# NOM-039-SEMARNAT-1993

Que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de bióxido y trióxido de azufre y neblinas de ácido sulfúrico, en plantas productoras de ácido sulfúrico.

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- Clave de la Norma: NOM-039-SEMARNAT-1993
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Dependencia(s): Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 23/10/1993
- Fecha de publicación en el DOF: 22/10/1993
- Grado: No equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Calidad del aire
- Título de la Norma: Que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de bióxido y trióxido de azufre y neblinas de ácido sulfúrico, en plantas productoras de ácido sulfúrico.

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## NORMA Oficial Mexicana NOM-CCAT-001-ECOL/1993, que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de bióxido y trióxido de azufre y neblinas de ácido sulfúrico, en plantas productoras de ácido sulfúrico.

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 NORMA Oficial Mexicana NOM-CCAT-001-ECOL/1993, que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de bióxido y trióxido de azufre y neblinas de ácido sulfúrico, en plantas productoras de ácido sulfúrico. 
 
 
 
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.
 
 
 
SERGIO REYES LUJAN
,
 Presidente del Instituto Nacional de Ecología con fundamento en los artículos 32 fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VIII, 8o. fracciones II y VII, 36, 37, 43, 110, 111 fracciones I y IV, 113, 160 y 171
  
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7o. fracciones II y IV, y 16
  
del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 43, 46, 47, 52, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Primero y Segundo del Acuerdo por el que se delega en el Subsecretario de Vivienda y Bienes Inmuebles y en el Presidente del Instituto Nacional de Ecología, la facultad de expedir las normas oficiales mexicanas en materia de vivienda y ecología, respectivamente, y
 
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
Que las plantas productoras de ácido sulfúrico generan emisiones a la atmósfera de bióxido y trióxido de azufre y neblinas de ácido sulfúrico que deterioran la calidad del aire, por lo que es necesario su control a través del establecimiento de niveles máximos permisibles de emisión que aseguren la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
 
 
 
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de proyectos de normas oficiales mexicanas, el C. Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental ordenó la publicación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-PA-CCAT-001/93, que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de bióxido y trióxido de azufre y neblinas de ácido sulfúrico, en plantas productoras de ácido sulfúrico, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el día 23 de junio de 1993 con el objeto de que los interesados presentaran sus comentarios al citado Comité Consultivo.
 
 
 
Que la Comisión Nacional de Normalización determinó en sesión de fecha 1 de julio de 1993, la sustitución de la clave
  
NOM-PA-CCAT-001/93
, con que fue publicado el proyecto de la presente norma oficial mexicana, por la clave 
NOM-CCAT-001-ECOL/1993
, que en lo subsecuente la identificará.
 
 
 
Que durante el plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de norma oficial mexicana, los análisis a los que se refiere el artículo 45 del citado ordenamiento jurídico, estuvieron a disposición del público para su consulta.
 
 
 
Que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma, los cuales fueron analizados en el citado Comité Consultivo Nacional de Normalización, realizándose las modificaciones procedentes. La Secretaría de Desarrollo Social, por conducto del Instituto Nacional de Ecología, publicó las respuestas a los comentarios recibidos en la Gaceta Ecológica, Volumen V, número especial de octubre de 1993.
 
 
 
Que mediante oficio de fecha 7 de octubre de 1993, la Secretaría de Salud expresó su conformidad con el contenido y expedición de la presente norma oficial mexicana.
 
 
 
Que previa aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, en sesión de fecha 23 de septiembre de 1993, he tenido a bien expedir la siguiente
 
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-CCAT-001-ECOL/1993, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION A LA ATMOSFERA DE BIOXIDO Y TRIOXIDO DE AZUFRE Y NEBLINAS DE ACIDO SULFURICO, EN PLANTAS PRODUCTORAS DE ACIDO SULFURICO.
 
 
 
PREFACIO
 
 
 
En la elaboración de esta norma oficial mexicana participaron:
 
 
 
-
               
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
 
.
               
Instituto Nacional de Ecología
 
.
               
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
 
-
               
SECRETARIA DE ENERGIA, MINAS E INDUSTRIA PARAESTATAL
 
.
               
Subsecretaría de Energía
 
-
               
SECRETARIA DE SALUD
 
.
               
Dirección General de Salud Ambiental
 
-
               
DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL
 
.
               
Dirección General de Proyectos Ambientales
 
-
               
GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO
 
.
               
Secretaría de Ecología
 
-
               
PETROLEOS MEXICANOS 
 
.
               
Auditoría de Seguridad Industrial, Protección Ambiental y Ahorro de Energía
 
.
               
Gerencia de Protección Ambiental y Ahorro de Energía
 
.
               
Pemex-Gas y Petroquímica Básica
 
.
               
Gerencia de Seguridad Industrial y Protección Ambiental
 
-
               
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD
 
.
               
Gerencia de Protección Ambiental
 
-
               
ASOCIACION MEXICANA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, A.C.
 
-
               
ASOCIACION NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA, A. C. 
 
-
               
CAMARA MINERA DE MEXICO
 
-
               
CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, GRASAS Y JABONES
 
-
               
CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACION
 
-
               
INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL
 
-
               
LABORATORIOS NACIONALES DE FOMENTO INDUSTRIAL
 
-
               
PINTURAS DE LERAPLAS, S.A.
 
-
               
PROCTER & GAMBLE, S.A. DE C.V.
 
 
 
1. OBJETO
 
 
 
Esta norma oficial mexicana establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de bióxido y trióxido de azufre y neblinas de ácido sulfúrico en plantas productoras de ácido sulfúrico.
 
 
 
2. CAMPO DE APLICACION
 
 
 
Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria en plantas productoras de ácido sulfúrico.
 
 
 
3. REFERENCIAS
 
 
 
NMX-AA-09
            
Determinación del flujo de gases en un conducto por medio del tubo pitot.
 
 
 
NMX-AA-10
            
Determinación de la emisión de partículas sólidas contenidas en los gases
 
que se descargan por un conducto.
 
 
 
NMX-AA-23
            
Terminología.
 
 
 
NMX-AA-54
            
Determinación del contenido de humedad en los gases que fluyen por un conducto.
 
 
 
NMX-AA-55
            
Determinación de bióxido de azufre en gases que fluyen por un conducto.
 
 
 
NMX-AA-56
            
Determinación de bióxido de azufre, trióxido de azufre y neblinas de ácido sulfúrico en los gases que fluyen por un conducto.
 
 
 
4. DEFINICIONES
 
 
 
4.1
 Altura efectiva de chimenea
 
 
 
La altura resultante de sumar a la altura física de la chimenea, la sobreelevación causada por la velocidad y temperatura de los gases a la salida de la chimenea.
 
 
 
4.2
 Eficiencia de conversión
 
 
 
La cantidad de bióxido de azufre que se convierte en trióxido, expresada en por ciento
 
 
 
4.3
 Estabilidad atmosférica
 
 
 
La condición meteorológica directamente influida por la velocidad del viento y de los movimientos convectivos y que da idea de los movimientos convectivos y advectivos del aire.
 
 
 
4.4
 Neblinas de ácido sulfúrico
 
 
 
Las partículas líquidas finas de ácido sulfúrico que salen mezcladas con los gases residuales provenientes de los procesos de elaboración de ácido sulfúrico.
 
 
 
4.5
 Planta de ácido sulfúrico
 
 
 
La unidad en donde se produce ácido sulfúrico por proceso de contacto a partir de la combustión de azufre elemental, ácido sulfhídrico, sulfuros orgánicos, mercaptanos o corrientes ácidas, pero no incluye instalaciones en donde para la conversión de ácido sulfúrico se utilice dióxido de azufre como materia prima para prevenir emisiones a la atmósfera.
 
 
 
4.6
 Planta nueva
 
 
 
La que instale por vez primera en procesos de conversión.
 
 
 
4.7
 Zona Fronteriza Norte
 
 
 
La franja de 100 kilómetros de ancho comprendida en el territorio nacional, medida a partir de la línea divisoria terrestre entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.
 
 
 
4.8
 Zona Metropolitana de la Ciudad de Guadalajara
 
 
 
El área integrada por los siguientes municipios del Estado de Jalisco: Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Tlaquepaque, Tonalá, Zapotlanejo y Zapopan.
 
 
 
4.9 
Zona Metropolitana de la Ciudad de México
 
 
 
El área integrada por las 16 Delegaciones Políticas del Distrito Federal y los siguientes 17 municipios del Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán de Romero Rubio, Cuautitlán Izcalli, Chalco de Covarrubias, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, San Vicente Chicoloapan, Nicolás Romero, Tecámac, Tlalnepantla y Tultitlán.
 
 
 
4.10
 Zona Metropolitana de la Ciudad de Monterrey
 
 
 
El área integrada por los siguientes municipios del Estado de Nuevo León: Monterrey, Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Juárez.
 
 
 
5. ESPECIFICACIONES
 
 
 
5.1
 Para efectos de esta norma se consideran zonas críticas por las altas concentraciones de contaminantes de la atmósfera que registran, las siguientes:
 
 
 
5.1.1
 Las Zonas Metropolitanas de la Ciudad de México, Monterrey y Guadalajara, los centros de población de Coatzacoalcos-Minatitlán, Estado de Veracruz; Irapuato-Celaya-Salamanca, Estado de Guanajuato; Tula-Vito-Apasco, Estados de Hidalgo y de México; Corredor Industrial de Tampico-Madero-Altamira, Estado de Tamaulipas y la zona fronteriza norte.
 
 
 
5.2
 Los niveles máximos permisibles de emisión de bióxido y trióxido de azufre a la atmósfera, provenientes de las plantas productoras de ácido sulfúrico existentes son las establecidas en las tablas 1 y 2 de esta norma.
 
 
 
Tabla 1
 
Niveles máximos permisibles para plantas productoras de ácido sulfúrico existentes ubicadas en zonas críticas
 
 
 
Capacidad de la planta
  
    
Niveles máximos permisibles
  
 
(ton/día) 
                
(kg de bióxido de azufre/ton de ácido 
 
            
sulfúrico al 100%) 
 
 
 
   
1
  
-
  
500 
             
                              
17.5 
 
 
501
 
-
  
700 
           
                              
13.0 
 
 
701
 
-
  
1000 
        
                                
9.0 
 
 
>
 
1000 
                
                                
4.0 
 
 
 
 
 
 
 
Tabla 2
 
Niveles máximos permisibles para plantas productoras de ácido sulfúrico existentes ubicadas en el resto del país.
 
 
 
Capacidad de la planta
  
    
Niveles máximos permisibles 
 
(ton/día) 
                
(kg de bióxido de azufre/ton de ácido sulfúrico al 100%)
 
 
 
   
1
  
-
  
500 
             
                                 
28.0 
 
 
501
 
-
  
700 
           
       
                          
20.0 
 
 
701
 
-
  
1000 
        
                                 
14.0 
 
      
>
 
1000
            
                                   
7.0 
 
 
 
 
 
5.2.1
 Los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera dentro del límite del predio deben ser inferiores a 0.234 ppm de SO
2
 para las zonas críticas y 0.3 ppm de SO
2
 para el resto del país, ambas concentraciones referidas en promedio horario y aplicables para cualquier época del año. Las mediciones para determinar su concentración deben realizarse a partir del límite exterior del predio ocupado por la planta, de conformidad con el método aplicable.
 
 
 
5.3
 Los niveles máximos permisibles de emisión de bióxido de
 
azufre provenientes de plantas nuevas elaboradoras de ácido sulfúrico, son los establecidos en la tabla 3.
 
 
 
 
 
Tabla 3
 
 
 
Niveles máximos permisibles para plantas nuevas
 
elaboradoras de ácido sulfúrico
 
 
 
Capacidad de la planta 
     
Niveles máximos permisibles 
 
(ton/día) 
                
(kg de bióxido de azufre/ton de ácido 
 
            
sulfúrico al 100%)
 
 
 
 
1
  
-
  
500 
               
                       
        
13.0 
 
     
>
 
500
                
                                  
3.0
 
 
 
 
 
5.4
 El nivel máximo permisible de neblinas de trióxido
 
de azufre y ácido sulfúrico, expresada como ácido sulfúrico al 100% en plantas productoras de ácido sulfúrico, será siempre inferior al uno por mil sobre el volumen de producción.
 
 
 
6. VIGILANCIA
 
 
 
6.1
 La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana.
 
 
 
7. SANCIONES
 
 
 
7.1
 El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
 
 
 
8. BIBLIOGRAFIA
 
 
 
8.1.
 Code of Federal Regulations 40, Parts 53 to 60, revised July 1990, U.S.A. (Código Federal de Regulaciones 40, partes 53 a 60, revisado en julio de 1990. Estados Unidos de América).
 
 
 
9. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
 
 
 
9.1
 Esta norma oficial mexicana no coincide con ninguna norma internacional.
 
 
 
10. VIGENCIA
 
 
 
10.1
 La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
 
10.2
 Se abroga el Acuerdo por el que se expidió la norma técnica ecológica NTE-CCAT-001/88, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 6 de junio de 1988.
 
 
 
Dada en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días de octubre de mil novecientos noventa y tres.- El Presidente del Instituo Nacional de Ecología,
 Sergio Reyes Luján
.- Rúbrica.
 
 
 
 
 
 
 
 

## PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-PA-CCAM-001/93, que establece los métodos de medición para determinar la concentración de monóxido de carbono en el aire ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición.

Tipo de publicación: proyecto

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 PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-PA-CCAM-001/93, que establece los métodos de medición para determinar la concentración de monóxido de carbono en el aire ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición. 
 
 
 
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, qud dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.
 
 
 
COMITE CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACION PARA LA PROTECCION AMBIENTAL
 
 
 
RENE ALTAMIRANO PEREZ, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-PA-CCAM-001/93, que establece los métodos de medición para determinar la concentración de monóxido de carbono en el aire ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición.
 
 
 
El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba No 20, 1er. Piso, Colonia Cuauhtémoc, Código Postal 06500, México, D.F.
 
 
 
Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité.
 
 
 
México, Distrito Federal, a cinco de junio de mil novecientos noventa y tres.-El presidente del comité, René Altamirano Pérez.-Rúbrica.
 
 
 
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-PA-CCAM-001/93, QUE ESTABLECE LOS METODOS DE MEDICION PARA DETERMINAR LA CONCENTRACION DE MONOXIDO DE CARBONO EN EL AIRE AMBIENTE Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CALIBRACION DE LOS EQUIPOS DE MEDICION.
 
 
 
1. OBJETO
 
 
 
Esta norma oficial mexicana establece los métodos de medición para determinar la concentración de monóxido de carbono (CO) en el aire ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición.
 
 
 
2. CAMPO DE APLICACION
 
 
 
Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria en la operación de los equipos, estaciones o sistemas de monitoreo de la calidad del aire con fines de difusión o información al público o cuando los resultados tengan validez oficial.
 
 
 
3. REFERENCIAS
 
 
 
NMX-AA-23 Terminología
 
 
 
4. DEFINICIONES
 
 
 
4.1
 Aire ambiente
 
 
 
Atmósfera en espacio abierto.
 
 
 
4.2
 Aire cero
 
 
 
El aire sometido a un proceso de depuración por métodos artificiales.
 
 
 
4.3
 Cilindro con gas patrón certificado
 
 
 
El recipiente cuyo contenido ha sido medido y certificado por la autoridad competente.
 
 
 
4.4 
Condiciones de referencia
 
 
 
La temperatura y presión barométrica a que se deben corregir los resultados de los muestreos y análisis de un contaminante en el aire. Estas condiciones son: temperatura 298 K (25°C) y presión barométrica 101 kPa (76O mm de Hg).
 
 
 
4.5
 Equipo de calibración
 
 
 
El dispositivo o conjunto de dispositivos que permiten establecer el patrón de referencia contra el que se compara la operación del equipo de medición.
 
 
 
4.6
 Equipo de medición
 
 
 
El conjunto de dispositivos instrumentales necesarios para medir la concentración de un contaminante.
 
 
 
4.7
 Estación de monitoreo
 
 
 
El conjunto de elementos técnicos diseñados para medir la concentración de contaminantes en el aire en forma simultánea, con el fin de evaluar la calidad del aire en una área determinada.
 
 
 
4.8
 Método de referencia
 
 
 
El procedimiento de análisis y medición descrito en una norma oficial mexicana, que debe aplicarse para determinar la concentración de un contaminante en el aire ambiente y que sirve también, en su caso, para contrastar el método equivalente, cuando éste se haya establecido por la Secretaría.
 
 
 
4.9
 Método equivalente
 
 
 
El procedimiento de análisis y medición para determinar la concentración de un contaminante en el aire ambiente, señalado como tal en una norma oficial mexicana por producir resultados similares a los que se obtienen con el método de referencia, susceptible de aplicarse en sustitución de éste.
 
 
 
4.10
 Sistema de monitoreo
 
 
 
El conjunto de estaciones de monitoreo.
 
 
 
5. SIMBOLOS
 
 
 
5.1
 Notación
 
 
 
Símbolo
               
      
Concepto
 
 
 
(CO)
ptn
                      
Concentración de monóxido de carbono patrón sin diluir en ppm.
 
 
 
(CO)sal
                      
Concentración del monóxido de carbono diluído en el múltiple de salida en 
 
                                     
ppm.
 
 
 
Fco
                              
Velocidad de flujo de monóxido de carbono patrón corregida a 25°C y 76O 
 
                                     
mm de Hg en l/min.
 
 
 
F
o
                               
Velocidad de flujo del aire de dilución corregida a 25°C y 76O mm de Hg 
 
                                     
en l/min.
 
 
 
LSR
                         
Límite nominal superior del rango de operación del analizador.
 
 
 
Z
co
                          
Respuesta del analizador al aire cero expresada en % de la escala.
 
 
 
5.2
 Unidades
 
 
 
Símbolo
                           
Unidad
 
 
 
°C
                             
Grados Celsius
 
 
 
K
                               
Grados Kelvin
 
 
 
l/min
                           
Litros por minuto
 
 
 
mm de Hg
                   
Milímetros de mercurio
 
 
 
ppm
  
                          
Partes por millón
 
 
 
6. METODO DE REFERENCIA
 
 
 
6.1
 El método de referencia para determinar la concentración de monóxido de carbono en el aire ambiente, es el de absorción infrarroja por medio de un fotómetro no dispersivo.
 
 
 
6.2
 Principio y descripción del método de referencia.
 
 
 
6.2.1
 El método de referencia se basa en la capacidad que tiene el monóxido de carbono para absorber la energía de determinadas longitudes de onda, que consiste en medir la radiación infrarroja absorbida por el monóxido de carbono mediante un fotómetro no dispersivo.
 
 
 
6.2.2
 En este método se hace pasar un haz de energía infrarroja a través de una celdilla que contiene la muestra de aire por analizar, midiéndose la energía infrarroja absorbida por el monóxido de carbono presente en esa muestra de aire por medio del fotómetro.
 
 
 
7. PROCEDIMIENTOS DE MEDICION
 
 
 
7.1
 Para determinar la concentración de monóxido de carbono en la muestra conforme al método de referencia, se ajusta la sensibilidad del fotómetro a la capacidad de absorción de energía del monóxido de carbono, empleando monóxido de carbono patrón, ya sea en el detector o en una celdilla de filtración en el trayecto óptico, determinando así las longitudes de onda de interés. La absorción registrada en el fotómetro es convertida en una señal eléctrica de salida, la cual tiene una correspondencia con la concentración de monóxido de carbono contenido en la muestra de aire.
 
 
 
7.2
 Equipo de
  
medición
 
 
 
7.2.1
 Para la aplicación del método de referencia se requiere de un analizador de fotometría de absorción de radiación infrarroja, con capacidad de detección de O a 5O ± O.5 ppm.
 
 
 
8. CALIBRACION DEL EQUIPO DE MEDICION
 
 
 
8.1
 Los métodos para la calibración del analizador de fotometría de absorción de radiación infrarroja, son los siguientes:
 
 
 
8.1.1
 Método de dilución dinámica
 
 
 
En este método se emplea un cilindro de gas patrón con una concentración alta (5OO ppm) que se diluye con aire cero, con el fin de obtener las diferentes concentraciones que se requieren para la calibración.
 
 
 
8.1.2
 Método de cilindros múltiples
 
 
 
En este método se utilizan varios cilindros que contienen gas patrón, con una concentración específica para cada punto de la calibración, cuyas concentraciones estén dentro del rango de medición del analizador.
 
 
 
8.2
 Componentes y características de los equipos de calibración
 
 
 
Los principales componentes de los equipos de calibración a que se refiere el punto anterior, se muestran en los anexos
  
1 y 2, y deben reunir las siguientes características:
 
 
 
8.2.1
 Dispositivo de control de flujo
 
 
 
Los dispositivos de flujo deben ser capaces de ajustar y regular las velocidades de flujo. Para el caso del método de dilución dinámica, éstos se deben regular con una exactitud de ± 1%.
 
 
 
8.2.2
 Medidor de flujo
 
 
 
Los medidores de flujo deben ser capaces de medir y vigilar las velocidades de flujo. Para el caso del método de dilución dinámica, éstos deben medir el flujo con una exactitud de ± 2% del valor real de flujo.
 
 
 
8.2.3
 Regulador de presión
 
 
 
Los reguladores de presión para el o los cilindros de gas patrón deben tener el diafragma y las partes internas construidas con algún material inerte, así como una presión adecuada de salida.
 
 
 
8.2.4
 Cámara de mezclado
 
 
 
La cámara de mezclado debe estar diseñada para obtener mezclas homogéneas del aire de dilución con el monóxido de carbono, para el caso del método de dilución dinámica.
 
 
 
8.2.5
 Múltiple de salida
 
 
 
Este componente del sistema debe ser de vidrio, teflón o cualquier
 
otro material inerte y debe tener un diámetro suficiente para asegurar que la caída de presión sea mínima en la conexión del analizador, así como en otros puertos de salida. El sistema debe contar con un desfogue diseñado para asegurar que la presión en el múltiple de salida, sea mayor que la atmosférica, para evitar la entrada de aire ambiente.
 
 
 
8.3
 Procedimientos de calibración
 
 
 
8.3.1
 Para la calibración del analizador por el método de dilución dinámica, se debe utilizar un sistema como el mostrado en el anexo 1, de acuerdo con lo siguiente:
 
 
 
8.3.1.1
 Introducir todos los gases de calibración, incluyendo el aire cero por la entrada de la muestra del analizador. Para obtener las instrucciones especificadas de operación se debe consultar el manual del fabricante.
 
 
 
8.3.1.2
 Calibrar los medidores de flujo a las condiciones de uso. Si es necesario deben calibrarse contra un patrón, como un medidor de burbujas o un medidor de prueba húmeda. Todas las velocidades de flujo volumétricas deben corregirse a las condiciones de referencia.
 
 
 
8.3.1.3
 Seleccionar el rango de operación del analizador a calibrar.
 
 
 
8.3.1.4
 Conectar la señal de salida del analizador de monóxido de carbono a la entrada del registrador de carta o de algún otro dispositivo de recolección de datos. En los pasos siguientes del procedimiento, las referencias a las respuestas del analizador se relacionan con las respuestas del registrador o del dispositivo de recolección de datos.
 
 
 
8.3.1.5
 Ajustar el sistema de calibración para que pase aire cero al múltiple de salida. El flujo total de aire cero debe ser mayor que la demanda total del analizador conectado al múltiple de salida, para asegurar que no penetre aire ambiente por el desfogue del múltiple. Alimentar al analizador aire cero hasta que se obtenga una respuesta estable. Después de que la respuesta se ha estabilizado, ajustar el control del cero del analizador. Se recomienda colocar el ajuste del cero en un + 5% de la escala para poder observar alguna variación negativa del cero. Registrar la respuesta estable del aire cero como Z
co
.
 
 
 
8.3.1.6
 Ajustar el flujo de aire cero y el flujo de monóxido de carbono del cilindro con gas patrón, para obtener una concentración de monóxido de carbono diluído de aproximadamente 8O% del límite superior del rango (LSR) de operación del analizador. El flujo total del aire debe ser mayor que la demanda total del analizador conectado al múltiple de salida, para asegurar que no penetre aire por el desfogue del múltiple. La concentración exacta de monóxido de carbono se calcula a partir de:
 
 
 
   
(CO)
ptn
 x F
co
 
(CO)
sal
 =-------------------
 
F
o
 + F
co
 
 
 
8.3.1.7
 Muestrear una concentración de monóxido de carbono hasta que se obtenga una respuesta estable. Ajustar el control del rango para obtener una respuesta del registrador como se indica a continuación:
 
 
 
                           
(CO)
sal
 
Respuesta
        
=
 
--------- X
  
100 + Z
co
 
del registrador
          
LSR
 
(% de la escala)
                              
(2)
 
 
 
Si se tiene que hacer un ajuste importante del control del rango del analizador, puede ser necesario verificar nuevamente los ajustes del cero y del rango, repitiendo los pasos anteriores.
 
 
 
8.3.1.8
 Registrar la concentración de monóxido de carbono y la respuesta del analizador.
 
 
 
8.3.1.9
 Producir varias concentraciones adicionales. Se sugiere preparar cuando menos tres puntos espaciados uniformemente en la escala para verificar la linealidad, por disminución de la velocidad de flujo de monóxido de carbono patrón o por aumento de la velocidad de flujo del aire de dilución, corregidas a las condiciones de referencia expresados en l/min. Asegurarse que el flujo total sea mayor que la demanda total de flujo del analizador. Para cada concentración generada, calcular la concentración y la respuesta del analizador. Graficar las respuestas del analizador contra las concentraciones de monóxido de carbono correspondientes y trazar o calcular la curva de calibración.
 
 
 
8.4
 Para la calibración del analizador por el método de cilindros múltiples debe utilizarse un sistema multitanque como el mostrado en el anexo 2.
 
 
 
8.4.1
 El medidor de flujo no requiere de una calibración y el flujo en el múltiple de salida debe ser mayor que la demanda de flujo del analizador. Las diferentes concentraciones de monóxido de carbono que se requieren para elaborar la curva de calibración se obtienen, en este caso, sin dilución, seleccionando el cilindro de gas patrón apropiado.
 
 
 
8.5
 Método equivalente
 
 
 
8.5.1
 El método equivalente para determinar la concentración de monóxido de carbono presente en el aire ambiente, es el de fotometría de correlación de filtro de gas.
 
 
 
8.5.2
 Este método tiene el mismo principio de medición que el método de referencia que se basa en la capacidad que tiene el monóxido de carbono para absorber energía infrarroja. En este método se usa como filtro, el mismo gas que se está midiendo o algún otro gas patrón.
 
 
 
9. CALCULO DEL REPORTE
 
 
 
9.1
 La medición se hará en forma continua mediante el uso de procesos automatizados.
 
 
 
Para reportar los valores al público se calculan las concentraciones en partes por millón, en promedios por minuto, y a partir de éstos se calculan los promedios horarios y finalmente, con los horarios, se calculan los promedios móviles de 8 hrs. en forma corrida, reportándose el valor máximo.
 
 
 
10. VIGILANCIA
 
 
 
10.1
 La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana.
 
 
 
11. SANCIONES
 
 
 
11.1
 El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
 
 
 
12. BIBLIOGRAFIA
 
 
 
12.1
 Code of Federal Regulations 40, Part 50, appendix C, revised july 1990, U.S.A. (Código Federal de Reglamentaciones 40, Parte 50, apéndice C, revisado en julio 1990, Estados Unidos de América).
 
 
 
13. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
 
 
 
13.1
 Esta norma oficial mexicana coincide totalmente con la norma contenida en el Code of Federal Regulations 40, Part 50, appendix C, revised july 1990, U.S.A. (Código Federal de Reglamentaciones 40, Parte 50, apéndice C, revisado en julio 1990, Estados Unidos de América).
 
 
 
14. VIGENCIA
 
 
 
14.1
 La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
 
14.2
 Se abroga el Acuerdo por el que se expidió la norma técnica ecológica NTE-CCAM-001/91, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1991.
 
 
 
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El Suscrito director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Social, con apoyo en lo dispuesto en el artìculo 16 fracción III del Reglamentointerior que rige esta secretaría de Estado.
 
 
 
CERTIFICA
 
 
 
Que la presenta copia que consta de doce páginas con cuerda fielmente con su original que obraen los archivops de esta dirección general.-Se expide la presente para los efectos legales a que haya lugar en la Ciudad de México, Distrito Federal a los dieciocho días del mes de junio de mil no9vecientos noventa y tres.- El Director General de asuntos Jurídicos, Oscar López Velardes Vega.-Rúbrica.
 
 
 
 
 
 
 
 
