# NOM-041-ZOO-1995

Campaña Nacional contra la Brucelosis en los animales.

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- Clave de la Norma: NOM-041-ZOO-1995
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria
- Dependencia(s): Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 21/8/1996
- Fecha de publicación en el DOF: 20/8/1996
- Grado: No es equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Carne
- Título de la Norma: Campaña Nacional contra la Brucelosis en los animales.

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## NORMA Oficial Mexicana NOM-041-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Brucelosis en los Animales.

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Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural.


ROBERTO ZAVALA ECHAVARRIA, Director General Jurídico de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en los
artículos 1o., 3o., 4o. fracción III, 8o., 12, 13, 21, 22, 31, 32 y 33 de la
Ley Federal de Sanidad Animal; 1o., 38 fracción II, 40, 41, 43 y 47 fracción IV
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 35 fracción IV de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 12 fracciones XXIX y XXX del
Reglamento Interior de esta Dependencia, y


CONSIDERANDO


Que es función de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural fomentar la producción pecuaria y consecuentemente cuidar la
prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades que como la
brucelosis, afectan a la ganadería nacional tanto en su nivel de producción,
como en la calidad de sus productos; y de igual manera, coordinarse con la
Secretaría de Salud para promover las acciones de prevención y control de
enfermedades transmisibles al hombre, como es el caso de esta enfermedad.


Que la brucelosis es una enfermedad infectocontagiosa de
origen bacteriano que afecta a las diferentes especies, principalmente bovinos,
caprinos, ovinos y porcinos; además de que es de las zoonosis más importantes
de nuestro país.


Que la transmisión de esta enfermedad puede realizarse a
través de la ingestión de leche o sus derivados procedentes de animales
enfermos, cuando la leche no ha sido pasteurizada en forma adecuada, pudiendo
también transmitirse a través del contacto con animales infectados en las
prácticas rutinarias del campo.


Que es una enfermedad de curso crónico y en algunos casos de
presentación epizoótica en las explotaciones, ocasionando grandes pérdidas
económicas a la ganadería nacional al producir abortos, disminución de la
producción láctea, alargamiento del periodo interparto del ganado, rompimiento
de las líneas genéticas, infertilidad y esterilidad; en el caso de salud
pública, gastos por enfermedad y asistencia médica de las personas afectadas,
disminución de la capacidad laboral, indemnizaciones y mortalidad.


Que para elevar la producción y mejorar la calidad sanitaria
de los productos de origen animal, es necesario establecer un control estricto
sobre la brucelosis, tendiente a su erradicación en las especies bovina,
caprina, ovina y porcina, que permita a la ganadería nacional desarrollarse en
mejores condiciones sanitarias.


Que al controlar y erradicar la brucelosis en los animales,
se eliminará la fuente de infección para el humano, situación que ha sido
demostrada en varios países a través de campañas de prevención, control y
erradicación de la brucelosis.


Que para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos
anteriores, con fecha 8 de noviembre de 1995, se publicó en el 
Diario
Oficial de la Federación 
el Proyecto de Norma Oficial Mexicana
NOM-041-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Brucelosis en los Animales,
iniciando con ello el trámite a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por lo que con fecha 1o. de julio
de 1996, se publicaron las respuestas a los comentarios recibidos en relación a
dicho Proyecto, a través del mismo órgano informativo.


Que en virtud del resultado del procedimiento legal antes
indicado, se modificaron los diversos puntos que resultaron procedentes y por
lo cual, se expide la presente Norma Oficial Mexicana, NOM-041-ZOO-1995,
denominada CAMPAÑA NACIONAL CONTRA LA BRUCELOSIS EN LOS ANIMALES.


INDICE


1.
 
OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION


2.
 
REFERENCIAS


3.
 
DEFINICIONES


4.
 
CLASIFICACION


5.
 
DISPOSICIONES GENERALES


6.
 
FASES DE LA CAMPAÑA


7.
 
DIAGNOSTICO


8.
 
VACUNAS


9.
 
IDENTIFICACION


10.
 
PROGRAMAS DE LA CAMPAÑA


11.
 
SACRIFICIO


12.
 
INDEMNIZACION


13.
 
VIGILANCIA


14.
 
MEDIDAS CUARENTENARIAS


15.
 
DESINFECCION


16.
 
MOVILIZACION DE ANIMALES


17.
 
IMPORTACION


18.
 
EXPORTACION


19.
 
INFORMACION


20.
 
SANCIONES


21.
 
CONCORDANCIA CON NORMAS
INTERNACIONALES


22.
 
BIBLIOGRAFIA


23.
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


1.
 Objetivo y campo de aplicación


1.1.
 La presente Norma es de
observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto
establecer los procedimientos, actividades, criterios, estrategias y técnicas
para el control y eventual erradicación de la brucelosis en las especies susceptibles
en todo el territorio nacional.


1.2.
 La vigilancia y aplicación de esta
Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
y a los gobiernos de los estados, en el ámbito de sus respectivas atribuciones
y circunscripciones territoriales y de conformidad con los acuerdos de
coordinación respectivos.


1.3.
 La ejecución de las disposiciones
contenidas en esta Norma compete a la Dirección General de Salud Animal, así
como a las Delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones
territoriales. Así como a los propietarios de ganado, médicos veterinarios
zootecnistas aprobados, rastros y plantas de sacrificio.


2.
 Referencias


Para la correcta aplicación de esta Norma deben consultarse
las siguientes normas oficiales mexicanas:


NOM-003-ZOO-1994, Criterios para la operación de
laboratorios de pruebas aprobados en materia zoosanitaria.


NOM-018-ZOO-1995, Médicos veterinarios aprobados como
unidades de verificación facultados para prestar servicios oficiales en materia
zoosanitaria.


NOM-031-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Tuberculosis
Bovina (
Mycobacterium bovis
).


3.
 Definiciones
 
y abreviaturas


Para efectos de la presente Norma, se entiende por:


3.1.
 Animal castrado: Aquél al que se
le han extraído quirúrgicamente los testículos o los ovarios. Se incluyen para
efectos de esta Norma los animales a los que se ha eliminado la función
reproductiva por cualquier medio.


3.2.
 
Animal expuesto: Aquél que ha
tenido contacto con animales enfermos o reactores a brucelosis.


3.3.
 Animal negativo: Aquél que ha sido
sujeto a una o varias pruebas diagnósticas oficiales de brucelosis y cuyos
resultados han sido negativos.


3.4.
 Animal reactor: Aquél que ha sido
sujeto a una o más pruebas diagnósticas oficiales de brucelosis y cuyos
resultados han sido positivos.


3.5.
 Area cuarentenada: Territorio que
por disposiciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
se declara en cuarentena.


3.6.
 Arete oficial: Arete autorizado
por la Secretaría, para su uso obligatorio en la identificación de los animales
incorporados a la campaña.


3.7.
 Brucelosis: También conocida como
enfermedad de Bang, fiebre ondulante y aborto contagioso; causada por bacterias
del género 
Brucella
; provoca el aborto, disminución de la producción
láctea e infertilidad de las especies susceptibles. Es una enfermedad
infecto-contagiosa que afecta a los animales y al hombre, por lo que se
considera una zoonosis.


3.8.
 
Campaña: La Campaña Nacional contra
la Brucelosis de los Animales.


3.9.
 Constancia de hato en control:
Documento oficial que la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural otorga a los hatos en control.


3.10.
 Constancia de hato libre:
Documento oficial que la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural otorga a los hatos libres.


3.11.
 Constancia de vacunación:
Documento oficial expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural o quienes estén aprobados para comprobar el cumplimiento del
procedimiento de vacunación de esta Norma.


3.12.
 Control: Conjunto de medidas
zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia de la
brucelosis en un área geográfica determinada.


3.13.
 Coordinador: Coordinador estatal
de la Dirección en la entidad federativa.


3.14.
 Cuarentena: Medida zoosanitaria
basada en la observación y restricción de la movilización de animales por la
presencia de brucelosis.


3.15.
 Delegación: Delegación Estatal de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.


3.16.
 
Desinfección: Utilización de medios
físicos o químicos para la destrucción de microorganismos o gérmenes.


3.17.
 Dictamen de prueba: Documento
oficial elaborado por el Médico Veterinario aprobado u oficial de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el que se reportan los
resultados de la prueba diagnóstica.


3.18.
 Dirección: La Dirección General de
Salud Animal.


3.19.
 Epididimitis ovina: Enfermedad
bacteriana exclusiva de los ovinos machos, causada por 
Brucella
 
ovis
,
caracterizada por la inflamación del epidídimo.


3.20.
 Especies lisas: Se refiere a las
especies de 
Brucella
 spp que forman colonias lisas y que son 
B
. 
abortus
,

B. melitensis
 y 
B. suis
.


3.21.
 Especies rugosas: Se refiere a las
especies de 
Brucella
 spp que forman colonias rugosas y que son 
B.
ovis
 y
 B. canis
.


3.22.
 Especies susceptibles: Bovinos,
caprinos, ovinos, porcinos, equinos, caninos, algunas especies de mamíferos
silvestres y el hombre.


3.23.
 Fases de Campaña: Las etapas que
deben llevarse a cabo a nivel municipal, regional o estatal, en periodos de
tiempo determinados de acuerdo a los avances verificados por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.


3.24.
 
Fleje: Dispositivo oficial que se
instala en puertas y/o accesos de las unidades y compartimientos que
transportan animales, sus productos y subproductos, con el propósito de
asegurar que durante su traslado no se añadan o sustraigan animales, productos
o subproductos.


3.25.
 Ganado de doble propósito o mixto:
Corresponde al tipo de animales en una explotación en la cual se produce ganado
con más de un fin zootécnico.


3.26.
 Ganado productor de carne:
Corresponde al tipo de animales en una explotación en la cual se produce carne.


3.27.
 Ganado productor de leche:
Corresponde al tipo de animales en una explotación en la cual se produce leche.


3.28.
 Hato: Conjunto de animales, aun de
diferente especie, que se encuentra ubicado en una unidad de producción,
compartiendo instalaciones, agostaderos y/o aguajes.


3.29.
 Hato afectado: Corresponde al hato
en el cual se han identificado animales reactores a brucelosis en una o más
pruebas.


3.30.
 Hato en control: Es el que cuenta
con la constancia correspondiente, emitida por la Delegación de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en cada entidad del país, en
cualquiera de las siguientes opciones: Hato en control-erradicación, hato en
control-intensivo o hato en control-vacunación.


3.31.
 Hato libre: Es el que cuenta con
la constancia correspondiente emitida por la Dirección.


3.32.
 Hato no reconocido como afectado:
Corresponde al hato en el que se desconoce su situación epidemiológica con
respecto a brucelosis.


3.33.
 Incidencia: Número de nuevos casos
de brucelosis que aparecen en una población animal determinada, durante un periodo
específico y en un área geográfica definida.


3.34.
 
Laboratorio aprobado: Laboratorio
reconocido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para
realizar servicios de diagnóstico en materia zoosanitaria.


3.35.
 Marcaje de reactores: Letra
"B" a fuego en el masetero derecho, aplicada en los animales que
resulten positivos a la prueba confirmatoria diagnóstica de brucelosis. Se
puede utilizar otro tipo de identificación, siempre y cuando lo autorice la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.


3.36.
 Médico Veterinario aprobado:
Profesional facultado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural para realizar actividades en materia zoosanitaria.


3.37.
 
Médico Veterinario oficial:
Profesional que forma parte del personal de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural.


3.38.
 
Monitoreo: Procedimiento de
vigilancia epidemiológica de la brucelosis, que se basa en actividades de
muestreo en unidades de producción de leche, carne, doble propósito, en rastros
u otra que determine la Dirección.


3.39.
 
Movilización: Traslado de animales,
productos o subproductos de un lugar a otro.


3.40.
 Muestra: Sangre, suero, tejidos,
órganos, leche y lactícinios u otros que se relacionen con la brucelosis y que
sean definidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural,
con el propósito de ser analizados mediante pruebas de diagnóstico para
identificar la presencia de la enfermedad.


3.41.
 
Norma: La Norma Oficial Mexicana de
la Campaña Nacional contra la Brucelosis en los Animales.


3.42.
 
Personal autorizado: Se considera
para los fines de esta Norma, a los Médicos Veterinarios oficiales y aprobados
por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.


3.43.
 Prevalencia: Número de casos de
brucelosis en un periodo preciso, referida a una población animal determinada.


3.44.
 
Prevención: Conjunto de medidas
zoosanitarias que tienen por objeto evitar la presencia de la brucelosis.


3.45.
 
Productores: Son los propietarios
de ganado que, dentro de sus actividades, se encuentra la de reproducción,
engorda, ordeña u otra similar.


3.46.
 
Productos biológicos: Los
reactivos, antígenos y vacunas que se utilizan para diagnosticar o prevenir la
brucelosis.


3.47.
 Pruebas diagnósticas: Las pruebas
autorizadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para
la campaña son:


- Prueba en tarjeta.


- Prueba de rivanol.


- Prueba de fijación del complemento.


- Prueba de anillo en leche.


- Cualquier otra prueba especial que se considere necesaria,
conforme a las disposiciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural.


3.48.
 
Rastro: Establecimiento donde se da
el servicio para sacrificio de animales, para la alimentación y
comercialización al mayoreo de sus productos.


3.49.
 Secretaría: La Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.


3.50.
 
SIVE: Sistema de vigilancia
epidemiológica.


3.51.
 Subdelegación: La Subdelegación de
Ganadería de la Secretaría.


3.52.
 Supervisor: Supervisor Distrital
de la Dirección asignado a un Distrito de Desarrollo Rural en las entidades.


3.53.
 UFC: Unidades Formadoras de
Colonias de 
Brucella
 spp.


3.54.
 Unidad de producción controlada:
Infraestructura destinada a alojar animales reactores a las pruebas
diagnósticas confirmatorias para aprovechamiento de su vida productiva.


3.55.
 Unidad de regularización
zoosanitaria: Infraestructura destinada al acopio de ganado con el propósito de
realizar servicios zoosanitarios para el cumplimiento de las normas oficiales
referentes a las campañas zoosanitarias.


3.56.
 
Vacuna oficial: Producto biológico
de uso animal, constatado y autorizado por la Secretaría, para la prevención de
la brucelosis.


3.57.
 
Vacunación obligatoria: Aplicación
de la vacuna oficial por el Médico Veterinario oficial o aprobado, como
requisito que debe cumplir todo propietario de ganado, productor, comerciante u
otros que determine la Secretaría, de acuerdo a la fase de campaña en la que se
encuentre.


3.58.
 
Vigilancia epidemiológica: Conjunto
de medidas zoosanitarias que tienen el propósito de identificar y valorar la
presencia de brucelosis en un área determinada.


3.59.
 Zona en control: Area geográfica
determinada en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la
incidencia y prevalencia de brucelosis, en un periodo y especie animal
específicas.


3.60.
 
Zona en erradicación: Area
geográfica determinada en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a
la eliminación total de la brucelosis.


3.61.
 Zona libre: Area geográfica
determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos
de brucelosis en los últimos 36 meses.


4.
 Clasificación


De acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades
de la Organización Mundial de la Salud, en su IX revisión, las Brucelas se
clasifican de la siguiente manera:


a)
 0.23 Brucella


b)
 0.23.0 
Brucella melitensis


c)
 0.23.1 
Brucella abortus


d)
 0.23.2 
Brucella suis


e)
 0.23.3 
Brucella canis


f)
 0.23.4 
Brucella ovis 
(otras
Brucelas)


La brucelosis pertenece a la lista B de la Oficina
Internacional de Epizootias e incluye la brucelosis bovina, ovina, caprina y
porcina.


5.
 Disposiciones generales


5.1.
 La campaña se orienta de manera
prioritaria a las especies bovina, caprina y ovina, en lo que se refiere a
brucelas denominadas lisas, y además a la especie ovina en lo que se refiere a 
Brucella
ovis
. Las actividades de la campaña en relación a porcinos, serán
consideradas de acuerdo a las disposiciones que la Dirección juzgue
convenientes.


En lo correspondiente a fauna silvestre, la Secretaría
determinará las especies en que por razones que considere necesarias, sea
aplicada esta Norma en los lugares y tiempos que indique.


5.2.
 El propósito de la campaña
consiste en el control y erradicación de la enfermedad en todo el territorio
nacional.


5.3.
 La responsabilidad de operar los
programas estatales de la campaña, debe compartirse entre el gobierno federal,
los gobiernos estatales, los productores, propietarios, comerciantes,
transportistas de ganado y otros que determine la Secretaría.


5.4.
 La protección de estados,
regiones, zonas o hatos libres de la enfermedad o en etapas avanzadas del
programa, se efectuará mediante el estricto control de la movilización animal.


5.5.
 Los animales positivos a
cualquiera de las pruebas diagnósticas oficiales de brucelosis, no deben ser
comercializados ni movilizados a otro destino que no sea sacrificio o unidades
de producción controlada.


5.6.
 La duración de la campaña será
hasta declarar oficialmente libre de brucelosis a todo el país. En esas
circunstancias se levantará la campaña y dejará de tener efecto esta Norma.


6.
 Fases de la campaña


6.1.
 Se reconocen las fases en control,
erradicación y libre de brucelosis, que pueden ser consideradas a nivel
municipal, regional o estatal. Para efectos de esta Norma la denominación de
fases y zonas son equivalentes.


6.2.
 La fase en control de brucelosis
bovina, caprina y ovina para especies lisas, y/o epididimitis ovina por 
Brucella


ovis
, se reconocerá oficialmente mediante el cumplimiento de los
siguientes requisitos: 


a)
 Iniciar la elaboración de un padrón
estatal de productores;


b)
 Control de la movilización;


c) 
Vacunación obligatoria, salvo en los
casos en que lo determine la Secretaría;


d)
 Contar con el SIVE;


e) 
Contar con un programa continuo de
promoción de la campaña;


f)
 Incorporación de los hatos a los
programas de la campaña;


g) 
Infraestructura de servicios
veterinarios, técnicos y de diagnóstico;


h)
 Eliminación de reactores mediante su
envío a sacrificio y, en el caso de subprogramas de control, a erradicación a
unidades de producción controlada;


i)
 Existencia de unidades de producción
controlada, opcional; y


j) 
Prevalencia de hatos mayor al 3% o
desconocida.


6.3.
 La fase en erradicación de
brucelosis bovina, caprina y ovina para especies lisas, y/o brucelosis ovina
por 
Brucella ovis
, se reconocerá oficialmente mediante el cumplimiento
de los siguientes requisitos: 


a)
 Aprobación expresa de la Secretaría; 


b)
 Padrón estatal de productores
actualizado;


c)
 Control estricto de la movilización;


d)
 Existencia de casetas de vigilancia en
operación;


e)
 SIVE en operación;


f) 
Contará con un programa continuo de
promoción de la campaña;


g) 
Contar con el 100% de los hatos
inscritos en la campaña, ya sea como hatos libres o en el subprograma de
control-erradicación;


h) 
Contar con infraestructura de servicios
veterinarios técnicos y de diagnóstico en operación;


i) 
Eliminación de reactores;


j) 
Prevalencia de hato menor al 3% con
distribución conocida;


k) 
Monitoreo en rastros y mataderos;


l)
 Contar con un dispositivo de
emergencia en salud animal; y


m)
 La entidad debe mantenerse actualizada
en cuanto a la legislación vigente relacionada con la Campaña contra la
Brucelosis en los Animales, apoyándose en el comité estatal específico.


6.4.
 La fase libre de brucelosis
bovina, caprina y ovina para especies lisas, y/o epididimitis ovina por 
Brucella
ovis
, se reconocerá oficialmente mediante el cumplimiento de los siguientes
requisitos: 


a)
 Haber permanecido en la fase de
erradicación por 36 meses, sin existir ninguna evidencia de brucelosis; 


b)
 Aprobación expresa de la Secretaría; 


c)
 Padrón de productores actualizado; 


d)
 Control estricto de la movilización;


e) 
SIVE en operación;


f)
 Contará con un programa continuo de
monitoreo de la campaña;


g) 
Constatación del 100% de los hatos,
para verificar la prevalencia en la zona;


h) 
Suspensión opcional de la vacunación;


i)
 Contar con infraestructura de
servicios veterinarios técnicos y de diagnóstico en operación;


j) 
Monitoreo en rastros y mataderos; y


k)
 Contar con un dispositivo de
emergencia en salud animal.


7.
 Diagnóstico


7.1.
 El diagnóstico de brucelosis en
bovinos, caprinos, ovinos y porcinos, se debe realizar en los laboratorios
aprobados por la Secretaría, con muestras de suero sanguíneo, leche, líquidos
corporales y muestras de tejidos, mediante pruebas inmunológicas, estudios
bacteriológicos u otros que sean autorizados por la Secretaría.


7.2.
 
Las pruebas inmunológicas
establecidas por la Dirección y efectuadas por el personal oficial o aprobado
son: para especies lisas la prueba de tarjeta, rivanol, fijación del
complemento y prueba de anillo en leche; para detección de 
Brucella ovis
,
la prueba de inmunodifusión doble. La prueba de tarjeta y la de anillo en
leche, podrán ser realizadas por un Médico Veterinario oficial o aprobado, o
bien, por un laboratorio aprobado. Las pruebas de rivanol, fijación del
complemento e inmunodifusión doble, deben ser realizadas por un laboratorio
aprobado. Los Médicos Veterinarios aprobados que apliquen la prueba de tarjeta
en campo y los laboratorios aprobados deben pasar pruebas de aptitud, tener la infraestructura
mínima necesaria que garantice la correcta realización de la prueba y llevar
registro tanto de todas las pruebas que realicen, como de los reactivos
utilizados.


7.3.
 Al realizar cualquier prueba de
diagnóstico de la brucelosis o de la epididimitis ovina, el Médico Veterinario
aprobado u oficial debe extender un dictamen de prueba.


7.4.
 A fin de realizar constataciones
para aclaraciones, el Médico Veterinario que realiza las pruebas, debe mantener
en congelación alícuotas de los sueros probados al menos durante tres meses
posteriores a la fecha de realización del diagnóstico y debe ponerlas a
disposición de la autoridad que se lo solicite; el congelador del que disponga
debe cumplir con los requisitos que establece la Secretaría.


7.5.
 El Médico Veterinario aprobado
debe informar a la Secretaría sobre sus actividades de diagnóstico,
especificando el reactivo y prueba realizada, así como el laboratorio
productor, número de lote de producto utilizado y fecha de caducidad del
producto.


7.6.
 
La prueba de tarjeta se realizará: 


- Con muestras de suero sanguíneo no hemolizado.


- Con antígeno autorizado por la Secretaría, que reúna las
siguientes características:


a)
 Elaborado con la cepa 1119-3 de 
Brucella
abortus
.


b)
 Teñido con rosa de bengala en ácido láctico.


c)
 pH de 3.65 (± 0.05).


d)
 Concentración celular del 8% para
bovinos y del 3% para caprinos y ovinos.


Los resultados de la prueba de tarjeta arrojarán sólo dos
clasificaciones: positivos y negativos, dependiendo de la presencia o ausencia
de aglutinación, según sea el caso.


7.7.
 
La prueba de rivanol se debe
realizar sólo en suero de bovino:


- Con sueros no hemolizados, positivos a la prueba de
tarjeta.


- Con antígeno autorizado por la Secretaría y con reactivo
de rivanol (lactato de 2 etoxi 6,9 diamino acridina).


- El antígeno debe ser elaborado con la cepa 1119-3 de 
Brucella
abortus
 y debe reunir las siguientes características:


a)
 Teñido con una mezcla de verde
brillante y cristal violeta


b)
 pH 5.8 a 6.2


c)
 Concentración celular 4%


Los resultados se clasificarán en sueros positivos y
negativos. Se consideran positivos, todos aquellos sueros de animales no
vacunados que presenten reacción de aglutinación completa en cualquiera de las
diluciones, desde 1/25 a 1/400. En el caso de ganado vacunado, la aglutinación
completa en una dilución mayor o igual a 1/50 será una prueba positiva.


7.8.
 La prueba de fijación del
complemento se debe realizar con sueros no hemolizados que hayan resultado
positivos a las pruebas de tarjeta y/o rivanol.


Para la prueba se empleará antígeno autorizado por la
Secretaría, preparado con la cepa 1119-3 de 
Brucella abortus
, sin teñir
y con las siguientes especificaciones:


a)
 pH 6.8 a 7.0


b)
 Concentración celular de 4.5%


Los resultados clasificarán a los sueros como positivos y
negativos. Los positivos serán aquellos en los que se obtengan títulos mayores
a 1/16 en frío o mayores a 1/8 en caliente. En caprinos y ovinos los positivos
serán aquellos en los que se obtengan títulos mayores de 1/4.


7.9.
 La prueba de anillo en leche se realizará
como prueba de vigilancia epidemiológica. Los resultados deben confirmarse con
pruebas serológicas.


Esta prueba se debe practicar en muestras de leche cruda,
fluida y fresca, realizándose con antígeno autorizado por la Secretaría,
reuniendo las siguientes características:


a)
 Teñido con hematoxilina


b)
 pH entre 4.0 y 4.3


c)
 Concentración celular de 4%


En el caso de bovinos, los resultados se interpretarán como
negativos en ausencia de anillo teñido y positivos los que presenten anillo
teñido en la superficie; en el caso de caprinos, las reacciones positivas se
manifiestan por la formación de un botón coloreado en el fondo del tubo, o
cuando se forman grumos coloreados en la columna de leche, cuando la reacción
es negativa no cambia el aspecto de la columna, tiñéndose totalmente.


7.10.
 El diagnóstico de 
B. ovis
,
se realizará con la prueba de Inmunodifusión doble en gel, con muestras de
suero sanguíneo no hemolizado de ovinos.


Para la prueba se empleará antígeno proteico específico de 
B.
ovis
 autorizado por la Secretaría, preparado a partir de la extracción en
caliente con solución salina.


7.11.
 El estudio bacteriológico se debe
realizar en muestras de leche, sangre, líquidos corporales o fragmentos de
tejidos, que deben ser colocados en recipientes estériles provistos de una tapa
hermética y se remitirán al laboratorio aprobado para que se realice el
diagnóstico. La presencia de 
Brucella
 spp en cualquiera de las muestras,
significa que el animal es positivo, aun en ausencia de anticuerpos
demostrables por los métodos serológicos.


7.12.
 
Los animales en los que se haya
diagnosticado brucelosis, propiciarán el inicio de una investigación
epidemiológica exhaustiva, debiéndose en forma inmediata muestrear a todos los
hatos colindantes, así como a aquellos animales y hatos que entraron en
contacto con el o los animales positivos.


7.13.
 Los animales expuestos deben
permanecer en el rancho en donde fueron encontrados, a menos que se obtenga el
certificado zoosanitario para su movilización, en cuyo caso debe realizarse
directamente a un rastro para sacrificio inmediato o en el caso de zona en
control, a una unidad de producción controlada.


8.
 Vacunas


8.1.
 Todas las vacunas utilizadas en la
campaña serán constatadas y autorizadas por la Secretaría debiendo probarse cada
lote producido conforme a las disposiciones de la misma.


8.2.
 En la campaña se deben utilizar
vacunas vivas, atenuadas y liofilizadas, para prevenir la brucelosis en
bovinos, caprinos y ovinos.


Todas las vacunas deben aplicarse por vía subcutánea.


8.3.
 La vacunación para bovinos se
ajustará a lo siguiente:


a)
 Las vacunas utilizadas para la
inmunización deben estar elaboradas con la cepa 19 de 
Brucella abortus
 u
otra que autorice la Secretaría.


b)
 La campaña utiliza 2 tipos de vacuna
cepa 19: una considerada como vacuna en dosis clásica para prevenir la
enfermedad en becerras de 3 a 6 meses de edad, y otra para hembras mayores de 6
meses, incluso gestantes, denominada vacuna de dosis reducida. Esta última
puede aplicarse en hembras a partir de los 18 meses en el caso de que hayan
sido vacunadas con la dosis clásica a la edad de 3 a 6 meses. También puede
aplicarse en hembras mayores de 6 meses que no recibieron la vacuna con dosis
clásica.


c)
 Ninguna vacuna debe utilizarse para
prevenir la brucelosis en bovinos machos.


d)
 No debe aplicarse la vacuna cepa 19 a
bovinos castrados, sean machos o hembras.


e)
 La vacuna clásica para becerras de 3 a
6 meses de edad debe contener por lo menos 1 x 10
10

UFC de 
Brucella
 por cada mililitro de vacuna reconstituida.


f)
 Las becerras de 3 a 6 meses de edad,
deben ser vacunadas con 5 ml de vacuna cepa 19 en dosis clásica, lo cual
representa un mínimo de 5 x 10
10

UFC de
 
Brucella
.


g)
 La vacuna cepa 19 en dosis clásica no
debe utilizarse en hembras mayores de 6 meses, ni menores de 3 meses de edad.


h)
 La vacuna cepa 19 en dosis reducida,
debe contener un título de 3 x 10
8

a 3 x 10
9
 UFC de 
Brucella
 por cada dosis,
equivalente a 2 ml.


i)
 La vacuna cepa 19 en dosis reducida se
debe aplicar a hembras mayores de 6 meses de edad, aun gestantes.


j)
 Bajo ninguna circunstancia se
permitirá diluir la vacuna en presentación de dosis clásica, para obtener dosis
reducidas.


k)
 En aquellos casos en que la
Secretaría, con base en un diagnóstico de situación lo justifique, será
obligatoria la vacunación de todas las hembras de bovinos. 


l)
 La vacunación oficial para ganado
bovino deberá ser realizada y/o supervisada por Médicos Veterinarios oficiales
o aprobados.


m)
 Al aplicar cualquier vacuna para la
prevención de la brucelosis en bovinos, el Médico Veterinario aprobado u
oficial debe extender una constancia de vacunación.


n)
 La constancia de vacunación debe
incluir datos específicos sobre la unidad de producción, identificación precisa
del o los animales vacunados, marca y número de lote de la vacuna, fecha de
vacunación, fecha de caducidad del producto, edad de los animales; debiendo
indicar si se aplicó la vacuna en dosis clásica o en dosis reducida.


o)
 El Médico Veterinario oficial o
aprobado debe instrumentar la identificación permanente del animal mediante el
arete oficial u otro medio de identificación que la Secretaría determine.


p)
 El Médico Veterinario aprobado
informará a la Secretaría sobre sus actividades de vacunación.


8.4.
 Vacuna para caprinos y ovinos.-
Las vacunas utilizadas para la inmunización de cabras y ovejas deben estar
elaboradas con la cepa REV 1 de 
Brucella melitensis,
 ajustándose a lo
siguiente:


a)
 Se puede utilizar en dos formas: La
dosis clásica para cabras y ovejas de 3 a 4 meses de edad y la dosis reducida,
para hembras mayores de 4 meses.


b)
 La dosis clásica debe contener de 1 a
2 x 10
9
 UFC de 
Brucella
 por cada ml de
vacuna reconstituida, siendo la dosis de 1 ml.


c)
 No debe aplicarse la vacuna en dosis
clásica a hembras mayores de 4 meses ni a animales gestantes o enfermos.


d)
 La vacuna en dosis reducida debe tener
un título de 1 x 10
5
 UFC de 
Brucella

por cada dosis.


e) 
Bajo ninguna circunstancia se permitirá
diluir la vacuna en presentación de dosis clásica, para obtener dosis
reducidas.


f)
 La vacuna en dosis reducida puede
aplicarse a todas las hembras mayores de 4 meses que estén sanas, aun cuando
estén gestantes.


g)
 No debe aplicarse en ningún caso la
vacuna a caprinos ni ovinos machos.


h)
 No debe aplicarse la vacuna a caprinos
ni ovinos castrados, sean machos o hembras.


i)
 En aquellos casos en que la
Secretaría, con base en un diagnóstico de situación lo justifique, será
obligatoria la vacunación de todas las hembras de bovinos. 


j)
 La vacunación oficial de cabras y
ovejas será realizada o supervisada por un Médico Veterinario oficial o
aprobado.


k)
 Al aplicar la vacuna para la
prevención de la brucelosis en caprinos y ovinos, el Médico Veterinario oficial
o aprobado debe extender una constancia de vacunación.


l)
 La constancia de vacunación debe
incluir datos específicos sobre la unidad de producción, identificación precisa
del o los animales vacunados, marca y número de lote de la vacuna así como la
fecha de vacunación, fecha de caducidad del producto y edad de los animales,
debiendo indicar si se aplicó la vacuna en dosis clásica o reducida.


m)
 El Médico Veterinario oficial o
aprobado debe instrumentar la identificación permanente del animal mediante un
arete oficial u otra que autorice la Secretaría.


n)
 El Médico Veterinario oficial o
aprobado debe informar a la Secretaría sobre sus actividades de vacunación.


8.5.
 
El manejo de vacunas y antígenos
debe realizarse bajo estrictas medidas de bioseguridad y de conservación de los
biológicos, a través de una eficiente operación de la cadena fría; siendo ésta
una responsabilidad compartida entre productores y tenedores de ganado, Médicos
Veterinarios aprobados, empresas productoras, comercializadoras de productos
biológicos y otros determinados por la Dirección.


La vigilancia de las condiciones de aplicación y manejo del
biológico, así como la notificación obligatoria de las actividades de
vacunación, será responsabilidad del Médico Veterinario que lo aplica.


9.
 Identificación


9.1.
 Todos los animales vacunados
contra la brucelosis deben identificarse en forma permanente por medio de un
arete autorizado por la Dirección. Las características de los aretes a utilizar
en los animales vacunados serán las siguientes:


Para bovinos: 


Arete pendulante: Tamaño de 5 a 7.5 cm x 5 cm, sin contar el
botón del arete de color anaranjado. Datos: SAGAR o CONETB, número progresivo y
las siglas VAC-BR, así como el año de aplicación de la vacuna, o


Arete de grapa: Tamaño 7 cm sin contar el botón de cierre,
de color anaranjado. Datos: SAGAR o CONETB, número progresivo y las siglas
VAC-BR, así como el año de aplicación de la vacuna; este arete puede ser
metálico o plástico.


Para caprinos y ovinos: Tamaño de 4.5 x 4.5 cm, sin tomar en
cuenta el botón del arete, de color anaranjado. Datos: SAGAR, número progresivo
y las siglas VAC-BR, así como el año de aplicación de la vacuna, o


Arete de grapa: Tamaño 7 cm sin contar el botón de cierre,
de color anaranjado. Datos: SAGAR o CONETB, número progresivo y las siglas
VAC-BR, así como el año de aplicación de la vacuna; este arete puede ser
metálico o plástico.


Se podrá utilizar otro tipo de identificación, siempre y
cuando la Secretaría lo autorice.


9.2.
 Todos los animales de hato libre
de brucelosis deben identificarse en forma permanente por medio de un arete
autorizado por la Dirección. Se puede utilizar otro tipo de identificación,
siempre y cuando la misma lo autorice.


9.3.
 Todos los animales reactores deben
estar debidamente identificados por medio del marcaje a fuego en el masetero
derecho con la letra "B" de un tamaño de 7 x 4 cm para bovinos, y de
5 x 3 cm para ovinos y caprinos. Se podrá utilizar otro tipo de identificación,
siempre y cuando lo autorice la Secretaría.


9.4.
 El Médico Veterinario aprobado
debe notificar a la Secretaría lo correspondiente a la identificación de
animales.


10.
 Programas de la campaña


10.1.
 Todo propietario de ganado bovino,
caprino y ovino, está obligado a participar en cualquiera de los programas de
la campaña.


Para inscribirse en la campaña, debe ponerse en contacto con
el coordinador de la campaña en la subdelegación de ganadería del estado o con
el supervisor distrital de la campaña en las oficinas del Distrito de
Desarrollo correspondiente a su localidad o en su defecto a través de un Médico
Veterinario aprobado en tuberculosis bovina y brucelosis, quien puede realizar
todo el trámite.


10.2.
 En el caso de ganado porcino, la
obligatoriedad dependerá de lo que la Secretaría determine, especificando
tiempos y lugares.


10.3.
 
Los programas de la campaña para
bovinos, caprinos y ovinos, relacionadas a especies lisas son:


a)
 Programa de hatos libres, y


b)
 Programa de hatos en control, el cual
se divide en tres subprogramas:


- Subprograma de hatos en control-erradicación.


- Subprograma de hatos en control-intensivo.


- Subprograma de hatos en control-vacunación.


10.4.
 En todos los casos, la Secretaría
expedirá una constancia mediante la cual se demuestre oficialmente el
cumplimiento de la Norma.


10.5.
 Programa de hatos libres.


10.5.1.
 El propietario debe contar con la
constancia vigente de hato en control, en cualquiera de sus modalidades, lo que
implica el requisito de vacunación, utilizando la vacuna de dosis clásica en
becerras de 3 a 6 meses de edad y en cabras y ovejas de 3 a 4 meses. En hembras
de bovinos mayores de 6 meses y de caprinos y ovinos de más de 4 meses, se debe
aplicar la vacuna de dosis reducida.


10.5.2.
 Se exceptuará del requisito antes
señalado a aquellos hatos que no se hayan vacunado, siempre y cuando el
propietario del ganado, solicite por escrito a la Secretaría la incorporación
al programa. En estas condiciones se recomienda que los animales deban
vacunarse una vez que cuenten con la constancia de hato libre.


10.5.3.
 Podrán expedirse constancias de
hato libre con vacunación en áreas que con base a un diagnóstico de situación
lo justifiquen.


10.5.4.
 El procedimiento para la obtención
de la constancia de hato libre, es el siguiente:


a)
 Ganado productor de leche y de doble
propósito.- En el caso de ganado bovino y caprino se deben realizar tres
pruebas diagnósticas con resultados negativos, realizadas con intervalos entre
60 y 90 días entre una y otra prueba.


b)
 Ganado productor de carne.- En el caso
de ganado bovino, caprino y ovino para especies lisas, se deben realizar dos
pruebas diagnósticas con resultados negativos. El tiempo que debe transcurrir
para realizar la segunda prueba, debe ser entre los siguientes 3 a 10 meses
posteriores a la realización de la primera prueba.


c)
 Para el reporte de los resultados de
las pruebas diagnósticas se debe utilizar el dictamen de prueba de brucelosis.


d)
 La Subdelegación de Ganadería de la
Secretaría en la entidad, debe revisar las constancias de prueba y enviar la
documentación a la Dirección.


e)
 La Dirección expedirá cuando así
proceda, una constancia de hato negativo cuando los resultados sean negativos
en una primera prueba y a solicitud del interesado.


f)
 Al finalizar el número de pruebas que
correspondan a un determinado hato, si los resultados fueron negativos, se
expedirá la constancia de hato libre de brucelosis, la cual tendrá una vigencia
de 14 meses, en el caso de especies lisas; en el caso de 
B. ovis
, la
vigencia será de 12 meses.


g)
 La Dirección enviará las constancias a
la Delegación que corresponda, la cual se hará cargo de hacerlas llegar a los
interesados. Los propietarios de hatos libres de brucelosis deben conservar
cuidadosamente estos documentos, a fin de que estén disponibles cuando se
requiera su comprobación.


Asimismo, deben responsabilizarse de gestionar oportunamente
el procedimiento de revalidación de la constancia.


10.5.5.
 Las pruebas diagnósticas oficiales
se aplicarán de la siguiente forma:


a)
 En bovinos: En hembras mayores de 22
meses de edad que recibieron la dosis clásica de vacuna cepa 19 entre los 3 y 6
meses de edad; en hembras vacunadas con dosis reducida, únicamente se podrán
realizar las pruebas diagnósticas 10 meses después de la fecha de vacunación;
en las hembras nunca antes vacunadas y en los machos enteros, el muestreo se
debe realizar a partir de los 6 meses de edad.


b)
 En caprinos y ovinos, para especies
lisas: En hembras mayores de 14 meses de edad que recibieron la dosis clásica
de vacuna cepa REV-1, de los 3 a 4 meses de edad; en hembras vacunadas con
dosis reducida, únicamente se pueden realizar las pruebas diagnósticas 8 meses
después de la fecha de vacunación; en las hembras nunca antes vacunadas y en
los machos enteros el muestreo se debe realizar a partir de los 4 meses de
edad.


10.5.6.
 Acciones a realizar en el caso de
obtener resultados positivos en las pruebas diagnósticas.


a)
 En el caso de resultar animales
reactores, éstos deben ser aislados inmediatamente y sacrificados en un rastro
autorizado por la Secretaría, en el periodo de 3 a 10 días después de la
comunicación de los resultados. En el caso de ovinos reactores a 
B. ovis
,
los animales deben ser castrados bilateralmente, apartados del resto del hato y
sacrificarse en un plazo no mayor de 90 días en un rastro autorizado por la
Secretaría. Simultáneamente se debe realizar el procedimiento de limpieza y
desinfección de instalaciones y equipo en el predio, conforme a lo señalado en
el punto 15. de esta Norma. 


b)
 Cuando se detecten animales positivos
y se dé cumplimiento al inciso anterior, se realizará el muestreo del resto de
los animales en un tiempo no menor de 60 días ni mayor de 90 días después de
realizada la prueba inicial y reiniciar el procedimiento de constatación para
hato libre; en el caso de ovinos para diagnóstico de epididimitis ovina, sólo
se considerará para el muestreo a los machos mayores de ocho meses.


10.5.7.
 Para la revalidación de la
constancia de hato libre, se debe cumplir con los siguientes requisitos:


a)
 Demostrar documentalmente que todos
los animales que ingresaron al predio o se integraron al hato en los últimos 14
meses, fueron negativos a cualquier prueba diagnóstica oficial y que fueron
vacunados, cuando así proceda, o que proceden de un hato libre, de una zona en
erradicación o libre de brucelosis.


b)
 Realizar una sola prueba diagnóstica
con resultados negativos, en un periodo no mayor de 30 días antes o después de
la fecha de vencimiento de la constancia. La prueba diagnóstica se realizará en
ganado bovino, a los machos enteros mayores de 6 meses y a las hembras mayores
de 22 meses. En el caso de ganado caprino y ovino para especies lisas, la
revalidación se hará mediante la prueba diagnóstica de los machos enteros
mayores de 6 meses y a las hembras mayores de 14 meses de edad. En el caso de
ganado ovino para 
B. ovis
, la revalidación se hará mediante prueba
diagnóstica de los machos mayores de ocho meses.


En caso de que no se vacune a los animales dentro del predio
o la zona, se realizará la prueba en hembras y machos mayores de 6 meses.


c)
 Obtener resultados negativos a la
prueba diagnóstica en todos los animales. En caso de que se detecten animales
positivos se cancelará la constancia de hato libre y se procederá de acuerdo a
los incisos a) y b) del punto 10.5.6.


d)
 El Médico Veterinario oficial o
aprobado debe enviar el dictamen de prueba a la Subdelegación, para su revisión
y, si procede, se elaborará la documentación correspondiente a revalidación de
hato libre, la cual tendrá una vigencia de 14 meses.


10.5.8.
 La cancelación de la constancia de
hato libre se podrá realizar por cualquier incumplimiento de los procedimientos
establecidos en esta sección de la Norma.


10.6.
 Programa de hatos en control.


10.6.1.
 Para el caso de especies lisas, en
este programa se cuenta con tres subprogramas: Hato en control-erradicación,
hato en control-intensivo y hato en control-vacunación; que son necesarios para
el registro y obtención de constancias, debiendo cumplir en cada uno de ellos
con los siguientes requisitos:


a)
 Hato en control-erradicación.


- Realizar la prueba diagnóstica.


- Identificación de reactores.


- Sacrificio o aislamiento de reactores, siempre y cuando se
garantice que el aislamiento es total y que el o los animales reactores no
entrarán en contacto con el resto del hato.


- Vacunación de animales jóvenes y adultos, excepto en
aquellos casos en que la Secretaría autorice lo contrario.


b)
 Hato en control-intensivo.
 


- Realizar la prueba diagnóstica. 


- Identificación de reactores. 


- Vacunación de animales jóvenes y adultos, excepto en
aquellos casos en que la Secretaría autorice lo contrario.


c) 
Hato en control-vacunación.


- Vacunación de animales jóvenes y adultos.


10.6.2.
 
La prueba diagnóstica debe
realizarse:


a)
 En bovinos: En hembras mayores de 22
meses de edad que recibieron la dosis clásica de vacuna cepa 1119-3 entre los 3
a 6 meses de edad, en hembras vacunadas con dosis reducida, únicamente se
podrán realizar las pruebas diagnósticas 10 meses después de la fecha de
vacunación; en las hembras nunca antes vacunadas y en los machos enteros, el
muestreo se realizará a partir de los 6 meses de edad.


b)
 En caprinos y ovinos para especies
lisas: En hembras mayores de 14 meses de edad que recibieron la dosis clásica
de vacuna cepa REV-1 de los 3 a 4 meses de edad y en las hembras vacunadas con
dosis reducida, únicamente se podrán realizar las pruebas diagnósticas 8 meses
después de la fecha de vacunación; en las hembras nunca antes vacunadas y en
los machos enteros el muestreo se realizará a partir de los 4 meses de edad.


10.6.3.
 
La identificación de reactores se
realizará mediante el marcaje a fuego en el masetero derecho con la letra
"B", de un tamaño de 7 x 4 cm para bovinos y de 5 x 3 cm para ovinos
y caprinos.


10.6.4.
 
El aislamiento de los reactores
puede realizarse de la siguiente forma: 


Aislamiento completo.- Consiste en el envío de los animales
reactores a unidades de producción controlada autorizadas conforme a lo
indicado en el punto 14.3. de esta Norma y que estén distanciadas físicamente
de la unidad original. 


10.6.5.
 
Las hembras hijas de madres
reactoras deben ser castradas y destinarse exclusivamente a engorda, en virtud
de que pueden ser portadoras potenciales de infección, en caso contrario deben
muestrearse para pruebas serológicas cada tres meses, a partir de los tres
meses, de edad hasta cumplir 22 meses de edad o tener su primer parto.


10.6.6.
 La vacunación, cuando así proceda,
debe realizarse utilizando la dosis clásica para todas las hembras de bovinos
que tengan entre 3 y 6 meses de edad, así como en hembras de caprinos y ovinos
de 3 a 4 meses de edad; la dosis reducida se utilizará en bovinos hembras
mayores de 6 meses, aun cuando estén gestantes, y en caprinos y ovinos; en
hembras mayores de 4 meses, aun cuando estén gestantes.


Esta última puede aplicarse en bovinos hembras a partir de
los 18 meses de edad, en el caso de que hayan sido vacunadas con la dosis
clásica a la edad de 3 a 6 meses, y en caprinos y ovinos hembras se puede utilizar
en animales mayores de 14 meses de edad que hayan sido vacunadas a la edad de 3
a 4 meses con la dósis clásica.


En caso de que al inicio del programa no se tengan
antecedentes de vacunación y cuando la Secretaría no determine lo contrario,
deben vacunarse todas las hembras de bovinos, caprinos y ovinos de acuerdo a lo
señalado anteriormente, en ningún caso deben vacunarse los machos.


10.6.7.
 Para la expedición de la
constancia de hato en control, se debe seguir el siguiente procedimiento:


a)
 Solicitar en la Subdelegación de
Ganadería de la Secretaría, el registro al subprograma que corresponda.


b)
 Contar con el dictamen por escrito de
un Médico Veterinario aprobado, que indique claramente el subprograma al cual
se registrará y detallando lo siguiente:


Subprograma de hato en control-erradicación:


- Constancia de prueba de brucelosis.


- Número de reactores marcados.


- Sitio y condiciones de aislamiento.


- Programa de vacunación, cuando así proceda, indicando:
número de animales vacunados; identificación individual de los animales
vacunados mediante arete en la oreja derecha; especificaciones de la vacuna
utilizada, indicando marca, cepa, dosis clásica o reducida y número de lote;
fechas de vacunación y números de constancias de vacunación.


- Número de reactores sacrificados.


Subprograma de hato en control-intensivo: 


- Constancia de prueba de brucelosis.


- Número de reactores marcados.


- Programa de vacunación, cuando así proceda, indicando:
número de animales vacunados; identificación individual de los animales
vacunados mediante arete en la oreja derecha; especificaciones de la vacuna
utilizada, indicando marca, cepa, dosis clásica o reducida y número de lote;
fechas de vacunación y números de constancias de vacunación.


Subprograma de hato en control-vacunación:


- Programa de vacunación, indicando: número de animales
vacunados; identificación individual de los animales vacunados mediante arete
en la oreja derecha; especificaciones de la vacuna utilizada, indicando marca,
cepa, dosis clásica o reducida y número de lote; fechas de vacunación y números
de constancias de vacunación.


c)
 La Subdelegación extenderá la
constancia de hato en control, con base en el cumplimiento de los requisitos
que para cada opción correspondan. La constancia tendrá una vigencia de 12
meses.


10.6.8.
 Para la revalidación de la
constancia de hato en control, se debe presentar el dictamen correspondiente a
la revalidación levantada por el Médico Veterinario oficial o aprobado, en una
fecha no mayor de 30 días antes o después del vencimiento; a su vez, la
Subdelegación de Ganadería emitirá la documentación de revalidación
correspondiente, la cual tendrá vigencia de 12 meses y será prorrogable en el
mismo subprograma hasta por dos veces en el mismo subprograma, obligándose el
productor al término de la segunda revalidación a inscribir a su hato en un
subprograma superior. 


10.6.9.
 La cancelación de la constancia de
hato en control se dará por cualquier incumplimiento de los procedimientos
establecidos en esta sección de la Norma, teniendo como efecto que el
propietario sujeto a cancelación, debe reintegrarse a la campaña.


10.7.
 Los programas para el control de 
Brucella
ovis
 en ovinos son:


- Programa de rebaño libre.


- Programa de rebaño en control.


10.7.1.
 
Programa de rebaño libre.


10.7.1.1.
 El propietario debe contar con la
constancia vigente de rebaño en control.


10.7.1.2.
 
El procedimiento
inicial para la obtención de la constancia de rebaño libre de 
B. ovis
,
consiste en la prueba y eliminación de reactores, para este fin, la prueba diagnóstica
oficial se aplicará:


a)
 Sólo a machos mayores de ocho meses.


b)
 En el caso de resultar animales
reactores, éstos deben ser castrados bilateralmente dentro de las primeras 24
horas posteriores a la emisión de los resultados de laboratorio, apartados del
resto del hato y sacrificarse en un plazo no mayor de 90 días, en un rastro
autorizado por la Secretaría. Simultáneamente se debe realizar el procedimiento
de limpieza y desinfección de instalaciones y equipo en el predio, conforme a
lo señalado en el punto 15. de esta Norma.


10.7.1.3.
 
Cuando los
procedimientos de prueba diagnóstica indiquen resultados negativos a los machos
mayores de ocho meses y se hayan eliminado los animales reactores, se procederá
de la siguiente manera, a fin de obtener la constancia de hato libre:


a)
 Se deben realizar dos pruebas
diagnósticas con resultados negativos. El tiempo que debe transcurrir para
realizar la segunda prueba, será entre los siguientes 3 a 10 meses posteriores
a la aplicación de la primera prueba.


c)
 Para el reporte de los resultados de
las pruebas diagnósticas, se debe utilizar el dictamen de prueba de
epididimitis ovina por 
Brucella ovis
.


d)
 La Subdelegación de Ganadería de la
Secretaría en la entidad, debe revisar las constancias de prueba y enviar la
documentación a la Dirección.


e)
 La Dirección debe expedir, cuando así
proceda, una constancia de hato negativo cuando los resultados sean negativos
en una primera prueba y a solicitud del interesado.


f)
 Al finalizar el número de pruebas que
correspondan a un determinado hato, si los resultados fueron negativos, se
expedirá la constancia de hato libre de 
Brucella ovis
, la cual tendrá
una vigencia de 12 meses.


g)
 La Dirección enviará las constancias a
la Delegación que corresponda, la cual se hará cargo de hacerlas llegar a los
interesados. Los propietarios de hatos libres de brucelosis deben conservar
cuidadosamente estos documentos, a fin de que estén disponibles cuando se
requiera su comprobación.


Asimismo, deben responsabilizarse de gestionar oportunamente
el procedimiento de revalidación de la constancia.


10.7.1.4.
 Para la revalidación de la
constancia de hato libre de 
B. ovis
, se debe cumplir con los siguientes
requisitos:


a)
 Demostrar documentalmente que todos
los animales que ingresaron al predio, o se integraron al hato en los últimos
14 meses, fueron negativos a la prueba diagnóstica oficial o que proceden de un
hato libre, de una zona en erradicación o libre de brucelosis por 
Brucella
ovis
; además de realizar una sola prueba diagnóstica con resultados negativos,
en un periodo no mayor de 30 días antes o después de la fecha de vencimiento de
la constancia.


b)
 La revalidación se hará mediante
prueba diagnóstica de todos los machos mayores de ocho meses, que conformen el
rebaño.


c)
 Obtener resultados negativos a la
prueba diagnóstica en todos los animales. En caso de que se detecten animales
positivos se cancelará la constancia de hato libre de 
Brucella ovis
.


d)
 El Médico Veterinario oficial o
aprobado debe enviar el dictamen de prueba a la Subdelegación, para su revisión
y si procede, se elaborará la documentación correspondiente a revalidación de
hato libre de 
B. ovis
, la cual tendrá una vigencia de 12 meses.


10.7.1.5.
 La cancelación de la constancia de
hato libre de 
B. ovis
, se podrá realizar por cualquier incumplimiento de
los procedimientos establecidos en esta sección de la Norma.


10.7.2.
 
Programa de rebaños en control.


10.7.2.1.
 
El programa de rebaños
en control consiste en:


- Realizar la prueba diagnóstica.


- Castración bilateral de reactores.


- Aislamiento de reactores o sacrificio.


10.7.2.2.
 
El aislamiento de los
reactores podrá realizarse de la siguiente forma: 


a)
 Aislamiento parcial.- Consiste en la
separación de los reactores dentro de la misma unidad a criterio del Médico
Veterinario aprobado u oficial, siempre y cuando se garantice que el o los
animales reactores no entrarán en contacto con los animales no reactores y
tendrá un manejo especial. Este aislamiento se podrá realizar por un periodo no
mayor de 1 año, al término del cual, los animales se deben enviar con destino a
sacrificio únicamente. Lo relativo a sacrificio se indica en el punto 11. de
esta Norma.


10.7.2.3.
 Para la expedición de la
constancia de hato en control de 
B. ovis
, se debe seguir el siguiente
procedimiento:


a)
 Solicitar en la Subdelegación de
Ganadería de la Secretaría, con el coordinador o en el Distrito de Desarrollo
con el supervisor, el registro correspondiente.


b)
 Contar con el dictamen por escrito de
un Médico Veterinario aprobado, que indique claramente el programa al cual se
registrará y detallando lo siguiente:


- Constancia de prueba de brucelosis ovina por 
B. ovis
.


- Número de reactores castrados bilateralmente.


- Sitio y condiciones de aislamiento.


c)
 La Subdelegación extenderá la
constancia de hato en control, con base en el cumplimiento de los requisitos
que para cada opción correspondan. La constancia tendrá una vigencia de 12
meses.


10.7.2.4.
 Para la revalidación de la
constancia de hato en control de 
B. ovis
, se debe presentar el dictamen
correspondiente a la revalidación levantada por el Médico Veterinario oficial o
aprobado, en una fecha no mayor de 30 días antes o después del vencimiento; a
su vez, la Subdelegación de Ganadería emitirá la documentación de revalidación
correspondiente, la cual tendrá vigencia de 12 meses y será prorrogable hasta
por dos veces en el mismo programa, obligándose el productor al término de la
segunda revalidación a inscribir a su hato en el programa de rebaño libre de 
B.
ovis
. 


10.7.2.5.
 La cancelación de la constancia de
hato en control de 
B. ovis
 se dará por cualquier incumplimiento de los
procedimientos establecidos en esta sección de la Norma, teniendo como efecto
que el propietario sujeto a cancelación debe reintegrarse a la campaña.


10.8.
 En todos los casos, la Secretaría
expedirá una constancia mediante la cual se demuestre oficialmente el
cumplimiento de la Norma.


11.
 Sacrificio


11.1.
 Los animales reactores, bajo el
programa de hatos libres y los del programa de control-erradicación que no
vayan a ser enviados a unidades de producción controlada, deben ser
sacrificados en un rastro autorizado por la Secretaría, en un periodo entre 3 y
10 días posteriores a la notificación del resultado. No procederá ningún
decomiso de canales o vísceras por causa de brucelosis, excepto cuando así lo
indique la Secretaría. En el caso de ovinos reactores a la prueba diagnóstica
de 
B. ovis
 deben ser sacrificados en un rastro autorizado por la
Secretaría en un periodo no mayor de treinta días, siempre y cuando el animal
reactor no haya sido castrado según lo marcado en el punto 10.7.1.2. de esta
Norma.


11.2.
 El incumplimiento a lo establecido
en el punto anterior dará lugar a la cuarentena de la explotación, la cual no
podrá levantarse hasta que se sacrifique a los reactores y que en un siguiente
muestreo del 100% de los animales sujetos a prueba, se obtengan resultados
negativos en un periodo no menor de 30 días a partir del muestreo en que se
diagnosticaron los animales reactores.


11.3.
 En hatos libres en zonas en
control o hatos del subprograma control-erradicación, se podrá evitar el
sacrificio de los animales, siempre y cuando éstos sean destinados a unidades
de producción controlada.


11.4.
 El sacrificio debe realizarse bajo
condiciones de trato humanitario a los animales y debe levantarse un acta con
carácter oficial, señalando claramente que fueron sacrificados aquellos
animales que se indiquen en el certificado zoosanitario.


11.5.
 Los rastros deben participar con
el programa de monitoreo que se establezca a través de la Secretaría.


12.
 Indemnización


La Secretaría concertará con gobiernos estatales,
organizaciones de productores e industriales y otros sectores vinculados con la
ganadería, mecanismos y acciones de financiamiento que permitan indemnizar a
los propietarios de ganado reactor que se sacrifique por motivo de brucelosis.


13.
 Vigilancia


13.1.
 Programa de monitoreo en leche.


Todo propietario de ganado productor de leche está obligado
a participar en el programa según lo indique la Secretaría. El programa está
basado en la prueba diagnóstica de anillo en leche.


13.2.
 Programa de monitoreo en rastros.


Todo rastro o planta de sacrificio está obligado a
participar en el programa según lo indique la Secretaría. El programa está
basado en las pruebas diagnósticas de tarjeta, rivanol, fijación del complemento
y en estudios bacteriológicos.


13.3.
 Análisis de información de
diagnóstico y vacunación.


Todas las delegaciones están obligadas a informar a la
Dirección sobre las acciones de la campaña, particularmente en lo
correspondiente al diagnóstico y vacunación.


13.4.
 Estudios epidemiológicos.


La evaluación del comportamiento de la brucelosis en las
diferentes áreas del país, se realizará conforme a las disposiciones que dicte
la Dirección.


13.5.
 Notificación epidemiológica.
Siempre que se detecten animales reactores debe notificarse a la Secretaría la
situación que guarda el predio detectado.


13.5.1.
 Cuando se detecte un hato reactor
y a juicio del Supervisor constituya un riesgo para la población humana
consumidora de productos lácteos del mismo, se debe notificar a la coordinación
estatal para establecer la coordinación necesaria con las autoridades de la
Secretaría de Salud en la entidad.


14.
 Medidas cuarentenarias


14.1.
 Para los propósitos de esta Norma,
el concepto de cuarentena se refiere a su aplicación en animales.


14.2.
 Unidades de producción.


Toda Unidad de producción que no cumpla por lo menos con la
opción del subprograma de hatos en control-vacunación para el control de
especies lisas o el programa de rebaños en control para 
B. ovis
, será
sujeta a la aplicación de cuarentena y los animales únicamente podrán ser
movilizados con destino a rastro, a unidades de producción controlada o a
unidades de regularización zoosanitaria.


La cuarentena será notificada oficialmente a través de la
Secretaría y debiendo señalarse lo siguiente:


a)
 Motivo de cuarentena;


b)
 Las restricciones de ingreso y egreso
de animales, indicando las excepciones en cuanto a egreso con destino a
sacrificio o a unidades de producción controlada, y


c)
 La duración de la cuarentena, así como
las medidas zoosanitarias que se deben aplicar para su levantamiento.


El levantamiento de la cuarentena se debe realizar mediante
oficio, cuando la unidad de producción se reincorpore al programa de hatos en
control.


14.3.
 Unidades de producción controlada.


14.3.1.
 Se consideran unidades de
producción controlada únicamente aquéllas en las que se alojen animales
productores de leche y tienen por objeto, el acopio de animales positivos a las
pruebas de brucelosis, con la finalidad de aprovechar su producción antes del
sacrificio. La producción de estos animales se destinará conforme a las
disposiciones que señale la Secretaría de Salud.


14.3.2.
 Estas unidades serán autorizadas
por la Secretaría y administradas por particulares que en términos de concesión
se hagan responsables de las mismas. En todos los casos deben contar con la
supervisión directa de la Dirección y cumplir con los siguientes requisitos:


a)
 Contar con las medidas de bioseguridad
que determine la Secretaría, a fin de asegurar su aislamiento de cualquier
unidad de producción de bovinos, caprinos, ovinos, porcinos, así como de
asentamientos humanos.


b) 
Tener un Médico Veterinario aprobado
como responsable.


c)
 Las Unidades deben contar con
embarcadero, corrales, báscula, bodega de alimentos, agua, mangas de manejo y
demás accesorios específicos según sea el caso.


d)
 No debe rebasarse la capacidad
instalada.


e)
 Las unidades de producción controlada
deben contar con un sistema de desinfección para las instalaciones y equipo,
así como de un programa para el control de la fauna nociva.


f) 
Todos los animales deben ser manejados
de acuerdo al tipo de infraestructura de que se trate.


g)
 No deben habitar ni ingresar a la
unidad de producción controlada, equinos, caninos ni cualquier otra especie susceptible
a brucelosis.


h) 
Los animales reactores a brucelosis que
ingresen a la unidad de producción controlada deben contar con el certificado
zoosanitario correspondiente. Para el egreso debe expedirse el certificado
zoosanitario que aclare el destino a rastro.


i)
 Los operarios deben cumplir
estrictamente con las medidas de prevención emitidas por la Secretaría de
Salud.


j)
 Los vehículos deben ser desinfectados
antes de salir de la unidad de producción controlada, así como después de
transportar animales al rastro.


15.
 Desinfección


15.1.
 Cuando sea detectado y/o eliminado
algún animal reactor en instalaciones de tipo intensivo, debe realizarse la
desinfección química de la explotación afectada, en especial en aquellos sitios
donde se alojaba dicho animal.


15.2.
 Para realizar la desinfección debe
hacerse una limpieza mecánica previa y un lavado enérgico con agua y jabón, con
el objeto de eliminar la materia orgánica.


15.2.1.
 
Los productos del aborto como
fetos, placentas y membranas, deben ser incinerados o enterrados a una
profundidad mínima de 1.5 metros y cubiertos con una capa de cal viva de al
menos 2 centímetros de grueso, en lugares donde se asegure que no se
contaminará materia orgánica o mantos freáticos.


15.3.
 Desinfectantes.


15.3.1.
 Todos los productos químicos
desinfectantes utilizados en las actividades de la campaña, deben ser aprobados
y registrados por la Secretaría o por la Secretaría de Salud.


15.3.2.
 Se debe evitar todo contacto de
los desinfectantes con alimentos tanto de consumo humano como animal.


15.3.3.
 Los desinfectantes recomendados
para eliminar a la 
Brucella
 spp son:


Solución de hipoclorito de sodio o hipoclorito de calcio


Solución de sosa cáustica al 2%


Suspensión de cal recién apagada al 15%


Emulsión de creolina al 5%


Solución de fenol al 1%


Otros desinfectantes que determine la Secretaría


15.3.4.
 La forma de aplicación de las
soluciones desinfectantes se hará de acuerdo al siguiente cuadro:


DESINFECTANTE
 
CONCENTRACION 
         
TEMPERATURA
DE LA
                           
TIEMPO DE


                         
DE
LA SOLUCION
                             
SOLUCION

                        
EXPOSICION


Solución
de 


hipoclorito
de sodio o 
                 
 
2.5% de cloro activo
              
 20ºC
                                          

1 hora


hipoclorito
de calcio


Solución
de sosa
                               
2%
                                          
70º-80ºC
                                  
3 horas


cáustica


Suspensión
de cal
                           
15%
                             
Ambiente
                                              
1
hora


recién
apagada


Emulsión
de creolina
                        
5%
                                          
60º-70ºC
                                  
1 hora


Solución
de fenol
                                
1%

                                         
37ºC
                                       
15 min.


En pisos de cemento o firme no poroso se aplicará a razón de
1 litro de solución por metro cuadrado.


En suelos porosos se aplicará a razón de 2 litros de
solución por metro cuadrado.


16.
 Movilización de animales


16.1.
 Para la movilización de bovinos,
caprinos y ovinos para especies lisas, y para machos ovinos en el caso de 
B.
ovis
 en el territorio nacional, deben considerarse los siguientes aspectos:


a)
 Zonas de origen y destino


- Zonas en control


- Zonas en erradicación


- Zonas libres


b)
 Motivo de movilización


- Reproducción


- Ferias y exposiciones


- Repasto


- Engorda


- Espectáculo


- Rastro


- Unidades de producción controlada


- Unidades de regularización zoosanitaria


c)
 Requisitos


- Constancia de hato libre


- Constancia de hato en control


 
Hato en
control-erradicación


 
Hato en
control-intensivo


 
Hato en
control-vacunación


- Constancia de prueba


- Constancia de vacunación


- Constancia de Rebaño libre de 
B. ovis
, en el caso
de machos ovinos mayores de ocho meses


- Constancia de Rebaño en control de 
B. ovis
 en el
caso de machos ovinos mayores de ocho meses


- Certificado Zoosanitario


16.2.
 En el caso de porcinos, se
regulará su movilización en relación con brucelosis conforme a las
disposiciones que la Dirección juzgue convenientes.


En lo correspondiente a fauna silvestre, la Secretaría
determinará las especies que por razones que considere necesarias, sea aplicada
esta Norma en los lugares y tiempos que indique.


16.3.
 Todos los animales castrados, sean
machos o hembras, se pueden movilizar en todo el territorio nacional sin
restricción alguna.


16.4.
 Todos los animales procedentes de
hatos libres se pueden movilizar en todo el territorio nacional sin restricción
alguna.


16.5.
 La movilización de bovinos,
caprinos y ovinos se regulará en todo el territorio nacional de acuerdo a las
zonas de origen y destino, motivos de movilización y requisitos que a
continuación se indican, además del certificado zoosanitario:


16.5.1.
 Origen:

Zona en control


          
Destino:

Zona en control


 
MOTIVO DE MOVILIZACION
                                                                        
REQUISITOS


a)


     
Reproducción ferias y exposiciones
                               
Constancia de
hato libre


                                                                                                             
o


                                                                               
Constancia
de hato en control-erradicación


b)


     
Repasto, engorda o


       
espectáculo (lidia o rodeo)
                                               
Constancia
de hato libre


                                                                                                             
o


                                                                               
Constancia
de hato en control-erradicación


                                                                                                             
o


                                                                               
Constancia
de hato en control-intensivo


                                                                                                             
o


                                                                               
Constancia
de hato en control-vacunación


                                                                                                             
o


                                                                               
Constancia
de prueba negativa


                                                                                                             
o


                                                                               
Constancia
de vacunación


Los
vehículos de transporte deben flejarse cuando así lo indique la Secretaría. El
fleje será removido en el lugar de destino y se notificará a la Secretaría.


c)


     
Rastro, unidades de producción 


            
controlada o unidades de 


       
regularización
zoosanitaria
                                               
Constancia
de hato libre


                                                                                                             
o


                                                                               
Constancia
de hato en control-erradicación


                                                                                                             
o


                                                                               
Constancia
de hato en control-intensivo


                                                                                                             
o


                                                                               
Constancia
de hato en control-vacunación


                                                                                                             
o


                                                                               
Constancia
de vacunación


                                                                                                             
o


                                                                               
Constancia
de prueba negativa


Para animales que no cuenten con las constancias antes
citadas, así como aquellos animales reactores a las pruebas oficiales de
brucelosis, la movilización solamente procederá en el interior del estado de
origen a unidades de producción controlada o a rastro. La movilización de
animales sin constancias hacia unidades de regularización zoosanitaria se debe
realizar en vehículos flejados y sólo en estas condiciones el traslado podrá
hacerse a otros estados.


16.5.2.
 Origen:

Zona en control


            
Destino:

Zona en erradicación o zona libre


 
MOTIVO DE MOVILIZACION
                                                                        
REQUISITOS


a)


     
Reproducción, ferias, exposiciones, 
                              
Constancia de hato
libre


       
repasto, engorda, espectáculo,
rastro 


        
o
unidades de regularización zoosanitaria


16.5.3.
 
Origen:
 Zona en erradicación


          
Destino:

Zona en control


 
MOTIVO DE MOVILIZACION
                                                                        
REQUISITOS


a)
      
Reproducción, ferias,
exposiciones, 
                              
Sin
restricciones


       
repasto, engorda, espectáculos,
rastro 


       
o unidades
de regularización zoosanitaria


Origen:
 Zona en erradicación


Destino:
 Zona en erradicación


 
MOTIVO DE MOVILIZACION
                                                                        
REQUISITOS


a)
      
Reproducción,
ferias,exposiciones, 
                               
Constancia
de hato libre o constancia de


       
repasto, engorda, espectáculos,
rastro 
                        
prueba negativa


       
o unidades
de regularización zoosanitaria


Origen:
 Zona en erradicación


Destino:
 Zona libre


 
MOTIVO DE MOVILIZACION
                                                                        
REQUISITOS


a)
      
Reproducción, ferias,
exposiciones, 
                              
Constancia
de hato libre


       
repasto, engorda, espectáculos,
rastro 


       
o unidades
de regularización zoosanitaria


Los animales movilizados hacia zonas en control deben ser
vacunados en el destino cuando así proceda.


16.5.4.
 
    
Origen:
 Zona libre


             
Destino:

Zona en control, zona en erradicación


                         
o
zona libre


a)
      
Reproducción, ferias,
exposiciones, 
                              
Sin
restricciones


       
repasto, engorda, espectáculos,
rastro 


       
o unidades
de regularización zoosanitaria.


Los animales movilizados hacia zonas en control deben ser
vacunados en el destino, cuando así proceda.


17.
 Importación


17.1.
 
Todo ganado de la especie bovina,
caprina, porcina y ovina destinado para reproducción que se pretenda introducir
al territorio nacional, debe estar amparado con un certificado zoosanitario
oficial, en el cual se indique que los animales resultaron negativos a la
prueba de brucelosis por brucelas lisas en un plazo no mayor de 30 días
anteriores a la fecha de importación o, en su caso, certificado de hato libre.
En el caso de ovinos, este requisito se aplicará únicamente a machos, cuando se
trate de 
B. ovis
.


17.2.
 
El semen y embriones que se
pretendan importar deben estar amparados con un certificado zoosanitario
oficial, en el que se indique que proceden de animales sanos y de regiones
libres de brucelosis.


18.
 Exportación


Para la exportación de animales, productos y subproductos,
se deben cumplir los requisitos que señale el país importador.


19.
 Información


Los médicos veterinarios, laboratorios de pruebas,
organismos de certificación y unidades de verificación aprobados, así como
gobiernos estatales, organizaciones de productores, comités de fomento y
protección pecuaria y otras personas físicas o morales relacionadas con la
campaña, deben informar a la Secretaría sobre las actividades realizadas con
referencia a la campaña, conforme a la periodicidad y forma en que sea
solicitado por la Dirección y/o por la Delegación de la Secretaría en cada
entidad.


20.
 Sanciones


El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente Norma será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de
Sanidad Animal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


21.
 Concordancia con normas internacionales


Esta Norma no es equivalente con ninguna Norma
internacional.


22.
 Bibliografía


ACUERDO POR EL CUAL SE ESTABLECE LA CAMPAÑA NACIONAL CONTRA
LA BRUCELOSIS DEL GANADO BOVINO, CAPRINO, OVINO Y PORCINO. 
Diario Oficial de
la Federación
. 28 de abril de 1981.


PROGRAMA DE LA CAMPAÑA NACIONAL CONTRA LA BRUCELOSIS EN
GANADO BOVINO. 
Diario Oficial de la Federación
. 18 de mayo de 1981.


CODE OF FEDERAL REGULATIONS-USDA.


23.
 Disposiciones transitorias


La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
.


Sufragio Efectivo. No Reelección.


México, D.F., a 18 de julio de 1996.- El Director General
Jurídico, 
Roberto Zavala Echavarría
.- Rúbrica.



## PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-041-ZOO-1995, Campaña nacional contra la brucelosis en los animales.

Tipo de publicación: proyecto

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/4884547

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-041-zoo-1995/documentos/dof-4884547/)


## RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-041-ZOO-1995, Campaña nacional contra la brucelosis en los animales.

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/4890407

[Documento con formato](/normas/nom-041-zoo-1995/documentos/dof-4890407/)

Texto derivado para búsqueda; consultar el documento con formato para tablas e imágenes.

 
 
 
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
 
RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS, RESPECTO DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-041-ZOO-1995, CAMPAÑA NACIONAL CONTRA LA BRUCELOSIS EN LOS ANIMALES.
 
ROBERTO ZAVALA ECHAVARRIA, Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 12 fracciones XXIX y XXX del Reglamento Interior de esta Dependencia, a petición del Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria, se publican las respuestas a los comentarios recibidos, respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-041-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Brucelosis en los Animales, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 8 de noviembre de 1995.
 
PROMOVENTE
                                                                
RESPUESTA
 
MVZ. JESUS A. MORENO SAENZ 
                               
Punto 3.1.
 Se acepta parcialmente la observación
 
MVZ. ELIZABETH GREENE BARROS
                         
para quedar de la siguiente manera:
 
MEDICOS VETERINARIOS ZOOTECNISTAS
 
DEL PROGRAMA DE SALUD ANIMAL DE LA
 
DELEGACION DE LA SECRETARIA DE
 
AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO
 
RURAL EN BAJA CALIFORNIA SUR.
 
                                                                        
Animal castrado: Aquel al que se le han extraído quirúrgicamente los testículos o los ovarios. Se incluyen para efectos de esta Norma los animales a los que se ha eliminado la función reproductiva por cualquier medio.
 
                                                                        
Punto 3.6.
 Se acepta la propuesta para quedar de la siguiente forma:
 
                                                                        
Arete oficial: Arete autorizado por la Secretaría, para su uso obligatorio en la identificación de los animales incorporados a la campaña.
 
                                                                        
Punto 3.
 No se acepta la observación de incluir la definición de "Constatación progresiva de hatos", ya que el concepto "progresivo" es subjetivo, sin embargo para que sea más claro este punto se substituye el párrafo del punto 6.2. inciso f), quedando de la siguiente forma:
 
                                                                        
f) Incorporación de los hatos a los programas de la Campaña.
 
                                                                        
Con respecto a la propuesta de que se incluya la definición de "flejes oficiales", sí procede la observación, quedando de la siguiente manera:
 
                                                                        
Fleje: Dispositivo oficial que se instala en puertas y/o accesos de las unidades y compartimientos, que transportan animales, sus productos y subproductos, con el propósito de asegurar que durante su traslado no se añadan o sustraigan animales, productos o subproductos.
 
                                                                        
Punto 6.2.
 
inciso f)
 No procede la observación, ya que el concepto "progresivo" es subjetivo, sin embargo para que sea más claro este punto, se substituye el párrafo del punto 6.2. inciso f) quedando de la siguiente forma:
 
                                                                        
f) Incorporación de los hatos a los programas de la Campaña.
 
                                                                        
inciso h)
 Sí procede la observación para quedar de la siguiente manera:
 
                                                                        
Eliminación de reactores mediante su envío a sacrificio y en el caso de subprogramas de control a erradicación a unidades de producción controlada.
 
                                                                        
inciso i) 
No procede la observación, ya que no en todos los lugares existen las Unidades de Producción Controlada, sin embargo se añadirá al texto la palabra "opcional".
 
                                                                        
Punto 6.3.
 Sí procede la observación y se incluirá a la especie ovina para especies lisas. 
 
                                                                        
Punto 6.3. inciso g) 
Sí procede la observación, para quedar de la siguiente manera:
 
                                                                        
Contar con el 100% de los hatos inscritos en la campaña, ya sea como hatos libres o en el subprograma de control-erradicación. No procede agregar: otra opción es realizar un muestreo de barrido del 100% del pie de cría con resultados negativos a Brucelosis, debido a que el muestreo del 100% del pie de cría no es suficiente para determinar la ausencia de brucelosis en una zona.
 
                                                                        
Punto 6.4.
 Sí procede la observación de incluir en este punto a la especie ovina para especies lisas. 
 
                                                                        
En este mismo punto en el inciso a) No procede la observación, debido a que el tiempo que se señala está basado en las normas de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).
 
                                                                        
Punto 7.6.
 No procede la observación, ya que los acuerdos que se realicen con otras instancias no son objeto de esta Norma.
 
                                                                        
Punto 7.8. último párrafo
 Sí procede la observación por lo que se añade a la especie ovina en la clasificación de los resultados, quedando de la siguiente manera:
 
                                                                        
...En caprinos y ovinos los...
 
                                                                        
Punto 8.3. inciso k)
 Sí procede la observación para quedar de la siguiente forma:
 
                                                                        
En aquellos casos en que la Secretaría con base en un diagnóstico de situación lo justifique, será obligatoria la vacunación de todas las hembras de bovinos. Asimismo, para que sea acorde la Norma esto también será incluido en el punto 8.4. inciso i).
 
                                                                        
Punto 8.3. inciso l)
 Sí procede la observación, quedando de la siguiente forma:
 
                                                                        
La vacunación oficial para ganado bovino deberá ser realizada y/o supervisada por Médicos Veterinarios Oficiales o Aprobados.
 
                                                                        
Punto 8.3. inciso b)
 No se acepta la observación, ya que lo correcto es 18 meses, sin embargo se modificará el punto 10.6.6. a 18 meses para hacer acordes estos puntos.
 
                                                                        
Punto 8.4. inciso c)
 Se acepta la observación de incluir hembras ovinas en el texto, quedando de la siguiente manera:
 
                                                                        
...no debe aplicarse la vacuna en dosis clásica a hembras...
 
                                                                        
Punto 9.3.
 Se acepta la observación para quedar de la siguiente forma:
 
                                                                        
.....de un tamaño de 7 x 4 cm para bovinos y de 5 x 3 cm para ovinos y caprinos. Se podrá utilizar otro tipo de identificación, siempre y cuando lo autorice la Secretaría.
 
                                                                        
Punto 10.1.
 Sí procede la obervación de sustituir "todo productor interesado en" por la palabra "para" quedando de la siguiente forma: 
 
                                                                        
Para inscribirse en la campaña......
 
                                                                        
Punto 10.5.1.
 Sí procede la observación por lo que se incluirá a la especie ovina.
 
                                                                        
Punto 10.5.3. 
Sí procede la observación para quedar de la siguiente manera:
 
                                                                        
Podrán expedirse constancias de hato libre con vacunación en áreas que con base a un diagnóstico de situación lo justifiquen.
 
                                                                        
Punto 10.5.4. primer párrafo
 Se acepta la observación de omitir la palabra "inicial", para quedar de la siguiente forma:
 
                                                                        
10.5.4.
 El procedimiento para la obtención de la constancia de hato libre es el siguiente:
 
                                                                        
Punto 10.5.4. inciso a)
, Se acepta la observación de suprimir las palabras "así como", quedando en el punto 10.5.5. inciso a) de la siguiente forma:
 
                                                                        
a) En bovinos: En hembras mayores de 22 meses de edad que recibieron la dosis clásica de vacuna cepa 19 entre los 3 y 6 meses de edad; en hembras vacunadas con dosis reducida... 
 
                                                                        
Punto 10.5.4. inciso b)
 Se acepta la observación para quedar de la siguiente forma:
 
                                                                        
...de los 3 a 4 meses de edad; en hembras vacunadas con dosis reducida...
 
                                                                        
Punto 10.5.4. inciso c)
 No procede la observación, debido a que la implantación de cuarentena desmotiva a los productores.
 
                                                                        
Punto 10.5.4. inciso d)
 No procede la observación, debido al periodo de incubación de la Brucelosis. Sin embargo para hacer más claro este párrafo se redactará de la siguiente manera y quedará en el punto 10.5.6. inciso b):
 
                                                                        
b) Cuando se detecten animales positivos y se dé cumplimiento al inciso anterior, se realizará el muestreo del resto de los animales en un tiempo no menor de 60 días ni mayor de 90 días...
 
                                                                        
Punto 10.5.4. incisos c) y d)
 No procede la observación de trasladar estos incisos al punto 10.5.5., ya que son procesos diferentes.
 
                                                                        
Punto 10.5.5.
 Sí procede la observación, quedando de la siguiente manera:
 
                                                                        
10.5.4.
 El procedimiento para la obtención de la constancia de hato libre es el siguiente:...
 
                                                                        
Punto 10.5.6. incisos a), b) y c)
 Sí procede la observación, por lo que quedará este punto como 10.5.7. y de la siguiente manera:
 
                                                                        
10.5.7.
 Para la revalidación de la constancia de hato libre, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
 
                                                                        
a) Demostrar documentalmente que todos los animales que ingresaron al predio o se integraron al hato en los últimos 14 meses, fueron negativos a cualquier prueba diagnóstica oficial y que fueron vacunados, cuando así proceda, o que proceden de un hato libre, de una zona en erradicación o libre de brucelosis.
 
                                                                        
b) Realizar una sola prueba diagnóstica con resultados negativos, en un periodo no mayor de 30 días antes o después de la fecha de vencimiento de la constancia. La prueba diagnóstica se realizará en ganado bovino, a los machos enteros mayores de 6 meses y a las hembras mayores de 22 meses. En el caso de ganado caprino y ovino para especies lisas, la revalidación se hará mediante la prueba diagnóstica de los machos enteros mayores de 6 meses y a las hembras mayores de 14 meses de edad. En el caso de ganado ovino para 
B. ovis
, la revalidación se hará mediante prueba diagnóstica de los machos mayores de ocho meses.
 
                                                                        
En caso de que no se vacune a los animales dentro del predio o la zona, se realizará la prueba en hembras y machos mayores de 6 meses.
 
                                                                        
c) Obtener resultados negativos a la prueba diagnóstica en todos los animales. En caso de que se detecten animales positivos se cancelará la constancia de hato libre y se procederá de acuerdo a los incisos a) y b) del punto 10.5.6.
 
                                                                        
d) El Médico Veterinario oficial o aprobado, debe enviar el dictamen de prueba a la Subdelegación, para su revisión y si procede, se elaborará la documentación correspondiente a revalidación de hato libre, la cual tendrá una vigencia de 14 meses.
 
                                                                        
Punto 10.6.2. inciso a) 
Se acepta la observación de suprimir la frase "así como".
 
                                                                        
Punto 10.6.2. inciso
 
b) 
Sí procede la observación, quedando de la siguiente manera:
 
                                                                        
...de los 3 a 4 meses de edad y en las hembras vacunadas...
 
                                                                        
Punto 10.6.3.
 Sí procede la observación para quedar de la siguiente manera: ...7 x 4 cm para bovinos y de 5 x 3 cm para ovinos y caprinos.
 
                                                                        
Punto 10.6.5.
 No procede la observación, debido a que desestimula y es impráctico. 
 
                                                                        
Respecto a especificar lo referente a las especies caprina y ovina, no procede, ya que está orientado en general, para bovinos, ovinos y caprinos.
 
                                                                        
Punto 10.6.6. 
Sí procede la observación de modificar este punto como se propone.
 
                                                                        
Punto 10.6.7. inciso b)
 Se acepta la observación de agregar en este punto "número de reactores sacrificados". En este mismo punto no procede sustituir "sitio y condiciones de aislamiento" por "unidades de producción controlada (UPC) y reactores enviados" debido a que no en todos lados se cuenta con UPC.
 
                                                                        
Punto 11.1.
 Sí procede la observación de agregar al inicio de este punto lo siguiente: "Los animales reactores, bajo el programa de hatos libres y los del programa de control-erradicación que no vayan a ser enviados a unidades de producción controlada, deben ser sacrificados en un rastro autorizado...
 
                                                                        
Punto 11.2.
 Sí procede la observación de modificar el texto como sigue: El incumplimiento a lo establecido en el punto anterior dará lugar a la cuarentena de la explotación la cual no podrá levantarse hasta que se sacrifique a los reactores y que en un siguiente muestreo del 100% de los animales sujetos a prueba, se obtengan resultados negativos en un periodo no menor de 30 días a partir del muestreo en que se diagnosticaron los animales reactores.
 
                                                                        
Punto 13.5.1.
 No procede la observación, ya que la Norma tiene por objeto, establecer los procedimientos, actividades, criterios, estrategias y técnicas para el control y eventual erradicación de la brucelosis en las especies susceptibles en todo el Territorio Nacional.
 
                                                                        
Punto 16.5.
 Se acepta la observación de agregar al final del párrafo: "además del certificado zoosanitario".
 
                                                                        
Punto 16.5.3. incisos a), b) y c)
 Se acepta la observación, quedando de la siguiente manera:
 
                                                                        
Origen:Zona en erradicación
 
                                                                        
Destino: Zona en control
 
                                                                        
Motivo de movilización
 
                                                                        
a) Reproducción, ferias, exposiciones, repasto, engorda, espectáculos, rastro o unidades de regularización zoosanitaria.
 
                                                                        
Requisitos
 
                                                                        
sin restricciones
 
                                                                        
Origen: Zona en erradicación
 
                                                                        
Destino: Zona en erradicación
 
                                                                        
Motivo de movilización
 
                                                                        
a) Reproducción, ferias, exposiciones, repasto, engorda, espectáculos, rastro o unidades de regularización zoosanitaria.
 
                                                                        
Requisitos
 
                                                                        
Constancia de hato libre o constancia de prueba negativa.
 
                                                                        
Origen: Zona en erradicación
 
                                                                        
Destino: Zona libre
 
                                                                        
Motivo de movilización
 
                                                                        
a) Reproducción, ferias, exposiciones, repasto, engorda, espectáculos, rastro o unidades de regularización zoosanitaria.
 
                                                                        
Requisitos
 
                                                                        
Constancia de hato libre 
 
                                                                        
Los animales movilizados hacia zonas en control deben ser vacunados en el predio de destino cuando así proceda.
 
                                                                        
Punto 16.5.4.
 Sí procede la observación, quedando de la siguiente manera:
 
                                                                        
Origen: Zona libre
 
                                                                        
Destino: Zona en control, zona en erradicación o zona libre
 
                                                                        
a) Reproducción, ferias, exposiciones, repasto, engorda, espectáculo, rastro o unidades de regularización zoosanitaria.
 
                                                                        
Requisitos
 
                                                                        
sin restricciones
 
                                                                        
Los animales movilizados hacia zonas en control deben ser vacunados en el predio de destino cuando así proceda.
 
                                                                        
Agregar dos párrafos
 No procede la observación de agregar los dos párrafos, ya que la Norma establece requisitos de movilización únicamente de animales y en caso de incumplimiento de requisitos se especifica que no es factible movilizar animales hacia determinados puntos de destino. Por otro lado se establecen programas para la campaña que no necesariamente obligan al sacrificio de animales o destrucción de productos.
 
                                                                        
Agregar un anexo
 No procede la observación de agregar el anexo, debido a que los documentos tipo acta son instrumentos dinámicos y pueden modificarse periódicamente.
 
                                                                        
Elaborar un glosario
 No se acepta la sugerencia de elaborar un glosario de términos generales, ya que las definiciones se ajustan de acuerdo a las necesidades de cada Norma.
 
                                                                        
Con base en el artículo 51 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, se sustituye en todo el contenido de la Norma la palabra "Comisión" por "Dirección", asimismo desaparece la definición del concepto Comisión. 
 
DR. JOSE MELJEM MOCTEZUMA 
                                  
Punto 1.3.
 Sí procede la observación, para quedar
 
DIRECTOR GENERAL DE CONTROL
                            
de la siguiente forma:
 
SANITARIO DE BIENES Y SERVICIOS DE LA
 
SECRETARIA DE SALUD.
 
 
                                                                        
1.3.
 La ejecución de las disposiciones contenidas en esta Norma....Así como a los propietarios de ganado, médicos veterinarios zootecnistas aprobados, rastros y plantas de sacrificio.
 
                                                                        
Punto 11.1.
 No procede la observación, ya que esta Norma es específica para Brucelosis en animales y no para otras enfermedades o condiciones patológicas.
 
MVZ. MIGUEL ANGEL CASTILLO MANGAS.
                   
Punto 1.2.
 Sí procede la observación, por lo que se modificará de la siguiente manera:
 
                                                                        
1.2.
 La vigilancia y aplicación de esta Norma corresponde ...
 
                                                                        
Punto 10.5.4.
 Sí procede la observación de modificar el orden de la numeración para quedar el punto 10.5.4. como 10.5.5. y viceversa.
 
                                                                        
Sí procede la observación de que los incisos c) y d) del 10.5.4. pasen a formar el punto 10.5.6. de la siguiente forma:
 
                                                                        
10.5.6.
 Acciones a realizar en el caso de obtener resultados positivos en las pruebas diagnósticas.
 
                                                                        
a) En el caso de resultar animales reactores, éstos deben ser aislados inmediatamente y sacrificados en un rastro autorizado por la Secretaría, en el periodo de 3 a 10 días después de la comunicación de los resultados. En el caso de ovinos reactores a 
B. ovis
, los animales deben ser castrados bilateralmente, apartados del resto del hato y sacrificarse en un plazo no mayor de 90 días en un rastro autorizado por la Secretaría. Simultáneamente se debe realizar el procedimiento de limpieza y desinfección de instalaciones y equipo en el predio, conforme a lo señalado en el punto 15. de esta Norma.
 
                                                                        
b) Cuando se detecten animales positivos y se dé cumplimiento al inciso anterior, se realizará el muestreo del resto de los animales en un tiempo no menor de 60 días ni mayor de 90 días después de realizada la prueba inicial y reiniciar el procedimiento de constatación para hato libre; en el caso de ovinos para diagnóstico de epididimitis ovina, sólo se considerará para el muestreo a los machos mayores de ocho meses.
 
                                                                        
Sí procede la observación de sustituir en todo el contenido de la Norma "cepa 1119-3" por "cepa 19" cuando se haga referencia a la cepa vacunal.
 
Sufragio Efectivo. No Reelección.
 
México, D.F., a 29 de mayo de 1996.- El Director General Jurídico, 
Roberto Zavala Echavarría
.- Rúbrica.
 

## ACLARACION a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Brucelosis en los Animales, publicada el 20 de agosto de 1996.

Tipo de publicación: aclaracion

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/4864724

[Documento con formato](/normas/nom-041-zoo-1995/documentos/dof-4864724/)

Texto derivado para búsqueda; consultar el documento con formato para tablas e imágenes.

 
 
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
 
En la Norma Oficial Mexicana NOM-041-ZOO-1995, denominada Campaña Nacional contra la Brucelosis de los Animales, publicada en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 20 de agosto de 1996, en el inciso a), del apartado 10.6.2, contenido en la foja 57, se solicita publicar la Aclaración a dicho inciso en los siguientes términos, dice:
 
a) En bovinos: En hembras mayores de 22 meses de edad que recibieron la dosis clásica de vacuna cepa 1119-3 entre los 3 a 6 meses de edad, en hembras vacunadas con dosis reducida, únicamente se podrán realizar las pruebas diagnósticas 10 meses después de la fecha de vacunación; en las hembras nunca antes vacunadas y en los machos enteros, el muestreo se realizará a partir de los 6 meses de edad.
 
Debe decir:
 
a) En bovinos: En hembras mayores de 22 meses de edad que recibieron la dosis clásica de vacuna cepa 19 entre los 3 a 6 meses de edad, en hembras vacunadas con dosis reducida, únicamente se podrán realizar las pruebas diagnósticas 10 meses después de la fecha de vacunación; en las hembras nunca antes vacunadas y en los machos enteros, el muestreo se realizará a partir de los 6 meses de edad.
 
Atentamente
 
Sufragio Efectivo. No Reelección.
 
México, D.F., a 6 de septiembre de 1996.- El Director General Jurídico, 
Roberto Zavala Echavarría
.- Rúbrica.
 
 

## Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Brucelosis en los Animales

Tipo de publicación: modificacion

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/675501

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-041-zoo-1995/documentos/dof-675501/)

