 
De conformidad con lo señalado en los numerales 5.1.3., 5.1.4., 5.1.5., 5.2.3., 5.2.4. y 5.2.5. de la
 
presente Norma, el concesionario, permisionario y operador aéreo, debe solicitar la autorización de
 
extensiones a los l
í
mites y plazos de cumplimiento especificados en las directivas de aeronavegabilidad y
 
boletines de servicio, así como para aplicar métodos alternos de cumplimiento y exenciones de cumplimiento
 
de una directiva de aeronavegabilidad y boletín de servicio.
 
 
9.4.
 
La solicitud para la extensión a los límites y plazos de cumplimiento especificados 
en las directivas de
 
aeronavegabilidad y boletines de servicio
, aplicación de métodos alternos de cumplimiento y exención
 
de
 
cumplimiento de una directiva de aeronavegabilidad y boletín de servicio, señalada en el numeral 9.3. de la
 
presente Norma debe cumplir con lo siguiente:
 
 
9.4.1.
 
Se debe preparar y presentar ante la Dirección de Ingeniería, Normas y Certificación, dependiente
 
de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la solicitud en escrito libre indicando el nombre, denominación o
 
razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir
 
notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se
 
formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y
 
fecha de su emisión. El escrito debe estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no
 
sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se debe imprimir su huella digital. Con el mencionado escrito se debe
 
adjuntar la documentación que se enlista a continuación, y manifestar a la Autoridad Aeronáutica su
 
disposición para ser evaluado dentro de lo previsto en esta Norma:
 
 
a)
 
Poder(es) del (de los) representante(s) legal(es) (1 original o 1 copia certificada).
 
 
b)
 
Para el caso de los numerales 5.1.3. y 5.2.3. de la presente Norma, documento que justifique la solicitud
 
de extensión, así como las acciones que se implementarán durante el intervalo de tiempo para cumplir con la
 
directiva de aeronavegabilidad o el boletín de servicio.
 
 
c)
 
Para el caso de los numerales 5.1.4. y 5.2.4. de la presente Norma, copia del método alterno de
 
cumplimiento autorizado por parte del Estado responsable del diseño de tipo.
 
 
d)
 
Para el caso de los numerales 5.1.5. y 5.2.5. de la presente Norma, documento que justifique la solicitud
 
de exención, y copia de la directiva de aeronavegabilidad o boletín de servicio que se refieran a condiciones
 
operacionales inexistentes.
 
  
 
 
Recibida la solicitud completa, la Autoridad Aeronáutica debe resolver la solicitud dentro del plazo que se
 
establece en el numeral siguiente a efecto de que se realice la verificación y evaluación de la conformidad con
 
el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
9.5.
 
Tiempo de respuesta:
 
 
Tres meses contados a partir de la fecha en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada.
 
 
Si al término del plazo máximo de respuesta, la Autoridad no ha respondido, se entenderá que la solicitud
 
fue resuelta en sentido negativo al promovente.
 
 
Fundamento jurídico: Artículo 17, Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
 
 
La Autoridad cuenta con un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de la
 
solicitud para requerir al promovente la información faltante.
 
 
10.
 Vigencia
 
 
10.1.
 
La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días naturales posteriores a su
 
publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
.
 
 
México, D.F., a 31 de agosto de 2010
.- El Subsecretario de Transporte de la Secretaría de
 
Comunicaciones y Transportes y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte
 
Aéreo, 
Humberto Treviño Landois
.- Rúbrica.
 
  
 

## RESPUESTA a los comentarios del Proyecto de
Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-039-SCT3-2010, Que regula la aplicación de
directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus
componentes, publicado el 9 de septiembre de 2010.

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://dof.gob.mx/normasOficiales/4304/SCT1/SCT1.htm

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-039-sct3-2010/documentos/html-47ed79a169c5508bdbd59bd99ec5edd2f6ff3b0d8927a5eb13730d740867bb84/)

