# NOM-044-SEMARNAT-2017

Que establece los límites máximos permisibles de emisión de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, hidrocarburos no metano, hidrocarburos no metano más óxidos de nitrógeno, partículas y amoniaco, provenientes del escape de motores nuevos que utilizan diésel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, así como del escape de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipados con este tipo de motores.

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- Clave de la Norma: NOM-044-SEMARNAT-2017
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Dependencia(s): Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 20/4/2018
- Fecha de publicación en el DOF: 19/2/2018
- Grado: No equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Límites permisibles para emisión de contaminantes
- Título de la Norma: Que establece los límites máximos permisibles de emisión de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, hidrocarburos no metano, hidrocarburos no metano más óxidos de nitrógeno, partículas y amoniaco, provenientes del escape de motores nuevos que utilizan diésel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, así como del escape de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipados con este tipo de motores.

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## Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2017, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, hidrocarburos no metano, hidrocarburos no metano más óxidos de nitrógeno, partículas y amoniaco, provenientes del escape de motores nuevos que utilizan diésel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, así como del escape de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipados con este tipo de motores.

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## Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas y opacidad de humo provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, así como para unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de motores

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NORMA Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, 
óxidos de nitrógeno, partículas y opacidad de humo provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, así como para unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de motores.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


  
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-044-SEMARNAT-2006 QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION DE HIDROCARBUROS TOTALES, HIDROCARBUROS NO METANO, MONOXIDO DE CARBONO, OXIDOS DE NITROGENO, PARTICULAS Y OPACIDAD DE HUMO PROVENIENTES DEL ESCAPE DE MOTORES NUEVOS QUE USAN DIESEL COMO COMBUSTIBLE Y QUE SE UTILIZARAN PARA LA PROPULSION DE VEHICULOS AUTOMOTORES NUEVOS CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR DE 3,857 KILOGRAMOS, ASI COMO PARA UNIDADES NUEVAS CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR A 3,857 KILOGRAMOS EQUIPADAS CON ESTE TIPO DE MOTORES.


  
JOSE RAMON ARDAVIN ITUARTE, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 4o. y 8o. fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 5o. fracciones V y XIX, 6o., 7o. fracciones III y XIII, 8o. fracciones III y XII, 9o., 36, 37 Bis, 110, 111 fracciones III y IX, 112 fracciones V, VII, X y XII, 113, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7o. fracciones II y IV, 46 y 49 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 34 y 40 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y


CONSIDERANDO


  
Que la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas y opacidad de humo provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, así como para unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de motores, fue aprobada como proyecto por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales en sesión celebrada el 21 de febrero de 2006, publicándose el 26 de abril de 2006 en el Diario Oficial de la Federación como PROY-NOM-044-SEMARNAT-2006, a efecto de que los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes, emitieran sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sito en Bulevar Adolfo Ruiz Cortines número 4209, piso 5, colonia Jardines en la Montaña, código postal 14210, Delegación Tlalpan, México, D.F., vía fax 5628-0632 y en el correo electrónico: industria@semarnat.gob.mx.


  
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma en cuestión, los cuales fueron analizados por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su sesión celebrada el 30 de agosto de 2006, realizándose las modificaciones procedentes al proyecto.


  
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobó las respuestas a los comentarios derivados de la consulta pública, así como la versión definitiva de esta Norma Oficial Mexicana.


  
Por lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir la siguiente:


NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-044-SEMARNAT-2006, QUE ESTABLECE 
LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION DE HIDROCARBUROS TOTALES, HIDROCARBUROS NO METANO, MONOXIDO DE CARBONO, 
OXIDOS DE NITROGENO, 
PARTICULAS Y OPACIDAD DE HUMO PROVENIENTES DEL ESCAPE DE MOTORES NUEVOS 
QUE USAN DIESEL COMO COMBUSTIBLE Y QUE SE UTILIZARAN PARA LA PROPULSION 
DE VEHICULOS AUTOMOTORES NUEVOS CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR DE 3,857 KILOGRAMOS, ASI COMO PARA UNIDADES NUEVAS CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR 
A 3,857 KILOGRAMOS EQUIPADAS CON ESTE TIPO DE MOTORES


PREFACIO


  
En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes instituciones y empresas:


  
ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTE PRIVADO


  
ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE AUTOBUSES, CAMIONES Y TRACTOCAMIONES, A.C.


  
CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION


  
CAMARA NACIONAL DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGA


  
CAMARA NACIONAL DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJE Y TURISMO


  
CAMIONES Y MOTORES INTERNATIONAL DE MEXICO, S.A. DE C.V.


  
CATERPILLAR LATIN AMERICA SERVICES DE MEXICO, A. DE R.L. DE C.V.


  
COLEGIO DE INGENIEROS AMBIENTALES DE MEXICO


  
CONFEDERACION NACIONAL DE TRANSPORTISTAS MEXICANOS


  
CONFEDERACION PATRONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA


  
CUMMINS, S. DE R.L. DE C.V.


  
DAIMLERCHRYSLER MEXICO, S.A. DE C.V.


  
DETROIT DIESEL ALLISON DE MEXICO, S.A. DE C.V.


INSTITUTO MEXICANO DEL PETROLEO 
Laboratorio de Motoquimia


  
KENWORTH MEXICANA, S.A. DE C.V.


  
MAN FERROSTAAL MEXICO, S.A. DE C.V.


SECRETARIA DE ECONOMIA 
Dirección General de Normas Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología


SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES 
Dirección General de Autotransporte Federal


SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 
Dirección General de Industria Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes


INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGIA 
Dirección General de Investigación sobre la Contaminación Urbana, Regional y Global


PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCION AL AMBIENTE 
Dirección General de Asistencia Técnica Industrial


  
SCANIA DE MEXICO, S.A. DE C.V.


  
VOLKSWAGEN DE MEXICO, S.A. DE C.V.


  
VOLVO BUSES DE MEXICO, S.A. DE C.V.


  
VOLVO TRUCKS DE MEXICO, S.A. DE C.V.


  
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO


INDICE


Objetivo


Campo de aplicación


Referencias


Definiciones


Especificaciones


Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas


Bibliografía


Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad


Vigilancia


Sanciones


  
1.
 
Objetivo


  
El objetivo de la presente Norma Oficial Mexicana es el de establecer los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes de hidrocarburos (HC), hidrocarburos no metano (HCNM), monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx), hidrocarburos no metano más óxidos de nitrógeno (HCNM+NOx), partículas (Part) y opacidad del humo proveniente del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos; así como provenientes del escape de unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de motores.


  
2.
 
Campo de aplicación


  
Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los fabricantes, importadores y ensambladores de los motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos; así como provenientes del escape de unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de motores.


  
3.
 
Referencias


  
Para la correcta aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se debe consultar la siguiente normatividad vigente o la que la sustituya.


  
Norma Mexicana NMX-AA-23-1986, Protección al Ambiente.- Contaminación Atmosférica. Terminología.- Publicada en el
 

Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1986.


  
Norma Oficial Mexicana NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005, Especificaciones de los combustibles fósiles para la protección ambiental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2006.


  
4.
 
Definiciones


  
Para efectos de la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se establecen las siguientes definiciones:


  
4.1.
 

Acta de Cumplimiento NOM


  
El documento que expide la PROFEPA mediante el cual se hace constar que los motores nuevos a diesel, así como las unidades nuevas equipadas con este tipo de motores que los incorporen objeto de esta Norma Oficial Mexicana, cumplen con la presente.


  
4.2.
 

Familia de motor


  
Un grupo de motores definido por el fabricante, los cuales, por motivo de su diseño poseen características similares en cuanto a desplazamiento y configuración de cilindros, con variaciones de potencia dentro de cierto rango por lo que presentan similares niveles de emisión de gases por el escape.


  
4.3.
 

Gases, los que se enumeran a continuación:


  
4.3.1.
 

Hidrocarburos (HC).


  
Son un producto de la combustión incompleta de combustibles fósiles, los cuales están formados por átomos de hidrógeno y carbón, en varias combinaciones.


  
4.3.2.
 

Hidrocarburos no metano (HCNM).


  
Son los hidrocarburos totales, excluyendo al metano.


  
4.3.3.
 

Hidrocarburos no metano más Oxidos de Nitrógeno (HCNM+NOx).


  
4.3.4.
 

Monóxido de Carbono (CO).


  
Es un gas incoloro e inodoro producto de la combustión incompleta de los combustibles fósiles. Se forma por la combinación de un átomo de oxígeno y uno de carbono.


  
4.3.5.
 

Oxidos de Nitrógeno (NOx).


  
Grupo de gases altamente reactivos, los cuales contienen nitrógeno y oxígeno en cantidades variables. La mayoría no tienen olor ni color.


  
4.4.
 

Informe de resultados


  
El documento que expide un laboratorio de pruebas, mediante el cual se presentan los resultados obtenidos de las mediciones de contaminantes realizadas a los motores nuevos que usan diesel como combustible y sus dispositivos de control de emisiones y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos; así como de unidades nuevas equipadas con este tipo de motores y que se obtienen conforme a los métodos de prueba indicados en la presente Norma Oficial Mexicana.


  
4.5
 

Laboratorio de pruebas


  
El laboratorio de pruebas acreditado y aprobado, con la infraestructura necesaria para realizar bajo los métodos de prueba establecidos en la presente Norma Oficial Mexicana, las mediciones de emisión de gases, partículas y opacidad de humo establecidos en la presente Norma Oficial Mexicana.


  
4.6.
 

Métodos de prueba, los que se enumeran a continuación:


  
4.61.
 

Ciclo Transitorio (CT)


  
Ciclo de prueba consistente en cuatro fases, en donde se simula la operación del motor bajo condiciones de manejo en tráfico ligero urbano con paradas y arranques continuos, así como manejo en tráfico pesado urbano con pocas paradas y manejo en carretera con tráfico, repitiéndose la primera fase al final del procedimiento.


  
4.6.2.
 

Ciclo Suplementario Estable (CSE)


  
Ciclo de prueba de 13 modos modificado en las que el motor debe operar cierto tiempo en cada modo bajo condiciones estables de velocidad y torque definidas.


  
4.6.3.
 

Ciclo Europeo de Estado Continuo (CEEC)


  
Ciclo de prueba estable de 13 modos en las que el motor debe operar cierto tiempo en cada modo bajo condiciones estables de velocidad y torque definidas.


  
4.6.4.
 

Ciclo Europeo de Transición (CET)


  
Ciclo de prueba secuencial de modos transitorios consistente en tres fases en donde se simula la operación del motor bajo condiciones de manejo en ciudad a 50 km/hr y paradas frecuentes, manejo en condiciones rurales con velocidad promedio de 72 km/hr y manejo en carretera con velocidad promedio de 88 km/hr.


  
4.6.5.
 

Ciclo Europeo de Respuesta Bajo Carga (CERBC)


  
Ciclo de prueba con carga transitorio a velocidades y torque específicos utilizado para la determinación de la opacidad del humo proveniente del escape.


  
4.7.
 

Modo Aceleración


  
Método de prueba caracterizado por cambiar de velocidad angular en el régimen del giro del motor.


  
4.8 .
Modo Arrastre


  
Método de prueba caracterizado por aplicar carga de camino al motor.


  
4.9.
 

Motor a Diesel


  
La fuente de potencia en la cual el combustible se inyecta a las cámaras de combustión para ser encendido durante la operación normal de los pistones, mediante el calor generado por la compresión y que usa diesel como combustible.


  
4.10.
 

Opacidad


  
Es una característica de los materiales a limitar o impedir el paso de un haz de luz.


  
4.11.
 

Partículas (Part)


  
Los residuos de una combustión incompleta, que se componen, en su mayoría, de carbón, cenizas y de fragmentos de materia que se emiten a la atmósfera, en fase líquida o sólida a través del escape de un vehículo automotor.


  
4.12.
 

Peso Bruto Vehicular


  
Es el peso del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.


  
4.13.
 

Pico


  
Es el valor máximo de opacidad que se presenta en cualquiera de los modos de operación del motor (aceleración o arrastre).


  
4.14.
 

Unidad nueva


  
Vehículo automotor, con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos propulsado por un motor a diesel con un kilometraje de 0 a 5,000 kilómetros y/o que no ha sido enajenado por primera vez por el fabricante o importador.


  
5.
 
Especificaciones


  
Los motores nuevos a diesel y las unidades nuevas que los incorporen deberán cumplir lo señalado en los incisos 5.1. o 5.2. de la presente NOM.


  
5.1.
 

Las especificaciones de los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales (HC), hidrocarburos no metano más óxidos de nitrógeno (HCNM+NOx), monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas (Part), así como de la opacidad de humo, provenientes del escape de motores y unidades nuevas que los integren, son las establecidas en la Tabla 1.


TABLA 1


(g/bhp-hr - gramos por caballo de fuerza al freno por hora)






Estándar


Método de Prueba


CO g/bhp-hr


NOx g/bhp-hr


HC g/bhp-hr


Part g/bhp-hr


HCNM
 


+ NOx g/bhp-hr


Opacidad de Humo (%) porciento




Aceleración


Arrastre


Pico




A


CT


15.5


4.0


1.3


0.10


No aplica


20


15


50


B


CT y CSE


No aplica


No aplica


2.4 o


2.5 siempre y cuando los HCNM sean menor a 0.5




  
Estándar 
A
. Límites máximos permisibles para motores y/o unidades nuevos producidos en el año 2006 y hasta junio de 2008, obtenidos con el método de prueba Ciclo Transitorio (CT) descrito en el numeral 4.6.1.


  
Estándar 
B
. Límites máximos permisibles para motores y/o unidades nuevos producidos a partir de julio de 2008 y hasta junio de 2011, obtenidos con los métodos de prueba Ciclo Transitorio (CT) y Ciclo Suplementario Estable (CSE) descritos en los numerales 4.6.1 y 4.6.2.


  
5.2.
 

Las especificaciones de los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales (HC), hidrocarburos no metano (HCNM), monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas (Part), así como de la opacidad de humo, provenientes del escape de motores y unidades nuevas que los integren, son las establecidas en la Tabla 2.


TABLA 2


(g/Kwhr - gramos por kilowatt por hora)






Estándar


Método de Prueba


CO


g/Kwh


NOx


g/Kwh


HCNM


g/Kwh


HC


g/Kwh


Part


g/Kwh


Opacidad de Humo 
  m-
1




A


CEEC


2.1


5.0


No aplica


0.66


0.10


No aplica


CET


5.45


0.78


No aplica


0.16


CERBC


No aplica


0.8


B


CEEC


1.5


3.5


No aplica


0.46


0.02


No aplica


CET


4.0


0.55


No aplica


0.03


CERBC


No aplica


0.5




  
Estándar 
A
. Límites máximos permisibles para motores y/o unidades nuevos producidos en el año 2006 y hasta junio de 2008, obtenidos con los métodos de prueba Ciclo Europeo de Estado Continuo (CEEC), Ciclo Europeo de Transición (CET) y Ciclo Europeo de Respuesta Bajo Carga (CERBC) descritos en los numerales 4.6.3, 4.6.4. y 4.6.5., según se establece en esta Tabla.


  
Estándar 
B
. Límites máximos permisibles para motores y/o unidades nuevos producidos a partir de julio de 2008 y hasta junio de 2011, obtenidos con los métodos de prueba Ciclo Europeo de Estado Continuo (CEEC), Ciclo Europeo de Transición (CET) y Ciclo Europeo de Respuesta Bajo Carga (CERBC) descritos en los numerales 4.6.3, 4.6.4. y 4.6.5., según se establece en esta Tabla.


  
5.3.
 

En el caso de los vehículos que requieran la utilización de un reactivo para ajustarse a los requisitos de las tablas 1 y/o 2, el fabricante o importador deberá, mediante una indicación mecánica o electrónica en el tablero de instrumentos del vehículo, informar al conductor del nivel del reactivo que presenta el dispositivo de almacenamiento de dicho reactivo. Se deberá incluir una advertencia cuando el nivel del reactivo: sea inferior al 10% del depósito o a un porcentaje más elevado a elección del fabricante o importador; o sea inferior al nivel correspondiente a la distancia de conducción posible con el nivel de reserva de combustible especificado por el fabricante.


  
Los sistemas de motor correspondientes al ámbito de aplicación del presente numeral incluirán un limitador del par motor que advertirá al conductor cuando el sistema del motor o el vehículo funcionen incorrectamente por causas imputables a la cantidad o calidad incorrectas del reactivo indicado en el párrafo anterior.


  
6.
 
Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas


  
Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con normas ni lineamientos internacionales ni con normas mexicanas, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.


  
7.
 
Bibliografía


  
Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las Normas Oficiales Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1977.


  
Código Federal de Regulaciones Título 40, Parte 86 de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, vigente.


  
Directivas Europeas 88/77/CEE, 1999/96/EC, 2001/27/EC, 2005/55/EC, 2005/78/EC, Reg24.03 y sus subsiguientes enmiendas del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea.


  
8.
 
Procedimiento para 
la Evaluación de la Conformidad


  
8.1.
 

El Certificado o Acta de Cumplimiento NOM debe obtenerse 30 días antes de la importación definitiva o comercialización en el territorio nacional de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos; así como de unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de motores.


  
El Certificado o Acta de Cumplimiento NOM la expedirá la PROFEPA.


  
8.2.
 

Para obtener el Certificado o Acta de Cumplimiento
 

NOM, se debe:


I. 
Presentar los documentos siguientes:


a) 
Solicitud en escrito libre;


b) 
Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes;


c) 
Especificaciones técnicas del motor a diesel y/o del motor y su sistema de control de emisiones integrados a las unidades nuevas objeto de esta NOM;


d) 
Documento en el que se demuestre que se cumple con las disposiciones de la presente NOM, indicando la durabilidad de emisiones correspondiente.


La PROFEPA aceptará:


i) 
Carta o constancia del fabricante del motor que incluya informe de resultados emitido por el laboratorio de prueba,


ii) 
Certificado o constancia emitido por la autoridad de protección ambiental correspondiente al país de origen, o país de certificación, o


iii) 
Certificado emitido por los Organismos de Certificación correspondientes al país de origen, o país de certificación.


  
La PROFEPA deberá resolver en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud.


  
En un plazo no mayor a 10 días hábiles la PROFEPA revisará la documentación presentada y en caso de detectar alguna omisión en la misma, prevendrá al interesado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en este caso el plazo para que la PROFEPA resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.


  
El interesado contará con un plazo de 15 días hábiles para dar respuesta a la prevención a que se refiere el párrafo anterior.


  
En caso de que el particular no dé respuesta en el plazo arriba señalado, se desechará el trámite.


  
Si en dicho plazo la PROFEPA no emite respuesta, se entenderá que la solicitud fue rechazada.


  
8.3.
 

Los Certificados o Actas de Cumplimiento NOM se otorgarán por familia de motor y tendrán como vigencia el tiempo en que éstos se comercialicen.


  
9.
 
Vigilancia


  
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.


  
10.
 
Sanciones


  
El incumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y los demás ordenamientos legales que resulten aplicables, sin perjuicio de las que impongan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus funciones.


TRANSITORIOS


  
PRIMERO.
 La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


  
SEGUNDO.
 Al momento de entrar en vigor la presente Norma Oficial Mexicana, se cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-1993, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas suspendidas totales y opacidad de humo provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 1993.


  
TERCERO.
 Los nuevos límites máximos permisibles de emisión para la utilización de diesel de ultra bajo contenido de azufre (15 ppm máximo) correspondientes a las Tablas 1 y 2 serán establecidos seis meses después de la confirmación de la autoridad competente de la disponibilidad de diesel de 15 ppm máximo de azufre en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005.


  
CUARTO.
 La entrada en vigor de los límites de emisión referidos en el transitorio que antecede no será menor a 18 meses contados a partir de que la autoridad competente determine que se cumple la NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005.


  
QUINTO.
 El Estándar “A” de las Tablas 1 y 2 estará vigente hasta julio de 2011 únicamente para beneficio de quienes entreguen a cambio vehículos tal como lo refiere el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003. Para este efecto se deberá demostrar que las unidades repuestas cuentan con el certificado de destrucción.


  
SEXTO.
 La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en términos del artículo 21 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente promoverá ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la creación de instrumentos económicos de carácter fiscal en los que se reconozca a aquellos que adquieran vehículos que cumplan el Estándar “B” a partir de la entrada en vigor de la presente NOM.


  
México, Distrito Federal, al primer día del mes de septiembre de dos mil seis.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 
José Ramón Ardavín Ituarte
.- Rúbrica.




 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 12 de octubre de 2006




Jueves 12 de octubre de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 





## Acuerdo por el que se modifica la vigencia del periodo establecido en las notas al pie de las tablas 1 y 2 de los numerales 5.1 y 5.2, únicamente en lo que se refiere al estándar B, de la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas y opacidad de humo provenientes del escape de motores nuevos que usan diésel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, así como para unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de motores, determinado en el diverso publicado el 30 de junio de 2011

Tipo de publicación: otra_publicacion

Relación con la ficha: historial

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ACUERDO
 
por el que se modifica la vigencia del periodo establecido en las notas al pie de las tablas 1 y 2 de los
 
numerales 5.1 y 5.2, únicamente en lo que se refiere al estándar B, de la Norma Oficial Mexicana NOM-044-
SEMARNAT-2006, Que establece los límites
 
máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales,
 
hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas y opacidad de humo provenientes
 
del escape de motores nuevos que usan diésel como combustible y que se utilizarán
 
para la propulsión de vehículos
 
automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, así como para unidades nuevas con peso
 
bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de motores, determinado en el diverso publicado
 
el 30 de junio de 2011.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales.
 
 
CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental, con
 
fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 BIS de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
 
51 párrafo tercero de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5o., fracción V, 36, 37 TER, 110, 111,
 
fracción III, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7o., fracciones II y IV, del
 
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y
 
Control de la Contaminación de la Atmósfera y 8o., fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de
 
Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
Que con fecha doce de octubre de dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma
 
Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de
 
hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas y
 
opacidad de humo provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se
 
utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857
 
kilogramos, así como para unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas
 
con este tipo de motores, en lo sucesivo NOM-044-SEMARNAT-2006;
 
 
Que con fecha treinta de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo
 
por el que se modifican las notas al pie de las tablas 1 y 2 de los numerales 5.1 y 5.2 de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, únicamente en lo que se refiere al periodo de aplicación del estándar
 
B, el cual sería exigible a partir de julio de 2008 y hasta junio de 2014. Tanto la citada Norma Oficial Mexicana
 
como su Acuerdo modificatorio, son 
de observancia obligatoria para los fabricantes, importadores y
 
ensambladores de los motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la
 
propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos
;
 
 
Que la modificación del per
i
odo de aplicación del estándar B de las tablas 1 y 2, de los numerales 5.1 y
 
5.2, de la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior, no afectó en forma alguna la dinámica
 
regulatoria en materia ambiental establecida para mejorar la calidad del aire en el país, pues los motores
 
nuevos regulados conforme al citado instrumento normativo y su Acuerdo modificatorio han continuado
 
diseñándose con tecnologías que se consideran ambientalmente adecuadas para proteger el medio ambiente,
 
ya que los vehículos equipados con dichos motores, una vez en circulación, cumplen con los límites máximos
 
permisibles de emisión de gases, partículas y de opacidad de humo señalados en el propio estándar B de las
 
tablas 1 y 2 de la citada Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006;
 
 
Que durante el peri
odo de aplicación del estándar B de las tablas 1 y 2, de los numerales 5.1 y 5.2 de la
 
Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, establecido en el Acuerdo a que se refiere el párrafo
 
segundo del presente apartado, se ha observado que los fabricantes, importadores y ensambladores han
 
continuado adoptando tecnologías de fabricación limpias que aunado a sus esquemas de comercialización ha
 
redundado en la modernización en un parque vehicular de significativa importancia en materia de emisiones a
 
la atmósfera, como es el de los vehículos que utilizan diesel como combustible y con peso bruto vehicular
 
superior a 3,857 kilogramos;
 
 
Que por lo anterior, se estima ambientalmente adecuado continuar con la aplicación del estándar B de las
 
tablas 1 y 2, de los numerales 5.1 y 5.2 de la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, hasta en
 
tanto se concluya el proceso de modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006 y se
 
expida la que la sustituya, en la cual se adopten los estándares de emisión que favorezcan la actualización de
 
las tecnologías más avanzadas que propicien paulatinamente una mejor calidad del aire en nuestro país;
 
 
Que prorrogar el peri
odo de vigencia para la aplicación del estándar señalado en el párrafo anterior, no
 
demerita los esfuerzos realizados para mejorar la calidad del aire en nuestro país pues las tecnologías que
 
 
corresponden a los límites máximos permisibles contenidos en el propio estándar, continúan vigentes, por lo
 
que los motores diseñados con dichas tecnologías no pueden considerarse obsoletos, ni representan un
 
riesgo para la protección del medio ambiente;
 
 
Que el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que cuando no subsistan
 
las causas que motivaron la expedición de una Norma Oficial Mexicana, el Comité Consultivo Nacional de
 
Normalización correspondiente, podrá modificar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su
 
elaboración, salvo que se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos o especificaciones
 
más
 
estrictas;
 
 
Que en este sentido, la Dirección General de Industria, previa valoración técnica, sometió a mi
 
consideración el presente instrumento, mismo que tiene como finalidad 
extender el periodo de aplicabilidad
 
del estándar B, que establece en las tablas 1 y 2, los límites máximos permisibles de emisión de gases,
 
partículas y de opacidad de humo en la Norma Oficial Mexicana, lo que no implica la modificación de los
 
límites señalados por la Norma. De ahí que, la emisión del presente Acuerdo no involucra cambios
 
tecnológicos o en las líneas de producción, por lo que no se crean nuevos requisitos, procedimientos o se
 
incorporan especificaciones más estrictas, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
 
 
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA LA VIGENCIA DEL PER
I
ODO ESTABLECIDO EN LAS NOTAS
 
AL PIE DE LAS TABLAS 1 Y 2 DE LOS NUMERALES 5.1 Y 5.2, ÚNICAMENTE EN LO QUE SE REFIERE
 
AL ESTÁNDAR B, DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-044-SEMARNAT-2006, QUE ESTABLECE
 
LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN DE HIDROCARBUROS TOTALES,
 
HIDROCARBUROS NO METANO, MONÓXIDO DE CARBONO, ÓXIDOS DE NITRÓGENO, PARTÍCULAS
 
Y OPACIDAD DE HUMO PROVENIENTES DEL ESCAPE DE MOTORES NUEVOS QUE USAN DIESEL
 
COMO COMBUSTIBLE Y QUE SE UTILIZAR
Á
N PARA LA PROPULSIÓN DE VEH
Í
CULOS
 
AUTOMOTORES NUEVOS CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR DE 3,857 KILOGRAMOS, AS
Í
 
COMO PARA UNIDADES NUEVAS CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR A 3,857 KILOGRAMOS
 
EQUIPADAS CON ESTE TIPO DE MOTORES, DETERMINADO EN EL DIVERSO PUBLICADO EN EL
 
DIARIO OFICIAL DE LA FE
DERACIÓN EL 30 DE JUNIO DE 2011
 
 
 
ARTICULO ÚNICO.
 
Se modifica la vigencia del per
i
odo establecido en las notas al pie de las tablas 1 y 2
 
de los numerales 5.1 y 5.2, únicamente en lo que se refiere al estándar B, de la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-
044-SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales,
 
hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas y opacidad de humo
 
provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la
 
propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, así como
 
para unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de
 
motores, per
i
odo determinado en el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio
 
de
 
2011, para quedar como sigue:
 
 
"
5.1. 
...
 
 
Tabla 1 
...
 
 
(Nota al pie) 
Estándar A 
...
 
 
(Nota al pie) 
Estándar B. 
Límites máximos permisibles para motores y/o unidades nuevos producidos
 
a
 
partir de julio de 2014 y hasta en tanto se publique la Norma Oficial Mexicana que la sustituya
,
...
 .
"
, y
 
 
"
5.2. 
...
 
 
Tabla 2 
...
 
 
(Nota al pie) 
Estándar A 
...
 
 
(Nota al pie) 
Estándar B. 
Límites máximos permisibles para motores y/o unidades nuevos producidos
 
a
 
partir de julio de 2014 y hasta en tanto se publique la Norma Oficial Mexicana que la sustituya
,
...
 .
"
 
 
TRANSITORIO
 
 
 
ÚNICO.
 El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
 
de la
 
Federación.
 
 
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil catorce.
- 
El
 
Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y
 
Presidente del Comité Consultivo Nacional de
 
Normalización
 
de Medio Ambiente y Recursos Naturales
, 
Cuauhtémoc Ochoa Fernández
.- Rúbrica.
 
  
 
  
 

## Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM- 044-SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos

Tipo de publicación: proyecto

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5376263

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

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## Respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de motores nuevos que usan diésel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, publicado para consulta pública el 17 de diciembre de 2014. (Continúa en la Tercera Sección).

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5507369

[Documento con formato](/normas/nom-044-semarnat-2017/documentos/dof-5507369/)

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RESPUESTAS
 
a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-044-
SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales,
 
hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de
 
nitrógeno y partículas provenientes del escape de
 
motores nuevos que usan diésel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores
 
nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, publicado para consulta pública
 
el 17 de diciembre de
 
2014. (Continúa en la Tercera Sección).
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales.
 
 
CUAUHTÃMOC
 
OCHOA
 
FERNÁNDEZ,
 
Subsecretario
 
de
 
Fomento
 
y
 
Normatividad
 
Ambiental
 
de
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Medio
 
Ambiente
 
y
 
Recursos
 
Naturales
 
y
 
Presidente
 
del
 
Comité
 
Consultivo
 
Nacional
 
de
 
Normalización
 
de
 
Medio
 
Ambiente
 
y
 
Recursos
 
Naturales,
 
con
 
fundamento
 
en
 
los
 
artículos
 
32
 
Bis
 
fracciones
 
IV
 
y
 
V
 
de
 
la
 
Ley
 
Orgánica
 
de
 
la
 
Administración
 
Pública
 
Federal;
 
47,
 
fracción
 
III
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización;
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización
 
y
 
8,
 
fracciones
 
III
 
y
 
IV,
 
del
 
Reglamento
 
Interior
 
de
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Medio
 Ambiente y Recursos Naturales, 
publica
 
las
 
respuestas
 
a
 
los
 
comentarios
 
recibidos
 
al
 
Proyecto
 
de
 
Modificación
 
a
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-044-
SEMARNAT-2006,
 
Que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
y
 
partículas
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos,
 
publicado
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
para
 
consulta
 
pública,
 
el
 
17
 
de
 
diciembre
 
de
 
2014.
 
 
 
 
 
PROMOVENTE:
 
ASOCIACIÃN
 
DE
 
FABRICANTES
 
DE
 
EQUIPOS
 
DE
 
CONTROL
 
DE
 
EMISIONES,
 
MECA
 
(POR
 
SUS
 
SIGLAS
 
EN
 
INGLÃS),
 
27
 
DE
 
ENERO
 
DE
 
2015.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
No
 
.
 
 
 
 
 
COMENTARIO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
Comentario
 
1.
 
 
La
 
Asociación
 
de
 
fabricantes
 
de
 
equipos
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
(MECA
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés)
 
se
 
complace
 
en
 
enviar
 
sus
 
comentarios
 
para
 
apoyar
 
las
 
modificaciones
 
propuestas
 
por
 
SEMARNAT
 
a
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
de
 
emisiones
 
para
 
vehículos
 
pesados
 
y
 
motores
 
a
 
diesel
 
(PROY-
NOM-044-SEMARNAT-2014).
 
Los
 
estándares
 
propuestos
 
para
 
vehículos
 
pesados
 
y
 
motores
 
diesel
 
nuevos
 
resultarán
 
en
 
beneficios
 
económicos
 
significativos
 
asociados
 
al
 
fenómeno
 
del
 
cambio
 
climático
 
y
 
la
 
salud
 
de
 
los
 
ciudadanos
 
mexicanos.
 
Dichos
 
estándares
 
de
 
emisión
 
están
 
apoyados
 
en
 
una
 
extensa
 
y
 
exitosa
 
experiencia
 
en
 
la
 
utilización
 
de
 
filtros
 
para
 
controlar
 
las
 
emisiones
 
de
 
partículas
 
diesel
 
(DPFs)
 
y
 
en
 
la
 
tecnología
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva
 
(SCR)
 
para
 
controlar
 
las
 
emisiones
 
NO
X
,
 
utilizadas
 
por
 
más
 
de
 
15
 
años
 
en
 
los
 
grandes
 
mercados
 
de
 
vehículos
 
de
 
Estados
 
Unidos,
 
Canadá,
 
Europa
 
y
 
Japón.
 
Las
 
tecnologías
 
DPFs
 
y
 
SCR
 
han
 
sido
 
usadas
 
en
 
millones
 
de
 
vehículos
 
y
 
motores
 
pesados
 
para
 
lograr
 
reducciones
 
en
 
las
 
emisiones
 
de
 
PM
 
y
 
NO
X
 
durables
 
y
 
costo
 
efectivas,
 
que
 
son
 
consistentes
 
con
 
la
 
propuesta
 
de
 
SEMARNAT
 
de
 
cumplir
 
al
 
2018
 
con
 
los
 
límites
 
de
 
emisión
 
en
 
motores
 
pesados
 
U.S.
 
2010/
Euro
 
VI.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
Comentario
 
2.
 
 
MECA
 
es
 
una
 
asociación
 
sin
 
fines
 
de
 
lucro
 
que
 
reúne
 
a
 
los
 
fabricantes
 
líderes
 
en
 
tecnologías
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
para
 
fuentes
 
móviles
 
a
 
nivel
 
mundial.
 
Nuestros
 
miembros
 
tienen
 
más
 
de
 
40
 
años
 
de
 
experiencia
 
y
 
una
 
historia
 
probada
 
en
 
el
 
desarrollo
 
y
 
fabricación
 
de
 
tecnologías
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
para
 
una
 
gran
 
variedad
 
de
 
vehículos
 
y
 
equipos
 
en
 
carretera
 
(On-road)
 
y
 
fuera
 
de
 
carretera
 
(off
 
road),
 
incluyendo
 
el
 
desarrollo
 
de
 
controles
 
de
 
emisión
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
a
 
diesel
 
y
 
gasolina
 
en
 
todos
 
los
 
mercados
 
del
 
mundo.
 
Nuestra
 
industria
 
ha
 
jugado
 
un
 
rol
 
importante
 
en
 
las
 
historias
 
de
 
éxito
 
sobre
 
el
 
control
 
de
 
emisiones
 
de
 
fuentes
 
móviles
 
en
 
Estados
 
Unidos
 
y
 
Canadá,
 
y
 
ha
 
respaldado
 
continuamente
 
los
 
esfuerzos
 
para
 
desarrollar
 
programas
 
innovadores
 
de
 
emisiones
 
y
 
de
 
cambio
 
tecnológico
 
para
 
re
solver los problemas de calidad 
del
 
aire.
 
Nuestra
 
industria
 
tiene
 
una
 
huella
 
económica
 
significativa
 
en
 
Norte
 
América,
 
al
 
emplear
 
más
 
de
 
60000
 
profesionales
 
para
 
la
 
investigación,
 
desarrollo
 
de
 
producto,
 
fabricación
 
y
 
respaldo
 
a
 
los
 
consumidores.
 
Las
 
instalaciones
 
de
 
los
 
fabricantes
 
miembros
 
MECA
 
incluyen
 
operaciones
 
en
 
México.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
3
 
 
 
 
 
Comentario
 
3.
 
 
Nuestra
 
experiencia
 
con
 
tecnologías
 
DPFs
 
y
 
SCR
 
en
 
vehículos
 
y
 
motores
 
es
 
extensa.
 
Las
 
encuestas
 
de
 
ventas
 
anuales
 
de
 
MECA
 
acerca
 
de
 
tecnologías
 
retrofit
 
vendidas
 
por
 
nuestros
 
socios
 
muestran
 
que
 
desde
 
2001
 
más
 
de
 
50
 
000
 
retrofits
 
DPFs
 
nivel
 
3
 
han
 
sido
 
distribuidos
 
en
 
California
 
y
 
más
 
de
 
125
 
000
 
retrofits
 
DPFs
 
han
 
sido
 
instalados
 
en
 
todo
 
Estados
 
Unidos,
 
tanto
 
en
 
vehículos
 
en
 
y
 
fuera
 
de
 
carretera
 
(MECA
 
estima
 
un
 
total
 
de
 
más
 
de
 
300
 
000
 
filtros
 
instalados
 
en
 
el
 
mundo).
 
Por
 
más
 
de
 
30
 
años
 
motores
 
diesel
 
off
 
road
 
para
 
minería,
 
construcción
 
e
 
industrias
 
de
 
manejo
 
de
 
materiales
 
han
 
sido
 
equipados
 
con
 
tecnologías
 
de
 
control
 
de
 
emisiones-
 
inicialmente
 
con
 
catalizadores
 
de
 
oxidación
 diesel (DOCs) y posteriormente 
con
 
filtros
 
de
 
partículas
 
diesel
 
(DPFs).
 
Desde
 
2007,
 
cada
 
nuevo
 
vehículo
 
pesado
 
vendido
 
en
 
EU
 
o
 
Canadá
 
ha
 
sido
 
equipado
 
con
 
un
 
filtro
 
para
 
partículas
 
diesel
 
de
 
alta
 
eficiencia,
 
para
 
cumplir
 
con
 
la
 
regulación
 
de
 
emisiones
 
de
 
motores
 
de
 
rango
 
pesado
 
en
 
carretera
 
EPA
'
s
 
2007/2010.
 
Esto
 
representa
 
más
 
de
 
3
 
millones
 
de
 
nuevos
 
camiones
 
operando
 
con
 
DPFs,
 
principalmente
 
en
 
EU.
 
En
 
2010,
 
se
 
hizo
 
necesario
 
que
 
los
 
camiones
 
nuevos
 
en
 
Canadá
 
y
 
EU
 
redujeran
 
sus
 
emisiones
 
de
 
NO
X
 
en
 
90%
 
a
 
los
 
niveles
 
pre
 
2007,
 
por
 
ello
 
fueron
 
equipados
 
con
 
tecnologías
 
para
 
el
 
control
 
de
 
NOx,
 
adicionales
 
a
 
los
 
DPFs.
 
La
 
opción
 
tecnológica
 
de
 
control
 
de
 
NO
X
 
para
 
vehículos
 
pesados
 
ha
 
sido
 
la
 
tecnología
 
UREA-SCR.
 
Los
 
reguladores
 
europeos
 
se
 
orientaron
 
primero
 
a
 
la
 
emisión
 
de
 
NO
X
 
en
 
camiones
 
de
 
rango
 
pesado
 
y
 
sistemas
 
SCR
 
fueron
 
incorporados
 
en
 
los
 
camiones
 
nuevos
 
para
 
cumplir
 
con
 
las
 
regulaciones
 
de
 
emisión
 
euro
 
IV
 
rango
 
pesado
 
(2005).
 
Los
 
DPFs
 
se
 
convirtieron
 
en
 
el
 
equipamiento
 
estándar
 
de
 
los
 
nuevos
 
camiones
 
europeos
 
de
 
rango
 
pesado
 
a
 
partir
 
de
 
2013,
 
para
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
de
 
emisión
 
euro
 
VI
 
rango
 
pesado.
 
Los
 
vehículos
 
ligeros
 
diesel
 
alcanzaron
 
cerca
 
del
 
50%
 
en
 
ventas
 
de
 
vehículos
 
para
 
pasajeros
 
en
 
Europa
 
y
 
los
 
DPFs
 
les
 
fueron
 
incorporados
 
en
 
el
 
año
 
2000,
 
actualmente
 
son
 
un
 
equipo
 
estandarizado
 
en
 
todos
 
los
 
vehículos
 
ligeros
 
diesel
 
europeos.
 
Las
 
tecnologías
 
DPFs
 
y
 
SCR
 
están
 
siendo
 
aplicadas
 
en
 
una
 
variedad
 
de
 
motores
 
diesel
 
fuera
 
de
 
carretera
 
para
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
de
 
emisión
 
U.S.
 
EPA
 
Tier
 
4/Euro
 
Stage
 
4.
 
Los
 
filtros
 
de
 
partículas
 
diesel
 
son
 
utilizados
 
por
 
decenas
 
de
 
millones
 
de
 
vehículos
 
y
 
son
 
reconocidos
 
universalmente
 
por
 
la
 
industria
 
y
 
los
 
reguladores
 
alrededor
 
del
 
mundo,
 
como
 
una
 
tecnología
 
de
 
control
 
de
 
partículas
 
confiable,
 
efectiva
 
y
 
la
 
mejor
 
disponible.
 
La
 
tecnología
 
SCR
 
se
 
ha
 
convertido
 
en
 
la
 
tecnología
 
de
 
control
 
de
 
NO
X
 
preferida
 
para
 
los
 
motores
 
diesel,
 
con
 
aplicaciones
 
exitosas
 
en
 
vehículos
 
ligeros,
 
de
 
rango
 
pesado,
 
motores
 
fuera
 
de
 
carretera,
 
motores
 
marinos
 
y
 
motores
 
de
 
ferrocarriles
 
en
 
los
 
mayores
 
mercados
 
mundiales.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
4
 
 
 
 
 
Comentario
 
4.
 
 
El
 
estudio
 
colaborativ
o avanzado de emisiones (ACES), 
cuyos
 
reportes
 
están
 
disponibles
 
en:
 
http://crcao.org/publications/
emissions/index.html
,
 
demostró
 
la
 
efectividad
 
de
 
la
 
tecnología
 
DPF
 
en
 
motores
 
diesel
 
comerciales
 
de
 
rango
 
pesado
 
equipados
 
con
 
DPFs
 
en
 
el
 
2007,
 
en
 
cuatro
 
de
 
los
 
fabricantes
 
más
 
importantes.
 
La
 
tecnología
 
DPF
 
2007
 
en
 
OEM
 
reduce
 
las
 
emisiones
 
de
 
partículas
 
en
 
más
 
del
 
99%
 
(90%
 
arriba
 
del
 
estándar).
 
Cuando
 
estos
 
filtros
 
son
 
catalizados
 
se
 
reduce
 
la
 
emisión
 
de
 
HC,
 
hidrocarburos
 
policíclicos
 
aromáticos
 
(PAHs),
 
dioxinas
 
y
 
otros
 
tóxicos
 
en
 
80%
 
o
 
más
 
en
 
los
 
niveles
 
de
 
emisión
 
del
 
motor.
 
La
 
segunda
 
fase
 
del
 
estudio
 
ACES
 
evaluó
 
3
 
motores
 
diesel
 
comerciales
 
de
 
rango
 
pesado
 
de
 
tecnología
 
2010
 
con
 
tecnologías
 
DPF
 
y
 
SCR
 
y
 
mostró
 
una
 
mejora
 
en
 
su
 
desempeño,
 
más
 
allá
 
del
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
motores
 
2007,
 
al
 
reducir
 
70%
 
de
 
las
 
emisiones
 
de
 
PM,
 
incluyendo
 
una
 
reducción
 
del
 
70%
 
en
 
partículas
 
ultra
 
finas
 
representadas
 
por
 
la
 
emisión
 
del
 
número
 
de
 
partícula.
 
Este
 
resultado
 
fue
 
apoyado
 
por
 
un
 
estudio
 
europeo
 
independiente
 
que
 
demostró
 
que
 
estos
 
DPFs
 
de
 
flujo
 
pared
 
avanzados
 
no
 
solo
 
capturan
 
más
 
del
 
99%
 
de
 
las
 
partículas
 
de
 
hollín
 
en
 
el
 
rango
 
de
 
PM
 
2.5,
 
sino
 
que
 
son
 
aún
 
más
 
eficientes
 
al
 
capturar
 
arriba
 
del
 
99.8%
 
de
 
partículas
 
ultra
 
finas.
 
Las
 
partículas
 
ultra
 
finas
 
en
 
el
 
rango
 
de
 
menos
 
de
 
100
 
nanómetros
 
de
 
tamaño
 
contribuyen
 
casi
 
nada
 
al
 
resto
 
de
 
la
 
masa
 
de
 
PM
 
en
 
el
 
escape,
 
sin
 
embargo;
 
ellas
 
pueden
 
representar
 
un
 
gran
 
número
 
de
 
partículas
 
con
 
un
 
área
 
superficial
 
extremadamente
 
grande.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
5
 
 
 
 
 
Comentario
 
5.
 
 
La
 
toxicidad
 
de
 
las
 
partículas
 
ultra
 
finas
 
ha
 
sido
 
el
 
objeto
 
de
 
numerosos
 
estudios
 
de
 
salud,
 
que
 
han
 
mostrado
 
que
 
éstas
 
pueden
 
generar
 
grandes
 
efectos
 
adversos
 
debido
 
a
 
su
 
gran
 
área
 
superficial
 
que
 
puede
 
atrapar
 
compuestos
 
tóxicos
 
volátiles
 
y
 
su
 
habilidad
 
para
 
penetrar
 
profundamente
 
en
 
los
 
pulmones.
 
Aunque
 
las
 
partículas
 
ultra
 
finas
 
actualmente
 
no
 
están
 
reguladas
 
son
 
el
 
tema
 
de
 
investigaciones
 
extensivas
 
y
 
discusiones
 
entre
 
los
 
expertos
 
en
 
salud.
 
Un
 
co-beneficio
 
de
 
los
 
filtros
 
DPF
 
es
 
que
 
éstos
 
capturan
 
u
 
oxidan
 
la
 
mayor
 
parte
 
de
 
la
 
ceniza,
 
y
 
partículas
 
ultra
 
finas
 
carbonáceas
 
o
 
volátiles
 
presentes
 
en
 
las
 
emisiones
 
del
 
escape.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
6
 
 
 
 
 
Comentario
 
6.
 
 
En
 
las
 
carreteras,
 
los
 
motores
 
pesados
 
equipados
 
con
 
DPF
 
están
 
siendo
 
certificados
 
rutinariamente
 
en
 
niveles
 
de
 
emisión
 
de
 
PM
 
que
 
está
 
90%
 
o
 
más
 
por
 
debajo
 
de
 
0.01
 
g-bhp-hr
 
según
 
la
 
EPA
 
2010,
 
que
 
es
 
el
 
estándar
 
de
 
emisión
 
de
 
PM
 
en
 
motores
 
diesel
 
de
 
rango
 
pesado.
 
La
 
reducción
 
adicional
 
de
 
PM
 
ofrecida
 
por
 
los
 
DPF
 
en
 
el
 
sector
 
rango
 
pesado
 
provee
 
de
 
manera
 
significativa
 
más
 
beneficios
 
a
 
la
 
salud
 
pública
 
que
 
los
 
estimados
 
por
 
la
 
U.S.
 
EPA
 
en
 
su
 
regulación
 
final
 
2007-2010
 
para
 
rango
 
pesado.
 
Un
 
beneficio
 
adicional
 
a
 
los
 
alcanzados
 
por
 
los
 
DPF ´s
 
para
 
la
 
salud,
 
dichos
 
filtros
 
proveen
 
importantes
 
co-beneficios
 
en
 
términos
 
de
 
cambio
 
climático
 
debido
 
a
 
las
 
grandes
 
reducciones
 
en
 
emisiones
 
de
 
carbono
 
negro
 
que
 
resultan
 
del
 
uso
 
de
 
DPF ´s
 
de
 
alta
 
eficiencia
 
(un
 
estudio
 
de
 
California
 
Air
 
Resources
 
Board
 
destaca
 
el
 
impacto
 
significativo
 
de
 
la
 
reducción
 
de
 
las
 
emisiones
 
de
 
carbono
 
negro
 
de
 
los
 
motores
 
diesel
 
respecto
 
al
 
cambio
 
climático,
 
publicado
 
en
 
junio
 
del
 
2013)
.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
7
 
 
 
 
 
Comentario
 
7.
 
 
Los
 
vehículos
 
y
 
motores
 
de
 
rango
 
pesado
 
equipados
 
con
 
tecnología
 
DPF
 
y
 
SCR
 
requieren
 
el
 
uso
 
de
 
combustible
 
diesel
 
de
 
ultra
 
bajo
 
azufre
 
y
 
un
 
reductor
 
de
 
urea
 
de
 
calidad
 
controlada,
 
para
 
asegurar
 
la
 
apropiada
 
operación
 
y
 
durabilidad
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
de
 
escape.
 
México
 
reconoce
 
la
 
importancia
 
de
 
lograr
 
la
 
disponibilidad
 
de
 
combustible
 
diesel
 
y
 
de
 
fluido
 
de
 
escape
 
en
 
la
 
fecha
 
propuesta
 
para
 
su
 
implementación
 
el
 
enero
 
1 °
 
del
 
2018
 
y
 
ha
 
empezado
 
a
 
avanzar
 
para
 
asegurar
 
su
 
disponibilidad
 
en
 
todo
 
el
 
país.
 
El
 
Instituto
 
Americano
 
del
 
petróleo
 
ha
 
establecido
 
y
 
administra
 
un
 
programa
 
de
 
calidad
 
de
 
urea
 
en
 
Estados
 
Unidos.
 
Este
 
programa
 
sirve
 
como
 
buen
 
ejemplo
 
para
 
que
 
México
 
duplique
 
su
 
avance
 
en
 
su
 
propio
 
programa
 
regulatorio.
 
El
 
diesel
 
de
 
ultra
 
bajo
 
azufre
 
está
 
ya
 
disponible
 
en
 
algunas
 
de
 
las
 
mayores
 
áreas
 
metropolitanas
 
de
 
México
 
y
 
en
 
su
 
frontera
 
con
 
Estados
 
Unidos.
 
La
 
disponibilidad
 
de
 
ULSD
 
se
 
planea
 
se
 
expanda
 
a
 
través
 
del
 
país
 
a
 
la
 
par
 
de
 
la
 
propuesta
 
en
 
estándares
 
de
 
emisión
 
de
 
SEMARNAT
 
para
 
el
 
1 °
 
de
 
enero
 
del
 
2018
 
y
 
se
 
planea
 
monitorear
 
la
 
expansión
 
de
 
ULSD
 
a
 
través
 
de
 
México
 
en
 
los
 
próximos
 
dos
 
años.
 
Es
 
importante
 
hacer
 
notar
 
que
 
los
 
camiones
 
equipados
 
con
 
DPF
 
+
 
SCR,
 
como
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones,
 
puede
 
utilizar
 
un
 
tanque
 
lleno
 
con
 
diesel
 
con
 
500
 
ppm
 
de
 
azufre
 
en
 
un
 
evento
 
en
 
el
 
cual
 
no
 
haya
 
disponibilidad
 
de
 
ULSD,
 
sin
 
ningún
 
impacto
 
negativo
 
a
 
largo
 
plazo
 
en
 
el
 
desempeño
 
o
 
durabilidad
 
del
 
sistema
 
DPF
 
+SCR.
 
El
 
impacto
 
negativo
 
en
 
el
 
catalizador,
 
debido
 
a
 
un
 
combustible
 
con
 
mayor
 
contenido
 
de
 
azufre,
 
puede
 
ser
 
en
 
gran
 
parte
 
revertido
 
al
 
utilizar
 
de
 
nuevo
 
ULSD
 
después
 
de
 
su
 
operación
 
con
 
un
 
tanque
 
cuyo
 
contenido
 
de
 
azufre
 
sea
 
de
 
500
 
ppm.
 
Las
 
condiciones
 
elevadas
 
de
 
regeneración
 
del
 
filtro
 
durante
 
la
 
operación
 
normal
 
de
 
ULSD,
 
que
 
ocurre
 
regularmente
 
en
 
el
 
vehículo,
 
purgará
 
el
 
azufre
 
que
 
se
 
acumule
 
en
 
el
 
catalizador
 
ante
 
el
 
uso
 
eventual
 
de
 
un
 
tanque
 
con
 
combustible
 
de
 
500
 
ppm
 
de
 
azufre.
 
Esta
 
reversibilidad
 
de
 
los
 
impactos
 
negativos
 
del
 
azufre
 
en
 
el
 
catalizador
 
permitirá
 
a
 
SEMARNAT
 
avanzar
 
hacia
 
la
 
implantación
 
de
 
la
 
propuesta
 
en
 
enero
 
1 °
 
del
 
2018
 
con
 
alguna
 
disponibilidad
 
limitada
 
de
 
combustible
 
con
 
500
 
ppm
 
de
 
azufre
 
en
 
el
 
mercado
 
mexicano.
 
La
 
operación
 
extensiva
 
de
 
sistemas
 
DPF+SCR
 
con
 
diesel
 
de
 
500
 
ppm
 
de
 
azufre
 
necesitará
 
evitarse
 
para
 
asegurar
 
el
 
cumplimiento
 
con
 
los
 
estándares
 
de
 
emisión
 
propuestos.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
8
 
 
 
 
 
Comentario
 
8.
 
 
En
 
los
 
motores
 
equipados
 
con
 
sistemas
 
DPF+SCR,
 
la
 
importancia
 
de
 
un
 
mantenimiento
 
apropiado
 
del
 
motor
 
no
 
debe
 
ser
 
exagerada
 
para
 
lograr
 
la
 
durabilidad
 
y
 
buen
 
desempeño
 
a
 
largo
 
plazo
 
del
 
vehículo
 
y
 
del
 
sistema
 
de
 
emisiones
 
DPF+SCR.
 
El
 
mantenimiento
 
regular
 
crítico,
 
una
 
vez
 
que
 
se
 
instala
 
el
 
sistema
 
DPF+SCR
 
debido
 
a
 
la
 
presencia
 
de
 
humo
 
en
 
el
 
escape,
 
no
 
puede
 
ser
 
usado
 
como
 
un
 
indicador
 
de
 
problemas
 
en
 
la
 
operación
 
del
 
motor.
 
Una
 
alta
 
opacidad
 
por
 
humo
 
puede
 
ser
 
señal
 
de
 
un
 
consumo
 
excesivo
 
de
 
aceite
 
o
 
del
 
mal
 
estado
 
de
 
un
 
inyector
 
de
 
combustible,
 
ambos
 
resultan
 
en
 
una
 
alta
 
emisión
 
de
 
partículas
 
del
 
motor
 
que
 
pueden
 
llevar
 
a
 
una
 
saturación
 
del
 
filtro.
 
Una
 
vez
 
que
 
el
 
DPF
 
es
 
instalado
 
en
 
el
 
sistema
 
de
 
escape,
 
éste
 
capturará
 
las
 
PM
 
y
 
enmascarará
 
cualquier
 
señal
 
de
 
alta
 
cantidad
 
de
 
humo.
 
En
 
consecuencia,
 
MECA
 
considera
 
necesario
 
dar
 
mantenimiento
 
regular
 
para
 
tener
 
un
 
chequeo
 
basado
 
en
 
opacidad
 
de
 
la
 
salida
 
del
 
motor,
 
cada
 
vez
 
que
 
un
 
filtro
 
se
 
remueve
 
para
 
su
 
limpieza
 
(si
 
el
 
sistema
 
OBD
 
del
 
camión
 
lo
 
permite).
 
Una
 
prueba
 
de
 
opacidad
 
es
 
una
 
medición
 
simple
 
y
 
barata
 
que
 
puede
 
ser
 
parte
 
integral
 
de
 
un
 
programa
 
de
 
mantenimiento
 
preventivo.
 
The
 
Society
 
of
 
Automotive
 
Engineers
 
(SAE)
 
standard
 
(J1667)
 
recomienda
 
realizar
 
una
 
medición
 
anual
 
de
 
opacidad
 
a
 
la
 
salida
 
del
 
motor,
 
como
 
estrategia
 
para
 
que
 
las
 
flotillas
 
monitoreen
 
activamente
 
la
 
condición
 
de
 
sus
 
motores
 
y
 
se
 
lleve
 
a
 
cabo
 
el
 
mantenimiento
 
necesario
 
para
 
conservar
 
el
 
funcionamiento
 
de
 
su
 
equipamiento
 
dentro
 
de
 
los
 
lineamientos
 
recomendados
 
por
 
los
 
fabricantes
 
de
 
los
 
motores
 
y
 
disminuir
 
la
 
posibilidad
 
de
 
la
 
saturación
 
del
 
filtro.
 
Esto
 
tendrá
 
el
 
co-beneficio
 
adicional
 
el
 
mejor
 
funcionamiento
 
y
 
alargamiento
 
de
 
la
 
vida
 
del
 
motor.
 
Existen
 
instrumentos
 
portátiles
 
novedosos
 
que
 
pueden
 
además
 
medir
 
fácilmente
 
las
 
emisiones
 
del
 
número
 
de
 
partículas
 
(en
 
lugar
 
de
 
opacidad),
 
el
 
cual
 
puede
 
ser
 
útil
 
en
 
la
 
detección
 
de
 
la
 
emisión
 
elevada
 
de
 
partículas
 
a
 
la
 
salida
 
del
 
motor
 
o
 
problemas
 
asociados
 
al
 
filtro
 
que
 
pueden
 
ser
 
usados
 
en
 
prácticas
 
efectivas
 
de
 
mantenimiento
 
preventivo.
 
The
 
California
 
Air
 
Resources
 
Board
 
recientemente
 
ha
 
iniciado
 
un
 
esfuerzo
 
para
 
identificar
 
las
 
mejores
 
prácticas
 
de
 
mantenimiento
 
para
 
motores
 
pesados
 
y
 
México
 
podría
 
utilizar
 
información
 
en
 
desarrollo
 
por
 
California
 
para
 
informar
 
a
 
los
 
dueños
 
de
 
autobuses
 
y
 
camiones
 
sobre
 
la
 
importancia
 
de
 
realizar
 
prácticas
 
efectivas
 
de
 
mantenimiento
 
preventivo.
 
MECA
 
además
 
congratula
 
a
 
SEMARNAT
 
por
 
incluir
 
requerimientos
 
OBD
 
completos
 
en
 
la
 
implementación
 
del
 
estándar
 
para
 
vehículos
 
y
 
motores
 
diesel
 
U.S.
 
2010-Euro
 
VI.
 
OBD
 
provee
 
otra
 
verificación
 
importante
 
en
 
el
 
desempeño
 
de
 
los
 
componentes
 
clave
 
relacionados
 
con
 
las
 
emisiones
 
y
 
asegura
 
que
 
los
 
beneficios
 
en
 
emisiones
 
de
 
la
 
tecnología
 
de
 
diesel
 
limpio
 
permanecerán
 
durante
 
la
 
vida
 
útil
 
del
 
motor.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
9
 
 
 
 
 
Comentario
 
9.
 
 
MECA
 
congratula
 
a
 
SEMARNAT
 
por
 
impulsar
 
esta
 
importante
 
propuesta
 
para
 
reducir
 
las
 
emisiones
 
de
 
los
 
vehículos
 
y
 
motores
 
de
 
rango
 
pesado.
 
Una
 
vez
 
que
 
finalicen
 
estas
 
regulaciones
 
los
 
ciudadanos
 
de
 
México
 
recibirán
 
beneficios
 
económicos
 
significativos
 
en
 
la
 
calidad
 
del
 
aire
 
y
 
cambio
 
climático.
 
MECA
 
alienta
 
a
 
SEMARNAT
 
a
 
concluir
 
estás
 
regulaciones
 
tan
 
pronto
 
como
 
sea
 
posible
 
en
 
el
 
2015
 
y
 
continuar
 
sus
 
esfuerzos
 
para
 
asegurarse
 
que
 
el
 
combustible
 
diesel
 
de
 
bajo
 
azufre
 
y
 
el
 
reductor
 
de
 
urea
 
estén
 
disponibles
 
en
 
todo
 
México,
 
antes
 
de
 
la
 
fecha
 
de
 
implementación
 
de
 
ésta
 
nueva
 
regulación
 
más
 
exigente
 
en
 
la
 
reducción
 
de
 
emisiones.
 
MECA
 
urge
 
a
 
SEMARNAT
 
a
 
moverse
 
hacia
 
una
 
futura
 
armonización
 
de
 
las
 
regulaciones
 
de
 
emisiones
 
en
 
fuentes
 
móviles
 
con
 
aquellas
 
establecidas
 
en
 
Estados
 
Unidos
 
y
 
Canadá.
 
Los
 
miembros
 
de
 
MECA
 
están
 
listos
 
para
 
trabajar
 
con
 
sus
 
clientes
 
para
 
enviar
 
las
 
tecnologías
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
necesarias
 
que
 
permitirán,
 
a
 
los
 
futuros
 
nuevos
 
camiones
 
en
 
México,
 
cumplir
 
con
 
el
 
estándar
 
de
 
emisión
 
propuesto
 
U.S.
 
2010-Euro
 
VI.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
 
 
 
PROMOVENTE:
 
RODRIGO
 
FÃLIX,
 
RECIBIDO
 
EL
 
02
 
DE
 
FEBRERO
 
DE
 
2015.
 
 
 
 
 
 
No
 
.
 
 
 
 
 
COMENTARIO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
10
 
 
 
 
 
Comentario
 
1.
 
 
El
 
texto
 
cita
 
el
 
uso
 
de
 
tecnología
 
como
 
SCR
 
y
 
DPF,
 
pero
 
la
 
calidad
 
del
 
diesel
 
nacional
 
no
 
permite
 
su
 
introducción
 
de
 
manera
 
duradera
 
ya
 
que
 
no
 
alcanza
 
los
 
bajos
 
niveles
 
de
 
azufre
 
requeridos.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
11
 
 
 
 
 
Comentario
 
2.
 
 
Se
 
menciona
 
que
 
se
 
han
 
de
 
utilizar
 
los
 
ciclos
 
de
 
prueba
 
fijados
 
por
 
autoridades
 
extranjeras
 
para
 
la
 
medición
 
de
 
gases
 
contaminantes,
 
pero
 
se
 
elimina
 
el
 
requerimiento
 
de
 
opacidad.
 
Dichas
 
citadas
 
autoridades
 
extranjeras
 
nunca
 
han
 
eliminado
 
este
 
último
 
requerimiento
 
ni
 
en
 
la
 
presencia
 
de
 
diesel
 
de
 
ultrabajo
 
azufre.
 
De
 
hacerlo
 
esto
 
daría
 
rienda
 
suelta
 
a
 
los
 
fabricantes
 
a
 
llenar
 
nuestras
 
calles
 
de
 
vehículos
 
sucios
 
ya
 
que
 
es
 
posible
 
cumplir
 
con
 
los
 
requerimientos
 
de
 
emisiones
 
y
 
al
 
mismo
 
tiempo
 
emitir
 
importantes
 
cantidades
 
de
 
humo
 
en
 
condiciones
 
de
 
uso
 
normal.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
se
 
señala,
 
lo
 
siguiente:
 
 
El
 
parámetro
 
de
 
opacidad
 
en
 
las
 
Tablas
 
1
 
y
 
2
 
de
 
la
 
NOM-044-
SEMARNAT-2006,
 
se
 
contempla
 
como
 
una
 
aproximación
 
para
 
medir
 
las
 
emisiones
 
de
 
partículas
 
sólidas
 
y
 
líquidas
 
durante
 
las
 
pruebas
 
a
 
motores
 
nuevos
 
y
 
vehículos
 
nuevos,
 
pero
 
existen
 
criterios
 
y
 
tecnologías
 
que
 
han
 
ido
 
evolucionando,
 
los
 
cuales
 
tienen
 
implicaciones
 
directas
 
sobre
 
este
 
aspecto,
 
ya
 
que
 
al
 
irse
 
reduciendo
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
(LMP)
 
de
 
emisión
 
de
 
partículas,
 
se
 
torna
 
más
 
difícil
 
el
 
poder
 
llevar
 
a
 
cabo
 
las
 
determinaciones
 
correspondientes
 
a
 
través
 
de
 
dicho
 
parámetro,
 
puesto
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
partículas
 
cada
 
vez
 
son
 
menos
 
visibles
 
durante
 
la
 
operación
 
normal
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
y
 
vehículos
 
nuevos
 
y,
 
por
 
ende,
 
es
 
necesario
 
modificar
 
la
 
perspectiva
 
con
 
la
 
que
 
se
 
abordará
 
este
 
tema.
 
 
En
 
ese
 
sentido,
 
se
 
establece,
 
por
 
un
 
lado,
 
que
 
si
 
la
 
emisión
 
de
 
partículas
 
es
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
0.10
 
g/bhp-hr,
 
no
 
se
 
produce
 
humo
 
en
 
cantidades
 
que
 
excedan
 
los
 
estándares
 
de
 
opacidad
 
establecidos
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
(EPA,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés):
 
20%
 
en
 
aceleración,
 
15%
 
en
 
arrastre
 
y
 
50%
 
en
 
pico
 
y,
 
por
 
el
 
otro,
 
que
 
si
 
las
 
emisiones
 
de
 
partículas
 
no
 
rebasan
 
los
 
0.03
 
g/kWh,
 
la
 
opacidad
 
de
 
humo
 
será
 
menor
 
a
 
0.5
 
m-
1
,
 
valor
 
que
 
corresponde
 
al
 
LMP
 
contemplado
 
en
 
la
 
regulación
 
europea.
 
 
Aunado
 
a
 
ello,
 
los
 
vehículos
 
pesados
 
nuevos
 
a
 diésel
,
 
diseñados
 
bajo
 
tecnologías
 
más
 
limpias,
 
cuentan
 
con
 
sistemas
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
y
 
de
 
filtrado
 
de
 
partículas
 
(SCR
 
y
 
DPF,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés),
 
los
 
cuales
 
retienen
 
la
 
mayor
 
parte
 
de
 
las
 
emisiones,
 
resultando
 
todavía
 
más
 
complicado
 
el
 
poder
 
medir
 
las
 
partículas
 
mediante
 
la
 
opacidad
 
de
 
humo.
 
 
Derivado
 
lo
 
anterior,
 
la
 
Unión
 
Europea
 
considera
 
que
 
el
 
número
 
de
 
partículas
 
es
 
el
 
parámetro
 
que
 
ahora
 
aplica
 
para
 
cuantificar
 
las
 
emisiones
 
de
 
éstas,
 
lo
 
que
 
motiva
 
que
 
sean
 
otros
 
métodos
 
de
 
prueba,
 
los
 
que
 
se
 
empleen
 
para
 
poder
 
llevar
 
a
 
cabo
 
dicha
 
determinación.
 
 
En
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
el
 
criterio
 
que
 
aplica
 
es
 
el
 
mismo,
 
en
 
el
 
sentido
 
de
 
que
 
si
 
los
 
motores
 
a
 diésel 
presentan
 
emisiones
 
de
 
partículas
 
menores
 
o
 
iguales
 
a
 
0.01
 
g/bhp-hr,
 
seguirán
 
cumpliendo
 
con
 
los
 
estándares
 
de
 
opacidad
 
establecidos
 
por
 
la
 
EPA.
 
 
Cabe
 
mencionar
 
que
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
a
 
la
 
atmósfera
 
y
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
en
 
los
 
que
 
se
 
basa
 
la
 
NOM-044,
 
son
 
consistentes
 
con
 
aquellos
 
incluidos
 
en
 
los
 
estándares
 
estadounidense
 
y
 
europeo.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
determinó
 
que
 
el
 
parámetro
 
de
 
opacidad
 
de
 
humo
 
contemplado
 
en
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-
2006,
 
fuera
 
sustituido,
 
ya
 
sea
 
por
 
el
 
límite
 
máximo
 
permisible
 
de
 
emisión
 
de
 
partículas
 
o,
 
en
 
su
 
caso,
 
por
 
el
 
número
 
de
 
partículas,
 
según
 
corresponda,
 
tal
 
como
 
se
 
contemplaba
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 
norma
 
sometido
 
a
 
consulta
 
pública,
 
por
 
lo
 
que
 
no
 
se
 
realiza
 
ninguna
 
modificación
 
en
 
este
 
sentido.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
PROMOVENTE:
 
SOS
 
MASCOTAS
 
Y
 
RESCATE
 
AMBIENTAL,
 
RECIBIDO
 
EL
 
7
 
DE
 
FEBRERO
 
DE
 
2015.
 
 
 
 
 
 
No
 
.
 
 
 
 
 
COMENTARIO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
12
 
 
 
 
 
Comentario
 
1
 
 
DICE
 
 
1.
 
OBJETIVO
 
 
Establecer
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisiones
 
de
 
contaminantes
 
de
 
amoniaco
 
(NH3),
 
hidrocarburos
 
(HC),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(HCNM
 
+NOX),
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO),
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NOX)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diesel
 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos;
 
así
 
como
 
los
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
 
SUGERIMOS
 
DIGA
 
 
1.
 
OBJETIVO
 
 
Establecer
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisiones
 
de
 
contaminantes
 
de
 
amoniaco
 
(NH3),
 
hidrocarburos
 
(HC),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(HCNM
 
+
 
NOX),
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO),
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NOX)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
que
 
usan
 
diesel
 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizan
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos;
 
así
 
como
 
los
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores,
 
que
 
se
 
comercialicen
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
el
 
país
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigencia
 
de
 
esta
 
NOM.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
Siendo
 
el
 
objetivo
 
de
 
la
 
NOM
 
la
 
reducción
 
de
 
emisiones
 
a
 
la
 
atmósfera
 
proveniente
 
de
 
los
 
vehículos
 
propulsados
 
con
 
motor
 
a
 
diesel
 
es
 
que
 
opinamos
 
que
 
todos
 
los
 
vehículos
 
que
 
se
 
comercialicen
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
México,
 
sean
 
éstos
 
de
 
fabricación
 
nacional
 
o
 
importados,
 
deban
 
de
 
cumplir
 
con
 
esta
 
NOM,
 
tomado
 
en
 
cuenta
 
que:
 
 
 ·
 
La
 
regulación
 
EPA10
 
habrá
 
estado
 
vigente
 
en
 
Estados
 
Unidos
 
y
 
en
 
Canadá
 
casi
 
8
 
años.
 
 
 ·
 
La
 
regulación
 
Euro
 
VI
 
habrá
 
estado
 
en
 
vigor
 
en
 
Europa
 
casi
 
4
 
años.
 
 
 ·
 
La
 
producción
 
en
 
México
 
de
 
vehículos
 
con
 
motores
 
cumpliendo
 
EPA10
 
habrá
 
sido
 
superada
 
para
 
los
 
vehículos
 
de
 
exportación
 
a
 
Norteamérica.
 
 
 ·
 
Los
 
vehículos
 
con
 
tecnología
 
EPA07
 
y
 
anteriores
 
que
 
estén
 
circulando
 
en
 
Norteamérica
 
serán
 
prácticamente
 
chatarra
 
con
 
sus
 
sistemas
 
originales
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
al
 
final
 
de
 
su
 
vida
 
útil.
 
 
Por
 
lo
 
que
 
permitir
 
la
 
comercialización
 
de
 
vehículos
 
importados
 
cumpliendo
 
regulaciones
 
anteriores
 
a
 
EPA10
 
/
 
EURO
 
VI
 
nos
 
parece
 
un
 
despropósito.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que,
 
de
 
llegarse
 
a
 
incorporar
 
el
 
texto
 
propuesto
 
por
 
el
 
promovente,
 
se
 
estaría
 
abriendo
 
la
 
posibilidad
 
de
 
que
 
vehículos
 
pesados
 
usados
 
a
 diésel 
que
 
hayan
 
circulado
 
en
 
otros
 
países
 
pudiesen
 
ingresar
 
al
 
nuestro
 
como
 
nuevos,
 
bajo
 
el
 
amparo
 
de
 
que
 
serían
 
comercializados
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
México,
 
cuando
 
es
 
sabido
 
que
 
existen
 
instrumentos
 
regulatorios
 
específicos,
 
tanto
 
para
 
efectuar
 
la
 
importación
 
de
 
vehículos
 
pesados
 
usados
 
a
 diésel
,
 
como
 
para
 
establecer
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
provenientes
 
de
 
vehículos
 
pesados
 
a
 diésel 
en
 
circulación
 
dentro
 
del
 
territorio
 
nacional.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
13
 
 
 
 
 
Comentario
 
2
 
 
DICE
 
 
2.
 
CAMPO
 
DE
 
APLICACIÃN
 
 
Esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
es
 
de
 
observancia
 
obligatoria
 
para
 
los
 
fabricantes
 
e
 
importadores
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diesel
 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
Se
 
excluye
 
a
 
los
 
motores
 
re-
manufacturados.
 
 
SUGERIMOS
 
DIGA
 
 
2.
 
CAMPO
 
DE
 
APLICACIÃN
 
 
Esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
es
 
de
 
observancia
 
obligatoria
 
para
 
los
 
fabricantes
 
e
 
importadores
 
de
 
los
 
motores
 
que
 
usan
 
diesel
 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores,
 
que
 
se
 
comercialicen
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
el
 
país
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigencia
 
de
 
esta
 
NOM.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
En
 
congruencia
 
con
 
el
 
objetivo
 
proponemos
 
la
 
eliminación
 
de
 
la
 
palabra
 
"
nuevos
"
,
 
haciendo
 
así
 
obligatoria
 
la
 
NOM
 
para
 
los
 
que
 
se
 
comercialicen
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
el
 
país.
 
 
Respecto
 
de
 
la
 
eliminación
 
de
 
la
 
exclusión
 
de
 
los
 
motores
 
re-
manufacturados
 
del
 
campo
 
de
 
aplicación,
 
lo
 
proponemos
 
tomando
 
en
 
cuenta
 
que:
 
 
 ·
 
Un
 
motor
 
re-manufacturado
 
debe
 
cumplir
 
con
 
la
 
regulación
 
de
 
emisiones
 
vigente
 
al
 
momento
 
de
 
haber
 
sido
 
comercializado
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
el
 
lugar
 
que
 
así
 
lo
 
fue.
 
Es
 
decir,
 
un
 
motor
 
que
 
fue
 
vendido
 
en
 
México
 
a
 
finales
 
del
 
año
 
2008
 
debió
 
cumplir
 
con
 
EPA04,
 
mientras
 
que
 
si
 
fue
 
comercializado
 
en
 
Estados
 
Unidos
 
debió
 
haber
 
cumplido
 
con
 
EPA07,
 
de
 
ahí
 
que
 
cuando
 
sea
 
re-manufacturado
 
deberá
 
cumplir
 
con
 
una
 
u
 
otra
 
regulación
 
de
 
emisiones
 
de
 
acuerdo
 
con
 
su
 
lugar
 
inicial
 
de
 
comercialización.
 
 
 ·
 
Para
 
la
 
fecha
 
en
 
que
 
entre
 
el
 
vigor
 
este
 
proyecto
 
de
 
NOM
 
será
 
posible
 
que
 
empiecen
 
a
 
ser
 
re-manufacturados
 
algunos
 
motores
 
con
 
tecnología
 
de
 
emisiones
 
EPA10,
 
misma
 
que
 
deberán
 
cumplir.
 
 
 ·
 
De
 
mantenerse
 
la
 
frase
 
"
Se
 
excluye
 
a
 
los
 
motores
 
re-
manufacturados
"
 
sería
 
posible
 
el
 
comercializar
 
vehículos
 
nuevos
 
con
 
motor
 
remanufacturado,
 
algo
 
no
 
ajeno
 
a
 
algunos
 
mercados
 
extranjeros,
 
con
 
lo
 
que
 
el
 
objetivo
 
de
 
reducir
 
emisiones
 
contaminantes
 
se
 
vería
 
amenazado,
 
al
 
no
 
tener
 
que
 
cumplir
 
esos
 
vehículos
 
con
 
los
 
niveles
 
de
 
emisiones
 
especificados
 
en
 
el
 
presente
 
proyecto.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que,
 
de
 
llegarse
 
a
 
incorporar
 
el
 
texto
 
propuesto
 
por
 
el
 
promovente,
 
se
 
estaría
 
abriendo
 
la
 
posibilidad
 
de
 
que
 
vehículos
 
pesados
 
usados
 
a
 diésel 
que
 
hayan
 
circulado
 
en
 
otros
 
países
 
pudiesen
 
ingresar
 
al
 
nuestro
 
como
 
nuevos,
 
bajo
 
el
 
amparo
 
de
 
que
 
serían
 
comercializados
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
México,
 
cuando
 
es
 
sabido
 
que
 
existen
 
instrumentos
 
regulatorios
 
específicos,
 
tanto
 
para
 
efectuar
 
la
 
importación
 
de
 
vehículos
 
pesados
 
usados
 
a
 diésel
,
 
como
 
para
 
establecer
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
provenientes
 
de
 
vehículos
 
pesados
 
a
 diésel 
en
 
circulación
 
dentro
 
del
 
territorio
 
nacional.
 
 
En
 
otro
 
orden
 
de
 
ideas,
 
se
 
considera
 
que,
 
si
 
bien,
 
la
 
manera
 
de
 
comprobar
 
el
 
cumplimiento
 
con
 
la
 Norma Oficial Mexicana 
NOM-
044-SEMARNAT-2017,
 
Que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno,
 
partículas
 
y
 
amoniaco,
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
utilizan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
del
 
escape
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores,
 
en
 
lo
 
subsecuente
 
NOM-044,
 
es
 
a
 
través
 
de
 
la
 
obtención
 
del
 
Certificado
 
NOM
 
y
 
éste
 
aplica
 
únicamente
 
para
 
los
 
motores
 
y
 
vehículos
 
nuevos;
 
esto,
 
con
 
base
 
en
 
el
 
alcance
 
del
 
propio
 
instrumento
 
normativo;
 
razón
 
por
 
la
 
que
 
esta
 
NOM-044
 
no
 
le
 
es
 
aplicable
 
a
 
los
 
motores
 
re-manufacturados
 
y
 
en
 
ese
 
sentido,
 
no
 
son
 
sujetos
 
a
 
obtener
 
un
 
certificado
 
de
 
ese
 
tipo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
14
 
 
 
 
 
Comentario
 
3
 
 
DICE
 
 
TRANSITORIOS
 
 
SEGUNDO.
 
A
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
presente
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana,
 
se
 
ca
ncela la Norma Oficial Mexicana 
NOM-044-
 
SEMARNAT-2006,
 
que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno,
 
partículas
 
y
 
opacidad
 
de
 
humo
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diesel
 
como
 
combustible,
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
para
 
unidades
 
nuevas
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipadas
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
12
 
de
 
octubre
 
de
 
2006.
 
 
SUGERIMOS
 
DIGA
 
 
TRANSITORIOS
 
 
SEGUNDO.
 
A
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
presente
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana,
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-044-SEMARNAT-
2006,
 
que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno,
 
partículas
 
y
 
opacidad
 
de
 
humo
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diesel
 
como
 
combustible,
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
para
 
unidades
 
nuevas
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipadas
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
12
 
de
 
octubre
 
de
 
2006
 
será
 
el
 
referente
 
para
 
el
 
nivel
 
de
 
emisiones
 
de
 
los
 
motores
 
que
 
habiendo
 
sido
 
comercializados
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
el
 
país
 
durante
 
su
 
periodo
 
de
 
vigencia
 
se
 
remanufacturen.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
La
 
re-manufactura
 
de
 
motores
 
es
 
una
 
actividad
 
industrial
 
ambientalmente
 
correcta,
 
ya
 
que
 
al
 
utilizar
 
como
 
insumos
 
partes
 
de
 
motores
 
usados
 
se
 
reduce
 
el
 
gasto
 
energético
 
y
 
de
 
recursos
 
naturales
 
para
 
contar
 
con
 
un
 
motor
 
en
 
condiciones
 
de
 
operación
 
y
 
emisiones
 
en
 
condiciones
 
equiparables
 
a
 
las
 
que
 
tenía
 
cuando
 
era
 
nuevo.
 
 
Ahora
 
bien,
 
si
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2006
 
es
 
cancelada,
 
no
 
existirá
 
en
 
México
 
un
 
instrumento
 
legal
 
para
 
exigir
 
que
 
los
 
motores
 
re-manufacturados
 
cumplan
 
con
 
un
 
nivel
 
determinado
 
de
 
emisiones,
 
por
 
lo
 
que
 
esta
 
actividad
 
industrial
 
quedaría
 
desamparada
 
y
 
la
 
posibilidad
 
de
 
que
 
estos
 
motores
 
re-
manufacturados
 
sean
 
altamente
 
contaminantes
 
quedará
 
abierta.
 
 
Solicitamos
 
por
 
tanto
 
que
 
la
 
SEMARNAT
 
en
 
conjunto
 
con
 
la
 
SE
 
encuentren
 
un
 
modelo
 
que
 
permita
 
la
 
coexistencia
 
de
 
ambas
 
NOM
 
limitando
 
el
 
alcance
 
de
 
cada
 
NOM
 
a
 
sus
 
años
 
de
 
vigencia
 
de
 
tal
 
forma
 
que
 
puedan
 
ser
 
atendidos
 
tanto
 
los
 
motores
 
y
 
vehículos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
este
 
proyecto
 
de
 
NOM,
 
así
 
como
 
los
 
motores
 
remanufacturados
 
que
 
inicialmente
 
fueron
 
comercializados
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
el
 
país
 
durante
 
la
 
vigencia
 
de
 
la
 
NOM
 
de
 
2006
 
y
 
que
 
se
 
integren
 
a
 
vehículos
 
y
 
al
 
hacerlo
 
se
 
reduzcan
 
las
 
emisiones
 
de
 
al
 
sustituir
 
a
 
motores
 
altamente
 
contaminantes.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
la
 
presente
 
NOM-044
 
no
 
es
 
el
 
instrumento
 
a
 
través
 
del
 
cual
 
se
 
regulen
 
las
 
emisiones
 
de
 
los
 
vehículos
 
en
 
circulación,
 
debido
 
a
 
que
 
su
 
campo
 
de
 
aplicación
 
es
 
específico
 
para
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
los
 
vehículos
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
que
 
incorporan
 
tales
 
motores.
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
este
 
comentario
 
se
 
califica
 
como
 
No
 
Procedente.
 
 
En
 
otro
 
orden
 
de
 
ideas,
 
se
 
hace
 
referencia
 
a
 
la
 
fracción
 
IX
 
del
 
artículo
 
111
 
de
 
la
 
Ley
 
General
 
del
 
Equilibrio
 
Ecológico
 
y
 
la
 
Protección
 
al
 
Ambiente,
 
misma
 
en
 
la
 
que
 
se
 
señala
 
que
 
los
 
niveles
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
a
 
la
 
atmósfera
 
que
 
se
 
establezcan
 
en
 
las
 
normas
 
oficiales
 
mexicanas
 
que
 
regulen
 
a
 
los
 
vehículos
 
automotores,
 
serán
 
aplicables
 
a
 
aquellos
 
que
 
sean
 
nuevos
 
y
 
se
 
encuentren
 
en
 
planta,
 
o
 
bien,
 
para
 
los
 
que
 
estén
 
en
 
circulación
 
 
Cabe
 
mencionar
 
que
 
los
 
motores
 
remanufacturados
 
no
 
cumplen
 
con
 
la
 
característica
 
de
 
ser
 
nuevos,
 
porque
 
ya
 
fueron
 
enajenados
 
previamente;
 
razón
 
por
 
la
 
que
 
su
 
condición
 
se
 
apega
 
más
 
a
 
un
 
vehículo
 
en
 
circulación,
 
para
 
los
 
cuales
 
existe
 
un
 
instrumento
 
normativo
 
en
 
específico,
 
a
 
cargo
 
de
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Medio
 
Ambiente
 
y
 
Recursos
 
Naturales,
 
siendo
 
éste,
 
la
 Norma
 
Oficial Mexicana 
NOM-045-SEMARNAT-2006,
 
Protección
 
ambiental.-
 
Vehículos
 
en
 
circulación
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible.-
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
opacidad,
 
procedimiento
 
de
 
prueba
 
y
 
características
 
técnicas
 
del
 
equipo
 
de
 
medición.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
15
 
 
 
 
 
Comentario
 
4
 
 
El
 
artículo
 
tercero
 
transitorio
 
deja
 
abierta
 
la
 
posibilidad
 
de
 
postergar
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
este
 
proyecto
 
de
 
NOM
 
por
 
un
 
periodo
 
adicional
 
de
 
12
 
meses,
 
ante
 
la
 
posibilidad
 
de
 
disponibilidad
 
de
 
diesel
 
en
 
todo
 
el
 
país
 
en
 
enero
 
de
 
2018.
 
Al
 
día
 
de
 
hoy
 
ha
 
sido
 
publicado
 
en
 
diversos
 
medios
 
oficiales
 
y
 
de
 
comunicación
 
que
 
existe
 
diesel
 
de
 
ultra
 
bajo
 
azufre
 
en
 
las
 
zonas
 
metropolitanas
 
de
 
las
 
ciudades
 
de
 
México,
 
Guadalajara
 
y
 
Monterrey,
 
así
 
como
 
en
 
la
 
zona
 
fronteriza
 
norte.
 
Es
 
preocupación
 
de
 
nuestra
 
Asociación
 
el
 
que
 
se
 
empiece
 
a
 
utilizar
 
en
 
el
 
país
 
la
 
tecnología
 
más
 
avanzada
 
para
 
reducir
 
las
 
emisiones
 
al
 
ambiente,
 
de
 
tal
 
forma
 
que
 
no
 
se
 
posterguen
 
los
 
beneficios
 
a
 
la
 
población
 
por
 
el
 
retraso
 
en
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
esta
 
NOM.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que,
 
si
 
bien,
 
en
 
México
 
actualmente
 
se
 
distrib
uye un volumen
 
importante de Dié
sel
 
de
 
Ultra
 
Bajo
 
Azufre
 
(UBA),
 
se
 
requiere
 
el
 
abastecimiento
 
del
 
mismo
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional;
 
razón
 
por
 
la
 
cual,
 
conforme
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 Norma Oficial Mexicana 
NOM-016-CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016,
 
en
 
torno
 
a
 
la
 
fecha
 
en
 
la
 
que
 
habrá
 diésel 
UBA
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional,
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Medio
 
Ambiente
 
y
 
Recursos
 
Naturales
 
está
 
considerando
 
que
 
la
 
fecha
 
de
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
más
 
estrictos
 
se
 
realice
 
el
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
ya
 
que
 
para
 
que
 
los
 
vehículos
 
diseñados
 
y
 
fabricados
 
con
 
las
 
tecnologías
 
más
 
limpias
 
puedan
 
operar
 
corre
ctamente,
 
requieren utilizar Dié
sel
 
UBA,
 
el
 
cual
 
estará
 
disponible
 
en
 
las
 
32
 
entidades
 
federativas
 
del
 
país,
 
a
 
partir
 
del
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2018.
 
 
 
 
 
 
16
 
 
 
 
 
Comentario
 
5.
 
 
Tomando
 
en
 
cuenta
 
lo
 
anterior
 
es
 
que
 
solicitamos
 
que
 
en
 
un
 
sexto
 
transitorio
 
se
 
establezca
 
un
 
incentivo
 
a
 
quienes
 
decidan
 
incorporar
 
de
 
forma
 
anticipada
 
a
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
esta
 
NOM
 
a
 
sus
 
operaciones,
 
vehículos
 
con
 
tecnología
 
de
 
emisiones
 
cumpliendo
 
con
 
las
 
especificaciones
 
establecidas
 
en
 
esta
 
NOM,
 
que
 
impulse
 
la
 
inversión.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
debido
 
a
 
que
 
esta
 Norma Oficial Mexicana 
no
 
es
 
el
 
instrumento
 
mediante
 
el
 
cual
 
se
 
otorguen
 
incentivos
 
y,
 
en
 
ese
 
sentido,
 
no
 
puede
 
incluir
 
un
 
nuevo
 
artículo
 
transitorio
 
en
 
el
 
que
 
se
 
haga
 
referencia
 
a
 
los
 
mismos.
 
 
 
 
 
 
17
 
 
 
 
 
Comentario
 
6.
 
 
Si
 
bien
 
con
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
esta
 
NOM
 
se
 
incorporarán
 
a
 
la
 
circulación
 
vehículos
 
que
 
son
 
cada
 
vez
 
menos
 
contaminantes,
 
queda
 
el
 
gran
 
pendiente
 
de
 
eliminar
 
del
 
parque
 
vehicular
 
del
 
país
 
a
 
las
 
unidades
 
que
 
son
 
impulsadas
 
con
 
motores
 
que
 
ni
 
siquiera
 
cumplen
 
con
 
la
 
normatividad
 
vigente
 
y
 
que
 
por
 
tanto
 
tienen
 
emisiones
 
muy
 
altas
 
en
 
NO
X
,
 
CO
2
,
 
partículas
 
y
 
otros
 
contaminantes
 
no
 
deseados,
 
por
 
lo
 
que
 
les
 
hacemos
 
un
 
llamado
 
para
 
que
 
a
 
la
 
par
 
que
 
se
 
emite
 
esta
 
NOM
 
que
 
impactará
 
en
 
los
 
vehículos
 
que
 
se
 
comercialicen
 
en
 
2018,
 
se
 
tomen
 
acciones
 
para
 
sacar
 
de
 
la
 
circulación
 
a
 
vehículos
 
con
 
motores
 
de
 
tal
 
antigedad
 
que
 
empobrecen
 
el
 
aire
 
que
 
respiramos,
 
siendo
 
para
 
ellos
 
una
 
solución,
 
la
 
renovación
 
vehicular
 
o
 
la
 
repotenciación
 
con
 
motores
 
remanufacturados
 
cumpliendo
 
con
 
la
 
NOM
 
actual.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
Por
 
otra
 
parte,
 
se
 
señala
 
que
 
la
 
definición
 
o
 
el
 
establecimiento
 
de
 
un
 
programa
 
de
 
renovación
 
de
 
la
 
flota,
 
está
 
fuera
 
del
 
alcance
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017;
 
sin
 
embargo,
 
existe
 
al
 
menos
 
un
 
programa
 
de
 
renovación
 
de
 
la
 
flota
 
vehicular
 
en
 
circulación,
 
el
 
Programa
 
de
 
Chatarrización,
 
que
 
está
 
a
 
cargo
 
de
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Comunicaciones
 
y
 
Transportes.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
PROMOVENTE:
 
ENTORNO
 
INDUSTRIAL,
 
RECIBIDO
 
EL
 
09
 
DE
 
FEBRERO
 
DE
 
2015.
 
 
 
 
 
 
No
 
.
 
 
 
 
 
COMENTARIO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
18
 
 
 
 
 
Comentario
 
1.
 
 
DICE:
 
 
4.20
 
Peso
 
Bruto
 
Vehicular:
 
es
 
el
 
peso
 
máximo
 
del
 
vehículo
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
expresado
 
en
 
kilogramos,
 
consistente
 
en
 
el
 
peso
 
nominal
 
del
 
vehículo
 
sumado
 
al
 
de
 
su
 
máxima
 
capacidad
 
de
 
carga,
 
con
 
el
 
tanque
 
de
 
combustible
 
lleno
 
a
 
su
 
capacidad
 
nominal.
 
 
DEBE
 
DECIR:
 
 
4.20
 
Peso
 
bruto
 
vehicular
 
de
 
diseño
 
(PBVD):
 
Peso
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
cuando
 
el
 
vehículo
 
está
 
cargado
 
a
 
su
 
máxima
 
capacidad.
 
En
 
Estados
 
Unidos
 
y
 
Canadá
 
se
 
conoce
 
como
 
GVWR.
 
 
De
 
igual
 
manera
 
solicitamos
 
que
 
se
 
cambien
 
en
 
todo
 
el
 
proyecto
 
de
 
NOM
 
las
 
frases
 
"
peso
 
bruto
 
vehicular
"
 
por
 
la
 
de
 
"
peso
 
bruto
 
vehicular
 
de
 
diseño
"
 
o
 
por
 
"
PBVD
"
,
 
ya
 
que
 
en
 
las
 
mismas
 
se
 
alude
 
al
 
peso
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
En
 
el
 
Reglamento
 
sobre
 
el
 
peso,
 
dimensiones
 
y
 
capacidad
 
de
 
los
 
vehículos
 
de
 
autotransporte
 
que
 
transitan
 
en
 
los
 
caminos
 
y
 
puentes
 
de
 
jurisdicción
 
federal,
 
se
 
define:
 
PESO
 
BRUTO
 
VEHICULAR.
 
-
 
Suma
 
del
 
peso
 
vehicular
 
y
 
el
 
peso
 
de
 
la
 
carga,
 
en
 
el
 
caso
 
de
 
vehículos
 
de
 
carga;
 
o
 
suma
 
del
 
peso
 
vehicular
 
y
 
el
 
peso
 
de
 
los
 
pasajeros,
 
equipaje
 
y
 
paquetería
 
en
 
el
 
caso
 
de
 
vehículos
 
destinados
 
al
 
servicio
 
de
 
pasajeros.
 
 
En
 
la
 
Norma
 
oficial
 
mexicana
 
NOM-
 
012-SCT-2-2014,
 
sobre
 
el
 
peso
 
y
 
dimensiones
 
máximas
 
con
 
los
 
que
 
pueden
 
circular
 
los
 
vehículos
 
de
 
autotransporte
 
que
 
transitan
 
en
 
las
 
vías
 
generales
 
de
 
comunicación
 
de
 
jurisdicción
 
federal,
 
se
 
define:
 
Peso
 
bruto
 
vehicular.
 
-
 
Suma
 
del
 
peso
 
vehicular
 
y
 
el
 
peso
 
de
 
la
 
carga,
 
en
 
el
 
caso
 
de
 
vehículos
 
de
 
carga;
 
o
 
suma
 
del
 
peso
 
vehicular
 
y
 
el
 
peso
 
de
 
los
 
pasajeros,
 
equipaje
 
y
 
paquetería,
 
en
 
el
 
caso
 
de
 
los
 
vehículos
 
destinados
 
al
 
servicio
 
de
 
pasajeros.
 
 
En
 
México
 
hemos
 
utilizado
 
el
 
término
 
Peso
 
bruto
 
vehicular
 
(PVB)
 
indistintamente
 
para
 
dar
 
a
 
entender
 
cualquiera
 
de
 
los
 
dos
 
conceptos
 
anteriores.
 
Desde
 
nuestro
 
punto
 
de
 
vista
 
consideramos
 
conveniente
 
adaptar
 
nuestro
 
lenguaje
 
para
 
diferenciar
 
ambas
 
situaciones.
 
El
 
tener
 
diferentes
 
definiciones
 
para
 
un
 
mismo
 
concepto
 
pudiera
 
ser
 
confuso
 
para
 
los
 
usuarios
 
de
 
las
 
regulaciones
 
de
 
ahí
 
que
 
hemos
 
procedido
 
a
 
revisar
 
la
 
forma
 
en
 
que
 
este
 
concepto
 
es
 
tratado
 
en
 
otros
 
países.
 
Dejamos
 
los
 
conceptos
 
y
 
definiciones
 
en
 
el
 
idioma
 
original
 
para
 
no
 
incluir
 
palabras
 
que
 
alteren
 
el
 
sentido.
 
 
En
 
Estados
 
Unidos
 
y
 
en
 
Canadá
 
en
 
habla
 
inglesa
 
se
 
han
 
adoptado
 
las
 
siguientes
 
definiciones:
 
 
Gross
 
Vehicle
 
Weight
 
(GVW)
 
 
This
 
is
 
the
 
Base
 
Curb
 
Weight
 
plus
 
actual
 
Cargo
 
Weight
 
plus
 
passengers.
 
It
 
is
 
important
 
to
 
remember
 
that
 
GVW
 
is
 
not
 
a
 
limit
 
or
 
specification,
 
it
 
is
 
the
 
actual
 
weight
 
that
 
is
 
obtained
 
when
 
the
 
fully
 
loaded
 
vehicle
 
is
 
driven
 
onto
 
a
 
scale.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
la
 
definición
 
de
 
Peso
 
Bruto
 
Vehicular
 
(PBV)
 
de
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
Que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno,
 
partículas
 
y
 
amoniaco,
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
utilizan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
del
 
escape
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores,
 
es
 
consistente
 
con
 
las
 
definiciones
 
que
 
aparecen
 
en
 
las
 
siguientes
 
normas
 
oficiales
 
mexicanas:
 
 
a)
 
NOM-042-SEMARNAT-2003,
 
Que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales
 
o
 
no
 
metano,
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
y
 
partículas
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
cuyo
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
no
 
exceda
 
los
 
3
 
857
 
kilogramos,
 
que
 
usan
 
gasolina,
 
gas
 
licuado
 
de
 
petróleo,
 
gas
 
natural
 
y
 diésel
,
 
así
 
como
 
de
 
las
 
emisiones
 
de
 
hidrocarburos
 
evaporativos
 
provenientes
 
del
 
sistema
 
de
 
combustible
 
de
 
dichos
 
vehículos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
7
 
de
 
septiembre
 
de
 
2005.
 
Cabe
 
mencionar
 
que
 
en
 
esta
 
norma,
 
la
 
definición
 
de
 
PBV
 
se
 
encuentra
 
en
 
el
 
numeral
 
3.13.
 
 
b)
 
NOM-163-SEMARNAT-ENER-SCFI-2013,
 
Emisiones
 
de
 
bióxido
 
de
 
carbono
 
(CO
2
)
 
provenientes
 
del
 
escape
 
y
 
su
 
equivalencia
 
en
 
términos
 
de
 
rendimiento
 
de
 
combustible,
 
aplicable
 
a
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
de
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
de
 
hasta
 
3
 
857
 
kilogramos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
21
 
de
 
junio
 
de
 
2013.
 
La
 
definición
 
de
 
PBV,
 
en
 
esta
 
norma,
 
aparece
 
en
 
el
 
numeral
 
4.10.
 
 
Por
 
lo
 
anterior,
 
es
 
claro
 
que
 
se
 
busca
 
evitar
 
que
 
en
 
la
 
normatividad
 
ambiental
 
mexicana
 
asociada
 
a
 
las
 
fuentes
 
móviles
 
nuevas,
 
existan
 
definiciones
 
diferentes
 
para
 
este
 
término
 
en
 
particular.
 
 
En
 
otro
 
orden
 
de
 
ideas,
 
se
 
indica
 
que
 
la
 
diferencia
 
fundamental
 
entre
 
la
 
definición
 
de
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
y
 
la
 
de
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
de
 
diseño,
 
es
 
que
 
el
 
PBV
 
está
 
vinculado
 
a
 
los
 
vehículos
 
nuevos,
 
mientras
 
que
 
el
 
otro
 
concepto
 
se
 
relaciona
 
directamente
 
con
 
los
 
vehículos
 
en
 
circulación.
 
 
Finalmente,
 
se
 
menciona
 
que
 
la
 
definición
 
de
 
PBV
 
no
 
difiere
 
de
 
lo
 
que
 
está
 
contemplado
 
en
 
las
 
regulaciones
 
estadounidense
 
y
 
europea
 
relativas
 
a
 
las
 
emisiones
 
provenientes
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
y
 
de
 
los
 
vehículos
 
nuevos
 
que
 
los
 
incorporan.
 
 
Con
 
base
 
en
 
lo
 
descrito
 
en
 
los
 
párrafos
 
precedentes,
 
este
 
comentario
 
se
 
considera
 
No
 
Procedente.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Gross
 
Vehicle
 
Weight
 
Rating
 
(GVWR)
 
 
This
 
is
 
the
 
maximum
 
allowable
 
weight
 
of
 
the
 
fully
 
loaded
 
vehicle
 
(including
 
passengers
 
and
 
cargo).
 
This
 
number
 
-
 
along
 
with
 
other
 
weight
 
limits,
 
as
 
well
 
as
 
tire,
 
rim
 
size
 
and
 
inflation
 
pressure
 
data
 
-
 
are
 
shown
 
on
 
the
 
vehicle
'
s
 
Safety
 
Compliance
 
Certification
 
Label,
 
located
 
on
 
the
 
left
 
front
 
door
 
lock
 
facing
 
or
 
the
 
door
 
latch
 
post
 
pillar.
 
Note:
 
The
 
GVW
 
must
 
never
 
exceed
 
the
 
GVWR.
 
 
En
 
Canadá
 
en
 
habla
 
francesa
 
 
Poids
 
nominal
 
brut
 
d
'
un
 
véhicule
 
(PNBV)
 
 
Est
 
déterminé
 
par
 
le
 
constructeur
 
et
 
indiqué
 
sur
 
l
'
étiquette
 
de
 
conformité
 
du
 
véhicule.
 
 
Poids
 
brut
 
d
'
un
 
véhicule
 
(PBV)
 
 
En
 
terme
 
anglais
 
de
 
GVW
 
(gross
 
vehicle
 
weight),
 
le
 
poids
 
brut
 
du
 
véhicule
 
(PBV)
 
est
 
le
 
poids
 
réel
 
mesuré
 
sur
 
une
 
balance
 
d
'
un
 
véhicule
 
ou
 
d
'
une
 
roulotte
 
 
pleine
 
capacité
 
de
 
chargement,
 
y
 
compris
 
toutes
 
la
 
cargaison,
 
les
 
liquides,
 
les
 
passagers
 
et
 
les
 
équipements
 
optionnels.
 
 
En
 
Alemania
 
 
Zulssig
 
Auflieger
 
â
 
Gesamtgewicht.
 
(Peso
 
total
 
permisible)
.
 
 
Al
 
peso
 
máximo
 
del
 
vehículo
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante,
 
igual
 
a
 
la
 
suma
 
de
 
los
 
pesos
 
permisibles
 
a
 
través
 
de
 
sus
 
ejes
 
y
 
de
 
los
 
ejes
 
y
 
el
 
plato
 
de
 
enganche
 
en
 
el
 
caso
 
de
 
semirremolques.
 
 
En
 
España
 
en
 
la
 
clasificación
 
de
 
pesos
 
de
 
los
 
vehículos
 
se
 
les
 
clasifica
 
por
 
masa
 
máxima;
 
un
 
ejemplo
 
de
 
lo
 
anterior
 
a
 
continuación:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Categoría
 
N3
 
 
 
 
Vehículos
 
de
 
la
 
categoría
 
N
 
cuya
 
masa
 
máxima
 
sea
 
superior
 
a
 
12
 
toneladas.
 
 
 
 
 
Hace
 
algunos
 
años,
 
al
 
desarrollarse
 
la
 
norma
 
de
 
especificaciones
 
de
 
seguridad
 
para
 
remolques
 
y
 
semirremolques,
 
iniciada
 
en
 la Dirección General de Normas 
de
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Economía
 
y
 
concluida
 
en
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Comunicaciones
 
y
 
Transportes
 
se
 
concluyó
 
necesaria
 
la
 
introducción
 
de
 
una
 
definición
 
que
 
resolviera
 
esta
 
ambigedad
 
de
 
la
 
regulación
 
mexicana.
 
 
En
 
la
 
NOM-035-SCT-2-2010,
 
Remolques
 
y
 
semirremolques-
Especificaciones
 
de
 
seguridad
 
y
 
métodos
 
de
 
prueba,
 
la
 
única
 
NOM
 
que
 
establece
 
especificaciones
 
de
 
seguridad
 
para
 
vehículos,
 
se
 
incorpora
 
la
 
definición:
 
 
3.29.
 
Peso
 
bruto
 
vehicular
 
de
 
diseño
 
(PBVD):
 
Peso
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
cuando
 
el
 
vehículo
 
está
 
cargado
 
a
 
su
 
máxima
 
capacidad.
 
En
 
Estados
 
Unidos
 
y
 
Canadá
 
se
 
conoce
 
como
 
GVWR.
 
 
Tomado
 
en
 
cuenta
 
lo
 
anterior
 
es
 
que
 
solicitamos
 
que
 
la
 
definición
 
sea
 
cambiada
 
a:
 
 
4.20
 
Peso
 
bruto
 
vehicular
 
de
 
diseño
 
(PBVD):
 
Peso
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
cuando
 
el
 
vehículo
 
está
 
cargado
 
a
 
su
 
máxima
 
capacidad.
 
En
 
Estados
 
Unidos
 
y
 
Canadá
 
se
 
conoce
 
como
 
GVWR.
 
 
De
 
igual
 
manera
 
solicitamos
 
que
 
se
 
cambien
 
en
 
todo
 
el
 
proyecto
 
de
 
NOM
 
las
 
frases
 
"
peso
 
bruto
 
vehicular
"
 
por
 
la
 
de
 
"
peso
 
bruto
 
vehicular
 
de
 
diseño
"
 
o
 
por
 
"
PBVD
"
,
 
ya
 
que
 
en
 
las
 
mismas
 
se
 
alude
 
al
 
peso
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante.
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
PROMOVENTE:
 
CÁMARA
 
NACIONAL
 
DEL
 
AUTOTRANSPORTE
 
DE
 
CARGA
 
(CANACAR),
 
RECIBIDO
 
EL
 
12
 
DE
 
FEBRERO
 
DE
 
2015.
 
 
 
 
 
 
No
 
.
 
 
 
 
 
COMENTARIO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
19
 
 
 
 
 
Comentario
 
1.
 
 
Dice
 
 
2.
 
CAMPO
 
DE
 
APLICACIÃN
 
 
Esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
es
 
de
 
observancia
 
obligatoria
 
para
 
los
 
fabricantes
 
e
 
importadores
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diesel
 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
Se
 
excluye
 
a
 
los
 
motores
 
re-
manufacturados.
 
 
Debe
 
decir
 
 
2.
 
CAMPO
 
DE
 
APLICACIÃN
 
 
Esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
es
 
de
 
observancia
 
obligatoria
 
para
 
los
 
fabricantes
 
e
 
importadores
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usa
 
diesel
 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
Se
 
excluye
 
a
 
los
 
motores
 
re-manufacturados.
 
 
Justificación
 
 
No
 
se
 
deben
 
considerar
 
exclusiones,
 
ya
 
que
 
esto
 
daría
 
pie
 
a
 
la
 
evasión
 
en
 
el
 
cumplimiento
 
de
 
esta
 
norma,
 
y
 
se
 
propicie
 
el
 
engaño
 
a
 
los
 
consumidores
 
finales.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
Debido
 
a
 
que
 
es
 
claro
 
que
 
los
 
motores
 
re-manufacturados
 
son
 
distintos
 
a
 
los
 
motores
 
nuevos,
 
además
 
de
 
que
 
no
 
es
 
necesario
 
efectuar
 
dicha
 
exclusión,
 
se
 
elimina
 
la
 
última
 
la
 
parte
 
del
 
Campo
 
de
 
Aplicación,
 
para
 
quedar
 
como
 
se
 
indica
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Es
 
oportuno
 
señalar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
Norma
 
Mexicana
 
NMX-Z-013-SCFI-2015,
 
Guía
 
para
 
la
 
estructuración
 
y
 
redacción
 
de
 
normas
 
(Cancela
 
a
 
la
 
NMX-Z-013/1-1977),
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
el
 
18
 
de
 
diciembre
 
de
 
2015,
 
en
 
lo
 
subsecuente
 
NMX-
Z-013,
 
se
 
establece
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral
 
y,
 
consecuentement
e,
 
en la Norma Oficial Mexicana 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
Que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno,
 
partículas
 
y
 
amoniaco,
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
utilizan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
del
 
escape
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores,
 
en
 
lo
 
subsecuente
 
NOM-044,
 
se
 
adoptan
 
los
 
criterios
 
y
 
lineamientos
 
correspondientes.
 
 
Cabe
 
aclarar
 
que,
 
derivado
 
de
 
la
 
agrupación
 
del
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación,
 
en
 
un
 
mismo
 
capítulo,
 
la
 
numeración
 
del
 
resto
 
de
 
los
 
numerales
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
se
 
recorre.
 
 
Finalmente,
 
es
 
oportuno
 
mencionar
 
que
 
debido,
 
por
 
un
 
lado,
 
a
 
que
 
los
 
Comentarios
 
35,
 
78
 
y
 
89,
 
el
 
primero
 
calificado
 
como
 
Procedente
 
y
 
los
 
otros
 
dos
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes,
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
también
 
se
 
modifica
 
en
 
ese
 
tenor
 
y
 
por
 
el
 
otro
 
a
 
que
 
el
 
Comentario
 
No.
 
75,
 
el
 
cual
 
se
 
califica
 
como
 
Parcialmente
 
Procedente,
 
por
 
cambios
 
en
 
el
 
Objetivo,
 
entre
 
otros
 
temas,
 
el
 
nuevo
 
Capítulo
 
1
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-
044,
 
queda
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
1.
 
OBJETIVO
 
 
Establecer
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisiones
 
de
 
contaminantes
 
de
 
amoniaco
 
(NH
3
),
 
hidrocarburos
 
(HC),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(HCNM
 
+
 
NOx),
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO),
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NOx)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos;
 
así
 
como
 
los
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
 
Y
 
también,
 
decía:
 
 
2.
 
CAMPO
 
DE
 
APLICACIÃN
 
 
Esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
es
 
de
 
observancia
 
obligatoria
 
para
 
los
 
fabricantes
 
e
 
importadores
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
Se
 
excluye
 
a
 
los
 
motores
 
re-manufacturados.
 
 
Dice:
 
 
1.
 
OBJETIVO
 
Y
 
CAMPO
 
DE
 
APLICACIÃN
 
 
Esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisiones
 
de
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NOx),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(HCNM
 
+
 
NOx),
 
partículas
 
(Part),
 
e
 
incluso
 
de
 
amoniaco
 
(NH
3
),
 
conforme
 
a
 
lo
 
especificado
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma
 
Oficial Mexicana
;
 
todos
 
ellos,
 
contaminantes
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
utilizan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
del
 
escape
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
 
Esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
es
 
aplicable
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional
 
y
 
es
 
de
 
observancia
 
obligatoria
 
para
 
los
 
fabricantes
 
e
 
importadores
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
20
 
 
 
 
 
Comentario
 
2.
 
 
Dice
 
 
4.15
 
Importador:
 
persona
 
física
 
o
 
moral
 
que
 
introduce
 
al
 
país
 
uno
 
o
 
más
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
nuevos
 
bajo
 
el
 
régimen
 
de
 
importación
 
definitiva
 
y
 
de
 
acuerdo
 
con
 
las
 
demás
 
disposiciones
 
legales
 
aplicables
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional.
 
 
Debe
 
decir
 
 
4.15
 
Importador:
 
persona
 
física
 
o
 
moral
,
 
debidamente
 
registrada
 
ante
 
las
 
dependencias
 
gubernamentales
 
correspondientes,
 
que
 
introduce
 
al
 
país
 
uno
 
o
 
más
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
nuevos
 
bajo
 
el
 
régimen
 
de
 
importación
 
definitiva
 
y
 
de
 
acuerdo
 
con
 
las
 
demás
 
disposiciones
 
legales
 
aplicables
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional.
 
 
Justificación
 
 
Solamente
 
aquellas
 
personas
 
formales
 
podrán
 
importar
 
vehículos
 
que
 
cumplan
 
con
 
esta
 
norma.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
el
 
registro
 
o
 
formalización
 
del
 
importador
 
y
 
la
 
regulación
 
de
 
la
 
importación
 
están
 
fuera
 
del
 
alcance,
 
no
 
sólo
 
de
 
esta
 
NOM,
 
sino
 
también
 
de
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Medio
 
Ambiente
 
y
 
Recursos
 
Naturales
 
(SEMARNAT);
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
si
 
se
 
agregara
 
el
 
texto
 
propuesto,
 
se
 
estarían
 
rebasando
 
las
 
facultades
 
y
 
atribuciones
 
propias
 
de
 
la
 
SEMARNAT
 
que
 
es
 
la
 
responsable
 
de
 
emitir
 
este
 
instrumento
 
normativo.
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
este
 
comentario
 
se
 
considera
 
No
 
Procedente.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
21
 
 
 
 
 
Comentario
 
3.
 
 
Dice
 
 
4.24
 
Vehículo
 
automotor
 
nuevo:
 
vehículo
 
automotor
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos
 
propulsado
 
por
 
un
 
motor
 
a
 
diesel,
 
con
 
un
 
kilometraje
 
de
 
0
 
a
 
5,000
 
kilómetros
 
o
 
que
 
no
 
ha
 
sido
 
enajenado
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
por
 
el
 
fabricante
 
e
 
importador.
 
 
Debe
 
decir
 
 
4.24
 
Vehículo
 
automotor
 
nuevo:
 
vehículo
 
automotor
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos
 
propulsado
 
por
 
un
 
motor
 
a
 
diesel,
 
con
 
un
 
kilometraje
 
de
 
0
 
a
 
5,000
 
kilómetros
 
o
 
que
 
no
 
ha
 
sido
 
enajenado
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
por
 
el
 
fabricante
 
e
 
importador
,
 
o
 
que
 
se
 
introduce
 
por
 
primera
 
vez
 
al
 
país
.
 
 
Justificación
 
 
Con
 
el
 
propósito
 
de
 
evitar
 
la
 
entrada
 
al
 
país
 
de
 
vehículos
 
de
 
dudosa
 
condición
 
operacional
 
con
 
respecto
 
a
 
sus
 
emisiones,
 
previo
 
a
 
su
 
importación
 
definitiva,
 
se
 
debe
 
establecer
 
el
 
cumplimiento
 
de
 
esta
 
norma,
 
obteniendo
 
su
 
certificado
 
emitido
 
por
 
Organismo
 
de
 
Certificación
 
nacional,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PARCIALMENTE
 
PROCEDENTE.
 
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
la
 
incorporación
 
del
 
texto
 
"
o
 
que
 
se
 
introduce
 
por
 
primera
 
vez
 
al
 
país
"
,
 
se
 
considera
 
no
 
procedente,
 
ya
 
que
 
existiría
 
el
 
riesgo
 
de
 
que
 
ingresaran
 
a
 
nuestro
 
país,
 
vehículos
 
que
 
hayan
 
recorrido
 
menos
 
de
 
5,000
 
kilómetros,
 
no
 
por
 
temas
 
de
 
logística,
 
sino
 
porque
 
algún
 
operador
 
que
 
no
 
haya
 
sido
 
designado
 
ni
 
por
 
el
 
fabricante
 
ni
 
por
 
el
 
importador,
 
lo
 
haya
 
manejado
 
hasta
 
el
 
territorio
 
nacional
 
para
 
comercializarlo
 
en
 
México,
 
situación
 
en
 
la
 
que
 
ya
 
no
 
se
 
estaría
 
hablando
 
de
 
un
 
vehículo
 
automotor
 
nuevo,
 
sino
 
de
 
uno
 
en
 
circulación.
 
 
PROCEDENTE.
 
 
Derivado
 
de
 
este
 
comentario
 
y
 
tomando
 
en
 
cuenta
 
que
 
una
 
de
 
las
 
características
 
principales
 
de
 
un
 
vehículo
 
automotor
 
"
nuevo
"
,
 
es
 
que
 
éste
 
no
 
haya
 
sido
 
enajenado
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
por
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador,
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
estimó
 
conveniente
 
modificar
 
la
 
definición
 
correspondiente,
 
a
 
efecto
 
de
 
mencionar
 
esa
 
característica
 
en
 
la
 
primera
 
parte
 
del
 
texto,
 
incorporando,
 
además,
 
las
 
demás
 
consideraciones
 
que
 
abarca
 
ese
 
concepto.
 
 
Es
 
oportuno
 
señalar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
Norma
 
Mexicana
 
NMX-Z-013-SCFI-2015,
 
Guía
 
para
 
la
 
estructuración
 
y
 
redacción
 
de
 
normas
 
(Cancela
 
a
 
la
 
NMX-Z-013/1-1977),
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
el
 
18
 
de
 
diciembre
 
de
 
2015,
 
en
 
lo
 
subsecuente
 
NMX-
Z-013,
 
se
 
establece
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
la
 
numeración
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
se
 
recorre
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
indica
 
que,
 
debido
 
a
 
que
 
se
 
incluyen
 
dos
 
nuevas
 
definiciones,
 
el
 
numeral
 
3.26
 
de
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
arriba
 
citada,
 
queda
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
4.24
 
Vehículo
 
automotor
 
nuevo:
 
vehículo
 
automotor
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos
 
propulsado
 
por
 
un
 
motor
 
a
 diésel
,
 
con
 
un
 
kilometraje
 
de
 
0
 
a
 
5,000
 
kilómetros
 
o
 
que
 
no
 
ha
 
sido
 
enajenado
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
por
 
el
 
fabricante
 
e
 
importador.
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
4.24,
 
ahora
 
3.26)
 
 
3.26.
 
Vehículo
 
automotor
 
nuevo
:
 
vehículo
 
automotor
 
que
 
no
 
ha
 
sido
 
enajenado
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
por
 
el
 
fabricante
 
o
 
importad
or, con un kilometraje de hasta 
5,000
 
kilómetros
 
y
 
con
 
un
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos.
 
 
 
 
 
 
22
 
 
 
 
 
Comentario
 
4.
 
 
Dice
 
 
4.25
 
Vida
 
útil:
 
son
 
los
 
valores
 
de
 
referencia,
 
expresados
 
como
 
distancia
 
(km)
 
o
 
tiempo
 
(años)
 
de
 
las
 
pruebas
 
de
 
durabilidad
 
de
 
certificación
 
a
 
las
 
que
 
son
 
sometidas
 
los
 
motores
 
y
 
vehículos
 
nuevos,
 
a
 
fin
 
de
 
probar
 
su
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
las
 
emisiones.
 
La
 
vida
 
útil
 
no
 
se
 
refiere,
 
ni
 
es
 
equivalente
 
a
 
la
 
garantía
 
del
 
vehículo
 
especificada
 
por
 
el
 
fabricante,
 
ni
 
a
 
las
 
emisiones
 
del
 
vehículo
 
en
 
circulación.
 
 
Debe
 
decir
 
 
Se
 
pide
 
una
 
redacción
 
más
 
específica
 
 
Justificación
 
 
Explicar
 
si
 
la
 
durabilidad
 
de
 
la
 
certificación
 
significa
 
que,
 
al
 
término
 
del
 
periodo,
 
las
 
unidades
 
dejan
 
de
 
"
existir
"
 
para
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que,
 
aunado
 
a
 
que
 
el
 
promovente
 
no
 
propone
 
una
 
redacción
 
en
 
específico,
 
la
 
definición
 
original
 
establece
 
que
 
la
 
vida
 
útil
 
corresponde
 
a
 
valores
 
de
 
referencia
 
de
 
pruebas
 
de
 
certificación
 
para
 
evaluar
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
es
 
necesario
 
realizar
 
ningún
 
ajuste
 
en
 
el
 
texto
 
correspondiente.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
23
 
 
 
 
 
Comentario
 
5.
 
 
Dice
 
 
5.5.1
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
los
 
vehículos
 
que
 
requieran
 
de
 
un
 
reactivo
 
(solución
 
acuosa
 
de
 
urea)
 
para
 
cumplir
 
con
 
las
 
emisiones
 
de
 
NOX
 
establecidas
 
en
 
el
 
estándar
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
deberá
 
asegurar
 
que
 
se
 
cuenta
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
alertas
 
y
 
acciones
 
de
 
inducción
 
al
 
conductor,
 
que
 
garanticen
 
el
 
correcto
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NOX,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
Debe
 
decir
 
 
Considerar
 
la
 
existencia
 
del
 
reactivo
 
a
 
nivel
 
nacional.
 
 
Justificación
 
 
Previo
 
al
 
uso
 
de
 
nuevas
 
tecnologías
 
en
 
los
 
motores,
 
se
 
debe
 
garantizar
 
el
 
abasto
 
del
 
reactivo,
 
además
 
de
 
establecer
 
el
 
grado
 
de
 
calidad
 
del
 
mismo,
 
es
 
decir,
 
el
 
desarrollo
 
de
 
una
 
norma
 
mexicana
 
que
 
lo
 
normalice.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PARCIALMENTE
 
PROCEDENTE.
 
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017
 
no
 
es
 
el
 
instrumento
 
a
 
través
 
del
 
cual
 
se
 
regulan
 
las
 
especificaciones
 
del
 
reactivo
 
(solución
 
acuosa
 
de
 
urea).
 
 
Además,
 
con
 
base
 
en
 
que
 
el
 
Objetivo
 
de
 
esta
 
norma
 
no
 
es
 
regular
 
la
 
existencia
 
del
 
reactivo
 
a
 
nivel
 
nacional,
 
no
 
se
 
incluirá
 
ningún
 
texto
 
en
 
el
 
cuerpo
 
de
 
la
 
norma
 
que
 
se
 
refiera
 
a
 
ello.
 
 
PROCEDENTE.
 
 
Debido
 
a
 
que
 
el
 
26
 
de
 
agosto
 
de
 
2016,
 
se
 
publicó
 
la
 
Declaratoria
 
de
 
Vigencia
 
de
 
la
 
Norma
 
Mexicana
 NMX-D-316-IMNC-2016,
 
Motores Dié
selâAgente
 
de
 
reducción
 
de
 
NO
X
,
 
misma
 
que
 
señala
 
los
 
niveles
 
de
 
calidad
 
en
 
la
 
producción,
 
almacenamiento
 
y
 
venta
 
al
 
público
 
de
 
la
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea,
 
ésta
 
se
 
incluirá
 
dentro
 
de
 
las
 
Referencias
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044.
 
 
Aunado
 
a
 
ello
 
y
 
tomando
 
en
 
cuenta
 
que
 
en
 
la
 
NMX
 
arriba
 
citada,
 
además
 
de
 
que
 
se
 
establecen
 
especificaciones
 
más
 
precisas
 
en
 
torno
 
a
 
la
 
calidad
 
de
 
la
 
urea,
 
el
 
término
 
que
 
se
 
emplea
 
al
 
hablar
 
de
 
ella,
 
es
 
"
agente
 
de
 
reducción
 
de
 
NOx
"
;
 
razón
 
por
 
la
 
que
 
se
 
realizan
 
ajustes,
 
tanto
 
en
 
la
 
definición
 
de
 
"
solución
 
acuosa
 
de
 
urea
"
,
 
como
 
en
 
el
 
numeral
 
4.5.1
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-
2017,
 
no
 
sólo
 
con
 
el
 
objeto
 
de
 
ser
 
consistentes
 
en
 
las
 
características
 
asociadas
 
a
 
la
 
urea,
 
sino
 
también
 
para
 
vincular
 
ambos
 
términos.
 
Cabe
 
aclarar
 
que
 
en
 
los
 
textos
 
correspondientes,
 
en
 
lugar
 
de
 
que
 
aparezca
 
el
 
término
 
"
NO
X
"
,
 
aparecerá
 
"
NO
X
"
,
 
dado
 
que
 
esta
 
última
 
es
 
la
 
fórmula
 
química
 
correcta
 
de
 
los
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno.
 
 
Asimismo,
 
con
 
la
 
intención
 
de
 
orientar
 
adecuadamente
 
al
 
sujeto
 
regulado,
 
la
 
cita
 
a
 
la
 
NMX
 
arriba
 
mencionada
 
se
 
incluye
 
en
 
el
 
Apéndice
 
en
 
el
 
que
 
se
 
contemplan
 
las
 
especificaciones
 
para
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NO
X
 
y
 
también
 
se
 
incluyen
 
dos
 
nuevos
 
Considerandos
 
(Décimo
 
Primero
 
y
 
Décimo
 
Segundo)
 
que
 
hacen
 
referencia
 
a
 
la
 
tecnología
 
de
 
reducción
 
catalítica,
 
la
 
cual
 
requiere
 
urea
 
para
 
operar
 
y
 
forma
 
parte
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
de
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
indica
 
q
ue al haber entrado en vigor la 
NMX-
Z-013,
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
algunos
 
ajustes
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044.
 
 
Con
 
relación
 
a
 
lo
 
anterior,
 
se
 
expresa
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
deben
 
estar
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
la
 
numeración
 
dentro
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-
044
 
se
 
recorre
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
el
 
cual
 
corresponde
 
ahora
 
a
 
las
 
Referencias.
 
Asimismo,
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.2
 
de
 
dicha
 
NMX,
 
se
 
establece
 
que
 
el
 
título
 
del
 
capítulo
 
correspondiente
 
es:
 
"
Referencias
 
Normativas
"
.
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
expresa
 
que,
 
derivado
 
de
 
lo
 
especificado
 
en
 
los
 
numerales
 
5.1.3,
 
6.3.8
 
y
 
6.4.1
 
de
 
la
 
multicitada
 
NMX
 
se
 
modificó
 
el
 
orden
 
de
 
colocación
 
de
 
los
 
apéndices,
 
para
 
que,
 
en
 
primera
 
instancia
 
aparezcan
 
aquellos
 
que
 
tienen
 
carácter
 
de
 
normativo,
 
siendo
 
éste
 
el
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
el
 
Apéndice
 
A
 
que
 
solamente
 
es
 
informativo,
 
se
 
coloca
 
como
 
el
 
último
 
de
 
los
 
Apéndices
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-
044
 
o,
 
en
 
otras
 
palabras,
 
los
 
Apéndices
 
B,
 
C
 
y
 
D
 
del
 
proyecto
 
de
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
que
 
nos
 
ocupa,
 
son
 
los
 
Apéndices
 
Normativos
 
A,
 
B
 
y
 
C,
 
respectivamente,
 
por
 
ser
 
vinculantes,
 
dejando
 
como
 
Apéndice
 
Informativo
 
D,
 
al
 
que
 
en
 
su
 
momento
 
fue
 
el
 
Apéndice
 
A
 
y,
 
consecuencia,
 
se
 
realizan
 
las
 
adecuaciones
 
pertinentes.
 
 
Cabe
 
aclarar
 
que,
 
debido
 
a
 
que:
 
a)
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
66
 
y
 
69,
 
el
 
primero
 
calificado
 
como
 
Parcialmente
 
Procedente
 
y
 
el
 
segundo
 
como
 
Procedente,
 
ambos
 
por
 
cuestiones
 
relacionadas
 
con
 
las
 
Referencias
 
Normativas;
 
b)
 
los
 
Comentarios
 
47
 
y
 
56,
 
mismos
 
que
 
se
 
califican
 
como
 
Procedente
 
y
 
Parcialmente
 
Procedente,
 
respectivamente,
 
por
 
aspectos
 
asociados
 
al
 
nuevo
 
numeral
 
4.5.1
 
y,
 
c)
 
por
 
lo
 
contemplado
 
en
 
el
 
presente
 
comentario,
 
es
 
necesario
 
modificar
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
B.2.4,
 
las
 
modificaciones
 
correspondientes,
 
quedan
 
como
 
se
 
menciona
 
más
 
adelante
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Además,
 
se
 
expresa
 
que,
 
al
 
aceptar
 
la
 
inclusión
 
de
 
estándares
 
de
 
transición
 
(AA)
 
en
 
las
 
Tablas
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-
SEMARNAT-2017,
 
derivado
 
de
 
la
 
Respuesta
 
a
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
62,
 
69,
 
70,
 
71,
 
72,
 
73
 
y
 
74,
 
todos
 
ellos
 
calificados
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes,
 
excepto
 
el
 
No.
 
62
 
que
 
es
 
Procedente,
 
resulta
 
importante
 
incorporar,
 
en
 
este
 
mismo
 
párrafo,
 
una
 
especificación
 
para
 
aquellos
 
motores
 
nuevos
 
a
 
diésel 
o
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
de
 
haber
 
sido
 
diseñados
 
y
 
fabricados
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva,
 
además
 
de
 
cumplir
 
con
 
el
 
estándar
 
2AA
 
o
 
4AA,
 
según
 
corresponda,
 
estarán
 
obligados
 
a
 
dar
 
cumplimiento
 
a
 
lo
 
que
 
se
 
establece
 
en
 
el
 
numeral
 
4.5.1
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
en
 
comento.
 
 
Es
 
oportuno
 
mencionar
 
que,
 
dado
 
que
 
en
 
la
 
NOM-044-
SEMARNAT-2017
 
existirán
 
dos
 
nuevas
 
definiciones,
 
el
 
numeral
 
asociado
 
a
 
aquella
 
correspondiente
 
a
 
la
 
"
solución
 
acuosa
 
de
 
urea
"
,
 
se
 
recorre
 
dos
 
lugares
 
en
 
el
 
nuevo
 
capítulo
 
No.
 
3.
 
 
Consecuentemente,
 
las
 
modificaciones
 
correspondientes,
 
quedan
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
3.
 
REFERENCIAS
 
 
Para
 
la
 
correcta
 
aplicación
 
de
 
esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
se
 
deben
 
observar
 
las
 
siguientes
 
Normas
 
Oficiales
 
Mexicanas
 
y
 
Normas
 
Mexicanas
 
vigentes
 
o
 
las
 
que
 
las
 
sustituyan:
 
 
Norma
 
Mexicana
 
NMX-AA-23-1986,
 
Protección
 
al
 
Ambiente.
 
-
 
Contaminación
 
Atmosférica.
 
Terminología.
 
-
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
15
 
de
 
julio
 
de
 
1986.
 
 
NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005,
 
Especificaciones
 
de
 
los
 
combustibles
 
fósiles
 
para
 
la
 
protección
 
ambiental
 
 
Además,
 
decía:
 
 
4.23
 
Solución
 
acuosa
 
de
 
urea:
 
solución
 
con
 
una
 
concentración
 
al
 
32.5%
 
de
 
urea
 
en
 
agua
 
que
 
es
 
utilizada
 
en
 
conjunto
 
con
 
el
 
sistema
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva
 
como
 
parte
 
del
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento,
 
con
 
el
 
objeto
 
de
 
reducir
 
y
 
controlar
 
las
 
emisiones
 
de
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NOx)
 
generadas
 
por
 
la
 
combustión
 
del
 
motor
 
a
 diésel
.
 
 
Y
 
también,
 
decía:
 
 
5.5.1
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
los
 
vehículos
 
que
 
requieran
 
de
 
un
 
reactivo
 
(solución
 
acuosa
 
de
 
urea)
 
para
 
cumplir
 
con
 
las
 
emisiones
 
de
 
NO
X
 
establecidas
 
en
 
el
 
estándar
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
deberá
 
asegurar
 
que
 
se
 
cuenta
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
alertas
 
y
 
acciones
 
de
 
inducción
 
al
 
conductor,
 
que
 
garanticen
 
el
 
correcto
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NO
X
,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por
 
último,
 
decía:
 
 
APÃNDICE
 
C
 
Características
 
técnicas
 
para
 
el
 
Sistema
 
de
 
Control
 
de
 
NO
X
.
 
 
...
 
 
C.2.4
 
Las
 
instrucciones
 
especificarán
 
si
 
el
 
operador
 
del
 
vehículo
 
debe
 
reponer
 
los
 
reactivos
 
consumibles
 
(solución
 
acuosa
 
de
 
urea),
 
entre
 
los
 
intervalos
 
normales
 
de
 
mantenimiento,
 
además
 
de
 
especificar
 
la
 
calidad
 
de
 
los
 
reactivos
 
requerida.
 
Asimismo,
 
indicarán
 
el
 
modo
 
en
 
que
 
el
 
operador
 
deberá
 
rellenar
 
el
 
depósito
 
del
 
reactivo.
 
La
 
información
 
deberá
 
indicar
 
el
 
consumo
 
probable
 
de
 
reactivo
 
para
 
el
 
tipo
 
de
 
vehículo
 
y
 
la
 
frecuencia
 
recomendada
 
de
 
reposición.
 
 
Dice:
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
...
 
 
Que,
 
para
 
disminuir
 
las
 
emisiones
 
de
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno,
 
existen
 
tecnologías
 
disponibles
 
en
 
el
 
mercado
 
que
 
cuentan
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva,
 
en
 
el
 
cual
 
se
 
lleva
 
a
 
cabo
 
una
 
reacción
 
química.
 
 
Que
 
solamente
 
en
 
la
 
normatividad
 
europea
 
se
 
establecen
 
especificaciones
 
para
 
la
 
urea
 
como
 
parte
 
del
 
sistema
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva,
 
misma
 
que
 
al
 
reaccionar
 
con
 
los
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno,
 
genera
 
amoniaco
 
como
 
subproducto,
 
el
 
cual
 
se
 
contempla
 
como
 
uno
 
de
 
los
 
gases
 
contaminantes
 
a
 
regular
 
en
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
en
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
certificados
 
mediante
 
los
 
métodos
 
o
 
ciclos
 
de
 
prueba
 
establecidos
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea,
 
siendo
 
éste
 
el
 
motivo
 
por
 
el
 
que
 
también
 
se
 
establecen
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
para
 
este
 
compuesto
 
en
 
particular.
 
 
...
.
 
 
Aunado
 
a
 
ello,
 
dice:
 
 
2.
 
REFERENCIAS
 
NORMATIVAS.
 
 
Para
 
la
 
correcta
 
aplicación
 
de
 
esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
se
 
deben
 
observar
 
las
 
siguientes
 
Normas
 
Oficiales
 
Mexicanas
 
y
 
Normas
 
Mexicanas
 
vigentes
 
o
 
las
 
que
 
las
 
sustituyan:
 
 
 ·
  
Norma
 
Mexicana
 
NMX-AA-023-1986.
 
Protección
 
al
 
Ambiente.
 
-
 
Contaminación
 
Atmosférica.
 
Terminología.
 
-
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
15
 
de
 
julio
 
de
 
1986.
 
 
 ·
  
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-016-CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016.
 
 
 ·
  
Norma
 
Mexicana
 
NMX-D-316-IMNC-2016.
 Motores Dié
sel
 
â
 
Agente
 
de
 
reducción
 
de
 
NOx.
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
26
 
de
 
agosto
 
de
 
2016.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Además,
 
dice:
 
 
(Antes
 
4.23,
 
ahora
 
3.25)
 
 
3.25.
 
Solución
 
acuosa
 
de
 
urea
:
 
solución
 
con
 
una
 
concentración
 
al
 
32.5%
 
de
 
urea
 
técnicamente
 
pura
 
en
 
agua
 
pura,
 
que
 
cumple
 
con
 
las
 
especificaciones
 
de
 
los
 
instrumentos
 
normativos
 
actualmente
 
aplicables
 
o
 
los
 
que
 
los
 
sustituyan
 
y
 
misma
 
que
 
es
 
utilizada
 
en
 
conjunto
 
con
 
el
 
sistema
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva
 
como
 
parte
 
del
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento,
 
con
 
el
 
objeto
 
de
 
reducir
 
y
 
controlar
 
las
 
emisiones
 
de
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
X
)
 
generadas
 
por
 
la
 
combustión
 
del
 
motor
 
a
 diésel
.
 
 
Y
 
también,
 
dice:
 
 
(Antes
 
5.5.1,
 
ahora
 
4.5.1)
 
 
4.5.1.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
requieran
 
de
 
un
 
reactivo
 
(solución
 
acuosa
 
de
 
urea,
 
también
 
conocida
 
como
 
agente
 
de
 
reducción
 
de
 
NOx),
 
para
 
cumplir
 
con
 
las
 
emisiones
 
de
 
NOx
 
establecidas
 
en
 
el
 
estándar
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
así
 
como
 
con
 
las
 
establecidas
 
en
 
el
 
estándar
 
AA
 
de
 
las
 
Tablas
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
al
 
contar
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
deberá
 
asegurar
 
que
 
se
 
cuenta
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
alertas
 
y
 
acciones
 
de
 
inducción
 
al
 
conductor,
 
que
 
garanticen
 
el
 
correcto
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NOx
,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
Si
 
en
 
los
 
certificados
 
emitidos
 
por
 
las
 
autoridades
 
ambientales
 
competentes
 
no
 
se
 
especifica
 
el
 
cumplimiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NOx,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
remitirá
 
un
 
documento
 
complementario,
 
siempre
 
y
 
cuando
 
a
 
través
 
de
 
éste
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
dicho
 
sistema
 
y
 
que
 
el
 
documento
 
está
 
firmado
 
por
 
el
 
representante
 
o
 
apoderado
 
legal
 
del
 
fabricante
 
o
 
importador.
 
 
Finalmente,
 
dice:
 
 
(Antes
 
APÃNDICE
 
C,
 
ahora
 
APÃNDICE
 
B.
 
NORMATIVO).
 
 
APÃNDICE
 
B.
 
 
NORMATIVO
 
 
Características
 
técnicas
 
para
 
el
 
Sistema
 
de
 
Control
 
de
 
NO
X
.
 
 
...
 
 
(Antes
 
C.2.4,
 
ahora
 
B.2.4)
 
 
B.2.4.
 
Las
 
instrucciones
 
especificarán
 
si
 
el
 
operador
 
del
 
vehículo
 
debe
 
reponer
 
los
 
reactivos
 
consumibles
 
(Solución
 
acuosa
 
de
 
urea),
 
entre
 
los
 
intervalos
 
normales
 
de
 
mantenimiento,
 
además
 
de
 
especificar
 
la
 
calidad
 
de
 
los
 
reactivos
 
requerida,
 
conforme
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
NMX-D-316-IMNC-2016.
 
Asimismo,
 
indicarán
 
el
 
modo
 
en
 
que
 
el
 
operador
 
deberá
 
rellenar
 
el
 
depósito
 
del
 
reactivo.
 
La
 
información
 
deberá
 
indicar
 
el
 
consumo
 
probable
 
de
 
reactivo
 
para
 
el
 
tipo
 
de
 
vehículo
 
y
 
la
 
frecuencia
 
recomendada
 
de
 
reposición.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
24
 
 
 
 
 
Comentario
 
6.
 
 
Dice
 
 
6.2
 
Para
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental,
 
se
 
debe
 
presentar
 
los
 
siguientes
 
documentos:
 
 
a.
 
 
 
b.
 
 
 
c.
 
 
 
d.
 
Documento
 
en
 
el
 
que
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
las
 
disposiciones
 
de
 
la
 
presente
 
NOM.
 
La
 
PROFEPA
 
aceptará:
 
 
I.
 
Certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
II.
 
Certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
Organismos
 
de
 
Certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
Debe
 
decir
 
 
6.2
 
Para
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental,
 
se
 
debe
 
presentar
 
los
 
siguientes
 
documentos:
 
 
a.
 
 
 
b.
 
 
 
c.
 
 
 
d.
 
Documento
 
en
 
el
 
que
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
las
 
disposiciones
 
de
 
la
 
presente
 
NOM.
 
La
 
PROFEPA
 
aceptará:
 
 
I.
 
Certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
II.
 
Certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
Organismos
 
de
 
Certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación
 
nacional.
 
 
Justificación
 
 
Con
 
el
 
fin
 
de
 
evitar
 
la
 
presentación
 
de
 
cualquier
 
organismo
 
de
 
certificación
 
extranjero,
 
se
 
pide
 
que
 
sea
 
un
 
Organismo
 
de
 
Certificación
 
nacional,
 
en
 
apego
 
a
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
al
 
incluir
 
la
 
palabra
 
"
nacional
"
,
 
se
 
podría
 
interpretar
 
que
 
el
 
certificado
 
correspondiente
 
también
 
podría
 
ser
 
emitido
 
por
 
un
 
organismo
 
de
 
certificación
 
mexicano;
 
sin
 
embargo,
 
al
 
día
 
de
 
hoy,
 
no
 
se
 
cuenta
 
con
 
la
 
certeza
 
de
 
que
 
en
 
nuestro
 
país
 
exista
 
la
 
infraestructura
 
necesaria
 
para
 
poder
 
realizar
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
correspondientes,
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
fecha
 
en
 
la
 
que
 
será
 
exigible
 
el
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
estándares
 
B
 
contemplados
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044.
 
 
Además,
 
de
 
llegarse
 
a
 
aceptar
 
este
 
comentario,
 
se
 
estarían
 
discriminando
 
los
 
certificados
 
de
 
aquellos
 
países
 
en
 
los
 
que
 
sí
 
se
 
llevan
 
a
 
cabo
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
correspondientes,
 
pero
 
que
 
no
 
son
 
fabricantes
 
de
 
motores
 
o
 
de
 
vehículos
 
nuevos
 
a
 
diésel
.
 
 
 
 
 
 
25
 
 
 
 
 
Comentario
 
7.
 
 
Dice
 
 
TRANSITORIOS
 
 
TERCERO.
 
En
 
enero
 
de
 
2017,
 
la
 
Secretaría
 
evaluará
 
la
 
disponibilidad
 
en
 
territorio
 
nacional
 
de
 
diesel
 
de
 
ultrabajo
 
contenido
 
de
 
azufre
 
con
 
la
 
finalidad
 
de
 
determinar
 
si
 
existen
 
las
 
condiciones
 
necesarias
 
para
 
cumplir
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
el
 
estándar
 
B,
 
de
 
las
 
tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 
norma.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
que
 
no
 
se
 
cuente
 
con
 
la
 
disponibilidad,
 
la
 
Secretaría
 
modificará
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
del
 
estándar
 
B
 
por
 
doce
 
meses,
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
Ley
 
Federal
 
de
 
Metrología
 
y
 
Normalización.
 
 
Debe
 
decir
 
 
Especificar
 
el
 
contenido
 
de
 
azufre
 
en
 
el
 
diesel
 
que
 
se
 
debe
 
utilizar
 
para
 
cumplir
 
con
 
los
 
valores
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3,
 
y
 
4.
 
 
Justificación
 
 
Especificar
 
la
 
calidad
 
del
 
diesel
 
que
 
debe
 
utilizarse.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
la
 
Norma Oficial Mexicana 
objeto
 
del
 
presente
 
análisis
 
no
 
es
 
el
 
instrumento
 
en
 
el
 
cual
 
habría
 
que
 
incluir
 
las
 
características
 
del
 
diésel 
de
 
ultrabajo
 
contenido
 
de
 
azufre;
 
esto,
 
debido
 
a
 
que
 
el
 
sector
 
energético
 
del
 
Gobierno
 
Federal
 
es
 
el
 
responsable
 
de
 
emitir
 
las
 
normas
 
en
 
materia
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
combustibles
 
fósiles
 
y,
 
en
 
ese
 
sentido,
 
el
 
artículo
 
78
 
de
 
la
 
Ley
 
de
 
Hidrocarburos
 
indica
 
que
 
las
 
especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
hidrocarburos
 
petrolíferos
 
y
 
petroquímicos
 
serán
 
establecidas
 
en
 
las
 
normas
 
oficiales
 
mexicanas
 
que
 
al
 
efecto
 
expida
 
la
 
Comisión
 
Reguladora
 
de
 
Energía
 
(CRE).
 
 
Es
 
oportuno
 
mencionar
 
que
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016,
 
se
 
publicó,
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-016-CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
misma
 
que
 
ya
 
entró
 
en
 
vigor
 
y
 
es
 
la
 
que
 
aplica
 
en
 
dicha
 
materia,
 
particularmente
 
en
 
lo
 
que
 
respecta
 
al
 
suministro
 
de
 diésel 
con
 
un
 
contenido
 
de
 
15
 
mg/kg
 
de
 
azufre,
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional,
 
lo
 
cual
 
se
 
estará
 
efectuando
 
a
 
partir
 
del
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2018.
 
 
 
 
 
 
26
 
 
 
 
 
Comentario
 
8.
 
 
COMENTARIO
 
GENERAL.
 
-
 
Esta
 
norma
 
debe
 
contener
 
incentivos
 
para
 
aquellos
 
interesados
 
en
 
adquirir
 
tecnologías
 
que
 
van
 
a
 
favor
 
del
 
medio
 
ambiente,
 
ya
 
que
 
las
 
unidades
 
que
 
las
 
utilicen,
 
aumentarán
 
considerablemente
 
su
 
costo,
 
sin
 
haber
 
como
 
alguna
 
mención
 
que
 
fortalezca
 
la
 
expedición
 
de
 
esta
 
nueva
 
norma.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
debido
 
a
 
que
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017
 
no
 
es
 
el
 
instrumento
 
mediante
 
el
 
cual
 
se
 
otorguen
 
incentivos,
 
no
 
se
 
incorporará
 
ninguna
 
especificación
 
en
 
torno
 
a
 
este
 
asunto
 
dentro
 
de
 
la
 
norma
 
objeto
 
del
 
presente
 
análisis.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
PROMOVENTE:
 
AIR
 
RESOURCES
 
BOARD,
 
CALIFORNIA;
 
RECIBIDO
 
EL
 
12
 
DE
 
FEBRERO
 
DE
 
2015.
 
 
 
 
 
 
No
 
.
 
 
 
 
 
COMENTARIO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
27
 
 
 
 
 
Comentario
 
1.
 
 
Como
 
representante
 
del
 
Consejo
 
de
 
Recursos
 
Atmosféricos
 
de
 
California
 
(California
 
Air
 
Resources
 
Board
 
-
 
ARB),
 
le
 
agradezco
 
esta
 
oportunidad
 
para
 
expresar
 
nuestro
 
apoyo
 
a
 
las
 
modificaciones
 
que
 
SEMARNAT
 
propone
 
para
 
la
 
NOM-044-
SEMARNAT-2006,
 
y
 
que
 
suponen
 
una
 
actualización
 
de
 
las
 
normas
 
de
 
emisiones
 
de
 
vehículos
 
pesados
 
a
 
diesel
 
en
 
México.
 
Vemos
 
con
 
beneplácito
 
que,
 
debido
 
a
 
que
 
están
 
alineados
 
con
 
los
 
estándares
 
de
 
Estados
 
Unidos
 
(EPA
 
2010)
 
y
 
Europa
 
(Euro
 
VI),
 
los
 
nuevos
 
límites
 
de
 
emisión
 
propuestos
 
y
 
exigibles
 
a
 
partir
 
del
 
año
 
2018
 
permitirán
 
reducciones
 
importantes
 
en
 
las
 
emisiones
 
de
 
partículas,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno,
 
hidrocarburos
 
y
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
de
 
los
 
vehículos
 
pesados
 
a
 
diesel.
 
Adicionalmente,
 
si
 
bien
 
la
 
NOM
 
044
 
no
 
regula
 
las
 
emisiones
 
de
 
gases
 
de
 
efecto
 
invernadero
 
(GEI),
 
los
 
motores
 
que
 
se
 
produzcan
 
a
 
partir
 
de
 
dicho
 
año-modelo
 
para
 
circulación
 
en
 
México
 
serán
 
mucho
 
más
 
eficientes
 
que
 
aquéllos
 
que
 
se
 
producen
 
para
 
cumplir
 
con
 
la
 
norma
 
actual.
 
Para
 
aprovechar
 
este
 
impulso
 
y
 
reducir
 
aún
 
más
 
las
 
emisiones
 
de
 
GEI,
 
el
 
ARB
 
considera
 
recomendable
 
que
 
SEMARNAT
 
contemple,
 
en
 
el
 
corto
 
plazo,
 
la
 
adopción
 
de
 
normas
 
de
 
emisión
 
de
 
GEI
 
en
 
vehículos
 
pesados
 
que
 
ya
 
se
 
están
 
implementando
 
en
 
Estados
 
Unidos.
 
En
 
2008,
 
California
 
fue
 
el
 
primer
 
estado
 
de
 
la
 
Unión
 
Americana
 
que
 
puso
 
en
 
práctica
 
estándares
 
de
 
emisión
 
de
 
GEI
 
para
 
vehículos
 
pesados,
 
siendo
 
ésta
 
una
 
de
 
las
 
primeras
 
acciones
 
de
 
nuestro
 
Programa
 
de
 
Protección
 
Climática.
 
Creemos
 
firmemente
 
que,
 
en
 
esta
 
coyuntura,
 
México
 
puede
 
beneficiarse
 
considerablemente
 
con
 
las
 
opciones
 
eficientes
 
que
 
se
 
encuentran
 
en
 
el
 
mercado
 
y
 
que
 
conllevan
 
ahorros
 
económicos
 
sustanciales
 
y
 
reducciones
 
importantes
 
en
 
el
 
consumo
 
de
 
combustible.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
 
 
28
 
 
 
 
 
Comentario
 
2.
 
 
De
 
la
 
misma
 
manera,
 
coincidimos
 
plenamente
 
con
 
el
 
enfoque
 
normativo
 
de
 
SEMARNAT
 
de
 
establecer
 
límites
 
de
 
emisión
 
análogos
 
a
 
los
 
de
 
los
 
estándares
 
EPA
 
2010
 
y
 
Euro
 
VI,
 
lo
 
que
 
representa
 
una
 
reducción
 
muy
 
importante
 
de
 
emisiones
 
en
 
comparación
 
con
 
los
 
límites
 
vigentes,
 
basados
 
en
 
los
 
estándares
 
EPA
 
2004
 
y
 
EURO
 
IV.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
 
 
29
 
 
 
 
 
Comentario
 
3.
 
 
La
 
experiencia
 
que
 
se
 
ha
 
tenido
 
con
 
estos
 
nuevos
 
estándares
 
en
 
Estados
 
Unidos
 
y
 
Europa
 
demuestra
 
que
 
los
 
límites
 
son
 
costo-efectivos
 
y
 
pueden
 
cumplirse
 
en
 
la
 
práctica
 
utilizando
 
las
 
más
 
recientes
 
tecnologías
 
de
 
control
 
de
 
emisiones.
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
el
 
ARB
 
considera
 
que
 
los
 
fabricantes
 
podrán
 
cumplir
 
en
 
2018,
 
de
 
manera
 
expedita,
 
con
 
las
 
modificaciones
 
propuestas
 
para
 
la
 
NOM
 
044.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
30
 
 
 
 
 
Comentario
 
4.
 
 
En
 
California
 
seguimos
 
avanzando
 
para
 
reducir
 
más
 
las
 
emisiones
 
de
 
los
 
motores
 
pesados
 
a
 
diesel.
 
Además
 
de
 
los
 
estándares
 
federales,
 
en
 
este
 
estado
 
publicamos
 
los
 
denominados
 
Estándares
 
Opcionales
 
de
 
Baja
 
Emisión
 
de
 
NO
X
 
(Optional
 
Low
 
NO
X
)
 
que
 
tendrán
 
como
 
resultado
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
NO
X
 
disminuyan
 
entre
 
50
 
y
 
90
 
por
 
ciento
 
con
 
respecto
 
a
 
los
 
límites
 
de
 
la
 
norma
 
EPA
 
2010.
 
Actualmente
 
el
 
ARB
 
y
 
otras
 
organizaciones
 
desarrollamos
 
proyectos
 
de
 
investigación
 
que
 
nos
 
permitan
 
definir
 
la
 
ruta
 
tecnológica
 
a
 
seguir
 
en
 
equipos
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
para
 
reducir
 
aún
 
más
 
las
 
emisiones
 
de
 
GEI
 
y
 
NO
X
.
 
Los
 
avances
 
que
 
hemos
 
observado
 
en
 
este
 
proceso
 
refuerzan
 
nuestra
 
convicción
 
de
 
que
 
los
 
límites
 
de
 
emisión
 
propuestos
 
para
 
2018
 
en
 
la
 
NOM
 
044
 
son
 
fácilmente
 
asequibles.
 
Asimismo,
 
subrayan
 
el
 
potencial
 
que
 
tiene
 
México
 
para
 
que,
 
en
 
esfuerzos
 
normativos
 
subsiguientes,
 
SEMARNAT
 
proponga
 
y
 
publique
 
límites
 
de
 
emisión
 
que
 
protejan
 
más
 
la
 
salud
 
de
 
la
 
población.
 
En
 
este
 
sentido,
 
estamos
 
en
 
la
 
mejor
 
disposición
 
de
 
compartir
 
los
 
avances
 
que
 
hemos
 
logrado
 
a
 
este
 
respecto
 
y
 
sobre
 
cualquier
 
otro
 
tema
 
que
 
pueda
 
contribuir
 
a
 
generar
 
políticas
 
públicas
 
sobre
 
camiones
 
limpios
 
en
 
México.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
 
 
 
 
31
 
 
 
 
 
Comentario
 
5.
 
 
Alinear
 
la
 
NOM-044
 
con
 
los
 
estándares
 
de
 
Estados
 
Unidos
 
y
 
Europa
 
vigentes
 
contribuirá
 
también
 
a
 
minimizar
 
los
 
recursos
 
necesarios
 
para
 
la
 
certificación
 
y
 
el
 
cumplimiento,
 
tanto
 
para
 
México
 
como
 
para
 
los
 
fabricantes
 
de
 
motores
 
y
 
vehículos.
 
Con
 
este
 
objetivo,
 
apoyamos
 
la
 
decisión
 
de
 
limitar
 
las
 
opciones
 
de
 
certificación
 
de
 
chasis
 
a
 
aquéllas
 
previstas
 
en
 
los
 
estándares
 
EPA
 
2010
 
o
 
Euro
 
VI,
 
una
 
vez
 
que
 
concluya
 
el
 
requisito
 
de
 
certificación
 
de
 
motores
 
para
 
los
 
productos
 
que
 
cumplan
 
con
 
los
 
estándares
 
EPA
 
2004
 
o
 
Euro
 
IV.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
vehículos
 
ligeros,
 
las
 
normas
 
Tier
 
III
 
y
 
California
 
LEV
 
III
 
recientemente
 
adoptadas
 
en
 
Estados
 
Unidos
 
extienden
 
la
 
certificación
 
de
 
chasis
 
para
 
vehículos
 
completos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
de
 
hasta
 
14
 
mil
 
libras
 
(6,350
 
kg)
 
e
 
incluyen
 
límites
 
de
 
emisión
 
más
 
estrictos
 
que
 
la
 
propuesta
 
actual
 
de
 
NOM-044.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
No
 
obstante,
 
lo
 
anterior,
 
se
 
señala
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
5.2
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
se
 
establece
 
que
 
los
 
vehículos
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
motor
 
a
 diésel 
tendrán
 
una
 
alternativa
 
para
 
el
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
estándares
 
contemplados
 
en
 
las
 
Tablas
 
1
 
y
 
2
 
de
 
la
 
propia
 
norma.
 
En
 
este
 
caso,
 
se
 
podrá
 
realizar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis
 
y
 
demostrar
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
los
 
estándares
 
de
 
la
 
Tabla
 
3
 
o
 
de
 
la
 
Tabla
 
4,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.2.1
 
o
 
5.2.4
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
en
 
comento,
 
según
 
corresponda;
 
lo
 
anterior,
 
a
 
fin
 
de
 
demostrar
 
que
 
los
 
vehículos
 
pesados
 
nuevos
 
a
 
diésel 
cumplen
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
que
 
les
 
son
 
aplicables,
 
en
 
función
 
de
 
la
 
tecnología
 
mediante
 
la
 
cual
 
fueron
 
diseñados
 
y
 
fabricados
 
o
 
ensamblados.
 
 
 
 
 
 
32
 
 
 
 
 
Comentario
 
6.
 
 
Una
 
vez
 
que
 
entren
 
en
 
vigor
 
las
 
modificaciones
 
propuestas
 
a
 
la
 
NOM-044,
 
recomendamos
 
que
 
SEMARNAT,
 
más
 
allá
 
de
 
la
 
certificación
 
de
 
emisiones,
 
se
 
cerciore
 
de
 
que
 
los
 
motores,
 
una
 
vez
 
que
 
entren
 
en
 
circulación,
 
operen
 
como
 
se
 
esperaría
 
que
 
lo
 
hicieran.
 
Por
 
ejemplo,
 
pueden
 
auditarse
 
los
 
motores
 
en
 
producción
 
para
 
asegurarse
 
que
 
los
 
controles
 
de
 
emisión,
 
incluido
 
el
 
sistema
 
de
 
diagnóstico
 
a
 
bordo,
 
están
 
diseñados
 
y
 
funcionan
 
como
 
fueron
 
representados
 
en
 
el
 
proceso
 
de
 
certificación.
 
Esto
 
ayudaría
 
a
 
asegurar
 
que
 
los
 
beneficios
 
esperados
 
de
 
los
 
nuevos
 
límites
 
se
 
materialicen.
 
Asimismo,
 
el
 
ARB
 
considera
 
necesario
 
que
 
SEMARNAT
 
trabaje
 
en
 
conjunto
 
con
 
los
 
fabricantes
 
de
 
motores
 
para
 
garantizar
 
que
 
cualquier
 
cambio
 
en
 
los
 
vehículos
 
producidos
 
que
 
impacte
 
las
 
emisiones
 
y
 
que
 
tenga
 
como
 
consecuencia
 
"
recalls
"
 
o
 
campañas
 
de
 
servicio
 
en
 
Estados
 
Unidos
 
o
 
Europa,
 
se
 
divulguen
 
inmediatamente
 
en
 
México
 
y
 
se
 
apliquen
 
a
 
los
 
mismos
 
motores.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
No
 
obstante,
 
lo
 
anterior,
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Medio
 
Ambiente
 
y
 
Recursos
 
Naturales
 
señala
 
que
 
llevará
 
a
 
cabo
 
las
 
acciones
 
normativas
 
pertinentes
 
respecto
 
de
 
la
 
actualización
 
de
 
los
 
instrumentos
 
a
 
través
 
de
 
los
 
cuales
 
se
 
regulan
 
las
 
emisiones
 
contaminantes
 
a
 
la
 
atmósfera
 
provenientes
 
de
 
los
 
vehículos
 
pesados
 
en
 
circulación
 
que
 
utilizan
 diésel 
como
 
combustible,
 
particularmente
 
de
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-045-
SEMARNAT-2006,
 
Protección
 
ambiental.-
 
Vehículos
 
en
 
circulación
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible.-
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
opacidad,
 
procedimiento
 
de
 
prueba
 
y
 
características
 
técnicas
 
del
 
equipo
 
de
 
medición.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
33
 
 
 
 
 
Comentario
 
7.
 
 
La
 
tecnología
 
de
 
postratramiento
 
que
 
se
 
utiliza
 
para
 
cumplir
 
con
 
EPA
 
2010
 
y
 
Euro
 
VI
 
requiere
 
que
 
se
 
utilice
 
diesel
 
de
 
ultra
 
bajo
 
azufre
 
(con
 
menos
 
de
 
15
 
partes
 
por
 
millón
 
de
 
azufre).
 
En
 
este
 
tenor,
 
celebramos
 
los
 
esfuerzos
 
que
 
México
 
hace
 
para
 
asegurar
 
que
 
el
 
combustible
 
disponible
 
cumpla
 
con
 
las
 
especificaciones
 
de
 
ultra-bajo
 
azufre
 
en
 
2018.
 
Ampliar
 
la
 
disponibilidad
 
de
 
este
 
combustible
 
antes
 
de
 
2018
 
permitiría
 
que
 
se
 
reduzcan
 
las
 
emisiones
 
de
 
partículas
 
y
 
óxidos
 
de
 
nitrógenos
 
de
 
todos
 
los
 
motores
 
a
 
diesel
 
en
 
México,
 
incluso
 
los
 
que
 
se
 
encuentran
 
en
 
circulación,
 
independientemente
 
de
 
su
 
antigedad
 
o
 
su
 
estado
 
físico.
 
Ahora
 
bien,
 
el
 
ARB
 
apoya
 
que
 
la
 
propuesta
 
sea
 
flexible
 
y
 
se
 
plantee
 
evaluar
 
la
 
disponibilidad
 
de
 
combustible
 
en
 
enero
 
de
 
2017
 
y
 
ajustar
 
la
 
fecha
 
de
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
nuevos
 
límites
 
conforme
 
sea
 
necesario,
 
pero
 
no
 
consideramos
 
que
 
la
 
experiencia
 
de
 
Estados
 
Unidos
 
demuestre
 
que
 
el
 
cumplimiento
 
con
 
los
 
nuevos
 
límites
 
requiera
 
que
 
la
 
totalidad
 
del
 
diesel
 
que
 
se
 
venda
 
en
 
México
 
sea
 
de
 
ultra-bajo
 
azufre
 
en
 
2018.
 
Por
 
el
 
contrario,
 
precisamente
 
por
 
esta
 
experiencia
 
sabemos
 
que
 
es
 
razonable
 
que
 
entren
 
en
 
vigor
 
los
 
límites
 
más
 
estrictos
 
y,
 
a
 
la
 
vez,
 
se
 
dé
 
un
 
período
 
de
 
transición
 
en
 
el
 
que
 
coexistan
 
el
 
diesel
 
de
 
ultra-bajo
 
azufre
 
y
 
el
 
diesel
 
con
 
alto
 
contenido
 
de
 
azufre.
 
Esto
 
es
 
posible
 
siempre
 
y
 
cuando
 
el
 
diesel
 
de
 
ultra-bajo
 
azufre
 
esté
 
ampliamente
 
disponible
 
y
 
los
 
dueños
 
y
 
operadores
 
sean
 
conscientes
 
de
 
que
 
el
 
uso,
 
continuo
 
y
 
prolongado,
 
de
 
combustible
 
de
 
alto
 
contenido
 
de
 
azufre
 
puede
 
reducir
 
la
 
eficiencia
 
y
 
disminuir
 
la
 
vida
 
útil
 
de
 
los
 
sistemas
 
avanzados
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
del
 
motor.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
Por
 
otra
 
parte,
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Medio
 
Ambiente
 
y
 
Recursos
 
Naturales
 
entiende
 
que
 
para
 
el
 
correcto
 
funcionamiento
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
y
 
vehículos
 
pesados
 
nuevos
 
fabricados
 
con
 
las
 
tecnologías
 
más
 
limpias,
 
es
 
importante
 
contar
 
con
 diésel 
con
 
ultra-bajo
 
contenido
 
de
 
azufre
 
en
 
las
 
32
 
entidades
 
federativas
 
del
 
país;
 
razón
 
por
 
la
 
que
 
toma
 
como
 
referencia
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-016-
CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016
 
y,
 
en
 
función
 
de
 
ello,
 
establece
 
que
 
la
 
fecha
 
de
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
los
 
estándares
 
B
 
contemplados
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
será
 
el
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019.
 
 
 
 
 
 
 
 
34
 
 
 
 
 
Comentario
 
8.
 
 
Agradezco
 
mucho
 
su
 
atención
 
a
 
estos
 
puntos.
 
En
 
el
 
ARB
 
estamos
 
a
 
sus
 
órdenes
 
en
 
caso
 
de
 
que
 
requiera
 
información
 
adicional
 
o
 
aclaraciones
 
sobre
 
los
 
temas
 
tratados
 
en
 
este
 
oficio.
 
De
 
ser
 
necesario,
 
le
 
solicito
 
atentamente
 
se
 
sirva
 
contactar
 
al
 
Dr.
 
Alberto
 
Ayala,
 
Oficial
 
Ejecutivo
 
Adjunto
 
de
 
este
 
Consejo,
 
al
 
teléfono
 
+1
 
916.322.2892
 
o
 
al
 
correo
 
electrónico
 
aayala@arb.ca.gov
.
 
No
 
está
 
de
 
más
 
comentarle
 
que
 
estamos
 
orgullosos
 
de
 
nuestra
 
colaboración
 
con
 
la
 
SEMARNAT
 
y
 
con
 
otras
 
instancias
 
del
 
gobierno
 
mexicano
 
para
 
avanzar
 
en
 
programas
 
que
 
son
 
de
 
beneficio
 
mutuo
 
por
 
la
 
reducción
 
tanto
 
de
 
contaminantes
 
criterio
 
como
 
de
 
GEI
 
provenientes
 
de
 
vehículos
 
de
 
motor
 
y
 
de
 
otras
 
fuentes.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
PROMOVENTE:
 
ASOCIACIÃN
 
MEXICANA
 
DE
 
DISTRIBUIDORES
 
DE
 
AUTOMOTORES
 
(AMDA),
 
RECIBIDO
 
EL
 
13
 
DE
 
FEBRERO
 
DE
 
2015.
 
 
 
 
 
 
No
 
.
 
 
 
 
 
COMENTARIO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
35
 
 
 
 
 
Comentario
 
1.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
2.
 
CAMPO
 
DE
 
APLICACIÃN
 
 
Esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
es
 
de
 
observancia
 
obligatoria
 
para
 
los
 
fabricantes
 
e
 
importadores
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diesel
 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
Se
 
excluye
 
a
 
los
 
motores
 
re-
manufacturados.
 
 
PROPUESTA
 
 
2.
 
CAMPO
 
DE
 
APLICACIÃN
 
 
Esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
es
 
de
 
observancia
 
obligatoria
 
para
 
los
 
fabricantes
 
e
 
importadores
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diesel
 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
 
Eliminar
 
"
Se
 
excluye
 
a
 
los
 
motores
 
re-manufacturados
"
.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
El
 
campo
 
de
 
Aplicación
 
debe
 
delimitar
 
a
 
qué
 
si
 
aplica
 
la
 
NOM;
 
indicar
 
exclusiones
 
es
 
un
 
despropósito
 
de
 
un
 
documento
 
de
 
ésta
 
naturaleza
 
que
 
en
 
algún
 
momento
 
podría
 
inducir
 
al
 
error
 
o
 
malinterpretación;
 
de
 
surgir
 
una
 
situación
 
así,
 
se
 
estaría
 
creando
 
una
 
situación
 
desfavorable
 
para
 
la
 
industria
 
formal
 
y
 
legalmente
 
establecida.
 
 
Por
 
otra
 
parte,
 
en
 
concordancia
 
de
 
redacción
 
se
 
inserta
 
la
 
palabra
 
"
nuevos
"
.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
Debido
 
a
 
que
 
es
 
claro
 
que
 
los
 
motores
 
re-manufacturados
 
son
 
distintos
 
a
 
los
 
motores
 
nuevos,
 
además
 
de
 
que
 
no
 
es
 
necesario
 
efectuar
 
dicha
 
exclusión,
 
se
 
elimina
 
la
 
última
 
la
 
parte
 
del
 
Campo
 
de
 
Aplicación,
 
para
 
quedar
 
como
 
se
 
indica
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Asimismo,
 
se
 
acepta
 
la
 
inclusión
 
de
 
la
 
palabra
 
"
nuevos
"
,
 
después
 
del
 
texto
 
"
así
 
como
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
...
"
.
 
 
Es
 
oportuno
 
señalar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
Norma
 
Mexicana
 
NMX-Z-013-SCFI-2015,
 
Guía
 
para
 
la
 
estructuración
 
y
 
redacción
 
de
 
normas
 
(Cancela
 
a
 
la
 
NMX-Z-013/1-1977),
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
el
 
18
 
de
 
diciembre
 
de
 
2015,
 
en
 
lo
 
subsecuente
 
NMX-
Z-013,
 
se
 
establece
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral
 
y,
 
consecuentemente,
 
en
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
Que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
dicho
 
tipo
 
de
 
motores,
 
en
 
lo
 
subsecuente
 
NOM-044,
 
se
 
adoptan
 
los
 
criterios
 
y
 
lineamientos
 
correspondientes.
 
 
Cabe
 
aclarar
 
que
 
por
 
la
 
agrupación
 
del
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación,
 
en
 
un
 
mismo
 
capítulo,
 
derivado
 
de
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-013,
 
la
 
numeración
 
del
 
resto
 
de
 
los
 
numerales
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
se
 
recorre.
 
 
Finalmente,
 
es
 
oportuno
 
mencionar
 
que,
 
debido,
 
por
 
un
 
lado,
 
a
 
que
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
19,
 
78
 
y
 
89,
 
el
 
primero
 
calificado
 
como
 
Procedente
 
y
 
los
 
dos
 
últimos
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes,
 
por
 
aspectos
 
referentes
 
al
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
y,
 
por
 
el
 
otro,
 
a
 
que
 
el
 
Comentario
 
No.
 
75,
 
el
 
cual
 
se
 
califica
 
como
 
Parcialmente
 
Procedente,
 
por
 
cambios
 
en
 
el
 
Objetivo,
 
entre
 
otros
 
temas,
 
el
 
nuevo
 
Capítulo
 
1
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
queda
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
1.
 
OBJETIVO
 
 
Establecer
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisiones
 
de
 
contaminantes
 
de
 
amoniaco
 
(NH
3
),
 
hidrocarburos
 
(HC),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(HCNM
 
+
 
NOx),
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO),
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NOx)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos;
 
así
 
como
 
los
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
 
Y,
 
también,
 
decía:
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
2.
 
CAMPO
 
DE
 
APLICACIÃN
 
 
Esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
es
 
de
 
observancia
 
obligatoria
 
para
 
los
 
fabricantes
 
e
 
importadores
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
Se
 
excluye
 
a
 
los
 
motores
 
re-manufacturados.
 
 
Dice:
 
 
1.
 
OBJETIVO
 
Y
 
CAMPO
 
DE
 
APLICACIÃN.
 
 
Esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisiones
 
de
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NOx),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(HCNM
 
+
 
NOx),
 
partículas
 
(Part),
 
e
 
incluso
 
de
 
amoniaco
 
(NH
3
),
 
conforme
 
a
 
lo
 
especificado
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma
 
Oficial Mexicana
;
 
todos
 
ellos,
 
contaminantes
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
utilizan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
del
 
escape
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
 
Esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
es
 
aplicable
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional
 
y
 
es
 
de
 
observancia
 
obligatoria
 
para
 
los
 
fabricantes
 
e
 
importadores
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
36
 
 
 
 
 
Comentario
 
2.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
NUEVO
 
 
PROPUESTA
 
 
Motor
 
nuevo:
 
es
 
aquel
 
motor
 
que
 
no
 
ha
 
sido
 
objeto
 
de
 
cambio
 
de
 
componente
 
alguno
 
después
 
de
 
haber
 
sido
 
producido
 
y
 
enajenado
 
por
 
parte
 
del
 
fabricante
 
del
 
motor.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
Agregar
 
la
 
definición
 
otorga
 
mayor
 
claridad
 
al
 
texto
 
de
 
la
 
Norma
 
y
 
abona
 
certidumbre
 
jurídica
 
a
 
la
 
misma.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
Dado
 
que
 
es
 
necesaria
 
la
 
inclusión
 
de
 
este
 
concepto
 
y
 
que
 
es
 
clara
 
la
 
redacción
 
que
 
propone
 
el
 
promovente,
 
se
 
incluye
 
la
 
definición
 
de
 
Motor
 
nuevo
 
en
 
el
 
capítulo
 
correspondiente.
 
 
Resulta
 
importante
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-
013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
motivo
 
por
 
el
 
cual,
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
la
 
numeración
 
del
 
resto
 
de
 
los
 
numerales
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
se
 
recorre.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
el
 
numeral
 
3.19
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
queda
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Dice:
 
 
3.19.
 
Motor
 
nuevo:
 
es
 
aquel
 
motor
 
que
 
no
 
ha
 
sido
 
objeto
 
de
 
cambio
 
de
 
componente
 
alguno
 
después
 
de
 
haber
 
sido
 
producido
 
y
 
enajenado
 
por
 
parte
 
del
 
fabricante
 
del
 
motor.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
37
 
 
 
 
 
Comentario
 
3.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
4.4
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental:
 
es
 
un
 
documento
 
que
 
expide
 
la
 
PROFEPA
 
de
 
validez
 
oficial
 
por
 
medio
 
del
 
cual
 
se
 
hace
 
constar
 
que
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 
diesel
 
y
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
motor
 
a
 
diesel
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
que
 
la
 
industria
 
automotriz
 
fabrica
 
e
 
importa
 
para
 
su
 
comercialización
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
cumplen
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señaladas
 
en
 
la
 
presente
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana.
 
 
PROPUESTA
 
 
4.4
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental:
 
es
 
un
 
documento
 
que
 
expide
 
la
 
PROFEPA
 
de
 
validez
 
oficial
 
por
 
medio
 
del
 
cual
 
se
 
hace
 
constar
 
que
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 
diesel
 
y
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
motor
 
nuevo
 
a
 
diesel
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
que
 
la
 
industria
 
automotriz
 
fabrica
 
e
 
importa
 
para
 
su
 
comercialización
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
cumplen
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señaladas
 
en
 
la
 
presente
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
En
 
concordancia
 
de
 
redacción
 
se
 
inserta
 
la
 
palabra
 
"
nuevos
"
.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
A
 
fin
 
de
 
ser
 
consistentes
 
en
 
todo
 
el
 
instrumento
 
normativo,
 
este
 
numeral
 
se
 
modifica
 
para
 
quedar
 
como
 
se
 
indica
 
más
 
adelante
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Cabe
 
mencionar
 
que,
 
si
 
bien,
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 Norma Oficial
 
Mexicana 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública
 
apareció
 
la
 
definición
 
de
 
"
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental
"
,
 
el
 
término
 
correcto
 
para
 
este
 
concepto
 
debe
 
ser
 
"
Certificado
 
NOM
"
,
 
solamente;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
también
 
se
 
realiza
 
el
 
ajuste
 
correspondiente.
 
 
Resulta
 
importante
 
indica
r que en el numeral 6.2.1 de la 
NMX-Z-
013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
motivo
 
por
 
el
 
cual,
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
la
 
numeración
 
del
 
resto
 
de
 
los
 
numerales
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
se
 
recorre.
 
 
Asimismo,
 
con
 
base
 
en
 
el
 
numeral
 
6.3.1
 
de
 
dicha
 
norma
 
mexicana,
 
el
 
título
 
del
 
capítulo
 
correspondiente
 
a
 
las
 
Definiciones,
 
también
 
se
 
modifica.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
el
 
nuevo
 
capítulo
 
3
 
y
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
3.4
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
quedan
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
4.
 
DEFINICIONES
 
 
Para
 
los
 
propósitos
 
de
 
esta
 
Norma
 
se
 
consideran
 
las
 
definiciones
 
de
 
la
 
Ley
 
General
 
del
 
Equilibrio
 
Ecológico
 
y
 
la
 
Protección
 
al
 
Ambiente
 
(LGEEPA),
 
el
 
Reglamento
 
de
 
la
 
LGEEPA
 
en
 
materia
 
de
 
Prevención
 
y
 
Control
 
de
 
la
 
Contaminación
 
de
 
la
 
Atmósfera,
 
así
 
como
 
las
 
siguientes:
 
 
Y
 
también
 
decía:
 
 
4.4
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental:
 
es
 
un
 
documento
 
que
 
expide
 
la
 
PROFEPA
 
de
 
validez
 
oficial
 
por
 
medio
 
del
 
cual
 
se
 
hace
 
constar
 
que
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
motor
 
a
 diésel 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
que
 
la
 
industria
 
automotriz
 
fabrica
 
e
 
importa
 
para
 
su
 
comercialización
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
cumplen
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señaladas
 
en
 
la
 
presente
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana.
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
Cap
í
tulo
 
4,
 
ahora
 
Cap
í
tulo
 
3)
 
 
3.
 
TÃRMINOS
 
Y
 
DEFINICIONES.
 
 
Para
 
los
 
propósitos
 
de
 
esta
 
Norma
 
se
 
consideran
 
las
 
definiciones
 
de
 
la
 
Ley
 
General
 
del
 
Equilibrio
 
Ecológico
 
y
 
la
 
Protección
 
al
 
Ambiente
 
(LGEEPA),
 
el
 
Reglamento
 
de
 
la
 
LGEEPA
 
en
 
materia
 
de
 
Prevención
 
y
 
Control
 
de
 
la
 
Contaminación
 
de
 
la
 
Atmósfera,
 
así
 
como
 
las
 
siguientes:
 
 
Y
 
también
 
dice:
 
 
(Antes
 
4.4,
 
ahora,
 
3.4)
 
 
3.4.
 
Certificado
 
NOM:
 
es
 
un
 
documento
 
que
 
expide
 
la
 
PROFEPA
 
de
 
validez
 
oficial
 
por
 
medio
 
del
 
cual
 
se
 
hace
 
constar
 
que
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
motor
 
nuevo
 
a
 diésel 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
que
 
la
 
industria
 
automotriz
 
fabrica
 
e
 
importa
 
para
 
su
 
comercialización
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
cumplen
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
38
 
 
 
 
 
Comentario
 
4.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
4.15
 
Importador:
 
persona
 
física
 
o
 
moral
 
que
 
introduce
 
al
 
país
 
uno
 
o
 
más
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
nuevos
 
bajo
 
el
 
régimen
 
de
 
importación
 
definitiva
 
y
 
de
 
acuerdo
 
con
 
las
 
demás
 
disposiciones
 
legales
 
aplicables
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional.
 
 
PROPUESTA
 
 
4.15
 
Importador:
 
persona
 
física
 
o
 
moral
 
que
 
introduce
 
al
 
país
 
uno
 
o
 
más
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
bajo
 
el
 
régimen
 
de
 
importación
 
definitiva
 
y
 
de
 
acuerdo
 
con
 
las
 
demás
 
disposiciones
 
legales
 
aplicables
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
En
 
concordancia
 
de
 
redacción
 
se
 
inserta
 
la
 
palabra
 
"
nuevos
"
.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
A
 
fin
 
de
 
ser
 
consistentes
 
en
 
todo
 
el
 
instrumento
 
normativo,
 
este
 
numeral
 
se
 
modifica
 
y
 
queda
 
como
 
se
 
presenta
 
más
 
adelante,
 
en
 
la
 
presente
 
respuesta.
 
 
Cabe
 
mencionar
 
que,
 
en
 
el
 
proyecto
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
la
 
definición
 
de
 
Importador,
 
después
 
de
 
la
 
palabra
 
"
kilogramos
"
 
aparece
 
el
 
término
 
"
nuevos
"
,
 
mismo
 
que
 
el
 
promovente
 
no
 
considera
 
en
 
su
 
propuesta;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
este
 
comentario
 
es
 
completamente
 
procedente.
 
 
Por
 
otro
 
lado,
 
es
 
importante
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
la
 
numeración
 
del
 
resto
 
de
 
los
 
numerales
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
se
 
recorre.
 
 
Asimismo,
 
con
 
base
 
en
 
el
 
numeral
 
6.3.1
 
de
 
dicha
 
norma
 
mexicana,
 
título
 
del
 
capítulo
 
correspondiente
 
a
 
las
 
Definiciones,
 
también
 
se
 
modifica.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
el
 
nuevo
 
capítulo
 
3
 
y
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
3.15
 
quedan
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
4.
          
DEFINICIONES
 
 
Para
 
los
 
propósitos
 
de
 
esta
 
Norma
 
se
 
consideran
 
las
 
definiciones
 
de
 
la
 
Ley
 
General
 
del
 
Equilibrio
 
Ecológico
 
y
 
la
 
Protección
 
al
 
Ambiente
 
(LGEEPA),
 
el
 
Reglamento
 
de
 
la
 
LGEEPA
 
en
 
materia
 
de
 
Prevención
 
y
 
Control
 
de
 
la
 
Contaminación
 
de
 
la
 
Atmósfera,
 
así
 
como
 
las
 
siguientes:
 
 
Y
 
también
 
decía:
 
 
4.15
 
Importador:
 
persona
 
física
 
o
 
moral
 
que
 
introduce
 
al
 
país
 
uno
 
o
 
más
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
nuevos
 
bajo
 
el
 
régimen
 
de
 
importación
 
definitiva
 
y
 
de
 
acuerdo
 
con
 
las
 
demás
 
disposiciones
 
legales
 
aplicables
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional.
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
Cap
í
tulo
 
4,
 
ahora
 
Cap
í
tulo
 
3)
 
 
3.
 
TÃRMINOS
 
Y
 
DEFINICIONES.
 
 
Para
 
los
 
propósitos
 
de
 
esta
 
Norma
 
se
 
consideran
 
las
 
definiciones
 
de
 
la
 
Ley
 
General
 
del
 
Equilibrio
 
Ecológico
 
y
 
la
 
Protección
 
al
 
Ambiente
 
(LGEEPA),
 
el
 
Reglamento
 
de
 
la
 
LGEEPA
 
en
 
materia
 
de
 
Prevención
 
y
 
Control
 
de
 
la
 
Contaminación
 
de
 
la
 
Atmósfera,
 
así
 
como
 
las
 
siguientes:
 
 
Y
 
también
 
dice:
 
 
(Antes
 
4.15,
 
ahora
 
3.15)
 
 
3.15.
 
Importador:
 
persona
 
física
 
o
 
moral
 
que
 
introduce
 
al
 
país
 
uno
 
o
 
más
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
bajo
 
el
 
régimen
 
de
 
importación
 
definitiva
 
y
 
de
 
acuerdo
 
con
 
las
 
demás
 
disposiciones
 
legales
 
aplicables
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
39
 
 
 
 
 
Comentario
 
5.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
4.22
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(OBD):
 
sistemas
 
instalados
 
en
 
los
 
motores
 
a
 
diesel
 
o
 
en
 
las
 
unidades
 
que
 
utilizan
 
tales
 
motores,
 
incluyendo
 
el
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento.
 
Los
 
sistemas
 
permiten
 
identificar
 
y
 
registrar
 
las
 
fallas
 
de
 
operación
 
de
 
los
 
componentes
 
del
 
tren
 
motriz
 
y
 
sistema
 
de
 
post-
tratamiento
 
que
 
afectan
 
a
 
las
 
emisiones,
 
informan
 
sobre
 
la
 
ocurrencia
 
de
 
estas
 
fallas
 
mediante
 
un
 
sistema
 
de
 
alerta,
 
identifican
 
la
 
causa
 
probable
 
de
 
la
 
falla
 
y
 
almacenan
 
esta
 
información
 
en
 
la
 
memoria
 
del
 
sistema.
 
 
PROPUESTA
 
 
4.22
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(OBD):
 
sistemas
 
instalados
 
en
 
los
 
motores
 
a
 
diesel
 
o
 
en
 
los
 
vehículos
 
nuevos
 
que
 
utilizan
 
tales
 
motores,
 
incluyendo
 
el
 
sistema
 
de
 
post-
tratamiento.
 
Los
 
sistemas
 
permiten
 
identificar
 
y
 
registrar
 
las
 
fallas
 
de
 
operación
 
de
 
los
 
componentes
 
del
 
tren
 
motriz
 
y
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento
 
que
 
afectan
 
a
 
las
 
emisiones,
 
informan
 
sobre
 
la
 
ocurrencia
 
de
 
estas
 
fallas
 
mediante
 
un
 
sistema
 
de
 
alerta,
 
identifican
 
la
 
causa
 
probable
 
de
 
la
 
falla
 
y
 
almacenan
 
esta
 
información
 
en
 
la
 
memoria
 
del
 
sistema.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
En
 
concordancia
 
de
 
redacción
 
se
 
sustituye
 
"
las
 
unidades
"
 
por
 
"
los
 
vehículos
 
nuevos
"
 
ya
 
que,
 
de
 
no
 
ser
 
así,
 
se
 
introducirá
 
un
 
concepto
 
más.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PARCIALMENTE
 
PROCEDENTE.
 
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que,
 
debido
 
a
 
que
 
la
 
exigencia
 
de
 
que
 
se
 
cuente
 
con
 
un
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(OBD)
 
no
 
será
 
exclusivo
 
para
 
los
 
vehículos
 
nuevos,
 
no
 
se
 
incluirá
 
esta
 
última
 
palabra.
 
 
Por
 
otro
 
lado,
 
se
 
expresa
 
que,
 
en
 
la
 
propuesta
 
del
 
promovente,
 
no
 
se
 
está
 
considerando
 
que
 
el
 
diseño
 
y
 
la
 
operación
 
del
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB
 
u
 
OBD,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés),
 
se
 
basan
 
en
 
un
 
control
 
integral
 
de
 
los
 
sistemas
 
de
 
post-
tratamiento
 
y
 
en
 
un
 
monitoreo
 
que
 
se
 
realiza
 
de
 
manera
 
rutinaria.
 
 
Es
 
por
 
lo
 
anterior,
 
que
 
esta
 
parte
 
del
 
comentario
 
se
 
califica
 
como
 
No
 
Procedente.
 
 
PROCEDENTE.
 
 
A
 
efecto
 
de
 
que
 
la
 
definición
 
correspondiente
 
no
 
resulte
 
demasiado
 
extensa,
 
se
 
toma
 
como
 
punto
 
de
 
partida
 
que
 
el
 
sistema
 
de
 
diagnóstico
 
a
 
bordo
 
está
 
conformado
 
por
 
un
 
control
 
central,
 
así
 
como
 
por
 
dispositivos
 
electrónicos
 
que
 
están
 
interconectados
 
entre
 
sí
 
y
 
todos
 
esos
 
elementos,
 
en
 
conjunto,
 
permiten
 
determinar
 
y
 
corroborar
 
que
 
los
 
niveles
 
máximos
 
de
 
emisión,
 
se
 
encuentran
 
dentro
 
de
 
norma.
 
 
Derivado
 
de
 
lo
 
anterior,
 
la
 
nueva
 
definición
 
respecto
 
del
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo,
 
queda
 
como
 
se
 
presenta
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Por
 
otro
 
lado,
 
es
 
oportuno
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
algunos
 
ajustes
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
entre
 
los
 
que
 
destacan,
 
no
 
sólo
 
el
 
cambio
 
en
 
la
 
numeración
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
sino
 
también,
 
el
 
uso
 
de
 
términos
 
en
 
idioma
 
español
 
con
 
base
 
en
 
el
 
numeral
 
D.3
 
del
 
Apéndice
 
D
 
(normativo)
 
de
 
dicha
 
norma
 
mexicana.
 
Asimismo,
 
por
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
numeral
 
6.3.1
 
de
 
la
 
NMX
 
arriba
 
citada,
 
el
 
título
 
del
 
capítulo
 
correspondiente
 
a
 
las
 
Definiciones,
 
también
 
se
 
modifica.
 
 
Es
 
importante
 
mencionar
 
que,
 
en
 
el
 
caso
 
del
 
término
 
en
 
inglés
 
OBD,
 
éste
 
aparecerá
 
junto
 
con
 
el
 
acrónimo
 
en
 
español
 
(SDB),
 
en
 
congruencia
 
con
 
la
 
respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
60,
 
mismo
 
que
 
se
 
calificó
 
como
 
Parcialmente
 
Procedente.
 
 
Finalmente,
 
al
 
recorrerse
 
la
 
numeración
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
y
 
por
 
la
 
inclusión
 
de
 
nuevas
 
definiciones,
 
el
 
numeral
 
4.22
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044
 
es
 
el
 
numeral
 
3.24.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
el
 
nuevo
 
capítulo
 
3
 
y
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
3.24,
 
quedan
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
4.
          
DEFINICIONES
 
 
Para
 
los
 
propósitos
 
de
 
esta
 
Norma
 
se
 
consideran
 
las
 
definiciones
 
de
 
la
 
Ley
 
G
eneral del Equilibrio Ecológico 
y
 
la
 
Protección
 
al
 
Ambiente
 
(LGEEPA),
 
el
 
Reglamento
 
de
 
la
 
LGEEPA
 
en
 
materia
 
de
 
Prevención
 
y
 
Control
 
de
 
la
 
Contaminación
 
de
 
la
 
Atmósfera,
 
así
 
como
 
las
 
siguientes:
 
 
Y
 
también,
 
decía:
 
 
4.22
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(OBD):
 
sistemas
 
instalados
 
en
 
los
 
motores
 
a
 diésel 
o
 
en
 
las
 
unidades
 
que
 
utilizan
 
tales
 
motores,
 
incluyendo
 
el
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento.
 
Los
 
sistemas
 
permiten
 
identificar
 
y
 
registrar
 
las
 
fallas
 
de
 
operación
 
de
 
los
 
componentes
 
del
 
tren
 
motriz
 
y
 
sistema
 
de
 
post-
tratamiento
 
que
 
afectan
 
a
 
las
 
emisiones,
 
informan
 
sobre
 
la
 
ocurrencia
 
de
 
estas
 
fallas
 
mediante
 
un
 
sistema
 
de
 
alerta,
 
identifican
 
la
 
causa
 
probable
 
de
 
la
 
falla
 
y
 
almacenan
 
esta
 
información
 
en
 
la
 
memoria
 
del
 
sistema.
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
Cap
í
tulo
 
4,
 
ahora
 
Cap
í
tulo
 
3)
 
 
3.
 
TÃRMINOS
 
Y
 
DEFINICIONES.
 
 
Para
 
los
 
propósitos
 
de
 
esta
 
Norma
 
se
 
consideran
 
las
 
definiciones
 
de
 
la
 
Ley
 
General
 
del
 
Equilibrio
 
Eco
lógico 
y
 
la
 
Protección
 
al
 
Ambiente
 
(LGEEPA),
 
el
 
Reglamento
 
de
 
la
 
LGEEPA
 
en
 
materia
 
de
 
Prevención
 
y
 
Control
 
de
 
la
 
Contaminación
 
de
 
la
 
Atmósfera,
 
así
 
como
 
las
 
siguientes:
 
 
Y
 
también
 
dice:
 
 
(Antes
 
4.22,
 
ahora
 
3.24)
 
 
3.24.
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB
 
u
 
OBD,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés):
 
módulo
 
electrónico
 
integrado
 
por
 
un
 
conjunto
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
3.24.
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB
 
u
 
OBD,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés):
 
módulo
 
electrónico
 
integrado
 
por
 
un
 
conjunto
 
de
 
rutinas
 
y
 
monitores,
 
diseñado
 
para
 
diagnosticar
 
el
 
funcionamiento
 
de
 
los
 
componentes
 
relacionados
 
con
 
el
 
control
 
de
 
emisiones
 
de
 
gases
 
contaminantes.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
40
 
 
 
 
 
Comentario
 
6.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
4.24
 
Vehículo
 
automotor
 
nuevo:
 
vehículo
 
automotor
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos
 
propulsado
 
por
 
un
 
motor
 
a
 
diesel,
 
con
 
un
 
kilometraje
 
de
 
0
 
a
 
5,000
 
kilómetros
 
o
 
que
 
no
 
ha
 
sido
 
enajenado
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
por
 
el
 
fabricante
 
e
 
importador.
 
 
PROPUESTA
 
 
4.24
 
Vehículo
 
automotor
 
nuevo
 
ó
 
vehículo
 
nuevo:
 
vehículo
 
automotor
 
con
 
kilometraje
 
máximo
 
de
 
5,000
 
kilómetros
 
y
 
que
 
no
 
ha
 
sido
 
enajenado
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional,
 
ni
 
en
 
su
 
lugar
 
de
 
origen
 
por
 
el
 
fabricante,
 
importador
 
o
 
distribuidor
 
al
 
cliente
 
final.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
Se
 
modifica
 
redacción
 
para
 
dar
 
mayor
 
claridad
 
y
 
precisión
 
al
 
objeto
 
de
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que,
 
debido
 
a
 
que
 
este
 
instrumento
 
normativo
 
no
 
le
 
es
 
aplicable
 
a
 
quienes
 
en
 
su
 
caso
 
se
 
catalogarían
 
como
 
distribuidores
 
y
 
clientes
 
finales,
 
no
 
se
 
acepta
 
tal
 
incorporación.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
señala
 
que
 
la
 
autoridad
 
ambiental
 
del
 
Gobierno
 
de
 
la
 
República
 
no
 
tendría
 
forma
 
de
 
determinar
 
que
 
los
 
vehículos
 
no
 
fueron
 
enajenados
 
por
 
primera
 
vez
 
en
 
su
 
lugar
 
de
 
origen,
 
aunado
 
a
 
que
 
tampoco
 
cuenta
 
con
 
las
 
facultades
 
o
 
atribuciones
 
para
 
poder
 
comprobar
 
ese
 
tipo
 
de
 
acciones.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
41
 
 
 
 
 
Comentario
 
7.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
5.2
 
VEHÃCULOS
 
AUTOMOTORES
 
NUEVOS
 
EQUIPADOS
 
CON
 
MOTOR
 
A
 
DIESEL
 
 
Los
 
vehículos
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
motor
 
a
 
diesel
 
tendrán
 
una
 
alternativa
 
al
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
estándares
 
1B
 
o
 
2B.
 
En
 
este
 
caso,
 
se
 
podrá
 
realizar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis
 
y
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
3B
 
o
 
4B,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.2.1
 
o
 
5.2.4,
 
según
 
corresponda.
 
 
PROPUESTA
 
 
5.2
 
VEHÃCULOS
 
AUTOMOTORES
 
NUEVOS
 
EQUIPADOS
 
CON
 
MOTOR
 
A
 
DIESEL
 
 
Los
 
vehículos
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
motor
 
nuevo
 
a
 
diesel
 
tendrán
 
una
 
alternativa
 
al
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
estándares
 
1B
 
o
 
2B.
 
En
 
este
 
caso,
 
se
 
podrá
 
realizar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis
 
y
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
3B
 
o
 
4B,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.2.1
 
o
 
5.2.4,
 
según
 
corresponda.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
En
 
concordancia
 
de
 
redacción
 
se
 
inserta
 
la
 
palabra
 
"
nuevo
"
.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
A
 
fin
 
de
 
ser
 
consistentes
 
en
 
todo
 
el
 
instrumento
 
normativo,
 
se
 
acepta
 
la
 
incorporación
 
de
 
la
 
palabra
 
"
nuevo
"
,
 
en
 
este
 
numeral.
 
El
 
texto
 
modificado
 
aparece
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Resulta
 
importante
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-
013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
la
 
numeración
 
del
 
resto
 
de
 
los
 
numerales
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
se
 
recorre.
 
 
Cabe
 
mencionar
 
que,
 
derivado
 
de
 
la
 
Respuesta
 
a
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
55,
 
64
 
y
 
65,
 
los
 
dos
 
primeros
 
calificados
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes
 
y
 
el
 
tercero
 
como
 
Procedente
 
se
 
aceptó
 
la
 
inclusión
 
de
 
estándares
 
A
 
en
 
las
 
Tablas
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017
 
y,
 
por
 
ende,
 
el
 
numeral
 
4.2
 
se
 
modifica
 
para
 
señalar
 
que
 
también
 
existe
 
una
 
alternativa
 
para
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
cumplen
 
con
 
el
 
estándar
 
A
 
de
 
las
 
Tablas
 
1
 
y
 
2
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
en
 
comento.
 
 
Debido
 
a
 
lo
 
anterior,
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
determinó
 
que
 
era
 
conveniente
 
incorporar
 
dos
 
nuevos
 
Considerandos
 
que
 
contemplasen
 
que
 
también
 
se
 
puede
 
cumplir
 
con
 
esta
 
norma
 
si
 
los
 
niveles
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
las
 
unidades
 
nuevas
 
con
 
determinado
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
o
 
una
 
masa
 
de
 
referencia
 
específica,
 
son
 
iguales
 
o
 
menores
 
a
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
incluidos
 
en
 
las
 
Tablas
 
3
 
y
 
4
 
de
 
esta
 
norma,
 
medidos
 
a
 
través
 
de
 
un
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
en
 
apego
 
al
 
método
 
estadounidense
 
o
 
al
 
europeo,
 
según
 
corresponda.
 
 
Por
 
último
 
y,
 
derivado
 
de
 
la
 
Respuesta
 
a
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
55,
 
64
 
y
 
65,
 
así
 
como
 
de
 
la
 
Respuesta
 
a
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
62,
 
69,
 
70,
 
71,
 
72,
 
73
 
y
 
74,
 
que,
 
en
 
este
 
caso,
 
los
 
dos
 
primeros
 
se
 
calificaron
 
como
 
Procedentes
 
y
 
los
 
cinco
 
restantes
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes,
 
se
 
aceptó
 
la
 
incorporación
 
de
 
estándares
 
A
 
en
 
las
 
Tablas
 
3
 
y
 
4,
 
e
 
incluso,
 
de
 
estándares
 
de
 
transición
 
(AA),
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
norma
 
arriba
 
citada,
 
respectivamente,
 
por
 
lo
 
que
 
el
 
texto
 
del
 
nuevo
 
numeral
 
4.2
 
y
 
los
 
nuevos
 
Considerandos
 
Décimo
 
Quinto
 
y
 
Décimo
 
Sexto,
 
quedan
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
5.2
 
VEHÃCULOS
 
AUTOMOTORES
 NUEVOS EQUIPADOS
 
CON MOTOR A DIÃ
SEL.
 
 
Los
 
vehículos
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
motor
 
a
 diésel 
tendrán
 
una
 
alternativa
 
al
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
estándares
 
1B
 
o
 
2B.
 
En
 
este
 
caso,
 
se
 
podrá
 
realizar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis
 
y
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
3B
 
o
 
4B,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.2.1
 
o
 
5.2.4,
 
según
 
corresponda.
 
 
Dice:
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
...
 
 
Que,
 
como
 
alternativa
 
para
 
los
 
motores
 
nuevos
 
que
 
se
 
incorporan
 
en
 
vehículos
 
pesados
 
nuevos,
 
se
 
establece
 
la
 
certificación
 
de
 
vehículos
 
nuevos
 
a
 diésel 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
entre
 
3,857
 
y
 
6,350
 
kilogramos
 
o
 
bien,
 
con
 
una
 
masa
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
de
 
referencia
 
de
 
hasta
 
2,840
 
kilogramos,
 
la
 
cual
 
contempla
 
la
 
ejecución
 
de
 
pruebas
 
a
 
unidades
 
completas,
 
ya
 
sea
 
a
 
través
 
del
 
método
 
de
 
prueba
 
denominado
 
Ciclo
 
en
 
Ciudad
 
FTP
 
o
 
mediante
 
el
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba,
 
utilizando
 
en
 
ellas,
 
un
 
dinamómetro
 
de
 
chasis
 
y,
 
por
 
ende,
 
éstas
 
son
 
aplicables,
 
tanto
 
a
 
los
 
vehículos
 
fabricados
 
conforme
 
a
 
la
 
normatividad
 
estadounidense,
 
como
 
a
 
aquellos
 
que
 
fueron
 
producidos
 
bajo
 
los
 
estándares
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea,
 
mismos
 
que
 
en
 
materia
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
a
 
la
 
atmósfera
 
provenientes
 
del
 
escape
 
y
 
que
 
derivan
 
de
 
la
 
combustión,
 
deben
 
cumplir
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
3
 
o
 
en
 
la
 
Tabla
 
4,
 
según
 
corresponda.
 
 
Que
 
las
 
dos
 
opciones
 
de
 
certificación,
 
para
 
motor
 
y
 
chasis,
 
cuentan
 
con
 
perfiles
 
de
 
emisión
 
funcionalmente
 
equivalentes,
 
debido
 
a
 
que
 
para
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
correspondientes,
 
se
 
requieren
 
las
 
mismas
 
tecnologías
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
y,
 
en
 
consecuencia,
 
presentan
 
bajos
 
niveles
 
de
 
emisiones.
 
 
...
.
 
 
También,
 
dice:
 
 
(Antes
 
5.2,
 
ahora
 
4.2)
 
 
4.2.
 
VEHÃCULOS
 
AUTOMOTORES
 
NUEVOS
 
EQUIPADOS
 
CO
N MOTOR A DIÃ
SEL.
 
 
Los
 
vehículos
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
motor
 
nuevo
 
a
 diésel
 
tendrán
 
una
 
alternativa
 
al
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
estándares
 
A,
 
AA
 
y
 
B
 
contemplados
 
en
 
las
 
Tablas
 
1
 
y
 
2
 
del
 
presente
 
instrumento
 
normativo.
 
En
 
este
 
caso,
 
se
 
podrá
 
realizar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis
 
y
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
A
 
y
 
B
 
de
 
la
 
Tabla
 
3,
 
así
 
como
 
con
 
los
 
estándares
 
A,
 
AA
 
y
 
B
 
de
 
la
 
Tabla
 
4
 
de
 
esta
 Norma Oficial Mexicana
;
 
lo
 
anterior,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
4.2.1
 
o
 
4.2.4
 
que
 
aparecen
 
más
 
adelante
 
y
 
que
 
aplican,
 
según
 
corresponda.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
42
 
 
 
 
 
Comentario
 
8.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
5.2.1
 
Los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kg
 
(o
 
su
 
equivalente
 
de
 
8,500
 
libras
 
hasta
 
14,000
 
libras),
 
podrán
 
aplicar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
mediante
 
el
 
ciclo
 
de
 
prueba
 
FTP
 
75
,
 
establecido
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
como
 
alternativa
 
para
 
cumplir
 
con
 
el
 
estándar
 
1B.
 
En
 
este
 
caso,
 
los
 
vehículos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
el
 
numeral
 
5.2.2.
 
 
PROPUESTA
 
 
5.2.1
 
Los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kg
 
(o
 
su
 
equivalente
 
de
 
8,500
 
libras
 
hasta
 
14,000
 
libras),
 
podrán
 
aplicar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
mediante
 
el
 
ciclo
 
de
 
prueba
 
FTP
 
75
,
 
establecido
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
como
 
alternativa
 
para
 
cumplir
 
con
 
el
 
estándar
 
1B.
 
En
 
este
 
caso,
 
los
 
vehículos
 
nuevos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
el
 
numeral
 
5.2.2.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
En
 
concordancia
 
de
 
redacción
 
se
 
inserta
 
la
 
palabra
 
"
nuevos
"
.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
A
 
fin
 
de
 
ser
 
consistentes
 
en
 
todo
 
el
 
instrumento
 
normativo,
 
se
 
acepta
 
la
 
incorporación
 
de
 
la
 
palabra
 
"
nuevos
"
,
 
en
 
este
 
numeral.
 
El
 
texto
 
modificado
 
aparece
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Resulta
 
importante
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-
013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
la
 
numeración
 
del
 
resto
 
de
 
los
 
numerales
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
se
 
recorre.
 
 
Por
 
último,
 
se
 
expresa
 
que,
 
debido
 
a
 
que
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
55
 
y
 
64,
 
los
 
cuales
 
se
 
calificaron
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes,
 
se
 
aceptó
 
la
 
inclusión
 
del
 
estándar
 
A,
 
en
 
la
 
Tabla
 
3
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
el
 
texto
 
del
 
nuevo
 
numeral
 
4.2.1,
 
queda
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
5.2.1
 
Los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kg
 
(o
 
su
 
equivalente
 
de
 
8,500
 
libras
 
hasta
 
14,000
 
libras),
 
podrán
 
aplicar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
mediante
 
el
 
ciclo
 
de
 
prueba
 
FTP
 
75,
 
establecido
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
como
 
alternativa
 
para
 
cumplir
 
con
 
el
 
estándar
 
1B.
 
En
 
e
ste caso, los vehículos deberán 
cumplir
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
el
 
numeral
 
5.2.2.
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
5.2.1,
 
ahora
 
4.2.1)
 
 
4.2.1
.
 
Los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kg
 
(o
 
su
 
equivalente
 
de
 
8,500
 
libras
 
hasta
 
14,000
 
libras),
 
podrán
 
aplicar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
mediante
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
denominado
 
FTP
 
75,
 
establecido
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
como
 
alternativa
 
para
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
1A
 
y
 
1B.
 
En
 
este
 
caso,
 
los
 
vehículos
 
nuevos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
el
 
numeral
 
4.2.2.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
43
 
 
 
 
 
Comentario
 
9.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
5.2.4
 
Los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
podrán
 
aplicar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
mediante
 
el
 
ciclo
 
de
 
prueba
 
NCEP,
 
establecido
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea
 
como
 
alternativa
 
para
 
cumplir
 
con
 
el
 
estándar
 
2B.
 
En
 
este
 
caso,
 
los
 
vehículos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
el
 
numeral
 
5.2.5.
 
 
PROPUESTA
 
 
5.2.4
 
Los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
podrán
 
aplicar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
mediante
 
el
 
ciclo
 
de
 
prueba
 
NCEP,
 
establecido
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea
 
como
 
alternativa
 
para
 
cumplir
 
con
 
el
 
estándar
 
2B.
 
En
 
este
 
caso,
 
los
 
vehículos
 
nuevos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
el
 
numeral
 
5.2.5.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
En
 
concordancia
 
de
 
redacción
 
se
 
inserta
 
la
 
palabra
 
"
nuevos
"
.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
A
 
fin
 
de
 
ser
 
consistentes
 
en
 
todo
 
el
 
instrumento
 
normativo,
 
se
 
acepta
 
la
 
incorporación
 
de
 
la
 
palabra
 
"
nuevos
"
,
 
en
 
este
 
numeral.
 
El
 
texto
 
modificado
 
aparece
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Resulta
 
importante
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-
013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
la
 
numeración
 
del
 
resto
 
de
 
los
 
numerales
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
se
 
recorre.
 
 
Cabe
 
mencionar
 
que,
 
debido
 
a
 
que
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
62,
 
69,
 
70,
 
71,
 
72,
 
73
 
y
 
74
,
 
los
 
dos
 
primeros
 
calificados
 
como
 
Procedentes
 
y
 
los
 
cinco
 
restantes
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes,
 
se
 
aceptó
 
la
 
inclusión
 
de
 
estándares
 
de
 
transición
 
(AA),
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017
 
y,
 
por
 
ende,
 
se
 
realizan
 
las
 
modificaciones
 
pertinentes,
 
como
 
se
 
muestra
 
más
 
adelante
 
en
 
la
 
presente
 
respuesta.
 
 
Asimismo,
 
tomando
 
en
 
cuenta
 
que
 
el
 
Comentario
 
No.
 
55
 
y
 
el
 
Comentario
 
No.
 
65,
 
los
 
cuales
 
se
 
calificaron
 
como
 
Parcialmente
 
Procedente
 
y
 
Procedente,
 
respectivamente,
 
se
 
incorporó
 
el
 
estándar
 
A
 
en
 
la
 
Tabla
 
4
 
de
 
dicha
 
norma,
 
y,
 
en
 
consecuencia,
 
también
 
se
 
llevan
 
a
 
cabo
 
modificaciones
 
en
 
ese
 
tenor.
 
 
En
 
consecuencia,
 
el
 
texto
 
del
 
numeral
 
4.2
 
de
 
la
 
NOM-044-
SEMARNAT-2017,
 
queda
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
5.2.4
 
Los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
podrán
 
aplicar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
mediante
 
el
 
ciclo
 
de
 
prueba
 
NCEP,
 
establecido
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea
 
como
 
alternativa
 
para
 
cumplir
 
con
 
el
 
estándar
 
2B.
 
En
 
este
 
caso,
 
los
 
vehículos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
el
 
numeral
 
5.2.5.
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
5.2.4,
 
ahora
 
4.2.4)
 
 
4.2.4.
 
Los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
podrán
 
aplicar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
mediante
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
NCEP,
 
establecido
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea
 
como
 
alternativa
 
para
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
2A,
 
2AA
 
y
 
2B
 
de
 
esta
 
Norma Oficial Mexicana
.
 
En
 
este
 
caso,
 
los
 
vehículos
 
nuevos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
el
 
numeral
 
4.2.5.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
44
 
 
 
 
 
Comentario
 
10.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
5.2.5
 
Las
 
especificaciones
 
de
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO),
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NOX),
 
hidrocarburos
 
totales
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(HC+NOX),
 
partículas
 
(Part)
 
y
 
número
 
de
 
partículas
 
(Núm.
 
Part)
,
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg
 
que
 
integren
 
motor
 
a
 
diesel,
 
se
 
indican
 
en
 
la
 
Tabla
 
4.
 
 
PROPUESTA
 
 
5.2.5
 
Las
 
especificaciones
 
de
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO),
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NOX),
 
hidrocarburos
 
totales
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(HC+NOX),
 
partículas
 
(Part)
 
y
 
número
 
de
 
partículas
 
(Núm.
 
Part)
,
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg
 
que
 
integren
 
motor
 
nuevo
 
a
 
diesel,
 
se
 
indican
 
en
 
la
 
Tabla
 
4.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
En
 
concordancia
 
de
 
redacción
 
se
 
inserta
 
la
 
palabra
 
"
nuevo
"
.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
A
 
fin
 
de
 
ser
 
consistentes
 
en
 
todo
 
el
 
instrumento
 
normativo,
 
este
 
numeral
 
se
 
modifica,
 
para
 
quedar
 
como
 
se
 
presenta
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Resulta
 
importante
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-
013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
la
 
numeración
 
del
 
resto
 
de
 
los
 
numerales
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
se
 
recorre.
 
 
Cabe
 
aclarar
 
que
 
en
 
los
 
textos
 
correspondientes,
 
en
 
lugar
 
de
 
que
 
aparezca
 
el
 
término
 
"
NOX
"
,
 
aparecerá
 
"
NOx
"
,
 
dado
 
que
 
esta
 
última
 
es
 
la
 
fórmula
 
química
 
correcta
 
de
 
los
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
4.2.5,
 
queda
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
5.2.5
 
Las
 
especificaciones
 
de
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO),
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
X
),
 
hidrocarburos
 
totales
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(HC+NO
X
)
,
 
partículas
 
(Part)
 
y
 
número
 
de
 
partículas
 
(Núm.
 
Part),
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg
 
que
 
integren
 
motor
 
a
 diésel
,
 
se
 
indican
 
en
 
la
 
Tabla
 
4.
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
5.2.5,
 
ahora
 
4.2.5)
 
 
4.2.5.
 
Los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO),
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
X
),
 
hidrocarburos
 
totales
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(HC+NO
X
),
 
partículas
 
(Part)
 
y
 
número
 
de
 
partículas
 
(Núm.
 
Part),
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg
 
que
 
integren
 
motor
 
nuevo
 
a
 diésel
,
 
se
 
indican
 
en
 
la
 
Tabla
 
4.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
45
 
 
 
 
 
Comentario
 
11.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
5.3
 
EMISIONES
 
DEL
 
CÁRTER
 
 
Las
 
emisiones
 
provenientes
 
del
 
cárter
 
del
 
motor
 
a
 
diesel
 
y
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
incorporen
 
objeto
 
de
 
esta
 
norma,
 
no
 
deberán
 
liberarse
 
directamente
 
a
 
la
 
atmósfera,
 
con
 
las
 
excepciones
 
establecidas
 
a
 
continuación:
 
 
PROPUESTA
 
 
5.3
 
EMISIONES
 
DEL
 
CÁRTER
 
 
Las
 
emisiones
 
provenientes
 
del
 
cárter
 
del
 
motor
 
nuevo
 
a
 
diesel
 
y
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
incorporen
 
objeto
 
de
 
esta
 
norma,
 
no
 
deberán
 
liberarse
 
directamente
 
a
 
la
 
atmósfera,
 
con
 
las
 
excepciones
 
establecidas
 
a
 
continuación:
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
En
 
concordancia
 
de
 
redacción
 
se
 
inserta
 
la
 
palabra
 
"
nuevo
"
.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
A
 
fin
 
de
 
ser
 
consistentes
 
en
 
todo
 
el
 
instrumento
 
normativo,
 
este
 
numeral
 
se
 
modifica,
 
para
 
quedar
 
como
 
se
 
indica
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Resulta
 
importante
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-
013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
la
 
numeración
 
del
 
resto
 
de
 
los
 
numerales
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
se
 
recorre.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
4.3,
 
queda
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
5.3
 
EMISIONES
 
DEL
 
CÁRTER
 
 
Las
 
emisiones
 
provenientes
 
del
 
cárter
 
del
 
motor
 
a
 diésel 
y
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
incorporen
 
objeto
 
de
 
esta
 
norma,
 
no
 
deberán
 
liberarse
 
directamente
 
a
 
la
 
atmósfera,
 
con
 
las
 
excepciones
 
establecidas
 
a
 
continuación:
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
5.3,
 
ahora
 
4.3)
 
 
4.3.
 
EMISIONES
 
DEL
 
CÁRTER.
 
 
Las
 
emisiones
 
provenientes
 
del
 
cárter
 
del
 
motor
 
nuevo
 
a
 diésel 
y
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
incorporen
 
objeto
 
de
 
esta
 
norma,
 
no
 
deberán
 
liberarse
 
directamente
 
a
 
la
 
atmósfera,
 
con
 
las
 
excepciones
 
establecidas
 
a
 
continuación:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
46
 
 
 
 
 
Comentario
 
12.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
5.3.1
 
Los
 
motores
 
equipados
 
con
 
turbocompresores,
 
bombas
 
o
 
compresores
 
de
 
sobrealimentación
 
para
 
la
 
admisión
 
de
 
aire,
 
podrán
 
liberar
 
emisiones
 
del
 
cárter
 
a
 
la
 
atmósfera
 
sólo
 
si
 
estas
 
emisiones
 
se
 
suman
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
los
 
gases
 
de
 
la
 
combustión
 
durante
 
las
 
pruebas
 
de
 
certificación
 
de
 
emisiones,
 
bien
 
sea
 
matemáticamente
 
o
 
físicamente.
 
Las
 
emisiones
 
que
 
resulten
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.1
 
o
 
5.2.
 
 
PROPUESTA
 
 
5.3.1
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
turbocompresores,
 
bombas
 
o
 
compresores
 
de
 
sobrealimentación
 
para
 
la
 
admisión
 
de
 
aire,
 
podrán
 
liberar
 
emisiones
 
del
 
cárter
 
a
 
la
 
atmósfera
 
sólo
 
si
 
estas
 
emisiones
 
se
 
suman
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
los
 
gases
 
de
 
la
 
combustión
 
durante
 
las
 
pruebas
 
de
 
certificación
 
de
 
emisiones,
 
bien
 
sea
 
matemáticamente
 
o
 
físicamente.
 
Las
 
emisiones
 
que
 
resulten
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.1
 
o
 
5.2.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
En
 
concordancia
 
de
 
redacción
 
se
 
inserta
 
la
 
palabra
 
"
nuevos
"
.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
A
 
fin
 
de
 
ser
 
consistentes
 
en
 
todo
 
el
 
instrumento
 
normativo,
 
este
 
numeral
 
se
 
modifica,
 
para
 
quedar
 
como
 
como
 
se
 
indica
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Es
 
oportuno
 
mencionar
 
que,
 
en
 
el
 
párrafo
 
correspondiente,
 
a
 
la
 
palabra
 
"
turbocompresores
"
,
 
se
 
le
 
incluirá
 
un
 
guion
 
medio
 
"
-
 
"
,
 
entre
 
la
 
primera
 
letra
 
"
o
"
 
y
 
la
 
letra
 
"
c
"
,
 
a
 
efecto
 
de
 
que
 
la
 
forma
 
en
 
la
 
que
 
esté
 
redactado
 
este
 
término,
 
sea
 
consistente
 
en
 
toda
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017.
 
 
Resulta
 
importante
 
indica
r que en el numeral 6.2.1 de la 
NMX-Z-
013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
la
 
numeración
 
del
 
resto
 
de
 
los
 
numerales
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
se
 
recorre.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
4.3.1,
 
queda
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
5.3.1
 
Los
 
motores
 
equipados
 
con
 
turbocompresores,
 
bombas
 
o
 
compresores
 
de
 
sobrealimentación
 
para
 
la
 
admisión
 
de
 
aire,
 
podrán
 
liberar
 
emisiones
 
del
 
cárter
 
a
 
la
 
atmósfera
 
sólo
 
si
 
estas
 
emisiones
 
se
 
suman
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
los
 
gases
 
de
 
la
 
combustión
 
durante
 
las
 
pruebas
 
de
 
certificación
 
de
 
emisiones,
 
bien
 
sea
 
matemáticamente
 
o
 
físicamente.
 
Las
 
emisiones
 
que
 
resulten
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.1
 
o
 
5.2.
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
5.3.1,
 
ahora
 
4.3.1)
 
 
4.3.1.
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
turbo-compresores,
 
bombas
 
o
 
compresores
 
de
 
sobrealimentación
 
para
 
la
 
admisión
 
de
 
aire,
 
podrán
 
liberar
 
emisiones
 
del
 
cárter
 
a
 
la
 
atmósfera
 
sólo
 
si
 
estas
 
emisiones
 
se
 
suman
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
los
 
gases
 
de
 
la
 
combustión
 
durante
 
las
 
pruebas
 
de
 
certificación
 
de
 
emisiones,
 
bien
 
sea
 
matemáticamente
 
o
 
físicamente.
 
Las
 
emisiones
 
que
 
resulten
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
4.1
 
o
 
4.2
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
 
 
 
 
 
 
47
 
 
 
 
 
Comentario
 
13.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
5.5.1
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
los
 
vehículos
 
que
 
requieran
 
de
 
un
 
reactivo
 
(solución
 
acuosa
 
de
 
urea)
 
para
 
cumplir
 
con
 
las
 
emisiones
 
de
 
NOX
 
establecidas
 
en
 
el
 
estándar
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
deberá
 
asegurar
 
que
 
se
 
cuenta
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
alertas
 
y
 
acciones
 
de
 
inducción
 
al
 
conductor,
 
que
 
garanticen
 
el
 
correcto
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NOX,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
PROPUESTA
 
 
5.5.1
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
requieran
 
de
 
un
 
reactivo
 
(solución
 
acuosa
 
de
 
urea)
 
para
 
cumplir
 
con
 
las
 
emisiones
 
de
 
NOX
 
establecidas
 
en
 
el
 
estándar
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
deberá
 
asegurar
 
que
 
se
 
cuenta
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
alertas
 
y
 
acciones
 
de
 
inducción
 
al
 
conductor,
 
que
 
garanticen
 
el
 
correcto
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NOX,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
En
 
concordancia
 
de
 
redacción
 
se
 
inserta
 
la
 
palabra
 
"
automotores
 
nuevos
"
.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
A
 
fin
 
de
 
ser
 
consistentes
 
en
 
todo
 
el
 
instrumento
 
normativo,
 
se
 
acepta
 
la
 
incorporación
 
de
 
la
 
palabra
 
"
automotores
 
nuevos
"
,
 
en
 
este
 
numeral.
 
El
 
texto
 
modificado
 
aparece
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Es
 
oportuno
 
mencionar
 
que
 
en
 
el
 
texto
 
que
 
aparece
 
entre
 
paréntesis
 
(solución
 
acuosa
 
de
 
urea),
 
se
 
efectúa
 
una
 
precisión
 
en
 
torno
 
a
 
que
 
existe
 
un
 
término
 
que
 
se
 
refiere
 
a
 
ese
 
mismo
 
aditivo:
 
agente
 
de
 
reducción
 
de
 
NOx;
 
esto,
 
derivado
 
de
 
la
 
Respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
23,
 
mismo
 
que
 
se
 
calificó
 
como
 
Parcialmente
 
Procedente.
 
 
Cabe
 
aclarar
 
que
 
en
 
los
 
textos
 
correspondientes,
 
en
 
lugar
 
de
 
que
 
aparezca
 
el
 
término
 
"
NO
X
"
,
 
aparecerá
 
"
NO
X
"
,
 
dado
 
que
 
esta
 
última
 
es
 
la
 
fórmula
 
química
 
correcta
 
de
 
los
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno.
 
 
Por
 
otro
 
lado,
 
se
 
indica
 
que
 
al
 
haber
 
aceptado
 
la
 
inclusión
 
de
 
estándares
 
de
 
transición
 
(AA)
 
en
 
las
 
Tablas
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-
044-SEMARNAT-2017,
 
derivado
 
de
 
la
 
Respuesta
 
a
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
62,
 
69,
 
70,
 
71,
 
72,
 
73
 
y
 
74,
 
los
 
dos
 
primeros
 
calificados
 
como
 
Procedentes
 
y
 
los
 
cinco
 
restantes
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes
,
 
resulta
 
importante
 
incorporar,
 
en
 
este
 
mismo
 
párrafo,
 
una
 
especificación
 
para
 
aquellos
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
de
 
haber
 
sido
 
diseñados
 
y
 
fabricados
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva,
 
además
 
de
 
cumplir
 
con
 
el
 
estándar
 
2AA
 
o
 
4AA,
 
según
 
corresponda,
 
estarán
 
obligados
 
a
 
dar
 
cumplimiento
 
a
 
lo
 
que
 
se
 
establece
 
en
 
el
 
numeral
 
4.5.1
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
en
 
comento.
 
 
Por
 
último,
 
se
 
especifica
 
que
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo,
 
a
 
partir
 
del
 
Comentario
 
No.
 
56,
 
el
 
cual
 
se
 
calificó
 
como
 
Parcialmente
 
Procedente,
 
al
 
texto
 
del
 
nuevo
 
numeral
 
4.5.1,
 
se
 
le
 
adicionó
 
un
 
nuevo
 
párrafo,
 
para
 
brindarle
 
una
 
opción
 
al
 
sujeto
 
regulado,
 
en
 
caso
 
de
 
que,
 
en
 
los
 
certificados
 
emitidos
 
por
 
la
 
autoridad
 
u
 
organismo
 
competente,
 
no
 
se
 
indique
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
las
 
especificaciones
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
del
 
NO
X
.
 
 
Resulta
 
importante
 
señalar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-
Z-013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
la
 
numeración
 
del
 
resto
 
de
 
los
 
numerales
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
se
 
recorre.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
4.5.1,
 
queda
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Decía:
 
 
5.5.1
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
los
 
vehículos
 
que
 
requieran
 
de
 
un
 
reactivo
 
(solución
 
acuosa
 
de
 
urea)
 
para
 
cumplir
 
con
 
las
 
emisiones
 
de
 
NO
X
 
establecidas
 
en
 
el
 
estándar
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
deberá
 
asegurar
 
que
 
se
 
cuenta
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
alertas
 
y
 
acciones
 
de
 
inducción
 
al
 
conductor,
 
que
 
garanticen
 
el
 
correcto
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NO
X
,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
5.5.1,
 
ahora
 
4.5.1)
 
 
4.5.1.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
requieran
 
de
 
un
 
reactivo
 
(solución
 
acuosa
 
de
 
urea,
 
también
 
conocida
 
como
 
agente
 
de
 
reducción
 
de
 
NO
X
),
 
para
 
cumplir
 
con
 
las
 
emisiones
 
de
 
NOx
 
establecidas
 
en
 
el
 
estándar
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
así
 
como
 
con
 
las
 
establecidas
 
en
 
el
 
estándar
 
AA
 
de
 
las
 
Tablas
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
al
 
contar
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
deberá
 
asegurar
 
que
 
se
 
cuenta
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
alertas
 
y
 
acciones
 
de
 
inducción
 
al
 
conductor,
 
que
 
garanticen
 
el
 
correcto
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NO
X
,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
Si
 
en
 
los
 
certificados
 
emitidos
 
por
 
las
 
autoridades
 
ambientales
 
competentes
 
no
 
se
 
especifica
 
el
 
cumplimiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NO
X
,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
remitirá
 
un
 
documento
 
complementario,
 
siempre
 
y
 
cuando
 
a
 
través
 
de
 
éste
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
dicho
 
sistema
 
y
 
que
 
el
 
documento
 
está
 
firmado
 
por
 
el
 
representante
 
o
 
apoderado
 
legal
 
del
 
fabricante
 
o
 
importador.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
48
 
 
 
 
 
Comentario
 
14.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
6.1
 
El
 
ex
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental
 
debe
 
obtenerse
 
30
 
días
 
antes
 
de
 
la
 
importación
 
definitiva
 
o
 
comercialización
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diesel
 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos;
 
así
 
como
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
 
PROPUESTA
 
 
6.1
 
El
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental
 
debe
 
obtenerse
 
30
 
días
 
antes
 
de
 
la
 
importación
 
definitiva
 
o
 
comercialización
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diesel
 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos;
 
así
 
como
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores
 
nuevos
.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
En
 
concordancia
 
de
 
redacción
 
se
 
inserta
 
la
 
palabra
 
"
nuevos
"
.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
Se
 
acepta
 
la
 
incorporación
 
de
 
la
 
palabra
 
"
nuevos
"
 
en
 
este
 
numeral.
 
 
Además,
 
con
 
la
 
finalidad,
 
no
 
sólo
 
de
 
ser
 
consistentes
 
a
 
lo
 
largo
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
sino
 
también,
 
de
 
asegurar
 
que
 
motores
 
nuevos
 
sean
 
incorporados
 
en
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos,
 
este
 
numeral
 
se
 
modifica
 
como
 
se
 
indica
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Cabe
 
mencionar
 
que,
 
derivado
 
de
 
este
 
comentario,
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
identificó
 
que
 
la
 
redacción
 
correspondiente
 
podía
 
ser
 
todavía
 
más
 
precisa,
 
ya
 
que
 
el
 
tipo
 
de
 
motores
 
nuevos
 
a
 
los
 
que
 
les
 
aplica
 
tal
 
especificación,
 
son
 
aquellos
 
que
 
utilizan
 diésel
 
como
 
combustible.
 
 
Es
 
oportuno
 
señalar
 
que,
 
si
 
bien,
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 Norma Oficial
 
Mexicana 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública
 
apareció
 
la
 
definición
 
de
 
"
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental
"
,
 
el
 
término
 
correcto
 
para
 
este
 
concepto
 
debe
 
ser
 
"
Certificado
 
NOM
"
,
 
solamente;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
también
 
se
 
realizan
 
los
 
ajustes
 
correspondientes.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
expresa
 
que,
 
a
 
efecto
 
de
 
brindar
 
mayor
 
claridad
 
respecto
 
al
 
vínculo
 
que
 
tiene
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
con
 
las
 
especificaciones
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
en
 
comento,
 
también
 
se
 
incluyen,
 
en
 
este
 
párrafo,
 
los
 
numerales
 
con
 
los
 
que
 
guarda
 
relación
 
dicho
 
certificado.
 
 
Además,
 
tomando
 
en
 
cuenta
 
que
 
el
 
Comentario
 
No.
 
57
 
se
 
calificó
 
como
 
Parcialmente
 
Procedente,
 
se
 
realizan
 
los
 
ajustes
 
pertinentes,
 
en
 
torno
 
al
 
numeral
 
correspondiente.
 
 
Resulta
 
importante
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-
013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
la
 
numeración
 
del
 
resto
 
de
 
los
 
numerales
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
se
 
recorre.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
5.1,
 
queda
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
6.1
 
El
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental
 
debe
 
obtenerse
 
30
 
días
 
antes
 
de
 
la
 
importación
 
definitiva
 
o
 
comercialización
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos;
 
así
 
como
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
 
El
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental
 
lo
 
expedirá
 
la
 
PROFEPA.
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
6.1,
 
ahora
 
5.1)
 
 
5.1.
 
El
 
Certificado
 
NOM,
 
asociado
 
a
 
los
 
numerales
 
4.1
 
y
 
4.2
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
debe
 
obtenerse
 
antes
 
de
 
la
 
importación
 
definitiva
 
o
 
comercialización
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos;
 
así
 
como
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel
.
 
 
El
 
Certificado
 
NOM
 
lo
 
expedirá
 
la
 
PROFEPA.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
49
 
 
 
 
 
Comentario
 
15.
 
 
PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014
 
 
6.2
 
Para
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental,
 
se
 
debe
 
presentar
 
los
 
siguientes
 
documentos:
 
 
a.
    
Solicitud
 
en
 
escrito
 
libre;
 
 
b.
    
Copia
 
de
 
la
 
Cédula
 
del
 
Registro
 
Federal
 
de
 
Contribuyentes;
 
 
c.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
motor
 
a
 
diesel
 
o
 
del
 
motor
 
y
 
su
 
sistema
 
de
 
emisiones
 
integrados
 
a
 
las
 
unidades
 
nuevas
 
objeto
 
de
 
esta
 
NOM,
 
de
 
conformidad
 
con
 
la
 
información
 
de
 
los
 
Apéndices
 
A,
 
B,
 
C
 
y
 
D,
 
según
 
corresponda.
 
 
d.
    
Documento
 
en
 
el
 
que
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
las
 
disposiciones
 
de
 
la
 
presente
 
NOM.
 
La
 
PROFEPA
 
aceptará:
 
 
I.
        
Certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
II.
       
Certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
Organismos
 
de
 
Certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
La
 
PROFEPA
 
deberá
 
resolver
 
en
 
un
 
plazo
 
no
 
mayor
 
a
 
30
 
días
 
hábiles,
 
contados
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
presentación
 
de
 
la
 
solicitud.
 
 
En
 
un
 
plazo
 
no
 
mayor
 
a
 
10
 
días
 
hábiles,
 
la
 
PROFEPA
 
revisará
 
la
 
documentación
 
presentada
 
y
 
en
 
caso
 
de
 
detectar
 
alguna
 
omisión
 
en
 
la
 
misma,
 
prevendrá
 
al
 
interesado
 
en
 
términos
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
de
 
Procedimiento
 
Administrativo,
 
en
 
este
 
caso
 
el
 
plazo
 
para
 
que
 
la
 
PROFEPA
 
resuelva
 
el
 
trámite
 
se
 
suspenderá
 
y
 
se
 
reanudará
 
al
 
día
 
hábil
 
inmediato
 
siguiente
 
a
 
aquel
 
en
 
el
 
que
 
el
 
interesado
 
conteste.
 
 
El
 
interesado
 
contará
 
con
 
un
 
plazo
 
de
 
15
 
días
 
hábiles
 
para
 
dar
 
respuesta
 
a
 
la
 
prevención
 
a
 
la
 
que
 
se
 
refiere
 
el
 
párrafo
 
anterior.
 
 
En
 
caso
 
de
 
que
 
el
 
particular
 
no
 
dé
 
respuesta
 
en
 
el
 
plazo
 
arriba
 
señalado,
 
se
 
desechará
 
el
 
trámite.
 
 
Si
 
en
 
dicho
 
plazo
 
la
 
PROFEPA
 
no
 
emite
 
respuesta,
 
se
 
entenderá
 
que
 
la
 
solicitud
 
fue
 
rechazada.
 
 
PROPUESTA
 
 
6.2
 
Para
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental,
 
se
 
debe
 
presentar
 
los
 
siguientes
 
documentos:
 
 
a.
          
Solicitud
 
en
 
escrito
 
libre;
 
 
b.
          
Copia
 
de
 
la
 
Cédula
 
del
 
Registro
 
Federal
 
de
 
Contribuyentes;
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PARCIALMENTE
 
PROCEDENTE.
 
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala,
 
por
 
un
 
lado,
 
que
 
para
 
ser
 
consistentes
 
en
 
todo
 
el
 
documento,
 
el
 
término
 
que
 
se
 
utilizará
 
será
 
el
 
de
 
vehículo
 
automotor
 
nuevo,
 
en
 
lugar
 
del
 
de
 
vehículo
 
nuevo
 
y,
 
por
 
otro
 
lado,
 
se
 
indica
 
que
 
en
 
lo
 
referente
 
a
 
que
 
los
 
certificados
 
NOM
 
serán
 
otorgados
 
a
 
motores
 
nuevos
 
y
 
a
 
vehículos
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
motores
 
nuevos
 
está
 
contemplado
 
en
 
el
 
numeral
 
6.1
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
aunque
 
el
 
texto
 
correspondiente
 
esté
 
redactado
 
de
 
manera
 
diferente;
 
además,
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2
 
del
 
mismo
 
proyecto
 
de
 
norma,
 
se
 
explica
 
el
 
procedimiento
 
para
 
la
 
obtención
 
del
 
Certificado
 
NOM;
 
razón
 
por
 
la
 
que
 
tales
 
puntos
 
de
 
este
 
comentario
 
se
 
consideran
 
No
 
Procedentes.
 
 
Es
 
oportuno
 
comentar
 
que
 
los
 
numerales
 
6.1
 
y
 
6.2
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
aparecerán
 
como
 
5.1
 
y
 
5.2,
 
respectivamente,
 
por
 
las
 
razones
 
que
 
se
 
explican
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
PROCEDENTE.
 
 
A
 
fin
 
de
 
ser
 
consistentes
 
en
 
todo
 
el
 
instrumento
 
normativo,
 
este
 
numeral
 
se
 
modifica,
 
para
 
quedar
 
como
 
se
 
menciona
 
más
 
adelante
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Cabe
 
señalar
 
que,
 
si
 
bien,
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 Norma Oficial
 
Mexicana 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública
 
apareció
 
la
 
definición
 
de
 
"
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental
"
,
 
el
 
término
 
correcto
 
para
 
este
 
concepto
 
debe
 
ser
 
"
Certificado
 
NOM
"
,
 
solamente;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
también
 
se
 
realizan
 
los
 
ajustes
 
correspondientes
 
en
 
todo
 
el
 
capítulo
 
referente
 
al
 
Procedimiento
 
para
 
la
 
Evaluación
 
de
 
la
 
Conformidad
 
de
 
la
 
NOM-044-
SEMARNAT-2017.
 
 
Aunado
 
a
 
ello,
 
en
 
el
 
primer
 
numeral
 
del
 
Procedimiento
 
para
 
la
 
Evaluación
 
de
 
la
 
Conformidad
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-
2017,
 
además
 
de
 
que
 
se
 
elimina
 
el
 
texto
 
"
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental
"
 
que
 
aparecía
 
junto
 
con
 
"
Certificado
 
NOM
"
,
 
se
 
aclara
 
a
 
qué
 
numerales
 
está
 
vinculado
 
dicho
 
documento;
 
lo
 
anterior,
 
por
 
decisión
 
del
 
Grupo
 
de
 
Trabajo.
 
 
Es
 
oportuno
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-
013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
algunos
 
ajustes
 
en
 
la
 
NOM-044,
 
entre
 
los
 
que
 
destacan,
 
no
 
sólo
 
el
 
cambio
 
en
 
la
 
numeración
 
a
 
partir
 
del
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
c.
          
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
motor
 
nuevo
 
a
 
diesel
 
o
 
del
 
motor
 
y
 
su
 
sistema
 
de
 
emisiones
 
integrados
 
a
 
los
 
vehículos
 
nuevos
 
objeto
 
de
 
esta
 
NOM,
 
de
 
conformidad
 
con
 
la
 
información
 
de
 
los
 
Apéndices
 
A,
 
B,
 
C
 
y
 
D,
 
según
 
corresponda.
 
 
d.
          
Documento
 
en
 
el
 
que
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
las
 
disposiciones
 
de
 
la
 
presente
 
NOM.
 
La
 
PROFEPA
 
aceptará:
 
 
I.
          
Certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
II.
          
Certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
Organismos
 
de
 
Certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
La
 
PROFEPA
 
deberá
 
resolver
 
en
 
un
 
plazo
 
no
 
mayor
 
a
 
30
 
días
 
hábiles,
 
contados
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
presentación
 
de
 
la
 
solicitud.
 
 
En
 
un
 
plazo
 
no
 
mayor
 
a
 
10
 
días
 
hábiles,
 
la
 
PROFEPA
 
revisará
 
la
 
documentación
 
presentada
 
y
 
en
 
caso
 
de
 
detectar
 
alguna
 
omisión
 
en
 
la
 
misma,
 
prevendrá
 
al
 
interesado
 
en
 
términos
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
de
 
Procedimiento
 
Administrativo,
 
en
 
este
 
caso
 
el
 
plazo
 
para
 
que
 
la
 
PROFEPA
 
resuelva
 
el
 
trámite
 
se
 
suspenderá
 
y
 
se
 
reanudará
 
al
 
día
 
hábil
 
inmediato
 
siguiente
 
a
 
aquel
 
en
 
el
 
que
 
el
 
interesado
 
conteste.
 
 
El
 
interesado
 
contará
 
con
 
un
 
plazo
 
de
 
15
 
días
 
hábiles
 
para
 
dar
 
respuesta
 
a
 
la
 
prevención
 
a
 
la
 
que
 
se
 
refiere
 
el
 
párrafo
 
anterior.
 
 
En
 
caso
 
de
 
que
 
el
 
particular
 
no
 
dé
 
respuesta
 
en
 
el
 
plazo
 
arriba
 
señalado,
 
se
 
desechará
 
el
 
trámite.
 
 
Los
 
certificados
 
NOM
 
sólo
 
serán
 
otorgados
 
a
 
motores
 
nuevos
 
y
 
a
 
vehículos
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
motores
 
nuevos.
 
 
Si
 
en
 
dicho
 
plazo
 
la
 
PROFEPA
 
no
 
emite
 
respuesta,
 
se
 
entenderá
 
que
 
la
 
solicitud
 
fue
 
rechazada.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
En
 
concordancia
 
de
 
redacción
 
se
 
inserta
 
la
 
palabra
 
"
nuevos
"
;
 
asimismo
 
se
 
sustituye
 
"
las
 
unidades
"
 
por
 
"
los
 
vehículos
 
nuevos
"
 
ya
 
que,
 
de
 
no
 
ser
 
así,
 
se
 
introduciría
 
un
 
concepto
 
más.
 
 
Hacia
 
el
 
final
 
del
 
inciso
 
se
 
agrega
 
condicionante
 
más
 
que
 
no
 
pretende
 
otra
 
cosa
 
más
 
que
 
redondear
 
el
 
campo
 
de
 
aplicación
 
y
 
alcance
 
de
 
ésta
 
Norma.
 
 
 
 
Capítulo
 
2,
 
sino
 
también,
 
el
 
uso
 
de
 
términos
 
en
 
idioma
 
español
 
con
 
base
 
en
 
numeral
 
D.3
 
del
 
Apéndice
 
D
 
(normativo)
 
de
 
dicha
 
norma
 
mexicana.
 
 
En
 
el
 
caso
 
del
 
término
 
en
 
inglés
 
OBD,
 
éste
 
aparecerá
 
junto
 
con
 
el
 
acrónimo
 
en
 
español
 
(SDB),
 
en
 
congruencia
 
con
 
la
 
respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
60,
 
el
 
cual
 
se
 
calificó
 
como
 
Parcialmente
 
Procedente.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
aclara
 
que
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
determinó
 
que
 
además
 
de
 
especificar
 
la
 
documentación
 
que
 
será
 
requerida
 
para
 
poder
 
demostrar
 
el
 
cumplimiento
 
con
 
la
 
NOM-044-
SEMARNAT-2017,
 
es
 
necesario
 
precisar
 
a
 
cuáles
 
estándares
 
(1A,
 
1AA,
 
1B,
 
2A,
 
2AA,
 
2B,
 
3A,
 
3B,
 
4A,
 
4AA
 
o
 
4B),
 
les
 
aplica
 
cada
 
uno
 
de
 
los
 
documentos
 
a
 
entregar,
 
puesto
 
que
 
esto
 
dependerá
 
de
 
las
 
tecnologías
 
y
 
características
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel
,
 
y
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel
 
sobre
 
los
 
que
 
se
 
pretenda
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
correspondiente,
 
sobre
 
todo
 
en
 
lo
 
referente
 
al
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB/OBD)
 
y
 
al
 
Sistema
 
de
 
Control
 
de
 
NOx,
 
cuando
 
éste
 
contemple
 
la
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva.
 
 
Por
 
último,
 
es
 
oportuno
 
mencionar
 
que
 
debido,
 
no
 
sólo
 
a
 
que
 
el
 
Comentario
 
No.
 
57,
 
resultó
 
ser
 
Parcialmente
 
Procedente,
 
sino
 
también,
 
por
 
la
 
decisión
 
del
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
en
 
torno
 
a
 
que
 
era
 
conveniente
 
separar
 
la
 
descripción
 
del
 
procedimiento
 
administrativo
 
de
 
la
 
documentación
 
requerida,
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044
 
existen
 
los
 
nuevos
 
numerales
 
5.2
 
y
 
5.3.
 
 
En
 
consecuencia,
 el Capítulo correspondiente al 
Procedimiento
 
para
 
la
 
Evaluación
 
de
 
la
 
Conformidad
 
de
 
la
 
NOM-044-
SEMARNAT-2017,
 
queda
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
6.
 
PROCEDIMIENTO
 
PARA
 
LA
 
EVALUACIÃN
 
DE
 
LA
 
CONFORMIDAD
 
 
6.1
 
El
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental
 
debe
 
obtenerse
 
30
 
días
 
antes
 
de
 
la
 
importación
 
definitiva
 
o
 
comercialización
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos;
 
así
 
como
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
 
El
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental
 
lo
 
expedirá
 
la
 
PROFEPA.
 
 
6.2
 
Para
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental,
 
se
 
debe
 
presentar
 
los
 
siguientes
 
documentos:
 
 
a.
    
Solicitud
 
en
 
escrito
 
libre;
 
 
b.
    
Copia
 
de
 
la
 
Cédula
 
del
 
Registro
 
Federal
 
de
 
Contribuyentes;
 
 
c.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
motor
 
a
 diésel 
o
 
del
 
motor
 
y
 
su
 
sistema
 
de
 
emisiones
 
integrados
 
a
 
las
 
unidades
 
nuevas
 
objeto
 
de
 
esta
 
NOM,
 
de
 
conformidad
 
con
 
la
 
información
 
de
 
los
 
Apéndices
 
A,
 
B,
 
C
 
y
 
D,
 
según
 
corresponda.
 
 
d.
    
Documento
 
en
 
el
 
que
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
las
 
disposiciones
 
de
 
la
 
presente
 
NOM.
 
La
 
PROFEPA
 
aceptará:
 
 
I.
     
Certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
II.
          
Certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
Organismos
 
de
 
Certificación
 
correspondi
entes al país de origen, o país 
de
 
certificación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
La
 
PROFEPA
 
deberá
 
resolver
 
en
 
un
 
plazo
 
no
 
mayor
 
a
 
30
 
días
 
hábiles,
 
contados
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
presentación
 
de
 
la
 
solicitud.
 
 
En
 
un
 
plazo
 
no
 
mayor
 
a
 
10
 
días
 
hábiles,
 
la
 
PROFEPA
 
revisará
 
la
 
documentación
 
presentada
 
y
 
en
 
caso
 
de
 
detectar
 
alguna
 
omisión
 
en
 
la
 
misma,
 
prevendrá
 
al
 
interesado
 
en
 
términos
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
de
 
Procedimiento
 
Administrativo,
 
en
 
este
 
caso
 
el
 
plazo
 
para
 
que
 
la
 
PROFEPA
 
resuelva
 
el
 
trámite
 
se
 
suspenderá
 
y
 
se
 
reanudará
 
al
 
día
 
hábil
 
inmediato
 
siguiente
 
a
 
aquel
 
en
 
el
 
que
 
el
 
interesado
 
conteste.
 
 
El
 
interesado
 
contará
 
con
 
un
 
plazo
 
de
 
15
 
días
 
hábiles
 
para
 
dar
 
respuesta
 
a
 
la
 
prevención
 
a
 
la
 
que
 
se
 
refiere
 
el
 
párrafo
 
anterior.
 
 
En
 
caso
 
de
 
que
 
el
 
particular
 
no
 
dé
 
respuesta
 
en
 
el
 
plazo
 
arriba
 
señalado,
 
se
 
desechará
 
el
 
trámite.
 
 
Si
 
en
 
dicho
 
plazo
 
la
 
PROFEPA
 
no
 
emite
 
respuesta,
 
se
 
entenderá
 
que
 
la
 
solicitud
 
fue
 
rechazada.
 
 
6.3
 
Los
 
Certificados
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental
 
se
 
otorgará
 
por
 
familia
 
de
 
motor
 
y
 
tendrán
 
como
 
vigencia
 
el
 
tiempo
 
en
 
que
 
éstos
 
se
 
comercialicen.
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
6,
 
ahora
 
5)
 
 
5.
 
PROCEDIMIENTO
 
PARA
 
LA
 
EVALUACIÃN
 
DE
 
LA
 
CONFORMIDAD.
 
 
(Antes
 
6.1,
 
ahora
 
5.1)
 
 
5.1.
 
El
 
Certificado
 
NOM,
 
asociado
 
a
 
los
 
numerales
 
4.1
 
y
 
4.2
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
debe
 
obtenerse
 
antes
 
de
 
la
 
importación
 
definitiva
 
o
 
comercialización
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos;
 
así
 
como
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel
.
 
 
El
 
Certificado
 
NOM
 
lo
 
expedirá
 
la
 
PROFEPA.
 
 
(Antes
 
6.2,
 
ahora
 
5.2
 
y
 
5.3)
 
 
5.2.
 
Para
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM,
 
se
 
deben
 
presentar
 
los
 
siguientes
 
documentos:
 
 
a.
    
Solicitud
 
en
 
escrito
 
libre.
 
 
b.
    
Copia
 
de
 
la
 
Cédula
 
del
 
Registro
 
Federal
 
de
 
Contribuyentes.
 
 
c.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
motor
 
nuevo
 
a
 diésel 
o
 
del
 
vehículo
 
automotor
 
nuevo
 
a
 diésel 
que
 
lo
 
incorpore,
 
en
 
apego
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
Apéndice
 
C
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana
.
 
 
d.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
sistema
 
SDB/OBD,
 
de
 
conformidad
 
con
 
la
 
información
 
contemplada
 
en
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
I.
     
En
 
el
 
caso
 
del
 
sistema
 
SDB/OBD
 
que
 
se
 
incorpore
 
a
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
a
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
a
 
certificarse
 
mediante
 
el
 
estándar
 
2AA
 
o
 
a
 
través
 
del
 
estándar
 
4AA,
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
numeral
 
4.1.5
 
o
 
en
 
el
 
numeral
 
4.2.7
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
según
 
corresponda.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
II.
    
Los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
se
 
certifiquen
 
a
 
través
 
del
 
estándar
 
B,
 
contemplado
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
Apéndice
 
A
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
según
 
corresponda.
 
 
e.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NOx,
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
presente
 Norma
 
Oficial Mexicana
.
 
 
I.
     
Los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
se
 
certifiquen
 
a
 
través
 
del
 
estándar
 
AA
 
de
 
las
 
Tablas
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
 
y
 
que
 
cuenten
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva,
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
Apéndice
 
B
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
según
 
corresponda.
 
 
II.
    
Lo
s
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
se
 
certifiquen
 
a
 
través
 
del
 
estándar
 
B,
 
contemplado
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
Apéndice
 
B
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
según
 
corresponda.
 
 
f.
     
Documento
 
en
 
el
 
que
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
las
 
disposiciones
 
de
 
la
 
presente
 
NOM.
 
En
 
este
 
caso,
 
la
 
PROFEPA
 
aceptará:
 
 
I.
     
Certificado
 
emitido
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
II.
    
Certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
Organismos
 
de
 
Certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
III.
   
Informe
 
de
 
resultados
 
emitido
 
por
 
un:
 
 
Organismo
 
independiente
 
que
 
cuente
 
con
 
un
 
laboratorio
 
acreditado,
 
conforme
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
artículo
 
91
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
a
 
efecto
 
de
 
medir
 
las
 
emisiones
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 
través
 
del
 
método
 
de
 
prueba
 
FTP
 
75
 
u;
 
 
Organismo
 
de
 
certificación
 
con
 
acreditación
 
vigente
 
en
 
apego
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización.
 
 
5.3.
 
La
 
PROFEPA
 
deberá
 
resolver
 
en
 
un
 
plazo
 
no
 
mayor
 
a
 
30
 
días
 
hábiles,
 
contados
 
a
 
partir
 
del
 
día
 
siguiente
 
de
 
la
 
recepción
 
de
 
la
 
solicitud.
 
 
5.3.1.
 
En
 
un
 
plazo
 
máximo
 
de
 
10
 
días
 
hábiles,
 
contados
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
recepción
 
de
 
la
 
solicitud
,
 
la
 
PROFEPA
 
revisará
 
la
 
documentación
 
presentada
 
y
 
en
 
caso
 
de
 
detectar
 
alguna
 
omisión
 
en
 
la
 
misma,
 
prevendrá
 
al
 
interesado
 
en
 
términos
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
de
 
Procedimiento
 
Administrativo.
 
 
5.3.2.
 
Para
 
dar
 
respuesta
 
a
 
la
 
prevención
 
de
 
información,
 
el
 
interesado
 
contará
 
con
 
un
 
plazo
 
máximo
 
de
 
15
 
días
 
hábiles,
 
contados
 
a
 
partir
 
del
 
día
 
siguiente
 
en
 
el
 
que
 
la
 
autoridad
 
le
 
efectúe
 
la
 
notificación
 
correspondiente;
 
en
 
este
 
caso,
 
el
 
plazo
 
para
 
que
 
la
 
PROFEPA
 
resuelva
 
el
 
trámite,
 
se
 
suspenderá
 
y
 
se
 
reanudará
 
al
 
día
 
hábil
 
inmediato
 
siguiente
 
a
 
aquel
 
en
 
el
 
que
 
el
 
interesado
 
conteste
 
la
 
prevención
 
de
 
información
.
 
 
5.3.3.
 
En
 
caso
 
de
 
que
 
el
 
particular
 
no
 
dé
 
respuesta
 
a
 
la
 
prevención
 
en
 
el
 
plazo
 
indicado,
 
el
 
trámite
 
será
 
desechado.
 
 
5.3.4.
 
Si
 
concluido
 
el
 
plazo
 
de
 
resolución
 
del
 
trámite
 
de
 
30
 
días
 
hábiles,
 
la
 
PROFEPA
 
no
 
emite
 
respuesta,
 
se
 
entenderá
 
que
 
la
 
solicitud
 
procedió
 
y
 
expedirá
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
correspondiente.
 
 
(Antes
 
6.3,
 
ahora
 
5.4)
 
 
5.4.
 
Los
 
Certificados
 
NOM
 
tendrán
 
como
 
vigencia
 
el
 
tiempo
 
en
 
que
 
se
 
comercialicen
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
cumplan
 
con
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
5.4.
 
Los
 
Certificados
 
NOM
 
tendrán
 
como
 
vigencia
 
el
 
tiempo
 
en
 
que
 
se
 
comercialicen
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
cumplan
 
con
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
PROMOVENTE:
 
HEALTH
 
EFFECTS
 
INSTITUTE
 
(HEI),
 
RECIBIDO
 
EL
 
13
 
DE
 
FEBRERO
 
DE
 
2015.
 
 
 
 
 
 
No
 
.
 
 
 
 
 
COMENTARIO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
50
 
 
 
 
 
Comentario
 
1.
 
 
Por
 
medio
 
de
 
la
 
presente,
 
me
 
complace
 
enviarle
 
los
 
comentarios
 
de
 
este
 
instituto
 
sobre
 
las
 
modificaciones
 
propuestas
 
a
 
la
 
norma
 
de
 
emisiones
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
pesados
 
a
 
diesel
 
(PROY-NOM-044-SEMARNAT-2014).
 
Este
 
proyecto
 
de
 
norma
 
ofrece
 
una
 
oportunidad
 
sin
 
precedentes
 
de
 
mejorar
 
dramáticamente
 
la
 
calidad
 
del
 
aire
 
en
 
ciudades
 
mexicanas,
 
por
 
lo
 
que
 
juzgamos
 
pertinente
 
compartir
 
con
 
usted
 
los
 
datos
 
más
 
recientes
 
con
 
que
 
contamos
 
sobre
 
los
 
beneficios
 
que
 
serán
 
posibles
 
por
 
esta
 
norma,
 
particularmente
 
el
 
extraordinario
 
desempeño
 
ambiental
 
de
 
los
 
motores
 
y
 
la
 
reducción
 
de
 
sus
 
impactos
 
en
 
la
 
salud.
 
 
El
 
Instituto
 
de
 
Efectos
 
en
 
la
 
Salud
 
(HEI,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés)
 
es
 
un
 
organismo
 
independiente
 
sin
 
fines
 
de
 
lucro
 
financiado
 
conjuntamente
 
por
 
el
 
gobierno
 
y
 
la
 
industria
 
para
 
llevar
 
a
 
cabo
 
estudios
 
y
 
análisis
 
científicos
 
fidedignos
 
y
 
de
 
alta
 
calidad
 
sobre
 
la
 
contaminación
 
del
 
aire
 
y
 
la
 
salud,
 
que
 
sirvan
 
como
 
base
 
para
 
la
 
toma
 
de
 
decisiones
 
sobre
 
la
 
calidad
 
del
 
aire.
 
Para
 
asegurar
 
la
 
independencia
 
de
 
nuestros
 
estudios,
 
los
 
patrocinadores
 
del
 
instituto
 
no
 
participan
 
en
 
la
 
selección,
 
supervisión
 
o
 
revisión
 
de
 
los
 
mismos
 
y
 
los
 
reportes
 
del
 
HEI
 
no
 
necesariamente
 
representan
 
sus
 
opiniones
 
sobre
 
los
 
temas
 
que
 
tratan.
 
Entre
 
los
 
estudios
 
más
 
importantes
 
que
 
hemos
 
realizado
 
se
 
encuentra
 
el
 
emblemático
 
Estudio
 
de
 
Salud
 
y
 
Contaminación
 
del
 
Aire
 
en
 
Latinoamérica
 
(ESCALA)
 
â
 
llevado
 
a
 
cabo
 
por
 
científicos
 
de
 
México,
 
Brasil
 
y
 
Chile
 
â
 
para
 
analizar
 
los
 
impactos
 
en
 
la
 
salud
 
de
 
la
 
contaminación
 
atmosférica
 
en
 
ciudades
 
latinoamericanas.
 
 
El
 
HEI
 
tiene
 
una
 
larga
 
historia
 
en
 
estudios
 
de
 
investigación
 
sobre
 
los
 
motores
 
a
 
diesel,
 
sus
 
emisiones,
 
toxicología
 
y
 
efectos
 
en
 
la
 
salud
 
humana.
 
Recientemente
 
finalizamos
 
la
 
más
 
completa
 
evaluación
 
jamás
 
realizada
 
sobre
 
la
 
exposición
 
de
 
largo
 
plazo
 
a
 
emisiones
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
diesel
 
con
 
nueva
 
tecnología
 
(NTDE,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
Es
 
decir,
 
evaluamos
 
motores
 
pesados
 
a
 
diesel
 
que
 
cumplen
 
con
 
los
 
estándares
 
EPA
 
2007-2010
 
y
 
que
 
requieren
 
combustible
 
de
 
ultra-bajo
 
contenido
 
de
 
azufre,
 
filtros
 
de
 
partículas
 
y
 
controles
 
avanzados
 
de
 
emisiones
 
de
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
X
).
 
 
Esta
 
evaluación,
 
que
 
denominamos
 
Estudio
 
Colaborativo
 
Avanzado
 
de
 
Emisiones
 
(Advanced
 
Collaborative
 
Emissions
 
Study
 
â
 
ACES)
,
 
comprendió
 
la
 
caracterización
 
detallada
 
de
 
las
 
emisiones
 
de
 
cuatro
 
motores
 
pesados
 
a
 
diesel
 
(Clase
 
8)
 
que
 
cumplen
 
con
 
los
 
estándares
 
EPA
 
2007
 
(Fase
 
1)
 
y
 
tres
 
motores
 
Clase
 
8
 
que
 
cumplen
 
con
 
los
 
estándares
 
EPA
 
2010
 
(Fase
 
2).
 
Todas
 
las
 
pruebas
 
de
 
emisiones
 
se
 
realizaron
 
de
 
acuerdo
 
con
 
un
 
ciclo
 
de
 
prueba
 
muy
 
riguroso,
 
más
 
estricto
 
incluso
 
que
 
el
 
ciclo
 
FTP
 
de
 
Estados
 
Unidos,
 
que
 
consta
 
de
 
ciclos
 
de
 
manejo
 
urbano
 
y
 
rural
 
basados
 
en
 
datos
 
empíricos
 
de
 
más
 
de
 
ochenta
 
vehículos
 
Clase
 
8.
 
 
Los
 
resultados
 
de
 
ambas
 
fases
 
de
 
este
 
proyecto
 
muestran
 
los
 
impresionantes
 
beneficios
 
que
 
se
 
pueden
 
obtener
 
cuando
 
se
 
aplican
 
normas
 
similares
 
al
 
proyecto
 
de
 
norma
 
en
 
comento.
 
En
 
particular:
 
 
-
 
Las
 
pruebas
 
de
 
la
 
fase
 
1
 
de
 
los
 
motores
 
que
 
cumplen
 
con
 
los
 
estándares
 
de
 
2007
 
dieron
 
como
 
resultado
 
reducciones
 
sustanciales
 
en
 
la
 
masa
 
(98%)
 
y
 
el
 
número
 
de
 
partículas
 
emitidas
 
(entre
 
90
 
y
 
99%)
 
en
 
comparación
 
con
 
motores
 
a
 
diesel
 
tradicionales
 
(TDE,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
Asimismo,
 
se
 
eliminaron
 
la
 
mayor
 
parte
 
del
 
carbono
 
negro
 
y
 
el
 
carbono
 
orgánico
 
en
 
las
 
emisiones
 
y
 
disminuyeron
 
más
 
de
 
90%
 
las
 
emisiones
 
de
 
tóxicos,
 
incluidos
 
muchos
 
compuestos
 
carcinogénicos,
 
cuyas
 
concentraciones
 
ahora
 
se
 
encuentran
 
por
 
debajo
 
de
 
los
 
límites
 
de
 
detección.
 
 
-
 
En
 
las
 
pruebas
 
de
 
la
 
fase
 
2
 
sobre
 
motores
 
que
 
cumplen
 
con
 
los
 
estándares
 
de
 
2010
 
se
 
observó
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
casi
 
todos
 
los
 
contaminantes
 
se
 
redujeron
 
aún
 
más:
 
la
 
masa
 
de
 
partículas
 
disminuyó
 
70%
 
y
 
las
 
emisiones
 
de
 
NOx
 
e
 
hidrocarburos
 
decrecieron
 
más
 
de
 
90%
 
en
 
comparación
 
con
 
los
 
niveles
 
registrados
 
en
 
motores
 
2007.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
51
 
 
 
 
 
Comentario
 
2.
 
 
En
 
fechas
 
recientes
 
también
 
concluimos
 
un
 
exhaustivo
 
estudio
 
de
 
salud
 
a
 
largo
 
plazo
 
con
 
animales
 
expuestos
 
a
 
las
 
NTDE
 
durante
 
un
 
máximo
 
de
 
30
 
meses
 
(fase
 
3
 
del
 
ACES).
 
En
 
enero
 
de
 
2015,
 
publicamos
 
los
 
resultados
 
de
 
un
 
estudio
 
en
 
animales
 
de
 
laboratorio
 
expuestos
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
un
 
motor
 
que
 
cumple
 
cabalmente
 
con
 
el
 
estándar
 
EPA
 
2007.
 
El
 
estudio
 
consistió
 
en
 
exponer
 
ratas
 
de
 
laboratorio
 
a
 
dichas
 
emisiones
 
durante
 
80
 
horas
 
a
 
la
 
semana
 
por
 
un
 
máximo
 
de
 
30
 
meses.
 
En
 
el
 
estudio
 
ACES
 
se
 
encontró
 
que
 
la
 
exposición
 
prolongada
 
no
 
causó
 
cáncer
 
de
 
pulmón
 
ni
 
cambios
 
pre-cancerosos
 
en
 
los
 
pulmones,
 
en
 
contraste
 
con
 
estudios
 
previos
 
sobre
 
los
 
impactos
 
en
 
la
 
salud
 
de
 
motores
 
más
 
antiguos.
 
Se
 
observaron
 
algunos
 
cambios
 
leves
 
en
 
los
 
pulmones,
 
congruentes
 
con
 
la
 
exposición
 
prolongada
 
al
 
bióxido
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
2
),
 
que
 
es
 
un
 
componente
 
de
 
las
 
NTDE
 
que
 
se
 
ha
 
reducido
 
notablemente
 
en
 
motores
 
año-modelo
 
2010
 
y
 
posteriores,
 
que
 
cumplen
 
con
 
la
 
normatividad
 
estadounidense.
 
 
El
 
estudio,
 
cuya
 
descripción
 
detallada
 
se
 
encuentra
 
en
 
el
 
reporte
 
HEI
 
Research
 
Report
 
184:
 
 
Advanced
 
Collaborative
 
Emissions
 
Study:
 
Lifetime
 
Cancer
 
and
 
Non-Cancer
 
Assessment
 
in
 
Rats
 
Exposed
 
to
 
New-Technology
 
Diesel
 
Exhaust
 
(ACES
 
2015),
 
fue
 
realizado
 
por
 
el
 
Dr.
 
Jacob
 
D.
 
McDonald
 
y
 
sus
 
colegas
 
del
 
Instituto
 
de
 
Investigaciones
 
Respiratorias
 
Lovelace
 
(Lovelace
 
Respiratory
 
Research
 
Institute)
 
en
 
Albuquerque,
 
Nuevo
 
México.
 
Se
 
sometió
 
a
 
un
 
estricto
 
proceso
 
de
 
revisión
 
por
 
un
 
panel
 
de
 
expertos,
 
cuyos
 
miembros
 
no
 
formaron
 
parte
 
del
 
equipo
 
de
 
investigadores
 
que
 
realizó
 
el
 
estudio.
 
En
 
sus
 
comentarios
 
oficiales
 
al
 
estudio,
 
el
 
panel
 
de
 
expertos
 
concluyó:
 
 
En
 
general,
 
estos
 
resultados
 
indican
 
que
 
las
 
ratas
 
expuestas
 
por
 
hasta
 
30
 
meses
 
a
 
uno
 
de
 
los
 
tres
 
niveles
 
de
 
las
 
NTDE
 
provenientes
 
de
 
un
 
motor
 
que
 
cumple
 
con
 
el
 
estándar
 
EPA
 
2007,
 
durante
 
16
 
horas
 
al
 
día,
 
cinco
 
días
 
a
 
la
 
semana,
 
con
 
un
 
ciclo
 
de
 
prueba
 
demandante
 
en
 
el
 
motor
 
que
 
refleja
 
mejor
 
la
 
operación
 
real
 
de
 
un
 
motor
 
moderno
 
que
 
los
 
ciclos
 
usados
 
en
 
estudios
 
previos,
 
mostraron
 
pocos
 
efectos
 
biológicos
 
relacionados
 
con
 
la
 
exposición
 
a
 
NTDE.
 
En
 
contraste
 
con
 
los
 
resultados
 
obtenidos
 
en
 
ratas
 
expuestas
 
de
 
manera
 
crónica
 
a
 
las
 
TDE,
 
no
 
se
 
observó
 
inducción
 
de
 
tumores
 
o
 
cambios
 
pre-
neoplásicos
 
en
 
el
 
pulmón
 
ni
 
aumento
 
de
 
tumores
 
que
 
se
 
considere
 
estuvieran
 
asociados
 
con
 
las
 
NTDE
 
en
 
ningún
 
otro
 
tejido.
 
Los
 
efectos
 
que
 
se
 
observaron
 
con
 
las
 
NTDE
 
se
 
limitaron
 
al
 
tracto
 
respiratorio
 
y
 
fueron
 
leves
 
y
 
se
 
observaron,
 
en
 
general,
 
solamente
 
en
 
el
 
nivel
 
de
 
exposición
 
más
 
alto.
 
Estos
 
cambios
 
histológicos
 
en
 
los
 
pulmones
 
fueron
 
congruentes
 
con
 
resultados
 
de
 
estudios
 
previos
 
en
 
ratas
 
expuestas
 
a
 
largo
 
plazo
 
a
 
NO
2
 
â
 
un
 
componente
 
principal
 
de
 
la
 
atmósfera
 
de
 
exposición
 
cuyas
 
emisiones
 
se
 
reducen
 
aún
 
más
 
en
 
los
 
motores
 
que
 
cumplen
 
con
 
el
 
estándar
 
EPA
 
2010.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
52
 
 
 
 
 
Comentario
 
3.
 
 
Implicaciones
 
para
 
la
 
NOM
 
044
 
y
 
otras
 
acciones
 
para
 
reducir
 
las
 
emisiones.
 
 
La
 
eliminación
 
del
 
riesgo
 
de
 
cáncer
 
con
 
estos
 
nuevos
 
motores
 
a
 
diesel
 
para
 
vehículos
 
pesados
 
es
 
una
 
muy
 
buena
 
noticia
 
que
 
resalta
 
la
 
importancia
 
de
 
que
 
México
 
pueda
 
contar
 
con
 
combustibles
 
con
 
mucho
 
menos
 
contenido
 
de
 
azufre
 
y
 
con
 
límites
 
de
 
emisión
 
de
 
la
 
NOM
 
044
 
equivalentes
 
a
 
los
 
de
 
los
 
estándares
 
EPA
 
2010
 
y
 
Euro
 
VI.
 
Los
 
motores
 
que
 
se
 
comercializan
 
y
 
circulan
 
actualmente
 
en
 
México,
 
que
 
tienen
 
emisiones
 
más
 
altas
 
y
 
causan
 
mayores
 
impactos
 
en
 
la
 
salud,
 
estarán
 
en
 
circulación
 
por
 
mucho
 
tiempo,
 
por
 
lo
 
que
 
es
 
esencial
 
que
 
entren
 
al
 
mercado,
 
lo
 
más
 
pronto
 
posible,
 
motores
 
sustancialmente
 
más
 
limpios
 
y
 
más
 
seguros.
 
Esto
 
muy
 
probablemente
 
redundará
 
en
 
la
 
disminución
 
de
 
la
 
contaminación
 
del
 
aire
 
por
 
partículas,
 
especialmente
 
en
 
comunidades
 
que
 
se
 
encuentran
 
cerca
 
de
 
carreteras,
 
y
 
por
 
carbono
 
negro
 
en
 
la
 
atmósfera,
 
así
 
como
 
en
 
mejoras
 
importantes
 
en
 
la
 
salud
 
pública.
 
 
Estos
 
resultados
 
también
 
dan
 
elementos
 
para
 
que
 
México
 
actualice
 
las
 
normas
 
de
 
emisiones
 
de
 
vehículos
 
ligeros
 
lo
 
más
 
pronto
 
posible,
 
de
 
manera
 
que
 
se
 
pongan
 
a
 
la
 
par
 
de
 
los
 
estándares
 
EPA
 
Tier
 
3/LEV
 
III
 
vigentes
 
en
 
Estados
 
Unidos.
 
 
Felicitamos
 
a
 
SEMARNAT
 
por
 
proponer
 
estas
 
nuevas
 
disposiciones
 
para
 
proteger
 
la
 
salud
 
y
 
el
 
medio
 
ambiente.
 
Nos
 
ponemos
 
a
 
sus
 
órdenes
 
para
 
responder
 
cualquier
 
duda
 
o
 
proporcionar
 
información
 
adicional
 
sobre
 
estos
 
temas.
 
En
 
caso
 
necesario,
 
sírvase
 
contactarme
 
mediante
 
correo
 
electrónico
 
(
dgreenbaum@healtheffects.org
),
 
por
 
teléfono
 
(+1
 
617
 
488
 
2331)
 
o
 
en
 
la
 
dirección
 
postal
 
indicada
 
en
 
el
 
membrete.
 
También
 
puede
 
consultar
 
nuestra
 
página
 
www.healtheffects.org
.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
Por
 
otra
 
parte,
 
se
 
indica
 
que
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Medio
 
Ambiente
 
y
 
Recursos
 
Naturales
 
tiene
 
contemplado
 
realizar
 
las
 
acciones
 
normativas
 
necesarias
 
para
 
actualizar
 
los
 
instrumentos
 
mediante
 
los
 
cuales
 
se
 
regulan
 
la
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
a
 
la
 
atmósfera,
 
provenientes
 
de
 
fuentes
 
móviles
 
con
 
características
 
distintas
 
a
 
las
 
que
 
corresponden
 
a
 
los
 
vehículos
 
a
 
los
 
cuales
 
les
 
aplica
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
PROMOVENTE:
 
ASOCIACIÃN
 
MEXICANA
 
DE
 
LA
 
INDUSTRIA
 
AUTOMOTRIZ
 
(AMIA),
 
RECIBIDO
 
EL
 
15
 
DE
 
FEBRERO
 
DE
 
2015.
 
 
 
 
 
 
No
 
.
 
 
 
 
 
COMENTARIO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
53
 
 
 
 
 
Comentario
 
1.
 
 
DICE
 
LA
 
PROPUESTA
 
NOM-044
 
 
4.
 
DEFINICIONES
 
 
PROPUESTA
 
DE
 
MODIFICACIÃN
 
 
Diesel
 
de
 
ultra
 
bajo
 
contenido
 
de
 
azufre
 
(UBA).
 
-
 
combustible
 
diesel
 
que
 
presenta
 
una
 
concentración
 
máxima
 
de
 
10
 
partes
 
por
 
millón
 
de
 
azufre,
 
así
 
como
 
otras
 
características
 
definidas
 
en
 
la
 
Categoría
 
4
 
combustible
 
diesel
 
de
 
la
 
carta
 
mundial
 
de
 
combustibles
 
publicada
 
en
 
septiembre
 
de
 
2013.
 
 
JUSTIFICACIÃN/COMENTARIO
 
 
Propuesta:
 
Incluir
 
definición
 
relativa
 
al
 
combustible
 
diesel
 
de
 
ultra
 
bajo
 
contenido
 
de
 
azufre.
 
 
Justificación:
 
 
Para
 
alcanzar
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisiones
 
establecidos
 
en
 
las
 
diferentes
 
tablas
 
incluidas
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 
NOM,
 
es
 
necesario
 
vincular
 
el
 
diseño
 
del
 
motor
 
con
 
la
 
calidad
 
y
 
especificaciones
 
de
 
un
 
combustible
 
determinado.
 
Lo
 
anterior
 
es
 
válido,
 
tanto
 
para
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
la
 
actual
 
Norma
 
NOM-044-SEMARNAT-2006,
 
como
 
para
 
aquellos
 
que
 
se
 
cumplirán
 
al
 
concretarse
 
la
 
modificación
 
de
 
la
 
misma
 
y
 
para
 
los
 
estándares
 
futuros,
 
previstos
 
a
 
partir
 
de
 
2018,
 
o
 
bien
 
cuando
 
se
 
encuentre
 
disponible
 
el
 
combustible.
 
 
Derivado
 
de
 
lo
 
anterior,
 
consideramos
 
indispensable
 
indicar
 
las
 
características
 
del
 
combustible
 
necesario
 
para
 
alcanzar
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
incluidos
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 
modificación
 
en
 
comento.
 
Cabe
 
señalar
 
que,
 
la
 
disposición
 
es
 
vigente,
 
tanto
 
en
 
la
 
norma
 
actual
 
NOM-044-SEMARNAT-2006,
 
como
 
en
 
otras
 
normas
 
como
 
por
 
ejemplo
 
la
 
actual
 
NOM-042-
SEMARNAT-2003.
 
La
 
referencia
 
a
 
la
 
calidad
 
de
 
los
 
combustibles
 
no
 
es
 
solo
 
una
 
condición
 
establecida
 
en
 
la
 
regulación
 
nacional.
 
Las
 
referencias
 
a
 
la
 
calidad
 
de
 
los
 
combustibles
 
necesaria
 
para
 
alcanzar
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisiones
 
contaminantes,
 
también
 
se
 
encuentran
 
en
 
las
 
regulaciones
 
de
 
referencia
 
incluidas
 
en
 
el
 
numeral
 
8
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
(regulaciones
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea
 
y
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América).
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
la
 
Norma Oficial Mexicana 
objeto
 
del
 
presente
 
análisis
 
no
 
es
 
el
 
instrumento
 
en
 
el
 
cual
 
habría
 
que
 
incluir
 
las
 
características
 
del
 
diésel 
de
 
ultra
 
bajo
 
contenido
 
de
 
azufre;
 
esto,
 
debido
 
a
 
que
 
el
 
sector
 
energético
 
del
 
Gobierno
 
Federal
 
es
 
el
 
responsable
 
de
 
emitir
 
las
 
normas
 
en
 
materia
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
combustibles
 
fósiles
 
y,
 
en
 
ese
 
sentido,
 
el
 
artículo
 
78
 
de
 
la
 
Ley
 
de
 
Hidrocarburos
 
indica
 
que
 
las
 
especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
combustibles
 
fósiles
 
serán
 
establecidas
 
en
 
las
 
normas
 
oficiales
 
mexicanas
 
que
 
al
 
efecto
 
expida
 
la
 
Comisión
 
Reguladora
 
de
 
Energía
 
(CRE).
 
 
Es
 
oportuno
 
mencionar
 
que
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016,
 
se
 
publicó,
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-016-CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
misma
 
que
 
ya
 
entró
 
en
 
vigor
 
y
 
es
 
la
 
que
 
aplica
 
en
 
dicha
 
materia,
 
particularmente
 
en
 
lo
 
que
 
respecta
 
al
 
suministro
 
de
 diésel 
con
 
un
 
contenido
 
de
 
15
 
mg/kg
 
de
 
azufre,
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional,
 
lo
 
cual
 
se
 
estará
 
efectuando
 
a
 
partir
 
del
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2018.
 
 
Por
 
lo
 
expuesto
 
en
 
los
 
dos
 
párrafos
 
anteriores,
 
no
 
se
 
incorporará
 
la
 
definición
 
del
 
término
 
"
Diésel 
de
 
ultra
 
bajo
 
contenido
 
de
 
azufre
"
,
 
puesto
 
que
 
la
 
CRE
 
es
 
quien
 
cuenta
 
en
 
la
 
actualidad
 
con
 
las
 
atribuciones
 
y
 
facultades
 
en
 
materia.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
54
 
 
 
 
 
Comentario
 
2.
 
 
DICE
 
LA
 
PROPUESTA
 
NOM-044
 
 
4.16
 
Masa
 
de
 
Referencia:
 
la
 
masa
 
del
 
vehículo
 
en
 
orden
 
de
 
marcha
 
restándole
 
la
 
masa
 
uniforme
 
de
 
un
 
conductor
 
de
 
75
 
kg
 
y
 
sumándole
 
una
 
masa
 
uniforme
 
de
 
100
 
kg.
 
 
PROPUESTA
 
DE
 
MODIFICACIÃN
 
 
4.
 
XX
 
Masa
 
del
 
vehículo
 
en
 
orden
 
de
 
marcha:
 
se
 
refiere
 
al
 
peso
 
del
 
vehículo
 
con
 
fluidos
 
al
 
cien
 
por
 
ciento,
 
al
 
que
 
se
 
le
 
agrega
 
la
 
masa
 
uniforme
 
del
 
conductor
 
de
 
75
 
kg.
 
 
JUSTIFICACIÃN/COMENTARIO
 
 
Comentario:
 
Con
 
la
 
finalidad
 
de
 
evitar
 
ambigedades
 
se
 
solicita
 
incluir
 
la
 
definición
 
correspondiente
 
al
 
concepto
 
de
 
masa
 
del
 
vehículo
 
en
 
orden
 
de
 
marcha.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
Debido
 
a
 
que
 
el
 
término
 
"
masa
 
del
 
vehículo
 
en
 
orden
 
de
 
marcha
"
 
se
 
encuentra
 
dentro
 
de
 
la
 
definición
 
de
 
"
Masa
 
de
 
Referencia
"
 
y
 
para
 
que
 
ésta
 
sea
 
comprendida
 
totalmente,
 
se
 
incluye
 
una
 
nueva
 
definición
 
en
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-044-
SEMARNAT-2017,
 
Que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos,
 
así
 
como
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
dicho
 
tipo
 
de
 
motores,
 
en
 
lo
 
subsecuente
 
NOM-044.
 
 
Resulta
 
importante
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
Norma
 
Mexicana
 
NMX-Z-013-SCFI-2015,
 
Guía
 
para
 
la
 
estructuración
 
y
 
redacción
 
de
 
normas
 
(Cancela
 
a
 
la
 
NMX-Z-013/1-1977),
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
el
 
18
 
de
 
diciembre
 
de
 
2015,
 
en
 
lo
 
subsecuente
 
NMX-
Z-013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
algunos
 
ajustes
 
en
 
la
 
NOM-044
 
y,
 
derivado
 
de
 
ello,
 
la
 
numeración
 
del
 
nuevo
 
instrumento
 
normativo
 
se
 
recorre,
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2.
 
 
Aunado
 
a
 
lo
 
anterior
 
y
 
con
 base en el numeral 6.3.1 de la 
NMX-
Z-013,
 
el
 
título
 
del
 
capítulo
 
correspondiente
 
a
 
las
 
Definiciones,
 
también
 
se
 
modifica.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
menciona
 
que,
 
dada
 
esta
 
inserción,
 
la
 
numeración
 
dentro
 
del
 
capítulo
 
correspondiente,
 
se
 
recorre
 
a
 
partir
 
de
 
esta
 
definición.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
el
 
nuevo
 
Capítulo
 
3
 
y
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
3.17,
 
quedan
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
4.
          
DEFINICIONES
 
 
Para
 
los
 
propósitos
 
de
 
esta
 
Norma
 
se
 
consideran
 
las
 
definiciones
 
de
 
la
 
Ley
 
General
 
del
 
Equilibrio
 
Ecológico
 
y
 
la
 
Protección
 
al
 
Ambiente
 
(LGEEPA),
 
el
 
Reglamento
 
de
 
la
 
LGEEPA
 
en
 
materia
 
de
 
Prevención
 
y
 
Control
 
de
 
la
 
Contaminación
 
de
 
la
 
Atmósfera,
 
así
 
como
 
las
 
siguientes:
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
Cap
í
tulo
 
4,
 
ahora
 
Cap
í
tulo
 
3)
 
 
3.
 
TÃRMINOS
 
Y
 
DEFINICIONES.
 
 
Para
 
los
 
propósitos
 
de
 
esta
 
Norma
 
se
 
consideran
 
las
 
definiciones
 
de
 
la
 
Ley
 
G
eneral del Equilibrio Ecológico 
y
 
la
 
Protección
 
al
 
Ambiente
 
(LGEEPA),
 
el
 
Reglamento
 
de
 
la
 
LGEEPA
 
en
 
materia
 
de
 
Prevención
 
y
 
Control
 
de
 
la
 
Contaminación
 
de
 
la
 
Atmósfera,
 
así
 
como
 
las
 
siguientes:
 
 
Y
 
también
 
dice:
 
 
3.17.
 
Masa
 
del
 
vehículo
 
en
 
orden
 
de
 
marcha:
 
se
 
refiere
 
al
 
peso
 
del
 
vehículo
 
con
 
fluidos
 
al
 
cien
 
por
 
ciento,
 
al
 
que
 
se
 
le
 
agrega
 
la
 
masa
 
uniforme
 
del
 
conductor
 
de
 
75
 
kg.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
55
 
 
 
 
 
Comentario
 
3.
 
 
DICE
 
LA
 
PROPUESTA
 
NOM-044
 
 
5.
 
ESPECIFICACIONES
 
 
5.2.2
 
Las
 
especificaciones
 
de
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisiones
 
de
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NOX),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kg
 
que
 
integren
 
motor
 
a
 
diesel,
 
se
 
indican
 
en
 
la
 
Tabla
 
3.
 
 
Tabla
 
3
 
ver
 
Anexo
 
1
 
 
Notas
 
 
1.
          
g/km
 
=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
2.
          
Estándar
 
3B.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Ciclo
 
en
 
ciudad
 
FTP
 
(
FTP
 
75
),
 
establecido
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
4.5.
 
Los
 
valores
 
del
 
estándar
 
B
 
equivalentes
 
en
 
gramos
 
por
 
milla
 
(g/
mi)
 
se
 
presentan
 
en
 
el
 
Apéndice
 
A.
 
 
5.2.5
 
Las
 
especificaciones
 
de
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO),
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NOx),
 
hidrocarburos
 
totales
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(HC+NOx),
 
partículas
 
(Part)
 
y
 
número
 
de
 
partículas
 
(Núm.
 
Part),
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg
 
que
 
integren
 
motor
 
a
 
diesel,
 
se
 
indican
 
en
 
la
 
Tabla
 
4.
 
 
Tabla
 
4
 
ver
 
Anexo
 
1
 
 
Notas
 
 
1.
 
g/km
 
=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
2.
 
Número
 
de
 
partículas/Km:
 
número
 
de
 
partículas
 
por
 
kilómetro.
 
 
3.
 
Estándar
 
4B.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
d
e Prueba (NCEP), descrito en el 
numeral
 
4.18.
 
 
PROPUESTA
 
 
Ver
 
Anexo
 
1
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
Comentario:
 
 
Las
 
marcas
 
asociadas
 
a
 
la
 
AMIA
 
que
 
comercializan
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
objeto
 
de
 
este
 
proyecto
 
de
 
norma
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
superior
 
a
 
3
 
857
 
y
 
de
 
hasta
 
6
 
350
 
kilogramos
 
(8
 
500
 
a
 
14
 
000
 
libras)
 
y,
 
en
 
su
 
caso,
 
aquellos
 
de
 
peso
 
de
 
referencia
 
superior
 
a
 
2
 
840
 
kilogramos,
 
requieren
 
y
 
solicitan
 
la
 
aplicación
 
de
 
los
 
métodos
 
alternativos
 
a
 
los
 
señalados
 
en
 
las
 
tablas
 
1
 
y
 
2
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma,
 
desde
 
el
 
momento
 
en
 
que
 
el
 
presente
 
proyecto
 
de
 
modificación
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-
2006,
 
entre
 
en
 
vigor
 
y
 
no
 
como
 
se
 
propone
 
a
 
partir
 
de
 
2018
 
o
 
cuando
 
exista
 
la
 
disponibilidad
 
de
 
diesel
 
de
 
ultra
 
bajo
 
contenido
 
de
 
azufre.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PARCIALMENTE
 
PROCEDENTE.
 
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que,
 
debido
 
a
 
que
 
el
 
estándar
 
3A
 
propuesto
 
tiene
 
como
 
referencia
 
la
 
regulación
 
ULEV1
 
del
 
estado
 
de
 
California
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
(EE.UU.),
 
para
 
los
 
vehículos
 
de
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
y
 
de
 
hasta
 
6,350
 
kilogramos,
 
asociados
 
al
 
método
 
de
 
prueba
 
FTP,
 
algunos
 
de
 
los
 
valores
 
proporcionados
 
por
 
el
 
promovente
 
no
 
son
 
coincidentes
 
con
 
los
 
que
 
se
 
contemplan
 
en
 
dicha
 
regulación,
 
específicamente
 
para
 
el
 
parámetro
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM).
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
indica
 
que
 
el
 
valor
 
obtenido
 
para
 
el
 
límite
 
máximo
 
permisible
 
asociado
 
a
 
los
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
X
),
 
es
 
distinto
 
al
 
que
 
presenta
 
el
 
comentarista,
 
aunque
 
sí
 
son
 
del
 
mismo
 
orden
 
de
 
magnitud.
 
 
Asimismo,
 
el
 
promovente
 
reintroduce
 
el
 
parámetro
 
formaldehido
 
(HCHO),
 
que
 
es
 
un
 
hidrocarburo
 
producto
 
de
 
la
 
combustión
 
y
 
que
 
se
 
incluye
 
en
 
la
 
regulación
 
de
 
los
 
EE.UU;
 
si
 
bien,
 
el
 
formaldehido
 
apareció
 
en
 
distintas
 
versiones
 
del
 
anteproyecto
 
de
 
NOM
 
en
 
cuestión,
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 
modificación
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
17
 
de
 
diciembre
 
de
 
2014,
 
el
 
HCHO
 
ya
 
no
 
fue
 
incorporado,
 
debido
 
a
 
que
 
se
 
identificó
 
que
 
en
 
los
 
EE.UU;
 
no
 
se
 
exige
 
su
 
cumplimiento,
 
debido
 
a
 
que
 
se
 
trata
 
de
 
un
 
compuesto
 
que
 
forma
 
parte
 
de
 
los
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
y,
 
por
 
ende,
 
ese
 
contaminante
 
en
 
particular,
 
queda
 
cubierto
 
a
 
través
 
del
 
parámetro
 
HCNM.
 
 
PROCEDENTE.
 
 
En
 
el
 
Proyecto
 
de
 
Modificación
 
a
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-044-SEMARNAT-2006,
 
Que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
y
 
partículas
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos,
 
publicado
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
17
 
de
 
diciembre
 
de
 
2014,
 
sólo
 
se
 
contemplaron
 
estándares
 
B
 
en
 
las
 
Tablas
 
3
 
y
 
4;
 
sin
 
embargo,
 
debido
 
a
 
que
 
éstos
 
requieren
 
el
 
uso
 
de
 diésel 
de
 
Ultra
 
Bajo
 
Azufre,
 
el
 
cual
 
estará
 
disponible
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional,
 
hasta
 
el
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2018,
 
según
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-016-CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016.
 
Es
 
por
 
ello
 
que
 
resulta
 
necesario
 
incluir
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
(LMP)
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
para
 
los
 
que
 
se
 
desee
 
obtener
 
un
 
certificado
 
a
 
través
 
de
 
una
 
prueba
 
con
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
ya
 
sea
 
mediante
 
la
 
modalidad
 
estadounidense
 
(Tabla
 
3),
 
o
 
bien,
 
vía
 
el
 
procedimiento
 
europeo
 
(Tabla
 
4),
 
a
 
partir
 
de
 
que
 
entre
 
en
 
vigor
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017.
 
 
Lo
 
anterior,
 
a
 
efecto
 
de
 
que
 
al
 
inicio
 
de
 
la
 
vigencia
 
de
 
la
 
norma
 
arriba
 
citada
 
no
 
exista
 
un
 
vacío
 
regulatorio
 
en
 
lo
 
que
 
respecta
 
a
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
con
 
un
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
de
 
3,857
 
y
 
hasta
 
6,356
 
kilogramos
 
que
 
se
 
certifiquen
 
mediante
 
dicho
 
método
 
de
 
prueba.
 
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
la
 
Tabla
 
3,
 
en
 
lo
 
que
 
corresponde
 
al
 
estándar
 
3A,
 
se
 
realizaron
 
algunos
 
ajustes
 
en
 
los
 
valores
 
de
 
NO
X
 
y
 
partículas,
 
en
 
comparación
 
con
 
lo
 
que
 
propuso
 
el
 
promovente.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Los
 
argumentos
 
son
 
los
 
siguientes:
 
 
1.-
 
La
 
prueba
 
para
 
determinar
 
las
 
emisiones
 
contaminantes
 
provenientes
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
en
 
dinamómetro
 
de
 
chasis
 
es
 
utilizada
 
tanto
 
en
 
los
 
Estados
 
Unidos,
 
como
 
en
 
la
 
Unión
 
Europea,
 
con
 
la
 
finalidad
 
de
 
comprobar
 
el
 
cumplimiento
 
de
 
las
 
regulaciones
 
ambientales.
 
Lo
 
anterior
 
es
 
así,
 
debido
 
a
 
la
 
equivalencia
 
entre
 
los
 
resultados
 
que
 
se
 
obtienen
 
al
 
emplear
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
de
 
banco
 
de
 
motores
 
en
 
comparación
 
con
 
la
 
ejecución
 
de
 
la
 
prueba
 
en
 
dinamómetro
 
de
 
chasis
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos.
 
 
2.-
 
Actualmente
 
algunos
 
corporativos
 
de
 
las
 
marcas
 
asociadas
 
a
 
la
 
AMIA,
 
han
 
decidido
 
que
 
la
 
prueba
 
en
 
dinamómetro
 
de
 
chasis
 
será
 
la
 
única
 
prueba
 
que
 
ejecutarán
 
desde
 
el
 
corto
 
plazo
 
en
 
adelante
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
objeto
 
del
 
Proyecto
 
de
 
norma.
 
Lo
 
anterior,
 
dada
 
la
 
flexibilidad
 
que
 
tienen
 
las
 
regulaciones
 
tanto
 
americana
 
como
 
de
 
la
 
unión
 
europea.
 
En
 
ese
 
sentido,
 
es
 
importante
 
que
 
la
 
autoridad
 
ambiental
 
de
 
nuestro
 
país,
 
reconsidere
 
la
 
fecha
 
de
 
la
 
aplicación
 
de
 
los
 
estándares
 
optativos
 
señalados
 
en
 
el
 
numeral
 
5.2
 
del
 
Proyecto
 
de
 
Norma
 
e
 
incluya
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
equivalentes
 
a
 
aquellos
 
que
 
aplican
 
actualmente
 
en
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-
2006,
 
los
 
cuales
 
continuarán
 
aplicando
 
hasta
 
que
 
exista
 
la
 
disponibilidad
 
del
 
combustible
 
diesel
 
de
 
ultra
 
bajo
 
contenido
 
de
 
azufre.
 
Para
 
tal
 
propósito,
 
se
 
han
 
incluido
 
las
 
tablas
 
del
 
anexo
 
1
 
de
 
este
 
documento.
 
 
Consideramos
 
que,
 
si
 
la
 
autoridad
 
está
 
de
 
acuerdo
 
en
 
que
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
en
 
un
 
dinamómetro
 
de
 
chasis
 
puede
 
reproducir
 
las
 
condiciones
 
de
 
manejo
 
de
 
un
 
vehículo
 
y
 
su
 
motor,
 
tan
 
fielmente
 
como
 
se
 
ejecuta
 
un
 
procedimiento
 
de
 
prueba
 
en
 
un
 
banco
 
de
 
motores
 
como
 
lo
 
establece
 
la
 
norma
 
actual,
 
es
 
indispensable
 
incluir
 
en
 
la
 
norma
 
la
 
disposición
 
para
 
que
 
esa
 
equivalencia
 
y
 
flexibilidad
 
sea
 
empleada
 
por
 
la
 
industria
 
a
 
partir
 
de
 
que
 
la
 
modificación
 
de
 
la
 
norma
 
entre
 
en
 
vigor.
 
Lo
 
anterior,
 
representa
 
una
 
especificación
 
opcional
 
a
 
elección
 
de
 
la
 
industria,
 
es
 
decir
 
es
 
un
 
beneficio
 
neto
 
y
 
no
 
puede
 
determinarse
 
como
 
un
 
requerimiento
 
adicional,
 
sino
 
como
 
una
 
extensión
 
de
 
un
 
beneficio
 
que
 
servirá
 
a
 
la
 
industria
 
evitando
 
una
 
doble
 
ejecución
 
de
 
pruebas,
 
en
 
el
 
caso
 
de
 
aquellos
 
corporativos
 
que
 
han
 
decidido
 
optar
 
únicamente
 
por
 
la
 
prueba
 
en
 
dinamómetro
 
de
 
chasis.
 
 
Propuesta:
 
 
Completar
 
las
 
tablas
 
3
 
(numeral
 
5.2.2)
 
y
 
4
 
(numeral
 
5.2.5)
 
del
 
proyecto
 
de
 
modificación,
 
con
 
las
 
propuestas
 
de
 
valores
 
incluidos
 
en
 
el
 
Anexo
 
1
 
de
 
este
 
documento.
 
 
Incluir
 
en
 
cada
 
una
 
de
 
las
 
tablas
 
la
 
nota
 
correspondiente
 
a
 
la
 
vigencia
 
de
 
los
 
estándares
 
3A
 
y
 
4A
 
respectivamente.
 
 
Anexo
 
1
 
â
 
Tablas
 
de
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
 
 
Tabla
 
3
 
 
 
 
 
 
Incluir
 
en
 
la
 
tabla
 
anterior
 
el
 
estándar
 
3A
 
con
 
la
 
propuesta
 
siguiente:
 
 
Propuesta
 
Tabla
 
3
 
 
 
 
 
Debido
 
a
 
los
 
cambios
 
en
 
la
 
Tabla
 
3,
 
la
 
Tabla
 
que
 
aparecía
 
en
 
el
 
Apéndice
 
A
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
también
 
se
 
modifica
 
para
 
que
 
exista
 
consistencia
 
en
 
todo
 
el
 
instrumento
 
normativo.
 
 
Por
 
otro
 
lado,
 
los
 
parámetros
 
y
 
valores
 
para
 
el
 
estándar
 
4A,
 
son
 
los
 
que
 
corresponden
 
el
 
estándar
 
Euro
 
IV,
 
por
 
lo
 
que
 
existe
 
congruencia
 
con
 
lo
 
que
 
se
 
establece
 
en
 
el
 
presente
 
instrumento
 
normativo
 
y,
 
con
 
base
 
a
 
que
 
no
 
existe
 
problema
 
con
 
la
 
obtención
 
de
 
los
 
certificados
 
correspondientes.
 
 
Cabe
 
señalar
 
que
 
la
 
vigencia
 
de
 
los
 
estándares
 
3A
 
y
 
4A
 
será
 
la
 
misma
 
que
 
para
 
los
 
estándares
 
1A
 
y
 
2A;
 
es
 
decir,
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019;
 
esto,
 
con
 
base
 
a
 
la
 
respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
72
 
(Parcialmente
 
Procedente).
 
 
Aunado
 
a
 
ello,
 
se
 
indica
 
que,
 
al
 
incluir
 
dos
 
nuevas
 
definiciones,
 
la
 
correspondiente
 
al
 
método
 
de
 
prueba
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
se
 
recorre
 
dos
 
lugares;
 
motivo
 
por
 
el
 
cual,
 
ya
 
no
 
aparece
 
en
 
el
 
numeral
 
4.18,
 
sino
 
que
 
ahora
 
se
 
ubica
 
en
 
el
 
lugar
 
número
 
20
 
del
 
nuevo
 
capítulo
 
3,
 
correspondiente
 
a
 
los
 
Términos
 
y
 
Definiciones
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
por
 
lo
 
que
 
en
 
las
 
nuevas
 
Notas
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
Tabla
 
4
 
se
 
realiza
 
el
 
ajuste
 
correspondiente.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
establece
 
que,
 
para
 
dar
 
atención
 
a
 
este
 
comentario,
 
se
 
revisaron
 
diversas
 
secciones
 
del
 
Código
 
Federal
 
de
 
Regulaciones
 
(CFR)
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
identificando
 
que,
 
en
 
su
 
momento,
 
se
 
omitió
 
incluir
 
en
 
la
 
Bibliografía,
 
la
 
parte
 
1066
 
del
 
CFR,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
también
 
se
 
efectúa
 
tal
 
incorporación,
 
en
 
el
 
capítulo
 
correspondiente.
 
 
Resulta
 
importante
 
mencionar,
 
por
 
un
 
lado,
 
que,
 
debido
 
a
 
que
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-016-
CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016,
 
se
 
establece
 
que
 
la
 
fecha
 
en
 
la
 
que
 
habrá
 diésel 
UBA
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional,
 
será
 
hasta
 
el
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2018
 
y,
 
por
 
el
 
otro,
 
que,
 
dada
 
esa
 
situación,
 
el
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
estándares
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
3
 
y
 
4,
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
no
 
puede
 
empezarse
 
a
 
exigir
 
en
 
una
 
fecha
 
previa
 
a
 
la
 
antes
 
mencionada;
 
razón
 
por
 
la
 
cual,
 
la
 
de
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
los
 
estándares
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
3
 
y
 
4
 
se
 
modifica
 
para
 
que
 
su
 
cumplimiento
 
sea
 
obligatorio
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019.
 
 
Es
 
oportuno
 
aclarar
 
que
 
al
 
haber
 
entrado
 
en
 
vigor
 
la
 
Norma
 
Mexicana
 
NMX-Z-013,
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
algunos
 
ajustes
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044.
 
 
 ·
  
Con
 
relación
 
a
 
lo
 
anterior,
 
se
 
señala
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
deben
 
estar
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
la
 
numeración
 
dentro
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044
 
se
 
recorre
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2.
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
expresa
 
que,
 
derivado
 
de
 
lo
 
especificado
 
en
 
los
 
numerales
 
5.1.3,
 
6.3.8
 
y
 
6.4.1
 
de
 
la
 
NMX
 
arriba
 
citada,
 
se
 
modificó
 
el
 
orden
 
de
 
colocación
 
de
 
los
 
apéndices,
 
para
 
que,
 
en
 
primera
 
instancia
 
aparezcan
 
aquellos
 
que
 
tienen
 
carácter
 
de
 
normativo,
 
siendo
 
éste
 
el
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
el
 
Apéndice
 
A
 
que
 
solamente
 
es
 
Informativo,
 
se
 
coloca
 
como
 
el
 
último
 
de
 
los
 
Apéndices
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044
 
o,
 
en
 
otras
 
palabras,
 
los
 
Apéndices
 
B,
 
C
 
y
 
D
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
que
 
nos
 
ocupa,
 
son
 
los
 
Apéndices
 
Normativos
 
A,
 
B
 
y
 
C,
 
respectivamente,
 
por
 
ser
 
vinculantes,
 
dejando
 
como
 
Apéndice
 
Informativo
 
D,
 
al
 
que
 
en
 
su
 
momento
 
fue
 
el
 
Apéndice
 
A
 
y,
 
consecuencia,
 
se
 
realizan
 
las
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Nota:
 
Cabe
 
señalar
 
que
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
indicados
 
en
 
fuente
 
de
 
color
 
rojo
 
están
 
basados
 
en
 
la
 
regulación
 
del
 
estado
 
de
 
California,
 
Estados
 
Unidos
 
para
 
 
los
 
niveles
 
de
 
cumplimiento
 
para
 
vehículos
 
de
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3
 
857
 
y
 
de
 
hasta
 
6
 
350
 
kilogramos
 
ULEV
 
I
 
correspondientes
 
al
 
método
 
de
 
prueba
 
FTP
 
(LEV
 
 
Emission
 
Standards
 
for
 
Medium-Duty
 
Vehicles,
 
FTP)
 
 
Tabla
 
incluida
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 
NOM
 
 
Tabla
 
4
 
 
 
 
 
 
Incluir
 
en
 
la
 
tabla
 
anterior
 
el
 
estándar
 
4A
 
con
 
la
 
propuesta
 
siguiente:
 
 
Propuesta
 
Tabla
 
4
 
 
 
 
 
 
Nota:
 
Cabe
 
señalar
 
que
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
indicados
 
en
 
fuente
 
de
 
color
 
rojo
 
están
 
basados
 
en
 
la
 
regulación
 
EURI
 
IV
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea.
 
 
 
 
adecuaciones
 
pertinentes.
 
 
Por
 
lo
 
anterior
 
y
 
para
 
que
 
no
 
exista
 
confusión
 
con
 
la
 
numeración
 
de
 
la
 
Tabla
 
del
 
nuevo
 
Apéndice
 
Informativo
 
D
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
a
 
la
 
par
 
de
 
ser
 
consistentes
 
con
 
el
 
criterio
 
aplicado
 
en
 
los
 
nuevos
 
Apéndices
 
Normativos
 
A,
 
B
 
y
 
C
 
del
 
propio
 
instrumento
 
normativo,
 
en
 
lugar
 
de
 
que
 
ésta
 
aparezca
 
como
 
Tabla
 
3,
 
ahora
 
será
 
la
 
Tabla
 
D.
 
1.
 
 
Cabe
 
señalar
 
que
 
por
 
lo
 
descrito
 
en
 
esta
 
respuesta
 
y
 
en
 
la
 
correspondiente
 
al
 
Comentario
 
No.
 
72,
 
el
 
cual
 
se
 
clasificó
 
como
 
Parcialmente
 
Procedente,
 
las
 
Notas
 
al
 
pie
 
de
 
las
 
Tablas
 
3
 
y
 
4,
 
así
 
aquella
 
de
 
la
 
nueva
 
Tabla
 
D.1
 
que
 
están
 
asociadas
 
a
 
la
 
fecha
 
de
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
los
 
estándares
 
B,
 
también
 
se
 
modifican.
 
 
Asimismo,
 
y
 
con
 
base
 
al
 
Comentario
 
No.
 
66,
 
mismo
 
que
 
se
 
calificó
 
como
 
Parcialmente
 
Procedente,
 
el
 
capítulo
 
correspondiente
 
a
 
la
 
Bibliografía,
 
también
 
se
 
modifica.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
la
 
Tabla
 
3
 
y
 
la
 
Tabla
 
4
 
del
 
nuevo
 
numeral
 
4.2,
 
así
 
como
 
el
 
numeral
 
7,
 
e
 
incluso
 
la
 
Tabla
 
D.1
 
del
 
nuevo
 
Apéndice
 
D
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
quedan
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
Tabla
 
3
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1
.
          
g/km
 
=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
2
.
          
Estándar
 
3B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Ciclo
 
en
 
ciudad
 
FTP
 
(FTP
 
75),
 
establecido
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
4.5.
 
Los
 
valores
 
del
 
estándar
 
B
 
equivalentes
 
en
 
gramos
 
por
 
milla
 
(g/mi)
 
se
 
presentan
 
en
 
el
 
Apéndice
 
A.
 
 
Además,
 
decía:
 
 
Tabla
 
4
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1
.
          
g/km
 
=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
2
.
          
Número
 
de
 
partículas/km:
 
número
 
de
 
partículas
 
por
 
kilómetro.
 
 
3
.
 
Estándar
 
4B.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
4.18.
 
 
Y
 
también,
 
decía:
 
 
8.
          
BIBLlOGRAFÃA
 
 
 ·
  
NMX-Z-013/1-1977,
 
Guía
 
para
 
la
 
redacción,
 
estructuración
 
y
 
presentación
 
de
 
las
 
normas
 
oficiales
 
mexicanas,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
el
 
31
 
de
 
octubre
 
de
 
1977.
 
 
 ·
  
NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005,
 
Especificaciones
 
de
 
los
 
combustibles
 
fósiles
 
para
 
la
 
protección
 
ambiental.
 
 
ISO
 
22241-1:2006
 
Specifies
 
the
 
quality
 
characteristics
 
of
 
the
 
NOx
 
reduction
 
agent
 
AUS
 
32
 
(
aqueous urea solution) which is
 
needed to operate converters with
 
selective
 
catalytic
 
reduction,
 
so-called
 
SCR
 
(Selective
 
Catalytic
 
Reduction)
 
converters,
 
in
 
motor
 
vehicles
 
with
 diésel 
engines.
 
SCR
 
converters
 
are
 
particularly
 
suitable
 
for
 
selectively
 
reducing
 
the
 
nitrogen
 
oxide
 
(NOx)
 
emissions
 
of
 diésel 
engines.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Bibliografía
 
de
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
 
 ·
  
Código
 
Federal
 
de
 
Regulaciones
 
de
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
Título
 
40
 
(CFR
 
40),
 
Partes
 
69,
 
80,
 
85,
 
86,
 
89,
 
90,
 
1027,
 
1033,
 
1042,
 
1048,
 
1054,
 
1060,
 
1065
 
y
 
1068
 
revisado
 
en
 
abril
 
de
 
2009,
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América.
 
 
 ·
  
Contaminación
 
del
 
Aire.
 
Manual
 
de
 
Control
 
de
 
Costos
 
de
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
EPA
 
452/B-02-001.
 
Sexta
 
Edición.
 
Enero
 
de
 
2002.
 
 
Bibliografía
 
de
 
Europa
 
 
 ·
  
Directivas
 
Europeas
 
88/77/CEE,
 
1999/96/EC,
 
2001/27/EC,
 
2005/55/EC,
 
2005/78/EC,
 
595/2009,
 
Reg
 
24.03
 
y
 
sus
 
subsiguientes
 
enmiendas
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea.
 
 
 ·
  
Reglamento
 
(UE)
 
No.
 
582/2011
 
de
 
la
 
Comisión,
 
de
 
25
 
de
 
mayo
 
de
 
2011,
 
por
 
el
 
que
 
se
 
aplica
 
y
 
se
 
modifica
 
el
 
Reglamento
 
(CE)
 
no
 
595/2009
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo,
 
relativo
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
los
 
vehículos
 
pesados
 
(Euro
 
VI)
 
y
 
por
 
el
 
que
 
se
 
modifican
 
los
 
anexos
 
I
 
y
 
II
 
de
 
la
 
Directiva
 
2007/46/CE
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo.
 
 
E
 
incluso,
 
decía
 
 
Apéndice
 
A
 
Tabla
 
de
 
equivalencias
 
en
 
gramos
 
por
 
milla
 
del
 
estándar
 
3B
 
 
Tabla
 
3
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1
.
          
lb
 
=
 
libra.
 
 
2
.
          
g/mi
 
=
 
gramos
 
por
 
milla.
 
 
3
.
          
Estándar
 
3B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
desde
 
3,857
 
hasta
 
6,350
 
kilogramos,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Ciclo
 
en
 
ciudad
 
FTP
 
(FTP
 
75),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
4.9.
 
 
Dice:
 
 
Tabla
 
3
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Notas:
 
 
1.
   
g/km
 
=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
2.
   
Estándar
 
3A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana 
y
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
denominado
 
Ciclo
 
en
 
Ciudad
 
FTP
 
(FTP
 
75),
 
establecido
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.5
 
de
 
la
 
presente
 Norma
 
Oficial Mexicana
.
 
Los
 
valores
 
del
 
estándar
 
A
 
equivalentes
 
en
 
gramos
 
por
 
milla
 
(g/mi)
 
se
 
presentan
 
en
 
el
 
Apéndice
 
D.
 
 
3.
   
Estándar
 
3B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
denominado
 
Ciclo
 
en
 
Ciudad
 
FTP
 
(FTP
 
75),
 
establecido
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.5
 
de
 
la
 
presente
 Norma
 
Oficial Mexicana
.
 
Los
 
valores
 
del
 
estándar
 
B
 
equivalentes
 
en
 
gramos
 
por
 
milla
 
(g/mi)
 
se
 
presentan
 
en
 
el
 
Apéndice
 
D.
 
Este
 
estándar
 
requiere
 
el
 
uso
 
de
 diésel 
automotriz
 
con
 
un
 
contenido
 
máximo
 
de
 
azufre
 
de
 
15
 
mg/kg,
 
el
 
cual
 
estará
 
disponible
 
en
 
el
 
país,
 
conforme
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 Norma Oficial Mexicana 
NOM-016-CRE-
2016.
 
Especificaciones
 
de
 
la
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016.
 
 
Asimismo,
 
dice:
 
 
Tabla
 
4
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1.
   
g/km
 
=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
2.
   
Número
 
de
 
partículas/km:
 
número
 
de
 
partículas
 
por
 
kilómetro.
 
 
3.
   
Estándar
 
4A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana 
y
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.20
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana
.
 
 
4.
   
Estándar
 
4AA
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019
 
y
 
hasta
 
el
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2020,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.20
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial
 
Mexicana
.
 
 
5.
   
Estándar
 
4B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.20
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial
 
Mexicana
.
 
Este
 
estándar
 
requiere
 
el
 
uso
 
de
 diésel
 
automotriz
 
con
 
un
 
contenido
 
máximo
 
de
 
azufre
 
de
 
15
 
mg/kg,
 
el
 
cual
 
estará
 
disponible
 
en
 
el
 
país,
 
conforme
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
NOM-016-CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
la
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 2016.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
También,
 
dice:
 
 
(Antes
 Capí
tulo
 
8,
 
ahora
 
Cap
í
tulo
 
7)
 
 
7.
 
BIBLIOGRAFÃA.
 
 
 ·
  
NMX-Z-013-SCFI-2015,
 
Guía
 
para
 
la
 
estructuración
 
y
 
redacción
 
de
 
normas
 
(Cancela
 
a
 
la
 
NMX-Z-013/1-1977),
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
el
 
18
 
de
 
diciembre
 
de
 
2015.
 
 
 ·
  
ISO
 
22241-1:2006(en)
 Diesel 
engines
 
-
 
NO
X
 
reduction
 
agent
 
AUS
 
32
 
â
 
Part
 
1:
 
Quality
 
requirements.
 
 
 ·
  
Código
 
Federal
 
de
 
Regulaciones
 
de
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
Título
 
40
 
(CFR
 
40),
 
Partes
 
69,
 
80,
 
85,
 
86,
 
89,
 
90,
 
1027,
 
1033,
 
1042,
 
1048,
 
1054,
 
1060,
 
1065,
 
1066
 
y
 
1068
 
revisado
 
en
 
abril
 
de
 
2009,
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América.
 
 
 ·
  
Directivas
 
Europeas
 
88/77/CEE,
 
1999/96/EC,
 
2001/27/EC,
 
2005/55/EC,
 
2005/78/EC,
 
595/2009,
 
Reg
 
24.03
 
y
 
sus
 
subsiguientes
 
enmiendas
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea.
 
 
 ·
  
Reglamento
 
(UE)
 
No.
 
582/2011
 
de
 
la
 
Comisión,
 
de
 
25
 
de
 
mayo
 
de
 
2011,
 
por
 
el
 
que
 
se
 
aplica
 
y
 
se
 
modifica
 
el
 
Reglamento
 
(CE)
 
No
 
595/2009
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo,
 
relativo
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
los
 
vehículos
 
pesados
 
(Euro
 
VI)
 
y
 
por
 
el
 
que
 
se
 
modifican
 
los
 
anexos
 
I
 
y
 
II
 
de
 
la
 
Directiva
 
2007/46/CE
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo.
 
 
Y
 
también
 
dice:
 
 
(Antes
 
APÃNDICE
 
A,
 
ahora
 
APÃNDICE
 
D.
 
INFORMATIVO)
 
 
APÃNDICE
 
D.
 
 
INFORMATIVO
 
 
Tabla
 
de
 
equivalencias
 
en
 
gramos
 
por
 
milla
 
de
 
los
 
estándares
 
3A
 
y
 
3B.
 
 
Antes
 
Tabla
 
3,
 
ahora
 
Tabla
 
D.1.
 
 
Tabla
 
D.1
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1.
   
lb
 
=
 
libra.
 
 
2.
   
g/mi
 
=
 
gramos
 
por
 
milla.
 
 
3.
   
Estándar
 
3A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
desde
 
3,857
 
hasta
 
6,350
 
kilogramos,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana 
y
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
denominado
 
Ciclo
 
en
 
Ciudad
 
FTP
 
(FTP
 
75),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.5
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
4.
          
Estándar
 
3B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
desde
 
3,857
 
hasta
 
6,350
 
kilogramos,
 
producidos
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
denominado
 
Ciclo
 
en
 
Ciudad
 
FTP
 
(FTP
 
75),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.5
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
Este
 
estándar
 
requiere
 
el
 
uso
 
de
 diésel 
automotriz
 
con
 
un
 
contenido
 
máximo
 
de
 
azufre
 
de
 
15
 
mg/kg,
 
el
 
cual
 
estará
 
disponible
 
en
 
el
 
país,
 
conforme
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
NOM-016-CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
la
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
56
 
 
 
 
 
Comentario
 
4.
 
 
DICE
 
LA
 
PROPUESTA
 
NOM-044
 
 
5.4
 
SISTEMAS
 
DE
 
DIAGNÃSTICO
 
A
 
BORDO
 
 
5.4.1
 
La
 
documentación
 
que
 
presente
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
para
 
dar
 
cumplimiento
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
numeral
 
5.1
 
o
 
5.2,
 
deberá
 
mostrar
 
evidencia
 
de
 
cumplimiento
 
del
 
OBD
 
y
 
deberá
 
estar
 
incluida
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
5.4.2
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
cumplir
 
con
 
lo
 
señalado
 
en
 
el
 
Apéndice
 
B,
 
o
 
con
 
una
 
tecnología
 
superior
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
indicado
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
5.5
 
ESPECIFICACIONES
 
PARA
 
GARANTIZAR
 
EL
 
CORRECTO
 
FUNCIONAMIENTO
 
DE
 
LOS
 
SISTEMAS
 
DE
 
CONTROL
 
DE
 
NOx
 
 
5.5.1
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
los
 
vehículos
 
que
 
requieran
 
de
 
un
 
reactivo
 
(solución
 
acuosa
 
de
 
urea)
 
para
 
cumplir
 
con
 
las
 
emisiones
 
de
 
NOx
 
establecidas
 
en
 
el
 
estándar
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
deberá
 
asegurar
 
que
 
se
 
cuenta
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
alertas
 
y
 
acciones
 
de
 
inducción
 
al
 
conductor,
 
que
 
garanticen
 
el
 
correcto
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NOx,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
5.5.2
 
El
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NOx
 
deberá
 
cumplir
 
con
 
lo
 
señalado
 
en
 
el
 
Apéndice
 
C,
 
o
 
con
 
una
 
tecnología
 
superior,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
PROPUESTA
 
DE
 
MODIFICACIÃN
 
 
5.4
 
SISTEMAS
 
DE
 
DIAGNÃSTICO
 
A
 
BORDO
 
 
5.4.1
 
La
 
documentación
 
que
 
presente
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
para
 
dar
 
cumplimiento
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
numeral
 
5.1
 
o
 
5.2,
 
deberá
 
mostrar
 
evidencia
 
de
 
cumplimiento
 
del
 
OBD
 
y
 
deberá
 
estar
 
incluida
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PARCIALMENTE
 
PROCEDENTE.
 
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
el
 
texto
 
propuesto
 
no
 
brinda
 
la
 
claridad
 
y
 
certeza
 
suficientes,
 
por
 
lo
 
que
 
no
 
se
 
adoptará
 
la
 
redacción
 
proporcionada
 
por
 
el
 
promovente.
 
 
PROCEDENTE.
 
 
Con
 
la
 
finalidad
 
de
 
brindar
 
una
 
alternativa
 
para
 
quienes
 
no
 
puedan
 
presentar
 
evidencia
 
del
 
cumplimiento
 
del
 
sistema
 
de
 
diagnóstico
 
a
 
bordo
 
como
 
parte
 
de
 
los
 
certificados
 
de
 
referencia,
 
los
 
numerales
 
relacionados
 
con
 
este
 
tema:
 
5.4.1
 
y
 
5.5.1
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
se
 
modifican
 
para
 
dar
 
certidumbre
 
al
 
sector
 
regulado.
 
 
Aunado
 
a
 
ello
 
y
 
tomando
 
en
 
cuenta
 
que
 
en
 
la
 
Norma
 
Mexicana
 
NMX-D-316-IMNC-2016,
 
Motores
 Diésel 
â
 
Agente
 
de
 
reducción
 
de
 
NO
X
,
 
cuya
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
se
 
publicó,
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
26
 
de
 
agosto
 
de
 
2016,
 
además
 
de
 
que
 
se
 
establecen
 
especificaciones
 
más
 
precisas
 
en
 
torno
 
a
 
la
 
calidad
 
de
 
la
 
urea,
 
el
 
término
 
que
 
se
 
emplea
 
al
 
hablar
 
de
 
ella,
 
es
 
"
agente
 
de
 
reducción
 
de
 
NOx
"
;
 
razón
 
por
 
la
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
5.5.1,
 
se
 
incluye
 
un
 
texto
 
en
 
el
 
que
 
se
 
indica
 
que
 
la
 
"
solución
 
acuosa
 
de
 
urea
"
 
también
 
es
 
conocida
 
con
 
el
 
término
 
arriba
 
citado
 
(
"
agente
 
de
 
reducción
 
de
 
NOx
"
).
 
 
Resulta
 
oportuno
 
comentar
 
que
 
los
 
numerales
 
5.4.1,
 
5.4.2
 
y
 
5.5.1
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
aparecerán
 
como
 
4.4.1,
 
4.4.2,
 
y
 
4.5.1,
 
respectivamente,
 
por
 
las
 
razones
 
que
 
se
 
explican
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Es
 
conveniente
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-
013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
algunos
 
ajustes
 
en
 
la
 
NOM-044;
 
entre
 
los
 
que
 
destacan,
 
no
 
sólo
 
el
 
cambio
 
en
 
la
 
numeración
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
sino
 
también,
 
el
 
uso
 
de
 
términos
 
en
 
idioma
 
español
 
con
 
base
 
en
 
el
 
numeral
 
D.3
 
del
 
Apéndice
 
D
 
(normativo)
 
de
 
dicha
 
norma
 
mexicana.
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
expresa
 
que,
 
derivado
 
de
 
lo
 
especificado
 
en
 
los
 
numerales
 
5.1.3,
 
6.3.8
 
y
 
6.4.1
 
de
 
la
 
multicitada
 
NMX
 
se
 
modificó
 
el
 
orden
 
de
 
colocación
 
de
 
los
 
apéndices,
 
para
 
que,
 
en
 
primera
 
instancia
 
aparezcan
 
aquellos
 
que
 
tienen
 
carácter
 
de
 
normativo,
 
siendo
 
éste
 
el
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
el
 
Apéndice
 
A
 
que
 
solamente
 
es
 
informativo,
 
se
 
coloca
 
como
 
el
 
último
 
de
 
los
 
Apéndices
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-
044
 
o,
 
en
 
otras
 
palabras,
 
los
 
Apéndices
 
B,
 
C
 
y
 
D
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
que
 
nos
 
ocupa,
 
son
 
los
 
Apéndices
 
Normativos
 
A,
 
B
 
y
 
C,
 
respectivamente,
 
por
 
ser
 
vinculantes,
 
dejando
 
como
 
Apéndice
 
Informativo
 
D,
 
al
 
que
 
en
 
su
 
momento
 
fue
 
el
 
Apéndice
 
A
 
y,
 
consecuencia,
 
se
 
realizan
 
las
 
adecuaciones
 
pertinentes.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
o
 
país
 
de
 
certificación
 
o
 
en
 
otros
 
documentos
 
que
 
para
 
demostrar
 
lo
 
antes
 
señalado
 
remita
 
el
 
fabricante
 
a
 
la
 
autoridad.
 
 
5.4.2
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
cumplir
 
con
 
lo
 
señalado
 
en
 
el
 
Apéndice
 
B,
 
o
 
con
 
una
 
tecnología
 
superior
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
indicado
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación
 
o
 
en
 
otros
 
documentos
 
que
 
para
 
demostrar
 
lo
 
antes
 
señalado
 
remita
 
el
 
fabricante
 
a
 
la
 
autoridad
.
 
 
5.5
 
ESPECIFICACIONES
 
PARA
 
GARANTIZAR
 
EL
 
CORRECTO
 
FUNCIONAMIENTO
 
DE
 
LOS
 
SISTEMAS
 
DE
 
CONTROL
 
DE
 
NOx
 
 
5.5.1
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
los
 
vehículos
 
que
 
requieran
 
de
 
un
 
reactivo
 
(solución
 
acuosa
 
de
 
urea)
 
para
 
cumplir
 
con
 
las
 
emisiones
 
de
 
NOx
 
establecidas
 
en
 
el
 
estándar
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
deberá
 
asegurar
 
que
 
se
 
cuenta
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
alertas
 
y
 
acciones
 
de
 
inducción
 
al
 
conductor,
 
que
 
garanticen
 
el
 
correcto
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NOx,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación
 
o
 
en
 
otros
 
documentos
 
que
 
para
 
demostrar
 
lo
 
antes
 
señalado
 
remita
 
el
 
fabricante
 
a
 
la
 
autoridad.
 
 
5.5.2
 
El
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NOx
 
deberá
 
cumplir
 
con
 
lo
 
señalado
 
en
 
el
 
Apéndice
 
C,
 
o
 
con
 
una
 
tecnología
 
superior,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación
 
o
 
en
 
otros
 
documentos
 
que
 
para
 
demostrar
 
lo
 
antes
 
señalado
 
remita
 
el
 
fabricante
 
a
 
la
 
autoridad
.
 
 
JUSTIFICACIÃN
 
 
Comentario:
 
La
 
propuesta
 
de
 
NOM,
 
no
 
contempla
 
el
 
uso
 
de
 
documentación
 
que
 
pueda
 
presentar
 
el
 
sujeto
 
regulado,
 
soportada
 
por
 
información
 
técnica
 
que
 
incluya
 
características
 
necesarias
 
para
 
demostrar
 
cumplimiento
 
a
 
las
 
disposiciones
 
de
 
la
 
norma.
 
 
Lo
 
anterior,
 
implica
 
el
 
establecimiento
 
de
 
una
 
barrera
 
técnica
 
al
 
comercio,
 
misma
 
que
 
hoy
 
no
 
existe
 
en
 
la
 
norma
 
actual.
 
 
Se
 
debe
 
recordar
 
que,
 
por
 
ejemplo:
 
existen
 
desarrollos
 
que
 
no
 
son
 
fabricados
 
de
 
origen
 
en
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
(EU)
 
o
 
en
 
la
 
Unión
 
Europea,
 
los
 
cuales
 
están
 
diseñados
 
para
 
dar
 
cumplimiento
 
al
 
desempeño
 
específico
 
de
 
las
 
regulaciones
 
antes
 
mencionadas,
 
sin
 
que
 
incluso,
 
se
 
comercialicen
 
en
 
dicho
 
 
 
 
Con
 
relación
 
a
 
los
 
términos
 
en
 
español
 
y,
 
en
 
congruencia
 
con
 
la
 
respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
60,
 
mismo
 
que
 
se
 
calificó
 
como
 
Parcialmente
 
Procedente,
 
los
 
términos
 
en
 
inglés
 
DPF,
 
EGR,
 
OBD
 
y
 
SCR
 
aparecerán
 
junto
 
con
 
los
 
acrónimos
 
en
 
español:
 
SFP,
 
SRG,
 
SDB
 
y
 
SCRS,
 
respectivamente.
 
 
Resulta
 
importante
 
mencionar
 
que,
 
derivado
 
de
 
este
 
comentario,
 
se
 
identificó
 
que,
 
quienes
 
opten
 
por
 
la
 
certificación
 
a
 
través
 
del
 
estándar
 
4B
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
la
 
información
 
contemplada
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.1
 
del
 
nuevo
 
Apéndice
 
A
 
Normativo,
 
respecto
 
del
 
sistema
 
de
 
diagnóstico
 
a
 
bordo
 
(SDB/OBD)
 
no
 
les
 
sería
 
aplicable,
 
debido
 
a
 
que
 
el
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP)
 
es
 
distinto,
 
tanto
 
al
 
Ciclo
 
Estado
 
Estable
 
Mundial
 
Armonizado
 
de
 
Prueba
 
(CEEMAP),
 
como
 
al
 
Ciclo
 
Estado
 
Transitorio
 
Mundial
 
Armonizado
 
de
 
Prueba
 
(CETMAP);
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
se
 
estima
 
conveniente
 
aclarar
 
que,
 
de
 
utilizarse
 
el
 
dinamómetro
 
de
 
chasis
 
para
 
realizar
 
las
 
pruebas
 
correspondientes,
 
los
 
requerimientos
 
para
 
el
 
sistema
 
de
 
SDB/
OBD
 
serán
 
los
 
que
 
se
 
contemplan
 
en
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
A.7.1.2
 
y
 
en
 
la
 
nueva
 
Tabla
 
A.2,
 
a
 
fin
 
de
 
que
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
4.4
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
objeto
 
del
 
presente
 
análisis,
 
sea
 
aplicable
 
en
 
todos
 
los
 
casos.
 
Dada
 
esta
 
circunstancia,
 
la
 
numeración
 
del
 
nuevo
 
numeral
 
A.7.1
 
y
 
de
 
las
 
Tablas
 
del
 
nuevo
 
Apéndice
 
A
 
se
 
recorre;
 
por
 
un
 
lado,
 
a
 
partir
 
del
 
numeral
 
A.7.1.2
 
y,
 
por
 
el
 
otro,
 
desde
 
la
 
Tabla
 
A.2,
 
según
 
corresponda
 
y,
 
en
 
consecuencia,
 
las
 
citas
 
a
 
los
 
respectivos
 
numerales
 
y
 
tablas
 
se
 
ajustarán
 
en
 
los
 
distintos
 
textos.
 
 
Además,
 
en
 
los
 
numerales
 
del
 
nuevo
 
Apéndice
 
A
 
en
 
los
 
que
 
se
 
haga
 
referencia
 
a
 
la
 
Tabla
 
A.1,
 
también
 
se
 
hará
 
mención
 
de
 
la
 
Tabla
 
A.2,
 
siendo
 
éstos,
 
los
 
nuevos
 
numerales
 
A.7.1.3.2,
 
A.7.1.3.3,
 
A.7.1.3.6
 
y
 
A.7.1.3.8.
 
 
Con
 
relación
 
al
 
numeral
 
A.7.1.3.8,
 
se
 
expresa
 
que
 
para
 
que
 
no
 
exista
 
confusión
 
entre
 
el
 
término
 
"
turbo-cargador
"
 
y
 
"
turbo-
compresor
"
,
 
este
 
último
 
será
 
el
 
que
 
prevalecerá,
 
por
 
lo
 
que,
 
en
 
esa
 
sección,
 
también
 
se
 
realizan
 
los
 
ajustes
 
pertinentes.
 
 
Por
 
último,
 
se
 
precisa
 
que,
 
debido
 
a
 
que
 
al
 
revisar
 
de
 
nueva
 
cuenta
 
y
 
de
 
manera
 
más
 
minuciosa
 
el
 
Reglamento
 
(UE)
 
No.
 
582/
2011
 
de
 
la
 
Comisión,
 
de
 
25
 
de
 
mayo
 
de
 
2011,
 
por
 
el
 
que
 
se
 
aplica
 
y
 
se
 
modifica
 
el
 
Reglamento
 
(CE)
 
No.
 
595/2009
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo,
 
relativo
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
los
 
vehículos
 
pesados
 
(Euro
 
VI)
 
y
 
por
 
el
 
que
 
se
 
modifican
 
los
 
anexos
 
I
 
y
 
II
 
de
 
la
 
Directiva
 
2007/46/CE
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo,
 
cuya
 
cita
 
está
 
incluida
 
en
 
el
 
Capítulo
 
correspondiente
 
a
 
la
 
Bibliografía
 
desde
 
el
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
se
 
identificó
 
que
 
para
 
el
 
caso
 
del
 
porcentaje
 
de
 
desviación
 
entre
 
el
 
consumo
 
reactivo
 
medio
 
y
 
el
 
consumo
 
medio
 
de
 
reactivo
 
solicitado
 
por
 
el
 
sistema
 
de
 
motor,
 
dadas
 
las
 
circunstancias
 
y
 
condiciones
 
que
 
aplicarán
 
cuando
 
entren
 
en
 
vigor
 
los
 
estándares
 
B
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
país
 
o
 
región.
 
Es
 
importante
 
mencionar
 
que
 
los
 
esquemas
 
regulatorios
 
de
 
ese
 
país
 
y
 
de
 
la
 
región
 
antes
 
mencionada,
 
son
 
distintos,
 
en
 
los
 
EU
 
el
 
mecanismo
 
con
 
el
 
que
 
trabaja
 
la
 
industria
 
y
 
que
 
es
 
aceptado
 
y
 
verificado
 
por
 
el
 
gobierno,
 
es
 
el
 
de
 
la
 
auto
 
certificación
 
por
 
parte
 
del
 
fabricante;
 
en
 
cambio,
 
en
 
la
 
Unión
 
Europea
 
existe
 
la
 
certificación,
 
incluso
 
por
 
tercera
 
parte.
 
Para
 
todos
 
los
 
casos
 
que
 
no
 
se
 
incluyen
 
por
 
los
 
ejemplos
 
antes
 
mencionados,
 
será
 
importante
 
que
 
exista
 
la
 
documentación
 
o
 
evidencia
 
documental
 
que
 
demuestre
 
el
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
estándares
 
y
 
de
 
los
 
sistemas
 
que
 
se
 
indican
 
en
 
los
 
numerales
 
5.4
 
y
 
5.5
 
del
 
proyecto
 
de
 
NOM,
 
sin
 
que
 
para
 
demostrarlo
 
únicamente
 
se
 
presente
 
un
 
documento
 
específico.
 
 
Se
 
propone
 
incluir
 
la
 
referencia
 
de
 
documentos
 
del
 
fabricante
 
en
 
concordancia
 
con
 
la
 
actual
 
NOM-044-SEMARNAT-2006,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
los
 
ajustes
 
planteados
 
en
 
la
 
columna
 
de
 
la
 
izquierda
 
para
 
los
 
numerales.
 
Ver
 
texto
 
en
 
fuente
 
color
 
rojo
 
resaltado
 
en
 
negritas.
 
 
 
 
NOM-044,
 
el
 
valor
 
a
 
establecer
 
en
 
el
 
numeral
 
B.8.4.1
 
del
 
nuevo
 
Apéndice
 
B
 
Normativo
 
(antes
 
Apéndice
 
C)
,
 
no
 
debe
 
ser
 
del
 
20%,
 
sino
 
del
 
50%;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
se
 
efectúa
 
la
 
modificación
 
pertinente,
 
en
 
la
 
sección
 
correspondiente.
 
 
Cabe
 
señalar
 
que
 
como
 
el
 
Comentario
 
No.
 
47
 
se
 
calificó
 
como
 
Procedente
 
y
 
el
 
Comentario
 
No.
 
23
 
se
 
calificó
 
como
 
Parcialmente
 
Procedente,
 
el
 
texto
 
del
 
nuevo
 
numeral
 
4.5.1,
 
se
 
ajusta
 
en
 
función
 
de
 
lo
 
que
 
se
 
establece
 
en
 
las
 
respuestas
 
a
 
ellos
 
asociadas.
 
Asimismo,
 
y
 
debido
 
a
 
que
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
55
 
y
 
66
 
se
 
calificaron
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes,
 
es
 
necesario
 
incluir,
 
en
 
el
 
capítulo
 
referente
 
a
 
la
 
Bibliografía,
 
la
 
parte
 
1066
 
del
 
Código
 
Federal
 
de
 
Regulaciones
 
de
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
se
 
realiza
 
la
 
modificación
 
correspondiente.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
los
 
nuevos
 
numerales
 
4.4,
 
4.4.1,
 
4.4.2,
 
4.5,
 
4.5.1,
 
4.5.2,
 
y
 
7
 
así
 
como
 
los
 
numerales
 
A.7.1.2,
 
A.7.1.3.2,
 
A.1.7.3.3,
 
A.1.7.3.6,
 
A.1.7.3.8,
 
B.8.4
 
y
 
B.8.4.1,
 
de
 
los
 
nuevos
 
Apéndices
 
A
 
y
 
B,
 
se
 
modifican
 
para
 
quedar
 
como
 
se
 
presenta
 
a
 
continuación:
 
 
Decía:
 
 
5.4
 
SISTEMAS
 
DE
 
DIAGNÃSTICO
 
A
 
BORDO
 
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motor
 
que
 
cumplan
 
con
 
el
 
estándar
 
B,
 
establecido
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
de
 
la
 
presente
 
norma
 
deberán
 
contar
 
con
 
un
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(OBD).
 
 
5.4.1
 
La
 
documentación
 
que
 
presente
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
para
 
dar
 
cumplimiento
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
numeral
 
5.1
 
o
 
5.2,
 
deberá
 
mostrar
 
evidencia
 
de
 
cumplimiento
 
del
 
OBD
 
y
 
deberá
 
estar
 
incluida
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
5.4.2
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
cumplir
 
con
 
lo
 
señalado
 
en
 
el
 
Apéndice
 
B,
 
o
 
con
 
una
 
tecnología
 
superior
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
indicado
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
Y
 
también,
 
decía:
 
 
5.5
 
ESPECIFICACIONES
 
PARA
 
GARANTIZAR
 
EL
 
CORRECTO
 
FUNCIONAMIENTO
 
DE
 
LOS
 
SISTEMAS
 
DE
 
CONTROL
 
DE
 
NO
x
 
 
5.5.1
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
los
 
vehículos
 
que
 
requieran
 
de
 
un
 
reactivo
 
(solución
 
acuosa
 
de
 
urea)
 
para
 
cumplir
 
con
 
las
 
emisiones
 
de
 
NO
X
 
establecidas
 
en
 
el
 
estándar
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
deberá
 
asegurar
 
que
 
se
 
cuenta
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
alertas
 
y
 
acciones
 
de
 
inducción
 
al
 
conductor,
 
que
 
garanticen
 
el
 
correcto
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NO
X
,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
Además,
 
decía:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
8.
 
BIBLlOGRAFÃA
 
 
 ·
  
NMX-Z-013/1-1977,
 
Guía
 
para
 
la
 
redacción,
 
estructuración
 
y
 
presentación
 
de
 
las
 
Normas
 
Oficiales
 
Mexicanas,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
el
 
31
 
de
 
octubre
 
de
 
1977.
 
 
 ·
  
NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005,
 
Especificaciones
 
de
 
los
 
combustibles
 
fósiles
 
para
 
la
 
protección
 
ambiental.
 
 
 ·
  
ISO
 
22241-1:2006
 
Specifies
 
the
 
quality
 
characteristics
 
of
 
the
 
NOx
 
reduction
 
agent
 
AUS
 
32
 
(
a
queous
 
u
rea
 
s
olution)
 
which
 
is
 
needed
 
to
 
operate
 
converters
 
with
 
selective
 
catalytic
 
reduction,
 
so-called
 
SCR
 
(Selective
 
Catalytic
 
Reduction)
 
converters,
 
in
 
motor
 
vehicles
 
with
 diésel
 
engines.
 
SCR
 
converters
 
are
 
particularly
 
suitable
 
for
 
selectively
 
reducing
 
the
 
nitrogen
 
oxide
 
(NOx)
 
emissions
 
of
 
diésel 
engines.
 
 
Bibliografía
 
de
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
 
 ·
  
Código
 
Federal
 
de
 
Regulaciones
 
de
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
Título
 
40
 
(CFR
 
40),
 
Partes
 
69,
 
80,
 
85,
 
86,
 
89,
 
90,
 
1027,
 
1033,
 
1042,
 
1048,
 
1054,
 
1060,
 
1065
 
y
 
1068
 
revisado
 
en
 
abril
 
de
 
2009,
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América.
 
 
 ·
  
Contaminación
 
del
 
Aire.
 
Manual
 
de
 
Control
 
de
 
Costos
 
de
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
EPA
 
452/B-02-001.
 
Sexta
 
Edición.
 
Enero
 
de
 
2002.
 
 
Bibliografía
 
de
 
Europa
 
 
 ·
  
Directivas
 
Europeas
 
88/77/CEE,
 
1999/96/EC,
 
2001/27/EC,
 
2005/55/EC,
 
2005/78/EC,
 
595/2009,
 
Reg
 
24.03
 
y
 
sus
 
subsiguientes
 
enmiendas
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea.
 
 
 ·
  
Reglamento
 
(UE)
 
No.
 
582/2011
 
de
 
la
 
Comisión,
 
de
 
25
 
de
 
mayo
 
de
 
2011,
 
por
 
el
 
que
 
se
 
aplica
 
y
 
se
 
modifica
 
el
 
Reglamento
 
(CE)
 
no
 
595/2009
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo,
 
relativo
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
los
 
vehículos
 
pesados
 
(Euro
 
VI)
 
y
 
por
 
el
 
que
 
se
 
modifican
 
los
 
anexos
 
I
 
y
 
II
 
de
 
la
 
Directiva
 
2007/46/CE
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
decía:
 
 
APÃNDICE
 
B.
 
Características
 
técnicas
 
del
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(OBD)
 
 
Los
 
numerales
 
del
 
B.1
 
al
 
B.6,
 
aplican
 
de
 
manera
 
general
 
sin
 
importar
 
el
 
tipo
 
de
 
certificado
 
o
 
constancia
 
que
 
haya
 
sido
 
emitida
 
ya
 
sea
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
por
 
organismos
 
de
 
certificación
 
al
 
país
 
de
 
origen
 
o
 
de
 
certificación.
 
 
...
 
 
B.7.1.2.2
 
Monitoreo
 
de
 
Sistema
 
de
 
Filtrado
 
de
 
Partículas
 
(DPF,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
idioma
 
inglés)
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe:
 
 
a.
    
Monitorear
 
la
 
presencia
 
de
 
substrato
 
en
 
el
 
DPF
 
y
 
por
 
falla
 
total
 
 
b.
    
Monitorear
 
el
 
desempeño
 
por
 
acumulación
 
y
 
por
 
falla
 
total
 
 
c.
    
Monitorear
 
la
 
eficiencia
 
de
 
filtrado
 
del
 
DPF:
 
monitorear
 
los
 
procesos
 
de
 
filtrado
 
y
 
de
 
regeneración
 
continua;
 
la
 
eficiencia
 
de
 
filtrado
 
será
 
monitoreada
 
de
 
acuerdo
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
Part,
 
de
 
conformidad
 
con
 
los
 
límites
 
OBD
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
B.1.
 
 
B.7.1.2.3
 
Monitoreo
 
del
 
Sistema
 
de
 
Reducción
 
Catalítica
 
Selectiva
 
(SCR,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
idioma
 
inglés)
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
de:
 
 
a.
    
El
 
sistema
 
de
 
inyección
 
de
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea
 
en
 
cuanto
 
a
 
su
 
capacidad
 
para
 
regular
 
la
 
cantidad
 
requerida
 
 
b.
    
La
 
disponibilidad
 
en
 
el
 
vehículo
 
de
 
la
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea
 
y
 
su
 
tasa
 
de
 
uso
 
 
c.
    
La
 
calidad
 
de
 
la
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea
 
y
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
c.
    
La
 
calidad
 
de
 
la
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea
 
y
 
 
d.
    
La
 
eficiencia
 
de
 
la
 
conversión
 
de
 
NO
X
 
en
 
el
 
SCR,
 
el
 
cual
 
monitorea
 
los
 
límites
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
B.1.
 
 
...
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
B.7.1.2.6
 
Monitoreo
 
del
 
Sistema
 
de
 
Recirculación
 
de
 
Gases
 
(EGR,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés)
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe
 
monitorear
 
la
 
operación
 
adecuada
 
del
 
EGR
 
en
 
motores
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
sistemas,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
siguiente:
 
 
a.
    
Flujo
 
del
 
EGR
 
alto
 
o
 
b
ajo, o la capacidad del sistema 
de
 
mantener
 
el
 
flujo
 
requerido,
 
detectando
 
condiciones
 
de
 
muy
 
bajo
 
flujo
 
y
 
muy
 
alto
 
flujo.
 
Este
 
monitoreo
 
incluye
 
los
 
tres
 
tipos:
 
monitoreo
 
por
 
desempeño,
 
monitoreo
 
con
 
respecto
 
a
 
límites
 
OBD
 
de
 
NO
X
,
 
y
 
Partículas
 
(Part),
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
B.1
 
y
 
monitoreo
 
por
 
falla
 
total;
 
 
b.
    
Desempeño
 
de
 
la
 
velocidad
 
de
 
respuesta
 
del
 
actuador
 
del
 
EGR,
 
refiriéndose
 
a
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
alcanzar
 
el
 
flujo
 
requerido
 
dentro
 
de
 
un
 
tiempo
 
definido
 
por
 
el
 
fabricante;
 
 
c.
    
Desempeño
 
y
 
falla
 
total
 
del
 
desempeño
 
del
 
enfriador
 
del
 
EGR,
 
refiriéndose
 
a
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
para
 
alcanzar
 
el
 
enfriamiento
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
 
d.
    
En
 
caso
 
de
 
que,
 
al
 
producirse
 
una
 
falla
 
total
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
refrigeración
 
del
 
EGR
 
para
 
alcanzar
 
el
 
funcionamiento
 
de
 
refrigeración
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
y
 
el
 
sistema
 
de
 
monitoreo
 
no
 
detecte
 
alguna
 
falla
 
(porque
 
el
 
aumento
 
resultante
 
de
 
las
 
emisiones
 
no
 
alcance
 
los
 
límites
 
de
 
OBD
 
para
 
cualquier
 
contaminante),
 
el
 
sistema
 
OBD
 
detectará
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
tenga
 
ninguna
 
cantidad
 
detectable
 
de
 
refrigerante
 
del
 
sistema
 
EGR.
 
 
...
 
 
B.7.1.2.8
 
Monitoreo
 
del
 
manejo
 
de
 
la
 
sobrealimentación
 
de
 
Aire
 
/
turbo-cargadores.
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
de
 
los
 
siguientes
 
elementos
 
del
 
sistema
 
de
 
manejo
 
de
 
sobrealimentación
 
de
 
aire/
turbocompresor:
 
 
a.
    
La
 
capacidad
 
de
 
mantener
 
el
 
incremento
 
en
 
la
 
presión
 
de
 
aire
 
de
 
sobrealimentación
 
deseada
 
y
 
las
 
condiciones
 
a
 
muy
 
baja
 
y
 
muy
 
alta
 
presión,
 
además
 
de
 
monitorear
 
su
 
efecto
 
con
 
respecto
 
a
 
los
 
límites
 
de
 
emisión
 
del
 
OBD,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
B.1
 
 
b.
    
El
 
tiempo
 
de
 
respuesta
 
mínimo
 
para
 
alcanzar
 
una
 
geometría
 
determinada
 
del
 
turbo-cargador
 
de
 
geometría
 
variable
 
en
 
comparación
 
con
 
el
 
tiempo
 
de
 
respuesta
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
 
c.
    
La
 
eficiencia
 
del
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
del
 
turbo-
cargador
 
y
 
monitorear
 
la
 
falla
 
total
 
 
d.
    
En
 
caso
 
de
 
que
 
las
 
emisiones
 
no
 
superen
 
los
 
límites
 
OBD,
 
aun
 
cuando
 
se
 
haya
 
producido
 
una
 
falla
 
total
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
sobrealimentación
 
para
 
mantener
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
necesaria
 
y
 
el
 
control
 
de
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
se
 
lleve
 
a
 
cabo
 
mediante
 
un
 
sistema
 
de
 
bucle
 
cerrado,
 
en
 
este
 
caso
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
pueda
 
aumentar
 
la
 
presión
 
para
 
alcanzar
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
necesaria.
 
 
e.
    
En
 
caso
 
de
 
que
 
las
 
emisiones
 
no
 
superen
 
los
 
límites
 
OBD
 
aun
 
cuando
 
se
 
haya
 
producido
 
una
 
falla
 
total
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
sobrealimentación
 
para
 
mantener
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
necesaria
 
y
 
el
 
control
 
de
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
se
 
lleve
 
a
 
cabo
 
mediante
 
un
 
sistema
 
de
 
bucle
 
abierto,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento,
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
tenga
 
una
 
cantidad
 
detectable
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
en
 
el
 
momento
 
en
 
que
 
ésta
 
se
 
espera.
 
 
E
 
incluso,
 
decía:
 
 
APÃNDICE
 
C.
 
Características
 
técnicas
 
para
 
el
 
Sistema
 
de
 
Control
 
de
 
NO
x.
 
 
...
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
C.8.4
 
Activación
 
del
 
sistema
 
de
 
alerta
 
al
 
conductor
 
 
C.8.4.1
 
El
 
sistema
 
de
 
alerta
 
al
 
conductor
 
se
 
activará
 
si
 
se
 
detecta
 
una
 
desviación
 
superior
 
al
 
20%
 
entre
 
el
 
consumo
 
de
 
reactivo
 
medio
 
y
 
el
 
consumo
 
medio
 
de
 
reactivo
 
solicitado
 
por
 
el
 
sistema
 
de
 
motor
 
durante
 
el
 
periodo
 
que
 
establezca
 
el
 
fabricante
 
y
 
que
 
no
 
será
 
superior
 
al
 
período
 
máximo
 
definido
 
en
 
la
 
sección
 
C.8.3.1.
 
Cuando
 
el
 
sistema
 
de
 
alerta
 
incluya
 
un
 
sistema
 
de
 
visualización
 
de
 
mensajes,
 
mostrará
 
un
 
mensaje
 
que
 
indique
 
el
 
motivo
 
de
 
la
 
alerta
 
tales
 
como:
 
mal
 
funcionamiento
 
de
 
la
 
dosificación
 
de
 
urea,
 
mal
 
funcionamiento
 
de
 
la
 
dosificación
 
de
 
reactivo
 
o
 
mal
 
funcionamiento
 
de
 
la
 
dosificación
 
del
 
reactivo.
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
5.4,
 
ahora
 
4.4.)
 
 
4.4.
 
SISTEMAS
 
DE
 
DIAGNÃSTICO
 
A
 
BORDO.
 
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motor
 
que
 
cumplan
 
con
 
el
 
estándar
 
B,
 
establecido
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
de
 
la
 
presente
 
norma
 
deberán
 
contar
 
con
 
un
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB
 
u
 
OBD,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
 
4.4.1.
 
La
 
documentación
 
que
 
presente
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
para
 
dar
 
cumplimiento
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
numeral
 
4.1
 
o
 
4.2
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
deberá
 
mostrar
 
evidencia
 
de
 
cumplimiento
 
del
 
SDB/OBD
 
y
 
deberá
 
estar
 
incluida
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
En
 
caso
 
de
 
que
 
en
 
los
 
certificados
 
emitidos
 
por
 
las
 
autoridades
 
ambientales
 
competentes
 
no
 
se
 
especifique
 
el
 
cumplimiento
 
del
 
sistema
 
SDB/OBD,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
remitirá
 
un
 
documento
 
complementario,
 
siempre
 
y
 
cuando
 
a
 
través
 
de
 
éste
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
dicho
 
sistema
 
y
 
que
 
el
 
documento
 
está
 
firmado
 
por
 
el
 
representante
 
o
 
apoderado
 
legal
 
del
 
fabricante
 
o
 
importador.
 
 
4.4.2.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
cumplir
 
con
 
lo
 
señalado
 
en
 
el
 
Apéndice
 
A
 
de
 
esta
 Norma Oficial Mexicana
,
 
o
 
con
 
una
 
tecnología
 
superior
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
indicado
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
Además,
 
dice:
 
 
(Antes
 
5.5,
 
ahora
 
4.5)
 
 
4.5.
 
ESPECIFICACIONES
 
PARA
 
GARANTIZAR
 
EL
 
CORRECTO
 
FUNCIONAMIENTO
 
DE
 
LOS
 
SISTEMAS
 
DE
 
CONTROL
 
DE
 
NO
X
.
 
 
4.5.1.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
requieran
 
de
 
un
 
reactivo
 
(solución
 
acuosa
 
de
 
urea,
 
también
 
conocida
 
como
 
agente
 
de
 
reducción
 
de
 
NO
X
),
 
para
 
cumplir
 
con
 
las
 
emisiones
 
de
 
NO
X
 
establecidas
 
en
 
el
 
estándar
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
así
 
como
 
con
 
las
 
establecidas
 
en
 
el
 
estándar
 
AA
 
de
 
las
 
Tablas
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
al
 
contar
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
deberá
 
asegurar
 
que
 
se
 
cuenta
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
alertas
 
y
 
acciones
 
de
 
inducción
 
al
 
conductor,
 
que
 
garanticen
 
el
 
correcto
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NO
X
,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
Si
 
en
 
los
 
certificados
 
emitidos
 
por
 
las
 
autoridades
 
ambientales
 
competentes
 
no
 
se
 
especifica
 
el
 
cumplimiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NO
X
,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
remitirá
 
un
 
documento
 
complementario,
 
siempre
 
y
 
cuando
 
a
 
través
 
de
 
éste
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
dicho
 
sistema
 
y
 
que
 
el
 
documento
 
está
 
firmado
 
por
 
el
 
representante
 
o
 
apoderado
 
legal
 
del
 
fabricante
 
o
 
importador.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
También,
 
dice:
 
 
(Antes
 
Cap
í
tulo
 
8,
 
ahora
 
Cap
í
tulo
 
7)
 
 
7.
 
BIBLIOGRAFÃA.
 
 
 ·
 
NMX-Z-013-SCFI-2015,
 
Guía
 
para
 
la
 
estructuración
 
y
 
redacción
 
de
 
normas
 
(Cancela
 
a
 
la
 
NMX-Z-013/1-1977),
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
el
 
18
 
de
 
diciembre
 
de
 
2015.
 
 
 ·
 
ISO
 
22241-1:2006(en)
 Diésel 
engines
 
-
 
NO
X
 
reduction
 
agent
 
AUS
 
32
 
â
 
Part
 
1:
 
Quality
 
requirements.
 
 
 ·
 
Código
 
Federal
 
de
 
Regulaciones
 
de
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
Título
 
40
 
(CFR
 
40)
,
 
Partes
 
69,
 
80,
 
85,
 
86,
 
89,
 
90,
 
1027,
 
1033,
 
1042,
 
1048,
 
1054,
 
1060,
 
1065,
 
1066
 
y
 
1068
 
revisado
 
en
 
abril
 
de
 
2009,
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América.
 
 
 ·
 
Directivas
 
Europeas
 
88/77/CEE,
 
1999/96/EC,
 
2001/27/EC,
 
2005/55/EC,
 
2005/78/EC,
 
595/2009,
 
Reg
 
24.03
 
y
 
sus
 
subsiguientes
 
enmiendas
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea.
 
 
 ·
 
Reglamento
 
(UE)
 
No.
 
582/2011
 
de
 
la
 
Comisión,
 
de
 
25
 
de
 
mayo
 
de
 
2011,
 
por
 
el
 
que
 
se
 
aplica
 
y
 
se
 
modifica
 
el
 
Reglamento
 
(CE)
 
No
 
595/2009
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo,
 
relativo
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
los
 
vehículos
 
pesados
 
(Euro
 
VI)
 
y
 
por
 
el
 
que
 
se
 
modifican
 
los
 
anexos
 
I
 
y
 
II
 
de
 
la
 
Directiva
 
2007/46/CE
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo.
 
 
E
 
incluso,
 
dice:
 
 
(Antes
 
APÃNDICE
 
B,
 
ahora
 
APÃNDICE
 
A.
 
NORMATIVO)
 
 
APÃNDICE
 
A.
 
 
NORMATIVO
 
 
Características
 
técnicas
 
del
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB/OBD).
 
 
Los
 
numerales
 
del
 
A.1
 
al
 
A.6,
 
aplican
 
de
 
manera
 
general
 
sin
 
importar
 
el
 
tipo
 
de
 
certificado
 
o
 
constancia
 
que
 
haya
 
sido
 
emitida,
 
ya
 
sea
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
...
 
 
A.7.1.2
 
Las
 
especificaciones
 
para
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
de
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM),
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
X
)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
para
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
incorporen,
 
que
 
se
 
hayan
 
sometido
 
a
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
obteniendo
 
certificación
 
bajo
 
los
 
estándares
 
establecidos
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
o
 
la
 
Comisión
 
Económica
 
Europea
 
para
 
las
 
Naciones
 
Unidas,
 
se
 
establecen
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.2.
 
 
Tabla
 
A.2
 
 
 
 
 
 
Nota:
 
 
1.
          
g/km=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
...
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
(Antes
 
B.7.1.2.2,
 
ahora
 
A.7.1.3.2)
 
 
A.7.1.3.2
 
Monitoreo
 
del
 
Sistema
 
de
 
Filtrado
 
de
 
Partículas
 
(SFP
 
o
 
DPF,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe:
 
 
a.
    
Monitorear
 
la
 
presencia
 
de
 
substrato
 
en
 
el
 
SFP/DPF
 
y
 
por
 
falla
 
total;
 
 
b.
    
Monitorear
 
el
 
desempeño
 
por
 
acumulación
 
y
 
por
 
falla
 
total
 
y;
 
 
c.
    
Monitorear
 
la
 
eficiencia
 
de
 
filtrado
 
del
 
SFP/DPF:
 
monitorear
 
los
 
procesos
 
de
 
filtrado
 
y
 
de
 
regeneración
 
continua;
 
la
 
eficiencia
 
de
 
filtrado
 
será
 
monitoreada
 
de
 
acuerdo
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
Part,
 
de
 
conformidad
 
con
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.1.
 
o
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.2.,
 
en
 
caso
 
de
 
que
 
la
 
certificación
 
sea
 
vía
 
dinamómetro
 
de
 
chasis.
 
 
(Antes
 
B.7.1.2.3,
 
ahora
 
A.7.1.3.3)
 
 
A.7.1.3.3.
 
Monitoreo
 
del
 
Sistema
 
de
 
Reducción
 
Catalítica
 
Selectiva
 
(SRCS
 
o
 
SCR,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
de:
 
 
a.
    
El
 
sistema
 
de
 
inyección
 
de
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea
 
en
 
cuanto
 
a
 
su
 
capacidad
 
para
 
regular
 
la
 
cantidad
 
requerida;
 
 
b.
    
La
 
disponibilidad
 
en
 
el
 
vehículo
 
de
 
la
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea
 
y
 
su
 
tasa
 
de
 
uso;
 
 
c.
    
La
 
calidad
 
de
 
la
 
Solución
 
acuosa
 
de
 
urea
 
y;
 
 
d.
    
La
 
eficiencia
 
de
 
la
 
conversión
 
de
 
NO
X
 
en
 
el
 
SRCS/SCR,
 
el
 
cual
 
monitorea
 
los
 
límites
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.1.
 
o
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.2.,
 
en
 
caso
 
de
 
que
 
la
 
certificación
 
sea
 
vía
 
dinamómetro
 
de
 
chasis.
 
 
...
 
 
(Antes
 
B.7.1.2.6,
 
ahora
 
A.7.1.3.6)
 
 
A.7.1.3.6.
 
Monitoreo
 
del
 
Sistema
 
de
 
Recirculación
 
de
 
Gases
 
(SRG
 
o
 
EGR,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe
 
monitorear
 
la
 
operación
 
adecuada
 
del
 
SRG/EGR
 
en
 
motores
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
sistemas,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
siguiente:
 
 
a.
    
Flujo
 
del
 
SRG/EGR
 
alto
 
o
 
bajo,
 
o
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
mantener
 
el
 
flujo
 
requerido,
 
detectando
 
condiciones
 
de
 
muy
 
bajo
 
flujo
 
y
 
muy
 
alto
 
flujo.
 
Este
 
monitoreo
 
incluye
 
los
 
tres
 
tipos:
 
monitoreo
 
por
 
desempeño,
 
monitoreo
 
con
 
respecto
 
a
 
límites
 
SDB/OBD
 
de
 
NO
X
 
y
 
Partículas
 
(Part),
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.1
 
o
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.2,
 
en
 
caso
 
de
 
que
 
la
 
certificación
 
sea
 
vía
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
así
 
como
 
monitoreo
 
por
 
falla
 
total;
 
 
b.
    
Desempeño
 
de
 
la
 
velocidad
 
de
 
respuesta
 
del
 
actuador
 
del
 
SRG/EGR,
 
refiriéndose
 
a
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
alcanzar
 
el
 
flujo
 
requerido
 
dentro
 
de
 
un
 
tiempo
 
definido
 
por
 
el
 
fabricante;
 
 
c.
    
Desempeño
 
y
 
falla
 
total
 
del
 
desempeño
 
del
 
enfriador
 
del
 
SRG/EGR,
 
refiriéndose
 
a
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
para
 
alcanzar
 
el
 
enfriamiento
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
y;
 
 
d.
    
En
 
caso
 
de
 
que,
 
al
 
producirse
 
una
 
falla
 
total
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
refrigeración
 
del
 
SRG/EGR
 
para
 
alcanzar
 
el
 
funcionamiento
 
de
 
refrigeración
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
y
 
el
 
sistema
 
de
 
monitoreo
 
no
 
detecte
 
alguna
 
falla
 
(porque
 
el
 
aumento
 
resultante
 
de
 
las
 
emisiones
 
no
 
alcance
 
los
 
límites
 
de
 
SDB/OBD
 
para
 
cualquier
 
contaminante),
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
detectará
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
tenga
 
ninguna
 
cantidad
 
detectable
 
de
 
refrigerante
 
del
 
SRG/EGR.
 
 
...
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
(Antes
 
B.7.1.2.8,
 
ahora
 
A.7.1.3.8)
 
 
A.7.1.3.8.
 
Monitoreo
 
del
 
manejo
 
de
 
la
 
sobrealimentación
 
de
 
Aire
 
/turbo-compresor.
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
de
 
los
 
siguientes
 
elementos
 
del
 
sistema
 
de
 
manejo
 
de
 
sobrealimentación
 
de
 
aire/turbo-compresor:
 
 
a.
    
La
 
capacidad
 
de
 
mantener
 
el
 
incremento
 
en
 
la
 
presión
 
de
 
aire
 
de
 
sobrealimentación
 
deseada
 
y
 
las
 
condiciones
 
a
 
muy
 
baja
 
y
 
muy
 
alta
 
presión,
 
además
 
de
 
monitorear
 
su
 
efecto
 
con
 
respecto
 
a
 
los
 
límites
 
de
 
emisión
 
del
 
SDB/OBD,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.1
 
o
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.2,
 
en
 
caso
 
de
 
que
 
la
 
certificación
 
sea
 
vía
 
dinamómetro
 
de
 
chasis;
 
 
b.
    
El
 
tiempo
 
de
 
respuesta
 
mínimo
 
para
 
alcanzar
 
una
 
geometría
 
determinada
 
del
 
turbo-compresor
 
de
 
geometría
 
variable,
 
en
 
comparación
 
con
 
el
 
tiempo
 
de
 
respuesta
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante;
 
 
c.
    
La
 
eficiencia
 
del
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
del
 
turbo-
compresor
 
y
 
monitorear
 
la
 
falla
 
total;
 
 
d.
    
En
 
caso
 
de
 
que
 
las
 
emisiones
 
no
 
superen
 
los
 
límites
 
SDB/
OBD,
 
aun
 
cuando
 
se
 
haya
 
producido
 
una
 
falla
 
total
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
sobrealimentación
 
para
 
mantener
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
necesaria
 
y
 
el
 
control
 
de
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
se
 
lleve
 
a
 
cabo
 
mediante
 
un
 
sistema
 
de
 
bucle
 
cerrado;
 
en
 
este
 
caso
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
pueda
 
aumentar
 
la
 
presión
 
para
 
alcanzar
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
necesaria
 
y;
 
 
e.
    
En
 
caso
 
de
 
que
 
las
 
emisiones
 
no
 
superen
 
los
 
límites
 
SDB/
OBD
 
aun
 
cuando
 
se
 
haya
 
producido
 
una
 
falla
 
total
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
sobrealimentación
 
para
 
mantener
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
necesaria
 
y
 
el
 
control
 
de
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
se
 
lleve
 
a
 
cabo
 
mediante
 
un
 
sistema
 
de
 
bucle
 
abierto,
 
el
 
sistema
 
SDB/
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento,
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
tenga
 
una
 
cantidad
 
detectable
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
en
 
el
 
momento
 
en
 
que
 
ésta
 
se
 
espera.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
dice:
 
 
(Antes
 
APÃNDICE
 
C,
 
ahora
 
APÃNDICE
 
B.
 
NORMATIVO)
 
 
APÃNDICE
 
B.
 
 
NORMATIVO
 
 
Características
 
técnicas
 
para
 
el
 
Sistema
 
de
 
Control
 
de
 
NO
X.
 
 
...
 
 
(Antes
 
C.8.4,
 
ahora
 
B.8.4)
 
 
B.8.4.
 
Activación
 
del
 
sistema
 
de
 
alerta
 
al
 
conductor.
 
 
B.8.4.1.
 
El
 
sistema
 
de
 
alerta
 
al
 
conductor
 
se
 
activará
 
si
 
se
 
detecta
 
una
 
desviación
 
superior
 
al
 
50%
 
entre
 
el
 
consumo
 
de
 
reactivo
 
medio
 
y
 
el
 
consumo
 
medio
 
de
 
reactivo
 
solicitado
 
por
 
el
 
sistema
 
de
 
motor
 
durante
 
el
 
periodo
 
que
 
establezca
 
el
 
fabricante
 
y
 
que
 
no
 
será
 
superior
 
al
 
período
 
máximo
 
definido
 
en
 
la
 
sección
 
B.8.3.1.
 
Cuando
 
el
 
sistema
 
de
 
alerta
 
incluya
 
un
 
sistema
 
de
 
visualización
 
de
 
mensajes,
 
mostrará
 
un
 
mensaje
 
que
 
indique
 
el
 
motivo
 
de
 
la
 
alerta
 
tales
 
como:
 
mal
 
funcionamiento
 
de
 
la
 
dosificación
 
de
 
urea,
 
mal
 
funcionamiento
 
de
 
la
 
dosificación
 
de
 
reactivo
 
o
 
mal
 
funcionamiento
 
de
 
la
 
dosificación
 
del
 
reactivo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
57
 
 
 
 
 
Comentario
 
5.
 
 
DICE
 
LA
 
PROPUESTA
 
NOM-044
 
 
6.
 
PROCEDIMIENTOS
 
PARA
 
LA
 
EVALUACIÃN
 
DE
 
LA
 
CONFORMIDAD
 
 
6.2
 
Para
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental,
 
se
 
debe
 
presentar
 
los
 
siguientes
 
documentos:
 
 
a.
    
Solicitud
 
en
 
escrito
 
libre;
 
 
b.
    
Copia
 
de
 
la
 
Cédula
 
del
 
Registro
 
Federal
 
de
 
Contribuyentes;
 
 
c.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
motor
 
a
 
diesel
 
o
 
del
 
motor
 
y
 
su
 
sistema
 
de
 
emisiones
 
integrados
 
a
 
las
 
unidades
 
nuevas
 
objeto
 
de
 
esta
 
NOM,
 
de
 
conformidad
 
con
 
la
 
información
 
de
 
los
 
Apéndices
 
A,
 
B,
 
C
 
y
 
D,
 
según
 
corresponda.
 
 
d.
    
Documento
 
en
 
el
 
que
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
las
 
disposiciones
 
de
 
la
 
presente
 
NOM.
 
La
 
PROFEPA
 
aceptará:
 
 
I.
 
Certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
II.
 
Certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
Organismos
 
de
 
Certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
La
 
PROFEPA
 
deberá
 
resolver
 
en
 
un
 
plazo
 
no
 
mayor
 
a
 
30
 
días
 
hábiles,
 
contados
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
presentación
 
de
 
la
 
solicitud.
 
 
En
 
un
 
plazo
 
no
 
mayor
 
a
 
10
 
días
 
hábiles,
 
la
 
PROFEPA
 
revisará
 
la
 
documentación
 
presentada
 
y
 
en
 
caso
 
de
 
detectar
 
alguna
 
omisión
 
en
 
la
 
misma,
 
prevendrá
 
al
 
interesado
 
en
 
términos
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
de
 
Procedimiento
 
Administrativo,
 
en
 
este
 
caso
 
el
 
plazo
 
para
 
que
 
la
 
PROFEPA
 
resuelva
 
el
 
trámite
 
se
 
suspenderá
 
y
 
se
 
reanudará
 
al
 
día
 
hábil
 
inmediato
 
siguiente
 
a
 
aquel
 
en
 
el
 
que
 
el
 
interesado
 
conteste.
 
 
El
 
interesado
 
contará
 
con
 
un
 
plazo
 
de
 
15
 
días
 
hábiles
 
para
 
dar
 
respuesta
 
a
 
la
 
prevención
 
a
 
la
 
que
 
se
 
refiere
 
el
 
párrafo
 
anterior.
 
 
En
 
caso
 
de
 
que
 
el
 
particular
 
no
 
dé
 
respuesta
 
en
 
el
 
plazo
 
arriba
 
señalado,
 
se
 
desechará
 
el
 
trámite.
 
 
Si
 
en
 
dicho
 
plazo
 
la
 
PROFEPA
 
no
 
emite
 
respuesta,
 
se
 
entenderá
 
que
 
la
 
solicitud
 
fue
 
rechazada.
 
 
PROPUESTA
 
DE
 
MODIFICACIÃN
 
 
6.2
 
Para
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental,
 
se
 
debe
 
presentar
 
los
 
siguientes
 
documentos:
 
 
a.
    
Solicitud
 
en
 
escrito
 
libre;
 
 
b.
    
Copia
 
de
 
la
 
Cédula
 
del
 
Registro
 
Federal
 
de
 
Contribuyentes;
 
 
c.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
motor
 
a
 
diesel
 
o
 
del
 
motor
 
y
 
su
 
sistema
 
de
 
emisiones
 
integrados
 
a
 
las
 
unidades
 
nuevas
 
objeto
 
de
 
esta
 
NOM,
 
de
 
conformidad
 
con
 
la
 
información
 
de
 
los
 
Apéndices
 
A,
 
B,
 
C
 
y
 
D,
 
según
 
corresponda.
 
 
d.
    
Documento
 
en
 
el
 
que
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
las
 
disposiciones
 
de
 
la
 
presente
 
NOM.
 
La
 
PROFEPA
 
aceptará:
 
 
I.
        
Certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
II.
       
Certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
Organismos
 
de
 
Certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
III.
       
Documento
 
o
 
carta
 
o
 
constancia
 
del
 
fabricante
 
del
 
motor
 
o
 
vehículo
 
automotor
 
nuevo
 
que
 
incluya
 
informe
 
de
 
resultados
 
de
 
emisiones
 
de
 
gases
 
y
 
partículas,
 
el
 
cual
 
debe
 
ser
 
acorde
 
a
 
los
 
ciclos
 
de
 
prueba
 
establecidos
 
en
 
esta
 
norma
 
oficial
 
mexicana
 
y
 
debe
 
ser
 
emitido
 
por
 
un
 
laboratorio
 
de
 
prueba
 
del
 
país
 
donde
 
se
 
realizaron
 
las
 
pruebas
 
o
 
al
 
país
 
de
 
origen
 
del
 
vehículo
 
automotor
 
nuevo
 
o
 
motor
 
nuevo
 
que
 
según
 
corresponda
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PARCIALMENTE
 
PROCEDENTE.
 
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
la
 
propuesta
 
de
 
incluir
 
los
 
subincisos
 
III
 
y
 
IV
 
en
 
el
 
inciso
 
d,
 
del
 
numeral
 
6.2
 
que
 
forma
 
parte
 
del
 
Procedimiento
 
para
 
la
 
Evaluación
 
de
 
la
 
Conformidad
 
(PEC)
 
d
el
 
instrumento
 
normativo
 
en
 
comento,
 
se
 
considera
 
No
 
Procedente,
 
dado
 
que
 
en
 
el
 
PEC
 
se
 
está
 
contemplando,
 
en
 
primera
 
instancia,
 
la
 
presentación
 
del
 
certificado
 
o
 
constancia
 
a
 
través
 
del
 
cual
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
los
 
estándares
 
establecidos,
 
ya
 
sea
 
en
 
la
 
normatividad
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
(EE.UU.),
 
o
 
bien,
 
en
 
la
 
regulación
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea
 
(UE),
 
dado
 
que
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes,
 
contemplados
 
en
 
cada
 
una
 
de
 
ellas,
 
son
 
los
 
que
 
se
 
tomaron
 
como
 
referencia
 
durante
 
el
 
desarrollo
 
de
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
objeto
 
del
 
presente
 
análisis.
 
 
Para
 
determinar
 
si
 
los
 
motores
 
nuevos
 
o
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
cumplen
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
exigibles,
 
tanto
 
en
 
los
 
EE.
 
UU.,
 
como
 
o
 
en
 
la
 
UE,
 
es
 
necesaria
 
la
 
realización
 
de
 
pruebas
 
bajo
 
métodos
 
y
 
condiciones
 
estandarizadas
 
y
 
si
 
los
 
resultados
 
de
 
éstas
 
son
 
positivos,
 
se
 
expide
 
un
 
certificado
 
o
 
constancia
 
por
 
parte
 
de
 
la
 
autoridad
 
ambiental
 
o
 
de
 
algún
 
organismo
 
de
 
certificación
 
debidamente
 
autorizado,
 
según
 
corresponda.
 
 
En
 
caso
 
de
 
que
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
sea
 
expedido
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
del
 
país
 
de
 
origen
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
se
 
trata
 
de
 
un
 
proceso
 
de
 
"
Certificación
 
de
 
segunda
 
parte
"
,
 
mientras
 
que,
 
si
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
es
 
emitido
 
por
 
organismos
 
de
 
certificación
 
debidamente
 
autorizados,
 
se
 
está
 
hablando
 
de
 
un
 
proceso
 
de
 
"
Certificación
 
de
 
tercera
 
parte
"
 
por
 
una
 
entidad
 
acreditada.
 
 
Respecto
 
a
 
ello,
 
se
 
precisa
 
que
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
correspondiente
 
puede
 
ser
 
expedido,
 
ya
 
sea
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
del
 
país
 
de
 
origen
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
como
 
en
 
el
 
caso
 
de
 
los
 
EE.UU.,
 
o
 
bien,
 
por
 
organismos
 
de
 
certificación
 
autorizados
 
por
 
una
 
entidad
 
acreditación,
 
tal
 
como
 
y
 
sucede
 
en
 
los
 
países
 
de
 
la
 
UE.
 
 
Con
 
base
 
en
 
lo
 
anterior,
 
el
 
comentario
 
expresado
 
por
 
el
 
promovente,
 
implicaría
 
que
 
la
 
Procuraduría
 
Federal
 
de
 
Protección
 
al
 
Ambiente
 
(PROFEPA),
 
tendría
 
que
 
aceptar
 
un
 
documento
 
de
 
certificación
 
emitido
 
por
 
el
 
propio
 
sujeto
 
regulado
 
que
 
es
 
el
 
mismo
 
que
 
efectuaría
 
la
 
solicitud
 
correspondiente,
 
por
 
lo
 
que,
 
de
 
aceptar
 
esta
 
propuesta,
 
a
 
quienes
 
sometan
 
sus
 
motores
 
nuevos
 
o
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 
un
 
proceso
 
de
 
certificación
 
de
 
segunda
 
o
 
de
 
tercera
 
parte,
 
se
 
les
 
estaría
 
colocando
 
en
 
un
 
escenario
 
inequitativo
 
y
 
a
 
la
 
autoridad
 
de
 
inspección
 
y
 
vigilancia,
 
al
 
mismo
 
tiempo,
 
en
 
una
 
situación
 
en
 
la
 
que
 
se
 
le
 
dificultaría
 
demostrar
 
que
 
cumple
 
con
 
las
 
disposiciones
 
en
 
materia
 
de
 
transparencia
 
gubernamental,
 
la
 
cual
 
que
 
debe
 
de
 
estar
 
garantizada
 
en
 
todo
 
momento.
 
 
Por
 
otra
 
parte,
 
el
 
sector
 
ambiental
 
del
 
Gobierno
 
de
 
la
 
República
 
considera
 
que
 
la
 
presentación
 
de
 
un
 
certificado
 
emitido
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
del
 
país
 
de
 
origen
 
o
 
país
 
de
 
certificación
 
o
 
por
 
organismos
 
de
 
certificación
 
autorizados,
 
es
 
la
 
forma
 
más
 
adecuada
 
para
 
demostrar
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
las
 
especificaciones
 
contempladas
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-
044,
 
al
 
menos
 
hasta
 
que
 
en
 
México
 
se
 
cuente
 
con
 
la
 
capacidad
 
para
 
realizar
 
los
 
procedimientos
 
de
 
certificación
 
correspondientes.
 
 
PROCEDENTE.
 
 
Se
 
acepta
 
la
 
propuesta
 
en
 
torno
 
a
 
modificar
 
la
 
descripción
 
del
 
procedimiento
 
para
 
presentar
 
la
 
solicitud
 
y
 
obtener
 
la
 
respuesta
 
de
 
la
 
autoridad,
 
por
 
lo
 
que
 
se
 
cambiará
 
la
 
redacción
 
del
 
numeral
 
6.2
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública
 
y,
 
en
 
ese
 
sentido
 
se
 
aclarará
 
qué
 
es
 
lo
 
que
 
sucederá
 
cuando
 
la
 
afirmativa
 
ficta
 
aplique.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
IV.
       
Documento
 
que
 
declare
 
la
 
existencia
 
del
 
sistema
 
OBD
 
y
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones,
 
así
 
como
 
la
 
descripción
 
que
 
corresponda
 
de
 
acuerdo
 
con
 
las
 
diferencias
 
en
 
los
 
requerimientos
 
de
 
las
 
regulaciones
 
EPA
 
o
 
EURO
 
 
La
 
PROFEPA
 
deberá
 
resolver
 
en
 
un
 
plazo
 
de
 
hasta
 
30
 
días
 
hábiles
,
 
contados
 
a
 
partir
 
del
 
día
 
siguiente
 
en
 
que
 
se
 
integre
 
el
 
expediente
 
de
 
la
 
solicitud.
 
 
En
 
un
 
plazo
 
máximo
 
de
 
10
 
días
 
hábiles
 
contados
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
integración
 
del
 
expediente
 
de
 
la
 
solicitud
,
 
la
 
PROFEPA
 
revisará
 
la
 
documentación
 
presentada
 
y
 
en
 
caso
 
de
 
detectar
 
alguna
 
omisión
 
en
 
la
 
misma,
 
prevendrá
 
al
 
interesado
 
en
 
términos
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
de
 
Procedimiento
 
Administrativo,
 
en
 
este
 
caso
 
el
 
plazo
 
para
 
que
 
la
 
PROFEPA
 
resuelva
 
el
 
trámite
 
se
 
suspenderá
 
y
 
se
 
reanudará
 
al
 
día
 
hábil
 
inmediato
 
siguiente
 
a
 
aquel
 
en
 
el
 
que
 
el
 
interesado
 
conteste
 
la
 
prevención
 
de
 
información
.
 
 
El
 
interesado
 
contará
 
con
 
un
 
plazo
 
máximo
 
de
 
15
 
días
 
hábiles,
 
contados
 
a
 
partir
 
del
 
día
 
siguiente
 
en
 
el
 
que
 
la
 
autoridad
 
notifique
 
al
 
interesado
,
 
para
 
dar
 
respuesta
 
a
 
la
 
prevención
 
a
 
la
 
que
 
se
 
refiere
 
el
 
párrafo
 
anterior.
 
 
En
 
caso
 
de
 
que
 
el
 
particular
 
no
 
dé
 
respuesta
 
en
 
el
 
plazo
 
arriba
 
señalado,
 
se
 
desechará
 
el
 
trámite.
 
 
Si
 
en
 
dicho
 
plazo
 
la
 
PROFEPA
 
no
 
emite
 
respuesta,
 
se
 
entenderá
 
que
 
la
 
solicitud
 
fue
 
aceptada
 
y
 
responderá
 
al
 
interesado
 
su
 
resolución
 
en
 
apego
 
a
 
la
 
Ley
 
Federal
 
de
 
Procedimiento
 
Administrativo.
 
 
JUSTIFICACIÃN/COMENTARIO
 
 
Comentario:
 
La
 
propuesta
 
de
 
NOM,
 
no
 
contempla
 
el
 
uso
 
de
 
documentación
 
que
 
pueda
 
presentar
 
el
 
sujeto
 
regulado,
 
soportada
 
por
 
información
 
técnica
 
que
 
incluya
 
características
 
necesarias
 
para
 
demostrar
 
cumplimiento
 
a
 
las
 
disposiciones
 
de
 
la
 
norma.
 
 
Lo
 
anterior,
 
implica
 
el
 
establecimiento
 
de
 
una
 
barrera
 
técnica
 
al
 
comercio,
 
misma
 
que
 
hoy
 
no
 
existe
 
en
 
la
 
norma
 
actual.
 
 
Se
 
debe
 
recordar
 
que,
 
por
 
ejemplo:
 
existen
 
desarrollos
 
que
 
no
 
son
 
fabricados
 
de
 
origen
 
en
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
(EU)
 
o
 
en
 
la
 
Unión
 
Europea,
 
los
 
cuales
 
están
 
diseñados
 
para
 
dar
 
cumplimiento
 
al
 
desempeño
 
específico
 
de
 
las
 
regulaciones
 
antes
 
mencionadas,
 
sin
 
que
 
incluso,
 
se
 
comercialicen
 
en
 
dicho
 
país
 
o
 
región.
 
Es
 
importante
 
mencionar
 
que
 
los
 
esquemas
 
regulatorios
 
de
 
ese
 
país
 
y
 
de
 
la
 
región
 
antes
 
mencionada,
 
son
 
distintos,
 
en
 
los
 
EU
 
el
 
mecanismo
 
con
 
el
 
que
 
trabaja
 
la
 
industria
 
y
 
que
 
es
 
aceptado
 
y
 
verificado
 
por
 
el
 
gobierno,
 
es
 
el
 
de
 
la
 
auto
 
certificación
 
por
 
parte
 
del
 
fabricante;
 
en
 
cambio,
 
en
 
la
 
Unión
 
Europea
 
existe
 
la
 
certificación,
 
incluso
 
por
 
tercera
 
parte.
 
Para
 
todos
 
los
 
casos
 
que
 
no
 
se
 
incluyen
 
por
 
los
 
ejemplos
 
antes
 
mencionados,
 
será
 
importante
 
que
 
exista
 
la
 
documentación
 
o
 
evidencia
 
documental
 
que
 
demuestre
 
el
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
estándares
 
y
 
de
 
los
 
sistemas
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
requerido
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2
 
inciso
 
d
 
del
 
proyecto
 
de
 
NOM,
 
sin
 
que
 
para
 
demostrarlo
 
únicamente
 
se
 
presente
 
un
 
documento
 
específico.
 
 
Se
 
propone
 
se
 
incluyan
 
los
 
subinciso
 
III
 
y
 
IV,
 
en
 
el
 
inciso
 
d
 
del
 
numeral
 
6.2
 
del
 
Proyecto
 
de
 
norma
 
de
 
acuerdo
 
con
 
la
 
propuesta
 
en
 
la
 
columna
 
a
 
la
 
izquierda.
 
 
Asimismo,
 
se
 
proponen
 
diversas
 
modificaciones
 
en
 
relación
 
con
 
los
 
textos
 
que
 
establecen
 
la
 
recepción
 
del
 
trámite
 
de
 
certificación
 
y
 
los
 
tiempos
 
para
 
requerir
 
la
 
información
 
complementaria
 
y
 
la
 
respuesta
 
del
 
mismo
 
trámite,
 
así
 
como
 
la
 
propuesta
 
de
 
que,
 
tal
 
como
 
se
 
exige
 
al
 
regulado
 
el
 
apego
 
a
 
los
 
tiempos
 
establecidos
 
en
 
la
 
propuesta
 
de
 
NOM
 
o
 
el
 
trámite
 
se
 
 
 
 
No
 
se
 
omite
 
comentar
 
que
 
el
 
numeral
 
6.2
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
la
 
NOM-044,
 
aparecerá
 
como
 
5.2,
 
por
 
las
 
razones
 
que
 
se
 
explican
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Por
 
otro
 
lado,
 
es
 
importante
 
señalar
 
que,
 
previendo
 
que
 
en
 
el
 
segundo
 
semestre
 
de
 
este
 
año,
 
no
 
existirán
 
organismos
 
de
 
certificación
 
que
 
emitan
 
certificados
 
o
 
constancias
 
mediante
 
las
 
cuales
 
se
 
demuestre
 
el
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
equivalentes
 
a
 
los
 
que
 
se
 
contemplan
 
en
 
el
 
estándar
 
A
 
de
 
la
 
Tabla
 
3
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
se
 
aclara
 
que
 
sólo
 
en
 
este
 
caso,
 
la
 
autoridad
 
ambiental
 
podrá
 
aceptar
 
un
 
informe
 
de
 
resultados
 
expedido,
 
ya
 
sea
 
por
 
un
 
organismo
 
reconocido
 
a
 
nivel
 
internacional
 
que
 
cuente
 
con
 
un
 
laboratorio
 
para
 
medir
 
las
 
emisiones
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
a
 
través
 
de
 
la
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
misma
 
en
 
la
 
que
 
podrá
 
estar
 
presente
 
un
 
servidor
 
público
 
de
 
la
 
PROFEPA,
 
o
 
bien
 
por
 
un
 
organismo
 
de
 
certificación
 
con
 
acreditación
 
vigente
 
en
 
apego
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización.
 
Cabe
 
señalar
 
que
 
los
 
costos
 
asociados
 
al
 
traslado
 
del
 
servidor
 
público
 
de
 
la
 
PROFEPA,
 
estarán
 
a
 
cargo
 
del
 
sujeto
 
regulado.
 
En
 
consecuencia,
 
se
 
incluye
 
un
 
nuevo
 
inciso
 
en
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
6.2,
 
así
 
como
 
el
 
nuevo
 
artículo
 
Transitorio
 
Cuarto,
 
a
 
fin
 
de
 
tener
 
una
 
alternativa
 
de
 
solución,
 
en
 
caso
 
de
 
que
 
esta
 
situación
 
se
 
llegara
 
a
 
presentar.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
aclara
 
que,
 
derivado
 
de
 
la
 
Respuesta
 
a
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
62,
 
69,
 
70,
 
71,
 
72,
 
73
 
y
 
74,
 
los
 
dos
 
primeros
 
calificados
 
como
 
Procedentes
 
y
 
los
 
cinco
 
restantes
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes;
 
esto,
 
aunado
 
a
 
que
 
en
 
el
 
Procedimiento
 
para
 
la
 
Evaluación
 
de
 
la
 
Conformidad
 
se
 
estará
 
especificando
 
la
 
documentación
 
que
 
será
 
requerida
 
para
 
poder
 
demostrar
 
el
 
cumplimiento
 
con
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
es
 
necesario
 
precisar
 
a
 
cuáles
 
estándares
 
(1A,
 
1AA,
 
1B,
 
2A,
 
2AA,
 
2B,
 
3A,
 
3B,
 
4A,
 
4AA
 
o
 
4B),
 
les
 
aplica
 
cada
 
uno
 
de
 
los
 
documentos
 
a
 
entregar,
 
puesto
 
que
 
esto
 
dependerá
 
de
 
las
 
tecnologías
 
y
 
características
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel
,
 
y
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
sobre
 
los
 
que
 
se
 
pretenda
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
correspondiente,
 
sobre
 
todo
 
en
 
lo
 
referente
 
al
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB/
OBD)
 
y
 
al
 
Sistema
 
de
 
Control
 
de
 
NOx,
 
cuando
 
éste
 
contemple
 
la
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva.
 
 
Cabe
 
aclarar
 
que,
 
a
 
efecto
 
de
 
brindar
 
mayor
 
claridad
 
en
 
torno
 
a
 
la
 
vigencia
 
de
 
los
 
Certificados
 
NOM
 
expedidos
 
por
 
la
 
PROFEPA
 
de
 
manera
 
pre
via a la entrada en vigor de la 
NOM-044-
SEMARNAT-2017,
 
el
 
artículo
 
Transitorio
 
correspondiente
 
queda
 
como
 
se
 
indica
 
más
 
adelante
 
en
 
la
 
presente
 
respuesta.
 
 
Resulta
 
importante
 
mencionar
 
que
 
los
 
artículos
 
Transitorios
 
Tercero
 
y
 
Cuarto
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública
 
se
 
eliminan
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044;
 
uno
 
porque
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Medio
 
Ambiente
 
y
 
Recursos
 
Naturales
 
dejó
 
de
 
ser
 
competente
 
en
 
materia
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
combustibles
 
fósiles
 
y
 
el
 
otro,
 
debido
 
a
 
que
 
los
 
seis
 
meses
 
adicionales
 
que
 
se
 
otorgaban
 
para
 
la
 
comercialización
 
del
 
estándar
 
A,
 
por
 
decisión
 
del
 
Grupo
 
de
 
Trabajo,
 
se
 
sumaron
 
a
 
la
 
fecha
 
de
 
la
 
vigencia
 
de
 
dicho
 
estándar,
 
lo
 
cual
 
se
 
ve
 
reflejado
 
en
 
las
 
notas
 
asociadas
 
al
 
estándar
 
A
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017;
 
es
 
decir,
 
en
 
lugar
 
de
 
que
 
la
 
vigencia
 
del
 
multicitado
 
estándar
 
concluya
 
el
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2018,
 
ésta
 
se
 
extiende
 
hasta
 
e
l 30 de junio de 2019. 
Derivado
 
de
 
ello,
 
el
 
art
ículo Transitorio Tercero en la 
NOM-044-SEMARNAT-
2017
 
será
 
aquél
 
en
 
el
 
que
 
se
 
aclare
 
la
 
caducidad
 
de
 
los
 
Certificados
 
NOM
 
expedidos
 
en
 
el
 
marco
 
de
 
la
 
NOM-044-
SEMARNAT-2006,
 
aún
 
vigente,
 
bajo
 
el
 
entendido
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
desechará,
 
la
 
autoridad
 
otorgue
 
la
 
afirmativa
 
ficta
 
en
 
caso
 
de
 
que
 
no
 
se
 
cumplan
 
con
 
los
 
tiempos
 
de
 
resolución
 
del
 
trámite.
 
 
 
 
que
 
éstos
 
expirarán
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
con
 
base
 
a
 
lo
 
explicado
 
en
 
este
 
párrafo.
 
 
Es
 
oportuno
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
algunos
 
ajustes
 
en
 
la
 
NOM-044,
 
entre
 
los
 
que
 
destacan,
 
no
 
sólo
 
el
 
cambio
 
en
 
la
 
numeración
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
sino
 
también,
 
el
 
uso
 
de
 
términos
 
en
 
idioma
 
español
 
con
 
base
 
en
 
el
 
numeral
 
D.3
 
del
 
Apéndice
 
D
 
(normativo)
 
de
 
dicha
 
norma
 
mexicana.
 
 
En
 
el
 
caso
 
del
 
término
 
en
 
inglés
 
OBD,
 
éste
 
aparecerá
 
junto
 
con
 
el
 
acrónimo
 
en
 
español
 
(SDB).
 
 
Por
 
lo
 
anterior,
 
y
 
en
 
congruencia
 
con
 
las
 
respuestas
 
los
 
comentarios
 
No.
 
49,
 
60,
 
85
 
y
 
96
,
 
los
 
dos
 
primeros
 
calificados
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes
 
y
 
los
 
dos
 
últimos
 
como
 
Procedentes,
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
5.2,
 
se
 
modifica
 
como
 
se
 
indica
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
 
Finalmente,
 
se
 
menciona
 
que
 
debido,
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
determinó
 
que
 
era
 
conveniente
 
separar
 
la
 
descripción
 
del
 
procedimiento
 
administrativo
 
de
 
la
 
documentación
 
requerida,
 
el
 
contenido
 
del
 
numeral
 
6.2
 
del
 
proyecto
 
de
 
NOM
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017
 
se
 
divide
 
en
 
dos
 
y
 
se
 
presenta
 
en
 
los
 
numerales
 
5.2
 
y
 
5.3.
 
 
Asimismo,
 
en
 
lo
 
que
 
corresponde
 
al
 
nuevo
 
numeral
 
5.1,
 
se
 
señala
 
que,
 
dado
 
que
 
el
 
requisito
 
es
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
antes
 
de
 
la
 
importación
 
definitiva
 
o
 
comercialización
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
de
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel
,
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
determinó
 
eliminar
 
lo
 
referente
 
al
 
plazo
 
correspondiente,
 
no
 
sólo
 
porque
 
tal
 
disposición
 
pudiese
 
impedir
 
la
 
correcta
 
aplicación
 
de
 
la
 
NOM-
044,
 
sino
 
también,
 
porque
 
pudiese
 
existir
 
confusión
 
entre
 
los
 
plazos
 
contemplados
 
en
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
5.3.
 
 
Consecuentemente,
 
los
 
nuevos
 
numerales
 
5.1,
 
5.2,
 
5.3,
 
5.3.1,
 
5.3.2,
 
5.3.3,
 
5.3.4
 
y
 
5.4
 
así
 
como
 
el
 
nuevo
 
artículo
 
Transitorio
 
Tercero
 
y
 
el
 
nuevo
 
artículo
 
Transitorio
 
Cuarto,
 
quedan
 
redactados
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Decía:
 
 
6.1
 
El
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental
 
debe
 
obtenerse
 
30
 
días
 
antes
 
de
 
la
 
importación
 
definitiva
 
o
 
comercialización
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos;
 
así
 
como
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motores.
 
 
El
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental
 
lo
 
expedirá
 
la
 
PROFEPA.
 
 
También,
 
decía:
 
 
6.2
 
Para
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental,
 
se
 
debe
 
presentar
 
los
 
siguientes
 
documentos:
 
 
a.
    
Solicitud
 
en
 
escrito
 
libre;
 
 
b.
    
Copia
 
de
 
la
 
Cédula
 
del
 
Registro
 
Federal
 
de
 
Contribuyentes;
 
 
c.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
motor
 
a
 diésel 
o
 
del
 
motor
 
y
 
su
 
sistema
 
de
 
emisiones
 
integrados
 
a
 
las
 
unidades
 
nuevas
 
objeto
 
de
 
esta
 
NOM,
 
de
 
conformidad
 
con
 
la
 
información
 
de
 
los
 
Apéndices
 
A,
 
B,
 
C
 
y
 
D,
 
según
 
corresponda.
 
 
d.
    
Documento
 
en
 
el
 
que
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
las
 
disposiciones
 
de
 
la
 
presente
 
NOM.
 
La
 
PROFEPA
 
aceptará:
 
 
I.
     
Certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
II.
    
Certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
Organismos
 
de
 
Certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
La
 
PROFEPA
 
deberá
 
resolver
 
en
 
un
 
plazo
 
no
 
mayor
 
a
 
30
 
días
 
hábiles,
 
contados
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
presentación
 
de
 
la
 
solicitud.
 
 
En
 
un
 
plazo
 
no
 
mayor
 
a
 
10
 
días
 
hábiles,
 
la
 
PROFEPA
 
revisará
 
la
 
documentación
 
presentada
 
y
 
en
 
caso
 
de
 
detectar
 
alguna
 
omisión
 
en
 
la
 
misma,
 
prevendrá
 
al
 
interesado
 
en
 
términos
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
de
 
Procedimiento
 
Administrativo,
 
en
 
este
 
caso
 
el
 
plazo
 
para
 
que
 
la
 
PROFEPA
 
resuelva
 
el
 
trámite
 
se
 
suspenderá
 
y
 
se
 
reanudará
 
al
 
día
 
hábil
 
inmediato
 
siguiente
 
a
 
aquel
 
en
 
el
 
que
 
el
 
interesado
 
conteste.
 
 
El
 
interesado
 
contará
 
con
 
un
 
plazo
 
de
 
15
 
días
 
hábiles
 
para
 
dar
 
respuesta
 
a
 
la
 
prevención
 
a
 
la
 
que
 
se
 
refiere
 
el
 
párrafo
 
anterior.
 
 
En
 
caso
 
de
 
que
 
el
 
particular
 
no
 
dé
 
respuesta
 
en
 
el
 
plazo
 
arriba
 
señalado,
 
se
 
desechará
 
el
 
trámite.
 
 
Si
 
en
 
dicho
 
plazo
 
la
 
PROFEPA
 
no
 
emite
 
respuesta,
 
se
 
entenderá
 
que
 
la
 
solicitud
 
fue
 
rechazada.
 
 
Además,
 
decía:
 
 
TRANSITORIOS
 
 
...
.
 
 
QUINTO.
 
Los
 
Certificados
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental
 
expedidos
 
por
 
la
 
PROFEPA
 
para
 
el
 
estándar
 
B,
 
establecido
 
en
 
las
 
Tablas
 
1
 
y
 
2
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2006,
 
estarán
 
vigentes
 
hasta
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
los
 
estándares
 
1B
 
y
 
2B,
 
establecidos
 
en
 
las
 
Tablas
 
1
 
y
 
2
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-
2014.
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
6.1,
 
ahora
 
5.1)
 
 
5.1.
 
El
 
Certificado
 
NOM,
 
asociado
 
a
 
los
 
numerales
 
4.1
 
y
 
4.2
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
debe
 
obtenerse
 
antes
 
de
 
la
 
importación
 
definitiva
 
o
 
comercialización
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos;
 
así
 
como
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
equipados
 
con
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El
 
Certificado
 
NOM
 
lo
 
expedirá
 
la
 
PROFEPA.
 
 
También,
 
dice:
 
 
(Antes
 
6.2,
 
ahora
 
5.2
 
y
 
5.3)
 
 
5.2.
 
Para
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM,
 
se
 
deben
 
presentar
 
los
 
siguientes
 
documentos:
 
 
a.
    
Solicitud
 
en
 
escrito
 
libre.
 
 
b.
    
Copia
 
de
 
la
 
Cédula
 
del
 
Registro
 
Federal
 
de
 
Contribuyentes.
 
 
c.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
motor
 
nuevo
 
a
 diésel 
o
 
del
 
vehículo
 
automotor
 
nuevo
 
a
 diésel 
que
 
lo
 
incorpore,
 
en
 
apego
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
Apéndice
 
C
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana
.
 
 
d.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
sistema
 
SDB/OBD,
 
de
 
conformidad
 
con
 
la
 
información
 
contemplada
 
en
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
I.
     
En
 
el
 
caso
 
del
 
sistema
 
SDB/OBD
 
que
 
se
 
incorpore
 
a
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
a
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
a
 
certificarse
 
mediante
 
el
 
estándar
 
2AA
 
o
 
a
 
través
 
del
 
estándar
 
4AA,
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
numeral
 
4.1.5
 
o
 
en
 
el
 
numeral
 
4.2.7
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
según
 
corresponda.
 
 
II.
    
Lo
s
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
se
 
certifiquen
 
a
 
través
 
del
 
estándar
 
B,
 
contemplado
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
Apéndice
 
A
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
según
 
corresponda.
 
 
e.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NOx,
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
presente
 Norma
 
Oficial Mexicana
.
 
 
I.
     
Los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
se
 
certifiquen
 
a
 
través
 
del
 
estándar
 
AA
 
de
 
las
 
Tablas
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
 
y
 
que
 
cuenten
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva,
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
Apéndice
 
B
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
según
 
corresponda.
 
 
II.
    
Lo
s
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
se
 
certifiquen
 
a
 
través
 
del
 
estándar
 
B,
 
contemplado
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
Apéndice
 
B
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
según
 
corresponda.
 
 
f.
     
Documento
 
en
 
el
 
que
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
las
 
disposiciones
 
de
 
la
 
presente
 
NOM.
 
En
 
este
 
caso,
 
la
 
PROFEPA
 
aceptará:
 
 
I.
     
Certificado
 
emitido
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
II.
    
Certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
Organismos
 
de
 
Certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
III.
   
Informe
 
de
 
resultados
 
emitido
 
por
 
un:
 
 
Organismo
 
independiente
 
que
 
cuente
 
con
 
un
 
laboratorio
 
acreditado,
 
conforme
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
artículo
 
91
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
a
 
efecto
 
de
 
medir
 
las
 
emisiones
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 
través
 
del
 
método
 
de
 
prueba
 
FTP
 
75
 
u;
 
 
Organismo
 
de
 
certificación
 
con
 
acreditación
 
vigente
 
en
 
apego
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
5.3.
 
La
 
PROFEPA
 
deberá
 
resolver
 
en
 
un
 
plazo
 
no
 
mayor
 
a
 
30
 
días
 
hábiles,
 
contados
 
a
 
partir
 
del
 
día
 
siguiente
 
de
 
la
 
recepción
 
de
 
la
 
solicitud.
 
 
5.3.1.
 
En
 
un
 
plazo
 
máximo
 
de
 
10
 
días
 
hábiles,
 
contados
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
recepción
 
de
 
la
 
solicitud
,
 
la
 
PROFEPA
 
revisará
 
la
 
documentación
 
presentada
 
y
 
en
 
caso
 
de
 
detectar
 
alguna
 
omisión
 
en
 
la
 
misma,
 
prevendrá
 
al
 
interesado
 
en
 
términos
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
de
 
Procedimiento
 
Administrativo.
 
 
5.3.2.
 
Para
 
dar
 
respuesta
 
a
 
la
 
prevención
 
de
 
información,
 
el
 
interesado
 
contará
 
con
 
un
 
plazo
 
máximo
 
de
 
15
 
días
 
hábiles,
 
contados
 
a
 
partir
 
del
 
día
 
siguiente
 
en
 
el
 
que
 
la
 
autoridad
 
le
 
efectúe
 
la
 
notificación
 
correspondiente;
 
en
 
este
 
caso,
 
el
 
plazo
 
para
 
que
 
la
 
PROFEPA
 
resuelva
 
el
 
trámite,
 
se
 
suspenderá
 
y
 
se
 
reanudará
 
al
 
día
 
hábil
 
inmediato
 
siguiente
 
a
 
aquel
 
en
 
el
 
que
 
el
 
interesado
 
conteste
 
la
 
prevención
 
de
 
información
.
 
 
5.3.3.
 
En
 
caso
 
de
 
que
 
el
 
particular
 
no
 
dé
 
respuesta
 
a
 
la
 
prevención
 
en
 
el
 
plazo
 
indicado,
 
el
 
trámite
 
será
 
desechado.
 
 
5.3.4.
 
Si
 
concluido
 
el
 
plazo
 
de
 
resolución
 
del
 
trámite
 
de
 
30
 
días
 
hábiles,
 
la
 
PROFEPA
 
no
 
emite
 
respuesta,
 
se
 
entenderá
 
que
 
la
 
solicitud
 
procedió
 
y
 
expedirá
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
correspondiente.
 
 
También,
 
dice:
 
 
TRANSITORIOS
 
 
...
 
 
(Antes
 
Quinto,
 
ahora
 
Tercero)
 
 
TERCERO.
 
Los
 
Certificados
 
NOM
 
expedidos
 
por
 
la
 
PROFEPA
 
con
 
anterioridad
 
a
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
presente
 Norma
 
Oficial Mexicana 
y
 
que
 
ampararon
 
el
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
estándares
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1
 
y
 
2
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-
2006,
 
se
 
reconocerán
 
como
 
válidos
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019.
 
 
CUARTO.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
fueron
 
diseñados
 
para
 
poder
 
cumplir
 
con
 
el
 
estándar
 
A
 
contemplado
 
en
 
la
 
Tabla
 
3
 
de
 
este
 
instrumento
 
normativo,
 
que
 
no
 
hayan
 
sido
 
certificados
 
por
 
la
 
autoridad
 
ambiental
 
del
 
país
 
de
 
fabricación,
 
porque
 
esto
 
no
 
se
 
requiere
 
en
 
ese
 
territorio,
 
los
 
fabricantes
 
o
 
importadores
 
deberán
 
presentar
 
ante
 
la
 
PROFEPA,
 
un
 
informe
 
de
 
resultados
 
expedido
 
por
 
un:
 
 
Organismo
 
independiente
 
que
 
cuente
 
con
 
un
 
laboratorio
 
acreditado,
 
conforme
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
artículo
 
91
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
a
 
efecto
 
de
 
medir
 
las
 
emisiones
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 
través
 
del
 
método
 
de
 
prueba
 
FTP
 
75
 
u;
 
 
Organismo
 
de
 
certificación
 
con
 
acreditación
 
vigente
 
en
 
apego
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización.
 
 
El
 
informe
 
debe
 
indicar
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
el
 
estándar
 
3A
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana 
respecto
 
de
 
las
 
especificaciones
 
y
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes,
 
aplicando
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
denominado
 
FTP
 
75.
 
De
 
presentarse
 
esta
 
situación,
 
la
 
familia
 
de
 
motor
 
a
 
certificar,
 
podrá
 
tener
 
un
 
desplazamiento
 
con
 
variaciones
 
aceptables
 
hasta
 
del
 
30
 
%.
 
 
Durante
 
la
 
realización
 
de
 
las
 
pruebas
 
correspondientes,
 
se
 
contará
 
con
 
la
 
presencia
 
de
 
un
 
servidor
 
público
 
de
 
la
 
PROFEPA.
 
Los
 
costos
 
que
 
deriven
 
de
 
las
 
actividades
 
y
 
acciones
 
a
 
realizar
 
para
 
que
 
dicho
 
servidor
 
público
 
asista
 
a
 
tales
 
pruebas,
 
estarán
 
a
 
cargo
 
del
 
sujeto
 
regulado.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
58
 
 
 
 
 
Comentario
 
6.
 
 
DICE
 
LA
 
PROPUESTA
 
NOM-044
 
 
TRANSITORIOS
 
 
TERCERO.
 
En
 
enero
 
de
 
2017,
 
la
 
Secretaría
 
evaluará
 
la
 
disponibilidad
 
en
 
territorio
 
nacional
 
de
 
diesel
 
de
 
ultrabajo
 
contenido
 
de
 
azufre
 
con
 
la
 
finalidad
 
de
 
determinar
 
si
 
existen
 
las
 
condiciones
 
necesarias
 
para
 
cumplir
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
el
 
estándar
 
B,
 
de
 
las
 
tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 
norma.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
que
 
no
 
se
 
cuente
 
con
 
la
 
disponibilidad,
 
la
 
Secretaría
 
modificará
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
del
 
estándar
 
B
 
por
 
doce
 
meses,
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
Ley
 
Federal
 
de
 
Metrología
 
y
 
Normalización.
 
 
PROPUESTA
 
DE
 
MODIFICACIÃN
 
 
TERCERO.
 
En
 
enero
 
de
 
2017,
 
la
 
Secretaría
 
dará
 
a
 
conocer
 
por
 
los
 
medios
 
que
 
juzgue
 
apropiados
 
contará
 
con
 
la
 
información
 
sobre
 
la
 
evaluación
 
de
 
la
 
disponibilidad
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional
 
del
 
diesel
 
de
 
ultra
 
bajo
 
contenido
 
de
 
azufre,
 
así
 
como
 
de
 
las
 
otras
 
características
 
y
 
propiedades
 
necesarias
 
(lubricidad,
 
número
 
e
 
índice
 
de
 
cetano,
 
etc.).
 
Lo
 
anterior,
 
con
 
la
 
finalidad
 
de
 
determinar
 
y
 
declarar
 
que
 
existen
 
las
 
condiciones
 
necesarias
 
para
 
hacer
 
exigibles
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
el
 
estándar
 
B,
 
de
 
acuerdo
 
con
 
la
 
fecha
 
señalada
 
en
 
las
 
notas
 
al
 
pie
 
de
 
las
 
tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 
norma.
 
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
que
 
no
 
se
 
cuente
 
con
 
las
 
condiciones
 
de
 
disponibilidad
 
del
 
combustible,
 
a
 
más
 
tardar
 
en
 
junio
 
del
 
mismo
 
año
,
 
la
 
Secretaría,
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
Ley
 
Federal
 
de
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
emitirá
 
el
 
acuerdo
 
secretarial
 
por
 
medio
 
del
 
cual
 
modificará
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
del
 
estándar
 
B,
 
cuando
 
menos
 
por
 
doce
 
meses,
 
así
 
como
 
la
 
calendarización
 
de
 
la
 
nueva
 
campaña
 
de
 
evaluación
 
de
 
la
 
disponibilidad
 
del
 
combustible,
 
así
 
como
 
la
 
fecha
 
en
 
que
 
declarara
 
el
 
resultado
 
de
 
la
 
campaña
 
antes
 
mencionada.
 
 
JUSTIFICACIÃN/COMENTARIO
 
 
Comentario:
 
Se
 
propone
 
que
 
el
 
artículo
 
transitorio
 
tercero
 
se
 
ajuste
 
para
 
hacer
 
más
 
robusto
 
el
 
mecanismo
 
que
 
defina
 
la
 
disponibilidad
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional
 
del
 
diesel
 
de
 
ultra
 
bajo
 
contenido
 
de
 
azufre
 
y
 
otras
 
de
 
sus
 
características.
 
 
Es
 
necesario
 
que
 
la
 
información
 
se
 
haga
 
pública
 
con
 
la
 
finalidad
 
de
 
dar
 
certeza
 
a
 
los
 
sujetos
 
regulados
 
y
 
que,
 
con
 
dicha
 
información,
 
éstos
 
últimos
 
puedan
 
realizar
 
la
 
planeación
 
oportuna
 
e
 
indispensable
 
para
 
dar
 
cumplimiento
 
a
 
los
 
nuevos
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
requeridos
 
en
 
este
 
Proyecto
 
de
 
norma.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
la
 
Norma Oficial Mexicana 
objeto
 
del
 
presente
 
análisis
 
no
 
es
 
el
 
instrumento
 
en
 
el
 
cual
 
habría
 
que
 
incluir
 
las
 
características
 
del
 
diésel 
con
 
ultra-bajo
 
contenido
 
de
 
azufre;
 
esto,
 
debido
 
a
 
que
 
el
 
sector
 
energético
 
del
 
Gobierno
 
Federal
 
es
 
el
 
responsable
 
de
 
emitir
 
las
 
normas
 
en
 
materia
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
combustibles
 
fósiles
 
y,
 
en
 
ese
 
sentido,
 
el
 
artículo
 
78
 
de
 
la
 
Ley
 
de
 
Hidrocarburos
 
indica
 
que
 
las
 
especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
hidrocarburos
 
petrolíferos
 
y
 
petroquímicos
 
serán
 
establecidas
 
en
 
las
 
normas
 
oficiales
 
mexicanas
 
que
 
al
 
efecto
 
expida
 
la
 
Comisión
 
Reguladora
 
de
 
Energía
 
(CRE).
 
 
Es
 
oportuno
 
mencionar
 
que
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016,
 
se
 
publicó,
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-016-CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
misma
 
que
 
ya
 
entró
 
en
 
vigor
 
y
 
es
 
la
 
que
 
aplica
 
en
 
dicha
 
materia,
 
particularmente
 
en
 
lo
 
que
 
respecta
 
al
 
suministro
 
de
 diésel 
con
 
un
 
contenido
 
de
 
15
 
mg/kg
 
de
 
azufre,
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional,
 
lo
 
cual
 
se
 
estará
 
efectuando
 
a
 
partir
 
del
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2018.
 
 
Con
 
base
 
a
 
ello,
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
correspondiente
 
determinó
 
eliminar
 
el
 
a
rtículo Transitorio Tercero del 
Proyecto
 
de
 
Modificación
 a la Norma Oficial Mexicana 
NOM-044-
SEMARNAT-2006,
 
Que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
y
 
partículas
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos,
 
publicado
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
17
 
de
 
diciembre
 
de
 
2014;
 
lo
 
anterior,
 
debido
 
a
 
que
 
el
 
sector
 
energético
 
del
 
Gobierno
 
de
 
la
 
República
 
es
 
ahora
 
el
 
responsable
 
de
 
la
 
normatividad
 
vinculada
 
a
 
la
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Justificación
 
 
Mecanismo
 
de
 
evaluación
 
de
 
la
 
disponibilidad
 
 
Consideramos
 
necesario
 
que
 
el
 
mecanismo
 
para
 
determinar
 
la
 
disponibilidad
 
del
 
combustible
 
debe
 
considerar:
 
 
a.
 
Iniciar
 
la
 
evaluación
 
antes
 
de
 
2017
 
 
b.
 
La
 
disponibilidad
 
debe
 
definirse
 
por
 
lo
 
menos
 
con
 
un
 
año
 
de
 
anticipación
 
para
 
la
 
adecuada
 
planeación
 
de
 
los
 
desarrollos
 
que
 
se
 
comercializarán
 
 
c.
 
Es
 
necesario
 
que
 
la
 
autoridad
 
establezca
 
la
 
fecha
 
en
 
que
 
señalará
 
la
 
disponibilidad
 
o
 
la
 
carencia
 
de
 
la
 
misma,
 
así
 
como
 
el
 
instrumento
 
por
 
medio
 
del
 
cual
 
se
 
llevará
 
a
 
cabo
 
ese
 
aviso
 
 
Otras
 
características
 
diferentes
 
al
 
contenido
 
de
 
azufre
 
 
La
 
disponibilidad
 
de
 
combustible
 
diesel
 
de
 
ultra
 
bajo
 
contenido
 
de
 
azufre
 
es
 
un
 
elemento
 
crítico
 
e
 
indispensable
 
para
 
alcanzar
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
planteados
 
para
 
el
 
estándar
 
B
 
del
 
presente
 
Proyecto
 
de
 
NOM.
 
 
El
 
Proyecto
 
prevé
 
una
 
revisión
 
al
 
contenido
 
de
 
azufre,
 
sin
 
embargo,
 
dicho
 
mecanismos
 
debe
 
servir
 
para
 
que
 
la
 
revisión
 
sea
 
más
 
amplia
 
y
 
se
 
registren
 
y
 
determinen
 
otras
 
especificaciones
 
del
 
combustible
 
diesel,
 
las
 
cuales
 
tienen
 
el
 
mismo
 
nivel
 
de
 
importancia
 
en
 
el
 
desempeño
 
de
 
los
 
motores.
 
Esas
 
características,
 
representan
 
condiciones
 
necesarias
 
para
 
la
 
operación
 
óptima
 
de
 
los
 
motores
 
y,
 
consecuentemente,
 
presentar
 
un
 
nivel
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
que
 
permita
 
determinar
 
el
 
cumplimiento
 
con
 
los
 
estándares
 
planteados
 
en
 
el
 
presente
 
Proyecto
 
de
 
NOM.
 
 
Como
 
soporte
 
de
 
lo
 
antes
 
expuesto,
 
al
 
final
 
de
 
este
 
documento,
 
se
 
incluye
 
una
 
tabla
 
(Anexo
 
2)
 
que
 
muestra
 
la
 
propuesta
 
de
 
características/propiedades
 
que
 
se
 
propone
 
se
 
determinen,
 
como
 
parte
 
de
 
la
 
disponibilidad
 
del
 
combustible
 
requerido
 
para
 
la
 
exigencia
 
del
 
estándar
 
B.
 
 
Los
 
ajustes
 
propuestos
 
al
 
artículo
 
transitorio
 
tercero
 
se
 
presentan
 
en
 
la
 
columna
 
de
 
la
 
izquierda.
 
 
Anexo
 
2.
 
Propiedades
 
del
 
combustible
 
diesel
 
que
 
tienen
 
que
 
ser
 
evaluadas
 
para
 
la
 
implementación
 
del
 
estándar
 
B.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
59
 
 
 
 
 
Comentario
 
7.
 
 
DICE
 
LA
 
PROPUESTA
 
NOM-044
 
 
TRANSITORIOS
 
 
CUARTO.
 
A
 
partir
 
de
 
la
 
fecha
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
del
 
estándar
 
B,
 
se
 
otorgará
 
un
 
periodo
 
de
 
6
 
meses
 
adicionales
 
para
 
comercializar
 
y
 
desplazar
 
los
 
inventarios
 
(en
 
proceso)
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
hayan
 
sido
 
producidos
 
durante
 
la
 
vigencia
 
del
 
estándar
 
A.
 
 
PROPUESTA
 
DE
 
MODIFICACIÃN
 
 
N/A
 
 
JUSTIFICACIÃN/COMENTARIO
 
 
Comentario:
 
El
 
tiempo
 
de
 
6
 
meses
 
para
 
poder
 
comercializar
 
y
 
desplazar
 
los
 
inventarios
 
pudiera
 
no
 
ser
 
suficiente
 
ya
 
que
 
depende
 
de
 
las
 
situaciones
 
del
 
mercado
 
y
 
condiciones
 
económicas
 
del
 
país.
 
 
Propuesta:
 
 
Se
 
propone
 
que
 
la
 
fecha
 
de
 
implementación
 
del
 
estándar
 
B
 
quede
 
determinada
 
por
 
año
 
modelo.
 
 
Dado
 
que
 
en
 
enero
 
de
 
2017
 
se
 
efectuará
 
la
 
evaluación
 
de
 
las
 
propiedades
 
del
 
combustible
 
Diesel,
 
y
 
de
 
cumplirse
 
satisfactoriamente,
 
se
 
tiene
 
contemplado
 
la
 
implementación
 
del
 
estándar
 
B
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
podría
 
definirse
 
la
 
implementación
 
para
 
los
 
vehículos
 
correspondientes
 
al
 
año
 
modelo
 
2019,
 
de
 
esta
 
manera
 
se
 
evita
 
el
 
traslape
 
entre
 
los
 
2
 
estándares
 
de
 
emisiones
 
y
 
se
 
tiene
 
una
 
mejor
 
planeación
 
del
 
producto
 
a
 
ser
 
comercializado
 
en
 
México.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PARCIALMENTE
 
PROCEDENTE.
 
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que,
 
debido
 
a
 
que
 
el
 
criterio
 
respecto
 
del
 
año
 
modelo
 
no
 
le
 
sería
 
aplicable
 
al
 
total
 
de
 
los
 
sujetos
 
regulados,
 
por
 
lo
 
que
 
esta
 
parte
 
del
 
comentario
 
del
 
promovente
 
se
 
considera
 
No
 
Procedente.
 
 
Por
 
otro
 
lado,
 
se
 
indica
 
que
 
el
 
artículo
 
Transitorio
 
Cuarto
 
del
 
Proyecto
 
de
 
Modificación
 
a
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-044-
SEMARNAT-2006,
 
Que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
y
 
partículas
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos,
 
publicado
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
17
 
de
 
diciembre
 
de
 
2014,
 
se
 
eliminó
 
de
 
la
 
NOM-
044-SEMARNAT-2017,
 
debido
 
a
 
que
 
ésta
 
forma
 
parte
 
de
 
las
 
regulaciones
 
asociadas
 
a
 
las
 
emisiones
 
a
 
la
 
atmósfera
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
en
 
planta,
 
por
 
lo
 
que
 
el
 
hecho
 
de
 
que
 
se
 
contemplen
 
aspectos
 
relacionados
 
con
 
la
 
comercialización
 
y
 
el
 
desplazamiento
 
de
 
los
 
inventarios
 
de
 
los
 
mismos,
 
no
 
sería
 
congruente
 
con
 
las
 
demás
 
especificaciones
 
de
 
carácter
 
ambiental
 
contenidas
 
en
 
dicho
 
instrumento
 
normativo.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
PROCEDENTE.
 
 
Con
 
la
 
finalidad
 
de
 
que
 
el
 
sector
 
regulado
 
tenga
 
certeza
 
y
 
claridad
 
respecto
 
del
 
tiempo
 
en
 
el
 
que
 
aplicarán
 
los
 
estándares
 
A
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017
,
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
determinó
 
que
 
en
 
lugar
 
de
 
que
 
se
 
otorguen
 
seis
 
meses
 
adicionales
 
después
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
los
 
estándares
 
B
 
para
 
comercializar
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
cumplan
 
con
 
dichos
 
estándares
 
A,
 
conforme
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
artículo
 
Transitorio
 
Cuarto
 
del
 
proyecto
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
los
 
180
 
días
 
correspondientes,
 
se
 
le
 
suman
 
a
 
la
 
fecha
 
en
 
la
 
que
 
empezará
 
a
 
existir
 diésel 
de
 
Ultra
 
Bajo
 
Azufre
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional
 
(31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2018),
 
según
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-016-
CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016;
 
es
 
decir,
 
ahora
 
en
 
las
 
notas
 
asociadas
 
al
 
estándar
 
A,
 
al
 
pie
 
de
 
cada
 
una
 
de
 
las
 
cuatro
 
Tablas
 
arriba
 
citadas
 
aparecerá
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
como
 
la
 
fecha
 
en
 
la
 
que
 
terminará
 
la
 
vigencia
 
del
 
estándar
 
A.
 
 
Respecto
 
de
 
las
 
notas
 
al
 
pie
 
de
 
la
 
Tabla
 
1,
 
se
 
indica
 
que,
 
por
 
decisión
 
del
 
Grupo
 
de
 
Trabajo,
 
aquella
 
correspondiente
 
al
 
estándar
 
A
 
(nota
 
2),
 
se
 
divide
 
en
 
dos
 
nuevas
 
notas
 
(2
 
y
 
3),
 
a
 
efecto
 
de
 
que
 
en
 
la
 
primera
 
solamente
 
se
 
contemple
 
la
 
vigencia
 
de
 
dicho
 
estándar
 
y
 
los
 
ciclos
 
de
 
prueba
 
a
 
emplear,
 
mientras
 
que
 
en
 
la
 
segunda,
 
se
 
planteará
 
la
 
alternativa
 
de
 
cumplimiento
 
para
 
el
 
parámetro
 
de
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
más
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(HCNM
 
+
 
NOx).
 
 
Es
 
oportuno
 
mencionar
 
que,
 
derivado
 
de
 
los
 
Comentarios
 
55,
 
64
 
y
 
65,
 
los
 
dos
 
primeros
 
calificados
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes
 
y
 
el
 
tercero,
 
como
 
Procedente,
 
en
 
las
 
Tablas
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
se
 
incluyeron
 
estándares
 
A,
 
por
 
lo
 
que
 
también
 
se
 
incorporan
 
nuevas
 
notas
 
al
 
pie
 
de
 
cada
 
una
 
de
 
ellas,
 
a
 
efecto
 
de
 
ser
 
consistentes
 
con
 
las
 
notas
 
asociadas
 
a
 
los
 
estándares
 
A
 
de
 
las
 
Tablas
 
1
 
y
 
2
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
antes
 
citado.
 
 
Asimismo,
 
se
 
aclara
 
que
 
en
 
lo
 
nota
 
asociada
 
al
 
estándar
 
A
 
de
 
la
 
Tabla
 
3
 
también
 
incluirá
 
un
 
texto,
 
a
 
efecto
 
de
 
que
 
exista
 
el
 
vínculo
 
con
 
el
 
nuevo
 
Apéndice
 
D
 
(antes
 
Apéndice
 
A)
 
y,
 
en
 
ese
 
sentido,
 
también
 
se
 
incorpora
 
una
 
nueva
 
nota
 
al
 
pie
 
de
 
la
 
Tabla
 
D.1
 
que
 
se
 
encuentra
 
en
 
dicho
 
Apéndice.
 
 
Resulta
 
importante
 
señalar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
Norma
 
Mexicana
 
NMX-Z-013-SCFI-2015,
 
Guía
 
para
 
la
 
estructuración
 
y
 
redacción
 
de
 
normas
 
(Cancela
 
a
 
la
 
NMX-Z-013/1-1977
),
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
el
 
18
 
de
 
diciembre
 
de
 
2015,
 
en
 
lo
 
subsecuente
 
NMX-
Z013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral;
 
razón
 
por
 
la
 
cual,
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
algunos
 
ajustes
 
en
 
la
 
NOM-044,
 
entre
 
los
 
que
 
destaca
 
el
 
cambio
 
en
 
la
 
numeración
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
así
 
como
 
el
 
cambio
 
en
 
el
 
orden
 
de
 
los
 
Apéndices,
 
a
 
efecto
 
de
 
que
 
primero
 
aparezcan
 
los
 
que
 
tienen
 
carácter
 
normativo
 
y
 
posteriormente
 
los
 
que
 
solamente
 
son
 
informativos.
 
 
Finalmente,
 
debido
 
a
 
que
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
72
 
y
 
76
 
también
 
resultaron
 
ser
 
Parcialmente
 
Procedentes
,
 
las
 
notas
 
2
 
y
 
3
 
al
 
pie
 
de
 
la
 
Tabla
 
1,
 
la
 
nota
 
4
 
al
 
pie
 
de
 
la
 
Tabla
 
2,
 
la
 
nueva
 
nota
 
2
 
al
 
pie
 
de
 
la
 
Tabla
 
3
 
y
 
la
 
nueva
 
nota
 
3
 
al
 
pie
 
de
 
la
 
Tabla
 
4,
 
así
 
como
 
la
 
nueva
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
nueva
 
Tabla
 
D.1.,
 
todas
 
ellas
 
asociadas
 
a
 
los
 
estándares
 
A
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
quedan
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
...
 
 
Tabla
 
1
 
 
...
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Notas:
 
 
1
...
 
 
2
.
 
Estándar
 
1A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
julio
 
de
 
2014
 
y
 
hasta
 
diciembre
 
de
 
2017,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
Ciclo
 
Suplementario
 
Estable
 
(CSE)
 
y
 
Ciclo
 
Transitorio
 
(CT),
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
4.10
 
y
 
4.11.
 
El
 
estándar
 
1A
 
permite
 
dos
 
opciones
 
para
 
HCNM+NO
X
:
 
a)
 
un
 
máximo
 
de
 
2.4
 
sin
 
límite
 
de
 
HCNM,
 
o
 
b)
 
un
 
máximo
 
de
 
2.5
 
con
 
límite
 
en
 
HCNM
 
de
 
0.5
 
 
...
.
 
 
Además,
 
decía:
 
 
...
 
 
Tabla
 
2
 
 
...
.
 
 
Notas:
 
 
1
...
 
 
2
...
 
 
3
...
 
 
4
.
 
Estándar
 
2A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
julio
 
de
 
2014
 
y
 
hasta
 
diciembre
 
de
 
2017,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
de
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Estado
 
Continuo
 
(CEEC)
 
y
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Transición
 
(CET),
 
establecidos
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea,
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
4.8
 
y
 
4.9.
 
 
...
.
 
 
También,
 
decía:
 
 
...
 
 
TRANSITORIOS
 
 
...
 
 
CUARTO.
 
A
 
partir
 
de
 
la
 
fecha
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
del
 
estándar
 
B,
 
se
 
otorgará
 
un
 
periodo
 
de
 
6
 
meses
 
adicionales
 
para
 
comercializar
 
y
 
desplazar
 
los
 
inventarios
 
(en
 
proceso)
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
hayan
 
sido
 
producidos
 
durante
 
la
 
vigencia
 
del
 
estándar
 
A.
 
 
Dice:
 
 
...
 
 
Tabla
 
1
 
 
...
.
 
 
Notas:
 
 
1
...
 
 
2.
 
Estándar
 
1A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
esta
 
norma
 
y
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
Ciclo
 
Suplementario
 
Estable
 
(CSE)
 
y
 
Ciclo
 
Transitorio
 
(CT),
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
3.10
 
y
 
3.11,
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
3.
 
El
 
estándar
 
1A
 
admite
 
un
 
máximo
 
de
 
2.5
 
g/bhp-hr
 
para
 
HCNM+NO
X
,
 
siempre
 
y
 
cuando
 
los
 
HCNM
 
sean
 
menores
 
o
 
iguales
 
a
 
0.5
 
g/bhp-hr.
 
 
...
 
 
Además,
 
dice:
 
 
...
 
 
Tabla
 
2
 
 
...
.
 
 
Notas:
 
 
1
...
 
 
2
...
 
 
3
...
 
 
...
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
4.
 
Estándar
 
2A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
esta
 
norma
 
y
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
de
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Estado
 
Continuo
 
(CEEC)
 
y
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Transición
 
(CET),
 
establecidos
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea,
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
3.8
 
y
 
3.9
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana
.
 
 
...
.
 
 
Y
 
también,
 
dice:
 
 
...
 
 
Tabla
 
3
 
 
...
.
 
 
Notas:
 
 
1
...
 
 
2.
 
Estándar
 
3A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana 
y
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
denominado
 
Ciclo
 
en
 
Ciudad
 
FTP
 
(FTP
 
75),
 
establecido
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.5
 
de
 
la
 
presente
 Norma
 
Oficial Mexicana
.
 
Los
 
valores
 
del
 
estándar
 
A
 
equivalentes
 
en
 
gramos
 
por
 
milla
 
(g/mi)
 
se
 
presentan
 
en
 
el
 
Apéndice
 
D.
 
 
...
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
dice:
 
 
...
 
 
Tabla
 
4
 
 
...
 
 
Notas:
 
 
1
...
 
 
2
...
 
 
3.
 
Estándar
 
4A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana 
y
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.20
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana
.
 
 
...
 
 
Por
 
último,
 
dice:
 
 
...
.
 
 
(Antes
 
APÃNDICE
 
A,
 
ahora
 
APÃNDICE
 
D.
 
INFORMATIVO)
 
 
...
 
 
Tabla
 
D.1
 
 
...
 
 
Notas:
 
 
1
...
 
 
2
...
 
 
3.
 
Estándar
 
3A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
desde
 
3,857
 
hasta
 
6,350
 
kilogramos,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana 
y
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
denominado
 
Ciclo
 
en
 
Ciudad
 
FTP
 
(FTP
 
75),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.5
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
60
 
 
 
 
 
Comentario
 
8.
 
 
DICE
 
LA
 
PROPUESTA
 
NOM-044
 
 
APÃNDICE
 
B
 
 
Tabla
 
B.3
 
 
 
 
PROPUESTA
 
DE
 
MODIFICACIÃN
 
 
N/A
 
 
JUSTIFICACIÃN/COMENTARIO
 
 
Comentario:
 
La
 
tabla
 
B.3
 
contiene
 
los
 
siguientes
 
errores
 
que
 
tienen
 
que
 
ser
 
corregidos.
 
 
a)
 
No
 
debe
 
existir
 
valor
 
para
 
los
 
valores
 
asociados
 
al
 
NOx
 
en
 
los
 
sistemas
 
de
 
monitoreo
 
del
 
sistema
 
de
 
filtrado
 
de
 
partículas
 
(DPF).
 
 
b)
 
Los
 
límites
 
de
 
monitoreo
 
de
 
los
 
sensores
 
de
 
gases
 
de
 
escape
 
están
 
invertidos.
 
 
 
 
Referencia:
 
40
 
CFR
 
Part
 
86,
 
89,
 
90,
 
1027,
 
1033,
 
 
1042,
 
1048,
 
1054,
 
1060,
 
1065,
 
and
 
1068.
 
Federal
 
Register
 
/
 
Vol.
 
74,
 
No.
 
35
 
/
 
Tuesday,
 
February
 
24,
 
2009
 
/
 
Rules
 
and
 
Regulations.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PARCIALMENTE
 
PROCEDENTE.
 
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
en
 
la
 
respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
56
 
(Parcialmente
 
Procedente),
 
emitido
 
por
 
este
 
mismo
 
promovente,
 
se
 
acepta
 
la
 
inclusión
 
de
 
una
 
nueva
 
Tabla
 
al
 
principio
 
del
 
Apéndice
 
en
 
el
 
que
 
se
 
especifican
 
las
 
Características
 
técnicas
 
del
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo,
 
en
 
el
 
cual
 
también
 
se
 
encuentra
 
la
 
Tabla
 
objeto
 
del
 
presente
 
comentario;
 
razón
 
por
 
la
 
cual,
 
el
 
promovente
 
tendría
 
que
 
mencionar
 
que
 
las
 
modificaciones
 
a
 
las
 
que
 
se
 
está
 
refiriendo
 
en
 
este
 
caso,
 
se
 
tendrían
 
que
 
realizar
 
en
 
la
 
Tabla
 
que
 
aparecerá
 
con
 
el
 
No.
 
4
 
y
 
no
 
con
 
el
 
No.
 
3,
 
dado
 
que
 
él
 
mismo
 
fue
 
quién
 
motivó
 
la
 
inclusión
 
de
 
una
 
nueva
 
Tabla
 
en
 
el
 
Apéndice
 
correspondiente.
 
 
Es
 
por
 
ello
 
que
 
esta
 
parte
 
del
 
comentario
 
del
 
promovente
 
se
 
considera
 
No
 
Procedente.
 
 
PROCEDENTE.
 
 
Las
 
modificaciones
 
propuestas
 
se
 
aceptan,
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
planteado
 
por
 
el
 
promovente;
 
es
 
decir,
 
por
 
un
 
lado,
 
en
 
el
 
monitor
 
de
 
filtrado
 
de
 
partículas
 
se
 
elimina
 
el
 
valor
 
asociado
 
al
 
parámetro
 
NO
x
 
y,
 
por
 
el
 
otro,
 
en
 
los
 
sensores
 
de
 
los
 
gases
 
de
 
escape,
 
los
 
valores
 
vinculados
 
al
 
parámetro
 
Part,
 
se
 
cambian
 
de
 
posición,
 
apareciendo,
 
ahora,
 
en
 
la
 
cuarta
 
fila,
 
el
 
valor
 
de
 
+0.02
 
y,
 
en
 
la
 
quinta,
 
el
 
de
 
+0.04.
 
 
Además,
 
se
 
aprovecha
 
esta
 
oportunidad
 
para
 
que
 
en
 
los
 
encabezados
 
de
 
las
 
columnas
 
asociadas
 
a
 
los
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
X
)
 
y
 
a
 
las
 
Partículas
 
(Part),
 
se
 
incluyan
 
las
 
unidades
 
de
 
medida
 
correspondientes
 
(g/mi),
 
eliminándolas
 
de
 
las
 
celdas
 
en
 
las
 
que
 
éstas
 
aparecen;
 
esto,
 
para
 
que
 
la
 
lectura
 
de
 
la
 
Tabla
 
en
 
comento,
 
sea
 
lo
 
más
 
dinámica
 
posible.
 
 
En
 
otro
 
orden
 
de
 
ideas
 
y
 
tomando
 
en
 
cuenta
 
que
 
el
 
catalizador
 
forma
 
parte
 
del
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento,
 
e
 
incluso,
 
que
 
la
 
colocación
 
de
 
tales
 
sensores
 
es
 
para
 
poder
 
determinar
 
el
 
desempeño
 
de
 
todo
 
ese
 
sistema
 
y
 
no
 
únicamente
 
de
 
uno
 
de
 
sus
 
componentes,
 
en
 
las
 
filas
 
5
 
y
 
6
 
de
 
la
 
Tabla
 
correspondiente,
 
el
 
término
 
"
catalizador
"
 
se
 
sustituye
 
por
 
"
sistema
 
de
 
post-
tratamiento
"
.
 
Por
 
esta
 
misma
 
razón,
 
en
 
los
 
numerales
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
que
 
se
 
publicó
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
los
 
que
 
aparece
 
el
 
texto:
 
"
sistema
 
catalizador
 
de
 
NOx
"
,
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
éste
 
se
 
cambiará
 
por:
 
"
sistema
 
de
 
post-
tratamiento
 
de
 
NOx
"
,
 
especialmente,
 
en
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
A.7.2.3.6.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Es
 
oportuno
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
algunos
 
ajustes
 
en
 
la
 
NOM-044;
 
entre
 
los
 
que
 
destacan,
 
no
 
sólo
 
el
 
cambio
 
en
 
la
 
numeración
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
sino
 
también,
 
el
 
uso
 
de
 
términos
 
en
 
idioma
 
español
 
con
 
base
 
en
 
el
 
numeral
 
D.3
 
del
 
Apéndice
 
D
 
(normativo)
 
de
 
dicha
 
norma
 
mexicana.
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
expresa
 
que,
 
derivado
 
de
 
lo
 
especificado
 
en
 
los
 
numerales
 
5.1.3,
 
6.3.8
 
y
 
6.4.1
 
de
 
la
 
multicitada
 
NMX
 
se
 
modificó
 
el
 
orden
 
de
 
colocación
 
de
 
los
 
apéndices,
 
para
 
que,
 
en
 
primera
 
instancia
 
aparezcan
 
aquellos
 
que
 
tienen
 
carácter
 
de
 
normativo,
 
siendo
 
éste
 
el
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
el
 
Apéndice
 
A
 
que
 
solamente
 
es
 
informativo,
 
se
 
coloca
 
como
 
el
 
último
 
de
 
los
 
Apén
dices en la nueva versión de la 
NOM-
044
 
o,
 
en
 
otras
 
palabras,
 
los
 
Apéndices
 
B,
 
C
 
y
 
D
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
que
 
nos
 
ocupa,
 
son
 
los
 
Apéndices
 
Normativos
 
A,
 
B
 
y
 
C,
 
respectivamente,
 
por
 
ser
 
vinculantes,
 
dejando
 
como
 
Apéndice
 
Informativo
 
D,
 
al
 
que
 
en
 
su
 
momento
 
fue
 
el
 
Apéndice
 
A
 
y,
 
consecuencia,
 
se
 
realizan
 
las
 
adecuaciones
 
pertinentes.
 
 
Respecto
 
de
 
los
 
términos
 
en
 
español,
 
se
 
establece
 
que,
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
la
 
mayoría
 
de
 
los
 
acrónimos
 
que
 
ahí
 
aparecen,
 
están
 
en
 
idioma
 
inglés,
 
conforme
 
a
 
lo
 
que
 
se
 
presenta
 
a
 
continuación:
 
 
 
 
 
TÃRMINO
 
EN
 
ESPAÑOL
 
 
 
 
 
PROY-NOM-044
 
(2014)
 
 
 
 
 
 
 
CONTENIDO
 
PRINCIPAL
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
APÃNDICE
 
B
 
 
 
 
 
 
 
APÃNDICE
 
C
 
 
 
 
 
 
 
Acrónimo
 
(en
 
inglés)
 
 
 
 
 
Numerales
 
 
 
 
 
Acrónimo
 
(en
 
inglés)
 
 
 
 
 
Numerales
 
 
 
 
 
 
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
 
 
 
 
OBD
 
 
 
 
4.22
 
(Definición)
 
 
5.4
 
 
5.4.1
 
 
5.4.2
 
 
 
 
OBD
 
 
 
 
-Título-
 
 
B.1
 
 
B.2
 
 
B.3
 
 
B.4
 
 
B.5
 
 
B.6
 
 
B.7.1
 
 
B.7.1.1
 
 
B.7.1.2
 
 
B.7.1.2.1
 
 
B.7.1.2.2
 
 
B.7.1.2.3
 
 
B.7.1.2.4
 
 
B.7.1.2.5
 
 
B.7.1.2.6
 
 
B.7.1.2.7
 
 
B.7.1.2.8
 
 
B.7.1.2.9
 
 
B.7.1.2.10
 
 
B.7.1.2.11
 
 
B.7.1.2.12
 
 
B.7.2
 
 
B.7.2.1
 
 
Tabla
 
B.2
 
 
B.7.2.2
 
 
B.7.2.4.1
 
 
B.7.2.4.2
 
 
B.7.2.4.3
 
 
B.7.2.4.4
 
 
B.7.2.4.5
 
 
B.7.2.4.6
 
 
B.7.2.4.7
 
 
B.7.2.4.8
 
 
B.7.2.4.9
 
 
B.7.2.5
 
 
 
 
 
 
C.3.2
 
 
C.10.3
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Diagnóstico
 
de
 
Código
 
de
 
Falla
 
 
 
 
  
 
 
 
 
DTC
 
 
 
 
B.5
 
 
 
 
 
 
C.9.2.2.1,
 
C.9.2.3.1
 
 
 
 
 
 
Unidad
 
de
 
Control
 
Electrónico
 
del
 
Vehículo
 
 
 
 
  
 
 
 
 
ECU
 
 
 
 
B.6
 
 
 
 
 
 
C.8.4.2
 
 
 
 
 
 
No
 
Determinado
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CAN
 
 
 
 
B.6
 
 
 
 
 
 
Sistema
 
de
 
Filtro
 
de
 
Partículas
 
 
 
 
  
 
 
 
 
DPF
 
 
 
 
B.7.1.2.2
 
 
Tabla
 
B.3
 
 
B.7.2.4.5
 
 
B.7.2.4.7
 
 
B.7.2.5
 
 
 
 
 
 
Sistema
 
de
 
Reducción
 
Catalítica
 
Selectiva
 
 
 
 
  
 
 
 
 
SCR
 
 
 
 
B.7.1.2.3
 
 
Tabla
 
B.3
 
 
B.7.2.4.6
 
 
B.7.2.4.8
 
 
 
 
 
 
C.14.1
 
 
 
 
 
 
Trampa
 
de
 
Adsorción
 
de
 
NOx
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LNT
 
 
 
 
B.7.1.2.4
 
 
B.7.2.4.6
 
 
 
 
 
 
Sistem
a Catalítico de
 
Oxidación de Dié
sel
 
 
 
 
  
 
 
 
 
DOC
 
 
 
 
B.7.1.2.5
 
 
Tabla
 
B.3
 
 
B.7.2.4.5
 
 
 
 
 
 
Sistema
 
de
 
Recirculación
 
de
 
Gases
 
 
 
 
  
 
 
 
 
EGR
 
 
 
 
B.7.1.2.6
 
 
Tabla
 
B.3
 
 
B.7.2.4.3
 
 
B.7.2.4.8
 
 
B.7.2.5
 
 
 
 
 
 
C.9.1,
 
 
C.9.2.2
 
C.9.2.2.1
 
C.9.2.3.1
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
de
 
Válvulas
 
 
 
 
  
 
 
 
 
VVT
 
 
 
 
B.7.1.2.9
 
 
B.7.2.4.9
 
 
 
 
 
 
Límite
 
de
 
las
 
Emisiones
 
de
 
Familia
 
 
 
 
  
 
 
 
 
FEL
 
 
 
 
Tabla
 
B.2
 
 
 
 
 
 
Turbocompresor
 
de
 
Geometría
 
Variable
 
 
 
 
  
 
 
 
 
VGT
 
 
 
 
B.7.2.4.4
 
 
 
 
 
 
Sistema
 
de
 
Alerta
 
al
 
Conductor
 
 
 
 
  
 
 
 
 
DWS
 
 
 
 
C.2.1
 
 
 
 
 
 
Sistema
 
de
 
Información
 
al
 
Conductor
 
 
 
 
  
 
 
 
 
DIS
 
 
 
 
C.2.1
 
 
 
 
  
 
 
Por
 
lo
 
anterior,
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
correspondiente
 
estima
 
conveniente
 
que
 
para
 
atender
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
NMX-Z-013
 
y
 
a
 
efecto
 
de
 
que
 
los
 
usuarios
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 Norma
 
Oficial Mexicana 
en
 
comento,
 
se
 
vayan
 
familiarizando
 
con
 
los
 
diferentes
 
acrónimos
 
en
 
español,
 
en
 
todo
 
el
 
instrumento
 
normativo
 
próximo
 
a
 
publicarse,
 
sería
 
apropiado
 
incluir
 
los
 
acrónimos
 
en
 
los
 
dos
 
idiomas
 
(inglés
 
y
 
español),
 
salvo
 
en
 
lo
 
que
 
se
 
refiere
 
al
 
término
 
en
 
inglés
 
Controller
 
Area
 
Network
 
(CAN),
 
ya
 
que
 
las
 
traducciones
 
al
 
español
 
no
 
son
 
del
 
todo
 
precisas
 
y
 
pueden
 
causar
 
confusión,
 
sobre
 
todo
 
porque
 
CAN
 
es
 
ampliamente
 
utilizado
 
en
 
la
 
industria
 
de
 
vehículos
 
pesados
 
y
 
lo
 
recomendable
 
es
 
no
 
asociarle
 
un
 
acrónimo
 
en
 
español
 
y
 
menos
 
aun
 
cuando
 
solamente
 
aparece
 
en
 
un
 
numeral
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
en
 
comento.
 
Cabe
 
aclarar
 
que,
 
por
 
estas
 
razones,
 
se
 
decidió
 
no
 
incorporar
 
la
 
nota
 
del
 
numeral
 
D.3
 
del
 
Apéndice
 
D
 
de
 
la
 
NMX-Z-013,
 
que
 
se
 
sugiere
 
incluir
 
al
 
final
 
del
 
Capítulo
 
1.
 
Objetivo
 
y
 
Campo
 
de
 
Aplicación,
 
a
 
fin
 
de
 
comunicar
 
que,
 
además
 
de
 
los
 
términos
 
usados
 
en
 
español,
 
el
 
instrumento
 
normativo
 
correspondiente
 
proporciona
 
la
 
terminología
 
equivalente
 
en
 
otro
 
idioma
 
que,
 
en
 
este
 
caso,
 
sería
 
el
 inglés.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Debido
 
a
 
todo
 
ello,
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
propone
 
que
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
tanto
 
en
 
los
 
numerales
 
del
 
contenido
 
principal,
 
como
 
en
 
los
 
nuevos
 
Apéndices
 
A
 
y
 
B
 
aparezcan
 
los
 
siguientes
 
pares
 
de
 
acrónimos:
 
 
 
 
 
TÃRMINO
 
EN
 
ESPAÑOL
 
 
 
 
 
NOM-044
 
(2017)
 
 
 
 
 
 
 
CONTENIDO
 
PRINCIPAL
 
 
 
 
 
APÃNDICE
 
A
 
 
 
 
 
 
 
TRANSITORIO(S)
 
 
 
 
 
APÃNDICE
 
B
 
 
 
 
 
 
 
Acrónimos
 
(español/
 
inglés)
 
 
 
 
 
Numerale
 
s
 
 
 
 
 
Acrónimos
 
(español/
 
inglés)
 
 
 
 
 
Numerales
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Diagnóstico
 
de
 
Código
 
de
 
Falla
 
 
 
 
  
 
 
 
 
DCF/DTC
 
 
 
 
A.5
 
 
 
 
 
 
B.9.2.2.1,
 
B.9.2.3.1
 
 
 
 
 
 
Unidad
 
de
 
Control
 
Electrónico
 
del
 
Vehículo
 
 
 
 
  
 
 
 
 
UCEV/ECU
 
 
 
 
A.6
 
 
 
 
 
 
B.8.4.2
 
 
 
 
 
 
Sistema
 
de
 
Filtro
 
de
 
Partículas
 
 
 
 
  
 
 
 
 
SFP/DPF
 
 
 
 
A.7.1.3.2
 
 
Tabla
 
B.4
 
 
A.7.2.3.5
 
 
A.7.2.3.7
 
 
A.7.2.4
 
 
 
 
 
 
Sistema
 
de
 
Reducción
 
Catalítica
 
Selectiva
 
 
 
 
  
 
 
 
 
SRCS/SCR
 
 
 
 
A.7.1.3.3
 
 
Tabla
 
B.4
 
 
A.7.2.3.6
 
 
A.7.2.3.8
 
 
 
 
 
 
B.14.1
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Trampa
 
de
 
Adsorción
 
de
 
NOx
 
 
 
 
  
 
 
 
 
TAN/LNT
 
 
 
 
A.7.1.3.4
 
 
A.7.2.3.6
 
 
 
 
 
 
Sistema
 
Catalítico
 
de
 
Oxidación
 
de
 
Diésel
 
 
 
 
  
 
 
 
 
SCOD/DOC
 
 
 
 
A.7.1.3.5
 
 
Tabla
 
B.4
 
 
A.7.2.3.5
 
 
 
 
 
 
Sistema
 
de
 
Recirculación
 
de
 
Gases
 
 
 
 
  
 
 
 
 
SRG/EGR
 
 
 
 
A.7.1.3.6
 
 
Tabla
 
B.4
 
 
A.7.2.3.3
 
 
A.7.2.3.8
 
 
A.7.2.4
 
 
 
 
 
 
B.9.1,
 
B.9.2.2
 
B.9.2.2.1
 
B.9.2.3.1
 
 
 
 
 
 
Temporización
 
Variable
 
de
 
Válvulas
 
 
 
 
  
 
 
 
 
TVV/VVT
 
 
 
 
A.7.1.3.9
 
 
A.7.2.3.9
 
 
 
 
 
 
Límite
 
de
 
las
 
Emisiones
 
de
 
Familia
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LEF/FEL
 
 
 
 
Tabla
 
A.3
 
 
 
 
 
 
Turbocompreso
 
r
 
de
 
Geometría
 
Variable
 
 
 
 
  
 
 
 
 
TGV/VGT
 
 
 
 
A.7.2.3.4
 
 
 
 
 
 
Sistema
 
de
 
Alerta
 
al
 
Conductor
 
 
 
 
  
 
 
 
 
SAC/DWS
 
 
 
 
B.2.1
 
 
 
 
 
 
Sistema
 
de
 
Información
 
al
 
Conductor
 
 
 
 
  
 
 
 
 
SIAC/DIS
 
 
 
 
B.2.1
 
 
 
 
  
 
 
Nota:
 
Cuando
 
el
 
par
 
de
 
acrónimos
 
aparezca
 
por
 
primera
 
vez,
 
ya
 
sea
 
en
 
el
 
contenido
 
principal
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017
 
o
 
bien,
 
en
 
alguno
 
de
 
los
 
Apéndices
 
A
 
o
 
B,
 
en
 
la
 
mayoría
 
de
 
los
 
casos
 
no
 
habrá
 
una
 
diagonal
 
(
"
l
"
)
 
entre
 
ellos,
 
sino
 
que
 
en
 
los
 
numerales
 
correspondientes
 
se
 
incluyen
 
textos
 
entre
 
paréntesis,
 
en
 
los
 
que
 
primero
 
aparece
 
el
 
acrónimo
 
en
 
español,
 
seguido
 
de
 
una
 
letra
 
"
o
"
 
(o
 
"
u
"
,
 
cuando
 
se
 
trate
 
del
 
OBD),
 
indicando
 
que
 
el
 
segundo
 
acrónimo
 
es
 
por
 
las
 
respectivas
 
siglas
 
en
 
inglés.
 
 
Con
 
relación
 
a
 
los
 
cambios
 
que
 
derivan
 
por
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
NMX-Z-013,
 
se
 
señala
 
que,
 
con
 
fundamento
 
en
 
el
 
numeral
 
6.3.1
 
de
 
dicha
 
norma
 
mexicana,
 
el
 
título
 
del
 
capítulo
 
correspondiente
 
a
 
las
 
Definiciones,
 
también
 
se
 
modifica.
 
 
Respecto
 
de
 
la
 
definición
 
del
 
término
 
"
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
"
,
 
se
 
establece
 
que
 
derivado
 
de
 
la
 
Respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
39
 
(Parcialmente
 
Procedente),
 
se
 
modifica
 
el
 
texto
 
de
 
la
 
misma.
 
Además,
 
la
 
redacción
 
de
 
los
 
nuevos
 
numerales
 
4.4,
 
4.4.1
 
y
 
4.4.2,
 
se
 
modifica,
 
en
 
función
 
de
 
la
 
respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
56
 
(Parcialmente
 
Procedente).
 
 
Asimismo,
 
se
 
aclara
 
que
 
en
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017
 
existirán
 
dos
 
nuevos
 
numerales
 
(4.1.5
 
y
 
4.2.7);
 
esto,
 
derivado
 
de
 
la
 
respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
72
 
(Parcialmente
 
Procedente)
 
y
 
en
 
ambos
 
textos
 
se
 
incorporará
 
el
 
par
 
de
 
acrónimos
 
SDB/OBD.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
expresa
 
que
 
en
 
el
 
Capítulo
 
correspondiente
 
al
 
Procedimiento
 
para
 
la
 
Evaluación
 
de
 
la
 
Conformidad,
 
se
 
estimó
 
pertinente
 
contemplar
 
lo
 
referente
 
al
 
sistema
 
de
 
diagnóstico
 
a
 
bordo
 
(SDB/OBD);
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
5.2
 
(antes
 
6.2),
 
también
 
se
 
modifica,
 
en
 
función
 
de
 
la
 
Respuesta
 
a
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
49,
 
57,
 
85
 
y
 
96,
 
los
 
dos
 
primeros
 
calificados
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes
 
y
 
los
 
últimos
 
dos
 
como
 
Procedentes.
 
Además,
 
se
 
comenta
 
que
 
por
 
decisión
 
del
 
Grupo
 
de
 
Trabajo,
 
el
 
contenido
 
del
 
numeral
 
6.2
 
del
 
proyecto
 
de
 
NOM
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017
 
aparece
 
en
 
dos
 
numerales
 
distintos
 
(5.2
 
y
 
5.3);
 
esto,
 
a
 
efecto
 
de
 
que
 
en
 
uno
 
se
 
contemple
 
la
 
documentación
 
requerida
 
para
 
demostrar
 
el
 
cumplimiento
 
con
 
dicho
 
instrumento
 
normativo
 
(5.2)
 
y,
 
en
 
el
 
otro,
 
se
 
describa
 
el
 
procedimiento
 
administrativo
 
correspondiente
 
(5.3).
 
En
 
ese
 
sentido,
 
se
 
comunica
 
que
 
el
 
acrónimo
 
SDB/OBD
 
sólo
 
se
 
contempla
 
en
 
el
 
primero
 
de
 
ellos.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Es
 
oportuno
 
señalar
 
que,
 
si
 
bien,
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 
NOM
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública
 
apareció
 
el
 
término
 
"
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental,
 
lo
 
correcto
 
es
 
"
Certificado
 
NOM
"
,
 
solamente
 
y,
 
en
 
ese
 
sentido
 
se
 
realizan
 
los
 
ajustes
 
pertinentes.
 
 
Hablando
 
de
 
otras
 
secciones
 
del
 
instrumento
 
normativo,
 
se
 
expresa
 
que
 
los
 
Apéndices
 
B
 
y
 
C
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
se
 
reubicaron,
 
siendo
 
ahora
 
los
 
Apéndices
 
Normativos
 
A
 
y
 
B,
 
respectivamente;
 
además,
 
al
 
haberse
 
incluido
 
un
 
nuevo
 
numeral
 
A.7.1.2
 
y
 
una
 
nueva
 
Tabla
 
A.2,
 
derivado
 
de
 
la
 
Respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
56
 
(Parcialmente
 
Procedente),
 
e
 
incluso,
 
debido
 
a
 
que
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 
NOM
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública
 
existió
 
un
 
desfase
 
en
 
la
 
numeración,
 
dado
 
que
 
no
 
se
 
contempló
 
el
 
numeral
 
B.7.2.3,
 
en
 
el
 
nuevo
 
Apéndice
 
Normativo
 
A
 
se
 
realizan
 
los
 
ajustes
 
pertinentes.
 
 
Cabe
 
señalar
 
que,
 
en
 
apego
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
los
 
numerales
 
6.1.2
 
y
 
6.1.3
 
de
 
la
 
NMX-Z-013,
 
para
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-
044,
 
también
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
ajustes
 
en
 
el
 
Prefacio
 
y
 
el
 
Ãndice
 
del
 
Contenido,
 
respectivamente.
 
 
En
 
torno
 
al
 
Prefacio,
 
se
 
comenta
 
que
 
después
 
de
 
la
 
consulta
 
pública
 
del
 
proyecto
 
de
 
NOM,
 
al
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
correspondiente,
 
se
 
incorporaron
 
nuevos
 
participantes,
 
tales
 
como
 
la
 
Asociación
 
Mexicana
 
de
 
la
 
Industria
 
Automotriz,
 
A.C.,
 
y
 
Dina
 
Camiones,
 
S.A.
 
de
 
C.V.,
 
entre
 
otros,
 
e
 
incluso
 
hubo
 
organizaciones
 
que
 
ya
 
no
 
continuaron
 
en
 
el
 
proceso
 
normativo
 
correspondiente
 
y,
 
por
 
ende,
 
en
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
aparecen
 
las
 
modificaciones
 
pertinentes
 
en
 
dicha
 
sección.
 
 
Respecto
 
de
 
los
 
nuevos
 
numerales
 
A.7.1.3.2,
 
A.7.1.3.3,
 
A.7.1.3.6
 
y
 
A.7.1.3.8,
 
los
 
textos
 
que
 
aparecerán
 
son
 
congruentes
 
con
 
la
 
respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
56
 
(Parcialmente
 
Procedente).
 
 
Aunado
 
a
 
ello,
 
el
 
nuevo
 
numeral
 
A.7.2.3.2,
 
será
 
consistente
 
con
 
la
 
redacción
 
que
 
aparece
 
en
 
la
 
respuesta
 
a
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
84
 
y
 
95,
 
ambos
 
Procedentes.
 
 
De
 
igual
 
manera,
 
la
 
nueva
 
Tabla
 
A.4
 
se
 
modifica
 
en
 
función
 
de
 
lo
 
planteado
 
por
 
el
 
promovente
 
en
 
este
 
Comentario
 
(Comentario
 
No.
 
60).
 
 
Por
 
lo
 
anteriormente
 
expuesto,
 
se
 
establece
 
que
 
la
 
numeración
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública
 
y
 
la
 
correspondiente
 
a
 
la
 
nueva
 
versión
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
de
 
referencia,
 
no
 
serán
 
coincidentes.
 
 
Finalmente,
 
se
 
expresa
 
que,
 
aprovechando
 
esta
 
oportunidad,
 
se
 
mejora
 
la
 
redacción
 
de
 
los
 
numerales
 
de
 
los
 
Apéndices
 
A
 
y
 
B
 
que
 
se
 
contemplan
 
en
 
esta
 
respuesta,
 
en
 
los
 
que
 
ameritaba
 
brindar
 
mayor
 
claridad
 
y
 
consistencia
 
a
 
las
 
secciones
 
correspondientes,
 
incluyendo
 
las
 
Tablas
 
y
 
los
 
textos
 
que
 
aparecen
 
a
 
los
 
pies
 
de
 
las
 
mismas,
 
particularmente
 
en
 
aquellas
 
notas
 
que
 
cuentan
 
solamente
 
con
 
un
 
párrafo.
 
Cabe
 
mencionar
 
que
 
en
 
el
 
caso
 
de
 
la
 
nueva
 
Tabla
 
A.3,
 
además
 
de
 
ese
 
ajuste,
 
se
 
cambió
 
el
 
término
 
"
Filtro
"
,
 
por
 
"
Filtrado
"
 
en
 
congruencia
 
con
 
el
 
resto
 
del
 
Apéndice
 
A,
 
e
 
incluso,
 
se
 
incorporó
 
un
 
aspecto
 
que
 
se
 
omitió
 
agregar
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
como
 
parte
 
de
 
la
 
respectiva
 
nota
 
al
 
pie
 
de
 
la
 
misma.
 
 
En
 
consecuencia,
 
el
 
Prefacio,
 
el
 
Ãndice
 
del
 
Contenido,
 
los
 
nuevos
 
numerales
 
3.24,
 
4.1.5,
 
4.2.7,
 
4.4,
 
4.4.1,
 
4.4.2
 
y
 
5.2,
 
del
 
contenido
 
principal
 
de
 
la
 
norma,
 
así
 
como
 
los
 
numerales
 
de
 
los
 
nuevos
 
Apéndices
 
A
 
y
 
B
 
que
 
se
 
detallan
 
en
 
la
 
líneas
 
arriba
 
(A.1,
 
A.2,
 
A.3,
 
A.4,
 
A.5,
 
A.6,
 
A.7.1,
 
A.7.1.1,
 
A.7.1.2,
 
A.7.1.3,
 
A.7.1.3.1,
 
A.7.1.3.2,
 
A.7.1.3.3,
 
A.7.1.3.4,
 
A.7.1.3.5,
 
A.7.1.3.6,
 
A.7.1.3.7,
 
A.7.1.3.8,
 
A.7.1.3.9,
 
A.7.1.3.10,
 
A.7.1.3.11,
 
A.7.1.3.12,
 
A.7.2,
 
A.7.2.1,
 
A.7.2.2,
 
A.7.2.3.1,
 
A.7.2.3.2,
 
A.7.2.3.3,
 
A.7.2.3.4,
 
A.7.2.3.5,
 
A.7.2.3.6,
 
A.7.2.3.7,
 
A.7.2.3.8,
 
A.7.2.3.9,
 
A.7.2.4;
 
B.2.1,
 
B.3.2,
 
B.8.4.2,
 
B.9.1,
 
B.9.2.2,
 
B.9.2.2.1,
 
B.9.2.3.1,
 
B.10.3
 
y
 
B.14.1),
 
incluyendo
 
las
 
nuevas
 
Tablas
 
A1,
 
A2,
 
A.3
 
y
 
A.4,
 
quedan
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
PREFACIO
 
 
 
En
 
la
 
elaboración
 
de
 
la
 
presente
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
participaron
 
las
 
siguientes
 
instituciones
 
y
 
empresas:
 
 
ASOCIACIÃN
 
NACIONAL
 
DE
 
PRODUCTORES
 
DE
 
AUTOBUSES,
 
CAMIONES
 
Y
 
TRACTOCAMIONES,
 
A.C.
 
 
CENTRO
 
MEXICANO
 
DE
 
DERECHO
 
AMBIENTAL,
 
A.C.
 
 
COOPERACIÃN
 
ALEMANA
 
AL
 
DESARROLLO
 
(GIZ)
 
 
CTS
 
EMBARQ
 
MÃXICO,
 
A.C.
 
 
CUMMINS
 
COMERCIALIZADORA,
 
S.
 
DE
 
R.L.
 
DE
 
C.V.
 
 
DAIMLER
 
VEHÃCULOS
 
COMERCIALES
 
MÃXICO,
 
S.A.
 
DE
 
C.V.
 
 
HINO
 
MOTORS
 
SALES
 
MÃXICO,
 
S.A.
 
DE
 
C.V.
 
 
INSTITUTO
 
NACIONAL
 
DE
 
ECOLOGÃA
 
Y
 
CAMBIO
 
CLIMÁTICO
 
 
Coordinación
 
General
 
de
 
Crecimiento
 
Verde
 
 
ISUZU
 
MOTORS
 
DE
 
MÃXICO,
 
S.
 
DE
 
R.L.
 
 
KENWORTH
 
MEXICANA,
 
S.A.
 
DE
 
C.V.
 
 
MAN
 
TRUCK
 
&
 
BUS
 
MÃXICO,
 
S.A.
 
DE
 
C.V.
 
 
NAVISTAR
 
MÃXICO,
 
S.
 
DE
 
R.L.
 
DE
 
C.V.
 
 
PROCURADURÃA
 
FEDERAL
 
DE
 
PROTECCIÃN
 
AL
 
AMBIENTE
 
 
Dirección
 
General
 
de
 
Inspección
 
de
 
Fuentes
 
de
 
Contaminación
 
 
SCANIA
 
COMERCIAL,
 
S.A.
 
DE
 
C.V.
 
 
SECRETARÃA
 
DE
 
MEDIO
 
AMBIENTE
 
Y
 
RECURSOS
 
NATURALES
 
 
Dirección
 
General
 
de
 
Industria
 
 
VOLKSWAGEN
 
DE
 
MÃXICO,
 
S.A.
 
DE
 
C.V.
 
 
VOLVO
 
GROUP
 
MÃXICO,
 
S.A.
 
DE
 
C.V.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
decía:
 
 
ÃNDICE
 
 
1.
    
OBJETIVO
 
 
2.
    
CAMPO
 
DE
 
APLICACIÃN
 
 
3.
    
REFERENCIAS
 
 
4.
    
DEFINICIONES
 
 
5.
    
ESPECIFICACIONES
 
 
6.
    
PROCEDIMIENTO
 
PARA
 
LA
 
EVALUACIÃN
 
DE
 
LA
 
CONFORMIDAD
 
 
7.
    
GRADO
 
DE
 
CONCORDANCIA
 
CON
 
NORMAS
 
Y
 
LINEAMIENTOS
 
INTERNACIONALES
 
Y
 
CON
 
LAS
 
NORMAS
 
MEXICANAS
 
 
8.
    
BIBLIOGRAFÃA
 
 
9.
    
TRANSITORIOS
 
 
10.
   
VIGILANCIA
 
 
11.
   
SANCIONES
 
 
También,
 
decía:
 
 
4.22
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(OBD):
 
sistemas
 
instalados
 
en
 
los
 
motores
 
a
 diésel 
o
 
en
 
las
 
unidades
 
que
 
utilizan
 
tales
 
motores,
 
incluyendo
 
el
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento.
 
Los
 
sistemas
 
permiten
 
identificar
 
y
 
registrar
 
las
 
fallas
 
de
 
operación
 
de
 
los
 
componentes
 
del
 
tren
 
motriz
 
y
 
sistema
 
de
 
post-
tratamiento
 
que
 
afectan
 
a
 
las
 
emisiones,
 
informan
 
sobre
 
la
 
ocurrencia
 
de
 
estas
 
fallas
 
mediante
 
un
 
sistema
 
de
 
alerta,
 
identifican
 
la
 
causa
 
probable
 
de
 
la
 
falla
 
y
 
almacenan
 
esta
 
información
 
en
 
la
 
memoria
 
del
 sistema.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
...
 
 
5.4
 
SISTEMAS
 
DE
 
DIAGNÃSTICO
 
A
 
BORDO
 
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motor
 
que
 
cumplan
 
con
 
el
 
estándar
 
B,
 
establecido
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
de
 
la
 
presente
 
norma
 
deberán
 
contar
 
con
 
un
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(OBD).
 
 
5.4.1
 
La
 
documentación
 
que
 
presente
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
para
 
dar
 
cumplimiento
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
numeral
 
5.1
 
o
 
5.2,
 
deberá
 
mostrar
 
evidencia
 
de
 
cumplimiento
 
del
 
OBD
 
y
 
deberá
 
estar
 
incluida
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
5.4.2
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
cumplir
 
con
 
lo
 
señalado
 
en
 
el
 
Apéndice
 
B,
 
o
 
con
 
una
 
tecnología
 
superior
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
indicado
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
decía:
 
 
6.2
 
Para
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM
 
de
 
Cumplimiento
 
Ambiental,
 
se
 
debe
 
presentar
 
los
 
siguientes
 
documentos:
 
 
a.
    
Solicitud
 
en
 
escrito
 
libre;
 
 
b.
    
Copia
 
de
 
la
 
Cédula
 
del
 
Registro
 
Federal
 
de
 
Contribuyentes;
 
 
c.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
motor
 
a
 diésel 
o
 
del
 
motor
 
y
 
su
 
sistema
 
de
 
emisiones
 
integrados
 
a
 
las
 
unidades
 
nuevas
 
objeto
 
de
 
esta
 
NOM,
 
de
 
conformidad
 
con
 
la
 
información
 
de
 
los
 
Apéndices
 
A,
 
B,
 
C
 
y
 
D,
 
según
 
corresponda.
 
 
d.
    
Documento
 
en
 
el
 
que
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
las
 
disposiciones
 
de
 
la
 
presente
 
NOM.
 
La
 
PROFEPA
 
aceptará:
 
 
I.
     
Certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
II.
    
Certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
Organismos
 
de
 
Certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
orig
en, o país 
de
 
certificación.
 
 
La
 
PROFEPA
 
deberá
 
resolver
 
en
 
un
 
plazo
 
no
 
mayor
 
a
 
30
 
días
 
hábiles,
 
contados
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
presentación
 
de
 
la
 
solicitud.
 
 
En
 
un
 
plazo
 
no
 
mayor
 
a
 
10
 
días
 
hábiles,
 
la
 
PROFEPA
 
revisará
 
la
 
documentación
 
presentada
 
y
 
en
 
caso
 
de
 
detectar
 
alguna
 
omisión
 
en
 
la
 
misma,
 
prevendrá
 
al
 
interesado
 
en
 
términos
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
de
 
Procedimiento
 
Administrativo,
 
en
 
este
 
caso
 
el
 
plazo
 
para
 
que
 
la
 
PROFEPA
 
resuelva
 
el
 
trámite
 
se
 
suspenderá
 
y
 
se
 
reanudará
 
al
 
día
 
hábil
 
inmediato
 
siguiente
 
a
 
aquel
 
en
 
el
 
que
 
el
 
interesado
 
conteste.
 
 
El
 
interesado
 
contará
 
con
 
un
 
plazo
 
de
 
15
 
días
 
hábiles
 
para
 
dar
 
respuesta
 
a
 
la
 
prevención
 
a
 
la
 
que
 
se
 
refiere
 
el
 
párrafo
 anterior.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
En
 
caso
 
de
 
que
 
el
 
particular
 
no
 
dé
 
respuesta
 
en
 
el
 
plazo
 
arriba
 
señalado,
 
se
 
desechará
 
el
 
trámite.
 
 
Si
 
en
 
dicho
 
plazo
 
la
 
PROFEPA
 
no
 
emite
 
respuesta,
 
se
 
entenderá
 
que
 
la
 
solicitud
 
fue
 
rechazada.
 
 
Además,
 
decía:
 
 
APÃNDICE
 
B.
 
Características
 
técnicas
 
del
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(OBD)
 
 
Los
 
numerales
 
del
 
B1
 
al
 
B.6,
 
aplican
 
de
 
manera
 
general
 
sin
 
importar
 
el
 
tipo
 
de
 
certificado
 
o
 
constancia
 
que
 
haya
 
sido
 
emitida
 
ya
 
sea
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
B.1.
 
Los
 
motores
 
a
 diésel 
y
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
incorporen
 
deberán
 
acompañarse
 
de
 
la
 
documentación
 
que
 
indique
 
la
 
existencia
 
del
 
sistema
 
OBD,
 
las
 
especificaciones
 
del
 
mismo
 
y
 
una
 
descripción
 
de
 
la
 
cobertura
 
del
 
sistema.
 
La
 
documentación
 
deberá
 
incluir
 
la
 
información
 
del
 
sistema
 
OBD
 
que
 
los
 
responsables
 
y
 
operadores
 
del
 
vehículo
 
requerirán
 
para
 
realizar
 
las
 
rutinas
 
de
 
inspección
 
y
 
mantenimiento
 
de
 
los
 
sistemas
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
y
 
para
 
la
 
correcta
 
operación
 
del
 
vehículo
 
en
 
general.
 
 
B.2
 
Los
 
sistemas
 
OBD
 
deberán
 
identificar
 
y
 
registrar
 
una
 
falla
 
cuando
 
exista
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
motor
 
que
 
afecte
 
el
 
rendimiento
 
en
 
materia
 
de
 
emisiones
 
y
 
del
 
sistema
 
de
 
post-
tratamiento,
 
para
 
informar
 
sobre
 
bajo
 
nivel
 
del
 
reactivo
 
o
 
falla
 
del
 
dosificador,
 
o
 
de
 
las
 
medidas
 
que
 
impidan
 
el
 
funcionamiento
 
normal
 
cuando
 
se
 
detecta
 
ausencia
 
de
 
reactivo.
 
Estos
 
sistemas
 
se
 
diseñarán
 
y
 
construirán
 
de
 
manera
 
que
 
resulten
 
inviolables
 
y
 
resistentes
 
a
 
intentos
 
de
 
alteración
 
por
 
el
 
usuario.
 
 
B.3
 
Los
 
sistemas
 
OBD
 
instalados
 
en
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 
diésel 
y
 
en
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
incorporen
 
deberán
 
asegurar
 
que
 
los
 
sistemas
 
funcionan
 
correctamente
 
durante
 
el
 
ciclo
 
de
 
prueba
 
y
 
bajo
 
condiciones
 
específicas.
 
 
B.4
 
Los
 
motores
 
a
 diésel 
y
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
incorporen,
 
deberán
 
estar
 
exentos
 
de
 
tener
 
instalado
 
algún
 
dispositivo
 
de
 
desactivación
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones,
 
del
 
sistema
 
para
 
informar
 
sobre
 
bajo
 
nivel
 
del
 
reactivo
 
o
 
de
 
falla
 
del
 
dosificador
 
y
 
de
 
las
 
medidas
 
que
 
impidan
 
el
 
funcionamiento
 
normal
 
del
 
vehículo
 
cuando
 
se
 
detecta
 
ausencia
 
de
 
reactivo
 
o
 
falla
 
del
 
dosificador.
 
Los
 
sistemas
 
anteriores
 
deben
 
diseñarse
 
y
 
construirse
 
de
 
manera
 
que
 
resulten
 
inviolables
 
y
 
resistentes
 
a
 
intentos
 
de
 
alteración
 
por
 
el
 
usuario.
 
Estos
 
sistemas
 
y
 
los
 
sistemas
 
OBD
 
deben
 
cumplir
 
con
 
la
 
certificación
 
de
 
origen.
 
 
B.5
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
incluir
 
una
 
luz
 
indicadora
 
de
 
mal
 
funcionamiento
 
y
 
deberá
 
almacenar
 
códigos
 
específicos
 
de
 
diagnóstico
 
de
 
fallas
 
(Diagnostic
 
Trouble
 
Code-DTC,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
 
B.6
 
Conexión
 
con
 
la
 
unidad
 
de
 
control
 
del
 
vehículo
 
(ECU,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
idioma
 
inglés).
 
Se
 
utilizará
 
un
 
escáner
 
de
 
OBD
 
para
 
registrar
 
los
 
parámetros
 
del
 
motor.
 
Este
 
escáner
 
podrá
 
utilizar
 
el
 
bus
 
de
 
la
 
red
 
de
 
área
 
de
 
controlador
 
(CAN,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés)
 
del
 
vehículo
 
para
 
acceder
 
a
 
los
 
datos
 
ECU
 
transmitidos
 
a
 
la
 
CAN
 
con
 
protocolos
 
estándar.
 
 
B.7
 
Los
 
requisitos
 
de
 
funcionamiento
 
serán
 
aplicados
 
de
 
conformidad
 
con
 
el
 
programa
 
de
 
certificación
 
de
 
emisiones
 
que
 
se
 
presente
 
para
 
dar
 
cumplimiento
 
en
 
el
 
numeral
 
5
 
de
 
la
 
presente
 
norma,
 
ya
 
sea
 
por
 
lo
 
establecido
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
o
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
la
 
Comisión
 
Económica
 
de
 
las
 
Naciones
 
Unidas
 
de
 
Europa.
 
 
B.7.1
 
Requisitos
 
del
 
sistema
 
OBD
 
bajo
 
el
 
programa
 
europeo
 
UN/CEPE
 
 
B.7.1.1
 
Las
 
especificaciones
 
para
 
los
 
límites
 
OBD
 
de
 
óxido
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
x
)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
para
 
motores
 
nuevos
 
a
 
diésel 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
integren,
 
certificados
 
bajo
 
los
 
estándares
 
establecidos
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
o
 
la
 
Comisión
 
Económica
 
Europea
 
para
 
las
 
Naciones
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
B.7.1.1
 
Las
 
especificaciones
 
para
 
los
 
límites
 
OBD
 
de
 
óxido
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
x
)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
para
 
motores
 
nuevos
 
a
 
diésel 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
integren,
 
certificados
 
bajo
 
los
 
estándares
 
establecidos
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
o
 
la
 
Comisión
 
Económica
 
Europea
 
para
 
las
 
Naciones
 
Unidas,
 
se
 
establecen
 
en
 
la
 
Tabla
 
B.1
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Tabla
 
B.1
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1.
   
mg/kWh=
 
miligramos
 
por
 
kilowatt
 
hora.
 
 
B.7.1.2
 
Requisitos
 
de
 
Monitoreo
 
 
En
 
esta
 
sección
 
se
 
presenta
 
la
 
lista
 
de
 
sistemas
 
o
 
componentes
 
que
 
deben
 
ser
 
monitoreados
 
por
 
el
 
sistema
 
OBD
 
de
 
acuerdo
 
a
 
su
 
funcionalidad,
 
desempeño,
 
falla
 
total
 
y
 
límites
 
OBD
 
de
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
X
)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
establecido
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
la
 
Comisión
 
Económica
 
de
 
las
 
Naciones
 
Unidas
 
para
 
Europa.
 
 
B.7.1.2.1
 
Monitoreo
 
de
 
componentes
 
eléctricos
 
o
 
electrónicos
 
 
Esto
 
incluye
 
a
 
los
 
componentes
 
eléctricos
 
y
 
electrónicos
 
usados
 
para
 
el
 
monitoreo
 
y
 
el
 
control
 
de
 
las
 
emisiones
 
provenientes
 
del
 
escape,
 
tales
 
como:
 
sensores
 
de
 
presión,
 
temperatura,
 
gases
 
de
 
escape
 
y
 
de
 
oxígeno,
 
detonación
 
y
 
golpeteo,
 
combustible
 
y
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea,
 
elementos
 
calefactores
 
o
 
quemadores
 
en
 
el
 
escape,
 
bujías
 
de
 
encendido
 
y
 
calefactores
 
de
 
múltiple
 
de
 
admisión.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
componentes
 
de
 
señales
 
de
 
sensores
 
que
 
pertenecen
 
al
 
sistema
 
del
 
motor,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
como
 
mínimo
 
detectar
 
fallas
 
eléctricas
 
y
 
donde
 
sea
 
posible,
 
fallas
 
de
 
racionalidad
 
(señales
 
de
 
sensor
 
inapropiadamente
 
altas
 
o
 
bajas).
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe
 
monitorear
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
para
 
mantener
 
el
 
control
 
donde
 
exista
 
un
 
sistema
 
de
 
vigilancia
 
de
 
retroalimentación
 
de
 
acuerdo
 
a
 
su
 
diseño.
 
 
B.7.1.2.2
 
Monitoreo
 
de
 
Sistema
 
de
 
Filtrado
 
de
 
Partículas
 
(DPF,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
idioma
 
inglés)
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe:
 
 
a.
    
Monitorear
 
la
 
presencia
 
de
 
substrato
 
en
 
el
 
DPF
 
y
 
por
 
falla
 
total
 
 
b.
    
Monitorear
 
el
 
desempeño
 
por
 
acumulación
 
y
 
por
 
falla
 
total
 
 
c.
    
Monitorear
 
la
 
eficiencia
 
de
 
filtrado
 
del
 
DPF:
 
monitorear
 
los
 
procesos
 
de
 
filtrado
 
y
 
de
 
regeneración
 
continua;
 
la
 
eficiencia
 
de
 
filtrado
 
será
 
monitoreada
 
de
 
acuerdo
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
Part,
 
de
 
conformidad
 
con
 
los
 
límites
 
OBD
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
B.1.
 
 
B.7.1.2.3
 
Monitoreo
 
del
 
Sistema
 
de
 
Reducción
 
Catalítica
 
Selectiva
 
(SCR,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
idioma
 
inglés)
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
de:
 
 
a.
    
El
 
sistema
 
de
 
inyección
 
de
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea
 
en
 
cuanto
 
a
 
su
 
capacidad
 
para
 
regular
 
la
 
cantidad
 
requerida
 
 
b.
    
La
 
disponibilidad
 
en
 
el
 
vehículo
 
de
 
la
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea
 
y
 
su
 
tasa
 
de
 
uso
 
 
c.
    
La
 
calidad
 
de
 
la
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea
 
y
 
 
d.
    
La
 
eficiencia
 
de
 
la
 
conversión
 
de
 
NO
X
 
en
 
el
 
SCR,
 
el
 
cual
 
monitorea
 
los
 
límites
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
B.1.
 
 
B.7.1.2.4
 
Monitoreo
 
de
 
la
 
Trampa/Adsorción
 
de
 
NO
X
 
(Lean
 
NO
X
 
Trap-LNT,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés)
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
LNT
 
para
 
adsorber/almacenar
 
y
 
convertir
 
NO
X
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
B.7.1.2.5
 
Monitoreo
 
de
 
Catalizadores
 
de
 
Oxidación
 
(incluye
 
Catalizadores
 
de
 
Oxidación
 Diésel 
o
 Diésel 
Oxydation
 
Catalystsâ
DOC,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
Inglés).
 
 
Este
 
monitoreo
 
aplica
 
para
 
los
 
catalizadores
 
de
 
oxidación
 
que
 
están
 
separados
 
de
 
los
 
otros
 
sistemas
 
de
 
post-tratamiento,
 
es
 
decir,
 
aquellos
 
catalizadores
 
que
 
están
 
ubicados
 
dentro
 
de
 
un
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento
 
serán
 
cubiertos
 
por
 
el
 
respectivo
 
numeral
 
de
 
este
 
apéndice.
 
Por
 
ejemplo,
 
si
 
el
 
catalizador
 
de
 
oxidación
 
forma
 
parte
 
del
 
sistema
 
de
 
filtrado
 
de
 
partículas,
 
el
 
monitoreo
 
del
 
catalizador
 
de
 
oxidación
 
podrá
 
regirse
 
bajo
 
las
 
condiciones
 
del
 
monitoreo
 
del
 
sistema
 
de
 
filtrado
 
de
 
partículas.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe
 
monitorear
 
por
 
falla
 
funcional:
 
 
a.
    
La
 
eficiencia
 
de
 
la
 
conversión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales
 
(HC)
 
antes
 
de
 
otros
 
sistemas
 
de
 
post-tratamiento,
 
y
 
 
b.
    
La
 
eficiencia
 
de
 
la
 
conversión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales
 
(HC)
 
después
 
de
 
otros
 
sistemas
 
de
 
post-tratamiento.
 
 
B.7.1.2.6
 
Monitoreo
 
del
 
Sistema
 
de
 
Recirculación
 
de
 
Gases
 
(EGR,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés)
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe
 
monitorear
 
la
 
operación
 
adecuada
 
del
 
EGR
 
en
 
motores
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
sistemas,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
siguiente:
 
 
a.
    
Flujo
 
del
 
EGR
 
alto
 
o
 
bajo,
 
o
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
mantener
 
el
 
flujo
 
requerido,
 
detectando
 
condiciones
 
de
 
muy
 
bajo
 
flujo
 
y
 
muy
 
alto
 
flujo.
 
Este
 
monitoreo
 
incluye
 
los
 
tres
 
tipos:
 
monitoreo
 
por
 
desempeño,
 
monitoreo
 
con
 
respecto
 
a
 
límites
 
OBD
 
de
 
NO
X
,
 
y
 
Partículas
 
(Part),
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
B.1
 
y
 
monitoreo
 
por
 
falla
 
total;
 
 
b.
    
Desempeño
 
de
 
la
 
velocidad
 
de
 
respuesta
 
del
 
actuador
 
del
 
EGR,
 
refiriéndose
 
a
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
alcanzar
 
el
 
flujo
 
requerido
 
dentro
 
de
 
un
 
tiempo
 
definido
 
por
 
el
 
fabricante;
 
 
c.
    
Desempeño
 
y
 
falla
 
total
 
del
 
desempeño
 
del
 
enfriador
 
del
 
EGR,
 
refiriéndose
 
a
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
para
 
alcanzar
 
el
 
enfriamiento
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
 
d.
    
En
 
caso
 
de
 
que,
 
al
 
producirse
 
una
 
falla
 
total
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
refrigeración
 
del
 
EGR
 
para
 
alcanzar
 
el
 
funcionamiento
 
de
 
refrigeración
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
y
 
el
 
sistema
 
de
 
monitoreo
 
no
 
detecte
 
alguna
 
falla
 
(porque
 
el
 
aumento
 
resultante
 
de
 
las
 
emisiones
 
no
 
alcance
 
los
 
límites
 
de
 
OBD
 
para
 
cualquier
 
contaminante),
 
el
 
sistema
 
OBD
 
detectará
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
tenga
 
ninguna
 
cantidad
 
detectable
 
de
 
refrigerante
 
del
 
sistema
 
EGR.
 
 
B.7.1.2.7
 
Monitoreo
 
del
 
Sistema
 
de
 
Inyección
 
de
 
Combustible
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
los
 
siguientes
 
elementos
 
del
 
sistema
 
de
 
combustible:
 
 
a.
    
La
 
presión
 
del
 
sistema
 
y
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
para
 
alcanzar
 
la
 
presión
 
deseada
 
en
 
control
 
en
 
lazo
 
cerrado
 
 
b.
    
El
 
temporizado
 
de
 
inyección
 
y
 
la
 
capacidad
 
para
 
alcanzar
 
el
 
tiempo
 
de
 
inyección
 deseado.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
B.7.1.2.8
 
Monitoreo
 
del
 
manejo
 
de
 
la
 
sobrealimentación
 
de
 
Aire
 
/
turbo-cargadores.
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
de
 
los
 
siguientes
 
elementos
 
del
 
sistema
 
de
 
manejo
 
de
 
sobrealimentación
 
de
 
aire/
turbocompresor:
 
 
a.
    
La
 
capacidad
 
de
 
mantener
 
el
 
incremento
 
en
 
la
 
presión
 
de
 
aire
 
de
 
sobrealimentación
 
deseada
 
y
 
las
 
condiciones
 
a
 
muy
 
baja
 
y
 
muy
 
alta
 
presión,
 
además
 
de
 
monitorear
 
su
 
efecto
 
con
 
respecto
 
a
 
los
 
límites
 
de
 
emisión
 
del
 
OBD,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
B.1
 
 
b.
    
El
 
tiempo
 
de
 
respuesta
 
mínimo
 
para
 
alcanzar
 
una
 
geometría
 
determinada
 
del
 
turbo-cargador
 
de
 
geometría
 
variable
 
en
 
comparación
 
con
 
el
 
tiempo
 
de
 
respuesta
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
 
c.
    
La
 
eficiencia
 
del
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
del
 
turbo-
cargador
 
y
 
monitorear
 
la
 
falla
 
total
 
 
d.
    
En
 
caso
 
de
 
que
 
las
 
emisiones
 
no
 
superen
 
los
 
límites
 
OBD,
 
aun
 
cuando
 
se
 
haya
 
producido
 
una
 
falla
 
total
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
sobrealimentación
 
para
 
mantener
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
necesaria
 
y
 
el
 
control
 
de
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
se
 
lleve
 
a
 
cabo
 
mediante
 
un
 
sistema
 
de
 
bucle
 
cerrado,
 
en
 
este
 
caso
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
pueda
 
aumentar
 
la
 
presión
 
para
 
alcanzar
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
necesaria.
 
 
e.
    
En
 
caso
 
de
 
que
 
las
 
emisiones
 
no
 
superen
 
los
 
límites
 
OBD
 
aun
 
cuando
 
se
 
haya
 
producido
 
una
 
falla
 
total
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
sobrealimentación
 
para
 
mantener
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
necesaria
 
y
 
el
 
control
 
de
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
se
 
lleve
 
a
 
cabo
 
mediante
 
un
 
sistema
 
de
 
bucle
 
abierto,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento,
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
tenga
 
una
 
cantidad
 
detectable
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
en
 
el
 
momento
 
en
 
que
 
ésta
 
se
 
espera.
 
 
B.7.1.2.9
 
Monitoreo
 
del
 
sistema
 
de
 
Temporización
 
Variable
 
de
 
Válvulas
 
(VVT,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
idioma
 
inglés)
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
los
 
siguientes
 
elementos
 
del
 
sistema
 
VVT:
 
 
a.
    
Las
 
desviaciones
 
del
 
sistema
 
al
 
responder
 
a
 
un
 
comando
 
de
 
temporización
 
 
b.
    
La
 
capacidad
 
para
 
responder
 
a
 
un
 
comando
 
en
 
un
 
tiempo
 
determinado
 
por
 
el
 
fabricante
 
 
B.7.1.2.10
 
Monitoreo
 
del
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
del
 
motor
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
funcionamiento
 
del
 
sensor
 
de
 
temperatura
 
del
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
del
 
motor
 
con
 
respecto
 
a
 
una
 
falla
 
total.
 
El
 
monitoreo
 
de
 
la
 
temperatura
 
de
 
enfriamiento
 
o
 
del
 
sensor
 
no
 
es
 
requerido
 
cuando
 
no
 
es
 
usado
 
para
 
efectos
 
de
 
control
 
por
 
retroalimentación
 
o
 
lazo
 
cerrado
 
de
 
otros
 
sistemas
 
de
 
control
 
de
 
emisiones.
 
 
B.7.1.2.11
 
Monitoreo
 
de
 
sensores
 
de
 
gases
 
del
 
escape
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe
 
monitorear
 
la
 
operación
 
adecuada
 
de
 
los
 
elementos
 
eléctricos
 
de
 
los
 
sensores
 
de
 
gases
 
del
 
escape.
 
 
B.7.1.2.12
 
Monitoreo
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
velocidad
 
en
 
ralentí
 
o
 
vacío
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
de
 
los
 
elementos
 
eléctricos
 
que
 
controlan
 
la
 
velocidad
 
en
 
ralentí
 
o
 
vacío
 
en
 
motores
 
que
 
estén
 
así
 
equipados.
 
 
B.7.2
 
Requisitos
 
del
 
OBD
 
bajo
 
el
 
programa
 
estadounidense
 
EPA
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
B.7.2.1
 
Las
 
especificaciones
 
de
 
los
 
límites
 
OBD
 
de
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM),
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO),
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
X
)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
para
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
integren,
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
6,350
 
kilogramos
 
(o
 
su
 
equivalente
 
de
 
14,000
 
libras),
 
certificados
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
se
 
establecen
 
en
 
la
 
Tabla
 
B.2.
 
 
Tabla
 
B.2
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1
.
          
 
2
 
x:
 
es
 
un
 
múltiplo
 
de
 
2,
 
para
 
las
 
emisiones
 
correspondientes
 
estándar
 
o
 
límite
 
de
 
las
 
emisiones
 
de
 
la
 
familia
 
(FEL,
 
en
 
inglés);
 
+
 
0.3
 
significa
 
la
 
norma
 
o
 
FEL
 
más
 
0,3
 
g/bhp-h;
 
0,05/+0,04
 
significa
 
un
 
nivel
 
absoluto
 
de
 
0,05
 
g/bhp-h
 
o
 
un
 
nivel
 
de
 
aditivo
 
de
 
la
 
norma
 
o
 
FEL
 
más
 
0.04
 
g/bhp-h,
 
si
 
este
 
nivel
 
es
 
más
 
alto.
 
 
B.7.2.2
 
Las
 
especificaciones
 
de
 
los
 
límites
 
OBD
 
de
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NOx),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM),
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
para
 
motores
 
nuevos
 
a
 
diésel 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
integren,
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kilogramos,
 
que
 
se
 
hayan
 
certificado
 
mediante
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
se
 
establecen
 
en
 
la
 
Tabla
 
B.3
 
 
Tabla
 
B.3
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
2
 
x
 
significa
 
un
 
múltiplo
 
de
 
2,0
 
veces
 
las
 
emisiones
 
correspondientes
 
estándar
 
o
 
límite
 
de
 
las
 
emisiones
 
del
 
vehículo;
 
+
 
0.3
 
significa
 
estándar
 
o
 
límite
 
de
 
las
 
emisiones
 
del
 
vehículo
 
más
 
0.3
 
g/mi.
 
 
B.7.2.4
 
Requisitos
 
de
 
Monitoreo
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
6,350
 
kilogramos
 
 
B.7.2.4.1
 
Sistema
 
de
 
inyección
 
de
 combustible
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
monitorear
 
el
 
sistema
 
de
 
suministro
 
de
 
combustible
 
para
 
verificar
 
que
 
esté
 
funcionando
 
correctamente.
 
Los
 
componentes
 
electrónicos
 
individuales
 
(por
 
ejemplo,
 
actuadores,
 
válvulas,
 
sensores,
 
bombas)
 
que
 
se
 
utilizan
 
en
 
el
 
sistema
 
de
 
combustible
 
deberán
 
ser
 
también
 
monitoreados.
 
 
a
.
    
Monitoreo
 
de
 
la
 
presión
 
de
 
inyección:
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
combustible
 
para
 
controlar
 
la
 
presión
 
del
 
combustible
 
deseado.
 
El
 
control
 
de
 
la
 
presión
 
del
 
sistema
 
de
 
combustible
 
debe
 
ser
 
monitoreado
 
continuamente.
 
El
 
sistema
 
de
 
OBD
 
debe
 
detectar
 
una
 
falla
 
cuando
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
presión
 
de
 
inyección
 
en
 
incapaz
 
de
 
mantener
 
las
 
emisiones
 
por
 
debajo
 
de
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
OBD
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
 
b.
    
Monitoreo
 
de
 
la
 
cantidad
 
inyectada:
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
inyección
 
de
 
combustible
 
cuando
 
éste
 
sea
 
incapaz
 
de
 
entregar
 
la
 
cantidad
 
de
 
combustible
 
necesario
 
para
 
mantener
 
las
 
emisiones
 
de
 
un
 
motor
 
igual
 
o
 
menor
 
a
 
las
 
establecidas
 
en
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
OBD
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
 
c.
    
Monitoreo
 
del
 
temporizador
 
de
 
inyección:
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
inyección
 
de
 
combustible
 
cuando
 
éste
 
sea
 
incapaz
 
de
 
suministrar
 
combustible
 
en
 
el
 
momento/ángulo
 
de
 
cigeñal
 
adecuado
 
(por
 
ejemplo,
 
la
 
sincronización
 
de
 
la
 
inyección
 
demasiado
 
adelantado
 
o
 
demasiado
 
retrasados)
 
necesario
 
para
 
mantener
 
las
 
emisiones
 
de
 
un
 
motor
 
igual
 
o
 
menor
 
a
 
las
 
establecidas
 
en
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
OBD
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
 
d.
    
Las
 
señales
 
de
 
monitoreo
 
por
 
lazo
 
cerrado
 
deben
 
ser
 
monitoreadas
 
 
B.7.2.4.2
 
Fallas
 
de
 
encendido
 
del
 
motor
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
motor
 
por
 
falla
 
de
 
encendido
 
que
 
cause
 
un
 
exceso
 
de
 
emisiones,
 
para
 
lo
 
cual
 
el
 
Sistema
 
OBD
 
deberá
 
monitorear
 
continuamente
 
cualquier
 
falla
 
de
 
motor
 
en
 
todas
 
las
 
condiciones
 
de
 
velocidad
 
y
 
carga.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
ser
 
capaz
 
de
 
detectar
 
fallas
 
de
 
encendido
 
que
 
ocurran
 
en
 
uno
 
o
 
más
 
cilindros.
 
 
B.7.2.4.3
 
Sistema
 
de
 
Recirculación
 
de
 
Gases
 
(EGR,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés)
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
EGR
 
por
 
mal
 
funcionamiento
 
debido
 
a
 
tasa
 
de
 
flujo
 
bajo,
 
tasa
 
de
 
flujo
 
alto
 
y
 
respuesta
 
lenta
 
del
 
sistema,
 
en
 
los
 
motores
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
sistemas.
 
Para
 
los
 
motores
 
equipados
 
con
 
enfriadores
 
del
 
EGR
 
(por
 
ejemplo,
 
intercambiadores
 
de
 
calor),
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
refrigerante
 
por
 
mal
 
funcionamiento
 
debido
 
a
 
refrigeración
 
insuficiente.
 
El
 
caudal
 
de
 
EGR
 
(corriente
 
arriba
 
y
 
abajo)
 
debe
 
ser
 
monitoreado
 
continuamente.
 
Las
 
señales
 
de
 
retroalimentación
 
del
 
EGR
 
deberán
 
controlarse
 
permanentemente.
 
La
 
tasa
 
de
 
respuesta
 
del
 
EGR
 
y
 
el
 
seguimiento
 
de
 
enfriamiento
 
serán
 
definidos
 
por
 
el
 
fabricante.
 
Los
 
componentes
 
electrónicos
 
individuales
 
(por
 
ejemplo,
 
actuadores,
 
válvulas,
 
sensores)
 
que
 
se
 
utilizan
 
en
 
el
 
EGR
 
deberán
 
ser
 
monitoreados.
 
Los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
se
 
presentan
 
a
 continuación:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
a.
    
Flujo
 
bajo
 
de
 
EGR.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
el
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
EGR,
 
anticipando
 
una
 
disminución
 
de
 
la
 
tasa
 
de
 
flujo
 
por
 
debajo
 
de
 
un
 
valor
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
que
 
pueda
 
causar
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
las
 
emisiones
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
OBD
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
Para
 
los
 
motores
 
en
 
los
 
que
 
no
 
se
 
presente
 
ninguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
EGR,
 
que
 
provoquen
 
una
 
disminución
 
del
 
flujo,
 
ocasionando
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
rebasen
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
OBD
 
establecidos,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
haya
 
alcanzado
 
sus
 
límites
 
de
 
control,
 
sin
 
lograr
 
aumentar
 
el
 
flujo
 
de
 
EGR
 
para
 
alcanzar
 
la
 
tasa
 
de
 
flujo
 
ordenada.
 
 
b.
    
Flujo
 
Alto
 
de
 
EGR.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
EGR,
 
incluyendo
 
una
 
válvula
 
de
 
EGR
 
con
 
fugas
 
(es
 
decir,
 
flujo
 
de
 
gases
 
de
 
escape
 
a
 
través
 
de
 
la
 
válvula
 
EGR
 
cuando
 
la
 
válvula
 
debe
 
estar
 
cerrada)
 
anticipando
 
un
 
aumento
 
en
 
la
 
tasa
 
de
 
flujo
 
por
 
encima
 
de
 
un
 
valor
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
que
 
pueda
 
causar
 
emisiones
 
de
 
un
 
motor
 
superior
 
a
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
OBD
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
haya
 
alcanzado
 
sus
 
límites
 
de
 
control,
 
sin
 
lograr
 
disminuir
 
el
 
flujo
 
de
 
EGR
 
para
 
alcanzar
 
la
 
tasa
 
de
 
flujo
 
ordenada,
 
esto
 
es
 
para
 
los
 
motores
 
en
 
los
 
que
 
no
 
exista
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
EGR,
 
que
 
provoquen
 
una
 
disminución
 
del
 
flujo
 
que
 
ocasione
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
establecidos.
 
 
c.
    
Demora
 
en
 
la
 
respuesta
 
de
 
EGR.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
EGR
 
anticipando
 
que
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
EGR
 
para
 
alcanzar
 
la
 
velocidad
 
de
 
flujo
 
ordenado,
 
dentro
 
de
 
un
 
tiempo
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante,
 
lo
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
OBD
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
tanto
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
para
 
responder
 
a
 
un
 
aumento
 
o
 
disminución
 
en
 
el
 
flujo
 
ordenado.
 
 
d.
    
Desempeño
 
del
 
enfriador
 
del
 
EGR.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
enfriador,
 
anticipando
 
que
 
una
 
reducción
 
del
 
rendimiento
 
de
 
enfriamiento
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
causaría
 
emisiones
 
del
 
motor
 
para
 
exceder
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
OBD
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
tenga
 
cantidad
 
detectable
 
de
 
refrigerante
 
en
 
el
 
EGR,
 
esto
 
es
 
cuando
 
los
 
motores
 
en
 
los
 
que
 
no
 
se
 
presente
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
enfriador
 
del
 
EGR
 
que
 
ocasione
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
establecidos.
 
 
e.
    
Las
 
señales
 
de
 
monitoreo
 
por
 
lazo
 
cerrado
 
deben
 
ser
 
monitoreadas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
B.7.2.4.4
 
Sistema
 
de
 
sobrealimentación
 
de
 
aire.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
(por
 
ejemplo,
 
turbocompresor)
 
en
 
los
 
motores
 
así
 
equipados
 
con
 
respecto
 
a
 
fallas
 
por
 
sobrealimentación
 
baja
 
o
 
sobrealimentación
 
alta.
 
Para
 
los
 
motores
 
equipados
 
con
 
turbocompresor
 
de
 
geometría
 
variable
 
(VGT),
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
sistema
 
por
 
fallas
 
por
 
respuesta
 
lenta.
 
Para
 
los
 
motores
 
equipados
 
con
 
sistemas
 
de
 
enfriador
 
de
 
aire,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
del
 
aire.
 
Los
 
componentes
 
electrónicos
 
individuales
 
(por
 
ejemplo,
 
actuadores,
 
válvulas,
 
sensores)
 
que
 
se
 
utilizan
 
en
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
la
 
presión
 
de
 
alimentación
 
de
 
aire
 
deberán
 
ser
 
monitoreados.
 
 
Los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
son:
 
 
a.
    
Baja
 
alimentación
 
de
 
aire.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
presión
 
de
 
aire
 
de
 
sobrealimentación
 
anticipando
 
que
 
una
 
disminución
 
en
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
del
 
fabricante,
 
o
 
de
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
esperada
 
en
 
los
 
motores
 
que
 
no
 
estén
 
equipados
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación,
 
haría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedieran
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
OBD
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
haya
 
alcanzado
 
sus
 
límites
 
de
 
control,
 
de
 
tal
 
manera
 
que
 
no
 
pueda
 
aumentar
 
la
 
presión
 
para
 
lograr
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
mandada
 
en
 
los
 
motores
 
que
 
no
 
detecten
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
debido
 
a
 
una
 
disminución
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
que
 
pudiera
 
ocasionar
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
establecidos.
 
 
b.
    
Exceso
 
de
 
alimentación
 
de
 
aire.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
en
 
los
 
motores
 
así
 
equipado,
 
cuando
 
exista
 
un
 
aumento
 
de
 
presión
 
de
 
la
 
sobrealimentación
 
(determinado
 
por
 
el
 
fabricante),
 
el
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedieran
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
OBD
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
haya
 
alcanzado
 
sus
 
límites
 
de
 
control,
 
de
 
tal
 
manera
 
que
 
no
 
se
 
pueda
 
disminuir
 
la
 
presión
 
para
 
lograr
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
mandada,
 
en
 
los
 
motores
 
en
 
los
 
que
 
no
 
se
 
detecte
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
que
 
provoquen
 
un
 
aumento
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación,
 
lo
 
que
 
pudiera
 
ocasionar
 
a
 
su
 
vez
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
motor
 
que
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
establecidos.
 
 
c.
    
Demora
 
en
 
la
 
respuesta
 
del
 
VGT.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
anticipando
 
para
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
VGT,
 
para
 
alcanzar
 
la
 
geometría
 
especificada
 
dentro
 
de
 
un
 
tiempo
 
señalado
 
por
 
el
 
fabricante,
 
lo
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedieran
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
OBD
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
VGT
 
cuando
 
no
 
se
 
produzca
 
una
 
respuesta
 
funcional
 
adecuada
 
del
 
sistema
 
de
 
comandos
 
de
 
la
 
computadora,
 
esto
 
ocurrirá
 
en
 
los
 
motores
 
en
 
los
 
que
 
no
 
se
 
detecte
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
de
 
la
 
respuesta
 
del
 
sistema
 
VGT
 
que
 
pudiera
 
ocasionar
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
que
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 establecidos.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
d.
    
Reducción
 
en
 
el
 
enfriamiento
 
del
 
aire
 
de
 
sobrealimentación.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
del
 
aire
 
de
 
sobrealimentación
 
cuando
 
exista
 
una
 
disminución
 
de
 
la
 
tasa
 
de
 
enfriamiento
 
(determinado
 
por
 
el
 
fabricante),
 
el
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedieran
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
OBD
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
tenga
 
una
 
cantidad
 
detectable
 
de
 
aire
 
de
 
carga
 
enfriamiento,
 
en
 
los
 
motores
 
en
 
los
 
que
 
no
 
se
 
detecte
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
del
 
aire
 
de
 
sobrealimentación
 
que
 
provoque
 
una
 
disminución
 
en
 
el
 
rendimiento
 
de
 
refrigeración,
 
lo
 
que
 
pudiera
 
ocasionar
 
a
 
su
 
vez,
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
establecidos.
 
 
B.7.2.4.5
 
Catalizador
 
de
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM):
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
convertidor
 
catalítico
 
de
 
HCNM
 
para
 
mantener
 
una
 
capacidad
 
de
 
conversión
 
del
 
HCNM
 
adecuado.
 
Cada
 
catalizador
 
que
 
convierte
 
HCNM
 
se
 
deberá
 
controlar,
 
ya
 
sea
 
individualmente
 
o
 
en
 
combinación
 
con
 
otros.
 
La
 
conversión
 
de
 
HCNM
 
que
 
pueda
 
ocurrir
 
en
 
el
 
DPF
 
u
 
otros
 
dispositivos
 
de
 
post-tratamiento,
 
no
 
están
 
incluidos
 
en
 
este
 
párrafo.
 
 
Los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
son:
 
 
a.
    
Eficiencia
 
de
 
la
 
conversión
 
de
 
HCNM:
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
catalizador
 
no
 
tenga
 
capacidad
 
detectable
 
de
 
eficiencia
 
de
 
conversión
 
de
 
HCNM.
 
 
b.
    
Funciones
 
de
 
soporte
 
del
 
catalizador
 
de
 
hidrocarburos:
 
Para
 
los
 
catalizadores
 
usados
 
para
 
generar
 
una
 
reacción
 
exotérmica
 
que
 
ayude
 
a
 
la
 
regeneración
 
del
 
DPF
 
(tales
 
como;
 
el
 
catalizador
 
de
 
oxidación
 
de
 diésel
),
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
catalizador
 
es
 
incapaz
 
de
 
generar
 
una
 
reacción
 
exotérmica
 
suficiente
 
para
 
lograr
 
la
 
regeneración
 
del
 
DPF,
 
esto
 
ocurrirá
 
cuando
 
el
 
DOC
 
no
 
puede
 
generar
 
un
 
aumento
 
de
 
temperatura
 
de
 
100
 
grados
 
( °C),
 
o
 
para
 
llegar
 
a
 
la
 
temperatura
 
necesaria
 
de
 
regeneración
 
dentro
 
de
 
los
 
60
 
segundos
 
de
 
iniciar
 
una
 
regeneración
 
activa
 
del
 
DPF.
 
Además,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
DOC
 
es
 
incapaz
 
de
 
mantener
 
la
 
temperatura
 
de
 
regeneración
 
necesaria
 
para
 
la
 
duración
 
del
 
evento
 
de
 
regeneración.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
o
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
debe
 
interrumpir
 
la
 
regeneración
 
si
 
no
 
se
 
ha
 
alcanzado
 
la
 
temperatura
 
de
 
regeneración
 
dentro
 
de
 
los
 
primeros
 
cinco
 
minutos
 
una
 
vez
 
iniciado
 
el
 
proceso
 
de
 
regeneración
 
activa,
 
o
 
si
 
la
 
temperatura
 
de
 
regeneración
 
no
 
puede
 
ser
 
sostenida
 
durante
 
la
 
duración
 
del
 
evento
 
de
 
regeneración.
 
Como
 
alternativa
 
a
 
estos
 
criterios
 
específicos
 
de
 
mal
 
funcionamiento,
 
el
 
fabricante
 
puede
 
emplear
 
otros
 
criterios
 diferentes.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
B.7.2.4.6
 
Sistema
 
de
 
SCR
 
y
 
Catalizador
 
de
 
NO
X
:
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
monitorear
 
la
 
operación
 
del
 
sistema
 
SCR
 
y
 
del
 
catalizador
 
de
 
NO
X
 
con
 
respecto
 
a
 
la
 
eficiencia
 
de
 
conversión.
 
Para
 
los
 
motores
 
equipados
 
con
 
sistemas
 
SCR
 
u
 
otros
 
sistemas
 
catalíticos
 
que
 
utilicen
 
una
 
inyección
 
activa/
reductor
 
intrusivo
 
(por
 
ejemplo,
 
catalizadores
 
de
 
NO
X
 
activos
 
que
 
utilizan
 
post-inyección
 
de
 
combustible
 diésel 
o
 
inyección
 
de
 
diésel 
en
 
el
 
escape),
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
la
 
inyección
 
de
 
reductor
 
activo/intrusivo
 
para
 
un
 
suministro
 
adecuado.
 
Los
 
componentes
 
electrónicos
 
individuales
 
(por
 
ejemplo,
 
actuadores,
 
válvulas,
 
sensores,
 
calentadores,
 
bombas)
 
en
 
el
 
sistema
 
de
 
inyección
 
de
 
agente
 
reductor
 
activo/intrusivo
 
deberán
 
ser
 
monitoreados.
 
La
 
eficiencia
 
de
 
conversión
 
y
 
el
 
seguimiento
 
de
 
la
 
calidad
 
del
 
agente
 
reductor
 
serán
 
definidos
 
por
 
el
 
fabricante
 
de
 
acuerdo
 
con
 
los
 
requisitos
 
de
 
rendimiento
 
en
 
uso.
 
 
Los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
son:
 
 
a.
    
Eficiencia
 
del
 
convertidor
 
catalítico
 
de
 
SCR
 
y
 
catalizador
 
de
 
NO
X
.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
el
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
catalizador
 
cuando
 
la
 
eficiencia
 
de
 
conversión
 
catalítica
 
disminuya
 
hasta
 
el
 
punto
 
que
 
ocasione
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Sistema
 
Catalizador
 
de
 
NO
X
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
Si
 
no
 
existe
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
de
 
la
 
capacidad
 
de
 
conversión
 
del
 
catalizador
 
de
 
NO
X
 
que
 
pudieran
 
ocasionar
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
un
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
las
 
emisiones
 
establecidas,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
la
 
capacidad
 
de
 
conversión
 
del
 
catalizador
 
del
 
NO
X
 
no
 
sea
 
detectable.
 
 
b.
    
Rendimiento
 
de
 
suministro
 
del
 
reductor
 
activo/intrusivo
 
del
 
SCR
 
y
 
del
 
catalizador
 
de
 
NO
X
 
(LNT).
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
anticipando
 
que
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
para
 
regular
 
adecuadamente
 
el
 
suministro
 
del
 
reductor
 
(por
 
ejemplo,
 
inyección
 
de
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea,
 
la
 
inyección
 
de
 
combustible
 
de
 
post-inyección
 
en
 
el
 
motor
 
o
 
del
 
inyector
 
adicional
 
en
 
el
 
escape,
 
o
 
la
 
inyección
 
de
 
aire
 
asistida/
mezcla),
 
lo
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Sistema
 
Catalizador
 
de
 
NO
X
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
haya
 
alcanzado
 
sus
 
límites
 
de
 
control,
 
de
 
tal
 
manera
 
que
 
no
 
sea
 
capaz
 
de
 
suministrar
 
la
 
cantidad
 
deseada
 
de
 
reductor.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
que
 
no
 
exista
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
de
 
suministro
 
del
 
reductor,
 
ocasionará
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
motor
 
excedan
 
a
 
cualquiera
 
de
 
los
 
límites
 
aplicables.
 
 
c.
    
Cantidad
 
de
 
reductor
 
activo/intrusivo
 
del
 
SCR
 
y
 
del
 
catalizador
 
de
 
NO
X
.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
que
 
el
 
SCR
 
o
 
el
 
sistema
 
de
 
catalizador
 
de
 
NO
X
 
utilice
 
un
 
reductor
 
que
 
no
 
sea
 
el
 
combustible
 
recomendado
 
para
 
el
 
motor,
 
o
 
utilice
 
un
 
depósito/tanque
 
para
 
el
 
agente
 
reductor
 
que
 
sea
 
independiente
 
del
 
depósito
 
de
 
combustible
 
para
 
el
 
motor,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
no
 
haya
 
suficiente
 
reductor
 
disponible
 
(por
 
ejemplo,
 
si
 
el
 
depósito
 
de
 
reductor
 
está
 
vacío).
 
 
d.
    
Calidad
 
del
 
reductor
 
activo/intrusivo
 
del
 
SCR
 
y
 
del
 
catalizador
 
de
 
NO
X
.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
que
 
el
 
SCR
 
o
 
el
 
sistema
 
de
 
catalizador
 
de
 
NO
X
 
utilice
 
un
 
depósito/tanque
 
para
 
el
 
agente
 
reductor
 
que
 
sea
 
independiente
 
del
 
depósito
 
de
 
combustible
 
recomendado
 
para
 
el
 
motor,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
una
 
falla
 
de
 
funcionamiento
 
cuando
 
se
 
use
 
un
 
reductor
 
inadecuado
 
en
 
el
 
depósito
 
(por
 
ejemplo,
 
el
 
depósito
 
de
 
reductor
 
está
 
lleno
 
de
 
algo
 
que
 
no
 
sea
 
el
 reductor).
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
B.7.2.4.7
 
Sistema
 
de
 
Filtración
 
de
 
partículas
 
(DPF,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés)
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
monitorear
 
la
 
operación
 
del
 
DPF
 
en
 
los
 
motores
 
y
 
vehículos
 
equipados
 
con
 
este
 
sistema.
 
Para
 
los
 
motores
 
y
 
vehículos
 
equipados
 
con
 
sistemas
 
de
 
regeneración
 
activa
 
que
 
utilicen
 
una
 
inyección
 
activa/intrusiva
 
(por
 
ejemplo,
 
la
 
inyección
 
de
 
combustible
 
en
 
el
 
escape,
 
quemador
 
de
 
combustible/aire
 
en
 
el
 
escape),
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
la
 
correcta
 
operación
 
del
 
sistema
 
de
 
inyección.
 
Los
 
componentes
 
electrónicos
 
individuales
 
(por
 
ejemplo,
 
inyectores,
 
válvulas,
 
sensores)
 
que
 
se
 
utilizan
 
en
 
el
 
sistema
 
de
 
inyección
 
de
 
activa/intrusiva
 
deberán
 
ser
 
monitoreados.
 
Los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
son:
 
 
a.
    
Rendimiento
 
de
 
filtrado
 
del
 
DPF.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
exista
 
una
 
disminución
 
en
 
la
 
capacidad
 
de
 
filtrado
 
de
 
partículas
 
del
 
DPF
 
(por
 
ejemplo,
 
grietas,
 
derretimiento,
 
etc.),
 
lo
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
partículas
 
de
 
motor
 
excedieran
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
OBD
 
para
 
el
 
DPF
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
En
 
caso
 
de
 
que
 
no
 
exista
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
rendimiento
 
de
 
filtrado
 
de
 
partículas,
 
que
 
pudiera
 
ocasionar
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
partículas
 
de
 
un
 
motor,
 
rebasen
 
los
 
límites
 
OBD
 
de
 
las
 
emisiones
 
establecidas,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
no
 
se
 
produzca
 
una
 
cantidad
 
detectable
 
de
 
filtrado
 
de
 
partículas.
 
 
b.
    
Frecuencia
 
de
 
regeneración
 
del
 
DPF.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
problemas
 
de
 
funcionamiento,
 
cuando
 
la
 
frecuencia
 
de
 
regeneración
 
del
 
DPF
 
aumente
 
(es
 
decir,
 
se
 
produce
 
más
 
que
 
lo
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante)
 
y
 
a
 
un
 
nivel
 
tal
 
que
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
HCNM
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
OBD
 
de
 
emisiones
 
establecidos
 
para
 
el
 
DPF
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
De
 
no
 
existir
 
tal
 
frecuencia
 
de
 
regeneración
 
que
 
pudiera
 
implicar
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
HCNM
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisión
 
establecidos,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
la
 
frecuencia
 
de
 
regeneración
 
del
 
DPF
 
exceda
 
los
 
límites
 
de
 
diseño
 
especificados
 
por
 
el
 
fabricante
 
para
 
la
 
frecuencia
 
de
 
regeneración
 
permisible.
 
 
c.
    
Pérdida
 
de
 
sustrato
 
en
 
el
 
DPF.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
si
 
el
 
sustrato
 
del
 
DPF
 
está
 
completamente
 
destruido,
 
removido,
 
eliminado,
 
o
 
si
 
el
 
ensamblado
 
del
 
DPF
 
ha
 
sido
 
reemplazado
 
por
 
un
 
silenciador
 
o
 
una
 
pieza
 
de
 
tubería.
 
 
d.
    
Inyección
 
activa
 
en
 
el
 
sistema
 
en
 
el
 
DPF.
 
Para
 
los
 
sistemas
 
que
 
utilizan
 
regeneración
 
activa
 
del
 
DPF
 
(por
 
ejemplo,
 
post-inyección
 
de
 
combustible
 
en
 
los
 
cilindros,
 
o
 
inyección
 
de
 
combustible
 
asistida
 
por
 
aire
 
en
 
el
 
escape)
 
para
 
lograr
 
la
 
regeneración,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento,
 
si
 
existe
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
en
 
la
 
capacidad
 
de
 
regulación
 
del
 
sistema
 
de
 
inyección
 
que
 
haga
 
que
 
el
 
sistema
 
sea
 
incapaz
 
de
 
lograr
 
la
 
regeneración
 
del
 DPF.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
B.7.2.4.8
 
Otros
 
sensores
 
de
 
gases
 
de
 
escape:
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
monitorear
 
la
 
señal
 
de
 
salida,
 
la
 
actividad,
 
la
 
tasa
 
de
 
respuesta
 
y
 
cualquier
 
otro
 
parámetro
 
que
 
pueda
 
afectar
 
las
 
emisiones
 
de
 
todos
 
los
 
sensores
 
de
 
gases
 
del
 
escape
 
(por
 
ejemplo,
 
el
 
sensor
 
de
 
oxígeno,
 
sensor
 
de
 
la
 
relación
 
de
 
aire-combustible,
 
sensor
 
de
 
NO
X
)
 
utilizados
 
para
 
la
 
retroalimentación
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
(por
 
ejemplo,
 
control/retroalimentación
 
de
 
EGR,
 
control/
retroalimentación
 
de
 
SCR,
 
control/retroalimentación
 
de
 
catalizador
 
NO
X
),
 
o
 
que
 
funcionan
 
como
 
dispositivos
 
de
 
vigilancia.
 
Para
 
los
 
motores
 
y
 
vehículos
 
equipados
 
con
 
sensores
 
con
 
calefacción,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
calentador
 
para
 
la
 
correcta
 
ejecución.
 
La
 
integridad
 
del
 
circuito
 
y
 
la
 
función
 
de
 
retroalimentación
 
se
 
deben
 
supervisar
 
continuamente.
 
 
Para
 
los
 
sensores
 
de
 
la
 
mezcla
 
aire/combustible
 
localizados
 
antes
 
y
 
después
 
de
 
los
 
sistemas
 
de
 
post-tratamiento,
 
los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
son:
 
 
a.
    
Desempeño
 
del
 
sensor.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
antes
 
de
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
en
 
el
 
voltaje,
 
la
 
resistencia,
 
impedancia,
 
corriente,
 
tasa
 
actual
 
de
 
respuesta,
 
la
 
amplitud
 
u
 
otra(s)
 
característica(s)
 
de
 
los
 
sensores
 
que
 
ocasionarían
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
un
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
OBD
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
 
b.
    
Integridad
 
del
 
circuito.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
las
 
fallas
 
de
 
funcionamiento
 
del
 
sensor
 
en
 
relación
 
con
 
la
 
falta
 
de
 
continuidad
 
de
 
circuito
 
o
 
señal
 
fuera
 
de
 
rango
 
de
 
valores.
 
 
c.
    
Función
 
del
 
lazo
 
de
 
retroalimentación:
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sensor,
 
cuando
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
(EGR)
 
sea
 
incapaz
 
de
 
utilizar
 
ese
 
sensor
 
como
 
una
 
entrada
 
de
 
retroalimentación
 
(por
 
ejemplo,
 
provoca
 
activación
 
de
 
modo
 
de
 
funcionamiento
 
limitado
 
"
limp-home
"
,
 
o
 
funcionamiento
 
en
 
circuito
 
abierto).
 
 
d.
    
Funciones
 
de
 
monitoreo.
 
En
 
la
 
medida
 
de
 
lo
 
posible,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sensor
 
cuando
 
el
 
voltaje
 
de
 
salida,
 
la
 
resistencia,
 
impedancia,
 
corriente,
 
amplitud,
 
actividad,
 
u
 
otras
 
características
 
del
 
sensor
 
ya
 
no
 
son
 
suficientes
 
para
 
su
 
uso
 
como
 
dispositivo
 
OBD
 
de
 
monitoreo
 
del
 
sistema
 
(por
 
ejemplo,
 
para
 
el
 
catalizador,
 
EGR,
 
SCR,
 
o
 
un
 
control
 
de
 
adsorción
 
NO
X
).
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Para
 
los
 
sensores
 
de
 
NO
X
,
 
los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
son:
 
 
a.
    
Desempeño
 
del
 
sensor.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
ante
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
en
 
el
 
voltaje,
 
la
 
resistencia,
 
impedancia,
 
tasa
 
de
 
respuesta
 
actual,
 
amplitud,
 
offset,
 
u
 
otra
 
característica(s)
 
de
 
los
 
sensores,
 
lo
 
que
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedieran
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Sensores
 
de
 
NO
X
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
 
b.
    
Integridad
 
del
 
circuito.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sensor,
 
cuando
 
exista
 
falta
 
de
 
continuidad
 
de
 
circuito
 
o
 
señal
 
fuera
 
de
 
rango
 
de
 
valores.
 
 
c.
    
Función
 
del
 
lazo
 
de
 
retroalimentación.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sensor,
 
cuando
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
(por
 
ejemplo,
 
EGR,
 
SCR
 
o
 
NO
X
 
adsorbente)
 
sea
 
incapaz
 
de
 
utilizar
 
ese
 
sensor
 
como
 
una
 
entrada
 
de
 
retroalimentación
 
(por
 
ejemplo,
 
provoca
 
activación
 
de
 
modo
 
de
 
funcionamiento
 
limitado
 
"
limp-home
"
,
 
o
 
funcionamiento
 
en
 
circuito
 
abierto).
 
 
d.
    
Funciones
 
de
 
monitoreo:
 
En
 
medida
 
de
 
lo
 
posible,
 
el
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sensor
 
cuando
 
el
 
voltaje
 
de
 
salida,
 
la
 
resistencia,
 
impedancia,
 
corriente,
 
amplitud,
 
actividad,
 
u
 
otras
 
características
 
del
 
sensor,
 
ya
 
no
 
sean
 
suficientes
 
para
 
su
 
uso
 
como
 
un
 
dispositivo
 
de
 
monitoreo
 
del
 
sistema
 
OBD
 
(por
 
ejemplo,
 
para
 
el
 
catalizador,
 
EGR,
 
SCR,
 
o
 
un
 
control
 
de
 
adsorción
 
NO
X
).
 
 
B.7.2.4.9
 
Sistema
 
de
 
Temporizado
 
Variable
 
de
 
Válvulas
 
(VVT):
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
sistema
 
VVT
 
en
 
los
 
motores
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
sistema,
 
para
 
identificar
 
los
 
errores
 
y
 
el
 
mal
 
funcionamiento.
 
Los
 
componentes
 
electrónicos
 
individuales
 
(por
 
ejemplo,
 
actuadores,
 
válvulas,
 
sensores)
 
que
 
se
 
utilizan
 
en
 
el
 
sistema
 
de
 
VVT
 
deberán
 
ser
 
monitoreados.
 
El
 
objetivo
 
y
 
la
 
tasa
 
de
 
respuesta
 
del
 
monitoreo
 
del
 
sistema
 
VVT
 
serán
 
definidos
 
por
 
el
 
fabricante
 
y
 
los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
son:
 
 
a.
    
Error
 
en
 
el
 
objetivo
 
del
 
sistema
 
VVT.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
antes
 
de
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
VVT
 
para
 
alcanzar
 
el
 
objetivo
 
de
 
temporizado
 
de
 
válvulas
 
o
 
de
 
ángulo
 
dentro
 
de
 
una
 
tolerancia
 
predefinida
 
de
 
ángulo
 
del
 
cigeñal
 
o
 
carrera
 
de
 
válvulas,
 
lo
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
para
 
excedieran
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
OBD
"
 
en
 
Tabla
 
B.2.
 
 
b.
    
Respuesta
 
lenta
 
del
 
sistema
 
VVT.
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
antes
 
de
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
VVT
 
para
 
alcanzar
 
el
 
objetivo
 
de
 
temporizado
 
de
 
válvulas
 
o
 
de
 
ángulo
 
de
 
un
 
tiempo
 
(especificado
 
por
 
el
 
fabricante),
 
lo
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedieran
 
los
 
límites
 
de
 emisión.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
B.7.2.5
 
Requisitos
 
de
 
monitoreo
 
para
 
motores
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
menor
 
a
 
6,350
 
kilogramos
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motor.
 
 
a.
    
Reducción
 
de
 
la
 
eficiencia
 
del
 
catalizador
 
o
 
mal
 
funcionamiento
 
antes
 
de
 
que
 
genere
 
emisiones
 
de
 
NO
X
 
provenientes
 
del
 
escape
 
que
 
excedan
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
en
 
Tabla
 
B.3.
 
 
b.
    
El
 
deterioro
 
o
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
Catalizador
 
de
 
oxidación
 
antes
 
de
 
que
 
genere
 
emisiones
 
de
 
HCNM
 
provenientes
 
del
 
escape
 
que
 
excedan
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
en
 
Tabla
 
B.3.
 
 
c.
    
Si
 
está
 
equipado
 
con
 
un
 
DPF,
 
la
 
falla
 
del
 
dispositivo
 
deberá
 
detectar
 
el
 
deterioro
 
o
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
DPF
 
antes
 
de
 
que
 
las
 
emisiones
 
provenientes
 
del
 
escape,
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
las
 
emisiones
 
OBD
 
de
 
partículas
 
establecidos
 
en
 
Tabla
 
B.3.
 
 
d.
    
La
 
falla
 
de
 
encendido
 
del
 
motor.
 
La
 
falta
 
de
 
combustión
 
del
 
cilindro
 
deberá
 
ser
 
detectada.
 
 
e.
    
Sensores
 
de
 
los
 
gases
 
de
 
escape-Sensores
 
de
 
mezcla
 
aire/combustible
 
antes
 
de
 
dispositivos
 
post-tratamiento.
 
El
 
deterioro
 
o
 
mal
 
funcionamiento
 
como
 
resultado
 
de
 
las
 
emisiones
 
de
 
escape
 
que
 
superen
 
los
 
límites
 
OBD
 
correspondientes
 
en
 
Tabla
 
B.3.
 
 
f.
     
Sensor
 
de
 
NO
X
.
 
Se
 
deberá
 
identificar
 
el
 
mal
 
funcionamiento
 
como
 
resultado
 
de
 
las
 
emisiones
 
de
 
escape
 
que
 
supere
 
cualquiera
 
de
 
los
 
límites
 
OBD.
 
 
g.
    
Otros
 
sistemas
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
y
 
componentes-
 
sistema
 
EGR
 
y
 
sistema
 
de
 
inyección
 
de
 
combustible:
 
Cualquier
 
deterioro
 
o
 
mal
 
funcionamiento
 
que
 
se
 
produzca
 
en
 
un
 
sistema
 
o
 
componente
 
del
 
motor
 
destinado
 
al
 
control
 
de
 
las
 
emisiones,
 
incluyendo,
 
pero
 
sin
 
limitarse,
 
la
 
recirculación
 
de
 
los
 
gases
 
de
 
escape
 
(EGR)
 
y
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
combustible,
 
que
 
independientemente
 
resulte
 
en
 
emisiones
 
de
 
escape
 
que
 
superen
 
cualquiera
 
de
 
los
 
límites
 
OBD
 
en
 
Tabla
 
B.3.
 
 
h.
    
Otros
 
componentes
 
del
 
motor
 
relacionados
 
con
 
las
 
emisiones.
 
Cualquier
 
otro
 
deterioro
 
o
 
mal
 
funcionamiento
 
en
 
un
 
sistema
 
del
 
motor
 
relacionado
 
con
 
las
 
emisiones
 
y
 
no
 
indicado
 
anteriormente,
 
o
 
componente
 
electrónico,
 
que
 
proporcionen
 
señal
 
de
 
entrada
 
o
 
que
 
reciban
 
comandos
 
desde
 
la
 
computadora
 
a
 
bordo
 
y
 
que
 
tengan
 
un
 
impacto
 
medible
 
en
 
las
 
emisiones
 
deberán
 
ser
 
monitoreados
 
mediante
 
el
 
empleo
 
de
 
pruebas
 
de
 
continuidad
 
de
 
circuitos
 
eléctricos
 
y
 
los
 
controles
 
de
 
racionalidad
 
para
 
componentes
 
electrónicos
 
de
 
entrada
 
(valores
 
de
 
entrada
 
dentro
 
de
 
rangos
 
basados
 
en
 
otros
 
parámetros
 
operativos
 
disponibles
 
especificados
 
por
 
el
 
fabricante),
 
así
 
como
 
monitoreos
 
de
 
funcionalidad
 
de
 
los
 
componentes
 
electrónicos
 
de
 
salida
 
(respuesta
 
funcional
 
adecuada
 
a
 
los
 
comandos
 
de
 
la
 
computadora),
 
excepto
 
cuando
 
dicha
 
comprobación
 
de
 
la
 
racionalidad
 
o
 
la
 
funcionalidad
 
sea
 
demostrado
 
como
 
inviable
 
por
 
el
 fabricante.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
E
 
incluso,
 
decía:
 
 
APÃNDICE
 
C.
 
Características
 
técnicas
 
para
 
el
 
Sistema
 
de
 
Control
 
de
 
NO
X
.
 
 
...
 
 
C.2
 
Requisitos
 
de
 
mantenimiento
 
bajo
 
el
 
programa
 
europeo
 
UN/CEPE
 
 
C.2.1
 
El
 
fabricante
 
deberá
 
proporcionar
 
a
 
los
 
propietarios
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
a
 
los
 
vehículos
 
nuevos
 
que
 
incorporen
 
este
 
tipo
 
de
 
motores,
 
la
 
información
 
documental
 
donde
 
se
 
describa
 
el
 
correcto
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones.
 
Esta
 
información
 
deberá
 
contener
 
las
 
instrucciones
 
donde
 
se
 
establezca
 
que,
 
si
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
del
 
vehículo
 
no
 
está
 
funcionando
 
correctamente,
 
el
 
conductor
 
deberá
 
ser
 
informado
 
del
 
problema
 
mediante
 
un
 
sistema
 
de
 
alarmas
 
(DWS,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
idioma
 
inglés)
 
y
 
que
 
la
 
activación
 
del
 
sistema
 
de
 
inducción
 
al
 
conductor
 
(DIS,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
idioma
 
inglés)
 
como
 
consecuencia
 
de
 
haber
 
ignorado
 
las
 
alarmas
 
vehículo,
 
resultará
 
en
 
que
 
el
 
vehículo
 
sea
 
incapaz
 
de
 
conducir
 
su
 
misión
 
efectivamente.
 
 
...
.
 
 
C.3
 
Sistema
 
de
 
alerta
 
al
 
conductor
 
bajo
 
el
 
programa
 
europeo
 
UN/CEPE
 
 
...
.
 
 
C.3.2
 
El
 
sistema
 
de
 
visualización
 
de
 
diagnóstico
 
a
 
bordo
 
(OBD)
 
conocido
 
como
 
luces
 
indicadoras
 
de
 
fallas
 
no
 
se
 
utilizará
 
para
 
mostrar
 
las
 
alarmas
 
visuales.
 
La
 
advertencia
 
será
 
distinta
 
a
 
las
 
utilizadas
 
con
 
fines
 
del
 
sistema
 
OBD
 
(es
 
decir,
 
el
 
indicador
 
de
 
mal
 
funcionamiento)
 
u
 
otros
 
fines
 
de
 
mantenimiento
 
del
 
motor.
 
No
 
se
 
podrán
 
apagar
 
el
 
sistema
 
de
 
alerta
 
ni
 
las
 
alarmas
 
visuales
 
mediante
 
una
 
herramienta
 
de
 
exploración,
 
si
 
la
 
causa
 
de
 
la
 
activación
 
de
 
la
 
alerta
 
no
 
se
 
ha
 
rectificado.
 
 
...
.
 
 
C.8
 
Supervisión
 
del
 
consumo
 
de
 
reactivo
 
bajo
 
el
 
programa
 
europeo
 
UN/CEPE
 
 
...
.
 
 
C.8.4
 
Activación
 
del
 
sistema
 
de
 
alerta
 
al
 
conductor
 
 
...
.
 
 
C.8.4.2
 
El
 
sistema
 
de
 
alerta
 
al
 
conductor
 
se
 
activará
 
en
 
caso
 
de
 
que
 
se
 
interrumpa
 
la
 
dosificación
 
del
 
reactivo.
 
Cuando
 
el
 
sistema
 
de
 
alerta
 
incluya
 
un
 
sistema
 
de
 
visualización
 
de
 
mensajes,
 
éste
 
mostrará
 
un
 
mensaje
 
que
 
indique
 
una
 
advertencia
 
adecuada.
 
Ello
 
no
 
será
 
necesario
 
si
 
la
 
interrupción
 
es
 
solicitada
 
por
 
la
 
ECU
 
del
 
motor
 
debido
 
a
 
que
 
las
 
condiciones
 
de
 
funcionamiento
 
del
 
vehículo
 
son
 
tales
 
que
 
su
 
rendimiento
 
en
 
materia
 
de
 
emisiones
 
no
 
requiere
 
la
 
dosificación
 
del
 
reactivo.
 
 
...
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
C.9
 
Supervisión
 
de
 
fallas
 
atribuibles
 
a
 
la
 
manipulación
 
bajo
 
el
 
programa
 
europeo
 
UN/CEPE
 
 
C.9.1
 
Además
 
del
 
nivel
 
de
 
reactivo
 
en
 
el
 
depósito
 
de
 
reactivo,
 
la
 
calidad
 
del
 
reactivo
 
y
 
el
 
consumo
 
de
 
reactivo,
 
el
 
sistema
 
anti
 
manipulación
 
supervisará
 
los
 
fallos
 
siguientes,
 
que
 
pueden
 
atribuirse
 
a
 
la
 
manipulación:
 
 
a)
          
Dificultar
 
el
 
funcionamiento
 
de
 
la
 
válvula
 
EGR;
 
 
b)
         
Fallos
 
del
 
sistema
 
de
 
supervisión
 
anti
 
manipulación,
 
tal
 
como
 
se
 
describe
 
en
 
la
 
sección
 
C.9.2.
 
 
C.9.2
 
Requisitos
 
de
 
supervisión
 
 
...
.
 
 
C.9.2.2
 
Contador
 
de
 
la
 
válvula
 
EGR
 
 
C.9.2.2.1
 
Se
 
atribuirá
 
un
 
contador
 
específico
 
a
 
una
 
válvula
 
EGR
 
obstruida.
 
El
 
contador
 
de
 
la
 
válvula
 
EGR
 
contará
 
el
 
número
 
de
 
horas
 
de
 
funcionamiento
 
del
 
motor
 
cuando
 
se
 
confirme
 
que
 
el
 
DTC
 
asociado
 
a
 
una
 
válvula
 
EGR
 
obstruida
 
está
 
activo.
 
 
C.9.2.3
 
Contadores
 
de
 
los
 
sistemas
 
de
 
supervisión
 
 
C.9.2.3.1
 
Se
 
asignará
 
un
 
contador
 
específico
 
a
 
cada
 
una
 
de
 
las
 
fallas
 
de
 
supervisión
 
consideradas
 
en
 
el
 
punto
 
B.9.1.
 
Los
 
contadores
 
del
 
sistema
 
de
 
supervisión
 
contarán
 
el
 
número
 
de
 
horas
 
de
 
funcionamiento
 
del
 
motor
 
cuando
 
se
 
confirme
 
que
 
el
 
DTC
 
asociado
 
al
 
mal
 
funcionamiento
 
de
 
una
 
válvula
 
EGR
 
obstruida
 
está
 
activo.
 
Se
 
permitirá
 
el
 
agrupamiento
 
de
 
varias
 
fallas
 
en
 
un
 
contador
 
único.
 
 
...
.
 
 
C.10
 
Alerta
 
al
 
conductor
 
por
 
bajo
 
nivel
 
de
 
reactivo
 
bajo
 
el
 
programa
 
estadounidense
 
EPA
 
 
...
.
 
 
C.10.3
 
El
 
sistema
 
de
 
alerta
 
visual
 
debe
 
incluir
 
como
 
mínimo
 
uno
 
de
 
los
 
siguientes
 
elementos:
 
 
a.
    
Un
 
nivel
 
de
 
indicador
 
de
 
reactivo,
 
 
b.
    
Un
 
símbolo
 
indicador
 
de
 
reactivo
 
 
c.
    
Un
 
mensaje
 
indicando
 
bajo
 
nivel
 
de
 
reactivo
 
 
El
 
nivel,
 
símbolo
 
o
 
mensaje
 
debe
 
ser
 
diferente
 
al
 
usado
 
por
 
el
 
sistema
 
OBD
 
<<Check
 
Engine>>
 
o
 
por
 
otro
 
tipo
 
de
 
señales
 
de
 
mantenimiento
 
del
 
vehículo.
 
 
...
.
 
 
C.14
 
Diseño
 
Resistente
 
a
 
la
 
Alteración
 
bajo
 
el
 
programa
 
estadounidense
 
EPA
 
 
C.14.1
 
Los
 
sistemas
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva
 
de
 
NO
X
 
deberán
 
ser
 
diseñados
 
de
 
tal
 
forma
 
que
 
prevengan
 
la
 
manipulación
 
o
 
alteración
 
de
 
los
 
parámetros
 
de
 
operación
 
del
 
mismo.
 
Los
 
componentes
 
que
 
deben
 
ser
 
diseñados
 
con
 
estas
 
medidas
 
anti-alteración
 
son:
 
 
a.
    
Bloqueo
 
de
 
la
 
línea
 
de
 
reactivo
 
o
 
del
 
inyector
 
de
 
reactivo
 
 
b.
    
Desconexión
 
del
 
inyector
 
de
 
reactivo
 
 
c.
    
Desconexión
 
de
 
la
 
bomba
 
de
 
suministro
 
de
 
reactivo
 
 
d.
    
Desconexión
 
del
 
cableado
 
del
 
sistema
 
SCR
 
 
e.
    
Desconexión
 
de
 
los
 
sensores
 
del
 
sistema
 
SCR
 
(NO
X
,
 
urea,
 
temperatura,
 
nivel)
 
 
Dice:
 
 
PREFACIO
 
 
En
 
la
 
elaboración
 
de
 
la
 
presente
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
que
 
preside
 
el
 
Comité
 
Consultivo
 
Nacional
 
de
 
Normalización
 
de
 
Medio
 
Ambiente
 
y
 
Recursos
 
Naturales,
 
participaron
 
las
 
siguientes
 
instituciones
 
y
 
empresas:
 
 
ASOCIACIÃN
 
MEXICANA
 
DE
 
LA
 
INDUSTRIA
 
AUTOMOTRIZ,
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
A.C.
 
 
ASOCIACIÃN
 
NACIONAL
 
DE
 
PRODUCTORES
 
DE
 
AUTOBUSES,
 
CAMIONES
 
Y
 
TRACTOCAMIONES,
 
A.C.
 
 
CENTRO
 
MEXICANO
 
DE
 
DERECHO
 
AMBIENTAL,
 
A.C.
 
 
COOPERACIÃN
 
ALEMANA
 
AL
 
DESARROLLO
 
(GIZ)
 
 
CUMMINS
 
COMERCIALIZADORA,
 
S.
 
DE
 
R.L.
 
DE
 
C.V.
 
 
DAIMLER
 
VEHÃCULOS
 
COMERCIALES
 
MÃXICO,
 
S.A.
 
DE
 
C.V.
 
 
DINA
 
CAMIONES,
 
S.A
 
DE
 
C.V.
 
 
HINO
 
MOTORS
 
SALES
 
MÃXICO,
 
S.A.
 
DE
 
C.V.
 
 
INSTITUTO
 
NACIONAL
 
DE
 
ECOLOGÃA
 
Y
 
CAMBIO
 
CLIMÁTICO
 
 
Coordinación
 
General
 
de
 
Contaminación
 
y
 
Salud
 
Ambiental
 
 
ISUZU
 
MOTORS
 
DE
 
MÃXICO,
 
S.
 
DE
 
R.L.
 
 
KENWORTH
 
MEXICANA,
 
S.A.
 
DE
 
C.V.
 
 
MAN
 
TRUCK
 
&
 
BUS
 
MÃXICO,
 
S.A.
 
DE
 
C.V.
 
 
NAVISTAR
 
MÃXICO,
 
S.
 
DE
 
R.L.
 
DE
 
C.V.
 
 
PROCURADURÃA
 
FEDERAL
 
DE
 
PROTECCIÃN
 
AL
 
AMBIENTE
 
 
Subprocuraduría
 
de
 
Inspección
 
Industrial
 
 
SCANIA
 
COMERCIAL,
 
S.A.
 
DE
 
C.V.
 
 
SECRETARÃ
A
 
DE
 
MEDIO
 
AMBIENTE
 
Y
 
RECURSOS
 
NATURALES
 
 
Subsecretaría
 
de
 
Fomento
 
y
 
Normatividad
 
Ambiental
 
 
Subsecretaría
 
de
 
Gestión
 
para
 
la
 
Protección
 
Ambiental
 
 
Subsecretaría
 
de
 
Planeación
 
y
 
Política
 
Ambiental
 
 
VOLKSWAGEN
 
DE
 
MÃXICO,
 
S.
 
A.
 
DE
 
C.V.
 
 
VOLVO
 
GROUP
 
MÃXICO,
 
S.A.
 
DE
 
C.V.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
dice:
 
 
ÃNDICE
 
DEL
 
CONTENIDO
 
 
1.
    
OBJETIVO
 
Y
 
CAMPO
 
DE
 
APLICACIÃN.
 
 
2.
    
REFERENCIAS
 
NORMATIVAS.
 
 
3.
    
TÃRMINOS
 
Y
 
DEFINICIONES.
 
 
4.
    
ESPECIFICACIONES.
 
 
5.
    
PROCEDIMIENTO
 
PARA
 
LA
 
EVALUACIÃN
 
DE
 
LA
 
CONFORMIDAD.
 
 
6.
    
GRADO
 
DE
 
CONCORDANCIA
 
CON
 
NORMAS
 
Y
 
LINEAMIENTOS
 
INTERNACIONALES
 
Y
 
CON
 
LAS
 
NORMAS
 
MEXICANAS.
 
 
7.
    
BIBLIOGRAFÃA.
 
 
8.
    
VIGILANCIA.
 
 
9.
    
SANCIONES.
 
 
TRANSITORIOS
 
 
APÃNDICE
 
A.
 
NORMATIVO
 
-
 
Características
 
técnicas
 
del
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB/OBD).
 
 
APÃNDICE
 
B.
 
NORMATIVO
 
-
 
Características
 
técnicas
 
para
 
el
 
Sistema
 
de
 
Control
 
de
 
NOx.
 
 
APÃNDICE
 
C.
 
NORMATIVO
 
-
 
Especificaciones
 
técnicas
 
de
 
la
 
familia
 
de
 
motor
 
o
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
y
 
su
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento.
 
 
APÃNDICE
 
D.
 
INFORMATIVO
 
-
 
Tabla
 
de
 
equivalencias
 
en
 
gramos
 
por
 
milla
 
de
 
los
 
estándares
 
3A
 
y
 
3B.
 
 
Además,
 
dice:
 
 
(Antes
 
4.22,
 
ahora
 
3.24)
 
 
3.24.
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB
 
u
 
OBD,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés):
 
módulo
 
electrónico
 
integrado
 
por
 
un
 
conjunto
 
de
 
rutinas
 
y
 
monitores,
 
diseñado
 
para
 
diagnosticar
 
el
 
funcionamiento
 
de
 
los
 
componentes
 
relacionados
 
con
 
el
 
control
 
de
 
emisiones
 
de
 
gases
 
contaminantes.
 
 
...
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Y
 
también,
 
dice:
 
 
4.1.5.
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
cumplan
 
con
 
el
 
estándar
 
2AA,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
2
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial
 
Mexicana 
deben
 
tener
 
incorporado
 
el
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB/OBD),
 
para
 
el
 
cual
 
aplicarán
 
los
 
umbrales
 
que
 
entrarán
 
en
 
operación
 
al
 
alcanzar
 
los
 
siguientes
 
valores:
 
7,000
 
mg/kWh
 
de
 
niveles
 
de
 
NOx
 
y
 
100
 
mg/kWh
 
de
 
partículas.
 
 
Asimismo,
 
dice:
 
 
4.2.7.
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
cumplan
 
con
 
el
 
estándar
 
4AA,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial
 
Mexicana 
deben
 
tener
 
incorporado
 
el
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB/OBD),
 
para
 
el
 
cual
 
aplicarán
 
los
 
umbrales
 
que
 
entrarán
 
en
 
operación
 
al
 
alcanzar
 
los
 
valores
 
que
 
se
 
mencionan
 
a
 
continuación:
 
CO
 
de
 
2.8,
 
HCNM
 
de
 
0.4,
 
NOx
 
de
 
0.840
 
y
 
de
 
partículas
 
0.05,
 
todos
 
ellos
 
expresados
 
en
 
g/km.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
dice:
 
 
(Antes
 
5.4,
 
ahora
 
4.4)
 
 
4.4.
 
SISTEMAS
 
DE
 
DIAGNÃSTICO
 
A
 
BORDO.
 
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motor
 
que
 
cumplan
 
con
 
el
 
estándar
 
B,
 
establecido
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4,
 
de
 
la
 
presente
 
norma
 
deberán
 
contar
 
con
 
un
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB
 
u
 
OBD,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
 
4.4.1.
 
La
 
documentación
 
que
 
presente
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
para
 
dar
 
cumplimiento
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
numeral
 
4.1
 
o
 
4.2
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
deberá
 
mostrar
 
evidencia
 
de
 
cumplimiento
 
del
 
SDB/OBD
 
y
 
deberá
 
estar
 
incluida
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
En
 
caso
 
de
 
que
 
en
 
los
 
certificados
 
emitidos
 
por
 
las
 
autoridades
 
ambientales
 
competentes
 
no
 
se
 
especifique
 
el
 
cumplimiento
 
del
 
sistema
 
SDB/OBD,
 
el
 
fabricante
 
o
 
importador
 
remitirá
 
un
 
documento
 
complementario,
 
siempre
 
y
 
cuando
 
a
 
través
 
de
 
éste
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
dicho
 
sistema
 
y
 
que
 
el
 
documento
 
está
 
firmado
 
por
 
el
 
representante
 
o
 
apoderado
 
legal
 
del
 
fabricante
 
o
 
importador.
 
 
4.4.2.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
cumplir
 
con
 
lo
 
señalado
 
en
 
el
 
Apéndice
 
A
 
de
 
esta
 Norma Oficial Mexicana
,
 
o
 
con
 
una
 
tecnología
 
superior
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
indicado
 
en
 
el
 
certificado
 
o
 
constancia
 
emitida
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
en
 
el
 
certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
Finalmente,
 
en
 
los
 
numerales
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
dice:
 
 
(Antes
 
6.2,
 
ahora
 5.2)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
5.2.
 
Para
 
obtener
 
el
 
Certificado
 
NOM,
 
se
 
deben
 
presentar
 
los
 
siguientes
 
documentos:
 
 
a.
    
Solicitud
 
en
 
escrito
 
libre.
 
 
b.
    
Copia
 
de
 
la
 
Cédula
 
del
 
Registro
 
Federal
 
de
 
Contribuyentes.
 
 
c.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
motor
 
nuevo
 
a
 diésel 
o
 
del
 
vehículo
 
automotor
 
nuevo
 
a
 diésel 
que
 
lo
 
incorpore,
 
en
 
apego
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
Apéndice
 
C
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana
.
 
 
d.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
sistema
 
SDB/OBD,
 
de
 
conformidad
 
con
 
la
 
información
 
contemplada
 
en
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
I.
     
En
 
el
 
caso
 
del
 
sistema
 
SDB/OBD
 
que
 
se
 
incorpore
 
a
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
a
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
a
 
certificarse
 
mediante
 
el
 
estándar
 
2AA
 
o
 
a
 
través
 
del
 
estándar
 
4AA,
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
numeral
 
4.1.5
 
o
 
en
 
el
 
numeral
 
4.2.7
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
según
 
corresponda.
 
 
II.
    
Lo
s
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
se
 
certifiquen
 
a
 
través
 
del
 
estándar
 
B,
 
contemplado
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
Apéndice
 
A
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
según
 
corresponda.
 
 
e.
    
Especificaciones
 
técnicas
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
NOx,
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
presente
 Norma
 
Oficial Mexicana
.
 
 
I.
     
Los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
se
 
certifiquen
 
a
 
través
 
del
 
estándar
 
AA
 
de
 
las
 
Tablas
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
 
y
 
que
 
cuenten
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva,
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
Apéndice
 
B
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
según
 
corresponda.
 
 
II.
    
Lo
s
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
se
 
certifiquen
 
a
 
través
 
del
 
estándar
 
B,
 
contemplado
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana 
deberán
 
cumplir
 
con
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
Apéndice
 
B
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
según
 
corresponda.
 
 
f.
     
Documento
 
en
 
el
 
que
 
se
 
demuestre
 
que
 
se
 
cumple
 
con
 
las
 
disposiciones
 
de
 
la
 
presente
 
NOM.
 
En
 
este
 
caso,
 
la
 
PROFEPA
 
aceptará:
 
 
I.
     
Certificado
 
emitido
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
II.
    
Certificado
 
emitido
 
por
 
los
 
Organismos
 
de
 
Certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
 
III.
   
Informe
 
de
 
resultados
 
emitido
 
por
 
un:
 
 
Organismo
 
independiente
 
que
 
cuente
 
con
 
un
 
laboratorio
 
acreditado,
 
conforme
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
el
 
artículo
 
91
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
a
 
efecto
 
de
 
medir
 
las
 
emisiones
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 
través
 
del
 
método
 
de
 
prueba
 
FTP
 
75
 
u;
 
 
Organismo
 
de
 
certificación
 
con
 
acreditación
 
vigente
 
en
 
apego
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
...
 
 
Por
 
otro
 
lado,
 
respecto
 
de
 
los
 
nuevos
 
Apéndices
 
A
 
y
 
B,
 
dice:
 
 
(Antes
 
APÃNDICE
 
B,
 
ahora
 
APÃNDICE
 
A.
 
NORMATIVO)
 
 
APÃNDICE
 
A.
 
 
NORMATIVO
 
 
Características
 
técnicas
 
del
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB/OBD).
 
 
Los
 
numerales
 
del
 
A.1
 
al
 
A.6,
 
aplican
 
de
 
manera
 
general
 
sin
 
importar
 
el
 
tipo
 
de
 
certificado
 
o
 
constancia
 
que
 
haya
 
sido
 
emitida,
 
ya
 
sea
 
por
 
la
 
autoridad
 
de
 
protección
 
ambiental
 
correspondiente
 
al
 
país
 
de
 
origen,
 
o
 
país
 
de
 
certificación,
 
o
 
por
 
los
 
organismos
 
de
 
certificación
 
correspondientes
 
al
 
país
 
de
 
origen
 
o
 
país
 
de
 
certificación.
 
 
(Antes
 
B.1,
 
B.2,
 
B.3,
 
B.4.
 
B.5
 
y
 
B.6,
 
ahora
 
A.1,
 
A.2,
 
A.3,
 
A.4,
 
A.5
 
y
 
A.6)
 
 
A.1.
 
Los
 
motores
 
a
 diésel 
y
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
incorporen,
 
deberán
 
acompañarse
 
de
 
la
 
documentación
 
que
 
indique
 
la
 
existencia
 
del
 
sistema
 
SDB/OBD,
 
las
 
especificaciones
 
del
 
mismo
 
y
 
una
 
descripción
 
de
 
la
 
cobertura
 
del
 
sistema.
 
La
 
documentación
 
deberá
 
incluir
 
la
 
información
 
del
 
sistema
 
SDB/OBD
 
que
 
los
 
responsables
 
y
 
operadores
 
del
 
vehículo
 
requerirán
 
para
 
realizar
 
las
 
rutinas
 
de
 
inspección
 
y
 
mantenimiento
 
de
 
los
 
sistemas
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
y
 
para
 
la
 
correcta
 
operación
 
del
 
vehículo
 
en
 
general.
 
 
A.2.
 
Los
 
sistemas
 
SDB/OBD
 
deberán
 
identificar
 
y
 
registrar
 
una
 
falla
 
cuando
 
exista
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
motor
 
que
 
afecte
 
el
 
rendimiento
 
en
 
materia
 
de
 
emisiones
 
y
 
del
 
sistema
 
de
 
post-
tratamiento,
 
para
 
informar
 
sobre
 
bajo
 
nivel
 
del
 
reactivo
 
o
 
falla
 
del
 
dosificador,
 
o
 
de
 
las
 
medidas
 
que
 
impidan
 
el
 
funcionamiento
 
normal
 
cuando
 
se
 
detecta
 
ausencia
 
de
 
reactivo.
 
Estos
 
sistemas
 
se
 
diseñarán
 
y
 
construirán
 
de
 
manera
 
que
 
resulten
 
inviolables
 
y
 
resistentes
 
a
 
intentos
 
de
 
alteración
 
por
 
el
 
usuario.
 
 
A.3.
 
Los
 
sistemas
 
SDB/OBD
 
instalados
 
en
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 
diésel 
y
 
en
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
incorporen
 
deberán
 
asegurar
 
que
 
los
 
sistemas
 
funcionan
 
correctamente
 
durante
 
el
 
ciclo
 
de
 
prueba
 
y
 
bajo
 
condiciones
 
específicas.
 
 
A.4.
 
Los
 
motores
 
a
 diésel 
y
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
incorporen,
 
deberán
 
estar
 
exentos
 
de
 
tener
 
instalado
 
algún
 
dispositivo
 
de
 
desactivación
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones,
 
del
 
sistema
 
para
 
informar
 
sobre
 
bajo
 
nivel
 
del
 
reactivo
 
o
 
de
 
falla
 
del
 
dosificador
 
y
 
de
 
las
 
medidas
 
que
 
impidan
 
el
 
funcionamiento
 
normal
 
del
 
vehículo
 
cuando
 
se
 
detecta
 
ausencia
 
de
 
reactivo
 
o
 
falla
 
del
 
dosificador.
 
Los
 
sistemas
 
anteriores
 
deben
 
diseñarse
 
y
 
construirse
 
de
 
manera
 
que
 
resulten
 
inviolables
 
y
 
resistentes
 
a
 
intentos
 
de
 
alteración
 
por
 
el
 
usuario.
 
Estos
 
sistemas
 
y
 
los
 
sistemas
 
SDB/OBD
 
deben
 
cumplir
 
con
 
la
 
certificación
 
de
 
origen.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
A.5.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
incluir
 
una
 
luz
 
indicadora
 
de
 
mal
 
funcionamiento
 
y
 
deberá
 
almacenar
 
códigos
 
específicos
 
de
 
diagnóstico
 
de
 
fallas
 
(Diagnóstico
 
de
 
Código
 
de
 
Falla
 
â
 
DCF
 
o
 
DTC,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
 
A.6.
 
Conexión
 
con
 
la
 
unidad
 
de
 
control
 
del
 
vehículo
 
(UCEV
 
o
 
ECU,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
Se
 
utilizará
 
un
 
escáner
 
de
 
SDB/
OBD
 
para
 
registrar
 
los
 
parámetros
 
del
 
motor.
 
Este
 
escáner
 
podrá
 
utilizar
 
el
 
bus
 
de
 
la
 
red
 
de
 
área
 
de
 
controlador
 
(CAN,
 
por
 
las
 
siglas
 
en
 
inglés
 
de
 
Controller
 
Area
 
Network),
 
del
 
vehículo,
 
para
 
acceder
 
a
 
los
 
datos
 
UCEV/ECU
 
transmitidos
 
a
 
la
 
CAN
 
con
 
protocolos
 
estándar.
 
 
(Antes
 
B.7,
 
ahora
 
A.7)
 
 
A.7.
 
Los
 
requisitos
 
de
 
funcionamiento
 
serán
 
aplicados
 
de
 
conformidad
 
con
 
el
 
programa
 
de
 
certificación
 
de
 
emisiones
 
que
 
se
 
presente
 
para
 
dar
 
cumplimiento
 
en
 
el
 
numeral
 
4
 
de
 
la
 
presente
 
norma,
 
ya
 
sea
 
por
 
lo
 
establecido
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
o
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
la
 
Comisión
 
Económica
 
de
 
las
 
Naciones
 
Unidas
 
de
 
Europa.
 
 
(Antes
 
B.7.1,
 
ahora,
 
A.7.1)
 
 
A.7.1.
 
Requisitos
 
del
 
sistema
 
SDB/OBD
 
bajo
 
el
 
programa
 
europeo
 
UN/CEPE.
 
 
A.7.1.1.
 
Las
 
especificaciones
 
para
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
de
 
óxido
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
X
)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
para
 
motores
 
nuevos
 
a
 
diésel 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
integren,
 
certificados
 
bajo
 
los
 
estándares
 
establecidos
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
o
 
la
 
Comisión
 
Económica
 
Europea
 
para
 
las
 
Naciones
 
Unidas,
 
se
 
establecen
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.1.
 
 
(Antes
 
Tabla
 
B.1,
 
ahora
 
Tabla
 
A.1)
 
 
Tabla
 
A.1.
 
 
 
 
 
 
Nota:
 
 
1.
 
mg/kWh
 
=
 
miligramos
 
por
 
kilowatt
 
hora.
 
 
(Numeral
 
A.7.1.2
 
y
 
Tabla
 
A.2)
 
 
A.7.1.2.
 
Las
 
especificaciones
 
para
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
de
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM),
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
X
)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
para
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
incorporen,
 
que
 
se
 
hayan
 
sometido
 
a
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
obteniendo
 
certificación
 
bajo
 
los
 
estándares
 
establecidos
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
o
 
la
 
Comisión
 
Económica
 
Europea
 
para
 
las
 
Naciones
 
Unidas,
 
se
 
establecen
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.2.
 
 
Tabla
 
A.2
 
 
 
 
 
 
Nota:
 
 
1.
 
g/km=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
(Antes
 
B.7.1.2,
 
ahora
 
A.7.1.3)
 
 
A.7.1.3.
 
Requisitos
 
de
 
Monitoreo.
 
 
En
 
esta
 
sección
 
se
 
presenta
 
la
 
lista
 
de
 
sistemas
 
o
 
componentes
 
que
 
deben
 
ser
 
monitoreados
 
por
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
de
 
acuerdo
 
a
 
su
 
funcionalidad,
 
desempeño,
 
falla
 
total
 
y
 
límites
 
SDB/
OBD
 
de
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
X
)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
de
 
conformidad
 
con
 
lo
 
establecido
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
la
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Comisión
 
Económica
 
de
 
las
 
Naciones
 
Unidas
 
para
 
Europa.
 
 
A.7.1.3.1.
 
Monitoreo
 
de
 
componentes
 
eléctricos
 
o
 
electrónicos.
 
 
Esto
 
incluye
 
a
 
los
 
componentes
 
eléctricos
 
y
 
electrónicos
 
usados
 
para
 
el
 
monitoreo
 
y
 
el
 
control
 
de
 
las
 
emisiones
 
provenientes
 
del
 
escape,
 
tales
 
como:
 
sensores
 
de
 
presión,
 
temperatura,
 
gases
 
de
 
escape
 
y
 
de
 
oxígeno,
 
detonación
 
y
 
golpeteo,
 
combustible
 
y
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea,
 
elementos
 
calefactores
 
o
 
quemadores
 
en
 
el
 
escape,
 
bujías
 
de
 
encendido
 
y
 
calefactores
 
de
 
múltiple
 
admisión.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
componentes
 
de
 
señales
 
de
 
sensores
 
que
 
pertenecen
 
al
 
sistema
 
del
 
motor,
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar,
 
como
 
mínimo,
 
fallas
 
eléctricas
 
y
 
donde
 
sea
 
posible,
 
fallas
 
de
 
racionalidad
 
(señales
 
de
 
sensor
 
inapropiadamente
 
altas
 
o
 
bajas).
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe
 
monitorear
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
para
 
mantener
 
el
 
control
 
donde
 
exista
 
un
 
sistema
 
de
 
vigilancia
 
de
 
retroalimentación
 
de
 
acuerdo
 
a
 
su
 
diseño.
 
 
A.7.1.3.2.
 
Monitoreo
 
de
 
Sistema
 
de
 
Filtrado
 
de
 
Partículas
 
(SFP
 
o
 
DPF,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe:
 
 
a.
    
Monitorear
 
la
 
presencia
 
de
 
substrato
 
en
 
el
 
SFP/DPF
 
y
 
por
 
falla
 
total;
 
 
b.
    
Monitorear
 
el
 
desempeño
 
por
 
acumulación
 
y
 
por
 
falla
 
total
 
y;
 
 
c.
    
Monitorear
 
la
 
eficiencia
 
de
 
filtrado
 
del
 
SFP/DPF:
 
monitorear
 
los
 
procesos
 
de
 
filtrado
 
y
 
de
 
regeneración
 
continua;
 
la
 
eficiencia
 
de
 
filtrado
 
será
 
monitoreada
 
de
 
acuerdo
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
Part,
 
de
 
conformidad
 
con
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.1.
 
o
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.2.,
 
en
 
caso
 
de
 
que
 
la
 
certificación
 
sea
 
vía
 
dinamómetro
 
de
 
chasis.
 
 
A.7.1.3.3.
 
Monitoreo
 
del
 
Sistema
 
de
 
Reducción
 
Catalítica
 
Selectiva
 
(SRCS
 
o
 
SCR,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
de:
 
 
a.
    
El
 
sistema
 
de
 
inyección
 
de
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea
 
en
 
cuanto
 
a
 
su
 
capacidad
 
para
 
regular
 
la
 
cantidad
 
requerida;
 
 
b.
    
La
 
disponibilidad
 
en
 
el
 
vehículo
 
de
 
la
 
solución
 
acuosa
 
de
 
urea
 
y
 
su
 
tasa
 
de
 
uso;
 
 
c.
    
La
 
calidad
 
de
 
la
 
Solución
 
acuosa
 
de
 
urea
 
y;
 
 
d.
    
La
 
eficiencia
 
de
 
la
 
conversión
 
de
 
NO
X
 
en
 
el
 
SRCS/SCR,
 
el
 
cual
 
monitorea
 
los
 
límites
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.1.
 
o
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.2.,
 
en
 
caso
 
de
 
que
 
la
 
certificación
 
sea
 
vía
 
dinamómetro
 
de
 
chasis.
 
 
A.7.1.3.4.
 
Monitoreo
 
de
 
la
 
Trampa/Adsorción
 
de
 
NO
X
 
(TAN
 
o
 
Lean
 
NO
X
 
Trap
 
-
 
LNT,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
TAN/LNT
 
para
 
adsorber/almacenar
 
y
 
convertir
 
NO
X
.
 
 
A.7.1.3.5.
 
Monitoreo
 
de
 
Catalizadores
 
de
 
Oxidación
 
(incluye
 
Catalizadores
 
de
 
Oxidación
 Diésel
,
 
SCOD
 
o
 Diésel 
Oxydation
 
Catalysts
 
âDOC).
 
 
Este
 
monitoreo
 
aplica
 
para
 
los
 
catalizadores
 
de
 
oxidación
 
que
 
están
 
separados
 
de
 
los
 
otros
 
sistemas
 
de
 
post-tratamiento;
 
es
 
decir,
 
aquellos
 
catalizadores
 
que
 
están
 
ubicados
 
dentro
 
de
 
un
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento
 
serán
 
cubiertos
 
por
 
el
 
respectivo
 
numeral
 
de
 
este
 
apéndice.
 
Por
 
ejemplo,
 
si
 
el
 
catalizador
 
de
 
oxidación
 
forma
 
parte
 
del
 
sistema
 
de
 
filtrado
 
de
 
partículas,
 
el
 
monitoreo
 
del
 
catalizador
 
de
 
oxidación
 
podrá
 
regirse
 
bajo
 
las
 
condiciones
 
del
 
monitoreo
 
del
 
sistema
 
de
 
filtrado
 
de
 
partículas.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe
 
monitorear
 
por
 
falla
 
funcional:
 
 
a.
    
La
 
eficiencia
 
de
 
la
 
conversión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales
 
(HC)
 
antes
 
de
 
otros
 
sistemas
 
de
 
post-tratamiento
 
y,
 
 
b.
    
La
 
eficiencia
 
de
 
la
 
conversión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales
 
(HC)
 
después
 
de
 
otros
 
sistemas
 
de
 
post-tratamiento.
 
 
A.7.1.3.6.
 
Monitoreo
 
del
 
Sistema
 
de
 
Recirculación
 
de
 
Gases
 
(SRG
 
o
 
EGR,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe
 
monitorear
 
la
 
operación
 
adecuada
 
del
 
SRG/EGR
 
en
 
motores
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
sistemas,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
siguiente:
 
 
a.
    
Flujo
 
del
 
SRG/EGR
 
alto
 
o
 
bajo,
 
o
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
mantener
 
el
 
flujo
 
requerido,
 
detectando
 
condiciones
 
de
 
muy
 
bajo
 
flujo
 
y
 
muy
 
alto
 
flujo.
 
Este
 
monitoreo
 
incluye
 
los
 
tres
 
tipos:
 
monitoreo
 
por
 
desempeño,
 
monitoreo
 
con
 
respecto
 
a
 
límites
 
SDB/OBD
 
de
 
NO
X
 
y
 
Partículas
 
(Part),
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.1
 
o
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.2,
 
en
 
caso
 
de
 
que
 
la
 
certificación
 
sea
 
vía
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
así
 
como
 
monitoreo
 
por
 
falla
 
total;
 
 
b.
    
Desempeño
 
de
 
la
 
velocidad
 
de
 
respuesta
 
del
 
actuador
 
del
 
SRG/EGR,
 
refiriéndose
 
a
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
alcanzar
 
el
 
flujo
 
requerido
 
dentro
 
de
 
un
 
tiempo
 
definido
 
por
 
el
 
fabricante;
 
 
c.
    
Desempeño
 
y
 
falla
 
total
 
del
 
desempeño
 
del
 
enfriador
 
del
 
SRG/EGR,
 
refiriéndose
 
a
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
para
 
alcanzar
 
el
 
enfriamiento
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
y;
 
 
d.
    
En
 
caso
 
de
 
que,
 
al
 
producirse
 
una
 
falla
 
total
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
refrigeración
 
del
 
SRG/EGR
 
para
 
alcanzar
 
el
 
funcionamiento
 
de
 
refrigeración
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
y
 
el
 
sistema
 
de
 
monitoreo
 
no
 
detecte
 
alguna
 
falla
 
(porque
 
el
 
aumento
 
resultante
 
de
 
las
 
emisiones
 
no
 
alcance
 
los
 
límites
 
de
 
SDB/OBD
 
para
 
cualquier
 
contaminante),
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
detectará
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
tenga
 
ninguna
 
cantidad
 
detectable
 
de
 
refrigerante
 
del
 
SRG/EGR.
 
 
A.7.1.3.7.
 
Monitoreo
 
del
 
Sistema
 
de
 
Inyección
 
de
 
Combustible.
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
los
 
siguientes
 
elementos
 
del
 
sistema
 
de
 
combustible:
 
 
a.
    
La
 
presión
 
del
 
sistema
 
y
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
para
 
alcanzar
 
la
 
presión
 
deseada
 
en
 
control
 
en
 
lazo
 
cerrado
 
y,
 
 
b.
    
El
 
temporizado
 
de
 
inyección
 
y
 
la
 
capacidad
 
para
 
alcanzar
 
el
 
tiempo
 
de
 
inyección
 
deseado.
 
 
A.7.1.3.8.
 
Monitoreo
 
del
 
manejo
 
de
 
la
 
sobrealimentación
 
de
 
Aire
 
/turbo-compresor.
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
de
 
los
 
siguientes
 
elementos
 
del
 
sistema
 
de
 
manejo
 
de
 
sobrealimentación
 
de
 
aire/turbo-compresor:
 
 
a.
    
La
 
capacidad
 
de
 
mantener
 
el
 
incremento
 
en
 
la
 
presión
 
de
 
aire
 
de
 
sobrealimentación
 
deseada
 
y
 
las
 
condiciones
 
a
 
muy
 
baja
 
y
 
muy
 
alta
 
presión,
 
además
 
de
 
monitorear
 
su
 
efecto
 
con
 
respecto
 
a
 
los
 
límites
 
de
 
emisión
 
del
 
SDB/OBD,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.1
 
o
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.2,
 
en
 
caso
 
de
 
que
 
la
 
certificación
 
sea
 
vía
 
dinamómetro
 
de
 
chasis;
 
 
b.
    
El
 
tiempo
 
de
 
respuesta
 
mínimo
 
para
 
alcanzar
 
una
 
geometría
 
determinada
 
del
 
turbo-compresor
 
de
 
geometría
 
variable,
 
en
 
comparación
 
con
 
el
 
tiempo
 
de
 
respuesta
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante;
 
 
c.
    
La
 
eficiencia
 
del
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
del
 
turbo-
compresor
 
y
 
monitorear
 
la
 
falla
 
total;
 
 
d.
    
En
 
caso
 
de
 
que
 
las
 
emisiones
 
no
 
superen
 
los
 
límites
 
SDB/
OBD,
 
aun
 
cuando
 
se
 
haya
 
producido
 
una
 
falla
 
total
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
sobrealimentación
 
para
 
mantener
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
necesaria
 
y
 
el
 
control
 
de
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
se
 
lleve
 
a
 
cabo
 
mediante
 
un
 
sistema
 
de
 
bucle
 
cerrado;
 
en
 
este
 
caso
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
pueda
 
aumentar
 
la
 
presión
 
para
 
alcanzar
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
necesaria
 
y;
 
 
e.
    
En
 
caso
 
de
 
que
 
las
 
emisiones
 
no
 
superen
 
los
 
límites
 
SDB/
OBD
 
aun
 
cuando
 
se
 
haya
 
producido
 
una
 
falla
 
total
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
sobrealimentación
 
para
 
mantener
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
necesaria
 
y
 
el
 
control
 
de
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
se
 
lleve
 
a
 
cabo
 
mediante
 
un
 
sistema
 
de
 
bucle
 
abierto,
 
el
 
sistema
 
SDB/
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento,
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
tenga
 
una
 
cantidad
 
detectable
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
en
 
el
 
momento
 
en
 
que
 
ésta
 
se
 
espera.
 
 
A.7.1.3.9.
 
Monitoreo
 
del
 
sistema
 
de
 
Temporización
 
Variable
 
de
 
Válvulas
 
(TVV
 
o
 
VVT,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
idioma
 inglés).
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
de
 
los
 
siguientes
 
elementos
 
del
 
sistema
 
TVV/VVT:
 
 
a.
    
Las
 
desviaciones
 
del
 
sistema
 
al
 
responder
 
a
 
un
 
comando
 
de
 
temporización
 
y,
 
 
b.
    
La
 
capacidad
 
para
 
responder
 
a
 
un
 
comando
 
en
 
un
 
tiempo
 
determinado
 
por
 
el
 
fabricante.
 
 
A.7.1.3.10.
 
Monitoreo
 
del
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
del
 
motor.
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
funcionamiento
 
del
 
sensor
 
de
 
temperatura
 
del
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
del
 
motor
 
con
 
respecto
 
a
 
una
 
falla
 
total.
 
El
 
monitoreo
 
de
 
la
 
temperatura
 
de
 
enfriamiento
 
o
 
del
 
sensor
 
no
 
es
 
requerido
 
cuando
 
no
 
es
 
usado
 
para
 
efectos
 
de
 
control
 
por
 
retroalimentación
 
o
 
lazo
 
cerrado
 
de
 
otros
 
sistemas
 
de
 
control
 
de
 
emisiones.
 
 
A.7.1.3.11.
 
Monitoreo
 
de
 
sensores
 
de
 
gases
 
del
 
escape.
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe
 
monitorear
 
la
 
operación
 
adecuada
 
de
 
los
 
elementos
 
eléctricos
 
de
 
los
 
sensores
 
de
 
gases
 
del
 
escape.
 
 
A.7.1.3.12.
 
Monitoreo
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
velocidad
 
en
 
ralentí
 
o
 
vacío.
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
debe
 
monitorear
 
el
 
desempeño
 
de
 
los
 
elementos
 
eléctricos
 
que
 
controlan
 
la
 
velocidad
 
en
 
ralentí
 
o
 
vacío
 
en
 
motores
 
que
 
estén
 
así
 
equipados.
 
 
(Antes
 
B.7.2,
 
ahora
 
A.7.2)
 
 
A.7.2.
 
Requisitos
 
del
 
SDB/OBD
 
bajo
 
el
 
programa
 
estadounidense
 
EPA.
 
 
A.7.2.1.
 
Las
 
especificaciones
 
de
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
de
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM),
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO),
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
X
)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
para
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
integren,
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
6,350
 
kilogramos
 
(o
 
su
 
equivalente
 
de
 
14,000
 
libras),
 
certificados
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
se
 
establecen
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.3.
 
 
Tabla
 
A.3
 
 
 
 
 
 
Nota:
 
 
1.
    
2X,
 
es
 
un
 
múltiplo
 
de
 
2,
 
para
 
las
 
emisiones
 
estándar
 
correspondientes
 
o
 
límite
 
de
 
las
 
emisiones
 
de
 
la
 
familia
 
(LEF,
 
o
 
FEL,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés)
 
+
 
0.3
 
significa
 
la
 
norma
 
o
 
LEF/FEL
 
más
 
0,3
 
g/bhp-h;
 
0,05/+0,04
 
significa
 
un
 
nivel
 
absoluto
 
de
 
0,05
 
g/bhp-h
 
o
 
un
 
nivel
 
de
 
aditivo
 
de
 
la
 
norma
 
o
 
LEF/FEL
 
más
 
0.04
 
g/bhp-h,
 
si
 
este
 
nivel
 
es
 
más
 
alto
 
y
 
0.03/+0.02
 
significa
 
un
 
nivel
 
absoluto
 
de
 
0,03
 
g/bhp-
h
 
o
 
un
 
nivel
 
de
 
aditivo
 
de
 
la
 
norma
 
o
 
LEF/FEL
 
más
 
0.02
 
g/
bhp-h,
 
si
 
este
 
nivel
 
es
 
más
 
alto.
 
 
A.7.2.2.
 
Las
 
especificaciones
 
de
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
de
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NO
X
),
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM),
 
monóxido
 
de
 
carbono
 
(CO)
 
y
 
partículas
 
(Part),
 
para
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
integren,
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kilogramos
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kilogramos,
 
que
 
se
 
hayan
 
certificado
 
mediante
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
se
 
establecen
 
en
 
la
 
Tabla
 
A.4
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
(Antes
 
Tabla
 
B.3,
 
ahora
 
Tabla
 
A.4)
 
 
Tabla
 
A.4
 
 
 
 
 
 
Nota:
 
 
1.
    
2X,
 
significa
 
un
 
múltiplo
 
de
 
2,0
 
veces
 
las
 
emisiones
 
estándar
 
correspondientes
 
o
 
límite
 
de
 
las
 
emisiones
 
del
 
vehículo
 
+
 
0.3
 
significa
 
estándar
 
o
 
límite
 
de
 
las
 
emisiones
 
del
 
vehículo
 
más
 
0.3
 
g/mi.
 
 
(Antes
 
B.7.2.4,
 
ahora
 
A.7.2.3,
 
por
 
ajuste
 
en
 
la
 
numeración)
 
 
A.7.2.3.
 
Requisitos
 
de
 
Monitoreo
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
6,350
 
kilogramos.
 
 
A.7.2.3.1.
 
Sistema
 
de
 
inyección
 
de
 
combustible.
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
monitorear
 
el
 
sistema
 
de
 
suministro
 
de
 
combustible
 
para
 
verificar
 
que
 
esté
 
funcionando
 
correctamente.
 
Los
 
componentes
 
electrónicos
 
individuales
 
(por
 
ejemplo,
 
actuadores,
 
válvulas,
 
sensores,
 
bombas)
 
que
 
se
 
utilizan
 
en
 
el
 
sistema
 
de
 
combustible
 
también
 
deberán
 
ser
 
monitoreados.
 
 
a.
    
Monitoreo
 
de
 
la
 
presión
 
de
 
inyección:
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
supervisar
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
de
 
combustible
 
para
 
controlar
 
la
 
presión
 
del
 
combustible
 
deseado.
 
El
 
control
 
de
 
la
 
presión
 
del
 
sistema
 
de
 
combustible
 
debe
 
ser
 
monitoreado
 
continuamente.
 
El
 
sistema
 
de
 
SDB/OBD
 
debe
 
detectar
 
una
 
falla
 
cuando
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
presión
 
de
 
inyección
 
es
 
incapaz
 
de
 
mantener
 
las
 
emisiones
 
por
 
debajo
 
de
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
SDB/OBD
"
 
en
 
Tabla
 
A.3;
 
 
b.
    
Monitoreo
 
de
 
la
 
cantidad
 
inyectada:
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
inyección
 
de
 
combustible
 
cuando
 
éste
 
sea
 
incapaz
 
de
 
entregar
 
la
 
cantidad
 
de
 
combustible
 
necesario
 
para
 
mantener
 
las
 
emisiones
 
de
 
un
 
motor
 
igual
 
o
 
menor
 
a
 
las
 
establecidas
 
en
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
SDB/OBD
"
 
en
 
Tabla
 
A.3;
 
 
c.
    
Monitoreo
 
del
 
temporizador
 
de
 
inyección:
 
el
 
sistema
 
SDB/
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
inyección
 
de
 
combustible
 
cuando
 
éste
 
sea
 
incapaz
 
de
 
suministrar
 
combustible
 
en
 
el
 
momento/ángulo
 
de
 
cigeñal
 
adecuado
 
(por
 
ejemplo,
 
la
 
sincronización
 
de
 
la
 
inyección
 
demasiado
 
adelantado
 
o
 
demasiado
 
retrasado),
 
necesario
 
para
 
mantener
 
las
 
emisiones
 
de
 
un
 
motor
 
igual
 
o
 
menor
 
a
 
las
 
establecidas
 
en
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
SDB/OBD
"
 
en
 
Tabla
 
A.3
 
y;
 
 
d.
    
Las
 
señales
 
de
 
monitoreo
 
por
 
lazo
 
cerrado
 
deben
 
ser
 
m
onitoreadas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
A.7.2.3.2.
 
Fallas
 
de
 
encendido
 
del
 
motor.
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
motor
 
por
 
falla
 
de
 
encendido
 
que
 
cause
 
un
 
exceso
 
de
 
emisiones
 
en
 
operación
 
de
 
mínimas
 
revoluciones
 
o
 
ralentí
 
por
 
viaje.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
ser
 
capaz
 
de
 
detectar
 
fallas
 
de
 
encendido
 
que
 
ocurran
 
en
 
uno
 
o
 
más
 
cilindros.
 
 
A.7.2.3.3.
 
Sistema
 
de
 
Recirculación
 
de
 
Gases
 
(SRG
 
o
 
EGR,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
SRG/EGR
 
por
 
mal
 
funcionamiento
 
debido
 
a
 
tasa
 
de
 
flujo
 
bajo,
 
tasa
 
de
 
flujo
 
alto
 
y
 
respuesta
 
lenta
 
del
 
sistema,
 
en
 
los
 
motores
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
sistemas.
 
Para
 
los
 
motores
 
equipados
 
con
 
enfriadores
 
del
 
SRG/EGR
 
(por
 
ejemplo,
 
intercambiadores
 
de
 
calor),
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
refrigerante
 
por
 
mal
 
funcionamiento
 
debido
 
a
 
refrigeración
 
insuficiente.
 
El
 
caudal
 
del
 
SRG/EGR
 
(corriente
 
arriba
 
y
 
abajo)
 
debe
 
ser
 
monitoreado
 
continuamente.
 
Las
 
señales
 
de
 
retroalimentación
 
del
 
SRG/EGR
 
deberán
 
controlarse
 
permanentemente.
 
La
 
tasa
 
de
 
respuesta
 
del
 
SRG/EGR
 
y
 
el
 
seguimiento
 
de
 
enfriamiento
 
serán
 
definidos
 
por
 
el
 
fabricante.
 
Los
 
componentes
 
electrónicos
 
individuales
 
(por
 
ejemplo,
 
actuadores,
 
válvulas,
 
sensores)
 
que
 
se
 
utilizan
 
en
 
el
 
SRG/EGR,
 
deberán
 
ser
 
monitoreados.
 
Los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
se
 
presentan
 
a
 
continuación:
 
 
a.
    
Flujo
 
bajo
 
de
 
SRG/EGR.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
el
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
SRG/EGR,
 
anticipando
 
una
 
disminución
 
de
 
la
 
tasa
 
de
 
flujo
 
por
 
debajo
 
de
 
un
 
valor
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
que
 
pueda
 
causar
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
las
 
emisiones
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
SDB/OBD
"
 
en
 
Tabla
 
A.3.
 
Para
 
los
 
motores
 
en
 
los
 
que
 
no
 
se
 
presente
 
ninguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
SRG/
EGR,
 
que
 
provoquen
 
una
 
disminución
 
del
 
flujo,
 
ocasionando
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
rebasen
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
SDB/OBD
 
establecidos,
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
haya
 
alcanzado
 
sus
 
límites
 
de
 
control,
 
sin
 
lograr
 
aumentar
 
el
 
flujo
 
de
 
SRG/EGR
 
para
 
alcanzar
 
la
 
tasa
 
de
 
flujo
 
ordenada;
 
 
b.
    
Flujo
 
Alto
 
de
 
SRG/EGR.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
SRG/EGR,
 
incluyendo
 
una
 
válvula
 
de
 
SRG/EGR
 
con
 
fugas
 
(es
 
decir,
 
flujo
 
de
 
gases
 
de
 
escape
 
a
 
través
 
de
 
la
 
válvula
 
SRG/EGR
 
cuando
 
la
 
válvula
 
debe
 
estar
 
cerrada),
 
anticipando
 
un
 
aumento
 
en
 
la
 
tasa
 
de
 
flujo
 
por
 
encima
 
de
 
un
 
valor
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
que
 
pueda
 
causar
 
emisiones
 
de
 
un
 
motor
 
superiores
 
a
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
SDB/OBD
"
 
en
 
Tabla
 
A.3.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
haya
 
alcanzado
 
sus
 
límites
 
de
 
control,
 
sin
 
lograr
 
disminuir
 
el
 
flujo
 
de
 
SRG/EGR
 
para
 
alcanzar
 
la
 
tasa
 
de
 
flujo
 
ordenada,
 
esto
 
es
 
para
 
los
 
motores
 
en
 
los
 
que
 
no
 
exista
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
SRG/EGR,
 
que
 
provoquen
 
una
 
disminución
 
del
 
flujo
 
que
 
ocasione
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 establecidos;
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
c.
    
Demora
 
en
 
la
 
respuesta
 
SRG/EGR.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
SRG/
EGR
 
anticipando
 
que
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
SRG/EGR
 
para
 
alcanzar
 
la
 
velocidad
 
de
 
flujo
 
ordenado,
 
dentro
 
de
 
un
 
tiempo
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante,
 
lo
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
SDB/OBD
"
 
en
 
Tabla
 
A.3.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
supervisar
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
para
 
responder
 
a
 
un
 
aumento
 
o
 
a
 
una
 
disminución
 
en
 
el
 
flujo
 
ordenado;
 
 
d.
    
Desempeño
 
del
 
enfriador
 
del
 
SRG/EGR.
 
El
 
sistema
 
SDB/
OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
enfriador,
 
anticipando
 
que
 
una
 
reducción
 
del
 
rendimiento
 
de
 
enfriamiento
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante
 
causaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
SDB/OBD
"
 
en
 
Tabla
 
A.3.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
tenga
 
cantidad
 
detectable
 
de
 
refrigerante
 
en
 
el
 
SRG/EGR,
 
esto
 
es
 
cuando
 
los
 
motores
 
en
 
los
 
que
 
no
 
se
 
presente
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
enfriador
 
del
 
SRG/EGR,
 
ocasione
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
establecidos
 
y;
 
 
e.
    
Las
 
señales
 
de
 
monitoreo
 
por
 
lazo
 
cerrado
 
deben
 
ser
 
monitoreadas.
 
 
A.7.2.3.4.
 
Sistema
 
de
 
sobrealimentación
 
de
 
aire.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
(por
 
ejemplo,
 
turbo-compresor)
 
en
 
los
 
motores
 
así
 
equipados,
 
con
 
respecto
 
a
 
fallas
 
por
 
sobrealimentación
 
baja
 
o
 
sobrealimentación
 
alta.
 
Para
 
los
 
motores
 
equipados
 
con
 
turbo-compresor
 
de
 
geometría
 
variable
 
(TGV,
 
o
 
VGT
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés),
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
sistema
 
por
 
fallas
 
por
 
respuesta
 
lenta.
 
Para
 
los
 
motores
 
equipados
 
con
 
sistemas
 
de
 
enfriador
 
de
 
aire,
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
del
 
aire.
 
Los
 
componentes
 
electrónicos
 
individuales
 
(por
 
ejemplo,
 
actuadores,
 
válvulas,
 
sensores)
 
que
 
se
 
utilizan
 
en
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
la
 
presión
 
de
 
alimentación
 
de
 
aire,
 
deberán
 
ser
 
monitoreados.
 
 
Los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
son:
 
 
a.
    
Baja
 
alimentación
 
de
 
aire.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
presión
 
de
 
aire
 
de
 
sobrealimentación
 
anticipando
 
que
 
una
 
disminución
 
en
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
del
 
fabricante,
 
o
 
de
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
esperada
 
en
 
los
 
motores
 
que
 
no
 
estén
 
equipados
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación,
 
haría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedieran
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
SDB/OBD
"
 
en
 
Tabla
 
A.3.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
haya
 
alcanzado
 
sus
 
límites
 
de
 
control,
 
de
 
tal
 
manera
 
que
 
no
 
pueda
 
aumentar
 
la
 
presión
 
para
 
lograr
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
mandada
 
en
 
los
 
motores
 
que
 
no
 
detecten
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación,
 
debido
 
a
 
una
 
disminución
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
que
 
pudiera
 
ocasionar
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
establecidos;
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
b.
    
Exceso
 
de
 
alimentación
 
de
 
aire.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
en
 
los
 
motores
 
así
 
equipados,
 
cuando
 
exista
 
un
 
aumento
 
de
 
presión
 
de
 
la
 
sobrealimentación,
 
(determinado
 
por
 
el
 
fabricante),
 
el
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedieran
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
SDB/OBD
"
 
en
 
Tabla
 
A.3.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
un
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
haya
 
alcanzado
 
sus
 
límites
 
de
 
control,
 
de
 
tal
 
manera
 
que
 
no
 
se
 
pueda
 
disminuir
 
la
 
presión
 
para
 
lograr
 
la
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
mandada,
 
en
 
los
 
motores
 
en
 
los
 
que
 
no
 
se
 
detecte
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación
 
que
 
provoquen
 
un
 
aumento
 
de
 
presión
 
de
 
sobrealimentación,
 
lo
 
que
 
pudiera
 
ocasionar
 
a
 
su
 
vez
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
establecidos;
 
 
c.
    
Demora
 
en
 
la
 
respuesta
 
del
 
TGV/VGT.
 
El
 
sistema
 
SDB/
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
anticipando
 
para
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
TGV/VGT,
 
para
 
alcanzar
 
la
 
geometría
 
especificada
 
dentro
 
de
 
un
 
tiempo
 
señalado
 
por
 
el
 
fabricante,
 
lo
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedieran
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
SDB/OBD
"
 
en
 
Tabla
 
A.3.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
TGV/VGT
 
cuando
 
no
 
se
 
produzca
 
una
 
respuesta
 
funcional
 
adecuada
 
del
 
sistema
 
de
 
comandos
 
de
 
la
 
computadora,
 
esto
 
ocurrirá
 
en
 
los
 
motores
 
en
 
los
 
que
 
no
 
se
 
detecte
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
de
 
la
 
respuesta
 
del
 
sistema
 
TGV/VGT
 
que
 
pudiera
 
ocasionar
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
establecidos
 
y;
 
 
d.
    
Reducción
 
en
 
el
 
enfriamiento
 
del
 
aire
 
de
 
sobrealimentación.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
del
 
aire
 
de
 
sobrealimentación
 
cuando
 
exista
 
una
 
disminución
 
de
 
la
 
tasa
 
de
 
enfriamiento
 
(determinado
 
por
 
el
 
fabricante),
 
el
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedieran
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
SDB/OBD
"
 
en
 
Tabla
 
A.3.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
no
 
tenga
 
una
 
cantidad
 
detectable
 
de
 
aire
 
de
 
carga
 
de
 
enfriamiento,
 
en
 
los
 
motores
 
en
 
los
 
que
 
no
 
se
 
detecte
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
del
 
aire
 
de
 
sobrealimentación
 
que
 
provoque
 
una
 
disminución
 
en
 
el
 
rendimiento
 
de
 
refrigeración,
 
lo
 
que
 
pudiera
 
ocasionar
 
a
 
su
 
vez,
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
establecidos.
 
 
A.7.2.3.5.
 
Catalizador
 
de
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM).
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
convertidor
 
catalítico
 
de
 
HCNM
 
para
 
mantener
 
una
 
capacidad
 
de
 
conversión
 
de
 
HCNM
 
adecuada.
 
Cada
 
catalizador
 
que
 
convierte
 
HCNM
 
se
 
deberá
 
controlar,
 
ya
 
sea
 
individualmente
 
o
 
en
 
combinación
 
con
 
otros.
 
La
 
conversión
 
de
 
HCNM
 
que
 
pueda
 
ocurrir
 
en
 
el
 
SFP/DPF
 
u
 
otros
 
dispositivos
 
de
 
post-tratamiento,
 
no
 
están
 
incluidos
 
en
 
este
 
párrafo.
 
 
Los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
son:
 
 
a.
    
Eficiencia
 
de
 
la
 
conversión
 
de
 
HCNM:
 
El
 
sistema
 
SDB/
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
catalizador
 
no
 
tenga
 
capacidad
 
detectable
 
de
 
eficiencia
 
de
 
conversión
 
de
 
HCNM
 y,
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
b.
    
Funciones
 
de
 
soporte
 
del
 
catalizador
 
de
 
hidrocarburos:
 
Para
 
los
 
catalizadores
 
usados
 
para
 
generar
 
una
 
reacción
 
exotérmica
 
que
 
ayude
 
a
 
la
 
regeneración
 
del
 
SFP/DPF
 
(tales
 
como,
 
el
 
catalizador
 
de
 
oxidación
 
de
 diésel
),
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
catalizador
 
es
 
incapaz
 
de
 
generar
 
una
 
reacción
 
exotérmica
 
suficiente
 
para
 
lograr
 
la
 
regeneración
 
del
 
SFP/
DPF,
 
esto
 
ocurrirá
 
cuando
 
el
 
SCOD/DOC
 
no
 
puede
 
generar
 
un
 
aumento
 
de
 
temperatura
 
de
 
100
 
grados
 
( °C),
 
o
 
para
 
llegar
 
a
 
la
 
temperatura
 
necesaria
 
de
 
regeneración
 
dentro
 
de
 
los
 
60
 
segundos
 
de
 
iniciar
 
una
 
regeneración
 
activa
 
del
 
SFP/DPF.
 
Además,
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
SCOD/DOC
 
es
 
incapaz
 
de
 
mantener
 
la
 
temperatura
 
de
 
regeneración
 
necesaria
 
para
 
la
 
duración
 
del
 
evento
 
de
 
regeneración.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
o
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
debe
 
interrumpir
 
la
 
regeneración
 
si
 
no
 
se
 
ha
 
alcanzado
 
la
 
temperatura
 
de
 
regeneración
 
dentro
 
de
 
los
 
primeros
 
cinco
 
minutos
 
una
 
vez
 
iniciado
 
el
 
proceso
 
de
 
regeneración
 
activa
 
o
 
si
 
la
 
temperatura
 
de
 
regeneración
 
no
 
puede
 
ser
 
sostenida
 
durante
 
la
 
duración
 
del
 
evento
 
de
 
regeneración.
 
Como
 
alternativa
 
a
 
estos
 
criterios
 
específicos
 
de
 
mal
 
funcionamiento,
 
el
 
fabricante
 
puede
 
emplear
 
otros
 
criterios
 
diferentes.
 
 
A.7.2.3.6.
 
Sistema
 
de
 
SRCS/SCR
 
y
 
de
 
post-tratamiento
 
de
 
NO
X
.
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
monitorear
 
la
 
operación
 
del
 
sistema
 
SRCS/SCR
 
y
 
de
 
post-tratamiento
 
de
 
NO
X
 
con
 
respecto
 
a
 
la
 
eficiencia
 
de
 
conversión.
 
Para
 
los
 
motores
 
equipados
 
con
 
sistemas
 
SRCS/SCR
 
u
 
otros
 
sistemas
 
catalíticos
 
que
 
utilicen
 
una
 
inyección
 
activa/reductor
 
intrusivo
 
(por
 
ejemplo,
 
catalizadores
 
de
 
NO
X
 
activos
 
que
 
utilizan
 
post-inyección
 
de
 
combustible
 diésel 
o
 
inyección
 
de
 diésel 
en
 
el
 
escape),
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
supervisar
 
la
 
inyección
 
de
 
reductor
 
activo/intrusivo
 
para
 
un
 
suministro
 
adecuado.
 
Los
 
componentes
 
electrónicos
 
individuales
 
(por
 
ejemplo,
 
actuadores,
 
válvulas,
 
sensores,
 
calentadores,
 
bombas)
 
en
 
el
 
sistema
 
de
 
inyección
 
de
 
agente
 
reductor
 
activo/intrusivo
 
deberán
 
ser
 
monitoreados.
 
La
 
eficiencia
 
de
 
conversión
 
y
 
el
 
seguimiento
 
de
 
la
 
calidad
 
del
 
agente
 
reductor
 
serán
 
definidos
 
por
 
el
 
fabricante
 
de
 
acuerdo
 
con
 
los
 
requisitos
 
de
 
rendimiento
 
en
 
uso.
 
 
Los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
son:
 
 
a.
    
Eficiencia
 
del
 
convertidor
 
catalítico
 
de
 
SRCS/SCR
 
y
 
catalizador
 
de
 
NO
X
.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
el
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
catalizador
 
cuando
 
la
 
eficiencia
 
de
 
conversión
 
catalítica
 
disminuya
 
hasta
 
el
 
punto
 
que
 
ocasione
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
al
 
"
Sistema
 
de
 
post-
tratamiento
 
de
 
NO
X
"
 
en
 
Tabla
 
A.3.
 
Si
 
no
 
existe
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
de
 
la
 
capacidad
 
de
 
conversión
 
del
 
catalizador
 
de
 
NO
X
 
que
 
pudieran
 
ocasionar
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
un
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
las
 
emisiones
 
establecidas,
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
la
 
capacidad
 
de
 
conversión
 
del
 
catalizador
 
del
 
NO
X
 
no
 
sea
 
detectable;
 
 
b.
    
Rendimiento
 
de
 
suministro
 
del
 
reductor
 
activo/intrusivo
 
del
 
SRCS/SCR
 
y
 
del
 
catalizador
 
de
 
NO
X
 
(TAN/LNT).
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
anticipando
 
que
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
para
 
regular
 
adecuadamente
 
el
 
suministro
 
del
 
reductor
 
(por
 
ejemplo,
 
inyección
 
de
 
Solución
 
acuosa
 
de
 
urea,
 
la
 
inyección
 
de
 
combustible
 
de
 
post-inyección
 
en
 
el
 
motor
 
o
 
del
 
inyector
 
adicional
 
en
 
el
 
escape
 
o
 
la
 
inyección
 
de
 
aire
 
asistida/mezcla),
 
lo
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
rebasen
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
al
 
"
Sistema
 
de
 
post-tratamiento
 
de
 
NO
X
"
 
en
 
Tabla
 
A.3.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
el
 
sistema
 
haya
 
alcanzado
 
sus
 
límites
 
de
 
control,
 
de
 
tal
 
manera
 
que
 
no
 
sea
 
capaz
 
de
 
suministrar
 
la
 
cantidad
 
deseada
 
de
 
reductor.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
que
 
no
 
exista
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
sistema
 
de
 
suministro
 
del
 
reductor,
 
ocasionará
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedan
 
a
 
cualquiera
 
de
 
los
 
límites
 aplicables;
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
c.
    
Cantidad
 
de
 
reductor
 
activo
 
/
 
intrusivo
 
del
 
SRCS/SCR
 
y
 
del
 
catalizador
 
de
 
NO
X
.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
que
 
SRCS/SCR
 
o
 
el
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento
 
de
 
NO
X
 
utilice
 
un
 
reductor
 
que
 
no
 
sea
 
el
 
combustible
 
recomendado
 
para
 
el
 
motor
 
o
 
utilice
 
un
 
depósito/tanque
 
para
 
el
 
agente
 
reductor
 
que
 
sea
 
independiente
 
del
 
depósito
 
de
 
combustible
 
para
 
el
 
motor,
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
no
 
haya
 
suficiente
 
reductor
 
disponible
 
(por
 
ejemplo,
 
si
 
el
 
depósito
 
de
 
reductor
 
está
 
vacío)
 
y;
 
 
d.
    
Calidad
 
del
 
reductor
 
activo/
 
intrusivo
 
del
 
SRCS/SCR
 
y
 
del
 
catalizador
 
de
 
NO
X
.
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
que
 
el
 
SRCS/SCR
 
o
 
el
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento
 
de
 
NO
X
 
utilice
 
un
 
depósito/
tanque
 
para
 
el
 
agente
 
reductor
 
que
 
sea
 
independiente
 
del
 
depósito
 
de
 
combustible
 
recomendado
 
para
 
el
 
motor,
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
una
 
falla
 
de
 
funcionamiento
 
cuando
 
se
 
use
 
un
 
reductor
 
inadecuado
 
en
 
el
 
depósito
 
(por
 
ejemplo,
 
el
 
depósito
 
de
 
reductor
 
está
 
lleno
 
de
 
algo
 
que
 
no
 
sea
 
el
 
reductor).
 
 
A.7.2.3.7.
 
Sistema
 
de
 
Filtrado
 
de
 
Partículas
 
(SFP
 
o
 
DPF,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés).
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
monitorear
 
la
 
operación
 
del
 
SFP/
DPF
 
en
 
los
 
motores
 
y
 
vehículos
 
equipados
 
con
 
este
 
sistema.
 
Para
 
los
 
motores
 
y
 
vehículos
 
equipados
 
con
 
sistemas
 
de
 
regeneración
 
activa
 
que
 
utilicen
 
una
 
inyección
 
activa/intrusiva
 
(por
 
ejemplo,
 
la
 
inyección
 
de
 
combustible
 
en
 
el
 
escape,
 
quemador
 
de
 
combustible
 
/
 
aire
 
en
 
el
 
escape),
 
el
 
sistema
 
SDB/
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
la
 
correcta
 
operación
 
del
 
sistema
 
de
 
inyección.
 
Los
 
componentes
 
electrónicos
 
individuales
 
(por
 
ejemplo,
 
inyectores,
 
válvulas,
 
sensores)
 
que
 
se
 
utilizan
 
en
 
el
 
sistema
 
de
 
inyección
 
activa/intrusiva
 
deberán
 
ser
 
monitoreados.
 
Los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
son:
 
 
a.
    
Rendimiento
 
de
 
filtrado
 
del
 
SFP/DPF.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
exista
 
una
 
disminución
 
en
 
la
 
capacidad
 
de
 
filtrado
 
de
 
partículas
 
del
 
SFP/DPF
 
(por
 
ejemplo,
 
grietas,
 
derretimiento,
 
etc.),
 
lo
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
partículas
 
de
 
motor
 
excedieran
 
los
 
límites
 
de
 
emisiones
 
SDB/OBD
 
para
 
el
 
SFP/DPF
 
en
 
Tabla
 
A.3.
 
En
 
caso
 
de
 
que
 
no
 
exista
 
alguna
 
falla
 
o
 
deterioro
 
del
 
rendimiento
 
de
 
filtrado
 
de
 
partículas
 
que
 
pudiera
 
ocasionar
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
partículas
 
de
 
un
 
motor,
 
rebasen
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
de
 
las
 
emisiones
 
establecidas;
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
no
 
se
 
produzca
 
una
 
cantidad
 
detectable
 
de
 
filtrado
 
de
 partículas;
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
b.
    
Frecuencia
 
de
 
regeneración
 
del
 
SFP/DPF.
 
El
 
sistema
 
SDB/
OBD
 
deberá
 
detectar
 
problemas
 
de
 
funcionamiento
 
cuando
 
la
 
frecuencia
 
de
 
regeneración
 
del
 
SFP/DPF
 
aumente
 
(es
 
decir,
 
se
 
produce
 
más
 
de
 
lo
 
especificado
 
por
 
el
 
fabricante)
 
y
 
a
 
un
 
nivel
 
tal
 
que
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
HCNM
 
del
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
de
 
emisiones
 
establecidos
 
para
 
el
 
SFP/DPF
 
en
 
Tabla
 
A.3.
 
De
 
no
 
existir
 
tal
 
frecuencia
 
de
 
regeneración,
 
pudiera
 
implicar
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
HCNM
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
emisión
 
establecidos;
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
cuando
 
la
 
frecuencia
 
de
 
regeneración
 
del
 
SFP/DPF
 
exceda
 
los
 
límites
 
de
 
diseño
 
especificados
 
por
 
el
 
fabricante
 
para
 
la
 
frecuencia
 
de
 
regeneración
 
permisible;
 
 
c.
    
Pérdida
 
de
 
sustrato
 
en
 
el
 
SFP/DPF.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
si
 
el
 
sustrato
 
del
 
SFP/
DPF
 
está
 
completamente
 
destruido,
 
removido,
 
eliminado
 
o
 
si
 
el
 
ensamblado
 
del
 
SFP/DPF
 
ha
 
sido
 
reemplazado
 
por
 
un
 
silenciador
 
o
 
una
 
pieza
 
de
 
tubería
 
e;
 
 
d.
    
Inyección
 
activa
 
en
 
el
 
sistema
 
en
 
el
 
SFP/DPF.
 
Para
 
los
 
sistemas
 
que
 
utilizan
 
regeneración
 
activa
 
del
 
SFP/DPF
 
(por
 
ejemplo,
 
post-inyección
 
de
 
combustible
 
en
 
los
 
cilindros
 
o
 
inyección
 
de
 
combustible
 
asistida
 
por
 
aire
 
en
 
el
 
escape),
 
para
 
lograr
 
la
 
regeneración,
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento,
 
si
 
existe
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
en
 
la
 
capacidad
 
de
 
regulación
 
del
 
sistema
 
de
 
inyección
 
que
 
haga
 
que
 
el
 
sistema
 
sea
 
incapaz
 
de
 
lograr
 
la
 
regeneración
 
del
 
SFP/DPF.
 
 
A.7.2.3.8.
 
Otros
 
sensores
 
de
 
gases
 
de
 
escape.
 
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
monitorear
 
la
 
señal
 
de
 
salida,
 
la
 
actividad,
 
la
 
tasa
 
de
 
respuesta
 
y
 
cualquier
 
otro
 
parámetro
 
que
 
pueda
 
afectar
 
las
 
emisiones
 
de
 
todos
 
los
 
sensores
 
de
 
gases
 
del
 
escape
 
(por
 
ejemplo,
 
el
 
sensor
 
de
 
oxígeno,
 
sensor
 
de
 
la
 
relación
 
de
 
aire-combustible,
 
sensor
 
de
 
NO
X
)
 
utilizados
 
para
 
la
 
retroalimentación
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
(por
 
ejemplo,
 
control
 
/
 
retroalimentación
 
del
 
SRG/EGR,
 
control
 
/
 
retroalimentación
 
del
 
SRCS/SCR
 
control
 
/
 
retroalimentación
 
del
 
catalizador
 
NO
X
)
 
o
 
que
 
funcionan
 
como
 
dispositivos
 
de
 
vigilancia.
 
Para
 
los
 
motores
 
y
 
vehículos
 
equipados
 
con
 
sensores
 
con
 
calefacción,
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
calentador
 
para
 
la
 
correcta
 
ejecución.
 
La
 
integridad
 
del
 
circuito
 
y
 
la
 
función
 
de
 
retroalimentación
 
se
 
deben
 
supervisar
 
continuamente.
 
 
Para
 
los
 
sensores
 
de
 
la
 
mezcla
 
aire/combustible
 
localizados
 
antes
 
y
 
después
 
de
 
los
 
sistemas
 
de
 
post-tratamiento,
 
los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
son:
 
 
a.
    
Desempeño
 
del
 
sensor.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
antes
 
de
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
en
 
el
 
voltaje,
 
la
 
resistencia,
 
impedancia,
 
corriente,
 
tasa
 
actual
 
de
 
respuesta,
 
la
 
amplitud
 
u
 
otra(s)
 
característica(s)
 
de
 
los
 
sensores
 
que
 
ocasionarían
 
que
 
las
 
emisiones
 
de
 
un
 
motor
 
excedan
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
SDB/OBD
"
 
en
 
Tabla
 
A.3;
 
 
b.
    
Integridad
 
del
 
circuito.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
las
 
fallas
 
de
 
funcionamiento
 
del
 
sensor
 
en
 
relación
 
con
 
la
 
falta
 
de
 
continuidad
 
de
 
circuito
 
o
 
señal
 
fuera
 
de
 
rango
 
de
 
valores;
 
 
c.
    
Función
 
del
 
lazo
 
de
 
retroalimentación:
 
el
 
sistema
 
SDB/
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sensor,
 
cuando
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
SRG/EGR
 
sea
 
incapaz
 
de
 
utilizar
 
ese
 
sensor
 
como
 
una
 
entrada
 
de
 
retroalimentación
 
(por
 
ejemplo,
 
provoca
 
activación
 
de
 
modo
 
de
 
funcionamiento
 
limitado
 
"
limp-home
"
 
o
 
funcionamiento
 
en
 
circuito
 
abierto)
 y;
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
d.
    
Funciones
 
de
 
monitoreo.
 
En
 
la
 
medida
 
de
 
lo
 
posible,
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sensor
 
cuando
 
el
 
voltaje
 
de
 
salida,
 
la
 
resistencia,
 
impedancia,
 
corriente,
 
amplitud,
 
actividad,
 
u
 
otras
 
características
 
del
 
sensor
 
ya
 
no
 
son
 
suficientes
 
para
 
su
 
uso
 
como
 
dispositivo
 
SDB/OBD
 
de
 
monitoreo
 
del
 
sistema
 
(por
 
ejemplo,
 
para
 
el
 
catalizador,
 
SRG/EGR,
 
SRCS/SCR
 
o
 
un
 
control
 
de
 
adsorción
 
NO
X
).
 
 
Para
 
los
 
sensores
 
de
 
NO
X
,
 
los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
son:
 
 
a.
    
Desempeño
 
del
 
sensor.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
ante
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
en
 
el
 
voltaje,
 
la
 
resistencia,
 
impedancia,
 
tasa
 
de
 
respuesta
 
actual,
 
amplitud,
 
offset
 
u
 
otra(s)
 
característica(s)
 
de
 
los
 
sensores,
 
lo
 
que
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedieran
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Sensores
 
de
 
NO
X
"
 
en
 
Tabla
 
A.3;
 
 
b.
    
Integridad
 
del
 
circuito.
 
El
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sensor,
 
cuando
 
exista
 
falta
 
de
 
continuidad
 
de
 
circuito
 
o
 
señal
 
fuera
 
de
 
rango
 
de
 
valores;
 
 
c.
    
Función
 
del
 
lazo
 
de
 
retroalimentación.
 
El
 
sistema
 
SDB/
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sensor,
 
cuando
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
(por
 
ejemplo,
 
SRG/EGR,
 
SRCS/SCR,
 
o
 
NO
X
 
adsorbente)
 
sea
 
incapaz
 
de
 
utilizar
 
ese
 
sensor
 
como
 
una
 
entrada
 
de
 
retroalimentación
 
(por
 
ejemplo,
 
provoca
 
activación
 
de
 
modo
 
de
 
funcionamiento
 
limitado
 
"
limp-home
"
 
o
 
funcionamiento
 
en
 
circuito
 
abierto)
 
y;
 
 
d.
    
Funciones
 
de
 
monitoreo:
 
En
 
la
 
medida
 
de
 
lo
 
posible,
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
sensor
 
cuando
 
el
 
voltaje
 
de
 
salida,
 
la
 
resistencia,
 
impedancia,
 
corriente,
 
amplitud,
 
actividad
 
u
 
otras
 
características
 
del
 
sensor,
 
ya
 
no
 
sean
 
suficientes
 
para
 
su
 
uso
 
como
 
un
 
dispositivo
 
de
 
monitoreo
 
del
 
sistema
 
SDB/
OBD
 
(por
 
ejemplo,
 
para
 
el
 
catalizador,
 
SRG/EGR
,
 
SRCS/
SCR
 
o
 
un
 
control
 
de
 
adsorción
 
NO
X
).
 
 
A.7.2.3.9.
 
Sistema
 
de
 
Temporizado
 
Variable
 
de
 
Válvulas
 
(TVV,
 
o
 
VVT,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
inglés):
 
 
El
 
sistema
 
OBD
 
deberá
 
supervisar
 
el
 
sistema
 
TVV/VVT
 
en
 
los
 
motores
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
sistema,
 
para
 
identificar
 
los
 
errores
 
y
 
el
 
mal
 
funcionamiento.
 
Los
 
componentes
 
electrónicos
 
individuales
 
(por
 
ejemplo,
 
actuadores,
 
válvulas,
 
sensores)
 
que
 
se
 
utilizan
 
en
 
el
 
sistema
 
de
 
TVV/VVT
 
deberán
 
ser
 
monitoreados.
 
El
 
objetivo
 
y
 
la
 
tasa
 
de
 
respuesta
 
del
 
monitoreo
 
del
 
sistema
 
TVV/
VVT
 
serán
 
definidos
 
por
 
el
 
fabricante
 
y
 
los
 
requisitos
 
de
 
monitoreo
 
son:
 
 
a.
    
Error
 
en
 
el
 
objetivo
 
del
 
sistema
 
TVV/VVT.
 
El
 
sistema
 
SDB/
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
antes
 
de
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
TVV/
VVT
 
para
 
alcanzar
 
el
 
objetivo
 
de
 
temporizado
 
de
 
válvulas
 
o
 
de
 
ángulo
 
dentro
 
de
 
una
 
tolerancia
 
predefinida
 
de
 
ángulo
 
del
 
cigeñal
 
o
 
carrera
 
de
 
válvulas,
 
lo
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
para
 
excedieran
 
los
 
límites
 
SDB/
OBD
 
correspondientes
 
a
 
"
Otros
 
Monitores
 
de
 
Límites
 
SDB/
OBD
"
 
en
 
Tabla
 
B.3
 
y;
 
 
b.
    
Respuesta
 
lenta
 
del
 
sistema
 
TVV/VVT.
 
El
 
sistema
 
SDB/
OBD
 
deberá
 
detectar
 
mal
 
funcionamiento
 
antes
 
de
 
cualquier
 
falla
 
o
 
deterioro
 
de
 
la
 
capacidad
 
del
 
sistema
 
TVV/
VVT
 
para
 
alcanzar
 
el
 
objetivo
 
de
 
temporizado
 
de
 
válvulas
 
o
 
de
 
ángulo
 
de
 
un
 
tiempo
 
(especificado
 
por
 
el
 
fabricante),
 
lo
 
cual
 
ocasionaría
 
que
 
las
 
emisiones
 
del
 
motor
 
excedieran
 
los
 
límites
 
de
 emisión.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
(Antes
 
B.7.2.5,
 
ahora
 
A.7.2.4,
 
por
 
ajuste
 
en
 
la
 
numeración)
 
 
A.7.2.4.
 
Requisitos
 
de
 
monitoreo
 
para
 
motores
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
menor
 
a
 
6,350
 
kilogramos
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
equipados
 
con
 
este
 
tipo
 
de
 
motor.
 
 
a.
    
Reducción
 
de
 
la
 
eficiencia
 
del
 
catalizador
 
o
 
mal
 
funcionamiento
 
antes
 
de
 
que
 
genere
 
emisiones
 
de
 
NO
X
 
provenientes
 
del
 
escape
 
que
 
excedan
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
en
 
Tabla
 
A.4;
 
 
b.
    
El
 
deterioro
 
o
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
Catalizador
 
de
 
oxidación
 
antes
 
de
 
que
 
genere
 
emisiones
 
de
 
HCNM
 
provenientes
 
del
 
escape
 
que
 
excedan
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
en
 
Tabla
 
A.4;
 
 
c.
    
Si
 
está
 
equipado
 
con
 
un
 
SFP/DPF,
 
el
 
dispositivo
 
deberá
 
detectar
 
el
 
deterioro
 
o
 
mal
 
funcionamiento
 
del
 
SFP/DPF
 
antes
 
de
 
que
 
las
 
emisiones
 
provenientes
 
del
 
escape,
 
excedan
 
los
 
límites
 
de
 
las
 
emisiones
 
SDB/OBD
 
de
 
partículas
 
establecidos
 
en
 
Tabla
 
A.4;
 
 
d.
    
La
 
falla
 
de
 
encendido
 
del
 
motor.
 
La
 
falta
 
de
 
combustión
 
del
 
cilindro
 
deberá
 
ser
 
detectada;
 
 
e.
    
Sensores
 
de
 
los
 
gases
 
de
 
escape
 
-
 
Sensores
 
de
 
mezcla
 
aire/combustible
 
antes
 
de
 
dispositivos
 
post-tratamiento.
 
El
 
deterioro
 
o
 
mal
 
funcionamiento
 
como
 
resultado
 
de
 
las
 
emisiones
 
de
 
escape
 
que
 
superen
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
correspondientes
 
en
 
Tabla
 
A.4;
 
 
f.
     
Sensor
 
de
 
NO
X
.
 
Se
 
deberá
 
identificar
 
el
 
mal
 
funcionamiento
 
como
 
resultado
 
de
 
las
 
emisiones
 
de
 
escape
 
que
 
superen
 
cualquiera
 
de
 
los
 
límites
 
SDB/OBD;
 
 
g.
    
Otros
 
sistemas
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
y
 
componentes
 
-
 
sistema
 
SRG/EGR
 
y
 
sistema
 
de
 
inyección
 
de
 
combustible:
 
Cualquier
 
deterioro
 
o
 
mal
 
funcionamiento
 
que
 
se
 
produzca
 
en
 
un
 
sistema
 
o
 
componente
 
del
 
motor
 
destinado
 
al
 
control
 
de
 
las
 
emisiones,
 
incluyendo,
 
pero
 
sin
 
limitarse
 
a
 
la
 
recirculación
 
de
 
los
 
gases
 
de
 
escape
 
(SRG/EGR)
 
y
 
al
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
combustible,
 
que
 
resulte
 
en
 
emisiones
 
de
 
escape
 
que
 
superen
 
cualquiera
 
de
 
los
 
límites
 
SDB/OBD
 
en
 
Tabla
 
A.4
 
y;
 
 
h.
    
Otros
 
componentes
 
del
 
motor
 
relacionados
 
con
 
las
 
emisiones.
 
Cualquier
 
otro
 
deterioro
 
o
 
mal
 
funcionamiento
 
en
 
un
 
sistema
 
del
 
motor
 
relacionado
 
con
 
las
 
emisiones
 
y
 
no
 
indicado
 
anteriormente
 
o
 
componente
 
electrónico
 
que
 
proporcione
 
señal
 
de
 
entrada
 
o
 
que
 
reciba
 
comandos
 
desde
 
la
 
computadora
 
a
 
bordo
 
y
 
que
 
tenga
 
un
 
impacto
 
medible
 
en
 
las
 
emisiones,
 
deberán
 
ser
 
monitoreados
 
mediante
 
el
 
empleo
 
de
 
pruebas
 
de
 
continuidad
 
de
 
circuitos
 
eléctricos
 
y
 
los
 
controles
 
de
 
racionalidad
 
para
 
componentes
 
electrónicos
 
de
 
entrada
 
(valores
 
de
 
entrada
 
dentro
 
de
 
rangos
 
basados
 
en
 
otros
 
parámetros
 
operativos
 
disponibles
 
especificados
 
por
 
el
 
fabricante),
 
así
 
como
 
monitoreos
 
de
 
funcionalidad
 
de
 
los
 
componentes
 
electrónicos
 
de
 
salida
 
(respuesta
 
funcional
 
adecuada
 
a
 
los
 
comandos
 
de
 
la
 
computadora),
 
excepto
 
cuando
 
dicha
 
comprobación
 
de
 
racionalidad
 
o
 
funcionalidad
 
sea
 
demostrada
 
como
 
inviable,
 
por
 
el
 
fabricante.
 
 
Por
 
último,
 
dice:
 
 
(Antes
 
APÃNDICE
 
C,
 
ahora
 
APÃNDICE
 
B.
 
NORMATIVO)
 
 
APÃNDICE
 
B.
 
 
Normativo
 
 
Características
 
técnicas
 
para
 
el
 
Sistema
 
de
 
Control
 
de
 
NO
x
.
 
 
...
 
 
Antes
 
C.2,
 
ahora
 B.2.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
B.2.
 
Requisitos
 
de
 
mantenimiento
 
bajo
 
el
 
programa
 
europeo
 
UN/CEPE.
 
 
B.2.1.
 
El
 
fabricante
 
deberá
 
proporcionar
 
a
 
los
 
propietarios
 
de
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
a
 
los
 
vehículos
 
nuevos
 
que
 
incorporen
 
este
 
tipo
 
de
 
motores,
 
la
 
información
 
documental
 
donde
 
se
 
describa
 
el
 
correcto
 
funcionamiento
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones.
 
Esta
 
información
 
deberá
 
contener
 
las
 
instrucciones
 
donde
 
se
 
establezca
 
que,
 
si
 
el
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
del
 
vehículo
 
no
 
está
 
funcionando
 
correctamente,
 
el
 
conductor
 
deberá
 
ser
 
informado
 
del
 
problema
 
mediante
 
un
 
sistema
 
de
 
alarmas
 
(SAC
 
o
 
DWS,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
idioma
 
inglés)
 
y
 
que
 
la
 
activación
 
del
 
sistema
 
de
 
inducción
 
al
 
conductor
 
(SIAC
 
o
 
DIS,
 
por
 
sus
 
siglas
 
en
 
idioma
 
inglés)
 
como
 
consecuencia
 
de
 
haber
 
ignorado
 
las
 
alarmas
 
vehículo,
 
resultará
 
en
 
que
 
el
 
vehículo
 
sea
 
incapaz
 
de
 
conducir
 
su
 
misión
 
efectivamente.
 
 
...
.
 
 
(Antes
 
C.3,
 
ahora
 
B.3)
 
 
B.3.
 
Sistema
 
de
 
alerta
 
al
 
conductor
 
bajo
 
el
 
programa
 
europeo
 
UN/CEPE.
 
 
...
.
 
 
B.3.2.
 
El
 
sistema
 
de
 
visualización
 
de
 
diagnóstico
 
a
 
bordo
 
(SDB/
OBD)
 
conocido
 
como
 
luces
 
indicadoras
 
de
 
fallas
 
no
 
se
 
utilizará
 
para
 
mostrar
 
las
 
alarmas
 
visuales.
 
La
 
advertencia
 
será
 
distinta
 
a
 
las
 
utilizadas
 
con
 
fines
 
del
 
sistema
 
SDB/OBD
 
(es
 
decir,
 
el
 
indicador
 
de
 
mal
 
funcionamiento)
 
u
 
otros
 
fines
 
de
 
mantenimiento
 
del
 
motor.
 
No
 
se
 
podrán
 
apagar
 
el
 
sistema
 
de
 
alerta
 
ni
 
las
 
alarmas
 
visuales
 
mediante
 
una
 
herramienta
 
de
 
exploración,
 
si
 
la
 
causa
 
de
 
la
 
activación
 
de
 
la
 
alerta
 
no
 
se
 
ha
 
rectificado.
 
 
...
.
 
 
(Antes
 
C.8,
 
ahora
 
B.8)
 
 
B.8.
 
Supervisión
 
del
 
consumo
 
de
 
reactivo
 
bajo
 
el
 
programa
 
europeo
 
UN/CEPE.
 
 
...
.
 
 
B.8.4.
 
Activación
 
del
 
sistema
 
de
 
alerta
 
al
 
conductor.
 
 
...
.
 
 
B.8.4.2.
 
El
 
sistema
 
de
 
alerta
 
al
 
conductor
 
se
 
activará
 
en
 
caso
 
de
 
que
 
se
 
interrumpa
 
la
 
dosificación
 
del
 
reactivo.
 
Cuando
 
el
 
sistema
 
de
 
alerta
 
incluya
 
un
 
sistema
 
de
 
visualización
 
de
 
mensajes,
 
éste
 
mostrará
 
un
 
mensaje
 
que
 
indique
 
una
 
advertencia
 
adecuada.
 
Ello
 
no
 
será
 
necesario
 
si
 
la
 
interrupción
 
es
 
solicitada
 
por
 
la
 
UCEV/ECU
 
del
 
motor,
 
debido
 
a
 
que
 
las
 
condiciones
 
de
 
funcionamiento
 
del
 
vehículo
 
son
 
tales
 
que
 
su
 
rendimiento
 
en
 
materia
 
de
 
emisiones
 
no
 
requiere
 
la
 
dosificación
 
del
 
reactivo.
 
 
...
.
 
 
(Antes
 
C.9,
 
ahora
 
B.9)
 
 
B.9
 
Supervisión
 
de
 
fallas
 
atribuibles
 
a
 
la
 
manipulación
 
bajo
 
el
 
programa
 
europeo
 
UN/CEPE.
 
 
B.9.1.
 
Además
 
del
 
nivel
 
de
 
reactivo
 
en
 
el
 
depósito
 
de
 
reactivo,
 
la
 
calidad
 
del
 
reactivo
 
y
 
el
 
consumo
 
de
 
reactivo,
 
el
 
sistema
 
anti
 
manipulación
 
supervisará
 
los
 
fallos
 
siguientes,
 
mismos
 
que
 
pueden
 
atribuirse
 
a
 
la
 
manipulación:
 
 
a
 
          
Dificultar
 
el
 
funcionamiento
 
de
 
la
 
válvula
 
SRG/EGR
 
y;
 
 
b
 
          
Fallos
 
del
 
sistema
 
de
 
supervisión
 
anti
 
manipulación,
 
tal
 
como
 
se
 
describe
 
en
 
la
 
sección
 
B.9.2.
 
 
(Antes
 
C.9.2,
 
ahora
 B.9.2)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
B.9.2.
 
Requisitos
 
de
 
supervisión.
 
 
...
.
 
 
B.9.2.2.
 
Contador
 
de
 
la
 
válvula
 
SRG/EGR.
 
 
B.9.2.2.1.
 
Se
 
atribuirá
 
un
 
contador
 
específico
 
a
 
una
 
válvula
 
SRG/EGR
 
obstruida.
 
El
 
contador
 
de
 
la
 
válvula
 
SRG/EGR
 
contará
 
el
 
número
 
de
 
horas
 
de
 
funcionamiento
 
del
 
motor
 
cuando
 
se
 
confirme
 
que
 
el
 
DCF/DTC
 
asociado
 
a
 
una
 
válvula
 
SRG/EGR
 
obstruida
 
está
 
activo.
 
 
B.9.2.3.
 
Contadores
 
de
 
los
 
sistemas
 
de
 
supervisión.
 
 
B.9.2.3.1.
 
Se
 
asignará
 
un
 
contador
 
específico
 
a
 
cada
 
una
 
de
 
las
 
fallas
 
de
 
supervisión
 
consideradas
 
en
 
el
 
punto
 
A.9.1.
 
Los
 
contadores
 
del
 
sistema
 
de
 
supervisión
 
contarán
 
el
 
número
 
de
 
horas
 
de
 
funcionamiento
 
del
 
motor
 
cuando
 
se
 
confirme
 
que
 
el
 
DCF/DTC
 
asociado
 
al
 
mal
 
funcionamiento
 
de
 
una
 
válvula
 
SRG/
EGR
 
obstruida
 
está
 
activo.
 
Se
 
permitirá
 
el
 
agrupamiento
 
de
 
varias
 
fallas
 
en
 
un
 
contador
 
único.
 
 
...
.
 
 
(Antes
 
C.10,
 
ahora
 
B.10)
 
 
B.10.
 
Alerta
 
al
 
conductor
 
por
 
bajo
 
nivel
 
de
 
reactivo
 
bajo
 
el
 
programa
 
estadounidense
 
EPA.
 
 
...
.
 
 
B.10.3.
 
El
 
sistema
 
de
 
alerta
 
visual
 
debe
 
incluir
 
como
 
mínimo
 
uno
 
de
 
los
 
siguientes
 
elementos:
 
 
a.
          
Un
 
nivel
 
de
 
indicador
 
de
 
reactivo;
 
 
c.
          
Un
 
símbolo
 
indicador
 
de
 
reactivo
 
y;
 
 
d.
          
Un
 
mensaje
 
indicando
 
bajo
 
nivel
 
de
 
reactivo
 
 
El
 
nivel,
 
símbolo
 
o
 
mensaje
 
debe
 
ser
 
diferente
 
al
 
usado
 
por
 
el
 
sistema
 
SDB/OBD
 
<<Check
 
Engine>>
 
o
 
por
 
otro
 
tipo
 
de
 
señales
 
de
 
mantenimiento
 
del
 
vehículo.
 
 
...
.
 
 
(Antes
 
C.14,
 
ahora
 
B.14)
 
 
B.14.
 
Diseño
 
Resistente
 
a
 
la
 
Alteración
 
bajo
 
el
 
programa
 
estadounidense
 
EPA.
 
 
B.14.1.
 
Los
 
sistemas
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva
 
de
 
NO
X
 
deberán
 
ser
 
diseñados
 
de
 
tal
 
forma
 
que
 
prevengan
 
la
 
manipulación
 
o
 
alteración
 
de
 
los
 
parámetros
 
de
 
operación
 
del
 
mismo.
 
Los
 
componentes
 
que
 
deben
 
ser
 
diseñados
 
con
 
estas
 
medidas
 
anti-alteración
 
son:
 
 
a.
    
Bloqueo
 
de
 
la
 
línea
 
de
 
reactivo
 
o
 
del
 
inyector
 
de
 
reactivo;
 
 
b.
    
Desconexión
 
del
 
inyector
 
de
 
reactivo;
 
 
c.
    
Desconexión
 
de
 
la
 
bomba
 
de
 
suministro
 
de
 
reactivo;
 
 
d.
    
Desconexión
 
del
 
cableado
 
del
 
sistema
 
SRCS/SCR
 
y;
 
 
e.
          
Desconexión
 
de
 
los
 
sensores
 
del
 
sistema
 
SRCS/
SCR
 
(NO
X
,
 
urea,
 
temperatura,
 
nivel).
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
61
 
 
 
 
 
Comentario
 
9.
 
 
DICE
 
LA
 
PROPUESTA
 
NOM-044
 
 
Apéndice
 
D.
 
Especificaciones
 
técnicas
 
de
 
la
 
familia
 
de
 
motor
 
y
 
su
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento
 
 
Nombre
 
o
 
razón
 
social
 
del
 
solicitante.
 
 
1.
 
Datos
 
generales
 
del
 
motor:
 
 
a.
 
Marca
 
del
 
motor
 
 
b.
 
Modelo
 
del
 
motor
 
 
c.
 
Marca
 
del
 
vehículo
 
donde
 
será
 
usado
 
el
 
motor
 
 
d.
 
Modelo
 
del
 
vehículo
 
automotor
 
donde
 
será
 
usado
 
el
 
motor
 
 
e.
 
Tipo
 
de
 
vehículo
 
automotor
 
donde
 
será
 
usado
 
el
 
motor
 
 
f.
 
País
 
de
 
origen
 
 
2.
 
Descripción
 
de
 
la
 
familia
 
de
 
motor:
 
 
a.
 
Familia
 
de
 
Motor
 
 
b.
 
Potencia
 
máxima
 
(HP/rpm)
 
 
c.
 
Desplazamiento
 
(cm3)
 
 
d.
 
No.
 
de
 
cilindros
 
y
 
posición
 
 
e.
 
Tipo
 
de
 
alimentación
 
de
 
combustible
 
 
f.
 
Tipo
 
de
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
 
g.
 
Diámetro
 
y
 
carrera
 
del
 
pistón
 
 
3.
 
Descripción
 
del
 
sistema
 
de
 
diagnóstico
 
abordo,
 
especificando
 
su
 
número
 
de
 
identificación
 
y
 
verificación.
 
 
4.
 
Descripción
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
(post-
tratamiento).
 
 
5.
 
No.
 
de
 
certificado
 
ambiental.
 
 
6.
 
Autoridad
 
que
 
certifica
 
u
 
organismo
 
de
 
certificación.
 
 
7.
 
Método
 
de
 
prueba
 
utilizado.
 
 
8.
 
Valores
 
de
 
referencia
 
de
 
la
 
vida
 
útil
 
del
 
motor
 
o
 
vehículo
 
expresado
 
en
 
kilómetros
 
o
 
años,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.1.2,
 
5.1.4,
 
5.2.3,
 
o
 
5.26,
 
según
 
corresponda.
 
 
9.
 
Estándar
 
que
 
cumple
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.1
 
o
 
5.2,
 
de
 
la
 
presente
 
norma.
 
 
10.
 
Resultados
 
de
 
la
 
prueba
 
de
 
emisiones:
 
 
a.
 
CO
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh)
 
 
b.
 
NOX
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh)
 
 
c.
 
HC
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh)
 
 
d.
 
HCNM
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh)
 
 
e.
 
NH3
 
(ppm)
 
 
f.
 
Partículas
 
(g/bhp-h,
 
g/kWh,
 
mg/kWh
 
y/o
 
número/kWh)
 
 
g.
 
Documento
 
que
 
describa
 
las
 
alertas
 
para
 
el
 
control
 
de
 
NOX.
 
 
PROPUESTA
 
DE
 
MODIFICACIÃN
 
 
Apéndice
 
D.
 
Especificaciones
 
técnicas
 
de
 
la
 
familia
 
de
 
motor
 
o
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
y
 
su
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PARCIALMENTE
 
PROCEDENTE.
 
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que,
 
la
 
propuesta
 
de
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
5
 
se
 
contemple
 
la
 
expresión
 
"
en
 
su
 
caso
"
,
 
se
 
considera
 
No
 
Procedente,
 
con
 
base
 
a
 
que
 
no
 
brinda
 
certeza
 
respecto
 
a
 
cuándo
 
o
 
bajo
 
qué
 
circunstancias
 
aplicaría
 
dicho
 
punto,
 
sobre
 
todo
 
en
 
lo
 
referente
 
al
 
inciso
 
b),
 
puesto
 
que
 
entre
 
la
 
documentación
 
para
 
demostrar
 
el
 
cumplimiento
 
con
 
la
 
norma
 
en
 
comento,
 
se
 
encuentran
 
los
 
certificados
 
emitidos,
 
ya
 
sea
 
por
 
la
 
autoridad
 
competente
 
o
 
el
 
organismo
 
de
 
certificación
 
correspondiente,
 
a
 
los
 
cuales
 
se
 
les
 
asigna
 
un
 
número
 
de
 
registro/certificado.
 
 
PROCEDENTE.
 
 
Respecto
 
a
 
la
 
inserción
 
del
 
texto
 
"
o
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
"
,
 
en
 
el
 
título
 
del
 
apéndice,
 
éste
 
se
 
modifica
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
sugerido
 
por
 
el
 
promovente.
 
 
Adicionalmente,
 
se
 
destaca
 
que,
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
consideró
 
necesario
 
comenzar
 
la
 
numeración
 
de
 
la
 
lista,
 
desde
 
el
 
nombre
 
o
 
razón
 
social
 
del
 
solicitante,
 
por
 
lo
 
que
 
se
 
renumeraron
 
los
 
números
 
que
 
le
 
preceden,
 
sin
 
que
 
ello
 
afecte
 
a
 
los
 
incisos
 
contenidos
 
en
 
cada
 
número.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
el
 
nuevo
 
Apéndice
 
C
 
d
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
queda
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
APÃNDICE
 
D.
 
Especificaciones
 
técnicas
 
de
 
la
 
familia
 
de
 
motor
 
y
 
su
 
sistema
 
de
 
post-tratamiento
 
 
Nombre
 
o
 
razón
 
social
 
del
 
solicitante.
 
 
1.
 
Datos
 
generales
 
del
 
motor:
 
 
a.
 
Marca
 
del
 
motor
 
 
b.
 
Modelo
 
del
 
motor
 
 
c.
 
Marca
 
del
 
vehículo
 
donde
 
será
 
usado
 
el
 
motor
 
 
d.
 
Modelo
 
del
 
vehículo
 
automotor
 
donde
 
será
 
usado
 
el
 
motor
 
 
e.
 
Tipo
 
de
 
vehículo
 
automotor
 
donde
 
será
 
usado
 
el
 
motor
 
 
f.
 
País
 
de
 
origen
 
 
2.
 
Descripción
 
de
 
la
 
familia
 
de
 
motor:
 
 
a.
 
Familia
 
de
 
Motor
 
 
b.
 
Potencia
 
máxima
 
(HP/rpm)
 
 
c.
 
Desplazamiento
 
(cm
3
)
 
 
d.
 
No.
 
de
 
cilindros
 
y
 
posición
 
 
e.
 
Tipo
 
de
 
alimentación
 
de
 
combustible
 
 
f.
 
Tipo
 
de
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
 
g.
 
Diámetro
 
y
 
carrera
 
del
 
pistón
 
 
3.
 
Descripción
 
del
 
sistema
 
de
 
diagnóstico
 
abordo,
 
especificando
 
su
 
número
 
de
 
identificación
 
y
 
verificación.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Nombre
 
o
 
razón
 
social
 
del
 
solicitante.
 
 
1.
 
Datos
 
generales
 
del
 
motor:
 
 
a.
 
Marca
 
del
 
motor
 
 
b.
 
Modelo
 
del
 
motor
 
 
c.
 
Marca
 
del
 
vehículo
 
que
 
incorpora
 
el
 
motor
 
 
d.
 
Modelo
 
del
 
vehículo
 
automotor
 
donde
 
será
 
usado
 
el
 
motor
 
 
e.
 
Año
 
modelo
 
del
 
vehículo
 
 
f.
 
Tipo
 
de
 
vehículo
 
automotor
 
donde
 
será
 
usado
 
el
 
motor
 
(de
 
acuerdo
 
a
 
...
 
se
 
sugiere
 
especificar)
 
 
g.
 
País
 
de
 
origen
 
o
 
de
 
certificación
 
 
2.
 
Descripción
 
de
 
la
 
familia
 
de
 
motor:
 
 
a.
 
Familia
 
de
 
Motor
 
 
b.
 
Potencia
 
máxima
 
(HP/rpm)
 
 
c.
 
Desplazamiento
 
(cm3)
 
 
d.
 
No.
 
de
 
cilindros
 
y
 
posición
 
 
e.
 
Tipo
 
de
 
alimentación
 
de
 
combustible
 
 
f.
 
Tipo
 
de
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
 
g.
 
Diámetro
 
y
 
carrera
 
del
 
pistón
 
 
3.
 
Descripción
 
del
 
sistema
 
de
 
diagnóstico
 
abordo,
 
especificando
 
su
 
número
 
de
 
identificación
 
y
 
verificación
 
de
 
acuerdo
 
con
 
la
 
evidencia
 
documental
 
que
 
presente
 
el
 
fabricante.
 
 
4.
 
Descripción
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
(post-
tratamiento).
 
 
5.
 
En
 
su
 
caso:
 
 
a.
 
Número
 
de
 
certificado
 
ambiental
 
 
b.
 
Autoridad
 
que
 
certifica
 
u
 
organismo
 
de
 
certificación.
 
 
6.
 
Ciclo
 
o
 
Método
 
de
 
prueba
 
utilizado.
 
 
7.
 
Valores
 
de
 
referencia
 
de
 
la
 
vida
 
útil
 
del
 
motor
 
o
 
vehículo
 
expresado
 
en
 
kilómetros
 
o
 
años,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.1.2,
 
5.1.4,
 
5.2.3,
 
o
 
5.26,
 
según
 
corresponda.
 
 
8.
 
Estándar
 
que
 
cumple
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.1
 
o
 
5.2,
 
de
 
la
 
presente
 
norma.
 
 
9.
 
Resultados
 
de
 
la
 
prueba
 
de
 
emisiones,
 
según
 
corresponda:
 
 
a.
 
CO
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh)
 
 
b.
 
NOx
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh)
 
 
c.
 
HC
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh)
 
 
d.
 
HCNM
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh)
 
 
e.
 
NH3
 
(ppm)
 
 
f.
 
Partículas
 
(g/bhp-h,
 
g/kWh,
 
mg/kWh
 
y/o
 
número/kWh)
 
 
g.
 
Documento
 
que
 
describa
 
las
 
alertas
 
para
 
el
 
control
 
de
 
NOX.
 
 
JUSTIFICACIÃN/COMENTARIO
 
 
Comentario:
 
Consideramos
 
indispensable
 
establecer
 
requerimientos
 
que
 
sean
 
compatibles
 
con
 
los
 
vehículos
 
que
 
ya
 
incorporan
 
motores
 
diesel.
 
 
Propuesta:
 
Ajustar
 
el
 
contenido
 
del
 
apéndice
 
de
 
acuerdo
 
con
 
la
 
propuesta
 
(texto
 
subrayado)
 
de
 
la
 
columna
 
a
 
la
 
izquierda.
 
 
 
 
4.
 
Descripción
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
(post-
tratamiento).
 
 
5.
 
No.
 
de
 
certificado
 
ambiental.
 
 
6.
 
Autoridad
 
que
 
certifica
 
u
 
organismo
 
de
 
certificación.
 
 
7.
 
Método
 
de
 
prueba
 
utilizado.
 
 
8.
 
Valores
 
de
 
referencia
 
de
 
la
 
vida
 
útil
 
del
 
motor
 
o
 
vehículo
 
expresado
 
en
 
kilómetros
 
o
 
años,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.1.2,
 
5.1.4,
 
5.2.3,
 
o
 
5.26,
 
según
 
corresponda.
 
 
9.
 
Estándar
 
que
 
cumple
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.1
 
o
 
5.2,
 
de
 
la
 
presente
 
norma.
 
 
10.
 
Resultados
 
de
 
la
 
prueba
 
de
 
emisiones:
 
 
a.
 
CO
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh)
 
 
b.
 
NO
X
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh)
 
 
c.
 
HC
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh)
 
 
d.
 
HCNM
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh)
 
 
e.
 
NH
3
 
(ppm)
 
 
f.
 
Partículas
 
(g/bhp-h,
 
g/kWh,
 
mg/kWh
 
y/o
 
número/kWh)
 
 
g.
 
Documento
 
que
 
describa
 
las
 
alertas
 
para
 
el
 
control
 
de
 
NO
X
.
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
APÃNDICE
 
D,
 
ahora
 
APÃNDICE
 
C.
 
NORMATIVO)
 
 
APÃNDICE
 
C.
 
 
NORMATIVO
 
 
Especificaciones
 
técnicas
 
de
 
la
 
familia
 
de
 
motor
 
o
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
y
 
su
 
sistema
 
de
 
post-
tratamiento.
 
 
1.
    
Nombre
 
o
 
razón
 
social
 
del
 
solicitante.
 
 
2.
    
Datos
 
generales
 
del
 
motor:
 
 
a.
    
Marca
 
del
 
motor.
 
 
b.
    
Modelo
 
del
 
motor.
 
 
c.
    
Marca
 
del
 
vehículo
 
donde
 
será
 
usado
 
el
 
motor.
 
 
d.
    
Modelo
 
del
 
vehículo
 
automotor
 
donde
 
será
 
usado
 
el
 
motor.
 
 
e.
    
Tipo
 
de
 
vehículo
 
automotor
 
donde
 
será
 
usado
 
el
 
motor
 
y;
 
 
f.
     
País
 
de
 
origen.
 
 
3.
    
Descripción
 
de
 
la
 
familia
 
de
 
motor:
 
 
a.
    
Familia
 
de
 
Motor.
 
 
b.
    
Potencia
 
máxima
 
(HP/rpm).
 
 
c.
    
Desplazamiento
 
(cm
3
).
 
 
d.
    
No.
 
de
 
cilindros
 
y
 
posición.
 
 
e.
    
Tipo
 
de
 
alimentación
 
de
 
combustible.
 
 
f.
     
Tipo
 
de
 
sistema
 
de
 
enfriamiento
 
y;
 
 
g.
    
Diámetro
 
y
 
carrera
 
del
 
pistón.
 
 
4.
    
Descripción
 
del
 
sistema
 
de
 
diagnóstico
 
a
 
bordo,
 
especificando
 
su
 
número
 
de
 
identificación
 
y
 
verificación.
 
 
5.
    
Descripción
 
del
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
emisiones
 
(post-
tratamiento).
 
 
6.
    
No.
 
de
 
certificado
 
ambiental.
 
 
7.
    
Autoridad
 
que
 
certifica
 
u
 
organismo
 
de
 
certificación.
 
 
8.
    
Método
 
de
 
prueba
 
utilizado.
 
 
9.
    
Valores
 
de
 
referencia
 
de
 
la
 
vida
 
útil
 
del
 
motor
 
o
 
vehículo
 
expresado
 
en
 
kilómetros
 
o
 
años,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
4.1.2,
 
4.1.4,
 
4.2.3,
 
o
 
4.2.6,
 
según
 
corresponda.
 
 
10.
   
Estándar
 
que
 
cumple
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
4.1
 
o
 
4.2,
 
de
 
la
 
presente
 
norma.
 
 
11.
   
Resultados
 
de
 
la
 
prueba
 
de
 
emisiones:
 
 
a.
    
CO
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh).
 
 
b.
    
NO
X
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh).
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
b.
    
NO
X
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh).
 
 
c.
    
HC
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh).
 
 
d.
    
HCNM
 
(g/bhp-h
 
o
 
g/kWh).
 
 
e.
    
NH
3
 
(ppm).
 
 
f.
     
Partículas
 
(g/bhp-h,
 
g/kWh,
 
mg/kWh
 
y/o
 
número/kWh)
 
y;
 
 
g.
          
El
 
documento
 
que
 
descr
iba las alertas para el control
 
de
 
NO
X
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
62
 
 
 
 
 
Comentario
 
10.
 
 
DICE
 
LA
 
PROPUESTA
 
NOM-044
 
 
NUEVO.
 
 
PROPUESTA
 
DE
 
MODIFICACIÃN
 
 
N/A
 
 
JUSTIFICACIÃN/COMENTARIO
 
 
Estándares
 
adicionales
 
 
La
 
propuesta
 
es
 
incluir
 
en
 
la
 
propuesta
 
de
 
norma
 
los
 
estándares
 
equivalentes
 
a
 
las
 
regulaciones
 
de
 
EURO
 
V
 
y
 
EPA
 
2007.
 
 
Lo
 
anterior
 
considerando
 
que
 
el
 
proyecto
 
de
 
norma
 
de
 
calidad
 
de
 
combustibles
 
que
 
está
 
desarrollando
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Energía
 
a
 
través
 
de
 
la
 
Comisión
 
reguladora
 
de
 
Energía,
 
establece
 
entre
 
otras
 
características
 
del
 
combustible
 
diesel,
 
que
 
el
 
contenido
 
de
 
azufre
 
será
 
de
 
15
 
partes
 
por
 
millón
 
(ppm)
 
máximo,
 
con
 
lo
 
cual
 
se
 
asume
 
que
 
existirá
 
combustible
 
con
 
azufre
 
desde
 
15
 
hasta
 
cero
 
ppm.
 
(
 
http://www.gpo.gov/fdsys/
pkg/FR-2010-05-11/pdf/2010-10915.pdf
)
 
 
Ante
 
esa
 
incertidumbre,
 
es
 
necesario
 
indicar
 
que
 
la
 
regulación
 
de
 
la
 
Unión
 
europea
 
requiere
 
un
 
contenido
 
máximo
 
de
 
azufre
 
de
 
10
 
ppm
 
para
 
dar
 
cumplimiento
 
a
 
límites
 
EURO
 
VI.
 
 
Se
 
propone
 
que,
 
mientras
 
por
 
regulación
 
específica
 
no
 
se
 
indique
 
que
 
el
 
diesel
 
debe
 
tener
 
un
 
contenido
 
máximo
 
de
 
10
 
ppm
 
de
 
azufre,
 
coexistan
 
los
 
estándares
 
propuestos
 
en
 
el
 
Proyecto
 
de
 
NOM,
 
EPA
 
2010
 
y
 
EURO
 
VI,
 
con
 
las
 
regulaciones
 
EURO
 
V
 
y
 
EPA
 
2007,
 
hasta
 
en
 
tanto
 
se
 
asegura
 
la
 
disponibilidad
 
del
 
diesel
 
de
 
10
 
ppm
 
de
 
contenido
 
de
 
azufre.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
A
 
pesar
 
de
 
que
 
el
 
comentarista
 
no
 
proporcionó
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
(LMP)
 
equivalentes
 
a
 
las
 
tecnologías
 
EPA07/EUROV,
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
determinó,
 
con
 
base
 
a
 
la
 
propuesta
 
del
 
prom
ovente, incluir tales LMP en la 
NOM-044-
SEMARNAT-2017
 
y,
 
debido
 
a
 
que
 
dicha
 
inclusión
 
deriva
 
en
 
cambios
 
respecto
 
al
 
Proyecto
 
de
 
Modificación
 
a
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-044-SEMARNAT-2006,
 
Que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
y
 
partículas
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos,
 
publicado
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
17
 
de
 
diciembre
 
de
 
2014,
 
este
 
comentario
 
se
 
califica
 
como
 
Procedente.
 
 
En
 
otro
 
orden
 
de
 
ideas,
 
se
 
indica
 
que
 
la
 
SEMARNAT
 
está
 
considerando
 
que
 
en
 
el
 
año
 
2019,
 
nuestro
 
país
 
transite
 
hacia
 
estándares
 
equivalentes
 a las tecnologías EPA10/EUROVl, 
con
 
lo
 
cual
 
existirá
 
un
 
avance
 
en
 
torno
 
a
 
la
 
renovación
 
de
 
la
 
flota
 
vehicular
 
a
 diésel
;
 
sin
 
embargo,
 
la
 
SEMARNAT
 
también
 
está
 
conscient
e, no sólo de que los vehículos 
pesados
 
nuevos
 
a
 
diésel 
se
 
cotizan
 
en
 
dólares,
 
sino
 
también,
 
de
 
que
 
las
 
condiciones
 
y
 
circunstancias
 
nacionales,
 
cuando
 
llegue
 
esa
 
fecha,
 
pueden
 
ser
 
tales
 
que
 
dificulten
 
o
 
impidan
 
la
 
adquisición
 
de
 
vehículos
 
pesados
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
cumplan
 
con
 
el
 
estándar
 
B
 
contemplado
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
por
 
lo
 
que,
 
si
 
se
 
presentara
 
una
 
situación
 
crítica,
 
ésta
 
podría
 
ocasionar
 
que
 
la
 
renovación
 
de
 
la
 
flota
 
vehicular
 
a
 
diésel
,
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
fecha
 
arriba
 
citada,
 
fuese
 
mínima
 
o
 
nula
 
y,
 
por
 esa razón, acepta la propuesta 
del
 
promovente
 
respecto
 
a
 
que
 
en
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017
 
se
 
contemplen
 
estándares
 
equivalentes
 
al
 
binomio
 
EPA07/EUROV.
 
 
Es
 
oportuno
 
mencionar,
 
por
 
un
 
lado,
 
que
 
los
 
LMP
 
equivalentes
 
a
 
los
 
estándares
 
de
 
transición
 
(EPA07/EUROV),
 
se
 
incluirán
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
según
 
corresponda
 
y,
 
por
 
el
 
otro,
 
que
 
los
 
estándares
 
AA
 
coexistirán
 
con
 
los
 
estándares
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
pero
 
solamente
 
durante
 
24
 
meses,
 
a
 
fin
 
de
 
impulsar
 
con
 
mayor
 
fuerza
 
el
 
parque
 
vehicular
 
a
 diésel
,
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2021,
 
e
 
incluso,
 
para
 
poder
 
cumplir
 
con
 
las
 
metas
 
de
 
reducción
 
de
 
emisiones
 
contaminantes
 
en
 
un
 
periodo
 
razonable
 
de
 
tiempo.
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Con
 
relación
 
a
 
ello
 
y
 
tomando
 
en
 
cuenta
 
que
 
se
 
aceptó
 
la
 
incorporación
 
de
 
estándares
 
de
 
transición
 
(AA),
 
para
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
derivado
 
de
 
la
 
Respuesta
 
a
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
69,
 
70,
 
71,
 
72,
 
73
 
y
 
74
,
 
se
 
incluyen
 
nuevas
 
notas
 
al
 
pie
 
de
 
cada
 
una
 
de
 
ellas,
 
a
 
efecto
 
de
 
señalar
 
el
 
periodo
 
de
 
vigencia
 
de
 
tales
 
estándares
 
(1
 
de
 
enero
 
de
 
2019-31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2020),
 
así
 
como
 
los
 
ciclos
 
de
 
prueba
 
aplicables
 
en
 
cada
 
uno
 
de
 
los
 
casos.
 
 
Además,
 
en
 
las
 
notas
 
relacionadas
 
con
 
los
 
estándares
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
se
 
establece
 
que
 
la
 
fecha
 
de
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
los
 
mismos
 
será
 
el
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
en
 
función
 
de
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 
NOM-016-CRE-2016
 
y
 
haciendo
 
énfasis
 
en
 
que
 
tales
 
estándares
 
B
 
están
 
sujetos
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
la
 
norma
 
publicada
 
por
 
la
 
Comisión
 
Reguladora
 
de
 
Energía.
 
 
También
 
se
 
comenta
 
que
 
debido
 
a
 
que
 
se
 
están
 
incluyendo
 
estándares
 
de
 
transición
 
en
 
las
 
Tablas
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
es
 
necesario
 
incluir
 
dos
 
nuevos
 
numerales,
 
a
 
efecto
 
de
 
incorporar
 
especificaciones
 
en
 
torno
 
al
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
para
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
cumplan
 
con
 
el
 
estándar
 
2AA
 
o
 
el
 
estándar
 
4AA,
 
según
 
corresponda
 
y,
 
en
 
ese
 
sentido,
 
siendo
 
consistentes
 
con
 
la
 
Respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
60
 
(Parcialmente
 
Procedente),
 
en
 
los
 
nuevos
 
numerales
 
4.1.5
 
y
 
4.2.7,
 
se
 
contempla
 
el
 
par
 
de
 
acrónimos
 SDB/OBD.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Cabe
 
aclarar
 
que
 
en
 
la
 
Tabla
 
3
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-
2017
 
no
 
se
 
incluyen
 
LMP
 
específicos
 
para
 
un
 
estándar
 
de
 
transición
 
(AA)
 
y
 
por
 
ende,
 
no
 
aparecen
 
en
 
esta
 
respuesta;
 
esto,
 
debido
 
a
 
que
 
en
 
lo
 
referente
 
a
 
los
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno,
 
las
 
tecnologías
 
existentes
 
sólo
 
pueden
 
cumplir,
 
ya
 
sea
 
con
 
el
 
valor
 
asociado
 
al
 
estándar
 
A
 
o
 
bien,
 
con
 
el
 
correspondiente
 
al
 
estándar
 
B,
 
sin
 
que
 
exista
 
la
 
posibilidad
 
de
 
que
 
un
 
vehículo
 
automotor
 
nuevo
 
a
 diésel 
que
 
se
 
someta
 
al
 
método
 
de
 
prueba
 
FTP
 
75,
 
pueda
 
generar
 
emisiones
 
en
 
un
 
nivel
 
entre
 
los
 
estándares
 
A
 
y
 
B
 
antes
 
mencionados.
 
Asimismo,
 
se
 
indica
 
que
 
los
 
LMP
 
de
 
los
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
son
 
los
 
mismos
 
para
 
esos
 
dos
 
estándares;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
tampoco
 
sería
 
viable
 
incorporar
 
un
 
estándar
 
intermedio
 
que
 
lo
 
único
 
distinto
 
a
 
contemplar
 
fuesen
 
LMP
 
para
 
partículas
 
que
 
se
 
encuentren
 
entre
 
los
 
valores
 
vinculados
 
a
 
los
 
estándares
 
3A
 
y
 
3B,
 
en
 
función
 
de
 
los
 
respectivos
 
pesos
 
brutos
 
vehiculares.
 
 
Finalmente,
 
se
 
expresa
 
que
 
debido
 
a
 
la
 
incorporación
 
del
 
estándar
 
A
 
en
 
la
 
Tabla
 
4,
 
así
 
como
 
de
 
los
 
estándares
 
de
 
transición
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4,
 
en
 
los
 
nuevos
 
numerales
 
4.1
 
y
 
4.2,
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
ajustes,
 
a
 
efecto
 
de
 
que
 
los
 
estándares
 
AA
 
también
 
estén
 
sujetos
 
a
 
disposiciones
 
adicionales
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
las
 
tablas
 
antes
 
mencionadas.
 
 
Resulta
 
importante
 
señalar
 
que,
 
a
 
efecto
 
de
 
sustentar
 
los
 
cambios
 
derivados
 
de
 
la
 
inclusión
 
de
 
los
 
estándares
 
AA
 
en
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
determinó
 
redactar
 
e
 
incorporar
 
seis
 
nuevos
 
Considerandos
 
en
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017.
 
 
Por
 
último,
 
se
 
precisa
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
Norma
 
Mexicana
 
NMX-Z-013-SCFI-2015,
 
Guía
 
para
 
la
 
estructuración
 
y
 
redacción
 
de
 
normas
 
(Cancela
 
a
 
la
 
NMX-Z-013/1-1977
),
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
el
 
18
 
de
 
diciembre
 
de
 
2015,
 
en
 
lo
 
subsecuente
 
NMX-
Z013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral;
 
razón
 
por
 
la
 
cual,
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
algunos
 
ajustes
 
en
 
la
 
NOM-044,
 
entre
 
los
 
que
 
destaca
 
el
 
cambio
 
en
 
la
 
numeración
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044.
 
 
En
 
consecuencia
 
y,
 
debido
 
a
 
que
 
los
 
Comentarios
 
69,
 
70,
 
71,
 
72,
 
73
 
y
 
74
,
 
el
 
primero
 
calificado
 
como
 
Procedente
 
y
 
los
 
cinco
 
restantes
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes,
 
los
 
nuevos
 
numerales
 
asociados
 
a
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-
SEMARNAT-2017,
 
en
 
la
 
que
 
están
 
contemplados
 
los
 
estándares
 
AA,
 
así
 
como
 
los
 
Considerandos
 
Décimo
 
Noveno,
 
Vigésimo,
 
Vigésimo
 
Primero,
 
Vigésimo
 
Segundo,
 
Vigésimo
 
Tercero
 
y
 
Vigésimo
 
Cuarto,
 
quedan
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
5.1
 
MOTORES
 
NUEVOS
 
 
...
 
 
Tabla
 
1
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Notas:
 
 
1
.
    
g/bhp-hr
 
=
 
gramos
 
por
 
caballo
 
de
 
fuerza
 
al
 
freno
 
por
 
hora
.
 
 
2
.
    
Estándar
 
1A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
julio
 
de
 
2014
 
y
 
hasta
 
diciembre
 
de
 
2017,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
Ciclo
 
Suplementario
 
Estable
 
(CSE)
 
y
 
Ciclo
 
Transitorio
 
(CT),
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
4.10
 
y
 
4.11.
 
El
 
estándar
 
1A
 
permite
 
dos
 
opciones
 
para
 
HCNM+NO
X
:
 
a)
 
un
 
máximo
 
de
 
2.4
 
sin
 
límite
 
de
 
HCNM,
 
o
 
b)
 
un
 
máximo
 
de
 
2.5
 
con
 
límite
 
en
 
HCNM
 
de
 
0.5.
 
 
3
.
    
Estándar
 
1B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
Ciclo
 
Suplementario
 
Estable
 
(CSE)
 
y
 
Ciclo
 
Transitorio
 
(CT),
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
4.10
 
y
 
4.11.
 
 
5.1.2
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
1A
 
o
 
1B,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
1
 
y
 
la
 
vida
 
útil
 
indicada
 
en
 
la
 
Tabla
 
1.1.
 
 
...
 
 
Además,
 
decía:
 
 
...
 
 
Tabla
 
2
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1.
         
g/kWh
 
=
 
gramos
 
por
 
kilowatt
 
hora.
 
 
2
.
         
Número/kWh=
 
número
 
de
 
partículas
 
por
 
kilowatt
 
hora.
 
 
3
.
         
ppm
 
=partes
 
por
 
millón.
 
 
4
.
         
Estándar
 
2A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
julio
 
de
 
2014
 
y
 
hasta
 
diciembre
 
de
 
2017,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
de
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Estado
 
Continuo
 
(CEEC)
 
y
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Transición
 
(CET),
 
establecidos
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea,
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
4.8
 
y
 
4.9.
 
 
5
.
         
Estándar
 
2B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
de
 
Ciclo
 
Estado
 
Estable
 
Mundial
 
Armonizado
 
de
 
Prueba
 
(CEEMAP)
 
y
 
Ciclo
 
Estado
 
Transitorio
 
Mundial
 
Armonizado
 
de
 
Prueba
 
(CETMAP),
 
establecidos
 
por
 
la
 
Comisión
 
Económica
 
de
 
las
 
Naciones
 
Unidas
 
para
 
Europa
 
y
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
4.6
 
y
 
4.7.
 
 
5.1.4
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
2A
 
o
 
2B,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
2
 
y
 
la
 
vida
 
útil
 
indicada
 
en
 
la
 
Tabla
 
2.1.
 
 
...
 
 
También,
 
decía:
 
 
5.2
 
VEHÃCULOS
 
AUTOMOTORES
 NUEVOS EQUIPADOS
 
CON MOTOR A DIÃ
SEL
 
 
Los
 
vehículos
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
motor
 
a
 diésel 
tendrán
 
una
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
alternativa
 
al
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
estándares
 
1B
 
o
 
2B.
 
En
 
este
 
caso,
 
se
 
podrá
 
realizar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis
 
y
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
3B
 
o
 
4B,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.2.1
 
o
 
5.2.4,
 
según
 
corresponda.
 
 
...
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
decía:
 
 
5.2.4
 
Los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
podrán
 
aplicar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
mediante
 
el
 
ciclo
 
de
 
prueba
 
NCEP,
 
establecido
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea
 
como
 
alternativa
 
para
 
cumplir
 
con
 
el
 
estándar
 
2B.
 
En
 
este
 
caso,
 
los
 
vehículos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
el
 
numeral
 
5.2.5
 
 
...
 
 
Tabla
 
4
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1
.
          
g/km
 
=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
2
.
          
Número
 
de
 
partículas/km:
 
número
 
de
 
partículas
 
por
 
kilómetro.
 
 
3
.
 
Estándar
 
4B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
4.18.
 
 
5.2.6
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
el
 
estándar
 
4B,
 
establecido
 
en
 
la
 
Tabla
 
4
 
y
 
la
 
vida
 
útil
 
de
 
160,000
 
kilómetros
 
o
 
5
 
años.
 
 
Dice:
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
...
 
 
Que
 
el
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
después
 
de
 
más
 
de
 
10
 
años
 
de
 
que
 
en
 
México
 
habrán
 
estado
 
aplicando
 
los
 
mismos
 
estándares
 
para
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel
,
 
estarán
 
entrando
 
en
 
vigor
 
los
 
estándares
 
B
 
contemplados
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
hecho
 
que
 
representa
 
un
 
cambio
 
tecnológico
 
significativo,
 
sobre
 
todo,
 
porque
 
en
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
y
 
en
 
la
 
Unión
 
Europea
 
existieron,
 
en
 
su
 
momento,
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
mayor
 
rigor
 
a
 
los
 
que
 
están
 
asociados
 
a
 
los
 
estándares
 
A
 
de
 
este
 
instrumento
 
normativo,
 
pero
 
más
 
laxos
 
que
 
aquellos
 
vinculados
 
a
 
los
 
estándares
 
B,
 
cuya
 
vigencia
 
iniciará,
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional,
 
en
 
la
 
fecha
 
arriba
 
citada.
 
 
Que
 
dicho
 
cambio
 
tecnológico
 
puede
 
fortalecerse
 
a
 
través
 
de
 
la
 
aplicación
 
de
 
estándares
 
de
 
transición,
 
los
 
cuales
 
aplicarán
 
de
 
manera
 
simultánea
 
a
 
los
 
estándares
 
B
 
contemplados
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
aunque
 
por
 
un
 
periodo
 
acotado
 
de
 
tiempo;
 
esto,
 
con
 
el
 
propósito
 
de
 
que
 
se
 
realicen
 
los
 
ajustes
 
que
 
resulten
 
pertinentes,
 
derivados
 
de
 
la
 
propia
 
transición
 
tecnológica
 
en
 
nuestro
 
país.
 
 
Que,
 
por
 
tal
 
motivo,
 
los
 
estándares
 
AA
 
que
 
se
 
contemplan
 
en
 
esta
 Norma Oficial Mexicana 
también
 
entrarán
 
en
 
vigor
 
el
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
pero
 
su
 
vigencia
 
concluirá
 
el
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2020.
 
 
Que
 
los
 
estándares
 
AA
 
sólo
 
se
 
incluyen
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4
 
de
 
esta
 Norma Oficial Mexicana
,
 dado que no existe un estándar 
de
 
transición
 
asociado
 
a
 
la
 
Tabla
 
3.
 
 
Que
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
a
 
utilizar
 
para
 
determinar
 
si
 
se
 
cumple
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
asociados
 
a
 
los
 
estándares
 
AA,
 
son
 
los
 
mismos
 
que
 
aplican
 
para
 
los
 
estándares
 
A
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
según
 corresponda.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Que,
 
en
 
relación
 
con
 
los
 
estándares
 
AA
 
de
 
las
 
Tablas
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana 
también
 
son
 
exigibles
 
especificaciones
 
asociadas
 
al
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo,
 
e
 
incluso,
 
en
 
lo
 
referente
 
al
 
sistema
 
de
 
control
 
de
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno,
 
siempre
 
y
 
cuando
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
o
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
los
 
incorporen,
 
cuenten
 
con
 
un
 
sistema
 
de
 
reducción
 
catalítica
 
selectiva.
 
 
Asimismo,
 
dice:
 
 
(Antes
 
5.1,
 
ahora
 
4.1)
 
 
4.1.
 
MOTORES
 
NUEVOS
 
 
...
 
 
Tabla
 
1
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1.
  
g/bhp-hr
 
=
 
gramos
 
por
 
caballo
 
de
 
fuerza
 
al
 
freno
 
por
 
hora.
 
 
2.
  
Estándar
 
1A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
esta
 
norma
 
y
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
Ciclo
 
Suplementario
 
Estable
 
(CSE)
 
y
 
Ciclo
 
Transitorio
 
(CT),
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
3.10
 
y
 
3.11,
 
de
 
la
 
presente
 Norma
 
Oficial Mexicana
.
 
 
3.
  
El
 
estándar
 
1A
 
admite
 
un
 
máximo
 
de
 
2.5
 
g/bhp-hr
 
para
 
HCNM+NO
X
,
 
siempre
 
y
 
cuando
 
los
 
HCNM
 
sean
 
menores
 
o
 
iguales
 
a
 
0.5
 
g/bhp-hr.
 
 
4.
  
Estándar
 
1AA
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019
 
y
 
hasta
 
el
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2020,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
Ciclo
 
Suplementario
 
Estable
 
(CSE)
 
y
 
Ciclo
 
Transitorio
 
(CT),
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
3.10
 
y
 
3.11,
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
5.
  
Estándar
 
1B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
Ciclo
 
Suplementario
 
Estable
 
(CSE)
 
y
 
Ciclo
 
Transitorio
 
(CT),
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
3.10
 
y
 
3.11
 
de
 
la
 
presente
 Norma
 
Oficial Mexicana
.
 
Este
 
estándar
 
requiere
 
el
 
uso
 
de
 diésel
 
automotriz
 
con
 
un
 
contenido
 
máximo
 
de
 
azufre
 
de
 
15
 
mg/kg,
 
el
 
cual
 
estará
 
disponible
 
en
 
el
 
país,
 
conforme
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 Norma Oficial Mexicana
 
NOM-016-CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
la
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016.
 
 
(Antes
 
5.1.2,
 
ahora
 
4.1.2)
 
 
4.1.2.
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
1A,
 
1AA
 
o
 
1B,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
1
 
y
 
la
 
vida
 
útil
 
indicada
 
en
 
la
 
Tabla
 
1.1.
 
 
...
 
 
Además,
 
dice:
 
 
...
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Tabla
 
2
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1.
  
g/kWh
 
=
 
gramos
 
por
 
kilowatt
 
hora.
 
 
2.
  
Número/kWh=
 
número
 
de
 
partículas
 
por
 
kilowatt
 
hora.
 
 
3.
  
ppm
 
=partes
 
por
 
millón.
 
 
4.
  
Estándar
 
2A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
esta
 
norma
 
y
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
de
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Estado
 
Continuo
 
(CEEC)
 
y
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Transición
 
(CET),
 
establecidos
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea,
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
3.8
 
y
 
3.9
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
5.
  
Estándar
 
2AA
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019
 
y
 
hasta
 
el
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2020,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
de
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Estado
 
Continuo
 
(CEEC)
 
y
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Transición
 
(CET),
 
establecidos
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea,
 
los
 
cuales
 
están
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
3.8
 
y
 
3.9
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
6.
  
Estándar
 
2B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
de
 
Ciclo
 
Estado
 
Estable
 
Mundial
 
Armonizado
 
de
 
Prueba
 
(CEEMAP)
 
y
 
Ciclo
 
Estado
 
Transitorio
 
Mundial
 
Armonizado
 
de
 
Prueba
 
(CETMAP),
 
establecidos
 
por
 
la
 
Comisión
 
Económica
 
de
 
las
 
Naciones
 
Unidas
 
para
 
Europa
 
y
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
3.6
 
y
 
3.7
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
Este
 
estándar
 
requiere
 
el
 
uso
 
de
 diésel 
automotriz
 
con
 
un
 
contenido
 
máximo
 
de
 
azufre
 
de
 
15
 
mg/kg,
 
el
 
cual
 
estará
 
disponible
 
en
 
el
 
país,
 
conforme
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 Norma Oficial Mexicana 
NOM-016-CRE-
2016.
 
Especificaciones
 
de
 
la
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 2016.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
(Antes
 
5.1.4,
 
ahora
 
4.1.4)
 
 
4.1.4.
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
2A,
 
2AA
 
o
 
2B,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
2
 
y
 
la
 
vida
 
útil
 
indicada
 
en
 
la
 
Tabla
 
2.1.
 
 
...
 
 
4.1.5.
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
cumplan
 
con
 
el
 
estándar
 
2AA,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
2
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial
 
Mexicana 
deben
 
tener
 
incorporado
 
el
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB/OBD),
 
para
 
el
 
cual
 
aplicarán
 
los
 
umbrales
 
que
 
entrarán
 
en
 
operación
 
al
 
alcanzar
 
los
 
siguientes
 
valores:
 
7,000
 
mg/kWh
 
de
 
niveles
 
de
 
NOx
 
y
 
100
 
mg/kWh
 
de
 
partículas.
 
 
Y
 
también,
 
dice:
 
 
(Antes
 
5.2,
 
ahora
 
4.2)
 
 
4.2.
 
VEHÃCULOS
 
AUTOMOTORES
 NUEVOS EQUIPADOS
 
CON MOTOR A DIÃ
SEL.
 
 
Los
 
vehículos
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
motor
 
nuevo
 
a
 diésel
 
tendrán
 
una
 
alternativa
 
al
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
estándares
 
A,
 
AA
 
y
 
B
 
contemplados
 
en
 
las
 
Tablas
 
1
 
y
 
2
 
del
 
presente
 
instrumento
 
normativo.
 
En
 
este
 
caso,
 
se
 
podrá
 
realizar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis
 
y
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
A
 
y
 
B
 
de
 
la
 
Tabla
 
3,
 
así
 
como
 
con
 
los
 
estándares
 
A,
 
AA
 
y
 
B
 
de
 
la
 
Tabla
 
4
 
de
 
esta
 Norma Oficial Mexicana
;
 
lo
 
anterior,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
4.2.1
 
o
 
4.2.4
 
que
 
aparecen
 
más
 
adelante
 
y
 
que
 
aplican,
 
según
 
corresponda.
 
 
...
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
dice:
 
 
...
 
 
Tabla
 
4
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1.
  
g/km
 
=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
2.
  
Número
 
de
 
partículas/km:
 
número
 
de
 
partículas
 
por
 
kilómetro.
 
 
3.
          
Estándar
 
4A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
presente
 Norma
 
Oficial
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Mexicana 
y
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.20
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial
 
Mexicana
.
 
 
4.
  
Estándar
 
4AA
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019
 
y
 
hasta
 
el
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2020,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.20
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
5.
  
Estándar
 
4B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.20
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial
 
Mexicana
.
 
Este
 
estándar
 
requiere
 
el
 
uso
 
de
 diésel 
automotriz
 
con
 
un
 
contenido
 
máximo
 
de
 
azufre
 
de
 
15
 
mg/kg,
 
el
 
cual
 
estará
 
disponible
 
en
 
el
 
país,
 
conforme
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 Norma Oficial Mexicana 
NOM-016-
CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
la
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016.
 
 
(Antes
 
5.2.4,
 
ahora
 
4.2.4)
 
 
4.2.4.
 
Los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
podrán
 
aplicar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
mediante
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
NCEP,
 
establecido
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea
 
como
 
alternativa
 
para
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
2A,
 
2AA
 
y
 
2B
 
de
 
esta
 
Norma Oficial Mexicana
.
 
En
 
este
 
caso,
 
los
 
vehículos
 
nuevos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
el
 
numeral
 
4.2.5.
 
 
...
 
 
(Antes
 
5.2.6,
 
ahora
 
4.2.6)
 
 
4.2.6.
 
Los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
se
 
certifiquen
 
a
 
través
 
de
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
establecidos
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
por
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea,
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
4A,
 
4AA
 
o
 
4B,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
4,
 
según
 
corresponda
 
y
 
la
 
vida
 
útil,
 
en
 
los
 
tres
 
casos,
 
es
 
de
 
160,000
 
kilómetros
 
o
 
5
 
años.
 
 
Y,
 
por
 
último,
 
dice:
 
 
4.2.7.
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
cumplan
 
con
 
el
 
estándar
 
4AA,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial
 
Mexicana 
deben
 
tener
 
incorporado
 
el
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB/OBD),
 
para
 
el
 
cual
 
aplicarán
 
los
 
umbrales
 
que
 
entrarán
 
en
 
operación
 
al
 
alcanzar
 
los
 
valores
 
que
 
se
 
mencionan
 
a
 
continuación:
 
CO
 
de
 
2.8,
 
HCNM
 
de
 
0.4,
 
NO
X
 
de
 
0.840
 
y
 
de
 
partículas
 
0.05,
 
todos
 
ellos
 
expresados
 
en
 
g/km.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
63
 
 
 
 
 
Comentario
 
11.
 
 
DICE
 
LA
 
PROPUESTA
 
NOM-044
 
 
NUEVO.
 
 
PROPUESTA
 
DE
 
MODIFICACIÃN
 
 
N/A
 
 
JUSTIFICACIÃN/COMENTARIO
 
 
Esquema
 
de
 
créditos
 
y
 
flexibilidades
 
para
 
contaminantes
 
criterio
 
 
La
 
propuesta
 
de
 
NOM
 
044,
 
no
 
contempla
 
un
 
esquema
 
de
 
créditos
 
y
 
flexibilidades
 
equivalente
 
al
 
otorgado
 
por
 
el
 
Gobierno
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
para
 
el
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
estándares
 
EPA
 
2010.
 
 
La
 
descripción
 
de
 
créditos
 
en
 
US
 
está
 
contenida
 
en
 
los
 
CFR
 
86004
 
15,
 
86007
 
15.
 
Las
 
herramientas
 
de
 
cálculo
 
proporcionadas
 
por
 
EPA
 
se
 
pueden
 
obtener
 
en
 
el
 
siguiente
 
sitio:
 
http://www.epa.gov/otaq/certdat2.htm#abt
 
 
Es
 
conveniente
 
que
 
la
 
propuesta
 
de
 
armonización
 
de
 
estándares
 
de
 
emisiones
 
contemple
 
la
 
adecuación
 
e
 
implementación
 
de
 
un
 
esquema
 
de
 
créditos
 
y
 
flexibilidades
 
equivalente
 
al
 
nivel
 
de
 
emisiones
 
con
 
el
 
que
 
se
 
debe
 
cumplir.
 
 
Los
 
créditos
 
NOx
 
y
 
PPM,
 
representan
 
esfuerzos
 
y
 
disminución
 
en
 
emisiones
 
contaminantes
 
reales,
 
dado
 
que
 
se
 
obtienen
 
al
 
alcanzar
 
un
 
sobre
 
cumplimiento
 
de
 
un
 
nivel
 
de
 
emisiones
 
objetivo
 
dado.
 
 
Con
 
el
 
objetivo
 
de
 
alcanzar
 
una
 
completa
 
armonización
 
de
 
regulaciones
 
de
 
emisiones,
 
se
 
recomienda
 
se
 
analice
 
la
 
implementación
 
de
 
un
 
sistema
 
de
 
créditos
 
y
 
flexibilidades
 
equivalente
 
al
 
de
 
Estados
 
Unidos.
 
 
a)
 
Generación
 
de
 
créditos
 
previos
 
y
 
posteriores
 
a
 
la
 
implementación
 
del
 
Estándar
 
B
 
por
 
sobre
 
cumplimiento
 
vs.
 
un
 
límite
 
de
 
emisiones
 
determinado.
 
i.e.
 
Créditos
 
previos
 
 
sobrecumplimiento
 
vs
 
EPA
 
2007
 
y
 
créditos
 
posteriores
 
 
sobrecumplimiento
 
vs.
 
EPA
 
2010.
 
 
o
 
 
b)
 
Considerar
 
el
 
criterio
 
de
 
créditos
 
utilizados
 
en
 
Estados
 
Unidos
 
para
 
la
 
certificación
 
del
 
vehículo
 
y/o
 
motor
 
durante
 
la
 
obtención
 
del
 
certificado
 
NOM.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
el
 
que
 
en
 
la
 
normatividad
 
ambiental
 
mexicana,
 
el
 
único
 
instrumento
 
en
 
el
 
cual
 
se
 
han
 
contemplado
 
esquemas
 
de
 
créditos,
 
es
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-163-SEMARNAT-ENER-SCFI-2013,
 
Emisiones
 
de
 
bióxido
 
de
 
carbono
 
(CO
2
)
 
provenientes
 
del
 
escape
 
y
 
su
 
equivalencia
 
en
 
términos
 
de
 
rendimiento
 
de
 
combustible,
 
aplicable
 
a
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
de
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
de
 
hasta
 
3
 
857
 
kilogramos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
21
 
de
 
junio
 
de
 
2013,
 
la
 
cual
 
tiene
 
una
 
estructura
 
y
 
finalidades
 
diferentes;
 
es
 
decir,
 
en
 
esa
 Norma Oficial
 
Mexicana 
se
 
establece
 
un
 
promedio
 
ponderado
 
meta
 
para
 
toda
 
la
 
flota
 
vehicular
 
y
 
para
 
que
 
los
 
corporativos
 
puedan
 
alcanzar
 
los
 
valores
 
correspondientes,
 
existe
 
un
 
esquema
 
de
 
créditos;
 
sin
 
embargo,
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017
 
fue
 
concebida
 
de
 
una
 
manera
 
distinta,
 
en
 
el
 
sentido
 
de
 
que
 
existen
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
(LMP)
 
que
 
se
 
deben
 
cumplir
 
por
 
familia
 
de
 
motor,
 
a
 
efecto
 
de
 
que
 
puedan
 
ser
 
comercializados
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional.
 
En
 
consecuencia,
 
no
 
se
 
podrían
 
otorgar
 
créditos,
 
dado
 
que
 
los
 
motores
 
nuevos
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
los
 
incorporen
 
deben
 
estar
 
diseñados
 
con
 
las
 
tecnologías
 
que
 
emitan
 
contaminantes
 
en
 
niveles
 
iguales
 
o
 
menores
 
a
 
tales
 
LMP.
 
 
Por
 
otra
 
parte,
 
se
 
menciona
 
que
 
los
 
esquemas
 
de
 
créditos
 
fueron
 
incluidos
 
en
 
la
 
publicación
 
de
 
la
 
regulación
 
en
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
en
 
el
 
año
 
2000,
 
cuando
 
las
 
tecnologías
 
necesarias
 
para
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
EPA07
 
y
 
EPA10
 
no
 
estaban
 
probadas
 
ni
 
comercializadas,
 
de
 
modo
 
que
 
tal
 
esquema
 
facilitaba
 
el
 
desarrollo
 
y
 
prueba
 
de
 
las
 
tecnologías
 
necesarias.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
64
 
 
 
 
 
Comentario
 
12.
 
 
DICE
 
LA
 
PROPUESTA
 
NOM-044
 
 
Tabla
 
incluida
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 
NOM
 
 
Tabla
 
3
 
 
 
 
PROPUESTA
 
DE
 
MODIFICACIÃN
 
 
Incluir
 
en
 
la
 
tabla
 
anterior
 
el
 
estándar
 
3A
 
con
 
la
 
propuesta
 
siguiente:
 
 
Propuesta
 
Tabla
 
3
 
 
 
 
JUSTIFICACIÃN/COMENTARIO
 
 
Nota:
 
Cabe
 
señalar
 
que
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
indicados
 
en
 
fuente
 
de
 
color
 
rojo
 
están
 
basados
 
en
 
la
 
regulación
 
del
 
estado
 
de
 
California,
 
Estados
 
Unidos
 
para
 
los
 
niveles
 
de
 
cumplimiento
 
para
 
vehículos
 
de
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3
 
857
 
y
 
de
 
hasta
 
6
 
350
 
kilogramos
 
ULEV
 
I
 
correspondientes
 
al
 
método
 
de
 
prueba
 
FTP
 
(LEV
 
Emission
 
Standards
 
for
 
Medium-
Duty
 
Vehicles,
 
FTP).
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PARCIALMENTE
 
PROCEDENTE.
 
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que,
 
debido
 
a
 
que
 
el
 
estándar
 
3A
 
propuesto
 
tiene
 
como
 
referencia
 
la
 
regulación
 
ULEV1
 
del
 
Estado
 
de
 
California
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
(EE.UU.),
 
para
 
los
 
vehículos
 
de
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
y
 
de
 
hasta
 
6,350
 
kilogramos,
 
asociados
 
al
 
método
 
de
 
prueba
 
FTP,
 
algunos
 
de
 
los
 
valores
 
proporcionados
 
por
 
el
 
promovente
 
no
 
son
 
coincidentes
 
con
 
los
 
que
 
se
 
contemplan
 
en
 
dicha
 
regulación,
 
específicamente
 
para
 
el
 
parámetro
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
(HCNM).
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
se
 
indica
 
que
 
el
 
valor
 
obtenido
 
para
 
el
 
límite
 
máximo
 
permisible
 
asociado
 
a
 
los
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
(NOx),
 
es
 
distinto
 
al
 
que
 
presenta
 
el
 
comentarista,
 
aunque
 
sí
 
son
 
del
 
mismo
 
orden
 
de
 
magnitud.
 
 
Asimismo,
 
el
 
promovente
 
reintroduce
 
el
 
parámetro
 
formaldehido
 
(HCHO),
 
que
 
es
 
un
 
hidrocarburo
 
producto
 
de
 
la
 
combustión
 
y
 
que
 
se
 
incluye
 
en
 
la
 
regulación
 
de
 
los
 
EE.UU.;
 
si
 
bien,
 
el
 
formaldehido
 
apareció
 
en
 
distintas
 
versiones
 
del
 
anteproyecto
 
de
 
NOM
 
en
 
cuestión,
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 
modificación
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
17
 
de
 
diciembre
 
de
 
2014,
 
el
 
HCHO
 
ya
 
no
 
fue
 
incorporado,
 
debido
 
a
 
que
 
se
 
identificó
 
que
 
en
 
los
 
EE.UU.,
 
no
 
se
 
exige
 
su
 
cumplimiento,
 
debido
 
a
 
que
 
se
 
trata
 
de
 
un
 
compuesto
 
que
 
forma
 
parte
 
de
 
los
 
hidrocarburos
 
no
 
metano
 
y,
 
por
 
ende,
 
ese
 
contaminante
 
en
 
particular,
 
queda
 
cubierto
 
a
 
través
 
del
 
parámetro
 
HCNM.
 
 
PROCEDENTE.
 
 
En
 
el
 
Proyecto
 
de
 
Modificación
 
a
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-044-SEMARNAT-2006,
 
Que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
y
 
partículas
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos,
 
publicado
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
17
 
de
 
diciembre
 
de
 
2014,
 
sólo
 
se
 
contemplaron
 
estándares
 
B
 
en
 
las
 
Tablas
 
3
 
y
 
4;
 
sin
 
embargo,
 
debido
 
a
 
que
 
éstos
 
requieren
 
el
 
uso
 
de
 diésel 
de
 
Ultra
 
Bajo
 
Azufre,
 
el
 
cual
 
estará
 
disponible
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional,
 
hasta
 
el
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2018,
 
según
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-016-CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016.
 
Es
 
por
 
ello
 
que
 
resulta
 
necesario
 
incluir
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
(LMP)
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
para
 
los
 
que
 
se
 
desee
 
obtener
 
un
 
certificado
 
a
 
través
 
de
 
una
 
prueba
 
con
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
mediante
 
la
 
modalidad
 
estadounidense
 
(Tabla
 
3),
 
a
 
partir
 
de
 
que
 
entre
 
en
 
vigor
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017.
 
 
Lo
 
anterior,
 
a
 
efecto
 
de
 
que
 
al
 
inicio
 
de
 
la
 
vigencia
 
de
 
la
 
norma
 
arriba
 
citada
 
no
 
exista
 
un
 
vacío
 
regulatorio
 
en
 
lo
 
que
 
respecta
 
a
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
con
 
un
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
de
 
3,857
 
y
 
hasta
 
6,356
 
kilogramos
 
que
 
se
 
certifiquen
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
mediante
 
dicho
 
método
 
de
 
prueba.
 
 
En
 
el
 
caso
 
de
 
la
 
Tabla
 
3,
 
en
 
lo
 
que
 
corresponde
 
al
 
estándar
 
3A,
 
se
 
realizaron
 
algunos
 
ajustes
 
en
 
los
 
valores
 
de
 
NO
x
 
y
 
partículas,
 
en
 
comparación
 
con
 
lo
 
que
 
propuso
 
el
 
promovente.
 
 
Debido
 
a
 
los
 
cambios
 
en
 
la
 
Tabla
 
3,
 
la
 
Tabla
 
que
 
aparecía
 
en
 
el
 
Apéndice
 
A
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
también
 
se
 
modifica
 
para
 
que
 
exista
 
consistencia
 
en
 
todo
 
el
 
instrumento
 
normativo.
 
 
Cabe
 
señalar
 
que
 
la
 
vigencia
 
del
 
estándar
 
3A
 
será
 
la
 
misma
 
que
 
para
 
los
 
estándares
 
1A
 
y
 
2A;
 
es
 
decir,
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019;
 
esto,
 
con
 
base
 
a
 
la
 
respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
72
 
(Parcialmente
 
Procedente).
 
 
Resulta
 
importante
 
mencionar,
 
por
 
un
 
lado,
 
que,
 
debido
 
a
 
que
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-016-
CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016,
 
se
 
establece
 
que
 
la
 
fecha
 
en
 
la
 
que
 
habrá
 diésel 
UBA
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional,
 
será
 
hasta
 
el
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2018
 
y,
 
por
 
el
 
otro,
 
que,
 
dada
 
esa
 
situación,
 
el
 
cumplimiento
 
del
 
estándar
 
B
 
de
 
la
 
Tabla
 
3
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
no
 
puede
 
empezarse
 
a
 
exigir
 
en
 
una
 
fecha
 
previa
 
a
 
la
 
antes
 
mencionada;
 
razón
 
por
 
la
 
cual,
 
la
 
de
 
entrada
 
en
 
vigor
 
del
 
estándar
 
B
 
de
 
la
 
Tabla
 
3
 
se
 
modifica
 
para
 
que
 
su
 
cumplimiento
 
sea
 
obligatorio
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2019.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Es
 
oportuno
 
indicar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
algunos
 
ajustes
 
en
 
la
 
NOM-044;
 
entre
 
los
 
que
 
destacan,
 
no
 
sólo
 
el
 
cambio
 
en
 
la
 
numeración
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
sino
 
también
 
que,
 
derivado
 
de
 
lo
 
especificado
 
en
 
los
 
numerales
 
5.1.3,
 
6.3.8
 
y
 
6.4.1
 
de
 
la
 
NMX
 
arriba
 
citada,
 
se
 
modificó
 
el
 
orden
 
de
 
colocación
 
de
 
los
 
apéndices,
 
para
 
que,
 
en
 
primera
 
instancia
 
aparezcan
 
aquellos
 
que
 
tienen
 
carácter
 
de
 
normativo,
 
siendo
 
éste
 
el
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
el
 
Apéndice
 
A
 
que
 
solamente
 
es
 
informativo,
 
se
 
coloca
 
como
 
el
 
último
 
de
 
los
 
Apéndices
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044
 
o,
 
en
 
otras
 
palabras,
 
los
 
Apéndices
 
B,
 
C
 
y
 
D
 
del
 
proyecto
 
de
 
norma
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
la
 
nueva
 
versión
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
que
 
nos
 
ocupa,
 
son
 
los
 
Apéndices
 
Normativos
 
A,
 
B
 
y
 
C,
 
respectivamente,
 
por
 
ser
 
vinculantes,
 
dejando
 
como
 
Apéndice
 
Informativo
 
D,
 
al
 
que
 
en
 
su
 
momento
 
fue
 
el
 
Apéndice
 
A
 
y,
 
consecuencia,
 
se
 
realizan
 
las
 
adecuaciones
 
pertinentes.
 
 
Es
 
por
 
lo
 
anterior,
 
que
 
para
 
que
 
no
 
exista
 
confusión
 
con
 
la
 
numeración
 
de
 
la
 
Tabla
 
en
 
el
 
Apéndice
 
A
 
y
 
siendo
 
consistentes
 
con
 
los
 
Apéndices
 
Normativos,
 
en
 
lugar
 
de
 
que
 
aparezca
 
como
 
Tabla
 
3,
 
será
 
la
 
Tabla
 
D.1
 
 
Cabe
 
señalar
 
que
 
siendo
 
congruentes
 
con
 
lo
 
descrito
 
en
 
esta
 
respuesta
 
y
 
lo
 
que
 
se
 
contempla
 
en
 
aquellas
 
asociadas
 
a
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
55
 
y
 
el
 
Comentario
 
No.
 
72,
 
ambos
 
calificados
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes,
 
la
 
nota
 
al
 
pie
 
de
 
la
 
Tabla
 
3
 
y
 
de
 
la
 
nueva
 
Tabla
 
D.1,
 
ambas
 
asociadas
 
a
 
la
 
fecha
 
de
 
entrada
 
en
 
vigor
 
del
 
estándar
 
B,
 
también
 
se
 
modifican.
 
 
Por
 
lo
 
tanto,
 
la
 
Tabla
 
3
 
del
 
nuevo
 
numeral
 
4.2
 
y
 
la
 
Tabla
 
D.1
 
del
 
nuevo
 
Apéndice
 
D
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
quedan
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
Tabla
 
3
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1
.
          
g/km
 
=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
2
.
          
Estándar
 
3B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Ciclo
 
en
 
ciudad
 
FTP
 
(FTP
 
75),
 
establecido
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
4.5.
 
Los
 
valores
 
del
 
estándar
 
B
 
equivalentes
 
en
 
gramos
 
por
 
milla
 
(g/mi)
 
se
 
presentan
 
en
 
el
 
Apéndice
 
A.
 
 
Y
 
también,
 
decía:
 
 
APÃNDICE
 
A.
 
Tabla
 
de
 
equivalencias
 
en
 
gramos
 
por
 
milla
 
del
 
estándar
 
3B.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Tabla
 
3
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1
.
          
lb
 
=
 
libra.
 
 
2
.
          
g/mi
 
=
 
gramos
 
por
 
milla.
 
 
3
.
          
Estándar
 
3B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
desde
 
3,857
 
hasta
 
6,350
 
kilogramos,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Ciclo
 
en
 
ciudad
 
FTP
 
(FTP
 
75),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
4.9.
 
 
Dice:
 
 
Tabla
 
3
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1.
  
g/km
 
=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
2.
  
Estándar
 
3A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana 
y
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
denominado
 
Ciclo
 
en
 
Ciudad
 
FTP
 
(FTP
 
75),
 
establecido
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.5
 
de
 
la
 
presente
 Norma
 
Oficial Mexicana
.
 
Los
 
valores
 
del
 
estándar
 
A
 
equivalentes
 
en
 
gramos
 
por
 
milla
 
(g/mi)
 
se
 
presentan
 
en
 
el
 
Apéndice
 
D.
 
 
3.
  
Estándar
 
3B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
hasta
 
6,350
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
denominado
 
Ciclo
 
en
 
Ciudad
 
FTP
 
(FTP
 
75),
 
establecido
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.5
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial
 
Mexicana
.
 
Los
 
valores
 
del
 
estándar
 
B
 
equivalentes
 
en
 
gramos
 
por
 
milla
 
(g/mi)
 
se
 
presentan
 
en
 
el
 
Apéndice
 
D.
 
Este
 
estándar
 
requiere
 
el
 
uso
 
de
 diésel 
automotriz
 
con
 
un
 
contenido
 
máximo
 
de
 
azufre
 
de
 
15
 
mg/kg,
 
el
 
cual
 
estará
 
disponible
 
en
 
el
 
país,
 
conforme
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 Norma Oficial Mexicana 
NOM-016-CRE-
2016.
 
Especificaciones
 
de
 
la
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016
.
 
 
Y
 
también
 
dice:
 
 
(Antes
 
APÃNDICE
 
A,
 
ahora
 
APÃNDICE
 
D.
 
INFORMATIVO)
 
 
APÃNDICE
 D.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INFORMATIVO
 
 
Tabla
 
de
 
equivalencias
 
en
 
gramos
 
por
 
milla
 
de
 
los
 
estándares
 
3A
 
y
 
3B.
 
 
Antes
 
Tabla
 
3,
 
ahora
 
Tabla
 
D.1.
 
 
Tabla
 
D.1
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1.
  
lb
 
=
 
libra.
 
 
2.
  
g/mi
 
=
 
gramos
 
por
 
milla.
 
 
3.
  
Estándar
 
3A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
desde
 
3,857
 
hasta
 
6,350
 
kilogramos,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana 
y
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
denominado
 
Ciclo
 
en
 
Ciudad
 
FTP
 
(FTP
 
75),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.5
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
4.
          
Estándar
 
3B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
desde
 
3,857
 
hasta
 
6,350
 
kilogramos,
 
producidos
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
denominado
 
Ciclo
 
en
 
Ciudad
 
FTP
 
(FTP
 
75),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.5
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
Este
 
estándar
 
requiere
 
el
 
uso
 
de
 diésel 
automotriz
 
con
 
un
 
contenido
 
máximo
 
de
 
azufre
 
de
 
15
 
mg/kg,
 
el
 
cual
 
estará
 
disponible
 
en
 
el
 
país,
 
conforme
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
NOM-016-CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
la
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
65
 
 
 
 
 
Comentario
 
13.
 
 
DICE
 
LA
 
PROPUESTA
 
NOM-044
 
 
Tabla
 
incluida
 
en
 
el
 
proyecto
 
de
 
NOM
 
 
Tabla
 
4
 
 
 
 
PROPUESTA
 
DE
 
MODIFICACIÃN
 
 
Incluir
 
en
 
la
 
tabla
 
anterior
 
el
 
estándar
 
4A
 
con
 
la
 
propuesta
 
siguiente:
 
 
Propuesta
 
Tabla
 
4
 
 
 
 
JUSTIFICACIÃN/COMENTARIO
 
 
Nota:
 
Cabe
 
señalar
 
que
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
indicados
 
en
 
fuente
 
de
 
color
 
rojo
 
están
 
basados
 
en
 
la
 
regulación
 
EURO
 
IV
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea.
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PROCEDENTE.
 
 
En
 
el
 
Proyecto
 
de
 
Modificación
 
a
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-044-SEMARNAT-2006,
 
Que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
y
 
partículas
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diésel 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kilogramos,
 
publicado
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
17
 
de
 
diciembre
 
de
 
2014,
 
sólo
 
se
 
contemplaron
 
estándares
 
A
 
en
 
las
 
Tablas
 
1
 
y
 
2,
 
los
 
cuales
 
serán
 
aplicables
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
del
 
instrumento
 
normativo
 
correspondiente;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
resulta
 
necesario
 
incluir
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
(LMP)
 
de
 
emisión
 
de
 
contaminantes
 
para
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
que
 
a
 
partir
 
del
 
inicio
 
de
 
la
 
vigencia
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017
 
se
 
certifiquen
 
a
 
través
 
de
 
la
 
prueba
 
con
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
vía
 
el
 
procedimiento
 
europeo
 
(Tabla
 
4).
 
 
Lo
 
anterior,
 
a
 
efecto
 
de
 
que
 
al
 
inicio
 
de
 
la
 
vigencia
 
de
 
la
 
NOM-
044-SEMARNAT-2017,
 
no
 
exista
 
un
 
vacío
 
regulatorio
 
en
 
lo
 
que
 
respecta
 
a
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
con
 
una
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kilogramos
 
que
 
se
 
certifiquen
 
mediante
 
dinamómetro
 
de
 
chasis.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
los
 
parámetros
 
y
 
valores
 
para
 
el
 
estándar
 
4A,
 
son
 
los
 
que
 
corresponden
 
el
 
estándar
 
Euro
 
IV,
 
por
 
lo
 
que
 
existe
 
congruencia
 
con
 
lo
 
que
 
se
 
establece
 
en
 
el
 
presente
 
instrumento
 
normativo.
 
Es
 
importante
 
mencionar
 
que
 
en
 
la
 
Tabla
 
4,
 
además
 
de
 
incluir
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
y
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
correspondiente,
 
al
 
pie
 
de
 
la
 
misma
 
se
 
incluirá
 
una
 
nueva
 
nota
 
3,
 
para
 
indicar
 
los
 
ciclos
 
de
 
prueba
 
aplicables
 
y
 
la
 
vigencia
 
de
 
dicho
 
estándar.
 
 
En
 
ese
 
sentido
 
y
 
con
 
la
 
finalidad
 
de
 
que
 
el
 
sector
 
regulado
 
tenga
 
certeza
 
y
 
claridad
 
respecto
 
del
 
tiempo
 
en
 
el
 
que
 
aplicará
 
el
 
estándar
 
A
 
de
 
la
 
Tabla
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017
,
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
determinó
 
que
 
en
 
lugar
 
de
 
que
 
se
 
otorguen
 
seis
 
meses
 
adicionales
 
después
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
los
 
estándares
 
B
 
para
 
comercializar
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
cumplan
 
con
 
dicho
 
estándar
 
A,
 
conforme
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
artículo
 
Transitorio
 
Cuarto
 
del
 
proyecto
 
publicado
 
a
 
consulta
 
pública,
 
en
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
los
 
180
 
días
 
correspondientes,
 
se
 
le
 
suman
 
a
 
la
 
fecha
 
en
 
la
 
que
 
empezará
 
a
 
existir
 diésel 
de
 
Ultra
 
Bajo
 
Azufre
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional
 
(31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2018),
 
según
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-016-
CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016;
 
es
 
decir,
 
ahora
 
en
 
la
 
nueva
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044
 
aparecerá
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
como
 
la
 
fecha
 
en
 
la
 
que
 
terminará
 
la
 
vigencia
 
del
 
estándar
 
A.
 
 
Asimismo,
 
se
 
señala
 
que,
 
al
 
aceptar
 
la
 
inclusión
 
del
 
estándar
 
de
 
transición
 
4AA
 
en
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
derivado
 
de
 
la
 
Respuesta
 
a
 
los
 
Comentarios
 
No
s
.
 
62,
 
69,
 
70,
 
71,
 
72,
 
73
 
y
 
74,
 
los
 
dos
 
primeros
 
calificados
 
como
 
Procedentes
 
y
 
los
 
cinco
 
restantes
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes,
 
resulta
 
importante
 
incorporar
 
en
 
la
 
Tabla
 
4
 
de
 
esa
 
norma,
 
los
 
LMP
 
correspondientes
 
y
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
a
 
utilizar
 
y
 
en
 
la
 
nueva
 
nota
 
4
 
al
 
pie
 
de
 
esa
 
Tabla,
 
el
 
ciclo
 
de
 
prueba
 
europeo
 
a
 
emplear
 
y
 
el
 
periodo
 
de
 
vigencia
 
de
 
dicho
 
estándar;
 
esto,
 
aunado
 
a
 
la
 
inclusión
 
de
 
una
 
nueva
 
especificación
 
asociada
 
al
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(nuevo
 
numeral
 
4.2.7).
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
En
 
otro
 
orden
 
de
 
ideas,
 
se
 
indica
 
que,
 
al
 
incluir
 
dos
 
nuevas
 
definiciones,
 
la
 
correspondiente
 
al
 
método
 
de
 
prueba
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
se
 
recorre
 
dos
 
lugares;
 
motivo
 
por
 
el
 
cual,
 
ya
 no aparece en el numeral 4.18, 
sino
 
que
 
ahora
 
se
 
ubica
 
en
 
el
 
lugar
 
número
 
20
 
del
 
nuevo
 
capítulo
 
3,
 
correspondiente
 
a
 
los
 
Términos
 
y
 
Definiciones
 
de
 
la
 
NOM-044-
SEMARNAT-2017,
 
por
 
lo
 
que
 
en
 
las
 
nuevas
 
Notas
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
Tabla
 
4
 
se
 
realiza
 
el
 
ajuste
 
correspondiente.
 
 
Cabe
 
señalar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
Norma
 
Mexicana
 
NMX-Z-013-SCFI-2015,
 
Guía
 
para
 
la
 
estructuración
 
y
 
redacción
 
de
 
normas
 
(Cancela
 
a
 
la
 
NMX-Z-013/1-1977
),
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
el
 
18
 
de
 
diciembre
 
de
 
2015,
 
en
 
lo
 
subsecuente
 
NMX-Z013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
estarán
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral;
 
razón
 
por
 
la
 
cual,
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
algunos
 
ajustes
 
en
 
la
 
NOM-044,
 
entre
 
los
 
que
 
destaca
 
el
 
cambio
 
en
 
la
 
numeración
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044.
 
 
Resulta
 
importante
 
mencionar,
 
por
 
un
 
lado,
 
que,
 
debido
 
a
 
que
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-016-
CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016,
 
se
 
establece
 
que
 
el
 diésel 
de
 
Ultra
 
Bajo
 
Azufre
 
(UBA)
 
debe
 
contener
 
15
 
mg/kg
 
de
 
esa
 
sustancia,
 
e
 
incluso
 
que
 
la
 
fecha
 
en
 
la
 
que
 
habrá
 diésel 
UBA
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional,
 
será
 
hasta
 
el
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2018
 
y,
 
con
 
base
 
a
 
ello,
 
el
 
cumplimiento
 
del
 
estándar
 
B
 
de
 
la
 
Tabla
 
4
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
no
 
puede
 
empezarse
 
a
 
exigir
 
en
 
una
 
fecha
 
previa
 
a
 
la
 
antes
 
mencionada;
 
razón
 
por
 
la
 
cual,
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
del
 
estándar
 
B
 
de
 
la
 
Tabla
 
4
 
se
 
modifica
 
para
 
que
 
su
 
cumplimiento
 
sea
 
obligatorio
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
haciendo
 
énfasis
 
en
 
que
 
dicho
 
estándar
 
está
 
sujeto
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 
NOM-016-CRE-2016.
 
 
Cabe
 
señalar
 
que
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
55
 
y
 
74,
 
se
 
calificaron
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes,
 
la
 
nota
 
al
 
pie
 
de
 
la
 
Tabla
 
4,
 
la
 
cual
 
está
 
asociada
 
a
 
la
 
fecha
 
de
 
entrada
 
en
 
vigor
 
del
 
estándar
 
B
 
también
 
se
 
modifica.
 
 
En
 
consecuencia,
 
la
 
Tabla
 
4
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
queda
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Decía:
 
 
Tabla
 
4
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1
.
          
g/km
 
=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
2
.
          
Número
 
de
 
partículas/km:
 
número
 
de
 
partículas
 
por
 
kilómetro.
 
 
3
.
 
Estándar
 
4B.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
4.18.
 
 
Dice:
 
 
Tabla
 
4
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Notas:
 
 
1.
  
g/km
 
=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
2.
  
Número
 
de
 
partículas/km:
 
número
 
de
 
partículas
 
por
 
kilómetro.
 
 
3.
  
Estándar
 
4A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana 
y
 
hasta
 
el
 
30
 
de
 
junio
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.20
 
de
 
la
 
presente
 
Norma Oficial Mexicana
.
 
 
4.
  
Estándar
 
4AA
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019
 
y
 
hasta
 
el
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2020,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.20
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
.
 
 
5.
  
Estándar
 
4B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
3.20
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial
 
Mexicana
.
 
Este
 
estándar
 
requiere
 
el
 
uso
 
de
 diésel 
automotriz
 
con
 
un
 
contenido
 
máximo
 
de
 
azufre
 
de
 
15
 
mg/kg,
 
el
 
cual
 
estará
 
disponible
 
en
 
el
 
país,
 
conforme
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 Norma Oficial Mexicana 
NOM-016-
CRE-2016.
 
Especificaciones
 
de
 
la
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016.
 
 
Y
 
también
 
dice:
 
 
4.2.7.
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
cumplan
 
con
 
el
 
estándar
 
4AA,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial
 
Mexicana 
deben
 
tener
 
incorporado
 
el
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
(SDB/OBD),
 
para
 
el
 
cual
 
aplicarán
 
los
 
umbrales
 
que
 
entrarán
 
en
 
operación
 
al
 
alcanzar
 
los
 
valores
 
que
 
se
 
mencionan
 
a
 
continuación:
 
CO
 
de
 
2.8,
 
HCNM
 
de
 
0.4,
 
NOx
 
de
 
0.840
 
y
 
de
 
partículas
 
0.05,
 
todos
 
ellos
 
expresados
 
en
 
g/km.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
66
 
 
 
 
 
Comentario
 
14.
 
 
DICE
 
LA
 
PROPUESTA
 
NOM-044
 
 
NUEVO
 
 
PROPUESTA
 
DE
 
MODIFICACIÃN
 
 
 
 
JUSTIFICACIÃN/COMENTARIO
 
 
Anexo
 
2.
 
Propiedades
 
del
 
combustible
 
diesel
 
que
 
tienen
 
que
 
ser
 
evaluadas
 
para
 
la
 
implementación
 
del
 
estándar
 
B.
 
 
 
  
 
 
 
 
El
 
comentario
 
se
 
considera
 
PARCIALMENTE
 
PROCEDENTE.
 
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando
 
cumplimiento
 
al
 
artículo
 
33
 
del
 
Reglamento
 
de
 
la
 
Ley
 
Federal
 
sobre
 
Metrología
 
y
 
Normalización,
 
se
 
señala
 
que
 
la
 
tabla
 
propuesta
 
por
 
el
 
promovente
 
no
 
será
 
incluida
 
en
 
este
 
instrumento
 
normativo;
 
lo
 
anterior,
 
debido
 
a
 
que
 
para
 
cuando
 
sea
 
exigible
 
el
 
cumplimiento
 
de
 
estándares
 
más
 
estrictos
 
en
 
comparación
 
con
 
los
 
que
 
ahora
 
son
 
aplicables,
 
otra
 
Dependencia
 
del
 
Gobierno
 
de
 
la
 
República
 
seguirá
 
siendo
 
la
 
encargada
 
de
 
normar
 
las
 
características
 
de
 
los
 
combustibles
 
fósiles;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Medio
 
Ambiente
 
y
 
Recursos
 
Naturales
 
no
 
podrá
 
intervenir
 
de
 
manera
 
directa,
 
incluyendo
 
lo
 
relacionado
 
con
 
las
 
especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos.
 
 
PROCEDENTE.
 
 
Derivado
 
de
 
la
 
reforma
 
energética
 
que
 
se
 
llevó
 
a
 
cabo
 
en
 
el
 
año
 
2014,
 
la
 
Comisión
 
Reguladora
 
de
 
Energía
 
es
 
ahora
 
la
 
encargada
 
de
 
emitir
 
la
 
r
egulación en torno a la calidad 
de
 
los
 
combustibles
 
fósiles,
 
por
 
lo
 
que
 
en
 
el
 
capítulo
 
de
 
Referencias
 
resulta
 
impo
rtante incluir la Norma Oficial 
Mexicana
 
NOM-016-
 
CRE-
2016.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 agosto de 2016 y,
 
por ende, la 
NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005
 
será
 
eliminada
 
de
 
dicha
 
sección
 
y
 
del
 
resto
 
de
 
la
 
NOM-044-
SEMARNAT-2017.
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
aquellos
 
documentos
 
que
 
aparecen
 
en
 
la
 
Bibliografía
 
y
 
que
 
solamente
 
se
 
consultaron
 
para
 
elaborar
 
la
 
Manifestación
 
de
 
Impacto
 
Regulatorio,
 
también
 
se
 
suprimen
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017.
 
 
Cabe
 
mencionar
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
NMX-Z-013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
deben
 
estar
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
la
 
numeración
 
dentro
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044
 
se
 
recorre
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
el
 
cual
 
corresponde
 
ahora
 
a
 
las
 
Referencias
 
Normativas.
 
Asimismo,
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.2
 
de
 
dicha
 
NMX,
 
se
 
establece
 
que
 
el
 
título
 
del
 
capítulo
 
correspondiente
 
es:
 
"
Referencias
 
Normativas
"
.
 
 
Es
 
oportuno
 
mencionar
 
que
 
el
 
Comentario
 
No.
 
23
 
se
 
calificó
 
como
 
Parcialmente
 
Procedente,
 
al
 
haber
 
aceptado
 
cambios
 
relacionados,
 
entre
 
otros
 
aspectos,
 
con
 
las
 
referencias
 
normativas,
 
mismos
 
que
 
se
 
verán
 
reflejados
 
en
 
las
 
modificaciones
 
al
 
capítulo
 
correspondiente,
 
las
 
cuales
 
se
 
presentan
 
más
 
adelante,
 
en
 
esta
 
respuesta.
 
Asimismo,
 
para
 
ser
 
consistentes
 
con
 
la
 
respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
56
 
(Parcialmente
 
Procedente),
 
el
 
capítulo
 
correspondiente
 
a
 
la
 
Bibliografía,
 
también
 
se
 
modifica,
 
en
 
los
 
mismos
 
términos.
 
 
 ·
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Derivado
 
de
 
lo
 
anterior,
 
los
 
capítulos
 
correspondientes
 
a
 
las
 
referencias
 
normativas
 
y
 
a
 
la
 
bibliografía
 
se
 
modifican,
 
por
 
lo
 
que
 
dentro
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
éstos
 
quedan
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
3.
 
REFERENCIAS
 
 
Para
 
la
 
correcta
 
aplicación
 
de
 
esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
se
 
deben
 
observar
 
las
 
siguientes
 
Normas
 
Oficiales
 
Mexicanas
 
y
 
Normas
 
Mexicanas
 
vigentes
 
o
 
las
 
que
 
las
 
sustituyan:
 
 
Norma
 
Mexicana
 
NMX-AA-23-1986,
 
Protección
 
al
 
Ambiente.-
 
Contaminación
 
Atmosférica.
 
Terminología.
 
-
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
15
 
de
 
julio
 
de
 
1986.
 
 
NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005,
 
Especificaciones
 
de
 
los
 
combustibles
 
fósiles
 
para
 
la
 
protección
 
ambiental.
 
 
También
 
decía:
 
 
8.
 
BIBLIOGRAFÃA.
 
 
 ·
  
NMX-Z-013/1-1977,
 
Guía
 
para
 
la
 
redacción,
 
estructuración
 
y
 
presentación
 
de
 
las
 
Normas
 
Oficiales
 
Mexicanas,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
el
 
31
 
de
 
octubre
 
de
 
1977.
 
 
 ·
  
NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005,
 
Especificaciones
 
de
 
los
 
combustibles
 
fósiles
 
para
 
la
 
protección
 
ambiental.
 
 
 ·
  
ISO
 
22241-1:2006
 
Specifies
 
the
 
quality
 
characteristics
 
of
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 ·
  
the
 
NOx
 
reduction
 
agent
 
AUS
 
32
 
(
a
queous
 
u
rea
 
s
olution)
 
which
 
is
 
needed
 
to
 
operate
 
converters
 
with
 
selective
 
catalytic
 
reduction,
 
so-called
 
SCR
 
(Selective
 
Catalytic
 
Reduction)
 
converters,
 
in
 
motor
 
vehicles
 
with
 diésel
 
engines.
 
SCR
 
converters
 
are
 
particularly
 
suitable
 
for
 
selectively
 
reducing
 
the
 
nitrogen
 
oxide
 
(NOx)
 
emissions
 
of
 
diésel 
engines.
 
 
Bibliografía
 
de
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
 
 ·
  
Código
 
Federal
 
de
 
Regulaciones
 
de
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
Título
 
40
 
(CFR
 
40),
 
Partes
 
69,
 
80,
 
85,
 
86,
 
89,
 
90,
 
1027,
 
1033,
 
1042,
 
1048,
 
1054,
 
1060,
 
1065
 
y
 
1068
 
revisado
 
en
 
abril
 
de
 
2009,
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América.
 
 
 ·
  
Contaminación
 
del
 
Aire.
 
Manual
 
de
 
Control
 
de
 
Costos
 
de
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
EPA
 
452/B-02-001.
 
Sexta
 
Edición.
 
Enero
 
de
 
2002.
 
 
Bibliografía
 
de
 
Europa
 
 
 ·
  
Directivas
 
Europeas
 
88/77/CEE,
 
1999/96/EC,
 
2001/27/EC,
 
2005/55/EC,
 
2005/78/EC,
 
595/2009,
 
Reg
 
24.03
 
y
 
sus
 
subsiguientes
 
enmiendas
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea.
 
 
 ·
  
Reglamento
 
(UE)
 
No.
 
582/2011
 
de
 
la
 
Comisión,
 
de
 
25
 
de
 
mayo
 
de
 
2011,
 
por
 
el
 
que
 
se
 
aplica
 
y
 
se
 
modifica
 
el
 
Reglamento
 
(CE)
 
no
 
595/2009
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo,
 
relativo
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
los
 
vehículos
 
pesados
 
(Euro
 
VI)
 
y
 
por
 
el
 
que
 
se
 
modifican
 
los
 
anexos
 
I
 
y
 
II
 
de
 
la
 
Directiva
 
2007/46/CE
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
(Antes
 
Cap
í
tulo
 
3,
 
ahora
 
Cap
í
tulo
 
2)
 
 
2.
 
REFERENCIAS
 
NORMATIVAS.
 
 
Para
 
la
 
correcta
 
aplicación
 
de
 
esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
se
 
deben
 
observar
 
las
 
siguientes
 
Normas
 
Oficiales
 
Mexicanas
 
y
 
Normas
 
Mexicanas
 
vigentes
 
o
 
las
 
que
 
las
 
sustituyan:
 
 
 ·
  
Norma
 
Mexicana
 
NMX-AA-23-1986
,
 
Protección
 
al
 
Ambiente.-Contaminación
 
Atmosférica.
 
Terminología.
 
-
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
15
 
de
 
julio
 
de
 
1986.
 
 
 ·
  
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM-016-CRE-2016
.
 
Especificaciones
 
de
 
calidad
 
de
 
los
 
petrolíferos,
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
29
 
de
 
agosto
 
de
 
2016.
 
 
 ·
  
Norma
 
Mexicana
 
NMX-D-316-IMNC-2016,
 
Motores
 Diésel
 
â
 
Agente
 
de
 
reducción
 
de
 
NOx.
 
-Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
26
 
de
 
agosto
 
de
 
2016
.
 
 
También,
 
dice:
 
 
(Antes
 
Cap
í
tulo
 
8;
 
ahora
 
Cap
í
tulo
 
7.)
 
 
7.
 
BIBLIOGRAFÃA.
 
 
 ·
  
NMX-Z-013-SCFI-2015,
 
Guía
 
para
 
la
 
estructuración
 
y
 
redacción
 
de
 
normas
 
(Cancela
 
a
 
la
 
NMX-Z-013/1-1977),
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
el
 
18
 
de
 
diciembre
 
de
 
2015.
 
 
 ·
  
ISO
 
22241-1:2006(en)
 Diésel 
engines
 
-
 
NO
X
 
reduction
 
agent
 
AUS
 
32
 
â
 
Part
 
1:
 
Quality
 
requirements.
 
 
 ·
  
Código
 
Federal
 
de
 
Regulaciones
 
de
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América,
 
Título
 
40
 
(CFR
 
40),
 
Partes
 
69,
 
80,
 
85,
 
86,
 
89,
 
90,
 
1027,
 
1033,
 
1042,
 
1048,
 
1054,
 
1060,
 
1065,
 
1066
 
y
 
1068
 
revisado
 
en
 
abril
 
de
 
2009,
 
por
 
la
 
Agencia
 
de
 
Protección
 
Ambiental
 
de
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América.
 
 
 ·
  
Directivas
 
Europeas
 
88/77/CEE,
 
1999/96/EC,
 
2001/27/EC,
 
2005/55/EC,
 
2005/78/EC,
 
595/2009,
 
Reg
 
24.03
 
y
 
sus
 
subsiguientes
 
enmiendas
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea.
 
 
 ·
  
Reglamento
 
(UE)
 
No.
 
582/2011
 
de
 
la
 
Comisión,
 
de
 
25
 
de
 
mayo
 
de
 
2011,
 
por
 
el
 
que
 
se
 
aplica
 
y
 
se
 
modifica
 
el
 
Reglamento
 
(CE)
 
No
 
595/2009
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo,
 
relativo
 
a
 
las
 
emisiones
 
de
 
los
 
vehículos
 
pesados
 
(Euro
 
VI)
 
y
 
por
 
el
 
que
 
se
 
modifican
 
los
 
anexos
 
I
 
y
 
II
 
de
 
la
 
Directiva
 
2007/46/CE
 
del
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
del
 
Consejo.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
PROMOVENTE:
 
ARMANDO
 
SÁNCHEZ,
 
RECIBIDO
 
EL
 
16
 
DE
 
FEBRERO
 
DE
 
2015.
 
 
 
 
 
 
No
 
.
 
 
 
 
 
COMENTARIO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
67
 
 
 
 
 
Comentario
 
1.
 
 
En
 
relación
 
al
 
Proyecto
 
de
 
Modificación
 
a
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOM
 
â
 
044-SEMARNAT-2006,
 
Que
 
establece
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
emisión
 
de
 
hidrocarburos
 
totales,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
y
 
partículas
 
provenientes
 
del
 
escape
 
de
 
motores
 
nuevos
 
que
 
usan
 
diesel
 
como
 
combustible
 
y
 
que
 
se
 
utilizarán
 
para
 
la
 
propulsión
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857,
 
y
 
que
 
salió
 
publicado
 
en
 
el
 
DOF
 
el
 
17
 
de
 
diciembre
 
de
 
2014
 
tengo
 
a
 
bien
 
comentar
 
lo
 
siguiente:
 
 
De
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
propuesto
 
en
 
la
 
tabla
 
1,
 
tabla
 
2,
 
tabla
 
3
 
y
 
tabla
 
4
 
del
 
proyecto
 
de
 
modificación
 
se
 
observa
 
una
 
serie
 
de
 
valores
 
de
 
emisiones
 
que
 
corresponden
 
a
 
una
 
propuesta
 
de
 
cambio
 
tecnológico
 
de
 
emisiones
 
para
 
el
 
año
 
2018,
 
en
 
donde
 
el
 
gobierno
 
federal
 
pretende
 
que
 
se
 
migre
 
del
 
binomio
 
tecnológico
 
EPA04/EuroIV
 
al
 
binomio
 
EPA10/EuroVI
 
con
 
una
 
serie
 
de
 
consideraciones
 
expuestas
 
en
 
el
 
transitorio
 
TERCERO
 
y
 
CUARTO;
 
en
 
donde
 
el
 
gobierno,
 
a
 
través
 
de
 
la
 
Secretaría
 
de
 
Medio
 
Ambiente
 
y
 
Recursos
 
Naturales,
 
evaluará
 
la
 
disponibilidad
 
de
 
diesel
 
de
 
ultra
 
bajo
 
contenido
 
de
 
azufre
 
(necesario
 
para
 
implementar
 
la
 
tecnología
 
EPA10/EuroVI)
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional
 
en
 
enero
 
de
 
2017,
 
en
 
caso
 
de
 
tener
 
el
 
combustible
 
disponible
 
y
 
dar
 
la
 
notificación
 
pertinente
 
el
 
estándar
 
B,
 
correspondientes
 
a
 
las
 
tecnologías
 
EPA10/EuroVI,
 
entraría
 
en
 
vigor
 
el
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2018
 
en
 
caso
 
contrario
 
el
 
estándar
 
B
 
entraría
 
en
 
vigor
 
el
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019
 
con
 
un
 
plazo,
 
en
 
ambos
 
supuestos,
 
de
 
6
 
meses
 
para
 
desplazar
 
y
 
comercializar
 
los
 
inventarios
 
de
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
tecnología
 
EPA04.
 
 
No
 
cabe
 
duda
 
que
 
el
 
gobierno
 
federal
 
es
 
responsable
 
de
 
impulsar
 
políticas
 
públicas
 
y
 
encaminar
 
todos
 
los
 
esfuerzos
 
posibles
 
para
 
promover
 
estándares
 
tecnológicos
 
tales
 
que
 
mejoren
 
las
 
condiciones
 
ambientales
 
del
 
país
 
y
 
mejoren
 
la
 
calidad
 
de
 
vida
 
de
 
los
 
mexicanos
 
así
 
como
 
evitar
 
daños
 
a
 
la
 
salud
 
relacionados
 
con
 
los
 
contaminantes
 
emitidos
 
por
 
los
 
vehículos
 
automotores
 
que
 
pretende
 
regular,
 
pero
 
también
 
es
 
cierto
 
que
 
el
 
mismo
 
gobierno
 
es
 
el
 
responsable
 
de
 
asegurar
 
y
 
velar
 
por
 
que
 
los
 
instrumentos
 
regulatorios
 
que
 
emite
 
a
 
fin
 
de
 
garantizar
 
la
 
implementación
 
de
 
políticas
 
públicas,
 
como
 
es
 
la
 
reducción
 
de
 
contaminantes
 
atmosféricos
 
(hidrocarburos
 
totales,
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
monóxido
 
de
 
carbono,
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno
 
y
 
partículas)
 
se
 
lleven
 
a
 
cabo,
 
se
 
implemente
 
y
 
se
 
respeten
 
por
 
todos
 
los
 
participantes
 
(entidades
 
gubernamentales,
 
sociedad
 
civil
 
y
 
empresas
 
productoras
 
de
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos)
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
68
 
 
 
 
 
Comentario
 
2.
 
 
En
 
resumen,
 
el
 
Proyecto
 
de
 
Modificación
 
a
 
la
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
NOMâ044-SEMARNAT-2006:
 
 
 
I.
      
No
 
garantiza
 
la
 
disponibilidad
 
de
 
combustible.
 
 
II.
     
No
 
toma
 
en
 
cuenta
 
la
 
situación
 
económica
 
del
 
país
 
ni
 
el
 
impacto
 
en
 
la
 
población.
 
 
III.
    
No
 
considera
 
los
 
factores
 
externos
 
e
 
internacionales
 
en
 
los
 
que
 
se
 
ve
 
envuelta
 
la
 
industria
 
automotriz
 
mexicana.
 
 
IV.
    
El
 
proyecto
 
pone
 
de
 
manifestó
 
un
 
desconocimiento
 
total
 
del
 
manejo
 
de
 
la
 
industria
 
automotriz
 
(tiempos
 
de
 
producción,
 
logística,
 
tiempos
 
de
 
diseño
 
e
 
ingeniería,
 
planeación
 
de
 
producto,
 
rendimiento
 
de
 
combustible
 
de
 
las
 
tecnologías,
 
etc.,
 
etc.,
 
etc.).
 
 
V.
     
No
 
evalúa
 
los
 
riesgos
 
de
 
salud
 
de
 
no
 
implementarse
 
correctamente
 
un
 
cambio
 
de
 
emisiones
 
acorde
 
a
 
la
 
realidad
 
en
 
las
 
que
 
se
 
ve
 
inmerso
 
México.
 
 
A
 
continuación,
 
detallo
 
de
 
manera
 
más
 
amplia
 
lo
 
expuesto
 
en
 
los
 
puntos
 
I-V.
 
 
 
 
El
 
comentarista
 
no
 
hace
 
ninguna
 
propuesta
 
de
 
modificación,
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
no
 
se
 
realiza
 
ajuste
 
alguno
 
a
 
la
 Norma Oficial
 
Mexicana 
definitiva
 
ni
 
se
 
califica
 
la
 
respuesta.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
69
 
 
 
 
 
Comentario
 
3.
 
 
I.
 
No
 
garantiza
 
la
 
disponibilidad
 
de
 
combustible
 
 
a)
 
Para
 
hacer
 
uso
 
de
 
la
 
nueva
 
tecnología
 
(EPA10/Euro
 
VI)
 
se
 
requiere
 
de
 
diesel
 
de
 
ultrabajo
 
azufre
 
con
 
15ppm
 
de
 
azufre.
 
El
 
cual
 
a
 
la
 
fecha
 
no
 
se
 
cuenta
 
en
 
cantidades
 
suficientes
 
como
 
para
 
abastecer
 
al
 
mercado.
 
PEMEX
 
apenas
 
produjo
 
en
 
promedio
 
alrededor
 
de
 
95,931
 
barriles
 
de
 
UBA
 
diario
 
entre
 
enero
 
de
 
2013
 
a
 
agosto
 
de
 
2014,
 
mientras
 
que
 
el
 
consumo
 
medio
 
de
 
diesel
 
es
 
de
 
alrededor
 
de
 
400
 
mil
 
barriles
 
diarios.
 
 
b)
 
El
 
gobierno
 
federal,
 
debido
 
a
 
la
 
baja
 
en
 
el
 
precio
 
de
 
venta
 
del
 
crudo,
 
anunció
 
el
 
30
 
de
 
enero
 
de
 
2015
 
una
 
reducción
 
en
 
el
 
presupuesto
 
de
 
PEMEX
 
por
 
más
 
de
 
62
 
mil
 
millones
 
de
 
pesos
 
los
 
cuales
 
sin
 
duda
 
se
 
verán
 
reflejados
 
en
 
el
 
nivel
 
de
 
inversión
 
que
 
tenía
 
planeado
 
en
 
sus
 
refinerías
 
(las
 
cuales
 
están
 
diseñadas,
 
dicho
 
sea
 
de
 
paso,
 
para
 
crudo
 
pesado
 
el
 
cual
 
tiene
 
una
 
gran
 
cantidad
 
de
 
azufre).
 
 
c)
 
PEMEX,
 
en
 
específico
 
la
 
gerencia
 
de
 
control
 
de
 
producción,
 
no
 
conoce
 
de
 
planes
 
de
 
producción,
 
comercialización
 
o
 
distribución
 
de
 
diesel
 
UBA;
 
avance
 
en
 
las
 
modificaciones
 
en
 
las
 
plantas
 
de
 
producción
 
y
 
suministro
 
de
 
diesel
 
UBA
 
en
 
los
 
próximos
 
meses
 
por
 
lo
 
que
 
se
 
intuye
 
que
 
PEMEX
 
no
 
estará
 
listo
 
para
 
enero
 
de
 
2017
 
con
 
el
 
combustible
 
que
 
se
 
requiere
 
por
 
lo
 
que
 
el
 
primer
 
supuesto
 
de
 
la
 
norma,
 
EL
 
CAMBIO
 
TECNOLÃGICO
 
SE
 
DE
 
EN
 
ENERO
 
DE
 
2018,
 
NO
 
SE
 
DARÃA
 
POR
 
LA
 
FALTA
 
DE
 
ESTE
 
COMBUSTIBLE.
 
  
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
d)
 
La
 
norma
 
de
 
combustibles
 
vigente
 
NOM-086-SEMARNAT-
SENER-SCFI-2005,
 
ESPECIFICACIONES
 
DE
 
LOS
 
COMBUSTIBLES
 
FÃSILES
 
PARA
 
LA
 
PROTECCIÃN
 
AMBIENTAL,
 
publicada
 
en
 
el
 
DOF
 
el
 
30
 
de
 
enero
 
de
 
2006
 
establecía
 
en
 
su
 
tabla
 
7
 
la
 
disponibilidad
 
de
 
diesel
 
UBA
 
(15
 
ppm
 
de
 
azufre)
 
para
 
septiembre
 
de
 
2009
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional
 
y
 
eso
 
no
 
sucedió.
 
Cinco
 
años
 
de
 
su
 
supuesto
 
cumplimiento
 
seguimos
 
sin
 
el
 
combustible
 
y
 
sin
 
una
 
actualización
 
de
 
la
 
norma
 
vigente.
 
 
e)
 
Si
 
bien
 
es
 
cierto
 
que
 
la
 
reforma
 
energética
 
plantea
 
la
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
nuevas
 
empresas
 
al
 
sistema
 
de
 
distribución
 
de
 
combustibles
 
a
 
partir
 
del
 
2016,
 
éstos
 
estarán
 
sujetos
 
a
 
lo
 
que
 
PEMEX
 
les
 
venda
 
y
 
no
 
serán
 
capaces
 
de
 
distribuir
 
diesel
 
UBA,
 
en
 
teoría,
 
sino
 
hasta
 
2017
 
que
 
ellos
 
puedan
 
importarla
 
libremente
 
por
 
lo
 
que
 
aquí
 
hay
 
dos
 
disyuntivas.
 
La
 
primera,
 
el
 
escenario
 
A
 
del
 
proyecto
 
de
 
modificación
 
de
 
la
 
norma
 
de
 
hacer
 
el
 
cambio
 
tecnológico
 
en
 
2018
 
no
 
se
 
dará
 
por
 
que
 
no
 
habrá
 
combustible
 
en
 
el
 
primer
 
mes
 
del
 
2017
 
lo
 
cual
 
empujará
 
el
 
estándar
 
(de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
el
 
transitorio
 
TERCERO)
 
hasta
 
el
 
2019;
 
y
 
segundo
 
no
 
habrá
 
un
 
aliciente
 
(demanda
 
del
 
mercado)
 
comercial
 
por
 
importar
 
combustibles
 
más
 
limpios
 
para
 
el
 
2017
 
los
 
cuales
 
sin
 
duda
 
serán
 
más
 
caros
 
que
 
el
 
diesel
 
convencional.
 
 
f)
 
Por
 
otro
 
lado
 
el
 
proyecto
 
de
 
modificación
 
de
 
la
 
NOM-044-
2006
 
contempla
 
los
 
binomios
 
a
 
implementar
 
EPA04/EuroIV
 
y
 
EPA10/EuroVI,
 
tecnologías
 
que
 
deben
 
utilizar
 
UREA
 
que
 
es
 
un
 
líquido
 
para
 
reducir
 
las
 
emisiones
 
de
 
NOx
 
en
 
motores
 
que
 
utilizan
 
diesel,
 
mismo
 
líquido
 
que
 
no
 
se
 
encuentra
 
regulado,
 
es
 
decir,
 
no
 
existe
 
una
 
norma
 
de
 
las
 
especificaciones
 
de
 
la
 
calidad
 
de
 
UREA
 
que
 
se
 
necesita
 
para
 
que
 
estos
 
motores
 
funciones;
 
motivo
 
por
 
el
 
cual
 
se
 
desconoce,
 
no
 
nada
 
más
 
el
 
precio,
 
sino
 
la
 
estrategia
 
de
 
distribución
 
completa
 
de
 
este
 
líquido
 
en
 
todo
 
el
 
territorio
 
nacional.
 
Es
 
importante
 
mencionar
 
que
 
este
 
Líquido
 
agregaría
 
un
 
costo
 
extra
 
a
 
la
 
operación
 
de
 
los
 
nuevos
 
vehículos
 
automotores
 
a
 
diesel,
 
impactando
 
en
 
gastos
 
logísticos,
 
de
 
mantenimiento
 
y
 
sobre
 
todo
 
el
 
impacto
 
directo
 
sería
 
en
 
el
 
bolsillo
 
del
 
usuario
 
final,
 
aunado
 
los
 
costos
 
al
 
cambio
 
de
 
tecnología
 
que
 
puede
 
causar
 
el
 
salto
 
de
 
2
 
binomios
 
de
 
la
 
tecnología
 
actual.
 
 
Justificación:
 
 
En
 
vista
 
de
 
lo
 
expuesto
 
y
 
la
 
relevancia
 
que
 
tiene
 
el
 
tema
 
para
 
el
 
desarrollo
 
del
 
país
 
y
 
las
 
implicaciones
 
de
 
salud
 
que
 
hay,
 
le
 
pido
 
de
 
la
 
manera
 
más
 
atenta
 
considere
 
la
 
implementación
 
de
 
un
 
estándar
 
intermedio,
 
como
 
es
 
el
 
binomio
 
EPA07/Euro
 
V
 
para
 
el
 
logro
 
de
 
los
 
objetivos
 
ambientales
 
de
 
México
 
y
 
un
 
sano
 
desarrollo
 
de
 
la
 
industria
 nacional.
 
 
 
 
Aunado
 
a
 
ello
 
y,
 
debido
 
a
 
que
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.1
 
de
 
la
 
Norma
 
Mexicana
 
NMX-Z-013-SCFI-2015,
 
Guía
 
para
 
la
 
estructuración
 
y
 
redacción
 
de
 
normas
 
(Cancela
 
a
 
la
 
NMX-Z-013/1-1977
),
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación
 
el
 
18
 
de
 
dicie
mbre de 2015, en lo subsecuente 
NMX-
Z-013,
 
se
 
considera
 
que
 
el
 
Objetivo
 
y
 
el
 
Campo
 
de
 
Aplicación
 
deben
 
estar
 
contemplados
 
en
 
un
 
solo
 
numeral,
 
la
 
numeración
 
dentro
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044
 
se
 
recorre
 
a
 
partir
 
del
 
Capítulo
 
2,
 
el
 
cual
 
corresponde
 
ahora
 
a
 
las
 
Referencias
 
Normativas.
 
Asimismo,
 
en
 
el
 
numeral
 
6.2.2
 
de
 
dicha
 
NMX,
 
se
 
establece
 
que
 
el
 
título
 
del
 
capítulo
 
correspondiente
 
es:
 
"
Referencias
 
Normativas
"
.
 
 
Para
 
ser
 
congruentes
 
con
 
la
 
Respuesta
 
a
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
23
 
y
 
66,
 
ambos
 
calificados
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes,
 
en
 
lo
 
referente
 
al
 
capítulo
 
de
 
Referencias
 
Normativas,
 
éste
 
se
 
modifica,
 
para
 
quedar
 
como
 
se
 
presenta
 
más
 
adelante,
 
en
 
la
 
presente
 
respuesta.
 
 
En
 
o
tro orden de ideas, la Secretarí
a
 
de
 
Medio
 
Ambiente
 
y
 
Recursos
 
Naturales
 
(SEMARNAT)
 
está
 
considerando
 
que
 
en
 
el
 
año
 
2019,
 
nuestro
 
país
 
transite
 
hacia
 
estándares
 
equivalentes
 
a
 
las
 
tecnologías
 
EPA10/EUROVl,
 
con
 
lo
 
cual
 
existirá
 
un
 
avance
 
en
 
torno
 
a
 
la
 
renovación
 
de
 
la
 
flota
 
vehicular
 
a
 diésel
;
 
sin
 
embargo,
 
la
 
SEMARNAT
 
también
 
está
 
consciente,
 
no
 
sólo
 
de
 
que
 
los
 
vehículos
 
pesados
 
nuevos
 
a
 diésel 
se
 
cotizan
 
en
 
dólares,
 
sino
 
también,
 
de
 
que
 
las
 
condiciones
 
y
 
circunstancias
 
nacionales,
 
cuando
 
llegue
 
esa
 
fecha,
 
pueden
 
ser
 
tales
 
que
 
dificulten
 
o
 
impidan
 
la
 
adquisición
 
de
 
vehículos
 
pesados
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
cumplan
 
con
 
el
 
estándar
 
B
 
contemplado
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
por
 
lo
 
que,
 
si
 
se
 
presentara
 
una
 
situación
 
crítica,
 
ésta
 
podría
 
ocasionar
 
que
 
la
 
renovación
 
de
 
la
 
flota
 
vehicular
 
a
 diésel
,
 
a
 
partir
 
de
 
la
 
fecha
 
arriba
 
citada,
 
fuese
 mínima o nula y, por esa razón, 
acepta
 
la
 
propuesta
 
del
 promovente respecto a que en la 
NOM-044-
SEMARNAT-2017
 
se
 
contemplen
 
estándares
 
equivalentes
 
al
 
binomio
 
EPA07/EUROV.
 
 
Es
 
oportuno
 
mencionar,
 
por
 
un
 
lado,
 
que
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
(LMP)
 
equivalentes
 
a
 
los
 
estándares
 
de
 
transición
 
(EPA07/EUROV),
 
se
 
incluirán
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-
044-SEMARNAT-2017,
 
según
 
corresponda
 
y,
 
por
 
el
 
otro,
 
que
 
los
 
estándares
 
AA
 
coexistirán
 
con
 
los
 
estándares
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
pero
 
solamente
 
durante
 
24
 
meses,
 
a
 
fin
 
de
 
impulsar
 
con
 
mayor
 
fuerza
 
el
 
parque
 
vehicular
 
a
 diésel
,
 
a
 
partir
 
del
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2021,
 
e
 
incluso,
 
para
 
poder
 
cumplir
 
con
 
las
 
metas
 
de
 
reducción
 
de
 
emisiones
 
contaminantes
 
en
 
un
 
periodo
 
razonable
 
de
 
tiempo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
(1)
 
http://www.lombard.co.uk/pdf/brochures/euro-vi-
 
whitepaper.pdf
 
 
 
(2)
 
Indicador
 
Automotriz,
 
Octubre
 
2014,
 
Vol.
 
252,
 
p.
 
5
 
y
 
20
 
 
 
(3)
 
Reforma,
 
04/Febrero/2015
 
Primera
 
plana
 
sección
 
de
 
Negocios.
 
 
 
(4)
http://www.cleanairinstitute.org/nama/mexico/wp-content/
 
uploads/2013/03/SCT-GIZ-Chatarrizacion-12_01_2013-Carlos-
 
Gil.pptx
 
 
 
(5)
 
www.conasami.gob.mx/salarios_minimos.html
 
 
 
(6)
 
http://anpact.com.mx/blog/category/uncategorized/
 
 
 
(7)
 
http://anpact.com.mx/blog/dialogo-con-la-industria-
automotriz-vehiculos-usados/
 
 
 
 
Con
 
relación
 
a
 
ello
 
y
 
tomando
 
en
 
cuenta
 
que
 
se
 
aceptó
 
la
 
incorporación
 
de
 
estándares
 
de
 
transición
 
(AA),
 
para
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
derivado
 
de
 
la
 
Respuesta
 
a
 
los
 
Comentarios
 
No.
 
62,
 
70,
 
71,
 
72,
 
73
 
y
 
74
,
 
se
 
incluyen
 
nuevas
 
notas
 
al
 
pie
 
de
 
cada
 
una
 
de
 
ellas,
 
a
 
efecto
 
de
 
señalar
 
el
 
periodo
 
de
 
vigencia
 
de
 
tales
 
estándares
 
(1
 
de
 
enero
 
de
 
2019-31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2020),
 
así
 
como
 
los
 
ciclos
 
de
 
prueba
 
aplicables
 
en
 
cada
 
uno
 
de
 
los
 
casos.
 
 
Además,
 
en
 
las
 
notas
 
relacionadas
 
con
 
los
 
estándares
 
B
 
de
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017,
 
se
 
establece
 
que
 
la
 
fecha
 
de
 
entrada
 
en
 
vigor
 
de
 
los
 
mismos
 
será
 
el
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
en
 
función
 
de
 
lo
 
establecido
 
en
 
la
 
nota
 
3
 
de
 
la
 
Tabla
 
7
 
de
 
la
 
NOM-016-CRE-2016
 
y
 
haciendo
 
énfasis
 
en
 
que
 
tales
 
estándares
 
B
 
están
 
sujetos
 
a
 
lo
 
dispuesto
 
en
 
la
 
norma
 
publicada
 
por
 
la
 
Comisión
 
Reguladora
 
de
 
Energía.
 
 
También
 
se
 
comenta
 
que
 
debido
 
a
 
que
 
se
 
están
 
incluyendo
 
estándares
 
de
 
transición
 
en
 
las
 
Tablas
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
nueva
 
versión
 
de
 
la
 
NOM-044,
 
es
 
necesario
 
incluir
 
dos
 
nuevos
 
numerales,
 
a
 
efecto
 
de
 
incorporar
 
especificaciones
 
en
 
torno
 
al
 
Sistema
 
de
 
Diagnóstico
 
a
 
Bordo
 
para
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
a
 diésel 
que
 
cumplan
 
con
 
el
 
estándar
 
2AA
 
o
 
el
 
estándar
 
4AA,
 
según
 
corresponda
 
y,
 
en
 
ese
 
sentido,
 
siendo
 
consistentes
 
con
 
la
 
Respuesta
 
al
 
Comentario
 
No.
 
60
 
(Parcialmente
 
Procedente),
 
en
 
los
 
nuevos
 
numerales
 
4.1.5
 
y
 
4.2.7,
 
se
 
contempla
 
el
 
par
 
de
 
acrónimos
 
SDB/OBD.
 
 
Cabe
 
aclarar
 
que
 
en
 
la
 
Tabla
 
3
 
de
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-
2017
 
no
 
se
 
incluyen
 
LMP
 
específicos
 
para
 
un
 
estándar
 
de
 
transición
 
(AA)
 
y
 
por
 
ende,
 
no
 
aparecen
 
en
 
esta
 
respuesta;
 
esto,
 
debido
 
a
 
que
 
en
 
lo
 
referente
 
a
 
los
 
óxidos
 
de
 
nitrógeno,
 
las
 
tecnologías
 
existentes
 
sólo
 
pueden
 
cumplir,
 
ya
 
sea
 
con
 
el
 
valor
 
asociado
 
al
 
estándar
 
A
 
o
 
bien,
 
con
 
el
 
correspondiente
 
al
 
estándar
 
B,
 
sin
 
que
 
exista
 
la
 
posibilidad
 
de
 
que
 
un
 
vehículo
 
automotor
 
nuevo
 
a
 diésel 
que
 
se
 
someta
 
al
 
método
 
de
 
prueba
 
FTP
 
75,
 
pueda
 
generar
 
emisiones
 
en
 
un
 
nivel
 
entre
 
los
 
estándares
 
A
 
y
 
B
 
antes
 
mencionados.
 
Asimismo,
 
se
 
indica
 
que
 
los
 
LMP
 
de
 
los
 
hidrocarburos
 
no
 
metano,
 
son
 
los
 
mismos
 
para
 
esos
 
dos
 
estándares;
 
razón
 
por
 
la
 
cual
 
tampoco
 
sería
 
viable
 
incorporar
 
un
 
estándar
 
intermedio
 
que
 
lo
 
único
 
distinto
 
a
 
contemplar
 
fuesen
 
LMP
 
para
 
partículas
 
que
 
se
 
encuentren
 
entre
 
los
 
valores
 
vinculados
 
a
 
los
 
estándares
 
3A
 
y
 
3B,
 
en
 
función
 
de
 
los
 
respectivos
 
pesos
 
brutos
 
vehiculares.
 
 
Finalmente,
 
se
 
expresa
 
que
 
debido
 
a
 
la
 
incorporación
 
del
 
estándar
 
A
 
en
 
la
 
Tabla
 
4,
 
así
 
como
 
de
 
los
 
estándares
 
de
 
transición
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4,
 
en
 
los
 
nuevos
 
numerales
 
4.1
 
y
 
4.2,
 
fue
 
necesario
 
realizar
 
ajustes,
 
a
 
efecto
 
de
 
que
 
los
 
estándares
 
AA
 
también
 
estén
 
sujetos
 
a
 
disposiciones
 
adicionales
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
las
 
tablas
 
antes
 
mencionadas.
 
 
Resulta
 
importante
 
señalar
 
que,
 
a
 
efecto
 
de
 
sustentar
 
los
 
cambios
 
derivados
 
de
 
la
 
inclusión
 
de
 
los
 
estándares
 
AA
 
en
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
el
 
Grupo
 
de
 
Trabajo
 
determinó
 
redactar
 
e
 
incorporar
 
seis
 
nuevos
 
Considerandos
 
en
 
la
 
NOM-044-SEMARNAT-2017.
 
 
En
 
consecuencia
 
y,
 
debido
 
a
 
que
 
los
 
Comentarios
 
62,
 
70,
 
71,
 
72,
 
73
 
y
 
74,
 
el
 
primero
 
calificado
 
como
 
Procedente
 
y
 
los
 
cinco
 
restantes
 
como
 
Parcialmente
 
Procedentes,
 
los
 
nuevos
 
numerales
 
asociados
 
a
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4
 
de
 
la
 
NOM-044-
SEMARNAT-2017,
 
en
 
la
 
que
 
están
 
contemplados
 
los
 
estándares
 
AA,
 
así
 
como
 
el
 
Capítulo
 
correspondiente
 
a
 
la
 
Referencias
 
Normativas,
 
e
 
incluso
 
los
 
Considerandos
 
Décimo
 
Noveno,
 
Vigésimo,
 
Vigésimo
 
Primero,
 
Vigésimo
 
Segundo,
 
Vigésimo
 
Tercero
 
y
 
Vigésimo
 
Cuarto,
 
quedan
 
de
 
la
 
siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
3.
 
REFERENCIAS
 
 
Para
 
la
 
correcta
 
aplicación
 
de
 
esta
 
Norma
 
Oficial
 
Mexicana
 
se
 
deben
 
observar
 
las
 
siguientes
 
Normas
 
Oficiales
 
Mexicanas
 
y
 
Normas
 
Mexicanas
 
vigentes
 
o
 
las
 
que
 
las
 
sustituyan:
 
 
Norma
 
Mexicana
 
NMX-AA-23-1986,
 
Protección
 
al
 
Ambiente.-
 
Contaminación
 
Atmosférica.
 
Terminología.-
 
Declaratoria
 
de
 
vigencia
 
publicada
 
en
 
el
 
Diario
 
Oficial
 
de
 
la
 
Federación,
 
el
 
15
 
de
 
julio
 
de
 
1986.
 
 
NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005,
 
Especificaciones
 
de
 
los
 
combustibles
 
fósiles
 
para
 
la
 
protección
 ambiental.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo,
 
decía:
 
 
5.1
 
MOTORES
 
NUEVOS
 
 
...
 
 
Tabla
 
1
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1
.
    
g/bhp-hr
 
=
 
gramos
 
por
 
caballo
 
de
 
fuerza
 
al
 
freno
 
por
 
hora
.
 
 
2
.
    
Estándar
 
1A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
julio
 
de
 
2014
 
y
 
hasta
 
diciembre
 
de
 
2017,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
Ciclo
 
Suplementario
 
Estable
 
(CSE)
 
y
 
Ciclo
 
Transitorio
 
(CT),
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
4.10
 
y
 
4.11.
 
El
 
estándar
 
1A
 
permite
 
dos
 
opciones
 
para
 
HCNM+NO
X
:
 
a)
 
un
 
máximo
 
de
 
2.4
 
sin
 
límite
 
de
 
HCNM,
 
o
 
b)
 
un
 
máximo
 
de
 
2.5
 
con
 
límite
 
en
 
HCNM
 
de
 
0.5.
 
 
3
.
    
Estándar
 
1B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
Ciclo
 
Suplementario
 
Estable
 
(CSE)
 
y
 
Ciclo
 
Transitorio
 
(CT),
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
4.10
 
y
 
4.11.
 
 
5.1.2
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
1A
 
o
 
1B,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
1
 
y
 
la
 
vida
 
útil
 
indicada
 
en
 
la
 
Tabla
 
1.1.
 
 
...
 
 
Además,
 
decía:
 
 
...
 
 
Tabla
 
2
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1
.
      
g/kWh
 
=
 
gramos
 
por
 
kilowatt
 
hora.
 
 
2
.
      
Número/kWh=
 
número
 
de
 
partículas
 
por
 
kilowatt
 
hora.
 
 
3
.
      
ppm
 
=partes
 
por
 
millón.
 
 
4
.
      
Estándar
 
2A
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
julio
 
de
 
2014
 
y
 
hasta
 
diciembre
 
de
 
2017,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
de
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Estado
 
Continuo
 
(CEEC)
 
y
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Transición
 
(CET),
 
establecidos
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea,
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
4.8
 
y
 
4.9.
 
 
5
.
      
Estándar
 
2B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
de
 
Ciclo
 
Estado
 
Estable
 
Mundial
 
Armonizado
 
de
 
Prueba
 
(CEEMAP)
 
y
 
Ciclo
 
Estado
 
Transitorio
 
Mundial
 
Armonizado
 
de
 
Prueba
 
(CETMAP),
 
establecidos
 
por
 
la
 
Comisión
 
Económica
 
de
 
las
 
Naciones
 
Unidas
 
para
 
Europa
 
y
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
4.6
 
y
 
4.7.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
5
.
      
Estándar
 
2B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
motores
 
y
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
obtenidos
 
con
 
los
 
métodos
 
de
 
prueba
 
de
 
Ciclo
 
Estado
 
Estable
 
Mundial
 
Armonizado
 
de
 
Prueba
 
(CEEMAP)
 
y
 
Ciclo
 
Estado
 
Transitorio
 
Mundial
 
Armonizado
 
de
 
Prueba
 
(CETMAP),
 
establecidos
 
por
 
la
 
Comisión
 
Económica
 
de
 
las
 
Naciones
 
Unidas
 
para
 
Europa
 
y
 
descritos
 
en
 
los
 
numerales
 
4.6
 
y
 
4.7.
 
 
5.1.4
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
2A
 
o
 
2B,
 
establecidos
 
en
 
la
 
Tabla
 
2
 
y
 
la
 
vida
 
útil
 
indicada
 
en
 
la
 
Tabla
 
2.1.
 
 
...
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
También,
 
decía:
 
 
5.2
 
VEHÃCULOS
 
AUTOMOTORES
 NUEVOS EQUIPADOS
 
CON MOTOR A DIÃ
SEL
 
 
Los
 
vehículos
 
nuevos
 
equipados
 
con
 
motor
 
a
 diésel 
tendrán
 
una
 
alternativa
 
al
 
cumplimiento
 
de
 
los
 
estándares
 
1B
 
o
 
2B.
 
En
 
este
 
caso,
 
se
 
podrá
 
realizar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis
 
y
 
cumplir
 
con
 
los
 
estándares
 
3B
 
o
 
4B,
 
de
 
acuerdo
 
a
 
lo
 
establecido
 
en
 
los
 
numerales
 
5.2.1
 
o
 
5.2.4,
 
según
 
corresponda.
 
 
...
 
 
De
 
igual
 
forma,
 
decía:
 
 
5.2.4
 
Los
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
de
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
podrán
 
aplicar
 
una
 
prueba
 
de
 
dinamómetro
 
de
 
chasis,
 
mediante
 
el
 
ciclo
 
de
 
prueba
 
NCEP,
 
establecido
 
por
 
el
 
Parlamento
 
Europeo
 
y
 
el
 
Consejo
 
de
 
la
 
Unión
 
Europea
 
como
 
alternativa
 
para
 
cumplir
 
con
 
el
 
estándar
 
2B.
 
En
 
este
 
caso,
 
los
 
vehículos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
los
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
señalados
 
en
 
el
 
numeral
 
5.2.5
 
 
...
 
 
Tabla
 
4
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
 
1
.
          
g/km
 
=
 
gramos
 
por
 
kilómetro.
 
 
2
.
          
Número
 
de
 
partículas/km:
 
número
 
de
 
partículas
 
por
 
kilómetro.
 
 
3
.
 
Estándar
 
4B
.
 
Límites
 
máximos
 
permisibles
 
para
 
vehículos
 
automotores
 
nuevos
 
con
 
peso
 
bruto
 
vehicular
 
mayor
 
a
 
3,857
 
kg
 
y
 
masa
 
de
 
referencia
 
menor
 
o
 
igual
 
a
 
2,840
 
kg,
 
producidos
 
a
 
partir
 
de
 
enero
 
de
 
2018,
 
obtenidos
 
con
 
el
 
método
 
de
 
prueba
 
Nuevo
 
Ciclo
 
Europeo
 
de
 
Prueba
 
(NCEP),
 
descrito
 
en
 
el
 
numeral
 
4.18.
 
 
5.2.6
 
Los
 
motores
 
nuevos
 
deberán
 
cumplir
 
con
 
el
 
estándar
 
4B,
 
establecido
 
en
 
la
 
Tabla
 
4
 
y
 
la
 
vida
 
útil
 
de
 
160,000
 
kilómetros
 
o
 
5
 
años.
 
 
Dice:
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
...
 
 
Que
 
el
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
después
 
de
 
más
 
de
 
10
 
años
 
de
 
que
 
en
 
México
 
habrán
 
estado
 
aplicando
 
los
 
mismos
 
estándares
 
para
 
los
 
motores
 
nuevos
 
a
 diésel
,
 
estarán
 
entrando
 
en
 
vigor
 
los
 
estándares
 
B
 
contemplados
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
hecho
 
que
 
representa
 
un
 
cambio
 
tecnológico
 
significativo
 
,
 
sobre
 
todo,
 
porque
 
en
 
los
 
Estados
 
Unidos
 
de
 
América
 
y
 
en
 
la
 
Unión
 
Europea
 
existieron,
 
en
 
su
 
momento,
 
límites
 
máximos
 
permisibles
 
de
 
mayor
 
rigor
 
a
 
los
 
que
 
están
 
asociados
 
a
 
los
 
estándares
 
A
 
de
 
este
 
instrumento
 
normativo,
 
pero
 
más
 
laxos
 
que
 
aquellos
 
vinculados
 
a
 
los
 
estándares
 
B,
 
cuya
 
vigencia
 
iniciará,
 
en
 
el
 
territorio
 
nacional,
 
en
 
la
 
fecha
 
arriba
 
citada.
 
 
Que
 
dicho
 
cambio
 
tecnológico
 
puede
 
fortalecerse
 
a
 
través
 
de
 
la
 
aplicación
 
de
 
estándares
 
de
 
transición,
 
los
 
cuales
 
aplicarán
 
de
 
manera
 
simultánea
 
a
 
los
 
estándares
 
B
 
contemplados
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2,
 
3
 
y
 
4
 
de
 
la
 
presente
 Norma Oficial Mexicana
,
 
aunque
 
por
 
un
 
periodo
 
acotado
 
de
 
tiempo;
 
esto,
 
con
 
el
 
propósito
 
de
 
que
 
se
 
realicen
 
los
 
ajustes
 
que
 
resulten
 
pertinentes,
 
derivados
 
de
 
la
 
propia
 
transición
 
tecnológica
 
en
 
nuestro
 
país.
 
 
Que,
 
por
 
tal
 
motivo,
 
los
 
estándares
 
AA
 
que
 
se
 
contemplan
 
en
 
esta
 Norma Oficial Mexicana 
también
 
entrarán
 
en
 
vigor
 
el
 
1
 
de
 
enero
 
de
 
2019,
 
pero
 
su
 
vigencia
 
concluirá
 
el
 
31
 
de
 
diciembre
 
de
 
2020.
 
 
Que
 
los
 
estándares
 
AA
 
sólo
 
se
 
incluyen
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4
 
de
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Que
 
los
 
estándares
 
AA
 
sólo
 
se
 
incluyen
 
en
 
las
 
Tablas
 
1,
 
2
 
y
 
4
 
de
 
esta
 Norma Oficial Mexicana
,
 
dado
 
que
 
no
 
existe
 
un
 
estándar
 
de
 
transición
 
asociado
 
a
 
la
 
Tabla
 
3.
 
 
 
 
 
(Continúa en la Tercera Sección)
 
 
  
 
