# NOM-138-SEMARNAT-SSA1-2012

Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación.

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- Clave de la Norma: NOM-138-SEMARNAT-SSA1-2012
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Dependencia(s): Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales / Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 9/11/2013
- Fecha de publicación en el DOF: 10/9/2013
- Grado: No equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos
- Título de la Norma: Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación.

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## Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-138-ECOL-2002, Que establece los límites máximos permisibles de contaminación en suelos afectados por hidrocarburos, la caracterización del sitio y procedimientos para la restauración

Tipo de publicación: norma

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## Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-138- SEMARNAT/SS-2003, Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y las especificaciones para su caracterización y remediación, para quedar como Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SA1-2008, Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo y la remediación

Tipo de publicación: proyecto

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## Respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y las especificaciones para su caracterización y remediación, para quedar como Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SA1-2008, Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo y la remediación (Continúa en la Tercera Sección)

Tipo de publicación: respuestas

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RESPUESTAS
 
a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-
SEMARNAT/SS-2003, Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y las especificaciones para su
 
caracterización y remediación, para quedar como
 
Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SA1-2008,
 
Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo y la remediación
 
(Continúa en la Tercera Sección)
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales.
 
 
CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente
 
del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y MIKEL
 
ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y
 
Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con
 
fundamento en lo dispuesto en los Artículos 32 bis fracciones I y IV y 39 fracción XXI de la Ley Orgánica de la
 
Administración Pública Federal; 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33
 
del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción V del Reglamento Interior de
 
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 3 fracción II y 10 fracción VIII del Reglamento de la
 
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, publican la respuesta a los comentarios
 
recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites
 
máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y las especificaciones para su caracterización y remediación,
 
para quedar como Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SA1-2008, Límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo y la remediación.
 
 
 
 
 
COMENTARIOS
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
Promovente 1: Q.I. Rubén Álvarez Tapia. Director General de Laboratorios SAS
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 1.
 
 
4. Definiciones
 
 
4.5 
Hidrocarburos
 
fracción pesada
 
 
Dice:
 
 
Mezcla de hidrocarburos cuyas moléculas contengan entre
 
veintiocho y cuarenta átomos de carbono (C28 a C40).
 
 
Debe decir:
 
 
Para efectos de esta norma se consideran hidrocarburos
 
fracción pesada a los materiales extraíbles con n-Hexano y
 
tratados con sílica gel. El método propuesto es susceptible
 
de presentar interferencias de matriz.
 
 
Justificación:
 
 
 
1.- Se Apega a la 
NMX-AA-134-SCFI-2006
, la cual es
 
congruente con las pruebas analíticas EPA 1663 y 9071 que
 
eran solicitadas en la NOM-138 SEMARNAT-2003.
 
 
2.- Si se analiza técnicamente, las 2 definiciones hablan de
 
dos mensurandos diferentes que no son compatibles.
 
 
3.-
 
No tengo conocimiento técnico del fundamento donde
 
indique
 
que la fracción pesada se pueda definir como de
 
C28  a C40.
 
 
4.- La EPA 8015 (sugerida para la prueba cromatogr
á
fica)
 
no indica específicamente la manera de cuantificar este
 
tipo
 
de hidrocarburos ni los apéndices del proyecto de
 
NOM-138
 
SEMARNAT-2008
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario debido
 
a que la metodología utilizada para la determinación de
 
los límites permisibles de hidrocarburos en suelos, que
 
establece la norma, está basada en el riesgo 
 
que
 
representan los compuestos de hidrocarburos fósiles, a
 
partir del transporte de las fracciones del petróleo (por lo
 
tanto, el intervalo de estas fracciones debe quedar
 
explicitado en la definición). Estos métodos de cálculo
 
están fundamentados en algoritmos estandarizados de
 
evaluación de riesgo, establecidos en numerosos
 
lineamientos de la Agencia de Protección Ambiental de
 
los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA) (USEPA,
 
1989, 1991,
 
1999), documentos del Grupo de Trabajo
 
sobre Criterios para Hidrocarburos Totales de Petróleo
 
(TPHCWG) (TPHCWG, 1999), y el proceso empleado
 
por la Sociedad Ame
ricana de Pruebas y Materiales-
Acción Correctiva Basada en el Riesgo (ASTM RBCA)
 
(ASTM, 1995).
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Promovente 2: Ing. Alberto Taboada Salazar. Gerente Corporativo de Operaciones. Laboratorios ABC/
Corporativo México, D.F
 
 
 
 
 
  
 
 
COMENTARIO 3
 
 
9. Evaluación de la conformidad
.
 
 
Dice:
 
 
9.1
 El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá
 
llevarse a cabo a solicitud de parte, por la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) o por las
 
Unidades de Verificación (UV's).
 
 
Debe decir:
 
 
9.1
 El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá
 
llevarse a cabo a solicitud de parte, por la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) o por una
 
Unidad de Verificación, aclarando que el muestreo deberá
 
ser realizado por personal calificado y competente de una
 
Unidades de Verificación (Signatario de la UV Autorizado
 
por la ema y aprobado por la PROFEPA) o por un
 
Muestreador Autorizado por un Laboratorio Acreditado por
 
la ema y aprobado por la PROFEPA.
 
 
Justificación:
 
 
 
1.- La eliminación de la obligatoriedad de que el muestreo
 
sea realizado por un muestreador que sea signatario
 
autorizado y aprobado por la PROFEPA de un laboratorio
 
también acreditado y aprobado, puede ser muy riesgosa al
 
permitir que 
"
cualquiera
"
 pueda tomar muestras para la
 
evaluación de la conformidad de esta NOM, lo anterior
 
puede resultar en que legalmente no existan
 
responsabilidades claras, ya que al existir algún problema,
 
el Laboratorio va a declarar en sus informes de pruebas que
 
solo es responsable por los resultados analíticos de la
 
muestra que le fueron entregadas (ver Nota 5.10.2 k de la
 
norma ISO/IEC 17025 2005 o NMX EC 17025 IMNC 2006
 
"
...cuando corresponda, una declaración de que los
 
resultados sólo están relacionados con los ítems ensayados
 
o calibrados.
"
). Por lo que se debe aclarar en el punto 9.1
 
que el muestreo debe ser realizado por personal calificado y
 
competente de la Unidad de Verificación (el cual
 
seguramente va a tener que ser signatario autorizado y
 
aprobado...), o por personal de PRFEPA o por un
 
muestreador autorizado por el laboratorio acreditado y
 
aprobado (no necesariamente signatario autorizado por la
 
ema), con lo anterior la responsabilidad legal del muestreo
 
queda clara, sería de la UV, de PROFEPA o del
 
Laboratorio. (con esto se desaparece la figura del signatario
 
externo de muestreo, lo cual nos parece correcto.
 
 
 
  
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario y con base en lo establecido
 
en el Artículo 28 fracción VI, del Reglamento de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización (se transcribe
 
para pronta referencia),
 
el Grupo de Trabajo determinó
 
declarar procedente la propuesta relativa a señalar que
 
las Unidades de Verificación deben estar acreditadas y
 
aprobadas por las entidades
 
competentes.
 
 
 
ARTÍCULO 28. 
Para los efectos de los artículos 41 y 48
 
de la Ley, el contenido de las normas oficiales
 
mexicanas, incluidas las que se expidan en caso de
 
emergencia, se ajustará a lo siguiente:
 
 
......
.
 
 
Vl.
 
Deberán señalar si la evaluación de la conformidad
 
podrá ser realizada por personas acreditadas y
 
aprobadas por las dependencias competentes, y cuando
 
exista concurrencia de competencias, contener la
 
mención expresa de las autoridades que llevarán a cabo
 
dicha evaluación o vigilarán su cumplimiento.
 
 
La modificación quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
9.1
 El procedimiento de evaluación de la conformidad
 
podrá llevarse a cabo a solicitud de parte, por la
 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
 
(PROFEPA) o por las Unidades de Verificación (UV's).
 
 
Dice:
 
 
9.1
 El procedimiento de evaluación de la conformidad
 
podrá llevarse a cabo a solicitud de parte, por la
 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
 
(PROFEPA) o por las unidades de verificación,
 
acreditadas por la Entidad de Acreditación y aprobadas
 
por la PROFEPA, quienes emitirán un dictamen donde
 
establezcan el grado de cumplimiento de la presente
 
norma.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar 
"
aclarando
 
que el muestreo deberá ser realizado por personal
 
calificado y competente de una Unidades de Verificación
 
(Signatario de la UV
...
)
"
 y 
"
o por un Muestreador
 
Autorizado por un Laboratorio Acreditado por la ema
 
y
 
aprobado por la PROFEPA
"
, debido a que la
 
competencia y calificación del personal corresponde a
 
procedimientos y autorizaciones internas de la Unidad de
 
Verificación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 4
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.8
 Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Dice:
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada y entregada para
 
su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado o al
 
laboratorio que elija el responsable de la contaminación, en
 
los términos de lo
 
establecido en el Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 
 
Debe decir:
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada y entregada para
 
su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado y
 
aprobado que elija el responsable de la contaminación, en
 
los términos de lo establecido en el Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Con base en la pertinencia del comentario el Grupo de
 
Trabajo aceptó la propuesta de incluir: 
"
 acreditado y
 
aprobado
"
, debido a que aporta precisión y pronta
 
referencia a lo que se establece en el artículo 150,
 
fracción III, del Reglamento de la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la cual se
 
transcribe para pronta referencia:
 
 
Artículo 150
.-
 
Para el control del proceso de
 
remediación se observará lo siguiente:
 
 
......
.
 
 
III. 
Se realizará un muestro final comprobatorio de que se
 
han alcanzado las concentraciones, los niveles, los
 
límites o los parámetros señalados en las normas
 
oficiales mexicanas aplicables o los niveles de
 
remediación determinados con base en la evaluación
 
del
 
estudio de riesgo ambiental que señale la propuesta de
 
remediación, según sea el caso; tanto la toma de
 
muestras finales comprobatorias como su análisis
 
deberán ser realizados por laboratorios acreditados por
 
la entidad de acreditación autorizada y aprobados por la
 
Secretaría y considerando lo estableci
do en el último
 
párrafo del artí
culo 138 de este Reglamento.
 
 
Con base en la parte procedente del comentario, el
 
Grupo de Trabajo modificó, en el apartado 
7.8
 
Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras, la especificación 
7.8.4
, para
 
quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada y entregada
 
para su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado o
 
al laboratorio que elija el responsable de la
 
contaminación, en los términos de lo
 
establecido en el
 
Reglamento de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos.
 
 
Dice:
 
 
7.3.4
 
Los recipientes con muestras deben ser sellados y
 
etiquetados inmediatamente después de haber sido
 
tomada la muestra y entregados para su análisis a un
 
laboratorio de pruebas acreditado y aprobado en los
 
términos de lo
 
establecido en el Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar el enunciado
 
"
que elija el responsable de la contaminación
"
, debido a
 
que esto está establecido en el último párrafo del artículo
 
138 del Reglamento de la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, pero
 
condicionado a que no exista un laboratorio acreditado;
 
por lo que, de incluirse en la especificación, podría
 
inducir a confusión. Se transcribe el párrafo citado, para
 
pronta referencia:
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
"
En el caso de que no exista un laboratorio acreditado
 
para realizar los análisis señalados en la fracción V de
 
este artículo se practicarán por el laboratorio que elija el
 
responsable del programa de remediación, en términos
 
de lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización.
"
 
 
ACLARACIÓN
 
 
Se aclara que, con el consenso del Grupo de Trabajo,
 
se
 
sustituyó en la versión publicada para consulta pública, la
 
frase 
"
Cada muestra
"
 por 
"
Los recipientes con las
 
muestras
"
, por ser ésta última más precisa, ya que lo que
 
se etiqueta es el recipiente y no la muestra, y se eliminó
 
la frase 
"
o al laboratorio que elija el responsable de la
 
contaminación
"
, debido a que crea confusión, ya que
 
esta posibilidad sólo se da si no existiera un laboratorio
 
acreditado y aprobado para realizar los análisis
 
señalados (artículo 138 del RLGPGIR); y a que
 
existen
 
laboratorios acreditados en los cinco métodos analíticos
 
que se describen en las normas mexicanas sobre
 
métodos analíticos para la determinación de
 
hidrocarburos en suelos, referidas en el apartado 3.
 
Referencias, del proyecto de Norma. Los laboratorios
 
acreditados en cada norma mexicana son los siguientes:
 
 
NMX-AA-105-SCFI-200
8 SUELOS - HIDROCARBUROS
 
FRACCIÓ
N LIGERA POR CROMATOGRAFÍA DE
 
G
ASES CON DETECTORES DE IONIZACIÓ
N
 
DE
 
FLAMA O ESPECTROMETRÍA DE MASAS
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
R-0050-006/09 Tecnología del Ambiente, S.A. de C.V.
 
 
R-0103-005/08 Laboratorio del Grupo Microanálisis, S.A.
 
de C.V.
 
 
R-0138-013/09 Instituto Nacional de Ecología
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006 SUELOS 
 
HIDROCARBUR
OS FRACCIÓN PESADA POR
 
EXTRACCIÓN Y GRAVIMETRÍ
A  MÉTODO DE
 
PRUEBA
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
R-0030-005/09 Ciatec, A.C.
 
 
R-0062-006/08 EHS Labs de México, S.A. de C.V.
 
 
R-0138-013/09 Instituto Nacional de Ecología
 
 
R-0145-007/08 Laboratorio de Química del Medio e
 
Industrial, S.A. de C.V.
 
 
R-0153-016/10 Tecnología Ambiental y Servicios
 
Integrales, S.A. de C.V.
 
 
NMX-AA-141-SCFI-2007 SUELOSBENCENO,
 
TOLUENO,
 ETILBENCENO Y XILENOS (BTEX) POR
 
CROMATOGRAFÍA DE GASES CON DETECTORES
 
DE ESPECTROMETRÍA DE MASAS Y
 
FOTOIONIZACIÓN  MÉTODO DE PRUEBA 
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
R-0030-005/09 Ciatec, A.C.
 
 
R-0062-006/08 EHS Labs de México, S.A. de C.V.
 
 
R-0138-013/09 Instituto Nacional de Ecología
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
R-0138-013/09 Instituto Nacional de Ecología
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NMX-AA-145-SCFI-200
8, SUELOS- HIDROCARBUROS
 
FRACCIÓN MEDIA POR CROMATOGRAFÍ
A DE
 
GASES CON DE
TECTOR DE IONIZACIÓN DE FLAMA-
MÉ
TODO DE PRUEBA.
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
NMX-AA-146-SCFI-2008 SUELOS - HIDROCARBUROS
 
AROMÁTICOS POLICÍCLICOS (HAP) POR
 
CROMATOGRAFÍA DE GASES/ESPECTROMETRÍA
 
DE MASAS (CG/EM) O CROMATOGRAFÍA DE
 
LÍQUIDOS DE ALTA RESOLUCIÓN CON
 
DETECTORES DE FLUORESCENCIA Y
 
ULTRAVIOLETA VISIBLE (UV-VIS)  MÉTODO DE
 
PRUEBA.
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
Así mismo, se aclara que se modificó el número de la
 
especificación, de 
7.8.4
, a 
7.3.4
, debido a que se
 
reestructuró
 
la numeración del capítulo c 
"
7.
 
Lineamientos para el plan de muestreo en la
 
caracterización
"
, de acuerdo a lo establecido en
 
la
 
NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción, Estructuración
 
y Presentación de las Normas Mexicanas, Apéndice A,
 
Ejemplo de Numeración de Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 5
 
 
Evaluación de la conformidad
.
 
 
9.2
 Durante la visita de evaluación, la UV comprobará el
 
cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma,
 
por medio de las determinaciones analíticas realizadas por
 
laboratorios acreditados y aprobados, bitácoras, planos,
 
fotografías y verificación ocular.
 
 
Dice:
 
 
9.2.1
 La Secretaria sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido
 
analizadas por un laboratorio acreditado
 
conforme a las disposiciones legales aplicables, y de
 
acuerdo a los métodos analíticos
 
establecidos en las
 
Normas Mexicanas: la NMX-AA-134-SCFI-2006, Suelos -
 
Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría-Método de Prueba, la NMX-AA-141-SCFI-2007,
 
Suelos- Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos (BTEX)
 
por Cromatografía de Gases con Detectores de
 
Espectometría de Masas y Fotoionización - Método de
 
Prueba, la NMX-AA-105-SCFI-2008, Suelos - Hidrocarburos
 
Fracción Ligera por Cromatografía de Gases con Detectores
 
de Ionización de Fla
ma o Espectometría de Masas, la 
NMX-
AA-145-SCFI-2008, Suelos - Hidrocarburos Fracción 
Media
 
por Cromatografía de Gases con Detector de Ionización
 de
 
Flama-Método de Prueba, y la NMX-146-SCFI-2008, Suelos
 
- Hidrocarburos Aromáticos Policiclicos (HAP) por
 
Cromatografía de Gases/Espectometría de Masas (CG/EM)
 
o Cromatografía de Líquidos de Alta Resolución 
 
con
 
Detectores de Fluorescencia y Ultravioleta Visible 
 
(UV-VIS)
- Método de Prueba, y en el resumen contenido en el
 
Apéndice A, Normativo.
 
 
Debe decir:
 
 
9.2.1
 La Secretaria sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido
 
analizadas por un laboratorio acreditado y
 
aprobado conforme a las disposiciones legales aplicables,
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente la propuesta de agregar el
 
calificativo 
"
 y aprobado
"
 debido a que precisa la
 
especificación y da pronta referencia a lo establecido en
 
el artículo 150 fracción III, del Reglamento a la LGPGIR,
 
el cual se transcribe para pronta referencia:
 
 
 
Artículo 150
.-
 
Para el control del proceso de
 
remediación se observará lo siguiente:
 
 
......
.
 
 
III. 
Se realizará un muestro final comprobatorio de que se
 
han alcanzado las concentraciones, los niveles, los
 
límites o los parámetros señalados en las normas
 
oficiales mexicanas aplicables o los niveles de
 
remediación determinados con base en la evaluación
 
del
 
estudio de riesgo ambiental que señale la propuesta de
 
remediación, según sea el caso; tanto la toma de
 
muestras finales comprobatorias como su análisis
 
deberán ser realizados por laboratorios acreditados por
 
la entidad de acreditación autorizada y aprobados por la
 
Secretaría y considerando lo estableci
do en el último
 
párrafo del artí
culo 138 de este Reglamento.
 
 
Por tal razón, se modificó la especificación para quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
9.2.1
 La Secretarí
a sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido
 
analizadas por un laboratorio acreditado
 
conforme a las disposiciones legales aplicables, y de
 
acuerdo a los métodos analíticos
 
establecidos en las
 
Normas Mexicanas: la NMX-AA-134-SCFI-2006,
 
Suelos-
 
Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría-Método de Prueba, la NMX-AA-141-SCFI-
2007
, Suelos- Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos
 
 
(BTEX)
 
por
 
Cromatografía
 
de
 
Gases
 
con
 
Detectores de
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
y de acuerdo a los métodos analíticos
 
establecidos en las
 
Normas Mexicanas: la NMX-AA-134-SCFI-2006, Suelos -
 
Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría-Método de Prueba, la NMX-AA-141-SCFI-2007,
 
Suelos- Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos (BTEX)
 
por Cromatografía de Gases con Detectores de
 
Espectometría de Masas y Fotoionización - Método de
 
Prueba, la NMX-AA-105-SCFI-2008, Suelos - Hidrocarburos
 
Fracción Ligera por Cromatografía de Gases con Detectores
 
de Ionización de Fla
ma o Espectometría de Masas, la 
NMX-
AA-145-SCFI-2008, Suelos - Hidrocarburos Fracción 
Media
 
por Cromatografía de Gases con Detector de Ionización
 de
 
Flama-Método de Prueba, y la NMX-146-SCFI-2008, Suelos
 
- Hidrocarburos Aromáticos Policiclicos (HAP) por
 
Cromatografía de Gases/Espectometría de Masas (CG/EM)
 
o Cromatografía de Líquidos de Alta Resolución con
 
Detectores de Fluorescencia y Ultravioleta Visible (UV-VIS)-
 
Método de Prueba, y en el resumen contenido en el
 
Apéndice A, Normativo.
 
 
Justificación:
 
 
Existe una inconsistencia en los numerales 7.8.4 y 9.2.1 al
 
referirse a los laboratorios de pruebas, ya que en la
 
definición del numeral 4.7 se resalta que debe ser un
 
laboratorio acreditado y aprobado, mientras que en los
 
numeral 7.8.4 y 9.2.1 s
ó
lo se hace referencia a la
 
acreditación. En el numeral 9.2 se hace referencia a los
 
laboratorios de pruebas pero en este, de manera
 
consistente con la definición.
 
 
 
 
Espectometría de Masas y Fotoionización 
 Método
 
de
 
Prueba, la NMX-AA-105-SCFI-2008, Suelos -
 
Hidrocarburos Fracción Ligera por Cromatografía de
 
Gases con Detectores de Ionización de Flama o
 
Espectometría de Masas, la NMX-AA-145-SCFI-2008,
 
Suelos - Hidrocarburos Fracción Media por
 
Cromatografía de Gases con Detector de Ionización de
 
Flama-Método de Prueba, y la NMX-146-SCFI-2008,
 
Suelos - Hidrocarburos Aromáticos Policiclicos (HAP) por
 
Cromatografía de Gases/Espectometría de Masas (CG/
EM) o Cromatografía de Líquidos de Alta Resolución con
 
Detectores de Fluorescencia y Ultravioleta Visible (UV-
VIS)- Método de Prueba. y en el resumen contenido en el
 
Apéndice A, Normativo.
 
 
Dice:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
analíticas que hayan sido
 
realizadas por un laboratorio
 
de pruebas acreditado y aprobado conforme a las
 
disposiciones legales aplicables y de acuerdo a los
 
métodos analíticos
 
establecidos en las normas
 
mexicanas: la NMX-AA-134-SCFI-2006, Suelos -
 
Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría-Método de Prueba, la NMX-AA-141-SCFI-
2007,
 Suelos- Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos
 
(BTEX) por Cromatografía de Gases con Detectores de
 
Espectrometría de Masas y Fotoionización 
 Método
 
de
 
Prueba, la NMX-AA-105-SCFI-2008, Suelos -
 
Hidrocarburos Fracción Ligera por Cromatografía de
 
Gases con Detectores de Ionización de Flama o
 
Espectrometría de Masas, la NMX-AA-145-SCFI-2008,
 
Suelos - Hidrocarburos Fracción Media por
 
Cromatografía de Gases con Detector de Ionización de
 
Flama-Método de Prueba, y la NMX-146-SCFI-2008,
 
Suelos - Hidrocarburos Aromáticos Policiclicos (HAP) por
 
Cromatografía de Gases/Espectrometría de Masas (CG/
EM) o Cromatografía de Líquidos de Alta Resolución con
 
Detectores de Fluorescencia y Ultravioleta Visible (UV-
VIS)- Método de Prueba.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
El Grupo de Trabajo decidió cambiar la frase
 
"
determinaciones que hayan sido
 
analizadas
"
 por
 
"
determinaciones analíticas que hayan sido
 
realizadas
"
 
para darle precisión, debido a que el laboratorio
 
determina la cantidad de hidrocarburos con base en las
 
muestras, no analiza una determinación.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 6
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.8
 
Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
7.8.3
 
Cuando se requiera analizar hidrocarburos de fracción
 
ligera y BTEX la muestra
 
debe tomarse de preferencia en
 
recipientes independientes del resto de las fracciones.
 
 
Dice:
 
 
NOTA 4:
 
 
1.El tiempo máximo de conservación se refiere al lapso que
 
no debe ser excedido desde que se toma la muestra hasta
 
que se realiza la extracción del analito de interés
"
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente debido a que el tiempo
 
máximo de conservación establecido en la 
TABLA 5
, no
 
es aplicable propiamente para los parámetros HFP,
 
BTEX e HFL, ya que éstos no llevan un proceso de
 
extracción previo al análisis. Por tal razón, en el apartado
 
7.3
 Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras, en la NOTA 4, de la 
TABLA 5
 
se agregó 
"
(para el caso de HAP e HFM) o del análisis
 
del mismo (para el caso de HFP, BTEX e HFL)
"
 para
 
quedar:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
 
NOTA 4:
 
 
1. El tiempo máximo de conservación se refiere al lapso que
 
no debe ser excedido desde que se toma la muestra hasta
 
que se realiza la extracción del analito de interés (para el
 
caso de HAP e HFM) o del análisis del mismo (para el caso
 
de HFP, BTEX e HFL).
 
 
Justificación:
 
 
En la Nota 4 del numeral 7.8.3 se aclara de manera general
 
a lo que se refiere el Tiempo Máximo de conservación pero
 
no es aplicable propiamente para los parámet
ros de HFP,
 
BTEX e HFL (ya que é
stos no llevan un proceso de
 
extracción previo al análisis), por lo que se propone
 
complementarla de la siguiente manera:
 
 
 
 
Decía:
 
 
NOTA 4:
 
 
1.El tiempo máximo de conservación se refiere al lapso
 
que no debe ser excedido desde que se toma la muestra
 
hasta que se realiza la extracción del analito de interés
"
 
 
Dice:
 
 
NOTA 3:
 
 
1. El tiempo máximo de conservación se refiere al lapso
 
que no debe ser excedido desde que se toma la muestra
 
hasta que se realiza la extracción del analito de interés
 
(para el caso de HAP e HFM) o del análisis del mismo
 
(para el caso de HFP, BTEX e HFL).
 
 
ACLARACIÓN
 
 
 
Se aclara que se modificó la numeración de la NOTA, de
 
4 a 3, de la TABLA 5
.- 
Recipientes para las muestras,
 
temperatura de preservación y tiempo máximo de
 
conservación por tipo de parámetro,
 
debido a que
 
se
 
eliminó la NOTA 3 de la TABLA 4.- Número mínimo de
 
puntos de muestreo de acuerdo con el área
 
contaminada
. 
Así mismo,
 
se aclara que se modificó la
 
numeración
 
de todo el capítulo 
7.
 Lineamientos para el
 
plan de muestreo en la caracterización, 
de acuerdo a
 
lo establecido en
 
la NMX-Z-013-1977, Guía para la
 
redacción, Estructuración y Presentación de las Normas
 
Mexicanas, Apéndice A, Ejemplo de Numeración de
 
Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 7
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.8
 
Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Dice:
 
 
7.8.4.3
. Todas las etiquetas deben contar con la siguiente
 
información como mínimo: nombre de la persona que tomó
 
la muestra, fecha y hora de muestreo, nombre de la
 
empresa, sitio del muestreo, y número o clave única, la cual
 
debe ser la misma que la
 
del sello de la muestra.
 
 
Debe decir:
 
 
7.8.4.3.
 Todas las etiquetas deben contar con la siguiente
 
información como mínimo: fecha y hora de muestreo,
 
número o clave única (la cual debe ser la misma que la
 
del
 
sello de la muestra) y las iniciales de la persona que toma
 
las muestras (las cuales deben coincidir con los datos
 
asentados en la cadena de custodia).
 
 
Justificación:
 
 
Se considera que la información requerida en el numeral
 
7.8.4.3 de la NOM es demasiada para una etiqueta de
 
identificación y se vuelve muy complicado su manejo ya que
 
en un proyecto de remediación se requiere tomar muchas
 
veces un gran número de muestras y el llenado de etiquetas
 
alentaría el proceso de toma. Además se debe considerar
 
que datos como el NOMBRE DE LA EMPRESA se
 
contraponen a las prácticas de confidencialidad que debe
 
haber para el personal que realiza los análisis, de tal forma
 
que no le cause sesgo el saber el nombre de la empresa a
 
la que 
le
 
está
 
realizado
 
los
 
análisis
. 
Por
 
otro
 
lado, el
 
poner
 
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente eliminar las frases
 
"
nombre de la persona que tomó la muestra
"
 por ocupar
 
mucho espacio en la etiqueta y por estar, dicho dato,
 
asentado en la cadena de custodia, y sustituirla por 
"
y las
 
iniciales de la persona que toma las muestras (las cuales
 
deben coincidir con los datos asentados en la cadena de
 
custodia)
"
; así como, eliminar 
"
nombre de la empresa
"
 en
 
razón de la confidencialidad que debe observarse y para
 
evitar algún sesgo en los resultados, y 
"
sitio del
 
muestreo
"
 por estar este dato asentado en la cadena de
 
custodia. Por tal razón, en el apartado 
7.8
 
Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras, se modificó el numeral 
7.8.4.3
,
 
para quedar como sigue:
 
 
 
Decía:
 
 
7.8.4.3
. Todas las etiquetas deben contar con la
 
siguiente información como mínimo: nombre de la
 
persona que tomó la muestra, fecha y hora de muestreo,
 
nombre de la empresa, sitio del muestreo, y número o
 
clave única,
 
la cual debe ser la misma que la
 
del sello de
 
la muestra.
 
 
Dice:
 
 
7.3.4.3 
Todas las etiquetas deben
 
contar con la siguiente
 
información como mínimo: fecha y hora en que se tomó
 
la muestra, número o clave única, la cual debe ser la
 
misma que la
 
del sello de la muestra, y las iniciales de
 
la
 
persona que tomó las muestras, las cuales deben
 
coincidir con los datos asentados en la cadena de
 
custodia.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
el Sitio del Muestreo en cada una de las etiquetas significa
 
ser muy reiterativo en un dato para todas las muestras y
 
esto obligaría a tener etiquetas muy grandes para poder
 
meter el nombre del sitio de muestreo, el cual, regularmente
 
es un nombre largo. Con el número o clave única, fecha y
 
hora de muestreo y las iniciales de la persona que tomó las
 
muestras, se considera información suficiente para darle la
 
rastreabilidad adecuada a la muestra.
 
 
En conclusión se propone eliminar de las etiquetas de
 
identificación de las muestras tanto el Nombre de la
 
Empresa como el Sitio de Muestreo.
 
 
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
El Grupo de trabajo sustituyó la frase 
"
fecha y hora de
 
muestreo
"
 por 
"
fecha y hora en que se tomó la muestra
"
,
 
debido a que el muestreo es una actividad que puede
 
durar todo el día o incluso varios días; así mismo, se
 
sustituyeron los paréntesis por (,) por ser los enunciados
 
entre paréntesis, parte del concepto que se establece en
 
la especificación.
 
 
Se aclara que se modificó el número de la especificación,
 
de 
7.8.4.3
, a 
7.3.4.3
, debido a que se reestructuró
 
la
 
numeración del capítulo 
"
7.
 Lineamientos para el plan
 
de muestreo en la caracterización
"
, de acuerdo a lo
 
establecido en
 
la NMX-Z-013-1977, Guía para la
 
redacción, Estructuración y Presentación de las Normas
 
Mexicanas, Apéndice A, Ejemplo de Numeración de
 
Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 8
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.9
 
La cadena de custodia debe contener como mínimo la
 
siguiente información:
 
 
Dice textualmente:
 
 
7.9.3 La fecha del muestreo.
 
 
Debe decir:
 
 
 
7.9.3
      
La fecha y hora del muestreo
 
 
Justificación:
 
 
En el numeral 7.9 relativo a la información mínima que se
 
debe registrar en la Cadena de Custodia, se debe
 
complementar el numeral 7.9.3 ya que le hace falta la hora
 
de muestreo, dato que se considera muy importante.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente agregar 
"
la hora
"
, ya que
 
ese dato permite una mejor rastreabilidad a la cronología
 
del muestreo. Por tal razón,
 
en el apartado 
7.9
 
La cadena
 
de custodia debe contener como m
ínimo la siguiente
 
información:
 modificó la especificación, 
7.9.3
, para
 
quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.9.3
 La fecha del muestreo.
 
 
Dice:
 
 
7.4.3
 
La fecha y hora en que se tomó la muestra y el
 
nombre completo y las
 
iniciales de la persona que la
 
tomó.
 
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
El Grupo de trabajo sustituyó la frase 
"
fecha y hora de
 
muestreo
"
 por 
"
fecha y hora en que se tomó la muestra
"
,
 
debido a que el muestreo es una actividad que puede
 
durar todo el día o incluso varios días, y agregar 
"
y el
 
nombre completo y las
 
iniciales de la persona que la
 
tomó
"
 para hacerlo coincidir con los requerimientos de la
 
etiqueta y así tener un elemento comprobatorio.
 
 
Se aclara que se modificó el número de la especificación,
 
de 
7.9.3
, a 
7.4.3
, debido a que se reestructuró
 
la
 
numeración del capítulo 
"
7.
 Lineamientos para el plan
 
de muestreo en la caracterización
"
, de acuerdo a lo
 
establecido en
 
la NMX-Z-013-1977, Guía para la
 
redacción, Estructuración y Presentación de las Normas
 
Mexicanas, Apéndice A, Ejemplo de Numeración de
 
Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 9
 
 
7
 
Plan de muestreo
 
 
7.9
 La cadena de custodia debe contener como mínimo la
 
siguiente información:
 
 
Dice:
 
 
7.9.1
 
El nombre de la empresa y responsable del muestreo.
 
 
7.9.2
 
Los datos de identificación del sitio de muestreo.
 
 
 
7.9.3
 
La fecha del muestreo.
 
 
 
7.9.4
 
Las claves de las muestras.
 
 
 
7.9.5
 
Nombre del laboratorio que recibe las muestras.
 
 
 
7.9.6
 
Los análisis o la determinación requerida.
 
 
 
7.9.7
 
El número de envases consignados.
 
 
 
7.9.8
 
Observaciones.
 
 
 
7.9.9
 La identificación de las personas que participan en las
 
operaciones de entrega y recepción en cada una de las
 
etapas de transporte, incluyendo fecha, hora y firma de los
 
participantes.
 
 
Debe agregarse:
 
 
7.9.10
 La temperatura y condiciones de preservación en las
 
que se reciben las muestras
 
 
Justificación:
 
 
En el mismo numeral 7.9 adicionalmente, hace falta
 
describir que el laboratorio debe registrar en la Cadena de
 
Custodia dos datos más sobre las condiciones en las que se
 
están recibiendo las muestra:
 
 
- Condición o descripción física y Preservación de las
 
mismas
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario,
 
el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a que la
 
información que
 
propone añadir el Promovente es
 
imprescindible para garantizar la calidad de las muestras,
 
ya que en ocasiones éstas pueden absorber humedad y
 
oxígeno, factores que modifican su peso, por lo que se
 
agregó al apartado: 
"
7.4
 
La cadena de custodia debe
 
contener como mínimo la siguiente información:
"
, la
 
especificación 
"
7.4.9
 La temperatura y condiciones de
 
preservación en las que se reciben las muestras
"
 
 
 
Decía:
 
 
(No existe)
 
 
Dice:
 
 
7.4.9
 La temperatura y condiciones de preservación en
 
las que se reciben las muestras
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó el número de la especificación
 
propuesta, de
 
7.9.10
 a 
7.4.9
, debido a que se
 
reestructuró
 
la numeración del apartado capítulo 
"
7.
 
Lineamientos para el plan de muestreo en
 
la
 
caracterización
"
, de acuerdo a lo establecido en
 
la
 
NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción, Estructuración
 
y Presentación de las Normas Mexicanas, Apéndice A,
 
Ejemplo de Numeración de Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 10
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.7 
Especificaciones para el muestreo.
 
 
Tabla 4.- Número mínimo de puntos de muestreo de
 
acuerdo con el área contaminada
 
 
Dice:
 
 
Nota 3: En la tabla 21, Reglas para la escritura de los
 
números y su signo decimal,
 
de la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-008-SCFI-2002 
Sistema General de Unidades de
 
Medida
, dice: 
"
El signo decimal debe ser una coma sobre la
 
línea
..."
 
 
Debe eliminarse
 
 
Justificación:
 
 
La Nota 3 ya no aplica, la nueva NOM 008 ya no lo exige, el
 
24 de septiembre de 2009 se emitió en el Diario Oficial de la
 
Federación una modificación respecto del signo decimal
 
(tabla 21 de la NOM-008-SCFI-2002), referente a las reglas
 
para la escritura de los números y su signo decimal. Esta
 
modificación entró en vigor 60 días naturales después de su
 
publicación en el DOF, siendo aplicable a partir del 23 de
 
noviembre de 2009, quedando de la siguiente manera:
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente,
 
debido a que la
 
modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-008-
SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida,
 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de
 
septiembre de 2009,
 
establece:
 
 
Tabla 21  Reglas para la escritura de los números y
 
su signo decimal
 
 
 
 
 
Signo decimal
 
 
 
 
El signo decimal debe ser una
 
coma sobre la línea (,) o un punto
 
sobre la línea (.). Si la magnitud
 
de un número es menor que la
 
unidad, el signo decimal debe ser
 
precedido por un cero.
 
 
 
 
  
 
 
Por lo anterior,
 
se eliminó, en el apartado 
7.2
 
Lineamientos para el muestreo, la Nota 3 de la
 
TABLA
 
4.
- 
Número mínimo de puntos de muestreo
 
de
 
acuerdo con el área contaminada. 
Así mismo
, 
se
 
sustituyó la (,) por el (.) decimal.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Decía:
 
 
Tabla 4.- Número mínimo de puntos de 
 
muestreo de
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
acuerdo con el área contaminada
 
 
 
 
 
 
ÁREA
 
CONTAMINADA (ha)
 
 
 
 
 
PUNTOS DE
 
MUESTREO
 
 
 
 
 
 
 
Hasta
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
0,1
 
 
 
 
 
4
 
 
 
 
 
 
 
0,2
 
 
 
 
 
8
 
 
 
 
 
 
 
0,3
 
 
 
 
 
12
 
 
 
 
 
 
 
0,4
 
 
 
 
 
14
 
 
 
 
 
 
 
0,5
 
 
 
 
 
15
 
 
 
 
 
 
 
0,6
 
 
 
 
 
16
 
 
 
 
 
 
 
0,7
 
 
 
 
 
17
 
 
 
 
 
 
 
0,8
 
 
 
 
 
18
 
 
 
 
 
 
 
0,9
 
 
 
 
 
19
 
 
 
 
 
 
 
1,0
 
 
 
 
 
20
 
 
 
 
 
 
 
2,0
 
 
 
 
 
25
 
 
 
 
 
 
 
3,0
 
 
 
 
 
27
 
 
 
 
 
 
 
4,0
 
 
 
 
 
30
 
 
 
 
 
 
 
5,0
 
 
 
 
 
33
 
 
 
 
 
 
 
10,0
 
 
 
 
 
38
 
 
 
 
 
 
 
15,0
 
 
 
 
 
40
 
 
 
 
 
 
 
20,0
 
 
 
 
 
45
 
 
 
 
 
 
 
30,0
 
 
 
 
 
50
 
 
 
 
 
 
 
40,0
 
 
 
 
 
53
 
 
 
 
 
 
 
50,0
 
 
 
 
 
55
 
 
 
 
 
 
 
100,0
 
 
 
 
 
60
 
 
 
 
 
 
Nota 3: En la tabla 21, Reglas para la escritura de los
 
números y su signo decimal,
 
de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-008-SCFI-2002 
Sistema General de
 
Unidades de Medida
, dice: 
"
El signo decimal debe ser
 
una coma sobre la línea
..."
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
TABLA 4.- Número mínimo de puntos de muestreo de
 
acuerdo con el área contaminada.
 
 
 
 
 
 
ÁREA CONTAMINADA
 
(ha)
 
 
 
 
 
PUNTOS DE
 
MUESTREO
 
 
 
 
 
 
 
Hasta
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
0.1
 
 
 
 
 
4
 
 
 
 
 
 
 
0.2
 
 
 
 
 
8
 
 
 
 
 
 
 
0.3
 
 
 
 
 
12
 
 
 
 
 
 
 
0.4
 
 
 
 
 
14
 
 
 
 
 
 
 
0.5
 
 
 
 
 
15
 
 
 
 
 
 
 
0.6
 
 
 
 
 
16
 
 
 
 
 
 
 
0.7
 
 
 
 
 
17
 
 
 
 
 
 
 
0.8
 
 
 
 
 
18
 
 
 
 
 
 
 
0.9
 
 
 
 
 
19
 
 
 
 
 
 
 
1.0
 
 
 
 
 
20
 
 
 
 
 
 
 
2.0
 
 
 
 
 
25
 
 
 
 
 
 
 
3.0
 
 
 
 
 
27
 
 
 
 
 
 
 
4.0
 
 
 
 
 
30
 
 
 
 
 
 
 
5.0
 
 
 
 
 
33
 
 
 
 
 
 
 
10.0
 
 
 
 
 
38
 
 
 
 
 
 
 
15.0
 
 
 
 
 
40
 
 
 
 
 
 
 
20.0
 
 
 
 
 
45
 
 
 
 
 
 
 
30.0
 
 
 
 
 
50
 
 
 
 
 
 
 
40.0
 
 
 
 
 
53
 
 
 
 
 
 
 
50.0
 
 
 
 
 
55
 
 
 
 
 
 
 
100.0
 
 
 
 
 
60
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó la numeración del apartado, de
 
7.7
, a 
7.2
, debido a que se reestructuró
 
la numeración
 
del capítulo 
"
7.
 Lineamientos para el plan de muestreo
 
en la caracterización
"
, de acuerdo a lo establecido en
 
la
 
NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción, Estructuración
 
y Presentación de las Normas Mexicanas, Apéndice A,
 
Ejemplo de Numeración de Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 11
 
 
TRANSITORIO
 
 
 
Dice:
 
 
ÚNICO.
- La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en
 
vigor 60 días después de su publicación en el 
Diario Oficial
 
de la Federación.
 
 
Debe decir:
 
 
ÚNICO.
- La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en
 
vigor 120 días después de su publicación en el 
Diario
 
Oficial de la Federación.
 
 
Justificación:
 
 
Es necesario extender a por lo menos 120 días el tiempo en
 
el cual entre en vigor la NOM, ya que todos los laboratorios
 
actualmente acreditados tendrán que acreditar y aprobar los
 
nuevos métodos de análisis (NMXs) y 60 días no es
 
suficiente, salvo que la SEMARNAT acuerde con la ema un
 
procedimiento 
"
express
"
.
 
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario debido
 
a que la Entidad Mexicana de Acreditación, A.C, informó
 
que existen laboratorios acreditados en los cinco
 
métodos analíticos que se describen en las normas
 
mexicanas sobre métodos analíticos para la
 
determinación de hidrocarburos en suelos, referidas en el
 
apartado 3. Referencias, del proyecto de Norma. Los
 
laboratorios acreditados en cada norma mexicana son
 
los siguientes:
 
 
NMX-AA-105-SCFI-200
8 SUELOS - HIDROCARBUROS
 
FRACCIÓ
N LIGERA POR CROMATOGRAFÍA DE
 
G
ASES CON DETECTORES DE IONIZACIÓ
N
 
DE
 
FLAMA O ESPECTROMETRÍA DE MASAS
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
R-0050-006/09 Tecnología del Ambiente, S.A. de C.V.
 
 
R-0103-005/08 Labor
atorio del Grupo Microanálisis, 
S.A.
 
de C.V.
 
 
R-0138-013/09 Instituto Nacional de Ecología
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006 SUELOS
HIDROCARBUR
OS
 
FRACCIÓN PESADA POR EXTRACCIÓN Y
 
GRAVIMETRÍ
A  MÉTODO DE PRUEBA
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
R-0030-005/09 Ciatec, A.C.
 
 
R-0062-006/08 EHS Labs de México, S.A. de C.V.
 
 
R-0138-013/09 Instituto Nacional de Ecología
 
 
R-0145-007/08 Laboratorio de Química del Medio e
 
Industrial, S.A. de C.V.
 
 
R-0153-016/10 Tecnología Ambiental y Servicios
 
Integrales, S.A. de C.V.
 
 
NMX-AA-141-SCFI-2007 SUELOSBENCENO,
 
TOLUENO,
 ETILBENCENO Y XILENOS (BTEX) POR
 
CROMATOGRAFÍA DE GASES CON DETECTORES
 
DE ESPECTROMETRÍA DE MASAS Y
 
FOTOIONIZACIÓN  MÉTODO DE PRUEBA 
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
R-0030-005/09 Ciatec, A.C.
 
 
R-0062-006/08 EHS Labs de México, S.A. de C.V.
 
 
R-0138-013/09 Instituto Nacional de Ecología
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NMX-AA-145-SCFI-200
8, SUELOS- HIDROCARBUROS
 
FRACCIÓN MEDIA POR CROMATOGRAFÍ
A DE
 
GASES CON DETECTOR DE IONIZACIÓ
N DE FLAMA-
METODO DE PRUEBA.
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
NMX-AA-146-SCFI-2008 SUELOS - HIDROCARBUROS
 
AROMÁTICOS POLICÍCLICOS (HAP) POR
 
CROMATOGRAFÍA DE GASES/ESPECTROMETRÍA
 
DE MASAS (CG/EM) O CROMATOGRAFÍA DE
 
LÍQUIDOS DE ALTA RESOLUCIÓN CON
 
DETECTORES DE FLUORESCENCIA Y
 
ULTRAVIOLETA VISIBLE (UV-VIS)  MÉTODO DE
 
PRUEBA.
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
 
 
 
 
Promovente 3: Ing. Luis Fernando Betancourt Sánchez.- 
Presidente Suplente del Comité de Normalización de
 
Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. PEMEX. Ing. Catalina García Almanza (PEP), Rubén Ortiz Cruz
 
(PREF), Neus Carbonell León (PGPB), Miguel A. Morales Mora (PPQ), Clara Alarcón Gómez (OAG), Ulises
 
Cardona (DCO).
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 12
 
 
Prefacio
 
 
Dice:
 
 
En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana
 
participaron:
 
 
Pemex-Refinación. Dirección Corporativa de Seguridad
 
Industrial y Protección Ambiental
 
 
 
Debe decir:
 
 
Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
 
 
Oficina del Abogado General
 
 
Dirección Corporativa de Operaciones. Gerencia de
 
Protección Ambiental.
 
 
 
Pemex-Exploración y Producción. Subdirección de
 
Seguridad Industrial y Protección Ambiental.
 
 
 
Pemex-Refinación. Gerencia de Protección Ambiental
 
 
 
Pemex-Gas y Petroquímica Básica. Gerencia de Seguridad
 
Industrial y Protección Ambiental.
 
 
Pemex-Petroquímica. Auditoría de Calidad, Seguridad
 
Industrial y Protección Ambiental.
 
 
Justificación:
 
 
No existe la Dirección Corporativa de Seguridad Industrial y
 
Protección Ambiental.
 
 
Los comentarios a esta norma incluyen las de las áreas de
 
protección ambiental de Petróleos Mexicanos, Oficina del
 
Abogado General y de cada Organismo Subsidiario.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario debido
 
a que el Coordinador del Subcomité de Energía y
 
Actividades Extractivas cumplió en tiempo y forma con lo
 
establecido en el artículo 44 de las Reglas de Operación
 
del Comité Nacional de Normalización de Medio
 
ambiente y Recursos Naturales, solicitando a la
 
paraestatal Petróleos Mexicanos, la acreditación de
 
representantes; así mismo,
 
Pemex envió el oficio DCO/
SDOSSPA/GAC/242/07, en el que acredita al Ing.
 
Damián García Morales, de Pemex-Refinación, como
 
Titular, al Ing. Rubén Ortiz Cruz, de Pemex-Refinación,
 
como Suplente 1 y, al Biólogo Ulíses Cardona Torres, de
 
Pemex-Corporativo, como Suplente 2. Se transcribe el
 
citado artículo 44, para pronta referencia:
 
 
Artículo 44.- Para la acreditación en los grupos de trabajo
 
se estará a lo siguiente:
 
 
Todos los miembros del Comité, tienen derecho a ser
 
acreditados o a
 
acreditar
 
a sus representantes en los
 
grupos de trabajo, previa solicitud que realicen ante el
 
Coordinador del Subcomité correspondiente.
 
 
Cualquier persona interesada en el tema tiene derecho a
 
solicitar su acreditación
 
en los grupos de trabajo, siempre
 
que demuestre que el proyecto de norma pudiera afectar
 
sus intereses o por que demuestre que es especialista en
 
la materia de que se trate.
 
 
Cualquier persona por invitación del Coordinador del
 
Subcomité, tiene derecho a participar en los Grupos de
 
Trabajo, en tanto que el invitado sea especialista en la
 
materia de que se trata.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 13
 
 
1. Objetivo
 
 
Dice:
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos, incluidos en la tabla 1, en suelos y
 
lineamientos para el muestreo y remediación.
 
 
Debe decir:
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de los
 
hidrocarburos incluidos en la tabla 1, en suelos y
 
lineamientos para el muestreo en la caracterización y
 
remediación.
 
 
Justificación:
 
 
Se mejora redacción y se incluye el tema de caracterización
 
de acuerdo a lo señalado en el comentario general no. 2.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente agregar la frase
 
"
en la
 
caracterización
"
 a 
"
muestreo
"
 debido a que
 
las
 
especificaciones se refieren exclusivamente a la
 
caracterización; además, se aprovechó la revisión de
 
la
 
respuesta, y con el
 consenso del Grupo de Trabajo, 
se
 
decidió anteponer la palabra 
"
lineamientos
"
 al enunciado
 
"
para el muestreo en la caracterización y remediación
"
,
 
debido a que precisa el objetivo. Por tal razón,
 
se
 
modificó lo establecido en el capítulo
 
1. Objetivo
, de la
 
siguiente manera:
 
 
 
Decía:
 
 
1. Objetivo
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos, incluidos en la tabla 1, en suelos y
 
lineamientos para el muestreo y remediación.
 
 
Dice:
 
 
 
1. Objetivo
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de los
 
hidrocarburos en suelos, incluidos en la tabla 1, y los
 
lineamientos para el muestreo en la caracterización y
 
especificaciones para la remediación.
 
 
ACLARACIÓN
 
 
Con base en la pertinencia de otros comentarios se
 
agregó la preposición 
"
para
"
 y el artículo demostrativo
 
"
la
"
 al sustantivo 
"
remediación
"
 ya que la primera denota
 
el fin al que se dirige la acción, y el segundo hace
 
específico al sustantivo.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 14
 
 
4. Definiciones
 
 
4.1 
Derrame
 
 
Dice:
 
 
Descarga, liberación, rebose o vaciamiento accidental de
 
hidrocarburos en el suelo.
 
 
Debe decir:
 
 
Descarga, liberación, rebose o vaciamiento de
 
hidrocarburos en el suelo.
 
 
Justificación:
 
 
Los derrames pueden ser provocados o intencionales,
 
derivar inclusive de casos fortuitos o fuerza mayor, por lo
 
que es conveniente suprimir la palabra 
"
accidental
"
 para no
 
limitar la definición.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a que los
 
derrames pueden ser provocados o intencionales, o bien,
 
derivar inclusive de casos fortuitos o de fuerza mayor,
 
por lo que es conveniente suprimir la palabra 
"
accidental
"
 
para no limitar la definición. Por tal razón, en el capítulo
 
4. Definiciones
 
se modificó la definición 
4.1
, para
 
quedar:
 
 
 
Decía:
 
 
4.1 
Derrame
 
 
Descarga, liberación, rebose o vaciamiento accidental de
 
hidrocarburos en el suelo.
 
 
Dice:
 
 
4.2
 
Derrame
 
 
Descarga, liberación, rebose o vaciamiento de
 
hidrocarburos en el suelo.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que el número de la definición se modificó de
 
4.1
 a 
4.2
, debido a que, como resultado de la consulta
 
Pública, se incluyó la definición: 
4.1
 
Características del
 
sitio de muestreo
, 
por lo que se corrió la numeración.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 15
 
 
4. Definiciones
 
 
Debe agregarse:
 
 
0.0
 
Muestra simple
 
 
 
Material colectado en un sólo punto de muestreo.
 
 
Muestra duplicada
 
 
 
Una de dos o más muestras o submuestras que se obtienen
 
separadamente en el mismo sitio, al mismo tiempo y con el
 
mismo procedimiento de muestreo.
 
 
Justificación:
 
 
En los incisos 7.7.6 (muestras simples) y 7.7.9 (muestra
 
duplicada) se mencionan estos términos, pero no se
 
encuentran definidos en el apartado de Definiciones
 
Las
 
definiciones propuestas son tomadas de la norma NOM-138
 
vigente.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó su procedencia debido a que los conceptos de
 
"
Muestra simple
"
 y 
"
Muestra duplicada
"
, se refieren en el
 
texto de la norma, sin que hayan sido definidos en
 
instrumentos jurídicos de carácter superior y citados en la
 
norma, por lo que se agregaron las dos definiciones. Se
 
transcriben las especificaciones referidas, para pronta
 
referencia:
 
 
"
7.2.6
 
Las muestras de suelo 
deben
 ser simples.
 
 
7.2.9
 
Como una medida de aseguramiento de calidad, se
 
colectará y analizará una muestra duplicada de campo
 
por cada diez muestras tomadas. Para superficies
 
menores a 0.3 ha, también se debe colectar como
 
mínimo una muestra duplicada de campo
"
 
 
De la parte procedente del comentario, se agregaron, en
 
el capítulo 
4. Definiciones
,
 
las siguientes:
 
 
Decía:
 
 
No existía la definición
 
 
Dice:
 
 
4.10
 
Muestra simple
 
 
 
Material colectado en un sólo punto de muestreo.
 
 
Decía:
 
 
No existía la definición
 
 
Dice:
 
 
4.9 
Muestra duplicada
 
 
Muestra que es tomada del mismo punto y profundidad
 
de muestreo bajo las mismas condiciones e
 
inmediatamente después de la muestra original, pero de
 
manera independiente y con la misma técnica o
 
procedimiento de muestreo.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Sin embargo, con fundamento en el artículo 33 del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización, el Grupo de Trabajo consideró
 
improcedente la definición propuesta para Muestra
 
duplicada: 
"
Una de dos o más muestras o submuestras
 
que se obtienen separadamente en el mismo sitio, al
 
mismo tiempo y con el mismo procedimiento de
 
muestreo.
"
 por considerarla poco clara.
 Sin embargo, con
 
base en la parte conceptual de la definición, el Grupo de
 
Trabajo
 
re-elaboró la definición.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 16
 
 
4.
 Definiciones.
 
 
4.8
 Muestreo Dirigido
 
 
Dice:
 
 
Muestreo que se lleva a cabo sobre puntos específicamente
 
determinados, cuando se cuenta con información previa del
 
sitio, se conoce el producto derramado y es evidente la
 
extensión de la afectación.
 
 
Debe decir:
 
 
Muestreo que se lleva a cabo sobre puntos específicamente
 
determinados, cuando se cuenta con información previa del
 
sitio o es evidente la extensión de la afectación.
 
 
Justificación:
 
 
Sobra en la definición el conocer el producto derramado.
 
Desde el punto de vista de ubicación de puntos, es
 
necesario contar con información previa del sitio (histórica,
 
marco físico, geofísica, etc) o que sea evidente la
 
afectación.
 
 
 
Cumpliéndose cualquiera o ambos de los puntos anteriores
 
es suficiente para establecer los puntos de muestreo,
 
siendo desde este punto de vista poco relevante el hacer
 
énfasis en si se conoce o no el producto derramado.
 
 
Así mismo, el usar la conjunción 
"
y
"
 implica que ambas
 
condiciones se deben de cumplir, pero esto no es necesario
 
en todos los casos. Se puede contar con información o
 
puede ser evidente la afectación, o ambos casos, pero no
 
se deben de tener las dos condiciones obligatoriamente
 
para realizar el muestreo dirigido.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a que no es
 
necesario conocer el producto derramado; con que se
 
cuente con información previa del sitio (histórica,
 
geofísica, etc.) y sea evidente la extensión de la
 
afectación, se puede realizar el muestreo, por lo que, en
 
el capítulo 
4. Definiciones 
se modificó la definición 
4.8
,
 
para quedar:
 
 
 
Decía:
 
 
4.8
 Muestreo Dirigido
 
 
Muestreo que se lleva a cabo sobre puntos
 
específicamente determinados, cuando se cuenta con
 
información previa del sitio, se conoce el producto
 
derramado y es evidente la extensión de la afectación
 
 
Dice:
 
 
4.11 
Muestreo dirigido
 
 
El que se lleva a cabo sobre puntos específicamente
 
determinados, cuando se cuenta con información previa
 
del sitio, o es evidente la extensión de la afectación.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se sustituyó la palabra 
"
Muestreo
"
 en el
 
cuerpo de la definición, por el pronombre 
"
El
"
, debido a
 
que no es correcto utilizar la palabra que se define, en la
 
definición.
 
 
Así mismo, el número de la definición
 4.8 
se modificó a
 
4.11, 
debido a que, como resultado de la Consulta
 
Pública se incluyeron las definiciones:
 4.1
 
Características
 
del sitio de muestreo, 
4.9
 Muestra duplicada, y 
4.10
 
Muestra simple,
 por lo que se corrió la numeración.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 17
 
 
4. Definiciones
 
 
4.9 
Muestreo estadístico
 
 
Dice:
 
 
Muestreo realizado conforme los métodos matemáticos
 
establecidos, cuya función es dar certidumbre a través de
 
observaciones determinadas, sobre diferentes parámetros
 
para el total del universo.
 
 
Debe decir:
 
 
Muestreo realizado conforme a los métodos estadísticos
 
establecidos, cuya función es disminuir la
 
incertidumbre a
 
través de observaciones determinadas, sobre la extensión y
 
profundidad de la afectación dentro de un área previamente
 
delimitada.
 
 
Justificación:
 
 
La propuesta va enfocada a mejorar la redacción y el
 
entendimiento de la definición, ya que el texto 
"
diferentes
 
parámetros para el total del universo
"
 es una frase que no
 
apoya a la definición y sí la hace más confusa.
 
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedentes las ideas expresadas por
 
el Promovente para justificar su propuesta, debido a que
 
consideró acertada la aseveración de que 
"
las
 
estadísticas disminuyen la incertidumbre y no a la
 
inversa
"
 como lo establece la definición propuesta. 
 
La
 
propuesta se aceptó con base en lo establecido 
en la
 
Revista No. 5 de la Federación Latinoamericana de
 
Bancos. Se transcribe lo citado, para pronta referencia:
 
 
 
"
No constituye una ventaja del muestreo estadístico
 
garantizar la obtención de una muestra representativa de
 
la población, ya que la incertidumbre respecto de la
 
representatividad de la muestra es una característica
 
inherente al muestreo. Pero, el muestreo estadístico
 
permite cuantificar dicha incertidumbre, seleccionando el
 
nivel de confianza deseado
"
.
 
 
Por tal razón, se modificó, en el capítulo 
4. Definiciones
,
 
la definición 
4.9
 Muestreo estadístico, para quedar como
 
sigue:
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
Así mismo, es necesario especificar a qué se le espera dar
 
certidumbre (en este caso la afectación), ya que
 
"
parámetros para el total del universo
"
 provee de una idea
 
muy vaga.
 
 
 
Finalmente, es necesario aclarar que las estadísticas
 
disminuyen la incertidumbre y no a la inversa, ya que es
 
casi imposible alcanzar la certidumbre absoluta
.
 
 
 
 
Decía:
 
 
4.9 
Muestreo estadístico
 
 
Muestreo realizado conforme los métodos matemáticos
 
establecidos, cuya función es dar certidumbre a través de
 
observaciones determinadas, sobre diferentes
 
parámetros para el total del universo.
 
 
Dice:
 
 
4.12 
Muestreo estadístico
 
 
Es el realizado conforme a métodos estadísticos, que
 
estime la incertidumbre sobre la extensión y profundidad
 
de la afectación, con un nivel de confianza justificado.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Sin embargo, 
con fundamento en el artículo 33 del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización, el Grupo de Trabajo consideró
 
improcedente la definición propuesta porque no alude a
 
la necesidad de justificar un determinado nivel de
 
confianza.
 
 
De acuerdo a la parte procedente del comentario, se
 
corrigió en el capítulo 
4. Definiciones
, la definición 
4.9
,
 
para quedar como sigue:
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que el nú
mero de la definición
 4.9 
se modificó
 
a
 4.12, 
debido a que, como resultado de la Consulta
 
Pública se incluyeron las definiciones:
 4.1
 
Características
 
del sitio de muestreo, 
4.9
 Muestra duplicada, y 
4.10
 
Muestra simple, por lo que se corrió la numeración.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 18
 
 
4. Definiciones
 
 
4.12 
Sitio de muestreo
 
 
Dice:
 
 
Es el área presumiblemente contaminada a muestrear.
 
 
Debe decir:
 
 
(Se propone eliminar la definición.)
 
 
Justificación:
 
 
Esta definición realmente no aporta nada para clarificar el
 
contexto de la norma e incluso puede causar confusión con
 
respecto a la definición que la antecede (punto de
 
muestreo). Se propone eliminarla.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
 
consideró improcedente el comentario, por el siguiente
 
motivo:
 
 
El término 
"
Sitio de muestreo
"
 se utiliza en el numeral
 
7.1.6
 de la norma, por lo que se considera pertinente
 
dejar la definición de dicho término. Se transcribe el
 
numeral para pronta referencia:
 
 
7.1.6
 Las características
 del sitio de muestreo
 
consideradas para la planeación del
 
muestreo.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 19
 
 
4. Definiciones
 
 
4.13 
Suelo
 
 
Dice:
 
 
Material no consolidado compuesto por partículas
 
inorgánicas, materia orgánica, agua, aire y organismos, que
 
comprende desde la capa superior de la superficie terrestre
 
hasta diferentes niveles de profundidad.
 
 
Debe decir:
 
 
(Revisar alcance de la definición)
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que la justificación que establece el Promovente para
 
modificar la definición, se refiere a establecer
 
especificaciones más precisas para caracterizar en
 
suelos de poco espesor, lo que no tiene que ver con
 
mejorar o precisar la definición.
 
 
 
 
  
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Por tal razón, en el capítulo 
6. Límites máximos
 
permisibles, 
en la 
TABLA 2.- Límites máximos
 
permisibles para fracciones de hidrocarburos en
 
suelo, 
y en la
 TABLA 3.- Límites máximos permisibles
 
para hidrocarburos específicos en suelo, 
se modificó
 
el encabezado para quedar:
 
 
Decía:
 
 
TABLA 2.- Límites máximos permisibles para
 
fracc
iones de hidrocarburos en suelo
 
 
 
 
 
 
USO DE SUELO PREDOMINANTE
 
(MG/KG BASE
 
SECA)
 
 
 
 
 
 
TABLA 3.- Límites máximos permisibles para
 
hid
rocarburos específicos en suelo
 
 
 
 
 
 
USO DE SUELO PREDOMINANTE
 
(MG/KG BASE
 
SECA)
 
 
 
 
 
 
Dice:
 
 
TABLA 2.- Límites máximos permisibles para
 
fracc
iones de hidrocarburos en suelo
 
 
 
 
 
 
USO DE SUELO PREDOMINANTE
 
(mg/kg BASE
 
SECA)
 
 
 
 
 
 
TABLA 3.- Límites máximos permisibles para
 
hid
rocarburos específicos en suelo
 
 
 
 
 
 
USO DE SUELO PREDOMINANTE
 
(mg/kg BASE
 
SECA)
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 22
 
 
6.
 
Límites máximos permisibles
 
 
6.2 
Los límites máximos permisibles de hidrocarburos en
 
suelos se presentan en las tablas 2 y 3.
 
 
Tabla 2.
 
 
Dice:
 
 
Método Cromatográfico (EPA 8015 D)
 
 
Debe decir:
 
 
Incorporar en un anexo de la NOM, la traducción al español
 
del método extranjero indicado.
 
 
Justificación:
 
 
Se propone indicar el Método Cromatográfico
 
en un anexo,
 
con base a una traducción de la regulación extranjera para
 
dar
 
cumplimiento al Reglamento de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización. Capítulo 2, Sección 1, Artículo
 
28, Fracción IV. 
"
Para que el comité consultivo nacional de
 
normalización pueda hacer referencia o armonizar una
 
norma oficial mexicana con normas o lineamientos
 
internacionales, normas o regulaciones técnicas extranjeras,
 
deberá traducir en su caso, el contenido de las mismas,
 
adecuarlas a las necesidades del país e incorporarlas al
 
proyecto de norma oficial mexicana, respetando en todo
 
caso los derechos de propiedad intelectual que existan
 
sobre ellas.
"
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente incorporar en un
 
anexo de la NOM, la traducción al español del método
 
EPA 8015, debido a que éste se eliminó de la Tabla 2,
 
como método alternativo, ya que dicho método es muy
 
general y 
deja fuera los compuestos más pesados, es
 
decir hasta Carbono 36 o 38. Se aclara que para la
 
elaboración de la NMX-AA-134-SCFI-2006 Suelos-
Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción 
y
 
Gravimetría- Método de Prueba
, para la cual se
 
establecía en el proyecto de Norma que se publicó para
 
consulta pública, el método alternativo EPA 8015, se
 
tomaron como referencia los siguientes métodos:
 
 
EPA 1664 n-Hexane Extractable Material (HEM; Oil and
 
Grease) and Silica Gel Treated n-Hexane Extractable
 
Material (SGT-HEM;Non-polar Material) by Extraction
 
and Gravimetry.
 
 
EPA 9071 B n-Hexane Extraible Material (HEM) For
 
Sludge, Sediment and Solid Samples. (Revision 2 April
 
1999).
 
 
EPA 3550
 B Ultrasonic Extration (Revisió
n 3, December
 
1996).
 
 
EPA 354
0 C Soxhlet Extraction (Revisió
n 3, December
 
1996).
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 23
 
 
6.
 
Límites máximos permisibles
 
 
 
6.2 
Los límites máximos permisibles de hidrocarburos en
 
suelos se presentan en las tablas 2 y 3.
 
 
Dice:
 
 
Tabla 3.
 
 
NOTA 2:
 
 
 
2. La determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos
 
deberá realizarse únicamente en los casos que se pretende
 
demostrar que se está cumpliendo con los límites máximos
 
permisibles.
 
 
Debe decir:
 
 
Nota 2:
 
 
2. La determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos
 
(cuyo método analítico está indicado por la NMX-AA-146-
SCFI-2008) deberá realizarse únicamente en los casos que
 
se pretende demostrar que se está cumpliendo con los
 
límites máximos permisibles.
 
 
Justificación:
 
 
Evitar confusiones a los usuarios de la Norma sobre cuales
 
hidrocarburos específicos deben considerarse como HAP
 
en el ámbito de aplicación de la misma Norma.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario debido
 
a que no es necesario señalar 
"
cuyo
 
método analítico
 
está indicado por la NMX-AA-146-SCFI-2008
"
, ya que
 
esté quedó establecido en el numeral 9.2.1, el cual se
 
transcribe para pronta referencia:
 
 
9.2.1
 La Secretaria sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido
 
analizadas por un laboratorio de pruebas
 
acreditado y aprobado conforme a las disposiciones
 
legales aplicables y de acuerdo a los métodos
 
analíticos
 
establecidos en las normas mexicanas: la NMX-AA-134-
SCFI-2006, SUELOS - HIDROCARBUROS FRACCIÓN
 
PESADA POR EXTRACCIÓN Y GRAVIMETRÍA-
MÉTODO DE PRUEBA, la
 
NMX-AA-141-SCFI-2007,
 
SUELOS- BENCENO, TOLUENO, ETILBENCENO Y
 
XILENOS (BTEX) POR CROMATOGRAFÍA DE GASES
 
CON DETECTORES DE ESPECTROMETRÍA DE
 
MASAS Y FOTOIONIZACIÓN - MÉTODO DE PRUEBA,
 
la NMX-AA-105-SCFI-2008, SUELOS -
 
HIDROCARBUROS FRACCIÓN LIGERA POR
 
CROMATOGRAFÍA DE GASES CON DETECTORES DE
 
IONIZACIÓN DE FLAMA O 
ESPECTROMETRÍA
 
DE
 
MASAS
, la 
NMX-AA-145-SCFI-2008,
 SUELOS -
 
HIDROCARBUROS FRACCIÓN MEDIA POR
 
CROMATOGRAFÍA DE GASES CON DETECTOR DE
 
IONIZACIÓN DE FLAMA-MÉTODO DE PRUEBA, y la
 
NMX-146-SCFI-2008, SUELOS - HIDROCARBUROS
 
AROMÁTICOS POLICÍCLICOS (HAP) POR
 
CROMATOGRAFÍA DE GASES/ESPECTROMETRÍA DE
 
MASAS (CG/EM) O CROMATOGRAFÍA DE LÍQUIDOS
 
DE ALTA RESOLUCIÓN CON DETECTORES DE
 
FLUORESCENCIA Y ULTRAVIOLETA VISIBLE
 
(UV-VIS)
- MÉTODO DE PRUEBA.
 
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
El Grupo de Trabajo, al analizar en conjunto los cinco
 
comentarios que se recibieron sobre la Nota 2 de la
 
TABLA 3.- Límites máximos permisibles para
 
hidrocarburos específicos en suelo, 
observó que dicha
 
nota crea confusión; por tal razón, decidió eliminarla.
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 24
 
 
Dice:
 
 
6.
 
Límites máximos permisibles
 
 
6.2 
Los límites máximos permisibles de hidrocarburos en
 
suelos se presentan en las tablas 2 y 3.
 
 
Tabla 3.
 
 
NOTA 2:
 
 
 
2. La determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos
 
deberá realizarse únicamente en los casos que se pretende
 
demostrar que se está cumpliendo con los límites máximos
 
permisibles
 
 
Debe decir:
 
 
Se propone eliminarla o especificar en qué casos debe
 
aplicar
 
 
Justificación:
 
 
Este apartado genera confusión, ya que sea una
 
caracterización o una remediación, siempre se pretenderá
 
demostrar que se está cumpliendo con los límites máximos
 
permisibles. No es entendible cuales podrían ser las
 
excepciones.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente la recomendación de
 
eliminar el numeral 2 de la Nota 2 de la 
TABLA 3.-
 
Límites máximos permisibles para hidrocarburos
 
específicos en suelo., 
debido a que crea confusión, ya
 
que los hidrocarburos específicos que deben
 
considerarse como HAP están establecidos en la norma
 
y deben analizarse para saber si su presencia sobrepasa
 
los límites establecidos en ésta,
 
por lo que eliminó la
 
Nota 2 de la 
TABLA 3.- Límites máximos permisibles
 
para hidrocarburos específicos en suelo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 25
 
 
7. 
Plan de Muestreo
 
 
Dice:
 
 
El Plan de Muestreo debe ser elaborado por el responsable
 
técnico y contendrá lo siguiente:
......
.
 
 
 
Debe decir:
 
 
El Plan de Muestreo podrá ser elaborado por el responsable
 
de la contaminación o por un Responsable Técnico y
 
contendrá lo señalado en el Reglamento de la LGPGIR.
 
 
Justificación:
 
 
De acuerdo con el artículo 137 los estudios de
 
caracterización se podrán llevar a cabo por el responsable
 
de la contaminación o daño ambiental de manera directa o a
 
través de un 
"
Responsable técnico
"
 
 
La norma no puede limitar a que sea solamente a través de
 
un Responsable técnico ya que contradice lo que establece
 
un precepto de orden superior que es el Reglamento.
 
 
Al ser el Plan de muestreo parte del Estudio de
 
caracterización, también puede ser llevado a cabo por el
 
responsable de la contaminación.
 
 
Se sugiere analizar la posibilidad de incluir un nuevo actor
 
para el cumplimiento de la norma para contemplar todas las
 
posibilidades que se dan en la realidad: el interesado en la
 
remediación de un sitio contaminado.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente la inclusión de la frase
 
"
podrá ser elaborado por el responsable de la
 
contaminación o 
..."
; ello, con fundamento en lo
 
establecido en el artículo 137, del Reglamento a la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos, el cual se transcribe para pronta referencia:
 
 
Artículo 137.- 
Los programas de remediación, así como
 
los estudios de caracterización y de riesgo ambiental se
 
podrán llevar a cabo por el responsable de la
 
contaminación o daño ambiental de manera directa o
 
a
 
través de los responsables técnicos que éste designe.
 
 
Con base en la parte procedente del comentario, se
 
modificó, en el capítulo 
"
7.
 Lineamientos para el plan
 
de muestreo en la caracterización
"
, 
el apartado 
7.1 
,
 
para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
El Plan de Muestreo debe ser elaborado por el
 
responsable técnico y contendrá lo siguiente:
......
.
 
 
 
Dice:
 
 
7.1
 El plan de muestreo podrá ser elaborado por
 
el
 
responsable de la contaminación
 
o por el responsable
 
técnico y contendrá lo siguiente:
 
 
NO PROCEDE
 
 
......
..
 
 
Sin embargo, con fundamento en el artículo 33 del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización, el Grupo de Trabajo consideró
 
improcedente la parte del comentario que solicita sustituir
 
"
contendrá lo siguiente
"
 por 
"
contendrá lo señalado en el
 
Reglamento de la LGPGIR
"
 debido a que
 
dicho
 
reglamento remite a lo que establezcan las Normas
 
Oficiales Mexicanas. Se transcribe el artículo para pronta
 
referencia:
 
 
Artículo 138.- 
El estudio de caracterización contendrá:
 
 
 
I a III
 
 
IV. El plan de muestreo que prevean las normas oficiales
 
mexicanas;
 
 
V a VII
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que en el proyecto publicado para consulta
 
pública el contenido del apartado, ahora 
7.1
, se presentó
 
como párrafo introductorio, y que, ahora se le presenta
 
como 
7.1,
 
debido a que se reestructuró el capítulo 
"
7.
 
Lineamientos para el plan de muestreo en la
 
caracterización
"
, 
de acuerdo a lo establecido en
 
la
 
NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción, Estructuración
 
y Presentación de las Normas Mexicanas, Apéndice A,
 
Ejemplo de Numeración de Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 26
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
Dice:
 
 
Para ayudar a la comprensión de los numerales de este
 
apartado, se incluye el apéndice B.
 
 
El Plan de Muestreo debe ser elaborado por el responsable
 
técnico y contendrá lo siguiente:
 
 
7.1
 
El método de muestreo.
 
 
7.2 La definición de las responsabilidades y actividades del
 
personal involucrado en cada procedimiento.
 
 
7.3
 
El sustento técnico de la ubicación y el número de los
 
puntos de muestreo, la profundidad y el volumen de las
 
muestras.
 
 
7.4 La estrategia
 
de muestreo, el equipo de muestreo y las
 
medidas de seguridad.
 
 
7.5 Las medidas de aseguramiento de calidad del muestreo
 
incluyendo la cadena de custodia.
 
 
7.6 Los tipos de recipientes, la preservación y el transporte
 
de la muestra.
 
 
Debe decir:
 
 
7. Lineamientos del Plan de muestreo para la
 
caracterización y remediación
 
 
Para ayudar a la comprensión de los numerales de este
 
apartado, se incluye en el apéndice
 
B, informativo, un
 
diagrama general de muestreo para la caracterización de un
 
sitio contaminado.
 
 
El Plan de Muestreo debe ser elaborado por el responsable
 
técnico y contendrá lo siguiente:
 
 
D
efinición de las responsabilidades y actividades del
 
personal involucrado en cada procedimiento
 
 
Objetivo del muestreo (caracterización, muestreo de control,
 
muestreo final)
 
 
Propuesta y sustento técnico del método de muestreo a
 
aplicar, incluyendo el análisis del modelo geológico e
 
hidrogeológico conceptual del sitio.
 
 
Justificación de la ubicación de los puntos de muestreo,
 
estableciendo la profundidad de las perforaciones y los
 
intervalos de muestreo.
 
 
Indicar total de muestras a tomar, incluyendo duplicados, los
 
parámetros a analizar y las coordenadas geográficas de 
 
los
 
puntos de muestreo.
 
 
Establecer el protocolo de toma de muestra (mediciones y
 
descripciones a realizar, equipo mecánico a utilizar,
 
materiales para evitar contaminación cruzada,
 
 
 
Establecer el protocolo de envasado, preservación y
 
transporte de las muestras.
 
 
Justificación:
 
 
Se agrega el término de lineamientos, para ser congruentes
 
con el título de la norma y se adiciona el tema de
 
caracterización conforme a lo expresado en el comentario
 
general no. 2.
 
 
La descripción de los lineamientos del plan de muestreo
 
para la caracterización y remediación requiere de criterios
 
más específicos que den un detalle mayor sobre los
 
alcances de cada inciso y ser ordenados de manera lógica,
 
para un mejor entendimiento.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Aclaración
. Debido a la amplitud de lo propuesto en el
 
comentario, se responderá párrafo por párrafo, para
 
facilitar su lectura. Se aclara que no se responderán las
 
propuestas que sean idénticas a las establecidas en el
 
proyecto de norma, y que todas las especificaciones
 
corresponden al apartado 
7.1
 El plan de muestreo debe
 
ser elaborado por el responsable de la contaminación
 
o
 
por el responsable técnico y contendrá lo siguiente:
 
 
"
7. Lineamientos del Plan de muestreo para la
 
caracterización y remediación
"
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar la frase 
"
y
 
remediación
"
 al título del apartado 
"
7. Lineamientos
 
sobre el
 
Plan de muestreo para la caracterización
"
,
 
debido a que la norma no considera las especificaciones
 
para el control del proceso de remediación, ni para el
 
muestreo final comprobatorio.
 
 
"
Para ayudar a la comprensión de los numerales de este
 
apartado, se incluye en el apéndice
 
B, informativo, un
 
diagrama general de muestreo para la caracterización de
 
un sitio contaminado
"
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar la frase 
"
un
 
diagrama general de muestreo para la caracterización de
 
un sitio contaminado
"
 al párrafo introductorio 
"
Para
 
ayudar a la comprensión de los numerales de este
 
apartado, se incluye en el apéndice
 
B, informativo
"
,
 
debido a que en dicho diagrama no se consideran todos
 
los pasos inherentes a la realización del muestreo, sino
 
algunas etapas que dan lugar a decisiones divergentes.
 
 
"
Objetivo del muestreo (caracterización, muestreo de
 
control, muestreo final)
"
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir en el contenido del
 
Plan de Muestreo, el 
"
Objetivo
"
, debido a que es una
 
información importante para la evaluación y, en su caso,
 
aprobación de la propuesta de remediación que debe
 
hacer la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en el
 
artículo 144 del Reglamento de la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Por tal
 
razón, en el apartado
 
"
7.1
 
El plan de muestreo debe ser
 
elaborado por el responsable de la contaminación
 
o por
 
el responsable técnico y contendrá lo siguiente:
"
, se
 
agregó la especificación 
7.1.1
, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
No existía la especificación.
 
 
Dice:
 
 
7.1.1 
El objetivo
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar a la palabra
 
objetivo 
"
del muestreo (caracterización, muestreo de
 
control, muestreo final)
"
, debido a que el Plan de
 
Muestreo a que se refiere el proyecto de norma, es para
 
la caracterización.
 
 
"
Propuesta y sustento técnico del método de muestreo a
 
aplicar, incluyendo el análisis del modelo geológico e
 
hidrogeológico conceptual del sitio.
"
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente la propuesta de
 
incluir como elemento del Plan de Muestreo lo siguiente:
"
 
Propuesta y sustento técnico del método de muestreo a
 
aplicar, incluyendo el análisis del modelo geológico e
 
hidrogeológico conceptual del sitio.
"
, debido a que el
 
método de muestreo a aplicar puede ser dirigido,
 
estadístico o una combinación de ambos, y éstos están
 
definidos en la norma; así mismo, no se considera
 
necesario incluir 
"
el análisis del modelo geológico e
 
hidrogeológico conceptual del sitio.
"
, en todos los casos,
 
sólo cuando se trate de pasivos ambientales y el caso lo
 
amerite.
 
 
"
Justificación de la ubicación de los puntos de muestreo,
 
estableciendo la profundidad de las perforaciones y los
 
intervalos de muestreo.
"
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir 
"
Justificación de la
 
ubicación de los puntos de muestreo, estableciendo la
 
profundidad de las perforaciones
"
 ya que le da precisión
 
al elemento contenido en el proyecto de norma 
"
7.3
 
El
 
sustento técnico de la ubicación y el número de los
 
puntos de muestreo, la profundidad y el volumen de las
 
muestras.
"
. Por tal razón, se modificó la especificación
 
7.3
, para quedar:
 
 
Decía:
 
 
7.3
 
El sustento técnico de la ubicación y el número de los
 
puntos de muestreo, la profundidad y el volumen de las
 
muestras.
"
 
 
Dice:
 
 
7.1.13 
La justificación para la ubicación de los puntos de
 
muestreo y para la profundidad de las perforaciones, los
 
criterios utilizados y la selección de 
la técnica de
 
muestreo (manual o
 mecánica).
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar a la
 
especificación 
"
y los intervalos de muestreo
"
 debido a
 
que la frase es confusa; no se sabe si se refiere 
 
a
 
períodos de tiempo entre un muestreo y otro, o bien, a
 
distancia entre los puntos de muestreo.
 
 
"
Indicar total de muestras a tomar, incluyendo
 
duplicados, los parámetros a analizar y las coordenadas
 
geográficas de los puntos de muestreo.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir los conceptos en la
 
propuesta 
"
Indicar total de muestras a tomar, incluyendo
 
duplicados, los parámetros a analizar y las coordenadas
 
geográficas de los puntos de muestreo.
"
, debido a que en
 
el proyecto no estaban considerados con precisión los
 
parámetros a analizar y las coordenadas geográficas 
 
de
 
los puntos de muestreo. No obstante, el Grupo de
 
Trabajo, con la aprobación del Promovente agregó, las
 
siguientes especificaciones:
 
 
Decía:
 
 
No existían, como tal las especificaciones.
 
 
Dice:
 
 
7.1.9 
Los hidrocarburos a analizar en función del
 
contaminante (Tabla 1 de la norma).
 
 
7.1.12
 El número de puntos de muestreo, el número de
 
muestras incluyendo las muestras para el aseguramiento
 
de la calidad
 
y su volumen.
 
 
7.1.14
 Los planos georreferenciados en coordenadas
 
UTM, tamaño del plano mínimo 60cm x 90cm en los
 
cuales se indique la superficie del polígono del sitio, la
 
ubicación de puntos de muestreo, las vías de acceso al
 
sitio, así como edificaciones y estructuras en el sitio.
 
 
"
Establecer el protocolo de toma de muestra (mediciones
 
y descripciones a realizar, equipo mecánico a utilizar,
 
materiales para evitar contaminación cruzada
"
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir los conceptos en la
 
propuesta:
 
"
Establecer el protocolo de toma de muestra
 
(mediciones y descripciones a realizar, equipo mecánico
 
a utilizar, materiales para evitar contaminación cruzada,
"
 
debido a que es una información importante para la
 
evaluación y, en su caso, aprobación de la propuesta de
 
remediación que debe hacer la Secretaría, de acuerdo a
 
lo establecido en el artículo 144 del Reglamento de la
 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 
No obstante, el Grupo de Trabajo, con la
 
aprobación del Promovente modificó la redacción para
 
hacerla más clara y precisa, la cual quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.4
 La estrategia
 
de muestreo, el equipo de muestreo y
 
las medidas de seguridad.
 
 
7.6
 Los tipos de recipientes, la preservación y el
 
transporte de la muestra.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
7.1.15 
El equipo de muestreo a utilizar.
 
 
7.1.16
 El procedimiento de lavado del equipo.
 
 
7.1.18
 Las medidas y equipo de seguridad.
 
 
"
Establecer el protocolo de envasado, preservación y
 
transporte de las muestras.
"
 
 
NO PROCEDE
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente modificar la
 
especificación 
"
7.6 Los tipos de recipientes, la
 
preservación y el transporte de la muestra.
"
,
 debido a
 
que la propuesta: 
"
Establecer el protocolo de envasado,
 
preservación y transporte de las muestras.
"
, no mejora la
 
precisión de la especificación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 27
 
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.7 
Especificaciones para el muestreo
 
 
Dice:
 
 
7.7.1
 Se debe aplicar el método de muestreo (dirigido,
 
estadístico o una combinación de ambos) que permita
 
delimitar la distribución horizontal y vertical de los
 
contaminantes en el suelo, de conformidad con los límites
 
establecidos en las tablas 2 y 3 de la presente norma.
 
 
Debe decir:
 
 
7.7.1
 Se debe aplicar el método de muestreo (dirigido,
 
estadístico o una combinación de ambos) y el diseño del
 
muestreo que permita delimitar la distribución horizontal y
...
 
 
Justificación:
 
 
El método de muestreo engloba el muestreo dirigido y 
el
 
estadístico, pero dentro de é
stos existen los diseños de
 
muestreo (sistemático, estratificado, aleatorio, etc.), que
 
finalmente y de acuerdo a las características del estudio,
 
permitirán delimitar la distribución de los contaminantes. Por
 
lo tanto, se debe de especificar que existen métodos y
 
diseños de muestreo.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario debido
 
a que el diseño es un elemento del método de muestreo
 
y la especificación establece una condición al método de
 
muestreo que se elija, no al diseño.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 28
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.7 
Especificaciones para el muestreo
 
 
Dice:
 
 
7.7.2
 Se debe tomar como mínimo el número de puntos de
 
muestreo en superficie establecidos en la tabla 4.
 
 
Debe decir:
 
 
Definir un texto para explicar la razón por la cual se aplicará
 
el mínimo de puntos de la tabla 4 para ambos tipos de
 
muestreo (estadístico y dirigido).
 
 
Justificación:
 
 
Justificar por qué en la versión anterior la tabla 4.- 
"
Número
 
mínimo de puntos de muestreo de acuerdo con el área
 
contaminada
"
 era aplicable sólo al muestreo dirigido y en
 
esta modificación pretenden que sea para ambos tipos de
 
muestreo estadístico y dirigido.
 
 
¿Cuál va a ser la diferencia entre un muestreo estadístico y
 
uno dirigido?
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que, con base en el análisis de la bibliografía señalada
 
al final de la respuesta, llegó al consenso de no
 
establecer diferencia entre los dos tipos de muestreo, el
 
dirigido y el estadístico, en cuanto al número mínimo de
 
puntos de muestreo, ya que éstos representan el nivel
 
mínimo aceptable de calidad a un costo razonable, de
 
acuerdo al tamaño de la afectación. Así mismo, no
 
consideró necesario explicar la razón por la cual se
 
aplicará el mínimo de puntos de la tabla 4 para ambos
 
tipos de muestreo (estadístico y dirigido), ya que ésta
 
quedó establecida en la especificación: 
"
7.2.1
 
Se debe
 
aplicar el método de muestreo (dirigido, estadístico o una
 
combinación de ambos) que permita delimitar la
 
distribución horizontal y vertical de los contaminantes en
 
el suelo.
"
 
 
 
Fuentes:
 
 
1. 
ASTM Standards on Environmental Sampling. 1997
 
 
2. 
EPA/600/R-92/128. 1992. Preparation of soil sampling
 
protocols: sampling techniques and strategies.
 
 
3. 
Bautista, Z.F., Cram, H.S. y Sommer, C.l. 2004.
 
Suelos. Técnicas de muestreo para manejadores de
 
recursos naturales. En: Bautista, Delfín y Palacio (Eds).
 
UNAM, UADY, CONACYT, INE.
 
 
4. 
ISO/DIS 10381-2 Soil quality  sampling. Part 2:
 
Guidance on sampling techniques.
 
 
5. 
ISO/DIS 10381-1 Soil quality  sampling. Part 1:
 
Guidance on the design of sampling programme.
 
 
6. ISO/DIS 10381-2 Soil quality  sampling. Part 2:
 
Guidance on sampling techniques
 
 
7. SEMARNAT. 
Guía Técnica para Orientar en la
 
Elaboración de Estudios de Caracterización de Sitios
 
Contaminados. México, 2010.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 29
 
 
7.
 
Plan de muestreo
 
 
7.7 
Especificaciones para el muestreo
 
 
Dice:
 
 
7.7.3
 Cuando el muestreo no permita delimitar la
 
distribución horizontal y vertical de la zona afectada, ni el
 
tipo de contaminantes y su concentración, se debe realizar
 
otro muestreo hasta cumplir con lo establecido en el número
 
7.7.1.
 
 
Debe decir:
 
 
7.7.3
 Cuando el muestreo no permita delimitar la
 
distribución horizontal y vertical de la zona afectada, ni el
 
tipo de contaminantes y su concentración, se debe ampliar
 
el número de muestras, hasta cumplir con lo establecido en
 
el número 7.7.1.
 
 
Justificación:
 
 
El realizar otro muestreo, podría interpretarse como el tener
 
que realizar un plan nuevo de muestreo.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo
 
determinó declarar improcedente agregar 
"
se
 
debe ampliar el número de muestras, hasta cumplir con
 
lo establecido en el numeral 
7.7.1
.
"
 debido a que se
 
eliminó la especificación 
7.7.3
.
, 
ya que es innecesaria,
 
debido a que su contenido quedó comprendido en la
 
especificación 
7.2.1
, la cual se transcribe:
 
 
7.2.1
 Se debe aplicar el método de muestreo (dirigido,
 
estadístico o una combinación de ambos) que permita
 
delimitar la distribución horizontal y vertical de los
 
contaminantes en el suelo.
 
 
ACLARACIÓN
 
 
 
Así mismo, se aclara que se modificó el numeral, de
 
7.7.1
 a 
7.2.1
, debido a que se reestructuró
 
la numeración
 
del capítulo 
"
7.
 Lineamientos para el plan de muestreo
 
en la caracterización
"
, de acuerdo a lo establecido en
 
la
 
NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción, Estructuración
 
y Presentación de las Normas Mexicanas, Apéndice A,
 
Ejemplo de Numeración de Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 30
 
 
7.
 
Plan de muestreo
 
 
7.7 
Especificaciones para el muestreo
 
 
Dice:
 
 
7
.7.9
 Como una medida de aseguramiento de calidad, se
 
colectará y analizará una muestra duplicada de campo por
 
cada diez muestras tomadas. Para superficies menores a
 
0,3 ha., también se debe colectar como mínimo una
 
muestra duplicada de campo.
 
 
Debe decir:
 
 
Para superficies menores a 0,3 ha, también se debe
 
colectar como mínimo una muestra duplicada de campo
 
 
Justificación:
 
 
Aplicar el símbolo de 
"
hectárea
"
 de acuerdo a la Tabla 17
 
de la NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades
 
de Medida.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente la eliminación del (.)
 
después de la abreviatura en razón de
 
lo establecido
 
en
 
la Tabla 17 de la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-008-
SCFI-2000, Sistema General de Unidades de Medida, la
 
cual se transcribe para pronta referencia:
 
 
Tabla 17.- Unidades que no pertenecen al SI que pueden
 
usarse temporalmente con el SI
 
 
 
 
 
 
Magnitud
 
 
 
 
 
Unidad
 
 
 
 
 
Símbolo
 
 
 
 
 
Equivalencia
 
 
 
 
 
 
 
Superficie
 
 
 
 
 
hectárea
 
 
 
 
 
ha
 
 
 
 
 
1ha=10
4
m
2
 
 
 
 
 
  
 
 
Por lo que se modificó, en el apartado
 
"
7.7
 
Especificaciones para el muestreo
"
 la especificación
 
7.7.9
, para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7
.7.9
 Como una medida de aseguramiento de calidad, se
 
colectará y analizará una muestra duplicada de campo
 
por cada diez muestras tomadas. Para superficies
 
menores a 0,3 ha., también se debe colectar como
 
mínimo una muestra duplicada de campo.
 
 
Dice:
 
 
7
.2.9
 Como una medida de aseguramiento de calidad, se
 
colectará y analizará una muestra duplicada de campo
 
por cada diez muestras tomadas. Para superficies
 
menores a 0.3 ha, también se debe colectar como
 
mínimo una muestra duplicada de campo.
 
 
ACLARACIÓN
 
 
 
Así mismo, se aclara que se modificó el numeral, de
 
7.7.9
 a 
7.2.9
, debido a que se reestructuró
 
la numeración
 
del capítulo 
"
7.
 Lineamientos para el plan de muestreo
 
en la caracterización
"
, de acuerdo a lo establecido en
 
la
 
NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción, Estructuración
 
y Presentación de las Normas Mexicanas, Apéndice A,
 
Ejemplo de Numeración de Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 31
 
 
7.
 
Plan de muestreo
 
 
7.8
 Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Dice:
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada y entregada para
 
su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado o al
 
laboratorio que elija el responsable de la contaminación, en
 
términos de lo establecido en el Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 
 
Debe decir:
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada y entregada para
 
su análisis a un laboratorio de pruebas, en términos de lo
 
establecido en el Reglamento de la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
 
 
Justificación:
 
 
En la definición de Laboratorio de Pruebas ya se indica que
 
éste es aquel con pruebas y métodos acreditados de
 
acuerdo a la LFMN, por lo que no es necesario aclararlo.
 
 
No debe existir la opción de que se pueda hacer a través de
 
cualquier laboratorio que elija el responsable de la
 
contaminación, porque podría no ser un laboratorio con
 
pruebas acreditadas, lo que restaría certeza en la validez de
 
los análisis.
 
 
 
Esto deja un potencial hueco en el aspecto de la
 
acreditación de los laboratorios, ya que puede dar a
 
entender que cualquier laboratorio puede analizar, este
 
acreditado o no.
 
 
Esto puede causar problemas en la calidad de los
 
resultados, al no requerirse por lo menos el control que en
 
teoría imponía una acreditación.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente la eliminación del
 
enunciado 
"
o al laboratorio que elija el responsable de la
 
contaminación
"
 puede causar problemas en la calidad de
 
los resultados; ello, no obstante que el Reglamento a la
 
LGPGIR contempla una previsión para el caso de que no
 
existan laboratorios acreditados y aprobados, caso
 
improbable, pues se llevó a cabo una investigación en la
 
ema de la que resultó que existen acreditaciones de
 
laboratorios en todos los métodos analíticos que se
 
refieren en la norma. Se cita el artículo para pronta
 
referencia:
 
 
Artículo 138.- El estudio de caracterización contendrá:
 
 
(Fracciones I a VI)
 
 
En el caso de que no exista un laboratorio acreditado
 
para realizar los análisis señalados en la fracción V de
 
este artículo se practicarán por el laboratorio que elija el
 
responsable del programa de remediación, en términos
 
de lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización.
 
 
Por estas razones, en el apartado 
7.8
 Especificaciones
 
sobre la integridad, identificación y manejo de las
 
muestras, se modificó la especificación 
7.8.4
, para
 
quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada y entregada
 
para su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado o
 
al laboratorio que elija el responsable de la
 
contaminación, en términos de lo establecido en el
 
Reglamento de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos.
 
 
Dice:
 
 
7.3.4
 
Los recipientes con muestras deben ser sellados y
 
etiquetados inmediatamente después de haber sido
 
tomada la muestra y entregados para su análisis a un
 
laboratorio de pruebas acreditado y aprobado en los
 
términos de lo
 
establecido en el Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente eliminar la frase
 
"
acreditado
"
 debido a que así está establecido en el
 
artículo 150, fracción III del Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos, los cuales se transcriben par pronta referencia:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Artí
culo 150.- Para el control del proceso de remediación
 
se observará lo siguiente:
 
 
(fracciones I y II)
 
 
III. Se realizará un muestro final comprobatorio de que se
 
han alcanzado las concentraciones, los niveles, los
 
límites o los parámetros señalados en las normas
 
oficiales mexicanas aplicables o los niveles de
 
remediación determinados con base en la evaluación del
 
estudio de riesgo ambiental que señale la propuesta de
 
remediación, según sea el caso; tanto la toma de
 
muestras finales comprobatorias como su análisis
 
deberán ser realizados por laboratorios acreditados por
 
la entidad de acreditación autorizada y aprobados por la
 
Secretaría y considerando lo establecido en el último
 
párrafo del artículo 138 de este Reglamento.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
El Grupo de Trabajo consideró necesario agregar el
 
adjetivo 
"
aprobado
"
 al sustantivo 
"
laboratorio
"
 para darle
 
claridad y precisión a la especificación.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 32
 
 
8. Especificaciones ambientales para la remediación
 
 
Dice:
 
 
8.
 
Especificaciones ambientales para la remediación
 
 
Debe decir:
 
 
8.
 
Lineamientos para la remediación
 
 
Justificación:
 
 
Se cambia el término de especificaciones por el de
 
lineamientos, para ser congruentes con el título de la norma
 
y porqué el contenido del capítulo no encuadra en el
 
concepto de 
"
especificaciones
"
.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que se debe guardar congruencia con el título de la
 
norma; éste se transcribe para pronta referencia:
 
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-138-SEMARNAT/
SSA1-2011, LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE
 
HIDROCARBUROS
 
EN SUELOS Y LINEAMIENTOS
 
PARA EL MUESTREO EN LA CARACTERIZACIÓN Y
 
ESPECIFICACIONES
 
PARA
 
LA REMEDIACIÓN
.
 
 
Además, lo que establece la norma son especificaciones
 
puntuales, y no 
"
lineamientos
"
, palabra que alude a
 
orientaciones generales.
 
 
 
 
 
  
 
 
COMENTARIO 33
 
 
8. Especificaciones ambientales para la remediación
 
 
Dice:
 
 
8.2
 Todo aquel suelo que presente concentraciones de
 
hidrocarburos por arriba de los límites máximos permisibles
 
de contaminación establecidos en las tablas 2 y 3 del
 
capítulo 6 de esta norma, debe ser remediado.
 
 
Debe decir:
 
 
8.2
 Todo aquel suelo que presente concentraciones de
 
hidrocarburos por arriba de los límites máximos permisibles
 
de contaminación establecidos en las tablas 2 y 3 del
 
capítulo 6 de esta norma, debe ser remediado, salvo que el
 
estudio de evaluación del riesgo ambiental determine que
 
no es necesario.
 
 
Justificación:
 
 
En la realidad existen casos de contaminación de suelos
 
cuyos límites se rebasan y no necesariamente existe un
 
riesgo ambiental o a la salud y por ende no requieren
 
remediación.
 
 
Tal es el caso de contaminación en suelos arcillosos y con
 
presencia de losa de concreto.
 
 
 
  
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar 
"
salvo que el
 
estudio de evaluación del riesgo ambiental determine que
 
no es necesario
"
 debido a que en la misma norma se
 
establece que 
"
La remediación del suelo se efectuará
 
hasta alcanzar los límites máximos permisibles
 
establecidos en esta norma o hasta cumplir con las
 
acciones y niveles específicos de remediación producto
 
del estudio de evaluación de riesgo ambiental, que en su
 
caso se realice (especificación 
8.2.1
.).
 
Lo mismo se
 
establece en el artículo 140 del Reglamento a la
 
LGPGIR, el cual se transcribe para pronta referencia:
 
 
 
Artículo 140.- Los estudios de riesgo ambiental tienen por
 
objeto definir si la contaminación existente en un sitio
 
representa un riesgo tanto para el medio ambiente como
 
para la salud humana, así como los niveles de
 
remediación específicos del sitio en función del riesgo
 
aceptable.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 34
 
 
(
Nuevo inciso)
 
 
Dice:
 
 
Debe decir:
 
 
Justificación:
 
 
Se sugiere insertar este numeral ubicado en el inciso 9.1.1
 
del capítulo de evaluación de la conformidad, ya que es
 
ajeno a este último tema.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente insertar la
 
especificación 
9.1.1
, en otro apartado; sin embargo,
 
con
 
base en la pertinencia de la justificación, y a que dicha
 
disposición está establecida en el Artículo 145, último
 
párrafo, del Reglamento a la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, decidió
 
eliminar, en el capítulo 
9.
 
Evaluación de la
 
conformidad
, la especificación 
9.1.1
. Se transcribe el
 
artículo citado,
 
para pronta referencia:
 
 
 
Artículo 145.- 
Cuando el programa de remediación
 
señale como receptores de la contaminación a la
 
población humana, la Secretaría, en un plazo no mayor
 
de diez días hábiles, remitirá a la Secretaría de Salud la
 
propuesta de remediación incluyendo la información
 
referida en los artículos 136, 138 fracciones I y II, 141 y
 
142 del presente Reglamento.
 
 
(Párrafos dos a cuatro)
 
 
La opinión técnica que emita la Secretaría de Salud se
 
referirá exclusivamente a la población humana como
 
receptor de la contaminación del sitio.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 35
 
 
8. Especificaciones ambientales para la remediación
 
 
8.3
 Durante la remediación se debe tomar en cuenta lo
 
establecido en la legislación vigente.
 
 
Dice:
 
 
8.3.3
 Sólo se permite la adición de materia orgánica como
 
co-sustrato cuando ésta sea parte de la técnica de
 
remediación.
 
 
Debe decir:
 
 
8.3.3
 Sólo se permite la adición de materia orgánica como
 
co-sustrato cuando ésta sea parte de
 
la Propuesta de
 
Remediación
 
evaluada y aprobada por la Secretaría.
 
 
Justificación:
 
 
En cumplimiento al Artículo 144 del Reglamento de la
 
LGPGIR, no se podrán llevar a cabo ninguna acción que no
 
haya sido evaluada ni aprobada por la SEMARNAT.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó procedente agregar el enunciado 
"
cuando ésta
 
sea parte de
 
la Propuesta de Remediación evaluada y
 
aprobada por la Secretaría
"
, debido a que así lo
 
establece el artículo 144 del Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos, el cual se transcribe
 
para pronta referencia:
 
 
Artículo 144.- 
La Secretaría evaluará y aprobará la
 
propuesta de remediación en un término de sesenta días
 
hábiles conforme al siguiente procedimiento:
 
 
(fracciones I a III)
 
 
Por lo anterior, en el apartado 
"
8.3
 Durante la
 
remediación se debe tomar en cuenta lo establecido en
 
la legislación vigente.
"
,
 
se modificó la especificación
 
8.3.3
, para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
8.3.3
 Sólo se permite la adición de materia orgánica
 
como co-sustrato cuando ésta sea parte de la técnica de
 
remediación.
 
 
Dice:
 
 
8.3.2
 Sólo se permite la adición de materia orgánica
 
como co-sustrato cuando esta técnica haya sido
 
incluida
 
en la propuesta de remediación evaluada y aprobada por
 
la Secretaría.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó el número de la especificación,
 
de 
8.3.3
 a 
8.3.2
, debido a que,
 
como resultado del
 
proceso de respuesta a comentarios recibidos en
 
la
 
Consulta Pública de la norma, se eliminó la
 
especificación 
8.3.2.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 36
 
 
8. Especificaciones ambientales para la remediación
 
 
8.3
 Durante la remediación se debe tomar en cuenta lo
 
establecido en la legislación vigente.
 
 
Dice:
 
 
8.3.4
 Se permite el uso de nutrientes, fertilizantes,
 
surfactantes, microorganismos, enzimas o formulaciones
 
químicas que hayan sido aprobados en el programa de
 
remediación específico.
 
 
Debe decir:
 
 
8.3.4
 Se permite el uso de nutrientes, fertilizantes,
 
surfactantes, microorganismos, enzimas o formulaciones
 
químicas que hayan sido
 
manifestados en la Propuesta de
 
Remediación evaluada y aprobada por la Secretaría.
 
 
Justificación:
 
 
En cumplimiento al Artículo 144 del Reglamento de la
 
LGPGIR, no se podrán llevar a cabo ninguna acción que no
 
haya sido evaluada ni aprobada por la SEMARNAT.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente agregar el enunciado 
"
que
 
hayan sido manifestados en la propuesta de remediación
 
evaluada y aprobada por la Secretaría.
"
, debido a que así
 
lo establece el artículo 144 del Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos, el cual se transcribe
 
para pronta referencia:
 
 
Artículo 144.- 
La Secretaría evaluará y aprobará la
 
propuesta de remediación en un término de sesenta días
 
hábiles conforme al siguiente procedimiento:
 
 
(fracciones I a III)
 
 
Por lo anterior, en el apartado
 
"
8.3
 Durante la
 
remediación se debe tomar en cuenta lo establecido en
 
la legislación vigente.
"
, se modificó la
 
8.3.4,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
8.3.4
 Se permite el uso de nutrientes, fertilizantes,
 
surfactantes, microorganismos, enzimas o formulaciones
 
químicas que hayan sido aprobados en el programa de
 
remediación específico.
 
 
Dice:
 
 
8.3.3
 Se permite el uso de nutrientes, fertilizantes,
 
surfactantes, microorganismos, enzimas o formulaciones
 
químicas que hayan sido
 
incluidos en la propuesta de
 
remediación evaluada y aprobada por la Secretaría.
 
 
ACLARACIÓN
 
 
Se aclara que se modificó el número de la
 
especificación,
 
de 
8.3.4
, a 
8.3.3
, debido a que,
 
como resultado del
 
proceso de respuesta a comentarios recibidos en
 
la
 
Consulta Pública de la norma, se eliminó la
 
especificación 
8.3.2.
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 37
 
 
8. Especificaciones ambientales para la remediación
 
 
8.3
 Durante la remediación se debe tomar en cuenta lo
 
establecido en la legislación vigente.
 
 
Dice:
 
 
8.3.5
 Cuando la técnica de remediación utilizada modifique
 
el pH del suelo, se debe garantizar al final de la remediación
 
que éste sea similar al de la zona aledaña.
 
 
Debe decir:
 
 
8.3.5
 Cuando las técnicas o procesos de remediación
 
integradas en la Propuesta de Remediación, evaluada y
 
aprobada por la Secretaría,
 
modifique el pH del suelo, se
 
debe garantizar al final de la remediación que éste sea
 
similar al de la zona aledaña.
 
 
Justificación:
 
 
En cumplimiento al Artículo 144 del Reglamento de la
 
LGPGIR, no se podrán llevar a cabo ninguna acción que no
 
haya sido evaluada ni aprobada por la SEMARNAT.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente agregar la palabra
 
"
procesos
"
 y la frase 
"
integradas en la propuesta de
 
remediación evaluada y aprobada por la Secretaría
"
,
 
debido a que agrega precisión a la especificación y da
 
pronta referencia a
 
lo establecido en el artículo 144, del
 
Reglamento a la LGPGIR, el que se transcribe para
 
pronta referencia:
 
 
Artículo 144.- 
La Secretaría evaluará y aprobará la
 
propuesta de remediación en un término de sesenta días
 
hábiles conforme al siguiente procedimiento:
 
 
(fracciones I a III).
 
 
Por tal razón, en el apartado 
"
8.3
 Durante la remediación
 
se debe tomar en cuenta lo establecido en la legislación
 
vigente.
"
, se modificó la
 
especificación 
8.3.5,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
8.3.5
 Cuando la técnica de remediación utilizada
 
modifique el pH del suelo, se debe garantizar al final de
 
la remediación que éste sea similar al de la zona
 
aledaña.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
8.3.4 
Cuando las técnicas o procesos de remediación
 
incluidas en la propuesta de remediación, evaluada y
 
aprobada por la Secretaría,
 
modifiquen el pH del suelo,
 
se debe garantizar al final de la remediación que éste
 
sea similar al de la zona aledaña.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó el número de la especificación,
 
de 
8.3.5
, a 
8.3.4
, debido a que,
 
como resultado del
 
proceso de respuesta a comentarios recibidos en
 
la
 
Consulta Pública de la norma, se eliminó la
 
especificación 
8.3.2.
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 38
 
 
8. Especificaciones ambientales para la remediación
 
 
Dice:
 
 
8.4
 En el caso de que los niveles de fondo de hidrocarburos
 
sean mayores a los límites máximos permisibles de
 
contaminación establecidos en las tablas 2 y 3 del capítulo 6
 
de esta norma, los trabajos de remediación serán realizados
 
hasta alcanzar estos niveles de fondo.
 
 
Debe decir:
 
 
8.4
 En el caso de que los niveles de fondo de hidrocarburos
 
sean mayores a los límites máximos permisibles de
 
contaminación establecidos en las tablas 2 y 3 del capítulo 6
 
de esta norma, los trabajos de remediación serán realizados
 
hasta alcanzar estos niveles de fondo, siempre y cuando
 
esté manifestado en la Propuesta de Remediación evaluada
 
y aprobada por la Secretaría.
 
 
Justificación:
 
 
En cumplimiento al Artículo 144 del Reglamento de la
 
LGPGIR, no se podrán llevar a cabo ninguna acción o
 
modificación a la propuesta de remediación, que no haya
 
sido evaluada ni aprobada por la SEMARNAT.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo declaró
 
procedente agregar la frase 
"
siempre y cuando esté
 
manifestado en la Propuesta de Remediación evaluada y
 
aprobada por la Secretaría
"
 debido a que agrega
 
precisión y asegura el cumplimiento de lo establecido en
 
los artículos 143 fracción IV y 144,
 
del Reglamento de la
 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos, los cuales se transcriben para pronta
 
referencia:
 
 
 
Artí
culo 143.- 
Las propuestas de remediación para
 
emergencias y pasivos ambientales se integrarán al
 
programa de remediación y contendrán:
 
 
(fracciones I a III)
 
 
IV. Las concentraciones, niveles o límites máximos que
 
se establezcan en las normas oficiales mexicanas o los
 
niveles de remediación específicos a alcanzar en el sitio
 
contaminado conforme al estudio de evaluación del
 
riesgo correspondiente;
 
 
(fracciones V a X)
 
 
Artículo 144.- 
La Secretaría evaluará y aprobará la
 
propuesta de remediación en un término de sesenta días
 
hábiles conforme al siguiente procedimiento:
 
 
(fracciones I a III).
 
 
Por tal razón, en el capítulo 
8. Especificaciones
 
ambientales para la remediación, 
se modificó el
 
apartado 
8.4,
 para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
8.4
 En el caso de que los niveles de fondo de
 
hidrocarburos sean mayores a los límites máximos
 
permisibles de contaminación establecidos en las tablas
 
2 y 3 del capítulo 6 de esta norma, los trabajos de
 
remediación serán realizados hasta alcanzar estos
 
niveles de fondo.
 
 
Dice:
 
 
8.4
 En el caso de que los niveles de fondo de
 
hidrocarburos sean mayores a los límites máximos
 
permisibles de contaminación establecidos en las tablas
 
2 y 3 del capítulo 6 de esta norma, los trabajos de
 
remediación serán realizados hasta alcanzar estos
 
niveles de fondo, siempre y cuando estén incluidos en la
 
propuesta de remediación evaluada y aprobada por la
 
Secretaría.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 39
 
 
8. Especificaciones ambientales para la remediación
 
 
Dice:
 
 
8.5
 
 
(No existe)
 
 
Debe decir:
 
 
8.5
 Se prohíbe la liberación de Organismos genéticamente
 
modificados en productos para la restauración de suelos
 
que no hayan sido autorizados por la Secretaría.
 
 
Justificación:
 
 
Se sugiere agregar el inciso 8.5
 
 
Artículo 420 ter. del Código Penal Federal.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario debido
 
a que una norma oficial mexicana no puede contravenir
 
lo establecido en instrumentos jurídicos de orden
 
superior; si bien, el Código Penal Federal establece en
 
su artículo 420 Ter, la prohibición de liberar al ambiente
 
organismos genéticamente modificados que alteren
 
negativamente el funcionamiento de los ecosistemas
 
naturales, la Ley de Bioseguridad de Organismos
 
Genéticamente Modificados, en su Artículo 11, fracción
 
III, otorga a la SEMARNAT la facultad de expedir
 
permisos para la realización de actividades de liberación
 
al ambiente de OGMs, incluyendo la liberación de OGMs
 
para Biorremediación. Por último, el Reglamento a la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos, concatena las disposiciones anteriores en la
 
fracción VIII, del artículo 149. Se transcriben las
 
disposiciones enunciadas, para pronta referencia:
 
 
Código Penal Federal
 
 
CAPÍTULO TERCERO
 
 
 
De la bioseguridad
 
 
 
Artículo 420 Ter
.- Se impondrá pena de uno a nueve
 
años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a
 
quien en contravención a lo establecido en la
 
normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del
 
mismo, comercie, transporte, almacene o libere al
 
ambiente, algún organismo genéticamente modificado
 
que altere o pueda alterar negativamente los
 
componentes, la estructura o el funcionamiento de los
 
ecosistemas naturales.
 
 
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente
 
Modificados
 
 
ARTÍ
CULO 11.- 
Corresponde a la SEMARNAT el
 
ejercicio de las siguientes facultades respecto de
 
actividades con todo tipo de OGMs, salvo cuando se
 
trate de OGMs que correspondan a la SAGARPA:
 
 
......
 
 
III. 
Resolver y expedir permisos para la realización de
 
actividades de liberación al ambiente de OGMs, así como
 
establecer y dar seguimiento a las condiciones y medidas
 
a las que se deberán sujetar dichas actividades,
 
conforme a las disposiciones del presente ordenamiento,
 
incluyendo la liberación de OGMs para biorremediación;
 
 
Reglamento a la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos
 
 
Artí
culo 149.- 
En la ejecución de los programas de
 
remediación de sitios contaminados por emergencias o
 
por pasivos ambientales, se observarán los siguientes
 
criterios:
 
 
......
 
 
VIII. La adición de microorganismos al suelo se realizará,
 
únicamente, cuando se haya comprobado en campo su
 
necesidad y eficacia.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 40
 
 
8. Especificaciones ambientales para la remediación
 
 
Dice:
 
 
8.6
 
 
(No existe)
 
 
Debe decir:
 
 
8.6
 Se deberá presentar un plan de muestreo final
 
comprobatorio que permita demostrar que el suelo
 
remediado alcanzó concentraciones iguales o menores a los
 
límites máximos permisibles
 
 
Justificación:
 
 
En la norma se mencionan los detalles de las etapas de
 
caracterización y remediación, pero no se menciona el
 
procedimiento o paso final para cerrar adecuadamente los
 
trabajos.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario debido
 
a que la adición que se sugiere: 
"
8.6
 Se deberá presentar
 
un plan de muestreo final comprobatorio que permita
 
demostrar que el suelo remediado alcanzó
 
concentraciones iguales o menores a los límites máximos
 
permisibles
"
, 
se encuentra establecida en el Artículo 150,
 
fracción III, del Reglamento de la LGPGIR, el cual se
 
transcribe para pronta referencia:
 
 
Artí
culo 150.- 
Para el control del proceso de
 
remediación se observará lo siguiente:
 
 
(fracciones I y II)
 
 
III. Se realizará un muestro final comprobatorio de que se
 
han alcanzado las concentraciones, los niveles, los
 
límites o los parámetros señalados en las normas
 
oficiales mexicanas aplicables o los niveles de
 
remediación determinados con base en la evaluación del
 
estudio de riesgo ambiental que señale la propuesta de
 
remediación, según sea el caso; tanto la toma de
 
muestras finales comprobatorias como su análisis
 
deberán ser realizados por laboratorios acreditados por
 
la entidad de acreditación autorizada y aprobados por la
 
Secretaría y considerando lo establecido en el último
 
párrafo del artículo 138 de este Reglamento.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 41
 
 
9. Evaluación de la conformidad
.
 
 
Dice:
 
 
9.1
 
El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá
 
llevarse a cabo a solicitud de parte, por la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) o por las
 
Unidades de Verificación (UV's)
 
 
Debe decir:
 
 
9.1
 
El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá
 
llevarse a cabo a solicitud de parte, por la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) o por las
 
Unidades de Verificación (UV's).
 
El ejercicio del
 
procedimiento de evaluación no requerirá del levantamiento
 
de acta de inspección ni apertura de expediente
 
administrativo por la PROFEPA, únicamente levantará una
 
minuta que haga constar el grado de cumplimiento de la
 
norma, pues su actuación es ajena a sus facultades de
 
inspección y vigilancia.
 
 
Justificación:
 
 
La propuesta de modificación tiene sustento en el hecho de
 
que la participación que hace la PROFEPA es al amparo de
 
la evaluación de la conformidad, esto es para determinar el
 
grado de cumplimiento de la norma como un ejercicio a
 
petición de parte y no participa como una autoridad en su
 
carácter de inspección y vigilancia. Dicha atribución la tiene
 
por ley, cuando
 
así la desee ejercitar conforme al numeral
 
12 de este proyecto.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo declaró
 
procedente agregar 
"
levantará una minuta que haga
 
constar el grado de cumplimiento de la norma
"
, debido a
 
que precisa y da pronta referencia a lo establecido
 
en el
 
artículo 74 de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización, que señala claramente que los resultados
 
de la evaluación de la conformidad se harán constar por
 
escrito; no obstante, se sustituyó la frase 
"
levantará una
 
minuta
"
 por 
"
emitirán un dictamen
"
 ya que esta última es
 
más precisa. Se transcribe el artículo citado, para pronta
 
referencia:
 
 
ARTÍCULO 74. 
Las dependencias o las personas
 
acreditadas y aprobadas podrán evaluar la conformidad a
 
petición de parte, para fines particulares, oficiales o de
 
exportación. Los resultados se harán constar por escrito.
 
 
Con base en la parte procedente del comentario, en el
 
capítulo 
9. Evaluación de la conformidad.
, se modificó
 
la especificación 
9.1
, para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
9.1
 
El procedimiento de evaluación de la conformidad
 
podrá llevarse a cabo a solicitud de parte, por la
 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
 
(PROFEPA) o por las Unidades de Verificación (UV's)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
9.1
 El procedimiento de evaluación de la conformidad
 
podrá llevarse a cabo a solicitud de parte, por la
 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
 
(PROFEPA) o por las unidades de verificación,
 
acreditadas por la Entidad de Acreditación y aprobadas
 
por la PROFEPA, quienes emitirán un dictamen donde
 
establezcan el grado de cumplimiento de la presente
 
norma.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar 
"
El ejercicio
 
del procedimiento de evaluación no requerirá del
 
levantamiento de acta de inspección ni apertura de
 
expediente administrativo por la PROFEPA
"
, 
"
pues su
 
actuación es ajena a sus facultades de inspección y
 
vigilancia.
"
; debido a lo establecido en el Reglamento
 
Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
 
Naturales, 
Capítulo Décimo Primero, de la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente, que señala
 
claramente las atribuciones de vigilancia de la
 
PROFEPA, las cuales constituyen un procedimiento
 
diferente al de evaluación de la conformidad.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
 
Se eliminó la abreviatura UV, por que en el caso de esta
 
norma se confunde con la abreviatura 
"
UV-Ultra Violeta
"
 
la cual está establecida en una Norma Mexicana
 
publicada, la NMX-AA-146-SCFI-2008. SUELOS-
 
HIDROCARBUROS AROMÁTICOS POLICÍCLICOS
 
(HAP) POR CROMATOGRAFÍA DE GASES/
ESPECTROMETRÍA DE MASAS (CG/EM) O
 
CROMATOGRAFÍA DE LÍQUIDOS DE ALTA
 
RESOLUCIÓN CON DETECTORES DE
 
FLUORESCENCIA Y ULTRAVIOLETA VISIBLE 
 
(UV-
VIS)-MÉTODO DE PRUEBA. Publicada la Declaratoria
 
de Vigencia en el 
Diario Oficial de la Federación 
el 26 de
 
marzo de 2009.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 42
 
 
9. Evaluación de la conformidad
.
 
 
9.1
 
El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá
 
llevarse a cabo a solicitud de parte, por la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) o por las
 
Unidades de Verificación (UV's).
 
 
Dice:
 
 
9.1.1
 
Cuando el responsable de la contaminación haya
 
optado por establecer los niveles de remediación
 
específicos con base en un estudio de evaluación de riesgo
 
ambiental, la Secretaría de Salud, en su ámbito de
 
competencia, emitirá su opinión técnica, únicamente, sobre
 
lo concerniente al riesgo a la salud humana como receptora
 
de la contaminación.
 
 
Debe decir:
 
 
(
Eliminar)
 
 
 
Justificación:
 
 
Se reubico el texto como inciso 8.2.2
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente eliminar la
 
especificación debido a que ésta no se reubicó como
 
numeral 
8.2.2., 
como se señala en la justificación del
 
comentario.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 43
 
 
9. Evaluación de la conformidad
.
 
 
Dice:
 
 
9.2
 Durante la visita de evaluación, la UV comprobará el
 
cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma,
 
por medio de las determinaciones analíticas realizadas por
 
laboratorios acreditados y aprobados, bitácoras, planos,
 
fotografías y verificación ocular.
 
 
Debe decir:
 
 
9.2
 Durante la visita de evaluación, la UV comprobará el
 
cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma,
 
por medio de las determinaciones analíticas realizadas por
 
laboratorios acreditados.
 
 
 
En caso de que la PROFEPA
 
o la UV, con previo aviso, no
 
se presenten para el procedimiento de evaluación, las
 
determinaciones analíticas
 
serán suficientes para que sean
 
reconocidos por las autoridades ambientales
 
correspondientes.
 
 
Justificación:
 
 
Se sugiere acotar la forma de verificar el cumplimiento de la
 
norma al amparo de evaluación de la conformidad,
 
suprimiendo cargas innecesarias para los obligados del
 
cumplimiento de la norma, situación que puede incidir en la
 
manifestación de impacto regulatorio.
 
 
La propuesta del segundo párrafo,
 
pretende resolver la
 
problemática de que en muchas ocasiones no se tiene la
 
presencia de la PROFEPA, (PEMEX avisa sobre la toma de
 
muestras a la PROFEPA) para dar fe de la toma de
 
muestras en cualquier etapa del proceso de remediación
 
(caracterización, remediación y conclusión de la misma),
 
dentro del contexto de evaluación de la conformidad.
 
 
 
Aunado lo anterior las medidas impuestas
 
en los
 
procedimientos administrativos, indican que si no si tiene la
 
presencia de inspectores de la PROFEPA para la toma de
 
muestras, los resultados no serán válidos.
 
 
 
Lo anterior provoca retrasos innecesarios y costos
 
adicionales en los trabajos de remediación
.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar el párrafo
 
"
En caso de que la PROFEPA
 
o la unidad de verificación,
 
con previo aviso, no se presenten para el procedimiento
 
de evaluación, las determinaciones analíticas
 
serán
 
suficientes para que sean reconocidos por las
 
autoridades ambientales correspondientes
"
 por no ser
 
objetivo ni atribución de una norma oficial mexicana
 
establecer disposiciones reglamentarias.
 
 
  
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 44
 
 
12. Observancia de esta Norma
 
 
Dice:
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente norma
 
corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
 
Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de
 
Protección al Ambiente. El personal de la Secretaría
 
realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean
 
necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en
 
los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
 
Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de Residuos, su Reglamento y demás
 
disposiciones jurídicas aplicables. La Secretaría de Salud, a
 
través de la Comisión Federal para la Protección contra
 
Riesgos Sanitarios, participará cuando se
 
demuestre la
 
existencia de riesgos a la salud humana, conforme a lo
 
establecido en el
 
Reglamento de la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis
 
del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente eliminar el subpárrafo
 
"
La Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal
 
para la Protección contra Riesgos Sanitarios, participará
 
cuando se
 
demuestre la existencia de riesgos a la salud
 
humana, conforme a lo establecido en el
 
Reglamento de
 
la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
 
los Residuos.
"
, debido a que en el artículo 145 del
 
Reglamento de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos, se establece
 
claramente que el alcance de la
 
atribución de la
 
Secretaría de Salud, es el de emitir opinión técnica
 
exclusivamente, por lo que no es posible ampliar esta
 
facultad a la de inspección y verificación de observancia
 
de la norma; se transcribe el artículo para pronta
 
referencia:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente norma
 
corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
 
Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de
 
Protección al Ambiente. El personal de la Secretaría
 
realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean
 
necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en
 
los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
 
Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de Residuos, su reglamento y demás
 
disposiciones jurídicas aplicables.
 
 
Justificación:
 
 
Las facultades de la Secretaría de Salud, conforme a la
 
LGPGIR y su Reglamento son las de participar y
 
pronunciarse respecto al programa de remediación (art. 145
 
del reglamento), por lo que ampliar esta facultad a la de
 
inspección y verificación de 
observancia de 
la norma, resulta
 
ilegal.
 
 
 
 
Artículo 145.- 
Cuando el programa de remediación
 
señale como receptores de la contaminación a la
 
población humana, la Secretaría, en un plazo no mayor
 
de diez días hábiles, remitirá a la Secretaría de Salud la
 
propuesta de remediación incluyendo la información
 
referida en los artículos 136, 138 fracciones I y II, 141 y
 
142 del presente Reglamento.
 
 
La Secretaría de Salud contará con un plazo de veinte
 
días hábiles para emitir su opinión técnica para el caso
 
de emergencias.
 
 
Por tal razón, se corrigió
 
el capítulo 
12. Observancia de
 
esta Norma, 
para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente norma
 
corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y
 
Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente. El personal de la
 
Secretaría realizará los trabajos de inspección y
 
vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la
 
misma se sancionarán en los términos de la Ley General
 
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la
 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
 
Residuos, su Reglamento y demás disposiciones
 
jurídicas aplicables. La Secretaría de Salud, a través de
 
la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
 
Sanitarios, participará cuando se
 
demuestre la existencia
 
de riesgos a la salud humana, conforme a lo establecido
 
en el
 
Reglamento de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos.
 
 
Dice:
 
 
12. Observancia de esta Norma
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente norma
 
corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y
 
Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente. El personal de la
 
Secretaría realizará los trabajos de inspección y
 
vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la
 
misma se sancionarán en los términos establecidos en la
 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
 
Residuos, y su Reglamento, y demás disposiciones
 
jurídicas aplicables.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se eliminó la referencia directa a la
 
Ley
 
General del Equilibrio Ecológico y la Protección
 
al
 
Ambiente, debido a que la norma no se sustenta en dicha
 
Ley.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 45
 
 
APÉNDICE B, INFORMATIVO
 
 
 
DIAGRAMA GENERAL DE MUESTREO PARA LA
 
CARACTERIZACIÓN DE UN SITIO CONTAMINADO
 
 
 
Dice:
 
 
(Definir si el diagrama de flujo solo incluirá la etapa de
 
muestreo o debe contemplar todo el proceso de
 
remediación.)
 
 
 
  
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
 
PROCEDE
 
 
 
De la justificación que establece el Promovente, el Grupo
 
de Trabajo determinó declararlo procedente debido a que
 
la propuesta confiere mayor claridad al diagrama, por lo
 
que sustituyó el concepto 
"
¿Se elegirán niveles de
 
remediación?
"
 por 
"
¿Se eligen los niveles de remediación
 
en la nom-138?
"
; así mismo, se dibujaron mejor los
 
conectores.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario
 
referido a 
"
si el 
diagrama de flujo solo incluirá la etapa de
 
muestreo o debe contemplar todo el proceso de
 
remediación
"
, debido a que en el título se deja claro que
 
el diagrama se refiere
 
al muestreo para la
 
caracterización.
 
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Debido a que se eliminó el Apéndice A, se eliminó la
 
calificación B, al APÉNDICE INFORMATIVO.
 
 
 
 
 
 
Promovente 4: Ing. Rubén Muñoz García. Director de Medio Ambiente, Seguridad e Higiene. Asociación
 
Nacional de la Industria Química, A.C.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 46
 
 
TÍTULO
 
 
Dice:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites máximos
 
permisibles de hidrocarburos en suelos y las
 
especificaciones para su caracterización y remediación,
 
para quedar como Norma Oficial Mexicana
 
NOM-138-
SEMARNAT/SA1-2008, Límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo y
 
la remediación.
 
 
Debe decir:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites máximos
 
permisibles de hidrocarburos en suelos y las
 
especificaciones para su caracterización y remediación,
 
para quedar como Norma Oficial Mexicana
 
NOM-138-
SEMARNAT/SA1-2010, Límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo y
 
la remediación.
 
 
Justificación:
 
 
Actualizar fecha.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del Grupo de Trabajo determinó declararlo
 
procedente debido a que en el Artículo 28 del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización, el cual se transcribe para pronta
 
referencia:
 
 
ARTÍCULO 28. 
Para los efectos de los artículos 41 y 48
 
de la Ley, el contenido de las normas oficiales
 
mexicanas, incluidas las que se expidan en caso de
 
emergencia, se ajustará a lo siguiente:
 
 
(fracción I)
 
 
II. 
La clave o código de la norma se integrará con lo
 
siguiente, en el orden que se indica:
 
 
(incisos a) a la c))
 
 
d) 
El año en que el proyecto de norma oficial mexicana o
 
la norma oficial mexicana sea aprobada por el comité
 
consultivo nacional de normalización correspondiente.
 
Tratándose de normas oficiales mexicanas en caso de
 
emergencia, el año en que la dependencia ordene su
 
publicación en el 
Diario Oficial de la
 
Federación
.
 
 
Por lo anterior, se modificó el título de la norma para
 
quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites
 
máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y las
 
especificaciones para su caracterización y remediación,
 
para quedar como Norma Oficial Mexicana
 
NOM-138-
SEMARNAT/SA1-2008, Límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo
 
y la remediación.
 
 
Dice:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites
 
máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y las
 
especificaciones para su caracterización y remediación,
 
para quedar como 
NORMA OFICIAL MEXICANA
 
NOM-
138-SEMARNAT/SSA1-2011, LÍMITES MÁXIMOS
 
PERMISIBLES DE HIDROCARBUROS EN SUELOS Y
 
LINEAMIENTOS PARA EL MUESTREO EN LA
 
CARACTERIZACIÓN Y ESPECIFICACIONES PARA
 
LA
 
REMEDIACIÓN.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que, con base en los argumentos del Grupo de
 
Trabajo, que buscaron darle precisión y concordancia al
 
título, éste se modificó sustituyendo la nomenclatura de
 
la Secretaría de Salud 
"
SA1
"
 por SSA1
"
, por ser ésta la
 
correcta; así mismo, se sustituyó la frase
 
"
lineamientos
 
para el muestreo y la remediación
"
, por 
"
lineamientos
 
para el muestreo en la caracterización y especificaciones
 
para la remediación
"
; así como el año a 2011.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 47
 
 
TÍTULO
 
 
Dice:
 
 
NORMA OFICIAL MEXICAN
A NOM-138-SEMARNAT/
SSA1-2008, LÍMITES MÁ
XIMOS PERMISIBLES DE
 
HIDROCARBUROS EN SUELOS Y LINEAMIENTOS 
PARA
 
EL MUESTREO Y LA REMEDIACIÓ
N.
 
 
Debe decir:
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA
 
NOM-138-SEMARNAT/
SSA1-2010,
 L
ÍMITES MÁ
XIMOS PERMISIBLES DE
 
HIDROCARBUROS EN SUELOS Y LINEAMIENTOS 
PARA
 
EL MUESTREO Y LA REMEDIACIÓ
N.
 
 
Justificación:
 
 
Actualizar fecha
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del Grupo de Trabajo determinó declararlo
 
procedente, debido a lo establecido en el
 
Artículo 28 del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización, el cual se transcribe para pronta
 
referencia:
 
 
ARTÍCULO 28. 
Para los efectos de los artículos 41 y 48
 
de la Ley, el contenido de las normas oficiales
 
mexicanas, incluidas las que se expidan en caso de
 
emergencia, se ajustará a lo siguiente:
 
 
(fracción I)
 
 
II. 
La clave o código de la norma se integrará con lo
 
siguiente, en el orden que se indica:
 
 
(incisos a) a la c))
 
 
d) 
El año en que el proyecto de norma oficial mexicana o
 
la norma oficial mexicana sea aprobada por el comité
 
consultivo nacional de normalización correspondiente.
 
Tratándose de normas oficiales mexicanas en caso de
 
emergencia, el año en que la dependencia ordene su
 
publicación en el 
Diario Oficial de la
 
Federación
.
 
 
Por lo anterior, se optó por establecer el año en que se
 
aprobará la norma oficial mexicana. El título de la norma
 
quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites
 
máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y las
 
especificaciones para su caracterización y remediación,
 
para quedar como Norma Oficial Mexicana
 
NOM-138-
SEMARNAT/SA1-2008, Límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo
 
y la remediación.
 
 
Dice:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites
 
máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y las
 
especificaciones para su caracterización y remediación,
 
para quedar como 
NORMA OFICIAL MEXICANA
 
NOM-
138-SEMARNAT/SSA1-2011, LÍMITES MÁXIMOS
 
PERMISIBLES DE HIDROCARBUROS EN SUELOS Y
 
LINEAMIENTOS PARA EL MUESTREO EN LA
 
CARACTERIZACIÓN Y ESPECIFICACIONES PARA
 
LA
 
REMEDIACIÓN.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que, con base en los argumentos del Grupo de
 
Trabajo, que buscaron darle precisión y concordancia al
 
título, éste se modificó sustituyendo la nomenclatura de
 
la Secretaría de Salud 
"
SA1
"
 por SSA1
"
, por ser ésta la
 
correcta; así mismo, se sustituyó la frase
 
"
lineamientos
 
para el muestreo y la remediación
"
, por 
"
lineamientos
 
para el muestreo en la caracterización y especificaciones
 
para la remediación
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 48
 
 
1. Objetivo
 
 
Dice:
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos, incluidos en la tabla 1, en suelos
 
y
 
lineamientos para el muestreo y remediación.
 
 
Debe decir:
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de
 
contaminación en suelos, para los hidrocarburos incluidos
 
en la tabla 1 y lineamientos para su muestreo y
 
remediación.
 
 
Justificación:
 
 
Mejorar redacción.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que la frase 
"
de contaminación en suelos
"
 no agrega
 
precisión y sí confunde, debido a que el artículo 3,
 
fracción VI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
 
la Protección al Ambiente, define el vocablo
 
"
contaminación
"
 como 
"
La presencia en el ambiente de
 
uno o más contaminantes o de cualquier combinación de
 
ellos que cause desequilibrio ecológico
"
, siendo que la
 
norma precisa el contaminante, al establecer límites para
 
hidrocarburos específicos, los que están incluidos en la
 
Tabla 1.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 49
 
 
4. Definiciones
 
 
Dice:
 
 
Para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana se
 
consideran las definiciones contenidas en la Ley General
 
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General
 
para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su
 
Reglamento, así como las que a continuación se
 
mencionan:
 
 
Debe decir:
 
 
Para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana se
 
consideran las definiciones contenidas en la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización, la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su
 
Reglamento, así como las que a continuación se
 
mencionan:
 
 
Justificación:
 
 
Eliminar referencia a la LGEEPA porque no aplica para
 
remediación.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a que la Ley
 
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
 
Ambiente se eliminó de la fundamentación jurídica de la
 
norma; por tal razón se modificó el párrafo introductorio
 
del apartado 
4. Definiciones
, para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
Para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana se
 
consideran las definiciones contenidas en la Ley General
 
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos y su Reglamento, así como las que a
 
continuación se mencionan:
 
 
Dice:
 
 
Para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana se
 
consideran las definiciones contenidas en la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización, la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su
 
Reglamento, así como las que a continuación se
 
mencionan:
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 50
 
 
4.
 
Definiciones
 
 
4.8
 Muestreo dirigido
 
 
Dice:
 
 
Muestreo que se lleva a cabo sobre puntos específicamente
 
determinados, cuando se cuenta con información previa del
 
sitio, se conoce el producto derramado y es evidente la
 
extensión de la afectación.
 
 
Debe decir:
 
 
El que se lleva a cabo sobre puntos específicamente
 
determinados, cuando se cuenta con información previa del
 
sitio, se conoce el producto derramado y es evidente la
 
extensión de la afectación.
 
 
Justificación:
 
 
Mejorar redacción
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente,
 
debido a que no es
 
correcto, gramaticalmente,
 
utilizar la palabra que se
 
define, en este caso 
"
Muestreo
"
, en el cuerpo de la
 
definición, por lo que se modificó, en el capítulo
 
4.
 
Definiciones
,
 
la definición 
4.8
, para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
4.8
 Muestreo Dirigido
 
 
Muestreo que se lleva a cabo sobre puntos
 
específicamente determinados, cuando se cuenta con
 
información previa del sitio, se conoce el producto
 
derramado y es evidente la extensión de la afectación
 
 
Dice:
 
 
4.11 
Muestreo dirigido
 
 
El que se lleva a cabo sobre puntos específicamente
 
determinados, cuando se cuenta con información previa
 
del sitio, o es evidente la extensión de la afectación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que el Grupo de Trabajo eliminó de la
 
definición la frase 
"
se conoce el producto derramado
"
 ya
 
que no es una condición necesaria, con que se cuente
 
con información previa del sitio (histórica, geofísica, etc.)
 
y sea evidente la extensión de la afectación, se puede
 
realizar el muestreo,
 
 
Así mismo,
 
se modificó el número de la especificación
,
 
de 4.8
 
a 4.11, 
debido a que, como resultado de la
 
Consulta Pública se incluyeron las definiciones:
 
4.1
 
Características del sitio de muestreo, 
4.9
 Muestra
 
duplicada, y 
4.10
 Muestra simple.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 51
 
 
4.
 
Definiciones
 
 
4.9
 Muestreo estadístico
 
 
Dice:
 
 
Muestreo realizado conforme los métodos matemáticos
 
establecidos, cuya función es dar certidumbre a través de
 
observaciones determinadas, sobre diferentes parámetros
 
para el total del universo.
 
 
Debe decir:
 
 
El realizado conforme a métodos matemáticos establecidos,
 
cuya función es dar certidumbre a través de observaciones
 
determinadas, sobre diferentes parámetros.
 
 
Justificación:
 
 
Mejorar redacción
 
 
Acotar alcance.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente sustituir en el cuerpo de la
 
definición, la palabra 
"
Muestreo
"
 por el pronombre 
"
el
"
 
debido a que no es correcto utilizar la palabra que se
 
define, en este caso 
"
Muestreo
"
, en el cuerpo de la
 
definición (se puede consultar: Sandro Cohen,
 
REDACCIÓN SIN DOLOR, aprenda a escribir con
 
claridad y precisión. Editorial Planeta 1994). Así mismo,
 
consideró correcto eliminar la frase 
"
para el total del
 
universo
"
, debido a que éste sería el 
"
Conjunto de
 
individuos o elementos cualesquiera en los cuales se
 
consideran una o más características que se someten a
 
estudio estadístico
"
, y en el caso de la caracterización del
 
suelo no se conoce.
 
 
Con base en la parte procedente del comentario, el
 
Grupo de Trabajo reelaboró la definición de manera
 
consensuada.
 La definición quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
4.9 
Muestreo estadístico
 
 
Muestreo realizado conforme los métodos matemáticos
 
establecidos, cuya función es dar certidumbre a través de
 
observaciones determinadas, sobre diferentes
 
parámetros para el total del universo.
 
 
Dice:
 
 
4.12 
Muestreo estadístico
 
 
Es el realizado conforme a métodos estadísticos, que
 
estime la incertidumbre sobre la extensión y profundidad
 
de la afectación, con un nivel de confianza justificado.
 
 
NO PROCEDE
 
 
 
Sin embargo, 
con fundamento en el artículo 33 del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización, el Grupo de Trabajo consideró
 
improcedente la definición original y la
 
propuesta,
 
tomando en consideración lo establecido sobre muestreo
 
estadístico, en la Revista No. 5 de la Federación
 
Latinoamericana de Bancos, la cual se transcribe, para
 
pronta referencia:
 
 
 
"
No constituye una ventaja del muestreo estadístico
 
garantizar la obtención de una muestra representativa de
 
la población, ya que la incertidumbre respecto de la
 
representatividad de la muestra es una característica
 
inherente al muestreo. Pero, el muestreo estadístico
 
permite cuantificar dicha incertidumbre, seleccionando el
 
nivel de confianza deseado
"
,
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que el numeral
 4.9 
se modificó a
 4.12 
debido a
 
que, como resultado de la Consulta Pública se incluyeron
 
las definiciones:
 4.1
 
Características del sitio de muestreo,
 
4.9
 Muestra duplicada, y 
4.10
 Muestra simple.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Justificación:
 
 
Corregir unidades (minúsculas)
 
 
Cambiar los LMP de acuerdo con los requeridos
 
actualmente por la EPA.
 
 
De 40 a 5000 y
 
de 100 a 45000 para Tolueno y de 40 a 630
 
y de 100 a 2700 para Xilenos, en base a los comentarios del
 
texto anexo.
 
 
 
 
En los últimos 4 años, a partir de la entrada en vigor del
 
Reglamento de la LGPGIR
 
se ha iniciado la remediación
 
de más de 50 pasivos ambientales, de los cuales
 
aproximadamente en un 15 %
 
se ha solicitado la
 
definición de límites como resultado de la elaboración
 
de
 
un estudio de evaluación de riesgo ambiental. En el caso
 
particular de aquellos pasivos ambientales
 
en los cuales
 
se involucran hidrocarburos de petróleo, los resultados
 
de los cálculos de los niveles de remediación
 
específicos
 
son
 
semejantes a los establecidos en la
 
NOM-138.
 
 
Por tal razón, y con base en la fundamentación técnica
 
que dio lugar a los límites establecidos en la norma
 
vigente, el Grupo de Trabajo determinó que no era
 
necesaria su modificación.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
El Grupo de Trabajo, al analizar en conjunto los cinco
 
comentarios que se recibieron sobre la Nota 2 de la
 
TABLA 3.- Límites máximos permisibles para
 
hidrocarburos específicos en suelo, 
observó que dicha
 
nota crea confusión, ya que la caracterización se deberá
 
realizar sobre todos los hidrocarburos que considera la
 
norma;
 
razón, por la que decidió eliminarla.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 54
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
Dice:
 
 
7.2 
La definición de las responsabilidades y actividades del
 
personal involucrado en cada procedimiento.
 
 
Debe decir:
 
 
7.2 
La definición de las responsabilidades y actividades del
 
personal involucrado.
 
 
Justificación:
 
 
Acotar alcance.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente eliminar la frase 
"
en cada
 
procedimiento
"
 y sustituirla por 
"
en cada actividad
"
,
 
debido a que un procedimiento implica un conjunto de
 
actividades, por lo tanto, al solicitar la definición de las
 
responsabilidades y actividades del personal, queda
 
cubierta la necesidad de información para consultar al
 
responsable sobre alguna anomalía o irregularidad en
 
una actividad específica. Por tal motivo, se modificó la
 
especificación, la cual quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.2 
La definición de las responsabilidades y actividades
 
del personal involucrado en cada procedimiento.
 
 
Dice:
 
 
7.1.5
 La definición de las responsabilidades del personal
 
involucrado en cada actividad.
 
 
ACLARACIÓN
 
 
Se aclara que se modificó el numeral, de 
7.2
 a 
7.1.5
,
 
debido a que se reestructuró
 
la numeración del apartado
 
"
7. Plan de Muestreo
"
, de acuerdo a lo establecido en
 
la
 
NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción, Estructuración
 
y Presentación de las Normas Mexicanas, Apéndice A,
 
Ejemplo de Numeración de Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 55
 
 
Tabla 4.- Número mínimo de puntos de muestreo de
 
acuerdo con el área contaminada
 
 
Dice:
 
 
Debe decir:
 
 
Eliminar la Nota 3 y utilizar el punto decimal en la tabla.
 
 
Justificación:
 
 
De acuerdo con la Modificación a la NOM-008-SCFI-2002
 
publicada en el DOF el 24 de Septiembre de 2009.
 
 
El signo decimal debe ser una coma sobre la línea (,) o un
 
punto sobre la línea (.). Si la magnitud de un número es
 
menor que la unidad, el signo decimal debe ser precedido
 
por un cero.
 
  
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente por lo que eliminó
 
la
 
Nota 3 de la 
TABLA 4
.- Número mínimo de puntos de
 
muestreo de acuerdo con el área contaminada, debido
 
a
 
que,
 
la modificación a la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-
008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de
 
Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
 
24 de septiembre de 2009, establece:
 
 
Tabla 21  Reglas para la escritura de los números y
 
su signo decimal
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
TABLA 4.- Número mínimo de puntos de 
 
muestreo
 
de acuerdo con el área contaminada.
 
 
 
 
 
 
ÁREA CONTAMINADA
 
(ha)
 
 
 
 
 
PUNTOS DE
 
MUESTREO
 
 
 
 
 
 
 
Hasta
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
0.1
 
 
 
 
 
4
 
 
 
 
 
 
 
0.2
 
 
 
 
 
8
 
 
 
 
 
 
 
0.3
 
 
 
 
 
12
 
 
 
 
 
 
 
0.4
 
 
 
 
 
14
 
 
 
 
 
 
 
0.5
 
 
 
 
 
15
 
 
 
 
 
 
 
0.6
 
 
 
 
 
16
 
 
 
 
 
 
 
0.7
 
 
 
 
 
17
 
 
 
 
 
 
 
0.8
 
 
 
 
 
18
 
 
 
 
 
 
 
0.9
 
 
 
 
 
19
 
 
 
 
 
 
 
1.0
 
 
 
 
 
20
 
 
 
 
 
 
 
2.0
 
 
 
 
 
25
 
 
 
 
 
 
 
3.0
 
 
 
 
 
27
 
 
 
 
 
 
 
4.0
 
 
 
 
 
30
 
 
 
 
 
 
 
5.0
 
 
 
 
 
33
 
 
 
 
 
 
 
10.0
 
 
 
 
 
38
 
 
 
 
 
 
 
15.0
 
 
 
 
 
40
 
 
 
 
 
 
 
20.0
 
 
 
 
 
45
 
 
 
 
 
 
 
30.0
 
 
 
 
 
50
 
 
 
 
 
 
 
40.0
 
 
 
 
 
53
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
50.0
 
 
 
 
 
55
 
 
 
 
 
 
 
100.0
 
 
 
 
 
60
 
 
 
 
 
  
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó el nú
mer
o
 del apartado, de
 
7.7
, a 
7.2
, debido a que se reestructuró
 
la numeración
 
del capítulo 
"
7.
 Lineamientos para el plan de muestreo
 
en la caracterización
"
, de acuerdo a lo establecido en
 
la
 
NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción, Estructuración
 
y Presentación de las Normas Mexicanas, Apéndice A,
 
Ejemplo de Numeración de Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
COMENTARIO 56
 
 
7.
 
Plan de muestreo
 
 
7.8
 Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Dice:
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada y entregada para
 
su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado o al
 
laboratorio que elija el responsable de la contaminación, en
 
términos de lo establecido en el Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 
 
Debe decir:
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada, para así ser
 
entregada para su análisis a un laboratorio de pruebas
 
acreditado o al laboratorio que elija el responsable de la
 
contaminación, en términos de lo establecido en el
 
Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión
 
Integral de los Residuos.
 
 
Justificación:
 
 
Mejorar redacción.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario debido
 
a que no se encontró diferencia alguna entre lo que se
 
establece en el numeral 7.8.4 y lo que se propone.
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 57
 
 
7.
 
Plan de muestreo
 
 
 
7.8
 Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada y entregada para
 
su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado o al
 
laboratorio que elija el responsable de la contaminación, en
 
términos de lo establecido en el Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 
 
Dice:
 
 
7.8.4.3
 Todas las etiquetas deben contar con la siguiente
 
información como mínimo: nombre de la persona que tomó
 
la muestra, fecha y hora de muestreo, nombre de la
 
empresa, sitio del muestreo, y número o clave única, la cual
 
debe ser la misma que la del sello de la muestra.
 
 
Debe decir:
 
 
7.8.4.3
 Todas las etiquetas deben contar con la siguiente
 
información como mínimo: nombre de la persona que tomó
 
la muestra, fecha y hora de muestreo, nombre de la
 
empresa responsable de posible contaminación, sitio del
 
muestreo, y número o clave única de la muestra, la cual
 
debe ser la misma que la del sello de la muestra.
 
 
Justificación:
 
 
Mejorar redacción y aclarar aplicación.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente incluir la frase
 
"
nombre de la empresa responsable de la posible
 
contaminación
"
, en razón de la confidencialidad que debe
 
observarse y para evitar algún sesgo en los resultados.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 58
 
 
8. Especificaciones ambientales para la remediación
.
 
 
8.3
 Durante la remediación se debe tomar en cuenta lo
 
establecido en la legislación vigente.
 
 
Dice:
 
 
8.3.4
 Se permite el uso de nutrientes, fertilizantes,
 
surfactantes, microorganismos, enzimas o formulaciones
 
químicas que hayan sido aprobados en el programa de
 
remediación específico.
 
 
Debe decir:
 
 
8.3.4
 Se permite el uso de nutrientes, fertilizantes,
 
surfactantes, microorganismos, enzimas o formulaciones
 
químicas que hayan sido aprobados en el programa de
 
remediación específico, conforme con lo establecido en el
 
Reglamento LGPGIR.
 
 
Justificación:
 
 
Dar certidumbre sobre el alcance.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente agregar la frase 
"
que
 
hayan sido aprobados en la propuesta de remediación
"
 y
 
determinó agregar la frase 
"
evaluada y aprobada por la
 
Secretaría
"
, para darle mayor precisión a la
 
especificación.
 
 
Con base en la parte procedente del comentario, en el
 
apartado 
8.3
 Durante la remediación se debe tomar en
 
cuenta lo establecido en la legislación vigente, se
 
modificó la especificación 
8.3.4
, para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
8.3.4
 Se permite el uso de nutrientes, fertilizantes,
 
surfactantes, microorganismos, enzimas o formulaciones
 
químicas que hayan sido aprobados en el programa de
 
remediación específico.
 
 
Dice:
 
 
8.3.3
 Se permite el uso de nutrientes, fertilizantes,
 
surfactantes, microorganismos, enzimas o formulaciones
 
químicas que hayan sido
 
incluidos en la propuesta de
 
remediación evaluada y aprobada por la Secretaría.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Sin embargo, con fundamento en el artículo 33 del
 
Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización, el Grupo de Trabajo consideró
 
improcedente incluir la frase 
"
específico, conforme con lo
 
establecido en el Reglamento LGPGIR
"
, toda vez que las
 
normas oficiales mexicanas son instrumentos técnicos
 
que auxilian a los particulares en el cumplimiento de las
 
disposiciones jurídicas establecidas en las leyes, por
 
ende, los lineamientos que en ellas se contengan derivan
 
necesariamente de
 
éstas, por lo que no pueden
 
establecer obligaciones distintas ni mucho menos remitir
 
el cumplimiento de las mismas al ordenamiento de donde
 
provienen. La atribución de la Secretaría de evaluar y
 
aprobar las propuestas de remediación está establecida
 
en los artículos 144, del Reglament
o a la LGPGIR, el se
 
transcribe
 para pronta referencia:
 
 
Artículo 144.- 
La Secretaría evaluará y aprobará la
 
propuesta de remediación en un término de sesenta días
 
hábiles conforme al siguiente procedimiento:
 
 
(fracciones I a III)
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó el número de la especificación,
 
de 
8.3.4
, a 
8.3.3
, debido a que,
 
como resultado del
 
proceso de respuesta a comentarios recibidos en la
 
Consulta Pública de la norma, se eliminó la
 
especificación
 
8.3.2.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 59
 
 
9. Evaluación de la conformidad
 
 
Dice:
 
 
9.1
 El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá
 
llevarse a cabo a solicitud de parte, por la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) o por las
 
Unidades de Verificación (UV's).
 
 
Debe decir:
 
 
9.1
 El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá
 
llevarse a cabo a solicitud del interesado, por la
 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
 
(PROFEPA) o por las Unidades de Verificación (UV's).
 
 
Justificación:
 
 
Aclarar alcance.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente modificar 
"
a solicitud
 
de parte
"
 por 
"
a solicitud del interesado
"
, debido a que la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización
 
señala
 
que el procedimiento de evaluación de la conformidad
 
puede llevarse a cabo 
"
a petición de parte
"
 (se transcribe
 
para pronta referencia):
 
 
 
ARTÍCULO 74. 
Las dependencias o las personas
 
acreditadas y aprobadas podrán evaluar la conformidad a
 
petición de parte, para fines particulares, oficiales o de
 
exportación. Los resultados se harán constar por escrito.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 60
 
 
9.
 
Evaluación de la conformidad
 
 
9.1
 El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá
 
llevarse a cabo a solicitud de parte, por la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) o por las
 
Unidades de Verificación (UV's).
 
 
Dice:
 
 
9.1.1
 Cuando el responsable de la contaminación haya
 
optado por establecer los niveles de remediación
 
específicos con base en un estudio de evaluación de riesgo
 
ambiental, la Secretaría de Salud, en su ámbito de
 
competencia, emitirá su opinión técnica, únicamente, sobre
 
lo concerniente al riesgo a la salud humana como receptora
 
de la contaminación.
 
 
Debe decir:
 
 
9.1.1
 Cuando el responsable de la contaminación haya
 
optado por establecer los niveles de remediación
 
específicos con base en un estudio de evaluación de riesgo
 
ambiental, la Secretaría de Salud, en su ámbito de
 
competencia, emitirá su opinión técnica, únicamente, sobre
 
lo concerniente al riesgo a la salud humana como receptora
 
de la contaminación, conforme con lo establecido en el
 
Reglamento de la LGPGIR.
 
 
Justificación:
 
 
Dar certidumbre sobre el alcance.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar el párrafo 
"
El
 
resto del informe de evaluación de riesgo ambiental
 
elaborado para establecer los niveles de remediación
 
específicos, la autoridad deberá aceptar el dictamen o
 
informe de elaborado por la Unidad de Verificación
"
,
 
debido a que no es necesario reiterar en una Norma
 
Oficial Mexicana la procedencia de una disposición
 
establecida en un reglamento; en este caso
 
la
 
especificación se encuentra establecida en el artículo
 
145 del Reglamento de la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el cual se
 
transcribe para pronta referencia:
 
 
 
Artículo 145.- 
Cuando el programa de remediación
 
señale como receptores de la contaminación a la
 
población humana, la Secretaría, en un plazo no mayor
 
de diez días hábiles, remitirá a la Secretaría de Salud la
 
propuesta de remediación incluyendo la información
 
referida en los artículos 136, 138 fracciones I y II, 141 y
 
142 del presente Reglamento.
 
 
(párrafos segundo a cuarto)
 
 
La opinión técnica que emita la Secretaría de Salud se
 
referirá exclusivamente a la población humana como
 
receptor de la contaminación del sitio.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 61
 
 
9.
 
Evaluación de la conformidad
 
 
9.2
 Durante la visita de evaluación, la UV
 
comprobará el
 
cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma,
 
por medio de las determinaciones analíticas realizadas por
 
laboratorios acreditados y aprobados, bitácoras, planos,
 
fotografías y verificación ocular.
 
 
Dice:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido analizadas por un laboratorio acreditado
 
conforme a las disposiciones legales aplicables, y de
 
acuerdo a los métodos analíticos establecidos en las
 
Normas
 
Mexicanas: la NMX-AA-134-SCFI-2006, Suelos-
Hidrocarburos
 Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría-Método de Prueba, la NMX-AA-141-SCFI-2007,
 
Suelos-Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos (BTEX)
 
por Cromatografía de Gases con Detectores de
 
Espectometría de Masas y 
Fotoionización-Método de
 
Prueba, la NMX-AA-105-SCFI-2008,
 Suelos-Hidrocarburos
 
Fracción Ligera por Cromatografía de Gases con Detectores
 
de Ionización de Flama o Espectometría de Masas, la
 
NMX-
AA-145-SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos Fracción Media
 
por Cromatografía
 
de Gases con Detector de Ionización de
 
Flama-Método de Prueba, y la NMX-146-SCFI-2008,
 
Suelos-Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos (HAP) por
 
Cromatografía de Gases/Espectometría de Masas (CG/EM)
 
o Cromatografía de Líquidos de Alta Resolución con
 
Detectores de Fluorescencia y Ultravioleta Visible (UV-VIS)-
Método
 
de Prueba, y en el resumen contenido en el
 
Apéndice A, Normativo.
 
 
Debe decir:
 
 
(No incluye propuesta)
 
 
Justificación:
 
 
Eliminar para evitar confusión con la UV (Unidad de
 
verificación de definiciones)
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que no es posible eliminar 
"
UV
"
 de la especificación ya
 
que forma parte del título de la: 
"
NMX-146-SCFI-2008,
 
Suelos-Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos (HAP) por
 
Cromatografía de Gases/Espectometría de Masas (CG/
EM) o Cromatografía de Líquidos de Alta Resolución con
 
Detectores de Fluorescencia y Ultravioleta Visible (UV-
VIS)-Método de Prueba.
"
, publicada en el 
Diario Oficial
 
de la Federación.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 62
 
 
10. Grado de concordancia con normas internacionales
 
 
Dice:
 
 
10.1 
Esta Norma no coincide con ninguna Norma
 
Internacional por no existir Norma Internacional sobre el
 
tema que integre las disposiciones técnicas y de
 
procedimientos que se establecen en la presente norma.
 
 
Debe decir:
 
 
10.1 
Esta Norma no coincide con ninguna Norma
 
Internacional por no existir alguna que integre las
 
disposiciones técnicas y de procedimientos que establece.
 
 
Justificación:
 
 
Mejorar redacción.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente la propuesta debido a que
 
mejora la redacción al evitar la repetición innecesaria de
 
"
Norma Internacional
"
 y 
"
presente norma
"
. Por tal razón,
 
se corrigió en el capítulo 
10. Grado de concordancia
 
con normas internacionales, 
la especificación 
10.1
,
 
para quedar como sigue:
 
 
 
Decía:
 
 
10.1 
Esta Norma no coincide con ninguna Norma
 
Internacional por no existir Norma Internacional sobre el
 
tema que integre las disposiciones técnicas y de
 
procedimientos que se establecen en la presente norma.
 
 
Dice:
 
 
10.1 
Esta Norma no coincide con ninguna Norma
 
Internacional por no existir alguna que integre las
 
disposiciones técnicas y de procedimientos que
 
establece.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 63
 
 
12. Observancia de esta Norma
 
 
Dice:
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente norma
 
corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
 
Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de
 
Protección al Ambiente. El personal de la Secretaría
 
realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean
 
necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en
 
los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
 
Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de Residuos, su Reglamento y demás
 
disposiciones jurídicas aplicables. La Secretaría de Salud, a
 
través de la Comisión Federal para la Protección contra
 
Riesgos Sanitarios, participará cuando se demuestre la
 
existencia de riesgos a la salud humana, conforme a lo
 
establecido en el Reglamento de la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
 
 
Debe decir:
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente norma
 
corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
 
Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de
 
Protección al Ambiente. Las violaciones a la misma se
 
sancionarán en los términos de la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de Residuos, su Reglamento
 
y demás disposiciones jurídicas aplicables. La Secretaría de
 
Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección
 
contra Riesgos Sanitarios, participará cuando se demuestre
 
la existencia de riesgos a la salud humana, conforme a lo
 
establecido en el Reglamento de la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
 
 
Justificación:
 
 
Acotar alcance
 
 
Eliminar referencia a LGEEPA, ya que no aplica para
 
remediación.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Con fundamento en la pertinencia del comentario, el
 
Grupo de Trabajo aceptó eliminar la referencia a la Ley
 
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
 
Ambiente, ya que la emisión de la norma no se
 
fundamenta en la LGEEPA. Para pronta referencia
 
se
 
transcribe la fundamentación jurídica en que se basa la
 
emisión de la norma:
 
 
SANDRA DENISSE HERRERA FLORES
, Subsecretaria
 
de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría
 
de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidenta
 
del Comité Consultivo Nacional de Normalización de
 
Medio Ambiente y Recursos Naturales, y 
MIKEL
 
ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA
,
 
Comisionado Federal
 
para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente
 
del Comité Consultivo Nacional de Normalización de
 
Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en lo
 
dispuesto en los artículos 32 Bis fracciones I, II, IV y 39
 
fracciones I y XXI de la Ley Orgánica de la
 
Administración Pública Federal; 2 fracción X, 7 fracción
 
II, 68, 69, 70 y 78
 
de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos; 136 fracción II, 138
 
fracción IV, 143 fracción IV y V, 150 fracción III y 151 del
 
Reglamento de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos; 17 bis, fracciones I y III,
 
116, 117, 118 fracciones I y VII, 280 y 282 de la Ley
 
General de Salud; 38 fracciones II, III y VII, 40 fracciones
 
X y XI, 41, 43, 44, 46, 47 y 51, de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización; 28, 31, 33 y 34 del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización; 8 fracciones V y VI del Reglamento
 
Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
 
Naturales; 3 fracciones I inciso n), II y XI, 10 fracciones
 
IV y VIII, del Reglamento de la Comisión Federal para la
 
Protección contra Riesgos Sanitarios.
 
 
Por lo anterior, se corrigió el capítulo 
12. Observancia
 
de esta Norma, 
para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente norma
 
corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y
 
Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente. El personal de la
 
Secretaría realizará los trabajos de inspección y
 
vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la
 
misma se sancionarán en los términos de la Ley General
 
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la
 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
 
Residuos, su Reglamento y demás disposiciones
 
jurídicas aplicables. La Secretaría de Salud, a través de
 
la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
 
Sanitarios, participará cuando se demuestre la existencia
 
de riesgos a la salud humana, conforme a lo establecido
 
en el Reglamento de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
12. Observancia de esta Norma
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente norma
 
corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y
 
Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente. El personal de la
 
Secretaría realizará los trabajos de inspección y
 
vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la
 
misma se sancionarán en los términos establecidos en la
 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
 
Residuos, y su Reglamento, y demás disposiciones
 
jurídicas aplicables.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Con base en la pertinencia del comentario 44 se eliminó
 
el subpárrafo 
"
La Secretaría de Salud, a través de la
 
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
 
Sanitarios, participará cuando se demuestre la existencia
 
de riesgos a la salud humana, conforme a lo establecido
 
en el Reglamento de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos
"
, debido a que en el
 
artículo 145 del Reglamento de la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se
 
establece claramente que el alcance de la
 
atribución de
 
la Secretaría de Salud, es el de emitir opinión técnica
 
exclusivamente, por lo que no es posible ampliar esta
 
facultad a la de inspección y verificación de observancia
 
de la norma; se transcribe el artículo para pronta
 
referencia:
 
 
Artículo 145.- 
Cuando el programa de remediación
 
señale como receptores de la contaminación a la
 
población humana, la Secretaría, en un plazo no mayor
 
de diez días hábiles, remitirá a la Secretaría de Salud la
 
propuesta de remediación incluyendo la información
 
referida en los artículos 136, 138 fracciones I y II, 141 y
 
142 del presente Reglamento.
 
 
La Secretaría de Salud contará con un plazo de veinte
 
días hábiles para emitir su opinión técnica para el caso
 
de emergencias.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Promovente 5: M. Alfonso Flores Ramírez. Director General de Gestión Integral de Materiales y Actividades
 
Riesgosas.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 65
 
 
TÍTULO
 
 
Dice:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites máximos
 
permisibles de hidrocarburos en suelos y las
 
especificaciones para su caracterización y remediación,
 
para quedar como Norma Oficial
 
Mexicana
 
NOM-138-
SEMARNAT/SA1-2008, Límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo y
 
la remediación.
 
 
Debe decir:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites máximos
 
permisibles de hidrocarburos en suelos y las
 
especificaciones para su caracterización y remediación,
 
para quedar como Norma Oficial Mexicana
 
NOM-138-
SEMARNAT/SSA1-2008, Límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo y
 
la remediación.
 
 
Justificación:
 
 
Error en nomenclatura en cuanto a SA1 y SSA1.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a que la
 
nomenclatura correcta de la Secretaría de Salud es
 
"
SSA1
"
, por lo que se modificó en el título de la norma la
 
nomenclatura 
"
SA1
"
 por 
"
SSA1
"
; para quedar como
 
sigue:
 
 
Decía:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites
 
máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y las
 
especificaciones para su caracterización y remediación,
 
para quedar como Norma Oficial
 
Mexicana
 
NOM-138-
SEMARNAT/SA1-2008, Límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo
 
y la remediación.
 
 
Dice:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites
 
máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y las
 
especificaciones para su caracterización y remediación,
 
para quedar como 
NORMA OFICIAL MEXICANA
 
NOM-
138-SEMARNAT/SSA1-2011, LÍMITES MÁXIMOS
 
PERMISIBLES DE HIDROCARBUROS EN SUELOS Y
 
LINEAMIENTOS PARA EL MUESTREO EN LA
 
CARACTERIZACIÓN Y ESPECIFICACIONES PARA
 
LA
 
REMEDIACIÓN.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que, con base en los argumentos del Grupo de
 
Trabajo, que buscaron darle precisión y concordancia al
 
título, éste se modificó sustituyendo el año de emisión
 
"
2008
"
 por el de 
"
2011
"
, por estar esta posibilidad
 
establecida en el Artículo 28 del Reglamento de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización; así mismo, se
 
sustituyó la frase
 
"
lineamientos para el muestreo y la
 
remediación
"
, por 
"
lineamientos para el muestreo en
 
la
 
caracterización y especificaciones para la remediación
"
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 66
 
 
1. Objetivo
 
 
Dice:
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos, incluidos en la tabla 1, en suelos y
 
lineamientos para el muestreo y remediación.
 
 
Debe decir:
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de los
 
hidrocarburos en suelos, incluidos en la tabla 1 y definir los
 
lineamientos para el muestreo de caracterización y
 
remediación.
 
 
Justificación:
 
 
Es cuestión de redacción pues Los límites en sí no
 
están en
 
la tabla 1, sólo se enuncian en ella.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a que los
 
cambios que propone mejoran la redacción, por lo que
 
agregó el artículo determinativo 
"
los
"
 al sustantivo
 
"
hidrocarburos
"
 y precisó el concepto de muestreo,
 
agregando 
"
en la caracterización
"
,
 
ya que es para dicho
 
proceso para el que se establecen especificaciones.
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar el verbo
 
"
definir
"
 debido a que el sustantivo 
"
lineamientos
"
 se
 
vincula con el verbo 
"
establecer
"
 a través de la
 
conjunción copulativa 
"
y
"
.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
El capítulo 
1. Objetivo,
 
quedó como sigue:
 
 
 
Decía:
 
 
1. Objetivo
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos, incluidos en la tabla 1, en suelos y
 
lineamientos para el muestreo y remediación.
 
 
Dice:
 
 
1. Objetivo
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de los
 
hidrocarburos en suelos, incluidos en la TABLA 1, y 
 
los
 
lineamientos para el muestreo en la caracterización
 
y
 
especificaciones para la remediación.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Con base en la pertinencia de otros comentarios se
 
agregó la preposición 
"
para
"
 y el artículo demostrativo
 
"
la
"
 al sustantivo 
"
remediación
"
 ya que la primera denota
 
el fin al que se dirige la acción, y el segundo hace
 
específico al sustantivo.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 67
 
 
Referencias
 
 
Dice:
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006 Suelos-Hidrocarburos Fracción
 
Pesada por Extracción y Gravimetría. Método de Prueba.
 
Publicada la Declaratoria de Vigencia en el Diario Oficial de
 
la Federación el 12 de octubre de 2006.
 
 
Debe decir:
 
 
Justificación:
 
 
Tomar en cuenta que la NMX-AA-134- SCFI-2006 Suelos-
 
Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría. Método de Prueba. Publicada la Declaratoria
 
de Vigencia en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
 
octubre de 2006, está por ser modificada, y por tanto se
 
debe prever su vigencia dentro de la Norma que se está
 
revisando.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que se argumenta que 
"
l
a NMX-AA-134- SCFI-2006
 
Suelos-
Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría. Método de Prueba. Publicada la
 
Declaratoria de Vigencia en el Diario Oficial de la
 
Federación el 12 de octubre de 2006, está por ser
 
modificada, y por tanto se debe prever su vigencia dentro
 
de la Norma que se está revisando
"
, lo cual no se
 
considera razón válida para no referirla, toda cuenta que
 
aún está vigente.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 68
 
 
Definiciones
 
 
 
Dice:
 
 
(No existe la definición)
 
 
Debe decir:
 
 
Nuevo numeral para el término: 
"
Características del sitio de
 
muestreo
"
: Son aquellos elementos físicos, biológicos,
 
geográficos y socioeconómicos de un sitio presumiblemente
 
contaminado, a considerar en la planeación y ejecución del
 
muestreo que representan un factor a tomar en cuenta en la
 
determinación del número y localización de los puntos de
 
muestreo
,
 así como en la determinación de la extensión 
 
de
 
la contaminación.
 
 
Justificación:
 
 
Se recomienda la inserción del término 
"
Características del
 
sitio de muestreo
"
. Se había eliminado este término en las
 
discusiones, pero consideramos que se debe añadir una
 
definición como la que proponemos. Esto no contradice lo
 
dicho por el Reglamento de la Ley General de Prevención y
 
Gestión Integral de Residuos.
 
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente debido a que el
 
concepto se encuentra referido en la especificación
 
"
7.7.4
 
La selección de los puntos de muestreo debe
 
considerar las características del sitio
"
; por lo que incluyó
 
la definición de 
"
características del sitio de muestreo
"
 en
 
el apartado 
4. Definiciones
. La definición quedó como
 
sigue:
 
 
Decía:
 
 
(No existía la definición)
 
 
Dice:
 
 
4.1
 
Características del sitio de muestreo
 
 
Son aquellos elementos físicos, biológicos, geográficos y
 
socioeconómicos de un sitio presumiblemente
 
contaminado, a considerar en la planeación y ejecución
 
del muestreo, que representan un factor a tomar en
 
cuenta en la determinación del número y localización de
 
los puntos de muestreo, así como en la determinación de
 
la extensión de la contaminación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 69
 
 
Definiciones
 
 
 
Dice:
 
 
(Se eliminó la definición de muestra duplicada.)
 
 
Debe decir:
 
 
Muestra duplicada
 
 
Una de dos o más muestras que se obtienen al fraccionar
 
una muestra original. En el caso de hidrocarburos volátiles
 
se debe partir el cartucho de linner en dos para su análisis.
 
 
Justificación:
 
 
Se propone definir este término en la norma y, más aún, en
 
el caso de hidrocarburos volátiles tomados con linner se
 
debe evitar pérdida de los mismos por manipulación
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la justificación del comentario, el Grupo
 
de Trabajo determinó declarar procedente incluir la
 
definición de muestra duplicada en el apartado 
4.
 
Definiciones
, debido a que el término se utiliza en el
 
cuerpo de la norma y no se encuentra definido en otros
 
instrumentos jurídicos de carácter superior. Para pronta
 
referencia, se transcribe la especificación que utiliza 
 
el
 
término:
 
 
7.2.9
 
Como una medida de aseguramiento de calidad, se
 
colectará y analizará una muestra duplicada de campo
 
por cada diez muestras tomadas. Para superficies
 
menores a 0.3 ha, también se debe colectar como
 
mínimo una muestra duplicada de campo.
 
 
El Grupo de Trabajo, con base en la parte procedente del
 
comentario, decidió agregar en el capítulo 
4.
 
Definiciones
 la definición reelaborada, la cual quedó
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
(No existía la definición)
 
 
Dice:
 
 
4.9 
Muestra duplicada
 
 
Muestra que es tomada del mismo punto y profundidad
 
de muestreo bajo las mismas condiciones e
 
inmediatamente después de la muestra original, pero de
 
manera independiente y con la misma técnica o
 
procedimiento de muestreo.
 
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el texto propuesto
 
para la definición de muestra duplicada 
"
Una de dos o
 
más muestras que se obtienen al fraccionar una muestra
 
original. En el caso de hidrocarburos volátiles se debe
 
partir el cartucho de linner en dos para su análisis.
"
 Por
 
considerarla inexacta.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 70
 
 
6.
 
Límites máximos permisibles
 
 
Dice:
 
 
6.1
 Los productos asociados a los derrames de
 
hidrocarburos para los que se establecen límites máximos
 
permisibles de contaminación en suelos se enlistan en la
 
Tabla 1.
 
 
Debe decir:
 
 
6.1
 Los productos asociados a los derrames de
 
hidrocarburos, para los que se establecen límites máximos
 
permisibles de contaminación en suelos, se enlistan en la
 
Tabla 1.
 
 
Justificación:
 
 
Redacción: incluir coma.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a que las (,)
 
parentéticas delimitan la oración subordinada explicativa
 
"
para los que se establecen límites máximos permisibles
 
de contaminación en suelos
"
 con lo que se mejora la
 
redacción (se puede consultar: Sandro Cohen,
 
REDACCIÓN SIN DOLOR, aprenda a escribir con
 
claridad y precisión. Editorial Planeta 1994).
 
 
 
Por tal razón se corrigió en el capítulo 
6.
 
Límites
 
máximos permisibles, 
la especificación 
6.1
, para
 
quedar como sigue:
 
 
 
Decía:
 
 
6.1
 Los productos asociados a los derrames de
 
hidrocarburos para los que se establecen límites
 
máximos permisibles de contaminación en suelos se
 
enlistan en la Tabla 1.
 
 
Dice:
 
 
6.1
 Los productos asociados a los derrames de
 
hidrocarburos, para los que se establecen límites
 
máximos permisibles de contaminación en suelos, se
 
enlistan en la TABLA 1.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Decía:
 
 
TABLA 2.- Límites máximos permisibles para
 
fracciones de hidrocarburos en suelo.
 
 
 
 
 
 
USO DE SUELO PREDOMINANTE
 
(MG/KG BASE
 
SECA)
 
 
 
 
 
 
TABLA 3.- Límites máximos permisibles para
 
hidrocarburos específicos en suelo.
 
 
 
 
 
 
USO DE SUELO PREDOMINANTE
 
(MG/KG BASE
 
SECA)
 
 
 
 
 
 
Dice:
 
 
TABLA 2.- Límites máximos permisibles para
 
fracciones de hidrocarburos en suelo.
 
 
 
 
 
 
USO DE SUELO PREDOMINANTE
 
(mg/kg BASE
 
SECA)
 
 
 
 
 
 
TABLA 3.- Límites máximos permisibles para
 
hidrocarburos específicos en suelo.
 
 
 
 
 
 
USO DE SUELO PREDOMINANTE
 
(mg/kg BASE
 
SECA)
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 74
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
Dice:
 
 
Para ayudar a la comprensión de los numerales de este
 
apartado, se incluye el Apéndice B, Informativo.
 
 
El Plan de Muestreo debe ser elaborado por el responsable
 
técnico y contendrá lo siguiente:
 
 
Debe decir:
 
 
Para ayudar a la comprensión de los numerales de este
 
apartado, se incluye el Apéndice B, Informativo.
 
 
El Plan de Muestreo debe ser elaborado por el responsable
 
técnico y contendrá, como mínimo, lo siguiente:
 
 
Justificación:
 
 
No debería considerarse que la información que se
 
enumera en la norma sea la única que se requeriría, sino
 
que se debe dejar algo de margen para solicitar cualquier
 
otra información que la autoridad juzgue pertinente.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente la propuesta de
 
añadir 
"
como mínimo
"
, ya que, en el apartado 7.1, se
 
integró una lista de elementos, amplia y suficiente para
 
que la autoridad ambiental evalué el plan de muestreo
 
como parte del programa de remediación; abrir la
 
posibilidad de que la autoridad solicite mayor información
 
implicaría dejar indefenso al responsable de la
 
contaminación contra actos arbitrarios.
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 75
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.7 
Especificaciones para el muestreo
 
 
Dice:
 
 
7.7.6
 Las muestras de suelo deben ser simples.
 
 
Debe decir:
 
 
7.7.6
 Las muestras de suelo deben ser simples; no se debe
 
realizar muestreo compuesto.
 
 
Justificación:
 
 
Se debe hacer énfasis mencionando explícitamente que no
 
se debe realizar un muestreo compuesto.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, por
 
considerar la propuesta redundante.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 76
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
Dice:
 
 
Para ayudar a la comprensión de los numerales de este
 
apartado, se incluye el Apéndice B, Informativo.
 
 
El Plan de Muestreo debe ser elaborado por el responsable
 
técnico y contendrá lo siguiente:
 
 
7.1
 
El método de muestreo.
 
 
7.2
 
La definición de las responsabilidades y actividades del
 
personal involucrado en cada procedimiento.
 
 
7.3
 
El sustento técnico de la ubicación y el número de los
 
puntos de muestreo, la profundidad y el volumen de las
 
muestras.
 
 
7.4
 
La estrategia de muestreo, el equipo de muestreo y las
 
medidas de seguridad.
 
 
7.5
 
Las medidas de aseguramiento de calidad del muestreo
 
incluyendo la cadena de custodia.
 
 
7.6
 
Los tipos de recipientes, la preservación y el transporte
 
de la muestra.
 
 
Debe decir:
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
Para ayudar a la comprensión de los numerales de este
 
apartado, se incluye el Apéndice B, Informativo.
 
 
El Plan de Muestreo debe ser elaborado por el responsable
 
técnico y contendrá, como mínimo, las siguientes
 
consideraciones específicas:
 
 
a. El lugar y la fecha de elaboración.
 
 
b. El nombre y la firma de los responsables de su
 
elaboración.
 
 
c. El tipo de muestreo que se va a desarrollar, el propósito
 
del mismo y los parámetros a determinar.
 
 
d. La localización del sitio (en forma de dirección precisa y
 
localización del polígono del sitio en coordenadas UTM), así
 
como la delimitación y cuantificación de la superficie del
 
área de muestreo. Se debe indicar en forma gráfica y/o
 
escrita la localización geográfica y las vías de acceso al
 
sitio.
 
 
e. El diseño del muestreo, consistente en estrategia 
 
de
 
muestreo, el equipo de muestreo y las medidas de
 
seguridad
 
 
f. La justificación para la ubicación, los criterios utilizados y
 
el método para la distribución de puntos de muestreo,
 
selección del tipo de muestreo y registro de parámetros de
 
campo.
 
 
g. La ubicación y el número de puntos de muestreo.
 
 
h. Número de muestras.
 
 
i. Profundidad de las muestras.
 
 
j. El procedimiento de muestreo, equipos de muestreo y
 
seguridad, recipientes, la preservación, etiquetas, registro
 
de campo y el transporte de las muestras.
 
 
k. La custodia de las muestras
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Aclaración
. Debido a la amplitud de lo propuesto en el
 
comentario, se responderá párrafo por párrafo, para
 
facilitar su lectura. Se aclara que no se responderán las
 
propuestas que sean idénticas a las establecidas en el
 
proyecto de norma.
 
 
"
El Plan de Muestreo debe ser elaborado por el
 
responsable técnico y contendrá, como mínimo, las
 
siguientes consideraciones específicas:
"
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente sustituir la frase 
"
lo
 
siguiente
"
 por 
"
las siguientes consideraciones
 
específicas:
"
, en el párrafo introductorio del apartado:
"
 El
 
Plan de Muestreo debe ser elaborado por el responsable
 
técnico y contendrá lo siguiente:
"
 debido a que no agrega
 
precisión.
 
 
"
a. El lugar y la fecha de elaboración.
"
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir la especificación 
"
a.
 
El lugar y la fecha de elaboración.
"
, debido a que esta
 
información no existía en el proyecto de norma y es
 
importante 
para la evaluación y, en su caso, aprobación
 
de la propuesta de remediación que debe hacer la
 
Secretaría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144
 
del Reglamento de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos.
 La especificación
 
quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
No existía la especificación
 
 
Dice:
 
 
7.1.2
 El lugar y la fecha de elaboración.
 
 
"
b. El nombre y la firma de los responsables de su
 
elaboración.
"
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir la especificación
 
"
b.
 
El nombre y la firma de los responsables de su
 
elaboración.
"
, debido a que esta información no existía
 
en el proyecto de norma y es importante 
para la
 
evaluación y, en su caso, aprobación de la propuesta de
 
remediación que debe hacer la Secretaría, de acuerdo a
 
lo establecido en el artículo 144 del Reglamento de la
 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 La especificación quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
No existía la especificación
 
 
Dice:
 
 
7.1.3
 El nombre y la firma de los responsables de su
 
elaboración.
 
 
"
c. El tipo de muestreo que se va a desarrollar, el
 
propósito del mismo y los parámetros a determinar.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
l. El procedimiento de control de calidad de muestreo.
 
 
n. La descripción de actividades, responsable(s) y tiempos
 
de ejecución.
 
 
Justificación:
 
 
Los términos anotados en color rojo son los puntos que
 
prevé para muestreo en metales y metaloides en suelos, la
 
NMX-AA-132-SCFI-2006, cuya vigencia fue publicada en el
 
D.O.F. el 5 de septiembre de 2006, pero con añadidos que
 
lo hacen más completo para la NOM 138.
 
 
Por lo anterior se sugiere plasmar el Plan de Muestreo de la
 
NMX-AA-132-SCFI-2006, para armonizar los criterios de
 
muestreo de hidrocarburos con los de muestreo de metales
 
y metaloides, pues en el fondo son procedimientos
 
similares.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir la especificación:
"
 
c. El tipo de muestreo que se va a desarrollar, el
 
propósito del mismo y los parámetros a determinar.
"
,
 
debido a que no estaba considerada esta información en
 
el proyecto de norma y se considera importante 
para la
 
evaluación y, en su caso, aprobación de la propuesta de
 
remediación que debe hacer la Secretaría, de acuerdo a
 
lo establecido en el artículo 144 del Reglamento de la
 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos. No obstante, el Grupo de Trabajo, con la
 
aprobación del Promovente modificó la redacción para
 
hacerla más clara y precisa, la cual quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
No existía la especificación
 
 
Dice:
 
 
7.1.1
 
El objetivo.
 
 
7.1.9
 
Los hidrocarburos a analizar en función del
 
contaminante (Tabla 1 de la norma).
 
 
7.1.11 
El tipo de muestreo (aleatorio, aleatorio simple,
 
sistemático, estratificado, entre otros).
 
 
"
d. La localización del sitio (en forma de dirección precisa
 
y localización del polígono del sitio en coordenadas UTM)
, así como la delimitación y cuantificación de la superficie
 
del área de muestreo. Se debe indicar en forma gráfica y/
o escrita la localización geográfica y las vías de acceso al
 
sitio.
"
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir la especificación:
 
"
La localización del sitio (en forma de dirección precisa y
 
localización del polígono del sitio en coordenadas UTM),
 
así como la delimitación y cuantificación de la superficie
 
del área de muestreo. Se debe indicar en forma gráfica y/
o escrita la localización geográfica y las vías de acceso al
 
sitio
"
, debido a que no estaba considerada esta
 
información en el proyecto de norma.
 No obstante, el
 
Grupo de Trabajo, con la aprobación del Promovente
 
modificó la redacción para hacerla más clara y precisa, la
 
cual quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
No existía la especificación
 
 
Dice:
 
 
7.1.7
 
La superficie del polígono del sitio.
 
 
7.1.8
 La superficie de la zona o zonas de muestreo.
 
 
7.1.14
 Los planos georreferenciados en coordenadas
 
UTM, tamaño del plano mínimo 60cm x 90cm en los
 
cuales se indique la superficie del polígono del sitio, la
 
ubicación de puntos de muestreo, las vías de acceso al
 
sitio, así como edificaciones y estructuras en el sitio.
 
 
"
e. El diseño del muestreo, consistente en estrategia 
 
de
 
muestreo, el equipo de muestreo y las medidas de
 
seguridad
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NO
 
PROCEDE
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente incluir como nueva
 
redacción la especificación: 
"
e. El diseño del muestreo,
 
consistente en estrategia de muestreo, el equipo de
 
muestreo y las medidas de seguridad
"
, debido a que
 
estos elementos ya están considerados en el proyecto de
 
norma: 7.4 La estrategia de muestreo, el equipo de
 
muestreo y las medidas de seguridad.
 
 
"
f. La justificación para la ubicación, los criterios
 
utilizados y el método para la distribución de puntos de
 
muestreo, selección del tipo de muestreo y registro de
 
parámetros de campo.
"
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir la especificación: 
"
f.
 
La justificación para la ubicación, los criterios utilizados y
 
el método para la distribución de puntos de muestreo,
 
selección del tipo de muestreo y registro de parámetros
 
de campo.
"
, debido a que le da mayor precisión a la
 
establecida en el proyecto de norma: 
"
7.3
 El sustento
 
técnico de la ubicación y el número de los puntos de
 
muestreo, la profundidad y el volumen de las muestras.
"
.
 
No obstante, el Grupo de Trabajo, con la aprobación del
 
Promovente modificó la redacción para hacerla más clara
 
y precisa, la cual quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.3
 El sustento técnico de la ubicación y el número de los
 
puntos de muestreo, la profundidad y el volumen de
 
las
 
muestras.
 
 
Dice:
 
 
7.1.13 
La justificación para la ubicación de los puntos de
 
muestreo y para la profundidad de las perforaciones, los
 
criterios utilizados y la selección de la técnica de
 
muestreo (manual ó mecánica).
 
 
"
g. La ubicación y el número de puntos de muestreo.
"
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente desagregar la
 
especificación contenida en el proyecto de norma:
 
"
7.3 El
 
sustento técnico de la ubicación y el número de los
 
puntos de muestreo, la profundidad y el volumen
 
de las
 
muestras.
"
, en las especificaciones propuestas:
 
"
g. La
 
ubicación y el número de puntos de muestreo.
"
 y 
"
i.
 
Profundidad de las muestras.
"
, debido a que no precisa
 
ni enriquece la especificación.
 
 
"
h. Número de muestras.
"
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir la especificación:
 
"
h. Número de muestras.
"
, por no existir en el proyecto
 
de norma y debido a que se considera importante 
para la
 
evaluación y, en su caso, aprobación de la propuesta de
 
remediación que debe hacer la Secretaría, de acuerdo a
 
lo establecido en el artículo 144 del Reglamento de la
 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 
No obstante, el Grupo de Trabajo, con la
 
aprobación del Promovente modificó la redacción para
 
hacerla más clara y precisa, la cual quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
No existía la especificación.
 
 
Dice:
 
 
7.1.12 
El número de puntos de muestreo, el número de
 
muestras incluyendo las muestras para el aseguramiento
 
de la calidad
 
y su volumen.
 
 
"
j. El procedimiento de muestreo, equipos de muestreo y
 
seguridad, recipientes, la preservación, etiquetas,
 
registro de campo y el transporte de las muestras.
"
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir los conceptos en la
 
especificación: 
"
j. El procedimiento de muestreo, equipos
 
de muestreo y seguridad, recipientes, la preservación,
 
etiquetas, registro de campo y el transporte de las
 
muestras.
"
, debido a que la consideró
 
más completa que
 
la establecida en el proyecto de norma: 
"
7.6 Los tipos de
 
recipientes, la preservación y el transporte de la
 
muestra.
"
.
 No obstante, el Grupo de Trabajo, con
 
la
 
aprobación del Promovente modificó la redacción para
 
hacerla más clara y precisa, la cual quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.6 Los tipos de recipientes, la preservación y el
 
transporte de la muestra.
 
 
Dice:
 
 
7.1.15 
El equipo de muestreo a utilizar.
 
 
7.1.16
 El procedimiento de lavado del equipo.
 
 
7.1.17
 Los tipos de recipientes, la identificación, la
 
preservación y el transporte de las
 
muestras.
 
 
7.1.18
 Las medidas y equipo de seguridad.
 
 
"
k. La custodia de las muestras
"
 
 
"
l. El procedimiento de control de calidad de muestreo.
"
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente la propuesta de
 
desagregar la especificación contenida en el proyecto de
 
norma: 
"
7.5 Las medidas de aseguramiento de calidad
 
del muestreo incluyendo la cadena de custodia.
"
, en 
"
k.
 
La custodia de las muestras
"
 y
 
 
"
l. El procedimiento de control de calidad de muestreo.
"
,
 
debido a que no mejora la redacción.
 
 
"
n. La descripción de actividades, responsable(s) y
 
tiempos de ejecución.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir la especificación:
 
"
n. La descripción de actividades, responsable(s) y
 
tiempos de ejecución.
"
, debido a que no existía en el
 
proyecto de norma.
 No obstante, el Grupo de Trabajo,
 
con la aprobación del Promovente modificó la redacción
 
para hacerla más clara y precisa, la cual quedó como
 
sigue:
 
 
Decía:
 
 
No existía la especificación.
 
 
Dice:
 
 
7.1.4 
La descripción de actividades y los tiempos de
 
ejecución.
 
 
7.1.5
 La definición de las responsabilidades del personal
 
involucrado en cada actividad.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 77
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
Dice:
 
 
Debe decir:
 
 
j. El equipo de muestreo debe lavarse
 
antes de la toma de
 
cada muestra. Cuando se utilicen detergentes, éstos deben
 
estar libres de fosfatos.
 
 
k. Anexos que soporten el plan de muestreo (croquis,
 
planos, mapas, procedimientos, especificaciones, etc.).
 
 
Justificación:
 
 
No está considerada la limpieza del equipo de muestreo y
 
se debe incluir la información extra que se considere
 
pertinente.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la justificación del comentario, el Grupo
 
de Trabajo determinó declarar procedente incluir una
 
especificación sobre
 
la limpieza del equipo de muestreo,
 
debido a que no existía en el proyecto de norma y se
 
considera importante para garantizar la pureza o fidelidad
 
de las muestras.
 
 
 
Asi
mismo, del análisis de la segunda parte del
 
comentario,
 
el Grupo de Trabajo consideró procedente
 
incluir una especificación sobre el soporte gráfico de la
 
información contenida en el plan de muestreo, debido a
 
que no existía en el proyecto de norma y se considera
 
importante para la evaluación que debe hacer la
 
Secretaría, del Plan de muestreo, como parte de
 
la
 
propuesta de remediación.
 
 
La parte del comentario que se consideró procedente se
 
concretó en dos especificaciones, en el apartado
 
7.1
 
El
 
plan de muestreo debe ser elaborado por el responsable
 
de la contaminación
 
o por el responsable técnico y
 
contendrá lo siguiente:, la 
7.1.14
 y la 
7.1.16
.
 
 
Decía:
 
 
(No existían las especificaciones)
 
 
Dice:
 
 
7.1.14
 Los planos georreferenciados en coordenadas
 
UTM, tamaño del plano mínimo 60cm x 90cm en los
 
cuales se indique la superficie del polígono del sitio, la
 
ubicación de puntos de muestreo, las vías de acceso al
 
sitio, así como edificaciones y estructuras en el sitio.
 
 
7.1.16
 
El procedimiento del lavado del equipo.
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente la redacción del
 
inciso 
"
j.
 El equipo de muestreo debe lavarse
 
antes de la
 
toma de cada muestra. Cuando se utilicen detergentes,
 
éstos deben estar libres de fosfatos.
"
 debido a que no es
 
un requisito informativo, sino un mandato (prescripción)
 
que no debe ubicarse en el contenido que debe tener el
 
plan de muestreo.
 
 
Asimismo, el Grupo de Trabajo no consideró pertinente
 
incluir la especificación: 
"
k. Anexos que soporten el plan
 
de muestreo (croquis, planos,
 
mapas, procedimientos,
 
especificaciones, etc.)
"
, por considerarla imprecisa.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 78
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.7
 
Especificaciones para el muestreo
 
 
Dice:
 
 
Debe decir:
 
 
A continuación del Plan de Muestreo que hemos sugerido
 
se debe recuperar el numeral 7.7 y sus subnumerales, lo
 
cual no sustituye al numeral 7. Plan de Muestreo.
 
 
Justificación:
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que no se entiende la propuesta.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 79
 
 
7.
 
Plan de muestreo
 
 
7.8
 Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Dice:
 
 
7.8.3
 Cuando se requiera analizar hidrocarburos de fracción
 
ligera y BTEX la muestra debe tomarse de preferencia en
 
recipientes independientes del resto de las fracciones.
 
 
Debe decir:
 
 
7.8.3
 Cuando se requiera analizar hidrocarburos de fracción
 
ligera y BTEX la muestra debe tomarse en recipientes
 
independientes del resto de las fracciones.
 
 
Justificación:
 
 
A fin de evitar pérdidas de analitos volátiles, al abrir el
 
frasco.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente la propuesta,
 
debido a
 
que se deben evitar pérdidas de analitos volátiles al abrir
 
el frasco, y a que, en una Norma Oficial Mexicana no
 
debe quedar nada a juicio del sujeto obligado, por lo que
 
se eliminó la frase 
"
de preferencia
"
.
 
 
 
Por tal razón se corrigió en el apartado 
7.8
 
Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras, la
 
especificación 
7.8.3
, para
 
quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.8.3
 Cuando se requiera analizar hidrocarburos de
 
fracción ligera y BTEX la muestra debe tomarse
 
de
 
preferencia en recipientes independientes del resto de
 
las fracciones.
 
 
Dice:
 
 
7.3.3 
Cuando se requiera analizar hidrocarburos de
 
fracción ligera y BTEX, la muestra debe tomarse en
 
recipientes independientes.
 
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó el numeral, de 
7.8.3
, a 
7.3.3
,
 
debido a que se reestructuró
 
la numeración del capítulo
 
"
7.
 Lineamientos para el plan de muestreo en
 
la
 
caracterización
"
, 
de acuerdo a lo establecido en
 
la
 
NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción, Estructuración
 
y Presentación de las Normas Mexicanas, Apéndice A,
 
Ejemplo de Numeración de Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 80
 
 
7.
 
Plan de muestreo
 
 
7.8
 Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Dice:
 
 
Debe decir:
 
 
7.8.3.1
 
Cuando se tengan que utilizar frascos se deberán
 
tomar muestras a 
"
volumen muerto cero
"
, a tope, o a la
 
capacidad total del frasco o recipiente.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente
 
incluir la
 
 
sub
especificación propuesta: 
"
7.8.3.1
 
Cuando se tengan
 
que utilizar frascos se deberán tomar muestras a
 
"
volumen muerto cero
"
, a tope, o a la capacidad total del
 
frasco o recipiente.
"
, debido a que con lo establecido en
 
ésta, se evita la volatilización de la muestra.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Justificación:
 
 
Se recomienda incluir este término como el punto 
7.8.3.1
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Sin embargo, con fundamento en el artículo 33 del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización el Grupo de Trabajo consideró
 
improcedente utilizar la expresión 
"
a 
"
volumen muerto
 
cero
"
, a tope,
"
 por considerarla privativa de un grupo de
 
técnicos, por lo que la sustituyó por 
"
de tal manera que el
 
frasco sea llenado al tope
"
, la cual se entiende por todos
 
los lectores, y se agregó 
"
sin dejar espacio
"
.
 
 
 
Con base en la parte procedente del comentario, se
 
agregó en el apartado 
7.8
 Especificaciones sobre la
 
integridad, identificación y manejo de las muestras,
 
especificación 
"
7.8.3
 
Cuando se requiera analizar
 
hidrocarburos de fracción ligera y BTEX, la muestra
 
debe
 
tomarse de preferencia en recip
ientes independientes.
"
,
 
la sub
especificación 
7.8.3.1, 
la cual quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
(No existía la especificación)
 
 
Dice:
 
 
7.3.3.1 
Cuando se tengan que utilizar frascos se deberán
 
tomar las muestras de tal manera que el frasco sea
 
llenado al tope o a la capacidad total del recipiente, sin
 
dejar espacio.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó el numeral, de 
7.8.3.1
, a
 
7.3.3.1
, debido a que se reestructuró
 
la numeración del
 
capítulo 
"
7.
 Lineamientos para el plan de muestreo en
 
la caracterización
"
, de acuerdo a lo establecido en
 
la
 
NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción, Estructuración
 
y Presentación de las Normas Mexicanas, Apéndice A,
 
Ejemplo de Numeración de Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 81
 
 
7.
 
Plan de muestreo
 
 
7.8
 Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras.
 
 
Tabla 5
 
 
Dice:
 
 
"
Cartucho con contratapa o sello de PTFE, que asegure la
 
integridad de las muestras hasta su análisis
"
 
 
Debe decir:
 
 
"
Cartucho con contratapa o sello de PTFE, que asegure la
 
integridad de las muestras hasta su análisis
"
 
 
 
Numeral 3 de NOTA 4. Cuando la consistencia de la
 
muestra no permita el uso de cartucho, se permitirá el uso
 
de frascos de vidrio de boca ancha, con contratapa o sello
 
de PTFE.
"
 
 
Justificación:
 
 
En algunos casos es difícil obtener la muestra en cartuchos,
 
por la dureza o humedad de la muestra.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente la propuesta de incluir el
 
punto 3 en la NOTA 4, de la 
TABLA 5. Recipientes para
 
las muestras, temperatura de preservación y tiempo
 
máximo de conservación por tipo de parámetro,
 
debido a
 
que la
 
NMX-AA-141-SCFI-2007, Suelos-
Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos (BTEX) por
 
Cromatografía de Gases con Detectores de
 
Espectrometría de Masas y Fotoionización-Método
 
de
 
Prueba, establece en su numeral 8.1 lo siguiente:
 
 
8. RECOLECCIÓN, PRESERVACIÓN Y
 
ALMACENAMIENTO DE MUESTRAS
 
 
8.1 
Puede emplearse gran variedad de contenedores
 
incluyendo viales de vidrio de 60 mL con taparosca y
 
septum.
 
 
Por lo anterior, se agregó, en el apartado 
7.8
 
Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras, en la 
TABLA 5.- Recipientes
 
para las muestras, temperaturas de preservación y
 
tiempo máximo de conservación por tipo de
 
parámetro
,
 
NOTA 3,
 
el punto 3:
 
 
Decía:
 
 
(No existía el punto 3)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
Nota 3.
 
 
3. Cuando la consistencia de la muestra no permita el
 
uso de cartucho, se permitirá el uso de frascos de vidrio
 
de boca ancha, con contratapa o sello de PTFE.
"
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se modificó el número de la NOTA 4, a NOTA 3, debido
 
a que se suprimió, en la 
TABLA 4.- Número mínimo de
 
puntos de muestreo de acuerdo con el área
 
contaminada
, la 
"
NOTA 3: En la tabla 21, Reglas para la
 
escritura de los números y su signo decimal, de la Norma
 
Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002 Sistema General
 
de Unidades de Medida, dice
..."
El signo decimal debe ser
 
una coma sobre la línea
...
..
"
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 82
 
 
7.
 
Plan de muestreo
 
 
7.8
 Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Tabla 5
 
 
Dice:
 
 
NOTA 4: 
...
..
 
 
 2. las muestras deben protegerse de los efectos de la luz
 
solar.
 
 
Debe decir:
 
 
NOTA 4: 
...
..
 
 
 2. las muestras deben protegerse de los efectos de la luz
 
solar una vez etiquetadas y selladas, mediante algún tipo de
 
envoltura opaca.
 
 
Justificación:
 
 
Precisión en la nota 4.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis comentario, el Grupo de Trabajo determinó
 
declarar procedente agregar al punto 2 de la Nota 4, de
 
la 
TABLA 5.- Recipientes para las muestras,
 
temperatura de preservación y tiempo máximo de
 
conservación por tipo de parámetro, 
la frase
 
"
mediante algún tipo de envoltura opaca
"
 debido a que la
 
mayoría de los Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos
 
(HAP´s) se fotooxidan, es decir, en presencia de la luz
 
ultravioleta sucede una reacción natural donde cambian
 
sus propiedades. Muchos HAP´s se fotooxidan
 
rápidamente por lo que es necesario, al tratarse de
 
muestras, protegerlos de dicha longitud de onda con
 
frascos color ambar o mediante algún tipo de envoltura
 
opaca.
 
 
Con base en la parte procedente del comentario, se
 
corrigió, en el apartado 
7.8
 Especificaciones sobre la
 
integridad, identificación y manejo de las muestras, en
 
la
 
TABLA 5
, el punto 2 de la Nota 3 quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
2. las muestras deben protegerse de los efectos de la luz
 
solar.
 
 
Dice:
 
 
Nota 3: 
...
..
 
 
2. Para el caso de los HAP, las muestras deben
 
protegerse de los efectos de la luz solar mediante algún
 
tipo de envoltura opaca.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar al punto 2 de
 
la Nota 4, de la 
TABLA
 
5.- Recipientes para las
 
muestras, temperatura de preservación y tiempo
 
máximo de conservación por tipo de parámetro, 
la
 
frase 
"
una vez etiquetadas y selladas
"
 debido a que la
 
consideró redundante, ya que la indicación está
 
establecida en el cuerpo de la norma, en el numeral
 
"
7.3.4
 
Los recipientes con muestras deben ser sellados y
 
etiquetados inmediatamente después de haber sido
 
tomada la muestra y entregados para su análisis a un
 
laboratorio de pruebas acreditado y aprobado en los
 
términos de lo establecido en el Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos
"
.
 
 
 
 
 
  
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 84
 
 
7.
 
Plan de muestreo
 
 
7.8
 Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Dice:
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada y entregada para
 
su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado o al
 
laboratorio que elija el responsable de la contaminación, en
 
términos de lo establecido en el Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 
 
Debe decir:
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada y entregada para
 
su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado y
 
aprobado, o al laboratorio que elija el responsable de la
 
contaminación, en términos de lo establecido en La Ley
 
Federal de Metrología y Normalización, su Reglamento, así
 
como del Reglamento de la Ley General para la Prevención
 
y Gestión Integral de los Residuos.
 
 
Justificación:
 
 
Esto es armónico con lo establecido por la LFMN, su
 
Reglamento y el R-LGPGIR.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario,
 
el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente agregar el calificativo
 
"
aprobado
"
 a 
"
laboratorio de pruebas
"
, debido a que le da
 
precisión a la especificación, y así se establece en el
 
artículo 150, fracción III, del Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos, la cual se transcribe para pronta referencia
:
 
 
Artículo 150.- Para el control del proceso de remediación
 
se observará lo siguiente:
 
 
(fracciones I y II)
 
 
III. 
Se realizará un muestro final comprobatorio de que se
 
han alcanzado las concentraciones, los niveles, los
 
límites o los parámetros señalados en las normas
 
oficiales mexicanas aplicables o los niveles de
 
remediación determinados con base en la evaluación
 
del
 
estudio de riesgo ambiental que señale la propuesta de
 
remediación, según sea el caso; tanto la toma de
 
muestras finales comprobatorias como su análisis
 
deberán ser realizados por laboratorios acreditados por
 
la entidad de acreditación autorizada y aprobados por la
 
Secretaría y considerando lo estableci
do en el último
 
párrafo del artí
culo 138 de este Reglamento
 
 
 Con base en la parte procedente del comentario, en el
 
apartado 
"
7.8
 Especificaciones sobre la integridad,
 
identificación y manejo de las muestras
"
, se modificó la
 
especificación 
7.8.4
, para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada y entregada
 
para su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado o
 
al laboratorio que elija el responsable de la
 
contaminación, en términos de lo establecido en el
 
Reglamento de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos.
 
 
Dice:
 
 
7.3.4
 
Los recipientes con muestras deben ser sellados y
 
etiquetados inmediatamente después de haber sido
 
tomada la muestra y entregados para su análisis a un
 
laboratorio de pruebas acreditado y aprobado en los
 
términos de lo
 
establecido en el Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente la referencia al
 
Reglamento de la Ley Federal de Metrología y
 
Normalización, ya que no se encontró ninguna referencia
 
a lo asentado en la especificación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
El Grupo de Trabajo decidió eliminar la frase
 
"
o al
 
laboratorio que elija el responsable de la contaminación
"
 
debido a que esta es una salvedad que se establece en
 
el último párrafo del Artículo 138 del Reglamento de la
 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos, el cual se transcribe para pronta referencia:
 
 
"
En el caso de que no exista un laboratorio acreditado
 
para realizar los análisis señalados en la fracción V de
 
este artículo se practicarán por el laboratorio que elija el
 
responsable del programa de remediación, en términos
 
de lo establecido en la Ley federal sobre Metrología y
 
Normalización.
"
 
 
Debido a que en el caso de los métodos analíticos que
 
se refieren en esta Norma, sí existen laboratorios
 
acreditados, no se consideró pertinente dejar establecida
 
la salvedad mencionada.
 
 
Para sustentar lo afirmado, se enlistan los métodos
 
analíticos y los laboratorios acreditados:
 
 
NMX-AA-105-SCFI-2008 SUELOS-HIDROCARBUROS
 
FRACCIÓ
N LIGERA POR CROMATOGRAFÍA DE
 
G
ASES CON DETECTORES DE IONIZACIÓ
N
 
DE
 
FLAMA O ESPECTROMETRÍA DE MASAS.
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
R-0050-006/09 Tecnología del Ambiente, S.A. de C.V.
 
 
R-0103-005/08 Laboratorio del Grupo Microanálisis, S.A.
 
de C.V.
 
 
R-0138-013/09 Instituto Nacional de Ecología
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006 SUELOS
HIDROCARBUR
OS
 
FRACCIÓN PESADA POR EXTRACCIÓN Y
 
GRAVIMETRÍ
A  MÉTODO DE PRUEBA
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
R-0030-005/09 Ciatec, A.C.
 
 
R-0062-006/08 EHS Labs de México, S.A. de C.V.
 
 
R-0138-013/09 Instituto Nacional de Ecología
 
 
R-0145-007/08 Laboratorio de Química del Medio e
 
Industrial, S.A. de C.V.
 
 
R-0153-016/10 Tecnología Ambiental y Servicios
 
Integrales, S.A. de C.V.
 
 
NMX-AA-141-SCFI-2007 SUELOS
BENCENO,
 
TOLUENO, ETILBENCENO Y XILENOS (BTEX) POR
 
CROMATOGRAFÍA DE GASES CON DETECTORES
 
DE ESPECTROMETRÍA DE MASAS Y
 
FOTOIONIZACIÓN  MÉTODO DE PRUEBA
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
R-0030-005/09 Ciatec, A.C.
 
 
R-0062-006/08 EHS Labs de México, S.A. de C.V.
 
 
R-0138-013/09 Instituto Nacional de Ecología
 
 
NMX-AA-145-SCFI-2008, SUELOS-HIDROCARBUROS
 
FRACCIÓN MEDIA POR CROMATOGRAFÍ
A DE
 
GASES CON DETECTOR DE IONIZACIÓN DE FLAMA-
MÉ
TODO DE PRUEBA.
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NMX-AA-146-SCFI-2008 SUELOS-
HIDROCARBUROS
 
AROMÁTICOS POLICÍCLICOS (HAP) POR
 
CROMATOGRAFÍA DE GASES/ESPECTROMETRÍA
 
DE MASAS (CG/EM) O CROMATOGRAFÍA DE
 
LÍQUIDOS DE ALTA RESOLUCIÓN CON
 
DETECTORES DE FLUORESCENCIA Y
 
ULTRAVIOLETA VISIBLE (UV-VIS)
MÉTODO DE
 
PRUEBA.
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Asi
mismo, se aclara que se modificó el número de la
 
especificación, de 
7.8.4
, a 
7.3.4
, debido a que se
 
reestructuró
 
la numeración del capítulo 
"
7.
 Lineamientos
 
para el plan de muestreo en la caracterización
"
, 
de
 
acuerdo a lo establecido en
 
la NMX-Z-013-1977, Guía
 
para la redacción, Estructuración y Presentación de las
 
Normas Mexicanas, Apéndice A, Ejemplo de Numeración
 
de Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 85
 
 
7.
 
Plan de muestreo
 
 
7.8
 Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Dice:
 
 
7.8.4.3
 Todas las etiquetas deben contar con la siguiente
 
información como mínimo: nombre de la persona que tomó
 
la muestra, fecha y hora de muestreo, nombre de la
 
empresa, sitio del muestreo, y número o clave única, la cual
 
debe ser la misma que la del sello de la muestra.
 
 
Debe decir:
 
 
7.8.4.3
 Todas las etiquetas deben contar con la siguiente
 
información como mínimo: nombre de la persona que tomó
 
la muestra, fecha y hora de muestreo, lugar de muestreo o
 
nombre del proyecto, y número o clave única, la cual debe
 
ser la misma que la del sello de la muestra.
 
 
Justificación:
 
 
No se debería colocar nombre de empresa alguna, para
 
mantener la confidencialidad de la empresa o crear alguna
 
parcialidad.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente eliminar la frase 
"
nombre
 
de la empresa
"
 debido a la confidencialidad que debe
 
observarse y para evitar algún sesgo en los resultados.
 
 
Con base en la parte procedente del comentario,
 
en el
 
apartado 
"
7.8
 Especificaciones sobre la integridad,
 
identificación y manejo de las muestras
"
,
 se modificó la
 
sub
especificación 
7.8.4.3
, para quedar como sigue:
 
 
 
Decía:
 
 
7.8.4.3
. Todas las etiquetas deben contar con la
 
siguiente información como mínimo: nombre de la
 
persona que tomó la muestra, fecha y hora de muestreo,
 
nombre de la empresa, sitio del muestreo, y número o
 
clave única,
 
la cual debe ser la misma que la
 
del sello de
 
la muestra.
 
 
Dice:
 
 
7.3.4.3 
Todas las etiquetas deben contar con la siguiente
 
información como mínimo: fecha y hora en que se tomó
 
la muestra, número o clave única, la cual debe ser
 
la
 
misma que la
 
del sello
 de la muestra, y las iniciales 
de
 
la
 
persona que tomó las muestras, las cuales deben
 
coincidir con los datos asentados en la cadena de
 
custodia.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente sustituir 
"
sitio del
 
muestreo
"
 por 
"
lugar del muestreo
"
 debido a que los
 
vocablos significan
 
exactamente lo mismo, y 
"
o nombre
 
del proyecto
"
 debido a que no es un dato necesario.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
El Grupo de trabajo sustituyó la frase 
"
fecha y hora de
 
muestreo
"
 por 
"
fecha y hora en que se tomó la muestra
"
,
 
debido a que el muestreo es una actividad que puede
 
durar todo el
 día o incluso varios días. Asi
mismo, eliminó
 
las frases 
"
nombre de la persona que tomó la muestra
"
 
por ocupar mucho espacio en la etiqueta y estar
 
asentado en la cadena de custodia, y la sustituyó por 
"
y
 
las iniciales de la persona que toma las muestras
 
(las
 
cuales deben coincidir con los datos asentados en la
 
cadena de custodia), y 
"
sitio del muestreo
"
 porque dicho
 
dato se consigna en la cadena de custodia.
 
 
Se aclara que se modificó el número de la especificación,
 
de 
7.8.4.3
 a 
7.3.4.3
, debido a que se reestructuró
 
la
 
numeración del capítulo 
"
7.
 Lineamientos para el plan
 
de muestreo en la caracterización
"
, de acuerdo a lo
 
establecido en
 
la NMX-Z-013-1977, Guía para la
 
redacción, Estructuración y Presentación de las Normas
 
Mexicanas, Apéndice A, Ejemplo de Numeración de
 
Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 86
 
 
7
 
Plan de muestreo
 
 
7.9
 
La cadena de custodia debe contener como mínimo la
 
siguiente información:
 
 
Dice:
 
 
7.9.1
 El nombre de la empresa y responsable del muestreo.
 
 
7.9.2
 Los datos de identificación del sitio de muestreo.
 
 
 
Debe decir:
 
 
7.9.1
 El nombre del lugar de muestreo o nombre de
 
proyecto y responsable del muestreo.
 
 
Se eliminaría el punto 7.9.2.
 
 
Justificación:
 
 
No se debería colocar nombre de empresa alguna; para
 
mantener la confidencialidad de la empresa o alguna
 
parcialidad por parte de quien analiza. Se eliminaría 
 
un
 
numeral.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente la propuesta debido
 
a que no agrega precisión y sí elimina información
 
necesaria para el control de la muestra.
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 87
 
 
8. Especificaciones ambientales para la remediación
.
 
 
8.2
 Todo aquel suelo que presente concentraciones de
 
hidrocarburos por arriba de los límites máximos permisibles
 
de contaminación establecidos en las tablas 2 y 3 del
 
capítulo 6 de esta norma, deben ser remediados.
 
 
 
Dice:
 
 
8.2.1.
 La remediación del suelo se efectuará hasta alcanzar
 
los límites máximos permisibles establecidos en esta norma
 
o hasta cumplir con las acciones y niveles específicos de
 
remediación producto del estudio de evaluación de riesgo
 
ambiental, que en su caso se realice.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario toda
 
vez que las normas oficiales mexicanas son instrumentos
 
técnicos que auxilian a los particulares en el
 
cumplimiento de las disposiciones jurídicas establecidas
 
en las leyes, por ende, los lineamientos que en ellas se
 
contengan derivan necesariamente de éstas, por lo que
 
no pueden establecer obligaciones distintas ni mucho
 
menos remitir el cumplimiento de las mismas al
 
ordenamiento de donde provienen; la especificación en
 
comento se deriva del artículo 150 del Reglamento a la
 
LGPGIR, el cual se transcribe para pronta referencia:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
8.2.1.
 La remediación del suelo se efectuará hasta alcanzar
 
los límites máximos permisibles establecidos en esta norma
 
o hasta cumplir con las acciones y niveles específicos de
 
remediación producto del estudio de evaluación de riesgo
 
ambiental, que en su caso se realice, en los términos del
 
Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión
 
Integral de los Residuos.
 
 
Justificación:
 
 
Se debe especificar el instrumento legal en que se basa.
 
 
 
 
Artí
culo 150.- 
Para el control del proceso de
 
remediación se observará lo siguiente:
 
 
(fracciones I y II)
 
 
III. Se realizará un muestro final comprobatorio de que se
 
han alcanzado las concentraciones, los niveles, los
 
límites o los parámetros señalados en las normas
 
oficiales mexicanas aplicables o los niveles de
 
remediación determinados con base en la evaluación
 
del
 
estudio de riesgo ambiental que señale la propuesta de
 
remediación, según sea el caso; tanto la toma de
 
muestras finales comprobatorias como su análisis
 
deberán ser realizados por laboratorios acreditados por
 
la entidad de acreditación autorizada y aprobados por la
 
Secretaría y considerando lo establecido en el último
 
párrafo del artículo 138 de este Reglamento.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 88
 
 
8. Especificaciones ambientales para la remediación
.
 
 
Dice:
 
 
8.3
 Durante la remediación se debe tomar en cuenta lo
 
establecido en la legislación vigente.
 
 
Debe decir:
 
 
8.3
 Durante la remediación se debe tomar en cuenta lo
 
establecido en la legislación ambiental vigente, y a lo
 
establecido en los términos y condicionantes que emita la
 
autoridad competente.
 
 
Justificación:
 
 
Se debe contemplar que además de que se deberán vigilar
 
los aspectos que marca la legislación vigente, se debe
 
especificar que la autoridad competente, en su momento,
 
incluirá los aspectos específicos que se deberán cuidar en
 
la eventual vigilancia, para cada autorización de
 
remediación.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario toda
 
vez que las normas oficiales mexicanas son instrumentos
 
técnicos que auxilian a los particulares en el
 
cumplimiento de las disposiciones jurídicas establecidas
 
en las leyes, por ende, los lineamientos que en ellas se
 
contengan derivan necesariamente de éstas, por lo que
 
no pueden establecer obligaciones distintas ni mucho
 
menos remitir el cumplimiento de las mismas al
 
ordenamiento de donde provienen; la modificación
 
propuesta se deriva de los artículos 144, 146 y 147 del
 
reglamento a la LGPGIR, los cuales se transcriben para
 
pronta referencia:
 
 
Artículo 144.- 
La Secretaría evaluará y aprobará la
 
propuesta de remediación en un término de sesenta días
 
hábiles conforme al siguiente procedimiento:
 
 
I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos
 
presentados y, en su caso, prevendrá por única ocasión
 
al interesado dentro del primer tercio del plazo de
 
respuesta para que complete la información faltante, la
 
cual deberá presentarse dentro de un plazo similar,
 
contados a partir de la fecha en que surta efectos la
 
notificación;
 
 
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la
 
prevención se desechará el trámite, o
 
 
III. Desahogada la prevención que indica la fracción I, la
 
Secretaría reanudará y deberá resolver dentro del
 
término establecido en el presente artículo.
 
 
Cuando la Secretaría requiera información adicional, el
 
requerimiento correspondiente interrumpirá el plazo
 
de
 
resolución.
 
 
Artículo 146.- 
Cuando se trate de emergencias la
 
Secretaría evaluará la propuesta de remediación y
 
resolverá dentro del término de treinta hábiles.
 
 
Artículo 147.- 
Cuando se trate de emergencias, si los
 
responsables de la remediación ejecutaran el programa
 
respectivo a través de prestadores de servicios de
 
tratamiento de suelos contaminados autorizados, la
 
Secretaría evaluará las propuestas de remediación
 
dentro del término de quince días hábiles.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
COMENTARIO 89
 
 
8. Especificaciones ambientales para la remediación
 
 
8.3
 Durante la remediación se debe tomar en cuenta lo
 
establecido en la legislación vigente.
 
 
Dice:
 
 
8.3.1
 No se debe generar mayores alteraciones ambientales
 
que las producidas por el suceso que provocó la
 
contaminación
 
 
Debe decir:
 
 
8.3.1
 No se deben generar mayores alteraciones
 
ambientales que las producidas por el suceso que provocó
 
la contaminación.
 
 
Justificación:
 
 
Redacción.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de trabajo
 
determinó declararlo
 
procedente, debido a que al
 
modificar 
"
debe
"
 por 
"
deben
"
 se mejora la redacción, ya
 
que la voz pasiva 
"
mayores alteraciones
"
 está en plural;
 
por lo tanto, en el apartado 
8.3
 Durante la remediación se
 
debe tomar en cuenta lo establecido en la legislación
 
vigente, especificación 
8.3.1
, se corrigió el error de
 
redacción, para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
8.3.1
 No se debe generar mayores alteraciones
 
ambientales que las producidas por el suceso que
 
provocó la contaminación
 
 
Dice:
 
 
8.3.1
 No se deben generar mayores alteraciones
 
ambientales que las producidas por el suceso que
 
provocó la contaminación.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 90
 
 
9. Evaluación de la conformidad
.
 
 
Dice:
 
 
9.1
 El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá
 
llevarse a cabo a solicitud de parte, por la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) o por las
 
Unidades de Verificación (UV's).
 
 
Debe decir:
 
 
9.1
 El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá
 
llevarse a cabo por la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente (PROFEPA) o, a solicitud de parte, por las
 
Unidades de Verificación (UV's).
 
 
Justificación:
 
 
La PROFEPA tiene la atribución de verificar en cualquier
 
momento el cumplimiento de evaluación de conformidad y a
 
petición de parte por las UV`s.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente la propuesta de
 
restructuración gramatical de la especificación, debido a
 
que tanto la
 
PROFEPA tienen la atribución de evaluar la
 
conformidad de la norma, a solicitud de parte, no
 
obstante la primera tiene la atribución de hacerlo en
 
cualquier momento; lo anterior está establecido en el
 
artículo 74 de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización la cual señala que el procedimiento de
 
evaluación de la conformidad puede llevarse a cabo 
"
a
 
petición de parte
"
 (se transcribe para pronta referencia):
 
 
 
ARTÍCULO 74. 
Las dependencias o las personas
 
acreditadas y aprobadas podrán evaluar la conformidad a
 
petición de parte, para fines particulares, oficiales o de
 
exportación. Los resultados se harán constar por escrito.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 91
 
 
9. Evaluación de la conformidad
.
 
 
9.2
 Durante la visita de evaluación, la UV
 
comprobará el
 
cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma,
 
por medio de las determinaciones analíticas realizadas por
 
laboratorios acreditados y aprobados, bitácoras, planos,
 
fotografías y verificación ocular.
 
 
Dice:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido analizadas por un laboratorio acreditado
 
conforme a las disposiciones legales aplicables, y de
 
acuerdo a los métodos analíticos establecidos en las
 
Normas Mexicanas
 
 
Debe decir:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido analizadas por un laboratorio acreditado y
 
aprobado conforme a las disposiciones legales aplicables, y
 
de acuerdo a los métodos analíticos establecidos en las
 
Normas Mexicanas.
 
 
Justificación:
 
 
Incluir el término de 
"
aprobado
"
 es armónico con lo
 
establecido por la LFMN, su Reglamento y el R-LGPGIR.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, por lo que agregó el
 
calificativo 
"
aprobado
"
 a la frase
 
"
laboratorio acreditado
"
 
debido a que agrega certeza jurídica al ser congruente
 
con lo establecido el artículo 150, fracción III del
 
Reglamento de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos, los cuales se
 
transcriben par
a
 pronta referencia:
 
 
Artí
culo 150.- Para el control del proceso de remediación
 
se observará lo siguiente:
 
 
(fracciones I y II)
 
 
III. Se realizará un muestro final comprobatorio de que se
 
han alcanzado las concentraciones, los niveles, los
 
límites o los parámetros señalados en las normas
 
oficiales mexicanas aplicables o los niveles de
 
remediación determinados con base en la evaluación del
 
estudio de riesgo ambiental que señale la propuesta de
 
remediación, según sea el caso; tanto la toma de
 
muestras finales comprobatorias como su análisis
 
deberán ser realizados por laboratorios acreditados por
 
la entidad de acreditación autorizada y aprobados por la
 
Secretaría y considerando lo establecido en el último
 
párrafo del artículo 138 de este Reglamento.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Decía:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido analizadas por un laboratorio acreditado
 
conforme a las disposiciones legales aplicables, y de
 
acuerdo a los métodos analíticos establecidos en las
 
Normas Mexicanas
 
 
Dice:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
analíticas que hayan sido
 
realizadas por un laboratorio
 
de pruebas acreditado y aprobado conforme a las
 
disposiciones legales aplicables y de acuerdo a los
 
métodos analíticos
 
establecidos en las normas
 
mexicanas:
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
El Grupo de Trabajo, con base en la pertinencia de otros
 
comentarios, sustituyó la frase
 
"
determinaciones que
 
hayan sido analizadas
"
 por 
"
determinaciones analíticas
 
que hayan sido
 
realizadas
"
, por ser este último el
 
correcto, ya que los laboratorios no analizan
 
determinaciones, sino que realizan determinaciones
 
analíticas.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 92
 
 
12. Observancia de esta Norma
 
 
Dice:
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial
 
Mexicana corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y
 
Recursos Naturales por conducto de la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente. El personal de la
 
Secretaría realizará los trabajos de inspección y vigilancia
 
que sean necesarios. Las violaciones a la misma se
 
sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio
 
Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de Residuos, su Reglamento
 
y demás disposiciones jurídicas aplicables. La Secretaría de
 
Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección
 
contra Riesgos Sanitarios, participará cuando se demuestre
 
la existencia de riesgos a la salud humana, conforme a lo
 
establecido en el Reglamento de la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
 
 
Debe decir:
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial
 
Mexicana corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente y
 
Recursos Naturales por conducto de la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente. El personal de la
 
Secretaría realizará los trabajos de inspección y vigilancia
 
que sean necesarios. Las violaciones a la misma se
 
sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio
 
Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de Residuos, su Reglamento
 
y demás disposiciones jurídicas aplicables. La Secretaría de
 
Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección
 
contra Riesgos Sanitarios, participará cuando se demuestre
 
la existencia de riesgos a la salud humana, conforme a lo
 
establecido en el Reglamento de la Ley General para la
 
Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
 
 
Justificación:
 
 
Redacción.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que el Promovente lo justifica señalando que mejora la
 
redacción, sin embargo, la propuesta es idéntica al
 
párrafo cuestionado.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 93
 
 
APÉ
NDICE A, NORMATIVO
 
 
Dice:
 
 
RESUMEN DE MÉ
TODOS ANAL
ÍTICOS PARA LA
 
DETERMINACIÓ
N DE HIDROCARBUROS EN SUELOS
 
 
Debe decir:
 
 
RESUMEN DE MÉ
TODOS ANAL
ÍTICOS PARA LA
 
DETERMINACIÓ
N DE HIDROCARBUROS EN SUELOS
 
 
 
Justificación:
 
 
Colocar los demás métodos, o modificar el título.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, por no
 
haber encontrado la propuesta. No obstante, se informa
 
que se eliminará el Apéndice Normativo, pues ya no tiene
 
sentido, ya que después de emitida la norma vigente, se
 
elaboraron cinco Normas Mexicanas sobre métodos
 
analíticos para la determinación de los hidrocarburos
 
para los que establece límites la norma; estas NMXs se
 
refieren en la norma modificada.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 94
 
 
11. Bibliografía
 
 
Dice:
 
 
Agencia de Protección al Ambiente de los Estados Unidos
 
de Norteamérica. Metas Preliminares para la Región 9.
 
2004. (Título original: U.S.A. Environmental Protection
 
Agency. Region 9. Superfund. Preliminary Remediations
 
Goals. 2004).
 
 
Debe decir:
 
 
Agencia de Protección al Ambiente de los Estados Unidos
 
de Norteamérica. Metas Preliminares para la Región 9.
 
2004. (Título original: U.S.A. Environmental Protection
 
Agency. Region 9. Superfund. Preliminary Remediation
 
Goals. 2004).
 
 
Justificación:
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente debido a que la palabra
 
"
Remediations
"
 está mal escrita, por lo que corrigió la
 
ortografía. La referencia bibliográfica, en el capítulo 
 
11.
 
Bibliografía,
 
quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
q)
 Agencia de Protección al Ambiente de los Estados
 
Unidos de Norteamérica. Metas Preliminares para la
 
Región 9. 2004. (Título original: U.S.A. Environmental
 
Protection Agency. Region 9. Superfund. Preliminary
 
Remediations Goals. 2004).
 
 
Dice:
 
 
 
i)
 Agencia de Protección al Ambiente de los Estados
 
Unidos de Norteamérica. Metas Preliminares para la
 
Región 9. 2004. (Título original: U.S.A. Environmental
 
Protection Agency. Region 9. Superfund. Preliminary
 
Remediation Goals. 2004).
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó la nomenclatura, de 
q) 
a
 i)
,
 
debido a que se reestructuró
 
la numeración del apartado
 
"
8. Bibliografía
"
 de acuerdo a lo establecido en
 
la 
 
NMX-
Z-013-1977, Guía para la redacción, Estructuración y
 
Presentación de las Normas Mexicanas, Apéndice A,
 
Ejemplo de Numeración de Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 95
 
 
11. Bibliografía
 
 
Dice:
 
 
Grupo de Trabajo para Establecer Criterios sobre
 
Hidrocarburos Totales del Petróleo. Análisis 
 
de
 
Hidrocarburos de Petróleo en el Medio Ambiente (Volumen
 
1). 
Amherst Scientific Publishers. Amherst, Massachusetts.
 
1998. (Título original: Total Petroleum Hidrocarbon Criteria
 
Working Group Series. Analisis of Petroleum Hidrocarbons
 
in Environmental Media (Volume 1). Amherst Scientific
 
Publishers. 
Amherst, Massachusetts. 1998).
 
 
Debe decir:
 
 
Grupo de Trabajo para Establecer Criterios sobre
 
Hidrocarburos Totales del Petróleo. Análisis de
 
Hidrocarburos de Petróleo en el Medio Ambiente (Volumen
 
1). 
Amherst
 Scientific Publishers. Amherst, Massachusetts.
 
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
 Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a que la palabra
 
"
Analisis
"
 estaba mal escrita, por lo que corrigió la
 
ortografía, sustituyéndola por 
"
Analysis
"
. La referencia
 
bibliográfica, en el capítulo 
11. Bibliografía,
 
quedó como
 
sigue:
 
 
Decía:
 
 
w)
 Grupo de Trabajo para Establecer Criterios sobre
 
Hidrocarburos Totales del Petróleo. Análisis de
 
Hidrocarburos de Petróleo en el Medio Ambiente
 
(Volumen 1). 
Amherst Scientific Publishers. Amherst,
 
Massachusetts. 1998. (Título original: Total Petroleum
 
Hidrocarbon Criteria Working Group Series. Analisis of
 
Petroleum Hidrocarbons in Environmental Media (Volume
 
1). Amherst Scientific Publishers. 
Amherst,
 
Massachusetts. 1998).
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
1998. (Título original: Total Petroleum Hidrocarbon Criteria
 
Working Group Series. Analysis of Petroleum Hidrocarbons
 
in Environmental Media (Volume 1). Amherst Scientific
 
Publishers. 
Amherst, Massachusetts. 1998).
 
 
Justificación:
 
 
 
 
Dice:
 
 
q)
 Grupo de Trabajo para Establecer Criterios sobre
 
Hidrocarburos Totales del Petróleo. Análisis de
 
Hidrocarburos de Petróleo en el Medio Ambiente
 
(Volumen 1). 
Amherst Scientific Publishers. Amherst,
 
Massachusetts. 1998. (Título original: Total Petroleum
 
Hidrocarbon Criteria Working Group Series. Analysis of
 
Petroleum Hidrocarbons in Environmental Media (Volume
 
1). Amherst Scientific Publishers. 
Amherst,
 
Massachusetts. 1998).
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó la nomenclatura, de 
w)
, a 
q)
,
 
debido a que se reestructuró
 
la numeración del apartado
 
"
8. Bibliografía
"
, de acuerdo a lo establecido en
 
la 
 
NMX-
Z-013-1977, Guía para la redacción, Estructuración y
 
Presentación de las Normas Mexicanas, Apéndice A,
 
Ejemplo de Numeración de Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 96
 
 
11. Bibliografía
 
 
Dice:
 
 
Grupo de Trabajo para Establecer Criterios sobre
 
Hidrocarburos Totales del Petróleo. Desarrollo de Dosis de
 
Referencia de Fracciones Específicas (RfDs) y
 
Concentraciones de Referencia (RfCs). 
Volumen 4. Amherst
 
Scientific Publishers. Amherst, Massachusetts. 1997. (Título
 
orginal: Total Petroleum Hidrocarbon Criteria Working Group
 
Series
. 
Development of Fraction Specific Reference Doses
 
(RfDs) and Reference Concentrations (RfCs) for Total
 
Hydrocarbons (TPH). 
Volume 4. Amherst Scientific
 
Publishers. Amherst, Massachusetts. 1997)
 
 
Debe decir:
 
 
Grupo de Trabajo para Establecer Criterios sobre
 
Hidrocarburos Totales del Petróleo. Desarrollo de Dosis de
 
Referencia de Fracciones Específicas (RfDs) y
 
Concentraciones de Referencia (RfCs). 
Volumen 4. Amherst
 
Scientific Publishers. Amherst, Massachusetts. 1997. (Título
 
original: Total Petroleum Hidrocarbon Criteria Working
 
Group Series
. 
Development of Fraction Specific Reference
 
Doses (RfDs) and Reference Concentrations (RfCs) for
 
Total Hydrocarbons (TPH). 
Volume 4. Amherst Scientific
 
Publishers. Amherst, Massachusetts. 1997).
 
 
Justificación:
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que la propuesta es idéntica a la referencia bibliográfica
 
establecida.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 97
 
 
 
6. Límites máximos permisibles
 
 
6.2
 Los límites máximos permisibles de hidrocarburos en
 
suelos se presentan en las tablas 2 y 3.
 
 
Dice:
 
 
 
 
 
METODO ANALITICO
 
 
 
 
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006
 
 
Método cromatográfico (EPA 8015 D)
 
 
 
 
 
  
 
 
Debe decir:
 
 
 
 
 
METODO ANALITICO
 
 
 
 
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006
 
 
Método Extracción y gravimetría
 
 
 
 
  
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente la parte del comentario
 
que solicita eliminar la referencia al
 
"
Método
 
cromatográfico (EPA 8015 D)
"
 
por considerar que dicho
 
método es muy general y 
deja fuera los compuestos más
 
pesados, es decir hasta Carbono 36 o 38. Se aclara que
 
para la elaboración de la NMX-AA-134-SCFI-2006
 
Suelos-Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría- Método de Prueba., para la cual se
 
establecía en el proyecto de Norma que se publicó para
 
consulta pública, el método alternativo EPA 8015, se
 
tomaron como referencia los siguientes métodos:
 
 
EPA 1664 n-Hexane Extractable Material (HEM; Oil and
 
Grease) and Silica Gel Treated n-Hexane Extractable
 
Material (SGT-HEM;Non-polar Material) by Extraction
 
and Gravimetry.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Justificación:
 
 
En tanto no se cambie la Norma Mexicana que utiliza el
 
método de extracción y gravimetría, se seguirá utilizando
 
este método. En consecuencia, como el método
 
cromatográfico es más específico ya que evalúa solamente
 
la fracción pesada y no parte de la fracción media, el límite
 
deberá ser menor al que se está proponiendo en la tabla 2
 
para dicha fracción.
 
 
 
 
EPA 9071 B n-Hexane Extraible Material (HEM) For
 
Sludge, Sediment and Solid Samples. (Revision 2 April
 
1999).
 
 
EPA 3550 B Ultrasonic Extration (Revision 3, December
 
1996).
 
 
EPA 3540 C Soxhlet Extraction. 
(Revision 3, December
 
1996).
 
 
De acuerdo a la parte procedente del comentario, la
 
referencia en la 
TABLA 2.- Límites máximos
 
permisibles para fracciones de hidrocarburos en
 
suelo.
,
 
quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006
 
 
Método cromatográfico (EPA 8015 D)
 
 
 
 
 
  
 
 
Dice:
 
 
 
 
 
METODO ANALITICO
 
 
 
 
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006
 
 
 
 
  
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente incluir 
"
Método
 
Extracción y Gravimetría
"
, debido a que el resto de los
 
Métodos analíticos en la 
TABLA 2.- Límites máximos
 
permisibles para fracciones de hidrocarburos en
 
suelo., 
se refieren sólo por su clave y código, y a que el
 
texto 
"
Método
 
Extracción y Gravimetría
"
 corresponde a la
 
denominación de la norma, misma que se incluye en el
 
apartado 
3. Referencias 
y se transcribe para pronta
 
referencia.
 
 
"
NMX-AA-134-SCFI-2006 Suelos- Hidrocarburos
 
Fracción Pesada por Extracción y Gravimetría. Método
 
de Prueba. Publicada la Declaratoria de Vigencia en el
 
Diario Oficial de la Federación 
el 12 de octubre de 2006.
"
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 98
 
 
9. Evaluación de la conformidad
.
 
 
9.2
 Durante la visita de evaluación, la UV
 
comprobará el
 
cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma,
 
por medio de las determinaciones analíticas realizadas por
 
laboratorios acreditados y aprobados, bitácoras, planos,
 
fotografías y verificación ocular.
 
 
Dice:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido analizadas por un laboratorio acreditado
 
conforme a las disposiciones legales aplicables, y de
 
acuerdo a los métodos analíticos establecidos en las
 
Normas Mexicanas: la NMX-AA-134-SCFI-2006, Suelos-
Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría-Método de Prueba, la NMX-AA-141-SCFI-2007,
 
Suelos-Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos (BTEX)
 
por Cromatografía de Gases con Detectores de
 
 
Espectometría de Masas y Fotoionización-
Método de
 
Prueba
, la
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar en el
 
apartado 
9.2
 Durante la visita de evaluación, la UV
 
comprobará el cumplimiento de las disposiciones de la
 
presente Norma, por medio de las determinaciones
 
analíticas realizadas por laboratorios acreditados y
 
aprobados, bitácoras, planos, fotografías y verificación
 
ocular.,
 
al título de la norma:
 
NMX-AA-145-SCFI-2008,
 
Suelos-Hidrocarburos Fracción Media por Cromatografía
 
de
 
Gases con Detector de Ionización de Flama-Método
 
de Prueba la 
"
(para fines legales utilizar métodos de
 
Espectrometría de Masas)
"
 y a la norma:
 
NMX-146-SCFI-
2008,
 Suelos-Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos
 
(HAP) por Cromatografía de Gases/Espectrometría de
 
Masas (CG/EM), 
"
(emplear método confirmatorio de
 
espectrometría de masas ya que 
hay picos
 en
 
fluorescencia
 
que emiten luz a la misma
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
NMX-AA-105-SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos Fracción
 
Ligera por Cromatografía de Gases con Detectores de
 
Ionización de Flama o Espectometría de Masas, la
 
NMX-
AA-145-SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos Fracción Media
 
por Cromatografía de Gases con Detector
 
de Ionización 
de
 
Flama-Método de Prueba, y la 
NMX-146-SCFI-2008,
 
Suelos-Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos (HAP) por
 
Cromatografía de Gases/Espectrometría de Masas (CG/EM)
 
o Cromatografía de Líquidos de Alta Resolución con
 
Detectores de Fluorescencia y Ultravioleta Visible (UV-VIS)-
Método
 
de Prueba, y en el resumen contenido en el
 
Apéndice A, Normativo.
 
 
Debe decir:
 
 
La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones que
 
hayan sido analizadas por un laboratorio acreditado
 
conforme a las disposiciones legales aplicables, y de
 
acuerdo a los métodos analíticos establecidos en las
 
Normas Mexicanas: la NMX-AA-134-SCFI-2006, Suelos-
Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría-Método de Prueba, la NMX-AA-141-SCFI-2007,
 
Suelos-Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos (BTEX)
 
por Cromatografía de Gases con Detectores de
 
Espectometría de Masas y Fotoionización-Método de
 
Prueba, la
 
NMX-AA-105-SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos
 
Fracción Ligera por Cromatografía de Gases con Detectores
 
de Ionización de Flama o Espectometría de Masas, la
 
NMX-
AA-145-SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos Fracción Media
 
por Cromatografía de Gases con Detector de Ionización de
 
Flama-Método de Prueba (para fines legales 
 
utilizar
 
métodos de Espectrometría de Masas), y la 
 
NMX-146-
SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos
 
(HAP) por Cromatografía de Gases/Espectrometría de
 
Masas (CG/EM) (emplear método confirmatorio de
 
espectrometría de masas ya que hay picos en fluorescencia
 
que emiten luz a la misma longitud de onda), y
 
Cromatografía de Líquidos de Alta Resolución con
 
Detectores de Fluorescencia y Ultravioleta Visible
 
(UV-VIS)-
Método de Prueba, y en el resumen contenido en el
 
Apéndice A, Normativo.
 
 
Justificación:
 
 
Se empleará Espectrometría de masas como método
 
confirmatorio para fines legales.
 
 
 
 
longitud de onda)
"
, debido a que, en el primer caso, los
 
laboratorios que utilizan dicho método analítico están
 
acreditados con la NMX, por lo que los resultados que se
 
obtengan con ésta, son legales; en el caso de la
 
segunda,
 
dicha
 
Norma Mexicana establece un apartado
 
amplio y preciso de control de calidad, el 
"
9. Control de
 
calidad
"
 y un 
"
Anexo A. Criterios de aceptación para
 
el control de calidad.
"
 
 
 
 
 
 
Promovente 6: Ing. Yanet Gabriela Manzo Hernández. Subprocuradora de Inspección Industrial. Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 99
 
 
Título
 
 
Dice:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites máximos
 
permisibles de hidrocarburos en suelos y las
 
especificaciones para su caracterización y remediación,
 
para quedar como Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-138-
SEMARNAT/SA1-2008, Límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo y
 
la remediación.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a que la
 
nomenclatura correcta de la Secretaría de Salud es
 
"
SSA1
"
, por lo que se modificó en el título de la norma la
 
nomenclatura 
"
SA1
"
 por 
"
SSA1
"
. Así se establece en los
 
"
LINEAMIENTOS PARA LA ORGANIZACIÓN DE LOS
 
COMITÉS CONSULTIVOS NACIONALES DE
 
NORMALIZACIÓN,
 
en el 
ARTÍCULO 5º
.- Para los
 
efectos de lo dispuesto por el artículo 28, fracción ll,
 
inciso c) del RLFMN los proyectos de NOM
'
s y en
 
consecuencia las NOM´s, incluidas las de carácter
 
emergente, expedidas por las dependencias de la
 
administración pública federal, ostentarán las siglas
 
siguientes:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites máximos
 
permisibles de hidrocarburos en suelos y las
 
especificaciones para su caracterización y remediación,
 
para quedar como Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-138-
SEMARNAT/
SSA1
-2008, Límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo y
 
la remediación.
 
 
Justificación:
 
 
Error en nomenclatura en cuanto a SA1 y SSA1.
 
 
 
 
-De Regulación y Fomento Sanitario: SSA1
"
 
 
Por tal razón, se corrigió el título de la norma, para
 
quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites
 
máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y
 
las especificaciones para su caracterización y
 
remediación, para quedar como Norma Oficial
 
Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SA1-2008, Límites
 
máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y
 
lineamientos para el muestreo y la remediación
.
 
 
Dice:
 
 
PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites
 
máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y las
 
especificaciones para su caracterización y remediación,
 
para quedar como
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA
 
NOM-138-SEMARNAT/
SSA1-2011, LÍMITES
 
MÁXIMOS PERMISIBLES DE
 
HIDROCARBUROS EN SUELOS Y LINEAMIENTOS
 
PARA EL MUESTREO
 
EN LA CARACTERIZACIÓN Y
 
ESPECIFICACIONES PARA LA REMEDIACIÓN.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que, con base en los argumentos del Grupo de
 
Trabajo, que buscaron darle precisión y concordancia al
 
título, éste se modificó sustituyendo el año de emisión
 
"
2008
"
 por el de 
"
2011
"
, por estar esta posibilidad
 
establecida en el Artículo 28 del Reglamento de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización; así mismo, se
 
sustituyó la frase
 
"
lineamientos para el muestreo y la
 
remediación
"
, por 
"
lineamientos para el muestreo en la
 
caracterización y especificaciones para la remediación
"
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 100
 
 
1. Objetivo
 
 
Dice:
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos, incluidos en la tabla 1, en suelos
 
y
 
lineamientos para el muestreo y remediación.
 
 
Debe decir:
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de los
 
hidrocarburos en suelos, incluidos en la tabla 1
 
y definir los
 
lineamientos para el muestreo de caracterización y
 
remediación.
 
 
Justificación:
 
 
Es cuestión de redacción pues Los límites en sí no están en
 
la tabla 1, sólo se enuncian en ella.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a que los
 
cambios que propone mejoran la redacción, por lo que
 
agregó el artículo determinativo 
"
los
"
 al sustantivo
 
"
hidrocarburos
"
, ya que éstos se refieren exclusivamente
 
a los incluidos en la TABLA 1, y agregó a la palabra
 
"
muestreo
"
, la frase 
"
de caracterización
"
 debido a
 que
 
precisa el objetivo y da pronta referencia a lo establecido
 
en el artículo 138,
 
fracción IV del Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos, que señala: Artículo 138.- 
"
El estudio de
 
caracterización contendrá:
"
 y la Fracción IV.- 
"
El plan
 
de
 
muestreo que prevean los normas oficiales mexicanas
"
.
 
Por tal razón,
 
agregó al capítulo
 
"
1. Objetivo
"
 la frase 
"
en
 
la caracterización
"
.
 
 
 
El capítulo 
1. Objetivo
 quedó como sigue:
 
 
 
Decía:
 
 
1. Objetivo
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos, incluidos en la tabla 1, en suelos y
 
lineamientos para el muestreo y remediación.
 
 
Dice:
 
 
1. Objetivo
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de los
 
hidrocarburos en s
uelos, incluidos en la TABLA 1, 
y
 
los
 
lineamientos para el
 muestreo en la caracterización 
y
 
especificaciones para la remediación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar el verbo
 
"
definir
"
 debido a que el sustantivo 
"
lineamientos
"
 se
 
vincula con el verbo 
"
establecer
"
 a través de la
 
conjunción copulativa 
"
y
"
. Así mismo, se agregó la frase
 
"
especificaciones para
"
 a 
"
la remediación
"
, para
 
desvincular esta última al muestreo, ya que 
la norma no
 
considera las especificaciones para el control del proceso
 
de remediación, ni para el muestreo final comprobatorio.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Con base en la pertinencia de otros comentarios se
 
agregó la preposición 
"
para
"
 y el artículo demostrativo
 
"
la
"
 al sustantivo 
"
remediación
"
 ya que la primera denota
 
el fin al que se dirige la acción, y el segundo hace
 
específico al sustantivo.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 101
 
 
Referencias
 
 
Dice:
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006 Suelos-Hidrocarburos Fracción
 
Pesada por Extracción y Gravimetría. Método de Prueba.
 
Publicada la Declaratoria de Vigencia en el Diario Oficial de
 
la Federación el 12 de octubre de 2006.
 
 
Debe decir:
 
 
Justificación:
 
 
Tomar en cuenta que la 
NMX-AA-134-SCFI-2006 Suelos-
Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría. Método de Prueba. Publicada la
 
Declaratoria de Vigencia en el Diario Oficial de la
 
Federación el 12 de octubre de 2006.
, está por ser
 
modificada, y por tanto se debe prever su vigencia dentro de
 
la Norma que se está revisando.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que se argumenta que 
"
la NMX-AA-134- SCFI-2006
 
Suelos- Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría. Método de Prueba. Publicada la
 
Declaratoria de Vigencia en el Diario Oficial de la
 
Federación el 12 de octubre de 2006, está por ser
 
modificada, y por tanto se debe prever su vigencia dentro
 
de la Norma que se está revisando
"
, lo cual no se
 
considera razón válida para no referirla, to
da cuenta que
 
aún está vigente.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 102
 
 
Definiciones
 
 
 
Dice:
 
 
(Incluir nuevo numeral para el término)
 
 
Debe decir:
 
 
 
"
Características del sitio de muestreo
"
:
 
 
 
Son aquellos elementos físicos, biológicos, geográficos y
 
socioeconómicos de un sitio presumiblemente contaminado,
 
a considerar en la planeación y ejecución del muestreo que
 
representan un factor a tomar en cuenta en la determinación
 
del número y localización de los puntos de muestreo así
 
como en la determinación de la extensión de la
 
contaminación.
 
 
Justificación:
 
 
Se recomienda la inserción del término 
"
Características del
 
sitio de muestreo
"
. Se había eliminado este término en las
 
discusiones, pero consideramos que se debe añadir una
 
definición como la que proponemos. Esto no contradice lo
 
dicho por el Reglamento de la Ley General de Prevención y
 
Gestión Integral de Residuos.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a que el
 
concepto se encuentra referido en la especificación
 
"
7.7.4
 
La selección de los puntos de muestreo debe
 
considerar las características del sitio
"
; por lo que
 
incluyó, en el apartado 
4. Definiciones,
 
la definición
 
4.1
.
 
La definición quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
(No existía la definición)
 
 
Dice:
 
 
4.1
 
Características del sitio de muestreo
 
 
Son aquellos elementos físicos, biológicos, geográficos y
 
socioeconómicos de un sitio presumiblemente
 
contaminado, a considerar en la planeación y ejecución
 
del muestreo, que representan un factor a tomar en
 
cuenta en la determinación del número y localización de
 
los puntos de muestreo, así como en la determinación
 
 
de la extensión de la contaminación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 103
 
 
4. Definiciones
 
 
 
Dice:
 
 
Se eliminó la definición de muestra duplicada
 
 
Debe decir:
 
 
Muestra duplicada:
 
 
Una de dos o más muestras que se obtienen al fraccionar
 
una muestra original. En el caso de hidrocarburos volátiles
 
se debe partir el cartucho de linner en dos para su análisis.
 
 
Justificación:
 
 
Se propone definir este término en la norma y, más aún, en
 
el caso de hidrocarburos volátiles tomados con linner se
 
debe evitar pérdida de los mismos por manipulación.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la justificación del comentario, el Grupo
 
de Trabajo determinó declarar procedente incluir la
 
definición de muestra duplicada en el apartado
 
4.
 
Definiciones
, debido a que el término se utiliza en el
 
cuerpo de la norma y no se encuentra definido en otros
 
instrumentos jurídicos de carácter superior. Para pronta
 
referencia, se transcribe la especificación que utiliza el
 
término:
 
 
"
7.2.9
 
Como una medida de aseguramiento de calidad,
 
se colectará y analizará una muestra duplicada de campo
 
por cada diez muestras tomadas. Para superficies
 
menores a 0.3 ha, también se debe colectar como
 
mínimo una muestra duplicada de campo.
"
 
 
El Grupo de Trabajo, con base en la parte procedente del
 
comentario, en el capítulo 
4. Definiciones
,
 
decidió
 
elaborar la definición 
4.9
, la cual quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
No existía la definición
 
 
Dice:
 
 
4.9 
Muestra duplicada
 
 
Muestra que es tomada del mismo punto y profundidad
 
de muestreo bajo las mismas condiciones e
 
inmediatamente después de la muestra original, pero de
 
manera independiente y con la misma técnica o
 
procedimiento de muestreo.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el texto propuesto
 
para la definición de muestra duplicada 
"
Una de dos o
 
más muestras que se obtienen al fraccionar una muestra
 
original. En el caso de hidrocarburos volátiles se debe
 
partir el cartucho de linner en dos para su análisis.
"
 Por
 
considerarla inexacta.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 104
 
 
6. 
Límites máximos permisibles
 
 
Dice:
 
 
6.1
 Los productos asociados a los derrames de
 
hidrocarburos para los que se establecen límites máximos
 
permisibles de contaminación en suelos se enlistan en la
 
Tabla 1.
 
 
Debe decir:
 
 
6.1
 Los productos asociados a los derrames de
 
hidrocarburos, para los que se establecen límites máximos
 
permisibles de contaminación en suelos, se enlistan en la
 
Tabla 1.
 
 
Justificación:
 
 
Redacción: incluir coma.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente debido a que las (,)
 
parentéticas delimitan la oración subordinada explicativa
 
"
para los que se establecen límites máximos permisibles
 
de contaminación en suelos
"
 con lo que se mejora la
 
redacción (se puede consultar: Sandro cohen,
 
REDACCIÓN SIN DOLOR, aprenda a escribir con
 
claridad y precisión. Editorial Planeta 1994).
 
 
 
Por tal razón, se corrigió en el capítulo 
6. Límites
 
máximos permisibles, 
la especificación 
6.1
, para
 
quedar como sigue:
 
 
 
Decía:
 
 
6.1
 Los productos asociados a los derrames de
 
hidrocarburos para los que se establecen límites
 
máximos permisibles de contaminación en suelos se
 
enlistan en la Tabla 1.
 
 
Dice:
 
 
6.1
 Los productos asociados a los derrames de
 
hidrocarburos, para los que se establecen límites
 
máximos permisibles de contaminación en suelos, se
 
enlistan en la TABLA 1.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 105
 
 
6. 
Límites máximos permisibles
 
 
Tabla 1.- Hidrocarburos que deberán analizarse en
 
función del producto contaminante
 
 
Dice:
 
 
(Se debe agregar una nota a la Tabla 1)
 
 
Debe decir:
 
 
Nota: En caso de pasivos ambientales y mezclas
 
desconocidas de hidrocarburos no derivados de pe
tróleo se
 
deberá identificar a é
stos y cuantificarlos. Su remediación
 
será sujeta a lo dispuesto por la autoridad competente.
 
 
Justificación:
 
 
Se debe especificar como pie de página en la tabla 1 qué se
 
debe hacer en caso de encontrar hidrocarburos sintéticos, o
 
hidrocarburos
 
no derivados del petróleo.
 
 
 
 
NO PROCEDE.
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar la nota
 
propuesta, en razón de que el objetivo de la norma se
 
acota a límites de hidrocarburos.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 106
 
 
6. 
Límites máximos permisibles
 
 
Tabla 1.- Hidrocarburos que deberán analizarse en
 
función del producto contaminante
 
 
Dice:
 
 
Mezcla de Creosota
 
 
Debe decir:
 
 
Creosota
 
 
Justificación:
 
 
La creosota, es una mezcla en sí de hidrocarburos.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a que la
 
definición establecida en el Boletín de Información
 
Técnica de Asociación de Investigación Técnica de las
 
Industrias de la Madera y el Corcho (AITIM), No. 230,
 
2004 (pág. 40), sobre creosota,
 
dice: 
"
Gran variedad de
 
productos, resultado de la mezcla de muchas sustancias
 
químicas (unas 200) la mayoría de las cuales son
 
hidrocarburos aromáticos, que se originan en los
 
procesos de combustión de la madera, el carbón o la
 
resina del arbusto 
"
creosota
"
"
, por lo que
 
se aceptó
 
la
 
modificación al nombre del producto contaminante
 
"
Mezcla de Creosota
"
. Por tal razón se corrigió, en el
 
capítulo 
6. Límites máximos permisibles, 
en la 
"
TABLA
 
1.- Hidrocarburos que deberán analizarse en función
 
del producto contaminante
"
, 
primera columna
 
"
PRODUCTO CONTAMINANTE
"
, el nombre del
 
producto, para quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
Mezcla de Creosota
 
 
Dice:
 
 
Creosota
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 107
 
 
6. 
Límites máximos permisibles
 
 
Tabla 2.- Límites máximos permisibles para fracciones
 
de hidrocarburos en suelo
 
 
Dice:
 
 
(En la tabla 6.2 se colocan comas de miles)
 
 
Debe decir:
 
 
Justificación:
 
 
Se deben quitar las comas de miles en la tabla 6.2,
 
considerando la nota 3 de la tabla 4. en apego al Sistema
 
Internacional de Unidades.
 
 
Y colocar la misma nota de pie de tabla 2 y 3.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente la propuesta, debido
 
a que en México se utiliza esta convención para expresar
 
cantidades que superan el millar, y a que la modificación
 
de la Tabla 21 de la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-008-
SCFI-2002, Sistema General de
 
Unidades de Medida, lo
 
permitió al eliminar el primer renglón de la Tabla 21 en el
 
que se señalaba
..."
los grupos deben ser separados por
 
un pequeño espacio, nunca con una coma, un punto, o
 
por otro medio.
"
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 110
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.7 
Especificaciones para el muestreo
 
 
Dice:
 
 
7.7.6
 Las muestras de suelo deben ser simples.
 
 
Debe decir:
 
 
7.7.6
 Las muestras de suelo deben ser simples; no se debe
 
realizar muestreo compuesto.
 
 
Justificación:
 
 
Se debe hacer énfasis mencionando explícitamente que no
 
se debe realizar un muestreo compuesto.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, por
 
considerar la propuesta redundante.
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 111
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
Dice:
 
 
Para ayudar a la comprensión de los numerales de este
 
apartado, se incluye el Apéndice B, Informativo.
 
 
El Plan de Muestreo debe ser elaborado por el responsable
 
técnico y contendrá lo siguiente:
 
 
7.1 
El método de muestreo.
 
 
7.2 
La definición de las responsabilidades y actividades del
 
personal involucrado en cada procedimiento.
 
 
7.3 
El sustento técnico de la ubicación y el número de los
 
puntos de muestreo, la profundidad y el volumen de
 
las
 
muestras.
 
 
7.4 
La estrategia de muestreo, el equipo de muestreo y las
 
medidas de seguridad.
 
 
7.5 
Las medidas de aseguramiento de calidad del muestreo
 
incluyendo la cadena de custodia.
 
 
7.6 
Los tipos de recipientes, la preservación y el transporte
 
de la muestra.
 
 
Debe decir:
 
 
Para ayudar a la comprensión de los numerales de este
 
apartado, se incluye el Apéndice B, Informativo.
 
 
El Plan de Muestreo debe ser elaborado por el responsable
 
técnico y contendrá, como mínimo, las siguientes
 
consideraciones específicas:
 
 
a.
 El lugar y la fecha de elaboración.
 
 
b
.
 El nombre y la firma de los responsables de su
 
elaboración.
 
 
c.
 El tipo de muestreo que se va a desarrollar, el propósito
 
del mismo y los parámetros a determinar.
 
 
d.
 La localización del sitio (en forma de dirección precisa y
 
localización del polígono del sitio en coordenadas UTM), así
 
como la delimitación y cuantificación de la superficie del
 
área de muestreo. Se debe indicar en forma gráfica y/o
 
escrita la localización geográfica y las vías de acceso
 
al
 
sitio.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
Aclaración
.
 Debido a la amplitud de lo propuesto en el
 
comentario, se responderá párrafo por párrafo, para
 
facilitar su lectura. Se aclara que no se responderán las
 
propuestas que sean idénticas a las establecidas en el
 
proyecto de norma.
 
 
"
El Plan de Muestreo debe ser elaborado por el
 
responsable técnico y contendrá, como mínimo, las
 
siguientes consideraciones específicas:
"
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente sustituir la frase 
"
lo
 
siguiente
"
 por 
"
las siguientes consideraciones
 
específicas:
"
, en el párrafo introductorio del apartado:
"
 El
 
Plan de Muestreo debe ser elaborado por el responsable
 
técnico y contendrá lo siguiente:
"
 debido a que no agrega
 
precisión.
 
 
"
a.
 El lugar y la fecha de elaboración.
"
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir la especificación 
"
a.
 
El lugar y la fecha de elaboración.
"
, debido a que esta
 
información no existía en el proyecto de norma y es
 
importante 
para la evaluación y, en su caso, aprobación
 
de la propuesta de remediación que debe hacer la
 
Secretaría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144
 
del Reglamento de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos.
 La especificación
 
quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
No existía la especificación
 
 
Dice:
 
 
7.1.2
 El lugar y la fecha de elaboración.
 
 
"
b
. El nombre y la firma de los responsables de su
 
elaboración.
"
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
e.
 El diseño del muestreo
, consistente en estrategia de
 
muestreo, el equipo de muestreo y las medidas 
 
de
 
seguridad
 
 
f.
 La justificación para la ubicación, los criterios utilizados y
 
el método para la distribución de puntos de muestreo,
 
selección del tipo de muestreo y registro de parámetros de
 
campo.
 
 
g. 
La ubicación y el número de puntos de muestreo.
 
 
h.
 Número de muestras.
 
 
i.
 Profundidad de las muestras.
 
 
j.
 El procedimiento de muestreo, equipos de muestreo y
 
seguridad, recipientes, la preservación, etiquetas, registro
 
de campo y el transporte de las muestras.
 
 
k.
 La custodia de las muestras
 
 
l.
 El procedimiento de control de calidad de muestreo.
 
 
n.
 La descripción de actividades, responsable(s) y tiempos
 
de ejecución.
 
 
Justificación:
 
 
Los términos anotados en color rojo son los puntos que
 
prevé para muestreo en metales y metaloides en suelos, la
 
NMX-AA-132-SCFI-2006, cuya vigencia fue publicada en
 
el D.O.F. el 5 de septiembre de 2006
, pero con añadidos
 
que lo hacen más completo para la NOM 138.
 
 
Por lo anterior se sugiere plasmar el Plan de Muestreo de la
 
NMX-AA-132-SCFI-2006, para armonizar los criterios de
 
muestreo de hidrocarburos con los de muestreo de metales
 
y metaloides, pues en el fondo son procedimientos
 
similares.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir la especificación
 
 
"
b. El nombre y la firma de los responsables de su
 
elaboración.
"
, debido a que esta información no existía
 
en el proyecto de norma y es importante 
para la
 
evaluación y, en su caso, aprobación de la propuesta de
 
remediación que debe hacer la Secretaría, de acuerdo a
 
lo establecido en el artículo 144 del Reglamento de la
 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 La especificación quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
No existía la especificación
 
 
Dice:
 
 
7.1.3
 El nombre y la firma de los responsables de su
 
elaboración.
 
 
"
c.
 El tipo de muestreo que se va a desarrollar, el
 
propósito del mismo y los parámetros a determinar.
"
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar proced
ente incluir la especificación:
 
"
c. El tipo de muestreo que se va a desarrollar, el
 
propósito del mismo y los parámetros a determinar.
"
,
 
debido a que no estaba considerada esta información en
 
el proyecto de norma y se considera importante 
para la
 
evaluación y, en su caso, aprobación de la propuesta de
 
remediación que debe hacer la Secretaría, de acuerdo a
 
lo establecido en el artículo 144 del Reglamento de la
 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos. No obstante, el Grupo de Trabajo, con la
 
aprobación del Promovente modificó la redacción para
 
hacerla más clara y precisa, la cual quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
No existía la especificación
 
 
Dice:
 
 
7.1.1
 
El objetivo.
 
 
7.1.9
 
Los hidrocarburos a analizar en función del
 
contaminante (Tabla 1 de la norma).
 
 
7.1.11 
El tipo de muestreo (aleatorio, aleatorio simple,
 
sistemático, estratificado, entre otros).
 
 
"
d.
 La localización del sitio (en forma de dirección precisa
 
y localización del polígono del sitio en coordenadas UTM)
, así como la delimitación y cuantificación de la superficie
 
del área de muestreo. Se debe indicar en forma gráfica y/
o escrita la localización geográfica y las vías de acceso al
 
sitio.
"
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir la especificación:
 
"
La localización del sitio (en forma de dirección precisa y
 
localización del polígono del sitio en coordenadas UTM),
 
así como la delimitación y cuantificación de la superficie
 
del área de muestreo. Se debe indicar en forma gráfica y/
o escrita la localización geográfica y las vías de acceso al
 
sitio.
"
, debido a que no estaba considerada esta
 
información en el proyecto de norma.
 No obstante, el
 
Grupo de Trabajo, con la aprobación del Promovente
 
modificó la redacción para hacerla más clara y precisa, la
 
cual quedó como sigue:
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Decía:
 
 
No existía la especificación
 
 
Dice:
 
 
7.1.7
 
La superficie del polígono del sitio.
 
 
7.1.8
 La superficie de la zona o zonas de muestreo.
 
 
7.1.14
 Los planos georreferenciados en coordenadas
 
UTM, tamaño del plano mínimo 60
 
cm x 90
 
cm en los
 
cuales se indique la superficie del polígono del sitio, la
 
ubicación de puntos de muestreo, las vías de acceso al
 
sitio, así como edificaciones y estructuras en el sitio.
 
 
"
e.
 El diseño del muestreo
, consistente en estrategia
 
de muestreo, el equipo de muestreo y las medidas de
 
seguridad
"
 
 
NO
 
PROCEDE
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente incluir como nueva
 
redacción la especificación: 
"
e. El diseño del muestreo,
 
consistente en estrategia de muestreo, el equipo de
 
muestreo y las medidas de seguridad
"
, debido a que
 
estos elementos ya están considerados en el proyecto
 
 
de norma: 7.4 La estrategia de muestreo, el equipo de
 
muestreo y las medidas de seguridad.
 
 
"
f.
 La justificación para la ubicación, los criterios
 
utilizados y el método para la distribución de puntos de
 
muestreo, selección del tipo de muestreo y registro 
 
de
 
parámetros de campo.
"
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir la especificación:
 
 
"
f. 
La justificación para la ubicación, los criterios
 
utilizados y el método para la distribución de puntos de
 
muestreo, selección del tipo de muestreo y registro de
 
parámetros de campo.
"
, debido a que le da mayor
 
precisión a la establecida en el proyecto de norma: 
"
7.3
 
El sustento técnico de la ubicación y el número de los
 
puntos de muestreo, la profundidad y el volumen de las
 
muestras.
"
. 
No obstante, el Grupo de Trabajo, con la
 
aprobación del Promovente modificó la redacción para
 
hacerla más clara y precisa, la cual quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.3 El sustento técnico de la ubicación y el número de los
 
puntos de muestreo, la profundidad y el volumen de las
 
muestras.
 
 
Dice:
 
 
7.1.13 
La justificación para la ubicación de los puntos de
 
muestreo y de la profundidad de las perforaciones, los
 
criterios utilizados y la selección de la técnica de
 
muestre
o (manual o
 mecánica).
 
 
"
g. 
La ubicación y el número de puntos de muestreo.
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente desagregar la
 
especificación contenida en el proyecto de norma: 
"
7.3 El
 
sustento técnico de la ubicación y el número de los
 
puntos de muestreo, la profundidad y el volumen de las
 
muestras.
"
, en las especificaciones propuestas: 
"
g. La
 
ubicación y el número de puntos de muestreo.
"
 y 
 
"
i.
 
Profundidad de las muestras.
"
, debido a que no precisa
 
ni enriquece la especificación.
 
 
"
h.
 Número de muestras.
"
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir la especificación:
 
"
h. Número de muestras.
"
, por no existir en el proyecto
 
de norma y debido a que se considera importante 
para la
 
evaluación y, en su caso, aprobación de la propuesta de
 
remediación que debe hacer la Secretaría, de acuerdo a
 
lo establecido en el artículo 144 del Reglamento de la
 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 
 
No obstante, el Grupo de Trabajo, con la aprobación del
 
Promovente modificó la redacción para hacerla más clara
 
y precisa, la cual quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
No existía la especificación.
 
 
Dice:
 
 
7.1.12 
El número de puntos de muestreo, el número de
 
muestras incluyendo las muestras para el aseguramiento
 
de la calidad
 
y su volumen.
 
 
j.
 El procedimiento de muestreo, equipos de muestreo y
 
seguridad, recipientes, la preservación, etiquetas,
 
registro de campo y el transporte de las muestras.
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir los conceptos en la
 
especificación: 
"
j. El procedimiento de muestreo, equipos
 
de muestreo y seguridad, recipientes, la preservación,
 
etiquetas, registro de campo y el transporte de las
 
muestras.
"
, debido a que la consideró
 
más completa que
 
la establecida en el proyecto de norma: 
"
7.6 Los tipos de
 
recipientes, la preservación y el transporte de la
 
muestra.
"
.
 No obstante, el Grupo de Trabajo, con 
 
la
 
aprobación del Promovente modificó la redacción para
 
hacerla más clara y precisa, la cual quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.6 Los tipos de recipientes, la preservación y el
 
transporte de la muestra.
 
 
Dice:
 
 
7.1.15 
El equipo de muestreo a utilizar.
 
 
7.1.16
 El procedimiento de lavado del equipo.
 
 
7.1.17
 Los tipos de recipientes, la identificación, la
 
preservación y el transporte de las
 
muestras.
 
 
7.1.18
 Las medidas y equipo de seguridad.
 
 
"
k.
 La custodia de las muestras
"
 
 
l.
 El procedimiento de control de calidad de muestreo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente la propuesta de
 
desagregar la especificación contenida en el proyecto de
 
norma: 
"
7.5 Las medidas de aseguramiento de calidad
 
del muestreo incluyendo la cadena de custodia.
"
, en 
 
"
k.
 
La custodia de las muestras
"
 y
 
 
"
l. El procedimiento de control de calidad de muestreo.
"
,
 
debido a que no mejora la redacción.
 
 
"
n.
 La descripción de actividades, responsable(s) y
 
tiempos de ejecución.
"
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la propuesta, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir la especificación:
 
"
n. La descripción de actividades, responsable(s) y
 
tiempos de ejecución.
"
, debido a que no existía en el
 
proyecto de norma.
 No obstante, el Grupo de Trabajo,
 
con la aprobación del Promovente modificó la redacción
 
para hacerla más clara y precisa, la cual quedó como
 
sigue:
 
 
Decía:
 
 
No existía la especificación.
 
 
Dice:
 
 
7.1.4 
La descripción de actividades y los tiempos de
 
ejecución.
 
 
7.1.5
 La definición de las responsabilidades del personal
 
involucrado en cada actividad.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 112
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
Dice:
 
 
(Incluir)
 
 
Debe decir:
 
 
j. 
El equipo de muestreo debe lavarse
 
antes de la toma de
 
cada muestra. Cuando se utilicen detergentes, éstos deben
 
estar libres de fosfatos.
 
 
k. 
Anexos que soporten el plan de muestreo (croquis,
 
planos, mapas, procedimientos, especificaciones, etc.).
 
 
Justificación:
 
 
No está considerada la limpieza del equipo de muestreo y
 
se debe incluir la información extra que se considere
 
pertinente.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la justificación del comentario, el Grupo
 
de Trabajo determinó declarar procedente incluir una
 
especificación sobre
 
la limpieza del equipo de muestreo
 
debido a que no existía en el proyecto de norma y se
 
considera importante para garantizar la pureza o fidelidad
 
de las muestras.
 
 
 
Así mismo, del análisis de la segunda parte del
 
comentario,
 
el Grupo de Trabajo consideró procedente
 
incluir una especificación sobre el soporte gráfico de la
 
información contenida en el plan de muestreo, debido a
 
que no existía en el proyecto de norma y se considera
 
importante para la evaluación que debe hacer la
 
Secretaría, del Plan de muestreo, como parte de 
 
la
 
propuesta de remediación.
 
 
 
La parte del comentario que se consideró procedente se
 
concretó en dos especificaciones, en el apartado
 
"
7.1
 
El
 
plan de muestreo debe ser elaborado por el responsable
 
de la contaminación
 
o por el responsable técnico y
 
contendrá lo siguiente:
"
, la 
7.1.14
 y la 
7.1.16
, que
 
quedaron como sigue:
 
 
Decía:
 
 
(No existían las especificaciones)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
7.1.14
 Los planos georreferenciados en coordenadas
 
UTM, tamaño del plano mínimo 60
 
cm x 90
 
cm en los
 
cuales se indique la superficie del polígono del sitio, la
 
ubicación de puntos de muestreo, las vías de acceso al
 
sitio, así como edificaciones y estructuras en el sitio.
 
 
7.1.16
 
El procedimiento del lavado del equipo.
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente la redacción del
 
inciso 
"
j.
 El equipo de muestreo debe lavarse
 
antes de la
 
toma de cada muestra. Cuando se utilicen detergentes,
 
éstos deben estar libres de fosfatos.
"
 debido a que no es
 
un requisito informativo, sino un mandato (prescripción)
 
que no debe ubicarse en el contenido que debe tener el
 
plan de muestreo.
 
 
Así mismo, el Grupo de Trabajo no consideró pertinente
 
incluir la especificación: 
"
k. Anexos que soporten el plan
 
de muestreo (croquis, planos, mapas, procedimientos,
 
especificaciones, etc.)
"
, por considerarla imprecisa.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 113
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.7 
Especificaciones para el muestreo
 
 
Dice:
 
 
Debe decir:
 
 
Justificación:
 
 
A continuación del Plan de Muestreo que hemos sugerido
 
se debe recuperar
 
el
 numeral 7.7 y sus subnumerales,
 lo
 
cual no sustituye al numeral
 7. Plan de Muestreo.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que no se entiende la propuesta.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 114
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.8
 
Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Dice:
 
 
7.8.3
 Cuando se requiera analizar hidrocarburos de fracción
 
ligera y BTEX la muestra debe tomarse de preferencia en
 
recipientes independientes del resto de las fracciones.
 
 
Debe decir:
 
 
7.8.3
 Cuando se requiera analizar hidrocarburos de fracción
 
ligera y BTEX la muestra debe tomarse en recipientes
 
independientes del resto de las fracciones.
 
 
Justificación:
 
 
A fin de evitar pérdidas de analitos volátiles, al abrir el
 
frasco.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente la propuesta
 
de eliminar
 
la frase 
"
de preferencia
"
, debido a que en una Norma
 
Oficial Mexicana no debe quedar nada a juicio del sujeto
 
obligado.
 
 
 
Por tal razón, se corrigió en el apartado 
7.8
 
Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras, la especificación 
7.8.3
, para
 
quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.8.3
 Cuando se requiera analizar hidrocarburos de
 
fracción ligera y BTEX la muestra debe tomarse 
 
de
 
preferencia en recipientes independientes del resto de
 
las fracciones.
 
 
Dice:
 
 
7.3.3 
Cuando se requiera analizar hidrocarburos de
 
fracción ligera y BTEX, la muestra debe tomarse en
 
recipientes independientes.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó el número de la especificación,
 
de 
7.8.3
, a 
7.3.3
, debido a que se reestructuró
 
la
 
numeración del capítulo 
"
7.
 Lineamientos para el plan
 
de muestreo en la caracterización
"
, de acuerdo a lo
 
establecido en
 
la NMX-Z-013-1977, Guía para la
 
redacción, Estructuración y Presentación de las Normas
 
Mexicanas, Apéndice A, Ejemplo de Numeración de
 
Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 115
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.8
 
Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
7.8.3
 Cuando se requiera analizar hidrocarburos de fracción
 
ligera y BTEX la muestra debe tomarse de preferencia en
 
recipientes independientes del resto de las fracciones.
 
 
Dice:
 
 
(Incluir)
 
 
Debe decir:
 
 
7.8.3.1
 
Cuando se tengan que utilizar frascos se deberán
 
tomar muestras a 
"
volumen muerto cero
"
, a tope, o a la
 
capacidad total del frasco o recipiente.
 
 
Justificación:
 
 
Se recomienda incluir este término como el punto 7.8.3.1
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente incluir la sub-
especificación
 propuesta: 
"
7.8.3.1
 
Cuando se tengan que
 
utilizar frascos se deberán tomar muestras a 
"
volumen
 
muerto cero
"
, a tope, o a la capacidad total del frasco o
 
recipiente.
"
, debido a que con lo establecido en ésta, se
 
evita la volatilización de la muestra.
 
 
 
Con base en la parte procedente del comentario, se
 
agregó en el apartado 
7.8
 
Especificaciones sobre la
 
integridad, identificación y manejo de las muestras, la
 
sub especificación 
7.3.3.1
:
 
 
7.3.3.1 
Cuando se tengan que utilizar frascos se deberán
 
tomar las muestras de tal manera que el frasco sea
 
llenado al tope o a la capacidad total del recipiente, sin
 
dejar espacio.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Sin embargo, con fundamento en el artículo 33 del
 
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización el Grupo de Trabajo consideró
 
improcedente utilizar la expresión 
"
a 
"
volumen muerto
 
cero
"
, a tope,
"
 por considerarla privativa de un grupo de
 
técnicos, por lo que la sustituyó por 
"
de tal manera que el
 
frasco sea llenado al tope
"
, la cual se entiende por todos
 
los lectores, y se agregó 
"
sin dejar espacio
"
.
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 116
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
Tabla 5.- Recipientes para las muestras, temperaturas
 
de preservación y tiempo máximo de conservación por
 
tipo de parámetro
 
 
Dice:
 
 
"
Cartucho con contratapa o sello de PTFE, que asegure la
 
integridad de las muestras hasta su análisis
"
 
 
Debe decir:
 
 
"
Cartucho con contratapa o sello de PTFE, que asegure la
 
integridad de las muestras hasta su análisis
"
 *
 
 
Numeral 3 de NOTA 4. Cuando la consistencia de la
 
muestra no permita el uso de cartucho, se permitirá el uso
 
de frascos de vidrio de boca ancha, con contratapa o sello
 
de PTFE.
"
 
 
Justificación:
 
 
En algunos casos es difícil obtener la muestra en cartuchos,
 
por la dureza o humedad de la muestra.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente la propuesta de incluir, en
 
el capítulo 
7. Plan de muestreo
, en la 
TABLA 5.
 
Recipientes para las muestras, temperatura de
 
preservación y tiempo máximo de conservación por
 
tipo de parámetro, 
en la Nota 4, el numeral 3, debido a
 
que la
 
NMX-AA-141-SCFI-2007, Suelos-Benceno,
 
Tolueno, Etilbenceno y Xilenos (BTEX) por
 
Cromatografía de Gases con Detectores de
 
Espectrometría de Masas y Fotoionización-Método de
 
Prueba, establece en su numeral 8.1 lo siguiente:
 
 
8. RECOLECCIÓN, PRESERVACIÓN Y
 
ALMACENAMIENTO DE MUESTRAS
 
 
8.1 
Puede emplearse gran variedad de contenedores
 
incluyendo viales de vidrio de 60 mL con tapar
r
osca y
 
septum.
 
 
Por lo anterior, se agregó, en el capítulo 
7. Plan de
 
muestreo
,
 
TABLA 5.- Recipientes para las muestras,
 
temperaturas de preservación y tiempo máximo de
 
conservación por tipo de parámetro
, a la NOTA 4, el
 
punto 3:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Decía:
 
 
NOTA 3
 
 
(No existía el punto 3)
 
 
Dice:
 
 
NOTA 3
 
 
3. Cuando la consistencia de la muestra no permita el
 
uso de cartucho, se permitirá el uso de frascos de vidrio
 
de boca ancha, con contratapa o sello de PTFE.
"
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó el número de la NOTA 4, a
 
NOTA 3, debido a que se suprimió, en la 
TABLA 4.-
 
Número mínimo de puntos de muestreo de acuerdo
 
con el área contaminada
, la 
"
NOTA 3: En la tabla 21,
 
Reglas para la escritura de los números y su signo
 
decimal,
 de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-
2002 Sistema General de Unidades de
 Medida, dice
...
 
"
El
 
signo decimal debe ser una coma sobre la línea
...
..
"
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 117
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
Tabla 5.- Recipientes para las muestras, temperaturas
 
de preservación y tiempo máximo de conservación por
 
tipo de parámetro
 
 
Dice:
 
 
NOTA 4: 
...
..
 
 
2. las muestras deben protegerse de los efectos de la 
 
luz
 
solar.
 
 
Debe decir:
 
 
NOTA 4: 
...
..
 
 
2. las muestras deben protegerse de los efectos de la luz
 
solar una vez etiquetadas y selladas, mediante algún tipo de
 
envoltura opaca.
 
 
Justificación:
 
 
Precisión en la nota 4.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis comentario, el Grupo de Trabajo determinó
 
declarar procedente agregar, al punto 2 de la Nota 4, de
 
la 
TABLA 5.- Recipientes para las muestras,
 
temperatura de preservación y tiempo máximo de
 
conservación por tipo de parámetro, 
la frase
 
"
mediante algún tipo de envoltura opaca
"
 debido a que la
 
mayoría de los Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos
 
(HAP´s) se fotooxidan, es decir, en presencia de la luz
 
ultravioleta sucede una reacción natural donde cambian
 
sus propiedades, y muchos HAP´s se fotooxidan
 
rápidamente, por lo que es necesario, al tratarse de
 
muestras, protegerlos de dicha long
itud de onda con
 
frascos color á
mbar o algún tipo de envoltura opaca.
 
 
Por lo anterior, se corrigió en el capítulo 
7. Plan de
 
muestreo
, en 
la 
TABLA
 
5.- Recipientes para las
 
muestras, temperatura de preservación y tiempo
 
máximo de conservación por tipo de parámetro,
 el
 
punto 2 de la Nota 3, para quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
2. las muestras deben protegerse de los efectos de la
 
 
luz solar.
 
 
Dice:
 
 
Nota 3: 
...
..
 
 
2. Para el caso de los HAP, las muestras deben
 
protegerse de los efectos de la luz solar mediante algún
 
tipo de envoltura opaca.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar al punto 2 de
 
la Nota 4, de la 
TABLA
 
5.- Recipientes para las
 
muestras, temperatura de preservación y tiempo
 
máximo de conservación por tipo de parámetro, 
 
la
 
frase 
"
una vez etiquetadas y selladas
"
 debido 
 
a
 
que
 
la
 
consideró
 
redundante
, 
ya
 
que
 
la
 
indicación 
está
 
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 119
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.8
 
Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Dice:
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada y entregada para
 
su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado o al
 
laboratorio que elija el responsable de la contaminación, en
 
términos de lo establecido en el Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 
 
Debe decir:
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada y entregada para
 
su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado y
 
aprobado, o al laboratorio que elija el responsable de la
 
contaminación, en términos de lo establecido en la Ley
 
Federal de Metrología y Normalización, su Reglamento, así
 
como del Reglamento de la Ley General para la Prevención
 
y Gestión Integral de los Residuos.
 
 
Justificación:
 
 
Esto es armónico con lo establecido por la LFMN, su
 
Reglamento y el R-LGPGIR.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario,
 
el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente agregar el calificativo
 
"
aprobado
"
 a 
"
laboratorio de pruebas
"
, debido a que da
 
precisión a la especificación, y a que así se establece en
 
el artículo 150, fracción III, del Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos, la cual se transcribe para pronta referencia
:
 
 
Artículo 150.- Para el control del proceso de remediación
 
se observará lo siguiente:
 
 
(fracciones I y II)
 
 
III. 
Se realizará un muestro final comprobatorio de que se
 
han alcanzado las concentraciones, los niveles, los
 
límites o los parámetros señalados en las normas
 
oficiales mexicanas aplicables o los niveles de
 
remediación determinados con base en la evaluación
 
del
 
estudio de riesgo ambiental que señale la propuesta 
 
de
 
remediación, según sea el caso; tanto la toma de
 
muestras finales comprobatorias como su análisis
 
deberán ser realizados por laboratorios acreditados por
 
la entidad de acreditación autorizada y aprobados por la
 
Secretaría y considerando lo estableci
do en el último
 
párrafo del artí
culo 138 de este Reglamento.
 
 
Por tal razón, en el apartado 
7.8
 
Especificaciones sobre
 
la integridad, identificación y manejo de las muestras, se
 
modificó la especificación 
7.8.4
, para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.8.4
 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada
 
inmediatamente después de ser tomada y entregada
 
para su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado o
 
al laboratorio que elija el responsable de la
 
contaminación, en términos de lo establecido en el
 
Reglamento de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos.
 
 
Dice:
 
 
7.3.4
 
Los recipientes con muestras deben ser sellados y
 
etiquetados inmediatamente después de haber sido
 
tomada la muestra y entregados para su análisis a un
 
laboratorio de pruebas acreditado y aprobado en los
 
términos de lo
 
establecido en el Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente la referencia al
 
Reglamento de la Ley Federal de Metrología y
 
Normalización, ya que no se encontró ninguna referencia
 
a este instrumento, en lo asentado en la especificación.
 
 
ACLARACIÓN
 
 
El Grupo de Trabajo decidió eliminar la frase
 
"
o al
 
laboratorio que elija el responsable de la contaminación
"
 
debido a que ésta es una salvedad que se establece en
 
el último párrafo del Artículo 138 del Reglamento de la
 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos, el cual se transcribe para pronta referencia:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
"
En el caso de que no exista un laboratorio acreditado
 
para realizar los análisis señalados en la fracción V de
 
este artículo se practicarán por el laboratorio que elija el
 
responsable del programa de remediación, en términos
 
de lo establecido en la Ley federal sobre Metrología y
 
Normalización.
"
 
 
Debido a que en el caso de los métodos analíticos que
 
se refieren en esta Norma, sí existen laboratorios
 
acreditados, no se consideró pertinente dejar establecida
 
la salvedad mencionada.
 
 
Para sustentar lo afirmado, se enlistan los métodos
 
analíticos y los laboratorios acreditados:
 
 
NMX-AA-105-SCFI-2008 SUELOS-HIDROCARBUROS
 
FRACCIÓ
N LIGERA POR CROMATOGRAFÍA DE
 
G
ASES CON DETECTORES DE IONIZACIÓ
N 
 
DE
 
FLAMA O ESPECTROMETRÍA DE MASAS.
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
R-0050-006/09 Tecnología del Ambiente, S.A. de C.V.
 
 
R-0103-005/08 Laboratorio del Grupo Microanálisis, S.A.
 
de C.V.
 
 
R-0138-013/09 Instituto Nacional de Ecología
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006 SUELOS
HIDROCARBUROS
 
FRACCIÓN PESADA
 POR EXTRACCIÓN Y
 
GRAVIMETRIA
MÉTODO DE PRUEBA
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
R-0030-005/09 Ciatec, A.C.
 
 
R-0062-006/08 EHS Labs de México, S.A. de C.V.
 
 
R-0138-013/09 Instituto Nacional de Ecología
 
 
R-0145-007/08 Laboratorio de Química del Medio e
 
Industrial, S.A. de C.V.
 
 
R-0153-016/10 Tecnología Ambiental y Servicios
 
Integrales, S.A. de C.V.
 
 
NMX-AA-141-SCFI-2007 SUELOS
BENCENO,
 
TOLUENO, ETILBENCENO Y XILENOS (BTEX) POR
 
CROMATOGRAFÍA DE GASES CON DETECTORES
 
DE ESPECTROMET
RÍA DE MASAS Y
 
FOTOIONIZACIÓN
MÉTODO DE PRUEBA 
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
R-0030-005/09 Ciatec, A.C.
 
 
R-0062-006/08 EHS Labs
.
 de México, S.A. de C.V.
 
 
R-0138-013/09 Instituto Nacional de Ecología
 
 
NMX-AA-145-SCFI-2008, SUELOS-HIDROCARBUROS
 
FRACCIÓN MEDIA POR CROMATOGRAFÍ
A DE
 
GASES CON DETECTOR DE 
IONIZACIÓN DE FLAMA-
MÉ
TODO DE PRUEBA.
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NMX-AA-146-SCF
I-2008 SUELOS-
HIDROCARBUROS
 
AROMÁTICOS POLICÍCLICOS (HAP) POR
 
CROMATOGRAFÍA DE GASES/ESPECTROMETRÍA
 
DE MASAS (CG/EM) O CROMATOGRAFÍA DE
 
LÍQUIDOS DE ALTA RESOLUCIÓN CON
 
DETECTORES DE FLUORESCENCIA Y
 
ULTRAVIOLETA VISIBLE (UV-VIS)
MÉTODO DE
 
PRUEBA.
 
 
FRA-174-023/07 ALS-Indequim, S.A. de C.V.
 
 
Así mismo, se aclara que se modificó el numeral, de
 
7.8.4
, a 
7.3.4
, debido a que se reestructuró
 
la
 
numeración del apartado 
"
7. Plan de Muestreo
"
, de
 
acuerdo a lo establecido en
 
la NMX-Z-013-1977, Guía
 
para la redacción, Estructuración y Presentación de las
 
Normas Mexicanas, Apéndice A, Ejemplo de Numeración
 
de Divisiones y Subdivisiones 
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 120
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.8
 
Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Dice:
 
 
7.8.4.3
 Todas las etiquetas deben contar con la siguiente
 
información como mínimo: nombre de la persona que tomó
 
la muestra, fecha y hora de muestreo, nombre de la
 
empresa, sitio del muestreo, y número o clave única, la cual
 
debe ser la misma que la del sello de la muestra.
 
 
Debe decir:
 
 
7.8.4.3
 Todas las etiquetas deben contar con la siguiente
 
información como mínimo: nombre de la persona que tomó
 
la muestra, fecha y hora de muestreo, lugar de muestreo o
 
nombre del proyecto, y número o clave única, la cual debe
 
ser la misma que la del sello de la muestra.
 
 
Justificación:
 
 
No se debería colocar nombre de empresa alguna, para
 
mantener la confidencialidad de la empresa o crear alguna
 
parcialidad.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente eliminar la frase 
"
nombre
 
de la empresa
"
 debido a la confidencialidad que debe
 
observarse ante el laboratorio y para evitar algún sesgo
 
en los resultados.
 
 
Con base en la parte procedente del comentario, en el
 
apartado 
7.8
 
Especificaciones sobre la integridad,
 
identificación y manejo de las muestras, se modificó la
 
especificación 
7.8.4.3
, para quedar como sigue:
 
 
 
Decía:
 
 
7.8.4.3
. Todas las etiquetas deben contar con la
 
siguiente información como mínimo: nombre de la
 
persona que tomó la muestra, fecha y hora de muestreo,
 
nombre de
 
la empresa, sitio del muestreo, y número o
 
clave única, la cual debe ser la misma que la
 
del sello de
 
la muestra.
 
 
Dice:
 
 
7.3.4.3 
Todas las etiquetas deben contar con la siguiente
 
información como mínimo: fecha y hora en que se tomó
 
la muestra, número o clave única, la cual debe ser la
 
misma que la
 
del sello de la muestra, y las iniciales de 
 
la
 
persona que tomó las muestras, las cuales deben
 
coincidir con los datos asentados en la cadena de
 
custodia.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente sustituir 
"
sitio del
 
muestreo
"
 por 
"
lugar del muestreo
"
 debido a que los
 
vocablos significan
 
exactamente lo mismo; y 
"
o nombre
 
del proyecto
"
 debido a que no es un dato necesario.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
El Grupo de trabajo sustituyó la frase 
"
fecha y hora de
 
muestreo
"
 por 
"
fecha y hora en que se tomó la muestra
"
,
 
debido a que el muestreo es una actividad que puede
 
durar todo el día o incluso varios días. Así mismo, eliminó
 
las frases 
"
nombre de la persona que tomó la muestra
"
 
por ocupar mucho espacio en la etiqueta y estar
 
asentado en la cadena de custodia, y la sustituyó por 
"
y
 
las iniciales de la persona que toma las muestras (las
 
cuales deben coincidir con los datos asentados en la
 
cadena de custodia), y 
"
sitio del muestreo
"
 porque dicho
 
dato se consigna en la cadena de custodia.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Se aclara que se modificó el numeral, de 
7.8.4.3
 a
 
7.3.4.3
, debido a que se reestructuró
 
la numeración del
 
apartado 
"
7. Plan de Muestreo
"
, de acuerdo a lo
 
establecido en
 
la NMX-Z-013-1977, Guía para la
 
redacción, Estructuración y Presentación de las Normas
 
Mexicanas, Apéndice A, Ejemplo de Numeración de
 
Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 121
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.9
 
La cadena de custodia debe contener como mínimo la
 
siguiente información:
 
 
Dice:
 
 
7.9.1
 El nombre de la empresa y responsable del muestreo.
 
 
7.9.2
 Los datos de identificación del sitio de muestreo.
 
 
 
Debe decir:
 
 
7.9.1
 El nombre del lugar de muestreo o nombre de
 
proyecto y responsable del muestreo.
 
 
Se eliminaría el punto 7.9.2.
 
 
Justificación:
 
 
No se debería colocar nombre de empresa alguna; para
 
mantener la confidencialidad de la empresa o alguna
 
parcialidad por parte de quien analiza. Se eliminaría un
 
numeral.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente la propuesta debido
 
a que no agrega precisión y sí elimina información
 
necesaria para el control de la muestra.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 122
 
 
8. 
Especificaciones ambientales para la remediación
.
 
 
8.2
 Todo aquel suelo que presente concentraciones de
 
hidrocarburos por arriba de los límites máximos permisibles
 
de contaminación establecidos en las tablas 2 y 3 del
 
capítulo 6 de esta norma, deben ser remediados.
 
 
 
Dice:
 
 
8.2.1.
 La remediación del suelo se efectuará hasta alcanzar
 
los límites máximos permisibles establecidos en esta norma
 
o hasta cumplir con las acciones y niveles específicos de
 
remediación producto del estudio de evaluación de riesgo
 
ambiental, que en su caso se realice.
 
 
Debe decir:
 
 
8.2.1.
 La remediación del suelo se efectuará hasta alcanzar
 
los límites máximos permisibles establecidos en esta norma
 
o hasta cumplir con las acciones y niveles específicos de
 
remediación producto del estudio de evaluación de riesgo
 
ambiental, que en su caso se realice, en los términos del
 
Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión
 
Integral de los Residuos.
 
 
Justificación:
 
 
Se debe especificar el instrumento legal en que se basa.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario toda
 
vez que las normas oficiales mexicanas son instrumentos
 
técnicos que auxilian a los particulares en el
 
cumplimiento de las disposiciones jurídicas establecidas
 
en las leyes, por ende, los lineamientos que en ellas se
 
contengan derivan necesariamente de éstas, por lo que
 
no pueden establecer obligaciones distintas ni mucho
 
menos remitir el cumplimiento de las mismas al
 
ordenamiento de donde provienen; la especificación en
 
comento se deriva del artículo 150 del Reglamento a la
 
LGPGIR, el cual se transcribe para pronta referencia:
 
 
 
Artí
culo 150.- 
Para el control del proceso de
 
remediación se observará lo siguiente:
 
 
(fracciones I y II)
 
 
III. Se realizará un muestro final comprobatorio de que se
 
han alcanzado las concentraciones, los niveles, los
 
límites o los parámetros señalados en las normas
 
oficiales mexicanas aplicables o los niveles de
 
remediación determinados con base en la evaluación del
 
estudio de riesgo ambiental que señale la propuesta de
 
remediación, según sea el caso; tanto la toma de
 
muestras finales comprobatorias como su análisis
 
deberán ser realizados por laboratorios acreditados por
 
la entidad de acreditación autorizada y aprobados por la
 
Secretaría y considerando lo establecido en el último
 
párrafo del artículo 138 de este Reglamento.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 123
 
 
8. Especificaciones ambientales para la remediación
.
 
 
Dice:
 
 
8.3
 Durante la remediación se debe tomar en cuenta lo
 
establecido en la legislación vigente.
 
 
Debe decir:
 
 
8.3
 Durante la remediación se debe tomar en cuenta lo
 
establecido en la legislación ambiental vigente, y a lo
 
establecido en los términos y condicionantes que emita la
 
autoridad competente.
 
 
Justificación:
 
 
Se debe contemplar que además de que se deberán vigilar
 
los aspectos que marca la legislación vigente, se debe
 
especificar que la autoridad competente, en su momento,
 
incluirá los aspectos específicos que se deberán cuidar en
 
la eventual vigilancia, para cada autorización de
 
remediación.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario toda
 
vez que las normas oficiales mexicanas son instrumentos
 
técnicos que auxilian a los particulares en el
 
cumplimiento de las disposiciones jurídicas establecidas
 
en las leyes, por ende, los lineamientos que en ellas se
 
contengan derivan necesariamente de éstas, por lo que
 
no pueden establecer obligaciones distintas ni mucho
 
menos remitir el cumplimiento de las mismas al
 
ordenamiento de donde provienen; la modificación
 
propuesta se deriva de los artículos 144, 146 y 147 del
 
reglamento a la LGPGIR, los cuales se transcriben para
 
pronta referencia:
 
 
Artículo 144.- 
La Secretaría evaluará y aprobará la
 
propuesta de remediación en un término de sesenta días
 
hábiles conforme al siguiente procedimiento:
 
 
I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos
 
presentados y, en su caso, prevendrá por única ocasión
 
al interesado dentro del primer tercio del plazo de
 
respuesta para que complete la información faltante, la
 
cual deberá presentarse dentro de un plazo similar,
 
contados a partir de la fecha en que surta efectos la
 
notificación;
 
 
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la
 
prevención se desechará el trámite, o
 
 
III. Desahogada la prevención que indica la fracción I, la
 
Secretaría reanudará y deberá resolver dentro del
 
término establecido en el presente artículo.
 
 
Cuando la Secretaría requiera información adicional, el
 
requerimiento correspondiente interrumpirá el plazo
 
de
 
resolución.
 
 
Artículo 146.- 
Cuando se trate de emergencias la
 
Secretaría evaluará la propuesta de remediación y
 
resolverá dentro del término de treinta hábiles.
 
 
Artículo 147.- 
Cuando se trate de emergencias, si los
 
responsables de la remediación ejecutaran el programa
 
respectivo a través de prestadores de servicios de
 
tratamiento de suelos contaminados autorizados, la
 
Secretaría evaluará las propuestas de remediación
 
dentro del término de quince días hábiles.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 124
 
 
8. Especificaciones ambientales para la remediación
.
 
 
8.3
 Durante la remediación se debe tomar en cuenta lo
 
establecido en la legislación vigente.
 
 
Dice:
 
 
8.3.1
 No se debe generar mayores alteraciones ambientales
 
que las producidas por el suceso que provocó la
 
contaminación
 
 
Debe decir:
 
 
8.3.1
 No se deben generar mayores alteraciones
 
ambientales que las producidas por el suceso que provocó
 
la contaminación.
 
 
Justificación:
 
 
Redacción.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de trabajo
 
determinó declararlo
 
procedente debido a que al
 
modificar 
"
debe
"
 por 
"
deben
"
 se mejora la redacción, ya
 
que la voz pasiva 
"
mayores alteraciones
"
 está en plural;
 
por lo tanto, se corrigió el error de redacción.
 
Por lo
 
anterior,
 
se corrigió en el apartado 
8.3
 Durante la
 
remediación se debe tomar en cuenta lo establecido en
 
la legislación vigente., la especificación 
8.3.1
, para
 
quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
8.3.1
 No se debe generar mayores alteraciones
 
ambientales que las producidas por el suceso que
 
provocó la contaminación
 
 
Dice:
 
 
8.3.1
 No se deben generar mayores alteraciones
 
ambientales que las producidas por el suceso que
 
provocó la contaminación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 125
 
 
9. Evaluación de la conformidad
.
 
 
Dice:
 
 
9.1
 El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá
 
llevarse a cabo a solicitud de parte, por la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) o por las
 
Unidades de Verificación (UV's).
 
 
Debe decir:
 
 
9.1
 El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá
 
llevarse a cabo por la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente (PROFEPA) o, a solicitud de parte, por las
 
Unidades de Verificación (UV's).
 
 
Justificación:
 
 
La PROFEPA tiene la atribución de verificar en cualquier
 
momento el cumplimiento de evaluación de conformidad y a
 
petición de parte por las UV`s.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario debido
 
a que, tanto por la PROFEPA como las unidades de
 
verificación, tienen la atribución de evaluar la
 
conformidad a petición de parte; así se establece en el
 
artículo 74 de la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización, el
 
se transcribe para pronta referencia:
 
 
 
ARTÍCULO 74. 
Las dependencias o las personas
 
acreditadas y aprobadas podrán evaluar la conformidad a
 
petición de parte, para fines particulares, oficiales o de
 
exportación. Los resultados se harán constar por escrito.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 126
 
 
9. Evaluación de la conformidad
.
 
 
9.2
 Durante la visita de evaluación, la UV
 
comprobará el
 
cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma,
 
por medio de las determinaciones analíticas realizadas por
 
laboratorios acreditados y aprobados, bitácoras, planos,
 
fotografías y verificación ocular.
 
 
Dice:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido analizadas por un laboratorio acreditado
 
conforme a las disposiciones legales aplicables, y de
 
acuerdo a los métodos analíticos establecidos en las
 
Normas Mexicanas.
 
 
Debe decir:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido analizadas por un laboratorio acreditado y
 
aprobado conforme a las disposiciones legales aplicables, y
 
de acuerdo a los métodos analíticos establecidos en las
 
Normas Mexicanas.
 
 
Justificación:
 
 
Incluir el término de 
"
aprobado
"
 es armónico con lo
 
establecido por la LFMN, su Reglamento y el R-LGPGIR.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, por lo que agregó el
 
calificativo 
"
aprobado
"
 a la frase
 
"
laboratorio acreditado
"
 
debido a que agrega certeza jurídica al ser congruente
 
con lo establecido en el artículo 150, fracción III del
 
Reglamento de la Ley General para la Prevención y
 
Gestión Integral de los Residuos, los cuales se
 
transcriben par
a
 pronta referencia:
 
 
Artí
culo 150.- Para el control del proceso de remediación
 
se observará lo siguiente:
 
 
(fracciones I y II)
 
 
III. Se realizará un muestro final comprobatorio de que se
 
han alcanzado las concentraciones, los niveles, los
 
límites o los parámetros señalados en las normas
 
oficiales mexicanas aplicables o los niveles de
 
remediación determinados con base en la evaluación del
 
estudio de riesgo ambiental que señale la propuesta de
 
remediación, según sea el caso; tanto la toma de
 
muestras finales comprobatorias como su análisis
 
deberán ser realizados por laboratorios acreditados por
 
la entidad de acreditación autorizada y aprobados por la
 
Secretaría y considerando lo establecido en el último
 
párrafo del artículo 138 de este Reglamento.
 
 
Con base en la parte procedente del comentario, se
 
corrigió, en el apartado 
9.2
 Durante la visita de
 
evaluación, la UV
 
comprobará el cumplimiento de las
 
disposiciones de la presente Norma, por medio de las
 
determinaciones analíticas realizadas por laboratorios
 
acreditados y aprobados, bitácoras, planos, fotografías y
 
verificación ocular., la especificación 
9.2.1,
 para quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido analizadas por un laboratorio acreditado
 
conforme a las disposiciones legales aplicables, y de
 
acuerdo a los métodos analíticos establecidos en las
 
Normas Mexicanas.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
analíticas que hayan sido
 
realizadas por un laboratorio
 
de pruebas acreditado y aprobado de acuerdo a las
 
disposiciones legales aplicables, de acuerdo a los
 
métodos analíticos
 
establecidos en las normas
 
mexicanas.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
El Grupo de Trabajo, con base en la pertinencia de otros
 
comentarios, sustituyó la frase
 
"
determinaciones que
 
hayan sido analizadas
"
 por 
"
determinaciones analíticas
 
que hayan sido
 
realizadas
"
, por ser este último el
 
correcto, ya que los laboratorios no analizan
 
determinaciones, sino que realizan determinaciones
 
analíticas.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 127
 
 
APENDICE A, NORMATIVO
 
 
RESUMEN DE 
MÉTODOS
 
ANALÍTICOS
 PARA LA
 
DETERMINACIÓN
 DE HIDROCARBUROS EN SUELOS
 
 
Dice:
 
 
RESUMEN DE 
MÉTODOS
 
ANALÍTICOS
 PARA LA
 
DETERMINACIÓN
 DE HIDROCARBUROS EN SUELOS
 
 
Debe decir:
 
 
RESUMEN DE 
MÉTODOS
 
ANALÍTICOS
 PARA LA
 
DETERMINACIÓN
 DE HIDROCARBUROS EN SUELOS
 
 
 
Justificación:
 
 
Colocar los demás métodos, o modificar el título.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, por no
 
haber encontrado la propuesta. No obstante, se informa
 
que se eliminará el Apéndice Normativo, pues ya no tiene
 
sentido, ya que después de emitida la norma vigente, se
 
elaboraron cinco normas mexicanas sobre métodos
 
analíticos para la determinación de los hidrocarburos
 
para los que la norma establece límites; estas NMXs se
 
refieren en la norma modificada.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 128
 
 
11. Bibliografía
 
 
Dice:
 
 
Agencia de Protección al Ambiente de los Estados Unidos
 
de Norteamérica. Metas Preliminares para la Región 9.
 
2004. (Título original: U.S.A. Environmental Protection
 
Agency. Region 9. Superfund. Preliminary Remediations
 
Goals. 2004).
 
 
Debe decir:
 
 
Agencia de Protección al Ambiente de los Estados Unidos
 
de Norteamérica. Metas Preliminares para la Región 9.
 
2004. (Título original: U.S.A. Environmental Protection
 
Agency. Region 9. Superfund. Preliminary Remediation
 
Goals. 2004).
 
 
Justificación:
 
 
Corrección ortográfica
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente debido a que la palabra
 
"
Remediations
"
 está mal escrita, por lo que corrigió la
 
ortografía en el capítulo 
11. Bibliografía,
 
referencia
 
bibliográfica 
p)
, para quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
p)
 Agencia de Protección al Ambiente de los Estados
 
Unidos de Norteamérica. Metas Preliminares para la
 
Región 9. 2004. (Título original: U.S.A. Environmental
 
Protection Agency. Region 9. Superfund. Preliminary
 
Remediations Goals. 2004).
 
 
Dice:
 
 
 
i)
 Agencia de Protección al Ambiente de los Estados
 
Unidos de Norteamérica. Metas Preliminares para la
 
Región 9. 2004. (Título original: U.S.A. Environmental
 
Protection Agency. Region 9. Superfund. Preliminary
 
Remediation Goals. 2004).
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó la nomenclatura, de 
p)
 a 
i)
,
 
debido a que se reestructuró
 
la nomenclatura del
 
apartado 
"
11. Bibliografía
"
 de acuerdo a lo establecido
 
en
 
la NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción,
 
Estructuración y Presentación de las Normas Mexicanas,
 
Apéndice A, Ejemplo de Numeración de Divisiones y
 
Subdivisiones.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 129
 
 
11. Bibliografía
 
 
Dice:
 
 
Grupo de Trabajo para Establecer Criterios sobre
 
Hidrocarburos Totales del Petróleo. Análisis de
 
Hidrocarburos de Petróleo en el Medio Ambiente (Volumen
 
1). 
Amherst Scientific Publishers. Amherst, Massachusetts.
 
1998. (Título original: Total Petroleum Hidrocarbon Criteria
 
Working Group Series. Analisis of Petroleum Hidrocarbons
 
in Environmental Media (Volume 1). Amherst Scientific
 
Publishers. Amherst, Massachusetts. 1998).
 
 
Debe decir:
 
 
Medio Ambiente (Volumen 1). Amherst Scientific Publishers.
 
Amherst, Massachusetts. 1998. (Título original: Total
 
Petroleum Hidrocarbon Criteria Working Group Series.
 
Analysis of Petroleum Hidrocarbons in Environmental Media
 
(Volume 1). Amherst Scientific Publishers. 
Amherst,
 
Massachusetts. 1998).
 
 
Justificación:
 
 
Corrección ortográfica
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a que la palabra
 
"
Analisis
"
 estaba mal escrita, por lo que corrigió la
 
ortografía, sustituyéndola por 
"
Analysis
"
, en el capítulo
 
11. Bibliografía,
 
referencia bibliográfica 
w)
, para quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
w)
 Grupo de Trabajo para Establecer Criterios sobre
 
Hidrocarburos Totales del Petróleo. Análisis de
 
Hidrocarburos de Petróleo en el Medio Ambiente
 
(Volumen 1). 
Amherst Scientific Publishers. Amherst,
 
Massachusetts. 1998. (Título original: Total Petroleum
 
Hidrocarbon Criteria Working Group Series. Analisis of
 
Petroleum Hidrocarbons in Environmental Media (Volume
 
1). Amherst Scientific Publishers. 
Amherst,
 
Massachusetts. 1998).
 
 
Dice:
 
 
q)
 Grupo de Trabajo para Establecer Criterios sobre
 
Hidrocarburos Totales del Petróleo. Análisis de
 
Hidrocarburos de Petróleo en el Medio Ambiente
 
(Volumen 1). 
Amherst Scientific Publishers. Amherst,
 
Massachusetts. 1998. (Título original: Total Petroleum
 
Hidrocarbon Criteria Working Group Series. Analysis of
 
Petroleum Hidrocarbons in Environmental Media (Volume
 
1). Amherst Scientific Publishers. 
Amherst,
 
Massachusetts. 1998).
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó la nomenclatura, de 
w)
 a 
q)
,
 
debido a que se reestructuró
 
la nomenclatura del
 
apartado 
"
11. Bibliografía
"
 de acuerdo a lo establecido
 
en
 
la NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción,
 
Estructuración y Presentación de las Normas Mexicanas,
 
Apéndice A, Ejemplo de Numeración de Divisiones y
 
Subdivisiones.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 130
 
 
11. Bibliografía
 
 
Dice:
 
 
Grupo de Trabajo para Establecer Criterios sobre
 
Hidrocarburos Totales del Petróleo. Desarrollo de Dosis de
 
Referencia de Fracciones Específicas (RfDs) y
 
Concentraciones de Referencia (RfCs). 
Volumen 4. Amherst
 
Scientific Publishers. Amherst, Massachusetts. 1997. (Título
 
orginal: Total Petroleum Hidrocarbon Criteria Working Group
 
Series
. 
Development of Fraction Specific Reference Doses
 
(RfDs) and Reference Concentrations (RfCs) for Total
 
Hydrocarbons (TPH). 
Volume 4. Amherst Scientific
 
Publishers. Amherst, Massachusetts. 1997).
 
 
Debe decir:
 
 
Grupo de Trabajo para Establecer Criterios sobre
 
Hidrocarburos Totales del Petróleo. Desarrollo de Dosis de
 
Referencia de Fracciones Específicas (RfDs) y
 
Concentraciones de Referencia (RfCs). 
Volumen 4. Amherst
 
Scientific Publishers. Amherst, Massachusetts. 1997. (Título
 
original: Total Petroleum Hidrocarbon Criteria Working
 
Group Series
. 
Development of Fraction Specific Reference
 
Doses (RfDs) and Reference Concentrations (RfCs) for
 
Total Hydrocarbons (TPH). 
Volume 4. Amherst Scientific
 
Publishers. Amherst, Massachusetts. 1997).
 
 
Justificación:
 
 
Corrección escritura
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que la propuesta es idéntica a la referencia bibliográfica
 
establecida.
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 131
 
 
Dice:
 
 
(No se acentúan mayúsculas en todo el documento.)
 
 
Debe decir:
 
 
Justificación:
 
 
Ortografía
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario debido
 
a que sí están acentuadas las mayúsculas en el
 
documento.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 132
 
 
APÉNDICE B, INFORMATIVO
 
 
DIAGRAMA GENERAL DE MUESTREO PARA LA
 
CARACTERIZACIÓN DE UN SITIO CONTAMINADO
 
 
Dice:
 
 
(Determinar el volumen en el diagrama de flujo del Apéndice
 
B)
 
 
Debe decir:
 
 
Justificación:
 
 
Señalar en el cuerpo de la norma el procedimiento de
 
determinación de volumen.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario debido
 
a que no se entiende la propuesta.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 133
 
 
6. Límites máximos permisibles
 
 
6.2 
Los límites máximos permisibles de hidrocarburos en
 
suelos se presentan en las tablas 2 y 3.
 
 
Tabla 2.- Límites máximos permisibles para fracciones
 
de hidrocarburos en suelo
 
 
Dice:
 
 
 
 
 
METODO ANALITICO
 
 
 
 
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006
 
 
Método cromatográfico (EPA 8015 D)
 
 
 
 
 
 
Debe decir:
 
 
 
 
 
METODO ANALITICO
 
 
 
 
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006
 
 
Método Extracción y gravimetría
 
 
 
 
 
Justificación:
 
 
En tanto no se cambie la Norma Mexicana que utiliza el
 
método de extracción y gravimetría, se seguirá utilizando
 
este método. En consecuencia, como el método
 
cromatográfico es más específico ya que evalúa solamente
 
la fracción pesada y no parte de la fracción media, el límite
 
deberá ser menor al que se está proponiendo en la tabla 2
 
para dicha fracción.
 
 
 
  
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente la parte del comentario
 
que solicita eliminar la referencia al
 
"
Método
 
cromatográfico (EPA 8015 D)
"
 
por considerar que dicho
 
método es muy general y 
deja fuera los compuestos más
 
pesados, es decir hasta Carbono 36 o 38. Se aclara que
 
para la elaboración de la NMX-AA-134-SCFI-2006
 
Suelos-Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría- Método de Prueba., para la cual se
 
establecía en el proyecto de Norma que se publicó para
 
consulta pública, el método alternativo EPA 8015, se
 
tomaron como referencia los siguientes métodos:
 
 
EPA 1664 n-Hexane Extractable Material (HEM; Oil and
 
Grease) and Silica Gel Treated n-Hexane Extractable
 
Material (SGT-HEM;Non-polar Material) by Extraction
 
and Gravimetry.
 
 
EPA 9071 B n-Hexane Extraible Material (HEM) For
 
Sludge, Sediment and Solid Samples. (Revision 2 April
 
1999).
 
 
EPA 3550 B Ultrasonic Extration (Revision 3, December
 
1996).
 
 
EPA 3540 C Soxhlet Extraction. 
(Revision 3, December
 
1996).
 
 
Con base en
 
la parte procedente del comentario, se
 
corrigió, en el
 
capítulo 
6. Límites máximos permisibles,
 
en la 
TABLA 2.- Límites máximos permisibles para
 
fracciones de hidrocarburos en suelo.
,
 la referencia,
 
para
 
quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
 
 
 
METODO ANALITICO
 
 
 
 
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006
 
 
Método cromatográfico (EPA 8015 D)
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
 
 
 
METODO ANALITICO
 
 
 
 
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006
 
 
 
 
  
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente incluir 
"
Método
 
Extracción y Gravimetría
"
, debido a que el resto de los
 
Métodos analíticos en la 
TABLA 2.- Límites máximos
 
permisibles para fracciones de hidrocarburos en
 
suelo., 
se refieren sólo por su clave y código, y a que el
 
texto 
"
Método
 
Extracción y Gravimetría
"
 corresponde a la
 
denominación de la norma, misma que se incluye en el
 
apartado 
3. Referencias 
y se transcribe para pronta
 
referencia.
 
 
"
NMX-AA-134-SCFI-2006 Suelos- Hidrocarburos
 
Fracción Pesada por Extracción y Gravimetría.
 
Método de Prueba. Publicada la Declaratoria de
 
Vigencia en el 
Diario Oficial de la Federación 
el 12
 
de
 
octubre de 2006.
"
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 134
 
 
9. Evaluación de la conformidad
.
 
 
9.2
 Durante la visita de evaluación, la UV
 
comprobará el
 
cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma,
 
por medio de las determinaciones analíticas realizadas por
 
laboratorios acreditados y aprobados, bitácoras, planos,
 
fotografías y verificación ocular.
 
 
Dice:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido analizadas por un laboratorio acreditado
 
conforme a las disposiciones legales aplicables, y de
 
acuerdo a los métodos analíticos establecidos en las
 
Normas Mexicanas: la NMX-AA-134-SCFI-2006, Suelos-
Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría-Método de Prueba, la NMX-AA-141-SCFI-2007,
 
Suelos-Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos (BTEX)
 
por Cromatografía de Gases con Detectores de
 
Espectometría 
de Masas y Fotoionización-Método de
 
Prueba, la
 
NMX-AA-105-SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos
 
Fracción Ligera por Cromatografía de Gases con Detectores
 
de Ionización de Flama o 
Espectometría
 de Masas, la
 
NMX-AA-145-SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos Fracción
 
Media por Cromatografía de Gases con Detector de
 
Ionización de Flama-Método de Prueba, y la
 
NMX-146-
SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos
 
(HAP) por Cromatografía de Gases/Espectrometría de
 
Masas (CG/EM) o Cromatografía de Líquidos de Alta
 
Resolución con Detectores de Fluorescencia y Ultravioleta
 
Visible (UV-VIS)-Método
 
de Prueba, y en el resumen
 
contenido en el Apéndice A, Normativo.
 
 
Debe decir:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido analizadas por un laboratorio acreditado y
 
aprobado conforme a las disposiciones legales aplicables, y
 
de acuerdo a los métodos analíticos establecidos en las
 
Normas Mexicanas: la NMX-AA-134-SCFI-2006,
 
Suelos
-
Hidrocarburos
 
Fracción
 
Pesada
 
por
 
Extracción y
 
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario,
 
el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente debido a que la palabra
 
"
Espectometría
"
 que significa 
"
Técnica del empleo de los
 
espectrómetros
"
 estaba mal escrita, y la sustituyó por la
 
palabra correcta 
"
Espectrometría
"
, de acuerdo a como lo
 
establece el Diccionario de la 
Real Academia Española
.
 
 
 
Por tal razón, se corrigió en el apartado 
9.2
 Durante la
 
visita de evaluación, la UV
 
comprobará el cumplimiento
 
de las disposiciones de la presente Norma, por medio de
 
las determinaciones analíticas realizadas por laboratorios
 
acreditados y aprobados, bitácoras, planos, fotografías y
 
verificación ocular,
 
la especificación
 
9.2.1
,
 
para quedar
 
como sigue:
 
 
Decía:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido analizadas por un laboratorio acreditado
 
conforme a las disposiciones legales aplicables, y de
 
acuerdo a los métodos analíticos establecidos en las
 
Normas Mexicanas: la N
MX-AA-134-SCFI-2006, 
Suelos-
Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría-Método de Prueba, la NMX-AA-141-SCFI-
2007,
 Suelos-Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos
 
(BTEX) por Cromatografía de Gases con Detectores de
 
Espectometría 
de Masas y Fotoionización-Método
 
de
 
Prueba, la
 NMX-AA-105-SCFI-2008, Suelos-
Hidrocarburos
 Fracción Ligera por Cromatografía de
 
Gases con Detectores de Ionización de Flama o
 
Espectometría
 
de Masas, la NMX-AA-145-SCFI-2008,
 
Suelos-Hidrocarburos
 Fracción Media por Cromatografía
 
de Gases con Detector de Ionización de Flama-Método
 
de Prueba, y la NMX-146-SCFI-2008, Suelos-
Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos (HAP) por
 
Cromatografía de Gases/Espectrometría de Masas (CG/
EM) o Cromatografía de Líquidos de Alta Resolución con
 
Detectores de Fluorescencia y Ultravioleta Visible
 
(UV-
VIS)-Método de Prueba, y en el resumen contenido en el
 
Apéndice A, Normativo.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Gravimetría-Método de Prueba, la NMX-AA-141-SCFI-2007,
 
Suelos-Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos (BTEX)
 
por Cromatografía de Gases con Detectores de
 
Espectrometría
 de Masas y Foto
ionización-Método de
 
Prueba, la 
NMX-AA-105-SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos
 
Fracción Ligera por Cromatografía de Gases con Detectores
 
de Ionización de Flama o 
Espectrometría
 de
 Masas, la
 
NMX-AA-145-SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos Fracción
 
Media por Cromatografía de Gases con Detector
 
de
 
Ionización 
de Flama-Método de Prueba, y la 
NMX-146-
SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos
 
(HAP) por Cromatografía de Gases/Espectrometría de
 
Masas (CG/EM) o Cromatografía de Líquidos de Alta
 
Resolución con Detectores de Fluorescencia y Ultravioleta
 
Visible (UV-VIS)-Método
 
de Prueba, y en el resumen
 
contenido en el Apéndice A, Normativo.
 
 
Justificación:
 
 
Cuidar la ortografía en este punto y a lo largo del texto de la
 
Norma, en cuanto a la palabra 
Espectrometría
.
 
 
 
 
Dice:
 
 
9.2.1
 La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido analizadas por un laboratorio de pruebas
 
acreditado y aprobado conforme a las disposiciones
 
legales aplicables, y de acuerdo a los métodos
 
analíticos
 
establecidos en las Normas Mexicanas: la NMX-AA-134-
SCFI-2006, Suelos-Hidrocarburos Fracción Pesada por
 
Extracción y Gravimetría-Método de Prueba, la NMX-AA-
141-SCFI-2007, Suelos-Benceno, Tolueno, Etilbenceno y
 
Xilenos (BTEX) por Cromatografía
 
de Gases con
 
Detectores de Espectrometría de
 
Masas
 
y
 
Fotoionización-Método de Prueba, la
 
NMX-AA-105-SCFI-
2008,
 Suelos-Hidrocarburos Fracción Ligera por
 
Cromatografía de Gases con Detectores de Ionización de
 
Flam
a o Espectrometría de Masas, la 
NMX-AA-145-
SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos Fracción Media por
 
Cromatografía de Gases con Detector de Ionización de
 
Flama-Método de Prueba, y la
 
NMX-146-SCFI-2008,
 
Suelos-Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos (HAP) por
 
Cromatografía de Gases/Espectrometría de Masas (CG/
EM) o Cromatografía de Líquidos de Alta Resolución con
 
Detectores de Fluorescencia y Ultravioleta Visible
 
(UV-
VIS)-Método de Prueba.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 135
 
 
9. Evaluación de la conformidad
.
 
 
9.2
 Durante la visita de evaluación, la UV
 
comprobará el
 
cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma,
 
por medio de las determinaciones analíticas realizadas por
 
laboratorios acreditados y aprobados, bitácoras, planos,
 
fotografías y verificación ocular.
 
 
Dice:
 
 
9.2.1 
La Secretaría sólo reconocerá las determinaciones
 
que hayan sido analizadas por un laboratorio acreditado
 
conforme a las disposiciones legales aplicables, y de
 
acuerdo a los métodos analíticos establecidos en las
 
Normas Mexicanas: la NMX-AA-134-SCFI-2006, Suelos-
Hidrocarburos Fracción Pesada por Extracción y
 
Gravimetría-Método de Prueba, la NMX-AA-141-SCFI-2007,
 
Suelos-Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos (BTEX)
 
por Cromatografía de Gases con Detectores de
 
Espectometría de Masas y Fotoionización-Método de
 
Prueba, la
 
NMX-AA-105-SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos
 
Fracción Ligera por Cromatografía de Gases con Detectores
 
de Ionización de Fla
ma o Espectometría de Masas, la 
NMX-
AA-145-SCFI-2008, Suelos-Hidrocarburos Fracción Media
 
por Cromatografía de Gases con Detector
 
de Ionización
 de
 
Flama-Método de Prueba y la 
NMX-146-SCFI-2008, Suelos-
Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos (HAP) por
 
Cromatografía de Gases/Espectrometría de Masas (CG/EM)
, o Cromatografía de Líquidos de Alta Resolución con
 
Detectores de Fluorescencia y Ultravioleta Visible (UV-VIS)-
Método
 
de Prueba, y en el resumen contenido en el
 
Apéndice A, Normativo.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar 
"
(emplear
 
método confirmatorio de espectrometría de masas ya
 
que hay picos en fluorescencia que emiten luz a la
 
misma longitud de onda)
"
, debido a que la Norma
 
Mexicana establece un apartado amplio y preciso de
 
control de calidad, el 
"
9. Control de calidad
"
 y un
 
"
Anexo A. Criterios de aceptación para el control de
 
calidad.
"
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Promovente 7: Ezequiel García Rosas. Coordinador del Área de Muestreo-Laboratorio Ambiental México.
 
Intertek Oil, Chemical & Agri
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 137
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.7 
Especificaciones para el muestreo
 
 
7.7.9
 Como una medida de aseguramiento de calidad, se
 
colectará y analizará una muestra duplicada de campo por
 
cada diez muestras tomadas. Para superficies menores a
 
0,3 ha., también se debe colectar como mínimo una
 
muestra duplicada de campo.
 
 
Dice:
 
 
7.7.9.2
 Cuando se pueda recuperar una muestra del
 
producto contaminante en fase libre, debe entregarse al
 
laboratorio junto con las muestras de suelo.
 
 
Debe decir:
 
 
Numeral 7.4.6. (de la Norma vigente)
 
 
 
 
 
Punto i. En los casos en que se sospeche la presencia de
 
hidrocarburos ajenos al problema de contaminación que se
 
esté evaluando, se podrán tomar muestras que sirvan para
 
establecer niveles de fondo.
 
 
ii. Cuando se pueda recuperar una muestra del producto
 
contaminante en fase libre, debe entregarse al laboratorio
 
junto con las muestras de suelo para calibrar el equipo de
 
análisis y facilitar la identificación del tipo de hidrocarburo
 
presente.
 
 
Justificación:
 
 
El proyecto de modificación de la Norma 138, no define de
 
forma clara, (como la actual norma) el propósito de tomar
 
muestras en fase libre. Esto genera incertidumbre además
 
de ser una instrucción de trabajo incompleta.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que, sobre el punto i, el propósito de la norma no es
 
establecer niveles de fondo, éstos quedan definidos y
 
referenciados en los siguientes numerales:
 
 
"
4.13
 Nivel de fondo
 
 
Concentración en el suelo de los hidrocarburos
 
regulados, que no son atribuibles a la fuente de
 
contaminación que se está analizando y que se
 
encuentran de manera natural o fueron generados por
 
alguna fuente antropogénica ajena a la considerada y
 
que se encuentran fuera del sitio contaminado.
"
 
 
"
8.4
 En el caso de que los niveles de fondo de
 
hidrocarburos sean mayores a los límites máximos
 
permisibles de contaminación establecidos en las tablas
 
2 y 3 del capítulo 6 de esta norma, los trabajos de
 
remediación serán realizados hasta alcanzar estos
 
niveles de fondo.
"
 
 
Por su parte, sobre el punto 
"
ii
"
, el Grupo de Trabajo
 
consideró que las muestras no se utilizan para calibrar
 
equipos.
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 138
 
 
4. Definiciones
 
 
 
Dice:
 
 
Muestra duplicada
 
 
(NO ESTÁ
 DENTRO DE LAS DEFINICIONES DEL
 
PROYECTO DE LA NORMA; 
SE ELIMINÓ
)
 
 
Debe decir:
 
 
4.13 
Muestra duplicada
 
 
Una de dos o más muestras o submuestras que se obtienen
 
separadamente en el mismo sitio, al mismo tiempo y con el
 
mismo procedimiento de muestreo.
 
 
Justificación:
 
 
Debe de estar incluida esta indicación
; Los duplicados de
 
campo son una Medida de Aseguramiento de Calidad de la
 
Norma, y en la secuencia del muestreo el no contar con
 
esta descripción genera confusión en la forma de cómo se
 
debe de tomar un duplicado de campo.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la justificación del comentario, el Grupo
 
de Trabajo determinó declarar procedente incluir la
 
definición de muestra duplicada en el apartado 
4.
 
Definiciones
, debido a que el término se utiliza en el
 
cuerpo de la norma y no se encuentra definido en otros
 
instrumentos jurídicos de carácter superior. Para pronta
 
referencia, se transcribe la especificación que utiliza el
 
término:
 
 
"
7.2.9
 
Como una medida de aseguramiento de calidad,
 
se colectará y analizará una muestra duplicada de campo
 
por cada diez muestras tomadas. Para superficies
 
menores a 0.3 ha, también se debe colectar como
 
mínimo una muestra duplicada de campo.
"
 
 
Con base en la parte procedente del comentario, que es
 
la
 
conceptual de la definición, el Grupo de Trabajo
 
incluyó en el capítulo 
4. Definiciones
, la definición
 
reelaborada 
4.9
, la cual quedó como sigue:
 
 
Dice:
 
 
(No existía la definición)
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Dice:
 
 
4.9 
Muestra duplicada
 
 
Muestra que es tomada del mismo punto y profundidad
 
de muestreo bajo las mismas condiciones e
 
inmediatamente después de la muestra original, pero de
 
manera independiente y con la misma técnica o
 
procedimiento de muestreo.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el texto propuesto
 
para la definición de muestra duplicada: 
"
Una de dos o
 
más muestras o sub
muestras que se obtienen
 
separadamente en el mismo sitio, al mismo tiempo y con
 
el mismo procedimiento de muestreo.
"
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 139
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.7 
Especificaciones para el muestreo
 
 
Dice:
 
 
(El Promovente no refiere la especificación)
 
 
Debe decir:
 
 
7.7.4
 La selección de los puntos de muestreo debe
 
considerar las características del sitio.
 
 
Tabla 4.- Número mínimo de puntos de muestreo de
 
acuerdo con el área contaminada
 
 
 
Nota 3: En la tabla 21, Reglas para la escritura de los
 
números y su signo decimal, de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de
 
Unidades de Medida, dice: 
"
El signo decimal debe ser
 
una coma sobre la línea
..."
 
 
Justificación:
 
 
Considera que la Nota 3: está de más en la secuencia de
 
instrucciones de trabajo de la norma, además de ser ya una
 
instrucción dominada por todos los laboratorios.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario,
 
el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a lo establecido
 
en la Modificación a la NOM-008SCFI-2002, Sistema
 
General de Unidades de Medida, publicada el 24 de
 
septiembre de 2009; se transcribe para pronta referencia:
 
 
Tabla 21- Reglas para la escritura de los números y
 
su signo decimal
 
  
 
 
 
 
 
Signo decimal
 
 
 
 
El signo decimal debe ser una
 
coma sobre la línea (,) o un punto
 
sobre la línea (.). Si la magnitud
 
de un número es menor que la
 
unidad, el signo decimal debe ser
 
precedido por un cero.
 
 
 
 
  
 
 
Decía:
 
 
Nota 3: En la tabla 21, Reglas para la escritura de los
 
números y su signo decimal, de la Norma Oficial
 
Mexicana NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de
 
Unidades de Medida, dice: 
"
El signo decimal debe ser
 
una coma sobre la línea
..."
 
 
Dice:
 
 
(Se eliminó la Nota 3, en la especificación
 
"
7.2.4
 
La
 
selección de los puntos de muestreo debe considerar las
 
características del sitio
"
 
TABLA 4. Número mínimo de
 
puntos de muestreo de acuerdo con el área
 
contaminada.)
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó el número de la especificación,
 
de 
7.7.4
, a 
7.2.4
, debido a que se reestructuró
 
la
 
numeración del capítulo 
"
7.
 Lineamientos para el plan
 
de muestreo en la caracterización
"
, de acuerdo a lo
 
establecido en
 
la NMX-Z-013-1977, Guía para la
 
redacción, Estructuración y Presentación de las Normas
 
Mexicanas, Apéndice A, Ejemplo de Numeración de
 
Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
Promovente 8: María Isabel López Martínez. Directora Ejecutiva. Entidad Mexicana de Acreditación, a. c.
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 140
 
 
6.
 
Límites máximos permisibles
 
 
Dice:
 
 
En la Tabla 2.- Límites máximos permisibles para
 
fracciones
 
de hidrocarburos en suelo en la última
 
columna
 
"
Método
 
analítico
"
 en el último renglón dice:
 
"
NMX-AA-134-SCFI-
2006 Método cromatográfico
 
(EPA 8015 D)
"
 
 
Debe decir:
 
 
"
Método analítico
"
 en el último renglón dice:
 
"
NMX-AA-
134_SCFI-2006
"
 
 
Justificación:
 
 
La determinación de hidrocarburos fracción pesada no se
 
realiza por el método EPA 8015.
 
 
 
  
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario,
 
el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente
 
eliminar la referencia al
 
"
Método cromatográfico (EPA 8015 D)
"
 
debido a que
 
dicho método es muy general y 
deja fuera los
 
compuestos más pesados, e
s decir hasta Carbono 36 o
 
38 (
el método se puede consultar en 
http://www.epa.gov/
osw/hazard/testmethods/sw846/new_meth.htm#8015D
).
 
 
 
Por lo anterior,
 
se modificó la referencia en la 
Tabla 2.-
 
Límites máximos permisibles para fracciones de
 
hidrocarburos en suelo. 
Columna: Método analítico,
 
Renglón: Pesada, quedando como sigue:
 
 
Decía:
 
 
 
 
 
METODO ANALITICO
 
 
 
 
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006
 
 
Método cromatográfico (EPA 8015 D)
 
 
 
 
 
  
 
 
Dice:
 
 
 
 
 
METODO ANALITICO
 
 
 
 
 
 
NMX-AA-134-SCFI-2006
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 141
 
 
6.
 
Límites máximos permisibles
 
 
Dice:
 
 
En el punto 2 de la nota 2 de la tabla 3 dice: La
 
determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos
 
deberá realizarse únicamente en los casos que se pretende
 
demostrar que se está cumpliendo con los límites máximos
 
permisibles.
"
 
 
Debe decir:
 
 
La determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos
 
deberá realizarse únicamente en los casos que se pretende
 
demostrar que se está cumpliendo con los límites máximos
 
permisibles. Lo anterior sólo en los casos en que se
 
requiera demostrar que no hay contaminación por HAP´s.
 
 
Justificación:
 
 
Debe quedar claro si lo descrito en esta nota aplicará sólo
 
para sitios que se sospeche que no están contaminados y
 
sólo se quiera confirmar que no está contaminado, ya que
 
de lo contrario se contrapone con el punto 8.2.1. de esta
 
norma.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario debido
 
a que los hidrocarburos específicos que deben
 
considerarse como HAP están establecidos en la norma,
 
por lo que se tienen que analizar para descartar
 
contaminación por su presencia en valores superiores a
 
los límites que establece la norma.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
El Grupo de Trabajo, al analizar en conjunto los cinco
 
comentarios que se recibieron sobre la Nota 2 de la
 
TABLA 3.- Límites máximos permisibles para
 
hidrocarburos específicos en suelo, 
observó que dicha
 
nota crea confusión; por tal razón, decidió eliminarla.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
COMENTARIO 142
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
Dice:
 
 
Para ayudar a la comprensión de los numerales de este
 
apartado, se incluye el Apéndice B, Informativo.
 
 
Debe decir:
 
 
Incluir la información de muestreo
 
 
Justificación:
 
 
El apéndice B habla del proceso general cuando se realiza
 
una remediación, la cual incluye el muestreo. Sin embargo
 
su contenido no ayuda a la comprensión de los numerales
 
del plan de muestreo.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que no se entiende la propuesta.
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 143
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
Dice:
 
 
7.2
 La definición de las responsabilidades y actividades del
 
personal involucrado en cada procedimiento
 
 
Debe decir:
 
 
7.2
 La definición de las responsabilidades y actividades del
 
personal involucrado en cada actividad de muestreo.
 
 
Justificación:
 
 
Indicar si con la palabra 
"
procedimiento
"
 se refiere a las
 
actividades de muestreo.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente sustituir la frase 
"
cada
 
procedimiento
"
 por 
"
cada actividad
"
, debido a que
 
"
procedimiento
"
 significa 
"
método para ejecutar varias
 
actividades
"
 y 
"
actividad
"
 es el 
"
conjunto de operaciones
 
o
 
tareas propias de una persona o entidad
"
; por lo que el
 
vocablo propuesto resulta más preciso.
 
 
Con base en la parte procedente del comentario, en el
 
 
apartado
 
"
7.1
 
El plan de muestreo debe ser elaborado
 
por el responsable de la contaminación
 
o por el
 
responsable técnico y contendrá lo siguiente:
"
 modificó la
 
especificación 
7.2
, para quedar como sigue:
 
 
Decía:
 
 
7.2
 La definición de las responsabilidades y actividades
 
del personal involucrado en cada procedimiento.
 
 
Dice:
 
 
7.1.5 
La definición de las responsabilidades del personal
 
involucrado en cada actividad.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar 
 
"
de
 
muestreo
"
 por ser redundante, ya que todas las
 
especificaciones del apartado 
7.1
 se refieren al plan 
 
de
 
muestreo.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó el número del apartado, de 
7.2
 
a 
7.1.5
, debido a que se reestructuró
 
la numeración del
 
capítulo 
"
7.
 Lineamientos para el plan de muestreo en
 
la caracterización
"
, 
de acuerdo a lo establecido en
 
la
 
NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción, Estructuración
 
y Presentación de las Normas Mexicanas, Apéndice A,
 
Ejemplo de Numeración de Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
  
 
  
 
 
 
 
 
COMENTARIO 144
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
Tabla 4.- Número mínimo de puntos de muestreo de
 
acuerdo con el área contaminada
 
 
Dice:
 
 
Nota 3: en la tabla 21, reglas para la escritura de los
 
números y su signo decimal, de la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de
 
Medida, dice: 
"
el signo decimal debe ser una coma sobre la
 
línea
...
.
"
 
 
Debe decir:
 
 
Nota 3: Referirse a la tabla 21 NOM-008-SCFI-2002
 
Sistema General de Unidades de Medida.
 
 
Justificación:
 
 
No se entiende a que hace referencia, además de que en la
 
norma no existe la tabla 21, mejorar la redacción.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la justificación al comentario,
 
el Grupo de
 
Trabajo determinó declararlo procedente, debido a que
 
efectivamente la Nota 3 no es clara y a que la Tabla 21-
 
Reglas para la escritura de los números y su signo
 
decimal, 
de la
 
Norma Oficial Mexicana
 
NOM-008-SCFI-
2002 Sistema General de Unidades de Medida, sufrió
 
una modificación, por la cual se permite utilizar
 
indistintamente la (,) o el (.) como signo decimal, y a que
 
los mexicanos estamos acostumbrados a utilizar el (.)
 
decimal, se sustituyeron en el capítulo 
7. Plan de
 
muestreo,
 
TABLA 4
.- 
Número mínimo de puntos 
 
de
 
muestreo de acuerdo con el área contaminada,
 
las (,)
 
por los (.), por lo que ya no es necesaria la nota, misma
 
que se eliminó.
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario debido
 
a que la NOTA 3 de la 
TABLA 4
, 
Número mínimo de
 
puntos de muestreo de acuerdo con el área
 
contaminada, 
se eliminó por innecesaria.
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 145
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.8
 Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Dice:
 
 
7.8.2
 
Los recipientes deben ser nuevos o libres de
 
contaminantes.
 
 
Debe decir:
 
 
Indicar la forma en que se determinará que los recipientes
 
están libres de contaminantes.
 
 
Justificación:
 
 
Ningún punto de la norma de debe quedar a interpretación
 
del usuario.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis de la justificación del comentario, el Grupo
 
de Trabajo determinó declararlo procedente debido a que
 
la frase en la especificación 
7.8.2
 
"
libres de
 
contaminantes
"
 queda a la interpretación del sujeto
 
obligado.
 
 
Por tal razón, el grupo de Trabajo precisó, en el apartado
 
"
7.1
 
El plan de muestreo debe ser elaborado por el
 
responsable de la contaminación
 
o por el responsable
 
técnico y contendrá lo siguiente:
"
, 
la especificación
 
7.1.16
, quedando de la siguiente manera:
 
 
Decía:
 
 
7.8.2
 
Los recipientes deben ser nuevos o libres 
 
de
 
contaminantes.
 
 
Dice:
 
 
7.1.16
 
El procedimiento de lavado del equipo.
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se aclara que se modificó el número de la especificación,
 
de 
7.8.2
, a 
7.1.16
, debido a que se reestructuró
 
la
 
numeración del capítulo 
"
7.
 Lineamientos para el plan
 
de muestreo en la caracterización
"
, de acuerdo a lo
 
establecido en
 
la NMX-Z-013-1977, Guía para la
 
redacción, Estructuración y Presentación de las Normas
 
Mexicanas, Apéndice A, Ejemplo de Numeración de
 
Divisiones y Subdivisiones.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 146
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.8
 Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Tabla 5.- Recipientes para las muestras, temperaturas
 
de preservación y tiempo máximo de conservación por
 
tipo de parámetro
 
 
Dice:
 
 
En la columna dos para BTEX e Hidrocarburos Fracción
 
Ligera dice: 
"
Cartucho con contratapa o sello de PTFE, que
 
asegure la integridad de las muestras hasta su análisis
"
 
 
Debe decir:
 
 
"
Cartucho con contratapa o sello de PTFE, que asegure la
 
integridad de las muestras hasta su análisis. También se
 
podrán utilizar frascos de vidrio de boca ancha con
 
contratapa de teflón
"
 
 
Justificación:
 
 
EPA en todos los documentos de referencia menciona el
 
uso de frascos de vidrio de boca ancha con contratapa 
 
de
 
teflón.
 
 
 
 
PROCEDE PARCIALMENTE
 
 
PROCEDE
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declarar procedente la propuesta de dejar
 
establecida la posibilidad de 
"
utilizar frascos de vidrio de
 
boca ancha con contratapa de teflón
"
 debido a que la
 
NMX-AA-141-SCFI-2007, Suelos-Benceno, Tolueno,
 
Etilbenceno y Xilenos (BTEX) por Cromatografía de
 
Gases con Detectores de Espectrometría de Masas y
 
Fotoionización-Método de Prueba, establece en su
 
numeral 8.1 lo siguiente:
 
 
8. RECOLECCIÓN, PRESERVACIÓN Y
 
ALMACENAMIENTO DE MUESTRAS
 
 
8.1 
Puede emplearse gran variedad de contenedores
 
incluyendo viales de vidrio de 60 mL con taparosca 
 
y
 
septum.
 
 
Con base en la parte procedente del comentario,
 
se
 
corrigió, en
 
el apartado
 7.8
 Especificaciones sobre la
 
integridad, identificación y manejo de las muestras,
 
TABLA 5. Recipientes para las muestras, temperatura
 
de preservación y tiempo máximo de conservación
 
por tipo de parámetro, 
la NOTA 4,
 
para quedar 
 
como
 
sigue:
 
 
Decía:
 
 
(No existía el punto 3)
 
 
Dice:
 
 
NOTA 3 :
 
 
3. Cuando la consistencia de la muestra no permita el
 
uso de cartucho, se permitirá el uso de frascos de vidrio
 
de boca ancha, con contratapa o sello de PTFE.
"
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente agregar la oración
 
complementaria 
"
También se podrán utilizar frascos de
 
vidrio de boca ancha con contratapa de teflón
"
 a
 
"
Cartucho con contratapa o sello de PTFE, que asegure
 
la integridad de las muestras hasta su análisis.
"
, debido a
 
que se trata de información suplementaria, por lo que la
 
incorporó en el punto 3 en la NOTA 4, de la 
TABLA 5.
 
Recipientes para las muestras, temperatura de
 
preservación y tiempo máximo de conservación por
 
tipo de parámetro.
 
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Se modificó el número de la NOTA 4, a NOTA 3, debido
 
a que se suprimió, en la 
TABLA 4.- Número mínimo de
 
puntos de muestreo de acuerdo con el área
 
contaminada
, la 
"
NOTA 3: En la tabla 21, Reglas para la
 
escritura de los números y su signo decimal, de la Norma
 
Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002 Sistema General
 
de Unidades de Medida, dice
..."
El signo decimal debe ser
 
una coma sobre la línea
...
..
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 147
 
 
7. Plan de muestreo
 
 
7.8
 Especificaciones sobre la integridad, identificación y
 
manejo de las muestras
 
 
Tabla 5.- Recipientes para las muestras, temperaturas
 
de preservación y tiempo máximo de conservación por
 
tipo de parámetro
 
 
Dice:
 
 
En el punto 2 de la nota 4 de la tabla 5 dice: 
"
Las muestras
 
deben protegerse de los efectos de la luz solar
"
.
 
 
Debe decir:
 
 
Las muestras deben protegerse de los efectos de la luz
 
solar haciendo uso de frascos de vidrio ámbar o cubriendo
 
los frascos con algún material resistente.
"
 
 
Justificación:
 
 
Indicar si se deberán usar frascos ámbar o frascos cubiertos
 
con algún material.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, debido
 
a que el uso obligatorio de frascos de vidrio ámbar se
 
descartó durante el proceso de modificación de la norma,
 
por ser difíciles de conseguir y de alto costo y porque sus
 
efectos protectores se pueden suplir con materiales más
 
baratos.
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 148
 
 
APÉNDICE A, NORMATIVO
 
 
RESUMEN DE MÉTODOS ANALÍTICOS PARA LA
 
DETERMINACIÓN DE HIDROCARBUROS EN SUELOS
 
 
Dice:
 
 
En el punto A.1.1 del Anexo A dice: 
"
A.1.1 Método analítico
 
El método de referencia es el Anexo AS-05 de la
 
NOM-021-
SEMARNAT-2000
"
. Considerando que no se contempla la
 
humedad en la tabla 2 y 3 de esta norma, indicar si este
 
método será el oficial para el cumplimiento de la NOM-138-
SEMARNAT/SSA1-2008.
 
 
Debe decir:
 
 
Aún cuando en la tabla 2 y 3 de la presente norma no está
 
incluida la humedad, será necesario determinarla para la
 
realización del cálculo final de cada una de las fracciones y
 
los hidrocarburos específicos. El método de referencia es el
 
Anexo AS-05 de la NOM-021-SEMARNAT-2000
 
 
Justificación:
 
 
Es necesario que quede claro cada uno de los métodos 
 
a
 
seguir.
 
 
 
 
NO PROCEDE
 
 
Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la
 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo
 
de Trabajo consideró improcedente el comentario, por no
 
haber encontrado la propuesta. Además, el Grupo de
 
Trabajo decidió eliminar el Apéndice A Normativo, por no
 
ser necesario, ya que se sustituyó por la referencia
 
directa a cinco Normas Mexicanas sobre Métodos
 
analíticos para la determinación de los hidrocarburos
 
sobre los que establece límites la norma, así como a la
 
NOM-021-SEMARNAT-2000.
 
 
 
 
 
 
Promovente 9: Ing. Víctor Manuel Sánchez Granados. Gerente Técnico. Geología y Medio Ambiente, S.A de C.V.
 
 
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 149
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
Dice:
 
 
Considerando que lo establecido en el TITULO SEXTO,
 
REMEDIACION DE SITIOS CONTAMINADOS, CAPITULO
 
II, Programas de Remediación, Sección III, Estudios de
 
Caracterización, del citado Reglamento, establece las
 
disposiciones para llevar a cabo el procedimiento de
 
caracterización, lo que permite eliminar dicho apartado de la
 
norma vigente. Que el citado Reglamento, en su artículo
 
138 fracción IV, establece que el estudio de caracterización
 
contendrá el plan de muestreo que prevean las normas
 
oficiales mexicanas, y que en la norma vigente dicho plan
 
de muestreo se estableció de manera general, por lo que se
 
hace necesario ampliarlo y precisarlo.
 
 
Se considera que desde que se planteó como objetivo del
 
presente proyecto de modificación de la norma en cuestión
 
se tuvo un retroceso.
 
 
1. Objetivo. 
Establecer los límites máximos permisibles
 
de hidrocarburos, incluidos en la tabla 1, en suelos y
 
lineamientos para el muestreo y remediación.
 
 
Debe decir:
 
 
1. Objetivo. 
Establecer los límites máximos permisibles
 
de hidrocarburos, incluidos en la tabla 1, en suelos y
 
lineamientos para la caracterización y remediación.
 
 
Es decir, se deberá incluir la caracterización.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
 Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó procedente incluir la palabra 
"
caracterización
"
 
debido
 
a que precisa el objetivo, y a que así se establece
 
en el artículo 138,
 
fracción IV del Reglamento de la Ley
 
General para la Prevención y Gestión Integral de los
 
Residuos, se señala: (art. 138) 
"
El estudio de
 
caracterización contendrá:
"
 y la (Frac. IV) El plan 
 
de
 
muestreo que prevean los normas oficiales mexicanas
"
.
 
 
 
Por tal razón,
 
en el capítulo 
"
1. Objetivo
"
 se agregó la
 
frase 
"
en la caracterización
"
. Asimismo, agregó la
 
palabra 
"
en suelos
"
 debido a que precisa la ubicación de
 
los hidrocarburos. El objetivo quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
1.
 
Objetivo
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de
 
hidrocarburos, incluidos en la tabla 1, en suelos y
 
lineamientos para el muestreo y remediación.
 
 
Dice:
 
 
Objetivo
 
 
Establecer los límites máximos permisibles de los
 
hidrocarburos en suelos, incluidos en la TABLA 1, y los
 
lineamientos para el muestreo en la caracterización y
 
especificaciones para la remediación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Justificación:
 
 
1.- En el aparatado 
"
0. Introducción
"
 de la norma vigente se
 
menciona que el propósito de dicha norma es 
"
dar
 
certidumbre en las acciones de caracterización y
 
remediación a los causantes de la contaminación
"
, lo cual
 
era necesario y sigue siéndolo, ya que en ningún lado se
 
precisa la información que debe contener la caracterización
 
de manera específica.
 
 
Recordemos que la función de las normas es el de precisar
 
lo que se solicita en los reglamentos sin que quede lugar a
 
dudas de que información se debe incluir, que equipos se
 
deben usar, que metodologías o métodos se deben aplicar y
 
las responsabilidades y perfiles del personal que los va 
 
a
 
ejecutar.
 
 
El objetivo de las normas es no dejar a interpretación de
 
quien la aplica o verifica su cumplimiento lo que se debe
 
hacer para que se lleve a cabo el cumplimiento de las
 
mismas.
 
 
2.- La relación entre caracterización, muestreo y
 
remediación es tan estrecho que la ejecución de alguna de
 
ellas no se puede realizar sin la otra, ya que no se podría
 
ejecutar una caracterización sin un muestreo, el muestreo
 
no se puede concebir sin un plan para ello, el cual depende
 
totalmente de las características del sitio (medio), del
 
contaminante y de las predicciones del comportamiento del
 
contaminante en el medio que se encuentra alojado;
 
información que permite estimar la forma de la pluma, la
 
velocidad a la que se desplaza y las variaciones de
 
concentraciones de contaminación en ésta y con lo cual se
 
puede calcular el número de puntos de muestreo, las
 
profundidades y el número de muestras que se requieren.
 
 
Finalmente, sin caracterización no podemos determinar el
 
volumen a remediar, las técnicas de remediación viables y
 
las acciones de urgente aplicación, y sin muestreo no se
 
puede determinar las condiciones iniciales, el avance de la
 
remediación y cuando se han alcanzado los límites de
 
limpieza.
 
 
 
 
ACLARACIÓN:
 
 
Con base en la pertinencia de otros comentarios se
 
agregó la preposición 
"
para
"
 y el artículo demostrativo
 
"
la
"
 al sustantivo 
"
remediación
"
 ya que la primera denota
 
el fin al que se dirige la acción, y el segundo hace
 
específico al sustantivo.
 
 
 
 
 
 
3.- El reglamento considera un índice muy general para lo
 
que debe incluir un estudio de caracterización, que aplica
 
para cualquier tipo de contaminante no s
ó
lo hidrocarburos;
 
sin embargo, no especifica la información que debe incluirse
 
en dichos apartados, ya que para ello existen las normas.
 
Por ejemplo:
 
 
Artículo 139.- 
Cuando se trate de pasivos ambientales, el
 
estudio de caracterización contendrá, además de la
 
información señalada en el artículo anterior, lo siguiente:
 
 
I. 
La descripción de la metodología a aplicar para cada tipo
 
de pruebas de campo o laboratorio;
 
 
II.
 
La descripción de las condiciones geológicas, 
 
geo-
hidrológicas e hidrológicas, basada en los resultados
 
obtenidos en el muestreo y pruebas de campo;
 
 
III.
 
La descripción de las condiciones climáticas y físicas que
 
afecten el comportamiento de los contaminantes, y
 
 
IV.
 
La determinación de la distribución y el comportamiento
 
de los contaminantes en el suelo, subsuelo y en los
 
acuíferos con base en los resultados obtenidos.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
La presente norma se considera para suelo y en el alcance
 
del reglamento ni siquiera se menciona cuáles son las
 
características del mismo. No hay que perder de vista que
 
de acuerdo a la definición de suelo que manejan en el
 
presente proyecto de modificación de norma no es lo mismo
 
suelo que geología.
 
 
¿Cuáles son las pruebas de campo que se deben aplicar en
 
el inciso I. para determinar la distribución y comportamiento
 
de los contaminantes? ¿Para estimar la velocidad a la que
 
se mueve el contaminante debemos aplicar pruebas de
 
campo de permeabilidad tipo Lugeon, Lefranc o Matsuo,
 
pruebas de bombeo (para casos en los que el contaminante
 
está en el nivel freático), pruebas de laboratorio o algunas
 
otras? El reglamento no lo precisa pero ese es el objetivo de
 
la norma, el cual no cumple.
 
 
Para el caso del inciso II. ¿Cuáles son las condiciones
 
geológicas que se deben incluir, petrografía, estratigrafía,
 
contenido fósil?
 
 
Lo mismo ocurre en el caso de las condiciones geo-
hidrológicas (lo correcto es hidrogeológicas) profundidad al
 
nivel freático, dirección del flujo subterránea, coeficiente de
 
almacenamiento, velocidad del contaminante, vulnerabilidad
 
de los acuíferos o, ¿qué otras condiciones considera la
 
autoridad que son suficientes para caracterizar un sitio?
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
COMENTARIO 150
 
 
CONSIDERANDO
 
 
Dice:
 
 
Considerando que durante los primeros dos años de
 
vigencia de la NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, los usuarios
 
y las autoridades la han aplicado en múltiples casos de
 
remediación, lo que ha permitido identificar algunas
 
especificaciones susceptibles de mejorar.
 
 
Debe decir:
 
 
Se deberá quedar el concepto de caracterización.
 
 
Justificación:
 
 
Si tomamos en cuenta estas experiencias debemos
 
reconocer que de acuerdo a las estadísticas, los usuarios y
 
las autoridades requerimos de mayor precisión para todo lo
 
relacionado con la caracterización, ya que los métodos
 
analíticos y de muestreo están bien definidos y regulados, lo
 
que no ocurre para todo lo relacionado con la
 
caracterización, donde cada usuario incluye la información
 
que considera suficiente por lo que dichos estudios siempre
 
son diferentes en cuanto a alcance y contenido, y la
 
mayoría de las veces no cuentan con la información
 
suficiente.
 
 
Ante la necesidad de regular los alcances de la
 
caracterización, muestreo y remediación la SEMARNAT
 
publicó una convocatoria para formar Unidades de
 
Verificación, que deben acreditarse ante la EMA, para
 
verificar el cumplimento de diversas normas entre las que
 
se incluye la NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, por lo que
 
para ser congruentes con esta iniciativa y con el objeto de
 
proporcionar más elementos a las entidades de acreditación
 
para que evalúen, los procedimientos y el personal
 
responsable de la verificación, deberán contar con mayor
 
precisión a fin garantizar la calidad de los estudios de
 
caracterización y remediación. Lo anterior es prioritario
 
considerando que estas actividades siempre implican un
 
riesgo intrínseco a la salud
.
 
 
 
 
PROCEDE
 
 
 
Del análisis del comentario, el Grupo de Trabajo
 
determinó declararlo procedente, debido a que el
 
"
Considerando
"
 a modificar se refiere a la experiencia
 
obtenida en la aplicación de la norma vigente,
 
NOM-138-
SEMARNAT/SS-2003, la cual integra especificaciones
 
para la caracterización.
 
 
 
Por tal razón, en el 
"
CONSIDERANDO
"
 se
 
modificó el
 
sexto párrafo, mismo que quedó como sigue:
 
 
Decía:
 
 
Considerando que durante los primeros dos años de
 
vigencia de la NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, los
 
usuarios y las autoridades la han aplicado en múltiples
 
casos de remediación, lo que ha permitido identificar
 
algunas especificaciones susceptibles de mejorar.
 
 
Dice:
 
 
Que durante los primeros cinco años de vigencia de la
 
NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, los usuarios y las
 
autoridades la han aplicado en múltiples casos de
 
caracterización y remediación, lo que ha permitido
 
identificar algunas especificaciones susceptibles de
 
mejorar.
 
  
 
 
 
 
 
(Continúa en la Tercera Sección)
 
 
  
 
  
 

## Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012, Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación

Tipo de publicación: norma

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5313544

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-138-semarnat-ssa1-2012/documentos/dof-5313544/)


## NORMA       Oficial       Mexicana
NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012,  Límites  máximos  permisibles de hidrocarburos en
suelos   y   lineamientos   para   el   muestreo   en   la   caracterización  y
especificaciones para la remediación.

Tipo de publicación: norma

Relación con la ficha: principal

Fuente del documento: https://dof.gob.mx/normasOficiales/5209/semarnat2a11_C/semarnat2a11_C.html

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-138-semarnat-ssa1-2012/documentos/html-1f0cb93ed8f3a39a9eb8dc628d48a1cc9df1961492db25c4138f99c10ebef9b8/)

