# NOM-116-SEMARNAT-2005

Que establece las especificaciones de protección ambiental para
prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales

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- Clave de la Norma: NOM-116-SEMARNAT-2005
- Comité que desarrolló la Norma: COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL (ECOL).
- Dependencia(s): ASEA
- Estado de la Norma: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 2005-11-08
- Fecha de publicación en el DOF: 2005-11-07
- Grado: No equivalente
- ICS: 13
- Producto, servicio, proceso o sistema: PROTECCIÓN AMBIENTAL
- Rama de actividad económica / industrial: AGROINDUSTRIA
- Título de la Norma: Que establece las especificaciones de protección ambiental para
prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales

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## Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-2005, Que establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales

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NORMA Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-2005, 
Que establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


  JOSE RAMON ARDAVIN ITUARTE,
 

Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, IV y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 28 fracción II, 31 fracción I, 36, 37, 37 Bis, 108 fracción II, 134 fracción I, 136, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 5 inciso D fracción VI, 29 fracción I, 30, 31, 32 y 33 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental; 38 fracción II, 40 fracciones I y X, 46, 47 fracción I, 51, 68, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 39, 40, 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1 y 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y


CONSIDERANDO


  Que con fecha 24 de noviembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998 entrando en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación.


  Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las normas oficiales mexicanas deben ser revisadas cada 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor. 


  Que una vez revisada, el Grupo de Trabajo determinó necesario modificarla para incluir el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad específico, así como actualizar la nomenclatura de normas oficiales mexicanas, adecuar especificaciones con el propósito de hacerlas susceptibles de verificación y con ello otorgar mayor certeza jurídica al sujeto obligado y eliminar trámites que carecen de sustento jurídico. 


  Que aun cuando las actividades de prospección sismológica pueden producir impactos ambientales que afectan los recursos naturales y los ecosistemas terrestres, reduciendo los servicios ambientales en las áreas de exploración, es posible prevenirlos, mitigarlos y compensarlos debido a las características similares que estas actividades presentan. Así, las actividades de prospección sismológica pueden producir impactos poco significativos para el ambiente, de realizarse en estricto apego a las especificaciones y medidas preventivas de protección al ambiente que incorpora la presente Norma Oficial Mexicana.


  Que en tal razón y una vez revisada la NOM-116-SEMARNAT-1998, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinó necesario renovar su vigencia y modificarla conforme a las condiciones en que se realizan las prospecciones sismológicas terrestres.


  Que la modificación de la NOM-116-SEMARNAT-1998 se apega a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a su Reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental. En este sentido, el responsable de las actividades de prospección sismológica terrestre en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, debe presentar un Informe Preventivo en sustitución de una Manifestación de Impacto Ambiental en los términos del marco jurídico vigente.


  Que el proyecto de modificación de la Norma Oficial Mexicana se sometió a consideración y fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su primera sesión extraordinaria del día 23 de febrero de 2005 y se publicó el 19 de mayo de 2005, para consulta pública de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización a efecto de que los interesados, dentro de los 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, presentaran sus comentarios ante el citado Comité, sito en bulevar Adolfo Ruiz Cortines número 4209, quinto piso, fraccionamiento Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, Distrito Federal, o en los correos electrónicos: mrodriguez@semarnat.gob.mx, cmartinez@semarnat,gob.mx.


  Durante el plazo mencionado, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité antes citado.


  Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 fracciones II, III y IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de Norma en cuestión, los cuales fueron analizados por el citado Comité, realizándose las modificaciones procedentes al Proyecto. Las respuestas a los comentarios y modificaciones antes citados fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación
 

el 7 de octubre de 2005.


  Que una vez cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales en sesión de fecha 7 de septiembre de 2005 aprobó para publicación definitiva la presente Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-2005.


  Por lo expuesto y fundado he tenido a bien expedir la siguiente:


NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-116-SEMARNAT-2005, QUE ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES DE PROTECCION AMBIENTAL PARA PROSPECCIONES SISMOLOGICAS TERRESTRES QUE SE REALICEN EN ZONAS AGRICOLAS, GANADERAS Y ERIALES


INDICE


  
0.
 Introducción


  
1.
 Objetivo y campo de aplicación


  
2.
 Referencias


  
3.
 Definiciones


  
4.
 Especificaciones


  
5.
 Procedimiento de evaluación de la conformidad


  
6.
 Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales


  
7.
 Bibliografía


  
8.
 Observancia de esta Norma


  
0. Introducción


  La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que la realización de obras o actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, requieren previamente la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia de impacto ambiental. 


  Al momento de expedir la NOM-116-SEMARNAT-1998, el Instituto Nacional de Ecología, por conducto de la entonces Dirección General de Ordenamiento Ecológico e Impacto Ambiental determinó que algunas actividades de competencia federal en la materia podían quedar reguladas por una Norma Oficial Mexicana. Tal fue el caso de las prospecciones sismológicas terrestres que se realizaran en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, que además de tener características similares, ocasionan impactos poco significativos para el ambiente y el entorno social, de realizarse en estricto apego a diversos requisitos, especificaciones y procedimientos de protección ambiental, que se establecen en la presente Norma Oficial Mexicana.


  
1. Objetivo y campo de aplicación 


  Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse para las prospecciones sismológicas terrestres, que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, y es de observancia obligatoria para los responsables de dichas actividades.


  
2. Referencias


  Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2002.


  
3. Definiciones


  
3.1 

Brecha


  Superficie de terreno sin recubrimiento con un ancho máximo de seis metros, ubicada dentro del polígono de la prospección sismológica, destinada al tendido de material telemétrico y tránsito del equipo a utilizar.


  
3.2 

Campamento general


  Inmueble ubicado en área con infraestructura apta para alojar personal técnico administrativo para el desarrollo de actividades de gabinete y procesado de datos sísmicos.


  
3.3 

Campamento intermedio


  Lugar en donde se alojan temporalmente casas de campaña, trailers portátiles y casetas acondicionadas para funciones de dormitorio de personal, comedor, servicio médico, servicio de sanitarios portátiles, talleres, almacenamiento de combustibles y equipos, y sirve de apoyo para prospecciones sísmicas.


  
3.4 

Especies y subespecies con categoría de protección


  Son las que se encuentran enlistadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, y la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).


  
3.5 

Pozo de tiro


  Es la perforación que se hace en el terreno; con una profundidad máxima de 45 m, la cual se destina a alojar los explosivos para uso sismológico y cuya ignición genera las ondas sísmicas que se transmiten a través del subsuelo.


  
3.6 

Prospección sismológica terrestre


  Es un método indirecto de exploración, que tiene como objetivo primordial identificar y precisar en el subsuelo la configuración de las estructuras o trampas geológicas, su extensión y delimitación, con el propósito de descubrir posibles yacimientos de petróleo y/o gas.


  
3.7 

Responsable


  El Organismo que en sus actividades realice prospecciones sismológicas terrestres en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, por sí o por conducto de terceros.


  
3.8 

Restauración


  Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.


  
3.9 

Zona agrícola


  Es la superficie de terreno dedicada al cultivo de especies vegetales para consumo humano o de animales domésticos, incluye superficies de riego y de temporal.


  
3.10 

Zona ganadera


  Son las zonas de pastizales naturales (no forestales) o inducidos, dedicadas a la cría de ganado.


  
3.11 

Zona de eriales


  Son los terrenos despoblados de flora y fauna original, ya sea por la acción de la naturaleza o el hombre y que han perdido la mayor parte del suelo fértil y disminuido su capacidad productiva presente o futura de los suelos y del régimen hídrico.


  
4. Especificaciones


  
4.1 

Preparación del sitio


  
4.1.1 

No se debe quemar o usar agroquímicos para las actividades de poda y/o deshierbe de la brecha. Los residuos producto del desmonte y/o deshierbe serán triturados o picados y dispersados homogéneamente para facilitar su degradación e incorporación al suelo.


  
4.1.2 

Durante las actividades de prospección sismológica no se debe capturar, perseguir, cazar, colectar, traficar ni perjudicar a las especies de flora y fauna silvestres terrestre y acuática que habitan en la zona de estudio, especialmente sobre aquellas que se encuentren en alguna categoría de protección, según lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001.


  
4.1.3 

Los caminos de acceso para las actividades de prospecciones sismológicas se limitarán a los ya existentes.


  
4.1.4 

Los explosivos se deberán utilizar exclusivamente para la generación de ondas sísmicas inducidas al subsuelo.


  
4.1.5
 Durante la perforación de pozos de tiro no se deben utilizar materiales peligrosos.


  
4.1.6
 Durante el tiempo que duren los trabajos de prospecciones sismológicas terrestres, el responsable debe realizar el almacenamiento de combustibles y equipo. De igual forma, para su transporte y manejo no deben existir fugas ni derrames que dañen el ambiente en la zona del proyecto.


  
4.1.7 

Los campamentos generales o intermedios deben respetar las distancias especificadas como zona federal de los cuerpos de agua.


  
4.2 

Abandono del sitio


  
4.2.1 

Los responsables deben llevar a cabo el tapado completo de los pozos de tiro con el material extraído del mismo. Asimismo, se debe dispersar la tierra removida en el suelo del área del proyecto.


  
4.2.2 

La zona debe quedar libre de cualquier tipo de residuo generado durante el desarrollo de las actividades de prospección sismológica, distintos a la composición del suelo y vegetación derribada.


  
4.2.3 

Al término de las actividades debe procederse al desmantelamiento y retiro total de los campamentos generales e intermedios. 


  
4.2.4 

Terminadas las actividades de prospección sismológica, los terrenos afectados y las zonas aledañas a caminos de acceso existentes, en los que la vegetación haya sufrido alteraciones, deben llevarse a cabo acciones de restauración para restablecer las condiciones en que se encontraban previo al inicio de las actividades de prospección sismológica. 


  Las especies de flora utilizadas en dichas acciones deben estar determinadas en función de la vegetación natural que ocupó el lugar, así como las condiciones edáficas y topográficas del sitio. 


  
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad


  
5.1
 Para efectos de este procedimiento, se considerarán las definiciones contenidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.


  
5.2 

El procedimiento de evaluación de la conformidad se debe realizar por la Profepa o por las unidades de verificación acreditadas y, en su caso, aprobadas. En caso de que existan unidades de verificación acreditadas para la presente Norma, la verificación a petición de parte se realizará exclusivamente a través de éstas.


  
5.3
 La Unidad de Verificación o, en su caso, la Profepa debe constatar al inicio de las actividades de prospección sismológica terrestre lo siguiente:


  - Uso de suelo de acuerdo al campo de aplicación de la presente Norma.


  - Constatación ocular de los caminos existentes al inicio de las actividades.


  - Constatación ocular de las especies de la vegetación existente al inicio de las actividades.


  
5.4 

La Unidad de Verificación o, en su caso, la Profepa debe constatar durante las actividades de prospección sismológica terrestre lo siguiente:


- Constatación ocular de que no se quemó ni se usaron agroquímicos para las actividades de desmonte y/o deshierbe.


- Verificación en campo/Constatación ocular de que no se realizaron caminos de acceso adicionales a los ya existentes para las actividades de prospecciones sismológicas, comparando contra la constatación ocular realizada al inicio de las actividades.


- Verificación en sitio/Constatación ocular de que no se utilizaron explosivos para otros propósitos, tales como: en la apertura de brechas y área de estudio.


- Verificación en campo/Constatación ocular de que no se utilizaron materiales peligrosos durante el proceso de perforación de pozos de tiro.


- Almacenamiento de combustibles y equipo.


- Verificación en campo/Constatación ocular de que no hayan existido fugas o derrames.


  - Verificación en campo/Constatación ocular de la ubicación de los campamentos.


  
5.5
 Las Unidades de Verificación o, en su caso, la Profepa debe constatar al término de actividades de prospección sismológica lo siguiente:


- 
Verificación en campo/Constatación de que se taparon los pozos de tiro con el material extraído del mismo y se dispersó la tierra removida en el suelo.


- Verificación en campo/Constatación ocular de la limpieza del sitio.


- Verificación en campo/Constatación ocular del desmantelamiento y retiro total del equipo.


- Verificación en campo/Constatación ocular de las especies utilizadas en la restauración comparando contra la constatación ocular realizada al inicio de las actividades.


  
5.6
 El dictamen de la unidad de verificación debe ser reconocido por la Profepa para efectos de cumplimiento de esta Norma. 


  
5.7 

El responsable podrá obtener el directorio de Unidades de Verificación en la oficialía de partes de la Profepa, ubicada en Camino al Ajusco número 200, 8o. piso, colonia Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, en la Ciudad de México, Distrito Federal o vía Internet en la siguiente dirección: 
www.profepa.gob.mx
, o en las delegaciones federales de la Secretaría y Profepa en los estados.


  
5.8 

Cuando del resultado de la verificación se determine incumplimiento a la Norma Oficial Mexicana, la Unidad de Verificación dará aviso de dicho incumplimiento a la Profepa, en un término de 5 días naturales, sin perjuicio de las sanciones que procedan.


  
6. Grado de concordancia con normas y lineamientos 
internacionales


  No hay normas equivalentes, las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan de manera coherente, con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente.


  
7. Bibliografía


7.1
 Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Diario Oficial de la Federación 11 de enero de 1992 (con adiciones y reformas).


7.2 
Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Diario Oficial de la Federación 23 de enero de 1998 (con adiciones y reformas).


  
8. Observancia de esta 
Norma


  La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Impacto Ambiental y demás ordenamientos jurídicos aplicables.


TRANSITORIOS


  
PRIMERO.- 

La presente modifica a la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, Que establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1998.


  
SEGUNDO.- 

Los proyectos que iniciaron actividades durante la vigencia de la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1998, continuarán rigiéndose por ella en lo que respecta a sus disposiciones y aviso de terminación de actividades.


  México, Distrito Federal, a los doce días del mes de septiembre de dos mil cinco.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 
José Ramón Ardavín Ituarte
.- Rúbrica.




 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 7 de noviembre de 2005




Lunes 7 de noviembre de 2005 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 







## Comentarios al Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-116-SEMARNAT-1998, Que establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, publicado el 19 de mayo de 2005, para consulta pública, y respuestas a los comentarios

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COMENTARIOS al Proyecto de 
Modificación de la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-116-SEMARNAT-1998, 
Que establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se 
realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, publicado el 19 de mayo de 2005, para consulta pública, 
y respuestas a los comentarios.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


COMENTARIOS AL PROYECTO DE MODIFICACION DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-116-SEMARNAT-1998, QUE ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES DE PROTECCION AMBIENTAL PARA PROSPECCIONES SISMOLOGICAS TERRESTRES QUE SE REALICEN EN ZONAS AGRICOLAS, GANADERAS Y ERIALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 19 DE MAYO DE 2005, PARA CONSULTA PUBLICA, Y RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS.


La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de su Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 bis fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción X y 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publica las respuestas a los comentarios y modificaciones efectuadas al Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-116-SEMARNAT-1998, Que establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales.








COMENTARIOS


RESPUESTA




PROMOVENTE: ASESORIA JURIDICO-TECNICO AMBIENTAL DIAZ & ASOCIADOS. OBSERVACIONES ENVIADAS EL 30 DE JUNIO DE 2005.


COMENTARIO 1


SECCION


Definiciones


DICE


3.10 Zona Ganadera


Son las zonas de pastizales inducidos, dedicadas a la cría de ganado


DEBE DECIR


3.10 Zona Ganadera


Son las zonas de pastizales naturales o inducidos, destinadas a la cría de ganado.


COMENTARIOS


La modificación obedece a que las zonas ganaderas no necesariamente tienen que ser zonas de pastizales inducidas (por el hombre), sino también, aquellas zonas que por sus características de clima, suelo y vegetación son susceptibles de ser destinadas a dicha actividad. 


Lo anterior es con la finalidad de hacer más explícita la definición, evitando se realice una inadecuada interpretación por los particulares o por la autoridad.


PROCEDE PARCIALMENTE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la definición para hacerla más precisa, y permitir su cumplimiento, quedando como sigue:


 3.10 Zona ganadera


Son las zonas de pastizales naturales (no forestal) o inducidos, dedicadas a la cría de ganado.


En cuanto al término de “destinadas” en lugar de “dedicadas”, se considera improcedente porque el término de “destinadas” se entendería como “inducir” a estas actividades.




COMENTARIO 2


SECCION


Definiciones


DICE


3.11 Zona de eriales


Son los terrenos despoblados de flora y fauna original, que han perdido la mayor parte del suelo fértil y han dejado su función del régimen hídrico.


DEBE DECIR


3.11 Zona de eriales


Son los terrenos despoblados de flora y fauna original, ya sea por la acción de la naturaleza o el hombre, en los cuales no se realizan actividades productivas significativas, ya que presentan un proceso de degradación y disminución de la capacidad productiva presente o futura de los suelos y del régimen hídricos


COMENTARIOS


En nuestra opinión, es necesario que la definición sea más puntual, a fin de evitar una inadecuada interpretación, ya que los suelos aun y cuando no exista vegetación original en ellos, no pierden la función reguladora del régimen hídrico por ese solo hecho, mientras exista vegetación secundaria (natural o inducida) de soporte que cumpla con la función hídrica, a no ser que presenten un proceso de degradación que afecte la capacidad productiva de éstos.


PROCEDE PARCIALMENTE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la definición, quedando como sigue:  3.11 Zona de eriales


Son los terrenos despoblados de flora y fauna original, ya sea por la acción de la naturaleza o el hombre y que han perdido la mayor parte del suelo fértil y disminuido su capacidad productiva presente o futura de los suelos y del régimen hídrico


No se consideró necesario especificar que se realizan actividades productivas significativas. 




COMENTARIO 3


SECCION


4.1 Preparación del sitio


DICE


4.1.5 Durante la perforación de pozos de tiro no se deben utilizar materiales peligrosos.


DEBE DECIR


4.1.5 Durante los trabajos de perforación de pozos de tiro no se deberán utilizar fluidos que contengan materiales o sustancias peligrosas.


COMENTARIOS


Es necesario precisar el alcance del presente punto, toda vez que pudiera interpretarse contradictorio con los puntos 4.1.4 y 4.1.6, que se refieren precisamente al manejo de materiales peligrosos (explosivos y combustibles).


NO PROCEDE 


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, por la siguiente razón:


En base al artículo 3o. fracción XXII de la LGEEPA que ya define los materiales peligrosos como: elementos, sustancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas


COMENTARIO 4


SECCION


4.1 Preparación del sitio


DICE


4.1.6 Durante el tiempo que duren los trabajos de prospecciones sismológicas terrestres, el responsable debe realizar el almacenamiento de combustóleo y equipo. De igual forma, para su transporte y manejo no deben de existir fugas ni derrames que dañen el ambiente en la zona del proyecto.


DEBE DECIR


4.1.6 Durante el tiempo que persistan los trabajos de prospecciones sismológicas terrestres, el responsable debe realizar el almacenamiento de combustóleo y equipo en condiciones seguras conforme a la normatividad aplicable y en áreas donde se reduzcan los riesgos y daños ambientales.


De igual forma, para su transporte y manejo no deben de existir fugas ni derrames que dañen el ambiente en la zona del proyecto


COMENTARIOS


En este punto se puede observar que su redacción es incompleta, por lo que se sugiere se modifique como se indica en este documento, a manera de precisar su alcance.


NO PROCEDE


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, por los siguientes motivos:


La norma se refiere a aspectos de impacto ambiental por lo que no se incluyen aspectos de riesgo ni de seguridad industrial.


Se considera que la redacción es suficientemente clara respecto a las condiciones del almacenamiento.


COMENTARIO 5


SECCION


4.2 Abandono del sitio


DICE


4.2.2 La zona debe de quedar libre de cualquier tipo de residuo generado durante el desarrollo de las actividades de prospección sismológica.


DEBE DECIR


4.2.2 La zona debe de quedar libre de todo residuo generado durante el desarrollo de las actividades de prospección sismológica, distintos a la composición del suelo y vegetación derribada.


COMENTARIOS


Se sugiere la modificación en la redacción del presente punto, toda vez que como está redactado, se contrapone con los puntos 4.1.1. y 4.2.1, los cuales señalan que la vegetación derribada puede ser reincorporada al suelo (previamente picada) y que la tierra removida debe incorporarse en el área del proyecto. 




PROCEDE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la especificación, quedando como sigue:


 4.2.2 La zona debe quedar libre de cualquier tipo de residuo generado durantes el desarrollo de las actividades de prospección sismológica, distintos a la composición del suelo y vegetación derribada.




COMENTARIO 6


SECCION


4.2 Abandono del sitio


DICE


4.2.4 Terminadas las actividades de prospección sismológica, los terrenos afectados y las zonas aledañas a caminos de acceso existentes, en los que la vegetación haya sufrido alteraciones, deben llevarse a cabo acciones de restauración para restablecer las condiciones en que se encontraban previo al inicio de las actividades.


Las especies de flora utilizadas en dichas acciones deben estar determinadas en función de la vegetación natural que ocupó el lugar, así como las condiciones edáficas y topográficas del sitio.


DEBE DECIR


4.2.4 Terminadas las actividades de prospección sismológica, los terrenos afectados y las zonas aledañas a caminos de acceso existentes, en los que la vegetación haya sufrido alteraciones, deben llevarse a cabo acciones de restauración para restablecer las condiciones en que se encontraban previo al inicio de las actividades.


Las especies de flora utilizadas en dichas acciones deben estar determinadas en función de la vegetación natural que ocupó el lugar, así como las condiciones edáficas y topográficas del sitio. 


En los casos de que existan problemas con los propietarios de los predios afectados para llevar a cabo lo anterior, el responsable del proyecto podrá convenir con la SEMARNAT la conmutación de los trabajos de restauración, por el pago o inversión por concepto de compensación del daño, en términos de las disposiciones legales forestales.


COMENTARIOS


Es importante tomar en cuenta que a menudo se presentan dificultades en campo para desarrollar las actividades de restauración de la vegetación dañada por las actividades sismológicas, por la resistencia o negativa de los propietarios de los predios donde se desarrollaron las actividades, por lo que se sugiere dar una alternativa viable a los responsables de los proyectos para cumplir con este punto. En este sentido, que los responsables de las actividades sismológicas pueden realizar un pago por concepto de compensación de los daños ocasionados en el área de trabajo, a fin de que se realicen acciones de restauración en zonas de atención prioritarias ambientalmente hablando.


NO PROCEDE


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, en razón de que la Secretaría no puede hacer convenios con particulares.




COMENTARIO 7


SECCION


4.3 Nueva sección


DICE


4.3. Nueva disposición


DEBE DECIR


4.3 Los responsables del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana deberán notificar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el formato contenido en el anexo de esta Norma, el inicio de las actividades de prospección sismológicas terrestres, con el objeto de que dicha autoridad de considerarlo conveniente, inicie el procedimiento de verificación de su cumplimiento, y en su caso, del procedimiento de Evaluación de la conformidad.


La notificación deberá presentarse con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación al inicio de las actividades. Al término de las mismas, se deberá notificar dentro de los cincos días hábiles siguientes a su conclusión. Para el caso de que el responsable contrate los servicios de una unidad de verificación acreditada y aprobada por la PROFEPA para llevar a cabo el Procedimiento de Evaluación de la conformidad de la presente Norma, deberá señalarlo en el oficio de aviso de actividades, indicando la razón social, número de acreditamiento y aprobación, anexando la carta de aceptación.


COMENTARIOS


Es importante que se establezca en la presente Norma Oficial Mexicana la obligación de los responsables de ejecutar actividades de prospección sismológica en zonas agrícolas, ganaderas y eriales de notificar a la autoridad ambiental federal encargada de vigilar su cumplimiento, el inicio y conclusión de las mismas, con la finalidad de acreditar la aplicación de ésta, ya que de otra manera sería difícil para la autoridad corroborar las fases consideradas en la citada norma.


Para lo anterior, se considera conveniente que en anexo de la Norma Oficial Mexicana, contenga los siguientes datos:


1.- Nombre de la empresa y del responsable de la obra.


2.- Nombre del Proyecto.


3.- Ubicación geográfica del proyecto: 


   -Entidad Federativa.


   -Municipio.


   -Coordenadas geográficas.


   -Características de los diferentes tipos de vegetación presente en la zona del proyecto, ubicando el área que resultará afectada de cada uno de estos tipos.


4.- Actividades Productivas de la zona donde se ubicará el proyecto.


5.- Características del Proyecto.


6.- Programa calendarizado del Proyecto.


7.- Relación de actividades para el manejo y uso de explosivos a utilizarse durante los trabajos de prospección, así como copia de la autorización correspondiente.


8.- Medidas de Prevención, control, mitigación y restauración propuestas. 




NO PROCEDE


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, en razón de que en la NOM se establece presentar un Informe Preventivo en lugar de una Manifestación de Impacto Ambiental y el artículo 30 del Reglamento de la LGEEPA en materia de evaluación del impacto ambiental fija el contenido del mismo.


PROMOVENTE: PGS MEXICANA, S.A. DE C.V. OBSERVACIONES ENVIADAS EL 8 DE JULIO DE 2005.


COMENTARIO 8


SECCION


Definiciones


DICE


3.2 Campamento general 


Inmueble ubicado en área urbana con infraestructura apta para alojar personal técnico administrativo para el desarrollo de actividades de gabinete y procesado de datos sísmicos.


DEBE DECIR


3.2 Campamento general Inmueble ubicado en casco de rancho o hacienda donde se alojan temporalmente casas de campaña, trailers portátiles y casetas acondicionadas para alojar personal técnico y administrativo para el desarrollo de las actividades de gabinete y procesado de datos sísmicos.


COMENTARIOS


La definición de campamento general tal y como se encuentra en el proyecto de referencia, rebasa el campo de aplicación que se establece en el propio proyecto, el cual se circunscribe a las zonas agrícolas, ganaderas y eriales y no puede, en consecuencia, normar instalaciones ubicadas fuera de ese ámbito, con son las áreas urbanas.


Las instalaciones que las empresas de prospección sísmica mantengan en áreas urbanas, por ese solo hecho, dejan de ser un campamento, puesto que no se encuentran en campo o terreno abierto y están sujetas al cumplimiento de la normatividad ambiental propia de las áreas urbanas.


Con la modificación propuesta, cobran sentido, en lo que se refiere a los campamentos generales, las siguientes especificaciones: 4.1.7 y 4.2.3


PROCEDE PARCIALMENTE


Con fundamento en la pertinencia del comentario el Grupo de trabajo decidió modificar la definición para eliminar la ubicación en área urbana, quedando como sigue:


 


3.2 Campamento general 


Inmueble ubicado en área con infraestructura apta para alojar personal técnico administrativo para el desarrollo de actividades de gabinete y procesado de datos sísmicos.


PROMOVENTE: GERENCIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y CALIDAD DE PETROLEOS MEXICANOS. OBSERVACIONES ENVIADAS EL 13 DE JULIO DE 2005


COMENTARIO 9


SECCION


Considerandos


DICE


Considerando 4: Que aun cuando las actividades de prospección sismológica pueden producir impactos ambientales relevantes que afectan los recursos naturales y los ecosistemas terrestres, reduciendo los servicios ambientales en las áreas de exploración, es posible prevenirlos, mitigarlos y compensarlos debido a las características similares que estas actividades presentan. Así, las actividades de prospección sismológica pueden producir impactos poco significativos para el ambiente, de realizarse en estricto apego a las especificaciones y medidas preventivas de protección al ambiente que incorpora la presente Norma Oficial Mexicana.


DEBE DECIR


Considerando 4: Que aun cuando las actividades de prospección sismológica pueden producir impactos ambientales poco significativos que afectan los recursos naturales y los ecosistemas terrestres, reduciendo los servicios ambientales en las áreas de exploración, es posible prevenirlos, mitigarlos y compensarlos debido a las características similares que estas actividades presentan. Así, las actividades de prospección sismológica pueden producir impactos poco significativos para el ambiente, de realizarse en estricto apego a las especificaciones y medidas preventivas de protección al ambiente que incorpora la presente Norma Oficial Mexicana.


COMENTARIOS


Se considera que los impactos que se pueden generar en las actividades de prospecciones sismológicas son poco significativos.


Aquellos que se pueden generar, se pueden prevenir o controlar.


PROCEDE PARCIALMENTE


Considerando la observación del promovente, el Grupo de Trabajo decidió modificar el texto para hacerlo más correcto, quedando como sigue:


Que aun cuando las actividades de prospección sismológica pueden producir impactos ambientales que afectan los recursos naturales y los ecosistemas terrestres, reduciendo los servicios ambientales en las áreas de exploración, es posible prevenirlos, mitigarlos y compensarlos debido a las características similares que estas actividades presentan. Así, las actividades de prospección sismológica pueden producir impactos poco significativos para el ambiente, de realizarse en estricto apego a las especificaciones y medidas preventivas de protección al ambiente que incorpora la presente Norma Oficial Mexicana.




COMENTARIO 10


SECCION


Definiciones


DICE


3.1 Brecha


Superficie de terreno sin recubrimiento con un ancho máximo de seis metros, ubicada dentro del polígono de la prospección sismológica, destinada al tránsito del equipo a utilizar.


DEBE DECIR


3.1 Brecha (Línea Sísmica)


Superficie de terreno sin recubrimiento con un ancho de uno o máximo seis metros, ubicada dentro del polígono de la prospección sismológica, destinada al tendido de material telemétrico y tránsito del equipo a utilizar.


COMENTARIOS


Mayor claridad en la definición


PROCEDE PARCIALMENTE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la definición para hacerla más precisa, quedando como sigue:


 


3.1 Superficie de terreno sin recubrimiento con un ancho máximo de seis metros, ubicada dentro del polígono de la prospección sismológica, destinada al tendido de material telemétrico y tránsito del equipo a utilizar.


Sin embargo, respecto al ancho máximo no se considera necesario modificar el ancho máximo ya que queda claro con el ancho máximo establecido.




COMENTARIO 11


SECCION


Definiciones


DICE


3.3 Campamento intermedio


Lugar en donde se alojan temporalmente casas de campaña, trailers portátiles y casetas acondicionadas para funciones de dormitorio de personal, comedor, servicio médico, talleres, almacenamiento de combustibles y equipos, y sirve de apoyo para prospecciones sísmicas.


DEBE DECIR


3.3 Campamento intermedio


Lugar en donde se alojan temporalmente casas de campaña, trailers portátiles y casetas acondicionadas para funciones de dormitorio de personal, comedor, servicio médico, servicio de sanitarios portátiles, talleres, almacenamiento de combustibles y equipos, y sirve de apoyo para prospecciones sísmicas.


COMENTARIOS


Mayor claridad en la definición


PROCEDE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la definición, quedando como sigue:


 3.3 Campamento intermedio


Lugar en donde se alojan temporalmente casas de campaña, trailers portátiles y casetas acondicionadas para funciones de dormitorio de personal, comedor, servicio médico, servicio de sanitarios portátiles, talleres, almacenamiento de combustibles y equipos, y sirve de apoyo para prospecciones sísmicas.




COMENTARIO 12


SECCION


Definiciones


DICE


3.5 Pozo de tiro


Es la perforación que se hace en el terreno; con una profundidad máxima de 45 m, la cual se destina a alojar los explosivos cuya ignición genera las ondas sísmicas.


DEBE DECIR


3.5 Pozo de tiro


Es la perforación que se hace en el terreno; con una profundidad máxima de 45 m, la cual se destina a alojar los explosivos sismográficos que posteriormente son detonados y cuya ignición genera las ondas sísmicas que se transmiten a través del subsuelo.


COMENTARIOS


Mayor claridad en la definición


PROCEDE 


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la definición, quedando como sigue:


 3.5 Pozo de tiro


Es la perforación que se hace en el terreno; con una profundidad máxima de 45 m, la cual se destina a alojar los explosivos para uso sismológico y cuya ignición genera las ondas sísmicas que se trasmiten a través del subsuelo.




COMENTARIO 13


SECCION


Definiciones


DICE


3.6 Prospección sismológica terrestre


Es un método indirecto de exploración, que tiene como objetivo primordial identificar y precisar en el subsuelo la configuración de las estructuras o trampas, su extensión y delimitación, con el propósito de descubrir posibles yacimientos de petróleo y/o gas.


DEBE DECIR


3.6 Prospección sismológica terrestre


Es un método indirecto de exploración, que tiene como objetivo primordial identificar y precisar en el subsuelo la configuración de las estructuras o trampas geológicas, su extensión y delimitación, con el propósito de descubrir posibles yacimientos de petróleo y/o gas.


COMENTARIOS


Mayor claridad en la definición


PROCEDE 


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la definición, quedando como sigue:


 3.6 Prospección sismológica terrestre


Es un método indirecto de exploración, que tiene como objetivo primordial identificar y precisar en el subsuelo la configuración de las estructuras o trampas geológicas, su extensión y delimitación, con el propósito de descubrir posibles yacimientos de petróleo y/o gas.




COMENTARIO 14


SECCION


Definiciones


DICE


3.10 Zona ganadera


Son las zonas de pastizales inducidos, dedicadas a la cría de ganado.


DEBE DECIR


3.10 Zona ganadera


Son las zonas de pastizales naturales o inducidos, dedicadas a la cría de ganado.


COMENTARIOS


Mayor claridad en la definición.


Las zonas ganaderas no necesariamente tienen que ser zonas de pastizales inducidos, sino también aquellas zonas que por sus características de clima, suelo y vegetación son susceptibles de ser destinadas a dicha actividad.


PROCEDE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la definición, quedando como sigue:


 3.10 Zona ganadera


Son las zonas de pastizales naturales (no forestales) o inducidos, dedicadas a la cría de ganado.


COMENTARIO 15


SECCION


Definiciones


DICE


3.11 Zona de eriales


Son los terrenos despoblados de flora y fauna original, que han perdido la mayor parte del suelo fértil y han dejado de cumplir su función reguladora del régimen hídrico.


DEBE DECIR


3.11 Zona de eriales


Son los terrenos despoblados de flora y fauna original, ya sea por la acción de la naturaleza o el hombre, en los cuales no se realizan actividades productivas significativas, ya que presentan un proceso de degradación y disminución de la capacidad productiva presente o futura de los suelos y del régimen hídrico.


COMENTARIOS


Mayor claridad en la definición 


Los suelos, aun y cuando exista vegetación original en ellos, no pierden la función reguladora del régimen hídrico por ese solo hecho, mientras exista vegetación secundaria (natural o inducida) de soporte que cumpla con la función hídrica, a no ser que presenten un proceso de degradación que afecte la capacidad productiva de éstos.


PROCEDE PARCIALMENTE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la definición, quedando como sigue:


 


3.11 Zona de eriales


Son los terrenos despoblados de flora y fauna original, ya sea por la acción de la naturaleza o el hombre, y que han perdido la mayor parte del suelo fértil y disminuido su capacidad productiva presente o futura de los suelos y del régimen hídrico.


No se consideró necesario especificar que se realizan actividades productivas significativas. 




COMENTARIO 16


SECCION


4.1 Preparación del sitio


DICE


4.1.1 No se debe quemar o usar agroquímicos para las actividades de desmonte y/o deshierbe de la brecha por donde pasarán las líneas de prospección sismológica. El producto de estas actividades debe ser dispuesto de acuerdo a lo que establece la autoridad local, o ser triturado para su reincorporación al suelo.


DEBE DECIR


4.1.1 No se debe quemar o usar agroquímicos para las actividades de desmonte y/o deshierbe de la brecha por donde pasarán las líneas de prospección sismológica. El producto de estas actividades debe ser dispuesto de acuerdo a lo que establece la autoridad local, ser picado o triturado para su reincorporación al suelo.


COMENTARIOS


En algunos casos se pica el material en lugar de triturar y con ello también se cumple con el objetivo de su reincorporación al suelo.


Otra forma del manejo de cobertura vegetal es la utilización de la poda automática, por medio de la cual se respeta el área basal y el material podado es triturado y dejado en las brechas para su incorporación al suelo.


PROCEDE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la especificación, quedando como sigue:


 4.1.1 No se debe quemar o usar agroquímicos para las actividades de poda y/o deshierbe de la brecha. Los residuos producto del desmonte y/o deshierbe serán triturados o picados y dispersados homogéneamente para facilitar su degradación e incorporación al suelo.


COMENTARIO 17


SECCION


4.1 Preparación del sitio


DICE


4.1.4 Los explosivos se deberán utilizar exclusivamente para la generación de ondas sísmicas.


DEBE DECIR


4.1.4 Los explosivos se deberán utilizar exclusivamente para la generación de ondas sísmicas inducidas al subsuelo.


COMENTARIOS


Mayor claridad


PROCEDE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la especificación, quedando como sigue:


 


4.1.4 Los explosivos se deberán utilizar exclusivamente para la generación de ondas sísmicas inducidas al subsuelo.




COMENTARIO 18


SECCION


4.1 Preparación del sitio


DICE


4.1.6 Durante el tiempo que duren los trabajos de prospecciones sismológicas terrestres, el responsable debe realizar el almacenamiento de combustibles y equipo. De igual forma, para su transporte y manejo no deben existir fugas ni derrames que dañen el ambiente en la zona del proyecto.


DEBE DECIR


4.1.6 Durante el tiempo que persistan los trabajos de prospecciones sismológicas terrestres, el responsable debe realizar el almacenamiento de combustibles y equipo en condiciones seguras conforme a la normatividad aplicable y en áreas donde se reduzcan los riesgos y daños ambientales. De igual forma, para su transporte y manejo no deben existir fugas ni derrames que dañen el ambiente en la zona del proyecto.


COMENTARIOS


Mayor claridad respecto a las condiciones de almacenamiento.


NO PROCEDE


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, por los siguientes motivos:


La norma se refiere a aspectos de impacto ambiental por lo que no se incluyen aspectos de riesgo ni de seguridad industrial.


Se considera que la redacción es suficientemente clara respecto a las condiciones del almacenamiento.


COMENTARIO 19


SECCION


4.1 Preparación del sitio


DICE


4.1.7 Los campamentos generales o intermedios se deben ubicar en zonas no aledañas a cuerpos de agua.


DEBE DECIR


4.1.7 Los campamentos generales o intermedios deben respetar las distancias especificadas como zona federal de los cuerpos de agua.


COMENTARIOS


Para mayor claridad y evitar confusión en su cumplimiento y verificación.


PROCEDE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la especificación, quedando como sigue:


4.1.7 Los campamentos generales o intermedios deben respetar las distancias especificadas como zona federal de los cuerpos de agua.




COMENTARIO 20


SECCION


4.2 Abandono del sitio


DICE


4.2.2 La zona debe de quedar libre de cualquier tipo de residuo generado durante el desarrollo de las actividades de prospección sismológica.


DEBE DECIR


4.2.2 La zona debe de quedar libre de cualquier tipo de residuo generado durante el desarrollo de las actividades de prospección sismológica, distintos a la composición del suelo y vegetación derribada.


COMENTARIOS


Mayor claridad y congruencia con los puntos 4.1.1. y 4.2.1.


PROCEDE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la especificación, quedando como sigue:


 4.2.2 La zona debe de quedar libre de cualquier tipo de residuo generado durante el desarrollo de las actividades de prospección sismológica, distintos a la composición del suelo y vegetación derribada.




COMENTARIO 21


SECCION


4.2 Abandono del sitio


DICE


4.2.4 Terminadas las actividades de prospección sismológica, los terrenos afectados y las zonas aledañas a caminos de acceso existentes, en los que la vegetación haya sufrido alteraciones, deben llevarse a cabo acciones de restauración para restablecer las condiciones en que se encontraban previo al inicio de las actividades.


Las especies de flora utilizadas en dichas acciones deben estar determinadas en función de la vegetación natural que ocupó el lugar, así como las condiciones edáficas y topográficas del sitio.


DEBE DECIR


4.2.4 Terminadas las actividades de prospección sismológica, los terrenos afectados y las zonas aledañas a caminos de acceso existentes, en los que la vegetación haya sufrido alteraciones, deben llevarse a cabo acciones de restauración para restablecer las condiciones en que se encontraban previo al inicio de las actividades.


Las especies de flora utilizadas en dichas acciones deben estar determinadas en función de la vegetación natural que ocupó el lugar previo al inicio de las actividades de prospección, así como las condiciones edáficas y topográficas del sitio.


En caso de no ser posible la restauración de la zona afectada, por así convenir a los intereses de los propietarios de dichas zonas, el responsable de la restauración podrá establecer un convenio con la Secretaría, para la conmutación de los trabajos de restauración por el pago o inversión por concepto de compensación del daño, en términos de las disposiciones legales forestales.


COMENTARIOS


Es indispensable precisar que la restauración es tomando en consideración las condiciones previo al inicio de las actividades de prospección sismológica.


Por otro lado, es importante establecer como opción viable y legal la compensación de daños a través de la restauración de zonas de atención prioritaria ambientalmente hablando.


NO PROCEDE


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, en razón de que la Secretaría no puede hacer convenios con particulares.




COMENTARIO 22


SECCION


5. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad


DICE


5.2 El procedimiento de evaluación de la conformidad se debe realizar por la Profepa o por las unidades de verificación acreditadas y, en su caso, aprobadas. En caso de que existan unidades de verificación acreditadas para la presente Norma, la verificación a petición de parte se realizará exclusivamente a través de éstas.


DEBE DECIR


5.2 El procedimiento de evaluación de la conformidad se debe realizar por la Profepa o mediante el auxilio de unidades de verificación acreditadas y aprobadas que sean comisionadas específicamente por la Secretaría, conforme a un programa de verificación previamente elaborado por la misma. 


La evaluación, a petición de parte para fines particulares, oficiales o de exportación, podrá realizarse por las unidades de verificación acreditadas para la presente Norma.


COMENTARIOS


Es necesario precisar que inicialmente quien debe realizar la evaluación de la conformidad es la autoridad competente (PROFEPA) y, en su caso, podrá solicitar el auxilio de una Unidad de Verificación, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y el artículo 97 del Reglamento de la misma Ley.


Para mayor claridad y conforme al artículo 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 




NO PROCEDE


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, en razón de que la verificación se realizará a petición de parte y la intención del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad es incentivar la creación de unidades de verificación. Adicionalmente se consideró que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización ya es clara respecto a este aspecto. 




COMENTARIO 23


SECCION


5. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad


DICE


5.3 La Unidad de Verificación o, en su caso, la Profepa, debe constatar al inicio de las actividades de prospección sismológica terrestre lo siguiente:


- Uso de suelo de acuerdo al campo de aplicación, y conforme a los planes de desarrollo urbano o programas de ordenamiento ecológico vigentes.


DEBE DECIR


5.3 La Profepa o, en su caso, la Unidad de Verificación, debe constatar al inicio de las actividades de prospección sismológica terrestre lo siguiente:


- Uso de suelo de acuerdo al campo de aplicación de la presente Norma.


COMENTARIOS


Es necesario precisar que inicialmente quien debe realizar la evaluación de la conformidad es la autoridad competente (PROFEPA) y, en su caso, podrá solicitar el auxilio de una Unidad de Verificación, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y el artículo 97 del Reglamento de la misma Ley.


Por otro lado, se requiere aclarar respecto al uso de suelo lo anterior, porque en las actividades de prospección sismológica no se requiere del cambio de uso del suelo, pues en ningún momento se verá afectada su vocación natural.


PROCEDE PARCIALMENTE


 


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la especificación, quedando como sigue:  


5.3 La Unidad de Verificación o, en su caso, la Profepa, debe constatar al inicio de las actividades de prospección sismológica terrestre lo siguiente:


- Uso de suelo de acuerdo al campo de aplicación de la presente Norma.


Sin embargo, respecto a que la Profepa debe ir en primer lugar, se consideró improcedente ya que la verificación se realizará a petición de parte y la intención del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad es incentivar la creación de unidades de verificación. Adicionalmente, se consideró que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización ya es clara respecto a este aspecto. 




COMENTARIO 24


SECCION


5. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad


DICE


5.4 La Unidad de Verificación o, en su caso, la Profepa, debe constatar durante las actividades de prospección sismológica terrestre lo siguiente:


- Constatación ocular de que no se quemó ni se usaron agroquímicos para las actividades de desmonte y/o deshierbe.


DEBE DECIR


5.4 La Profepa, o en su caso la Unidad de Verificación, debe constatar durante las actividades de prospección sismológica terrestre lo siguiente:


- Constatación ocular de que no se quemó ni se usaron agroquímicos para las actividades de acondicionamiento de líneas sísmicas (brechas).


COMENTARIOS


Es necesario precisar que inicialmente quien debe realizar la evaluación de la conformidad es la autoridad competente (PROFEPA) y, en su caso, podrá solicitar el auxilio de una Unidad de Verificación, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y el artículo 97 del Reglamento de la misma Ley.


Para mayor claridad respecto a la preparación del sitio. 




NO PROCEDE


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, en razón de que la verificación se realizará a petición de parte y la intención del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad es incentivar la creación de unidades de verificación. Adicionalmente, se consideró que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización ya es clara respecto a este aspecto. 




COMENTARIO 25


SECCION


5. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad


DICE


5.5 Las Unidades de Verificación o, en su caso, la Profepa, debe constatar al término de actividades de prospección sismológica lo siguiente:


- Verificación en campo/Constatación de que se taparon los pozos de tiro con el material extraído del mismo y se dispersó la tierra removida en el suelo.


DEBE DECIR


5.5 La Profepa, o en su caso la Unidad de Verificación, debe constatar al término de actividades de prospección sismológica lo siguiente:


- Verificación en campo/Constatación de que se taparon los pozos de tiro con el material extraído del mismo y se dispersó la tierra removida en el suelo.


COMENTARIOS


Es necesario precisar que inicialmente quien debe realizar la evaluación de la conformidad es la autoridad competente (PROFEPA) y, en su caso, podrá solicitar el auxilio de una Unidad de Verificación, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y el artículo 97 del Reglamento de la misma Ley.


NO PROCEDE


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, en razón de que la verificación se realizará a petición de parte y la intención del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad es incentivar la creación de unidades de verificación. Adicionalmente, se consideró que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización ya es clara respecto a este aspecto. 




COMENTARIO 26


SECCION


5. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad 


DICE


5.6 En el supuesto de que la Unidad de Verificación emita el dictamen, éste debe ser reconocido por la Profepa para efectos de cumplimiento de esta Norma.


DEBE DECIR


5.6 De cada visita de verificación efectuada por Profepa o unidad de verificación, se expedirá un acta detallada, sea cual fuere el resultado. 


Los dictámenes de las unidades de verificación serán reconocidos por la Profepa o por los organismos de certificación, para efectos de cumplimiento de esta Norma.


COMENTARIOS


Para dar cumplimiento al artículo 92 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


Para dar cumplimiento al artículo 85 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


PROCEDE PARCIALMENTE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la especificación, quedando como sigue:


5.6 El dictamen de la Unidad de Verificación debe ser reconocido por la Profepa para efectos de esta Norma.


Sin embargo, con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario de establecer que de cada visita de verificación efectuada se expedirá un acta detallada, en virtud de que ya lo establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 




COMENTARIO 27


SECCION


7. Bibliografía


DICE


7.1
 

  Norma número 2.125.01. Diseño de caminos para instalaciones petroleras. Publicada por Petróleos Mexicanos


DEBE DECIR


Eliminar esta referencia 


COMENTARIOS


Lo anterior debido a que conforme al punto 4. 1.3 no se construirán nuevos caminos, por lo que ya no tiene razón de que se contemple en el apartado de bibliografía.


PROCEDE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió eliminar la referencia.


COMENTARIO 28


SECCION


Artículos Transitorios


DICE


PRIMERO.- La presente modifica a la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1998.


DEBE DECIR


PRIMERO.- La presente modifica a la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, Que establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1998.


COMENTARIOS


Corrección: La norma es para las actividades de prospecciones sismológicas terrestres, no para actividades de perforación.


PROCEDE


 Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción del artículo transitorio, quedando como sigue:


PRIMERO.- La presente modifica a la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, Que establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1998.




COMENTARIO 29


SECCION


Artículos Transitorios


DICE


SEGUNDO.- Los proyectos que iniciaron actividades durante la vigencia de la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1998, continuarán rigiéndose por ella en lo que respecta a sus disposiciones y aviso de terminación de actividades.


DEBE DECIR


SEGUNDO.- Los proyectos que iniciaron actividades durante la vigencia de la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1998, continuarán rigiéndose por ella en lo que respecta a sus disposiciones y aviso de terminación de actividades.


COMENTARIOS


La fecha de publicación está equivocada.


PROCEDE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción del artículo transitorio, quedando como sigue:


SEGUNDO.- Los proyectos que iniciaron actividades durante la vigencia de la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1998, continuarán rigiéndose por ella en lo que respecta a sus disposiciones y aviso de terminación de actividades.


PROMOVENTE: DIRECCION GENERAL DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL. OBSERVACIONES ENVIADAS EL 
  15 DE JULIO DE 2005


COMENTARIO 30


SECCION


Título


DICE


Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, Que establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales.


DEBE DECIR


Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, Que establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales.


COMENTARIOS


Es importante señalar que en muchas ocasiones este tipo de actividades se desarrollan en zonas donde se practica de forma irregular la ganadería o la agricultura, dentro de áreas naturales protegidas de carácter federal o estatal, o bien en terrenos forestales, lo anterior podría repercutir en acelerar la fragmentación y deterioro de las comunidades vegetales presentes en estas zonas por estas actividades, por ejemplo, en las zonas semidesérticas del norte del país donde la actividad ganadera es predominante, a menudo esta actividad expande sus fronteras invadiendo vegetación nativa (matorral asociado con cactáceas), la cual requiere de largo periodo para su recuperación, debido a los factores climáticos y ecológicos (endemismos y bajas tasas de crecimiento) que influyen en los mismos.


Asimismo, la Norma Oficial Mexicana no debe contravenir a los decretos y en su caso los programas de manejo de las Areas Naturales Protegidas, las cuales en algunos casos prohíben o restringen las actividades que puedan afectar a la flora y fauna.


Por lo antes señalado esta DGIRA sugiere incluir en el objetivo y campo de aplicación una restricción como se muestra a continuación.


NO PROCEDE 


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, en razón de que tanto la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable como el Reglamento de Impacto Ambiental, establecen disposiciones que implican restricciones para la aplicabilidad de la Norma en áreas naturales protegidas o terrenos forestales, por lo que se consideró innecesaria la acotación.






(Continúa en la página 
65)


 




(Viene de la página 32)










COMENTARIOS


RESPUESTA


COMENTARIO 31


SECCION


Definiciones


DICE


3.1 Brecha:


Superficie de terreno sin recubrimiento con un ancho máximo de seis metros, ubicada dentro del polígono de la prospección sismológica, destinada al tránsito del equipo a utilizar.


DEBE DECIR


3.1 Brecha:


Superficie de terreno dentro de un polígono predeterminado, con un ancho máximo de 2 a 4 metros, sobre la cual se perforarán los pozos de tiro y se colocarán los materiales y equipos necesarios para la generación y recepción de las ondas sísmicas.


COMENTARIOS


PEMEX ha reportado en las manifestaciones de impacto ambiental de los proyectos presentados a esta DGIRA que cuenta con el equipo portátil para la perforación de los pozos de tiro y la instalación del equipo detector (geófonos), lo cual le ha permitido establecer medidas para disminuir la afectación a la vegetación, estas medidas comprenden la apertura de brechas con un ancho máximo de 2 a 4 m, así como chapear y/o deshierbar mediante métodos manuales.


Lo antes señalado implicaría la incorporación de mejores técnicas y la aplicación de nuevas metodológicas que minimicen los impactos ambientales derivados de las actividades sísmicas sobre estos ecosistemas, por lo cual esta DGIRA propone que se reduzcan las brechas de 2 a 4 m de ancho como máximo.


NO PROCEDE 


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario por las siguientes razones: 


- La definición habla de un ancho máximo, pero ello no implica que siempre se vaya a hacer así. 


- El responsable de las actividades reduce el camino lo más que pueda por razones técnicas, ya que no tiene ningún incentivo a hacer brechas más anchas de lo que técnicamente requiera.


COMENTARIO 32


SECCION


Definiciones


DICE


3.12 Nueva definición


DEBE DECIR


3.12 Servicios Ambientales: Son aquéllos que brindan los ecosistemas de manera natural tales como: la provisión del agua, en calidad y cantidad, captura de carbono, de contaminantes, la generación de oxígeno, la modulación o regulación climática, la protección o recuperación de suelos, así como la producción de bienes tales como alimento, agua, madera, combustibles, fibras, entre otros.


COMENTARIOS


El considerando 4 dice: Que aun cuando las actividades de prospección sismológica pueden producir impactos ambientales relevantes que afectan los recursos naturales y los ecosistemas terrestres, reduciendo los servicios ambientales en las áreas de exploración, es posible prevenirlos, mitigarlos y compensarlos debido a las características similares que estas actividades presentan...


El término servicios ambientales” es un concepto que no se encuentra establecido dentro de la legislación ambiental vigente (LGEEPA y REIA), de la cual se desprende la presente norma, lo cual puede prestarse a interpretaciones subjetivas, por lo cual esta DGIRA analizó dos definiciones: la de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
1 

  y publicada por la Comisión Nacional para Uso y el Conocimiento de la Biodiversidad (CONABIO)
2
, de las cuales esta DGIRA unificó ambos alcances.


1 Los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo sustentable de los recursos forestales, tales como: la provisión del agua en calidad y cantidad, captura de carbono, los contaminantes y componentes naturales; la generación de oxígeno; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la modulación o regulación climática; la protección de la biodiversidad, de los ecosistemas y formas de vida y la recuperación de los suelos”. Artículo 7 fracción XXXVII de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, publicada el 25 de febrero del 2003.


2 Las condiciones y procesos naturales de los ecosistemas (incluyendo las especies y los genes) por medio de los cuales el hombre obtiene algún tipo de beneficio. Estos servicios mantienen la biodiversidad y la producción de bienes tales como alimento, agua, madera, combustibles, fibras, entre otros. Loa Loza E., Cervantes Abrego M., Durant Smith A., Peña Jiménez A., 1998. La Diversidad Biológica de México: Estudio de País. Cap IV. Pag: 104, 1a. edición, CONABIO, México.


NO PROCEDE 


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, en razón de que el término de servicios ambientales no se utiliza en el texto de la norma, sino solamente en los considerandos.


COMENTARIO 33


SECCION 


Definiciones


DICE


Nueva definición


DEBE DECIR


3.11 Terrenos Forestales:


Los que están cubiertos de vegetación forestal conforme a las siguientes definiciones del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable: 


artículo 2 fracción I: Acahual, vegetación secundaria nativa que surge de manera espontánea en terrenos preferentemente forestales que estuvieron bajo uso agrícola o pecuario en zonas tropicales y que:


a: En selvas altas o medianas, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a veinticinco centímetros, o bien, con un área basal menor a cuatro metros cuadrados por hectárea, y


b: En selvas bajas, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a diez centímetros, o bien, con un área basal menor a dos metros cuadrados por hectárea.


artículo 2 fracción V: Bosque, vegetación forestal principalmente de zonas de clima templado, en la que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una cobertura de copa mayor al diez por ciento de la superficie que ocupa, siempre que formen masas mayores a 1,500 metros cuadrados. 


artículo 2 fracción XXXI: Selva, vegetación forestal de clima tropical en la que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan de forma espontánea, con una cobertura de copa mayor al diez por ciento de la superficie que ocupa, siempre que formen masas mayores a 1,500 metros cuadrados, excluyendo a los acahuales.


artículo 2 fracción XL: Vegetación forestal de zonas áridas, aquélla que se desarrolla en forma espontánea en regiones de clima árido formando masas mayores a 1,500 metros cuadrados. Se incluyen todos los tipos de matorral, selva baja espinosa y chaparral de la clasificación del INEGI, así como cualquier otro tipo de vegetación espontánea arbórea o arbustiva que ocurra en zonas con precipitación media anual inferior a 500 milímetros.


COMENTARIO


La definición de las zonas que deberán ser restringidas a este tipo de actividades debe estar en función de conceptos basados en lo establecido por la legislación ambiental vigente; en función de lo antes mencionado, esta DGIRA propone aplicar la definición de terreno forestal, conforme a lo establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (artículo 7 fracción XL) y su Reglamento (artículo 2 fracciones I, V, XXXI y XL).


NO PROCEDE


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, en razón de que el término ya está definido en la Ley y dado que no se modificó el título de la NOM, este término no se utiliza en el texto de la misma.


COMENTARIO 34


SECCION


Definiciones


DICE


3.14 Nueva definición


DEBE DECIR


3.14 Chapear: 


Acción de limpiar la tierra de hierbas y/o cortar los arbustos con herramienta manual y/o mecánica dejando tocones hasta una altura mínima de 20 cm.


COMENTARIOS


Esta DGIRA sugiere definir el concepto de chapear que se maneja en las medidas que PEMEX ha implementado para reducir las afectaciones a la vegetación durante la preparación del sitio en las prospecciones sismológicas.


NO PROCEDE


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, en razón de que el término de chapear no se utilizará en las especificaciones.


COMENTARIO 35


SECCION


4.1 Preparación del sitio 


DICE


4.1.1. No se debe quemar o usar agroquímicos para las actividades de desmonte y/o deshierbe de la brecha por donde pasarán las líneas de prospección sismológica. El producto de estas actividades debe ser dispuesto de acuerdo a lo que establece la autoridad local, o ser triturado para su reincorporación al suelo.


DEBE DECIR


4.1.1 No se debe quemar o usar agroquímicos para las actividades de poda y/o deshierbe de la brecha. Los residuos producto del desmonte y/o deshierbe serán triturados y dispersados homogéneamente para facilitar su degradación e incorporación al suelo.


COMENTARIOS


Tratándose de zonas agrícolas o ganaderas es probable que se presente un desgaste temporal o permanente de los nutrientes de la capa fértil del suelo, lo más favorable es reintegrar o reciclar la materia orgánica extraída mediante el desmonte o deshierbe, facilitando su reincorporación mediante la trituración y dispersión homogénea sobre la superficie afectada.


Adicionalmente, el definir que la autoridad local establezca la disposición final de los residuos producto del desmonte y/o deshierbe, generaría una obligación al responsable de la aplicación de la Norma Oficial Mexicana, con respecto a esa autoridad.


PROCEDE 


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la especificación, quedando como sigue:


4.1.1 No se debe quemar o usar agroquímicos para las actividades de poda y/o deshierbe de la brecha. Los residuos producto del desmonte y/o deshierbe serán triturados o picados y dispersados homogéneamente para facilitar su degradación e incorporación al suelo.


COMENTARIO 36


SECCION 


4.1 Preparación del sitio


DICE


4.1.8 Nueva disposición


DEBE DECIR


4.1.8 Durante la apertura de las brechas se deberá chapear la vegetación existente y se prohíbe el derribo de árboles que presenten un fuste mayor a 10 cm de diámetro.


COMENTARIOS


Con base en la información presentada por PEMEX en los proyectos ingresados a esta DGIRA, se tiene conocimiento de la empresa ha establecido medidas para reducir las afectaciones a la vegetación existente en las zonas donde se desarrollarán las actividades sísmicas.


Estas medidas consisten en chapear la vegetación y respetar a los individuos arbóreos y/o arbustivos con un fuste mayor a los 10 cm de diámetro, lo cual resulta en una disminución de los impactos ambientales, ya que se permite la recuperación de las comunidades vegetales y se evita la pérdida de suelo por efecto de la erosión hídrica o eólica.


NO PROCEDE


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, en razón de que el campo de aplicación no abarca zonas en donde pueda haber individuos arbóreos y/o arbustivos para los que se requiera tomar las medidas sugeridas.


COMENTARIO 37


SECCION 


4.1 Preparación del sitio


DICE


4.1.9 Nueva disposición


DEBE DECIR


4.1.9 Se prohíbe realizar cualquier actividad relacionada con la prospección sismológica dentro de cuerpos de agua.


COMENTARIO


Se considera relevante considerar a los cuerpos de agua que pudieran estar dentro del polígono predeterminado para las actividades de prospección sismológica, a fin de evitar alguna posible afectación a la flora o fauna que habite temporal o permanentemente en estos cuerpos de agua, ya que la misma Norma Oficial Mexicana no establece especificaciones ambientales que regulen los impactos ambientales que se generarían sobre este componente ambiental.


NO PROCEDE


Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, en razón de que el campo de aplicación no abarca zonas en donde haya cuerpos de agua.


COMENTARIO 38


SECCION


4.2 Abandono del sitio


 
  DICE


4.2.4 Terminadas las actividades de prospección sismológica, los terrenos afectados y las zonas aledañas a caminos de acceso existentes, en los que la vegetación haya sufrido alteraciones, deben llevarse a cabo acciones de restauración para restablecer las condiciones en que se encontraban previo al inicio de actividades. 


Las especies de flora utilizadas en dichas acciones deben estar determinadas en función de la vegetación natural que ocupó el lugar, así como las condiciones edáficas y topográficas del sitio.


DEBE DECIR


4.2.4 Terminadas las actividades de prospección sismológica, los terrenos afectados y las zonas aledañas a caminos de acceso existentes, en los que la vegetación haya sufrido alteraciones, deben llevarse a cabo acciones de restauración para restablecer las condiciones en que se encontraban previo al inicio de actividades. 


COMENTARIOS


La DGIRA propone la eliminación del último párrafo de este apartado de la Norma, dado que es reiterativo de lo establecido en el primero, y al señalar que las acciones de restauración deberán estar determinadas en función de la vegetación natural que ocupó el lugar (en un espacio y tiempo determinados), podría entenderse que llevaran a cabo actividades de reforestación con especies nativas, lo cual podría ser favorable ya que mejoraría la calidad de los servicios ambientales de estas zonas, sin embargo, la experiencia de la DGIRA nos ha indicado que realizar estas actividades puede afectar los intereses económicos y de subsistencia de las comunidades humanas que habitan estas zonas, debido a que el establecimiento de especies nativas resulta para los pobladores contrario al uso de suelo establecido.


PROCEDE


Con fundamento en la pertinencia del comentario, el Grupo de Trabajo decidió modificar la redacción de la especificación, quedando como sigue:


4.2.4 Terminadas las actividades de prospección sismológica, los terrenos afectados y las zonas aledañas a caminos de acceso existentes, en los que la vegetación haya sufrido alteraciones, deben llevarse a cabo acciones de restauración para restablecer las condiciones en que se encontraban previo al inicio de las actividades de prospección sismológica. 








México, D.F., a los doce días del mes de septiembre de dos mil cinco.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 
José
 
Ramón
 
Ardavín
 
Ituarte
.- Rúbrica.




 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 7 de octubre de 2005




Viernes 7 de octubre de 2005 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 







## Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, Que establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales

Tipo de publicación: proyecto

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/2037171

[Documento con formato](/normas/nom-116-semarnat-2005/documentos/dof-2037171/)

Texto derivado para búsqueda; consultar el documento con formato para tablas e imágenes.

PROYECTO de 
Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, Que establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


  
JUAN RAFAEL ELVIRA QUESADA, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, IV y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 28 fracción II, 31 fracción I, 36, 37, 37 Bis, 108 fracción II, 134 fracción I, 136, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 5 inciso D fracción VI, 29 fracción I, 30, 31, 32 y 33 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental; 38 fracción II, 40 fracciones I y X, 46, 47 fracción I, 51, 68, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 39, 40, 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1 y 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y


CONSIDERANDO


  
Que con fecha 24 de noviembre de 1998 se publicó en el 
Diario Oficial de la Federación
 la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998 entrando en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación.


  
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las normas oficiales mexicanas deben ser revisadas cada cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor.


  
Que una vez revisada, el grupo de trabajo determinó necesario modificarla para incluir el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad específico, así como actualizar la nomenclatura de normas oficiales mexicanas, adecuar especificaciones con el propósito de hacerlas susceptibles de verificación y con ello otorgar mayor certeza jurídica al sujeto obligado y eliminar trámites que carecen de sustento jurídico.


  
Que aun cuando las actividades de prospección sismológica pueden producir impactos ambientales relevantes que afectan los recursos naturales y los ecosistemas terrestres, reduciendo los servicios ambientales en las áreas de exploración, es posible prevenirlos, mitigarlos y compensarlos debido a las características similares que estas actividades presentan. Así, las actividades de prospección sismológica pueden producir impactos poco significativos para el ambiente, de realizarse en estricto apego a las especificaciones y medidas preventivas de protección al ambiente que incorpora la presente Norma Oficial Mexicana.


  
Que en tal razón y una vez revisada la NOM-116-SEMARNAT-1998, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinó necesario renovar su vigencia y modificarla conforme a las condiciones en que se realizan las prospecciones sismológicas terrestres.


  
Que la modificación de la NOM-116-SEMARNAT-1998 se apega a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a su Reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental. En este sentido, el responsable de las actividades de prospección sismológica terrestre en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, debe presentar un Informe Preventivo en sustitución de una Manifestación de Impacto Ambiental en los términos del marco jurídico vigente.


  
Que el presente Proyecto de modificación de la Norma Oficial Mexicana se sometió a consideración y fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su primera sesión extraordinaria del día 23 de febrero de 2005 y se publica, para consulta pública de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización a efecto de que los interesados, dentro de los 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el 
Diario Oficial 
de la Federación
, presenten sus comentarios ante el citado Comité, sito en bulevar Adolfo Ruiz Cortines número 4209, quinto piso, fraccionamiento Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, Distrito Federal, o en los correos electrónicos: 
mrodriguez@semarnat.gob.mx
, 
cmartinez@semarnat.gob.mx


  
Durante el plazo mencionado, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estará a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité antes citado.


  
Por lo expuesto y fundado he tenido a bien expedir para consulta pública el siguiente:


PROYECTO DE MODIFICACION DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA 
NOM-116-SEMARNAT-1998, QUE ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES 
DE PROTECCION AMBIENTAL PARA PROSPECCIONES SISMOLOGICAS 
TERRESTRES QUE SE REALICEN EN ZONAS AGRICOLAS, GANADERAS Y ERIALES


INDICE


  
0.
 Introducción


  
1.
 Objetivo y campo de aplicación


  
2.
 Referencias


  
3. 
Definiciones


  
4. 
Especificaciones


  
5.
 Procedimiento de evaluación de la conformidad


  
6. 
Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales


  
7. 
Bibliografía


  
8. 
Observancia de esta Norma


  
0. Introducción


  
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que la realización de obras o actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, requieren previamente la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia de impacto ambiental.


  
Al momento de expedir la NOM-116-SEMARNAT-1998, el Instituto Nacional de Ecología, por conducto de la entonces Dirección General de Ordenamiento Ecológico e Impacto Ambiental determinó que algunas actividades de competencia federal en la materia podían quedar reguladas por una norma oficial mexicana. Tal fue el caso de las prospecciones sismológicas terrestres que se realizaran en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, que además de tener características similares, ocasionan impactos poco significativos para el ambiente y el entorno social, de realizarse en estricto apego a diversos requisitos, especificaciones y procedimientos de protección ambiental, que se establecen en la presente Norma Oficial Mexicana.


  
1. Objetivo y campo de aplicación


  
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse para las prospecciones sismológicas terrestres, que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, y es de observancia obligatoria para los responsables de dichas actividades.


  
2. Referencias


  
Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 6 de marzo de 2002.


  
3. Definiciones


  
3.1
 Brecha


  
Superficie de terreno sin recubrimiento con un ancho máximo de seis metros, ubicada dentro del polígono de la prospección sismológica, destinada al tránsito del equipo a utilizar.


  
3.2 

Campamento general


  
Inmueble ubicado en área urbana con infraestructura apta para alojar personal técnico administrativo para el desarrollo de actividades de gabinete y procesado de datos sísmicos.


  
3.3 

Campamento intermedio


  
Lugar en donde se alojan temporalmente casas de campaña, trailers portátiles y casetas acondicionadas para funciones de dormitorio de personal, comedor, servicio médico, talleres, almacenamiento de combustibles y equipos, y sirve de apoyo para prospecciones sísmicas.


  
3.4 

Especies y subespecies con categoría de protección


  
Son las que se encuentran enlistadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, y la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).


  
3.5 

Pozo de tiro


  
Es la perforación que se hace en el terreno; con una profundidad máxima de 45 m, la cual se destina a alojar los explosivos cuya ignición genera las ondas sísmicas.


  
3.6 

Prospección sismológica terrestre


  
Es un método indirecto de exploración, que tiene como objetivo primordial identificar y precisar en el subsuelo la configuración de las estructuras o trampas, su extensión y delimitación, con el propósito de descubrir posibles yacimientos de petróleo y/o gas.


  
3.7
 Responsable


  
El Organismo que en sus actividades realice prospecciones sismológicas terrestres en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, por sí o por conducto de terceros.


  
3.8 

Restauración


  
Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.


  
3.9 

Zona agrícola


  
Es la superficie de terreno dedicada al cultivo de especies vegetales para consumo humano o de animales domésticos, incluye superficies de riego y de temporal.


  
3.10 

Zona ganadera


  
Son las zonas de pastizales inducidos, dedicadas a la cría de ganado.


  
3.11 

Zona de eriales


  
Son los terrenos despoblados de flora y fauna original, que han perdido la mayor parte del suelo fértil y han dejado de cumplir su función reguladora del régimen hídrico.


  
4. Especificaciones


  
4.1 

Preparación del sitio


  
4.1.1
 No se debe quemar o usar agroquímicos para las actividades de desmonte y/o deshierbe de la brecha por donde pasarán las líneas de prospección sismológica. El producto de estas actividades debe ser dispuesto de acuerdo a lo que establece la autoridad local, o ser triturado para su reincorporación al suelo.


  
4.1.2
 Durante las actividades de prospección sismológica no se debe capturar, perseguir, cazar, colectar, traficar ni perjudicar a las especies de flora y fauna silvestres terrestre y acuática que habitan en la zona de estudio, especialmente sobre aquellas que se encuentren en alguna categoría de protección, según lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001.


  
4.1.3
 Los caminos de acceso para las actividades de prospecciones sismológicas se limitarán a los ya existentes.


  
4.1.4
 Los explosivos se deberán utilizar exclusivamente para la generación de ondas sísmicas.


  
4.1.5
 Durante la perforación de pozos de tiro no se deben utilizar materiales peligrosos.


  
4.1.6
 Durante el tiempo que duren los trabajos de prospecciones sismológicas terrestres, el responsable debe realizar el almacenamiento de combustibles y equipo. De igual forma, para su transporte y manejo no deben existir fugas ni derrames que dañen el ambiente en la zona del proyecto.


  
4.1.7
 Los campamentos generales o intermedios se deben ubicar en zonas no aledañas a cuerpos de agua.


  
4.2
 Abandono del sitio


  
4.2.1
 Los responsables deben llevar a cabo el tapado completo de los pozos de tiro con el material extraído del mismo. Asimismo, se debe dispersar la tierra removida en el suelo del área del proyecto.


  
4.2.2
 La zona debe de quedar libre de cualquier tipo de residuo generado durante el desarrollo de las actividades de prospección sismológica.


  
4.2.3
 Al término de las actividades debe procederse al desmantelamiento y retiro total de los campamentos generales e intermedios.


  
4.2.4
 Terminadas las actividades de prospección sismológica, los terrenos afectados y las zonas aledañas a caminos de acceso existentes, en los que la vegetación haya sufrido alteraciones, deben llevarse a cabo acciones de restauración para restablecer las condiciones en que se encontraban previo al inicio de las actividades.


  
Las especies de flora utilizadas en dichas acciones deben estar determinadas en función de la vegetación natural que ocupó el lugar, así como las condiciones edáficas y topográficas del sitio.


  
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad


  
5.1
 Para efectos de este procedimiento, se considerarán las definiciones contenidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.


  
5.2
 El procedimiento de evaluación de la conformidad se debe realizar por la Profepa o por las unidades de verificación acreditadas y, en su caso, aprobadas. En caso de que existan unidades de verificación acreditadas para la presente Norma, la verificación a petición de parte se realizará exclusivamente a través de éstas.


  
5.3
 La Unidad de Verificación o, en su caso, la Profepa debe constatar al inicio de las actividades de prospección sismológica terrestre lo siguiente:


- Uso de suelo de acuerdo al campo de aplicación, y conforme a los planes de desarrollo urbano o programas de ordenamiento ecológico vigentes.


- Constatación ocular de los caminos existentes al inicio de las actividades


- Constatación ocular de las especies de la vegetación existente al inicio de las actividades


  
5.4
 La Unidad de Verificación o, en su caso, la Profepa debe constatar durante las actividades de prospección sismológica terrestre lo siguiente:


- Constatación ocular de que no se quemó ni se usaron agroquímicos para las actividades de desmonte y/o deshierbe


- Verificación en campo/Constatación ocular de que no se realizaron caminos de acceso adicionales a los ya existentes para las actividades de prospecciones sismológicas, comparando contra la constatación ocular realizada al inicio de las actividades


- Verificación en sitio/constatación ocular de que no se utilizaron explosivos para otros propósitos, tales como: en la apertura de brechas y área de estudio


- Verificación en campo/constatación ocular de que no se utilizaron materiales peligrosos durante el proceso de perforación de pozos de tiro


- Almacenamiento de combustibles y equipo


- Verificación en campo/constatación ocular de que no hayan existido fugas o derrames


- Verificación en campo/constatación ocular de la ubicación de los campamentos


  
5.5 

La Unidades de Verificación o, en su caso, la Profepa debe constatar al término de actividades de prospección sismológica lo siguiente:


- Verificación en campo/Constatación de que se taparon los pozos de tiro con el material extraído del mismo y se dispersó la tierra removida en el suelo


- Verificación en campo /Constatación ocular de la limpieza del sitio


- Verificación en campo/Constatación ocular del desmantelamiento y retiro total del equipo


- Verificación en campo/Constatación ocular de las especies utilizadas en la restauración comparando contra la constatación ocular realizada al inicio de las actividades


  
5.6
 En el supuesto de que la unidad de verificación emita el dictamen, éste debe ser reconocido por la Profepa para efectos de cumplimiento de esta Norma.


  
5.7
 El responsable podrá obtener el directorio de Unidades de Verificación en la oficialía de partes de la Profepa, ubicada en Camino al Ajusco número 200, 8o. piso, colonia Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, en la Ciudad de México, Distrito Federal o vía Internet en la siguiente dirección: 
www.profepa.gob.mx
, o en las Delegaciones Federales de la Secretaría y Profepa en los estados.


  
5.8
 Cuando del resultado de la verificación se determine incumplimiento a la Norma Oficial Mexicana, la Unidad de Verificación dará aviso de dicho incumplimiento a la Profepa, en un término de 5 días naturales, sin perjuicio de las sanciones que procedan.


  
6. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales


  
No hay normas equivalentes, las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan de manera coherente, con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente.


  
7. Bibliografía


  
7.1 

Norma número 2.125.01. Diseño de caminos para instalaciones petroleras. Publicada por Petróleos Mexicanos.


  
7.2 

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, 
Diario Oficial de la Federación
 11 de enero de 1992 (con adiciones y reformas).


  
7.3 

Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, 
Diario Oficial de la Federación
 23 de enero de 1998 (con adiciones y reformas).


  
8. Observancia de esta Norma


  
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Impacto Ambiental y demás ordenamientos jurídicos aplicables.


TRANSITORIOS


  
PRIMERO.-
 La presente modifica a la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, publicada en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 24 de noviembre de 1998.


  
SEGUNDO.-
 Los proyectos que iniciaron actividades durante la vigencia de la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, publicada en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 25 de noviembre de 1998, continuarán rigiéndose por ella en lo que respecta a sus disposiciones y aviso de terminación de actividades.


  
México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 
Juan Rafael Elvira 
Quesada
.- Rúbrica.




 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 19 de mayo de 2005




Jueves 19 de mayo de 2005 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 




