# NOM-145-1-SCT3-2001

Que regula los requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento del taller aeronáutico.

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- Clave de la Norma: NOM-145-1-SCT3-2001
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo
- Dependencia(s): Agencia Federal de Aviación Civil
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 18/3/2003
- Fecha de publicación en el DOF: 17/1/2003
- Grado: Equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Talleres aeronáuticos
- Título de la Norma: Que regula los requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento del taller aeronáutico.

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## Norma Oficial Mexicana NOM-145/1-SCT3-2001, Que regula los requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento del taller aeronáutico

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## Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-145/1-SCT3-2000, Que regula los requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento del taller aeronáutico

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PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-145/1-SCT3-2000, Que regula los requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento del taller aeronáutico.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-145/1-SCT3-2000, QUE REGULA LOS REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DEL TALLER AERONAUTICO.


AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 38 fracción II, 40 fracciones I, III y XVI, 41, 45 y 47 fracción
 

I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4o. y 6o. fracción III y 11 antepenúltimo párrafo de la Ley de Aviación Civil; 139 al 146 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6o. fracción XIII, 18 fracciones XIV, XV, XXVI y XXXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y demás disposiciones aplicables, he tenido a bien ordenar la publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
 del PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-0145/1-SCT3-2000, Que regula los requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento del taller aeronáutico.


CONSIDERANDO


Que la Ley de Aviación Civil estipula que el establecimiento de talleres aeronáuticos requerirá de permiso, el cual podrá otorgarse a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras.


Que el Reglamento de la Ley de Aviación Civil introduce la figura del Taller Aeronáutico como aquella instalación destinada al mantenimiento o la reparación de aeronaves y de sus componentes, que incluyen sus accesorios, sistemas y partes, y también la fabricación o ensamblaje, siempre y cuando se realicen con el fin de dar mantenimiento o para reparar aeronaves en el propio taller.


Que el mayor número de las aeronaves que operan en el espacio aéreo mexicano, por el constante desarrollo tecnológico de los sistemas que utilizan, exige el cumplimiento de disposiciones que refuercen la calidad en las tareas de mantenimiento, las cuales se centran en el Taller Aeronáutico.


Que es de vital importancia dictar los requerimientos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento de los talleres aeronáuticos, con la finalidad de asegurar que los trabajos de mantenimiento, reparación y fabricación o ensamblaje para dar mantenimiento o reparación a las aeronaves, se realice conforme a los lineamientos establecidos en la Ley de Aviación Civil y su Reglamento, así como en los procedimientos establecidos por los fabricantes de las aeronaves, accesorios y/o componentes avalados por la Autoridad Aeronáutica para proteger las Vías Generales de Comunicación y la seguridad de sus usuarios.


Que la Ley de Aviación Civil señala que la navegación aérea en el espacio aéreo sobre territorio nacional, se rige además de lo previsto en dicha Ley, por los tratados en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, siendo el caso que México es signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América en 1944, en el cual se norma la habilitación y funcionamiento de Talleres Aeronáuticos. 


Por lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil y a los compromisos internacionales del Estado Mexicano, el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se publica a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
, los interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización del Transporte Aéreo, en sus oficinas correspondientes, sitas en Providencia número 807-3er. piso, colonia Del Valle, código postal 03100, México, D.F., teléfono 5523-48-53, fax 5523-63-75.


Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del Proyecto de Norma en cuestión y la Manifestación de Impacto Regulatorio, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité antes señalado.


INDICE


1.
 Objetivo y campo de aplicación.


2.
 Definiciones y abreviaturas.


3.
 Disposiciones generales.


4.
 Manual de procedimientos de taller aeronáutico.


5.
 Clasificación de talleres aeronáuticos.


6.
 Sistema de garantía de calidad.


7. 
Solicitud de permiso.


8. 
Cambios en las especificaciones de operación.


9. 
Responsable del taller aeronáutico.


10.
 Personal.


11.
 Instalaciones, equipos y herramientas. 


12.
 Operación del taller.


13.
 Talleres aeronáuticos con la modalidad de servicios a terceros.


14.
 Privilegios del permiso. 


15.
 Limitaciones del permiso.


16.
 Tareas del permisionario.


17.
 Reporte de condiciones defectuosas o de no aeronavegabilidad. 


18.
 Requisitos especiales para talleres aeronáuticos extranjeros.


19.
 Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración.


20.
 Bibliografía.


21.
 Observancia de esta norma.


22.
 De la evaluación de la conformidad.


23.
 Sanciones.


24.
 Vigencia.


1.
 Objetivo y campo de aplicación


El objetivo de la presente Norma Oficial Mexicana es regular los requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento de los talleres aeronáuticos, por lo tanto su campo de aplicación está representado por aquellos solicitantes que pretendan establecer y operar un taller aeronáutico y para todos los permisionarios, personal técnico aeronáutico y responsables de talleres aeronáuticos que se mencionan en la presente Norma Oficial Mexicana.


2.
 Definiciones y abreviaturas


Para los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes definiciones:


2.1.
 Aeronave:
 Cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo.


2.2.
 Aeronavegabilidad:
 Condición en la que una aeronave, sus componentes y/o accesorios cumplen con las especificaciones de diseño del certificado tipo, suplementos y otras aprobaciones de modificaciones menores y que operan de una manera segura para cumplir con el propósito para el cual fueron diseñados.


2.3.
 Actuación humana:
 Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas.


2.4.
 Alteración: 

Modificación. Sustituir alguna parte de una aeronave mediante el reemplazo de una unidad de equipamiento por otra de diferente tipo que no sea parte del Diseño Tipo de la aeronave.


2.5.
 Alteración mayor: 

Alteración no indicada en las especificaciones del certificado de aprobación tipo de una aeronave, planeador, motor, hélice, componente o accesorio, que puede afectar significativamente su peso, equilibrio, resistencia estructural, rendimientos, funcionamiento de la planta motopropulsora, características de vuelo u otras cualidades que afecten su aeronavegabilidad, o aquella que no se efectúa de acuerdo con prácticas recomendadas o que no puede realizarse mediante operaciones básicas.


2.6.
 Alteración menor:
 Alteración que no es una alteración mayor.


2.7.
 Autoridad Aeronáutica: 

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil.


2.8.
 Certificado de Aeronavegabilidad: 

Documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo.


2.9.
 Concesionario de transporte aéreo: 

Sociedad mercantil constituida conforme a las Leyes Mexicanas, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de transporte aéreo de servicio al público nacional regular, y es de pasajeros, carga y correo o una combinación de éstos, está sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la Secretaría.


2.10.
 Garantía de calidad:
 Todas las actividades planificadas y sistemáticas realizadas dentro del sistema de calidad que se ha demostrado que son necesarias para proporcionar una confianza adecuada de que la entidad cumplirá con los requisitos de calidad.


2.11.
 Liberación de mantenimiento:
 Procedimiento mediante el cual se declara en la bitácora o documentos correspondientes, que el trabajo realizado a una aeronave, componente o accesorio, cumple con los requisitos técnicos indicados por los fabricantes y/o la autoridad aeronáutica y que puede regresar a su operación normal.


2.12.
 Licencia:
 Documento oficial otorgado por la autoridad aeronáutica al personal técnico aeronáutico, necesario para poder ejercer sus funciones, de acuerdo con la clasificación y capacidades descritos en el mismo.


2.13.
 Mantenimiento: 

Cualquier acción o combinación de acciones de inspección, reparación, alteración o corrección de fallas o daños de una aeronave, componente o accesorio.


2.14.
 Mantenimiento correctivo: 

Acciones requeridas por una aeronave, componente o accesorio para restablecer su condición de operación, ante la ocurrencia de una falla o daño.


2.15.
 Mantenimiento preventivo: 

Acciones requeridas a intervalos o sucesos definidos para evitar o postergar la aparición u ocurrencia de una falla o daño en una aeronave, componente o accesorio.


2.16.
 Mantenimiento: 

Trabajos requeridos para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, lo que incluye una o varias de las siguientes tareas: reacondicionamiento, reparación, inspección, reemplazo de piezas, modificación o rectificación de defectos.


2.17.
 Operador aéreo: 

El propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5 fracción II inciso (a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicano o extranjero.


2.18.
 Permisionario: 

A los efectos de la presente Norma, persona física o moral mexicana o extranjera a la cual se le otorga un permiso para establecer un Taller Aeronáutico.


2.19.
 Permisionario de transporte aéreo: 

Persona moral o física, en el caso del servicio aéreo privado comercial, nacional o extranjera, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga un permiso para la realización de sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular y privado comercial.


2.20.
 Reparación: 

Acción de mantenimiento a una aeronave, componente o accesorio a fin de restablecer su condición de operación normal.


2.21.
 Reparación mayor: 

Reparación que no se puede llevar a cabo con prácticas aceptadas, es decir, aquellas que se encuentran en los manuales de mantenimiento de una aeronave, o realizadas por operaciones elementales, o que si son mal efectuadas pueden afectar apreciablemente el peso, balance, resistencia estructural, rendimientos, operación del motor, características del vuelo u otras cualidades que afecten la aeronavegabilidad.


2.22.
 Reparación menor:
 Aquella reparación que no es mayor.


2.23.
 Responsable de taller aeronáutico:
 Persona física acreditada por la Dirección General de Aeronáutica Civil de la operación y funcionamiento del taller, así como de las actividades de mantenimiento y reparación de aeronaves y sus componentes conforme a los términos del Permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para efectuar estos trabajos.


2.24.
 Secretaría:
 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


2.25.
 Taller aeronáutico: 

Instalación dedicada al mantenimiento, reparación y alteración de aeronaves y sus componentes, así como también la fabricación o ensamblaje, siempre y cuando se realicen con el fin de dar mantenimiento o para reparar aeronaves en el propio taller aeronáutico.


2.26.
 Unidad de verificación:
 Persona física o moral que realiza actos de verificación.


2.27.
 Verificación:
 La constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado.


Para los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes abreviaturas:


2.28.
 HP: 

Caballo de potencia (Horse Power), unidad de medida de potencia en el sistema inglés.


2.29.
 Kg.: 

Kilogramo.


2.30.
 OACI: 

Organización de Aviación Civil Internacional.


3.
 Disposiciones generales


3.1.
 

Todo trabajo de reparación, mantenimiento, modificación, fabricación o ensamble (con el fin de dar mantenimiento o reparación) que pretenda efectuarse a las aeronaves, componentes y/o accesorios de nacionalidad y registro mexicano, deberá realizarse en un taller aeronáutico, el cual deberá cumplir con lo establecido en la presente Norma.


3.2.
 

Los trabajos de reparación, mantenimiento, modificación, fabricación o ensamblaje (con el fin de dar mantenimiento o reparación) que pretendan efectuarse a las aeronaves con matrícula extranjera, sus componentes y/o accesorios, se llevarán a cabo conforme a las disposiciones establecidas por el país de registro y matrícula de la aeronave o, en su caso, de acuerdo a los convenios bilaterales convenidos entre México y el país de registro y matrícula de la aeronave.


3.3.
 

Todo trabajo de reparación, mantenimiento, modificación, fabricación o ensamblaje (con el fin de dar mantenimiento o reparación) a las aeronaves, componentes y/o accesorios que no pueda efectuarse en ningún taller aeronáutico en México, se deberá realizar en talleres en el extranjero, de conformidad con los lineamientos que establezca la Norma Oficial Mexicana que regule el servicio de mantenimiento y/o reparación de aeronaves y sus componentes en el extranjero.


4.
 Manual de Procedimientos de Taller Aeronáutico


4.1.
 

Un solicitante para la emisión de un permiso de Taller Aeronáutico debe suministrar a la Autoridad Aeronáutica su Manual de Procedimientos de Taller Aeronáutico, el cual debe concordar con los requisitos descritos en esta Norma, y contener la información que estipule la Norma Oficial Mexicana que establezca el contenido del manual de procedimientos de taller aeronáutico, que emita la Secretaría.


5.
 Clasificación de talleres aeronáuticos


5.1.
 

Por la modalidad del servicio prestado, los talleres aeronáuticos pueden ser de:


5.1.1.
 Servicio al público, y/o


5.1.2.
 Servicio privado.


5.2.
 

Los talleres aeronáuticos se dividen en tres categorías:


5.2.1.
 Categoría 1: Fabricación o ensamblaje (con el fin de dar mantenimiento o reparación).


5.2.2.
 Categoría 2: Reparación mayor y alteración mayor.


5.2.3.
 Categoría 3: Mantenimiento.


5.3.
 

La categoría del taller aeronáutico será aplicable a las siguientes especialidades:


5.3.1.
 

Planeadores.


5.3.2.
 

Helicópteros.


5.3.3.
 

Motores.


5.3.4.
 

Hélices.


5.3.5.
 

Radio.


5.3.6.
 

Instrumentos.


5.3.7.
 

Accesorios.


5.3.8.
 

Servicios especializados.


5.3.9.
 

Otros.


5.4.
 

Los talleres aeronáuticos en sus diferentes categorías y especialidades se clasifican por marca, modelo de aeronave y de componente, sobre los cuales puedan realizar los trabajos correspondientes de acuerdo con lo siguiente:


5.4.1.
 Planeadores


CLASE 1: Aeronaves con un peso máximo de despegue hasta de 3,000 Kg.


CLASE 2: Aeronaves con un peso máximo de despegue de más de 3,000 Kg. y hasta 6,000 Kg.


CLASE 3: Aeronaves con un peso máximo de despegue de más de 6,000 Kg. y hasta 12,000 Kg.


CLASE 4: Aeronaves con un peso máximo de despegue superior a 12,000 Kg.


5.4.2.
 Helicópteros.


CLASE 1: Helicópteros con un peso máximo de despegue hasta 3,000 Kg.


CLASE 2: Helicópteros con un peso máximo de despegue superior a 3,000 Kg.


5.4.3.
 Motores.


CLASE 1: Motores alternativos con una potencia de hasta 450 HP (excepto motores radiales).


CLASE 2: Motores alternativos con una potencia superior a 450 HP (incluye motores radiales con cualquier potencia).


CLASE 3: Motores de Turbina.


5.4.4.
 Hélices.


CLASE 1: Hélices de paso fijo o ajustable en tierra, construidas de madera, metal o construcción compuesta.


CLASE 2: Hélices de paso variable.


5.4.5.
 Radio.


CLASE 1: Equipos de radiocomunicación.


CLASE 2: Equipos de radionavegación.


CLASE 3: Equipos de radar.


5.4.6.
 Instrumentos.


CLASE 1: Instrumentos mecánicos.


CLASE 2: Instrumentos giroscópicos.


CLASE 3: Instrumentos eléctricos.


CLASE 4: Instrumentos electrónicos.


5.4.7.
 Accesorios.


CLASE 1: Accesorios mecánicos: Accesorios mecánicos que dependen para su operación, de la fricción, la energía hidráulica, enlaces mecánicos o presión neumática incluyendo frenos de rueda de la aeronave, bombas accionadas mecánicamente, carburadores, conjuntos de ruedas de la aeronave, montantes de amortiguadores y mecanismos servo hidráulicos.


CLASE 2: Accesorios eléctricos: Accesorios eléctricos que funcionan con energía eléctrica para su operación, y generadores, incluyendo arrancadores, reguladores de voltaje, motores eléctricos, bombas de combustible accionadas eléctricamente, magnetos o accesorios similares.


CLASE 3: Accesorios electrónicos: Accesorios electrónicos que funcionan utilizando tubos transistorizados electrónicos, o dispositivo similar, incluyendo controles de sobrecarga, controles de temperatura, de acondicionamiento de aire o controles electrónicos similares.


5.4.8.
 Servicios especializados.


- Componentes de tren de aterrizaje;


- Dispositivos de flotación (incluye chalecos salvavidas, lanchas y lanchas-tobogán, entre otros);


- Contenedores a presión (Tanques de oxígeno, botellas extintoras, entre otros);


- Inspecciones, pruebas y ensayos no destructivos;


- Equipo de emergencia y de supervivencia (Toboganes, ELT, Botiquines de primeros auxilios, entre otros);


- Palas de rotor;


- Calibración, reparación y/o mantenimiento de equipo y herramienta de precisión;


- Materiales compuestos;


- Maquinado;


- Soldadura;


- Trabajos de fabricación por mantenimiento o reparación;


- Pintura de aeronaves, componentes y accesorios, y


- Pesado de aeronaves.


Los talleres aeronáuticos que cuenten con esta especialidad no podrán subcontratar ningún trabajo.


5.4.9.
 Otros.


Cualquier otra que la Autoridad Aeronáutica considere de acuerdo a las necesidades y avances tecnológicos de las aeronaves, sus componentes y/o sistemas.


6.
 Sistema de garantía de calidad


6.1.
 El sistema de garantía de calidad debe incluirse en el Manual de Procedimientos de Taller Aeronáutico a que hace referencia la Norma Oficial Mexicana que establezca el contenido del manual de procedimientos del taller aeronáutico, que emita la Secretaría.


7.
 Solicitud de permiso 


7.1.
 

Para el establecimiento de talleres aeronáuticos se deberá presentar una solicitud ante la Secretaria, indicándose la categoría y especialidad que se desea incluir en sus Especificaciones de Operación de conformidad con el artículo 140 fracción VI del Reglamento de la Ley de Aviación Civil y el numeral 5 de la presente Norma.


7.2.
 

La solicitud deberá estar acompañada con la documentación indicada en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.


7.3.
 

Para el cumplimiento del requisito indicado en la fracción IV del artículo 140 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, la calificación técnica del personal técnico aeronáutico a emplear en forma directa o a través de terceros, además de lo requerido en las Normas Oficiales Mexicanas para la obtención y revalidación de licencias al personal técnico aeronáutico, deberá cumplir lo siguiente:


7.3.1.
 

Personal técnico aeronáutico empleado en forma directa.


Se deberá incluir a la relación del personal técnico los siguientes documentos de cada personal, los cuales, a su vez, deberán cumplir con los requisitos del numeral 10 de la presente Norma:


(a)
 Comprobantes de cursos iniciales y periódicos tomados y que corresponderán a las especialidades que pretende el solicitante de un permiso de taller aeronáutico; estos cursos deberán haber sido tomados por lo menos en el último año, tomando como fecha de referencia la indicada en la solicitud a que se refiere el numeral 7.1.;


(b)
 Copia de las licencias expedidas por la Autoridad Aeronáutica con la capacidad en la especialidad que el solicitante del permiso de taller aeronáutico pretende;


(c)
 Para el personal técnico que estará designando en las áreas de inspección (denominado también como de control de calidad), deberá tener experiencia en este puesto y en las marcas y modelos de aeronave, componente o accesorio el cual pretende el solicitante del permiso de taller aeronáutico, por lo menos durante tres años en esta área o dos años como técnico en mantenimiento trabajando en la aeronave componente o accesorio y que haya completado un curso de instrucción reconocido por la Autoridad Aeronáutica que le proporcione un grado equivalente de experiencia práctica; en el caso de que el solicitante del permiso de taller aeronáutico pretenda realizar el mantenimiento de aeronaves, componentes o accesorios que por el avance tecnológico sean nuevos en el mercado, éste contratará por lo menos a personal técnico en la especialidad que pretende y contratará a los asesores necesarios para que se forme la experiencia de este personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil o le proporcionará al personal técnico aeronáutico un curso de instrucción reconocido por la autoridad aeronáutica que le proporcione un grado equivalente de experiencia práctica, y


(d)
 Se deberá demostrar mediante la comprobación que la Autoridad Aeronáutica realice, que el personal al puesto asignado en las áreas de producción para realizar el mantenimiento, reparación, modificación, fabricación o ensamblaje para efectos de mantenimiento o reparación, en la marca y modelo de aeronave o componente, ha laborado al menos un periodo de seis meses en los últimos dos años en el mismo puesto, tomando como fecha de referencia la indicada en la solicitud presentada a la Autoridad Aeronáutica. El personal técnico aeronáutico que no cumpla esta condición podrá ser contratado únicamente como auxiliar del personal titular que ejecutará los trabajos en el área de producción por un periodo de 6 meses. Después de este periodo podrá ocupar el puesto que le sea asignado en el área de producción.


7.3.2.
 Personal técnico aeronáutico empleado a través de terceros.


El solicitante del permiso de taller aeronáutico que emplee personal a través de terceros, verificará conjuntamente con la autoridad aeronáutica, el cumplimiento de requisitos del numeral 7.3.1. de la presente Norma.


7.4.
 

Para el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 140 fracción VII del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, el solicitante de permiso para establecer un taller aeronáutico deberá presentar lo siguiente:


7.4.1.
 Planos de ubicación del taller.


7.4.2.
 Planos de distribución de las áreas, según aplique, indicando:


(a)
 Distribución del sistema eléctrico y de iluminación.


(b)
 Distribución del sistema neumático.


(c)
 Distribución del sistema hidráulico.


(d)
 Distribución del sistema de agua.


(e)
 Distribución del sistema de seguridad industrial y de protección civil.


(f)
 Distribución de los sistemas de reciclaje y tratamiento de residuos.


La ubicación y distribución de áreas del taller deberán cumplir con lo establecido en el numeral 11 de la presente Norma.


7.5.
 

Los permisos de taller aeronáutico a menos que sean terminados o revocados de conformidad con los artículos 14 fracciones II, III, IV y V y 15 de la Ley de Aviación Civil, respectivamente, permanecerán vigentes por plazo indefinido.


7.6.
 

Además de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Aviación Civil, los permisos de taller aeronáutico se podrán revocar por:


7.6.1.
 Cambio de domicilio del taller aeronáutico sin previa autorización de la Autoridad Aeronáutica. 


7.6.2.
 Enajenación parcial o total del equipo y/o herramientas, instalaciones, información técnica u otros elementos, que sirvieron de base para otorgar el permiso de taller aeronáutico.


7.6.3.
 Liquidación de personal técnico aeronáutico o cancelación de contratos o convenios a través de terceros para emplear personal técnico aeronáutico, lo cual no permita realizar los trabajos de mantenimiento, reparación, modificación, fabricación o ensamblaje para efectos de mantenimiento o reparación de conformidad con lo establecido con el numeral 10.13.


7.6.4.
 Por mala ejecución de trabajos, reportados en forma expresa y verificados por la autoridad aeronáutica.


7.7.
 

Para vigilar el debido cumplimiento de las condiciones y requisitos que sirvieron de base para el otorgamiento del permiso de taller aeronáutico, la Autoridad Aeronáutica realizará verificaciones cuando lo estime conveniente y solicitará la información que permita demostrar el cumplimiento de tales condiciones y requisitos.


7.8.
 

El pago de los derechos correspondientes por el otorgamiento del permiso de taller aeronáutico se realizará conforme a lo establecido en la Ley Federal de Derechos y en la Norma Oficial Mexicana que establezca la clasificación de las verificaciones aplicables a concesionarios y permisionarios de transporte aéreo, así como a las aeronaves civiles de servicio privado y del Estado, distintas a las militares, que emita la Secretaría.


7.9.
 

La Autoridad Aeronáutica, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Aviación Civil, otorgará el permiso para el establecimiento y funcionamiento de taller aeronáutico bajo las cláusulas y requisitos indicados en el mismo.


7.10.
 

La continuidad de la validez del permiso de taller aeronáutico dependerá de que el mismo siga manteniendo vigentes en todo momento los requisitos que le fueron solicitados para su establecimiento.


8.
 Cambios en las especificaciones de operación 


8.1.
 

Los permisionarios de un taller aeronáutico podrán solicitar modificaciones a las limitaciones de las Especificaciones de Operación de su permiso, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:


8.1.1.
 Para incrementar la categoría y especialidad del taller aeronáutico, se deberá presentar una solicitud en los términos del artículo 140 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, fracciones IV, VI, VIII, IX y X en lo relativo a la enmienda al Manual de Procedimientos de taller, por motivo de la ampliación en la capacidad de taller para esta última fracción, asimismo, deberán cumplir los siguientes requerimientos:


(a)
 Cumplir con el numeral 7.3.2. si se está contratando a personal técnico aeronáutico o, en su caso, actualizar los documentos a que se refiere el numeral 7.3.1. del personal con la calificación técnica acorde a la solicitud para incrementar la capacidad del taller.


(b)
 Si los incrementos en la capacidad del taller aeronáutico implican ampliaciones en las instalaciones del mismo, se deberán cumplir los requisitos del artículo 140 fracción VII del Reglamento de la Ley de Aviación Civil y los indicados en el numeral 7.4., en lo relativo al incremento de capacidad del taller aeronáutico.


8.1.2.
 

De conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 140 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, la Autoridad Aeronáutica constatará el cumplimiento de las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX y X del mencionado artículo antes del otorgamiento de incremento en la categoría y especialidad del taller al permiso respectivo.


8.2.
 

Sin detrimento a lo establecido con el numeral 12.10., un permisionario de taller aeronáutico podrá solicitar cambios de limitaciones de operación del taller aeronáutico para que le sea retirado de su permiso de taller aeronáutico alguna de las clasificaciones indicadas en las Especificaciones de Operación de acuerdo a su interés, para lo cual presentará la solicitud correspondiente ante la Autoridad Aeronáutica.


8.3.
 Los cambios de domicilio en la ubicación del taller aeronáutico deberán estar previamente autorizados, por lo que será necesario cumplir lo siguiente:


8.3.1.
 

Presentar la solicitud de cambio de domicilio.


8.3.2.
 

Anexar a su solicitud de cambio, los planos esquemáticos de las nuevas instalaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.4.


8.3.3.
 

La Autoridad Aeronáutica constatará el cumplimiento del numeral 7.4. en lo referente a las nuevas instalaciones del taller aeronáutico antes de otorgar la autorización correspondiente.


8.4.
 Todas las demás modificaciones a los permisos de taller aeronáutico no indicadas en esta sección, serán resueltas por la Autoridad Aeronáutica.


9.
 Responsable del taller aeronáutico


9.1.
 

El responsable de un taller aeronáutico con las especialidades de Planeadores clase 1, Motores clase 1 y 2, Hélices, Radios, Instrumentos, Accesorios o Servicios especializados deberá cumplir con los requisitos enunciados seguidamente:


9.1.1.
 Ser Ingeniero en Aeronáutica con título registrado ante la Dirección General de Profesiones, con 6 meses de experiencia como mínimo en mantenimiento de aeronaves, o


9.1.2.
 

Ser Técnico en mantenimiento con licencia de la especialidad correspondiente en vigor y con una experiencia no menor de tres años, que demostrará por medio de trabajos efectuados en su especialidad.


9.2.
 El responsable de un taller aeronáutico con las especialidades de Planeadores clase 2, 3 y 4, Helicópteros clase 1 y 2, o Motores clase 3 deberá cumplir con los requisitos enunciados seguidamente:


9.2.1.
 

Ser Ingeniero en Aeronáutica con título registrado ante la Dirección General de Profesiones, con 1 año de experiencia como mínimo en mantenimiento de aeronaves.


9.3.
 El interesado en ocupar el cargo de responsable de un taller, deberá presentar a la Autoridad Aeronáutica con una anticipación mínima de diez días hábiles a la fecha de ocupación del cargo, solicitud por escrito acompañada de la siguiente documentación:


9.3.1.
 Copia de la licencia expedida por la Autoridad Aeronáutica en la especialidad correspondiente o copia de la cédula y título profesional para el caso de un Ingeniero en Aeronáutica, según corresponda conforme a lo requerido en el numeral 9.1. o 9.2., según corresponda.


9.3.2.
 Curriculum Vitae actualizado, anexando copias de comprobantes de cursos recibidos en las aeronaves, componentes y/o accesorios conforme a las especialidades del taller aeronáutico.


9.3.3.
 

Documento en el que el permisionario del taller lo propone como responsable.


9.3.4.
 

Copia de la carta de aceptación de la responsabilidad del interesado, dirigida al permisionario del taller aeronáutico del cual pretende ser responsable.


9.3.5.
 

El permisionario del taller aeronáutico deberá conceder un nivel de toma de decisión de carácter ejecutivo al responsable de taller.


9.4.
 

La Autoridad Aeronáutica expedirá la autorización correspondiente para los casos en que previo análisis de la documentación presentada ésta se considere aceptable, de acuerdo con la operación y funcionamiento del taller aeronáutico de que se trate.


9.5.
 El responsable de taller deberá cumplir, además de lo indicado en el artículo 144 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, con las siguientes funciones, atribuciones y responsabilidades:


9.5.1.
 Conocer la utilización y llenado de los formularios oficiales editados por la Autoridad Aeronáutica en lo referente a trabajos de mantenimiento y certificación de los mismos.


9.5.2.
 Firmar los formularios correspondientes para la certificación de trabajos que así lo requieran, de acuerdo al Manual de Procedimientos de Taller Aeronáutico.


9.5.3.
 Firmar la forma 
DGAC-46 denominada Certificación de reparación o modificación mayor de planeador, motor o hélice , cuando los trabajos efectuados por el taller aeronáutico lo requieran.


9.5.4.
 

Presentar todos los informes técnicos y administrativos que le sean requeridos por la autoridad aeronáutica competente.


9.5.5.
 

Evitar que dentro del taller del cual es responsable, se cometan prácticas irregulares u omisiones a los procedimientos aprobados que pongan en riesgo la operación segura de las aeronaves e instalaciones del taller.


9.5.6.
 

Presentar ante la Autoridad Aeronáutica las enmiendas al manual de procedimientos de taller aeronáutico a que se refiera la Norma Oficial Mexicana que establezca el contenido del manual de procedimientos del taller aeronáutico, que emita la Secretaría.


9.5.7.
 

Verificar en todo momento que se cumpla con las condiciones y requisitos de carácter técnico que se establecieron para el otorgamiento del permiso del taller aeronáutico.


9.5.8.
 El responsable del taller aeronáutico o un representante designado por él, deberá participar directamente en las verificaciones que realice la Autoridad Aeronáutica.


9.5.9.
 El responsable, cuando deje de laborar por voluntad propia en un taller aeronáutico, seguirá siendo responsable por los compromisos adquiridos hasta el momento de su renuncia. Sin embargo, esta responsabilidad sobre los compromisos pendientes podrá ser liberada por el permisionario si éste así lo considera pertinente, para lo cual se deberá hacer la notificación correspondiente ante la autoridad aeronáutica. Cuando el permisionario no lo exima de las responsabilidades pendientes, el responsable podrá solicitar la terminación de responsabilidad a la Autoridad Aeronáutica.


10.
 Personal 


10.1.
 

Todo taller aeronáutico empleará personal necesario para planificar, efectuar, supervisar, inspeccionar y dar la liberación de mantenimiento de los trabajos que éste realice.


10.2.
 El personal técnico aeronáutico será el encargado de efectuar, supervisar, inspeccionar y dar liberación de mantenimiento de los trabajos que realice el taller.


10.3.
 El personal técnico aeronáutico deberá contar con una licencia expedida por la Secretaría de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en la clase y especialidad específica para el tipo y características de los trabajos que vaya a realizar.


10.4.
 El permisionario del taller aeronáutico se asegurará de que todo el personal técnico aeronáutico reciba capacitación inicial y periódica, apropiada para las tareas y responsabilidades que les hayan sido asignadas. Se deberá incluir la capacitación en conocimientos y habilidades relacionadas con la actuación humana.


10.5.
 

El personal técnico aeronáutico del taller aeronáutico se dividirá básicamente en:


10.5.1.
 

Personal técnico aeronáutico de producción, y


10.5.2.
 

Personal técnico aeronáutico de inspección (o denominado también como de control de calidad).


10.6.
 

El personal técnico aeronáutico de producción será el que ejecute el trabajo. El personal técnico aeronáutico de inspección será el que complete los trabajos mediante la inspección de los mismos, cuando así se requiera. Además, este último expedirá la liberación de mantenimiento correspondiente, conforme a lo indicado en el Manual de Procedimientos de Taller Aeronáutico.


10.7.
 Todo el personal referido en el numeral 10.1, antes de ocupar un puesto dentro del taller aeronáutico, ya sea de nuevo ingreso o para ascensos, deberá ser evaluado en sus conocimientos y habilidades por el permisionario para determinar que éste podrá realizar las actividades que se le asignarán.


10.8.
 Los registros sobre las evaluaciones a que se refiere el numeral 10.7. deberán estar integrados en el expediente de dicho personal.


10.9.
 

El permisionario del taller aeronáutico, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 fracción II del Reglamento de la Ley de Aviación Civil deberá integrar un expediente de cada miembro del personal técnico aeronáutico que labore en el mismo, el cual contendrá entre otra información, la siguiente:


10.9.1.
 

Curriculum Vitae;


10.9.2.
 

Copia de la documentación profesional y/o técnica de capacidades;


10.9.3.
 

Evaluaciones hechas de conformidad con el numeral 10.7.;


10.9.4.
 

Copia de la licencia expedida por la Autoridad Aeronáutica, y


10.9.5.
 

Copia de las constancias de capacitación recibida de conformidad con el numeral 10.4.


10.10.
 El personal técnico aeronáutico deberá ser capacitado en el trabajo o tener experiencia práctica en los procedimientos, prácticas, métodos de inspección, materiales, herramientas, maquinaria y equipo en general usado en el trabajo en el cual ha sido asignado.


10.11.
 Cualquier cambio de personal técnico aeronáutico o de puesto asignado deberá ser notificado a la Secretaría mediante las enmiendas al manual de procedimientos de taller aeronáutico; asimismo, el permisionario del taller podrá notificarlo por otro medio si así lo considera pertinente.


10.12.
 El personal del taller aeronáutico no deberá realizar ninguna de las actividades a las que está designado cuando se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, narcóticos o estupefacientes. Asimismo, no podrá desarrollar sus actividades cuando se le prescriban medicamentos o durante tratamientos médicos que le reduzcan la capacidad en sus actividades, sentidos u otras relativas a la salud física y mental.


10.13.
 La cantidad de personal técnico empleado en el taller aeronáutico podrá variar de acuerdo al tipo y volumen de trabajo que éste realice. Sin embargo, el permisionario del taller aeronáutico deberá mantener una cantidad suficiente de personal calificado que pueda atender el volumen de trabajo en cada una de las áreas y procesos que las Especificaciones de Operación del taller indica, sin reducir la cantidad de personal tanto, que pueda afectar la eficiencia en los trabajos que éste realice o la falta de cumplimiento de esta Norma.


10.14.
 

El personal técnico aeronáutico y demás personal del taller, deberá tener conocimiento de las prácticas y lineamientos de seguridad industrial y protección civil.


10.15.
 

El permisionario debe mantener un registro de todo el personal técnico aeronáutico y responsable del taller conteniendo detalles del alcance de sus funciones y responsabilidades. 


10.16.
 El permisionario debe suministrar a su personal técnico aeronáutico y responsable del taller una copia del registro señalado en el numeral 10.15. a fin de ponerlos en conocimiento del alcance de sus funciones y responsabilidades


10.17.
 El registro referido en el numeral 10.15. de una persona que cese de estar autorizada por el permisionario, debe ser retenido por dicho permisionario por un lapso de cinco años a partir de la fecha de cese de sus funciones


11.
 
Instalaciones, equipos y herramientas


11.1.
 

El permisionario del taller aeronáutico deberá contar con instalaciones para:


11.1.1.
 Alojar el equipo de trabajo, herramientas y material necesario.


11.1.2.
 Proporcionar un espacio para realizar el trabajo para el cual está autorizado.


11.1.3.
 Designar áreas apropiadas para almacenar, segregar y proteger materiales, partes, equipos, herramientas y suministros diversos.


11.1.4.
 

Proteger adecuadamente las partes y subensambles durante el desensamble, limpieza, inspección, reparación, modificación y ensamble, y


11.1.5.
 

Proteger y alojar la información técnica, con objeto de que en la realización de trabajos se proteja a los mismos de elementos climatológicos o polvo.


11.2.
 El permisionario del taller deberá designar espacio suficiente en el taller para la operación de maquinaria y equipo, tomando como base las instrucciones del fabricante para su instalación y uso.


11.3.
 

El equipo y maquinaria deberá estar lo suficientemente aislado para evitar que:


11.3.1.
 Los residuos que éstos generen, inadvertidamente contaminen a los ensambles o subensambles durante procesos de armado, limpieza o inspección, entre otros.


11.3.2.
 Cuando se trate de equipos y/o maquinaria de pintura, al realizar esta actividad, la pintura atomizada se deposite en otros equipos, maquinaria, partes, ensambles o subensambles. Las áreas designadas para pintura deberán cumplir con el numeral 11.5.14. 


11.3.3.
 

Además de lo previsto en los numerales 7.4. y 11.1.2., los talleres aeronáuticos deberán contar con sistemas o procedimientos y áreas designadas en las instalaciones del mismo para el tratamiento y/o reciclado de partes, materiales y productos de uso general, entre otros, clasificado como material de desecho.


11.4.
 El permisionario del taller deberá destinar una área en estructura cerrada para realizar la mayor cantidad posible de trabajo de producción.


11.5.
 Almacén.


11.5.1.
 El permisionario de taller aeronáutico deberá contar con un almacén de partes, refacciones, materiales y productos de uso general, entre otros, el cual deberá estar aislado del área de trabajo del taller aeronáutico.


11.5.2.
 Se deberá organizar el almacén de tal manera que se suministren partes, refacciones y materiales, entre otros, aceptados previamente por los sistemas de control de calidad del almacén.


11.5.3.
 

El personal de almacén se asegurará de que cada parte, refacción, material y producto de uso en general, entre otros, que ingrese al área del almacén, cuente con su factura, certificado de origen, tarjeta de unidad y condición, entre otros, según aplique, de conformidad con los procesos de recepción y aceptación del taller.


11.5.4.
 

En el almacén se deberán preservar y proteger adecuadamente las partes que han sido ensambladas o desensambladas o en espera de ensamble o desensamble para evitar que éstas sean dañadas y/o contaminadas.


11.5.5.
 

En el almacén se deberá designar un área que cuente con un sistema de control de temperatura, iluminación y humedad para aquellas partes, refacciones y productos en general que lo requieran, conforme a las indicaciones del fabricante.


11.5.6.
 Los productos químicos altamente inflamables deberán estar ubicados en un área debidamente identificada y aislada del almacén básico. Esta área también deberá estar lo suficientemente ventilada para evitar la concentración de vapores de tales productos.


11.5.7.
 En el almacén se deberá llevar un control de las partes, refacciones y/o productos en general que cuenten con fecha límite de almacenamiento y/o caducidad.


11.5.8.
 En el almacén se deberá llevar un inventario y se deberá contar con un sistema de abastecimiento que permita proveerlo de partes, refacciones y productos en general, de acuerdo a las necesidades del taller aeronáutico.


11.5.9.
 

El permisionario del taller deberá proporcionar a todas las instalaciones del taller aeronáutico la iluminación y ventilación adecuada para la realización de los trabajos.


11.5.10.
 El permisionario del taller deberá llevar un registro de mantenimiento y/o reparación de sus instalaciones respecto a:


(a)
  Sistemas de protección contra incendio, tales como programas de recargas de extintores, de verificación de los sistemas fijos de extinción de incendios (sistemas de bombeo, mangueras y líneas de conducción, entre otros), así como de cambios y/o verificaciones de agentes extintores en estos sistemas, según aplique.


(b) 
 
Sistemas y/o dispositivos de seguridad de conformidad con lo requerido con el numeral 11.5.19. y los programas de seguridad industrial y de protección civil vigentes.


(c)
  Sistemas de control de temperatura y humedad.


11.5.11.
 

El permisionario del taller aeronáutico deberá dotar al personal técnico aeronáutico de uniforme y equipo de trabajo y de protección individual, tales como mascarillas, anteojos protectores, guantes, botas, entre otros, de acuerdo a las actividades que realice.


11.5.12.
 

El permisionario del taller aeronáutico instalará letreros, avisos de precaución, avisos de evacuación, de localización de extinguidores de incendio, de ubicación de equipos de protección y un pizarrón de avisos de seguridad. 


11.5.13.
 

El permisionario del taller aeronáutico contará con el equipo necesario para dar protección al personal del mismo, tal como regaderas y lavaojos de emergencia, entre otros, de acuerdo a las actividades que realice y riesgos que representen las mismas.


11.5.14.
 

El permisionario del taller aeronáutico deberá tener un procedimiento de reciclaje y/o tratamiento de desechos de productos, materiales y partes en general, ya sea que lo efectúe el propio taller o un tercero.


11.5.15.
 

Los talleres aeronáuticos dedicados a la pintura de aeronaves, deberán tener un lugar específicamente acondicionado para estos trabajos y que dicho lugar cumpla con lo siguiente:


(a) 

 Contar con sistemas de filtrado y extracción de pintura atomizada y vapores, entre otros.


(b) 

 Contar con instalaciones de reciclaje y/o tratado de desechos de productos y materiales utilizados en todo el proceso de pintura.


(c) 

 El lugar designado deberá estar totalmente cerrado y aislado del medio ambiente durante los procesos de pintura.


Estos requerimientos aplicarán de igual manera a talleres aeronáuticos dedicados a la pintura de partes y/o componentes de las aeronaves, debiendo designar los lugares correspondientes tomando en consideración las dimensiones de éstos.


11.5.16.
 

El permisionario del taller aeronáutico instalará en cantidad suficiente al área a cubrir, extintores fijos o portátiles, tomando en consideración la Norma Oficial Mexicana, relativa al tipo, clasificación y uso de extintores de fuego. De acuerdo a la necesidad y prevención de riesgos de incendio que se determine, se deberán instalar sistemas de detección y extinción de incendios.


11.5.17.
 

El permisionario del taller aeronáutico implantará un procedimiento de evacuación de emergencia de las instalaciones y para tal efecto, designará zonas y/o pasillos libres de obstáculos, debiendo colocar la señalización correspondiente.


11.5.18.
 

El permisionario del taller aeronáutico organizará con el personal del mismo, una Brigada de Seguridad que atenderá, guiará y coordinará los procedimientos en eventos de conato de incendio, temblor o accidentes suscitados en el taller aeronáutico; en el caso de que el taller aeronáutico tenga integrada una Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, no requerirá formar la Brigada de Seguridad a que refiere el presente numeral.


11.5.19.
 El permisionario del taller aeronáutico realizará, programará y promoverá actividades, simulacros, capacitación sobre la prevención de accidentes, manejo y uso de extintores, entre otros, dirigidos al personal. De igual manera, generará los informes mensuales sobre los mismos. Aquellos talleres aeronáuticos que cuentan con una Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, deberán cumplir con los informes que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social dictamine.


11.5.20.
 El permisionario del taller aeronáutico instalará en cantidad suficiente, botiquines de primeros auxilios de acuerdo a la cantidad de personal en el taller aeronáutico y los distribuirá en las diferentes áreas del mismo. El contenido y distribución de los botiquines de primeros auxilios será de acuerdo a lo indicado en la Norma Oficial Mexicana correspondiente. Asimismo, el permisionario del taller aeronáutico llevará un programa de verificación de botiquines y un control de caducidad de medicamentos contenidos en los mismos.


11.5.21.
 El permisionario del taller aeronáutico deberá llevar un control de los equipos y herramientas sujetos a calibración y/o ajuste. Asimismo, se deberá llevar un programa de calibración que permita contar en todo momento con estos equipos y/o herramientas para la realización de trabajos del taller aeronáutico.


11.5.22.
 El permisionario del taller aeronáutico deberá contar con el equipo y herramienta especial requerida por el fabricante de la aeronave, componente y/o accesorio para la realización de trabajos de conformidad con las especificaciones de operación del permiso de taller aeronáutico.


11.5.23.
 El permisionario del taller aeronáutico deberá contar con equipo y herramienta común en cantidad suficiente con relación al personal técnico aeronáutico que ejecuta el trabajo.


12.
 Operación del taller


12.1.
 El taller aeronáutico se organizará para la ejecución de los trabajos de tal manera de que por lo menos exista dentro del organigrama del mismo, un área dedicada a la ejecución de trabajos o de producción y otra dedicada a vigilar mediante la inspección, el control de calidad de los mismos.


12.2.
 La liberación de mantenimiento será realizada por personal que tenga capacitación en los métodos de inspección, técnicas y equipos utilizados para determinar la calidad y aeronavegabilidad de la aeronave, sus componentes y/o accesorios conforme a lo indicado en el Manual de Procedimientos del Taller Aeronáutico, sin detrimento de lo prescrito en la sección 9 de la presente Norma para la figura del Responsable del taller aeronáutico. 


12.3.
 La inspección de trabajos requerida por el fabricante para cada uno de los trabajos de mantenimiento será la mínima requerida por éste en su documentación técnica. Estas actividades podrán ser incrementadas por el permisionario del taller aeronáutico con base en la experiencia obtenida y podrá ser requerida por la Autoridad Aeronáutica en aquellas actividades que no se realice cuando considere que pueda constituir un peligro la falta de inspección en los trabajos de mantenimiento.


12.4.
 El taller aeronáutico deberá contar con las guías de inspección y mantenimiento de la aeronave, componente y/o accesorio para cada intervalo de mantenimiento que tenga en su permiso de taller aeronáutico, tomando como base las especificaciones y/o recomendaciones de mantenimiento de los manuales del fabricante. Esta información estará contenida en el manual de procedimientos de taller aeronáutico.


12.5.
 Los talleres aeronáuticos que por la modalidad del servicio se preste a terceros, usarán las guías de inspección y mantenimiento que para tal efecto le hayan sido aprobadas a los concesionarios y permisionarios de transporte aéreo y operadores aéreos en su programa de mantenimiento.


12.6.
 El taller aeronáutico generará por cada trabajo que realice un documento de inicio de trabajo con registro numerado que será denominada Orden de Trabajo y en donde se manifestará por lo menos lo siguiente:


12.6.1.
 

La fecha de ingreso o fecha de apertura de la Orden de Trabajo;


12.6.2.
 

La marca, modelo, número de parte y número de serie, según aplique, de la aeronave, componente o accesorio;


12.6.3.
 

El trabajo a que será sometido; 


12.6.4.
 

El estado en que se recibe;


12.6.5.
 Las firmas de aceptación por parte del taller aeronáutico y del que entrega la aeronave, componente o accesorio al mismo para realizar el trabajo correspondiente;


12.6.6.
 El nombre, número de licencia y sello de cada persona que realizó el trabajo, así como los mencionados datos de aquella otra que lo inspeccionó, y


12.6.7.
 La fecha de liberación de mantenimiento, así como el nombre, licencia y sello correspondiente de la persona que efectuó dicha certificación, así como el número de página del Libro de Bitácora donde se efectúa el asentamiento de estos datos, dado que la información establecida en el presente numeral también deberá asentarse en el Libro de Bitácora de la aeronave correspondiente o en el documento similar del componente.


12.7.
 Los procedimientos que el personal técnico aeronáutico y el responsable del taller aeronáutico deberán llevar a cabo para dar la liberación de mantenimiento correspondiente, su registro y la retención de dicho documentos deberá estar descrita en el manual de procedimientos de taller aeronáutico.


12.8.
 El permisionario del taller aeronáutico deberá capacitar al personal técnico aeronáutico de inspección, que efectúe liberaciones al mantenimiento y el encargado de vigilar el control de calidad, en los procedimientos de certificación y/o liberación de mantenimiento que requieran ser llevados a cabo ante la Autoridad Aeronáutica, debiendo también capacitarlos en el uso y llenado de los formularios oficiales de la Autoridad Aeronáutica.


12.9.
 Para que el taller aeronáutico pueda llevar a cabo cualquier modificación que afecte el diseño original de una aeronave o sus características, éste deberá contar con la previa autorización de la Secretaría y presentar la información con el estudio técnico detallado conforme a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. Estas modificaciones se podrán hacer siempre y cuando el permisionario del taller aeronáutico tenga en sus Especificaciones de Operación, la marca y el modelo de aeronave del que pretende efectuar la modificación.


12.10.
 El taller aeronáutico solamente utilizará partes, componentes y repuestos aprobados por el fabricante y/o la autoridad aeronáutica, los cuales a su vez deberán cumplir con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana que regule el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motores, hélices, componentes y accesorios, que emita la Secretaría.


12.11.
 Si en un término de 24 meses, a partir de la fecha de otorgamiento del permiso de taller aeronáutico, el permisionario del taller aeronáutico no ha efectuado ningún trabajo para el cual ha sido autorizado, de conformidad con lo establecido en la presente Norma, se darán de baja todas aquellas limitaciones indicadas en las especificaciones de operación del permiso de taller aeronáutico que se encuentren en dicha situación.


12.12.
 La autoridad aeronáutica, y/o unidades de verificación acreditadas realizarán verificaciones al taller aeronáutico cuando lo considere pertinente y el permisionario se obliga en los términos del artículo 121 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, artículo 84 de la Ley de Aviación Civil y 193 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil a proporcionar a las unidades de verificación, debidamente acreditadas, todos los informes y documentación que sean necesarios para el desempeño de sus actividades, así como a darles acceso a sus oficinas, talleres y en general a todas sus instalaciones. Todos los datos que obtengan las unidades de verificación serán estrictamente confidenciales y sólo los darán a conocer a la Autoridad Aeronáutica.


12.13.
 El permisionario del taller aeronáutico deberá entregar a la Autoridad Aeronáutica los documentos originales del título del permiso de taller aeronáutico y las Especificaciones de Operación, cuando se dé la terminación o revocación del mismo conforme a lo establecido en los numerales 7.5. y 7.6.


12.14.
 El permisionario deberá aplicar las directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio mandatorios en todos y cada uno de los trabajos que realice en su taller aeronáutico, cuando las unidades a reparar se vean afectados por éstos, de conformidad con lo que establezca la Norma Oficial Mexicana que regule la aplicación de directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes, que emita la Secretaría, deberá realizar los trabajos de mantenimiento con apego a los procedimientos establecidos por el fabricante, Reglamentos y disposiciones establecidas por la autoridad aeronáutica.


12.15.
 La propaganda y/o promoción del taller aeronáutico indicará con claridad y precisión los trabajos para los cuales está autorizado en los términos de su permiso de taller aeronáutico.


12.16.
 El permisionario del taller aeronáutico incorporará en todas sus formas, guías, tarjetas y demás documentación utilizada en los procesos de trabajo, el nombre o razón social y número de permiso de taller aeronáutico.


12.17.
 El permisionario del taller aeronáutico deberá contar con las especificaciones técnicas civiles o militares que estén en uso en la industria para la realización de servicios especializados, tales como los de inspecciones, pruebas y procesos no destructivos, entre otros.


12.18.
 El permisionario del taller aeronáutico, el responsable y el personal técnico aeronáutico serán solidariamente responsables de las violaciones cometidas a la Ley de Aviación Civil, su Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones administrativas.


12.19.
 Cuando la autoridad aeronáutica tenga conocimiento de la existencia de irregularidades en el taller, que debido a su gravedad comprometan la seguridad de los servicios prestados, podrá suspender las actividades del taller sin más trámite que el aviso correspondiente al permisionario.


12.20.
 La suspensión a que se refiere el numeral 12.19. podrá ser levantada por la autoridad aeronáutica cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron y dentro del plazo fijado por la propia autoridad. En caso contrario, se iniciará el procedimiento de terminación o revocación a que se refieren los numerales 7.5. y 7.6. de la presente Norma Oficial Mexicana.


13.
 Talleres aeronáuticos con la modalidad de servicio a terceros


13.1.
 Los talleres aeronáuticos de servicio a terceros, al celebrar contratos de mantenimiento, establecerán claramente las responsabilidades del servicio contratado entre éste y el concesionario o permisionario de transporte aéreo u operador aéreo mediante un contrato de mantenimiento, el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en el numeral 13.2.


13.2.
 El contrato tipo para mantenimiento de la aeronave, componente y/o accesorio, que además de los requerimientos de la Ley en materia para la celebración de contratos sea necesario manifestar, se deberán incluir los siguientes:


13.2.1.
 Las partes que participan en el contrato;


13.2.2.
 Declaraciones de ambas partes;


13.2.3.
 Aeronave que se somete a servicio, debiendo incluir marca, modelo, número de serie, matrícula y año de fabricación;


13.2.4.
 Indicar qué parte será la responsable del control y programación del mantenimiento de la aeronave. En caso de que el taller aeronáutico asuma esta responsabilidad, se deberá indicar que la empresa proporcionará todo el archivo previo de mantenimiento de su aeronave para tal efecto y copias del libro de bitácora después de cada vuelo, en lo sucesivo.


13.2.5.
 Servicios contratados, el cual será especificado en horas de vuelo, ciclos y/o tiempo calendario para el planeador, motor y hélices hasta el nivel autorizado al taller aeronáutico;


13.2.6.
 Indicar qué será responsabilidad del taller la aplicación de boletines de servicio mandatorios y directivas de aeronavegabilidad.


13.2.7.
 Incluir una cláusula donde se indique que para aquellos servicios o trabajos en los que se requiera vuelo de prueba, éste será coordinado previamente con el taller y la empresa propietaria de la aeronave;


13.2.8.
 Indicar qué parte tendrá la responsabilidad para el suministro de partes y/o refacciones que se utilizarán en el mantenimiento de la aeronave;


13.2.9.
 Servicios que realizarán en talleres aeronáuticos externos;


13.2.10.
 Limitaciones del servicio contratado;


13.2.11.
 Garantías;


13.2.12.
 Limitaciones de la garantía;


13.2.13.
 Motivos de cancelación de la garantía;


13.2.14.
 Vigencia del contrato; 


13.2.15.
 Incluir una cláusula en la que se indique que cualquier modificación, renovación o terminación del contrato será debidamente notificado en su oportunidad a la autoridad aeronáutica;


13.2.16.
 Lugar y fecha de celebración del contrato, y


13.2.17.
 Firmas de conformidad de ambas partes.


13.3.
 Todo contrato de mantenimiento celebrado entre el permisionario del taller aeronáutico y el concesionario o permisionario de transporte aéreo u operador aéreo deberá ser enviado a la Autoridad Aeronáutica para su registro y control respectivo.


13.4.
 Los talleres aeronáuticos de servicio a terceros otorgarán una garantía sobre los trabajos realizados. Las garantías sobre las partes, productos y refacciones serán las mismas que las otorgadas por el fabricante de éstos, si el mismo las establece.


13.5.
 Cuando el taller aeronáutico requiera que se realice un vuelo de prueba, éste se efectuará de conformidad con la Norma Oficial Mexicana correspondiente. Si el taller aeronáutico proporciona servicio a terceros, este vuelo deberá ser coordinado con el concesionario o permisionario de transporte aéreo u operador aéreo de la aeronave.


13.6.
 El taller aeronáutico de servicios a terceros, generará por cada contrato de mantenimiento celebrado con un concesionario o permisionario de transporte aéreo u operador aéreo un expediente por cada aeronave, en el que registrará todo el historial del mantenimiento llevado a cabo por ese taller.


13.7.
 El permisionario del taller aeronáutico deberá conservar registros detallados del mantenimiento realizado para demostrar que se han satisfecho todos los requisitos relativos a la liberación de mantenimiento.


13.8.
 Los registros exigidos en el numeral 13.7. se deberán conservar conforme a lo establecido en el artículo 138 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.


13.9.
 El permisionario del taller aeronáutico deberá presentar a la Autoridad Aeronáutica un informe semestral de trabajos realizados por el mismo, de conformidad con sus Especificaciones de Operación.


13.10.
 Los permisionarios de talleres aeronáuticos tendrán como plazo hasta un año posterior a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Oficial Mexicana para solicitar a la Autoridad Aeronáutica las modificaciones y/o adecuaciones correspondientes a su permiso de taller aeronáutico a efecto de cumplir con la presente Norma.


13.11.
 Lo no contemplado en la presente Norma, será resuelto por la Autoridad Aeronáutica.


14.
 Privilegios del permiso


14.1.
 

Los privilegios de un permisionario de un taller aeronáutico son los expuestos a continuación:


14.1.1.
 Mantener o alterar cualquier aeronave, sus componentes y/o accesorios dentro de los alcances para los cuales han sido emitidas las limitaciones de las Especificaciones de Operación indicadas en su permiso de taller. 


14.1.2.
 

Aprobar la liberación de mantenimiento de cualquier aeronave, componente y/o accesorio incluidos en las limitaciones de las Especificaciones de Operación de su permiso después que la misma haya sido mantenida o alterada de acuerdo a los lineamientos aplicables de las Normas Oficiales Mexicanas, su Manual de Procedimientos del taller y los procedimientos aprobados por el fabricante de la aeronave, parte o componente.


14.1.3.
 Mantener o alterar cualquier aeronave, componente y/o accesorio incluido en las limitaciones de las Especificaciones de Operación de su permiso en un lugar distinto al taller, previa autorización de la Autoridad Aeronáutica, siempre que:


(a)
 La tarea se cumpla de la misma forma que en el taller aeronáutico; 


(b)
 En el lugar para realizar la tarea se disponga de todo el personal, equipo, materiales y datos técnicos necesarios, y


(c)
 El manual de procedimientos del taller aeronáutico establezca los procedimientos a ejecutarse en un lugar diferente del taller.


15.
 Limitaciones del permiso


15.1.
 Un taller aeronáutico no podrá realizar el mantenimiento o alteración de ninguna estructura de aeronave, componente y/o accesorio los cuales no estén incluidos en sus Especificaciones de Operación y no podrá realizar el mantenimiento, reparación o alteración de ninguna aeronave, componente y/o accesorio que esté incluido en sus Especificaciones de Operación si se requieren datos técnicos, equipos o instalaciones especiales de las que no dispone.


15.2.
 Un taller aeronáutico no puede aprobar el retorno al servicio de cualquier aeronave, componente y/o accesorio después de realizarse una alteración mayor o reparación mayor, a menos que el trabajo se haya realizado de acuerdo con los métodos previamente aprobados por la Autoridad Aeronáutica.


16.
 Tareas del permisionario


16.1.
 El permisionario de un taller aeronáutico debe: 


16.1.1.
 Tener por lo menos una copia completa y actualizada de su manual de procedimientos de taller aeronáutico en cada lugar de trabajo especificado en dicho manual y asegurar que el mismo esté disponible para el personal. 


16.1.2.
 Dar cumplimiento estricto con todos los procedimientos detallados en el manual de procedimientos de taller aeronáutico. 


16.1.3
 

Observar el cumplimiento de los requisitos apropiados establecidos en esta Norma mientras mantenga el permiso en cuestión. 


16.2.
 El permisionario de un taller aeronáutico debe asegurarse que:


16.2.1.
 Todas las personas que estén directamente a cargo de cualquier mantenimiento o inspección realizada en nombre del taller aeronáutico cumpla sus funciones de acuerdo a los requisitos aplicables de la Ley de Aviación Civil, su reglamento, las Normas Oficiales aplicables, el manual de procedimiento y su licencia de personal técnico aeronáutico. 


16.2.2.
 

Todo el personal que esté autorizado a emitir certificaciones de retorno al servicio a través del permiso del taller aeronáutico posee la licencia, experiencia y capacitación apropiada en términos de lo estipulado en la Norma Oficial Mexicana que establezca el contenido temático de los programas de instrucción para el personal técnico aeronáutico de vuelo, que emita la Secretaría.


16.2.3.
 El mantenimiento e inspección de aeronaves afectadas a servicios de transporte aéreo comercial se cumplan de acuerdo a los lineamientos, procedimientos y programas de inspección definidos en la documentación aprobada que los permisionarios o concesionarios de transporte aéreo posean, la cual deberá ponerse a disposición del responsable del taller.


16.2.4.
 Se permita que las Unidades de Verificación pertenecientes a la Autoridad Aeronáutica inspeccionen las instalaciones del taller, así como también sus registros, sistema de inspección, y, en general, la habilidad general para cumplir los requisitos de la presente Norma Oficial, así como también cualquier otra Norma aplicable.


17.
 Reporte de las condiciones defectuosas o de no aeronavegabilidad


17.1.
 No obstante los requisitos que se estipulen en la Norma Oficial Mexicana que establezca los procedimientos para la presentación del reporte de defectos y fallas ocurridas en las aeronaves, que emita la Secretaría, cuando el permisionario del taller aeronáutico sea contratado para realizar tareas de mantenimiento, dicha persona debe informar por escrito al concesionario o permisionario de transporte aéreo u operador aéreo de cualquier defecto o irregularidad encontrada por el personal de inspección o producción durante la realización de los trabajos, lo que incluirá (si resulta aplicable) un informe declarando que la aeronave no se encuentra en condiciones de aeronavegabilidad. 


18.
 Requisitos especiales para talleres aeronáuticos extranjeros


18.1.
 

No obstante los requisitos que se estipulen en la Norma Oficial Mexicana que regule el servicio de mantenimiento y/o reparación de aeronaves y sus componentes en el extranjero, que emita la Secretaría
, 

con respecto a las oportunidades en que un concesionario o permisionario de transporte aéreo u operador aéreo de aeronave con matrícula nacional puede recurrir al uso de un taller aeronáutico extranjero, la presente sección define los requisitos especiales que, en adición a aquellos observados en la presente Norma, deben ser cumplidos por un taller aeronáutico extranjero. 


18.2.
 

El permiso de un taller aeronáutico extranjero está sujeto a la vigencia y alcance de la habilitación otorgada por la Autoridad Aeronáutica
 

del país donde está ubicado el taller. Por consiguiente un Taller Aeronáutico Extranjero, puede realizar sólo los servicios y funciones específicos que estén comprendidos en el permiso otorgado, el cual nunca podrá ser más amplio que el obtenido a través de la Autoridad Aeronáutica extranjera que lo habilite.


18.3.
 

El personal de inspección del taller extranjero, debe conocer la Ley de Aviación Civil, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, así como también las instrucciones para el mantenimiento y servicio de los fabricantes de los artículos sobre los que va a trabajar. Sin embargo, no necesita personal técnico aeronáutico que posea las licencias definidas en el Reglamento a la Ley de Aviación Civil, siempre y cuando las personas que ejecuten el trabajo en el Taller Aeronáutico Extranjero cuenten con la licencia adecuada emitida por la Autoridad Aeronáutica extranjera y sean empleados del Taller Aeronáutico Extranjero en el momento de ejecutar el trabajo.


18.4.
 

Ninguna persona puede ser responsable para la certificación de retorno al servicio de un trabajo hecho en un Taller en el extranjero a una aeronave matriculada en la República Mexicana, a menos que dicha persona pueda leer, escribir y comprender español, salvo que la Autoridad Aeronáutica determine otra cosa.


19.
 Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración


19.1.
 La presente Norma Oficial Mexicana es equivalente con las disposiciones que establecen el Anexo (OACI) 6 Parte I Capítulo 8, Parte II Capítulo 8 y Parte III Sección II Capítulo 6 y Sección III Capítulo 6. Este documento forma parte de las normas emitidas por este organismo internacional y que se describen en el artículo 37 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional.


19.2.
 No hay normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración, dado que al momento no existen antecedentes regulatorios publicados en este sentido.


20.
 Bibliografía


20.1.
 Manual sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad, Documento 9642-AN/941 de la Organización de Aviación Civil Internacional.


20.2.
 Circular 216 (Compendio sobre factores humanos No. 1-Conceptos fundamentales sobre factores humanos), Organización de Aviación Civil Internacional.


20.3.
 

Circular 253 (Compendio sobre factores humanos No. 12-Los factores humanos en el mantenimiento e inspección de aeronaves), Organización de Aviación Civil Internacional.


20.4.
 Federal Aviation Regulations FAR Part 145 Repair Stations , emitido por la Federal Aviation Administration de los Estados Unidos de América, última fecha de revisión 1 de enero de 1998.


20.5.
 

Joint Airworthiness Regulation JAR Part 145 Approved Maintenance Organisation , emitido por la Joint Airworthiness Authority de Europa, última fecha de revisión 1 de enero de 2000.


20.6.
 Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Chicago, Estados Unidos de América, 1944.


20.7.
 Anexo (OACI) 6 Parte I, Enmienda 24.


20.8.
 Anexo (OACI) 6 Parte II, Enmienda 18.


20.9.
 Anexo (OACI) 6 Parte III, Enmienda 6.


21.
 Observancia de esta Norma


21.1.
 

La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana le corresponde a la Autoridad Aeronáutica, representada por la Dirección General de Aeronáutica Civil.


22.
 De la evaluación de la conformidad


22.1.
 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes por conducto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, verificará el cumplimiento de la presente Norma como sigue:


22.2.
 A los permisionarios de Talleres Aeronáuticos, a través de la evaluación y aceptación de los respectivos Manuales de Procedimientos y de Garantía de Calidad, así como también a través de la vigilancia de su actualización, la verificación de sus instalaciones, equipos, instrucción del personal, adherencia a las normas que regulan su funcionamiento y las limitaciones de su permiso y Especificaciones de Operación.


23.
 Sanciones


23.1.
 Las violaciones a la Norma Oficial Mexicana, serán sancionadas en los términos de la Ley de Aviación Civil, sus respectivos Reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.


24.
 Vigencia


24.1.
 La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días posteriores a su publicación en el 
Diario Oficial de la Federación
.


Sufragio Efectivo. No Reelección.


Dada en la Ciudad de México, a los siete días del mes de septiembre de dos mil.- El Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización del Transporte Aéreo, 
Aarón Dychter Poltolarek
.- Rúbrica.




 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 28 de septiembre de 2000




Jueves 28 de septiembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 





## Respuestas a los comentarios efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-145/1-SCT3-2000, Que regula los requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento del taller aeronáutico, publicado el 28 de septiembre de 2000

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/762783

Recuperación pendiente o parcial; consultar el archivo y la fuente original.

[Documento con formato](/normas/nom-145-1-sct3-2001/documentos/dof-762783/)

