# NOM-073-SSA1-2015

Estabilidad de fármacos y medicamentos (modifica a la NOM-073-SSA1-1993, Estabilidad de medicamentos, publicada el 3 de agosto de 1996).

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- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario
- Dependencia(s): Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 4/12/2016
- Fecha de publicación en el DOF: 7/6/2016
- Grado: Parcialmente equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Fármacos y medicamentos
- Título de la Norma: Estabilidad de fármacos y medicamentos (modifica a la NOM-073-SSA1-1993, Estabilidad de medicamentos, publicada el 3 de agosto de 1996).

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## Norma Oficial Mexicana NOM-073-SSA1-2015, Estabilidad de fármacos y medicamentos, así como de remedios herbolarios

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NORMA
 
Oficial Mexicana NOM-073-SSA1-2015, Estabilidad de fármacos y medicamentos, así como de remedios
 
herbolarios.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
 
 
JULIO SALVADOR SÁNCHEZ Y TÉPOZ, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos
 
Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional
 de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario,
 
con fundamento en los artículos 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, de la Ley
 
Federal de Procedimiento Administrativo; 3o
.
, fracciones XXII y XXIV, 13, apartado A, fracción I, 17 bis, 194,
 
194 Bis, 195, 197, 201, 210, 212, 213,
 
214, 257, 258, 259, 260 y 261, de la Ley General de Salud; 38,
 
fracción
 
II, 40, fracciones I, V, XI y XII, 41, 43 y 47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 9,
 
10, 11, 15, 100, 102, 109, 110 y 111, del Reglamento de Insumos para la Salud; 28, del Reglamento de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización, y 3, fracciones I, literal b) y II y 10 fracciones IV y VIII, del
 
Reglamento de la Comisión Federal para Protección contra Riesgos Sanitarios, y
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
Que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización, el Subcomité de Insumos para la Salud, presentó el 29 de abril de 2014, al Comité Consultivo
 
Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, el anteproyecto de la presente Norma;
 
 
Que con fecha 26 de febrero de 2015, en cumplimiento del acuerdo del Comité Consultivo Nacional de
 
Normalización de Regulación y Fomento Sanitario y de lo previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Proyecto de la
 
presente Norma, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales posteriores a dicha publicación,
 
los interesados presentaran sus comentarios al Comité antes señalado;
 
 
Que con fecha previa, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la respuesta a los comentarios
 
recibidos por el mencionado Comité, en los términos del artículo 47, fracción III de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, y
 
 
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo
 
Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, he tenido a bien expedir y ordenar la
 
publicación en el Diario Oficial de la Federación de la:
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-073-SSA1-2015, ESTABILIDAD DE FÁRMACOS 
 
Y MEDICAMENTOS,
 
ASÍ COMO DE REMEDIOS HERBOLARIOS
 
 
 
PREFACIO
 
 
 
En la elaboración de la presente Norma participaron las siguientes dependencias, instituciones
 
y
 
organismos:
 
 
SECRETARÍA DE SALUD.
 
 
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
 
 
Comisión Permanente de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
 
 
CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL.
 
 
Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud.
 
 
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
 
 
Coordinación de Control Técnico de Insumos.
 
 
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
 
 
Subdirección de Infraestructura
 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO.
 
 
Facultad de Química.
 
 
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.
 
 
Escuela Nacional de Ciencias Biológicas.
 
 
CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA.
 
 
CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACIÓN.
 
 
Sector médico.
 
  
 
 
Sección 89, Fabricantes de farmoquímicos.
 
 
ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS FARMACÉUTICAS, A.C.
 
 
ASOCIACIÓN FARMACÉUTICA MEXICANA, A.C.
 
 
COLEGIO NACIONAL DE QUÍMICOS FARMACÉUTICOS BIÓLOGOS MÉXICO, A.C.
 
 
PRODUCCIÓN QUÍMICO FARMACÉUTICA, A.C.
 
 
ASOCIACIÓN MEXICANA DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS, A.C.
 
 
ASOCIACIÓN NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS NATURALES, A.C.
 
 
ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE MEDICAMENTOS, A.C.
 
 
ASOCIACIÓN MEXICANA DE INDUSTRIAS DE INVESTIGACIÓN FARMACÉUTICA, A.C.
 
 
LABORATORIOS DE BIOLÓGICOS Y REACTIVOS DE MÉXICO S.A. DE C.V.
 
 
ÍNDICE
 
 
 
0.
 Introducción.
 
 
1.
 Objetivo.
 
 
2.
 Campo de aplicación.
 
 
3.
 Referencias.
 
 
4.
 Definiciones, símbolos y abreviaturas.
 
 
5.
 Fármaco nuevo.
 
 
6.
 Fármaco conocido.
 
 
7.
 Medicamento nuevo.
 
 
8.
 Medicamento conocido o genérico y remedio herbolario.
 
 
9.
 Gases medicinales en envases metálicos.
 
 
10.
 Consideraciones generales.
 
 
11.
 Concordancia con normas internacionales.
 
 
12.
 Bibliografía.
 
 
13.
 Observancia de la Norma.
 
 
14.
 Vigencia.
 
 
15.
 Apéndice Normativo A. Modificaciones a las condiciones de registro.
 
 
0.
 Introducción
 
 
Los estudios de estabilidad de fármacos, medicamentos y remedios herbolarios, son la evidencia científica
 
que demuestran el periodo de vida útil asignado a éstos. Dichos estudios, permiten asignar/confirmar los
 
periodos de caducidad/reanálisis, tiempos de permanencia a granel o productos intermedios almacenados
 
durante el proceso, establecer las condiciones de almacenamiento y transporte así como seleccionar el mejor
 
sistema contenedor-cierre.
 
 
Para la República Mexicana la Zona Climática reconocida para realizar estos estudios de estabilidad es la
 
Zona Climática II (subtropical, con posible humedad elevada), conforme a la clasificación de la Organización
 
Mundial de la Salud señalada en el punto 12.23 de la presente Norma.
 
 
1.
 Objetivo
 
 
Esta Norma establece las especificaciones y los requisitos de los estudios de estabilidad, su diseño y
 
ejecución, que deben de efectuarse a los fármacos, medicamentos, así como a los remedios herbolarios para
 
uso humano, que se comercialicen en territorio nacional, así como aquellos medicamentos con fines
 
de
 
investigación.
 
 
2.
 Campo de aplicación
 
 
Esta Norma es de observancia obligatoria para las fábricas o laboratorios de materias primas para la
 
elaboración de medicamentos o productos biológicos, para uso humano y fábricas o laboratorios de
 
medicamentos o productos biológicos para uso humano o fábricas o laboratorios de remedios herbolarios, que
 
 
producen fármacos, medicamentos, así como remedios herbolarios, que se comercialicen en los Estados
 
Unidos Mexicanos.
 
 
3.
 Referencias
 
 
Para la correcta aplicación de esta Norma, es necesario consultar las siguientes normas oficiales
 
mexicanas o las que la sustituyan:
 
 
3.1
 
Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida.
 
 
3.2
 
Norma Oficial Mexicana NOM-059-SSA1-2013, Buenas prácticas de fabricación de medicamentos.
 
 
3.3
 
Norma Oficial Mexicana NOM-072-SSA1-2012, Etiquetado de medicamentos y de remedios
 
herbolarios.
 
 
3.4
 
Norma Oficial Mexicana NOM-164-SSA1-2013, Buenas prácticas de fabricación para fármacos.
 
 
3.5
 
Norma Oficial Mexicana NOM-248-SSA1-2011, Buenas prácticas de fabricación para establecimientos
 
dedicados a la fabricación de remedios herbolarios.
 
 
3.6
 
Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, edición vigente y sus Suplementos.
 
 
3.7
 
International Conference on Harmonisation of Technical Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use ICH Harmonised Tripartite Guideline Q1B. Stability Testing: Photo stability
 
Testing of New Drug Substances and Products (Nov. 1996). 
Disponible en idioma español en el enlace:
 
http:
www.cofepris.gob.mx/AS/Documents/RegistroSanitarioMedicamentos/Guias/Q1B_Guideline%20DEF_ES
%20(0).pdf
 
 
3.8
 International Conference on Harmonisation of Technical Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use, ICH Harmonised Tripartite Guideline Q1D: Bracketing and Matrixing Designs
 
for Stability Testing of Drug Substances and Drug Products (Feb. 2002). Disponible en el enlace: International
 
Conference on Harmonization of Technical Requirements for Registration of Pharmaceuticals for Human Use,
 
ICH Harmonized Tripartite Guideline Q1D: Bracketing and Matrixing Designs for Stability Testing of Drug
 
Substances and Dug Products (Feb. 2002).
 
 
3.9
 
International Conference on Harmonisation of Technical Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use, ICH Harmonised Tripartite Guideline Q5C Stability testing of biotechnological
 
/biological products. Disponible en el enlace: International Conference on Harmonization of Technical
 
Requirements for Registration of Pharmaceuticals for Human Use, ICH Harmonized Tripartite Guideline Q5C
 
Stability testing of biotechnological / biological products.
 
 
3.10
 
International Conference on Harmonisation of Technical Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use, ICH Harmonised Tripartite Guideline Q1E: Evaluation for Stability Data.
 
(Feb.
 
2003). Disponible en el enlace: International Conference on Harmonization of Technical Requirements for
 
Registration of Pharmaceuticals for Human Use, ICH Harmonized Tripartite Guideline Q1E: Evaluation for
 
Stability Data. (Feb. 2003).
 
 
3.11
 WHO. Guidelines on stability evaluation of vaccines. Disponible en el enlace: WHO. Technical Report
 
Series, No. 962. Annex 3. Guidelines on stability evaluation of vaccines.
 
 
3.12
 WHO. Technical Report Series, No. 992. Annex 4. General guidance on hold-time studies, 2015.
 
Disponible en el enlace: WHO. Technical Report Series, No. 992. Annex 4. General guidance on hold-time
 
studies, 2015.
 
 
4.
 Definiciones, símbolos y abreviaturas.
 
 
4.1
 
Definiciones
 
 
Para efectos de esta Norma, sin perjuicio de las definiciones contenidas en las disposiciones jurídicas
 
aplicables, se entiende por:
 
 
4.1.1
 Calidad:
 al cumplimiento de especificaciones establecidas para garantizar la aptitud de uso de un
 
fármaco, medicamento o remedio herbolario.
 
 
4.1.2
 
Condiciones de almacenamiento:
 a las que se indican en la etiqueta del fármaco, del medicamento
 
o del remedio herbolario.
 
 
4.1.3
 Diseño de análisis completo: 
al diseño de un estudio de estabilidad que contempla el análisis de
 
los parámetros a las condiciones establecidas en el protocolo.
 
 
4.1.4
 
Envase impermeable: 
al que proporciona una barrera permanente al paso de gases o disolventes.
 
 
4.1.5
 
Envase semipermeable: 
al que permite el paso de disolventes, usualmente agua.
 
  
 
 
4.1.6
 Especificaciones de estabilidad:
 a los requisitos físicos, químicos y biológicos, que un fármaco,
 
medicamento o remedio herbolario debe cumplir a lo largo de su vida útil.
 
 
4.1.7
 Especificaciones de liberación:
 a los requerimientos físicos, químicos o biológicos que determinan
 
que un fármaco, un medicamento o un remedio herbolario es adecuado para su liberación.
 
 
4.1.8
 Estabilidad: 
a la capacidad de un fármaco, un medicamento o un remedio herbolario contenido en
 
un sistema contenedor-cierre de determinado material, para mantener, durante el tiempo de almacenamiento
 
y uso, las especificaciones de calidad establecidas.
 
 
4.1.9
 Estudios de estabilidad:
 a las pruebas que se efectúan a un fármaco, a un medicamento o a un
 
remedio herbolario por un tiempo determinado, bajo la influencia de temperatura, humedad o luz en el envase
 
que lo contiene, para demostrar el periodo de vida útil de éstos y determinan su fecha de caducidad.
 
 
4.1.10
 Estudios de estabilidad acelerada:
 a los diseñados bajo condiciones extremas de
 
almacenamiento para incrementar la velocidad de degradación química, biológica o los cambios físicos de un
 
fármaco, de un medicamento o de un remedio herbolario.
 
 
4.1.11
 Estudios de estabilidad a largo plazo:
 a los diseñados bajo condiciones de almacenaje de
 
temperatura y humedad, que permiten comprobar de un fármaco, un medicamento o un remedio herbolario,
 
las condiciones de almacenaje y de vida de anaquel, a través de un programa de tiempos de muestreo y de
 
evaluación de los requisitos físicos, químicos, biológicos, que comprueban la conservación de sus
 
propiedades durante su periodo de vida útil.
 
 
4.1.12
 Excursión de temperatura: 
a la condición en que los medicamentos son expuestos a temperaturas
 
fuera de los límites especificados en la cadena de frío, y se pone de manifiesto a través del registro continuo
 
de temperatura, durante los procesos de producción, almacenamiento y transportación.
 
 
4.1.13
 Fabricante alterno: 
al productor adicional del fármaco, medicamento o remedio herbolario.
 
 
4.1.14
 Fármaco conocido: 
al que ha sido previamente autorizado en el registro sanitario de un
 
medicamento en el país.
 
 
4.1.15
 Fármaco nuevo: 
al que no ha sido previamente autorizado en el registro sanitario de un
 
medicamento en el país. Una nueva sal, éster o enlace no covalente derivado de un fármaco ya utilizado se
 
considera un fármaco nuevo.
 
 
4.1.16
 Fecha de caducidad:
 a la que indica el fin del periodo de vida útil del medicamento o remedio
 
herbolario.
 
 
4.1.17
 Fecha de reanálisis: 
a aqu
e
lla en la que un fármaco o un aditivo se analiza para asegurar que se
 
mantiene dentro de especificaciones y es adecuado para su uso.
 
 
4.1.18
 Lote de producción:
 al destinado para comercialización.
 
 
4.1.19
 Lote piloto:
 al elaborado por un procedimiento representativo que simule al de producción. En el
 
caso de formas farmacéuticas sólidas deberá corresponder al menos al 10% del lote de producción o 100,000
 
tabletas o cápsulas; en el caso de otras formas farmacéuticas se presentará justificación técnica de
 
su
 
tamaño.
 
 
4.1.20
 Medicamento conocido:
 al que cuenta con registro sanitario en el país.
 
 
4.1.21
 Medicamento nuevo:
 al  que no ha sido registrado previamente en el país.
 
 
4.1.22
 Método analítico indicativo de estabilidad:
 al validado por el fabricante o por quien éste designe,
 
que puede detectar cambios en el tiempo de las propiedades químicas o biológicas del fármaco o
 
medicamento; son específicos para el contenido del fármaco, productos de degradación y otros compuestos
 
de interés.
 
 
4.1.23
 Modificaciones mayores: 
a aqu
e
llas que producen un impacto significativo sobre la calidad y
 
desempeño de la formulación. Equivalen al Nivel 3, del Apéndice A Normativo, de esta Norma.
 
 
4.1.24
 Modificaciones menores,
 a aqu
e
llas que no producen un impacto significativo sobre la calidad
 
y
 
desempeño de la formulación. Equivalen al Nivel 1, del Apéndice A Normativo, de esta Norma.
 
 
4.1.25
 Modificaciones moderadas:
 a aqu
e
llas que pueden producir un impacto significativo sobre la
 
calidad y desempeño de la formulación. Equivalen al Nivel 2, del Apéndice A Normativo, de esta Norma.
 
 
4.1.26
 Periodo de caducidad o vida útil:
 al tiempo durante el cual un medicamento o un remedio
 
herbolario contenido en el sistema contenedor-cierre autorizado y conservado en las condiciones indicadas en
 
la etiqueta, permanece dentro de las especificaciones establecidas.
 
  
 
 
4.1.27
 Periodo de caducidad tentativo: 
al periodo de caducidad provisional que la Secretaría de Salud
 
autoriza con base en los resultados de los estudios de estabilidad acelerada y de largo plazo disponibles.
 
 
4.1.28
 Periodo de reanálisis:
 al tiempo durante el cual un fármaco o aditivo que es conservado en las
 
condiciones indicadas por el fabricante, permanece dentro de las especificaciones de calidad establecidas
 
para su uso.
 
 
4.1.29
 Producto de degradación:
 a la sustancia que resulta de un cambio químico en el fármaco
 
generado a través del tiempo o por efecto de algunos factores como la luz, temperatura, pH, agua, por
 
reacción con un excipiente o con el sistema contenedor-cierre. También se llama producto de
 
descomposición.
 
 
4.1.30
 Programa anual de estabilidad:
 a los estudios diseñados para monitorear anualmente, como se
 
indica en el punto 10.14, de esta Norma, la estabilidad del fármaco, del medicamento o remedio herbolario a
 
partir de lotes de producción, bajo las condiciones de estabilidad a largo plazo.
 
 
4.1.31
 Protocolo de estabilidad:
 al diseño del estudio relativo a pruebas y criterios de aceptación,
 
características del lote, manejo de las muestras, condiciones del estudio, métodos analíticos y materiales
 
de
 
envase primario y secundario.
 
 
4.1.32
 Pruebas de fotoestabilidad:
 a las que indican el impacto de exposición a la luz en el fármaco,
 
medicamento o remedio herbolario dentro y fuera de su material de empaque.
 
 
4.1.33
 Resultado fuera de tendencia:
 al dato obtenido del análisis de la muestra de un lote de estabilidad
 
que no sigue la tendencia esperada, en comparación con los resultados analíticos de otras muestras de otros
 
lotes de estabilidad o con respecto a resultados anteriores del mismo lote obtenidos durante el estudio
 
de
 
estabilidad.
 
 
4.1.34
 Sistema contenedor-cierre: 
al conjunto de materiales de empaque que contienen y protegen a la
 
forma farmacéutica. Incluye tanto al envase primario como al secundario, si este último cumple la función de
 
proporcionar protección adicional al producto.
 
 
4.1.35
 Sitio de fabricación:
 al área total del proceso de fabricación de insumos donde se ubican todas las
 
instalaciones y servicios, que cumple con las buenas prácticas de fabricación.
 
 
4.1.36
 Zona climática:
 al área geográfica clasificada por sus condiciones climáticas que prevalecen
 
anualmente. Los Estados Unidos Mexicanos se consideran dentro de la Zona Climática II (subtropical, con
 
posible humedad elevada), conforme a la clasificación de la Organización Mundial de la Salud.
 
 
4.2
 
Símbolos y Abreviaturas.
 
 
4.2.1
 ±
             
Más menos.
 
 
4.2.2 
%
            
Por ciento.
 
 
4.2.3 
ºC
           
Grados centígrados.
 
 
4.2.4
 
ANDAs
     
Solicitudes Abreviadas de Nuevos Medicamentos (por sus siglas en inglés, Abbreviated
 
New Drug Application).
 
 
4.2.5
 
CPP
        
Certificado de Producto Farmacéutico (por sus siglas en inglés, Certificate of
 
Pharmaceutical Product).
 
 
4.2.6
 
F.F
.
         
Forma farmacéutica.
 
 
4.2.7
 FEUM
      
Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
 
 
4.2.8
 
FHEUM
    
Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos.
 
 
4.2.9
 
HR
          
Humedad relativa.
 
 
4.2.10
 
m/m
       
Masa sobre masa.
 
 
4.2.11
 
mL
         
Mililitro
 
 
5.
 Fármaco nuevo
 
 
5.1
 Selección de lotes. Previo al inicio del estudio de estabilidad se debe realizar un análisis completo del
 
fármaco. Los estudios de estabilidad deben llevarse a cabo en al menos 3 lotes piloto del fármaco fabricados
 
por la misma ruta de síntesis y aplicando el método de manufactura que simule el proceso que será usado en
 
la manufactura de los lotes de producción.
 
 
5.1.1
 
El análisis inicial del fármaco es el tiempo cero de estabilidad, siempre y cuando no hayan pasado
 
 
más de 30 días naturales entre el tiempo en que se realizó este análisis y el tiempo de ingreso a las cámaras
 
de estabilidad, si no se cumple esta condición será necesario analizar nuevamente el fármaco considerando
 
todas las pruebas establecidas en el protocolo de estabilidad.
 
 
5.2
 Sistema contenedor-cierre. Los estudios deben llevarse a cabo en el mismo sistema contenedor-cierre
 
al propuesto para su almacenamiento y distribución.
 
 
5.3
 Parámetros a evaluar y metodología analítica. El protocolo del estudio de estabilidad debe incluir los
 
parámetros o especificaciones de estabilidad que son susceptibles de cambiar durante el estudio y que
 
pueden influir en su calidad, seguridad o eficacia e incluir la descripción o referencia de los métodos
 
analíticos. Se deben aplicar métodos analíticos indicativos de estabilidad.
 
 
5.4
 Condiciones del estudio de estabilidad. Las condiciones del estudio de estabilidad y su duración deben
 
ser suficientes para cubrir el almacenamiento, distribución y uso del fármaco; aplicar los esquemas siguientes:
 
 
5.4.1
 
Caso general:
 
 
 
 
 
 
Tipo de estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia de análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad acelerada
 
 
 
 
 
40°C ± 2°C / 75% ± 5% HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a condición
 
intermedia
**
 
 
 
 
 
30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a largo plazo
*
 
 
 
 
 
25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR o
 
 
 
30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR
 
 
 
 
 
12 meses
 
 
 
 
 
0, 3, 6, 9 y 12 meses
 
 
 
 
 
 
*Es decisión del fabricante llevar a cabo los estudios de estabilidad a largo plazo a 25°C ± 2°C / 60% ± 5%
 
HR o a 30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR.
 
 
**Si 30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR es la condición del estudio de estabilidad a largo plazo, no es necesario
 
hacer el estudio a la condición intermedia.
 
 
5.4.1.1
 Si los estudios de estabilidad a largo plazo se llevan a cabo a 25°C ± 2°C/60% ± 5% HR, y ocurren
 
cambios significativos durante los 6 meses del estudio de estabilidad acelerada, se deben llevar a cabo
 
estudios de estabilidad a la condición intermedia y evaluar los resultados de acuerdo a los criterios de
 
cambio
 
significativo. El estudio a la condición intermedia debe incluir todas las pruebas, a menos que se justifique lo
 
contrario. Se deben presentar al menos datos de 0, 3 y 6 meses del estudio bajo esta condición al momento
 
de solicitar el registro sanitario del medicamento y continuar el estudio hasta 12 meses.
 
 
5.4.1.2
 
Se considerará cambio significativo a cualquier resultado fuera de especificación o de tendencia.
 
 
5.4.1.3
 
Para un fármaco con un periodo de reanálisis propuesto, de al menos 12 meses, el estudio de
 
estabilidad a largo plazo debe realizarse con una frecuencia de análisis de cada 3 meses el primer año, cada
 
6 meses el segundo año y después anualmente al menos hasta cubrir el periodo de caducidad/reanálisis para
 
el fármaco.
 
 
5.4.2
 Fármacos para almacenarse bajo condiciones de refrigeración:
 
 
 
 
 
 
Tipo de estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia de análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad acelerada
 
 
 
 
 
25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a largo plazo
 
 
 
 
 
5°C ± 3°C
 
 
 
 
 
12 meses
 
 
 
 
 
0, 3, 6, 9 y 12 meses
 
 
 
 
 
  
 
 
5.4.2.1
 Cuando ocurran cambios significativos entre los 3 y 6 meses del estudio de estabilidad acelerada,
 
el periodo de reanálisis propuesto debe estar basado en los datos de estabilidad a largo plazo.
 
 
5.4.3
 Fármacos para almacenarse bajo condiciones de congelación:
 
 
 
 
 
 
Tipo de estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia de análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a largo plazo
 
 
 
 
 
-20°C ± 5°C
 
 
 
 
 
12 meses
 
 
 
 
 
0, 3, 6, 9 y 12 meses
 
 
 
 
 
  
 
 
5.4.3.1
 
Para el caso de los fármacos o medicamentos que requieran otras condiciones de congelación
 
deberán establecer y justificar las condiciones, el manejo y los periodos de muestreo propuestos.
 
  
 
 
5.4.4
 
Para evaluar el impacto de las excursiones de temperatura fuera de las condiciones establecidas en
 
la etiqueta, debe someterse un lote piloto a 5°C ± 3°C para congelación o a 25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR para
 
refrigeración, durante un periodo de tiempo determinado por el establecimiento y en función de las
 
características del producto, según sea el caso.
 
 
5.4.5
 
Las características intrínsecas de la fotoestabilidad de un fármaco nuevo deben ser evaluadas para
 
demostrar que, en su caso, la exposición a la luz no modifica alguna de sus características. Las pruebas de
 
fotoestabilidad se llevan a cabo en al menos un lote conforme a lo indicado en la guía mencionada en el punto
 
3.7, de esta Norma, que está disponible en idioma español para su consulta en la siguiente dirección
 
electrónica: 
Guía tripartita armonizada de la ICH Estudio de Estabilidad
.
 
 
6.
 Fármaco conocido
 
 
6.1
 Selección de lotes. Previo al inicio del estudio de estabilidad se debe realizar un análisis completo del
 
fármaco. Los estudios de estabilidad deben llevarse a cabo de acuerdo a alguna de las 2 opciones siguientes:
 
 
6.1.1
 Opción 1:
 En al menos 2 lotes de producción fabricados por el mismo proceso y bajo las condiciones
 
de estudio indicadas en el punto 6.5, de esta Norma y someter un tercer lote de producción una vez que ésta
 
sea continúa.
 
 
6.1.2
 Opción 2:
 En 3 lotes piloto fabricados por el mismo proceso, bajo las condiciones de estudio
 
indicadas en el punto 6.5, de esta Norma. En esta opción los 3 primeros lotes de producción deben ser
 
sometidos a estudios de estabilidad a largo plazo utilizando el mismo protocolo.
 
 
6.2
 
Análisis inicial del fármaco.
 
Conforme a lo establecido en el punto 5.1.1, de esta Norma.
 
 
6.3
 Sistema contenedor-cierre. Conforme a lo establecido en el punto 5.2, de esta Norma.
 
 
6.4
 Parámetros a evaluar y metodología analítica. Conforme a lo establecido en el punto 5.3, de
 
esta
 
Norma.
 
 
6.5
 Condiciones del estudio. Conforme a lo establecido en el punto 5.4, de esta Norma.
 
 
6.5.1
 Caso general:
 
 
 
 
 
 
Tipo de estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia de análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad acelerada
 
 
 
 
 
40°C ± 2°C / 75% ± 5% HR
 
 
 
 
 
3 meses
 
 
 
 
 
0, 1 y 3 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a condición
 
intermedia **
 
 
 
 
 
30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a largo
 
plazo*
 
 
 
 
 
25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR o
 
30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR
 
 
 
 
 
6 meses (opción 1)
 
12 meses (opción 2)
 
 
 
 
 
0, 3 y 6 meses 0, 3, 6, 9
 
y 12 meses
 
 
 
 
 
 
*Es decisión del fabricante llevar a cabo los estudios de estabilidad a largo plazo a 25°C ± 2°C / 60% ± 5%
 
HR o a 30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR.
 
 
**Si 30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR es la condición del estudio de estabilidad a largo plazo, no es necesario
 
hacer el estudio a la condición intermedia.
 
 
6.5.1.1
 Si los estudios de estabilidad a largo plazo se llevan a cabo a 25°C ± 2°C/ 60% ± 5% HR, y ocurren
 
cambios significativos, conforme a lo indicado en el punto 5.4.1.2, de esta Norma, durante los 3 meses del
 
estudio de estabilidad acelerada, se deben evaluar los parámetros indicados en el punto 10.1, de esta Norma,
 
a la condición intermedia según su forma farmacéutica. El estudio a la condición intermedia debe incluir todas
 
las pruebas, a menos que se justifique lo contrario. Se deben presentar al menos datos de 0, 3 y 6 meses del
 
estudio bajo esta condición al momento de solicitar el registro sanitario, y continuar el estudio hasta 12 meses.
 
 
6.5.1.2
 
Cambio significativo.
 
Conforme a lo establecido en el punto 5.4.1.2, de esta Norma.
 
 
6.5.1.3
 
Periodo de reanálisis.
 
Conforme a lo establecido en el punto 5.4.1.3, de esta Norma.
 
 
6.5.2
 Fármacos sensibles a la temperatura. Aplicar las condiciones de refrigeración y/o congelación
 
indicadas para un fármaco nuevo. Conforme a lo establecido en los puntos 5.4.2, 5.4.2.1 y 5.4.3, de
 
esta
 
Norma.
 
 
7.
 Medicamento nuevo
 
 
7.1
 Selección de lotes. Los estudios de estabilidad deben llevarse a cabo en al menos 3 lotes de
 
producción; o lotes piloto del medicamento, provenientes de un sitio de desarrollo o de producción, fabricados
 
 
con la misma fórmula cualicuantitativa utilizada en los estudios clínicos fase III, y aplicando el método de
 
fabricación que simule el proceso que será usado en la fabricación de los lotes de producción para
 
comercialización. Uno de los 3 lotes del estudio puede ser de menor tamaño si se justifica (conforme al punto
 
4.1.19, de esta Norma). Cuando sea posible, los lotes del medicamento deben ser producidos utilizando
 
diferentes lotes del fármaco.
 
 
7.2
 Sistema contenedor-cierre. Los estudios deben llevarse a cabo en el mismo sistema contenedor-cierre
 
al propuesto para su almacenamiento y distribución.
 
 
7.3
 Parámetros a evaluar y metodología analítica. El protocolo del estudio debe incluir los parámetros o
 
especificaciones de estabilidad que son susceptibles de cambiar durante el estudio y que pueden influir en su
 
calidad, seguridad o eficacia e incluir la referencia de los métodos analíticos. Se deben aplicar métodos
 
analíticos indicativos de estabilidad validados.
 
 
7.4
 
Someter los datos obtenidos en el estudio de estabilidad acelerada de acuerdo a lo indicado en el
 
punto 7.5, de esta Norma, según corresponda y los datos de la estabilidad a largo plazo disponibles mínimo 6
 
meses al tiempo de hacer el trámite de solicitud de registro.
 
 
7.4.1
 El análisis inicial del medicamento es el tiempo cero de estabilidad, siempre y cuando no hayan
 
pasado más de 30 días naturales entre el tiempo en que se realizó este análisis y el tiempo de ingreso a las
 
cámaras de estabilidad, si no se cumple esta condición será necesario analizar nuevamente el medicamento
 
considerando todas las pruebas establecidas en el protocolo de estabilidad.
 
 
7.5.
 
Condiciones del estudio. Las condiciones del estudio y su duración deben ser suficientes para cubrir el
 
almacenamiento, distribución y uso del medicamento; conforme a las condiciones siguientes:
 
 
7.5.1
 Caso general:
 
 
 
 
 
 
Tipo de estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia de análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad acelerada
 
 
 
 
 
40°C ± 2°C / 75% ± 5% HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a condición
 
intermedia**
 
 
 
 
 
30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a largo
 
plazo*
 
 
 
 
 
25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR o 30°C
 
± 2°C / 65% ± 5% HR
 
 
 
 
 
12 meses
 
 
 
 
 
0, 3, 6, 9 y 12 meses
 
 
 
 
 
 
*Es decisión del fabricante llevar a cabo los estudios de estabilidad a largo plazo a 25°C ± 2°C / 60% ± 5%
 
HR o a 30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR.
 
 
**Si 30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR es la condición del estudio de estabilidad a largo plazo, no es necesario
 
hacer el estudio a la condición intermedia.
 
 
7.5.1.1
 Si los estudios de estabilidad a largo plazo se llevan a cabo a 25°C ± 2°C / 60% HR ± 5%, y
 
ocurren cambios significativos durante el estudio de estabilidad acelerada, se debe llevar a cabo el estudio a
 
condición intermedia y evaluar los resultados de acuerdo a los criterios de cambio significativo indicados en el
 
punto 7.5.1.2, de esta Norma. El estudio a la condición intermedia debe incluir todas las pruebas, a menos
 
que se justifique lo contrario. Se deben presentar al menos datos de 0, 3 y 6 meses del estudio al momento de
 
solicitar el registro sanitario y continuarlo hasta 12 meses.
 
 
7.5.1.2
 
Se consideran cambios significativos durante la estabilidad acelerada a:
 
 
7.5.1.2.1
 
El
 
5% de variación de la valoración inicial o bien, el no cumplimiento del criterio de aceptación
 
para potencia cuando se aplican métodos biológicos o inmunológicos.
 
 
7.5.1.2.1.1
 
Para el caso de medicamentos vitamínicos, el no cumplimiento del criterio de aceptación
 
establecido para valoración.
 
 
7.5.1.2.2
 
El
 
10% de variación de la valoración inicial para los medicamentos herbolarios que tienen
 
marcadores químicos que no tienen actividad terapéutica.
 
 
7.5.1.2.3
 
Cualquier producto de degradación en el que haya un cambio significativo en su límite
 
de
 
especificación.
 
 
7.5.1.2.4
 
Cuando haya un cambio significativo en los límites de pH, de acuerdo a la forma farmacéutica.
 
 
7.5.1.2.5
 
Cuando haya un cambio significativo en los límites de especificación de disolución para 12
 
 
unidades de dosificación, de acuerdo a la forma farmacéutica.
 
 
7.5.1.2.6
 
Cuando no se cumpla con las especificaciones de apariencia o propiedades físicas.
 
 
7.5.2
 Para medicamentos contenidos en envases semipermeables, como bolsas de plástico, contenedores
 
de plástico semirrígidos, ampolletas de plástico, frascos ámpula y frascos de plástico con o sin gotero, los
 
cuales pueden ser susceptibles a la pérdida de peso, seguir el siguiente esquema:
 
 
 
 
 
Tipo de estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia de análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad acelerada
 
 
 
 
 
40°C ± 2°C / no más de 25% HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a condición
 
intermedia
**
 
 
 
 
 
30°C ± 2°C / 35% ± 5% HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a largo plazo
*
 
 
 
 
 
25°C ± 2°C / 40% ± 5% HR o
 
30°C ± 2°C / 35% ± 5% HR
 
 
 
 
 
12 meses
 
 
 
 
 
0, 3, 6, 9 y 12 meses
 
 
 
 
 
 
*Es decisión del fabricante llevar a cabo los estudios de estabilidad a largo plazo a 25°C ± 2°C / 40% ± 5%
 
HR o 30°C ± 2°C / 35% ± 5% HR.
 
 
**Si 30°C ± 2°C / 35% ± 5% HR es la condición del estudio de estabilidad a largo plazo, no es necesario
 
hacer el estudio a la condición intermedia.
 
 
7.5.2.1
 En el caso de que exista una pérdida de peso de más de 5% del valor inicial, durante los 3
 
primeros meses del estudio de estabilidad acelerada, presentar los datos de estabilidad a largo plazo.
 
 
7.5.2.2
 Para contenedores menores o iguales a 1 mL o unidosis, una pérdida de peso de más de 5% del
 
valor inicial, durante los 3 primeros meses del estudio de estabilidad acelerada, es aceptable si se justifica.
 
 
7.5.3
 Para medicamentos contenidos en envases impermeables, como frascos de vidrio, frascos ámpula
 
o
 
ampolletas de vidrio selladas, los cuales proveen una barrera a la pérdida de peso, seguir el
 
siguiente
 
esquema:
 
 
 
 
 
Tipo de estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia de análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad acelerada
 
 
 
 
 
40°C ± 2°C / humedad ambiente o
 
75% ± 5% HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a condición
 
intermedia
**
 
 
 
 
 
30°C ± 2°C / humedad ambiente o
 
65% ± 5% HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a largo plazo
*
 
 
 
 
 
25°C ± 2°C / humedad ambiente o
 
60% ± 5% HR o 30°C ± 2°C /
 
humedad ambiente o 65% ± 5% HR
 
 
 
 
 
12 meses
 
 
 
 
 
0, 3, 6, 9 y 12 meses
 
 
 
 
 
 
*Es decisión del fabricante llevar a cabo los estudios de estabilidad a largo plazo a 25°C ± 2°C / humedad
 
ambiente o 60% ± 5% HR o a 30°C ± 2°C / humedad ambiente o 65% ± 5% HR.
 
 
**Si 30°C ± 2°C / humedad ambiente o 65% ± 5% HR es la condición del estudio de estabilidad a largo
 
plazo, no es necesario hacer el estudio a la condición intermedia.
 
 
7.5.4
 Para medicamentos a almacenarse en condiciones de refrigeración, seguir el siguiente esquema:
 
 
 
 
 
Tipo de estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia de análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad acelerada
 
 
 
 
 
25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a largo plazo
 
 
 
 
 
5°C ± 3°C
 
 
 
 
 
12 meses
 
 
 
 
 
0, 3, 6, 9 y 12 meses
 
 
 
 
 
  
 
 
7.5.5
 
Para medicamentos a almacenarse en condiciones de congelación seguir el siguiente esquema:
 
 
 
 
 
Tipo de estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia de análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a largo plazo
 
 
 
 
 
-20 ± 5°C
 
 
 
 
 
12 meses
 
 
 
 
 
0, 3, 6, 9 y 12 meses
 
 
 
 
 
  
 
 
7.5.6
 Para evaluar el impacto de las excursiones de temperatura fuera de las condiciones establecidas en
 
la etiqueta, debe someterse un lote piloto a 5°C ± 3°C para congelación o a 25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR para
 
 
refrigeración, durante un periodo probado, según sea el caso.
 
 
7.5.7
 
Las características intrínsecas de la fotoestabilidad de un medicamento nuevo deben ser evaluadas
 
para demostrar que, en su caso, la exposición a la luz no modifica alguna de sus características. Las pruebas
 
de fotoestabilidad se llevan a cabo en al menos un lote conforme a lo indicado en la guía mencionada en el
 
punto 3.7, de esta Norma, que está disponible en idioma español para su consulta en la siguiente dirección
 
electrónica:
 Guía tripartita armonizada de la ICH Estudio de Estabilidad
.
 
 
8.
 Medicamento conocido 
o genérico y remedio herbolario
 
 
8.1
 Selección de lotes. Los estudios de estabilidad deben llevarse a cabo en al menos 3 lotes de
 
producción; o lotes piloto del medicamento o remedio herbolario, fabricados con la misma fórmula
 
cualicuantitativa utilizada en el estudio de intercambiabilidad para medicamentos genéricos, y aplicando el
 
método de fabricación que simule el proceso que será usado en la fabricación de los lotes de producción para
 
comercialización. 1 de los 3 lotes del estudio puede ser de menor tamaño si se justifica conforme al punto
 
4.1.17, de esta Norma. Cuando sea posible los lotes del medicamento o remedio herbolario deben ser
 
producidos utilizando diferentes lotes del fármaco.
 
 
8.2
 
Sistema contenedor-cierre. Conforme a lo establecido en el punto 7.2, de esta Norma.
 
 
8.3
 
Parámetros a evaluar y metodología analítica. Conforme a lo establecido en el punto 7.3, de
 
esta
 
Norma.
 
 
8.4
 
Someter los datos obtenidos en el estudio de estabilidad acelerada de acuerdo a lo indicado en el
 
punto 8.5, de esta Norma y los datos de la estabilidad a largo plazo disponibles, mínimo 3 meses al tiempo de
 
hacer el trámite de solicitud de registro sanitario o de clave alfanumérica.
 
 
8.4.1
 El análisis inicial del medicamento es el tiempo cero de estabilidad, siempre y cuando no hayan
 
pasado más de 30 días naturales entre el tiempo en que se realizó este análisis y el tiempo de ingreso a las
 
cámaras de estabilidad, si no se cumple esta condición será necesario analizar nuevamente el medicamento
 
considerando todas las pruebas establecidas en el protocolo de estabilidad.
 
 
8.5
 
Condiciones del estudio. Las condiciones del estudio y su duración deben ser suficientes para cubrir el
 
almacenamiento, distribución y uso del medicamento o del remedio herbolario; aplicar cualquiera de las
 
condiciones siguientes:
 
 
8.5.1
 Caso general:
 
 
 
 
 
Tipo de estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia de análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad acelerada
 
 
 
 
 
40°C ± 2°C / 75% ± 5% HR
 
 
 
 
 
3 meses
 
 
 
 
 
0, 1 y 3 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a condición
 
intermedia**
 
 
 
 
 
30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a largo plazo*
 
 
 
 
 
25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR o
 
 
 
30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR
 
 
 
 
 
12 meses
 
 
 
 
 
0, 3, 6, 9 y 12 meses
 
 
 
 
 
 
*
Es decisión del fabricante llevar a cabo los estudios de estabilidad a largo plazo a 25°C ± 2°C / 60% ± 5%
 
HR o a 30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR.
 
 
**
Si 30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR es la condición del estudio de estabilidad a largo plazo, no es necesario
 
hacer el estudio a la condición intermedia.
 
 
8.5.1.1
 
Si los estudios de estabilidad a largo plazo se llevan a cabo a 25°C ± 2°C/60% ± 5% HR, y ocurren
 
cambios significativos durante el estudio de estabilidad acelerada, se debe llevar a cabo el estudio a condición
 
intermedia y evaluar los resultados de acuerdo a los criterios de cambio significativo indicados en el punto
 
8.5.1.2, de esta Norma. El estudio a la condición intermedia debe incluir todas las pruebas, a menos que se
 
justifique lo contrario. Se deben presentar al menos los datos de 0, 3 y 6 meses del estudio al momento de
 
solicitar el registro sanitario o clave alfanumérica continuarlo hasta los 12 meses.
 
 
8.5.1.2
 Se consideran cambios significativos durante la estabilidad acelerada a:
 
 
8.5.1.2.1
 
El
 
5% de variación de la valoración inicial o bien el no cumplimiento del criterio de aceptación
 
para potencia cuando se aplican métodos biológicos o inmunológicos.
 
 
8.5.1.2.1.1
 
Para el caso de medicamentos vitamínicos, el no cumplimiento del criterio de aceptación
 
establecido para valoración.
 
  
 
 
8.5.1.2.2
 
El 10% de variación de la potencia inicial para los medicamentos herbolarios que tienen
 
marcadores químicos que no tienen actividad terapéutica.
 
 
8.5.1.2.3
 
Cualquier producto de degradación en el que haya un cambio significativo en su límite de
 
especificación.
 
 
8.5.1.2.4
 
Cuando haya un cambio significativo en los límites de pH, de acuerdo a la forma farmacéutica.
 
 
8.5.1.2.5
 
Cuando haya un cambio significativo en los límites de especificación de disolución para 12
 
unidades de dosificación, de acuerdo a la forma farmacéutica.
 
 
8.5.1.2.6
 
Cuando no se cumpla con las especificaciones de apariencia o propiedades físicas.
 
 
8.5.2
 Para medicamentos o remedios herbolarios contenidos en envases semipermeables, se estará a los
 
puntos 7.5.2, 7.5.2.1 y 7.5.2.2, de esta Norma. Para este caso, el periodo mínimo del estudio de estabilidad
 
acelerada es de 3 meses y la frecuencia de análisis es 0, 1 y 3 meses.
 
 
8.5.3
 Para medicamentos o remedios herbolarios contenidos en envases impermeables, se estará al punto
 
7.5.3, de esta Norma. Para este caso, el periodo mínimo del estudio de estabilidad acelerada es de 3 meses y
 
la frecuencia de análisis es 0, 1 y 3 meses.
 
 
8.5.4
 Para medicamentos o remedios herbolarios a almacenarse en condiciones de refrigeración, se estará
 
al punto 7.5.4, de esta Norma. Para este caso, el periodo mínimo del estudio de estabilidad acelerada es de 3
 
meses y la frecuencia de análisis es 0, 1 y 3 meses.
 
 
8.5.5
 Para medicamentos o remedios herbolarios a almacenarse en condiciones de congelación, se estará
 
a lo dispuesto en el punto 7.5.5, de esta Norma. Para este caso, el periodo mínimo del estudio de estabilidad
 
a largo plazo es de 6 meses y la frecuencia de análisis es 0, 3 y 6 meses.
 
 
8.5.6
 Para evaluar el impacto de las excursiones de temperatura fuera de las condiciones establecidas en
 
la etiqueta, debe someterse un lote piloto a 5°C ± 3°C para congelación o a 25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR para
 
refrigeración, durante un periodo probado, según sea el caso.
 
 
8.5.7
 Las características intrínsecas de la fotoestabilidad de un medicamento o remedio herbolario deben
 
ser evaluadas para demostrar que, en su caso, la exposición a la luz no modifica alguna de sus
 
características. Las pruebas de fotoestabilidad se llevan a cabo en al menos un lote, conforme a lo indicado
 
en la guía mencionada en el punto 3.7, de esta Norma, que está disponible en idioma español para su
 
consulta en la siguiente dirección electrónica:
 Guía tripartita armonizada de la ICH Estudio de Estabilidad,
 o en
 
su defecto, deberá presentar la justificación para no realizar la prueba.
 
 
9.
 Gases medicinales en envases metáli
cos
 
 
9.1
 Los gases: aire, argón, helio, nitrógeno, óxido nitroso, oxígeno, no requieren de estudios de
 
estabilidad, ya que sus moléculas son muy estables, su pureza, concentración y características, no se
 
modifican, durante los procesos de obtención y envasado. Tampoco requieren estudios de estabilidad los
 
gases que se obtienen por la separación fraccionada del aire.
 
 
9.2
 El sistema contenedor-cierre que contienen gases medicinales deben demostrar su compatibilidad con
 
el gas medicinal en condiciones aceleradas en al menos 3 lotes.
 
 
9.3
 Los gases medicinales como dióxido de carbono, monóxido de carbono, óxido nítrico y sus mezclas,
 
deben ser sometidos a estudios de estabilidad acelerada y determinar sus productos de degradación.
 
 
9.3.1
 Realizar el estudio de estabilidad acelerada con 3 lotes y determinar la vida de anaquel del gas
 
medicinal con el sistema contenedor-cierre, excepto para óxido nítrico, que deberá cumplir con lo establecido
 
en el punto 10.6, de esta Norma.
 
 
9.3.2
 El protocolo y el informe del estudio deberán cumplir con lo establecido en los puntos 10.25 y 10.26,
 
de esta Norma.
 
 
9.4
 El efecto de la temperatura se podrá evaluar en cilindros pequeños, que se sometan a estudios de
 
estabilidad acelerada, siempre y cuando el cilindro sea de la misma composición y estén equipados con las
 
mismas válvulas, de acuerdo a la tabla del punto 7.5.3 y 8.5.1, de esta Norma, según corresponda.
 
 
9.5
 En caso de mezclas de gases medicinales, los estudios de estabilidad deberán incluir:
 
 
9.5.1
 La valoración de cada uno de los gases y de las impurezas, de acuerdo con la FEUM.
 
 
9.5.2
 El punto anterior aplica también en el caso de mezclas de gases licuados.
 
  
 
 
9.5.3
 Si la mezcla es almacenada o distribuida a temperaturas diferentes a las de la condición de
 
estabilidad acelerada, se deberá evaluar la estabilidad de la mezcla de gases en esa condición, dependiendo
 
del comportamiento de cada uno de los gases y dentro de un rango de temperatura de trabajo seguro para
 
los
 
cilindros.
 
 
9.5.4
 Durante el tiempo que se utilice el cilindro debe ser evaluada la homogeneidad de la mezcla
 
mediante un método analítico validado por el fabricante o por quien éste designe.
 
 
10.
 Consideraciones generales
 
 
10.1
 
El estudio de estabilidad de un medicamento o remedio herbolario debe incluir las pruebas para las
 
características mencionadas a continuación en cada una de las formas farmacéuticas. Cuando el
 
medicamento o remedio herbolario no requiera de alguna de las pruebas indicadas, se deberá presentar la
 
justificación de su eliminación.
 
 
10.1.1
 PRUEBAS PARA SÓLIDOS.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Tableta
 
glóbulo,
 
pastilla
 
 
 
 
 
Cápsula
 
 
 
 
 
Polvo para
 
reconstituir
 
de uso oral,
 
triturados
 
 
 
 
 
Polvo para
 
reconstituir
 
de uso
 
parenteral
 
 
 
 
 
Polvo de
 
uso
 
tópico
 
 
 
 
 
Polvo para
 
inhalación
 
 
 
 
 
 
 
Apariencia/ Descripción/
 
Aspecto
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Color
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Olor
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Valoración
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
pH
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Desintegración
 
 
 
 
 
√
3
, 4
 
 
 
 
 
√
3
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Disolución
 
 
 
 
 
√
2
, 4
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Humedad
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Resuspendibilidad
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Tiempo de
 
reconstitución
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
A
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Contenido de
 
conservadores
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
 
 
Límite microbiano
 
(inicial y final)
 
 
 
 
 
√
5
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Esterilidad/Pirógenos o
 
endotoxinas bacterianas
 
(inicial y final)
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Identidad (inicial y final)
 
 
 
 
 
√
6
 
 
 
 
 
√
6
 
 
 
 
 
√
6
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
6
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
1.
 Cuando la cápsula sea de gelatina blanda y el contenido sea líquido.
 
 
2.
 Cuando aplique.
 
 
3.
 Cuando la disolución no es requerida.
 
 
4.
 Excepto glóbulos.
 
 
5.
 Sólo para remedios y medicamentos herbolarios.
 
 
6.
 Sólo para remedios herbolarios.
 
 
10.1.2
 PRUEBAS PARA SEMISÓLIDOS.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Supositorio
 
y óvulo
 
 
 
 
 
Gel, crema, ungüento
 
tópico, jalea
 
 
 
 
 
Gel, crema y ungüento
 
ótico u oftálmico
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Apariencia/ Descripción/Aspecto
 
(incluyendo consistencia)
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Color
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Olor
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
 
 
Valoración
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
pH
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
 
 
Material particulado
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Pérdida de peso
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
 
 
Viscosidad
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Contenido de conservadores
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
 
 
Esterilidad (inicial y final)
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Límite microbiano (inicial y final)
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Identidad (inicial y final)
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
3
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
1.
 Cuando aplique.
 
 
2.
 Cuando el envase primario sea semipermeable.
 
 
3.
 Sólo para remedios herbolarios.
 
 
10.1.3
 PRUEBAS PARA LÍQUIDOS.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Solución
 
oral,
 
tópica y
 
nasal,
 
jarabe,
 
elíxir,
 
tisana,
 
tinturas y
 
extractos
 
 
 
 
 
Solución,
 
oftálmica,
 
ótica y
 
parenteral,
 
colirios
 
 
 
 
 
Emulsión
 
oral y
 
tópica,
 
linimentos,
 
lociones
 
 
 
 
 
Emulsión
 
parenteral
 
 
 
 
 
Suspensión
 
oral, tópica
 
y nasal
 
 
 
 
 
Suspensión
 
oftálmica y
 
parenteral
 
 
 
 
 
 
 
Apariencia/
 
Descripción/Aspecto
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Color
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Olor
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
 
 
pH
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
 
 
Valoración
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Contenido de
 
conservadores
 
 
 
 
 
√
4
 
 
 
 
 
√
4
 
 
 
 
 
√
4
 
 
 
 
 
√
4
 
 
 
 
 
√
4
 
 
 
 
 
√
4
 
 
 
 
 
 
 
Límite microbiano
 
(inicio y final)
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Esterilidad
 
(inicial y
 
final)
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Pirógenos o
 
endotoxinas
 
bacterianas
 
(inicial y
 
final)
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
3
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
3
 
 
 
 
 
 
 
Pérdida de peso
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
 
 
Resuspendibilidad
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Volumen de
 
sedimentación
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Identidad (inicial y
 
final)
 
 
 
 
 
√
5
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
5
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
5
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
1.
 Cuando aplique.
 
 
2.
 Cuando el envase primario sea semipermeable.
 
 
3.
 Cuando sea de uso parenteral.
 
 
4.
 Sólo para medicamentos multidosis.
 
 
5.
 Sólo para remedios herbolarios.
 
 
10.1.4
 OTROS CASOS ESPECIALES DE FORMAS FARMACÉUTICAS O CONSIDERACIONES 
 
DE
 
USO.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Aerosol
 
para
 
inhalación
 
 
 
 
 
Parches
 
 
 
 
 
Gases
 
medicinales
 
 
 
 
 
Spray
 
nasal:
 
solución o
 
suspensión
 
 
 
 
 
Aerosol
 
tópico
 
 
 
 
 
Implantes de
 
aplicación
 
subcutánea,
 
dispositivos
 
vaginales e
 
intrauterinos
 
que liberan
 
fármaco
 
 
 
 
 
 
 
Apariencia/
 
Descripción/Aspect
 
o
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
pH
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Valoración
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
1
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Contenido de agua
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
1
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Contenido de
 
conservadores
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Adhesividad
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Velocidad de
 
liberación
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
 
 
Pérdida de peso
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
2
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Tamaño de
 
partícula
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Límite microbiano
 
(inicial y final)
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
 
 
Esterilidad (inicial y
 
final)
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
1
 
 
 
 
 
 
 
Identidad (inicial y
 
final)
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
√
3
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
1.
 Cuando aplique.
 
 
2.
 Cuando el envase primario sea semipermeable.
 
 
3.
 Sólo para remedio herbolario.
 
 
10.1.5
 
La Valoración no aplica para medicamentos homeopáticos y remedios herbolarios. Para la identidad
 
en el caso de remedios herbolarios, se deberán considerar las generalidades de la FHEUM.
 
 
10.2
 
Para fármacos y medicamentos, debe vigilarse que los productos de degradación que se observen
 
durante los estudios de estabilidad, no rebasen los límites establecidos en la FEUM y sus suplementos.
 
Cuando en ésta no aparezca la información, podrá recurrirse a farmacopeas de otros países cuyos
 
procedimientos de análisis se realicen conforme a especificaciones de organismos especializados u otra
 
bibliografía científica reconocida internacionalmente. Cuando no exista en ninguno de los casos anteriores
 
debe evaluarse que los productos de degradación no representan un riesgo en la seguridad del fármaco
 
o
 
medicamento.
 
  
 
 
10.3
 Si existen otros parámetros físicos, químicos o biológicos del medicamento o remedio herbolario no
 
mencionados en esta Norma que se vean afectados durante el estudio de estabilidad, se deben de determinar
 
de acuerdo a lo que establece la FEUM y sus suplementos. Cuando en ésta no aparezca la información,
 
podrá recurrirse a farmacopeas de otros países cuyos procedimientos de análisis se realicen conforme a las
 
especificaciones de organismos especializados u otra bibliografía científica reconocida internacionalmente.
 
 
10.4
 Para las formas farmacéuticas no incluidas en esta Norma, las pruebas físicas, fisicoquímicas,
 
químicas, microbiológicas y biológicas que se deben efectuar durante un estudio de estabilidad son aqu
e
llas
 
que sean indicativas de estabilidad y que estén incluidas en la FEUM y sus suplementos. Cuando en ésta no
 
aparezca la información, podrá recurrirse a farmacopeas de otros países cuyos procedimientos de análisis se
 
realicen conforme a las especificaciones de organismos especializados u otra bibliografía científica reconocida
 
internacionalmente.
 
 
10.5
 En el caso de medicamentos en los que el fabricante indique que para su administración pueden o
 
deben ser mezclados con otro medicamento u otra sustancia, se debe llevar a cabo el estudio de estabilidad
 
de la mezcla obtenida, de acuerdo a las condiciones de conservación y al periodo de tiempo durante el cual se
 
puede usar indicadas en la etiqueta.
 
 
10.6
 Estabilidades en uso, el propósito de las pruebas de estabilidad en uso es para establecer el periodo
 
de tiempo propuesto y la consideración de almacenamiento, ambos indicados en su etiqueta, durante el cual
 
un medicamento para su uso en multidosis, reconstituido o diluido, puede ser usado mientras cumpla con las
 
especificaciones, una vez abierto el envase primario y haya sido administrada la primera dosis.
 
 
10.6.1
 Se requiere un mínimo de 2 lotes, los cuales podrán ser al menos 1 lote piloto, conforme al punto
 
4.1.17, de esta Norma. Al menos 1 de éstos debe haber sido sometido a los estudios de estabilidad de largo
 
plazo. Incluir el protocolo de estabilidad en uso, las pruebas se realizarán en muestras del estudio a
 
largo
 
plazo al inicio y a la conclusión del periodo del estudio o de caducidad propuesta.
 
 
10.7
 
Tratándose de productos biológicos, deberá cumplirse con lo indicado por la FEUM para estudios de
 
estabilidad, incluyendo en los casos que proceda su potencia como actividad biológica. Cuando en ésta no
 
aparezca la información, podrá recurrirse a farmacopeas de otros países cuyos procedimientos de análisis se
 
realicen conforme a especificaciones de organismos especializados u otra bibliografía científica reconocida
 
internacionalmente.
 
 
10.8
 Si los estudios de estabilidad presentados para la obtención del registro o clave alfanumérica, bajo
 
las condiciones establecidas en este documento son satisfactorios, se otorgará una vida útil tentativa de
 
24
 
meses. Cuando las estabilidades a largo plazo de lotes productivos demuestren un plazo mayor o igual
 
a 24
 
meses, se otorgará la vida útil soportada.
 
 
Para aquellos casos en que las estabilidades se hayan realizado en el extranjero, se aplicará lo
 
correspondiente a los puntos 10.14, 10.17, 10.19 o 10.21 de la presente Norma.
 
 
10.9
 
Cuando el estudio de estabilidad a largo plazo de al menos 3 lotes comerciales demuestren un plazo
 
igual o mayor
 a 24 meses, se otorgará el peri
odo de caducidad correspondiente a la vida útil soportada.
 
 
10.10
 
Para aquellos casos en que los estudios de estabilidad se hayan realizado en el extranjero, se
 
aplicará lo correspondiente a los puntos 10.14, 10.17, 10.19 o 10.21 según aplique de la presente Norma.
 
 
10.11
 
Cuando por las características del fármaco, del medicamento o del remedio herbolario se requieran
 
condiciones diferentes a las indicadas en los puntos 5.4, 6.5, 7.5 y 8.5, de esta Norma, para llevar a cabo el
 
estudio de estabilidad, se deberán sustentar técnicamente.
 
 
10.12
 
La estabilidad a largo plazo de los lotes sometidos en el expediente de registro sanitario o clave
 
alfanumérica debe continuar hasta cubrir el periodo de caducidad otorgado en el registro sanitario del
 
medicamento o clave alfanumérica del remedio herbolario. El análisis de las muestras deberá ser cada 3
 
meses el primer año y cada 6 meses el segundo año y reportar los resultados en la Revisión Anual de
 
Producto identificando que se trata de lotes de registro.
 
 
10.13
 Si los lotes sometidos en el expediente de registro sanitario o clave alfanumérica fueron lotes piloto;
 
después de otorgado éste, los 3 primeros lotes comercializados en México, deberán ser sometidos a los
 
periodos y condiciones de estabilidad a largo plazo. El análisis de las muestras deberá realizarse al menos al
 
periodo de caducidad tentativo otorgado con la finalidad de confirmarlo y hasta un máximo de 5 años.
 
 
10.13.1
 Los estudios de estabilidad de medicamentos o remedios herbolarios de fabricación extranjera
 
pueden llevarse a cabo en laboratorios terceros autorizados o auxiliares de la regulación sanitaria, o el
 
representante legal podrá contar con su propio laboratorio de control de calidad de acuerdo a las
 
disposiciones jurídicas aplicables para el análisis de los productos de los cuales es representante en México y
 
de sus filiales.
 
  
 
 
10.13.2
 No confirman periodo de caducidad tentativo aquellos medicamentos o remedios herbolarios que
 
hayan presentado un informe de estabilidad a largo plazo que cubra el periodo de caducidad solicitado y
 
otorgado, conforme a las condiciones y frecuencia de análisis de la presente Norma.
 
 
10.13.3
 Para el caso de medicamentos de fabricación extranjera podrán confirmar el periodo de caducidad
 
tentativo con estudios de estabilidad realizados en el extranjero conforme a lo que establece el punto
 
10.14.1.1, de esta Norma.
 
 
10.14
 Programa anual de estabilidades. Si los 3 primeros lotes comercializados en México se fabrican en
 
el primer año de comercialización, a partir del segundo año deberá implementarse un programa anual de
 
estabilidades; si la fabricación del primer año no completa 3 lotes deberá implementar el programa anual
 
de
 
estabilidades hasta completar los 3 lotes con estabilidad a largo plazo. El número de lotes con base en
 
criterios estadísticos y la frecuencia de análisis deben proveer información suficiente para verificar el periodo
 
de caducidad. Debe incluirse en el programa al menos un lote por año de producto fabricado con fines
 
comerciales en cada concentración y en cada tipo de sistema contenedor-cierre. Se podrá utilizar el enfoque
 
de diseños de análisis reducidos tales como factoriales fraccionales (matrixing) o categoría o niveles extremos
 
(bracketing). Para modificación del periodo de caducidad otorgado, se deberá aplicar el esquema de
 
estabilidad a largo plazo.
 
 
10.14.1
 
Para el caso de medicamentos de fabricación extranjera, el programa anual de estabilidades
 
deberá realizarse con lotes comercializados en México, con excepción de lo que indica el punto 10.14.3, de
 
esta Norma; las excepciones deben ser concertadas y evaluadas con la Secretaría de Salud.
 
 
10.14.1.1
 
Para el caso de medicamentos de fabricación extranjera que cuenten con CPP vigente emitido
 
por una de las autoridades sanitarias extranjeras reconocidas por la Comisión Federal para la Protección
 
contra Riesgos Sanitarios, en donde se indique el plazo de caducidad otorgado, el programa anual de
 
estabilidades podrá realizarse en el extranjero con lotes comercializados en México o en el extranjero,
 
información que deberá estar disponible para la Secretaría de Salud en el sitio de fabricación y con el
 
representante legal en México.
 
 
10.14.2
 Los resultados de los estudios de estabilidad a largo plazo confirmatorios de la vida útil del
 
medicamento o remedio herbolario deberán ser reportados en la Revisión Anual de Producto identificando que
 
se trata de lotes confirmatorios de vida útil.
 
 
10.14.3
 
Para el caso de vacunas y medicamentos biotecnológicos de fabricación extranjera, el programa
 
anual de estabilidades podrá realizarse en el sitio de origen, información que deberá estar disponible para la
 
Secretaría de Salud en el sitio de fabricación y con el representante legal en México.
 
 
10.14.4
 
Los gases medicinales obtenidos por la destilación fraccionada del aire, así como el aire, argón,
 
helio, nitrógeno, óxido nitroso, oxígeno y sus mezclas no les aplica la realización de programa anual
 
de
 
estabilidades.
 
 
10.14.5
 Los análisis de los estudios de estabilidad de la presente Norma para estabilidad a largo plazo,
 
confirmación del plazo de caducidad y programa anual deberá realizarse en laboratorios de control
 
autorizados por la Secretaría de Salud, con excepción de lo indicado en los numerales 10.14.1.1 y 10.14.3, de
 
esta Norma.
 
 
10.15
 En los casos de estabilidad a largo plazo y programa anual, se pueden aplicar diseños de análisis
 
reducido si se justifica, considerando reducción en frecuencia de análisis, de acuerdo a guías internacionales
 
aplicables.
 
 
10.15.1
 
Diseño por categoría,
 
o niveles extremos (bracketing), al diseño de un estudio de estabilidad en el
 
cual sólo las muestras de los extremos de ciertos factores del diseño (por ejemplo: concentración del fármaco,
 
tamaño del contenedor-cierre, cantidad de unidades), se analizan en todos los tiempos establecidos en
 
un
 
diseño completo. Se asume que la estabilidad del medicamento o del remedio herbolario en los factores de
 
diseño intermedios está representada por la de los extremos de los mismos.
 
 
10.15.2
 
Diseño factorial fraccionado,
 
al diseño de un estudio de estabilidad en el que sólo un grupo
 
de
 
muestras seleccionadas del total del número de muestras para todas las combinaciones de factores, se
 
analizan a un punto de muestreo especificado. En los subsecuentes puntos de muestreo se seleccionan otros
 
grupos de muestras y se lleva a cabo el análisis de éstas. Se asume que la estabilidad de las muestras
 
analizadas representa la estabilidad de todas las muestras a un punto de muestreo dado.
 
 
10.16
 Cuando un medicamento tiene la misma fórmula cualitativa en el mismo material de envase, en
 
presentaciones con diferentes concentraciones del fármaco, se deben presentar al menos los resultados del
 
estudio de estabilidad de las presentaciones con la menor y mayor concentración del fármaco.
 
  
 
 
10.16.1
 
Cuando el titular del registro sanitario tiene un fabricante alterno del medicamento, con la misma
 
fórmula cualicuantitativa en el mismo material de envase, mismo proceso de manufactura, mismas
 
presentaciones y concentraciones del fármaco, mismo fabricante del fármaco, se deben presentar los
 
resultados del estudio de estabilidad acelerada y de largo plazo de 3 lotes del tamaño comercial.
 
 
10.16.2
 Cuando un medicamento tiene más de un fabricante del fármaco debe cumplir con lo establecido
 
en el Apéndice A Normativo, conforme al punto 10.21.3, ambos de la presente Norma.
 
 
10.17
 El análisis de las muestras de estabilidad deberá llevarse a cabo durante los 30 días siguientes al
 
retiro de las mismas de las condiciones de estabilidad correspondiente.
 
 
10.18
 Se aceptan los estudios de estabilidad realizados en condiciones de la Zona Climática III y IV,
 
conforme a la clasificación de la Organización Mundial de la Salud señalada en el punto 12.23 de la 
 
presente
 
Norma.
 
 
10.19
 Los estudios de estabilidad deberán ser avalados por el responsable sanitario del establecimiento y
 
en el caso de medicamentos de fabricación extranjera serán avalados por el responsable sanitario del
 
representante legal en México.
 
 
10.20
 Si un fármaco o un aditivo permanece almacenado de acuerdo a las condiciones indicadas en la
 
etiqueta, después de la fecha de reanálisis establecida, puede ser analizado con métodos indicativos de
 
estabilidad para comprobar que cumple con sus especificaciones, y utilizarse durante un periodo no mayor a
 
los 30 días después del análisis. Esto no aplica para antibióticos o fármacos cuya vía útil sea determinada
 
por
 
potencia.
 
 
10.21
 Estudios de estabilidad para modificaciones a las condiciones de registro sanitario. Las
 
modificaciones que requieren presentar estudios de estabilidad son:
 
 
10.21.1
 Cambio de aditivos sin cambios en la forma farmacéutica o fármacos.
 
 
10.21.1.1
 Esta modalidad contempla los siguientes niveles de modificación:
 
 
 
 
 
Nivel 1
 
 
 
MODIFICACIONES MENORES
 
 
 
 
 
Nivel 2
 
 
 
MODIFICACIONES MODERADAS
 
 
 
 
 
Nivel 3
 
 
 
MODIFICACIONES MAYORES
 
 
 
 
 
 
 
- Eliminación parcial o total de un
 
componente que afecta el color o
 
sabor del medicamento.
 
 
- Cambio o eliminación del
 
ingrediente de la tinta para
 
impresión sobre el medicamento
 
por otro ingrediente aprobado.
 
 
- Cambio de aditivos, expresado
 
en porcentaje (m/m) de la
 
formulación total, menor o igual
 
que los siguientes rangos:
 
 
 
 
 
Aditivo
 
 
 
 
% Aditivo (m/m)
 
del peso total de
 
la F.F.
 
 
 
 
 
 
Diluyente
 
 
 
 
± 5
 
 
 
 
 
 
Desintegrante
 
-Almidón
 
 
 
 
± 3
 
 
 
 
 
 
-Otro
 
 
 
 
± 1
 
 
 
 
 
 
Aglutinante
 
 
 
 
± 0.5
 
 
 
 
 
 
 
- Cambio en el grado técnico de un
 
aditivo.
 
 
- Cambio de aditivos, expresado en
 
porcentaje (m/m) de la formulación
 
total, menor o igual que los
 
siguientes rangos:
 
 
 
 
 
Aditivo
 
 
 
 
% Aditivo (m/m)
 
del peso total de
 
la F.F.
 
 
 
 
 
 
Diluyente
 
 
 
 
± 10
 
 
 
 
 
 
Desintegrante
 
-Almidón
 
 
 
 
± 6
 
 
 
 
 
 
-Otro
 
 
 
 
± 2
 
 
 
 
 
 
Aglutinante
 
 
 
 
± 1
 
 
 
 
 
 
Lubricante
 
 
-Estearato de
 
magnesio o
 
calcio
 
 
 
 
± 0.5
 
 
 
 
 
 
-Otro
 
 
 
 
± 2
 
 
 
 
 
 
Deslizante
 
 
-Talco
 
 
 
 
± 2
 
 
 
 
 
 
 
- Cualquier cambio cualitativo o
 
cuantitativo en los aditivos que
 
estén fuera de los niveles 1 y 2.
 
 
- Para el caso de medicamentos
 
biotecnológicos o biológicos,
 
cualquier cambio cualitativo o
 
cuantitativo en los aditivos que
 
provoquen cambios en las
 
propiedades físicas, químicas,
 
biológicas o microbiológicas del
 
mismo.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
calcio
 
 
 
 
± 0.25
 
 
 
 
 
 
-Otro
 
 
 
 
± 1
 
 
 
 
 
 
Deslizante
 
 
-Talco
 
 
 
 
± 1
 
 
 
 
 
 
-Otro
 
 
 
 
± 0.1
 
 
 
 
 
 
Recubrimiento
 
 
 
 
± 1
 
 
 
 
 
El efecto total del cambio de
 
todos los aditivos no debe de ser
 
más de un total de 5%.
 
 
 
 
 
 
 
-Otro
 
 
 
 
± 0.2
 
 
 
 
 
 
Recubrimiento
 
 
 
 
± 2
 
 
 
 
 
El efecto total del cambio de todos
 
los aditivos no debe de ser más de
 
un total de 10%.
 
 
 
 
 
 
 
10.21.1.2
 Véase Apéndice A Normativo, de la presente Norma.
 
 
10.21.2
 Cambio en los procesos de fabricación que impacten en las especificaciones y/o calidad
 
del
 
medicamento.
 
 
10.21.2.1
 Esta modalidad contempla los siguientes niveles de modificación:
 
 
 
 
 
Nivel 1
 
 
 
MODIFICACIONES MENORES
 
 
 
 
 
Nivel 2
 
 
 
MODIFICACIONES MODERADAS
 
 
 
 
 
Nivel 3
 
 
 
MODIFICACIONES MAYORES
 
 
 
 
 
 
 
No aplica.
 
 
 
 
- Cambio en el tamaño de lote de
 
más de 10 veces el tamaño del lote
 
piloto o del lote utilizado para
 
estudios clínicos.
 
 
- Cambio a un equipo de diferente
 
diseño y/o diferente principio de
 
operación.
 
 
- Cambios en los parámetros del
 
proceso tales como tiempo de
 
mezclado, velocidad de operación
 
fuera de los rangos establecidos en
 
la validación contenidos en el
 
expediente de registro.
 
 
 
 
- Cambios en el tipo de proceso,
 
tal como de granulación húmeda
 
a compresión directa de 1 polvo
 
seco.
 
 
- Para el caso de medicamentos
 
biotecnológicos o biológicos,
 
cualquier cambio en el proceso
 
de fabricación que provoquen
 
cambios en las propiedades
 
físicas, químicas, biológicas o
 
microbiológicas del mismo.
 
 
 
 
  
 
 
10.21.2.2
 Véase Apéndice A Normativo, de la presente Norma.
 
 
10.21.3
 Cambio del fabricante del fármaco o inclusión de un fabricante alterno o cambio en el proceso de
 
fabricación del fármaco.
 
 
10.21.3.1
 Esta modalidad contempla los siguientes niveles de modificación:
 
 
 
 
 
Nivel 1
 
 
 
MODIFICACIONES MENORES
 
 
 
 
 
Nivel 2
 
 
 
MODIFICACIONES MODERADAS
 
 
 
 
 
Nivel 3
 
 
 
MODIFICACIONES MAYORES
 
 
 
 
 
 
 
 
 
- Cambio del sitio de fabricación,
 
dentro del establecimiento
 
previamente autorizado, donde
 
se utilizan los mismos equipos,
 
procedimientos normalizados de
 
operación, condiciones
 
ambientales y controles.
 
 
 
 
- Cambio del sitio de fabricación o
 
adición de fabricante alterno del
 
fármaco. Con modificaciones
 
moderadas en donde las
 
especificaciones y datos de los
 
parámetros de calidad son
 
esencialmente los mismos a los
 
previamente autorizados.
 
 
 
 
- Cambio del sitio de fabricación
 
o adición de un fabricante alterno
 
del fármaco. Con modificaciones
 
mayores con probabilidad de
 
tener un impacto significativo en
 
la calidad y la farmacocinética.
 
Estos cambios son por ejemplo,
 
proceso de fabricación,
 
procedimientos normalizados de
 
operación, equipo, condiciones
 
ambientales y controles, entre
 
otros que modifiquen las
 
especificaciones o los
 
parámetros de calidad.
 
 
- Cualquier cambio o inclusión
 
del fabricante del biofármaco de
 
los medicamentos
 
biotecnológicos o biológicos.
 
 
 
 
  
 
 
10.21.3.2
 Véase Apéndice A Normativo, de la presente Norma.
 
 
10.21.4
 Cambio del sitio de fabricación del medicamento, sin cambio en el proceso de fabricación. De
 
extranjero a nacional. De nacional a extranjero. De nacional a nacional. De extranjero a extranjero. Inclusión
 
de fabricante alterno nacional o extranjero.
 
 
10.21.4.1
 Véase Apéndice A Normativo, de la presente Norma.
 
 
10.21.5
 Cambio en el envase primario o inclusión de un alterno.
 
 
10.21.5.1
 Esta modalidad contempla los siguientes niveles de modificación:
 
 
 
 
 
Nivel 1
 
 
 
MODIFICACIONES MENORES
 
 
 
 
 
Nivel 2
 
 
 
MODIFICACIONES MODERADAS
 
 
 
 
 
Nivel 3
 
 
 
MODIFICACIONES MAYORES
 
 
 
 
 
 
 
- Cambio en el tamaño del envase
 
primario fuera del rango aprobado.
 
 
- Adición o cambio de un
 
componente para aumentar la
 
protección dentro del mismo
 
sistema (desecante o sello de la
 
tapa).
 
 
 
 
 
- Cambio en las especificaciones
 
del envase primario que tengan
 
impacto en la estabilidad del
 
medicamento.
 
 
 
 
- Cambio o inclusión de envase
 
primario.
 
 
 
 
  
 
 
10.21.5.2
 Véase Apéndice A Normativo, de la presente Norma.
 
 
10.21.6
 Cambio al periodo de caducidad autorizado.
 
 
10.21.6.1
 Véase Apéndice A Normativo, de la presente Norma.
 
 
10.21.7
 Cambio del sitio de acondicionado primario o inclusión de un sitio de acondicionado primario
 
alterno (sin cambio en el material de envase primario previamente autorizado).
 
 
10.21.7.1
 Esta modalidad contempla los siguientes niveles de modificación:
 
 
 
 
 
Nivel 1
 
 
 
MODIFICACIONES MENORES
 
 
 
 
 
Nivel 2
 
 
 
MODIFICACIONES MODERADAS
 
 
 
 
 
 
 
- Sin cambio en el proceso de acondicionamiento.
 
 
 
 
 
- Con cambio en el proceso de acondicionamiento.
 
 
 
 
 
  
 
 
10.21.7.2
 Véase Apéndice A Normativo, de la presente Norma.
 
 
10.21.8
 Inclusión de Combo. A la presentación de 2 o más medicamentos con registro sanitario vigente,
 
que se comercializan en un mismo sistema contenedor-cierre, bajo una nueva denominación distintiva, que
 
están destinados a tratar un padecimient
o específico, é
stos pueden ser o no del mismo fármaco y forma
 
farmacéutica, conservando el mismo tipo de envase primario autorizado en su registro.
 
 
10.21.8.1
 Véase Apéndice A Normativo, de la presente Norma. Cuando los medicamentos a combinar
 
(tabletas) estén en el mismo envase primario (por ejemplo, en la misma tira de celopolial o blíster).
 
  
 
 
No se aceptan las presentaciones para combos en envase en el que los productos estén en contacto, sin
 
ninguna barrera de protección (por ejemplo, frasco).
 
 
10.21.9
 Inclusión de nuevas concentraciones, conservando el mismo fármaco, forma farmacéutica, la
 
clasificación conforme al artículo 226, de la Ley General de Salud, consideración de uso, vía de administración
 
e indicación terapéutica.
 
 
10.21.9.1
 Véase Apéndice A Normativo, de la presente Norma.
 
 
10.21.10
 Cambio en el diluyente. Este apartado contempla las modificaciones en el fabricante del diluyente
 
(por cambio del previamente autorizado o adición de uno alterno), cambio en el envase primario o en la
 
formulación del mismo.
 
 
10.21.10.1
 Véase Apéndice A Normativo, de la presente Norma.
 
 
10.21.11
 Cambio en las condiciones de almacenamiento y conservación.
 
 
10.21.11.1
 Véase Apéndice A Normativo, de la presente Norma.
 
 
10.21.12
 
Realizar el estudio de estabilidad correspondiente, de acuerdo a lo indicado en el Apéndice A
 
Normativo, de esta Norma, y presentar los datos conjuntamente con la solicitud de modificación a las
 
condiciones de registro sanitario.
 
 
10.22
 Cuando un lote de fármaco, medicamento o remedio herbolario sea reprocesado o retrabajado,
 
según sea el caso, desde las etapas de producción hasta producto semiterminado e implique cambios
 
significativos respecto al proceso original, se debe someter el lote a estabilidad acelerada y analizar la
 
muestra al tiempo máximo de esta condición, los resultados deberán demostrar que el producto cumple con
 
las especificaciones de liberación establecidas en el expediente sometido ante la Comisión Federal para la
 
Protección contra Riesgos Sanitarios para obtener el registro sanitario.
 
 
10.23
 Cuando se cambie el método analítico durante el estudio de estabilidad, se debe demostrar que los
 
2 métodos son equivalentes mediante su validación, de acuerdo con el Apéndice III de la FEUM.
 
 
10.24
 Todos los análisis que se lleven a cabo durante el estudio de estabilidad, deben hacerse conforme a
 
las Buenas Prácticas de Laboratorio incluidas como Apéndice V de la FEUM y reportarse con métodos
 
indicativos de estabilidad.
 
 
10.25
 
Protocolo del estudio. Debe contener la siguiente información:
 
 
10.25.1
 
Nombre del fármaco y fabricante y domicilio del sitio de fabricación;
 
 
10.25.2
 En el caso de medicamentos: fabricante, forma farmacéutica, presentación y concentración; y en
 
el caso de remedios herbolarios: fabricante, forma farmacéutica, presentación;
 
 
10.25.3
 Tipo, tamaño, número de lotes y fecha de fabricación;
 
 
10.25.4
 
Descripción sistema contenedor-cierre;
 
 
10.25.5
 Condiciones del estudio;
 
 
10.25.6
 Tiempos de muestreo y análisis;
 
 
10.25.7
 Parámetros de prueba;
 
 
10.25.8
 Especificaciones de estabilidad;
 
 
10.25.9
 Referencia de los métodos analíticos por parámetro;
 
 
10.25.10
 Diseño reducido de análisis, cuando se justifique, y
 
 
10.25.11
 Nombre y firma del responsable sanitario.
 
 
10.26
 
Informe del estudio. Debe contener la siguiente información:
 
 
10.26.1
 
Nombre del fabricante del (los) fármaco(s), del medicamento o del remedio herbolario y del sitio
 
donde se realizó el estudio de estabilidad;
 
 
10.26.2
 Nombre del fármaco, medicamento o remedio herbolario, forma farmacéutica, presentación
 
y
 
concentración;
 
 
10.26.3
 Número(s) y tamaño(s) del (los) lote(s) y fecha(s) de fabricación;
 
 
10.26.4
 
Descripción del sistema contenedor-cierre;
 
 
10.26.5
 
Datos analíticos tabulados por condición de almacenamiento, con fecha de inicio y fecha del último
 
per
i
odo disponible;
 
 
10.26.6
 
Cromatogramas, espectrogramas tipo o representativos o evidencia analítica generada durante el
 
análisis inicial de los lotes 
en estabilidad y del último peri
odo disponible;
 
 
10.26.6.1
 Para biológicos y biotecnológicos se deberán presentar los certificados de análisis y los
 
protocolos resumidos de fabricación de los 3 lotes de producto terminado;
 
  
 
 
10.26.7
 
Conclusiones;
 
 
10.26.8
 Propuesta del periodo de caducidad, y
 
 
10.26.9
 
Nombre y firma del responsable sanitario.
 
 
10.27
 Para medicamentos en investigación, durante los estudios clínicos el fabricante debe demostrar la
 
estabilidad hasta la fecha de la última administración.
 
 
10.28
 
Los productos a granel o semiterminados deberán continuar con el paso siguiente de su proceso de
 
manera inmediata o bien conforme a la validación del proceso de fabricación.
 
 
10.28.1
 
Cuando por cualquier circunstancia se requiere tener almacenado algún granel o producto
 
semiterminado, sin continuar con el paso siguiente de su proceso de manera inmediata, se deberán realizar
 
estudios de estabilidad conforme a la tabla siguiente:
 
 
 
 
 
Etapa del Proceso
 
 
 
 
 
Pruebas
 
 
 
 
 
Frecuencia de Análisis
 
 
 
 
 
 
 
Preparación aglutinante
 
 
 
 
Apariencia, límites microbianos, viscosidad
 
(sí
 aplica)
 
 
 
 
Inicial, 2, 5, 8 horas
 
En
 
caso de almidón: 2, 5
 
horas
 
 
 
 
 
 
Soluciones, dispersiones
 
preparadas (incluyendo
 
pastas, soluciones y
 
suspensiones para
 
recubrimiento) y semisólidos
 
 
 
 
Aspecto, densidad, viscosidad,
 
sedimentación, pH, límites microbianos
 
 
 
 
Inicial, 12, 24, 36, 48, 60,
 
72 horas
 
 
 
 
 
 
Granulados
 
 
 
 
Descripción, valoración, sustancias
 
relacionadas, contenido de agua, distribución
 
del tamaño de partícula densidad aparente,
 
densidad empaquetada, ángulo de reposo
 
 
 
 
Inicial, 15, 30, 45 días
 
 
 
 
 
 
Mezclas (secas y húmedas)
 
 
 
 
Límites microbianos, pérdida por secado,
 
uniformidad de contenido, tamaño de
 
partícula, densidad aparente, densidad
 
empaquetada
 
 
 
 
Inicial, 15, 30, 45 días
 
 
 
 
 
 
Tabletas sin recubrir - núcleos
 
(almacenadas en
 
contenedores adecuados)
 
 
 
 
Descripción, friabilidad, dureza,
 
desintegración, disolución o perfil de
 
disolución, valoración, productos de
 
degradación/sustancias relacionadas,
 
uniformidad de dosis, límites microbianos
 
 
 
 
Inicial, 30, 45, 60, 90 días
 
 
 
 
 
 
Tabletas recubiertas
 
(almacenadas en
 
contenedores adecuados)
 
 
 
 
Descripción, apariencia, friabilidad, dureza,
 
desintegración, disolución o perfil de
 
disolución, valoración, productos de
 
degradación/sustancias relacionadas,
 
contenido de agua, límites microbianos
 
 
 
 
Inicial, 30, 45, 60, 90 días
 
 
 
 
  
 
 
11.
 Concordancia con normas in
ternacionales
 
 
Esta Norma es parcialmente equivalente a los estándares internacionales:
 
 
11.1
 European Medicines Agency, Committee for medicinal products for human use & Committee
 
for
 
medicinal products for veterinary use. Guideline on quality of herbal medicinal products/traditional herbal
 
medicinal products, 2006.
 
 
11.2
 International Conference on Harmonisation of Technical Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use ICH Harmonised Tripartite Guideline Q1A (R2): Stability Testing of New Drug
 
Substances and Products (Feb. 2003).
 
 
11.3
 Food and Drug Administration, Center for Drug Evaluation and Research Guidance for Industry:
 
Stability Testing of Drug Substances and Drug Products (Draft, June 1998).
 
 
11.4
 International Conference on Harmonisation of Technical Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use ICH Harmonised Tripartite Guideline Q1C: Stability Testing for New Dosage
 
Forms (Nov. 1996).
 
 
11.5
 International Conference on Harmonisation of Technical Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use ICH Harmonised Tripartite Guideline Q1D: Bracketing and Matrixing Designs
 
for Stability Testing of Drug Substances and Drug Products (Feb. 2002).
 
  
 
 
11.6
 International Conference on Harmonisation of Technical Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use ICH Harmonised Tripartite Guideline 5C: Quality of Biotechnological
 
Products: Stability Testing of Biotechnological/Biological Products.
 
 
12.
 Bibliografía
 
 
12.1
 Ley General de Salud.
 
 
12.2
 Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
 
12.3
 Reglamento de Insumos para la Salud.
 
 
12.4
 Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
 
12.5
 Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
 
 
12.6
 Food and Drug Administration, Center for Drug Evaluation and Research. Guidance for Industry:
 
Stability Testing of Drug Substances and Drug Products (Draft, June 1998).
 
 
12.7
 European Medicines Agency, Committee for medicinal products for human use & Committee for
 
medicinal products for veterinary use. Guideline on quality of herbal medicinal products/traditional herbal
 
medicinal products, 2006.
 
 
12.8
 International Conference on Harmonisation of Technical Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use, ICH Harmonised Tripartite Guideline Q1A (R2): Stability Testing of New Drug
 
Substances and Products (Feb. 2003).
 
 
12.9
 International Conference on Harmonisation of Technical Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use, ICH Harmonised Tripartite Guideline Q1C: Stability Testing for New Dosage
 
Forms (Nov. 1996).
 
 
12.10
 Health Canada. Guidance for Industry: Stability Testing of Existing Drug Substances and
 
Products,
 
2003.
 
 
12.11
 
Health Canada. Guidance for Industry: Identification, Qualification, and Control of related impurities
 
in Existing Drugs (April 1999, Draft No. 4).
 
 
12.12
 International Conference on Harmonisation of Technical Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use, ICH Harmonised Tripartite Guideline 5C: Quality of Biotechnological
 
Products: Stability Testing of Biotechnological/Biological Products.
 
 
12.13
 Scale-up and Post-Approval Changes (SUPAC) Guidance, Immediate Release Solid Oral Dosage
 
Forms: Chemistry, Manufacturing and Controls, In Vitro 1 Dissolution Testing, and In Vivo Bioequivalence
 
Documentation.
 
 
12.14
 Drug Stability: Principles and Practices, Carstensen and Rhodes, Third Edition, USA 2000.
 
 
12.15
 International Pharmaceutical Product Registration: Stability Data, Cartwright & Matthews, USA 1995.
 
 
12.16
 International Conference on Harmonisation of Technical Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use, ICH Harmonised Tripartite Guideline Q3A(R): Impurities in New Drug
 
Substances (Feb. 2002).
 
 
12.17
 International Conference on Harmonisation of Technical Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use, ICH Harmonised Tripartite Guideline Q3B(R): Impurities in New Drug
 
Products (Feb. 2003).
 
 
12.18
 International Conference on Harmonisation of Technical Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use, ICH Harmonised Tripartite Guideline Q3C: Impurities Residual Solvents
 
(Dec. 1997).
 
 
12.19
 Food and Drug Administration, Center for Drug Evaluation and Research. Guidance for Industry.
 
 
12.19.1
 ANDAs: Impurities in Drug Products (Dec. 1998).
 
 
12.19.2
 ANDAs: Impurities in Drug Substances (Nov. 1999).
 
 
12.20
 Chemical Stability of Pharmaceuticals: A Handbook for Pharmacists, 2nd Edition, Connors K. A.,
 
Amidon G. L. and Stella V. J., J. Wiley and Sons, USA (1986).
 
 
12.21
 
World Health Organization. Guidelines on stability evaluation of vaccines Annex_3_WHO_TRS_962-
3.
 
  
 
 
12.22
 
World Health Organization. Technical Report Series, No. 953, 2009. Annex 2, Guidelines for stability
 
testing of active pharmaceutical ingredients and finished pharmaceutical products.
 
 
12.23
 WHO Technical Report Series, No. 953, 2009. 
Annex 2, Guidelines for stability testing of active
 
pharmaceutical ingredientes and finished pharmaceutical products, que se ha incluido en la bibliografía de la
 
norma. La misma OMS emitió una tabla de las condiciones de temperatura y humedad por país (table 2,
 
stability conditions for WHO Member States by Region)
 
 
13.
 Observancia de la Norma
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Salud y a los
 
gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia.
 
 
14.
 Vigencia
 
 
Esta Norma entrará en vigor a los 180 días naturales posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de
 
la Federación.
 
 
TRANSITORIO
 
 
 
PRIMERO.-
 La entrada en vigor de la presente Norma, deja sin efectos la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-
073-SSA1-2005, Estabilidad de fármacos y medicamentos (modifica a la NOM-073-SSA1-1993, Estabilidad de
 
medicamentos, publicada el 3 de agosto de 1996), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de
 
enero de 2006, así como la 
Modificación de la tabla Pruebas para Sólidos contenida en
 
el numeral 9.1 y de los
 
numerales 3 y 11 de la Norma Oficial Mexicana NOM-073-SSA1-2005, Estabilidad de fármacos y
 
medicamentos (modifica a la NOM-073-SSA1-1993, Estabilidad de medicamentos, publicada el 3 de agosto
 
de 1996), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2012.
 
 
SEGUNDO.-
 La entrada en vigor de la presente Norma, deja sin efectos el punto 9.8.6, de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-248-SSA1-2011, Buenas prácticas de fabricación para establecimientos dedicados a la
 
fabricación de remedios herbolarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2012.
 
 
Ciudad de México, a 13 de mayo de 2016.
- 
El Comisionado Federal para la Protección contra
 
Riesgos
 
Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo
 
Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario
,
 
Julio Salvador Sánchez y Tépoz
.- Rúbrica.
 
 
Apéndice Normativo A. Modificaciones a las Condiciones de Registro.
 
 
 
 
 
 
Tipo de Modificación
 
 
 
 
 
Nivel 1
 
 
 
MODIFICACIONES
 
MENORES
 
 
 
 
 
Nivel 2
 
 
 
MODIFICACIONES
 
MODERADAS
 
 
 
 
 
Nivel 3
 
 
 
MODIFICACIONES
 
MAYORES
 
 
 
 
 
 
 
Cambio de aditivos sin cambio en
 
la forma farmacéutica o fármacos.
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
3 Lotes a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
 
 
Cambio en la
 
fabricación que
 
impacten en las
 
especificaciones
 
y/o calidad del
 
medicamento.
 
 
 
 
Tamaño de
 
lote.
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
 
 
Equipo.
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
 
 
Proceso.
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
3 Lotes a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
 
 
Cambio o inclusión de fabricante
 
del fármaco.
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
3 Lotes a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
 
 
 
 
Cambio o inclusión de fabricante
 
del medicamento.
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
3 Lotes a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
 
 
Cambio en el envase primario o
 
inclusión de un alterno.
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo
 
 
 
 
3 Lotes a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo
 
 
 
 
 
 
Cambio en el periodo de caducidad
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
  
 
 
 
 
3 Lotes a estabilidad a
 
largo plazo completo.
 
 
 
 
 
 
Cambio o inclusión de
 
acondicionador primario
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
 
 
Inclusión de combo
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
3 Lotes a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo
 
 
 
 
 
 
Inclusión de nueva concentración.
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
3 Lotes a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo
 
 
 
 
 
 
Cambio en el diluyente
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
 
 
Cambio en las condiciones de
 
almacenamiento y conservación
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
3 Lotes a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo
 
 
 
 
  
 
 
____________________
 
 
  
 

## Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-073-SSA1-2014, Estabilidad de fármacos y medicamentos, así como de remedios herbolarios

Tipo de publicación: proyecto

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5383484

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-073-ssa1-2015/documentos/dof-5383484/)


## Respuesta a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-073-SSA1-2014, Estabilidad de fármacos y medicamentos, así como de remedios herbolarios, publicado el 26 de febrero de 2015

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5437392

[Documento con formato](/normas/nom-073-ssa1-2015/documentos/dof-5437392/)

Texto derivado para búsqueda; consultar el documento con formato para tablas e imágenes.

 
 
RESPUESTA
 
a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-073-
SSA1-2014, Estabilidad de fármacos y medicamentos, así como de remedios herbolarios, publicado el 26 de febrero
 
de 2015.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de  Salud.
 
 
JULIO SALVADOR SÁNCHEZ Y TÉPOZ, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos
 
Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario,
 
con fundamento en los artículos 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley
 
Federal de Procedimiento Administrativo; 3o
.
, fracciones XXII y XXIV, 13, apartado A, fracción I, 17 bis, 194,
 
194 Bis, 195, 197, 201, 210, 212, 213, 214 y 257, 258, 259, 260 y 261, de la Ley General de Salud; 38,
 
fracción II, 40, fracciones I, V, XI y XII, 41, 43 y 47, fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización; 9o
.
, 10, 11, 15, 100, 102, 109, 110 y 111, del Reglamento de Insumos para la Salud; 28 y 33,
 
del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 3, fracciones I, literal b) y II y 10
 
fracciones IV y VIII, del Reglamento de la Comisión Federal para Protección contra Riesgos Sanitarios, he
 
tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la respuesta a los comentarios
 
recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-073-SSA1-2014, Estabilidad de
 
fármacos y medicamentos, así como de remedios herbolarios, publicado en el Diario Oficial de la Federación
 
el 26 de febrero de 2015.
 
 
Como resultado del análisis que realizó el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y
 
Fomento Sanitario, de los comentarios recibidos por los diferentes promoventes, se ha considerado dar
 
respuesta a los mismos en los siguientes términos:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
PROMOVENTE/COMENTARIO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
1.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
QFB Jaime Juárez (COFEPRIS)
 
 
Se propone modificar el título de la Norma:
 
 
"
Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-073-SSA1-
2014, Estabilidad de fármacos y medicamentos, así como de
 
remedios herbolarios.
"
 
 
Por el título:
 
 
"
Norma Oficial Mexicana 
-
NOM-073-SSA1-2015, Estabilidad de
 
fármacos y medicamentos, así como de remedios herbolarios.
"
 
 
El promovente QFB Jaime Juárez indica que vez concluido el
 
periodo de consulta pública y atendidas las observaciones por el
 
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y
 
Fomento Sanitario, el documento final será la nueva versión de la
 
norma, cuya clave o código debe adecuarse según lo establece el
 
art. 28, fracción II del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, para quedar como lo indica la
 
propuesta.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-073-
SSA1-2015, Estabilidad de fármacos y
 
medicamentos, así como de remedios
 
herbolarios.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
2.
 
 
 
 
Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica (Canifarma)
 
 
En el primer párrafo del punto 
0. Introducción, 
se propone
 
modificar el texto:
 
 
"
Los estudios de estabilidad de fármacos, medicamentos y
 
remedios herbolarios, son la evidencia científica que
 
demuestran el periodo de vida útil de éstos y determinan su
 
fecha de caducidad.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Los estudios de estabilidad de fármacos, medicamentos y
 
remedios herbolarios son la evidencia científica que demuestran
 
el periodo de vida útil asignado a éstos. Dichos estudios,
 
permiten asignar/confirmar los periodos de caducidad/re-
análisis, tiempos de permanencia a granel o productos
 
intermedios almacenados durante el proceso, establecer las
 
condiciones de almacenamiento y transporte así como
 
seleccionar el mejor sistema contenedor-cierre
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de generar congruencia y concordancia
 
entre las normas NOM-059-SSA1 y NOM-073-SSA1.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
Los estudios de estabilidad de
 
fármacos, medicamentos y remedios
 
herbolarios son la evidencia científica
 
que demuestran el periodo de vida útil
 
asignado a éstos. Dichos estudios,
 
permiten asignar/confirmar los periodos
 
de caducidad/reanálisis, tiempos de
 
permanencia a granel o productos
 
intermedios almacenados durante el
 
proceso, establecer las condiciones de
 
almacenamiento y transporte así como
 
seleccionar el mejor sistema
 
contenedor-cierre.
"
 
 
 
 
 
 
 
 
3.
 
 
 
 
Comisión Estatal de Arbitraje Médico del Estado de Puebla
 
(CESAMED)
 
 
El segundo párrafo del punto 
0. Introducción,
 refiere:
 
 
"...
 que esta norma contiene los requerimientos de diseño y
 
ejecución de estos estudios para el proceso de registro de
 
medicamentos y remedios herbolarios 
..."
 
 
Se propone agregar el término:
 
 
"
Fármacos
"
 
 
Lo anterior debido a que dicho término forma parte del título en el
 
PROY-NOM-073-SSA1-2014, Estabilidad de fármacos y
 
medicamentos, así como de remedios herbolarios
, por ende no
 
existe razón para que dentro de dicho apartado no se mencione.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente la inclusión de
 
la palabra 
"
Fármaco
"
, lo anterior, debido a
 
que en el artículo 376, de la Ley General
 
de Salud, se indican los insumos que
 
requieren registro sanitario 
"
los
 
medicamentos, estupefacientes,
 
substancias psicotrópicas y productos que
 
los contengan; equipos médicos, prótesis,
 
órtesis, ayudas funcionales, agentes de
 
diagnóstico, insumos de uso odontológico,
 
materiales quirúrgicos, de curación y
 
productos higiénicos, estos últimos en los
 
términos de la fracción VI del artículo 262
 
de esta Ley, así como los plaguicidas,
 
nutrientes vegetales y substancias tóxicas
 
o peligrosas
.
"
, sin incluir a los fármacos.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
4.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el segundo párrafo del punto 
0. Introducción:
 
 
"
Para la República Mexicana la Zona Climática reconocida para
 
realizar estos estudios de estabilidad es la Zona Climática II
 
(subtropical, con posible humedad elevada), conforme a la
 
clasificación de la Organización Mundial de la Salud, esta
 
Norma contiene los requerimientos de diseño y ejecución de
 
estos estudios para el proceso de registro de medicamentos y
 
remedios herbolarios.
"
 
 
Se propone insertar parte del segundo párrafo en el objetivo:
 
 
"...
 Esta Norma contiene los requerimientos de diseño y
 
ejecución de estos estudios para el proceso de registro de
 
medicamentos y remedios herbolarios.
"
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización se señala que
 
se elimina la última oración del segundo
 
párrafo de la introducción, para que dicho
 
texto sea considerado en el objetivo. Por
 
tanto el segundo párrafo de la
 
introducción, queda de la siguiente
 
manera:
 
 
"
Para la República Mexicana la Zona
 
Climática reconocida para realizar estos
 
estudios de estabilidad es la Zona
 
Climática II (subtropical, con posible
 
humedad elevada), conforme a la
 
clasificación de la Organización Mundial
 
de la Salud señalada en el punto 12.23
 
de la presente Norma.
"
 
 
Dicha clasificación está indicada en el
 
documento WHO Technical Report
 
Series, No. 953, 2009. Annex 2,
 
Guidelines for stability testing of active
 
pharmaceutical ingredientes and
 
finished pharmaceutical products, que
 
se ha incluido en la bibliografía de la
 
Norma. La misma OMS emitió una tabla
 
de las condiciones de temperatura y
 
humedad por país (table 2, stability
 
conditions for WHO Member States by
 
Region)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
5.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la Comisión Permanente de la
 
Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos (Comité de
 
Estadística de la CPFEUM)
 
 
En el segundo párrafo del punto 
0. Introducción,
 se propone
 
modificar la palabra:
 
 
"
Para la República Mexicana la Zona Climática reconocida para
 
realizar estos estudios de estabilidad es la Zona Climática II
 
(subtropical, con posible humedad elevada), conforme a la
 
clasificación de la Organización Mundial de la Salud, esta
 
Norma contiene los 
requerimientos
 de diseño y ejecución de
 
estos estudios para el proceso de registro de medicamentos y
 
remedios herbolarios.
"
 
 
Por la palabra:
 
 
"...
, esta Norma contiene los requisitos de diseño y ejecución de
 
estos estudios para el proceso de registro de medicamentos y
 
remedios herbolarios.
"
 
 
Lo anterior debido a que se considera una palabra más apta para
 
el objetivo de la norma.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
resultó improcedente el comentario,
 
debido a que 
la porción de texto
 
comentada fue suprimida para ser
 
incorporada en el Objetivo de la Norma.
 
Por tanto el segundo párrafo de la
 
introducción queda de la siguiente
 
manera:
 
 
"
Para la República Mexicana la Zona
 
Climática reconocida para realizar estos
 
estudios de estabilidad es la Zona
 
Climática II (subtropical, con posible
 
humedad elevada), conforme a la
 
clasificación de la Organización Mundial
 
de la Salud señalada en el punto 12.23
 
de la presente Norma.
"
 
 
Dicha clasificación está indicada en el
 
documento WHO Technical Report
 
Series, No. 953, 2009. Annex 2,
 
Guidelines for stability testing of active
 
pharmaceutical ingredientes and finished
 
pharmaceutical products, que se ha
 
incluido en la bibliografía de la Norma.
 
La misma OMS emitió una tabla de las
 
condiciones de temperatura y humedad
 
por país (table 2, stability conditions for
 
WHO Member States by Region)
 
 
 
 
 
 
6.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
1. Objetivo,
 se propone modificar el texto:
 
 
"
Esta Norma establece las especificaciones y los requisitos de
 
los estudios de estabilidad que deben de efectuarse a los
 
fármacos, medicamentos, así como a los remedios herbolarios,
 
para uso humano, que se comercialicen en territorio nacional.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Esta Norma establece las especificaciones y los requisitos de
 
los estudios de estabilidad que deben de efectuarse a los
 
fármacos, medicamentos, así como a los remedios herbolarios,
 
para uso humano, que se comercialicen en territorio nacional. Y
 
contiene los requerimientos de diseño y ejecución de estos
 
estudios
"
 
 
Lo anterior debido a que el alcance no es únicamente con fines de
 
registro, sino para diferentes propósitos.
 
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
1. Objetivo.
 
 
Esta Norma establece las
 
especificaciones y los requisitos de los
 
estudios de estabilidad, su diseño y
 
ejecución, que deben de efectuarse a
 
los fármacos, medicamentos, así como
 
a los remedios herbolarios para uso
 
humano, que se comercialicen en
 
territorio nacional, así como aquellos
 
medicamentos con fines de
 
investigación
"
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
7.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
2. Campo de aplicación,
 se propone modificar el texto:
 
 
"
Esta Norma es de observancia obligatoria para: las fábricas o
 
laboratorios de materias primas para la elaboración de
 
medicamentos o productos biológicos, para uso humano y
 
fábricas o laboratorios de medicamentos o productos biológicos
 
para uso humano o fábricas o laboratorios de remedios
 
herbolarios, que producen fármacos, medicamentos, así como
 
remedios herbolarios, que se comercialicen en los Estados
 
Unidos Mexicanos.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Esta Norma es de observancia obligatoria para: las fábricas o
 
laboratorios de materias primas para la elaboración de
 
medicamentos o productos biológicos, para uso humano y
 
fábricas o laboratorios de medicamentos o productos biológicos
 
para uso humano o fábricas o laboratorios de remedios
 
herbolarios, que producen fármacos, medicamentos, así como
 
remedios herbolarios, y almacenes que importen medicamentos
 
que se comercialicen en los Estados Unidos Mexicanos.
"
 
 
Lo anterior se encuentra referido en el punto 
C. Documentación
 del
 
Capitulo X. Requisitos para la operación de establecimientos que
 
importan y distribuyen medicamentos
 del 
Suplemento para
 
establecimientos dedicados a la venta y suministro de
 
medicamentos y demás insumos para la salud. 5a ed. México 
2014
 
de la FEUM.
 
 
Adicionalmente es necesario tener la siguiente documentación
 
original: 11. Informes de Estudios de Estabilidad a largo plazo y
 
programa permanente de estabilidad de los medicamentos que
 
importen y que así lo requieran, conforme a la NOM-073-SSA1-
2005.
 
 
Finalmente se deberá considerar si los Gases medicinales se
 
especificarán o se considerarán dentro de los medicamentos.
 
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario.
 
 
Respecto a las especificaciones y los
 
requisitos de los estudios de estabilidad de
 
los gases medicinales, si son
 
considerados en esta norma, y se
 
describen en el punto 9.
 
 
Y con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
conforme a lo dispuesto en los artículos
 
167, 168 y 170, del Reglamento de
 
Insumos para la Salud, se consideró
 
improcedente el comentario, debido a que
 
la responsabilidad de los estudios de
 
estabilidad es del titular del registro en los
 
Estados Unidos Mexicanos y en el
 
extranjero a través de su representante
 
legal en nuestro país.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
8.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
2. Campo de aplicación,
 se propone modificar el texto:
 
 
"
Esta Norma es de observancia obligatoria para: las fábricas o
 
laboratorios de materias primas para la elaboración de
 
medicamentos o productos biológicos, para uso humano y
 
fábricas o laboratorios de medicamentos o productos biológicos
 
para uso humano o fábricas o laboratorios de remedios
 
herbolarios, que producen fármacos, medicamentos, así como
 
remedios herbolarios, que se comercialicen en los Estados
 
Unidos Mexicanos.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Esta Norma es de observancia obligatoria para: las fábricas o
 
laboratorios de materias primas para la elaboración de
 
medicamentos o productos biológicos, para uso humano y
 
fábricas o laboratorios de medicamentos o productos biológicos
 
para uso humano o fábricas o laboratorios de remedios
 
herbolarios, representantes legales de los titulares en el
 
extranjero
 
que producen fármacos, medicamentos, así como
 
remedios herbolarios, y almacenes que importen medicamentos,
 
que se comercialicen en los Estados Unidos Mexicanos.
"
 
 
Lo anterior se encuentra en el punto C. Documentación, del
 
Capítulo X. Requisitos para la operación de establecimientos que
 
importan y distribuyen medicamentos, de la FEUM, Suplemento
 
para establecimientos dedicados a la venta y suministro de
 
medicamentos y demás insumos para la salud. 5a ed. México
 
2014.Que indica que es necesario tener la siguiente
 
documentación original: Informes de Estudios de Estabilidad a
 
largo plazo y programa permanente de estabilidad de los
 
medicamentos que importen y que así lo requieran, conforme a la
 
NOM-073-SSA1-2005.
 
 
Por otra parte, el promovente señala que un almacén NO puede
 
importar medicamentos para su comercialización en el país, por lo
 
que se sugiere: 
"...
y almacenes de depósito y/o distribución de
 
medicamentos que se comercialicen en los EUM.
 
 
Por último, el promovente indica que el campo de aplicación no
 
incluye a los gases medicinales.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se
 
señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
pues de acuerdo a los artículos 167, 168 y
 
170 del Reglamento de Insumos para la
 
Salud, la responsabilidad de los estudios
 
de estabilidad es del titular del registro en
 
México y en el extranjero a través de su
 
representante legal en México.
 
 
Por otra parte, en lo que refiere a que en
 
el campo de aplicación no se incluyen a
 
los gases medicinales, se hace notar que
 
éstos al ser medicamentos pues la FEUM
 
define como forma farmacéutica a los
 
gases medicinales, por tanto están
 
implícitos.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
9.
 
 
 
 
Asociación Nacional de la Industria Farmacéutica
 
Homeopática, A. C. (ANIFHOM)
 
 
En el punto 
3. Referencias,
 se propone incluir un punto con el
 
siguiente texto:
 
 
"
Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos,
 
edición vigente
"
 
 
Lo anterior debido a que en la práctica de los Laboratorios de
 
Medicamentos Homeopáticos, para realizar estudios de estabilidad
 
(en los puntos que aplican a nuestros productos) tomamos como
 
referencia la norma citada, y para realizar nuestros análisis nos
 
basamos en las monografías de la Farmacopea Homeopática de
 
los Estados Unidos Mexicanos.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró innecesario el comentario,
 
pues en el punto 3.6 del proyecto ya se
 
incluye a la Farmacopea de los Estados
 
Unidos Mexicanos, edición vigente y sus
 
Suplementos; y al mencionar
 
la expresión
 
"
y sus Suplementos
"
 ya se considera la
 
Farmacopea Homeopática de los Estados
 
Unidos Mexicanos, de acuerdo con los
 
puntos 3.17, 3.17.2 y 3.17.2.1 de la Norma
 
Oficial Mexicana NOM-001-SSA1-2010,
 
Que instituye el procedimiento por el cual
 
se revisará, actualizará y editará la
 
Farmacopea de los Estados Unidos
 
Mexicanos.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
10.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
3. Referencias
, propone incluir los siguientes textos:
 
 
3.9 International Conference on Harmonisation of Technical
 
Requirements for Registration of Pharmaceuticals for Human
 
Use, ICH Harmonised Tripartite Guideline Q5C Stability testing of
 
biotechnological / biological products.
 
 
http://www.ich.org/fileadmin/Public_Web_Site/ICH_Products/Gui
delines/Quality/Q5C/Step4/Q5C_Guideline.pdf
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 por lo tanto se
 
incluye la referencia en los siguientes
 
términos:
 
 
"
3.9
 International Conference on
 
Harmonisation of Technical
 
Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use, ICH
 
Harmonised Tripartite Guideline Q5C
 
Stability testing of biotechnological /
 
biological products. Disponible en el
 
enlace:
 
International Conference on
 
Harmonization of Technical
 
Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use, ICH
 
Harmonized Tripartite Guideline Q5C
 
Stability testing of biotechnological /
 
biological products.
 
 
 
 
 
 
 
11.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
Posterior al punto 
3.8 propone añadir la referencia:
 
 
"
3.9 International Conference on Harmonisation of Technical
 
Requirements for Registration of Pharmaceuticals for Human
 
Use, ICH Harmonised Tripartite Guideline Q1E: Evaluation for
 
Stability Data. 
(Feb. 2003). Disponible en el enlace: 
http://
www.ich.org/fileadmin/Public_Web_Site/ICH_Products
 
 
/Guidelines/Quality/Q1E/Step4/Q1E_Guideline.pdf.
"
 
 
La referencia anterior hace alusión al punto 
10.8.2.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 por lo tanto se
 
incluye la referencia en los siguientes
 
términos:
 
 
"
3.10
 International Conference on
 
Harmonisation of Technical
 
Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use, ICH
 
Harmonised Tripartite Guideline Q1E:
 
Evaluation for Stability Data. 
(Feb. 2003)
. 
Disponible en el enlace:
 
International
 
Conference on Harmonization of
 
Technical Requirements for Registration
 
of Pharmaceuticals for Human Use, ICH
 
Harmonized Tripartite Guideline Q1E:
 
Evaluation for Stability Data. (Feb. 2003)
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
12.
 
 
 
 
Laboratorios y Reactivos de México S. A. de C. V. (Birmex)
 
 
Posterior al punto 
3.
8 propone incluir el documento de la OMS
 
como punto 
3.9.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 por lo tanto se
 
incluye la referencia en los siguientes
 
términos:
 
 
"
3.11
 WHO. Guidelines on stability
 
evaluation of vaccines. 
Disponible en el
 
enlace:
 
WHO. 
Technical Report Series,
 
No. 962. Annex 3. Guidelines on stability
 
evaluation of vaccines.
 
 
 
 
 
 
13.
 
 
 
 
ANIFHOM
 
 
En el punto 
4. Definiciones, símbolos y abreviaturas, 
se propone
 
incluir un punto con la siguiente abreviatura:
 
 
"
FHOEUM: Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos
 
Mexicanos
"
 
 
Lo anterior debido a que en la práctica de los Laboratorios de
 
Medicamentos Homeopáticos, para realizar estudios de estabilidad
 
(en los puntos que aplican a nuestros productos) tomamos como
 
referencia la norma citada, y para realizar nuestros análisis nos
 
basamos en las monografías de la Farmacopea Homeopática de
 
los Estados Unidos Mexicanos.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró innecesario el comentario,
 
pues en el punto 3.6 del proyecto ya se
 
incluye a la Farmacopea de los Estados
 
Unidos Mexicanos, edición vigente y sus
 
Suplementos; y al mencionar en la
 
expresión 
"
y sus Suplementos
"
 ya se
 
considera la Farmacopea Homeopática de
 
los Estados Unidos Mexicanos, de
 
acuerdo con los puntos 3.17, 3.17.2 y
 
3.17.2.1 de la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-001-SSA1-2010, Que instituye el
 
procedimiento por el cual se revisará,
 
actualizará y editará la farmacopea de los
 
Estados Unidos Mexicanos .
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
14.
 
 
 
 
CESAMED 
y 
Birmex
 
 
El segundo párrafo del punto 
4.1. Definiciones,
 se propone incluir
 
la definición:
 
 
"...
II. 
Fármaco
: toda substancia natural, sintética o
 
biotecnológica que tenga alguna actividad farmacológica y que
 
se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones
 
biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que
 
reúna condiciones para ser empleada como medicamento o
 
ingrediente de un medicamento;
..."
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que dicho concepto ya se
 
encuentra definido en un ordenamiento de
 
mayor jerarquía normativa como lo es el
 
artículo 221, fracción II, de la Ley General
 
de Salud.
 
 
 
 
 
 
 
 
15.
 
 
 
 
CESAMED
 
 
El segundo párrafo del punto 
4.1. Definiciones,
 se propone incluir
 
las siguientes definiciones:
 
 
"...
I. 
Medicamentos:
 toda substancia o mezcla de substancias
 
de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico,
 
preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma
 
farmacéutica y se identifique como tal por su actividad
 
farmacológica, características físicas, químicas y biológicas.
 
Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado
 
como medicamento, siempre que se trate de un preparado que
 
contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales,
 
electrolitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones
 
superiores a las de los alimentos naturales y además se
 
presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación
 
de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o
 
rehabilitatorios;
..."
 
 
Lo anterior en virtud, al artículo 221 de la Ley General de Salud
 
 
"...
Remedio herbolario:
 al preparado de plantas medicinales o
 
sus partes, individuales o combinadas y sus derivados,
 
presentado en forma farmacéutica, al cual se le atribuye por
 
conocimiento popular o tradicional el alivio para algunos
 
síntomas participantes o aislados de una enfermedad
..."
 
 
Lo anterior en virtud al punto 
3.62
 de la 
NOM-248-SSA1-2011
 
Buenas prácticas de fabricación para establecimientos dedicados a
 
la fabricación de remedios herbolarios
.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que dichos conceptos ya se
 
encuentran definidos en ordenamientos de
 
mayor jerarquía normativa como lo es el
 
artículo 221, fracción I, de la Ley General
 
de Salud, para el caso de la definición de
 
"
medicamentos
"
 y artículo 88, del
 
Reglamento de Insumos para la Salud, en
 
relación a la definición del término
 
"
remedio herbolario
"
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
16.
 
 
 
 
pIF. Muñoz Huerta Janeth Montserrat
 
 
En el punto 
4.1 Definiciones,
 se propone añadir la definición
 
Producto de degradación, la cual correspondería al punto 4.1.30
 
del PROY-NOM-073-SSA1-2014:
 
 
"
Producto de degradación
: Impureza que resulta de un cambio
 
químico en el fármaco generado durante la fabricación y/o
 
conservación del medicamento por el efecto de la luz,
 
temperatura, pH, agua, o por reacción con un excipiente y/o el
 
envase.
"
 
 
Lo anterior debido a que en las pruebas de estabilidad es de suma
 
importancia la detección de los productos de degradación,
 
considero importante que se incluya su definición.
 
 
La propuesta de definición es tomada de la guía ICH 3QA. Anexo
 
definición de la guía. 
Degradation product: A molecule resulting
 
from a chemical change in the drug molecule brought about over
 
time and/or by the action of e.g., light, temperature, pH, water, or
 
by reaction with an excipient and/or the immediate container/
closure system. 
Also called decomposition product.
 
 
 
 
Se acepta 
parcialmente
 el comentario,
 
por lo que se incluye el concepto 4.1.29
 
"
Producto de degradación
"
 en los términos
 
siguientes:
 
 
"
4.1.29 Producto de degradación
: a la
 
sustancia que resulta de un cambio
 
químico en el fármaco generado a
 
través del tiempo o por efecto de
 
algunos factores como la luz,
 
temperatura, pH, agua, por reacción con
 
un excipiente o con el sistema
 
contenedor-cierre. También se llama
 
producto de descomposición.
"
 
 
 
 
 
 
17.
 
 
 
 
Birmex
 
 
En el punto 
4.1 Definiciones,
 se propone añadir la definición:
 
 
"
Periodo de almacenamiento
"
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que la definición del término
 
periodo de almacenamiento 
no es utilizada
 
en el cuerpo de la Norma.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
18.
 
 
 
 
pIF. Muñoz Huerta Janeth Montserrat
 
 
En el punto 
4.1.1 Calidad,
 se propone modificar el texto:
 
 
"
Calidad:
 al cumplimiento de especificaciones establecidas en
 
la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para
 
garantizar la aptitud de uso de un fármaco, medicamento o
 
remedio herbolario.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Calidad:
 al cumplimiento de especificaciones establecidas en
 
la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, farmacopeas
 
internacionales u otra bibliografía científica reconocida
 
internacionalmente para garantizar la aptitud de uso de un
 
fármaco, medicamento o remedio herbolario.
"
 
 
Lo anterior debido a que a pesar de que la Farmacopea de los
 
Estados Unidos Mexicanos (FEUM) ha trabajado por mantenerse a
 
la vanguardia en sus publicaciones es posible que no se
 
encuentren las monografías de todos los productos farmacéuticos
 
de nueva generación, por lo que se sugiere se amplíe la definición.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que la definición del término
 
Calidad
 debe ser amplia, y no acotar el
 
cumplimiento a requerimientos de la
 
FEUM u otras, pues sería limitativo a los
 
desarrolladores de productos y por ende
 
de especificaciones, existen normas
 
internacionales como las ICH Q6A y Q6B,
 
que dan lineamientos para establecer
 
especificaciones, y estas no
 
necesariamente tienen que estar incluidas
 
en ninguna Farmacopea ni documento
 
técnico. 
Por otro lado, la definición de la
 
ICH Q9 establece que: 
"
Quality: The
 
degree to which a set of inherent
 
properties of a product, system or process
 
fulfils requirements. 
Asimismo la Norma
 
ISO 9000 también establece que 
"
Calidad
 
es el grado en el que un conjunto de
 
características inherentes cumple con los
 
requisitos.
 
 
Adicionalmente, 
el punto 4.1.1 también
 
recibió un comentario de Canifarma en el
 
sentido de homologar la definición con la
 
correspondiente de la NOM-059-SSA1, el
 
cual se estimó procedente, por lo que
 se
 
adecuó la redacción en los siguientes
 
términos:
 
 
"
4.1.1 Calidad:
 al cumplimiento de
 
especificaciones establecidas para
 
garantizar la aptitud de uso de un
 
fármaco, medicamento o remedio
 
herbolario.
"
 
 
Respecto al concepto 
"
establecidas
"
 es
 
un concepto amplio que el fabricante
 
documenta a través
 
de
 
especificaciones, estas especificaciones
 
deben cumplir la condición marcada en
 
el Art. 8 del Reglamento de Insumos
 
para la Salud, donde se indica que la
 
primera referencia es la FEUM y sus
 
suplementos y si no existiera se pueden
 
usar otras farmacopeas o bibliografía
 
reconocida, es por este motivo que no
 
se cita cada una de las farmacopeas,
 
normas o bibliografía en la definición de
 
"
calidad
"
, esto puede observase es una
 
definición internacionalmente conocida
 
y entendida que no incluye citas
 
específicas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
19.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
4.1.1 Calidad,
 se propone modificar el texto:
 
 
"
Calidad:
 al cumplimiento de especificaciones establecidas en
 
la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para
 
garantizar la aptitud de uso de un fármaco, medicamento o
 
remedio herbolario.
"
 
 
Por el texto
 
 
"
Calidad:
 al cumplimiento de especificaciones establecidas en
 
la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y/o
 
estándares internacionales reconocidos para garantizar la
 
aptitud de uso de un fármaco, medicamento o remedio
 
herbolario.
"
 
 
Lo anterior debido a que no todos los fármacos y medicamentos se
 
encuentran descritos en la FEUM.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se consideró
 
improcedente el comentario, debido a que
 
la definición de 
Calidad
 debe ser amplia, y
 
no acotar el cumplimiento a
 
requerimientos de la FEUM u otras, pues
 
sería limitativo a los desarrolladores de
 
productos y por ende de especificaciones,
 
existen normas internacionales como las
 
ICH Q6A y Q6B, que dan lineamientos
 
para establecer especificaciones, y 
é
stas
 
no necesariamente tienen que estar
 
incluidas en ninguna Farmacopea ni
 
documento técnico. 
Por otra parte, la
 
definición de la ICH Q9 establece que:
 
"
Quality: The degree to which a set of
 
inherent properties of a product, system or
 
process fulfils requirements. 
Asimismo la
 
norma ISO 9000 también establece que
 
"
Calidad es el grado en el que un conjunto
 
de características inherentes cumple con
 
los requisitos.
 
 
Adicionalmente, 
el punto 4.1.1 también
 
recibió un comentario de Canifarma en el
 
sentido de homologar la definición con la
 
correspondiente de la NOM-059-SSA1, el
 
cual se estimó procedente, por lo que 
se
 
adecuó la redacción en los siguientes
 
términos:
 
 
"
4.1.1 Calidad:
 al cumplimiento de
 
especificaciones establecidas para
 
garantizar la aptitud de uso de un
 
fármaco, medicamento o remedio
 
herbolario.
"
 
 
Respecto al concepto 
"
establecidas
"
 es
 
un concepto amplio que el fabricante
 
documenta a través
 
de
 
especificaciones, estas especificaciones
 
deben cumplir la condición marcada en
 
el Art. 8 del Reglamento de Insumos
 
para la Salud, donde se indica que la
 
primera referencia es la FEUM y sus
 
suplementos y si no existiera se pueden
 
usar otras farmacopeas o bibliografía
 
reconocida, es por este motivo que no
 
se cita cada una de las farmacopeas,
 
normas o bibliografía en la definición de
 
"
calidad
"
, esto puede observase es una
 
definición internacionalmente conocida
 
y entendida que no incluye citas
 
específicas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
20.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
4.1.1 Calidad,
 se propone modificar el texto:
 
 
"
Calidad
: al cumplimiento de especificaciones establecidas en
 
la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para
 
garantizar la aptitud de uso de un fármaco, medicamento o
 
remedio herbolario
"
.
 
 
Por el texto:
 
 
"
Calidad:
 al cumplimiento de especificaciones establecidas
 
para garantizar la aptitud de uso.
"
.
 
 
Lo anterior con la finalidad de homologar en la medida de lo
 
posible las definiciones con la NOM-059-SSA1.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 por lo tanto se
 
adecua la redacción en los siguientes
 
términos:
 
 
"
4.1.1 Calidad:
 al cumplimiento de
 
especificaciones establecidas para
 
garantizar la aptitud de uso de un
 
fármaco, medicamento o remedio
 
herbolario.
"
 
 
Respecto al concepto 
"
establecidas
"
 es
 
un concepto amplio que el fabricante
 
documenta a través
 
de
 
especificaciones, estas especificaciones
 
deben cumplir la condición marcada en
 
el Art. 8 del Reglamento de Insumos
 
para la Salud, donde se indica que la
 
primera referencia es la FEUM y sus
 
suplementos y si no existiera se pueden
 
usar otras farmacopeas o bibliografía
 
reconocida, es por este motivo que no
 
se cita cada una de las farmacopeas,
 
normas o bibliografía en la definición de
 
"
calidad
"
, esto puede observase es una
 
definición internacionalmente conocida
 
y entendida que no incluye citas
 
específicas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
21.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
Canifarma
 
 
Proponen conservar los puntos:
 
 
"
4.1.5. Envase primario. 
Elementos del sistema contenedor-
cierre que están en contacto con el fármaco o el medicamento.
"
 
y
 
 
"
4.1.6. Envase secundario. 
A los elementos que forman parte
 
del empaque en el cual se comercializa el fármaco o el
 
medicamento y no están en contacto directo con él.
"
 
 
El promovente Canifarma sugiere conservar las definiciones en la
 
NOM-073-SSA1 vigente dada la importancia que tienen sobre la
 
NOM de estabilidades.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que dichos conceptos ya se
 
encuentran definidos en un
 
ordenamiento
 
de mayor jerarquía jurídica, como lo es el
 
artículo 2, fracciones VI y VII, del
 
Reglamento de Insumos para la Salud.
 
 
 
 
 
 
 
 
22.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.3 Diseño de análisis completo,
 se propone
 
modificar el texto:
 
 
"
Diseño de análisis completo:
 al diseño de un estudio de
 
estabilidad que contempla el análisis de los parámetros a las
 
condiciones establecidas en el protocolo.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"...
al diseño de un estudio de estabilidad que contempla el
 
análisis de las determinaciones indicadas en la especificación
 
de estabilidad a largo plazo del medicamento en todas las
 
presentaciones, empaques, y condiciones de almacenaje y de
 
muestreo para estudios de estabilidad acelerado y de
 
estabilidad a largo plazo.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mejor definición.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que es en el protocolo donde se
 
establecen todas las condiciones de
 
estudio, mismas que, en concordancia con
 
esta Norma deben 
"
incluir los parámetros
 
o especificaciones de estabilidad que son
 
susceptibles de cambiar durante el estudio
 
y que pueden influir en su calidad,
 
seguridad o eficacia e incluir la descripción
 
de los métodos analíticos
"
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
23.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.4 Especificaciones de estabilidad,
 se propone
 
modificar el texto:
 
 
"
Especificaciones de estabilidad
: a los requerimientos físicos,
 
químicos, biológicos, o microbiológicos que un fármaco,
 
medicamento o remedio herbolario debe cumplir a lo largo de su
 
vida útil.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Especificaciones de estabilidad 
a largo plazo: a los requisitos
 
físicos, químicos, fisicoquímicos, biológicos
..."
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mejor definición.
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
4.1.6 Especificaciones de
 
estabilidad:
 a los requisitos físicos,
 
químicos y biológicos que un fármaco,
 
medicamento o remedio herbolario debe
 
cumplir a lo largo de su vida útil.
"
 
 
No es necesario especificar que es a largo
 
plazo ya que la definición contempla el
 
periodo de vida útil.
 
 
 
 
 
 
 
 
24.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.5 Especificaciones de liberación,
 se propone
 
modificar el texto:
 
 
"
Especificaciones de liberación:
 a los requerimientos físicos,
 
químicos, biológicos, o microbiológicos que determinan que un
 
fármaco, un medicamento o un remedio herbolario es adecuado
 
para su liberación.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"...
a los requisitos físicos, químicos, fisicoquímicos, biológicos, o
 
microbiológicos mínimos que determinan que un fármaco, un
 
medicamento o un remedio herbolario es adecuado en su
 
identidad, seguridad y eficacia para su uso, venta y/o
 
distribución.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mejor definición.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que la palabra 
mínimo
 podría
 
entenderse como un estándar menor,
 
mientras que las palabras físicos o
 
químicos, hacen que no sea necesario
 
establecer el termino 
fisicoquímico
 debido
 
que éste es una subdisciplina de la
 
química, así como no es necesario
 
establecer que las especificaciones de
 
liberación se refieren a identidad,
 
seguridad y eficacia, ya que el requisito de
 
liberación s
ó
lo establece que puede ser
 
enviado a distribución. Por lo anterior, el
 
texto queda de la siguiente manera:
 
 
"
4.1.7
 
Especificaciones de liberación:
 
a los requerimientos físicos, químicos o
 
biológicos que determinan que un
 
fármaco, un medicamento o un remedio
 
herbolario es adecuado para su
 
liberación.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
25.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.6 Estabilidad,
 se propone modificar el texto:
 
 
"
Estabilidad
: a la capacidad de un fármaco, un medicamento o
 
un remedio herbolario contenido en un envase de determinado
 
material, para mantener, durante el tiempo de almacenamiento y
 
uso, las especificaciones de calidad establecidas
"
.
 
 
Por el texto:
 
 
"
...especificaciones de estabilidad a largo plazo que debe
 
cumplir a lo largo de su vida útil.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mejor definición.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que los estudios de estabilidad
 
se establecen para determinar el tiempo
 
de vida útil. Sin embargo derivado de un
 
comentario que al mismo punto hiciera
 
Canifarma, que se estimó procedente, el
 
texto queda de la siguiente manera:
 
 
"
4.1.8 Estabilidad:
 a la capacidad de
 
un fármaco, un medicamento o un
 
remedio herbolario contenido en un
 
sistema contenedor cierre de
 
determinado material, para mantener,
 
durante el tiempo de almacenamiento y
 
uso, las especificaciones de calidad
 
establecidas
"
.
 
 
El concepto 
"
establecidas
"
 es un
 
concepto amplio que el fabricante
 
documenta a través
 
de
 
especificaciones, estas especificaciones
 
deben cumplir la condición marcada en
 
el Art. 8 del Reglamento de Insumos
 
para la Salud, donde se indica que la
 
primera referencia es la FEUM y sus
 
suplementos y si no existiera se pueden
 
usar otras farmacopeas o bibliografía
 
reconocida, es por este motivo que no
 
se cita cada una de las farmacopeas,
 
normas o bibliografía en la definición de
 
"
calidad
"
, esto puede observase es una
 
definición internacionalmente conocida
 
y entendida que no incluye citas
 
específicas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
26.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
4.1.6 Estabilidad,
 se propone modificar el texto:
 
 
"
Estabilidad
: a la capacidad de un fármaco, un medicamento o
 
un remedio herbolario contenido en un envase de determinado
 
material, para mantener, durante el tiempo de almacenamiento y
 
uso, las especificaciones de calidad establecidas
"
.
 
 
Por el texto:
 
 
"
Estabilidad:
 a la capacidad de un fármaco, un medicamento o
 
un remedio herbolario contenido en un envase sistema
 
contenedor cierre de determinado material, para mantener,
 
durante el tiempo de almacenamiento y uso, las
 
especificaciones de calidad establecidas
"
.
 
 
Lo anterior con la finalidad de alinear la definición 4.1.34
 
 
 
 
Se acepta el comentario, para quedar
 
como sigue:
 
 
"
4.1.8 Estabilidad:
 a la capacidad de
 
un fármaco, un medicamento o un
 
remedio herbolario contenido en un
 
sistema contenedor-cierre de
 
determinado material, para mantener,
 
durante el tiempo de almacenamiento y
 
uso, las especificaciones de calidad
 
establecidas
"
.
 
 
Respecto al concepto 
"
establecidas
"
 es
 
un concepto amplio que el fabricante
 
documenta a través
 
de
 
especificaciones, estas especificaciones
 
deben cumplir la condición marcada en
 
el Art. 8 del Reglamento de Insumos
 
para la Salud, donde se indica que la
 
primera referencia es la FEUM y sus
 
suplementos y si no existiera se pueden
 
usar otras farmacopeas o bibliografía
 
reconocida, es por este motivo que no
 
se cita cada una de las farmacopeas,
 
normas o bibliografía en la definición de
 
"
calidad
"
, esto puede observase es una
 
definición internacionalmente conocida
 
y entendida que no incluye citas
 
específicas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
27.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.7 Estudios de estabilidad,
 se propone modificar el
 
texto:
 
 
"
Estudios de estabilidad:
 a las pruebas que se efectúan a un
 
fármaco, a un medicamento o a un remedio herbolario por un
 
tiempo determinado, bajo la influencia de temperatura, humedad
 
o luz en el envase que lo contiene, para demostrar el periodo de
 
vida útil de éstos y determinan su fecha de caducidad.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Los estudios diseñados bajo condiciones de almacenaje de
 
temperatura, de humedad y de luz, que permiten establecer de
 
un fármaco, un medicamento o un remedio herbolario sus
 
condiciones de almacenaje y su periodo de caducidad, a través
 
de un programa de tiempos de muestreo y de la evaluación de
 
los requisitos físicos, químicos, fisicoquímicos, biológicos, o
 
microbiológicos que pronostican y/o comprueban
 
la
 
conservación de sus propiedades durante su periodo 
 
de vida
 
útil.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mejor definición.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
ya que la definición actual es clara y
 
precisa.
 
 
 
 
 
 
 
 
28.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.8 Estudios de estabilidad acelerada,
 se propone
 
modificar el texto:
 
 
"
Estudios de estabilidad acelerada
: a los estudios diseñados
 
bajo condiciones extremas de almacenamiento para incrementar
 
la velocidad de degradación química, biológica o los cambios
 
físicos de un fármaco, de un medicamento, o de un remedio
 
herbolario.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Los estudios diseñados bajo condiciones de almacenaje de
 
temperatura, de humedad y de luz extremas, que permiten
 
pronosticar de un fármaco, un medicamento o un remedio
 
herbolario las condiciones de almacenaje y de vida de anaquel,
 
a través de un programa de tiempos de muestreo y de
 
evaluación delos requisitos físicos, químicos, fisicoquímicos,
 
biológicos, o microbiológicos que pronostican la conservación
 
de sus propiedades durante su periodo de vida útil.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mejor definición.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala
 
que, se consideró improcedente el
 
comentario, ya que las condiciones a las
 
que se someten los estudios de
 
estabilidad acelerada contemplan s
ó
lo
 
temperatura y humedad; la exposición a la
 
luz aplica sólo a fármacos y medicamentos
 
nuevos. Estos estudios no pronostican las
 
condiciones de almacenaje y de vida de
 
anaquel. La información que generan los
 
estudios, si se encuentran dentro de los
 
límites especificados de acuerdo a la
 
Norma sirven para otorgar la fecha de
 
caducidad tentativa
, por tanto, dicho
 
término queda redactado en los términos
 
siguientes:
 
 
"
4.1.10 Estudios de estabilidad
 
acelerada:
 a los diseñados bajo
 
condiciones extremas de
 
almacenamiento para incrementar la
 
velocidad de degradación química,
 
biológica o los cambios físicos de un
 
fármaco, de un medicamento o de un
 
remedio herbolario.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
29.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.9 Estudios de estabilidad a largo plazo,
 se propone
 
modificar el texto:
 
 
"
Estudios de estabilidad a largo plazo: 
a los estudios
 
diseñados bajo condiciones de almacenamiento controladas
 
para evaluar las características físicas, químicas, biológicas, o
 
microbiológicas del fármaco, del medicamento o de un remedio
 
herbolario durante el periodo de reanálisis o de caducidad,
 
respectivamente.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Los estudios diseñados bajo condiciones de almacenaje de
 
temperatura, de humedad y de luz, que permiten comprobar de
 
un fármaco, un medicamento o un remedio herbolario las
 
condiciones de almacenaje y de vida de anaquel, a través de un
 
programa de tiempos de muestreo y de evaluación de los
 
requisitos físicos, químicos, fisicoquímicos, biológicos, o
 
microbiológicos que comprueban la conservación de sus
 
propiedades durante su periodo de vida útil.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mejor definición.
 
 
 
 
Se acepta
 parcialmente
 el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
4.1.11 Estudios de estabilidad a
 
largo plazo:
 a los diseñados bajo
 
condiciones de almacenaje de
 
temperatura y humedad, que permiten
 
comprobar de un fármaco, un
 
medicamento o un remedio herbolario,
 
las condiciones de almacenaje y de vida
 
de anaquel, a través de un programa de
 
tiempos de muestreo y de evaluación de
 
los requisitos físicos, químicos,
 
biológicos, que comprueban la
 
conservación de sus propiedades
 
durante su periodo 
 
de vida útil.
"
 
 
Se eliminan la evaluación de los requisitos
 
fisicoquímicos ya que se encuentra
 
implícito en las pruebas químicas y físicas,
 
además que la guía de la International
 
Conference on Harmonisation Q1A (R2)
 
Stability Testing of New Drug Substances
 
And Products s
ó
lo se refiere a pruebas
 
físicas y químicas
 
 
 
 
 
 
 
 
30.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.10 Excursión de temperatura,
 se propone modificar
 
el texto:
 
 
"
Excursión de temperatura: 
a la condición en que los
 
medicamentos son expuestos a temperaturas fuera de los
 
límites especificados en la cadena de frío, y se pone de
 
manifiesto a través del registro continuo de temperatura, durante
 
los procesos de producción, almacenamiento, transportación y
 
uso.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
A la condición en que los medicamentos que requieren
 
refrigeración durante sus almacenaje y distribución.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mejor definición.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario
 
ya que indicar s
ó
lo a los medicamentos
 
que requieren refrigeración no estaría
 
abarcando a aquellos que requieren
 
congelación y por otra parte, al hablar s
ó
lo
 
de almacenaje y distribución no cubre la
 
etapa de producción en la que también
 
debe tenerse el registro continuo de la
 
temperatura, sin embargo se modificó el
 
texto para una mejor comprensión, para
 
quedar como sigue:
 
 
"
4.1.12
 
"
Excursión de temperatura: 
a
 
la condición
 
en que los medicamentos
 
son expuestos a temperaturas fuera de
 
los límites especificados en la cadena
 
de frío, y se pone de manifiesto a través
 
del registro continuo de temperatura,
 
durante los procesos de producción,
 
almacenamiento y transportación.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
31.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.11 Fabricante alterno,
 se propone modificar el
 
texto:
 
 
"
Fabricante alterno:
 al fabricante adicional del fármaco,
 
medicamento o remedio herbolario autorizado, que cumple con
 
las buenas prácticas de fabricación.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Opción uno:
 al fabricante que se le comprueba que su
 
fármaco, medicamento o remedio herbolario es equivalente en
 
sus propiedades físicas, químicas, fisicoquímicas, biológicas o
 
microbiológicas al del fabricante seleccionado como fuente
 
primaria de suministro.
 
 
Opción dos: 
al fabricante adicional del fármaco, medicamento o
 
remedio herbolario autorizado como equivalente por la autoridad
 
sanitaria del país, que cumple con las buenas prácticas de
 
fabricación.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mejor definición.
 
 
 
 
Se acepta 
parcialmente el comentario
 
en la opción dos
, 
para quedar como
 
sigue:
 
 
"
4.1.13 Fabricante alterno:
 al
 
productor adicional del fármaco,
 
medicamento o remedio herbolario.
"
 
 
 
 
 
 
32.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.13 Fármaco nuevo,
 se propone modificar el texto:
 
 
"
Fármaco nuevo
: al fármaco que no ha sido previamente
 
autorizado en el registro sanitario de un medicamento en el
 
país. Una nueva sal, éster o enlace no covalente derivado de un
 
fármaco ya utilizado se considera un fármaco nuevo
"
.
 
 
Por el texto:
 
 
"
Fármaco nuevo
: al fármaco que no ha sido previamente
 
autorizado en el registro sanitario de un medicamento en el
 
país.
"
 
 
Debido a que bajo este concepto cualquier modificación al activo
 
sería un fármaco nuevo.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario
 
debido a que no está acorde a la definición
 
internacionalmente aceptada, descrita en
 
la guía ICH Q1A R2.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
33.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
4.1.13 Fármaco nuevo,
 se propone modificar el texto:
 
 
"
Fármaco nuevo
: al fármaco que no ha sido previamente
 
autorizado en el registro sanitario de un medicamento en el
 
país. Una nueva sal, éster o enlace no covalente derivado de un
 
fármaco ya utilizado se considera un fármaco nuevo
"
.
 
 
Por el texto:
 
 
"
Fármaco nuevo:
 al fármaco que no ha sido previamente
 
autorizado en el registro sanitario de un medicamento en el
 
país. Una nueva sal, éster ya utilizado se considera un fármaco
 
nuevo.
"
 
 
Lo anterior debido a que un fármaco nuevo no solo son aquellos
 
que contienen enlaces no covalentes.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
sin embargo acorde con ICH Q1A R2 se
 
modifica el texto en los siguientes
 
términos:
 
 
"
4.1.15 Fármaco nuevo:
 al que no ha
 
sido previamente autorizado en el
 
registro sanitario de un medicamento en
 
el país. Una nueva sal, éster o enlace
 
no covalente derivado de un fármaco ya
 
utilizado se considera un fármaco
 
nuevo.
"
 
 
 
 
 
 
34.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
4.1 Definiciones,
 se propone añadir la definición:
 
 
"
Lote primario:
 Es el lote de fármaco o medicamento usado en
 
estudios de estabilidad, los cuales se presentan en la solicitud
 
de registro para establecer la fecha de re-análisis o caducidad,
 
respectivamente. Un lote primario de un fármaco debe
 
corresponder al menos a un lote a escala piloto, para
 
medicamento dos de los tres lotes deben ser al menos escala
 
piloto y el tercer lote puede ser menor si es representativo con
 
respecto al proceso de fabricación. Sin embargo, un lote
 
primario puede ser un lote a escala producción.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de armonizar la definición de 
Lote
 
primario
 con la definición de la ICH Q1A (R2).
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
ya que en esta Norma los lotes que se
 
emplean para la solicitud de registro son
 
lotes piloto, que es similar al lote primario
 
que indica la ICH. Aunado a lo anterior el
 
término 
"
Lote primario
"
, no se usa en el
 
cuerpo de la Norma.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
35.
 
 
 
 
Birmex
 
 
Se propone revisar el punto 
4.1.14 Fecha de caducidad.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala
 
que, se consideró improcedente el
 
comentario, el punto fue revisado, y ante
 
la ausencia de una propuesta puntual el
 
Comité Consultivo Nacional de
 
Normalización y Fomento Sanitario
 
determinó conservar la redacción original,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
4.1.16 Fecha de caducidad:
 a la que
 
indica el fin del periodo de vida útil del
 
medicamento o remedio herbolario.
"
 
 
 
 
 
 
 
 
36.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
4.1.15 Fecha de reanálisis:
 
 
"
Fecha de reanálisis:
 a la fecha en la que un fármaco,
 
ingrediente activo o un aditivo se analiza para asegurar que se
 
mantiene dentro de especificaciones y es adecuado para su
 
uso.
"
 
 
El promovente indica que se debe resaltar la diferencia entre
 
Fármaco
 e
 Ingrediente activo
. Si es que ingrediente activo aplica a
 
medicamento herbolario, se sugiere sea adicionado en la sección
 
de 
Definiciones
, para mayor claridad del lector.
 
 
Adicionalmente se hace énfasis en que la definición presentada en
 
el presente 
PROY-NOM-073-SSA1-2014
 difiere de la establecida
 
en el punto 
3.53
 de la 
NOM-059-SSA1
, donde se define como:
 
"
Fecha de reanálisis,
 a la fecha límite para utilizar un fármaco o
 
aditivo; para continuar usándolo deberá ser nuevamente
 
muestreado y analizado con la finalidad de confirmar que continúa
 
cumpliendo las especificaciones de calidad establecidas.
"
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala
 
que, se consideró improcedente el
 
comentario, pero se ajustó la redacción en
 
los términos siguientes
:
 
 
"
4.1.17 Fecha de reanálisis,
 a aquélla
 
en la que un fármaco o un aditivo se
 
analiza para asegurar que se mantiene
 
dentro de especificaciones y es
 
adecuado para su uso.
"
 
 
Para el Caso de las Drogas Vegetales
 
(Definidas como tal en la Farmacopea
 
Herbolaria de los Estados Unidos
 
Mexicanos. 2ª edición); el proceso de
 
reanálisis es una alternativa empleada
 
para Asegurar la Calidad de las materias
 
primas empleadas en la Producción de los
 
Remedios Herbolarios; a diferencia de lo
 
aplicable para Fármacos; señalado en la
 
NOM-164; no existe una Norma o
 
requerimiento Nacional o Internacional que
 
establezca los requisitos mínimos
 
necesarios para la fabricación de Materia
 
Prima /Drogas Vegetal. Adicionalmente,
 
cabe destacar que los distribuidores y
 
comercializadores de estos insumos no
 
identifican los productos con fechas de
 
caducidad.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
37.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.17. Lote piloto, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Lote piloto:
 al lote elaborado por un procedimiento
 
representativo que simule al de producción. En el caso de
 
formas farmacéuticas sólidas deberá corresponder al menos al
 
10% del lote de producción o 100,000 tabletas o cápsulas; en el
 
caso de otras formas farmacéuticas se presentará justificación
 
técnica de su tamaño.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Lote piloto:
 al lote elaborado por un procedimiento
 
representativo similar al de producción
..."
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mejor definición.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que la redacción original se
 
apega literalmente a la definición
 
correspondiente establecida en la guía
 
ICH Q1A R2.
 
 
 
 
 
 
38.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.19. Medicamento nuevo, 
se propone eliminar la
 
palabra previamente del texto:
 
 
"
Medicamento nuevo:
 al medicamento que no ha sido
 
registrado en el país.
"
 
 
Lo anterior debido a que se le considera una palabra redundante.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
lo anterior con la intención de que haya
 
consistencia con lo dispuesto por el
 
artículo. 2, fracción XV, del Reglamento de
 
Insumos para la Salud.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
39.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.20. Método analítico indicativo de estabilidad,
 se
 
propone modificar el texto:
 
 
"
Método analítico indicativo de estabilidad:
 al método
 
analítico validado por el fabricante o por quien éste designe, que
 
puede detectar cambios en el tiempo de las propiedades
 
químicas o biológicas del fármaco o medicamento; son
 
específicos para el contenido del fármaco, productos de
 
degradación y otros compuestos de interés que pueden ser
 
medidos con exactitud.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
...
 son específicos para el contenido del fármaco, productos de
 
degradación y otros compuestos de interés que pueden ser
 
medidos con exactitud y precisión aceptable.
"
 
 
Lo anterior debido a que un método analítico validado debe
 
también sustentar su precisión.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
porque al mencionar que el método
 
analítico es validado implica todos los
 
parámetros. Por tanto la redacción queda
 
en los siguientes términos
:
 
 
"
4.1.22 Método analítico indicativo de
 
estabilidad:
 
al validado por el
 
fabricante o por quien éste designe,
 
que puede detectar cambios en el
 
tiempo de las propiedades
 
químicas o biológicas del fármaco o
 
medicamento; son específicos para
 
el contenido del fármaco, productos
 
de degradación y otros compuestos
 
de interés
.
"
 
 
 
 
 
 
40.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
4.1.21 Modificaciones mayores
:
 
 
"
Modificaciones mayores:
 a aquellas que producen un impacto
 
significativo sobre la calidad y desempeño de la formulación.
 
Equivalen al Nivel 3 del Apéndice A Normativo, de esta Norma.
"
 
 
Se propone revisar y homologar la anterior definición con la
 
normatividad internacional.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
considerando que la definición está
 
armonizada internacionalmente y no
 
habiendo una propuesta con una
 
redacción específica que modifique el
 
texto, se consideró improcedente el
 
comentario, por lo que dicho término
 
queda definido en los términos siguientes:
 
 
"
4.1.23
 
Modificaciones mayores:
 a
 
aquéllas que producen un impacto
 
significativo sobre la calidad y
 
desempeño de la formulación.
 
Equivalen al Nivel 3, del Apéndice A
 
Normativo, de esta Norma.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
41.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
4.1.22 Modificaciones menores:
 
 
"
Modificaciones menores,
 a aquellas que no producen un
 
impacto significativo sobre la calidad y desempeño de la
 
formulación. Equivalen al Nivel 1 del Apéndice A Normativo, de
 
esta Norma.
"
 
 
Se propone revisar y homologar la anterior definición con la
 
normatividad internacional.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, considerando
 
que la definición está armonizada
 
internacionalmente y no habiendo una
 
propuesta con una redacción específica
 
que modifique el texto, se consideró
 
improcedente el comentario, por lo que
 
dicho término queda definido en los
 
términos siguientes:
 
 
"
4.1.24
 
Modificaciones menores,
 a
 
aquellas que no producen un impacto
 
significativo sobre la calidad y
 
desempeño de la formulación.
 
Equivalen al Nivel 1, del Apéndice A
 
Normativo, de esta Norma.
"
 
 
 
 
 
 
 
 
42.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
4.1.23 Modificaciones moderadas:
 
 
"
Modificaciones moderadas:
 a aquéllas que pueden producir
 
un impacto significativo sobre la calidad y desempeño de la
 
formulación. Equivalen al Nivel 2 del Apéndice A Normativo, de
 
esta Norma.
"
 
 
Se propone revisar y homologar la anterior definición con la
 
normatividad internacional.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, considerando
 
que la definición está armonizada
 
internacionalmente y no habiendo una
 
propuesta con una redacción específica
 
que modifique el texto, se consideró
 
improcedente el comentario, por lo que
 
dicho término queda definido en los
 
términos siguientes:
 
 
"
4.1.25
 
Modificaciones moderadas:
 a
 
aquéllas que pueden producir un
 
impacto significativo sobre la calidad y
 
desempeño de la formulación.
 
Equivalen al Nivel 2, del Apéndice A
 
Normativo, de esta Norma.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
43.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
4.1.24 Periodo de caducidad,
 se propone eliminar el
 
texto:
 
 
"
Periodo de caducidad:
 al tiempo durante el cual un
 
medicamento o un remedio herbolario contenido en su envase
 
de comercialización y conservado en las condiciones indicadas
 
en su etiqueta permanece dentro de las especificaciones
 
establecidas.
"
 
 
Considerando el término
 Vida útil, la definición 
anterior es
 
considerada repetitiva.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que el término de referencia
 
se
 
emplea en varios puntos de la Norma,
 
tales
 
como: 5.4.1.3, 10.12, 10.13.2 y
 
10.14.
 
 
"
4.1.26 Periodo de caducidad o vida
 
útil:
 al tiempo durante el cual un
 
medicamento o un remedio herbolario
 
contenido en el sistema contenedor-
cierre autorizado y conservado en las
 
condiciones indicadas en su etiqueta
 
permanece dentro de las
 
especificaciones establecidas.
"
 
 
El concepto 
"
establecidas
"
 es un
 
concepto amplio que el fabricante
 
documenta a través
 
de
 
especificaciones, estas especificaciones
 
deben cumplir la condición marcada en
 
el Art. 8 del Reglamento de Insumos
 
para la Salud, donde se indica que la
 
primera referencia es la FEUM y sus
 
suplementos y si no existiera se pueden
 
usar otras farmacopeas o bibliografía
 
reconocida, es por este motivo que no
 
se cita cada una de las farmacopeas,
 
normas o bibliografía en la definición de
 
"
calidad
"
, esto puede observase es una
 
definición internacionalmente conocida y
 
entendida que no incluye citas
 
específicas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
44.
 
 
 
 
Birmex
 
 
Se propone revisar el punto 
4.1.24 Periodo de caducidad, 
porque
 
es semejante con la definición de 
Vida útil
, se sugiere dejar una
 
sola definición.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
4.1.26 Periodo de caducidad o vida
 
útil:
 al tiempo durante el cual un
 
medicamento o un remedio herbolario
 
contenido en el sistema contenedor-
cierre autorizado y conservado en las
 
condiciones indicadas en la etiqueta,
 
permanece dentro de las
 
especificaciones establecidas.
"
 
 
El concepto 
"
establecidas
"
 es un
 
concepto amplio que el fabricante
 
documenta a través
 
de
 
especificaciones, estas especificaciones
 
deben cumplir la condición marcada en
 
el Art. 8 del Reglamento de Insumos
 
para la Salud, donde se indica que la
 
primera referencia es la FEUM y sus
 
suplementos y si no existiera se pueden
 
usar otras farmacopeas o bibliografía
 
reconocida, es por este motivo que no
 
se cita cada una de las farmacopeas,
 
normas o bibliografía en la definición de
 
"
calidad
"
, esto puede observase es una
 
definición internacionalmente conocida y
 
entendida que no incluye citas
 
específicas.
 
 
 
 
 
 
45.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.25 Periodo de caducidad tentativo,
 se propone
 
modificar el texto:
 
 
"
Periodo de caducidad tentativo:
 al periodo de caducidad
 
provisional que la Secretaría de Salud autoriza con base en los
 
resultados de los estudios de estabilidad acelerada o al análisis
 
estadístico de los datos de estabilidad a largo plazo disponible.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Periodo de caducidad tentativo:
 al periodo de caducidad
 
provisional que la Secretaría de Salud autoriza con base en los
 
resultados de los estudios de estabilidad acelerada o al análisis
 
estadístico de los datos de estabilidad a largo plazo
 
disponibles.
"
 
 
Lo anterior debido a que la palabra 
"
datos
"
 se encuentra en plural.
 
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
4.1.27 Periodo de caducidad
 
tentativo:
 al periodo de caducidad
 
provisional que la Secretaría de Salud
 
autoriza con base en los resultados de
 
los estudios de estabilidad acelerada y
 
de largo plazo disponibles.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
46.
           
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
4.1.25 Periodo de caducidad tentativo,
 se propone
 
modificar el texto:
 
 
"
Periodo de caducidad tentativo:
 al periodo de caducidad
 
provisional que la Secretaría de Salud autoriza con base en los
 
resultados de los estudios de estabilidad acelerada o al análisis
 
estadístico de los datos de estabilidad a largo plazo disponible.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Periodo de caducidad tentativo:
 al periodo de caducidad
 
provisional que la Secretaría de Salud autoriza con base en los
 
resultados de los estudios de estabilidad acelerada a largo plazo
 
disponible.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de no ser redundante, pues ya se
 
define con lo que se debe cumplir en el punto 10.8.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 y 
debido a
 
comentarios emitidos al mismo punto por
 
parte del Comité de Estadística de la
 
Comisión Permanente de la Farmacopea
 
de los Estados Unidos Mexicanos, el texto
 
cambia a:
 
 
"
4.1.27 Periodo de caducidad
 
tentativo:
 al periodo de caducidad
 
provisional que la Secretaría de Salud
 
autoriza con base en los resultados de
 
los estudios de estabilidad acelerada y
 
de largo plazo disponibles.
"
 
 
El concepto 
"
establecidas
"
 es un
 
concepto amplio que el fabricante
 
documenta a través
 
de
 
especificaciones, estas especificaciones
 
deben cumplir la condición marcada en
 
el Art. 8 del Reglamento de Insumos
 
para la Salud, donde se indica que la
 
primera referencia es la FEUM y sus
 
suplementos y si no existiera se pueden
 
usar otras farmacopeas o bibliografía
 
reconocida, es por este motivo que no
 
se cita cada una de las farmacopeas,
 
normas o bibliografía en la definición de
 
"
calidad
"
, esto puede observase es una
 
definición internacionalmente conocida
 
y entendida que no incluye citas
 
específicas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
47.
           
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
4.1.26 Periodo de reanálisis:
 
 
"
Periodo de reanálisis: 
al tiempo durante el cual un fármaco,
 
ingrediente activo o un aditivo permanece dentro de las
 
especificaciones establecidas, bajo condiciones de
 
almacenamiento definidas y después del cual se debe reanalizar
 
para confirmar que cumple con las especificaciones y es apto
 
para su uso.
"
 
 
Se debe resaltar la diferencia entre 
Fármaco
 e 
Ingrediente activo
.
 
Si es que ingrediente activo aplica a medicamento herbolario, se
 
sugiere sea adicionado en la sección de 
Definiciones
, para mayor
 
claridad del lector.
 
 
Adicionalmente se hace énfasis en que la definición presentada en
 
el presente 
PROY-NOM-073-SSA1-2014
 difiere de la establecida
 
en el punto 3.77 de la NOM-059-SSA1, donde se define como:
 
"
Periodo de reanálisis
, al tiempo durante el cual un fármaco o
 
aditivo que es conservado en las condiciones indicadas por el
 
fabricante, permanece dentro de las especificaciones de calidad
 
establecidas para su uso.
"
 
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario.
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se ha prescindido de usar el término
 
ingrediente activo en los puntos 4.1.17, 7.1
 
y 8.1, por lo que se consideró innecesario
 
definir ingrediente activo.
 
 
Respecto a hacer consistente la definición
 
de Periodo de reanálisis con la contenida
 
en el punto 3.77, de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-059-SSA1-2013, Buenas
 
prácticas de fabricación de medicamentos,
 
se acepta el comentario, para quedar
 
como sigue:
 
 
"
4.1.28 Periodo de reanálisis:
 al
 
tiempo durante el cual un fármaco o
 
aditivo que es conservado en las
 
condiciones indicadas por el fabricante,
 
permanece dentro de las
 
especificaciones de calidad
 
establecidas para su uso.
"
 
 
 
 
 
 
 
 
48.
           
 
 
 
 
Canifarma 
y 
Birmex
 
 
En el punto 
4.1.26 Periodo de reanálisis,
 se propone modificar el
 
texto:
 
 
"
Periodo de reanálisis:
 al tiempo durante el cual un fármaco,
 
ingrediente activo o un aditivo permanece dentro de las
 
especificaciones establecidas, bajo condiciones de
 
almacenamiento definidas y después del cual se debe reanalizar
 
para confirmar que cumple con las especificaciones y es apto
 
para su uso.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Periodo de reanálisis:
 al tiempo durante el cual un fármaco o
 
aditivo que es conservado en las condiciones indicadas por el
 
fabricante, permanece dentro de las especificaciones de calidad
 
establecidas para su uso (NOM-059).
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de armonizar las definiciones con la
 
NOM-059-SSA1.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
4.1.28 Periodo de reanálisis:
 al
 
tiempo durante el cual un fármaco o
 
aditivo que es conservado en las
 
condiciones indicadas por el fabricante,
 
permanece dentro de las
 
especificaciones de calidad
 
establecidas para su uso.
"
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
49.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.27 Programa anual de estabilidad,
 se propone
 
modificar el texto:
 
 
"
Programa anual de estabilidad
: a los estudios diseñados para
 
verificar anualmente, como se indica en el punto 10.14 de esta
 
Norma, la estabilidad del fármaco, del medicamento o remedio
 
herbolario a partir de lotes de producción, bajo las condiciones
 
de estabilidad a largo plazo.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Programa anual de estabilidad
: a los estudios diseñados para
 
verificar anualmente, como se indica en el punto 10.14 de esta
 
Norma, la estabilidad del fármaco, del medicamento o remedio
 
herbolario a partir de lotes de producción, considerando el
 
esquema de estabilidad a largo plazo.
"
 
 
Lo anterior debido a que la palabra 
"
condiciones
"
 se puede
 
interpretar como condiciones de almacenaje, más no periodos de
 
muestreo.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se consideró
 
improcedente el comentario, ya que el
 
término utilizado en la Norma es
 
"
condiciones
"
, no 
"
esquemas
"
.
 
 
"
4.1.30 
Programa anual de
 
estabilidad
: a los estudios diseñados
 
para monitorear anualmente, como se
 
indica en el punto 10.14, de esta
 
Norma, la estabilidad del fármaco, del
 
medicamento o remedio herbolario a
 
partir de lotes de producción, bajo las
 
condiciones de estabilidad a largo
 
plazo.
"
 
 
 
 
 
 
50.
 
 
 
 
Birmex
 
 
En el punto 
4.1.28 Protocolo de estabilidad,
 se propone modificar
 
el texto:
 
 
"
Protocolo de estabilidad
: al diseño del estudio relativo a
 
pruebas y criterios de aceptación, características del lote,
 
manejo de las muestras, condiciones del estudio, métodos
 
analíticos y materiales de envase primario y secundario.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Protocolo de estabilidad:
 al diseño del estudio relativo a
 
pruebas y criterios de aceptación, características del lote,
 
manejo de las muestras, condiciones del estudio, métodos
 
analíticos y materiales de envase primario
 
y/o secundario si este
 
confiere protección al producto.
"
 
 
Lo anterior debido a que no siempre el envase secundario confiere
 
protección adicional.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se consideró
 
improcedente el comentario, ya que los
 
protocolos de estabilidad siempre deben
 
considerar la inclusión de ambos envases.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
51.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.1.29 Pruebas de fotoestabilidad,
 se propone
 
modificar el texto:
 
 
"
Pruebas de fotoestabilidad:
 a las que sirven para demostrar
 
que las características intrínsecas de fotoestabilidad de nuevos
 
fármacos y medicamentos no sufren cambio alguno en caso de
 
exposición a la luz.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Pruebas de fotoestabilidad:
 A las pruebas que indican el
 
impacto de exposición a la luz en el fármaco, medicamento o
 
remedio herbolario dentro y fuera de su material de empaque.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mejor definición.
 
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
4.1.32 Pruebas de fotoestabilidad: 
a
 
las que indican el impacto de exposición
 
a la luz en el fármaco, medicamento o
 
remedio herbolario dentro y fuera de su
 
material de empaque.
"
 
 
 
 
 
 
 
52.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
4.1.29 Pruebas de fotoestabilidad,
 se propone
 
modificar el texto:
 
 
"
Pruebas de fotoestabilidad:
 a las que sirven para demostrar
 
que las características intrínsecas de fotoestabilidad de nuevos
 
fármacos y medicamentos no sufren cambio alguno en caso de
 
exposición a la luz.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Pruebas de fotoestabilidad:
 a las que sirven para demostrar
 
que las características intrínsecas de fotoestabilidad de nuevos
 
fármacos y los medicamentos asociados no sufren cambio
 
alguno en caso de exposición a la luz.
"
 
 
Lo anterior en base a Stability testing: Photostability testing of new
 
drug substances and products Q1B, del A. Preamble. The intrinsic
 
photostability characteristics of new drug substances and products
 
should be evaluated to demonstrate that, as appropriate, light
 
exposure does not result in unacceptable change.
 
 
The guideline primarily addresses the generation of photostability
 
information for submission in Registration Applications for new
 
molecular entities and associated drug products.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se consideró
 
improcedente el comentario, ya que la
 
palabra 
"
asociados
"
 no se refiere al
 
párrafo del Preámbulo de la guía Q1B.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
53.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
4.1.33 Vida útil,
 se propone modificar el texto:
 
 
"
Vida útil:
 al intervalo de tiempo en el que un fármaco,
 
medicamento o remedio herbolario permanece dentro de las
 
especificaciones establecidas, bajo las condiciones de
 
almacenamiento indicadas en la etiqueta, en el envase de
 
comercialización.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Periodo de Caducidad o Vida Útil:
 al intervalo de tiempo en el
 
que un fármaco, medicamento o remedio herbolario permanece
 
dentro de las especificaciones establecidas, bajo las
 
condiciones de almacenamiento indicadas en la etiqueta, en el
 
envase de comercialización. La fecha de caducidad se debe
 
asignar con base en la fecha de fabricación del lote.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de evitar un texto repetitivo.
 
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario,
 
para que la definición incluya al periodo de
 
caducidad, pero 
con fundamento en el
 
artículo 33, del Reglamento de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización,
 
se señala que se consideró improcedente
 
el comentario de incluir al final el texto 
"
La
 
fecha de caducidad se debe asignar con
 
base en la fecha de fabricación del lote
"
,
 
ya que en la misma Norma, en el punto
 
4.1.16, se cuenta con una definición para
 
fecha de caducidad, por tanto la redacción
 
queda como sigue:
 
 
"
4.1.26 Periodo de Caducidad o vida
 
útil:
 al tiempo durante el cual un
 
medicamento o un remedio herbolario
 
contenido en el sistema contenedor-
cierre autorizado y conservado en las
 
condiciones indicadas en la etiqueta,
 
permanece dentro de las
 
especificaciones establecidas.
"
 
 
El concepto 
"
establecidas
"
 es un
 
concepto amplio que el fabricante
 
documenta a través
 
de
 
especificaciones, estas especificaciones
 
deben cumplir la condición marcada en
 
el Art. 8 del Reglamento de Insumos
 
para la Salud, donde se indica que la
 
primera referencia es la FEUM y sus
 
suplementos y si no existiera se pueden
 
usar otras farmacopeas o bibliografía
 
reconocida, es por este motivo que no
 
se cita cada una de las farmacopeas,
 
normas o bibliografía en la definición de
 
"
calidad
"
, esto puede observase es una
 
definición internacionalmente conocida
 
y entendida que no incluye citas
 
específicas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
54.
 
 
 
 
Birmex
 
 
Se propone revisar el punto 
4.1.33 Vida útil 
porque es semejante
 
con la definición de 
Periodo de Caducidad
, se sugiere dejar una
 
sola definición.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
4.1.26 Periodo de Caducidad o vida
 
útil:
 al tiempo durante el cual un
 
medicamento o un remedio herbolario
 
contenido en el sistema contenedor-
cierre autorizado y conservado en las
 
condiciones indicadas en la etiqueta,
 
permanece dentro de las
 
especificaciones establecidas.
"
 
 
El concepto 
"
establecidas
"
 es un
 
concepto amplio que el fabricante
 
documenta a través
 
de
 
especificaciones, estas especificaciones
 
deben cumplir la condición marcada en
 
el Art. 8 del Reglamento de Insumos
 
para la Salud, donde se indica que la
 
primera referencia es la FEUM y sus
 
suplementos y si no existiera se pueden
 
usar otras farmacopeas o bibliografía
 
reconocida, es por este motivo que no
 
se cita cada una de las farmacopeas,
 
normas o bibliografía en la definición de
 
"
calidad
"
, esto puede observase es una
 
definición internacionalmente conocida y
 
entendida que no incluye citas
 
específicas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
55.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
4.1.34 Zona climática,
 se propone incluir las
 
definiciones:
 
 
"
Envase impermeable:
 Envase que proporciona una barrera
 
permanente al paso de gases o solventes.
"
 
 
"
Envase semipermeable:
 Envases que permiten el paso de
 
solventes, usualmente agua, mientras previenen la pérdida de
 
soluto. El mecanismo mediante el cual se transporta el solvente
 
es por absorción en una superficie del envase, difusión a través
 
de la mayor parte del material de envase y desorción de la otra
 
superficie. El transporte es conducido por un gradiente de
 
presión parcial.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de armonizar con la ICH Q1A R2, en la
 
cual se citan algunos ejemplos: tubos de aluminio sellados para
 
semisólidos, ampolletas de vidrio selladas (para 
Envase
 
impermeable
) y bolsas de plástico y semi-rígidas, bolsas de
 
polietileno de baja densidad para parenterales de gran volumen,
 
así como ampolletas, frascos y viales de polietileno de baja
 
densidad (para 
Envase semipermeable
).
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 por lo tanto se
 
incluyen los conceptos 4.1.4 Envase
 
impermeable y 4.1.5 Envase
 
semipermeable en los siguientes términos:
 
 
"
4.1.4 Envase impermeable:
 al que
 
proporciona una barrera permanente al
 
paso de gases o disolventes.
"
 
 
"
4.1.5 Envase semipermeable:
 al que
 
permite el paso de disolventes,
 
usualmente agua.
"
 
 
 
 
 
 
56.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
4.2.5 F.F., 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Forma farmacéutica
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
forma farmacéutica
"
 
 
Lo anterior debido a que la palabra 
"
forma
"
 no es nombre propio.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
ya que el significado de la abreviatura, por
 
estilo editorial comienza con mayúscula.
 
 
 
 
 
 
 
 
57.
 
 
 
 
Subcomité DE Insumos para la Salud
 
 
En el punto 
4.2
, correspondiente a 
símbolos y abreviaturas, 
se
 
propone incluir el texto:
 
 
"
4.2.5 CPP Certificado de Producto Farmacéutico (por sus siglas
 
en inglés, Certificate of Pharmaceutical Product).
"
 
 
Lo anterior debido a que la mencionada abreviatura está
 
considerada en el nuevo numeral 10.14.1.1..
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
4.2.5
 CPP Certificado de Producto
 
Farmacéutico (por sus siglas en inglés,
 
Certificate of Pharmaceutical Product).
"
 
 
Y en consecuencia los posteriores puntos
 
modifican su numeración.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
58.
 
 
 
 
PIF. Muñoz Huerta Janeth Montserrat
 
 
En el punto 
5.1 Selección de lotes,
 dice:
 
 
"
Selección de lotes: 
Previo al inicio del estudio de estabilidad
 
se debe realizar un análisis completo del fármaco
..."
 
 
Se sugiere se especifiquen las pruebas que se deban realizar en
 
este análisis o si es de acuerdo a lo establecido en la monografía
 
de la FEUM.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
ya que de acuerdo con lo establecido en
 
los artículos 8o
.
 y 10, del Reglamento de
 
Insumos para la Salud, el fabricante del
 
medicamento está obligado a realizar
 
todas las pruebas correspondientes, las
 
especificaciones de calidad de los aditivos,
 
fármacos y medicamentos y los
 
procedimientos para evaluarlos, serán los
 
indicados en la edición vigente, al
 
momento de la evaluación, de la
 
Farmacopea de los Estados Unidos
 
Mexicanos y sus suplementos. 
Cuando en
 
ésta no aparezca la información, podrá
 
recurrirse a farmacopeas de otros países.
 
 
 
 
 
 
59.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
5.1 Selección de lotes, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Selección de lotes.
 Previo al inicio del estudio de estabilidad
 
se debe realizar un análisis completo del fármaco. Los estudios
 
de estabilidad deben llevarse a cabo en al menos 3 lotes piloto
 
del fármaco fabricados por la misma ruta de síntesis y aplicando
 
el método de manufactura que simule el proceso que será
 
usado en la manufactura de los lotes de producción.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Selección de lotes.
 Previo al inicio del estudio de estabilidad
 
se debe realizar un análisis completo del fármaco. Los estudios
 
de estabilidad deben llevarse a cabo en al menos 3 lotes piloto
 
del fármaco fabricados por la misma ruta de síntesis el mismo
 
proceso y aplicando el método de manufactura que simule el
 
proceso que será usado en la manufactura de los lotes de
 
producción.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de un mejor entendimiento.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente la inclusión del
 
término 
"
el mismo proceso
"
 
ya que se
 
sobreentiende con lo indicado en el
 
término 
"
misma ruta de síntesis
"
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
60.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
5.1.1, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
El análisis inicial del fármaco es el tiempo cero de estabilidad,
 
siempre y cuando no hayan pasado más de 30 días naturales
 
entre el tiempo en que se realizó este análisis y el tiempo de
 
ingreso a las cámaras de estabilidad, si no se cumple esta
 
condición será necesario analizar nuevamente el fármaco
 
considerando todas las pruebas establecidas en el protocolo de
 
estabilidad.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
El análisis inicial del fármaco es el tiempo cero de estabilidad y
 
deberá establecerse en el protocolo el período entre el análisis y
 
el tiempo de ingreso a las cámaras de estabilidad.
"
 
 
Lo anterior considerando que este punto solo aplica para
 
fabricantes de fármaco. Esto puede variar dependiendo del
 
fármaco y deberá incluirse en el protocolo de estabilidad, el
 
promovente señala como referencias los siguientes documentos:
 
 
Good Manufacturing Practices (GMP) Guidelines - 2009 Edition,
 
Version 2 (GUI-0001). Supersedes: 2009 Edition. Date issued:
 
March 4, 2011. Date of implementation: March 4, 2011 Health
 
Canada Section Stability C.02.027
 
 
1.5 The self life is established based on the date of fabrication
 
 
http://www.hc-sc.gc.ca/dhp-mps/compli-conform/gmp-bpf/docs/gui-
0001-eng.php
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que el requisito es únicamente
 
para fármacos pues el punto 5
 
de esta
 
Norma se refiere a 
"
fármacos nuevos
"
, y el
 
tiempo de los 30 días que el promovente
 
solicita eliminar ya es un requisito que se
 
aplica desde el año 2006 en que entró en
 
vigor la versión anterior de la Norma.
 
 
Por tanto se mantiene la redacción
 
original:
 
 
"
5.1.1 
El análisis inicial del fármaco es
 
el tiempo cero de estabilidad, siempre y
 
cuando no hayan pasado más de 30
 
días naturales entre el tiempo en que se
 
realizó este análisis y el tiempo de
 
ingreso a las cámaras de estabilidad, si
 
no se cumple esta condición será
 
necesario analizar nuevamente el
 
fármaco considerando todas las
 
pruebas establecidas en el protocolo de
 
estabilidad.
"
 
 
 
 
 
 
61.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
Canifarma
 
 
En el punto 
5.2 Sistema contenedor-cierre, 
se propone modificar el
 
texto:
 
 
"
Sistema contenedor-cierre.
 Los estudios deben llevarse a
 
cabo en el mismo sistema contenedor-cierre al propuesto para
 
su almacenamiento y distribución.
"
 
 
Por el texto
 
 
"
Sistema contenedor-cierre.
 Los estudios deben llevarse a
 
cabo en el mismo sistema contenedor-cierre o representativo al
 
propuesto para su almacenamiento y distribución.
"
 
 
Lo anterior debido a que los estudios deben llevarse a cabo en el
 
mismo sistema contenedor-cierre o equivalente al propuesto para
 
su almacenamiento y distribución.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que el material debe ser de las
 
mismas características que el material
 
donde se va a comercializar.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
62.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
5.2 Sistema contenedor-cierre, 
se propone modificar el
 
texto:
 
 
"
Sistema contenedor-cierre:
 Los estudios deben llevarse a
 
cabo en el mismo sistema contenedor-cierre al propuesto para
 
su almacenamiento y distribución.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Sistema contenedor-cierre
: Los estudios deben llevarse a
 
cabo en el sistema contenedor-cierre con características
 
similares de protección a la humedad, temperatura y luz al
 
propuesto para su almacenamiento y distribución.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mejor definición.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que el material debe ser de las
 
mismas características que el material
 
donde se va a comercializar.
 
 
 
 
 
 
 
 
63.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
5.2 Sistema contenedor-cierre, 
se propone modificar el
 
texto:
 
 
"
Sistema contenedor-cierre.
 Los estudios deben llevarse a
 
cabo en el mismo sistema contenedor-cierre al propuesto para
 
su almacenamiento y distribución.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Sistema contenedor-cierre.
 Los estudios deben llevarse a
 
cabo en el mismo sistema contenedor-cierre o equivalente al
 
propuesto para su almacenamiento y distribución.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de un mejor entendimiento.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que el material debe ser de las
 
mismas características que el material
 
donde se va a comercializar.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
64.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
5.3 Parámetros a evaluar y metodología analítica,
 se
 
propone modificar el texto:
 
 
"
Parámetros a evaluar y metodología analítica.
 El protocolo
 
del estudio de estabilidad debe incluir los parámetros o
 
especificaciones de estabilidad que son susceptibles de cambiar
 
durante el estudio y que pueden influir en su calidad, seguridad
 
o eficacia e incluir la descripción de los métodos analíticos. Se
 
deben aplicar métodos analíticos indicativos de estabilidad.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Parámetros a evaluar y metodología analítica.
 El protocolo
 
del estudio de estabilidad debe incluir los parámetros o
 
especificaciones de estabilidad que son susceptibles de cambiar
 
durante el estudio y que pueden influir en su calidad, seguridad
 
o eficacia e incluir la descripción o referencia
 
de los métodos
 
analíticos. Se deben aplicar métodos analíticos indicativos de
 
estabilidad.
"
 
 
Con la finalidad de un mejor entendimiento el término adecuado es
 
referencia. Así mismo, debido a que los métodos de análisis son
 
un requisito de la NOM-059-SSA1 (5.11), no es necesario repetir la
 
descripción de los mismos y la referencia es suficiente, en caso de
 
que la autoridad los requiera se pueden proporcionar por
 
separado.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
5.3 
Parámetros a evaluar y
 
metodología analítica. El protocolo del
 
estudio de estabilidad debe incluir los
 
parámetros o especificaciones de
 
estabilidad que son susceptibles de
 
cambiar durante el estudio y que
 
pueden influir en su calidad, seguridad o
 
eficacia e incluir la descripción o
 
referencia de los métodos analíticos. Se
 
deben aplicar métodos analíticos
 
indicativos de estabilidad.
"
 
 
 
 
 
 
65.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
5.4 Condiciones del estudio de estabilidad,
 se propone
 
modificar el texto:
 
 
"
Condiciones del estudio de estabilidad.
 Las condiciones del
 
estudio de estabilidad y su duración deben ser suficientes para
 
cubrir el almacenamiento, distribución y uso del fármaco; aplicar
 
los cuadros siguientes:
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Condiciones del estudio de estabilidad.
 Las condiciones del
 
estudio de estabilidad y su duración deben ser suficientes para
 
cubrir el almacenamiento, distribución y uso del fármaco; aplicar
 
los condiciones siguientes:
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de homologar con el resto del 
 
PROY-
NOM-073-SSA1-2004.
 
 
 
 
Se acepta 
parcialmente
 el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
5.4 
Condiciones del estudio de
 
estabilidad. Las condiciones del estudio
 
de estabilidad y su duración deben ser
 
suficientes para cubrir el
 
almacenamiento, distribución y uso del
 
fármaco; aplicar los esquemas
 
siguientes:
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
66.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
5.4.1 Caso general:
 
 
 
 
 
Tipo de estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia
 
de análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad
 
acelerada
 
 
 
 
 
40°C ± 2°C / 75% ± 5%
 
HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6
 
meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a 12
 
condición
 
intermedia
**
 
 
 
 
 
30°C ± 2°C / 65% ± 5%
 
HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6
 
meses
 
 
 
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que las frecuencias de análisis
 
que propone el promovente ya están
 
indicadas en la tabla del punto 5.4.1 de
 
esta Norma.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a largo
 
plazo
*
 
 
 
 
 
25°C ± 2°C / 60% ± 5%
 
HR
 
 
 
30°C ± 2°C / 65% ± 5%
 
HR
 
 
 
 
 
12 meses
 
 
 
 
 
0, 3, 6, 9 y
 
12 meses
 
 
 
 
 
 
*Es decisión del fabricante llevar a cabo los estudios de
 
estabilidad a largo plazo a 25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR o a 30°C
 
± 2°C / 65% ± 5% HR.
 
 
**Si 30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR es la condición del estudio de
 
estabilidad a largo plazo, no es necesario hacer el estudio a la
 
condición intermedia.
 
 
Se propone una tercer nota:
 
 
0, 3, 6, 9 y 12 meses***
 
 
***Referirse a 5.4.1.3
 
 
Lo anterior con la finalidad de considerar aquellos fármacos con
 
caducidades mayores a 12 meses.
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
67.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
5.4.1.1, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Si los estudios de estabilidad a largo plazo se llevan a cabo a
 
25°C ± 2°C/60% ± 5% HR, y ocurren cambios significativos
 
durante los 6 meses del estudio de estabilidad acelerada, se
 
deben llevar a cabo pruebas adicionales a la condición
 
intermedia y evaluar los resultados de acuerdo a los criterios de
 
cambio significativo. El estudio a la condición intermedia debe
 
incluir todas las pruebas, a menos que se justifique lo contrario.
 
Se deben presentar al menos datos de 0, 3 y 6 meses del
 
estudio bajo esta condición al momento de solicitar el registro
 
sanitario del medicamento, y continuar el estudio hasta 12
 
meses.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Si los estudios de estabilidad a largo plazo se llevan a cabo a
 
25°C ± 2°C/60% ± 5% HR, y ocurren cambios significativos
 
durante los 6 meses del estudio de estabilidad acelerada, se
 
deben llevar a cabo estudios de estabilidad con la condición
 
intermedia y evaluar los resultados de acuerdo a los criterios de
 
cambio significativo...
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de evitar generar dudas sobre que
 
pruebas.
 
 
Adicionalmente el promovente sugiere que se sea más específico
 
este punto (
5.4.1.1
), pues se presentan interpretaciones erróneas
 
tales como el permitir presentar 6 meses al momento de solicitar el
 
registro si se corren estudios a la condición de 30°C ± 2°C/65% ±
 
5% HR (considerando que aplica al requisito de estabilidad a largo
 
plazo), cuanto esto solo se acepta si la condición a largo plazo fallo
 
a 25°C y se tuvo que correr a la condición intermedia. Así como
 
una mala armonización con el punto 
8.4
 de la presente norma.
 
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
5.4.1.1 
Si los estudios de estabilidad a
 
largo plazo se llevan a cabo a 25°C ±
 
2°C/60% ± 5% HR, y ocurren cambios
 
significativos durante los 6 meses del
 
estudio de estabilidad acelerada, se
 
deben llevar a cabo estudios de
 
estabilidad a la condición intermedia y
 
evaluar los resultados de acuerdo a los
 
criterios de cambio significativo. El
 
estudio a la condición intermedia debe
 
incluir todas las pruebas, a menos que
 
se justifique lo contrario. Se deben
 
presentar al menos datos de 0, 3 y 6
 
meses del estudio bajo esta condición al
 
momento de solicitar el registro sanitario
 
del medicamento y continuar el estudio
 
hasta 12 meses.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
68.
 
 
 
 
Birmex
 
 
En el punto 
5.4.2.2, 
se propone adicionar el texto:
 
 
"
Para productos biológicos, como el caso de las vacunas el
 
parámetro a controlar es la temperatura. Y las condiciones de
 
almacenamiento, periodo mínimo de estudio y frecuencia de
 
análisis dependen de cada tipo de vacuna.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de armonizar el presente PROY-NOM-
073-SSA1-2015 con lo establecido en la FEUM p.2572.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que en la undécima edición de la
 
FEUM se describen las condiciones que
 
aplican para el caso de las vacunas en
 
cuanto a pruebas de estabilidad. Respecto
 
a 
"
las condiciones de almacenamiento,
 
periodo mínimo de estudio y frecuencia de
 
análisis
"
, éstas deberán establecerse en el
 
protocolo de estudio respetando las
 
consideraciones señaladas en el texto de
 
la FEUM antes citado.
 
 
 
 
 
 
 
69.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
5.4.3, 
se propone insertar el punto:
 
 
"
5.4.3.1 Para el caso de los fármacos o medicamentos que
 
requieran otras condiciones de congelación (ultracongelación)
 
deberán establecer y justificar las condiciones, el manejo y los
 
periodos de muestreo propuestos.
"
 
 
Lo anterior debido a que la normatividad internacional ICH
 
Harmonised Tripartite Guideline Evaluation for Stability Data Q1E
 
en su punto 2.5.3 ya define el término ultracongelación.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
5.4.3.1
 Para el caso de los fármacos o
 
medicamentos que requieran otras
 
condiciones de congelación deberán
 
establecer y justificar las condiciones, el
 
manejo y los periodos de muestreo
 
propuestos.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
70.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
5.4.4, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Para evaluar el impacto de las excursiones de temperatura
 
fuera de las condiciones establecidas en la etiqueta, debe
 
someterse un lote piloto a 5°C ± 3°C para congelación o a 25°C
 
± 2°C / 60% ± 5% HR para refrigeración, durante un periodo
 
probado, según sea el caso.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Para evaluar el impacto de las excursiones de temperatura
 
fuera de las condiciones establecidas en la etiqueta, debe
 
someterse un lote piloto a 5°C ± 3°C para congelación o a 25°C
 
± 2°C / 60% ± 5% HR para refrigeración, durante un periodo
 
validado por el fabricante, según sea el caso.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar un término más
 
entendible por el usuario, quien es el que determinara cuanto
 
realmente su producto puede permanecer fuera de condiciones.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que la redacción original es más
 
precisa, por tanto se mantiene el texto:
 
 
"
5.4.4 
Para evaluar el impacto de las
 
excursiones de temperatura fuera de
 
las condiciones establecidas en la
 
etiqueta, debe someterse un lote
 
piloto a 5°C ± 3°C para congelación o
 
a 25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR para
 
refrigeración, durante un periodo de
 
tiempo determinado
 
por el
 
establecimiento y en función de las
 
características del producto, según
 
sea el caso.
"
 
 
 
 
 
 
 
 
71.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
5.4.4, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Para evaluar el impacto de las excursiones de temperatura
 
fuera de las condiciones establecidas en la etiqueta, debe
 
someterse un lote piloto a 5°C ± 3°C para congelación o a 25°C
 
± 2°C / 60% ± 5% HR para refrigeración, durante un periodo
 
probado, según sea el caso.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Para evaluar el impacto de las excursiones de temperatura
 
fuera de las condiciones establecidas en la etiqueta, debe
 
someterse un lote piloto a 5°C ± 3°C o 25°C ± 2°C / 60% ± 5%
 
HR para congelación o a 25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR para
 
refrigeración, durante un periodo de tiempo apropiado, según
 
sea el caso.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de armonizar con la normatividad
 
internacional ICH Q1A (R2).
 
 
 
 
Se acepta 
parcialmente 
el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
5.4.4 
Para evaluar el impacto de las
 
excursiones de temperatura fuera de las
 
condiciones establecidas en la etiqueta,
 
debe someterse un lote piloto a 5°C ±
 
3°C para congelación o a 25°C ± 2°C /
 
60% ± 5% HR para refrigeración,
 
durante un periodo de tiempo
 
determinado
 
por el establecimiento y en
 
función de las características del
 
producto, según sea el caso.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
72.
 
 
 
 
Birmex
 
 
En el punto 
5.4.4.1, 
se propone adicionar el texto:
 
 
"
Para productos biológicos, como el caso de las vacunas las
 
condiciones de almacenamiento, periodo mínimo de estudio y
 
frecuencia de análisis dependen de cada tipo de vacuna.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de armonizar el presente PROY-NOM-
073-SSA1-2015 con lo establecido en la FEUM p.2572.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que 
"
las condiciones de
 
almacenamiento, periodo mínimo de
 
estudio y frecuencia de análisis
"
, éstas
 
deberán establecerse en el protocolo de
 
estudio respetando las consideraciones
 
señaladas en la undécima edición de la
 
FEUM
 
 
 
 
 
 
73.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
5.4.5, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Las características intrínsecas de la fotoestabilidad de un
 
fármaco nuevo deben ser evaluadas para demostrar que, en su
 
caso, la exposición a la luz no modifica alguna de sus
 
características. Las pruebas de fotoestabilidad se llevan a cabo
 
en al menos un lote conforme a lo indicado en la guía
 
mencionada en el punto 3.7 de esta Norma.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Las características intrínsecas de la fotoestabilidad de un
 
fármaco nuevo deben ser evaluadas para demostrar que, en su
 
caso, la exposición a la luz no modifica alguna de sus
 
características. Las pruebas de fotoestabilidad se llevan a cabo
 
en al menos un lote conforme lo indicado a continuación:
"
 
 
(Agregar lo que se indica en la guía mencionada (Q1B).
 
 
El promovente sugiere incluir los elementos para realizar el estudio
 
en la presente norma.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que la guía Q1B. 
Stability
 
Testing: Photo stability Testing of New
 
Drug Substances and Products de la
 
International Conference on Harmonisation
 
of Technical Requirements for Registration
 
of Pharmaceuticals for Human Use ICH ya
 
está considerada en el punto 3.7 de la
 
Norma.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
74.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
5.4.5, 
se propone mantener el texto:
 
 
"
Las características intrínsecas de la fotoestabilidad de un
 
fármaco nuevo deben ser evaluadas para demostrar que, en su
 
caso, la exposición a la luz no modifica alguna de sus
 
características. Las pruebas de fotoestabilidad se llevan a cabo
 
en al menos un lote conforme a lo indicado en la guía
 
mencionada en el punto 3.7 de esta Norma.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de incluir los elementos para realizar el
 
estudio de esta NOM-073-SSA1-2014.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
5.4.5 
Las características intrínsecas de
 
la fotoestabilidad de un fármaco nuevo
 
deben ser evaluadas para demostrar
 
que, en su caso, la exposición a la luz
 
no modifica alguna de sus
 
características. Las pruebas de
 
fotoestabilidad se llevan a cabo en al
 
menos un lote conforme a lo indicado
 
en la guía mencionada en el punto 3.7,
 
de esta Norma, que está disponible en
 
idioma español para su consulta en la
 
siguiente dirección electrónica: 
Guía
 
trip
artita armonizada de la ICH Estudio
 
de Estabilidad
.
"
 
 
 
 
 
 
75.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
6.1 Selección de lotes, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Selección de lotes.
 Previo al inicio del estudio de estabilidad
 
se debe realizar un análisis completo del fármaco. Los estudios
 
de estabilidad deben llevarse a cabo de acuerdo a alguna de las
 
dos opciones siguientes:
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Selección de lotes. Previo al inicio del estudio de estabilidad se
 
debe realizar un análisis completo del fármaco. Los estudios de
 
estabilidad deben llevarse a cabo en al menos 3 lotes piloto del
 
fármaco fabricados por el mismo proceso aplicando el método
 
de manufactura que simule el proceso que será usado en la
 
manufactura de los lotes de producción.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de mantener la redacción original.
 
 
 
 
 
Se acepta 
parcialmente
 el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
6.1
 Selección de lotes. Previo al inicio
 
del estudio de estabilidad se debe
 
realizar un análisis completo del
 
fármaco. Los estudios de estabilidad
 
deben llevarse a cabo de acuerdo a
 
alguna de las 2 opciones siguientes:
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
76.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
6.1.2 Opción 2, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Opción 2
: En 3 lotes piloto fabricados por la misma ruta de
 
síntesis, bajo las condiciones de estudio indicadas en el punto
 
6.5, de esta Norma. En esta opción los tres primeros lotes de
 
producción deben ser sometidos a estudios de estabilidad a
 
largo plazo utilizando el mismo protocolo.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Opción 2:
 En 3 lotes piloto fabricados por la misma ruta de
 
síntesis, bajo las condiciones de estudio indicadas en el punto
 
6.5, de esta Norma. En esta opción los tres primeros lotes de
 
producción deben ser sometidos a estudios de estabilidad a
 
largo plazo utilizando el mismo protocolo.
 
Si no se contara con
 
tres lotes piloto se deberá de presentar un análisis del riesgo y
 
una justificación del número de lotes presentados.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de mantener la redacción original.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario
 
ya que para otorgar un Registro Sanitario
 
son necesarios someter tres lotes piloto a
 
estabilidad, actualmente no se cuenta con
 
una guía para realizar estudios bajo el
 
esquema de análisis de riesgo para
 
estudios de estabilidad, y se adecua la
 
redacción para hacerlo consistente con el
 
punto anterior:
 
 
"
Opción 2
: En 3 lotes piloto fabricados
 
por el mismo proceso, bajo las
 
condiciones de estudio indicadas en el
 
punto 6.5, de esta Norma. En esta
 
opción los 3 primeros lotes de
 
producción deben ser sometidos a
 
estudios de estabilidad a largo plazo
 
utilizando el mismo protocolo.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
77.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
7.1 Selección de lotes, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Selección de lotes.
 Los estudios de estabilidad deben llevarse
 
a cabo en al menos 3 lotes de producción; o lotes piloto del
 
medicamento, fabricados con la misma fórmula cualicuantitativa
 
utilizada en los estudios clínicos fase III, y aplicando el método
 
de fabricación que simule el proceso que será usado en la
 
fabricación de los lotes de producción para comercialización. 1
 
de los 3 lotes del estudio puede ser de menor tamaño si se
 
justifica conforme al punto 4.1.17, de esta Norma. Cuando sea
 
posible, los lotes del medicamento deben ser producidos
 
utilizando diferentes lotes del ingrediente activo.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Selección de lotes.
 Los estudios de estabilidad deben llevarse
 
a cabo en al menos tres lotes de producción; o lotes piloto del
 
medicamento, provenientes de un sitio de desarrollo o de
 
producción, fabricados con la misma fórmula cualicuantitativa
 
utilizada en los estudios clínicos, y aplicando el método de
 
fabricación que simule el proceso que será usado en la
 
fabricación de los lotes de producción para comercialización.
 
Uno de los tres lotes del estudio puede ser de menor tamaño si
 
se justifica (conforme al punto 4.1.18). Cuando sea posible los
 
lotes del medicamento deben ser producidos utilizando
 
diferentes lotes del ingrediente activo.
"
 
 
Lo anterior debido a que la Guía ICH Q1A (R2) establece que los
 
lotes usados en los estudios de estabilidad, ya sean lotes primarios
 
o de producción, deben proporcionar producto de la misma calidad
 
y especificaciones que el producto propuesto para
 
comercialización. Esta guía no establece el requerimiento para que
 
la fórmula de los lotes de estabilidad sea la misma utilizada en los
 
estudios clínicos fase III.
 
 
Es la Guía ICH Q8(R2) la regulación internacional que establece el
 
requerimiento de describir el resumen de las formulaciones usadas
 
en los estudios de seguridad clínica y eficacia, los cambios entre la
 
formulación propuesta para comercialización y las formulaciones
 
usadas en los lotes clínicos pivote y los lotes de estabilidad
 
primarios.
 
 
ICH Harmonized Tripartite Guideline. Stability Testing of New Drug
 
Substances and Products. Q1A (R2).
 
 
 
 
Se acepta 
parcialmente
 el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
7.1 
Selección de lotes. Los estudios de
 
estabilidad deben llevarse a cabo en al
 
menos 3 lotes de producción; o lotes
 
piloto del medicamento, provenientes de
 
un sitio de desarrollo o de producción,
 
fabricados con la misma fórmula
 
cualicuantitativa utilizada en los
 
estudios clínicos fase III, y aplicando el
 
método de fabricación que simule el
 
proceso que será usado en la
 
fabricación de los lotes de producción
 
para comercialización. Uno de los 3
 
lotes del estudio puede ser de menor
 
tamaño si se justifica (conforme al punto
 
4.1.19, de esta Norma). Cuando sea
 
posible los lotes del medicamento
 
deben ser producidos utilizando
 
diferentes lotes del fármaco.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
2.2.3. Selection of Batches
 
 
Data from stability studies should be provided on at least three
 
primary batches of the drug product. The primary batches should
 
be of the same formulation and packaged in the same container
 
closure system as proposed for marketing. The manufacturing
 
process used for primary batches should simulate that to be
 
applied to production batches and should provide product of the
 
same quality and meeting the same specification as that intended
 
for marketing. Two of the three batches should be at least pilots
 
calebatches and the third one can be smaller, if justified. Where
 
possible, batches of the drug product should be manufactured by
 
using different batches of the drug substance.
 
 
ICH Harmonized Tripartite Guideline. Pharmaceutical
 
Development. Q8(R2)2w
 
 
2.2.1. Formulation Development
 
 
A summary of formulations used in clinical safety and efficacy and
 
in any relevant bioavailability or bioequivalence studies should be
 
provided. Any changes between the proposed commercial
 
formulation and those formulations used in pivotal clinical batches
 
and primary stability batches should be clearly described and the
 
rationale for the changes provided.
 
 
En el caso de medicamentos huérfanos no presentan estudios
 
clínicos fase III
 
 
ICH Harmonized Tripartite Guideline. Pharmaceutical
 
Development. Q8(R2)
 
 
2.2.1. Formulation Development
 
 
A summary of formulations used in clinical safety and efficacy and
 
in any relevant bioavailability or bioequivalence studies should be
 
provided. Any changes between the proposed commercial
 
formulation and those formulations used in pivotal clinical batches
 
and primary stability batches should be clearly described and the
 
rationale for the changes provided.
 
 
Con base a lo citado en el párrafo anterior existe la posibilidad de
 
que las fórmulas propuestas para estudios clínicos no
 
correspondan con la propuesta para comercialización, de acuerdo
 
al nivel de cambio son los requisitos y no en todos los casos aplica
 
realizar estudios clínicos
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
78.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
7.3 Parámetros a evaluar y metodología analítica, 
se
 
propone modificar el texto:
 
 
"
Parámetros a evaluar y metodología analítica. El protocolo del
 
estudio debe incluir los parámetros o especificaciones de
 
estabilidad que son susceptibles de cambiar durante el estudio y
 
que pueden influir en su calidad, seguridad o eficacia e incluir la
 
descripción de los métodos analíticos. Se deben aplicar
 
métodos analíticos indicativos de estabilidad.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Parámetros a evaluar y metodología analítica. El protocolo del
 
estudio debe incluir los parámetros o especificaciones de
 
estabilidad que son susceptibles de cambiar durante el estudio y
 
que pueden influir en su calidad, seguridad o eficacia e incluir la
 
referencia de los métodos analíticos. Se deben aplicar métodos
 
analíticos indicativos de estabilidad validados.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de tener concordancia con el
 
punto
10.25.9. Referencia de los métodos analíticos por parámetro
.
 
 
Debido a que los métodos de análisis son un requisito de la 
 
NOM-
059-SSA1 (5.11), por lo que no sería necesario repetir la
 
descripción de los mismos y la referencia sería suficiente, en caso
 
de que la autoridad los requiera se pueden proporcionar por
 
separado.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
7.3 
Parámetros a evaluar y
 
metodología analítica. El protocolo del
 
estudio debe incluir los parámetros o
 
especificaciones de estabilidad que son
 
susceptibles de cambiar durante el
 
estudio y que pueden influir en su
 
calidad, seguridad o eficacia e incluir la
 
referencia de los métodos analíticos. Se
 
deben aplicar métodos analíticos
 
indicativos de estabilidad validados.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
79.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
7.4.1, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
El análisis inicial del medicamento es el tiempo cero de
 
estabilidad, siempre y cuando no hayan pasado más de 30 días
 
naturales entre el tiempo en que se realizó este análisis y el
 
tiempo de ingreso a las cámaras de estabilidad, si no se cumple
 
esta condición será necesario analizar nuevamente el
 
medicamento considerando todas las pruebas establecidas en
 
el protocolo de estabilidad.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
El análisis inicial del medicamento es el tiempo cero de
 
estabilidad y deberá establecerse en el protocolo el período
 
entre el análisis y el tiempo de ingreso a las cámaras de
 
estabilidad.
"
 
 
Lo anterior considerando que este punto solo aplica para
 
fabricantes de fármaco. Esto puede variar dependiendo del
 
fármaco y deberá incluirse en el protocolo de estabilidad, el
 
promovente señala como referencias los siguientes documentos:
 
 
Good Manufacturing Practices (GMP) Guidelines - 2009 Edition,
 
Version 2 (GUI-0001). Supersedes: 2009 Edition. Date issued:
 
March 4, 2011. Date of implementation: March 4, 2011 Health
 
Canada
 
 
Section Stability C.02.027
 
 
1.5 The self life is established based on the date of fabrication
 
 
http://www.hc-sc.gc.ca/dhp-mps/compli-conform/gmp-bpf/docs/gui-
0001-eng.php
 
 
Se deberá eliminar la restricción de 30 días naturales pues no
 
existe sustento para generalizar el periodo.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario
 
debido a que el requisito es únicamente
 
para fármacos pues el punto 7 de esta
 
Norma se refiere a 
"
medicamento nuevo
"
,
 
y el tiempo de los 30 días que el
 
promovente solicita eliminar ya es un
 
requisito que se aplica desde el año 2006
 
en que entró en vigor la versión anterior de
 
la Norma.
 
 
Por tanto se mantiene la redacción
 
original:
 
 
"
7.4.1 
El análisis inicial del
 
medicamento es el tiempo cero de
 
estabilidad, siempre y cuando no hayan
 
pasado más de 30 días naturales entre
 
el tiempo en que se realizó este análisis
 
y el tiempo de ingreso a las cámaras de
 
estabilidad, si no se cumple esta
 
condición será necesario analizar
 
nuevamente el medicamento
 
considerando todas las pruebas
 
establecidas en el protocolo de
 
estabilidad.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
80.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
7.5.1 Caso general, 
se propone incluir el punto:
 
 
"
7.5.1.3 Debido a que los productos biotecnológicos y biológicos
 
necesitan temperaturas de almacenamiento específicas, las
 
condiciones de almacenamiento para los estudios de estabilidad
 
a largo plazo pueden limitarse a la temperatura de
 
almacenamiento propuesta. En relación a la humedad los
 
productos biológicos y biotecnológicos se distribuyen
 
generalmente en envases que los protegen de la humedad. Por
 
lo tanto, cuando se demuestre que los envases propuestos (y
 
las condiciones de almacenamiento) proporcionan suficiente
 
protección contra humedad alta y baja, se puede omitir la
 
realización de estudios de estabilidad a diferentes condiciones
 
de humedad. Cuando los envases no proporcionen suficiente
 
protección, se debe proporcionar información de adecuada
 
estabilidad.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de armonizar con los puntos 6.1 y 6.2
 
de la normatividad internacional ICH Q5C.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
ya que los rangos de temperatura para
 
productos en refrigeración, se encuentran
 
establecidos en el punto 7.5.1, de esta
 
Norma y en lo referente a la humedad, no
 
se establecen rangos.
 
 
 
 
 
 
 
81.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
7.5.1.2.1, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
5% de variación de la potencia inicial; o bien, el no
 
cumplimiento del criterio de aceptación para potencia cuando se
 
aplican métodos biológicos o inmunológicos.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
5% de variación de la potencia inicial; o bien el no cumplimiento
 
del criterio de aceptación para potencia cuando se aplican
 
métodos biológicos o inmunológicos. Excepto para el caso de
 
vitamínicos.
"
 
 
Lo anterior se encuentra basado en 
Stability testing of active
 
pharmaceutical ingredients and finished pharmaceutical
 
products
 
 
World Health Organization ©
 
 
WHO Technical Report Series, No. 953, 2009
 
 
2.2 Finished pharmaceutical product
 
 
In general 
"
significant change
"
 for an FPP is defined as:
 
 
 A change from the initial content of API(s) of 5% or more detected
 
by assay, or failure to meet the acceptance criteria for potency
 
when using biological or immunological procedures. (Note: Other
 
values may be applied, if justified, to certain products, such as
 
multivitamins and herbal preparations)
 
 
 
 
Se acepta el comentario
, para quedar
 
como sigue:
 
 
"
7.5.1.2.1 
El
 
5% de variación de la
 
valoración inicial o bien, el no
 
cumplimiento del criterio de aceptación
 
para potencia cuando se aplican
 
métodos biológicos o inmunológicos.
 
 
7.5.1.2.1.1 
Para el caso de
 
medicamentos vitamínicos, el no
 
cumplimiento del criterio de aceptación
 
establecido para valoración.
 
 
7.5.1.2.2 
El
 
10% de variación de la
 
valoración inicial para los medicamentos
 
herbolarios que tienen marcadores
 
químicos que no tienen actividad
 
terapéutica.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
82.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
7.5.1.2.2, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Cualquier producto de degradación que exceda su límite de
 
especificación.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Sustituir 
"
se excedan 
"
por 
"
haya un cambio significativo en
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de mantener la redacción original.
 
 
 
 
Se acepta el comentario
, para quedar
 
como sigue:
 
 
"
7.5.1.2.3
 Cualquier producto de
 
degradación en el que haya un cambio
 
significativo en su límite de
 
especificación.
"
 
 
 
 
 
 
83.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
7.5.1.2.3, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Cuando se excedan los límites de pH, de acuerdo a la forma
 
farmacéutica
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Sustituir 
"
se excedan
"
 por 
"
haya un cambio significativo en
""
 
 
Lo anterior con la finalidad de mantener la redacción original.
 
 
 
 
Se acepta el comentario
, para quedar
 
como sigue:
 
 
"
7.5.1.2.4
 Cuando haya un cambio
 
significativo en los límites de pH, de
 
acuerdo a la forma farmacéutica.
"
 
 
 
 
 
 
84.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
7.5.1.2.5, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Cuando no se cumpla con las especificaciones de apariencia o
 
propiedades físicas y pruebas de funcionalidad.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Cuando no se cumpla con las especificaciones de apariencia o
 
propiedades físicas.
"
 
 
Lo anterior debido a que no es claro el término 
pruebas de
 
funcionalidad
. En caso de aplicar el promovente sugiere adicionar
 
el término en la sección de Definiciones.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
7.5.1.2.6 
Cuando no se cumpla con las
 
especificaciones de apariencia o
 
propiedades físicas.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
85.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
7.5.1.2.5, 
se propone aclarar cuáles son las pruebas
 
de funcionalidad o incluir su definición:
 
 
"
Cuando no se cumpla con las especificaciones de apariencia o
 
propiedades físicas y pruebas de funcionalidad.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de un mayor entendimiento.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
en razón de que es innecesario aclarar
 
cuáles son las pruebas de funcionalidad.
 
Asimismo, respecto del mismo punto Eli
 
Lilly solicitó se eliminara el texto 
"
 y
 
pruebas de funcionalidad
"
; como la
 
observación de Eli Lilly fue aceptada el
 
texto queda de la manera siguiente:
 
 
"
7.5.1.2.6 
Cuando no se cumpla con las
 
especificaciones de apariencia o
 
propiedades físicas.
"
 
 
 
 
 
 
86.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
7.5.2, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Para medicamentos contenidos en envases semipermeables,
 
como bolsas de plástico, contenedores de plástico semirrígidos,
 
ampolletas de plástico, frascos ámpula y frascos de plástico con
 
o sin gotero, los cuales pueden ser susceptibles a la pérdida de
 
peso, seguir el siguiente esquema:
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Para medicamentos en base acuosa contenidos en envases
 
semipermeables,
 
los cuales pueden ser susceptibles a la
 
pérdida de agua, seguir el siguiente esquema
..."
 
 
En la presente modificación se sugiere eliminar los ejemplos de
 
envases semipermeables, ya que se propone incluir éstos en la
 
definición. ICH Q1A (R2; 2.2.7.3).
 
 
Un enfoque alternativo para estudiar la condición de humedad
 
relativa indicada en la tabla anterior (para largo plazo o acelerada),
 
es realizando los estudios de estabilidad bajo mayor humedad
 
relativa y a través de cálculo se obtiene la pérdida de agua bajo la
 
condición de referencia. Esto se puede lograr mediante la
 
determinación experimental del coeficiente de permeabilidad para
 
el sistema contenedor cierre, usando el valor calculado de la
 
relación de velocidad de pérdida de agua entre las dos condiciones
 
de humedad a la misma temperatura.
 
 
**Se pueden realizar los estudios de estabilidad bajo condiciones
 
de mayor humedad relativa y a través de un factor de corrección
 
se calcula la pérdida de agua bajo la condición de referencia, de
 
acuerdo a lo indicado en la guía mencionada en el punto 3.8 de
 
esta Norma.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
ya que aunque la propuesta de Canifarma
 
generaliza el tipo de envase por sus
 
características, el
 
Comité Consultivo
 
Nacional de Normalización de Regulación
 
y Fomento Sanitario considera
 
conveniente conservar la redacción
 
original debido a que presenta ejemplos
 
los cuales hacen más precisa la
 
interpretación del punto, por lo que se
 
conserva la siguiente redacción:
 
 
"
7.5.2 
Para medicamentos contenidos
 
en envases semipermeables, como
 
bolsas de plástico, contenedores de
 
plástico semirrígidos, ampolletas de
 
plástico, frascos ámpula y frascos de
 
plástico con o sin gotero, los cuales
 
pueden ser susceptibles a la pérdida de
 
peso, seguir el siguiente esquema.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
87.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
7.5.2.1, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
En el caso de que exista una pérdida de peso de más de 5%
 
del valor inicial, durante los 3 primeros meses del estudio de
 
estabilidad acelerada, presentar los datos de estabilidad a largo
 
plazo.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Un cambio significativo en la pérdida de agua bajo la condición
 
de almacenamiento acelerado no requiere el estudio a las
 
condiciones de almacenamiento intermedia. Sin embargo,
 
deben proporcionarse los datos para demostrar que el
 
medicamento no tendrá una pérdida de agua significativa a lo
 
largo de la vida útil propuesta si se almacenan a 25° C y a 40%
 
de humedad relativa.
"
 
 
En el caso de que exista una pérdida de peso de más de 5% del
 
valor inicial, durante los 3 primeros meses del estudio de
 
estabilidad acelerada, presentar los datos de estabilidad a largo
 
plazo.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de armonizar con la ICH Q1A (R2;
 
2.2.7.3).
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
ya que el promovente no establece la
 
cantidad de cambio significativo, por lo
 
que la propuesta genera ambigüedad. En
 
consecuencia, se conserva la siguiente
 
redacción:
 
 
"
7.5.2.1 
En el caso de que exista una
 
pérdida de peso de más de 5% del valor
 
inicial, durante los 3 primeros meses del
 
estudio de estabilidad acelerada,
 
presentar los datos de estabilidad a
 
largo plazo.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
88.
 
 
 
 
Comisión de Autorización Sanitaria, Cofepris
 
 
Posterior al punto 
7.5.4, 
se propone incluir el texto:
 
 
"
7.5.4.1 
Se consideran cambios significativos durante la
 
estabilidad a largo plazo a:
 
 
7.5.4.1.1 
La valoración inicial de más del 10 % para métodos
 
biológicos o inmunológicos o bien el no cumplimiento del
 
criterio de aceptación.
 
 
7.5.4.1.2 
Cualquier producto de degradación en el que haya un
 
cambio significativo en su límite de especificación.
 
 
7.5.4.1.3 
Cuando haya un cambio significativo en los límites de
 
pH, de acuerdo a la forma farmacéutica.
 
 
7.5.4.1.4 
Cuando no se cumpla con las especificaciones de
 
apariencia o propiedades físicas.
"
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario
 
formulado punto 7.5.4, de la Norma, en lo
 
referente a estabilidad a largo plazo, sin
 
embargo se tomaron en consideración los
 
comentarios del promovente, para los
 
puntos siguientes:
 
 
"
7.5.1.2.1 
El
 
5% de variación de la
 
valoración inicial o bien, el no
 
cumplimiento del criterio de aceptación
 
para potencia cuando se aplican
 
métodos biológicos o inmunológicos.
 
 
7.5.1.2.1.1 
Para el caso de
 
medicamentos vitamínicos, el no
 
cumplimiento del criterio de aceptación
 
establecido para valoración.
 
 
7.5.1.2.2 
El
 
10% de variación de la
 
valoración inicial para los medicamentos
 
herbolarios que tienen marcadores
 
químicos que no tienen actividad
 
terapéutica.
"
 
 
 
 
 
 
89.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
7.5.6, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Para evaluar el impacto de las excursiones de temperatura
 
fuera de las condiciones establecidas en la etiqueta, debe
 
someterse un lote piloto a 5°C ± 3°C para congelación o a 25°C
 
± 2°C / 60% ± 5% HR para refrigeración, durante un periodo
 
probado, según sea el caso.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Para evaluar el impacto de las excursiones de temperatura
 
fuera de las condiciones establecidas en la etiqueta, debe
 
someterse un lote piloto a 5°C ± 3°C o 25°C ± 2°C / 60% ±
 
5%HR para congelación o a 25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR para
 
refrigeración, durante un periodo de tiempo apropiado, según
 
sea el caso.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de armonizar con la ICH Q1A (R2,
 
2.2.7.4).
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
consideró improcedente el comentario, lo
 
anterior con la finalidad de proporcionar un
 
término más entendible por el usuario,
 
quien es el que determinará cuanto
 
realmente su producto puede permanecer
 
fuera de condiciones por tanto se
 
mantiene el texto original de la Norma:
 
 
"
7.5.6 
"
Para evaluar el impacto de las
 
excursiones de temperatura fuera de las
 
condiciones establecidas en la etiqueta,
 
debe someterse un lote piloto a 5°C ±
 
3°C para congelación o a 25°C ± 2°C /
 
60% ± 5% HR para refrigeración,
 
durante un periodo probado, según sea
 
el caso.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
90.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
7.5.7, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Las características intrínsecas de la fotoestabilidad de un
 
medicamento nuevo deben ser evaluadas para demostrar que,
 
en su caso, la exposición a la luz no modifica alguna de sus
 
características. Las pruebas de fotoestabilidad se llevan a cabo
 
en al menos un lote conforme a lo indicado en la guía
 
mencionada en el punto 3.7 de esta Norma.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Las características intrínsecas de la fotoestabilidad de un
 
medicamento nuevo deben ser evaluadas para demostrar que,
 
en su caso, la exposición a la luz no modifique alguna de sus
 
características. Las pruebas de fotoestabilidad se llevan a cabo
 
en al menos un lote conforme a guías internacionales
 
reconocidas, si aplica.
"
 
 
Lo anterior con una previa evaluación a las características del API,
 
en caso de que este no sea fotosensible no aplicaría. En las guías
 
ICH Q1A (R2) Stability Testing of New Drugs Substances and
 
products, indica una prueba de fotoestabilidad (Photostability
 
Testing) en su punto 2.2.2.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario
 
ya que la expresión 
"
si aplica
"
 propuesta
 
por el promovente genera discrecionalidad
 
por tanto se considera conveniente hacer
 
referencia a la guía que señala cuándo y
 
cómo llevar estos estudios y para dar
 
certeza jurídica se indica un enlace en el
 
que estará disponible la traducción de la
 
guía específica.
 
 
7.5.7
 Las características intrínsecas de la
 
fotoestabilidad de un medicamento nuevo
 
deben ser evaluadas para demostrar que,
 
en su caso, la exposición a la luz no
 
modifica alguna de sus características.
 
Las pruebas de fotoestabilidad se llevan a
 
cabo en al menos un lote conforme a lo
 
indicado en la guía mencionada en el
 
punto 3.7, de esta Norma, que está
 
disponible en idioma español para su
 
consulta en la siguiente dirección
 
electrónica: 
Guía tripartita armonizada de
 
la ICH Estudio de Estabilidad
.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
91.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
8. Medicamento conocido o genérico y remedio
 
herbolario
 se propone la siguiente reestructuración.
 
 
8.1 Selección de lotes. Los estudios de estabilidad deben
 
llevarse a cabo en al menos 3 lotes de producción; o lotes piloto
 
del medicamento o remedio herbolario, fabricados con la misma
 
fórmula cualicuantitativa utilizada en el estudio de
 
intercambiabilidad para medicamentos genéricos, y aplicando el
 
método de fabricación que simule el proceso que será usado en
 
la fabricación de los lotes de producción para comercialización.
 
1 de los 3 lotes del estudio puede ser de menor tamaño si se
 
justifica conforme al punto 4.1.17, de esta Norma. Cuando sea
 
posible los lotes del medicamento o remedio herbolario deben
 
ser producidos utilizando diferentes lotes del ingrediente activo.
 
 
8.2 Sistema contenedor-cierre. Conforme a lo establecido en el
 
punto 7.2, de esta Norma.
 
 
8.3 Parámetros a evaluar y metodología analítica. Conforme a lo
 
establecido en el punto 7.3, de esta Norma.
 
 
8.4 Someter los datos obtenidos en el estudio de estabilidad
 
acelerada de acuerdo a lo indicado en el punto 8.5, de esta
 
Norma y los datos de la estabilidad a largo plazo disponibles,
 
mínimo 3 meses al tiempo de hacer el trámite de solicitud de
 
registro sanitario o de clave alfanumérica.
 
 
8.4.1 El análisis inicial del medicamento es el tiempo cero de
 
estabilidad, siempre y cuando no hayan pasado más de 30 días
 
naturales entre el tiempo en que se realizó este análisis y el
 
tiempo de ingreso a las cámaras de estabilidad, si no se cumple
 
esta condición será necesario analizar nuevamente el
 
medicamento considerando todas las pruebas establecidas en
 
el protocolo de estabilidad.
 
 
8.5 Condiciones del estudio. Las condiciones del estudio y su
 
duración deben ser suficientes para cubrir el almacenamiento,
 
distribución y uso del medicamento o del remedio herbolario;
 
aplicar cualquiera de las condiciones siguientes:
 
 
8.5.1 Caso general:
 
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que la propuesta
 
del promovente
 
s
ó
lo está cambiando el orden de los
 
contenidos, por lo que se determinó que la
 
redacción original es clara y lleva un orden
 
lógico de la presentación de los requisitos,
 
con el que los usuarios de la Norma ya
 
están familiarizados.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tipo de
 
estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia
 
de análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad
 
acelerada
 
 
 
 
 
40°C ± 2°C / 75%
 
± 5% HR
 
 
 
 
 
3
 
meses
 
 
 
 
 
0, 1 y 3
 
meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a
 
condición
 
intermedia**
 
 
 
 
 
30°C ± 2°C / 65%
 
± 5% HR
 
 
 
 
 
6
 
meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6
 
meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a
 
largo plazo*
 
 
 
 
 
25°C ± 2°C / 60%
 
± 5% HR o 30°C
 
± 2°C / 65% ± 5%
 
HR
 
 
 
 
 
12
 
meses
 
 
 
 
 
0, 3, 6, 9 y
 
12 meses
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
*Es decisión del fabricante llevar a cabo los estudios de
 
estabilidad a largo plazo a 25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR o a 30°C
 
± 2°C / 65% ± 5% HR.
 
 
**Si 30°C ± 2°C / 65% ± 5% HR es la condición del estudio de
 
estabilidad a largo plazo, no es necesario hacer el estudio a la
 
condición intermedia.
 
 
8.5.1.1 Si los estudios de estabilidad a largo plazo se llevan a
 
cabo a 25°C ± 2°C / 60% HR ± 5%, y ocurren cambios
 
significativos durante el estudio de estabilidad acelerada, se
 
debe llevar a cabo el estudio a condición intermedia y evaluar
 
los resultados de acuerdo a los criterios de cambio significativo
 
indicados en el punto 8.5.1.2, de esta Norma. El estudio a la
 
condición intermedia debe incluir todas las pruebas, a menos
 
que se justifique lo contrario. Se deben presentar al menos
 
datos de 0, 3 y 6 meses del estudio al momento de solicitar el
 
registro sanitario y continuarlo hasta 12 meses.
 
 
8.5.1.2 Se consideran cambios significativos durante la
 
estabilidad acelerada a:
 
 
8.5.1.2.1 5% de variación de la potencia inicial; o bien el no
 
cumplimiento del criterio de aceptación para potencia cuando se
 
aplican métodos biológicos o inmunológicos. Excepto para el
 
caso de medicamentos vitamínicos.
 
 
8.5.1.2.2 10% de variación de la potencia inicial para los
 
medicamentos herbolarios que tienen marcadores químicos que
 
no tienen actividad terapéutica.
 
 
8.5.1.2.3 Cualquier producto de degradación que exceda su
 
límite de especificación.
 
 
8.5.1.2.4 Cuando se excedan los límites de pH, de acuerdo a la
 
forma farmacéutica.
 
 
8.5.1.2.5 Cuando se excedan los límites de especificación de
 
disolución para 12 unidades de dosificación, de acuerdo a la
 
forma farmacéutica.
 
 
8.5.1.2.6 Cuando no se cumpla con las especificaciones de
 
apariencia o propiedades físicas y pruebas de funcionalidad.
 
 
8.5.2 Para medicamentos o remedios herbolarios contenidos en
 
envases semipermeables, como bolsas de plástico,
 
contenedores de plástico semirrígidos, ampolletas de plástico,
 
frascos ámpula y frascos de plástico con o sin gotero, los cuales
 
pueden ser susceptibles a la pérdida de peso, seguir el
 
siguiente esquema:
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Tipo de estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia
 
de análisis
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
acelerada
 
 
 
 
 
40°C ± 2°C / no
 
más de 25% HR
 
 
 
 
 
3 meses
 
 
 
 
 
0, 1 y 3
 
meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a
 
condición
 
intermedia
**
 
 
 
 
 
30°C ± 2°C / 35%
 
± 5% HR
 
 
 
 
 
6 meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6
 
meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a
 
largo plazo
*
 
 
 
 
 
25°C ± 2°C / 40%
 
± 5% HR o 30°C ±
 
2°C / 35% ± 5%
 
HR
 
 
 
 
 
12
 
meses
 
 
 
 
 
0, 3, 6, 9 y 12
 
meses
 
 
 
 
 
 
*Es decisión del fabricante llevar a cabo los estudios de
 
estabilidad a largo plazo a 25°C ± 2°C / 40% ± 5% HR o 30°C ±
 
2°C / 35% ± 5% HR.
 
 
**Si 30°C ± 2°C / 35% ± 5% HR es la condición del estudio de
 
estabilidad a largo plazo, no es necesario hacer el estudio a la
 
condición intermedia.
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
8.5.2.1 En el caso de que exista una pérdida de peso de más de
 
5% del valor inicial, a los 3 meses del estudio de estabilidad
 
acelerada, presentar los datos de estabilidad a largo plazo.
 
 
8.5.2.2 Para contenedores menores o iguales a 1 mL o unidosis,
 
una pérdida de peso de más de 5% del valor inicial, a los 3
 
meses del estudio de estabilidad acelerada, es aceptable si se
 
justifica.
 
 
8.5.3 Para medicamentos o remedios herbolarios contenidos en
 
envases impermeables, como frascos de vidrio, frascos ámpula
 
o ampolletas de vidrio selladas, los cuales proveen una barrera
 
a la pérdida de peso, seguir el siguiente esquema:
 
 
 
 
 
Tipo de
 
estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuenci
 
a de
 
análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad
 
acelerada
 
 
 
 
 
40°C ± 2°C /
 
humedad ambiente o
 
75% ± 5% HR
 
 
 
 
 
3
 
meses
 
 
 
 
 
0, 1 y 3
 
meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a
 
condición
 
intermedia
**
 
 
 
 
 
30°C ± 2°C /
 
humedad ambiente o
 
65% ± 5% HR
 
 
 
 
 
6
 
meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6
 
meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a
 
largo plazo
*
 
 
 
 
 
25°C ± 2°C /
 
humedad ambiente o
 
60% ± 5% HR o 30°C
 
± 2°C / humedad
 
ambiente o 65% ± 5%
 
HR
 
 
 
 
 
12
 
meses
 
 
 
 
 
0, 3, 6, 9 y
 
12 meses
 
 
 
 
 
 
*Es decisión del fabricante llevar a cabo los estudios de
 
estabilidad a largo plazo a 25°C ± 2°C / humedad ambiente o
 
60% ± 5% HR o a 30°C ± 2°C / humedad ambiente o 65% ± 5%
 
HR.
 
 
**Si 30°C ± 2°C/ humedad ambiente o 65% ± 5% HR es la
 
condición del estudio de estabilidad a largo plazo, no es
 
necesario hacer el estudio a la condición intermedia.
 
 
8.5.4 Para medicamentos o remedios herbolarios a almacenarse
 
en condiciones de refrigeración, seguir el siguiente esquema,
 
 
 
 
 
 
Tipo de
 
estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia de
 
análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad
 
acelerada
 
 
 
 
 
25°C ± 2°C / 60%
 
± 5% HR
 
 
 
 
 
3
 
meses
 
 
 
 
 
0, 1 y 3 meses
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a
 
largo plazo
*
 
 
 
 
 
5°C ± 3°C
 
 
 
 
 
12
 
meses
 
 
 
 
 
0, 3, 6, 9 y 12
 
meses
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
8.5.5 Para medicamentos o remedios herbolarios a almacenarse
 
en condiciones de congelación, seguir el siguiente esquema:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tipo de
 
estudio
 
 
 
 
 
Condiciones de
 
almacenamiento
 
 
 
 
 
Periodo
 
mínimo
 
 
 
 
 
Frecuencia de
 
análisis
 
 
 
 
 
 
 
Estabilidad a
 
largo plazo
*
 
 
 
 
 
-20 ± 5°C
 
 
 
 
 
6
 
meses
 
 
 
 
 
0, 3 y 6 meses
 
 
 
 
 
  
 
 
8.5.6 Para evaluar el impacto de las excursiones de temperatura
 
fuera de las condiciones establecidas en la etiqueta, debe
 
someterse un lote piloto a 5°C ± 3°C para congelación o a 25°C
 
± 2°C / 60% ± 5% HR para refrigeración, durante un periodo
 
probado, según sea el caso.
 
 
8.5.7 Las características intrínsecas de la fotoestabilidad de un
 
medicamento o remedio herbolario deben ser evaluadas para
 
demostrar que, en su caso, la exposición a la luz no modifica
 
alguna de sus características. Las pruebas de fotoestabilidad se
 
llevan a cabo en al menos 1 lote conforme a lo indicado en la
 
guía mencionada en el punto 3.7 de esta Norma.
 
 
La anterior restructuración es debida a que el punto 
8.
 
Medicamento conocido o genérico y remedio herbolario
, es el
 
punto de consulta más frecuente.
 
 
 
 
 
 
 
 
92.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
8.4, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Someter los datos obtenidos en el estudio de estabilidad
 
acelerada de acuerdo a lo indicado en el punto 8.5, de esta
 
Norma y los datos de la estabilidad a largo plazo disponibles,
 
mínimo 3 meses al tiempo de hacer el trámite de solicitud de
 
registro sanitario o de clave alfanumérica.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Someter los datos obtenidos en el estudio de estabilidad
 
acelerada de acuerdo a lo indicado en el punto 8.5, de esta
 
Norma y los datos de la estabilidad a largo plazo disponibles,
 
mínimo 6 meses al tiempo de hacer el trámite de solicitud de
 
registro sanitario o de clave alfanumérica.
"
 
 
Lo anterior debido a que aun y cuando se trate de genérico o
 
medicamento conocido, la cadena de suministro es nueva en
 
México por lo tanto se deben de medir igual que los nuevos.
 
Adicionalmente se contradice con la tabla del punto 
8.5.1
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que actualmente en la NOM-073-
SSA1-2005 dice: 
"
Someter los datos
 
obtenidos en el estudio de estabilidad
 
acelerada de acuerdo a lo indicado en el
 
cuadro correspondiente y los datos de la
 
estabilidad a largo plazo disponibles al
 
tiempo de hacer el trámite de solicitud de
 
registro
"
 
 
La estabilidad acelerada marcada en el
 
cuadro son 3 meses y los datos
 
disponibles de estabilidad a largo plazo
 
son 3 meses como mínimo ya que
 
ingresan las muestras a las cámaras al
 
mismo tiempo. Se agregó la condición
 
para que fuera más claro.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
93.
 
 
 
 
Eli Lilly y Canifarma
 
 
En el punto 
8.4.1, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
El análisis inicial del medicamento es el tiempo cero de
 
estabilidad, siempre y cuando no hayan pasado más de 30 días
 
naturales entre el tiempo en que se realizó este análisis y el
 
tiempo de ingreso a las cámaras de estabilidad, si no se cumple
 
esta condición será necesario analizar nuevamente el
 
medicamento considerando todas las pruebas establecidas en
 
el protocolo de estabilidad.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
El análisis inicial del medicamento es el tiempo cero de
 
estabilidad y deberá establecerse en el protocolo el período
 
entre el análisis y el tiempo de ingreso a las cámaras de
 
estabilidad.
"
 
 
Lo anterior considerando que este punto solo aplica para
 
fabricantes de fármaco. Esto puede variar dependiendo del
 
fármaco y deberá incluirse en el protocolo de estabilidad, el
 
promovente señala como referencias los siguientes documentos:
 
 
Good Manufacturing Practices (GMP) Guidelines - 2009 Edition,
 
Version 2 (GUI-0001). Supersedes: 2009 Edition. Date issued:
 
March 4, 2011. Date of implementation: March 4, 2011 Health
 
Canada
 
 
Section Stability C.02.027
 
 
1.5 The self life is established based on the date of fabrication
 
 
http://www.hc-sc.gc.ca/dhp-mps/compli-conform/gmp-bpf/docs/gui-
0001-eng.php
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario
 
debido a que el requisito es únicamente
 
para medicamentos pues el punto 8 de
 
esta Norma se refiere a 
"
medicamento
 
conocido o genérico y remedio herbolario
"
,
 
y el tiempo de los 30 días que el
 
promovente solicita eliminar ya es un
 
requisito que se aplica desde el año 2006
 
en que entró en vigor la versión anterior de
 
la Norma.
 
 
Por tanto se mantiene la redacción
 
original:
 
 
"
8.4.1
 El análisis inicial del
 
medicamento es el tiempo cero de
 
estabilidad, siempre y cuando no hayan
 
pasado más de 30 días naturales entre
 
el tiempo en que se realizó este análisis
 
y el tiempo de ingreso a las cámaras de
 
estabilidad, si no se cumple esta
 
condición será necesario analizar
 
nuevamente el medicamento
 
considerando todas las pruebas
 
establecidas en el protocolo de
 
estabilidad
"
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
94.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
8.5.1, 
se propone incluir el punto:
 
 
"
8.5.1.3 Debido a que los productos biotecnológicos y biológicos
 
necesitan temperaturas de almacenamiento específicas, las
 
condiciones de almacenamiento para los estudios de estabilidad
 
a largo plazo pueden limitarse a la temperatura de
 
almacenamiento propuesta. En relación a la humedad los
 
productos biológicos y biotecnológicos se distribuyen
 
generalmente en envases que los protegen de la humedad. Por
 
lo tanto, cuando se demuestre que los envases propuestos (y
 
las condiciones de almacenamiento) proporcionan suficiente
 
protección contra humedad alta y baja, se puede omitir la
 
realización de estudios de estabilidad a diferentes condiciones
 
de humedad. Cuando los envases no proporcionen suficiente
 
protección, se debe proporcionar información adecuada
 
estabilidad.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de armonizar con la ICH Q5C.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente la inclusión del
 
punto propuesto, en virtud de que los
 
rangos de temperatura para el
 
almacenamiento de productos en
 
refrigeración, ya se encuentran señalados
 
en el punto 7.5.1, de esta Norma. En
 
relación a la humedad, no se establecen
 
rangos.
 
 
 
 
 
 
 
95.
 
 
 
 
M. en C. Q. Dessiré Vargas Gámez
 
 
En el punto 
8.5.1.1 
y 
8.5.1.2:
 
 
8.5.1.1
 Si los estudios de estabilidad a largo plazo se llevan a
 
cabo a 25°C ± 2°C/60% HR ± 5%, y ocurren cambios
 
significativos durante el estudio de estabilidad acelerada, se
 
debe llevar a cabo el estudio a condición intermedia y evaluar
 
los resultados de acuerdo a los criterios de cambio significativo
 
indicados en el punto 8.5.1.2, de esta Norma. El estudio a la
 
condición intermedia debe incluir todas las pruebas, a menos
 
que se justifique lo contrario. Se deben presentar al menos los
 
datos de 0, 3 y 6 meses del estudio al momento de solicitar el
 
registro sanitario o clave alfanumérica continuarlo hasta los 12
 
meses.
 
 
El promovente pregunta si la condición intermedia debe ser
 
seguida únicamente hasta los 12 meses o hasta la caducidad del
 
producto.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente, toda vez que
 
el promovente no está presentando una
 
propuesta de modificación al anteproyecto
 
de la Norma, solamente manifiesta una
 
duda.
 
 
Por lo tanto atendiendo a la inquietud del
 
promovente se aclara que los estudios de
 
estabilidad intermedia s
ó
lo deben ser
 
seguidos hasta los 12 meses. Derivado de
 
esta respuesta, se concluye que el punto
 
8.5.1.1 no amerita modificación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
96.
 
 
 
 
Subcomité de Insumos para la Salud
 
 
En el punto 
8.5.1.2., 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Cuando no se cumpla con las especificaciones de apariencia o
 
propiedades físicas y pruebas de funcionalidad.
"
 
 
Por el texto:
 
 
8.5.1.2 Se consideran cambios significativos durante la
 
estabilidad acelerada a:
 
 
8.5.1.2.1 El 5% de variación de la valoración inicial o bien el no
 
cumplimiento del criterio de aceptación para potencia cuando se
 
aplican métodos biológicos o inmunológicos.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
8.5.1.2
 Se consideran cambios
 
significativos durante la estabilidad
 
acelerada a:
 
 
8.5.1.2.1 
El 5% de variación de la
 
valoración inicial o bien el no
 
cumplimiento del criterio de aceptación
 
para potencia cuando se aplican
 
métodos biológicos o inmunológicos.
 
 
8.5.1.2.1.1
 Para el caso de
 
medicamentos vitamínicos, el no
 
cumplimiento del criterio de aceptación
 
establecido para valoración.
"
 
 
 
 
 
 
97.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
8.5.1.2.6, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Cuando no se cumpla con las especificaciones de apariencia o
 
propiedades físicas y pruebas de funcionalidad.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Cuando no se cumpla con las especificaciones de apariencia o
 
propiedades físicas.
"
 
 
Lo anterior debido a que no es claro el término 
pruebas de
 
funcionalidad
. En caso de aplicar el promovente sugiere adicionar
 
el término en la sección de Definiciones.
 
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
8.5.1.2.6 
Cuando no se cumpla con las
 
especificaciones de apariencia o
 
propiedades físicas.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
98.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
8.5.1.2.6, 
se propone aclarar cuáles son las pruebas
 
de funcionalidad e incluirlas en la sección de definiciones:
 
 
"
Cuando no se cumpla con las especificaciones de apariencia o
 
propiedades físicas y pruebas de funcionalidad.
"
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
es innecesario aclarar cuáles son las
 
pruebas de funcionalidad. Asimismo,
 
respecto del mismo punto, Eli Lilly solicitó
 
se eliminara el texto 
"
y pruebas de
 
funcionalidad
"
; como la observación de Eli
 
Lilly, propuesta que se estimó procedente,
 
por lo que
 
el texto queda de la siguiente
 
manera:
 
 
"
8.5.1.2.6
 
Cuando no se cumpla con las
 
especificaciones de apariencia o
 
propiedades físicas.
"
 
 
 
 
 
 
99.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
8.5.6, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Para evaluar el impacto de las excursiones de temperatura
 
fuera de las condiciones establecidas en la etiqueta, debe
 
someterse un lote piloto a 5°C ± 3°C para congelación o a 25°C
 
± 2°C / 60% ± 5% HR para refrigeración, durante un periodo
 
probado, según sea el caso.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Para evaluar el impacto de las excursiones de temperatura
 
fuera de las condiciones establecidas en la etiqueta, debe
 
someterse un lote piloto a 5°C ± 3°C o 25°C ± 2°C / 60% ±
 
5%HR para congelación o a 25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR para
 
refrigeración, durante un periodo de tiempo apropiado, según
 
sea el caso.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de armonizar con la ICH Q1A (R2).
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
lo anterior con la finalidad de proporcionar
 
un término más entendible por el usuario,
 
quien es el que determinará cu
á
nto
 
realmente su producto puede permanecer
 
fuera de condiciones por tanto se
 
mantiene el texto original de la Norma:
 
 
"
8.5.6
 Para evaluar el impacto de las
 
excursiones de temperatura fuera de
 
las condiciones establecidas en la
 
etiqueta, debe someterse un lote
 
piloto a 5°C ± 3°C para congelación o
 
a 25°C ± 2°C / 60% ± 5% HR para
 
refrigeración, durante un periodo
 
probado, según sea el caso
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
100.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
8.5.7, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Las características intrínsecas de la fotoestabilidad de un
 
medicamento o remedio herbolario deben ser evaluadas para
 
demostrar que, en su caso, la exposición a la luz no modifica
 
alguna de sus características. Las pruebas de fotoestabilidad se
 
llevan a cabo en al menos 1 lote conforme a lo indicado en la
 
guía mencionada en el punto 3.7 de esta Norma.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Las características intrínsecas de la fotoestabilidad de un
 
medicamento o remedio herbolario deben ser evaluadas para
 
demostrar que, en su caso, la exposición a la luz no modifica
 
alguna de sus características. Las pruebas de fotoestabilidad se
 
llevan a cabo en al menos 1 lote conforme a lo indicado en la
 
guía mencionada en el punto 3.7 de esta Norma, si aplica.
"
 
 
Lo anterior hace referencia al punto 
2.2.2 
Photostability Testing
 de
 
las guías 
ICH Q1A (R2) Stability Testing of New Drugs Substances
 
and products
.
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario,
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente la propuesta
 
del promovente de incluir la expresión 
"
si
 
aplica
"
 ya que genera discrecionalidad,
 
por tanto se considera conveniente hacer
 
referencia a la guía que señala cuándo y
 
cómo llevar estos estudios y para dar
 
certeza jurídica se indica un enlace en el
 
que estará disponible la traducción de la
 
guía específica. Por tanto el texto queda
 
de la siguiente manera:
 
 
"
8.5.7
 Las características intrínsecas de
 
la fotoestabilidad de un medicamento o
 
remedio herbolario deben ser evaluadas
 
para demostrar que, en su caso, la
 
exposición a la luz no modifica alguna
 
de sus características. Las pruebas de
 
fotoestabilidad se llevan a cabo en al
 
menos un lote, conforme a lo indicado
 
en la guía mencionada en el punto 3.7,
 
de esta Norma, que está disponible en
 
idioma español para su consulta en la
 
siguiente dirección electrónica: 
Guía
 
tripartita armonizada de la ICH Estudio
 
de Estabilidad
, o en su defecto, deberá
 
presentar la justificación para no realizar
 
la prueba.
"
 
 
 
 
 
 
101.
 
 
 
 
Schwabe México S. A. de C. V.
 
 
Los requerimientos de Fotoestabilidad en el punto 
8.5.7
 resultan
 
contradictorios con respecto a la definición 4.1.29 y también con la
 
guía citada en 3.7 de este mismo proyecto. Ambas: la definición y
 
la guía ICH refieren 
"
Fotoestabildad para fármacos y
 
medicamentos nuevos
"
. Sin embargo en 8.5.7 los requerimientos
 
se adoptan erróneamente para medicamentos conocidos.
 
 
En todos los casos de este proyecto de norma, deben solicitarse
 
las pruebas de fotoestabilidad solamente cuando se ha detectado
 
fotosensibilidad en las fases de desarrollo farmacéutico en nuevos
 
fármacos y/o medicamentos. Esto apegándose estrictamente a la
 
guía ICH citada.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que si existen casos de
 
medicamentos genéricos en los que se
 
requieren estas pruebas.
 
 
No obstante el Comité Consultivo Nacional
 
de Normalización de Regulación y
 
Fomento Sanitario determinó necesario
 
adecuar la redacción en los siguientes
 
términos:
 
 
"
8.5.7
 Las características intrínsecas de
 
la fotoestabilidad de un medicamento o
 
remedio herbolario deben ser evaluadas
 
para demostrar que, en su caso, la
 
exposición a la luz no modifica alguna
 
de sus características. Las pruebas de
 
fotoestabilidad se llevan a cabo en al
 
menos un lote conforme a lo indicado
 
en la guía citada en el punto 3.7, de
 
esta Norma, que está disponible en
 
idioma español para su consulta en la
 
siguiente dirección electrónica:
 
Guía
 
tripartita armonizada de la ICH Estudio
 
de Estabilidad
, o en su defecto, deberá
 
presentar la justificación para no realizar
 
la prueba.
"
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
102.
 
 
 
 
Subcomité de Insumos para la Salud
 
 
En el punto 
9.2, 
se propone modificar el texto:
 
 
9.2
 Los envases que contienen gases medicinales deben
 
demostrar su compatibilidad por medio de pruebas físicas y/o
 
fisicoquímicas adecuadas en al menos 3 lotes.
 
 
Por el texto:
 
 
9.2 
El sistema contenedor cierre que contienen gases
 
medicinales deben demostrar su compatibilidad con el gas
 
medicinal en condiciones aceleradas en al menos 3 lotes.
 
 
Se sugiere el cambio en la redacción, para indicar que el objeto de
 
estudio es la estabilidad del gas medicinal, evaluando así la
 
interacción y compatibilidad del gas medicinal con el sistema
 
contenedor-cierre empleado, en un número de lotes
 
representativo.
 
 
"La estabilidad del producto terminado es documentada mediante
 
estudios de estabilidad que se relacionan con las interacciones de
 
contenedor/contenido (como una función de capacidad, material,
 
proveedor)".
 
 
Se sugiere que sea en condición acelerada para ser congruente
 
con lo indicado en el punto 9.3
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
9.2 
El sistema contenedor-cierre que
 
contienen gases medicinales deben
 
demostrar su compatibilidad con el gas
 
medicinal en condiciones aceleradas en
 
al menos 3 lotes.
"
 
 
 
 
 
 
103.
 
 
 
 
Subcomité de Insumos para la Salud
 
 
En el punto 
9.3, 
se propone modificar el texto:
 
 
9.3
 Los envases o cilindros que contienen gases como dióxido
 
de carbono, monóxido de carbono, óxido nítrico y sus mezclas,
 
deben ser sometidos a estudios de estabilidad acelerada y
 
determinar sus productos de degradación.
 
 
Por el texto:
 
 
9.3
 Los gases medicinales como dióxido de carbono, monóxido
 
de carbono, óxido nítrico y sus mezclas, deben ser sometidos a
 
estudios de estabilidad acelerada y determinar sus productos de
 
degradación.
 
 
Se sugiere el cambio en la redacción, para indicar que el objeto de
 
estudio es la estabilidad del gas medicinal, en el que se evalúa la
 
interacción y compatibilidad del gas medicinal con el sistema
 
contenedor-cierre empleado.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
9.3 
Los gases medicinales como
 
dióxido de carbono, monóxido de
 
carbono, óxido nítrico y sus mezclas,
 
deben ser sometidos a estudios de
 
estabilidad acelerada y determinar sus
 
productos de degradación.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
104.
 
 
 
 
pIF. Muñoz Huerta Janeth Montserrat
 
 
En el punto 
9.3 
dice:
 
 
"
Los envases o cilindros que contienen gases como dióxido de
 
carbono, monóxido de carbono, óxido nítrico y sus mezclas,
 
deben ser sometidos a estudios de estabilidad acelerada y
 
determinar sus productos de degradación
"
 
 
En este punto se deberá considerar si los estudios de estabilidad
 
acelerada serán bajo las mismas condiciones que las indicadas en
 
el punto 5.4.1. De igual forma se deberá especificar donde se
 
encuentran establecidas las pruebas para determinar los productos
 
de degradación y sus respectivos límites.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que los estudios de estabilidad
 
para gases se realizan bajo las mismas
 
condiciones que los demás
 
medicamentos. Y actualmente se están
 
trabajando en las monografías de la FEUM
 
para que también se indiquen los límites
 
en los productos de degradación.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
105.
 
 
 
 
Subcomité de Insumos para la Salud
 
 
En el punto 
9.3.1, 
se propone modificar el texto:
 
 
9.3.1
 Realizar el estudio de estabilidad acelerada con 3 lotes y
 
determinar la vida de anaquel del envase o cilindro, excepto
 
para óxido nítrico, que deberá cumplir con lo establecido en el
 
punto 10.6, de esta Norma.
 
 
Por el texto:
 
 
9.3.1
 Realizar el estudio de estabilidad acelerada con 3 lotes y
 
determinar la vida de anaquel del gas medicinal con el sistema
 
contenedor cierre, excepto para óxido nítrico, que deberá
 
cumplir con lo establecido en el punto 10.6, de esta Norma.
 
 
Se sugiere el cambio en la redacción, para indicar que el objeto de
 
estudio es la estabilidad del gas medicinal, en el que se evalúa la
 
interacción y compatibilidad del gas medicinal con el sistema
 
contenedor-cierre empleado.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
9.3.1 
Realizar el estudio de estabilidad
 
acelerada con 3 lotes y determinar la
 
vida de anaquel del gas medicinal con
 
el sistema contenedor-cierre, excepto
 
para óxido nítrico, que deberá cumplir
 
con lo establecido en el punto 10.6, de
 
esta Norma.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
106.
 
 
 
 
Subcomité de Insumos para la Salud
 
 
En el punto 
9.4, 
se propone modificar el texto:
 
 
9.4
 El efecto de la temperatura se podrá evaluar en cilindros
 
pequeños, que se sometan a estudios de estabilidad acelerada,
 
siempre y cuando el cilindro sea de la misma composición y
 
estén equipados con las mismas válvulas, de acuerdo a la tabla
 
del punto 7.5.3, de esta Norma.
 
 
Por el texto:
 
 
9.4
 El efecto de la temperatura se podrá evaluar en cilindros
 
pequeños, que se sometan a estudios de estabilidad acelerada,
 
siempre y cuando el cilindro sea de la misma composición y
 
estén equipados con las mismas válvulas, de acuerdo a la tabla
 
del punto 7.5.3 y 8.5.1, de esta Norma, según corresponda.
 
 
El punto 7.5.3 aplica a gases medicinales nuevos, y el 8.5.1 a
 
gases medicinales conocidos.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
9.4 
El efecto de la temperatura se
 
podrá evaluar en cilindros pequeños,
 
que se sometan a estudios de
 
estabilidad acelerada, siempre y cuando
 
el cilindro sea de la misma composición
 
y estén equipados con las mismas
 
válvulas, de acuerdo a la tabla del punto
 
7.5.3 y 8.5.1, de esta Norma, según
 
corresponda.
"
 
 
 
 
 
 
107.
 
 
 
 
Subcomité de Insumos para la Salud
 
 
En el punto 
9.5.3, 
se propone modificar el texto:
 
 
9.5.3
 Se debe evaluar la estabilidad de la mezcla de gases a
 
temperaturas extremas, dependiendo del comportamiento de
 
cada uno de los gases, dentro de un rango de temperatura de
 
trabajo seguro para los cilindros.
 
 
Por el texto:
 
 
9.5.3
 Si la mezcla es almacenada o distribuida a temperaturas
 
diferentes a las de la condición de estabilidad acelerada, se
 
deberá evaluar la estabilidad de la mezcla de gases en esa
 
condición, dependiendo del comportamiento de cada uno de los
 
gases y dentro de un rango de temperatura de trabajo seguro
 
para los cilindros.
 
 
Se sugiere el cambio en la redacción, para dar claridad en relación
 
a la interpretación de temperatura extrema indicada en el punto;
 
además de indicar que el objeto de estudio es la estabilidad del
 
gas medicinal, en el que se evalúa la interacción y compatibilidad
 
del gas medicinal con el sistema contenedor-cierre empleado.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
9.5.3 
Si la mezcla es almacenada o
 
distribuida a temperaturas diferentes a
 
las de la condición de estabilidad
 
acelerada, se deberá evaluar la
 
estabilidad de la mezcla de gases en
 
esa condición, dependiendo del
 
comportamiento de cada uno de los
 
gases y dentro de un rango de
 
temperatura de trabajo seguro para los
 
cilindros.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
108.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.1, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
El estudio de estabilidad de un medicamento o remedio
 
herbolario debe incluir las pruebas para las características
 
mencionadas a continuación en cada una de las formas
 
farmacéuticas. Cuando el medicamento o remedio herbolario no
 
requiere de alguna de las pruebas indicadas, se deberá
 
presentar la justificación de su eliminación.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
El estudio de estabilidad de un medicamento o remedio
 
herbolario debe incluir las pruebas para las características
 
mencionadas a continuación en cada una de las formas
 
farmacéuticas. Cuando el medicamento o remedio herbolario no
 
requiere de alguna de las pruebas indicadas como aplicables,
 
se deberá presentar la justificación de su eliminación.
"
 
 
Debido a que algunas pruebas indicadas como requeridas pueden
 
ser medidas indirectamente a través de otras pruebas indicativas
 
de estabilidad, éstas deben ser evaluadas y sustentadas
 
técnicamente.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
ya que el texto 
"
pruebas indicadas como
 
aplicables
"
 es redundante, por tanto se
 
conserva la redacción original.
 
 
"
10.1
 El estudio de estabilidad de un
 
medicamento o remedio herbolario debe
 
incluir las pruebas para las
 
características mencionadas a
 
continuación en cada una de las formas
 
farmacéuticas. Cuando el medicamento
 
o remedio herbolario no requiera de
 
alguna de las pruebas indicadas, se
 
deberá presentar la justificación de su
 
eliminación.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
109.
 
 
 
 
Eli Lilly y Canifarma
 
 
En el punto 
10.1.1 Pruebas para sólidos, 
se propone incluir tamaño
 
de partícula en la primera columna. Cuando a
plique a polvo para
 
inhalación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Tableta
 
glóbulo,
 
pastilla
 
 
 
 
 
Cápsula
 
 
 
 
 
Polvo para
 
reconstituir
 
de uso
 
oral,
 
triturados
 
 
 
 
 
Polvo para
 
reconstituir
 
de uso
 
parenteral
 
 
 
 
 
Polvo de
 
uso tópico
 
 
 
 
 
Polvo para
 
inhalación
 
 
 
 
 
 
 
Apariencia/
 
Descripción/Aspe
 
cto
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
o.
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
 
 
Color
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
 
 
Olor
 
 
 
 
 
P
2
 
 
 
 
 
P
2
 
 
 
 
 
P
2
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
P
2
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Ensayo
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
 
 
pH
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
P
1
 
 
 
 
 
P
2
 
 
 
 
 
P
2
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Desintegración
 
 
 
 
 
P
3, 5
 
 
 
 
 
P
3
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Disolución
 
 
 
 
 
P
2, 5
 
 
 
 
 
P
2
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Dureza
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Humedad
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
P
2
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
 
 
Resuspendibilida
 
d
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
P
2
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Tiempo de
 
reconstitución
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
P
2
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Contenido de
 
conservadores
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
P
2
 
 
 
 
 
P
2
 
 
 
 
 
P
2
 
 
 
 
 
P
2
 
 
 
 
 
 
 
Límite microbiano
 
(inicial y final)
 
 
 
 
 
P
6
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
 
 
Esterilidad/Piróge
 
nos o
 
endotoxinas
 
bacterianas
 
 
 
(inicial y final)
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
P
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
 
 
Identidad (inicial
 
y final)
 
 
 
 
 
P
7
 
 
 
 
 
P
7
 
 
 
 
 
P
7
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
P
7
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente la inclusión del
 
comentario, debido a que el tamaño de
 
partícula no es una prueba indicativa de la
 
estabilidad.
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
110.
 
 
 
 
Eli Lilly
, 
Canifarma 
y el
 QFB Jaime Juárez (COFEPRIS)
 
 
Los promoventes indican que debido a que la prueba de Dureza es
 
realizada como control en el proceso, no es indicativa de
 
estabilidad. Durante el estudio de estabilidad es medida
 
indirectamente a través de otras pruebas indicativas de estabilidad,
 
como lo es Disolución y Apariencia, por lo que se sugiere que se
 
elimine.
 
 
 
 
 
Se acepta el comentario.
 
 
Por tanto en la tabla correspondiente al
 
numeral 
10.1.1
 
PRUEBA PARA SÓLIDOS
 
se elimina la prueba correspondiente a
 
Dureza.
 
 
 
 
 
 
111.
 
 
 
 
Eli Lilly
 y 
Canifarma
 
 
Los promoventes indican que debido a que la prueba de Humedad
 
es realizada como control en el proceso, no es indicativa de
 
estabilidad. Durante el estudio de estabilidad es medida
 
indirectamente a través de otras pruebas indicativas de estabilidad,
 
como lo es Disolución y Apariencia, por lo que se sugiere que se
 
elimine.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente la eliminación
 
de humedad, debido a que en las
 
condiciones aceleradas se especifican los
 
rangos de humedad, por lo que es un
 
aprueba indicativa.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
112.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.1.1, 
se propone incluir una nota:
 
 
Nota* Si alguna de las pruebas indicada como requerida no es
 
realizada se debe presentar justificación de su eliminación.
 
 
Lo anterior con la finalidad de aclaración para los casos en los que
 
no aplicaría una prueba (con su justificación correspondiente).
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que ya está considerado en el
 
punto 10.1, de la Norma.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
113.
 
 
 
 
QFB Jaime Juárez (COFEPRIS)
 
 
En el punto 
10.1.1, 
se propone modificar la numeración existente:
 
 
1.
   
Cuando la cápsula sea de gelatina blanda y el contenido
 
sea líquido.
 
 
2.
   
Cuando aplique.
 
 
3.
   
Cuando la disolución no es requerida.
 
 
4.
   
Sólo para tableta sin recubrimiento.
 
 
5.
   
Excepto glóbulos.
 
 
6.
   
Sólo para remedios y medicamentos herbolarios.
 
 
7.
   
Sólo para remedios herbolarios.
 
 
Por la siguiente numeración:
 
 
1.
   
Cuando la cápsula sea de gelatina blanda y el contenido
 
sea líquido.
 
 
2.
   
Cuando aplique.
 
 
3.
   
Cuando la disolución no es requerida.
 
 
4.
   
Excepto glóbulos.
 
 
5.
   
Sólo para remedios y medicamentos herbolarios.
 
 
6.
   
Sólo para remedios herbolarios.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
10.1.1
 
 
1. Cuando la cápsula sea de gelatina
 
blanda y el contenido sea líquido.
 
 
2. 
  
Cuando aplique.
 
 
3. 
  
Cuando la disolución no es
 
requerida.
 
 
4. 
  
Excepto glóbulos.
 
 
5. 
  
Sólo para remedios y
 
medicamentos herbolarios.
 
 
6. 
  
Sólo para remedios herbolarios.
"
 
 
 
 
 
 
114.
 
 
 
 
Schwabe México S. A. de C. V.
 
 
En el punto 
10.1.1, 
(de igual manera en los puntos 10.1.2, 10.1.3,
 
10.1.4) existe un error.
 
 
Dentro de todas las pruebas de Calidad, una de las más
 
importantes hablando de estabilidad es la 
"
identidad
"
. Dicha
 
prueba solamente está indicada para 
"
Remedios Herbolarios
"
 
excluyendo los medicamentos, por lo que debe ser modificada
 
para que incluya tanto a 
"
Medicamentos
"
 como a 
"
Remedios
"
.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que la identidad está implícita en
 
la valoración o ensayo.
 
 
 
 
 
 
 
115.
 
 
 
 
pIF. Muñoz Huerta Janeth Montserrat
 
 
En el punto 
10.2 
dice:
 
 
"
Para fármacos y medicamentos, debe vigilarse que los
 
productos de degradación que se observen durante los estudios
 
de estabilidad, no rebasen los límites establecidos en la FEUM y
 
sus suplementos (
...
).
"
 
 
Dado que dentro de las monografías de la FEUM no se encuentra
 
un apartado específico para productos de degradación, se deberá
 
especificar a qué pruebas se refiere este punto.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
derivado del comentario del promovente,
 
no se requiere de ninguna modificación a
 
este punto, sin embargo se aclara que las
 
monografías de la FEUM se están
 
actualizando para incluir los límites de
 
productos de degradación. En caso de no
 
indicarlos, de acuerdo al artículo 8, del
 
Reglamento de Insumos para la Salud
 
podrá recurrirse a otras farmacopeas.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
116.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.3, 
se propone sustituir 
"
Cualesquiera
"
 por 
"
Si
 
existen
"
 
 
"
Cualesquiera otros parámetro físicos, químicos o biológicos del
 
medicamento o remedio herbolario no mencionados en esta
 
Norma que se vean afectados durante el estudio de estabilidad,
 
se deben de determinar de acuerdo a lo que establece la FEUM
 
y sus suplementos. Cuando en ésta no aparezca la información,
 
podrá recurrirse a farmacopeas de otros países cuyos
 
procedimientos de análisis se realicen conforme a
 
especificaciones de organismos especializados u otra
 
bibliografía científica reconocida internacionalmente.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mayor claridad al
 
requisito.
 
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
10.3
 Si existen otros parámetros
 
físicos, químicos o biológicos del
 
medicamento o remedio herbolario no
 
mencionados en esta Norma que se
 
vean afectados durante el estudio de
 
estabilidad, se deben de determinar de
 
acuerdo a lo que establece la FEUM y
 
sus suplementos. Cuando en ésta no
 
aparezca la información, podrá
 
recurrirse a farmacopeas de otros
 
países cuyos procedimientos de análisis
 
se realicen conforme a las
 
especificaciones de organismos
 
especializados u otra bibliografía
 
científica reconocida
 
internacionalmente.
"
 
 
 
 
 
 
117.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
10.5, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
En el caso de medicamentos en los que el fabricante indique
 
que para su administración pueden o deben ser mezclados con
 
otro medicamento u otra sustancia, se debe llevar a cabo el
 
estudio de estabilidad de la mezcla obtenida, de acuerdo a las
 
condiciones de conservación indicadas en la etiqueta.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
En el caso de medicamentos en los que el fabricante indique
 
que para su administración pueden o deben ser mezclados con
 
otro medicamento u otra sustancia, se debe llevar a cabo el
 
estudio de estabilidad de la mezcla obtenida, de acuerdo a las
 
condiciones de conservación y al periodo de tiempo durante el
 
cual se puede usar, indicadas en la etiqueta.
"
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
10.5 
En el caso de medicamentos en
 
los que el fabricante indique que para su
 
administración pueden o deben ser
 
mezclados con otro medicamento u otra
 
sustancia, se debe llevar a cabo el
 
estudio de estabilidad de la mezcla
 
obtenida, de acuerdo a las condiciones
 
de conservación y al periodo de tiempo
 
durante el cual se puede usar, indicadas
 
en la etiqueta.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
118.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.5, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
En el caso de medicamentos en los que el fabricante indique
 
que para su administración pueden o deben ser mezclados con
 
otro medicamento u otra sustancia, se debe llevar a cabo el
 
estudio de estabilidad de la mezcla obtenida, de acuerdo a las
 
condiciones de conservación indicadas en la etiqueta.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
En el caso de medicamentos en los que el fabricante indique
 
que para su administración pueden o deben ser mezclados con
 
otro medicamento u otra sustancia, se debe llevar a cabo el
 
estudio de estabilidad de la mezcla obtenida, de acuerdo a las
 
condiciones de conservación indicadas en la etiqueta. Siempre y
 
cuando la mezcla se utilice por un periodo de tiempo mayor a la
 
preparación de las muestras de análisis.
"
 
 
Aunque no hay bibliografía relacionada, en la práctica, el
 
laboratorio no podrá analizar en periodos que sean menores al
 
tiempo de preparación de la muestra, se tendría que evaluar caso
 
por caso.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que se debe demostrar el tiempo
 
de estabilidad del medicamento una vez
 
mezclado al momento del uso. Y debido a
 
comentarios emitidos al mismo punto por
 
parte de Eli Lilly, el texto cambia a
:
 
 
"
10.5 
En el caso de medicamentos en
 
los que el fabricante indique que para
 
su administración pueden o deben ser
 
mezclados con otro medicamento u otra
 
sustancia, se debe llevar a cabo el
 
estudio de estabilidad de la mezcla
 
obtenida, de acuerdo a las condiciones
 
de conservación y al periodo de tiempo
 
durante el cual se puede usar, indicadas
 
en la etiqueta.
"
 
 
 
 
 
 
119.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
10.6, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Estabilidades en uso, el propósito de las pruebas de estabilidad
 
en uso es para establecer el periodo de tiempo propuesto y la
 
consideración de almacenamiento, ambos indicados en su
 
etiqueta, durante el cual un medicamento para su uso en
 
multidosis, reconstituido o diluido, puede ser usado mientras
 
cumpla con las especificaciones, una vez abierto el envase
 
primario y haya sido administrada la primera dosis.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Estabilidades en uso, el propósito de las pruebas de estabilidad
 
en uso es para establecer la condición de almacenamiento y el
 
periodo de tiempo
 
durante el cual un producto multidosis,
 
reconstituido o diluido puede ser utilizado mientras cumpla con
 
las especificaciones, una vez abierto el envase primario y haya
 
sido administrada la primera dosis.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de un mejor entendimiento.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que la redacción del documento
 
original es entendible, y la propuesta omite
 
indicar la condición y el tiempo de
 
almacenamiento en la etiqueta.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
120.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.6.1, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Se requiere un mínimo de 2 lotes, los cuales podrán ser al
 
menos 1 lote piloto, conforme al punto 4.1.17, de esta Norma. Al
 
menos 1 de éstos debe haber sido sometido a los estudios de
 
estabilidad de largo plazo. Incluir protocolo de estabilidad en
 
uso, las pruebas se realizarán en muestras del estudio a largo a
 
plazo al inicio, al tercero, sexto mes y al periodo de conclusión
 
del estudio o de caducidad propuesta.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Se requiere un mínimo de 2 lotes, los cuales podrán ser al
 
menos 1 lote piloto, conforme al punto 4.1.17, de esta Norma. Al
 
menos 1 de éstos debe haber sido sometido a los estudios de
 
estabilidad de largo plazo. Incluir protocolo de estabilidad en
 
uso, las pruebas se realizarán en muestras del estudio a largo
 
plazo y al periodo de conclusión del estudio o de caducidad
 
propuesta.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de armonizar con la regulación
 
internacional (EMA e ICH), pues ambas lo solicitan únicamente al
 
inicio y al final del estudio.
 
 
·
  
CPMP/QWP/2934/99 Note for Guidance on In-Use
 
Stability Testing of Human Medicinal Products.
 
 
·
  
ICH Harmonised Tripartite Guideline Stability Testing of
 
New Drug Substances and Products
 
 
·
  
Q1A (R2) 2.2.7. Storage Conditions.
 
 
De igual manera, se debe de incluir la definición de Lote primario
 
de acuerdo a ICH Q1A Sección tres.
 
 
 
 
Se acepta 
parcialmente
 el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
10.6.1 
Se requiere un mínimo de 2
 
lotes, los cuales podrán ser al menos 1
 
lote piloto, conforme al punto 4.1.17, de
 
esta Norma. Al menos 1 de éstos debe
 
haber sido sometido a los estudios de
 
estabilidad de largo plazo. Incluir el
 
protocolo de estabilidad en uso, las
 
pruebas se realizarán en muestras del
 
estudio a largo plazo al inicio y a la
 
conclusión del periodo del estudio o de
 
caducidad propuesta.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
121.
 
 
 
 
Birmex
 
 
En el punto 
10.7, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Tratándose de productos biológicos, deberá cumplirse con lo
 
indicado por la FEUM para estudios de estabilidad, incluyendo
 
en los casos que proceda su potencia como actividad biológica.
 
Cuando en ésta no aparezca la información, podrá recurrirse a
 
farmacopeas de otros países cuyos procedimientos de análisis
 
se realicen conforme a especificaciones de organismos
 
especializados u otra bibliografía científica reconocida
 
internacionalmente.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Tratándose de productos biológicos, deberá cumplirse con lo
 
indicado por la FEUM para estudios de estabilidad, incluyendo
 
en los casos que proceda su potencia como actividad biológica.
 
Cuando en ésta no aparezca la información, podrá recurrirse a
 
farmacopeas de otros países cuyos procedimientos de análisis
 
se realicen conforme a especificaciones de organismos
 
especializados u otra bibliografía científica reconocida
 
internacionalmente. De acuerdo al anexo de la FEUM.
"
 
 
El promovente sugiere colocar un anexo específico para vacunas y
 
otros productos biológicos, conforme los lineamientos de la OMS y
 
de la FEUM.
 
 
El promovente señala que existen medicamentos y biológicos que
 
se reconstituyen y se utilizan de inmediato, por lo tanto se debería
 
especificar que procede respecto a la estabilidad en estos casos.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que la parte inicial del punto 10.7,
 
de la Norma ya menciona que se debe
 
cumplirse con lo establecido en la FEUM,
 
por lo que la adición del texto final que
 
sugiere el promovente es redundante. Por
 
lo anterior, se conserva la siguiente
 
redacción
:
 
 
"
10.7 
Tratándose de productos
 
biológicos, deberá cumplirse con lo
 
indicado por la FEUM para estudios de
 
estabilidad, incluyendo en los casos que
 
proceda su potencia como actividad
 
biológica. Cuando en ésta no aparezca
 
la información, podrá recurrirse a
 
farmacopeas de otros países cuyos
 
procedimientos de análisis se realicen
 
conforme a especificaciones de
 
organismos especializados u otra
 
bibliografía científica reconocida
 
internacionalmente.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
122.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.8, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Si los estudios de estabilidad presentados para la obtención del
 
registro sanitario o clave alfanumérica, bajo las condiciones
 
establecidas en esta Norma son satisfactorios, se otorgará un
 
período de caducidad tentativo de 24 meses.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Si los estudios de estabilidad presentados para la obtención del
 
registro o clave alfanumérica, bajo las condiciones establecidas
 
en este documento son satisfactorios, se otorgará una vida útil
 
tentativa de 24 meses. Cuando las estabilidades a largo plazo
 
demuestren un plazo mayor o igual a 24 meses, se otorgará la
 
vida útil soportada.
 
 
Para aquellos casos en que las estabilidades se hayan realizado
 
en el extranjero, aplicará lo correspondiente al numeral 10.14,
 
10.17, 10.19 ó 10.21 de la presente norma.
 
 
9.8.1 Se podrá otorgar una vida útil tentativa de 36 meses con
 
base en estudios de estabilidad acelerada diseñados y
 
realizados para tal efecto, en conjunto con el avance que se
 
tenga de los estudios de estabilidad a largo plazo.
"
 
 
Con la finalidad de agilizar la posibilidad de aumentar el plazo de
 
caducidad de los medicamentos, permitiéndoles estar disponibles
 
un mayor tiempo para los pacientes con los consecuentes
 
beneficios en salud para nuestra población y con el
 
correspondiente beneficio para la Industria Farmacéutica en
 
términos de operación, se plantea una propuesta técnica que
 
contempla dos opciones y que permiten poder asignar un periodo
 
de caducidad tentativo de 36 meses, con base en datos de
 
estabilidad a 40º C a seis meses para tres lotes, la cual está
 
sustentada en el modelo de reacciones de referencia, basado en el
 
contenido de fármaco. La propuesta incluye dos opciones:
 
 
1. Para especificaciones basadas en t90 (límite inferior de 90%)
 
 
a) Utilizar un método analítico cuyo grado de repetibilidad no
 
exceda el 3%.
 
 
b) Analizar por triplicado el contenido de cada lote a los seis
 
meses a la condición de 40º C.
 
 
c) Calcular la media aritmética del triplicado de cada lote.
 
 
d) Si la media aritmética de cada lote no es menor al 95%, se le
 
puede asignar un periodo de caducidad tentativo de 36 meses.
 
 
2. Para especificaciones basadas en t95 (límite inferior de 95%)
 
 
e) Utilizar un método analítico cuyo grado de repetibilidad no
 
exceda el 2%.
 
 
f) Analizar por triplicado cada lote a los seis meses a la
 
condición de 40º C
 
 
g) Calcular la media aritmética del triplicado de cada lote.
 
 
h) Si la media aritmética de cada lote no es menor al 98%, se le
 
puede asignar un periodo de caducidad tentativo de 36 meses.
 
 
Es importante señalar que el esquema planteado está diseñado
 
con una base estadística y técnica que busca garantizar que si se
 
cumplen los supuestos planteados, existe la certidumbre requerida
 
para que se autorice un periodo de caducidad de 36 meses.
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario
 
de las estabilidades que se hayan
 
realizado en el extranjero, debido a que ya
 
están consideradas en el punto 10.13.1 de
 
la Norma; por tanto la redacción 
queda
 
como sigue:
 
 
"
10.8 
Si los estudios de estabilidad
 
presentados para la obtención del
 
registro o clave alfanumérica, bajo las
 
condiciones establecidas en este
 
documento son satisfactorios, se
 
otorgará una vida útil tentativa de 24
 
meses. Cuando las estabilidades a largo
 
plazo de lotes productivos demuestren
 
un plazo mayor o igual a 24 meses, se
 
otorgará la vida útil soportada.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
123.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
10.8.1, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Cuando el estudio de estabilidad a largo plazo de al menos 3
 
lotes comerciales demuestren un plazo mayor a 24 meses, se
 
otorgará el período de caducidad correspondiente a la vida útil
 
soportada.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Cuando el estudio de estabilidad a largo plazo de al menos 3
 
lotes comerciales demuestren un plazo igual o mayor a 24
 
meses, se otorgará el período de caducidad correspondiente a
 
la vida útil soportada.
"
 
 
El promovente no proporciona comentarios adicionales.
 
 
 
 
 
Se acepta el comentario, 
para quedar
 
como sigue:
 
 
"
10.9 
Cuando el estudio de estabilidad a
 
largo plazo de al menos 3 lotes
 
comerciales demuestren un plazo igual
 
o mayor a 24 meses, se otorgará el
 
período de caducidad correspondiente a
 
la vida útil soportada.
"
 
 
 
 
 
 
124.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
Posterior al punto 
10.8.1, 
se propone incluir un nuevo punto
 
"
10.8.2
"
:
 
 
"
10.8.2 Todos los estudios de estabilidad a largo plazo deben
 
sustentar el periodo de caducidad utilizando los métodos
 
descritos en el numeral 3.10 o en los lineamientos publicados en
 
el sitio oficial de la COFEPRIS (
www.cofepris.gob.mx
).
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de dar una mejor protección al
 
consumidor.
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
La Guía ICH Q1E a la que hace alusión la
 
propuesta del promovente ya está
 
considerada en el punto 3.10, de esta
 
Norma como un documento de referencia
 
para su correcta aplicación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
125.
 
 
 
 
QFB Jaime Juárez (COFEPRIS)
 
 
En el punto 
10.9, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Si los estudios de estabilidad a largo plazo presentados para la
 
obtención del registro sanitario o clave alfanumérica, fueron
 
realizados en lotes escalados o comerciales bajo las
 
condiciones establecidas en este documento son satisfactorios y
 
demuestren un plazo mayor a 24 meses, se otorgará la vida útil
 
soportada.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Si los estudios de estabilidad a largo plazo presentados para la
 
obtención del registro sanitario o clave alfanumérica, fueron
 
realizados en lotes de producción bajo las condiciones
 
establecidas en este documento son satisfactorios y demuestren
 
un plazo mayor a 24 meses, se otorgará la vida útil soportada.
"
 
 
Lo anterior debido que el término
 lote escalado 
no se encuentra
 
descrito en el 
PROY-NOM-073-SSA1-2015
.
 
 
Adicionalmente en este caso sería susceptible que el proceso de
 
producción para el producto ya este validado por ya tener
 
resultados de estabilidad de 3 lotes de producción.
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se consideró
 
conveniente eliminar el término de 
"
lote
 
escalado
"
, pero adicionalmente se
 
determinó necesario
 
indicar lo procedente
 
para los casos en los que se aceptan los
 
estudios de estabilidad que se hayan
 
realizado en el extranjero; por tanto la
 
redacción queda como sigue:
 
 
"
10.8 
Si los estudios de estabilidad
 
presentados para la obtención del registro
 
o clave alfanumérica, bajo las condiciones
 
establecidas en este documento son
 
satisfactorios, se otorgará una vida útil
 
tentativa de 24 meses. Cuando las
 
estabilidades a largo plazo de lotes
 
productivos demuestren un plazo mayor o
 
igual a 24 meses, se otorgará la vida útil
 
soportada. Para aquellos casos en que las
 
estabilidades se hayan realizado en el
 
extranjero, se aplicará lo correspondiente
 
a los puntos 10.14, 10.17, 10.19 o 10.21
 
de la presente Norma.
"
 
 
 
 
 
 
 
 
126.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.10, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Para aquellos casos en que las estabilidades se hayan
 
realizado en el extranjero, aplicará lo correspondiente al punto
 
10.17, de la presente Norma.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Para aquellos casos en que las estabilidades se hayan
 
realizado en el extranjero, aplicará lo correspondiente a los
 
numerales 10.14, 10.17, 10.19 o 10.21 según aplique de la
 
presente Norma.
"
 
 
Se sugiere añadir los puntos 10.14, 10.17, 10.19 ó 10.21 debido a
 
que las estabilidades en el extranjero tienen varios supuestos en el
 
cuerpo de la NOM-073-SSA1; garantizando que se incluya la
 
aceptación de estabilidades realizadas en el extranjero en:
 
programa anual de estabilidades, confirmación de vida útil,
 
modificación de caducidad, registro y modificación de registro
 
sanitario. Y requisitos lineamientos:
 
 
OFICIO No. CAS/1/0R/1238/2013 MEDICAMENTOS
 
ALOPÁTICOS DE ORIGEN SINTÉTICO Y SEMI-SINTÉTICO.
 
 
OFICIO No. S00/190/2011 MEDICAMENTOS
 
BIOTECNOLÓGICOS Y BIOLÓGICOS DE IMPORTACIÓN.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
10.10 
Para aquellos casos en que las
 
estabilidades se hayan realizado en el
 
extranjero, aplicará lo correspondiente a
 
los puntos 10.14, 10.17, 10.19 o 10.21
 
según aplique de la presente Norma.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
127.
 
 
 
 
M. en C. Q. Dessiré Vargas Gámez
 
 
En el punto 
10.10:
 
 
"
Para aquellos casos en que las estabilidades se hayan
 
realizado en el extranjero, aplicará lo correspondiente al punto
 
10.17, de la presente Norma.
"
 
 
El promovente pregunta si lo anterior excluye algún punto anterior
 
o posterior en la misma NOM para el caso de productos
 
importados.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que el promovente sólo hace un
 
cuestionamiento por lo que atendiendo la
 
inquietud del mismo, el Comité Consultivo
 
Nacional de Normalización de Regulación
 
y Fomento Sanitario indica que la Norma
 
aplica a los productos comercializados en
 
México, de fabricación nacional o
 
extranjera.
 
 
 
 
 
 
 
 
128.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.12, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
La estabilidad a largo plazo de los lotes sometidos en el
 
expediente de registro sanitario o clave alfanumérica debe
 
continuar hasta cubrir el periodo de caducidad otorgado en el
 
registro sanitario del medicamento o clave alfanumérica del
 
remedio herbolario. El análisis de las muestras deberá ser cada
 
3 meses el primer año y cada 6 meses el segundo año y
 
reportar los resultados a la Comisión Federal para la Protección
 
contra Riesgos Sanitarios.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
La estabilidad a largo plazo de los lotes sometidos en el
 
expediente de registro sanitario o clave alfanumérica debe
 
continuar hasta cubrir el periodo de caducidad otorgado en el
 
registro sanitario del medicamento o clave alfanumérica del
 
remedio herbolario. El análisis de las muestras deberá ser cada
 
3 meses el primer año y cada 6 meses el segundo año y
 
reportar los resultados a la Comisión Federal para la Protección
 
contra Riesgos Sanitarios durante la renovación del registro.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de un mejor entendimiento.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que el objetivo del punto es que
 
se aplica a los lotes sometidos para
 
obtener el Registro Sanitario, los cuales no
 
tienen que ver con la renovación del
 
registro. No obstante, para hacer más
 
precisa la redacción se modifica en los
 
siguientes términos:
 
 
"
10.12
 La estabilidad a largo plazo de
 
los lotes sometidos en el expediente de
 
registro sanitario o clave alfanumérica
 
debe continuar hasta cubrir el periodo
 
de caducidad otorgado en el registro
 
sanitario del medicamento o clave
 
alfanumérica del remedio herbolario. El
 
análisis de las muestras deberá ser
 
cada 3 meses el primer año y cada 6
 
meses el segundo año y reportar los
 
resultados en la Revisión Anual de
 
Producto identificando que se trata de
 
lotes de registro.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
129.
 
 
 
 
Subcomité de Insumos para la Salud
 
 
Posterior al punto 10.13.1 se solicita la inclusión del siguiente texto
 
 
10.13.1
 Los estudios de estabilidad de
 
medicamentos o
 
remedios herbolarios de fabricación extranjera pueden llevarse a
 
cabo en laboratorios terceros autorizados o auxiliares de la
 
regulación sanitaria, o el representante legal podrá contar con
 
su propio laboratorio de control de calidad de acuerdo a las
 
disposiciones jurídicas aplicables
 
para el análisis de los
 
productos de los cuales es representante en México y de sus
 
filiales.
 
 
10.13.2
 No confirman periodo de caducidad tentativo aquellos
 
medicamentos o remedios herbolarios que hayan presentado un
 
informe de estabilidad a largo plazo que cubre el periodo de
 
caducidad solicitado y otorgado, conforme a las condiciones y
 
frecuencia de análisis de la presente Norma
 
 
10.13.3
 Para el caso de medicamentos de fabricación extranjera
 
podrán confirmar el periodo de caducidad tentativo con estudios
 
de estabilidad realizados en el extranjero conforme a lo que
 
establece el numeral 10.14.1.1.
 
 
 
 
Se acepta el comentario
, para quedar
 
como sigue:
 
 
"
10.13.1
 Los estudios de estabilidad de
 
medicamentos o remedios herbolarios
 
de fabricación extranjera pueden
 
llevarse a cabo en laboratorios terceros
 
autorizados o auxiliares de la regulación
 
sanitaria, o el representante legal podrá
 
contar con su propio laboratorio de
 
control de calidad de acuerdo a las
 
disposiciones jurídicas aplicables para
 
el análisis de los productos de los
 
cuales es representante en México y de
 
sus filiales.
 
 
Lo anterior, de conformidad con el
 
artículo 257, fracción IV, de la Ley
 
General de Salud, por lo tanto no
 
requiere modificación.
 
 
10.13.2
 No confirman periodo de
 
caducidad tentativo aquellos
 
medicamentos o remedios herbolarios
 
que hayan presentado un informe de
 
estabilidad a largo plazo que cubra el
 
periodo de caducidad solicitado y
 
otorgado, conforme a las condiciones y
 
frecuencia de análisis de la presente
 
Norma
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
130.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.14, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Programa anual de estabilidades. 1 año después de haber
 
fabricado los 3 primeros lotes de producción, debe
 
implementarse un programa anual para los medicamentos
 
registrados y comercializados para monitorear las
 
características de estabilidad. Someter 1 lote de cada
 
concentración en cada sistema contenedor-cierre aprobado bajo
 
el esquema de estabilidad a largo plazo, en todos los años
 
subsecuentes en los que se fabriquen o comercialicen en
 
territorio nacional.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Programa anual de estabilidades. Un año después de haber
 
fabricado los tres primeros lotes de producción, debe
 
implementarse un programa anual para los medicamentos
 
registrados y comercializados para monitorear las
 
características de estabilidad. Someter un lote de cada
 
concentración en cada sistema contenedor-cierre aprobado bajo
 
las condiciones de estabilidad a largo plazo, en todos los años
 
subsecuentes en los que se fabriquen o comercialicen en
 
México. El programa anual podrá ser realizado en el extranjero
 
o localmente. Se podrán aplicar diseños de análisis en
 
conformidad con las Guías Internacionales (OMS, ICH y FDA/
CDER/CBER).
 
 
Para los casos en que la temperatura de conservación sea
 
refrigeración o congelación, y los estudios sean realizados en el
 
extranjero se deberá contar con la validación del transporte
 
desde el momento de la fabricación del medicamento hasta su
 
distribución en territorio nacional, a efecto de asegurar su
 
perfecta conservación y evitar procesos de degradación.
"
 
 
Lo anterior debido a que si dice 
"
esquema
"
 en lugar de
 
"
condiciones
"
 puede considerarse como que se tiene que cumplir
 
también con frecuencia de análisis.
 
 
De acuerdo a los lineamientos, el programa anual de estabilidad
 
podrá ser realizado en el extranjero o localmente, para monitorear
 
las características de estabilidad del producto.
 
Se podrán aplicar
 
diseños de análisis en conformidad con las Guías Internacionales
 
(OMS, ICH y FDA/CDER/CBER).
 
 
 
 
Se acepta 
parcialmente
 el comentario,
 
con la siguiente redacción:
 
 
"
10.14
 
Programa anual de
 
estabilidades. Si los 3 primeros lotes
 
comercializados en México se fabrican
 
en el primer año de comercialización, a
 
partir del segundo año deberá
 
implementarse un programa anual de
 
estabilidades; si la fabricación del
 
primer año no completa 3 lotes deberá
 
implementar el programa anual de
 
estabilidades hasta completar los 3
 
lotes con estabilidad a largo plazo. El
 
número de lotes con base en criterios
 
estadísticos y la frecuencia de análisis
 
deben proveer información suficiente
 
para verificar el periodo de caducidad.
 
Debe incluirse en el programa al menos
 
un lote por año de producto fabricado
 
con fines comerciales en cada
 
concentración y en cada tipo de sistema
 
contenedor-cierre. Se podrá utilizar el
 
enfoque de diseños de análisis
 
reducidos tales como factoriales
 
fraccionales (matrixing) o categoría o
 
niveles extremos (bracketing). Para
 
modificación del periodo de caducidad
 
otorgado, se deberá aplicar el esquema
 
de estabilidad a largo plazo
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Good Manufacturing Practices (GMP) Guidelines - 2009 Edition,
 
Version 2 (GUI-0001). Supersedes: 2009 Edition. Date issued
 
March 4, 2011. Date of implementation: March 4, 2011 Health
 
Canada
 
 
Section Stability C.02.027
 
 
1.4 For imported products, stability studies originating from foreign
 
sites are acceptable provided that the data meet the requirements
 
of the various Health Canada and ICH guidelines regarding stability
 
and that the site can demonstrate GMP compliance
 
 
http://www.hc-sc.gc.ca/dhp-mps/compli-conform/gmp-bpf/docs/
 
gui-
0001-eng.php
 
 
El lineamiento de estabilidades CAS/1/OR/1238/2013 puntos:
 
 
2.5 Para los casos en que la temperatura de conservación sea
 
refrigeración o congelación, se deberá presentar también la
 
validación de cadena de red fría que cumpla con:
 
 
2.5.1 Que garantice el conjunto de condiciones o elementos cuyo
 
objetivo sea almacenar, conservar y transportar a una temperatura
 
controlada desde el momento de la fabricación del medicamento
 
hasta su distribución en territorio nacional, a efecto de asegurar su
 
perfecta conservación y evitar procesos de degradación.
 
 
Garantizar que se incluya la aceptación de estabilidades realizadas
 
en el extranjero en: programa anual de estabilidades, confirmación
 
de vida útil, modificación de caducidad, registro y modificación de
 
registro sanitario. Y requisitos lineamientos: OFICIO No. CAS/1/
0R/1238/2013 MEDICAMENTOS ALOPÁTICOS DE ORIGEN
 
SINTÉTICO Y SEMI-SINTÉTICO
 
 
OFICIO No. S00/190/2011 MEDICAMENTOS
 
BIOTECNOLÓGICOS Y BIOLÓGICOS DE IMPORTACIÓN
 
 
Incluir 
"
un año después de haber fabricado o comercializado.
"
 
 
Para medicamentos importados sería conveniente incluir que el
 
requisito del programa anual aplica después de haber
 
comercializado los 3 primeros lotes.
 
 
S00/190/2011 30 de Nov. de 2011
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
131.
 
 
 
 
M. en C. Q. Dessiré Vargas Gámez
 
 
En el punto 
10.14
 
 
"
Programa anual de estabilidades. 1 año después de haber
 
fabricado los 3 primeros lotes de producción, debe
 
implementarse un programa anual para los medicamentos
 
registrados y comercializados para monitorear las
 
características de estabilidad. Someter 1 lote de cada
 
concentración en cada sistema contenedor-cierre aprobado bajo
 
el esquema de estabilidad a largo plazo, en todos los años
 
subsecuentes en los que se fabriquen o comercialicen en
 
territorio nacional.
"
 
 
El promovente pregunta si para el programa anual de estabilidades
 
de productos importados también aplica que pueden realizarse en
 
México o en el país de origen, y que deben ser de muestras
 
comercializadas en territorio nacional o sólo es para confirmación
 
del periodo de caducidad tentativo.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que el promovente sólo hace un
 
cuestionamiento por lo que atendiendo la
 
inquietud del mismo, el Comité Consultivo
 
Nacional de Normalización de Regulación
 
y Fomento Sanitario indica que el
 
programa de estabilidades debe
 
ejecutarse en el sitio de fabricación,
 
independientemente de si está en México
 
o en el extranjero. Sin embargo, para dar
 
mayor certeza jurídica al usuario de la
 
Norma, se ha incluido el punto siguiente
 
en la Norma:
 
 
"
10.14.1 
Para el caso de medicamentos
 
de fabricación extranjera, el programa
 
anual de estabilidades deberá realizarse
 
con lotes comercializados en México,
 
con excepción de lo que indica el punto
 
10.14.3, de esta Norma; 
las
 
excepciones deben ser concertadas y
 
evaluadas con la Secretaría de Salud
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
132.
 
 
 
 
Subcomité de Insumos para la Salud
 
 
Posterior al punto 
10.14, 
se propone modificar el texto en los
 
siguientes términos:
 
 
10.14.1 
Para el caso de medicamentos de fabricación
 
extranjera, el programa anual de estabilidades deberá
 
realizarse con
 
lotes comercializados en México, con excepción
 
de lo que indica el punto 10.14.3 de esta Norma; las
 
excepciones deben ser concertadas y evaluadas con la
 
Secretaría de Salud.
 
 
10.14.1.1 
Para el caso de medicamentos de fabricación
 
extranjera que cuenten con CPP vigente emitido por una de
 
las autoridades sanitarias extranjeras reconocidas por la
 
COFEPRIS, en donde se indique el plazo de caducidad
 
otorgado, el programa anual de estabilidades podrá realizarse
 
en el extranjero con lotes comercializados en México o en el
 
extranjero, información que deberá estar disponible para la
 
Secretaría de Salud en el sitio de fabricación y con el
 
representante legal en México.
 
 
10.14.2
 Los resultados de los estudios de estabilidad a largo
 
plazo confirmatorios de la vida útil del medicamento o remedio
 
herbolario deberán ser reportados en la Revisión Anual de
 
Producto identificando que se trata de lotes confirmatorios de
 
vida útil.
 
 
10.14.3 
Para el caso de vacunas y medicamentos
 
biotecnológicos de fabricación extranjera, el programa anual
 
de estabilidades podrá realizarse en el sitio de origen,
 
información que deberá estar disponible para la Secretaría en
 
el sitio de fabricación y con el representante legal en México.
 
 
10.14.4 
Los gases medicinales obtenidos por la destilación
 
fraccionada del aire, así como el aire, argón, helio, nitrógeno,
 
óxido nitroso, oxígeno y sus mezclas no les aplica la
 
realización de programa anual de estabilidades.
 
 
10.14.5
 Los análisis de los estudios de estabilidad de la
 
presente norma para estabilidad a largo plazo, confirmación
 
del plazo de caducidad y programa anual deberá realizarse en
 
laboratorios de control autorizados por la Secretaría, con
 
excepción de lo indicado en el numeral 10.14.3.
 
 
10.15
 En los casos de estabilidad a largo plazo y programa
 
anual, se pueden aplicar diseños de análisis reducido si se
 
justifica, considerando reducción en frecuencia de análisis, de
 
acuerdo a guías internacionales aplicables
.
 
 
 
 
Se acepta el comentario, 
para quedar
 
como sigue:
 
 
"
10.14.1 
Para el caso de
 
medicamentos de fabricación
 
extranjera, el programa anual de
 
estabilidades deberá realizarse con
 
lotes comercializados en México, con
 
excepción de lo que indica el punto
 
10.14.3, de esta Norma; las
 
excepciones deben ser concertadas y
 
evaluadas con la Secretaría de Salud.
 
 
10.14.1.1 
Para el caso de
 
medicamentos de fabricación
 
extranjera que cuenten con CPP
 
vigente emitido por una de las
 
autoridades sanitarias extranjeras
 
reconocidas por la Comisión Federal
 
para la Protección contra Riesgos
 
Sanitarios, en donde se indique el
 
plazo de caducidad otorgado, el
 
programa anual de estabilidades
 
podrá realizarse en el extranjero con
 
lotes comercializados en México o en
 
el extranjero, información que deberá
 
estar disponible para la Secretaría de
 
Salud en el sitio de fabricación y con
 
el representante legal en México.
 
 
10.14.2
 Los resultados de los estudios
 
de estabilidad a largo plazo
 
confirmatorios de la vida útil del
 
medicamento o remedio herbolario
 
deberán ser reportados en la Revisión
 
Anual de Producto identificando que
 
se trata de lotes confirmatorios de
 
vida útil.
 
 
10.14.3 
Para el caso de vacunas y
 
medicamentos biotecnológicos de
 
fabricación extranjera, el programa
 
anual de estabilidades podrá
 
realizarse en el sitio de origen,
 
información que deberá estar
 
disponible para la Secretaría de Salud
 
en el sitio de fabricación y con el
 
representante legal en México.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
10.14.4 
Los gases medicinales
 
obtenidos por la destilación
 
fraccionada del aire, así como el aire,
 
argón, helio, nitrógeno, óxido nitroso,
 
oxígeno y sus mezclas no les aplica la
 
realización de programa anual de
 
estabilidades.
 
 
10.14.5
 Los análisis de los estudios
 
de estabilidad de la presente Norma
 
para estabilidad a largo plazo,
 
confirmación del plazo de caducidad y
 
programa anual deberá realizarse en
 
laboratorios de control autorizados por
 
la Secretaría de Salud, con excepción
 
de lo indicado en los numerales
 
10.14.1.1 y 10.14.3, de esta Norma.
 
 
10.15
 En los casos de estabilidad a
 
largo plazo y programa anual, se
 
pueden aplicar diseños de análisis
 
reducido si se justifica, considerando
 
reducción en frecuencia de análisis,
 
de acuerdo a guías internacionales
 
aplicables
.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
133.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.15, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
En los casos de estabilidad a largo plazo y programa anual, se
 
pueden aplicar diseños de análisis reducido si se justifica, de
 
acuerdo a lo indicado en la guía mencionada en el punto 3.8 de
 
esta Norma; entendiéndose por diseños de análisis reducidos
 
al:
"
 
 
Por el texto:
 
 
"...
 se pueden aplicar diseños de análisis reducido si se justifica,
 
considerando reducción en frecuencia de análisis, de acuerdo a
 
guías internacionales aplicables y previamente convenidos con
 
Cofepris.
"
 
 
Lo anterior se indica que de acuerdo a normas internacionales se
 
puede aplicar diseños de análisis reducidos justificados. Al ser un
 
medicamento con resultados de estabilidad identificados, 4 puntos
 
de evaluación (frecuencia de periodos) son suficientes datos
 
estadísticamente para evaluar una tendencia.
 
 
En el proyecto de NOM-073-SSA1 no específica que el programa
 
anual pueda ser llevado a cabo con estudios del extranjero o
 
locales. En el lineamiento de estabilidades CAS/1/OR/1238/2013
 
punto 2.6 dice: 
"
El programa anual de estabilidad podrá ser
 
realizado en el extranjero o localmente para monitorear las
 
características de estabilidad del producto. Se pueden aplicar
 
diseños de análisis en conformidad con las guías internacionales
 
(OMS, ICH, FDA/CDER/CBER)
"
.
 
 
Se requiere especificar que las muestras sometidas a estudio de
 
estabilidad no necesariamente son de muestras comercializadas
 
en México, dado que es importante considerar que al tomar el
 
programa anual del extranjero, este puede ser realizado en base a
 
lotes que son comercializados en otras partes del mundo pero que
 
cubren las condiciones, material de empaque, periodo de
 
caducidad de México, de acuerdo a ICH Q5C e ICH Q1A.
 
 
El lineamiento de estabilidades CAS/1/OR/1238/2013 puntos:
 
 
2.5 Para los casos en que la temperatura de conservación sea
 
refrigeración o congelación, se deberá presentar también la
 
validación de cadena de red fría que cumpla con:
 
 
2.5.1 Que garantice el conjunto de condiciones o elementos cuyo
 
objetivo sea almacenar, conservar y transportar a una temperatura
 
controlada desde el momento de la fabricación del medicamento
 
hasta su distribución en territorio nacional, a efecto de asegurar su
 
perfecta conservación y evitar procesos de degradación.
 
 
 
 
 
Se acepta el comentario, 
para quedar
 
como sigue:
 
 
"
10.15 
En los casos de estabilidad a
 
largo plazo y programa anual, se
 
pueden aplicar diseños de análisis
 
reducido si se justifica, considerando
 
reducción en frecuencia de análisis, de
 
acuerdo a guías internacionales
 
aplicables.
"
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
134.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
10.15.1 Diseño por categoría 
se propone modificar el
 
texto:
 
 
"
Diseño por categoría
, al diseño de un estudio de estabilidad
 
en el cual sólo las muestras de los extremos de ciertos factores
 
del diseño (por ejemplo: concentración del fármaco, tamaño del
 
contenedor cierre, cantidad de unidades), se analizan en todos
 
los tiempos establecidos en un diseño completo. Se asume que
 
la estabilidad del medicamento o del remedio herbolario en los
 
factores de diseño intermedios está representada por la de los
 
extremos de los mismos.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Diseño por niveles o tratamientos extremos, al diseño de un
 
estudio de estabilidad en el cual sólo las muestras de los
 
extremos de ciertos factores del diseño (por ejemplo:
 
concentración del fármaco, tamaño del contenedor cierre,
 
cantidad de unidades), se analizan en todos los tiempos
 
establecidos en un diseño completo. Se asume que la
 
estabilidad del medicamento o del remedio herbolario en los
 
factores de diseño intermedios está representada por la de los
 
extremos de los mismos.
"
 
 
Lo anterior debido a que el término 
"
categoría
"
 se refiere a
 
clasificaciones (niveles) de los factores en los cuales se incluyen
 
los extremos.
 
 
 
 
 
Se acepta 
parcialmente
 el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
10.15.1 
Diseño por categoría o niveles
 
extremos (bracketing), al diseño de un
 
estudio de estabilidad en el cual sólo las
 
muestras de los extremos de ciertos
 
factores del diseño (por ejemplo:
 
concentración del fármaco, tamaño del
 
contenedor-cierre, cantidad de
 
unidades), se analizan en todos los
 
tiempos establecidos en un diseño
 
completo. Se asume que la estabilidad
 
del medicamento o del remedio
 
herbolario en los factores de diseño
 
intermedios está representada por la de
 
los extremos de los mismos.
"
 
 
 
 
 
 
135.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.15.1 Diseño por categoría
:
 
 
"
Diseño por categoría
, al diseño de un estudio de estabilidad
 
en el cual sólo las muestras de los extremos de ciertos factores
 
del diseño (por ejemplo: concentración del fármaco, tamaño del
 
contenedor cierre, cantidad de unidades), se analizan en todos
 
los tiempos establecidos en un diseño completo. Se asume que
 
la estabilidad del medicamento o del remedio herbolario en los
 
factores de diseño intermedios está representada por la de los
 
extremos de los mismos.
"
 
 
Se propone no perder de vista que en un diseño factorial todas las
 
combinaciones de factores deben ser analizadas a lo largo del
 
estudio, la diferencia radica en el periodo de tiempo en el que son
 
analizadas, esto es sustentado de acuerdo a lo indicado en la
 
 
ICH-Q1D Bracketing and Matrixing designs for Stability Testing
 
punto 2.4.
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario
,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
10.15.1 
Diseño por categoría o niveles
 
extremos (bracketing), al diseño de un
 
estudio de estabilidad en el cual sólo las
 
muestras de los extremos de ciertos
 
factores del diseño (por ejemplo:
 
concentración del fármaco, tamaño del
 
contenedor-cierre, cantidad de
 
unidades), se analizan en todos los
 
tiempos establecidos en un diseño
 
completo. Se asume que la estabilidad
 
del medicamento o del remedio
 
herbolario en los factores de diseño
 
intermedios está representada por la de
 
los extremos de los mismos.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
136.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.15.2 Diseño factorial fraccionado, 
se propone
 
modificar el texto:
 
 
"
Diseño factorial fraccionado
, al diseño de un estudio de
 
estabilidad en el que sólo un grupo de muestras seleccionadas
 
del total del número de muestras, se analizan a un punto de
 
muestreo especificado. En los subsecuentes puntos de
 
muestreo se seleccionan otros grupos de muestras y se lleva a
 
cabo el análisis de éstas. Se asume que la estabilidad de las
 
muestras analizadas representa la estabilidad de todas las
 
muestras a un punto de muestreo dado.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Diseño factorial fraccionado
, al diseño de un estudio de
 
estabilidad en el que sólo un grupo de muestras seleccionadas
 
del total del número de muestras para todas las combinaciones
 
de factores se analizan a un punto de muestreo especificado.
 
En los subsecuentes puntos de muestreo se seleccionan otros
 
grupos de muestras y se lleva a cabo el análisis de éstas. Se
 
asume que la estabilidad de las muestras analizadas representa
 
la estabilidad de todas las muestras a un punto de muestreo
 
dado
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de armonizarse con la ICH-Q1AR2
 
Sección tres Bracketing and Matrixing designs for Stability Testing,
 
la cual sugiere incluirlo para todas las combinaciones de factores.
 
 
 
 
 
Se acepta el comentario 
para quedar
 
como sigue:
 
 
"
10.15.2 
Diseño factorial fraccionado, al
 
diseño de un estudio de estabilidad en
 
el que sólo un grupo de muestras
 
seleccionadas del total del número de
 
muestras para todas las combinaciones
 
de factores se analizan a un punto de
 
muestreo especificado. En los
 
subsecuentes puntos de muestreo se
 
seleccionan otros grupos de muestras y
 
se lleva a cabo el análisis de éstas. Se
 
asume que la estabilidad de las
 
muestras analizadas representa la
 
estabilidad de todas las muestras a un
 
punto de muestreo dado.
"
 
 
 
 
 
 
 
 
137.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
10.16.1, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Cuando el titular del registro sanitario tiene un fabricante
 
alterno del medicamento, con la misma fórmula cualicuantitativa
 
en el mismo material de envase, mismo proceso de
 
manufactura, mismas presentaciones y concentraciones del
 
fármaco, mismo fabricante de fármaco, se deben presentar los
 
resultados del estudio de estabilidad acelerada y de largo plazo
 
de 3 lotes escalados o de producción.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Cuando el titular de registro sanitario tiene un fabricante alterno
 
del medicamento con la misma fórmula cualicuantitativa en el
 
mismo material de envase, mismo proceso de manufactura,
 
mismas presentaciones y concentraciones del fármaco, mismo
 
fabricante de fármaco, se deben presentar los resultados del
 
estudio de estabilidad acelerada y de largo plazo de 3 lotes
 
escalados o de producción en total por concentración
 
permitiéndose el uso de diseño de análisis reducido
"
 
 
De demostrar equivalencia entre los sitios del medicamento alterno
 
con estabilidades del producto terminado manteniéndose las
 
mismas condiciones (fórmula, sitios de fabricación, procesos) no
 
se requerirán las estabilidades de todas las concentraciones ni de
 
todos los sitios de fabricación sino solo estudios representativos
 
para cada cadena y cada concentración.
 
 
Actualmente se solicita 3 lotes con cada sitio de fabricación lo que
 
representa gasto adicional siendo que internacionalmente es
 
aceptado realizar los estudios en 3 lotes con sitios alternos y no 3
 
lotes por cada sitio registrado en la cadena de suministro
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que cuando se tienen varias
 
concentraciones, s
ó
lo se solicita la más
 
alta y la más baja. Sin embargo, derivado
 
de la observación 138, el punto 10.16.1 se
 
modifica de la siguiente manera:
 
 
"
10.16.1 
Cuando el titular del registro
 
sanitario tiene un fabricante alterno del
 
medicamento, con la misma fórmula
 
cualicuantitativa en el mismo material
 
de envase, mismo proceso de
 
manufactura, mismas presentaciones y
 
concentraciones del fármaco, mismo
 
fabricante del fármaco, se deben
 
presentar los resultados del estudio de
 
estabilidad acelerada y de largo plazo
 
de 3 lotes del tamaño comercial.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
138.
 
 
 
 
QFB Jaime Juárez (COFEPRIS)
 
 
En el punto 
10.16.1, 
se propone eliminar el término 
escalados
 del
 
siguiente texto:
 
 
"
Cuando el titular del registro sanitario tiene un fabricante
 
alterno del medicamento, con la misma fórmula cualicuantitativa
 
en el mismo material de envase, mismo proceso de
 
manufactura, mismas presentaciones y concentraciones del
 
fármaco, mismo fabricante de fármaco, se deben presentar los
 
resultados del estudio de estabilidad acelerada y de largo plazo
 
de 3 lotes o de producción.
"
 
 
Lo anterior debido a que el término 
lote escalado 
no se encuentra
 
descrito en el 
PROY-NOM-073-SSA1-2015
.
 
 
 
 
Se acepta el comentario
, para quedar
 
como sigue:
 
 
"
10.16.1 
Cuando el titular del registro
 
sanitario tiene un fabricante alterno del
 
medicamento, con la misma fórmula
 
cualicuantitativa en el mismo material
 
de envase, mismo proceso de
 
manufactura, mismas presentaciones y
 
concentraciones del fármaco, mismo
 
fabricante del fármaco, se deben
 
presentar los resultados del estudio de
 
estabilidad acelerada y de largo plazo
 
de 3 lotes del tamaño comercial.
"
 
 
 
 
 
 
139.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
Posterior al punto 
10.16.2, 
se propone añadir el punto 
10.16.3:
 
 
"
10.16.3 Cuando el titular del registro sanitario tiene un
 
fabricante alterno de fármaco, con la misma
 
fórmula
 
cualicuantitativa en el mismo material de envase, mismo
 
proceso de manufactura, mismas presentaciones y
 
concentraciones del fármaco, mismo fabricante del
 
medicamento, se deben presentar los resultados del estudio de
 
estabilidad acelerada y de largo plazo de 3 lotes escalados o de
 
producción en total por concentración, permitiéndose el uso de
 
diseño de análisis reducido.
"
 
 
De demostrar equivalencia entre los sitios del medicamento alterno
 
con estabilidades del producto terminado manteniéndose las
 
mismas condiciones (fórmula, sitios de fabricación, procesos) no
 
se requerirán las estabilidades de todas las concentraciones ni de
 
todos los sitios de fabricación sino solo estudios representativos
 
para cada cadena y cada concentración.
 
 
Actualmente se solicita 3 lotes con cada sitio de fabricación lo que
 
representa gasto adicional siendo que internacionalmente es
 
aceptado realizar los estudios en 3 lotes con sitios alternos y no 3
 
lotes por cada sitio registrado en la cadena de suministro.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que cuando se tienen varias
 
concentraciones, s
ó
lo se solicita la más
 
alta y la más baja.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
140.
 
 
 
 
Subcomité de Insumos para la Salud
 
 
En el punto 
10.17
, se propone el siguiente texto:
 
 
10.17
 El análisis de las muestras de estabilidad deberá llevarse
 
a cabo durante los 30 días siguientes al retiro de las mismas de
 
las condiciones de estabilidad correspondiente.
 
 
 
 
Se acepta el comentario
, para quedar
 
como sigue:
 
 
"
10.17
 El análisis de las muestras de
 
estabilidad deberá llevarse a cabo
 
durante los 30 días siguientes al retiro
 
de las mismas de las condiciones de
 
estabilidad correspondiente.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
141.
 
 
 
 
Eli Lilly
 
 
En el punto 
10.17, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Para medicamentos o remedios herbolarios de importación el
 
periodo de caducidad tentativo debe ser confirmado con
 
estudios de estabilidad a largo plazo, de muestras
 
comercializadas en territorio nacional, conservadas y analizadas
 
ya sea en el país de origen o en territorio nacional. No confirman
 
aquellos medicamentos o remedios herbolarios que hayan
 
presentado todos los resultados con evidencia analítica en el
 
informe de estabilidad a largo plazo realizado en el país de
 
origen abarcando el periodo solicitado, con las condiciones y
 
frecuencia de análisis de la presente Norma.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Para medicamentos o remedios herbolarios de importación el
 
periodo de caducidad tentativo debe ser confirmado con
 
estudios de estabilidad a largo plazo, de muestras
 
comercializadas en territorio nacional, conservadas y analizadas
 
ya sea en el país de origen o en territorio nacional. Cuando
 
existan sitios alternos de fabricación para fármaco y
 
medicamento, se deberá incluir la evidencia con un mínimo de 3
 
lotes por concentración en los cuales se incluya mínimo 1 lote
 
de cada cadena de suministro autorizada. En total deberán
 
presentarse únicamente 3 lotes por concentración, para
 
confirmar el periodo de caducidad otorgado tentativamente para
 
todas las cadenas.
 
 
No confirman aquellos medicamentos o remedios herbolarios
 
que hayan presentado el informe de estabilidad concluido al
 
período de caducidad solicitado realizado en el país de origen,
 
con las condiciones y frecuencia de análisis de la presente
 
Norma.
"
 
 
La necesidad de conservar y analizar en el país de origen las
 
muestras comercializadas en México ocasionara para el país de
 
origen una duplicidad de muestras y actividades de análisis
 
generando costos adicionales.
 
 
Adicionalmente, el promovente propone como referencia el punto
 
2.2.8. 
Stability Commitment 
When available long term stability data
 
on primary batches do not cover the proposed shelf life granted at
 
the time of approval, a commitment should be made to continue the
 
stability studies post approval in order to firmly establish the shelf
 
life de la 
Guideline. Stability Testing of New Drug Substances and
 
Products. Q1A (R2).
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que lo referente a fabricante
 
alterno ya está considerado en el punto
 
10.21.3 de esta Norma.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
142.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.17, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Para medicamentos o remedios herbolarios de importación el
 
periodo de caducidad tentativo debe ser confirmado con
 
estudios de estabilidad a largo plazo, de muestras
 
comercializadas en territorio nacional, conservadas y analizadas
 
ya sea en el país de origen o en territorio nacional. No confirman
 
aquellos medicamentos o remedios herbolarios que hayan
 
presentado todos los resultados con evidencia analítica en el
 
informe de estabilidad a largo plazo realizado en el país de
 
origen abarcando el periodo solicitado, con las condiciones y
 
frecuencia de análisis de la presente Norma.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Para medicamentos o remedios herbolarios de importación el
 
periodo de caducidad tentativo debe ser confirmado con
 
estudios de estabilidad a largo plazo, de muestras analizadas y
 
conservadas ya sea en el extranjero en territorio nacional.
 
 
No confirman aquellos medicamentos o remedios herbolarios
 
que hayan presentado el informe de estabilidad concluido al
 
período de caducidad solicitado realizado en el país de origen,
 
con las condiciones y frecuencia de análisis de la presente
 
Norma.
 
 
Lo anterior con la finalidad de un mejor entendimiento.
 
 
La necesidad de conservar y analizar en el país de origen las
 
muestras comercializadas en México ocasionara para el país de
 
origen una duplicidad de muestras y actividades de análisis
 
generando costos adicionales.
 
 
La propuesta sería que cuando el expediente de registro soporte el
 
plazo de caducidad con muestras de lotes primarios a un plazo
 
menor al periodo de caducidad propuesto, se deberán continuar
 
los estudios de estabilidad en dichos lotes posterior a la
 
aprobación (indicar: deberán continuar los estudios de estabilidad
 
localmente o en el extranjero) y deberán presentarse los
 
resultados de estudio al llegar a cubrir el periodo de caducidad
 
tentativo autorizado, tal como lo contempla la guía ICH.
 
 
Guideline. Stability Testing of New Drug Substances and Products.
 
Q1A(R2)
 
 
2.2.8. Stability Commitment
 
 
When available long term stability data on primary batches do not
 
cover the proposed shelf life granted at the time of approval, a
 
commitment should be made to continue the stability studies post
 
approval in order to firmly establish the shelf life.
 
 
Garantizar que se incluya la aceptación de estabilidades realizadas
 
en el extranjero en: programa anual de estabilidades, confirmación
 
de vida útil, modificación de caducidad, registro y modificación de
 
registro sanitario. Y requisitos lineamientos: OFICIO No. CAS/1/
0R/1238/2013 MEDICAMENTOS ALOPÁTICOS DE ORIGEN
 
SINTÉTICO Y SEMI-SINTÉTICO OFICIO No. S00/190/2011
 
MEDICAMENTOS BIOTECNOLÓGICOS Y BIOLÓGICOS DE
 
IMPORTACIÓN
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
ya que lo indicado en este punto ya estaba
 
descrito en el punto 10.13.1 de esta
 
Norma, por tanto se modificó el texto del
 
punto 10.17.
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
143.
 
 
 
 
M. en C. Q. Dessiré Vargas Gámez
 
 
El segundo párrafo del punto 
10.17,
 no es claro.
 
 
"...
No confirman aquellos medicamentos o remedios herbolarios
 
que hayan presentado todos los resultados con evidencia
 
analítica en el informe de estabilidad a largo plazo realizado en
 
el país de origen abarcando el periodo solicitado, con las
 
condiciones y frecuencia de análisis de la presente Norma.
"
 
 
El promovente pregunta si lo anterior significa que no tienen que
 
confirmar o que no se pueden usar para confirmar los resultados
 
con evidencia analítica
...
, y que por lo tanto se deban hacer
 
estudios de estabilidad adicionales.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
respecto a la pregunta del promovente, se
 
aclara que para los productos de
 
fabricación extranjera no se requiere
 
confirmar ni hacer estudios de estabilidad
 
adicionales.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
144.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
Canifarma
 
 
Posterior al punto 
10.17, 
se propone incluir el punto:
 
 
"
10.17.1 Para el reconocimiento de los estudios de estabilidad
 
realizados en el extranjero, deberá presentar:
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de incluir requisitos lineamientos para el
 
reconocimiento de estabilidades realizadas en el extranjero.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
pues los 
lineamientos que establecen
 
los
 
requisitos que se deberán cumplir para
 
reconocimiento de los estudios de
 
estabilidad de medicamentos alopáticos
 
de origen sintético y semi-sintético, a
 
efecto de confirmar o ampliar su periodo
 
de vida útil
 y los 
lineamientos que
 
establecen
 
los requisitos que deberán
 
cumplir los interesados para el
 
reconocimiento de estudios de estabilidad
 
realizados en el extranjero, para los
 
medicamentos 
biotecnológicos y
 
biológicos de importación, 
publicados en la
 
Página Web de la COFEPRIS en los
 
siguientes enlaces: 
http://
www.cofepris.gob.mx/
 
Documents/
LoMasReciente/12062013LEE.pdf 
http://
www.cofepris.gob.mx/documents/
 
lomasreciente/estabilidades.pdf
, éstos son
 
de operación y aplicación interna para dar
 
claridad a los particulares, y son
 
susceptibles 
de modificación o adición en
 
cualquier momento por la Comisión de
 
Autorización Sanitaria, los cuales están
 
alineados a las guías internacionales y
 
que ya se encuentran referidas en la
 
Norma como son la ICH, FDA entre otras.
 
 
Son exclusivos para medicamentos
 
biológicos, biotecnológicos sintéticos y
 
semi-sintéticos y el apartado 10.17 es para
 
medicamentos o remedios herbolarios. La
 
inclusión de estos criterios particulares en
 
una Norma al momento de requerir alguna
 
modificación se necesitará iniciar el
 
proceso de mejora regulatoria para su
 
revisión y modificaciones, siendo que los
 
lineamientos pueden modificarse en
 
cualquier momento en razón a nuevas
 
necesidades a regular.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
145.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
Canifarma
 
 
Posterior al punto 
10.17, 
se propone incluir el punto:
 
 
"
10.17.1.1 Un Certificado de Producto Farmacéutico (CPP) o
 
CLV vigente expedido por Autoridades Sanitarias reconocidas
 
por Cofepris, debidamente apostillado o legalizado, donde el
 
domicilio y sitio de fabricación expresado sea el mismo que el
 
autorizado; y el plazo de caducidad quedará sustentado por los
 
estudios de estabilidad a largo plazo presentados. Deberá
 
incluirse la traducción del CPP al español realizada por perito
 
traductor, si aplica.
"
 
 
1.1, 2.1, 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4 CAS/1/0R/1238/2013
 
 
No se consideran los puntos 2.4 y 2.4.2 porque se sobre
 
entienden.
 
 
No se considera necesario incluir el punto 2.4.1, dado que está
 
fuera del contexto de la Norma.
 
 
Existen 2 opiniones que se contraponen:
 
 
1. Mantener el requisito porque fue clave para el reconocimiento
 
de estabilidades extranjero en lineamientos.
 
 
2. Eliminar el requisito.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
pues los 
lineamientos que establecen
 
los
 
requisitos que se deberán cumplir para
 
reconocimiento de los estudios de
 
estabilidad de medicamentos alopáticos
 
de origen sintético y semi-sintético, a
 
efecto de confirmar o ampliar su periodo
 
de vida útil
 y los 
lineamientos que
 
establecen
 
los requisitos que deberán
 
cumplir los interesados para el
 
reconocimiento de estudios de estabilidad
 
realizados en el extranjero, para los
 
medicamentos biotecnológicos y
 
biológicos de importación,
 
publicados en la
 
Página Web de la COFEPRIS en los
 
siguientes enlaces: 
http://
www.cofepris.gob.mx/Documents/LoMasR
eciente/12062013LEE.pdf
 
http://
www.cofepris.gob.mx/documents/lomasrec
iente/estabilidades.pdf
, éstos son de
 
operación y aplicación interna para dar
 
claridad a los particulares, y son
 
susceptibles de modificación o adición en
 
cualquier momento por la Comisión de
 
Autorización Sanitaria.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
146.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
Canifarma
 
 
Posterior al punto 
10.17, 
se propone incluir el punto:
 
 
"
10.17.1.2 Para los casos en que la temperatura de
 
conservación del medicamento sea refrigeración o congelación,
 
se deberán presentar también la validación de la cadena de red
 
fría que garantice el conjunto de condiciones para almacenar,
 
conservar y transportar a una temperatura controlada desde el
 
momento de la fabricación del medicamento hasta su
 
distribución en territorio nacional para asegurar la integridad del
 
medicamento.
"
 
 
2.5 CAS/1/0R/1238/2013
 
 
2.12 S00/190/2011
 
 
No se incluye lo indicado en los puntos 2.5.1 al 2.5.4 CAS/1/0R/
1238/2013 y 2.12.1 al 2.12.8, por tratarse del 
"
Como
"
;
 
considerando la premisa compartida por el Subcomité de Insumos
 
para la Salud de incluir únicamente en las Normas los 
"
Que´s
"
.
 
 
Se deberán incluir requisitos lineamientos para reconocimiento de
 
estabilidades realizadas en el extranjero.
 
 
Eli Lilly adicionalmente proporciona como referencia: 2.5 CAS/1/
0R/1238/2013 y 2.12 S00/190/2011.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
ya que la inclusión de estos criterios
 
particulares en una Norma al momento de
 
requerir alguna modificación se necesitará
 
iniciar el proceso de mejora regulatoria
 
para su revisión y modificaciones, siendo
 
que los lineamientos pueden modificarse
 
en cualquier momento en razón a nuevas
 
necesidades a regular.
 
 
 
 
 
 
 
 
147.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
Canifarma
 
 
Posterior al punto 
10.17, 
se propone incluir el punto:
 
 
"
10.17.1.2.1 Para medicamentos biológicos y biotecnológicos
 
cuya conservación no requiere cadena fría, deberán presentar la
 
validación conforme a la temperatura autorizada.
"
 
 
De acuerdo con lo anterior se deberán incluir requisitos
 
lineamientos para reconocimiento de estabilidades realizadas en el
 
extranjero.
 
 
Eli Lilly adicionalmente proporciona como referencia: 2.13 S00/
190/2011.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
pues el punto 2.13 de los lineamientos
 
S00/190/2011, señala: 
"
Para los productos
 
que para su conservación del
 
medicamento no requieran cadena de red
 
fría deberán presentar la validación
 
conforme a la temperatura autorizada
"
, por
 
lo que la inclusión de estos criterios
 
particulares en una Norma al momento de
 
requerir alguna modificación se necesitará
 
iniciar el proceso de mejora regulatoria
 
para su revisión y modificaciones, siendo
 
que los lineamientos pueden modificarse
 
en cualquier momento en razón a nuevas
 
necesidades a regular.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
148.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
Canifarma
 
 
Posterior al punto 
10.17, 
se propone incluir los puntos:
 
 
"
10.17.1.3 Para medicamentos biológicos y biotecnológicos
 
deberán presentar los estudios de estabilidad a largo plaza
 
realizados con lotes de producción de producto terminado
 
derivados de graneles diferentes.
"
 
 
Se deberán incluir dentro de las referencias:
 
 
(3.9) International Conference on Harmonisation of Technical
 
Requirements for Registration of Pharmaceuticals for Human Use,
 
ICH Harmonised Tripartite Guideline Q5C Stability testing of
 
biotechnological / biological products.
 
 
http://www.ich.org/fileadmin/Public_Web_Site/ICH_Products/
 
 
Guidelines/Quality/Q5C/Step4/Q5C_Guideline.pdf
 
 
[ICH contempla en una guía específica los requisitos para
 
productos biotecnológicos y biológicos].
 
 
Adicionalmente se deberá incluir requisitos lineamientos para
 
reconocimiento de estabilidades realizadas en el extranjero Incluir
 
Q5C ICH.
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
ya que en los lineamientos SOO/190/2011
 
en el punto 2.2, 2.3 y 2.4 ya están
 
establecidos estos requisitos.
 
 
 
 
 
 
 
 
149.
 
 
 
 
M. en C. Q. Dessiré Vargas Gámez
 
 
En el punto 
10.18:
 
 
"
Se aceptan los estudios de estabilidad realizados en
 
condiciones más severas que la Zona Climática II (subtropical,
 
con posible humedad elevada), conforme a la clasificación de la
 
Organización Mundial de la Salud.
"
 
 
El promovente pregunta para qué tipo de estabilidad: largo plazo,
 
intermedia, o ambas (por ejemplo la condición de 30°C/75% HR).
 
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario,
 
respecto a la pregunta del promovente, se
 
aclara que se aceptan ambas. No
 
obstante, para una mejor interpretación del
 
punto se adecua la redacción en los
 
siguientes términos:
 
 
"
10.18
 Se aceptan los estudios de
 
estabilidad realizados en condiciones de
 
la Zona Climática III y IV, conforme a la
 
clasificación de la Organización Mundial
 
de la Salud señalada en el punto 12.23
 
de la presente Norma.
"
 
 
La clasificación está indicada en el
 
documento WHO Technical Report
 
Series, No. 953, 2009. Annex 2,
 
Guidelines for stability testing of active
 
pharmaceutical ingredientes and
 
finished pharmaceutical products, que
 
se ha incluido en la bibliografía de la
 
Norma. La misma OMS emitió una tabla
 
de las condiciones de temperatura y
 
humedad por país (table 2, stability
 
conditions for WHO Member States by
 
Region)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
150.
 
 
 
 
Subcomité de insumos para la salud
 
 
En el punto 
10.19, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Los datos de estabilidad obtenidos de los estudios de largo
 
plazo de muestras conservadas y analizadas ya sea en el
 
territorio nacional o en el extranjero de los tres primeros lotes de
 
producción, pueden ser utilizados para solicitar modificación de
 
la vida útil del medicamento.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Los estudios de estabilidad deberán ser avalados por el
 
responsable sanitario del establecimiento y en el caso de
 
medicamentos de fabricación extranjera serán avalados por el
 
responsable sanitario del representante legal en México
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
10.19
 Los estudios de estabilidad
 
deberán ser avalados por el
 
responsable sanitario del
 
establecimiento y en el caso de
 
medicamentos de fabricación extranjera
 
serán avalados por el responsable
 
sanitario del representante legal en
 
México.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
151.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.19, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Los datos de estabilidad obtenidos de los estudios de largo
 
plazo de los 3 primeros lotes de producción o del programa
 
anual, pueden ser utilizados para solicitar modificación de la
 
vida útil del medicamento.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Los datos de estabilidad obtenidos de los estudios de largo
 
plazo de muestras conservadas y analizadas ya sea en el
 
territorio nacional o en el extranjero de los tres primeros lotes de
 
producción o del programa anual, pueden ser utilizados para
 
solicitar modificación de la vida útil del medicamento.
 
 
En caso de utilizar un informe de muestras conservadas y
 
analizadas ya sea en el territorio nacional o en el extranjero
 
aplicará lo correspondiente al punto 10.17.1 de la presente
 
Norma.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de proporcionar una mayor claridad y
 
garantizar que se incluya la aceptación de estabilidades realizadas
 
en el extranjero en: programa anual de estabilidades, confirmación
 
de vida útil, modificación de caducidad, registro y modificación de
 
registro sanitario. Y requisitos lineamientos: OFICIO No. CAS/1/
0R/1238/2013 MEDICAMENTOS ALOPÁTICOS DE ORIGEN
 
SINTÉTICO Y SEMI-SINTÉTICO.
 
 
 
 
No se acepta
 el comentario,
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
ya que la propuesta de Canifarma ya está
 
considerada en el punto 10.14.2 y
 
derivado de una observación al mismo
 
punto por parte del Comité Consultivo
 
Nacional de Normalización de Regulación
 
y Fomento Sanitario la redacción queda en
 
los siguientes términos
:
 
 
"
10.19 
Los estudios de estabilidad
 
deberán ser avalados por el
 
responsable sanitario del
 
establecimiento y en el caso de
 
medicamentos de fabricación extranjera
 
serán avalados por el responsable
 
sanitario del representante legal en
 
México.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
152.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.21.8 Inclusión de Combo, 
se propone mantener el
 
texto original:
 
 
"
Inclusión de Combo
. A la presentación de dos o más
 
medicamentos con registro sanitario vigente, que se
 
comercializan en un mismo envase secundario, bajo una nueva
 
denominación distintiva, que están destinados a tratar un
 
padecimiento específico.
"
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
10.21.8
 Inclusión de Combo. A la
 
presentación de 2 o más medicamentos
 
con registro sanitario vigente, que se
 
comercializan en un mismo sistema
 
contenedor-cierre, bajo una nueva
 
denominación distintiva, que están
 
destinados a tratar un padecimiento
 
específico, 
é
stos pueden ser o no del
 
mismo fármaco y forma farmacéutica,
 
conservando el mismo tipo de envase
 
primario autorizado en su registro
.
"
 
 
 
 
 
 
 
 
153.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.21.8.1 Véase Apéndice A Normativo, 
se
 
comprenden los siguientes niveles de modificación.
 
 
 
 
 
 
Nivel 1
 
 
 
 
 
 
- Cuando los medicamentos a
 
combinar cumplan con las
 
mismas condiciones bajo las
 
cuales están autorizados de
 
forma individual y se
 
mantengan por separado en
 
su envase primario.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Nivel 3
 
 
 
 
 
 
- Cuando los medicamentos
 
a combinar estén en el
 
mismo envase primario.
 
 
 
 
  
 
 
De acuerdo al oficio circular No. CAS/OR/01/1138/2012, se debe
 
presentar estudios de estabilidad sólo cuando los medicamentos a
 
combinar estén en el mismo envase primario, a fin de corroborar
 
que no existe interacción entre los medicamentos. Con base en lo
 
anterior se sugiere incluir el nivel de modificación 1 y 3.
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
10.21.8.1 
Véase Apéndice A
 
Normativo, de la presente Norma.
 
Cuando los medicamentos a combinar
 
(tabletas) estén en el mismo envase
 
primario (por ejemplo, en la misma tira
 
de celopolial o blíster).
"
 
 
No se aceptan las presentaciones para
 
combos en envase en el que los productos
 
estén en contacto, sin ninguna barrera de
 
protección (por ejemplo, frasco).
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
154.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.25 Protocolo del estudio, 
se propone modificar el
 
texto:
 
 
"
Protocolo del estudio
. Debe contener la siguiente
 
información:
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Protocolo de estudio. Debe contener la información descrita en
 
los siguientes numerales,
 
en caso de que el documento sea del
 
extranjero puede generarse un anexo al protocolo en el que se
 
incluya la información faltante:
"
 
 
Lo anterior debido a que la regulación en otros países tiene
 
diferentes requerimientos documentales.
 
 
Adicionalmente Canifarma indica que la directiva global de las
 
empresas requieren lo siguiente: nombre del producto, dosis,
 
alcance del estudio, número de lotes, detalle de los lotes, sitio de
 
manufactura y acondicionamiento, fecha de fabricación, tamaño de
 
lote, material de empaque, cantidad de muestras a almacenar por
 
lote, pruebas, condiciones de almacenamiento, frecuencia de
 
análisis, referencia de metodología analítica.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario
 
ya que el requerimiento es el protocolo de
 
estudio, el cual puede o no llevar anexo;
 
por tanto se conserva la redacción original:
 
 
"
10.25
 Protocolo del estudio. Debe
 
contener la siguiente información:
"
 
 
 
 
 
 
155.
 
 
 
 
QFB Jaime Juárez (COFEPRIS)
 
 
En el punto 
10.25.1, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Nombre del fármaco y fabricante;
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Nombre del fármaco, fabricante y domicilio del sitio de
 
fabricación;
"
 
 
Se propone que el protocolo indique el domicilio del sitio de
 
fabricación, con la finalidad de corroborar que sea el mismo del
 
GMP y del DMF enviado por el fabricante del fármaco.
 
 
 
 
Se acepta el comentario
, para quedar
 
como sigue:
 
 
"
10.25.1 
Nombre del fármaco y
 
fabricante y domicilio del sitio de
 
fabricación;
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
156.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.25.11, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Nombre y firma del responsable sanitario.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Nombre y firma del responsable sanitario o representante legal
 
en México.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de un mejor entendimiento.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
ya que en el punto 7.1.6, Delegación de
 
funciones, de la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-059-SSA1-2015, Buenas prácticas
 
de fabricación de medicamentos,
 
establece que el Responsable sanitario
 
puede designar por escrito a la(s)
 
persona(s) que atenderá(n) diversas
 
tareas incluyendo la firma de documentos
 
operativos, cuando éste se encuentre
 
ausente o bajo circunstancias especiales
 
que lo ameriten. por tanto se conserva la
 
redacción original:
 
 
"
10.25.11 
Nombre y firma del
 
responsable sanitario.
"
 
 
 
 
 
 
157.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.26 Informe del estudio, 
se propone modificar el
 
texto:
 
 
"
Informe del estudio. Debe contener la siguiente información:
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Informe del Estudio. Debe
 
 
contener la información descrita en los siguientes numerales,
 
en
 
caso de que el documento sea del extranjero puede generarse
 
un anexo al reporte en el que se incluya la información faltante:
"
 
 
Lo anterior debido a que la regulación en otros países tiene
 
diferentes requerimientos documentales.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario
 
ya que el requerimiento es el informe del
 
estudio, el cual puede o no llevar anexo,
 
por tanto se conserva la redacción original:
 
 
"
10.26
 Informe del estudio. Debe
 
contener la siguiente información:
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
158.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.26.6, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Cromatogramas, espectrogramas tipo o representativos o
 
evidencia analítica gráfica generada de los lotes montados en
 
estabilidad al inicio y fin del estudio.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Cromatogramas, espectrogramas tipo o representativos o
 
evidencia analítica gráfica generada de los lotes montados en
 
estabilidad al inicio y al último período disponible al momento de
 
elaboración del informe del estudio.
"
 
 
Lo anterior para armonizar la redacción con el punto 8.4 del
 
presente proyecto ya que no siempre se entregan informes con el
 
estudio finalizado.
 
"
Someter los datos obtenidos en el estudio de
 
estabilidad acelerada de acuerdo a lo indicado en el punto 8.5, de
 
esta Norma y los datos de la estabilidad a largo plazo disponibles,
 
mínimo 3 meses al tiempo de hacer el trámite de solicitud de
 
registro sanitario o de clave alfanumérica.
"
 
 
 
 
Se acepta 
parcialmente
 el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
10.26.6 
Cromatogramas,
 
espectrogramas
 tipo o representativos o
 
evidencia analítica generada durante el
 
análisis inicial de los lotes en estabilidad
 
y del último período disponible; 
"
 
 
Y para hacer consistente la redacción, se
 
modificó el punto 10.26.5 en los siguientes
 
términos:
 
 
"
10.26.5 
Datos analíticos tabulados por
 
condición de almacenamiento, con
 
fecha de inicio y fecha del último
 
período disponible;
"
 
 
 
 
 
 
159.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
Posterior al punto 
10.26.6, 
se propone crear el punto:
 
 
"
10.26.6.1 Para vacunas se deberán presentar los certificados
 
de análisis y los protocolos de los 3 lotes de producto
 
terminado.
"
 
 
La evidencia analítica es considerada un requerimiento de buenas
 
prácticas, por lo que se encuentran disponibles durante las
 
inspecciones de las plantas de fabricación.
 
 
Lo anterior basado en el Oficio circular No. CAS/1/OR/13/2014 del
 
29 de mayo del 2014. Lineamientos para MCR de vacunas.
 
 
 
 
Se acepta parcialmente
 el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
"
10.26.6.1
 Para biológicos y
 
biotecnológicos se deberán presentar
 
los certificados de análisis y los
 
protocolos resumidos de fabricación de
 
los 3 lotes de producto terminado.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
160.
 
 
 
 
Eli Lilly 
y 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.26.9, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Nombre y firma del responsable sanitario.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Nombre y firma del responsable sanitario o representante legal
 
en México.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad de un mejor entendimiento.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
ya que en el punto 7.1.6, Delegación de
 
funciones, de la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-059-SSA1-2015, Buenas prácticas
 
de fabricación de medicamentos,
 
establece que el Responsable sanitario
 
puede designar por escrito a la(s)
 
persona(s) que atenderá(n) diversas
 
tareas incluyendo la firma de documentos
 
operativos, cuando éste se encuentre
 
ausente o bajo circunstancias especiales
 
que lo ameriten, por tanto se conserva la
 
redacción original:
 
 
"
10.26.9 
Nombre y firma del
 
responsable sanitario.
"
 
 
 
 
 
 
161.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.27, 
se propone eliminar el texto:
 
 
"
Para medicamentos con fármacos nuevos, durante los estudios
 
clínicos de fases I, II y III el fabricante debe demostrar la
 
estabilidad del material clínico hasta el tiempo máximo de
 
duración del estudio.
"
 
 
Lo anterior debido a que es preferible hacer referencia a otra guía
 
o norma internacional.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario
 
ya que este requisito es indispensable
 
para garantizar la estabilidad del producto
 
en investigación, ya que son
 
administrados a seres humanos, sin
 
embargo con la finalidad de hacer más
 
precisa la interpretación del requisito, se
 
adec
ú
a la redacción de la Norma vigente
 
para quedar como sigue:
 
 
"
10.27
 Para medicamentos en
 
investigación, durante los estudios
 
clínicos el fabricante debe demostrar la
 
estabilidad hasta la fecha de la última
 
administración.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
162.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.28, 
se propone eliminar el texto:
 
 
"
Cuando por cualquier circunstancia se requiere tener
 
almacenada alguna materia prima surtida, granel o producto
 
semiterminado, sin continuar con el paso siguiente de su
 
proceso de manera inmediata, los tiempos no deberán exceder
 
de los indicados en la tabla siguiente, así como las pruebas
 
mínimas que se requieren sean ejecutadas para comprobar que
 
tales insumos se mantienen dentro de las especificaciones de
 
calidad establecidas. En caso de exceder el periodo máximo de
 
almacenamiento deberá justificarse con estudios de estabilidad
 
en las condiciones de almacenamiento que se establezcan.
"
 
 
Lo anterior con la finalidad del traslado a la NOM-059-SSA1; ya
 
que es algo que se realiza como parte de la validación de
 
procesos.
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
la fuente se actualizó por lo que la
 
redacción se modificó en los siguientes
 
términos:
 
 
"
10.28 
Los productos a granel o
 
semiterminados deberán continuar con
 
el paso siguiente de su proceso de
 
manera inmediata o bien conforme a la
 
validación del proceso de fabricación.
 
 
"
10.28.1 
Cuando por cualquier
 
circunstancia se requiere tener
 
almacenado algún granel o producto
 
semiterminado, sin continuar con el
 
paso siguiente de su proceso de
 
manera inmediata, se deberán realizar
 
estudios de estabilidad conforme a la
 
tabla siguiente
:
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
163.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto 
10.28, 
se propone eliminar la tabla:
 
 
 
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
la fuente se actualizó por lo que la
 
redacción se modificó en los siguientes
 
términos:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Materias primas
 
fraccionadas
 
(almacenadas en
 
envases similares a los
 
del envase original del
 
fabricante y bajo las
 
mismas condiciones
 
controladas
 
establecidas en la
 
etiqueta).
 
 
 
 
 
30 días.
 
 
 
 
 
Apariencia y
 
límites
 
microbianos.
 
 
 
 
 
 
 
Soluciones
 
preparadas, pastas,
 
soluciones y
 
suspensiones para
 
recubrimiento.
 
 
 
 
 
24 horas.
 
 
 
 
 
Aspecto,
 
viscosidad,
 
sedimentación,
 
pH y límites
 
microbianos.
 
 
 
 
 
 
 
Granulados.
 
 
 
 
 
30 días.
 
 
 
 
 
Aspecto,
 
humedad,
 
densidad
 
aparente y
 
densidad
 
compactada.
 
 
 
 
 
 
 
Mezclas (secas y
 
húmedas).
 
 
 
 
 
2 días.
 
 
 
 
 
Apariencia,
 
límites
 
microbianos,
 
humedad,
 
uniformidad de
 
contenido.
 
 
 
 
 
 
 
Tabletas sin recubrir
 
(almacenadas en
 
contenedores
 
adecuados).
 
 
 
 
 
30 días.
 
 
 
 
 
Apariencia,
 
dureza,
 
desintegración,
 
disolución (si
 
alguno de los
 
anteriores se
 
modifica), límites
 
microbianos.
 
 
 
 
 
 
 
Tabletas recubiertas
 
(almacenadas en
 
contenedores
 
adecuados).
 
 
 
 
 
30 días.
 
 
 
 
 
Apariencia,
 
dureza,
 
desintegración,
 
disolución (si
 
alguno de los
 
anteriores se
 
modifica).
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Etapa del
 
Proceso
 
 
 
 
 
Pruebas
 
 
 
 
 
Frec
 
uenci
 
a de
 
Análi
 
sis
 
 
 
 
 
 
 
Preparación
 
aglutinante
 
 
 
 
 
Apariencia, límites
 
microbianos, viscosidad
 
(si aplica)
 
 
 
 
 
Inicial, 2, 5,
 
8 horas
 
En
 
caso de
 
almidón: 2,
 
5 horas
 
 
 
 
 
 
 
Soluciones,
 
dispersiones
 
preparadas
 
(incluyendo
 
pastas,
 
soluciones y
 
suspensiones
 
para
 
recubrimiento
 
) y
 
semisólidos
 
 
 
 
 
Aspecto, densidad,
 
viscosidad,
 
sedimentación, pH,
 
límites microbianos
 
 
 
 
 
Inicial, 12,
 
24, 36, 48,
 
60, 72
 
horas
 
 
 
 
 
 
 
Granulados
 
 
 
 
 
Descripción, valoración,
 
sustancias
 
relacionadas, contenido
 
de agua, distribución
 
del tamaño de partícula
 
densidad aparente,
 
densidad
 
empaquetada, ángulo
 
de reposo
 
 
 
 
 
Inicial, 15,
 
30, 45 días
 
 
 
 
 
 
 
Mezclas
 
(secas y
 
húmedas)
 
 
 
 
 
Límites microbianos,
 
pérdida por secado,
 
uniformidad de
 
contenido, tamaño de
 
partícula, densidad
 
aparente, densidad
 
empaquetada
 
 
 
 
 
Inicial, 15,
 
30, 45 días
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Lo anterior con la finalidad del traslado a la NOM-059-SSA1; ya
 
que es algo que se realiza como parte de la validación de
 
procesos.
 
 
 
 
 
 
 
Tabletas sin
 
recubrir -
 
núcleos
 
(almacenadas
 
en
 
contenedores
 
adecuados)
 
 
 
 
 
Descripción, friabilidad,
 
dureza, desintegración,
 
disolución o perfil de
 
disolución, valoración,
 
productos de
 
degradación/sustancias
 
relacionadas,
 
uniformidad de dosis,
 
límites microbianos
 
 
 
 
 
Inicial, 30,
 
45, 60, 90
 
días
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
164.
 
 
 
 
Schwabe México S.A. de C.V.
 
 
En el punto 
10.28, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Cuando por cualquier circunstancia se requiere tener
 
almacenada alguna materia prima surtida, granel o producto
 
semiterminado, sin continuar con el paso siguiente de su
 
proceso de manera inmediata, los tiempos no deberán exceder
 
de los indicados en la tabla siguiente, así como las pruebas
 
mínimas que se requieren sean ejecutadas para comprobar que
 
tales insumos se mantienen dentro de las especificaciones de
 
calidad establecidas. En caso de exceder el periodo máximo de
 
almacenamiento deberá justificarse con estudios de estabilidad
 
en las condiciones de almacenamiento que se establezcan.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Cuando por cualquier circunstancia se requiere tener
 
almacenada alguna materia prima surtida, granel o producto
 
semiterminado, sin continuar con el paso siguiente de su
 
proceso de manera inmediata, se debe demostrar con estudios
 
que los insumos se mantienen dentro es especificación en los
 
períodos máximos establecidos por cada empresa. Las pruebas
 
mínimas que se requieren ejecutar para comprobar que tales
 
insumos se mantienen dentro de las especificaciones de calidad
 
se describen en la siguiente tabla. En caso de exceder el
 
periodo máximo de almacenamiento deberá justificarse con
 
estudios de estabilidad en las condiciones de almacenamiento
 
que se establezcan.
"
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
la fuente se actualizó por lo que la
 
redacción se modificó en los siguientes
 
términos:
 
 
 
 
 
Etapa del
 
Proceso
 
 
 
 
 
Pruebas
 
 
 
 
 
Frec
 
uenci
 
a de
 
Análi
 
sis
 
 
 
 
 
 
 
Preparación
 
aglutinante
 
 
 
 
 
Apariencia, límites
 
microbianos,
 
viscosidad (si aplica)
 
 
 
 
 
Inicial, 2,
 
5, 8 horas
 
En caso de
 
almidón: 2,
 
5 horas
 
 
 
 
 
 
 
Soluciones,
 
dispersiones
 
preparadas
 
(incluyendo
 
pastas,
 
soluciones y
 
suspensiones
 
para
 
recubrimiento
 
) y
 
semisólidos
 
 
 
 
 
Aspecto, densidad,
 
viscosidad,
 
sedimentación, pH,
 
límites microbianos
 
 
 
 
 
Inicial, 12,
 
24, 36, 48,
 
60, 72
 
horas
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Etapa del proceso.
 
 
 
 
 
Periodo máximo de
 
almacenamiento.
 
 
 
 
 
Pruebas mínimas.
 
 
 
 
 
 
 
Materias primas fraccionadas
 
(almacenadas en envases similares a
 
los del envase original del fabricante y
 
bajo las mismas condiciones
 
controladas establecidas en la etiqueta)
 
.
 
 
 
 
 
Definido por cada
 
"
producto- proceso-
 
empresa
"
 
 
 
 
 
Apariencia y límites microbianos
 
cuando aplique
 
 
 
 
 
 
 
Soluciones preparadas, pastas,
 
soluciones y suspensiones para
 
recubrimiento.
 
 
 
 
 
Definido por cada
 
"
producto- proceso-
 
empresa
"
 
 
 
 
 
Aspecto, viscosidad,
 
sedimentación,
 
 
 
pH y límites microbianos cuando
 
aplique
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Granulados
 
 
 
 
 
Descripción,
 
valoración, sustancias
 
relacionadas,
 
contenido de agua,
 
distribución del tamaño
 
de partícula densidad
 
aparente, densidad
 
empaquetada, ángulo
 
de reposo
 
 
 
 
 
Inicial, 15,
 
30, 45 días
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Granulados
 
 
 
 
 
Definido por cada
 
"
producto- proceso-
 
empresa
"
 
 
 
 
 
Aspecto, humedad, densidad
 
aparente y densidad compactada.
 
 
 
 
 
 
 
Mezclas (secas y húmedas)
 
 
 
 
 
Definido por cada
 
"
producto- proceso-
 
empresa
"
 
 
 
 
 
Apariencia, límites microbianos,
 
humedad, uniformidad de
 
contenido.
 
 
 
 
 
 
 
Tabletas sin recubrir (almacenadas en
 
 
 
contenedores adecuados)
 
 
 
 
 
Definido por cada
 
"
producto- proceso-
 
empresa
"
 
 
 
 
 
Apariencia, dureza,
 
desintegración, disolución (si
 
alguno de los anteriores se
 
modifica), límites microbianos.
 
 
 
 
 
 
 
Tabletas recubiertas (almacenadas en
 
contenedores adecuados).
 
 
 
 
 
Definido por cada
 
"
producto- proceso-
 
empresa
"
 
 
 
 
 
Apariencia, dureza,
 
desintegración, disolución (si
 
alguno de los anteriores se
 
modifica).
 
 
 
 
 
 
Lo anterior con base en los estudios de Validación y conocimiento
 
de Estabilidad de cada producto, proceso y empresa.
 
Adicionalmente a esto el promovente indica que no se puede
 
generalizar porque se caería en contradicción.
 
 
 
 
 
 
 
Tabletas sin
 
recubrir -
 
núcleos
 
(almacenada
 
s en
 
contenedores
 
adecuados)
 
 
 
 
 
Descripción, friabilidad,
 
dureza, desintegración,
 
disolución o perfil de
 
disolución, valoración,
 
productos de
 
degradación/sustancia
 
s relacionadas,
 
uniformidad de dosis,
 
límites microbianos
 
 
 
 
 
Inicial, 30,
 
45, 60, 90
 
días
 
 
 
 
 
 
 
Tabletas
 
recubiertas
 
(almacenada
 
s en
 
contenedores
 
adecuados)
 
 
 
 
 
Descripción,
 
apariencia, friabilidad,
 
dureza, desintegración,
 
disolución o perfil de
 
disolución, valoración,
 
productos de
 
degradación/sustancia
 
s relacionadas,
 
contenido de agua,
 
límites microbianos
 
 
 
 
 
Inicial, 30,
 
45, 60, 90
 
días
 
 
 
 
 
  
 
 
Adicionalmente se incluye la referencia
 
con el siguiente texto:
 
 
"
3.12
 
WHO. Technical Report Series, No.
 
992
. Annex 4. General guidance on hold-
time studies, 2015. 
Disponible en el
 
enlace: 
http://www.who.int/medicines/
areas/quality_safety/quality_assurance/An
nex4-TRS992.pdf
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
165.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
11, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
Esta Norma es equivalente a los siguientes estándares
 
internacionales.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"
Esta Norma concuerda parcialmente con los siguientes
 
documentos técnicos.
"
 
 
 
 
 
Se acepta parcialmente el comentario,
 
para quedar como sigue:
 
 
11.
 
"
Esta Norma es parcialmente
 
equivalente a los estándares
 
internacionales.
"
 
 
 
 
 
 
166.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
11.4, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
International Conference on Harmonisation of Technical
 
Requirements for Registration of Pharmaceuticals for Human
 
Use 
ICH ICH 
Harmonised Tripartite Guideline Q1C: Stability
 
Testing for New Dosage Forms (Nov. 1996).
"
 
 
Por el texto:
 
 
"...
 ICH Harmonised Tripartite Guideline
..."
 
 
Lo anterior con la finalidad de eliminar la palabra ICH que se
 
encuentra repetida.
 
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
11.4 
International Conference on
 
Harmonisation of Technical
 
Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use ICH
 
Harmonised Tripartite Guideline Q1C:
 
Stability Testing for New Dosage Forms
 
(Nov. 1996).
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
167.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
11.5, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
International Conference on Harmonisation of Technical
 
Requirements for Registration of Pharmaceuticals for Human
 
Use 
ICH ICH 
Harmonised Tripartite Guideline Q1D: Bracketing
 
and Matrixing Designs for Stability Testing of Drug Substances
 
and Drug Products (Feb. 2002).
"
 
 
Por el texto:
 
 
"...
 ICH Harmonised Tripartite Guideline
..."
 
 
Lo anterior con la finalidad de eliminar la palabra ICH que se
 
encuentra repetida.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
11.5 
International Conference on
 
Harmonisation of Technical
 
Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use ICH
 
Harmonised Tripartite Guideline Q1D:
 
Bracketing and Matrixing Designs for
 
Stability Testing of Drug Substances
 
and Drug Products (Feb. 2002).
"
 
 
 
 
 
 
 
 
168.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
11.6, 
se propone modificar el texto:
 
 
"
International Conference on Harmonisation of Technical
 
Requirements for Registration of Pharmaceuticals for Human
 
Use 
ICH ICH 
Harmonised Tripartite Guideline 5C: Quality of
 
Biotechnological Products: Stability Testing of Biotechnological /
 
Biological Products.
"
 
 
Por el texto:
 
 
"...
 ICH Harmonised Tripartite Guideline
..."
 
 
Lo anterior con la finalidad de eliminar la palabra ICH que se
 
encuentra repetida.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
"
11.6 
International Conference on
 
Harmonisation of Technical
 
Requirements for Registration of
 
Pharmaceuticals for Human Use ICH
 
Harmonised Tripartite Guideline 5C:
 
Quality of Biotechnological 
 
Products:
 
Stability Testing of Biotechnological/
Biological Products.
"
 
 
 
 
 
 
169.
 
 
 
 
Comité de Estadística de la CPFEUM
 
 
En el punto 
12. Bibliografía, 
se propone incluir la siguiente
 
referencia:
 
 
"
Chemical Stability of Pharmaceuticals: A Handbook for
 
Pharmacists, 2nd Edition, Connors K. A., Amidon G. L. and
 
Stella V. J., J. Wiley and Sons, USA (1986)
"
 
 
Lo anterior debido a que la referencia citada incluye monografías
 
de estabilidad.
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 por lo tanto se
 
incluye la referencia en los siguientes
 
términos:
 
 
"
12.20 
Chemical Stability of
 
Pharmaceuticals: A Handbook for
 
Pharmacists, 2nd Edition, Connors 
 
K.
 
A., Amidon G. L. and Stella V. J., J.
 
Wiley and Sons, USA (1986)
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
170.
 
 
 
 
Birmex
 
 
En el punto 
12. Bibliografía, 
se propone incluir el documento 
 
de la
 
OMS.
 
 
 
 
 
Se acepta el comentario,
 por lo tanto se
 
incluye la referencia en los siguientes
 
términos:
 
 
"
12.21
 World Health Organization.
 
Guidelines on stability evaluation of
 
vaccines Annex_3_WHO_TRS_962-3
"
 
 
 
 
 
 
171.
 
 
 
 
Canifarma
 
 
En el punto
 Apéndice A Normativo, 
respecto a 
Modificaciones a las
 
Condiciones de Registro
 se propone sustituir 
"
Cambio o inclusión
 
de fabricante de fármaco
"
 por 
"
Cambio en el periodo 
de
 
caducidad
"
:
 
 
 
 
 
Tipo de Modificación
 
 
 
 
 
Nivel 1
 
 
 
MODIFICACIONES
 
MENORES
 
 
 
 
 
Nivel 2
 
 
 
MODIFICACIONES
 
MODERADAS
 
 
 
 
 
Nivel 3
 
 
 
MODIFICACION
 
ES MAYORES
 
 
 
 
 
 
 
Cambio de aditivos sin cambio en la forma
 
farmacéutica o fármacos.
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
 
3 Lotes a 3
 
meses de
 
estabilidad
 
acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
 
 
 
Cambio en la
 
fabricación que
 
impacten en las
 
especificaciones y/o
 
calidad del
 
medicamento.
 
 
 
 
 
Tamaño de lote.
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
 
 
Equipo.
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
 
 
Proceso.
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
 
3 Lotes a 3
 
meses de
 
estabilidad
 
acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
No se acepta el comentario.
 
 
Con fundamento en el artículo 33, del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se señala que
 
se consideró improcedente el comentario,
 
debido a que son modificaciones
 
diferentes. Cuando se indica 
"
Cambio o
 
inclusión de fabricante de fármaco
"
 se
 
refiere
 
a modificaciones del proveedor del
 
fármaco lo cual implica que deberá
 
confirmar que tiene la misma identidad,
 
pureza y calidad, mientras que 
"
Cambio
 
en el periodo de caducidad
"
 se refiere a
 
ampliar o disminuir la vida útil del producto
 
en base a estudios de estabilidad.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Cambio en el periodo de caducidad.
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
 
3 Lotes a 3
 
meses de
 
estabilidad
 
acelerada y a
 
largo plazo.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Cambio en el envase primario o inclusión
 
de un alterno.
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo
 
 
 
 
 
3 Lotes a 3
 
meses de
 
estabilidad
 
acelerada y a
 
largo plazo
 
 
 
 
 
 
 
Cambio en el periodo de caducidad
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
  
 
 
 
 
3 Lotes a
 
estabilidad a
 
largo plazo
 
completo.
 
 
 
 
 
 
 
Cambio o inclusión de acondicionador
 
primario
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
 
 
Inclusión de combo
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
3 Lotes a 3
 
meses de
 
estabilidad
 
acelerada y a
 
largo plazo
 
 
 
 
 
 
 
Inclusión de nueva concentración.
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
3 Lotes a 3
 
meses de
 
estabilidad
 
acelerada y a
 
largo plazo
 
 
 
 
 
 
 
Cambio en el diluyente
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
1 Lote a 3 meses de
 
estabilidad acelerada y a
 
largo plazo
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
 
 
Cambio en las condiciones de
 
almacenamiento y conservación
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
NO APLICA
 
 
 
 
 
3 Lotes a 3
 
meses de
 
estabilidad
 
acelerada y a
 
largo plazo
 
 
 
 
 
  
 
 
Lo anterior con la finalidad de homologar criterios de inclusión para
 
el fabricante alterno del API en registros nuevos y modificación.
 
(lineamiento: CAS/OR/01/868/2013) 
"
Lineamientos por que se
 
establecen los requisitos para cambio de fabricante de fármaco o
 
inclusión de fabricantes alternos
"
 
 
 
 
 
 
 
 
172.
 
 
 
 
Subcomité de Insumos para la Salud
 
 
Se solicita que en toda la Norma cuando se use el término
 
"
Ensayo
"
 se reemplace por el término 
"
Valoración
"
 
 
 
 
Se acepta el comentario.
 
 
 
 
  
 
 
Ciudad de México, a 28 de abril de 2016.
- 
El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos
 
Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo
 
Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario
,
 
Julio Salvador Sánchez y Tépoz
.- Rúbrica.
 
  
 
