# NOM-131-SEMARNAT-2010

Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat.

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- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Dependencia(s): Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 16/12/2011
- Fecha de publicación en el DOF: 17/10/2011
- Grado: No equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Protección ambiental ballenas
- Título de la Norma: Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat.

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NORMA Oficial Mexicana NOM-131-ECOL-1998, Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.


NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-131-ECOL-1998 QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS Y ESPECIFICACIONES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE OBSERVACION DE BALLENAS, RELATIVAS A SU PROTECCION Y LA CONSERVACION DE SU HABITAT.


JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracciones I, II, IV y V, 36, 37 Bis, 79 fracciones I, II y III, 84, 86 y 94 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 45, 46 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 


CONSIDERANDO


Que la existencia de áreas que constituyen espacios naturales significativos donde anualmente y de manera permanente, ocurren gran cantidad de ejemplares de ballenas en donde completan procesos biológicos fundamentales como la reproducción, crianza y alimentación.


Que estos fenómenos han generado un creciente interés por parte de un gran número de visitantes, provocando con ello una afluencia de embarcaciones y turistas que representan un riesgo al hábitat, pudiendo provocar alteraciones en el comportamiento y procesos biológicos de las especies.


Que tomando en cuenta lo anterior y de acuerdo con los estudios realizados por el Instituto Nacional de Ecología y en coordinación con los sectores involucrados se considera procedente regular estas actividades mediante la presente Norma Oficial Mexicana.


Que la observación de ballenas, en este contexto, constituye un aprovechamiento no extractivo o utilización indirecta, en razón de que los prestadores de servicios, los científicos y los productores de material educativo y publicitario se benefician del recurso, con efectos potenciales para la integridad funcional de los ecosistemas de las áreas en donde éstas residen, se alimentan, se reproducen y crían.


Que la observación de ballenas con fines de investigación científica es de fundamental importancia para el conocimiento de nuestra biodiversidad y, particularmente, para generar información sobre los efectos de las actividades de observación sobre las ballenas y su hábitat.


Que es importante inducir que la observación de ballenas con fines recreativos sea realizada de manera tal, que sea posible el acercamiento bajo criterios de sustentabilidad.


Que corresponde a esta Secretaría regular el aprovechamiento de las especies silvestres que se distribuyen en el territorio nacional, con el objeto de lograr su conservación, el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana como beneficiaria directa o indirecta de su utilización sustentable.


Que la observación de ballenas constituye una importante actividad, la cual propicia el desarrollo sustentable de la región en beneficio de las comunidades locales y las economías estatales.


Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización el 18 de junio de 1999, se publicó en el 
Diario Oficial de la Federación
 con carácter de proyecto la presente Norma Oficial Mexicana NOM-131-ECOL-1998, Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat, con el fin de que los interesados, en un plazo de 60 días naturales, presentaran sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental; sito en avenida Revolución 1425, mezzanine planta alta, con teléfono 56 24 34 84 y fax 56 24 35 83, colonia Tlacopac San Angel, Delegación Alvaro Obregón, código postal 01040 de esta ciudad.


Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, la manifestación de impacto regulatorio que se realizó al efecto en términos del artículo 45 del ordenamiento legal antes citado, estuvo a disposición del público para su consulta en el domicilio del citado Comité.


Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados al citado proyecto fueron analizados en el seno del mencionado comité, realizándose las modificaciones procedentes; las respuestas a los comentarios de referencia, así como las modificaciones, fueron publicadas en el 
Diario Oficial de la Federación
 de fecha 22 de noviembre de 1999.


Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, en sesión de fecha 15 de octubre de 1999, aprobó la presente Norma. 


Por lo expuesto y fundado, expido la presente Norma Oficial Mexicana NOM-131-ECOL-1998, Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat. 


INDICE


0. 
Introducción


1. 
Objetivo y campo de aplicación


2. 
Referencias


3. 
Definiciones


4. 
Lineamientos generales


5. 
Especificaciones 


6. 
Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración


7. 
Bibliografía


8. 
Observancia de esta Norma


0.
 Introducción


La protección de las ballenas es de interés especial para nuestro país, quien ha sido pionero en su conservación. 


A inicios del año 1933, México se adhiere a la Convención de Ginebra para la protección de Ballenas; asimismo, el 16 de julio de 1938, se aprueba el Convenio Internacional para la reglamentación de la Caza de la Ballena; en 1948, México formaliza su adhesión a la Convención Internacional y Protocolo para la reglamentación de la Caza de la Ballena; por otra parte, el 14 de enero de 1972 se declara como refugio para Ballenas y Ballenatos la Laguna Ojo de Liebre, Baja California Sur, siguiéndole el 16 de julio de 1979 la Laguna San Ignacio, en 1980 se incorporan a esta Area Natural Protegida las lagunas de Guerrero Negro y Manuela; de la misma manera el 30 de noviembre de 1988, se publicó en el 
Diario Oficial de la Federación
, el Decreto que declara la Reserva de la Biosfera El Vizcaíno , ubicada en el Municipio de Mulegé, Baja California Sur, incluyendo el sistema lagunar conocido como Manuela, Guerrero Negro, Ojo de Liebre y San Ignacio en la que anualmente migran las ballenas para cumplir con su ciclo biológico. El Decreto de Protección del Valle de los Cirios , en junio de 1980. Como consecuencia de la importancia que México ha dado a estas áreas, en diciembre de 1993, la Organización de las Naciones Unidas emitió el Reconocimiento Internacional del Complejo Lagunar Ojo de Liebre y San Ignacio como Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad.


1.
 Objetivo y campo de aplicación


La presente Norma Oficial Mexicana establece los lineamientos y especificaciones a los que deberán sujetarse las actividades de observación de ballenas,
 

para garantizar su protección y conservación y la de su medio natural y es de observancia obligatoria para todos aquellos que realicen dichas actividades.


2.
 Referencias


Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, Que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas, en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece especificaciones para su protección, publicada en el 
Diario Oficial de la Federación
 el 16 de mayo de 1994.


3.
 Definiciones


3.1
 

Areas de observación de ballenas


Porciones de las aguas de jurisdicción federal determinadas por la concurrencia y distribución de las ballenas, donde cualquier persona puede, siguiendo los lineamientos y especificaciones establecidos en esta Norma, desarrollar actividades de observación de ballenas.


3.2
 

Acoso


Acto de persecución que interfiere con la conducta de la ballena, así como forzar el contacto físico que ocasiona maltrato.


3.3
 

Ballenas


Todas aquellas especies y ejemplares de especies de mamíferos marinos agrupadas en el suborden mysticetos que se distribuyen en algún momento de su ciclo de vida en el territorio nacional: ballena gris (
Eschrichtius robustus
); ballena jorobada (
Megaptera novaenagliae
); ballena azul (
Balaenoptera musculus
); ballena boreal o rorcual de Rudolphi (
B. borealis
); rorcual común (
B. physalus
); rorcual tropical (
B. edeni
); rorcual pequeño (
B. acutorostrata
) y ballena franca (
Eubalaena glacialis
).


3.4
 

Capacidad de carga del ecosistema


Indicador del número máximo de embarcaciones permitido en un área y tiempo determinado, que realizan simultáneamente actividades de observación de ballenas definido por la Secretaría, con base en los estudios realizados sobre la distribución, abundancia y ciclo biológico de las diferentes especies de ballenas.


3.5
 

Comportamiento amistoso


Actitud no violenta en la cual de forma activa la ballena busca y propicia el contacto físico con la embarcación y los pasajeros a bordo.


3.6
 

Conservación


Mecanismos y estrategias que permiten la continuidad de los procesos biológicos de las especies.


3.7
 

Embarcación mayor


Aquélla de más de 15 y hasta 50 metros de eslora.


3.8
 

Embarcación menor


Aquélla de hasta 15 metros de eslora.


3.9
 

Observación de ballenas


El aprovechamiento no extractivo que consiste en el acercamiento a las ballenas desde embarcaciones, con la finalidad de propiciar un contacto visual con éstas en su ambiente natural, con fines: 


A) RECREATIVOS. 

Cuando tiene por objeto la recreación o el esparcimiento y se realiza en embarcaciones registradas ante la Secretaría. 


B) CIENTIFICOS.
 La que está encaminada al desarrollo de estudios ecológicos, poblacionales, del ciclo de vida de las especies de ballenas, de su hábitat o las condiciones socioeconómicas de las comunidades locales, con base en un proyecto de investigación, mediante diversas técnicas de seguimiento sistemático y censos, que se destina a generar conocimiento y estudios científicos.


C) EDUCATIVOS O PUBLICITARIOS.
 Cuando tiene por objeto obtener información o material fílmico y de grabación.


3.10
 

Prestador de servicios


Persona física o moral que proporciona servicios de transporte de personas en las áreas de observación de ballenas y cuyas embarcaciones se encuentran registradas ante la Secretaría y ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para prestar el servicio de turismo náutico en la modalidad de recorrido turístico.


3.11
 

Secretaría


La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.


3.12
 

Temporada


Periodo del año, determinado anualmente por la Secretaría, durante el cual es posible realizar la observación de ballenas.


3.13
 

Zonas sujetas a control


Porciones de las aguas de jurisdicción federal delimitadas por la Secretaría, dentro de las áreas de observación de ballenas, donde se desarrollarán las actividades de observación de ballenas con fines recreativos y educativos o publicitarios, sólo a través de prestadores de servicios. 


3.14
 

Zonas restringidas


Porciones de las aguas de jurisdicción federal delimitadas por la Secretaría, dentro de las áreas de observación, donde sólo se podrán desarrollar las actividades de observación de ballenas con fines científicos.


4.
 Lineamientos generales


4.1
 

La Secretaría otorgará las autorizaciones para la observación de ballenas con fines recreativos, científicos, educativos o publicitarios, a través del Instituto Nacional de Ecología.


4.2
 

La Secretaría, a través del Instituto Nacional de Ecología, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre, publicará en el 
Diario Oficial de la Federación
, un aviso con base en la información y estudios disponibles, y en su caso atendiendo a lo dispuesto por los decretos de establecimiento de las Areas Naturales Protegidas, así como por los respectivos programas de manejo, mediante el cual comunicará a los interesados lo siguiente:


a) 
Las áreas de observación de ballenas, las zonas sujetas a control y las zonas restringidas;


b)
  La duración de la temporada por área donde se realizarán actividades de observación de ballenas;


c) 
La capacidad de carga por tipo de embarcación y por zona sujetas a control; 


d) 
Los tiempos de permanencia en cada zona sujeta a control por tipo de embarcación;


e) 
Los sitios de embarque y desembarque por área de observación de ballenas, y


f) 
Los distintivos a utilizar por área y por tipo de actividad.


Asimismo, la Secretaría promoverá la publicación de estos avisos en el órgano oficial de difusión de las entidades federativas correspondientes. 


4.3
 Las actividades de observación de ballenas dentro de Areas Naturales Protegidas, además de dar cumplimiento a la presente Norma, deberán sujetarse a lo dispuesto por el Decreto de establecimiento del Area y, en su caso, al Programa de Manejo correspondiente.


4.4
 Toda embarcación deberá operar en condiciones mecánicas y de seguridad óptimas de acuerdo con lo establecido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con la normatividad aplicable.


4.5
 Todas las embarcaciones autorizadas por la Secretaría portarán un distintivo que las identifique, el cual será proporcionado por el Instituto Nacional de Ecología, bajo diseño establecido.


4.6
 La Secretaría hará del conocimiento de los operadores de las embarcaciones con el apoyo de las Capitanías de Puerto que corresponda, acerca del cierre temporal de las áreas de observación de ballenas en función del grado de peligrosidad existente en términos de la presencia de ballenas agresivas.


4.7
 La Secretaría promoverá y, en su caso, coordinará con otras instancias la realización de cursos de capacitación dirigidos a los prestadores de servicios sobre aspectos de seguridad, salud y ecología de las especies sujetas a observación.


4.8
 Al inicio de cada viaje, el prestador de servicios indicará, difundirá e informará a los usuarios sobre las precauciones generales de conducta, de operación y de salud que deben cumplirse durante las actividades de observación, dicha información deberá ser apoyada mediante la colocación de carteles o letreros alusivos o cualquier otro medio análogo en sitios visibles para los usuarios. 


4.9
 El personal de todas las embarcaciones utilizadas para la observación de ballenas proporcionará las facilidades al personal de la Secretaría debidamente acreditado, para que éste realice las acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de la presente Norma. 


5.
 Especificaciones


5.1
 El acercamiento para la observación de ballenas en tránsito deberá ser en línea diagonal únicamente por la parte lateral posterior y las embarcaciones deberán avanzar en forma paralela al curso de desplazamiento de la ballena o grupo de ballenas (figura 1).


5.2
 La velocidad máxima permitida de navegación dentro de las áreas de observación en presencia de ballenas es de 4 nudos o en su caso 8 kilómetros por hora; en todo momento la embarcación se deberá desplazar a menor velocidad que la ballena más lenta del grupo.


5.3
 Si la ballena manifiesta un comportamiento amistoso, la embarcación deberá permanecer sin acelerar, con el motor encendido en posición neutral, esperar la retirada de la ballena y partir a baja velocidad sin acelerar bruscamente.


5.4
 Cuando las ballenas presentan nado evasivo con cambios rápidos en dirección y velocidad o si realizan buceos cada vez más prolongados, interrupciones en sus actividades de alimentación, apareamiento y crianza, se recomienda que las embarcaciones se alejen a baja velocidad sin acelerar bruscamente.


5.5
 Sólo podrán permanecer un número máximo de 2 (dos) embarcaciones en torno a una misma ballena o a un grupo de ballenas. Cualquier otra embarcación autorizada que desee observar a la ballena o el mismo grupo de ballenas, debe esperar a una distancia mínima de 80 metros a que alguna de las primeras embarcaciones se retire (ver figura 1).


5.6
 Durante la actividad de observación de ballenas, no se podrá:


a) 
Provocar la dispersión de un grupo de ballenas.


b) 
Acosar, o dañar de cualquier forma a las ballenas, así como obstruir el rumbo de las mismas.


c) 
Interponerse entre la pareja madre-cría o acercarse a ballenas que estén apareándose o pariendo.


d) 
Rebasar la capacidad de carga del ecosistema en las zonas sujetas a control establecidas por la Secretaría.


e) 
Realizar actividades de pesca, buceo, natación, esquí acuático y volar en paracaídas.


f) 
Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas, kayacs, canoas e inflables a remo, sumergibles, así como aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.


g) 
Arrojar o verter cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos, basura, así como descargar aceites, combustibles, desechos líquidos o cualquier otro tipo de contaminantes al agua.


h) 
Colectar, capturar, cazar, retener o apropiarse de ejemplares de especies de flora y fauna silvestres, así como introducir ejemplares de especies exóticas o transportar ejemplares de especies de una comunidad a otra.


i) 
Llevar a bordo cualquier tipo de mascotas.


5.7
 En el caso de la observación de ballenas con fines científicos o educativos y publicitarios, la Secretaría podrá autorizar la realización de actividades de buceo y natación, así como la utilización de canoas o inflables a remo o aviones ultraligeros, de conformidad con las necesidades del proyecto presentado.


5.8
 Además de observar las disposiciones de los párrafos anteriores, se deberán cumplir las siguientes especificaciones para cada área o zona de observación:


Areas de observación


5.9
 En las áreas de observación, las embarcaciones de los prestadores de servicios podrán permanecer observando a una misma ballena o un grupo de ballenas, durante un periodo máximo de 30 minutos y deberán mantener una distancia mínima de 30 metros entre la embarcación y la ballena o grupo de ballenas, exceptuando los casos en que la ballena propicie el acercamiento y contacto con la embarcación.


5.10
 Las embarcaciones que no estén registradas para esta actividad ante la Secretaría podrán permanecer observando a una misma ballena o un grupo de ballenas durante un periodo máximo de 10 minutos y deberán mantener una distancia mínima de 80 metros, respecto a la ballena o grupo de ballenas.


5.11
 Para la realización de las actividades de observación de ballenas dentro de las Areas Naturales Protegidas, se debe contar con la autorización expresa de la Secretaría, a través del Instituto Nacional de Ecología y sujetarse a lo establecido en el programa de manejo del área.


Zonas sujetas a control


5.12
 

Sólo se permitirá el acceso a las zonas sujetas a control a aquellos prestadores de servicios que cuenten con autorización expedida por la Secretaría.


5.13
 Las embarcaciones deberán navegar hacia las zonas sujetas a control por las márgenes de las mismas y evitar cambios bruscos en su dirección y velocidad en presencia de ballenas.


5.14
 El desarrollo de estas actividades de observación de ballenas con fines educativos o publicitarios en zonas sujetas a control, sólo podrá llevarse a cabo a través de los prestadores de servicios autorizados, con la finalidad de evitar sobrepasar la capacidad de carga establecida.


Zonas restringidas


5.15
 

Sólo se permitirá el acceso y desarrollo de actividades de observación con fines científicos al amparo de las autorizaciones correspondientes expedidas por la Secretaría. 


6.
 Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración


No existen normas ni lineamientos internacionales, las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan de manera coherente con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente; tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.


7.
 Bibliografía


7.1
 

Baker, C.S. et. al. 1998 Molecular Ecology 7. En prensa.


7.2
 

Fleischer, L. A., 1990. Estudios aéreos de ballena gris 
(Eschrichtius robustus)
 en aguas mexicanas (1980-1990). (
Aerial surveys of gray whales (Eschrichtius robustus
) in mexican waters (1980-1990)). Programa Nacional de Investigación y Conservación de Ballena Gris en México, Instituto Nacional de Pesca.


7.3
 

Gendron, D. 1992. Evidencias de alimentación de Ballena Jorobada 
Megaptera novaeangliae
 en Baja California, durante la época de reproducción, México. Marine Mammal Science, 9(1): 81-83, Enero 1993.


7.4
 

Ladrón de Guevara, P. 1995. La Ballena Jorobada 
Megaptera novaeangliae
 (Borowski 1781) en la Bahía de Banderas, Nayarit-Jalisco, México. (
Cetacea: Balaenopteridae
). Tesis de Licenciatura. U.N.A.M., México. 1995.


7.5
 

Medrano, G. L., Salinas, M., Salas, I., Ladrón de Guevara, P., Aguayo, A., Jacobsen, J., y Baker, C.S., 1994. Identificación sexual de Ballena Jorobada 
Megaptera novaeangliae
 en la temporada de invernación en el Océano Pacífico Mexicano. Can. J. Zool. 72: 1771-1774.


7.6
 

Medrano-G. L. et. al. 1995 Canadian Journal of Zoology 73; 1735-1743.


7.7
 

Medrano, G. L., 1997. Biología poblacional de las ballenas jorobadas 
(Megaptera novaeangliae)
 en el Pacífico Mexicano. Reporte de actividades 1997. 


7.8
 

Sánchez, P. J. A., 1991. Distribución espacio-temporal de ballenas en Laguna Ojo de Liebre. Tesis de Licenciatura. Biología Marina. Universidad Autónoma de Baja California Sur, México.


7.9
 

Sánchez, P. J. A., 1996. Protección y conservación de la ballena gris en México. Gaceta Ecológica Nueva Epoca: 40 (22-29).


7.10
 

Sánchez, P. J. A., 1997. Descripción y desarrollo de las actividades turísticas de observación de ballena gris en las lagunas de la Reserva de la Biosfera El Vizcaíno y Bahía Magdalena, Baja California Sur, México. Boletín Pesquero CRIP-La Paz, No. 7 (8-18).


7.11
 

Sánchez, P. J. A., 1997. Determinación de la capacidad de carga en términos del número máximo simultáneo de embarcaciones en la laguna Ojo de Liebre y Laguna San Ignacio, áreas de observación de ballena gris en Baja California Sur, México. Boletín Pesquero CRIP-La Paz, No. 7 (19-25).


7.12
 

Sánchez, P. J. A., 1997. Tránsito de ballena gris (
Eschrichtius robustus
) en Bahía Ballenas, Baja California. Boletín Pesquero CRIP-La Paz, No. 7 (26-33).


7.13
 

SEMARNAP/INE, México, 1995. Programa de Areas Naturales Protegidas de México 1995-2000. 


7.14
 

SEMARNAP/INE, México, 1997. Programa de Conservación de la Vida Silvestre y Diversificación Productiva en el Sector Rural 1997-2000, México. 


7.15
 

SEMARNAP/INE, México, 1996. Programa de Ordenamiento Turístico de la Observación de la Ballena Gris en la Reserva de la Biosfera El Vizcaíno. 


7.16
 

Urbán, R.J., Aguayo, A., 1987. Distribución espacio-temporal de la Ballena Jorobada 
Megaptera novaeangliae
 en el Pacífico Mexicano. Marine Mammal Science, 3(4): 333-344, Octubre 1987.


7.17
 

Urbán, R.J. et. al. 1994. Informe a la Comisión Ballenera Internacional SC/46 /NP4.


8.
 Observancia de esta Norma


Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, la vigilancia en el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Norma, sin perjuicio de las atribuciones que puedan tener otras dependencias de la administración federal, estatal y municipal. La Secretaría podrá solicitar el apoyo de las Secretarías de Turismo, Marina y de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, para vigilar el cumplimiento de la presente Norma en acuerdo a las disposiciones legales vigentes.


Las violaciones a la presente Norma serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones jurídicas aplicables.


TRANSITORIO


UNICO.-
 La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días siguientes de su publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
.


México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, 
Julia Carabias Lillo
.- Rúbrica.


Figura 1.- Forma de acercamiento a la ballena o grupo de ballenas


 





## Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-131- SEMARNAT-2010, Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat

Tipo de publicación: proyecto

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5150729

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## Respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y a la conservación de su hábitat, publicado el 6 de julio de 2010

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5211913

[Documento con formato](/normas/nom-131-semarnat-2010/documentos/dof-5211913/)

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RESPUESTA
 
a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-131-
SEMARNAT-2010, Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación
 
de ballenas, relativas a su protección y a
 
la conservación de su hábitat, publicado el 6 de julio de 2010.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales.
 
 
SANDRA DENISSE HERRERA FLORES, Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental y
 
Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con
 
fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 bis fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración
 
Pública Federal; 40 fracción XI, 47 fracción III y 51 párrafo primero, de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción V del
 
Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publica la respuesta a los
 
comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010
,
 
Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas,
 
relativas a su protección y la conservación de su hábitat para consulta pública el 6 de julio de 2010.
 
 
1
 
 
Promovente: 
 
Biól. María Dolores Morales Monter
 
 
Institución:
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
Comentario / propuesta
 
 
 
 
 
Respuesta
 
 
 
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
En la parte de CONSIDERANDOS, párrafo 13;
 
 
DEBE DECIR: Que corresponde a esta Secretaría,
 
regular el aprovechamiento no extractivo 
y extractivo en
 
caso de investigación y colecta científica
, bajo criterios
 
de sustentabilidad de las especies silvestres que se
 
distribuyen en el territorio nacional, con el objeto de
 
lograr su conservación, el desarrollo equilibrado del país
 
y el mejoramiento de las condiciones de vida de la
 
población humana como beneficiaria directa o indirecta
 
de esa utilización sustentable.
 
 
Justificación
 
 
Lo comento porque las actividades de investigación
 
científica de ballenas, en ocasiones considera la toma
 
de biopsias de ballenas, lo que implicaría un
 
aprovechamiento extractivo.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
lo siguiente:
 
 
-
      
El objeto de la Norma Oficial Mexicana es
 
regular la observación de ballenas, siendo
 
ésta una actividad de aprovechamiento no
 
extractivo, aun cuando la Secretaría entre sus
 
funciones regula el aprovechamiento
 
extractivo en otras modalidades y en el caso
 
específico de investigación y colecta científica,
 
dicha actividad se encuentra regulada
 
en la
 
Norma Oficial Mexicana
 
NOM-126-
SEMARNAT-2000, especificaciones para la
 
realización de actividades de colecta científica
 
de material biológico de especies de flora y
 
fauna silvestres y otros recursos biológicos en
 
el territorio nacional.
 
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
En la parte de CONSIDERANDOS, párrafo 18; DEBE
 
DECIR: Que es procedente aplicar el principio
 
precautorio por:
 
 
c) Los diversos efectos del ruido de las embarcaciones 
o
 
la tecnología llamada de 
prospección sísmica
 en la
 
exploración de petróleo
.
 
 
Justificación
 
 
Sé que esta Norma Oficial es únicamente para
 
observación de ballenas; sin embargo creo importante
 
considerar algún punto en el que se normen las
 
exploraciones petroleras que utilizan la tecnología
 
denominada prospección sísmica, ya que dicha técnica
 
emite ondas sísmicas que se propagan en el ecosistema
 
marino. Además los barcos que llevan a cabo ese tipo
 
de estudios podrían navegar cerca de donde habitan o
 
se encuentran las ballenas.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
lo siguiente:
 
 
-
      
El objeto de la Norma Oficial Mexicana es
 
regular la observación de ballenas, por lo que
 
el uso de la tecnología llamada prospección
 
sísmica en la exploración de petróleo sale de
 
su campo de aplicación.
 
 
 
 
 
 
 
 
3
 
 
 
 
 
En el punto 4. ESPECIFICACIONES, sugiero anexar un
 
punto que diga:
 
 
No se autoriza la prospección sísmica cuando se
 
detecte la presencia de ballenas. En caso de
 
investigación científica que implique las actividades
 
arriba referidas.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
lo siguiente:
 
 
-
      
El objeto de la Norma Oficial Mexicana es
 
regular la observación de ballenas, por lo que
 
el uso de la tecnología llamada prospección
 
sísmica en la exploración de petróleo sale de
 
su objetivo y 
c
ampo de aplicación.
 
 
 
 
 
 
4
 
 
 
 
 
En el punto 4. 20. ESPECIFICACIONES
 
 
DEBE DECIR: j) Arrojar basura al mar
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado de la inquietud del particular y del análisis
 
del comentario, se determinó declarar procedente la
 
modificación dentro del numeral referido por el
 
particular, en su inciso f), al especificar que la
 
basura se incluye dentro de la restricción de no
 
arrojar o desechar residuos. Este comentario se
 
complementa con el comentario número 5 para
 
quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
4.20
 Durante la actividad de observación de
 
ballenas no se podrá: 
...
f) Arrojar o desechar
 
cualquier tipo de residuos.
 
 
Dice:
 
 
4.19 
Durante la actividad de observación de
 
ballenas no se podrá: 
...
f) Arrojar o desechar
 
cualquier tipo de residuos, incluyendo basura,
 
aceites y combustibles utilizados en la operación de
 
las embarcaciones.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que el numeral referido por el promovente queda
 
como 4.19.
 
 
 
 
 
 
 
 
5
 
 
 
 
 
No se especifica nada sobre las posibles fugas de
 
combustible que pudieran tener las lanchas durante las
 
actividades de observación de ballenas.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado de la inquietud del particular, y del análisis
 
del comentario, se determinó declarar procedente la
 
modificación dentro del numeral referido por el
 
particular, en su inciso f) al agregar que no se podrá
 
además de arrojar o desechar residuos, el incluir de
 
manera específica a los aceites y combustibles en la
 
operación de embarcaciones, considerando que es
 
responsabilidad del prestador de servicios el
 
adecuado mantenimiento de los motores, por lo que
 
se realizó la modificación para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
4.20
 Durante la actividad de observación de
 
ballenas no se podrá: 
...
f) Arrojar o desechar
 
cualquier tipo de residuos.
 
 
Dice:
 
 
4.19
 Durante la actividad de observación de
 
ballenas no se podrá: 
...
f) Arrojar o desechar
 
cualquier tipo de residuos, incluyendo basura,
 
aceites y combustibles utilizados en la operación de
 
las embarcaciones.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que el numeral 4.20 del proyecto queda como 4.19.
 
 
 
 
 
 
6
 
 
 
 
 
Sugiero también que, los prestadores de servicios,
 
participen en la recolección de basura que se pudiera
 
encontrar durante el trayecto para la observación de
 
ballenas.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
lo siguiente:
 
 
-
      
La recolección de basura presente en el mar,
 
por parte de los prestadores de servicios, no
 
puede ser regulada a través de esta Norma,
 
sin embargo, tratándose particularmente de la
 
actividad de observación de ballenas, se
 
establece la especificación de que los
 
residuos no podrán ser arrojados al mar, lo
 
cual se encuentra previsto en el numeral 4.19
 
inciso f) de la Norma.
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que el numeral 4.20 del proyecto queda como 4.19.
 
 
 
 
  
 
 
2
 
 
Promovente: 
 
M. en C. Javier Enrique Sosa Escalante
 
 
Institución: Subprocurador de Recursos Naturales  Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
Comentario / propuesta
 
 
 
 
Respuesta
 
 
 
 
 
 
 
 
7
 
 
 
 
 
Dentro del Capítulo Considerando, en el segundo párrafo
 
dice 
"
y que todas están protegidas por la 
 
NOM-059-
SEMARNAT-2001, sin embargo, se recomienda que
 
diga: que todas están clasificadas con 
alguna categoría
 
de riesgo en la NOM-059-SEMARNAT-2001
 
 
Lo anterior, toda vez que la norma como tal no protege a
 
las especies, simplemente es un instrumento normativo
 
que puede servir como criterio para aplicar alguna Ley o
 
reglamento.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado de la inquietud del particular, y del análisis
 
del comentario, se determinó declarar procedente la
 
modificación, para quedar:
 
 
Decía
 
 
...
y que todas están protegidas por la 
 
NOM-059-
SEMARNAT-2001.
 
 
Dice:
 
 
...
que todas están clasificadas con alguna categoría
 
de riesgo en la NOM-059-SEMARNAT-2010.
 
 
 
 
 
 
8
 
 
 
 
 
Dentro del Capítulo Considerando, en el octavo párrafo
 
dice: 
"
Que todas las especies de ballenas que habitan
 
regularmente aguas mexicanas son objeto de diferentes
 
actividades legales e ilegales de observación turística en
 
la costa Pacífico de Baja California, en el Golfo de
 
California, en la región entre la Isla Isabel y la Bahía de
 
Banderas, en las Islas Revillagigedo y en el Golfo de
 
Tehuantepec, alguna de las cuales son intensivas
"
;, sin
 
embargo, se recomienda el siguiente texto: Que todas
 
las poblaciones de ballenas cuyo hábitat se distribuye en
 
aguas 
 
de jurisdicción nacional, son objeto de
 
aprovechamiento lícito e ilícito, especialmente el
 
enfocado al aprovechamiento no extractivo con fines de
 
observación, sobre todo en las regiones que comprenden
 
la costa Pacífico de Baja California, en el Golfo de
 
California, en la región entre la Isla Isabel y la Bahía de
 
Banderas, en las Islas Revillagigedo y en el Golfo de
 
Tehuantepec, alguna de las cuales son intensivas.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Derivada de la revisión del comentario, se determinó
 
declarar procedente la modificación propuesta en el
 
octavo párrafo del apartado 
"
Considerando
"
,
 
sustituyendo: 
"
aguas mexicanas
"
, por 
"
aguas de
 
jurisdicción nacional
"
, por considerarse que son los
 
términos adecuados.
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el resto de la propuesta,
 
debido a que se asume como una redacción alterna
 
a la original y no modifica de manera sustantiva el
 
significado del 
"
Considerando
"
, quedando como
 
sigue:
 
 
Decía:
 
 
Que todas las especies de ballenas que habitan
 
regularmente aguas mexicanas son objeto de
 
diferentes actividades legales e ilegales de
 
observación turística en la costa Pacífico de Baja
 
California, en el Golfo de California, en la región
 
entre la Isla Isabel y la Bahía de Banderas, en las
 
Islas Revillagigedo y en el Golfo de Tehuantepec,
 
alguna de las cuales son intensivas.
 
 
Dice:
 
 
Que todas las especies de ballenas que habitan
 
regularmente en aguas de jurisdicción nacional son
 
objeto de diferentes actividades legales e ilegales de
 
observación turística en la costa Pacífico de Baja
 
California, en el Golfo de California, en la región
 
entre la Isla Isabel y la Bahía de Banderas, en las
 
Islas Revillagigedo y en el Golfo de Tehuantepec,
 
alguna de las cuales son intensivas.
 
 
 
 
 
 
 
 
9
 
 
 
 
 
Dentro del Capítulo 4. Especificaciones, en el punto 4.14
 
se incluye la palabra 
preferentemente
, sin embargo, esta
 
palabra no implica ninguna obligación, sino lo deja a
 
elección de quien realiza esta actividad, por lo que ésta
 
no sería una condición exigible. En caso de no contar
 
con el distanciómetro ¿cuál sería el método de
 
medición?
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
El uso del distanciómetro es tan sólo un
 
método sugerido, mismo que se señala de
 
manera preferente para no descartar algún
 
otro método de medición que pudiera ser
 
aplicable y no obligar a realizar el gasto para
 
adquirir este equipo.
 
 
-
      
Algunas otras opciones para medir las
 
distancias podrían ser: telémetros, cámaras
 
digitales con opciones para calcular distancias
 
entre dos puntos, utilizando métodos de
 
fotogrametría y fotointerpretación, radares y
 
mediante la experiencia de los prestadores de
 
servicios.
 
 
 
 
 
 
10
 
 
 
 
 
Dentro del Capítulo 5. Procedimiento de evaluación de la
 
conformidad, se establece lo siguiente: 
"
5.1 La
 
Evaluación de la Conformidad de la presente Norma
 
Oficial Mexicana, se debe realizar por la PROFEPA o por
 
las Unidades de Verificación (UV) acreditadas y
 
aprobadas en los términos establecidos por la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización y su
 
Reglamento
"
; sin embargo, toda vez que PROFEPA
 
tiene como atribución la vigilancia del cumplimiento de la
 
NOM, durante el PEC no se puede evitar dicha
 
obligación, por lo que el particular sujeto al PEC es
 
vulnerable a los actos de autoridad que se apliquen, lo
 
cual no tiene sentido. Por lo anterior, se sugiere que el
 
PEC sea realizado únicamente por UV.
 
 
En el mismo sentido, se considera jurídicamente inviable
 
que éste Organo Desconcentrado funja como autoridad
 
verificadora para constatar la eficacia del PEC, toda vez
 
que también corre a cargo la vigilancia del cumplimiento
 
de la NOM, situación que no permite que sea un proceso
 
que se lleve a cabo de forma objetiva y por ende
 
imparcial.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de lo
 
siguiente:
 
 
-
      
Con fundamento en lo dispuesto en la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización en
 
el Título Cuarto, Capítulo I, artículo 68 el cual
 
establece en su primer párrafo 
"
La evaluación
 
de la conformidad será realizada por las
 
dependencias competentes o por 
 
los
 
organismos de certificación, los laboratorios de
 
prueba o de calibración y por las unidades de
 
verificación y, en su caso, aprobados en los
 
términos del artículo 70
..."
, de dicho párrafo se
 
advierte, la competencia de esta dependencia
 
para realizar la evaluación de la conformidad y
 
por ende, su procedimiento.
 
 
Lo anterior se complementa con lo establecido en los
 
artículos 118 fracciones I, XXVI, XXXVI, y 124
 
fracciones VII y VIII del Reglamento Interior de la
 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
 
de los cuales se desprende que la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente cuenta con
 
atribuciones en torno a la realización de dicha
 
Evaluación, por lo que no se estima procedente la
 
propuesta enviada.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
11
 
 
 
 
 
Dentro de la Tabla mencionada en el punto 5.6, en la
 
columna de VERIFICACION, se establece una Velocidad
 
máxima permitida; sin embargo, este deviene en ser
 
genérica, ya que no se estipulan los mecanismos o los
 
instrumentos con los cuales se podrá determinar la
 
misma.
 
 
Igualmente los criterios establecidos para el PEC dentro
 
de la misma Tabla, son medibles y observables una vez
 
que ya han sido inspeccionadas con anterioridad,
 
durante el desarrollo de sus actividades; sin embargo,
 
¿Cómo se validará el cumplimiento de la Evaluación de
 
la Conformidad si estas embarcaciones no han sido
 
inspeccionadas, o cómo se subsanaran los apartados
 
que no puedan ser evaluados?
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
La medición de la velocidad durante la
 
realización del Procedimiento de Evaluación
 
de la Conformidad se podrá realizar con la
 
ayuda del velocímetro de la embarcación o con
 
GPS (Global Positioning System: sistema de
 
posicionamiento global) o con cualquier otro
 
dispositivo aplicable a tal fin.
 
 
-
      
El Procedimiento de Evaluación de la
 
Conformidad es independiente de las acciones
 
de inspección y vigilancia que realice la
 
Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente en el marco de sus atribuciones.
 
 
 
 
 
 
12
 
 
 
 
 
De igual manera, deberán incluirse los siguientes
 
numerales:
 
 
"
El prestador de servicios turísticos deberá portar a
 
bordo de la embarcación la autorización vigente emitida
 
por la autoridad correspondiente. En caso de
 
autorización a un titular para más de una embarcación,
 
se deberá portar el documento de autorización en copia
 
simple
"
.
 
 
- Los prestadores de servicio deberán garantizar el uso
 
de chalecos salvavidas por parte de los usuarios.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
Que la obligación de presentar copia de la
 
autorización otorgada por la autoridad
 
competente ya está contemplada en las
 
condicionantes de la misma.
 
 
-
      
La disposición sobre la obligación de usar
 
chalecos salvavidas se encuentra regulada por
 
la Secretaría de Comunicaciones y
 
Transportes siendo ejemplo de ello la Norma
 
Oficial Mexicana 
"
NOM-034-SCT4-2009,
 
Equipo Mínimo de Seguridad, Comunicación y
 
Navegación para Embarcaciones Nacionales,
 
hasta 15 Metros de Eslora
"
, así como el
 
Reglamento de Turismo Náutico, la
 
Convención Internacional para la Seguridad
 
Humana en el Mar, 1974, y su Protocolo de
 
1988, y la Convención Internacional para
 
Prevenir la Contaminación por los Buques,
 
1973, Protocolo de 1978.
 
 
 
 
  
 
 
3
 
 
Promovente: 
 
Biol. Astrid Frisch Jordán
 
 
Institución: 
    
Ecotours de México
 
 
                   
Ecología y Conservación de las Ballenas, A.C.
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
Comentario / propuesta
 
 
 
 
Respuesta
 
 
 
 
 
 
 
 
13
 
 
 
 
 
En la especificación 4.14 se sugiere la siguiente
 
redacción:
 
 
4.14 La distancia de espera para todas las
 
embarcaciones será de 120 mts a partir de la ballena o
 
grupo de ballenas. Ver cuadro 1 y anexos 1 y 2
 
 
Justificación
 
 
*240 mts para distancia de espera es demasiado sobre
 
todo para embarcaciones menores. Propongo 120mts y
 
agregar que embarcaciones no autorizadas solamente
 
pueden observar a la distancia de espera por 30 minutos
 
máximo y después deben seguir con su ruta. Es muy
 
importante hacer énfasis en la NOM sobre
 
embarcaciones no autorizadas, si no solamente se
 
estará promoviendo la ilegalidad y se perderá todo lo que
 
se ha avanzado para mejorar el comportamiento ante las
 
ballenas del resto de la flota.
 
 
*Los distanciómetros funciona con un rayo láser y para
 
su funcionamiento deben ser apuntados a una superficie
 
fija, por lo que es muy probable que no funcionen para
 
este fin. Los distanciómetros de mano solamente pueden
 
medir una distancia máxima de 100 mts. y tienen un
 
costo aproximado de $5,000 pesos. Por todas estas
 
razones sugiero se elimine el uso de distanciómetro.
 
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
La distancia de 240 m a que hace alusión el
 
instrumento, es una distancia de espera, no de
 
observación. Las distancias de observación se
 
encuentran en un rango de 60 a 120 m
 
atendiendo a la especie y al tamaño de la
 
embarcación.
 
 
       
La distancia de espera establecida permite que
 
las ballenas puedan moverse con mayor
 
libertad de desplazamiento, aumenta el
 
número de embarcaciones que pueden estar
 
de forma simultánea en espera, se disminuyen
 
los riesgos por accidentes entre
 
embarcaciones (colisiones) y disminuye el
 
impacto por ruido.
 
 
       
El sustento técnico de esta especificación se
 
encuentra en la 
"
Ley de la Superficie
"
, cuya
 
fórmula es la siguiente:
 
 
       
I
d
= I
1
/d
2
 
 
       
En donde:
 
 
       
I
d
 es la intensidad del ruido a la distancia d, I
1
 
es la intensidad de ruido a una distancia
 
unitaria de referencia.
 
 
       
Con base en este principio la Norma Oficial
 
modificada disminuye el ruido a la mitad y
 
aumenta la capacidad de observación al doble
 
respecto a la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-
131-SEMARNAT-1998.
 
 
-
      
Asimismo, esta especificación es acorde con
 
las modificaciones a la Ley General de Vida
 
Silvestre en el artículo 67 fracción IV que prevé
 
que en las áreas de refugio para proteger
 
especies acuáticas podrán ser establecidas
 
para la protección de ejemplares con
 
características específicas, de poblaciones,
 
especies o grupos de especies nativas de la
 
vida silvestre que se desarrollan en medio
 
acuático, que son afectados en forma negativa
 
por el uso de determinados medios de
 
aprovechamiento; por contaminación física,
 
química o acústica, o por colisiones con
 
embarcaciones.
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010,
 
"
todas
"
 las personas físicas o morales que
 
realicen actividades de aprovechamiento no
 
extractivo a través de la observación de
 
ballenas, deben tramitar la autorización
 
correspondiente ante la Secretaría de acuerdo
 
a lo establecido en la Ley General de Vida
 
Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas
 
que no cuenten con la autorización referida
 
podrán ser objeto de sanciones derivadas de
 
los actos de inspección y vigilancia que realice
 
la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente.
 
 
-
      
El uso del distanciómetro es tan solo un
 
método sugerido, mismo que se señala de
 
manera preferente para no descartar algún
 
otro método de medición que pudiera ser
 
aplicable y no obligar a realizar el gasto para
 
adquirir este equipo.
 
 
 
 
 
 
 
 
14
 
 
 
 
 
En la especificación 4.17 se sugiere la siguiente
 
redacción:
 
 
4.17 En las zonas de observación autorizadas, las
 
embarcaciones pueden permanecer observando a una
 
misma ballena o un grupo de ballenas, durante un
 
periodo máximo de 30 minutos.
 
 
Justificación
 
 
Es muy importante hacer énfasis en la NOM sobre
 
embarcaciones no autorizadas, si no solamente se
 
estará promoviendo la ilegalidad y se perderá todo lo que
 
se ha avanzado para mejorar el comportamiento ante las
 
ballenas del resto de la flota.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, se determinó procedente
 
en razón de los siguientes motivos:
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana 
"
todas
"
 las personas físicas o
 
morales que realicen actividades de
 
aprovechamiento no extractivo a través de la
 
observación de ballenas, deben tramitar la
 
autorización correspondiente ante la
 
Secretaría de acuerdo a lo establecido en la
 
Ley General de Vida Silvestre y su
 
Reglamento. Al señalar únicamente a los
 
prestadores de servicios, se excluye a otras
 
personas que pudieran requerir la autorización
 
para realizar la actividad; por lo que se realiza
 
la modificación correspondiente para quedar:
 
 
Decía:
 
 
4.17
 En las zonas de observación autorizadas, las
 
embarcaciones de los prestadores de servicios
 
pueden permanecer observando a una misma
 
ballena o un grupo de ballenas, durante un período
 
máximo de 30 minutos.
 
 
Dice:
 
 
4.16
 En las zonas de observación autorizadas, las
 
embarcaciones pueden permanecer observando a
 
una misma ballena o un grupo de ballenas, durante
 
un periodo máximo de 30 minutos.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que el numeral referido por el promovente queda
 
como 4.16.
 
 
Tomando en cuenta esta propuesta y su justificación,
 
se determinó que también es necesario suprimir el
 
término 
"
prestador de servicios
"
 del numeral 4.25,
 
para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
4.25 
Los prestadores de servicio deben proporcionar
 
las facilidades necesarias al personal de la
 
Secretaría debidamente acreditado, para que éste
 
realice las acciones de inspección y vigilancia del
 
cumplimiento de la presente Norma.
 
 
Dice:
 
 
4.23 
Las personas físicas o morales que lleven a
 
cabo la actividad de observación de ballenas deben
 
proporcionar las facilidades necesarias al personal
 
de la Secretaría debidamente acreditado, para que
 
éste realice las acciones de inspección y vigilancia
 
del cumplimiento de la presente Norma.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con los
 
comentarios números 18 y 105, se eliminaron los
 
numerales 4.8 y 4.24, respectivamente, del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que el numeral 4.25 del proyecto queda como 4.23.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
15
 
 
 
 
 
En la especificación 4.20 se sugiere la siguiente
 
redacción:
 
 
4.20
 
Durante la actividad de observación de ballenas no
 
se podrá:
 
 
e)
     
Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas,
 
kayaks, canoas e inflables a remo, sumergibles,
 
dinguis, bananas, así como aviones ultraligeros y
 
helicópteros para realizar las actividades de
 
observación en las zonas autorizadas para dicha
 
actividad.
 
 
Justificación
 
 
Agregar bananas y dinguis que se han observado
 
haciendo observación de ballenas, sobre todo cuando
 
hay madres con cría muy cerca de la costa
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado de la inquietud del particular, y del análisis
 
del comentario, se determinó declarar procedente la
 
modificación dentro del numeral propuesto por el
 
promovente, agregando en dicho inciso a las
 
bananas y dinguis para quedar:
 
 
Decía:
 
 
4.20
 Durante la actividad de observación de ballenas
 
no se podrá:
 
 
e) 
Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos
 
acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo,
 
sumergibles, así como aviones ultraligeros y
 
helicópteros para realizar las actividades de
 
observación en las zonas autorizadas para dicha
 
actividad.
 
 
Dice:
 
 
4.19
 Durante la actividad de observación de ballenas
 
no se podrá:
 
 
e) 
Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos
 
acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo,
 
sumergibles, dinguis, bananas, así como aviones
 
ultraligeros y helicópteros para realizar las
 
actividades de observación en las zonas autorizadas
 
para dicha actividad.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que el numeral referido por el promovente queda
 
como 4.19.
 
 
 
 
 
 
16
 
 
 
 
 
En la especificación 4.20 se sugiere la siguiente
 
redacción:
 
 
4.20
 
Durante la actividad de observación de ballenas no
 
se podrá:
 
 
j) No se podrá: Realizar o promover la observación de
 
ballenas sin no se cuenta con la autorización
 
correspondiente. En caso de encontrarse una ballena en
 
su trayecto las embarcaciones sin autorización podrán
 
observar a la(s) ballena(s) manteniendo una distancia
 
mínima de 120mts y por un máximo de 30 minutos
 
 
Justificación
 
 
Hay que agregar otro inciso mencionando a las
 
embarcaciones no autorizadas, como se hacía en la
 
versión anterior de la NOM-131.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana 
"
todas
"
 las personas físicas o
 
morales que realicen actividades de
 
aprovechamiento no extractivo a través de la
 
observación de ballenas, deben tramitar la
 
autorización correspondiente ante la
 
Secretaría de acuerdo a lo establecido en la
 
Ley General de Vida Silvestre y su
 
Reglamento.
 
 
-
      
El incluir a las embarcaciones que no cuentan
 
con la autorización asignándoles tiempos y
 
distancias para realizar la actividad, fomentaría
 
la realización de la actividad de manera ilegal.
 
 
 
 
 
 
 
 
17
 
 
 
 
 
En la especificación 4.20 se sugiere la siguiente
 
redacción:
 
 
4.20
 
Durante la actividad de observación de ballenas no
 
se podrá:
 
 
k) En el caso de que la embarcación vaya remolcando
 
una lancha o dingui y se disponga a observar a una
 
ballena o grupo de ballenas, deberá acortar la distancia
 
entre la embarcación y el dingui para evitar que una
 
ballena pueda enredarse con el cabo.
 
 
Justificación
 
 
Agregar otro inciso para las embarcaciones que van
 
jalando lanchas o dinguis para que cuando se dispongan
 
a observar ballenas acorten el cabo para que no haya
 
riesgo de que las ballenas se enreden en él. Este año
 
hubo en Bahía 2 casos registrados de embarcaciones
 
autorizadas para la observación, en los que las ballenas
 
se acercaron 
"
curiosas
"
 a la embarcación y en un caso
 
era una cría que se atoró en el cabo y obviamente se
 
asustó y por suerte no pasó a mayores. En el otro caso
 
un adulto se acercó a la embarcación y cuando los
 
tripulantes vieron que estaba a punto de atorarse se
 
acercaron a acortar el cabo y no pasó nada. Cada año
 
tenemos más ballenas 
"
curiosas
"
 y esto puede
 
convertirse en un problema. 
Se anexan fotografías
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
Derivado de la inquietud del particular, se determinó
 
declarar la procedencia del contenido del comentario
 
en términos del riesgo que representa para las
 
ballenas el enredarse con los cabos usados para
 
remolcar una lancha o dingui, considerando que se
 
debe de ampliar el concepto de la propuesta para
 
abarcar cualquier objeto que pudiera representar un
 
riesgo para las ballenas, por lo que se inserta dentro
 
del numeral 4.19 el inciso j), señalando que no se
 
podrá remolcar ningún tipo de objeto, para quedar:
 
 
Dice inciso nuevo:
 
 
4.19 Durante la actividad de observación de ballenas
 
no se podrá:
 
 
...
 
 
j) Remolcar cualquier tipo de objeto, ni arrastrar
 
cuerdas, líneas, redes, cabos, anzuelos u otro
 
aditamento similar.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que el numeral referido por el promovente queda
 
como 4.19.
 
 
 
 
 
 
18
 
 
 
 
 
Eliminar punto 
4.24
 
 
Justificación
 
 
Aunque la idea es buena en principio, al poner 
 
un
 
guardahélice o cualquier otro aditamento a un motor
 
nuevo se pierde la garantía del motor, por lo que esta
 
opción no es viable. No se puede pedir a los tour
 
operadores que pierdan su servicio de garantía
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado de la inquietud del particular, del análisis
 
del comentario y la información recibida sobre las
 
cláusulas de la garantía que ofrecen los proveedores
 
y fabricantes de motores, se determinó declarar
 
procedente la eliminación del numeral, debido a que
 
podría afectar el patrimonio de prestador de servicio
 
en cuanto a la garantía del motor.
 
 
Aunado a lo anterior, existen recomendaciones por
 
parte de la Comisión Ballenera Internacional y de la
 
Organización Marítima Internacional, para disminuir
 
o evitar colisiones entre ballenas y embarcaciones,
 
entre las que se incluye: la reducción de la velocidad
 
de navegación de la embarcación y el
 
establecimiento de distancias entre embarcaciones y
 
ballenas; ambas previstas en la presente Norma
 
Oficial Mexicana.
 
 
Fuentes:
 
 
Comisión Ballenera Internacional 
 
http://
www.iwcoffice.org/sci_com/shipstrikes.htm
, última
 
actualización 9 de octubre de 2010.
 
 
Organización Marítima Internacional. Guidance
 
document for minimizing the risk of ship strikes with
 
cetaceans, MEPC.1/Circ.674, 31 de Julio 2009.
 
 
http://www.imo.org/includes/blastDataOnly.asp/data_
 
id%3D26244/674.pdf
 
 
 
 
 
 
 
 
19
 
 
 
 
 
Agregar punto 4.26
 
 
4.26 Toda embarcación deberá operar en condiciones
 
mecánicas y de seguridad óptimas de acuerdo con lo
 
establecido por la Secretaria de Comunicaciones y
 
Transportes y con la normatividad aplicable
 
 
Justificación
 
 
No se debe de eliminar este inciso que estaba en la
 
versión anterior de la NOM-131, verifica que las
 
embarcaciones esté en condiciones óptimas
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
El numeral propuesto fue eliminado del
 
proyecto en virtud de que es competencia de
 
la Secretaría de Comunicaciones y
 
Transportes el establecimiento de lineamientos
 
para la debida operación de las
 
embarcaciones, siendo ejemplo de ello la
 
Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCT4-2009,
 
Equipo mínimo de seguridad, comunicación y
 
navegación para embarcaciones nacionales,
 
hasta 15 metros de eslora, así como el
 
Reglamento de Turismo Náutico, la
 
Convención Internacional para la Seguridad
 
Humana en el Mar, 1974, y su Protocolo de
 
1988, y la Convención Internacional para
 
Prevenir la Contaminación por los Buques,
 
1973, Protocolo de 1978.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
20
 
 
 
 
 
En la especificación 5.3 se sugiere la siguiente
 
redacción:
 
 
5.3
 La PROFEPA o las Unidades de Verificación podrán
 
solicitar a cualquier embarcación que se encuentre
 
realizando observación de ballenas toda aquella
 
información adicional que les permita llevar a cabo el
 
Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
 
 
Justificación
 
 
Es muy importante incluir que PROFEPA también debe
 
regular a las embarcaciones sin autorización. Si no se
 
incluye se les da pretexto para sólo vigilar a los tour
 
operadores y dejar al resto de la flota libre y promover la
 
ilegalidad.
 
 
Además de que esto es una mala interpretación de la ley
 
por que PROFEPA tiene que vigilar que ningún
 
ciudadano ponga en riesgo o dañe a una especie
 
prioritaria de conservación.
 
 
No estoy segura si se debe manejar aquí o en un punto
 
aparte
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
El Procedimiento de Evaluación de la
 
Conformidad se realiza a petición de parte con
 
el objeto de evaluar el cumplimiento de la
 
Norma Oficial Mexicana, en este caso, para la
 
actividad de observación de ballenas, por parte
 
del prestador de servicios que así lo solicita,
 
por lo que no implica la revisión de la
 
información de cualquier embarcación.
 
 
-
      
Lo anterior es independiente de las acciones
 
de inspección y vigilancia que realice la
 
Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente en el marco de sus atribuciones.
 
 
 
 
 
 
21
 
 
 
 
 
Criterios de Evaluación de la Conformidad
 
 
En el punto 9 se sugiere el siguiente texto
 
 
9. Verificar que la distancia entre la embarcación y la
 
ballena, o grupo de ballenas cumpla con las distancias
 
mínimas señaladas en el cuadro 1, de acuerdo al tamaño
 
de la embarcación y a la especie en observación. ¿La
 
embarcación respeta la distancia mínima señalada en la
 
NOM?
 
 
Justificación
 
 
Los distanciómetros funciona con un rayo láser y para su
 
funcionamiento deben ser apuntados a una superficie
 
fija, por lo que es muy probable que no funcionen para
 
este fin. Los distanciómetros de mano solamente pueden
 
medir una distancia máxima de 100mts y tienen un costo
 
aproximado de $5,000 pesos. Por todas estas razones
 
sugiero se elimine el uso de distanciómetro
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
El uso del distanciómetro es tan solo un
 
método sugerido, mismo que se señala de
 
manera preferente para no descartar algún
 
otro método de medición que pudiera ser
 
aplicable y no obligar a realizar el gasto para
 
adquirir este equipo.
 
 
-
      
Por otra parte, existen en el mercado
 
distanciómetros de mano que pueden ser
 
utilizados en altamar y que miden distancias
 
superiores a las establecidas en la Norma
 
Oficial Mexicana, con una precisión de ±0.1%.
 
 
 
 
 
 
 
 
22
 
 
 
 
 
En el punto 10 se sugiere el siguiente texto:
 
 
Verificar que la distancia entre las embarcaciones que se
 
encuentren en espera y la ballena o grupo de ballenas,
 
sea de 120m. ¿La embarcación respeta la distancia
 
mínima de espera señalada en la NOM?
 
 
Justificación
 
 
Los distanciómetros funciona con un rayo láser y para su
 
funcionamiento deben ser apuntados a una superficie
 
fija, por lo que es muy probable que no funcionen para
 
este fin. Los distanciómetros de mano solamente pueden
 
medir una distancia máxima de 100mts y tienen un costo
 
aproximado de $5,000 pesos.
 
 
Para ballena jorobada se propone 120mts de distancia
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón del
 
siguiente motivo:
 
 
-
      
El uso del distanciómetro es tan solo un
 
método sugerido, mismo que se señala de
 
manera preferente para no descartar algún
 
otro método de medición que pudiera ser
 
aplicable y no obligar a realizar el gasto para
 
adquirir este equipo.
 
 
-
      
Por otra parte, existen en el mercado
 
distanciómetros de mano que pueden ser
 
utilizados en altamar y que miden distancias
 
superiores a las establecidas en la Norma
 
Oficial Mexicana, con una precisión de ±0.1%.
 
 
-
      
Las distancias señaladas en el instrumento,
 
derivan como múltiplos de los establecidos en
 
la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-131-
SEMARNAT-1998, las cuales además se
 
basan en la longitud promedio de las diversas
 
especies de ballenas adultas.
 
 
-
      
La Norma Oficial Mexicana incrementa las
 
distancias de observación y de espera con
 
respecto a su versión publicada en el año
 
2000, cambiando la distancia de espera de 
 
80
 
m a 240 m.
 
 
       
Lo anterior permite que las ballenas puedan
 
moverse con mayor libertad de
 
desplazamiento y aumentar el número de
 
embarcaciones que pueden realizar la
 
observación, ya que con el incremento de las
 
distancias se disminuyen los riesgos por
 
accidentes entre embarcaciones (colisiones) y
 
el impacto por ruido.
 
 
 
 
  
 
 
4
 
 
Promovente:
  
 Dra. Ma. Concepción García Aguilar.
 
 
Institución: Sociedad Mexicana de Ma
stozoología Marina (SOMEMMA, A.
C.).
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
Comentario / propuesta
 
 
 
 
Respuesta
 
 
 
 
 
 
 
 
23
 
 
 
 
 
En el considerando tercer párrafo, se sugiere que diga:
 
 
Que las ballenas jorobadas (Megaptera novaeangliae)
 
habitan todo el año en el Golfo de California, teniendo su
 
mayor abundancia en los destinos y tiempos migratorios
 
invernales durante los cuales llevan a cabo su
 
reproducción en México, desde el sur de Baja California
 
Sur hasta el Golfo de Tehuantepec, estando
 
especialmente concentradas en la región de Los Cabos,
 
Baja California Sur, en el área entre las Islas Marías, la
 
Isla Isabel y la Bahía de Banderas, así como en los
 
alrededores de las Islas Revillagigedo.
 
 
Fundamento:
 
 
Se afinó la redacción para mayor claridad y se eliminó la
 
última parte del párrafo por considerarla innecesaria para
 
el objetivo de la norma o, en todo caso, se debe indicar
 
la misma importancia para las agregaciones del resto de
 
las especies.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado de la inquietud del particular, y del análisis
 
del comentario, se determinó declarar procedente la
 
modificación del tercer párrafo del apartado
 
"
Considerando
"
 a efecto de dar mayor claridad a
 
dicho párrafo para quedar:
 
 
Decía:
 
 
Que las ballenas jorobadas (
Megaptera
 
novaeangliae
) habitan todo el año en el Golfo de
 
California, teniendo destinos migratorios invernales
 
de reproducción en México, desde el sur de Baja
 
California Sur hasta el Golfo de Tehuantepec,
 
estando especialmente concentradas en la región de
 
Los Cabos, Baja California Sur, en el área entre las
 
Islas Marías, la Isla Isabel y la Bahía de Banderas,
 
así como en los alrededores de las Islas
 
Revillagigedo, siendo todos estos destinos
 
invernales de reproducción muy importantes para la
 
población de esta especie en el Pacífico Norte y para
 
los procesos históricos de flujo génico entre esta
 
población y la población del Océano Austral.
 
 
Dice:
 
 
Que las ballenas jorobadas (
Megaptera
 
novaeangliae
) habitan todo el año en el Golfo de
 
California, teniendo su mayor abundancia en los
 
destinos y tiempos migratorios invernales durante los
 
cuales llevan a cabo su reproducción en México,
 
desde el sur de Baja California Sur hasta el Golfo de
 
Tehuantepec, estando especialmente concentradas
 
en la región de Los Cabos, Baja California Sur, en el
 
área entre las Islas Marías, la Isla Isabel y la Bahía
 
de Banderas, así como en los alrededores de las
 
Islas Revillagigedo.
 
 
 
 
 
 
24
 
 
 
 
 
En el considerando cuarto párrafo, se sugiere que diga:
 
 
Que la ballena azul (Balaenoptera musculus) se
 
distribuye en las aguas alrededor de la Península de
 
Baja California y tiene una importante zona de crianza en
 
la región entre la Bahía de La Paz y Loreto, Baja
 
California Sur, única en el mundo.
 
 
Fundamento:
 
 
Con la nueva redacción se aclara de manera precisa la
 
distribución de la ballena azul
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado del análisis a la propuesta, se determinó
 
declarar procedente la modificación del cuarto
 
párrafo del apartado 
"
Considerando
"
 a efecto de dar
 
mayor claridad a la distribución de la ballena azul.
 
 
Asimismo, se consideró adecuado eliminar la frase
 
"
única en el mundo
"
 para dar mayor claridad en la
 
redacción, por lo que se modifica para quedar:
 
 
Decía:
 
 
Que la ballena azul 
(Balaenoptera musculus)
 tiene
 
una importante zona de crianza en la región entre la
 
Bahía de La Paz y Loreto, Baja California Sur, única
 
en el mundo.
 
 
Dice:
 
 
Que la ballena azul 
(Balaenoptera musculus)
 se
 
distribuye en las aguas alrededor de la Península de
 
Baja California y tiene una importante zona de
 
crianza en la región entre la Bahía de La Paz y
 
Loreto, Baja California Sur.
 
 
 
 
 
 
 
 
25
 
 
 
 
 
En el considerando séptimo párrafo, se sugiere que diga:
 
 
Que el cachalote (Physeter macrocephalus) habita aguas
 
oceánicas profundas bajo jurisdicción mexicana y es
 
abundante en el Golfo de California, particularmente en
 
la región aledaña a la Isla San Pedro Mártir.
 
 
Fundamento:
 
 
Con la nueva redacción se aclara de manera precisa la
 
distribución del cachalote
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado de la inquietud del particular y del análisis
 
del comentario, se determinó declarar procedente la
 
modificación del séptimo párrafo del apartado
 
"
Considerando
"
 a efecto de dar mayor claridad a la
 
distribución del cachalote para quedar:
 
 
Decía:
 
 
Que el cachalote (
Physeter macrocephalus
) habita
 
aguas oceánicas profundas bajo jurisdicción
 
mexicana y es particularmente abundante en el sur
 
del Golfo de California, y en las cercanías de la costa
 
de Baja California Sur.
 
 
Dice:
 
 
Que el cachalote (
Physeter macrocephalus
) habita
 
aguas oceánicas profundas bajo jurisdicción
 
mexicana y es abundante en el Golfo de California,
 
particularmente en la región aledaña a la Isla San
 
Pedro Mártir.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
26
 
 
 
 
 
En el considerando página 3 cuarto párrafo, se sugiere
 
que diga:
 
 
Que es procedente aplicar el principio precautorio por:
 
 
a)
     
La insuficiencia de datos científicos sobre la
 
capacidad de carga de los ecosistemas para
 
sostener la actividad de observación con
 
sustentabilidad para las poblaciones de ballenas.
 
 
b)
     
La insuficiencia de datos científicos sobre el
 
efecto a mediano y largo plazo producido por las
 
actividades de observación.
 
 
c)
     
La insuficiencia de datos científicos sobre los
 
diversos efectos del ruido de las embarcaciones
 
en el desarrollo regular de los procesos
 
biológicos que regulan la vida de las ballenas.
 
 
d)
     
Las posibles lesiones producidas por colisiones
 
con embarcaciones, especialmente aquellas
 
producidas por las hélices.
 
 
Fundamento
 
 
Con la redacción propuesta se expresa de manera más
 
precisa los elementos técnicos y científicos disponibles
 
para invocar el principio precautorio y se hace
 
innecesario el inciso e.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado del análisis a dicha propuesta, se
 
determinó declarar procedente la propuesta a efecto
 
de precisar elementos para la invocación del
 
principio precautorio.
 
 
En cuanto a la redacción propuesta, se consideró
 
que es más común el uso del término 
"
propela
"
 para
 
el caso de motores de embarcaciones, que el de
 
"
hélice
"
, por lo que se sustituyó dicho término de la
 
propuesta original, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
Que es procedente aplicar el principio precautorio
 
por:
 
 
a)
     
La insuficiencia de datos científicos sobre la
 
capacidad de carga de los ecosistemas.
 
 
b)
     
El efecto a mediano y largo plazo producido
 
por las actividades de observación.
 
 
c)
     
Los diversos efectos del ruido de las
 
embarcaciones.
 
 
d)
     
Las lesiones producidas por colisiones con
 
embarcaciones, especialmente aquellas
 
producidas por las propelas.
 
 
e)
     
Los efectos de todos los anteriores sobre las
 
madres con cría.
 
 
Dice:
 
 
Que es procedente aplicar el principio precautorio
 
por:
 
 
a)
     
La insuficiencia de datos científicos sobre la
 
capacidad de carga de los ecosistemas para
 
sostener la actividad de observación con
 
sustentabilidad para las poblaciones de
 
ballenas.
 
 
b)
     
La insuficiencia de datos científicos sobre el
 
efecto a mediano y largo plazo producido por
 
las actividades de observación.
 
 
c)
     
La insuficiencia de datos científicos sobre los
 
diversos efectos del ruido de las
 
embarcaciones en el desarrollo regular de los
 
procesos biológicos que regulan la vida de las
 
ballenas.
 
 
d)
     
Las posibles lesiones producidas por
 
colisiones con embarcaciones, especialmente
 
aquellas producidas por las propelas.
 
 
 
 
 
 
 
 
27
 
 
 
 
 
En el considerando página 3 quinto párrafo, se refiere el
 
siguiente fundamento:
 
 
Se debe especificar el tipo de ruido a que se refiere la
 
ONU dado que los alcances son muy distintos (por
 
ejemplo exploraciones sísmicas vs. Ruido por hélices).
 
Usar todo el ruido como argumento es tendencioso,
 
injusto y peligroso jurídicamente. Por ejemplo, si
 
tomamos una serie de tiempo con la densidad promedio
 
de ballenas en Bahía de Banderas medida en
 
avistamientos por hora de navegación o cualquier otro
 
indicador estandarizado, y buscamos una correlación
 
entre esa densidad y la densidad de embarcaciones en
 
la bahía, es de dudar: i) que exista una correlación
 
negativa que indique que a medida que se incrementó la
 
densidad de embarcaciones disminuyó la densidad de
 
ballenas, y ii) que de existir tal correlación, se pudiera
 
establecer una conexión directa de causa-efecto entre
 
ambas variables.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
Se estima que en el párrafo se refiere al ruido
 
intraoceánico de origen antropogénico de una forma
 
enunciativa y genérica, más no limitativa. Se trata de
 
un comentario oficial que no va dirigido de manera
 
particular a la observación de ballenas y se cita
 
considerando que al ser los prestadores de servicio
 
quienes tienen un mayor acercamiento a las
 
ballenas, es importante que estén comprometidos
 
con el cuidado de los aspectos relacionados con la
 
generación del ruido, lo cual se logrará con el
 
cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana.
 
 
Por lo anterior se concluye que el párrafo debe
 
mantenerse sin cambios.
 
 
 
 
 
 
28
 
 
 
 
 
En el ANEXO 1, se sugiere que diga:
 
 
ANEXO 1 Distancia de Observación y de espera para
:
 
 
ballena de bryde o rorcual tropical (
Balaenoptera edeni
),
 
ballena jorobada, rorcual jorobada o yubarta (
Megaptera
 
novaeangliae
), ballena gris (
Eschrichtius robustus
),
 
cachalote o ballena de esperma (
Physeter
 
macrocephalus
).
 
 
Fundamento
 
 
Se sugiera que se eliminen algunas especies, debido a
 
que algunas se observan en muy pocas ocasiones o
 
nunca han sido observadas en las áreas y/o temporadas
 
de reproducción (Ballena Franca y Ballena Minke). Se
 
necesita experiencia para identificar o diferenciar algunas
 
especies de otras, exceptuando a la Ballena Jorobada es
 
difícil diferenciar entre diferentes especies de Rorcuales.
 
No tiene sentido trabajar con especies que los
 
operadores y autoridades no van a poder identificar.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
Las especies de ballena franca y minke
 
habitan las aguas de jurisdicción nacional y
 
pudieran ser sujetas a observación en un
 
futuro (especialmente la franca), por lo que
 
atendiendo al principio precautorio, es
 
preferible contemplarlas dentro de los
 
lineamientos para la observación y estar
 
preparados para tal situación.
 
 
 
 
 
 
29
 
 
 
 
 
En 
"
3 Definiciones
"
 
 
Anexar después de 3.8:
 
 
3.X. Embarcación Autorizada
 
 
Embarcación que realiza Observación de ballenas con
 
autorización oficial de la SEMARNAT
 
 
3.X. Embarcación no Autorizada
 
 
Embarcación que realiza observación oportunista de
 
ballenas y que no cuenta con la autorización oficial de la
 
SEMARNAT
 
 
Fundamento
 
 
Con el fin de terminar con la confusión que existe con
 
respecto a si la Norma se aplica tanto a operadores
 
como a los que no lo son. Esto sucede porque No
 
existen estas definiciones en la norma.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010,
 
"
todas
"
 las personas físicas o morales que
 
realicen actividades de aprovechamiento no
 
extractivo a través de la observación de
 
ballenas, deben tramitar la autorización
 
correspondiente ante la Secretaría de acuerdo
 
a lo establecido en la Ley General de Vida
 
Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas
 
que no cuenten con la autorización referida
 
podrán ser objeto de sanciones derivadas de
 
los actos de inspección y vigilancia que realice
 
la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente.
 
 
 
 
 
 
 
 
30
 
 
 
 
 
En 
"
3 Definiciones
"
 
 
Anexar después de 3.9:
 
 
XXX. Observación oportunista de Ballenas.
 
 
La observación oportunista consistente en el
 
acercamiento a las ballenas desde embarcaciones
 
privadas, con el propósito de observarlas en su ambiente
 
natural, llevadas a cabo por personas que no realiza
 
ninguna de las actividades del inciso 3.9.
 
 
Fundamento
 
 
Debe existir esta definición, pues la norma no estipula si
 
la actividad de ver una ballena con una embarcación
 
privada debe ser regulada.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010,
 
"
todas
"
 las personas físicas o morales que
 
realicen actividades de aprovechamiento no
 
extractivo a través de la observación de
 
ballenas, deben tramitar la autorización
 
correspondiente ante la Secretaría de acuerdo
 
a lo establecido en la Ley General de Vida
 
Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas
 
que no cuenten con la autorización referida
 
podrán ser objeto de sanciones derivadas de
 
los actos de inspección y vigilancia que realice
 
la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
31
 
 
 
 
 
En 
"
3 Definiciones
"
 se propone agregar la siguiente
 
redacción:
 
 
X.4. Guía de observación de Ballenas
 
 
Persona física que trabaja en la embarcación dando
 
información biológica y/o ecológica a cerca de las
 
ballenas.
 
 
Fundamento
 
 
Los Guías de observación no están contemplados como
 
una figura que participa y dirige las actividades de una
 
embarcación
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario, en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
La actividad a que se refiere la propuesta se
 
encuentra contemplada en la Norma Oficial
 
Mexicana en los numerales 4.8 y 4.9, mismos
 
que se transcriben a continuación:
 
 
4.8 
La Secretaría impartirá o coordinará con otras
 
instancias reconocidas oficialmente, la realización de
 
cursos de capacitación dirigidos a los prestadores de
 
servicios y tripulación de embarcaciones que lleven a
 
cabo la actividad, sobre aspectos de seguridad,
 
salud y ecología pertinentes a las especies sujetas a
 
observación, con el objetivo de evitar efectos
 
negativos en las ballenas y su hábitat.
 
 
4.9 
Al inicio de cada viaje, el prestador de servicios
 
debe informar a los usuarios sobre el
 
comportamiento que deberán tener durante las
 
actividades de observación de ballenas, esta
 
información deberá estar apoyada mediante la
 
colocación de carteles o letreros alusivos que deben
 
ser colocados en sitios visibles para los usuarios.
 
 
Por lo anteriormente expuesto, se estima
 
improcedente la propuesta referida.
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que los numerales 4.8 y 4.9 corresponden al 4.9 y
 
4.10, respectivamente, del citado proyecto.
 
 
 
 
 
 
 
 
32
 
 
 
 
 
En 
"
3 Definiciones
"
, se sugiere la siguiente redacción:
 
 
3.15.
 Zona de observación
 
 
Areas autorizadas para que se realice la actividad de
 
observación definidas en los incisos a, c y d del Artículo
 
3.9 de esta Norma.
 
 
3.16.
 Zonas restringidas
 
 
Todas las aguas de jurisdicción federal no asignadas
 
como zonas de observación, en las que sólo se podrá
 
desarrollar la actividad con fines científicos de acuerdo al
 
inciso b del Artículo 3.9 de esta Norma.
 
 
Fundamento
 
 
Con esta redacción la actividad científica no sólo se
 
restringe a las zonas de observación y, por otro lado,
 
todas las aguas fuera de los polos de actividad turística
 
serían restrictivas a la actividad comercial o privada, bajo
 
la definición de la actividad que es acercarse a las
 
ballenas.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
En las definiciones incluidas en la Norma
 
Oficial Mexicana se contempla reservar zonas
 
para desarrollar actividades con fines
 
científicos (zonas restringidas) dentro de las
 
zonas de observación.
 
 
-
      
Las propuestas no son viables debido a que
 
excluyen de las zonas de observación la
 
actividad con fines científicos, siendo que en
 
las zonas de observación existen áreas de
 
relevancia para el desarrollo de la
 
investigación.
 
 
 
 
 
 
33
 
 
 
 
 
Se sugiere la siguiente redacción:
 
 
4.7. Para la actividad de observación de ballena, no se
 
permite la utilización de equipos de sonar ni ecosonda
 
para su localización, con excepción del caso en que la
 
actividad de observación se realice con fines científicos.
 
 
Fundamento
 
 
La actividad científica podría requerir de este tipo de
 
instrumentación durante la colecta de información,
 
tomando en cuenta que se usará con precaución de
 
acuerdo a un protocolo de investigación validado.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
El objeto de la Norma Oficial Mexicana es
 
regular la actividad de observación de
 
ballenas, no la actividad científica. Para
 
realizar actividades con fines científicos deberá
 
ser autorizado por la Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales conforme al
 
trámite correspondiente y en caso de tratarse
 
de colecta científica, deberá tener en cuenta lo
 
dispuesto en la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-
126-SEMARNAT-2000 especificaciones para
 
la realización de actividades de colecta
 
científica de material biológico de especies de
 
flora y fauna silvestres y otros recursos
 
biológicos en el territorio nacional.
 
 
 
 
 
 
 
 
34
 
 
 
 
 
Se sugiere la siguiente redacción:
 
 
4.9. La Secretaría impartirá o coordinará con otras
 
instancias reconocidas oficialmente, la realización de
 
cursos de capacitación obligatorios dirigidos a los
 
prestadores de servicios y operadores de embarcaciones
 
y Guías que lleven a cabo la actividad, sobre aspectos
 
de seguridad, salud y ecología pertinentes a las especies
 
sujetas a observación, con el objetivo de evitar efectos
 
negativos en las ballenas y su hábitat.
 
 
Fundamento
 
 
La capacitación es necesaria para todos los que
 
intervienen en las labores dentro de la embarcación, para
 
que conduzcan la embarcación correctamente y para que
 
ofrezcan la información verídica a los turistas.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
Al estar prevista la capacitación en el numeral
 
referido por el promovente, se sobrentiende la
 
obligatoriedad de su cumplimiento.
 
 
-
      
Por lo que se refiere a la inclusión de los
 
Guías, éstos se encuentran considerados en la
 
definición de 
"
Tripulación de embarcación
"
 
(antes 
"
Operador de embarcación), y/o
 
"
Prestador de servicios
"
, previstos en el
 
apartado de definiciones en los numerales
 
3.10 y 3.11, respectivamente, los cuales se
 
transcriben a continuación:
 
 
3.10 
Tripulación de embarcación
 
 
Persona física que trabaja en la embarcación
 
prestadora del servicio.
 
 
3.11
 Prestador de servicios
 
 
Persona física o moral que cuente con la
 
autorización de la Secretaría para proporcionar el
 
servicio de observación de ballenas.
 
 
       
Dentro de la prestación del servicio que da la
 
tripulación de la embarcación, se encuentra el
 
guiar a los turistas tanto en el recorrido como
 
en su comportamiento durante la observación
 
de ballenas, por lo que el uso del término
 
"
Guía
"
 ya está incluido en las definiciones
 
citadas y el citarlo de forma específica nos
 
llevaría a hacer un listado limitativo de las
 
acciones de la tripulación de la embarcación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
35
 
 
 
 
 
Se sugiere la siguiente redacción:
 
 
4.12. Sólo pueden permanecer un número máximo de 2
 
(dos) embarcaciones autorizadas en torno a una misma
 
ballena o a un grupo de ballenas. Cualquier otra
 
embarcación autorizada que desee observar a la ballena
 
o al grupo de ballenas, debe esperar a la distancia
 
especificada en el numeral 4.14.
 
 
Fundamento
 
 
Consideramos que aumentar el número de
 
embarcaciones a 4 no es apropiado, dentro de todas las
 
indicaciones de la norma ésta es la que menos se
 
respeta, aumentarla provocaría más tráfico alrededor de
 
la ballena.
 
 
Se debe resaltar que sólo las embarcaciones autorizadas
 
pueden participar en la observación a la distancia
 
mínima.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
La Norma Oficial Mexicana incrementa las
 
distancias de observación y de espera con
 
respecto a su versión publicada en el año
 
2000, cambiando la distancia de espera de 
 
80
 
m a 240 m y la distancia de observación de 30
 
m a una distancia entre 60 y 120 m atendiendo
 
a la especie y al tamaño de embarcación.
 
 
       
Lo anterior permite que las ballenas puedan
 
moverse con mayor libertad de
 
desplazamiento y aumentar el número de
 
embarcaciones que pueden realizar la
 
observación de manera simultánea, ya que
 
con el incremento de las distancias se
 
disminuyen los riesgos por accidentes entre
 
embarcaciones (colisiones) y el impacto por
 
ruido.
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010,
 
"
todas
"
 las personas físicas o morales que
 
realicen actividades de aprovechamiento no
 
extractivo a través de la observación de
 
ballenas, deben tramitar la autorización
 
correspondiente ante la Secretaría de acuerdo
 
a lo establecido en la Ley General de Vida
 
Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas
 
que no cuenten con la autorización referida
 
podrán ser objeto
 
de sanciones derivadas de
 
los actos de inspección y vigilancia que realice
 
la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente.
 
 
 
 
 
 
36
 
 
 
 
 
Anexar después de 4.12:
 
 
X.5 Las embarcaciones no autorizadas no podrán
 
acercarse a menos de 200 metros de la ballena o grupo
 
de ballenas.
 
 
Fundamento
 
 
Se propone recalcar que las embarcaciones no
 
autorizadas no pueden intervenir en el avistamiento
 
formal de ballenas
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010,
 
"
todas
"
 las personas físicas o morales que
 
realicen actividades de aprovechamiento no
 
extractivo a través de la observación de
 
ballenas, deben tramitar la autorización
 
correspondiente ante la Secretaría de acuerdo
 
a lo establecido en la Ley General de Vida
 
Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas
 
que no cuenten con la autorización referida
 
podrán ser objeto de sanciones derivadas de
 
los actos de inspección y vigilancia que realice
 
la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente.
 
 
-
      
El incluir a las embarcaciones que no cuentan
 
con la autorización asignándoles tiempos y
 
distancias para realizar la actividad, fomentaría
 
la realización de la actividad de manera ilegal.
 
 
 
 
 
 
 
 
37
 
 
 
 
 
Se sugiere la siguiente redacción:
 
 
4.13. La distancia de observación mínima entre cualquier
 
embarcación y la ballena, o grupo de ballenas, se
 
establecerá conforme al tamaño de la embarcación y a la
 
especie en observación, de acuerdo al cuadro 1 y a los
 
anexos 1 y 2;
 
 
Fundamento
 
 
El texto dice preferentemente y esto no obliga a nadie,
 
por tal razón no debe estar en la norma.
 
 
Un distanciómetro mide distancias en función de un haz
 
de luz y proyectar un haz de luz es más difícil a
 
distancias más largas y aún más difícil con cuerpos en
 
movimiento, por lo cual nos parece inviable.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
El uso del distanciómetro es tan sólo un
 
método sugerido, mismo que se señala de
 
manera preferente para no descartar algún
 
otro método de medición que pudiera ser
 
aplicable y no obligar a realizar el gasto para
 
adquirir este equipo.
 
 
 
 
 
 
38
 
 
 
 
 
Se sugiere la siguiente redacción:
 
 
4.14. La distancia de espera para todas las
 
embarcaciones será de 200 metros a partir de la ballena
 
o grupo de ballenas, ver cuadro 1 y anexos 1 y 2,
 
 
Fundamento
 
 
Medir distancias en el mar donde no hay puntos de
 
referencia es muy difícil y distancias tan precisas como
 
240 m aún más. Proponemos que se tome un número
 
global de 200 m.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
Las distancias señaladas en el instrumento,
 
derivan como múltiplos de los establecidos en
 
la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-131-
SEMARNAT-1998, las cuales además se
 
basan en la longitud promedio de las diversas
 
especies de ballenas adultas.
 
 
-
      
La Norma Oficial Mexicana incrementa las
 
distancias de observación y de espera con
 
respecto a su versión publicada en el año
 
2000, cambiando la distancia de espera
 
de 
 
80
 
m a 240 m.
 
 
       
Lo anterior permite que las ballenas puedan
 
moverse con mayor libertad de
 
desplazamiento y aumentar el número de
 
embarcaciones que pueden realizar la
 
observación, ya que con el incremento de las
 
distancias se disminuyen los riesgos por
 
accidentes entre embarcaciones (colisiones) y
 
el impacto por ruido.
 
 
       
Con relación a la medición de distancias es
 
importante señalar que técnicamente la
 
precisión para poder medir 200 o 240 metros
 
empleando cualquier método, es la misma y no
 
dependerá de la distancia que se quiere medir
 
sino de la precisión del método empleado para
 
hacerlo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
39
 
 
 
 
 
Se sugiere la siguiente redacción:
 
 
1. Balaenoptera edeni
 
 
2. Megaptera novaeangliae
 
 
3. Eschrichtius robustus
 
 
4. Physeter macrocephalus
 
 
1. Balaenoptera musculus
 
 
2. Balaenoptera physalus
 
 
Fundamento
 
 
Se eliminan especies que se observan en pocas
 
ocasiones en las áreas y temporadas de reproducción y
 
que son de difícil identificación o distinción entre ellas.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
Las especies de ballena 
Eubalaena japonica
,
 
Balaenoptera acutorostrata
, 
B. 
�romover
 y 
B.
 
brydei
, habitan las aguas de jurisdicción
 
nacional, siendo algunas de ellas objeto de
 
observación en otros países, pudiendo ser
 
sujetas a esta actividad en un futuro, por lo
 
que atendiendo al principio precautorio, es
 
preferible contemplarlas dentro de los
 
lineamientos para la observación y estar
 
preparados para tal situación.
 
 
 
 
 
 
 
 
40
 
 
 
 
 
Se sugiere la siguiente redacción:
 
 
Distancia de espera
 
 
200 m
 
 
Fundamento
 
 
Proponemos que se tome un número global de 200 m ya
 
que es muy difícil calcular en el mar distancias tan
 
largas.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
Las distancias señaladas en el instrumento,
 
derivan como múltiplos de los establecidos en
 
la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-131-
SEMARNAT-1998, las cuales además se
 
basan en la longitud promedio de las diversas
 
especies de ballenas adultas.
 
 
-
      
La Norma Oficial Mexicana incrementa las
 
distancias de observación y de espera con
 
respecto a su versión publicada en el año
 
2000, cambiando la distancia de espera de 
 
80
 
m a 240 m.
 
 
       
Lo anterior permite que las ballenas puedan
 
moverse con mayor libertad 
 
de
 
desplazamiento y aumentar el número de
 
embarcaciones que pueden realizar la
 
observación, ya que con el incremento de las
 
distancias se disminuyen los riesgos por
 
accidentes entre embarcaciones (colisiones) y
 
el impacto por ruido.
 
 
       
Con relación a la medición de distancias es
 
importante señalar que técnicamente la
 
precisión para poder medir 200 o 240 metros
 
empleando cualquier método, es la misma y no
 
dependerá de la distancia que se quiere medir
 
sino de la precisión del método empleado para
 
hacerlo.
 
 
 
 
 
 
41
 
 
 
 
 
Se sugiere la siguiente redacción:
 
 
4.15. Las embarcaciones que se encuentren realizando
 
la actividad de observación de ballenas, deben
 
permanecer con el motor encendido en posición neutral,
 
cuando la ballena no se desplace.
 
 
Fundamento
 
 
Si la ballena se está moviendo la embarcación se tiene
 
que estar moviendo, si el motor se pone en neutral
 
cuando la ballena se está moviendo el motor en más
 
ocasiones tendrá que ser acelerado, provocando de esta
 
manera más molestias en el organismo.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado de la inquietud del particular y del análisis
 
del comentario, se determinó declarar procedente la
 
modificación propuesta con objeto de enfatizar la
 
necesidad de que el motor esté en posición neutral
 
cuando la ballena no se desplace, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
4.15
 Las embarcaciones que se encuentren
 
realizando la actividad de observación de ballenas,
 
deben permanecer con el motor encendido en
 
posición neutral.
 
 
Dice:
 
 
4.14
 Las embarcaciones que se encuentren
 
realizando la actividad de observación de ballenas,
 
deben permanecer con el motor encendido en
 
posición neutral, cuando la ballena no se desplace.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que el numeral referido por el 
�romoverte
 queda
 
como 4.14.
 
 
 
 
 
 
 
 
42
 
 
 
 
 
Se sugiere la siguiente redacción:
 
 
4.17. En las zonas de observación autorizadas, las
 
embarcaciones autorizadas de los prestadores de
 
servicios pueden permanecer observando a una misma
 
ballena o un grupo de ballenas, durante un período
 
máximo de 30 minutos.
 
 
Fundamento
 
 
Se propone recalcar que sólo las embarcaciones
 
autorizadas pueden realizar la actividad de observación
 
de ballenas de manera formal.
 
 
Por otro lado, se debería especificar el tiempo
 
acumulado máximo por línea de espera. Es decir, se
 
debe cuidar que un mismo grupo de ballenas no sea
 
impactado por un largo tiempo a lo largo del día. Así
 
mismo, debería de haber previsiones distintas para las
 
embarcaciones sin autorización, tal vez diez minutos
 
máximo, así como especificar que para actividades de
 
investigación esta previsión se establecerá en el permiso
 
de investigación. Se debe especificar claramente que
 
fuera de las zonas autorizadas sólo se puede realizar
 
investigación científica. Ni actividad comercial ni privada.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010,
 
"
todas
"
 las personas físicas o morales que
 
realicen actividades de aprovechamiento no
 
extractivo a través de la observación de
 
ballenas, deben tramitar la autorización
 
correspondiente ante la Secretaría de acuerdo
 
a lo establecido en la Ley General de Vida
 
Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas
 
que no cuenten con la autorización referida
 
podrán ser objeto de sanciones derivadas de
 
los actos de inspección y vigilancia que realice
 
la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente.
 
 
-
      
El incluir a las embarcaciones que no cuentan
 
con la autorización asignándoles tiempos y
 
distancias para realizar la actividad, fomentaría
 
la observación de ballenas de manera ilegal.
 
 
-
      
Los tiempos de espera en la fila de
 
embarcaciones no fueron establecidos en la
 
presente Norma dado que las ballenas en el
 
momento en que se sienten hostigadas o
 
estresadas se sumergen o se alejan y por otra
 
parte, los prestadores de servicios no estarán
 
dispuestos a esperar largos periodos por ver a
 
un grupo de ballenas por lo que seguramente
 
buscarán otro grupo donde no tengan que
 
esperar o el tiempo de espera sea menor.
 
 
-
      
Finalmente, e
l objeto de la Norma Oficial
 
Mexicana es regular la observación 
 
de
 
ballenas, siendo ésta una actividad de
 
aprovechamiento no extractivo, aun cuando la
 
Secretaría entre sus funciones regula el
 
aprovechamiento extractivo en otras
 
modalidades; en el caso específico de
 
investigación y colecta científica, ésta se
 
encuentra regulada en la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000
 
especificaciones para la realización de
 
actividades de colecta científica de material
 
biológico de especies de flora y fauna
 
silvestres y otros recursos biológicos en el
 
territorio nacional.
 
 
 
 
 
 
 
 
43
 
 
 
 
 
Se sugiere la siguiente redacción:
 
 
4.19. Cuando las ballenas presenten nado evasivo con
 
cambios repentinos de dirección y velocidad o cuando
 
realicen inmersiones cada vez más prolongadas,
 
interrupciones en sus actividades de alimentación,
 
apareamiento y crianza, las embarcaciones deben
 
alejarse inmediatamente a baja velocidad, sin acelerar
 
bruscamente.
 
 
Fundamento
 
 
Con la inclusión de la palabra 
"
inmediatamente
"
 se
 
privilegia el principio precautorio.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado de la inquietud del particular y del análisis
 
del comentario, se determinó declarar procedente la
 
modificación propuesta, a efecto de enfatizar sobre
 
el principio precautorio, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
4.19
 Cuando las ballenas presenten nado evasivo
 
con cambios repentinos de dirección y velocidad o
 
cuando realicen inmersiones cada vez más
 
prolongadas, interrupciones en sus actividades de
 
alimentación, apareamiento y crianza, las
 
embarcaciones deben alejarse a baja velocidad, sin
 
acelerar bruscamente.
 
 
Dice:
 
 
4.18
 Cuando las ballenas presenten nado evasivo
 
con cambios repentinos de dirección y velocidad o
 
cuando realicen inmersiones cada vez más
 
prolongadas, interrupciones en sus actividades de
 
alimentación, apareamiento y crianza, las
 
embarcaciones deben alejarse inmediatamente a
 
baja velocidad, sin acelerar bruscamente.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que el numeral referido por el 
�romoverte
 queda
 
como 4.18.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
44
 
 
 
 
 
Se sugiere la siguiente redacción:
 
 
4.20. En las zonas de observación de ballenas no se
 
podrá:
 
 
e) Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas,
 
kayaks, bananas, canoas e inflables a remo,
 
sumergibles, así como aviones ultraligeros y helicópteros
 
para realizar las actividades de observación en las zonas
 
autorizadas para dicha actividad.
 
 
Anexar. Las embarcaciones mayores, no podrán jalar a
 
embarcaciones menores con cabos excesivamente
 
largos durante la observación de ballenas.
 
 
Fundamento
 
 
En el inciso e) faltan las bananas, la cual es una
 
actividad turística frecuentemente utilizada en el área de
 
observación.
 
 
Anexar. Es frecuente que las embarcaciones mayores
 
arrastren a su embarcación de apoyo con cabos de hasta
 
15 metros, que en el momento de realizar la observación
 
no pueden controlar esta embarcación pequeña,
 
volviéndola un factor de riesgo para el resto de las
 
embarcaciones involucradas en la observación.
 
 
Se debería insertar otro artículo que especifique que las
 
actividades de observación con fines científicos serán
 
descritas en el permiso de acuerdo a las necesidades del
 
proyecto y a principios precautorios de conservación.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Derivado de la inquietud del particular, y de acuerdo
 
con el comentario número 15, se determinó la
 
procedencia de modificar el inciso e) del numeral
 
referido en esta propuesta, agregando en dicho
 
inciso a las bananas y dinguis.
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró que no es procedente substituir la frase
 
"
En las zonas de observación de ballenas
"
 por
 
"
Durante la actividad de observación de ballenas
"
,
 
debido a que las regulaciones de la Norma Oficial
 
Mexicana son aplicables a 
"
la actividad de
 
observación de ballenas
"
, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
4.20
 Durante la actividad de observación de ballenas
 
no se podrá:
 
 
e) 
Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos
 
acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo,
 
sumergibles, así como aviones ultraligeros y
 
helicópteros para realizar las actividades de
 
observación en las zonas autorizadas para dicha
 
actividad.
 
 
Dice:
 
 
4.19
 Durante la actividad de observación de ballenas
 
no se podrá:
 
 
e) 
Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos
 
acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo,
 
sumergibles, dinguis, bananas, así como aviones
 
ultraligeros y helicópteros para realizar las
 
actividades de observación en las zonas autorizadas
 
para dicha actividad.
 
 
-
      
Con relación a la propuesta sobre el factor de
 
riesgo que representa arrastrar embarcaciones
 
de apoyo y de acuerdo con el comentario
 
número 17, se determinó la procedencia del
 
contenido del comentario en términos del
 
riesgo que representa para las ballenas el
 
enredarse con los cabos excesivamente largos
 
usados para remolcar embarcaciones,
 
considerando que se debe de ampliar el
 
concepto de la propuesta para abarcar
 
cualquier objeto que pudiera representar un
 
riesgo para las ballenas, por lo que se inserta
 
dentro del numeral en comento el inciso j),
 
señalando que no se podrá remolcar ningún
 
tipo de objeto, para quedar:
 
 
Dice inciso nuevo:
 
 
4.19
 Durante la actividad de observación de ballenas
 
no se podrá:
 
 
...
 
 
j) Remolcar cualquier tipo de objeto, ni arrastrar
 
cuerdas, líneas, redes, cabos, anzuelos u otro
 
aditamento similar.
 
 
-
      
Por lo que respecta al párrafo final de dicha
 
propuesta, con fundamento en el artículo 33
 
del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se consideró que
 
el objeto de la Norma Oficial Mexicana es
 
regular la observación de ballenas, siendo ésta
 
una actividad de aprovechamiento no
 
extractivo, aun cuando la Secretaría entre sus
 
funciones regula el aprovechamiento extractivo
 
en otras modalidades, en el caso específico de
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
-
      
Por lo que respecta al párrafo final de dicha
 
propuesta, con fundamento en el artículo 33
 
del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se consideró que
 
el objeto de la Norma Oficial Mexicana es
 
regular la observación de ballenas, siendo ésta
 
una actividad de aprovechamiento no
 
extractivo, aun cuando la Secretaría entre sus
 
funciones regula el aprovechamiento extractivo
 
en otras modalidades, en el caso específico de
 
investigación y colecta científica, ésta se
 
encuentra regulada en la 
"
Norma Ofi
cial
 
Mexicana NOM-126-SEMARNAT-
2000,
 
Especificaciones para la realización de
 
actividades de colecta científica de material
 
biológico de especies de flora y fauna
 
silvestres y otros recursos biológicos en el
 
territorio nacional
"
, por lo que se estima
 
improcedente dicho comentario.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que el numeral referido por el promovente queda
 
como 4.19.
 
 
 
 
 
 
45
 
 
 
 
 
Se sugiere la siguiente redacción:
 
 
4.21. La Secretaría podrá establecer zonas de restricción
 
y límites al número de embarcaciones en las zonas de
 
observación, de acuerdo al conocimiento científico con el
 
que se cuente mediante la expedición de avisos anuales.
 
 
Fundamento
 
 
No sólo es necesario establecer zonas de restricción sino
 
limitar el esfuerzo de observación, en la medida que se
 
cuente con la evidencia e información científica
 
necesarias.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
En la especificación 4.11 del instrumento, se
 
encuentra establecido el número de
 
embarcaciones que pueden estar en torno a
 
una ballena o a un grupo de ballenas.
 
 
       
Con relación al párrafo anterior, es importante
 
aclarar que acorde con el comentario número
 
105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación,
 
por lo que el numeral citado corresponde al
 
4.12 del proyecto.
 
 
-
      
Asimismo en la autorización de
 
aprovechamiento no extractivo que emite la
 
Secretaría se incluye información relativa a la
 
zonificación y condicionantes.
 
 
-
      
No obstante lo anterior, la Secretaría a más
 
tardar el último día hábil del mes de
 
septiembre, publica en el Diario Oficial 
 
de la
 
Federación un aviso con base en la
 
información y estudios disponibles mediante el
 
cual comunica a los interesados las áreas de
 
observación y las zonas restringidas.
 
 
 
 
 
 
 
 
46
 
 
 
 
 
4.24. ELIMINAR
 
 
Fundamento
 
 
Los concesionarios de motores afirman que si se le hace
 
alguna modificación que implique perforar alguna parte
 
del motor la garantía del mismo queda anulada.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado del comentario número 18, del análisis de
 
la propuesta del particular y la información recibida
 
sobre las cláusulas de la garantía que ofrecen los
 
proveedores y fabricantes de motores, se determinó
 
declarar procedente la eliminación del numeral,
 
debido a que podría afectar el patrimonio de
 
prestador de servicio en cuanto a la garantía del
 
motor.
 
 
Aunado a lo anterior, existen recomendaciones por
 
parte de la Comisión Ballenera Internacional y de la
 
Organización Marítima Internacional, para disminuir
 
o evitar colisiones entre ballenas y embarcaciones,
 
entre las que se incluye: la reducción de la velocidad
 
de navegación de la embarcación y el
 
establecimiento de distancias entre embarcaciones y
 
ballenas; ambas previstas en la presente Norma
 
Oficial Mexicana.
 
 
Fuentes:
 
 
Comisión Ballenera Internacional 
http://
www.iwcoffice.org/sci_com/shi
pstri
kes.htm
, última
 
actualización 9 de octubre de 2010.
 
 
Organización Marítima Internacional. Guidance
 
document for minimizing the risk of ship strikes with
 
cetaceans, MEPC.1/Circ.674, 31 de Julio 2009.í
http:/
/www.imo.org/includes/blastData
O
nly.
 
asp/
data_id%3D26244/674.pdf
 
 
 
 
 
 
47
 
 
 
 
 
Agregar después de 4.25:
 
 
4.X. Las personas que realicen observación oportunista
 
en embarcaciones no autorizadas, estarán también
 
obligadas al cumplimiento de esta Norma y a permitir que
 
personal de la Secretaría debidamente acreditado,
 
realice acciones de inspección y vigilancia en
 
cumplimiento de la misma.
 
 
4.X. Toda embarcación deberá operar en condiciones
 
mecánicas y de seguridad óptimas de acuerdo con lo
 
establecido por la Secretaría de Comunicaciones y
 
Transportes y con la normatividad aplicable
 
 
Fundamento
 
 
Nos parece apropiado que quede claro que las
 
embarcaciones no autorizadas que hace observación
 
oportunista están también sujetos al cumplimiento y
 
sanciones que la norma estipule.
 
 
Las embarcaciones deben estar en buenas condiciones,
 
pues algunas que no los están producen ruido que
 
pueden provocar molestias en las ballenas y humo
 
nocivo para las personas que se encuentran haciendo la
 
observación.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
El incluir a las embarcaciones que no cuentan
 
con la autorización asignándoles tiempos y
 
distancias para realizar la actividad, fomentaría
 
la realización de
 
la actividad de manera ilegal.
 
 
-
      
El numeral referente a las condiciones
 
mecánicas de operación y seguridad de las
 
embarcaciones que se propone, no fue
 
considerado en la Norma Oficial Mexicana en
 
virtud de que es competencia de la Secretaría
 
de Comunicaciones y Transportes el
 
establecimiento de lineamientos para la debida
 
operación de las embarcaciones, siendo
 
ejemplo de ello la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-034-SCT4-2009, Equipo mínimo de
 
seguridad, comunicación y navegación para
 
embarcaciones nacionales, hasta 15 metros de
 
eslora, así como el Reglamento de Turismo
 
Náutico, la Convención Internacional para la
 
Seguridad Humana en el Mar, 1974, y su
 
Protocolo de 1988, y la Convención
 
Internacional para Prevenir la Contaminación
 
por los Buques, 1973, Protocolo de 1978.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
48
 
 
 
 
 
Se sugiere la siguiente redacción:
 
 
5.3 La PROFEPA o las Unidades de Verificación podrán
 
solicitar al prestador de servicios de embarcaciones
 
autorizadas y no autorizadas, toda aquella información
 
adicional que les permita llevar a cabo el Procedimiento
 
de Evaluación de la Conformidad.
 
 
Fundamento
 
 
Aunque las embarcaciones no autorizadas entran en un
 
proceso de certificación pueden ser también evaluadas
 
para saber las condiciones en las que trabajan.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
El Procedimiento de Evaluación de la
 
Conformidad se realiza a petición de parte con
 
el objeto de evaluar el cumplimiento de la
 
Norma Oficial Mexicana, en este caso, para la
 
actividad de observación de ballenas, por parte
 
del prestador de servicios que así lo solicita,
 
por lo que no implica la revisión de la
 
información de cualquier embarcación.
 
 
-
      
Lo anterior es independiente de las acciones
 
de inspección y vigilancia que realice la
 
Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente en el marco de sus atribuciones.
 
 
 
 
 
 
49
 
 
 
 
 
Se sugiere la siguiente redacción:
 
 
5.7. De ser favorable la verificación del cumplimiento de
 
la Evaluación de la Conformidad, se extenderá un
 
certificado de cumplimiento cuya vigencia será de 2 años
 
 
Fundamento
 
 
Se estima que la vigencia debería ser de dos años para
 
asegurar la conformidad con la normatividad de los
 
interesados
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado del análisis de la propuesta, se determinó
 
declarar procedente la modificación del numeral 5.7
 
a efecto de dar un estímulo para que los prestadores
 
de servicios realicen el Procedimiento de Evaluación
 
de la Conformidad, considerando los posibles costos
 
que pudiera implicar este procedimiento, para
 
quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
5.7
 De ser favorable la verificación del cumplimiento
 
de la Evaluación de la Conformidad
, se extenderá un
 
Dictamen de Evaluación de la Conformidad de la
 
presente Norma, cuya vigencia será anual.
 
 
Dice:
 
 
5.7
 De ser favorable la verificación del cumplimiento
 
de la Evaluación de la Conformidad
, se extenderá un
 
Dictamen de Evaluación de la Conformidad de la
 
presente Norma, cuya vigencia será de 2 (dos) años.
 
 
 
 
 
 
 
 
50
 
 
 
 
 
En el numeral 6 Existen algunos lineamientos y
 
normatividades en otras partes del mundo. Como
 
ejemplo se anexa un documento ACCOBAMS (Acuerdo
 
sobre la Conservación de Cetáceos del Mar Negro, Mar
 
Mediterráneo y Area Atlántica Contigua) que contiene
 
guías recomendadas para la actividad de observación,
 
así como un listado de guías y regulaciones aplicadas en
 
varios países.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
Derivado de la inquietud del particular, se
 
analizó el documento recibido observando que
 
las regulaciones descritas son únicamente
 
aplicables a nivel de cada país que las emitió
 
(regulaciones nacionales), sin embargo no
 
existe una Norma Internacional sobre la
 
observación de ballenas que tenga
 
concordancia con la presente Norma Oficial
 
Mexicana, por lo que no se estima procedente
 
la inserción de la información propuesta.
 
 
-
      
No obstante, derivado de la revisión realizada
 
a la NMX-Z-13/1-1977 Guía para la redacción,
 
estructuración y presentación de las Normas
 
Mexicanas, se observó que el título correcto
 
del mencionado capítulo es 
"
Concordancia con
 
Normas Internacionales
"
, por lo que se
 
modifica el índice, título y su contenido para
 
quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
6. GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y
 
LINEAMIENTOS INTERNACIONALES Y CON LAS
 
NORMAS MEXICANAS TOMADAS COMO BASE
 
PARA SU ELABORACION
 
 
No existen Normas ni lineamientos internacionales,
 
las disposiciones de carácter interno que existen en
 
otros países no reúnen los elementos o preceptos de
 
orden jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana
 
se integran y complementan de manera coherente
 
con base en los fundamentos técnicos y científicos
 
reconocidos internacionalmente, tampoco existen
 
normas mexicanas que hayan servido de base para
 
su elaboración.
 
 
Dice:
 
 
6. CONCORDANCIA CON NORMAS
 
INTERNACIONALES
 
 
Esta Norma no coincide con ninguna Norma
 
Internacional, por no existir al momento de su
 
emisión alguna sobre el tema tratado.
 
 
Decía:
 
 
INDICE
 
 
1.
         
...
 
 
6. GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y
 
LINEAMIENTOS INTERNACIONALES Y CON LAS
 
NORMAS MEXICANAS TOMADAS COMO BASE
 
PARA SU ELABORACION
 
 
...
 
 
Dice:
 
 
INDICE
 
 
1.
         
...
 
 
6. CONCORDANCIA CON NORMAS
 
INTERNACIONALES
 
 
...
 
 
 
 
  
 
 
5
 
 
Promovente: 
 
M. en C.
 
Ma. Eugenia Rodríguez Vázquez
 
  
 
 
Institución: Wildlife Connection/Conexión con la Vida Silvestre, A.C.
 
 
·
  
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No.
 
 
 
 
 
Promovente adherido
 
 
 
 
 
Fecha de envío del correo
 
 
 
 
 
Documento
 
 
 
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
Mtra. Gloria Marruenda y Valle
 
 
 
 
25 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
Norma M. Huerta Zárate
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
 
3
 
 
 
 
 
C.P. Elsa Edith Rincón Ríos
 
 
Coordinación de Enlace de SHCP
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
 
4
 
 
 
 
 
Luis Suárez
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
 
5
 
 
 
 
 
Andrea Vázquez Cárdenas
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
 
6
 
 
 
 
 
Guadalupe Carla Domínguez Rivera
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
 
7
 
 
 
 
 
Sabrina Hernández
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
 
8
 
 
 
 
 
Ana Karen Palencia Gutiérrez
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
 
9
 
 
 
 
 
Ana Gutiérrez Terrazas
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
 
10
 
 
 
 
 
Fabiola Robles
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
 
11
 
 
 
 
 
Margarita Santamaría Fernández
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
 
12
 
 
 
 
 
Jesús Hernández Popo
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
 
13
 
 
 
 
 
Iliana Altamirano Anima
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
 
14
 
 
 
 
 
Ariadna de la Torre Avila
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
 
15
 
 
 
 
 
Oc. Alejandra Baez Flores.
 
 
ICMME, A.C.
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo remitiendo cuadro de
 
comentarios de la M. en C.
 
Ma. Eugenia Rodríguez
 
Vázquez
 
 
 
 
 
 
16
 
 
 
 
 
María Guadalupe Ortega Aviles
 
 
 
 
27 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión y remite
 
cuadro de comentarios de la
 
M. en C. Ma. Eugenia
 
Rodríguez Vázquez
 
 
 
 
 
 
17
 
 
 
 
 
Lic. Helena Hernández
 
 
 
 
28 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
18
 
 
 
 
 
Luisa Teresa Ruenes
 
 
 
 
28 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
19
 
 
 
 
 
Biól Adriana Nuñez
 
 
Lab. Biología de la Conservación
 
 
Facultad de Ciencias Biológicas UANL
 
 
 
 
30 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo remitiendo cuadro de
 
comentarios de la M. en C.
 
Ma. Eugenia Rodríguez
 
Vázquez
 
 
 
 
 
 
 
20
 
 
 
 
 
Denise Lubinsky Jinich
 
 
 
 
30 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo remitiendo cuadro de
 
comentarios de la M. en C.
 
Ma. Eugenia Rodríguez
 
Vázquez
 
 
 
 
 
 
21
 
 
 
 
 
Ing. Raúl Ortiz Ruiz
 
 
 
 
30 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
 
 
22
 
 
 
 
 
Tere Galina González
 
 
 
 
30 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión y remite
 
cuadro de comentarios de la
 
M. en C. Ma. Eugenia
 
Rodríguez Vázquez
 
 
 
 
 
 
23
 
 
 
 
 
M.C. Miguel Angel González Botello
 
 
Consultor Ambiental en Sistemas de
 
Información Geográfica, Percepción Remota y
 
Especies
 
 
 
 
 
30 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo remitiendo cuadro de
 
comentarios de la M. en C.
 
Ma. Eugenia Rodríguez
 
Vázquez
 
 
 
 
 
 
24
 
 
 
 
 
Biól. David Méndez Hernández
 
 
 
 
30 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo remitiendo cuadro de
 
comentarios de la M. en C.
 
Ma. Eugenia Rodríguez
 
Vázquez
 
 
 
 
 
 
 
 
25
 
 
 
 
 
Biól. Adrián Varela Echavarría
 
 
 
 
30 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo remitiendo cuadro de
 
comentarios de la M. en C.
 
Ma. Eugenia Rodríguez
 
Vázquez
 
 
 
 
 
 
26
 
 
 
 
 
Suraya Merí Vargas Rodríguez
 
 
 
 
30 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión y remite
 
cuadro de comentarios de la
 
M. en C. Ma. Eugenia
 
Rodríguez Vázquez
 
 
 
 
 
 
27
 
 
 
 
 
Marina Issa Cabrera
 
 
 
 
 
31 de agosto de 2010
 
 
 
 
 
Correo remitiendo cuadro de
 
comentarios de la M. en C.
 
Ma. Eugenia Rodríguez
 
Vázquez
 
 
 
 
 
 
28
 
 
 
 
 
Ana Patricia Pérez Van Kurczyn
 
 
 
 
02 de septiembre de 2010
 
 
 
 
 
Correo adhesión
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
Comentario / propuesta
 
 
 
 
Respuesta
 
 
 
 
 
 
51
 
 
 
 
 
Se propone la agregar el siguiente numeral:
 
 
3.4 Capacidad de carga del ecosistema
 
 
Indicador del número máximo de embarcaciones
 
permitido en un área y tiempo determinado, que realizan
 
simultáneamente actividades de observación de ballenas
 
definido por la Secretaría, con base en los estudios
 
realizados sobre la distribución, abundancia y ciclo
 
biológico de las diferentes especies de ballenas.
 
 
Justificación
 
 
En la actual norma existe esta definición y se desconoce
 
el motivo por el cual fue eliminado de este listado. Se
 
considera que es importante que la Secretaría se
 
comprometa a determinar de alguna manera la
 
capacidad de carga de cada región a manera de que se
 
limite a ésta el número de permisos en cada lugar y no
 
seguir dando de manera ilimitada permisos. NO DEBE
 
SER ELIMINADA PARA OBLIGAR A LA AUTORIDAD A
 
ESTABLECER UNA CAPACIDAD DE CARGA O AL
 
MENOS UN LIMITE DE PERMISOS PARA
 
OBSERVACION EN CADA LUGAR.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
La capacidad de carga que refiere la
 
promovente depende del procedimiento y área
 
de observación, por lo que no es posible ni
 
necesario determinar una capacidad de carga
 
que sea fijada en términos del número de
 
embarcaciones autorizadas.
 
 
-
      
Respecto al establecimiento de la capacidad
 
de carga del ecosistema, se consultó a
 
diversos especialistas, quienes señalaron que
 
no existe la información técnica suficiente para
 
determinarla, por lo que se estimó viable
 
regular el número de embarcaciones que de
 
manera simultánea pueden realizar la actividad
 
considerando su tamaño y el ruido que éstas
 
generan.
 
 
-
      
La autoridad no evade la necesidad de
 
determinar una capacidad de carga, sino que
 
la considera indirectamente a través del
 
procedimiento de observación con el cual se
 
busca disminuir también la incertidumbre para
 
determinar dicha capacidad en lo referente a
 
su aprovechamiento no extractivo.
 
 
-
      
Este instrumento no establece regulaciones
 
basadas en la capacidad de carga, resultando
 
innecesaria la definición propuesta.
 
 
 
 
 
 
 
 
52
 
 
 
 
 
Se propone la agregar el siguiente numeral:
 
 
3.5 Comportamiento amistoso
 
 
Actitud no violenta en la cual de forma activa la ballena
 
busca y propicia el contacto físico con la embarcación y
 
los pasajeros a bordo.
 
 
Justificación
 
 
En la actual norma existe esta definición y se desconoce
 
el motivo por el cual fue eliminado de este listado. Se
 
considera que es importante ya que tanto la ballena gris
 
como la jorobada presentan este comportamiento. NO
 
DEBE SER ELIMINADA
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
Se considera que el comportamiento amistoso
 
es una característica de la conducta humana,
 
por lo que no es aplicable a los animales. El
 
instrumento contempla cual deberá ser el
 
procedimiento a seguir en caso de que las
 
ballenas pudieran buscar o propiciar el
 
contacto con los pasajeros de la embarcación,
 
en su numeral 4.17.
 
 
       
Es importante aclarar que el comentario 105
 
generó la eliminación del numeral 4.8 del
 
proyecto publicado en el Diario Oficial de la
 
Federación, quedando, al recorrer la
 
numeración, como 4.17 el que anteriormente
 
era 4.18.
 
 
-
      
Por los motivos expuestos, no se considera
 
procedente incluir la definición puesto que no
 
se utiliza en el cuerpo de la presente Norma
 
Oficial Mexicana.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
53
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente propuesta en el numeral:
 
 
3.6 Embarcación
 
 
Vehículo flotante que se emplea como medio de
 
transporte en el agua, éste puede variar en cuanto a
 
clase y dimensión:
 
 
a)
     
Embarcación mayor:
 Aquella con más de 25
 
metros de eslora.
 
 
b)
     
Embarcación mediana:
 Aquella de más de 10 y
 
hasta 25 metros de eslora.
 
 
c)
     
Embarcación menor:
 Aquella de 10 o menos
 
metros de eslora.
 
 
3.7 Embarcación autorizada
 
 
Vehículo flotante que cuenta con permiso para la
 
observación de ballenas
 
 
3.8 Embarcación no autorizada
 
 
Vehículo flotante que no cuenta con permiso para la
 
observación de ballenas
 
 
Justificación
 
 
Aunque es obvio se considera que se deba anteponer la
 
definición de embarcación para posteriormente hacer
 
distinción de los tamaños de éstas. Se hizo una
 
modificación en la medida correspondiente a cada
 
tamaño porque las medidas propuestas no tienen
 
congruencia además de que es más fácil de manejar
 
tanto en texto como visualmente medidas con dígitos del
 
5 o 10 además de que sean números cerrados y no con
 
decimales. Se considera de SUMA IMPORTANCIA el
 
definir embarcación autorizada y embarcación no
 
autorizada, de manera que se puedan mencionar como
 
tales en el resto de la norma, ya que la norma propuesta
 
la están dirigiendo prácticamente a embarcaciones
 
autorizadas sin tomar en cuenta que la mayor parte de la
 
problemática es causada por embarcaciones NO
 
autorizadas a las cuales se considera se les debe aplicar
 
también la norma y sus sanciones correspondientes.
 
 
Así mismo se considera que las definiciones se obtengan
 
con ayuda de un diccionario náutico a fin de que sean las
 
apropiadas.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Derivado del análisis a la propuesta se determinó
 
declarar procedente la modificación en el numeral
 
3.6 con relación al cambio de los rangos del tamaño
 
de las embarcaciones, considerando la clasificación
 
de dimensiones que propone el 
�MBARCACIÓ
, se
 
tomó como referencia lo previsto en la Carta
 
Nacional Pesquera.
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
estima que no procede la inclusión de la definición
 
de 
"
embarcación
"
, 
"
embarcación autorizada
"
 y
 
"
embarcación no autorizada
"
, por los siguientes
 
motivos:
 
 
-
      
En relación al término 
"
Embarcación
"
, se
 
considera innecesario definirlo en la Norma
 
Oficial Mexicana, en virtud de ser una
 
definición del dominio público.
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010,
 
"
todas
"
 las personas físicas o morales que
 
realicen actividades de aprovechamiento no
 
extractivo a través de la observación de
 
ballenas, deben tramitar la autorización
 
correspondiente ante la Secretaría de acuerdo
 
a lo establecido en la Ley General de Vida
 
Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas
 
que no cuenten con la autorización referida
 
podrán ser objeto de sanciones derivadas de
 
los actos de inspección y vigilancia que realice
 
la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente.
 
 
Por lo anterior se modifica parcialmente a dicho
 
numeral para quedar:
 
 
Decía:
 
 
3.6 Embarcación mayor
 
 
Unidad marítima con más de 28 metros de eslora.
 
 
3.7 
Embarcación mediana
 
 
Unidad marítima de 8.5 a 28 metros de eslora.
 
 
3.8 
Embarcación menor
 
 
Unidad marítima menor a 8.5 metros de eslora.
 
 
Dice:
 
 
3.6 Embarcación mayor
 
 
Unidad marítima con más de 27 metros de eslora.
 
 
3.7 
Embarcación mediana
 
 
Unidad marítima de 10 y hasta 27 metros de eslora.
 
 
3.8 
Embarcación menor
 
 
Unidad marítima de menos de 10 metros de eslora.
 
 
 
 
 
 
 
 
54
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente propuesta en el numeral
 
 
3.9 Observación de ballenas
 
 
El aprovechamiento no extractivo consistente en el
 
acercamiento a las ballenas desde embarcaciones
 
autorizadas
, con el propósito de observarlas en su
 
ambiente natural, con fines:
 
 
Justificación
 
 
Debido a que se define como aprovechamiento no
 
extractivo es necesario especificar que se refiere a las
 
embarcaciones AUTORIZADAS
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010,
 
"
todas
"
 las personas físicas o morales que
 
realicen actividades de aprovechamiento no
 
extractivo a través de la observación de
 
ballenas, deben tramitar la autorización
 
correspondiente ante la Secretaría de acuerdo
 
a lo establecido en la Ley General de Vida
 
Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas
 
que no cuenten con la autorización referida
 
podrán ser objeto de sanciones derivadas de
 
los actos 
 
de inspección y vigilancia que realice
 
la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente.
 
 
 
 
 
 
55
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente propuesta en el numeral:
 
 
3.10 
Tripulación de embarcación
 
 
Persona física que trabaja en la embarcación prestadora
 
del servicio de observación de ballenas.
 
 
Justificación:
 
 
Se considera que la palabra OPERADOR no es la
 
adecuada ya que ésta en general significa: 
"
persona que
 
hace funcionar algo
"
 que en este caso sería la
 
embarcación por lo que sólo está haciendo referencia al
 
capitán de la embarcación. Es posible que en algunas
 
embarcaciones (las pequeñas) sólo vaya a bordo el
 
capitán y un marinero (o ayudante), sin embargo en
 
embarcaciones medianas y mayores el personal a bordo
 
de la embarcación es mayor, pueden traer capitán,
 
segundo capitán, marinero (s), panguero, guía, etc. Creo
 
que es necesario dirigirse a todo el personal que va a
 
bordo de la embarcación, pues posteriormente hablan de
 
cursos y considero que el curso deba ser tomado por la
 
toda o al menos la mayoría de la tripulación.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado del análisis a dicha propuesta, se
 
determinó la procedencia de modificar el numeral
 
3.10 a efecto de dar mayor claridad al referirnos a
 
las personas que trabajan en la embarcación que
 
presta el servicio de observación de ballenas, siendo
 
adecuado el término 
"
tripulación
"
, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
3.10 
Operador de embarcación
 
 
Persona física que trabaja en la embarcación
 
prestadora del servicio.
 
 
Dice:
 
 
3.10 
Tripulación de embarcación
 
 
Persona física que trabaja en la embarcación
 
prestadora del servicio de observación de ballenas.
 
 
 
 
 
 
 
 
56
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente propuesta en el numeral:
 
 
3.11 Prestador de servicios turísticos
 
 
Persona física o moral, propietario o responsable legal
 
de la embarcación que cuenta con la autorización de la
 
Secretaría para proporcionar el servicio de observación
 
de ballenas.
 
 
Justificación
 
 
Se considera agregar TURISTICO para hacer referencia
 
de que servicio se está prestando. Así mismo se agrega
 
PROPIETARIO O RESPONSABLE LEGAL DE LA
 
�MBARCACIÓN
 debido a que las autorizaciones no
 
son por persona o por empresa sino que son por
 
embarcación propiedad de alguna persona o empresa.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
No es procedente agregar el término 
"
turístico
"
 
como se cita en la propuesta debido a que si
 
bien es cierto la palabra se acerca al concepto
 
de la actividad, lo que se busca con la Norma
 
Oficial Mexicana es el desarrollo de la
 
actividad de aprovechamiento no extractivo,
 
entendiéndose por este las actividades
 
directamente relacionadas con la vida silvestre
 
en su hábitat natural, que no impliquen la
 
remoción de ejemplares, partes o derivados, y
 
que, de no ser adecuadamente reguladas,
 
pudieran causar impactos significativos sobre
 
eventos biológicos, poblaciones o hábitat de
 
las especies silvestres.
 
 
-
      
Las autorizaciones de aprovechamiento no
 
extractivo que emite la Secretaría, se expiden
 
a favor
 de personas físicas o morales de
 
acuerdo al trámite 
"
SEMARNAT-08-036
 
Solicitud de aprovechamiento no extractivo de
 
vida silvestre
"
, sin establecer fines o
 
modalidades específicas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
57
 
 
 
 
 
Se propone agregar el siguiente numeral
 
 
3.5 Unidad de verificación
 
 
Justificación
 
 
No está definido sin embargo en el 5.5 se menciona
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado del análisis a dicha propuesta, de
 
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o.
 
fracción XVII de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización, se consideró procedente la adición
 
de la definición de Unidad de Verificación con el
 
numeral 3.15, a efecto de dar claridad sobre este
 
concepto para quedar como sigue:
 
 
3.15
 Unidad de Verificación: La persona física o
 
moral que realiza actos de verificación.
 
 
 
 
 
 
58
 
 
 
 
 
Se propone agregar el siguiente numeral
 
 
4.4 
Toda embarcación deberá operar en condiciones
 
mecánicas y de seguridad óptimas de acuerdo con lo
 
establecido por la Secretaria de Comunicaciones y
 
Transportes y con la normatividad aplicable
 
 
Justificación
 
 
En la actual norma existe este inciso y se desconoce el
 
motivo por el cual fue eliminado. Se considera
 
SUMAMENTE importante pues es para garantizar la
 
seguridad de la embarcación, la tripulación, los pasajeros
 
y hasta de las mismas ballenas
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
Es competencia de la Secretaría de
 
Comunicaciones y Transportes el
 
establecimiento de lineamientos para la debida
 
operación de las embarcaciones, siendo
 
ejemplo de ello la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-034-SCT4-2009, Equipo mínimo de
 
seguridad, comunicación y navegación para
 
embarcaciones nacionales, hasta 15 metros de
 
eslora, así como el Reglamento de Turismo
 
Náutico, la Convención Internacional para la
 
Seguridad Humana en el Mar, 1974, y su
 
Protocolo de 1988, así como la Convención
 
Internacional para Prevenir la Contaminación
 
por los Buques, 1973, Protocolo de 1978.
 
 
 
 
 
 
 
 
59
 
 
 
 
 
Se propone modificar el siguiente numeral:
 
 
4.9 
La Secretaría impartirá o coordinará con otras
 
instancias reconocidas oficialmente, la realización de
 
cursos de capacitación dirigidos a los prestadores de
 
servicios y 
tripulación
 de embarcaciones que lleven a
 
cabo la actividad, sobre aspectos de seguridad, salud y
 
ecología pertinentes a las especies sujetas a
 
observación, con el objetivo de evitar efectos negativos
 
en las ballenas y su hábitat.
 
 
Justificación
 
 
Se cambia la palabra operador por tripulación por el
 
mismo motivo que en la definición, además se considera
 
que se debe hacer de manera obligatoria para la
 
tripulación, si se pone que solo es obligatorio para el
 
prestador de servicio solo irá una persona representando
 
a una embarcación o a toda una empresa.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado del análisis a dicha propuesta, se
 
determinó declarar procedente la modificación
 
propuesta, en concordancia con el cambio realizado
 
en el numeral 3.10 en el que se cambió 
"
Operadores
 
de embarcaciones
"
 por 
"
Tripulación de
 
embarcación
"
, lo cual fue justificado en el comentario
 
número 55, a efecto de dar mayor claridad al
 
referirnos a las personas que trabajan en la
 
embarcación que prestan el servicio de observación
 
de ballenas. A fin de mejorar la redacción de este
 
párrafo se agregaron dos artículos y una
 
preposición, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
4.9 
La Secretaría impartirá o coordinará con otras
 
instancias reconocidas oficialmente, la realización de
 
cursos de capacitación dirigidos a los prestadores de
 
servicios y operadores de embarcaciones que lleven
 
a cabo la actividad, sobre aspectos de seguridad,
 
salud y ecología pertinentes a las especies sujetas a
 
observación, con el objetivo de evitar efectos
 
negativos en las ballenas y su hábitat.
 
 
Dice:
 
 
4.8 
La Secretaría impartirá o coordinará con otras
 
instancias reconocidas oficialmente, la realización de
 
cursos de capacitación dirigidos a los prestadores de
 
servicios y a la tripulación de las embarcaciones que
 
lleven a cabo la actividad, sobre aspectos de
 
seguridad, salud y ecología pertinentes a las
 
especies sujetas a observación, con el objetivo de
 
evitar efectos negativos en las ballenas y su hábitat.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que el numeral referido por el promovente queda
 
como 4.8.
 
 
 
 
 
 
 
 
60
 
 
 
 
 
Se propone modificar el siguiente numeral
 
 
4.11
      
En presencia de ballenas 
la velocidad
 
máxima permitida de navegación dentro de las áreas de
 
observación debe ser menor a 5 nudos o 9 Km/h
 
disminuyendo esta velocidad a 2 nudos o 4 Km/h al
 
entrar a la zona de observación. En todos los casos se
 
debe evitar acelerar y desacelerar de manera brusca.
 
 
Justificación
 
 
Se considera poner al principio 
"
en presencia de
 
ballenas
"
 ya que la redacción actual del 4.11 causa
 
confusión en la mayor parte de las personas que lee este
 
inciso y provoca que se interprete que la velocidad de
 
navegación siempre es de 5 nudos haya o no haya
 
ballenas
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado del análisis a dicha propuesta, se
 
determinó declarar la procedencia de realizar la
 
modificación propuesta a efecto de dar mayor
 
claridad a las velocidades que deberán aplicarse al
 
estar en presencia de ballenas, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
4.11 
La velocidad máxima permitida de navegación
 
dentro de las áreas de observación en presencia de
 
ballenas debe ser menor a 5 nudos o 9 Km/h
 
disminuyendo esta velocidad a 2 nudos o 4 Km/h al
 
entrar a la zona de observación. En todos los casos
 
se debe evitar acelerar y desacelerar de manera
 
brusca.
 
 
Dice:
 
 
4.10 
En presencia de ballenas,
 
la velocidad máxima
 
permitida de navegación dentro de las áreas de
 
observación debe ser menor a 5 nudos o 9 Km/h
 
disminuyendo esta velocidad a 2 nudos o 4 Km/h al
 
entrar a la zona de observación.
 
 
En todos los casos se debe evitar acelerar y
 
desacelerar de manera brusca.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que el numeral referido por el promovente queda
 
como 4.10.
 
 
 
 
 
 
 
 
61
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente propuesta en el numeral
 
 
4.12 
Sólo pueden permanecer un número máximo de 
2
 
(dos) embarcaciones en torno a una misma ballena o a
 
un grupo de ballenas. Cualquier otra embarcación
 
autorizada 
y no autorizada
 que desee observar a la
 
ballena o al grupo de ballenas, debe esperar a la
 
distancia especificada en el numeral 4.14.
 
 
Justificación
 
 
Se agrega el término de embarcación no autorizada para
 
que también entren estas dentro de la norma. Se
 
considera que 4 (cuatro) embarcaciones alrededor de
 
una ballena o un mismo grupo de ballenas ES
 
DEMASIADO. Aunque se mantenga distancia hacia las
 
ballenas ese núm de embarcaciones estará literalmente
 
arreando a las ballenas. Quizá en Bahía 
 
de Banderas y
 
en el caso de grupos de cortejo de jorobadas las 4
 
embarcaciones no les molesten tanto ya que si es muy
 
activo el grupo estas se desplazando con cambios de
 
dirección constante, sin embargo se considera UN
 
ROTUNDO NO a que por ejemplo a un grupo de madre
 
con cría se le permita 4 embarcaciones alrededor ya que
 
esto es muy estresante tanto para la madre como para la
 
cría que normalmente están muy tranquilas
 
descansando. Lamentablemente cuando una cría esta
 
estresada va a manifestarlo con actividad fuera del agua
 
iniciando con coleteo, coleteo lateral y muchas veces
 
hasta los saltos de crías y a veces la madre también
 
hace actividad en superficie por el stress 
"
se aclara que
 
no toda actividad de superficie de madre-cría es por
 
stress
"
. Este comportamiento ya sea por stress o no
 
atrae un mayor número de embarcaciones hacia ese
 
grupo; además un mayor núm. de embarcaciones las
 
desplaza totalmente de su posición original cuando se
 
encuentran descansando. Se han hecho reportes al
 
respecto y existe la tesis de Lic. de Salazar-Bernal, en
 
ambos se hace hincapié a que el acoso o acarreo de
 
embarcaciones a madres con cría han hecho que se
 
desplacen a zonas no protegidas volviéndolas
 
susceptibles a ataques de orca. En la tesis de
 
licenciatura de Rodríguez-Vázquez titulada Potencial e
 
impacto de la observación de ballena jorobada en Bahía
 
de Banderas (no está en la bibliografía vitada para esta
 
norma) se hace mención de la alteración de la conducta
 
de la ballena jorobada al haber más de 2 embarcaciones
 
a su alrededor. Se considera que permitiendo 4
 
embarcaciones alrededor en especial en grupo de una
 
madre con cría se está permitiendo el stress, cambio de
 
conducta y de distribución sobre el tipo de grupo ballenas
 
más vulnerable que son las madres con cría.
 
 
Así mismo el efecto que pueda tener el núm 
 
de
 
embarcaciones alrededor depende del tamaño de éstas,
 
no es lo mismo tener 2 (o 4) embarcaciones chicas
 
alrededor de un grupo de ballenas que 2 (o 4)
 
embarcaciones grandes.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
La Norma Oficial Mexicana incrementa
 
sustancialmente las distancias de observación
 
y de espera con respecto a su versión
 
publicada en el año 2000, cambiando la
 
distancia de espera de 80 m a 240 m y la
 
distancia de observación de 30 m a una
 
distancia entre 60 y 120 m atendiendo a la
 
especie y al tamaño de embarcación.
 
 
-
      
Lo anterior permite que las ballenas puedan
 
moverse con mayor libertad 
 
de
 
desplazamiento y aumentar el número de
 
embarcaciones que pueden realizar la
 
observación, ya que con el incremento de las
 
distancias se disminuyen los riesgos por
 
accidentes entre embarcaciones (colisiones) y
 
el impacto por ruido.
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010,
 
"
todas
"
 las personas físicas o morales que
 
realicen actividades de aprovechamiento no
 
extractivo a través de la observación de
 
ballenas, deben tramitar la autorización
 
correspondiente ante la Secretaría de acuerdo
 
a lo establecido en la Ley General de Vida
 
Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas
 
que no cuenten con la autorización referida
 
podrán ser objeto de sanciones derivadas de
 
los actos de inspección y vigilancia que realice
 
la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
62
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente propuesta en el numeral
 
 
4.13
      
La distancia de observación mínima entre
 
cualquier embarcación y la ballena, o grupo de ballenas,
 
se establecerá conforme a 
ser embarcación autorizada
 
o no autorizada
, al tamaño de la embarcación de la
 
embarcación autorizada y a la especie en observación,
 
de acuerdo al cuadro 1 y a los anexos 1 y 2.
 
 
Justificación
 
 
Nuevamente se agregan los términos embarcación
 
autorizada y no autorizada para que ambas categorías
 
entren dentro de la norma.
 
 
Se considera eliminar lo del uso del distanciómetro, ya
 
que por el movimiento que causa el oleaje y los brillos
 
que causa el sol en el reflejarse en la superficie del mar
 
por lo que no éste no funciona adecuadamente en el
 
mar, además de que su uso sería muy complicado. Por
 
otro lado se necesitaría realmente modelos y costos de
 
los que pudieran servir (si es que existe) antes de
 
hacerlo obligatorio.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010,
 
"
todas
"
 las personas físicas o morales que
 
realicen actividades de aprovechamiento no
 
extractivo a través de la observación de
 
ballenas, deben tramitar la autorización
 
correspondiente ante la Secretaría de acuerdo
 
a lo establecido en la Ley General de Vida
 
Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas
 
que no cuenten con la autorización referida
 
podrán ser objeto de sanciones derivadas de
 
los actos 
 
de inspección y vigilancia que realice
 
la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente.
 
 
-
      
El uso del distanciómetro es tan solo un
 
método sugerido, mismo que se señala de
 
manera preferente para no descartar algún
 
otro método de medición que pudiera ser
 
aplicable y no obligar a realizar el gasto para
 
adquirir este equipo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
63
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente modificación en el siguiente
 
numeral
 
 
4.14 
La distancia de espera para todas las
 
embarcaciones será de 
150
 metros a partir de la ballena
 
o grupo de ballenas, ver cuadro 1 y anexos 1 y 2.
 
 
Justificación
 
 
Se considera EXCESIVO 240 metros, podría ser 150 o
 
200. Se elimina también lo del distanciómetro por la
 
misma razón que en inciso anterior.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
4.�
     
La distancia de 240 m a que hace
 
alusión el instrumento, es una
 
distancia de espera, no de
 
observación. Las distancias de
 
observación se encuentran en un
 
rango de 60 a 120 m atendiendo a la
 
especie y al tamaño de la
 
embarcación.
 
 
       
La distancia de espera establecida permite que
 
las ballenas puedan moverse con mayor
 
libertad de desplazamiento, aumenta el
 
número de embarcaciones que pueden estar
 
de forma simultánea en espera, se disminuyen
 
los riesgos por accidentes entre
 
embarcaciones (colisiones) y disminuye el
 
impacto por ruido.
 
 
       
El sustento técnico de esta especificación se
 
encuentra en la 
"
Ley de la Superficie
"
, cuya
 
fórmula es la siguiente:
 
 
       
I
d
= I
1
/d
2
 
 
       
En donde:
 
 
       
I
d
 es la intensidad del ruido a la distancia d, I
1
 
es la intensidad de ruido a una distancia
 
unitaria de referencia.
 
 
       
Con base en este principio la Norma Oficial
 
modificada disminuye el ruido a la mitad y
 
aumenta la capacidad de observación al doble
 
respecto a la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-
131-SEMARNAT-1998.
 
 
-
      
Esta especificación es acorde con las
 
modificaciones a la Ley General de Vida
 
Silvestre en el artículo 67 fracción IV que prevé
 
que: en las áreas de refugio para proteger
 
especies acuáticas podrán ser establecidas
 
para la protección de ejemplares con
 
características específicas, de poblaciones,
 
especies o grupos de especies nativas de la
 
vida silvestre que se desarrollan en medio
 
acuático, que son afectados en forma negativa
 
por el uso de determinados medios de
 
aprovechamiento; por contaminación física,
 
química o acústica, o por colisiones con
 
embarcaciones.
 
 
-
      
El uso del distanciómetro es tan solo un
 
método sugerido, mismo que se señala de
 
manera preferente para no descartar algún
 
otro método de medición que pudiera ser
 
aplicable y no obligar a realizar el gasto para
 
adquirir este equipo.
 
 
 
 
 
 
 
 
64
 
 
 
 
 
En el cuadro 1 se agregan nuevamente los términos de
 
embarcación autorizada y no autorizada para que ambas
 
categorías puedan entrar en la norma.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón del
 
siguiente motivo:
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010,
 
"
todas
"
 las personas físicas o morales que
 
realicen actividades de aprovechamiento no
 
extractivo a través de la observación de
 
ballenas, deben tramitar la autorización
 
correspondiente ante la Secretaría de acuerdo
 
a lo establecido en la Ley General de Vida
 
Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas
 
que no cuenten con la autorización referida
 
podrán ser objeto de sanciones derivadas de
 
los actos 
 
de inspección y vigilancia que realice
 
la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente.
 
 
 
 
 
 
 
 
65
 
 
 
 
 
En el cuadro 1 Se cambian la distancia ya que se
 
consideran 
DISTANCIAS EXCESIVAS
. En primer lugar
 
para el caso de ballena gris, en base a la cual fue creada
 
la norma actual, en la mayoría de las lagunas están muy
 
organizados para hacer la observación con el mayor
 
respeto posible incluso tomando turnos para salir,
 
también uno de sus principales atractivos es poder estar
 
cerca de los animales y muchas veces la gente busca
 
"
en cual laguna hay mayor posibilidad de tocarlas
"
, se
 
considera que si esta actividad y esta interacción ha
 
beneficiado a las comunidades y en parte también a las
 
ballenas y que las distancias les han funcionado, no se
 
ve el porqué cambiárselas ahora (no se ve dentro de la
 
bibliografía utilizada para esta propuesta de norma algo
 
que hable sobre el impacto de la observación en las
 
grises en las lagunas, para que justifique este cambio).
 
Por otro lado se considera que el campo visual de una
 
embarcación chica es menor debido principalmente a la
 
altura que ésta tiene con respecto al nivel del agua (las
 
grandes como están a mayor nivel tienen una visión o
 
perspectiva un poco más amplia por estar más altas), en
 
una embarcación mediana y/o grande normalmente van
 
todos parados o se paran sin problema, en una
 
embarcación menor van normalmente todos sentados.
 
En una embarcación menor cuando algo queda más
 
lejos todos los pasajeros tienden a pararse porque si no
 
no ven, sobretodo porque al avanzar, la proa de una
 
embarcación menor 
 
se levanta un poco, es difícil
 
controlar el que todos se paren si la razón es que no
 
alcanzan a ver (si se trata de un turista pues pagó por
 
ver algo y lo va a exigir), si todos se paran la visibilidad
 
del capitán se ve obstruida totalmente ya que
 
normalmente en una embarcación menor éste se
 
encuentra en la popa de esta, también si todos están
 
parados se corre el riesgo el poder controlar el balance
 
de la embarcación ya que normalmente las
 
embarcaciones menores son pangas y si se paran los
 
pasajeros, cambian un poco de lugar o si se agarran del
 
toldo pues la panga se ladea, todo esto complica que el
 
capitán pueda manejar adecuadamente y mantener al
 
100% de su atención a las ballenas, mar y su alrededor.
 
Se considera que es un poco excesiva la distancia de
 
observación para una embarcación menor. En reuniones
 
y mesas de trabajo en Bahía de Banderas, relativas a la
 
revisión de norma, se hizo hincapié en la diferencia de
 
distancias entre las embarcaciones menores y las
 
grandes (por la pobre maniobrabilidad de las grandes),
 
se propuso en ese entonces (basados en la tesis de
 
licenciatura de Rodríguez-Vázquez titulada Potencial e
 
impacto de la observación de ballena jorobada en Bahía
 
de Banderas). Se considera que se debe replantear las
 
distancias de observación.
 
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
4.�
     
La Norma Oficial Mexicana
 
incrementa las distancias de
 
observación y de espera con respecto
 
a su versión publicada en el año
 
2000, cambiando la distancia de
 
espera de 80m a 240m.
 
 
       
Lo anterior permite que las ballenas puedan
 
moverse con mayor libertad 
 
de
 
desplazamiento y aumentar el número de
 
embarcaciones que pueden realizar la
 
observación, ya que con el incremento de las
 
distancias se disminuyen los riesgos por
 
accidentes entre embarcaciones (colisiones) y
 
el impacto por ruido.
 
 
       
El sustento técnico de esta especificación se
 
encuentra en la 
"
Ley de la Superficie
"
, cuya
 
fórmula es la siguiente:
 
 
       
I
d
= I
1
/d
2
 
 
       
En donde:
 
 
       
I
d
 es la intensidad del ruido a la distancia d, I
1
 
es la intensidad de ruido a una distancia
 
unitaria de referencia.
 
 
       
Con base en este principio la Norma Oficial
 
modificada disminuye el ruido a la mitad y
 
aumenta la capacidad de observación al doble
 
respecto a la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-
131-SEMARNAT-1998.
 
 
-
      
Asimismo, esta especificación es acorde con
 
las modificaciones a la Ley General de Vida
 
Silvestre en el artículo 67 fracción IV que prevé
 
que en las áreas de refugio para proteger
 
especies acuáticas podrán ser establecidas
 
para la protección de ejemplares con
 
características específicas, de poblaciones,
 
especies o grupos de especies nativas de la
 
vida silvestre que se desarrollan en medio
 
acuático, que son afectados en forma negativa
 
por el uso de determinados medios de
 
aprovechamiento; por contaminación física,
 
química o acústica, o por colisiones con
 
embarcaciones.
 
 
-
      
El objetivo y campo de aplicación de la Norma
 
Oficial Mexicana señala: 
"
La presente Norma
 
Oficial Mexicana establece los lineamientos y
 
especificaciones a los que deben sujetarse las
 
actividades de observación de ballenas, para
 
garantizar su protección y conservación, así
 
como la de su medio natural y es de
 
observancia obligatoria para todos aquellos
 
que realicen dichas actividades en aguas de
 
jurisdicción federal de los Estados Unidos
 
Mexicanos
"
, tomando en cuenta lo anterior así
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
-
      
El objetivo y campo de aplicación de la Norma
 
Oficial Mexicana señala: 
"
La presente Norma
 
Oficial Mexicana establece los lineamientos y
 
especificaciones a los que deben sujetarse las
 
actividades de observación de ballenas, para
 
garantizar su protección y conservación, así
 
como la de su medio natural y es de
 
observancia obligatoria para todos aquellos
 
que realicen dichas actividades en aguas de
 
jurisdicción federal de los Estados Unidos
 
Mexicanos
"
, tomando en cuenta lo anterior así
 
como las distancias de observación, es
 
importante mencionar que el objetivo de la
 
actividad no es tocar a las ballenas, sino
 
observarlas y que es responsabilidad del
 
prestador de servicios y la tripulación mantener
 
orden dentro de la embarcación a fin de que se
 
dé cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana y
 
a las medidas de seguridad que establece la
 
Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
 
en el ámbito de su competencia.
 
 
 
 
 
 
66
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente modificación en el siguiente
 
numeral:
 
 
4.15 
Las embarcaciones que se encuentren realizando la
 
actividad de observación de ballenas, deben permanecer
 
con el motor encendido y podrá ser apagado cuando se
 
utilice 
�romovert
 para escuchar cantos.
 
 
Justificación
 
 
Se considera que si en un inciso anterior se está
 
diciendo que la navegación deberá de ser a 5 nudos es
 
contradictorio que ahora en otro inciso se estipule que se
 
esté en neutral. Neutral quizá funcione para ballenas que
 
no se muevan mucho Se considera que no es posible
 
que en todo momento una embarcación se encuentre
 
con el motor en posición neutral, debido a que por un
 
lado la corriente la va moviendo, mientras por otro lado si
 
está observando una o unas ballenas en movimiento se
 
queda en neutral llegará un momento en que éstas
 
quedaran lejísimos lo que ocasionará a que la
 
embarcación acelere para estar de nuevo a distancia
 
razonable. Así mismo este inciso no considera a la
 
Ballena Jorobada y su conducta de canto ya que muchas
 
embarcaciones cuentan con 
�romovert
 para
 
escucharlas y para usarlo necesariamente se tiene que
 
estar con el motor apagado.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado del análisis a dicha propuesta, en
 
concordancia con el comentario número 41 y dada la
 
posibilidad de utilizar el 
�romovert
, se determinó la
 
procedencia de la propuesta, dando una redacción
 
alterna a la establecida por el particular a fin de
 
poder incluir este comentario y el correspondiente a
 
la propuesta número 41, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
4.15
 Las embarcaciones que se encuentren
 
realizando la actividad de observación de ballenas,
 
deben permanecer con el motor encendido en
 
posición neutral.
 
 
Dice:
 
 
4.14
 Las embarcaciones que se encuentren
 
realizando la actividad de observación de ballenas,
 
deben permanecer con el motor encendido en
 
posición neutral, cuando la ballena no se desplace.
 
 
El motor de la embarcación podrá ser apagado
 
cuando se utilice 
�romovert
 para escuchar los
 
cantos de las ballenas.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que el numeral referido por el 
�romoverte
 queda
 
como 4.14.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
67
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente propuesta en el numeral:
 
 
4.17 
En las zonas de observación autorizadas, las
 
embarcaciones autorizadas pueden permanecer
 
observando a una misma ballena o un grupo de ballenas,
 
durante un período máximo de 30 minutos. Mientras que
 
las no autorizadas pueden permanecer observando a
 
una misma ballena o grupo de ballenas durante un
 
periodo máximo de 10 min.
 
 
Justificación
 
 
Nuevamente se agregan los términos de 
embarcación
 
autorizada y no autorizada
 para que ambas categorías
 
estén en la norma. Así mismo se agrega el tiempo que
 
puede permanecer una embarcación no autorizada.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010,
 
"
todas
"
 las personas físicas o morales que
 
realicen actividades de aprovechamiento no
 
extractivo a través de la observación de
 
ballenas, deben tramitar la autorización
 
correspondiente ante la Secretaría de acuerdo
 
a lo establecido en la Ley General de Vida
 
Silvestre y su Reglamento; por lo que todas las
 
regulaciones establecidas en la Norma son
 
aplicables únicamente a aquellas personas
 
que cuentan con la autorización referida.
 
 
-
      
Quienes no cuenten con la autorización para
 
realizar la actividad podrán ser objeto de
 
sanciones derivadas de los actos de
 
inspección y vigilancia que realice la
 
Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente.
 
 
-
      
El incluir a las embarcaciones que no cuentan
 
con la autorización asignándoles tiempos y
 
distancias para realizar la actividad, fomentaría
 
la realización de la actividad de manera ilegal.
 
 
 
 
 
 
 
 
68
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente propuesta en el numeral
 
 
4.20 
En las zonas de observación de ballenas no se
 
podrá:
 
 
a)
     
Acosar, o dañar de cualquier forma a las
 
ballenas, así como obstruir su rumbo.
 
 
b)
     
Provocar la dispersión de las ballenas.
 
 
c)
     
Interponerse entre la pareja madre-cría o
 
acercarse a ballenas que estén apareándose o
 
pariendo.
 
 
d)
     
Realizar actividades de pesca, buceo, natación,
 
esquí acuático y volar en paracaídas.
 
 
e)
     
Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos
 
acuáticas, kayaks, 
bananas
, 
dinguis
, canoas e
 
inflables a remo, sumergibles, así como aviones
 
ultraligeros y helicópteros para realizar las
 
actividades de observación en las zonas
 
autorizadas para dicha actividad.
 
 
f)
     
Arrojar o desechar cualquier tipo de residuos.
 
 
g)
     
Colectar, capturar, cazar, retener o apropiarse de
 
ejemplares de especies de flora y fauna
 
silvestres, así como introducir ejemplares de
 
especies o transportar ejemplares de especies
 
de una comunidad a otra.
 
 
h)
     
Llevar a bordo cualquier tipo de animal de
 
compañía, quedando fuera de esta
 
determinación los perros guías.
 
 
i)
      
Alimentar a las ballenas
 
 
Justificación
 
 
Se han presentado casos en los que los bananeros
 
llevan a los turistas a ver ballenas arriba de las bananas
 
o algunos dueños de yates o veleros van en su dingui a
 
ver las ballenas, por lo que se considera necesario
 
agregarlos también a la lista.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado de la inquietud del particular en relación a
 
los comentarios números 15 y 44, se determinó la
 
procedencia de modificar el inciso e) del numeral
 
referido por el promovente, agregando en dicho
 
inciso las bananas y dinguis para quedar:
 
 
Decía:
 
 
4.20
 Durante la actividad de observación de ballenas
 
no se podrá:
 
 
e)
 
Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos
 
acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo,
 
sumergibles, así como aviones ultraligeros y
 
helicópteros para realizar las actividades de
 
observación en las zonas autorizadas para dicha
 
actividad.
 
 
Dice:
 
 
4.19
 Durante la actividad de observación de ballenas
 
no se podrá:
 
 
e) Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos
 
acuáticas, kayaks, canoas e inflables a remo,
 
sumergibles, dinguis, bananas, así como aviones
 
ultraligeros y helicópteros para realizar las
 
actividades de observación en las zonas autorizadas
 
para dicha actividad.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo
 
que el numeral referido por el promovente queda
 
como 4.19
 
 
 
 
 
 
 
 
69
 
 
 
 
 
Eliminar numeral 4.24
 
 
Justificación
 
 
En primer lugar se considera que un protector como éste
 
puede poner en riesgo el seguro del motor. Además en
 
algunos lugares donde se realiza observación de
 
ballenas no hay marinas ni muelles, por lo tanto los
 
pangueros al finalizar su jornada se lanzan hacia la playa
 
para varar su lancha, lo cual sería más complicado con
 
un protector de estos. Por otro lado habría que averiguar
 
a expertos si la colocación de algo ahí no daña el motor,
 
o no lo haga trabajar de más disminuyendo su tiempo de
 
vida útil, También habría que evaluar que la
 
maniobrabilidad y fuerza de un motor no se vean
 
afectados por traer esa protección. Así mismo retomando
 
el tema de las embarcaciones autorizadas y no
 
autorizadas, se considera que si esta medida la están
 
pensando debido a las ballenas embestidas en Bahía de
 
Banderas, están equivocados si creen que poniendo eso
 
a las embarcaciones autorizadas se va a solucionar. Ya
 
que las embarcaciones autorizadas no son las que han
 
ocasionado eso, si no que han sido las embarcaciones
 
NO AUTORIZADAS
 pues muchas de ellas ya sean de
 
pesca o los yates privados navegan a altas velocidades
 
por la bahía sin fijarse lo que hay a su paso incluyendo
 
una ballena. Así que si realmente se pretende
 
implementar esta medida se considera que se debe
 
hacer en TODAS y ABSOLUTAMENTE TODAS las
 
embarcaciones que naveguen en áreas donde haya
 
ballenas, lo cual prácticamente sería en todo México.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado de la inquietud del particular, del análisis
 
del comentario, y la información recibida sobre las
 
cláusulas de la garantía que ofrecen los proveedores
 
y fabricantes de motores, se determinó declarar
 
procedente la eliminación del numeral, debido a que
 
podría afectar el patrimonio de prestador de servicio
 
en cuanto a la garantía del motor.
 
 
Aunado a lo anterior, existen recomendaciones por
 
parte de la Comisión Ballenera Internacional y de la
 
Organización Marítima Internacional, para disminuir
 
o evitar colisiones entre ballenas y embarcaciones,
 
entre las que se incluye: la reducción de la velocidad
 
de navegación de la embarcación y el
 
establecimiento de distancias entre embarcaciones y
 
ballenas; ambas previstas en la presente Norma
 
Oficial Mexicana.
 
 
Fuentes:
 
 
Comisión Ballenera Internacional 
http://
www.iwcoffice.org/sci_com/shipstrikes
. htm
, última
 
actualización 9 de octubre de 2010.
 
 
Organización Marítima Internacional. Guidance
 
document for minimizing the risk of ship strikes with
 
cetaceans, MEPC.1/Circ.674, 31 de Julio 2009. 
http:/
/www.imo.org/includes/blastDataO
 nly.asp/
data_id%3D26244/674.pdf
 
 
 
 
 
 
 
 
70
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente modificación en el siguiente
 
numeral
 
 
5.2
        
La Evaluación de la Conformidad se realizará a
 
petición de los particulares que así lo deseen, por lo que
 
deberán solicitarla a la PROFEPA o a las Unidades de
 
Verificación acreditadas, mediante un escrito libre que
 
contenga los siguientes requisitos de información:
 
 
a)
     
Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
 
 
b)
     
Nombre o razón social del prestador de servicios
 
 
c)
     
Número de autorización otorgado para la
 
realización de la actividad.
 
 
d)
     
Vigencia de la autorización.
 
 
e)
     
Zona donde se realizará la actividad.
 
 
f)
     
Número de embarcaciones que ampara la
 
autorización.
 
 
g)
     
Nombre (s) de la(s) embarcación(es) que se
 
someterán al Procedimiento de Evaluación de la
 
Conformidad.
 
 
Justificación
 
 
Punto muy confuso en su redacción. Debería ser
 
redactado nuevamente para ser entendible
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado del análisis a dicha propuesta, se
 
determinó la procedencia de modificar el numeral 5.2
 
para darle mayor claridad a la redacción, para
 
quedar:
 
 
Decía:
 
 
5.2 La Evaluación de la Conformidad se realizará a
 
petición de parte, por lo que los particulares que así
 
lo deseen deberán solicitarla por escrito a la
 
PROFEPA o a las Unidades de Verificación
 
acreditadas por la Entidad Mexicana de acreditación
 
y aprobadas por la PROFEPA, mediante escrito libre
 
que contenga los siguientes requisitos de
 
información:
 
 
a)
     
Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
 
 
b)
     
Nombre o razón social del prestador de
 
servicios
 
 
c)
     
Número de autorización otorgado para la
 
realización de la actividad.
 
 
d)
     
Vigencia de la autorización.
 
 
e)
     
Zona donde se realizará la actividad.
 
 
f)
     
Número de embarcaciones que ampara la
 
autorización.
 
 
g)
     
Nombre (s) de la(s) embarcación(es) que se
 
someterán al Procedimiento de Evaluación de
 
la Conformidad.
 
 
Dice:
 
 
5.2 La Evaluación de la Conformidad se realizará a
 
petición de los particulares que así lo deseen, los
 
que deberán solicitarla a la PROFEPA o a las
 
Unidades de Verificación, mediante un escrito libre
 
que contenga la siguiente información:
 
 
a)
     
Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
 
 
b)
     
Nombre o razón social del prestador de
 
servicios
 
 
c)
     
Número de autorización otorgado para la
 
realización de la actividad.
 
 
d)
     
Vigencia de la autorización.
 
 
e)
     
Zona donde se realizará la actividad.
 
 
f)
     
Número de embarcaciones que ampara la
 
autorización.
 
 
g)
     
Nombre (s) de la(s) embarcación(es) que se
 
someterán al Procedimiento de Evaluación de
 
la Conformidad.
 
 
 
 
 
 
 
 
71
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente modificación en el siguiente
 
numeral 
5.3
 La PROFEPA o las Unidades de Verificación
 
podrán solicitar a 
la embarcación autorizada o a la
 
embarcación no autorizada 
toda aquella información
 
adicional que les permita llevar a cabo el Procedimiento
 
de Evaluación de la Conformidad.
 
 
Justificación
 
 
Se agregó nuevamente embarcación 
autorizada y no
 
autorizada
 para que la autoridad pueda aplicar la ley a
 
ambas categorías.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
El Procedimiento de Evaluación de la
 
Conformidad se realiza a petición de parte con
 
el objeto de evaluar el cumplimiento de la
 
Norma Oficial Mexicana, en este caso, para la
 
actividad de observación de ballenas, por parte
 
del prestador de servicios autorizados que así
 
lo soliciten, por lo que no implica la revisión de
 
la información de cualquier embarcación.
 
 
-
      
Lo anterior es independiente de las acciones
 
de inspección y vigilancia que realice la
 
Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente en el marco de sus atribuciones.
 
 
 
 
 
 
 
 
72
 
 
 
 
 
Propuesta de modificación en la Tabla 1
 
 
Sin justificación
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
La Norma Oficial Mexicana incrementa las
 
distancias de observación y de espera con
 
respecto a su versión publicada en el año
 
2000, cambiando la distancia de espera de 
 
80
 
m a 240 m y la distancia de observación de 30
 
m a una distancia entre 60 y 120 m atendiendo
 
a la especie y al tamaño de embarcación.
 
 
       
Lo anterior permite que las ballenas puedan
 
moverse con mayor libertad de
 
desplazamiento y aumentar el número de
 
embarcaciones que pueden realizar la
 
observación de manera simultánea, ya que
 
con el incremento de las distancias se
 
disminuyen los riesgos por accidentes entre
 
embarcaciones (colisiones) y el impacto por
 
ruido.
 
 
       
El sustento técnico de esta especificación se
 
encuentra en la 
"
Ley de la Superficie
"
, cuya
 
fórmula es la siguiente:
 
 
       
I
d
= I
1
/d
2
 
 
       
En donde:
 
 
       
I
d 
es la intensidad del ruido a la distancia d, I
1
 
es la intensidad de ruido a una distancia
 
unitaria de referencia.
 
 
       
Con base en este principio la Norma Oficial
 
modificada disminuye el ruido a la mitad y
 
aumenta la capacidad de observación al doble
 
respecto a la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-
131-SEMARNAT-1998.
 
 
-
      
Esta especificación es acorde con las
 
modificaciones a la Ley General de Vida
 
Silvestre en el artículo 67 fracción IV que prevé
 
que: en las áreas de refugio para proteger
 
especies acuáticas podrán ser establecidas
 
para la protección de ejemplares con
 
características específicas, de poblaciones,
 
especies o grupos de especies nativas de la
 
vida silvestre que se desarrollan en medio
 
acuático, que son afectados en forma negativa
 
por el uso de determinados medios de
 
aprovechamiento; por contaminación física,
 
química o acústica, o por colisiones con
 
embarcaciones.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
73
 
 
 
 
 
Propuesta de modificación en Anexos
 
 
ADECUAR LAS DISTANCIAS A LO PROPUESTO EN
 
TEXTO
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de
 
los siguientes motivos:
 
 
-
      
La Norma Oficial Mexicana incrementa las
 
distancias de observación y de espera con
 
respecto a su versión publicada en el año
 
2000, cambiando la distancia de espera de 
 
80
 
m a 240 m y la distancia de observación de 30
 
m a una distancia entre 60 y 120 m atendiendo
 
a la especie y al tamaño de embarcación.
 
 
       
Lo anterior permite que las ballenas puedan
 
moverse con mayor libertad de
 
desplazamiento y aumentar el número de
 
embarcaciones que pueden realizar la
 
observación de manera simultánea, ya que
 
con el incremento de las distancias se
 
disminuyen los riesgos por accidentes entre
 
embarcaciones (colisiones) y el impacto por
 
ruido.
 
 
       
El sustento técnico de esta especificación se
 
encuentra en la 
"
Ley de la Superficie
"
, cuya
 
fórmula es la siguiente:
 
 
       
I
d
= I
1
/d
2
 
 
       
En donde:
 
 
       
I
d
 es la intensidad del ruido a la distancia d, I
1
 
es la intensidad de ruido a una distancia
 
unitaria de referencia.
 
 
       
Con base en este principio la Norma Oficial
 
modificada disminuye el ruido a la mitad y
 
aumenta la capacidad de observación al doble
 
respecto a la Norma Oficial Mexicana vigente.
 
 
-
      
Esta especificación es acorde con las
 
modificaciones a la Ley General de Vida
 
Silvestre en el artículo 67 fracción IV que prevé
 
que: en las áreas de refugio para proteger
 
especies acuáticas podrán ser establecidas
 
para la protección de ejemplares con
 
características específicas, de poblaciones,
 
especies o grupos de especies nativas de la
 
vida silvestre que se desarrollan en medio
 
acuático, que son afectados en forma negativa
 
por el uso de determinados medios de
 
aprovechamiento; por contaminación física,
 
química o acústica, o por colisiones con
 
embarcaciones.
 
 
 
 
 
 
 
 
74
 
 
 
 
 
Eliminar Anexo 3
 
 
Sin Justificación
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado de los comentarios número 18, 46 y 69, del
 
análisis de la propuesta del particular 
 
y la
 
información recibida sobre las cláusulas de la
 
garantía que ofrecen los proveedores y fabricantes
 
de motores, se determinó declarar procedente la
 
eliminación del numeral, debido a que podría afectar
 
el patrimonio de prestador de servicio en cuanto a la
 
garantía del motor.
 
 
Aunado a lo anterior, existen recomendaciones por
 
parte de la Comisión Ballenera Internacional y de la
 
Organización Marítima Internacional, para disminuir
 
o evitar colisiones entre ballenas y embarcaciones,
 
entre las que se incluye: la reducción de la velocidad
 
de navegación de la embarcación y el
 
establecimiento de distancias entre embarcaciones y
 
ballenas; ambas previstas en la presente Norma
 
Oficial Mexicana.
 
 
Fuentes:
 
 
Comisión Ballenera Internacional 
 
http://
www.iwcoffice.org/scicom/shipstrikes.htm
,
 última
 
actualización 9 de octubre de 2010.
 
 
Organización Marítima Internacional. Guidance
 
document for minimizing the risk of ship strikes with
 
cetaceans, MEPC.1/Circ.674, 31 de Julio 2009. 
http:/
/www.imo.org/includes/blastDataO
nly.asp
 
/
data_id%3D26244/674.pdf
 
 
 
 
  
 
 
6
 
 
Promovente: Biól. Victoria Valle Hernández
 
 
Institución:
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
Comentario / propuesta
 
 
 
 
Respuesta
 
 
 
 
 
 
75
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente redacción en el numeral
 
 
3.16
 
Zonas restringidas
 
 
Porciones de las aguas de jurisdicción federal
 
delimitadas por la Secretaría, dentro de las áreas
 
de observación, donde sólo se podrán desarrollar
 
actividades con fines científicos.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón del
 
siguiente motivo:
 
 
-
      
La modificación propuesta coincide con la definición
 
de la Norma Oficial Mexicana, por lo que al no incluir
 
modificaciones se consideró no procedente.
 
 
 
 
 
 
76
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente redacción en el numeral
 
 
4.13 La distancia de observación mínima entre
 
cualquier embarcación y la ballena, o grupo
 
de ballenas, se establecerá conforme a 
ser
 
embarcación autorizada o no autorizada
,
 
al tamaño de la embarcación de la
 
embarcación autorizada y a la especie en
 
observación, de acuerdo al cuadro 1 y a los
 
anexos 1 y 2. esta distancia,
 
preferentemente, deberá ser medida
 
mediante el uso de un distanciómetro.
 
 
Justificación
 
 
Nuevamente se agregan los términos embarcación
 
autorizada y no autorizada para que ambas
 
categorías entren dentro de la norma.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón del
 
siguiente motivo:
 
 
-
      
De acuerdo al numeral 4.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, 
"
todas
"
 las
 
personas físicas o morales que realicen actividades
 
de aprovechamiento no extractivo a través de la
 
observación de ballenas, deben tramitar la
 
autorización correspondiente ante la Secretaría de
 
acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida
 
Silvestre y su Reglamento; por lo que aquellas que
 
no cuenten con la autorización referida podrán ser
 
objeto de sanciones derivadas de los actos de
 
inspección y vigilancia que realice la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente.
 
 
 
 
 
 
 
 
77
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente redacción en el numeral
 
 
4.20 En las zonas de
 
observación de ballenas no
 
se podrá:
 
 
e) 
Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos
 
acuáticas, kayaks, bananas, dinguis, canoas e
 
inflables a remo, sumergibles, así como aviones
 
ultraligeros y helicópteros para realizar las
 
actividades de observación en las zonas
 
autorizadas para dicha actividad.
 
 
Justificación
 
 
Se han presentado casos en los que los bananeros
 
llevan a los turistas a ver ballenas arriba de los
 
yates o veleros van en su dingui a ver las ballenas,
 
por lo que se considera necesario agregarlos
 
también a la lista.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, y con relación a los
 
comentarios números 15, 44 y 68, se determinó declarar
 
procedente la modificación propuesta por el promovente,
 
agregando en dicho inciso a las bananas y dinguis para
 
quedar:
 
 
Decía:
 
 
4.20
 Durante la actividad de observación de ballenas no se
 
podrá:
 
 
e) 
Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas,
 
kayaks, canoas e inflables a remo, sumergibles, así como
 
aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las
 
actividades de observación en las zonas autorizadas para
 
dicha actividad.
 
 
Dice:
 
 
4.19 
Durante la actividad de observación de ballenas no se
 
podrá:
 
 
e) Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas,
 
kayaks, canoas e inflables a remo, sumergibles, dinguis,
 
bananas, así como aviones ultraligeros y helicópteros para
 
realizar las actividades de observación en las zonas
 
autorizadas para dicha actividad.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que
 
el numeral referido por el promovente queda como 4.19.
 
 
 
 
 
 
78
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente redacción en el numeral
 
 
4.24 Para evitar lesiones a las ballenas, toda
 
embarcación, ya sea autorizada o no, deberá usar
 
un protector de hélice o guardahélice de acuerdo al
 
anexo 3.
 
 
Justificación
 
 
Retomando el tema de las embarcaciones
 
autorizadas y no autorizadas, se considera que si
 
esta medida la están pensando debido a las
 
ballenas embestidas en Bahía de Banderas, están
 
equivocados si creen que poniendo eso a las
 
embarcaciones autorizadas se va a solucionar. Ya
 
que las embarcaciones autorizadas no son las que
 
han ocasionado eso, si no que han sido las
 
embarcaciones 
NO AUTORIZADAS
 pues muchas
 
de ellas ya sean de pesca o los yates privados
 
navegan a altas velocidades por la bahía sin fijarse
 
lo que hay a su paso incluyendo una ballena. Así
 
que si realmente se pretende implementar esta
 
medida se considera que se debe hacer en
 
TODAS y ABSOLUTAMENTE TODAS las
 
embarcaciones que naveguen en áreas donde
 
haya ballenas, lo cual prácticamente sería en todo
 
México.
 
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
Derivado de los comentarios número 18, 46, 69 y 74
 
y del análisis de la información recibida sobre las
 
cláusulas de la garantía que ofrecen los proveedores
 
y fabricantes de motores, se considera que no es
 
procedente el uso de guardahélices debido a que
 
podría afectar el patrimonio de prestador de servicio
 
en cuanto a la garantía del motor.
 
 
-
      
Aunado a lo anterior, existen recomendaciones por
 
parte de la Comisión Ballenera Internacional y de la
 
Organización Marítima Internacional, para disminuir
 
o evitar colisiones entre ballenas y embarcaciones,
 
entre las que se incluye: la reducción de la velocidad
 
de navegación de la embarcación y el
 
establecimiento de distancias entre embarcaciones y
 
ballenas; ambas previstas en la presente Norma
 
Oficial Mexicana.
 
 
Fuentes:
 
 
Comisión Ballenera Internacional 
http://
www.iwcoffice.org/sci_com/shipstrikes.htm
, última
 
actualización 9 de octubre de 2010.
 
 
Organización Marítima Internacional. Guidance
 
document for minimizing the risk of ship strikes with
 
cetaceans, MEPC.1/Circ.674, 31 de Julio 2009. 
http:/
/www.imo.org/includes/blastDataO
 nly.asp
/data
 
id%3D26244/674.pdf
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
79
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente redacción en el numeral
 
 
5.2 La Evaluación de la Conformidad se realizará a
 
petición de parte, por lo que los particulares que
 
así lo deseen deberán solicitarla por escrito a la
 
PROFEPA o las Unidades de Verificación
 
acreditadas, mediante escrito libre que contenga
 
los siguientes requisitos de información:
 
 
a)
     
Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
 
 
b)
     
Nombre o razón social del prestador de
 
servicios.
 
 
c)
     
Número de autorización otorgado para la
 
realización de la actividad.
 
 
d)
     
Vigencia de la autorización.
 
 
e)
     
Zona donde se realizará la actividad.
 
 
f)
     
Número de embarcaciones que ampara la
 
autorización.
 
 
g)
     
Nombre (s) de la(s) embarcación(es) que
 
se someterán al Procedimiento de
 
Evaluación de la Conformidad.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado de la inquietud de la propuesta del particular con
 
relación al comentario número 70, se determinó la
 
procedencia de modificar la redacción del numeral 5.2 a fin
 
de darle mayor claridad, generando una redacción alterna
 
a la propuesta por el particular, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
5.2
 La Evaluación de la Conformidad se realizará a
 
petición de parte, por lo que los particulares que así lo
 
deseen deberán solicitarla por escrito a la PROFEPA o las
 
Unidades de Verificación acreditadas por la Entidad
 
Mexicana de acreditación y aprobadas por la PROFEPA,
 
mediante escrito libre que contenga los siguientes
 
requisitos de información:
 
 
a)
     
Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
 
 
b)
     
Nombre o razón social del prestador de servicios
 
 
c)
     
Número de autorización otorgado para la realización
 
de la actividad.
 
 
d)
     
Vigencia de la autorización.
 
 
e)
     
Zona donde se realizará la actividad.
 
 
f)
     
Número de embarcaciones que ampara la
 
autorización.
 
 
g)
     
Nombre (s) de la(s) embarcación(es) que se
 
someterán al Procedimiento de Evaluación de la
 
Conformidad
 
 
Dice:
 
 
5.2 La Evaluación de la Conformidad se realizará a
 
petición de los particulares que así lo deseen, los que
 
deberán solicitarla a la PROFEPA o a las Unidades de
 
Verificación, mediante un escrito libre que contenga la
 
siguiente información:
 
 
a)
     
Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
 
 
b)
     
Nombre o razón social del prestador de servicios.
 
 
c)
     
Número de autorización otorgado para la realización
 
de la actividad.
 
 
d)
     
Vigencia de la autorización.
 
 
e)
     
Zona donde se realizará la actividad.
 
 
f)
     
Número de embarcaciones que ampara la
 
autorización.
 
 
g)
     
Nombre (s) de la(s) embarcación(es) que se
 
someterán al Procedimiento de Evaluación de la
 
Conformidad.
 
 
 
 
 
 
80
 
 
 
 
 
Se propone la siguiente redacción en el numeral
 
 
5.3. La PROFEPA o las Unidades 
 
de Verificación
 
podrán solicitar al prestador de servicios toda
 
aquella información adicional que les permitirá
 
llevar a cabo el Procedimiento de Evaluación de la
 
Conformidad.
 
 
SIN JUSTIFICACION
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón del
 
siguiente motivo:
 
 
-
      
La propuesta no modifica el texto del numeral 5.3 de
 
la Norma Oficial Mexicana, por lo que no se estima
 
procedente.
 
 
 
 
  
 
 
7
 
  
 
 
Promovente: 
 
José de Jesús Varela Galván
 
 
Institución: Consejo de Adm
inistración de Laguna Baja Aric
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
Comentario / propuesta
 
 
 
 
Respuesta
 
 
 
 
 
 
81
 
 
 
 
Consideramos que el 
Anexo 1
 debe modificarse
 
eliminando de la lista a la ballena gris o no
 
incluyéndola dentro del mismo
 y que debe por lo
 
tanto agregarse otro Anexo en el que de manera
 
específica se señalen en forma diagramática o
 
visual las distancias de observación y espera para
 
la observación de 
Ballena Gris
, lo que tendría que
 
ser complementado modificando las
 
especificaciones o numerales 
4.11, 4.12, 4.13 y
 
4.14
.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
No se considera procedente en virtud de que en el
 
anexo 1 ya se incluye a la ballena gris, junto con
 
otras especies, y que en un mismo esquema se
 
pueden dar las especificaciones de manera
 
diagramática para las distancias 
 
de observación y
 
espera para la observación de un grupo de
 
especies. De otra manera, se tendría que elaborar
 
un anexo para cada especie.
 
 
 
 
 
 
82
 
 
 
 
Consideramos que debe agregarse un numeral al
 
que hemos denominado 
3.4.1
 o 
3.18
 donde se
 
incluya la definición del término 
"
Comportamiento
 
amistoso
"
, 
concepto incluido y precisado en el
 
numeral 3.5 de la norma anterior (NMX-131-
SEMARNAT-1998) y que a la letra dice 
"
Actitud
 
no violenta en la cual de forma activa la ballena
 
busca y propicia el contacto físico con la
 
embarcación y los pasajeros a bordo
"
,
 
fenómeno o comportamiento que no puede ser
 
ignorado o eliminado y que de manera especial
 
aplica a la población de ballena gris.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
Se considera que el comportamiento amistoso es
 
una característica de la conducta humana, por lo
 
que no es aplicable a los animales. El instrumento
 
contempla cual deberá ser el procedimiento a seguir
 
en caso de que las ballenas pudieran buscar o
 
propiciar el contacto con los pasajeros de la
 
embarcación, en su numeral 4.17.
 
 
       
Con relación al párrafo anterior, es importante
 
aclarar que acorde con el comentario número 105,
 
se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en
 
el Diario Oficial de la Federación, por lo que el
 
numeral citado corresponde al 4.18 del proyecto.
 
 
-
      
Por los motivos expuestos, no se considera
 
procedente incluir la definición puesto que no se
 
utiliza en el cuerpo de la presente Norma Oficial
 
Mexicana.
 
 
 
 
 
 
83
 
 
 
 
Consideramos que el numeral 
3.9 Observación de
 
ballenas, inciso a) Recreativos
, debe modificarse
 
y decir:
 
 
.- 
...
 con fines, 
a) Turístico-recreativos.-
 
Actividades que tienen por objeto la recreación
 
o esparcimiento y que se realiza en
 
embarcaciones autorizadas y registradas por
 
las dependencias involucradas (SEMARNAT,
 
SCT).
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y previa
 
revisión del trámite identificado como 
 
"
SEMARNAT-08-
036
"
, se consideró improcedente el comentario en razón
 
de los siguientes motivos:
 
 
-
      
Que en virtud de que el trámite no establece ninguna
 
modalidad o fin para el aprovechamiento no
 
extractivo, con base en la experiencia se eliminan
 
los fines descritos en el numeral 3.9 identificados
 
con los incisos a), b), c), y d) para quedar:
 
 
Decía:
 
 
3.9 Observación de ballenas
 
 
El aprovechamiento no extractivo consistente en el
 
acercamiento a las ballenas desde embarcaciones, con el
 
propósito de observarlas en su ambiente natural, con fines:
 
 
a)
     
Recreativos: 
actividades con objeto de
 
esparcimiento.
 
 
b)
     
Científicos:
 actividades encaminadas al desarrollo
 
de estudios biológicos de las ballenas o estudios de
 
su interacción con los humanos.
 
 
c)
     
Educativos, Informativos y Noticiosos:
 
actividades con objeto de obtener o proporcionar
 
información o materiales grabados (fílmico,
 
fotográfico y auditivo) con valor científico o cultural.
 
 
d)
     
Publicitarios y Propagandísticos: 
actividades que
 
contienen un mensaje con fines de beneficio
 
comercial o ideológico.
 
 
Dice:
 
 
3.9 Observación de ballenas
 
 
El aprovechamiento no extractivo consistente en el
 
acercamiento a las ballenas desde embarcaciones, con el
 
propósito de observarlas en su ambiente natural.
 
 
-
      
Por lo que se refiere a las 
"
embarcaciones
 
autorizadas y registradas por las dependencias
 
involucradas (SEMARNAT y SCT)
"
, se considera
 
que dicha propuesta no es viable debido a que de
 
acuerdo al numeral 4.1 del Proyecto de modificación
 
de la NOM 131, se establece que las personas
 
físicas o morales que requieran realizar actividades
 
de aprovechamiento no extractivo a través de la
 
observación de ballenas, deben tramitar 
 
la
 
autorización correspondiente ante la Secretaría de
 
acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida
 
Silvestre y su Reglamento, sin perjuicio de las
 
demás disposiciones jurídicas aplicables; por lo que
 
el proyecto solo regula a las embarcaciones que
 
cuentan con dicha autorización.
 
 
-
      
Acorde con esta modificación, se consideró
 
necesario modificar el inciso g) del numeral 4.3 a fin
 
de eliminar la referencia que se hace a los diferentes
 
tipos de actividades dentro de la observación de
 
ballenas, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
4.3 
En
 
las autorizaciones de aprovechamiento no
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4.3 
En
 
las autorizaciones de aprovechamiento no
 
extractivo que emita la Secretaría, se incluirá información
 
relativa a:
 
 
g) Los distintivos a utilizar por área y por tipo de actividad.
 
 
Dice:
 
 
4.3 
En
 
las autorizaciones de aprovechamiento no
 
extractivo que emita la Secretaría, se incluirá información
 
relativa a:
 
 
g) Los distintivos a utilizar por área.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
84
 
 
 
 
Consideramos que el numeral 
3.15 Zona de
 
observación
 debe modificarse y decir 
"
Porciones
 
de las aguas de jurisdicción federal delimitadas
 
por la Secretaría dentro de las áreas de
 
distribución de ballenas y en donde se autoriza
 
o permite a las embarcaciones autorizadas y
 
registradas a realizar la actividad de
 
observación de ballenas
"
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
No se considera procedente establecer la frase
 
"
dentro de las áreas de distribución de ballenas
"
, ya
 
que las zonas de observación estarán comprendidas
 
dentro de éstas.
 
 
-
      
El objetivo y campo de aplicación de la Norma
 
Oficial Mexicana dice: 
"
La presente Norma Oficial
 
Mexicana establece los lineamientos y
 
especificaciones a los que deben sujetarse las
 
actividades de observación de ballenas, para
 
garantizar su protección y conservación, así como la
 
de su medio natural y es de observancia obligatoria
 
para todos aquellos que realicen dichas actividades
 
en aguas de jurisdicción federal de los Estados
 
Unidos Mexicanos
"
, no se considera procedente la
 
propuesta ya que se reitera algo que ya ha sido
 
establecido de forma inicial.
 
 
 
 
 
 
85
 
 
 
 
Consideramos que debe incluirse como otro
 
numeral al que hemos denominado 
3.17
 donde se
 
incluya la definición del término 
"
Capacidad de
 
Carga
"
 concepto incluido y precisado en el
 
numeral 3.4 de la norma anterior 
 
(NMX-131-
SEMARNAT-1998) y que a la letra dice 
"
Indicador
 
del número máximo de embarcaciones
 
permitido en un área y tiempo determinado, que
 
realizan simultáneamente actividades de
 
observación de ballenas, definido por la
 
Secretaría con base a estudios sobre 
 
la
 
distribución, abundancia y ciclo biológico de
 
las diferentes especies de ballenas
"
 e incluir al
 
final el siguiente párrafo: 
"
y a los estudios de
 
impacto de la actividad turística sobre estas
 
especies
"
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
La capacidad de carga que refiere la 
�romoverte
 
depende del procedimiento y área de observación,
 
por lo que no es posible ni necesario determinar una
 
capacidad de carga que sea fijada en términos del
 
número de embarcaciones autorizadas.
 
 
-
      
Respecto al establecimiento de la capacidad de
 
carga del ecosistema, se consultó a diversos
 
especialistas, quienes señalaron que no existe la
 
información técnica suficiente para determinarla, por
 
lo que se estimó viable regular el número de
 
embarcaciones que de manera simultánea pueden
 
realizar la actividad considerando su tamaño y el
 
ruido que éstas generan.
 
 
-
      
La autoridad no evade la necesidad de determinar
 
una capacidad de carga, sino que la considera
 
indirectamente a través del procedimiento de
 
observación con el cual se busca disminuir también
 
la incertidumbre para determinar dicha capacidad en
 
lo referente a su aprovechamiento no extractivo.
 
 
-
      
Este instrumento no establece regulaciones basadas
 
en la capacidad de carga, resultando innecesaria la
 
definición propuesta.
 
 
 
 
 
 
 
 
86
 
 
 
 
Consideramos que debe incluirse como otro
 
numeral al que hemos denominado 
3.19
 donde se
 
incluya la definición del término 
"
Nado evasivo
"
 
concepto definido como 
"
Cuando las ballenas
 
presentan cambios repentinos de dirección y
 
velocidad o cuando realicen inmersiones cada
 
vez más prolongadas, interrupciones en sus
 
actividades de alimentación, apareamiento y
 
crianza
"
 
lo que modificaría el numeral 
4.19
 
quedando este último como 
"
4.19 Cuando las
 
ballenas presenten nado evasivo, las
 
embarcaciones deben alejarse a baja velocidad,
 
sin acelerar bruscamente
"
 
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón del
 
siguiente motivo:
 
 
-
      
La propuesta presenta una forma alterna de
 
redacción y orden, que no ofrece una ventaja al
 
entendimiento de la Norma Oficial Mexicana, siendo
 
más claro el mantener el formato original.
 
 
 
 
 
 
87
 
 
 
 
Consideramos que el numeral 4.5 debe incluir otro
 
inciso al que denominamos y proponemos como
 
sigue: 
C) La capacidad de carga por tipo de
 
embarcación y zona o área de observación de
 
ballenas
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
La capacidad de carga que refiere la 
�romoverte
 
depende del procedimiento y área de observación,
 
por lo que no es posible ni necesario determinar una
 
capacidad de carga que sea fijada en términos del
 
número de embarcaciones autorizadas.
 
 
-
      
Respecto al establecimiento de la capacidad de
 
carga del ecosistema, se consultó a diversos
 
especialistas, quienes señalaron que no existe la
 
información técnica suficiente para determinarla, por
 
lo que se estimó viable regular el número de
 
embarcaciones que de manera simultánea pueden
 
realizar la actividad considerando su tamaño y el
 
ruido que éstas generan.
 
 
-
      
La autoridad no evade la necesidad de determinar
 
una capacidad de carga, sino que la considera
 
indirectamente a través del procedimiento de
 
observación con el cual se busca disminuir también
 
la incertidumbre para determinar dicha capacidad en
 
lo referente a su aprovechamiento no extractivo.
 
 
-
      
Este instrumento no establece regulaciones basadas
 
en la capacidad de carga, resultando innecesaria la
 
definición propuesta.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
88
 
 
 
 
Consideramos que el numeral 
4.11
 debe
 
modificarse agregando al final del primer párrafo el
 
texto: . . . a la zona de observación 
"
o en su caso
 
en todo momento la embarcación se deberá
 
desplazar a menor velocidad que la ballena más
 
lenta del grupo
"
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Derivado del análisis de la propuesta, se determinó la
 
procedencia de modificar el numeral propuesto por el
 
promovente y a efecto de darle forma a la especificación
 
referida se realizan modificaciones de redacción,
 
suprimiendo las palabras 
"
o en su caso
"
 y tomando en
 
cuenta el comentario número 60, quedando como sigue:
 
 
Decía:
 
 
4.11 
La velocidad máxima permitida de navegación dentro
 
de las áreas de observación en presencia de ballenas
 
debe ser menor a 5 nudos o 9 Km/h disminuyendo esta
 
velocidad a 2 nudos o 4 Km/h al entrar a la zona de
 
observación. En todos los casos se debe evitar acelerar y
 
desacelerar de manera brusca.
 
 
Dice:
 
 
4.10 
En presencia de ballenas,
 
la velocidad máxima
 
permitida de navegación dentro de las áreas de
 
observación debe ser menor a 5 nudos o 9 Km/h
 
disminuyendo esta velocidad a 2 nudos o 4 Km/h al entrar
 
a la zona de observación; en todo momento la
 
embarcación se deberá desplazar a menor velocidad que
 
la ballena más lenta del grupo.
 
 
En todos los casos se debe evitar acelerar y desacelerar
 
de manera brusca.
 
 
...
 
 
Es importante aclarar que acorde con el comentario
 
número 105, se eliminó el numeral 4.8 del proyecto
 
publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que
 
el numeral referido por el promovente queda como 4.10.
 
 
 
 
 
 
89
 
 
 
 
Proponemos que los numerales 
4.12, 4.13, 4.14 y
 
4.16
 deben modificarse y redactarse en términos
 
específicos por especie, lugar y tipo de
 
embarcaciones. En nuestro caso o en el caso de
 
Laguna San Ignacio consideramos que deben
 
especificarse tal y como se establece en los
 
numerales 
5.5
 y 
5.9
 de la norma anterior 
 
(NMX-
131-SEMARNAT-1998) y que a la letra dicen: 
"
5.5
 
Sólo podrán permanecer un número máximo de
 
2 (dos) embarcaciones en torno a una misma
 
ballena o a un grupo de ballenas. Cualquier otra
 
embarcación autorizada que desee observar a
 
la ballena o el mismo grupo de ballenas debe
 
esperar a una distancia mínima de 80 metros a
 
que alguna de las primeras embarcaciones se
 
retire
"
; 
"
5.9 En las áreas de observación, las
 
embarcaciones de los prestadores de servicios
 
podrán permanecer observando a una misma
 
ballena o a un grupo de ballenas, durante un
 
periodo máximo 
 
de 30 minutos y deberán
 
mantener una distancia mínima de 30 metros
 
entre la embarcación y la ballena o grupo de
 
ballenas, exceptuando los casos en que la
 
ballena presente un comportamiento amistoso
"
.
 
Por consiguiente al numeral 
4.18
 debe agregarse al
 
inicio la frase: 
"
4.18 Si la ballena presenta un
 
comportamiento amistoso y
"
 se acerca a la
 
embarcación
 . . . quedando el resto del párrafo tal
 
y como está propuesto.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
La Norma Oficial Mexicana incrementa las distancias
 
de observación y de espera con respecto 
 
a la
 
publicada en el año 2000 
 
(NOM-131-SEMARNAT-
1998), cambiando la distancia de espera de 80 m a
 
240 m y la distancia de observación de 30 m a una
 
distancia entre 60 y 120 m atendiendo a la especie y
 
al tamaño de embarcación.
 
 
       
Lo anterior permite que las ballenas puedan
 
moverse con mayor libertad de desplazamiento y
 
aumentar el número de embarcaciones que pueden
 
realizar la observación de manera simultánea, ya
 
que con el incremento de las distancias se
 
disminuyen los riesgos por accidentes entre
 
embarcaciones (colisiones) y el impacto por ruido.
 
 
       
El sustento técnico de esta especificación se
 
encuentra en la 
"
Ley de la Superficie
"
, cuya fórmula
 
es la siguiente:
 
 
       
I
d
= I
1
/d
2
 
 
       
En donde:
 
 
       
I
d
 es la intensidad del ruido a la distancia d, I
1
 
es la
 
intensidad de ruido a una distancia unitaria de
 
referencia.
 
 
       
Con base en este principio se disminuye el ruido a la
 
mitad y aumenta la capacidad de observación al
 
doble.
 
 
-
      
Esta especificación es acorde con las
 
modificaciones a la Ley General de Vida Silvestre en
 
el artículo 67 fracción IV que prevé que: en las áreas
 
de refugio para proteger especies acuáticas podrán
 
ser establecidas para la protección de ejemplares
 
con características específicas, de poblaciones,
 
especies o grupos de especies nativas de la vida
 
silvestre que se desarrollan en medio acuático, que
 
son afectados en forma negativa por el uso de
 
determinados medios de aprovechamiento; por
 
contaminación física, química o acústica, o por
 
colisiones con embarcaciones.
 
 
-
      
Se considera que el comportamiento amistoso es
 
una característica de la conducta humana, por lo
 
que no es aplicable a los animales. El instrumento
 
contempla cuál deberá ser el procedimiento a seguir
 
en caso de que las ballenas pudieran buscar o
 
propiciar el contacto con los pasajeros de la
 
embarcación, en su numeral 4.17.
 
 
       
Con relación al párrafo anterior, es importante
 
aclarar que acorde con el comentario número 105,
 
se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en
 
el Diario Oficial de la Federación, por lo que el
 
numeral citado corresponde al 4.18 del proyecto.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
       
Con relación al párrafo anterior, es importante
 
aclarar que acorde con el comentario número 105,
 
se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en
 
el Diario Oficial de la Federación, por lo que el
 
numeral citado corresponde al 4.18 del proyecto.
 
 
-
      
Por los motivos expuestos, no se considera
 
procedente incluir el término 
"
comportamiento
 
amistoso
"
.
 
 
 
 
 
 
90
 
 
 
 
Con respecto al numeral 
4.24
 que establece la
 
obligación de usar un protector de hélice o guarda
 
hélice, consideramos que antes de hacer
 
obligatoria esta medida, debe ser establecida como
 
una 
regla opcional y sujeta a un periodo de
 
examen o prueba
, ya que la información pública
 
disponible y al respecto del uso de este aditamento
 
o dispositivo es contradictoria, por lo que se refiere
 
a su eficacia en términos de navegación
 
(estabilidad, manejo y operación de las
 
embarcaciones) y seguridad.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
Derivado de los comentarios número 18, 46, 69, 74 y
 
78, y del análisis de la información recibida sobre las
 
cláusulas de la garantía que ofrecen los proveedores
 
y fabricantes de motores, considera que no es
 
procedente el uso de guardahélices debido a que
 
podría afectar el patrimonio de prestador de servicio
 
en cuanto a la garantía del motor.
 
 
Aunado a lo anterior, existen recomendaciones por parte
 
de la Comisión Ballenera Internacional y de la
 
Organización Marítima Internacional, para disminuir o
 
evitar colisiones entre ballenas y embarcaciones, entre las
 
que se incluye: la reducción de la velocidad de navegación
 
de la embarcación y el establecimiento de distancias entre
 
embarcaciones y ballenas; ambas previstas en la presente
 
Norma Oficial Mexicana.
 
 
Fuentes:
 
 
Comisión Ballenera Internacional 
http://www
.iwcoffice.org/
sci_com/shipstri
kes.htm
, última actualización 9 de octubre
 
de 2010.
 
 
Organización Marítima Internacional. Guidance document
 
for minimizing the risk of ship strikes with cetaceans,
 
MEPC.1/Circ.674, 31 de Julio 2009. 
http://www.imo.org/
includes/blastDataOnly.asp/data
 id%3D26244/674.pdf
 
 
 
 
 
 
91
 
 
 
 
Con respecto al numeral 
5. Procedimiento de
 
evaluación de la conformidad
, consideramos que
 
debe precisarse si este procedimiento será gratuito
 
y/o a costo del promovente.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
La presentación de la solicitud del procedimiento de
 
evaluación de la conformidad es un acto voluntario
 
de los prestadores de servicios.
 
 
-
      
Los costos o gratuidad de dicho procedimiento serán
 
determinados por las entidades responsables de
 
realizar la Evaluación de la conformidad, mismas
 
que se citan en el numeral 5.1 de la Norma Oficial
 
Mexicana, por lo que no es posible señalar en esta
 
Norma si la evaluación a que se hace referencia
 
tendrá un costo o no.
 
 
 
 
  
 
 
8
 
 
Promovente: 
 
MVZ. Martín Vargas Prieto
 
  
 
 
Institución: Dirección General de Vida Silvestre
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
Comentario / propuesta
 
 
 
 
Respuesta
 
 
 
 
 
 
92
 
 
 
 
Al unificar los apartados 
"
Lineamientos
"
 y
 
"
Especificaciones
"
 por el apartado No. 4
 
"
Especificaciones
"
, se debe hacer las siguientes
 
modificaciones:
 
 
El título dice:
 
 
"
Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-131-SEMARNAT-
2010 que establece lineamientos y
 
especificaciones para el desarrollo de actividades
 
de observación de ballenas, relativas a su
 
protección y la conservación de su hábitat
"
.
 
 
Debe decir:
 
 
"
Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-131-SEMARNAT-
2010 que establece especificaciones para el
 
desarrollo de actividades de observación de
 
ballenas, relativas a su protección y la
 
conservación de su hábitat
"
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
Derivado de su análisis, se advirtió que como señala el
 
"
Título
"
 de la Norma Oficial Mexicana, el instrumento
 
efectivamente contiene lineamientos y especificaciones.
 
Esto dio pie a revisar el índice 
 
y el subtítulo del numeral 4,
 
en donde se agregó el término 
"
lineamientos
"
. Por lo
 
anterior, el comentario si bien no fue tomado en los
 
términos indicados por el promovente, originó una
 
modificación en los puntos referidos, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
INDICE
 
 
...
 
 
4. ESPECIFICACIONES.
 
 
Dice:
 
 
INDICE
 
 
...
 
 
4. LINEAMIENTOS Y ESPECIFICACIONES
 
 
Decía:
 
 
4. Especificaciones
 
 
Dice:
 
 
4. Lineamientos y Especificaciones
 
 
 
 
 
 
93
 
 
 
 
En la Sección 
"
Objetivo y campo de aplicación
"
 
dice:
 
 
La presente Norma Oficial Mexicana establece los
 
lineamientos y especificaciones a los que deben
 
sujetarse las actividades de observación de
 
ballenas, para 
...
 
 
Debe decir:
 
 
La presente Norma Oficial Mexicana establece las
 
especificaciones a los que deben sujetarse las
 
actividades de observación de ballenas, para 
...
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
Derivado del análisis a la propuesta, se advirtió que como
 
señala el 
"
Objetivo y campo de aplicación
"
 de la Norma
 
Oficial Mexicana, el instrumento efectivamente contiene
 
lineamientos y especificaciones. Esto dio pie a revisar el
 
índice y el subtítulo del numeral 4, en donde se agregó el
 
término 
"
lineamientos
"
. Por lo anterior, el comentario si
 
bien no fue tomado en los términos indicados por el
 
promovente, originó una modificación en los puntos
 
referidos, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
INDICE
 
 
...
 
 
4. ESPECIFICACIONES.
 
 
Dice:
 
 
INDICE
 
 
...
 
 
4. LINEAMIENTOS Y ESPECIFICACIONES
 
 
Decía:
 
 
4. Especificaciones
 
 
Dice:
 
 
4. Lineamientos y Especificaciones
 
 
 
 
 
 
 
 
94
 
 
 
 
En el párrafo No. 2 del apartado 
"
Considerando
"
 
establece:
 
 
...
 que puede ser objeto de observación turística, 
 
y
 
que todas están protegidas por la 
 
NOM-059-
SEMARNAT-2001.
 
 
Con fundamento en el artículo 3o. Fracción II del
 
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre,
 
deberá establecerse el párrafo de la siguiente
 
manera:
 
 
...
 que puede ser objeto de aprovechamiento no
 
extractivo a través de la observación, y que 
 
todas
 
están protegidas por la 
 
NOM-059-SEMARNAT-
2001.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, se determinó la procedencia
 
de modificar el segundo párrafo del apartado
 
"
Considerando
"
 sustituyendo la frase 
"
observación
 
turística
"
 por 
"
aprovechamiento no extractivo a través de la
 
observación
"
 a efecto de dar congruencia con los tipos de
 
aprovechamiento que establece la Ley General de Vida
 
Silvestre. Lo anterior se complementa retomando el
 
comentario número 7 que solicitó sustituir el término
 
"
protegidas
"
 por 
"
clasificadas con alguna categoría de
 
riesgo
"
, quedando como sigue:
 
 
Decía:
 
 
...
 que puede ser objeto de observación turística, y que
 
todas están protegidas por la NOM-059-SEMARNAT-2001.
 
 
Dice
 
 
...
 que puede ser objeto de aprovechamiento no extractivo
 
a través de la observación, y que todas están clasificadas
 
con alguna categoría de riesgo en la 
 
NOM-059-
SEMARNAT-2010.
 
 
 
 
 
 
95
 
 
 
 
Lo establecido en el párrafo No. 8 del apartado
 
"
Considerando
"
 que las ballenas que habitan
 
regularmente en aguas mexicanas son objeto de
 
diferentes actividades intensivas legales e ilegales
 
de observación turística.
 
 
Se deberá eliminar el párrafo completo ya que no
 
tiene fundamento jurídico.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
Los considerandos de una Norma Oficial Mexicana
 
pueden tener una motivación de carácter técnico y
 
jurídico. Por lo que, derivado del análisis de la
 
propuesta y considerando que el objetivo del párrafo
 
señalado expone las razones que motivaron
 
técnicamente la creación de la Norma Oficial
 
Mexicana y su contenido, no es necesario que se
 
encuentre fundado jurídicamente
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
96
 
 
 
 
El párrafo No. 10 del apartado 
"
Considerando
"
 
establece:
 
 
Que la observación de ballenas, en este contexto
 
constituye un aprovechamiento no extractivo o
 
utilización indirecta, en razón de que los
 
prestadores de servicios, los científicos y los
 
productores de material educativo, informativo y
 
noticioso, así como publicitarios, se benefician del
 
recurso con efectos potencialmente negativos para
 
la integridad funcional de los ecosistemas de las
 
áreas en donde estos cetáceos habitan.
 
 
Con fundamento en el artículo 3
º
. Fracción II, 99 de
 
la Ley General de Vida Silvestre, el párrafo debe
 
quedar de la siguiente manera:
 
 
Que la observación de ballenas, en este contexto
 
constituye un aprovechamiento no extractivo, en
 
razón de que los prestadores de servicios, los
 
científicos y los productores de material educativo,
 
informativo y noticioso, así como publicitarios, se
 
benefician del recurso y que de no ser
 
adecuadamente regulada la actividad, pudiera
 
causar impactos significativos sobre eventos
 
biológicos, poblaciones o hábitat de los cetáceos.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Derivado del análisis a dicha propuesta, se determinó la
 
procedencia de modificar parcialmente el párrafo número
 
10 del apartado 
"
Considerando
"
, eliminando la frase 
"
o
 
utilización indirecta
"
 e incluyendo que la falta de regulación
 
de la actividad puede causar impactos.
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró necesario mantener el concepto de que los
 
efectos a las ballenas podrían ser negativos, sustituyendo
 
la palabra 
"
significativos
"
 por 
"
negativos
"
, ya que se
 
considera que de no regular la actividad ésta podría
 
causar afectaciones negativas a los cetáceos. Adicional a
 
lo anterior, en concordancia con el comentario número 83,
 
se eliminó el texto que a la letra dice: 
"...
los prestadores de
 
servicios, los científicos y los productores de material
 
educativo, informativo y noticioso, así como publicitarios,
 
se benefician del recurso
..."
. Quedando el considerando
 
del párrafo 10 como sigue:
 
 
Decía:
 
 
Que la observación de ballenas, en este contexto
 
constituye un aprovechamiento no extractivo o utilización
 
indirecta, en razón de que los prestadores de servicios, los
 
científicos y los productores de material educativo,
 
informativo y noticioso, así como publicitarios, se
 
benefician del recurso con efectos potencialmente
 
negativos para la integridad funcional de los ecosistemas
 
de las áreas en donde estos cetáceos habitan.
 
 
Dice:
 
 
Que la observación de ballenas, en este contexto
 
constituye un aprovechamiento no extractivo, que de no
 
ser adecuadamente regulado, pudiera causar impactos
 
negativos sobre eventos biológicos, poblaciones o al
 
hábitat de los cetáceos.
 
 
 
 
 
 
 
 
97
 
 
 
 
Lo establecido en el párrafo No. 12 del apartado
 
"
Considerando
"
 que la observación de ballenas con
 
fines recreativos se realice de manera tal, que sea
 
posible el acercamiento a las mismas bajo criterios
 
de sustentabilidad.
 
 
Se deberá eliminar el párrafo completo ya que la
 
observación de ballenas con fines recreativos, no
 
tiene fundamento jurídico.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón del
 
siguiente motivo:
 
 
-
     
Derivado de la inquietud del particular, se revisó
 
el trámite para el aprovechamiento no extractivo,
 
identificado como 
"
SEMARNAT-08-036
"
,
 
observando que no establece ninguna
 
modalidad o fin para realizar la actividad; sin
 
embargo se considera importante mantener el
 
párrafo ya que establece que la actividad de
 
observación de ballenas debe realizarse de
 
forma sustentable. Considerando lo anterior,
 
únicamente se eliminó del párrafo el término
 
"
fines recreativos
"
, para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
Que es importante inducir que la observación de ballenas
 
con fines recreativos se realice de manera tal, que sea
 
posible el acercamiento a las mismas bajo criterios de
 
sustentabilidad.
 
 
Dice:
 
 
Que es importante inducir que la observación de ballenas
 
se realice de manera tal, que sea posible el acercamiento
 
a las mismas bajo criterios de sustentabilidad.
 
 
 
 
 
 
98
 
 
 
 
Lo establecido en el párrafo No. 13 del apartado
 
"
Considerando
"
, es una actividad atribuida a la
 
Dirección General de Vida Silvestre en el
 
Reglamento Interior de la SEMARNAT, por lo que
 
deberá eliminarse el párrafo completo.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón del
 
siguiente motivo:
 
 
-
      
El considerando resume de manera enunciativa y no
 
limitativa las atribuciones de la SEMARNAT
 
relacionadas con la actividad de observación de
 
ballenas, actividad que es objeto de la Norma Oficial
 
Mexicana, por lo que no se considera procedente la
 
propuesta.
 
 
 
 
 
 
99
 
 
 
 
Lo establecido en el párrafo No. 22 del apartado
 
"
Considerando
"
 relacionado con el Código de
 
Conducta para la Pesca Responsable, está fuera
 
de contexto sobre la actividad de aprovechamiento
 
no extractivo para la observación de ballenas, por
 
lo que deberá eliminarse el párrafo completo.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
     
Derivado del análisis a dicha propuesta, se
 
determinó que es importante conservar el
 
"
principio precautorio
"
 como una medida a
 
considerar cuando no se tiene información
 
científica suficiente, sin embargo el comentario
 
del particular dio pie a realizar una revisión del
 
Código de Conducta para la Pesca
 
Responsable, observando que efectivamente no
 
es el instrumento aplicable a la observación de
 
ballenas, aunado a esto se revisó la Declaración
 
de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, del
 
cual México es signatario, que en su Principio 15
 
establece el principio precautorio acorde a los
 
fines de la observación de ballenas, el cual
 
señala lo siguiente:
 
 
PRINCIPIO 15 Con el fin de proteger el medio ambiente,
 
los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de
 
precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya
 
peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza
 
científica absoluta no deberá utilizarse como razón para
 
postergar la adopción de medidas eficaces en función de
 
los costos para impedir la degradación del medio
 
ambiente.
 
 
En razón a lo anterior, se agrega un párrafo señalando la
 
adhesión de México a la Declaración citada y se modifica
 
el párrafo en cuestión, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
Que de acuerdo al Código de Conducta para la Pesca
 
Responsable se recomienda el Principio Precautorio que a
 
la letra señala: 
"
Con el fin de proteger el medio ambiente,
 
los estados deberán aplicar ampliamente el criterio de
 
precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya
 
peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza
 
científica absoluta no deberá utilizarse como razón para
 
postergar la adopción de medidas eficaces en función de
 
los costos para impedir la degradación del medio
 
ambiente
"
.
 
 
Dice:
 
 
Que el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio
 
Ambiente y Desarrollo, a la letra señala: 
"
Con el fin de
 
proteger el medio ambiente, los estados deberán aplicar
 
ampliamente el criterio de precaución conforme a sus
 
capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o
 
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no
 
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
 
de medidas eficaces en función de los costos para impedir
 
la degradación del medio ambiente
"
.
 
 
-
      
Por otra parte, resultado de esta modificación, se
 
elimina del numeral 8 Bibliografía, la cita del 
"
Código
 
de Conducta para la Pesca Responsable
"
, que
 
estaba incluida en el número 20. de la Bibliografía
 
Básica Internacional y se agrega en su lugar la
 
"
Declaración de Río sobre Medio Ambiente y
 
Desarrollo
"
, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
20. Organización de las Naciones Unidas para la
 
Agricultura y la Alimentación (FAO), 1995, 
"
Código de
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
20. Organización de las Naciones Unidas para la
 
Agricultura y la Alimentación (FAO), 1995, 
"
Código de
 
Conducta para la Pesca Responsable
"
, FAO, aprobada el
 
31 de octubre de 1995.
 
 
Dice:
 
 
20. Declaración de Río sobre Medio Ambiente y
 
Desarrollo. 1992.
 
 
 
 
 
 
100
 
 
 
 
El párrafo No. 23 del apartado 
"
Considerando
"
 
establece:
 
 
Que es procedente aplicar el principio precautorio
 
por:
 
 
La insuficiencia de datos científicos sobre la
 
capacidad de carga de los ecosistemas.
 
 
a)
     
El efecto a mediano y largo plazo
 
producidos por las actividades de
 
observación.
 
 
b)
     
Los diversos efectos del ruido de las
 
embarcaciones.
 
 
c)
     
Las lesiones producidas por colisiones con
 
embarcaciones, especialmente aquellas
 
causadas por propelas.
 
 
d)
     
Los efectos de todos los anteriores sobre la
 
madre con cría.
 
 
Jurídicamente el término 
"
principio precautorio
"
 no
 
existe, por lo que deberá eliminarse el párrafo
 
completo.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
De conformidad con el Principio 15 de la Declaración
 
de Río, se establece que el principio precautorio es:
 
"
Con el fin de proteger el medio ambiente, los
 
Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de
 
precaución conforme a sus capacidades. Cuando
 
haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de
 
certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
 
razón para postergar la adopción de medidas
 
eficaces en función de los costos para impedir la
 
degradación del medio ambiente
"
, por lo que
 
jurídicamente es un término reconocido.
 
 
-
      
Los considerandos de una Norma Oficial Mexicana
 
pueden tener una motivación de carácter técnico y
 
jurídico. Por lo que, considerando que el objetivo del
 
párrafo señalado expone las razones que motivaron
 
técnicamente la creación de la Norma Oficial
 
Mexicana y que México es signatario de la
 
Declaración de Río, no se considera procedente la
 
eliminación del párrafo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
101
 
 
 
 
El párrafo No. 24 del apartado 
"
Considerando
"
 
establece que en el reporte del Secretario General
 
de las Naciones Unidas sobre los Océanos y el
 
Derecho del Mar, se relacionó el ruido
 
intraoceánico con los impactos sobre la
 
biodiversidad marina, reconociendo este fenómeno
 
como una de las cinco mayores amenazas para las
 
poblaciones de ballenas y otros cetáceos.
 
 
Es conveniente eliminar el párrafo ya que los
 
prestadores de servicios que realizan la actividad
 
de aprovechamiento no extractivo para observar
 
ballenas la realizan a baja velocidad, por lo cual el
 
ruido que se origina es mínimo y no impacta
 
negativamente a las ballenas.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón del
 
siguiente motivo:
 
 
-
      
Se estima que en el párrafo se refiere al ruido
 
intraoceánico de origen antropogénico de una forma
 
enunciativa y genérica, mas no limitativa. Se trata de
 
un comentario oficial que no va dirigido de manera
 
particular a la observación de ballenas y se cita
 
considerando que al ser los prestadores de servicio
 
quienes tienen un mayor acercamiento a las
 
ballenas, es importante que estén comprometidos
 
con el cuidado de los aspectos relacionados con la
 
generación del ruido, lo cual se logrará con el
 
cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana.
 
 
Por lo anterior se concluye que el párrafo debe
 
mantenerse sin cambios.
 
 
 
 
 
 
 
 
102
 
 
 
 
El párrafo 25 del apartado 
"
Considerando
"
 
establece que el ruido genera efectos negativos
 
sobre las ballenas como:
 
 
a)
     
comportamiento de evitación, abandono
 
del hábitat y de rutas migratorias.
 
 
b)
     
Sordera y enmascaramiento de los sonidos
 
biológicos y,
 
 
c)
     
Conducción a la pérdida de habilidades
 
como la comunicación, evitación de
 
predadores y búsqueda de presas.
 
 
Es conveniente eliminar el párrafo ya que puede
 
prestarse a confusión de que las actividades de
 
aprovechamiento no extractivo para observar
 
ballenas ocasiona lo que se establece en los
 
incisos a), b) y c) y la realidad es que los
 
prestadores de servicio que realizan la actividad es
 
a baja velocidad y con el antecedente de más de
 
40 años, no se ha presentado en las áreas
 
autorizadas, los efectos negativos que se señalan
 
por la actividad que nos ocupa.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
El párrafo refiere los efectos del ruido sobre las
 
ballenas de forma genérica, sin atribuirlo de forma
 
específica al que pudiera ser generado por los
 
motores de las embarcaciones que realizan la
 
observación de ballenas. Adicionalmente es
 
importante citar que la transmisión del sonido bajo el
 
agua (en comparación con su transmisión por aire)
 
es altamente eficiente e incrementa la escala
 
geográfica de los posibles efectos de la
 
contaminación acústica de origen antropogénico, la
 
cual puede tener diversos niveles de afectación al
 
interferir con las funciones biológicas de las
 
ballenas. Algunas de las restricciones sugeridas
 
para aminorar los efectos del ruido en el mar, es el
 
establecimiento de restricciones espacio-temporales,
 
lo cual es completamente compatible con las
 
regulaciones de la Norma Oficial Mexicana.
 
 
Como ejemplos de bibliografía sobre efectos del ruido en
 
cetáceos podemos citar los siguientes:
 
 
-
      
Agardy, T., Aguilar, N. Cañadas, A., Engel, M.,
 
Frantzis, A., Hatch, L., Hoyt, E., Kaschner, K.,
 
LaBrecque, E., Martin, V., Notarbartolo di Sciara, G.,
 
Pavan, G., Servidio, A., Smith, B., Wang, J.,
 
Weilgart, L., Wintle, B. y Wright, A. 2007. Un Taller
 
Científico Global sobre la Gestión Espacio 
 
Temporal del Ruido. 
Informe del Taller Científico.
 
 
-
      
Hildebrand, J.A. Impacts of Anthropogenic Sound.
 
Marine Mammal Research: Conservation beyond
 
Crisis Ditedato por J.E. Reynolds, III, W.F. Perrin,
 
R.R. Reeves, S. Montgomery, y T.J. Ragen. Johns
 
Hopkins University Press. 101-124. 2005.
 
 
-
      
Pavan G. Effects of underwater noise on marine
 
mammals. ACCOBAMS Bulletin, number 4, 2002.
 
 
-
      
NOAA. Final Report of the 2004 NOAA Symposium
 
"
Shipping Noise and marine mammals: A Forum for
 
Science, managemnt and Technology
"
. Arlington,
 
Virginia, USA. 18-19 de mayo 2004.
 
 
-
      
Romano, T.A., Keog, M.J. Kelly, C., Feng., P., Ber,
 
L., Schlundt, C.E., Carder, D.A. y Finerarn, J.J.
 
Antropogenic sound and marine mammal health:
 
measures of the nervous and inmmune systems
 
before and after intense sound exposure. 
Can J.
 
Fish. Aquat. Sci. 61: 1124-1134. 2004
 
 
Finalmente el tomar en cuenta el tema del ruido en la
 
Norma Oficial Mexicana, está acorde con las
 
modificaciones a la Ley General de Vida Silvestre, que en
 
el artículo 67 fracción IV prevé que las áreas de refugio
 
para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas
 
para la protección de ejemplares de la vida silvestre que
 
se desarrollan en medio acuático, que son afectados en
 
forma negativa por el uso de determinados medios de
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Finalmente el tomar en cuenta el tema del ruido en la
 
Norma Oficial Mexicana, está acorde con las
 
modificaciones a la Ley General de Vida Silvestre, que en
 
el artículo 67 fracción IV prevé que las áreas de refugio
 
para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas
 
para la protección de ejemplares de la vida silvestre que
 
se desarrollan en medio acuático, que son afectados en
 
forma negativa por el uso de determinados medios de
 
aprovechamiento; por contaminación acústica, entre otros
 
factores.
 
 
 
 
 
 
103
 
 
 
 
El punto 4.3, inciso c) del apartado
 
"
Especificaciones
"
, establece que las
 
autorizaciones de aprovechamiento no extractivo
 
que emita la Secretaría, se incluirá información
 
relativa a:
 
 
           
c)Zona restringida
 
 
De acuerdo que la zona restringida no aplica a
 
todas las áreas en las cuales se autoriza la
 
realización de aprovechamiento no extractivo a
 
través de la observación de ballena, se propone la
 
siguiente modificación:
 
 
           
c) Zona restringida (en el caso de que el
 
área de observación cuente con dicha zona).
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, se determinó la procedencia
 
de modificar el numeral 4.3, inciso c) del apartado
 
"
Especificaciones
"
, coincidiendo en que la zona restringida
 
no aplica a todas las áreas en las cuales se autoriza la
 
realización de la actividad para quedar:
 
 
Decía:
 
 
c)Zona restringida
 
 
Dice:
 
 
c) Zona restringida (en el caso de que el área de
 
observación cuente con dicha zona).
 
 
 
 
 
 
104
 
 
 
 
En el inciso 4.3, inciso f) del apartado
 
"
Especificaciones
"
, establece:
 
 
e)
     
Los sitios de embarque y desembarque por
 
área de observación de ballena.
 
 
Con fundamento en el Reglamento de Turismo
 
Náutico, la Capitanía de Puerto de la Secretaría de
 
Comunicaciones y Transportes es la autoridad
 
competente para otorgar los permisos en el que se
 
indique el puerto o muelle donde tendrá que
 
embarcar y desembarcar a los turistas y al Artículo
 
134, Fracción VII del Reglamento de la Ley
 
General de Vida Silvestre, en el que se establece
 
Que las autorizaciones de aprovechamiento no
 
extractivo que otorgue la Secretaría, se incluirá
 
información relativa a 
"
Medios autorizados para
 
realizar la actividad
"
 Por lo anterior se propone 
 
la
 
siguiente redacción:
 
 
f) Datos de la embarcación autorizada (nombre,
 
No. de Matrícula, No. del Certificado de Seguridad
 
Marítima vigente durante el período de la actividad
 
solicitado).
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, se determinó la procedencia
 
de modificar el numeral 4.3, inciso f) del apartado
 
"
Especificaciones
"
, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
f)
 
Los sitios de embarque y desembarque por área de
 
observación de ballena.
 
 
Dice:
 
 
f)
 
Datos de la embarcación autorizada (nombre, número
 
de matrícula, número del certificado de seguridad
 
marítima vigente durante el período de la actividad
 
solicitado).
 
 
 
 
 
 
 
 
105
 
 
 
 
En el punto 4.8 del apartado 
"
Especificaciones
"
,
 
establece que la Secretaría hará del conocimiento
 
de los prestadores del servicio a través de las
 
Capitanías de Puerto sobre el cierre temporal o
 
definitivo de las zonas de observación en caso de
 
riesgo por contingencias diversas.
 
 
Es necesario eliminar el punto 4.8. ya que la
 
SEMARNAT no tiene la atribución para establecer
 
el cierre temporal o definitivo de las zonas de
 
observación en caso de riesgo por contingencias
 
diversas. La autoridad competente para establecer
 
el cierre temporal o definitivo de puertos o muelles
 
del país es la Capitanía de Puerto correspondiente
 
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, se determinó la procedencia
 
de eliminar el numeral 4.8 del apartado 
"
Especificaciones
"
 
a efecto de evitar confusión en cuanto a las competencias
 
de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
 
y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, además
 
de que dicho numeral no debe ser previsto en la presente
 
Norma Oficial Mexicana por los motivos que expone el
 
promovente, por lo que es procedente su eliminación.
 
 
 
 
 
 
106
 
 
 
 
En los puntos 4.13 y 4.14 del apartado
 
"
Especificaciones
"
, se establece:
 
 
...
 la distancia, preferentemente, deberán ser
 
medida mediante el uso de un distanciómetro.
 
 
Solicitar un distanciómetro para medir distancias de
 
hasta 240 metros tiene un costo elevado que
 
impactará de manera significativa la economía
 
familiar de los prestadores de servicio y debido a
 
que su uso no es exigible, deberá ser eliminado.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón del
 
siguiente motivo:
 
 
-
      
El uso del distanciómetro es tan sólo un método
 
sugerido, mismo que se señala de manera
 
preferente para no descartar algún otro método de
 
medición que pudiera ser aplicable y no obligar a
 
realizar el gasto para adquirir este equipo.
 
 
 
 
  
 
 
9
 
 
Promovente: 
 
Biól. M.C. Mario Alberto Guerrero Madriles
 
 
Institución: Lab. Biología de la Conservación-FCB UANL
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
Comentario / propuesta
 
 
 
 
Respuesta
 
 
 
 
 
 
 
 
107
 
 
 
 
Se propone la siguiente redacción al apartado
 
Considerando
 
 
Que la observación de ballenas, en este contexto,
 
constituye un aprovechamiento no extractivo o
 
utilización indirecta, en razón de que los
 
prestadores de servicios y los productores de
 
material educativo, informativo y noticioso, así
 
como publicitarios, se benefician del recurso con
 
efectos potencialmente negativos para la integridad
 
funcional de los ecosistemas de las áreas en donde
 
estos cetáceos habitan.
 
 
Justificación
 
 
Omito las palabras, 
"
los científicos
"
.
 
 
1. Debido a que: aprovechamiento se define como
 
ingresos ordinarios provenientes de las actividades
 
de derecho público.
 
 
La actividad científica no busca interés económico
 
redituable de las labores de observación de
 
ballenas de manera científica.
 
 
2. No se cuenta con evidencia clara en nuestro
 
país que permita dar por acentuado que la
 
actividad científica en el estudio de cetáceos
 
genere efectos potencialmente negativos para la
 
integridad funcional de los ecosistemas de las
 
áreas en donde estos cetáceos habitan.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
La actividad científica, puede tener como uno de sus
 
fines, el beneficio económico, sin menoscabo de los
 
objetivos de investigación que se persigan.
 
 
Se aclara que tomando en consideración el comentario
 
número 96 y su justificación, fue eliminado el término 
"
los
 
científicos
"
, quedando como sigue:
 
 
Decía:
 
 
Que la observación de ballenas, en este contexto
 
constituye un aprovechamiento no extractivo o utilización
 
indirecta, en razón de que los prestadores de servicios, los
 
científicos y los productores de material educativo,
 
informativo y noticioso, así como publicitarios, se
 
benefician del recurso con efectos potencialmente
 
negativos para la integridad funcional de los ecosistemas
 
de las áreas en donde estos cetáceos habitan.
 
 
Dice:
 
 
Que la observación de ballenas, en este contexto
 
constituye un aprovechamiento no extractivo, que de no
 
ser adecuadamente regulado, pudiera causar impactos
 
negativos sobre eventos biológicos, poblaciones o al
 
hábitat de los cetáceos.
 
 
-
      
No obstante lo anterior se advierte que para efectos
 
de la Norma Oficial Mexicana se maneja el término
 
de aprovechamiento no extractivo, en los términos
 
definidos por la Ley General de Vida Silvestre, la
 
cual no necesariamente implica un beneficio
 
económico.
 
 
-
      
Finalmente se aclara que cualquier tipo de
 
intervención humana en las poblaciones y en los
 
hábitats, modifica el equilibrio natural, teniendo
 
como consecuencia impactos de diversas
 
magnitudes y potencialmente negativos.
 
 
 
 
 
 
108
 
 
 
 
Se propone la siguiente redacción al apartado
 
definiciones en el siguiente numeral
 
 
3.3 
Aprovechamiento no extractivo
 
 
Las actividades directamente relacionadas con la
 
vida silvestre en su hábitat natural que no
 
impliquen la remoción de ejemplares, partes o
 
derivados, que generen ingresos económicos por
 
estas actividades, y que, de no ser adecuadamente
 
reguladas, pudieran causar impactos significativos
 
sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de
 
las especies silvestres.
 
 
Justificación
 
 
Es necesario puntualizar en la definición de
 
aprovechamiento no extractivo, que la realización
 
de esta actividad tiene como uno de sus
 
propósitos, la remuneración monetaria o de algún
 
tipo de valor económico o comercial.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
Para efectos de la Norma Oficial Mexicana se
 
maneja el término de aprovechamiento no extractivo,
 
en los términos definidos por la Ley General de Vida
 
Silvestre, en el artículo 3o. fracción I, la cual a la
 
letra dice: 
"
Aprovechamiento no extractivo: Las
 
actividades directamente relacionadas con la vida
 
silvestre en su hábitat natural que no impliquen la
 
remoción de ejemplares, partes o derivados, y que,
 
de no ser adecuadamente reguladas, pudieran
 
causar impactos significativos sobre eventos
 
biológicos, poblaciones o hábitat de las especies
 
silvestres
"
. De la definición señalada se observa que
 
el aprovechamiento extractivo no necesariamente
 
implica un beneficio económico.
 
 
 
 
 
 
 
 
109
 
 
 
 
Se propone la siguiente redacción al apartado
 
definiciones del siguiente numeral
 
 
3.9 
Observación de ballenas
 
 
El aprovechamiento no extractivo consistente en el
 
acercamiento a las ballenas desde embarcaciones,
 
con el propósito de observarlas en su ambiente
 
natural, con fines:
 
 
Recreativos: 
actividades con objeto de
 
esparcimiento.
 
 
Educativos, Informativos y Noticiosos:
 
actividades con objeto de obtener o proporcionar
 
información o materiales grabados (fílmico,
 
fotográfico y auditivo) con valor científico o cultural.
 
 
Justificación
 
 
La definición de los fines de la observación
 
científica, es excluyente de los términos de
 
aprovechamiento.
 
 
Científicos: actividades encaminadas al desarrollo
 
de estudios biológicos de las ballenas o estudios
 
de su interacción con los humanos.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
La observación de ballenas vinculada a la actividad
 
científica puede implicar un aprovechamiento
 
extractivo o no extractivo en los términos definidos
 
por la Ley General de Vida Silvestre.
 
 
-
      
Se aclara que tomando en consideración el
 
comentario número 96 y su justificación, fue
 
eliminado el término 
"
los científicos
"
, quedando
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
3.9 Observación de ballenas
 
 
El aprovechamiento no extractivo consistente en el
 
acercamiento a las ballenas desde embarcaciones, con el
 
propósito de observarlas en su ambiente natural, con fines:
 
 
a)
     
Recreativos: 
actividades con objeto de
 
esparcimiento.
 
 
b)
     
Científicos:
 actividades encaminadas al desarrollo
 
de estudios biológicos de las ballenas o estudios de
 
su interacción con los humanos.
 
 
c)
     
Educativos, Informativos y Noticiosos:
 
actividades con objeto de obtener o proporcionar
 
información o materiales grabados (fílmico,
 
fotográfico y auditivo) con valor científico o cultural.
 
 
d)
     
Publicitarios y Propagandísticos: 
actividades que
 
contienen un mensaje con fines de beneficio
 
comercial o ideológico.
 
 
Dice:
 
 
3.9 Observación de ballenas
 
 
El aprovechamiento no extractivo consistente en el
 
acercamiento a las ballenas desde embarcaciones, con el
 
propósito de observarlas en su ambiente natural.
 
 
-
      
Acorde con esta modificación, se consideró
 
necesario modificar el inciso g) del numeral 4.3 a fin
 
de eliminar la referencia que se hace a los diferentes
 
tipos de actividades dentro de la observación de
 
ballenas, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
4.3 
En
 
las autorizaciones de aprovechamiento no
 
extractivo que emita la Secretaría, se incluirá información
 
relativa a:
 
 
g) Los distintivos a utilizar por área y por tipo de actividad.
 
 
Dice:
 
 
4.3 
En
 
las autorizaciones de aprovechamiento no
 
extractivo que emita la Secretaría, se incluirá información
 
relativa a:
 
 
g) Los distintivos a utilizar por área.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
110
 
 
 
 
Se propone la siguiente redacción al apartado
 
definiciones del siguiente numeral:
 
 
4.9 
La Secretaría impartirá o coordinará con
 
Secretaría de Turismo, Secretaría de Marina, INE,
 
Institución Académica, CONABIO, ONGs,
 
oficialmente, la realización de cursos de
 
capacitación dirigidos a los prestadores de
 
servicios y operadores de embarcaciones que
 
lleven a cabo la actividad, sobre aspectos de
 
seguridad, salud y ecología pertinentes a las
 
especies sujetas a observación, con el objetivo de
 
evitar efectos negativos en las ballenas y su
 
hábitat.
 
 
Justificación
 
 
Es sumamente importante señalar las instituciones
 
que estarán a cargo de la capacitación del personal
 
de los prestadores de servicio.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
Tomando en consideración la respuesta al
 
comentario número 59, se modifica el numeral
 
referido por el promovente del apartado
 
"
Especificaciones
"
 quedando como sigue:
 
 
4.8 
La Secretaría impartirá o coordinará con otras
 
instancias reconocidas oficialmente, la realización de
 
cursos de capacitación dirigidos a los prestadores de
 
servicios y a la tripulación de las embarcaciones que lleven
 
a cabo la actividad, sobre aspectos de seguridad, salud y
 
ecología pertinentes a las especies sujetas a observación,
 
con el objetivo de evitar efectos negativos en las ballenas
 
y su hábitat.
 
 
       
Con relación al párrafo anterior, es importante
 
aclarar que acorde con el comentario número 105,
 
se eliminó el numeral 4.8 del proyecto publicado en
 
el Diario Oficial de la Federación, por lo que el
 
numeral referido por el promovente queda como 4.8.
 
 
-
      
Al enlistar de forma específica las instancias que
 
participarán en la capacitación, se excluye a otras
 
instituciones que podrían tener la capacidad de
 
impartir los cursos a los prestadores de servicios o
 
tripulación.
 
 
 
 
 
 
111
 
 
 
 
Es muy importante aclarar que esta Norma 131
 
relativa a la observación de ballenas, se desprende
 
del permiso oficial que la 
SEMARNAT 08-036
 
Autorización de aprovechamiento no extractivo de
 
vida silvestre
, emite a Personas Físicas y Morales
 
(particulares y prestadores de servicios) que
 
presten 
servicio de turismo de naturaleza o
 
transporten personas al área de observación de
 
vida silvestre con fines de conservación y
 
recreativos
 que pudieran causar impactos
 
significativos en estos sitios.
 
 
Por lo cual la actividad científica no atiende a este
 
tipo de permisos y por ende acata otra
 
normatividad.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón del
 
siguiente motivo:
 
 
-
      
De acuerdo con el artículo 99 de la Ley General de
 
Vida Silvestre, el aprovechamiento no extractivo
 
requiere de una autorización previa de la Secretaría,
 
la cual será otorgada dependiendo de las
 
características de la actividad a realizar. Tratándose
 
de actividades científicas se estará a lo dispuesto en
 
la Ley citada, en su Reglamento y demás
 
disposiciones jurídicas aplicables, por lo que
 
cualquier aprovechamiento no extractivo,
 
independientemente de sus objetivos, deberán
 
presentar su solicitud a la autoridad y estarán a lo
 
dispuesto en la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
 
 
 
 
112
 
 
 
 
Que en el texto relacionado a las consideraciones
 
en el tema del principio precautorio y los efectos
 
negativos del ruido, quede reconocido de manera
 
clara que estos efectos no son exclusivos de la
 
actividad turística.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
El texto de la Norma Oficial Mexicana hace
 
referencia a los efectos del ruido producido por las
 
actividades del hombre (antropogénicas) en los
 
mamíferos marinos de manera genérica sin atribuirlo
 
de forma exclusiva a la actividad de observación de
 
ballenas.
 
 
-
      
Lo anterior da lugar a la implementación de medidas
 
que permitan disminuir el ruido proveniente de las
 
embarcaciones que realizarán la actividad de
 
observación de ballenas, a través de las
 
regulaciones de esta Norma Oficial Mexicana.
 
 
 
 
 
 
 
 
113
 
 
 
 
El hecho de que servidores turísticos deban cumplir
 
los lineamientos no soluciona los principios
 
precautorios que originan esta misma, al no haber
 
instancias reguladoras y de vigilancia que hagan
 
cumplir la ley sobre personas físicas o morales que
 
no posean dicho permiso y lo hagan de manera
 
ilegal, como se reconoce en esta misma norma, y
 
esta ilegalidad los exonera a su vez de las normas
 
aquí establecidas.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
Para llevar a cabo la actividad de observación de
 
ballenas se deberá contar con una autorización
 
emitida por la autoridad competente con fundamento
 
en el artículo 99 de la Ley General de Vida Silvestre,
 
lo cual también se establece en el numeral 4.1 de la
 
Norma Oficial Mexicana.
 
 
-
      
En cuanto a la inspección y vigilancia para
 
garantizar que este aprovechamiento se realice de
 
manera legal, la Procuraduría Federal de Protección
 
al Ambiente cuenta con atribuciones para sancionar
 
a los infractores, en los términos establecidos en los
 
artículos 122, 123, 124 y 127 de la Ley General de
 
Vida Silvestre.
 
 
-
      
Finalmente, en el numeral 7 de la Norma Oficial
 
Mexicana, titulado 
"
Observancia de esta Norma
"
 se
 
señala a la letra:
 
 
Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y
 
Recursos Naturales por conducto de la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente la vigilancia en el
 
cumplimiento de lo dispuesto por la presente Norma Oficial
 
Mexicana, sin perjuicio de las atribuciones que puedan
 
tener otras dependencias de la administración pública
 
federal, estatal y municipal. Así mismo, la Secretaría podrá
 
solicitar el apoyo de las Secretarías de Turismo, Marina y
 
de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus
 
respectivas competencias y atribuciones, para vigilar el
 
cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de
 
acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
 
 
Las violaciones a la presente Norma Oficial Mexicana
 
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la
 
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
 
Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás
 
disposiciones jurídicas aplicables.
 
 
 
 
 
 
114
 
 
 
 
Que el punto 4. Relativo a las Especificaciones
 
 
No se puntualiza cuál de los fines (Recreativos,
 
Científicos, Educativos, Informativos, Noticiosos,
 
Publicitarios y Propagandísticos) están sujetos a
 
dichas especificaciones
...
Por ejemplo se engloba
 
los fines científicos en la observación de ballenas y
 
a su vez este fin se ve englobado en acatar las
 
disposiciones de esta norma, cuando los fines
 
científicos son atendidos por otro tipos de permisos
 
SEMARNAT 08-036 y sujetos a otras
 
normatividades.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario en razón de los
 
siguientes motivos:
 
 
-
      
De acuerdo a lo señalado en los comentarios 83 y
 
109, el trámite SEMARNAT-08-036 no establece
 
ninguna modalidad o fin para el aprovechamiento no
 
extractivo, por lo que se eliminaron los fines
 
descritos en el numeral 3.9 identificados con los
 
incisos a), b), c), y d).
 
 
-
      
Adicionalmente, el 
"
Objetivo y campo de aplicación
"
,
 
señala que la Norma Oficial Mexicana 
"...
 es de
 
observancia obligatoria para todos aquellos que
 
realicen dichas actividades en aguas de jurisdicción
 
federal de los Estados Unidos Mexicanos
"
,
 
abarcando cualquier actividad que implique la
 
observación de ballenas.
 
 
 
 
  
 
 
México, Distrito Federal, a treinta de agosto de dos mil once.
- 
La Subsecretaria de Fomento y
 
Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidenta del Comité
 
Consultivo Nacional de Normalización de Medi
o Ambiente y Recursos Naturales, 
Sandra Denisse Herrera
 
Flores
.- Rúbrica.
 
  
 
  
 
