# NOM-137-SEMARNAT-2013

Contaminación atmosférica.- Complejos procesadores de gas.- Control de emisiones de compuestos de azufre

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- Clave de la Norma: NOM-137-SEMARNAT-2013
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
- Dependencia(s): Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
- Estado de la Norma: Cancelada
- Fecha de entrada en vigor: 21/4/2014
- Fecha de publicación en el DOF: 20/2/2014
- Grado: No equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Contaminación atmosférica
- Título de la Norma: Contaminación atmosférica.- Complejos procesadores de gas.- Control de emisiones de compuestos de azufre

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## Norma Oficial Mexicana NOM-137-SEMARNAT-2013, Contaminación atmosférica.- Complejos procesadores de gas.- Control de emisiones de compuestos de azufre

Tipo de publicación: norma

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## Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM- 137-SEMARNAT-2003, Contaminación atmosférica.- Plantas desulfuradoras de gas y condensados amargos.- Control de emisiones de compuestos de azufre

Tipo de publicación: proyecto

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## Respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-137-SEMARNAT-2003, Contaminación atmosférica- Plantas desulfuradoras de gas y condensados amargos.- Control de emisiones de compuestos de azufre, publicado el 4 de diciembre de 2012

Tipo de publicación: respuestas

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RESPUESTAS
 
a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-137-
SEMARNAT-2003, Contaminación atmosférica-Plantas desulfuradoras de gas y condensados amargos.- Control
 
de emisiones de compuestos de azufre, publicado
 
el 4 de diciembre de 2012.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales.
 
 
CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente
 
del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento
 
en lo dispuesto en los Artículos 32 bis fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública
 
Federal; 47 fracciones II y III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 8 fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría
 
de
 
Medio Ambiente y Recursos Naturales, publica la respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto
 
de
 
Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-137-SEMARNAT-2
003, Contaminación atmosférica-
Plantas
 
desulfuradoras
 de gas y condensados amargos.-
Control de emisiones de compuestos de azufre, publicado en
 
el Diario Oficial de la Federación para consulta pública el día 4 de diciembre de 2012.
 
 
 
 
 
PROMOVENTE: PEMEX
 
 
 
 
 
 
 
No
.
 
 
 
 
 
COMENTARIO/
PROPUESTA
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
1
 
 
 
 
COMENTARIO 1
 
 
3. REFERENCIAS
 
 
NMX-AA-009-SCFI-1993, Contaminación
 
atmosférica.-Fuentes Fijas.- Determinación
 
de fl
ujo de gases en un conducto por 
medio
 
de tubo Pitot. Publicada en el Diario Oficial
 
de la Federación el 27 de diciembre de 1993.
 
 
NMX-AA-023-1986, Protección al ambiente.-
 
Contaminación atmosférica.- Terminología.
 
Publicada en el Diario Oficial de la
 
Federación el 15 de julio de 1986.
 
 
NMX-AA-054-1978 Determinación del
 
contenido de humedad en los gases que
 
fluyen por un conducto.- Método
 
gravimétrico. Publicada en el Diario Oficial
 
de la Federación el 2 de agosto de 1978.
 
 
Se elimina NMX-AA-055-1979. De acuerdo a
 
la Ley de metrología ésta norma no ha sido
 
revisada.
 
 
Se adicionan dos métodos ASTM utilizados
 
en el análisis de gas natural para la
 
determinación de compuestos de azufre.
 
 
ASTM D1945-10
   
Standard test method for
 
analysis of natural gas by gas
 
chromatography
 
 
ASTM D4468-11
   
Standard test method for
 
total sulfur in gaseous fuels by
 
hydrogenolysis and rateometic colorimetry.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en incluir los
 
dos métodos ASTM utilizados en el análisis de gas natural
 
para la determinación de compuestos de azufre, debido a
 
que el método ASTM D1945-10 Standard test method for
 
analysis of natural gas by gas chromatography (Método de
 
prueba para el análisis del gas natural por cromatografía), es
 
un método de prueba que permite calcular las propiedades
 
físicas de una muestra de gas natural tales como entalpias,
 
densidad o para caracterización de la concentración de los
 
compuestos de la mezcla que conforma el gas natural; así
 
como el método ASTM D4468-11 Standard test method for
 
total sulfur in gaseous fuels by hydrogenolysis and rateometic
 
colorimetry (Método de prueba para determinar azufre total
 
en combustibles gaseosos por hidrogenólisis y colorimetría),
 
es un método que se utiliza para determinar la especificación
 
requerida para cuantificar azufre total en combustibles
 
gaseosos, también puede ser utilizado como una herramienta
 
de control de calidad para la determinación de azufre en
 
productos como propano, butano, etano y etileno. Es decir,
 
ambos métodos se pueden utilizar como método de
 
aplicación de la forma en que se debe de realizar el análisis
 
de las propiedades del gas natural para determinar el tipo de
 
compuestos de azufre contenidos, no obstante conforme a la
 
Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977 no se pueden
 
referenciar normatividad internacional, sino sólo mexicana,
 
por lo tanto se envían dichos métodos en el apartado de
 
bibliografía, asimismo cabe señalar que los métodos ASTM
 
fueron revisados en el desarrollo de la presente Norma.
 
 
Asimismo, el Grupo de Trabajo especializado profundizando
 
en el análisis de los métodos de prueba que se requieren
 
para comprobar el cumplimiento de esta norma, determinó en
 
consenso incluir la norma mexicana NMX-AA-056-1980.
 
Contaminación Atmosférica.- Fuentes Fijas.- Determinación
 
de Bióxido de Azufre, Trióxido de Azufre y Neblinas de 
Ácido
 
Sulfúrico en los Gases que Fluyen por un conducto, debido a
 
que es un método que se emplea comúnmente para
 
determinar mayores volúmenes de bióxido de azufre, de esta
 
manera se confiere a la norma mayor practicidad en la
 
medición del parámetro bióxido de azufre (SO
2
).
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Cabe señalar que el apartado de referencias se modificó
 
derivado de la respuesta al comentario 10 en el que se
 
incluye la NOM-001-SECRE-2010, Especificaciones del gas
 
natural.
 
 
Por lo anterior, el apartado 3. De Referencias y 10 de
 
Bibliografía se modifican para quedar de la siguiente forma:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Decía:
 
 
3.- Referencias
 
 
NMX-AA-009-SCFI-1993, Contaminación atmosférica.-
 
Fuentes Fijas.-Determinación de flujo de gases en un
 
conducto por medio de tubo Pitot. Publicada en el Diario
 
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1993.
 
 
NMX-AA-023-1986, Protección al ambiente.- Contaminación
 
atmosférica.- Terminología. Publicada en el Diario Oficial de
 
la Federación el 15 de julio de 1986.
 
 
NMX-AA-054-1978, Determinación del contenido de
 
humedad en los gases que fluyen por un conducto.- Método
 
gravimétrico. Publicada en el Diario Oficial de la Federación
 
el 2 de agosto de 1978.
 
 
NMX-AA-055-1979, Determinación de bióxido de azufre en
 
gases que fluyen por un conducto. Publicada en el Diario
 
Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1979.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
3.- Referencias
 
 
NOM-001-SECRE-2010, Especificaciones del gas natural.
 
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de
 
marzo de 2010.
 
 
NMX-AA-009-SCFI-1993, Contaminación atmosférica.-
 
Fuentes Fijas.- Determinación de flujo de gases en un
 
conducto por medio de tubo Pitot. Declaratoria de vigencia
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
 
diciembre de 1993.
 
 
NMX-AA-023-1986, Protección al ambiente.- Contaminación
 
atmosférica.- Terminología. Declaratoria de vigencia
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio
 
de 1986.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
NMX-AA-054-1978, Determinación del contenido de
 
humedad en los gases que fluyen por un conducto.- Método
 
gravimétrico. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario
 
Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1978.
 
 
NMX-AA-055-1979, Determinación de bióxido de azufre en
 
gases que fluyen por un conducto. Declaratoria de vigencia
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
 
septiembre de 1979.
 
 
NMX-AA-056-1980, Contaminación Atmosférica.- Fuentes
 
Fijas.- Determinación de Bióxido de Azufre, Trióxido de
 
Azufre y Neblinas de 
Ácido 
Sulfúrico en los Gases que
 
Fluyen por un conducto. Declaratoria de vigencia publicada
 
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de
 
1992.
 
 
Asimismo, se modifica el apartado de bibliografía para incluir
 
los métodos ASTM, para quedar de la siguiente manera:
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Decía:
 
 
10. Bibliografía
 
 
10.1 Aviso por el que se da 
a conocer al público en general 
el
 
Instructivo para obtener la Licencia Ambiental Única y el
 
Formato de Solicitud de Licencia Ambiental Única para
 
Establecimientos Industriales de Jurisdicción Federal y el
 
Formato de Cédula de Operación Anual. Diario Oficial de la
 
Federación, 18 de enero de 1999.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
10.2 Code of Federal Regulation.- Title 40 CFR Part 60
 
Subpart LLL Standards of Performance for Onshore Natural
 
Gas Processi
ng: SO
2
 Emissions (Código de Regulación
 
Federal.- 
Título 40 CFR Parte 60 Subparte LLL Estándares
 
de Desempeño para el procesamiento de gas natural en
 
tierra.- Emisiones de SO
2
, Regulación de Estados Unidos de
 
Norteamérica).
 
 
10.3 Code of Federal Regulations, Title 40 CFR Part 60
 
Appendix A Method 1 Sample and Velocity Traverses for
 
Stationary Sources. (Código de Regulación Federal.- Título
 
40 CFR Parte 60 Apéndice A Muestreo y pruebas de
 
Velocidad en Fuentes Estacionarias.- 
Regulación de Estados
 
Unidos de Norteamérica).
 
 
10.4 Code of Federal Regulations, Title 40 CFR Part 60
 
Appendix A Method 6c Determination of Sulfur Dioxide from
 
Stationary Sources (Instrumental Analizer Procedure).
 
(Código de Regulación Federal.- Título 40 CFR Parte 60
 
Apéndice A Método 6c Determinación de Bióxido de Azufre
 
de Fuentes Estacionarias, procedimiento de análisis
 
instrumental.- Regulación de Estados Unidos de
 
Norteamérica).
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
10.5 Code of Federal Regulations, Title 40 CFR Part 60
 
Appendix B Performance Specification 2.- Specifications and
 
test procedures for SO
2
 and NOx continuous Emission
 
Monitoring Systems in stationary sources. 
(Código de
 
Regulación Federal.- Título 40 CFR Parte 60, Apéndice B,
 
Especificaciones de desempeño 2. Especificaciones y
 
métodos de prueba de SO
2
 y NOX del Sistema de Monitoreo
 
Continuo de Emisiones en Fuentes Estacionarias.-
 
Regulación de Estados Unidos de Norteamérica).
 
 
10.6 Code of Federal Regulations, Title 40 CFR Part 60
 
Appendix B Performance Specification 6.- Specifications and
 
test procedures for continuous emission rate Monitoring
 
Systems in stationary sources. 
(Código de Regulación
 
Federal.- Título 40 CFR Parte 60 Apéndice B,
 
Especificaciones de Desempeño 6.- Especificaciones y
 
métodos de prueba para la tasa de emisión continua del
 
Sistema de Monitoreo en Fuentes estacionarias.- 
Regulación
 
de Estados Unidos de Norteamérica).
 
 
10.7 Code of Federal Regulations, Title 40 CFR Part 60
 
Appendix F.- Quality Assurance Procedures. Procedure 1
 
Quality Assurance Requirements for Gas Continuous
 
Emission Monitoring Systems used for Compliance
 
Determination. 
(Código de Regulación Federal.- Título 40
 
CFR Parte 60 Apéndice F, Procedimientos de calidad para
 
los Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones de Gas
 
usadas para la determinación del Cumplimiento.- Regulación
 
de Estados Unidos de Norteamérica).
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
10. Bibliografía
 
 
10.1 NMX-Z-013/1-1977, 
"
Guía para la redacción,
 
estructuración y presentación de las normas mexicanas
"
,
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
 
octubre de 1977.
 
 
10.2 Aviso por el que se da a conocer al público en general el
 
Instructivo para obtener la Licencia Ambiental Única y el
 
Formato de Solicitud de Licencia Ambiental Única para
 
Establecimientos Industriales de Jurisdicción Federal y el
 
Formato de Cédula de Operación Anual. Diario Oficial de la
 
Federación, 18 de enero de 1999.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
10.3 Code of Federal Regulation.- 
Title 40 CFR Part 60
 
Subpart LLL Standards of Performance for Onshore Natural
 
Gas Processing: SO
2
 Emissions (Código de Regulación
 
Federal.- 
Título 40 CFR Parte 60 Subparte LLL Estándares
 
de Desempeño para el procesamiento de gas natural en
 
tierra.- Emisiones de SO
2
, Regulación de Estados Unidos de
 
Norteamérica).
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
10.4 Code of Federal Regulations, Title 40 CFR Part 60
 
Appendix A Method 1 Sample and Velocity Traverses for
 
Stationary Sources. 
(Código de Regulación Federal.- Título
 
40 CFR Parte 60 Apéndice A Muestreo y pruebas de
 
Velocidad en Fuentes Estacionarias.- 
Regulación de Estados
 
Unidos de Norteamérica).
 
 
10.5 Code of Federal Regulations, Title 40 CFR Part 60
 
Appendix A Method 6c Determination of Sulfur Dioxide from
 
Stationary Sources (Instrumental Analizer Procedure).
 
(Código de Regulación Federal.- Título 40 CFR Parte 60
 
Apéndice A Método 6c Determinación de Bióxido de Azufre
 
de Fuentes Estacionarias, procedimiento de análisis
 
instrumental.- 
Regulación de Estados Unidos de
 
Norteamérica).
 
 
10.6 Code of Federal Regulations, Title 40 CFR Part 60
 
Appendix B Performance Specification 2.- Specifications and
 
test procedures for SO
2
 and NOx continuous Emission
 
Monitoring Systems in stationary sources. 
(Código de
 
Regulación Federal.- Título 40 CFR Parte 60, Apéndice B,
 
Especificaciones de desempeño 2. Especificaciones y
 
métodos de prueba de SO
2
 y NOX del Sistema de Monitoreo
 
Continuo de Emisiones en Fuentes Estacionarias.-
 
Regulación de Estados Unidos de Norteamérica).
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
10.7 Code of Federal Regulations, Title 40 CFR Part 60
 
Appendix B Performance Specification 6.- Specifications and
 
test procedures for continuous emission rate Monitoring
 
Systems in stationary sources. 
(Código de Regulación
 
Federal.- Título 40 CFR Parte 60 Apéndice B,
 
Especificaciones de Desempeño 6.- Especificaciones y
 
métodos de prueba para la tasa de emisión continua del
 
Sistema de Monitoreo en Fuentes estacionarias.- 
Regulación
 
de Estados Unidos de Norteamérica).
 
 
10.8 Code of Federal Regulations, Title 40 CFR Part 60
 
Appendix F.- Quality Assurance Procedures. Procedure 1
 
Quality Assurance Requirements for Gas Continuous
 
Emission Monitoring Systems used for Compliance
 
Determination. 
(Código de Regulación Federal.- Título 40
 
CFR Parte 60 Apéndice F, Procedimientos de calidad para
 
los Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones de Gas
 
usadas para la determinación del Cumplimiento.- Regulación
 
de Estados Unidos de Norteamérica).
 
 
10.9 ASTM D1945-10 Standard test method for analysis of
 
natural gas by gas chromatography (Método de prueba para
 
el análisis del gas natural por cromatografía)
 
 
10.10 ASTM D4468-11 Standard test method for total sulfur
 
in gaseous fuels by hydrogenolysis and rateometic
 
colorimetry (Método de prueba para determinar azufre total
 
en combustibles gaseosos por hidrogenólisis y colorimetría)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el 
Artículo
 33 del Reglamento de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de
 
Trabajo determinó improcedente el comentario consistente
 
en: 
"
Se elimina NMX-AA-055-1979. De acuerdo a la Ley de
 
Metrología 
e
sta norma no ha sido revisada
"
, debido a que la
 
norma mexicana NMX-AA-055-1979, Determinación de
 
bióxido de azufre en gases que fluyen por un conducto, se
 
encuentra vigente, ya que no se ha publicado en el Diario
 
Oficial de la Federación la cancelación de la misma,
 
conforme lo establece el 
ú
ltimo párrafo del artículo 51-A de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
 
 
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
COMENTARIO 2
 
 
5.- ESPECIFICACIONES
 
 
5.2.1 Para Plantas de azufre menores a 300
 
ton/día, y en caso de variaciones
 
significativas en la carga de gas amargo real
 
con respecto a la de diseño, se podrá utilizar
 
la capacidad real como variable X en el
 
cálculo de la tabla 1. Previa comunicación a
 
la SEMARNAT
 
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en e
l Artí
culo 33 del Reglamento de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de
 
Trabajo, consideró improcedente incluir el numeral 5.2.1,
 
debido a q
ue la propuesta no determina cuá
nto representa el
 
término 
"
variación significativa
"
, quedando ambiguo
 
establecer la capacidad real de carga para determinar la
 
eficiencia mínima de las plantas recuperadoras de azufre.
 
 
Sin embargo el grupo de trabajo determinó modificar el texto
 
en el título correspondiente a la columna dos y tres de la
 
tabla 1, para incluir el concepto de capacidad real del
 
Sistema o de la planta recuperadora de azufre (toneladas por
 
día) X*, en lugar de la capacidad de diseño, lo anterior
 
debido a que el comentario se formula en el sentido de que
 
una eficiencia determinada en una capacidad de diseño fija,
 
no considera la variación de carga, y por lo tanto esto
 
conlleva a una determinación de eficiencia de cumplimiento
 
mayor al determinado por una capacidad real, esta condición
 
también excluye la degradación propia de los equipos a lo
 
largo del tiempo, además de que al considerar la capacidad
 
real, la determinación de eficiencia se apega a las
 
condiciones de operación reales de los equipos, por lo tanto,
 
la eficiencia determinada con esta variable real confiere un
 
valor de cumplimiento más apegado a la realidad, este caso
 
aplica únicamente a las plantas cuya capacidad se ubica en
 
el rango de 5 a 300 toneladas día, y un porcentaje de H
2
S
 
mayor a 20% mol.
 
 
Se simplifica el paréntesis: (toneladas de azufre recuperado
 
por día) por (toneladas por día) a fin de evitar redundancias.
 
Con esta modificación se atiende la problemática planteada
 
en el comentario, al considerar que complejos procesadores
 
con capacidad de planta de recuperación de azufre menores
 
a 300 ton/día, que operan a baja carga en periodos
 
prologados, tengan un nivel de eficiencia para cumplimiento
 
acorde con su operación, evitando establecer un porcentaje
 
de cumplimiento alto (97.5%) que por las condiciones reales
 
de la operación no se podría cumplir de acuerdo a lo
 
señalado en el párrafo anterior, ni tampoco porcentajes de
 
cumplimiento menores (90.8%) en detrimento del medio
 
ambiente, esto permite mayor flexibilidad de cumplimiento en
 
distintas condiciones de operación para un rango específico.
 
Asimismo, para mayor claridad en la aplicación y
 
cumplimiento de la norma se agrega al final de la tabla, la
 
nota aclaratoria: 
"
*El valor de capacidad real del sistema o de
 
la planta recuperadora de azufre se calculará conforme al
 
apartado 7.2 equivalente a al valor S
T
"
.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Asimismo, se elimina el transitorio tercero concerniente al
 
centro procesador de gas Matapionche, único caso
 
documentado por PEMEX en el que las cargas de proceso
 
son tan bajas que afecta directamente la eficiencia de
 
recuperación de la planta. Situación que de acuerdo al correo
 
electrónico del 15 de febrero de 2013, enviado por la
 
paraestatal a través de Pemex Gas y Petroquímica Básica
 
(PGPB), no se normalizará sino al contra
rio, se prevé
 
procesar cargas au
n menores en el periodo de vigencia de
 
esta norma.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
3
 
 
 
 
COMENTARIO 3
 
 
5.3 El promedio trimestral de la emisión total
 
de azufre a la atmósfera, del Complejo
 
Procesador de Gas en toneladas por día, no
 
debe exceder del 5% del promedio trimestral
 
de azufre S
IN 
cuando la capacidad de diseño
 
del Sistema de Reducción de Emisiones sea
 
mayor o igual a 300 toneladas por día y el
 
10% cuando la capacidad sea menor de
 
300
 
toneladas por día. Se determina con
 
el
 
método de cálculo establecido en el numeral
 
7.6
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentari
o, el Grupo de Trabajo determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en:
 
 
Incluir el concepto 
"
El promedio
"
 junto con una periodicidad
 
(mensual, trimestral, etc.), debido a que el seguimiento diario
 
que plantea el texto original puede generar problemas en el
 
cumplimiento por parte del sujeto regulado, en atención a los
 
grandes volúmenes de gas procesados y la cantidad de
 
variables a considerar para poder realizar el balance general
 
que permita determinar el porcentaje de emisión total de
 
azufre del Complejo Procesador de Gas, ya que se pueden
 
presentar variaciones en la alimentación y composición de la
 
carga (gas y condensados amargos), que entra al complejo
 
procesador de gas en periodos cortos que se dan en horas y
 
días, el complejo procesador de gas puede estar por arriba
 
de lo estipulado como porcentaje de cumplimiento (5% para
 
plantas recuperadoras de azufre con capacidad mayor a 300
 
toneladas por día y 10% para plantas con capacidad menor a
 
300 toneladas por día) de fo
rma constante, un seguimiento
 
má
s prolongado en el tiempo permite un seguimiento
 
adecuado por parte del sujeto regulado y la autoridad, pues
 
estas variaciones en periodos cortos se ven absorbidas al
 
promediar el porcentaje de cumplimiento.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el Artí
culo 33 del Reglamento de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización y buscando la
 
mejor opción en cuanto a la periodicidad, el Grupo de
 
Trabajo consideró no procedente inclu
ir el término 
"
trimestral
"
 
para 
la cuantificación del promedio de porcentaje solicitado
 
por la paraestatal, ya que en el análisis de la información de
 
operación presentada al Grupo de Trabajo, se detectó que un
 
cumplimiento mensual disminuye el número de días en que
 
el complejo puede estar por arriba del límite de eficiencia
 
señalado por la norma, caso contrario, con un cumplimiento
 
trimestral se aumenta hasta tres veces el rango de días en
 
que el complejo puede estar por arriba del límite y por lo
 
tanto generaría mayores emisiones, por lo que se llegó a la
 
determinación de verificar el cumplimiento de la norma de
 
manera mensual; de esta forma el sujeto regulado deberá
 
adoptar buenas prácticas operativas para evitar el empleo
 
rutinario de los dispositivos de seguridad, y por lo tanto
 
mayores emisiones de azufre a la atmósfera.
 
 
El Grupo de Trabajo determinó que para efectos de
 
verificación de cumplimiento de la norma, el sujeto regulado
 
deberá presentar memoria de cálculo conteniendo el
 
promedio del porcentaje de emisión total de azufre por
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
complejo de manera mens
ual, con su respectivo desglose 
de
 
porcentaje de emisión diaria del Complejo Procesador de
 
Gas. El promedio de emisión se refiere al valor medio de un
 
conjunto de mediciones directas, expresadas generalmente
 
en unidades másicas por unidad de tiempo, y el porcentaje
 
de emisión se refiere a la variación que existe entre un valor
 
medido o determinado contra un valor de referencia, en este
 
caso el valor total de azufre que entra al complejo procesador
 
de gas, multiplicado por cien, lo cual arroja precisamente un
 
valor en porcentaje (sin unidades).
 
 
Por lo anteriormente señalado, se incluye el concepto de
 
promedio de porcentaje de emisión del Complejo Procesador
 
de Gas, el cual se obtendrá de la suma de la emisión total de
 
azufre entre la suma de azufre entrante al complejo por cien.
 
 
Por otra parte, el Grupo de Trabajo consideró no procedente
 
cambiar el término 
"
capacidad de diseño del Sistema 
de
 
reducción de emisiones o de la Planta Recuperadora de
 
Azufre
"
 por el término 
"
capacidad de diseño del Sistema 
de
 
Reducción de Emisiones
"
, debido a que el sistema de
 
reducción de emisiones está inmerso en la planta
 
recuperadora de azufre y que a su vez una condicionante
 
para cumplimiento es la capacidad de diseño de las plantas
 
recuperadoras de azufre (mayor o menor a 300 toneladas por
 
día). En este sentido y en congruencia con la definición 4.18
 
"
Sistema o planta recuperadora de azufre
"
 propuesta y cuya
 
justificación se menciona en el comentario 18, el Grupo de
 
Trabajo consideró utilizar esta definición.
 
 
Considerando todo lo expuesto anteriormente se modifica el
 
numeral para quedar de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
5.3 La emisión total de azufre a la atmósfera, del Complejo
 
Procesador de Gas en toneladas por día, no debe exceder
 
del 5% del azufre total S
IN
 cuando la capacidad de diseño del
 
Sistema de reducción de emisiones o de la Planta
 
Recuperadora de Azufre sea mayor o igual a 300 toneladas
 
por día y el 10% cuando la capacidad sea menor de 300
 
toneladas por día. Se determina con el método de cálculo
 
establecido en el numeral 7.6
 
 
Dice:
 
 
5.3
 El promedio mensual de la emisión total de azufre a la
 
atmósfera, del Complejo Procesador de Gas en toneladas
 
por día, no debe exceder del 
5%
 del azufre total S
IN,
 cuando
 
la capacidad de diseño del sistema o planta recuperadora de
 
azufre sea mayor o igual a 300 toneladas por día y el 
10%
 
cuando la capacidad de diseño del sistema o planta
 
recuperadora de azufre sea menor de 300 toneladas por día.
 
Este porcentaje será determinado con la suma total de azufre
 
emitido y la suma total de azufre que entra al Complejo
 
Procesador de Gas y será cuantificado diariamente a fin de
 
obtener el promedio mensual del porcentaje total de emisión
 
de azufre para efectos de verificación. Estos parámetros se
 
determinan con el método de cálculo establecido en el
 
numeral 7.6.
 
 
Por otro lado, el Grupo de Trabajo consideró necesario incluir
 
en el numeral 7.6 las ecuaciones para calcular el porcentaje
 
de emisión total diario por complejo procesador, y para
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
determinar el promedio mensual del porcentaje de emisión
 
total diario por complejo, en ambos casos para dotar de
 
mayor claridad y certidumbre al numeral 5.3 de la norma,
 
debido a que se precisa la manera de comprobar las
 
variables antes señaladas para determinar el porcentaje de
 
cumplimiento que la norma solicita pero que no especifica
 
como calcularlo.
 
 
Asimismo, el Grupo de Trabajo consideró necesario incluir
 
las causales de excepción en el numeral 7.6 de la presente
 
norma para definir los criterios de aceptación/rechazo de
 
valores de lectura para el cumplimiento del promedio
 
mensual de la emisión total de azufre del Complejo
 
procesador de Gas.
 
 
Lo anterior debido a que existen problemas operativos que
 
se presentan de manera transitoria en la industria del
 
procesamiento del gas natural de manera general, y en las
 
que los Complejos Procesadores de Gas de México no se
 
exceptúan, condiciones tales como: a) contingencias que
 
impliquen la salida de operación del sistema de reducción de
 
emisiones, b) Reparación mayor de las plantas de
 
recuperación de azufre y c) paros o fallas en las plantas
 
recuperadoras de azufre, entre otros. Los valores de las
 
lecturas obtenidas al presentarse las condiciones
 
mencionadas, no se considerarían, siempre y cuando se de
 
aviso inmediato a la Secretaría de Medio Ambiente y
 
Recursos Naturales en términos del Artículo 17 fracciones VII
 
y VIII del Reglamento de la Ley General de Equilibrio
 
Ecológico y Protección Ambiental en materia de Prevención y
 
Control de Contaminación a la Atmósfera.
 
 
Por último, el Grupo de Trabajo 
consideró
 adecuado precisar
 
que en la variable 
S
IN
 del numeral 7.6, se refiere a la carga
 
de gas y condensados amargos que 
"
entran
"
 al Complejo
 
procesador de Gas, y no necesariamente que se procesan,
 
debido a que no todas las corrientes se procesan, sino que
 
algunas son enviadas sin procesar a quemadores.
 
 
Por lo que el numeral 7.6 quedó de la siguiente forma:
 
 
Decía:
 
 
7.6 El azufre total emitido por el Complejo Procesador de
 
gas, S
E
, en toneladas por día, se determina por la relación:
 
 
S
E
= S
IN
  S
R
 
 
 
Donde: S
IN
 es el azufre total contenido en la carga de gas y
 
condensados amargos procesados en el Complejo
 
Procesador de gas; se determina según el numeral 7.6.1, en
 
ton/día
 
 
S
R
 es el azufre recuperado; se determina según el inciso
 
7.6.2 de esta norma, en ton/día.
 
 
Dice:
 
 
7.6
 El azufre total emitido por el Complejo Procesador de
 
gas, S
E
, en toneladas por día, se determina por la relación:
 
 
S
E
= S
IN
  S
R
 
 
 
Donde: 
S
IN
 es el azufre total contenido en la carga de gas y
 
condensados amargos que entran al Complejo Procesador
 
de gas; se determina según el numeral 7.6.1, en t/d (ver
 
diagrama anexo I)
 
 
S
R
 es el azufre recuperado; se determina según el inciso
 
7.6.2 de esta norma, en t/d (ver diagrama anexo I).
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4
 
 
 
 
COMENTARIO 4
 
 
6.- REQUISITOS
 
 
6.1.1 Control de operación: fecha,
 
responsable de la bitácora, determinación
 
cada 24 horas de:
 
 
-el volumen de gas amargo (en millones de
 
pies cúbicos por día, MMPCD) a condiciones
 
de 1.00 kgf/cm
²
 y 20°C y el volumen de
 
condensados amargos (en barriles por día,
 
BPD) que entra al Complejo Procesador de
 
Gas para su procesamiento, así como su
 
composición química que incluye resultados
 
de la concentración promedio trimestral en
 
% mol de H
2
S;
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en cambiar las
 
condiciones de referencia de 101 325 Pa (1 Atm) a
 
condiciones PEMEX 1.00 Kgf/cm
²
, debido a que los
 
parámetros de cálculo de la norma, así como las mediciones
 
de flujo están determinadas a condiciones de referencia
 
PEMEX.
 
 
Lo anterior tiene su sustento en la autorización número
 
DGN.312.01.2009.1968 otorgada a petición de Petróleos
 
Mexicanos según el trámite SE-04-004, por la Dirección
 
General de Normas perteneciente a la Secretaría de
 
Economía, el día 29 de mayo de 2009, y cuya vigencia es
 
indeterminada. Cabe señalar que en dicha autorización se
 
exime a la paraestatal de la obligación de expresar la
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
-el volumen de gas ácido alimentado a la planta
 
recuperadora de azufre, en millones de pies cúbicos por día,
 
MMPCD, en condiciones de referencia de 101 325 Pa (1
 
Atm) y 20°C, y la concentración diaria en % mol de H
2
S base
 
seca (únicamente para aplicar la Tabla 1),
 
 
-el flujo y concentración diaria de compuestos de azufre en el
 
gas de cola,
 
 
-el peso de azufre recuperado, en toneladas por día, a partir
 
de la medición directa en fosas de
 
almacenamiento y
 
 
-memoria de cálculo de eficiencia y promedios trimestrales.
 
 
Dice:
 
 
6.1.1 Control de operación
: fecha, responsable de la
 
bitácora, determinación cada 24 horas de:
 
 
-El flujo volumétrico de gas amargo (en millones de pies
 
cúbicos por día, MMPCD) a condiciones de referencia y el
 
flujo volumétrico de condensados amargos (en barriles por
 
día, BPD) que entra al Complejo Procesador de Gas para su
 
procesamiento, medidos en la entrada de la planta
 
endulzadora, y antes de la derivación de los quemadores de
 
fosa, así como la concentración promedio diario en % mol de
 
H
2
S a condiciones de referencia (ver diagrama anexo I);
 
 
-El flujo volumétrico de gas ácido alimentado a la planta
 
recuperadora de azufre, en millones de pies cúbicos por día,
 
MMPCD, a condiciones de referencia, y la concentración
 
promedio diaria en % mol de H
2
S en base húmeda y para la
 
aplicación de la tabla 1 en base seca (ver diagrama anexo I),
 
 
-El flujo volumétrico de gas de cola (en millones de pies
 
cúbicos por día, MMPCD) y la concentración promedio de %
 
mol diaria de compuestos de azufre en el gas de cola (ver
 
diagrama anexo I),
 
 
-El peso de azufre recuperado, en toneladas métricas por
 
día, calculado a partir de la medición del nivel de azufre en
 
las fosas de almacenamiento, que incluya el azufre extraído
 
en el mismo periodo (S
R
) (ver diagrama anexo I),
 
 
-Memoria de cálculo y determinación de eficiencia de la
 
planta recuperadora de azufre,
 
 
-Contingencias presentadas en el complejo procesador de
 
gas de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7.4, y 7.6, y
 
 
-Temperatura en el oxidador térmico
 
 
En congruencia con la definición propuesta de condiciones
 
de referencia se modifican los siguientes numerales para
 
quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
"
7.2
...
 
 
En donde: F
GA
 es el flujo de alimentación de gas ácido en
 
base húmeda (F
GA
) en millones de pies cúbicos por día
 
(MMPCD). Se determina con un medidor de gas ácido de
 
carga colocado en la línea principal de alimentación a cada
 
uno de los sistemas de control de emisiones (plantas
 
recuperadoras de azufre) la medición deberá ser
 
compensada por presión, temperatura y por el peso
 
molecular en condiciones de referencia de 101 325 Pa
 
(1
 
Atm) y 20°C. Como elemento primario de medición se puede
 
utilizar un tubo Vénturi, placas de orificio o equivalente, de
 
acuerdo a la tabla 2 (ver diagrama anexo I).
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
"
7.2
...
 
 
En donde: 
F
GA
 es el flujo de alimentación de gas ácido en
 
base húmeda (F
GA
) en millones de pies cúbicos por día
 
(MMPCD). Se determina con un medidor de gas ácido de
 
carga colocado en la línea principal de alimentación a cada
 
uno de los sistemas de control de emisiones (plantas
 
recuperadoras de azufre), la medición deberá ser
 
compensada por presión, temperatura y por el peso
 
molecular en condiciones de referencia. Como elemento
 
primario de medición se puede utilizar un tubo Vénturi, placas
 
de orificio o equivalente, de acuerdo a la tabla 2 (ver
 
diagrama anexo I).
"
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el 
Artículo
 33 del Reglamento de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de
 
Trabajo, 
consideró
 improcedente la propuesta de modificar al
 
final de la primera viñeta de 
"...
concentración diaria en % mol
 
de H
2
S;
"
, a 
"...
concentración promedio trimestral en % mol de
 
H
2
S;
"
, debido a que el ácido sulfhídrico (H
2
S) es una
 
sustancia peligrosa que puede tener efectos adversos a la
 
salud de la población, dependiendo de la dosis, duración y
 
manera de exposición de las personas a este químico, por lo
 
que se considera importante mantener un registro diario del
 
mismo.
 
 
Fuente: Agencia para Sustancias Tóxicas y el Registro de
 
Enfermedades.
 
 
http://www.atsdr.cdc.gov/es/phs/es_phs114.pdf
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
5
 
 
 
 
COMENTARIO 5
 
 
6.1.2 Control de emisiones contaminantes:
 
Promedio diario de los siguientes
 
parámetros:
 
 
-concentración de bióxido de azufre y flujo
 
volumétrico de los gases de salida del
 
oxidador térmico,
 
 
-emisión másica en toneladas por día de
 
bióxido de azufre (E (SO
2
)) en el oxidador
 
térmico.
 
 
-valor diario y Promedio trimestral de la
 
emisión total de azufre (S
E
) del complejo
 
procesador de gas
 
 
-azufre enviado a quemador de fosa en ton/
día procedente en gas amargo y
 
condensados amargos,
 
 
-azufre enviado a quemador elevado en ton/
día
 
 
-hora de inicio y conclusión de envío de
 
producto a cada quemador y
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario el grupo de Trabajo determinó
 
declarar procedente la propuesta consistente en: 
"
emisión
 
másica en toneladas por día de bióxido de azufre (E (SO
2
))
 
en el oxidador térmico
"
, para puntualizar que se trata del
 
oxidador de gas ácido y no de los quemadores elevados o de
 
fosa que oxidan gas amargo.
 
 
Asimismo el Grupo de Trabajo consideró necesario modificar
 
la redacción del primer y segundo párrafo del numeral 6.1.2,
 
debido a que no todos los parámetros dentro del control de
 
emisiones se promedian diario, por lo que sólo se precisa en
 
aquellos en los que aplica.
 
 
Quedando de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
"
6.1.2 Control de emisiones contaminantes: Promedio diario
 
de los siguientes parámetros:
 
 
-concentración de bióxido de azufre y flujo volumétrico de los
 
gases de salida del oxidador térmico,
 
 
-emisión másica en toneladas por día de bióxido de azufre
 
(E
 
(SO
2
))
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
-memoria de cálculo del bióxido de azufre
 
emitido a la atmósfera por día. Todas las
 
mediciones se deben reportar en base
 
húmeda
 
 
*emisión másica en toneladas por día de
 
bióxido de azufre (E (SO
2
)) oxidador térmico.
 
 
*Para mayor claridad y que no se confunda
 
con lo que se envía a quemadores de fosa o
 
elevados.
 
 
*Valor diario y Promedio trimestral de la
 
emisión total de azufre (S
E
) del complejo
 
procesador de gas
 
 
El cambio se sugiere debido a que se
 
interpreta que los quemadores operan sólo
 
cuando se requiere el envío de producto a
 
quemador, y siendo dispositivos de
 
seguridad están en operación continua, para
 
el control de emisiones contaminantes
 
provenientes de un paro de plantas es el
 
tiempo de envío de producto a quemador.
 
 
 
 
Dice:
 
 
6.1.2 Control de emisiones contaminantes
 
de los
 
siguientes parámetros
:
 
 
-concentración promedio diaria de bióxido de azufre y flujo
 
volumétrico de los gases de salida del oxidador térmico
 
(ver
 
diagrama anexo I),
 
 
-emisión másica en toneladas por día de bióxido de azufre
 
(E
 
(SO
2
)) en el oxidador térmico,
"
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el 
Artículo
 33 del Reglamento de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de
 
Trabajo, 
consideró
 improcedente la propuesta de modificar el
 
punto número 5 del numeral 6.1.2, para quedar como:
 
 
 
"
hora de inicio y conclusión de envío de producto a cada
 
quemador
..."
, debido a que si bien es cierto se trata de
 
dispositivos de seguridad que se encuentran operando de
 
forma continua, el término 
"
producto
"
 es equívoco, ya que no
 
precisa los componentes o gases que se envían a
 
quemadores. Por lo anterior el Grupo de Trabajo consideró
 
conveniente modificar el punto número 5 del numeral 6.1.2,
 
para quedar como sigue:
 
 
-
"
hora de inicio y conclusión de envío de gas ácido, gas y
 
condensados amargos a cada quemador
..."
 
 
Asimismo el Grupo de Trabajo, 
consideró
 improcedente el
 
comentario: Eliminar:
 
 
-
"
volumen de gas amargo enviado a quemador de fosa en
 
MMPCD y, en su caso
,
 de condensados amargos (en BPD),
 
 
-volumen de gas ácido enviado a quemador elevado en
 
MMPCD y composición en %mol de H
2
S base húmeda
"
,
 
 
Debido a que dichos parámetros son necesarios para facilitar
 
la vigilancia en el cumplimiento de la norma, ya que son
 
datos indispensables para determinar la cantidad de azufre
 
que emite el complejo procesador, y que forma parte de la
 
determinación del porcentaje de emisión del propio complejo,
 
lo cual permite corroborar los parámetros establecidos para
 
el cumplimiento de la norma.
 
 
Tampoco se 
consideró
 procedente la propuesta de añadir el
 
siguiente texto:
 
 
"
- Valor diario y Promedio trimestral de la emisión total de
 
azufre (S
E
) del complejo procesador de gas
"
, debido a que
 
los valores reportados deben asentarse en bitácora de
 
manera diaria.
 
 
Asimismo el Grupo de 
Trabajo especializado profundizó
 en la
 
revisión de los comentarios:
 
 
"
-azufre enviado a quemador de fosa en ton/día procedente
 
en gas amargo y condensados amargos
"
, y
 
 
"
-azufre enviado a quemador elevado en ton/día
"
,
 
y
 
determinó en consenso incluir en bitácora las variables que
 
directamente establecen el grado de cumplimiento de la
 
emisión de azufre por Complejo Procesador de Gas, las
 
cuales son:
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
1.- Azufre total emitido por el Complejo Procesador de Gas
 
en ton/d (S
E
)
 
 
2.- Azufre total contenido en la carga de gas y condensados
 
amargos procesador en el Complejo Procesador de Gas ton/
d (S
IN
), y
 
 
3.- El azufre recuperado en toneladas día (S
R
)
 
 
4.- Porcentaje de emisión por Complejo procesador de Gas
 
(S
E
/S
IN
 * 100).
 
 
Por lo anterior se modifica la redacción del numeral 6.1.2
 
para quedar de la siguiente forma:
 
 
Decía:
 
 
6.1.2 Control de emisiones contaminantes: Promedio diario
 
de los siguientes parámetros:
 
 
-concentración de bióxido de azufre y flujo volumétrico de los
 
gases de salida del oxidador térmico,
 
 
-emisión másica en toneladas por día de bióxido de azufre
 
(E
 
(SO
2
))
 
 
-volumen de gas amargo enviado a quemador de fosa en
 
MMPCD y, en su caso de condensados amargos (en BPD),
 
 
-volumen de gas ácido enviado a quemador elevado en
 
MMPCD y composición en %mol de H
2
S base húmeda,
 
 
-hora de inicio y conclusión de operaci
ón de cada 
quemador
 
y
 
 
-memoria de cálculo del bióxido de azufre emitido a la
 
atmósfera por día. Todas las mediciones se deben reportar
 
en base húmeda.
 
 
Dice:
 
 
6.1.2 Control de emisiones contaminantes de los
 
siguientes parámetros:
 
 
-concentración promedio diaria de bióxido de azufre y flujo
 
volumétrico de los gases de salida del oxidador térmico
 
(ver
 
diagrama anexo I),
 
 
-emisión másica en toneladas por día de bióxido de azufre
 
(E
 
(SO
2
)) en el oxidador térmico (ver diagrama anexo I),
 
 
-volumen de gas amargo determinado por balance diario
 
enviado al quemador de fosa expresado en MMPCD y, en su
 
caso
,
 de condensados amargos expresados en BPD
 
(ver
 
diagrama anexo I),
 
 
-volumen de gas ácido determinado por balance diario
 
enviado a quemador elevado en MMPCD y promedio de la
 
composición en %mol de H
2
S a condiciones de referencia
 
(ver diagrama anexo I),
 
 
-fecha y hora de inicio y conclusión de envío de gas ácido,
 
gas y condensados amargos a cada quemador,
 
 
-memoria de cálculo del bióxido de azufre emitido a la
 
atmósfera por día. Todas las mediciones se deben reportar
 
en base húmeda a la presión y temperatura de las
 
condiciones de referencia.
 
 
-Azufre total contenido en la carga de gas y condensados
 
amargos procesados en el Complejo Procesador de Gas t/d
 
(S
IN
) (ver diagrama anexo I),
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
-Azufre total emitido por el Complejo Procesador de Gas en t/
d (S
E
), (ver diagrama anexo I), y
 
 
-Porcentaje diario y promedio mensual de emisión por
 
Complejo Procesador de Gas (S
E
  100/S
IN
)
 
 
Asimismo el numeral 6.1.2 se modificó derivado de los
 
comentarios (2) en el que se modifica la abreviación a t/d, (4)
 
en el que se incluye la definición de condiciones de
 
referencia, (15) en el que se hace referencia al diagrama,
 
(25) en el que se modifican e incluyen nuevas viñetas, y (32)
 
en el cual se determinó emplear de manera unificada en el
 
cuerpo de la norma el símbolo de multiplicación (), en lugar
 
del símbolo (*).
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
6
 
 
 
 
COMENTARIO 6
 
 
7. MÉTODOS DE PRUEBA
 
 
7.6 El azufre total emitido por el Complejo
 
Procesador de gas, S
E
, en toneladas por día,
 
se determina por la relación:
 
 
S
E
= S
IN
  S
R
 
 
 
Donde: S
IN
 es el azufre total contenido en la
 
carga de gas y condensados amargos
 
procesados en el Complejo Procesador de
 
gas; se determina según el numeral 7.6.1, en
 
ton/día
 
 
           
S
R
 es el azufre recuperado; se
 
determina según el inciso 7.6.2 de esta
 
norma, en ton/día.
 
 
7.6.1 Para determinar el azufre total, S
IN
, que
 
ingresa al complejo procesador de gas, se
 
procede de la siguiente manera: Se mide el
 
flujo másico de gas y condensados amargos
 
y se determina el contenido promedio de
 
compuestos de azufre, principalmente H
2
S,
 
base húmeda, tanto en el gas amargo, como
 
en los condensados amargos.
 
 
El azufre total es el que entra al complejo
 
procesador de gas y no únicamente a la
 
planta desulfuradora
 
 
7.6.2 La cantidad de Azufre recuperado, S
R
,
 
se determina cada 24 horas por medición
 
direc
ta en la fosa de almacenamiento 
de
 
azufre líquido, utilizando un sistema de
 
medición de nivel electrónico o manual; se
 
toma en cuenta la geometría de la fosa, la
 
temperatura y la densidad para el cálculo en
 
toneladas por día y se suma el total del peso
 
del azufre extraído, en ese mismo periodo
 
para su comercialización; este último se
 
determina mediante básculas certificadas. Si
 
en una planta desulfuradora se cuenta con
 
varias plantas recuperadoras de azufre, S
R
 
se sustituye por la suma de la cantidad de
 
azufre recuperado en cada una de las
 
diversas plantas.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo determin
ó
 
declarar procedente el comentario consistente en cambiar del
 
numeral 7.6.1 la expresión: 
"
...que ingresa a la planta
 
desulfuradora de gas..
"
 por: 
"
..que ingresa al complejo
 
procesador de gas..
"
, ya que esto añade precisión a la norma
 
para su cabal cumplimiento, pues este numeral se refiere
 
específicamente a cuantificar el azufre total que entra al
 
Complejo Procesador de Gas y no s
ó
lo a la planta
 
desulfuradora.
 
 
Por lo que se modifica el numeral para quedar de la siguiente
 
forma:
 
 
Decía:
 
 
"
7.6.1 Para determinar el azufre total, S
IN
, que ingresa a la
 
planta desulfuradora de gas y condensados amargos, se
 
procede de la siguiente manera: Se mide el flujo másico de
 
gas y condensados amar
gos y se determina el contenido 
de
 
compuestos de azufre, principalmente H
2
S, base húmeda
...
.
"
 
 
Dice:
 
 
7.6.1
 Para determinar el azufre total, S
IN
, que ingresa al
 
complejo procesador de gas, se procede de la siguiente
 
manera: Se determina el flujo másico de gas y condensados
 
amargos, así como el contenido de H
2
S, base húmeda, en
 
cada una de estas corrientes por el método de cromatografía
 
de gases y/o equipos con elementos primarios sensibles
 
(cintas impregnadas con acetato de plomo o infrarrojo) de
 
acuerdo a lo señalado en la tabla 2, el valor de flujo másico
 
se multiplica por el contenido de azufre (ver diagrama
 
anexo
 
I).
 
 
Asimismo el numeral 7.6.1 se modificó derivado de los
 
comentarios 15 y 38.
 
 
Del análisis del comentari
o, el Grupo de Trabajo determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en precisar el
 
periodo en el que el sujeto regulado debe realizar los
 
balances de azufre establecidos por la norma para
 
determinar el promedio del porcentaje mensual de emisión
 
total de azufre por Complejo Procesador de Gas, no
 
obstante, de acuerdo a la respuesta al comentario 3, y se
 
determinan los primeros 5 días del mes calendario siguiente
 
al de la evaluación como el periodo para comparar con lo
 
señalado en el numeral 5.3
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
7.7 El azufre emitido (toneladas) se calcula
 
diariamente mediante la ecuación del inciso
 
7.6 y se registra en bitácora; la emisión
 
trimestral promedio se 
calculará
 en los
 
meses de abril, julio, octubre y enero de
 
cada año, para compararse con lo
 
establecido en el numeral 5.3.
 
 
7.8 Los responsables deben informar en la
 
tabla 2.3.1 de la Cédula de Operación Anual
 
lo siguiente:
 
 
7.8.1 La emisión total anual de bióxido de
 
azufre obtenida a partir de la relación S
E
=
 
S
IN
  S
R
, así como los valores anualizados
 
de S
IN
 y S
R
 
 
 
 
Por lo que se incluye nuevo numeral para quedar de la
 
siguiente forma:
 
 
7.7
 El azufr
e emitido (toneladas) se calcula
 diariamente
 
mediante la ecuación del inciso 7.6 y se registra en bitácora;
 
la emisión mensual promedio se 
calculará
 en los primeros
 
cinco días naturales del mes calendario siguiente al mes de
 
emisión, para compararse con lo establecido en el numeral
 
5.3.
 
 
Por lo anterior, se recorre la numeración para quedar como
 
sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.7 Los responsables deben informar en la tabla 2.3.1 de la
 
Cédula de Operación Anual lo siguiente:
 
 
7.7.1 La emisión total anual de bióxido de azufre obtenida a
 
partir de la relación S
E
= S
IN
  S
R
, así como los valores
 
anualizados de S
IN
 y S
R
 
 
7.7.2 La eficiencia promedio anual del sistema de control de
 
cada instalación utilizando los promedios trimestrales.
 
Asimismo, deben anexar a la Cédula de Operación Anual
 
copia de la memoria de cálculo de dichos promedios.
 
 
Dice:
 
 
7.7
 El azufre emitido (toneladas) se calcula diariamente
 
mediante la ecuación del inciso 7.6 y se registra en bitácora;
 
la emisión mensual promedio se 
calculará
 en los primeros
 
cinco días naturales del mes calendario siguiente al mes de
 
emisión, para comp
ararse con lo establecido en el 
numeral
 
5.3.
 
 
7.8
 Los responsables deben informar en la sección
 
correspondiente de la Cédula de Operación Anual lo
 
siguiente:
 
 
7.8.1
 La emisión total anual de bióxido de azufre obtenida a
 
partir de la relación (S
IN
  S
R
)  2, así como los valores
 
anualizados de S
IN
 y S
R
 
 
7.8.2
 La eficiencia promedio anual del sistema de control de
 
cada instalación se calcula utilizando los promedios
 
trimestrales. Asimismo, deben anexar a la Cédula de
 
Operación Anual copia de la memoria de cálculo de dichos
 
promedios.
 
 
Cabe señalar que el numeral 7.8 se modificó derivado del
 
comentario (40), el numeral 7.8.1 por el comentario (41) y el
 
numeral 7.8.2 por el comentario (7)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
7
 
 
 
 
COMENTARIO 7
 
 
7.7.2 La eficiencia promedio anual del
 
sistema de control de cada instalación se
 
calcula utilizando los promedios
 
trimestrales. Asimismo, deben anexar a la
 
Céd
ula de Operación Anual copia de 
la
 
memoria de cálculo de dichos promedios.
 
 
Corrección a la redacción
 
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentari
o, el Grupo de Trabajo determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en añadir las
 
palabras 
"
...se calcula...
"
, ya que el parámetro denominado
 
como eficiencia, con el que se evalúa el nivel de
 
cumplimiento de la planta recuperadora de azufre, se obtiene
 
a partir de un cálculo, esto añade mayor precisión a la norma
 
para su cabal cumplimiento.
 
 
Por lo que se modifica en numeral para quedar de la
 
siguiente forma:
 
 
Decía:
 
 
7.7.2 La eficiencia promedio anual del sistema de control de
 
cada instalación utilizando los promedios trimestrales.
 
Asimismo, deben anexar a la Cédula de Operación Anual
 
copia de la memoria de cálculo de dichos promedios.
 
 
Dice:
 
 
7.8.2
 La eficiencia promedio anual del sistema de control de
 
cada instalación se calcula utilizando los promedios
 
trimestrales. Asimismo, deben anexar a la Cédula de
 
Operación Anual copia de la memoria de cálculo de dichos
 
promedios.
 
 
Derivado de la respuesta al comentario 6 el que se incluye el
 
periodo en el que el sujeto regulado debe realizar los
 
balances de azufre establecidos por la norma para
 
determinar el promedio del porcentaje mensual de emisión
 
total de azufre por Complejo Procesador de Gas, se recorre
 
la numeración.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
8
 
 
 
 
COMENTARIO 8
 
 
8.
 
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
 
 
8.1 La evaluación de la conformidad será
 
realizada por la Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales, por
 
conducto de la Procuraduría Federal de
 
Protección al Ambiente o los organismos de
 
verificación acreditadas y aprobadas en los
 
términos de la Ley Federal sobre Metrología
 
y Normalización. La Secretaría reconocerá
 
únicamente los informes basados en
 
resultados expedidos por laboratorios
 
acreditados y aprobados de conformidad
 
con las disposiciones de la ley en la materia.
 
 
8.2 A partir del año 2018, la Secretaría
 
únicamente reconocerá los informes
 
basados en resultados expedidos por
 
laboratorios acreditados y aprobados de
 
conformidad con las disposiciones de la ley
 
en la materia.
 
 
Se agrega numeral 8.2 para dar tiempo de
 
que todas las mediciones incluidas en los
 
métodos de prueba estén debidamente
 
certificadas
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en establecer
 
un periodo para que el sujeto regulado realice las gestiones
 
necesarias para acreditar los métodos señalados en la
 
norma, no obstante, el grupo de trabajo 
consideró
 que los
 
cinco años solicitados por la paraestatal exceden por mucho
 
los plazos promedio requeridos por la entidad de acreditación
 
para acreditar laboratorios de prueba cuyos informes
 
permiten a la autoridad verificar el cumplimiento de la norma.
 
 
Con base a la información disponible por parte de la Entidad
 
de Acreditación el Grupo de Trabajo especializado determinó
 
en conse
n
so modificar el numeral 8.1 para establecer un
 
plazo razonable para que los laboratorios de prueba
 
correspondientes sean acreditados y aprobados de
 
conformidad con lo establecido en las disposiciones de la ley
 
en la materia. Por lo que se modifica el numeral 8.1 para
 
quedar de la siguiente forma:
 
 
Decía:
 
 
8.1 La evaluación de la conformidad será realizada por la
 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por
 
conducto de la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente o las unidades de verificación acreditadas y
 
aprobadas en los términos de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización.
 
 
Dice:
 
 
8.1
 La evaluación de la conformidad será realizada por la
 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por
 
conducto de la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente o las unidades de verificación acreditadas y
 
aprobadas en los términos de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización. La Secretaría reconocerá
 
únicamente los dictámenes emitidos por la unidad de
 
verificación, misma que podrá auxiliarse con informes
 
basados en resultados expedidos por laboratorios
 
acreditados y aprobados de conformidad con las
 
disposiciones de la ley en la materia a partir de 2016.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el 
Artículo
 33 del Reglamento de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de
 
Trabajo determinó improcedente el comentario: 
"
8.1 La
 
evaluación de la conformidad será realizada por la Secretaría
 
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la
 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o los
 
organismos de verificación acreditadas y aprobadas en los
 
términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
La Secretaría reconocerá únicamente los informes basados
 
en resultados expedidos por laboratorios acreditados y
 
aprobados de conformidad con las disposiciones de la ley en
 
la materia.
 
 
8.2 A partir del año 2018, la Secretaría únicamente
 
reconocerá los informes basados en resultados expedidos
 
por laboratorios acreditados y aprobados de conformidad con
 
las disposiciones de la ley en la materia
"
, debido a que el
 
organismo de tercera parte que va a verificar la Norma es la
 
unidad de verificación, la cual podrá apoyarse en informes
 
emitidos por laboratorios debidamente acreditados y
 
aprobados conforme a la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización. Por otra par
te el grupo de trabajo consideró
 
improcedente agregar el numeral 8.2 debido a que el periodo
 
de acreditación de pruebas ante la entidad de acreditación se
 
incluye en la última parte del numeral 8.1.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
PROMOVENTE: DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE Y RETC
 
 
 
 
 
 
 
No.
 
 
 
 
 
COMENTARIO / PROPUESTA
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
9
 
 
 
 
COMENTARIO 1
 
 
1. OBJETIVO y 2. CAMPO DE APLICACIÓN
 
 
1.- Objetivo
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana establece las
 
especificaciones y los requisitos del control
 
de emisiones de compuestos de azufre en
 
los Complejos Procesadores de Gas, así
 
como los métodos de prueba para verificar
 
el cumplimiento de la misma.
 
 
2. Campo de aplicación
 
 
La presente Norma es de observancia
 
obligatoria en los Complejos Procesadores
 
de Gas donde operen plantas
 
desulfuradoras de gas amargo o de
 
condensados amargos, ubicados en el
 
territorio nacional.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en dividir el
 
objetivo y pasar al campo de aplicación la observancia del
 
sujeto regulado y los sistemas que abarca la regulación,
 
dejando en el objetivo los puntos a regular, lo anterior a fin de
 
tener una mejor comprensión en la aplicación de la norma.
 
 
Por lo que se modifican los capítulos 1 y 2 para quedar de la
 
siguiente forma:
 
 
Decía:
 
 
1. Objetivo
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones
 
y los requisitos del control de emisiones de compuestos de
 
azufre en los Complejos Procesadores de Gas donde operen
 
plantas desulfuradoras de gas amargo o de condensados
 
amargos, así como los métodos de prueba para verificar el
 
cumplimiento de la misma.
 
 
2. Campo de aplicación
 
 
La presente Norma es de observancia obligatoria en todo el
 
territorio nacional.
 
 
Dice:
 
 
1. Objetivo
 
 
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones
 
y los requisitos del control de emisiones de compuestos de
 
azufre en los Complejos Procesadores de Gas, así como
 
los
 
métodos de prueba para verificar el cumplimiento de
 
la
 
misma.
 
 
2. Campo de aplicación
 
 
La presente Norma es de observancia obligatoria en los
 
Complejos Procesadores de Gas donde operen plantas
 
desulfuradoras de gas amargo o de condensados amargos,
 
ubicados en el territorio nacional.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
10
 
 
 
 
COMENTARIO 2
 
 
4. REFERENCIAS
 
 
Incluir
 
 
Norma Oficial Mexicana
 
NOM-001-SECRE-
2010
, Especificaciones 
del gas natural.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en incluir la
 
"
NOM-001-SECRE-2010, Especificaciones del gas natural
"
,
 
debido a que es necesario
 
fijar el límite o valor a partir del
 
cual el gas se considera 
"
amargo
"
, debido a que el gas dulce
 
no necesita ser procesado para elimi
nar el azufre en virtud
 
de que é
st
e
 no lo tiene, y por lo tanto no es sujeto al proceso
 
motivo de esta norma. La Norma Oficial Mexicana señala la
 
especificación del 
"
gas dulce o comercial
"
 en cuanto al
 
contenido de azufre máximo permitido, y por lo tanto
 
a
 
cont
r
ario sensu a partir de qué valor se considera gas
 
amargo (con contenido de azufre).
 
 
Asimismo, el Grupo de Trabajo 
consideró
 conveniente
 
modificar la definición de gas amargo para indicar que se
 
apegue a la normatividad vigente, es decir que se tome el
 
valor de H
2
S, principal componente del gas amargo,
 
señalado por la NOM-001-SECRE-2010, para diferenciarlo
 
del gas dulce, además de incluir otros componentes típicos
 
(agua y nitrógeno) que caracterizan las impurezas del gas.
 
 
Por lo que se modifica la definición de gas amargo para
 
quedar de la siguiente forma:
 
 
Decía:
 
 
4.11
 
Gas amargo: mezcla gaseosa de hidrocarburos
 
proveniente de los yacimientos de petróleo y gas, que
 
contiene ácido sulfhídrico (H
2
S) y bióxido de carbono (CO
2
)
 
como impurezas.
 
 
Dice:
 
 
4.14 Gas amargo
: mezcla gaseosa de hidrocarburos
 
proveniente de los yacimientos de petróleo y gas, que
 
contiene ácido sulfhídrico (H
2
S), en concentración igual o
 
superior a la señalada por la normatividad vigente, así como
 
bióxido de carbono (CO
2
), agua y nitrógeno (N
2
) 
como
 
impurezas.
 
 
Derivado de las respuestas a los comentarios 2, 4 y 13 en el
 
que se incluyen las definiciones de capacidad real del
 
sistema o de la planta recuperadora de azufre, condiciones
 
de referencia y compuestos de azufre, se recorre la
 
numeración.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
11
 
 
 
 
COMENTARIO 3
 
 
4. DEFINICIONES
 
 
4.2 Azufre total, S
IN
: Es la suma de la
 
cantidad de azufre contenida en el gas y en
 
los condensados amargos que se procesan
 
en los Complejos Procesadores de Gas,
 
cuantificada en los separadores del gas
 
amargo a la entrada de la planta endulzadora
 
correspondiente.
 
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en especificar
 
que se trata de una suma de cantidades de azufre, y el lugar
 
donde se cuantifica dicho elemento antes de cualquier
 
desviación a quemadores o a la planta endulzadora. Además
 
de que es congruente con el numeral 6.1.1, que señala la
 
medición de ambos flujos.
 
 
Por lo que se modifica la definición de Azufre total, S
IN
 para
 
quedar de la siguiente forma:
 
 
Decía:
 
 
4.2 Azufre total, S
IN
: cantidad de azufre contenida en el gas y
 
en los condensados amargos que se procesan en los
 
Complejos Procesadores de Gas.
 
 
Dice:
 
 
4.2 Azufre total, S
IN
: Es la suma de la cantidad de azufre
 
contenida en el gas y en los condensados amargos que se
 
procesan en los Complejos Procesadores de Gas,
 
cuantificada en los separadores del gas amargo a la entrada
 
de la planta endulzadora correspondiente.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
12
 
 
 
 
COMENTARIO 4
 
 
4.3 Capacidad de diseño del sistema o
 
planta recuperadora de azufre: capacidad
 
instalada de recuperación de azufre. Se
 
expresa en toneladas métricas de azufre
 
por
 
día.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en eliminar el
 
término 
"
sistema de control de emisiones
"
, pues aunque
 
dicho sistema está ligado a la planta recuperadora de azufre
 
puede diferenciarse de la misma, además el sistem
a de
 
control de emisiones por sí
 mismo está definido en el
 
numeral 4.17, la eliminación del sistema de control de
 
emisiones congruente con los numerales 5.2 y 5.3, que no
 
hacen referencia al sistema de control de emisiones.
 
 
Asimismo, el Grupo de Trabajo consideró conveniente
 
modificar la definición de Capacidad de diseño del sistema o
 
de la planta recuperadora de azufre a efecto de no ser
 
redundantes al definir capacidad en términos de capacidad,
 
lo anterior con 
fundamento en la Norma Mexicana 
NMX-Z-
013/1-1977, Guía para la redacción, estructuración y
 
presentación de las normas mexicanas, en su apartado 5.1.5
 
Definiciones. Es importante señalar que la 
"
cantidad máxima
 
instalada de procesamiento de azufre
"
 es equivalente al
 
enunciado 
"
capacidad instalada de recuperación de azufre
"
,
 
en ambos casos se refiere al volumen que la planta
 
recuperadora de azufre procesa por diseño.
 
 
Por las razones antes mencionadas se modifica la definición
 
de Capacidad de diseño de la planta recuperadora de azufre
 
o del sistema de control de emisiones, para quedar de la
 
siguiente forma:
 
 
Decía:
 
 
4.3 Capacidad de diseño de la planta recuperadora de azufre
 
o del sistema de control de emisiones: capacidad instalada
 
de recuperación de azufre o sistema de control de emisiones
 
de compuestos de azufre según sea el caso. Se expresa en
 
toneladas métricas de azufre por día.
 
 
Dice:
 
 
4.3 Capacidad de diseño del sistema o de la planta
 
recuperadora de azufre
: cantidad máxima instalada de
 
procesamiento de azufre. Se expresa en toneladas métricas
 
de azufre por día.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
13
 
 
 
 
COMENTARIO 5
 
 
Agregar numeral para definir a que se refiere
 
la norma cuando se habla de compuestos
 
de
 
azufre
 
 
4.5 Compuestos de azufre: Para efectos de
 
esta norma son, el ácido sulfhídrico (H
2
S),
 
bióxido de azufre (SO
2
), sulfuro de carbonilo
 
(COS) y bisulfuro de carbono (CS
2
).
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en agregar la
 
definición de compuestos de azufre, a fin de dar mayor
 
certeza a los términos usados en el cuerpo de la norma, y así
 
conceptualizar los elementos que conforman las corrientes
 
de las cuales se recupera el azufre en el proceso de los
 
Complejos Procesadores de Gas, para quedar de la siguiente
 
forma:
 
 
4.6 Compuestos de azufre
: Para efectos de esta norma
 
son, el ácido sulfhídrico (H
2
S), bióxido de azufre (SO
2
),
 
sulfuro de carbonilo (COS) y bisulfuro de carbono (CS
2
).
 
 
Derivado de la respuesta al comentario 2 en el que se incluye
 
la definición de capacidad real del sistema o de la planta
 
recuperadora de azufre, se recorre la numeración para incluir
 
la nueva definición.
 
 
 
 
 
 
14
 
 
 
 
COMENTARIO 6
 
 
4.6 Emisión másica de bióxido de azufre
 
(E
 
(SO
2
)) del sistema de recuperación de
 
azufre: cantidad de bióxido de azufre que se
 
emite por la chimenea del oxidador térmico,
 
cuya corriente de alimentación proviene de
 
las plantas recuperadoras de azufre; se
 
expresa en toneladas métricas por día.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en precisar
 
que la emisión 
es másica de bióxido de azufre,
 debido a que
 
de acuerdo a la literatura científica (Fuente: AP 42, Fifth
 
Edition, Volume I Chapter 5: Petroleum Industry; Sec. 5.3
 
Natural Gas Processing, pág. 5.3-1), la emisión de los
 
compuestos de azufre se transforma a bióxido de azufre el
 
cual es el compuesto predominante en la emisión, por lo que
 
para dotar de mayor claridad a la emisión se expresa en
 
bióxido de azufre, no en azufre o compuestos de azufre,
 
además de que las unidades de referencia son toneladas
 
métricas, en otras palabras unidades de masa.
 
 
Aunado a lo anterior, la modificación es congruente con el
 
término expresado en el cuerpo de la norma (6.1.2 y 7.5).
 
 
Por lo que se modifica la definición para quedar de la
 
siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
4.6 Emisión de azufre (E (SO
2
)) del sistema de recuperación
 
de azufre: cantidad de compuestos de azufre que se emite
 
por la chimenea del oxidador térmico de las plantas
 
recuperadoras de azufre; se expresa como bióxido de azufre.
 
 
Dice:
 
 
4.9 Emisión másica de bióxido de azufre (E (SO
2
)) del
 
sistema de recuperación de azufre
: cantidad de bióxido de
 
azufre que se emite por la chimenea del oxidador térmico,
 
cuya corriente de alimentación proviene de las plantas
 
recuperadoras de azufre; se expresa en toneladas métricas
 
por día.
 
 
Derivado de las respuestas a los comentarios 2, 4 y 13 en el
 
que se incluyen las definiciones de capacidad real del
 
sistema o de la planta recuperadora de azufre, condiciones
 
de referencia y compuestos de azufre, se recorre la
 
numeración.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
16
 
 
 
 
COMENTARIO 8
 
 
4.8 Emisión total de azufre del Complejo
 
Procesador de Gas: cantidad de
 
compuestos de azufre que no fue posible
 
recuperar y que se emite a la atmósfera a
 
través de los oxidadores térmicos de los
 
sistemas o plantas recuperadoras de azufre
 
y de los quemadores de campo; se expresa
 
como azufre elemental en toneladas
 
métricas por día.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en precisar
 
que los oxidadores térmicos forman parte del sistema o
 
plantas recuperadoras de azufre, en concordancia con las
 
definiciones 4.16, 4.18 y 4.20 del cuerpo de la norma.
 
Asimismo, se precisa que la emisión se expresa como azufre
 
elemental, debido a que se calcula de acuerdo con el
 
numeral 7.6 en azufre elemental y no bióxido de azufre. Por
 
último también se considera adecuado precisar el término
 
toneladas métricas para dar mayor certeza a la norma de
 
acuerdo con la justificación descrita en el comentario 32.
 
 
Derivado de lo anterior se modifica el numeral para quedar
 
de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
4.8 Emisión total de azufre del Complejo Procesador de Gas:
 
cantidad de compuestos de azufre que no fue posible
 
recuperar y que se emite a la atmósfera a través de los
 
oxidadores térmico
s de las plantas de azufre y de 
los
 
quemadores de campo; se expresa como bióxido
 
de azufre.
 
 
Dice:
 
 
4.11 Emisión total de azufre del Complejo Procesador de
 
Gas
: cantidad de compuestos de azufre que no fue posible
 
recuperar y que se emite a la atmósfera a través de los
 
oxidadores térmicos de los sistemas o plantas recuperadoras
 
de azufre y de los quemadores de campo; se expresa como
 
azufre elemental en toneladas métricas por día.
 
 
Derivado de las respuestas a los comentarios 2, 4 y 13 en el
 
que se incluyen las definiciones de capacidad real del
 
sistema o de la planta recuperadora de azufre, condiciones
 
de referencia y compuestos de azufre, se recorre la
 
numeración.
 
 
 
 
 
 
 
17
 
 
 
 
COMENTARIO 9
 
 
4.12 Gas de cola: mezcla de gases que
 
contiene el remanente de compuestos de
 
azufre que no fue posible retener en las
 
plantas recuperadoras de azufre
 
 
A fin de simplificar los términos y en
 
concordancia con las definiciones del
 
cuerpo de la norma
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en eliminar el
 
término 
"
sistema de control de emisiones
"
, debido a que
 
confiere congruencia a la norma con las definiciones
 
establecidas en los numerales 4.3, 4.4 y 4.15.
 
 
Derivado de lo anterior se modifica la definición para quedar
 
de la siguiente forma:
 
 
Decía:
 
 
4.12 Gas de cola: mezcla de gases que contiene el
 
remanente de compuestos de azufre que no fue posible
 
retener en el sistema de control de emisiones o en las
 
plantas recuperadoras de azufre.
 
 
Dice:
 
 
4.15 Gas de cola
: mezcla de gases que contiene el
 
remanente de compuestos de azufre que no fue posible
 
retener en las plantas recuperadoras de azufre.
 
 
Derivado de las respuestas a los comentarios 2, 4 y 13 en el
 
que se incluyen las definiciones de capacidad real del
 
sistema o de la planta recuperadora de azufre, condiciones
 
de referencia y compuestos de azufre, se recorre la
 
numeración.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
18
 
 
 
 
COMENTARIO 10
 
 
4.15 Sistema o planta recuperadora de
 
azufre: instalación industrial para convertir
 
el ácido sulfhídrico y otros compuestos de
 
azufre del gas ácido a azufre elemental; se
 
utilizan comúnmente para el control de
 
emisiones de compuestos de azufre de los
 
procesos de desulfuración de
 
hidrocarburos.
 
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en incluir la
 
palabra 
"
sistema
"
, debido a que es congruente a la propuesta
 
de los numerales 4.3 y 4.4, y en los términos o definiciones
 
empleados en el cuerpo de la norma.
 
 
Por lo que se modifica el numeral para quedar de la siguiente
 
forma:
 
 
Decía:
 
 
4.15 Planta recuperadora de azufre: instalación industrial
 
para convertir el ácido sulfhídrico y otros compuestos de
 
azufre del gas ácido a azufre elemental; se utilizan
 
comúnmente para el control de emisiones de compuestos de
 
azufre de los procesos de desulfuración de hidrocarburos.
 
 
Dice:
 
 
4.18 Sistema o planta recuperadora de azufre
: instalación
 
industrial para convertir el ácido sulfhídrico y otros
 
compuestos de azufre del gas ácido a azufre elemental; se
 
utilizan comúnmente para el control de emisiones de
 
compuestos de azufre d
e los procesos de desulfuración 
de
 
hidrocarburos.
 
 
Derivado de las respuestas a los comentarios 2, 4 y 13 en el
 
que se incluyen las definiciones de capacidad real del
 
sistema o de la planta recuperadora de azufre, condiciones
 
de referencia y compuestos de azufre, se recorre la
 
numeración.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
19
 
 
 
 
COMENTARIO 11
 
 
4.17 Sistema de control de emisiones: etapa
 
del tratamiento del gas ácido proveniente de
 
la planta desulfuradora, cuyo objetivo es
 
reducir las emisiones de compuestos de
 
azufre a l
a atmósfera; típicamente consta 
de
 
una planta recuperadora de azufre, un
 
oxidador térmico del gas de cola y un
 
Equipo para el Monitoreo Continuo de
 
Emisiones a la atmósfera (EMCE).
 
 
Simplificar la redacción y precisar la
 
definición.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en eliminar 
"...
 
a la atmósfera asociado al proceso de desulfurización de gas
 
amargo y condensados amargos; sistema de control de
 
emisiones
"
, debido a que el objetivo de la norma es regular el
 
proceso de desulfurización.
 
 
Asimismo, es conveniente identificar la corriente que el
 
propio sistema controla, por lo que se acepta adicionar
 
la
 
frase 
"
gas ácido proveniente de la planta desulfuradora
"
 a
 
efecto de conferir mayor certeza a la definición.
 
 
Por otra parte el Grupo de Trabajo determinó utilizar el
 
acrónimo EMCE (Equipo para Monitoreo Continuo de
 
Emisiones), ya que a pesar de que se encuentra definido por
 
este numeral, no se emplea en el cuerpo de la norma, por lo
 
que se incluyó el acrónimo en los numerales 6.2, 6.2.1, 6.2.3,
 
7.5 y 8.6 donde se cita el equipo para monitoreo continuo de
 
emisiones, así también en
 los comentarios 27, 28, 30, 36 
y
 
46.
 
 
Derivado de lo anterior se modifica la definición para quedar
 
de la siguiente forma:
 
 
Decía:
 
 
4.17 Sistema de control de emisiones a la atmósfera
 
asociado al proceso de desulfuración de gas amargo y
 
condensados amargos; sistema de control de emisiones:
 
etapa del tratamiento del gas amargo, cuyo objetivo es
 
reducir las emisiones de compuestos de azufre a la
 
atmósfera; típicamente consta de una planta recuperadora de
 
azufre, un oxidador térmico del gas de cola y un Equipo para
 
el Monitoreo Continuo de Emisiones a la atmósfera (EMCE).
 
 
Dice:
 
 
4.20 Sistema de control de emisiones
: etapa del
 
tratamiento del gas ácido proveniente de la planta
 
desulfuradora, cuyo objetivo es reducir las emisiones de
 
compuestos de azufre a l
a atmósfera; típicamente consta 
de
 
una planta recuperadora de azufre, un oxidador térmico del
 
gas de cola y un Equipo para el Monitoreo Continuo de
 
Emisiones a la atmósfera (EMCE).
 
 
Derivado de las respuestas a los comentarios 2, 4 y 13 en el
 
que se incluyen las definiciones de capacidad real del
 
sistema o de la planta recuperadora de azufre, condiciones
 
de referencia y compuestos de azufre, se recorre la
 
numeración.
 
 
 
 
 
 
 
 
20
 
 
 
 
COMENTARIO 12
 
 
5. ESPECIFICACIONES
 
 
5.2 La eficiencia mínima de control de
 
emisiones de bióxido de azufre a la
 
atmósfera que deben cumplir mensualmente
 
las plantas recuperadoras de azufre en
 
condiciones normales de operación es el
 
promedio mensual que se establece en la
 
tabla 1 de esta norma. La eficiencia mensual
 
promedio se 
calculará
 en los primeros cinco
 
días naturales del mes calendario siguiente
 
al mes de emisión.
 
 
Dicha eficiencia se expresa en por ciento de
 
recuperación de azufre y es función de la
 
capacidad de diseño del sistema de control
 
de emisiones (X) y de la concentración
 
promedio de H
2
S a condiciones de
 
referencia en el gas ácido de entrada al
 
sistema o a las plantas recuperadoras (Y)
 
 
Modificar debido a que en su gran mayoría
 
los compuestos de azufre emitidos es
 
bióxido de azufre.
 
 
Se propone eliminar el texto 
"...
a excepción
 
de lo indicado en el 5.3 de esta Norma
..."
 ya
 
que genera ambigüedad en el cumplimiento.
 
 
Definir las condiciones en las que se debe
 
calcular dicha eficiencia (condiciones de
 
referencia)
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en sustituir el
 
término 
"
compuestos de azufre
"
 por el de 
"
bióxido de azufre
"
,
 
debido a que los compuestos de azufre representan
 
aproximadamente un 2%, respecto de un 98% del bióxido
 
de
 
azufre.
 
 
Fuente:
 
 
AP-42 SECTION 5.18 SULFUR RECOVERY pag.5.3-6 (
http:/
/www.epa.gov/ttnchie1/ap42/ch08/bgdocs/b08s13.pdf
)
 
 
También 
consideró
 procedente precisar el periodo de
 
cumplimiento de las plantas recuperadoras de azufre, así
 
como el lapso requerido para que el sujeto regulado realice
 
los cálculos de la eficiencia mensual promedio de dichas
 
plantas. Lo anterior contribuye a dotar de mayor claridad en
 
las reglas de cumplimiento y supervisión al sujeto regulado y
 
autoridad responsable respectivamente.
 
 
Asimismo el Grupo de Trabajo 
consideró
 conveniente
 
eliminar el texto 
"...
a excepción de lo indicado en el 5.3 de
 
esta Norma
..."
, debido a que el numeral 5.2 se refiere
 
exclusivamente a la eficiencia que debe cumplir la planta de
 
recuperación de azufre y el numeral 5.3 se refiere al
 
porcentaje de emisión de azufre que se debe cumplir en el
 
Centro Procesador de Gas; ambos casos deben cumplirse,
 
el
 
cumplimiento de uno no condona al cumplimiento del otro.
 
 
Por otro lado, derivado de las respuestas a los comentarios 2
 
en donde se hace referencia y se justifica la modificación del
 
término 
"
capacidad de diseño del sistema
"
 por el término
 
"
capacidad real del sistema
"
 en el segundo párrafo de este
 
numeral 5.2 y 4 donde se hace referencia y se justifica el
 
agregar la definición 
"
condiciones de referencia
"
 por lo que
 
se agrega el término 
"
a condiciones de presión y temperatura
 
de referencia en base seca
"
 con la finalidad de referir el
 
%H
2
S
 
a las condiciones en las qu
e se debe cuantificar el
 
valor, 
por lo que se ajusta la redacción del numeral para
 
quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
5.2 La eficiencia mínima de control de emisiones a la
 
atmósfera de compuestos de azufre de las plantas
 
recuperadoras de azufre en condiciones normales de
 
operación es la que se establece en la tabla 1, a excepción
 
de lo indicado en el 5.3 de esta Norma.
 
 
Dicha eficiencia se expresa en por ciento de recuperación de
 
azufre y es función de la 
capacidad de diseño del 
sistema de
 
control de emisiones (X) y de la concentración promedio de
 
H
2
S en el gas ácido de entrada al sistema o a las plantas
 
recuperadoras (Y)
 
 
Dice:
 
 
5.2
 La eficiencia mínima de control de emisiones de bióxido
 
de azufre a la atmósfera que deben cumplir mensualmente
 
las plantas recuperadoras de azufre en condiciones normales
 
de operación, es el promedio mensual que se establece en la
 
tabla 1 de esta norma. La eficiencia mensual promedio se
 
calculará
 en los primeros cinco días naturales del mes
 
calendario siguiente al mes de emisión.
 
 
Dicha eficiencia se expresa en por ciento de recuperación de
 
azufre y es función de 
la capacidad real del sistema o 
de la
 
planta recuperadora de azufre por día (X) y de la
 
concentración promedio de H
2
S a condiciones de presión y
 
temperatura de referencia en base seca, en el gas ácido de
 
entrada al sistema o a las plantas recuperadoras (Y)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Dicha eficiencia se expresa en por ciento de recuperación de
 
azufre y es función de 
la capacidad real del sistema o 
de la
 
planta recuperadora de azufre por día (X) y de la
 
concentración promedio de H
2
S a condiciones de presión y
 
temperatura de referencia en base seca, en el gas ácido de
 
entrada al sistema o a las plantas recuperadoras (Y)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
22
 
 
 
 
COMENTARIO 14
 
 
5.3 La emisión total de azufre a la atmósfera,
 
del Complejo Procesador de Gas en
 
toneladas por día, no debe exceder el 5% del
 
azufre total S
IN
, cuando la capacidad de
 
diseño de
l sistema o planta recuperadora 
de
 
azufre sea mayor o igual a 300 toneladas por
 
día y el 10% cuando la capacidad de diseño
 
del sistema o planta recuperadora de azufre
 
sea menor de 300 toneladas por día. Se
 
determina con el método de cálculo
 
establecido en el numeral 7.6.
 
 
Unificar conceptos manejados en el cuerpo
 
de la norma
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en modificar el
 
concepto de 
"...
capacidad de diseño del Sistema de
 
reducción de emisiones o de la
..."
 por el de 
"...
capacidad de
 
diseño del sistema o planta recuperadora de azufre
..."
,
 
debido a que confiere congruencia con los términos
 
empleados en el cuerpo de la norma, y en armonía con la
 
definición del numeral 4.3, el cual se modificó de acuerdo con
 
la justificación descrita en el comentario número 12.
 
 
El Grupo de Trabajo consideró procedente incluir el término
 
"
El promedio mensual de la emisión total de azufre a la
 
atmósfera
"
, debido a que la periodicidad y representatividad
 
que engloba el concepto 
"
promedio mensual
"
 permite un
 
seguimiento adecuado por parte del sujeto regulado y la
 
autoridad, pues un seguimiento diario implica posibles
 
incumplimientos por parte del sujeto regulado por las
 
variaciones que pueden existir en el procesamiento del gas y
 
licuados amargos, y un seguimiento más prolongado al
 
mensual puede implicar periodos que superen los límites de
 
emisión con la consecuencia de daños a la salud y
 
ecosistemas.
 
 
Por otra parte, el Grupo de Trabajo 
determinó
 modificar el
 
numeral 5.3 incluyendo la manera de cuantificar el promedio
 
de porcentaje de emisión del Complejo Procesador de Gas, a
 
fin de dotar de mayor precisión a la norma pues perm
ite
 
contar la descripción de qué
 variables están involucradas en
 
su cálculo, así como la referencia al numeral que determina
 
las operaciones aritméticas para obtener dicho promedio del
 
porcentaje de emisión, esto en congruencia con la
 
justificación descrita en el comentario 3.
 
 
Por lo que se modifica para quedar de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
5.3 La emisión total de azufre a la atmósfera, del Complejo
 
Procesador de Gas en toneladas por día, no debe exceder el
 
5% del azufre total S
IN
, cuando la capacidad de diseño del
 
Sistema de reducción de emisiones o de la Planta
 
Recuperadora de Azufre sea mayor o igual a 300 toneladas
 
por día y el 10% cuando la capacidad sea menor de 300
 
toneladas por día. Se determina con el método de cálculo
 
establecido en el numeral 7.6.
 
 
Dice:
 
 
5.3
 El promedio mensual de la emisión total de azufre a la
 
atmósfera, del Complejo Procesador de Gas en toneladas
 
por día, no debe exceder el 
5%
 del azufre total S
IN
, cuando la
 
capacidad de diseño del sistema o planta recuperadora de
 
azufre sea mayor o igual a 300 toneladas por día y el 
10%
 
cuando la capacidad de diseño del sistema o planta
 
recuperadora de azufre sea menor de 300 toneladas por día.
 
Este porcentaje será determinado con la suma total de azufre
 
emitido y la suma total de azufre que entra al Complejo
 
Procesador de Gas y será cuantificado diariamente a fin de
 
obtener el promedio mensual del porcentaje total de emisión
 
de azufre para efectos de verificación. Estos parámetros se
 
determinan con el método de cálculo establecido en el
 
numeral 7.6.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
23
 
 
 
 
COMENTARIO 15
 
 
6. REQUISITOS
 
 
6.1 Durante la operación de las plantas
 
desulfuradoras de gas y condensados
 
amargos se debe llevar una bitácora de
 
operación y mantenimiento de dichas
 
plantas, así como del sistema de control de
 
emisiones a la atmósfera. La bitácora debe
 
permanecer en el Complejo Procesador de
 
Gas por un periodo mínimo de cinco años y
 
puede ser almacenada y desplegada en
 
forma electrónica. En la bitácora debe
 
registrarse como mínimo la siguiente
 
información:
 
 
Lo anterior para unificar y precisar
 
redacción
 
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
que; si bien el numeral describe de forma concreta la
 
aplicación del requisito de llevar una bitácora para los
 
sistemas y equipos involucrados, se tendrá mayor precisión
 
al declarar procedente el comentario consistente en sustituir
 
la palabra 
"
los equipos
"
 por 
"
del sistema
"
, con el fin de
 
generar congruencia con los términos empleados en el
 
cuerpo de la norma, y de acuerdo a la definición del numeral
 
4.15 cuya justificación se describe en el comentario 18.
 
 
Por otro lado el Grupo de Trabajo c
onsidera conveniente
 
precisar dó
nde se necesita ubicar la bitácora para llevar a
 
cabo la correcta inspección de los datos registrados en ella,
 
sin que esto implique un desplazamiento mayor por parte de
 
la autoridad ambiental competente o la unidad de
 
verificación, que pueda retrasar el proceso de verificación.
 
Debido a que el término 
"
centro de trabajo
"
 no es preciso en
 
cuanto a las instalaciones que circunscribe, pues puede
 
abarcar no só
lo el lugar donde se ubican las plantas y
 
sistemas de procesamiento, sino áreas administrativas donde
 
se puede referir que se encuentra la información, y que en
 
algunos casos dichas áreas pueden no ubicarse físicamente
 
en el sitio o cerca de donde se realice la verificación, se
 
precisa sustituir por el término 
"
en el Complejo Procesador
 
de Gas
"
.
 
 
Derivado de lo anterior se modifica el numeral para quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
6.1 Durante la operación de las plantas desulfuradoras de
 
gas y condensados amar
gos se debe llevar una 
bitácora de
 
operación y mantenimiento de dichas plantas, así como de
 
los equipos de control de emisiones a la atmósfera. La
 
bitácora debe permanecer en el centro de trabajo por un
 
periodo mínimo de cinco años y puede ser almacenada y
 
desplegada en forma electrónica y como parte de los
 
controles computarizados con que cuente cada planta. En la
 
bitácora debe registrarse como mínimo la siguiente
 
información:
 
 
Dice:
 
 
6.1
 Durante la operación de las plantas desulfuradoras de
 
gas y condensados amargos se debe llevar una bitácora de
 
operación y mantenimiento de dichas plantas, así como del
 
sistema de control de emisiones a la atmósfera. La bitácora
 
debe permanecer en el Complejo Procesador de Gas por un
 
periodo mínimo de cinco años y puede ser almacenada y
 
desplegada en forma electrónica. En la bitácora debe
 
registrarse como mínimo la siguiente información:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
24
 
 
 
 
COMENTARIO 16
 
 
6.1.1 Control de operación: fecha,
 
responsable de la bitácora, determinación
 
cada 24 horas de:
 
 
-el volumen de gas amargo (en millones de
 
pies cúbicos por día, MMPCD) en
 
condiciones de referencia
 
de 101 325 Pa (1
 
Atm) y 20
o
C y el volumen de condensados
 
amargos (en barriles por día, BPD) que entra
 
al Complejo Procesador de Gas para su
 
procesamiento, medidos en la entrada de la
 
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario en la primer viñeta
 
consistente en:
 
 
-
 Identificar dó
nde se deben obtener o medir los volúmenes
 
de gas y condensados amargos, por lo que se acuerda incluir
 
el término 
"
medidos en la entrada de la planta endulzadora, y
 
antes de la derivación 
de los quemadores de fosa
"
, con 
la
 
finalidad de que la autoridad verifique y corrobore la
 
información en el sitio preciso donde se tienen los sistemas
 
de medición.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
planta endulzadora, y antes de la derivación
 
de los quemadores de fosa, así como la
 
concentración promedio diario en % mol de
 
H
2
S;
 
 
-el volumen de gas ácido alimentado a la
 
planta recuperadora de azufre, en millones
 
de pies cúbicos por día, MMPCD, en
 
condiciones de referencia
 
de 101 325 Pa (1
 
Atm) y 20°C, y la concentración promedio
 
diaria en % mol de H
2
S base seca
 
(únicamente para aplicar la Tabla 1),
 
 
-el volumen de gas de cola (en millones de
 
pies cúbicos por día, MMPCD) y la
 
concentración promedio de %mol diaria de
 
compuestos de azufre en el gas de cola,
 
 
-el peso de azufre recuperado, en toneladas
 
métricas por día, calculado a partir de la
 
medición del nivel de azufre en las fosas de
 
almacenamiento, que incluya el azufre
 
extraído en el mismo periodo, y
 
 
-memoria de cálculo de eficiencia de la
 
planta recuperadora de azufre
 
 
 
 
-
 Modificar el término 
"
así como
 
su composición química que
 
incluye resultados de la concentración diaria en % mol de
 
H
2
S
"
, por: 
"
así como la concentración promedio diario en %
 
mol de H
2
S
"
, debido a que esta variable se emplea para
 
determinar la cantidad de azufre en la corriente, en la cual el
 
compuesto representativo lo constituye el ácido sulfhídrico
 
H
2
S (Fuente: AP 42, Fifth Edition, Volume I Chapter 5:
 
Petroleum Industry Secc. 5.3 pag. 5.3-1).
 
 
- Incluir el término 
"
promedio diario
"
 hacia el final del párrafo,
 
dentro de la caracterización de las corrientes para determinar
 
la concentración de H
2
S, pues el valor de concentración no
 
se obtiene de un valor puntual durante el periodo
 
considerado (24 horas), por lo que es necesario obtener un
 
valor representativo de la variable a través de dicho
 
promedio.
 
 
Por otra parte
,
 el grupo de trabajo determinó cambiar las
 
frases 
"
el volumen de gas amargo..
"
, 
"
..en condiciones de
 
referencia de 101 325 Pa (1 Atm) y 20°C y el volumen de
 
condensados amargos..
"
, debido a que:
 
 
- En el caso de los términos 
"
volumen de gas amargo
"
 y
 
"
volumen de condensados amargos
"
 de acuerdo con la
 
NOM-008-SCFI-2002.- Sistema general de unidades de
 
medida, Tabla 8, pág. 17, el nombre de la unidad más
 
adecuada para denominar un volumen por unidad de tiempo
 
es 
"
flujo
"
, por lo que el Grupo de Trabajo determinó incluir los
 
términos 
"
El flujo volumétrico de gas amargo (en millones de
 
pies cúbicos por día, M
MPCD) .. y el flujo volumétrico 
de
 
condensados amargos (en barriles por día, BPD)
"
.
 
 
 - En el caso de
l término 
"
en condiciones de referencia de
 
101 325 Pa (1 Atm) y 20°C
"
, de acuerdo a la definición 
"
4.8
 
Condiciones de referencia
"
 justificada en el comentario 4, el
 
Grupo de Trabajo consideró, para dar congruencia, eliminar
 
los valores 
"
101 325 Pa (1 Atm) y 20°C
"
, dejando s
ó
lo el
 
término 
"
a condiciones de referencia
"
, puesto que en dicha
 
definición se indican los valores de presión y temperatura
 
usados por el sujeto regulado. Así mismo el compuesto
 
H
2
S
 
por tratarse de un gas y cuyo valor de concentración, de
 
acuerdo a este párrafo
, se debe cuantificar; el Grupo 
de
 
Trabajo determinó incluir antes del final del párrafo el término
 
"
a condiciones de referencia
"
 para indicar las condiciones a
 
las que la cuantificación de concentración debe ser referida.
 
 
- A fin
 de dar mayor precisión sobre dó
nde se ubican las
 
variables descritas en esta primer viñeta dentro del proceso
 
de desulfuración de gas y condensados amargos, que este
 
párrafo establece se cuantifiquen; el Grupo de Trabajo
 
determinó
 se incluya al final del párrafo la frase 
"
(ver
 
diagrama anexo I);
"
 que hace referencia al diagrama de flujo,
 
cuya justificación se describió en el comentario 15.
 
 
El Grupo de Trabajo 
determinó
 declarar procedente el
 
comentario en la segunda viñeta consistente en:
 
 
- 
Incluir el término 
"
promedio diario
"
 hacia el final del párrafo,
 
dentro de la caracterización de las corrientes para determinar
 
la concentración de H
2
S, de acuerdo con la justificación
 
mencionada en el tercer punto de lo que el Grupo de Trabajo
 
consideró procedente para la primer viñeta, mencionado con
 
anterioridad.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otra parte, el grupo de trabajo determinó cambiar las
 
frases 
"
el volumen de gas ácido..
"
, 
"
..en condiciones de
 
referencia de 101 325 Pa (1 Atm) y 20°C..
"
 y 
"
(únicamente
 
para aplicar la Tabla 1).
"
, debido a que:
 
 
- En el caso del término 
"
volumen de gas ácido
"
, de acuerdo
 
con la justificación mencionada en el primer punto de lo que
 
el Grupo de Trabajo consideró no procedente para la primer
 
viñeta, mencionado con anterioridad, el grupo determinó
 
modificar el término 
"
volumen
"
 por 
"
flujo volumétrico
"
, para
 
quedar 
"
El flujo volumétrico de gas ácido
"
.
 
 
- En el caso de la frase 
"
..en condiciones de referencia de
 
101 325 Pa (1 Atm) y 20°C..
"
, de acuerdo con la justificación
 
mencionada en el segundo punto de lo que el Grupo de
 
Trabajo consideró no procedente para la primer viñeta,
 
mencionado con anterioridad, el grupo determinó dejar s
ó
lo
 
el término 
"
a condiciones de referencia
"
.
 
 
- En el caso de la frase 
"
..(únicamente para aplicar la Tabla
 
1).
"
, al final del párrafo, debido a que el adverbio
 
"
únicamente
"
 puede crear confusión ya que puede
 
entenderse que se refiere a la última variable considerada en
 
el párrafo y que hace referencia a la concentración de H
2
S,
 
siendo la referencia a la condición de 
"
base seca
"
, el Grupo
 
de Trabajo consideró sustituir esta frase por la de 
"
..y para la
 
aplicación de la tabla 1 en base seca..
"
, a fin de dar mayor
 
certeza y claridad.
 
 
- A fin
 de dar mayor precisión sobre dó
nde se ubican las
 
variables descritas en esta segunda viñeta dentro del
 
proceso de desulfuración de gas y condensados amargos,
 
que este párrafo establece se cuantifiquen; el Grupo de
 
Trabajo 
determinó
 se incluya al final del párrafo la frase 
"
(ver
 
diagrama anexo I);
"
 que hace referencia al diagrama de flujo,
 
cuya justificación se describió en el comentario 15.
 
 
El Grupo de Trabajo 
determinó
 declarar procedente el
 
comentario en la tercer viñeta consistente en:
 
 
-
 Identificar las unidades del flujo señalado en este párrafo, a
 
fin de dar claridad y congruencia a la forma de reportar la
 
variable, en congruencia con la forma de reportar el mismo
 
tipo de unidad en las dos viñetas antes descritas, quedando
 
como 
"
..(en millones de pies cúbicos por día, MMPCD)..
"
.
 
 
 - Identificar la unidad y el promedio de la concentración de
 
los compuestos de azufre en el gas de cola, con la finalidad
 
de dar certeza en la cuantificación de la variable, pues se
 
define la forma de reporte de la concentración (unidad:
 
%mol) y el algoritmo de cuantificación (promedio), de
 
acuerdo, para esto último, con la justificación mencionada en
 
el tercer punto de lo que el Grupo de Trabajo consideró
 
procedente para la primer viñeta, mencionado con
 
anterioridad. Quedando como 
"
..y la concentración promedio
 
de %mol diaria de compuestos de azufre en el gas de cola
"
.
 
 
Por otra parte, el grupo de trabajo determinó cambiar la frase
 
"
el volumen de gas de cola..
"
, debido a que:
 
 
- En el caso del término 
"
volumen de gas de cola
"
, de
 
acuerdo con la justificación mencionada en el primer punto
 
de lo que el Grupo de Trabajo consideró no procedente
 
para
 
la primer viñeta, 
mencionado con anterioridad, el 
grupo
 
determinó modificar el término 
"
volumen
"
 por
 
"
flujo
 
volumétrico
"
, para quedar 
"
El flujo volumétrico de gas de
 
cola..
"
.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
- A fin
 de dar mayor precisión sobre dó
nde se ubican las
 
variables descritas en esta tercer viñeta dentro del proceso
 
de desulfuración de gas y condensados amargos, que este
 
párrafo establece se cuantifiquen; el Grupo de Trabajo
 
determinó
 se incluya al final del párrafo la frase 
"
(ver
 
diagrama anexo I);
"
 que hace referencia al diagrama de flujo,
 
cuya justificación se describió en el comentario 15.
 
 
El Grupo de Trabajo 
determinó
 declarar procedente el
 
comentario en la cuarta viñeta consistente en:
 
 
- 
Incluir el término 
"
.. en toneladas métricas por día..
"
, debido
 
a que se consideró procedente indicar qu
é
 tipo de unidades
 
de peso son utilizadas para determinar el peso de azufre
 
recuperado, por lo que se adiciona el concepto 
"
métricas
"
 en
 
la descripción; dicho término diferencia la unidad de
 
toneladas debido a que existen adjetivos de unidad cuyos
 
factores de conversión son diferentes al establecido por el
 
Sistema Internacional de Unidades utilizado en México, por
 
ejemplo 
"
toneladas largas
"
 o 
"
toneladas cortas
"
, empleadas
 
en el Sistema Inglés.
 
 
- Incluir el término 
"
..calculado a partir de la medición del
 
nivel de azufre en las fosas de almacenamiento..
"
, debido a
 
que se consideró relevante indicar que el peso de azufre se
 
calcula mediante la determinación del nivel del azufre en las
 
fosas y no genere ambigüedad al momento de la verificación,
 
pues en el texto original se puede interpretar que dicho peso
 
se mide de forma directa.
 
 
- Incluir el término 
"
..que incluya el azufre extraído en el
 
mismo periodo
"
, debido a que para cerrar el balance de
 
azufre recuperado es necesario indicar el azufre que por
 
cuestiones de inventario o comercialización se extrae de la
 
fosa de almacenamiento, 
esto también en congruencia con 
la
 
descripción dada en el apartado de métodos de prueba, en el
 
numeral 7.6.2.
 
 
- A fin de dar mayor precisión sobre las variables que deberá
 
registrarse en bitácora descritas en esta cuarta viñeta y que
 
interviene directamente en los cálculos establecidos en el
 
apartado de métodos de prueba, el Grupo de Trabajo
 
consideró
 incluir al final del párrafo la descripción (S
R
),
 
referida en los numerales 7.6, 7.6.2 y 7.7.1; además de
 
ubicar mediante la referencia al diagrama descrito en el
 
anexo I, las variables descritas en esta cuarta viñeta dentro
 
del proceso de desulfuración de gas y condensados
 
amargos; el Grupo de Trabajo 
determinó
 se incluya al final
 
del párrafo la frase 
"
(ver diagrama anexo I);
"
, la justificación a
 
esto último se describió en el comentario 15.
 
 
El Grupo de Trabajo 
determinó
 declarar procedente el
 
comentario en la quinta viñeta consistente en:
 
 
- Incluir el término 
"
Memoria de cálculo de eficiencia de la
 
planta recuperadora de azufre,
"
, debido a que se consideró
 
procedente indicar que la determinación de la eficiencia es
 
de la planta recuperadora de azufre a fin de no crear
 
ambigüedad, pues se puede interpretar el determinar la
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
eficiencia de otro sistema dentro del complejo procesador de
 
gas, cuya relevancia en cuanto a emisiones sea importante,
 
como los quemadores o el oxidador térmico. Adicional a lo
 
anterior el Grupo de Trabajo consideró añadir la frase 
"
y
 
determinación
"
 para qued
ar la frase 
"
Memoria de cálculo 
y
 
determinación de eficiencia de la 
planta recuperadora de
 
azufre,
"
 esto con la finalidad de
 que dentro de la bitácora no
 
só
lo quede constancia de los elementos que permiten
 
determinar la eficiencia, sino también el resultado final,
 
producto de dicha memoria de cálculo. Por otra parte el
 
Grupo de Trabajo consideró eliminar el término 
"
..y
 
promedios trimestrales.
"
, debido a que el seguimiento debe
 
ser diario en bitácora como lo indica el encabezado de este
 
numeral (cada 24 horas), en concordancia con la justificación
 
del comentario 3 y para dotar de mayor certeza y evitar
 
ambigüedades en el cumplimiento y vigilancia de la norma.
 
 
El Grupo de Trabajo 
determinó
 incluir dos viñetas más cuya
 
descripción consiste en:
 
 
- Incluir en bitácora las contingencias que pueden excluir el
 
considerar datos para efectos de cálculo y cumplimiento de la
 
norma, agregando el texto 
"
Contingencias presentadas en el
 
complejo procesador de ga
s de acuerdo a lo estipulado en 
el
 
numeral 7.4 y 7.6, y
"
, lo que permite dar un seguimiento
 
diario de estas variables, clarificando la forma de corroborar
 
el cumplimiento de la norma. Dichas excepciones o
 
particularidades se mencionan en los numerales 7.4 y 7.5, y
 
la justificación a las mismas se mencionan en los
 
comentarios 3, 35 y 37.
 
 
- Incluir en bitácora la temperatura registrada en el oxidador
 
térmico, ya que es un dispositivo utilizado como sistema de
 
seguridad y control de emisiones que forma parte de la
 
planta recuperadora de azufre y cuyo seguimiento debe ser
 
diario, pues de no operarse adecuadamente (dando la
 
temperatura mínima de conversión de los compuestos de
 
azufre), se pueden generar emisiones directas de
 
compuestos de azufre que pueden afectar las poblaciones y
 
al medio ambiente circundantes al complejo procesador de
 
gas (Fuente: Agencia para Sustancias Tóxicas y el Registro
 
de Enfermedades. 
http://www.atsdr.cdc.gov/es/phs/
es_phs114.pdf
), por lo que se agrega el texto 
"
Temperatura
 
en el oxidador térmico
"
. Esta descripción es en concordancia
 
al numeral 5.4 y la justificación descrita en el comentario 36.
 
 
Por lo que se modifica el numeral para quedar de la siguiente
 
forma:
 
 
Decía:
 
 
6.1.1 Control de operación: fecha, responsable de la bitácora,
 
determinación cada 24 horas de:
 
 
- el volumen de gas amargo (en millones de pies cúbicos por
 
día, MMPCD) en condicio
nes de referencia de 101 325 Pa 
(1
 
Atm) y 20°C y el volumen de condensados amargos (en
 
barriles por día, BPD) que entra al Complejo Procesador de
 
Gas para su procesamiento, así como su composición
 
química que incluye resultados de la concentración diaria en
 
% mol de H
2
S;
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
- el volumen de gas ácido alimentado a la planta
 
recuperadora de azufre, en millones de pies cúbicos por día,
 
MMPCD, en condicio
nes de referencia de 101 325 Pa 
(1
 
Atm) y 20°C, y la concentración diaria en % mol de H
2
S base
 
seca (únicamente para aplicar la Tabla 1),
 
 
- el flujo y concentración diaria de compuestos de azufre en
 
el gas de cola,
 
 
- el peso de azufre recuperado, en toneladas por día, a partir
 
de la medición directa en fosas de almacenamiento y
 
 
- memoria de cálculo de eficiencia y promedios trimestrales.
 
 
Dice:
 
 
6.1.1 Control de operación
: fecha, responsable de la
 
bitácora, determinación cada 24 horas de:
 
 
-El flujo volumétrico de gas amargo (en millones de pies
 
cúbicos por día, MMPCD) a condiciones de referencia y el
 
flujo volumétrico de condensados amargos (en barriles por
 
día, BPD) que entra al Complejo Procesador de Gas para su
 
procesamiento, medidos en la entrada de la planta
 
endulzadora, y antes de la derivación de los quemadores de
 
fosa, así como la concentración promedio diari
o en % mol 
de
 
H
2
S a condiciones de referencia (ver diagrama anexo I);
 
 
-El flujo volumétrico de gas ácido alimentado a la planta
 
recuperadora de azufre, en millones de pies cúbicos por día,
 
MMPCD, a condiciones de referencia y la concentración
 
promedio diaria en % mol de H
2
S en base húmeda y para la
 
aplicación de la tabla 1 en base seca (ver diagrama anexo I),
 
 
-El flujo volumétrico de gas de cola (en millones de pies
 
cúbicos por día, MMPCD) y la concentración promedio de
 
%mol diaria de compuestos de azufre en el gas de cola (ver
 
diagrama anexo I),
 
 
-El peso de azufre recuperado, en toneladas métricas por
 
día, calculado a partir de la medición del nivel de azufre en
 
las fosas de almacenamiento, que incluya el azufre extraído
 
en el mismo periodo (S
R
) (ver diagrama anexo I),
 
 
-Memoria de cálculo y determinación de eficiencia de la
 
planta recuperadora de azufre,
 
 
-Contingencias presentadas en el complejo procesador de
 
gas de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7.4 y 7.6, y
 
 
-Temperatura en el oxidador térmico.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
25
 
 
 
 
COMENTARIO 17
 
 
6.1.2 Control de emisiones contaminantes
 
de los siguientes parámetros:
 
 
-concentración promedio diaria de bióxido
 
de azufre y flujo volumétrico de los gases de
 
salida del oxidador térmico,
 
 
-emisión másica en toneladas por día de
 
bióxido de azufre (E (SO
2
))
 
 
-volumen de gas amargo determinado por
 
balance diario enviado al quemador de fosa
 
expresado en MMPCD y, en su caso de
 
condensados amargos expresados en BPD,
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en:
 
 
- Eliminar del primer párrafo del numeral 6.1.2 el enunciado:
 
"...
Promedio diario
..."
, debido a que no todos los parámetros
 
señalados se promedian diariamente, por lo que se consideró
 
necesario precisar que sólo en la primera viñeta se hace
 
promedio diario, y en la tercera y cuarta viñeta se realiza
 
balance diario.
 
 
- Se consideró conveniente añadir en la tercera viñeta el
 
término 
"
expresado
"
 a efecto de conferir mayor precisión a la
 
redacción de la norma.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
-volumen de gas ácido determinado por
 
balance diario enviado a quemador elevado
 
en MMPCD y promedio de la composición en
 
% mol de H
2
S a condiciones de referencia,
 
 
-fecha y hora de inicio y conclusión de envío
 
de gas amargo, condensado amargo o gas
 
ácido a cada quemador y
 
 
-memoria de cálculo del bióxido de azufre
 
emitido a la atmósfera por día. Todas las
 
mediciones se deben reportar en base
 
húmeda a la presión y temperatura de las
 
condiciones de referencia.
 
 
 
 
- Se consideró conveniente añadir en la cuarta viñeta el
 
término 
"
..a condiciones de referencia..
"
 a efecto de conferir
 
mayor precisión a la redacción de la norma, y en congruencia
 
a la definición propuesta en el numeral 4.8 y justificada en el
 
comentario 4.
 
 
-
 Se consideró conveniente adicionar en la 
quinta viñeta
 los
 
términos 
"
fecha..
"
 y 
"
.. envío de gas amargo, condensado
 
amargo o gas ácido a ..
"
, pues en l
a primer frase se precisa
 
en qué
 fecha se debe hacer el registro además de la hora,
 
pues los quemadores son sistemas de seguridad que operan
 
todo el tiempo; para la segunda frase se precisa aclarar qu
é
 
corrientes son las consideradas para el envío a quemadores
 
en casos de emergencia o por paros programados dentro del
 
complejo procesador de gas, esto confiere mayor certeza al
 
momento de verificación de la norma.
 
 
-
 Agregar a la 
sexta viñeta
 el término 
"
a la presión y
 
temperatura de las condiciones de referencia
"
, con la
 
finalidad de dar mayor claridad a la norma al especificar las
 
condiciones de reporte, y en congruencia a la definición
 
propuesta en el numeral 4.8 y justificada en el comentario 4.
 
 
El Grupo de Trabajo consideró conveniente añadir los
 
siguientes comentarios consistentes en:
 
 
- Agregar una séptima viñeta con el término 
"
Azufre total
 
contenido en la carga de gas y condensados amargos
 
procesados en el Complejo Procesador de Gas t/d (S
IN
) ..
"
,
 
pues el azufre total contenido en la corriente que entra al
 
complejo procesador es una variable fundamental que
 
determina el porcentaje de emisión para cumplimiento
 
descrito en la especificación 5.3 y su cuantificación y reporte
 
en bitácora permite una mejor verificación por parte de la
 
autoridad, además de coadyuvar en la verificación y cálculo
 
de los promedios mensuales.
 
 
- Agregar una octava viñeta con el término 
"
Azufre total
 
emitido por el Complejo Procesador de Gas en t/d (S
E
)..
"
,
 
pues el azufre total emitido representa la suma de emisiones
 
que se descargan al medio ambiente en referencia a azufre
 
elemental, es otra de las variables fundamentales que
 
determinan el porcentaje de emisión para cumplimiento
 
descrito en la especificación 5.3 y su cuantificación y reporte
 
en bitácora permite una mejor verificación por parte de la
 
autoridad, además de coadyuvar en la verificación y cálculo
 
de los promedios mensuales.
 
 
- Agregar una novena viñeta con el término 
"
Porcentaje diario
 
y promedio mensual de emisión por Complejo Procesador de
 
Gas (S
E
  100/S
IN
).
"
, pues esta variable representa el
 
resultado final de cumplimiento descrito en la especificación
 
5.3 y su cuantificación y reporte en bitácora permite una
 
mejor verificación por parte de la autoridad, además de
 
coadyuvar en la verificación y cálculo de los promedios
 
mensuales.
 
 
- Con la finalidad
 de dar mayor precisión sobre dó
nde se
 
ubican las variables descritas en las viñetas primera,
 
segunda, tercera, cuarta, séptima y octava dentro del
 
proceso de desulfuración de gas y condensados amargos,
 
que este numeral establece se cuantifiquen; el Grupo de
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
- Con la finalidad
 de dar mayor precisión sobre dó
nde se
 
ubican las variables descritas en las viñetas primera,
 
segunda, tercera, cuarta, séptima y octava dentro del
 
proceso de desulfuración de gas y condensados amargos,
 
que este numeral establece se cuantifiquen; el Grupo de
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Trabajo 
determinó
 se incluya al final de las citadas viñetas la
 
frase 
"
(ver diagrama anexo I);
"
 que hace referencia al
 
diagrama de flujo, cuya justificación se describió en el
 
comentario 15.
 
 
Derivado de lo anterior se modifica el numeral para quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
6.1.2 Control de emisiones contaminantes: Promedio diario
 
de los siguientes parámetros:
 
 
- concentración de bióxido de azufre y flujo volumétrico de los
 
gases de salida del oxidador térmico,
 
 
- emisión másica en toneladas por día de bióxido de azufre
 
(E (SO
2
))
 
 
- volumen de gas amargo enviado a quemador de fosa en
 
MMPCD y, en su caso de condensados amargos (en BPD),
 
 
- volumen de gas ácido enviado a quemador elevado en
 
MMPCD y composición en %mol de H
2
S base húmeda,
 
 
-hora de inicio y conclusión de operación de cada quemador
 
y
 
 
-memoria de cálculo del bióxido de azufre emitido a la
 
atmósfera por día. Todas las mediciones se deben reportar
 
en base húmeda.
 
 
Dice:
 
 
6.1.2 Control de emisiones contaminantes de los
 
siguientes parámetros
:
 
 
-concentración promedio diaria de bióxido de azufre y flujo
 
volumétrico de los gases de salida del oxidador térmico (ver
 
diagrama anexo I),
 
 
-emisión másica en toneladas por día de bióxido de azufre (E
 
(SO
2
)) en el oxidador térmico (ver diagrama anexo I),
 
 
-volumen de gas amargo determinado por balance diario
 
enviado al quemador de fosa expresado en MMPCD y, en su
 
caso de condensados amargos expresados en BPD (ver
 
diagrama anexo I),
 
 
-volumen de gas ácido determinado por balance diario
 
enviado a quemador elevado en MMPCD y promedio de la
 
composición en % mol de H
2
S a condiciones de referencia
 
(ver diagrama anexo I) ,
 
 
-fecha y hora de inicio y conclusión de envío de gas ácido,
 
gas y condensados amargos, a cada quemador,
 
 
-memoria de cálculo del bióxido de azufre emitido a la
 
atmósfera por día. Todas las mediciones se deben reportar
 
en base húmeda a la presión y temperatura de las
 
condiciones de referencia.
 
 
- Azufre total contenido en la carga de gas y condensados
 
amargos procesados en el Complejo Procesador de Gas t/d
 
(S
IN
) (ver diagrama anexo I),
 
 
- Azufre total emitido por el Complejo Procesador de Gas en
 
t/d (S
E
) (ver diagrama anexo I), y
 
 
-Porcentaje diario y promedio mensual de emisión por
 
Complejo Procesador de Gas (S
E
  100/S
IN
)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
26
 
 
 
 
COMENTARIO 18
 
 
6.1.3 Control de Mantenimiento:
 
intervenciones a los equipos críticos de las
 
plantas desulfuradoras y de las plantas
 
recuperadoras de azufre: soplador, reactor
 
térmico, condensadores, oxidador térmico y
 
sistemas de control, cambios de catalizador.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en añadir el
 
enunciado 
"...
de la plantas desulfuradoras y de las plantas
 
recuperadoras de azufre
..."
, con la finalidad de dar mayor
 
certeza a la norma ya que se especifican los sistemas que
 
deben llevar un control de mantenimiento.
 
 
Por lo que se modifica el numeral para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
6.1.3 Control de Mantenimiento: intervenciones a los equipos
 
críticos: soplador, reactor térmico, condensadores, oxidador
 
térmico y sistemas de control, cambios de catalizador.
 
 
Dice:
 
 
6.1.3
 Control de Mantenimiento: intervenciones a los equipos
 
críticos de la plantas desulfuradoras y de las plantas
 
recuperadoras de azufre: soplador, reactor térmico,
 
condensadores, oxidador térmico y sistemas de control,
 
cambios de catalizador.
 
 
 
 
 
 
27
 
 
 
 
COMENTARIO 19
 
 
6.2 Instalar y mantener en buenas
 
condiciones de operación, equipos de
 
monitoreo continuo de emisiones de bióxido
 
de azufre requerido en la chimenea del
 
oxidador térmico.
 
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en modificar la
 
redacción del numeral 6.2 debido a que el requisito al que
 
hace referencia el numeral 6.1.2 corresponde s
ó
lo al
 
seguimiento en bitácora, sin embargo se hace indispensable
 
incorporar de forma genérica la obligación de mantener las
 
buenas condiciones de instalación y operación de los
 
equipos de monitoreo continuo, por lo que se excluye el
 
término 
"
Para cumplir con el requisito establecido en el
 
numeral 6.1.2 de esta Norma
"
.
 
 
Derivado de lo anterior se modifica el numeral para quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
6.2 Para cumplir con el requisito establecido en el numeral
 
6.1.2 de esta Norma, los responsables deben instalar y
 
mantener en buenas condiciones de operación, equipos de
 
monitoreo continuo de las emisiones de bióxido de azufre.
 
 
Dice:
 
 
6.2 Instalar y mantener en buenas condiciones de operación,
 
el EMCE de bióxido de azufre requerido en la chimenea del
 
oxidador térmico.
 
 
Se modifica la redacción del numeral derivado del comentario
 
(19).
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
28
 
 
 
 
COMENTARIO 20
 
 
6.2.1 Estos equipos deben operar cuando
 
menos el 90% del tiempo de operación del
 
sistema o planta de recuperación de azufre y
 
deben contar con un sistema de
 
procesamiento de datos automático que
 
registre un mínimo de 12 lecturas por hora,
 
calcule el promedio diario de los parámetros
 
indicados y genere un reporte impreso
 
diario con la fecha y la identificación del
 
equipo, el tiempo de operación de la planta
 
recuperadora de azufre y el tiempo de
 
operación del equipo de monitoreo
 
continuo.
 
 
 
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en incluir: 
"...
el
 
tiempo de operación de la planta recuperadora de azufre y el
 
tiempo de operación del equipo de monitoreo continuo
"
,
 
debido a que enriquece el registro y reporte diario y a su vez
 
identificar periodos de fallas que puedan influir en la
 
determinación adecuada de los parámetros establecidos.
 
 
De la misma forma el Grupo de Trabajo consideró modificar
 
el término 
"
sistema de control de emisiones
"
 por el término
 
"
sistema o planta de recuperación de azufre
"
, puesto que los
 
equipos de monitoreo continuo de emisiones son parte del
 
sistema de control de
 emisiones, y operan en función 
del
 
tiempo que opere el sistema o planta de recuperación de
 
azufre, por lo que la referencia debe estar sujeta a la
 
operación de este último. Además de tener congruencia con
 
la definición 4.15 y 4.17 del comentario 18 y 19.
 
 
Por otra parte, el Grupo de Trabajo 
consideró
 conveniente
 
suprimir el término 
"
impreso
"
 al hablar del reporte diario que
 
genera el sistema de monitoreo continuo de emisiones,
 
debido a que en la práctica estos reportes también se
 
generan de manera electrónica.
 
 
Derivado de lo anterior se modifica el numeral para quedar
 
de la siguiente forma:
 
 
Decía:
 
 
6.2.1 Estos equipos deben operar cuando menos el 90% del
 
tiempo de operación del sistema de control de emisiones
 
utilizado y deben contar con un sistema de procesamiento de
 
datos automático que registre un mínimo de 12 lecturas por
 
hora, calcule el promedio diario de los parámetros indicados
 
y genere un reporte impreso diario con la fecha y la
 
identificación del equipo.
 
 
Dice:
 
 
6.2.1
 Estos equipos deben operar cuando menos el 90% del
 
tiempo de operación del sistema o planta de recuperación de
 
azufre y deben contar 
con un sistema de procesamiento 
de
 
datos automático que registre un mínimo de 12 lecturas por
 
hora, calcule el promedio diario de los parámetros indicados
 
y genere un reporte diario con la fecha y la identificación del
 
equipo, el tiempo de operación de la planta recuperadora de
 
azufre y el tiempo de operación del EMCE.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
29
 
 
 
 
COMENTARIO 21
 
 
6.2.2 El método de medición continua de la
 
concentración de bióxido de azufre en la
 
emisión a la atmósfera por la chimenea del
 
oxidador térmico debe utilizar el principio de
 
medición de espectroscopia de absorción en
 
el ultravioleta no dispersivo o un método
 
equivalente de acuerdo a la tabla de
 
métodos. El método para medir el flujo
 
volumétrico de gases de forma continua
 
debe ser por determinación de la presión
 
diferencial en un tubo Pitot de acuerdo a la
 
tabla de métodos, y siguiendo los
 
procedimientos y cálculos especificados por
 
el fabricante.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en incluir
 
el
 
término 
"
continua
"
, tanto en la medición de la concentración
 
de SO
2
, como en la medición del flujo volumétrico de gases,
 
debido a que confiere mayor certeza sobre la frecuencia de
 
aplicación del método en cuestión. También consideró
 
procedente añadir los términos: 
"
principio de medición
"
, y
 
"
por determinación de la presión
"
, al hablar de
 
espectroscopia y el tupo Pitot respectivamente, d
ebido a que
 
añade precisión en é
l la redacción de la norma.
 
 
Así mismo, el Grupo de Trabajo 
consideró
 procedente el
 
incluir en la norma, de acuerdo al mismo comentario, una
 
"
tabla de métodos
"
 como pronta referencia a cada variable
 
determinada en la norma, en la cual se especifique el
 
parámetro monitoreado o medido, el método o norma de
 
referencia oficial, el método análogo o similar que también se
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
puede emplear en sustitución a la norma o referencia oficial,
 
la técnica o principio fundamental de medición o
 
determinación, la frecuencia del mismo y la referencia directa
 
del numeral al que aplicaría, esto permitirá al sujeto regulado
 
y a la autoridad, visualizar de forma esquemática cual es el
 
método al que se puede acudir o referir para cuantificar
 
cualquier variable citada, lo que permite dar claridad y
 
certidumbre a la autoridad para la verificación y al sujeto
 
regulado en cuanto al cumplimiento. Por lo descrito
 
anteriormente, el Grupo de Trabajo consideró procedente
 
eliminar la referencia al procedimiento establecido en la
 
"
NMX-AA-009-SCFI-1993
"
, para plasmarlo en la tabla
 
referida.
 
 
El Grupo de Trabajo consideró adecuado incorporar la tabla
 
mencionada al final del documento a fin de no saturar la
 
prosa del mismo y no perder la continuidad en cuanto a
 
la
 
secuencia de los numerales, además de que esta tabla es
 
referente a varios numerales no circunscrita a ninguno en
 
específico. El Grupo de Trabajo determinó que dicha tabla
 
por ser consecutiva de una tabla existente (tabla 1) citada en
 
el numeral 5.2, 
la nombró
 
"
tabla 2
"
, por lo que el texto final
 
considera esta definición en lugar de 
"
tabla de métodos
"
 
 
Por lo que se modifica el numeral para quedar de la siguiente
 
forma:
 
 
Decía:
 
 
6.2.2 El método de medición de la concentración de bióxido
 
de azufre en la emisión a la atmósfera por la chimenea del
 
oxidador térmico debe ser el de espectroscopia de absorción
 
en el ultravioleta no dispersivo o un método equivalente. El
 
método para medir el flujo volumétrico de gases debe ser
 
el
 
de presión diferencial en un tubo Pitot, según el
 
procedimiento establecido en la NMX-AA-009-SCFI-1993 y
 
siguiendo los procedimientos y cálculos especificados por el
 
fabricante.
 
 
Dice:
 
 
6.2.2
 El método de medición continua de la concentración de
 
bióxido de azufre en la emisión a la atmósfera por la
 
chimenea del oxidador térmico debe utilizar el principio de
 
medición de espectroscopia de absorción en el ultravioleta no
 
dispersivo o un método equivalente de acuerdo a la tabla 2.
 
El método para medir el flujo volumétrico de gases de forma
 
continua debe ser por determinación de la presión diferencial
 
en un tubo Pitot de acuerdo a la tabla 2, y siguiendo los
 
procedimientos y cálculos especificados por el fabricante.
 
 
De acuerdo a la justificación descrita en este mismo
 
comentario sobre la inclusión de la 
"
tabla 2
"
, el Grupo de
 
Trabajo incluye al final de la norma la siguiente tabla:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Tabla. 2 Métodos de prueba y frecuencia de medición
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Parámetros
 
 
 
 
 
Método o
 
norma de
 
referencia
 
 
 
 
 
Métodos análogos
 
 
 
 
 
Técnicas analíticas
 
generales
 
 
 
 
 
Frecuencia
 
 
 
 
 
Referencia
 
en
 
numerales
 
de la NOM
 
 
 
 
 
 
 
GAS Y CONDENSADOS AMARGOS
 
 
 
 
 
 
Flujo volumétrico de
 
gas amargo y flujo
 
volumétrico de
 
condensados
 
amargos
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
1.
 
AGA reporte 1, 2
 
y 3
 
 
 
2.
 
NR 081, 083 y
 
NRF 240
 
 
 
3.
 
API 14 reporte
 1,
 
2 y 3
 1,2 y 3
 
 
 
 
 
1. Acumulado diario
 
generado por el
 
sistema de medición
 
utilizado en el
 
balance diario 2.
 
Placa de orificio
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
Acumulado
 
diario
 
 
 
 
 
6.1.1
 
 
 
 
 
 
Flujo másico de gas
 
amargo y flujo
 
másico de
 
condensados
 
amargos
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
Determinado a partir
 
del flujo volumétrico
 
de gas amargo con
 
memoria de cálculo
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
7.6.1
 
 
 
 
 
 
Concentración
 
%mol de H2S en
 
corriente de gas
 
amargo y
 
concentración %mol
 
de H2S en corriente
 
de condensados
 
amargos en base
 
húmeda
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
1. ASTM D4468-11
 
2. ASTMD1945-10
 
 
 
 
1. Cromatografía de
 
gases  2.Equipos
 
con elementos
 
primarios sensibles
 
3. Infrarrojo
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
promedio
 
diario
 
 
 
 
 
6.1.1 y
 
7.6.1
 
 
 
 
 
 
Flujo volumétrico de
 
gas amargo y flujo
 
volumétrico de
 
condensados
 
amargos enviados
 
al quemador de fosa
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
Balance de
 
materiales con
 
memoria de cálculo
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
6.1.2
 
 
 
 
 
 
GAS ÁCIDO
 
 
 
 
 
 
 
Flujo volumétrico de
 
gas ácido
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
1. AGA reporte 3  2.
 
ISO 5167
 
 
 
 
1. Tubo Pitot
 
 
 
2. Placa de orifico o
 
equivalente
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
6.1.1 y 7.2
 
 
 
 
 
 
Concentración
 
%mol de H2S en
 
corriente de gas
 
ácido en base
 
húmeda (1)
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
ASTMD1945-10
 
 
 
 
Cromatografía de
 
gases y
 
conductividad
 
térmica
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
promedio
 
diario
 
 
 
 
 
5.2(1),
 
6.1.1, 6.1.2
 
y 7.2
 
 
 
 
 
 
Flujo de gas ácido
 
enviado al
 
quemador elevado
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
Balance de
 
materiales con
 
memoria de cálculo
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
6.1.2
 
 
 
 
 
 
GAS DE COLA
 
 
 
 
 
 
 
Flujo de gas ácido
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
1. AGA reporte 3 
2.
 
ISO 5167
 
 
 
 
Placa de orificio o
 
equivalente
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
6.1.1
 
 
 
 
 
 
Flujo total de aire
 
que entra a la planta
 
recuperadora
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
1. ISO 5167
 
 
 
 
Placa de orificio o
 
equivalente
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
7.3
 
 
 
 
 
 
Concentración
 
%mol de
 
compuestos de
 
azufre (H2S, COS,
 
CS2 y SO2) en la
 
corriente de gas de
 
cola en base
 
húmeda
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
1. ASTM D4468-11
 
2. ASTMD1945-10
 
 
 
 
Cromatografía de
 
gases (2)
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
promedio
 
diario
 
 
 
 
 
6.1.1 y 7.3
 
 
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
AZUFRE RECUPERADO 
 
 
 
 
 
 
 
Peso de azufre
 
recuperado (ton/día)
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
Báscula calibrada
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
6.1.1 y
 
7.6.2
 
 
 
 
 
 
Medición directa
 
nivel de azufre en
 
fosas
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
Medición de nivel
 
(dispositivo
 
electrónico o
 
manual)
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
6.1.1 y
 
7.6.2
 
 
 
 
 
 
Densidad de azufre
 
recuperado
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
Se calcula un factor
 
en el arranque de
 
planta y se usa como
 
constante se incluye
 
memoria de cálculo
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
7.6.2
 
 
 
 
 
 
Temperatura del
 
azufre en fosas
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
Termopar calibrado
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
7.6.2
 
 
 
 
 
 
EMISIÓN DE BIÓXIDO DE AZUFRE
 
 
 
 
 
 
 
Flujo volumétrico de
 
los gases a la salida
 
del oxidador
 
 
 
 
NMX-AA-
009-SCFI-
1993
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
Presión diferencial
 
en un tubo Pitot
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
6.1.2 y
 
6.2.2
 
 
 
 
 
 
Concentración de
 
bióxido de azufre en
 
los gases a la salida
 
del oxidador
 
 
 
 
1. NMX-
AA-055-
1979 2.
 
NMX-AA-
056-1980
 
 
 
 
MÉTODO 6C
 
USEPA
 
 
 
 
Espectroscopia de
 
absorción en
 
ultravioleta no
 
dispersivo o
 
equivalente
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
promedio
 
diario
 
 
 
 
 
6.1.2 y
 
6.2.2
 
 
 
 
 
 
Emisión másica de
 
bióxido de azufre
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
MÉTODO 6C
 
USEPA
 
 
 
 
Determinada
 
mediante las
 
variables de flujo y
 
concentración de
 
bióxido de azufre en
 
chimenea del
 
oxidador se incluye
 
memoria de cálculo
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
promedio
 
diario
 
 
 
 
 
6.1.2 y 7.5
 
 
 
 
  
 
 
* Para mejor visualización de la tabla, ver anexo 4
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
30
 
 
 
 
COMENTARIO 22
 
 
6.2.3 Para la operación de estas plantas
 
deberán instalar y mantener en buenas
 
condiciones Plataformas y Puertos de
 
Muestreo de acuerdo a lo señalado en la
 
Norma Mexicana NMX-AA-009-SCFI-1993, en
 
cada una de las chimeneas de los
 
oxidadores térmicos para la colocación
 
permanente del Sistema de Monitoreo
 
Continuo de Emisiones de SO
2
. Para
 
verificar que la respuesta del equipo de
 
monitoreo continuo de emisiones en la
 
chimenea de cada oxidador térmico se
 
encuentre dentro de una tolerancia de ± 5%
 
con respecto al método de referencia, deben
 
instalarse los puertos de muestreo
 
adicionales necesarios, colocados 30
 
centímetros debajo de los requeridos en la
 
NMX-AA-009-SCFI-1993 y formando un
 
ángulo de 45°, a los cuales se tendrá acceso
 
desde la plataforma de muestreo.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en
 
eliminar el
 
término 
"
Los responsables de la operación de estas plantas
 
deberán
"
, debido a que el sujeto regulado queda
 
especificado en el campo de aplicación de esta norma y la
 
sección 6 corresponde a requisitos.
 
 
Asimismo el Grupo de Trabajo 
consideró importante precisar
 
a qué
 equipo se hace referencia en la chimenea del oxidador
 
térmico, por lo que se incluye el término 
"
que la respuesta del
 
equipo de monitoreo continuo de emisiones
"
; así también es
 
importante precisar la tolerancia o incertidumbre respecto a
 
un método de control, por lo que se sugiere el término 
"
se
 
encuentre dentro de una tolerancia de ± 5% con respecto al
 
método primario deben instalarse los puertos de muestreo
 
adicionales necesarios
"
, debido a que por ser un equipo de
 
operación continua requiere un rango de comparación
 
respecto a un método probado de referencia, a fin de que los
 
datos cuantificados por este equipo sean confiables.
 
 
Por lo que se modifica el numeral para quedar de la siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
6.2.3 Los responsables de la operación de estas plantas
 
deberán instalar y mantener en buenas condiciones
 
Plataformas y Puertos de Muestreo de acuerdo a lo señalado
 
en la Norma Mexicana NMX-AA-009-SCFI-1993, en cada
 
una de las chimeneas de los oxidadores térmicos para la
 
colocación permanente del Sistema de Monitoreo Continuo
 
de Emisiones de SO
2
. Para verificar el funcionamiento del
 
equipo en la chimenea de cada oxidador térmico, deben
 
instalarse por lo menos 2 puertos de muestreo adicionales,
 
colocados 30 centímetros debajo de los requeridos en la
 
NMX-AA-009-SCFI-1993 y formando un ángulo de 45°, a los
 
cuales se tendrá acceso desde la plataforma de muestreo.
 
 
Dice:
 
 
6.2.3
 Para la operación de estas plantas deberán instalar y
 
mantener en buenas condiciones Plataformas y Puertos de
 
Muestreo de acuerdo a lo señalado en la Norma Mexicana
 
NMX-AA-009-SCFI-1993, en cada una de las chimeneas de
 
los oxidadores térmicos para la colocación permanente del
 
EMCE de SO
2
. Para verificar que la respuesta del EMCE en
 
la chimenea de cada oxidador térmico se encuentre dentro
 
de una tolerancia de ± 5% con respecto al método de
 
referencia, deben instalarse los puertos de muestreo
 
adicionales necesarios, colocados 30 centímetros debajo de
 
los requeridos en la NMX-AA-009-SCFI-1993 y formando un
 
ángulo de 45°, a los cuales se tendrá acceso desde la
 
plataforma de muestreo.
 
 
Se modifica la red
acción del numeral derivado del 
comentario
 
(19).
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
31
 
 
 
 
COMENTARIO 23
 
 
6.3 El responsable del Complejo Procesador
 
de Gas deberá dar aviso anticipado a la
 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
 
Naturales, del inicio o salida de operación de
 
las plantas desulfuradoras de gas y
 
condensados amargos, cuando a
 
consecuencia de dichos eventos se envíe
 
gas amargo o condensados amargos al
 
quemador de fosa.
 
 
6.4 El responsable del Complejo Procesador
 
de Gas deberá dar aviso inmediato a la
 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
 
Naturales en caso de falla o salida de
 
operaci
ón de las Plantas Recuperadoras 
de
 
azufre o del sistema de control de
 
emisiones, cuando como consecuencia se
 
envíen corrientes de gas 
ácido
 al quemador
 
elevado.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en modificar el
 
término 
"
Secretaría
"
, por 
"
Secretaría de Medio Ambiente y
 
Recursos Naturales
"
 en los numerales 6.3 y 6.4, lo anterior
 
para dar mayor precisión a la norma y no generar
 
ambigüedad.
 
 
Por otro lado, el Grupo de Trabajo 
consideró
 adecuado
 
modificar la última línea del numeral 6.3 para señalar que
 
"...
se envíe gas amargo o condensados am
argos a los
 
quemadores
"
, y no só
lo 
"
al quemador de fosa
"
, debido a que
 
los quemadores de fosa típicamente oxidan líquidos,
 
mientras que el quemador elevado oxida gas amargo, es
 
decir, el gas y condensados amargos se oxidan en
 
quemadores de elevados o de fosa dependiendo de su
 
estado líquido o gaseoso.
 
 
El Grupo de Trabajo 
consideró
 importante, además de lo
 
anteriormente descrito, modificar el numeral 6.4, para
 
considerar los avisos a la SEMARNAT tanto por las causales
 
de excepción de la planta recuperadora de azufre como las
 
del complejo procesador de gas, ya que en la práctica
 
operativa existen condiciones específicas por las cuales no
 
se puede dar cumplimiento en ciertos periodos, como es el
 
caso de las condiciones descritas en el numeral 7.6., a
demás
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
de especificar que no só
lo se reporte cuando el gas quemado
 
sea el gas ácido, sin
o 
cuando también sea gas y
 
condensados amargos sin procesar, pues este proyecto de
 
modificación regula el porcentaje máximo que un complejo
 
procesador de gas puede quemar, por lo que se agregó el
 
texto 
"
así como en los casos previstos en el numeral 7.6, en
 
términos del Artículo 17 fracciones VII y VIII del Reglamento
 
de la LGEEPA en materia de Prevención y Control de
 
Contaminación a la Atmósfera, cuando se envíen corrientes
 
de gas 
á
cido, gas y condensados amargos a los quemadores
 
elevados y de fosa, según corresponda
"
 las cuales es
 
importante que la autoridad responsable de verificar el
 
cumplimiento de la norma tenga conocimiento.
 
 
Por lo que se modifican los numerales para quedar como
 
sigue:
 
 
Decía:
 
 
6.3 El responsable del Complejo Procesador de Gas deberá
 
dar aviso anticipado a la Secretaría del inicio o salida de
 
operación de las plantas desulfuradoras de gas y
 
condensados amargos, cuando a consecuencia de dichos
 
eventos se envíe gas amargo o condensados amargos al
 
quemador de fosa.
 
 
6.4 El responsable del Complejo Procesador de Gas deberá
 
dar aviso inmediato a la Secretaría en caso de falla o salida
 
de operación de las Plantas Recuperadoras de azufre o del
 
sistema de control de emisiones, cuando como consecuencia
 
se envíen corrientes de gas ácido al quemador elevado.
 
 
Dice:
 
 
6.3
 El responsable del Complejo Procesador de Gas deberá
 
dar aviso anticipado a la Secretaría de Medio Ambiente y
 
Recursos Naturales, del inicio o salida de operación de las
 
plantas desulfuradoras de gas y condensados amargos,
 
cuando a consecuencia de dichos eventos se envíe gas
 
amargo o condensados amargos a los quemadores.
 
 
6.4
 El responsable del Complejo Procesador de Gas deberá
 
dar aviso inmediato a la Secretaría de Medio Ambiente y
 
Recursos Naturales en caso de falla o salida de operación de
 
las Plantas Recuperadoras de azufre o del sistema de control
 
de emisiones así como en los casos previstos en el numeral
 
7.6, en términos del Artículo 17 fracciones VII y VIII del
 
Reglamento de la LGEEPA en materia de Prevención y
 
Control de Contaminación a la Atmósfera, cuando se envíen
 
corrientes de gas 
ácido
, gas y condensados amargos a los
 
quemadores elevados y de fosa, según corresponda.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
32
 
 
 
 
COMENTARIO 24
 
 
7. MÉTODOS DE PRUEBA
 
 
7.1 La eficiencia del sistema de control de
 
emisiones de bióxido de azufre (E) se
 
calcula mediante la siguiente fórmula:
 
 
E =100 * (S
T
  S
GC
) / S
T
 
 
 
En donde: 
  
E 
   
es la eficiencia del control
 
de emisio
nes de azufre (E); para el caso 
de
 
utilizar un sistema de recuperación de
 
azufre, ésta
 es equivalente a la eficiencia 
de
 
cada planta recuperadora;
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en sustituir el
 
signo 
"
%
"
, después de la cifra 100, debido a que el símbolo
 
de % no es
 un operador matemático en la fó
rmula, es decir
 
no indica operación alguna, por lo que se sustituye por un
 
símbolo que refiere a la operación matemática para la
 
multiplicación, esto con la finalidad de conferir precisión a
 
la
 
norma al referir que la eficiencia del sistema de control de
 
emisiones de SO
2 
equivale a 100 por S
T
-S
GC
 entre S
T
. Por
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
                
S
T
   
es la carga de azufre en el
 
gas ácido que se alimenta al sistema de
 
control de emisiones o, en su caso a cada
 
planta recuperadora; se determina según la
 
metodología del 7.2, en toneladas métricas
 
por día;
 
 
           
S
GC 
      
es la cantidad de azufre
 
en el gas de cola, en forma de H
2
S, SO
2
,
 
COS, CS
2
; se determina de acuerdo a lo
 
establecido en el 7.3 y se expresa en
 
toneladas métricas por día.
 
 
 
 
otro lado el Grupo de Trabajo determinó emplear el signo de
 
multiplicación () en lugar del signo (*) a efecto de tener
 
uniformidad en el uso de sí
mbolos en el cuerpo de la norma 
y
 
en base a lo establecido por la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de unidades de
 
medida, en la tabla 20 numeral 4.
 
 
El Grupo de Trabajo consideró procedente indicar que tipo de
 
unidades de peso utilizadas para determinar los factores S
T
 y
 
S
GC,
 por lo que se agrega el término 
"
métricas
"
 en la
 
descripción de cada uno, el término métrico diferencia
 
la
 
unidad de toneladas debido a que existen definiciones de
 
unidades, por ejemplo 
"
toneladas largas
"
 o 
"
toneladas cortas
"
 
en sistemas de unidades diferentes al del sistema
 
internacional de unidades oficialmente utilizado en México.
 
 
Debido a que el método que se establece en el numeral 7.3
 
para la cuantificación de los compuestos de azufre en el gas
 
de cola no se consideran los 
"
vapores de azufre
"
, y en el
 
párrafo 4 de los considerandos se establece que dichos
 
vapores son menores a 0.5% en la composición de gas de
 
cola, por lo anterior, el Grupo de Trabajo 
consideró
 
procedente el comentario que elimina el término 
"
vapores de
 
azufre
"
 en la definición del parámetro S
GC
.
 
 
El Grupo de Trabajo determinó incluir el término 
"
diario
"
 en la
 
eficiencia del sistema de control de emisiones, debido a que
 
precisa la periodicidad en que se calcula la eficiencia de este
 
equipo, lo anterior
, en armonía con el numeral 5.3 
de la
 
norma.
 
 
El Grupo de Trabajo determinó adecuado modificar la literal
 
"
E
"
 asignada p
ara eficiencia por el símbolo 
"
"
, a fin de que
 
no exista confus
ión entre emisión y eficiencia, 
en
 
concordancia con 
la justificación descrita en el 
comentario
 
15.
 
 
Derivado de lo anterior se modifica el numeral para quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.1 La eficiencia del sistema de control de emisiones de
 
bióxido de azufre (E) se calcula mediante la siguiente
 
fórmula:
 
 
E =100% (S
T
  S
GC
) / S
T
 
 
 
En donde: E es la eficiencia del control de emisiones de
 
bióxido de azufre (E); para
 el caso de utiliza un sistema 
de
 
recuperación de a
zufre, ésta es equivalente a la 
eficiencia de
 
cada planta recuperadora;
 
 
S
T
 es la carga de azufre en el gas ácido que se alimenta al
 
sistema de control de emisiones o, en su caso a cada planta
 
recuperadora; se determina según la metodología del 7.2, en
 
toneladas por día;
 
 
S
GC
 es la cantidad de azufre en el gas de cola, en forma de
 
H
2
S, SO
2
, COS, CS
2
 y 
vapores de azufre; se determina 
de
 
acuerdo a lo establecido en el 7.3 y se expresa en toneladas
 
por día.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
7.1
 La eficiencia diaria del sistema de control de emisiones
 
de bióxido de azufre (
) se calcula mediante la siguiente
 
fórmula:
 
 
h
 =100  (S
T
  S
GC
) / S
T
 
 
 
En donde: 
  
h
 
    
es la eficiencia del control de emisiones de
 
azufre (
h
); para el caso de utilizar un sistema de
 
recuperación de azufre, ésta es equivalente a la eficiencia de
 
cada planta recuperadora;
 
 
               
S
T
    
es la carga de azufre en el gas ácido que
 
se alimenta al sistema de control de emisiones o, en su caso
 
a cada planta recuperadora; se determina según la
 
metodología del 7.2, en toneladas métricas por día;
 
 
           
S
GC
 
      
es la cantidad de azufre en el gas de
 
cola, en forma de H
2
S, SO
2
, COS, CS
2
; se determina de
 
acuerdo a lo establecido en el 7.3 y se expresa en toneladas
 
métricas por día.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
33
 
 
 
 
COMENTARIO 25
 
 
7.2 Determinación de la carga de azufre S
T
:
 
La carga de azufre en el gas ácido S
T 
que se
 
alimenta al sistema de control de emisiones
 
o, en su caso, a cada planta recuperadora en
 
toneladas métricas por día se calcula
 
mediante la siguiente fórmula:
 
 
S
T
 (t/día) = 36.51  F
GA
  (% mol
bh
 H
2
S) / 100
 
 
En donde: F
GA
     
es el flujo de alimentación
 
de gas ácido en base húmeda (F
GA
) en
 
millones de pies cúbicos por día (MMPCD).
 
Se determina con un medidor de gas ácido
 
de carga colocado en la línea principal de
 
alimentación a cada uno de los sistemas de
 
control de emisiones (plantas recuperadoras
 
de azufre) la medición deberá ser
 
compensada por presión, temperatura y por
 
el peso molecular en condiciones de
 
referencia. Como elemento primario de
 
medición se puede utilizar un tubo Vénturi,
 
placas de orificio o equivalente.
 
 
% mol
bh
 H
2
S 
es la concentración base
 
húmeda promedio de 24 horas de ácido
 
sulfhídrico (H
2
S) en el gas ácido a la entrada
 
del sistema de control de emisiones; se
 
determina mediante análisis de
 
cromatografía de gases con columna
 
empacada y detector de conductividad
 
térmica en base seca, efectuando las
 
correcciones por el contenido de agua.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en indicar qu
é
 
tipo de unidades de peso son utilizadas para determinar el
 
azufre total S
T
 por lo que se agrega el término 
"
toneladas
 
métricas
"
 en la descripción. Asimismo se precisa que la
 
abreviación de 
"
toneladas métricas
"
 es 
"
t
"
 y la de 
"
día
"
 es 
"
d
"
 
(Fuente: NOM-008-SCFI-2002, tabla 16, pág. 51).
 
 
El Grupo de Trabajo determinó eliminar el término 
"
en
 
condiciones de referencia de 101 325 Pa (1 Atm) y 20°C
"
, de
 
acuerdo a la definición 
"
4.8 Condiciones de referencia
"
 
justificada en el comentario 4, el Grupo de Trabajo consideró,
 
para dar congruencia, eliminar los valores 
"
101 325 Pa
 (1
 
Atm) y 20°C
"
, dejando só
lo el término 
"
a condiciones de
 
referencia
"
, puesto que en dicha definición se indican los
 
valores de presión y temperatura usados por el sujeto
 
regulado.
 
 
Por otro lado, como pronta referencia para la determinación
 
de los métodos que cuantifican la
s variables principales de la
 
fó
rmula descrita en este numeral 7.2 (F
GA
 y %mol
bh
 H
2
S), y
 
con la finalidad de que el sujeto regulado y la autoridad,
 
visualicen de forma esquemática cual es el método al que se
 
puede acudir o referir para cuantificar cualquier variable
 
citada, y en concordancia con la respuesta al comentario 29,
 
el Grupo de Trabajo determinó hacer referencia a la tabla 2
 
de métodos de prueba y su frecuencia de medición, el
 
método a aplicar para la determinación continua del volumen;
 
de la misma forma el método a aplicar para cuantificar el
 
sulfuro de hidrógeno en el gas (H
2
S) y su incertidumbre.
 
 
Así mismo, a fin de dar mayor precisión sobre donde se
 
ubican las variables descritas en este numeral dentro del
 
proceso de desulfuración de gas y condensados amargos, y
 
donde se establece sean cuantificados; el Grupo de Trabajo
 
determinó
 se incluya al final del párrafo de la descripción de
 
las variables F
GA
 y %mol
bh
 H
2
S, la frase 
"
(ver diagrama
 
anexo I);
"
 que hace referencia al diagrama de flujo, cuya
 
justificación se describió en el comentario 15.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por lo anterior se modifica el numeral para quedar de la
 
siguiente forma:
 
 
Decía:
 
 
7.2 Determinación de la carga de azufre S
T
: La carga de
 
azufre en el gas ácido S
T
 que se alimenta al sistema 
de
 
control de emisiones o, en su caso, a cada planta
 
recuperadora en toneladas por día se calcula mediante la
 
siguiente fórmula:
 
 
S
T
 (ton/día) = 36.51 F
GA
  (% mol
bh
 H
2
S) / 100
 
 
En donde: F
GA
 es el flujo de alimentación de gas ácido en
 
base húmeda (F
GA
) en millones de pies cúbicos por día
 
(MMPCD). Se determina con un medidor de gas ácido de
 
carga colocado en la línea principal de alimentación a cada
 
uno de los sistemas de control de emisiones (plantas
 
recuperadoras de azufre) la medición deberá ser
 
compensada por presión, temperatura y por el peso
 
molecular en condicio
nes de referencia de 101 325 Pa 
(1
 
Atm) y 20°C. Como elemento primario de medición se puede
 
utilizar un tubo Vénturi, placas de orificio o equivalente.
 
 
% mol
bh
 H
2
S es la concentración base húmeda promedio de
 
24 horas de ácido sulfhídrico (H
2
S) en el gas ácido a la
 
entrada del sistema de control de emisiones; se determina
 
mediante análisis de cromatografía de gases con columna
 
empacada y detector de conductividad térmica en base seca,
 
efectuando las correcciones por el contenido de agua.
 
 
Dice:
 
 
7.2
 Determinación de la carga de azufre S
T
: La carga de
 
azufre en el gas ácido S
T
 que se alimenta al sistema 
de
 
control de emisiones o, en su caso, a cada planta
 
recuperadora en toneladas métricas por día se calcula
 
mediante la siguiente fórmula:
 
 
S
T
 (t/d) = 36.51 F
GA
  (% mol
bh
 H
2
S) / 100
 
 
En donde: 
F
GA
 es el flujo de alimentación de gas ácido en
 
base húmeda (F
GA
) en millones de pies cúbicos por día
 
(MMPCD). Se determina con un medidor de gas ácido de
 
carga colocado en la línea principal de alimentación a cada
 
uno de los sistemas de control de emisiones (plantas
 
recuperadoras de azufre), la medición deberá ser
 
compensada por presión, temperatura y por el peso
 
molecular en condiciones de referencia. Como elemento
 
primario de medición se puede utilizar un tubo Vénturi, placas
 
de orificio o equivalente, de acuerdo a la tabla 2 (ver
 
diagrama anexo I).
 
 
% mol
bh
 H
2
S
 
es la concentración base húmeda promedio de
 
24 horas de ácido sulfhídrico (H
2
S) en el gas ácido a la
 
entrada del sistema de control de emisiones; se determina
 
mediante análisis de cromatografía de gases con columna
 
empacada y detector de conductividad térmica en base seca,
 
efectuando las correcciones por el contenido de agua (ver
 
diagrama anexo I).
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
35
 
 
 
 
COMENTARIO 27
 
 
7.4 La eficiencia E así calculada diariamente
 
se promedia mensualmente y se compara
 
con el promedio mensual de la eficiencia
 
mínima requerida señalada en la tabla 1, E
m
.
 
 
E 
 E
m
 
 
 
Para la obtención de la eficiencia mínima de
 
control de emisiones de bióxido de azufre a
 
la atmósfera referida en el numeral 5.2, no se
 
consideran los valores de las lecturas
 
obtenidas durante las siguientes
 
condiciones:
 
 
a.
     
Operaciones de paro, liberación y
 
enfriamiento de la planta recuperadora
 
para mantenimiento preventivo y
 
correctivo, siempre que no excedan de
 
96 horas.
 
 
b.
    
Operaciones de estabilización
 
durante el arranque de la planta, siempre
 
que no excedan de 48 horas.
 
 
c.
     
Contingencias que impliquen la
 
salida de operación del sistema de
 
reducción de emisiones o partes del
 
mismo, siempre que no excedan de 24
 
horas.
 
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en eliminar los
 
textos: 
"
Los promedios trimestrales de ambos valores (E
T
,
 
E
m
) deben cumplir la siguiente ecuación
..."
 y 
"
Para la
 
obtención de los promedios trimestrales anteriores
"
, debido a
 
que el valor de eficiencia de la planta se cuantifica de forma
 
diaria, siendo irrelevante evaluar su eficiencia trimestral.
 
Asimismo la propuesta precisa que la eficiencia calculada
 
diariamente se promedia mensualmente, y su resultado se
 
compara con el promedio mensual de la eficiencia señalada
 
en la tabla 1, lo cual confiere congruencia a la norma a la luz
 
del numeral 5.2.
 
 
El Grupo de Trabajo consideró procedente eliminar el
 
superíndice 
"
T
"
 de la desigualdad 
"
E 
 E
m
"
 pues no es una
 
literal que haga referencia precisa a la eficiencia 
"
E
"
 
calculada, descrita en el primer párrafo de este numeral 7.4,
 
por lo que para dar congruencia a lo establecido en el primer
 
párrafo de este numeral, dicha desigualdad queda como
 
sigue: E 
 E
m
 
 
El Grupo de Trabajo determinó adecuado modificar la literal
 
"
E
"
 asignada para eficiencia por el símbolo 
"
"
, a fin de que
 
no exista confusión entre emisión y eficiencia, en
 
concordancia con la justificación
 descrita en el 
comentario
 
15.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
El Grupo de Trabajo consideró procedente la referencia en
 
este numeral 7.4 al numeral 5.2 agregando el texto 
"
referida
 
en el numeral 5.2
"
, en cuanto a los supuestos o
 
condicionantes que no deben tomarse en cuenta para las
 
lecturas que permiten determinar la eficiencia del sistema o
 
planta recuperadora de azufre y que en dicho numeral 5.2 se
 
regula, pues se establece la eficiencia mínima que debe
 
cumplir el sistema o planta recuperadora de azufre en
 
condiciones reales de operación; estas condiciones
 
establecidas (a, b y c) son casos específicos de excepción
 
para los cuales no se pueden considerar los datos en la
 
cuantificación de la eficiencia y por lo tanto la aplicación de la
 
especificación mencionada.
 
 
Por las razones antes vertidas se modifica el numeral para
 
quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.4 La eficiencia E así calculada diariamente se compara con
 
la eficiencia mínima requerida señalada en la tabla 1, E
m
.
 
Los promedios trimestrales de ambos valores (E
T
, E
m
) deben
 
cumplir la siguiente ecuación:
 
 
E
T
E
m
 
 
 
Para la obtención de los promedios trimestrales anteriores,
 
no se consideran los valores de las lecturas obtenidas
 
durante las siguientes condiciones:
 
 
a.
     
Operaciones de paro, liberación y enfriamiento de
 
la planta recuperadora para mantenimiento preventivo y
 
correctivo, siempre que no excedan de 96 horas.
 
 
b.
    
Operaciones de estabilización durante el arranque
 
de la planta, siempre que no excedan de 48 horas.
 
 
c.
     
Contingencias que impliquen la salida de operación
 
del sistema de reducción de emisiones o partes del
 
mismo, siempre que no excedan de 24 horas.
 
 
Dice:
 
 
7.4
 La eficiencia 
h
 calculada diariamente, se promedia
 
mensualmente y se compara con el promedio mensual de la
 
eficiencia mínima requerida señalada en la tabla 1, 
h
m
.
 
 
h
 
>
 
h
m
 
 
 
Para la obtención de la eficiencia mínima de control de
 
emisiones de bióxido de azufre a la atmósfera referida en el
 
numeral 5.2, no se consideran los valores de las lecturas
 
obtenidas durante las siguientes condiciones:
 
 
a.
     
Operaciones de paro, liberación y enfriamiento de
 
la planta recuperadora para mantenimiento preventivo y
 
correctivo, siempre que no excedan de 96 horas.
 
 
b.
     
Operaciones de estabilización durante el arranque
 
de la planta, siempre que no excedan de 48 horas.
 
 
c.
         
Contingencias que impliquen la salida de operación
 
del sistema de reducción de emisiones o partes del mismo,
 
siempre que no excedan de 24 horas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otra parte, el Grupo de Trabajo analizando la
 
correspondencia entre numerales de la norma, determinó
 
que las causales de excepción que describe este numeral 7.4
 
(a, b y c) aplican directamente a las corrientes que entran o
 
salen del sistema o planta recuperadora de azufre; el
 
numeral 5.1 menciona que las corrientes que contienen
 
compuestos de azufre 
"
liberados en los procesos de
 
desulfuración
"
, los cuales se envían al sistema o planta
 
recuperadora de azufre, deben ser tratados 
"
con el fin de
 
controlar y reducir la emisión de contaminantes a la
 
atmósfera
"
, esta corriente de gas se conoce como 
"
gas
 
ácido
"
 y es una corriente con alto contenido en compuestos
 
de azufre, sin embargo no siempre es posible enviarla a
 
tratamiento al sistema o planta recuperadora de azufre y en
 
esos casos se envía a los quemadores elevados, esto
 
sucede ocasionalmente pero
 es relevante mencionar bajo
 
qué
 condiciones ocurre, a fin de que el sujeto regulado tenga
 
flexibilidad en su operación y a su vez limitantes para no
 
hacer el envío a quemadores una práctica constante y cuyo
 
objetivo en esta norma es evitar. De acuerdo con la
 
información presentada al Grupo de Trabajo dichas
 
condiciones son las mencionadas en este numeral (a, b y c),
 
por lo que se propone agregar en el numeral 5.1 la referencia
 
a estas condiciones.
 
 
Por lo que se modifica el numeral 5.1 para quedar de la
 
siguiente forma:
 
 
Decía:
 
 
5.1 Todas las corrientes que contienen los compuestos de
 
azufre liberados en los procesos de desulfuración efectuados
 
en los Complejos Procesadores de Gas deben ser tratadas
 
con el fin de controlar y reducir la emisión de contaminantes
 
a la atmósfera.
 
 
Dice:
 
 
5.1 Todas las corrientes de gas ácido en los procesos de
 
desulfuración efectuado
s en los Complejos Procesadores 
de
 
Gas deben ser tratadas con el fin de controlar y reducir la
 
emisión de contaminantes a la atmósfera, excepto los casos
 
señalados en el numeral 7.4.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
36
 
 
 
 
COMENTARIO 28
 
 
7.5 Con fines de validación de las lecturas
 
del equipo de monitoreo continuo de
 
emisiones, se compara el valor de la emisión
 
másica de bióxido de azufre medido en la
 
chimenea del oxidador térmico de cada
 
planta recuperadora de azufre mediante el
 
equipo de monitoreo continuo de emisiones
 
(E(SO
2
), t/día), con el valor obtenido de S
GC
,
 
la cantidad de azufre en el gas de cola y se
 
debe cumplir la relación siguiente:
 
 
1.60 (S
GC
) 
 E(SO
2
) 
 2.40 (S
GC
)
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en sustituir el
 
término 
"
comprobación
"
 por la palabra 
"
validación
"
, debido a
 
que da mayor certidumbre a este numeral, además de que se
 
especifica cual es el dispositivo que se valida al agregar el
 
texto 
"
de las lecturas del equipo de monitoreo continuo de
 
emisiones
"
.
 
 
Por otra parte para dar mayor claridad a la ecuación, se
 
precisan los límites de comparación del valor medido, como
 
una ecuación con límite superior e inferior representado por
 
el símbolo 
"
"
, entre el valor de emisión másica de bióxido
 
de azufre y el valor del azufre 
en el gas de cola por el factor
 
de conversión a bióxido de azufre máximo y mínimo que se
 
puede obtener al considerar la
s
 incertidumbres propias de los
 
sistemas de medición, esta ecuación es una forma de
 
expresar la misma ecuación planteada originalmente pero
 
de
 
forma comparativa más práctica, pues s
ó
lo se sustituyen
 
valores y se verifica que se cumpla la desigualdad.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Derivado de lo anterior se modifica el numeral para quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.5 Con fines de comprobación, se compara el valor de la
 
emisión másica de bióxido de azufre medido en la chimenea
 
del oxidador térmico de cada planta recuperadora de azufre
 
mediante el equipo de monitoreo continuo de emisiones
 
(E(SO
2
), ton/día), con el valor obtenido de S
GC
, la cantidad
 
de azufre en el gas de cola y se debe cumplir la relación
 
siguiente:
 
 
E(SO
2
) = (2± 0.4) S
GC
 
 
 
Dice:
 
 
7.5
 Con fines de validación de las lecturas del EMCE, se
 
compara el valor de la emisión másica de bióxido de azufre
 
medido en la chimenea del oxidador térmico de cada planta
 
recuperadora de azufre mediante el EMCE (E(SO
2
), t/d), con
 
el valor obtenido de S
GC
, la cantidad de azufre en el gas de
 
cola y se debe cumplir la relación siguiente:
 
 
1.60 (S
GC
) 
 E(SO
2
) 
 2.40 (S
GC
)
 
 
 
Por otra parte, el Grupo de Trabajo evaluó si dentro de los
 
límites expresados en la desigualdad citada en este numeral
 
7.5, estaba considerada la eficiencia de destrucción en el
 
oxidador térmico, pues este dispositivo convierte
 
químicamente los compuestos de azufre (los oxida) que el
 
proceso de recuperación de azufre no puede procesar, a un
 
compuesto menos dañino al ambiente como es el bióxido de
 
azufre (SO
2
), por lo que la eficiencia de conversión en esta
 
etapa, antes de la emisión al aire, es sustancial para evitar
 
daños a la salud de las poblaciones y en los ecosistemas
 
vecinos a donde opera el complejo procesador de gas.
 
 
Por otra parte, este dispositivo no está regulado o se verifica
 
de forma puntual su funcionamiento dentro de esta norma,
 
sobre todo lo concerniente a garantizar la eficiencia de
 
conversión para transformar los compuestos de azufre, salvo
 
por lo indicado en el cumplimiento de la desigualdad citada
 
en este numeral.
 
 
De la información presentada en el Grupo de Trabajo se
 
analizó y concluyó que dicha eficiencia de conversión del
 
oxidador térmico para transformar los compuestos de
 azufre
 
a bióxido de azufre está
 inmersa en los límites establecidos,
 
sin embargo estos limites suman además las incertidumbres
 
asociadas en las mediciones de composición y flujo de este
 
gas residual llamado 
"
gas de cola
"
, por lo que en casos
 
puntuales se pueden tener incertidumbres pequeñas en los
 
sistemas de medición que oculten eficiencias más bajas en la
 
oxidación de los compuestos de azufre, por lo que se pueden
 
tener emisiones de compuestos de azufre más elevadas, las
 
cuales son altamente dañinas al medio ambiente.
 
 
Por lo anteriormente citado el Grupo de Trabajo consideró
 
necesario incluir una especificación, además de la estipulada
 
de forma indirecta en la desigualdad expresada en este
 
numeral, que garantice la eficiencia de destrucción térmica
 
de los compuestos de azufre y su conversión en SO
2
 cuya
 
peligrosidad es menor al ambiente y a la salud de la
 
población. La eficiencia de conversión de azufre igual o
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
mayor a 98% se garantiza manteniendo una temperatura de
 
oxidación igual o mayor a 650°C. Dicha temperatura debe
 
reportarse en la bitácora para mayor control de la operación
 
del oxidador térmico (Fuente: AP-42 SECTION 5.18,
 
SULFUR RECOVERY, pág. 6-8).
 
 
El Grupo de Trabajo consideró incluir una especificación para
 
que en operación el oxidador térmico mantenga la
 
temperatura sobre el rango que garantice una eficiencia de
 
conversión igual o mayor al 98%, por lo que se adiciona el
 
numeral 5.4 para quedar de la siguiente manera:
 
 
5.4 En el oxidador térmico se deberá mantener una
 
temperatura de oxidación igual o mayor a 650°C para
 
garantizar una eficiencia de conversión de compuestos de
 
azufre a bióxido de azufre igual o mayor a 98%.
 
 
Asimismo se modifica el numeral de la bitácora de control de
 
operación, agregando una viñeta donde se solicite la
 
temperatura en el oxidador térmico, para quedar de la
 
siguiente forma:
 
 
Decía:
 
 
6.1.1 Control de operación: fecha, responsable de la bitácora,
 
determinación cada 24 horas de:
 
 
- el volumen de gas amargo (en millones de pies cúbicos por
 
día, MMPCD) en condiciones de
 
referencia de 101 325 Pa
 
(1
 
Atm) y 20°C y el volumen de condensados amargos
 
(en
 
barriles por día,
 
BPD) que entra al Complejo Procesador de
 
Gas para su procesamiento, así como su composición
 
química que incluye resultados de la concentración diaria en
 
% mol de H
2
S;
 
 
- el volumen de gas ácido alimentado a la planta
 
recuperadora de azufre, en millones de pies cúbicos
 
por día,
 
MMPCD, en condiciones de referencia de 101 325 Pa
 
(1
 
Atm) y 20°C, y la concentración
 
diaria en % mol de H
2
S base
 
seca (únicamente para aplicar la Tabla 1),
 
 
- el flujo y concentración diaria de compuestos de azufre en
 
el gas de cola,
 
 
- el peso de azufre recuperado, en toneladas por día, a partir
 
de la medición directa en fosas de
 
almacenamiento y
 
 
- memoria de cálculo de eficiencia y promedios trimestrales.
 
 
Dice:
 
 
6.1.1
 
Control de operación
: fecha, responsable de la
 
bitácora, determinación cada 24 horas de:
 
 
- 
El flujo volumétrico de gas amargo (en millones de pies
 
cúbicos por día, MMPCD) a condiciones de referencia y el
 
flujo volumétrico de condensados amargos (en barriles por
 
día, BPD) que entra al Complejo Procesador de Gas para su
 
procesamiento, medidos en la entrada de la planta
 
endulzadora, y antes de la derivación de los quemadores de
 
fosa, así como la concent
ración promedio diario en % mol 
de
 
H
2
S a condiciones de referencia (ver diagrama anexo I);
 
 
-
 
El flujo volumétrico de gas ácido alimentado a la planta
 
recuperadora de azufre, en millones de pies cúbicos por día,
 
MMPCD, a condiciones de referencia, y la concentración
 
promedio diaria en % mol de H
2
S en base húmeda y para la
 
aplicación de la tabla 1 en base seca (ver diagrama anexo I),
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
-
 
El flujo volumétrico de gas de cola (en millones de pies
 
cúbicos por día, MMPCD) y la concentración promedio de %
 
mol diaria de compuestos de azufre en el gas de cola
 
(ver
 
diagrama anexo I),
 
 
-
 
El peso de azufre recuperado, en toneladas métricas por
 
día, calculado a partir de la medición del nivel de azufre en
 
las fosas de almacenamiento, que incluya el azufre extraído
 
en el mismo periodo (S
R
) (ver diagrama anexo I),
 
 
-
 
Memoria de cálculo y determinación de eficiencia de la
 
planta recuperadora de azufre,
 
 
-
 
Contingencias presentadas en el complejo procesador de
 
gas de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7.4. y 7.6, y
 
 
-
 
Temperatura en el oxidador térmico.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
37
 
 
 
 
COMENTARIO 29
 
 
7.6 El azufre total emitido por el Complejo
 
Procesador de gas, S
E
, en toneladas por día,
 
se determina por la relación:
 
 
S
E
= S
IN
  S
R
 
 
 
Donde: S
IN 
es el azufre total contenido en la
 
carga de gas y condensados amargos que
 
entran al Complejo Procesador de gas; se
 
determina según el numeral 7.6.1, en ton/día
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en precisar en
 
la descripción del término S
IN
, que es el gas y los
 
condensados amargos que 
"
entran
"
 en su totalidad, al
 
Complejo Procesador de Gas, debido a que el término
 
"
procesados
"
 es equívoco y puede entenderse como el gas y
 
condensados amargos que van exclusivamente a la planta
 
desulfuradora, cuando lo que se pretende en este análisis es
 
cuantificar el azufre total que se puede emitir en el Co
mplejo
 
Procesador de Gas y no só
lo en la planta recuperadora de
 
azufre. Este comentario fue considerado dentro de la
 
justificación dada en el comentario 3.
 
 
Por lo que se modifica el numeral para quedar de la siguiente
 
manera:
 
 
Decía:
 
 
7.6 El azufre total emitido por el Complejo Procesador de
 
gas, S
E
, en toneladas por día, se determina por la relación:
 
 
S
E
= S
IN
  S
R
 
 
 
Donde: S
IN
 es el azufre total contenido en la carga de gas y
 
condensados amargos procesados en el Complejo
 
Procesador de gas; se determina según el numeral 7.6.1, en
 
ton/día
 
 
S
R
 es el azufre recuperado; se determina según el inciso
 
7.6.2 de esta norma,
 
en ton/día.
 
 
Dice:
 
 
7.6
 El azufre total emitido por el Complejo Procesador de
 
gas, S
E
, en toneladas por día, se determina por la relación:
 
 
S
E
= S
IN
  S
R
 
 
 
Donde:
   
S
IN
 es el azufre total contenido en la carga de gas y
 
condensados amargos que entran al Complejo Procesador
 
de gas; se determina según el numeral 7.6.1, en t/d (ver
 
diagrama anexo I).
 
 
S
R
 es el azufre recuperado; se determina según el inciso
 
7.6.2 de esta norma, en t/d (ver diagrama anexo I).
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
38
 
 
 
 
COMENTARIO 30
 
 
7.6.1 Para determinar el azufre total, S
IN
, que
 
ingresa a la planta desulfuradora de gas y
 
condensados amargos, se procede de la
 
siguiente manera: Se determina el flujo
 
másico de gas y condensados amargos, así
 
como el contenido de H
2
S, base húmeda, en
 
cada una de estas corrientes por el método
 
cromatografía de gases y/o equipos con
 
elementos primarios sensibles (cintas
 
impregnadas con acetato de plomo o
 
infrarrojo).
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en sustituir la
 
frase 
"
se mide
"
 por la frase 
"
se determina
"
, ya que según lo
 
argumentado por Pemex Gas y Petroquímica Básica dentro
 
del Grupo de Trabajo e
l valor de flujo másico que gas 
y
 
condesados amargos que entra al Complejo Procesador de
 
Gas y cuyo contenido de azufre se representa por la frase
 
"
S
IN
"
 no se mide directamente, sino que es un valor
 
consensado entre dos subsidiarias, la que suministra el gas y
 
los condensados amargos que es Pemex Exploración y
 
Producción y la que los recibe para procesarlos que es
 
Pemex Gas y Petroquímica Básica.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Por otra parte, acorde a la justificación hecha en el
 
comentario 6, el Grupo de Trabajo consideró no procedente
 
incluir el término 
"
planta desulfuradora
"
, ya que el azufre total
 
que entra en la corriente de
 gas y condensados amargos no
 
só
lo es el de la planta desulfuradora, sino el que entra al
 
complejo procesador de gas, por lo que se sustituye esta
 
frase 
"
que ingresa al complejo procesador de gas
"
.
 
 
Por otra parte, debido a que la frase inicial de este numeral
 
establece 
"
Para determinar el azufre total
"
 y dentr
o de la
 
explicación del mismo só
lo indica las variables que
 
conforman dicho 
"
az
ufre total
"
, mas no la relación 
que
 
guardan entre ellas para obtener este resultado, el Grupo de
 
Trabajo consideró incluir el término 
"
el valor de flujo másico
 
se multiplica por el contenido de azufre
"
 ya que de esta
 
forma se precisa la operación matemática para cuantificar la
 
variable 
"
azufre total S
IN
"
, lo anterior permite dotar mayor
 
certeza a la norma.
 
 
Asimismo, a fin de dar mayor precisión sobre donde se
 
ubican las variables descritas en este numeral dentro del
 
proceso de desulfuración de gas y condensados amargos, y
 
donde se establece sean cuantificados; el Grupo de Trabajo
 
determinó se incluya al final de la frase 
"
y/o equipos con
 
elementos primario
s sensibles (cintas impregnadas 
con
 
acetato de plomo o infrarrojo)
"
, la frase 
"
(ver diagrama
 
anexo
 
I);
"
 que hace referencia al diagrama de flujo, cuya
 
justificación se describió en el comentario 15.
 
 
Por último, con la finalidad de tener pronta referencia para la
 
determinación de los métodos que cuantifican las variables
 
descritas (flujo másico de gas y condensados amargos y el
 
contenido de H
2
S) en este numeral 7.6.1, para la
 
determinación del azufre total que ingresa al complejo
 
procesador de gas y con la finalidad de que el sujeto
 
regulado y la autoridad, visualicen de forma esquemática
 
cual es el método al que se puede acudir o referir para
 
cuantificar cualquier variable citada, y en concordancia con la
 
respuesta al comentario 29; el Grupo de Trabajo determinó
 
hacer referencia a la tabla 2 de métodos de prueba y su
 
frecuencia de medición.
 
 
Por lo que se modifica el numeral para quedar de la siguiente
 
forma:
 
 
Decía:
 
 
7.6.1 Para determinar el azufre total, S
IN
, que ingresa a la
 
planta desulfuradora de gas y condensados amargos, se
 
procede de la siguiente manera: Se mide el flujo másico de
 
gas y condensados amargos y se determina el contenido
 
de
 
compuestos de azufre, principalmente H
2
S, base húmeda, 
en
 
cada una de estas corrientes por el método de cromatografía
 
de gases y/o equipos con elementos primarios sensibles
 
(cintas impregnadas con acetato de plomo o infrarrojo).
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
7.6.1
 Para determinar el azufre total, S
IN
, que ingresa al
 
complejo procesador de gas, se procede de la siguiente
 
manera: Se determina el flujo másico de gas y condensados
 
amargos, así como el contenido de H
2
S, base húmeda, en
 
cada una de estas corrientes por el método cromatografía de
 
gases y/o equipos con elementos primarios sensibles (cintas
 
impregnadas con acetato de plomo o infrarrojo) de acuerdo a
 
lo señalado en la tabla 2, el valor de flujo másico se multiplica
 
por el contenido de azufre (ver diagrama anexo I)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
39
 
 
 
 
COMENTARIO 31
 
 
7.6.2 La cantidad de Azufre recuperado, S
R
,
 
se determina cada 24 horas por medición
 
directa en la fosa de almacenamiento de
 
azufre
 líquido, utilizando un sistema 
de
 
medición de nivel electrónico o manual; se
 
toma en cuenta la geometría de la fosa, la
 
temperatura y la densidad, para el cálculo en
 
toneladas por día y se suma el total del peso
 
del azufre extraído, en ese mismo período
 
para su comercialización; este último se
 
determina mediante básculas calibradas. Si
 
en una planta desulfuradora se cuenta con
 
varias plantas recuperadoras de azufre, S
R
 
se sustituye por la suma de la cantidad de
 
azufre recuperado en cada una de las
 
diversas plantas.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en cambiar el
 
término 
"
certificadas
"
 por el término 
"
calibradas
"
, debido a
 
que los dispositivos como las básculas son calibradas y
 
generalmente no se certifican.
 
 
Con la finalidad de tener pronta referencia para la
 
determinación de los métodos que cuantifican las variables
 
descritas (temperatura y densidad) en este numeral 7.6.2,
 
para la determinación del azufre total recuperado y con la
 
finalidad de que el sujeto regulado y la autoridad, visualicen
 
de forma esquemática cual es el método al que se puede
 
acudir o referir para cuantificar cualquier variable citada, y en
 
concordancia con la respuesta al comentario 29; el Grupo de
 
Trabajo determinó hacer referencia a la tabla 2 de métodos
 
de prueba y su frecuencia de medición.
 
 
Asimismo, a fin de dar mayor precisión sobre donde se
 
ubican las variables descritas en este numeral dentro del
 
proceso de desulfuración de gas y condensados amargos, y
 
donde se establece sean cuantificados; el Grupo de Trabajo
 
determinó
 se incluya al final de la frase 
"
este último se
 
determina mediante básculas calibradas
"
, la frase 
"
(ver
 
diagrama anexo I);
"
 que hace referencia al diagrama de flujo,
 
cuya justificación se describió en el comentario 15..
 
 
Por lo que se modifica el numeral para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.6.2 La cantidad de Azufre recuperado, S
R
, se determina
 
cada 24 horas por medición directa en la fosa de
 
almacenamiento de azufre
 líquido, utilizando un sistema 
de
 
medición de nivel electrónico o manual; se toma en cuenta la
 
geometría de la fosa, la temperatura y la densidad para el
 
cálculo en toneladas por día y se suma el total del peso del
 
azufre extraído, en ese mismo periodo para su
 
comercialización; este último se determina mediante
 
básculas certificadas. Si en una planta desulfuradora se
 
cuenta con varias plantas recuperadoras de azufre, S
R
 
se
 
sustituye por la suma de la cantidad de azufre recuperado en
 
cada una de las diversas plantas.
 
 
Dice:
 
 
7.6.2
 La cantidad de Azufre recuperado, S
R
, se determina
 
cada 24 horas por medición directa en la fosa de
 
almacenamiento de azufre
 líquido, utilizando un sistema 
de
 
medición de nivel electrónico o manual; se toma en cuenta la
 
geometría de la fosa, la temperatura y la densidad de
 
acuerdo a la tabla 2 de métodos de prueba y su frecuencia,
 
para el cálculo en toneladas por día y se suma el total del
 
peso del az
ufre extraído, en ese mismo peri
odo para su
 
comercialización; este último se determina mediante
 
básculas calibradas (ver diagrama anexo I). Si en una planta
 
desulfuradora se cuenta con varias plantas recuperadoras de
 
azufre, S
R
 se sustituye por la suma de la cantidad de azufre
 
recuperado en cada una de las diversas plantas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
40
 
 
 
 
COMENTARIO 32
 
 
7.7 Los responsables deben informar en la
 
sección correspondiente de la Cédula de
 
Operación Anual lo siguiente:
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente cambiar el término 
"
en la tabla 2.3.1
"
,
 
por el término 
"
en la sección correspondiente
"
, debido a que
 
el formato de la Cédula de Operación Anual no cuenta con la
 
sección 2.3.1, además de que puede la COA puede sufrir
 
modificaciones en sus numerales.
 
 
Por lo que se modifica el numeral para quedar de la siguiente
 
forma:
 
 
Decía:
 
 
7.7 Los responsables deben informar en la tabla 2.3.1 de la
 
Cédula de Operación Anual lo siguiente:
 
 
Dice:
 
 
7.8
 Los responsables deben informar en la sección
 
correspondiente de la Cédula de Operación Anual lo
 
siguiente:
 
 
Se recorre la numeración derivado de la respuesta al
 
comentario 6, en el que se incluye la especificación de
 
cálculo diario del azufre emitido.
 
 
 
 
 
 
41
 
 
 
 
COMENTARIO 33
 
 
7.7.1 La emisión total anual de bióxido de
 
azufre obtenida a partir de la relación (S
IN
 
 
S
R
) * 2, así como los valores anualizados de
 
S
IN
 y S
R
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en cambiar la
 
redacción: 
"
S
E
=S
IN
-S
R
"
, debido a que la igualdad expresada
 
es un balance de azufre y no de bióxido de azufre como se
 
describe en este numeral, por lo que se modifica como sigue:
 
"...
bióxido de azufre obtenida a partir de la relación (S
IN
  S
R
)
 
* 2, así como los valores anualizados de S
IN
 y S
R
"
; el factor
 
2, equivale a la conversión de la diferencia entre el azufre
 
que entra (S
IN
) y el que se recupera (S
R
). Por otro lado el
 
Grupo de Trabajo determinó emplear el signo de
 
multiplicación () en lugar del signo (*) a efecto de tener
 
uniformidad en el uso de símbolos en el cuerpo de la norma y
 
en base a lo establecido por la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de unidades de
 
medida, en la tabla 20 numeral 4.
 
 
Por lo que se modifica el numeral para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.7.1 La emisión total anual de bióxido de azufre obtenida a
 
partir de la relación S
E
= S
IN
  S
R
, así como los valores
 
anualizados de S
IN
 y S
R
 
 
Dice:
 
 
7.8.1
 La emisión total anual de bióxido de azufre obtenida a
 
partir de la relación (S
IN
  S
R
)  2, así como los valores
 
anualizados de S
IN
 y S
R
 
 
Se recorre la numeración derivado de la respuesta al
 
comentario 6 en el que se incluye la especificación de cálculo
 
diario del azufre emitido.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
42
 
 
 
 
COMENTARIO 34
 
 
8. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
 
 
8.4 Se verificará la memoria de cálculo de la
 
recuperación de azufre diaria y los
 
promedios mensuales de porcentaje de
 
emisión de azufre por complejo, así también
 
se verificará que se cumple con lo
 
establecido en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3
 
de la presente Norma.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
consideró
 
incluir además de la verificación de la memoria de cálculo
 
para cuantificar la recuperación de azufre, el verificar la
 
cuantificación de los promedios mensuales de porcentaj
e de
 
emisión de azufre, ya que é
sta es una nueva variable para
 
cumplimiento que se adiciona respecto de la norma vigente,
 
pues en este proyecto de modificación se considera la
 
emisión de todo el complejo procesador de gas y no s
ólo 
la
 
relativa a la planta recuperadora de azufre, por lo que
 
constatar que dicho valor de cumplimiento (numeral 5.3) es
 
adecuadamente calculado, permite a la autoridad tener
 
consta
ncia de que no se rebasan los lí
mites de emisión a la
 
atmósfera de compuestos de azufre.
 
 
Por otra parte, el Grupo de Trabajo 
determinó
 declarar
 
procedente el comentario consistente en incluir en este
 
numeral, la frase que incluye los numerales 5.1, y 5.2, debido
 
a que el proceso de verificación para la recuperación de
 
azufre se da de acuerdo en lo establecido en estos
 
numerales 5.1 y 5.2 más el 5.3 de la norma, los cuales
 
inciden en el procedimiento de la evaluación de la
 
conformidad.
 
 
Por lo que se modifica el numeral para quedar de la siguiente
 
forma:
 
 
Decía:
 
 
8.4 Se verificará la memoria de cálculo de la recuperación de
 
azufre diaria y se verificará que la emisión total de azufre
 
cumple lo establecido en el numeral 5.3 de la presente
 
Norma.
 
 
Dice:
 
 
8.4
 Se verificará la memoria de 
cálculo de la recuperación 
de
 
azufre diaria y los promedios mensuales de porcentaje de
 
emisión de azufre por complejo, así también se verificará que
 
se cumple con lo establecido en los numerales 5.1, 5.2, 5.3 y
 
5.4 de la presente Norma.
 
 
El numeral 8.4 se m
odificó
 de acuerdo al comentario 36 que
 
incluye las especificaciones del oxidador térmico, y en
 
armonía con el numeral 6.1.1 de la norma.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
43
 
 
 
 
COMENTARIO 35
 
 
Agregar numeral
 
 
8.6 Se verificará la instalación y operación
 
de los equipos de monitoreo continuo, de
 
acuerdo a lo establecido en el numeral 6.2;
 
también se verificarán los avisos referidos
 
en los numerales 6.3 y 6.4 si se dieron las
 
condiciones referidas en dichos numerales
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo 
determinó
 
declarar procedente el comentario consistente en incluir el
 
numeral que a la letra dice:
 
 
8.6 Se verificará la instalación y operación de los EMCE, de
 
acuerdo a lo establecido en el numeral 6.2; también se
 
verificarán los avisos referidos en los numerales 6.3 y 6.4 si
 
se dieron las condiciones referidas en dichos numerales.
 
 
Lo anterior debido a que los sistemas de monitoreo continuo,
 
en primer término, son los equipos que vigilan el desempeño
 
ambiental constante de una instalación y su correcto
 
funcionamiento permite verifica
r que la fuente no exceda los
 
lí
mites establecidos por la regulación. Para el caso de la
 
inclusión en la verificación de los avisos que se establecen
 
en los numerales 6.3 y 6.4 la importancia radica en el
 
momento de la evaluación y verificación el contar, por parte
 
del sujeto obligado, de una constancia en cuanto al
 
cumplimiento de la propia norma, ya que es en estos eventos
 
donde se dan las condiciones para no incluir información
 
para cumplimiento, así la autoridad puede corroborar que se
 
dieron condiciones atípicas y por lo tanto evaluar las medidas
 
necesarias, el sujeto obligado puede actuar para solventar
 
las deficiencias sin necesidad de detener su proceso
 
productivo y se dota de mayor certidumbre al procedimiento
 
de evaluación de la conformidad.
 
 
 
 
  
 
 
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil trece.
- 
El Subsecretario de
 
Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente
 
del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales
, 
Cuauhtémoc
 
Ochoa Fernández
.
- Rúbrica.
 
 
Anexo 1
 
 
 
Respuesta a comentario 2.
 
 
Tabla que se menciona en el texto 
"
Decía:
"
, en la respuesta al comentario:
 
 
TABLA 1.- EFICIENCIA MÍNIMA DE CONTROL DE EMISIONES
 
(O DE RECUPERACIÓN DE AZUFRE)
 
 
 
 
 
 
Concentración (% de
 
H2S en el gas ácido),
 
Y
 
 
 
 
 
Capacidad de diseño del Sistema o de la planta
 
recuperadora de azufre (toneladas de azufre recuperado
 
por día), X
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
5 a 300 ton/día
 
 
 
 
 
>300 ton/día
 
 
 
 
 
 
 
> 20
 
 
 
 
 
Em = 85.35 X 
0
.
0144
 Y 
0
.
01
²
8
 
 
 
 
 
Em = 97.5%
 
 
 
 
 
 
 
10-20
 
 
 
 
 
Em = 90.8%
 
 
 
 
 
Em = 90.8%
 
 
 
 
 
  
 
 
Tabla que se menciona en el texto 
"
Dice:
"
, en la respuesta al comentario:
 
 
TABLA 1.- EFICIENCIA MÍNIMA DE CONTROL DE EMISIONES
 
(O DE RECUPERACIÓN DE AZUFRE)
 
 
 
 
 
 
 
 
Concentración (%mol
 
de H
2
S en base seca,
 
en el gas ácido), Y
 
 
 
 
 
Capacidad real del Sistema o de la planta recuperadora de
 
azufre (toneladas por día), X*
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
5 a 300 t/d
 
 
 
 
 
>300 t/d
 
 
 
 
 
 
 
> 20
 
 
 
 
 
h
m
 = 85.35 X 
0
.
0144
 Y 
0
.
01
²
8
 
 
 
 
 
h
m
 = 97.5%
 
 
 
 
 
 
 
10-20
 
 
 
 
 
h
m
 = 90.8%
 
 
 
 
 
h
m
 = 90.8%
 
 
 
 
 
 
*El valor de capacidad real del sistema o de la planta recuperadora de azufre se calculará conforme al
 
apartado 7.2 equivalente al valor S
T
 
 
Anexo 2
 
 
 
Respuesta a comentario 3.
 
 
Primera fórmula que se menciona en el texto 
"
Dice:
"
, en la respuesta al comentario:
 
 
 
 
 
Segunda fórmula que se menciona en el texto 
"
Dice:
"
, en la respuesta al comentario:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
Anexo 4
 
 
 
Respuesta a comentario 29.
 
 
Tabla que se menciona en el texto 
"
Dice:
"
, en la respuesta al comentario:
 
 
TABLA 2.- MÉTODOS DE PRUEBA Y FRECUENCIA DE MEDICIÓN.
 
 
 
 
 
 
Parámetros
 
 
 
 
 
Método o norma de
 
referencia
 
 
 
 
 
Métodos análogos
 
 
 
 
 
Técnicas
 
analíticas
 
generales
 
 
 
 
 
Frecuencia
 
 
 
 
 
Referencia en
 
numerales de
 
la NOM
 
 
 
 
 
 
 
GAS Y CONDENSADOS AMARGOS
 
 
 
 
 
 
 
Flujo volumétrico de
 
gas amargo y flujo
 
volumétrico de
 
condensados amargos
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
1.
     
AGA reporte 1, 2 y
 
3
 
 
 
2.
     
NR 081, 083 y
 
NRF 240
 
 
 
3.
     
API 14 reporte 1,
 
2
 
y 3
 
 
 
 
 
1. Acumulado
 
diario generado
 
por el sistema
 
de medición
 
utilizado en el
 
balance diario
 
2.
 
Placa de orificio
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
Acumulado
 
diario
 
 
 
 
 
6.1.1
 
 
 
 
 
 
 
Flujo másico de gas
 
amargo y flujo másico
 
de condensados
 
amargos
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
Determinado a
 
partir del flujo
 
volumétrico de
 
gas amargo con
 
memoria de
 
cálculo
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
7.6.1
 
 
 
 
 
 
 
Concentración %mol de
 
H2S en corriente de gas
 
amargo y concentración
 
%mol de H2S en
 
corriente de
 
condensados amargos
 
en base húmeda
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
1. ASTM D4468-11 
 
2.
 
ASTMD1945-10
 
 
 
 
 
1.
 
Cromatografía
 
de gases
 
2.Equipos con
 
elementos
 
primarios
 
sensibles 
 
3.
 
Infrarrojo
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
promedio
 
diario
 
 
 
 
 
6.1.1 y 7.6.1
 
 
 
 
 
 
 
Flujo volumétrico de
 
gas amargo y flujo
 
volumétrico de
 
condensados amargos
 
enviados al quemador
 
de fosa
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
Balance de
 
materiales con
 
memoria de
 
cálculo
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
6.1.2
 
 
 
 
 
 
 
GAS Á
CIDO
 
 
 
 
 
 
 
Flujo volumétrico de
 
gas ácido
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
1. AGA reporte 3
 
 2. ISO 5167
 
 
 
 
 
1. Tubo Pitot
 
 
 
2. Placa de
 
orifico o
 
equivalente
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
6.1.1 y 7.2
 
 
 
 
 
 
 
Concentración %mol de
 
H2S en corriente de gas
 
ácido en base húmeda
 
(1)
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
ASTMD1945-10
 
 
 
 
 
Cromatografía
 
de gases y
 
conductividad
 
térmica
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
promedio
 
diario
 
 
 
 
 
5.2(1), 6.1.1,
 
6.1.2 y 7.2
 
 
 
 
 
 
 
Flujo de gas ácido
 
enviado al quemador
 
elevado
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
Balance de
 
materiales con
 
memoria de
 
cálculo
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
6.1.2
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
GAS DE COLA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Flujo de gas ácido
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
1. AGA reporte 3
 
2. ISO 5167
 
 
 
 
 
Placa de orificio
 
o equivalente
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
6.1.1
 
 
 
 
 
 
 
Flujo total de aire que
 
entra a la planta
 
recuperadora
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
1. ISO 5167
 
 
 
 
 
Placa de orificio
 
o equivalente
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
7.3
 
 
 
 
 
 
 
Concentración %mol de
 
compuestos de azufre
 
(H2S, COS, CS2 y SO2)
 
en la corriente de gas
 
de cola en base húmeda
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
1. ASTM D4468-11 
 
2.
 
ASTMD1945-10
 
 
 
 
 
Cromatografía
 
de gases (2)
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
promedio
 
diario
 
 
 
 
 
6.1.1 y 7.3
 
 
 
 
 
 
 
Contenido de nitrógeno
 
del aire en base húmeda
 
%mol de nitrógeno
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
Constante
 
equivalente a
 
79% mol
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
7.3
 
 
 
 
 
 
 
AZUFRE RECUPERADO
 
 
 
 
 
 
 
 
Peso de azufre
 
recuperado (t/d)
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
Bá
scula
 
calibrada
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
6.1.1 y 7.6.2
 
 
 
 
 
 
 
Medición directa nivel
 
de azufre en fosas
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
Medición de
 
nivel (dispositivo
 
electrónico o
 
manual)
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
6.1.1 y 7.6.2
 
 
 
 
 
 
 
Densidad de azufre
 
recuperado
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
Se calcula un
 
factor en el
 
arranque de
 
planta y se usa
 
como constante
 
se incluye
 
memoria de
 
cálculo
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
7.6.2
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura del azufre
 
en fosas
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
Termopar
 
calibrado
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
7.6.2
 
 
 
 
 
 
 
EMISIÓN DE BIÓXIDO DE AZUFRE
 
 
 
 
 
 
 
Flujo volumétrico de los
 
gases a la salida del
 
oxidador
 
 
 
 
 
NMX-AA-009-SCFI-
 
1993
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
Presión
 
diferencial en un
 
tubo Pitot
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
 
6.1.2 y 6.2.2
 
 
 
 
 
 
 
Concentración de
 
bióxido de azufre en los
 
gases a la salida del
 
oxidador
 
 
 
 
 
1. NMX-AA-055-1979
 
2. NMX-AA-056-1980
 
 
 
 
 
MÉTODO 6C USEPA
 
 
 
 
 
Espectroscopia
 
de absorción en
 
ultravioleta no
 
dispersivo o
 
equivalente
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
promedio
 
diario
 
 
 
 
 
6.1.2 y 6.2.2
 
 
 
 
 
 
 
Emisión másica de
 
bióxido de azufre
 
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
MÉTODO 6C USEPA
 
 
 
 
 
Determinada
 
mediante las
 
variables de
 
flujo y
 
concentración
 
de bióxido de
 
azufre en
 
chimenea del
 
oxidador se
 
incluye memoria
 
de cálculo
 
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
promedio
 
diario
 
 
 
 
 
6.1.2 y 7.5
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NA
 
 
 
 
 
Termo par
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Cada 24
 
horas
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
______________________
 
 
  
 
