# NOM-133-SEMARNAT-2015

Protección ambiental-Bifenilos Policlorados (BPCs)-Especificaciones de manejo.

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- Clave de la Norma: NOM-133-SEMARNAT-2015
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Dependencia(s): Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 23/4/2016
- Fecha de publicación en el DOF: 23/2/2016
- Grado: No equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Manejo de Bifenilos Policlorados
- Título de la Norma: Protección ambiental-Bifenilos Policlorados (BPCs)-Especificaciones de manejo.

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## Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2015, Protección ambiental-Bifenilos Policlorados (BPCs)-Especificaciones de manejo

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NORMA
 
Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2015, Protección ambiental-Bifenilos Policlorados (BPCs)-
Especificaciones de manejo.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales.
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM
-
133
-
SEMARNAT-2015
,
 PROTECCIÓN AMBIENTAL-BIFENILOS POLICLORADOS
 
(BPCs)-ESPECIFICACIONES DE MANEJO.
 
 
CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la
 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de
 
Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32
 
Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7o. fracciones II y V y 49
 
de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 36 fracción I de la Ley General del
 
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 105 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos; 
38, fracción II, 40, fracciones I y X, 44, 45, 47 y 73
 de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización; 28, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y
 
8o. fracciones III y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
Que la existencia de Bifenilos Policlorados (BPCs) es un problema ambiental importante en nuestro país,
 
ya que representan un riesgo potencial para el medio ambiente. Asimismo, el cumplimiento a convenios
 
internacionales vinculantes como el Convenio de Estocolmo, requiere de programas e instrumentos que
 
permitan llevar a cabo el manejo adecuado hasta la eliminación de los BPCs, conforme a los plazos
 
establecidos en los distintos ordenamientos aplicables y en los lugares señalados.
 
 
Que con fecha 10 de diciembre de 2001, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, la NORMA
 
Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000, Protección ambiental-Bifenilos policlorados (BPCs)-
 
Especificaciones de manejo.
 
 
Que el 5 de marzo de 2003, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, la modificación a la
 
NOM-
133-SEMARNAT-2000, a través de la cual únicamente se efectúa el cambio de la fecha límite de eliminación
 
de equipos BPCs, equipos eléctricos BPCs y residuos peligrosos BPCs, almacenados antes de la publicación
 
de la norma, indicada en la tabla 1 de la misma.
 
 
Que con fecha 20 de marzo de 2007 y derivado de la revisión quinquenal de la NOM-133-SEMARNAT-
2000
, se ratificó su contenido ante la Dirección General de Normas, adscrita
 
a la Secretaría de Economía.
 
 
Que la NOM-133-SEMARNAT-2000, definió las especificaciones de protección ambiental para el manejo
 
de equipos, equipos eléctricos, equipos contaminados, líquidos, sólidos y residuos peligrosos que contengan o
 
estén contaminados con bifenilos policlorados y los plazos para su eliminación, mediante su desincorporación,
 
reclasificación y descontaminación, conforme a lo siguiente:
 
 
 
Inscribirse como empresa generadora (poseedora) de bifenilos policlorados, incluyendo el inventario de
 
los mismos a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la norma (11 de marzo de 2002).
 
 
 
Eliminar los equipos, equipos eléctricos
 
y residuos BPCs que tuviera desincorporados y almacenados
 
antes de la publicación de la norma referida dentro del año siguiente a la entrada en vigor
 
de dicha norma 
 
(es
 
decir, el 11 de diciembre de 2002).
 
 
 
Eliminar los equipos, equipos eléctricos
 
y residuos BPCs
 
que tuviera en uso, a más tardar el 31 de
 
diciembre de 2008, y
 
 
 
Eliminar los residuos generados durante el periodo de desincorporación y equipos desincorporados
 
dentro de los 9 meses siguientes a su desincorporación.
 
 
Una vez finalizados los plazos establecidos en la norma en mención, para la eliminación de materiales,
 
equipo y residuos BPCs, se hicieron estudios como el denominado 
"
Manejo y Destrucción Ambientalmente
 
Adecuados de Bifenilos Policlorados en México
"
 Undp 00059701, del Programa de las Naciones Unidas para
 
el Desarrollo, el cual alertó sobre la problemática resultante de las actividades de mantenimiento a equipos
 
BPCs, al concluir que existe contaminación cruzada, misma que extiende los alcances de la problemática.
 
 
Las primeras proyecciones realizadas por el Proyecto del PNUD, señalaban que se tenían que eliminar
 
28,939 toneladas de equipo BPCs en el país. Con la aplicación de la Norma se eliminaron s
ó
lo 18,587
 
toneladas en 9 años, por lo que se deben redoblar esfuerzos para poder cumplir con el compromiso de
 
eliminación de BPCs al año 2028.
 
 
Que la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000 se encuentra inscrita en el
 
Programa Nacional de Normalización 2015.
 
  
 
 
Que por lo anterior se sometió a consideración del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales, el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana mismo que fue
 
aprobado, en su Segunda Sesión Extraordinaria, celebrada el 1o. de diciembre de 2014, para su publicación
 
en el Diario Oficial de la Federación, 
de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización, a efecto de que los interesados en el tema, dentro de los sesenta días naturales, contados a
 
partir de la fecha de su publicación en el Diario Ofic
ial de la Federación, presentará
n sus comentarios ante el
 
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sitio en Boulevard.
 
A
dolfo Ruiz Cortines No. 4209, 4o.
 Piso Ala 
"
B
"
, Fraccionamiento Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan,
 
Código Postal 14210, México Distrito Federal o en el correo electrónico: 
dgi@semarnat.gob.mx.
 
 
Que el proyecto señalado en el párrafo que antecede, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el
 
16 de diciembre de 2014 y, durante el plazo de sesenta días naturales, la Manifestación de Impacto
 
Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a
 
disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité antes citado.
 
 
Que los comentarios recibidos en torno al proyecto de norma en cita, fueron analizados por el Comité
 
Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizándose las
 
modificaciones procedentes al instrumento normativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
 
Que las respuestas a los comentarios recibidos durante el periodo de consulta pública fueron publicadas el
 
7 de diciembre de 2015, en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 47 fracción III de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
 
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de
 
Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales aprobó la presente norma oficial mexicana como
 
definitiva, en su cuarta sesión ordinaria, celebrada el 6 de noviembre de 2015.
 
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 fracción II, inciso d) del Reglamento de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización, el año de la clave de esta norma oficial mexicana, cambia a 2015,
 
debido a que el instrumento regulatorio se presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de
 
Medio Ambiente y Recursos Naturales para aprobación en dicho año.
 
 
Por lo expuesto y fundado he tenido a bien expedir la siguiente:
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-133-SEMARNAT-2015, PROTECCIÓN AMBIENTAL-BIFENILOS
 
POLICLORADOS (BPCs)-ESPECIFICACIONES DE MANEJO
 
 
 
PREFACIO
 
 
 
En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana participaron:
 
 
-
      
ASOCIACIÓN NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, A.C.
 
 
-
      
CÁMARA MINERA DE MÉXICO.
 
 
-
      
CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIÓN.
 
 
-
      
CÁMARA NACIONAL DE MANUFACTURAS ELÉCTRICAS
 
 
-
      
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
 
 
¡
    
GERENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
 
 
-
      
CONFEDERACIÓN DE CÁMARAS INDUSTRIALES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
 
 
-
      
INICIATIVA GEMI, A.C.
 
 
-
      
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
 
 
¡
    
ESCUELA SUPERIOR DE INGENIERÍA MECÁNICA Y ELÉCTRICA UNIDAD AZCAPOTZALCO
 
 
-
      
MÉXICO COMUNICACIÓN Y AMBIENTE, A.C.
 
 
-
      
PETRÓLEOS MEXICANOS.
 
 
¡
    
GERENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
 
 
-
      
PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE
 
 
¡
    
SUBPROCURADURÍA DE AUDITORÍA AMBIENTAL
 
 
¡
    
SUBPROCURADURÍA DE INSPECCIÓN INDUSTRIAL
 
  
 
 
-
      
PROYECTO 
"
MANEJO Y DESTRUCCIÓN AMBIENTALMENTE ADECUADOS DE BIFENILOS POLICLORADOS
 
EN MÉXICO
"
 UNDP 00059701 DEL PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO 
-
 
MÉXICO
 
 
-
      
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
 
 
¡
    
DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN INTEGRAL DE MATERIALES Y ACTIVIDADES RIESGOSAS
 
 
¡
    
DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA
 
 
-
      
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO.
 
 
¡
    
PROGRAMA UNIVERSITARIO DE MEDIO AMBIENTE
 
 
¡
    
FACULTAD DE QUÍMICA
 
 
ÍNDICE
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
 
 
 
 
 
CONTENIDO
 
 
 
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
OBJETIVO
 
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
CAMPO DE APLICACIÓN
 
 
 
 
 
 
3
 
 
 
 
 
REFERENCIAS
 
 
 
 
 
 
4
 
 
 
 
 
DEFINICIONES
 
 
 
 
 
 
5
 
 
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE EQUIPO BPCs
 
 
 
 
 
 
 
6
 
 
 
 
 
ESPECIFICACIONES GENERALES
 
 
 
 
 
 
7
 
 
 
 
 
MANEJO DE EQUIPO BPCs, LÍQUIDOS BPCs, SÓLIDOS IMPREGNADOS CON BPCs Y
 
RESIDUOS PELIGROSOS BPCs
 
 
 
 
 
 
8
 
 
 
 
 
PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
 
 
 
 
 
 
9
 
 
 
 
 
GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y LINEAMIENTOS INTERNACIONALES Y CON
 
NORMAS TOMADAS COMO BASE PARA SU ELABORACIÓN
 
 
 
 
 
 
10
 
 
 
 
 
BIBLIOGRAFÍA
 
 
 
 
 
 
11
 
 
 
 
 
OBSERVANCIA DE ESTA NORMA
 
 
 
 
 
 
TABLAS
 
 
 
 
 
DESCRIPCIÓN
 
 
 
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
MÉTODOS DE PRUEBA PARA DETERMINACIÓN DE BPCs
 
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA EMISIONES DE BPCs AL MEDIO AMBIENTE EN
 
PROCESOS DE TRATAMIENTO O QUÍMICOS CATALÍTICOS
 
 
 
 
 
 
3
 
 
 
 
 
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINACIÓN EN SUELO
 
 
 
 
 
 
APÉNDICES
 
 
 
 
 
DESCRIPCIÓN
 
 
 
 
 
 
 
A
 
 
 
 
 
ETIQUETA DE IDENTIFICACIÓN DE EQUIPO BPCs
 
 
 
 
 
 
 
B
 
 
 
 
 
COMPROBANTE DE DESTRUCCIÓN DE BPCs
 
 
 
 
 
 
C
 
 
 
 
 
PROGRAMA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO PARA EQUIPOS BPCs EN OPERACIÓN
 
 
 
 
 
 
D
 
 
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE BIFENILOS POLICLORADOS (BPCs)
 
 
 
 
 
 
E
 
 
 
 
 
INVENTARIO DE EQUIPO Y RESIDUOS BPCs
 
 
 
 
  
 
 
1.
 Objetivo
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para el manejo y eliminación ambientalmente
 
adecuados de los residuos peligrosos que contengan o estén contaminados con Bifenilos Policlorados, a partir
 
de que son desechados, así como para el manejo y tratamiento de equipos BPCs.
 
 
2.
 Campo de aplicación
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para todas las personas físicas y morales que
 
posean equipos BPCs o generen residuos peligrosos BPCs, así como para aquellos que presten servicios 
 
de
 
 
manejo de los mismos.
 
 
3.
 Referencias
 
 
3.1.
 
Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, Que establece las características, el
 
procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos, publicada en el Diario
 
Oficial de la Federación el 23 de junio de 2006.
 
 
4.
 Definiciones
 
 
Para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana se consideran las definiciones contenidas en la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, su Reglamento y las siguientes:
 
 
4.1.
 
Acondicionar
 
 
Acciones de envasado y etiquetado para residuos peligrosos BPCs, para su almacenamiento y transporte
 
en condiciones de seguridad.
 
 
4.2.
 
Bifenilos Policlorados (BPCs)
 
 
Compuestos químicos que comprenden la molécula bifenilo clorada con composición química C12H10-
nCln, con la siguiente estructura:
 
 
 
 
 
donde n = x + y
 
 
 
4.3.
 
Bitácora de mantenimiento
 
 
Documento impreso o en formato electrónico que se pueda imprimir, en el que se registran las actividades
 
de servicio a equipos, que involucren el manejo de aceites que contienen BPCs.
 
 
4.4.
 
Comprobante de destrucción
 
 
Documento que expide la empresa prestadora del servicio autorizada por la Secretaría, al generador o
 
poseedor de residuos peligrosos BPCs, a fin de garantizar que han sido eliminados.
 
 
4.5.
 
Desincorporación
 
 
Acción de retirar del servicio los equipos BPCs que se encuentren en operación.
 
 
4.6.
 
Eliminación
 
 
Destrucción de la estructura química de la molécula de BPCs, a través de procesos térmicos o químicos
 
catalíticos.
 
 
4.7.
 
Equipos BPCs.
 
 
Aquellos equipos eléctricos (capacitores, transformadores y balastras) que contienen BPCs en
 
concentración igual o superior a 50 ppm o 100 µg/100 cm
2
.
 
 
4.8
 
Laboratorio acreditado y aprobado.
 
 
Aquel acreditado por una entidad de acreditación y aprobado por la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
 
4.9.
 
Ley/LGPGIR
 
 
La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
 
 
4.10.
 
Líquidos BPCs
 
 
Aquellos que contengan una concentración igual o mayor a 50 ppm de BPCs.
 
 
4.11.
 
Norma/NOM
 
 
La presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
4.12.
 
Poseedor de BPCs
 
 
Persona física o moral en cuyas instalaciones existan equipos BPCs.
 
 
4.13.
 
ppm
 
 
Partes por millón en masa o mg/kg.
 
 
4.14.
 
Procuraduría/PROFEPA
 
 
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
 
 
4.15.
 
Residuos Peligrosos BPCs
 
  
 
 
Todos aquellos que contengan Bifenilos Policlorados en una concentración total que sea igual o mayor a
 
50 ppm o 100 µg/100 cm
2
 de BPCs.
 
 
4.16.
 
Retrolavado
 
 
Es aquel tratamiento aplicable a equipos BPCs con concentraciones menores a 500 ppm, la cual consiste
 
en el drenado, lavado y llenado con líquidos que no contengan BPCs.
 
 
4.17.
 
Reglamento/RLGPGIR
 
 
El Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
 
 
4.18.
 
Secretaría/SEMARNAT
 
 
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
 
 
4.19.
 
Sólidos impregnados BPCs
 
 
Aquellos que contengan una concentración igual o mayor a 50 ppm o 100 µg/100 cm
2
 de BPCs.
 
 
5.
 Identificación de equipo BPCs
 
 
Los poseedores de equipos eléctricos (Capacitores, transformadores y balastras), identificarán sí
 
contienen BPCs o si están contaminados con BPCs, en la forma siguiente:
 
 
5.1.
  
En los equipos eléctricos (Capacitores y transformadores) que tengan placa que identifique que
 
contienen alguno de los fluidos dieléctricos listados en el Apéndice D, así como en los equipos 
 
que
 
anteriormente se hubieran identificado como equipos BPCs, se debe verificar si cuentan con comprobante de
 
tratamiento o reporte de análisis. En el caso de no contar con el comprobante del tratamiento, debe
 
considerarse equipo BPCs.
 
 
5.1.1.
 
Si el comprobante de tratamiento indica que la concentración de BPCs es menor a 50 ppm o 100 µg/
100 cm
2
, no debe identificarse como equipo BPCs, de lo contrario, si la concentración de BPCs es igual o
 
mayor a 50 ppm o 100 µg/100 cm
2
, debe considerarse equipo BPCs.
 
 
5.2.
 
En los demás equipos eléctricos (Capacitores y transformadores) se debe verificar si cuentan con
 
documentación que pueda proporcionar información sobre el contenido de BPCs, tales como: Placa donde se
 
especifique que no contiene BPCs, Comprobante de descontaminación, Reporte de análisis u Hoja de datos
 
de seguridad del aceite dieléctrico contenido en el equipo.
 
 
5.2.1.
 
Si la documentación indica que la concentración de BPCs es menor a 50 ppm o 100 µg/100 cm
2
, no
 
debe identificarse como equipo BPC, de lo contrario, si la concentración de BPCs es igual o mayor a 50 ppm o
 
100 µg/100 cm
2
, debe considerarse equipo BPCs.
 
 
5.3.
 
Si no cuenta con documentación, el equipo debe ser sometido a un análisis realizado por laboratorio
 
acreditado y aprobado, utilizando el método de prueba aplicable de los indicados en la tabla 1.
 
 
5.3.1.
 
Si como resultado del análisis, se obtiene que la concentración de BPCs es menor a 50 ppm o 100
 
µg/100 cm
2
, no debe identificarse como equipo BPCs; de lo contrario, si es igual o mayor a 50 ppm o 100 µg/
100 cm
2
, debe considerarse equipo BPC.
 
 
5.4.
 
Las balastras de lámparas fluorescentes fabricadas antes de 1980, así como aquellas que carezcan
 
de fecha de fabricación o indicación del contenido en cuanto a BPCs, deberán considerarse como equipo
 
eléctrico BPCs.
 
 
5.5.
 
A los equipos considerados como BPC se les debe colocar una etiqueta, de acuerdo al Apéndice A de
 
esta Norma.
 
 
TABLA 1
 
 
 
MÉTODOS DE PRUEBA PARA DETERMINACIÓN DE BPCS
 
 
 
 
 
 
Matriz
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
Metodología
 
 
 
 
 
 
 
Sólidos, tejidos, aceites, remanentes
 
de lavado de contenedores que
 
estuvieron en contacto con BPCs,
 
fluidos de transformador
 
 
 
 
 
EPA 8082A-2007
 
 
 
 
 
Determinación de Bifenilos Policlorados por
 
cromatografía de gases con detector de
 
captura de electrones.
 
 
 
 
 
 
Residuos sólidos, suelos, muestras
 
de aire y agua.
 
 
 
 
EPA 8270 D-2007.
 
 
 
 
 
Determinación de compuestos orgánicos
 
semivolátiles por cromatografía de gases-
espectrometría de masas.
 
 
 
 
 
 
 
 
Aceites dieléctricos, líquido aislante o
 
aceite de transformador.
 
 
 
 
ASTM D 4059-00 (reaprobado
 
2010)
 
 
 
 
 
Determinación de Bifenilos Policlorados por
 
cromatografía de gases con detector de
 
captura de electrones.
 
 
 
 
 
6.
 Especificaciones generales
 
 
6.1.
 
Los poseedores de equipos BPCs o generadores de residuos peligrosos BPCs, y aquellos que
 
presten servicios de manejo de equipos y residuos peligrosos BPCs, deben dar cumplimiento a la
 
normatividad vigente aplicable.
 
 
6.2.
 
El poseedor de equipos BPCs debe contar con una bitácora de mantenimiento, la cual debe contener,
 
el número de serie, capacidad, fecha de fabricación, marca, peso total, litros de aceite dieléctrico contenido,
 
las fechas en las que se realizaron los mantenimientos, las actividades realizadas, el nombre y la firma del
 
responsable de las mismas y concentración de BPCs posterior al mantenimiento. En el caso de tratamiento de
 
equi
pos BPCs, el poseedor registrará
 además los datos (razón social y RFC) de la empresa que lo realizó, así
 
como la concentración de BPCs posterior al tratamiento.
 
 
6.3.
 
Los poseedores de equipo BPCs deben contar con un programa de mantenimiento preventivo,
 
conforme a lo que se establece en el Apéndice C de la Norma.
 
 
6.4.
 
Los sujetos obligados conforme a la Norma, deben presentar ante la Secretaría, en el periodo del 1 de
 
marzo al 30 de junio de cada año, un reporte anual en escrito libre que incluya el inventario actualizado de
 
equipos BPCs, residuos peligrosos BPCs y residuos tratados durante el año, expresado en unidades de masa,
 
que contenga como mínimo la información del apéndice E.
 
 
6.4.1.
 
En el caso de los grandes generadores de residuos peligrosos, la información correspondiente a
 
dichos residuos BPCs, se presentará en la Cédula de Operación Anual.
 
 
6.5.
 
Los poseedores de equipos BPCs deben contar con un programa para desincorporarlos,
 
considerando que dicha desincorporación debe concluir en 2025 que es el año límite para ello.
 
 
El programa se elaborará y ejecutará estimando el final de su vida útil o cuando el resultado de la
 
verificación de su condición, haya determinado suspender su operación definitivamente.
 
 
6.6
 Una vez realizado el tratamiento de residuos peligrosos BPCs, los generadores deben contar con los
 
comprobantes correspondientes.
 
 
En los casos de eliminación de residuos peligrosos BPCs, se deberá contar con el formato establecido en
 
el apéndice B.
 
 
6.7.
 
Los generadores y poseedores deben contratar a empresas para la prestación de servicios de manejo
 
de residuos peligrosos BPCs que cuenten con autorizaciones vigentes expedidas por la Secretaría y
 
conservar los manifiestos y los comprobantes de destrucción durante un periodo de cinco años.
 
 
6.8
 
Los prestadores de servicios de mantenimiento para transformadores, que involucren el manejo de
 
aceites libres de BPCs y que lo realicen en las instalaciones del poseedor, deben entregarle antes de realizar
 
cada servicio, el resultado de un análisis de laboratorio acreditado y aprobado que compruebe que el equipo y
 
aceite que utilizarán no contiene BPCs. Adicionalmente, al cumplir los tres meses de operación deberán
 
realizar un análisis para verificar que no hubo contaminación.
 
 
6.8.1.
 
Cuando los prestadores de servicio realicen en sus instalaciones el mantenimiento para
 
transformadores, que involucren el manejo de aceites libres de BPCs, deben entregar el resultado de un
 
análisis de laboratorio acreditado y aprobado que compruebe que el equipo eléctrico no contiene BPCs, la
 
muestra tomada para realizar este análisis debe hacerse al cumplir los tres meses de operación.
 
 
6.9.
 
Los equipos BPC no deben ser desagregados en sus partes, excepto cuando sean sometidos a
 
destrucción.
 
 
7.
 Manejo de equipo BPCs, líquidos BPCs, sólidos impregnados BPCs y residuos peligrosos BPCs
 
 
Los equipos BPCs, líquidos BPCs y residuos peligrosos BPCs derivados de las actividades de
 
mantenimiento o por desincorporación del equipo, deben manejarse a través de las siguientes etapas.
 
 
Almacenamiento
 
 
Los residuos peligrosos BPCs se deben acondicionar antes de enviarse al almacén temporal de residuos
 
peligrosos, cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento.
 
 
Transporte
 
 
7.1.
 
El transporte de residuos peligrosos BPCs solamente podrá realizarse por vía terrestre o marítima.
 
  
 
 
7.2.
 
El transportista deberá estar capacitado y contar con el equipo y materiales necesarios para contener
 
derrames que se pudieran presentar durante el transporte de los equipos y residuos, así como con un
 
directorio que incluya los números telefónicos de Protección Civil Federal y de la Procuraduría Federal de
 
Protección al Ambiente, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable.
 
 
7.2.1.
 
Las unidades de transporte que se contaminen por contacto directo con líquidos BPCs o residuos
 
peligrosos BPCs, deben someterse a las actividades de limpieza conforme a la normatividad aplicable y
 
vigente. Los líquidos y sólidos que se generen deben ser manejados como residuos peligrosos BPCs
 
conforme a lo establecido en esta Norma.
 
 
Tratamiento y eliminación
 
 
7.3.
 
El tratamiento y eliminación deberán llevarse a cabo, de acuerdo a lo siguiente.
 
 
7.3.1.
 
De los procesos referidos en el Reglamento, los de tratamiento de equipos BPCs, son retrolavado y
 
la extracción líquido-líquido.
 
 
7.3.1.1.
 
Los líquidos BPCs que se extraigan de los equipos, tendrán que sujetarse a un proceso de
 
eliminación.
 
 
7.3.2.
 
De los procesos referidos en el Reglamento, los de eliminación de BPCs, son incineración,
 
gasificación, plasma, pirólisis, y químico catalítico
 
 
7.4.
 
En el caso de que un proceso de tratamiento o químico catalítico genere alguna emisión al medio
 
ambiente los límites máximos permisibles son los que aparecen en la Tabla 2 de esta Norma.
 
 
TABLA 2
 
 
 
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA EMISIONES DE BPCs AL MEDIO AMBIENTE 
 
EN PROCESOS
 
DE TRATAMIENTO O QUÍMICOS CATALÍTICOS.
 
 
 
 
 
 
EMISIONES
 
 
 
 
 
LÍMITE MÁXIMO
 
PERMISIBLE
 
 
 
 
 
 
 
Emisión a la atmósfera
 
 
 
 
 
0,5 
m
g/m
3
 
 
 
 
 
 
 
Agua residual
 
 
 
 
 
5 
m
g/l
 
 
 
 
 
 
 
Sólidos residuales*
 
 
 
 
 
<50 mg/kg
 
 
 
 
 
 
* Los resultados deben ser mg/kg base seca
 
 
7.4.1.
 
En el caso de derrames al suelo natural con líquidos BPCs, y una vez realizada la remediación, se
 
deben cumplir los límites máximos de contaminación de la Tabla 3, que se muestra a continuación:
 
 
TABLA 3
 
 
 
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINACIÓN EN SUELO
 
 
 
 
 
 
USO DE SUELO
 
 
 
 
 
BPCs EN mg/kg
 
B.S.
 
 
 
 
 
 
 
Agrícola
 
 
 
 
 
0,5
 
 
 
 
 
 
 
Residencial
 
 
 
 
 
5
 
 
 
 
 
 
 
Industrial/comercial
 
 
 
 
 
25
 
 
 
 
 
  
 
 
Cuantificados en base seca (B.S.) y con la suma de todos los tipos de BPCs detectados
 
 
7.5.
 
Para las determinaciones de las tablas 2 y 3 se utilizará el método de prueba aplicable de los
 
indicados en la tabla 1.
 
 
8.
 Procedimiento para la evaluación de la conformidad.
 
 
8.1.
 
Para efectos del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad con la presente Norma y a fin de
 
determinar el cumplimiento con la misma, se deberán de considerar las definiciones establecidas en la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, así como las incluidas en la presente Norma.
 
 
8.2.
 
La Evaluación de la Conformidad con esta Norma será realizada por la Procuraduría, o por Unidades
 
de Verificación, con fundamento en lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su
 
Reglamento.
 
  
 
 
Para lo anterior, se verificará lo siguiente:
 
 
8.2.1.
 
Que los análisis para determinar el contenido y la concentración de BPCs, hayan sido realizados por
 
laboratorios acreditados y aprobados, aplicando los métodos establecidos en la Tabla 1.
 
 
8.2.2.
 
Que las bitácoras de mantenimiento contengan la información indicada en el numeral 6.2 de la
 
Norma y sean conservadas durante un periodo de cinco años.
 
 
8.2.3.
 
Que los generadores y poseedores de BPCs hayan presentado el reporte anual a más tardar el 30
 
de junio de cada año, el cual deberá incluir la información correspondiente al año anterior de conformidad con
 
lo indicado en el numeral 6.4 de la Norma y las estén conservando durante un periodo de cinco años.
 
 
8.2.4.
 
Que se conserven los comprobantes de eliminación o tratamiento de equipos BPCs.
 
 
8.2.5.
 
Que los generadores hayan contratado a empresas para la prestación de servicios de manejo de
 
residuos peligrosos BPCs que cuenten con autorizaciones vigentes expedidas por la Secretaría y conserven
 
los manifiestos y los comprobantes de destrucción durante un periodo de cinco años.
 
 
8.2.6.
 
Que los prestadores de servicios que realicen procesos de tratamiento o químico catalítico de BPCs,
 
demuestren a través de un laboratorio acreditado y aprobado, que cumplen con los límites máximos
 
permisibles de emisión al medio ambiente, establecidos en la Tabla 2 de la presente Norma que le sean
 
aplicables.
 
 
9.
 Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con normas tomadas como
 
base para su elaboración
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna Norma o lineamiento Internacional al momento de
 
su elaboración.
 
 
10.
 Bibliografía
 
 
10.1.
 Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977 
"
Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las
 
Normas Mexicanas
"
, publicación de la declaratoria de vigencia en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
 
octubre de 1977.
 
 
10.2.
 
CFR 40 Capítulo I Parte 761 (Edición del 1 de julio de 2003) - Bifenilos Policlorados Manufactura,
 
Procesos, Distribución y prohibiciones de uso. pp. 579 
-
 708.
 
 
(40 CFR Chapter I Part 761 (7-1-03 Edition), - Polychlorinated Biphenyls (PCBs) Manufacturing,
 
Processing, Distribution in Commerce, and Use Prohibitions. 
EPA. pp. 579 
-
 708).
 
 
10.3.
 
Estándares y Protocolos de Descontaminación de Transformadores BPC, Consejo de Ministros de
 
Medio Ambiente de Canadá. 
1995. (PCB Transformer Decontamination Standards and Protocols, Canadian
 
Council of Ministers of the Environment. 
1995).
 
 
10.4.
 Transformadores y condensadores con BPC: desde la gestión hasta la reclasificación y eliminación,
 
Primera edición Mayo de 2002. Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) Productos
 
Químicos. Programa Interinstitucional para la Gestión Racional de las Sustancias Químicas.
 
 
10.5.
 
Comisión para la Cooperación Ambiental de América del Norte. Plan de Acción Regional de América
 
del Norte sobre Bifenilos Policlorados. Estado del Manejo de BPCs en América del Norte, Junio de 1996.
 
 
10.6.
 
Tecnologías de destrucción y descontaminación de residuos con BPCs u otros Compuestos
 
Orgánicos Persistentes incluidos en el Convenio de Basilea, volúmenes A y B. Secretariado del Convenio de
 
Basilea, (PNUMA). 
2002 (Destruction and Decontamination Technologies for PCBs and other POPs Wastes
 
under the Basel Convention, Volumes A and, B Secretariat of the Basel Convention, (PNUMA). 
2002).
 
 
11.
 Observancia de esta norma
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría por
 
conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de
 
inspección y vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la
 
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión
 
Integral de los Residuos, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
 
 
TRANSITORIOS
 
 
 
PRIMERO.- 
La presente norma oficial mexicana entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes de
 
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
Provéase la publicación de esta Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación.
 
  
 
 
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil dieciséis.
- 
El Subsecretario de
 
Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente
 
del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medi
o Ambiente y Recursos Naturales, 
Cuauhtémoc
 
Ochoa Fernández
.- Rúbrica.
 
 
APÉNDICE A
 
 
 
ETIQUETA DE IDENTIFICACIÓN DE EQUIPO BPCs
 
 
 
 
 
 
PELIGRO
 
 
 
CONTIENE
 
 
 
BPCs
 
 
 
(BIFENILOS POLICLORADOS)
 
 
 
NÚMERO DE SERIE:
         
__________
 
 
 
CONCENTRACIÓN: ________________ppm
 
 
 
REQUIERE MANEJO ESPECIALIZADO POR EMPRESAS
 
 
 
AUTORIZADAS POR LA SEMARNAT
 
 
 
EN CASO DE ACCIDENTE O DERRAME, REPORTARLO A: PROTECCIÓN CIVIL FEDERAL.
 
TEL.:_________________
 
 
DELEGACIÓN FEDERAL DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. TEL.:
 
__________________
 
 
NOMBRE DE LA EMPRESA (POSEEDOR) ________________
 
 
TEL.: ___________
 
 
 
 
  
 
 
APÉNDICE B
 
 
 
COMPROBANTE DE DESTRUCCIÓN DE BPCS
 
 
  
 
 
 
 
 
APÉNDICE C
 
 
 
PROGRAMA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO PARA EQUIPOS BPCS EN OPERACIÓN.
 
 
 
C.1 Revisión de las condiciones de los equipos
 
 
El generador o poseedor de equipos BPCs revisa al menos una vez al año el estado de los mismos o de
 
conformidad con las indicaciones del fabricante, y bajo las recomendaciones siguientes:
 
 
·
 Los transformadores en operación con BPCs se revisan visualmente para detección de fugas, goteos,
 
filtraciones o derrames de fluidos. En caso de presentarse, se suspenderá la operación del equipo y se
 
reparará la falla.
 
 
·
 Los capacitores en operación que contengan BPCs, se revisan visualmente en busca de fallas, tales
 
como sobrecalentamiento, arqueo, efecto corona o corrosión, fisuras o fracturas en componentes de hule o
 
plástico, en aisladores de porcelana, en las partes metálicas o bien, fugas de líquido. En caso de encontrarse
 
fallas, se suspende la operación del equipo y se desincorpora.
 
  
 
 
·
 La revisión que se realiza a los equipos BPCs se documenta y la información se registra en las bitácoras
 
de mantenimiento al finalizar el procedimiento correspondiente. Las bitácoras estarán disponibles durante un
 
periodo de cinco años.
 
 
C.2
 
Mantenimiento
 
 
C.2.1. Aquellos equipos BPCs, una vez que hayan sido revisados, de acuerdo a la sección C.1 de este
 
apéndice, podrán ser sujetos de las actividades de mantenimiento.
 
 
C.2.
2
.
 Durante las actividades de mantenimiento, las personas físicas o morales que se dediquen a la
 
prestación de servicios de mantenimiento o reparación de equipos BPCs, se deben asegurar de:
 
 
·
 Evitar que, en el desarrollo de sus actividades, se genere contaminación cruzada entre los equipos a su
 
cargo;
 
 
·
 Que los equipos no presenten fugas y derrames, una vez concluido el mantenimiento.
 
 
APÉNDICE D
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE BIFENILOS POLICLORADOS (BPCs)
 
 
 
Los equipos industriales en general cuentan con una placa de identificación en la que se describe, entre
 
otras cosas, el tipo de fluido que utilizan y la cantidad. En el caso de equipo eléctrico, si la designación del
 
líquido inicia con la letra L como LFAF, LFAN, LFWN, LNP, LNS, LNW y LNWN o bien, coincide con alguno de
 
los nombres de la lista que se describe a continuación, es indicativo de que el equipo contiene Bifenilos
 
Policlorados.
 
 
Las marcas comerciales y sinónimos con que se conoce a los Bifenilos Policlorados o BPCs son los
 
siguientes:
 
 
a)
    
ACECLOR DELOR HYVOL PHENOCLOR
 
 
b)
    
APIROLO DIACLOR INCLOR PYDRAUL
 
 
c)
    
AROCLOR DK INERTEEN PYRALENE
 
 
d)
    
ASBESTOL DP KANECHLOR PYRANOL
 
 
e)
    
ASKAREL DYKANOL o DYCANOL KENNECHLOR PYROCLOR
 
 
f)
     
BAKOLA 131 EEC-118 MCS-1489 SAFT-KUHL
 
 
g)
    
CLOPHEN ELECTROPHENYL MONTAR SANTOTHERN
 
 
h)
    
CLORPHEN ELEMEX NEPOLIN SAT-T-AMERICA
 
 
i)
     
CHLOREXTOL EUCAREL NO FLAMOL SOVIOL o SOVOL SOVTOL
 
 
j)
     
SOROL
 
 
k)
    
CLORINOL FENCLOR PCB o PCBs THERMINOL
 
 
l)
     
SANTOTHERN FR y THERMINOL FR, en el caso de fluidos para equipos de transferencia de calor
 
algunos de los BPCs
 
 
m)
   
PYDRAUL; para los equipos de sistemas hidráulicos (cuando se agrega la letra E, el fluido no
 
contiene compuestos halogenados).
 
  
 
 
APÉNDICE E
 
 
 
 
 
 
INVENTARIO DE EQUIPO Y RESIDUOS BPCs
 
 
 
 
 
 
 
Descripción
 
 
 
 
 
Marca
 
 
 
 
 
Fecha de
 
Fabricación
 
 
 
 
 
No. de Serie
 
 
 
 
 
Capacidad
 
(kVA)
 
 
 
 
 
Concentración
 
(mg/Kg o partes
 
por millón -ppm-)
 
 
 
 
 
Peso de
 
Aceite (Kg) *
 
 
 
 
 
Peso
 
Total
 
(Ton)
 
 
 
 
 
En almacén / En operación
 
 
 
 
 
Observaciones y
 
comentarios
 
 
 
 
 
 
 
EQUIPO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
RESIDUOS
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
* Para los equipos sin placa, se deberá reportar el peso aproximado del aceite BPC en base a las dimensiones, considerando un volumen de un 30% del total y con una densidad de 0.88 Kg/Lts
 
para BPCs
 
 
 
 
 
 
En el caso de Residuos se deben llenar los campos que apliquen
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Se pueden agregar las filas necesarias
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
______________________________
 
 
  
 
  
 

## Norma Oficial Mexicana NOM-133-ECOL-2000, Protección ambiental-Bifenilos policlorados (BPC s)-Especificaciones de manejo

Tipo de publicación: norma

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/757041

Correspondencia de clave pendiente de revisión: este documento no se indexa como texto de esta norma.

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-133-semarnat-2015/documentos/dof-757041/)


## Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-ECOL-2000, Protección ambiental- Bifenilos policlorados (BPC S)-Especificaciones de manejo, publicada el 10 de diciembre de 2001

Tipo de publicación: modificacion

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/698264

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-133-semarnat-2015/documentos/dof-698264/)


## Respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000, Protección Ambiental Bifenilos Policlorados (BPCs) Especificaciones de manejo, publicado el 16 de diciembre de 2014

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5419039

[Documento con formato](/normas/nom-133-semarnat-2015/documentos/dof-5419039/)

Texto derivado para búsqueda; consultar el documento con formato para tablas e imágenes.

 
 
RESPUESTAS
 
a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-
SEMARNAT-2000, Protección Ambiental Bifenilos Policlorados (BPCs) Especificaciones de manejo, publicado el
 
16 de diciembre de 2014.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales.
 
 
CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la
 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de
 
Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32
 
Bis, fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47, fracciones I, II y III de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización, y 8, fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
 
Naturales, publica las respuestas a los comentarios recibidos en torno al Proyecto de Modificación a la Norma
 
Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000, Protección Ambiental Bifenilos Policlorados (BPCs)
 
Especificaciones de manejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación para consulta pública, el 16 de
 
diciembre de 2014.
 
 
PROMOVENTE: MBA. Elsa Zavala Gómez de LQR Laboratorio Ambiental Intertek Commodities, 30
 
de Diciembre de 2014.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
PROMOVENTE: Trinidad Monrroy Díaz de Normalización y Certificación Electrónica, S.C. (NYCE),
 
recibido el 21 de Enero de 2015.
 
  
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
COMENTARIO RECIBIDO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
Comentario 1
 
 
Dice:
 
 
5.3. 
Si no cuenta con documentación, el equipo debe ser sometido a un
 
análisis realizado por laboratorio acreditado y aprobado, utilizando el
 
método de prueba aplicable de los indicados en la tabla 1.
 
 
Debe decir:
 
 
5.3. 
Si no cuenta con documentación, el equipo debe ser sometido a un
 
análisis realizado por laboratorio acreditado, utilizando el método de
 
prueba aplicable de los indicados en la tabla 1.
 
 
Justificación:
 
 
La omisión del término aprobado es debido a que no se indica quién
 
otorgará la aprobación. En la actualidad tengo el conocimiento que dos
 
laboratorios acreditados tramitaron su pago y solicitud de aprobación
 
ante la PROFEPA y PROFEPA negó el documento por indicar que no
 
tiene competencia. En años pasados la PROFEPA emitía el documento
 
para los laboratorios que realizaban el ensayo, pero en la actualidad no
 
lo emiten.
 
  
 
 
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE.
 
 
NO PROCEDENTE
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que si bien la observación es correcta, el
 
cambio derivado de dicho comentario se lleva a cabo en otra sección de la
 
norma, por lo q
ue el numeral 5.3 no sufre ningu
na modificación
 
 
PROCEDENTE
 
 
Es correcta la observación de que no se indica quién otorgará la aprobación, al
 
respecto se indica lo siguiente:
 
 
La dependencia encargada de realizar la aprobación es la Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales a través de la Procuraduría Federal de
 
Protección al Ambiente.
 
 
Lo anterior resulta reiterativo en los numerales en donde se indica la
 
aprobación de los laboratorios, por lo que para realizar la especificación
 
correspondiente, se incorpora una nueva definición con el numeral 4.8 y se
 
recorrerá la numeración de las definiciones consecutivas.
 
 
Finalmente se indica que esta norma hace referencia a los métodos de prueba
 
que deben realizarse por los laboratorios acreditados y aprobados, motivo por
 
el cual la PROFEPA tendrá la referencia para poder aprobar a los laboratorios
 
que cumplan con los requisitos respectivos.
 
 
Por lo anterior el numeral que se adiciona es el siguiente:
 
 
4.8 Laboratorio acreditado y aprobado.
 
 
Aquel acreditado por una entidad de acreditación y aprobado por la
 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
  
 
 
 
 
 
4
 
 
 
 
 
Comentario 3
 
 
Dice:
 
 
6.8. 
Los prestadores de servicios de mantenimiento para
 
transformadores, que involucren el manejo de aceites libres de BPCs y
 
que lo realicen en las instalaciones del poseedor, deben entregarle antes
 
de realizar cada servicio, el resultado de un análisis de laboratorio
 
acreditado y aprobado que compruebe que el equipo y aceite que
 
utilizarán no contiene BPCs. Adicionalmente, al cumplir los tres meses
 
de operación deberán realizar un análisis para verificar que no hubo
 
contaminación.
 
 
Debe decir:
 
 
6.8 
Los prestadores de servicios de mantenimiento para
 
transformadores, que involucren el manejo de aceites libres de BPCs y
 
que lo realicen en instalaciones del poseedor, deben entregarle antes de
 
realizar cada servicio, el resultado de un análisis de laboratorio
 
acreditado que compruebe que el equipo y aceite que utilizarán no
 
contiene BPCs. Adicionalmente, al cumplir los tres meses de operación
 
deberán realizar un análisis para verificar que no hubo contaminación
 
 
Justificación:
 
 
La omisión del término aprobado es debido a que no se indica quién
 
otorgará la aprobación. En la actualidad tengo el conocimiento
 
que dos
 
Laboratorios acreditados tramitaron su pago y solicitud de aprobación
 
ante PROFEPA y PROFEPA negó el documento por indicar que no tiene
 
competencia. En los años pasados la PROFEPA emitan el documento
 
para los Laboratorios que realizaban el método de prueba, pero en la
 
actualidad no lo emiten.
 
 
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE.
 
 
NO PROCEDENTE
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que si bien la observación es correcta, el
 
cambio derivado de dicho comentario se lleva a cabo en otra sección de la
 
norma, por lo q
ue el numeral 6.8 no sufre ningu
na modificación
 
 
PROCEDENTE
 
 
Es correcta la observación de que no se indica quién otorgará la aprobación, al
 
respecto se indica lo siguiente:
 
 
La dependencia encargada de realizar la aprobación es la Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales a través de la Procuraduría Federal de
 
Protección al Ambiente.
 
 
Lo anterior resulta reiterativo en los numerales en donde se indica la
 
aprobación de los laboratorios, por lo que para realizar la especificación
 
correspondiente, se incorpora una nueva definición con el numeral 4.8 y se
 
recorrerá la numeración de las definiciones consecutivas.
 
 
El numeral que se adiciona, queda de la siguiente manera:
 
 
4.8 Laboratorio acreditado y aprobado.
 
 
Aquel acreditado por una entidad de acreditación y aprobado por la
 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización.
 
 
Finalmente se indica que esta norma hace referencia a los métodos de prueba
 
que deben realizarse por los laboratorios acreditados y aprobados, motivo por
 
el cual la PROFEPA tendrá la referencia para poder aprobar a los laboratorios
 
que cumplan con los requisitos respectivos.
 
 
 
 
 
 
5
 
 
 
 
 
Comentario 4
 
 
Dice:
 
 
6.8.1 
Cuando los prestadores de servicio realicen en sus instalaciones el
 
mantenimiento para transformadores, que involucren el manejo de
 
aceites libres de BPCs, deben entregar el resultado de un análisis
 
de
 
laboratorio acreditado y aprobado que compruebe que el equipo eléctrico
 
no contiene BPCs, la muestra tomada para realizar este análisis debe
 
hacerse al cumplir los tres meses de operación.
 
 
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE.
 
 
NO PROCEDENTE
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que si bien la observación es correcta, el
 
cambio derivado de dicho comentario se lleva a cabo en otra sección de la
 
norma, por lo que el numeral 6.8.1 no sufre
 ninguna 
modificación
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
6.8.1 
Cuando los prestadores de servicio realicen en sus instalaciones el
 
mantenimiento para transformadores, que involucren el manejo de
 
aceites libres de BPCs, deben entregar el resultado de un análisis
 
de
 
laboratorio acreditado que compruebe que el equipo eléctrico no
 
contiene BPCs, la muestra tomada para realizar este análisis debe
 
hacerse al cumplir los tres meses de operación.
 
 
Justificación:
 
 
La omisión del término aprobado es debido a que no se indica quién
 
otorgará la aprobación. En la actualidad tengo el conocimiento
 
que dos
 
Laboratorios acreditados tramitaron su pago y solicitud de aprobación
 
ante PROFEPA y PROFEPA negó el documento por indicar que no tiene
 
competencia. En los años pasados la PROFEPA emitan el documento
 
para los Laboratorios que realizaban el método de prueba, pero en la
 
actualidad no lo emiten.
 
 
 
 
PROCEDENTE
 
 
Es correcta la observación de que no se indica quién otorgará la aprobación, al
 
respecto se indica lo siguiente:
 
 
La dependencia encargada de realizar la aprobación es la Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales a través de la Procuraduría Federal de
 
Protección al Ambiente.
 
 
Lo anterior resulta reiterativo en los numerales en donde se indica la
 
aprobación de los laboratorios, por lo que para realizar la especificación
 
correspondiente, se incorpora una nueva definición con el numeral 4.8 y se
 
recorrerá la numeración de las definiciones consecutivas.
 
 
El numeral que se adiciona, queda de la siguiente manera:
 
 
4.8 Laboratorio acreditado y aprobado.
 
 
Aquel acreditado por una entidad de acreditación y aprobado por la
 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización.
 
 
Finalmente se indica que esta norma hace referencia a los métodos de prueba
 
que deben realizarse por los laboratorios acreditados y aprobados, motivo por
 
el cual la PROFEPA tendrá la referencia para poder aprobar a los laboratorios
 
que cumplan con los requisitos respectivos.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
6
 
 
 
 
 
Comentario 5
 
 
Dice:
 
 
8.2.6 
Que los prestadores de servicios que realicen procesos de
 
tratamiento o químico catalítico de BPCs, demuestren a través de un
 
laboratorio acreditado y aprobado, que cumplen con los límites máximos
 
permisibles de emisión al medio ambiente, establecidos en la Tabla 2 de
 
la presente Norma que le sean aplicables.
 
 
Debe decir:
 
 
8.2.6 
Que los prestadores de servicios que realicen procesos de
 
tratamiento o químico catalítico de BPCs, demuestren después del
 
tratamiento, un resultado de un análisis de laboratorio acreditado que
 
compruebe, que el líquido u sólido tratado cumplen con los límites
 
máximos permisibles de emisión al medio ambiente, establecidos en la
 
Tabla 2 de la presente Norma que le sean aplicables.
 
 
Justificación:
 
 
Mejorar la redacción para un mejor entendimiento.
 
 
La omisión del término aprobado es debido a que no se indica quién
 
otorgará la aprobación. En la actualidad tengo el conocimiento
 
que dos
 
Laboratorios acreditados tramitaron su pago y solicitud de aprobación
 
ante PROFEPA y PROFEPA negó el documento por indicar que no tiene
 
competencia. En los años pasados la PROFEPA emitan el documento
 
para los Laboratorios que realizaban el método de prueba, pero en la
 
actualidad no lo emiten.
 
 
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE.
 
 
NO PROCEDENTE
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que si bien la observación es correcta, el
 
cambio derivado de dicho comentario se lleva a cabo en otra sección de la
 
norma, por lo que el numeral 8.2.6 no sufre
 ninguna 
modificación
 
 
PROCEDENTE
 
 
Es correcta la observación de que no se indica quién otorgará la aprobación, al
 
respecto se indica lo siguiente:
 
 
La dependencia encargada de realizar la aprobación es la Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales a través de la Procuraduría Federal de
 
Protección al Ambiente.
 
 
Lo anterior resulta reiterativo en los numerales en donde se indica la
 
aprobación de los laboratorios, por lo que para realizar la especificación
 
correspondiente, se incorpora una nueva definición con el numeral 4.8 y se
 
recorrerá la numeración de las definiciones consecutivas.
 
 
El numeral que se adiciona, queda de la siguiente manera:
 
 
4.8 Laboratorio acreditado y aprobado.
 
 
Aquel acreditado por una entidad de acreditación y aprobado por la
 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización.
 
 
Finalmente se indica que esta norma hace referencia a los métodos de prueba
 
que deben realizarse por los laboratorios acreditados y aprobados, motivo por
 
el cual la PROFEPA tendrá la referencia para poder aprobar a los laboratorios
 
que cumplan con los requisitos respectivos.
 
 
 
 
  
 
 
PROMOVENTE: Q, Leonor Medero García, recibido el 30 de Enero de 2015.
 
 
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
Comentario recibido
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
7
 
 
 
 
 
Comentario 1
 
 
En el Campo de aplicación: No indica Laboratorios de Análisis.
 
  
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que, debido a que el instrumento
 
normativo, no genera obligaciones para los laboratorios de análisis como un
 
prestador de servicios, sin embargo, si derivado de sus actividades de análisis
 
los laboratorios de análisis generan residuos peligrosos BPCs, ya se
 
encuentran incluidos en el campo de aplicación de la Norma, de conformidad
 
con lo establecido en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
 
los Residuos y su Reglamento que aplica para los pequeños y
 
microgeneradores.
 
 
 
 
 
 
8
 
 
 
 
 
Comentario 2
 
 
Dice:
 
 
En el punto 5.3 indica 
"
un análisis realizado por laboratorio acreditado
 
(¿Por quién?) y aprobado (¿Por quién?) utilizando el método de prueba
 
aplicable de los indicados en la tabla 1.
 
  
 
 
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE.
 
 
NO PROCEDENTE
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que si bien la observación es correcta, el
 
cambio derivado de dicho comentario se lleva a cabo en otra sección de la
 
norma, por lo que el numeral 5.3 no sufre ning
u
na modificación
 
 
PROCEDENTE
 
 
Es correcta la observación de que no se indica quién acredita y quién aprueba
 
los laboratorios de prueba, al respecto se indica lo siguiente:
 
 
La dependencia encargada de realizar la aprobación es la Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales a través de la Procuraduría Federal de
 
Protección al Ambiente.
 
 
Lo anterior resulta reiterativo en los numerales en donde se indica la
 
aprobación de los laboratorios, por lo que para realizar la especificación
 
correspondiente, se incorpora una nueva definición con el numeral 4.8 y se
 
recorrerá la numeración de las definiciones consecutivas.
 
 
El numeral que se adiciona, queda de la siguiente manera:
 
 
4.8 Laboratorio acreditado y aprobado.
 
 
Aquel acreditado por una entidad de acreditación y aprobado por la
 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
9
 
 
 
 
 
Comentario 3
 
 
En la tabla 1
 
en la última parte ASTM D 4059 00 (reaprobado 2005) no
 
aparecen: - -
 
ASTM D 4059-00 (2010) y la NMX-J-123_ance-2008 pto.
 
6.17. Los que son para el análisis de 
"
Aceites dieléctricos, líquidos
 
aislantes o aceites de transformador
"
 
  
 
 
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE.
 
 
NO PROCEDENTE
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que la inclusión de la NMX-J-123-ANCE-
2008, no se justifica, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.2.5 de la
 
Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, es decir no es una Norma de referencia
 
respecto de los otros métodos de prueba, ya que se trata de una norma
 
mexicana para un producto, es decir, para aceites nuevos, por lo que no
 
aplicaría a los aceites que se encuentran en los equipos ya en uso.
 
 
PROCEDENTE
 
 
Es correcta la observación acerca de la última aprobación del método ASTM D
 
4059 00, con fecha 2010, por lo que en concordancia con la respuesta a los
 
comentarios , 3, y 17; la tabla 1 se modifica de la siguiente manera:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
10
 
 
 
 
 
Comentario 4
 
 
En el punto 7.5 hace referencia a 
"
indicados en la tabla 1
"
. A la cual le
 
faltan los métodos indicados en el comenatrio 9. Idem puntos 8.2.1 y
 
8.2.6.
 
 
 
 
El comentario no sugiere ningún cambio al texto del instrumento normativo, se
 
limita a indicar los numerales que hacen referencia a la tabla 1, misma que en
 
concordancia con las respuestas a los comentarios 1, 3, 15, 16, 17 y 27, ha
 
sido modificada.
 
 
Derivado de lo anterior, y al no realizarse ajuste alguno a la Norma Oficial
 
Mexicana definitiva, el comentario se considera atendido y no se califica la
 
respuesta.
 
 
 
 
 
 
11
 
 
 
 
 
Comentario 5
 
 
En la bibliografía hacen referencia a la norma 
"
NMX-J-123-ANCE-2008
 
Aceites minerales aislantes para transformadores-especificaciones,
 
muestreo y métodos de prueba
"
 
y no la mencionan en la Tabla 1.
 
¿Porqué? Ponerla y no considerarla.
 
 
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE
.
 
 
NO PROCEDENTE
.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que la inclusión de la NMX-J-123-ANCE-
2008, no se justifica, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.2.5 de la
 
Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, es decir no es una Norma de referencia
 
respecto de los otros métodos de prueba, ya que se trata de una norma
 
mexicana para un producto, es decir, para aceites nuevos, por lo que no
 
aplicaría a los aceites que se encuentran en los equipos ya en uso.
 
 
PROCEDENTE
 
 
El cuestionamiento es acertado, al comentar que si se indica en la bibliografía
 
debería considerarse en los métodos de prueba, derivado de ello y atendiendo
 
a que dicha norma no se incluirá en la tabla 1, se elimina el numeral 
10.2
 en el
 
que se hací
a referencia a dicha norma mexicana y se recorre la numeración de
 
la bibliografía.
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
12
 
 
 
 
 
Comentario 6
 
 
Tengo referencia de 2 laboratorios 100% al análisis que han solicitado la
 
aprobación de Profepa, no se las dieron y a nosotros nos dijeron que no
 
daban aprobaciones a los laboratorios por el cambio de políticas. Me
 
preocupa que pidan laboratorio aprobados cuando no dan aprobaciones
 
a laboratorio dedicados 100% al análisis.
 
  
 
 
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que no es un comentario o propuesta
 
directa de modificación al texto de la Norma. Por lo anterior no se realiza
 
ajuste alguno a la Norma Oficial Mexicana definitiva, ni se califica la respuesta.
 
  
 
 
 
 
 
 
13
 
 
 
 
 
Comentario 7
 
 
Tenemos conocimientos de 3 laboratorios aprobados por la Profepa y al
 
subcontratar el servicio de 2 laboratorios, se comunicaron con los
 
clientes finales y les quitaron los clientes a nuestros clientes como
 
consecuencia disminuyo nuestro trabajo. Les pediría el apoyo para que
 
la aprobación fuera también para los laboratorios dedicados al análisis
 
de BPCs independientemente de ser parte de una empresa dedicada al
 
mantenimiento de transformadores o a la descontaminación de BPCs.
 
 
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que no es un comentario o propuesta
 
directa de modificación al texto de la Norma. Por lo anterior no se realiza
 
ajuste alguno a la Norma Oficial Mexicana definitiva, ni se califica la respuesta.
 
  
 
 
 
 
  
 
 
PROMOVENTE: Petróleos Mexicanos, recibido el 11 de Febrero de 2015.
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
COMENTARIO RECIBIDO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
14
 
 
 
 
 
Comentario 1.
 
 
Dice:
 
 
ÍNDICE
 
 
...
 
 
7
          
MANEJO DE EQUIPO Y MATERIALES CON BPCs
 
 
Debe decir:
 
 
Indice
 
 
...
 
 
MANEJO DE EQUIPO BPCs, LÍQUIDOS BPCs Y RESIDUOS
 
PELIGROSOS BPCs
 
 
Comentario (fundamento):
 
 
Homologar el índice con los títulos desarrollados en el Proyecto de NOM.
 
 
 
 
El comentario se considera 
PROCEDENTE
.
 
 
Se modifica el texto del índice con el fin de que indique el Título aprobado
 
para el numeral 7 de la Norma y se incluya los sólidos impregnados con
 
BPCs, de acuerdo con el comentario 32.
 
 
Por lo que el numeral 7 del índice se modifica de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
ÍNDICE
 
 
...
 
 
7
          
MANEJO DE EQUIPO Y MATERIALES CON BPCs
 
 
Dice:
 
 
ÍNDICE
 
 
...
 
 
7
          
MANEJO DE EQUIPO BPCs, LÍQUIDOS BPCs, SÓLIDOS
 
IMPREGNADOS CON BPCs Y RESIDUOS PELIGROSOS BPCs
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
18
 
 
 
 
 
Comentario 5.
 
 
Dice:
 
 
6.4. 
Los sujetos obligados conforme a la Norma, deben presentar ante la
 
Secretaría, a más tardar el 30 de abril de cada año, un reporte anual en
 
escrito libre que incluya el inventario actualizado de equipos BPCs, residuos
 
peligrosos BPCs y residuos tratados durante el año, expresado en unidades
 
de masa, que contenga como mínimo la información del apéndice E.
 
 
Debe decir:
 
 
6.4. Los sujetos obligados conforme a la Norma, deben presentar ante la
 
Secretaría, en el periodo del 1 de marzo al 30 de junio de cada año, un
 
reporte anual en escrito libre que incluya el inventario actualizado de
 
equipos BPCs, residuos peligrosos BPCs y residuos tratados durante el
 
año, expresado en unidades de masa, que contenga como mínimo la
 
información del apéndice E
"
.
 
 
Excepto Petróleos Mexicanos y sus Empresas productivas subsidiarias
 
deben presentar el reporte anual a través de la COA ante la Secretaría.
 
 
Comentario (fundamento):
 
 
Se entiende que son Pequeño Generador o Microgenerador de residuos
 
peligrosos, ya que en el punto 6.1.4 hace referencia solo al Gran
 
Generador.
 
 
El microgenerador es Facultad de Entidades Federativas y tendríamos un
 
problema por la competencia Federal (Art. 9 LGPGIR), por lo que se sugiere
 
agregar un párrafo de excepción a Petróleos Mexicanos y sus Empresas
 
productivas subsidiarias.
 
 
Se sugiere que se reporte en el mismo periodo de la COA, que es de 1 de
 
marzo a junio de cada año señalado en el Artículo 11 del Reglamento de la
 
LGEEPA en Materia de RETC (reformas el 31/10/2014).
 
 
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE.
 
 
NO PROCEDENTE
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que el artículo 49 de la LGPGIR
 
permite que se establezcan las disposiciones necesarias en el caso de
 
residuos clorados persistentes y bioacumulables, como lo son los BPCs,
 
aun cuando se trate de pequeños o micro generadores. Por lo que la
 
excepción es clara para cualquier generador de BPCs y no solamente para
 
Petróleos Mexicanos
 
 
PROCEDENTE
 
 
Se considera adecuado modificar el periodo para la presentación del
 
informe, debido a que el periodo indicado en el proyecto obedecía al mismo
 
periodo de presentación de COA, y al ser éste modificado, se deberá incluir
 
el nuevo periodo, por lo que el numeral se modifica de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
6.4. 
Los sujetos obligados conforme a la Norma, deben presentar ante la
 
Secretaría, a más tardar el 30 de abril de cada año, un reporte anual en
 
escrito libre que incluya el inventario actualizado de equipos BPCs, residuos
 
peligrosos BPCs y residuos tratados durante el año, expresado en unidades
 
de masa, que contenga como mínimo la información del apéndice E.
 
 
Dice:
 
 
6.4.
 Los sujetos obligados conforme a la Norma, deben presentar ante la
 
Secretaría, en el periodo del 1 de marzo al 30 de junio de cada año, un
 
reporte anual en escrito libre que incluya el inventario actualizado de
 
equipos BPCs, residuos peligrosos BPCs y residuos tratados durante el
 
año, expresado en unidades de masa, que contenga como mínimo la
 
información del apéndice E
"
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
19
 
 
 
 
 
Comentario 6.
 
 
Dice:
 
 
8.2.2. 
Que las bitácoras de mantenimiento contengan la información
 
indicada en el numeral 7.2 de la Norma y sean conservadas durante un
 
periodo de cinco años.
 
 
Debe decir:
 
 
8.2.2
 Que las bitácoras de mantenimiento contengan la información
 
indicada en el numeral 6.2 de la Norma y sean conservadas durante un
 
periodo de cinco años.
 
 
Comentario (fundamento):
 
 
El numeral correcto al que hace mención lo de bitácoras de mantenimiento
 
debe ser 6.2.
 
 
 
 
El comentario se considera 
PROCEDENTE.
 
 
Es correcta la indicación, ya que el numeral 7.2 se refiere a
 
especificaciones en el transporte de BPCs y no a bitácoras, por lo que el
 
numeral se modifica de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
8.2.2. 
Que las bitácoras de mantenimiento contengan la información
 
indicada en el numeral 7.2 de la Norma y sean conservadas durante un
 
periodo de cinco años.
 
 
Dice:
 
 
8.2.2
 Que las bitácoras de mantenimiento contengan la información
 
indicada en el numeral 6.2 de la Norma y sean conservadas durante un
 
periodo de cinco años
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
20
 
 
 
 
 
Comentario 7.
 
 
Dice:
 
 
8.2.3. 
Que los generadores y poseedores de BPCs hayan presentado el
 
reporte anual a más tardar el 30 de abril de cada año, el cual deberá incluir
 
la información correspondiente al año anterior de conformidad con lo
 
indicado en el numeral 7.3 de la Norma y las estén conservando durante un
 
periodo de cinco años.
 
 
Debe decir:
 
 
8.2.3 
Que los generadores y poseedores de BPCs hayan presentado el
 
reporte anual a más tardar el 30 de abril de cada año, el cual deberá incluir
 
la información correspondiente al año anterior de conformidad con lo
 
indicado en el numeral 6.4 de la Norma y las estén conservando durante un
 
periodo de cinco años.
 
 
Comentario (fundamento):
 
 
El numeral correcto al que hace mención lo de la presentación del reporte
 
anual debe ser el 6.4.
 
 
 
 
El comentario se considera 
PROCEDENTE.
 
 
Es correcta la indicación, ya que el numeral 7.3 se refiere a tratamiento y
 
eliminación de BPCs y no al reporte anual solicitado, adicionalmente
 
y
 
derivado de la respuesta a al comentario 18, se cambia la fecha límite al 30
 
de junio, por lo que el numeral se modifica de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
8.2.3. 
Que los generadores y poseedores de BPCs hayan presentado el
 
reporte anual a más tardar el 30 de abril de cada año, el cual deberá incluir
 
la información correspondiente al año anterior de conformidad con lo
 
indicado en el numeral 7.3 de la Norma y las estén conservando durante un
 
periodo de cinco años.
 
 
Dice:
 
 
8.2.3
 Que los generadores y poseedores de BPCs hayan presentado el
 
reporte anual a más tardar el 30 de junio de cada año, el cual deberá incluir
 
la información correspondiente al año anterior de conformidad con lo
 
indicado en el numeral 6.4 de la Norma y las estén conservando durante un
 
periodo de cinco años.
 
 
 
 
 
 
21
 
 
 
 
 
Comentario 8.
 
 
Debe indicarse como se manejará y denominará cuando se presenten estos
 
casos, ya que no lo señala ningún apartado de esta NOM
 
  
 
 
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que no es un comentario o propuesta
 
directa de modificación al texto de la Norma. Por lo anterior no se realiza
 
ajuste alguno a la Norma Oficial Mexicana definitiva, ni se califica la
 
respuesta.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
22
 
 
 
 
 
Comentario 9.
 
 
Dice:
 
 
7.2 
El transportista deberá estar capacitado y contar con el equipo y
 
materiales necesarios para contener derrames que se pudieran presentar
 
durante el transporte de los equipos y residuos, así como con un directorio
 
que incluya los números telefónicos de Protección Civil Federal y de la
 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de acuerdo con
 
la
 
normatividad vigente aplicable.
 
 
Debe decir:
 
 
7.2 
El transportista deberá estar capacitado y contar con el equipo y
 
materiales necesarios para contener derrames que se
 
pudieran presentar
 
durante el transporte de los equipos y residuos, así como con un directorio
 
que incluya los números telefónicos de Protección Civil Federal, de la
 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de la Secretaría de
 
Comunicaciones y Transportes y de la Secretaría de Marina, de acuerdo
 
con la normatividad vigente aplicable.
 
 
Comentario (fundamento):
 
 
De acuerdo con el numeral 7.1 donde se indica que los residuos peligrosos
 
BPCs solo podrán transportarse por vía terrestre y marítima, es necesario
 
en caso de algún evento no deseado informar también a las Secretaria de
 
Comunicaciones y Transportes (SCT) y Secretaria de Marina (SEMAR) para
 
los eventos que se pudieran suscitar durante la transportación por vía
 
marítima.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normaliza
ción, se indica que la Secretarí
a de Comunicaciones
 
y Transportes cuenta con una regulación específica para todo lo
 
relacionado con el transporte de materiales o residuos peligrosos y que el
 
transporte marítimo está regulado por lineamientos internacion
ales, no
 
locales de la Secretarí
a de Marina
 
  
 
 
 
 
 
PROMOVENTE: Guillermo Román Moguel, Coordinador Nacional del Proyecto 
"
Manejo y
 
Destrucción Ambientalmente Adecuados de Bifenilos policlorados en México
"
 UNDP 00059701,
 
recibido el 13 de febrero de 2015.
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
COMENTARIO RECIBIDO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
23
 
 
 
 
 
Comentario 1.
 
 
Dice
 
 
1. 
Objetivo
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para el
 
manejo y eliminación ambientalmente adecuados de los residuos
 
peligrosos que contengan o estén contaminados con Bifenilos
 
Policlorados, a partir de que son desechados, así como para el manejo y
 
tratamiento de equipos BPCs.
 
 
Debe decir
 
 
1. 
Objetivo
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para el
 
manejo y eliminación ambientalmente adecuados de los residuos
 
peligrosos que contengan o estén contaminados con Bifenilos
 
Policlorados, a partir de que son desechados, así como para el manejo y
 
tratamiento de equipos BPCs.
 
 
Justificación
 
 
Considerando que desde el campo de aplicación y a lo largo de todo el
 
cuerpo de la Norma se establece que su aplicación es no solamente para
 
residuos, sino también para equipos, todo ello fundamentado en la
 
Convención de Estocolmo, tal y como se expresa desde el primero de los
 
considerandos de la Norma.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que, el texto propuesto es idéntico al
 
texto publicado en el Diario Oficial de la Federación.
 
  
 
 
 
 
 
PROMOVENTE: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), recibidos el 19 de
 
diciembre de 2014 y el 13 de febrero de 2015.
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
COMENTARIO RECIBIDO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
24
 
 
 
 
 
Comentario 1.
 
 
Dice
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-
SEMARNAT-2000, Protección Ambiental-Bifenilos Policlorados (BPCs)
 
Especificaciones de manejo.
 
 
Debe decir
 
 
Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2014, Protección
 
Ambiental-Bifenilos Policlorados (BPCs) Especificaciones de manejo.
 
 
Justificación
 
 
Se debe actualizar el título de la NOM, acorde al año de su publicación
 
en el Diario Oficial de la Federación.
 
  
 
 
 
 
El comentario se considera 
PROCEDENTE.
 
 
De conformidad con la fracción II inciso d) del artículo 28 del Reglamento de
 
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el año de la NOM será el
 
mismo en el que se apruebe por el Comité Consultivo Nacional de
 
Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales (COMARNAT), por
 
lo tanto para la presentación del presente instrumento normativo ante dicho
 
co
mité se modifica el año en el tí
tulo de norma la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-133-
SEMARNAT-2000, Protección Ambiental-Bifenilos Policlorados (BPCs)
 
Especificaciones de manejo.
 
 
Dice:
 
 
Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2015, Protección Ambiental-
Bifenilos Policlorados (BPCs) Especificaciones de manejo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
25
 
 
 
 
 
Comentario 2.
 
 
Dice
 
 
1.
 Objetivo
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para el
 
manejo y eliminación ambientalmente adecuados de los residuos
 
peligrosos que contengan o estén contaminados con bifenilos
 
policlorados, a partir de que son desechados, así como para el manejo y
 
tratamiento de equipos BPCs.
 
 
Justificación
 
 
Con el fin de aclarar, se comenta que de acuerdo al artículo 126 del
 
Reglamento Interno de la SEMARNAT, la política de inspección y
 
vigilancia del cumplimiento de la normatividad ambiental en materia de
 
residuos peligrosos son atribuciones la de la Subprocuraduría
 
de
 
Inspección Industrial de la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente; no así, el manejo y tratamiento de equipos BPC´s, cuando
 
estos aún no han sido desechados.
 
 
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que no es un comentario o propuesta
 
directa de modificación al texto de la Norma. Por lo anterior no se realiza
 
ajuste alguno a la Norma Oficial Mexicana definitiva, ni se califica la
 
respuesta.
 
  
 
 
 
 
 
 
26
 
 
 
 
 
Comentario 3.
 
 
Es importante establecer un número mínimo de Aroclores que deben
 
reportarse en los informes de laboratorio para los métodos señalados en
 
la Tabla 1: EPA 8082A-2007, EPA 8270 D-2007 y ASTM D 4059-00
 
reaprobado 2005).
 
 
Justificación
 
 
Un caso real es que una empresa, presenta un informe de laboratorio
 
con tres aroclores, cuando el método EPA 8082A-2007, reporta 26
 
componentes, dentro de los cuales 7 aroclores, por lo que se sugiere que
 
por lo menos se deben reportar estos siete aroclores.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que no es necesario especificar la
 
cantidad de aroclores a reportar, debido a que dependiendo el método que se
 
utilice, ya establece el número de aroclores a reportar.
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
28
 
 
 
 
 
Comentario 5.
 
 
Nueva propuesta de numeral:
 
 
5.6
 La toma de muestras para identificar y cuantificar la presencia de
 
BPCs, se llevará a cabo conforme a lo establecido en la norma mexicana
 
que para tal efecto se publique.
 
 
Justificación
 
 
Es indispensable contar con una metodología estandarizada para
 
realizar la toma de muestras para identificar BPCs.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que no resulta adecuado indicar en la
 
Norma la referencia a la publicación de una norma con la cual no se cuenta,
 
por el contrario si esto sucede se dificulta tanto a la autoridad como al sujeto
 
obligado la aplicación de la presente norma, por lo anterior es recomendable
 
apegarse a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en sus artículos
 
70-C y 80,
 
con el fin de aplicar métodos o procedimientos de muestreo
 
internacionales.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
29
 
 
 
 
 
Comentario 6.
 
 
Dice:
 
 
6.2
 El poseedor de equipos BPCs debe contar con una bitácora de
 
mantenimiento, la cual debe contener, el número de serie, capacidad,
 
fecha de fabricación, marca, peso total, litros de aceite dieléctrico
 
contenido, las fechas en las que se realizaron los mantenimientos, las
 
actividades realizadas, el nombre y la firma del responsable de las
 
mismas y, en el caso de tratamiento, la empresa que lo realizó y su
 
número de autorización por la SEMARNAT, así como la concentración
 
de BPCs previa y posterior al tratamiento.
 
 
Debe decir
 
 
6.2
 El poseedor de equipos BPCs debe contar con una bitácora de
 
mantenimiento, la cual debe contener, el número de serie, capacidad,
 
fecha de fabricación, marca, peso total, litros de aceite dieléctrico
 
contenido, las fechas en las que se realizaron los mantenimientos, las
 
actividades realizadas, el nombre y la firma del responsable de las
 
mismas y, en el caso de tratamiento, la empresa que lo realizó y su
 
número de autorización por la SEMARNAT, así como la concentración
 
de BPCs posterior al tratamiento.
 
 
Justificación
 
 
Para la aplicación de la normatividad, no se requiere saber la
 
concentración de BPC´s previo al tratamiento.
 
  
 
 
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE.
 
 
NO PROCEDENTE
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que
 
si bien el comentario es correcto,
 
derivado de la revisión y modificación al mismo, se considera conveniente
 
que debido a que se trata de una bitácora de mantenimiento, no se sujete
 
sólo a mantenimi
e
ntos realizados por prestadores de servicio autorizados por
 
SEMARNAT, ya que existen actividades de mantenimiento que no involucran
 
el manejo del aceite contenido en el Equipo BPCs.
 
 
PROCEDENTE
 
 
Es correcto el comentario, en el sentido de que tanto en la Norma vigente
 
como en el proyecto que nos ocupa, se especifica que se pueden identificar
 
como BPCs, equipos y residuos con el simple hecho de que contengan una
 
placa que indica que los contiene, no es correcto obligar a que se cuente con
 
un registro de concentración de BPCs previa a su tratamiento.
 
 
Derivado de lo anterior se modifica el numeral 6.2 de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
6.2
 El poseedor de equipos BPCs debe contar con una bitácora de
 
mantenimiento, la cual debe contener, el número de serie, capacidad, fecha
 
de fabricación, marca, peso total, litros de aceite dieléctrico contenido, las
 
fechas en las que se realizaron los mantenimientos, las actividades
 
realizadas, el nombre y la firma del responsable de las mismas y, en el caso
 
de tratamiento, la empresa que lo realizó y su número de autorización por la
 
SEMARNAT, así como la concentración de BPCs previa y posterior al
 
tratamiento.
 
 
Dice
 
 
6.2.
 
El poseedor de equipos BPCs debe contar con una bitácora de
 
mantenimiento, la cual debe contener, el número de serie, capacidad, fecha
 
de fabricación, marca, peso total, litros de aceite dieléctrico contenido, las
 
fechas en las que se realizaron los mantenimientos, las actividades
 
realizadas, el nombre y la firma del responsable de las mismas y
 
concentración de BPCs posterior al mantenimiento. En el caso de tratamiento
 
de equi
pos BPCs, el poseedor registrará
 además los datos (razón social y
 
RFC) de la empresa que lo realizó, así como la concentración de BPCs
 
posterior al tratamiento.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
30
 
 
 
 
 
Comentario 7.
 
 
Dice:
 
 
6.8
 Los prestadores de servicios de mantenimiento para
 
transformadores, que involucren el manejo de aceites libres de BPCs y
 
que lo realicen en las instalaciones del poseedor, deben entregarle antes
 
de realizar cada servicio, el resultado de un análisis de laboratorio
 
acreditado y aprobado que compruebe que el equipo y aceite que
 
utilizarán no contiene BPCs. Adicionalmente, al cumplir los tres meses
 
de operación deberán realizar
 
un análisis para verificar que no hubo
 
contaminación.
 
 
Debe decir
 
 
6.8
 Los poseedores de transformadores sujetos a servicios de
 
mantenimiento que involucren el manejo de aceites y que lo realicen en
 
sus instalaciones o en las instalaciones de un prestador de servicio, al
 
cumplir los tres meses de operación deberán realizar un análisis de un
 
laboratorio acreditado y aprobado que compruebe que el equipo y aceite
 
que utilizarán no contiene BPCs
 
 
Justificación
 
 
La obligación, debe ser del generador, y al igual que el punto anterior,
 
para la aplicación de la normatividad, no se requiere saber la
 
concentración de BPC´s previo al servicio de mantenimiento.
 
 
Además de que la empresa de servicio podría demostrar con algún
 
documento (por ejemplo la hoja de especificaciones del aceite), que el
 
aceite no contiene BPCs.
 
 
 
 
NO PROCEDENTE
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que la especificación se refiere al
 
cumplimiento por parte de los prestadores de servicio de mantenimiento de
 
transformadores y la propuesta sugiere que dicho cumplimiento lo realice el
 
poseedor del equipo no identificado como BPCs, en este caso la
 
especificación refiere a proporcionar las herramientas al poseedor del equipo
 
para evitar contaminación cruzada, lo cual de conformidad con el artículo 40
 
fracciones II y X de la LFMyN, se convierten en procedimientos que permiten
 
proteger al medio ambiente; por tanto la obligación de demostrar que
 
después del servicio que se realice, no resultará contaminado con BPCs, es
 
del prestador de servicios de mantenimiento.
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
31
 
 
 
 
Comentario 8.
 
 
Dice:
 
 
6.8.1 
Cuando los prestadores de servicio realicen en sus instalaciones el
 
mantenimiento para transformadores, que involucren el manejo de
 
aceites libres de BPCs, deben entregar el resultado de un análisis de
 
laboratorio acreditado y aprobado que compruebe que el equipo eléctrico
 
no contiene BPCs, la muestra tomada para realizar este análisis debe
 
hacerse al cumplir los tres meses de operación.
 
 
Se debe
 
eliminar
 
 
Justificación
 
 
Ya está considerado, en la propuesta del punto anterior (6.8)
 
 
 
 
NO PROCEDENTE
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que la especificación se refiere a un
 
caso particular del numeral 6.8 mismo que el comentarista solicitó modificar
 
en el comentario 30, sin embargo al resultar una respuesta no procedente y
 
no haber ningún cambio en dicho numeral, tampoco procede cambio alguno.
 
  
 
 
 
 
 
 
32
 
 
 
 
Comentario 9
 
 
Dice:
 
 
7. Manejo de equipo BPCs, líquidos BPCs y residuos peligrosos
 
BPCs
 
 
Debe decir:
 
 
7. Manejo de equipo BPCs, líquidos BPCs, sólidos impregnados
 
BPCs y residuos peligrosos BPCs.
 
 
Justificación
 
 
La misma definición de 
"
Acondicionar
"
, considera además de los
 
mencionados, los sólidos impregnados BPCs.
 
 
 
 
El comentario se considera 
PROCEDENTE.
 
 
Es correcta la observa
ción acerca de la omisión del té
rmino en el texto del
 
numeral, por lo que el numeral se modifica de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
7. Manejo de equipo BPCs, líquidos BPCs y residuos peligrosos BPCs
 
 
Dice:
 
 
7. Manejo de equipo BPCs, líquidos BPCs, sólidos impregnados BPCs y
 
residuos peligrosos BPCs.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
33
 
 
 
 
 
Comentario 10
 
 
Dice:
 
 
7. 
...
 
 
Almacenamiento
 
 
Los residuos peligrosos BPCs se deben acondicionar antes de enviarse
 
al almacén temporal de residuos peligrosos, cumpliendo con las
 
disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento.
 
 
Debe decir:
 
 
7. 
...
 
 
Almacenamiento
 
 
Todas las áreas donde se almacenen, los residuos peligrosos BPCs,
 
deben estar debidamente señalizadas como 
"
Almacén temporal de
 
residuos peligrosos BPC´s
"
, cumpliendo con las disposiciones
 
establecidas en la Ley y su Reglamento.
 
 
Justificación:
 
 
Acondicionar, está definido como 
"
Acciones de envasado y etiquetado
 
para su almacenamiento y transporte en condiciones de seguridad de
 
equipos BPCs, líquidos BPCs, sólidos impregnados BPCs o residuos
 
peligrosos BPCs; como puede verse, va dirigido al envasado y
 
etiquetado,pero no a la forma, como deben ser almacenados los
 
residuos peligrosos BPC´s.
 
 
Se sugiere agregar el 
"
Acondicionado
"
 previo al almacenamiento.
 
  
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que el almacenamiento se encuentra
 
plenamente especificado, por lo que de conformidad con el artículo 84 del
 
RLGPGIR, los residuos deben ser captados y envasados para para ser
 
remitidos al almacén, es por ello que la norma incluye el término
 
acondicionar.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
34
 
 
 
 
 
Comentario 11
 
 
Dice:
 
 
8.2.6 
Que los prestadores de servicios que realicen procesos de
 
tratamiento o químico catalítico de BPCs, demuestren a través de un
 
laboratorio acreditado y aprobado, que cumplen con los límites máximos
 
permisibles de emisión al medio ambiente, establecidos en la Tabla 2 de
 
la presente Norma que le sean aplicables.
 
 
Debe decir:
 
 
8.2.6 
Que los prestadores de servicios que manejen residuos peligrosos
 
BPC´s estén debidamente autorizados por la SEMARNAT.
 
 
Justificación:
 
 
La obligación de un correcto manejo de residuos peligrosos BPC´s, es
 
principalmente del generador, y es corresponsable también la empresa
 
que se contrate para su manejo, la cual deberá contar con sus
 
autorizaciones correspondientes, que serán sujetas a su verificación, en
 
su momento.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que el numeral se refiere a la forma de
 
comprobar la especificación 7.4 de este instrumento normativo y la propuesta
 
está
 expresada como una especificación, la cual ya se encuentra indicada
 
tanto en la LGPGIR como en su Reglamento.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
35
 
 
 
 
 
Comentario 12
 
 
Dice:
 
 
11. Observancia de esta norma
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana
 
corresponde a la Secretaría por conducto de la Procuraduría Federal de
 
Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de
 
inspección y vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la misma
 
se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio
 
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención
 
y Gestión Integral de los Residuos, su Reglamento y demás
 
ordenamientos jurídicos aplicables.
 
 
Debe decir:
 
 
11. Observancia de esta norma
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana
 
corresponde a la Secretaría por conducto de la Procuraduría Federal de
 
Protección al Ambiente y a la Comisión Nacional del Agua, en el ámbito
 
de sus respectivas atribuciones y competencias, cuyo personal realizará
 
los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las
 
violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General
 
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Nacional de
 
Aguas, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
 
 
Justificación:
 
 
No consideramos conveniente que se quite de la vigilancia a CONAGUA,
 
considerando que de acuerdo al artículo 118 del Reglamento Interno de
 
la SEMARNAT, la vigilancia y evaluación del cumplimiento de las
 
disposiciones jurídicas aplicables a la prevención y control de la
 
contaminación ambiental, está facultada para
 
descargas de aguas
 
residuales a cuerpos de aguas nacionales, sin embargo, cuando estas
 
descargas no sean a estos cuerpos de aguas nacionales, entonces sería
 
competencia de la CONAGUA.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que, los aspectos ambientales relativos
 
a los límites máximos permisibles en aguas residuales provenientes de
 
procesos de tratamiento y eliminación químico catalítica corresponden a la
 
PROFEPA, de conformidad con el artículo 45 fracción I del Reglamento
 
Interior de la SEMARNAT.
 
 
 
 
  
 
 
PROMOVENTE: Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., recibido el 16 de febrero de
 
2015.
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
COMENTARIO RECIBIDO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
36
 
 
 
 
 
Comentario 1.
 
 
Dice
 
 
4.1. 
Acondicionar
 
 
Acciones de envasado y etiquetado para su almacenamiento y transporte
 
en condiciones de seguridad de equipos BPCs, líquidos BPCs, sólidos
 
impregnados BPCs o residuos peligrosos BPCs.
 
 
Debe decir
 
 
4.1. 
Acondicionar
 
 
Acciones de envasado y etiquetado para equipos BPCs, líquidos BPCs,
 
sólidos impregnados BPCs o residuos peligrosos BPCs, para su
 
almacenamiento y transporte en condiciones de seguridad.
 
 
Justificación
 
 
Mejorar redacción.
 
  
 
 
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE.
 
 
NO PROCEDENTE
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que, derivado de la revisión resulta
 
confuso hablar de envasado y etiquetado cuando se trata de equipos BPCs
 
que están en operación, líquidos BPCs y sólidos impregnados BPCs, cuando
 
dicha acción sólo se realiza a equipo desincorporado, sólidos y líquidos
 
impregnados con BPCs que se desechan y por tanto ya son residuos
 
peligrosos.
 
 
PROCEDENTE
 
 
Se modifica el texto de la definición de 
"
Acondicionar
"
 contenida en el
 
numeral 4.1, con el fin de que la redacción sea más clara y se eliminan del
 
mismo los conceptos de 
"
equipos BPCs, líquidos BPCs y sólidos
 
impregnados BPCs
"
.
 
 
Por lo que el numeral 4.1 de la Norma se modifica de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
4.1. 
Acondicionar
 
 
Acciones de envasado y etiquetado para su almacenamiento y transporte en
 
condiciones de seguridad de equipos BPCs, líquidos BPCs, sólidos
 
impregnados BPCs o residuos peligrosos BPCs.
 
 
Dice:
 
 
4.1 
Acondicionar
 
 
Acciones de envasado y etiquetado para residuos peligrosos BPCs, para su
 
almacenamiento y transporte en condiciones de seguridad.
 
 
 
 
 
 
37
 
 
 
 
 
Comentario 2.
 
 
Dice:
 
 
APÉNDICE B
 
 
COMPROBANTE DE DESTRUCCIÓN DE BPCS
 
 
...
 
 
FECHA DE ELABORACIÓN DE CERTIFICADO
 
...
 
 
Debe decir:
 
 
APÉNDICE B
 
 
COMPROBANTE DE DESTRUCCIÓN DE BPCS
 
 
...
 
 
FECHA DE ELABORACIÓN DE COMPROBANTE
 
...
 
 
Justificación
 
 
Corregir referencia en base al contenido de la norma.
 
  
 
 
 
 
El comentario se considera 
PROCEDENTE.
 
 
Es correcta la indicación, ya que el instrumento normativo hace referencia a
 
un
 
comprobante de destrucción y no a un 
"
certificado
"
, por lo anterior la
 
sección de destrucción del comprobante de destrucción será modificada de la
 
siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
APÉNDICE B
 
 
COMPROBANTE DE DESTRUCCIÓN DE BPCS
 
 
...
 
 
FECHA DE ELABORACIÓN DE CERTIFICADO
 
...
 
 
Dice:
 
 
APÉNDICE B
 
 
COMPROBANTE DE DESTRUCCIÓN DE BPCS
 
 
...
 
 
FECHA DE ELABORACIÓN DEL COMPROBANTE 
...
 
 
 
 
  
 
 
PROMOVENTE: Comisión Federal de Electricidad (CFE), recibido el 12 de Febrero de 2015.
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
COMENTARIO RECIBIDO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
38
 
 
 
 
 
Comentario 1.
 
 
El texto del CONSIDERANDO de este PROYECTO de Modificación a la
 
Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000 es una versión
 
diferente y no corresponde al firmado por los integrantes del GT, por lo
 
que consideramos que éste documento no tiene validez jurídica.
 
 
Justificación:
 
 
La Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento;
 
el
 
Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
 
Naturales, así como a las Reglas de Operación del Comité Consultivo
 
Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales (COMARNAT), no
 
facultan a algún funcionario para hacer cambios o modificar el texto
 
aprobado en el Grupo de Trabajo a los anteproyectos que se hayan
 
firmado en el seno de éste.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE
.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que, debido a que la parte considerativa
 
de las normas oficiales mexicanas, constituyen la motivación de las normas
 
oficiales mexicanas, es decir, dan cuenta de las razones del acto de
 
autoridad. De ahí que su redacción no se adopte por consenso, sino que
 
debe en todo momento a obedecer a los estándares que la Suprema Corte de
 
Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 14 Constitucional, ha definido
 
para la motivación de los actos de autoridad. En ese sentido, los ajustes
 
realizados en los textos contenidos en la parte considerativa de la norma
 
oficial mexicana obedecen a la naturaleza jurídica de ese apartado. Los
 
Grupos de Trabajo en la elaboración de instrumentos normativos s
ó
lo
 
proponen el contenido de la parte considerativa del documento, desde el
 
punto de vista estrictamente técnico, pero la formalidad jurídica que los
 
considerandos de una norma oficial mexicana deben cumplir exceden al
 
ámbito de actuación y calificación de un Grupo de Trabajo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
39
 
 
 
 
 
Comentario 2.
 
 
Dice:
 
 
1. Objetivo
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para el
 
manejo y eliminación ambientalmente adecuados de los residuos
 
peligrosos que contengan o estén contaminados con Bifenilos
 
Policlorados, a partir de que son desechados, así como para el manejo y
 
tratamiento de equipos BPCs.
 
 
Debe decir:
 
 
1. Objetivo
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para el
 
manejo y eliminación ambientalmente adecuados de los residuos
 
peligrosos que contengan o estén contaminados con Bifenilos
 
Policlorados, a partir de que son desechados.
 
 
Justificación:
 
 
En la publicación del Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de abril
 
de 2014, la SEMARNAT incluyó en el Programa Nacional de
 
Normalización la propuesta de Modificación de la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-133-SEMARNAT-2000, Protección ambiental-Bifenilos policlorados
 
(BPC´s)-Especificaciones de Manejo.
 
Para tal efecto se conformó el
 
Grupo de Trabajo (GT) que habría de proponer, discutir y en su caso
 
aprobar las modificaciones a la NOM-133-SEMARNAT-2000; de las
 
sesiones que durante varios meses tuvo el GT no se modificó el texto del
 
objetivo publicado.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que, debido a que el Grupo de Trabajo
 
acordó desarrollar el proyecto de modificación a la Norma considerando a los
 
equipos BPCs y en lo posible se conservara el texto publicado en el
 
Programa Nacional de Normalización, sin embargo derivado de una primera
 
revisión jurídica del documento, el coordinador del Subcomité III de Industria,
 
puso a consideración del Grupo de Trabajo que se modificara dicha situación
 
para que el objetivo resultara congruente con lo descrito en la Norma y así se
 
presentó en el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio
 
Am
biente y Recursos Naturales quie
n de conformidad con el artículo 60
 
fracción II del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización aprobó la publicación de la norma como proyecto para
 
consulta pública en el Diario Oficial de la Federación..
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
40
 
 
 
 
 
Comentario 3.
 
 
Dice:
 
 
2. Campo de aplicación
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para todas las
 
personas físicas y morales que posean equipos BPCs o generen residuos
 
peligrosos BPCs, así como para aquellos que presten servicios de manejo
 
de los mismos.
 
 
Debe decir:
 
 
2. Campo de aplicación
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para todas las
 
personas físicas y morales que posean residuos peligrosos BPCs o
 
generen residuos peligrosos BPCs, así como para aquellos que presten
 
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que, debido a que tanto en la Ley
 
Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 32bis fracción IV y
 
que forma parte del proemio de la modificación a la Norma; como en la Ley
 
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 36
 
fracción I que no forma parte del proemio, pero que deberá ser agregado; se
 
indica a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitir Normas
 
Oficiales Mexicanas sobre materiales peligrosos y sobre el uso y destino de
 
bienes, en insumos y procesos, respectivamente.
 
 
Adicionalmente se indica que la norma vigente que se está modificando es un
 
instrumento a través del cual, México regula a los BPCs para dar
 
cumplimiento al Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
 
Persistentes, mismo que indica la obligación de identificar, desincorporar y
 
eliminar equipos BPCs.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
servicios de manejo de los mismos.
 
 
Comentario
 
 
De acuerdo a lo establecido en el texto de este proyecto de modificación
 
de la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000, el término
 
"
EQUIPO BPC
"
 es aplicable a lo que aún no ha sido dictaminado como
 
desecho y que por lo tanto se refiere a aquellos materiales útiles (en
 
operación, mantenimiento o en almacén).
 
 
En tanto los equipos estén en operación, en mantenimiento o en almacén
 
y sean reintegrados a su proceso productivo no se ha generado el
 
residuo, por lo que no deben ser clasificados como residuo peligroso ni
 
ser sujetos a regulación ambiental en esta materia.
 
 
Justificación
 
 
De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración
 
Pública Federal, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
 
(SEMARNAT) no le corresponde el despacho del manejo y tratamiento de
 
equipos BPCs (materiales útiles).
 
Así mismo, ni en el Reglamento Interior
 
de la SEMARNAT ni en la Ley General para la Prevención y Gestión
 
Integral de los Residuos y su Reglamento se establece que esa
 
Secretaría tenga competencia o atribución para administrar, controlar,
 
regular y/o vigilar el manejo y tratamiento de equipos BPCs (materiales
 
útiles).
 
 
Por lo anterior, al establecer en la NOM obligaciones para los poseedores
 
de de equipos BPCs (materiales útiles), la SEMARNAT se está
 
extralimitando en sus atribuciones y/o competencias, por lo que el alcance
 
del proyecto de modificación de la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-133-
SEMARNAT-2000, Protección Ambiental-Bifenilos Policlorados (BPCs)
 
Especificaciones de manejo, debe ser únicamente para residuos.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
41
 
 
 
 
 
Comentario 4.
 
 
Dice:
 
 
4.7. Equipos BPCs.
 
 
Aquellos equipos eléctricos (capacitores, transformadores y balastras)
 
que contienen BPCs en concentración igual o superior a 50 ppm
 
o 100
 
µg/100 cm2.
 
 
Eliminar esta definición
 
 
Justificación:
 
 
De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 
"
campo
 
de aplicación
"
, esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a
 
residuos y no a equipos BPCs (materiales útiles) por lo que este punto
 
debe eliminarse.
 
  
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario
 
número 40, en la que se indica que tanto en la Ley Orgánica de la
 
Administración Pública Federal, artículo 32bis fracción IV y que forma parte
 
del proemio de la modificación a la Norma; como en la Ley General del
 
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiental, artículo 36 fracción I que no
 
forma parte del proemio, pero que deberá ser agregado; se indica a la
 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitir Normas Oficiales
 
Mexicanas sobre materiales peligrosos y sobre el uso y destino de bienes, en
 
insumos y procesos, respectivamente; la definición no se elimina.
 
 
 
 
 
 
 
42
 
 
 
 
 
Comentario 5.
 
 
Dice:
 
 
4.9. Líquidos BPCs
 
 
Aquellos que contengan una concentración igual o mayor a 50 ppm de
 
BPCs.
 
 
Eliminar esta definición
 
 
Justificación:
 
 
De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 
"
campo
 
de aplicación
"
, esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a
 
residuos y no a equipos BPCs (materiales útiles) por lo que este punto
 
debe eliminarse.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario
 
número 40, se indica que derivado de que los líquidos se encuentran en los
 
equipos y la presente Norma aplica a equipos BPCs, la definición no se
 
elimina. Sin embargo y debido a la inserción de una nueva definición el
 
mismo cambió de numeración a 
"
4.10
 Líquidos BPCs
"
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
43
 
 
 
 
 
Comentario 6.
 
 
Dice:
 
 
4.11. Poseedor de BPCs
 
 
Persona física o moral en cuyas instalaciones existan equipos BPCs.
 
 
Eliminar esta definición
 
 
Justificación:
 
 
De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 
"
campo
 
de aplicación
"
, esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a
 
residuos y no a equipos BPCs (materiales útiles).
 
  
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario
 
n
ú
mero 40, se indica que derivado de que la presente Norma aplica a equipos
 
BPCs la definición de Poseedor de BPCs aplica y no se elimina. Sin embargo
 
y debido a la inserción de una nueva definición el mismo cambió de
 
numeración a 
"
4.12
 Poseedor de BPCs
"
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
44
 
 
 
 
 
Comentario 7.
 
 
Dice:
 
 
4.18. Sólidos impregnados BPCs
 
 
Aquellos que contengan una concentración igual o mayor a 50 ppm o 100
 
µg/100 cm2 de BPCs.
 
 
Eliminar la definición 4.18. Sólidos impregnados BPCs
 
 
Justificación:
 
 
De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 
"
campo
 
de aplicación
"
, esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a
 
residuos y no a equipos BPCs (materiales útiles) por lo que este punto
 
debe eliminarse.
 
 
Para el caso de residuos sólidos impregnados BPCs, éstos están
 
contemplados en la definición 4.14. Residuos Peligrosos BPCs.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario
 
n
ú
mero 40, se indica que derivado de que la presente Norma aplica a equipos
 
BPCs y a que los sólidos impregnados de BPCs no sólo son residuos
 
peligrosos y pueden forma
r
 parte de 
e
quipos BPCs, la definición aplica y no
 
se elimina. Sin embargo y debido a la inserción de una nueva definición el
 
mismo cambió de numeración a 
"
4.19
 Sólidos impregnados BPCs
"
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
45
 
 
 
 
 
Comentario 8.
 
 
Dice:
 
 
5. Identificación de equipo BPCs
 
 
Se deben ajustar los puntos del numeral 5. Identificación de equipo
 
BPCs para que sea aplicable únicamente a residuos, es decir, en
 
cada uno de los puntos donde se menciona equipos eléctricos
 
(Capacitores, transformadores y balastras) se debe adecuar para que
 
sea aplicable a únicamente a residuos.
 
 
Justificación:
 
 
De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 
"
campo
 
de aplicación
"
, esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a
 
residuos.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización y en concordancia con
 la respuesta al comentario
 
nú
mero 40, en la que se indica que tanto en la Ley Orgánica de la
 
Administración Pública Federal, artículo 32bis fracción IV y que forma parte
 
del proemio de la modificación a la Norma; como en la Ley General del
 
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiental, artículo 36 fracción I que no
 
forma parte del proemio, pero que deberá ser agregado; se indica a la
 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitir Normas Oficiales
 
Mexicanas sobre materiales peligrosos y sobre el uso y destino de bienes, en
 
insumos y procesos, respectivamente; se conservan las especificaciones
 
relativas a equipos BPCs.
 
 
Asimismo, se indica que la respuesta al presente comentario, aplica en el
 
mismo sentido de no procedencia para la solicitud de 
"
adecuar cada uno de
 
los puntos para que sea aplicable únicamente a residuos
"
.
 
 
 
 
 
 
46
 
 
 
 
 
Comentario 9.
 
 
Punto adicional:
 
 
5.xxx 
Los poseedores de residuos peligrosos BPCs podrán realizar la
 
identificación del contenido o presencia de BPC´s en sitio, mediante una
 
prueba de colorimetría que cumpla con el método de detección EPA-
9079; se exceptúan de esta prueba para los capacitores y balastras, que
 
cuenten con identificación explicita de la presencia de BPC´s
.
 
 
Justificación:
 
 
La realización de la prueba de colorimetría, representa un método fácil de
 
uso y detección inmediata de BPCs, además de su bajo costo, permite
 
identificar si el equipo contiene o no BPCs y tomar las medidas
 
pertinentes
 
 
Método de detección colorimétrico EPA-9079
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que un método cualitativo como lo es el
 
"
método de detección Colorimétrico EPA 9079
"
, no debe ser tomado para
 
determinar si se aplica o no la regulación en materia de BPCs, si bien dicho
 
método puede ayudar a los particulares a minimizar costos para la
 
identificación de equipo o residuos como BPCs, no debe tomarse como un
 
método que sea determinante en el sentido de que no se identifique como
 
BPCs.
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
47
 
 
 
 
 
Comentario 10.
 
 
Punto adicional:
 
 
5.xxx 
Los poseedores de residuos peligrosos BPCs también podrán
 
identificarlos
 
mediante una manifestación bajo protesta de decir verdad;
 
se exceptúan los capacitores y balastras, que cuenten con identificación
 
explicita de la presencia de BPCs.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que este capítulo 5 aplica solamente
 
para la identificación de equipos BPC y para los residuos peligrosos ya
 
existen lineamientos en el Reglamento de la LGPGIR y en la NOM-052-
SEMARNAT-2005 a los que se hace referencia en el numeral 7.
 
 
 
 
 
 
 
 
48
 
 
 
 
 
Comentario 11.
 
 
Dice:
 
 
6. Especificaciones generales
 
 
6.1. 
Los poseedores de equipos BPCs o generadores de residuos
 
peligrosos BPCs, y aquellos que presten servicios de manejo de equipos
 
y residuos peligrosos BPCs, deben dar cumplimiento a la normatividad
 
vigente aplicable.
 
 
Debe decir:
 
 
6. Especificaciones generales
 
 
6.1.
 Los poseedores o generadores de residuos peligrosos BPCs, y
 
aquellos que presten servicios de manejo de residuos peligrosos BPCs,
 
deben dar cumplimiento a la normatividad vigente aplicable
 
 
Justificación:
 
 
Eliminar (equipos BPCs)
 
 
De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 
"
campo
 
de aplicación
"
, esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a
 
residuos.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización y en concordancia c
on la respuesta al comentario
 
nú
mero 40, en la que se indica que tanto en la Ley Orgánica de la
 
Administración Pública Federal, artículo 32bis fracción IV y que forma parte
 
del proemio de la modificación a la Norma; como en la Ley General del
 
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambient
e
, artículo 36 fracción I que no
 
forma parte del proemio, pero que deberá ser agregado; se indica a la
 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitir Normas Oficiales
 
Mexicanas sobre materiales peligrosos y sobre el uso y destino de bienes, en
 
insumos y procesos, respectivamente; se conservan las especificaciones
 
relativas a equipos BPCs
.
 
 
Asimismo, se indica que la respuesta al presente comentario, aplica en el
 
mismo sentido de no procedencia para la solicitud de 
"
adecuar cada uno de
 
los puntos para que sea aplicable únicamente a residuos
"
.
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
49
 
 
 
 
  
 
 
Comentario 12.
 
 
Dice:
 
 
6.4. 
Los sujetos obligados conforme a la Norma, deben presentar ante la
 
Secretaría, a más tardar el 30 de abril de cada año, un reporte anual en
 
escrito libre que incluya el inventario actualizado de equipos BPCs,
 
residuos peligrosos BPCs y residuos tratados durante el año, expresado
 
en unidades de masa, que contenga como mínimo la información del
 
apéndice E.
 
 
Debe decir:
 
 
6.4. 
Los sujetos obligados conforme a la
 
Ley, deben presentar ante la
 
Secretaría, a más tardar el 30 de abril de cada año, un reporte anual en
 
escrito libre que incluya el inventario actualizado de equipos BPCs,
 
residuos peligrosos BPCs y residuos tratados durante el año, expresado
 
en unidades de masa.
 
 
Justificación:
 
 
Para el numeral 6.4 cambiar la palabra 
"
Norma
"
 por 
"
Ley
"
, dado que la
 
obligación de presentar un reporte anual del inventario está establecida
 
en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
 
(LGPGIR) y no en la Norma. Así mismo, se debe eliminar el apéndice E
 
(Formato de reporte del inventario de equipo y residuos BPCs), dado que
 
en el numeral 6.4 se menciona que el reporte anual debe presentarse en
 
escrito libre, lo cual es contradictorio al establecerse un formato.
 
  
 
 
 
  
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE.
 
 
NO
 
PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que el artículo 49 de la LGPGIR permite
 
que se establezcan las disposiciones necesarias en el caso de residuos
 
clorados persistentes y bioacumulables, como lo son los BPCs, aunado a lo
 
anterior ya en el numeral 6.4 de la norma vigente, se establece la obligación
 
de presentar un 
"
informe
"
 anual ante la Secretaría el cual debe incluir:
 
 
          
Resumen de inventarios actualizado de equipo en operación y
 
residuos peligrosos BPC's
 
 
          
Cantidades de equipos BPC's, equipo eléctrico BPC's, equipo
 
contaminado BPC's y equipos desincorporados y
 
 
          
Residuos tratados durante el año
 
 
Por lo que dicho informe no tiene la obligación de homologarse con la COA.
 
 
PROCEDENTE
 
 
Derivado de la revisión si bien el reporte anual en escrito libre debe contener
 
la información del apéndice E, el término 
"
formato de reporte
"
 utilizado en el
 
título de dicho apéndice genera confusión, por lo que se debe eliminar dicho
 
término del apéndice E.
 
 
Por lo que el título del apéndice E se modifica de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
APENDICE E
 
 
FORMATO DE REPORTE DEL INVENTARIO DE EQUIPO Y RESIDUOS
 
BPCs
 
 
Dice:
 
 
APE
NDICE E
 
 
INVENTARIO DE EQUIPO Y RESIDUOS BPCs
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
50
 
 
 
 
  
 
 
Comentario 13.
 
 
Dice:
 
 
6.5
 Los poseedores de equipos BPCs deben contar con un programa
 
para desincorporarlos, considerando que el 2025 es el año límite.
 
 
El programa se elaborará y ejecutará estimando el final de su vida útil o
 
cuando el resultado de la verificación de su condición, haya determinado
 
suspender su operación definitivamente.
 
 
Debe decir:
 
 
6.5
 Los poseedores de BPCs en uso deben desincorporarlos,
 
considerando que el 2025 es el año límite. Así mismo, se deberán
 
eliminar los residuos peligrosos BPCs considerando que el 2028 es el año
 
límite.
 
 
Comentario (fundamento):
 
 
Esta Norma no debe establecer obligaciones para los equipos BPCs,
 
tales como contar con un programa para desincorporarlos, sin embargo si
 
debe referir los plazos límite que se establecen en el Convenio de
 
Estocolmo sobre Compuestos Orgánicos Persistentes para su retiro y
 
eliminación.
 
  
 
 
 
  
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE.
 
 
NO PROCEDENTE
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que de acuerdo a la LGPGIR y
 
RLGPGIR (art) el tiempo máximo para el almacenamiento de un residuo
 
peligroso, es de 6 meses prorrogables a un año, en este sentido la presente
 
norma no establece el tiempo máximo de cumplimiento de acuerdo al
 
Convenio de Estocolmo, ya que de acuerdo con la regulación nacional, se
 
cumpliría desde el 2026.
 
 
PROCEDENTE
 
 
Derivado de la revisión a dicho numeral motivado por el comentario, el Grupo
 
de Trabajo considera conveniente adicionar el texto 
"
para ello
"
, con lo que se
 
pretende dar más claridad al alcance del numeral, por lo que éste se modifica
 
de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
6.5
 Los poseedores de equipos BPCs deben contar con un programa para
 
desincorporarlos, considerando que el 2025 es el año límite.
 
 
El programa se elaborará y ejecutará estimando el final de su vida útil o
 
cuando el resultado de la verificación de su condición, haya determinado
 
suspender su operación definitivamente.
 
 
Dice:
 
 
6.5
 Los poseedores de equipos BPCs deben contar con un programa para
 
desincorporarlos, considerando que dicha desincorporación debe concluir en
 
2025 que es el año límite para ello.
 
 
El programa se elaborará y ejecutará estimando el final de su vida útil o
 
cuando el resultado de la verificación de su condición, haya determinado
 
suspender su operación definitivamente.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
51
 
 
 
 
 
Comentario 14.
 
 
Dice:
 
 
6.6 
Una vez realizada la eliminación o tratamiento de equipos BPCs, se
 
deben presentar ante la Secretaría, copia de los comprobantes
 
correspondientes de acuerdo al formato establecido en el apéndice 
 
B.
 
Debe decir:
 
 
Debe decir:
 
 
6.6
 Una vez realizada la eliminación o tratamiento de residuos peligrosos
 
BPCs, los generadores deben contar con los comprobantes
 
correspondientes de acuerdo al formato establecido en el apéndice B.
 
 
Justificación:
 
 
Eliminar (equipos BPCs)
 
 
Esta Norma no debe establecer obligaciones para los generadores de
 
residuos peligrosos tales como 
"
presentar ante la Secretaría, copia de los
 
comprobantes de eliminación o tratamiento
"
 adicionales a las de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR)
 
y el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral
 
de los Residuos (RLGPGIR)..
 
 
De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 
"
campo
 
de aplicación
"
, esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a
 
residuos.
 
  
 
 
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE
 
 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que tanto en la Ley Orgánica de la
 
Administración Pública Federal, artículo 32bis fracción IV y que forma parte
 
del proemio de la modificación a la Norma; como en la Ley General del
 
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambient
e
, artículo 36 fracción I que no
 
forma parte del proemio, pero que deberá ser agregado; se indica a la
 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitir Normas Oficiales
 
Mexicanas sobre materiales peligrosos y sobre el uso y destino de bienes, en
 
insumos y procesos, respectivamente; se conservan las especificaciones
 
relativas a equipos BPCs.
 
 
PROCEDENTE
 
 
Es correcta la observación en el sentido de que se establece una obligación
 
no contemplada ni en Ley ni Reglamento, acerca de la presentación de los
 
comprobantes, por lo que la modificación al numeral debe indicar solamente
 
la obligación de contar con los comprobantes, para quedar de la siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
6.6 
Una vez realizada la eliminación o tratamiento de equipos BPCs, se
 
deben presentar ante la Secretaría, copia de los comprobantes
 
correspondientes de acuerdo al formato establecido en el apéndice B.
 
Debe
 
decir:
 
 
Dice:
 
 
6.6
 Una vez realizado el tratamiento de residuos peligrosos BPCs, los
 
generadores deben contar con los comprobantes correspondientes.
 
 
En los casos de eliminación de residuos peligrosos BPCs, se deberá contar
 
con el formato establecido en el apéndice B.
 
 
Finalmente y como consecuencia de este cambio se indica que el numeral
 
8.2.4 correspondiente a la sección del Procedimiento para la evaluación de la
 
conformidad, se modifica de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
8.2.4.
 Que se hayan presentado a la Secretaría los comprobantes de
 
eliminación o tratamiento de equipos BPCs.
 
 
Dice:
 
 
8.2.4
 Que se conserven los comprobantes de eliminación o tratamiento de
 
equipos BPCs.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
52
 
 
 
 
 
Comentario 15.
 
 
Eliminar los numerales 6.2, 6.3, 6.8, 6.8.1 y 6.9
 
 
Justificación:
 
 
De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 
"
campo
 
de aplicación
"
, esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a
 
residuos.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización y en concordancia con la respuesta al comentario
 
n
ú
mero 40, se indica que derivado de que la presente Norma aplica a equipos
 
BPCs las especificaciones establecidas en los numerales 6.2, 6.3, 6.8, 6.8.1 y
 
6.9 son aplicables y no se eliminan.
 
 
Adicionalmente se indica que la norma vigente que se está modificando es un
 
instrumento a través del cual, México regula a los BPCs para dar
 
cumplimiento al Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
 
Persistentes, mismo que indica la obligación de identificar, desincorporar y
 
eliminar equipos BPCs.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
53
 
 
 
 
 
Comentario 16.
 
 
Dice:
 
 
7. Manejo de equipo BPCs, líquidos BPCs y residuos peligrosos
 
BPCs
 
 
Debe decir:
 
 
7. Manejo de residuos peligrosos BPCs
 
 
Justificación:
 
 
Ajustar los puntos del numeral 7. Manejo de residuos peligrosos BPCs
 
para que sea aplicable únicamente a residuos, es decir, en cada uno de
 
los puntos donde se menciona 
"
equipos
"
 se debe adecuar para que sea
 
aplicable a únicamente a residuos peligrosos BPCs.
 
 
De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 
"
campo
 
de aplicación
"
, esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a
 
residuos.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización y en concordancia c
on la respuesta al comentario
 
nú
mero 40, se indica que derivado de que la presente Norma aplica a equipos
 
BPCs, se conservan los textos en el t
í
tulo del numeral 7, así como las
 
especificaciones relativas a equipos BPCs.
 
 
Asimismo, se indica que de acuerdo a la respuesta del comentario 32 el título
 
del numeral 7 fue modificado, para quedar de la siguiente manera:
 
 
7. Manejo de equipo BPCs, líquidos BPCs, sólidos impregnados BPCs y
 
residuos peligrosos BPCs.
 
 
 
 
 
 
54
 
 
 
 
 
Comentario 17.
 
 
Ajustar los puntos del numeral 
8.
 Procedimiento para la evaluación de la
 
conformidad de para que sea aplicable únicamente a residuos, es decir,
 
en cada uno de los puntos donde se menciona 
"
equipos
"
 en la norma
 
se
 
debe adecuar para que sea aplicable a únicamente a residuos peligrosos
 
BPCs.
 
 
Justificación:
 
 
De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 
"
campo
 
de aplicación
"
, esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a
 
residuos.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización y en concordancia c
on la respuesta al comentario
 
nú
mero 40, se indica que derivado de que la presente Norma aplica a equipos
 
BPCs, todos los textos relativos a equipos BPCs del numeral 8 se conservan.
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
55
 
 
 
 
 
Comentario 18.
 
 
Dice:
 
 
APENDICE A
 
 
 
 
 
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE.
 
 
NO PROCEDENTE
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización y en concordancia c
on la respuesta al comentario
 
nú
mero 40, se indica que derivado de que la presente Norma aplica a equipos
 
BPCs los datos referidos a la identificación de equipos BPCs en la etiqueta se
 
conservan.
 
 
PROCEDENTE
 
 
Derivado de la justificación realizada en el comentario en el sentido de que el
 
etiquetado de residuos peligrosos se indica en el Reglamento de la LGPGIR,
 
sean BPCs o no, resulta importante diferenciar la etiqueta de identificación,
 
que en este caso está referida a equipos BPCs, por lo que se acuerda
 
modificar el título de la etiqueta de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
ETIQUETA DE IDENTIFICACIÓN DE BPCs
 
 
Dice:
 
 
ETIQUETA DE IDENTIFICACIÓN DE EQUIPO BPCs
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
Debe decir:
 
 
 
 
 
Justificación:
 
 
Eliminar los datos del número de serie y concentración.
 
 
La propuesta está basada con lo establecido en el Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos en cuanto
 
al etiquetado y marcado de los residuos peligrosos; lo anterior, para ser
 
congruente con los documentos jurídicos de mayor jerarquía..
 
 
El reciclaje ya está regulado en la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de Residuos.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
56
 
 
 
 
 
Comentario 19.
 
 
Eliminar el
 
APÉNDICE C, 
"
 PROGRAMA DE MANTENIMIENTO
 
PREVENTIVO PARA EQUIPOS BPCS EN OPERACIÓN
"
 
 
Justificación:
 
 
De acuerdo a lo establecido en nuestro comentario en el punto 2 
"
campo
 
de aplicación
"
, esta norma oficial mexicana debe aplicar únicamente a
 
residuos.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización y en concordancia c
on la respuesta al comentario
 
nú
mero 40, se indica que derivado de que la presente Norma aplica a equipos
 
BPCs, el Apéndice C, relativo al Programa de mantenimiento preventivo para
 
equipos BPCs se conserva.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
57
 
 
 
 
 
Comentario 20.
 
 
Eliminar el APÉNDICE E 
"
FORMATO DE REPORTE DEL INVENTARIO
 
DE EQUIPO Y RESIDUOS BPCs
"
 
 
Dado que en el numeral 6.4 se menciona que el reporte anual debe
 
presentarse en escrito libre, lo cual es contradictorio al establecerse un
 
formato.
 
 
Por otro lado, la información que se requiere en el formato del apéndice
 
E, es más estricta que la solicitada en la Cédula de Operación Anual
 
(COA) por lo que la información solicitada debe ser congruente con la de
 
la COA y se debe eliminar el apéndice E.
 
 
Justificación:
 
 
De conformidad con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral
 
de los Residuos (LGPGIR), Reglamento de la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos (RLGPGIR), Reglamento
 
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en
 
Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes
 
(RLGEEPAMRETC) y el Trámite SEMARNAT-05-001 
"
Cédula de
 
Operación Anual
"
.
 
  
 
 
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE.
 
 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que el artículo 49 de la LGPGIR permite
 
que se establezcan las disposiciones necesarias en el caso de residuos
 
clorados persistentes y bioacumulables, como lo son los BPCs, aunado a lo
 
anterior ya en el numeral 6.4 de la norma vigente, se establece la obligación
 
de presentar un 
"
informe
"
 anual ante la Secretaría el cual debe incluir:
 
 
 
Resumen de inventarios actualizado de equipo en operación y residuos
 
peligrosos BPC's
 
 
 
Cantidades de equipos BPC's, equipo eléctrico BPC's, equipo contaminado
 
BPC's y equipos desincorporados y
 
 
 
Residuos tratados durante el año
 
 
Por lo que dicho informe no tiene la obligación de homologarse con la C
é
dula
 
de Operación Anual.
 
 
PROCEDENTE.
 
 
Derivado de la revisión y e
n congruencia con la respuesta 
al comentario 49, si
 
bien el reporte anual en escrito libre debe contener la información del
 
apéndice E, el término 
"
formato de reporte
"
 utilizado en el título de dicho
 
apéndice genera confusión, por lo que se debe eliminar dicho término del
 
apéndice E.
 
 
Por lo que el título del apéndice E se modifica de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
APENDICE E
 
 
FORMATO DE REPORTE DEL INVENTARIO DE EQUIPO Y RESIDUOS
 
BPCs
 
 
Dice:
 
 
AP
E
NDICE E
 
 
INVENTARIO DE EQUIPO Y RESIDUOS BPCs
 
 
 
 
  
 
 
PROMOVENTE: Cámara Minera de México (CAMIMEX), recibido el 16 de febrero de 2015.
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
COMENTARIO RECIBIDO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
58
 
 
 
 
 
Comentario 1.
 
 
Dice:
 
 
...
 
 
Que con fecha 20 de marzo de 2007, la Subsecretaria de Fomento y
 
Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
 
Naturales, indica a la Dirección General de Normas, adscrita
 
a la
 
Secretaría de Economía que, derivado de la revisión quinquenal de la
 
NOM-133-SEMARNAT-2000, ésta se ratifica.
 
 
Que la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-
2000
 se encuentra inscrita en el Programa Nacional de Normalización
 
2014.
 
 
Que derivado de la contaminación cruzada encontrada en equipos BPCs
 
que de origen no eran considerados BPCs, se requiere reforzar los
 
instrumentos de control tales como programas de mantenimiento,
 
bitácoras de mantenimiento, análisis del contenido de BPCs al equipo
 
que realiza el mantenimiento, así como un segundo análisis en el que se
 
pueda comprobar que no se ha contaminado el equipo, con la finalidad
 
de evitar que dicha contaminación suceda.
 
 
Que al ser país firmante ratificado del Convenio de Estocolmo, se tiene la
 
obligación de cumplir con los plazos establecidos en el mismo, por lo
 
que, los plazos establecidos en la norma vigente serán eliminados.
 
 
...
 
 
Debe decir:
 
 
...
 
 
 
 
El comentario se considera 
PARCIALMENTE PROCEDENTE.
 
 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización se indica que, si bien todos los párrafos
 
propuestos son incluidos, con el fin de dar una mejor redacción a los mismos,
 
no se encuentran de manera textual el primer y segundo párrafo, asimismo,
 
se indica que el párrafo en el que se indica que la norma se encuentra inscrita
 
en el Programa Nacional de Normalización no puede ser eliminado.
 
 
PROCEDENTE
 
 
Derivado de la revisión al comentario, si bien los párrafos referentes a las
 
especificaciones indicadas en la Norma vigente, parecen redundantes ya que
 
se ha hecho referencia a la misma Norma, no se considera que su inclusión
 
pueda generar confusión, asimismo en el caso de los párrafos en los que se
 
hace referencia a los reportes generados por el Proyecto PNUD 
"
Manejo y
 
destrucción Ambientalmente adecuados de Bifenilos Policlorados en México
"
 
y en los que se hace referencia a la contaminación cruzada y al volumen,
 
resultan importantes de mencionar debido a que también forman parte de las
 
razones por las que se motivó la modificación de la Norma.
 
 
Por lo anterior,
 
la sección considerativa se modifica de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
...
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Que con fecha 20 de marzo de 2007, la Subsecretaria de Fomento y
 
Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
 
Naturales, indica a la Dirección General de Normas, adscrita a la
 
Secretaría de Economía que, derivado de la revisión quinquenal de la
 
NOM-133-SEMARNAT-2000, ésta se ratifica.
 
 
Dicha norma definió las especificaciones de protección ambiental para el
 
manejo de equipos, equipos eléctricos, equipos contaminados, líquidos,
 
sólidos y residuos peligrosos que contengan o estén contaminados con
 
bifenilos policlorados y los plazos para su eliminación, mediante su
 
desincorporación, reclasificación y descontaminación conforme a lo
 
siguiente:
 
 
 
Inscribirse como empresa generadora (poseedora) de bifenilos
 
policlorados, incluyendo el inventario de los mismos a más tardar tres
 
meses después de la entrada en vigor de la norma (11 de marzo de
 
2002).
 
 
 
Eliminar los equipos, equipos eléctricos
 
y residuos BPCs que tuviera
 
desincorporados y almacenados antes de la publicación de la norma
 
referida dentro del año siguiente a la entrada en vigor
 
de dicha norma (es
 
decir, el 11 de diciembre de 2002).
 
 
 
Eliminar los equipos, equipos eléctricos
 
y residuos BPCs
 
que tuviera en
 
uso, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, y
 
 
 
Eliminar los residuos generados durante el periodo de desincorporación
 
y equipos desincorporados dentro de los 9 meses siguientes a su
 
desincorporación.
 
 
Una vez finalizados los plazos establecidos en la norma en mención,
 
para la eliminación de materiales, equipo y residuos BPCs, se hicieron
 
estudios como el denominado 
"
Manejo y Destrucción Ambientalmente
 
Adecuados de Bifenilos Policlorados en México
"
 Undp 00059701, del
 
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el cual alertó sobre
 
la problemática resultante de las actividades de mantenimiento a equipos
 
BPCs, al concluir que existe contaminación cruzada, misma que extiende
 
los alcances de la problemática.
 
 
Las primeras proyecciones realizadas por el Proyecto del PNUD,
 
señalaban que se tenían que eliminar 28,939 toneladas de equipo BPCs
 
 
 
 
Que con fecha 20 de marzo de 2007, la Subsecretaria de Fomento y
 
Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
 
Naturales, indica a la Dirección General de Normas, adscrita
 
a la Secretaría
 
de Economía que, derivado de la revisión quinquenal de la NOM-133-
SEMARNAT-2000, ésta se ratifica.
 
 
Que la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000
 
se encuentra inscrita en el Programa Nacional de Normalización 2014.
 
 
Que derivado de la contaminación cruzada encontrada en equipos BPCs que
 
de origen no eran considerados BPCs, se requiere reforzar los instrumentos
 
de control tales como programas de mantenimiento, bitácoras de
 
mantenimiento, análisis del contenido de BPCs al equipo que realiza el
 
mantenimiento, así como un segundo análisis en el que se pueda comprobar
 
que no se ha contaminado el equipo, con la finalidad de evitar que dicha
 
contaminación suceda.
 
 
Que al ser país firmante ratificado del Convenio de Estocolmo, se tiene la
 
obligación de cumplir con los plazos establecidos en el mismo, por lo que, los
 
plazos establecidos en la norma vigente serán eliminados.
 
 
...
 
 
Dice:
 
 
...
 
 
Que con fecha 20 de marzo de 2007 y derivado de la revisión quinquenal de
 
la NOM-133-SEMARNAT-2000, se ratificó su contenido ante la Dirección
 
General de Normas, adscrita
 
a la Secretaría de Economía.
 
 
Que la NOM-133-SEMARNAT-2000, definió las especificaciones de
 
protección ambiental para el manejo de equipos, equipos eléctricos, equipos
 
contaminados, líquidos, sólidos y residuos peligrosos que contengan o estén
 
contaminados con bifenilos policlorados y los plazos para su eliminación,
 
mediante su desincorporación, reclasificación y descontaminación, conforme
 
a lo siguiente:
 
 
 
Inscribirse como empresa generadora (poseedora) de bifenilos policlorados,
 
incluyendo el inventario de los mismos a más tardar tres meses después de la
 
entrada en vigor de la norma (11 de marzo de 2002).
 
 
 
Eliminar los equipos, equipos eléctricos
 
y residuos BPCs que tuviera
 
desincorporados y almacenados antes de la publicación de la norma referida
 
dentro del año siguiente a la entrada en vigor
 
de dicha norma (es decir, el 11
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
en el país. Con la aplicación de la Norma se eliminaron solo 18,587
 
toneladas en 9 años, por lo que se deben redoblar esfuerzos para poder
 
cumplir con el compromiso de eliminación de BPCs al año 2028.
 
 
...
 
 
Justificación:
 
 
Es indispensable que se incluya en los considerandos de la NOM los
 
párrafos señalados en negritas, el primero de los cuales se refiere a los
 
requisitos de la norma referida en su versión publicada en el 2003, que
 
debieron ser cumplidos a más tardar el 31 de diciembre de 2008, y el
 
segundo está incluido en la MIR correspondiente publicada por la
 
COFEMER
 
dentro del inciso I.- DEFINICIÓN DEL PROBLEMA Y
 
OBJETIVOS GENERALES DE LA REGULACIÓN, como subinciso 2.
 
"
Descripción de la problemática o situación que da origen a la
 
intervención gubernamental a través de la regulación propuesta
"
, en el
 
que se menciona el cumplimiento parcial en la eliminación de los residuo
 
y equipos BPCs.
 
 
Lo antes expuesto a fin de que la problemática que se pretende resolver
 
con la nueva versión de la norma, sea descrita claramente y dar pie a la
 
inserción de los Transitorios Segundo y Tercero que se solicita agregar al
 
proyecto de norma.
 
 
La inclusión de dicho párrafo señala que aun seis años después de la
 
fecha límite para la eliminación de los equipos y residuos BPCs, se
 
cumplió dicha obligación solamente en un 39%, y no solo ello, sino que
 
además se generó contaminación cruzada afectando a usuarios de
 
aceite dieléctrico que si cumplieron sus obligaciones, así como a
 
poseedores de aceites dieléctricos sin bifenilos.
 
 
El proyecto de NOM publicado el 16 de diciembre de 2014, al indicar en
 
su Transitorio Primero (y único) que la nueva NOM entra en vigor al día
 
siguiente de su publicación, sin tomar en cuenta el incumplimiento que
 
un sin número de poseedores de BPCs dio a las obligaciones
 
establecidas en la última versión vigente, puede enviar un mensaje
 
contrario en el sentido de que el incumplimiento no tiene ninguna
 
consecuencia.
 
 
 
 
de diciembre de 2002).
 
 
 
Eliminar los equipos, equipos eléctricos
 
y residuos BPCs
 
que tuviera en uso,
 
a más tardar el 31 de diciembre de 2008, y
 
 
 
Eliminar los residuos generados durante el periodo de desincorporación y
 
equipos desincorporados dentro de los 9 meses siguientes a su
 
desincorporación.
 
 
Una vez finalizados los plazos establecidos en la norma en mención, para la
 
eliminación de materiales, equipo y residuos BPCs, se hicieron estudios como
 
el denominado 
"
Manejo y Destrucción Ambientalmente Adecuados de
 
Bifenilos Policlorados en México
"
 Undp 00059701, del Programa de las
 
Naciones Unidas para el Desarrollo, el cual alertó sobre la problemática
 
resultante de las actividades de mantenimiento a equipos BPCs, al concluir
 
que existe contaminación cruzada, misma que extiende los alcances de la
 
problemática.
 
 
Las primeras proyecciones realizadas por el Proyecto del PNUD, señalaban
 
que se tenían que eliminar 28,939 toneladas de equipo BPCs en el país. Con
 
la aplicac
ión de la Norma se eliminaron só
lo 18,587 toneladas en 9 años, por
 
lo que se deben redoblar esfuerzos para poder cumplir con el compromiso de
 
eliminación de BPCs al año 2028.
 
 
Que la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000
 
se encuentra inscrita en el Programa Nacional de Normalización 2014.
 
 
...
 
 
Finalmente se indica que con respecto a la justificación proporcionada en el
 
último párrafo, es relacionada con la propuesta de inclusión de un Segundo y
 
Tercer artículos transitorios, por lo que la respuesta a dicha solicitud se indica
 
en el comentario número 59.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
59
 
 
 
 
 
Comentario 2
 
 
Nuevo artículo transitorio:
 
 
TRANSITORIO SEGUNDO
.- Se sancionará conforme a la Ley, a los
 
poseedores de equipos con BPC´s, equipos eléctricos con BPC´s,
 
(Capacitores, transformadores y balastras), equipo contaminado y
 
residuos peligrosos con BPC´s que, en los términos de los incisos 6.2 y
 
6.4 de la NOM-133-SEMARNAT-2000 publicada en el Diario Oficial de la
 
Federación el 10 de diciembre de 2001 y modificada el 5 de marzo de
 
2003, no presentaron:
 
 
a)
 
Su inventario de equipos BPC´s, equipos eléctricos BPC´s, líquidos y
 
sólidos BPC´s equipo contaminado y residuos peligrosos BPC´s a más
 
tardar tres meses después de la entrada en vigor de dicha Norma, y
 
 
b)
 
Su informe anual ante la Secretaría, a más tardar el 31 de enero de
 
cada año, que incluía un resumen de inventarios actualizado de equipo
 
en operación y residuos peligrosos BPC
'
s, cantidades de equipos BPC
'
s,
 
equipo eléctrico BPC
'
s, equipo contaminado BPC
'
s y equipos
 
desincorporados y residuos tratados durante el año correspondiente.
 
 
Quedan exentas de sanción las personas que a pesar de cumplir con las
 
obligaciones señaladas en dicha norma, se encuentran afectadas por la
 
contaminación cruzada.
 
 
Justificación:
 
 
La inclusión de estos dos Transitorios tiene el propósito de evitar la
 
impunidad y cumplir con las nuevas disposiciones de la norma.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que el artículo 40 de la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización, no se contempla como una finalidad de las
 
Normas Oficiales Mexicanas, el que deban establecer sanciones.
 
 
Asimismo y de acuerdo a lo anterior se indica que la impunidad como tal, no
 
puede ser promovida ni vetada a través de una Norma Oficial Mexicana
 
debido a que la misma establece las especificaciones a cumplir y señala a las
 
autoridades encargadas de hacer cumplir las especificaciones, no así la
 
condonación o la excepción de su cumplimiento.
 
  
 
 
 
 
 
 
60
 
 
 
 
 
Comentario 3
 
 
Nuevo artículo transitorio:
 
 
TRANSITORIO TERCERO.- 
El cumplimiento de las obligaciones
 
contenidas en esta norma, deberán realizarse antes del 31 de diciembre
 
del 2025, de los contrarios se sancionará conforme a la Ley.
 
 
Justificación:
 
 
Obligación prevista en el Convenio de Estocolmo.
 
 
 
 
El comentario se considera 
NO PROCEDENTE.
 
 
Dando cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, se indica que las obligaciones para la
 
desincorporación en el año 2025, indicadas en el Convenio de Estocolmo, ya
 
se encuentran consideradas en el numeral 6.5.
 
 
 
 
  
 
 
Provéase su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de noviembre de 2015
.- 
El Subsecretario de
 
Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente
 
del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
 
Cuauhtémoc
 
Ochoa Fernández
.- Rúbrica.
 
