# NOM-060-SAG-PESC-2016

Pesca responsable en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros.

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- Clave de la Norma: NOM-060-SAG-PESC-2016
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria
- Dependencia(s): Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 18/11/2016
- Fecha de publicación en el DOF: 19/9/2016
- Grado: No equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Aprovechamiento de los recursos pesqueros de la fauna acuática
- Título de la Norma: Pesca responsable en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros.

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## Norma Oficial Mexicana NOM-060-SAG/PESC-2016, Pesca responsable en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros

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NORMA
 
Oficial Mexicana NOM-060-SAG/PESC-2016, Pesca responsable en cuerpos de aguas continentales
 
dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. Especificaciones para el aprovechamiento
 
de los recursos pesqueros.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura,
 
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
 
 
JUAN JOSÉ LINARES MARTÍNEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de
 
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35 fracciones
 
XXI incisos d) y e) y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. fracciones III y IV,
 
3o., 8o. fracciones I, III, VII, XII, XIV, XXXVIII y XL; 9o. fracciones II y V; 10o. fracción I; 17 fracciones I, II, III,
 
IV, VII y X y 124 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones
 
I, X, XIII y XVIII, y último párrafo, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 56, 62, 63, 64, 70, 71, 73 y 74 de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización y 28
,
 33 y 34 de su Reglamento; 4o. de la Ley Federal de
 
Procedimiento Administrativo; 1
o
., 2
o
. Incisos B fracción XVII y D fracción III, 3
o.
, 29 fracción I, y Octavo
 
Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
 
Alimentación, vigente; en correlación con los artículos 37 y 39 fracción VII del Reglamento Interior de la
 
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de
 
la Federación el día 10 de julio de 2001, he tenido a bien expedir la presente:
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-060-SAG/PESC-2016, PESCA RESPONSABLE EN
 
CUERPOS DE
 
AGUAS CONTINENTALES DULCEACUÍCOLAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL
 
DE LOS ESTADOS
 
UNIDOS MEXICANOS. ESPECIFICACIONES PARA EL
 
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
 
PESQUEROS
 
 
 
ÍNDICE
 
 
 
0.
     
Introducción.
 
 
1.
     
Objetivo y campo de aplicación.
 
 
2.
     
Referencias.
 
 
3.
     
Definiciones.
 
 
4.
     
Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en cuerpos de aguas
 
continentales 
dulceacuícolas
 de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
 
 
5.
     
Concordancia con Normas y recomendaciones Internacionales.
 
 
6.
     
Bibliografía.
 
 
7.
     
Observancia de esta Norma Oficial Mexicana.
 
 
8.
     
Evaluación de la conformidad.
 
 
0.
 INTRODUCCIÓN
.
 
 
0.1
 Considerando que los recursos acuáticos epicontinentales de México son muy diversos ya que
 
están
 
compuestos por deltas, ríos, arroyos, lagos, lagunas, pantanos, turberas, oasis, cenotes, manantiales, tulares,
 
rías, charcas, bordos y presas, entre otros que ocupan en total una extensión aproximada de 5,115,393
 
hectáreas.
 
 
0.2
 Que se presentan 731 cuencas hidrológicas en el país (CONAGUA, 2011), sobre todo en las zonas
 
donde las sierras están en contacto directo con el mar y en el Altiplano seco endorreico (INEGI, 1995;
 
UNAM,
 
1990).
 
 
0.3
 Que en la superficie de la República Mexicana se registró una precipitación pluvial media anual de
 
760
 
milímetros entre 1971-2000, lo que equivale 1,489 miles de millones de metros cúbicos de agua en forma de
 
precipitación. Se estima que en los ríos y arroyos del país fluye el 87% del escurrimiento superficial
 
(CONAGUA, 2011), mientras que el almacenamiento de agua en cuerpos naturales, como lagos y lagunas, se
 
calcula en 14 mil millones de metros cúbicos
 
de agua.
 
 
0.4
 Que en México existen cerca de 50 ríos principales (CONAGUA, 2011) que transcurren en tres
 
vertientes: Occidental o del Océano Pacífico, Oriental o del Océano Atlántico (Golfo de México y Mar Caribe)
 
e
 
Interior, en la que los ríos no tienen salida al mar y desembocan en lagunas interiores (INEGI, 1995).
 
 
0.5
 Que existen en el país cerca de 70 lagos, cuyas extensiones varían entre mil y diez mil hectáreas,
 
ocupando en conjunto un área de más de 370, 891 hectáreas, siendo los más importantes los que se
 
encuentran en la zona occidental del Eje Neovolcánico Transversal asociados al sistema Lerma Santiago.
 
 
0.6
 Que se cuenta con más de 4,462 presas y bordos en México, de las cuales 667 están clasificadas
 
como grandes presas, de acuerdo con la definición de la Comisión Internacional de Grandes Presas (ICOLD,
 
 
 
por sus siglas en inglés); es decir, que tienen una altura mayor a los 100 metros y/o una capacidad de
 
almacenamiento mayor a los 15 millones de metros cúbicos; de forma tal que la capacidad conjunta de
 
almacenamiento de las presas del país es de 150 mil millones de metros cúbicos de agua (CONAGUA, 2011).
 
 
0.7
 Que la actividad pesquera desarrollada en las aguas continentales del país alcanzó en 2013 un
 
volumen de 36,330 toneladas, lo cual representó el 23% de la producción pesquera nacional, siendo siete las
 
pesquerías de agua dulce de mayor importancia económica, incluyendo bagre, carpa, charal, langostino,
 
lobina, mojarra (incluyendo tilapia) y trucha (CONAPESCA, 2014) y que adicionalmente en numerosos
 
embalses se desarrollan actividades de pesca deportivo-recreativa, acuacultura y de consumo doméstico que
 
sirven de sustento económico y nutricional a las comunidades locales.
 
 
0.8
 Que el Estado Mexicano reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen la
 
soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridad para
 
la
 
planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas.
 
 
0.9
 Que para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y desarrollo sustentable de las actividades de
 
aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción
 
federal ubicados en la República Mexicana, se hace necesario el establecimiento de medidas técnicas
 
regulatorias en materia de pesca y acuacultura sustentables.
 
 
0.10
 Que se requerirá la inclusión periódica de regulaciones específicas para diferentes cuerpos de agua
 
continentales, considerando que de esta manera habrá un manejo más ordenado y puntual de los recursos
 
pesqueros dulceacuícolas.
 
 
1.
 OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN.
 
 
1.1
 Esta Norma Oficial Mexicana establece los términos y condiciones para el aprovechamiento de los
 
recursos pesqueros de la fauna acuática en los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal de
 
los
 
Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el objetivo señalado en el Artículo 2
o.
 fracción IV de la Ley
 
General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
 
 
1.2
 Es de observancia obligatoria para todas las personas que realicen actividades de pesca comercial,
 
deportivo-recreativa y de consumo doméstico, así como acuacultura comercial, en los cuerpos de aguas
 
continentales de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
 
 
2.
 REFERENCIAS.
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes regulaciones:
 
 
2.1
 Norma Oficial Mexicana NOM-009-SAG/PESC-2015, Que establece el procedimiento para determinar
 
las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas
 
de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
 
12
 
de febrero de 2016.
 
 
2.2
 Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, para regular las actividades de pesca
 
deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
 
Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2013.
 
 
2.3
 Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCT4-2009, Equipo mínimo de seguridad, comunicación y
 
navegación para embarcaciones nacionales, hasta 15 metros de eslora, publicada en el Diario Oficial de la
 
Federación el 24 de febrero de 2009.
 
 
2.4
 Norma Oficial Mexicana NOM-064-SAG/PESC/SEMARNAT-2013, sobre sistemas, métodos y técnicas
 
de captura prohibidos en la pesca en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos,
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2015.
 
 
2.5
 Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de
 
México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o
 
cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre
 
de
 
2010.
 
 
3.
 DEFINICIONES.
 
 
Para los propósitos de esta Norma Oficial Mexicana, conjuntamente con las definiciones señaladas en el
 
artículo 4º de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, se entiende por:
 
 
3.1
 Acuacultura:
 Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y
 
engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o
 
salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental
 
o recreativa.
 
 
3.2
 Acuacultura comercial:
 Es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos.
 
 
3.3
 Acuacultura de fomento:
 Es la que tiene como propósito el estudio, la investigación científica y
 
la
 
 
 
experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal, orientada al desarrollo de biotecnologías o
 
a la
 
incorporación de algún tipo de innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología, en
 
alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna, cuyo medio de vida total o parcial sea el agua.
 
 
3.4
 Acuacultura didáctica:
 Es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de las personas
 
que en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua de jurisdicción federal.
 
 
3.5
 Aclareo: 
Actividad de pesca intensiva dirigida a una o varias especies durante un periodo de tiempo
 
específico, con la finalidad de controlar el tamaño de sus poblaciones.
 
 
3.6
 Apaleo o Arreo: 
Denominación coloquial para una práctica de auxilio a la pesca, que consiste en
 
golpear el agua o las zonas de vegetación acuática, mediante remos u otros objetos para ahuyentar y obligar
 
a los peces a desplazarse hacia las redes colocadas para su captura.
 
 
3.7
 Arpón o fisga:
 Equipo de pesca de tipo activo (para que el ejemplar sea capturado, el arte de pesca
 
debe ser llevado hacia el pez), que consiste en un mango largo con lengüetas o muertes en uno o varios de
 
su(s) extremo(s), cuya operación se basa en la detección visual del objetivo de pesca, lanzamiento manual o
 
mecánico del equipo por parte del operario para insertarlo en la presa y posterior recuperación del dispositivo
 
y de la presa de manera directa o mediante el apoyo de un cabo o filamento.
 
 
3.8
 Arponeo: 
Método de pesca que consiste en usar cualquier tipo de arpón o fisga para la captura de
 
especies acuáticas pesqueras.
 
 
3.9
 Atarraya: 
Equipo de pesca manual, de tipo activo, operado individualmente en zonas de escasa
 
profundidad. Consiste en una red semicónica que adopta la forma de un círculo o semicírculo cuando es
 
lanzada por el pescador para cubrir un área de barrido vertical.
 
 
3.10
 Bitácora de pesca: 
Es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una
 
embarcación, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividad que se
 
le ha concesionado o permitido.
 
 
3.11
 Calado: 
Profundidad que una red alcanza en el agua.
 
 
3.12
 CAPAE: 
Consejo de Administración de los Recursos, Pesqueros y Acuícolas del Embalse.
 
Organismo encargado de implementar el plan de manejo de los recursos pesqueros, acuícolas de la presa,
 
para lograr el aprovechamiento sustentable. Está integrado por personal de la Subdelegación de Pesca, del
 
Gobierno del Estado y del Municipio en el cual se ubica el embalse y por representantes de las organizaciones
 
pesqueras, acuícolas, sociales y de investigación.
 
 
3.13
 Captura incidental:
 La extracción de cualquier especie no comprendida en la concesión o permiso
 
respectivo, ocurrida de manera fortuita.
 
 
3.14
 Caracoleo: 
Método de pesca prohibido, que consiste en cercar con una o varias redes de enmalle
 
unidas, a los peces en ensenadas someras siguiendo un movimiento típicamente en forma de espiral, en el
 
que pescadores que sostienen la parte superior de la red y pisan la parte inferior, la desplazan, hasta encerrar
 
a los peces en un área pequeña donde son finalmente capturados.
 
 
3.15
 Cebo:
 Cualquier alimento o sustancia que lo imite utilizada para atraer a una presa al lugar donde se
 
encuentra el cazador, trampa o para morder un anzuelo.
 
 
3.16
 CONAPESCA: 
Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.
 
 
3.17
 Concesión: 
Es el Título que en ejercicio de sus facultades otorga la Secretaría, a personas físicas o
 
morales para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de la flora y fauna acuáticas en aguas de
 
jurisdicción nacional, así como para la acuacultura, durante un periodo determinado en función de los
 
resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la
 
naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su
 
recuperación económica.
 
 
3.18
 Corraleo: 
Se refiere a dos procedimientos de pesca: 1) Acción de encerrar los recursos pesqueros
 
mediante cualquier equipo de pesca para facilitar su captura, y 2) Acción de inducir a los recursos
 
pesqueros
 
hacia los equipos de pesca mediante efectos mecánicos o sonoros.
 
 
3.19
 Cueveo: 
Denominación coloquial con que se conoce el hecho de atrapar bagres dentro de cuevas
 
naturales o artificiales, cuando el macho cuida los huevos. El principio de captura se basa en aprovechar el
 
comportamiento reproductor de estos organismos.
 
 
3.20
 Embarcación menor: 
Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de
 
10.5 metros; con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo y con una autonomía de 3 días
 
como máximo.
 
 
3.21
 Encabalgado: 
El valor porcentual del tamaño del paño de red armado, respecto al paño estirado, una
 
vez que se reduce su dimensión original al ser unido a las relingas durante la confección del equipo de pesca.
 
  
 
 
3.22
 Esfuerzo pesquero: 
El número de individuos, embarcaciones o artes de pesca, que son aplicados en
 
la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodo determinados.
 
 
3.23
 Explosivos: 
Materiales o sustancias que pueden experimentar una violenta descomposición química,
 
provocada por un detonante, y que al hacerlo producen gases calientes que se expanden provocando un
 
estallido, por ejemplo la dinamita, explosivos plásticos y nitroglicerina. La onda expansiva puede aturdir o
 
matar a las especies acuáticas.
 
 
3.24
 INAPESCA
: Instituto Nacional de Pesca.
 
 
3.25
 Introducción de especies:
 Actividad que se refiere a aquellas especies que no se distribuyen
 
naturalmente existentes en el cuerpo de agua en el que se pretenden introducir.
 
 
3.26
 LGPAS: 
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
 
 
3.27
 Longitud total: 
Distancia comprendida entre el extremo anterior de la boca del pez y el extremo
 
posterior de la aleta caudal.
 
 
3.28
 Luz de malla: 
La distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior
 
de la malla en el sentido de construcción del paño.
 
 
3.29
 Motoreo: 
Acción de hacer uso del motor fuera de borda con el objeto de dirigir u orientar los recursos
 
pesqueros hacia los equipos de captura.
 
 
3.30
 Palangre, cimbra, ristra o línea con anzuelos: 
Equipo de pesca de tipo pasivo, construido a base
 
de una línea que tiene flotadores o marcas de señalamiento y líneas secundarias con anzuelos. Consta de
 
una línea principal conocida como 
"
línea madre
"
, de poliamida (PA), polietileno (PE), polipropileno (PP) o
 
material similar y varias líneas secundarias denominadas 
"
reinales
"
 construidas con hilo monofilamento de PA
 
o multifilamento de PP, al final de las cuales se colocan los anzuelos; puede ser utilizado fijo al fondo
 
mediante lastre o a la deriva.
 
 
3.31
 Pesca comercial: 
La captura y extracción que se efectúa con propósitos de beneficio económico.
 
 
3.32
 Pesca de consumo doméstico: 
Es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y
 
con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá ser
 
objeto de comercialización.
 
 
3.33
 Pesca deportivo-recreativa: 
La que se practica con fines de esparcimiento o recreación con las
 
artes de pesca previamente autorizadas por la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS),
 
reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.
 
 
3.34
 Pesca didáctica:
 Es la que realizan las instituciones de educación, reconocidas oficialmente, para
 
llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza.
 
 
3.35
 Pesca de fomento:
 Es la que se realiza con fines de investigación, exploración, experimentación,
 
conservación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones
 
científicas y desarrollo de nuevas tecnologías.
 
 
3.36
 Permiso: 
Es el documento que otorga la Secretaría, a las personas físicas o morales, para llevar a
 
cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan en la LGPAS.
 
 
3.37
 Purineo: 
Denominación coloquial para una práctica de auxilio a la pesca, que consiste en depositar
 
en determinados lugares, alimento comercial para el cultivo de camarón conocido genéricamente como
 
"
purina
"
, con el fin de congregar organismo artificialmente en dicha zona con el fin de capturarlos.
 
 
3.38
 Red de enmalle: 
Arte de pesca de tipo pasivo de forma rectangular, conformada por paño de red de
 
hilo monofilamento unido a dos cabos o líneas de soporte denominadas 
"
relingas
"
 (la de flotación en su parte
 
superior y la de hundimiento en su parte inferior). Lleva flotadores en la relinga de flotación y plomos en la de
 
hundimiento, confiriéndole la cualidad de mantener el paño extendido.
 
 
3.39
 Repoblación:
 Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en cualquiera de los
 
estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o
 
incrementar las poblaciones naturales pesqueras.
 
 
3.40
 Secretaría: 
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
 
 
3.41
 Sustancias contaminantes:
 Sustancias químicas sintéticas (por ejemplo cianuro u otros venenos) o
 
de origen natural (leche de haba, barbasco), ajenas al ambiente acuático, que tienen un efecto sedante o
 
mortal sobre los organismos acuáticos.
 
 
3.42
 Trampas o nasas: 
Equipo de pesca de tipo pasivo generalmente utilizado para la captura de
 
organismos bentónicos móviles, constituido por una estructura o cuerpo de la trampa, conductos de entrada,
 
matadero, depósito de carnada y pesos. El principio de funcionamiento o captura consiste en facilitar la
 
entrada de los organismos mediante su atracción por medio de carnadas o 
"
cebos
"
, e impedirles su escape
 
debido a la reducción, en su parte interior, de los conductos de entrada.
 
  
 
 
3.43
 Trasmallos:
 La unión por superposición de dos o más redes de enmalle con igual o diferente luz de
 
malla para aumentar la captura de las especies acuáticas.
 
 
3.44
 Veda: 
Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un periodo o zona
 
específica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos de
 
reproducción y reclutamiento de una especie.
 
 
3.45
 Verificación
: Constatación física o comprobación mediante muestreo, medición o examen
 
de
 
documentos, que se realiza para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana en un
 
momento
 
determinado.
 
 
3.46
 Vivero: 
Contenedor con aditamentos para la oxigenación del agua, utilizado para mantener vivos en
 
su interior a los organismos capturados.
 
 
3.47
 Zona de refugio: 
Las áreas delimitadas en las aguas de jurisdicción federal, con la finalidad
 
primordial de conservar y contribuir, natural o artificialmente, al desarrollo de los recursos pesqueros con
 
motivo de su reproducción, crecimiento o reclutamiento, así como preservar y proteger el ambiente que
 
lo
 
rodea.
 
 
4.
 ESPECIFICACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN
 
CUERPOS DE AGUAS CONTINENTALES 
DULCEACUÍCOLAS
 DE JURISDICCIÓN FEDERAL DE LOS
 
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
 
 
4.1
 Las especies autorizadas para la pesca comercial en la presente Norma son:
 
 
a)
    
PECES
 
 
i)
     
Familia Cichlidae
 
 
i.i)
    
Especies introducidas
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Oreochromis aureus
 
 
 
 
Tilapia azul
 
 
 
 
 
 
 
O. mossambicus
 
 
 
 
Tilapia de Mozambique o mojarra negra
 
 
 
 
 
 
 
O. niloticus
 
 
 
 
Tilapia del Nilo
 
 
 
 
 
 
 
O. urolepis
 
 
 
 
Tilapia
 
 
 
 
 
 
 
Oreochromis 
spp
 
 
 
 
Tilapia
 
 
 
 
 
 
Tilapia rendalli
 
 
 
 
Tilapia
 
 
 
 
 
 
 
T. zilli
 
 
 
 
Tilapia
 
 
 
 
 
  
 
 
i.ii)
   
Especies nativas
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Cichlasoma beani
 
 
 
 
Mojarra de rí
o, mojarra verde
 
 
 
 
 
 
C. istlanum
 
 
 
 
Mojarra del balsas
 
 
 
 
 
 
C. urophthalmum
 
 
 
 
Mojarra castarrica
 
 
 
 
 
 
C. pearsei
 
 
 
 
Mojarra zacatera
 
 
 
 
 
 
 
C. salvini
 
 
 
 
Mojarra pinta
 
 
 
 
 
 
C. trimaculatum
 
 
 
 
Mojarra charra
 
 
 
 
 
 
Petenia splendida
 
 
 
 
Tenguayaca
 
 
 
 
 
 
Paraneetroplus bifasciatus
 
 
 
 
Mojarra paleta
 
 
 
 
 
 
P. guttulatus
 
 
 
 
Mojarra
 
 
 
 
 
 
P.
 
nebuliferus
 
 
 
 
Mojarra criolla nativa
 
 
 
 
 
 
P. melanurus
 
 
 
 
Mojarra colorada
 
 
 
 
 
 
Thorichthys friedrichsthalii
 
 
 
 
Mojarra pinta
 
 
 
 
 
 
T. helleri
 
 
 
 
Mojarrita de color
 
 
 
 
 
 
Parachromis managuensis
 
 
 
 
Mojarra tigre
 
 
 
 
 
 
Herichthys cyanoguttatus
 
 
 
 
Mojarra nativa, copetona, mojarra del rio bravo
 
 
 
 
 
ii)
       
Familia Cyprinidae
 
  
 
 
ii.i)
     
Especies nativas
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Yuriria alta
 
 
 
 
Sardina plateada
 
 
 
 
 
 
Algansea lacustris
 
 
 
 
Acúmara
 
 
 
 
  
 
 
ii.ii)
    
Especies introducidas
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Hypophthalmichthys nobilis
 
 
 
 
Carpa cabezona
 
 
 
 
 
 
Carassius auratus
 
 
 
 
Carpa dorada
 
 
 
 
 
 
Ctenopharyngodon idella
 
 
 
 
Carpa herbívora
 
 
 
 
 
 
Cyprinus carpio
 
 
 
 
Carpa común, carpa espejo, carpa de Israel
 
 
 
 
 
 
C. rubrofuscus
 
 
 
 
Carpa barrigona, carpa escamuda
 
 
 
 
 
 
Hypophthalmichthys molitrix
 
 
 
 
Carpa plateada
 
 
 
 
 
 
Mylopharyngodon piceus
 
 
 
 
Carpa negra
 
 
 
 
  
 
 
iii)
      
Familia Catostomidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Ictiobus meridionalis
 
 
 
 
Matalote
 
 
 
 
 
 
Moxostoma austrinum
 
 
 
 
Matalote o dorado
 
 
 
 
  
 
 
iv)
      
Familia Characidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Astyanax aeneus
 
 
 
 
Sardinita
 
 
 
 
 
 
Brycon guatemalensis
 
 
 
 
Macabi
 
 
 
 
  
 
 
v)
       
Familia Centrarchidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Lepomis macrochirus
 
 
 
 
Mojarra de agallas azules
 
 
 
 
 
 
L. cyanellus
 
 
 
 
Manguito
 
 
 
 
 
 
Pomoxis annularis
 
 
 
 
Robaleta, crappie
 
 
 
 
  
 
 
vi)
    
Familia Ictaluridae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Ictalurus 
sp.
 
 
 
 
Bagre amarillo, bagre negro
 
 
 
 
 
 
Ictalurus furcatus
 
 
 
 
Bagre azul o puyon
 
 
 
 
 
 
Ictalurus meridionalis
 
 
 
 
Bagre, bobo liso
 
 
 
 
 
 
Ictalurus punctatus
 
 
 
 
Bagre de canal
 
 
 
 
 
 
Ictalurus balsanus
 
 
 
 
Bagre del balsas
 
 
 
 
 
 
Pylodictis olivaris
 
 
 
 
Pintontle
 
 
 
 
 
vii)
     
Familia Ariidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Arius felis
 
 
 
 
Chihuil
 
 
 
 
 
 
Cathorops aguadulce
 
 
 
 
Bagre aguadulce
 
 
 
 
 
 
Ariopsis seemanni
 
 
 
 
Cuatete
 
 
 
 
  
 
 
viii)
    
Familia Heptapteridae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Rhamdia quelen
 
 
 
 
Bagre negro
 
 
 
 
  
 
 
xi)
      
Familia Lepisosteidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Atractosteus spatula
 
 
 
 
Pejelagarto o catán
 
 
 
 
 
 
A. tropicus
 
 
 
 
Pejelagarto o catán
 
 
 
 
 
 
Lepisosteus osseus
 
 
 
 
Pejelagarto o catán
 
 
 
 
  
 
 
x)
       
Familia Atherinopsidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Chirostoma 
sp.
 
 
 
 
Charal
 
 
 
 
 
 
Chirostoma humboldtianum
 
 
 
 
Pescado blanco
 
 
 
 
 
 
C. jordani
 
 
 
 
Charal
 
 
 
 
 
 
C. consocium
 
 
 
 
Charal de rancho
 
 
 
 
  
 
 
xi)
      
Familia Belonidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Strongylura marina
 
 
 
 
Pez aguja
 
 
 
 
  
 
 
xii)
     
Familia Mugilidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Agonostomus monticola
 
 
 
 
Trucha de tierra caliente
 
 
 
 
  
 
 
xiii)
    
Familia Goodeidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Goodea atripinnis
 
 
 
 
Pescado lodero, xija, pocha o barrigón.
 
 
 
 
  
 
 
xiv)
    
Familia Centropomidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Centropomus nigrescens
 
 
 
 
R
o
balo prieto
 
 
 
 
 
 
C. parallelus
 
 
 
 
Chucumite
 
 
 
 
 
 
C. undecimallis
 
 
 
 
Ro
balo blanco
 
 
 
 
 
 
C. poeyi
 
 
 
 
Ro
balo prieto
 
 
 
 
 
xv)
     
Familia Sciaenidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Aplodinotus grunniens
 
 
 
 
Besugo
 
 
 
 
  
 
  
 
 
xvi)
    
Familia Salmonidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Salmo trutta
 
 
 
 
Trucha café
 
 
 
 
 
 
Salvelinus fontinalis
 
 
 
 
Trucha de arroyo
 
 
 
 
  
 
 
xvii)
   
Familia Clupeidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Dorosoma anale
 
 
 
 
Sabalote, sardina del papaloapan
 
 
 
 
 
 
D. cepedianum
 
 
 
 
Cuchilla
 
 
 
 
 
 
Dorosoma smithii
 
 
 
 
Sardinita
 
 
 
 
  
 
 
xviii)
   
Familia Poeciliidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Poeciliopsis gracilis
 
 
 
 
Trucha
 
 
 
 
 
 
P. infans
 
 
 
 
Pececillo lodero
 
 
 
 
  
 
 
xix)
    
Familia Gerreidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Eugerres mexicanus
 
 
 
 
Pichincha, mojarra
 
 
 
 
  
 
 
b)
    
CRUSTÁCEOS
 
 
i)
     
Familia Palaemonidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Macrobrachium acanthurus
 
 
 
 
Langostino, camarón prieto, acamaya, camarón
 
manos de tarro o camarón manos de carrizo
 
 
 
 
 
 
M. americanum
 
 
 
 
Langostino
 
 
 
 
 
 
M. carcinus
 
 
 
 
Langostino, langostino real, mayacastle, cauque,
 
acamaya o pihua
 
 
 
 
 
 
M. heterochirus
 
 
 
 
Pihua, camarón amarillo, camarón manudo o
 
camarón serrano
 
 
 
 
 
 
M. olfersii
 
 
 
 
Pihua
 
 
 
 
 
 
M. occidentale
 
 
 
 
Langostino
 
 
 
 
 
 
M. tenellum
 
 
 
 
Chacal o moya
 
 
 
 
  
 
 
ii)
    
Familia Cambaridae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Procambarus clarkii
 
 
 
 
Cangrejo de río
 
 
 
 
 
 
Cambarellus 
sp.
 
 
 
 
Acocil
 
 
 
 
 
iii)
    
Familia Atyidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Atya scabra
 
 
 
 
Burrito o camaroncito.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
iv)
    
Familia Cyzicidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Eucyzicus digueti
 
 
 
 
Conchilla
 
 
 
 
  
 
 
v)
    
Familia Leptestheriidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Leptestheria compleximanus
 
 
 
 
Conchilla
 
 
 
 
  
 
 
c)
    
ANFIBIOS
 
 
i)
     
Familia Ranidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Lithobates catesbeianus
 
 
 
 
Rana toro
 
 
 
 
  
 
 
d)
    
ANELIDOS
 
 
i)
     
Familia Tubificidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Tubifex
 sp.
 
 
 
 
Gusano de fango, tubifex
 
 
 
 
  
 
 
e)
    
INSECTOS
 
 
i)
     
Familia Notonectidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Notonecta 
sp.
 
 
 
 
Mosco de agua, garapito, barquerito
 
 
 
 
  
 
 
f)
     
ESPECIES INVASORAS
 
 
i)
     
Familia Loricariidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Aequidens rivulatus
 
 
 
 
Terror verde
 
 
 
 
 
 
Amatitlania nigrofasciata
 
 
 
 
Cíclido cebra o mojarra convicto
 
 
 
 
 
 
 
Hypostomus plecostomus
 
 
 
 
Pleco
 
 
 
 
 
 
Hypostomus punctatus
 
 
 
 
Pleco
 
 
 
 
 
 
Panaque nigrolineatus
 
 
 
 
Panaque real
 
 
 
 
 
 
Pterygoplichthys disjunctivus
 
 
 
 
Pleco o pez diablo
 
 
 
 
 
 
Pterygoplichthys joselimaianus
 
 
 
 
Pleco
 
 
 
 
 
 
Pterygoplichthys multiradiatus
 
 
 
 
Plecos, placastro
 
 
 
 
 
 
Pterygoplichthys pardalis
 
 
 
 
Pleco
 
 
 
 
 
 
Rineloricaria parva
 
 
 
 
Vieja de agua
 
 
 
 
  
 
 
ii)
    
Familia Parastacidae
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Cherax quadricarinatus
 
 
 
 
 
Langosta de agua dulce
 
 
 
 
 
4.2
 La pesca comercial de los recursos pesqueros existentes en los cuerpos de aguas continentales
 
ubicados en la República Mexicana, podrá concesionarse o permitirse, a personas físicas o morales de
 
nacionalidad mexicana, condicionada siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate,
 
sujetándose a las siguientes disposiciones:
 
 
4.2.1
 Para efectuar la pesca comercial, se autoriza la operación de embarcaciones menores con eslora
 
 
máxima total de 10.5 metros, sin cubierta corrida y con motor fuera de borda de hasta
 
55.95 kilovatios
 
(75
 
Caballos de fuerza), o sin motor.
 
 
4.2.2
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan para la pesca comercial en la presente Norma son:
 
 
4.2.2.1
 
Para todos los cuerpos de aguas continentales excepto los registrados dentro del Anexo 1 de la
 
presente Norma, se autoriza el uso de:
 
 
I.
     
Redes de enmalle o agalleras conforme a las especificaciones técnicas siguientes:
 
 
a)
    
Para todas las especies introducidas y nativas de la Familia Cichlidae (tilapias y mojarras) y las
 
especies introducidas de la Familia Cyprinidae (carpa común y carpa dorada): redes de enmalle
 
construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida,
 
con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas),
 
longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un
 
encabalgado mínimo del 50%.
 
 
b)
    
Para el resto de las especies nativas e introducidas de la Familia Cyprinidae (carpa cabezona,
 
carpa herbívora, carpa espejo, carpa de Israel, carpa barrigona, carpa plateada y carpa negra) y
 
las especies de la Familia Catostomidae: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento
 
o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros
 
o
 
menor, luz de malla mínima de 127.0 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros,
 
caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
 
 
c)
    
Para la acúmara (
Algansea lacustris
): redes de enmalle construidas de hilo multifilamento o
 
monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de hilo mínimo de
 
0.15
 
milímetros, luz de malla mínima de 63.5 milímetros (2 ½ pulgadas), longitud máxima de
 
60
 
metros, caída o altura máxima de 50 mallas y un encabalgado mínimo del 50%.
 
 
d)
    
Para las especies de la Familia Centrarchidae (mojarra de agallas azules, robaleta y manguito,
 
exclusivamente): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon
 
o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima
 
de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de
 
5
 
metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
 
 
e)
    
Para las especies de la Familia Ictaluridae y Ariidae (bagres, chihuil, bobo, pintontle y puyón):
 
redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro
 
tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 127.0
 
milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros
 
(50
 
mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
 
 
f)
     
Para las especies de la Familia Centropomidae (robalos y chucumite): redes de enmalle
 
construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida,
 
con diámetro mínimo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 127.0 milímetros (5 pulgadas),
 
longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un
 
encabalgado mínimo del 50%.
 
 
g)
    
Para las especies de la Familia Lepisosteidae (pejelagarto y catán): redes de enmalle
 
construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida,
 
con diámetro mínimo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 152.4 milímetros (6 pulgadas),
 
longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un
 
encabalgado mínimo del 50%.
 
 
h)
    
Para las especies de la Familia Atherinopsidae (charal y pescado blanco): redes de enmalle
 
construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida,
 
con diámetro máximo de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 12.7 milímetros
 
(
1
/
2
 
pulgada), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 2 metros y un encabalgado
 
mínimo del 40%.
 
 
II.
     
Trampas o nasas conforme a las especificaciones técnicas siguientes:
 
 
a)
    
Para las especies de peces de las Familias Ictaluridae, Cyprinidae y Ariidae: trampas o nasas,
 
conformadas por la estructura o cuerpo de la trampa, conductos de entrada, matadero, carnada
 
y lastre, construidas de materias primas naturales (madera, bejuco, etc.), acero y/o cualquier
 
 
 
tipo de poliamida, de forma cuadrada, rectangular, circular u ovoide, con longitud mínima de 1
 
metro de diámetro o lado, pueden estar cubiertas de malla plástica o poliamida teñida y tratada,
 
con luz de malla mínima de 76.2 milímetros (3 pulgadas)
, 
teniendo un diámetro mínimo de
 
30
 
centímetros en la parte más angosta de cada uno de los conductos de entrada a la trampa
 
o
 
nasa.
 
 
b)
    
Para las especies de crustáceos de las Familias Palaemonidae, Cambaridae y Atyidae: trampas
 
o nasas, provistas de una boca con abertura mínima de 10 centímetros, construidas de
 
alambrón o varilla corrugada, de forma circular o rectangular, de un tamaño máximo de 0.5 m
 
de diámetro y/o lado y cubiertas de tela o red de nylon tratado o hilo alquitranado, con luz de
 
malla mínima de 25.4 milímetros (1 pulgada).
 
 
III.
    
Líneas de anzuelo, palangre o cimbras conforme a las especificaciones siguientes:
 
 
a)
    
Para las especies de las familias Ictaluridae, Ariidae y Cyprinidae: Líneas de anzuelo
 
individuales o palangres con línea madre de máximo 200 metros con 100 reinales como
 
máximo, el tipo de carnada empleado deberá estar de acuerdo con la especie objetivo.
 
 
4.2.2.2.
 
Para los cuerpos de aguas continentales que se encuentran registrados en el Anexo 1 de la
 
presente Norma, las especificaciones técnicas particulares de los artes o equipos de pesca autorizados
 
corresponderán a los indicados en el citado Anexo.
 
 
4.2.3.
 
Los artes y sistemas de pesca diferentes a los antes mencionados podrán ser autorizados por
 
la
 
Secretaría previa opinión técnica del INAPESCA, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la
 
Federación, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Comité Consultivo Nacional de
 
Normalización Agroalimentaria (CCNNA).
 
 
4.2.4
 Las redes autorizadas deberán ser operadas fijas y de manera independiente una de otra, a
 
excepción de los cuerpos de agua continentales indicados en el Anexo 1, donde se establezca
 
específicamente el número máximo de redes que se permitan unir.
 
 
4.2.5
 No podrán instalarse redes en las partes estrechas de los cuerpos de agua o de forma tal que
 
cubran, abarquen u obstruyan más del 30% de la distancia existente, entre una y otra orilla de los cuerpos de
 
agua, medida esta distancia en línea recta.
 
 
4.2.6
 Las redes deberán instalarse en forma perpendicular a la ribera del cuerpo de agua y en ningún caso
 
podrán utilizarse a la deriva, ni instalarse en forma paralela a la ribera del cuerpo de agua.
 
 
4.2.7
 Las redes deberán contar con un mínimo de dos boyas y/o banderas de señalamiento y con
 
flotadores de forma que se asegure su visibilidad sobre la superficie del agua para facilitar su recuperación,
 
quedando estrictamente prohibido su abandono en el cuerpo de agua.
 
 
4.2.8
 El cebo utilizado en las trampas o nasas podrá consistir de ingredientes vegetales o especies
 
acuáticas (enteras o en partes) y que sean fáciles de degradar. No se permite el uso de desechos de animales
 
terrestres, atrayentes, alimentos comerciales o productos químicos.
 
 
4.2.9
 Para todos los cuerpos de aguas continentales excepto los incluidos en el Anexo 1 de la presente
 
Norma Oficial Mexicana, la instalación y operación de cualquier arte de pesca autorizado, en ningún caso
 
podrá exceder las doce horas continuas durante el periodo de un día y todos las artes o equipos de pesca
 
deberán ser revisados para realizar la recolección de los organismos capturados por lo menos una vez cada
 
doce horas. Para los cuerpos de aguas continentales enlistados en el Anexo 1 de la presente Norma, los
 
horarios autorizados para la instalación y recolección de las artes de pesca se especifican para cada cuerpo
 
de agua.
 
 
4.2.10
 Conforme a la NOM-064-SAG/PESC/SEMARNAT-2013, se prohíben las actividades de pesca
 
empleando chinchorros de arrastre, chinchorros playeros, trasmallos, fisgas o arpones y pesca con
 
electricidad, así como también utilizar explosivos, atrayentes artificiales y sustancias contaminantes como
 
auxilio a la pesca, y emplear las técnicas conocidas como 
"
apaleo
"
, 
"
arreo
"
, 
"
caracoleo
"
, 
"
corraleo
"
 o
 
 
"
motoreo
"
, 
"
cueveo
"
 y 
"
purineo
"
, ya que éstas inciden en forma negativa sobre las especies, pudiendo afectar
 
sus actividades biológicas y sus áreas reproductivas.
 
 
4.2.11
 El producto de la pesca deberá desembarcarse en los sitios autorizados y reconocidos por la
 
Oficina Federal de Pesca correspondiente.
 
 
4.2.12
 
Los ejemplares de lobina en sus dos subespecies: lobina negra (
Micropterus salmoides
) y lobina de
 
Florida (
Micropterus floridanus
), que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca
 
comercial y que al recuperar las artes de pesca se encuentren vivos, deberán ser liberados en el cuerpo de
 
agua en buenas condiciones de sobrevivencia. Los organismos de estas especies que resulten muertos, se
 
considerarán como captura incidental y podrán retenerse para el consumo doméstico de quien los capture, a
 
condición de que sean registrados en los avisos de arribo y bitácoras de pesca correspondientes. Esta medida
 
no aplica para ciertos cuerpos de agua específicos señalados en el Anexo 1.
 
 
4.2.13
 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en los cuerpos de agua,
 
deberán registrar las circunstancias de la pesca en la bitácora que se publica como Anexo 2 de la presente
 
Norma Oficial Mexicana, la cual se encuentra registrada con la homoclave CONAPESCA-01-042-L en el
 
Registro Federal de Trámites y Servicios (RFTS), y entregarla mensualmente a las oficinas de la Secretaría en
 
el Estado correspondiente, en un plazo no mayor de cinco días después de cada mes calendario, con el
 
propósito de evaluar oportunamente las operaciones de pesca.
 
 
4.3
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura por especie, excepto para los cuerpos de Agua
 
enlistados en el Anexo 1 en donde se especifican dichas tallas dentro del mismo Anexo:
 
 
4.3.1
 Para todas las especies introducidas de la Familia Cichlidae: 
Oreochromis aureus
 (tilapia azul), 
O.
 
mossambicus
 (tilapia de Mozambique o mojarra negra), 
O. niloticus
 (tilapia del Nilo), 
O. urolepis 
(tilapia),
 
Oreochromis 
spp (tilapia), 
Tilapia rendalli
 (tilapia) y 
T. zilli
 (tilapia) de 250 milímetros de longitud total.
 
 
4.3.2
 
Para las especies nativas e introducidas de la Familia Cyprinidae como sigue:
 
 
a)
    
Hypophthalmichthys nobilis
 (carpa cabezona) de 450 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Carassius auratus
 (carpa dorada) de 250 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Ctenopharyngodon idella
 (carpa herbívora)
, Hypophthalmichthys molitrix
 (
carpa plateada
) y
 
Mylopharyngodon piceus
 (carpa negra) de 500 milímetros de longitud total.
 
 
d)
    
Cyprinus carpio 
(carpa común, carpa espejo o carpa de Israel) y 
C. rubrofuscus 
(carpa barrigona) de
 
350 milímetros de longitud total.
 
 
4.3.3
 Para las especies de la Familia Centrarchidae: 
Lepomis macrochirus
 (mojarra de agallas azules
)
 de
 
135 milímetros de longitud total
.
 
 
4.3.4
 Para todas las especies de la Familia Ictaluridae: 
Ictalurus 
sp. (bagre amarillo o bagre negro),
 
Ictalurus furcatus
 (bagre azul o puyon), 
I. meridionalis
 (bagre o bobo liso), 
I. punctatus
 (bagre de canal)
 
e
 
Ictalurus balsanus
 (bagre del balsas) de 340 milímetros de longitud total.
 
 
4.3.5
 Para todas las especies de la Familia Atherinopsidae: 
Chirostoma 
sp. (charal), 
Chirostoma
 
humboldtianum
 (pescado blanco) y 
C. jordani
 (charal) de 75 milímetros de longitud total.
 
 
4.3.6
 Para las especies de la Familia Palaemonidae como sigue:
 
 
a)
    
Macrobrachium acanthurus
 (langostino, camarón prieto, acamaya, camarón manos de tarro o
 
camarón manos de carrizo) de 75 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
M. americanum
 (langostino) de 175 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
M. carcinus
 (langostino, langostino real, mayacastle, cauque, acamaya o pihua) de 150 milímetros de
 
longitud total.
 
 
d)
    
M. heterochirus
 (pihua, camarón amarillo, camarón manudo o camarón serrano) de 80 milímetros
 
de
 
longitud total.
 
 
e)
    
M. occidentale 
(langostino)
 
de 75 milímetros de longitud total
.
 
 
f)
     
M. tenellum
 (chacal o moya) de 120 milímetros de longitud total.
 
  
 
 
4.3.7
 Para la especie de la Familia Atyidae: 
Atya scabra
 (burrito o camaroncito) de 70 milímetros
 
de
 
longitud total.
 
 
4.4
 La Secretaría a través de la CONAPESCA, podrá autorizar tallas mínimas de captura diferentes a las
 
antes mencionadas, previa opinión técnica del INAPESCA, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de
 
la Federación.
 
 
4.5
 Se establece el límite de esfuerzo pesquero permisible para los cuerpos de agua indicados en el
 
Anexo 1 de esta Norma; la Secretaría a través de la CONAPESCA, podrá modificar los esfuerzos señalados
 
en el Anexo 1 o señalar el límite de esfuerzo permisible para cuerpos de agua no incluidos en dicho Anexo,
 
mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, previa opinión técnica del INAPESCA, dicho
 
Acuerdo deberá ser presentado para su aprobación ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización
 
Agroalimentaria (CCNNA).
 
 
4.6
 La Secretaría contando con la opinión técnica del INAPESCA, con la participación del CAPAE y
 
considerando los planes de manejo establecidos para cada embalse, podrá establecer programas de
 
aclareos, mediante los cuales se podrá extraer del cuerpo de agua en cuestión, un número determinado
 
de
 
organismos de cierta(s) especie(s), particularmente de especies invasoras, con objeto de restablecer el
 
equilibrio entre las diferentes poblaciones acuáticas.
 
 
4.6.1
 En caso de que el cuerpo de agua en el que se autorice el aclareo, cuente con medidas establecidas
 
para dicho propósito en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, éstas deberán ser aplicadas. En caso
 
contrario, deberán considerarse los siguientes términos para realizar el aclareo:
 
 
a)
    
Los interesados deberán contar con permiso de pesca comercial.
 
 
b)
    
El permiso debe especificar en el apartado de observaciones los siguientes puntos: especie(s)
 
autorizada(s) a capturar, periodo del año autorizado para realizar la captura, zona(s) de
 
pesca
 
autorizada(s), arte(s) de pesca autorizado(s) y número de organismos autorizados a capturar por
 
especie(s).
 
 
c)
    
Para el traslado de los ejemplares producto del aclareo a su zona de destino deberá de cumplirse
 
con las especificaciones sanitarias que establezcan las autoridades competentes de conformidad con
 
el marco legal aplicable.
 
 
4.6.2
 Todos los ejemplares de las especies de pleco y pez diablo (
Hypostomus plecostomus
,
 H. punctatus
,
 
Panaque nigrolineatus
,
 Pterygoplichthys disjunctivus, P. joselimaianus
,
 P. multiradiatus y P. pardalisque
) que
 
sean capturados no deberán ser regresados al medio natural por ser una especie invasora.
 
 
4.7
 La pesca deportivo-recreativa en los cuerpos de aguas continentales de la República Mexicana, podrá
 
realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana y extranjera al amparo de los permisos
 
correspondientes. Cuando ésta se realice desde tierra no se requerirá de permiso. Esta actividad estará
 
condicionada siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate y queda sujeta a la
 
observancia de las disposiciones de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, para
 
regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados
 
Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2013 y demás
 
disposiciones legales aplicables, además deberá observar las siguientes disposiciones:
 
 
4.7.1
 Una vez que se haya cumplido el límite de captura diaria en la pesca deportivo-recreativa de lobina
 
en sus dos subespecies: Lobina negra (
Micropterus salmoides
) y Lobina de Florida (
Micropterus floridanus
),
 
los siguientes organismos capturados deberán ser regresados al agua en adecuadas condiciones de
 
sobrevivencia. Asimismo, la pesca deportivo-recreativa de dichas variedades podrá llevarse a cabo
 
empleando el método de 
"
captura y liberación
"
, para todos los organismos.
 
 
4.7.2
 Todas las embarcaciones de prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa deberán contar
 
con un vivero o dispositivo similar para el mantenimiento de los ejemplares capturados que facilite la selección
 
por tallas y la devolución al agua en adecuadas condiciones de sobrevivencia, de los ejemplares capturados
 
fuera de la talla.
 
 
El vivero deberá ser de una dimensión mínima de 30 x 50 x 30 centímetros, pudiendo ser de cualquier
 
material térmico. La oxigenación del agua deberá realizarse utilizando cualquier sistema de bombeo.
 
  
 
 
4.7.3
 Los pescadores de pesca deportivo-recreativa deberán regresar al agua todas las lobinas capturadas
 
que presenten un visible estado de gravidez.
 
 
4.7.4
 Las capturas obtenidas de la pesca deportivo-recreativa únicamente podrán destinarse a la
 
taxidermia o al consumo de quien la realice.
 
 
4.7.5
 Para la pesca deportivo-recreativa sólo se podrán utilizar líneas con anzuelo, palos o varas a manera
 
de caña y cañas de pescar.
 
 
4.7.6
 Las actividades de pesca deportivo-recreativa que se lleven a cabo durante 
"
torneos
"
 y desde
 
embarcaciones, solamente podrán realizarse durante el día, considerando el periodo entre las 6:00 y las
 
19:00
 
horas de cada día.
 
 
4.7.7
 Con la finalidad de evitar conflictos entre los permisionarios de pesca deportivo-recreativa y pesca
 
comercial, los organizadores de torneos de pesca deportivo-recreativa, deberán notificar la realización de
 
dichos torneos a las organizaciones de pesca comercial con una antelación mínima de 15 días, para tomar las
 
medidas que resulten necesarias.
 
 
4.7.8
 La pesca deportivo-recreativa no podrá efectuarse a menos de 250 metros de las embarcaciones
 
que estén dedicadas a la pesca comercial, así como de artes de pesca fijas o flotantes. No podrán realizarse
 
operaciones simultáneas de pesca deportivo-recreativa y de pesca comercial en la misma embarcación.
 
 
4.7.9
 Las tallas mínimas de captura y la cuota de captura y retención diaria por pescador deportivo están
 
especificadas para los cuerpos de aguas continentales indicados en el Anexo 1 de esta Norma; en caso
 
contrario, será de un máximo de 5 ejemplares de lobina (negra y/o de florida) con una talla mínima de
 
350
 
milímetros de longitud total.
 
 
4.7.10
 Los prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa, deberán registrar las circunstancias de
 
la pesca en el formato que se publica como Anexo 3 de la presente Norma, la cual se encuentra registrada
 
con la homoclave CONAPESCA-01-042-D en el Registro Federal de Trámites y Servicios (RFTS) y entregarla
 
dentro de las 72 horas siguientes, contadas a partir del arribo de sus embarcaciones en las Oficinas de
 
la
 
Secretaría.
 
 
4.8
 La pesca de consumo doméstico se sujetará a las disposiciones de la Ley General de Pesca y
 
Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables y podrá realizarse bajo las siguientes
 
condiciones:
 
 
4.8.1
 Sólo podrán realizarla los habitantes residentes de las comunidades ribereñas de los cuerpos de
 
agua en cuestión.
 
 
4.8.2
 Sólo podrán utilizarse como equipos para este tipo de pesca, líneas con anzuelo, palos o varas a
 
manera de caña de pescar y, en su caso, cañas de pescar que pueda utilizar individualmente el pescador
 
desde la orilla del cuerpo de agua.
 
 
4.8.3
 Los productos pesqueros capturados deberán destinarse para el consumo directo de quien la realice
 
y de sus familiares y no podrán comercializarse.
 
 
4.8.4
 El límite de captura diaria permitido por pescador de consumo doméstico es de:
 
 
a)
 Un máximo de 5 organismos, incluyendo como máximo 1 ejemplar de lobina negra o de florida con
 
talla mínima de 350 milímetros de longitud total, excepto en los cuerpos de Agua incluidos en el
 
Anexo 1 para los cuales el límite de captura diaria permitido por pescador de consumo doméstico
 
será el señalado en el mismo anexo.
 
 
b)
 En el caso de crustáceos, la cuota de captura diaria será de un máximo de 2 kilogramos diarios
 
por pescador de consumo doméstico, debiéndose cumplir con las tallas mínimas autorizadas para
 
cada especie indicada en esta Norma.
 
 
4.9
 La Secretaría concesionará o permitirá actividades de acuacultura en sus diferentes modalidades
 
dentro de los cuerpos de aguas continentales, con base en una solicitud sustentada por la Opinión Técnica del
 
 
INAPESCA, dicha solicitud deberá incluir al menos: el área de cultivo, las especies, el número y
 
características de las artes de cultivo, la densidad de siembra, la talla de siembra, las etapas de cultivo, los
 
desdobles o aclareos y la distribución de las artes de cultivo.
 
 
4.9.1
 Los organismos para cultivo deberán proceder de laboratorio o centro acuícola estatal o federal y no
 
del medio natural.
 
 
4.9.2
 Los concesionarios y permisionarios de actividades de acuicultura en los cuerpos de agua deberán
 
cumplir las siguientes disposiciones:
 
 
4.9.2.1
 En ningún caso se podrán instalar y operar artes de cultivo a menos de 250 metros de distancia
 
a
 
la cortina de la presa.
 
 
4.9.2.2
 Respetar la ubicación de las artes de cultivo determinada por la Secretaría.
 
 
4.9.2.3
 Las artes de cultivo deberán mantenerse limpias y en buenas condiciones de operación.
 
 
4.9.2.4
 Cuando algún arte de cultivo no esté operando deberá retirarse del cuerpo de agua.
 
 
4.9.2.5
 Queda prohibido mantener artes de cultivo que no estén en operación en la orilla del cuerpo
 
de
 
agua.
 
 
4.9.2.6
 El uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demás sustancias
 
químicas a los organismos de cultivo deberá cumplir con la legislación aplicable.
 
 
4.9.2.7
 Cumplir con las acciones de prevención, diagnóstico, control y erradicación de enfermedades de
 
las especies acuícolas que determine la Secretaría, con base en la legislación aplicable en materia
 
de
 
sanidad.
 
 
4.10
 Los permisionarios que realizan el aprovechamiento de los recursos pesqueros en los diferentes
 
cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal de la República Mexicana, al amparo de los permisos
 
correspondientes, quedan obligados a:
 
 
4.10.1
 Colaborar con la Secretaría en sus programas pesqueros, en la conservación y manejo de las
 
especies de flora y fauna acuática, en la preservación del medio acuático, así como apoyar en los programas
 
de repoblamiento del medio natural con las especies y en los términos y condiciones que fije la Secretaría.
 
 
4.10.2
 Participar en los programas de pesca y acuacultura que se lleven a cabo por los Gobiernos
 
Estatales y Municipales conforme a los convenios o acuerdos de coordinación o colaboración que establezca
 
la Secretaría.
 
 
4.10.3
 Participar con las autoridades competentes en los Programas de Seguridad de la Vida en el Agua
 
y
 
en el cumplimiento de las disposiciones aplicables a tal efecto.
 
 
4.11
 El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, o bien, Consejo de Administración de los Recursos,
 
Pesqueros y Acuícolas del Embalse (CAPAE), convocarán la participación de los gobiernos estatal y
 
municipales, instituciones académicas, representantes del sector social, privado y de la sociedad civil
 
organizada a fin de participar con la aportación de información y propuestas para la evaluación del desarrollo
 
de la actividad pesquera de los cuerpos de aguas continentales, mismo que llevará a cabo la Secretaría,
 
a
 
través de la CONAPESCA, con el apoyo del INAPESCA.
 
 
4.12
 Con el propósito de inducir un óptimo aprovechamiento desde el punto de vista biológico, la
 
Secretaría a través de la CONAPESCA, con base en la opinión técnica del INAPESCA y considerando los
 
planes de manejo, así como las propuestas y opiniones del CAPAE podrá establecer periodos y zonas de
 
veda para la captura de las especies ubicadas en los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal
 
de la República Mexicana, durante los principales periodos de reproducción, nacimiento y crecimiento de las
 
nuevas generaciones con base en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el
 
procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de
 
la
 
flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
 
Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, mediante Acuerdos que se publicarán en el mismo
 
órgano oficial.
 
 
4.13
 La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualesquiera de los estadios de su
 
 
ciclo de vida, con fines de acuacultura o repoblación, sólo podrá ser permitida por la Secretaría, a través de la
 
CONAPESCA, avalada por la opinión técnica del INAPESCA que establecerá la especie, cantidad anual,
 
estadio y época de realización, cuando se justifique su introducción y se fundamente que las especies a
 
introducir se encuentran libres de parásitos o enfermedades que pudieran dañar a las especies ya existentes
 
u ocasionar problemas fitosanitarios o zoosanitarios, o de salud pública y, en su caso, se deberá cumplir con
 
lo establecido en la regulación zoosanitaria vigente.
 
 
4.14
 La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualquiera de los estadios de su ciclo
 
de vida también estará sujeta a la resolución en materia de impacto ambient
al que lleve a cabo la Secretarí
a
 
del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), así como la resolución en materia de sanidad
 
e
 
inocuidad que emitan las autoridades competentes.
 
 
Tratándose de especies exóticas y organismos genéticamente modificados, se deberá dar cumplimiento a
 
las Leyes General de Vida Silvestre y de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados,
 
respectivamente, así como a las demás disposiciones jurídicas aplicables en materia ambiental.
 
 
4.15
 La siembra o repoblamiento de especies para el mejoramiento productivo de los diferentes cuerpos
 
de aguas continentales de jurisdicción federal de la República Mexicana, se podrá realizar bajo las
 
condiciones que determine la Secretaría con base en la opinión técnica del INAPESCA y en su caso,
 
considerando las opiniones y propuestas emitidas por el CAPAE.
 
 
4.16
 
El CAPAE podrá, mediante acuerdos voluntarios aplicables a sus integrantes, coadyuvar en el
 
cumplimiento de las regulaciones establecidas, en la presente Norma Oficial Mexicana, con el objetivo de
 
fomentar la organización y desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas de forma responsable y
 
sustentable dentro de los cuerpos de aguas continentales, siempre y cuando no se contravenga lo establecido
 
en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), las disposiciones reglamentarias que de
 
ella emanen, las concesiones y permisos de pesca y acuacultura otorgados, así como a lo establecido en la
 
presente Norma Oficial Mexicana y demás ordenamientos legales aplicables.
 
 
4.17
 Los ejemplares de cualquier especie capturados mediante cualquier modalidad de pesca (comercial,
 
deportiva-recreativa, de fomento, didáctica o de consumo doméstico) o producidos por medio de acuacultura
 
(comercial, de fomento o didáctica), no podrán ser fileteados, ni eviscerados a bordo de las embarcaciones.
 
Los desechos del proceso de eviscerado, fileteado y limpieza de los productos pesqueros no podrán ser
 
depositados en el cuerpo de agua, ni en la ribera del mismo.
 
 
4.18
 Todas las embarcaciones dedicadas a pesca comercial y pesca deportivo-recreativa deberán de estar
 
matriculadas con número y especificaciones conforme a las leyes vigentes en la materia.
 
 
4.19
 
Las especies capturadas deberán contar con las especificaciones sanitarias y de inocuidad que
 
establezcan las autoridades competentes, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y demás
 
disposiciones legales aplicables.
 
 
4.20
 Se declaran zonas de refugio en las áreas geográficas específicas indicadas en los numerales
 
correspondientes del Anexo 1 con el fin de proteger el proceso de reproducción, crecimiento o reclutamiento
 
de las especies, así como preservar y proteger el ambiente que lo rodea, por lo cual, no se permite ningún tipo
 
de actividad pesquera en dichos espacios geográficos. El establecimiento de zonas de refugio en cuerpos de
 
agua diferentes a los establecidos en el Anexo 1 podrá autorizarse previa opinión técnica del INAPESCA, a
 
solicitud de la CONAPESCA, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
4.21
 En el caso de cuerpos de agua continentales que se encuentren dentro de algún área natural
 
protegida, los permisionarios de pesca comercial, deportivo recreativa y quienes realicen la pesca de consumo
 
doméstico, además de lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana deberán de cumplir con lo
 
establecido en la legislación vigente tanto en materia pesquera como ambiental.
 
 
5.
 CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES.
 
 
5.1
 No existen Normas equivalentes.
 
 
6.
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 Jiménez, B. M. L. 1998. Análisis de la Pesquería de tilapia 
Oreochromis 
spp. (Pisces: Cichlidae) en la
 
presa Adolfo López Mateos, Michoacán-Guerrero. Tesis Doctoral del Instituto de Ciencias del Mar y
 
Limnología, UNAM. México. 178 pp.
 
 
6.36
 Jiménez, Q., Ramírez, C., Hernández, N., Sabanero, S. 1994. Informe final del proyecto: Estudio
 
hidrobiológico de la presa Adolfo López Mateos (Infiernillo) Mich.-Gro. Documento interno del Instituto
 
Nacional de la Pesca. CRIP-Pátzcuaro. 79 pp.
 
 
6.37
 Juárez, P. R. 1989. Presa Adolfo López Mateos El Infiernillo. Caracterización. Informe Dirección
 
General de Acuacultura. Secretaría de Pesca. 62 pp.
 
 
6.38
 Meléndez, G. Carlos, Zúñiga P. C., Romero A. C., Arredondo V. E., Ozuna P. C., Hernández Z. N. y L.
 
Cázarez G. 2006. 
"
Estudio Socioeconómico y Biológico Pesquero de la Presa Lic. Adolfo López Mateos
 
El
 
Infiernillo
"
. Instituto Nacional de la Pesca. Centro Regional de Investigación Pesquera Pátzcuaro, Michoacán,
 
México. 90 pp.
 
  
 
 
6.39
 Morales Pacheco O., Ulloa Herrera R. S., Arredondo Vargas E., Hernández Montaño D., Castro
 
Ramos A. R. y H. A. Gil López. 2005. Diagnóstico de las Actividades Pesqueras de la Presa Miguel Alemán
 
(Temascal), Oaxaca. INAPESCA. 70 pp.
 
 
6.40
 Morales, D. A. 1991. La Tilapia en México, biología, cultivo y pesquerías. AGT Editor, S.A. México.
 
190 pp.
 
 
6.41
 Moreno Hernández A., Velázquez Escobar M. A. y G. Díaz Zavaleta. 1992. Actualización del Estudio
 
de Manejo y Explotación Acuícola de los Embalses en México. Dirección General de Acuacultura de la
 
Secretaría de Pesca. 33 pp.
 
 
6.42
 Orbe-Mendoza, A., Romero Acosta, C. y Acevedo-García, J. 1999. Producción y rendimiento
 
pesquero en la Presa Lic. Adolfo López Mateos (El Infiernillo), Michoacán-Guerrero, México. Hidrobiológica
 
9(1):1-8.
 
 
6.43
 Ortiz Rosales, J., Ramírez Ochoa., J. R., Sosa-Pérez, E., Alva-Alva, R. y Paz Hernández, J.U. 1999.
 
Diagnóstico Socioeconómico y Pesquero de la Presa José López Portillo, Cerro Prieto, Municipio de Linares,
 
N.L. Delegación Federal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
 
en el Estado de Nuevo León (SEMARNAP) y Centro Regional de Investigación Pesquera de Tampico,
 
Tamaulipas. Guadalupe, N.L. 77 pp. Más anexos.
 
 
6.44
 Pérez Velázquez P. A., Bermúdez Rodríguez E. A., Cabrera Mancilla E., R. M. Gutierrez Zavala.
 
2002. Evaluación Biológico Pesquera de las Principales Pesquerías de la Presa La Angostura, Chiapas.
 
Informe Final de Investigación Anual 2001. INAPESCA. 56 pp.
 
 
6.45
 Presidencia de la República. 2007. Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012. México. 324 pp.
 
 
6.46
 
Ramos Santiago, E., M. T. Gaspar-Dillanes, A. Labastida Che., Y.X. Guzmán Camacho, J.A. Oviedo
 
Piamonte y O. Trejo Trejo. 2015. Caracterización de la pesquería de escama en la Cuenca Media del Río
 
Grijalva, Chiapas, México. Informe de investigación (documento interno). Centro Regional de Investigación
 
Pesquera-Salina Cruz, Instituto Nacional de Pesca. México.117p.
 
 
6.47
 Romero, A.C y Orbe, M.A. 1988. Análisis de la explotación pesquera en la presa Lic. Adolfo López
 
Mateos, Mich. Méx. Periodo 1981-1986. In: Informe de Labores 1986-1988. CRIP-Pátzcuaro, Michoacán.
 
Instituto Nacional de la Pesca. 131 pp.
 
 
6.48
 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Gobierno del Estado de Sinaloa. 2005. 
"
Diagnóstico
 
Socioeconómico y Pesquero de la Presa Luis Donaldo Colosio 
"
Huites
"
, Sinaloa, México. Como parte de un
 
Plan de Manejo. 91 pp.
 
 
6.49
 Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y de Pesca del Gobierno del Estado de Tamaulipas;
 
Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en Tamaulipas y Centro
 
Regional de Investigaciones Pesqueras de Tampico, 1997. 
"
Estudio Previo a la Elaboración de la Norma
 
Oficial Mexicana para Designar la Captura de la Lobina como Exclusiva para la Pesca Deportiva en la Presa
 
Vicente Guerrero, Tamaulipas
"
. 35 pp.
 
 
6.50
 Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y Gobierno del Estado Libre y Soberano
 
de Sinaloa, 1997. 
"
Diagnóstico Socioeconómico Pesquero de la Presa Luis Donaldo Colosio Murrieta (Huites),
 
Municipio de Choix, en el Estado de Sinaloa
"
.
 
 
6.51
 Sttkus Royal D. 1963. Memoir Sears for Marine Research. Tulane University. 630 pp.
 
 
6.52
 Sugunan. V. V. 1997. FAO Fisheries Circular No. 933 FIRI/C933 Fisheries Management of Small
 
Water Bodies in Seven Countries In Africa, Asia and Latin America.
 
 
6.53
 Tecnología y Planeación para el Desarrollo Sustentable, S. A. de C. V. 2006. Plan de Manejo para la
 
Presa 
"
Cajón de Peña
"
. Tomatlán, Jalisco. 130 pp.
 
 
6.54
 Torres Morales, M. 1996. Estudio Integral de las pesquerías de la presa 
"
Vicente Guerrero
 
Tamaulipas, México
"
. Reporte Técnico, Departamento de Ecología, Laboratorio de Ecología Pesquera,
 
Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Autónoma de Nuevo León. 128 pp.
 
 
6.55
 UNAM-ICMyL Unidad Académica Mazatlán. 2008. Estudio Acuícola, Diagnóstico Socioeconómico,
 
Elaboración de Plan de Manejo y Determinación de Capacidad de Carga para la Acuacultura del Dique Leal
 
"
El Ébano
"
, San Luis Potosí. 69 pp.
 
  
 
 
6.56
 UNAM-ICMyL Unidad Académica Mazatlán. 2008. Estudio Acuícola, Diagnóstico Socioeconómico,
 
Elaboración de Plan de Manejo y Determinación de Capacidad de Carga para la Acuacultura de la Presa
 
"
La
 
Lajilla
"
, San Luis Potosí. 65 pp.
 
 
6.57
 UNAM-ICMyL Unidad Académica Mazatlán. 2008. Estudio Acuícola, Diagnóstico Socioeconómico,
 
Elaboración de Plan de Manejo y Determinación de Capacidad de Carga para la Acuacultura de la Presa
 
"
Las
 
Golondrinas
"
, San Luis Potosí. 59 pp.
 
 
6.58
 Universidad Autónoma
 
de TamaulipasCentro de Investigación Social, 2005. 
"
Estudio
 
Socioeconómico y Pesquero de la Presa Vicente Guerrero, Tamaulipas
"
. 106 pp.
 
 
6.59
 Universidad Autónoma de Sinaloa. 2004. Diagnóstico Socioeconómico y Pesquero de la Presa
 
Aurelio Benassini Vizcaíno 
"
El Salto
"
, Sinaloa, México. 92 pp.
 
 
6.60
 Universidad Autónoma de Sinaloa. 2004. 
Informe Final de Proyecto Diagnó
stico Socioeconómico de
 
la Presa Luis L. León 
"
El Granero
"
, Chihuahua, México. 88 pp.
 
 
6.61
 Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. 2008. Estudio Biológico, Pesquero, Socio-Económico y
 
Elaboración del Plan de Manejo de la Presa El Tejocotal, Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo. 154 pp.
 
 
6.62
 Universidad Autónoma del Estado de México-SAGARPA Delegación Estado de México. 2005. Estudio
 
Pesquero y Socioeconómico de las Presas Valle de Bravo y Santa Bárbara en el Estado de México. 151 pp.
 
 
6.63
 Universidad Nacional Autónoma de México. 2008. Estudio Biológico, Pesquero, Socio-Económico y
 
Elaboración del Plan de Manejo de la Presa La Requena, Municipio de Tepeji del Río, Hidalgo. 105 pp.
 
 
6.64
 Valdez O., V. 1997. Informe técnico en materia pesquera respecto a la Presa Luis Donaldo Colosio
 
Murrieta, Centro Regional de Investigación Pesquera de Mazatlán, Sin., México. 
7 pp.
 
 
6.65
 Wiley, E. O., 1976. The phylogeny and biogeography of fossil and recent gars (Actinopterygii:
 
Lepisosteidae). 
The Univ. Kansas, Mus. Nat. Hist., Misc. Publ. 64:1-111.
 
 
7.
 OBSERVANCIA DE ESTA NORMA OFICIAL MEXICANA.
 
 
7.1
 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría, a
 
través de la CONAPESCA, cuyo personal realizará los actos de inspección y vigilancia que sean necesarios,
 
en su caso, en colaboración con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y
 
Municipal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Las infracciones a la misma se sancionarán en los
 
términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones aplicables.
 
 
8.
 EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
 
 
8.1
 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana se realizará por la Secretaría a
 
través de la CONAPESCA.
 
 
8.2.
 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana también podrá ser efectuada
 
por personas acreditadas y aprobadas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
 
En este caso, la lista de las personas acreditadas y aprobadas por esta Secretaría, estará disponible en la
 
página de Internet de la CONAPESCA: 
www.conapesca.gob.mx
, así como en las oficinas de la Dirección
 
General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, sita en Avenida Camarón-Sábalo
 
sin
 
número, Esquina Avenida Tiburón, Fraccionamiento Sábalo Country Club, Código Postal 82100, de Mazatlán,
 
Sinaloa.
 
 
8.3
 El procedimiento para la Evaluación de la Conformidad será el siguiente:
 
 
8.3.1
 A fin de determinar el grado de cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana se efectuarán
 
verificaciones por parte de los Oficiales Federales de Pesca y/o personas acreditadas en cualquiera de las
 
siguientes opciones:
 
 
8.3.1.1
 En los sitios de acopio y/o desembarque, de manera periódica y aleatoria en las embarcaciones
 
dedicadas a la pesca de las especies de organismos objeto de la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
8.3.1.2
 Durante el ejercicio de las actividades acuícolas.
 
 
8.3.1.3
 Durante las operaciones de pesca o navegación de las embarcaciones.
 
  
 
 
8.3.2
 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 8.3.1.1 y 8.3.1.3, se llevará a cabo la
 
comprobación de la talla de captura de las especies referidas en esta Norma Oficial Mexicana, en el caso
 
de
 
la pesca comercial, mediante la medición de una muestra de hasta 200 ejemplares obtenidos de
 
manera
 
aleatoria, midiéndose la longitud total mediante ictiómetro o reglilla, y en los casos de la pesca deportivo-
recreativa y de consumo doméstico, midiendo la totalidad de ejemplares capturados.
 
 
Las muestras de los ejemplares en todos los casos deberán ser regresadas al particular una vez concluida
 
la comprobación correspondiente.
 
 
8.3.3
 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 8.3.1.1 y 8.3.1.3, se llevará a cabo la
 
constatación física o comprobación de las características de los equipos de pesca descritos en la presente
 
Norma Oficial Mexicana, mediante el siguiente procedimiento:
 
 
a)
    
Para constatar la luz de malla de las redes, atarrayas y trampas o nasas, se medirá con vernier o
 
cinta métrica, la distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior de
 
la malla en el sentido de construcción del paño.
 
 
b)
    
Para constatar la caída de la red, se medirá el tamaño de malla 
"
a paño estirado
"
 por el número de
 
mallas utilizando cinta métrica.
 
 
c)
    
Para constatar la longitud de la red, se medirá la relinga superior utilizando cinta métrica.
 
 
d)
    
Para constatar la abertura de entrada y matadero de las trampas o nasas, se medirá utilizando
 
cinta
 
métrica.
 
 
e)
    
Para medir la Longitud Total de los peces (LT), se medirá la distancia existente entre la punta del
 
hocico del pez y el extremo de la aleta caudal, de la forma descrita en el Anexo 4 de esta Norma
 
Oficial Mexicana.
 
 
f)
     
Para medir la Longitud Total de crustáceos (LTc), se medirá la distancia sobre el eje medio
 
longitudinal del organismo, comprendida desde el extremo anterior del rostrum hasta el extremo
 
posterior del telson, de la forma descrita en el Anexo 5 de esta Norma Oficial Mexicana.
 
 
8.3.4
 La supervisión de la composición de las capturas se efectuará en los centros de acopio y/o sitios
 
de
 
desembarque.
 
 
8.3.5
 La procedencia de los organismos para cultivo se comprobará mediante la verificación del
 
documento que acredite que los organismos fueron obtenidos en un laboratorio.
 
 
8.3.6
 La ubicación de la instalación de los artes de cultivo se comprobará mediante medición a través
 
del
 
uso de un equipo de geoposicionamiento (GPS) y/o cinta métrica.
 
 
8.3.7
 La limpieza, condiciones de operación y ubicación de los artes de cultivo se comprobará mediante
 
verificación física de Oficiales Federales de Pesca o personas acreditadas.
 
 
8.3.8
 El cumplimiento de la legislación referente al uso y aplicación de antibióticos, medicamentos
 
veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas a los organismos de cultivo así como en las acciones de
 
prevención, diagnóstico, control y erradicación de enfermedades de las especies acuícolas, se comprobará
 
mediante la constatación por parte de los Oficiales Federales de Pesca o personas acreditadas, de que se
 
cuente con el certificado de sanidad acuícola para las instalaciones en las que se realizan las actividades
 
de
 
cultivo.
 
 
8.4
 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana, se llevará a cabo a petición
 
de parte, por lo que los particulares podrán solicitarla mediante escrito libre, el cual deberá contener los
 
siguientes requisitos de información:
 
 
a)
    
Nombre de la Norma Oficial Mexicana de la que se solicita la evaluación de la conformidad.
 
 
b)
    
Nombre o razón social del concesionario o permisionario de pesca.
 
 
c)
    
Número de la concesión o permiso de pesca.
 
 
d)
    
Vigencia de la concesión o permiso de pesca.
 
  
 
 
El escrito deberá ser dirigido al titular de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la
 
CONAPESCA a las oficinas de esa Dirección General, sito en avenida Camarón-Sábalo, sin número, Esquina
 
Avenida Tiburón, Fraccionamiento Sábalo Country Club, Código Postal 82100, de Mazatlán, Sinaloa.
 
 
El plazo de respuesta a la solicitud del interesado por parte de las autoridades, no deberá de ser mayor
 
a
 
10 días hábiles.
 
 
8.5
 Los Oficiales Federales de Pesca y/o personas acreditadas elaborarán por escrito un
 
documento
 
denominado 
"
Resultado de la Evaluación de la Conformidad
"
, que informe los detalles sobre el cumplimiento
 
de la Norma Oficial Mexicana, en escrito libre que contenga los siguientes datos de identificación del
 
evaluado:
 
 
a)
    
Nombre o razón social del concesionario o permisionario de pesca.
 
 
b)
    
Número de la concesión o permiso de pesca.
 
 
c)
    
Vigencia de la concesión o permiso de pesca.
 
 
d)
    
Fecha de evaluación.
 
 
e)
    
Elementos verificados.
 
 
f)
     
Resultado de la verificación
 
 
El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, en caso de ser positivo, comprobará el cumplimiento de
 
la presente Norma Oficial Mexicana, durante un periodo correspondiente a la temporada anual de pesca de la
 
especie, y su vigencia será de un año calendario a partir de la emisión del Reporte.
 
 
El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, será entregado al solicitante para los fines que
 
a éste
 
convengan.
 
 
8.6
 En caso de que el resultado de la Evaluación de la Conformidad sea desfavorable para el interesado,
 
éste podrá solicitar una nueva Evaluación de la Conformidad, siguiendo el procedimiento a que se refiere
 
el
 
numeral 8.4.
 
 
La autoridad correspondiente deberá de asignar a un evaluador distinto al que elaboró la primera
 
Evaluación de la Conformidad.
 
 
El resultado de este segundo informe, anulará el resultado obtenido en la primera evaluación de
 
la
 
conformidad.
 
 
TRANSITORIOS
 
 
 
ARTÍCULO PRIMERO.- 
La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los sesenta días naturales
 
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- 
Se abroga la 
"
Norma Oficial Mexicana NOM-060-SAG/PESC-2014, pesca
 
responsable en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos
 
Mexicanos. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros
"
, publicada en el Diario
 
Oficial de la Federación, el 27 de mayo de 2014.
 
 
ARTÍCULO TERCERO.-
 Los artes y equipos de pesca actualmente en uso, cuyas características técnicas
 
no concuerden con las establecidas en la presente Norma Oficial Mexicana, podrán continuar utilizándose por
 
un periodo máximo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, plazo
 
durante el cual deberán ser sustituidos por los equipos autorizados.
 
 
ARTÍCULO CUARTO.-
 Las 16 Normas Oficiales Mexicanas, referentes a cuerpos de aguas continentales
 
específicos publicadas que permanecen vigentes, así como sus respectivas modificaciones son:
 
 
1)
    
NOM-012-SAG/PESC-2014, para regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el
 
embalse de la presa El Cuchillo-Solidaridad, ubicada en el Municipio de China, N. L., publicada el 26
 
de diciembre de 2014.
 
 
2)
    
NOM-026-PESC-1999, que establece regulaciones para el aprovechamiento de los recursos
 
pesqueros en el embalse de la presa "Aguamilpa", ubicado en el estado de Nayarit, publicada el 9 de
 
febrero de 2000 y su respectivas modificaciones publicadas, el 12 de diciembre de 2006 y el 12
 
de
 
 
 
marzo de 2007.
 
 
3)
    
NOM-028-PESC-2000, pesca responsable en la presa "Ing. Fernando Hiriart Balderrama" (Zimapan),
 
Hidalgo y Querétaro. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada
 
el 31 de octubre de 2000 y su respectiva modificación publicada el 3 de abril de 2007.
 
 
4)
    
NOM-032-SAG/PESC-2015, Pesca responsable en el Lago de Chapala, ubicado en los estados de
 
Jalisco y Michoacán. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada
 
el 19 de junio de 2015.
 
 
5)
    
NOM-033-SAG/PESC-2014, pesca responsable en el Sistema Lagunar Champayán y Río Tamesí,
 
incluyendo las lagunas Chairel y La Escondida, ubicados en el Estado de Tamaulipas.
 
Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 23 de diciembre
 
de 2014.
 
 
6)
    
NOM-034-SAG/PESC-2014, pesca responsable en el embalse de la presa Emilio Portes Gil
 
(San
 
Lorenzo), ubicada en el Estado de Tamaulipas. Especificaciones para el aprovechamiento de los
 
recursos pesqueros publicada el 10 de diciembre de 2014.
 
 
7)
    
NOM-035-SAG/PESC-2014, pesca responsable en el embalse de la presa José S. Noriega
 
(Vaquerías o Mimbres), ubicada en el Estado de Nuevo León. Especificaciones para el
 
aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 26 de diciembre de 2014.
 
 
8)
    
NOM-036-SAG/PESC-2015, pesca responsable en el Lago de Pátzcuaro ubicado en el Estado de
 
Michoacán. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 11
 
de
 
junio de 2015.
 
 
9)
    
NOM-037-PESC-2004, pesca responsable en el Sistema Lagunar formado por las humedales del
 
Usumacinta, en los municipios de Catazajá, Palenque y La Libertad en el Estado de Chiapas, Jonuta,
 
Emiliano Zapata y Balancán en el Estado de Tabasco, Ciudad del Carmen y Palizadas en el Estado
 
de Campeche. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 21
 
de marzo de 2007 y su respectiva modificación publicada el 29 de mayo de 2007.
 
 
10)
   
NOM-041-PESC-2004, pesca responsable en el lago de Catemaco, ubicado en el Estado de
 
Veracruz. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 15
 
de
 
marzo de 2007.
 
 
11)
   
NOM-042-PESC-2003, pesca responsable en el embalse de la presa Falcón en el Estado de
 
Tamaulipas. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 19
 
de julio de 2006.
 
 
12)
   
NOM-043-PESC-2003, pesca responsable en el embalse de la presa Marte R. Gómez en el Estado
 
de Tamaulipas. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el
 
20 de julio de 2006.
 
 
13)
   
NOM-044-PESC-2004, pesca responsable en el embalse de la presa La Boquilla en el Estado de
 
Chihuahua. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 11
 
de
 
septiembre de 2006.
 
 
14)
   
NOM-046-PESC-2005, pesca responsable en el embalse de la presa La Amistad en el Estado de
 
Coahuila. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 21
 
de
 
julio de 2006.
 
 
15)
   
NOM-050-PESC-2004, pesca responsable en el embalse del lago "Tecocomulco" en el Estado de
 
Hidalgo. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 14
 
de
 
agosto de 2006.
 
 
16)
   
NOM-070-SAG/PESC-2014, pesca responsable en el embalse de la presa La Muñeca, ubicada en el
 
Estado de San Luis Potosí. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros,
 
publicada el 9 de diciembre de 2014.
 
 
Ciudad de México, a 17 de junio de 2016
.- 
El Director General de Normalización Agroalimentaria de la
 
 
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
, 
Juan José Linares Martínez
.-
 
Rúbrica.
 
 
ANEXO 1
 
 
 
CUERPOS DE AGUA CON REGULACIONES ESPECÍFICAS
 
 
 
AGUASCALIENTES
 
 
I. PRESA PRESIDENTE PLUTARCO ELÍAS CALLES
 
 
I.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis
 spp), carpa común
 
(
Cyprinus carpio
), carpa dorada (
Carassius auratus
), mojarra agallas azules (
Lepomis macrochirus
), sardina
 
plateada (
Yuriria alta
), bagre de canal 
(Ictalurus punctatus
), charal de rancho (
Chirostoma consocium
) y lobina
 
negra (
Micropterus salmoides
).
 
 
I.II
 Las artes o equipos de pesca autorizados son:
 
 
a)
    
Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo
 
de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 101.6 milímetros
 
(4
 
pulgadas), longitud máxima de 60 metros, caída o altura máxima de 4 metros y un encabalgado de
 
entre 40 y 60%.
 
 
b)
    
Trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o
 
poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 50.8 milímetros (2 pulgadas), con diámetro de
 
hilo del número 10 o equivalente y que deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño
 
máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser
 
cuadrada o rectangular.
 
 
I.III
 Se establece un límite máximo de esfuerzo pesquero permisible en el embalse de 80 redes de enmalle
 
y 60 trampas o nasas.
 
 
I.IV
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia de 230 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para carpa común de 330 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para bagre de 320 milímetros de longitud total.
 
 
d)
    
Para lobina de 320 milímetros de longitud total.
 
 
I.V
 Se establece un límite de captura por pescador para consumo doméstico de un máximo de
 
5
 
ejemplares de cualquiera de las especies considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
CHIAPAS
 
 
II EMBALSE DR. BELISARIO DOMÍNGUEZ 
"
LA ANGOSTURA
"
 
 
II.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapias (
Oreochromis aureus, O. mossambicus,
 
O. niloticus, O. urolepis
, y 
Tilapia zilli
), mojarra zacatera (
Cichlasoma pearse
i), mojarra paleta (
C. bifasciatum
),
 
mojarra colorada (
C. synspilum
), mojarra pinta (
C. salvini
), bagre (
Ictalurus
 
furcatus
), sardinita (
Astyanax
 
aeneus
), carpa espejo (
Cyprinus carpio
), carpa barrigona (
C. rubrofuscus
), sabalote (
Dorosoma anale
) y
 
trucha (
Poeciliopsis gracilis
).
 
 
Con el propósito de proteger y preservar la especie, no se podrá efectuar captura de juil o fil
 
(
Rhamdia
 
guatemalensis
).
 
 
II.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las tilapias, bagre, carpas y mojarras: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento
 
o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de
 
0.3
 
milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima
 
de 50 metros,
 
caída máxima de 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Atarrayas: compuestas de hilo de nylon de 0.40 milímetros de diámetro, de 7-8 metros de altura, luz
 
de malla mínima de 9 centímetros (3 ½ pulgadas), lanzadera de 5-7 metros de cabo de polietileno de
 
4 milímetros de diámetro, la línea de plomos está encabalgada en un cabo de 2 milímetros
 
de
 
diámetro de una longitud de 45 metros con un peso máximo de 7 kilos.
 
 
II.III
 En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar con
 
 
un máximo de 6 redes y 1 atarraya. En ningún caso se podrán unir dos redes.
 
 
II.IV
 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el domingo a las
 
12:00
 
horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 8 horas continuas en el sitio de pesca.
 
 
II.V
 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán
 
desembarcar el producto de la pesca en los siguientes sitios de desembarco de cada organización pesquera
 
según las zonas de captura: Canelar, Rancho Nuevo, Jericó, Agua Prieta, Nueva Libertad, Diamante, Ámbar,
 
Concordia, Chalán Niños Héroes, Zaragoza, Perlas del Grijalva, Nuevo Retiro, Nuevo Vicente Guerrero,
 
Paraíso del Grijalva, San Francisco, El Santuario, El Paso Buena Vista, Puerto Rico y Leningrado.
 
 
Estos sitios podrán ser modificados mediante aviso previo de la Secretaría, a través de la Subdelegación
 
de Pesca.
 
 
II.VI
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para las tilapias de 230 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para el bagre de 300 milímetros de longitud total.
 
 
II.VII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5
 
kilogramos de cualquiera de las especies objeto, considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
II.VIII
 Se establecen las siguientes zonas de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de
 
juveniles, por lo que no se permite la pesca bajo ninguna modalidad en las áreas siguientes:
 
 
a)
    
"
Cerro Tres Pepitas
"
 localizado en la entrada del río Horcones, entre las coordenadas que forman el
 
cuadrante 16º 08
'
 34.23
''
 N, 92º 55
'
 15.42
''
 O; 16º 08
'
 18.85
''
 N, 92º 55
'
 01.55
''
 O; 16º 07
'
 43.52
''
 N,
 
92º 55
'
 13.41
''
 O, 16º 07
'
 44.24
''
 N, 92º 55
'
 08.10
''
 O,
 
ubicado en el ejido El Diamante.
 
 
b)
    
"
El Macoite
"
 en el cuadrante delimitado por las coordenadas 16º 15
'
 12.87
''
 N, 92º 57
'
 23.63
''
 O;
 
16º
 
15
'
 23.41
''
 N, 92º 57
'
 20.46
''
 O; 16º 16
'
 35.11
"
 N, 92º 58
'
 32.53
"
 O y 16º 16
'
 34.37
''
 N,
 
92º 58
'
 29.86
''
 
O, ubicado en el ejido Jericó.
 
 
c)
    
"
Piedra Bola
"
 en el cuadrante que abarca la entrada del río Jaltenango, formado por las
 
coordenadas
 
16º 01
'
 10.21
''
 N, 92º 35
'
 26.56
''
 O; 16º 01
'
 08.41
''
 N, 92º 35
'
 12.31
''
 O; 16º 00
'
 55.68
''
 N,
 
92º 35
'
 
12.99
''
O; 16º 01
'
 01.38
''
 N; 92º 35
'
 30.15
''
 O, ubicado en el ejido Ignacio Zaragoza.
 
 
d)
    
"
Iglesia Vieja
"
 en el cuadrante delimitado por las coordenadas 16º 05
'
 33.63
''
 N, 92º 41
'
 28.39
''
 O;
 
16º
 
05
'
 26.24
''
 N, 92º 41
'
 00.57
''
 O; 16º 05
'
 02.51
''
 N, 92º 41
'
 31.7
''
 O; 16º 04
'
 56.52
''
 N,
 
92º 40
'
 51.47
''
 O;
 
ubicado frente a la comunidad de La Concordia.
 
 
III EMBALSE NETZAHUALCÓYOTL 
"
MALPASO
"
 
 
III.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus, Oreochromis
 
niloticus, Oreochromis
 
mossambicus 
y 
Tilapia
 
zillii
), tenhuayaca (
Petenia splendida
), mojarra paleta,
 
(
Cichlasoma
 
bifasciatum
), mojarra zacatera (
Cichlasoma
 
pearsei
), mojarra (
Paraneetroplus
 
guttulatum
),
 
mojarra colorada (
Cichlasoma
 
synspilum
), mojarra castarrica (
Cichlasoma
 
urophthalmum
), mojarra pinta
 
(Parachromis
 
friedrichsthalii
), bagre (
Ictalurus furcatus
) y bagre o bobo liso (
Ictalurus meridionalis
), macabil
 
(
Brycon guatemalensis
), arenca (
Dorosoma anale
) y pichincha (
Eugerres mexicanus
).
 
 
III.II
 Las artes o equipos de pesca autorizados son:
 
 
a)
    
Para las especies de tilapias y mojarras: Redes de enmalle o agallera construidas de hilo
 
monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de hilo
 
máximo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima
 
de 50 metros, caída de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 30 y 40%.
 
 
b)
    
Para la captura de bagre: palangre o cimbra de fondo por pescador con una longitud máxima de 100
 
metros de línea madre, con un máximo de 50 anzuelos tipo recto del número 13 (25.4 milímetros) o
 
equivalente con un anzuelo por reinal.
 
 
III.III
 Se establece un límite de dos pescadores por embarcación, cada pescador podrá utilizar un máximo
 
de cinco redes de enmalle. El número máximo de redes que se pueden utilizar simultáneamente por
 
embarcación es de diez.
 
 
III.IV
 Las operaciones de pesca comercial podrán realizarse de domingo a viernes a partir de las 18:00
 
horas hasta las 12:00 horas del día siguiente. El periodo de operación continua de las redes en un sitio de
 
pesca no excederá de 8 horas.
 
 
III.V
 Se prohíbe como pesca objetivo la captura de "chopa", que consiste en la mezcla de tilapias y
 
mojarras menores de 20 centímetros de longitud total. Las capturas que se realicen de forma incidental de
 
"chopa" deberán ser registradas identificando las especies que la componen.
 
 
III.VI
 Se establece como zona de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de juveniles, la
 
región conocida como "El Encajonado" comprendiendo el cuadrante formado por el punto ubicado en las
 
 
 
coordenadas geográficas 17º 02' 35.88'' de latitud norte, 93º 48' 28.09'' de longitud oeste, donde desemboca
 
el río La Venta, hasta la línea transversal imaginaria formada con los puntos 17º 05' 59.13'' de latitud norte,
 
93º 48' 17.92'' de longitud oeste y 17º 06' 50.95'' latitud norte, 93º 50' 01.56'' de longitud oeste pasando el
 
ejido Luis Echeverría y antes de la isla La Ceiba o Jerónimo.
 
 
CHIHUAHUA
 
 
IV PRESA LUIS L. LEÓN EL GRANERO
 
 
IV.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa común (
Cyprinus carpio
), bagre de canal
 
(
Ictalurus punctatus
), bagre azul (
Ictalurus furcatus
), mojarra agallas azules (
Lepomis macrochirus
) y tilapia
 
(
Oreochromis
 sp.).
 
 
Se autoriza la captura máxima de 3 kilogramos diarios de lobina negra (
Micropterus salmoides
), por cada
 
pescador comercial, con una talla mínima de 32 centímetros de Longitud Total, con la condición de que sean
 
registrados en los avisos de arribo y bitácoras de pesca correspondientes.
 
 
IV.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro
 
tipo
 
de poliamida, con diámetro de 0.30 a 0.70 milímetros, con una luz de malla mínima de
 
101.6
 
milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 3 metros.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal y bagre azul, trampas o nasas cilíndricas de 1 metros de largo y 0.6 metros
 
de
 
diámetro.
 
 
c)
    
Ristra con reinales de 0.3 a 0.5 metros de longitud y separadas 1 metros de otra con un máximo de
 
150 anzuelos del número 13 (1 pulgada).
 
 
IV.III
 Cada pescador podrá utilizar un máximo de cinco redes, una ristra y dos trampas o nasas con las
 
especificaciones señaladas. En ningún caso se podrán unir dos o más redes, ni instalarse en el Río Conchos.
 
 
IV.IV
 Se establece como horario para la instalación y recuperación de redes, el comprendido entre las
 
18:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente; las redes no podrán permanecer en el agua por más de
 
12
 
horas.
 
 
IV.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para las especies de bagre de 320 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para las especies de carpa de 300 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para las especies de tilapia de 220 milímetros de longitud total.
 
 
d)
    
Para las especies de lobina negra de 320 milímetros de longitud total
 
 
IV.VI
 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de dos ejemplares de lobina negra
 
(
Micropterus salmoides
) con una talla mínima de 320 milímetros de longitud total, además se autoriza la
 
captura de un máximo de 3 kilogramos de otras especies considerando las tallas mínimas autorizadas.
 
 
IV.VII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares de las
 
especies autorizadas, incluyendo un máximo de 2 ejemplares de lobina negra, considerando las tallas
 
mínimas autorizadas.
 
 
V PRESA FRANCISCO I. MADERO 
"
LAS VÍRGENES
"
 
 
V.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), carpa común
 
(
Cyprinus carpio
), bagre de canal (
Ictalurus punctatus
), mojarra de agallas azules (
Lepomis macrochirus
),
 
matalote o dorado (
Moxostoma austrinum
) y charal (
Chirostoma 
sp.).
 
 
Los ejemplares de lobina negra (
Micropterus salmoides
) que sean capturados incidentalmente durante las
 
operaciones de pesca comercial podrán retenerse y comercializarse por quien los capture, a condición de que
 
sean registrados en avisos de arribo y bitácoras de pesca, y sólo podrá retenerse un máximo de 2 kilogramos
 
por pescador.
 
 
V.II
 Las artes o equipos de pesca autorizados son:
 
 
a)
    
Redes de enmalle o agallera construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier
 
otro tipo de poliamida, con diámetro de hilo máximo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de
 
101.6
 
milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída máxima de 5 metros y un encabalgado
 
de entre 40 y 60%.
 
 
b)
    
Trampas o nasas de 1 metro de largo y 0.6 metros de diámetro.
 
 
V.III
 Se establece un límite de esfuerzo pesquero de 250 redes de enmalle y de 150 nasas o trampas.
 
  
 
 
V.IV
 En ningún caso podrán realizarse actividades de pesca empleando redes de arrastre y atarrayas.
 
 
V.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia de 240 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para carpa común de 300 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para bagre de canal de 320 milímetros de longitud total.
 
 
V.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra con
 
talla mínima de 350 milímetros de longitud total.
 
 
V.VII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares
 
de
 
cualquiera de las especies objetivo, incluyendo como máximo 1 lobina negra, considerando las tallas mínimas
 
indicadas.
 
 
V.VIII
 Se establece como zona de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de alevines, la
 
región conocida como "Vallesillo" localizada a 3.2 kilómetros al oeste de la cortina de la presa, comprendiendo
 
las siguientes coordenadas geográficas:
 
 
 
 
 
PUNTO
 
 
 
 
 
LATITUD NORTE
 
 
 
 
 
LONGITUD OESTE
 
 
 
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
28º 9´ 19.1
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 33.2
"
 
 
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
28º 9´ 41.4
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 36.5
"
 
 
 
 
 
 
 
3
 
 
 
 
 
28º 9´ 54.6
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 40.1
"
 
 
 
 
 
 
 
4
 
 
 
 
 
28º 9´ 49.7
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 47.6
"
 
 
 
 
 
 
 
5
 
 
 
 
 
28º 9´ 52.1
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 56.9
"
 
 
 
 
 
 
 
6
 
 
 
 
 
28º 9´ 50.4
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 15.0
"
 
 
 
 
 
 
 
7
 
 
 
 
 
28º 9´ 24.2
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 7.2
"
 
 
 
 
 
 
 
8
 
 
 
 
 
28º 9´ 11.4
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 58.0
"
 
 
 
 
 
 
 
9
 
 
 
 
 
28º 9´ 16.2
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 49.8
"
 
 
 
 
 
 
 
10
 
 
 
 
 
28º 9´ 18.6
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 38.1
"
 
 
 
 
 
  
 
 
COAHUILA
 
 
VI PRESA VENUSTIANO CARRANZA 
"
DON MARTÍN
"
 
 
VI.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: besugo (
Aplodinotus grunniens
), cuchilla
 
(
Dorosoma cepedianum
), carpa (
Cyprinus carpio
), puyón (
Ictalurus furcatus
), pintontle (
Pylodictis olivaris
),
 
tilapia (
Oreochromis
 sp.) y bagre de canal (
Ictalurus punctatus
).
 
 
VI.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para tilapia carpa o besugo: Red agallera con abertura de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas) o
 
mayor con una longitud máxima de 80 metros y una caída de 2 a 2.5 metros.
 
 
b)
    
Para la carpa o bagre: Nasa o trampa, elaborada con cualquier material, siempre y cuando se
 
descarten los organismos que no alcancen la talla mínima.
 
 
c)
    
Bagre: Líneas de anzuelos con un máximo de 100 m de longitud, con 150 anzuelos.
 
 
VI.III
 En cada embarcación autorizada podrán participar un máximo de 2 pescadores, pudiéndose utilizar
 
simultáneamente un máximo de 20 redes por embarcación.
 
 
VI.IV
 Se establece como horario para la instalación de las redes agalleras el lunes a las 6:00 horas y
 
retirarlas el sábado a las 11:00 horas, revisando las redes una vez cada 24 horas.
 
 
VI.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Bagre y puyón 32 centímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Besugo 29 centímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Carpa 30 centímetros de longitud total.
 
 
d)
    
Pintontle 45 centímetros de longitud total.
 
 
VI.VI
 
Se establece un límite de captura por pescador deportivo 
de cinco ejemplares de lobina, de talla
 
 
mayor a 340 milímetros de longitud total.
 
 
VI.VII
 
Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo
 
de 3 kilogramos de cualquiera de las especies objetivo. Los ejemplares capturados deben cumplir con las
 
tallas mínimas señaladas previamente.
 
 
COLIMA
 
 
VII LAGUNA DE ALCUZAHUE
 
 
VII.I 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis niloticus
), cuatete
 
(
Ariopsis seemanni
), carpa (
Cyprinus carpio
), robalo blanco (
Centropomus undecimallis
) y pez diablo
 
(
Hypostomus plecostomus
).
 
 
VII.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
Para tilapia, cuatete, carpa y pez diablo:
 
 
a)
    
Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo
 
de poliamida con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros
 
(3 ½ pulgadas), longitud máxima de 100 metros de largo, caída máxima de 3 metros y un
 
encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Atarrayas, construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de
 
malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), lanzaderas de 4 a 7 metros de cabo de polietileno
 
de 4 milímetros de diámetro, la línea de plomos debe estar encabalgada en un cabo de 2 milímetros
 
de diámetro con una longitud de 45 metros, con un peso máximo de 7 kilogramos.
 
 
Para robalo blanco y pez diablo:
 
 
c)
    
Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo
 
de poliamida con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 150 milímetros
 
(5 
²
9
/
32
 pulgadas), longitud máxima de 400 metros de largo, caída máxima de 1.6 metros y un
 
encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
VII.III 
El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es el siguiente:
 
 
a)
    
28 redes agalleras con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de
 
100
 
metros de largo y caída máxima de 3 metros.
 
 
b)
    
14 redes agalleras con luz de malla de 150 milímetros (5 
²
9
/
32
 pulgadas), longitud máxima
 
de 400
 
metros de largo y caída máxima de 1.6 metros.
 
 
c)
    
14 Atarrayas con luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas) y lanzaderas de 4 metros.
 
 
d)
    
14 Atarrayas con luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas) y lanzaderas de 7 metros.
 
 
VII.IV
 En cada embarcación autorizada podrán participar un máximo de 2 pescadores, cada uno de los
 
cuales podrá contar con un máximo de 4 redes y 2 atarrayas. En ningún caso se podrán unir dos redes.
 
 
VII.V
 Se establece el siguiente horario para la pesca comercial: de lunes a sábado, a partir de las 07:00
 
horas hasta las 19:00 horas.
 
 
VII.VI
 
Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo
 
de 5 ejemplares de tilapia, cuatete y/o carpa 
o
 un máximo de 4 kilogramos de robalo blanco.
 
 
VII.VII
 Todos los ejemplares de pez diablo que sean capturados no deberán ser regresados al medio
 
natural por ser una especie invasora.
 
 
VIII LAGUNA DE AMELA
 
 
VIII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis 
sp.), bagre (
Ictalurus
 sp.),
 
pez diablo (
Hypostomus plecostomus
) y langostino (
Macrobranchium
 sp.).
 
 
VIII.II
 Los artes de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo
 
de poliamida con luz de malla de 81 y 82 milímetros (3 
³
/
16
 y 3 
15
/
64
 pulgadas), de entre 70 y 100
 
metros de largo y de entre 2 y 3.5 metros de calado.
 
 
b)
    
Atarrayas con luz de malla mínima de 81 milímetros 
(3 
³
/
16
 pulgadas), con una caída máxima de 6
 
metros y con luz de malla mínima de 25 milímetros (
6
³
/
64
 pulgada), con una caída máxima de entre
 
1.5 y 3 metros.
 
 
VIII.III
 El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es el siguiente:
 
  
 
 
a)
    
40 redes agalleras con luz de malla de 82 milímetros (3 3/16 pulgadas), 70 metros de longitud
 
y 3.5
 
metros de caída máxima.
 
 
b)
    
9 redes agalleras con luz de malla de 81 milímetros (3 15/64 pulgadas), 100 metros de longitud y
 
2
 
metros de caída máxima.
 
 
c)
    
38 Atarrayas con luz de malla mínima de 81 milímetros (3 3/16 pulgadas) y con una caída máxima de
 
6 metros.
 
 
d)
    
20 Atarrayas con luz de malla mínima de 25 milímetros (63/64 pulgada) y con una caída máxima
 
de 3
 
metros.
 
 
e)
    
18 Atarrayas con luz de malla mínima de 25 milímetros (63/64 pulgada) y con una caída máxima de
 
1.5 metros.
 
 
VIII.IV
 Se establece el siguiente horario para la pesca comercial: de lunes a viernes, a partir de las
 
06:00
 
horas hasta las 18:00 horas, utilizando redes de enmalle o agalleras.
 
 
VIII.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la tilapia de 185 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para las especies de langostino, en longitud total: 
Macrobranchium americanum 
de 175 milímetros,
 
M. occidentale
 de 75 milímetros y 
M. tenellum 
de 120 milímetros.
 
 
VIII.VI
 Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo
 
de 5 ejemplares de las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
 
 
VIII.VII
 Todos los ejemplares de pez diablo que sean capturados no deberán ser regresados al medio
 
natural por ser una especie invasora.
 
 
ESTADO DE MÉXICO
 
 
IX PRESA SANTA BÁRBARA
 
 
IX.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis niloticus
).
 
 
IX.II
 La
s artes de pesca que se autorizan son las redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas),
 
30 metros de largo y 3 metros de calado.
 
 
IX.III
 Se establece talla mínima de captura para la tilapia de 230 milímetros de longitud total.
 
 
IX.IV
 Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo de
 
5 kilogramos de tilapia con la talla mínima autorizada.
 
 
X PRESA MIGUEL ALEMÁN
 
 
X.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa (
Cyprinus carpio
), charal (
Chirostoma 
sp.)
, mojarra de agallas azules (
Lepomis macrochirus
) y tilapia (
Oreochromis aureus
).
 
 
Los ejemplares de lobina negra (
Micropterus salmoides
) que sean capturados incidentalmente durante las
 
operaciones de pesca comercial, podrán retenerse y comercializarse por quien los capture, a condición de que
 
sean registrados en avisos de arribo y bitácoras de pesca.
 
 
X.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la tilapia (
Oreochromis aureus
): red de enmalle construida de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima de
 
101.6
 
milímetros (4 pulgadas), 30 metros de largo y 3 metros de calado.
 
 
b)
    
Para la carpa (
Cyprinus carpio
): red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de
 
nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima de 152.4 milímetros (6 pulgadas),
 
30
 
metros de largo y 6 metros de calado.
 
 
c)
    
Para la mojarra de agallas azules (
Lepomis macrochirus
): red de enmalle construida de hilo
 
monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima
 
de 50.8 milímetros (2 pulgadas), 30 metros de largo y 3 metros de calado.
 
 
d)
    
Para el charal (
Chirostoma
 sp.): red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de
 
nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima de 19 milímetros (
³
/
4
 pulgada), con
 
30 metros de largo y 1.5 metros de calado.
 
  
 
 
X.III
 Las redes deberán ser operadas formando en conjunto un máximo de 100 metros, en ningún caso se
 
podrán unir más redes.
 
 
X.IV
 Se establece el siguiente horario para la pesca comercial: desde el domingo a las 18:00 horas
 
concluyendo el sábado a las 9:00 horas.
 
 
X.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para el charal (
Chirostoma
 sp.): 110 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la mojarra agallas azules (
Lepomis macrochirus
): 128 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para la tilapia (
Oreochromis aureus
): 200 milímetros de longitud total.
 
 
d)
    
Para la carpa (
Cyprinus carpio
): 350 milímetros de longitud total.
 
 
X.VI
 Se establecen los siguientes límites de captura diario por pescador deportivo:
 
 
a)
    
5 ejemplares de lobina negra (
Micropterus salmoides
) de las siguientes tallas por época del año: del
 
1 de mayo al 31 de octubre mayores de 300 milímetros de longitud total y del 1 al 30 de noviembre y
 
del 1 de marzo al 30 de abril mayores de 350 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Durante el periodo de reproducción del 1 de diciembre al último día de febrero se podrá retener
 
solamente 1 ejemplar por pescador deportivo por día.
 
 
c)
    
Los ejemplares de tallas entre 450 y 550 milímetros de longitud total deberán ser liberados
 
inmediatamente, con el fin de mantener una población de ejemplares con posibilidades de alcanzar
 
tallas de trofeo.
 
 
d)
    
1 ejemplar de lobina negra (
Micropterus salmoides
) de talla superior a 550 milímetros de longitud
 
total por pescador deportivo por día.
 
 
X.VII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de
 
cualquiera de las especies autorizadas considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
X.VIII
 Se establecen las siguientes Zonas de Refugio para proteger a las hembras en los ciclos
 
de
 
reproducción:
 
 
a)
    
La franja litoral que va desde la orilla del embalse hasta una distancia de 5 metros, medida en
 
sentido perpendicular considerando las fluctuaciones del nivel del agua. En esta zona no se podrá
 
efectuar ningún tipo de pesca desde embarcación, solamente la pesca de consumo doméstico y la
 
pesca deportivo-recreativa efectuada desde tierra.
 
 
b)
    
La reserva natural que se ubica en las siguientes coordenadas: inicia en 19º12´36
"
 longitud norte,
 
100º10´36
"
 latitud oeste y finaliza en 19º11´26
"
 longitud norte, 100º10´15
"
 latitud oeste.
 
 
c)
    
La zona conocida como de 
"
El Cerrillo
"
 que se ubica en las siguientes coordenadas: inicia en
 
19º10´49
"
 longitud norte, 100º10´05
"
 latitud oeste y finaliza en 19º10´44
"
 longitud norte, 100º08´54
"
 
latitud oeste.
 
 
d)
    
La zona conocida como 
"
San Gaspar
"
 que se ubica en las siguientes coordenadas: inicia en
 
19º12´50
"
 longitud norte, 100º09´15
"
 latitud oeste y finaliza en 19º13´26
"
 longitud norte, 100º08´35
"
 
latitud oeste.
 
 
GUANAJUATO
 
 
XI LAGUNA DE YURIRIA
 
 
XI.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), carpa dorada
 
(
Carassius auratus
), carpa común (
Cyprinus carpio
) en todas sus variedades, bagre de canal (
Ictalurus
 
punctatus
), charal (
Chirostoma jordani
) y rana (
Lithobates catesbeianus
).
 
 
XI.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las tilapias, carpas en general y bagres: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de
 
0.3
 
milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima
 
de 20 metros,
 
caída máxima de 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o
 
cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima
 
de 15 milímetros (0.59 pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 0.5 metros y un
 
encabalgado de entre 50 y 60%.
 
  
 
 
c)
    
Trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica
 
o
 
poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 50.8 milímetros (2 pulgadas), con diámetro
 
de
 
hilo del número 10 o equivalente y que deberá de contar con entrada con un diámetro mínimo
 
de 200
 
milímetros, matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o
 
de 1
 
metro de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
d)
    
Para la captura de carpa: nasas esféricas u ovoideas, construidas de material vegetal (madera o
 
carrizo), con un diámetro máximo de 100 centímetros, con una altura máxima de 110 centímetros y
 
con un diámetro mínimo en la boca de entrada de las mismas de 200 milímetros.
 
 
e)
    
Para la captura de charal: nasas cilíndrica de fibra de madera y forrada con malla mosquitera.
 
 
f)
     
Exclusivamente para la captura de rana: fisgas Exclusivamente para la captura de rana: fisgas
 
construidas con vara de material vegetal, con una longitud máxima de 6 metros, teniendo en su
 
extremo de 3 a 4 puntas de metal con muerte.
 
 
XI.III
 En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar con
 
un máximo de 8 redes. Sólo se podrán unir un máximo de 4 redes.
 
 
XI.IV
 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las
 
12:00
 
horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
 
 
XI.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para las tilapias de 220 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para las carpas de 270 milímetros de longitud total.
 
 
c)
   
 
Para el charal de 70 milímetros de longitud total.
 
 
XI.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de
 
3
 
kilogramos de cualquiera de las siguientes especies objeto: carpa dorada, carpa común en todas sus
 
variedades, tilapia y bagre, considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
XII PRESA ALLENDE
 
 
XII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa común (
Cyprinus carpio
), carpa dorada
 
(
Carassius auratus
), tilapia (
Oreochromis sp.
), pescado blanco (
Chirostoma
 sp.) y charal (
Chirostoma jordani
)
 
 
XII.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las carpas: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o
 
cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima
 
de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 2 metros y un
 
encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o
 
cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima
 
de 14.4 milímetros (0.57 pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 0.5 metros y un
 
encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
XII.III
 En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar
 
con un máximo de 3 redes.
 
 
XII.IV
 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las
 
12:00
 
horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
 
 
XII.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la carpa de 270 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para el charal de 56 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para la tilapia de 220 milímetros de longitud total
 
 
XII.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de
 
5
 
organismos de cualquiera de las especies objeto, considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
XIII PRESA SOLÍS
 
 
XIII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), carpa (
Cyprinus
 
carpio
) en todas sus variedades, carpa dorada (
Carassius auratus
), bagre de canal (
Ictalurus punctatus
) y
 
charal (
Chirostoma humboldtianum
).
 
  
 
 
XIII.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las tilapias, carpas en todas sus variedades y bagres: redes de enmalle construidas de hilo
 
monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo
 
de
 
hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 40
 
metros, caída máxima de 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o
 
cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima
 
de 14.4 milímetros (0.57 pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 0.5 metros y un
 
encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
XIII.III
 En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar
 
con un máximo de 7 redes, incluyendo 3 redes para charal.
 
 
XIII.IV
 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las
 
12:00
 
horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
 
 
XIII.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la tilapia de 210 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para las carpas de 300 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para el charal de 60 milímetros de longitud total.
 
 
XIII.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5
 
kilogramos de cualquiera de las especies objetivo, considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
HIDALGO
 
 
XIV PRESA LA REQUENA
 
 
XIV.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa barrigona (
Cyprinus rubrofuscus
), carpa
 
común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus
 
carpio
), carpa cabezona (
Hypophthalmichthys nobilis
),
 
carpa
 
plateada (
Hypophthalmichthys molitrix
), carpa dorada (
Carassius auratus
), carpa herbívora
 
(
Ctenopharyngodon idella
), carpa negra (
Mylopharyngodon piceus
), tilapia (
Oreochromis
 sp.) y charal
 
(
Chirostoma jordani
).
 
 
XIV.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las especies de carpas y tilapias: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de
 
0.30
 
milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima
 
de 120 metros,
 
caída máxima de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Atarrayas construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de
 
poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros
 
(3
 
½ pulgadas) y caída máxima de 3.5 metros, las cuales deberán utilizarse en zonas con una
 
profundidad mínima de 1 metro.
 
 
c)
    
Para el charal: Redes charaleras construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de
 
poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 12.7 milímetros
 
(½ pulgada), longitud máxima de 80 metros y caída máxima de 5 metros.
 
 
XIV.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XIV.IV
 Se establece el siguiente horario para la pesca comercial:
 
 
a)
    
De lunes a sábado, de junio a enero y de lunes a domingo, de febrero a mayo.
 
 
b)
    
De las 07:00 hasta las 17:00 horas sobre las especies de carpa barrigona, carpa común, carpa
 
espejo o Israel, carpa cabezona, carpa plateada, carpa dorada, carpa herbívora, carpa negra
 
y
 
tilapia.
 
 
c)
    
De las 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente para el charal.
 
 
XIV.V
 El límite de esfuerzo pesquero permisible en la presa es el siguiente:
 
  
 
 
a)
    
Un máximo de 147 redes de enmalle o agalleras para la carpa barrigona, carpa común, carpa espejo
 
o Israel, carpa cabezona, carpa plateada, carpa dorada, carpa herbívora y carpa negra.
 
 
b)
    
Un máximo de 98 redes de enmalle o agalleras para la tilapia.
 
 
c)
    
Un máximo de 49 atarrayas para la tilapia.
 
 
d)
    
Un máximo de 10 redes charaleras de enmalle para el charal.
 
 
XIV.VI
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia de 230 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para todas las especies de carpa de 230 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para charal de 50 milímetros de longitud total.
 
 
XIV.VII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra de
 
más de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XIV.VIII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 3 kilogramos de
 
cualquiera de las especies autorizadas considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
XV PRESA EL TEJOCOTAL
 
 
XV.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa barrigona (
Cyprinus rubrofuscus
), carpa
 
común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus
 
carpio
), carpa cabezona (
Hypophthalmichthys nobilis
),
 
carpa
 
plateada (
Hypophthalmichthys molitrix
), carpa dorada (
Carassius auratus
), carpa herbívora
 
(
Ctenopharyngodon idella
), carpa negra (
Mylopharyngodon piceus
), tilapia (
Oreochromis
 spp.) y
 
charal
 
(
Chirostoma jordani
).
 
 
XV.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las especies de carpa barrigona (
Cyprinus rubrofuscus
), carpa común, carpa espejo o carpa de
 
Israel (
Cyprinus
 
carpio
), carpa cabezona (
Hypophthalmichthys nobilis
), carpa plateada
 
(
Hypophthalmichthys molitrix
), carpa herbívora (
Ctenopharyngodon idella
), carpa negra
 
(
Mylopharyngodon piceus
) y tilapia (
Oreochromis
 spp.): redes de enmalle construidas con hilo
 
monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de
 
hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima
 
de
 
120 metros, caída máxima de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para la carpa dorada (
Carassius auratus
): redes de enmalle construidas con hilo monofilamento
 
o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de
 
0.30
 
milímetros, luz de malla mínima de 76.2 milímetros (3 pulgadas), longitud máxima de 120 metros,
 
caída máxima de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
c)
    
Para el charal: Redes charaleras construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de
 
poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 12.7 milímetros
 
(½ pulgada), longitud máxima de 25 metros y caída máxima de 1.5 metros.
 
 
XV.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XV.IV
 Se establece como horario para la pesca comercial, de lunes a sábado a partir de las 06:00 horas
 
hasta las 18:00 horas, utilizando redes de enmalle o agalleras y charaleras.
 
 
XV.V
 El límite de esfuerzo pesquero permisible en la presa es el siguiente:
 
 
a)
    
Un máximo de 149 redes de enmalle o agalleras para la carpa barrigona, carpa común, carpa espejo
 
o Israel, carpa cabezona, carpa plateada, carpa dorada
,
 carpa herbívora, carpa negra y tilapia.
 
 
b)
    
Un máximo de 26 redes de enmalle para el charal.
 
 
XV.VI
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para todas las especies de carpa de 230 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para el charal de 50 milímetros de longitud total
 
 
c)
    
Para la tilapia de 220 milímetros de longitud total.
 
 
XV.VII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de
 
cualquiera de las especies objetivo con las tallas mínimas señaladas.
 
 
JALISCO
 
  
 
 
XVI PRESA BASILIO VADILLO 
"
LAS PIEDRAS
"
 
 
XVI.I 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), y carpa
 
(
Cyprinus carpio
).
 
 
XVI.II 
El arte o equipo de pesca autorizado es: red de enmalle construida de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas),
 
con un encabalgado del 40-50%, una longitud máxima de cincuenta metros y cuatro metros máximo de caída.
 
 
XVI.III 
Por cada pescador se autoriza el uso de cinco redes y dos trampas o nasas. Se podrán unir un
 
máximo de diez redes.
 
 
XVI.IV 
El límite de esfuerzo permisible en la presa es de 10 redes de enmalle por embarcación autorizada
 
y 70 trampas o nasas totales.
 
 
XVI.V 
Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura: para tilapia de 250 milímetros de
 
longitud
 
total.
 
 
XVI.VI 
Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 20:00 horas del domingo hasta las
 
06:00 horas del sábado siguiente, sobre las especies de tilapia y carpa.
 
 
Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 6 horas. Fuera del horario indicado
 
no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
 
 
XVI.VII 
Se establece un límite de captura diaria por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de
 
entre 350 y 500 milímetros de longitud total. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud
 
total deberán ser liberados inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina negra con
 
posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
 
 
XVI.VIII 
Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de
 
las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
 
 
XVII PRESA "CAJÓN DE PEÑA"
 
 
XVII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), carpa común,
 
carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
), langosta de agua dulce (
Cherax quadricarinatus
) y
 
langostino (
Macrobrachium americanum
).
 
 
XVII.II
 Las artes o equipos de pesca autorizados son:
 
 
a)
    
Para la tilapia, red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier
 
otro tipo de poliamida con luz de malla de 95.25 milímetros (3 ¾ pulgadas), con una longitud máxima
 
de cincuenta metros, y tres metros máximo de caída.
 
 
b)
    
Para el langostino, trampas o nasas de forma rectangular de 40 centímetros de lado máximo,
 
construidas de alambrón o varilla corrugada y cubiertas de tela o red de nylon tratado de un
 
centímetro de abertura de malla, provistas de una boca con un diámetro máximo de diez centímetros.
 
 
c)
    
Para langosta de agua dulce, trampas o nasas de forma cúbica construidas con tubo de PVC y
 
forradas de tela de seda.
 
 
XVII.III
 Cada pescador podrá unir un máximo de cuatro redes.
 
 
XVII.IV
 Se autoriza un esfuerzo pesquero máximo de 10 redes de enmalle y de 24 trampas o nasas para
 
langostino y 13 trampas o nasas para langosta de agua dulce por cada embarcación autorizada.
 
 
XVII.V
 Se establece talla mínima de captura de 249 milímetros de longitud total para la tilapia.
 
 
XVII.VI
 Se establece una talla de captura de entre 350 y 500 milímetros de longitud total, para la pesca
 
deportivo-recreativa de lobina (
Micropterus salmoides
), con un límite de captura diario por pescador deportivo
 
de 3 ejemplares. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud total deberán ser liberados
 
inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina con posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
 
 
XVII.VII
 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de
 
cualquier especie considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
XVIII PRESA CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN
 
 
XVIII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
) y carpa
 
(
Cyprinus carpio
).
 
  
 
 
XVIII.II
 Las artes de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la tilapia: Redes de enmalle de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro
 
tipo de poliamida con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), 50 metros de largo y 4 metros
 
de altura o calado.
 
 
b)
    
Para la carpa: Redes de enmalle de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo
 
de poliamida con luz de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas), 50 metros de largo y 5 metros de
 
altura o calado.
 
 
XVIII.III
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la tilapia: 230 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la carpa: 330 milímetros de longitud total.
 
 
XVIII.IV
 Se establece como límite de esfuerzo pesquero un máximo de 15 redes por cada embarcación
 
autorizada con una combinación de apertura de mallas donde predominen las de 4 pulgadas.
 
 
XVIII.V
 Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo
 
de 5 ejemplares de cualquiera de las especies objetivo, considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
XIX EMBALSE ELÍAS GONZÁLEZ CHÁVEZ "CALDERÓN"
 
 
XIX.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), bagre (
Ictalurus
 
sp), charal (
Chirostoma
 sp) y carpa (
Cyprinus carpio
).
 
 
XIX.II
 Los artes o equipo de pesca autorizados son: red de enmalle construida de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3 milímetros o menor, con luz de
 
malla de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), una longitud máxima de 50 metros y 6 metros máximo de caída y
 
un encabalgado del 40-60%.
 
 
XIX.III
 Por cada embarcación autorizada se permite el uso de un máximo de 3 redes agalleras.
 
 
XIX.IV
 Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 20:00 horas del domingo hasta las
 
06:00 horas del sábado siguiente, sobre las especies de tilapia y carpa. Todos los equipos de pesca deberán
 
ser revisados por lo menos cada 6 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el
 
agua de ninguna red de pesca.
 
 
XIX.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para carpa común de 360 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para tilapia de 316 milímetros de longitud total.
 
 
XIX.VI
 Se establece un límite diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de entre 350 y
 
500 milímetros de longitud total. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud total
 
deberán ser liberados inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina con posibilidades de
 
alcanzar tallas de trofeo.
 
 
XIX.VII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5
 
ejemplares de las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
 
 
XIX.VIII
 Para la pesca deportivo-recreativa, sólo se autoriza el uso de motores eléctricos con horario de luz
 
de día.
 
 
XIX.IX
 Para la pesca comercial, sólo se autoriza el uso de motor eléctrico o remos, cumpliendo con los
 
equipos de seguridad establecidos por capitanía de puerto.
 
 
XX LAGUNA DE ZAPOTLÁN
 
 
XX.I 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis niloticus, O.
 
mossambicus, O. aureus 
y
 T. zilli
), mojarra agallas azules (
Lepomis machrochirus
), carpa común, carpa
 
espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
), pescado lodero (
Goodea atripinnis
), pececillo lodero (
Poeciliopsis
 
infans
) y charal (
Chirostoma
 sp.).
 
 
XX.II 
Los artes o equipos de pesca autorizados son:
 
 
a)
    
Red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de
 
poliamida con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), con un encabalgado del 30-40%, una
 
longitud máxima de 50 metros y 50 mallas máximo de caída.
 
  
 
 
b)
    
Trampas o nasas para la captura de charal.
 
 
XX.III 
Se establece como límite de esfuerzo pesquero, un máximo de 10 redes y 5 trampas o nasas para
 
captura de charal por cada embarcación autorizada.
 
 
XX.IV 
Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la tilapia de 235 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la carpa de 300 milímetros de longitud total.
 
 
XX.V 
Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 06:00 horas del lunes hasta las
 
20:00 horas del sábado, sobre las especies de tilapia y carpa. Todos los equipos de pesca deberán ser
 
revisados por lo menos cada 12 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el
 
agua de ninguna red de pesca.
 
 
XX.VI 
Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de
 
más de 300 milímetros de longitud total.
 
 
XX.VII 
Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de
 
las especies objetivo, considerando las tallas mínimas establecidas.
 
 
XXI PRESA EL NOGAL
 
 
XXI.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa común (
Cyprinus carpio
), tilapia
 
(
Oreochromis aureus
), bagre de canal (
Ictalurus punctatus
) y charal (
Chirostoma 
spp.).
 
 
XXI.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan para la carpa común, tilapia y bagre de canal: redes
 
de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con
 
diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud
 
entre 80-100 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 50%.
 
 
XXI.III
 No se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXI.IV
 El límite de esfuerzo permisible en el embalse es de un máximo de 13 redes de enmalle por
 
embarcación autorizada para carpa común, tilapia y bagre de canal.
 
 
XXI.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para carpa común de 345 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para tilapia de 220 milímetros de longitud total.
 
 
XXI.VI
 Se autoriza un horario para el tendido y recuperación de las redes, a partir de las 06:00 horas del
 
lunes hasta las 16:00 horas del sábado; las artes de pesca no podrán exceder una permanencia máxima
 
de
 
12 horas en el agua.
 
 
XXI.VII
 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de
 
entre 350 y 500 milímetros de longitud total. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud
 
total deberán ser liberados inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina con posibilidades
 
de alcanzar tallas de trofeo.
 
 
XXI.VIII
 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares de
 
carpa común, tilapia y bagre de canal.
 
 
XXII PRESA EL SALTO
 
 
XXII.I 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis niloticus 
y
 Oreochromis
 
spp.
), mojarra agallas azules (
Lepomis machrochirus
), carpa (
Cyprinus carpio communis
 y 
C. carpio
 
specularis
), bagre (
Ictalurus punctatus
) y charal (
Chirostoma
 sp.).
 
 
XXII.II 
Los artes o equipos de pesca autorizados son: red de enmalle construida de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 107.95 milímetros
 
(4 ¼
 
pulgadas), con un encabalgado del 40-50%, una longitud máxima de 50 metros y 50 mallas máximo
 
de caída.
 
 
Atarraya de 1
"
 de luz de malla.
 
 
XXII.III 
El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es: 11 redes agalleras o de enmalle por
 
cada embarcación autorizada.
 
 
XXII.IV 
Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura: para tilapia de 232 milímetros de
 
longitud
 
total.
 
 
XXII.V 
Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 20:00 horas del domingo hasta las
 
06:00 horas del sábado siguiente, sobre las especies de tilapia y carpa. Todos los equipos de pesca deberán
 
ser revisados por lo menos cada 6 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el
 
 
 
agua de ninguna red de pesca.
 
 
XXII.VI 
Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de
 
entre 350 y 500 milímetros de longitud total. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud
 
total deberán ser liberados inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina negra con
 
posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
 
 
XXII.VII 
Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5
 
organismos de las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
 
 
XXIII PRESA LA VEGA
 
 
XXIII.I 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), carpa común
 
(
Cyprinus carpio
) y bagre (
Ictalurus
 
sp
).
 
 
XXIII.II 
Las artes o equipos de pesca comercial que se autorizan para la tilapia y carpa común: redes de
 
enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con
 
diámetros de hilo de 0.20 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima
 
de 50 metros, caída de hasta 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
XXIII.III 
No se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXIII.IV 
El límite de esfuerzo permisible en el embalse es de un máximo de 12 redes de enmalle o
 
agalleras por embarcación autorizada para tilapia y carpa común.
 
 
XXIII.V 
Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para carpa común de 320 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para tilapia de 200 milímetros de longitud total.
 
 
XXIII.VI 
Se autoriza un horario para el tendido y recuperación de las redes, de lunes a domingo, a partir de
 
las 06:00 horas hasta las 18:00 horas; las artes de pesca no podrán exceder una permanencia máxima de 12
 
horas en el agua.
 
 
XXIII.VII 
Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de
 
las especies indicadas, considerando las tallas mínimas autorizadas.
 
 
MICHOACÁN Y GUANAJUATO
 
 
XXIV LAGO DE CUITZEO
 
 
XXIV.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), carpa
 
(
Cyprinus carpio
) en todas sus variedades, carpa dorada (
Carassius auratus
), charal (
Chirostoma jordani
)
 
peces loderos o barrigones (Goodea atripinnis), mosco de agua (
Notonecta
 sp), conchilla (
Eocyzicus digueti
 y
 
Leptestheria compleximanus
) y rana (
Lithobates catesbeianus
).
 
 
XXIV.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las tilapias y carpas: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de
 
nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla
 
mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída máxima de 2 metros
 
y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o
 
cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima
 
de 11 milímetros (0.43 pulgadas), longitud máxima de 45 metros, caída máxima de 0.5 metros y un
 
encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
c)
    
Para las tilapias y carpas: nasas esféricas u ovoideas construidas de material vegetal (madera o
 
carrizo), con un diámetro máximo de 100 centímetros, con una altura máxima de 110 centímetros
 
y
 
con un diámetro mínimo en la boca de la entrada de 200 milímetros.
 
 
d)
    
Exclusivamente para la captura de rana: fisgas construidas con vara de material vegetal, con una
 
longitud máxima de 6 metros, teniendo en su extremo de 3 a 4 puntas de metal con muerte.
 
 
XXIV.III
 En cada embarcación podrá operar un máximo de cuatro pescadores y cada pescador podrá
 
contar con un máximo de 20 redes.
 
 
XXIV.IV
 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las 12:00
 
horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
 
 
XXIV.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para las tilapias y carpas de 210 milímetros de longitud total.
 
  
 
 
b)
    
Para el charal de 60 milímetros de longitud total.
 
 
XXIV.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 3
 
kilogramos de cualquiera de las siguientes especies objeto: tilapia, carpa dorada y carpa común en todas sus
 
variedades, considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
XXIV.VII
 Se establecen las siguientes zonas de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de
 
charal, por lo que no se permite la pesca bajo ninguna modalidad en las áreas siguientes, durante los meses
 
señalados: de febrero a abril, frente a las comunidades de San Agustín del Pulque, Isla de Tarambecho, San
 
Agustín del Maíz, Copandaro, Congotzio, El Marijo, Santa Ana Maya y La Lobera.
 
 
MICHOACÁN Y GUERRERO
 
 
XXV PRESA ADOLFO LÓPEZ MATEOS 
"
EL INFIERNILLO
"
 
 
XXV.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
, 
Oreochromis
 
mossambicus
, 
Oreochromis niloticus
 y 
Tilapia rendalli
), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus
 
carpio
), carpa herbívora (
Ctenopharyngodon idella
), carpa plateada (
Hypophthalmichthys molitrix
), bagre
 
(
Ictalurus punctatus
), bagre del Balsas (
Ictalurus balsanus
) y pez diablo o plecos (
Pterygoplichthys disjunctivus
 
y 
P. pardalis
).
 
 
XXV.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las tilapias (
Oreochromis aureus
, 
Oreochromis mossambicus
, 
Oreochromis niloticus
 y 
Tilapia
 
rendalli
), carpa
 común, carpa espejo o carpa de Israel
 (
Cyprinus carpio
), (
Ctenopharyngodon idella
),
 
(
Hypophthalmichthys molitrix
) y 
pez diablo o plecos (
Pterygoplichthys disjunctivus
 y 
P. pardalis
)
, se
 
utilizarán redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier
 
otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 101.6
 
milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 35 metros, caída o altura máxima de 3 metros y un
 
encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para la carpa, bagre y pez diablo podrán utilizarse además, trampas de forma cilíndrica, construidas
 
con estructura rígida y paño de nylon o cualquier otra poliamida, con luz de malla mínima de 25.4
 
milímetros (1 pulgada).
 
 
c)
    
Para el bagre podrán utilizarse además palangres con una longitud máxima de 100 metros de línea
 
madre y reinales con anzuelos.
 
 
XXV.III
 
En ningún caso podrán realizarse actividades de pesca empleando atarrayas.
 
 
XXV.IV
 
En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXV.V
 
Por cada embarcación se podrá utilizar simultáneamente un máximo de cinco redes, sin que se
 
sobrepasen los límites de esfuerzo pesquero establecido.
 
 
XXV.VI
 
Las actividades de pesca comercial podrán llevarse a cabo de lunes a viernes de cada semana,
 
estableciéndose como horario para el trabajo de recuperación de equipos de pesca, el comprendido entre las
 
6:00 y las 15:00 horas de cada día.
 
 
XXV.VII
 
Todas las artes o equipos de pesca deberán ser revisadas por lo menos cada 6 horas y no podrán
 
operar en forma consecutiva por periodos mayores a 12 horas.
 
 
XXV.VIII
 
Se establecen como sitios exclusivos de arribo los siguientes:
 
 
a)
    
La Enramada, localidad Piedra Verde, Municipio La Huacana.
 
 
b)
    
Tamo, Municipio La Huacana.
 
 
c)
    
San Martín de la Luz, Municipio Churumuco.
 
 
d)
    
El Guayacán, Municipio Churumuco.
 
 
e)
    
La Obra, localidad Churumuco, Municipio Churumuco.
 
 
f)
     
La Torre, localidad Churumuco, Municipio Churumuco.
 
 
g)
    
El Cascalote, localidad Cupuancillo, Mpio
.
 La Huacana.
 
 
h)
    
La Quebradora, localidad San Pedro Barajas, Municipio La Huacana.
 
 
i)
     
El Limoncito, Municipio La Huacana.
 
 
j)
     
Nuevo Centro, Municipio Nuevo Centro.
 
  
 
 
k)
    
El Platanito, localidad Puerto San Simón, Municipio Arteaga.
 
 
l)
     
Pinzandarán, Municipio Arteaga.
 
 
m)
   
Huinduri, Municipio Arteaga.
 
 
n)
    
El Gallito, localidad San José de Anota, Municipio La Huacana.
 
 
o)
    
San Miguel de las Estancias, Municipio La Huacana.
 
 
p)
    
El Canelo, Municipio de La Huacana.
 
 
q)
    
La Nopalera, Municipio de Cuahuayutla.
 
 
XXV.IX
 
El límite de esfuerzo permisible en el embalse es de un máximo de 16,000 redes de enmalle de
 
101.6 milímetros (4 pulgadas) de luz de malla mínima, con una longitud lineal máxima cada una de 35 metros.
 
 
XXV.X
 Se establece la siguiente talla mínima de captura para la tilapia (
Oreochromis aureus
, 
Oreochromis
 
mossambicus
, 
Oreochromis niloticus
 y 
Tilapia rendalli
) de 230 milímetros de longitud total. Los ejemplares
 
menores de 230 milímetros de longitud total que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de
 
pesca comercial, deberán ser liberados en adecuadas condiciones de sobrevivencia.
 
 
XXV.XI
 Se establece un límite de captura por pescador de consumo doméstico, de 
un máximo de 5
 
ejemplares diarios por pescador, de cualquiera de las especies objeto: tilapia (
Oreochromis aureus
,
 
Oreochromis mossambicus
, 
Oreochromis niloticus
 y 
Tilapia rendalli
), carpa común, carpa espejo o carpa de
 
Israel (
Cyprinus carpio
), carpa herbívora (
Ctenopharyngodon idella
), carpa plateada (
Hypophthalmichthys
 
molitrix
), bagre (
Ictalurus punctatus
) y bagre del Balsas (
Ictalurus balsanus
). En el caso del pez diablo o
 
plecos (
Pterygoplichthys disjunctivus
 y 
P. pardalis
) no hay restricción en el número de ejemplares capturados.
 
 
XXV.XII
 
Se establece como zona de refugio para proteger el proceso de reproducción de las especies de
 
tilapia el área comprendida desde el Arroyo de Zicuirán en un punto que tiene por coordenadas geográficas
 
18° 48
'
N y 102° 02
'
 103 W, hasta un punto localizado antes de la localidad 
"
El Limoncito
"
, en la posición
 
geográfica 18° 47
'
 625 N y 102° 00
'
 666 W. Por lo tanto, queda prohibido el uso de cualquier arte o equipo de
 
pesca en la parte somera de estas regiones, desde la orilla hasta los 3 m de profundidad, durante todo el año.
 
 
XXV.XIII
 Se establece como zona para el desarrollo de un sistema de cultivo semi-intensivo de tilapia, la
 
ensenada localizada frente a la localidad conocida como 
"
La Obra
"
, en donde podrán sembrarse organismos
 
de la propia presa, con la finalidad de inducir un continuo repoblamiento de la presa y evitar la introducción de
 
poblaciones genéticamente diferentes.
 
 
XXVI PRESA JOSÉ MARÍA MORELOS "LA VILLITA"
 
 
XXVI.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis mossambicus
 y 
O.
 
aureus
), mojarra del balsas (
Cichlasoma istlanum
), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus
 
carpio
), carpa herbívora (
Ctenopharyngodon idella
), carpa plateada (
Hypophthalmichthys molitrix
), bagre de
 
balsas (
Ictalurus balsanus
) y langostino de río (
Macrobrachium americanum
).
 
 
Los ejemplares de las demás especies acuáticas que sean capturados incidentalmente durante las
 
operaciones de pesca comercial, deberán ser liberados al agua independientemente de su condición
 
biológica.
 
 
XXVI.II
 Las artes o equipos de pesca autorizados para las especies de peces: redes de enmalle
 
construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con una luz de
 
malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5
 
metros y encabalgado entre 50 y 60%.
 
 
XXVI.III
 Cada pescador podrá utilizar un máximo de tres redes con las especificaciones señaladas. Sólo se
 
podrá unir un máximo de dos redes.
 
 
XXVI.IV
 Se establece como horario exclusivo para la instalación y recuperación de equipos de pesca por
 
parte de los pescadores, el comprendido entre las 16:00 horas y las 8:00 horas del día siguiente de lunes a
 
sábado. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 6 horas, fuera del horario
 
indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
 
 
XXVI.V
 Se establece talla mínima de captura para la tilapia de 230 milímetros de longitud total.
 
 
XXVI.VI
 Todo ejemplar con talla inferior al mínimo de captura deberá ser liberado al agua
 
independientemente de su condición biológica.
 
  
 
 
XXVI.VII
 Se establece un límite de captura por pescador para consumo doméstico de 3 kilogramos de
 
cualquiera de las especies indicadas. Los ejemplares de tilapia capturados deben cumplir con la talla
 
mínima
 
señalada.
 
 
NUEVO LEÓN
 
 
XXVII PRESA JOSÉ LÓPEZ PORTILLO 
"
CERRO PRIETO
"
 
 
XXVII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis
 spp), carpa común,
 
carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
), bagre de canal (
Ictalurus punctatus
), pintontle (
Pylodictis
 
olivaris
) y besugo (
Aplodinotus grunniens
).
 
 
XXVII.II
 Las artes o equipos de pesca autorizados para la tilapia, carpa, bagre, pintontle y besugo son:
 
 
a)
    
Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo
 
de poliamida, con diámetro de 0.35 milímetros o menor, luz de malla mínima de 127.0 milímetros
 
(5
 
pulgadas), longitud máxima de 150 metros, caída o altura máxima de 3 metros y encabalgado de 30
 
a 40%.
 
 
b)
    
Trampas o nasas.
 
 
XXVII.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXVII.IV
 En cada embarcación autorizada podrán participar un máximo de dos pescadores, pudiéndose
 
utilizar simultáneamente un máximo de dos redes por pescador.
 
 
XXVII.V
 La operación de las redes podrá realizarse de lunes a jueves, excepto días festivos y no podrá
 
exceder de ocho horas continuas en el sitio de pesca. Se establece como horario para el trabajo de
 
recuperación de equipos de pesca, el comprendido entre las 6:00 y las 16:00 horas de cada día considerado
 
anteriormente.
 
 
XXVII.VI
 Se establece una talla mínima de captura para las especies de lobina negra (
Micropterus
 
salmoides
) y lobina de Florida (
Micropterus floridanus
) de 380 milímetros de longitud total.
 
 
XXVII.VII
 Se podrá retener sólo un ejemplar diario de lobina por pescador deportivo, sin rebasar el límite
 
máximo permisible de cinco ejemplares de otras especies por pescador por día.
 
 
XXVII.VIII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador para consumo doméstico de un máximo
 
de 2 kilogramos de cualquier especie por pescador al día, incluyendo un máximo de un ejemplar de lobina
 
negra (
Micropterus salmoides
) o lobina de Florida (
Micropterus floridanus
) de más de 380 milímetros de
 
longitud total.
 
 
XXVII.IX
 Se establece la siguiente zona de refugio para proteger la reproducción, nacimiento y el
 
crecimiento de juveniles de las especies objeto: parte sur de la ribera, desde la desembocadura del río Pablillo
 
hasta los límites entre los ejidos 
"
El Popote
"
 y 
"
El Cascajoso
"
, en una franja de agua comprendida desde la
 
ribera hasta 3 metros de profundidad, por lo cual no se permite ningún tipo de actividad pesquera en esa área
 
geográfica.
 
 
OAXACA
 
 
XXVIII PRESA TEMASCAL, OAXACA
 
 
XXVIII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: mojarra o tilapia (
Oreochromis niloticus
,
 
Oreochromis mossambicus
, 
Oreochromis aureus
 y 
Tilapia rendalli
) y especies nativas como el morro colorado
 
(
Cichlasoma salvini
), mojarra castarrica (
Cichlasoma urophthalmum
), mojarra cochina (
Paraneetroplus
 
guttulatus
), mojarra criolla nativa (
Paraneetroplus nebuliferus
), mojarra paleta (
Paraneetroplus fenestratus
),
 
mojarra zacatera (
Paraneetroplus
 
melanorus
), mojarra zapatera (
Cichlasoma pearsei
) y tenhuayaca (
Petenia
 
splendida
).
 
 
XXVIII.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan para las especies de peces son las redes de
 
enmalle o agallera construidas de hilo monofilamento nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro
 
mínimo de hilo de 0.25 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de
 
150 metros, caída máxima de 3 metros y un encabalgado de entre 50 y 60 %.
 
 
XXVIII.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXVIII.IV
 Se autoriza el siguiente horario para realizar las operaciones de pesca comercial, de lunes a
 
sábado a partir de las 16:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente. Ningún arte de pesca podrá
 
 
permanecer en el agua por un periodo superior a 12 horas.
 
 
XXVIII.V
 El límite de esfuerzo permisible en la presa es de un máximo de 3 redes por pescador sin que se
 
sobrepase un máximo de 660 redes de enmalle o agallera en toda la presa para la captura de mojarra o
 
tilapia, mojarra castarrica, mojarra cochina, mojarra criolla nativa, mojarra paleta, mojarra zacatera, mojarra
 
zapatera y tenhuayaca.
 
 
XXVIII.VI
 Se establece la siguiente talla mínima de captura para mojarra o tilapia de 230 milímetros de
 
longitud total.
 
 
XXVIII.VII
 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares
 
de cualquiera de las especies objeto, considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
PUEBLA
 
 
XXIX RÍO APULCO
 
 
XXIX.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: trucha arcoíris (
Oncorhynchus mykiss
),
 
carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
), bagre (
Ictalurus punctatus
), langostino
 
(
Macrobrachium acanthurus
), acamaya (
Macrobrachium carcinus
) y burrito (
Atya scabra
).
 
 
XXIX.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la trucha arcoíris: Redes de enmalle o agallera construidas de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 63.5 milímetros
 
(2 ½
 
pulgadas).
 
 
b)
    
Para carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y bagre: Redes de enmalle o agallera construidas
 
de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de
 
88.9 milímetros (3 ½ pulgadas).
 
 
c)
    
Para el langostino, acamaya y burrito: trampas o nasas, provistas de una boca con abertura mínima
 
de 10 centímetros, construidas de alambrón o varilla corrugada, de forma circular o rectangular, de
 
un tamaño máximo de 0.5 m de diámetro y/o lado y cubiertas de tela o red de nylon tratado o hilo
 
alquitranado, con luz de malla mínima de 25.4 milímetros (1 pulgada).
 
 
XXIX.III
 Se prohíbe el uso de atarrayas.
 
 
XXIX.IV
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la trucha arcoíris: 210 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y bagre: 250 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para el burrito: 100 milímetros de longitud total.
 
 
XXIX.V
 Todo ejemplar con talla inferior al mínimo de captura, deberá ser liberado al agua
 
independientemente de su condición biológica.
 
 
XXIX.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 2 kg de trucha
 
arcoíris y carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y de ½ kg para el burrito, en todos los casos se deben
 
respetar las tallas mínimas indicadas para cada especie.
 
 
SAN LUIS POTOSÍ
 
 
XXX P
RESA EL DIQUE LEAL
 
 
XXX.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: 
tilapia azul (
Oreochromis aureus
), carpa
 
común
, carpa espejo o carpa de Israel
 (
Cyprinus carpio
), carpa plateada (
Hypophthalmichthys molitrix
) y bagre
 
de canal (
Ictalurus punctatus
).
 
 
XXX.II
 Las artes de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la tilapia azul, carpa común y carpa plateada: redes de enmalle construidas de hilo
 
monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de
 
hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), longitud máxima
 
de
 
200 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 60%.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas
 
de malla plástica o poliamida teñida y tratada, con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros (3
 
pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y
 
matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado
 
en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
  
 
 
XXX.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXX.IV
 El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es de un máximo de 106 redes de enmalle
 
para tilapia azul, carpa común y carpa plateada.
 
 
XXX.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia azul de 220 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para carpa común
, carpa espejo o carpa de Israel
 de 350 milímetros de longitud total
 
 
c)
    
Para carpa plateada de 350 milímetros de longitud total.
 
 
d)
    
Para bagre de canal de 360 milímetros de longitud total.
 
 
XXX.VI
 Se autoriza como horario para realizar la pesca comercial el comprendido de lunes a sábado a
 
partir de las 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente.
 
 
XXX.VII
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra
 
de más de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XXX.VIII
 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de
 
cualquiera de las especies objetivo.
 
 
XXXI P
RESA LAS GOLONDRINAS
 
 
XXXI.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: 
tilapia azul (
Oreochromis aureus
), carpa
 
común
, carpa espejo o carpa de Israel
 (
Cyprinus carpio
) y bagre de canal (
Ictalurus punctatus
).
 
 
XXXI.II
 Las artes de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la tilapia azul y carpa común
, carpa espejo o carpa de Israel
: redes de enmalle construidas de
 
hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo
 
de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 127 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de
 
50 metros, caída de hasta 1.5 metros y un encabalgado de entre 30 y 40%.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas
 
de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros
 
(3
 
pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y
 
matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado
 
en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
XXXI.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXXI.IV
 El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es el siguiente:
 
 
a)
    
Un máximo de 4
 
redes de enmalle para tilapia azul y carpa común.
 
 
b)
    
Un máximo de 2 trampas o nasas para bagre de canal.
 
 
XXXI.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia azul de 230 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para carpa común de 400 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para bagre de canal de 360 milímetros de longitud total.
 
 
XXXI.VI
 Se autoriza como horario para realizar la pesca comercial el comprendido de lunes a sábado a
 
partir de las 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente.
 
 
XXXI.VII
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador deportivo de 3 ejemplares de más de 350
 
milímetros de longitud total.
 
 
XXXI.VIII
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de
 
cualquiera de las especies objetivo.
 
 
XXXII P
RESA LA LAJILLA
 
 
XXXII.I
 Las especies objeto son: tilapia azul (
Oreochromis aureus
), carpa común
, carpa espejo o carpa de
 
Israel
 (
Cyprinus carpio
) y bagre de canal (
Ictalurus punctatus
).
 
 
XXXII.II
 Las artes de pesca que se autorizan son:
 
  
 
 
a)
    
Para la tilapia azul y carpa común
, carpa espejo o carpa de Israel
: redes de enmalle construidas de
 
hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo
 
de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de
 
48 metros, caída de 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 60%.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas
 
de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros (3
 
pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y
 
matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado
 
en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
XXXII.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXXII.IV
 El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es el siguiente:
 
 
a)
    
Un máximo de 137 redes de enmalle para tilapia azul y carpa común.
 
 
b)
    
Un máximo de 8 trampas o nasas para bagre de canal.
 
 
XXXII.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la tilapia azul de 230 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para carpa común
, carpa espejo o carpa de Israel
 de 400 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para bagre de canal de 360 milímetros de longitud total.
 
 
XXXII.VI
 Se autoriza como horario para realizar la pesca comercial el comprendido de lunes a sábado a
 
partir de las 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente.
 
 
XXXII.VII
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra
 
de más de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XXXII.VIII
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos
 
de cualquiera de las especies objetivo.
 
 
SINALOA
 
 
XXX
II
I PRESA AURELIO BENASSINI VIZCAÍNO "EL SALTO"
 
 
XXX
II
I.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: mojarra tilapia
 
(
Oreochromis aureus
 y
 
Oreochromis urolepis
) y bagre de canal (
Ictalurus punctatus
).
 
 
XXX
II
I.II
 Las artes o equipos de pesca autorizados son: redes de enmalle o agalleras construidas de nylon
 
o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de entre 0.25 y 0.35 milímetros, con una luz de malla mínima
 
de 107.95 milímetros (4 ¼ pulgadas), longitud máxima de 60 metros, caída o altura máxima de 5 metros.
 
 
XXX
II
I.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXX
II
I.IV
 Cada pescador podrá utilizar un máximo de 15 redes con las especificaciones señaladas
 
previamente.
 
 
XXX
II
I.V
 Se establece como horario para la instalación y recuperación de redes, el comprendido entre
 
las
 
18:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente; las redes no podrán permanecer en el agua por más de
 
12
 
horas.
 
 
XXX
II
I.VI
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para el bagre de canal de 380 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la mojarra tilapia de 250 milímetros de longitud total
 
 
XXX
II
I.VII
 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra
 
de 350 milímetros de longitud total. La talla máxima de captura será de 450 milímetros de longitud total.
 
 
XXX
II
I.VIII
 Todo ejemplar de lobina negra con talla inferior a la mínima o superior a la máxima de captura,
 
deberá ser liberado al agua inmediatamente, independientemente de su condición biológica.
 
 
XXX
II
I.IX
 Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: cinco
 
ejemplares de cualquier especie, excepto de lobina negra en cuyo caso sólo podrá retenerse un ejemplar
 
conforme a las tallas mínima y máxima establecidas.
 
 
SONORA
 
  
 
 
XXXIV PRESA LIC. ADOLFO RUI
Z CORTINES "EL MOCÚZARI"
 
 
XXXIV.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia negra (
Oreochromis mossambicus
),
 
tilapia azul (
Oreochromis aureus
), bagre de canal (
Ictalurus punctatus
), bagre amarillo (
Ictalurus
 sp.) y carpa
 
común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
).
 
 
XXXIV.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la tilapia azul, tilapia negra, bagre de canal, bagre amarillo y carpa común, carpa espejo o carpa
 
de Israel: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier
 
otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de
 
101.6
 
milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída de hasta 50 mallas y un encabalgado
 
de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal y bagre amarillo: trampas o nasas, con estructura de madera o material
 
galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de
 
76.2
 
milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con
 
entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de
 
1 metro
 
de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
XXXIV.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXXIV.IV
 Se autoriza realizar la pesca comercial de lunes a viernes, a partir de las 06:00 horas y hasta las
 
18:00 horas del mismo día, sobre las especies de tilapia azul, tilapia negra, bagre de canal, bagre amarillo
 
y
 
carpa.
 
 
XXXIV.V
 Todas las embarcaciones pesqueras deben contar con implementos para la conservación del
 
recurso pesquero extraído o capturado como una hielera o depósito fijo.
 
 
XXXIV.VI
 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán
 
desembarcar el producto de la pesca en los siguientes sitios de desembarco: El Tepahui, Piedras Verdes, San
 
Antonio del Cupis y El Mocuzari.
 
 
XXXIV.VII
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia negra de 229 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la tilapia azul de 229 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para bagre de canal de 356 milímetros de longitud total.
 
 
d)
    
Para el bagre amarillo de 203 milímetros de longitud total.
 
 
e)
    
Para la carpa común, carpa espejo o carpa de Israel de 254 milímetros de longitud total.
 
 
XXXIV.VIII
 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos
 
de cualquiera de las especies indicadas, considerando las tallas mínimas señaladas.
 
 
XXXV PRESA GENERAL ALVARO OBREGÓN "EL OVIACHIC"
 
 
XXXV.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: 
tilapia (
Oreochromis aureus 
y
 Oreochromis
 
mossambicus
), mojarra verde (
Cichlasoma beani
), bagre de canal 
(Ictalurus punctatus
), bagre negro (
Ictalurus
 
sp.) y carpa 
común, carpa espejo o carpa de Israel
 (
Cyprinus carpio
).
 
 
XXXV.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para todas las especies de peces: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
 
multifilamento nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.27
 
milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 100 metros,
 
caída de 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal y bagre negro: trampas o nasas, con estructura de madera o material
 
galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2
 
milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con
 
entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro
 
de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
XXXV.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes con un máximo de 200 metros.
 
 
XXXV.IV
 Se establece el siguiente horario para la colocación y recuperación de artes de pesca comercial:
 
de lunes a viernes a partir de las 6:00 horas y hasta las 18:00 horas del mismo día, sobre todas las
 
especies
 
 
de peces.
 
 
XXXV.V
 Todas las embarcaciones pesqueras deben contar con implementos para la conservación del
 
recurso pesquero extraído o capturado como una hielera o depósito fijo
 
 
XXXV.VI
 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán
 
desembarcar el producto de la pesca en alguno de los siguientes sitios de desembarco: Atracadero Cumuripa,
 
Atracadero El Porvenir y Atracadero El Vertedor.
 
 
XXXV.VII
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para el bagre de canal y el bagre negro de 356 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la carpa
 común, carpa espejo o carpa de Israel
 de 254 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para la tilapia de 229 milímetros de longitud total.
 
 
XXXV.VIII
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra
 
con una talla mínima de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XXXV.IX
 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de
 
cualquiera de las especies indicadas, considerando las tallas mínimas señaladas.
 
 
XXXVI P
RESA GENERAL LÁZARO CÁRDENAS "LA ANGOSTURA"
 
 
XXXV
I
.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: bagre de canal (
Ictalurus punctatus
), carpa
 
común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
) y tilapia (
Oreochromis
 sp.).
 
 
XXXV
I
.II
 
Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para todas las especies de peces: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
 
multifilamento nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de
 
0.27
 
milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima
 
de 60 metros,
 
caída de 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas
 
de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros
 
(3
 
pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y
 
matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado
 
en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
XXXV
I
.III
 
En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXXVI.IV
 
Se autoriza realizar la pesca comercial de lunes a sábado a partir de las 6:00 horas hasta las
 
18:00 horas del mismo día, sobre las especies de bagre de canal, carpa común, cochito y tilapia, utilizando
 
redes de enmalle y trampas o nasas.
 
 
XXXV
I
.V
 
Todas las embarcaciones pesqueras deben contar con implementos para la conservación del
 
recurso pesquero extraído o capturado como una hielera o depósito fijo
 
 
XXXV
I
.VI
 
Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán
 
desembarcar el producto de la pesca en el siguiente sitio de desembarco: Presa La Angostura.
 
 
XXXV
I
.VII
 
Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para el bagre de canal de 356 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la carpa común, carpa espejo o carpa de Israel de 254 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para tilapia de 229 milímetros de longitud total.
 
 
XXXV
I
.VIII
 
Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina
 
negra de más de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XXXV
I
.IX
 
Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos
 
de cualquiera de las especies indicadas considerando las tallas mínimas señaladas.
 
 
XXXVI
I
 PRESA PLUTARCO ELÍAS CALLES "EL NOVILLO"
 
 
XXXVI
I
.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: 
tilapia (
Oreochromis
 sp.), bagre
 
(
Ictalurus
 
punctatus
) y carpa
 común, carpa espejo o carpa de Israel
 (
Cyprinus carpio
).
 
  
 
 
XXXVI
I
.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para tilapia, carpa
 común, carpa espejo o carpa de Israel
 y bagre: redes de enmalle construidas de
 
hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo
 
de hilo de 0.3 milímetros de diámetro, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud
 
máxima de 50 metros, caída máxima de 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el bagre (
Ictalurus punctatus
): trampas o nasas, con estructura de madera o material
 
galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2
 
milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con
 
entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro
 
de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
XXXVI
I
.III
 En ningún caso se podrán unir más de tres redes con un máximo de 150 metros.
 
 
XXXVII.IV
 Se establece el siguiente horario para la colocación y recuperación de artes de pesca comercial:
 
de lunes a viernes de las 6:00 horas hasta las 18:00 horas del mismo día, sobre las especies de tilapia, bagre
 
y carpa.
 
 
XXXVI
I
.V
 Todas las embarcaciones pesqueras deben contar con implementos para la conservación del
 
recurso pesquero extraído o capturado como una hielera o depósito fijo.
 
 
XXXVI
I
.VI
 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán
 
desembarcar el producto de la pesca en alguno de los siguientes sitios de desembarco: Atracadero Novillo,
 
Atracadero Realito, Atracadero Tepupa y Atracadero Batuc.
 
 
XXXVI
I
.VII
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia de 229 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para bagre de 356 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para carpa
 común, carpa espejo o carpa de Israel
 de 254 milímetros de longitud total.
 
 
XXXVI
I
.VIII
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador deportivo: 5 ejemplares de lobina negra
 
de más de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XXXVI
I
.IX
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador de consumo doméstico de 5 organismos
 
de tilapia, bagre y carpa considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
SONORA, SINALOA Y CHIHUAHUA
 
 
XXXVII
I
 PRESA LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA 
"
HUITES
"
 
 
XXXVII
I
.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), bagre
 
(
Ictalurus punctatus
), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
) y mojarra de río
 
(
Cichlasoma beani
).
 
 
XXXVII
I
.II
 
Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con
 
diámetro de 0.25 a 0.27 milímetros, luz de malla mínima de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), longitud
 
máxima de 80 metros, caída o altura máxima de 3 metros y un encabalgado entre 35 y 55%.
 
 
b)
    
Trampas o nasas para peces o crustáceos de operación manual.
 
 
XXXVII
I
.III
 
En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXXVII
I
.IV
 
Sólo podrá autorizarse el uso simultáneo de un máximo de dos redes de enmalle por
 
embarcación y un máximo de 5 redes por pescador.
 
 
XXXVII
I
.V
 
Las actividades de pesca comercial con redes de enmalle y trampas o nasas únicamente
 
podrán realizarse de lunes a viernes. La instalación y operación de las redes y trampas o nasas en el sitio de
 
pesca no podrá exceder de doce horas continuas.
 
 
XXXVII
I
.VI
 
Se establece un límite máximo de esfuerzo pesquero permisible equivalente a 600 redes de
 
enmalle.
 
 
XXXVII
I
.VII
 
Se establece la siguiente talla mínima de captura para tilapia: 250 milímetros de longitud total.
 
  
 
 
XXXVII
I
.VIII
 
Se establece 
un límite de captura diario
 por pescador de consumo doméstico
 de cinco
 
ejemplares diarios de cualquier especie.
 
 
XXXVII
I
.IX
 
Se establece como Zona de Refugio para proteger el ciclo de reproducción de la tilapia
 
(
Oreochromis aureus
) la región conocida como 
"
Arroyo Mamurita
"
, delimitada por el polígono que abarca el
 
contorno del embalse teniendo como límite los siguientes puntos:
 
 
a)
    
Al Norte por una línea imaginaria entre el punto a) 27º0'14.02" N -108º21'50.86" O y el punto b)
 
27º0'12.86" N - 108º21'44.7"O.
 
 
b)
    
Al Este por el punto c) 26º58
'
58.2" N- 108º21'36.64" O.
 
 
c)
    
Al Sur por el punto d) 26º58'35.68" N - 108º21'55.71" O.
 
 
d)
    
Al Oeste por el punto e) 26º59'21.81" N - 108º22'20.47" O.
 
 
TAMAULIPAS
 
 
XXXIX PRESA LAS BLANCAS
 
 
XXX
IX
.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son las tilapias (
Oreochromis aureus
 y
 
Oreochromis niloticus
).
 
 
XXX
IX
.II
 
Los "aclareos" que se autoricen para las especies de tilapia únicamente podrán realizarse con
 
redes de enmalle o agalleras construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo
 
de poliamida, con diámetro de hilo de 0.25 a 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 114.3 milímetros
 
(4 ½
 
pulgadas), longitud máxima de 100 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre 40
 
y 50%.
 
 
Los ejemplares de lobina negra, que sean capturados incidentalmente con redes de enmalle, durante las
 
labores de 
"
aclareo
"
, deberán ser liberados en buenas condiciones de sobrevivencia.
 
 
XXX
IX
.III
 
No se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXX
IX
.IV
 
Se establece una talla mínima de captura para la tilapia capturada durante los aclareos de
 
260
 
milímetros de longitud total.
 
 
XXX
IX
.V
 
Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra
 
de más de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XXX
IX
.VI
 
Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 3 ejemplares de
 
tilapia con la talla mínima autorizada.
 
 
XL PRESA REPÚBLICA ESPAÑOLA
 
 
XL
.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), bagre de canal
 
(
Ictalurus punctatus
), mojarra copetona (
Cichlasoma cyanoguttatum
), manguito (
Lepomis cyanellus
) y cuchilla
 
(
Dorosoma cepedianum
).
 
 
XL
.II
 
Las artes o equipos de pesca que se autorizan para tilapia, bagre de canal, mojarra copetona y
 
cuchilla son: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro
 
tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 114.3 milímetros
 
(4
 
½ pulgadas), longitud máxima de 100 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre 40
 
y 50%.
 
 
XL
.III
 
No se podrán unir más de tres redes.
 
 
XL
.IV
 
El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es de un máximo de 105 redes de enmalle
 
o agallera para tilapia, bagre de canal, mojarra copetona y cuchilla.
 
 
XL
.V
 
Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia de 260 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para bagre de canal de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XL
.VI
 
Se autoriza como horario para realizar la pesca comercial el comprendido de lunes a sábado a partir
 
de las 16:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente; las redes no podrán permanecer en el agua por
 
más
 
de 12 horas.
 
 
XL
.VII
 
Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de
 
más de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XL
.VIII
 
Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 3 kilogramos de
 
tilapia, bagre de canal, mojarra copetona y cuchilla.
 
 
XLI PRESA VICENTE GUERRERO, SU 
DERIVADORA Y EL CANAL PRINCIPAL
 
  
 
 
XLI.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), bagre de canal
 
(
Ictalurus punctatus
), chihuil (
Arius felis
), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
), carpa
 
cabezona (
Hypophthalmichthys nobilis
), mojarra nativa (
Cichlasoma cyanoguttatum
), catán (A
tractosteus
 
spatula
), langostino (
Macrobrachium acanthurus
), acamaya (
Macrobrachium carcinus
) y cangrejo de río
 
(
Procambarus clarkii
).
 
 
XLI.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la tilapia (
Oreochromis aureus
), bagre de canal (
Ictalurus punctatus
) y carpas: redes de enmalle
 
construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con
 
diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 127 milímetros (5 pulgadas), longitud
 
máxima de 200 metros, caída o altura máxima de 2.5 metros y un encabalgado de entre el 30
 
y el
 
40%.
 
 
b)
    
Para el catán: red de enmalle de hilo de seda o poliamida con diámetro máximo de 1.5 milímetros y
 
luz de malla mínima de 152.4 milímetros (6 pulgadas).
 
 
c)
    
Para el bagre: trampas de forma cilíndrica, construidas con paño de nylon o cualquier otra poliamida,
 
con luz de malla mínima de 25.4 milímetros (1 pulgada) o palangres con una longitud máxima de 200
 
metros de línea madre y 100 anzuelos cada uno como máximo.
 
 
d)
    
Para el langostino y acamaya: trampas de forma cilíndrica conocidas como "colotes", construidas de
 
carrizo y alambre, con un diámetro de 300 milímetros y una altura entre los 0.4 y 0.6 metros.
 
 
XLI.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XLI.IV
 En cada embarcación se podrá utilizar simultáneamente un máximo de cuatro redes, sin que se
 
sobrepasen los límites de esfuerzo establecido.
 
 
XLI.V
 La recolección de los ejemplares capturados con cualquier arte de pesca autorizado para la pesca
 
comercial, deberá efectuarse en un
 peri
odo máximo de 14 horas durante el horario de invierno (diciembre
 
a
 
marzo) iniciando a las 6:00 p.m. y de 12 horas durante el horario de verano (abril a noviembre) iniciando a las
 
8:00 p.m.
 
 
XLI.VI
 Se establecen los siguientes límites de esfuerzo pesquero permisible:
 
 
a)
    
Un máximo de 528 redes de enmalle de 127 milímetros de luz de malla mínima (5 pulgadas) con una
 
longitud acumulada de 62,950 metros.
 
 
b)
    
Un máximo de 81 redes de enmalle de longitud máxima de 100 metros y de 177.8 milímetros
 
(7
 
pulgadas) de luz de malla mínima, que podrán utilizarse en los meses de septiembre a junio.
 
 
c)
    
Un máximo de 557 trampas para la captura de bagre.
 
 
d)
    
Un máximo de 3 palangres para la captura de bagre, con una longitud de hasta 200 metros y
 
100
 
reynales cada uno como máximo.
 
 
e)
    
Un máximo de 702 trampas conocidas como "colotes" para la captura de acamaya y langostino.
 
 
XLI.VII 
Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la tilapia (
Oreochromis aureus
): 280 milímetros.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal (
Ictalurus punctatus
): 335 milímetros.
 
 
c)
    
Para la carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
): 350 milímetros.
 
 
d)
    
Para el catán (
Atractosteus spatula
): 1200 milímetros.
 
 
XLI.VIII
 
Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador deportivo 
de 5 ejemplares de talla
 
comprendida entre los 350 y 399 milímetros de longitud total y un ejemplar con talla mayor a 610 milímetros
 
de longitud total. Los ejemplares de tallas menores a 350 milímetros de longitud total y de entre 400 y 610
 
milímetros de longitud total, deberán ser liberados inmediatamente, con el fin de mantener una población de
 
ejemplares con posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
 
 
XLI.IX
 
Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos
 
diarios por pescador, incluyendo en este peso hasta 5 lobinas, con las tallas autorizadas en el inciso anterior.
 
 
TLAXCALA
 
 
XLII EMBALSE SAN JOSÉ ATLANGA
 
 
XLII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: Carpa común, carpa espejo o carpa de Israel
 
 
(
Cyprinus carpio
), carpa barrigona (
C. rubrofuscus
) carpa herbívora (
Ctenopharyngodon idella
) y charal
 
(
Chirostoma 
sp
.
).
 
 
XLII.II 
Los artes o equipos de pesca autorizados son:
 
 
a)
    
Para carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y carpa barrigona: red de enmalle construida
 
de
 
hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3
 
milímetros o menor, con luz de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas), una longitud máxima
 
de 70
 
metros y 4 metros máximo de caída y un encabalgado entre 40-60%.
 
 
b)
    
Para carpa herbívora: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de
 
nylon o
 
cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3 milímetros o mayor, con luz de malla
 
de
 
114.3
 
milímetros (4.5 pulgadas) o mayor, una longitud máxima de 70 metros y 4 metros máximo
 
de caída y
 
un encabalgado entre 50-60%.
 
 
c)
    
Para charal: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier
 
otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de 0.4 milímetros o menor, luz de malla mínima de
 
12.7
 
milímetros (0.5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 2 metros
 
y un
 
encabalgado mínimo del 40%.
 
 
XLII.III
 Por cada pescador se permite el uso de un máximo de 10 redes agalleras para carpa y 4 redes
 
para charal.
 
 
XLII.IV 
Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 06:00 horas del martes hasta las
 
20:00 horas del domingo. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 12 horas.
 
Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
 
 
XLII.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para carpa común, carpa espejo y carpa de Israel y carpa barrigona de 250 milímetros de
 
longitud
 
total.
 
 
b)
    
Para carpa herbívora de 400 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para charal de 75 milímetros de longitud total.
 
 
XLII.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5
 
ejemplares de las especies de carpa común, carpa espejo, carpa de Israel, carpa barrigona y carpa herbívora,
 
considerando la talla mínima establecida.
 
 
XLIII PRESA POZUELOS
 
 
XLIII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: Carpa común, carpa espejo o carpa de Israel
 
(
Cyprinus carpio
), carpa barrigona (
C. rubrofuscus
) carpa herbívora (
Ctenopharyngodon idella
) y charal
 
(
Chirostoma sp.
).
 
 
XLIII.II 
Los artes o equipos de pesca autorizados son:
 
 
a)
    
Para carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y carpa barrigona: red de enmalle construida de
 
hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3
 
milímetros o menor, con luz de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas), una longitud máxima de 70
 
metros y 4 metros máximo de caída y un encabalgado entre 40-60%.
 
 
b)
    
Para carpa herbívora: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o
 
cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3 milímetros o mayor, con luz de malla de 114.3
 
milímetros (4.5 pulgadas) o mayor, una longitud máxima de 70 metros y 4 metros máximo de caída y
 
un encabalgado entre 50-60%.
 
 
c)
    
Para charal: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier
 
otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de 0.4 milímetros o menor, luz de malla mínima de 12.7
 
milímetros (0.5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 2 metros y un
 
encabalgado mínimo del 40%.
 
 
XLIII.III
 Por cada pescador se permite el uso de un máximo de 10 redes agalleras para carpa y 4 redes
 
para charal.
 
 
XLIII.IV 
Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 06:00 horas del martes hasta las
 
 
20:00 horas del domingo. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 12 horas.
 
Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
 
 
XLIII.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para carpa común, carpa espejo y carpa de Israel y carpa barrigona de 250 milímetros de longitud
 
total.
 
 
b)
    
Para carpa herbívora de 400 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para charal de 75 milímetros de longitud total.
 
 
XLIII.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5
 
ejemplares de las especies de carpa común, carpa espejo, carpa de Israel, carpa barrigona y carpa herbívora,
 
considerando la talla mínima establecida.
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ANEXO 2
 
 
 
B
itácora de 
P
esca 
C
omercial en 
E
mbalses por 
E
quipos de 
P
esca
 
 
 
 
 
C
omisión 
N
acional de
 
 
 
A
cuacultura y 
P
esca
 
 
 
D
irección 
G
eneral de
 
 
 
O
rdenamiento 
P
esquero y 
A
cuícola
 
 
 
CONAPESCA 01-042-L
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
ORGANIZACIÓN PESQUERA _______________________________
 
 
 
  
 
 
 
 
FECHA DE ENTREGA _______________________ MES ___________________________
 
 
 
 
 
 
No. DE PESCADORES ____________________________________
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
NOMBRE DE EMBALSE ___________________________________
 
 
 
  
 
 
 
 
TIPO DE ARTE DE PESCA:
 
 
 
 
RED ENMALLE
 
O
 
 
 
 
TRAMPAS
 
O
 
 
 
 
PALANGRES
 
O
 
 
 
 
LÍNEA
 
O
 
 
 
 
 
 
ESTADO ________________________________________________
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
FECHA
 
 
 
 
 
DÍA
 
 
 
 
 
HORAS DE PESCA
 
 
 
 
 
TILAPIA kg.
 
 
 
 
 
CARPA kg.
 
 
 
 
 
BAGRE kg.
 
 
 
 
 
LOBINA kg.
 
 
 
 
 
OTRAS kg.
 
 
 
 
 
OTRAS kg.
 
 
 
 
 
OTRAS kg.
 
 
 
 
 
No. DE ARTES DE
 
PESCA
 
 
 
 
 
TAMAÑO DE MALLA (milímetros)
 
O
 
TAMAÑO DE ANZUELOS (No.)
 
 
 
 
 
 
 
ENTRADA
 
 
 
 
 
SALIDA
 
 
 
 
 
 
 
1
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
2
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
3
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
4
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
5
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
6
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
7
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
8
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
9
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
10
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
11
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
12
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
13
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
14
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
15
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
16
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
17
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
18
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
19
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
20
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
21
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
22
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
23
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
24
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
25
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
26
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
27
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
28
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
29
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
30
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
31
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
T O T A L
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
RESPONSABLE DE LOS DATOS ASENTADOS EN ESTE DOCUMENTO
 
 
 
 
  
 
 
 
 
RECEPCIÓN DE BITÁCORA OFICINA FEDERAL DE SAGARPA
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
OFICINA QUE RECIBE
 
  
 
 
 
 
FECHA DE RECEPCIÓN
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
____________________
 
 
 
 
_____________________
 
 
 
 
_____________________
 
 
 
  
 
 
 
 
_______________________
 
 
 
 
_____________________
 
 
 
 
_____________________
 
 
 
 
 
 
NOMBRE
 
 
 
 
 
CARGO
 
 
 
 
 
FIRMA
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NOMBRE
 
 
 
 
 
CARGO
 
 
 
 
 
FIRMA
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ANEXO 3
 
 
 
B
itácora de 
P
esca 
D
eportiva en 
E
mbalses
 
 
 
C
ontinental 
S
portfishing 
L
ogbook
 
 
 
 
 
C
omisión 
N
acional de
 
 
 
A
cuacultura y 
P
esca
 
 
 
D
irección 
G
eneral de
 
O
rdenamiento
 
P
esquero y 
A
cuícola
 
 
 
CONAPESCA 01-042-
D
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
EMBARCACIÓN boat
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LISTA DE PESCADORES fisher men list
 
 
 
 
 
 
 
NOMBRE name
 
 
 
 
 
NACIONALIDAD Nationality
 
 
 
 
 
MATRICULA (Registrer)
 
 
 
 
 
ESLORA
 
(Length)
 
 
 
 
 
MANGA
 
(Bean)
 
 
 
 
 
No. (number)
 
 
 
 
 
No. de permiso individual
 
(individual license number)
 
 
 
 
 
Nombre
 
(Name)
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
PERMISO license
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
NÚMERO number
 
 
 
 
 
VIGENCIA thru
 
 
 
 
 
TITULAR titular
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
DURACIÓN DEL VIAJE DE PESCA
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
SALIDA VÍA LA PESCA
 
 
 
 
 
ENTRADA A PUERTO
 
 
 
 
 
VOLUMEN DEL COMBUSTIBLE (LITROS)
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
PUERTO
 
 
 
 
 
FECHA
 
 
 
 
 
PUERTO
 
 
 
 
 
FECHA
 
 
 
 
 
AL INICIO DEL VIAJE
 
 
 
 
 
AL TÉ
RMINO DEL VIAJE
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
RESULTADOS
 
DE LAS
 
OPERACIONES DE PESCA fishing results
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
ZONA DE PESCA fishing zone
 
 
 
 
 
FECHA date
 
 
 
 
 
HORA INICIO time start FIN end
 
 
 
 
 
No. DE PESCADORES
 
Nr.
 
of fishermen
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
C
 
 
 
A
 
 
 
P
 
 
 
T
 
U
 
 
 
R
 
 
 
A
 
 
 
S
 
 
 
 
 
c
 
 
 
a
 
 
 
t
 
 
 
c
 
 
 
h
 
 
 
 
 
ESPECIE
 
 
 
species
 
 
 
 
 
LOBINA bass
 
 
 
 
 
TRUCHA
 
trout
 
 
 
 
 
CARPA
 
carp
 
 
 
 
 
OTRAS
 
others
 
 
 
 
 
CARNADA VIVA
 
live
 
bait
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
No. PECES
 
Nr. fishes
 
 
 
 
DEVUELTOS
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
RETENIDOS
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
KGS
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CARNADA
 
 
 
bait
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
TALLA MÍNIMA minimum size
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
TALLA MÁXIMA maximum size
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
SEÑUELO
 
spinning-
 
trackle
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
TALLA PROMEDIO average size
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
RESPONSABLE DE LOS DATOS ASENTADOS EN ESTE DOCUMENTO
 
 
 
 
  
 
 
 
 
RECEPCIÓN DE BITÁCORA
 
OFICINA FEDERAL
 
DE SAGARPA
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
OFICINA QUE RECIBE
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
FECHA DE RECEPCIÓN
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
____________________
 
 
 
 
 
_____________________
 
 
 
 
 
_____________________
 
 
 
 
  
 
 
 
 
_______________________
 
 
 
 
 
_____________________
 
 
 
 
 
____________________
 
 
 
 
 
 
 
NOMBRE
 
 
 
 
 
CARGO
 
 
 
 
 
FIRMA
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NOMBRE
 
 
 
 
 
CARGO
 
 
 
 
 
FIRMA
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA BITÁCORA DE PESCA DEPORTIVA EN EMBALSES
 
 
 
INSTRUCTIVE FOR THE FILLING OUT OF THE SPORTFISHING LOGBOOK (CONTINENTAL WATERS)
 
 
 
 
 
01-042-D
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
EMBARCACIÓN
 
 
NOMBRE: Anotar el nombre de la embarcación.
 
 
NACIONALIDAD: Anotar la nacionalidad de la bandera de la embarcación.
 
 
MATRÍCULA: Anotar el número de matrícula otorgado por la autoridad correspondiente.
 
 
ESLORA: Anotar la medida de la eslora de la embarcación en metros lineales.
 
 
MANGA: Anotar la medida de la manga de la embarcación en metros lineales.
 
 
PERMISO
 
 
NÚMERO: Anotar el número del permiso otorgado a la embarcación para llevar a cabo la pesca deportivo-recreativa
 
a
 
bordo.
 
 
VIGENCIA: Anotar la fecha de término de la vigencia.
 
 
TITULAR: Anotar el nombre de la persona a la que se otorgó el permiso.
 
 
DURACIÓN DEL VIAJE DE PESCA
 
 
SALIDA VÍA LA PESCA:
 
 
PUERTO: Anotar el nombre del puerto o sitio del cual zarpa el barco rumbo a la pesca.
 
 
FECHA: Anotar la secuencia día-mes-año. El día y año deberán anotarse con números arábigos. El mes deberá
 
anotarse utilizando abreviaturas. Por ejemplo: 5 de Julio de 2000 se anotará 05-jul-00.
 
 
ENTRADA A PUERTO:
 
 
PUERTO: Anotar el nombre del puerto o sitio de arribo en donde se realice el desembarque.
 
 
FECHA: Anotar la secuencia día-mes-año. El día y año deberán anotarse con números arábigos. El mes deberá
 
anotarse utilizando abreviaturas. Por ejemplo: 5 de Julio de 2000 se anotará 05-jul-00.
 
 
VOLUMEN DEL COMBUSTIBLE:
 
 
INICIO VIAJE LITROS: Anotar el volumen de combustible en litros con el cual la embarcación inicia su viaje de pesca.
 
 
TÉRMINO VIAJE LITROS: Anotar el volumen de combustible en litros con el cual la embarcación termina su viaje
 
de
 
pesca.
 
 
RESULTADO DE LAS OPERACIONES DE PESCA
 
 
ZONA DE PESCA: Anotar el nombre con el que se conozca el embalse donde se realiza la pesca.
 
 
FECHA: Anotar la secuencia día-mes-año del día en que inicie la operación de pesca. El día y año deberán anotarse
 
con números arábigos. El mes deberá anotarse utilizando abreviaturas. Por ejemplo: 5 de Julio de 2000 se anotará
 
05-
jul-00.
 
 
HORA INICIO: Anotar la hora en que se inicien las operaciones de pesca.
 
 
FIN: Se anotará la hora de término de la faena de pesca. En ambos casos la precisión será a minutos; por ejemplo: las
 
cinco y media de la mañana se expresará 05:30, mientras que las cinco y media de la tarde se expresará 17:50 horas.
 
 
No. DE PESCADORES: Anotar el número de pescadores a bordo de la embarcación
 
 
CAPTURAS
 
 
ESPECIES: Para cada especie indicada en cada columna, anotar en el renglón correspondiente el número de peces
 
capturados en el viaje, el número de peces devueltos, el número de peces retenidos. El peso en kilogramos del total
 
de peces retenidos, la talla mínima, máxima y promedio en centímetros.
 
 
OTRAS: Anotar el número de peces capturados de otras especies, que será la suma del número de peces devueltos y
 
el número de peces retenidos durante el viaje de pesca, también anotar el peso en kilogramos, la talla mínima, máxima
 
y promedio de los peces capturados, medidos en centímetros, así como la talla promedio de los peces capturados
 
durante el viaje de pesca, medidos en centímetros.
 
 
CARNADA VIVA: Si utilizó carnada viva en sus operaciones de pesca, escribir el nombre.
 
 
CARNADA: Si utilizó carnada en sus operaciones de pesca, escribir el nombre.
 
 
SEÑUELO: Si utilizó señuelo en sus operaciones de pesca, escribir el nombre.
 
 
LISTA DE PESCADORES
 
 
No. Se usará un orden numérico progresivo para indicar el nombre y número de permiso individual de cada pescador
 
que participó en el viaje de pesca.
 
 
No. De permiso individual: Escriba el número del permiso individual de cada uno de los pescadores.
 
 
Nombre: Se anotará el nombre completo de los pescadores con permiso individual a bordo de la embarcación.
 
 
RESPONSABLE DE LOS DATOS ASENTADOS EN ESTE DOCUMENTO
 
 
El capitán y/o patrón de pesca escribirá su nombre y firmará la bitácora de pesca responsabilizándose de la
 
información vertida en ésta.
 
 
RECEPCIÓN DE BITÁCORA OFICINA FEDERAL DE SAGARPA
 
 
El Jefe de la Oficina de Pesca, deberá anotar el nombre de la oficina en la que se está recibiendo la bitácora, la fecha
 
de recepción. El día y año deberán anotarse con números arábigos. El mes deberá anotarse utilizando abreviaturas
.
 
Por ejemplo: 5 de Julio de 200 se anotará 05-jul-00. Se anotará también el nombre del jefe de la oficina, el cargo que
 
ocupa y su firma.
 
 
 
  
 
 
VESSEL INFORMATION
 
 
NAME: Vessel´s name.
 
 
NATIONALITY: Vessel´s flag nationality.
 
 
VESSEL REGISTER: Registration number granted by the respective authority.
 
 
LENGTH: Vessel´s length in lineal meters.
 
 
BEAM: Vessel´s beam in lineal meters.
 
 
PERMIT
 
 
NUMBER: Permit number granted to the ship to carry out activities of sport-recreational fishing on board.
 
 
THE PERMIT HOLDER: Permit´s holder name.
 
 
DURATION OF THE FISH TRIP
 
 
PORT: Departure port o place in which the fishing departure authorization is granted.
 
 
DATE: Sequence day-month-year of the date when the fishing operation starts. The day and year will be
 
written in Arabic numbers. The month will be written using abbreviations e.g.: 5 of July 2000 will be write
 
05-Jul-00.
 
 
PORT OF ARRIVAL:
 
 
PORT: Arrival port or place of unloading.
 
 
DATE: Sequence day-month-year of the date when the fishing operation starts. The day and year will be
 
write in Arabic numbers. The month will be write using abbreviations e.g.: 5 of July 2000 will be write
 
05-
Jul-00.
 
 
FUEL CONSUMPTION:
 
 
INITIAL VOLUME. Write the initial fuel volume in liters.
 
 
FINAL VOLUME: Write the final fuel volume in liters upon return.
 
 
FISHING RESULT
 
 
FISHING ZONE: Quadrant code on map corresponding to the carried out sets.
 
 
DATE: Sequence day-month-year of the day of port arrival. The day and year will be written in Arabic
 
numbers. The month will be written using abbreviations e.g. 5 of July 2000 will be written 05-Jul-00.
 
 
START TIME: Hour when the fishing operations started.
 
 
END TIME: Hour when the fishing operations ended. In both cases the time will be written hours and
 
minutes; e.g. five thirty in the morning will be expressed 05:30, while five thirty in the afternoon will be
 
expressed 17:50 hours.
 
 
No. OF FISHERMEN: Number of fishermen on board.
 
 
CATCHES
 
 
SPECIES: Specify for each species, in the corresponding column, the number of fishes captured during
 
the trip; number of returned fishes to the sea, and number of retained fishes. Specify weight in kilograms
 
of retained fishes as well as its minimum, maximum and average size in centimeters.
 
 
OTHERS: For other species write the total account of the catch during the trip, number of the returned
 
fishes plus the number of the retained fishes. Total of the retained fishes must specify its weight in
 
kilograms, as well as its minimum, maximum and average size in centimeters.
 
 
LIVE BAIT: If live bait was used in their fishing operations write the name.
 
 
BAIT: If bait was used in their fishing operations write the name.
 
 
ENTICEMENT: If enticement was used in their fishing operations write the name.
 
 
LIST OF FISHERMEN.
 
 
No. It´ll be used a progressive number for the name an individual permit for each sport fisherman during
 
the fish trip.
 
 
Individual permit number: It´ll be write the individual permit number of each one sport fisherman.
 
 
Name: It´ll be write the sport fishermen full name with their respective individual permit.
 
 
SIGNATORY:
 
 
The Captain and/or the vessel´s Skipper will write his name and signature on the logbook, taking
 
responsibility of the provided information.
 
 
RECEIVE DATE IN SAGARPA OFFICE:
 
 
The Head of the Office will write the name of the Office in which the logbook is submitted, as well as the
 
reception date. The day and year will be written in Arabic numbers. The month will be write using
 
abbreviations e.g. 5 of July 2000 will be write 05-Jul-00. The name, position and signature of the Head of
 
the Office must be added.
 
 
 
 
  
 
 
ANEXO 4
 
 
 
PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE LA TALLA DE CAPTURA
 
 
 
La medición de la talla de captura para cualquiera de las especies de peces objeto de la presente Norma,
 
se realizará mediante la utilización de un ictiómetro con graduación en centímetros (cm) y subdivisiones en
 
milímetros (milímetros).
 
 
El procedimiento de medición de la Longitud Total (LT) será el siguiente:
 
 
1)
    
Se toma el ejemplar y se coloca sobre el ictiómetro en forma longitudinal sobre la graduación,
 
haciendo coincidir la punta del hocico con la tabla o borde perpendicular a la base del ictiómetro en
 
donde inicia la graduación.
 
 
2)
    
Se registra el valor de longitud total (Figura 1) en que coincide el extremo de la aleta caudal con la
 
reglilla del ictiómetro. En el caso de la lobina, se unen los dos lóbulos de la aleta caudal
 
contrayéndolos entre sí de modo que queden juntos y se registra el valor en que coincide el extremo
 
de la aleta caudal con la reglilla del ictiómetro (Figura 2).
 
  
 
 
 
 
 
ANEXO 5
 
 
 
PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE LA TALLA
 
 
 
DE CAPTURA DE CRUSTÁCEOS
 
 
 
Para la medición de la talla de captura de cualquiera de las especies de crustáceos objeto de la presente
 
Norma, se determinará la Longitud Total de crustáceos (LTc), que corresponde a la distancia medida sobre el
 
eje medio longitudinal del organismo, comprendida desde el extremo anterior del rostrum hasta el extremo
 
posterior del telson (Figura 1).
 
 
La medición se realizará mediante la utilización de un ictiómetro o vernier con graduación en centímetros
 
 
(cm) y subdivisiones en milímetros (milímetros).
 
 
El procedimiento de medición de la Longitud Total (LTc) será el siguiente:
 
 
1)
    
Se toma el ejemplar y se coloca sobre una superficie lisa, se extiende el ejemplar y se coloca el
 
ictiómetro o vernier en forma longitudinal, de forma que la graduación sea visible, haciendo coincidir
 
el extremo o punta del rostrum con el extremo del ictiómetro o vernier en donde inicia la graduación.
 
 
2)
    
Se registra el valor de la Longitud Total (LTc) indicada por el punto donde coincide con el extremo
 
posterior del telson con la reglilla del ictiómetro o vernier.
 
 
 
 
 
______________________________
 
 
  
 

## Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM- 060-SAG/PESC-2014, Pesca responsable en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros

Tipo de publicación: proyecto

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5411337

[Documento con formato](/normas/nom-060-sag-pesc-2016/documentos/dof-5411337/)

Texto derivado para búsqueda; consultar el documento con formato para tablas e imágenes.

 
 
PROYECTO
 
de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-SAG/PESC-2014, Pesca responsable en
 
cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
 
Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos
 
pesqueros.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura,
 
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
 
 
JUAN JOSÉ LINARES MARTÍNEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de
 
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35 fracciones
 
XXI incisos d) y e) y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. fracciones III y IV,
 
3o., 8o. fracciones I, III, VII, XII, XIV, XXXVIII y XL; 9o. fracciones II y V; 10o. fracción I; 17 fracciones I, II, III,
 
IV, VII y X y 124 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones
 
I, X, XIII y XVIII, y último párrafo, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 56, 62, 63, 64, 70, 71, 73 y 74 de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización y 28
,
 33 y 34 de su Reglamento; 4o. de la Ley Federal de
 
Procedimiento Administrativo; 1o., 2o. Incisos B fracción XVII y D fracción III, 3o., 17 fracciones I, XII y XXIII,
 
29 fracción I, y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
 
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, vigente; en correlación con los artículos 37 y 39 fracción VII del
 
Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de julio de 2001, y
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
Que el presente Proyecto de Modificación fue aprobado en la Cuarta Sesión Ordinaria del Comité
 
Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria, efectuada el 9 de septiembre de 2015 y se somete a
 
consulta pública de conformidad con el Artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su
 
publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten comentarios al citado Comité en la
 
Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, sita en Avenida Camarón
 
Sábalo sin número Esquina Avenida Tiburón, Fraccionamiento Sábalo Country Club, Código Postal 82100,
 
Mazatlán, Sinaloa. Teléfono 01(669) 9156900. Ext. 58501. Correo electrónico: varriagah@conapesca.gob.mx
 
para que en los términos de la Ley, dichos comentarios sean considerados.
 
 
Que durante este lapso, los documentos que sirvieron de base para la elaboración del Anteproyecto de
 
Modificación de la Norma Oficial Mexicana, así como la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere
 
el Artículo 45 Párrafo Primero de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, pueden ser consultados en
 
la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca
 
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sita en el domicilio
 
señalado en el párrafo anterior,
 
 
Que en razón a lo anterior y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 29 fracción I del
 
Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2012, he tenido a bien expedir el presente:
 
 
PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-060-SAG/PESC-2014,
 
PESCA
 
RESPONSABLE EN CUERPOS DE AGUAS CONTINENTALES DULCEACUÍCOLAS DE JURISDICCIÓN
 
FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ESPECIFICACIONES
 
PARA EL
 
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUERO
S
 
 
 
PREFACIO
 
 
 
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través de la Comisión
 
Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) efectuó una revisión de la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-
060-SAG/PESC-2014 y propuso el ajuste de algunas medidas específicas, además de la inclusión de una
 
serie de medidas de regulación pesquera adicionales, teniendo en consideración estudios y opiniones
 
técnicas elaboradas por diversas instituciones de investigación.
 
 
Las propuestas de regulación fueron analizadas por el Grupo de Trabajo Técnico, el Subcomité de Pesca
 
Responsable, conformado por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria para
 
coadyuvar en la formulación de los Proyectos de Modificación de Normas Oficiales Mexicanas, referentes
 
a
 
las regulaciones del aprovechamiento de los recursos pesqueros en cuerpos de aguas continentales de
 
la
 
República Mexicana. Este Subcomité de Pesca Responsable, estuvo integrado por personal técnico de las
 
dependencias e instituciones que se enlistan a continuación:
 
 
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Dirección
 
General de Normalización Agroalimentaria.
 
 
Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca a través de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y
 
 
 
Acuícola, la Unidad de Asuntos Jurídicos, la Dirección General de Inspección y Vigilancia, la Dirección
 
General de Planeación, Programación y Evaluación y la Dirección General de Infraestructura.
 
 
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
 
 
Instituto Nacional de Pesca a través de la Dirección General Adjunta de Investigación Pesquera en el
 
Atlántico, la Dirección General Adjunta de Investigación Pesquera en el Pacífico y la Dirección General
 
Adjunta de Investigación en Acuacultura.
 
 
Secretaría de Marina Armada de México.
 
 
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
 
 
Secretaría de Economía (Dirección General de Normas).
 
 
Secretaría de Turismo.
 
 
Secretaria de Salud (Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios).
 
 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Dirección General del Sector
 
Primario y Recursos Naturales Renovables, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la Comisión
 
Nacional del Agua.
 
 
Universidad Nacional Autónoma de México.
 
 
Instituto Politécnico Nacional.
 
 
Confederación Na
cional Cooperativa Pesquera, S.
C. de R.L.
 
 
Cámara Nacional de las Industrias Pesquera y Acuícola.
 
 
Unión de Armadores del Litoral de Océano Pacífico, A.C.
 
 
Industria Mexicana de Equipo Marino, S.A. de C.V.
 
 
Productora Nacional de Redes, S.A. de C.V.
 
 
Colegio Nacional de Profesionales de la Pesca, A.C.
 
 
Federación Nacional de Pesca Deportiva, A.C.
 
 
Se modificaron y actualizaron diversos apartados de la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-060-SAG/PESC-
2014, Pesca responsable en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los
 
Estados Unidos Mexicanos. Especificaciones para el aprovechamiento
 
de los recursos pesqueros, publicada
 
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2014; donde se ajustaron algunas regulaciones
 
específicas y se modificó la numeración del Anexo 1 para incluir regulaciones para cuerpos de agua
 
específicos adicionales. A continuación se presenta el texto de la Modificación de la Norma Oficial Mexicana
 
que se pretende publicar:
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-060-SAG/PESC-2015, PESCA RESPONSABLE
 
EN CUERPOS DE
 
AGUAS CONTINENTALES DULCEACUÍCOLAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL
 
DE LOS ESTADOS
 
UNIDOS MEXICANOS. ESPECIFICACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO
 
DE LOS RECURSOS
 
PESQUEROS
 
 
 
ÍNDICE
 
 
 
0.
     
Introducción
 
 
1.
     
Objetivo y campo de aplicación
 
 
2.
     
Referencias
 
 
3.
     
Definiciones
 
 
4.
     
Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en cuerpos de aguas
 
continentales 
dulceacuícolas
 de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos
 
 
5.
     
Concordancia con Normas y recomendaciones Internacionales
 
 
6.
     
Bibliografía
 
 
7.
     
Observancia de esta Norma Oficial Mexicana
 
 
8.
     
Evaluación de la conformidad
 
 
0.
 Introducción
 
  
 
 
0.1
 Considerando que los recursos acuáticos epicontinentales de México son muy diversos ya que están
 
compuestos por deltas, ríos, arroyos, lagos, lagunas, pantanos, turberas, oasis, cenotes, manantiales, tulares,
 
rías, charcas, bordos y presas, entre otros que ocupan en total una extensión aproximada
 
de 5,115,393
 
hectáreas.
 
 
0.2
 Que se presentan 731 cuencas hidrológicas en el país (CONAGUA, 2011), sobre todo en las zonas
 
donde las sierras están en contacto directo con el mar y en el Altiplano seco endorreico (INEGI, 1995; UNAM,
 
1990).
 
 
0.3
 Que en la superficie de la República Mexicana se registró una precipitación pluvial media anual
 
de 760
 
milímetros entre 1971-2000, lo que equivale 1,489 miles de millones de metros cúbicos de agua en forma de
 
precipitación. Se estima que en los ríos y arroyos del país fluye el 87% del escurrimiento superficial
 
(CONAGUA, 2011), mientras que el almacenamiento de agua en cuerpos naturales, como lagos y lagunas, se
 
calcula en 14 mil millones de m
³
 
de agua.
 
 
0.4
 Que en México existen cerca de 50 ríos principales (CONAGUA, 2011) que transcurren en tres
 
vertientes: Occidental o del Océano Pacífico, Oriental o del Océano Atlántico (Golfo de México y Mar Caribe) e
 
Interior, en la que los ríos no tienen salida al mar y desembocan en lagunas interiores (INEGI, 1995).
 
 
0.5
 Que existen en el país cerca de 70 lagos, cuyas extensiones varían entre mil y diez mil hectáreas,
 
ocupando en 
conjunto un área de más de 370,
891 hectáreas, siendo los más importantes los que se
 
encuentran en la zona occidental del Eje Neovolcánico Transversal asociados al sistema Lerma Santiago.
 
 
0.6
 Que se cuenta con más de 4,462 presas y bordos en México, de las cuales 667 están clasificadas
 
como grandes presas, de acuerdo con la definición de la Comisión Internacional de Grandes Presas
 
(ICOLD,
 
por sus siglas en inglés); es decir, que tienen una altura mayor a los 100 metros y/o una capacidad de
 
almacenamiento mayor a los 15 millones de metros cúbicos; de forma tal que la capacidad conjunta de
 
almacenamiento de las presas del país es de 150 mil millones de m
³
 de agua (CONAGUA, 2011).
 
 
0.7
 Que la actividad pesquera desarrollada en las aguas continentales del país alcanzó en 2013 un
 
volumen de 36,330 toneladas, lo cual representó el 23% de la producción pesquera nacional, siendo siete las
 
pesquerías de agua dulce de mayor importancia económica, incluyendo bagre, carpa, charal, langostino,
 
lobina, mojarra (incluyendo tilapia) y trucha (CONAPESCA, 2014) y que adicionalmente en numerosos
 
embalses se desarrollan actividades de pesca deportivo-recreativa, acuacultura y de consumo doméstico que
 
sirven de sustento económico y nutricional a las comunidades locales.
 
 
0.8
 Que el Estado Mexicano reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen la
 
soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridad para
 
la
 
planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas.
 
 
0.9
 Que para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y desarrollo sustentable de las actividades de
 
aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción
 
federal ubicados en la República Mexicana, se hace necesario el establecimiento de medidas técnicas
 
regulatorias en materia de pesca y acuacultura sustentables.
 
 
0.10
 Que se requerirá la inclusión periódica de regulaciones específicas para diferentes cuerpos de agua
 
continentales, considerando que de esta manera habrá un manejo más ordenado y puntual de los recursos
 
pesqueros dulceacuícolas.
 
 
1.
 Objetivo y campo de aplicación
 
 
1.1
 Esta Norma Oficial Mexicana establece los términos y condiciones para el aprovechamiento de los
 
recursos pesqueros de la fauna acuática en los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal
 
de los
 
Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el objetivo señalado en el Artículo 2
o.
 fracción IV de la Ley
 
General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
 
 
1.2
 Es de observancia obligatoria para todas las personas que realicen actividades de pesca comercial,
 
deportivo-recreativa y de consumo doméstico, así como acuacultura comercial, en los cuerpos de aguas
 
continentales de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
 
 
2.
 Referencias
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes regulaciones:
 
 
2.1
 Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las
 
épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de
 
jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4
 
de
 
marzo de 1994.
 
 
2.2
 Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, Para regular las actividades de pesca
 
 
deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
 
Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2013.
 
 
2.3
 Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCT4-2009, Equipo mínimo de seguridad, comunicación y
 
navegación para embarcaciones nacionales, hasta 15 metros de eslora, publicada en el Diario Oficial de la
 
Federación el 24 de febrero de 2009.
 
 
2.4
 Norma Oficial Mexicana NOM-064-SAG/PESC/SEMARNAT-2013, Sobre sistemas, métodos y técnicas
 
de captura prohibidos en la pesca en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos,
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2015.
 
 
2.5
 Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de
 
México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o
 
cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre
 
de
 
2010.
 
 
3.
 Definiciones
 
 
Para los propósitos de 
e
sta Norma Oficial Mexicana, conjuntamente con las definiciones señaladas en el
 
artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, se entiende por:
 
 
3.1
 Acuacultura:
 Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y
 
engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o
 
salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental
 
o recreativa.
 
 
3.2
 Acuacultura comercial:
 Es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos.
 
 
3.3
 Acuacultura de fomento:
 Es la que tiene como propósito el estudio, la investigación científica y la
 
experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal, orientada al desarrollo de biotecnologías
 
o a la
 
incorporación de algún tipo de innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología, en
 
alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna, cuyo medio de vida total o parcial
 
sea el agua.
 
 
3.4
 Acuacultura didáctica:
 Es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de las personas
 
que en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua de jurisdicción federal.
 
 
3.5
 Aclareo: 
Actividad de pesca intensiva dirigida a una o varias especies durante un periodo de tiempo
 
específico, con la finalidad de controlar el tamaño de sus poblaciones.
 
 
3.6
 Apaleo o Arreo: 
Denominación coloquial para una práctica de auxilio a la pesca, que consiste en
 
golpear el agua o las zonas de vegetación acuática, mediante remos u otros objetos para ahuyentar y obligar
 
a los peces a desplazarse hacia las redes colocadas para su captura.
 
 
3.7
 Arpón o fisga:
 Equipo de pesca de tipo activo (para que el ejemplar sea capturado, el arte de pesca
 
debe ser llevado hacia el pez), que consiste en un mango largo con lengüetas o muertes en uno o varios de
 
su(s) extremo(s), cuya operación se basa en la detección visual del objetivo de pesca, lanzamiento manual o
 
mecánico del equipo por parte del operario para insertarlo en la presa y posterior recuperación del dispositivo
 
y de la presa de manera directa o mediante el apoyo de un cabo o filamento.
 
 
3.8
 Arponeo: 
Método de pesca que consiste en usar cualquier tipo de arpón o fisga para la captura de
 
especies acuáticas pesqueras.
 
 
3.9
 Atarraya: 
Equipo de pesca manual, de tipo activo, operado individualmente en zonas de escasa
 
profundidad. Consiste en una red semicónica que adopta la forma de un círculo o semicírculo cuando es
 
lanzada por el pescador para cubrir un área de barrido vertical.
 
 
3.10
 Bitácora de pesca: 
Es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una
 
embarcación, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividad que se
 
le ha concesionado o permitido.
 
 
3.11
 Calado: 
Profundidad que una red alcanza en el agua.
 
 
3.12
 CAPAE: 
Consejo de Administración de los Recursos, Pesqueros y Acuícolas del Embalse.
 
Organismo encargado de implementar el plan de manejo de los recursos pesqueros, acuícolas de la presa,
 
para lograr el aprovechamiento sustentable. Está integrado por personal de la Subdelegación de Pesca, del
 
Gobierno del Estado y del Municipio en el cual se ubica el embalse y por representantes de las organizaciones
 
pesqueras, acuícolas, sociales y de investigación.
 
 
3.13
 Captura incidental:
 La extracción de cualquier especie no comprendida en la concesión o permiso
 
respectivo, ocurrida de manera fortuita.
 
 
3.14
 Caracoleo: 
Método de pesca prohibido, que consiste en cercar con una o varias redes de enmalle
 
 
unidas, a los peces en ensenadas someras siguiendo un movimiento típicamente en forma de espiral, en el
 
que pescadores que sostienen la parte superior de la red y pisan la parte inferior, la desplazan, hasta encerrar
 
a los peces en un área pequeña donde son finalmente capturados.
 
 
3.15
 Cebo:
 Cualquier alimento o sustancia que lo imite utilizada para atraer a una presa al lugar donde se
 
encuentra el cazador, trampa o para morder un anzuelo.
 
 
3.16
 CONAPESCA: 
Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.
 
 
3.17
 Concesión: 
Es el Título que en ejercicio de sus facultades otorga la Secretaría, a personas físicas o
 
morales para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de la flora y fauna acuáticas en aguas de
 
jurisdicción nacional, así como para la acuacultura, durante un periodo determinado en función de los
 
resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la
 
naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su
 
recuperación económica.
 
 
3.18
 Corraleo: 
Se refiere a dos procedimientos de pesca: 1) Acción de encerrar los recursos pesqueros
 
mediante cualquier equipo de pesca para facilitar su captura, y 2) Acción de inducir a los recursos
 
pesqueros
 
hacia los equipos de pesca mediante efectos mecánicos o sonoros.
 
 
3.19
 Cueveo: 
Denominación coloquial con que se conoce el hecho de atrapar bagres dentro de cuevas
 
naturales o artificiales, cuando el macho cuida los huevos. El principio de captura se basa en aprovechar el
 
comportamiento reproductor de estos organismos.
 
 
3.20
 Embarcación menor: 
Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de
 
10.5 metros; con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo y con una autonomía de 3 días
 
como máximo.
 
 
3.21
 Encabalgado: 
El valor porcentual del tamaño del paño de red armado, respecto al paño estirado, una
 
vez que se reduce su dimensión original al ser unido a las relingas durante la confección del equipo de pesca.
 
 
3.22
 Esfuerzo pesquero: 
El número de individuos, embarcaciones o artes de pesca, que son aplicados en
 
la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodo determinados.
 
 
3.23
 Explosivos: 
Materiales o sustancias que pueden experimentar una violenta descomposición química,
 
provocada por un detonante, y que al hacerlo producen gases calientes que se expanden provocando un
 
estallido, por ejemplo la dinamita, explosivos plásticos y nitroglicerina. La onda expansiva puede aturdir o
 
matar a las especies acuáticas.
 
 
3.24
 INAPESCA
: Instituto Nacional de Pesca.
 
 
3.25
 Introducción de especies:
 Actividad que se refiere a aquellas especies que no se distribuyen
 
naturalmente existentes en el cuerpo de agua en el que se pretenden introducir.
 
 
3.26
 LGPAS: 
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
 
 
3.27
 Longitud total: 
Distancia comprendida entre el extremo anterior de la boca del pez y el extremo
 
posterior de la aleta caudal.
 
 
3.28
 Luz de malla: 
La distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior
 
de la malla en el sentido de construcción del paño.
 
 
3.29
 Motoreo: 
Acción de hacer uso del motor fuera de borda con el objeto de dirigir u orientar los recursos
 
pesqueros hacia los equipos de captura.
 
 
3.30
 Palangre, cimbra, ristra o línea con anzuelos: 
Equipo de pesca de tipo pasivo, construido a base
 
de una línea que tiene flotadores o marcas de señalamiento y líneas secundarias con anzuelos. Consta de
 
una línea principal conocida como 
"
línea madre
"
, de poliamida (PA), polietileno (PE), polipropileno (PP) o
 
material similar y varias líneas secundarias denominadas 
"
reinales
"
 construidas con hilo monofilamento de PA
 
o multifilamento de PP, son utilizados fijos al fondo mediante lastre.
 
 
3.31
 Pesca comercial: 
La captura y extracción que se efectúa con propósitos de beneficio económico.
 
 
3.32
 Pesca de consumo doméstico: 
Es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y
 
con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá ser
 
objeto de comercialización.
 
 
3.33
 Pesca deportivo-recreativa: 
La que se practica con fines de esparcimiento o recreación con las
 
artes de pesca previamente autorizadas por la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS),
 
reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.
 
  
 
 
3.34
 Pesca didáctica:
 Es la que realizan las instituciones de educación, reconocidas oficialmente, para
 
llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza.
 
 
3.35
 Pesca de fomento:
 Es la que se realiza con fines de investigación, exploración, experimentación,
 
conservación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones
 
científicas y desarrollo de nuevas tecnologías.
 
 
3.36
 Permiso: 
Es el documento que otorga la Secretaría, a las personas físicas o morales, para llevar a
 
cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan en la LGPAS.
 
 
3.37
 Purineo: 
Denominación coloquial para una práctica de auxilio a la pesca, que consiste en depositar
 
en determinados lugares, alimento comercial para el cultivo de camarón conocido genéricamente como
 
"
purina
"
, con el fin de congregar organismo artificialmente en dicha zona con el fin de capturarlos.
 
 
3.38
 Red de enmalle: 
Arte de pesca de tipo pasivo de forma rectangular, conformada por paño de red de
 
hilo monofilamento unido a dos cabos o líneas de soporte denominadas 
"
relingas
"
 (la de flotación en su parte
 
superior y la de hundimiento en su parte inferior). Lleva flotadores en la relinga de flotación y plomos en la
 
de
 
hundimiento, confiriéndole la cualidad de mantener el paño extendido.
 
 
3.39
 Repoblación:
 Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en cualquiera de los
 
estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o
 
incrementar las poblaciones naturales pesqueras.
 
 
3.40
 Secretaría: 
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
 
 
3.41
 Sustancias contaminantes:
 Sustancias químicas sintéticas (por ejemplo cianuro u otros venenos) o
 
de origen natural (leche de haba, barbasco), ajenas al ambiente acuático, que tienen un efecto sedante
 
o
 
mortal sobre los organismos acuáticos.
 
 
3.42
 Trampas o nasas: 
Equipo de pesca de tipo pasivo generalmente utilizado para la captura de
 
organismos bentónicos móviles, constituido por una estructura o cuerpo de la trampa, conductos de entrada,
 
matadero, depósito de carnada y pesos. El principio de funcionamiento o captura consiste en facilitar la
 
entrada de los organismos mediante su atracción por medio de carnadas o 
"
cebos
"
, e impedirles su escape
 
debido a la reducción, en su parte interior, de los conductos de entrada.
 
 
3.43
 Trasmallos:
 La unión por superposición de dos o más redes de enmalle con igual o diferente luz de
 
malla para aumentar la captura de las especies acuáticas.
 
 
3.44
 Veda: 
Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un periodo o zona
 
específica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos de
 
reproducción y reclutamiento de una especie.
 
 
3.45
 Verificación
: Constatación física o comprobación mediante muestreo, medición o examen de
 
documentos, que se realiza para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana en un momento
 
determinado.
 
 
3.46
 Vivero: 
Contenedor con aditamentos para la oxigenación del agua, utilizado para mantener vivos en
 
su interior a los organismos capturados.
 
 
3.47
 Zona de refugio: 
Las áreas delimitadas en las aguas de jurisdicción federal, con la finalidad
 
primordial de conservar y contribuir, natural o artificialmente, al desarrollo de los recursos pesqueros con
 
motivo de su reproducción, crecimiento o reclutamiento, así como preservar y proteger el ambiente que
 
lo
 
rodea.
 
 
4.
 Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en cuerpos de aguas
 
continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos
 
 
4.1
 Las especies autorizadas para la pesca comercial en la presente Norma son:
 
 
a)
 PECES
 
 
i) 
Familia Cichlidae
 
 
i.i) 
Especies introducidas
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Oreochromis aureus
 
 
 
 
tilapia azul
 
 
 
 
 
 
 
O. mossambicus
 
 
 
 
tilapia de Mozambique o mojarra negra
 
 
 
 
 
 
 
O. niloticus
 
 
 
 
tilapia del Nilo
 
 
 
 
 
 
 
O. urolepis
 
 
 
 
tilapia
 
 
 
 
 
 
 
Oreochromis 
spp
 
 
 
 
tilapia
 
 
 
 
 
 
Tilapia rendalli
 
 
 
 
tilapia
 
 
 
 
 
 
 
T. zilli
 
 
 
 
tilapia
 
 
 
 
 
  
 
 
i.ii)
 Especies nativas
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Cichlasoma beani
 
 
 
 
mojarra de rí
o, mojarra verde
 
 
 
 
 
 
C. istlanum
 
 
 
 
mojarra del balsas
 
 
 
 
 
 
C. urophthalmum
 
 
 
 
mojarra castarrica
 
 
 
 
 
 
C. pearsei
 
 
 
 
mojarra zacatera
 
 
 
 
 
 
 
C. salvini
 
 
 
 
mojarra pinta
 
 
 
 
 
 
C. trimaculatum
 
 
 
 
mojarra charra
 
 
 
 
 
 
Petenia splendida
 
 
 
 
tenguayaca
 
 
 
 
 
 
Paraneetroplus bifasciatus
 
 
 
 
mojarra paleta
 
 
 
 
 
 
P. guttulatus
 
 
 
 
mojarra
 
 
 
 
 
 
P.
 
nebuliferus
 
 
 
 
mojarra criolla nativa
 
 
 
 
 
 
P. melanurus
 
 
 
 
mojarra colorada
 
 
 
 
 
 
P. hartwegi
 
 
 
 
mojarra negra
 
 
 
 
 
 
Thorichthys friedrichsthalii
 
 
 
 
mojarra pinta
 
 
 
 
 
 
T. helleri
 
 
 
 
mojarrita de color
 
 
 
 
 
 
Parachromis managuensis
 
 
 
 
mojarra tigre
 
 
 
 
 
 
Herichthys cyanoguttatus
 
 
 
 
mojarra 
nativa, copetona, mojarra del rí
o bravo
 
 
 
 
  
 
 
ii)
 Familia Cyprinidae
 
 
ii.i)
 Especies nativas
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Yuriria alta
 
 
 
 
sardina plateada
 
 
 
 
 
 
Algansea lacustris
 
 
 
 
acúmara
 
 
 
 
  
 
 
ii.ii)
 Especies introducidas
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Hypophthalmichthys nobilis
 
 
 
 
carpa cabezona
 
 
 
 
 
 
Carassius auratus
 
 
 
 
carpa dorada
 
 
 
 
 
 
Ctenopharyngodon idella
 
 
 
 
carpa herbívora
 
 
 
 
 
 
Cyprinus carpio
 
 
 
 
carpa común, carpa espejo, carpa de Israel
 
 
 
 
 
 
C. rubrofuscus
 
 
 
 
carpa barrigona, carpa escamuda
 
 
 
 
 
 
Hypophthalmichthys molitrix
 
 
 
 
carpa plateada
 
 
 
 
 
 
Mylopharyngodon piceus
 
 
 
 
carpa negra
 
 
 
 
 
iii)
 Familia Catostomidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Ictiobus meridionalis
 
 
 
 
matalote
 
 
 
 
 
 
Moxostoma austrinum
 
 
 
 
matalote o dorado
 
 
 
 
  
 
 
iv) 
Familia Characidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Astyanax aeneus
 
 
 
 
sardinita
 
 
 
 
 
 
Brycon guatemalensis
 
 
 
 
macabi
 
 
 
 
  
 
 
v) 
Familia Centrarchidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Lepomis macrochirus
 
 
 
 
mojarra de agallas azules
 
 
 
 
 
 
L. cyanellus
 
 
 
 
manguito
 
 
 
 
 
 
Pomoxis annularis
 
 
 
 
robaleta, crappie
 
 
 
 
  
 
 
vi)
 Familia Ictaluridae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Ictalurus 
sp.
 
 
 
 
bagre amarillo, bagre negro
 
 
 
 
 
 
Ictalurus furcatus
 
 
 
 
bagre azul o puyon
 
 
 
 
 
 
Ictalurus meridionalis
 
 
 
 
bagre, bobo liso
 
 
 
 
 
 
Ictalurus punctatus
 
 
 
 
bagre de canal
 
 
 
 
 
 
Ictalurus balsanus
 
 
 
 
bagre del balsas
 
 
 
 
 
 
Pylodictis olivaris
 
 
 
 
pintontle
 
 
 
 
  
 
 
vii)
 Familia Ariidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Arius felis
 
 
 
 
chihuil
 
 
 
 
 
 
Cathorops aguadulce
 
 
 
 
bagre aguadulce
 
 
 
 
 
 
Ariopsis seemanni
 
 
 
 
cuatete
 
 
 
 
  
 
 
viii)
 Familia Heptapteridae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Rhamdia quelen
 
 
 
 
bagre negro
 
 
 
 
  
 
 
ix) 
Familia Lepisosteidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Atractosteus spatula
 
 
 
 
pejelagarto o catán
 
 
 
 
 
 
A. tropicus
 
 
 
 
pejelagarto o catán
 
 
 
 
 
 
Lepisosteus osseus
 
 
 
 
pejelagarto o catán
 
 
 
 
 
x) 
Familia Atherinopsidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Chirostoma 
sp.
 
 
 
 
charal
 
 
 
 
 
 
Chirostoma humboldtianum
 
 
 
 
pescado blanco
 
 
 
 
 
 
C. jordani
 
 
 
 
charal
 
 
 
 
 
 
C. consocium
 
 
 
 
charal de rancho
 
 
 
 
  
 
 
xi)
 Familia Belonidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Strongylura marina
 
 
 
 
pez aguja
 
 
 
 
  
 
 
xii)
 Familia Mugilidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Agonostomus monticola
 
 
 
 
trucha de tierra caliente
 
 
 
 
  
 
 
xiii)
 Familia Goodeidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Goodea atripinnis
 
 
 
 
pescado lodero, xija, pocha o barrigón.
 
 
 
 
  
 
 
xiv)
 Familia Centropomidae
 
  
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Centropomus nigrescens
 
 
 
 
robalo prieto
 
 
 
 
 
 
C. parallelus
 
 
 
 
chucumite
 
 
 
 
 
 
C. undecimallis
 
 
 
 
robalo blanco
 
 
 
 
 
 
C. poeyi
 
 
 
 
robalo prieto
 
 
 
 
  
 
 
xv) 
Familia Sciaenidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Aplodinotus grunniens
 
 
 
 
besugo
 
 
 
 
  
 
 
xvi)
 Familia Salmonidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Salmo trutta
 
 
 
 
trucha café
 
 
 
 
 
 
Salvelinus fontinalis
 
 
 
 
trucha de arroyo
 
 
 
 
  
 
 
xvii)
 Familia Clupeidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Dorosoma anale
 
 
 
 
sabalote, sardina del Papaloapan
 
 
 
 
 
 
D. cepedianum
 
 
 
 
cuchilla
 
 
 
 
 
 
Dorosoma smithii
 
 
 
 
sardinita
 
 
 
 
 
xviii)
 Familia Poeciliidae
 
  
 
 
 
 
 
Poeciliopsis gracilis
 
 
 
 
trucha
 
 
 
 
 
 
P. infans
 
 
 
 
pececillo lodero
 
 
 
 
  
 
 
xix)
 Familia Gerreidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Eugerres mexicanus
 
 
 
 
pichincha, mojarra
 
 
 
 
  
 
 
b) 
CRUSTÁCEOS
 
 
i) 
Familia Palaemonidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Macrobrachium acanthurus
 
 
 
 
langostino, camarón prieto, acamaya, camarón
 
manos de tarro o camarón manos de carrizo
 
 
 
 
 
 
M. americanum
 
 
 
 
langostino
 
 
 
 
 
 
M. carcinus
 
 
 
 
langostino, langostino real, mayacastle, cauque,
 
acamaya o pihua
 
 
 
 
 
 
M. heterochirus
 
 
 
 
pihua, camarón amarillo, camarón manudo o
 
camarón serrano
 
 
 
 
 
 
M. olfersii
 
 
 
 
pihua
 
 
 
 
 
 
M. occidentale
 
 
 
 
langostino
 
 
 
 
 
 
M. tenellum
 
 
 
 
chacal o moya
 
 
 
 
  
 
 
ii) 
Familia Cambaridae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Procambarus clarkii
 
 
 
 
cangrejo de río
 
 
 
 
 
 
Cambarellus 
sp.
 
 
 
 
acocil
 
 
 
 
  
 
 
iii)
 Familia Atyidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Atya scabra
 
 
 
 
burrito o camaroncito.
 
 
 
 
  
 
 
iv)
 Familia Cyzicidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Eucyzicus digueti
 
 
 
 
conchilla
 
 
 
 
  
 
 
v) 
Familia Leptestheriidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Leptestheria compleximanus
 
 
 
 
conchilla
 
 
 
 
 
c)
 ANFIBIOS
 
 
i)
 Familia Ranidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Lithobates catesbeianus
 
 
 
 
rana toro
 
 
 
 
  
 
 
d) 
ANELIDOS
 
 
i)
 Familia Tubificidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Tubifex
 sp.
 
 
 
 
gusano de fango, tubifex
 
 
 
 
  
 
 
e)
 INSECTOS
 
 
i)
 Familia Notonectidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Notonecta 
sp.
 
 
 
 
mosco de agua, garapito, barquerito
 
 
 
 
  
 
 
f)
 ESPECIES INVASORAS
 
 
i)
 Familia Loricariidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Aequidens rivulatus
 
 
 
 
terror verde
 
 
 
 
 
 
Amatitlania nigrofasciata
 
 
 
 
cíclido cebra o mojarra convicto
 
 
 
 
 
 
 
Hypostomus plecostomus
 
 
 
 
Pleco
 
 
 
 
 
 
Hypostomus punctatus
 
 
 
 
Pleco
 
 
 
 
 
 
Panaque nigrolineatus
 
 
 
 
Panaque real
 
 
 
 
 
 
Pterygoplichthys disjunctivus
 
 
 
 
Pleco o pez diablo
 
 
 
 
 
 
Pterygoplichthys joselimaianus
 
 
 
 
Pleco
 
 
 
 
 
 
Pterygoplichthys multiradiatus
 
 
 
 
Plecos, placastro
 
 
 
 
 
 
Pterygoplichthys pardalis
 
 
 
 
Pleco
 
 
 
 
 
 
Rineloricaria parva
 
 
 
 
Vieja de agua
 
 
 
 
  
 
 
ii) 
Familia Parastacidae
 
  
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Cherax quadricarinatus
 
 
 
 
 
langosta de agua dulce
 
 
 
 
  
 
 
4.2
 La pesca comercial de los recursos pesqueros existentes en los cuerpos de aguas continentales
 
ubicados en la República Mexicana, podrá concesionarse o permitirse, a personas físicas o morales de
 
nacionalidad mexicana, condicionada siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate,
 
sujetándose a las siguientes disposiciones:
 
  
 
 
4.2.1
 Para efectuar la pesca comercial, se autoriza la operación de embarcaciones menores con eslora
 
máxima total de 10.5 metros, sin cubierta corrida y con motor fuera de borda de hasta
 
55.95 kilovatios
 
(75
 
Caballos de fuerza), o sin motor.
 
 
4.2.2
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan para la pesca comercial en la presente Norma son:
 
 
4.2.2.1
 
Para todos los cuerpos de aguas continentales excepto los registrados dentro del Anexo 1 de la
 
presente Norma, se autoriza el uso de:
 
 
I.
     
Redes de enmalle o agalleras conforme a las especificaciones técnicas siguientes:
 
 
a)
    
Para todas las especies introducidas y nativas de la Familia Cichlidae (tilapias y mojarras) y las
 
especies introducidas de la Familia Cyprinidae (carpa común y carpa dorada): redes de enmalle
 
construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida,
 
con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas),
 
longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un
 
encabalgado mínimo del 50%.
 
 
b)
    
Para el resto de las especies nativas e introducidas de la Familia Cyprinidae (carpa cabezona,
 
carpa herbívora, carpa espejo, carpa de Israel, carpa barrigona, carpa plateada y carpa negra) y
 
las especies de la Familia Catostomidae: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros
 
o
 
menor, luz de malla mínima de 127.0 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros,
 
caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
 
 
c)
    
Para la acúmara (
Algansea lacustris
): redes de enmalle construidas de hilo multifilamento o
 
monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de hilo mínimo
 
de 0.15
 
milímetros, luz de malla mínima de 63.5 milímetros (2 ½ pulgadas), longitud máxima de 60
 
metros, caída o altura máxima de 50 mallas y un encabalgado mínimo del 50%.
 
 
d)
    
Para las especies de la Familia Centrarchidae (mojarra de agallas azules, robaleta y manguito,
 
exclusivamente): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon
 
o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima
 
de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5
 
metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
 
 
e)
    
Para las especies de la Familia Ictaluridae y Ariidae (bagres, chihuil, bobo, pintontle y puyón):
 
redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro
 
tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima
 
de 127.0
 
milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de
 
5 metros (50
 
mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
 
 
f)
     
Para las especies de la Familia Centropomidae (robalos y chucumite): redes de enmalle
 
construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida,
 
con diámetro mínimo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 127.0 milímetros (5 pulgadas),
 
longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un
 
encabalgado mínimo del 50%.
 
 
g)
    
Para las especies de la Familia Lepisosteidae (pejelagarto y catán): redes de enmalle
 
construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida,
 
con diámetro mínimo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 152.4 milímetros (6 pulgadas),
 
longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un
 
encabalgado mínimo del 50%.
 
 
h)
    
Para las especies de la Familia Atherinopsidae (charal y pescado blanco): redes de enmalle
 
construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida,
 
con diámetro máximo de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 12.7 milímetros
 
(
1
/
2
 
pulgada), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 2 metros y un encabalgado
 
mínimo del 40%.
 
 
II.
     
Trampas o nasas conforme a las especificaciones técnicas siguientes:
 
 
a)
    
Para las especies de peces de las Familias Ictaluridae, Cyprinidae y Ariidae: trampas o nasas,
 
conformadas por la estructura o cuerpo de la trampa, conductos de entrada, matadero, carnada
 
 
 
y lastre, construidas de materias primas naturales (madera, bejuco, etc.), acero y/o cualquier
 
tipo de poliamida, de forma cuadrada, rectangular, circular u ovoide, con longitud mínima
 
de 1
 
metro de diámetro o lado, pueden estar cubiertas de malla plástica o poliamida teñida y tratada,
 
con luz de malla mínima de 76.2 milímetros (3 pulgadas).
 
 
b)
    
Para las especies de crustáceos de las Familias Palaemonidae, Cambaridae y Atyidae: trampas
 
o nasas, provistas de una boca con abertura mínima de 10 centímetros, construidas de
 
alambrón o varilla corrugada, de forma circular o rectangular, de un tamaño máximo de 0.5 m
 
de diámetro y/o lado y cubiertas de tela o red de nylon tratado o hilo alquitranado, con luz de
 
malla mínima de 25.4 milímetros (1 pulgada).
 
 
III.
    
Líneas de anzuelo, palangre o cimbras conforme a las especificaciones siguientes:
 
 
a)
    
Para las especies de las familias Ictaluridae, Ariidae y Cyprinidae: Líneas de anzuelo
 
individuales o palangres con línea madre de máximo 200 metros con 100 reinales como
 
máximo, la carnada viva de acuerdo a la especie objetivo.
 
 
4.2.2.2.
 
Para los cuerpos de aguas continentales que se encuentran registrados en el Anexo 1 de la
 
presente Norma, las especificaciones técnicas particulares de los artes o equipos de pesca autorizados
 
corresponderán a los indicados en el citado Anexo.
 
 
4.2.3.
 
Los artes y sistemas de pesca diferentes a los antes mencionados podrán ser autorizados por
 
la
 
Secretaría previa opinión técnica del INAPESCA, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la
 
Federación, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Comité Consultivo Nacional de
 
Normalización Agroalimentaria (CCNNA).
 
 
4.2.4
 Las redes autorizadas deberán ser operadas fijas y de manera independiente una de otra, a
 
excepción de los cuerpos de agua continentales indicados en el Anexo 1, donde se establezca
 
específicamente el número máximo de redes que se permitan unir.
 
 
4.2.5
 No podrán instalarse redes en las partes estrechas de los cuerpos de agua o de forma tal que
 
cubran, abarquen u obstruyan más del 30% de la distancia existente, entre una y otra orilla de los cuerpos
 
de
 
agua, medida esta distancia en línea recta.
 
 
4.2.6
 Las redes deberán instalarse en forma perpendicular a la ribera del cuerpo de agua y en ningún caso
 
podrán utilizarse a la deriva, ni instalarse en forma paralela a la ribera del cuerpo de agua.
 
 
4.2.7
 Las redes deberán contar con un mínimo de dos boyas y/o banderas de señalamiento y con
 
flotadores de forma que se asegure su visibilidad sobre la superficie del agua para facilitar su recuperación,
 
quedando estrictamente prohibido su abandono en el cuerpo de agua.
 
 
4.2.8
 El cebo utilizado en las trampas o nasas deberá consistir en materia vegetal acuático,
 
preferentemente de naturaleza orgánica y fáciles de degradar. No se permite el uso como cebo de desechos
 
de animales terrestres, atrayentes o productos químicos.
 
 
4.2.9
 Para todos los cuerpos de aguas continentales excepto los incluidos en el Anexo 1 de la presente
 
Norma Oficial Mexicana, la instalación y operación de cualquier arte de pesca autorizado, en ningún caso
 
podrá exceder las doce horas continuas durante el periodo de un día y todos las artes o equipos de pesca
 
deberán ser revisados para realizar la recolección de los organismos capturados por lo menos una vez cada
 
doce horas. Para los cuerpos de aguas continentales enlistados en el Anexo 1 de la presente Norma, los
 
horarios autorizados para la instalación y recolección de las artes de pesca se especifican para cada cuerpo
 
de agua.
 
 
4.2.10
 Conforme a la NOM-064-SAG/PESC/SEMARNAT-2013, Se prohíben las actividades de pesca
 
empleando chinchorros de arrastre, chinchorros playeros, trasmallos, fisgas o arpones y pesca con
 
electricidad, así como también utilizar explosivos, atrayentes artificiales y sustancias contaminantes como
 
auxilio a la pesca, y emplear las técnicas conocidas como 
"
apaleo
"
, 
"
arreo
"
, 
"
caracoleo
"
, 
"
corraleo
"
 o
 
"
motoreo
"
, 
"
cueveo
"
 y 
"
purineo
"
, ya que 
é
stas inciden en forma negativa sobre las especies, pudiendo afectar
 
sus actividades biológicas y sus áreas reproductivas.
 
 
4.2.11
 El producto de la pesca deberá desembarcarse en los sitios autorizados y reconocidos por la
 
Oficina Federal de Pesca correspondiente.
 
 
4.2.12
 
Los ejemplares de lobina en sus dos subespecies: lobina negra (
Micropterus salmoides
) y lobina de
 
Florida (
Micropterus floridanus
), que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca
 
 
comercial y que al recuperar las artes de pesca se encuentren vivos, deberán ser liberados en el cuerpo de
 
agua en buenas condiciones de sobrevivencia. Los organismos de estas especies que resulten muertos, se
 
considerarán como captura incidental y podrán retenerse para el consumo doméstico de quien los capture, a
 
condición de que sean registrados en los avisos de arribo y bitácoras de pesca correspondientes. Esta medida
 
no aplica para ciertos cuerpos de agua específicos señalados en el Anexo 1.
 
 
4.2.13
 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en los cuerpos de agua,
 
deberán registrar las circunstancias de la pesca en la bitácora que se publica como Anexo 2 de la presente
 
Norma Oficial Mexicana, la cual se encuentra registrada con la homoclave CONAPESCA-01-042-L en el
 
Registro Federal de Trámites y Servicios (RFTS), y entregarla mensualmente a las oficinas de la Secretaría
 
en
 
el Estado correspondiente, en un plazo no mayor de cinco días después de cada mes calendario, con el
 
propósito de evaluar oportunamente las operaciones de pesca.
 
 
4.3
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura por especie, excepto para los cuerpos de Agua
 
enlistados en el Anexo 1 en donde se especifican dichas tallas dentro del mismo Anexo:
 
 
4.3.1
 Para todas las especies introducidas de la Familia Cichlidae: 
Oreochromis aureus
 (tilapia azul),
 
O.
 
mossambicus
 (tilapia de Mozambique o mojarra negra), 
O. niloticus
 (tilapia del Nilo), 
O. urolepis 
(tilapia),
 
Oreochromis 
spp (tilapia), 
Tilapia rendalli
 (tilapia) y 
T. zilli
 (tilapia) de 250 milímetros de longitud total.
 
 
4.3.2
 
Para las especies nativas e introducidas de la Familia Cyprinidae como sigue:
 
 
a)
    
Hypophthalmichthys nobilis
 (carpa cabezona) de 450 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Carassius auratus
 (carpa dorada) de 250 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Ctenopharyngodon idella
 (carpa herbívora)
, Hypophthalmichthys molitrix
 (
carpa plateada
) y
 
Mylopharyngodon piceus
 (carpa negra) de 500 milímetros de longitud total.
 
 
d)
    
Cyprinus carpio 
(carpa común, carpa espejo o carpa de Israel) y 
C. rubrofuscus 
(carpa barrigona)
 
de
 
350 milímetros de longitud total.
 
 
4.3.3
 Para las especies de la Familia Centrarchidae: 
Lepomis macrochirus
 (mojarra de agallas azules
)
 de
 
135 milímetros de longitud total
.
 
 
4.3.4
 Para todas las especies de la Familia Ictaluridae: 
Ictalurus 
sp. (bagre amarillo o bagre negro),
 
Ictalurus furcatus
 (bagre azul o puyon), 
I. meridionalis
 (bagre o bobo liso), 
I. punctatus
 (bagre de canal) e
 
Ictalurus balsanus
 (bagre del balsas) de 340 milímetros de longitud total.
 
 
4.3.5
 Para todas las especies de la Familia Atherinopsidae: 
Chirostoma 
sp. (charal), 
Chirostoma
 
humboldtianum
 (pescado blanco) y 
C. jordani
 (charal) de 75 milímetros de longitud total.
 
 
4.3.6
 Para las especies de la Familia Palaemonidae como sigue:
 
 
a)
    
Macrobrachium acanthurus
 (langostino, camarón prieto, acamaya, camarón manos de tarro o
 
camarón manos de carrizo) de 75 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
M. americanum
 (langostino) de 175 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
M. carcinus
 (langostino, langostino real, mayacastle, cauque, acamaya o pihua) de 150 milímetros de
 
longitud total.
 
 
d)
    
M. heterochirus
 (pihua, camarón amarillo, camarón manudo o camarón serrano) de 80 milímetros de
 
longitud total.
 
 
e)
    
M. occidentale 
(langostino)
 
de 75 milímetros de longitud total
.
 
 
f)
     
M. tenellum
 (chacal o moya) de 120 milímetros de longitud total.
 
 
4.3.7
 Para la especie de la Familia Atyidae: 
Atya scabra
 (burrito o camaroncito) de 70 milímetros de
 
longitud total.
 
 
4.4
 La Secretaría
,
 a través de la CONAPESCA, podrá autorizar tallas mínimas de captura diferentes a las
 
antes mencionadas, previa opinión técnica del INAPESCA, mediante Acuerdo
 publicado en el Diario Oficial 
de
 
la Federación.
 
 
4.5
 Se establece el límite de esfuerzo pesquero permisible para los cuerpos de agua indicados en el
 
Anexo 1 de esta Norma; la Secretar
í
a
,
 a través de la CONAPESCA, podrá modificar los esfuerzos señalados
 
en el Anexo 1 o señalar el límite de esfuerzo permisible para cuerpos de agua no incluidos en dicho Anexo,
 
mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, previa opinión técnica del INAPESCA, dicho
 
Acuerdo deberá ser presentado para su aprobación ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización
 
 
Agroalimentaria (CCNNA).
 
 
4.6
 La Secretaría contando con la opinión técnica del INAPESCA, con la participación del CAPAE y
 
considerando los planes de manejo establecidos para cada embalse, podrá establecer programas de
 
aclareos, mediante los cuales se podrá extraer del cuerpo de agua en cuestión, un número determinado
 
de
 
organismos de cierta(s) especie(s), particularmente de especies invasoras, con objeto de restablecer el
 
equilibrio entre las diferentes poblaciones acuáticas.
 
 
4.6.1
 En caso de que el cuerpo de agua en el que se autorice el aclareo, cuente con medidas establecidas
 
para dicho propósito en la Norma Ofi
cial Mexicana correspondiente, é
stas deberán ser aplicadas. En caso
 
contrario, deberán considerarse los siguientes términos para realizar el aclareo:
 
 
a)
    
Los interesados deberán contar con permiso de pesca comercial.
 
 
b)
    
El permiso debe especificar en el apartado de observaciones los siguientes puntos: especie(s)
 
autorizada(s) a capturar, periodo del año autorizado para realizar la captura, zona(s) de pesca
 
autorizada(s), arte(s) de pesca autorizado(s) y número de organismos autorizados a capturar
 
por
 
especie(s).
 
 
c)
    
Para el traslado de los ejemplares producto del aclareo a su zona de destino deberá de cumplirse
 
con las especificaciones sanitarias que establezcan las autoridades competentes de conformidad con
 
el marco legal aplicable.
 
 
4.7
 La pesca deportivo-recreativa en los cuerpos de aguas continentales de la República Mexicana, podrá
 
realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana y extranjera al amparo de los permisos
 
correspondientes. Cuando ésta se realice desde tierra no se requerirá de permiso. Esta actividad estará
 
condicionada siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate y queda sujeta a la
 
observancia de las disposiciones de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994,
 
Para
 
regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados
 
Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2013 y demás
 
disposiciones legales aplicables, además deberá observar las siguientes disposiciones:
 
 
4.7.1
 Una vez que se haya cumplido el límite de captura diaria en la pesca deportivo-recreativa de lobina
 
en sus dos subespecies: Lobina negra (
Micropterus salmoides
) y Lobina de Florida (
Micropterus floridanus
),
 
los siguientes organismos capturados deberán ser regresados al agua en adecuadas condiciones de
 
sobrevivencia. As
i
mismo, la pesca deportivo-recreativa de dichas variedades podrá llevarse a cabo
 
empleando el método de 
"
captura y liberación
"
, para todos los organismos.
 
 
4.7.2
 Todas las embarcaciones de prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa deberán contar
 
con un vivero o dispositivo similar para el mantenimiento de los ejemplares capturados que facilite la selección
 
por tallas y la devolución al agua en adecuadas condiciones de sobrevivencia, de los ejemplares capturados
 
fuera de la talla.
 
 
El vivero deberá ser de una dimensión mínima de 30 x 50 x 30 centímetros, pudiendo ser de cualquier
 
material térmico. La oxigenación del agua deberá realizarse utilizando cualquier sistema de bombeo.
 
 
4.7.3
 Los pescadores de pesca deportivo-recreativa deberán regresar al agua todas las lobinas capturadas
 
que presenten un visible estado de gravidez.
 
 
4.7.4
 Las capturas obtenidas de la pesca deportivo-recreativa únicamente podrán destinarse a la
 
taxidermia o al consumo de quien la realice.
 
 
4.7.5
 Para la pesca deportivo-recreativa s
ó
lo se podrán utilizar líneas con anzuelo, palos o varas a manera
 
de caña y cañas de pescar.
 
 
4.7.6
 Las actividades de pesca deportivo-recreativa que se lleven a cabo durante 
"
torneos
"
 y desde
 
embarcaciones, solamente podrán realizarse durante el día, considerando el periodo entre las 6:00 y las 19:00
 
horas de cada día.
 
 
4.7.7
 Con la finalidad de evitar conflictos entre los permisionarios de pesca deportivo-recreativa y pesca
 
comercial, los organizadores de torneos de pesca deportivo-recreativa, deberán notificar la realización de
 
dichos torneos a las organizaciones de pesca comercial con una antelación mínima de 15 días, para tomar las
 
medidas que resulten necesarias.
 
 
4.7.8
 La pesca deportivo-recreativa no podrá efectuarse a menos de 250 metros de las embarcaciones
 
que estén dedicadas a la pesca comercial, así como de artes de pesca fijas o flotantes. No podrán realizarse
 
operaciones simultáneas de pesca deportivo-recreativa y de pesca comercial en la misma embarcación.
 
 
4.7.9
 Las tallas mínimas de captura y la cuota de captura y retención diaria por pescador deportivo están
 
especificadas para los cuerpos de aguas continentales indicados en el Anexo 1 de esta Norma; en caso
 
 
contrario, será de un máximo de 5 ejemplares de lobina negra, o de florida con una talla mínima
 
de 350
 
milímetros de longitud total.
 
 
4.7.10
 Los prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa, deberán registrar las circunstancias de
 
la pesca en el formato que se publica como Anexo 3 de la presente Norma, la cual se encuentra registrada
 
con la homoclave CONAPESCA-01-042-D en el Registro Federal de Trámites y Servicios (RFTS) y entregarla
 
dentro de las 72 horas siguientes, contadas a partir del arribo de sus embarcaciones en las Oficinas
 
de la
 
Secretaría.
 
 
4.8
 
La pesca de consumo doméstico se sujetará a las disposiciones de la Ley General de Pesca y
 
Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables y podrá realizarse bajo las siguientes
 
condiciones:
 
 
4.8.1
 Sólo podrán realizarla los habitantes residentes de las comunidades ribereñas de los cuerpos de
 
agua en cuestión.
 
 
4.8.2
 Sólo podrán utilizarse como equipos para este tipo de pesca, líneas con anzuelo, palos o varas a
 
manera de caña de pescar y, en su caso, cañas de pescar que pueda utilizar individualmente el pescador
 
desde la orilla del cuerpo de agua.
 
 
4.8.3
 Los productos pesqueros capturados deberán destinarse para el consumo directo de quien la realice
 
y de sus familiares y no podrán comercializarse.
 
 
4.8.4
 El límite de captura diaria permitido por pescador de consumo doméstico es de:
 
 
       
a) Un máximo de 5 organismos, incluyendo como máximo 1 ejemplar de lobina negra o de florida con
 
talla mínima de 350 milímetros de longitud total, excepto en los cuerpos de Agua incluidos en el
 
Anexo 1 para los cuales el límite de captura diaria permitido por pescador de consumo doméstico
 
será el señalado en el mismo anexo.
 
 
       
b) En el caso de crustáceos, la cuota de captura diaria será de un máximo de 2 kilogramos diarios
 
por pescador de consumo doméstico, debiéndose cumplir con las tallas mínimas autorizadas para
 
cada especie indicada en esta Norma.
 
 
4.9
 La Secretaría concesionará o permitirá actividades de acuacultura en sus diferentes modalidades
 
dentro de los cuerpos de aguas continentales, con base en una solicitud sustentada por la Opinión Técnica del
 
INAPESCA, dicha solicitud deberá incluir al menos: el área de cultivo, las especies, el número y
 
características de las artes de cultivo, la densidad de siembra, la talla de siembra, las etapas de cultivo, los
 
desdobles o aclareos y la distribución de las artes de cultivo.
 
 
4.9.1
 Los organismos para cultivo deberán proceder de laboratorio o centro acuícola estatal o federal y no
 
del medio natural.
 
 
4.9.2
 Los concesionarios y permisionarios de actividades de acuicultura en los cuerpos de agua deberán
 
cumplir las siguientes disposiciones:
 
 
4.9.2.1
 En ningún caso se podrán instalar y operar artes de cultivo a menos de 250 metros de distancia a
 
la cortina de la presa.
 
 
4.9.2.2
 Respetar la ubicación de las artes de cultivo determinada por la Secretaría.
 
 
4.9.2.3
 Las artes de cultivo deberán mantenerse limpias y en buenas condiciones de operación.
 
 
4.9.2.4
 Cuando algún arte de cultivo no esté operando deberá retirarse del cuerpo de agua.
 
 
4.9.2.5
 Queda prohibido mantener artes de cultivo que no estén en operación en la orilla del cuerpo
 
de
 
agua.
 
 
4.9.2.6
 El uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demás sustancias
 
químicas a los organismos de cultivo deberá cumplir con la legislación aplicable.
 
 
4.9.2.7
 Cumplir con las acciones de prevención, diagnóstico, control y erradicación de enfermedades de
 
las especies acuícolas que determine la Secretaría, con base en la legislación aplicable en materia
 
de
 
sanidad.
 
 
4.10
 Los permisionarios que realizan el aprovechamiento de los recursos pesqueros en los diferentes
 
cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal de la República Mexicana, al amparo de los permisos
 
correspondientes, quedan obligados a:
 
  
 
 
4.10.1
 Colaborar con la Secretaría en sus programas pesqueros, en la conservación y manejo de las
 
especies de flora y fauna acuática, en la preservación del medio acuático, así como apoyar en los programas
 
de repoblamiento del medio natural con las especies y en los términos y condiciones que fije la Secretaría.
 
 
4.10.2
 Participar en los programas de pesca y acuacultura que se lleven a cabo por los Gobiernos
 
Estatales y Municipales conforme a los convenios o acuerdos de coordinación o colaboración que establezca
 
la Secretaría.
 
 
4.10.3
 Participar con las autoridades competentes en los Programas de Seguridad de la Vida en el Agua
 
y
 
en el cumplimiento de las disposiciones aplicables a tal efecto.
 
 
4.11
 El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, o bien, Consejo de Administración de los Recursos,
 
Pesqueros y Acuícolas del Embalse (CAPAE), convocarán la participación de los gobiernos estatal y
 
municipales, instituciones académicas, representantes del sector social, privado y de la sociedad civil
 
organizada a fin de participar con la aportación de información y propuestas para la evaluación del desarrollo
 
de la actividad pesquera de los cuerpos de aguas continentales, mismo que llevará a cabo la Secretaría, a
 
través de la CONAPESCA, con el apoyo del INAPESCA.
 
 
4.12
 Con el propósito de inducir un óptimo aprovechamiento desde el punto de vista biológico, la
 
Secretaría a través de la CONAPESCA, con base en la opinión técnica del INAPESCA y considerando los
 
planes de manejo, así como las propuestas y opiniones del CAPAE podrá establecer periodos y zonas de
 
veda para la captura de las especies ubicadas en los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal
 
de la República Mexicana, durante los principales periodos de reproducción, nacimiento y crecimiento de las
 
nuevas generaciones con base en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el
 
procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de
 
la
 
flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
 
Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, mediante acuerdos que se publicarán en el mismo
 
órgano oficial.
 
 
4.13
 La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualesquiera de los estadios de su
 
ciclo de vida, con fines de acuacultura o repoblación, sólo podrá ser permitida por la Secretaría, a través de la
 
CONAPESCA, avalada por la opinión técnica del INAPESCA que establecerá la especie, cantidad anual,
 
estadio y época de realización, cuando se justifique su introducción y se fundamente que las especies a
 
introducir se encuentran libres de parásitos o enfermedades que pudieran dañar a las especies ya existentes
 
u ocasionar problemas fitosanitarios o zoosanitarios, o de salud pública y, en su caso, se deberá cumplir con
 
lo establecido en la regulación zoosanitaria vigente.
 
 
4.14
 La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualquiera de los estadios de su
 
ciclo
 
de vida también estará sujeta a la resolución en materia de impacto ambiental que lleve a cabo la Secretaria
 
del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), así como la resolución en materia
 
de sanidad e
 
inocuidad que emitan las autoridades competentes.
 
 
Tratándose de especies exóticas y organismos genéticamente modificados, se deberá dar cumplimiento a
 
las leyes General de Vida Silvestre y de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados,
 
respectivamente, así como a las demás disposiciones jurídicas aplicables en materia ambiental.
 
 
4.15
 La siembra o repoblamiento de especies para el mejoramiento productivo de los diferentes cuerpos
 
de aguas continentales de jurisdicción federal de la República Mexicana, se podrá realizar bajo las
 
condiciones que determine la Secretaría con base en la opinión técnica del INAPESCA y
,
 en su caso,
 
considerando las opiniones y propuestas emitidas por el CAPAE.
 
 
4.16
 
El CAPAE podrá, mediante acuerdos voluntarios aplicables a sus integrantes, coadyuvar en el
 
cumplimiento de las regulaciones establecidas, en la presente Norma Oficial Mexicana, con el objetivo de
 
fomentar la organización y desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas de forma responsable y
 
sustentable dentro de los cuerpos de aguas continentales, siempre y cuando no se contravenga lo establecido
 
en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), las disposiciones reglamentarias que de
 
ella emanen, las concesiones y permisos de pesca y acuacultura otorgados, así como a lo establecido en la
 
presente Norma Oficial Mexicana y demás ordenamientos legales aplicables.
 
 
4.17
 Los ejemplares de cualquier especie capturados mediante cualquier modalidad de pesca (comercial,
 
deportiva-recreativa, de fomento, didáctica o de consumo doméstico) o producidos por medio de acuacultura
 
(comercial, de fomento o didáctica), no podrán ser fileteados, ni eviscerados a bordo de las embarcaciones.
 
Los desechos del proceso de eviscerado, fileteado y limpieza de los productos pesqueros no podrán ser
 
depositados en el cuerpo de agua, ni en la ribera del mismo.
 
 
4.18
 Todas las embarcaciones dedicadas a pesca comercial y pesca deportivo-recreativa deberán de estar
 
matriculadas con número y especificaciones conforme a las leyes vigentes en la materia.
 
  
 
 
4.19
 
Las especies capturadas deberán contar con las especificaciones sanitarias y de inocuidad que
 
establezcan las autoridades competentes, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y demás
 
disposiciones legales aplicables.
 
 
4.20
 Se declaran zonas de refugio en las áreas geográficas específicas indicadas en los numerales
 
correspondientes del Anexo 1 con el fin de proteger el proceso de reproducción, crecimiento o reclutamiento
 
de las especies, así como preservar y proteger el ambiente que lo rodea, por lo cual, no se permite ningún tipo
 
de actividad pesquera en dichos espacios geográficos. El establecimiento de zonas de refugio en cuerpos de
 
agua diferentes a los establecidos en el Anexo 1 podrá autorizarse previa opinión técnica del INAPESCA, a
 
solicitud de la CONAPESCA, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
4.21
 En el caso de cuerpos de agua continentales que se encuentren dentro de algún área natural
 
protegida, los permisionarios de pesca comercial, deportivo recreativa y quienes realicen la pesca de consumo
 
doméstico, además de lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana deberán de cumplir con lo
 
establecido en la legislación vigente tanto en materia pesquera como ambiental.
 
 
5.
 Concordancia con normas y recomendaciones internacionales
 
 
5.1
 No existen Normas equivalentes.
 
 
6.
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El Oviachic
"
, Sonora. 126 pp.
 
 
6.33
 Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora. 2007. Evaluación biológico-pesquera, socioeconómica
 
y plan de manejo de la presa: Gral. Plutarco Elías Calles 
"
El Novillo
"
, Sonora. 121 pp.
 
 
6.34
 Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora. 2007. Evaluación biológico-pesquera, socioeconómica
 
 
y plan de manejo de la presa: Gral. Lázaro Cárdenas 
"
La Angostura
"
, Sonora. 107 pp.
 
 
6.35
 Jiménez, B. M. L. 1998. Análisis de la Pesquería de tilapia 
Oreochromis 
spp. (Pisces: Cichlidae) en la
 
presa Adolfo López Mateos, Michoacán-Guerrero. Tesis Doctoral del Instituto de Ciencias del Mar y
 
Limnología, UNAM. México. 178 pp.
 
 
6.36
 Jiménez, Q., Ramírez, C., Hernández, N., Sabanero, S. 1994. Informe final del proyecto: Estudio
 
hidrobiológico de la presa Adolfo López Mateos (Infiernillo) Mich.-Gro. Documento interno del Instituto
 
Nacional de la Pesca. CRIP-Pátzcuaro. 79 pp.
 
 
6.37
 Juárez, P. R. 1989. Presa Adolfo López Mateos El Infiernillo. Caracterización. Informe Dirección
 
General de Acuacultura. Secretaría de Pesca. 62 pp.
 
 
6.38
 Meléndez, G. Carlos, Zúñiga P. C., Romero A. C., Arredondo V. E., Ozuna P. C., Hernández Z. N. y L.
 
Cázarez G. 2006. 
"
Estudio Socioeconómico y Biológico Pesquero de la Presa Lic. Adolfo López Mateos
 
El
 
Infiernillo
"
. Instituto Nacional de la Pesca. Centro Regional de Investigación Pesquera Pátzcuaro, Michoacán,
 
México. 90 pp.
 
 
6.39
 Morales Pacheco O., Ulloa Herrera R. S., Arredondo Vargas E., Hernández Montaño D., Castro
 
Ramos A. R. y H. A. Gil López. 2005. Diagnóstico de las Actividades Pesqueras de la Presa Miguel Alemán
 
(Temascal), Oaxaca. INAPESCA. 70 pp.
 
 
6.40
 Morales, D. A. 1991. La Tilapia en México, biología, cultivo y pesquerías. AGT Editor, S.A. México.
 
190 pp.
 
 
6.41
 Moreno Hernández A., Velázquez Escobar M. A. y G. Díaz Zavaleta. 1992. Actualización del Estudio
 
de Manejo y Explotación Acuícola de los Embalses en México. Dirección General de Acuacultura de la
 
Secretaría de Pesca. 33 pp.
 
 
6.42
 Orbe-Mendoza, A., Romero Acosta, C. y Acevedo-García, J. 1999. Producción y rendimiento
 
pesquero en la Presa Lic. Adolfo López Mateos (El Infiernillo), Michoacán-Guerrero, México. Hidrobiológica
 
9(1):1-8.
 
 
6.43
 Ortiz Rosales, J., Ramírez Ochoa., J. R., Sosa-Pérez, E., Alva-Alva, R. y Paz Hernández, J.U. 1999.
 
Diagnóstico Socioeconómico y Pesquero de la Presa José López Portillo, Cerro Prieto, Municipio de Linares,
 
N.L. Delegación Federal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
 
en el Estado de Nuevo León (SEMARNAP) y Centro Regional de Investigación Pesquera de Tampico,
 
Tamaulipas. Guadalupe, N.L. 77 pp. Más anexos.
 
 
6.44
 Pérez Velázquez P. A., Bermúdez Rodríguez E. A., Cabrera Mancilla E., R. M. Gutierrez Zavala.
 
2002. Evaluación Biológico Pesquera de las Principales Pesquerías de la Presa La Angostura, Chiapas.
 
Informe Final de Investigación Anual 2001. INAPESCA. 56 pp.
 
 
6.45
 Presidencia de la República. 2007. Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012. México. 324 pp.
 
 
6.46
 
Ramos Santiago, E., M. T. Gaspar-Dillanes, A. Labastida Che., Y.X. Guzmán Camacho, J.A. Oviedo
 
Piamonte y O. Trejo Trejo. 2015. Caracterización de la pesquería de escama en la Cuenca Media del Río
 
Grijalva, Chiapas, México. Informe de investigación (documento interno). Centro Regional de Investigación
 
Pesquera-Salina Cruz, Instituto Nacional de Pesca. México.117p.
 
 
6.47
 Romero, A.C y Orbe, M.A. 1988. Análisis de la explotación pesquera en la presa Lic. Adolfo López
 
Mateos, Mich. Méx. Periodo 1981-1986. In: Informe de Labores 1986-1988. CRIP-Pátzcuaro, Michoacán.
 
Instituto Nacional de la Pesca. 131 pp.
 
 
6.48
 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Gobierno del Estado de Sinaloa. 2005. 
"
Diagnóstico
 
Socioeconómico y Pesquero de la Presa Luis Donaldo Colosio 
"
Huites
"
, Sinaloa, México. Como parte de un
 
Plan de Manejo. 91 pp.
 
 
6.49
 Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y de Pesca del Gobierno del Estado de Tamaulipas;
 
Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en Tamaulipas y Centro
 
Regional de Investigaciones Pesqueras de Tampico, 1997. 
"
Estudio Previo a la Elaboración de la Norma
 
Oficial Mexicana para Designar la Captura de la Lobina como Exclusiva para la Pesca Deportiva en la Presa
 
Vicente Guerrero, Tamaulipas
"
. 35 pp.
 
 
6.50
 Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y Gobierno del Estado Libre y Soberano
 
de Sinaloa, 1997. 
"
Diagnóstico Socioeconómico Pesquero de la Presa Luis Donaldo Colosio Murrieta (Huites),
 
Municipio de Choix, en el Estado de Sinaloa
"
.
 
 
6.51
 Sttkus Royal D. 1963. Memoir Sears for Marine Research. Tulane University. 630 pp.
 
  
 
 
6.52
 Sugunan. V. V. 1997. FAO Fisheries Circular No. 933 FIRI/C933 Fisheries Management of Small
 
Water Bodies in Seven Countries In Africa, Asia and Latin America.
 
 
6.53
 Tecnología y Planeación para el Desarrollo Sustentable, 
S.A. de C.V.
 2006. Plan de Manejo para la
 
Presa 
"
Cajón de Peña
"
. Tomatlán, Jalisco. 130 pp.
 
 
6.54
 Torres Morales, M. 1996. Estudio Integral de las pesquerías de la presa 
"
Vicente Guerrero
 
Tamaulipas, México
"
. Reporte Técnico, Departamento de Ecología, Laboratorio de Ecología Pesquera,
 
Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Autónoma de Nuevo León. 128 pp.
 
 
6.55
 UNAM-ICMyL Unidad Académica Mazatlán. 2008. Estudio Acuícola, Diagnóstico Socioeconómico,
 
Elaboración de Plan de Manejo y Determinación de Capacidad de Carga para la Acuacultura del Dique Leal
 
"
El Ébano
"
, San Luis Potosí. 69 pp.
 
 
6.56
 UNAM-ICMyL Unidad Académica Mazatlán. 2008. Estudio Acuícola, Diagnóstico Socioeconómico,
 
Elaboración de Plan de Manejo y Determinación de Capacidad de Carga para la Acuacultura de la Presa
 
"
La
 
Lajilla
"
, San Luis Potosí. 65 pp.
 
 
6.57
 UNAM-ICMyL Unidad Académica Mazatlán. 2008. Estudio Acuícola, Diagnóstico Socioeconómico,
 
Elaboración de Plan de Manejo y Determinación de Capacidad de Carga para la Acuacultura de la Presa
 
"
Las
 
Golondrinas
"
, San Luis Potosí. 59 pp.
 
 
6.58
 Universidad Autónoma
 
de Tamaulipas-Centro de Investigación Social, 2005. 
"
Estudio
 
Socioeconómico y Pesquero de la Presa Vicente Guerrero, Tamaulipas
"
. 106 pp.
 
 
6.59
 Universidad A
utónoma de Sinaloa. 2004. Diagnó
stico Socioeconómico y Pesquero de la Presa
 
Aurelio Benassini Vizcaíno 
"
El Salto
"
, Sinaloa, México. 92 pp.
 
 
6.60
 Universidad Autónoma de Sinaloa. 2004. Informe Final de Proyecto Diagn
ó
stico Socioeconómico de
 
la Presa Luis L. León 
"
El Granero
"
, Chihuahua, México. 88 pp.
 
 
6.61
 Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. 2008. Estudio Biológico, Pesquero, Socio-Económico y
 
Elaboración del Plan de Manejo de la Presa El Tejocotal, Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo. 154 pp.
 
 
6.62
 Universidad Autónoma del Estado de México-SAGARPA Delegación Estado de México. 2005. Estudio
 
Pesquero y Socioeconómico de las Presas Valle de Bravo y Santa Bárbara en el Estado de México. 151 pp.
 
 
6.63
 Universidad Nacional Autónoma de México. 2008. Estudio Biológico, Pesquero, Socio-Económico y
 
Elaboración del Plan de Manejo de la Presa La Requena, Municipio de Tepeji del Río, Hidalgo. 105 pp.
 
 
6.64
 Valdez O., V. 1997. Informe técnico en materia pesquera respecto a la Presa Luis Donaldo Colosio
 
Murrieta, Centro Regional de Investigación Pesquera de Mazatlán, Sin., México. 
7 pp.
 
 
6.65
 Wiley, E. O., 1976. The phylogeny and biogeography of fossil and recent gars (Actinopterygii:
 
Lepisosteidae). 
The Univ. Kansas, Mus. Nat. Hist., Misc. Publ. 64:1-111.
 
 
7.
 Observancia
 de esta norma oficial mexicana
 
 
7.1
 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría, a
 
través de la CONAPESCA, cuyo personal realizará los actos de inspección y vigilancia que sean necesarios,
 
en su caso, en colaboración con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y
 
Municipal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Las infracciones a la misma se sancionarán en los
 
términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones aplicables.
 
 
8.
 Evaluación de la conformidad
 
 
8.1
 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana se realizará por la Secretaría a
 
través de la CONAPESCA.
 
 
8.2.
 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana también podrá ser efectuada
 
por personas acreditadas y aprobadas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
 
En este caso, la lista de las personas acreditadas y aprobadas por esta Secretaría, estará disponible en la
 
página de Internet de la CONAPESCA: 
www.conapesca.gob.mx
, así como en las oficinas de la Dirección
 
General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, sita en Avenida Camarón-Sábalo
 
sin
 
número, Esquina Avenida Tiburón, Fraccionamiento Sábalo Country Club, Código Postal 82100,
 
de Mazatlán,
 
Sinaloa.
 
 
8.3
 El procedimiento para la Evaluación de la Conformidad será el siguiente:
 
 
8.3.1
 A fin de determinar el grado de cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana se efectuarán
 
verificaciones por parte de los Oficiales Federales de Pesca y/o personas acreditadas en cualquiera de las
 
siguientes opciones:
 
 
8.3.1.1
 En los sitios de acopio y/o desembarque, de manera periódica y aleatoria en las embarcaciones
 
 
 
dedicadas a la pesca de las especies de organismos objeto de la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
8.3.1.2
 Durante el ejercicio de las actividades acuícolas.
 
 
8.3.1.3
 Durante las operaciones de pesca o navegación de las embarcaciones.
 
 
8.3.2
 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 8.3.1.1 y 8.3.1.3, se llevará a cabo la
 
comprobación de la talla de captura de las especies referidas en esta Norma Oficial Mexicana, en el caso de
 
la pesca comercial, mediante la medición de una muestra de hasta 200 ejemplares obtenidos de manera
 
aleatoria, midiéndose la longitud total mediante ictiómetro o reglilla, y en los casos de la pesca
 
deportivo-
recreativa y de consumo doméstico, midiendo la totalidad de ejemplares capturados.
 
 
Las muestras de los ejemplares en todos los casos deberán ser regresadas al particular una vez concluida
 
la comprobación correspondiente.
 
 
8.3.3
 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 8.3.1.1 y 8.3.1.3, se llevará a cabo la
 
constatación física o comprobación de las características de los equipos de pesca descritos en la presente
 
Norma Oficial Mexicana, mediante el siguiente procedimiento:
 
 
a)
    
Para constatar la luz de malla de las redes, atarrayas y trampas o nasas, se medirá con vernier o
 
cinta métrica, la distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior de
 
la malla en el sentido de construcción del paño.
 
 
b)
    
Para constatar la caída de la red, se medirá el tamaño de malla 
"
a paño estirado
"
 por el número de
 
mallas utilizando cinta métrica.
 
 
c)
    
Para constatar la longitud de la red, se medirá la relinga superior utilizando cinta métrica.
 
 
d)
    
Para constatar la abertura de entrada y matadero de las trampas o nasas, se medirá utilizando
 
cinta
 
métrica.
 
 
e)
    
Para medir la Longitud Total de los peces (LT), se medirá la distancia existente entre la punta del
 
hocico del pez y el extremo de la aleta caudal, de la forma descrita en el Anexo 4 de esta Norma
 
Oficial Mexicana.
 
 
f)
     
Para medir la Longitud Total de crustáceos (LTc), se medirá la distancia sobre el eje medio
 
longitudinal del organismo, comprendida desde el extremo anterior del rostrum hasta el extremo
 
posterior del telson, de la forma descrita en el Anexo 5 de esta Norma Oficial Mexicana.
 
 
8.3.4
 La supervisión de la composición de las capturas se efectuará en los centros de acopio y/o sitios
 
de
 
desembarque.
 
 
8.3.5
 La procedencia de los organismos para cultivo se comprobará mediante la verificación
 
del
 
documento que acredite que los organismos fueron obtenidos en un laboratorio.
 
 
8.3.6
 La ubicación de la instalación de los artes de cultivo se comprobará mediante medición a través del
 
uso de un equipo de geoposicionamiento (GPS) y/o cinta métrica.
 
 
8.3.7
 La limpieza, condiciones de operación y ubicación de los artes de cultivo se comprobará mediante
 
verificación física de Oficiales Federales de Pesca o personas acreditadas.
 
 
8.3.8
 El cumplimiento de la legislación referente al uso y aplicación de antibióticos, medicamentos
 
veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas a los organismos de cultivo así como en las acciones de
 
prevención, diagnóstico, control y erradicación de enfermedades de las especies acuícolas, se comprobará
 
mediante la constatación por parte de los Oficiales Federales de Pesca o personas acreditadas, de que se
 
cuente con el certificado de sanidad acuícola para las instalaciones en las que se realizan las actividades
 
de
 
cultivo.
 
 
8.4
 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana, se llevará a cabo a petición
 
de parte, por lo que los particulares podrán solicitarla mediante escrito libre, el cual deberá contener los
 
siguientes requisitos de información:
 
 
a)
    
Nombre de la Norma Oficial Mexicana de la que se solicita la evaluación de la conformidad.
 
 
b)
    
Nombre o razón social del concesionario o permisionario de pesca.
 
 
c)
    
Número de la concesión o permiso de pesca.
 
 
d)
    
Vigencia de la concesión o permiso de pesca.
 
 
El escrito deberá ser dirigido al titular de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la
 
CONAPESCA a las oficinas de esa Dirección General, sito en avenida Camarón-Sábalo, sin número, Esquina
 
 
Avenida Tiburón, Fraccionamiento Sábalo Country Club, Código Postal 82100, de Mazatlán, Sinaloa.
 
 
El plazo de respuesta a la solicitud del interesado por parte de las autoridades, no deberá de ser mayor a
 
10 días hábiles.
 
 
8.5
 Los Oficiales Federales de Pesca y/o personas acreditadas elaborarán por escrito un documento
 
denominado 
"
Resultado de la Evaluación de la Conformidad
"
, que informe los detalles sobre el cumplimiento
 
de la Norma Oficial Mexicana, en escrito libre que contenga los siguientes datos de identificación del
 
evaluado:
 
 
a)
    
Nombre o razón social del concesionario o permisionario de pesca.
 
 
b)
    
Número de la concesión o permiso de pesca.
 
 
c)
    
Vigencia de la concesión o permiso de pesca.
 
 
d)
    
Fecha de evaluación.
 
 
e)
    
Elementos verificados.
 
 
f)
     
Resultado de la verificación
 
 
El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, en caso de ser positivo, comprobará el cumplimiento de
 
la presente Norma Oficial Mexicana, durante un periodo correspondiente a la temporada anual de pesca de la
 
especie, y su vigencia será de un año calendario a partir de la emisión del Reporte.
 
 
El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, será entregado al solicitante para los fines que
 
a éste
 
convengan.
 
 
8.6
 En caso de que el resultado de la Evaluación de la Conformidad sea desfavorable para el interesado,
 
éste podrá solicitar una nueva Evaluación de la Conformidad, siguiendo el procedimiento a que se refiere el
 
numeral 8.4.
 
 
La autoridad correspondiente deberá de asignar a un evaluador distinto al que elaboró la primera
 
Evaluación de la Conformidad.
 
 
El resultado de este segundo informe, anulará el resultado obtenido en la primera evaluación
 
de la
 
conformidad.
 
 
TRANSITORIO
 
 
 
ARTICULO ÚNICO
.-
 El presente Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-060-SAG/
PESC-2014, estará a disposición tanto en la Coordinación General como en el Secretariado Técnico, ambos
 
del Subcomité de Pesca Responsable, para que los interesados presenten sus comentarios durante los
 
próximos sesenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
México, D. F., a 9 de septiembre de 2015
.- 
El Director General de Normalización Agroalimentaria
 
de la
 
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
 
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
, 
Juan José Linares Martínez
.-
 
Rúbrica.
 
 
ANEXO 1
 
 
 
CUERPOS DE AGUA CON REGULACIONES ESPECÍFICAS
 
 
 
AGUASCALIENTES
 
 
I. PRESA PRESIDENTE PLUTARCO ELÍAS CALLES
 
 
I.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis
 spp), carpa común
 
(
Cyprinus carpio
), carpa dorada (
Carassius auratus
), mojarra agallas azules (
Lepomis macrochirus
), sardina
 
plateada (
Yuriria alta
), bagre de canal 
(Ictalurus punctatus
), charal de rancho (
Chirostoma consocium
) y lobina
 
negra (
Micropterus salmoides
).
 
 
I.II
 Las artes o equipos de pesca autorizados son:
 
 
a)
    
Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo
 
de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 101.6 milímetros
 
(4
 
pulgadas), longitud máxima de 60 metros, caída o altura máxima de 4 metros y un encabalgado de
 
entre 40 y 60%.
 
 
b)
    
Trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o
 
poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 50.8 milímetros (2 pulgadas), con diámetro de
 
hilo del número 10 o equivalente y que deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño
 
máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser
 
 
 
cuadrada o rectangular.
 
 
I.III
 Se establece un límite máximo de esfuerzo pesquero permisible en el embalse de 80
 redes de enmalle
 
y 60 trampas o
 nasas.
 
 
I.IV
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia de 230 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para carpa común de 330 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para bagre de 320 milímetros de longitud total.
 
 
d)
    
Para lobina de 320 milímetros de longitud total.
 
 
I.V
 Se establece un límite de captura por pescador para consumo doméstico de un máximo
 
de 5
 
ejemplares de cualquiera de las especies considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
CHIAPAS
 
 
II EMBALSE DR. BELISARIO DOMÍNGUEZ 
"
LA ANGOSTURA
"
 
 
II.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapias (
Oreochromis aureus,
 
O. mossambicus,
 
O. niloticus, O. urolepis
, y 
Tilapia zilli
), mojarra zacatera (
Cichlasoma pearse
i), mojarra paleta (
C. bifasciatum
),
 
mojarra colorada (
C. synspilum
), mojarra pinta (
C. salvini
), bagre (
Ictalurus
 
furcatus
), sardinita (
Astyanax
 
aeneus
), carpa espejo (
Cyprinus carpio
), carpa barrigona (
C. rubrofuscus
), sabalote (
Dorosoma anale
) y
 
trucha (
Poeciliopsis gracilis
).
 
 
Con el propósito de proteger y preservar la especie, no se podrá efectuar captura de juil o fil 
 
(
Rhamdia
 
guatemalensis
).
 
 
II.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las tilapias, bagre, carpas y mojarras: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3
 
milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½
 
pulgadas), longitud máxima de 50 metros,
 
caída máxima de 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Atarrayas: compuestas de hilo de nylon de 0.40 milímetros de diámetro, de 7-8 metros de altura, luz
 
de malla mínima de 9 centímetros (3 ½ pulgadas), lanzadera de 5-7 metros de cabo de polietileno de
 
4 milímetros de diámetro, la línea de plomos est
á
 encabalgada en un cabo de 2 milímetros
 
de
 
diámetro de una longitud de 45 metros con un peso máximo de 7 kilos.
 
 
II.III
 En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar con
 
un máximo de 6 redes y 1 atarraya. En ningún caso se podrán unir dos redes.
 
 
II.IV
 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el domingo a las
 
12:00
 
horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 8 horas continuas en el sitio de pesca.
 
 
II.V
 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán
 
desembarcar el producto de la pesca en los siguientes sitios de desembarco de cada organización pesquera
 
según las zonas de captura: Canelar, Rancho Nuevo, Jericó, Agua Prieta, Nueva Libertad, Diamante, Ámbar,
 
Concordia, Chalán Niños Héroes, Zaragoza, Perlas del Grijalva, Nuevo Retiro, Nuevo Vicente Guerrero,
 
Paraíso del Grijalva, San Francisco, El Santuario, El Paso Buena Vista, Puerto Rico y Leningrado.
 
 
Estos sitios podrán ser modificados mediante aviso previo de la Secretaría, a través de la Subdelegación
 
de Pesca.
 
 
II.VI
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para las tilapias de 230 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para el bagre de 300 milímetros de longitud total.
 
 
II.VII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo
 
de 5
 
kilogramos de cualquiera de las especies objeto, considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
II.VIII
 Se establecen las siguientes zonas de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de
 
juveniles, por lo que no se permite la pesca bajo ninguna modalidad en las áreas siguientes:
 
 
a)
    
"
Cerro Tres Pepitas
"
 localizado en la entrada del río Horcones, entre las coordenadas que forman el
 
 
 
cuadrante 16º 08
'
 34.23
''
 N, 92º 55
'
 15.42
''
 O; 16º 08
'
 18.85
''
 N, 92º 55
'
 01.55
''
 O; 16º 07
'
 43.52
''
 N,
 
92º 55
'
 13.41
''
 O, 16º 07
'
 44.24
''
 N, 92º 55
'
 08.10
''
 O,
 
ubicado en el ejido El Diamante.
 
 
b)
    
"
El Macoite
"
 en el cuadrante delimitado por las coordenadas
 
16º 15
'
 12.87
''
 N, 92º 57
'
 23.63
''
 O;
 
16º
 
15
'
 23.41
''
 N, 92º 57
'
 20.46
''
 O; 16º 16
'
 35.11
"
 N, 92º 58
'
 32.53
"
 O y 16º 16
'
 34.37
''
 N,
 
92º 58
'
 29.86
''
 
O, ubicado en el ejido Jericó.
 
 
c)
    
"
Piedra Bola
"
 en el cuadrante que abarca la entrada del río Jaltenango, formado por las coordenadas
 
16º 01
'
 10.21
''
 N, 92º 35
'
 26.56
''
 O; 16º 01
'
 08.41
''
 N, 92º 35
'
 12.31
''
 O; 16º 00
'
 55.68
''
 N,
 
92º 35
'
 
12.99
''
O; 16º 01
'
 01.38
''
 N; 92º 35
'
 30.15
''
 O, ubicado en el ejido Ignacio Zaragoza.
 
 
d)
    
"
Iglesia Vieja
"
 en el cuadrante delimitado por las coordenadas 16º 05
'
 33.63
''
 N, 92º 41
'
 28.39
''
 O; 
 
16º
 
05
'
 26.24
''
 N, 92º 41
'
 00.57
''
 O; 16º 05
'
 02.51
''
 N, 92º 41
'
 31.7
''
 O; 16º 04
'
 56.52
''
 N,
 
92º 40
'
 51.47
''
 O;
 
ubicado frente a la comunidad de La Concordia.
 
 
III EMBALSE NETZAHUALCÓYOTL 
"
MALPASO
"
 
 
III.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus, Oreochromis
 
niloticus, Oreochromis
 
mossambicus 
y 
Tilapia
 
zillii
), tenhuayaca (
Petenia splendida
), mojarra paleta,
 
(
Cichlasoma
 
bifasciatum
), mojarra zacatera (
Cichlasoma
 
pearsei
), mojarra (
Paraneetroplus
 
guttulatum
),
 
mojarra colorada (
Cichlasoma
 
synspilum
), mojarra castarrica (
Cichlasoma
 
urophthalmum
), mojarra pinta
 
(Parachromis
 
friedrichsthalii
), bagre (
Ictalurus furcatus
) y bagre o bobo liso (
Ictalurus meridionalis
), macabil
 
(
Brycon guatemalensis
), arenca (
Dorosoma anale
) y pichincha (
Eugerres mexicanus
).
 
 
III.II
 Las artes o equipos de pesca autorizados son:
 
 
a)
    
Para las especies de tilapias y mojarras: Redes de enmalle o agallera construidas de hilo
 
monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro
 
de hilo
 
máximo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima
 
de 50 metros, caída de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 30 y 40%.
 
 
b)
    
Para la captura de bagre: palangre o cimbra de fondo por pescador con una longitud máxima
 
de 100
 
metros de línea madre, con un máximo de 50 anzuelos tipo recto del número 13
 
(25.4 milímetros) o
 
equivalente con un anzuelo por reinal.
 
 
III.III
 Se establece un límite de dos pescadores por embarcación, cada pescador podrá utilizar un máximo
 
de cinco redes de enmalle. El número máximo de redes que se pueden utilizar simultáneamente por
 
embarcación es de diez.
 
 
III.IV
 Las operaciones de pesca comercial podrán realizarse de domingo a viernes a partir de las 18:00
 
horas hasta las 12:00 horas del día siguiente. El periodo de operación continua de las redes en un sitio de
 
pesca no excederá de 8 horas.
 
 
III.V
 Se prohíbe como pesca objetivo la captura de "chopa", que consiste en la mezcla de tilapias y
 
mojarras menores de 20 centímetros de longitud total. Las capturas que se realicen de forma incidental de
 
"chopa" deberán ser registradas identificando las especies que la componen.
 
 
III.VI
 Se establece como zona de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de juveniles, la
 
región conocida como "El Encajonado" comprendiendo el cuadrante formado por el punto ubicado en las
 
coordenadas geográficas 17º 02' 35.88'' de latitud norte, 93º 48' 28.09'' de longitud oeste, donde desemboca
 
el río La Venta, hasta la línea transversal imaginaria formada con los puntos 17º 05' 59.13'' de latitud norte,
 
93º 48' 17.92'' de longitud oeste y 17º 06' 50.95'' latitud norte, 93º 50' 01.56'' de longitud oeste pasando el
 
ejido Luis Echeverría y antes de la isla La Ceiba o Jerónimo.
 
 
CHIHUAHUA
 
 
IV PRESA LUIS L. LEÓN EL GRANERO
 
 
IV.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa común (
Cyprinus carpio
), bagre de canal
 
(
Ictalurus punctatus
), bagre azul (
Ictalurus furcatus
), mojarra agallas azules (
Lepomis macrochirus
) y tilapia
 
(
Oreochromis
 sp.).
 
 
Se autoriza la captura máxima de 3 kilogramos diarios de lobina negra (
Micropterus salmoides
), por cada
 
pescador comercial, con una talla mínima de 32 centímetros de Longitud Total, con la condición de que sean
 
registrados en los avisos de arribo y bitácoras de pesca correspondientes.
 
 
IV.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
  
 
 
a)
    
Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro
 
tipo
 
de poliamida, con diámetro de 0.30 a 0.70 milímetros, con una
 
luz de malla mínima de
 
101.6
 
milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 3 metros.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal y bagre azul, trampas o nasas cilíndricas de 1 metros de largo y 0.6 metros
 
de
 
diámetro.
 
 
c)
    
Ristra con reinales de 0.3 a 0.5 metros de longitud y separadas 1 metros de otra con un máximo de
 
150 anzuelos del número 13 (1 pulgada).
 
 
IV.III
 Cada pescador podrá utilizar un máximo de cinco redes, una ristra y dos trampas o nasas con las
 
especificaciones señaladas. En ningún caso se podrán unir dos o más redes, ni instalarse en el Río Conchos.
 
 
IV.IV
 Se establece como horario para la instalación y recuperación de redes, el comprendido entre las
 
18:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente; las redes no podrán permanecer en el agua por más
 
de 12
 
horas.
 
 
IV.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para las especies de bagre de 320 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para las especies de carpa de 300 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para las especies de tilapia de 220 milímetros de longitud total.
 
 
d)
    
Para las especies de lobina negra de 320 milímetros de longitud total
 
 
IV.VI
 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de dos ejemplares de lobina negra
 
(
Micropterus salmoides
) con una talla mínima de 320 milímetros de longitud total, además se autoriza la
 
captura de un máximo de 3 kilogramos de otras especies considerando las tallas mínimas autorizadas.
 
 
IV.VII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares de las
 
especies autorizadas, incluyendo un máximo de 2 ejemplares de lobina negra, considerando las tallas
 
mínimas autorizadas.
 
 
V PRESA FRANCISCO I. MADERO
 
"
LAS VÍRGENES
"
 
 
V.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), carpa común
 
(
Cyprinus carpio
), bagre de canal (
Ictalurus punctatus
), mojarra de agallas azules (
Lepomis macrochirus
),
 
matalote o dorado (
Moxostoma austrinum
) y charal (
Chirostoma 
sp.).
 
 
Los ejemplares de lobina negra (
Micropterus salmoides
) que sean capturados incidentalmente durante las
 
operaciones de pesca comercial podrán retenerse y comercializarse por quien los capture, a condición de que
 
sean registrados en avisos de arribo y bitácoras de pesca, y sólo podrá retenerse un máximo de 2 kilogramos
 
por pescador.
 
 
V.II
 Las artes o equipos de pesca autorizados son:
 
 
a)
    
Redes de enmalle o agallera construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier
 
otro tipo de poliamida, con diámetro de hilo máximo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima
 
de 101.6
 
milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída máxima de 5 metros y un encabalgado
 
de entre 40 y 60%.
 
 
b)
    
Trampas o nasas de 1 metro de largo y 0.6 metros de diámetro.
 
 
V.III
 Se establece un límite de esfuerzo pesquero de 250 redes de enmalle y de 150 nasas o trampas.
 
 
V.IV
 En ningún caso podrán realizarse actividades de pesca empleando redes de arrastre y atarrayas.
 
 
V.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia de 240 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para carpa común de 300 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para bagre de canal de 320 milímetros de longitud total.
 
 
V.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra con
 
talla mínima de 350 milímetros de longitud total.
 
 
V.VII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares
 
de
 
cualquiera de las especies objetivo, incluyendo como máximo 1 lobina negra, considerando las tallas mínimas
 
indicadas.
 
 
V.VIII
 Se establece como zona de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de alevines, la
 
región conocida como "Vallesillo" localizada a 3.2 kilómetros al oeste de la cortina de la presa, comprendiendo
 
 
 
las siguientes coordenadas geográficas:
 
  
 
 
 
 
 
PUNTO
 
 
 
 
 
LATITUD NORTE
 
 
 
 
 
LONGITUD OESTE
 
 
 
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
28º 9´ 19.1
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 33.2
"
 
 
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
28º 9´ 41.4
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 36.5
"
 
 
 
 
 
 
 
3
 
 
 
 
 
28º 9´ 54.6
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 40.1
"
 
 
 
 
 
 
 
4
 
 
 
 
 
28º 9´ 49.7
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 47.6
"
 
 
 
 
 
 
 
5
 
 
 
 
 
28º 9´ 52.1
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 56.9
"
 
 
 
 
 
 
 
6
 
 
 
 
 
28º 9´ 50.4
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 15.0
"
 
 
 
 
 
 
 
7
 
 
 
 
 
28º 9´ 24.2
"
 
 
 
 
 
105º 39´
 
7.2
"
 
 
 
 
 
 
 
8
 
 
 
 
 
28º 9´ 11.4
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 58.0
"
 
 
 
 
 
 
 
9
 
 
 
 
 
28º 9´ 16.2
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 49.8
"
 
 
 
 
 
 
 
10
 
 
 
 
 
28º 9´ 18.6
"
 
 
 
 
 
105º 39´ 38.1
"
 
 
 
 
 
 
COAHUILA
 
 
VI PRESA VENUSTIANO CARRANZA 
"
DON MARTÍN
"
 
 
VI.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: besugo (
Aplodinotus grunniens
), cuchilla
 
(
Dorosoma cepedianum
), carpa (
Cyprinus carpio
), puyón (
Ictalurus furcatus
), pintontle (
Pylodictis olivaris
),
 
tilapia (
Oreochromis
 sp.) y bagre de canal (
Ictalurus punctatus
).
 
 
VI.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para tilapia carpa o besugo: Red agallera con abertura de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas) o
 
mayor con una longitud máxima de 80 metros y una caída de 2 a 2.5 metros.
 
 
b)
    
Para la carpa o bagre: Nasa o trampa, elaborada con cualquier material, siempre y cuando se
 
descarten los organismos que no alcancen la talla mínima.
 
 
c)
    
Bagre: Líneas de anzuelos con un máximo de 100 m de longitud, con 150 anzuelos.
 
 
VI.III
 En cada embarcación autorizada podrán participar un máximo de 2 pescadores, pudiéndose utilizar
 
simultáneamente un máximo de 20 redes por embarcación.
 
 
VI.IV
 Se establece como horario para la instalación de las redes agalleras el lunes a las 6:00 horas y
 
retirarlas el sábado a las 11:00 horas, revisando las redes una vez cada 24 horas.
 
 
VI.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Bagre y puyón 32 centímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Besugo 29 centímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Carpa 30 centímetros de longitud total.
 
 
d)
    
Pintontle 45 centímetros de longitud total.
 
 
VI.VI
 
Se establece un límite de captura por pescador deportivo 
de cinco ejemplares de lobina, de talla
 
mayor a 340 milímetros de longitud total.
 
 
VI.VII
 
Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo
 
de 3 kilogramos de cualquiera de las especies objetivo. Los ejemplares capturados deben cumplir con las
 
tallas mínimas señaladas previamente.
 
 
COLIMA
 
 
VII LAGUNA DE ALCUZAHUE
 
 
VII.I 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis niloticus
), cuatete
 
(
Ariopsis seemanni
), carpa (
Cyprinus carpio
) y robalo blanco (
Centropomus undecimallis
).
 
 
VII.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para tilapia, cuatete y carpa: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de
 
nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla
 
mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 100 metros de largo, caída máxima
 
 
 
de 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para robalo blanco: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o
 
cualquier otro tipo de poliamida con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima
 
de 150 milímetros (5 
²
9
/
32
 pulgadas), longitud máxima de 400 metros de largo, caída máxima
 
de 5
 
metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
VII.III 
Se autoriza el uso de atarrayas, construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro
 
tipo de
 
poliamida con luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), lanzaderas de 5 a 7 metros de cabo
 
de
 
polietileno de 4 milímetros de diámetro, la línea de plomos debe estar encabalgada en un cabo
 
de 2
 
milímetros de diámetro con una longitud de 45 metros, con un peso máximo de 7 kilogramos.
 
 
VII.IV
 En cada embarcación autorizada podrán participar un máximo de 2 pescadores, cada uno de los
 
cuales podrá contar con un máximo de 4 redes y 2 atarrayas. En ningún caso se podrán unir dos redes.
 
 
VII.V
 Se establece el siguiente horario para la pesca comercial: de lunes a sábado, a partir de las
 
07:00
 
horas hasta las 19:00 horas.
 
 
VII.VI
 
Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo
 
de 5 ejemplares
 de tilapia, cuatete y/o carpa o
 un máximo de 4 kilogramos de robalo blanco.
 
 
VIII LAGUNA DE AMELA
 
 
VIII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis 
sp.), bagre (
Ictalurus
 sp.)
 
y langostino (
Macrobranchium
 sp.).
 
 
VIII.II
 Los artes de pesca que se autorizan para las especies de tilapia: redes de enmalle construidas de
 
hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla
 
de 88.9
 
milímetros (3 ½ pulgadas), 100 metros de largo y 3.5 metros de calado.
 
 
VIII.III
 Se autoriza el uso de atarrayas con luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas).
 
 
VIII.IV
 Se establece el siguiente horario para la pesca comercial: de lunes a viernes, a partir de las
 
06:00
 
horas hasta las 18:00 horas, utilizando redes de enmalle o agalleras.
 
 
VIII.V
 Se establece talla mínima de captura para la tilapia de 185 milímetros de longitud total.
 
 
VIII.VI
 Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo
 
de 5 ejemplares de las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
 
 
ESTADO DE MÉXICO
 
 
IX PRESA SANTA BÁRBARA
 
 
IX.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis niloticus
).
 
 
IX.II
 Los artes de pesca que se autorizan son las redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas),
 
30 metros de largo y 3 metros de calado.
 
 
IX.III
 Se establece talla mínima de captura para la tilapia de 230 milímetros de longitud total.
 
 
IX.IV
 Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo de
 
5 kilogramos de tilapia con la talla mínima autorizada.
 
 
X PRESA MIGUEL ALEMÁN
 
 
X.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa (
Cyprinus carpio
), charal (
Chirostoma 
sp.)
, mojarra de agallas azules (
Lepomis macrochirus
) y tilapia (
Oreochromis aureus
).
 
 
Los ejemplares de lobina negra (
Micropterus salmoides
) que sean capturados incidentalmente durante las
 
operaciones de pesca comercial, podrán retenerse y comercializarse por quien los capture, a condición de que
 
sean registrados en avisos de arribo y bitácoras de pesca.
 
 
X.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la tilapia (
Oreochromis aureus
): red de enmalle construida de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima
 
de 101.6
 
milímetros (4 pulgadas), 30 metros de largo y 3 metros de calado.
 
 
b)
    
Para la carpa (
Cyprinus carpio
): red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de
 
nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima de 152.4 milímetros (6 pulgadas),
 
30
 
metros de largo y 6 metros de calado.
 
  
 
 
c)
    
Para la mojarra de agallas azules (
Lepomis macrochirus
): red de enmalle construida de hilo
 
monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima
 
de 50.8 milímetros (2 pulgadas), 30 metros de largo y 3 metros de calado.
 
 
d)
    
Para el charal (
Chirostoma
 sp.): red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de
 
nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima de 19 milímetros (
³
/
4
 pulgada), con
 
30 metros de largo y 1.5 metros de calado.
 
 
X.III
 Las redes deberán ser operadas formando en conjunto un máximo de 100 metros, en ningún caso se
 
podrán unir más redes.
 
 
X.IV
 Se establece el siguiente horario para la pesca comercial: desde el domingo a las 18:00 horas
 
concluyendo el sábado a las 9:00 horas.
 
 
X.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para el charal (
Chirostoma
 sp.): 110 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la mojarra agallas azules (
Lepomis macrochirus
): 128 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para la tilapia (
Oreochromis aureus
): 200 milímetros de longitud total.
 
 
d)
    
Para la carpa (
Cyprinus carpio
): 350 milímetros de longitud total.
 
 
X.VI
 Se establecen los siguientes límites de captura diario por pescador deportivo:
 
 
a)
    
5 ejemplares de lobina negra (
Micropterus salmoides
) de las siguientes tallas por época del año: del
 
1 de mayo al 31 de octubre mayores de 300 milímetros de longitud total y del 1 al 30 de noviembre y
 
del 1 de marzo al 30 de abril mayores de 350 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Durante el periodo de reprodu
cción del 1 de diciembre al 28 o
 29 de febrero se podrá retener
 
solamente 1 ejemplar por pescador deportivo por día.
 
 
c)
    
Los ejemplares de tallas entre 450 y 550 milímetros de longitud total deberán ser liberados
 
inmediatamente, con el fin de mantener una población de ejemplares con posibilidades de alcanzar
 
tallas de trofeo.
 
 
d)
    
1 ejemplar de lobina negra (
Micropterus salmoides
) de talla superior a 550 milímetros de longitud
 
total por pescador deportivo por día.
 
 
X.VII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de
 
cualquiera de las especies autorizadas considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
X.VIII
 Se establecen las siguientes Zonas de Refugio para proteger a las hembras en los ciclos
 
de
 
reproducción:
 
 
a)
    
La franja litoral que va desde la orilla del embalse hasta una distancia de 5 metros, medida en
 
sentido perpendicular considerando las fluctuaciones del nivel del agua. En esta zona no se podrá
 
efectuar ningún tipo de pesca desde embarcación, solamente la pesca de consumo doméstico y la
 
pesca deportivo-recreativa efectuada desde tierra.
 
 
b)
    
La reserva natural que se ubica en las siguientes coordenadas: inicia en 19º12´36
"
 longitud norte,
 
100º10´36
"
 latitud oeste y finaliza en 19º11´26
"
 longitud norte, 100º10´15
"
 latitud oeste.
 
 
c)
    
La zona conocida como de 
"
El Cerrillo
"
 que se ubica en las siguientes coordenadas: inicia en
 
19º10´49
"
 longitud norte, 100º10´05
"
 latitud oeste y finaliza en 19º10´44
"
 longitud norte, 100º08´54
"
 
latitud oeste.
 
 
d)
    
La zona conocida como 
"
San Gaspar
"
 que se ubica en las siguientes coordenadas: inicia en
 
19º12´50
"
 longitud norte, 100º09´15
"
 latitud oeste y finaliza en 19º13´26
"
 longitud norte, 100º08´35
"
 
latitud oeste.
 
 
GUANAJUATO
 
 
XI LAGUNA DE YURIRIA
 
 
XI.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), carpa dorada
 
(
Carassius auratus
), carpa común (
Cyprinus carpio
) en todas sus variedades, bagre de canal (
Ictalurus
 
punctatus
), charal (
Chirostoma jordani
) y rana (
Lithobates catesbeianus
).
 
 
XI.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las tilapias, carpas en general y bagres: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de
 
0.3
 
milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima
 
de 20 metros,
 
 
 
caída máxima de 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o
 
cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima
 
de 15 milímetros (0.59 pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 0.5 metros y un
 
encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
c)
    
Trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o
 
poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 50.8 milímetros (2 pulgadas), con diámetro de
 
hilo del número 10 o equivalente y que deberá de contar con entrada con un diámetro mínimo
 
de 200
 
milímetros, matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular
 
o de 1
 
metro de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
d)
    
Para la captura de carpa: nasas esféricas u ovoideas, construidas de material vegetal (madera o
 
carrizo), con un diámetro máximo de 100 centímetros, con una altura máxima de 110 centímetros
 
y
 
con un diámetro mínimo en la boca de entrada de las mismas de 200 milímetros.
 
 
e)
    
Para la captura de charal: nasas cilíndrica de fibra de madera y forrada con malla mosquitera.
 
 
f)
     
Exclusivamente para la captura de rana: fisgas Exclusivamente para la captura de rana: fisgas
 
construidas con vara de material vegetal, con una longitud máxima de 6 metros, teniendo en su
 
extremo de 3 a 4 puntas de metal con muerte.
 
 
XI.III
 En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar con
 
un máximo de 8 redes. S
ó
lo se podrán unir un máximo de 4 redes.
 
 
XI.IV
 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las
 
12:00
 
horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
 
 
XI.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para las tilapias de 220 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para las carpas de 270 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para el charal de 70 milímetros de longitud total.
 
 
XI.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo
 
de 3
 
kilogramos de cualquiera de las siguientes especies objeto: carpa dorada, carpa común en todas sus
 
variedades, tilapia y bagre, considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
XII PRESA ALLENDE
 
 
XII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa común (
Cyprinus carpio
), carpa dorada
 
(
Carassius auratus
), tilapia (
Oreochromis sp.
), pescado blanco (
Chirostoma
 sp.) y charal (
Chirostoma jordani
)
 
 
XII.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las carpas: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o
 
cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima
 
de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 2 metros y un
 
encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o
 
cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima
 
de 14.4 milímetros (0.57 pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 0.5 metros y un
 
encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
XII.III
 En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar
 
con un máximo de 3 redes.
 
 
XII.IV
 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las
 
12:00
 
horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
 
 
XII.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la carpa de 270 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para el charal de 56 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para la tilapia de 220 milímetros de longitud total
 
 
XII.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo
 
de 5
 
organismos de cualquiera de las especies objeto, considerando las tallas mínimas indicadas.
 
  
 
 
XIII PRESA SOLÍS
 
 
XIII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), carpa (
Cyprinus
 
carpio
) en todas sus variedades, carpa dorada (
Carassius auratus
), bagre de canal (
Ictalurus punctatus
) y
 
charal (
Chirostoma humboldtianum
).
 
 
XIII.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las tilapias, carpas en todas sus variedades y bagres: redes de enmalle construidas de hilo
 
monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de
 
hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima
 
de 40
 
metros, caída máxima de 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o
 
cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima
 
de 14.4 milímetros (0.57 pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 0.5 metros y un
 
encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
XIII.III
 En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar
 
con un máximo de 7 redes, incluyendo 3 redes para charal.
 
 
XIII.IV
 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las
 
12:00
 
horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
 
 
XIII.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la tilapia de 210 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para las carpas de 300 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para el charal de 60 milímetros de longitud total.
 
 
XIII.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo
 
de 5
 
kilogramos de cualquiera de las especies objetivo, considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
HIDALGO
 
 
XIV PRESA LA REQUENA
 
 
XIV.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa barrigona (
Cyprinus rubrofuscus
), carpa
 
común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus
 
carpio
), carpa cabezona (
Hypophthalmichthys nobilis
),
 
carpa
 
plateada (
Hypophthalmichthys molitrix
), carpa dorada (
Carassius auratus
), carpa herbívora
 
(
Ctenopharyngodon idella
), carpa negra (
Mylopharyngodon piceus
), tilapia (
Oreochromis
 sp.) y charal
 
(
Chirostoma jordani
).
 
 
XIV.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las especies de carpas y tilapias: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo
 
de 0.30
 
milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima
 
de 120 metros,
 
caída máxima de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Atarrayas construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de
 
poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros
 
(3
 
½ pulgadas) y caída máxima de 3.5 metros, las cuales deberán utilizarse en zonas con una
 
profundidad mínima de 1 metro.
 
 
c)
    
Para el charal: Redes charaleras construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de
 
poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 12.7 milímetros
 
(½ pulgada), longitud máxima de 80 metros y caída máxima de 5 metros.
 
 
XIV.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XIV.IV
 Se establece el siguiente horario para la pesca comercial:
 
 
a)
    
De lunes a sábado, de junio a enero y de lunes a domingo, de febrero a mayo.
 
 
b)
    
De las 07:00 hasta las 17:00 horas sobre las especies de carpa barrigona, carpa común, carpa
 
espejo o Israel, carpa cabezona, carpa plateada, carpa dorada, carpa herbívora, carpa negra
 
y
 
tilapia.
 
 
c)
    
De las 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente para el charal.
 
  
 
 
XIV.V
 El límite de esfuerzo pesquero permisible en la presa es el siguiente:
 
 
a)
    
Un máximo de 147 redes de enmalle o agalleras para la carpa barrigona, carpa común, carpa espejo
 
o Israel, carpa cabezona, carpa plateada, carpa dorada, carpa herbívora y carpa negra.
 
 
b)
    
Un máximo de 98 redes de enmalle o agalleras para la tilapia.
 
 
c)
    
Un máximo de 49 atarrayas para la tilapia.
 
 
d)
    
Un máximo de 10 redes charaleras de enmalle para el charal.
 
 
XIV.VI
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia de 230 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para todas las especies de carpa de 230 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para charal de 50 milímetros de longitud total.
 
 
XIV.VII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra de
 
más de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XIV.VIII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 3 kilogramos
 
de
 
cualquiera de las especies autorizadas considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
XV PRESA EL TEJOCOTAL
 
 
XV.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa barrigona (
Cyprinus rubrofuscus
), carpa
 
común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus
 
carpio
), carpa cabezona (
Hypophthalmichthys nobilis
),
 
carpa
 
plateada (
Hypophthalmichthys molitrix
), carpa dorada (
Carassius auratus
), carpa herbívora
 
(
Ctenopharyngodon idella
), carpa negra (
Mylopharyngodon piceus
), tilapia (
Oreochromis
 spp.) y charal
 
(
Chirostoma jordani
).
 
 
XV.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las especies de carpa barrigona (
Cyprinus rubrofuscus
), carpa común, carpa espejo o carpa de
 
Israel (
Cyprinus
 
carpio
), carpa cabezona (
Hypophthalmichthys nobilis
), carpa plateada
 
(
Hypophthalmichthys molitrix
), carpa herbívora (
Ctenopharyngodon idella
), carpa negra
 
(
Mylopharyngodon piceus
) y tilapia (
Oreochromis
 spp.): redes de enmalle construidas con hilo
 
monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de
 
hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima
 
de
 
120 metros, caída máxima de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para la carpa dorada (
Carassius auratus
): redes de enmalle construidas con hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de
 
0.30
 
milímetros, luz de malla mínima de 76.2 milímetros (3 pulgadas), longitud máxima
 
de 120 metros,
 
caída máxima de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
c)
    
Para el charal: Redes charaleras construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de
 
poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 12.7 milímetros
 
(½ pulgada), longitud máxima de 25 metros y caída máxima de 1.5 metros.
 
 
XV.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XV.IV
 Se establece como horario para la pesca comercial, de lunes a sábado a partir de las 06:00 horas
 
hasta las 18:00 horas, utilizando redes de enmalle o agalleras y charaleras.
 
 
XV.V
 El límite de esfuerzo pesquero permisible en la presa es el siguiente:
 
 
a)
    
Un máximo de 149 redes de enmalle o agalleras para la carpa barrigona, carpa común, carpa espejo
 
o Israel, carpa cabezona, carpa plateada, carpa dorada carpa herbívora, carpa negra y tilapia.
 
 
b)
    
Un máximo de 26 redes de enmalle para el charal.
 
 
XV.VI
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para todas las especies de carpa de 230 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para el charal de 50 milímetros de longitud total
 
 
c)
    
Para la tilapia de 220 milímetros de longitud total.
 
 
XV.VII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de
 
cualquiera de las especies objetivo con las tallas mínimas señaladas.
 
  
 
 
JALISCO
 
 
XVI PRESA BASILIO VADILLO 
"
LAS PIEDRAS
"
 
 
XVI.I 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), y carpa
 
(
Cyprinus carpio
).
 
 
XVI.II 
El arte o equipo de pesca autorizado es: red de enmalle construida de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas),
 
con un encabalgado del 40-50%, una longitud máxima de cincuenta metros y cuatro metros máximo de caída.
 
 
XVI.III 
Por cada pescador se autoriza el uso de cinco redes y dos trampas o nasas. Se podrán unir un
 
máximo de diez redes.
 
 
XVI.IV 
El límite de esfuerzo permisible en la presa es de 10 redes de enmalle por embarcación autorizada
 
y 70 trampas o nasas totales.
 
 
XVI.V 
Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura: para tilapia de 250 milímetros de
 
longitud
 
total.
 
 
XVI.VI 
Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 20:00 horas del domingo hasta las
 
06:00 horas del sábado siguiente, sobre las especies de tilapia y carpa.
 
 
Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 6 horas. Fuera del horario indicado
 
no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
 
 
XVI.VII 
Se establece un límite de captura diaria por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de
 
entre 350 y 500 milímetros de longitud total. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud
 
total deberán ser liberados inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina negra con
 
posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
 
 
XVI.VIII 
Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de
 
las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
 
 
XVII PRESA "CAJÓN DE PEÑA"
 
 
XVII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), carpa común,
 
carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), langosta de agua dulce (
Cherax quadricarinatus
) y
 
langostino (
Macrobrachium americanum
).
 
 
XVII.II
 Las artes o equipos de pesca autorizados son:
 
 
a)
    
Para la tilapia, red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier
 
otro tipo de poliamida con luz de malla de 95.25 milímetros (3 ¾ pulgadas), con una longitud máxima
 
de cincuenta metros, y tres metros máximo de caída.
 
 
b)
    
Para el langostino, trampas o nasas de forma rectangular de 40 centímetros de lado máximo,
 
construidas de alambrón o varilla corrugada y cubiertas de tela o red de nylon tratado de un
 
centímetro de abertura de malla, provistas de una boca con un diámetro máximo de diez centímetros.
 
 
c)
    
Para langosta de agua du
lce, trampas o nasas de forma cú
bica construidas con tubo de PVC y
 
forradas de tela de seda.
 
 
XVII.III
 Cada pescador podrá unir un máximo de cuatro redes.
 
 
XVII.IV
 Se autoriza un esfuerzo pesquero máximo de 10 redes de enmalle y de 24 trampas o nasas para
 
langostino y 13 trampas o nasas para langosta de agua dulce por cada embarcación autorizada.
 
 
XVII.V
 Se establece talla mínima de captura de 249 milímetros de longitud total para la tilapia.
 
 
XVII.VI
 Se establece una talla de captura de entre 350 y 500 milímetros de longitud total, para la pesca
 
deportivo-recreativa de lobina (
Micropterus salmoides
), con un límite de captura diario por pescador deportivo
 
de 3 ejemplares. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud total deberán ser liberados
 
inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina con posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
 
 
XVII.VII
 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de
 
cualquier especie considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
XVIII PRESA CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN
 
  
 
 
XVIII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
) y carpa
 
(
Cyprinus carpio
).
 
 
XVIII.II
 Las artes de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la tilapia: Redes de enmalle de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro
 
tipo de poliamida con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), 50 metros de largo y 4 metros
 
de altura o calado.
 
 
b)
    
Para la carpa: Redes de enmalle de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo
 
de poliamida con luz de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas), 50 metros de largo y 5 metros de
 
altura o calado.
 
 
XVIII.III
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la tilapia: 230 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la carpa: 330 milímetros de longitud total.
 
 
XVIII.IV
 Se establece como límite de esfuerzo pesquero un máximo de 15 redes por cada embarcación
 
autorizada con una combinación de apertura de mallas donde predominen las de 4 pulgadas.
 
 
XVIII.V
 Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo
 
de 5 ejemplares de cualquiera de las especies objetivo, considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
XIX EMBALSE ELÍAS GONZÁLEZ CHÁVEZ "CALDER
Ó
N"
 
 
XIX.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), bagre
 
(
Ictalurus
 
sp), charal (
Chirostoma
 sp) y carpa (
Cyprinus carpio
).
 
 
XIX.II
 Los artes o equipo de pesca autorizados son: red de enmalle construida de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3 milímetros o menor, con luz de
 
malla de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), una longitud máxima de 50 metros y 6 metros máximo de caída y
 
un encabalgado del 40-60%.
 
 
XIX.III
 Por cada embarcación autorizada se permite el uso de un máximo de 3 redes agalleras.
 
 
XIX.IV
 Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 20:00 horas del domingo hasta las
 
06:00 horas del sábado siguiente, sobre las especies de tilapia y carpa. Todos los equipos de pesca deberán
 
ser revisados por lo menos cada 6 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el
 
agua de ninguna red de pesca.
 
 
XIX.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para carpa común de 360 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para tilapia de 316 milímetros de longitud total.
 
 
XIX.VI
 Se establece un límite diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de entre 350 y
 
500 milímetros de longitud total. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud total
 
deberán ser liberados inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina con posibilidades de
 
alcanzar tallas de trofeo.
 
 
XIX.VII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo
 
de 5
 
ejemplares de las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
 
 
XIX.VIII
 Para la pesca deportivo-recreativa, s
ó
lo se autoriza el uso de motores eléctricos con horario de luz
 
de día.
 
 
XIX.IX
 Para la pesca comercial, sólo se autoriza el uso de motor eléctrico o remos, cumpliendo con los
 
equipos de seguridad establecidos por capitanía de puerto.
 
 
XX LAGUNA DE ZAPOTLÁN
 
 
XX.I 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis niloticus,
 
O.
 
mossambicus, O. aureus 
y
 T. zilli
), mojarra agallas azules (
Lepomis machrochirus
), carpa común, carpa
 
espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
), pescado lodero (
Goodea atripinnis
), pececillo lodero (
Poeciliopsis
 
infans
) y charal (
Chirostoma
 sp.).
 
 
XX.II 
Los artes o equipos de pesca autorizados son:
 
  
 
 
a)
    
Red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de
 
poliamida con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), con un encabalgado del 30-40%, una
 
longitud máxima de 50 metros y 50 mallas máximo de caída.
 
 
b)
    
Trampas o nasas para la captura de charal.
 
 
XX.III 
Se establece como límite de esfuerzo pesquero, un máximo de 10 redes y 5 trampas o nasas para
 
captura de charal por cada embarcación autorizada.
 
 
XX.IV 
Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la tilapia de 235 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la carpa de 300 milímetros de longitud total.
 
 
XX.V 
Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 06:00 horas del lunes hasta las
 
20:00 horas del sábado, sobre las especies de tilapia y carpa. Todos los equipos de pesca deberán ser
 
revisados por lo menos cada 12 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el
 
agua de ninguna red de pesca.
 
 
XX.VI 
Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de
 
más de 300 milímetros de longitud total.
 
 
XX.VII 
Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos
 
de
 
las especies objetivo, considerando las tallas mínimas establecidas.
 
 
XXI PRESA EL NOGAL
 
 
XXI.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa común (
Cyprinus carpio
), tilapia
 
(
Oreochromis aureus
), bagre de canal (
Ictalurus punctatus
) y charal (
Chirostoma 
spp.).
 
 
XXI.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan para la carpa común, tilapia y bagre de canal: redes
 
de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con
 
diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud
 
entre 80-100 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 50%.
 
 
XXI.III
 No se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXI.IV
 El límite de esfuerzo permisible en el embalse es de un máximo de 13 redes de enmalle por
 
embarcación autorizada para carpa común, tilapia y bagre de canal.
 
 
XXI.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para carpa común de 345 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para tilapia de 220 milímetros de longitud total.
 
 
XXI.VI
 Se autoriza un horario para el tendido y recuperación de las redes, a partir de las 06:00 horas del
 
lunes hasta las 16:00 horas del sábado; las artes de pesca no podrán exceder una permanencia máxima
 
de
 
12 horas en el agua.
 
 
XXI.VII
 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de
 
entre 350 y 500 milímetros de longitud total. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud
 
total deberán ser liberados inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina con posibilidades
 
de alcanzar tallas de trofeo.
 
 
XXI.VIII
 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares de
 
carpa común, tilapia y bagre de canal.
 
 
XXII PRESA EL SALTO
 
 
XXII.I 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis niloticus 
y
 Oreochromis
 
spp.
), mojarra agallas azules (
Lepomis machrochirus
), carpa (
Cyprinus carpio communis
 y 
C. carpio
 
specularis
), bagre (
Ictalurus punctatus
) y charal (
Chirostoma
 sp.).
 
 
XXII.II 
Los artes o equipos de pesca autorizados son: red de enmalle construida de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 107.95 milímetros
 
(4 ¼
 
pulgadas), con un encabalgado del 40-50%, una longitud máxima de 50 metros y 50 mallas máximo
 
de caída.
 
 
Atarraya de 1
"
 de luz de malla.
 
 
XXII.III 
El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es: 11 redes agalleras o de enmalle por
 
cada embarcación autorizada.
 
  
 
 
XXII.IV 
Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura: para tilapia de 232 milímetros de
 
longitud
 
total.
 
 
XXII.V 
Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 20:00 horas del domingo hasta las
 
06:00 horas del sábado siguiente, sobre las especies de tilapia y carpa. Todos los equipos de pesca deberán
 
ser revisados por lo menos cada 6 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el
 
agua de ninguna red de pesca.
 
 
XXII.VI 
Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de
 
entre 350 y 500 milímetros de longitud total. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud
 
total deberán ser liberados inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina negra con
 
posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
 
 
XXII.VII 
Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de un máximo de
 
5
 
organismos de las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
 
 
XXIII PRESA LA VEGA
 
 
XXIII.I 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), carpa común
 
(
Cyprinus carpio
) y bagre (
Ictalurus
 
sp
).
 
 
XXIII.II 
Las artes o equipos de pesca comercial que se autorizan para la tilapia y carpa común: redes de
 
enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con
 
diámetros de hilo de 0.20 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima
 
de 50 metros, caída de hasta 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
XXIII.III 
No se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXIII.IV 
El límite de esfuerzo permisible en el embalse es de un máximo de 12 redes de enmalle o
 
agalleras por embarcación autorizada para tilapia y carpa común.
 
 
XXIII.V 
Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para carpa común de 320 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para tilapia de 200 milímetros de longitud total.
 
 
XXIII.VI 
Se autoriza un horario para el tendido y recuperación de las redes, de lunes a domingo, a partir
 
de
 
las 06:00 horas hasta las 18:00 horas; las artes de pesca no podrán exceder una permanencia máxima de 12
 
horas en el agua.
 
 
XXIII.VII 
Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos
 
de
 
las especies indicadas, considerando las tallas mínimas autorizadas.
 
 
MICHOACÁN Y GUANAJUATO
 
 
XXIV LAGO DE CUITZEO
 
 
XXIV.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), carpa
 
(
Cyprinus carpio
) en todas sus variedades, carpa dorada (
Carassius auratus
), charal (
Chirostoma jordani
)
 
peces loderos o barrigones (
Goodea atripinnis
), mosco de agua (
Notonecta
 sp), conchilla (
Eocyzicus digueti
 y
 
Leptestheria compleximanus
) y rana (
Lithobates catesbeianus
).
 
 
XXIV.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las tilapias y carpas: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de
 
nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla
 
mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída máxima de 2 metros
 
y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o
 
cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima
 
de 11 milímetros (0.43 pulgadas), longitud máxima de 45 metros, caída máxima de 0.5 metros y un
 
encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
c)
    
Para las tilapias y carpas: nasas esféricas u ovoideas construidas de material vegetal (madera o
 
carrizo), con un diámetro máximo de 100 centímetros, con una altura máxima de 110 centímetros
 
y
 
con un diámetro mínimo en la boca de la entrada de 200 milímetros.
 
  
 
 
d)
    
Exclusivamente para la captura de rana: fisgas construidas con vara de material vegetal, con una
 
longitud máxima de 6 metros, teniendo en su extremo de 3 a 4 puntas de metal con muerte.
 
 
XXIV.III
 En cada embarcación podrá operar un máximo de cuatro pescadores y cada pescador podrá
 
contar con un máximo de 20 redes.
 
 
XXIV.IV
 La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las
 
12:00
 
horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
 
 
XXIV.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para las tilapias y carpas de 210 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para el charal de 60 milímetros de longitud total.
 
 
XXIV.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo
 
de 3
 
kilogramos de cualquiera de las siguientes especies objeto: tilapia, carpa dorada y carpa común en todas sus
 
variedades, considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
XXIV.VII
 Se establecen las siguientes zonas de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de
 
charal, por lo que no se permite la pesca bajo ninguna modalidad en las áreas siguientes, durante los meses
 
señalados: de febrero a abril, frente a las comunidades de San Agust
í
n del Pulque, Isla de Tarambecho,
 
San
 
Agust
í
n del Maíz, Copandaro, Congotzio, El Marijo, Santa Ana Maya y La Lobera.
 
 
MICHOACÁN Y GUERRERO
 
 
XXV PRESA ADOLFO LÓPEZ MATEOS 
"
EL INFIERNILLO
"
 
 
XXV.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
, 
Oreochromis
 
mossambicus
, 
Oreochromis niloticus
 y 
Tilapia rendalli
), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus
 
carpio
), carpa herbívora (
Ctenopharyngodon idella
), carpa plateada (
Hypophthalmichthys molitrix
), bagre
 
(
Ictalurus punctatus
), bagre del Balsas (
Ictalurus balsanus
) y pez diablo o plecos (
Pterygoplichthys disjunctivus
 
y 
P. pardalis
).
 
 
XXV.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para las tilapias (
Oreochromis aureus
, 
Oreochromis mossambicus
, 
Oreochromis niloticus
 y 
Tilapia
 
rendalli
), carpa
 común, carpa espejo o carpa de Israel
 (
Cyprinus carpio
), (
Ctenopharyngodon idella
),
 
(
Hypophthalmichthys molitrix
) y 
pez diablo o plecos (
Pterygoplichthys disjunctivus
 y 
P. pardalis
)
, se
 
utilizarán redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier
 
otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de
 
101.6
 
milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 35 metros, caída o altura máxima de 3 metros y un
 
encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para la carpa, bagre y pez diablo podrán utilizarse además, trampas de forma cilíndrica, construidas
 
con estructura rígida y paño de nylon o cualquier otra poliamida, con luz de malla mínima de
 
25.4
 
milímetros (1 pulgada).
 
 
c)
    
Para el bagre podrán utilizarse además palangres con una longitud máxima de 100 metros de línea
 
madre y reinales con anzuelos.
 
 
XXV.III
 
En ningún caso podrán realizarse actividades de pesca empleando atarrayas.
 
 
XXV.IV
 
En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXV.V
 
Por cada embarcación se podrá utilizar simultáneamente un máximo de cinco redes, sin que se
 
sobrepasen los límites de esfuerzo pesquero establecido.
 
 
XXV.VI
 
Las actividades de pesca comercial podrán llevarse a cabo de lunes a viernes de cada semana,
 
estableciéndose como horario para el trabajo de recuperación de equipos de pesca, el comprendido entre las
 
6:00 y las 15:00 horas de cada día.
 
 
XXV.VII
 
Todas las artes o equipos de pesca deberán ser revisadas por lo menos cada 6 horas y no podrán
 
operar en forma consecutiva por periodos mayores a 12 horas.
 
 
XXV.VIII
 
Se establecen como sitios exclusivos de arribo los siguientes:
 
 
a)
    
La Enramada, localidad Piedra Verde, Municipio La Huacana.
 
 
b)
    
Tamo, Municipio La Huacana.
 
  
 
 
c)
    
San Martín de la Luz, Municipio Churumuco.
 
 
d)
    
El Guayacán, Municipio Churumuco.
 
 
e)
    
La Obra, localidad Churumuco, Municipio Churumuco.
 
 
f)
     
La Torre, localidad Churumuco, Municipio Churumuco.
 
 
g)
    
El Cascalote, localidad Cupuancillo, Mpio, La Huacana.
 
 
h)
    
La Quebradora, localidad San Pedro Barajas, Municipio La Huacana.
 
 
i)
     
El Limoncito, Municipio La Huacana.
 
 
j)
     
Nuevo Centro, Municipio Nuevo Centro.
 
 
k)
    
El Platanito, localidad Puerto San Simón, Municipio Arteaga.
 
 
l)
     
Pinzandarán, Municipio Arteaga.
 
 
m)
   
Huinduri, Municipio Arteaga.
 
 
n)
    
El Gallito, localidad San José de Anota, Municipio La Huacana.
 
 
o)
    
San Miguel de las Estancias, Municipio La Huacana.
 
 
p)
    
El Canelo, Municipio de La Huacana.
 
 
q)
    
La Nopalera, Municipio de Cuahuayutla.
 
 
XXV.IX
 
El límite de esfuerzo permisible en el embalse es de un máximo de 16,000 redes de enmalle de
 
101.6 milímetros (4 pulgadas) de luz de malla mínima, con una longitud lineal máxima cada una de 35 metros.
 
 
XXV.X
 Se establece la siguiente talla mínima de captura para la tilapia (
Oreochromis aureus
, 
Oreochromis
 
mossambicus
, 
Oreochromis niloticus
 y 
Tilapia rendalli
) de 230 milímetros de longitud total. Los ejemplares
 
menores de 230 milímetros de longitud total que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de
 
pesca comercial, deberán ser liberados en adecuadas condiciones de sobrevivencia.
 
 
XXV.XI
 Se establece un límite de captura por pescador de consumo doméstico, de 
un máximo de 5
 
ejemplares diarios por pescador, de cualquiera de las especies objeto: tilapia (
Oreochromis aureus
,
 
Oreochromis mossambicus
, 
Oreochromis niloticus
 y 
Tilapia rendalli
), carpa común, carpa espejo o carpa de
 
Israel (
Cyprinus carpio
), carpa herbívora (
Ctenopharyngodon idella
), carpa plateada (
Hypophthalmichthys
 
molitrix
), bagre (
Ictalurus punctatus
) y bagre del Balsas (
Ictalurus balsanus
). En el caso del pez diablo o
 
plecos (
Pterygoplichthys disjunctivus
 y 
P. pardalis
) no hay restricción en el número de ejemplares capturados.
 
 
XXV.XII
 
Se establece como zona de refugio para proteger el proceso de reproducción de las especies de
 
tilapia el área comprendida desde el Arroyo de Zicuirán en un punto que tiene por coordenadas geográficas
 
18° 48
'
N y 102° 02
'
 103 W, hasta un punto localizado antes de la localidad 
"
El Limoncito
"
, en la posición
 
geográfica 18° 47
'
 625 N y 102° 00
'
 666 W. Por lo tanto, queda prohibido el uso de cualquier arte o equipo de
 
pesca en la parte somera de estas regiones, desde la orilla hasta los 3 m de profundidad, durante todo el año.
 
 
XXV.XIII
 Se establece como zona para el desarrollo de un sistema de cultivo semi-intensivo de tilapia, la
 
ensenada localizada frente a la localidad conocida como 
"
La Obra
"
, en donde podrán sembrarse organismos
 
de la propia presa, con la finalidad de inducir un continuo repoblamiento de la presa y evitar la introducción de
 
poblaciones genéticamente diferentes.
 
 
XXVI PRESA JOSÉ MARÍA MORELOS "LA VILLITA"
 
 
XXVI.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis mossambicus
 y 
O.
 
aureus
), mojarra del balsas (
Cichlasoma istlanum
), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus
 
carpio
), carpa herbívora (
Ctenopharyngodon idella
), carpa plateada (
Hypophthalmichthys molitrix
), bagre de
 
balsas (
Ictalurus balsanus
) y langostino de río (
Macrobrachium americanum
).
 
 
Los ejemplares de las demás especies acuáticas que sean capturados incidentalmente durante las
 
operaciones de pesca comercial, deberán ser liberados al agua independientemente de su condición
 
biológica.
 
 
XXVI.II
 Las artes o equipos de pesca autorizados para las especies de peces: redes de enmalle
 
construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con una luz
 
de
 
malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5
 
 
metros y encabalgado entre 50 y 60%.
 
 
XXVI.III
 Cada pescador podrá utilizar un máximo de tres redes con las especificaciones señaladas. S
ó
lo se
 
podrá unir un máximo de dos redes.
 
 
XXVI.IV
 Se establece como horario exclusivo para la instalación y recuperación de equipos de pesca por
 
parte de los pescadores, el comprendido entre las 16:00 horas y las 8:00 horas del día siguiente de lunes a
 
sábado. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 6 horas, fuera del horario
 
indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
 
 
XXVI.V
 Se establece talla mínima de captura para la tilapia de 230 milímetros de longitud total.
 
 
XXVI.VI
 Todo ejemplar con talla inferior al mínimo de captura deberá ser liberado al agua
 
independientemente de su condición biológica.
 
 
XXVI.VII
 Se establece un límite de captura por pescador para consumo doméstico de 3 kilogramos
 
de
 
cualquiera de las especies indicadas. Los ejemplares de tilapia capturados deben cumplir con la talla mínima
 
señalada.
 
 
NUEVO LEÓN
 
 
XXVII PRESA JOSÉ LÓPEZ PORTILLO 
"
CERRO PRIETO
"
 
 
XXVII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis
 spp), carpa común,
 
carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
), bagre de canal (
Ictalurus punctatus
), pintontle (
Pylodictis
 
olivaris
) y besugo (
Aplodinotus grunniens
).
 
 
XXVII.II
 Las artes o equipos de pesca autorizados para la tilapia, carpa, bagre, pintontle y besugo son:
 
 
a)
    
Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo
 
de poliamida, con diámetro de 0.35 milímetros o menor, luz de malla mínima de 127.0 milímetros
 
(5
 
pulgadas), longitud máxima de 150 metros, caída o altura máxima de 3 metros y encabalgado de 30
 
a 40%.
 
 
b)
    
Trampas o nasas.
 
 
XXVII.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXVII.IV
 En cada embarcación autorizada podrán participar un máximo de dos pescadores, pudiéndose
 
utilizar simultáneamente un máximo de dos redes por pescador.
 
 
XXVII.V
 La operación de las redes podrá realizarse de lunes a jueves, excepto días festivos y no podrá
 
exceder de ocho horas continuas en el sitio de pesca. Se establece como horario para el trabajo
 
de
 
recuperación de equipos de pesca, el comprendido entre las 6:00 y las 16:00 horas de cada día considerado
 
anteriormente.
 
 
XXVII.VI
 Se establece una talla mínima de captura para las especies de lobina negra (
Micropterus
 
salmoides
) y lobina de Florida (
Micropterus floridanus
) de 380 milímetros de longitud total.
 
 
XXVII.VII
 Se podrá retener sólo un ejemplar diario de lobina por pescador deportivo, sin rebasar el límite
 
máximo permisible de cinco ejemplares de otras especies por pescador por día.
 
 
XXVII.VIII
 Se establece un límite de captura diaria por pescador para consumo doméstico de un máximo
 
de 2 kilogramos de cualquier especie por pescador al día, incluyendo un máximo de un ejemplar de lobina
 
negra (
Micropterus salmoides
) o lobina de Florida (
Micropterus floridanus
) de más de 380 milímetros de
 
longitud total.
 
 
XXVII.IX
 Se establece la siguiente zona de refugio para proteger la reproducción, nacimiento y el
 
crecimiento de juveniles de las especies objeto: parte sur de la ribera, desde la desembocadura del río Pablillo
 
hasta los límites entre los ejidos 
"
El Popote
"
 y 
"
El Cascajoso
"
, en una franja de agua comprendida desde la
 
ribera hasta 3 metros de profundidad, por lo cual no se permite ningún tipo de actividad pesquera en esa área
 
geográfica.
 
 
OAXACA
 
 
XXVIII PRESA TEMASCAL, OAXACA.
 
 
XXVIII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: mojarra o tilapia (
Oreochromis niloticus
,
 
Oreochromis mossambicus
, 
Oreochromis aureus
 y 
Tilapia rendalli
) y especies nativas como el morro colorado
 
 
(
Cichlasoma salvini
), mojarra castarrica (
Cichlasoma urophthalmum
), mojarra cochina (
Paraneetroplus
 
guttulatus
), mojarra criolla nativa (
Paraneetroplus nebuliferus
), mojarra paleta (
Paraneetroplus fenestratus
),
 
mojarra zacatera (
Paraneetroplus
 
melanorus
), mojarra zapatera (
Cichlasoma pearsei
) y tenhuayaca (
Petenia
 
splendida
).
 
 
XXVIII.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan para las especies de peces son las redes de
 
enmalle o agallera construidas de hilo monofilamento nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro
 
mínimo de hilo de 0.25 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de
 
150 metros, caída máxima de 3 metros y un encabalgado de entre 50 y 60 %.
 
 
XXVIII.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXVIII.IV
 Se autoriza el siguiente horario para realizar las operaciones de pesca comercial, de lunes a
 
sábado a partir de las 16:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente. Ningún arte de pesca podrá
 
permanecer en el agua por un periodo superior a 12 horas.
 
 
XXVIII.V
 El límite de esfuerzo permisible en la presa es de un máximo de 3 redes por pescador sin que se
 
sobrepase un máximo de 660 redes de enmalle o agallera en toda la presa para la captura de mojarra o
 
tilapia, mojarra castarrica, mojarra cochina, mojarra criolla nativa, mojarra paleta, mojarra zacatera, mojarra
 
zapatera y tenhuayaca.
 
 
XXVIII.VI
 Se establece la siguiente talla mínima de captura para mojarra o tilapia de 230 milímetros de
 
longitud total.
 
 
XXVIII.VII
 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares
 
de cualquiera de las especies objeto, considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
PUEBLA
 
 
XXIX RÍ
O APULCO
 
 
XXIX.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: trucha arcoíris (
Oncorhynchus mykiss
),
 
carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
), bagre (
Ictalurus punctatus
), langostino
 
(
Macrobrachium acanthurus
), acamaya (
Macrobrachium carcinus
) y burrito (
Atya scabra
).
 
 
XXIX.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la trucha arcoíris: Redes de enmalle o agallera construidas de hilo monofilamento o
 
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 63.5 milímetros
 
(2 ½
 
pulgadas).
 
 
b)
    
Para carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y bagre: Redes de enmalle o agallera construidas
 
de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de
 
88.9 milímetros (3 ½ pulgadas).
 
 
c)
    
Para el langostino, acamaya y burrito: trampas o nasas, provistas de una boca con abertura mínima
 
de 10 centímetros, construidas de alambrón o varilla corrugada, de forma circular o rectangular, de
 
un tamaño máximo de 0.5 m de diámetro y/o lado y cubiertas de tela o red de nylon tratado o hilo
 
alquitranado, con luz de malla mínima de 25.4 milímetros (1 pulgada).
 
 
XXIX.III
 Se prohíbe el uso de atarrayas.
 
 
XXIX.IV
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la trucha arcoíris: 210 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y bagre: 250 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para el burrito: 100 milímetros de longitud total.
 
 
XXIX.V
 Todo ejemplar con talla inferior al mínimo de captura, deberá ser liberado al agua
 
independientemente de su condición biológica.
 
 
XXIX.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 2 kg de trucha
 
arcoíris y carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y de ½ kg para el burrito, en todos los casos se deben
 
respetar las tallas mínimas indicadas para cada especie.
 
 
SAN LUIS POTOSÍ
 
 
XXX P
RESA EL DIQUE LEAL
 
 
XXX.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: 
tilapia azul (
Oreochromis aureus
), carpa
 
 
común
, carpa espejo o carpa de Israel
 (
Cyprinus carpio
), carpa plateada (
Hypophthalmichthys molitrix
) y bagre
 
de canal (
Ictalurus punctatus
).
 
 
XXX.II
 Las artes de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la tilapia azul, carpa común y carpa plateada: redes de enmalle construidas de hilo
 
monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de
 
hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), longitud máxima
 
de
 
200 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 60%.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas
 
de malla plástica o poliamida teñida y tratada, con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros
 
(3
 
pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y
 
matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado
 
en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
XXX.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXX.IV
 El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es de un máximo de 106 redes de enmalle
 
para tilapia azul, carpa común y carpa plateada.
 
 
XXX.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia azul de 220 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para carpa común
, carpa espejo o carpa de Israel
 de 350 milímetros de longitud total
 
 
c)
    
Para carpa plateada de 350 milímetros de longitud total.
 
 
d)
    
Para bagre de canal de 360 milímetros de longitud total.
 
 
XXX.VI
 Se autoriza como horario para realizar la pesca comercial el comprendido de lunes a sábado a
 
partir de las 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente.
 
 
XXX.VII
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra
 
de más de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XXX.VIII
 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de
 
cualquiera de las especies objetivo.
 
 
XXXI P
RESA LAS GOLONDRINAS
 
 
XXXI.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: 
tilapia azul (
Oreochromis aureus
), carpa
 
común
, carpa espejo o carpa de Israel
 (
Cyprinus carpio
) y bagre de canal (
Ictalurus punctatus
).
 
 
XXXI.II
 Las artes de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la tilapia azul y carpa común
, carpa espejo o carpa de Israel
: redes de enmalle construidas de
 
hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo
 
de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 127 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de
 
50 metros, caída de hasta 1.5 metros y un encabalgado de entre 30 y 40%.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas
 
de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros
 
(3
 
pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y
 
matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado
 
en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
XXXI.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXXI.IV
 El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es el siguiente:
 
 
a)
    
Un máximo de 4
 
redes de enmalle para tilapia azul y carpa común.
 
 
b)
    
Un máximo de 2 trampas o nasas para bagre de canal.
 
 
XXXI.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia azul de 230 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para carpa común de 400 milímetros de longitud total.
 
  
 
 
c)
    
Para bagre de canal de 360 milímetros de longitud total.
 
 
XXXI.VI
 Se autoriza como horario para realizar la pesca comercial el comprendido de lunes a sábado a
 
partir de las 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente.
 
 
XXXI.VII
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador deportivo de 3 ejemplares de más de
 
350
 
milímetros de longitud total.
 
 
XXXI.VIII
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos
 
de
 
cualquiera de las especies objetivo.
 
 
XXXII P
RESA LA LAJILLA
 
 
XXXII.I
 Las especies objeto son: tilapia azul (
Oreochromis aureus
), carpa común
, carpa espejo o carpa de
 
Israel
 (
Cyprinus carpio
) y bagre de canal (
Ictalurus punctatus
).
 
 
XXXII.II
 Las artes de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la tilapia azul y carpa común
, carpa espejo o carpa de Israel
: redes de enmalle construidas de
 
hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo
 
de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de
 
48 metros, caída de 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 60%.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas
 
de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros
 
(3
 
pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y
 
matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado
 
en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
XXXII.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXXII.IV
 El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es el siguiente:
 
 
a)
    
Un máximo de 137 redes de enmalle para tilapia azul y carpa común.
 
 
b)
    
Un máximo de 8 trampas o nasas para bagre de canal.
 
 
XXXII.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la tilapia azul de 230 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para carpa común
, carpa espejo o carpa de Israel
 de 400 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para bagre de canal de 360 milímetros de longitud total.
 
 
XXXII.VI
 Se autoriza como horario para realizar la pesca comercial el comprendido de lunes a sábado a
 
partir de las 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente.
 
 
XXXII.VII
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra
 
de más de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XXXII.VIII
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos
 
de cualquiera de las especies objetivo.
 
 
SINALOA
 
 
XXX
II
I PRESA AURELIO BENASSINI VIZCA
Í
NO "EL SALTO"
 
 
XXX
II
I.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: mojarra tilapia
 
(
Oreochromis aureus
 y
 
Oreochromis urolepis
) y bagre de canal (
Ictalurus punctatus
).
 
 
XXX
II
I.II
 Las artes o equipos de pesca autorizados son: redes de enmalle o agalleras construidas de nylon
 
o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de entre 0.25 y 0.35 milímetros, con una luz de malla mínima
 
de 107.95 milímetros (4 ¼ pulgadas), longitud máxima de 60 metros, caída o altura máxima de 5 metros.
 
 
XXX
II
I.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXX
II
I.IV
 
Cada pescador podrá utilizar un máximo de 15 redes con las especificaciones
 
señaladas
 
previamente.
 
 
XXX
II
I.V
 Se establece como horario para la instalación y recuperación de redes, el comprendido entre
 
las
 
18:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente; las redes no podrán permanecer en el agua por más de
 
12
 
horas.
 
  
 
 
XXX
II
I.VI
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para el bagre de canal de 380 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la mojarra tilapia de 250 milímetros de longitud total
 
 
XXX
II
I.VII
 Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra
 
de 350 milímetros de longitud total. La talla máxima de captura será de 450 milímetros de longitud total.
 
 
XXX
II
I.VIII
 Todo ejemplar de lobina negra con talla inferior a la mínima o superior a la máxima de captura,
 
deberá ser liberado al agua inmediatamente, independientemente de su condición biológica.
 
 
XXX
II
I.IX
 Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: cinco
 
ejemplares de cualquier especie, excepto
 de lobina negra en cuyo caso só
lo podrá retenerse un ejemplar
 
conforme a las tallas mínima y máxima establecidas.
 
 
SONORA
 
 
XXXIV PRESA LIC. ADOLFO RU
I
Z CORTINES "EL MOCÚZARI"
 
 
XXXIV.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia negra (
Oreochromis mossambicus
),
 
tilapia azul (
Oreochromis aureus
), bagre de canal (
Ictalurus punctatus
), bagre amarillo (
Ictalurus
 sp.) y carpa
 
común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
).
 
 
XXXIV.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la tilapia azul, tilapia negra, bagre de canal, bagre amarillo y carpa común, carpa espejo o carpa
 
de Israel: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier
 
otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de
 
101.6
 
milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída de hasta 50 mallas y un encabalgado
 
de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal y bagre amarillo: trampas o nasas, con estructura de madera o material
 
galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de
 
76.2
 
milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con
 
entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de
 
1 metro
 
de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
XXXIV.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXXIV.IV
 Se autoriza realizar la pesca comercial de lunes a viernes, a partir de las 06:00 horas y hasta las
 
18:00 horas del mismo día, sobre las especies de tilapia azul, tilapia negra, bagre de canal, bagre amarillo
 
y
 
carpa.
 
 
XXXIV.V
 Todas las embarcaciones pesqueras deben contar con implementos para la conservación del
 
recurso pesquero extraído o capturado como una hielera o depósito fijo.
 
 
XXXIV.VI
 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán
 
desembarcar el producto de la pesca en los siguientes sitios de desembarco: El Tepahui, Piedras Verdes, San
 
Antonio del Cupis y El Mocuzari.
 
 
XXXIV.VII
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
 
    
Para tilapia negra de 229 milímetros de longitud total.
 
 
b)
 
   
Para la tilapia azul de 229 milímetros de longitud total.
 
 
c)
 
    
Para bagre de canal de 356 milímetros de longitud total.
 
 
d)
 
   
Para el bagre amarillo de 203 milímetros de longitud total.
 
 
e)
 
    
Para la carpa común, carpa espejo o carpa de Israel de 254 milímetros de longitud total.
 
 
XXXIV.VIII
 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos
 
de cualquiera de las especies indicadas, considerando las tallas mínimas señaladas.
 
 
XXXV PRESA GENERAL ALVARO OBREGÓN "EL OVIACHIC"
 
 
XXXV.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: 
tilapia (
Oreochromis aureus 
y
 Oreochromis
 
mossambicus
), mojarra verde (
Cichlasoma beani
), bagre de canal 
(Ictalurus punctatus
), bagre negro
 
 
(
Ictalurus
 sp.) y carpa 
común, carpa espejo o carpa de Israel
 (
Cyprinus carpio
).
 
 
XXXV.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
  
 
 
a)
    
Para todas las especies de peces: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
 
multifilamento
 nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de
 
0.27
 
milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 100 metros,
 
caída de 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal y bagre negro: trampas o nasas, con estructura de madera o material
 
galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de
 
76.2
 
milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con
 
entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de
 
1 metro
 
de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
XXXV.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes con un máximo de 200 metros.
 
 
XXXV.IV
 Se establece el siguiente horario para la colocación y recuperación de artes de pesca comercial:
 
de lunes a viernes a partir de las 6:00 horas y hasta las 18:00 horas del mismo día, sobre todas las
 
especies
 
de peces.
 
 
XXXV.V
 Todas las embarcaciones pesqueras deben contar con implementos para la conservación del
 
recurso pesquero extraído o c
apturado como una hielera o depó
sito fijo
.
 
 
XXXV.VI
 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán
 
desembarcar el producto de la pesca en alguno de los siguientes sitios de desembarco: Atracadero Cumuripa,
 
Atracadero El Porvenir y Atracadero El Vertedor.
 
 
XXXV.VII
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para el bagre de canal y el bagre negro de 356 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la carpa
 común, carpa espejo o carpa de Israel
 de 254 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para la tilapia de 229 milímetros de longitud total.
 
 
XXXV.VIII
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra
 
con una talla mínima de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XXXV.IX
 Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de
 
cualquiera de las especies indicadas, considerando las tallas mínimas señaladas.
 
 
XXXVI P
RESA GENERAL LÁZARO CÁRDENAS "LA ANGOSTURA"
 
 
XXXV
I
.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: bagre de canal (
Ictalurus punctatus
), carpa
 
común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
) y tilapia (
Oreochromis
 sp.).
 
 
XXXV
I
.II
 
Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para todas las especies de peces: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento
 
o
 
multifilamento nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.27
 
milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 60 metros,
 
caída de 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas
 
de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros
 
(3
 
pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y
 
matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado
 
en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
XXXV
I
.III
 
En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXXVI.IV
 
Se autoriza realizar la pesca comercial de lunes a sábado a partir de las 6:00 horas hasta las
 
18:00 horas del mismo día, sobre las especies de bagre de canal, carpa común, cochito y tilapia, utilizando
 
redes de enmalle y trampas o nasas.
 
 
XXXV
I
.V
 
Todas las embarcaciones pesqueras deben contar con implementos para la conservación del
 
recurso pesquero extraído o capturado como una hielera o depósito fijo.
 
 
XXXV
I
.VI
 
Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán
 
desembarcar el producto de la pesca en el siguiente sitio de desembarco: Presa La Angostura.
 
 
XXXV
I
.VII
 
Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
  
 
 
a)
    
Para el bagre de canal de 356 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para la carpa común, carpa espejo o carpa de Israel de 254 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para tilapia de 229 milímetros de longitud total.
 
 
XXXV
I
.VIII
 
Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina
 
negra de más de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XXXV
I
.IX
 
Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos
 
de cualquiera de las especies indicadas considerando las tallas mínimas señaladas.
 
 
XXXVI
I
 PRESA PLUTARCO ELÍAS CALLES "EL NOVILLO"
 
 
XXXVI
I
.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: 
tilapia (
Oreochromis
 sp.), bagre (
Ictalurus
 
punctatus
) y carpa
 común, carpa espejo o carpa de Israel
 (
Cyprinus carpio
).
 
 
XXXVI
I
.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para tilapia, carpa
 común, carpa espejo o carpa de Israel
 y bagre: redes de enmalle construidas de
 
hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo
 
de hilo de 0.3 milímetros de diámetro, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud
 
máxima de 50 metros, caída máxima de 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
 
 
b)
    
Para el bagre (
Ictalurus punctatus
): trampas o nasas, con estructura de madera o material
 
galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de
 
76.2
 
milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con
 
entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de
 
1 metro
 
de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
 
 
XXXVI
I
.III
 En ningún caso se podrán unir más de tres redes con un máximo de 150 metros.
 
 
XXXVII.IV
 Se establece el siguiente horario para la colocación y recuperación de artes de pesca comercial:
 
de lunes a viernes de las 6:00 horas hasta las 18:00 horas del mismo día, sobre las especies de tilapia, bagre
 
y carpa.
 
 
XXXVI
I
.V
 Todas las embarcaciones pesqueras deben contar con implementos para la conservación del
 
recurso pesquero extraído o capturado como una hielera o dep
ó
sito fijo.
 
 
XXXVI
I
.VI
 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán
 
desembarcar el producto de la pesca en alguno de los siguientes sitios de desembarco: Atracadero Novillo,
 
Atracadero Realito, Atracadero Tepupa y Atracadero Batuc.
 
 
XXXVI
I
.VII
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia de 229 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para bagre de 356 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para carpa
 común, carpa espejo o carpa de Israel
 de 254 milímetros de longitud total.
 
 
XXXVI
I
.VIII
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador deportivo: 5 ejemplares de lobina negra
 
de más de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XXXVI
I
.IX
 Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador de consumo doméstico de 5 organismos
 
de tilapia, bagre y carpa considerando las tallas mínimas indicadas.
 
 
SONORA, SINALOA Y CHIHUAHUA
 
 
XXXVII
I
 PRESA LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA 
"
HUITES
"
 
 
XXXVII
I
.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), bagre
 
(
Ictalurus punctatus
), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
) y mojarra de río
 
(
Cichlasoma beani
).
 
 
XXXVII
I
.II
 
Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con
 
diámetro de 0.25 a 0.27 milímetros, luz de malla mínima de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), longitud
 
 
 
máxima de 80 metros, caída o altura máxima de 3 metros y un encabalgado entre 35 y 55%.
 
 
b)
    
Trampas o nasas para peces o crustáceos de operación manual.
 
 
XXXVII
I
.III
 
En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXXVII
I
.IV
 
Sólo podrá autorizarse el uso simultáneo de un máximo de dos redes de enmalle por
 
embarcación y un máximo de 5 redes por pescador.
 
 
XXXVII
I
.V
 
Las actividades de pesca comercial con redes de enmalle y trampas o nasas únicamente
 
podrán realizarse de lunes a viernes. La instalación y operación de las redes y trampas o nasas en el sitio de
 
pesca no podrá exceder de doce horas continuas.
 
 
XXXVII
I
.VI
 
Se establece un límite máximo de esfuerzo pesquero permisible equivalente a 600 redes
 
de
 
enmalle.
 
 
XXXVII
I
.VII
 
Se establece la siguiente talla mínima de captura para tilapia: 250 milímetros de longitud total.
 
 
XXXVII
I
.VIII
 
Se establece 
un límite de captura diario
 por pescador de consumo doméstico
 de cinco
 
ejemplares diarios de cualquier especie.
 
 
XXXVII
I
.IX
 
Se establece como Zona de Refugio para proteger el ciclo de reproducción de la tilapia
 
(
Oreochromis aureus
) la región conocida como 
"
Arroyo Mamurita
"
, delimitada por el polígono que abarca el
 
contorno del embalse teniendo como límite los siguientes puntos:
 
 
a)
    
Al Norte por una línea imaginaria entre el punto a) 27º0'14.02" N -108º21'50.86" O y el punto b)
 
27º0'12.86" N - 108º21'44.7"O.
 
 
b)
    
Al Este por el punto c) 26º58
'
58.2" N- 108º21'36.64" O.
 
 
c)
    
Al Sur por el punto d) 26º58'35.68" N - 108º21'55.71" O.
 
 
d)
    
Al Oeste por el punto e) 26º59'21.81" N - 108º22'20.47" O.
 
 
TAMAULIPAS
 
 
XXXIX PRESA LAS BLANCAS
 
 
XXX
IX
.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son las tilapias (
Oreochromis aureus
 y
 
Oreochromis niloticus
).
 
 
XXX
IX
.II
 
Los "aclareos" que se autoricen para las especies de tilapia únicamente podrán realizarse con
 
redes de enmalle o agalleras construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo
 
de poliamida, con diámetro de hilo de 0.25 a 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 114.3 milímetros
 
(4 ½
 
pulgadas), longitud máxima de 100 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre
 
40 y 50%.
 
 
Los ejemplares de lobina negra, que sean capturados incidentalmente con redes de enmalle, durante las
 
labores de 
"
aclareo
"
, deberán ser liberados en buenas condiciones de sobrevivencia.
 
 
XXX
IX
.III
 
No se podrán unir más de dos redes.
 
 
XXX
IX
.IV
 
Se establece una talla mínima de captura para la tilapia capturada durante los aclareos de
 
260
 
milímetros de longitud total.
 
 
XXX
IX
.V
 
Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra
 
de más de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XXX
IX
.VI
 
Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 3 ejemplares de
 
tilapia con la talla mínima autorizada.
 
 
XL PRESA REPÚBLICA ESPAÑOLA
 
 
XL
.I
 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), bagre de canal
 
(
Ictalurus punctatus
), mojarra copetona (
Cichlasoma cyanoguttatum
), manguito (
Lepomis cyanellus
) y cuchilla
 
(
Dorosoma cepedianum
).
 
 
XL
.II
 
Las artes o equipos de pesca que se autorizan para tilapia, bagre de canal, mojarra copetona y
 
cuchilla son: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro
 
tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 114.3 milímetros
 
(4
 
½ pulgadas), longitud máxima de 100 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre
 
40 y 50%.
 
 
XL
.III
 
No se podrán unir más de tres redes.
 
  
 
 
XL
.IV
 
El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es de un máximo de 105 redes de enmalle
 
o agallera para tilapia, bagre de canal, mojarra copetona y cuchilla.
 
 
XL
.V
 
Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para tilapia de 260 milímetros de longitud total.
 
 
b)
    
Para bagre de canal de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XL
.VI
 
Se autoriza como horario para realizar la pesca comercial el comprendido de lunes a sábado a partir
 
de las 16:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente; las redes no podrán permanecer en el agua por
 
más
 
de 12 horas.
 
 
XL
.VII
 
Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de
 
más de 350 milímetros de longitud total.
 
 
XL
.VIII
 
Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 3 kilogramos
 
de
 
tilapia, bagre de canal, mojarra copetona y cuchilla.
 
 
XLI PRESA VICENTE GUERRERO, SU DERIVADORA Y EL CANAL PRINCIPAL.
 
 
XLI.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), bagre de canal
 
(
Ictalurus punctatus
), chihuil (
Arius felis
), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
), carpa
 
cabezona (
Hypophthalmichthys nobilis
), mojarra nativa (
Cichlasoma cyanoguttatum
), catán (A
tractosteus
 
spatula
), langostino (
Macrobrachium acanthurus
), acamaya (
Macrobrachium carcinus
) y cangrejo de río
 
(
Procambarus clarkii
).
 
 
XLI.II
 Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
    
Para la tilapia (
Oreochromis aureus
), bagre de canal (
Ictalurus punctatus
) y carpas: redes de enmalle
 
construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con
 
diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 127 milímetros (5 pulgadas), longitud
 
máxima de 200 metros, caída o altura máxima de 2.5 metros y un encabalgado de entre
 
el 30 y el
 
40%.
 
 
b)
    
Para el catán: red de enmalle de hilo de seda o poliamida con diámetro máximo de 1.5 milímetros y
 
luz de malla mínima de 152.4 milímetros (6 pulgadas).
 
 
c)
    
Para el bagre: trampas de forma cilíndrica, construidas con paño de nylon o cualquier otra poliamida,
 
con luz de malla mínima de 25.4 milímetros (1 pulgada) o palangres con una longitud máxima
 
de 200
 
metros de línea madre y 100 anzuelos cada uno como máximo.
 
 
d)
    
Para el langostino y acamaya: trampas de forma cilíndrica conocidas como "colotes", construidas de
 
carrizo y alambre, con un diámetro de 300 milímetros y una altura entre los 0.4 y 0.6 metros.
 
 
XLI.III
 En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
 
 
XLI.IV
 En cada embarcación se podrá utilizar simultáneamente un máximo de cuatro redes, sin que se
 
sobrepasen los límites de esfuerzo establecido.
 
 
XLI.V
 La recolección de los ejemplares capturados con cualquier arte de pesca autorizado para la pesca
 
comercial, deberá efectuarse en un período máximo de 14 horas durante el horario de invierno (diciembre a
 
marzo) iniciando a las 6:00 p.m. y de 12 horas durante el horario de verano (abril a noviembre) iniciando
 
a las
 
8:00 p.m.
 
 
XLI.VI
 Se establecen los siguientes límites de esfuerzo pesquero permisible:
 
 
a)
    
Un máximo de 528 redes de enmalle de 127 milímetros de luz de malla mínima (5 pulgadas) con una
 
longitud acumulada de 62,950 metros.
 
 
b)
    
Un máximo de 81 redes de enmalle de longitud máxima de 100 metros y de 177.8 milímetros
 
(7
 
pulgadas) de luz de malla mínima, que podrán utilizarse en los meses de septiembre a junio.
 
 
c)
    
Un máximo de 557 trampas para la captura de bagre.
 
 
d)
    
Un máximo de 3 palangres para la captura de bagre, con una longitud de hasta 200 metros
 
y 100
 
reynales cada uno como máximo.
 
 
e)
    
Un máximo de 702 trampas conocidas como "colotes" para la captura de acamaya y langostino.
 
 
XLI.VII 
Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para la tilapia (
Oreochromis aureus
): 280 milímetros.
 
 
b)
    
Para el bagre de canal (
Ictalurus punctatus
): 335 milímetros.
 
  
 
 
c)
    
Para la carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
): 350 milímetros.
 
 
d)
    
Para el catán (
Atractosteus spatula
): 1200 milímetros.
 
 
XLI.VIII
 
Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador deportivo 
de 5 ejemplares de talla
 
comprendida entre los 350 y 399 milímetros de longitud total y un ejemplar con talla mayor a 610 milímetros
 
de longitud total. Los ejemplares de tallas menores a 350 milímetros de longitud total y de entre 400 y
 
610
 
milímetros de longitud total, deberán ser liberados inmediatamente, con el fin de mantener una población de
 
ejemplares con posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
 
 
XLI.IX
 
Se establece 
un límite de captura diario 
por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos
 
diarios por pescador, incluyendo en este peso hasta 5 lobinas, con las tallas autorizadas en el inciso anterior.
 
 
TLAXCALA
 
 
XLII EMBALSE SAN JOSÉ ATLANGA
 
 
XLII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: Carpa común, carpa espejo o carpa de Israel
 
(
Cyprinus carpio
), carpa barrigona (
C. rubrofuscus
) carpa herbívora (
Ctenopharyngodon idella
) y charal
 
(
Chirostoma 
sp
.
).
 
 
XLII.II 
Los artes o equipos de pesca autorizados son:
 
 
a)
    
Para carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y carpa barrigona: red de enmalle construida de
 
hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro
 
de 0.3
 
mm o menor, con luz de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas), una longitud máxima de
 
70 metros y
 
4 metros máximo de caída y un encabalgado entre 40-60%.
 
 
b)
    
Para carpa herbívora: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon
 
o
 
cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3 mm o mayor, con luz de malla de
 
114.3
 
milímetros (4.5 pulgadas) o mayor, una longitud máxima de 70 metros y 4 metros máximo
 
de caída y
 
un encabalgado entre 50-60%.
 
 
c)
    
Para charal: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier
 
otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de 0.4 mm o menor, luz de malla mínima
 
de 12.7
 
milímetros (0.5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 2 metros y un
 
encabalgado mínimo del 40%.
 
 
XLII.III
 Por cada pescador se permite el uso de un máximo de 10 redes agalleras para carpa y 4 redes
 
para charal.
 
 
XLII.IV 
Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 06:00 horas del martes hasta las
 
20:00 horas del domingo. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 12 horas.
 
Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
 
 
XLII.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para carpa común, carpa espejo y carpa de Israel y carpa barrigona de 250 milímetros de
 
longitud
 
total.
 
 
b)
    
Para carpa herbívora de 400 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para charal de 75 milímetros de longitud total.
 
 
XLII.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo
 
de 5
 
ejemplares de las especies de carpa común, carpa espejo, carpa de Israel, carpa barrigona y carpa herbívora,
 
considerando la talla mínima establecida.
 
 
XLIII PRESA POZUELOS
 
 
XLIII.I
 Las especies autorizadas para la pesca comercial son: Carpa común, carpa espejo o carpa de Israel
 
(
Cyprinus carpio
), carpa barrigona (
C. rubrofuscus
) carpa herbívora (
Ctenopharyngodon idella
) y charal
 
(
Chirostoma sp.
).
 
 
XLIII.II 
Los artes o equipos de pesca autorizados son:
 
 
a)
    
Para carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y carpa barrigona: red de enmalle construida
 
de
 
hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3
 
mm o menor, con luz de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas), una longitud máxima
 
de 70 metros y
 
 
 
4
 metros máximo de caída y un encabalgado entre 40-60%.
 
 
b)
    
Para carpa herbívora: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o
 
cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3 mm o mayor, con luz de malla de
 
114.3
 
milímetros (4.5 pulgadas) o mayor, una longitud máxima de 70 metros y 4 metros máximo
 
de caída y
 
un encabalgado entre 50-60%.
 
 
c)
    
Para charal: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier
 
otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de 0.4 mm o menor, luz de malla mínima de
 
12.7
 
milímetros (0.5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 2 metros y un
 
encabalgado mínimo del 40%.
 
 
XLIII.III
 Por cada pescador se permite el uso de un máximo de 10 redes agalleras para carpa y 4 redes
 
para charal.
 
 
XLIII.IV 
Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 06:00 horas del martes hasta las
 
20:00 horas del domingo. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 12 horas.
 
Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
 
 
XLIII.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
    
Para carpa común, carpa espejo y carpa de Israel y carpa barrigona de 250 milímetros de
 
longitud
 
total.
 
 
b)
    
Para carpa herbívora de 400 milímetros de longitud total.
 
 
c)
    
Para charal de 75 milímetros de longitud total.
 
 
XLIII.VI
 Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo
 
de 5
 
ejemplares de las especies de carpa común, carpa espejo, carpa de Israel, carpa barrigona y carpa herbívora,
 
considerando la talla mínima establecida.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Anexo 2
 
 
 
 
 
C
omisión 
N
acional de
 
 
 
A
cuacultura y 
P
esca
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
B
itácora de 
P
esca 
C
omercial en 
E
mbalses por 
E
quipos de 
P
esca
 
 
 
 
 
D
irección 
G
eneral de 
O
rdenamiento
 
P
esquero y 
A
cuícola
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CONAPESCA 01-042-L
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
ORGANIZACIÓN PESQUERA ________________________
 
 
 
 
FECHA DE ENTREGA _______________________ MES ___________________________
 
 
 
 
 
 
No. DE PESCADORES ______________________________
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
NOMBRE DE EMBALSE _____________________________
 
 
 
 
TIPO DE ARTE DE PESCA:
 
 
 
 
RED ENMALLE 
O
 
 
 
 
TRAMPAS 
O
 
 
 
 
PALANGRES 
O
 
 
 
 
LÍNEA 
O
 
 
 
 
 
 
ESTADO _________________________________________
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
FECHA
 
 
 
 
 
DIA
 
 
 
 
 
HORAS DE PESCA
 
 
 
 
 
TILAPIA kg.
 
 
 
 
 
CARPA kg.
 
 
 
 
 
BAGRE kg.
 
 
 
 
 
LOBINA kg.
 
 
 
 
 
OTRAS kg.
 
 
 
 
 
OTRAS kg.
 
 
 
 
 
OTRAS kg.
 
 
 
 
 
No. DE ARTES DE
 
PESCA
 
 
 
 
 
TAMAÑO DE MALLA (mm)
 
 
 
O TAMAÑO DE ANZUELOS (No.)
 
 
 
 
 
 
 
ENTRADA
 
 
 
 
 
SALIDA
 
 
 
 
 
 
 
1
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
2
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
3
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
4
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
5
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
6
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
7
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
8
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
9
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
10
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
11
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
12
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
13
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
14
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
15
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
16
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
17
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
18
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
19
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
20
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
21
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
22
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
23
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
24
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
25
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
26
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
27
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
28
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
29
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
30
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
31
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
T O T A L
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
RESPONSABLE DE LOS DATOS ASENTADOS EN ESTE DOCUMENTO
 
 
 
 
  
 
 
 
 
RECEPCIÓN DE BITÁCORA OFICINA FEDERAL DE SAGARPA
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
OFICINA QUE RECIBE
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
FECHA DE RECEPCIÓN
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
____________________
 
 
 
 
 
_____________________
 
 
 
 
 
_____________________
 
 
 
 
  
 
 
 
 
_______________________
 
 
 
 
 
_____________________
 
 
 
 
 
_____________________
 
 
 
 
 
 
 
NOMBRE
 
 
 
 
 
CARGO
 
 
 
 
 
FIRMA
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NOMBRE
 
 
 
 
 
CARGO
 
 
 
 
 
FIRMA
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Anexo 3
 
 
 
 
 
C
omisión 
N
acional de
 
A
cuacultura y
 
P
esca
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
B
itácora de 
P
esca 
D
eportiva en 
E
mbalses
 
 
 
C
ontinental 
S
portfishing 
L
ogbook
 
 
 
 
 
D
irección 
G
eneral de 
O
rdenamiento
 
P
esquero y 
A
cuícola
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CONAPESCA 01-042-D
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
E M B A R C A C I Ó N 
 
b o a t
 
 
 
 
  
 
 
 
 
L I S T A 
 
D E 
 
P E S C A D O R E S 
 
f i s h e r m e n 
 
l i s t
 
 
 
 
 
 
 
NOMBRE name
 
 
 
 
 
NACIONALIDAD Nationality
 
 
 
 
 
MATRICULA (Registrer)
 
 
 
 
 
ESLORA
 
(Length)
 
 
 
 
 
MANGA
 
(Bean)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
No. (number)
 
 
 
 
 
No. de permiso individual
 
(individual license number)
 
 
 
 
 
Nombre (Name)
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
P E R M I S O l i c e n s e
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
NÚMERO number
 
 
 
 
 
VIGENCIA thru
 
 
 
 
 
TITULAR titular
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
DURACIÓN DEL VIAJE DE PESCA
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
SALIDA VÍA LA PESCA
 
 
 
 
 
ENTRADA A PUERTO
 
 
 
 
 
VOLUMEN DEL COMBUSTIBLE (LITROS)
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
PUERTO
 
 
 
 
 
FECHA
 
 
 
 
 
PUERTO
 
 
 
 
 
FECHA
 
 
 
 
 
AL INICIO DEL VIAJE
 
 
 
 
 
AL TERMINO DEL VIAJE
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
R E S U L T A D O S 
 
D E
 
 L A S
 
 O P E R A C I O N E S
 
 D E
 
 P E S C A
 
 f i s h i n g
 
 r e s u l t s
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
ZONA DE PESCA fishing zone
 
 
 
 
 
FECHA date
 
 
 
 
 
HORA INICIO time start FIN end
 
 
 
 
 
No. DE PESCADORES Nr. of
 
fishermen
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
C
 
 
 
A
 
 
 
P
 
 
 
T
 
 
 
U
 
 
 
R
 
 
 
A
 
 
 
S
 
 
 
 
 
c
 
 
 
a
 
 
 
t
 
 
 
c
 
 
 
h
 
 
 
 
 
ESPECIE
 
 
 
species
 
 
 
 
 
LOBINA bass
 
 
 
 
 
TRUCHA trout
 
 
 
 
 
CARPA carp
 
 
 
 
 
OTRAS
 
others
 
 
 
 
 
CARNADA VIVA
 
 live bait
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
No. PECES Nr.
 
fishes
 
 
 
 
 
DEVUELTOS
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
RETENIDOS
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
KGS
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CARNADA
 
 
 
bait
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
TALLA MÍNIMA
 
 minimum size
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
TALLA MÁXIMA
 
 maximum size
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
SEÑUELO
 
spinning-trackle
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
TALLA PROMEDIO
 
average size
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
RESPONSABLE DE LOS DATOS ASENTADOS EN ESTE DOCUMENTO
 
 
 
 
  
 
 
 
 
RECEPCIÓN DE BITÁCORA OFICINA FEDERAL DE SAGARPA
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
OFICINA QUE RECIBE
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
FECHA DE RECEPCIÓN
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
____________________
 
 
 
 
 
_____________________
 
 
 
 
 
_____________________
 
 
 
 
  
 
 
 
 
_______________________
 
 
 
 
 
_____________________
 
 
 
 
 
____________________
 
 
 
 
 
 
 
NOMBRE
 
 
 
 
 
CARGO
 
 
 
 
 
FIRMA
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NOMBRE
 
 
 
 
 
CARGO
 
 
 
 
 
FIRMA
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA BITÁCORA DE PESCA DEPORTIVA EN EMBALSES
 
 
 
INSTRUCTIVE FOR THE FILLING OUT OF THE SPORTFISHING LOGBOOK (CONTINENTAL WATERS)
 
 
 
 
 
01-042-D
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
EMBARCACIÓN
 
 
NOMBRE: Anotar el nombre de la embarcación.
 
 
NACIONALIDAD: Anotar la nacionalidad de la bandera de la embarcación.
 
 
MATRÍCULA: Anotar el número de matrícula otorgado por la autoridad correspondiente.
 
 
ESLORA: Anotar la medida de la eslora de la embarcación en metros lineales.
 
 
MANGA: Anotar la medida de la manga de la embarcación en metros lineales.
 
 
PERMISO
 
 
NÚMERO: Anotar el número del permiso otorgado a la embarcación para llevar a cabo la pesca deportivo-recreativa a bordo.
 
 
VIGENCIA: Anotar la fecha de término de la vigencia.
 
 
TITULAR
: Anotar el nombre de la persona a la que se otorgó el permiso.
 
 
DURACIÓN DEL VIAJE DE PESCA
 
 
SALIDA VÍA LA PESCA:
 
 
PUERTO: Anotar el nombre del puerto o sitio del cual zarpa el barco rumbo a la pesca.
 
 
FECHA: Anotar la secuencia día-mes-año. El día y año deberán anotarse con números arábigos. El mes deberá anotarse utilizando
 
abreviaturas. Por ejemplo: 5 de Julio de 2000 se anotará 05-jul-00.
 
 
ENTRADA A PUERTO:
 
 
PUERTO: Anotar el nombre del puerto o sitio de arribo en donde se realice el desembarque.
 
 
FECHA: Anotar la secuencia día-mes-año. El día y año deberán anotarse con números arábigos. El mes deberá anotarse utilizando
 
abreviaturas. Por ejemplo: 5 de Julio de 2000 se anotará 05-jul-00.
 
 
VOLUMEN DEL COMBUSTIBLE:
 
 
INICIO VIAJE LITROS: Anotar el volumen de combustible en litros con el cual la embarcación inicia su viaje de pesca.
 
 
TÉRMINO VIAJE LITROS: Anotar el volumen de combustible en litros con el cual la embarcación termina su viaje de pesca.
 
 
RESULTADO DE LAS OPERACIONES DE PESCA
 
 
ZONA DE PESCA: Anotar el nombre con el que se conozca el embalse donde se realiza la pesca.
 
 
FECHA: Anotar la secuencia día-mes-año del día en que inicie la operación de pesca. El día y año deberán anotarse con números
 
arábigos. El mes deberá anotarse utilizando abreviaturas. Por ejemplo: 5 de Julio de 2000 se anotará 05-jul-00.
 
 
HORA INICIO: Anotar la hora en que se inicien las operaciones de pesca.
 
 
FIN: Se anotará la hora de término de la faena de pesca. En ambos casos la precisión será a minutos; por ejemplo: las cinco y media
 
de la mañana se expresará 05:30, mientras que las cinco y media de la tarde se expresará 17:50 horas.
 
 
No. DE PESCADORES: Anotar el número de pescadores a bordo de la embarcación
 
 
CAPTURAS
 
 
ESPECIES: Para cada especie indicada en cada columna, anotar en el renglón correspondiente el número de pec
es capturados en el viaje, el
 
nú
mero de peces devueltos, el n
ú
mero de peces retenidos. El peso en kilogramos del total de peces retenidos, la talla mínima, máxima y
 
promedio en centímetros.
 
 
OTRAS: Anotar el número de peces capturados de otras especies, que será la suma del número de peces devueltos y el número de
 
peces retenidos durante el viaje de pesca, también anotar el peso en kilogramos, la talla mínima, máxima y promedio de los peces
 
capturados, medidos en centímetros, así como la talla promedio de los peces capturados durante el viaje de pesca, medidos en
 
centímetros.
 
 
CARNADA VIVA: Si utilizó carnada viva en sus operaciones de pesca, escribir el nombre.
 
 
CARNADA: Si utilizó carnada en sus operaciones de pesca, escribir el nombre.
 
 
SEÑUELO: Si utilizó señuelo en sus operaciones de pesca, escribir el nombre.
 
 
LISTA DE PESCADORES
 
 
No. Se usará un orden numérico progresivo para indicar el nombre y número de permiso individual de cada pescador que participó en
 
el viaje de pesca.
 
 
No. De permiso individual: Escriba el número del permiso individual de cada uno de los pescadores.
 
 
Nombre: Se anotará el nombre completo de los pescadores con permiso individual a bordo de la embarcación.
 
 
RESPONSABLE DE LOS DATOS ASENTADOS EN ESTE DOCUMENTO
 
 
El capitán y/o patrón de pesca escribirá su nombre y firmará la bitácora de pesca responsabilizándose de la información vertida en
 
ésta.
 
 
RECEPCIÓN DE BITÁCORA OFICINA FEDERAL DE SAGARPA
 
 
El Jefe de la Oficina de Pesca, deberá anotar el nombre de la oficina en la que se está recibiendo la bitácora, la fecha de recepción. El
 
día y año deberán anotarse con números arábigos. El mes deberá anotarse utilizando abreviaturas. Por ejemplo: 5 de Julio de 2000 se
 
anotará 05-jul-00. Se anotará también el nombre del jefe de la oficina, el cargo que ocupa y su firma.
 
 
 
  
 
  
 
 
 
  
 
 
VESSEL INFORMATION
 
 
NAME: Vessel´s name.
 
 
NATIONALITY: Vessel´s flag nationality.
 
 
VESSEL REGISTERS: Registration number granted by the respective authority.
 
 
LENGTH: Vessel´s length in lineal meters.
 
 
BEAM: Vessel´s beam in lineal meters.
 
 
PERMIT
 
 
NUMBER: Permit number granted to the ship to carry out activities of sport-recreational fishing on board.
 
 
THE PERMIT HOLDER: Permit´s holder name.
 
 
DURATION OF THE FISH TRIP
 
 
PORT: Departure port o place in which the fishing departure authorization is granted.
 
 
DATE: Sequence day-month-year of the date when the fishing operation starts. The day and year will be written in Arabic numbers. The
 
month will be written using abbreviations e.g.: 5 of July 2000 will be written 05-Jul-00.
 
 
PORT OF ARRIVAL:
 
 
PORT: Arrival port or place of unloading.
 
 
DATE: Sequence day-month-year of the date when the fishing operation starts. The day and year will be written in Arabic numbers. The
 
month will be written using abbreviations e.g.: 5 of July 2000 will be written 05-Jul-00.
 
 
FUEL CONSUMPTION:
 
 
INITIAL VOLUME. Write the initial fuel volume in liters.
 
 
FINAL VOLUME: Write the final fuel volume in liters upon return.
 
 
FISHING RESULT
 
 
FISHING ZONE: Quadrant code on map corresponding to the carried out sets.
 
 
DATE: Sequence day-month-year of the day of port arrival. The day and year will be written in Arabic numbers. The month will be written
 
using abbreviations e.g. 5 of July 2000 will be written 05-Jul-00.
 
 
START TIME: Hour when the fishing operations started.
 
 
END TIME: Hour when the fishing operations ended. In both cases the time will be written hours and minutes; e.g. five thirty in the morning
 
will be expressed 05:30, while five thirty in the afternoon will be expressed 17:50 hours.
 
 
No. OF FISHERMEN: Number of fishermen on board.
 
 
CATCHES
 
 
SPECIES: Specify for each species, in the corresponding column, the number of fishes captured during the trip; number of returned fishes
 
to the sea, and number of retained fishes. Specify weight in kilograms of retained fishes as well as its minimum, maximum and average
 
size in centimeters.
 
 
OTHERS: For other species write the total account of the catch during the trip, number of the returned fishes plus the number of the
 
retained fishes. Total of the retained fishes must specify its weight in kilograms, as well as its minimum, maximum and average size in
 
centimeters.
 
 
LIVE BAIT: If live bait was used in their fishing operations write the name.
 
 
BAIT: If bait was used in their fishing operations write the name.
 
 
ENTICEMENT: If enticement was used in their fishing operations write the name.
 
 
LIST OF FISHERMEN.
 
 
No. It´ll be used a progressive number for the name an individual permit for each sport fisherman during the fish trip.
 
 
Individual permit number: It´ll be write the individual permit number of each one sport fisherman.
 
 
Name: It´ll be write the sport fishermen full name with their respective individual permit.
 
 
SIGNATORY:
 
 
The Captain and/or the vessel´s Skipper will write his name and signature on the logbook, taking responsibility of the provided information.
 
 
RECEIVE DATE IN SAGARPA OFFICE
:
 
 
The Head of the Office will write the name of the Office in which the logbook is submitted, as well as the reception date. The day
 
and year will be written in Arabic numbers. The month will be write using abbreviations e.g. 5 of July 2000 will be write 05-Jul-00.
 
The name, position and signature of the Head of the Office must be added.
 
 
 
 
  
 
  
 
  
 
 
ANEXO 4
 
 
 
PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE LA TALLA DE CAPTURA
 
 
 
La medición de la talla de captura para cualquiera de las especies de peces objeto de la presente Norma,
 
se realizará mediante la utilización de un ictiómetro con graduación en centímetros (cm) y subdivisiones en
 
milímetros (milímetros).
 
 
El procedimiento de medición de la Longitud Total (LT) será el siguiente:
 
 
1)
    
Se toma el ejemplar y se coloca sobre el ictiómetro en forma longitudinal sobre la graduación,
 
 
 
haciendo coincidir la punta del hocico con la tabla o borde perpendicular a la base del ictiómetro en
 
donde inicia la graduación.
 
 
2)
    
Se unen los dos lóbulos de la aleta caudal contrayéndolos entre sí de modo que queden juntos.
 
 
3)
    
Se registra el valor de longitud total (Figura 1) en que coincide el extremo de la aleta caudal con la
 
reglilla del ictiómetro.
 
 
 
 
 
ANEXO 5
 
 
 
PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE LA TALLA
 
DE CAPTURA DE CRUSTÁCEOS
 
 
 
Para la medición de la talla de captura de cualquiera de las especies de crustáceos objeto de la presente
 
Norma, se determinar
á
 la Longitud Total de crustáceos (LTc), que corresponde a la distancia medida sobre el
 
eje medio longitudinal del organismo, comprendida desde el extremo anterior del rostrum hasta el extremo
 
posterior del telson (Figura 1).
 
 
La medición se realizará mediante la utilización de un ictiómetro o vernier con graduación en centímetros
 
(cm) y subdivisiones en milímetros (milímetros).
 
 
El procedimiento de medición de la Longitud Total (LTc) será el siguiente:
 
 
1)
    
Se toma el ejemplar y se coloca sobre una superficie lisa, se extiende el ejemplar y se coloca el
 
ictiómetro o vernier en forma longitudinal, de forma que la graduación sea visible, haciendo coincidir
 
el extremo o punta del rostrum con el extremo del ictiómetro o vernier en donde inicia la graduación.
 
 
2)
    
Se registra el valor de la Longitud Total (LTc) indicada por el punto donde coincide con el extremo
 
 
 
posterior del telson con la reglilla del ictiómetro o vernier.
 
 
 
 
 
____________________________
 
 
  
 

## Respuesta a los comentarios y modificaciones efectuadas al proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-SAG/PESC-2014, Pesca responsable en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicado el 13 de octubre de 2015

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5449896

[Documento con formato](/normas/nom-060-sag-pesc-2016/documentos/dof-5449896/)

Texto derivado para búsqueda; consultar el documento con formato para tablas e imágenes.

 
 
RESPUESTA
 
a los comentarios y modificaciones efectuadas al proyecto de modificación a la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-060-SAG/PESC-2014, Pesca responsable en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de
 
jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
 
Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos
 
pesqueros, publicado el 13 de octubre de 2015.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura,
 
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
 
 
RESPUESTA A LOS COMENTARIOS Y MODIFICACIONES EFECTUADAS AL PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-060-SAG/PESC-2014, PESCA RESPONSABLE EN CUERPOS DE AGUAS
 
CONTINENTALES DULCEACUÍCOLAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
 
ESPECIFICACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS, PUBLICADO EL 13 DE
 
OCTUBRE DE 2015 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
 
 
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en cumplimiento a lo
 
dispuesto en las fracciones II y III del Artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publica
 
las respuestas a los comentarios y modificaciones efectuadas al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-060-SAG/PESC-2014, pesca responsable en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas
 
de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. Especificaciones para el aprovechamiento de los
 
recursos pesqueros. Publicado el 13 de octubre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación. Estas
 
respuestas fueron aprobadas en la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización
 
Agroalimentaria, efectuada el 17 de junio del 2016, en los siguientes términos:
 
 
PROMOVENTES: 
Se recibieron comentarios de los siguientes promoventes:
 
 
1)
    
Mtra. Norma Munguía Aldaraca. Directora General del Sector Primario y Recursos Natu
rales
 
Renovables de la Secretarí
a del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).
 
 
2)
    
M
. en C. Mauricio Atl Tahuilan Gó
mez.
 
 
3)
    
Enrique López, Presidente del Consejo de Administración de la S. C. P. P. 
"
Vaso de Amela
"
, S. C. L.
 
y Martín Velázquez Huerta, Presidente del Consejo de Administración de la S. C. P. P. 
"
Pescadores
 
de Chanchopa
"
, S. C. L., por intermed
io de la Ocean. Elena Thelina Cá
rdenas Zermeño.
 
Subdelegada de Pesca en el Estado de Colima.
 
 
4)
    
Biol. Jorge Valdiviezo Rodrí
guez. Subdelegado de Pesca en el Estado de Hidalgo.
 
 
A continuación se señalan los comentarios presentados por los promoventes y las respuestas
 
correspondientes.
 
 
PROMOVENTE 1:
 Mtra. Norma Munguía Aldaraca. Directora General del Sector Primario y Recursos
 
Naturales Renovables de la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).
 
 
FECHA DE RECEPCIÓN:
 20 de octubre de 2015.
 
 
COMENTARIO 1. 
Solicita que en el listado de especies objetivo de la NOM, en el numeral 4.1, inciso (a),
 
apartado (i.ii) se elimine a la especie 
Paraneetroplus hartwegi
 (mojarra negra), debido a que es una sinonimia
 
de 
Vieja hartwegi
, especie que se encuentra en la categoría de riesgo Amenazada (A) en la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna
 
silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en
 
riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de diciembre de 2010 y cuya regulación es
 
atribución de la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).
 
 
RESPUESTA 1.
 
Procede. Se eliminará la referencia de la especie señalada con el fin de evitar
 
discordancias entre las
 atribuciones de ambas secretarí
as, por lo que se ajustará la tabla de especies para
 
quedar de la siguiente manera:
 
 
"
i.ii)
 Especies nativas
 
 
 
 
 
Nombre científico
 
 
 
 
 
Nombre común
 
 
 
 
 
 
 
Cichlasoma beani
 
 
 
 
Mojarra de río, mojarra verde
 
 
 
 
 
 
C. istlanum
 
 
 
 
Mojarra del balsas
 
 
 
 
 
 
C. urophthalmum
 
 
 
 
Mojarra castarrica
 
 
 
 
 
 
C. pearsei
 
 
 
 
Mojarra zacatera
 
 
 
 
 
 
 
C. salvini
 
 
 
 
Mojarra pinta
 
 
 
 
 
 
C. trimaculatum
 
 
 
 
Mojarra charra
 
 
 
 
 
 
Petenia splendida
 
 
 
 
Tenguayaca
 
 
 
 
 
 
Paraneetroplus bifasciatus
 
 
 
 
Mojarra paleta
 
 
 
 
 
 
 
 
P. guttulatus
 
 
 
 
Mojarra
 
 
 
 
 
 
P.
 
nebuliferus
 
 
 
 
Mojarra criolla nativa
 
 
 
 
 
 
P. melanurus
 
 
 
 
Mojarra colorada
 
 
 
 
 
 
Thorichthys friedrichsthalii
 
 
 
 
Mojarra pinta
 
 
 
 
 
 
T. helleri
 
 
 
 
Mojarrita de color
 
 
 
 
 
 
Parachromis managuensis
 
 
 
 
Mojarra tigre
 
 
 
 
 
 
Herichthys cyanoguttatus
 
 
 
 
Mojarra nativa, copetona, mojarra del río bravo
"
 
 
 
 
  
 
 
COMENTARIO 2.
 En el numeral 4.2.8 se sugiere modificar la referencia al tipo de cebos que se pueden
 
utilizar, ya que los cebos de 
"
materia vegetal acuática
"
, son por sí mismos orgánicos y fáciles de degradar, así
 
como cambiar la palabra 
"
acuático
"
 por 
"
acuática
"
. Se sugiere la siguiente redacción para el numeral:
 
 
"
4.2.8
 El cebo utilizado en las trampas o nasas deberá consistir en materia vegetal acuática. No se permite
 
el uso como cebo de desechos de animales terrestres, atrayentes o productos químicos
"
.
 
 
RESPUESTA 2.
 
Procede parcialmente, la redacción permite el uso de materiales para cebos que no sean
 
vegetales, pero, de una estructura y consistencia que permitan su pronta degradación en el medio acuático;
 
no es factible restringir el uso de otras especies acuáticas, ya que en muchos casos, las especies objetivo
 
muestran una preferencia sobre é
stas, por lo cual, el limitar su uso podría generar costos adicionales a los
 
pescadores, aunque si se limita específicamente, el uso de desechos de animales terrestres, atrayentes o
 
productos químicos que pueden actuar como fuentes de contaminación externa en el sistema.
 
 
Por lo tanto, tomando en cuenta las diferentes opciones de cebos que pueden ser utilizados para la
 
captura de especies dulceacuícolas y buscando evitar el uso de aquellos que puedan resultar nocivos al
 
medio ambiente, se ajustara la redacción del numeral 4.2.8 de la siguiente manera:
 
 
"
4.2.8
 El cebo utilizado en las trampas o nasas podrá consistir de ingredientes vegetales o especies
 
acuáticas (enteras o en partes) y que sean fáciles de degradar. No se permite el uso como cebo de desechos
 
de animales terrestres, atrayentes, alimentos comerciales o productos químicos
"
.
 
 
COMENTARIO 3.
 Solicita que en el segundo párrafo del numeral 4.14, se cambie 
"
leyes
"
 por 
"
Leyes
"
, ya
 
que la referencia es hacia regulaciones específicas.
 
 
RESPUESTA 3.
 
Procede. Se ajustará la redacción del numeral 4.14 para quedar de la siguiente manera:
 
 
"
4.14
 La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualquiera de los estadios de su
 
ciclo de vida también estará sujeta a la resolución en materia de impacto ambient
al que lleve a cabo la
 
Secretarí
a del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), así como la resolución en materia de
 
sanidad e inocuidad que emitan las autoridades competentes.
 
 
Tratándose de especies exóticas y organismos genéticamente modificados, se deberá dar cumplimiento a
 
las Leyes General de Vida Silvestre y de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados,
 
respectivamente, así como a las demás disposiciones jurídicas aplicables en materia ambiental.
 
 
COMENTARIO 4.
 Solicita que en el Anexo 1, fracción XVII.I, se coloque en cursivas a la especie 
Cyprinus
 
carpio
.
 
 
RESPUESTA 4.
 Procede. Debido a que representa la forma de correcta para designar nombres científicos
 
en la literatura, quedando la fracción señalada de la siguiente manera:
 
 
"
XVII.I 
Las
 especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis aureus
), carpa común,
 
carpa espejo o carpa de Israel (
Cyprinus carpio
), langosta de agua dulce (
Cherax quadricarinatus
) y
 
langostino (
Macrobrachium americanum
).
 
 
PROMOVENTE 2:
 M
. en C. Mauricio Atl Tahuilan Gó
mez.
 
 
FECHA DE RECEPCIÓN: 
6 de noviembre de 2015.
 
 
COMENTARIO 5.
 Señala que la definición de Palangre incluida en el numeral 3.30 describe de manera
 
incompleta a dicho arte de pesca, sugiriéndose que diga de la siguiente manera:
 
 
"...
y varias líneas secundarias denominadas 
"
reinales
"
 con hilo monofilamento de PA o multifilamento de
 
PP, 
en cuyos extremos se instala a cada una un anzuelo, que se ceba con carnada
; son utilizados fijos al
 
fondo mediante lastre
"
.
 
 
RESPUESTA 5. 
Procede parcialmente. No se utilizará la redacción propuesta por el promovente, pero, se
 
ajustará la redacción del numeral, buscando homogenizar con otras regulaciones similares, quedando de la
 
siguiente manera:
 
 
"
3.30
 
Palangre, cimbra, ristra o línea con anzuelos:
 Equipo de pesca de tipo pasivo, construido a base
 
 
 
de una línea que tiene flotadores o marcas de señalamiento y líneas secundarias con anzuelos. Consta de
 
una línea principal conocida como 
"
línea madre
"
, de poliamida (PA), polietileno (PE), polipropileno (PP) o
 
material similar y varias líneas secundarias denominadas 
"
reinales
"
 construidas con hilo monofilamento de PA
 
o multifilamento de PP, al final de las cuales se colocan los anzuelos; puede ser utilizado fijo al fondo
 
mediante lastre o a la deriva
"
.
 
 
COMENTARIO 6.
 Considera que en el numeral 4.1, fracción ii.ii, en el listado de especies introducidas, es
 
incorrecto el nombre científico asignado a la carpa barrigona o carpa escamuda 
Cyprinus rubrofuscus
,
 
sugiriendo que sea modificado por 
Cyprinus carpio rubrofuscus
.
 
 
RESPUESTA 6.
 No procede. 
Cyprinus carpio rubrofuscus
 corresponde a una sinonimia no valida, siendo
 
el nombre científico aceptado 
Cyprinus rubrofuscus
, conforme a lo reportado en la literatura científica y en el
 
sitio web Fishbase, por lo cual, se mantendrá dicho nombre.
 
 
COMENTARIO 7: 
En el numeral 4.2.2.1, fracción II, inciso a), relativo a las características de las nasas o
 
trampas autorizadas para la captura de peces de las Familias Ictaluridae, Cyprinidae y Ariidae, considera que
 
el diámetro de los conductos de entrada es la característica que define el tamaño de los organismos que
 
pueden ser retenidos en estos artes de pesca, sugiriendo el siguiente ajuste a la redacción:
 
 
"...
con longitud máxima de 1 metro de diámetro o lado, pueden estar cubiertas de malla plástica o
 
poliamida teñida y tratada, con luz de malla mínima de 76.2 milímetros (3 pulgadas), 
teniendo un diámetro
 
mínimo de 20 centímetros en la parte más angosta de cada uno de los conductos de entrada a la
 
trampa o nasa.
"
 
 
RESPUESTA 7:
 Procede parcialmente. El limitar la longitud máxima de las trampas o nasas a 1 metro,
 
corresponde con las especificaciones actuales para dichos artes de pesca, ya que en caso de ser de mayor
 
tamaño, su transporte, colocación y recuperación se vuelve más complicado; en relación con el diámetro de
 
los conductos de entrada, consideramos que con base en las tallas mínimas de captura establecidas para las
 
especies de peces de las Familias Ictaluridae, Cyprinidae y Ariidae que pueden ser capturadas con estos arte
 
de pesca, dicha abertura deberá de ser ligeramente mayor por lo cual, contando con el apoyo técnico del
 
INAPESCA, se establece que la abertura autorizada deberá ser de 30 centímetros, por lo cual, se modifica el
 
numeral 4.2.2.1, fracción II, inciso a), quedando de la siguiente manera:
 
 
"
a)
 Para las especies de peces de las Familias Ictaluridae, Cyprinidae y Ariidae: trampas o nasas,
 
conformadas por la estructura o cuerpo de la trampa, conductos de entrada, matadero, carnada y lastre,
 
construidas de materias primas naturales (madera, bejuco, etc.), acero y/o cualquier tipo de poliamida, de
 
forma cuadrada, rectangular, circular u ovoide, con longitud máxima de 1 metro de diámetro o lado, pueden
 
estar cubiertas de malla plástica o poliamida teñida y tratada, con luz de malla mínima de 76.2 milímetros 
 
(3
 
pulgadas), teniendo un diámetro mínimo de 30 centímetros en la parte más angosta de cada uno de los
 
conductos de entrada a la trampa o nasa.
"
 
 
COMENTARIO 8:
 En el numeral 4.2.2.1, fracción III, inciso a), sobre las especificaciones técnicas
 
establecidas para las líneas de anzuelo, palangres o cimbras, donde en su parte final dice: 
"...
la carnada viva
 
de acuerdo a la especie objetivo
"
, consideran que en los cuerpos de agua continentales, estos artes de pesca
 
pueden ser cebados con porciones de pescado o con carnada preparada artesanalmente por los mismos
 
pescadores, por lo que sugieren la siguiente redacción:
 
 
"...
la carnada 
(ya sea viva, muerta o preparada artesanalmente por los pescadores),
 de acuerdo a la
 
especie objetivo
"
 
 
RESPUESTA 8: 
Procede parcialmente. Considerando que como menciona el promovente, se pueden
 
emplear diferentes tipos de carnada en este arte de pesca conforme a la especie objetivo de captura y con la
 
finalidad de no limitar las numerosas opciones disponibles en los embalses del país, se modificará el numeral
 
4.2.2.1, fracción III, inciso a), de la siguiente manera:
 
 
"
a)
 Para las especies de las familias Ictaluridae, Ariidae y Cyprinidae: Líneas de anzuelo individuales o
 
palangres con línea madre de máximo 200 metros con 100 reinales como máximo, el tipo de carnada
 
empleado deberá estar de acuerdo con la especie objetivo.
"
 
 
COMENTARIO 9:
 En el numeral 4.2.8, sobre el tipo de cebo autorizado para las trampas y nasas, señala
 
que todo material vegetal es de origen orgánico, pero, que muy pocos materiales vegetales son útiles para
 
preparar cebo para las nasas o trampas. Normalmente, el cebo es preparado artesanalmente utilizando
 
ingredientes como la harina de maíz, de trigo, salvadillo y sal común, que se mojan y amasan en diferentes
 
proporciones para luego cocerse o tostarse en comal, previo a su introducción dentro de la trampa.
 
 
Debido a estas consideraciones, proponen la siguiente redacción para el numeral 4.2.8: 
"
El cebo utilizado
 
en las trampas o nasas deberá consistir de ingredientes vegetales, partes de organismos acuáticos y sal. No
 
se permite el uso como cebo de desechos de animales terrestres, atrayentes o productos químicos, que no
 
sean fáciles de degradar.
"
 
  
 
 
RESPUESTA 9:
 Procede parcialmente. Tomando en cuenta un comentario previo de SEMARNAT, las
 
diferentes opciones de cebos que pueden ser utilizados para la captura de especies dulceacuícolas y
 
buscando evitar el uso de aquellos que puedan resultar nocivos al medio ambiente, se ajustó la redacción del
 
numeral 4.2.8 de la siguiente manera:
 
 
"
4.2.8
 El cebo utilizado en las trampas o nasas podrá consistir de ingredientes vegetales o especies
 
acuáticas (enteras o en partes) y que sean fáciles de degradar. No se permite el uso como cebo de desechos
 
de animales terrestres, atrayentes, alimentos comerciales o productos químicos
"
.
 
 
COMENTARIO 10:
 En el apartado 4.3.2, donde se establecen las tallas mínimas de captura para las
 
especies de la familia Cyprinidae, en el inciso d) dice: 
Cyprinus carpio
 (carpa común, carpa espejo o carpa de
 
Israel) y 
C. rubrofuscus
 (carpa barrigona); sugerimos que diga: 
"
Cyprinus carpio
 (carpa común, carpa espejo o
 
carpa de Israel) y 
C. carpio rubrofuscus
 (carpa barrigona)
"
.
 
 
RESPUESTA 10:
 No procede. 
Cyprinus carpio rubrofuscus
 corresponde a una sinonimia no valida, siendo
 
el nombre científico aceptado 
Cyprinus rubrofuscus
, conforme a lo reportado en la literatura científica y en el
 
sitio web Fishbase, por lo cual, se mantendrá dicho nombre.
 
 
COMENTARIO 11:
 En el numeral 4.7.9, en relación con la cuota y talla mínima de captura de lobina en la
 
pesca deportivo-recreativa dice: 
"
será de un máximo de 5 ejemplares de lobina negra, o de florida con una
 
talla mínima de 350 milímetros de longitud total
"
.
 
 
Sugiere que diga: 
"
será de un máximo de 5 ejemplares de lobina (negra y/o de florida) con una talla
 
mínima de 350 milímetros de longitud total
"
.
 
 
RESPUESTA 11:
 Procede. La cuota de captura de 5 ejemplares establecida para la pesca deportivo-
recreativa es aplicable para cualquiera de las dos especies de lobina o bien para cualquier combinación de
 
dichas especies. Por lo tanto, se ajusta el numeral 4.7.9, quedando de la siguiente manera:
 
 
"
4.7.9
 Las tallas mínimas de captura y la cuota de captura y retención diaria por pescador deportivo están
 
especificadas para los cuerpos de aguas continentales indicados en el Anexo 1 de esta Norma; en caso
 
contrario, será de un máximo de 5 ejemplares de lobina (negra y/o de florida) con una talla mínima de 350
 
milímetros de longitud total.
"
 
 
COMENTARIO 12:
 En el Apartado 4.8.4, inciso b), donde se establecen los límites máximos de captura
 
diaria de crustáceos para pescadores de consumo doméstico, considera que con base en las artes de pesca
 
autorizadas para este tipo de pesca (líneas con anzuelo, palos o varas a manera de caña de pescar y, en su
 
caso, cañas de pescar, conforme al numeral 4.8.2), no debería autorizarse la captura de crustáceos y menos
 
en la cantidad establecida de 2 kilogramos diarios.
 
 
Esto debido a que consideran que las artes de pesca más factibles de uso para la captura de este tipo de
 
organismos son las trampas o nasas, mismas que no están contempladas en el numeral 4.8.2, por lo que
 
sugieren incluirlas en dicho apartado o bien, eliminar a los crustáceos como organismos autorizados para la
 
pesca de consumo doméstico en el apartado 4.8.4 de la Norma.
 
 
RESPUESTA 12:
 No procede. Las artes de pesca autorizadas para la captura de consumo doméstico
 
corresponden a las indicadas en el Artículo 72 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; por
 
otro lado, no es factible eliminar la opción de capturar especies de crustáceos para la pesca de consumo
 
doméstico, debido a que fue una solicitud expresa para ciertos cuerpos donde el aprovechamiento bajo este
 
tipo de pesca representa una importante fuente de alimento, de alto contenido proteico y de gran accesibilidad
 
para las comunidades aledañas.
 
 
COMENTARIO 13:
 Comenta que le parece preocupante la eliminación del Artículo Segundo Transitorio de
 
la Norma, donde se establecía que: 
"
Los artes y equipos de pesca actualmente en uso, cuyas características
 
técnicas no concuerden con las establecidas en la presente Norma Oficial Mexicana, podrán continuar
 
utilizándose por un periodo máximo de tres años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la
 
presente Norma, plazo durante el cual deberán ser sustituidos por los equipos autorizados
"
, con lo cual, se
 
contaría hasta el 25 de julio de 2017 como fecha límite para la sustitución de los equipos de pesca. Por tal
 
motivo, sugiere asegurase que los pescadores legales puedan seguir usando las artes de autorizados en sus
 
permisos de pesca vigentes, por lo menos hasta el 25 de julio de 2017.
 
 
RESPUESTA 13:
 No procede. El Proyecto de Modificación de la NOM-060-SAG/PESC-2014, no ha
 
eliminado la pre
rrogativa establecida en el Artí
culo Segundo Transitorio de la NOM-060-SAG/PESC-2014,
 
sino que debido a su naturaleza, el artículo transitorio incluido establece la obligación de permanecer en
 
consulta pública por 60 días naturales.
 
 
Se tiene previsto incluir un Artículo Transitorio en el documento que será publicado en sustitución de la
 
NOM-060-SAG/PESC-2014, donde se mantenga, al menos la fecha límite señalada del 25 de julio de 2017
 
para la sustitución de los equipos de pesca, conforme a lo señalado en la regulación o en su caso, extender
 
dicho periodo por un plazo de 6 a 12 meses.
 
  
 
 
PROMOVENTE 3:
 Enrique López, Presidente del Consejo de Administración de la S. C. P. P. 
"
Vaso de
 
Amela
"
, S. C. L. y Martín Velázquez Huerta, Presidente del Consejo de Administración de la S. C. P. P.
 
"
Pescadores de Chanchopa
"
, S. C. L., por intermedio de la Ocean. Elena Thelina Cardenas Zermeño.
 
Subdelegada de Pesca en el Estado de Colima.
 
 
FECHA DE RECEPCIÓN:
 11 de noviembre de 2015.
 
 
COMENTARIO 14. 
Señalan que en el apartado VIII.II del Anexo 1 del Proyecto de Modificación de la
 
NOM-060-SAG/PESC-2014, donde se autoriza una luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas) para la
 
captura de tilapia en la Laguna de Amela, Colima, requieren que se autorice una medida de luz de malla de 82
 
milímetros (3 ¼ pulgadas) y que en el apartado VIII.III del mismo Anexo, donde se autoriza el uso de atarrayas
 
con la misma luz de malla de 3 ½ pulgadas, también se reduzca la medida de la luz de malla a 3 ¼ pulgadas;
 
esto debido a que consideran que con las luz de malla autorizada, no se podría realizar capturas debido a la
 
baja en la productividad de la Laguna de Amela.
 
 
RESPUESTA 14.
 Procede. Conforme a lo establecido en el Oficio No. RJL/INAPESCA/DGAIPP/866/2015
 
emitido por el Instituto Nacional de Pesca, donde se expresa una Opinión Técnica Positiva, a la solicitud
 
presentada por los promoventes, ya que derivado de los análisis realizados por el INAPESCA, la presencia de
 
una población creciente introducida de cocodrilos (
Crocodylus moreletti
) y de 
"
pez diablo
"
 (
Hypostomus
 
plecostomus
) en la Laguna de Amela, el uso de redes agalleras provoca continuos enmalles de cocodrilos que
 
afectan las redes y aumentan los costos de operación, por lo cual, el uso de atarrayas contribuirá a evitar los
 
encuentros con estos organismos o descartar las posibles capturas de pez diablo no deseadas.
 
 
Por estos motivos, se procederá a incluir al pez diablo (
Hypostomus plecostomus
) como especie
 
autorizada para la pesca comercial en el Numeral VII.I, de forma que sea factible su erradicación del cuerpo
 
de agua y se unificarán y modificarán los apartados VIII.II y VIII.III del Anexo 1 del Proyecto de Modificación
 
de la NOM-060-SAG/PESC-2014, para quedar de la siguiente manera:
 
 
"
VIII.I 
Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (
Oreochromis
 sp.), bagre (
Ictalurus
 
sp.), pez diablo (
Hypostomus plecostomus
) y langostino (Macrobranchium sp.).
 
 
VIII.II
 Los artes de pesca que se autorizan son:
 
 
a)
   
Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro
 
tipo de poliamida con luz de malla de 81 y 82 
milímetros (3 
3
/
16
 y 3 
15
/
64
 pulgadas), de entre 70
 
y 100 metros de largo y de entre 2 y 3.5 metros de calado.
 
 
b)
   
Atarrayas con luz de malla mínima de 81 milímetros (3 
3
/
16
 pulgadas), con una caída máxima de
 
6 metros y con luz de malla mínima de 25 milímetros (
63
/
64
 pulgada), con
 una caída máxima 
 
de
 
entre 1.5 y 3 metros
"
.
 
 
Adicionalmente, con base en la opinión técnica del INAPESCA, se modificará el apartado VIII.III, para
 
incluir el esfuerzo pesquero máximo autorizado en la Laguna de Amela y se modificará el numeral VIII.V,
 
correspondiente a las tallas mínimas de captura para quedar de la siguiente forma:
 
 
"
VIII.III
 El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es el siguiente:
 
 
a)
   
40 redes agalleras con luz de malla de 82 milímetros (3 
3
/
16
 pulgadas), 70 metros de longitud y
 
3.5 metros de caída máxima.
 
 
b)
   
9 redes agalleras con luz de malla de 81 milímetros (3 
15
/
64
 pulgadas), 100 metros de longitud y
 
2 metros de caída máxima.
 
 
c)
   
38 Atarrayas con luz de malla mínima de 81 milímetros (3 
3
/
16
 pulgadas) y con una caída
 
máxima de 6 metros.
 
 
d)
   
20 Atarrayas con luz de malla mínima de 25 milímetros (
63
/
64
 pulgada) y con una caída máxima
 
de 3 metros.
 
 
e)
   
18 Atarrayas con luz de malla mínima de 25 milímetros (
63
/
64
 pulgada) y con una caída máxima
 
de 1.5 metros.
"
 
 
"
VIII.V
 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
 
 
a)
   
Para la tilapia de 185 milímetros de longitud total.
 
 
b)
   
Para las especies de langostino, en longitud total: Macrobranchium americanum de 175
 
milímetros, M. occidentale de 75 milímetros y M. tenellum de 120 milímetros.
"
 
 
PROMOVENTE 4:
 Biol. Jorge Valdiviezo Rodrí
guez. Subdelegado de Pesca en el Estado de Hidalgo.
 
 
FECHA DE RECEPCIÓN:
 13 de noviembre de 2015.
 
 
COMENTARIO 15. 
En el apartado 4.2.2, en relación con las redes agalleras que se autorizan para la
 
 
pesca comercial de todas las especies introducidas y nativas de la Familia Cichlidae (tilapias y mojarras) y las
 
especies introducidas de la Familia Cyprinidae (carpa común y carpa dorada), consideran necesario ajustar
 
tanto la longitud de las redes para quedar entre 50 y 60 metros, como el encabalgado de las mismas entre un
 
valor de 50 y 60%, considerando las características de los cuerpos de agua presentes en la entidad.
 
 
RESPUESTA 15.
 No procede. El apartado establece regulaciones generales para aquellos cuerpos de
 
agua no incluidos en el Anexo 1 de regulaciones específicas, por lo cual, se sugiere considerar la introducción
 
en el Anexo 1 de regulaciones particulares para cuerpos de agua definidos en el Estado de Hidalgo, de forma
 
que estén de acuerdo con sus características y dinámica particular.
 
 
COMENTARIO 16.
 En el apartado 4.3, inciso a), c) y d), en relación con las tallas mínimas de captura en
 
longitud total que se autorizan para la pesca comercial de diferentes especies, consideran necesario ajustar
 
los valores de la siguiente manera: a) 
Hypophthalmichthys nobilis
 (carpa cabezona) de 450 milímetros a 250
 
milímetros; c) 
Ctenopharyngodon idella 
(carpa herbívora), 
Hypophthalmichthys molitrix
 (carpa plateada) y
 
Mylopharyngodon piceus
 (carpa negra) de 500 milímetros de longitud total a 250 milímetros y d) 
Cyprinus
 
carpio 
(carpa común, carpa espejo o carpa de Israel) y 
C. rubrofuscus
 (carpa barrigona) de 350 milímetros a
 
250 milímetros.
 
 
Lo anterior considerando que en el Estado de Hidalgo, específicamente en ciertos cuerpos de agua
 
ubicados en las regiones más frías del m
ismo, é
stas son las tallas más comunes de captura de estas
 
especies, además de que ya han alcanzado la talla de primera madurez, por lo cual, consideran que no se
 
afectaría a la población reproductiva.
 
 
RESPUESTA 16.
 No procede. El apartado establece tallas generales para aquellos cuerpos de agua no
 
incluidos en el Anexo 1 de regulaciones específicas, por lo cual, se sugiere considerar la introducción en el
 
Anexo 1 de especificaciones particulares de talla por especies para cuerpos de agua específicos del Estado
 
de Hidalgo, en donde las condiciones de temperatura ambiental limiten el crecimiento de estas especies
 
de
 
carpa.
 
 
COMENTARIO 17:
 Solicita la Modificación del Anexo 1, con la introducción de regulaciones específicas
 
para las Presas Vicente Aguirre y Madhó Corrales y para la Laguna de Metztitlán.
 
 
RESPUESTA 17:
 No procede. Dichas modificaciones no fueron enviadas previamente, de forma que no se
 
incluyeron en el Proyecto de NOM que fue publicado a consulta pública el 13 de octubre de 2015, por lo tanto,
 
dichas especificaciones serán consideradas para la próxima modificación de la NOM.
 
 
Adicionalmente a los anteriores comen
tarios recibidos dentro del peri
odo de consulta, para efecto de
 
mejora del Proyecto de Modificación de Norma, el Comité Consultivo Nacional de Normalización
 
Agroalimentaria llevó a cabo las siguientes modificaciones del Proyecto, recomendadas por el Subcomité de
 
Pesca Responsable:
 
 
·
  
Se actualiz
ó
 la referencia 2.1 sobre la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SAG/PESC-2015, que
 
establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las
 
diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados
 
Unidos Mexicanos, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de febrero de 2016
 
y que entrará en vigor el 12 de abril del presente.
 
 
·
  
Se ajustó la Nomenclatura de la Norma, quedando como NOM-060-SAG/PESC-2016.
 
 
·
  
Se incluye un Artículo Segundo Transitorio en la NOM, para señalar que se abroga la versión previa
 
de la regulación.
 
 
·
  
Se incluye un Artículo Tercero Transitorio para indicar que los artes y equipos de pesca actualmente
 
en uso, cuyas características técnicas no concuerden con las establecidas en la presente Norma
 
Oficial Mexicana, podrán continuar utilizándose por un periodo máximo de 1 año después de su
 
entrada en vigor.
 
 
·
  
Se incluye un Artículo Cuarto Transitorio para informar que las restantes 16 Normas Oficiales
 
Mexicanas, referentes a cuerpos de aguas continentales específicos, permanecerán vigentes, así
 
como sus respectivas modificaciones.
 
 
Ciu
dad de México, a 17 de junio de
 2016.
- 
El Director General de Normalización Agroalimentaria
 
de la
 
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
 
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
, 
Juan José Linares Martínez
.-
 
Rúbrica.
 
  
 
