# NOM-076-SSA1-2002

Salud ambiental.- Que establece los requisitos sanitarios del proceso del etanol (alcohol etílico).

Fuente: https://platiica.economia.gob.mx/normalizacion/nom-076-ssa1-2002/

Estado informado por la fuente: Vigente

Disponibilidad local: pdf

- > Enlace al último Informe de revisión: 
- Clave de la Norma: NOM-076-SSA1-2002
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario
- Dependencia(s): Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 7/8/2004
- Fecha de publicación en el DOF: 9/2/2004
- Grado: No equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Alcohol etílico
- Título de la Norma: Salud ambiental.- Que establece los requisitos sanitarios del proceso del etanol (alcohol etílico).

## PDF enlazado por la ficha oficial

Tipo de publicación: modificacion

Relación con la ficha: principal

Fuente del documento: https://platiica.economia.gob.mx/wp-content/uploads/sites/2/PDF_Normas_Publicas/mod076ssa1.pdf

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.


## Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-076-SSA1-1993, Salud ambiental-Que establece los requisitos sanitarios del proceso del etanol (alcohol etílico) para quedar como NOM-076-SSA1-2002, Salud ambiental.- Que establece los requisitos sanitarios del proceso del etanol (alcohol etílico)

Tipo de publicación: modificacion

Relación con la ficha: principal

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/677417

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-076-ssa1-2002/documentos/dof-677417/)


## PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-076-SSA1-1993, Que establece los requisitos sanitarios del proceso y uso del etanol (alcohol etílico).

Tipo de publicación: proyecto

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/4739280

[Documento con formato](/normas/nom-076-ssa1-2002/documentos/dof-4739280/)

Texto derivado para búsqueda; consultar el documento con formato para tablas e imágenes.

 
 
PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-076-SSA1-1993, Que establece los requisitos sanitarios del proceso y uso del etanol (alcohol etílico).
 
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.- Subsecretaría de Regulación y Fomento Sanitario.- Dirección General de Salud Ambiental.
 
COMITE CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACION DE REGULACION Y FOMENTO SANITARIO
 
MERCEDES JUAN LOPEZ, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 38 fracción II, 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, artículos 3 fracción XXIII, 13 A), fracción I, 194 fracción III, 245 fracción V, 278 fracción III, y 282 de la Ley General de Salud; 1009 fracción III, 1115 A), 1169, 1173 fracción I y 1175 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; 25 fracciones V y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, me permito ordenar la publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-076-SSA-1-1993, que establece los requisitos sanitarios del proceso y uso del etanol (Alcohol etílico). El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, sito en Lieja número 7, 1er. piso, colonia Juárez, código postal 06696, México, D. F.
 
Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del Proyecto de Norma estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité.
 
México, Distrito Federal, a doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
 
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-076-SSA-1-1993, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS SANITARIOS DEL PROCESO Y USO DEL ETANOL (ALCOHOL ETILICO).
 
"Sanitary Requirements of the process and use of ethanol (ethylic alcohol)".
 
INDICE
 
INTRODUCCION
 
1.
  
OBJETIVO
 
2.
  
CAMPO DE APLICACION
 
3.
  
REFERENCIAS
 
4.
  
DEFINICIONES
 
5.
  
ABREVIATURAS Y SIGNOS
 
6.
  
RIESGOS POTENCIALES
 
7.
  
MEDIDAS MINIMAS DE PROTECCION A LA SALUD EN CASO DE EXPOSICION AL ETANOL
 
8.
  
DE LA ELABORACION Y PRODUCCION
 
9.
  
ENVASADO
 
10.
    
ETIQUETADO
 
11.
    
ALMACENAMIENTO
 
12.
    
TRANSPORTE 
 
13.
    
BIBLIOGRAFIA
 
14.
    
OBSERVANCIA DE LA NORMA
 
PREFACIO
 
Participaron en la elaboración de esta Norma
  
la Dirección de Control Sanitario de Riesgos Ambientales de la Direccion General de Salud Ambiental de la Secretaría de Salud, la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ), así con la
  
aportación
  
de información
  
de la empresa Egon Meyer, S.A. de C.V., y los laboratorios SEMEM, S.C. 
 
0. INTRODUCCION
 
El acelerado desarrollo industrial de nuestro país a partir de la década de los cuarentas implicó tanto la utilización de tecnología como de fuentes de energía y materias primas que involucraron el uso cotidiano de varios miles de sustancias y productos químicos.
 
Con el correr de los años el hombre ha comprobado que el manejo de tales sustancias y productos no es inocuo, sino que son capaces de provocar efectos agudos y crónicos en las personas expuestas e incluso en sus generaciones posteriores.
 
A la par que se han identificado riesgos, estas últimas décadas nos han dejado valiosas enseñanzas en cuanto al desarrollo de medidas de ingeniería, de seguridad e higiene así como de vigilancia médica tanto a nivel ambiental como biológico que nos permiten reforzar nuestras acciones en el primer nivel de prevención cuya meta es actuar en el primer periodo de la historia natural de la enfermedad, y que no es otro que el periodo prepatogénico. Al respecto, las evidencias científicas nos han demostrado que las acciones tomadas en este primer nivel tienen mayor impacto y menor costo en los esfuerzos realizados para proteger la salud humana. Es de tal importancia la consideración anterior, que incluso en los países más desarrollados observamos un retorno a las medidas preventivas de primer nivel, las cuales han demostrado una gran efectividad incluso ante los efectos de un gran número de sustancias químicas que aún no están totalmente caracterizadas en lo relacionado a su toxococinética y su toxicodinamia.
 
Es a la luz de estos acontecimientos que se aborda el problema de las sustancias químicas, y en particular el del etanol (alcohol etílico), producto
  
que se ha ido incrementando de manera exponencial en la industria, generando complejos problemas de salud pública en aquellas industrias que lo manejan inadecuadamente y que por esta razón obligan a la emisión de la normatividad que permita el manejo sanitario de esta sustancia considerada como tóxica.
 
La Norma Oficial Mexicana que establece los requisitos sanitarios del proceso y uso del etanol (alcohol etílico), es producto de la necesidad de contar con un instrumento útil que permita a la autoridad sanitaria valorar el grado de riesgo de una población determinada, ya sea la expuesta laboralmente a los agentes, como la que por diversos motivos permanece un tiempo prolongado en la vecindad donde se generan los factores de riesgo y que por ello pueden verse afectados en su salud. A
  
partir de la evaluación de este riesgo, se espera la implementación
  
de medidas correctivas y programas de vigilancia a la salud de las poblaciones expuestas que permita disminuir el daño a la salud humana.
 
El 17 de agosto de 1993 la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas (CICOPLAFEST) en la sesión 30/93/SSA, determinó implementar el Registro de Sustancias Tóxicas a partir del 17 de noviembre de 1993, en la Dirección General de Salud Ambiental de la SSA. 
 
Como reactivo industrial, el alcohol etílico plantea un problema especial: debe estar al alcance de la industria en forma no potable. Este problema se resuelve agregándole un desnaturalizante; o sea, una sustancia que le confiere muy mal sabor o, incluso, elevada toxicidad. Por ejemplo, uno o dos de los ochenta y tantos desnaturalizantes legales son el metanol y la gasolina de alto octanaje. Cuando surge la necesidad, se dispone también de alcohol etílico puro, sin desnaturalizantes, para propósitos químicos, pero su empleo es restringido por los gobiernos.
 
1.
  
OBJETIVO
 
Esta Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer los Requisitos Sanitarios que debe de cumplir la elaboración, producción, almacenamiento, envasado, etiquetado y el transporte del etanol (alcohol etílico) para garantizar la protección a la salud de la población laboral expuesta y general.
 
2.
  
CAMPO DE APLICACION
 
Esta Norma Oficial Mexicana se aplica a las actividades, establecimientos, productos o servicios que procesen, usen, importen, exporten, apliquen o dispongan de etanol (alcohol etílico) de contenido alcohólico mayor de 55º
  
G.L.
 
La aplicación de la presente Norma es para etanol (alcohol etílico), que se destina o utiliza para uso industrial (no potable).
 
3.
  
REFERENCIAS
 
Nom-Z-13- "Guía para la redacción, estructuración y presentación de las Normas Oficiales Mexicanas".
 
NOM-056-STPS-1993, Higiene industrial-Medio ambiente laboral-Determinación de alcohol etílico en aire-Método de cromatografía de gases.
 
4.
  
DEFINICIONES
 
Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se entiende por:
 
4.1
 Etanol (alcohol etílico)
 
Aquel de contenido alcohólico mayor de 55º GL, de uso industrial y no potable.
 
4.2
 Requisito Sanitario
 
Son las condiciones mínimas de higiene, seguridad y elaboración que debe de cumplir la actividad, el establecimiento, el producto y el servicio, de forma tal que garanticen que no existe posibilidad de daño a la salud.
 
4.3
 Actividad
 
Conjunto de operaciones o trabajos propios de una persona.
 
4.4
 Productos
 
Resultado final de haber transformado los principios activos junto con la materia prima y los aditivos respectivos.
 
4.5
 Servicios
 
Desempeño activo de una función durante un turno de trabajo.
 
4.6
 Grados Gay Lussac
 
Llamado también alcoholímetro centesimal, es un aerómetro que señala o sumergido en agua a 15º C y las divisiones dan el volumen de R'OH mezclado con el resto de agua necesaria para completar 100 unidades de volumen.
 
4.7
 Peligros Potenciales
 
Es la posibilidad de fuego o explosión del etanol (alcohol etílico), debido a las condiciones inadecuadas del proceso del mismo.
 
4.8
 Factor de Riesgo
 
Característica que aumenta la probabilidad de que aparezca una enfermedad u otro resultado específico.
 
5 ABREVIATURAS Y SIGNOS
 
°GL
         
Grados Gay Lussac.
 
°C
           
Grados Centígrados.
 
R'OH
      
Grupo alcohol.
 
torr
          
Unidad de medida según el Teorema de Torricelli.(760 torr = 1 atm).
 
%
            
Tanto por ciento.
 
atm
         
Atmósfera.
 
ppm
       
Partes por millón
 
6
   
RIESGOS POTENCIALES
 
6.1
 Inflamabilidad 
 
El etanol (alcohol etílico) es combustible y altamente inflamable; su punto de ignición se encuentra entre 371 y 427°C, por lo que debe mantenerse herméticamente cerrado, frío y alejado de cualquier fuente de ignición.
 
6.2
 Explosividad
 
Las mezclas aire/vapor de los vapores del etanol son explosivas presentando el etanol (alcohol etílico) una presión de vapor que es de 43 torr a 20 °C. La presión de vapor establecida permite aire saturado al 6.58 % (gas alcohol-aire). 
 
7 MEDIDAS MINIMAS DE PROTECCION A LA SALUD EN CASO DE EXPOSICION AL ETANOL
 
7.1
 Por Inhalación:
 
Se requerirá contar con ventilación adecuada en el área de trabajo; equipo de protección personal de vías respiratorias y en su caso desalojo total del personal expuesto.
 
7.2
 Por Absorción Dérmica:
 
Se usarán guantes y botas protectoras, así como mandil adecuados.
 
7.3
 Ojos 
 
Se utilizarán gogles protectores.
 
7.4
 Ingestión
 
Se debe evitar comer, beber y fumar en presencia de etanol (alcohol etílico < 55 °GL).
 
7.5
 Irritación
 
Se debe evitar el contacto con los ojos, ya que produce dolor pasajero y reflejo del párpado cerrado. (Gogles protectores).
 
7.8
 Ceguera
 
Evitar la intoxicación con etanol (alcohol etílico), debido a que produce ceguera temporal.
 
8 DE LA ELABORACION Y PRODUCCION
 
Los productores de etanol (alcohol etílico), tendrán la obligación de:
 
8.1
 Contar con la Autorización Sanitaria de acuerdo a las disposiciones correspondientes.
 
8.2
 El personal que labora en las áreas de producción del etanol (alcohol etílico), deberá estar previsto de equipo de protección personal, que cumpla con las normas oficiales mexicanas.
 
8.3 
En las áreas de trabajo, cuando se exceda o exista el riesgo de que se rebasen los límites máximos permisibles de 1000 ppm del etanol (alcohol etílico) en el ambiente de trabajo, se deberá utilizar el equipo de protección personal.
 
8.4
 Abstenerse de emplear personal menor de 16 años, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia.
 
8.5
 Disponer para consulta y proporcionar a los trabajadores información técnica del producto que están manejando así como la hoja de seguridad del etanol (alcohol etílico), tanto en versión inglés como su traducción al español en cumplimiento del convenio 170 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo. (
Diario Oficial de la Federación
 del 2 de julio de 1993).
 
8.6 
En las áreas de producción deberá existir la señalización adecuada para el manejo seguro del etanol (alcohol etílico), que muestre los daños a la salud y los peligros de explosión o incendio.
 
8.7
 Todo establecimiento dedicado a la producción y elaboración del etanol (alcohol etílico), deberá tener servicios de garantía de acuerdo a la Autorización Sanitaria debidamente acreditados por la Secretaría de Salud.
 
8.8
 Se deberán practicar reconocimientos médicos a los trabajadores de nuevo ingreso y cada seis meses a los que en ella laboren, consistentes en:
 
8.8.1
 Examen médico general con énfasis en aspectos dermatológicos, oftalmológicos, renales y funcionales del sistema nervioso;
 
8.8.2 
Prueba de funciones hepáticas (perfil de rastreo y determinación del ácido hipúrico), renal (depuración de creatinina); y respiratorios (radiografías de tórax, y espirometrías)
 
8.8.3
 Aquellos otros exámenes, análisis y pruebas que la Secretaría de Salud especifique de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana vigente en materia de la vigilancia epidemiológica de los factores de riesgo, las enfermedades y los accidentes de trabajo.
 
9 ENVASADO
 
9.1
 El material de los envases y tanques de almacenamiento para etanol (alcohol etílico), deberá tener la resistencia suficiente para soportar la presión interna que pudiera desarrollarse en condiciones normales de transporte y circunstancias especiales.
 
9.2
 Los envases utilizados para contener etanol (alcohol etílico), solo o mezclado, no podrán utilizarse posteriormente, para contener productos destinados al consumo humano directo o indirecto.
 
9.3
 Todo envase que haya contenido etanol (alcohol etílico), debe ser considerado como peligroso.
 
10 ETIQUETADO
 
10.1
 Etiquetar los envases en la forma que lo señale la Norma en vigencia.
 
10.2
 Su escritura e impresión deberá ser clara en todas sus partes y escrita en español, y fácilmente legible.
 
10.3
 Ostentar la leyenda "Hecho en México" o "Envasado en México".
 
10.4
 Se especificará número de lote, fecha de fabricación, o en su caso del envasado.
 
10.5 
Ostentar inmediatamente la palabra "Inflamable", así como las leyendas "No se inhale o ingiera".
 
10.6
 Ostentar la leyenda "manténgase el envase bien cerrado" y "manténgase alejado del fuego, chispas o calor".
 
10.7
 El envase y embalaje del etanol (alcohol etílico), deberá cumplir con la clasificación, tipos y disposiciones de las normas correspondientes de etiquetado.
 
10.8
 Los productos que provengan de procedencia extranjera deberán presentar contra etiqueta traducida al español, para la seguridad de la población.
 
10.9
 Ostentar grado alcohólico (a más de 55 °GL) en producto terminado.
 
10.10
 Ostentar la leyenda "Contenido Neto".
 
10.11
 Ostentar la leyenda "Nombre o Razón Social del Fabricante", así como el domicilio.
 
10.12
 Ostentar la leyenda "Nombre o marca comercial del producto".
 
10.13
 Ostentar el "No. de registro"en producto terminado.
 
11 ALMACENAMIENTO
 
11.1
 Los almacenistas o distribuidores del etanol (alcohol etílico), estarán obligados a:
 
11.1.1
 Mantener sin alterar la calidad y cantidad del etanol (alcohol etílico) recibido.
 
11.1.2
 Evitar que se rebasen los niveles de concentración máximas permisibles en el ambiente laboral.
 
11.2
 En los lugares donde se almacene o distribuya etanol (alcohol etílico), deberá existir la señalización para el manejo seguro del mismo, que muestre los daños a la salud y los peligros de explosión o incendio.
 
12 TRANSPORTE
 
12.1
 Los vehículos destinados al transporte del etanol (alcohol etílico), se abstendrán de transportar productos de uso o consumo humano.
 
12.2
 Los vehículos destinados al transporte del etanol (alcohol etílico), deberán llevar el cartel respectivo, así como el número de las Naciones Unidas del etanol para poder ser identificado a distancia y así poder reconocer el riesgo que pudiera producir en caso de cualquier contingencia.
 
12.3
 Se deberá cumplir el transporte del etanol (alcohol etílico) según el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.
 
13 BIBLIOGRAFIA
 
-
      
Anuario Estadístico del IMSS 1992 en Seguridad en el Trabajo.
 
-
      
Aldrich 1990-1991. Catalog Handbook of Fine Chemicals.
 
-
      
The Merck Index. Eleventh Edition, 1989.
 
-
      
Documentation
  
of
  
the
  
Threshold
  
Limit
  
Values
  
and Biological Exposure Indices Fiffth Edition, 1987.
 
-
      
Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo 1992.
 
-
      
STPS Instructivos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, 1991.
 
-
      
Micromedex Inc. vol. 76, Expires, 1974-1993.
 
14 OBSERVANCIA DE LA NORMA
 
La vigilancia de la observancia de esta Norma estará a cargo de la Secretaría de Salud.
 
 

## RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-076-SSA1-1993, Que establece los requisitos sanitarios del proceso y uso del etanol (alcohol etílico).

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/4864593

[Documento con formato](/normas/nom-076-ssa1-2002/documentos/dof-4864593/)

Texto derivado para búsqueda; consultar el documento con formato para tablas e imágenes.

 
 
 
 
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
 
RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-076-SSA1-1993, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS SANITARIOS DEL PROCESO Y USO DEL ETANOL (ALCOHOL ETILICO)
 
La Dirección General de Salud Ambiental, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8o. fracción IV y 25 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, ordena la publicación de las respuestas a los comentarios recibidos al proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-076-SSA1-1993, Que establece los requisitos sanitarios del proceso y uso del etanol (alcohol etílico).
 
PROMOVENTE
                                                                                     
RESPUESTA 
 
CANACINTRA, Secciones 25, 27 y 57
               
En relación al primero y quinto comentarios se rechazan, debido a que afectarían al proceso y se está hablando de Etanol (alcohol etílico) para uso industrial (no potable).
 
                                                              
El segundo comentario se rechaza, debido a que se está hablando de Etanol (alcohol etílico) de uso industrial (no potable).
 
                                                              
El tercer comentario se rechaza, debido a que el artículo 1009 fracción III del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, menciona que los productos cuyo contenido alcohólico sea mayor de 55º GL., se consideran como alcohol no potable, y no se autorizarán para su venta o suministro al público, para ingestión directa.
 
                                                              
El cuarto comentario se rechaza, debido a que se está hablando de Etanol (alcohol etílico) de uso industrial (no potable) por lo que sería inapropiado utilizar las palabras consumo humano.
 
ANAFAPYT, A. C.
                                                    
En relación al primer comentario se rechaza, según el artículo 25 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud.
 
                                                              
En relación al segundo comentario se acepta, debido a que se analizó la NOM-024-SCT2/1994, encontrándola idónea para esta Norma, quedando de la siguiente manera:
 
                                                              
9.1 Deberá remitirse a la NOM-024-SCT2/1994, Especificaciones para la construcción y reconstrucción, así como los métodos de prueba de los envases y embalajes de las substancias, materiales y residuos peligrosos.
 
                                                              
En relación al tercero, cuarto y quinto comentarios, se aceptan, debido a que se analizó la NOM-052-ECOL-1993, la NOM-003-SCT2-1993 y la NOM-021-SCT2/1994 encontrándolas idóneas para referencia en esta Norma:
 
                                                              
10.1 Deberá remitirse a la NOM-003-SCT2-1993, Característica de las etiquetas de envases y embalajes destinadas al transporte de sustancias y residuos peligrosos.
 
                                                              
12.2 Deberá remitirse a la NOM-021-SCT2/1994, Disposiciones generales para transportar otro tipo de bienes diferentes a las substancias, materiales y residuos peligrosos, en unidades destinadas al traslado de materiales peligrosos.
 
CANACINTRA (referencia 1342)
                        
Los comentarios en relación a los puntos 0, 2, 4.1, 4.6, 6, 6.1, 6.2, 7.1, 7.2, 8.4, 10.4, 10.5, 11.9 y 12.3, tienen respuestas similares al segundo y tercer comentarios de las secciones 25, 27 y 57 de la misma Cámara.
 
LABORATORIOS AZTECA, S.A. 
 
Y CASA AUTREY, S.A.
                                           
Se rechaza, con la misma respuesta al tercer comentario de CANACINTRA (Secciones 25, 27 y 57).
 
CAMARA NACIONAL DE
 
COMERCIO DE LA
                                                
En relación al primer comentario, este proyecto contempla
 
CIUDAD DE MEXICO 
                                           
al Etanol (alcohol etílico) para uso industrial (no potable).
 
                                                              
En relación al segundo comentario, se acepta, quedando en el numeral 10.1 mencionado en la respuesta dada a ANAFAPYT.
 
ANIQ, A.C.
                                                               
En relación al primer comentario y al punto 8.4, se rechazan, toda vez que es facultad de la Secretaría de Salud, el control sanitario del proceso y uso de las sustancias tóxicas.
 
                                                              
Respecto al punto 4.6, se acepta la propuesta por lo que la redacción del mismo quedará de la siguiente forma:
 
                                                              
4.6 Grados Gay Lussac
 
                                                              
Medida del contenido de alcohol, en volumen.
 
                                                              
En relación al punto 6.1 se acepta quedando de la siguiente manera:
 
                                                              
6.1 Inflamabilidad
 
                                                              
Punto de ebullición (760 mm Hg): 78ºC
 
                                                              
Punto de inflamación, copa cerrada (ASTM D56): 12ºC.
 
                                                              
En relación al punto 6.2 se acepta quedando de la siguiente manera:
 
                                                              
6.2 Explosividad
 
                                                              
Límite superior de explosividad 19% en volumen.
 
                                                              
Límite inferior de explosividad 3.3% en volumen.
 
                                                              
En relación al punto 7.8 se acepta la propuesta para aclarar su contenido, asimismo se corrige su numeral quedando de la siguiente manera:
 
                                                              
7.6 Evitar la intoxicación con Etanol (alcohol etílico) debido a que, a condiciones muy severas y prolongadas, produce ceguera temporal.
 
                                                              
En relación al punto 8.3 se acepta la propuesta para una mejor comprensión de su contenido, quedando de la siguiente manera: 
 
                                                              
8.3 El equipo de protección personal debe usarse siempre en las áreas de trabajo y no sólo cuando los niveles de concentración permisibles (1000 ppm) sean rebasados.
 
                                                              
En relación al punto 8.5, se acepta la propuesta para mejor comprensión de contenido, quedando de la siguiente manera:
 
                                                              
8.5 Disponer para consulta y proporcionar a los trabajadores información técnica del producto que están manejando, así como la hoja de seguridad del etanol (alcohol etílico), en versión español en cumplimiento del Convenio 170 sobre seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.
 
                                                              
En relación al punto 8.7 se acepta el comentario siendo propicio que se anexe al cuerpo de la Norma el numeral 4.9 en el apartado de DEFINICIONES, quedando de la siguiente manera:
 
                                                              
4.9 Servicio de Garantía
 
                                                              
Los servicios de garantía de condición sanitaria de productos deberán contar con el equipo e instalaciones necesarios para llevar a cabo las determinaciones que comprueben la condición de los productos, antes, durante y al término del proceso, y la estabilidad de los mismos cuando sea necesario. Cuando se requiera de un equipo altamente especializado para realizar alguna determinación y los establecimientos no cuenten con éste, podrán ser autorizados para recurrir a los servicios de laboratorios acreditados al efecto.
 
                                                              
En relación a los puntos 8.8 y 8.8.2, se rechazan parcialmente, adecuándose parte de sus comentarios en los apartados 8.8 y 8.8.3 quedando de la siguiente manera:
 
                                                              
8.8 Se deberán practicar reconocimientos médicos a los trabajadores de nuevo ingreso y anualmente a los que en ella laboren, consistentes en:
 
                                                              
8.8.3 Para las pruebas anteriores, el médico es quien debe determinar cuáles son los exámenes médicos aplicables. (Dependiendo del estado de salud de los trabajadores, así como la susceptibilidad de cada persona). Dichos exámenes se realizarán en función del tiempo de exposición y nivel de concentración al que el trabajador esté expuesto.
 
                                                              
En relación al punto 9, se acepta la propuesta quedando incluida en el numeral 9.1
 
                                                              
En relación a los puntos 9.2 y 9.3 se eliminan para no crear contradicción con el apartado 9.1.
 
                                                              
En relación al punto 10 se acepta el comentario anexándose la NOM-050-SCFI-1994, quedando de la siguiente manera:
 
                                                              
10.2 Deberá remitirse a la NOM-050-SCFI-1994, Información comercial del envase o su etiqueta que deberán ostentar los productos de fabricación nacional y extranjera.
 
                                                              
En relación a los puntos 11.1 y 11.2 se acepta el comentario, toda vez que se omiten los numerales 11.1.1 y 11.1.2, para evitar contradicciones, quedando de la siguiente manera:
 
                                                              
11.1 Deberá remitirse a la NOM-010-STPS-1994, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se produzcan, almacenen o manejen substancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral.
 
                                                              
11.2 Deberá remitirse a la NOM-114-STPS-1994, Sistema para la identificación y comunicación de riesgos por substancias químicas en los centros de trabajo.
 
                                                              
En relación al punto 12 se acepta el comentario de anexar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, quedando de la siguiente manera:
 
                                                              
12.1 Deberá remitirse a la NOM-019-SCT2/1994, Disposiciones generales para la limpieza y control de remanentes de substancias y residuos peligrosos en las unidades que transportan materiales y residuos peligrosos.
 
                                                              
12.2 Deberá remitirse a la NOM-021-SCT2/1994, Disposiciones generales para transportar otro tipo de bienes diferentes a las substancias, materiales y residuos peligrosos, en unidades destinadas al traslado de materiales peligrosos.
 
                                                              
12.3 Deberá remitirse a la NOM-023-SCT2/1994, Información técnica que debe contener la placa que portarán los autotanques, recipientes metálicos intermedios para granel (rig) y envases con capacidad mayor a 500 litros que transportan materiales y residuos peligrosos.
 
                                                              
12.4 Deberá remitirse a la NOM-028-SCT2/1994, Disposiciones especiales para los materiales y residuos peligrosos de la clase 3 líquidos inflamables.
 
GRUPO DE TRABAJO DE 
 
SUSTANCIAS TOXICAS
                                       
Se acepta la propuesta de omitir el párrafo sexto de la introducción para facilitar el trámite de la misma que a la letra señalaba:
 
                                                              
El 17 de agosto de 1993 la Comisión para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas y Fertilizantes y Sustancias Tóxicas (CICOPLAFEST) en la sesión 30/93/SSA, determinó implementar el Registro de Sustancias Tóxicas a partir del 17 de noviembre de 1993, en la Dirección General de Salud Ambiental de la SSA.
 
                                                              
En el apartado 1 OBJETIVO, se acepta la propuesta de anexar en el objetivo la frase "para uso industrial (no potable)" quedando de la siguiente manera:
 
                                                              
Esta Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer los Requisitos Sanitarios que debe de cumplir la elaboración, producción, almacenamiento, envasado, etiquetado y el transporte del etanol (alcohol etílico) para uso industrial (no potable), y garantizar la protección a la salud de la población laboral expuesta y general.
 
                                                              
Se acepta la propuesta de anexar las siguientes referencias a la norma quedando de la siguiente manera:
 
                                                              
REFERENCIAS
 
                                                              
NOM-052-ECOL-1993, Que establece las características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente.
 
                                                              
NOM-003-SCT2-1994, Característica de las etiquetas de envases y embalajes destinadas al transporte de sustancias y residuos peligrosos.
 
                                                              
NOM-050-SCFI-1994, Información comercial del envase o su etiqueta que deberán ostentar los productos de fabricación nacional y extranjera.
 
                                                              
NOM-010-STPS-1994, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se produzcan, almacenen o manejen substancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral.
 
                                                              
NOM-114-STPS-1994, Sistema para la identificación y comunicación de riesgos por substancias químicas en los centros de trabajo.
 
                                                              
NOM-019-SCT2/1994, Disposiciones generales para la limpieza y control de remanentes de substancias y residuos peligrosos en las unidades que transportan materiales y residuos peligrosos.
 
                                                              
NOM-021-SCT2/1994, Disposiciones generales para transportar otro tipo de bienes diferentes a las substancias, materiales y residuos peligrosos, en unidades destinadas al traslado de materiales peligrosos.
 
                                                              
NOM-023-SCT2/1994, Información técnica que debe contener la placa que portarán los autotanques, recipientes metálicos intermedios para granel (rig) y envases con capacidad mayor a 500 litros que transportan materiales y residuos peligrosos.
 
                                                              
NOM-024-SCT2/1994, Especificaciones para la construcción y reconstrucción, así como los métodos de prueba de los envases y embalajes de las substancias, materiales y residuos peligrosos.
 
                                                              
NOM-028-SCT2/1994, Disposiciones especiales para los materiales y residuos peligrosos de la clase 3 líquidos inflamables.
 
                                                              
Se acepta la propuesta de modificar las abreviaturas debido a los comentarios recibidos, quedando de la siguiente manera:
 
                                                              
5 ABREVIATURAS Y SIGNOS
 
                                                              
ºGL 
          
Grados Gay Lussac.
 
                                                              
ºC 
             
Grados Centígrados.
 
                                                              
mm 
          
Milímetros.
 
                                                              
Hg 
            
Mercurio.
 
                                                              
% 
             
Tanto por ciento.
 
                                                              
ppm 
         
Partes por millón.
 
                                                              
Se acepta la propuesta de determinar el metabolito bioindicador de exposición al etanol (alcohol etílico) en el personal expuesto, quedando de la siguiente manera:
 
                                                              
8.8.2. Prueba de función hepática (perfil de rastreo), determinación del metabolito bioindicador del alcohol etílico (etanol en sangre) en la exposición industrial, renal (depuración de creatinina); y respiratorios (radiografías de tórax, y espirometrías).
 
                                                              
Se acepta la propuesta de eliminar los apartados 9.2 y 9.3 para no crear contradicciones con el 9.1:
 
                                                              
9.1 Deberá remitirse a la NOM-024-SCT2/1994, Especificaciones para la construcción y reconstrucción, así como los métodos de prueba de los envases y embalajes de las substancias, materiales y residuos peligrosos.
 
                                                              
Se acepta la propuesta de eliminar los numerales 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 10.9, 10.10, 10.11, 10.12 y 10.13, quedando exclusivamente los numerales 10.1 y 10.2 para no crear contradicciones (quedando como se responde a ANAFAPYT, A.C.(10.1), y ANIQ, A.C.(10.2).
 
                                                              
Se acepta la propuesta de cambiar la nomenclatura de la NOM-CRP-001-ECOL/93 por NOM-052-ECOL-1993, de conformidad con el acuerdo mediante el cual se reforma la nomenclatura de 58 Normas Oficiales Mexicanas, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el día 29 de noviembre de 1994, artículo cuarto.
 
                                                              
Se acepta la propuesta de incluir Concordancia con Normas Internacionales como apartado 14, por lo que se recorre la numeración del Indice en orden progresivo.
 
Sufragio Efectivo. No Reelección.
 
México, D.F., a 30 de noviembre de 1995.- El Director General de Salud Ambiental, 
Gustavo Olaiz Fernández
.- Rúbrica.
 
 

## Proyecto de modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-076-SSA1-1993, Salud ambiental-Que establece los requisitos sanitarios del proceso del etanol (alcohol etílico)

Tipo de publicación: proyecto

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/690641

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-076-ssa1-2002/documentos/dof-690641/)

