# NOM-126-SEMARNAT-2000

Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.

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- Clave de la Norma: NOM-126-SEMARNAT-2000
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Dependencia(s): Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 19/5/2001
- Fecha de publicación en el DOF: 20/3/2001
- Grado: No equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres
- Título de la Norma: Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.

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## Norma Oficial Mexicana NOM-126-ECOL-2000, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional

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## Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-126-ECOL-1999, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica sobre material biológico de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional

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PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-126-ECOL-1999, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica sobre material biológico de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.


PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-126-ECOL-1999, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS ESPECIFICACIONES PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES DE COLECTA CIENTIFICA SOBRE MATERIAL BIOLOGICO DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES Y OTROS RECURSOS BIOLOGICOS EN EL TERRITORIO NACIONAL.


FRANCISCO GINER DE LOS RIOS, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o. fracciones V y XI, 36, 37, 37 Bis, 79, 84, 87, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 43, 46 y 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, he tenido a bien expedir el siguiente: 
Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-126-ECOL-1999, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica sobre material biológico de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.


El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-126-ECOL-1999 fue sometido y aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental en sesión celebrada el 22 de abril de 1998 y se publica para consulta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de que los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
, presenten sus comentarios ante el referido Comité, sito en avenida Revolución 1425, mezzanine planta alta, colonia Tlacopac, Delegación Alvaro Obregón, código postal 01040, de esta ciudad.


Durante el mencionado plazo la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la ley antes invocada, que sirvió de base para la elaboración del citado proyecto de norma estará a disposición del público para su consulta en el centro documental del Instituto Nacional de Ecología, ubicado en la planta baja del domicilio antes señalado.


PREFACIO


Para la elaboración del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se contó con la participación institucional de:


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 SEGOB - Dirección General de Protección Civil


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 SRE - Dirección General para América del Norte


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 SECOFI - Dirección de Normalización


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 SECTUR - Subdirección de Normalización


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 SAGAR - Dirección de Importación, Exportación, Servicios y Certificación Pecuaria


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 SAGAR - Dirección General de Ganadería


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 SEMARNAP - Unidad Coordinadora de Asuntos Internacionales


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 SEMARNAP - Dirección General Forestal


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 SEMARNAP - PROFEPA- Coordinación General de Inspección Fitosanitaria y Flora y Fauna Silvestres


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 SEMARNAP - PROFEPA - Dirección General de Inspección y Vigilancia Forestal y Areas Naturales


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 SEMARNAP - Dirección General de Administración de Pesquerías


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 SEMARNAP - INP - Dirección General de Investigación en Evaluación y Manejo de los Recursos Pesqueros


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 SEMARNAP - INP- Dirección General en Investigación de Procesos para el Desarrollo Sustentable


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 CONABIO 


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 Instituto Nacional Indigenista


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 Gobierno del Estado de México - Secretaría de Ecología - Dirección General de Normatividad y Apoyo Técnico


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 Instituto de Ecología, A.C. de Xalapa


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 UNAM - Coordinación de Vinculación - PUMA


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 UNAM - Museo de Zoología, “Alfonso Herrera” - Facultad de Ciencias


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 UNAM - Instituto de Ciencias del Mar y Limnología


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 UNAM - Instituto de Biología-Colección Nacional de Ornitología y Colección Nacional de Peces - Departamento de Botánica 


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 UNAM - Instituto de Ecología 


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 Universidad Autónoma Chapingo


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 IPN - Escuela Nacional de Ciencias Biológicas


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 Centro Mexicano de Derecho Ambiental CEMDA


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 Asociación Mexicana de Mastozoología, A.C.


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 Herbario de la Asociación Mexicana de Orquideología, A.C.


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 Instituto Mexicano de Recursos Naturales Renovables, A.C.


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 Comisión Federal de Electricidad - Gerencia de Protección Ambiental, Subdirección Técnica


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 Cámara Nacional de las Industrias de la Celulosa y del Papel 


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 Instituto Mexicano del Petróleo - Subdirección de Protección Ambiental


CONSIDERANDO


Que las especies de la flora y fauna silvestres son patrimonio de la Nación, que es necesaria su conservación y aprovechamiento racional y sustentable, por lo tanto debe asegurarse su permanencia para propiciar el mantenimiento y riqueza de los mismos.


Que servicios y bienes de gran importancia social como los alimenticios, médicos, culturales y ecológicos, surgen a partir del conocimiento de los recursos naturales, y que la investigación científica contribuye sustancialmente a incrementar este conocimiento.


Que el patrimonio biológico de la Nación es uno de los más ricos del mundo, ya que es uno de los doce países considerados megadiversos, que en conjunto albergan entre el 60% y el 70% del total de especies del planeta. 


Que la biodiversidad en la República Mexicana es alta en los tres niveles que comprende la magnitud de la diversidad biológica: genes, especies y ecosistemas, lo cual se refleja en su riqueza genética por el hecho de que México es el centro de diversificación de numerosos grupos taxonómicos, así como un centro de domesticación de especies de importancia agrícola.


Que el país se distingue por su elevado índice de endemismo ya que aproximadamente el 52% de las especies vegetales y el 32% de las especies de vertebrados tienen una distribución restringida al territorio nacional.


Que con excepción de las plantas vasculares, los vertebrados y algunos grupos de invertebrados, actualmente la mayoría de la flora y fauna silvestres se encuentran poco o escasamente colectadas, por lo cual su conocimiento es incipiente.


Que la heterogeneidad espacial y el alto recambio de especies de un lugar a otro hace que el esfuerzo en la realización de inventarios biológicos deba ser local y detallado.


Que es necesario fomentar la colecta científica responsable y ordenada,
 

de modo que permita ampliar el conocimiento de la biodiversidad y su difusión, y la protección al ambiente.


Que una gran parte de las instituciones de investigación y enseñanza superior, así como diversos grupos y organizaciones sociales, realizan esfuerzos para ejecutar acciones de investigación de la flora y la fauna silvestres, que permiten generar un mejor conocimiento para su uso y manejo.


Que de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo del artículo 87 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental, la colecta con fines científicos sobre las especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos requiere autorización de la Secretaría y debe sujetarse a las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:


PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-126-ECOL-1999, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS ESPECIFICACIONES PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES DE COLECTA CIENTIFICA SOBRE MATERIAL BIOLOGICO DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES Y OTROS RECURSOS BIOLOGICOS EN EL TERRITORIO NACIONAL


INDICE


1. 
Objetivo


2. 
Campo de aplicación


3. 
Referencias


4. 
Definiciones


5. 
Especificaciones


6. 
Concordancia con normas y recomendaciones internacionales


7. 
Bibliografía


8. 
Observancia de esta Norma


9. 
Sanciones


10. 
 
Transitorios


1.
 Objetivo


La presente Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.


2.
 Campo de aplicación


La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las personas que de conformidad con el artículo 87 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, realicen actividades de colecta, temporal o definitiva, de flora y fauna silvestres, así como de otros recursos biológicos con fines de investigación científica, dentro del territorio nacional. 


Esta Norma no aplica para la colecta con fines comerciales o de investigación de germoplasma forestal, la cual se sujetará a lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de la Ley Forestal y a las normas oficiales mexicanas que para el efecto se emitan.


La colecta con fines de investigación científica de especies cuyo medio de vida total y permanente sea el agua requerirá de permiso de pesca de fomento, de conformidad con lo que establecen las disposiciones legales aplicables.


3.
 Referencias


Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, Que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas, en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece especificaciones para su protección, publicada en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 16 de mayo de 1994.


4.
 Definiciones


4.1
 Biotecnología: 

Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.


4.2
 Colección científica: 

Acervo o conjunto sistematizado de material biológico cuyos fines principales sean la investigación, educación, capacitación o difusión.


4.3
 Colecta científica: 

Actividad que consiste en la captura, remoción o extracción temporal o definitiva de material biológico del medio silvestre, con propósitos no comerciales, para la obtención de información científica básica, integración de inventarios o para incrementar los acervos de las colecciones científicas, depositados en museos, instituciones de investigación y enseñanza superior, o las de carácter privado.


4.4
 Colecta científica definitiva: 

Aquella en la que los individuos o material biológico resultado de la colecta científica no sean reintegrados a su ambiente natural.


4.5
 Colecta científica temporal: 

Aquella en la que los individuos resultado de la colecta científica sean reintegrados a su ambiente natural en condiciones viables para su desarrollo.


4.6
 Colector científico: 

Persona que realiza colecta científica.


4.7
 Ejemplar: 

Material biológico producto de la colecta científica representativo de un solo individuo o parte de él.


4.8
 Fauna silvestre: 

Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones menores que se encuentren bajo el control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación.


4.9
 Flora silvestre: 

Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente. 


4.10
 Holotipo: 

Ejemplar designado por el autor como tipo nomenclatural de una especie o taxón infraespecífico.


4.11
 Licencia de colector científico: 

Documento expedido por la Secretaría, de carácter refrendable, mediante el cual se identifica y autoriza a los colectores científicos nacionales para realizar el desarrollo de colecta con fines de investigación científica.


4.12
 Material biológico: 

Muestras, partes o individuos de flora y fauna silvestres u otros recursos biológicos.


4.13
 Parte del material biológico colectado: 

Conjunto de duplicados constituido por al menos un ejemplar y menor que la serie completa.


4.14
 Permiso especial de colecta científica: 

Documento expedido por la Secretaría, de vigencia no mayor a un año, mediante el cual se autoriza a los colectores científicos para realizar colecta científica en los términos de la presente Norma Oficial Mexicana.


4.15
 Recursos biológicos: 

Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas.


4.16
 Secretaría: 

La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.


4.17
 Serie: 

Conjunto de ejemplares de una misma especie, cada uno correspondiente a un individuo, producto de la colecta científica.


5.
 Especificaciones


5.1
 

La Secretaría podrá otorgar autorización para realizar colecta científica, en función de la cantidad del material biológico de las especies a colectar, el sitio de colecta, la metodología y la duración de la colecta, de conformidad con los criterios de preservación y el aprovechamiento sustentable establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


5.2
 

Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá otorgar licencia de colector científico a:


a) 

Aquellas personas adscritas a una institución mexicana reconocida dedicada a la investigación o educación superior;


b) 

Estudiantes de nacionalidad mexicana que realicen sus estudios en instituciones extranjeras reconocidas y dedicadas a la investigación o la educación superior, y


c) 

Particulares de nacionalidad mexicana con trayectoria en el desarrollo de colecta científica y en la aportación de información sobre la biodiversidad nacional, que no se encuentren en ninguno de los supuestos anteriores.


Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana las instituciones extranjeras reconocidas son las que tengan vínculos institucionales con instituciones mexicanas de investigación científica o de educación superior, o con asociaciones científicas mexicanas; instituciones que otorguen títulos reconocidos por instituciones mexicanas de investigación científica o de educación superior; o que publiquen o hayan publicado, a través de los investigadores adscritos a ella, trabajos en publicaciones de instituciones que cumplan alguno de los incisos anteriores.


5.3
 

La Licencia de Colector Científico faculta a su titular, así como a los estudiantes, técnicos de campo y asociados, nacionales o extranjeros, que éste designe, para realizar colecta científica de material biológico de las especies de flora y fauna silvestres, excepto de material biológico vivo proveniente de aquellas especies listadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994 y aquéllas cuya colecta o manipulación estuviese restringida por otras disposiciones jurídicas aplicables. 


5.4
 

La Secretaría podrá otorgar un Permiso Especial de Colecta Científica a aquellas personas nacionales y extranjeras que no se encuentren en ninguno de los supuestos del apartado 5.2.


5.5
 

En todos los casos, la colecta científica de material biológico incluidas en la NOM-059-ECOL-1994, así como de aquellas cuya colecta o manipulación estuviere restringida por otras disposiciones jurídicas aplicables sólo podrá realizarse al amparo de un Permiso Especial de Colecta.


5.6
 

Los colectores científicos que deseen llevar a cabo colecta científica dentro de un área natural protegida notificarán al Director o encargado de la misma las actividades planeadas antes de darles inicio, adjuntando una copia de la autorización con la que cuenten, e informarán del término de sus actividades al mismo.


5.7
 

Los colectores científicos deberán sujetarse a cualquier restricción que exista dentro del decreto de establecimiento del área natural protegida y del programa de manejo correspondiente, así como de otros ordenamientos locales aplicables.


5.8
 

Las autorizaciones para realizar colecta científica no facultan a su titular para internarse en propiedad privada, comunal o ejidal sin el consentimiento expreso del propietario o legítimo poseedor del predio.


5.9
 

El titular de una autorización debe depositar parte del material biológico o los ejemplares colectados en instituciones mexicanas o colecciones científicas registradas mexicanas, en los plazos señalados en el proyecto de investigación; en caso de haber cambios relativos a dichos plazos se dará aviso por escrito a la Secretaría explicando los motivos y la justificación de los mismos.


El titular de una autorización sólo podrá destinar material biológico colectado a colecciones extranjeras cuando se trate de parte del material biológico colectado depositado de conformidad con el párrafo anterior.


5.10
 

En caso de que el material biológico o los ejemplares colectados no se destinen a colecciones científicas, el titular de la autorización lo justificará plenamente ante la Secretaría en el informe de actividades


5.11
 

Los colectores científicos informarán a la Secretaría el nombre, domicilio, teléfono y fax de la institución mexicana, colección científica registrada mexicana, o de las colecciones particulares o extranjeras, a las cuales se destine el material biológico o los ejemplares colectados y, en su caso, anexarán a los informes de actividades copias de las fichas de depósito correspondientes. 


5.11.1
 

El titular de una autorización podrá solicitar a la Secretaría o a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad orientación sobre las opciones de las colecciones más completas del grupo taxonómico en cuestión, que se encuentren en instituciones mexicanas o colecciones científicas mexicanas registradas en donde pueda poner a disposición el material colectado. 


5.12
 

El material biológico depositado en instituciones mexicanas o colecciones científicas mexicanas registradas podrá salir de éstas en calidad de préstamo, intercambio o donación. La institución mexicana o colección científica mexicana mantendrá informada a la Secretaría sobre el destino del material colectado. 


5.13
 

En caso de que el titular de una autorización de colecta científica identifique que el material biológico colectado incluye una nueva especie depositará al menos el holotipo en alguna institución mexicana o colección científica registrada mexicana y dará aviso de ello a la Secretaría.


5.14
 

En caso de que el material biológico o los ejemplares colectados permanezcan vivos y no puedan reintegrarse a su ambiente natural en condiciones viables para su desarrollo o su reintegración ponga en riesgo las poblaciones silvestres, el titular de la autorización lo pondrá a disposición de una institución mexicana o colección científica registrada mexicana y dará aviso de ello a la Secretaría para que ésta disponga lo necesario.


5.15
 

En aquellos casos en que un colector científico al amparo de una autorización como resultado de la colecta científica obtuviera de manera fortuita material biológico que se identifique como perteneciente a especies listadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994 y aquéllas cuya colecta o manipulación estuviese restringida por otras disposiciones jurídicas aplicables, debe dar aviso por escrito de ello de manera inmediata a la Secretaría para que ésta determine lo conducente.


5.16
 

Ningún colector científico podrá realizar colecta con fines comerciales ni de utilización en biotecnología al amparo de una autorización de colecta científica. En caso de surgir fines de utilización en biotecnología del material biológico colectado, el colector científico solicitará a la Secretaría la autorización correspondiente y se sujetará a las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones legales aplicables. 


5.17
 

El titular de una autorización debe permitir las tareas de supervisión de la colecta científica que lleve a cabo la Secretaría, en apego a lo establecido en la autorización con la que cuente y a las disposiciones legales aplicables. 


5.18
 

Cuando se requiera efectuar la exportación temporal o definitiva de material biológico producto de la colecta científica autorizada, el interesado será responsable de tramitar los permisos correspondientes.


5.19
 

El titular de la Licencia de Colector Científico presentará anualmente a la Secretaría un informe de actividades en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables, que incluya los informes de las colectas científicas realizadas por los estudiantes, técnicos de campo y asociados designados en términos del apartado 5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.


5.20
 

El titular de un Permiso Especial de Colecta Científica presentará a la Secretaría, dentro de los 30 días naturales siguientes al término de la vigencia del permiso, un informe de actividades de campo en los términos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


5.21
 

El titular de un Permiso Especial de Colecta Científica podrá solicitar la ampliación de la vigencia del mismo, para lo cual debe presentar por escrito a la Secretaría la justificación de esta solicitud, así como un breve informe de los avances de la colecta científica realizada. 


6.
 Concordancia con normas y recomendaciones internacionales


No hay normas equivalentes, las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan de manera coherente, con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente, tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.


7.
 Bibliografía


7.1
 

Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Programa de Medio Ambiente 1995-2000.


7.2
 

International Code of Botanical Nomenclature (Tokyo Code). 1994. Adopted by the Fifteenth International Botanical Congress, Yokohama, August-September 1993 Prepared and edited by W. GREUTER,
 et al.
 Regnum Vegetabile 131. Koeltz Scientific Books.


7.3
 

International Commission on Zoological Nomenclature. 1985. International Code of Zoological Nomenclature. Third edition. International Trust for Zoological Nomenclature y University of California Press, Berkeley, 338 pp.
 


8.
 Observancia de esta Norma


La vigilancia y verificación del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios, en coordinación con otras dependencias del Ejecutivo Federal, así como con los gobiernos estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones.


9.
 Sanciones


Las violaciones a la presente Norma Oficial Mexicana se sancionarán de conformidad a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Pesca y su Reglamento, la Ley Forestal y su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- 

La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
.


SEGUNDO.-
 Hasta en tanto se expidan las disposiciones legales aplicables, los procedimientos para la obtención de autorizaciones, sus modificaciones y la presentación de los informes correspondientes, serán establecidas en el Manual de Procedimientos para autorizaciones, permisos, registros, informes y avisos relacionados con la conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos. 


TERCERO. 

Las autorizaciones para realizar colecta científica otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana seguirán vigentes hasta su término.


México, Distrito Federal, a los seis días del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, 
Francisco Giner de los Ríos
.- Rúbrica.




 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 28 de diciembre de 1999




Martes 28 de diciembre de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 





## Respuesta a los comentarios y modificaciones efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-126-ECOL-1999, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de colecta científica de material biológico de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional, publicado el 28 de diciembre de 1999

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/2063085

[Documento con formato](/normas/nom-126-semarnat-2000/documentos/dof-2063085/)

Texto derivado para búsqueda; consultar el documento con formato para tablas e imágenes.

RESPUESTA a los comentarios y modificaciones efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-126-ECOL-1999, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de colecta científica de material biológico de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional, publicado el 28 de diciembre de 1999.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.


  
RESPUESTA A LOS COMENTARIOS Y MODIFICACIONES EFECTUADOS AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-126-ECOL-1999, POR LAS QUE SE ESTABLECEN LAS ESPECIFICACIONES PARA LA REALIZACION DE COLECTA CIENTIFICA DE MATERIAL BIOLOGICO DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES Y OTROS RECURSOS BIOLOGICOS EN EL TERRITORIO NACIONAL, PUBLICADO EN EL 
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
 EL 28 DE DICIEMBRE DE 1999.


  
La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental en cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publica las respuestas a los comentarios efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-126-ECOL-1999, Por el que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica sobre material biológico de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 28 de diciembre de 1999, mismos que fueron recibidos y desahogados en el seno del Comité correspondiente, en los siguientes términos:


  
PROMOVENTE:
 CONSEJO ESTATAL DE ORGANIZACIONES DE MEDICOS Y PARTERAS INDIGENAS TRADICIONALES DE CHIAPAS. Escrito fechado el 20 de enero de 2000, firmado por Antonio Pérez Méndez, Margarito Ruiz Hernández y Sebastián Luna Gómez.


  
COMENTARIO 1:
 Estamos de acuerdo en que, para facilitar la normalización se separe la colecta con fines científicos de la colecta con fines comerciales. Empero, en algunas situaciones o proyectos concretos, la primera (implícita o explícitamente), es parte del proceso de comercialización.


  
RESPUESTA: 

No procede, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en los artículos 87 quinto párrafo y 87 Bis establece claramente la diferencia entre la colecta con fines de investigación científica y aquella que se realiza con fines de biotecnología. Por otro lado, el Proyecto de Norma en la definición de colecta científica excluye los propósitos comerciales. Asimismo, el numeral 5.16 establece que de surgir fines comerciales o de biotecnología se debe solicitar la autorización que corresponda a la Secretaría.


  
COMENTARIO 2:
 En el apartado 5.5 de Permisos Especiales se deben incluir cláusulas o candados específicos con respecto a proyectos de plantas medicinales (o en general) que van a ser enviados a herbarios de otros países. Esto debido a que en nuestra época los casos de obtención de información etnobotánica a través de colecta científica es, en muchos casos, la primera fase de la biopiratería por parte de países desarrollados.


  
RESPUESTA:
 No procede. Los numerales 5.9, 5.11 y 5.12 (5.7, 5.9 y 5.12 actuales) del Proyecto de Norma establecen disposiciones tanto para el depósito del material colectado en instituciones mexicanas como para que se informe a la Secretaría sobre el destino del material.


  
COMENTARIO 3: 

En el artículo 5.9 faltaría una cláusula o apartado que asegure que los herbarios regionales (donde se realizaron las colectas científicas), tengan prioridad de obtener un ejemplar de esas colectas sobre los otros estados o regiones. La Norma no contempla la obligatoriedad en la reciprocidad para el intercambio de ejemplares de herbarios, ya sean nacionales o con los extranjeros. Creemos que este candado se tiene que incluir y sancionar enérgicamente si no se respeta.


  
RESPUESTA:
 No procede, en virtud de que no todos los estados o regiones cuentan con herbarios o colecciones donde pueda depositarse el material colectado. El objeto de la norma es asegurar que parte del material colectado se deposite y esté accesible en las colecciones del país. El campo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana es la actividad de colecta científica no la regulación de la función y mecanismos de operación de las colecciones científicas.


  
COMENTARIO 4: 

En el 5.17 las organizaciones de médicos tradicionales y las ONG s que trabajan en el ámbito de las plantas medicinales, tienen el derecho de supervisar las colectas (sólo en este rubro de plantas de uso medicinal) de otras dependencias y programas y, también, asegurar que el responsable de la colección haya instruido ampliamente a sus informantes y colectores sobre las especies que NO pueden ser colectadas.


  
RESPUESTA:
 No procede. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 32 Bis fracción V establece que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, vigilar y estimular el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas relacionadas con flora y fauna silvestres.


  
PROMOVENTE: 

DR. VICTOR HUGO REYNOSO ROSALES, INVESTIGADOR ASOCIADO C DE T. C. COLECCION NACIONAL DE ANFIBIOS Y REPTILES (CURADOR). Escrito fechado el 21 de enero de 2000.


  
COMENTARIO 5:
 Inciso A) En el caso de inventarios faunísticos, en particular de los estudios herpetológicos (y seguramente también en los inventarios florísticos), es necesaria la correcta identificación del total de la biodiversidad de un área particular.


  
B) El método de campo en trabajos de inventario (al igual que en los de otras áreas de la biología) exige la recolecta de todas las formas biológicas perceptibles, dentro de la que inevitablemente se capturan ejemplares de especies listadas en la NOM-059-ECOL-1994.


  
C) En trabajos de inventario la recolecta de todas las formas biológicas perceptibles es indispensable para el reconocimiento de nuevos registros para un área particular, así como para el descubrimiento de nuevas especies, en su caso.


  
D) Las colectas nunca se hacen con la NOM-059-ECOL-1994 en la mano. Aun para un experto, es imposible recordar con exactitud las más de 720 especies de anfibios y reptiles listados.


  
E) Las colectas nunca se hacen con claves especializadas en la mano. En el caso de los taxones difíciles , usualmente los más interesantes, es imposible muchas de las veces hacer una determinación correcta sin recurrir a un análisis detallado de los ejemplares en el laboratorio.


  
F) En caso de estudios de inventario es imposible recurrir a permisos especiales de colecta ya que no se sabrá con anterioridad qué material biológico será colectado en un área particular.


  
G) Ya que las especies listadas en la NOM-059-ECOL-1994 incluyen 720 especies de las 950 conocidas para México, los estudiosos de la biodiversidad no estamos autorizados a colectar el 75% de la herpetofauna conocida, lo cual es ridículo.


  
H) Debido a que, en caso de ejemplares herpetológicos, la colecta de especies listadas en la NOM-059-ECOL-1994 no será fortuita, y lo sabemos de antemano (por lo indicado en el punto anterior), el punto 5.15 aunque ofrece perdón por el hecho de la colecta, también es causa de serias amonestaciones que se recibirán constantemente al haberse colectado el 75% de las especies ilegalmente.


  
RESPUESTA:
 No procede. El desarrollo de proyectos cuyo fin sea la descripción espacio temporal de las especies presentes (inventarios), no se considera como actividad sistemática y debe apegarse a un Permiso Especial de Colecta Científica.


  
Respecto al punto G), existe una autorización que incluye a las especies listadas en la NOM-059-ECOL-1994 que es el Permiso Especial de Colecta Científica, por lo tanto, no se prohíbe la colecta de especies en riesgo.


  
Respecto al punto H) la excepción se refiere a la colecta de manera fortuita, la colecta intencional y sin autorización respectiva es una actitud que será sancionada conforme a los ordenamientos vigentes.


  
PROMOVENTE:
 FERNANDO A. CERVANTES, DEPTO. DE ZOOLOGIA. INSTITUTO DE BIOLOGIA, UNAM. Escrito fechado el 27 de enero de 2000.


  
COMENTARIO 6:
 Sugiero que en la Norma Oficial Mexicana se dé una definición más simple pero clara del significado de la palabra holotipo.


  
RESPUESTA:
 Procede parcialmente, la definición de holotipo establecida en la norma es la más sencilla y aplicable a toda la biota que se encontró, sin embargo, se clarificó que según el sentido del código de nomenclatura que rige al taxa, para quedar de la siguiente manera: 4.10 Holotipo: Ejemplar designado por el autor como tipo nomenclatural de una especie o taxón infraespecífico, de acuerdo con los códigos internacionales de nomenclatura botánica y zoológica .


  
COMENTARIO 7:
 Aplaudo el que los holotipos se queden en México, situación que también propusimos desde el principio. Sin embargo, creo que la Norma Oficial Mexicana debería ser más explícita en cuanto a que si un investigador extranjero identifica que es una especie nueva después de dos, tres, o cinco años de su colecta, aun así, tendrá que devolverlo.


  
RESPUESTA:
 No procede. No importa la nacionalidad del colector científico, queda explícita en el punto 5.11 (5.9 actual) la obligación del depósito de ejemplares holotipo en Colecciones Científicas Mexicanas.


  
PROMOVENTE:
 MARICELA RODRIGUEZ ACOSTA, PRESIDENTA DE LA ASOCIACION MEXICANA DE JARDINES BOTANICOS, A.C. Escrito fechado el 2 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 8: 

Considerandos.
 

Que una gran parte de las instituciones de investigación y enseñanza superior, así como diversos grupos (incluir aquí) privados, gubernamentales y organizaciones sociales, realizan esfuerzos para ejecutar acciones de investigación de la flora y la fauna silvestres, que permiten generar un mejor conocimiento para su uso y manejo.


  
RESPUESTA:
 Procede, el párrafo noveno de la parte considerativa, queda de la siguiente forma: Que una gran parte de las instituciones de investigación y enseñanza superior, así como diversos grupos privados gubernamentales y organizaciones sociales, realizan esfuerzos para ejecutar acciones de investigación de flora y fauna silvestres que permiten generar un mejor conocimiento para su uso y manejo.


  
COMENTARIO 9:
 Campo de aplicación. Sería interesante dar una definición de Germoplasma Forestal y también qué pasa cuando se desea colectar especies que no son forestales y se desean comercializar, a dónde deben recurrir las personas interesadas en ello.


  
RESPUESTA: 

No procede. La definición de germoplasma forestal se encuentra en el Reglamento de la Ley Forestal. La colecta con fines comerciales de recursos no forestales deberá sujetarse a las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y los interesados deberán recurrir al Instituto Nacional de Ecología.


  
COMENTARIO 10:
 Definición 4.3 Colecta científica. Actividad que consiste en la captura, remoción o extracción de material biológico del medio silvestre... depositados en museos, herbarios, jardines botánicos , instituciones de investigación y enseñanza superior, o las de carácter privado. Pienso que sobra el término temporal o definitivo , ya que abajo se define.


  
RESPUESTA:
 Procede parcialmente. No es procedente la eliminación de los términos temporal o definitiva , en virtud que clarifican los tipos de colecta realizados por el investigador. La incorporación de herbarios y jardines botánicos se incluye en la definición de colección científica, quedando los numerales 4.2 y 4.3 de la siguiente forma:


  
4.2
 Colección científica: Acervo o conjunto sistematizado de material biológico, depositado en museos, herbarios, jardines botánicos, instituciones de investigación y enseñanza superior, o las de carácter privado, cuyos fines principales sean la investigación, educación, capacitación o difusión.


  
4.3
 Colecta científica: Actividad que consiste en la captura, remoción o extracción temporal o definitiva de material biológico del medio silvestre, con propósitos no comerciales, para la obtención de información científica básica, integración de inventarios o para incrementar los acervos de las colecciones científicas.


  
COMENTARIO 11:
 Especificaciones 5.2. Se sugiere incluir incisos d) y e): d) Instituciones de Investigación Superior o de Investigación Nacionales que así lo soliciten, para tener un solo permiso institucional.


  
e) Instituciones Extranjeras relacionadas con el estudio y colección de recursos biológicos. 


  
RESPUESTA:
 No procede. La emisión de autorizaciones es de manera personal, lo cual permite tener un mejor control y hace más operativo el cumplimiento de las especificaciones de la Norma Oficial Mexicana.


  
COMENTARIO 12:
 Especificaciones 5.3. Sería bueno otorgar un permiso de colecta único a herbarios o jardines botánicos para que lo utilice el personal que labora en él, así se simplifica el trámite administrativo y la presentación de reportes.


  
RESPUESTA:
 No procede. La emisión de autorizaciones es de manera personal e intransferible, lo cual permite tener un mejor control y hace más operativo el cumplimiento de las especificaciones de la Norma Oficial Mexicana.


  
COMENTARIO 13:
 Especificaciones 5.8. Este permiso puede llegar a dificultarse cuando se trata de áreas donde sólo se colecta de paso, por lo que puede agregarse Cuando esto sea posible y buscando siempre lograr , de esta manera uno se compromete a hacerlo. Sin embargo, puede representar un problema si es que no se encuentran a los dueños de los terrenos o éstos están muy alejados y no se regresará otra vez, limitando fuertemente la colecta y, por lo tanto, el conocimiento de los recursos florísticos.


  
RESPUESTA:
 No procede. La colecta científica es una forma de aprovechamiento y tal disposición ya está considerada en el artículo 87 párrafo cuarto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo que se elimina el numeral 5.8 del proyecto. Asimismo, se acordó que con el fin de darle mayor claridad a las especificaciones del proyecto, el punto 5.5 pasará a ser el punto 5.4 de la Norma y el contenido del punto 5.4 del mismo pasará a ser el párrafo segundo del actual 5.4, procediéndose a recorrer la numeración quedando el 5.6 como 5.5, el 5.7 como 5.6, el 5.9 como 5.7, el 5.10 como 5.8, el 5.11 como 5.9, el 5.11.1 como 5.9.1, el 5.12 como 5.10, el 5.13 como 5.11, el 5.14 como 5.12, y así sucesivamente en ese orden hasta llegar al punto 5.21 que quedará como 5.19.


  
COMENTARIO 14:
 Especificaciones 5.9. ¿Qué pasa con los colectores facultados por el mismo? Sería bueno precisar aquí si el colector titular puede enviar el material al extranjero con un procedimiento de control interno y si el colector facultado por el mismo puede llevarse su colecta en el caso de los extranjeros con la autorización del titular.


  
RESPUESTA:
 No procede. La posibilidad de enviar material a colecciones extranjeras queda establecida en el numeral 5.12 (actual 5.10).


  
COMENTARIO 15: 

Especificaciones 5.12. El material biológico depositado en instituciones mexicanas o colecciones científicas mexicanas registradas podrá salir de éstas en calidad de préstamo, intercambio o donación, a criterio de la institución donde ésta se encuentre. [Eliminar:
 

La institución mexicana o colección científica mexicana mantendrá informada a la Secretaría sobre el destino del material colectado.]


  
RESPUESTA: 

No procede. La norma regula las actividades de colecta, no el funcionamiento ni mecanismos de operación de las colecciones científicas. Sin embargo, es indispensable que la Secretaría esté informada sobre el movimiento y destino del material biológico producto de las actividades de colecta científica y bajo resguardo propiedad de la Nación de las colecciones científicas.


  
COMENTARIO 16:
 Especificaciones 5.13. En caso de que el titular de una autorización de colecta científica ya sea nacional o extranjero identifique que el material biológico colectado incluye una nueva especie depositará al menos el holotipo en alguna institución mexicana o colección científica registrada mexicana y dará aviso de ello a la Secretaría.


  
RESPUESTA:
 No procede. No importa la nacionalidad del colector científico, queda explícita la obligación del depósito de ejemplares tipo en Colecciones Científicas Mexicanas.


  
COMENTARIO 17:
 Colectar plantas con fines de introducir su cultivo a viveros e invernaderos comerciales no es una biotecnología, ¿cómo se debe entender este uso? Por otra parte cuando se hace donación se puede hacer firmar una carta de responsiva a los que reciben la donación para que no se pueda comercializar el recurso y que si por alguna razón se desea hacerlo deberá solicitar su permiso de colecta de semillas con fines comerciales, a dónde y cómo, muchas semillas no son forestales por lo que no caen en la Secretaría de Agricultura.


  
RESPUESTA:
 No procede. No es materia de esta Norma la autorización ni el procedimiento sobre colecta de material para uso comercial o en biotecnología. Esta Norma limita su campo de aplicación a las actividades de colecta científica.


  
COMENTARIO 18:
 Especificaciones 5.18. Debe quedar estipulado que los permisos fitosanitarios deben ser otorgados para no interrumpir los envíos de ejemplares de herbario y de semillas para jardines botánicos, los cuales generalmente son en muy baja cantidad, no mayores de 100 semillas. Se ha observado que la emisión de permisos fitosanitarios es muy desigual en los estados de la República.


  
RESPUESTA:
 No procede. Las disposiciones relativas a sanidad vegetal están establecidas en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y demás disposiciones aplicables.


  
PROMOVENTE:
 ALEJANDRO MAEDA MARTINEZ, INVESTIGADOR TITULAR A . CENTRO DE INVESTIGACIONES BIOLOGICAS DEL NORESTE, S.C. Escrito fechado el 14 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 19:
 Campo de aplicación. Si la observancia del cumplimiento de la Norma va a ser encargada a la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca, nos preguntamos: ¿por qué la colecta de especies acuáticas debe contar con un permiso de pesca de fomento? Lo anterior, a nuestro juicio, contradice el párrafo previo de la Norma, ya que ésta no aplica para la colecta con fines comerciales. Si se considera necesario, una restricción útil podría indicar la necesidad de tener un permiso de pesca de fomento, orientada a vertebrados, moluscos o invertebrados de valor comercial. El resto no son buscados para fines comerciales o de alimentación, por lo que no vemos la razón de pedir un permiso para organismos que no soportan pesquerías comerciales o de subsistencia.


  
RESPUESTA:
 No procede. No es necesario contar con dos permisos, las actividades de pesca de fomento no son materia de este instrumento.


  
COMENTARIO 20:
 Especificación 5.13. En caso de que el titular de una autorización de colecta científica identifique que el material biológico colectado incluye una nueva especie, depositará al menos algún ejemplar de la serie tipo original (holotipo, paratipo o sin tipo) en alguna institución mexicana o colección científica registrada mexicana y dará aviso de ello a la Secretaría. En caso de que no haya más que un solo ejemplar de la nueva especie descrita, quedará a juicio del taxónomo definir cuál es el sitio más adecuado para su resguardo en función de las características del taxón nuevo y para dar accesibilidad a su consulta por la comunidad científica. La razón es que las colecciones mexicanas se han caracterizado por su inestabilidad, con pérdida de material tipo sumamente valioso (ejemplos: todo el material de zooplancton con especímenes tipo, que fue depositado en el Instituto Politécnico Nacional, el cierre y pérdida de material de Centros de Investigación como el CESAT, INIREB y el CIQRO, la misma UNAM, al no contar con personal capacitado que resguarde colecciones recientemente integradas y con material tipo depositado en ellas, etc.). Proponemos que se reconozca la autoridad del descriptor/taxónomo para definir el depósito del material tipo, principalmente en los casos con un solo espécimen. Que se ajuste la terminología usada en la Norma a los lineamientos y recomendaciones de los códigos de nomenclatura biológica.


  
RESPUESTA:
 No procede. La Ley General de Bienes Nacionales en sus artículos 2o. fracción XI y 5o. establece que los especímenes tipo de flora y fauna son de dominio público, que es la Federación quien debe de regularlos, por lo que es necesario cumplir con lo señalado en el numeral 5.13. (5.11 actual).


  
PROMOVENTE:
 EDUARDO BENITEZ PAULIN, DIRECTOR DEL SNICS. SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL. Escrito fechado el 15 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 21: 

Título. El término: Otros recursos biológicos , tal y como se está definiendo en el proyecto de norma, implicaría cualquier otro recurso. En tal sentido, ¿no se invaden competencias de otras dependencias?, ¿se refiere a los microorganismos, a las plantas cultivadas, o a otras especies domesticadas? O bien, en su caso, debería especificarse a qué tipo de recursos se trata.


  
RESPUESTA:
 No procede. El campo de aplicación es claro refiriéndose a las especies a las que incluye. Recurso Biológico se define en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 3o.


  
COMENTARIO 22:
 Campo de aplicación. La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria...


  
Esta Norma no aplica para la colecta con fines comerciales o de investigación de germoplasma de especies cultivadas o de plantas silvestres emparentadas con éstas, la cual se sujetará a lo dispuesto por la SAGAR y a las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se emitan.


  
RESPUESTA:
 No procede. Si bien esta Norma no aplica a la colecta con fines comerciales o de investigación de germoplasma de especies cultivadas, sí lo hace para aquellas especies silvestres, estén o no emparentadas con plantas cultivadas.


  
COMENTARIO 23: 

Definición 4.2. Colecta científica. Acervo o conjunto sistematizado de material biológico cuyos fines principales sean la investigación, conservación, multiplicación , educación, capacitación o difusión.


  
RESPUESTA:
 No procede. Una colección científica se refiere al cúmulo de material vivo y/o restos de ejemplares, la conservación es el fin intrínseco de las colecciones. La multiplicación deriva del manejo del material pero no define el concepto de colección científica.


  
COMENTARIO 24:
 Especificaciones 5.1. La Secretaría podrá otorgar autorización para realizar colecta científica...


  
 Para tales fines, los solicitantes entregarán un proyecto de investigación a la Secretaría, donde se estipularán:


  
·
 Datos completos del solicitante.


·
 Las especies, el número de individuos, el lugar y plazo de colecta.


·
 Las personas e instituciones involucradas en la investigación.


·
 Los objetivos, metodología y alcances del proyecto. 


  
RESPUESTA:
 No procede. Los requisitos y documentos que deberán acompañar a la solicitud están establecidos en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 21 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 25:
 Especificaciones 5.2. c) Particulares de nacionalidad mexicana con trayectoria comprobable en investigación científica y en publicación 

[eliminar:
 
en el desarrollo de colecta científica y en la aportación] de información sobre la biodiversidad nacional, que no se encuentren en ninguno de los supuestos anteriores.


  
RESPUESTA:
 No procede. Los requisitos establecidos en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 21 de febrero de 2000, sirven para que la Secretaría compruebe lo establecido en este numeral.


  
COMENTARIO 26:
 Especificaciones 5.2 tercer párrafo. Incluir:


  
 Cuando intervengan instituciones extranjeras en el proyecto de investigación, además de tramitar la autorización de colecta, el solicitante firmará un contrato de transferencia de materiales, donde se comprometa mínimamente a:


·
 No utilizar con fines comerciales cualquier resultado de la investigación.


·
 Se obligue a dejar una muestra por duplicado en una colección mexicana, de todas las especies colectadas.


·
 Se obligue a dar a la Secretaría un informe detallado de todos los resultados y publicaciones derivados de la investigación.


·
 Se comprometa a no trasladar o dar a terceros el material colectado, sin autorización previa y escrita de la Secretaría.


  
Los estudiantes que realicen proyectos de investigación en el extranjero deberán firmar también un contrato de transferencia de materiales. 


  
RESPUESTA:
 No procede. El campo de aplicación es claro, aun cuando la posibilidad de comercio es consecuencia del conocimiento de un recurso mediante la generación de información por medio del resultado de la investigación, esta actividad está regulada mediante otro tipo de instrumentos.


  
La canalización de material biológico producto de la colecta científica a colecciones extranjeras, se sujeta a lo dispuesto por el numeral 5.9 (actual 5.7) de esta Norma.


  
El segundo y el último puntos están contemplados en las especificaciones 5.9, 5.10, 5.11 y 5.12 (5.7, 5.8, 5.9 y 5.10 actuales) de la Norma Oficial Mexicana.


  
El tercer punto de su propuesta carece de fundamento jurídico.


  
COMENTARIO 27:
 Especificaciones 5.4. Eliminar este punto. En su caso debería normarse con mayor precisión la situación y otorgamiento de los Permisos Especiales, previendo que éstos se conviertan en la alternativa rápida para no cumplir con los requisitos del permiso normal y su expedición sea altamente discrecional.


  
RESPUESTA:
 No procede. En el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 21 de febrero de 2000, se establecen requisitos más estrictos para solicitar el Permiso Especial de Colecta.


  
COMENTARIO 28:
 Especificaciones 5.8. Las autorizaciones para realizar colecta científica
 

deberán contar con el consentimiento informado previo de las comunidades indígenas y locales, cuando el recurso de interés se encuentre en su territorio. 


  
RESPUESTA: 

No procede. La respuesta queda en los términos de la realizada al primer párrafo del comentario 13.


  
COMENTARIO 29:
 Especificaciones 5.9. El titular de una autorización debe depositar dos ejemplares de las especies colectadas [parte del material biológico o los ejemplares colectados] en instituciones...


  
El destino del material biológico colectado se establecerá en la autorización.


  
El titular de la Licencia sólo podrá destinar el material biológico colectado a colecciones extranjeras cuando tenga autorización escrita de la Secretaría.


  
La Secretaría y la CONABIO deberán publicar una lista de colecciones autorizadas para recibir las muestras del material colectado.


  
Las colecciones científicas autorizadas deberán firmar con la Secretaría y la CONABIO un convenio donde se establezcan compromisos y responsabilidades sobre el manejo y conservación del material biológico colectado.


  
RESPUESTA: 

No procede. No es posible condicionar a los investigadores sobre el número de ejemplares a depositar, debido a que la cantidad de ellos depende de múltiples factores y en ocasiones el éxito de colecta no se apega al planteamiento original. Además, existen muchas colectas científicas en las cuales el material colectado se usa para llevar a cabo experimentos y se destruye, o muestras que sólo consisten en un poco de sangre o tejido, por lo cual no se puede dar un duplicado ni existen colecciones para eso.


  
Actualmente la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad cuenta con una Base de Datos sobre las Colecciones Científicas del país para consulta pública.


  
COMENTARIO 30:
 Especificaciones 5.10. Eliminar.


  
RESPUESTA:
 No procede. Existen casos en que los colectores utilizan técnicas destructivas del material colectado, dependiendo de la metodología y objetivos del proyecto, por tanto, es indispensable la justificación de este hecho.


  
COMENTARIO 31:
 Especificaciones 5.16. Ningún colector científico podrá realizar colecta con fines comerciales ni de utilización de cualquier tipo al amparo de una autorización de colecta científica. Cualquier institución, pública o privada, nacional o extranjera, que tenga proyectos de bioprospección con fines de aprovechamiento comercial deberá firmar un contrato con la Secretaría, para tener acceso a los recursos biológicos y genéticos y se sujetará a las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones legales aplicables.


  
RESPUESTA:
 No procede. No es materia de esta Norma la autorización ni el procedimiento sobre colecta de material para uso comercial o en biotecnología. Esta Norma limita su campo de aplicación a las actividades de colecta científica.


  
COMENTARIO 32:
 Especificaciones 5.17. La Secretaría supervisará el proceso de colecta y podrá verificar en cualquier momento que el material colectado corresponda a las necesidades del proyecto presentado , en apego a lo establecido en la autorización con la que cuente y a las disposiciones legales aplicables.


  
 El titular de la autorización está obligado a colaborar en las tareas de supervisión que realice la Secretaría. 


  
RESPUESTA:
 No procede. La redacción propuesta no mejora el sentido del párrafo.


  
PROMOVENTE:
 ING. EMILIANO SANCHEZ MARTINEZ, RESPONSABLE DEL PROGRAMA DE CACTACEAS Y BIOL. MARIA MAGDALENA HERNANDEZ MARTINEZ, CURADORA DEL JARDIN BOTANICO. ITESM CAMPUS QUERETARO. Escrito fechado el 16 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 33:
 Título. De acuerdo con el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se especifica de manera incorrecta, el artículo 46 fracción II en el inciso a establece cómo nominar un proyecto como éste.


  
RESPUESTA:
 No procede. De conformidad con los artículos 40 fracción X y 41 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 28 fracción II de su Reglamento, la denominación de Norma Oficial Mexicana (NOM) es la correcta.


  
COMENTARIO 34:
 Campo de aplicación. Creemos que pueden existir casos en los que intereses de índole comercial y científico se intercepten. En este sentido, situaciones no contempladas por la Ley podrían propiciar el actuar discrecional de quien aplica la Ley o la confusión, redundando, todo ello, en un posible desaliento, pérdida del interés de los inversionistas o, peor aún, la búsqueda, como hemos constatado que ocurre, de soluciones al margen de la Ley por la vía corta del obrar corrupto.


  
RESPUESTA:
 No procede. Los ámbitos de la colecta con fines científicos, comerciales o de utilización en biotecnología están bien delimitados en los artículos 87 y 87 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en donde se establece claramente que, para colecta con fines de utilización en biotecnología, se necesita una autorización distinta a la de colecta con fines científicos. El campo de aplicación es claro y sólo aplica a la colecta con fines científicos.


  
COMENTARIO 35:
 Referencias. Cabe mencionar que ocasionalmente tanto fuera como dentro del territorio nacional, existen personas que invocan leyes de mucho tiempo atrás, pero no explícitamente derogadas, con el fin de respaldar, dolosamente o por simple ignorancia, su actuar. Este es el caso de quien invoca, consciente o inconscientemente, artículos como el noveno del Reglamento para la Recolección y Explotación de Plantas, Frutos y Semillas de Cactáceas, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación,
 en 1930. Inverosímil como esto parece, ocurre. Apoyados en este ejemplo, sugerimos que los nexos, subordinación jurídica, preeminencia y derogaciones de leyes relacionadas se esclarezcan y formalicen ampliamente.


  
RESPUESTA:
 No procede. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como en el punto 3.2.5 de la Norma NMX-Z-13 (1977), guía para la redacción y presentación de las normas oficiales mexicanas, en el apartado de referencias sólo deben indicarse aquellas normas que sean indispensables para la correcta aplicación de la Norma que se elabora.


  
COMENTARIO 36:
 Definición 4.1 Biotecnología. Considérese que los términos creación , modificación y procesos específicos , no se sustancian, en consecuencia, la ambigüedad podría resultar sobre todo si se considera la fuerza connotativa que dichos vocablos encierran. Sugerimos también una revisión de esta descripción que, por su amplio potencial de aplicación, demandará la mayor claridad para que no derive en equívocos. Es de la mayor importancia la aclaración, puesto que la definición procede de la misma Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


  
RESPUESTA:
 No procede. Este instrumento refiere las definiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico en su artículo 3o. y no es materia de este instrumento aclarar términos que no son indispensables para el entendimiento de la Norma.


  
COMENTARIO 37:
 Definición 4.11 Licencia de colector científico. No se establece la dependencia o relación, si es que existe, entre una Licencia de este tipo y el Permiso Especial de Colecta Científica . Tampoco se habla de los procedimientos y requisitos para obtener este documento.


  
RESPUESTA:
 No procede. La presente Norma establece especificaciones para cada tipo de autorizaciones y especificaciones generales para ambos.


  
El procedimiento y los requisitos se encuentran establecidos en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 21 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 38:
 Definición 4.14 Permiso Especial de Colecta Científica. Existe poca claridad en la descripción de los Permisos Especiales , mismos que en el texto de la Norma se delinean en por lo menos de dos tipos: Los Permisos Especiales para quienes no se encuentren comprendidos en lo tipificado dentro del punto 5.2 y otro, homónimo, para quienes pretendan la colecta científica de especies incluidas en la Norma 059. Tal vez convendría denominar con específicos distintos las variantes de estas formas especiales de anuencias para la colecta científica.


  
RESPUESTA:
 No procede. El Permiso Especial de Colecta Científica se solicitará en función de las actividades que se pretendan desarrollar, y las especificaciones para el caso se mencionan en los puntos 5.4 y 5.5 (actual 5.4). El Permiso Especial es la exclusión a la Licencia de Colector Científico.


  
COMENTARIO 39:
 Especificaciones 5.2. Debemos insistir en que es necesario tipificar cuidadosamente a quién se podrá otorgar una Licencia y substanciar plenamente los requisitos para hacerse acreedor a ésta. Los límites entre quién puede tener derecho a una Licencia de Colector Científico y quién puede (o debe) solicitar un Permiso Especial de Colecta Científica no es del todo claro. Particularmente confusas resultan las últimas líneas del punto 5.2, a partir de donde dice: Para efectos... ; desde ahí y hasta el final del inciso, a más de hacerse necesario un repaso de la poco eufónica sintaxis ( ... que tengan vínculos institucionales con instituciones... ), nos permitimos sugerir que se repita la redacción del texto en búsqueda de que éste tenga redondez y contundencia.


  
RESPUESTA:
 Procede parcialmente. Los requisitos para presentar las solicitudes están contenidos en Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el D.O.F. el 21 de febrero de 2000.


  
A efecto de aclarar el párrafo, se modifica la redacción del último párrafo del numeral 5.2 para quedar como sigue:


  
Para efectos del inciso b) las instituciones extranjeras reconocidas son:


·
 las que tengan vínculos formales con instituciones mexicanas de investigación científica o de educación superior o con asociaciones científicas mexicanas, e


·
 instituciones que otorguen títulos reconocidos por instituciones mexicanas de investigación científica o de educación superior.


  
COMENTARIO 40:
 Especificaciones 5.3. Conviene reflexionar acerca de esta forma de licenciar a los científicos, de manera corporativa, ya no individual; además de permitir, aparentemente, que las anuencias sean transferibles. Contrariamente no se habla de las maneras en que un titular extiende a sus subordinados la facultad para efectuar recolecta de material y en que forma la puede (o debe) limitar. Muy importante es la ausencia de glosa en lo relativo al deslinde de responsabilidades en el caso de incurrir en faltas o ilícitos.


  
RESPUESTA:
 No procede. Las autorizaciones no son transferibles, el titular de una Licencia de Colector Científico es corresponsable del cumplimiento de la NOM por parte del personal que colabore con él y que estén amparados por la propia Licencia.


  
COMENTARIO 41:
 Especificaciones 5.5 y 5.7. Los incisos 5.5 y 5.7 nos permiten ratificar que, en el estilo que priva en toda esta Norma, añadidos como: ...otras disposiciones jurídicas aplicables; ...otros ordenamientos locales aplicables , etcétera, desvanecen la precisión y puntualidad que deben ser inherentes a una norma. De tal suerte que por analogía con la expresión literaria que reza: si un adjetivo no da vida, mata ; también diremos que en un ordenamiento jurídico lo que no especifica, confunde.


  
RESPUESTA:
 No procede, en virtud de que dichos términos prevén la posibilidad de que el involucrado aplique las disposiciones vigentes en la materia y las que con posterioridad se emitan y no circunscribir únicamente a las que explícitamente se señalen.


  
COMENTARIO 42:
 Especificación 5.8. Nos gustaría que se especificara lo que por consentimiento expreso debe entenderse.


  
RESPUESTA:
 No procede. La respuesta queda en términos de la realizada en el comentario 13.


  
COMENTARIO 43:
 Especificaciones 5.9. Sugerimos que, aprovechando lo decretado por la Ley de Bienes Nacionales, en su Capítulo I, artículo 2 fracción XI, en donde a la letra dice que: Son bienes nacionales de dominio público los especímenes (
sic
) de la flora y de la fauna , se procure que permanezcan en México el mayor número de tipos nomenclaturales, a favor de acrecentar el patrimonio de la nación y el acervo científico. Con esto queremos exhortar a que se propugne a que estén en resguardo de instituciones mexicanas no sólo los holotipos sino también isotipos, paratipos, ilustraciones que funjan como lectotipos, etcétera.


  
RESPUESTA:
 

No procede. El numeral 5.9 establece que se debe dejar una parte representativa del material biológico colectado, en caso de que ese material sirva para la descripción de una especie (numeral 5.13), el proyecto de norma establece la obligación de depositar 
al menos 

el holotipo, en este caso el descriptor/taxónomo determinará si deposita la serie completa o sólo lo que estipula la Norma Oficial Mexicana. Se considera que con la obligación de dejar los holotipos se están fortaleciendo las colecciones nacionales.


  
COMENTARIO 44:
 Especificaciones 5.12. Manifestamos nuestro interés por saber cómo se pondrá en práctica el o los mecanismos de monitoreo o control en caso de intercambios, préstamos o donaciones de material implicado en esta Norma. Asimismo, sería conveniente escuchar los criterios que garantizarán el cumplimiento de otros rubros de esta Norma, en un país en el que -como sabemos- técnicos y científicos no tienen la costumbre de pedir anuencias de este tipo. Sancionar administrativa o corporativamente a un científico pudiera ser visto como ingrato o indolente; y quizá haya lugar para el calificativo. Pero, ¿cuáles pueden ser otras opciones para evitar que se delinca? En ninguna parte de esta Norma se habla de educación, capacitación ni mucho menos de incentivo alguno para quien cumpla o ayude al cumplimiento de este ordenamiento.


  
RESPUESTA:
 No procede. El campo de aplicación de la presente Norma se limita a regular las actividades de colecta científica, no a regular la función y mecanismos de operación de las colecciones científicas ni establecer programas de educación, capacitación o incentivos. Esto último es el objeto social de la comunidad científica quien ha mostrado un amplio interés y participación en la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana.


  
COMENTARIO 45:
 Especificaciones 5.17. Se especifica la obligación que el licitado tiene de permitir tareas de supervisión. No se habla, sin embargo, de la forma y límites que tales actuaciones tendrán ni quién o quiénes podrán hacerlo.


  
RESPUESTA:
 No procede. El capítulo II del Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece las disposiciones aplicables a las actividades de inspección y vigilancia. El apartado 8 de esta Norma, determina la Instancia encargada de la Inspección y Vigilancia del cumplimiento de la misma.


  
COMENTARIO 46: 

Concordancia con normas y recomendaciones internacionales. Categóricamente se expresa que no existen equivalentes en ninguna parte del mundo. Con la mayor deferencia, expresamos nuestra duda al respecto, ya que de distintas fuentes sabemos que disposiciones diversas, de índole nacional o aún local, existen y regulan, explícitamente la colecta científica de material silvestre. Comprobarlo es posible al hacer una búsqueda en medios como Internet. La cita que a continuación referimos permitirá, al consultarse, profundizar en el conocimiento de este tema: Wolberg, D. and P. Reinhard. 1997. 
Collecting the Natural World: Legal requirements and personal liability for collecting the plants, animals, rocks, minerals, and fossiles
. Tucson Geoscciences Press, Inc. 330. pp. (ISBN 0-945005-20-2).


  
RESPUESTA:
 No procede. La Ley Federal sobre Metrología y Normalización define norma o lineamiento internacional como aquella que emite un organismo internacional de normalización u otro organismo internacional relacionado con la materia, reconocido por el gobierno mexicano, como podría ser la Organización Internacional de Normalización (ISO).


  
PROMOVENTE:
 HECTOR ESPINOSA PEREZ, DEPARTAMENTO DE ZOOLOGIA DEL INSTITUTO DE BIOLOGIA DE LA UNAM. Escrito fechado el 17 de febrero de 2000. Más 38 firmas de adhesión: Dr. Alfredo Laguarda Figueroa, M. en C. Alicia Durán González, Biól. Eustolia Mata Pérez, Biól. Sandra Ariza Mancio, Biól. Sarita C. Fontana Uribe, y Juan Torres Vega del Instituto de Ciencias del Mar y Limnología de la UNAM. Biól. Leticia Huidobro Campos, Biól. Nicolás Alvarez Priego y el Dr. Samuel Gómez Aguirre del Instituto de Biología de la UNAM. Perla Alonso, Dra. Malum de Martínez, Biól. Altagracia Gutiérrez H., Dr. Pedro J. Gutiérrez, Dr. Raúl Pineda López de la Universidad Autónoma de Querétaro. Biól. Ricardo M. Pérez M. de la UMSNH; Biól. Gerado Rangel Cota del Instituto Tecnológico los Mor; Biól. Miriam Soria Barreto, Dr. Sergio A. Guzmán, Biól. Rosario Guadarrama, Biól. Lilia Mille P., Biól. Jorge Carrillo L., M. en C. Eduardo Soto Galera, Dra. Laura Martínez T., M. en C. M. Sevilla Hernández, Dra. Marina Sánchez Ramírez y el M. en C. Joel Paulo Maya de la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas, IPN; Dr. Héctor Quiroz Casteán, M. en C. Isela F. Molina Astudillo, Biól. Roberto Trejo Albarrán, Biól. Judith García Rodríguez, M. en C. Jorge Luna-Figueroa, Biól. Martha Beatriz Soriano Salazar, Biól. José Figueroa Torres, Ing. Eduardo Mazón Trejo, Biól. Humberto Mejía Mojica y la Biól. Mara Erika Paredes Lira del Laboratorio de Ictiología, Universidad Autónoma del Estado de Morelos; M. en C. Topiltzin Contreras MacBeath, Director del CIB, Universidad Autónoma de Morelos.


  
COMENTARIO 47: 

Campo de aplicación. Vemos con agrado la simplificación expresada en la NOM-126-ECOL-1999, donde se facilita por medio de la Licencia de Colector Científico los trámites para los equipos de trabajo nacionales y extranjeros, así como la forma de informar a la SEMARNAP los resultados obtenidos al amparo de dichas Licencias, sin embargo: Consideramos que, tal como está concebida, la NOM-126-ECOL-1999, facilita en nada la recolecta a los investigadores de organismos acuáticos, ya que en el inciso número 2 campo de aplicación, párrafo tres dice:


  
La colecta con fines de investigación científica de especies cuyo medio de vida total y permanente sea el agua requerirá de permiso de pesca de fomento, de conformidad con lo que establecen las disposiciones legales aplicables. Esto lo consideramos un retroceso, ya que la misma Secretaría en dos subdependencias realiza dos trámites diferentes bajo el mismo rubro.


  
En el caso de los permisos de pesca de fomento, como el título indica, debe aplicarse a prospecciones pesqueras con fines comerciales, lo que no es propiamente un sinónimo de colecta científica. Dicho trámite, como se ha venido desarrollando tarda, en ocasiones hasta más de seis meses en autorizarse, además de no contar con requisitos bien establecidos, ya que además de ser otorgados de forma discrecional, siempre se condiciona todo permiso con una serie de informes, que tienen que ver más con aspectos de tipo pesquero-comercial, que científicos, y que van desde aquellos que se tienen que enviar a la SEMARNAP (INP) en la Cd. de México, hasta los informes pormenorizados que se tienen que entregar, junto a proyectos y explicaciones, en cada una de las oficinas de la Secretaría en los estados, donde se realicen las colectas científicas.


  
Que esto en lugar de alentar la colecta responsable y ordenada, como se menciona en las Consideraciones de la NOM-126-ECOL-1999, propicia el que se ignore a la autoridad y prestándose a corruptelas innecesarias.


  
Por lo tanto, solicitamos que se hagan los ajustes internos en la Secretaría, con el fin de que no sea la comunidad científica dedicada a las investigaciones en ambientes acuáticos, la que padezca la irregularidad antes mencionada.


  
RESPUESTA:
 No procede. Una Norma Oficial Mexicana es un instrumento que no puede contravenir las disposiciones contenidas en la Ley de Pesca y su Reglamento. Con relación al procedimiento y requisitos para la solución de trámites, la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca debe observar lo dispuesto en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 21 de febrero de 2000.


  
PROMOVENTE:
 EDUARDO SUAREZ MORALES, INVESTIGADOR TITULAR Y MANUEL ELIAS GUTIERREZ, COORDINADOR DE POSGRADO UNIDAD CHETUMAL DE ECOSUR. Fecha del escrito: 21 de febrero. Se adhieren 18 firmas de apoyo: Rebeca Gasca Serrano, Dr. Manuel Elías Gutiérrez, Sergio I. Salazar Vallejo, José Rolando Bastida-Zavala, Luis Fernando Carrera-Parra, María del Socorro García Madrigal, Iván A. Castellanos Osorio, Biól. Rosa Ma. Hernández Flores, Mayra I. Pereira Flota, Martha Elena Valdez Moreno, Aurora V. Beltrán Torres, Lourdez Vázquez Y., Alberto de Jesús Navarrete, Martha Angélica Gutiérrez Aguirre, Juan Pablo Carricart Canivet, Dr. Scott Monks, Griselda Pulido Flores; Dr. Marcelo Silva Briano, Departamento de Biología, Centro de Ciencias Básicas. Universidad Autónoma de Aguascalientes.


  
COMENTARIO 48: 

Campo de aplicación.
 

Si la observancia del cumplimiento de la Norma va a ser encargada a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, nos preguntamos: ¿por qué la colecta de especies acuáticas debe contar con un permiso de pesca de fomento? Lo anterior, a nuestro juicio, contradice el párrafo previo de la Norma, ya que ésta no aplica para la colecta con fines comerciales. Si se considera necesario, una restricción útil podría indicar la necesidad de tener un permiso de pesca de fomento, orientada a vertebrados, moluscos o invertebrados de valor comercial. El resto no son buscados para fines comerciales o de alimentación, por lo que no vemos la razón de pedir un permiso para organismos que no soportan pesquerías comerciales o de subsistencia.


  
RESPUESTA:
 No procede. No es necesario contar con dos permisos, las actividades de pesca de fomento no son materia de este instrumento.


  
COMENTARIO 49:
 Especificaciones 5.13. En caso de que el titular... al menos un ejemplar de la serie tipo original (holotipo, paratipo o sin tipo) en alguna institución mexicana o colección científica mexicana y dará aviso de ello a la Secretaría. En caso de que no haya más que un solo ejemplar de la nueva especie descrita, quedará a juicio del taxónomo definir cuál es el sitio más adecuado para su resguardo, en función de las características del taxón nuevo y para dar accesibilidad a su consulta por la comunidad científica. 


  
Es que las colecciones mexicanas se han caracterizado por su inestabilidad, con pérdida de material tipo sumamente valioso (ejemplos: todo el material de zooplancton, con especímenes tipo, que fue depositado en el Instituto Politécnico Nacional, el cierre y pérdida de material de centros de investigación como el CESAT, el INIREB y el CIQRO, la misma UNAM, al no contar con personal capacitado que resguarde colecciones recientemente integradas y con material tipo depositado en ellas, etc.).


  
Que se reconozca la autoridad del descriptor/taxónomo para definir el depósito del material tipo, principalmente en los casos con un solo espécimen.


  
Que se ajuste la terminología usada en la Norma a los lineamientos y recomendaciones de los códigos de nomenclatura biológica.


  
Agradecemos de antemano su atención a la presente y esperamos que dicha propuesta sirva para evitar que la Norma se convierta en un obstáculo más para quienes estudiamos la gran diversidad biológica de nuestro país ahora y en el futuro.


  
RESPUESTA:
 No procede. La respuesta queda en términos de la realizada en el comentario 20.


  
PROMOVENTE: 

DR. LORENZO ROJAS BRACHO, PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MEXICANA PARA EL ESTUDIO DE LOS MAMIFEROS MARINOS, A.C. Escrito fechado el 23 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 50: 

Campo de aplicación. Exentar o anular el permiso de pesca de fomento para investigaciones con mamíferos marinos. Este permiso se debe aplicar a una actividad o investigación que pretenda impulsar o propiciar la explotación de los recursos vivos del mar. En el caso de los mamíferos marinos, se encuentran dentro de la NOM-059-ECOL-1994, no deberían aplicar este permiso. Solicitamos que sólo sea un permiso de investigación científica.


  
RESPUESTA:
 No procede. La especificación 5.5 (5.4 actual) del proyecto de Norma Oficial Mexicana establece que para todos los casos la colecta de especies incluidas en la NOM-059-ECOL-1994, requiere de Permiso Especial de Colecta Científica.


  
COMENTARIO 51:
 Especificaciones 5.5. Proponemos que en el caso de los mamíferos marinos únicamente se restrinja la Licencia para aquellas especies que se encuentran catalogadas como amenazadas o en peligro de extinción, como la vaquita, el manatí y el lobo de piel fina de Guadalupe. Para el resto de las especies, solicitamos se pueda otorgar la Licencia de Colector Científico.


  
RESPUESTA:
 No procede. El sujetar a las especies protegidas a un Permiso Especial de Colecta Científica, tiene el propósito de contar con un mayor control sobre las actividades que con ellas se realizan a fin de garantizar su protección y conservación.


  
COMENTARIO 52:
 Especificaciones 5.6. Para evitar el número de oficios, reportes o trámites, sugerimos que cuando se colecte en áreas protegidas, sea el mismo INE quien notifique a su personal de los permisos emitidos. Frecuentemente la zona de estudio se encuentra muy lejos de las oficinas del director.


  
RESPUESTA:
 No procede. Las áreas naturales protegidas son de interés especial de la Federación, y prioritarias para la conservación de la biodiversidad, por lo que es necesario mantener un control sobre las actividades que se realizan dentro de ellas.


  
COMENTARIO 53: 

Especificaciones 5.9. En el caso de biopsias, que son muestras muy pequeñas de piel, representa un problema cuando el análisis genético se lleva a cabo en laboratorios extranjeros. Dividir muestras representa un problema. Al inicio del trámite del permiso se debe considerar este caso particular, cuando así lo especifique el investigador responsable.


  
RESPUESTA:
 No procede. Esta consideración está implícita en el numeral 5.10 (5.8 actual).


  
PROMOVENTE:
 LAURECE KERR, CONSEJERO PARA ASUNTOS SOBRE MEDIO AMBIENTE, CIENCIA Y TECNOLOGIA, EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Escrito fechado el 24 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 54: 

Campo de aplicación. Al respecto, nos interesa mucho saber si habrá alguna mención específica sobre especies cuyo ciclo de vida parcial es el agua (i.e. tortugas, anfibios, etc.), ¿requerirán éstos de un permiso de pesca de fomento también? ¿En que área de la SEMARNAP caerá la responsabilidad de otorgar estos permisos?


  
RESPUESTA:
 No procede. El Campo de aplicación establece que las especies cuyo medio de vida total y permanente sea el agua, no son materia de esta Norma, por lo tanto, aquéllas cuyo medio de vida temporal sea el agua como las tortugas y los anfibios, deben sujetarse a lo dispuesto por la presente Norma. La responsabilidad de la emisión de estas autorizaciones recae en el Instituto Nacional de Ecología, de conformidad con el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 21 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 55:
 Definición 4.3. Colección científica. Entendemos que esto incluye: marcaje, anillado y liberación de especies. ¿Se ha considerado la posibilidad de incluir en esta Norma algún tipo de recomendación para aquellos permisos que, si bien tienen como objetivo la recopilación de datos biológicos, no requiere ningún tipo de manipulación del recurso (i.e. grabación de cantos, fotografías con fines de identificación, observaciones de comportamiento, etc.)?


  
RESPUESTA:
 No procede. La investigación científica que no implica la manipulación de individuos no es materia de esta Norma.


  
COMENTARIO 56:
 Especificaciones 5.3. ¿Existirá algún tipo de registro (previo) en donde se mencionen las personas que podrán colectar bajo el nombre del Titular de este tipo de Licencias, o el investigador podrá incrementar o disminuir los nombres de las personas que, bajo su responsabilidad, podrán colectar en territorio mexicano?


  
RESPUESTA:
 No procede. El Acuerdo mencionado en la respuesta al comentario 54 publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 21 de febrero de 2000, establece entre los requisitos de la solicitud, que el solicitante de la Licencia debe proporcionar los nombres de las personas a las que avala.


  
COMENTARIO 57:
 Sin numeral. Aprovechando esta oportunidad que se nos brinda, quisiera presentar ante usted algunos comentarios adicionales y que, desde nuestro punto de vista sería importante que se considerara la posibilidad de incluirlos en esta Norma Oficial 126.


  
Pago de derechos por Colecta Científica establecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que ha sido de gran controversia entre las comunidades científicas.


  
Pago de Derechos por Servicios Insulares establecido por la Secretaría de Gobernación para aquellos investigadores que realizan actividades de investigación en territorio insular mexicano.


  
RESPUESTA:
 No procede. No es materia de esta Norma el incluir aspecto de pago de derechos, quedando establecido en la Ley Federal de Derechos, competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


  
COMENTARIO 58:
 Sin numeral. Permisos para aquellos individuos que realicen actividades de colecta científica bajo algún convenio, ya sea gubernamental o institucional.


  
De manera muy particular nos interesa saber si habrá algún proceso específico para el permiso de aquellos proyectos que realicen bajo los auspicios de algún convenio legal, entre gobiernos (SEMARNAP/Departamento del Interior) o institucional (CONACYT/National Science Foundation).


  
RESPUESTA:
 No procede. No es materia de la Norma establecer los procesos y procedimientos para la obtención de autorizaciones; por otra parte, la Ley Federal de Derechos en su artículo 174.F-B-I, establece la excepción del pago de derechos mediante la acreditación de la existencia de un convenio de colaboración entre la Institución Extranjera y la contraparte Mexicana.


  
COMENTARIO 59:
 Sin numeral. De igual manera me gustaría consultar con usted si los demás requisitos necesarios para el trámite de colecta científica en México, tales como visas, tiempos de proceso, montos de los derechos correspondientes, otros permisos, etc., serán incluidos en el Manual de Procedimientos correspondiente, el cual tenemos entendido, se encuentra ya en revisión.


  
RESPUESTA:
 No procede. Cada dependencia gubernamental emite los Manuales de Procedimientos correspondientes a sus trámites. Dichos trámites pueden ser consultados en el Registro Federal de Trámites Empresariales, responsabilidad de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.


  
PROMOVENTE:
 M. EN C. GISELA HECKEL, PRESIDENTA DE INVESTIGACION Y CONSERVACION DE MAMIFEROS MARINOS DE ENSENADA, A.C. Escrito fechado el 24 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 60: 

Campo de aplicación. En el caso de los mamíferos marinos (cetáceos y manatíes, ya que los pinípedos y las nutrias no viven permanentemente en el agua), entendemos que la pesca de fomento se refiere a la captura de animales vivos para su exhibición en zoológicos, acuarios y delfinarios. Sin embargo, las colectas que se realizan para investigación científica son de partes de animales vivos (biopsias de piel para estudios genéticos, grasa para analizar contaminantes, sangre para estudios de su salud) y muertos (necropsias de donde se puede obtener lo antes mencionado y otras muestras de tejidos para análisis virológicos, bacteriológicos e histopatológicos, estado reproductivo, alimentación, estimación de edad de los individuos). Estos estudios están encaminados a conocer diversos aspectos sobre la biología de mamíferos marinos, no requieren de la colecta de individuos vivos completos. Por lo tanto, sugerimos que para mamíferos marinos se elimine el requisito del permiso de pesca de fomento o al menos solamente se restrinja a cetáceos y manatíes completos vivos.


  
RESPUESTA:
 No procede. Una Norma Oficial Mexicana no puede contravenir las disposiciones establecidas en la Ley de Pesca y su Reglamento, por otro lado, la especificación 5.5 (5.4 actual) de la Norma establece que la colecta material biológico de especies incluidas en alguna categoría de riesgo requerirá un Permiso Especial de Colecta Científica.


  
COMENTARIO 61:
 Especificaciones 4.3 Colecta científica. ... depositados en museos, instituciones de investigación y enseñanza superior, o las de carácter privado. Consideramos que esta frase quedaría mejor ubicada en la definición de Colecciones Científicas (4.2).


  
RESPUESTA:
 Procede. Se modifica la definición 4.2 Colección científica, para quedar redactada en términos de la respuesta al comentario 10.


  
COMENTARIO 62:
 Especificaciones 5.2 a) Sugerimos definir o eliminar la palabra reconocida , y agregar otro tipo de instituciones como: pública o privada, organizaciones civiles, zoológicos, jardines botánicos y acuarios, cuyos objetivos contemplen la investigación científica. 


  
RESPUESTA:
 No procede. Al mencionar Institución Mexicana Reconocida, se interpreta como un término incluyente de otro tipo de instituciones, así como agrupaciones cuyo objeto social sea la investigación científica sobre la flora y fauna silvestres.


  
COMENTARIO 63:
 Especificaciones 5.3, 5.5 y 5.21. Debido a que diversas especies de mamíferos marinos están contemplados en la NOM-059-ECOL-1994, las investigaciones relacionadas a estos organismos tendrían que realizarse solamente con un Permiso Especial, de acuerdo a los incisos 5.3 y 5.5. Los varamientos de mamíferos marinos ofrecen una gran oportunidad de colectar toda clase de tejidos. Sin embargo, estas colectas son casi impredecibles y el material biológico por especie que pudiera ser significativo para realizar una investigación (por ejemplo, una cantidad importante de cráneos para comparar morfometrías), en la mayoría de los casos, se acumula a lo largo de varios. La atención de varamientos de mamíferos marinos debería poder realizarse al amparo de la Licencia de Colector Científico, con el fin de posibilitar la colecta de material biológico sin necesidad de una justificación al solicitar la ampliación anual del permiso especial (inciso 5.21).


  
RESPUESTA:
 No procede. El sujetar a las especies protegidas a un Permiso Especial de Colecta Científica, tiene el propósito de contar con un mayor control sobre las actividades que con ellas se realizan a fin de garantizar su protección y conservación.


  
PROMOVENTE:
 DR. EDMUNDO DIAZ PARDO, PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD ICTIOLOGICA MEXICANA, A.C. Escrito fechado el 25 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 64: 

Campo de aplicación. Consideramos necesaria la existencia de una norma que administre la extracción y uso de especímenes de la flora y fauna de nuestro país, tanto por los investigadores nacionales y sobre todo por los extranjeros. Sin embargo, nos preocupa en gran medida la diferencia que se establece entre aquellos que estudian especies terrestres, de los que requieren la colecta de taxa acuáticos.


  
Según la propuesta de la nueva Norma es indispensable que estos últimos cuenten con un segundo permiso, además del que otorga el INE, deben tener autorización de Fomento Pesquero, sin que desde nuestro punto de vista técnicamente se justifique en todos los casos tal acción.


  
Vale la pena recordar que en un número importante de casos la colecta de organismos acuáticos incide sobre especies que no tienen importancia pesquera y de los cuales se obtienen pocos ejemplares.


  
RESPUESTA: 

No procede. No es necesario contar con dos permisos para llevar a cabo las actividades de colecta científica de taxa acuático. En el caso de las especies cuyo medio de vida total y permanente sea el agua, se regularán únicamente por lo dispuesto en la Ley de Pesca y su Reglamento.


  
COMENTARIO 65:
 Especificaciones 5.19 y 5.20. Nos parece un exceso burocrático la obligación de que cada investigador presente a cada una de las oficinas o delegaciones estatales de Fomento Pesquero en forma personal y en cada ocasión protocolos de investigación e informes de los resultados obtenidos. Tal disposición implica el desvío de recursos monetarios para cubrir trámites administrativos que muy poco tienen que ver con la investigación científica y que, por supuesto, no están contemplados en los presupuestos correspondientes, de por sí tan exiguos en nuestro país. Por las razones antes expuestas, estamos convencidos que de aprobarse la Norma en las condiciones en que ha sido propuesta, desalentará el cumplimiento de la misma e incluso puede conducir a una reducción de los estudios en ambientes acuáticos, tan necesarios en México.


  
RESPUESTA:
 No procede. Los procedimientos relacionados con las autorizaciones de pesca de fomento no son materia de esta Norma.


  
PROMOVENTE:
 JUAN CARLOS CANTU, COORDINADOR DE LA CAMPAÑA DE BIODIVERSIDAD, GREENPEACE MEXICO. Escrito fechado el 25 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 66: 

Título. Además de colecta de flora y fauna, ¿a qué se refiere con otros recursos biológicos ?


  
RESPUESTA:
 No procede. Recurso biológico se define en el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


  
COMENTARIO 67:
 Especificaciones 5.3. El artículo 5.3 se debe dividir y dejar en un solo artículo la restricción de colecta sobre especies de la NOM-059-ECOL-1994, para que no haya confusiones al respecto.


  
RESPUESTA:
 No procede. El mencionar las especies que se encuentran listadas en la Norma NOM-059-ECOL-1994, es la excepción a que se refiere este tipo de permiso. La especificación 5.5 (actual) menciona el tipo de permiso que faculta la colecta de las especies incluidas en la Norma NOM-059-ECOL-1994.


  
COMENTARIO 68:
 Especificaciones 5.3. En cuanto a los participantes en el proyecto, deberá incluirse en la información de la petición del permiso, los nombres de las personas involucradas, tanto titular del proyecto como colectores auxiliares y esto dar a conocer a la población, para evitar que lleguen desconocidos que intenten aprovechar un permiso otorgado y saqueen los recursos.


  
RESPUESTA:
 No procede. El solicitante está obligado a mencionar en su solicitud quiénes son los colaboradores en su proyecto, de conformidad con el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 21 de febrero de 2000.


  
Si se detecta un mal uso del permiso, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente es la instancia facultada de aplicar la sanción correspondiente.


  
COMENTARIO 69:
 Especificaciones 5.4. ¿Existen particulares que realizan en México colecta científica y con qué fines? Esto es delicado, pues vía las empresas transnacionales que cuentan con áreas de investigación y desarrollo, claro que realizan investigación científica, pero con fines netamente comerciales y eso significa un aprovechamiento comercial que deberá estar regulado por una legislación de uso y aprovechamiento de los recursos biológicos y no por esta Norma.


  
RESPUESTA:
 No procede. El campo de aplicación es claro y excluye la posibilidad de la utilización con fines comerciales.


  
COMENTARIO 70:
 Especificaciones 5.8. El artículo 5.8 debe especificar que se tiene que obtener el permiso del propietario (ese) del predio en donde se encuentre el recurso, antes de poder obtener la autorización de colecta. De otra forma cualquier científico podrá prestar el permiso de colecta a cualquier persona que habite ahí, quien por ignorancia creerá que es un mandato y permitirá el acceso a su predio para la colecta siendo violados sus derechos.


  
RESPUESTA:
 No procede. La colecta científica es una forma de aprovechamiento y tal disposición ya está considerada en el párrafo cuarto del artículo 87 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo que como se establece en la respuesta al comentario 13 se elimina el contenido del punto 5.8 del proyecto. Por otro lado, las autorizaciones para realizar colecta son personales e intransferibles.


  
COMENTARIO 71:
 Especificaciones 5.9. Para evitar el saqueo disfrazado, las instituciones extranjeras y los mexicanos, realizando investigaciones en instituciones extranjeras, deberán firmar documentos en donde se comprometan a no transferir el material colectado a terceros y a entregar la información generada a la Secretaría, para así estar seguros que el material no se utilizó con fines comerciales.


  
RESPUESTA:
 No procede. Las especificaciones 5.9 a 5.13 (5.7 a 5.11 actuales) establecen el destino y manejo que debe darse al material colectado.


  
COMENTARIO 72:
 Especificaciones 5.11.1. La CONABIO deberá tener información disponible sobre los sitios donde podrán ser depositados los ejemplares de la colecta y así pasen a formar parte del acervo nacional.


  
RESPUESTA:
 No procede, actualmente la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad cuenta con una Base de Datos sobre las Colecciones Científicas del país para consulta pública.


  
COMENTARIO 73:
 Sanciones. Es necesario especificar sanciones de tipo administrativo para aquellos colectores que violen los preceptos de la Norma y los que establece la LEGEPA, además de las sanciones que marca la ley (como se establece en el anteproyecto). Es decir, es necesario retirarle la autorización de colecta aquel que viole la norma o la ley y que no se le pueda extender nuevamente en permiso de colecta. Por ejemplo:


·
 A quien realice colectas sin solicitar el permiso.


·
 A quien realice colectas antes de recibir el permiso.


·
 A quien se exceda en el número de especímenes permitidos.


·
 A quien colecte especies no autorizadas.


·
 A quien colecte fuera del área autorizada.


·
 A quien utilice métodos de colecta prohibidos.


·
 A quien utilice métodos que provoquen sufrimiento a los especímenes.


·
 A quien colecte con métodos que afecten el hábitat de las especies.


·
 A quien utilice los especímenes colectados o sus productos para beneficio económico.


·
 A quien desperdicie los especímenes colectados por ignorancia o dolo.


·
 A quien colecte sin autorización del propietario del predio.


  
Etc.


  
RESPUESTA:
 No procede. Las normas oficiales mexicanas no son los instrumentos para el establecimiento de sanciones, éstas están establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


  
COMENTARIO 74:
 Sin numeral. No se especifican qué tiempos definen el proceso de petición y respuesta ni bajo qué circunstancias no debiera llevarse a cabo la colecta o debiera realizarse con ciertas restricciones, como en el caso de vedas, por ejemplo. ¿Cómo se va consultar con la comunidad sobre los recursos? Consideramos que la autoridad no puede ignorar las poblaciones que tienen estrecha relación con los otros recursos.


  
En ninguna parte se establece que se requiera un estudio de poblaciones antes de realizar una colecta. Resulta incongruente que sí se pide un estudio de poblaciones para otro tipo de aprovechamiento y para la colecta científica no. Se puede dar el caso de sobrecolectar una población en riesgo. Para ello la CONABIO deberá ser consultada tanto para verificar la información sobre especies y sitios de colecta, así como definir si son necesarios estudios de población. En concordancia con esto, deberá pedirse la información de cuántos especímenes constará la colecta y en qué lugar y en qué periodos de tiempo. Esto sería importante que se haga del conocimiento de los habitantes del sitio donde esto se realizará.


  
No se hace referencia a la metodología de colecta. Es incongruente que para la colecta para aprovechamiento económico sí se definan metodologías prohibidas y no se haga lo mismo con la colecta científica. Por ejemplo existen métodos para obtener muestras de los mamíferos marinos sin tener que matarlos.


  
No se hace referencia en cuanto a restringir las colectas en épocas de reproducción. Se debe tomar en cuenta que colectar en épocas de reproducción puede traer efectos negativos sobre la población mayores que la colecta misma si se molesta a los individuos durante el proceso de colecta.


  
No se hace referencia en cuanto a la continua colecta de los mismos ejemplares. Esta es una práctica nociva en el país en la que todos los institutos, universidades, facultades, museos, etc. quieren tener su propia colección y se les permite realizar colectas innumerables de los mismos ejemplares en los mismos sitios de colecta depredando a las poblaciones. Se requiere poner un límite de cuánto se puede colectar de las diferentes especies y en dónde.


  
No hay nada que diga que se negará la autorización si ya existen los ejemplares que se quieren colectar en una colección científica con el fin de evitar colectar innecesariamente.


  
Se requiere especificar que para sacar cualquier material colectado del país, la Secretaría expedirá un permiso que avale la exportación. Es necesario en especial con especímenes no CITES para evitar el saqueo por toda la franja fronteriza por pseudo colectores científicos que actualmente sólo requieren mostrar cualquier permiso de colecta en la aduana para que puedan pasar (caso Kenmer mariposas). Además, no debe otorgarse el permiso a aquellos nacionales ni extranjeros cuyo perfil no coincide con el artículo 5.2.


  
RESPUESTA:
 No procede. Existirán condiciones y especificaciones bajo las cuales se desarrollará la colecta científica, éstas serán establecidas en los documentos de autorización emitidos por la Secretaría.


  
Resulta incongruente establecer como requisito previo a la colecta científica, la presentación de un estudio de poblaciones, ya que la colecta misma puede ser parte del esquema metodológico que permitirá ampliar el conocimiento de la condición poblacional a nivel de especies y comunidades.


  
Las características de la colecta científica quedarán plasmadas en los formatos de solicitud, establecidos en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 21 de febrero de 2000.


  
Los requisitos y especificaciones del procedimiento de importación y exportación, ya se encuentran contenidos en el Manual de Procedimientos, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 del 10 de agosto de 1998.


  
PROMOVENTE:
 BIOL. OSCAR POLACO Y DR. JOAQUIN ARRROYO CABRALES, LABORATORIO DE PALEOZOOLOGIA. SUBDIRECCION DE LABORATORIOS Y APOYO ACADEMICO. INAH. Escrito fechado el 25 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 75: 

Sin numeral. Consideramos que el aspecto de la colecta por el método de colecta de fauna atropellada en las carreteras, no está lo suficientemente tratado y explicitado en la Norma, ya que aunque hay un punto que indica que partes de los animales o la colecta de fauna con algún estado de manera ocasional y con el aviso pertinente, no cubre el aspecto de la colecta sistemática y no considera a este mecanismo como un método. Que por otro lado, siendo la colecta al azar, es difícil establecer cantidades y especies de manera previa.


  
RESPUESTA: 

No procede. En el caso de la colecta sistemática de fauna atropellada, se debe solicitar la autorización de la Secretaría, conforme a lo estipulado en el proyecto de Norma.


  
PROMOVENTE:
 ALDEGUNDO DE LA GARZA DE LEON, MUSEO DE LAS AVES DE MEXICO. SALTILLO, COAHUILA. Escrito fechado el 28 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 76: 

Observancia de esta Norma. La vigilancia y el [verificación del] cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca... Considero delicado dejar en manos de personal no capacitado los trabajos de inspección y vigilancia, ya que ello puede propiciar situaciones anómalas, por lo que sugiero que la SEMARNAP analice cuidadosamente a qué personas se otorgan este tipo de permisos y que una vez expedidos sean respetados por autoridades ajenas a la PROFEPA.


  
RESPUESTA:
 No procede. La respuesta queda en términos de la realizada en el comentario 4.


  
COMENTARIO 77:
 Sin numeral. Propongo que se haga una recomendación oficial a todos aquellos que realizan publicaciones para que en sus escritos manejen con discreción los datos de localización de especies vegetales o animales en peligro de extinción.


  
RESPUESTA:
 No procede. No existe fundamento jurídico para restringir la información que se desee publicar.


  
PROMOVENTE:
 DANIEL TELIZ ORTIZ, PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO FITOSANITARIO. Escrito fechado el 28 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 78: 

Título. PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-126-ECOL-1999, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.


  
RESPUESTA:
 Procede. El título de la Norma queda en los términos propuestos.


  
COMENTARIO 79:
 Objetivo. Se sugiere especificar cuales otros recursos biológicos están bajo las especificaciones de esta Norma. Si se especifican los recursos biológicos en cuestión, entonces es válido el título de la Norma.


  
RESPUESTA:
 No procede. El campo de aplicación es claro refiriéndose a las especies a las que incluye. Recurso biológico se define en el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


  
COMENTARIO 80:
 Campo de aplicación. La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las personas que [de conformidad con el artículo 87 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente] realicen actividades de colecta temporal o definitiva, de flora y fauna silvestres [así como de otros recursos biológicos] con fines de investigación científica, dentro del territorio nacional... Se propone modificar, redacción del primer párrafo. Se sugiere especificar adecuadamente el párrafo tercero, debido a que es confuso quién deba dar el permiso, y no queda claro qué o quién es pesca de fomento ni a que, dependencia pertenece.


  
RESPUESTA:
 Procede. El numeral 2. Campo de aplicación queda como sigue: La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las personas que realicen actividades de colecta científica, temporal o definitiva, de especies de flora y fauna silvestres, así como de otros recursos biológicos, dentro del territorio nacional de conformidad con el artículo 87 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a los artículo 97 y 98 de la Ley General de Vida Silvestre.


  
Esta Norma no aplica para la colecta con fines comerciales o de investigación de germoplasma forestal, la cual se sujetará a lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de la Ley Forestal y a las normas oficiales mexicanas que para el efecto se emitan.


  
COMENTARIO 81:
 Definiciones 4.4 Colecta científica definitiva. Aquélla en la que el ejemplar [los individuos o material biológico resultado de la colecta científica] no es [sean] reintegrado[s] a su ambiente natural. Tomando como base el 4.7, se sugiere modificar el 4.4.


  
RESPUESTA:
 No procede. Sin embargo, a fin de dar mayor claridad, se modificará la redacción para quedar como sigue: 4.4. Colecta científica definitiva: Aquélla en la que el material biológico resultado de la colecta científica no sea reintegrado a su ambiente natural. Lo anterior en virtud de que el término material biológico es incluyente de los conceptos individuo o ejemplar .


  
COMENTARIO 82:
 Definiciones 4.5 Colecta científica temporal. Aquélla en la que el ejemplar es integrado [los individuos resultado de la colecta científica sean reintegrados] a su ambiente natural en condiciones viables para su desarrollo.


  
RESPUESTA:
 No procede. Sin embargo, para mayor claridad se modificará la redacción en los siguientes términos:


  
4.5
 Colecta científica temporal: Aquélla en la que el material biológico resultado de la colecta científica sea reintegrado a su ambiente natural en condiciones viables para su desarrollo.


  
COMENTARIO 83:
 Definiciones 4.6 Colector científico. Persona debidamente acreditada para realizar [que realiza] colecta científica.


  
RESPUESTA:
 No procede. La acreditación es un término definido en el artículo 3o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y se refiere a la evaluación de la conformidad con normas oficiales mexicanas y normas mexicanas.


  
COMENTARIO 84:
 Definiciones 4.11 Licencia de colector científico. Documento expedido por la Secretaría, de carácter refrendable, que [mediante el cual se] identifica y autoriza a los colectores científicos nacionales para realizar [el desarrollo de] colecta de material biológico con fines de investigación científica.


  
RESPUESTA:
 Procede. Se modificará la redacción para quedar como sigue:


  
4.11
 Licencia de colector científico: Documento expedido por la Secretaría, de carácter refrendable, que identifica y autoriza a los colectores científicos nacionales para realizar colecta de material biológico con fines de investigación científica.


  
COMENTARIO 85:
 Definiciones 4.15 Recursos biológicos. Se sugiere definir componente biótico de los ecosistemas .


  
RESPUESTA:
 No procede. Se entiende por componente biótico a todos los componentes vivos de un ecosistema y se maneja como un concepto integral e implícito, entendible por el público a que se aplica la presente Norma.


  
COMENTARIO 86:
 Especificaciones 5.1. La Secretaría podrá otorgar la autorización al colector científico [para realizar colecta científica], en función a la entrega de una solicitud que integre un proyecto de investigación, mismo que especificará [de] la cantidad del material biológico de las especies a colectar, el sitio de colecta, la metodología y la duración de la colecta [, de conformidad con los criterios de preservación y el aprovechamiento sustentable establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente].


  
RESPUESTA:
 No procede. La información requerida para solicitar las autorizaciones se encuentra especificada en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 21 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 87:
 Especificaciones 5.2. Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá otorgar Licencia de Colector Científico [a] al solicitante que cumpla con los incisos siguientes: 


  
RESPUESTA:
 No procede. La propuesta no clarifica la redacción del párrafo.


  
COMENTARIO 88:
 Especificaciones 5.3. La Licencia de Colector Científico faculta a su titular, así como a los estudiantes, técnicos de campo y asociados, nacionales o extranjeros, que éste designe, para realizar colecta científica, [de material biológico de las especies de flora y fauna silvestres], excepto de material biológico vivo [proveniente] de las [aquellas] especies listadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994 y aquéllas cuya colecta o manipulación estuviese restringida por otras disposiciones jurídicas aplicables. Es conveniente designar un número limitado de designaciones amparadas por una autorización.


  
RESPUESTA:
 No procede. Esto no es materia de la Norma. Los requisitos para este caso están previstos en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 21 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 89:
 Especificaciones 5.5. En todos los casos, la colecta científica de material biológico proveniente de especies incluidas en la NOM-059-ECOL-1994...


  
RESPUESTA:
 Procede. Se modifica la redacción y por los motivos señalados en la respuesta al comentario 13 se recorre la numeración, para quedar como sigue:


  
5.4
 En todos los casos la colecta científica de material biológico proveniente de especies incluidas en la NOM-059-ECOL-1994...


  
COMENTARIO 90:
 Especificaciones 5.9. El Colector Científico titular de una autorización debe depositar parte del material...


  
El titular de una autorización de colecta científica sólo podrá destinar material biológico colectado hacia [a] colecciones extranjeras cuando se haya establecido en el proyecto de investigación [trate de parte del material biológico colectado depositado, de conformidad con el párrafo anterior].


  
RESPUESTA:
 No procede. El cambio en la redacción no aporta mayores elementos para el entendimiento de las especificaciones de la Norma. Por otro lado, la Norma establece que se debe depositar parte del material biológico en una colección mexicana.


  
COMENTARIO 91:
 Especificaciones 5.10. Hasta este punto no se había señalado que el autorizado para realizar colectas científicas, debía presentar un informe de actividades. Por lo que se sugiere que se adicione un punto en el que se especifique este requisito.


  
RESPUESTA:
 No procede. Se menciona la obligatoriedad de la entrega del informe para los dos casos en las especificaciones 5.19 y 5.20 (5.17 y 5.18 actuales), además de estar considerado como uno de los trámites establecidos en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 21 de febrero de 2000.


  
COMENTARIO 92:
 Especificaciones 5.11.1. Se sugiere especificar la dirección de la CONABIO. En este caso, debe considerarse que el colector científico no va a tener el interés suficiente como para hacer todo este tipo de trámites; debe estipularse desde el proyecto de investigación la obligatoriedad para hacerlo.


  
RESPUESTA:
 No procede. No se trata de un trámite adicional. Actualmente la Comisión Nacional para el conocimiento y uso de la Biodiversidad cuenta con una Base de Datos sobre las Colecciones Científicas del país para consulta pública.


  
COMENTARIO 93:
 Especificaciones 5.17. El titular de una autorización de colecta científica debe permitir a la Secretaría las tareas de supervisión en toda la colecta científica [de la que lleve a cabo la Secretaría], en apego a lo establecido en la autorización con la que cuente y a las disposiciones legales aplicables.


  
RESPUESTA:
 No procede. La redacción propuesta no aporta elementos para aclarar la especificación.


  
COMENTARIO 94:
 Especificaciones 5.21. El titular de un permiso especial de colecta científica podrá solicitar la ampliación de la vigencia del mismo, para lo cual debe presentar por escrito a la Secretaría la justificación de su [esta] solicitud, así como un breve informe de los avances de la colecta científica realizada.


  
RESPUESTA:
 Procede. Por lo que se hará la modificación en los términos propuestos quedando el punto (actual 5.19) en lo conducente en los siguientes términos: ...a la Secretaría la justificación de su solicitud,... .


  
COMENTARIO 95:
 Transitorios Segundo. Se sugiere proporcionar la dirección, el responsable de la edición o la forma de adquirir este Manual.


  
RESPUESTA:
 Procede parcialmente. El párrafo se modificará para quedar como sigue:


  
SEGUNDO.- Los procedimientos para la obtención de autorizaciones, sus modificaciones y la presentación de los informes correspondientes, se encuentran establecidos en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 21 de febrero de 2000.


  
El Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental acordó que con fundamento en el artículo 28 inciso d) del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se actualizará el año de la nomenclatura de la Norma Oficial Mexicana en cuestión por ser el año en que fue aprobada como Norma definitiva, quedando como NOM-126-ECOL-2000.


  
México, Distrito Federal, a los seis días del mes de octubre de dos mil.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, 
Francisco Giner de los Ríos
.- Rúbrica.




      
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