# NOM-125-SSA1-2016

Que establece los requisitos sanitarios para el proceso y uso de asbesto.

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- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario
- Dependencia(s): Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 1/9/2018
- Fecha de publicación en el DOF: 28/2/2017
- Grado: Parcialmente equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Asbesto
- Título de la Norma: Que establece los requisitos sanitarios para el proceso y uso de asbesto.

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## Norma Oficial Mexicana NOM-125-SSA1-2016, Que establece los requisitos sanitarios para el proceso y uso de asbesto

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NORMA
 
Oficial Mexicana NOM-125-SSA1-2016, Que establece los requisitos sanitarios para el proceso y uso de
 
asbesto.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
 
 
JULIO SALVADOR SÁNCHEZ Y TÉPOZ
, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos
 
Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario,
 
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
 
4, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3
o.
, fracciones XIII, XIV y XVI, 17 bis, fracción III, 128,
 
129, 131, 132 y 194, fracción III, de la Ley General de Salud; 38, fracción II, 40, fracciones VII y XI, 41, 43 y
 
47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1215,
 
1220, fracciones I, VI, VII y VIII,
 
1221, 1224, 1226 y 1227, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de
 
Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; 28, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología
 
y Normalización y 3, fracción I, inciso i) y 10, fracciones IV y VIII, del Reglamento de la Comisión Federal para
 
Protección contra Riesgos Sanitarios, y
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
Que con fecha del 23 de diciembre de 2015, en cumplimiento del acuerdo del Comité Consultivo Nacional
 
de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario y de lo previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de la
 
presente Norma, a efecto de que dentro de los sesenta días naturales siguientes a su publicación, los
 
interesados presentarán sus comentarios ante dicho Comité;
 
 
Que con fecha previa, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la respuesta a los comentarios
 
recibidos por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, en términos
 
de lo dispuesto por el artículo 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
 
 
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo
 
Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tengo a bien expedir y ordenar la publicación
 
en el Diari
o Oficial de la Federación de la
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-125-SSA1-2016, QUE ESTABLECE LOS
 
REQUISITOS SANITARIOS
 
PARA EL PROCESO Y USO DE ASBESTO
 
 
 
PREFACIO
 
 
 
En la elaboración de la presente Norma, participaron las siguientes Instituciones y Organismos:
 
 
SECRETARÍ
A DE SALUD
 
 
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
 
 
SECRETARÍ
A DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
 
 
Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo
 
 
INSTITUTO MEXICANO DE FIBROINDUSTRIAS A.C.
 
 
ÍNDICE
 
 
 
0.
 Introducción.
 
 
1.
 Objetivo y campo de aplicación.
 
 
2.
 Referencias normativas.
 
 
3.
 Términos y Definiciones.
 
 
4.
 Símbolos y términos abreviados.
 
 
5.
 Especificaciones.
 
 
6.
 Concordancia con Normas internacionales y mexicanas.
 
 
7.
 Bibliografía.
 
 
8.
 Observancia de la norma.
 
 
9.
 Evaluación de la conformidad.
 
 
10.
 Vigencia.
 
  
 
 
0.
 Introducción
 
 
Se denomina asbesto a un grupo de minerales metamórficos fibrosos que están compuestos
 
principalmente de silicatos. Los minerales de asbesto tienen fibras largas y altamente resistentes a
 
condiciones físicas extremas, tales como el calor o la fricción, lo cual permite emplearlas en una gran variedad
 
de productos manufacturados, principalmente en materiales de construcción (en las tuberías, tinacos, láminas
 
estructurales, onduladas, planas y tejas para recubrimiento de techos, baldosas y azulejos, productos de
 
papel y productos de cemento con asbesto), productos de fricción (embrague de automóviles, frenos,
 
componentes de la transmisión), materias textiles termo-resistentes, envases, paquetería y revestimientos,
 
equipos de protección individual, pinturas, productos de vermiculita o de talco, etc.
 
 
El asbesto o amianto es la forma fibrosa de los silicatos minerales, el cual se compone de seis diferentes
 
tipos de minerales divididos de dos familias mineraoligas: Serpentinas, que incluyen al crisotilo y anfíboles que
 
incluyen a la amosita, crocidolita y las formas fibrosas de tremolita, actinolita, y antofilita.
 
 
Las fibras de asbesto pueden pasar al aire o al agua a causa de la degradación de los depósitos naturales
 
o de los productos de asbesto manufacturados. Las fibras de asbesto no se evaporan al aire ni se disuelven
 
en agua. Las fibras de diámetro pequeño y las partículas pequeñas pueden permanecer suspendidas en el
 
aire por largo tiempo y así ser transportadas largas distancias por el viento y el agua antes de depositarse.
 
Las fibras y partículas de mayor tamaño tienden a depositarse más rápido. Las fibras de asbesto no pueden
 
movilizarse a través del suelo. Las fibras de asbesto generalmente no son degradadas a otros compuestos y
 
permanecen virtualmente inalteradas por largo tiempo.
 
 
Las concentraciones de asbesto que se encuentran en el aire del interior de edificios, el aire que se
 
encuentra fuera de éstos y en el agua potable son muy variables, por lo que no es posible calcular un nivel de
 
exposición general, únicamente se puede determinar la exposición con base en las concentraciones
 
detectadas en cada sitio.
 
 
De acuerdo con el documento 
"
TOXICOLOGICAL PROFILE FOR ASBESTOS
"
 apartado 
"
6.5 GENERAL
 
POPULATION AND OCCUPATIONAL EXPOSURE
"
 publicado por U.S. DEPARTMENT OF HEALTH AND
 
HUMAN SERVICES,  Public Health Service, Agency for Toxic Substances and Disease Registry, los edificios
 
pueden contener asbesto el cual es utilizado en techos y paneles aislantes, en estos casos la exposición de la
 
población en general al asbesto, tanto en el interior como en el exterior de edificios es extremadamente baja
 
(3x10-
6
 f/mL, dentro de edificios y 2x10-
6
 f/mL fuera de edificios), independientemente de si éstos han sido
 
reparados o si están en buenas condiciones, ya que la liberación de fibras de amianto es esporádica y
 
episódica. Las personas que viven en las proximidades de las minas de amianto y de las industrias
 
relacionadas con él, pudieran estar expuestas a niveles mayores de asbesto (de 0.005 a 0.011f/mL), que
 
aquellas que no viven en estas circunstancias. Los trabajadores involucrados en la minería de asbesto o
 
minerales contaminados con asbesto o la fabricación o el uso de productos que contienen asbesto pueden
 
estar expuestos a los niveles más elevados de asbesto (0.1 f/mL), comparados con los grupos anteriores,
 
siendo éstos los que más preocupan desde el punto de vista de protección a la salud.
 
 
El asbesto afecta principalmente a los pulmones y la pleura. Respirar altos niveles de fibras de asbesto por
 
largo tiempo, puede producir lesiones que parecen cicatrices en el pulmón y en la pleura. Esta enfermedad se
 
llama asbestosis y ocurre comúnmente en trabajadores expuestos al asbesto, pero no en el público en
 
general. La gente con asbestosis tiene dificultad para respirar, a menudo tiene tos y en casos graves sufre
 
dilatación del corazón. La asbestosis es una enfermedad grave que eventualmente puede producir
 
incapacidad y la muerte. Respirar niveles de asbesto más bajos puede producir alteraciones en la pleura,
 
llamadas placas. Las placas pleurales pueden ocurrir en trabajadores y ocasionalmente en gente que vive en
 
áreas con altos niveles ambientales de asbesto. Los efectos de las placas pleurales sobre la respiración
 
generalmente no son serios, pero la exposición a niveles más altos puede producir un engrosamiento de la
 
pleura que puede restringir la respiración.
 
 
Generalmente los problemas asociados con la asbestosis se presentan años después de la exposición,
 
la
 
que regularmente es crónica a grandes concentraciones y de carácter ocupacional, es evidente que la
 
duración de la exposición, la densidad, la dosis y la concentración de las fibras de asbesto están relacionadas
 
con los daños a la salud. El asbesto se incluye además dentro de los carcinógenos químicos comprobados
 
ocasionando carcinoma broncogénico y mesotelioma pleural, por lo cual, la presencia de estas patologías en
 
trabajadores de la industria  dedicados al proceso y uso del asbesto podría ser indicadora de la exposición a
 
fibras de asbesto y deberían descartarse posibles exposiciones laborales ante la aparición de alguna de ellas,
 
particularmente el mesotelioma pleural.
 
 
Se ha observado que la exposición a asbesto es un factor de riesgo en el desarrollo de cáncer
 
broncogénico.
 
  
 
 
1.
 Objetivo y campo de aplicación
 
 
1.1
 Esta Norma tiene por objeto establecer las especificaciones sanitarias que deben cumplir los
 
establecimientos dedicados al proceso y uso del asbesto, con el fin de reducir los riesgos a la salud del
 
personal ocupacionalmente expuesto a las fibras de asbesto.
 
 
1.2
 La presente Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las personas físicas
 
y morales que se dediquen al proceso y uso del asbesto.
 
 
2.
 Referencias normativas
 
 
Para la correcta interpretación de esta Norma, es necesario consultar las siguientes Normas Oficiales
 
Mexicanas o las que la sustituyan:
 
 
2.1
 Norma Oficial Mexicana NOM-001-STPS-2008, Edificios, locales, instalaciones y áreas en los centros
 
de trabajo. Condiciones de seguridad.
 
 
2.2
 
Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCT/2008, Para el transporte de materiales y residuos peligrosos
 
Características de las etiquetas de envases y embalajes destinadas al transporte de substancias, materiales y
 
residuos peligrosos.
 
 
2.3
 
Norma Oficial Mexicana NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral-
Reconocimiento, evaluación y control.
 
 
2.4
 
Norma Oficial Mexicana NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y
 
manejo en los centros de trabajo.
 
 
2.5
 
Norma Oficial Mexicana NOM-018-STPS-2000, Sistema para la identificación y comunicación de
 
peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.
 
 
2.6
 
Norma Oficial Mexicana NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en
 
el
 
trabajo-Funciones y actividades.
 
 
2.7
 
Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, Que establece las características, el
 
procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos.
 
 
2.8
 
Norma Oficial Mexicana NOM-116-STPS-2009, Seguridad-Equipo de protección personal-
Respiradores purificadores de aire de presión negativa contra partículas nocivas-Especificaciones y métodos
 
de prueba.
 
 
3.
 Términos y definiciones
 
 
Para los efectos de esta Norma se consideran, además de las contenidas en la Ley General de Salud y
 
sus Reglamentos, las siguientes definiciones:
 
 
3.1
 
Ambiente de Trabajo:
 a los factores externos a los que se expone una población específica en
 
circunstancias laborales.
 
 
3.2
 
Asbesto o amianto:
 a la forma fibrosa de los silicatos minerales, el cual se compone de seis
 
diferentes tipos de minerales divididos de dos familias mineraoligas: Serpentinas, que incluyen al crisotilo y
 
anfíboles que incluyen a la amosita, crocidolita y las formas fibrosas de tremolita, actinolita, y antofilita.
 
 
3.3
 
Capacidad vital (C.V.):
 al volumen máximo de aire que puede expulsarse en una inspiración completa
 
y prolongada.
 
 
3.4
 
Condiciones de emergencia:
 a las situaciones que alteran las medidas de seguridad en el trabajo y
 
que requieren de una atención inmediata. Estas condiciones pueden afectar a los trabajadores, a los centros
 
de trabajo y al medio ambiente de trabajo y es necesaria la intervención de cuerpos de atención de
 
emergencias.
 
 
3.5
 Factor de riesgo
: al atributo, condición o característica, cuya presencia o ausencia modifica la
 
probabilidad de daño a la salud, como son las enfermedades o accidentes de trabajo.
 
 
3.6
 Fibra
: a todas aquellas partículas sólidas con una longitud mayor a 5 µm y diámetro menor o igual
 
a 3
 
µm, y una relación longitud/diámetro mayor de 3:1.
 
  
 
 
3.7
 Flujo espiratorio forzado-25-75% (F.E.F.-25%-75%):
 a la velocidad máxima del Flujo Medio
 
Espiratorio.
 
 
3.8
 Personal ocupacionalmente expuesto (POE):
 a las personas expuestas a fibras de asbesto, con
 
motivo de laborar en las áreas del proceso en donde se utilice dicho producto.
 
 
3.9
 Relación volumen espiratorio forzado al primer segundo/capacidad vital (V.E.F.-1/C.V. [%]):
 a la
 
relación porcentual que expresa la fracción de la capacidad vital forzada que ha sido expulsada al final del
 
primer segundo de la espiración.
 
 
3.10
 Uso:
 a la utilización de fibras de asbesto como una de las materias primas para la fabricación de
 
bienes de consumo, con el fin de conferirles a éstas
,
 propiedades para su mejor aprovechamiento por el
 
público.
 
 
3.11
 Valor límite de exposición (VLE):
 a la concentración de referencia de un agente químico
 
contaminante del ambiente laboral en el aire, que puede ser ponderado en tiempo, corto tiempo o pico. Se
 
expresa en miligramos por metro cúbico (mg/m
3
) o fibras por centímetro cubico (f/cm
3
), en condiciones
 
actuales del muestreo, y en partes por millón, bajo condiciones normales de temperatura y presión.
 
 
3.12
 Volumen espiratorio forzado al primer segundo (V.E.F.-1):
 al Volumen Espiratorio al final del
 
primer segundo de la Capacidad Vital Forzada (C.V.F.).
 
 
4.
 Símbolos y términos abreviados
 
 
4.1
 cm
3
: Centímetro cúbico
 
 
4.2
 
f/cm
3
: fibras presentes en un volumen de un centímetro cúbico
 
 
4.3
 mg/m
3
: miligramos por metro cúbico
 
 
5.
 Especificaciones
 
 
5.1
 
Toda la información descrita en esta Norma, deberá estar a disposición de la autoridad sanitaria,
 
cuando ésta así lo requiera.
 
 
5.2
 
Usos y restricciones del asbesto.
 
 
5.2.1
 
Se deberá evitar el proceso y uso de la crocidolita.
 
 
5.2.2
 
Los demás tipos de asbestos: crisotilo, amosita, tremolita, actinolita, y antofilita, únicamente se
 
podrán emplear para los usos que se describen en los puntos 5.2.2.1 a 5.2.2.4, de esta Norma. En todos los
 
casos, éstos productos deberán advertir por medio de un instructivo, panfl
eto o cualquier otro documento, 
los
 
riesgos en la instalación, mantenimiento, manejo, cambio y disposición final de los residuos:
 
 
5.2.2.1
 
Fabricación de tejidos y materiales ignífugos;
 
 
5.2.2.2
 
Productos de alta densidad, donde la fibra de asbesto deberá quedar inmersa en una matriz que
 
impida la liberación de las fibras para la elaboración de tuberías para la conducción de agua y alcantarillado;
 
 
5.2.2.3
 
Productos de alta densidad, donde la fibra de asbesto deberá quedar inmersa en una matriz que
 
impida la liberación de las fibras para la elaboración de lámina de fibrocemento y fibrocemento para
 
construcción arquitectónica, y
 
 
5.2.2.4
 
En la fabricación de balatas automotrices para equipo pesado.
 
 
5.3
 
Los establecimientos sujetos al cumplimiento de esta Norma deberán contar con lo siguiente:
 
 
5.3.1
 
Documentos que describan detalladamente los procesos y las actividades en que se utiliza el
 
asbesto, los que deberán incluir como mínimo, lo siguiente:
 
 
5.3.1.1
 
Ubicación del establecimiento;
 
 
5.3.1.2
 
Tipos de proceso de trabajo y actividades del establecimiento;
 
 
5.3.1.3
 
Número total de POE;
 
 
5.3.1.4
 
Duración de la jornada de trabajo por POE, detallando el periodo de tiempo que éste permanece
 
en contacto con el asbesto;
 
  
 
 
5.3.1.5
 
Concentración de fibras de asbesto en las áreas del establecimient
o donde se traslada y almacena
 
é
ste y sus productos, así como, en las áreas donde se usa para elaborar productos de consumo, y
 
 
5.3.1.6
 
 Hoja de datos de seguridad del asbesto.
 
 
5.3.2
 
Los procedimientos y programas de vigilancia de la salud, del POE, conforme lo establecido en el
 
punto 5.9, de esta Norma;
 
 
5.3.3
 
Los procedimientos y programas de control, con el fin de prevenir y reducir la exposición ocupacional
 
al asbesto, así como evi
tar las emisiones de fibras de e
ste componente al medio ambiente;
 
 
5.3.4
 
Los procedimientos y programas de limpieza de los equipos y las áreas de trabajo;
 
 
5.3.5
 
Los procedimientos y programas de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos que
 
intervienen en el proceso, así como del sistema de ventilación y del equipo de protección personal, y
 
 
5.3.6
 
Vestidores separados para guardar de forma separada la ropa de trabajo y el equipo de protección,
 
de la ropa de calle, deberá dotarse de casilleros individuales por trabajador.
 
 
5.4
 
Límite de exposición.
 
 
5.4.1
 
La concentración de asbesto en suspensión, no debe sobrepasar a 0.1 f/cm
3
, en el ambiente de
 
trabajo, así como en las áreas circundantes a la planta o en los sitios de almacenaje, incluyendo aqu
e
llos que
 
sean temporales.
 
 
 
5.4.2
 
Para los casos que requieran de un procedimiento especial de muestreo y cuantificación se utilizará
 
como referencia la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.3, del Capítulo de Referencias normativas de
 
esta Norma.
 
 
5.5
 
Funciones del responsable sanitario.
 
 
5.5.1
 
Llevar a cabo la evaluación médica del POE, de conformidad con lo establecido en esta Norma;
 
 
5.5.2
 
Dotar de ropa de trabajo a todo el personal que labore en las áreas donde haya exposición
 
al
 
asbesto;
 
 
5.5.3
 
Responsabilizarse del lavado de la ropa del POE a fibras de asbesto por procedimiento húmedo, u
 
otro método que impida la redispersión de las fibras de asbesto y el polvo;
 
 
5.5.4
 
Verificar que en las áreas donde se realicen operaciones de carga y descarga de fibra, alimentación
 
de fibra a molinos, mantenimiento de equipos que contengan la fibra, mantenimiento de equipos colectores de
 
polvo y operaciones de trituración, molienda y recuperación en seco, se disponga de la cantidad suficiente
 
de
 
los equipos de prote
cción respiratoria requeridos, e
ste equipo será proporcionado a todos los trabajadores
 
que se encuentren involucrados en cualquier situación en el que el nivel de fibras en suspensión en el
 
ambiente sobrepase o pueda sobrepasar los límites de exposición establecidos en esta Norma;
 
 
5.5.5
 
Supervisar el uso correcto de la ropa de trabajo y los equipos de protección personal;
 
 
5.5.6
 
Proporcionar a todos los trabajadores que manejen asbesto, la capacitación referente a los riesgos
 
relacionados al producto y las medidas de protección adecuadas, al menos una vez al año, así como a los
 
trabajadores de nuevo ingreso;
 
 
5.5.7
 
Capacitar a los empleados de las áreas administrativas, acerca del riesgo del uso del asbesto y las
 
medidas de seguridad a seguir en caso de ingresar a áreas de proceso o en condiciones de emergencia;
 
 
5.5.8
 
Informar al personal externo del establecimiento sobre los riesgos que conlleva la exposición al
 
asbesto, así como vigilar que se cumplan las medidas preventivas y de seguridad;
 
 
5.5.9
 
Mantener las áreas de trabajo e instalaciones limpias y libres de residuos y polvo de asbesto, el cual
 
debe ser aspirado 
y
 capturado por procedimiento húmedo, u otro método que impida la redispersión de las
 
fibras de asbesto y el polvo;
 
 
5.5.10
 
Responsabilizarse del transporte del asbesto desde la aduana donde se realizó la importación
 
hasta el sitio donde se procese o de cualquier otro movimiento entre empresas que se le haga al asbesto, y
 
 
5.5.11
 
Contar con registros de las concentraciones de fibras de asbesto a las que está expuesto el POE,
 
donde dichos registros podrán corresponder al muestreo de un solo trabajador o a un grupo representativo de
 
éstos, en ambos casos, la concentración encontrada se extrapolará a todos los trabajadores expuestos.
 
  
 
 
5.6
 
Responsabilidades del trabajador:
 
 
5.6.1
 
Abstenerse de comer o beber en las áreas donde se manipula, procesa o almacena el asbesto y
 
lavarse las manos cuidadosamente antes de comer, beber y antes y después de ir al baño.
 
 
5.6.2
 
Abstenerse de fumar dentro del establecimiento;
 
 
5.6.3
 
Someterse a la evaluación médica, conforme a lo establecido en esta Norma;
 
 
5.6.4
 
Utilizar adecuadamente la ropa de trabajo y el equipo de protección personal que le sea
 
proporcionado por el establecimiento;
 
 
5.6.5
 
Dejar su ropa de trabajo en el lugar establecido para su limpieza dentro del centro laboral, quedando
 
prohibido al POE a fibras de asbesto
 
llevarse su ropa de trabajo a su domicilio, y
 
 
5.6.6
 
Usar la ropa de trabajo y/o de protección durante el tiempo de permanencia en el establecimiento.
 
 
5.7
 
Situaciones de emergencia.
 
 
5.7.1
 En caso de que el responsable sanitario, mediante el muestreo del medio ambiente de trabajo
 
determine que se ha sobrepasado en algún área de proceso el VLE, las actividades en dicha área se deberán
 
suspender hasta que se determinen los alcances de la contaminación, se apliquen las medidas correctivas
 
correspondientes y los niveles de asbesto nuevamente se encuentren por debajo del VLE. Asimismo el
 
responsable sanitario deberá realizar un análisis a las áreas circundantes a aquella donde se determinó la
 
concentración por arriba del VLE, suspendiendo las actividades en dichas áreas y aplicando las medidas
 
correctivas antes señaladas hasta delimitar, controlar y limpiar las áreas contaminadas.
 
 
5.7.2
 Las medidas correctivas que se mencionan en el párrafo anterior pueden incluir: modificación de los
 
procesos industriales, instalaciones o equipos por otros que no originen proliferación excesiva de fibras de
 
asbesto, aislamiento y/o automatización de procesos o equipos y uso de sistemas de ventilación general 
 
o
 
local.
 
 
5.7.3
 Cuando derivado de un accidente, derrame o emisión descontrolada de asbesto, materiales o
 
productos que lo contengan, las actividades en dicha área se deberán suspender hasta que se determine el
 
grado y alcance de la contaminación, se apliquen las medidas correctivas correspondientes y los niveles de
 
asbesto se encuentren por debajo del VLE. Asimismo se deberá realizar un análisis a las áreas circundantes a
 
aquella donde ocurrió el evento, aplicándose lo dispuesto en el punto 5.7.1, de esta Norma.
 
 
5.8
 
Residuos de asbesto en el área de trabajo.
 
 
5.8.1
 
Al final de la jornada de trabajo, todos los residuos de asbesto deberán ser recolectados y colocados
 
en contenedores que eviten su dispersión.
 
 
5.8.2
 
El personal responsable de la recolección, transporte o eliminación de los residuos de asbesto debe
 
estar capacitado para ello y utilizar el equipo de protección personal adecuado.
 
 
5.8.3
 
Todo residuo de asbesto debe identificarse mediante una etiqueta en el recipiente que lo contenga,
 
así como el destino de los deshechos.
 
 
5.9
 
Vigilancia de la salud del POE.
 
 
5.9.1
 En los trabajadores de nuevo ingreso debe practicarse un examen médico para:
 
 
5.9.1.1
 
Determinar su estado de salud;
 
 
5.9.1.2
 
Identificar los factores de riesgo que puedan potenciar los efectos adversos a la salud por la
 
exposición a fibras y polvos de asbesto, y
 
 
5.9.1.3
 
Generar un expediente médico, que sirva de apoyo a los exámenes médicos periódicos
 
posteriores.
 
 
5.9.2
 
A los trabajadores en activo se les deben realizar exámenes médicos al menos una vez al año para:
 
 
5.9.2.1
 
Detectar alteraciones tempranas en el estado de salud de los trabajadores, en relación al examen
 
médico de ingreso, y
 
 
5.9.2.2
 
Evaluar si las medidas preventivas que se adoptaron se llevan a cabo y son eficaces, y
 
  
 
 
5.9.3
 
En los trabajadores que finalizan su relación laboral con el establecimiento, se les debe realizar el
 
examen médico de retiro para:
 
 
5.9.3.1
 
Conocer el estado de salud del personal que egresa del establecimiento, en relación al examen
 
médico de ingreso y a los exámenes médicos periódicos;
 
 
5.9.3.2
 
Contar con un expediente médico y de monitoreo ambiental, este último se deberá de conservar en
 
el establecimiento durante 20 años y proporcionar una copia a solicitud del trabajador, y
 
 
5.9.3.3
 
Este examen debe practicarse al personal cuando termine su relación laboral.
 
 
5.9.4
 
El examen médico constará de:
 
 
5.9.4.1
 
Historia clínica completa con énfasis en antecedentes ocupacionales de exposición a polvos y
 
hábito tabáquico, o actualización de la historia clínica en su caso, sobre estos mismos rubros;
 
 
5.9.4.2
 
Examen físico completo, el cual deberá contener al menos: Inspección general, palpación,
 
auscultación y percusión.
 
 
5.9.4.3
 
Placas de Rayos X de Tórax posteroanterior, en inspiración forzada;
 
 
5.9.4.4
 
Espirometría que incluya los siguientes parámetros:
 
 
5.9.4.4.1
 
C.V.;
 
 
5.9.4.4.2
 
V.E.F.-1;
 
 
5.9.4.4.3
 
F.E.F.-25%-50%-75%, y
 
 
5.9.4.4.4
 
Relación V.E.F.-1/C.V. %.
 
 
5.9.5
 
A criterio del médico del establecimiento, se podrán incluir otros exámenes de laboratorio y gabinete,
 
como por ejemplo: electrocardiograma, citología de expectoración, broncoscopia, biometría hemática, química
 
sanguínea, general de orina, los cuales se incluirán en la historia clínica del trabajador.
 
 
5.9.6
 
Los exámenes médicos periódicos deberán realizarse anualmente, en el caso de las placas de rayos
 
X de tórax se realizarán cada 2 años y de ser necesario y a criterio del médico
 del establecimiento é
stos
 
podrán realizarse anualmente, de acuerdo al estado de salud, grado de exposición del personal, y nivel de
 
concentración ambiental de las fibras de asbesto. En el caso del personal administrativo no expuesto
 
directamente a las fibras de asbesto, estas placas deben realizarse cada 3 años.
 
 
5.9.7
 
La vigilancia de la salud debe acompañarse de programas de apoyo para prevención de daños a la
 
salud del POE como son:
 
 
5.9.7.1
 
Programa de Capacitación y Entrenamiento para prevenir enfermedades respiratorias, y
 
 
5.9.7.2
 
Programa de Educación y Fomento de la Salud contra el Tabaquismo.
 
 
5.10
 
Procedimiento para la evaluación del riesgo.
 
 
5.10.1
 En el caso de que la concentración ambiental de asbesto no rebase los límites establecidos y los
 
parámetros clínicos y de la espirometría se encuentren normales, se considera que el trabajador está
 
laborando en condiciones de riesgo aceptable, por lo que no se requerirán de medidas de control adicionales.
 
 
5.10.2
 
En el caso de que en el examen médico se encuentren signos o síntomas clínicos que pudieran
 
relacionarse con la exposición a asbesto y/o la espirometría reporte pérdida de la capacidad funcional
 
pulmonar, se remitirá al trabajador al Servicio de Salud en el Trabajo de su clínica de adscripción que le
 
corresponda, donde se le dará seguimiento a la salud del mismo para evitar que el daño progrese. Si el caso
 
se califica como riesgo de trabajo se considera que el trabajador está laborando en condiciones de riesgo no
 
aceptables. Asimismo el responsable sanitario deberá realizar una investigación para determinar la causa de
 
los daños en la salud del trabajador y en su caso realizará las medidas de control que se requieran.
 
 
5.11
 
Las superficies, tanto de pisos, paredes y estructuras deberán mantenerse libres de residuos de fibra
 
de asbesto.
 
  
 
 
5.12
 
Las máquinas y equipos deben limpiarse al término de cada jornada de trabajo por aspiración
 
húmeda, u otro método que impida la redispersión de las fibras de asbesto y el polvo.
 
 
5.13
 
El transporte de asbesto debe de realizarse en contenedores cerrados.
 
 
5.14
 
Los vehículos utilizados deben limpiarse por aspiración húmeda después de descargarse, en caso de
 
producirse algún derrame. En ambos casos el personal de limpieza debe utilizar equipo de protección.
 
 
5.15
 
El asbesto y sus productos, deben estar protegidos para evitar su dispersión al ambiente y estar
 
sobre tarimas para su manejo.
 
 
6.
 Concordancia con normas internacionales y mexicanas
 
 
6.1
 
Esta norma concuerda parcialmente con los artículos 3, 4, 6, 9, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, del
 
Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)- Convenio sobre utilización del asbesto en condiciones 
 
de
 
seguridad.
 
 
7
.
 Bibliografía
 
 
7.1
 
Asbestos and other Natural Mineral Fibers. 
Environmental Health Criteria,
 
OMS 1986.
 
 
7.2
 
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el
 
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio de
 
1988, en su septuagésima quinta reunión; Safe Use of Chrysotile Asbestos:
 
 
7.3
 
Organización Internacional del Trabajo. C162, Convenio sobre utilización del asbesto en condiciones
 
de seguridad (Nota: Fecha de entrada en vigor: 16:06:1989.) Lugar: Ginebra Fecha de adopción: 24:06:1986
 
Sesión de la Conferencia:
 
72.
 
 
7.4
 
Organización Internacional del Trabajo R175 Recomendación sobre seguridad y salud en la
 
construcción, 1988 Lugar: Ginebra Sesión de la Conferencia: Fecha de adopción: 21:06:1988.
 
 
7.5
 
Organización internacional del Trabajo 1984. Seguridad en la utilización del amianto Oficina
 
internacional del Trabajo, Ginebra.
 
 
7.6
 
Sandoval O.H. y Schorr T.S.; Asbesto; ECO-OPS-OMS, México, pp. 13-45. 1983.
 
 
8.
 Observancia de la Norma
 
 
8.1
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Salud, a través de
 
la Comisión Federal de Protección contra Riesgos Sanitarios, así como a los gobiernos de las entidades
 
federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.
 
 
9
.
 Evaluación de la conformidad
 
 
9.1
 
La evaluación de la conformidad podrá ser solicitada a instancia de parte por el responsable sanitario,
 
el representante legal o la persona que tenga las facultades para ello, ante la autoridad competente o las
 
personas acreditadas o autorizadas para tales efectos.
 
 
10
.
 Vigencia
 
 
10.1
 
La presente Norma entrará en vigor a los 550 días naturales posteriores a su publicación en el Diario
 
Oficial de la Federación.
 
 
TRANSITORIO
 
 
 
ÚNICO.
 La entrada en vigor de la presente Norma, deja sin efectos la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-125-
SSA1-1994, Que establece los requisitos sanitarios para el proceso y uso de asbesto, publicada en el Diario
 
Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1996.
 
 
Ciudad 
d
e México, 
a
 20 
d
e 
j
unio 
d
e 2016.
- 
El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos
 
 
Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de
 
 Normalización de Regulación y Fomento Sanitario
,
 
 
Julio Salvador Sánchez y Tépoz
.- Rúbrica.
 
  
 

## PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-125-SSA1-1994, Que establece los requisitos sanitarios para el proceso y uso de asbesto.

Tipo de publicación: proyecto

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/4871379

[Documento con formato](/normas/nom-125-ssa1-2016/documentos/dof-4871379/)

Texto derivado para búsqueda; consultar el documento con formato para tablas e imágenes.

 
 
 
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.- Subsecretaría de Regulación y Fomento Sanitario.- Dirección General de Salud Ambiental.- Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.
 
RAFAEL CAMACHO SOLIS, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 38 Fracción II, 45, 46, fracción II, 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y, 116, 118 fracción III, V, VII, 128, 129, 131 y 132 de la Ley General de Salud, me permito ordenar la publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-125-SSA1-1994. Que establece los requisitos sanitarios para el proceso y uso de asbesto.
 
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Salud, sito en Lieja número 7, 1er. piso, colonia Juárez, código postal 06696, México, D.F.
 
Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del Proyecto de Norma estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité.
 
México, D. F., .- El Presidente del Comité, 
Rafael Camacho Solís
.- Rúbrica.
 
PREFACIO
 
En la elaboración de esta Norma participaron las siguientes instituciones y organismos privados.
 
-
        
Dirección General de Salud Ambiental, de la Secretaría de Salud.
 
-
        
Dirección General del Trabajo y Previsión Social, del Departamento del Distrito Federal.
 
-
         
Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
 
-
        
Dirección General de Medicina Preventiva, de la Secretaría de Salud.
 
-
        
Dirección General de Proyectos Ambientales del Departamento del Distrito Federal.
 
-
        
Dirección General de Bienes y Servicios de la Secretaría de Salud.
 
-
        
Eureka, S.A. de C.V.
 
-
        
Instituto Mexicano de Fibro-industrias, A.C.
 
-
         
Grupo Técnico de Aspectos Legales del Registro Internacional de Substancias Potencialmente Tóxicas.
 
-
        
Mexalit Industrial, S.A. de C. V.
 
INDICE
 
 
0.
     
INTRODUCCION
 
 
1.
     
OBJETIVO
 
 
2.
     
CAMPO DE APLICACION
 
 
3.
     
REFERENCIAS
 
 
4.
     
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
 
 
5.
     
ESPECIFICACIONES
 
 
6.
     
DETERMINACION DE MEDIDAS DE CONTROL SANITARIO
 
 
7.
    
CRITERIOS PARA LA VIGILANCIA DE LA SALUD DEL PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO
 
 
8.
     
PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR EL RIESGO A LA SALUD
 
 
9.
     
CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
 
10.
    
BIBLIOGRAFIA
 
11.
    
OBSERVANCIA DE LA NORMA
 
0.
 Introducción
 
La elaboración de esta Norma Oficial Mexicana es producto de la necesidad de contar con un instrumento jurídico, que permita a la autoridad sanitaria prevenir daños y proteger la salud de la población laboralmente expuesta a fibras de asbesto, así como proteger la salud de la población circunvecina a los establecimientos que procesan fibras de asbesto.
 
Siendo el asbesto una fibra mineral que puede provocar daños a la salud de la población expuesta, por sus características fisicoquímicas, nivel de concentración y tiempo de exposición,la cual es capaz de contaminar el medio ambiente y provocar en los trabajadores, 
asbestosis
, neumoconiosis caracterizada por fibrosis pulmonar, ya que ocurre engrosamiento y cicatrización del tejido pulmonar. Generalmente los problemas asociados con la asbestosis se presentan años después de la exposición, la que regularmente es crónica y de carácter ocupacional, es evidente que la duración de la exposición, la densidad, dosis y concentración de las fibras de asbesto están relacionadas con los daños a la salud. El asbesto se incluye además dentro de los carcinógenos químicos comprobados, ocasionando carcinoma broncogénico y mesotelioma pleural, por lo cual la presencia de estas patologías se constituye en un índice de la exposición a fibras de asbesto.
 
En la exposición a asbesto asociado con el hábito tabáquico existe un efecto cancerígeno sinérgico importante entre el tabaquismo y el asbesto, ocasionando cáncer broncogénico.
 
Es conveniente especificar que el 95% de asbesto que se utiliza en México es el crisotilo y el 5% restante pertenece a las fibras anfíbolas, las cuales tienden a reducir aún más su participación en este mercado. 
 
Los usos más importantes están relacionados con las propiedades específicas del asbesto como son: su gran resistencia a la tensión, a los ácidos y al fuego, y por sus diversas texturas y grados de flexibilidad, se usan en la industria del asbesto cemento: en las tuberías, tinacos, láminas estructurales, onduladas y planas, tejas; en la industria automotriz: en pastas para clutch y frenos para vehículos; en la industria textil: en la ropa de protección para fuego y calor; en la fabricación de papel de asbesto, impermeabilizantes y selladores.
 
1.
 Objetivo
 
Establecer los requisitos sanitarios que deberán cumplir los establecimientos industriales dedicados al proceso del asbesto, para proteger la salud del personal ocupacionalmente expuesto a las fibras de asbesto, así como a la población circunvecina a los establecimientos.
 
2.
 Campo de aplicación
 
La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria y deberá aplicarse en todos los establecimientos en donde se procesen fibras de asbesto.
 
3.
 Referencias
 
3.1
 NOM-010-STPS-1994.
           
Relativa a las condiciones de higiene en los centros de trabajo donde se produzcan, almacenen o manejen substancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente.
 
3.2
 NOM-048-STPS-1993.
           
Higiene industrial-medio ambiente laboral, determinación de fibras de asbesto suspendidas en la atmósfera ocupacional-método de microscopía.
 
4.
 Definiciones y abreviaturas
 
Para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana se consideran, además de las contenidas en la Ley General de Salud y sus Reglamentos, las siguientes definiciones:
 
4.1
 Asbesto (amianto).-
 Forma fibrosa de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos: serpentínico al cual pertenece el crisotilo o asbesto blanco y el grupo anfibólico que comprende la actinolita, la amosita (asbesto ámbar), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita y cualquier mezcla que contenga dos o más de estas fibras.
 
4.2
 Capacidad vital (C.V.)
.- Es el volumen máximo de aire que puede expulsarse en una inspiración completa y prolongada, previa inspiración también completa.
 
4.3
 Contaminación.- 
La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellas que cause desequilibrio ecológico.
 
4.4
 Emisiones al medio ambiente.- 
Son aquellas que salen al exterior del establecimiento y que contaminan el medio ambiente.
 
4.5
 Exposición al riesgo.
- Condición de un sujeto al estar en contacto con factores de riesgo, que no necesariamente implica daño.
 
4.6
 Factor de riesgo
.- Atributo, condición o característica que aumenta la probabilidad de ocurrencia de una enfermedad u otro resultado específico.
 
4.7
 Factor de riesgo laboral.
- Características de las personas, procesos, condiciones u organización del trabajo, cuya presencia o ausencia aumenta la probabilidad de daño a la salud, como enfermedades o accidentes de trabajo.
 
4.8
 Fibras de asbesto inhalables.
- Fibras de asbesto mayores de 5 micras de largo con un diámetro menor de 3 micras y con una relación longitud diámetro de 3 a 1.
 
4.9
 Flujo espiratorio forzado-25-75% (F.E.F.-25-75%).-
 Es la velocidad máxima del Flujo Medio Espiratorio.
 
4.10
 Impacto ambiental.
- Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza.
 
4.11
 Personal ocupacionalmente expuesto.
- Todas las personas que están empleadas en establecimientos que procesan las fibras de asbesto.
 
4.12
 Población cercana o población aledaña.
- Es aquella que se encuentra en el área cercana al establecimiento.
 
4.13
 Población expuesta.
- Grupo de personas que se ponen en contacto a un agente específico.
 
4.14
 Prevención.
- El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente, que pudiera afectar la salud humana.
 
4.15
 Protección.
- El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y prevenir y controlar su deterioro.
 
4.16
 Relación volumen espiratorio forzado al primer segundo/capacidad vital (V.E.F.-1/C.V. (%))
.- Es la relación porcentual que expresa la fracción de la Capacidad Vital Forzada que ha sido expulsada al final del primer segundo de la Espiración.
 
4.17
 Residuo peligroso.
- Todos aquellos residuos en cualquier estado físico que por sus características corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas, representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente.
 
4.18
 Residuos.
- Cualquier material generado en el proceso de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
 
4.19
 Riesgo.
- Probabilidad de que se produzca un daño a la salud como consecuencia de la exposición a una substancia o un agente nocivo.
 
4.20
 Volumen espiratorio forzado al primer segundo (V.E.F.-1)
.- Es el Volumen Espiratorio al final del primer segundo de la Capacidad Vital Forzada (C.V.F.).
 
5.
 Especificaciones
 
5.1
 Identificar los establecimientos en donde existe exposición a fibras de asbesto.
 
5.2
 Describir detalladamente los procesos de trabajo y las actividades que se realizan en los establecimientos asociados al factor de riesgo sanitario.
 
5.3
 Prevenir los efectos dañinos para la salud de la población ocupacionalmente expuesta producida por la inhalación de fibras de asbesto.
 
5.4
 Identificar a las poblaciones en riesgo cercanas al establecimiento con base en las mediciones perimetrales.
 
5.5
 Establecer procedimientos y programas de vigilancia sanitaria de la población ocupacionalmente expuesta y los registros médicos relacionados con el riesgo.
 
5.6
 Establecer procedimientos y programas de control sanitario viables y factibles para reducir la exposición ocupacional a las fibras de asbesto.
 
5.7
 Aplicar las medidas sanitarias para la correcta disposición del material de empaque y residuos que contengan fibras de asbesto.
 
5.8
 Establecer procedimientos y prácticas de control específicas para evitar emisiones de fibras de asbesto al medio ambiente.
 
6.
 Determinación de medidas de control sanitario
 
6.1
 Obligaciones de los titulares de los establecimientos.
 
6.1.1
 Llevar a cabo el control ambiental y la evaluación médica del personal ocupacionalmente expuesto.
 
6.1.2
 Notificar a la Dirección General de Salud Ambiental y/o a las Delegaciones de Regulación Sanitaria de los Servicios de Salud Estatales de la Secretaría de Salud, las operaciones en donde las fibras de asbesto son procesadas y en general en todos aquellos procesos en donde se utilicen o manipulen fibras de asbesto. Mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos para la Solicitud de la Licencia Sanitaria correspondiente.
 
       
Esta notificación debe incluir la siguiente información:
 
       
Ubicación del establecimiento.
 
       
Tipos de proceso de trabajo y actividades del establecimiento.
 
       
Tipo y concentración de fibras de asbesto o de materiales que contengan asbesto.
 
       
Número total de personal ocupacionalmente expuesto.
 
       
Duración de la jornada de trabajo y duración del contrato.
 
       
Medidas de prevención y control establecidas para evitar la emisión al medio ambiente.
 
6.1.3
 Serán los responsables directos del control sanitario y de la prevención de riesgos a la salud por exposición a fibras de asbesto en suspensión en el aire, así como de no rebasar el límite máximo permisible establecido por la autoridad competente.
 
6.1.4
 Determinar las medidas sanitarias específicas para prevenir los riesgos inherentes a cada una de las etapas del proceso del asbesto, sin las cuales éste no deberá utilizarse ni manipularse.
 
6.1.5
 Para fines de verificación deberá mostrar un programa general de control sanitario para reducir al máximo los riesgos a la salud por la exposición a fibras de asbesto.
 
6.1.6
 Deberá dar información sobre los riesgos de exposición al asbesto a los establecimientos subcontratados y a sus trabajadores; asimismo deberá vigilar que éstos se ajusten a las normas oficiales mexicanas correspondientes y tomen las medidas preventivas necesarias.
 
6.1.7
 Deberá responsabilizarse del lavado de la ropa del personal ocupacionalmente expuesto a fibras de asbesto, con el fin de garantizar el control sanitario y prevenir daños a terceros.
 
6.1.8
 Establecer medidas específicas para el manejo, almacenamiento y disposición de residuos de asbesto de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
 
6.1.9
 Responsabilizarse de que el producto terminado lleve en la etiqueta las leyendas precautorias necesarias y los instructivos de uso, manejo y desecho del mismo.
 
6.1.10
 Deberá poner a disposición de la autoridad sanitaria, los registros de los niveles de concentración ambiental y personal, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
 
6.2.
 Obligaciones de los trabajadores.
 
6.2.1
 Cumplir con todas las medidas sanitarias dispuestas por el establecimiento para evitar el esparcimiento de las fibras de asbesto en el medio ambiente de trabajo.
 
6.2.2
 Someterse a la evaluación médica, conforme a lo establecido en el Apartado 7 de esta Norma, y participar activamente en las campañas contra el tabaquismo.
 
6.2.3
 Deberán cooperar con todas las medidas de control sanitario que establezca la autoridad para la protección de su salud.
 
6.2.4
 Utilizar adecuadamente el equipo y la ropa de protección personal que le sea proporcionada de acuerdo a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
 
6.2.5
 Dejar su ropa de trabajo en el lugar establecido para efectos de limpieza de la misma; nunca deberá llevarla a su domicilio toda vez que esto implica un riesgo de exposición a su familia.
 
7.
 Criterios para la vigilancia de la salud del personal ocupacionalmente expuesto
 
En relación a los apartados 5.3, 5.5 y 6.1.1 señalados en la presente Norma, para conservar la salud del personal ocupacionalmente expuesto, el titular del establecimiento deberá realizar las siguientes acciones:
 
7.1
 En los trabajadores de nuevo ingreso deberá practicarse un examen médico preempleo para:
 
7.1.1
 Determinar el estado de salud de los aspirantes.
 
7.1.2
 Identificar cualquier factor de riesgo que constituya una contraindicación a la exposición de fibras y polvos de asbesto en suspensión en el aire.
 
7.1.3
 Contar con un expediente de referencia que sirva de apoyo a los exámenes médicos periódicos posteriores.
 
7.1.4
 Este examen constará de:
 
7.1.4.1
 Historia clínica completa con énfasis en antecedentes ocupacionales de exposición a polvos y hábito tabáquico.
 
7.1.4.2
 Examen físico completo.
 
7.1.4.3
 Placas de rayos X de tórax posteroanterior, en inspiración forzada, que deberá practicarse al trabajador al sexto mes de su ingreso.
 
7.1.4.4
 Espirometría que incluya los siguientes parámetros:
 
-
        
Capacidad Vital (C.V.)
 
-
        
Volumen Espiratorio Forzado al primer segundo (V.E.F.-1).
 
-
        
Flujo Espiratorio Forzado -25-50-75% (F.E.F.-25-50-75%).
 
-
        
Relación Volumen Espiratorio Forzado al primer segundo/Capacidad Vital (V.E.F.-1/C.V. (%)).
 
7.2
 En los trabajadores en activo deben realizarse exámenes médicos periódicos para:
 
7.2.1
 Detectar alteraciones tempranas en la salud de los trabajadores, en relación al examen médico de ingreso.
 
7.2.2
 Evaluar si las medidas preventivas que se adoptaron se están llevando a cabo y son eficaces.
 
7.2.3
 Estos exámenes deberán constar de:
 
7.2.3.1
 Actualización de la historia clínica y examen físico minucioso.
 
7.2.3.2
 Placas de rayos X posteroanterior en inspiración forzada.
 
7.2.3.3
 Espirometría que incluya los siguientes parámetros:
 
-
        
Capacidad Vital (C.V.)
 
-
        
 Volumen Espiratorio Forzado al primer segundo (V.E.F.-1).
 
-
        
 Flujo Espiratorio Forzado -25-50-75% (F.E.F.-25-50-75%).
 
-
        
Relación Volumen Espiratorio Forzado al primer segundo/Capacidad Vital (V.E.F.-1/C.V. (%)).
 
7.2.3.4
 A criterio del médico de la empresa, otros exámenes de laboratorio y gabinete (placa de rayos X de tórax posteroanterior en espiración forzada, electrocardiograma, citología de expectoración, broncoscopia, biometría hemática, química sanguínea y demás que el médico considere convenientes).
 
7.3
 Los exámenes médicos periódicos se deberán realizar anualmente y en el caso de las placas de rayos X de tórax se realizarán cada dos años y de ser necesario y a criterio del médico de la empresa éstos podrán realizarse anualmente, de acuerdo al estado de salud, grado de exposición del personal, y nivel de concentración ambiental de las fibras de asbesto. En el caso del personal administrativo no expuesto directamente a las fibras de asbesto, estas placas deberán realizarse cada tres años.
 
7.4
 Para evaluar el estado de salud del personal ocupacionalmente expuesto que finaliza su relación laboral con el establecimiento deberá realizarse el examen médico de retiro para:
 
7.4.1
 Conocer el estado de salud del personal que egresa del establecimiento, en relación al examen médico de ingreso y a los exámenes médicos periódicos.
 
7.4.2
 Contar con un expediente médico y de monitoreo ambiental que deberá conservar el establecimiento durante 20 años y proporcionarle una copia a solicitud del trabajador.
 
7.4.3
 Este examen deberá practicarse únicamente al personal que al terminar su relación laboral no se le haya realizado el examen médico en un periodo menor a un año y que tenga más de 5 años de antigüedad.
 
7.4.4
 Este examen deberá constar de:
 
7.4.4.1
 Historia clínica actualizada.
 
7.4.4.2
 Examen físico minucioso.
 
7.4.4.3
 Placas de rayos X de tórax posteroanterior en inspiración forzada.
 
7.4.4.4
 Espirometría que incluya los siguientes parámetros:
 
-
        
Capacidad Vital (C.V.)
 
-
        
Volumen Espiratorio Forzado al primer segundo (V.E.F.-1).
 
-
        
Flujo Espiratorio Forzado -25-50-75% (F.E.F.-25-50-75%).
 
-
        
Relación Volumen Espiratorio Forzado al primer segundo/Capacidad Vital (V.E.F.-1/C.V. (%)).
 
7.5
 A criterio del médico de la empresa otros exámenes de laboratorio y gabinete (placas de rayos X de tórax posteroanterior en espiración forzada, electrocardiograma, broncoscopía, biometria hemática, química sanguínea, general de orina y demás que el médico considere convenientes).
 
7.6
 La vigilancia de la salud deberá acompañarse de programas de apoyo para prevención de daños a la salud del personal ocupacionalmente expuesto como son:
 
7.6.1
 Programa de Protección y Capacitación Respiratoria.
 
7.6.2
 Programa de Educación y Fomento de la Salud contra el Tabaquismo.
 
8.
 Procedimiento para evaluar el riesgo a la salud
 
8.1
 En el caso de que los niveles de concentración ambiental no rebasen los límites establecidos y los parámetros clínicos y de la espirometría se encuentren normales, se considera que el trabajador está laborando en condiciones de bajo riesgo.
 
8.2
 En el caso de que los niveles de concentración ambiental no rebasen los límites establecidos, en el examen médico no se encuentren datos clínicos y la espirometría reporte pérdida de la capacidad funcional pulmonar del 10 al 30% se someterá al trabajador a una evaluación médica minuciosa, además de hacer un seguimiento anual para evaluar el grado de daño y que se descarten otras patologías respiratorias, se reforzarán las medidas preventivas de control sanitario. Se considerará que el trabajador está en un riesgo medio.
 
8.3
 En el caso de que los niveles de concentración ambiental rebasen los límites establecidos y/o se encuentren signos o síntomas clínicos y la espirometría reporte pérdida de la capacidad funcional del 31 al 51% se considerará que el trabajador está laborando en un riesgo elevado de exposición, se le hará un seguimiento en forma anual y un manejo médico especializado para que el daño no progrese.
 
9.
 Concordancia con normas internacionales
 
Al momento de la emisión de esta Norma no existe concordancia con normas internacionales.
 
10.
 Bibliografía
 
 
10.1
       
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
 
 
10.2
       
Ley General de Salud.
 
 
10.3
       
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios.
 
 
10.4
       
Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente.
 
 
10.5
       
Sandoval O. H. y Schorr T. S.; Asbesto; ECO-OPS-OMS, México, pp. 13-45. 1983.
 
 
10.6
       
An Interim Report to Congress on Occupational/Diseases, United State Department of Labor, 1980.
 
 
10.7
       
Lung Asbestos Content in Long-term, Residents of a chysotile Mining town American Review of Respiratory Disease. 1986.
 
 
10.8
       
Acute Injury and Regeneration of the Mesothelium un Response to Asbestos Fibers. American Journal of Pathology. 1987.
 
 
10.9
       
A Mortality study of Workers Manufacturing Friction Materials. British Journal of Industrial Medicine 1989.
 
10.10
      
Lung Cancer among asbestos Cement Workers. A Swedish cohort study and review. British Journal of Industrial Medicine. 1985.
 
10.11
      
Further Follow-up study of Workers from on Asbestos Cement Factory.
 
10.12
      
Toxicology and Carcinogenesis studies of Crocidolite Asbestos. Department of Health and Human Services. 1988.
 
10.13
      
Asbestos in Potable Water Supplie Atributable to risk of Gastrointestinal. Cancer. Environmental Science. 1986.
 
10.14
      
Asbestos and other Natural Mineral Fibers. Environmental Health Criteria. 1986.
 
10.15
      
The Discovery of the Association between blue Asbestos and Mesotheliomes and the of Termath. British Journal of Industrial Medicine. 1991.
 
10.16
      
Programa Nacional de Lucha Contra el Tabaquismo 1992-1994
 
11.
    
Observancia de la Norma
 
La vigilancia de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría de Salud, en coordinación con las secretarías de Trabajo y Previsión Social y Desarrollo Social y los gobiernos de las entidades federativas de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia.
 
México, D.F., .- El Presidente del Comité, 
Rafael Camacho Solís
.- Rúbrica.
 

## RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-125-SSA1-1994, Que establece los requisitos sanitarios para el proceso y uso de asbesto.

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/4864586

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
 
RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-125-SSA1-1994, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS SANITARIOS PARA EL PROCESO Y USO DE ASBESTO
 
La Dirección General de Salud Ambiental, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8o. fracción IV y 25 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, ordena la publicación de las respuestas a los comentarios recibidos al proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-125-SSA1-1994, "QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS SANITARIOS PARA EL PROCESO Y USO DE ASBESTO".
 
PROMOVENTE
                                                                                 
RESPUESTA 
 
CANACINTRA, Sección 10.
                 
En relación al punto 7, en el cual se establecen los criterios para la vigilancia de la salud del personal ocupacionalmente expuesto; no es procedente señalar que los exámenes médicos a que hace referencia este apartado los realice el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que este Instituto es un Organismo de la Administración Pública Paraestatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio que se rige por sus instrumentos legales; por tanto, no se le pueden imponer obligaciones fuera de las que la misma Institución acepte. Todo lo anterior con fundamento en los artículos 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3o., 4o. y 5o. de la Ley del Seguro Social.
 
INSTITUTO MEXICANO DE 
                
En relación al apartado 0. Introducción, 1er. párrafo, se acepta para
 
FIBRO-INDUSTRIAS, A.C.
                   
una mejor comprensión de la Norma y queda como sigue:
 
                                                  
La elaboración de esta Norma Oficial Mexicana es producto de la necesidad de contar con un instrumento jurídico, que permita a la autoridad sanitaria, prevenir daños y proteger la salud de la población laboralmente expuesta a fibras de asbesto, así como proteger la salud de la población circunvecina a los establecimientos que procesan con fibras de asbesto.
 
                                                  
En relación a la modificación propuesta al punto 0. Introducción, 4o. párrafo, no es procedente dado que aún no ha sido ratificado el Convenio sobre Asbesto por México.
 
                                                  
En relación al apartado 0. Introducción 5o. párrafo se acepta para una mejor comprensión de la Norma y queda como sigue:
 
                                                  
Los usos más importantes están relacionados con las propiedades específicas del asbesto como son: su gran resistencia a la tensión, a los ácidos y al fuego, y por sus diversas texturas y grados de flexibilidad, se usan en la Industria del Asbesto Cemento: en las tuberías, tinacos, láminas estructurales, onduladas, planas y tejas; en la Industria Automotriz: en pastas para clutch, frenos y juntas para vehículos; en la Industria Textil: en la ropa de protección para fuego y calor, en la fabricación de papel de asbesto, impermeabilizantes y selladores.
 
                                                  
En relación al apartado 2. Campo de Aplicación, se acepta para una mejor comprensión de la Norma y queda incluido como sigue:
 
                                                  
2. La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria y deberá aplicarse en todos los establecimientos en donde se procese con fibras de asbesto.
 
                                                  
En relación al punto 4.11, se aceptó el comentario para una mejor comprensión de la definición y queda incluido en el cuerpo de la Norma como sigue:
 
                                                  
4.11 Todas las personas expuestas a fibras de asbesto, por laborar en las áreas de proceso que utilicen asbesto.
 
                                                  
En relación al punto 5.4, se acepta, para una mejor comprensión de la Norma y queda incluido como sigue:
 
                                                  
5.4 Identificar a las poblaciones en riesgo cercanas al establecimiento con base en las mediciones perimetrales, conforme al método especificado en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
 
                                                  
En relación al punto 5.6, el comentario no es procedente, en base a que el Convenio sobre el Asbesto aún no ha sido ratificado por México.
 
                                                  
En relación al punto 5.7, se aceptó el comentario, debido a que para la correcta disposición del material de empaque y residuos que contengan fibras de asbesto está contemplado en la Norma Oficial correspondiente y queda incluida en el cuerpo de la Norma como sigue:
 
                                                  
5.7 Aplicar las medidas sanitarias para la correcta disposición del material de empaque y residuos que contengan fibras de asbesto según lo estipulado en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
 
                                                  
En relación al punto 7.1.2, se aceptó la observación, para una mejor redacción y comprensión de la Norma y queda incluida como sigue:
 
                                                  
7.1.2 Identificar cualquier factor de riesgo que constituya una contraindicación a la exposición a fibras y polvos de asbesto en suspensión en el aire.
 
                                                  
En relación al punto 7.6.1, se aceptó el comentario, debido a que es necesario que en todo establecimiento debe contar con programas para protección de la salud del personal ocupacionalmente expuesto para prevenir enfermedades de tipo respiratorio y queda incluido en el cuerpo de la Norma como sigue:
 
                                                  
7.6.1 Programa de Capacitación y Entrenamiento para prevenir enfermedades respiratorias.
 
BALATAS BALMEX, S.A. 
 
DE C.V.
                                                    
En relación a los comentarios recibidos, se consideran noprocedentes debido a que está plenamente comprobado porestudios epidemiológicos que la exposición a fibras de asbestoocasiona desde fibrosis pulmonar hasta cáncer broncogénico, es cierto que la variedad anfibólica es más agresiva que la serie serpentínica de acuerdo a la bibliografía consultada; sin embargo, el objetivo de la presente Norma Oficial Mexicana es proteger la salud del personal ocupacionalmente expuesto a cualquier variedad de fibras de asbesto. En México el tipo de asbesto que más se utiliza es el crisotilo, no obstante las neumoconiosis por sílice y silicatos se continúan reportando en las estadísticas del Instituto Mexicano del Seguro Social presentando una elevada incidencia 2189 casos en 1994. Por lo tanto, se considera necesario llevar a cabo las medidas esencialmente preventivas que se establecen en la presente Norma.
 
GRUPO ROTOPLAS
                             
En relación al apartado 0. Introducción, no se aceptó el comentario toda vez, que es evidente que de no mantener los niveles de concentración establecidos en la NOM-010-STPS-1993 y de no llevarse a cabo las medidas preventivas para evitar la exposición del trabajador a fibras de asbesto esto llegará a provocar daños.
 
                                                  
En relación al apartado 2, no es aceptable la propuesta en virtud de que el artículo 197 de la Ley General de Salud establece qué proceso es el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta Ley .
 
                                                  
En relación al apartado 3. Referencias, se acepta parcialmente, incluyéndose las siguientes Normas Oficiales Mexicanas para su completa elaboración:
 
                                                  
3.3 NOM-017-STPS-1993. Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores de los centros de trabajo.
 
                                                  
3.4 NOM-021-STPS-1993. Relativa a los requerimientos y características de los informes de los riesgos de trabajo que ocurran para integrar las estadísticas.
 
                                                  
3.5 NOM-030-STPS-1993. Seguridad, equipo de protección respiratoria. Definiciones y clasificación.
 
                                                  
3.6 NOM-052-ECOL-1993. Que establece las características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente.
 
                                                  
3.7 NOM-007-SCT2-1993. Envases y embalajes destinados al transporte de sustancias y residuos peligrosos.
 
                                                  
3.8 NOM-003-SCT2-1993. Características de las etiquetas de envases y embalajes destinadas al transporte de sustancias y residuos peligrosos.
 
                                                  
3.9 NOM-024-SSA1-1993. Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto a partículas suspendidas totales (PST). Valor permisible para la concentración de partículas suspendidas totales PST en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la población.
 
                                                  
3.10 NOM-025-SSA1-1993. Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto a partículas menores de 10 micras (PM10). Valor permisible para la concentración de partículas menores a 10 micras en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población.
 
                                                  
Quedando incluidas en el cuerpo de la Norma, además es necesario especificar que a lo largo de los puntos contenidos en la Norma se hace referencia a múltiples Normas Oficiales Mexicanas correspondientes a cada tema. De acuerdo a la NOM-Z-13, Guía para la redacción, estructuración y presentación de Normas Oficiales Mexicanas, no es procedente incluir proyectos de Norma Oficial Mexicana debido a que no cuentan con validez oficial hasta no ser publicadas como Normas Oficiales Mexicanas, en el 
Diario Oficial de la Federación
.
 
                                                  
En relación al apartado 4. Definiciones y Abreviaturas, no procede el comentario debido a que las definiciones que se proponen no se contemplan en el cuerpo de la Norma.
 
                                                  
En relación al punto 5.8, se acepta la modificación y debe decir "específicos" en vez de "específicas".
 
                                                  
En relación al punto 6.1.2, no se acepta modificarlo debido a que está establecido en la NOM-048-STPS-1993. Higiene Industrial-Medio Ambiente Laboral-Determinación de Fibras de Asbesto Suspendidas en la Atmósfera Laboral-Método de Microscopia, asimismo este punto está contemplado en el punto 3.2 de esta Norma.
 
                                                  
Limpieza y Vestuario se encuentran especificados en los puntos 6.1.7, 6.2.4 y el 6.2.5.
 
                                                  
En atención a la propuesta de modificar el punto 6.1.4, no se acepta debido a que no es posible especificar puntualmente las medidas sanitarias, en virtud de la diversidad de procesos en donde se utilizan las fibras de asbesto; por lo tanto el punto 6. obliga a cada titular del establecimiento a determinar tales medidas y se complementa con el punto 6.1.5 donde el titular del establecimiento deberá mostrar para fines de verificación un Programa General de Control Sanitario. Los puntos 6.1.8 y 6.1.10 no se modifican, para no ser limitativos en el caso de que lleguen a modificarse las Normas Oficiales Mexicanas referidas.
 
                                                  
No se acepta modificar el punto 7.4.2, debido a que se discutió ampliamente este punto y se llegó a la conclusión que debería guardarse por 20 años, tomando en cuenta el periodo de tiempo de exposición a partir del cual el trabajador que haya estado en contacto con fibras de asbesto empieza a dar manifestaciones de daño broncopulmonar o de cualquier otra patología.
 
                                                  
En relación a los puntos 8.1 y 8.2, no procede la modificación propuesta, debido a que son competencia de las autoridades de trabajo y está contenida en la NOM-010-STPS-1993. Relativa a las condiciones de higiene en los centros donde se produzcan, almacenen, o manejen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral. En relación al punto 8.3, no se acepta modificarlo debido a que la presente Norma Oficial Mexicana es de carácter esencialmente preventivo y en el caso de que se detecten alteraciones en la salud del personal ocupacionalmente expuesto se deberá retirar al trabajador inmediatamente de la exposición y proporcionar atención médica, precisamente para que el daño no progrese.
 
                                                  
En relación al punto 9. Concordancia con Normas Internacionales se considera no procedente, en virtud de que las regulaciones consideradas en el Código Federal de Regulaciones (CFR) de OSHA, se refieren a la utilización del asbesto en usos nunca empleados en México y otras ya están contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente regulados por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (funciones que anteriormente tenía asignadas la Secretaría de Desarrollo Social), del Instituto Nacional de Ecología, así como de la Secretaría de Salud, Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Además la razón para la elaboración de esta Norma es precisamente para eliminar los riesgos inherentes al uso y proceso del asbesto.
 
                                                  
En relación al apartado 10. Bibliografía. Se tiene conocimiento de la mayoría de publicaciones inherentes al asbesto, inclusive las más recientes, no obstante, para mayor fundamento de la Norma, se incluyen las siguientes referencias bibliográficas:
 
                                                  
3.17 ATSDR. U.S. Department of Health and Human Services. Toxicological Profile for Asbestos. Update. February 21. 1994.
 
                                                  
3.18 Blanc P.D. Golden J.A. Gamsung. et al. Asbestos exposure-cigarette smoking interactions among shipyard workers. JAMA 259:370-373-1988.
 
                                                  
3.19 CDC/ATSDR. Biomarkers of organ demage or dysfunction for the renal, hepatobilirary and Immune systems. Atlanta, GA: CDC/ATSDR Subcommittee on Biomarkers of Organ Damage and Dysfunction, Centers of Diseases Control, Agency for Toxic Substances and Disease Registery. Summary report, August 27, 1990.
 
                                                  
3.20 Churg A. et al. Mineralogic parameters related to amosite asbestos-induced fibrosis in humans. Am Rev Respir Dis.142:1331-1336.1990.
 
Sufragio Efectivo. No Reelección.
 
México, D.F., a 29 de noviembre de 1995.- El Director General de Salud Ambiental, 
Gustavo Olaiz Fernández
.- Rúbrica.
 
 

## NORMA Oficial Mexicana NOM-125-SSA1-2016, Que establece los requisitos sanitarios para el proceso y uso de asbesto.

Tipo de publicación: norma

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://dof.gob.mx/normasOficiales/6456/salud11_C/salud11_C.html

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-125-ssa1-2016/documentos/html-260da87880a146e99a659ce90648b2df9613ee9e78b3a91ea96266cbba506de5/)

