# NOM-047-SSA2-2015

Para la atención a la salud del Grupo Etario de 10 a 19 años de edad

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- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Salud Pública
- Dependencia(s): Secretaría de Salud
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 13/8/2015
- Fecha de publicación en el DOF: 12/8/2015
- Grado: No equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Atención a la salud
- Título de la Norma: Para la atención a la salud del Grupo Etario de 10 a 19 años de edad

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## Norma Oficial Mexicana NOM-047-SSA2-2015, Para la atención a la salud del Grupo Etario de 10 a 19 años de edad

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NORMA
 
Oficial Mexicana NOM-047-SSA2-2015, Para la atención a la salud del Grupo Etario de 10 a 19 años de
 
edad.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
 
 
PABLO ANTONIO KURI MORALES, 
Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud y Presidente
 
del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, con fundamento
 
en los artículos 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, de la Ley Federal de
 
Procedimiento Administrativo; 3o
.
, fracciones XV y XVI, 13, apartado A, fracción I, 133, fracción I, 134 y 135,
 
de la Ley General de Salud; 38, fracción II, 40, fracciones lll y Xl, 41, 43 y 47, fracción IV, de la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización; 28, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
 
así como 8, fracción V y 10, fracciones VII y XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las
 
personas, tal y com
o lo contempla el artículo 4o.
, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
 
así como en tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte.
 
 
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés
 
superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño,
 
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
 
 
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de
 
estos derechos y principios.
 
 
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico
 
especializado, como son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre
 
Derechos Humanos y la 
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), 
donde se
 
establece la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas
 
pertenecientes a este Grupo Etario.
 
 
Este amplio marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano
 
en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no
 
discriminación, interés superior y reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus
 
intereses y necesidades.
 
 
Que la Ley General de Salud, establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de
 
acciones de promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
 
 
Que en esta Norma se establecen lineamientos para realizar las acciones antes mencionadas por lo que
 
se refiere al grupo entre 10 y 19 años de edad, debida a la problemática y trascendencia futura de la atención
 
integral a su salud por lo que es un tema del más alto interés para la nación mexicana, ya que de las
 
condiciones particulares de salud de cada persona integrante de este sector de la población, dependerá la
 
calidad de vida que desarrollen durante la etapa adulta y la tercera edad, lo que tiene indudables
 
repercusiones individuales políticas, económicas y sociales para toda la colectividad nacional;
 
 
Que su atención debe ser integral, con perspectiva de género e intercultural en apego a su derecho a la
 
salud, sin discriminación y orientada a la prevención de enfermedades y la promoción de estilos de vida activa
 
y saludable, debido a que la fase del desarrollo humano que abarca de los 10 a los 19 años de edad se
 
considera una etapa en la cual aumentan ciertos tipos de riesgo por lo que hay que incrementar la eficacia de
 
las acciones a lo largo de este periodo.
 
 
Que con fecha 15 de julio de 2014, en cumplimiento del acuerdo del Comité Consultivo Nacional de
 
Normalización de Prevención y Control de Enfermedades y de conformidad con lo previsto en el artículo 47,
 
fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación
 
el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-047-SSA2-2014, Para la atención a la Salud del Grupo
 
Etario de 10 a 19 años de edad, a efecto de que dentro de los sesenta días naturales posteriores a dicha
 
publicación, los interesados presentaran sus comentarios ante dicho Comité Consultivo Nacional de
 
Normalización;
 
 
Que con fecha 20 de febrero de 2015, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 47, fracción III, el citado
 
Comité Consultivo Nacional de Normalización, aprobó las respuestas a los comentarios recibidos, así como
 
las modificaciones al proyecto que derivaron de las mismas, las cuales, con fecha previa, fueron publicadas
 
en el Diario Oficial de la Federación, y
 
  
 
 
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo
 
Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, he tenido a bien expedir y ordenar la
 
publicación de la siguiente:
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-047-SSA2-2015, PARA LA ATENCIÓN
 
A LA SALUD DEL GRUPO
 
ETARIO DE 10 A 19 AÑOS DE EDAD
 
 
 
PREFACIO
 
 
 
En la elaboración de esta Norma participaron:
 
 
SECRETARÍA DE SALUD.
 
 
Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud.
 
 
Dirección General de Promoción de la Salud.
 
 
Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes.
 
 
Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva.
 
 
Centro Nacional de Programas Preventivos y Control de Enfermedades.
 
 
Centro Nacional para la Prevención y Control del VIH/SIDA.
 
 
Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia.
 
 
Dirección General de Epidemiología.
 
 
Comisión Nacional contra las Adicciones.
 
 
Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones.
 
 
SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL.
 
 
Dirección General de Sanidad.
 
 
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
 
 
Dirección de Innovación Educativa.
 
 
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
 
 
Régimen Oportunidades.
 
 
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
 
 
Dirección Médica.
 
 
INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES.
 
 
INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD.
 
 
INSTITUTO NACIONAL DE PSIQUIATRÍA RAMÓN DE LA FUENTE MUÑIZ.
 
 
HOSPITAL INFANTIL DE MÉXICO FEDERICO GÓMEZ.
 
 
COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
 
 
PETRÓLEOS MEXICANOS.
 
 
Coordinación Nacional de Control de Enfermedades.
 
 
Subdirección de Servicios de Salud.
 
 
AFLUENTES, S.C.
 
 
Católicas por el Derecho a Decidir, A.C.
 
 
Democracia y Sexualidad, A.C.
 
 
Fundación Mexicana para la Planeación Familiar, A.C.
 
 
Grupo de Información en Reproducción Elegida, A.C.
 
 
IPAS MÉXICO, A.C.
 
 
Sociedad Mexicana de Salud Pública, A.C.
 
 
Comité Nacional Provida, A.C.
 
 
ÍNDICE
 
 
 
0. 
Introducción.
 
  
 
 
1. 
Objetivo y campo de aplicación.
 
 
2. 
Referencias.
 
 
3. 
Definiciones.
 
 
4. 
Símbolos y Abreviaturas.
 
 
5. 
Disposiciones generales.
 
 
6. 
Atención integral para la salud del Grupo Etario.
 
 
7. 
Vigilancia epidemiológica.
 
 
8. 
Capacitación del personal de salud.
 
 
9. 
Concordancia con Normas Internacionales y Mexicanas.
 
 
10. 
Bibliografía.
 
 
11. 
Observancia de la Norma.
 
 
12. 
Vigencia.
 
 
13. 
Apéndices Normativos.
 
 
14. 
Apéndices Informativos.
 
 
0.
 Introducción
 
 
La adolescencia es un periodo de transiciones biológicas, psicológicas, sociales y económicas; una etapa
 
transitoria desde las experiencias emocionales y las menos desarrolladas de la niñez y las más equilibradas
 
de la adultez, que representan un ideal. Aunque hay suficientes publicaciones en las que se analiza este
 
periodo, existe poco acuerdo sobre el comienzo y el final de la adolescencia y sobre los límites de esta
 
determinación. Desde la perspectiva biológica, el hincapié está en el comienzo y el final de la pubertad y
 
desde el aspecto legal, se determina a partir de los diferentes grupos de edad establecidos por la ley. 
Entre
 
quienes integran el Grupo Etario, la adquisición de habilidades, tales como: asumir la responsabilidad de sus
 
propios actos y tomar sus propias decisiones, suele considerarse un aspecto importante que está más
 
relacionado con la distinción entre la adultez y la adolescencia.
 
 
Si bien la adolescencia puede abarcar desde los 10 años o más, la mayoría de profesionales en ciencias
 
sociales reconocen que, debido al importante crecimiento psicológico y social que se produce en esa década,
 
tiene más sentido considerar los años de la adolescencia como una serie de fases y no como una etapa
 
uniforme.
 
 
Teniendo esto en consideración, en materia de atención de la salud a esta población, las etapas previa y
 
posterior a este periodo son de suma importancia para la adopción y mantenimiento de un estilo de vida que
 
promueva la salud. La Organización Panamericana de la Salud destaca la importancia de la intervención
 
temprana previa a la adolescencia, en lugar de hacerlo más tarde, cuando ya se han adquirido los patrones de
 
conducta que comprometen la salud y posiblemente sea más difícil modificarlos. Esta intervención es más
 
eficiente cuando la atención de la salud continúa hasta el inicio de la siguiente etapa de la vida.
 
 
Desde la perspectiva de la salud pública en nuestro país, existe una ausencia de normativa específica
 
para determinar los mecanismos que lleven a preservar la salud durante esta etapa del desarrollo humano a
 
fin de establecer hábitos y estilos de vida que promuevan que quienes integran el Grupo Etario, tengan
 
amplios márgenes de seguridad de cursar una vida adulta y una senectud, lo más saludable posible.
 
 
El aumento de la población en este rango de edad genera una demanda específica permanente en los
 
sistemas nacionales de salud, educación, trabajo y otros.
 
 
Quienes se ubican en el rango de edad del Grupo Etario, se exponen a situaciones de vulnerabilidad y
 
riesgo, por lo que es factible que adquieran hábitos que requieren intervenciones específicas de los sectores
 
público, privado y social, para atender los déficits que se presentan a su salud; las condiciones que afectan su
 
estado de nutrición, como el sobrepeso, obesidad, bajo peso y conductas alimentarias de riesgo, con las
 
consecuencias a largo plazo en el desarrollo de enfermedades crónico-degenerativas, como la diabetes, la
 
hipertensión arterial y los accidentes cerebro vasculares; así como, el consumo de tabaco, de alcohol y de
 
otras sustancias psicoactivas; el embarazo y las infecciones de transmisión sexual, incluyendo el VIH y el
 
sida; la violencia física, sexual o emocional, las acciones de daño físico autoinfligido y los accidentes, son los
 
principales retos que se deben atender desde una perspectiva de prevención y promoción de estilos de vida
 
activa y saludable. Los problemas de salud tienden a ser muy diferentes de los que se presentan a edades
 
 
más tempranas y están condicionados por una carga psicosocial elevada y un bajo tenor de trastornos
 
orgánicos.
 
 
Asimismo, el tema de la violencia cobra especial importancia en este Grupo Etario, ya que, de acuerdo a la
 
Organización Mundial de la Salud, los costos directos, indirectos e intangibles de la violencia, considerando
 
las consecuencias más graves de la violencia interpersonal y autoinfligida, es decir, las muertes por homicidio
 
y suicidio, son más frecuentes entre los hombres jóvenes y en el caso de los homicidios en su mayoría son
 
resultado de violencia interpersonal que ocurre en espacios públicos. La violencia que ocurre en espacios
 
privados, especialmente en los hogares, afecta a un conglomerado importante de la población, principalmente
 
a las mujeres, niñas y niños.
 
 
La atención de los daños a la salud a las personas de este Grupo Etario representa una importante carga
 
económica y social para el país, reflejada en un elevado costo por concepto de atención curativa, costos
 
indirectos por días no laborados por alguno de los padres o tutores, y en días de ausentismo escolar. Las
 
secuelas por accidentes o uso de sustancias psicoactivas representan un cúmulo importante de años vividos
 
con discapacidad. Aunado a las defunciones por estos mismos padecimientos que acumulan la mayor
 
magnitud de años de vida potencialmente perdidos, debido a la edad temprana en que se presentan.
 
 
El Sistema Nacional de Salud debe proveer servicios de atención integral a la salud para este segmento
 
de población, siempre en el marco del respeto a los Derechos Humanos, con perspectiva de género e
 
interculturalidad referidos al mantenimiento de la vida, de sus capacidades, de manera específica y urgente,
 
diseñando intervenciones preventivas y de promoción y educación para la salud, a fin de que esta población
 
adopte por convencimiento propio y con apoyo de sus padres o tutores, estilos de vida activa y saludable;
 
respetando la confidencialidad y coadyuvando en el desarrollo de la autonomía sobre la toma de decisiones,
 
para promover conductas de autocuidado.
 
 
1.
 Objetivo y campo de aplicación
 
 
1.1
 
Esta Norma tiene por objeto establecer los criterios que deben seguirse para brindar la atención
 
integral a la salud, la prevención y el control de las enfermedades prevalentes en las personas del Grupo
 
Etario de 10 a 19 años de edad y la promoción de la salud, con perspectiva de género, pertinencia cultural y
 
respeto a sus derechos fundamentales.
 
 
1.2
 Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para el personal de salud y las
 
instituciones de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud, que presten servicios de
 
salud a las personas del Grupo Etario.
 
 
2.
 Referencias
 
 
Para la aplicación correcta de esta Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas
 
o
 
las que las sustituyan:
 
 
2.1
 
Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico.
 
 
2.2
 
Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar.
 
 
2.3
 Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y
 
puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio.
 
 
2.4
 Norma Oficial Mexicana NOM-008-SSA3-2010, Para el tratamiento integral del sobrepeso
 
y la
 
obesidad.
 
 
2.5
 
Norma Oficial Mexicana NOM-009-SSA2-2013, Promoción de la salud escolar.
 
 
2.6
 Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-2010, Para la prevención y el control de la infección por Virus
 
de la Inmunodeficiencia Humana.
 
 
2.7
 
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SSA2-1994, Para la prevención y control de
 
enfermedades bucales, para quedar como Norma Oficial Mexicana NOM-013-SSA2-2006, Para la prevención
 
y control de enfermedades bucales.
 
 
2.8
 Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA2-2010, Para la prevención, tratamiento y control de la
 
diabetes
 
mellitus.
 
 
2.9
 Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-2012, Para la vigilancia epidemiológica.
 
 
2.10
 Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-1994, Para la prestación de servicios de salud en unidades
 
de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica.
 
 
2.11
 Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009, Para la prevención, tratamiento y control de las
 
 
adicciones.
 
 
2.12
 
Norma Oficial Mexicana NOM-030-SSA2-2009, Para la prevención, detección, diagnóstico,
 
tratamiento y control de la hipertensión arterial sistémica.
 
 
2.13
 
Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA3-2010, Asistencia social. Prestación de servicios de
 
asistencia social para niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad.
 
 
2.14
 
Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2002, Para la Prevención y control de las infecciones
 
de
 
transmisión sexual.
 
 
2.15
 
Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación
 
para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación.
 
 
2.16
 
Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005
,
 Violencia familiar, sexual y contra las mujeres.
 
Criterios para la prevención y atención.
 
 
3.
 Definiciones
 
 
Para los efectos de esta Norma se entiende por:
 
 
3.1
 
Atención integral para la salud de las personas del Grupo Etario,
 al conjunto de servicios con
 
enfoque de derechos humanos, género e interculturalidad y acciones que las instituciones de los sectores
 
público, social y privado que integran el Sistema Nacional de Salud brindan a dichas personas, sin
 
discriminación, con el fin de promover y proteger su salud.
 
 
3.2
 Bajo Peso,
 al estado de nutrición identificado por ser menor a -2 Desviación Estándar, respecto a la
 
mediana de la población de referencia.
 
 
3.3
 Cartilla de Snellen, 
al instrumento utilizado para evaluar la agudeza visual. La cartilla consta de letras
 
de tamaños graduados señaladas a un lado por la distancia a la que cada tamaño de letra subentiende un
 
ángulo de cinco minutos.
 
 
3.4
 Desnutrición, 
al estado en el que existe un balance insuficiente de uno o más nutrimentos y que
 
manifieste un cuadro clínico característico.
 
 
3.5
 Droga
, se refiere a cualquier sustancia que previene o cura alguna enfermedad o aumenta el bienestar
 
físico o mental. En Farmacología se refiere a cualquier agente químico que altera la bioquímica o algún
 
proceso fisiológico o algún tejido u organismo.
 
 
3.6
 Educación entre pares, 
al proceso de entrenar y motivar a las personas que formen parte del Grupo
 
Etario a realizar actividades educativas con personas que sean similares en edad, contexto o intereses.
 
 
3.7
 Escala de Tanner,
 a las mediciones físicas del desarrollo de los caracteres sexuales secundarios
 
como son mamas, genitales y vello púbico.
 
 
3.8
 Esquema de vacunación,
 al número ideal de dosis de vacunas que debe recibir la población, de
 
acuerdo con su edad.
 
 
3.9
 Factores de Riesgo, 
a
 
toda circunstancia o situación que aumenta las probabilidades de una persona
 
de contraer una enfermedad o cualquier otro problema de salud.
 
 
3.10
 Grupo Etario
, a la población de 10 a 19 años de edad.
 
 
3.11
 Índice de Masa Corporal (IMC), 
al indicador del estado de nutrición. Razón que se establece al
 
dividir el peso corporal expresado en kilogramos entre la estatura o talla expresada en metros, elevada al
 
cuadrado, representada por la siguiente fórmula: IMC=Peso/Talla2 (Kg/m
2
).
 
 
3.12
 Masa, 
al aumento de volumen secundario a un crecimiento anormal de células, un quiste, cambios
 
hormonales o reacción inmunitaria, localizada en cualquier parte del cuerpo.
 
 
3.13
 Metodologías participativas, 
a los métodos y enfoques activos que animan y fomentan que las
 
personas se apropien del tema y contribuyan con sus experiencias. Los participantes contribuyen de forma
 
activa al proceso de enseñar y de aprender en vez de recibir pasivamente la información de expertos de
 
afuera, que en ocasiones pueden desconocer o no entender debidamente los temas locales. Esta metodología
 
fomenta que la gente comparta la información, aprendan unos de los otros y trabajen juntos para resolver
 
problemas comunes.
 
 
3.14
 Obesidad,
 para el Grupo Etario se determinará cuando el indicador de IMC se encuentra a partir de
 
+2 Desviación Estándar, de acuerdo a los valores de referencia, previstos en la presente Norma.
 
  
 
 
3.15
 
Perspectiva de género
,
 al concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten
 
identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende
 
justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben
 
emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan
 
avanzar en la construcción de la igualdad de género.
 
 
3.16
 Prueba de Adams, 
a la
 
prueba clínica que se utiliza para la detección de la escoliosis. El objetivo
 
principal de su aplicación es determinar el grado de deformación que han sufrido los cuerpos vertebrales, y
 
relacionarlos con el comportamiento de la columna vertebral a nivel torácico en la inclinación lateral.
 
 
3.17
 Salud, dignidad y prevención positivas, 
a
 
un amplio rango de temas de interés para las personas
 
con VIH, relacionados con la salud y la justicia social. Incluye el principio fundamental de que la
 
responsabilidad en la prevención del VIH debe ser compartida, contrario a la idea de que la responsabilidad
 
de la prevención debe recaer en las personas con VIH; así como que las políticas y los programas para
 
personas que viven con VIH deben ser diseñados e implementados promoviendo el mayor involucramiento de
 
las personas que viven con VIH (Principio MIPA  Mayor Involucramiento de las Personas Afectadas por la
 
epidemia).
 
 
3.18
 Servicio Amigable, 
al espacio o lugar donde se proporciona atención con calidad, considerando su
 
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y con estricto apego a lo previsto en esta Norma y en las
 
demás disposiciones aplicables, a las personas de este Grupo Etario, para contribuir a que tomen decisiones
 
libres, responsables e informadas en materia de salud sexual y reproductiva. Se caracteriza porque la
 
atención se proporciona por personal empático, sensibilizado y capacitado; en un clima de confidencialidad y
 
privacidad, con trato digno, equitativo y respetuoso, sin discriminación de ningún tipo, respetando los derechos
 
humanos, particularmente los sexuales y reproductivos, con perspectiva de género y considerando su
 
pertenencia cultural.
 
 
3.19
 Sobrepeso,
 para el Grupo Etario se determinará cuando el indicador IMC se encuentre a partir de +1
 
Desviación Estándar, de acuerdo a los valores de referencia previstos en esta Norma.
 
 
3.20
 
Sustancia psicoactiva, 
a
 
la sustancia que altera algunas funciones mentales y a veces físicas, que
 
al ser consumida reiteradamente tiene la posibilidad de dar origen a trastornos asociados a su uso y adicción.
 
Esos productos incluyen las sustancias, estupefacientes y psicotrópicos clasificados en la Ley General
 
de
 
Salud, aquellos de uso médico, los de uso industrial, los derivados de elementos de origen natural,
 
los de
 
diseño, así como el tabaco y el alcohol.
 
 
4.
 Símbolos y Abrevi
aturas
 
 
4.1
         
CIE-10
           
Clasificación Internacional de Enfermedades.
 
 
4.2
         
cm
                
Centímetro.
 
 
4.3
         
DE
                
Desviación Estándar.
 
 
4.4
 
        
DSM-5 
          
Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, quinta versión.
 
 
4.5
         
ITS
                
Infecciones de transmisión sexual.
 
 
4.6
         
kg
                 
Kilogramo.
 
 
4.7
         
m
                  
Metro.
 
 
4.8
         
m
2
                
Metro cuadrado.
 
 
4.9
         
VIH y el sida
    
Virus de la inmunodeficiencia humana, incluye al VIH-1 y al VIH-2/síndrome de
 
inmunodeficiencia adquirida.
 
 
4.10
       
>
                   
Mayor que.
 
 
4.11
       
%
                  
Por ciento.
 
 
4.12
       
°
                   
Grado.
 
 
5.
 Disposiciones generales
 
 
5.1
 
La atención integral de las personas del Grupo Etario, debe considerar las siguientes acciones:
 
 
5.1.1
 
La atención inicial del motivo de consulta, la vigilancia de la nutrición, de la vacunación, de la salud
 
sexual y reproductiva, de la salud mental, bucal y visual, y
 
 
5.1.2
 
La detección y, en su caso, prevención de situaciones de riesgo como exposición al humo de tabaco
 
proveniente de terceros, consumo de sustancias psicoactivas y adicciones.
 
  
 
 
5.2
 
La estrategia es asegurar que de acuerdo con las necesidades de cada paciente y el criterio del
 
personal de salud, la consulta incluya lo siguiente:
 
 
5.2.1
 
Identificación de factores de riesgo;
 
 
5.2.2
 Evaluación clínica;
 
 
5.2.3
 Clasificación y/o diagnóstico;
 
 
5.2.4
 Tratamiento;
 
 
5.2.5
 Consejería en salud;
 
 
5.2.6
 Seguimiento del caso, y/o
 
 
5.2.7
 Referencia y contrarreferencia.
 
 
5.3
 El personal de salud de los establecimientos de atención médica que forman parte del Sistema
 
Nacional de Salud deben proporcionar al menos una consulta integral anual a cada persona del Grupo Etario.
 
 
5.3.1
 
El personal de salud debe contar con los conocimientos, habilidades y herramientas necesarias para
 
brindar la atención integral a las personas del Grupo Etario.
 
 
5.4
 En cada consulta el personal de salud debe explicar a la persona del Grupo Etario cada una de las
 
acciones de prevención y promoción que corresponda realizar de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo,
 
cognoscitivo y madurez, mismas que están incluidas en la Guía Técnica para la Cartilla Nacional de Salud,
 
Adolescentes de 10 a 19 años, que se encuentra en la página de internet 
http://www.promocion.salud.gob.mx/
 
dgps/descargas1/cartillas/guia_adolescentes.pdf
 
 
Tratándose de menores de edad, la explicación a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará también a
 
la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente.
 
 
5.5
 
Se debe revisar que su esquema de vacunación esté completo y, en su caso, se realizará la aplicación
 
del biológico faltante correspondiente, registrándolo en la Cartilla Nacional de Salud para Adolescentes de 10
 
a 19 años y en el expediente clínico.
 
 
5.6
 
Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el
 
personal médico y al menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe
 
estar presente la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones
 
aplicables.
 
 
5.7
 
Durante la consulta integral, la atención proporcionada a las personas del Grupo Etario, debe:
 
considerar la presencia y búsqueda intencionada de factores de riesgo y/o signos y síntomas que identifiquen
 
cáncer, estrés y padecimientos de la salud mental, patología bucal, visual, auditiva, enfermedades
 
relacionadas con la nutrición, consumo de tabaco, alcohol, sustancias psicoactivas, volátiles (inhalables) y
 
otras drogas, embarazo, prácticas sexuales sin protección, acosos y violencia; dar consejería y, de ser
 
necesario, referirlos a servicios especializados o a las unidades de segundo y tercer nivel de atención, según
 
corresponda.
 
 
5.8
 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna
 
función, se estará a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
 
 
5.8.1
 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la
 
atención médica que corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el
 
expediente clínico, que rubricará el responsable del servicio.
 
 
5.9
 
Durante el desarrollo de las Semanas Nacionales de Salud, en todo el territorio nacional, las
 
autoridades sanitarias federales y las de los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
 
ámbitos de competencia, fortalecerán las acciones de prevención y promoción de la salud de las personas  del
 
Grupo Etario.
 
 
5.10
 Se deben realizar acciones de información, comunicación, educación, prevención y promoción de la
 
salud con énfasis en la salud sexual y reproductiva, nutrición, salud bucal, salud visual y auditiva, infecciones
 
de transmisión sexual, incluyendo VIH y el sida, diagnóstico temprano de cáncer, salud mental, conductas
 
alimentarias de riesgo, prevención y atención de la violencia, accidentes y lesiones, prevención del consumo
 
del tabaco, alcohol y otras substancias psicoactivas entre las personas del Grupo Etario, conforme a su edad,
 
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
  
 
 
5.11
 
La prestación de servicios de salud a las personas del Grupo Etario debe tener una estructura
 
flexible, amigable, cálida, garantizando en todo momento la confidencialidad, la privacidad y el respeto a la
 
dignidad, la inclusión y no discriminación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Además,
 
debe considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Se deben privilegiar las actividades de
 
promoción y prevención de la salud física y mental.
 
 
5.12
 
Se deben registrar las consultas y todas las acciones de atención integral a las personas del Grupo
 
Etario, en los formatos correspondientes establecidos por cada institución.
 
 
5.13
 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la
 
referencia
-
contrarreferencia
 de la persona del Grupo Etario
,
 se estará a lo dispuesto en la N
orma 
O
ficial 
M
exicana
 
referida en el punto 2.1
,
 de la presente Norma.
 
 
5.14
 
El personal de salud debe actuar en todo momento dentro del marco del respeto a los derechos
 
humanos de las personas del Grupo Etario, con perspectiva de género y sus servicios deben salvaguardar la
 
intimidad, la confidencialidad, la inclusión y no discriminación, el respeto y el consentimiento libre e informado,
 
de conformidad con las disposiciones aplicables.
 
 
6.
 Atención integral
 para la salud del Grupo Etario
 
 
6.1
 
Las acciones que incluye la atención integral a las personas del Grupo Etario son las siguientes:
 
 
6.1.1
 
Valoración del estado de salud;
 
 
6.1.2
 
Nutrición;
 
 
6.1.3
 
Información, orientación y sensibilización para la promoción de la Salud bucal;
 
 
6.1.4
 
Información, orientación y sensibilización para la prevención de la Salud visual y auditiva;
 
 
6.1.5
 
Información, orientación y sensibilización para la prevención de las ITS, incluyendo el VIH y el sida;
 
 
6.1.6
 
Información, orientación y sensibilización para el diagnóstico temprano de cáncer;
 
 
6.1.7
 
Salud sexual y reproductiva;
 
 
6.1.8
 
Salud Mental;
 
 
6.1.9
 
Información, orientación y sensibilización para la prevención de conductas alimentarias de riesgo;
 
 
6.1.10
 
Información, orientación y sensibilización para la prevención y atención de la violencia;
 
 
6.1.11
 
Información, orientación y sensibilización para la prevención de accidentes y lesiones;
 
 
6.1.12
 
Información, orientación y sensibilización para la prevención del consumo de tabaco, alcohol,
 
sustancias psicoactivas y otras drogas;
 
 
6.1.13
 
Información, orientación y sensibilización para la promoción de la salud, y/o
 
 
6.1.14
 
Vigilancia Epidemiológica.
 
 
6.2
 Valoración del estado de salud.
 
 
6.2.1
 
Independientemente del motivo de la consulta, el personal de salud debe realizar la historia clínica
 
completa que comprende el interrogatorio y la exploración física según corresponda, de acuerdo a lo indicado
 
en el Apéndice A Informativo.
 
 
6.2.2
 
El personal de salud estará atento a identificar los principales problemas de salud en las personas
 
del Grupo Etario, referidos en el Apéndice A Informativo.
 
 
6.3
 Nutrición.
 
 
En materia de nutrición, el personal de salud deberá realizar las siguientes acciones:
 
 
6.3.1
 
Se realizará por lo menos una evaluación al año del estado de nutrición a las personas del Grupo
 
Etario. Las técnicas de medición y calibración del equipo antropométrico, se encuentran descritas en el
 
Apéndice A Normativo.
 
 
6.3.2
 
Realizar la valoración del estado de nutrición basándose en los indicadores antropométricos peso
 
corporal, talla corporal, IMC, así como signos y síntomas clínicos e historia dietética. Para emitir un
 
diagnóstico del estado de nutrición de acuerdo a los patrones de referencia, ver lo dispuesto en el Apéndice A
 
Normativo.
 
  
 
 
6.3.3
 
Brindar información y orientación sobre el crecimiento, necesidades energéticas y de nutrimentos de
 
las personas del Grupo Etario, conforme a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15,
 
del capítulo de Referencias, de esta Norma. Así como los factores de riesgo que contribuyen al desarrollo de
 
enfermedades relacionadas con la alimentación.
 
 
6.3.4
 
Brindar orientación
 en temas de actividad física y alimentación correcta, como parte de un estilo de
 
vida activa y saludable.
 
 
6.3.5
 
Durante la atención, se estará alerta sobre la detección de signos y síntomas de alarma que sugieren
 
un posible estado de bajo peso, para su atención integral por parte del personal de salud, como lo son: un
 
IMC por debajo de -2 DE, de acuerdo al Apéndice B Informativo.
 
 
6.3.5.1
 
En caso de detectar bajo peso, ingresar a control de nutrición, tomando en cuenta lo dispuesto por
 
los protocolos, guías o lineamientos que para tal efecto tenga cada institución, hasta alcanzar la mediana de
 
acuerdo a los patrones de crecimiento, previstos en la presente Norma.
 
 
6.3.6
 
Estar alerta y detectar los siguientes datos clínicos que sugieren un posible estado de sobrepeso u
 
obesidad para su atención integral por parte del personal de salud, como lo son: sobrepeso: IMC por arriba de
 
+1 DE, obesidad: IMC por arriba de +2 DE, de acuerdo al Apéndice B Informativo.
 
 
6.3.6.1
 
En caso de detectar sobrepeso u obesidad, ingresar a control de nutrición, tomando en cuenta lo
 
dispuesto en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.4, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
 
6.3.6.2
 
La población del Grupo Etario con sobrepeso u obesidad debe considerarse de alto riesgo para
 
desarrollar enfermedades crónicas no transmisibles, como son Diabetes Mellitus Tipo II, Hipertensión Arterial
 
y Dislipidemias, por lo que debe alertarse a las personas del Grupo Etario sobre esta condición, fomentar la
 
corresponsabilidad, así como la importancia del apego al tratamiento.
 
 
6.3.7
 
En caso de sospecha de diabetes mellitus o de hipertensión arterial, se procederá conforme a lo
 
dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.8 y 2.12, del capítulo de Referencias,
 
de esta Norma, respectivamente. En caso necesario referir al siguiente nivel de atención.
 
 
6.4
 Salud Bucal.
 
 
6.4.1
 
Para la vigilancia de la salud bucal, el personal de salud debe:
 
 
6.4.1.1
 
Realizar las acciones del Esquema Básico de Prevención contenido en el apartado de salud bucal
 
de la Cartilla Nacional de Salud para Adolescentes de 10 a 19 años, cada 6 meses o por lo menos una
 
vez al
 
año.
 
 
6.4.1.2
 
En las embarazadas se llevará a cabo el esquema de atención contenido en el mismo apartado de
 
la Cartilla Nacional de Salud, Adolescentes de 10 a 19 años y se insistirá sobre la importancia de los cuidados
 
bucales y revisiones frecuentes durante su embarazo.
 
 
6.5
 
Salud visual y auditiva.
 
 
6.5.1
 
Para la vigilancia de la salud visual, se debe realizar la valoración de trastornos de la agudeza visual
 
por lo menos una vez al año, a través del examen con la Cartilla de Snellen. En caso de encontrarse
 
alteraciones
, se deberá referir al siguiente nivel de atención 
para el diagnóstico y tratamiento específico.
 
 
6.5.2
 Para la vigilancia de la salud auditiva, se debe realizar la valoración de trastornos de la agudeza
 
auditiva por lo menos una vez al año. En caso de encontrarse alteraciones, se debe referir al siguiente nivel
 
de atención para el diagnóstico y tratamiento específico.
 
 
6.6
 ITS, incluyendo el VIH y el sida
.
 
 
6.6.1
 Las personas del Grupo Etario que acudan a consulta médica o atención a la unidad de salud con
 
posibilidad de haber adquirido una ITS, incluyendo infección por VIH o haber desarrollado sida, deben recibir,
 
con calidad y calidez la consejería necesaria, el apoyo psicológico pertinente, las medidas de promoción y
 
prevención, así como la referencia al nivel de atención que corresponda para la atención integral a la salud, el
 
diagnóstico, el tratamiento y los cuidados específicos, de conformidad con lo dispuesto por las Normas
 
Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma,
 
respectivamente.
 
 
6.6.2
 
En el caso del diagnóstico confirmado de ITS, entre ellas, de VIH o de sida, deberá ser
 
proporcionada la información, con base en evidencia científica sobre el tratamiento, medidas preventivas y
 
consultas de seguimiento de ser posible hasta el control de la enfermedad, de conformidad con lo dispuesto
 
por las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta
 
Norma.
 
  
 
 
6.6.3
 
Para diagnósticos confirmados de ITS, entre ellas, de VIH
 
o de sida, se hará la notificación
 
correspondiente, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.6 y 2.14, del capítulo de
 
Referencias, de esta Norma.
 
 
6.6.4
 El personal de salud promoverá entre las personas del Grupo Etario
,
 las actividades y medidas para
 
la promoción de la salud y prevención de las ITS, incluido el VIH, asegurando que se proporcione información
 
basada en evidencia científica, conforme a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los
 
puntos 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias de esta Norma, respectivamente.
 
 
6.6.5
 La prevención primaria, secundaria y las medidas de control deberán ser atendidas de conformidad
 
con las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta
 
Norma, respectivamente, considerando el enfoque de salud, dignidad y prevención positivas.
 
 
6.6.6
 
Para el diagnóstico mediante pruebas en secuencia, si el resultado de la primera prueba de
 
anticuerpos es negativa, la prueba se informará como negativa. Si el resultado es positivo la muestra será
 
analizada con una segunda prueba usando antígenos y/o plataforma diferentes a la primera prueba. Por lo
 
que se deberá ofertar una segunda prueba en caso de resultado positivo, como lo especifica la Norma Oficial
 
Mexicana citada en el punto 2.6, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
 
6.7
 Diagnóstico temprano de cáncer.
 
 
6.7.1
 
Los tipos de cáncer más frecuentes en las personas del Grupo Etario son las leucemias, linfomas, los
 
tumores óseos, tumores del sistema nervioso central y tumores de células germinales.
 
 
6.7.2
 
Los signos y síntomas que deben hacer sospechar de cáncer se señalan en el Apéndice B
 
Normativo.
 
 
6.7.3
 
Ante la presencia de uno o más de los signos y síntomas de sospecha de cáncer que se señalan en
 
el Apéndice B Normativo, el personal de salud deberá referir a la persona del Grupo Etario de forma inmediata
 
a la unidad médica especializada para la atención integral de dicha enfermedad.
 
 
6.7.4
 
Hacer énfasis al momento de brindar información completa a la madre, el padre, el tutor o
 
representante legal de la persona menor de edad del Grupo Etario, de los signos y síntomas de alarma que
 
podrían llegar a presentarse y que pueden poner en riesgo su vida si no recibe atención médica oportuna.
 
 
6.7.5
 
Los estudios de laboratorio a incluir en la evaluación inicial para un probable diagnóstico de cáncer
 
en una persona del Grupo Etario, son los siguientes:
 
 
6.7.5.1
 
Biometría hemática;
 
 
6.7.5.2
 
Química sanguínea;
 
 
6.7.5.3
 
Examen general de orina;
 
 
6.7.5.4
 
Pruebas de función hepática, y
 
 
6.7.5.5
 Tiempos de coagulación.
 
 
6.7.6
 
Los estudios de laboratorio y gabinete complementarios deberán realizarse, preferentemente, por
 
especialistas en oncología pediátrica.
 
 
6.7.7
 
Ante la presencia de una masa, deberá realizarse el abordaje diagnóstico pertinente para identificar
 
el órgano de origen, la consistencia de la masa, su extensión y relación con estructuras adyacentes, conforme
 
al Apéndice B Normativo. En caso de no contar con el método diagnóstico, deberá referirse de forma
 
inmediata a un establecimiento de atención médica que cuente con los recursos humanos, infraestructura y
 
equipamiento para la atención integral de las personas del Grupo Etario con cáncer.
 
 
6.7.8
 
El diagnóstico, tratamiento, seguimiento y control de la persona del Grupo Etario que presente estas
 
enfermedades, debe llevarse a cabo en un establecimiento de atención médica que cuente con los recursos
 
humanos, infraestructura y equipamiento para la atención integral de la población del Grupo Etario con cáncer.
 
 
6.7.9
 
El personal de salud debe alertar a los padres, tutores o representantes legales de cada persona del
 
Grupo Etario que sea menor de edad, así como, a las y los adolescentes de 18 y 19 años del Grupo Etario,
 
que la enfermedad que podrían estar presentando puede ser grave, pero tiene tratamiento y curación si es
 
atendido oportunamente.
 
 
6.7.10
 
El personal de salud debe brindar información que promueva estilos de vida activa y saludable, que
 
disminuyan el riesgo de desarrollo de algún tipo de cáncer. Así como, promover la autoexploración con la
 
finalidad de quienes integran este Grupo Etario identifiquen tempranamente una masa.
 
  
 
 
6.8
 Salud sexual y reproductiva.
 
 
6.8.1
 
Durante la atención integral se deberán implementar las acciones para valorar el desarrollo sexual de
 
las personas del Grupo Etario.
 
 
6.8.2
 
El personal de salud de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud que
 
proporcione atención integral a personas que formen parte del Grupo Etario en materia de salud sexual y
 
reproductiva, deberá estar capacitado con información basada en evidencia científica y con recursos de las
 
mismas instituciones.
 
 
6
.8.3
 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el
 
caso de instituciones públicas, cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen
 
para cada establecimiento, provisión de los métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no
 
planeado, así como para la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo
 
establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.6 y 2.14, del capítulo de
 
Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del Grupo Etario, se
 
dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda
 
conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
6.8.4
 
En materia de salud sexual y reproductiva, se entiende por consejería integral al proceso de
 
comunicación entre el personal de salud y la persona del Grupo Etario, que recibe ayuda para identificar y
 
resolver sus dudas y necesidades en materia de salud sexual y reproductiva. La consejería se caracteriza por
 
un intercambio de información de ideas, análisis y deliberación. Ésta se debe brindar en las Unidades de
 
Salud, con perspectiva de género y derechos humanos, considerando la edad, desarrollo evolutivo,
 
cognoscitivo y madurez de la persona integrante del Grupo Etario
.
 
 
6.8.5
 
Las personas del Grupo Etario podrán solicitar directamente al personal de salud, consejería en
 
materia de planificación familiar, salud sexual y reproductiva, métodos anticonceptivos, prevención del
 
embarazo no planeado y prevención de las ITS.
 
 
6.8.6
 
Durante la consejería las personas del Grupo Etario, podrán hacerse acompañar por su madre,
 
padre, tutor o representante legal o bien; manifestar que elige recibir los servicios de consejería sin ese tipo de
 
acompañamiento. La manifestación de la elección de la persona del Grupo Etario respecto al
 
acompañamiento, se hará constar a través del formato contenido en el Apéndice 
"
C
"
 Normativo de la presente
 
Norma.
 
 
6.8.7
 
En el supuesto de que la persona del Grupo Etario elija recibir la consejería sin el acompañamiento
 
al que se refiere el punto 6.8.5 de esta Norma, quien otorgue la consejería, debe solicitar la presencia de al
 
menos otro miembro del personal de salud durante el tiempo que dure la consejería
.
 
 
6.8.8
 
El personal de salud que proporciona atención en salud sexual y reproductiva a la población del
 
Grupo Etario
 implementará estrategias para dar a conocer al Grupo Etario los beneficios y las alternativas
 
para postergar el inicio de un embarazo y prevenir las ITS, mediante el uso simultáneo de un método
 
anticonceptivo, sexo seguro y protegido, incluyendo el uso correcto y consistente del condón.
 
 
6.8.9
 
En el caso de embarazo o sospecha de ello
,
 éste será definido como de alto riesgo, de conformidad
 
con lo dispuesto por la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.3, del capítulo de Referencias, de esta
 
Norma, donde se hace referencia al nivel de atención médica que corresponda.
 
 
6.8.10
 En el caso de embarazo en menores de 15 años se deben buscar factores de riesgo, signos y
 
síntomas para descartar posible violencia y/o abuso sexual y en su caso, el personal de salud debe proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16 del capítulo de referencias de
 
esta Norma.
 
 
6.8.11
 
El personal de salud que proporciona atención en salud sexual y reproductiva a la población del
 
Grupo Etario, debe fomentar en los integrantes de este Grupo, su participación mediante acciones de
 
información, educación y comunicación, incluyendo la educación entre pares y metodologías participativas,
 
para promover el acceso y uso de los servicios de salud, los cuales deben proporcionarse, con respeto,
 
confidencialidad, privacidad, en un ambiente amigable y de confianza, conforme a su edad, desarrollo
 
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
6.8.12
 
Las acciones comprendidas dentro de este Capítulo deben realizarse de conformidad con las
 
Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.3, 2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de
 
esta Norma y demás disposiciones aplicables.
 
  
 
 
6.9
 Salud Mental.
 
 
6.9.1
 
El personal de salud debe estar atento a la presencia de signos y síntomas emocionales o del
 
comportamiento, que puedan sugerir trastornos de la salud mental, a fin de detectar oportunamente los
 
requerimientos de atención especializada y, en su caso, referir a los servicios médicos de atención integral
 
que correspondan.
 
 
6.9.2
 
El personal de salud estará atento a detectar los signos y síntomas que aparecen en el Apéndice C
 
Informativo.
 
 
6.9.3
 
En caso de detectar signos y síntomas que indiquen riesgo de suicidio será necesario canalizar
 
inmediatamente a la persona del Grupo Etario a los servicios médicos de atención integral que correspondan.
 
 
6.9.4
 
La atención y tratamiento a la persona del Grupo Etario en situaciones de riesgo para su salud
 
mental, se realizarán por las instancias especializadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Norma Oficial
 
Mexicana citada en el punto 2.10, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
 
6.10
 Conductas Alimentarias de Riesgo.
 
 
6.10.1
 
Con el fin de detectar conductas alimentarias de riesgo, el personal de salud debe estar atento a
 
signos y síntomas de desnutrición, mala nutrición, vómitos autoinducidos, abuso de laxantes, de diuréticos, de
 
enemas e ingestión de anorexigénicos. En caso de encontrar alguno de estos signos y/o síntomas, el personal
 
de salud deberá hacer la referencia correspondiente a los servicios médicos de atención especializada en este
 
tema.
 
 
6.10.2
 
En la evaluación antropométrica, encontrar un IMC por debajo del mínimo de acuerdo a lo indicado
 
en el Apéndice A Normativo.
 
 
6.10.3
 
En la evaluación clínica encontrar datos de amenorrea, hipotensión, deshidratación, gingivitis,
 
xerostomía, bradicardia, hipotermia, lanugo, piel reseca, uñas quebradizas, caída del cabello, lesiones o
 
afectación del esmalte dentario y escoriaciones en las regiones interfalángicas.
 
 
6.10.4
 
En la evaluación psicológica, detectar preocupación por el peso, distorsión de la autoimagen
 
corporal, insatisfacción con partes del cuerpo o su totalidad, tendencia al perfeccionismo y obsesión por la
 
comida, el peso y/o la figura.
 
 
6.10.5
 
En la evaluación conductual, detectar la presencia de patrones de supresión de tiempos de comida,
 
ayunos prolongados, dietas habituales o cualquier otra práctica con la finalidad de controlar o reducir el peso
 
corporal, sin vigilancia médica o nutricional. También se puede reportar la práctica de actividad física de
 
manera exagerada, tomar laxantes, diuréticos o pastillas para adelgazar, o cualquier otro producto
 
con este
 
fin.
 
 
6.11
 Prevención y Atención de la Violencia.
 
 
6.11.1
 
El personal de salud deberá realizar las acciones de prevención, atención y referencia de los casos
 
de violencia que detecte en el Grupo Etario, con la finalidad de eliminar o aminorar los daños a la salud que
 
ésta ocasiona. La referencia incluye la realización de los procedimientos que aplican de acuerdo con la
 
normativa vigente.
 
 
6.11.2
 
En caso de detectar una situación de violencia en el Grupo Etario, durante la consulta médica se
 
deberá realizar una entrevista focalizada a fin de identificar los tipos y ámbitos en que se manifiesta la
 
violencia, para otorgar la atención médica requerida.
 
 
6.11.3
 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de
 
detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico de antir
r
etrovirales, para evitar en la medida de lo
 
posible la infección por VIH y la pastilla de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los
 
primeros días posteriores a la relación sexual y hasta en un periodo máximo de 120 horas, para evitar
 
embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de atención especializados con los que
 
cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe incluir la participación de
 
la madre, padre, tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones aplicables
.
 
 
6.11.4
 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias,
 
de esta Norma, así como en las demás disposiciones aplicables
.
 
  
 
 
6.12
 Accidentes y lesiones.
 
 
6.12.1
 
El personal de salud deberá  proporcionar información sobre los factores de riesgo asociados a los
 
accidentes enfatizando las siguientes acciones:
 
 
6.12.1.1
 
Proporcionar información sobre el incremento del riesgo de accidentes graves al conducir bajo los
 
efectos del alcohol u otras sustancias;
 
 
6.12.1.2
 
Proporcionar información sobre las medidas que disminuyen la gravedad de las lesiones en
 
accidentes de tránsito como: el uso correcto del cinturón de seguridad por todas las personas ocupantes del
 
vehículo, el uso del casco durante la utilización de motocicletas y bicicletas; respetando los límites de
 
velocidad;
 
 
6.12.1.3
 
Proporcionar información sobre las medidas preventivas para evitar el atropellamiento de
 
peatones, como son: respetar los señalamientos de tránsito y cruzar la calle en lugares seguros (cebra, topes,
 
semáforo y uso de puentes peatonales), y
 
 
6.12.1.4
 
Proporcionar información sobre el incremento de riesgo de accidentes graves al utilizar
 
distractores como el teléfono celular, tabletas y otros aditamentos electrónicos que modifican el estado de
 
alerta al manejar y desplazarse en la vía pública.
 
 
6.13
 
Prevención y atención del consumo de tabaco, alcohol, sustancias psicoactivas, y otras
 
drogas
.
 
 
6.13.1
 
El personal de salud deberá realizar las siguientes acciones:
 
 
6.13.1.1
 
Informar sobre los daños a la salud, consecuencias y otras situaciones de riesgo asociadas al
 
consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, y otras drogas, hacer extensivo tratándose de menores
 
de edad, a la madre, padre, tutor o representante legal de la persona del Grupo Etario.
 
 
6.13.1.2
 
Orientar sobre medidas preventivas y conductas responsables para evitar y, en su caso, retrasar
 
la edad de inicio del consumo de tabaco, alcohol, sustancias psicoactivas, y otras drogas.
 
 
6.13.1.3
 
Realizar la detección temprana del consumo de tabaco, alcohol, sustancias psicoactivas, y otras
 
drogas, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.11, del capítulo de
 
Referencias, de esta Norma.
 
 
6.13.1.4
 
Durante la consulta médica se debe proporcionar la consejería en salud correspondiente en caso
 
de que se detecte consumo de alcohol, tabaco, sustancias psicoactivas, y otras drogas y con base
 
en el nivel
 
de consumo, valorar la referencia a servicios de tratamiento especializado. En caso de que se detecte
 
uso
 
nocivo de alcohol en mayores de edad remítase al Apéndice D Informativo.
 
 
6.14
 
Promoción de la Salud.
 
 
6.14.1
 
Durante la consulta de atención integral, se deberán considerar los siguientes elementos de
 
promoción de la salud:
 
 
6.14.1.1
 
Orientar sobre la importancia de hábitos saludables para evitar riesgos, tener un crecimiento y
 
desarrollo saludable;
 
 
6.14.1.2
 
Orientar sobre la importancia y los beneficios de realizar actividad física para favorecer estilos de
 
vida activa y saludable.
 
 
6.14.1.3
 
En el caso de la población del Grupo Etario inactivo o sedentario, recomendar un aumento
 
progresivo de la actividad física empezando con una actividad ligera y aumentar gradualmente el tiempo,
 
duración, frecuencia e intensidad, hasta alcanzar los 60 minutos al día, y
 
 
6.14.1.4
 
Fomentar 60 minutos de actividad física diaria de intensidad moderada a vigorosa; incluye juegos
 
al aire libre, deportes, actividades recreativas y ejercicios estructurados en el contexto familiar, escolar o
 
comunitario.
 
 
7.
 Vigilancia epidemiológica
 
 
7.1
 La sospecha y confirmación de enfermedades transmisibles y no transmisibles en la población del
 
Grupo Etario durante la consulta, serán objeto de notificación de acuerdo con lo establecido en la Norma
 
Oficial Mexicana citada en el punto 2.9, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
  
 
 
8.
 Cap
acitación del personal de salud
 
 
8.1
 
La capacitación del personal de salud del Sistema Nacional de Salud, dedicado a la atención integral
 
de la población del Grupo Etario, será responsabilidad de cada institución, en su ámbito de responsabilidad
 
considerando el contenido de la presente Norma.
 
 
9.
 Concordancia con Nor
mas Internacionales y Mexicanas
 
 
9.1
 La presente Norma no es concordante con alguna Norma Internacional ni Mexicana.
 
 
10.
 Bibliografía
 
 
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Organización Panamericana de la Salud
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10.21
 
Organización Panamericana de la Salud
/Fondo de Población de las Naciones Unidas/Fundación
 
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Kellog. Manual de identificación y promoción de la resiliencia en niños y adolescentes. 1997.
 
 
10.22
 
Organización Panamericana de la Salud
/Fondo de Población de las Naciones Unidas/Fundación
 
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Kellog. Manual de comunicación social para programas de promoción de la salud de los
 
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10.23
 
Organización Panamericana de la Salud. Jóvenes: opciones y cambios. Promoción de conductas
 
saludables en los adolescentes, OPS Washington D.C. EUA 2008.
 
 
10.24
 Organización Panamericana de la Salud, Modelo de consejería orientada a los jóvenes, en
 
prevención del VIH y para promoción de la salud sexual y reproductiva (una guía para proveedores de primera
 
línea), OPS, Washington, D.C. EUA 2005.
 
 
10.25
 Organización Panamericana de la Salud. Planificación Local Participativa: metodologías para la
 
promoción de la salud en América Latina y el Caribe. Serie Paltex para Ejecutores de Programas de Salud
 
No.
 
41. OPS. Washington D.C. EUA 1999.
 
 
10.26
 Poder Ejecutivo Federal. Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Gobierno de los Estados Unidos
 
Mexicanos, México 2007.
 
 
10.27
 Higashida Hirose B. Ciencias de la salud. México: McGraw-Hill. 4 ed. 2002.
 
 
10.28
 Rivera Luna R, 
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El niño con cáncer: los padecimientos más comunes para el médico no
 
especialista
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 edición, Editores de Textos Mexicanos, México 2007.
 
 
10.29
 Rivera Luna, R. 
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Hemato-Oncología Pediátrica: Principios Generales
"
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 edición, Editores de
 
Textos Mexicanos, México 2006.
 
 
10.30
 
Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Salud. Un México
 
apropiado para la infancia y la adolescencia. Programa de Acción 2002-2010. México 2002.
 
 
10.31
 Secretaría de Salud, Informe nacional sobre violencia y salud. México, D.F. 2006.
 
 
10.32
 Secretaría de Salud. Estrategia nacional de promoción y prevención para una mejor salud. La salud,
 
tarea de todos. DGPS/SSA, México 2007.
 
 
10.33
 Secretaría de Salud. Programa Sectorial de Salud 20072012.
 
 
10.34
 
Silber TJ, Munist MM, Maddaleno M, Suárez EN. Manual de Medicina de la Adolescencia.
 
Organización Panamericana de la Salud. 1992.
 
 
10.35
 
Silber TJ, Munist MM, Maddaleno M, Suárez EN. Manual de Medicina de la Adolescencia.
 
Organización Panamericana de la Salud. 1992.
 
 
10.36
 
Surós Batlló, A. 
"
Semiología médica y técnica exploratoria
"
, 8
a. edición, Elsevier Masson, 
España
 
2001.
 
 
10.37
 
World Health Organization. Mental health policy and service guidance package: Child and
 
adolescent mental health policies and plans. World Health Organization, 2005.
 
 
10.38
 
World Health Organization. Mental health policy and service guidance package: Child and
 
adolescent mental health policies and plans. 
World Health Organization, 2005.
 
 
10.39
 
Peláez María, Torre Pilar e Ysunza Alberto, Elementos Prácticos para el Diagnóstico de
 
Desnutrición. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán Centro de Capacitación
 
Integral para Promotores Comunitarios. México, 1993.
 
 
11.
 Observancia de la Norma
 
 
11.1
 La vigilancia de la aplicación de esta Norma, corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos
 
de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en términos de las disposiciones
 
jurídicas aplicables.
 
 
Esta Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
Sufragio Efectivo. No Reelección.
 
 
México, D.F., a 3 de junio de 2015.
- 
El Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud y Presidente
 
del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades
, 
Pablo Antonio
 
Kuri Morales
.- Rúbrica.
 
  
 
 
13.
 Apéndices Normativos
 
 
APÉNDICE A NORMATIVO
 
 
 
Las siguientes precisiones son pautas que el personal de salud deberá cumplir y ejecutar durante la
 
práctica clínica para realizar una adecuada y completa valoración del estado de nutrición de las personas del
 
Grupo Etario. Posteriormente, encontrará la descripción mínima indispensable para calibrar el equipo y
 
realizar las mediciones antropométricas mencionadas en este Apéndice.
 
 
Para completar la valoración nutricia, se atenderán los Patrones de Crecimiento de la Organización
 
Mundial de la Salud 2007, de acuerdo al IMC, los cuales se encuentran en los puntos A.3 y A.4, en forma de
 
tabla para mujeres y hombres del Grupo Etario, así como la curva de puntuación Z para hacer una valoración
 
completa de la relación del peso y la estatura.
 
 
A.1 VALORACIÓN DEL ESTADO DE NUTRICIÓN
 
 
 
A.1.1
 Los indicadores antropométricos son:
 
 
A.1.1.1
 Peso Corporal;
 
 
A.1.1.2
 Talla, e
 
 
A.1.1.3
 IMC.
 
 
A.1
.
2
 Los indicadores clínicos se basan en:
 
 
A.1.2.1
 La historia de peso corporal (habitual, actual, máximo, mínimo y pérdida de peso >10% en un
 
periodo de 6 meses);
 
 
A.1.2.2
 Historia dietética, la cual estima la ingesta alimentaria a través de un recordatorio de 24 horas (que
 
consiste en registrar todos los alimentos y bebidas que el paciente consumió durante las 24 horas previas a la
 
entrevista) o la frecuencia de consumo de alimentos (que consiste en preguntar al paciente la periodicidad con
 
que consume diferentes alimentos de una lista predeterminada);
 
 
A.1.2.3
 Actividad física, especificar tipo, duración y frecuencia;
 
 
A.1.2.4
 Intolerancias alimentarias;
 
 
A.1.2.5
 Alergias alimentarias, y
 
 
A.1.2.6
 Presión arterial.
 
 
A.1.3
 Los signos de exceso o deficiencias de nutrimentos que se deben buscar en una exploración
 
física
 
son:
 
 
A.1.3.1
 Cabello: cambio de color, cambio de textura;
 
 
A.1.3.2
 Ojos: manchas de bitot, xerosis y xeroftalmia, queratomalacia, palidez de la conjuntiva del párpado
 
inferior, vascularización de la córnea;
 
 
A.1.3.3
 Boca: estomatitis angular, queliosis, glositis, lengua atrófica, edema de la lengua, dientes
 
jaspeados, dientes cariados, encías inflamadas o sangrantes, palidez de la lengua;
 
 
A.1.3.4
 Piel: palidez, xerosis, petequias, lesiones purpúreas, equimosis, edema, dermatitis, hiperqueratosis
 
folicular, hiperpigmentación, úlceras, palidez debajo de las uñas;
 
 
A.1.3.5
 Uñas: forma de cuchara, quebradizas con bordes;
 
 
A.1.3.6
 Sistema nervioso central: apatía, irritabilidad, anestesia o cambios sensoriales, dolor en las
 
pantorrillas, marcha anormal, pérdida de reflejos, desarrollo mental insuficiente, demencia;
 
 
A.1.3.7
 Esqueleto: deformidad, rosario de raquitismo, hinchazón ósea, manifestaciones esqueléticas de
 
fluorosis;
 
 
A.1.3.8
 Abdomen: distensión abdominal, hepatomegalia, y
 
 
A.1.3.9
 Otros: aumento del volumen de la glándula tiroides, conforme a lo dispuesto por la Norma Oficial
 
Mexicana citada en el punto 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
  
 
 
A.2 MEDICIONES ANTROPOMÉTRICAS Y CALIBRACIÓN DEL EQUIPO
 
 
 
A.2.1 Medición del Peso Corporal:
 
 
En caso de utilizar básculas portátiles, la calibración debe verificarse con la ayuda de objetos de peso
 
conocido que rebasen los 5kg. En caso de utilizar básculas con plataforma, deben estar integradas por:
 
plataforma de metal, barra horizontal móvil, pesa móvil y tornillo de ajuste; el estadímetro de la báscula
 
debe
 
tener una capacidad de medición hasta 1.96 m.
 
 
Técnicas para la medición antropométrica:
 
 
La persona del Grupo Etario debe estar sin zapatos, con ropa ligera o sólo con bata clínica.
 
 
Solicite que coloque simétricamente los pies en el centro de la báscula con talones de los pies juntos,
 
puntas ligeramente separadas, en posición de firmes, con los hombros y brazos relajados a los lados del
 
cuerpo y mirando al frente.
 
 
A.2.2 Medición de la Talla:
 
 
Se realiza con un estadímetro, el cual consta de una cinta métrica de metal flexible con 2m de longitud y
 
de una escuadra móvil con un ángulo de 90° o bien, se puede utilizar el estadímetro que se encuentra incluido
 
en las básculas de plataforma con la barra y escuadra de metal, donde este último debe formar un ángulo de
 
90° con respecto a la barra graduada.
 
 
Técnicas para la medición antropométrica.
 
 
El o la integrante del Grupo Etario debe estar sin zapatos, ni adornos en la cabeza, gorros, sombreros,
 
trenzas, peinados altos o cualquier otro objeto que interfiera con la medición.
 
 
La medición de la estatura se realiza con la persona del Grupo Etario de pie:
 
 
A.2.2.1
 Pedir que se coloque en el centro de la báscula con los talones juntos y puntas de los pies
 
ligeramente separadas, la cabeza y hombros relajados, brazos colgando a los lados del cuerpo; espalda,
 
nalgas y piernas bien pegados a la pared y la cabeza con la mirada hacia el frente, procurando que la línea
 
media del cuerpo forme un ángulo de 90° y trace una línea imaginaria horizontal desde el conducto auditivo
 
externo y el borde inferior de la órbita del ojo (Plano de Frankfurt).
 
 
A.2.2.2 
Bajar la escala hasta la punta de la cabeza, procurando que la escuadra quede justamente en
 
contacto con la parte más alta de la cabeza (no del peinado).
 
 
En caso de que se cuente con un estadímetro portátil, se debe asegurar que la instalación del mismo sea
 
correcta:
 
 
A.2.2.2.1
 Localizar una pared y un piso lo más liso posible, sin zoclo, ni grada, no inclinado o sin desnivel.
 
La pared y el piso deben formar un ángulo recto de 90°.
 
 
A.2.2.2.2
 Para ser colocado se requieren dos personas. Una de ellas sitúa el estadímetro entre el piso y la
 
pared, formando un ángulo de 90° sin soltarlo. La otra extiende la cinta métrica del estadímetro en forma
 
vertical en dirección hacia el techo.
 
 
A.2.2.2.3
 Cuando la persona que sostiene el estadímetro indique que la cinta llegó a cero, ésta debe
 
fijarse en la pared con un clavo.
 
 
A.2.2.2.4
 Verificar que los pies de la persona del Grupo Etario estén juntos; sus talones y nalgas toquen la
 
pared, los brazos colgados a los costados y que tenga la mirada al frente.
 
 
A.2.2.2.5
 Bajar la escuadra del estadímetro y apoyarla sobre la cabeza de la persona del Grupo Etario (no
 
del peinado).
 
 
A.2.2.2.6
 Realizar la lectura y registrar el valor en los formatos correspondientes.
 
 
A.3 PATRONES DE CRECIMIENTO EN EL GRUPO ETARIO.
 
 
 
Estos patrones comúnmente son denominados "tablas o valores de crecimiento", los cuales proporcionan
 
información sobre el crecimiento idóneo de niñas, niños y adolescentes. Dichos patrones señalan que niñas y
 
niños nacidos en diferentes regiones del mundo a los que se ofrecen unas condiciones de vida óptimas
 
cuentan con el potencial de crecer y desarrollarse hasta estaturas y pesos para la edad similares.
 
  
 
 
Los patrones de crecimiento infantil de la Organización Mundial de la Salud, son un instrumento que se
 
utiliza para vigilar el bienestar de las y los niños y para detectar a niñas y niños o poblaciones que no crecen
 
adecuadamente. Para poder emitir un diagnóstico utilizando los patrones es necesario obtener el IMC de la
 
persona del Grupo Etario de la siguiente forma:
 
 
Ejemplo:
 
 
Mujer de 17 años, pesa 50.5kg y mide 1.55m
 
 
Paso 1: Se multiplica la estatura por la estatura: 1.55m x 1.55m= 2.40m
 
 
Paso 2: Se divide el peso sobre el valor obtenido en el paso 1: 50.5kg ÷ 2.4m
2
= 21.0Kg/m
2
 
 
Paso 3: El IMC corresponde a = 21.0 kg/m
2
 
 
Paso 4: Para conocer a que diagnóstico corresponde el valor de IMC se debe cruzar con la edad. Al
 
visualizar en la tabla de mujeres, en la columna de edad, 17 años y un IMC de 21, corresponde a la mediana.
 
 
Paso 5: Para interpretar las filas de DE y emitir un diagnóstico, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
 
 
A.3.1
 Si el valor de IMC se encuentra entre -1 DE y la Mediana: la persona  del Grupo Etario se encuentra
 
en los rangos de normalidad.
 
 
A.3.2
 Si el valor de IMC se encuentra entre -2 DE y -3 DE: la persona del Grupo Etario se encuentra en
 
Bajo Peso.
 
 
A.3.3
 Si el valor de IMC se encuentra en +1 DE: la persona del Grupo Etario se encuentra con Sobrepeso.
 
 
A.3.4
 Si el valor de IMC se encuentra entre +2 DE y +3 DE: la persona del Grupo Etario se encuentra en
 
Obesidad.
 
 
A.3 TABLAS
 
 
 
ÍNDICE DE MASA CORPORAL
 
 
 
MUJERES, INTEGRANTES DEL GRUPO ETARIO.
 
 
 
 
 
 
EDAD.MESES
 
 
 
 
 
-3 DE
 
 
 
 
 
-2 DE
 
 
 
 
 
-1 DE
 
 
 
 
 
MEDIANA
 
 
 
 
 
+1 DE
 
 
 
 
 
+2 DE
 
 
 
 
 
+3DE
 
 
 
 
 
 
 
10. 0
 
 
 
 
 
12.4
 
 
 
 
 
13.5
 
 
 
 
 
14.8
 
 
 
 
 
16. 6
 
 
 
 
 
19.0
 
 
 
 
 
22.6
 
 
 
 
 
28.4
 
 
 
 
 
 
 
10. 6
 
 
 
 
 
12.5
 
 
 
 
 
13.7
 
 
 
 
 
15.1
 
 
 
 
 
16.9
 
 
 
 
 
19.4
 
 
 
 
 
23.1
 
 
 
 
 
29.3
 
 
 
 
 
 
 
11. 0
 
 
 
 
 
12.7
 
 
 
 
 
13.9
 
 
 
 
 
15.3
 
 
 
 
 
17.2
 
 
 
 
 
19.9
 
 
 
 
 
23.7
 
 
 
 
 
30.2
 
 
 
 
 
 
 
11. 6
 
 
 
 
 
12.9
 
 
 
 
 
14.1
 
 
 
 
 
15.6
 
 
 
 
 
17.6
 
 
 
 
 
20.3
 
 
 
 
 
24.3
 
 
 
 
 
31.1
 
 
 
 
 
 
 
12. 0
 
 
 
 
 
13.2
 
 
 
 
 
14.4
 
 
 
 
 
16.0
 
 
 
 
 
18.0
 
 
 
 
 
20.8
 
 
 
 
 
25.0
 
 
 
 
 
31.9
 
 
 
 
 
 
 
12. 6
 
 
 
 
 
13.4
 
 
 
 
 
14.7
 
 
 
 
 
16.3
 
 
 
 
 
18.4
 
 
 
 
 
21.3
 
 
 
 
 
25.6
 
 
 
 
 
32.7
 
 
 
 
 
 
 
13. 0
 
 
 
 
 
13.6
 
 
 
 
 
14.9
 
 
 
 
 
16.6
 
 
 
 
 
18.8
 
 
 
 
 
21.8
 
 
 
 
 
26.2
 
 
 
 
 
33.4
 
 
 
 
 
 
 
13. 6
 
 
 
 
 
13.8
 
 
 
 
 
15.2
 
 
 
 
 
16.9
 
 
 
 
 
19.2
 
 
 
 
 
22.3
 
 
 
 
 
26.8
 
 
 
 
 
34.1
 
 
 
 
 
 
 
14. 0
 
 
 
 
 
14.0
 
 
 
 
 
15.4
 
 
 
 
 
17.2
 
 
 
 
 
19.6
 
 
 
 
 
22.7
 
 
 
 
 
27.3
 
 
 
 
 
34.7
 
 
 
 
 
 
 
14. 6
 
 
 
 
 
14.2
 
 
 
 
 
15.7
 
 
 
 
 
17.5
 
 
 
 
 
19.9
 
 
 
 
 
23.1
 
 
 
 
 
27.8
 
 
 
 
 
35.1
 
 
 
 
 
 
 
15. 0
 
 
 
 
 
14.4
 
 
 
 
 
15.9
 
 
 
 
 
17.8
 
 
 
 
 
20.2
 
 
 
 
 
23.5
 
 
 
 
 
28.2
 
 
 
 
 
35.5
 
 
 
 
 
 
 
15. 6
 
 
 
 
 
14.5
 
 
 
 
 
16.0
 
 
 
 
 
18.0
 
 
 
 
 
20.5
 
 
 
 
 
23.8
 
 
 
 
 
28.6
 
 
 
 
 
35.8
 
 
 
 
 
 
 
16. 0
 
 
 
 
 
14.6
 
 
 
 
 
16.2
 
 
 
 
 
18.2
 
 
 
 
 
20.7
 
 
 
 
 
24.1
 
 
 
 
 
28.9
 
 
 
 
 
36.1
 
 
 
 
 
 
 
17. 0
 
 
 
 
 
14.7
 
 
 
 
 
16.4
 
 
 
 
 
18.4
 
 
 
 
 
21.0
 
 
 
 
 
24.5
 
 
 
 
 
29.3
 
 
 
 
 
36.3
 
 
 
 
 
 
 
17. 6
 
 
 
 
 
14.7
 
 
 
 
 
16.4
 
 
 
 
 
18.5
 
 
 
 
 
21.2
 
 
 
 
 
24.6
 
 
 
 
 
29.4
 
 
 
 
 
36.3
 
 
 
 
 
 
 
18. 0
 
 
 
 
 
14.7
 
 
 
 
 
16.4
 
 
 
 
 
18.6
 
 
 
 
 
21.3
 
 
 
 
 
24.8
 
 
 
 
 
29.5
 
 
 
 
 
36.3
 
 
 
 
 
 
 
18. 6
 
 
 
 
 
14.7
 
 
 
 
 
16.5
 
 
 
 
 
18.6
 
 
 
 
 
21.3
 
 
 
 
 
24.9
 
 
 
 
 
29.6
 
 
 
 
 
36.2
 
 
 
 
 
 
 
19. 0
 
 
 
 
 
14.7
 
 
 
 
 
16.5
 
 
 
 
 
18.7
 
 
 
 
 
21.4
 
 
 
 
 
25.0
 
 
 
 
 
29.7
 
 
 
 
 
36.2
 
 
 
 
 
  
 
 
Fuente: Organización Mundial de la Salud 2007
 
 
 
A.3 TABLAS
 
 
 
ÍNDICE DE MASA CORPORAL
 
 
 
HOMBRES, INTEGRANTES DEL GRUPO ETARIO.
 
 
 
 
 
 
EDAD.MESES
 
 
 
 
 
-3 DE
 
 
 
 
 
-2 DE
 
 
 
 
 
-1 DE
 
 
 
 
 
MEDIANA
 
 
 
 
 
+1 DE
 
 
 
 
 
+2 DE
 
 
 
 
 
+3DE
 
 
 
 
 
 
 
10. 0
 
 
 
 
 
12.8
 
 
 
 
 
13.7
 
 
 
 
 
14.9
 
 
 
 
 
16.4
 
 
 
 
 
18.5
 
 
 
 
 
21.4
 
 
 
 
 
26.1
 
 
 
 
 
 
 
10. 6
 
 
 
 
 
12.9
 
 
 
 
 
13.9
 
 
 
 
 
15.1
 
 
 
 
 
16.7
 
 
 
 
 
18.8
 
 
 
 
 
21.9
 
 
 
 
 
27.0
 
 
 
 
 
 
 
11. 0
 
 
 
 
 
13.1
 
 
 
 
 
14.1
 
 
 
 
 
15.3
 
 
 
 
 
16.9
 
 
 
 
 
19.2
 
 
 
 
 
22.5
 
 
 
 
 
28.0
 
 
 
 
 
 
 
11. 6
 
 
 
 
 
13.2
 
 
 
 
 
14.2
 
 
 
 
 
15.5
 
 
 
 
 
17.2
 
 
 
 
 
19.5
 
 
 
 
 
23.0
 
 
 
 
 
29.0
 
 
 
 
 
 
 
12. 0
 
 
 
 
 
13.4
 
 
 
 
 
14.5
 
 
 
 
 
15.8
 
 
 
 
 
17.5
 
 
 
 
 
19.9
 
 
 
 
 
23.6
 
 
 
 
 
30.0
 
 
 
 
 
 
 
12. 6
 
 
 
 
 
13.6
 
 
 
 
 
14.7
 
 
 
 
 
16.1
 
 
 
 
 
17.9
 
 
 
 
 
20.4
 
 
 
 
 
24.2
 
 
 
 
 
30.9
 
 
 
 
 
 
 
13. 0
 
 
 
 
 
13.8
 
 
 
 
 
14.9
 
 
 
 
 
16.4
 
 
 
 
 
18.2
 
 
 
 
 
20.8
 
 
 
 
 
24.8
 
 
 
 
 
31.7
 
 
 
 
 
 
 
13. 6
 
 
 
 
 
14.0
 
 
 
 
 
15.2
 
 
 
 
 
16.7
 
 
 
 
 
18.6
 
 
 
 
 
21.3
 
 
 
 
 
25.3
 
 
 
 
 
32.4
 
 
 
 
 
 
 
14. 0
 
 
 
 
 
14.3
 
 
 
 
 
15.5
 
 
 
 
 
17.0
 
 
 
 
 
19.0
 
 
 
 
 
21.8
 
 
 
 
 
25.9
 
 
 
 
 
33.1
 
 
 
 
 
 
 
14. 6
 
 
 
 
 
14.5
 
 
 
 
 
15.7
 
 
 
 
 
17.3
 
 
 
 
 
19.4
 
 
 
 
 
22.2
 
 
 
 
 
26.5
 
 
 
 
 
33.6
 
 
 
 
 
 
 
15. 0
 
 
 
 
 
14.7
 
 
 
 
 
16.0
 
 
 
 
 
17.6
 
 
 
 
 
19.8
 
 
 
 
 
22.7
 
 
 
 
 
27.0
 
 
 
 
 
34.1
 
 
 
 
 
 
 
15. 6
 
 
 
 
 
14.9
 
 
 
 
 
16.3
 
 
 
 
 
18.0
 
 
 
 
 
20.1
 
 
 
 
 
23.1
 
 
 
 
 
27.4
 
 
 
 
 
34.5
 
 
 
 
 
 
 
16. 0
 
 
 
 
 
15.1
 
 
 
 
 
16.5
 
 
 
 
 
18.2
 
 
 
 
 
20.5
 
 
 
 
 
23.5
 
 
 
 
 
27.9
 
 
 
 
 
34.8
 
 
 
 
 
 
 
16. 6
 
 
 
 
 
15.3
 
 
 
 
 
16.7
 
 
 
 
 
18.5
 
 
 
 
 
20.8
 
 
 
 
 
23.9
 
 
 
 
 
28.3
 
 
 
 
 
35.0
 
 
 
 
 
 
 
17. 0
 
 
 
 
 
15.4
 
 
 
 
 
16.9
 
 
 
 
 
18.8
 
 
 
 
 
21.1
 
 
 
 
 
24.3
 
 
 
 
 
28.6
 
 
 
 
 
35.2
 
 
 
 
 
 
 
17. 6
 
 
 
 
 
15.6
 
 
 
 
 
17.1
 
 
 
 
 
19.0
 
 
 
 
 
21.4
 
 
 
 
 
24.6
 
 
 
 
 
29.0
 
 
 
 
 
35.3
 
 
 
 
 
 
 
18. 0
 
 
 
 
 
15.7
 
 
 
 
 
17.3
 
 
 
 
 
19.2
 
 
 
 
 
21.7
 
 
 
 
 
24.9
 
 
 
 
 
29.2
 
 
 
 
 
35.4
 
 
 
 
 
 
 
18. 6
 
 
 
 
 
15.8
 
 
 
 
 
17.4
 
 
 
 
 
19.4
 
 
 
 
 
22.0
 
 
 
 
 
25.2
 
 
 
 
 
29.5
 
 
 
 
 
35.5
 
 
 
 
 
 
 
19. 0
 
 
 
 
 
15.9
 
 
 
 
 
17.6
 
 
 
 
 
19.6
 
 
 
 
 
22.2
 
 
 
 
 
25.4
 
 
 
 
 
29.7
 
 
 
 
 
35.5
 
 
 
 
 
 
Fuente: Organización Mundial de la Salud 2007
 
 
 
A.4 CURVAS
 
 
 
Las siguientes curvas contienen los mismos valores que las tablas (A.3), sin embargo esta representación
 
gráfica es útil para visualizar y determinar la evolución del crecimiento de la persona del Grupo Etario. El
 
gráfico está diseñado a partir de los 5 años de edad, para fines de esta Norma se tomará en cuenta al Grupo
 
Etario.
 
 
A.4.1
 La interpretación se hace de la siguiente forma:
 
 
A.4.1.1 
Las personas del Grupo Etario situados por arriba de la línea amarilla (+1 DE) pueden tener
 
problemas de salud relacionados al sobrepeso.
 
 
A.4.1.2 
Las personas del Grupo Etario situados por arriba de la línea roja (+2 DE) pueden tener problemas
 
de salud relacionados a la obesidad.
 
 
A.4.1.3 
Las personas del Grupo Etario situados entre las líneas amarilla o que el valor de IMC con relación
 
a la edad, caen cercanos a la línea verde (+1 DE, 0, -1 DE), se encuentran en los rangos de normalidad.
 
 
A.4.1.4 
Las personas del Grupo Etario situados por debajo de la línea roja (-2 DE) pueden tener
 
problemas de salud relacionados al bajo peso.
 
 
A.4.1.5
 Cuanto más alejados de las líneas rojas se encuentren, mayores serán las posibilidades de que
 
 
tengan problemas de salud. En la práctica clínica, estos parámetros ayudan a diagnosticar enfermedades
 
tempranamente y a vigilar la evolución durante el tratamiento.
 
   
 
  
 
 
APÉNDICE B NORMATIVO.
 
 
 
LOS SIGNOS Y SÍNTOMAS QUE DEBEN HACER SOSPECHAR
 
DE CÁNCER EN EL GRUPO ETARIO,
 
SON LOS SIGUIENTES:
 
 
 
B.1 
Fiebre persistente (más de 14 días de duración), sin causa aparente. Habiéndose descartado
 
etiologías infecciosas e inmunológicas.
 
 
B.2
 
Fiebre acompañada de uno o más de los siguientes signos o síntomas: sudoración profusa, palidez,
 
pérdida de peso, astenia, adinamia, adenomegalias, hepatomegalia, esplenomegalia, dolor óseo, petequias,
 
epistaxis y/o alteraciones en la biometría hemática.
 
 
B.3 
Dolor óseo y/o muscular persistente (más de dos semanas de evolución) y/o aumento de volumen de
 
partes blandas, que puede o no relacionarse a traumatismo y/o a actividad física, y que no cede con
 
analgésicos habituales.
 
 
B.4 
Aumento de volumen de alguna extremidad y/o claudicación, son signos que se presentan
 
tardíamente en un tumor óseo.
 
 
B.5 
Pérdida o disminución de más del 10% del peso corporal en un lapso de seis meses o menos.
 
 
B.6 
Masas o tumoraciones, muchas veces de crecimiento rápido, asociadas o no a dolor. La localización
 
varía de acuerdo al tipo de cáncer. En este grupo de edad son comunes a nivel asomino-pélvico, testicular y
 
mediastinal. Las masas abdomino-pélvicas pueden acompañarse de vómito, constipación, sangrado
 
transvaginal o amenorrea, etc. y las masas mediastinales, suelen acompañarse de tos recurrente, datos de
 
dificultad respiratoria, ingurgitación yugular, edema facial, entre otros.
 
 
B.7 
Epistaxis frecuentes, gingivorragia, equimosis y petequias sin explicación.
 
 
B.8 
Esplenomegalia, sin causa aparente.
 
 
B.9
 Las adenopatías con alguna de las siguientes características, que deben hacer sospechar de cáncer:
 
 
B.9.1 
Persistentes o progresivas a pesar de dar tratamiento con antibiótico y antiinflamatorio por un
 
periodo de 14 días;
 
 
B.9.2
 Las que tienen una duración mayor de seis semanas;
 
 
B.9.3 
Las que tienen consistencia dura, leñosa o pétrea, adherida a planos profundos;
 
 
B.9.4
 Las localizadas en sitios anatómicos donde no es habitual su presencia, como la región
 
supraclavicular, epitroclear o triángulo cervical posterior;
 
 
B.9.5 
Toda adenopatía mayor a 2 cm de diámetro, independientemente de su localización, y/o
 
 
B.9.6 
Las acompañadas de fiebre persistente, pérdida de peso, hepatomegalia, esplenomegalia y otros
 
síntomas sistémicos, sin evidencia de foco infeccioso;
 
 
B.10
 Cefaleas con algunas de las siguientes características:
 
 
B.10.1 
Cefalea de intensidad progresiva;
 
 
B.10.2 
Cefalea que no cede con analgésicos;
 
 
B.10.3 
Cefalea asociada al sueño y que por su intensidad despierta al paciente por la noche;
 
 
B.10.4 
Cefalea que se acompaña de náusea, vómito, cambios de conducta, humor, sueño y/o rendimiento
 
escolar anormal, y/o
 
 
B.10.5 
Cefalea que se acompaña de un examen neurológico.
 
  
 
 
APÉNDICE C NORMATIVO
 
 
 
Formato para recibir Consejería sobre salud sexual y reproductiva
 
en el Grupo Etario de 10 a 19
 
años sin acompañamiento
 
 
 
Por este medio, yo ___________________________________________, del sexo 
femenino /
 
masculino
, de __________ años de edad, quiero manifestar mi elección de recibir consejería sobre salud
 
sexual y reproductiva 
SIN
 el acompañamiento al que se refiere el numeral 6.8.6 de la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-047-SSA2-2015, Para la atención a la salud del Grupo Etario de 10 a 19 años de edad
. El personal de
 
salud me ha informado claramente que es mi derecho acceder a estos servicios, independientemente de mi
 
edad, condición social, estado civil o cualquier otra característica.
 
 
Lugar y fecha: ______________________________________________
 
  
 
 
 
 
 
______________________________
 
 
 
 
 
________________________________________
 
 
 
 
 
 
 
Nombre y firma de la usuaria/o
 
 
 
 
 
Nombre y firma del consejero y personal
 
de salud
 
 
 
 
 
  
 
 
14.
 Apéndices Informativos
 
 
APÉNDICE A INFORMATIVO
 
 
 
En la atención a las personas del Grupo Etario, el personal de salud de las instituciones de los sectores
 
pública, social y privado que integran el Sistema Nacional de Salud, deben considerar durante la consulta
 
médica la integración de una historia clínica, ya que es un documento que permite garantizar un adecuado
 
diagnóstico y tratamiento médico.
 
 
A continuación se presentan los aspectos que son importantes considerar en la elaboración de la historia
 
clínica.
 
 
A.1 HISTORIA CLÍNICA COMPLETA.
 
 
Se utiliza como herramienta orientada a promover la atención de calidad, así como un sistema de registro
 
y análisis, la historia clínica completa puede ser utilizada en forma complementaria por las /os profesionales
 
de la salud que atienden a las personas del Grupo Etario.
 
 
Incluye diferentes componentes que se describen a continuación:
 
 
A.1.1 Interrogatorio: 
La ficha de identificación de la persona del Grupo Etario, motivo de consulta,
 
antecedentes personales patológicos, antecedentes familiares, etnia, familia, vivienda, educación, trabajo,
 
vida social, hábitos, consumos de sustancias, antecedentes gineco-urológicos, sexualidad, violencia y
 
situación psico-emocional.
 
 
A.1.2 Exploración Física
: El examen físico permite la inclusión de hallazgos semiológicos que pueden o
 
no tener relación con el motivo de la consulta. Aspecto general, signos vitales, peso, talla, piel, faneras y
 
mucosas, cabeza, agudeza visual, agudeza auditiva, salud bucal, cuello y tiroides, tórax y mamas,
 
cardiopulmonar, abdomen, genito-urinario, desarrollo puberal (Escala de Tanner), columna, extremidades,
 
neurológico.
 
 
A.1.3 Impresión diagnóstica integral
: Anotar todos los diagnósticos presuntivos más pertinentes en base
 
a la CIE-10, incluyendo los de salud mental.
 
 
A.1.4 Indicaciones e Interconsultas
, se deberá consignar las indicaciones brindadas a la persona  del
 
Grupo Etario y/o acompañante, los análisis complementarios e interconsultas requeridas.
 
 
A.1.5 Firma del responsable: 
Quien entrevistó a la persona del Grupo Etario y acompañante.
 
 
A.1.6 Fecha próxima vista
, Establecer el día y mes.
 
 
A.2 
Alteraciones que pueden ser detectadas en el consultorio:
 
 
A.2.1
 Agudeza visual, se deberá utilizar la Cartilla de Snellen.
 
 
A.2.2 
Alteraciones del desarrollo puberal, aplicar la escala de Tanner.
 
 
A.2.3 
Alteraciones posturales (escoliosis), aplicar la prueba de Adams.
 
 
A.2.4 
De resultar positivas dichas intervenciones, referir a la persona al segundo nivel de atención para su
 
oportuno diagnóstico y tratamiento.
 
 
A.3 Detecciones en el Grupo Etario, 
el personal de salud deberá estar atento a los siguientes
 
padecimientos que se presentan en este Grupo:
 
  
 
 
A.3.1
 Anemia, desmedro, sobrepeso y obesidad;
 
 
A.3.2 
Bulimia, Anorexia, comedores compulsivos, vigorexia;
 
 
A.3.3 
Miopía, Astigmatismo, alergias, conjuntivitis;
 
 
A.3.4
 Escoliosis. Caries, pérdida de piezas dentales, fracturas de molares, alteraciones en la mordida,
 
subluxación de articulación temporo-mandibular;
 
 
A.3.5 
Consumo de sustancias;
 
 
A.3.6
 ITS, VIH y el sida;
 
 
A.3.7
 Embarazo en  la persona del Grupo Etario;
 
 
A.3.8
 Leucemia Aguda, Linfoma de Hodgking, Tumores de células germinales ovario/testículo, Tumores de
 
Sistema Nervioso Central;
 
 
A.3.9
 Depresión, Labilidad emocional, Esquizofrenia, Estado disfórico;
 
 
A.3.10
 Fracturas, Hematomas, Contusiones, Escoriaciones, fisuras anales;
 
 
A.3.11 
Hematomas vaginales, desgarros del periné, y
 
 
A.3.12
 Negligencia, abandono, insultos, maltrato, golpes, falta de afecto.
 
 
A.4 Prueba de Tamizaje de Factores de Riesgo.
 
 
La aplicación de la prueba de Tamizaje de Factores de riesgo, debe ser considerada durante la consulta
 
médica, para identificar factores de riesgo a la salud de la persona del Grupo Etario.
 
 
El instrumento de tamizaje HEA
²
DS
³
 es una herramienta para la revisión psicosocial que facilitará la
 
detección oportuna de conductas de riesgo y factores protectores, en integrantes del Grupo Etario, además de
 
servir como guía para la realización de consejería en salud preventiva dirigida. Esta herramienta de tamizaje
 
se deberá aplicar como mínimo una vez al año.
 
 
A.4.1 Descripción del Tamizaje.
 
 
El acrónimo HEADS² (por sus siglas en inglés Home, Education, Activity, Drugs, Suicide, Sexuality) se
 
desarrolló por el pediatra norteamericano Henry Berman en 1972 y fue refinado por el Doctor Eric Cohen en
 
1985. En 2004 se agregó una 
"
E
"
 refiriéndose a 
"
eating
"
 y 
"
S
"
 para 
"
safety
"
 así pues con las modificaciones
 
necesarias que resultaron al traducirlo al idioma español. HE²ADS³ se convierte en HEA
2
DS
3
 (los rubros se
 
traducen sin problema, sólo la E adicional de 
"
eating
"
 se intercambia por una A adicional de 
"
alimentación
"
).
 
Las preguntas sobre drogas, sentimientos, sexualidad y seguridad, en particular, se deben realizar con la
 
población del Grupo Etario, estableciendo un ambiente de privacidad y comodidad.
 
 
A.4.1.2 Calificación de la prueba.
 
 
Debido a que la prueba es de corte cualitativo, no se basa en ningún tipo de calificación o en un rango a
 
evaluar, por lo que el médico deberá basarse en lo que el integrante del Grupo Etario le responda a las
 
preguntas de los diferentes rubros de la Prueba de Tamizaje.
 
 
A.4.1.3 Criterios de Referencia.
 
 
Con base en lo anterior, la o el médico debe interpretar y evaluar las respuestas de la persona del Grupo
 
Etario estableciendo un ambiente de empatía adecuado y en el caso que presente sintomatología de factores
 
de riesgo debe referirla al nivel de atención correspondiente o, en su caso, solicitar una segunda consulta para
 
ampliar la entrevista a profundidad.
 
 
A.4.1.4 Procedimientos para la aplicación de la Prueba de Tamizaje.
 
 
El instrumento de tamizaje HEA
2
DS
3
 es una herramienta para la revisión psicosocial que facilitará la
 
detección oportuna de conductas de riesgo y factores protectores, en integrantes del Grupo Etario, además de
 
servir como guía para la realización de consejería en salud preventiva dirigida. Esta herramienta de tamizaje
 
se deberá aplicar como mínimo una vez al año.
 
 
A.4.2 Procedimientos para la aplicación de la Prueba de Tamizaje.
 
 
A.4.2.1 Hogar.
 
 
El hogar es fundamental en la vida de la persona del Grupo Etario y es un punto de partida lógico para el
 
interrogatorio. Se deben evitar preguntas en las que se asuma la situación familiar de la persona e iniciar con
 
preguntas abiertas como:
 
  
 
 
A.4.2.1.1
 ¿Quién vive contigo en tu casa?
 
 
A.4.2.1.2 
¿Cómo te llevas con tu mamá y con tu papá?
 
 
A.4.2.1.3 
¿Sientes que puedes hablar con tu mamá y con tu papá?
 
 
A.4.2.1.4 
¿Cómo te llevas con tus hermanas y hermanos?
 
 
A.4.2.1.5
 Esclarecer relaciones con familiares ausentes (como en el caso de padres separados o
 
divorciados).
 
 
A.4.2.1.6
 ¿Con quién acude para hablar de temas personales o difíciles?
 
 
A.4.2.1.7
 Pacientes que no tienen a quien recurrir en el hogar están predispuestos a presentar otras
 
dificultades psicosociales.
 
 
A.4.3 Educación.
 
 
Quienes integran el Grupo Etario pasan una cantidad considerable de su tiempo en la escuela con sus
 
pares. Este ambiente ejerce una influencia innegable sobre ellas y ellos. En este apartado se debe indagar
 
sobre el aprovechamiento académico y la naturaleza de las relaciones que mantienen con sus profesoras/es y
 
pares.
 
 
A.4.3.1
 ¿Cómo están tus calificaciones este año en comparación al año pasado?
 
 
A.4.3.2
 ¿Cuál es tu materia favorita? o ¿Cuáles materias son las que más se te dificultan?
 
 
Preguntas proyectivas como:
 
 
A.4.3.3 
¿Qué te gustaría ser cuando seas grande?
 
 
Estas preguntas son importantes para esclarecer el plan de vida de la persona del Grupo Etario. Un
 
indicador importante es que si la persona está deprimida o vive en ambientes de alto riesgo, se le dificulta
 
pensar en planes a futuro.
 
 
Se debe además preguntar intencionadamente por indicios de acoso escolar, ya sea como víctimas o
 
victimarios:
 
 
A.4.3.4 
¿Existe alguien en la escuela que te molesta frecuentemente?
 
 
A.4.3.5 
¿Te hacen a un lado tus compañeras y compañeros intencionadamente?
 
 
A.4.3.6
 ¿Tienes algún apodo en la escuela?
 
 
A.4.3.7
 ¿Evitas con frecuencia asistir a la escuela?
 
 
A.4.3.8 
¿Alguna vez has agredido a tus compañeras o compañeros?
 
 
A.4.3.9
 ¿Peleas o discutes frecuentemente?
 
 
En este apartado, la labor de prevención va encaminada hacia el fortalecimiento del desempeño
 
académico. Primero se deben reconocer los éxitos escolares alcanzados por los miembros del Grupo Etario.
 
Luego, la consejería en salud se debe enfocar en formas específicas para mejorar el rendimiento académico y
 
en recalcar los beneficios que se obtienen cuando esto se consigue.
 
 
A.4.4 Alimentación.
 
 
El personal médico tratante debe obtener un historial alimenticio en busca de patrones de alimentación
 
poco saludables. Iniciar con la pregunta:
 
 
A.4.4.1
 ¿Qué piensas de tu peso?
 
 
Se recomienda seguir con preguntas específicas en relación a la dieta y a los hábitos alimenticios:
 
 
A.4.4.2
 ¿Desayunaste hoy?
 
 
A.4.4.3
 ¿Cuáles frutas y vegetales te gusta comer?
 
 
A.4.4.4
 ¿Cómo es tu horario de comidas?
 
 
A.4.4.5
 ¿Cuántas veces al día tomas refresco o consumes comida chatarra?
 
 
A.4.4.6
 
Detallar la ingesta de alimentos en un periodo de 24 horas.
 
 
A.4.4.7
 Explorar antecedentes heredofamiliares en cuanto a la alimentación.
 
 
La consejería en salud preventiva se centra en la educación, por lo que a la persona del Grupo Etario se le
 
debe explicar en qué consiste un plan de alimentación balanceado y porqué es importante que se respeten los
 
horarios de comida. La idea es que entienda que no se trata de pasar hambre, si no de tomar mejores
 
 
 
decisiones en cuanto a la calidad y la cantidad de los alimentos que se consumen.
 
 
A.4.5 Actividades.
 
 
Para obtener un panorama más claro de los comportamientos de la persona del Grupo Etario es
 
importante preguntar por las actividades que realiza y disfruta, así como por su horario de sueño. Preguntar
 
acerca de sus amistades y qué actividades realiza cuando se juntan, abre el interrogatorio a preguntas
 
subsecuentes en relación a conductas de riesgo fuera de la casa y la escuela. Comenzar con
 
preguntas
 
como:
 
 
A.4.5.1 
¿Cómo pasas el tiempo con tus amigas y amigos?
 
 
A.4.5.2
 ¿Qué haces después de la escuela?
 
 
Se debe preguntar intencionadamente por las actividades físicas que realiza la persona del Grupo Etario.
 
Esto se refiere al tiempo que pasa enfrente de una televisión o de una computadora. Una relación en la cual el
 
"
tiempo de pantalla
"
 rebasa importantemente al tiempo dedicado a la actividad física es un factor de riesgo
 
para el desarrollo de sobrepeso y de dificultades para entablar relaciones sociales.
 
 
A.4.6 Drogas.
 
 
El personal médico debe abordar estos temas con tacto y es de rigor interrogar a la persona del Grupo
 
Etario en un ambiente confidencial y cómodo.
 
 
A.4.6.1 
¿Estás utilizando drogas?
 
 
Preguntas como las anteriores predisponen a falta de apertura por parte de quienes integran el Grupo
 
Etario.
 
 
Se sugieren preguntas como:
 
 
A.4.6.2 
¿Alguna vez te han ofrecido tabaco, alcohol u otras drogas?
 
 
A.4.6.3
 ¿Alguna vez has probado tabaco, alcohol u otras drogas?
 
 
A.4.6.4
 ¿Qué piensa tu familia de tomar alcohol o de fumar cigarros?
 
 
A.4.6.5
 ¿Tus amigas y amigos toman?
 
 
A.4.6.6 
¿Conoces a alguien con un problema de tabaco, alcohol u otras drogas?
 
 
El personal médico debe conocer y establecer una relación con el demás personal de salud e instancias
 
capacitadas en el manejo de toxicomanías y trastornos por el uso de sustancias psicoactivas en su área para
 
poder referir a la persona del Grupo Etario en el que se ha identificado tabaquismo y/o abuso de otras
 
sustancias de manera oportuna y segura. En la consulta se recomienda que la consejería en salud tenga un
 
impacto inmediato y se centre en evidenciar la pérdida de control que ocasiona el consumo de estas
 
sustancias y los riesgos a los que se exponen al no estar en control de su entorno.
 
 
A.4.7 Sentimientos/suicidio.
 
 
Se deberá empezar con la pregunta:
 
 
A.4.7.1 
¿Cómo te describirías a ti misma/o?
 
 
Esta pregunta permite entrar de lleno en la valoración de sentimientos de tristeza y minusvalía. Signos no
 
verbales y somáticos tienden a predominar en personas del Grupo Etario deprimidas/os.
 
 
A.4.7.2
 ¿Te consideras una persona alegre o triste?
 
 
A.4.7.3 
¿Te aíslas de tu familia o amistades?
 
 
Cuando se indaga acerca de ideación suicida, las preguntas se deben hacer con empatía, sin asignar
 
culpas a las personas del Grupo Etario que hayan contemplado suicidarse.
 
 
A.4.7.4
 ¿Conoces a alguien que se haya suicidado?
 
 
A.4.7.5
 ¿Alguna vez has pensado en hacerte daño?
 
 
A.4.7.6
 ¿Alguna vez has pensado en suicidio?
 
 
A.4.7.7 
¿Tienes un plan de cómo lo harías?, se pueden emplear para este fin.
 
 
Los esfuerzos de prevención en la visita inicial se deben enfocar en resaltar las cualidades positivas de la
 
persona del Grupo Etario para fortalecer su autoestima. Quienes presenten datos de un trastorno depresivo o
 
de ansiedad
.
 
 
A.4.8 Sexualidad.
 
 
Preguntar primero por cambios fisiológicos como:
 
 
A.4.8.1
 Telarca;
 
 
A.4.8.2
 Pubarca;
 
  
 
 
A.4.8.3
 Menarca, y
 
 
A.4.8.4
 Regularidad de ciclos menstruales.
 
 
Es una forma de abordar el tema de sexualidad sin que la persona del Grupo Etario se incomode. Luego,
 
se deben esclarecer las actitudes y actividades sexuales. Se sugiere una secuencia de preguntas:
 
 
A.4.8.5 
¿Te sientes atraída/o por personas del sexo opuesto? o ¿Por personas de tu mismo sexo?
 
 
A.4.8.6
 ¿Tienes novio? ¿Novia?
 
 
A.4.8.7
 ¿Te has masturbado?
 
 
A.4.8.8
 ¿Has tenido relaciones coitales?
 
 
A.4.8.9
 ¿Sabes cómo protegerte de un embarazo o de infecciones de transmisión sexual?
 
 
A.4.8.10
 ¿Alguna vez te han forzado a tener relaciones sexuales?
 
 
La labor de prevención más valiosa que puede hacer el personal médico en cuanto a sexualidad es
 
ofrecerle información precisa y aclarar dudas con naturalidad. Se debe hacer hincapié en que tener relaciones
 
coitales no va a resultar en un impacto positivo sobre el orden social en el que se desenvuelve y más bien
 
puede tener repercusiones muy serias en su vida, incluyendo un embarazo no deseado o el contagio de una
 
infección de transmisión sexual. Dar consejería en salud individualizada sobre métodos anticonceptivos es
 
parte esencial del abordaje en este rubro.
 
 
A.4.9 Seguridad.
 
 
El propósito de este último apartado es medir el grado de violencia al que está expuesta la persona del
 
Grupo Etario en la casa, la escuela y cualquier otro lugar al que sea asidua. Se pueden retomar preguntas ya
 
realizadas y profundizar en rubros anteriores en relación a malos tratos por parte de familiares y agresiones
 
por parte de pares, incluyendo acoso escolar y acoso sexual:
 
 
A.4.9.1 
¿Te sientes segura/o en tu casa? ¿En tu escuela?
 
 
A.4.9.2 
¿Alguien alguna vez ha tratado de hacerte daño físico o sexual?
 
 
Se deben considerar también los espacios cibernéticos que frecuentan quienes integran el Grupo Etario,
 
por
 
lo que es común
 que no reconozcan qué actividades por internet los pueden estar poniendo en riesgo.
 
 
APÉNDICE B INFORMATIVO.
 
 
 
SIGNOS Y SÍNTOMAS DE DESNUTRICIÓN, BAJO PESO, SOBREPESO Y OBESIDAD
 
 
 
B.1 Desnutrición o Bajo peso:
 
 
B.1.1 
Signos y Síntomas:
 
 
B.1.1.1 
No tiene un IMC de acuerdo a su edad;
 
 
B.1.1.2 
Pérdida de apetito;
 
 
B.1.1.3 
Come con desgano o tarda mucho comiendo;
 
 
B.1.1.4 
Disminuye su ritmo usual de actividad o se cansa muy rápido;
 
 
B.1.1.5 
Letargo, fatiga, somnolencia, y
 
 
B.1.1.6 
Presenta enfermedades frecuentes o de mayor duración.
 
 
B.1.2 
Causas que lo pudieran originar:
 
 
B.1.2.1 
Pérdida del apetito;
 
 
B.1.2.2 
Inadecuada desparasitación;
 
 
B.1.2.3 
Inadecuada ingestión de alimentos por falta de recursos económicos;
 
 
B.1.2.4 
Malos hábitos alimentarios;
 
 
B.1.2.5 
Malas prácticas de higiene en la selección, preparación e ingestión de alimentos, y
 
 
B.1.2.6 
Enfermedades recurrentes.
 
 
B.2 Sobrepeso u Obesidad:
 
 
B.2.1 
Datos clínicos:
 
 
B.2.1.1 
IMC por arriba de lo esperado para la edad;
 
 
B.2.1.2 
Antecedentes familiares de obesidad;
 
  
 
 
B.2.1.3 
Antecedentes de alimentación complementaria durante los primeros seis meses de vida;
 
 
B.2.1.4 
Poca o nula actividad física;
 
 
B.2.1.5 
Malos hábitos de alimentación, y
 
 
B.2.1.6 
Dolor en articulaciones.
 
 
B.2.2 
Causas que lo pudieran originar:
 
 
B.2.2.1. 
Consumo frecuente de alimentos de alta densidad energética;
 
 
B.2.2.2 
Inadecuada ingestión de alimentos;
 
 
B.2.2.3 
Sedentarismo;
 
 
B.2.2.4 
Malos hábitos alimentarios, y
 
 
B.2.2.5 
Malas prácticas en la selección, preparación e ingestión de alimentos.
 
 
APÉNDICE C INFORMATIVO
 
 
 
SIGNOS Y SÍNTOMAS DE TRASTORNOS EN LA SALUD MENTAL
 
 
 
En el transcurso de la consulta médica, el personal de salud de las instituciones de los sectores público,
 
social y privado que integran el Sistema Nacional de Salud, debe indagar si la persona del Grupo Etario
 
requiere atención médica especializada, cuando estén presentes signos y síntomas que sugieren trastornos
 
emocionales. Dicha indagación debe realizarse de manera respetuosa y sencilla, evitando influir en la
 
respuesta de la persona. Para ello se le debe notificar desde el inicio de la valoración que todo lo que
 
mencione durante la consulta es estrictamente confidencial.
 
 
Para ello, se le puede pedir que platique un poco de sí misma/o, de lo que hace en un día común, de su
 
familia, su pareja, sus amistades, su trabajo, su escuela o del lugar donde vive, haciendo preguntas casuales
 
mientras se realiza la exploración física.
 
 
A continuación se presenta un compendio de los signos y síntomas que pueden indicar la presencia de un
 
trastorno de salud mental, y que se deben indagar durante el desarrollo de la consulta médica. Es importante
 
considerar que la presencia de un solo signo o síntoma de los aquí referidos, no determina el padecimiento de
 
un trastorno, sino que se espera que el personal de salud de las instituciones de los sectores público, social y
 
privado que integran el Sistema Nacional de Salud puedan, contar con una base mínima que justifique la
 
derivación de la persona del Grupo Etario a una consulta especializada.
 
 
C.1 Signos y síntomas no verbales:
 
 
C.1.1
 Lesiones autoinflingidas;
 
 
C.1.2
 Dermatitis, dolores difusos y alteraciones físicas como la disminución o pérdida de la vista, parálisis
 
de algún miembro, náuseas y/o vómito, etc., sin origen fisiológico evidente;
 
 
C.1.3 
Tics nerviosos;
 
 
C.1.4 
Movimientos estereotipados y/o repetitivos durante toda la entrevista, por ejemplo: mecerse;
 
 
C.1.5 
Evitar mirar a los ojos de quien le entrevista;
 
 
C.1.6
 Hablar con un tono de voz tan bajo que no se entienda lo que dice;
 
 
C.1.7 
Respiración acelerada, y
 
 
C.1.8 
Agitación psicomotora.
 
 
C.2 Signos y síntomas verbales:
 
 
C.2.1
 Su relato es incoherente: sus frases no tienen una secuencia lógica o incluso son contradictorias, y
 
 
C.2.2
 Cuando habla de datos concretos como son: su edad, la fecha, la hora, el lugar, etc., es incapaz de
 
ubicarse correctamente en tiempo y/o espacio.
 
 
C.3 Signos y síntomas en su interacción con el medio ambiente:
 
 
C.3.1
 Si cuando habla de su percepción del mundo y de la vida constantemente se describe como víctima
 
o alguien incapaz de influir en los sucesos a su alrededor;
 
 
C.3.2
 Si cuando habla de las personas con las que se relaciona o los sucesos que vive, no muestra
 
emociones congruentes con lo que describe o incluso lo hace sin emoción alguna;
 
 
C.3.3
 Si describe que la mayoría de sus relaciones se caracterizan por ignorar o ser ignorado o por agredir
 
y/o ser agredido, ya sea verbal, física y/o sexualmente, y
 
 
C.3.4 
Carece al menos de una relación donde la persona se sienta aceptada, escuchada, acompañada y
 
protegida.
 
  
 
 
C.4 Signos y síntomas en su percepción:
 
 
C.4.1
 Expresa desagrado y/o sufrimiento intenso por su apariencia e incluso dedica la mayor parte de sus
 
actividades diarias a cambiar aquello que no le gusta y/o se aísla socialmente a raíz de ello;
 
 
C.4.2
 Si considera la mayoría de los aspectos relacionados con la sexualidad como algo prohibido, malo o
 
intolerable, y
 
 
C.4.3
 Si expresa sentir poca satisfacción en su vida en general, pudiendo llegar a verbalizar deseos de
 
morir.
 
 
C.5 Signos y síntomas conductuales:
 
 
C.5.1
 Cuando habla de lo que hace, en la mayoría de las ocasiones, sus actos son impulsivos o se siente
 
incapaz de controlar sus reacciones;
 
 
C.5.2
 No tolera la frustración cuando las cosas no salen como lo desea o cuando no consigue lo que
 
quiere;
 
 
C.5.3
 Sufre gran angustia cuando enfrenta alguna situación que considera problemática y, además, se le
 
dificulta mucho enfrentarla y/o resolverla;
 
 
C.5.4
 Expresa sentir constantemente un enojo intenso cuyo origen no puede identificar;
 
 
C.5.5 
Consume drogas con la intención de evadir la realidad;
 
 
C.5.6
 Sus hábitos alimenticios son deficientes sin que su posición socioeconómica lo justifique;
 
 
C.5.7
 Dice dormir más de 14 horas al día o menos de 4 diarias, y
 
 
C.5.8
 Dedica más de 2 horas diarias a mirarse en el espejo.
 
 
C.6 Signos y síntomas directos:
 
 
C.6.1 
Cuando la persona del Grupo Etario realiza una demanda explícita de recibir atención psicológica  o
 
psiquiátrica;
 
 
C.6.2
 Historia de fracaso escolar;
 
 
C.6.3
 Aislamiento social constante, tanto de su familia como de sus pares;
 
 
C.6.4
 Expresa tener ideas recurrentes que no puede evitar y que le provocan malestar;
 
 
C.6.5
 Realiza conductas que le resultan molestas y que no puede dejar de hacer;
 
 
C.6.6
 Historia de un elevado y recurrente consumo de drogas;
 
 
C.6.7
 Historia de actos vandálicos y/o delictivos;
 
 
C.6.8
 Maltrata y/o tortura animales o lo hizo en su infancia;
 
 
C.6.9
 Le cuesta trabajo distinguir entre eventos que imaginó o soñó y aquellos que realmente
 
sucedieron,
 
e
 
 
C.6.10
 Intentos previos de suicidio.
 
 
APÉNDICE D INFORMATIVO
 
 
 
PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE TABACO, ALCOHOL,
 
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, Y OTRAS
 
DROGAS
 
 
 
Con base en resultados de estudios a nivel internacional y nacional, se observa que la adolescencia es la
 
etapa en que se registran altos índices de consumo de sustancias psicoactivas, incluidos el tabaco y el
 
alcohol. Por los riesgos que conlleva su consumo durante esta etapa de vida, es importante poder detectarlo
 
de manera oportuna e intervenir tempranamente para evitar el curso de evolución hacia los trastornos por el
 
uso de sustancias psicoactivas y otras drogas.
 
 
Debido entre otros factores, a la baja percepción que existe hacia el consumo de alcohol en los/as
 
integrantes del Grupo Etario y al incremento que se reporta en Encuestas Estatales de Estudiantes de nivel
 
medio y medio superior y en la Encuesta Nacional de Adicciones 2011 y en especial, en el incremento en las
 
mujeres, es importante que el personal de salud coadyuve a su prevención y detección oportuna.
 
 
Con la finalidad de proporcionar información que sirva como herramienta en dicha tarea, se ha preparado
 
lo siguiente:
 
 
D.1 Consumo de alcohol durante la adolescencia:
 
  
 
 
D.1.1 
El consumo de alcohol durante la adolescencia, puede provocar alteraciones en el cerebro,
 
comprometiendo funciones cognitivas complejas como la memoria, motricidad, emociones, entre otras.
 
También incrementa peligrosamente la probabilidad de desarrollar alcoholismo (dependencia de alcohol).
 
 
Algunos de los efectos negativos del alcohol durante la adolescencia son:
 
 
D.1.1.1 
Falta de la atención;
 
 
D.1.1.2 
Alteraciones de la memoria;
 
 
D.1.1.3 
Riesgo de muerte violenta;
 
 
D.1.1.4 
Relaciones sexuales sin protección (relaciones sexuales con alguna persona desconocida, o de
 
ser víctima o perpetrador de un asalto sexual);
 
 
D.1.1.5 
Aumento de las probabilidades de deserción escolar;
 
 
D.1.1.6 
Incremento de inasistencias a la escuela;
 
 
D.1.1.7 
Aumento de probabilidades de consumir otras sustancias psicoactivas y otro tipo de drogas;
 
 
D.1.1.8 
Intentos de suicidio, y
 
 
D.1.1.9 
Otras conductas de alto riesgo.
 
 
D.2 
Consumo de bajo riesgo de alcohol:
 
 
D.2.1 
Los parámetros para determinar el consumo de bajo riesgo de alcohol, para mayores de edad que
 
gozan de buena salud, son los siguientes:
 
 
 
 
 
En Hombres mayores de 18 años de edad
 
 
No más de una copa estándar por hora;
 
 
No más de 4 copas estándar por ocasión, y
 
 
No más de 12 copas estándar a la semana.
 
 
 
 
En Mujeres mayores de 18 años de edad
 
 
No más de una copa estándar por hora;
 
 
No más de 3 copas estándar por ocasión, y
 
 
No más de 9 copas estándar a la semana
 
 
 
 
 
 
Se recomienda que tengan días libres de consumo.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Equivalencias de Copa estándar:
 
 
 
 
 
 
Una cerveza de lata = 1 copa estándar.
 
 
Un jarrito de pulque= 1 copa estándar.
 
 
Una caguama = 3 copas estándar.
 
 
Una botella de destilados de ¼ = 6 copas estándar.
 
 
Una botella de destilados de ½ = 12 copas estándar.
 
 
Una botella de destilados de ¾  = 17 copas estándar.
 
 
Una botella de destilados de 1 litro  = 22 copas estándar.
 
 
Una botella de vino de ¾ = 5 copas estándar.
 
 
Una botella de vino de 1 litro = 8 copas estándar.
 
 
En México una unidad de bebida estándar tiene aproximadamente 13 gramos de
 
etanol o alcohol etílico.
 
 
 
 
 
  
 
 
D.3 
Señales de advertencia de problemas con el consumo de alcohol:
 
 
D.3.1 
Falta a la escuela, está reprobando o tiene problemas de conducta;
 
 
D.3.2 
Abandona a viejas amistades y comienza a ver a nuevas amistades;
 
  
 
 
D.3.3 
Abandona actividades como los deportes;
 
 
D.3.4 
Se incrementan los secretos;
 
 
D.3.5 
Préstamos Inusuales de dinero;
 
 
D.3.6 
Cambios repentinos de humor, agresividad, irritabilidad;
 
 
D.3.7 
Comportamiento irresponsable, pobre juicio;
 
 
D.3.8 
Depresión;
 
 
D.3.9 
Olvidos, problemas del habla o dificultad para expresar los pensamientos, y
 
 
D.3.10 
Falta de coordinación, pérdida del equilibrio.
 
 
Se debe tener en cuenta que en este Grupo Etario es común la presencia de cambios de humor y de
 
aficiones o intereses, así como patrones irregulares de dormir, por lo que se recomienda utilizar instrumentos
 
de tamizaje.
 
 
D.4 Recomendaciones para el manejo en la consulta médica:
 
 
D.4.1 
Identifique los asuntos subyacentes más importantes para la persona del Grupo Etario, teniendo en
 
cuenta que a menudo se les dificulta expresar sus problemas. Esto podría hacerse mediante preguntas
 
abiertas que abarquen las áreas cubiertas por el acrónimo en inglés HEAD (Hogar, Educación / Empleo /
 
Alimentación, Actividades, Drogas y alcohol, Sexualidad / Seguridad / Suicidio) y permitiendo tiempo suficiente
 
para el debate
.
 
 
D.4.2 
Considere que pueden presentar una dependencia grave de alcohol, aunque usualmente sus
 
problemas por consumo de sustancias son menos graves que en las personas adultas. Es importante la
 
aplicación de instrumentos de tamizaje que detectan problemas de tabaco, alcohol y de otras sustancias
 
psicoactivas y otras drogas
.
 
 
D.4.3 
Proporcione información a las madres, padres de familia tutores o representantes legales de las
 
personas de este Grupo Etario, con respecto a los efectos que el alcohol y otras sustancias psicoactivas
 
tienen en la salud y en su funcionamiento social.
 
 
D.4.4 
Promueva un cambio en el entorno, en lugar de enfocarse directamente en la persona del Grupo
 
Etario como el problema. Por ejemplo, fomente la participación en la escuela o el trabajo y en actividades
 
después de clase/trabajo que ocupen tiempo libre, y promueva la participación en actividades de grupo que
 
faciliten la adquisición de habilidades y la contribución a sus comunidades. Es importante que se involucren en
 
actividades que les interesen.
 
 
D.4.5 
Motive a las madres, padres de familia y personas adultas a cargo de personas de este Grupo Etario
 
para que se mantengan informadas sobre dónde está, con quién está, qué está haciendo, cuándo volverá a
 
casa, y a que esperen que se responsabilicen de sus actividades.
 
 
D.4.6 
Aliente a las madres y padres de familia y personas adultas a cargo de personas de este Grupo
 
Etario a establecer expectativas claras (y que al mismo tiempo estén preparadas para negociarlas con
 
personas del Grupo Etario y a analizar las consecuencias de su conducta y de su falta de cumplimiento con
 
las expectativas).
 
 
D.4.7 
Recomiéndeles limitar las conductas propias que puedan estar contribuyendo al consumo de
 
sustancias de sus hijos/as, incluyendo la compra o suministro de alcohol o la provisión de dinero que se gasta
 
en el consumo de sustancias, teniendo en cuenta la posible influencia que su propio consumo de sustancias.
 
 
______________________________
 
 
  
 

## Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-047-SSA2- 2014, Para la atención a la salud del grupo etario de 10 a 19 años de edad

Tipo de publicación: proyecto

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5352369

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-047-ssa2-2015/documentos/dof-5352369/)


## Respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-047-SSA2-2014, Para la atención a la salud del grupo Etario de 10 a 19 años de edad, publicado el 15 de julio de 2014. (Continúa en la Tercera Sección)

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5401089

[Documento con formato](/normas/nom-047-ssa2-2015/documentos/dof-5401089/)

Texto derivado para búsqueda; consultar el documento con formato para tablas e imágenes.

 
 
RESPUESTAS
 
a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-047-
SSA2-2014, Para la atención a la salud del grupo Etario de 10 a 19 años de edad, publicado el 15 de julio de 2014.
 
(Continúa en la Tercera Sección)
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
 
 
PABLO ANTONIO KURI MORALES, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la
 
Secretaría de Salud y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control
 
de Enfermedades, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, de la Ley Orgánica de la
 
Administración Pública Federal; 4, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o, fracciones IV, XVI y
 
XVIII, 13, apartado A, fracción I, 133, fracción I, 134, fracción VIII, 158, 159 y 160, de la Ley General de Salud;
 
40, fracciones III y XI, 43 y 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción V y 10, fracciones VII y XVI, del
 
Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la
 
Federación, de las respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana
 
 
PROY-NOM-047-SSA2-2014, Para la atención a la salud del grupo Etario de 10 a 19 años de edad, publicado
 
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio 
 
de 2014.
 
  
 
 
 
 
  
 
 
No.
 
 
 
 
 
COMENTARIO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS DE LA UABJO
 
 
1. 
El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas,
 
específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la
 
Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano
 
es parte.
 
 
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico
 
especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre
 
Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
 
Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud
 
de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
 
 
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado
 
mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos
 
humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades
 
evolutivas.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal;
 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes;47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el
 
punto
 6.1.2
, de la
 Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-
004-SSA3-2012
,
 Del expediente clínico
,
 
y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen, se modifica la
 
redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
 
 
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo
 
contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados
 
internacionales de los que el estado mexicano es parte.
 
 
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez,
 
garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de
 
las políticas públicas dirigidas a la niñez.
 
 
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos
 
y
 
principios.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de
 
la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas
 
públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores
 
de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y
 
necesidades.
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo
 
noveno, el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
 
principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
 
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
 
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La LPDNNA
 
señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que
 
implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de
 
igualdad
"
 y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior 
 
de la
 
infancia.
 
 
 
 
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como
 
son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley
 
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado
 
mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
 
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar
 
a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y
 
reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de
 
promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
 
 
La Constitución, la CDN y la 
LGDNNA
 reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los
 
cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan,
 
promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad
 
de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que
 
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
 
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
 
superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos
 
que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la
 
educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del
 
interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
En el sistema universal
 
también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la
 
capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos
 
humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del
 
niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al
 
grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción
 
basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
 
 
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno
 del
 
artículo 4
o,
 de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos
, , el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará
 
y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
 
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas
 
dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La 
LGDNNA
 señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad
 
de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad
"
 y reconoce entre los principios
 
rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
 
Asimismo, el artículo 3.1
,
 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
 
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
 
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos que involucren
 
decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos
 
de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período
 
caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y
 
reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos"
 
y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a
 
la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad
 
mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin
 
consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y
 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad
 
en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad
 
y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)
"
 
 
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los
 
menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su
 
grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1
,
 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean
 
tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo
 
tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y
 
adolescentes.
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por
 
rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la
 
capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión
 
de su propia sexualidad".
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio
 
efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas
 
menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral
 
sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que
 
debe regir la prestación de los servicios de salud.
 
 
2.
 Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres,
 
tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al
 
interés superior de los menores de 18 años al violentar su
 
derecho a la intimidad, especialmente en la
 
prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al
 
desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento
 
sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que
 
deben ser las mismas para niños y niñas y 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los
 
menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en
 
función de la edad y la madurez del niño (a
rtículos
 5 y 12 a 17)
,
 
 
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: 
"
si éste así lo decide
"
, toda vez que se debe dar al padre, madre,
 
tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones
 
jurídicas:
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años
 
cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la
 
prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser
 
vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
 
 
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
 
Culturales a reconocido en la
 
confidencialidad un elemento
 
indispensable que los
 
estados deben garantizar
 
durante la prestación
 
de
 
servicios de salud
 
a los adolescentes al señalar que "los
 
Estados
 
Partes deben proporcionar a los
 
adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que
 
afectan a su salud,
 
adquirir
 
experiencia, tener
 
acceso a
 
la información
 
adecuada, recibir
 
consejos y
 
negociar sobre las
 
cuestiones que
 
afectan
 
a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los
 
adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que
 
tiene en cuenta la
 
confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y
 
reproductiva
 
 
 
 
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños
 
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
 
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los
 
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
 
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con
 
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
 
 
 
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
 
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
 
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
 
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha
 
Convención.
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del
 
respetoa (sic) la confidencialidad en la
 
prestación de servicios de salud
 
a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado
 
que
 
"al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados
 
Partes a re
spetar estrictamente el derecho 
a la intimidad y la confidencialidad incluso 
en lo que hace al
 
asesoramiento 
y las consultas sobre cuestiones de salud (art.
 
16). Los trabajadores de la salud tienen
 
obligación
 
de asegurar la con
fidencialidad de la información 
médica relativa
 
a las adolescentes
, teniendo
 
en cuenta principios
 básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento
 
el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los
 
adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento
 
fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar
 
servicios confidenciales, e incluso trataiento condicencial
"
.
 
 
 
 
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
 
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
 
facultades.
 
 
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la
 
ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la
 
integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
 
representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad
 
no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a
 
la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al
 
menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios
 
confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
 
 
Por otra parte en contravvensión el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la
 
legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que
 
por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante la
 
revisiones o exploraciones antes referidas.
 
 
Por lo anterior, se propone lo siguiente
:
 
 
Dice:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las
 
disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
 
 
 
 
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que
 
p
ara garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y
 
tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la 
dicha
 Ley
, para lo cual
 deberán
, entre otras
 
acciones promover la participación
, tomar en cuenta la opinión
 y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos,
 
educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, 
en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su
 
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
Asimismo, dispone que el 
interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de
 
decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes;
 así como que cuando se
 
presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que
 
cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y
 
ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
 
 
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en
 
general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y 
el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños
 
y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
 
 
El artículo 50
, fracción V,
 de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y
 
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de
 d
esarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios
 
en materia de salud sexual y reproductiva.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que 
tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de
 
sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a
 
su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos
 
humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
 
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que 
quienes ejerzan la patria
 
potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas,
 
niños y adolescentes,
 en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones
 
aplicables, tendrá como fin, entre otros, 
promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo
 
evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera
 
informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
 
en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las n
iñas, niños y adolescentes tienen 
derecho a ser escuchados y
 
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
 
madurez
; 
así como
 
las
 autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones
 
territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar
 
los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes 
en las decisiones
 
que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las 
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
 
familiar, y a la protección de sus datos personales
 y que q
uienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
 
deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
 
atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las
 
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a
 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete
 
en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
 
obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 
 
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son 
obligaciones
 de quienes ejercen la patria potestad, tutela
 
o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su
 
cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a
 
su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
    
Garantizar 
sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de
 
alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud,
 
asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de
 
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables
, 
para lo cual las leyes
 
federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria
 
así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos
 
alimentarios;
 
 
·
    
Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y
 
adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
 
 
·
    
Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y
 
explotación;
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
    
Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre
 
niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como
 
con los demás miembros de su familia y
 
 
·
    
Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les
 
conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado
 
de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores
 
de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y
 
sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
 
niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las
 
obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y 
que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA
 
deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas
 
formalidades.
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo
 
necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé
 
cumplimiento a las obligaciones siguientes:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
    
Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y
 
atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan
 
sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
 
 
·
    
Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de
 
cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño,
 
abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos
 
de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las
 
municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses
 
entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación
 
deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, 
el órgano
 
jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento
 
sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos
 
de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera
 
concurrente, entre otras atribuciones, 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a
 
la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las
 
obligaciones que establece la LGDNNA 
y
 
establecer 
políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación
 
de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán,
 
entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de
 
los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe
 
abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables;
 
solicitar al Ministerio Público competente la 
imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando
 
exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá
 
decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a
 
la autoridad jurisdiccional competente 
(son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
 
adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud),
 
dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente
 
deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar,
 
fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial
 
señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso
 
de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la
 
imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
 
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, 
la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación 
ha establecido las siguientes jurisprudencias
 y tesis aisladas
:
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
 
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los
 
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 
los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los
 
menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte
 
Interamericana de Derechos Humanos
 (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de
 
1998) 
de la siguiente manera: "la expresión interés superior del niño
'
 ... implica que el desarrollo de éste y el
 
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y
 
la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
 
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de
 
abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
 
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008.
 
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
 
Dolores Rueda Aguilar.
 
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de
 
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
 
Amparo directo en revisión 1187/2010.
 
1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y
 
Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente:
 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
 
Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la
 
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
 
Época: Décima Época,
 
Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: 
Jurisprudencia
, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
 
su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR.
 
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
 
Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en
 
la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código
 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos
 
preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social;
 
y b) 
dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de
 
carácter judicial y administrativo.
 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
 
Amp
aro directo 309/2010. *********
. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.
 
Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
 
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
 
Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
 
Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de
 
2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
 
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de
 
Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
 
Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010.
 
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Época:
 
Novena Época, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
 Fuente:
 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13,
 
Página: 2179.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y
 
CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
 
Resulta ya un lugar común señalar que la configuración
 
del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de
 
esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y
 
paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto
 
indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto
 
necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del
 
concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e
 
incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y
 
obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos
 
observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues
 
éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la
 
indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede
 
precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales
 
quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este
 
sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos
 
aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el
 
medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y
 
educacionales; 
b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean
 
compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; 
y c) se debe
 
mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo
 
pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor,
 
muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que
 
el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y
 
equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego,
 
procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado
 
en el artículo 4o. constitucional.
 
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos
 
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2554/
2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 583/2013. 11
 
de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón 
Cossío
 
Díaz
, 
Alfredo
 
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
 
Villegas y Jorge Mario
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo en revisión
 
310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo
 
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y
 
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2252/2013. 4
 
de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario
 
Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente:
 
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada
 
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce.
 
Esta tesis se publicó
 
el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
 
aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
 
General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima Época
, 
Registro: 2006593
,
 Instancia: Primera Sala,
 
Tipo de Tesis:
 
Jurisprudencia
, 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s):
 
Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página: 270 
.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.
 
Como criterio ordenador, el
 
interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha
 
de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto
 
de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica,
 
a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, 
hay que tener en cuenta que la
 
regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en
 
beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio
 
proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y
 
educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser
 
adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones
 
psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el
 
bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los
 
poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que
 
sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su
 
situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el
 
contrario, su formación integral y su integración familiar y social.
 
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio
 
de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz
 
Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
 
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos
 
de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular
 
voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
 
Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo
 
Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
 
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge
 
Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
 
Amparo directo en
 
revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
 
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.).
 
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce.
 
Esta tesis se
 
publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
 
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del
 
Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima Época
, 
Registro: 2006227,
 
Instancia: Primera Sala. 
Tipo de Tesis:
 
Jurisprudencia,
 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):
 
Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Con base en lo expuesto se modifica el texto del 
punto
 5.6
, para quedar
 como sigue:
 
 
5.6
 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al
 
menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre,
 
el tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
Con fundamento en la Ley general de salud(sic) y en la NoM-005-SSA2-1993, De los Servicios de
 
Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y
 
de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria
 
bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la
 
autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
 
 
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic)
 
señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de
 
algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito
 
indispensable para acceder a los servicios.
 
 
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal
 
como locales(sic) no puede ser
 
entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de
 
injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en
 
materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los
 
derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
 
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la
 
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no
 
así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su
 
interés superior.
 
 
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes
 
descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario
 
para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho
 
a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones
 
siguientes:
 
 
La Real Academia de la Lengua define la palabra 
"
procurar
"
 como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se
 
expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe
 
dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual
 
no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada
 
para otorgarlos.
 
 
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado
 
debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el
 
incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte
 
del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el
 
obtener la carta de consentimiento informado
 
 
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
 
5.8
 
En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento,
 
cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida,
 
órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en
 
las disposiciones aplicables.
 
 
5.8.1
 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que
 
corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el
 
responsable del servicio.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al
 
decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el
 
Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: 
"
este Tribunal considera que no existe ninguna
 
obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea
 
interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos
 
fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que
 
rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por
 
consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el
 
ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía.
"
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento
 
como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino
 
que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no
 
se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún
 
derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y
 
reproductivos como un régimen especial.
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18
 
años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no
 
sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor,
 
en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el
 
Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres,
 
madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se
 
deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria
 
potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa
 
de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna
 
función, se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien
 
ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no
 
justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
3
 
 
 
 
 
-El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar
 
la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una
 
contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la
 
infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen
 
de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital
 
para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
 
 
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de
 
18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
 
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los
 
servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de
 
18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excpeción de los casos señalados en el
 
numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no
 
puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos
 
humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de
 
cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33,
 
párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la
 
Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que
 
la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles
 
de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y
 
de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente
 
clínico,así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior. se modifica el punto, para
 
quedar como sigue:
 
 
5.13
 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia
-contrarreferencia
 de la persona
 
del Grupo Etario
,
 se estará a lo dispuesto en la
s
 
disposiciones jurídicas aplicables
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán
 
rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la
 
patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase
 
"No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario
 
establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
Debe decir:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, será necesario establecer al
 
menos una cita de contrareferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
4
 
 
 
 
 
Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la
 
orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las
 
personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información
 
necesaria al respecto.
 
 
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención
 
integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas
 
menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así
 
como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta
 
parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el
 
marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que 
"
nadie puede ser molestado en
 
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida
 
privada la coexistencia del derecho a la intimidad: 
"
la vida privada es lo genéricamente reservado y la
 
intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son
 
derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida
 
privada
"
.
 
 
 
 
6.8.3 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica
 
documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas,
 
cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los
 
métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre
 
ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2,
 
2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del
 
Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda
 
conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las
 
personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su
 
ámbito de intimidad: 
"
dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos
 
el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (
...
) al ser la
 
sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de
 
ese ámbito propio y reservado de lo íntimo
...
.Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la
 
persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial
 
para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o
 
amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los
 
lesionen
...
 
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la
 
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
 
 
 
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la NOM-
046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso
 
de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas 
después de ocurrido el evento
, supuesto distinto al 
tratamiento
 
preventivo profiláctico de antiretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la
 
aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto
 
serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud
 
en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujet
a a que esta
 
norma las invoque.
 
 
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que a
 
continuación se indican para
 
quedar como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
la vida
 
privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros
 
ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres
 
humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo
 
decide proyectar a los demás
"
.
 
 
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar
 
personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de
 
una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
 
 
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las
 
personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en
 
éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
 
 
 
 
6.11.3
 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el
 
tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla
 
de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta
 
en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de
 
atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe
 
incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones
 
aplicables.
 
 
6.11.4
 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo
 
establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como
 
en las demás disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de
 
garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de
 
decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual
 
como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
 
 
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para
 
reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para
 
tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que 
"
De conformidad con la evolución de
 
sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad
 
del consentimiento de su padres o su
 
custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso
 
determinen que ello redunda
 
en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos
 
legislativos
 
para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o
 
representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o
 
ayudarle a dar su
 
consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados
 
deben estudiar la posibilidad de
 
permitir que los niños accedan a someterse a determinados
 
tratamientos e intervenciones médicos sin el
 
permiso de un progenitor, cuidador o tutor,
 
como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y
 
reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos
 
anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad
"
.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o
 
tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en
 
materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de
 
salud sexual y reproductiva, los
 
principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción,
 
respeto, protección y
 
garantía son
 
el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no
 
discriminación.
 
 
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o
 
quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante
 
los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los
 
procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben
 
limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por
 
el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las
 
personas.
 
 
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas
 
de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es
 
uno de riesgos (sic) a lo que esta expuesta una niña o adolescente, vícuma de violencia sexual, y cuyo
 
(sic) prescripción debe realizarse a mas tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para
 
evitar un embarazo no deseado.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia
 
sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las
 
dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos
 
humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
 
 
Dice:
 
 
6.8.3 del Proyecto señala que 
"
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y
 
reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar
 
orientación y consejería en métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así
 
como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las
 
Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta
 
Norma, respectivamente. Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien
 
ejerza la patria potestad, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y
 
provisión de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la
 
prevención de las ITS, entre ellas, el VIH, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales
 
Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma,
 
respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo
 
que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para
 
evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de
 
Referencias, de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.3 En caso de identificar casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder conforme a
 
lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de Víctimas, del
 
capítulo de Referencias, de esta Norma. Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia
 
sexual acontecida en las 72 horas previas se ofertará la prueba de detección para VIH y el tratamiento
 
profilaxis post exposición correspondiente, por lo que se deberá referir a los servicios de atención
 
especializados con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de lo posible: la infección por
 
el VIH, otras ITS y embarazos no deseados.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
5
 
 
 
 
 
LIC. THALÍA ERIKA BERNABÉ MORALES
 
 
1.El Derecho a la Salud es uno de los derechos humanos reconocido en México para todas las personas,
 
e
specíficamente en el artículo 4o.
 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
 
(la
 
Constitución) asi como en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y forman parte
 
de la normativa vigente en nuestro país.
 
 
Particularmente el artículo 4o.
 establece que:
 
 
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el
 
espaciamiento de sus hijos.
 
 
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal;
 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes;47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el
 
punto
 6.1.2
, de la
 Norma Oficial Mexicana NOM-
004-SSA3-2012
,
 Del expediente clínico
,
 
y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen, se modifica la
 
redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
 
 
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo
 
contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados
 
internacionales de los que el estado mexicano es parte.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior
 
de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución,
 
seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
 
 
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos
 
derechos y principios.
 
 
 
 
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez,
 
garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de
 
las políticas públicas dirigidas a la niñez.
 
 
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y
 
principios.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Con fundamento en el artículo 1 de la Constitución, se reconocen los derechos humanos de todas las
 
personas contenidas en las normas de derechos humanos establecidas en el texto constitucional y en los
 
tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
 
 
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico
 
especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre
 
Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
 
Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud
 
de las personas pertenecientes a este grupo etario.
 
 
 
 
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como
 
son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley
 
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado
 
mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
 
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar
 
a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y
 
reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Este amplio marco jurídico ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado mexicano
 
en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no
 
discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades evolutivas.
 
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de
 
la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas
 
públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores
 
de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y
 
necesidades.
 
 
Como se mencionó anteriormente, el principio de interés superior de la infancia está reconocido en el
 
artículo 4 de la Constitución, párrafo noveno, el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del
 
Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena
 
sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación,
 
salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño,
 
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez
"
.
 
 
 
 
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de
 
promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
 
 
La Constitución, la CDN y la 
LGDNNA
 reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los
 
cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan,
 
promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad
 
de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno
 del
 
artículo 4
o,
 de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
 el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
 
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
 
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas
 
dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La 
LGDNNA
 señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad
 
de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad
"
 y reconoce entre los principios
 
rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
La LPDNNA
 
señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que
 
implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de
 
igualdad
"
 y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la
 
infancia.
 
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que
 
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
 
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
 
superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos
 
que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la
 
educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del
 
interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
 
 
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
 
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos que involucren
 
decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos
 
de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los
 
menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su
 
grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
Asimismo, el artículo 3.1
,
 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
 
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1
,
 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean
 
tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo
 
tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y
 
adolescentes.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
En el sistema universal de derechos humanos, también se ha reconocido, a partir del principio de
 
capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al
 
ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del
 
niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al
 
grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción
 
basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período
 
caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y
 
reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos"
 
y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
 
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por
 
rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la
 
capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión
 
de su propia sexualidad".
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al
 
desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento
 
sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que
 
deben ser las mismas para niños y niñas y 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los
 
menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en
 
función de la edad y la madurez del niño (a
rtículos
 5 y 12 a 17)
"
,
 
 
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: 
"
si éste así lo decide
"
, toda vez que se debe dar al padre, madre,
 
tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones
 
jurídicas:
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Asimismo, al intepretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a
 
la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad
 
mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin
 
consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y
 
"reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad
 
en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad
 
y la madurez del niño (arts. 5 y 12 al 17)".
 
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio
 
efectivo del derecho humano a la salud de un grupo etario compuesto, en su mayoría por personas
 
menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados arriba sean integrados al
 
apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco jurídico de disposiciones aplicables
 
que deben regir la prestación de los servicios de salud a menores de 18 años.
 
 
 
 
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños
 
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
 
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los
 
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
 
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con
 
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
 
 
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
 
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
 
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
 
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha
 
Convención.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres,
 
tutores o quienes ejerzan la patria potestad toda vez que esta práctica resultará en una vulneración al
 
interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad y confidencialidad,
 
especialmente en la prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años
 
cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la
 
prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser
 
vulnerado por la presencia de madres, padres o tutores.
 
  
 
 
 
 
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
 
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
 
facultades.
 
 
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la
 
ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la
 
integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
 
representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad
 
no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a
 
la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al
 
menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reconocido en la
 
confidencialidad un elemento indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de
 
servicios de salud a los adolescentes al señalar que 
"
los Estados Partes deben proporcionar a los
 
adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que
 
afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos y
 
negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los
 
adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la
 
confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y
 
reproductiva
"
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respeto a la confidencialidad en la
 
prestación de servicios de salud a los adolescentes, el Comité de los Derechos del niño ha señalado que
 
"
al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados
 
Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la
 
confidencialidad incluso en lo que hace al
 
asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen
 
obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo
 
en cuenta principios básicos de la Convención. Esa información sólo puede divulgarse con consentimiento
 
del adolescente o sujeta a los mismos requisitos que se aplican en el caso de la confidencialidad de los
 
adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento
 
fuera de la presencia de los padres o de otras personas, tienen derecho a la intimidad y pueden solicitar
 
servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial
"
.
 
 
 
 
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que
 
p
ara garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y
 
tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la 
dicha
 Ley
, para lo cual
 deberán
, entre otras
 
acciones promover la participación
, tomar en cuenta la opinión
 y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos,
 
educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, 
en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su
 
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
Asimismo, dispone que el 
interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de
 
decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes;
 así como que cuando se
 
presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que
 
cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y
 
ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
 
 
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en
 
general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y 
el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños
 
y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
 
 
El artículo 50
, fracción V,
 de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y
 
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de
 d
esarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios
 
en materia de salud sexual y reproductiva.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios
 
confidenciales para la adolescencia. (Comité del los Derechos del Niño, 2003)
 
 
Por otra parte, en contravención a lo que señala el punto 5.6 del texto propuesto, no existe algún
 
fundamento jurídico en la legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud a
 
promover dicha participación y que por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien
 
ejerza la patria potestad durante las revisiones o exploraciones antes referidas.
 
 
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
 
 
Dice:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las
 
disposiciones aplicables.
 
 
 
 
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que 
tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de
 
sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a
 
su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos
 
humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
 
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que 
quienes ejerzan la patria
 
potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas,
 
niños y adolescentes,
 en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones
 
aplicables, tendrá como fin, entre otros, 
promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo
 
evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera
 
informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
 
en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
 
 
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las n
iñas, niños y adolescentes tienen 
derecho a ser escuchados y
 
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
 
madurez
; 
así como
 
las
 autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones
 
territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar
 
los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes 
en las decisiones
 
que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las 
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
 
familiar, y a la protección de sus datos personales
 y que q
uienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
 
deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
 
atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las
 
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a
 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete
 
en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
 
obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son 
obligaciones
 de quienes ejercen la patria potestad, tutela
 
o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su
 
cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a
 
su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
    
Garantizar 
sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de
 
alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud,
 
asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de
 
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables
, 
para lo cual las leyes
 
federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria
 
así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos
 
alimentarios;
 
 
·
    
Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y
 
adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
 
 
·
    
Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y
 
explotación;
 
 
·
    
Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre
 
niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como
 
con los demás miembros de su familia y
 
 
·
    
Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les
 
conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado
 
de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores
 
de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y
 
sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
 
niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las
 
obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y 
que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA
 
deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas
 
formalidades.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo
 
necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé
 
cumplimiento a las obligaciones siguientes:
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
    
Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y
 
atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan
 
sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
 
 
·
    
Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de
 
cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño,
 
abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos
 
de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las
 
municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses
 
entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación
 
deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, 
el órgano
 
jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento
 
sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos
 
de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera
 
concurrente, entre otras atribuciones, 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a
 
la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las
 
obligaciones que establece la LGDNNA 
y
 
establecer 
políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación
 
de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán,
 
entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de
 
los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe
 
abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables;
 
solicitar al Ministerio Público competente la 
imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando
 
exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá
 
decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a
 
la autoridad jurisdiccional competente 
(son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
 
adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud),
 
dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente
 
deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar,
 
fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial
 
señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso
 
de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la
 
imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
 
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, 
la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación 
ha establecido las siguientes jurisprudencias
 y tesis aisladas
:
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
 
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los
 
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 
los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los
 
menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte
 
Interamericana de Derechos Humanos
 (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de
 
1998) 
de la siguiente manera: "la expresión interés superior del niño
'
 ... implica que el desarrollo de éste y el
 
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y
 
la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
 
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de
 
abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
 
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008.
 
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
 
Dolores Rueda Aguilar.
 
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de
 
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
 
Amparo directo en revisión 1187/2010.
 
1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y
 
Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente:
 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
 
Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la
 
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
 
Época: Décima Época,
 
Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: 
Jurisprudencia
, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
 
su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR.
 
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
 
Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en
 
la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código
 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos
 
preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social;
 
y b) 
dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de
 
carácter judicial y administrativo.
 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
 
Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.
 
Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
 
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
 
Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
 
Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de
 
2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
 
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de
 
Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
 
Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010.
 
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Época:
 
Novena Época, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
 Fuente:
 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13,
 
Página: 2179.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y
 
CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
 
Resulta ya un lugar común señalar que la configuración
 
del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de
 
esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y
 
paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto
 
indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto
 
necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del
 
concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e
 
incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y
 
obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos
 
observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues
 
éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la
 
indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede
 
precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales
 
quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este
 
sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos
 
aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el
 
medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y
 
educacionales; 
b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean
 
compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; 
y c) se debe
 
mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo
 
pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor,
 
muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que
 
el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y
 
equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego,
 
procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado
 
en el artículo 4o. constitucional.
 
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos
 
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo 
 
directo en 
revisión 2554/
2012
. 16 
de enero de 2013.
 Mayoría de 
cuatro votos de los Ministros
 Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José
 
Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en
 
revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
 
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo en revisión 310/2013. 4 de
 
diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
 
Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo
 
Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo
 
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de
 
2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez
 
Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
 
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
 
este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce.
 
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio
 
de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
 
partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima Época
, 
Registro: 2006593
,
 Instancia: Primera Sala,
 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
, 
Fuente: Gaceta del
 
Semanario Judicial de la Federación,
 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a.
/J. 44/2014
 
(10a.), Página: 270
.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.
 
Como criterio ordenador, el
 
interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha
 
de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto
 
de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica,
 
a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, 
hay que tener en cuenta que la
 
regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en
 
beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio
 
proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y
 
educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser
 
adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones
 
psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el
 
bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los
 
poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que
 
sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su
 
situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el
 
contrario, su formación integral y su integración familiar y social.
 
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio
 
de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz
 
Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
 
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos
 
de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular
 
voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
 
Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo
 
Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
 
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge
 
Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
 
Amparo directo en
 
revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
 
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.).
 
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce.
 
Esta tesis se
 
publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
 
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del
 
Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima Época
, 
Registro: 2006227,
 
Instancia: Primera Sala. 
Tipo de Tesis:
 
Jurisprudencia,
 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):
 
Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
 
 
5.6
 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al
 
menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre,
 
el
 tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
6
 
 
 
 
 
Con fundamento en la Ley general de salud y en la NOM-005- SSA2-1993, De los Servicios de
 
Planificación Familiar, sólo en los casos de realización de tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y
 
de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria
 
bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios de salud
 
soliciten la autorización de los padres para realizar dichos procedimientos
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones
 
siguientes:
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Por otra parte, en casos de urgencia médica, el artículo 81 del Reglamento de la Ley general de Salud
 
señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de
 
algún familiar, tutor o representantes legal de la o el paciente sin que este sea un requisito indispensable
 
para acceder a los servicios.
 
 
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal
 
como locales(sic) no puede ser
 
entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de
 
injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en
 
materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los
 
derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
 
 
 
 
La Real Academia de la Lengua define la palabra 
"
procurar
"
 como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se
 
expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe
 
dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual
 
no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada
 
para otorgarlos.
 
 
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado
 
debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el
 
incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte
 
del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el
 
obtener la carta de consentimiento informado
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la
 
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no
 
así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su
 
interés superior.
 
 
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes
 
descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario
 
para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho
 
a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
 
5.8
 
En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento,
 
cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida,
 
órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en
 
las disposiciones aplicables.
 
 
5.8.1
 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que
 
corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el
 
responsable del servicio.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al
 
decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el
 
Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: 
"
este Tribunal considera que no existe ninguna
 
obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea
 
interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos
 
fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que
 
rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por
 
consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el
 
ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía.
"
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento
 
como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino
 
que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no
 
se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún
 
derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y
 
reproductivos como un régimen especial.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18
 
años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no
 
sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor,
 
en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el
 
Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres,
 
madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se
 
deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria
 
potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa
 
de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o la función,
 
se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la
 
patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la
 
negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
7
 
 
 
 
 
El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar
 
la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una
 
contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la
 
infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen
 
de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital
 
para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
 
 
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de
 
18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33,
 
párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la
 
Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que
 
la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles
 
de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y
 
de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico,
 
así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar
 
como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los
 
servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de
 
18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excpeción de los casos señalados en el
 
numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no
 
puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos
 
humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de
 
cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
 
 
 
 
5
.13
 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia
-contrarreferencia
 de la persona
 
del Grupo Etario
,
 se estará a lo dispuesto en la
s
 
disposiciones jurídicas aplicables
.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán
 
rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la
 
patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase
 
"No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario
 
establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al
 
menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
8
 
 
 
 
 
Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la
 
orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los
 mismos para garantizar a las
 
personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información
 
necesaria al respecto.
 
 
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención
 
integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas
 
menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así
 
como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta
 
parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el
 
marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que 
"
nadie puede ser molestado en
 
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida
 
privada la coexistencia del derecho a la intimidad: 
"
la vida privada es lo genéricamente reservado y la
 
intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son
 
derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la 
 
vida
 
privada
"
.
 
 
 
 
6.8.3 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica
 
documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas,
 
cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los
 
métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre
 
ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2,
 
2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del
 
Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda
 
conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las
 
personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su
 
ámbito de intimidad: 
"
dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos
 
el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (
...
) al ser la
 
sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de
 
ese ámbito propio y reservado de lo íntimo
...
.Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la
 
persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial
 
para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o
 
amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los
 
lesionen
...
 
 
 
 
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la 
 
NOM-
046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso
 
de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas 
después de ocurrido el evento
, supuesto distinto al 
tratamiento
 
preventivo profiláctico de antiretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la
 
aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto
 
serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud
 
en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta
 
norma las invoque.
 
 
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que 
a 
continuación se indican para
 
quedar como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la
 
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
 
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
la vida
 
privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros
 
ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres
 
humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo
 
decide proyectar a los demás
"
.
 
 
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar
 
personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de
 
una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
 
 
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las
 
personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en
 
éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
 
 
 
 
6.11.3
 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el
 
tratamiento preventivo profiláctico de antir
r
etrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la
 
pastilla de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y
 
hasta en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de
 
atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe
 
incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones
 
aplicables.
 
 
6.11.4
 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo
 
establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como
 
en las demás disposiciones aplicables.
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de
 
garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma 
 
de
 
decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual
 
como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para
 
reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para
 
tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que 
"
De conformidad con la evolución de
 
sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad
 
del consentimiento de su padres o su
 
custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso
 
determinen que ello redunda
 
en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos
 
legislativos
 
para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o
 
representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o
 
ayudarle a dar su
 
consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados
 
deben estudiar la posibilidad de
 
permitir que los niños accedan a someterse a determinados
 
tratamientos e intervenciones médicos sin el
 
permiso de un progenitor, cuidador o tutor,
 
como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y
 
reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos
 
anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad
"
.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o
 
tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en
 
materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de
 
salud sexual y reproductiva, los
 
principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción,
 
respeto, protección y
 
garantía son
 
el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no
 
discriminación.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o
 
quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante
 
los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los
 
procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben
 
limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por
 
el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las
 
personas.
 
 
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas
 
de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es
 
uno de riesgos (sic) a lo que esta expuesta una niña o adolescente, vícuma de violencia sexual, y cuyo
 
(sic) prescripción debe realizarse a mas tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para
 
evitar un embarazo no deseado.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así mismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia
 
sexual la Ley General de Vícitmas en virtud de que es la legislación nacional vigente, a plicable a todas las
 
dependencias de gobierno en materia de atenión a víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterio, se sugieren las modificaciones siguientes:
 
 
Dice:
 
 
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería
 
en
 
métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las
 
ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas
 
citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente.
 
Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la
 
participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y
 
provisión de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la
 
prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas
 
Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma,
 
respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo
 
que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para
 
evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las
 
120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a
 
los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de
 
lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de
 
Referencias, de esta Norma.
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de
 
Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
9
 
 
 
 
 
SERVICIO EDUCACIÓN SEXUALIDAD Y SALUD, SEEDSSA A.C.
 
 
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas,
 
específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la
 
Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano
 
es parte.
 
 
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico
 
especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre
 
Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
 
Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud
 
de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
 
 
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado
 
mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos
 
humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades
 
evolutivas.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal;
 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes;
 
47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el
 
punto
 6.1.2
, de la
 Norma Oficial Mexicana NOM-
004-SSA3-2012
,
 Del expediente clínico
,
 
y conforme a los razonamientos que en
 
seguida se exponen, se modifica la
 
redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
 
 
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y 
como lo
 
contempla el artículo 4o.
, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados
 
internacionales de los que el estado mexicano es parte.
 
 
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez,
 
garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de
 
las políticas públicas dirigidas a la niñez.
 
 
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos 
 
y
 
principios.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de
 
la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas
 
públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores
 
de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y
 
necesidades.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo
 
noveno, el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
 
principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
 
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
 
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La LPDNNA
 
señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que
 
implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de
 
igualdad
"
 y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la
 
infancia.
 
 
 
 
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como
 
son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley
 
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado
 
mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
 
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar
 
a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y
 
reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de
 
promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que
 
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
 
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
 
superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos
 
que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la
 
educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del
 
interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
En el sistema universal
 
también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la
 
capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos
 
humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
 
  
 
 
 
 
La Constitución, la CDN y la 
LGDNNA
 reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los
 
cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan,
 
promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad
 
de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno
 del
 
artículo 4
o
.
,
 de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos
, 
el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
 
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
 
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas
 
dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La 
LGDNNA
 señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad
 
de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad
"
 y reconoce entre los principios
 
rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del
 
niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al
 
grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción
 
basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 3.1
,
 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
 
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
 
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
"
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período
 
caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y
 
reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos"
 
y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
 
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos que involucren
 
decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos
 
de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a
 
la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad
 
mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin
 
consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y
 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad
 
en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad
 
y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)
"
 
 
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los
 
menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su
 
grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1
,
 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean
 
tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo
 
tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños 
 
y
 
adolescentes.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio
 
efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas
 
menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral
 
sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que
 
debe regir la prestación de los servicios de salud.
 
 
2.
 Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres,
 
tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al
 
interés superior de los menores de 18 años al violentar su
 
derecho a la intimidad, especialmente en la
 
prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado
 que "la adolescencia es un perí
odo caracterizado por
 
rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la
 
capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión
 
de su propia sexualidad".
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al
 
desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento
 
sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que
 
deben ser las mismas para niños y niñas y 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los
 
menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en
 
función de la edad y la madurez del niño (a
rtículos
 5 y 12 a 17)
"
,
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años
 
cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la
 
prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser
 
vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
 
 
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
 
Culturales a reconocido en la
 
confidencialidad un elemento
 
indispensable que los
 
estados deben garantizar
 
durante la prestación
 
de
 
servicios de salud
 
a los adolescentes al señalar que "los
 
Estados
 
Partes deben proporcionar a los
 
adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que
 
afectan a su salud,
 
adquirir
 
experiencia, tener
 
acceso a
 
la información
 
adecuada, recibir
 
consejos y
 
negociar sobre las
 
cuestiones que
 
afectan
 
a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los
 
adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que
 
tiene en cuenta la
 
confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y
 
reproductiva
 
  
 
 
 
 
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: 
"
si éste así lo decide
"
, toda vez que se debe dar al padre, 
 
madre,
 
tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes 
 
disposiciones
 
jurídicas:
 
 
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños
 
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
 
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los
 
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
 
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con
 
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
 
 
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
 
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca 
 
la
 
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
 
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha
 
Convención.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del
 
respetoa (sic) la confidencialidad en la
 
prestación de servicios de salud
 
a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado
 
que
 
"al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados
 
Partes a re
spetar estrictamente el derecho 
a la intimidad y la confidencialidad incluso 
en lo que hace al
 
asesoramiento 
y las consultas sobre cuestiones de salud (art.
 
16). Los trabajadores
 de la salud tienen
 
obligación 
de asegurar la confidenci
alidad de la información médica relativa 
a las adolescentes
, teniendo
 
en cuenta principios
 básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento
 
el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los
 
adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento
 
fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar
 
servicios confidenciales, e incluso trataiento condicencial
"
.
 
 
 
 
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
 
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de 
 
sus
 
facultades.
 
 
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la
 
ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la
 
integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
 
representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad
 
no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a
 
la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al
 
menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios
 
confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
 
 
Por otra parte en contravvensión el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la
 
legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que
 
por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante la
 
revisiones o exploraciones antes referidas.
 
 
 
 
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que
 
p
ara garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y
 
tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la 
dicha
 Ley
, para lo cual
 deberán
, entre otras
 
acciones promover la participación
, tomar en cuenta la opinión
 y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos,
 
educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, 
en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su
 
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
 
 
Dice:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las
 
disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
 
 
 
 
Asimismo, dispone que el 
interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de
 
decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes;
 así como que cuando se
 
presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que
 
cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y
 
ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
 
 
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en
 
general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y 
el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños
 
y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
 
 
 
 
El artículo 50
, fracción V,
 de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y
 
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de
 d
esarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios
 
en materia de salud sexual y reproductiva.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que 
tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de
 
sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a
 
su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos
 
humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
 
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que 
quienes ejerzan la patria
 
potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas,
 
niños y adolescentes,
 en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones
 
aplicables, tendrá como fin, entre otros, 
promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo
 
evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera
 
informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
 
en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las n
iñas, niños y adolescentes tienen 
derecho a ser escuchados y
 
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
 
madurez
; 
así como
 
las
 autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones
 
territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar
 
los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes 
en las decisiones
 
que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las 
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
 
familiar, y a la protección de sus datos personales
 y que q
uienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
 
deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
 
atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las
 
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a
 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete
 
en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
 
obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son 
obligaciones
 de quienes ejercen la patria potestad, tutela
 
o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su
 
cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a
 
su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
    
Garantizar 
sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de
 
alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud,
 
asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de
 
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables
, 
para lo cual las leyes
 
federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria
 
así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los 
 
derechos
 
alimentarios;
 
 
·
    
Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y
 
adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de 
 
sus derechos;
 
 
·
    
Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas 
 
y
 
explotación;
 
 
·
    
Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre
 
niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como
 
con los demás miembros de su familia y
 
 
·
    
Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les
 
conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado
 
de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores
 
de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y
 
sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
 
 
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
 
niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las
 
obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y 
que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA
 
deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas
 
formalidades.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo
 
necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé
 
cumplimiento a las obligaciones siguientes:
 
 
·
    
Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y
 
atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan
 
sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
 
 
·
    
Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de
 
cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño,
 
abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos
 
de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las
 
municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses
 
entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación
 
deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, 
el órgano
 
jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento
 
sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos
 
de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera
 
concurrente, entre otras atribuciones, 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a
 
la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las
 
obligaciones que establece la LGDNNA 
y
 
establecer 
políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación
 
de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán,
 
entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de
 
los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe
 
abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables;
 
solicitar al Ministerio Público competente la 
imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando
 
exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá
 
decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a
 
la autoridad jurisdiccional competente 
(son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
 
adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud),
 
dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente
 
deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar,
 
fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial
 
señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso
 
de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la
 
imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
 
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, 
la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación 
ha establecido las siguientes jurisprudencias
 y tesis aisladas
:
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
 
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los
 
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 
los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los
 
menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte
 
Interamericana de Derechos Humanos
 (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de
 
1998) 
de la siguiente manera: "la expresión interés superior del niño
'
 ... implica que el desarrollo de éste y el
 
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y
 
la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
 
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de
 
abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
 
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008.
 
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
 
Dolores Rueda Aguilar.
 
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de
 
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
 
Amparo directo en revisión 1187/2010.
 
1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y
 
Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente:
 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
 
Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la
 
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
 
Época: Décima Época,
 
Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: 
Jurisprudencia
, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
 
su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR.
 
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
 
Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en
 
la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código
 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos
 
preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social;
 
y b) 
dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de
 
carácter judicial y administrativo.
 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
 
Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.
 
Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
 
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
 
Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
 
Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de
 
2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
 
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de
 
Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
 
Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010.
 
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Época:
 
Novena Época, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
 Fuente:
 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13,
 
Página: 2179.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y
 
CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
 
Resulta ya un lugar común señalar que la configuración
 
del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de
 
esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y
 
paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto
 
indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto
 
necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del
 
concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e
 
incertidumbre
, 
donde
 
cabe
 tomar varias
 decisiones. En la zona intermedia
, para determinar cuál
 es el interés del menor y
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos
 
observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues
 
éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la
 
indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede
 
precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales
 
quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este
 
sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos
 
aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el
 
medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y
 
educacionales; 
b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean
 
compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; 
y c) se debe
 
mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo
 
pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor,
 
muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que
 
el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y
 
equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego,
 
procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado
 
en el artículo 4o. constitucional.
 
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos
 
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2554/
2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 583/2013. 11
 
de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
 
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar
 
Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de
 
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José
 
Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
 
Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2252/2013. 
 
4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro
 
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
 
Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón
 
Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
 
Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
 
sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce.
 
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30
 
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de
 
junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima
 
Época
, 
Registro: 2006593
,
 Instancia: Primera Sala,
 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
, 
Fuente: Gaceta del Semanario
 
Judicial de la Federación,
 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página:
 
270 
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.
 
Como criterio ordenador, el
 
interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha
 
de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto
 
de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica,
 
a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, 
hay que tener en cuenta que la
 
regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en
 
beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio
 
proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y
 
educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser
 
adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones
 
psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el
 
bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los
 
poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que
 
sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su
 
situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el
 
contrario, su formación integral y su integración familiar y social.
 
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio
 
de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz
 
Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
 
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos
 
de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular
 
voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
 
Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo
 
Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
 
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge
 
Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
 
Amparo directo en
 
revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
 
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.).
 
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce.
 
Esta tesis se
 
publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
 
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del
 
Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima Época
, 
Registro: 2006227,
 
Instancia: Primera Sala. 
Tipo de Tesis:
 
Jurisprudencia,
 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):
 
Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
 
 
5.6
 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al
 
menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre,
 
el
 tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
10
 
 
 
 
 
Con fundamento en la Ley general de salud(sic) y en la NoM-005-SSA2-1993, De los Servicios de
 
Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y
 
de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria
 
bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la
 
autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
 
 
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic)
 
señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de
 
algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito
 
indispensable para acceder a los servicios.
 
 
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal
 
como locales(sic) no puede ser
 
entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de
 
injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en
 
materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los
 
derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones
 
siguientes:
 
 
La Real Academia de la Lengua define la palabra 
"
procurar
"
 como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se
 
expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe
 
dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual
 
no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada
 
para otorgarlos.
 
 
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado
 
debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el
 
incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte
 
del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el
 
obtener la carta de consentimiento informado
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la
 
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no
 
así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su
 
interés superior.
 
 
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes
 
descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario
 
para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho
 
a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
 
5.8
 
En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento,
 
cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida,
 
órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en
 
las disposiciones aplicables.
 
 
5.8.1
 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que
 
corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el
 
responsable del servicio.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al
 
decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el
 
Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: 
"
este Tribunal considera que no existe ninguna
 
obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea
 
interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos
 
fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que
 
rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por
 
consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el
 
ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía.
"
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento
 
como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino
 
que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no
 
se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún
 
derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y
 
reproductivos como un régimen especial.
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18
 
años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no
 
sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor,
 
en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el
 
Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres,
 
madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se
 
deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria
 
potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa
 
de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
Debe decir:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, 
órgano 
o la
 
función, se 
procurará 
obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien
 
ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no
 
justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
11
 
 
 
 
 
El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar
 
la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una
 
contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la
 
infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen
 
de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital
 
para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
 
 
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de
 
18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
 
  
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33,
 
párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la
 
Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que
 
la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles
 
de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y
 
de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico,
 
así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar
 
como sigue:
 
 
5.13
 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia
-contrarreferencia
 de la persona
 
del Grupo Etario
,
 se estará a lo dispuesto en la
s
 
disposiciones jurídicas aplicables
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los
 
servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de
 
18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excpeción de los casos señalados en el
 
numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no
 
puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos
 
humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de
 
cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán
 
rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la
 
patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase
 
"No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario
 
establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
Debe decir:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al
 
menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
12
 
 
 
 
 
Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la
 
orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las
 
personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información
 
necesaria al respecto.
 
 
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención
 
integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas
 
menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el
 
marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que 
"
nadie puede ser molestado en
 
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así
 
como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta
 
parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
6.8.3 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica
 
documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas,
 
cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los
 
métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre
 
ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2,
 
2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del
 
Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda
 
conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida
 
privada la coexistencia del derecho a la intimidad: 
"
la vida privada es lo genéricamente reservado y la
 
intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son
 
derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida
 
privada
"
.
 
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las
 
personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su
 
ámbito de intimidad: 
"
dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos
 
el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (
...
) al ser la
 
sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de
 
ese ámbito propio y reservado de lo íntimo
...
.Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la
 
persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial
 
para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o
 
amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los
 
lesionen
...
 
 
 
 
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la 
 
NOM-
046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso
 
de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas 
después de ocurrido el evento
, supuesto distinto al 
tratamiento
 
preventivo profiláctico de antir
r
etrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la
 
aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto
 
serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud
 
en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta
 
norma las invoque.
 
 
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar
 
como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la
 
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
 
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
la vida
 
privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros
 
ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres
 
humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo
 
decide proyectar a los demás
"
.
 
 
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar
 
personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de
 
una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
 
 
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las
 
personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en
 
éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
 
 
 
 
6.11.3
 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el
 
tratamiento preventivo profiláctico de antir
r
etrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la
 
pastilla de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y
 
hasta en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de
 
atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe
 
incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones
 
aplicables.
 
 
6.11.4
 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo
 
establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como
 
en las demás disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de
 
garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de
 
decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual
 
como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para
 
reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para
 
tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que 
"
De conformidad con la evolución de
 
sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad
 
del consentimiento de su padres o su
 
custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso
 
determinen que ello redunda
 
en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos
 
legislativos
 
para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o
 
representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o
 
ayudarle a dar su
 
consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados
 
deben estudiar la posibilidad de
 
permitir que los niños accedan a someterse a determinados
 
tratamientos e intervenciones médicos sin el
 
permiso de un progenitor, cuidador o tutor,
 
como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y
 
reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos
 
anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad
"
.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o
 
tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en
 
materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de
 
salud sexual y reproductiva, los
 
principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción,
 
respeto, protección y
 
garantía son
 
el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no
 
discriminación.
 
 
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o
 
quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante
 
los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los
 
procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben
 
limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por
 
el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las
 
personas.
 
 
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas
 
de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es
 
uno de riesgos (sic) a lo que esta expuesta una niña o adolescente, vícuma de violencia sexual, y cuyo
 
(sic) prescripción debe realizarse a mas tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para
 
evitar un embarazo no deseado.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia
 
sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las
 
dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos
 
humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
 
 
Dice:
 
 
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería
 
en
 
métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las
 
ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas
 
citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente.
 
Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la
 
participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería 
y
 
provisión
 de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la
 
prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas
 
Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma,
 
respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
Dice:
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo
 
que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para
 
evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las
 
120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a
 
los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de
 
lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de
 
Referencias, de esta Norma.
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de
 
Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
13
 
 
 
 
 
MUJERES SOLIDARIAS EN ACCIÓN, A.C. (MUSAS)
 
 
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas,
 
específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la
 
Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano
 
es parte.
 
 
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico
 
especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre
 
Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
 
Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud
 
de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
 
 
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado
 
mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos
 
humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades
 
evolutivas.
 
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de
 
la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas
 
públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores
 
de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y
 
necesidades.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal;
 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes;
 
47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el
 
punto
 6.1.2
, de la
 Norma Oficial Mexicana
 
NOM-
004-SSA3-2012
,
 Del expediente clínico
,
 
y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen, se modifica la
 
redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
 
 
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo
 
contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados
 
internacionales de los que el estado mexicano es parte.
 
 
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez,
 
garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de
 
las políticas públicas dirigidas a la niñez.
 
 
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y
 
principios.
 
 
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como
 
son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley
 
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado
 
mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo
 
noveno, el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
 
principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
 
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
 
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que
 
implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de
 
igualdad
"
 y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la
 
infancia.
 
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que
 
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
 
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
 
superior del niño
"
.
 
 
 
 
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar
 
a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y
 
reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de
 
promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
 
 
La Constitución, la CDN y la 
LGDNNA
 reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los
 
cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan,
 
promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad
 
de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno
 del
 
artículo 4
o.
,
 de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
 el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
 
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
 
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas
 
dirigidas a la niñez
"
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos
 
que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la
 
educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del
 
interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la
 
capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos
 
humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del
 
niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al
 
grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción
 
basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período
 
caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y
 
reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos"
 
y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
 
 
 
La 
LGDNNA
 señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad
 
de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad
"
 y reconoce entre los principios
 
rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
 
Asimismo, el artículo 3.1
,
 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
 
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
 
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos que involucren
 
decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos
 
de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los
 
menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su
 
grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1
,
 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean
 
tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo
 
tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños 
 
y
 
adolescentes.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a
 
la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad
 
mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin
 
consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y
 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad
 
en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad
 
y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)
"
.
 
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio
 
efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas
 
menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral
 
sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que
 
debe regir la prestación de los servicios de salud.
 
 
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado
 que "la adolescencia es un peri
odo caracterizado por
 
rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la
 
capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión
 
de su propia sexualidad".
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al
 
desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento
 
sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que
 
deben ser las mismas para niños y niñas y 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los
 
menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en
 
función de la edad y la madurez del niño (a
rtículos
 5 y 12 a 17)
"
,
 
 
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: 
"
si éste así lo decide
"
, toda vez que se debe dar al padre, 
 
madre,
 
tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes 
 
disposiciones
 
jurídicas:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres,
 
tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al
 
interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la
 
prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años
 
cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la
 
prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser
 
vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
 
 
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la
 
confidencialidad un elemento
 
indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de
 
servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los
 
Estados Partes deben proporcionar a los
 
adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que
 
afectan a su salud, adquirir experiencia, tener
 
acceso a la información adecuada, recibir consejos y
 
negociar sobre las
 
cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los
 
adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la
 
confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y
 
reproductiva.
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la
 
prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que
 
"al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados
 
Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al
 
asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen
 
obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo
 
en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento
 
el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los
 
adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento
 
fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar
 
servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial
"
.
 
 
 
 
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños
 
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
 
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que 
 
los
 
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
 
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con
 
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
 
 
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
 
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
 
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con 
 
la
 
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha
 
Convención.
 
 
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
 
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de 
 
sus
 
facultades.
 
 
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la
 
ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la
 
integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
 
representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad
 
no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a
 
la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al
 
menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
 
 
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que
 
p
ara garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y
 
tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la 
dicha
 Ley
, para lo cual
 deberán
, entre otras
 
acciones promover la participación
, tomar en cuenta la opinión
 y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos,
 
educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, 
en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su
 
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios
 
confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
 
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la
 
legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que
 
por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las
 
revisiones o exploraciones antes referidas.
 
 
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
 
 
Dice:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las
 
disposiciones aplicables.
 
 
 
 
Asimismo, dispone que el 
interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de
 
decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes;
 así como que cuando se
 
presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que
 
cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y
 
ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
 
 
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en
 
general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y 
el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños
 
y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
 
 
El artículo 50
, fracción V,
 de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y
 
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de
 d
esarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios
 
en materia de salud sexual y reproductiva.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
 
 
 
 
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que 
tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de
 
sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a
 
su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos
 
humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
 
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que 
quienes ejerzan la patria
 
potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas,
 
niños y adolescentes,
 en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones
 
aplicables, tendrá como fin, entre otros, 
promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo
 
evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera
 
informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
 
en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las n
iñas, niños y adolescentes tienen 
derecho a ser escuchados y
 
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
 
madurez
; 
así como
 
las
 autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones
 
territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar
 
los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes 
en las decisiones
 
que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las 
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
 
familiar, y a la protección de sus datos personales
 y que q
uienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
 
deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
 
atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las
 
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a
 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete
 
en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
 
obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 
 
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son 
obligaciones
 de quienes ejercen la patria potestad, tutela
 
o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su
 
cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a
 
su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
    
Garantizar 
sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de
 
alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud,
 
asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de
 
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables
, 
para lo cual las leyes
 
federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria
 
así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos
 
alimentarios;
 
 
·
    
Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y
 
adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de 
 
sus derechos;
 
 
·
    
Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas 
 
y
 
explotación;
 
 
·
    
Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre
 
niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como
 
con los demás miembros de su familia y
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
    
Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les
 
conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado
 
de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores
 
de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y
 
sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
 
niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las
 
obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y 
que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA
 
deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las 
 
mismas
 
formalidades.
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo
 
necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé
 
cumplimiento a las obligaciones siguientes:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
    
Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y
 
atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan
 
sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
 
 
·
    
Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de
 
cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño,
 
abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos
 
de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las
 
municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses
 
entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación
 
deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, 
el órgano
 
jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento
 
sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos
 
de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera
 
concurrente, entre otras atribuciones, 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a
 
la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las
 
obligaciones que establece la LGDNNA 
y
 
establecer 
políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación
 
de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán,
 
entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de
 
los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe
 
abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables;
 
solicitar al Ministerio Público competente la 
imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando
 
exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá
 
decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a
 
la autoridad jurisdiccional competente 
(son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
 
adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud),
 
dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente
 
deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar,
 
fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial
 
señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso
 
de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la
 
imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
 
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, 
la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación 
ha establecido las siguientes jurisprudencias
 y tesis aisladas
:
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
 
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los
 
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 
los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los
 
menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte
 
Interamericana de Derechos Humanos
 (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de
 
1998) 
de la siguiente manera: "la expresión interés superior del niño
'
 ... implica que el desarrollo de éste y el
 
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y
 
la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
 
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de
 
abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
 
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008.
 
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
 
Dolores Rueda Aguilar.
 
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de
 
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
 
Amparo directo en revisión 1187/2010.
 
1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y
 
Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente:
 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
 
Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la
 
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
 
Época: Décima Época,
 
Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: 
Jurisprudencia
, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
 
su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR.
 
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
 
Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en
 
la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código
 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos
 
preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social;
 
y b) 
dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de
 
carácter judicial y administrativo.
 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
 
Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.
 
Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
 
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
 
Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
 
Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de
 
2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
 
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de
 
Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
 
Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010.
 
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Época:
 
Novena Época, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
 Fuente:
 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13,
 
Página: 2179.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y
 
CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
 
Resulta ya un lugar común señalar que la configuración
 
del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de
 
esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y
 
paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto
 
indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto
 
necesario 
o la condición
 inicial mínima. Una 
segunda zona
 de certeza 
negativa
, a partir de la cual nos hallamos fuera del
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e
 
incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y
 
obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos
 
observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues
 
éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la
 
indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede
 
precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales
 
quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este
 
sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos
 
aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el
 
medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y
 
educacionales; 
b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean
 
compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; 
y c) se debe
 
mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo
 
pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor,
 
muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que
 
el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y
 
equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego,
 
procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado
 
en el artículo 4o. constitucional.
 
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos
 
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2554/
2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 583/2013. 11
 
de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
 
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar
 
Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de
 
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José
 
Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
 
Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2252/2013. 
 
4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro
 
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
 
Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón
 
Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
 
Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
 
sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce.
 
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30
 
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de
 
junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima
 
Época
, 
Registro: 2006593
,
 Instancia: Primera Sala,
 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
, 
Fuente: Gaceta del Semanario
 
Judicial de la Federación,
 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página:
 
270 
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.
 
Como criterio ordenador, el
 
interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha
 
de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto
 
de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica,
 
a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, 
hay que tener en cuenta que la
 
regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en
 
beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio
 
proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y
 
educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser
 
adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones
 
psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el
 
bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los
 
poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que
 
sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su
 
situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el
 
contrario, su formación integral y su integración familiar y social.
 
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio
 
de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz
 
Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
 
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos
 
de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular
 
voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
 
Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo
 
Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
 
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge
 
Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
 
Amparo directo en
 
revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
 
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.).
 
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce.
 
Esta tesis se
 
publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
 
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del
 
Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima Época
, 
Registro: 2006227,
 
Instancia: Primera Sala. 
Tipo de Tesis:
 
Jurisprudencia,
 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):
 
Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451
.
 
 
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
 
 
5.6
 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al
 
menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre,
 
el
 tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
 
14
 
 
 
 
 
Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NoM-005-SSA2-1993, De los Servicios de
 
Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y
 
de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria
 
bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la
 
autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones
 
siguientes:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic)
 
señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de
 
algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito
 
indispensable para acceder a los servicios.
 
 
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal
 
como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de
 
injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en
 
materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los
 
derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
 
 
 
 
La Real Academia de la Lengua define la palabra 
"
procurar
"
 como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se
 
expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe
 
dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual
 
no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada
 
para otorgarlos.
 
 
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado
 
debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el
 
incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte
 
del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el
 
obtener la carta de consentimiento informado
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la
 
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no
 
así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su
 
interés superior.
 
 
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes
 
descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario
 
para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho
 
a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
 
5.8
 
En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento,
 
cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida,
 
órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en
 
las disposiciones aplicables.
 
 
5.8.1
 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que
 
corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el
 
responsable del servicio.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al
 
decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el
 
Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: 
"
este Tribunal considera que no existe ninguna
 
obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea
 
interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos
 
fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que
 
rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por
 
consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el
 
ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía.
"
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento
 
como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino
 
que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no
 
se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún
 
derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y
 
reproductivos como un régimen especial.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18
 
años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no
 
sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor,
 
en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el
 
Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres,
 
madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se
 
deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria
 
potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa
 
de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna
 
función, se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien
 
ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no
 
justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
15
 
 
 
 
 
El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar
 
la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una
 
contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la
 
infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen
 
de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital
 
para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
 
 
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de
 
18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
 
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los
 
servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de
 
18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el
 
numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no
 
puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos
 
humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de
 
cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33,
 
párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la
 
Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que
 
la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles
 
de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y
 
de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico,
 
así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar
 
como sigue:
 
 
5.13
 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia
-contrarreferencia
 de la persona
 
del Grupo Etario
,
 se estará a lo dispuesto en la
s
 
disposiciones jurídicas aplicables
.
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán
 
rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la
 
patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase
 
"No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario
 
establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
Debe decir:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, será necesario establecer al
 
menos una cita de contrareferencia para darle seguimiento al caso
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
16
 
 
 
 
 
Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la
 
orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las
 
personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información
 
necesaria al respecto.
 
 
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención
 
integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas
 
menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así
 
como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta
 
parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el
 
marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que 
"
nadie puede ser molestado en
 
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida
 
privada la coexistencia del derecho a la intimidad: 
"
la vida privada es lo genéricamente reservado y la
 
intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son
 
derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida
 
privada
"
.
 
 
 
 
6.8.3 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica
 
documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas,
 
cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los
 
métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre
 
ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2,
 
2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del
 
Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda
 
conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las
 
personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su
 
ámbito de intimidad: 
"
dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos
 
el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (
...
) al ser la
 
sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de
 
ese ámbito propio y reservado de lo íntimo
...
.Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la
 
persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial
 
para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o
 
amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los
 
lesionen
...
 
 
 
 
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la 
 
NOM-
046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso
 
de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas 
después de ocurrido el evento
, supuesto distinto al 
tratamiento
 
preventivo profiláctico de antiretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la
 
aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto
 
serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud
 
en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta
 
norma las invoque.
 
 
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar
 
como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la
 
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
 
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
la vida
 
privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros
 
ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres
 
humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo
 
decide proyectar a los demás
"
.
 
 
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar
 
personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de
 
una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
6.11.3
 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el
 
tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla
 
de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta
 
en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de
 
atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe
 
incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones
 
aplicables.
 
 
6.11.4
 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo
 
establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como
 
en las demás disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las
 
personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en
 
éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
 
 
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de
 
garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de
 
decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual
 
como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
 
 
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para
 
reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para
 
tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que 
"
De conformidad con la evolución de
 
sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad
 
del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso
 
determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos
 
legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o
 
representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su
 
consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados
 
deben estudiar la posibilidad de
 
permitir que los niños accedan a someterse a determinados
 
tratamientos e intervenciones médicos sin el
 
permiso de un progenitor, cuidador o tutor,
 
como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y
 
reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos
 
anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad
"
.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o
 
tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en
 
materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de
 
salud sexual y reproductiva, los
 
principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción,
 
respeto, protección y
 
garantía son
 
el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no
 
discriminación.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o
 
quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante
 
los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los
 
procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben
 
limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por
 
el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las
 
personas.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas
 
de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es
 
uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo
 
(sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para
 
evitar un embarazo no deseado.
 
 
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia
 
sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las
 
dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos
 
humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
 
 
Dice:
 
 
6.8.3
 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería
 
en
 
métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las
 
ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas
 
citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente.
 
Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la
 
participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.8.3
 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y
 
provisión
 de
 
métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la
 
prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas
 
Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma,
 
respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo
 
que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para
 
evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico y
 
dentro de las 120 siguientes el suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia por lo que se
 
deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar
 
en la medida de lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de
 
Referencias, de esta Norma.
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de
 
Referencias, de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
17
 
 
 
 
 
IDEAS INFORMACIÓN Y DISEÑOS EDUCATIVOS PARA ACCIONES SALUDABLES, A. C.,
 
 
1.El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas,
 
específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la
 
Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano
 
es parte.
 
 
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico
 
especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre
 
Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
 
Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud
 
de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
 
 
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado
 
mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos
 
humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades
 
evolutivas.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal;
 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes;
 
47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el
 
punto
 6.1.2
, de la
 Norma Oficial Mexicana
 
NOM-
004-SSA3-2012
,
 Del expediente clínico
,
 
y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen, se modifica la
 
redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
 
 
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo
 
contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados
 
internacionales de los que el estado mexicano es parte.
 
 
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez,
 
garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de
 
las políticas públicas dirigidas a la niñez.
 
 
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos 
 
y
 
principios.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de
 
la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas
 
públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores
 
de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y
 
necesidades.
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo
 
noveno, el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
 
principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
 
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
 
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que
 
implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de
 
igualdad
"
 y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la
 
infancia.
 
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que
 
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
 
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
 
superior del niño
"
.
 
 
 
 
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como
 
son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley
 
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado
 
mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
 
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar
 
a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y
 
reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de
 
promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
 
 
La Constitución, la CDN y la 
LGDNNA
 reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los
 
cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan,
 
promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad
 
de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno
 del
 
artículo 4
o,
 de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos
, 
el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
 
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
 
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas
 
dirigidas a la niñez
"
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos
 
que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la
 
educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del
 
interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
 
 
La 
LGDNNA
 señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad
 
de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad
"
 y reconoce entre los principios
 
rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la
 
capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos
 
humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del
 
niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al
 
grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción
 
basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 3.1
,
 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
 
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
 
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos que involucren
 
decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos
 
de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período
 
caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y
 
reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos"
 
y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a
 
la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad
 
mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin
 
consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y
 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad
 
en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad
 
y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)
"
.
 
 
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los
 
menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su
 
grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1
,
 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean
 
tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo
 
tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños 
 
y
 
adolescentes.
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por
 
rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la
 
capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión
 
de su propia sexualidad".
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio
 
efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas
 
menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral
 
sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que
 
debe regir la prestación de los servicios de salud.
 
 
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres,
 
tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al
 
interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la
 
prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al
 
desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento
 
sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que
 
deben ser las mismas para niños y niñas y 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los
 
menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en
 
función de la edad y la madurez del niño (a
rtículos
 5 y 12 a 17)
"
,
 
 
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: 
"
si éste así lo decide
"
, toda vez que se debe dar al padre, madre,
 
tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones
 
jurídicas:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años
 
cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la
 
prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser
 
vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
 
 
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la
 
confidencialidad un elemento
 
indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de
 
servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los
 
Estados Partes deben proporcionar a los
 
adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que
 
afectan a su salud, adquirir experiencia, tener
 
acceso a la información adecuada, recibir consejos y
 
negociar sobre las
 
cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los
 
adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la
 
confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y
 
reproductiva.
 
 
 
 
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños
 
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
 
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que 
 
los
 
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
 
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con
 
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
 
 
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
 
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
 
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
 
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha
 
Convención.
 
 
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
 
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de 
 
sus
 
facultades.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la
 
prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que
 
"al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados
 
Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al
 
asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen
 
obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo
 
en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento
 
el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los
 
adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento
 
fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar
 
servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial
"
.
 
 
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios
 
confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
 
 
 
 
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la
 
ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la
 
integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
 
representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad
 
no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a
 
la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al
 
menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
 
 
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que
 
p
ara garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y
 
tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la 
dicha
 Ley
, para lo cual
 deberán
, entre otras
 
acciones promover la participación
, tomar en cuenta la opinión
 y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos,
 
educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, 
en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su
 
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la
 
legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que
 
por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las
 
revisiones o exploraciones antes referidas.
 
 
 
 
Asimismo, dispone que el 
interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de
 
decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes;
 así como que cuando se
 
presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que
 
cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y
 
ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
 
 
Dice:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las
 
disposiciones aplicables.
 
  
 
 
 
 
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en
 
general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y 
el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños
 
y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
 
 
El artículo 50
, fracción V,
 de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y
 
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de
 d
esarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios
 
en materia de salud sexual y reproductiva.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
 
 
 
 
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que 
tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de
 
sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a
 
su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos
 
humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
 
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que 
quienes ejerzan la patria
 
potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas,
 
niños y adolescentes,
 en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones
 
aplicables, tendrá como fin, entre otros, 
promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo
 
evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera
 
informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
 
en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las n
iñas, niños y adolescentes tienen 
derecho a ser escuchados y
 
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
 
madurez
; 
así como
 
las
 autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones
 
territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar
 
los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes 
en las decisiones
 
que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las 
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
 
familiar, y a la protección de sus datos personales
 y que q
uienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
 
deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
 
atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las
 
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a
 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete
 
en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
 
obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 
 
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son 
obligaciones
 de quienes ejercen la patria potestad, tutela
 
o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su
 
cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a
 
su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
    
Garantizar 
sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de
 
alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud,
 
asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de
 
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables
, 
para lo cual las leyes
 
federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria
 
así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos
 
alimentarios;
 
 
·
    
Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y
 
adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de 
 
sus derechos;
 
 
·
    
Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas 
 
y
 
explotación;
 
 
·
    
Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre
 
niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como
 
con los demás miembros de su familia y
 
 
·
    
Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les
 
conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado
 
de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores
 
de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y
 
sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
 
 
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
 
niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las
 
obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y 
que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA
 
deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas
 
formalidades.
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo
 
necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé
 
cumplimiento a las obligaciones siguientes:
 
 
·
    
Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y
 
atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan
 
sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
 
 
·
    
Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de
 
cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño,
 
abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos
 
de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las
 
municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses
 
entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación
 
deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, 
el órgano
 
jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento
 
sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos
 
de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera
 
concurrente, entre otras atribuciones, 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a
 
la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las
 
obligaciones que establece la LGDNNA 
y
 
establecer 
políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación
 
de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán,
 
entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de
 
los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe
 
abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables;
 
solicitar al Ministerio Público competente la 
imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando
 
exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá
 
decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a
 
la autoridad jurisdiccional competente 
(son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
 
adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud),
 
dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente
 
deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar,
 
fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial
 
señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso
 
de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la
 
imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
 
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, 
la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación 
ha establecido las siguientes jurisprudencias
 y tesis aisladas
:
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
 
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los
 
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 
los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los
 
menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte
 
Interamericana de Derechos Humanos
 (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de
 
1998) 
de la siguiente manera: "la expresión interés superior del niño
'
 ... implica que el desarrollo de éste y el
 
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y
 
la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
 
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de
 
abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
 
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008.
 
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
 
Dolores Rueda Aguilar.
 
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de
 
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
 
Amparo directo en revisión 1187/2010.
 
1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y
 
Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente:
 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
 
Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la
 
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
 
Época: Décima Época,
 
Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: 
Jurisprudencia
, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
 
su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR.
 
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
 
Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en
 
la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código
 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos
 
preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social;
 
y b) 
dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de
 
carácter judicial y administrativo.
 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
 
Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.
 
Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
 
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
 
Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
 
Amparo en revisión 257/2010. 11 
 
de noviembre de
 
2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
 
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de
 
Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
 
Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010.
 
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Época:
 
Novena Época, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
 Fuente:
 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13,
 
Página: 2179.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y
 
CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
 
Resulta ya un lugar común señalar que la configuración
 
del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de
 
esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y
 
paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto
 
indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto
 
necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del
 
concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e
 
incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y
 
obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos
 
observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues
 
éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la
 
indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede
 
precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales
 
quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este
 
sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos
 
aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el
 
medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y
 
educacionales; 
b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean
 
compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; 
y c) se debe
 
mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo
 
pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor,
 
muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que
 
el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y
 
equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego,
 
procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado
 
en el artículo 4o. constitucional.
 
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos
 
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: 
 
Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo 
directo en revisión 2554/
2012. 16 de enero
 de 2013. 
Mayoría de cuatro
 votos de los 
Ministros
 
Arturo
 
Zaldívar
 
Lelo
 de Larrea
,
 Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: 
 
José Ramón Cossío Díaz.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 583/2013. 11
 
de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José 
 
Ra
món 
Cossío Díaz, Alfredo
 
Gutiérrez Ortiz
 Mena, Olga Sánchez 
Cordero de 
García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo en revisión 310/2013. 4 de
 
diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
 
Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo
 
Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo
 
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de
 
2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez
 
Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
 
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
 
este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce.
 
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio
 
de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
 
partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima Época
, 
Registro: 2006593
,
 Instancia: Primera Sala,
 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
, 
Fuente: Gaceta del
 
Semanario Judicial de la Federación,
 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014
 
(10a.), Página: 270 
.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.
 
Como criterio ordenador, el
 
interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha
 
de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto
 
de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica,
 
a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, 
hay que tener en cuenta que la
 
regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en
 
beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio
 
proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y
 
educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser
 
adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones
 
psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el
 
bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los
 
poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que
 
sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su
 
situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el
 
contrario, su formación integral y su integración familiar y social.
 
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio
 
de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz
 
Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
 
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos
 
de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular
 
voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
 
Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo
 
Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
 
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge
 
Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
 
Amparo directo en
 
revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
 
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.).
 
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce.
 
Esta tesis se
 
publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
 
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del
 
Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima Época
, 
Registro: 2006227,
 
Instancia: Primera Sala. 
Tipo de Tesis:
 
Jurisprudencia,
 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):
 
Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
 
 
5.6
 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al
 
menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre,
 
el
 tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
18
 
 
 
 
 
Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de
 
Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y
 
de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria
 
bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la
 
autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
 
 
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic)
 
señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de
 
algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito
 
indispensable para acceder a los servicios.
 
 
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal
 
como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de
 
injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en
 
materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los
 
derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones
 
siguientes:
 
 
La Real Academia de la Lengua define la palabra 
"
procurar
"
 como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se
 
expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe
 
dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual
 
no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada
 
para otorgarlos.
 
 
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado
 
debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el
 
incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte
 
del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el
 
obtener la carta de consentimiento informado
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la
 
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no
 
así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su
 
interés superior.
 
 
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes
 
descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario
 
para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho
 
a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al
 
decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el
 
Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: 
"
este Tribunal considera que no existe ninguna
 
obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea
 
interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos
 
fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que
 
rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por
 
consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el
 
ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía.
"
 
 
 
 
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
 
5.8
 
En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento,
 
cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida,
 
órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en
 
las disposiciones aplicables.
 
 
5.8.1
 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que
 
corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el
 
responsable del servicio.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento
 
como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino
 
que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no
 
se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún
 
derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y
 
reproductivos como un régimen especial.
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18
 
años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no
 
sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor,
 
en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el
 
Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres,
 
madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se
 
deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria
 
potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa
 
de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
Debe decir:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, órgano o alguna
 
función, se procurará obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien
 
ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no
 
justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
19
 
 
 
 
 
El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar
 
la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una
 
contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la
 
infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen
 
de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital
 
para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
 
 
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de
 
18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
 
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los
 
servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de
 
18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el
 
numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no
 
puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos
 
humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de
 
cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33,
 
párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la
 
Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que
 
la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles
 
de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y
 
de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico,
 
así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar
 
como sigue:
 
 
5.13
 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia
-contrarreferencia
 de la persona
 
del Grupo Etario
,
 se estará a lo dispuesto en la
s
 
disposiciones jurídicas aplicables
.
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán
 
rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la
 
patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase
 
"No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario
 
establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
Debe decir:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al
 
menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
20
 
 
 
 
 
Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la
 
orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las
 
personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información
 
necesaria al respecto.
 
 
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención
 
integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas
 
menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así
 
como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta
 
parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el
 
marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que 
"
nadie puede ser molestado en
 
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida
 
privada la coexistencia del derecho a la intimidad: 
"
la vida privada es lo genéricamente reservado y la
 
intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son
 
derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida
 
privada
"
.
 
 
 
 
6.8.3 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica
 
documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas,
 
cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los
 
métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre
 
ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2,
 
2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del
 
Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda
 
conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las
 
personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su
 
ámbito de intimidad: 
"
dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos
 
el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (
...
) al ser la
 
sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de
 
ese ámbito propio y reservado de lo íntimo
...
.Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la
 
persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial
 
para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o
 
amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los
 
lesionen
...
 
 
 
 
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la 
 
NOM-
046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso
 
de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas 
después de ocurrido el evento
, supuesto distinto al 
tratamiento
 
preventivo profiláctico de antiretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la
 
aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto
 
serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud
 
en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta
 
norma las invoque.
 
 
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar
 
como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la
 
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
 
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
la vida
 
privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros
 
ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres
 
humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo
 
decide proyectar a los demás
"
.
 
 
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar
 
personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de
 
una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
6.11.3
 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el
 
tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla
 
de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta
 
en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de
 
atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe
 
incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones
 
aplicables.
 
 
6.11.4
 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo
 
establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como
 
en las demás disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las
 
personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en
 
éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de
 
garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de
 
decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual
 
como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
 
 
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para
 
reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para
 
tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que 
"
De conformidad con la evolución de
 
sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad
 
del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso
 
determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos
 
legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o
 
representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su
 
consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados
 
deben estudiar la posibilidad de
 
permitir que los niños accedan a someterse a determinados
 
tratamientos e intervenciones médicos sin el
 
permiso de un progenitor, cuidador o tutor,
 
como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y
 
reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos
 
anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad
"
.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o
 
tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en
 
materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de
 
salud sexual y reproductiva, los
 
principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción,
 
respeto, protección y
 
garantía son
 
el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no
 
discriminación.
 
 
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o
 
quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante
 
los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los
 
procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben
 
limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por
 
el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las
 
personas.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas
 
de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es
 
uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo
 
(sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para
 
evitar un embarazo no deseado.
 
 
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia
 
sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las
 
dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos
 
humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
 
 
Dice:
 
 
6.8.3
 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería
 
en
 
métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las
 
ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas
 
citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente.
 
Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la
 
participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y
 
provisión de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la
 
prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas
 
Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma,
 
respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice
 
 
6.8.3 del Proyecto señala que 
"
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y
 
reproductiva, con base en evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar
 
orientación y consejería en métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así
 
como en la prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las
 
Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta
 
Norma, respectivamente. Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien
 
ejerza la patria potestad, la participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir
 
 
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y
 
provisión de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la
 
prevención de las ITS, entre ellas, el VIH, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales
 
Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma,
 
respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de
 
Referencias, de esta Norma.
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de
 
Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
21
 
 
 
 
 
COMISIÓN PARA EL DIÁLOGO PARLAMENTARIO Y LA EQUIDAD OAXACA, A.C.
 
 
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas,
 
específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la
 
Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano
 
es parte.
 
 
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico
 
especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre
 
Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
 
Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud
 
de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
 
 
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado
 
mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos
 
humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades
 
evolutivas.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal;
 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes;47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el
 
punto
 6.1.2
, de la
 Norma Oficial Mexicana
 
NOM-
004-SSA3-2012
,
 Del expediente clínico
,
 
y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen, se modifica la
 
redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
 
 
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo
 
contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados
 
internacionales de los que el estado mexicano es parte.
 
 
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez,
 
garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de
 
las políticas públicas dirigidas a la niñez.
 
 
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y
 
principios.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de
 
la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas
 
públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores
 
de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y
 
necesidades.
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo
 
noveno, el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
 
principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
 
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
 
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que
 
implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de
 
igualdad
"
 y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la
 
infancia.
 
 
 
 
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como
 
son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley
 
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado
 
mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
 
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar
 
a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y
 
reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de
 
promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
 
 
La Constitución, la CDN y la 
LGDNNA
 reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los
 
cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan,
 
promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad
 
de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que
 
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
 
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
 
superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos
 
que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la
 
educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del
 
interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno
 del
 
artículo 4
o,
 de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos
, 
el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
 
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
 
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas
 
dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La 
LGDNNA
 señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad
 
de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad
"
 y reconoce entre los principios
 
rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la
 
capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos
 
humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del
 
niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al
 
grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción
 
basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período
 
caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y
 
reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos"
 
y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a
 
la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad
 
mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin
 
consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y
 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad
 
en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad
 
y la madurez
 del niño (arts. 5 y 12 a 17)
"
.
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 3.1
,
 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
 
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
 
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos que involucren
 
decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos
 
de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los
 
menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su
 
grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1
,
 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean
 
tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo
 
tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y
 
adolescentes.
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por
 
rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la
 
capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la ge
stión
 
de su propia sexualidad".
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio
 
efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas
 
menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral
 
sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que
 
debe regir la prestación de los servicios de salud.
 
 
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres,
 
tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al
 
interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la
 
prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años
 
cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la
 
prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser
 
vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
 
 
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al
 
desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento
 
sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que
 
deben ser las mismas para niños y niñas y 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los
 
menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en
 
función de la edad y la madurez del niño (a
rtículos
 5 y 12 a 17)
"
,
 
 
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: 
"
si éste así lo decide
"
, toda vez que se debe dar al padre, madre,
 
tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones
 
jurídicas:
 
 
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños
 
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
 
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los
 
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
 
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con
 
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la
 
confidencialidad un elemento
 
indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de
 
servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los
 
Estados Partes deben proporcionar a los
 
adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que
 
afectan a su salud, adquirir experiencia, tener
 
acceso a la información adecuada, recibir consejos y
 
negociar sobre las
 
cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los
 
adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la
 
confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y
 
reproductiva.
 
 
 
 
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
 
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
 
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
 
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha
 
Convención.
 
 
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
 
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de 
 
sus
 
facultades.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la
 
prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que
 
"al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados
 
Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al
 
asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen
 
obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo
 
en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento
 
el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los
 
adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento
 
fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar
 
servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial
"
.
 
 
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios
 
confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
 
 
 
 
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la
 
ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la
 
integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
 
representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad
 
no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a
 
la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al
 
menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
 
 
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que
 
p
ara garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y
 
tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la 
dicha
 Ley
, para lo cual
 deberán
, entre otras
 
acciones promover la participación
, tomar en cuenta la opinión
 y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos,
 
educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, 
en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su
 
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la
 
legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que
 
por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las
 
revisiones o exploraciones antes referidas.
 
 
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
 
 
Dice:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las
 
disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
 
 
 
 
Asimismo, dispone que el 
interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de
 
decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes;
 así como que cuando se
 
presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que
 
cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y
 
ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
 
 
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en
 
general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y 
el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños
 
y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
 
 
El artículo 50
, fracción V,
 de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y
 
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de
 d
esarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios
 
en materia de salud sexual y reproductiva.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que 
tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de
 
sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a
 
su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos
 
humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
 
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que 
quienes ejerzan la patria
 
potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas,
 
niños y adolescentes,
 en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones
 
aplicables, tendrá como fin, entre otros, 
promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo
 
evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera
 
informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
 
en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las n
iñas, niños y adolescentes tienen 
derecho a ser escuchados y
 
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
 
madurez
; 
así como
 
las
 autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones
 
territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar
 
los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes 
en las decisiones
 
que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las 
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
 
familiar, y a la protección de sus datos personales
 y que q
uienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
 
deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
 
atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las
 
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a
 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete
 
en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
 
obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 
 
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son 
obligaciones
 de quienes ejercen la patria potestad, tutela
 
o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su
 
cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a
 
su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
    
Garantizar 
sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de
 
alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud,
 
asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de
 
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables
, 
para lo cual las leyes
 
federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria
 
así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos
 
alimentarios;
 
 
·
    
Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y
 
adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;
 
 
·
    
Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y
 
explotación;
 
 
·
    
Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre
 
niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como
 
con los demás miembros de su familia y
 
 
·
    
Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les
 
conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado
 
de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores
 
de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y
 
sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
 
niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las
 
obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y 
que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA
 
deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas
 
formalidades.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo
 
necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé
 
cumplimiento a las obligaciones siguientes:
 
 
·
    
Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y
 
atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan
 
sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
 
 
·
    
Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de
 
cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño,
 
abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos
 
de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las
 
municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses
 
entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación
 
deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, 
el órgano
 
jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento
 
sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos
 
de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera
 
concurrente, entre otras atribuciones, 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a
 
la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las
 
obligaciones que establece la LGDNNA 
y
 
establecer 
políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación
 
de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán,
 
entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de
 
los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe
 
abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables;
 
solicitar al Ministerio Público competente la 
imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando
 
exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá
 
decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a
 
la autoridad jurisdiccional competente 
(son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
 
adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud),
 
dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente
 
deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar,
 
fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial
 
señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso
 
de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la
 
imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
 
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, 
la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación 
ha establecido las siguientes jurisprudencias
 y tesis aisladas
:
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
 
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los
 
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 
los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los
 
menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte
 
Interamericana de Derechos Humanos
 (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de
 
1998) 
de la siguiente manera: "la expresión interés superior del niño
'
 ... implica que el desarrollo de éste y el
 
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y
 
la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
 
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de
 
abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
 
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008.
 
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
 
Dolores Rueda Aguilar.
 
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de
 
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
 
Amparo directo en revisión 1187/2010.
 
1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y
 
Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente:
 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
 
Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la
 
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
 
Época: Décima Época,
 
Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: 
Jurisprudencia
, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
 
su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR.
 
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
 
Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en
 
la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código
 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos
 
preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social;
 
y b) 
dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de
 
carácter judicial y administrativo.
 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
 
Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.
 
Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
 
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
 
Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
 
Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de
 
2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
 
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de
 
Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
 
Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010.
 
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Época:
 
Novena Época, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
 Fuente:
 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13,
 
Página: 2179.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y
 
CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
 
Resulta ya un lugar común señalar que la configuración
 
del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de
 
esta Primera Sala, es 
necesario
 encontrar 
criterios para 
averiguar
, racionalmente, en qué 
consiste
 el interés del menor
 y
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto
 
indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto
 
necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del
 
concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e
 
incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y
 
obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos
 
observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues
 
éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la
 
indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede
 
precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales
 
quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este
 
sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos
 
aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el
 
medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y
 
educacionales; 
b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean
 
compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; 
y c) se debe
 
mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo
 
pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor,
 
muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que
 
el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y
 
equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego,
 
procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado
 
en el artículo 4o. constitucional.
 
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos
 
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2554/
2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 583/2013. 11
 
de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
 
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar
 
Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de
 
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José
 
Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
 
Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro
 
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
 
Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón
 
Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
 
Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
 
sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce.
 
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30
 
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de
 
junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima
 
Época
, 
Registro: 2006593
,
 Instancia: Primera Sala,
 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
, 
Fuente: Gaceta del Semanario
 
Judicial de la Federación,
 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página:
 
270 
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.
 
Como criterio ordenador, el
 
interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha
 
de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto
 
de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica,
 
a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, 
hay que tener en cuenta que la
 
regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en
 
beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio
 
proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y
 
educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser
 
adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones
 
psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el
 
bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los
 
poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que
 
sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su
 
situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el
 
contrario, su formación integral y su integración familiar y social.
 
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio
 
de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz
 
Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
 
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos
 
de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular
 
voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
 
Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo
 
Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
 
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge
 
Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
 
Amparo directo en
 
revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
 
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.).
 
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce.
 
Esta tesis se
 
publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
 
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del
 
Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima Época
, 
Registro: 2006227,
 
Instancia: Primera Sala. 
Tipo de Tesis:
 
Jurisprudencia,
 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):
 
Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451
.
 
 
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
 
 
5.6
 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al
 
menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre,
 
el
 tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
22
 
 
 
 
 
Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de
 
Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y
 
de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria
 
bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la
 
autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones
 
siguientes:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic)
 
señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de
 
algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito
 
indispensable para acceder a los servicios.
 
 
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal
 
como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de
 
injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en
 
materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los
 
derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
 
 
 
 
La Real Academia de la Lengua define la palabra 
"
procurar
"
 como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se
 
expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe
 
dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual
 
no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada
 
para otorgarlos.
 
 
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado
 
debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el
 
incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte
 
del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el
 
obtener la carta de consentimiento informado
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la
 
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no
 
así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su
 
interés superior.
 
 
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes
 
descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario
 
para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho
 
a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al
 
decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el
 
Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: 
"
este Tribunal considera que no existe ninguna
 
obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea
 
interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos
 
fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que
 
rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por
 
consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el
 
ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía.
"
 
 
 
 
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
 
5.8
 
En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento,
 
cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida,
 
órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en
 
las disposiciones aplicables.
 
 
5.8.1
 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que
 
corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el
 
responsable del servicio.
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento
 
como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino
 
que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no
 
se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún
 
derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y
 
reproductivos como un régimen especial.
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18
 
años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no
 
sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor,
 
en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el
 
Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres,
 
madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se
 
deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria
 
potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa
 
de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
Debe decir:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, 
órgano
 o la
 
función, se 
procurará
 obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien
 
ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no
 
justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
23
 
 
 
 
 
El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar
 
la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una
 
contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la
 
infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen
 
de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital
 
para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
 
 
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de
 
18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33,
 
párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la
 
Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que
 
la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles
 
de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y
 
de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico,
 
así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar
 
como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los
 
servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de
 
18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el
 
numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no
 
puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos
 
humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de
 
cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
 
 
 
 
5.13
 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia
-contrarreferencia
 de la persona
 
del Grupo Etario
,
 se estará a lo dispuesto en la
s
 
disposiciones jurídicas aplicables
.
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán
 
rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la
 
patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase
 
"No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario
 
establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
Debe decir:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al
 
menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
24
 
 
 
 
 
Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la
 
orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las
 
personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información
 
necesaria al respecto.
 
 
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención
 
integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas
 
menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así
 
como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta
 
parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el
 
marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que 
"
nadie puede ser molestado en
 
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida
 
privada la coexistencia del derecho a la intimidad: 
"
la vida privada es lo genéricamente reservado y la
 
intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son
 
derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida
 
privada
"
.
 
 
 
 
6.8.3 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica
 
documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas,
 
cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los
 
métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre
 
ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2,
 
2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del
 
Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda
 
conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las
 
personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su
 
ámbito de intimidad: 
"
dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos
 
el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (
...
) al ser la
 
sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de
 
ese ámbito propio y reservado de lo íntimo
...
.Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la
 
persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial
 
para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o
 
amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los
 
lesionen
...
 
 
 
 
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la NOM-
046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso
 
de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas 
después de ocurrido el evento
, supuesto distinto al 
tratamiento
 
preventivo profiláctico de antiretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la
 
aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto
 
serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud
 
en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta
 
norma las invoque.
 
 
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar
 
como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la
 
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
 
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
la vida
 
privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros
 
ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres
 
humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo
 
decide proyectar a los demás
"
.
 
 
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar
 
personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de
 
una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
6.11.3
 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el
 
tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla
 
de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta
 
en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de
 
atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe
 
incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones
 
aplicables.
 
 
6.11.4
 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo
 
establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como
 
en las demás disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las
 
personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en
 
éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
 
 
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de
 
garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de
 
decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual
 
como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para
 
reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para
 
tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que 
"
De conformidad con la evolución de
 
sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad
 
del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso
 
determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos
 
legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o
 
representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su
 
consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados
 
deben estudiar la posibilidad de
 
permitir que los niños accedan a someterse a determinados
 
tratamientos e intervenciones médicos sin el
 
permiso de un progenitor, cuidador o tutor,
 
como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y
 
reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos
 
anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad
"
.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o
 
tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en
 
materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de
 
salud sexual y reproductiva, los
 
principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción,
 
respeto, protección y
 
garantía son
 
el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no
 
discriminación.
 
 
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o
 
quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante
 
los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los
 
procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben
 
limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por
 
el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las
 
personas.
 
 
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas
 
de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es
 
uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo
 
(sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para
 
evitar un embarazo no deseado.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia
 
sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las
 
dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos
 
humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
 
 
Dice:
 
 
6.8.3
 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería
 
en
 
métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las
 
ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas
 
citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente.
 
Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la
 
participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y
 
provisión
 de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la
 
prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas
 
Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma,
 
respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo
 
que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para
 
evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las
 
120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a
 
los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de
 
lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de
 
Referencias, de esta Norma.
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de
 
Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
25
 
 
 
 
 
MARÍA GORETTY MORENO MARTÍNEZ
 
 
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas,
 
específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la
 
Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano
 
es parte.
 
 
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico
 
especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre
 
Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
 
Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud
 
de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal;
 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes;47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el
 
punto
 6.1.2
, de la
 Norma Oficial Mexicana
 
NOM-
004-SSA3-2012
,
 Del expediente clínico
,
 
y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen, se modifica la
 
redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
 
 
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo
 
contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados
 
internacionales de los que el estado mexicano es parte.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado
 
mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos
 
humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades
 
evolutivas.
 
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de
 
la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas
 
públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores
 
de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y
 
necesidades.
 
 
 
 
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez,
 
garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de
 
las políticas públicas dirigidas a la niñez.
 
 
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y
 
principios.
 
 
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como
 
son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley
 
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado
 
mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo
 
noveno, el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
 
principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
 
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
 
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que
 
implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de
 
igualdad
"
 y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superio
r de la
 
infancia.
 
 
 
 
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar
 
a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y
 
reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de
 
promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
 
 
La Constitución, la CDN y la 
LGDNNA
 reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los
 
cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan,
 
promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad
 
de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que
 
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
 
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
 
superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos
 
que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la
 
educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del
 
interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno
 del
 
artículo 4
o,
 de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos
, 
el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
 
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
 
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas
 
dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La 
LGDNNA
 señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad
 
de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad
"
 y reconoce entre los principios
 
rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la
 
capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos
 
humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del
 
niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al
 
grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción
 
basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período
 
caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y
 
reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos"
 
y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 3.1
,
 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
 
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
 
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos que involucren
 
decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos
 
de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los
 
menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su
 
grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a
 
la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad
 
mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin
 
consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y
 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad
 
en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad
 
y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)
"
.
 
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio
 
efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas
 
menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral
 
sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que
 
debe regir la prestación de los servicios de salud.
 
 
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres,
 
tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al
 
interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la
 
prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1
,
 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean
 
tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo
 
tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y
 
adolescentes.
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por
 
rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la
 
capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión
 
de su propia sexualidad".
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al
 
desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento
 
sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que
 
deben ser las mismas para niños y niñas y 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los
 
menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en
 
función de la edad y la madurez del niño (a
rtículos
 5 y 12 a 17)
"
,
 
 
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: 
"
si éste así lo decide
"
, toda vez que se debe dar al padre, madre,
 
tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones
 
jurídicas:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años
 
cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la
 
prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser
 
vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
 
 
 
 
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños
 
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
 
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los
 
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
 
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con
 
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la
 
confidencialidad un elemento
 
indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de
 
servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los
 
Estados Partes deben proporcionar a los
 
adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que
 
afectan a su salud, adquirir experiencia, tener
 
acceso a la información adecuada, recibir consejos y
 
negociar sobre las
 
cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los
 
adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la
 
confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y
 
reproductiva.
 
 
 
 
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
 
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
 
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
 
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha
 
Convención.
 
 
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
 
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
 
facultades.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la
 
prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que
 
"al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados
 
Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al
 
asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen
 
obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo
 
en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento
 
el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los
 
adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento
 
fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar
 
servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial
"
.
 
 
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios
 
confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
 
 
 
 
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la
 
ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la
 
integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
 
representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad
 
no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a
 
la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al
 
menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
 
 
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que
 
p
ara garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y
 
tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la 
dicha
 Ley
, para lo cual
 deberán
, entre otras
 
acciones promover la participación
, tomar en cuenta la opinión
 y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos,
 
educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, 
en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su
 
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la
 
legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que
 
por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las
 
revisiones o exploraciones antes referidas.
 
 
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
 
 
Dice:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las
 
disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
 
 
 
 
Asimismo, dispone que el 
interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de
 
decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes;
 así como que cuando se
 
presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que
 
cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y
 
ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
 
 
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en
 
general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y 
el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños
 
y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
 
 
El artículo 50
, fracción V,
 de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y
 
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de
 d
esarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios
 
en materia de salud sexual y reproductiva.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que 
tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de
 
sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a
 
su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos
 
humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
 
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que 
quienes ejerzan la patria
 
potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas,
 
niños y adolescentes,
 en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones
 
aplicables, tendrá como fin, entre otros, 
promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo
 
evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera
 
informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
 
en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las n
iñas, niños y adolescentes tienen 
derecho a ser escuchados y
 
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
 
madurez
; 
así como
 
las
 autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones
 
territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar
 
los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes 
en las decisiones
 
que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las 
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
 
familiar, y a la protección de sus datos personales
 y que q
uienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
 
deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
 
atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las
 
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a
 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete
 
en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
 
obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son 
obligaciones
 de quienes ejercen la patria potestad, tutela
 
o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su
 
cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a
 
su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
     
Garantizar 
sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de
 
alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud,
 
asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de
 
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables
, 
para lo cual las leyes
 
federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica
 
necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los
 
derechos alimentarios;
 
 
·
     
Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y
 
adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus
 
derechos;
 
 
·
     
Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y
 
explotación;
 
 
·
     
Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre
 
niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como
 
con los demás miembros de su familia y
 
 
·
     
Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les
 
conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado
 
de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores
 
de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y
 
sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
 
niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las
 
obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y 
que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA
 
deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas
 
formalidades.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo
 
necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé
 
cumplimiento a las obligaciones siguientes:
 
 
·
     
Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y
 
atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que
 
conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
 
 
·
     
Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de
 
cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño,
 
abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos
 
de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las
 
municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses
 
entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación
 
deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, 
el órgano
 
jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento
 
sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos
 
de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera
 
concurrente, entre otras atribuciones, 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a
 
la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las
 
obligaciones que establece la LGDNNA 
y
 
establecer 
políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación
 
de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán,
 
entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de
 
los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe
 
abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables;
 
solicitar al Ministerio Público competente la 
imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando
 
exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá
 
decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a
 
la autoridad jurisdiccional competente 
(son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
 
adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud),
 
dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente
 
deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar,
 
fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial
 
señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso
 
de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la
 
imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
 
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, 
la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación 
ha establecido las siguientes jurisprudencias
 y tesis aisladas
:
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
 
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los
 
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 
los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los
 
menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte
 
Interamericana de Derechos Humanos
 (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de
 
1998) 
de la siguiente manera: "la expresión interés superior del niño
'
 ... implica que el desarrollo de éste y el
 
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y
 
la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
 
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de
 
abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
 
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008.
 
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
 
Dolores Rueda Aguilar.
 
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de
 
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
 
Amparo directo en revisión 1187/2010.
 
1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y
 
Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente:
 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
 
Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la
 
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
 
Época: Décima Época,
 
Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: 
Jurisprudencia
, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
 
su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR.
 
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
 
Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en
 
la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código
 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos
 
preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social;
 
y b) 
dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de
 
carácter judicial y administrativo.
 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
 
Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.
 
Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
 
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
 
Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
 
Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de
 
2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
 
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de
 
Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
 
Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010.
 
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Época:
 
Novena Época, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
 Fuente:
 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13,
 
Página: 2179.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y
 
CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
 
Resulta ya un lugar común señalar que la configuración
 
del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de
 
esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y
 
paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto
 
indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto
 
necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del
 
concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e
 
incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y
 
obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos
 
observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues
 
éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la
 
indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede
 
precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales
 
quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este
 
sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos
 
aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el
 
medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y
 
educacionales; 
b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean
 
compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; 
y c) se debe
 
mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo
 
pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor,
 
muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que
 
el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y
 
equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego,
 
procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado
 
en el artículo 4o. constitucional.
 
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos
 
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2554/
2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 583/2013. 11
 
de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
 
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar
 
Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de
 
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José
 
Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
 
Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro
 
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
 
Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón
 
Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
 
Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
 
sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce.
 
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30
 
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de
 
junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima
 
Época
, 
Registro: 2006593
,
 Instancia: Primera Sala,
 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
, 
Fuente: Gaceta del Semanario
 
Judicial de la Federación,
 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página:
 
270 
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.
 
Como criterio ordenador, el
 
interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha
 
de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto
 
de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica,
 
a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, 
hay que tener en cuenta que la
 
regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en
 
beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio
 
proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y
 
educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser
 
adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones
 
psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el
 
bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los
 
poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que
 
sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su
 
situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el
 
contrario, su formación integral y su integración familiar y social.
 
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio
 
de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz
 
Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
 
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos
 
de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular
 
voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
 
Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo
 
Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
 
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge
 
Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
 
Amparo directo en
 
revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
 
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.).
 
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce.
 
Esta tesis se
 
publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
 
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del
 
Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima Época
, 
Registro: 2006227,
 
Instancia: Primera Sala. 
Tipo de Tesis:
 
Jurisprudencia,
 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):
 
Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451
.
 
 
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
 
 
5.6
 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al
 
menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre,
 
el
 tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
26
 
 
 
 
 
Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de
 
Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y
 
de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria
 
bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la
 
autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
 
 
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic)
 
señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de
 
algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito
 
indispensable para acceder a los servicios.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones
 
siguientes:
 
 
La Real Academia de la Lengua define la palabra 
"
procurar
"
 como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se
 
expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe
 
dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual
 
no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada
 
para otorgarlos.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal
 
como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de
 
injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en
 
materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los
 
derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
 
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la
 
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no
 
así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su
 
interés superior.
 
 
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes
 
descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario
 
para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho
 
a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado
 
debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el
 
incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte
 
del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el
 
obtener la carta de consentimiento informado
 
 
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
 
5.8
 
En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento,
 
cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida,
 
órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en
 
las disposiciones aplicables.
 
 
5.8.1
 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que
 
corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el
 
responsable del servicio.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al
 
decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el
 
Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: 
"
este Tribunal considera que no existe ninguna
 
obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea
 
interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos
 
fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que
 
rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por
 
consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el
 
ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía.
"
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento
 
como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino
 
que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no
 
se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún
 
derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y
 
reproductivos como un régimen especial.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18
 
años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no
 
sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor,
 
en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el
 
Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres,
 
madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se
 
deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria
 
potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa
 
de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, 
órgano
 o la
 
función, se 
procurará
 obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien
 
ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no
 
justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
27
 
 
 
 
 
El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar
 
la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una
 
contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la
 
infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen
 
de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital
 
para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
 
 
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de
 
18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
 
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los
 
servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de
 
18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el
 
numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no
 
puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos
 
humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de
 
cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33,
 
párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la
 
Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que
 
la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles
 
de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y
 
de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico,
 
así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar
 
como sigue:
 
 
5.13
 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia
-contrarreferencia
 de la persona
 
del Grupo Etario
,
 se estará a lo dispuesto en la
s
 
disposiciones jurídicas aplicables
.
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán
 
rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la
 
patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase
 
"No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario
 
establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al
 
menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
28
 
 
 
 
 
Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la
 
orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las
 
personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información
 
necesaria al respecto.
 
 
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención
 
integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas
 
menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así
 
como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta
 
parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el
 
marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que 
"
nadie puede ser molestado en
 
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida
 
privada la coexistencia del derecho a la intimidad: 
"
la vida privada es lo genéricamente reservado y la
 
intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son
 
derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida
 
privada
"
.
 
 
 
 
6.8.3 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica
 
documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas,
 
cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los
 
métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre
 
ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2,
 
2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del
 
Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda
 
conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las
 
personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su
 
ámbito de intimidad: 
"
dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos
 
el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (
...
) al ser la
 
sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de
 
ese ámbito propio y reservado de lo íntimo
...
.Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la
 
persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial
 
para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o
 
amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los
 
lesionen
...
 
 
 
 
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la NOM-
046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso
 
de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas 
después de ocurrido el evento
, supuesto distinto al 
tratamiento
 
preventivo profiláctico de antiretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la
 
aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto
 
serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud
 
en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta
 
norma las invoque.
 
 
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar
 
como sigue:
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la
 
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
 
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
la vida
 
privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros
 
ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres
 
humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo
 
decide proyectar a los demás
"
.
 
 
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar
 
personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de
 
una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
 
 
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las
 
personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en
 
éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
 
 
 
 
6.11.3
 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el
 
tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla
 
de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta
 
en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de
 
atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe
 
incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones
 
aplicables.
 
 
6.11.4
 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo
 
establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como
 
en las demás disposiciones aplicables.
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de
 
garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de
 
decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual
 
como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para
 
reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para
 
tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que 
"
De conformidad con la evolución de
 
sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad
 
del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso
 
determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos
 
legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o
 
representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su
 
consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados
 
deben estudiar la posibilidad de
 
permitir que los niños accedan a someterse a determinados
 
tratamientos e intervenciones médicos sin el
 
permiso de un progenitor, cuidador o tutor,
 
como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y
 
reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos
 
anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad
"
.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o
 
tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en
 
materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de
 
salud sexual y reproductiva, los
 
principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción,
 
respeto, protección y
 
garantía son
 
el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no
 
discriminación.
 
 
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o
 
quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante
 
los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los
 
procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben
 
limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por
 
el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las
 
personas.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas
 
de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es
 
uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo
 
(sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para
 
evitar un embarazo no deseado.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia
 
sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las
 
dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos
 
humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
 
 
Dice:
 
 
6.8.3
 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería
 
en
 
métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las
 
ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas
 
citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente.
 
Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la
 
participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y
 
provisión
 de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la
 
prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas
 
Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma,
 
respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo
 
que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para
 
evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las
 
120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a
 
los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de
 
lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de
 
Referencias, de esta Norma.
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de
 
Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
29
 
 
 
 
 
COMITÉ PROMOTOR DE LA CAMPAÑA NACIONAL HAGAMOS UN HECHO NUESTROS DERECHOS
 
 
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas,
 
específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la
 
Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano
 
es parte.
 
 
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico
 
especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre
 
Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
 
Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud
 
de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal;
 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes;
 
47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el
 
punto
 6.1.2
, de la
 Norma Oficial Mexicana
 
NOM-
004-SSA3-2012
,
 Del expediente clínico
,
 
y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen, se modifica la
 
redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
 
 
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo
 
contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados
 
internacionales de los que el estado mexicano es parte.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado
 
mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos
 
humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades
 
evolutivas.
 
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de
 
la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas
 
públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores
 
de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses 
 
y
 
necesidades.
 
 
 
 
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez,
 
garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de
 
las políticas públicas dirigidas a la niñez.
 
 
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos 
 
y
 
principios.
 
 
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como
 
son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley
 
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado
 
mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo
 
noveno, el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
 
principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
 
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
 
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que
 
implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de
 
igualdad
"
 y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la
 
infancia.
 
 
 
 
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar
 
a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y
 
reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de
 
promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
 
 
La Constitución, la CDN y la 
LGDNNA
 reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los
 
cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan,
 
promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad
 
de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que
 
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
 
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
 
superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos
 
que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la
 
educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del
 
interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno
 del
 
artículo 4
o,
 de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos
, 
el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
 
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
 
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas
 
dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La 
LGDNNA
 señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad
 
de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad
"
 y reconoce entre los principios
 
rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la
 
capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos
 
humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del
 
niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al
 
grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción
 
basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 3.1
,
 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
 
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
 
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos que involucren
 
decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos
 
de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período
 
caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y
 
reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos"
 
y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a
 
la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad
 
mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin
 
consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y
 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad
 
en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad
 
y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)
"
.
 
 
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los
 
menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su
 
grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1
,
 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean
 
tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo
 
tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños 
 
y
 
adolescentes.
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por
 
rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la
 
capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión
 
de su propia sexualidad".
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio
 
efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas
 
menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral
 
sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que
 
debe regir la prestación de los servicios de salud.
 
 
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres,
 
tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al
 
interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la
 
prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al
 
desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento
 
sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que
 
deben ser las mismas para niños y niñas y 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los
 
menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en
 
función de la edad y la madurez del niño (a
rtículos
 5 y 12 a 17)
"
,
 
 
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: 
"
si éste así lo decide
"
, toda vez que se debe dar al padre, madre,
 
tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones
 
jurídicas:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años
 
cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la
 
prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser
 
vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
 
 
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la
 
confidencialidad un elemento
 
indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de
 
servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los
 
Estados Partes deben proporcionar a los
 
adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que
 
afectan a su salud, adquirir experiencia, tener
 
acceso a la información adecuada, recibir consejos y
 
negociar sobre las
 
cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los
 
adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la
 
confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y
 
reproductiva.
 
 
 
 
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños
 
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
 
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que 
 
los
 
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
 
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con
 
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
 
 
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
 
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
 
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con 
 
la
 
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha
 
Convención.
 
 
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
 
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de 
 
sus
 
facultades.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la
 
prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que
 
"al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados
 
Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al
 
asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen
 
obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo
 
en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento
 
el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los
 
adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento
 
fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar
 
servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial
"
.
 
 
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios
 
confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
 
 
 
 
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la
 
ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la
 
integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
 
representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad
 
no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a
 
la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al
 
menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
 
 
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que
 
p
ara garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y
 
tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la 
dicha
 Ley
, para lo cual
 deberán
, entre otras
 
acciones promover la participación
, tomar en cuenta la opinión
 y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos,
 
educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, 
en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su
 
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la
 
legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que
 
por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las
 
revisiones o exploraciones antes referidas.
 
 
 
 
Asimismo, dispone que el 
interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de
 
decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes;
 así como que cuando se
 
presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que
 
cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y
 
ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
 
 
Dice:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las
 
disposiciones aplicables.
 
  
 
 
 
 
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en
 
general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y 
el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños
 
y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
 
 
El artículo 50
, fracción V,
 de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y
 
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de
 d
esarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios
 
en materia de salud sexual y reproductiva.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
 
 
 
 
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que 
tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de
 
sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a
 
su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos
 
humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
 
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que 
quienes ejerzan la patria
 
potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas,
 
niños y adolescentes,
 en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones
 
aplicables, tendrá como fin, entre otros, 
promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo
 
evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera
 
informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
 
en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las n
iñas, niños y adolescentes tienen 
derecho a ser escuchados y
 
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
 
madurez
; 
así como
 
las
 autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones
 
territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar
 
los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes 
en las decisiones
 
que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las 
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
 
familiar, y a la protección de sus datos personales
 y que q
uienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
 
deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
 
atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las
 
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a
 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete
 
en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
 
obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son 
obligaciones
 de quienes ejercen la patria potestad, tutela
 
o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su
 
cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a
 
su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
     
Garantizar 
sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de
 
alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud,
 
asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de
 
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables
, 
para lo cual las leyes
 
federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica
 
necesaria
,
 así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los
 
derechos alimentarios;
 
 
·
     
Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y
 
adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus
 
derechos;
 
 
·
     
Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas 
 
y
 
explotación;
 
 
·
     
Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre
 
niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como
 
con los demás miembros de su familia y
 
 
·
     
Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les
 
conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado
 
de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores
 
de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y
 
sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
 
niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las
 
obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y 
que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA
 
deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas
 
formalidades.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo
 
necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé
 
cumplimiento a las obligaciones siguientes:
 
 
·
     
Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y
 
atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que
 
conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
 
 
·
     
Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de
 
cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño,
 
abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos
 
de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las
 
municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses
 
entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación
 
deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, 
el órgano
 
jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento
 
sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos
 
de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera
 
concurrente, entre otras atribuciones, 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a
 
la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las
 
obligaciones que establece la LGDNNA 
y
 
establecer 
políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación
 
de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán,
 
entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de
 
los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe
 
abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables;
 
solicitar al Ministerio Público competente la 
imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando
 
exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá
 
decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a
 
la autoridad jurisdiccional competente 
(son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
 
adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud),
 
dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente
 
deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar,
 
fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial
 
señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso
 
de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes 
 
a la
 
imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
 
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, 
la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación 
ha establecido las siguientes jurisprudencias
 y tesis aisladas
:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
 
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los
 
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 
los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los
 
menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte
 
Interamericana de Derechos Humanos
 (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de
 
1998) 
de la siguiente manera: "la expresión interés superior del niño
'
 ... implica que el desarrollo de éste y el
 
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y
 
la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
 
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de
 
abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
 
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008.
 
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
 
Dolores Rueda Aguilar.
 
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de
 
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
 
Amparo directo en revisión 1187/2010.
 
1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y
 
Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente:
 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
 
Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la
 
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
 
Época: Décima Época,
 
Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: 
Jurisprudencia
, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
 
su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR.
 
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
 
Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en
 
la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código
 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos
 
preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social;
 
y b) 
dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de
 
carácter judicial y administrativo.
 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
 
Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.
 
Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
 
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
 
Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
 
Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de
 
2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
 
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de
 
Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
 
Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010.
 
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Época:
 
Novena Época, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
 Fuente:
 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13,
 
Página: 2179.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y
 
CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
 
Resulta ya un lugar común señalar que la configuración
 
del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de
 
esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y
 
paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto
 
indeterminado cabe estructurarlo
 en varias zonas. Una 
primera zona
 de certeza positiva, 
que
 contiene el 
presupuesto
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del
 
concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e
 
incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y
 
obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos
 
observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues
 
éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la
 
indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede
 
precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales
 
quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este
 
sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos
 
aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el
 
medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y
 
educacionales; 
b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean
 
compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; 
y c) se debe
 
mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo
 
pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor,
 
muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que
 
el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y
 
equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego,
 
procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado
 
en el artículo 4o. constitucional.
 
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos
 
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2554/
2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 583/2013. 11
 
de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
 
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar
 
Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de
 
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José
 
Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
 
Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro
 
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
 
Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón
 
Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
 
Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
 
sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce.
 
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30
 
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de
 
junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima
 
Época
, 
Registro: 2006593
,
 Instancia: Primera Sala,
 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
, 
Fuente: Gaceta del Semanario
 
Judicial de la Federación,
 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a.
/J. 44/2014 (10a.), Página:
 
270
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.
 
Como criterio ordenador, el
 
interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha
 
de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto
 
de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica,
 
a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, 
hay que tener en cuenta que la
 
regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en
 
beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio
 
proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y
 
educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser
 
adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones
 
psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el
 
bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los
 
poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que
 
sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su
 
situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el
 
contrario, su formación integral y su integración familiar y social.
 
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio
 
de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz
 
Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
 
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos
 
de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular
 
voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
 
Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo
 
Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
 
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge
 
Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
 
Amparo directo en
 
revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
 
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.).
 
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce.
 
Esta tesis se
 
publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
 
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del
 
Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima Época
, 
Registro: 2006227,
 
Instancia: Primera Sala. 
Tipo de Tesis:
 
Jurisprudencia,
 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):
 
Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451
.
 
 
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
 
 
5.6
 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al
 
menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre,
 
el
 tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
30
 
 
 
 
 
Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de
 
Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y
 
de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria
 
bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la
 
autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones
 
siguientes:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic)
 
señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de
 
algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito
 
indispensable para acceder a los servicios.
 
 
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal
 
como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de
 
injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en
 
materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los
 
derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
 
 
 
 
La Real Academia de la Lengua define la palabra 
"
procurar
"
 como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se
 
expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe
 
dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual
 
no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada
 
para otorgarlos.
 
 
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado
 
debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el
 
incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte
 
del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el
 
obtener la carta de consentimiento informado
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la
 
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no
 
así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su
 
interés superior.
 
 
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes
 
descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario
 
para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho
 
a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
 
5.8
 
En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento,
 
cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida,
 
órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en
 
las disposiciones aplicables.
 
 
5.8.1
 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que
 
corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el
 
responsable del servicio.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al
 
decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el
 
Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: 
"
este Tribunal considera que no existe ninguna
 
obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea
 
interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos
 
fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que
 
rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por
 
consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el
 
ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía.
"
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento
 
como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino
 
que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no
 
se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún
 
derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y
 
reproductivos como un régimen especial.
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18
 
años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no
 
sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor,
 
en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el
 
Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres,
 
madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se
 
deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria
 
potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa
 
de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, 
órgano
 o la
 
función, se 
procurará
 obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien
 
ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no
 
justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
31
 
 
 
 
 
El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar
 
la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una
 
contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la
 
infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen
 
de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital
 
para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
 
 
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de
 
18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33,
 
párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la
 
Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que
 
la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles
 
de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y
 
de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico,
 
así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar
 
como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los
 
servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de
 
18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el
 
numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no
 
puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos
 
humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de
 
cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
 
 
 
 
5.13
 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia
-contrarreferencia
 de la persona
 
del Grupo Etario
,
 se estará a lo dispuesto en la
s
 
disposiciones jurídicas aplicables
.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán
 
rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la
 
patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase
 
"No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario
 
establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
Debe decir:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al
 
menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
32
 
 
 
 
 
Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la
 
orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las
 
personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información
 
necesaria al respecto.
 
 
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención
 
integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas
 
menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así
 
como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta
 
parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el
 
marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que 
"
nadie puede ser molestado en
 
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida
 
privada la coexistencia del derecho a la intimidad: 
"
la vida privada es lo genéricamente reservado y la
 
intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son
 
derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida
 
privada
"
.
 
 
 
 
6.8.3 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica
 
documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas,
 
cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los
 
métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre
 
ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2,
 
2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del
 
Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda
 
conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las
 
personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su
 
ámbito de intimidad: 
"
dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos
 
el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (
...
) al ser la
 
sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de
 
ese ámbito propio y reservado de lo íntimo
...
.Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la
 
persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial
 
para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o
 
amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los
 
lesionen
...
 
 
 
 
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 6.4.2.3 de la NOM-
046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso
 
de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas 
después de ocurrido el evento
, supuesto distinto al 
tratamiento
 
preventivo profiláctico de antir
r
etrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la
 
aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto
 
serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud
 
en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta
 
norma las invoque.
 
 
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar
 
como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la
 
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
 
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
la vida
 
privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros
 
ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres
 
humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo
 
decide proyectar a los demás
"
.
 
 
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar
 
personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de
 
una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
 
 
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las
 
personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en
 
éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
 
 
 
 
6.11.3
 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el
 
tratamiento preventivo profiláctico de antir
r
etrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la
 
pastilla de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y
 
hasta en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de
 
atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe
 
incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones
 
aplicables.
 
 
6.11.4
 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo
 
establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como
 
en las demás disposiciones aplicables.
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de
 
garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de
 
decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual
 
como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
 
 
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para
 
reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para
 
tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que 
"
De conformidad con la evolución de
 
sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad
 
del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso
 
determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos
 
legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o
 
representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su
 
consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados
 
deben estudiar la posibilidad de
 
permitir que los niños accedan a someterse a determinados
 
tratamientos e intervenciones médicos sin el
 
permiso de un progenitor, cuidador o tutor,
 
como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y
 
reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos
 
anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad
"
.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o
 
tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en
 
materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de
 
salud sexual y reproductiva, los
 
principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción,
 
respeto, protección y
 
garantía son
 
el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no
 
discriminación.
 
 
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o
 
quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante
 
los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los
 
procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben
 
limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por
 
el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las
 
personas.
 
 
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas
 
de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es
 
uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo
 
(sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para
 
evitar un embarazo no deseado.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia
 
sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las
 
dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos
 
humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
 
 
Dice:
 
 
6.8.3
 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería
 
en
 
métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las
 
ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas
 
citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente.
 
Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la
 
participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y
 
provisión
 de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la
 
prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas
 
Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma,
 
respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo
 
que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para
 
evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las
 
120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a
 
los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de
 
lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de
 
Referencias, de esta Norma.
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de
 
Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
33
 
 
 
 
 
COLECTIVA FEMINISTA HIDALGUENSE A.C.
 
 
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas,
 
específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la
 
Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano
 
es parte.
 
 
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico
 
especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre
 
Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
 
Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud
 
de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 
 
y
 
422,
 del Código Civil Federal;
 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes;
 
47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el
 
punto
 6.1.2
, de la
 Norma Oficial Mexicana
 
NOM-
004-SSA3-2012
,
 Del expediente clínico
,
 
y conforme a los razonamientos que enseguida se exponen, se modifica la
 
redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
 
 
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y como lo
 
contempla el artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados
 
internacionales de los que el estado mexicano es parte.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado
 
mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos
 
humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades
 
evolutivas.
 
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de
 
la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas
 
públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores
 
de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y
 
necesidades.
 
 
 
 
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez,
 
garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de
 
las políticas públicas dirigidas a la niñez.
 
 
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos 
 
y
 
principios.
 
 
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como
 
son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley
 
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado
 
mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo
 
noveno, el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
 
principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
 
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
 
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que
 
implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de
 
igualdad
"
 y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la
 
infancia.
 
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que
 
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
 
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
 
superior del niño
"
.
 
 
 
 
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar
 
a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y
 
reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de
 
promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
 
 
La Constitución, la CDN y la 
LGDNNA
 reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los
 
cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan,
 
promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad
 
de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno
 del
 
artículo 4
o,
 de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos
, 
el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
 
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
 
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas
 
dirigidas a la niñez
"
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos
 
que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la
 
educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del
 
interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la
 
capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos
 
humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del
 
niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al
 
grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción
 
basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
 
 
 
 
La 
LGDNNA
 señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad
 
de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad
"
 y reconoce entre los principios
 
rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
 
Asimismo, el artículo 3.1
,
 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
 
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
 
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos que involucren
 
decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos
 
de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los
 
menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su
 
grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período
 
caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y
 
reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos"
 
y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a
 
la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad
 
mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin
 
consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y
 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad
 
en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad
 
y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)
"
.
 
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio
 
efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas
 
menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral
 
sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que
 
debe regir la prestación de los servicios de salud.
 
 
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres,
 
tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al
 
interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la
 
prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1
,
 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean
 
tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo
 
tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños 
 
y
 
adolescentes.
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado
 que "la adolescencia es un peri
odo caracterizado por
 
rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la
 
capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión
 
de su propia sexualidad".
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al
 
desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento
 
sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que
 
deben ser las mismas para niños y niñas y 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los
 
menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en
 
función de la edad y la madurez del niño (a
rtículos
 5 y 12 a 17)
"
,
 
 
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: 
"
si éste así lo decide
"
, toda vez que se debe dar al padre, madre,
 
tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones
 
jurídicas:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años
 
cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la
 
prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser
 
vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
 
 
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la
 
confidencialidad un elemento
 
indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de
 
servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los
 
Estados Partes deben proporcionar a los
 
adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que
 
afectan a su salud, adquirir experiencia, tener
 
acceso a la información adecuada, recibir consejos y
 
negociar sobre las
 
cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los
 
adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la
 
confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y
 
reproductiva.
 
 
 
 
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños
 
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
 
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que 
 
los
 
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
 
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con
 
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
 
 
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
 
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca 
 
la
 
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
 
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha
 
Convención.
 
 
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
 
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de 
 
sus
 
facultades.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la
 
prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que
 
"al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados
 
Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al
 
asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen
 
obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo
 
en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento
 
el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los
 
adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento
 
fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar
 
servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial
"
.
 
 
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios
 
confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño)
.
 
 
 
 
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la
 
ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra 
 
la
 
integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
 
representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad
 
no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a
 
la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al
 
menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
 
 
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que
 
p
ara garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y
 
tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la 
dicha
 Ley
, para lo cual
 deberán
, entre otras
 
acciones promover la participación
, tomar en cuenta la opinión
 y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos,
 
educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, 
en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su
 
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la
 
legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que
 
por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las
 
revisiones o exploraciones antes referidas.
 
 
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
 
 
Dice:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las
 
disposiciones aplicables.
 
 
 
 
Asimismo, dispone que el 
interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de
 
decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes;
 así como que cuando se
 
presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que
 
cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y
 
ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
 
 
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en
 
general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y 
el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños
 
y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
 
 
derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de
 d
esarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios
 
en materia de salud sexual y reproductiva.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
 
 
 
 
El artículo 50
, fracción V,
 de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y
 
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los
 
 
 
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que 
tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de
 
sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a
 
su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos
 
humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
 
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que 
quienes ejerzan la patria
 
potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas,
 
niños y adolescentes,
 en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones
 
aplicables, tendrá como fin, entre otros, 
promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo
 
evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera
 
informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
 
en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las n
iñas, niños y adolescentes tienen 
derecho a ser escuchados y
 
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
 
madurez
; 
así como
 
las
 autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones
 
territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar
 
los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes 
en las decisiones
 
que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
El artículo 76. De la LGDNNA, establece que las 
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
 
familiar, y a la protección de sus datos personales
 y que q
uienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
 
deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
 
atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las
 
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a
 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete
 
en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
 
obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 
 
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son 
obligaciones
 de quienes ejercen la patria potestad, tutela
 
o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su
 
cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a
 
su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
     
Garantizar 
sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de
 
alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud,
 
asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de
 
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables
, 
para lo cual las leyes
 
federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica
 
necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los
 
derechos alimentarios;
 
 
·
     
Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y
 
adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus
 
derechos;
 
 
·
     
Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas 
 
y
 
explotación;
 
 
·
     
Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre
 
niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como
 
con los demás miembros de su familia y
 
 
·
     
Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les
 
conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado
 
de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores
 
de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y
 
sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
 
niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las
 
obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y 
que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA
 
deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas
 
formalidades.
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo
 
necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé
 
cumplimiento a las obligaciones siguientes:
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
      
Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y
 
atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que
 
conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
 
 
·
      
Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de
 
cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño,
 
abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos
 
de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las
 
municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses
 
entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación
 
deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, 
el órgano
 
jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento
 
sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos
 
de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera
 
concurrente, entre otras atribuciones, 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a
 
la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las
 
obligaciones que establece la LGDNNA 
y
 
establecer 
políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación
 
de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán,
 
entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de
 
los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe
 
abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables;
 
solicitar al Ministerio Público competente la 
imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando
 
exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá
 
decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a
 
la autoridad jurisdiccional competente 
(son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
 
adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud),
 
dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente
 
deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar,
 
fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial
 
señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso
 
de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la
 
imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
 
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, 
la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación 
ha establecido las siguientes jurisprudencias
 y tesis aisladas
:
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
 
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los
 
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 
los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los
 
menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte
 
Interamericana de Derechos Humanos
 (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de
 
1998) 
de la siguiente manera: "la expresión interés superior del niño
'
 ... implica que el desarrollo de éste y el
 
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y
 
la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
 
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de
 
abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
 
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008.
 
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
 
Dolores Rueda Aguilar.
 
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de
 
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
 
Amparo directo en revisión 1187/2010.
 
1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y
 
Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente:
 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
 
Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la
 
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
 
Época: Décima Época,
 
Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: 
Jurisprudencia
, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
 
su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR.
 
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
 
Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en
 
la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código
 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos
 
preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social;
 
y b) 
dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de
 
carácter judicial y administrativo.
 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
 
Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.
 
Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
 
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
 
Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
 
Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de
 
2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
 
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de
 
Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
 
Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010.
 
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Época:
 
Novena Época, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
 Fuente:
 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13,
 
Página: 2179.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y
 
CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
 
Resulta ya un lugar común señalar que la configuración
 
del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de
 
esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y
 
paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto
 
indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto
 
necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del
 
concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e
 
incertidumbre, donde cabe tomar varias
 decisiones. En la zona intermedia, para 
determinar cuál es el
 interés del 
menor y
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos
 
observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues
 
éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la
 
indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede
 
precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales
 
quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este
 
sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos
 
aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el
 
medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y
 
educacionales; 
b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean
 
compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; 
y c) se debe
 
mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo
 
pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor,
 
muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que
 
el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y
 
equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego,
 
procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado
 
en el artículo 4o. constitucional.
 
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos
 
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2554/
2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz
 
Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 583/2013. 11
 
de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
 
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar
 
Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de
 
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José
 
Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
 
Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro
 
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
 
Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón
 
Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
 
Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
 
sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce.
 
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30
 
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de
 
junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima
 
Época
, 
Registro: 2006593
,
 Instancia: Primera Sala,
 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
, 
Fuente: Gaceta del Semanario
 
Judicial de la Federación,
 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página:
 
270 
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.
 
Como criterio ordenador, el
 
interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha
 
de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto
 
de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica,
 
a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, 
hay que tener en cuenta que la
 
regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en
 
beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio
 
proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y
 
educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser
 
adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones
 
psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el
 
bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los
 
poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que
 
sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su
 
situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el
 
contrario, su formación integral y su integración familiar y social.
 
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio
 
de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz
 
Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
 
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos
 
de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular
 
voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
 
Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo
 
Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
 
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge
 
Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
 
Amparo directo en
 
revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
 
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.).
 
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce.
 
Esta tesis se
 
publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
 
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del
 
Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima Época
, 
Registro: 2006227,
 
Instancia: Primera Sala. 
Tipo de Tesis:
 
Jurisprudencia,
 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):
 
Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451
.
 
 
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
 
 
5.6
 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al
 
menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre,
 
el
 tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
34
 
 
 
 
 
Con fundamento en la Ley general de salud (sic) y en la NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de
 
Planificación Familiar, sólo en los casos e realización e tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones y
 
de procedimientos quirúrgicos con efectos permanentes de planificación familiar, como la oclusión tubaria
 
bilateral y la vasectomía, existe una obligación expresa de que los prestadores de servicios soliciten la
 
autorización de los padres para realizar dichos procedimientos.
 
 
Por otra parte en casos de urgencia médica, el artículo 81 el Reglamento de la Ley general de Salud (Sic)
 
señala que los prestadores de servicios de salud deberán obtener preferentemente la autorización de
 
algún familiar, tutor o representantes legal (sic) de la o el paciente sin que este sea un requisito
 
indispensable para acceder a los servicios.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, por las motivaciones
 
siguientes:
 
 
La Real Academia de la Lengua define la palabra 
"
procurar
"
 como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se
 
expresa; al respecto, conforme a las disposiciones citadas en la respuesta al comentario anterior, se advierte que se debe
 
dar al representante legal de los menores de edad la participación que conforme a las mismas le corresponda, por lo cual
 
no basta con procurar la obtención de dicho consentimiento, sino que se debe obtener el mismo de la persona facultada
 
para otorgarlos.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Al respecto, es necesario recordar que la patria potestad reconocida en los códigos civiles, tanto Federal
 
como locales (sic) no puede ser entendida como una facultad absoluta de los padres, madres o tutores, de
 
injerencia en la vida de los menores de 18 años sino una obligación de cuidado respecto de ellos en
 
materia civil por lo que ésta no puede interpretarse para justificar actos que supongan la vulneración de los
 
derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
 
 
En este sentido, el artículo 4 de la Constitución señala que los ascendientes tutores y custodios tiene la
 
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no
 
así de un derecho de injerencia para limitarlos o restringirlos pues esto conllevaría una violación a su
 
interés superior.
 
 
Así mismo, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años antes
 
descrito según el cual se debe atender al grado de desarrollo físico y psicológico de la usuaria o usuario
 
para reconocer su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos humanos como lo es el derecho
 
a la salud, especialmente en el acceso a servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
En este sentido, el marco jurídico nacional establece claramente la obligatoriedad de que el consentimiento informado
 
debe ser expresado y manifestado por escrito mediante un formulario firmado por los representantes del menor de edad, el
 
incapaz o la persona que por cualquier circunstancia se encuentre impedida para expresarlo libremente y debe ser parte
 
del expediente clínico ante la hospitalización por urgencias y procedimientos invasivos, por lo tanto no es facultativo el
 
obtener la carta de consentimiento informado
 
 
En razón de lo anterior, se modifica el punto, para quedar como sigue:
 
 
5.8
 
En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o esté imposibilitada para dar su consentimiento,
 
cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida,
 
órgano o alguna función, se estará a lo dispuesto en
 
las disposiciones aplicables.
 
 
5.8.1
 La ausencia de responsables legales del menor de edad, no justificará la negativa de brindar la atención médica que
 
corresponda, en caso de urgencia, supuesto en el que se incluirá una nota en el expediente clínico, que rubricará el
 
responsable del servicio.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 relativas al
 
decreto de reformas que despenalizan el aborto en el D.F. antes de la semana 12 de gestación en el
 
Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia señaló que: 
"
este Tribunal considera que no existe ninguna
 
obligación constitucional para que el legislador local establezca un régimen especial cuando la que desea
 
interrumpir el embarazo es menor de edad. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos
 
fundamentales prestacionales consagrados en la Constitución no son necesariamente las mismas que
 
rigen el ejercicio de todos los derechos, en particular la capacidad civil. Lo importante, en este caso por
 
consiguiente, no es la edad biológica de una persona, sino el contexto de condiciones en las que el
 
ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía.
"
 
 
Así, en el acceso de los servicios de salud sexuales y productivos de adolescentes, en su reconocimiento
 
como derechos humanos, no rigen las reglas aplicables a la incapacidad civil y ni de patria potestad, sino
 
que se debe atender a las necesidades en materia de salud de las personas del grupo etario por lo que no
 
se puede considerar que los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tengan algún
 
derecho de intervención en sentido alguno en la prestación de los servicios de salud sexuales y
 
reproductivos como un régimen especial.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, el solicitar la autorización de los padres, madres o tutores para que los menores de 18
 
años accedan a cualquier servicios de salud invasivo, con excepción de los anteriormente señalados, no
 
sólo carece de fundamento jurídico sino que resulta, en atención al principio del interés superior del menor,
 
en una vulneración al derecho humano a la salud de las personas menores de 18 años a quienes el
 
Estado les debe de garantizar el acceso a los servicios de salud con independencia de si los padres,
 
madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad otorgan su consentimiento o no para autorizarlos.
 
 
Por lo anterior, se sugiere la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida o alguna función, se
 
deberá obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien ejerza la patria
 
potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no justificará la negativa
 
de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
5.8 En el caso de la población del Grupo Etario que sea menor de edad o estén imposibilitados para dar su
 
consentimiento, cuando se trate de procedimientos invasivos o esté en peligro su vida, 
órgano
 o la
 
función, se 
procurará
 obtener la carta de consentimiento informado del padre, madre, tutor o de quien
 
ejerza la patria potestad. La ausencia del padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad no
 
justificará la negativa de brindar atención médica, en caso de urgencia.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
35
 
 
 
 
 
El otorgar a los padres, madres, padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad el derecho de negar
 
la prestación de servicios de salud especializados de los menores de 18 años resulta en una
 
contravención al derecho humano a la salud de las y los niños y al principio de interés superior de la
 
infancia, ambos derechos reconocidos en el artículo 4 de la Constitución, ya que se establece un régimen
 
de excepción injustificado en el que de manera arbitraria se puede negar el servicio aún si éste es vital
 
para preservar la salud de la niña, niño, o adolescente.
 
 
Así mismo, se debe considerar el reconocimiento de la capacidad evolutiva de las personas menores de
 
18 años para tomar decisiones concernientes a su salud.
 
 
Nuevamente, se reitera que no existe disposición jurídica alguna que establezca la obligación de los
 
servicios de salud de contar con la autorización de los padres, madres o tutores legales de los menores de
 
18 años para garantizarles el acceso a los servicios de salud, con excepción de los casos señalados en el
 
numeral 3. del presente escrito así como el hecho de que la patria potestad de los tutores legales no
 
puede significar una barrera para que los menores de 18 años ejerzan de manera efectiva sus derechos
 
humanos pues no otorga a los tutores un derecho de injerencia en la vida de estos sin un deber de
 
cuidado respecto de la garantía de sus derechos.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33,
 
párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en el punto 6.4, de la
 
Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta parcialmente el comentario, toda vez que
 
la referencia y contrarreferencia es un procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles
 
de atención, para facilitar el envío-recepción de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna integral y
 
de salud, el cual debe sujetarse a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico,
 
así como a las disposiciones aplicables para cada institución. En mérito de lo anterior, se modifica el punto, para quedar
 
como sigue:
 
 
5.13
 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia
-contrarreferencia
 de la persona
 
del Grupo Etario
,
 se estará a lo dispuesto en la
s
 
disposiciones jurídicas aplicables
.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se propone la siguiente modificación:
 
 
Dice:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada, los mayores de edad podrán
 
rechazar dicha referencia. Tratándose de menores de edad, el padre, la madre, el tutor o quien ejerza la
 
patria potestad, pueden rechazar la referencia, en cuyo caso deberán escribir de su puño y letra, la frase
 
"No acepto la referencia" y agregar su firma. En caso de que la referencia sea aceptada es necesario
 
establecer al menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
Debe decir:
 
 
5.13 Al momento que el personal de salud del primer nivel de atención realice la referencia de un
 
integrante del Grupo Etario a una unidad de atención médica especializada será necesario establecer al
 
menos una cita de contrarreferencia para darle seguimiento al caso.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
36
 
 
 
 
 
Se recomienda incluir dentro de la prestación de los servicios de atención integral, además de la
 
orientación y consejería en métodos anticonceptivos, la provisión de los mismos para garantizar a las
 
personas del grupo etario su derecho a acceder a ellos una vez que ha contado con la información
 
necesaria al respecto.
 
 
Por otra parte, el reconocer algún tipo de participación a los tutores legales en las consultas de atención
 
integral en salud sexual y reproductiva conlleva una vulneración a los derechos humanos de las personas
 
menores de 18 años, en particular el derecho a la intimidad y vida privada.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal; 
2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes; 326, fracción I, de la Ley General de Salud; 
47
,
 fracción II
,
 de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización
 y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así
 
como en los puntos 10 y 10.1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, se acepta
 
parcialmente el comentario formulado al punto 6.8.3 y se modifica su redacción, para quedar como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Lo anterior es así ya que el derecho de toda persona a la vida privada se encuentra reconocido en el
 
marco jurídico mexicano por el artículo 16 constitucional el cual señala que 
"
nadie puede ser molestado en
 
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha identificado como parte del derecho a la vida
 
privada la coexistencia del derecho a la intimidad: 
"
la vida privada es lo genéricamente reservado y la
 
intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son
 
derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida
 
privada
"
.
 
 
 
 
6.8.3 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en evidencia científica
 
documentada, el personal de salud, debe proporcionar orientación, consejería y, en el caso de instituciones públicas,
 
cuando se cumpla con los requisitos que prevean las disposiciones que rigen para cada establecimiento, provisión de los
 
métodos anticonceptivos para la prevención del embarazo no planeado, así como para la prevención de las ITS, entre
 
ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2,
 
2.6 y 2.14, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente. Tratándose de personas menores de edad del
 
Grupo Etario, se dará a la madre, al padre, el tutor, o quien lo represente legalmente, la participación que les corresponda
 
conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, la SCJN se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los Estados para garantizar a las
 
personas el libre ejercicio de su sexualidad en virtud de que este es un derecho que forma parte de su
 
ámbito de intimidad: 
"
dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos
 
el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual (
...
) al ser la
 
sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de
 
ese ámbito propio y reservado de lo íntimo
...
.Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la
 
persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial
 
para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o
 
amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los
 
lesionen
...
 
 
 
 
Por lo que hace suministro de la pastilla de anticoncepción de emergencia, se hace notar que el punto 
6.4.2.3 de la NOM-
046-SSA2-2005,
 Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, establece su uso
 
de manera inmediata y hasta en un máximo de 120 horas 
después de ocurrido el evento
, supuesto distinto al 
tratamiento
 
preventivo profiláctico de antiretrovirales, disposición que resulta aplicable en cualquier caso de violación. Asimismo, la
 
aplicación de la Ley General de Víctimas y otras disposiciones secundarias que la reglamentan, con en el caso concreto
 
serían las disposiciones que se contienen para la atención médica a víctimas en el Reglamento de la Ley General de Salud
 
en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, atendiendo a su jerarquía normativa, no está sujeta a que esta
 
norma las invoque.
 
 
Por todo lo anterior, se modifica para mejor comprensión de la Norma los puntos que continuación se indican para quedar
 
como sigue:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En el marco jurídico internacional, el derecho a la vida privada está reconocido en el artículo 11 de la
 
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
 
Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
la vida
 
privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros
 
ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres
 
humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo
 
decide proyectar a los demás
"
.
 
 
De esta manera, el derecho a la vida privada implica la capacidad de los individuos para tomar
 
personalmente las decisiones trascendentales en su vida y dentro de los diferentes ámbitos de decisión de
 
una persona se encuentran los relativos al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
6.11.3
 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual, se ofertará la prueba de detección para VIH, el
 
tratamiento preventivo profiláctico de antiretrovirales, para evitar en la medida de lo posible la infección por VIH y la pastilla
 
de anticoncepción de emergencia, la cual, debe ser ofertada en los primeros días posteriores a la relación sexual y hasta
 
en un periodo máximo de 120 horas, para evitar embarazos no deseados. Para ello, se debe referir a los servicios de
 
atención especializados con los que cada institución cuente, y tratándose de menores de edad el personal de salud debe
 
incluir la participación de la madre, el padre, el tutor o quien lo represente legalmente de acuerdo con las disposiciones
 
aplicables.
 
 
6.11.4
 En caso de identificación de casos de violencia sexual, el personal de salud debe proceder conforme a lo
 
establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.16, del Capítulo de Referencias, de esta Norma, así como
 
en las demás disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Así, el derecho a la vida privada impone a los terceros una obligación de respeto a las decisiones de las
 
personas respecto de su vida sexual por lo que cualquier injerencia a la capacidad de decisión libre en
 
éste ámbito constituye una vulneración de este derecho.
 
 
Por lo tanto, el derecho a la vida privada de las personas genera obligaciones para los Estados tanto de
 
garantizar a las personas el ejercicio de este derecho como de no intervenir en la capacidad autónoma de
 
decisión en aquellos ámbitos de carácter privado, por lo que el ejercicio del derecho a la autonomía sexual
 
como parte del derecho a la vida privada también es inherente a las personas adolescentes.
 
 
Por otro lado, es necesario atender al principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años para
 
reconocer la capacidad de las y los adolescentes, según su grado de evolución física y psicológica, para
 
tomar decisiones autónomas concernientes al ejercicio de su vida sexual y reproductiva.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que 
"
De conformidad con la evolución de
 
sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad
 
del consentimiento de su padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso
 
determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos
 
legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o
 
representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su
 
consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados
 
deben estudiar la posibilidad de
 
permitir que los niños accedan a someterse a determinados
 
tratamientos e intervenciones médicos sin el
 
permiso de un progenitor, cuidador o tutor,
 
como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y
 
reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos
 
anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad
"
.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Nuevamente, es necesario recalcar que la patria potestad no otorga un derecho absoluto de los padres o
 
tutores de injerencia en la vida de los menores de 18 años, sino más bien es una obligación de cuidado en
 
materia civil por lo que en ejercicio de sus derechos humanos, como lo es el acceso a los servicios de
 
salud sexual y reproductiva, los
 
principios que deben regir en las obligaciones estatales de promoción,
 
respeto, protección y
 
garantía son
 
el de interés superior del menor, capacidades evolutivas y no
 
discriminación.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, no existe fundamento jurídico alguno que señale el derecho de padres, madres, tutores o
 
quienes ejerzan la patria potestad de los menores de 18 años a tener algún tipo de participación durante
 
los servicios de atención integral en salud sexual y reproductiva, con la única excepción de los
 
procedimientos de anticoncepción permanentes.
 
 
Por lo anterior, se debe atender al principio de legalidad el cual establece que las autoridades sólo deben
 
limitarse a lo establecido en la legislación y no establecer requisitos extraordinarios no contemplados por
 
el ordenamiento jurídico que impliquen, además, una barrera para el ejercicio de los derechos de las
 
personas.
 
 
Por otra parte, se recomienda incluir dentro del listado de los servicios de salud brindados a las víctimas
 
de violencia sexual el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia ya que el embarazo es
 
uno de riesgos (sic) a lo que está expuesta una niña o adolescente, víctima de violencia sexual, y cuyo
 
(sic) prescripción debe realizarse a más tardar dentro de las 120 horas siguientes al acto de violencia para
 
evitar un embarazo no deseado.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, se recomienda incluir como regulación de referencia en atención a los casos de violencia
 
sexual la Ley General de Víctimas en virtud de que es la legislación nacional vigente, aplicable a todas las
 
dependencias de gobierno, en materia de atención a víctimas de delitos y violaciones a derechos
 
humanos. Esto implica incluir esta Ley en el catálogo de Referencias de esta Norma.
 
 
Por lo anterior, se sugieren las modificaciones siguientes:
 
 
Dice:
 
 
6.8.3
 
Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación y consejería
 
en
 
métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la prevención de las
 
ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas
 
citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias, de esta Norma, respectivamente.
 
Tratándose de menores de edad, se dará al padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, la
 
participación que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.8.3 Durante la consulta de atención integral en materia de salud sexual y reproductiva, con base en
 
evidencia científica documentada, el personal de salud, deberá proporcionar orientación, consejería y
 
provisión
 de métodos anticonceptivos, en la prevención del embarazo no planeado, así como en la
 
prevención de las ITS, entre ellas, el VIH y el sida, de conformidad con lo establecido en las Normas
 
Oficiales Mexicanas citadas en los puntos 2.1, 2.2, 2.5 y 2.13, del capítulo de Referencias de esta Norma,
 
respectivamente, de conformidad con las necesidades de la usuaria o usuario.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas, se ofertará la prueba de detección para VIH, así como el tratamiento preventivo profiláctico, por lo
 
que se deberá referir a los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para
 
evitar en la medida de lo posible la infección por el VIH.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir
 
 
6.11.3 Adicionalmente, en caso de identificar a víctimas de violencia sexual acontecida en las 72 horas
 
previas se ofertará la prueba de detección para VIH, el tratamiento preventivo profiláctico y dentro de las
 
120 siguientes el suministro de la Pastilla de Anticoncepción de Emergencia, por lo que se deberá referir a
 
los servicios de atención especializados, con los que cada institución cuente, para evitar en la medida de
 
lo posible la infección por el VIH y embarazos no deseados.
 
 
Dice:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violación sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15, del capítulo de
 
Referencias, de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.11.4 En caso de identificación de casos de violencia sexual; el personal de salud deberá proceder
 
conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.15 y a la Ley General de
 
Víctimas, del capítulo de Referencias, de esta Norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
37
 
 
 
 
 
LIC. MARCO ANTONIO JUÁREZ MARTÍNEZ
 
 
1. El derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocido en México a todas las personas,
 
específicamente en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la
 
Constitución) y en diversas normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano
 
es parte.
 
 
En materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico
 
especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre
 
Derechos Humanos (artículo 19) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
 
Adolescentes (LPDNNA) establecen la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la salud
 
de las personas pertenecientes a este grupo Etario.
 
 
Este marco jurídico especializado ha reconocido tres principios rectores que debe considerar el Estado
 
mexicano en su actuar al garantizar a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos
 
humanos: no discriminación, interés superior de la infancia y reconocimiento de las capacidades
 
evolutivas.
 
 
 
 
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos; 3, 5 y 14, de la Convención sobre los derechos del niño; 
23
, 412, 413 y
 
422,
 del Código Civil Federal;
 2, 11, 50, 57, 58, 71, 72, 76, 102 a 106, 116 y 122, de la Ley General de los Derechos de las
 
Niñas, Niños y Adolescentes;
 
47, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 párrafo tercero, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el
 
punto
 6.1.2
, de la
 Norma Oficial Mexicana NOM-
004-SSA3-2012
,
 Del expediente clínico
,
 
y conforme a los razonamientos q
ue enseguida se exponen
:
 
se modifica la
 
redacción del numeral 5.6, para mejor comprensión de la Norma, en los términos que más adelante se indican.
 
 
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos reconocidos en México para todas las personas, tal y 
como lo
 
contempla el artículo 4o.
, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados
 
internacionales de los que el estado mexicano es parte.
 
 
Que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez,
 
garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de
 
las políticas públicas dirigidas a la niñez.
 
 
Que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y
 
principios.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
La Constitución, la CDN y la LPNNA reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de
 
la infancia los cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas
 
públicas que reconozcan, promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores
 
de 18 años sin discriminación y en igualdad de condiciones de conformidad con sus intereses y
 
necesidades.
 
 
 
 
Que en materia de derechos humanos de las personas menores de 18 años, existe un marco jurídico especializado, como
 
son la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley
 
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), donde se establece la obligación del estado
 
mexicano de garantizar el derecho a la salud de las personas pertenecientes a este Grupo Etario.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el artículo 4 de la Constitución, párrafo
 
noveno, el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
 
principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
 
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
 
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La LPDNNA señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que
 
implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de
 
igualdad
"
 y reconoce entre los principios rectores para garantizar esta protección el interés superior de la
 
infancia.
 
 
 
 
Este marco jurídico reconoce tres principios rectores que debe de considerar el estado mexicano en su actuar al garantizar
 
a las personas menores de 18 años el goce de sus derechos humanos: no discriminación, interés superior y
 
reconocimiento de las capacidades evolutivas, de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
Que la Ley General de Salud establece el derecho a la protección de la salud de la población, a través de acciones de
 
promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades, entre otras.
 
 
La Constitución, la CDN y la 
LGDNNA
 reconocen los principios de no discriminación y de interés superior de la infancia los
 
cuales implican la obligación del Estado mexicano de diseñar e implementar políticas públicas que reconozcan,
 
promuevan, protejan y garanticen los derechos de todas las personas menores de 18 años sin discriminación y en igualdad
 
de condiciones de conformidad con sus intereses y necesidades.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 3.1 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que
 
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
 
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
 
superior del niño
"
.
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos
 
que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la
 
educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del
 
interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la
 
capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos
 
humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
 
 
El principio de interés superior de la infancia está reconocido en el párrafo noveno
 del
 
artículo 4
o.
,
 de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos
, 
el cual señala que 
"
en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
 
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
 
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
 
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas
 
dirigidas a la niñez
"
.
 
 
La 
LGDNNA
 señala como uno de sus objetivos el 
"
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad
 
de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad
"
 y reconoce entre los principios
 
rectores para garantizar esta protección el interés superior de la infancia.
 
 
Asimismo, el artículo 3.1
,
 de la CDN señala que 
"
en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
 
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
 
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
"
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del
 
niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al
 
grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción
 
basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período
 
caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y
 
reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos"
 
y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a
 
la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad
 
mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin
 
consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y
 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad
 
en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad
 
y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17)
"
.
 
 
 
 
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 
"
en todos los casos que involucren
 
decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos
 
de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño
"
.
 
 
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los
 
menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su
 
grado de desarrollo psíquico y físico.
 
 
La CDN establece en su artículo 12.1
,
 como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean
 
tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo
 
tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y
 
adolescentes.
 
 
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por
 
rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la
 
capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión
 
de su propia sexualidad".
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio
 
efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas
 
menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral
 
sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que
 
debe regir la prestación de los servicios de salud.
 
 
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres,
 
tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al
 
interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la
 
prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
 
 
 
 
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al
 
desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento
 
sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que
 
deben ser las mismas para niños y niñas y 
"
reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los
 
menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en
 
función de la edad y la madurez del niño (a
rtículos
 5 y 12 a 17)
"
,
 
 
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: 
"
si éste así lo decide
"
, toda vez que se debe dar al padre, madre,
 
tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones
 
jurídicas:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años
 
cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la
 
prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser
 
vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
 
 
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la
 
confidencialidad un elemento
 
indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de
 
servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los
 
Estados Partes deben proporcionar a los
 
adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que
 
afectan a su salud, adquirir experiencia, tener
 
acceso a la información adecuada, recibir consejos y
 
negociar sobre las
 
cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los
 
adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la
 
confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y
 
reproductiva.
 
 
 
 
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños
 
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
 
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los
 
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
 
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con
 
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
 
 
El artículo 5, de dicha Convención, establece los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
 
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
 
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
 
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha
 
Convención.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la
 
prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que
 
"al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados
 
Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al
 
asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen
 
obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo
 
en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento
 
el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los
 
adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento
 
fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar
 
servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial
"
.
 
 
 
 
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
 
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
 
facultades.
 
 
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la
 
ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la
 
integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
 
representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad
 
no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a
 
la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al
 
menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios
 
confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
 
 
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la
 
legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que
 
por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las
 
revisiones o exploraciones antes referidas.
 
 
 
 
Por su parte el artículo 2, de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), establece que
 
p
ara garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y
 
tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la 
dicha
 Ley
, para lo cual
 deberán
, entre otras
 
acciones promover la participación
, tomar en cuenta la opinión
 y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos,
 
educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, 
en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su
 
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
 
 
Dice:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
promoverá la participación del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad, sujetándose a las
 
disposiciones aplicables.
 
 
Debe decir:
 
 
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el
 
médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de menores de edad, se
 
procurará la participación de su representante legal si éste así lo decide.
 
 
 
 
Asimismo, dispone que el 
interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de
 
decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes;
 así como que cuando se
 
presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector y que
 
cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y
 
ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
 
 
El artículo 11, de la LGDNNA señala que es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en
 
general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y 
el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños
 
y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
 
 
El artículo 50
, fracción V,
 de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y
 
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de
 d
esarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios
 
en materia de salud sexual y reproductiva.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 57, de la LGDNNA, establece que 
tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de
 
sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a
 
su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos
 
humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
 
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables y que 
quienes ejerzan la patria
 
potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas,
 
niños y adolescentes,
 en términos de lo previsto por el artículo 103 de la LGDNNA.
 
 
El artículo 58, fracción VIII, de la LGDNNA, señala que la educación, además de lo dispuesto en las disposiciones
 
aplicables, tendrá como fin, entre otros, 
promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo
 
evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que les permitan ejercer de manera
 
informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
 
en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Los artículos 71 y 72, de la LGDNNA, establecen que las n
iñas, niños y adolescentes tienen 
derecho a ser escuchados y
 
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
 
madurez
; 
así como
 
las
 autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones
 
territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar
 
los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes 
en las decisiones
 
que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
 
 
El artículo 76,
 de la LGDNNA, establece que las 
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
 
familiar, y a la protección de sus datos personales
 y que q
uienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
 
deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
 
atiendan al interés superior de la niñez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 102, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las
 
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a
 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete
 
en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social 
a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
 
obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
En este sentido, el artículo 103, de la LGDNNA, señala que son 
obligaciones
 de quienes ejercen la patria potestad, tutela
 
o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su
 
cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a
 
su ámbito de competencia, entre otras:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
·
      
Garantizar 
sus derechos alimentarios (entre los que se encuentran la satisfacción de las necesidades de
 
alimentación y nutrición, educación y atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud,
 
asistencia médica y recreación), el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de
 
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables
, 
para lo cual las leyes
 
federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica
 
necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los
 
derechos alimentarios;
 
 
·
      
Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y
 
adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus
 
derechos;
 
 
·
      
Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y
 
explotación;
 
 
·
      
Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre
 
niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como
 
con los demás miembros de su familia
,
 y
 
 
·
      
Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les
 
conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
De igual forma, señala que en casos de controversia, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar el grado
 
de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores
 
de esta Ley; así como que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y
 
sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
 
 
Por su parte el artículo 104, de la LGDNNA, señala que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
 
niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las
 
obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa y 
que las autorizaciones a que se refiere la LGDNNA
 
deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas
 
formalidades.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por su parte, el artículo 105, de la LGDNNA, señala que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo
 
necesario para que, en términos de lo dispuesto en la LGDNNA y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé
 
cumplimiento a las obligaciones siguientes:
 
 
·
      
Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y
 
atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que
 
conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, y
 
 
·
      
Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de
 
cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño,
 
abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos
 
de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, el artículo 106, de la LGDNNA, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, las
 
municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses
 
entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación
 
deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, 
el órgano
 
jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento
 
sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos
 
de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Conforme al artículo 116, fracciones V y VIII, de la LGDNNA, corresponde a las autoridades federales y locales de manera
 
concurrente, entre otras atribuciones, 
proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a
 
la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
 
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las
 
obligaciones que establece la LGDNNA 
y
 
establecer 
políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación
 
de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El artículo 122, de la LGDNNA, señala que las Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrán,
 
entre otras atribuciones, procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de
 
los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, la cual debe
 
abarcar la atención médica y psicológica; fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
 
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables;
 
solicitar al Ministerio Público competente la 
imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando
 
exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá
 
decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a
 
la autoridad jurisdiccional competente 
(son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
 
adolescentes, entre otras, la atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud),
 
dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente
 
deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; ordenar,
 
fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial
 
señaladas, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso
 
de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente, dentro de las 24 horas siguientes a la
 
imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
 
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, 
la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación 
ha establecido las siguientes jurisprudencias
 y tesis aisladas
:
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
 
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución
 
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los
 
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 
los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los
 
menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte
 
Interamericana de Derechos Humanos
 (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de
 
1998) 
de la siguiente manera: "la expresión interés superior del niño
'
 ... implica que el desarrollo de éste y el
 
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y
 
la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
 
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de
 
abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
 
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008.
 
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
 
Dolores Rueda Aguilar.
 
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de
 
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
 
Amparo directo en revisión 1187/2010.
 
1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y
 
Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente:
 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
 
Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la
 
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
 
Época: Décima Época,
 
Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: 
Jurisprudencia
, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
 
su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR.
 
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
 
Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en
 
la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código
 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos
 
preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social;
 
y b) 
dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de
 
carácter judicial y administrativo.
 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
 
Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.
 
Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
 
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
 
Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
 
Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de
 
2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
 
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de
 
Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
 
Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010.
 
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Época:
 
Novena Época, Registro: 162602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
 Fuente:
 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/13,
 
Página: 2179.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y
 
CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
 
Resulta ya un lugar común señalar que la configuración
 
del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de
 
esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y
 
paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto
 
indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto
 
necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del
 
concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e
 
incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y
 
obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos
 
observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues
 
éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la
 
indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede
 
precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales
 
quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este
 
sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos
 
aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: 
 
a) se deben satisfacer, por el
 
medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y
 
educacionales; 
b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean
 
compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; 
y c) se debe
 
mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo
 
pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario 
 
advertir que para valorar el interés del menor,
 
muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que
 
el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y
 
equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego,
 
procurando la concordancia e interpretación de 
 
las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio
 
consagrado en el artículo 4o. constitucional.
 
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de
 
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a
 
formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero 
 
de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo
 
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en
 
revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los 
Ministros A
rturo Zaldívar Lelo de 
Larrea, Alfredo
 
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez 
 
Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón
 
Cossío Díaz. Ponente: 
 
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión
 
583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
 
 
Díaz
,
 
Alfredo 
Gutiérrez Ortiz Mena, 
Olga
 Sánchez
 Cordero de García 
Villegas
 y
 Jorge
 Mario 
Pardo Rebolledo
. 
Ponente
:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de
 
2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez
 
Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
 
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría
 
de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de
 
García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José
 
Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
 
Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 44/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
 
Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce.
 
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a
 
las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
 
lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época:
 
Décima Época
, 
Registro: 2006593
,
 Instancia: Primera Sala,
 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
, 
Fuente: Gaceta del
 
Semanario Judicial de la Federación,
 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014
 
(10a.), Página: 270 
.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.
 
Como criterio ordenador, el
 
interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha
 
de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto
 
de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica,
 
a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, 
hay que tener en cuenta que la
 
regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en
 
beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio
 
proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y
 
educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser
 
adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones
 
psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el
 
bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los
 
poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que
 
sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su
 
situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el
 
contrario, su formación integral y su integración familiar y social.
 
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio
 
de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz
 
Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
 
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos
 
de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
 
concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular
 
voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
 
Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo
 
Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
 
González.
 
Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
 
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge
 
Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
 
Amparo directo en
 
revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
 
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 
Tesis de jurisprudencia 31/2014 (10a.).
 
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de dos de abril de dos mil catorce.
 
Esta tesis se
 
publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
 
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del
 
Acuerdo General Plenario 19/2013.
 
Época: Décima Época
, 
Registro: 2006227,
 
Instancia: Primera Sala. 
Tipo de Tesis:
 
Jurisprudencia,
 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):
 
Constitucional, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451
.
 
 
Con base en lo expuesto se modifica el texto del punto 5.6, para quedar como sigue:
 
 
5.6
 Durante la revisión o exploración física de una persona del Grupo Etario, debe estar presente el personal médico y al
 
menos un integrante más del personal de salud y tratándose de menores de edad, debe estar presente la madre, el padre,
 
el
 tutor o quien lo represente legalmente conforme a las disposiciones aplicables.
 
 
 
 
 
(Continúa en la Tercera Sección)
 
 
  
 
