# NOM-167-SEMARNAT-2017

Que establece los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes para los vehículos automotores que circulan en las entidades federativas Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de prueba para la evaluación de dichos límites y las especificaciones de tecnologías de información y hologramas.

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- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Dependencia(s): Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 4/11/2017
- Fecha de publicación en el DOF: 5/9/2017
- Grado: No equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Límites máximos de emisión de contaminantes
- Título de la Norma: Que establece los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes para los vehículos automotores que circulan en las entidades federativas Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de prueba para la evaluación de dichos límites y las especificaciones de tecnologías de información y hologramas.

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## Norma Oficial Mexicana NOM-167-SEMARNAT-2017, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes para los vehículos automotores que circulan en las entidades federativas Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de prueba para la evaluación de dichos límites y las especificaciones de tecnologías de información y hologramas.

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## Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-167- SEMARNAT-2016, Que establece los niveles de emisión de contaminantes para los vehículos automotores que circulan en la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de prueba para la certificación de dichos niveles y las especificaciones de los equipos que se utilicen para dicha certificación, así como las especificaciones para los equipos tecnológicos que se utilicen para la medición de emisiones por vía remota y para la realización de dicha medición

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NORMA
 
Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-167-SEMARNAT-2016, Que establece los niveles de emisión
 
de contaminantes para los vehículos automotores que circulan en la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México,
 
Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de
 
prueba para la certificación de dichos niveles y las especificaciones de
 
los equipos que se utilicen para dicha certificación, así como las especificaciones para los equipos tecnológicos que
 
se utilicen para la medición de emisiones por vía remota y para
 
la realización de dicha medición.
 
 
CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la
 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional
 
de
 
Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones II,
 
IV, V y XLII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I y VI, 5o. fracciones V y
 
XII, 6o., 7o. fracciones III y XIII, 8o. fracciones III, VI y XII, 9o., 36 fracciones I y II, 37 Ter, 110, 111 fracciones
 
III, VIII y IX, 112 fracciones V, VII, X y XII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
 
Ambiente; 3o., 4o. fracción III, 5°, párrafos primero y segundo, 7o. fracciones II, IV, VII, X, XIII y XXII, 13, 28,
 
31, 32, 34, 35, 36, 39, y 49 de su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la
 
Atmósfera; 38 fracciones II, V y IX, 40 fracciones X y XIII, 41, 43, 48, 52, 71, 73, último párrafo, y 74 de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 34, párrafo primero, y 80 del Reglamento de la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización; 1 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; así como el
 
artículo 8, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
 
Naturales, y
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
Que el artículo 4, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el
 
derecho humano de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y ordena que el
 
Estado garantice ese derecho y, para garantizar su ejercicio, el Congreso de la Unión estableció la prevención
 
y el control de la contaminación del aire como uno de los objetivos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
 
la Protección al Ambiente, materia en la cual estableció las competencias de los tres órdenes de gobierno y
 
definió como criterios para la protección que la calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los
 
asentamientos humanos y las regiones del país, así como el que las emisiones de contaminantes de la
 
atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para
 
asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico;
 
 
Que para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, dentro de la concurrencia y
 
distribución de competencias prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
 
el artículo 5o. fracción XII, de dicho ordenamiento faculta a la Federación, por conducto de la Secretaría de
 
Medio Ambiente y Recursos Naturales, para regular la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo
 
de fuentes emisoras;
 
 
Que la facultad apuntada en el párrafo que antecede, conforme al artículo 111, fracciones VIII y XI, de la
 
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se ejerce, respectivamente, a través de
 
normas oficiales mexicanas para la certificación por la autoridad competente, de los niveles de emisión de
 
contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas, así como de normas oficiales mexicanas
 
que, entre otros aspectos, establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la
 
atmósfera de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima
 
permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;
 
 
Que en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico
 
y la Protección al Ambiente, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales expidió los siguientes
 
instrumentos normativos:
 
 
a.
     
Norma Oficial Mexicana NOM-050-SEMARNAT-1993, que establece los niveles máximos permisibles
 
de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en
 
circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos como
 
combustible, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de octubre de 1993,
 
 
b.
     
Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015, que establece los límites máximos permisibles
 
de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en
 
circulación que usan gasolina como combustible, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
 
 
 
de marzo de 2007, y su respectivo Acuerdo por el que se modifican diversos numerales y el artículo
 
primero transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015, Que establece los
 
límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los
 
vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible, publicado en el Diario
 
Oficial 
de la Federación 
del 14 de octubre de 2015,
 
 
c.
     
Norma Oficial Mexicana NOM-042-SEMARNAT-2003 que establece los límites máximos permisibles
 
de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono,
 óxidos 
de nitrógeno y
 
partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular
 
no exceda los 3,857 kilogramos, que usen gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así
 
como las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de
 
dichos vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de septiembre de 2005;
 
 
d.
     
Norma Oficial Mexicana NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección Ambiental.- Vehículos en
 
circulación que usan diesel como combustible.- Límites máximos permisibles de opacidad,
 
procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición, publicada en el Diario
 
Oficial de la Federación del 13 de septiembre de 2007; y,
 
 
e.
     
Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-2014, que establece las características del equipo y
 
el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes,
 
provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo,
 
gas natural u otros combustibles alternos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
 
noviembre de 2014;
 
 
Que los instrumentos normativos señalados en el párrafo anterior, establecen límites máximos permisibles
 
de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono y
 óxidos 
de nitrógeno provenientes de vehículos en
 
circulación que utilizan gasolina, diesel, gas licuado de petróleo, con peso bruto vehicular mayor 
 
a 400
 
kilogramos hasta los superiores a 3,857 kilogramos, así como los métodos de prueba aplicables para medir
 
dichas emisiones, disposiciones normativas que se encuentran vigentes;
 
 
Que por su parte, la Secretaría de Salud expidió las Normas Oficiales Mexicanas 
 
NOM-020-SSA1-2014,
 
Salud Ambiental, valor límite permisible para la concentración de ozono (O
3
) en el aire ambiente y criterios
 
para su evaluación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2014 y NOM-025-SSA1-
2014, Salud Ambiental. Valores límite permisibles para la concentración de partículas suspendidas PM
10
 y
 
PM
2
.
5
 en el aire ambiente y criterios para su evaluación, publicada en el mismo medio de difusión oficial el 20
 
de agosto de 2014;
 
 
Que los hidrocarburos, conformados entre otros elementos por compuestos orgánicos volátiles, y los
 
óxidos de nitrógeno son precursores de ozono y, en su mayoría, provienen de los vehículos en circulación.
 
Ahora bien, conforme al Inventario de Emisiones de la Zona Metropolitana del Valle de México del año 2012,
 
elaborado por la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de
 
México, las fuentes móviles contribuyen con el ochenta y ocho por ciento del total de las emisiones de óxido
 
de nitrógeno calculadas y con el treinta y dos por ciento del total de las emisiones de los compuestos
 
orgánicos volátiles; por lo que se refiere a las partículas PM
2.5
 éstas provienen principalmente de los procesos
 
de combustión y que, tratándose de los vehículos en circulación, los que utilizan diesel como combustible son
 
la principal fuente de emisión de dichas partículas;
 
 
Que de acuerdo con el documento señalado en el párrafo precedente al año 2012 en la Zona
 
Metropolitana del Valle de México se tenían registrados más de cinco millones de vehículos, de los cuales el
 
setenta y cinco por ciento son de uso particular, tales como autos y camionetas Sport Utility Vehicle (SUV por
 
sus siglas en inglés) y que, asimismo se identifica un incremento de un poco más del doble de vehículos
 
registrados en dicha zona metropolitana en los últimos veintidós años, lo que ha generado un aumento del
 
tráfico, de congestionamientos viales y como consecuencia, una disminución en la velocidad de circulación, lo
 
que incide en el incremento de emisiones a la atmósfera provenientes de los vehículos en circulación;
 
 
Que en lo que va del año 2016 se han presentado altas concentraciones de ozono en la Zona
 
Metropolitana del Valle de México que tienen su origen en complejas reacciones químicas que ocurren por la
 
interacción de la luz solar y contaminantes primarios como los óxidos de nitrógeno y los compuestos
 
orgánicos volátiles; que estas concentraciones de ozono se han visto favorecidas por condiciones
 
meteo
ro
lógicas tales como la poca dispersión de contaminantes, asociada a una alta radiación solar, altas
 
temperaturas, estabilidad atmosférica y poca humedad en el ambiente, lo que motivó que la Comisión
 
Ambiental de la Megalópolis declarara contingencia ambiental los días 16 y 17 de marzo, 5 de abril, 3, 4, 5, 14
 
 
y 31 de mayo, por lo que tomando en consideración los valores de concentración máxima permisible para el
 
ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud, resulta necesario
 
adoptar medidas para disminuir el riesgo para la población que habita o realiza actividades en los Estados de
 
México, Hidalgo, Morelos, Puebla, Tlaxcala y la Ciudad de México;
 
 
Que las medidas que se adoptan a través de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia tienen
 
como campo de aplicación la totalidad del territorio de los Estados de México, Hidalgo, Morelos, Puebla,
 
Tlaxcala y la Ciudad de México, pues debido a su tamaño y cercanía geográfica, dichas entidades federativas
 
comparten población, parque vehicular y actividades económicas que, entre otras consecuencias, ha
 
propiciado la circulación continua y constante de vehículos que aportan emisiones que deterioran la calidad
 
del aire y afectan a la población;
 
 
Que entre las medidas emergentes que resultan adecuadas para disminuir las concentraciones de
 
contaminantes en la atmósfera, en lo relativo a las emisiones de los vehículos automotores en circulación,
 
están: el establecimiento de niveles y límites máximos de emisión más estrictos, medidas que aplican no sólo
 
para los vehículos de uso particular sino para aquellos que prestan cualquier tipo de servicio público o privado
 
regulado por leyes de autotransporte federales o estatales, así como el establecimiento de métodos de prueba
 
para la certificación de sus emisiones contaminantes y la definición de los procedimientos para la aplicación
 
de dichos métodos;
 
 
Que para la determinación de las medidas previstas en la presente Norma Oficial Mexicana de
 
Emergencia se tomaron en consideración los diferentes cambios tecnológicos que ha tenido la flota vehicular
 
en circulación que van desde vehículos carburados, los vehículos equipados con convertidor catalítico
 
oxidativo de dos vías, convertidor catalítico oxidativo y reductivo de tres vías e inyección electrónica, hasta los
 
vehículos equipados con sistema de diagnóstico a bordo tipo OBDII, EOBD o Similar, cambios tecnológicos
 
que deben servir de base para definir los límites máximos permisibles de emisión, los métodos de prueba y los
 
procedimientos de certificación de emisiones que resulten proporcionales a dichos cambios tecnológicos;
 
 
Que la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia establece límites máximos permisibles de
 
emisión, más estrictos a los previstos en la normatividad vigente, reconociendo que fue a partir del año 1994
 
que todos los vehículos que utilizan como combustible gasolina con peso bruto vehicular mayor a 400
 
kilogramos y de hasta 3,857 kilogramos contaron ya con convertidor catalítico de tres vías e inyección
 
electrónica, binomio que, en buenas condiciones, garantiza emisiones dentro de los límites máximos
 
permisibles hasta ahora vigentes para los vehículos que circulen en la Ciudad de México, Estado de México,
 
Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala;
 
 
Que asimismo, también se establecen límites máximos permisibles de emisiones más estrictos que los
 
vigentes para aquellos vehículos que utilizan gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles
 
alternos, tomando en consideración los cambios 
tecno
l
ó
gicos señalados en el párrafo que antecede;
 
 
Que los límites máximos permisibles de emisión que establece la presente Norma Oficial Mexicana de
 
Emergencia pueden cumplirse por aquellos 
vehí
culos que antes del año 2006 no estaban obligados a contar
 
con un sistema de diagnóstico a bordo, incluso por aquellos que no cuenten con un convertidor catalítico de
 
tres vías e inyección electrónica, pues el cumplimiento con los límites indicados depende del mantenimiento
 
de dichos vehículos;
 
 
Que por otra parte, conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-042-SEMARNAT-2003, a partir del año
 
2006 a los vehículos nuevos en planta se les requirió contar con sistemas de diagnóstico a bordo, conocidos
 
como OBDII y EOBD (por sus siglas en inglés) o similares, sistemas que permiten identificar y mantener un
 
registro de las fallas de operación de todos los componentes del tren motriz relacionados con la emisión de
 
gases contaminantes, factor que no puede desvincularse de los niveles de emisión que genera el vehículo una
 
vez que se encuentra en circulación;
 
 
Que en la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-2014, está considerado el sistema de
 
diagnóstico a bordo como un método de prueba, pero resultaba necesario que los centros de verificación y
 
unidades de verificación vehicular contaran con los equipos de lectura adecuados para su aplicación lo que,
 
conforme al artículo quinto transitorio de la propia norma, es obligatorio a partir del mes de enero de 2016;
 
 
Que la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia determina al sistema de diagnóstico a bordo
 
como el método de prueba principal para certificación de emisiones de vehículos en circulación que a partir
 
 
del año 2006, en su condición de vehículos nuevos en planta deben contar con dicho sistema, ello en virtud de
 
que tecnológicamente el referido sistema garantiza las bajas emisiones vehiculares, pues monitorea de
 
manera constante el funcionamiento de todos los sistemas involucrados en el control de emisiones, de tal
 
forma que al someterse a procedimientos de verificación vehicular solamente se confirman las condiciones del
 
vehículo mediante el uso de herramientas tecnológicas y no con base en una mera inspección visual o una
 
medición de gases en el escape que no permiten identificar los fallos en los componentes del motor que
 
contribuyen al incremento en las emisiones contaminantes;
 
 
Que la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia también considera las diferencias que el sistema
 
de diagnóstico a bordo puede presentar una vez que el vehículo está en circulación, razón por la cual se
 
establecen los factores de proporcionalidad para determinar los niveles máximos de emisión, con lo que se
 
garantiza que las emisiones de dichos vehículos no rebasan los límites máximos permisibles que la presente
 
Norma Oficial Mexicana de Emergencia establece para aquellos vehículos;
 
 
Que los sistemas OBDII, EOBD o similares pueden presentar diferencias entre sí, respecto de los
 
dispositivos o sensores que los confo
r
man, razón por la que, para dar certeza respecto de los dispositivos o
 
sensores de diagnóstico que se emplearán como método de prueba de acuerdo a lo previsto en la presente
 
norma oficial mexicana de emergen
ci
a, se considerarán como obligatorios en su evaluación solamente los
 
identificados como Monitores del Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en Cilindros,
 
del Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico, del Sistema de Combustible, del Sistema de Sensores de
 
Oxígeno y del Sistema de Componentes Integrales, por ser éstos los directamente relacionados con los
 
procesos de los que provienen las emisiones de los vehículos;
 
 
Que para proteger el medio ambiente y al mismo tiempo salvaguardar la seguridad jurídica de los
 
ciudadanos obligados al cumplimiento de la presente norma, se establecen previsiones para el caso en que
 
no sea posible para los centros o unidades de verificación vehicular la lectura de los monitores o dispositivos
 
señalados en el párrafo anterior y que, por esta razón, las autoridades competentes determinen la aplicación
 
excepcional de otros métodos de prueba; dichas previsiones consisten en el establecimiento de límites
 
máximos permisibles de emisión medibles a través del escape de dichos vehículos, límites que son más
 
estrictos que los definidos para los vehículos que no cuentan con el sistema de diagnóstico a bordo; sin
 
embargo, tal diferencia se justifica por el hecho de que los vehículos equipados con dicho sistema tienen,
 
desde su fabricación, condiciones de funcionamiento y rendimiento superiores a las de los que no cuentan
 
 
con él;
 
 
Que tomando en consideración que las autoridades competentes pueden establecer medidas adicionales
 
para identificar a los vehículos ostensiblemente contaminantes, la presente Norma Oficial Mexicana de
 
Emergencia establece los límites máximos permisibles de emisión en vialidad que permitan dicha
 
identificación mediante equipos de detección remota, las características de dichos equipos y el procedimiento
 
para realizar la medición correspondiente;
 
 
Que los límites máximos de emisión en vialidad que se establecen para identificar a un vehículo como
 
ostensiblemente contaminante constituyen parámetros confiables porque en los mismos se ha considerado el
 
margen de error aceptable en la medición de emisiones por detección remota, por lo que podrán sustentar
 
técnicamente las determinaciones de las autoridades competentes respecto de los vehículos ostensiblemente
 
contaminantes y darán certeza a los ciudadanos sobre la información técnica captada por detección remota;
 
 
Que el carácter de emergencia de la presente norma atiende a las condiciones de deterioro ambiental
 
descritas en el párrafo noveno del presente apartado, el cual afecta a la salud y bienestar de la población, por
 
lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 40, fracción XI, de la Ley Federal de Metrología y
 
Normalización, el cual en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la propia Ley Federal en cita,
 
faculta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para expedir el presente instrumento que
 
será aplicable, por las razonas expuestas en los párrafos precedentes en los Estados de Hidalgo, México,
 
Morelos, Puebla, Tlaxcala y la Ciudad de México;
 
 
Que la emergencia antes indicada no se agota aún ante el cambio en las condiciones meteorológicas sino
 
que se mantiene al existir un incremento en las emisiones por el aumento de la flota vehicular y de otras
 
fuentes de emisión, por lo que la manera en que las medidas previstas en el presente instrumento contribuyen
 
a proteger a la salud de la población es a través del establecimiento de parámetros de control más estrictos y
 
completos para las emisiones provenientes de los vehículos automotores, y
 
 
Que por lo que en razón de los fundamentos jurídicos invocados y las razones antes expuestas, he tenido
 
 
 
a bien expedir la siguiente:
 
 
Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-167-SEMARNAT-2016 que establece los niveles de
 
emisión de contaminantes para los vehículos automotores que circulan en la Ciudad de México,
 
Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de prueba para la certificación de
 
dichos niveles y las especificaciones de los equipos que se utilicen para dicha certificación, así como
 
las especificaciones para los equipos tecnológicos que se utilicen para la medición de emisiones por
 
vía remota y para la realización de dicha medición.
 
 
PREFACIO
 
 
 
En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia participaron las siguientes
 
instituciones:
 
 
ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
 
 
CENTRO MARIO MOLINA PARA ESTUDIOS ESTRATÉGICOS SOBRE ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE A.C.
 
 
CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA
 
 
COMISIÓN AMBIENTAL DE LA MEGALÓPOLIS
 
 
COORDINACIÓN GENERAL DE ECOLOG
Í
A DEL ESTADO DE TLAXCALA
 
 
INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGÍA Y CAMBIO CLIMÁTICO
 
 
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
 
 
-
      
Dirección General de Autotransporte Federal
 
 
SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL GOBIERNO DE MORELOS
 
 
SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL, SUSTENTABILIDAD Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL GOBIERNO
 
DEL ESTADO DE PUEBLA
 
 
SECRETARIA DE ECONOMÍA
 
 
-
      
Dirección General de Normas
 
 
-
      
Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología
 
 
 
SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
 
 
-
      
Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire
 
 
SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO
 
 
-
      
Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica
 
 
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
 
 
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
 
 
-
      
Subsecretaría de Fomento y Normatividad Ambiental
 
 
-
      
Subsecretaría de Planeación y Política Ambiental. Coordinación de Asesores
 
 
ÍNDICE DEL CONTENIDO
 
 
 
1.
     
Objetivo y Campo de Aplicación
 
 
2.
     
Referencias
 
 
3.
     
Definiciones
 
 
4.
     
Límites de emisión de contaminantes para vehículos automotores que circulen en la Ciudad de
 
México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala
 
 
5.
     
Métodos de Prueba para la certificación de los niveles de emisión
 
 
6.
     
Procedimientos para la aplicación de los Métodos de Prueba
 
 
7.
     
Autenticidad y Trazabilidad de las Constancias de Verificación Vehicular
 
 
8.
     
Procedimiento de Evaluación de la Conformidad
 
 
9.
     
Bibliografía
 
 
10.
   
Concordancia con Normas Internacionales
 
 
11.
   
Vigilancia
 
 
       
Transitorios
 
  
 
 
1.
       
Objetivo y Campo de Aplicación
 
 
1.1
     
Objetivo
 
 
La presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia tiene los siguientes objetivos:
 
 
1.1.1.
       
Establecer los niveles de emisión para todos los vehículos automotores que circulen en
 
la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, incluyendo
 
aquellos que presten cualquier tipo de servicio público, federal o local, así como
 
cualquier tipo de servicio privado regulado por las leyes federales o locales en materia
 
de autotransporte, conforme a lo siguiente:
 
 
1.1.1.1
     
Límites máximos permisibles de emisión provenientes de los vehículos
 
automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas
 
natural u otros combustibles alternos;
 
 
1.1.1.2
     
Límites máximos permisibles de emisión provenientes del escape de los
 
vehículos automotores en circulación que usan diesel como combustible;
 
 
1.1.1.3
     
Límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de
 
carbono, oxígeno y óxidos de nitrógeno, los niveles mínimo y máximo de la
 
suma de monóxido y bióxido de carbono y el Factor Lambda, así como los
 
límites relacionados al coeficiente de absorción de luz, partículas y al
 
porcentaje de opacidad provenientes del escape de los vehículos
 
automotores en circulación que usan gasolina y diesel, respectivamente;
 
 
1.1.2
       
Establecer los métodos de prueba para la certificación de las emisiones provenientes de
 
los vehículos automotores que circulan en la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de
 
México, Morelos, Puebla y Tlaxcala.
 
 
1.1.3
       
Establecer las especificaciones de los equipos de medición que se utilicen para la
 
aplicación de los métodos de prueba previstos en esta Norma Oficial Mexicana de
 
Emergencia.
 
 
1.1.4
       
Establecer las características del equipo y el procedimiento de medición de emisiones
 
objeto de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia a través de métodos de
 
detección remota.
 
 
1.2
     
Campo de Aplicación
 
 
La presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia es de observancia obligatoria en la totalidad de la
 
circunscripción territorial de las siguientes entidades federativas: Ciudad de México, Hidalgo, Estado de
 
México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, para:
 
 
1.2.1
       
El propietario o legal poseedor de vehículos automotores que utilicen gasolina, diesel,
 
gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, incluidos los
 
vehículos que presten cualquier tipo de servicio público, federal o local, así como
 
cualquier tipo de servicio privado regulado por las leyes federales o locales en materia
 
de autotransporte.
 
 
1.2.2
       
Los responsables de los Centros de Verificación y, en su caso, Unidades de Verificación
 
Vehicular autorizados por las autoridades competentes de la Ciudad de México, Hidalgo,
 
Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala o, en su caso, por la Secretaría de
 
Comunicaciones y Transportes.
 
 
1.2.3
       
Las autoridades competentes en la Ciudad de México Hidalgo, Estado de México,
 
Morelos, Puebla y Tlaxcala y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el
 
ámbito de sus respectivas competencias.
 
 
Se excluyen aquellos vehículos con peso bruto vehicular menor de 400 kilogramos, motocicletas, tractores
 
agrícolas, maquinaria dedicada a las industrias de la construcción y de la minería.
 
 
2.
       
Referencias
 
 
Para la interpretación de esta Norma Oficial Mexicana de Emergencia consultar las siguientes normas:
 
 
2.1
     
NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida. (Publicada en el DOF el 27 de
 
noviembre de 2002).
 
 
2.2
     
NOM-041-SEMARNAT-2015, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases
 
contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan
 
gasolina como combustible. (Publicada en el DOF el 10 de junio de 2015).
 
  
 
 
2.3
     
NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de
 
hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas
 
provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda
 
los 3,857 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como de
 
las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos
 
Vehículos. (Publicada en el DOF el 7 de septiembre de 2005).
 
 
2.4
     
NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección ambiental.- Vehículos en circulación que usan diesel
 
como combustible.- Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y
 
características técnicas del equipo de medición. (Publicada en el DOF el 13 de septiembre
 
de
 
2007).
 
 
2.5
     
NOM-047-SEMARNAT-2014, Que establece las características del equipo y el procedimiento de
 
medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los
 
vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u
 
otros combustibles alternos.
 
(Publicada en el DOF el 26 de noviembre de 2014).
 
 
2.6
     
NOM-050-SEMARNAT-1993, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de gases
 
contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas
 
licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos como combustible. (Publicada en el
 
DOF el 18 de octubre de 1993).
 
 
2.7
     
Convenio de Coordinación por el que se crea la Comisión Ambiental de la Megalópolis, que
 
celebran la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Gobierno del Distrito Federal y
 
los estados de Hidalgo, México, Morelos, Puebla y Tlaxcala. (Publicado en el DOF el 3 de octubre
 
de 2013).
 
 
3.
       
Definiciones
 
 
Para la interpretación y aplicación de la presente Norma se establecen las siguientes definiciones, sin
 
perjuicio de considerar, en lo que no se opongan, las definiciones contenidas en las normas oficiales
 
mexicanas señaladas en el apartado 2 que antecede:
 
 
3.1.
    
Año modelo
: El periodo comprendido entre el inicio de la producción de determinado tipo de
 
vehículo automotor y el 31 de diciembre del año calendario con que dicho fabricante designe al
 
modelo en cuestión.
 
 
3.2.
    
Centro de Verificación
: El establecimiento autorizado por las autoridades competentes en el que
 
se verifica el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que establecen niveles máximos
 
permisibles de emisiones a la atmósfera y se aplican métodos para la medición de emisiones
 
provenientes de vehículos automotores en circulación.
 
 
3.3.
    
Certificación de Emisiones: 
Es el procedimiento mediante el cual se realiza la evaluación y, en su
 
caso, medición de las emisiones que realizan los Centros o Unidades de Verificación Vehicular a
 
los vehículos en circulación.
 
 
3.4.
    
Ciclo de manejo: 
Conjunto definido por el fabricante o armadora del vehículo automotor de las
 
condiciones de operación del vehículo para que los monitores del Sistema de Diagnóstico a Bordo
 
puedan ser evaluados.
 
 
3.5.
    
Códigos de Preparación (RC, por sus siglas en inglés):
 Son aquellas banderas o marcadores
 
almacenados en la unidad de control electrónico del vehículo automotor que indican que las
 
pruebas han sido ejecutadas para evaluar el estado de los monitores. Estas condiciones son
 
traducidas por el dispositivo de exploración electrónica o sistema como 
"
Ready
"
 o 
"
Listo
"
;
 
"
Not
 
ready
"
 o 
"
No Listo
"
 o bien, cualquier expresión, en los idiomas español o inglés que tengan el
 
mismo significado que las anteriores.
 
 
3.6.
    
Código digital de seguridad impreso: 
Es una imagen bidimensional para almacenar datos
 
encriptados.
 
 
3.7.
    
Conector de Diagnóstico (DLC, por sus siglas en inglés, Data Link Connector): 
Es el puerto
 
físico de comunicación entre el Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB) del vehículo y el dispositivo
 
de exploración electrónica o escáner, que provee acceso a la información del vehículo, las
 
condiciones de operación y la información de diagnóstico.
 
 
3.8.
    
Constancia de Verificación Vehicular: 
Documento integrado por un informe de prueba vehicular
 
o certificado, con un holograma que es emitido por la autoridad competente de acuerdo a los
 
términos establecidos en los programas de verificación correspondientes.
 
  
 
 
3.9.
    
Detección Remota o Sensor Remoto: 
Conjunto de instrumentos que emplean métodos ópticos,
 
como haces de luz infrarroja, ultravioleta o tipo láser, que son capaces de medir la razón CO/CO
2
,
 
HC/CO
2
 y NO/CO
2
, así como la cantidad de partículas emitidas por el escape de los vehículos
 
automotores circulando por una vialidad.
 
 
3.10.
   
Escape: 
Salida de gases de combustión de un vehículo colocada en la parte alta o baja del
 
vehículo
 
 
3.11.
   
Factor de emisión
: Masa de contaminante emitida por un vehículo automotor por cada kilómetro
 
recorrido.
 
 
3.12.
   
Factor de equivalencia de propano
: Parámetro de conversión del propano en hexano, con valor
 
nominal entre 0.490 y 0.540.
 
 
3.13.
   
Factor Lambda (
l
): 
también conocido como coeficiente de aire. Es el resultado de dividir el
 
volumen de aire aspirado entre la necesidad teórica de aire y se obtiene al correlacionar los gases
 
de escape mediante la fórmula de Brettschneider:
 
 
 
 
 
3.14.
   
Fallo de encendido:
 Estado de no ignición de la mezcla aire/combustible en los cilindros del motor.
 
 
3.15.
   
Gases de escape: 
Son las emisiones de la combustión que emiten los vehículos automotores.
 
Para efecto de esta Norma Oficial Mexicana se fiscalizarán los siguientes compuestos:
 
 
3.15.1.
     
Bióxido de Carbono (CO
2
): 
Gas incoloro e inodoro, cuya molécula consiste en un
 
átomo de carbono unido a dos átomos de oxígeno.
 
 
3.15.2.
     
Hidrocarburos (HC): 
Compuestos orgánicos formados por hidrógeno y carbono,
 
expresados con base al hexano (hppm). El acrónimo 
HCNM
 se refiere a hidrocarburos
 
no metánicos.
 
 
3.15.3.
     
Monóxido de Carbono (CO): 
Gas incoloro e inodoro, producido en combustiones de
 
sustancias orgánicas.
 
 
3.15.4.
     
Óxidos de Nitrógeno (NO
x
): 
Término genérico referido a un grupo de gases que
 
contienen nitrógeno y oxígeno en diversas proporciones tales como el óxido nítrico y el
 
dióxido de nitrógeno.
 
 
3.15.5.
     
Oxígeno (O
2
):
 
Compuesto químico que se compone de dos átomos del elemento
 
químico gaseoso, que es inodoro, incoloro e insípido
 
 
3.16.
   
Llave abierta, motor apagado (KOEO, por sus siglas en inglés)
: Movimiento de la llave que
 
lleva el 
"
Switch
"
 a posición abierta sin llegar a encender el vehículo, efectuado en el Método de
 
Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo.
 
 
3.17.
   
Llave abierta, motor encendido (KOER, por sus siglas en inglés)
: Movimiento de la llave que
 
lleva al 
"
Switch
"
 a posición abierta y enciende el motor, efectuado en el Método de Prueba a través
 
del Sistema de Diagnóstico a Bordo.
 
 
3.18.
   
Luz Indicadora de Falla (Señal MIL por sus siglas en inglés 
Malfunction Indicator Light
)
:
 
Testigo luminoso, ubicado en el tablero de equipos del vehículo, que se encenderá debido a un
 
fall
o
 del vehículo detectado por el Sistema de Diagnóstico a Bordo.
 
 
3.19.
   
Método de Prueba: 
Los utilizados en términos de la presente Norma Oficial Mexicana de
 
Emergencia para la evaluación y, en su caso, medición de las emisiones de los vehículos y que se
 
señalan en el apartado 5 del presente instrumento.
 
 
3.20.
   
Monitor de sistemas: 
Son rutinas de pruebas efectuadas por la Unidad de Control Electrónico a
 
través del Sistema de Diagnóstico a Bordo para verificar el adecuado funcionamiento de los
 
componentes relacionados con el control de las emisiones de gases contaminantes. Los monitores
 
de sistemas que define la Sociedad de Ingenieros Automotrices (SAE por sus siglas en inglés) de
 
los Estados Unidos de 
Amé
rica son:
 
 
3.20.1.
     
Monitor del Sistema del Combustible
: Verifica que el vehículo automotor corrija la
 
 
 
relación aire/combustible.
 
 
3.20.2.
     
Monitor del Sistema de Componentes Integrales
: Comprueba que los sensores,
 
actuadores, interruptores y otros dispositivos proporcionen una señal confiable a la
 
Unidad de Control Electrónico.
 
 
3.20.3.
     
Monitor del Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico: 
Verifica la eficiencia del
 
convertidor catalítico, a través del monitoreo de la señal (voltaje y tiempo de respuesta)
 
de los sensores de oxígeno instalados a la entrada y salida del convertidor catalítico.
 
 
3.20.4.
     
Monitor del Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en
 
Cilindros: 
Verifica la ocurrencia de los fallos de encendido en los cilindros del motor.
 
 
3.20.5.
     
Monitor del Sistema de Sensores de Oxígeno
: Verifica que los sensores de oxígeno
 
del vehículo funcionen dentro del intervalo de señal (voltaje) y con la velocidad de
 
respuesta requerida.
 
 
3.20.6.
     
Monitor del Sistema de Calentamiento del Convertidor Catalítico
: Verifica el
 
funcionamiento del calefactor que se agrega para que el convertidor catalítico alcance su
 
temperatura de funcionamiento más rápidamente.
 
 
3.20.7.
     
Monitor del Sistema Evaporativo:
 Verifica que ocurra el flujo correcto de vapor de
 
combustible hacia el motor y presuriza el sistema para comprobar que no haya fugas.
 
 
3.20.8.
     
Monitor del Sistema Secundario de Aire
: Verifica la integridad de los componentes y
 
el funcionamiento del sistema del aire secundario, así como realiza pruebas para
 
detectar fallos en éste.
 
 
3.20.9.
     
Monitor del Sistema de Fugas de Aire Acondicionado: 
Se emplea para monitorear
 
las fugas del gas refrigerante que utilizan los sistemas de aire acondicionado.
 
 
3.20.10.
   
Monitor del Sistema de Calentamiento del Sensor de Oxígeno: 
Comprueba el
 
funcionamiento del calefactor del sensor de oxígeno.
 
 
3.20.11.
   
Monitor del Sistema de Recirculación de los Gases de Escape (EGR): 
Realiza
 
pruebas de funcionamiento del sistema EGR a intervalos definidos durante el
 
funcionamiento del vehículo.
 
 
3.21.
   
Monitor soportado:
 Monitor de sistema que sí está incluido y habilitado en un vehículo automotor
 
y que permite proporcionar información del desempeño del mismo.
 
 
3.22.
   
Normas y protocolos SAE:
 Normatividad técnica elaborada y/o desarrollada por la Sociedad de
 
Ingenieros Automotrices (SAE por sus siglas en inglés) de los Estados Unidos de Am
é
rica.
 
 
3.23.
   
Partículas (PM):
 Los residuos de una combustión incompleta, que se componen en su mayoría de
 
carbono, cenizas y de fragmentos de materia que se emiten a la atmósfera en fase líquida o sólida
 
a través del escape de un vehículo automotor. Para efecto de la presente Norma Oficial Mexicana
 
de Emergencia se mide en gramos de carbono por 100 gramos de combustible. Su acrónimo es
 
PM, por sus siglas en inglés (
Particulate Matter
).
 
 
3.24.
   
Potencia específica vehicular:
 Suma de cargas o resistencias al movimiento divididas entre la
 
masa del vehículo, en unidades de kilowatts por tonelada (incluye las resistencias aerodinámica, al
 
rodamiento y en pendiente, entre otras).
 
 
3.25.
   
Programa de Verificación Vehicular Obligatoria (PVVO): 
Instrumento emitido por la autoridad
 
competente integrado por el conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas,
 
operativas, administrativas, de supervisión, evaluación y certificación de las emisiones provenientes
 
de los vehículos en circulación.
 
 
3.26.
   
Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB): 
Módulo electrónico integrado por un conjunto de rutinas
 
y monitores, diseñado para diagnosticar el funcionamiento de los componentes relacionados con el
 
control de emisiones de gases contaminantes. Incluye el OBD II, EOBD o similar.
 
 
3.27.
   
Sistema OBD II:
 Sistema de diagnóstico a bordo de segunda generación (OBD II por sus siglas en
 
inglés), integrado en los vehículos ligeros y camionetas ligeras nuevos de los Estados Unidos de
 
Norte América de 1996 en adelante, bajo la regulación establecida por la Agencia de Protección
 
Ambiental de los Estados Unidos de América.
 
 
3.28.
   
Sistema de Diagnóstico a Bordo Europeo: 
Sistema de diagnóstico a bordo desarrollado por la
 
Unión Europea (EOBD, por sus siglas en inglés) equivalente al sistema OBD II.
 
 
3.29.
   
Sistema de Diagnóstico a Bordo Similar:
 Sistema de diagnóstico a bordo que tiene las mismas
 
características del Sistema OBD II o del EOBD.
 
  
 
 
3.30.
   
Tabla Maestra: 
Catálogo de características técnicas vehiculares que contiene la información para
 
operar el programa de verificación vehicular.
 
 
3.31.
   
Tren motriz
: Conjunto de componentes del vehículo encargado de transmitir la potencia
 
desarrollada en el motor al movimiento de las ruedas del vehículo.
 
 
3.32.
   
Unidad de Control Electrónica (ECU, por sus siglas en inglés):
 Unidad de control electrónico en
 
la cual convergen las señales de los instrumentos y genera órdenes para la operación del vehículo
 
automotor.
 
 
3.33.
   
Unidad de Verificación Vehicular: 
Persona física o moral, acreditada y aprobada por la autoridad
 
competente en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento,
 
que opera de acuerdo con las condiciones establecidas en los Programas de Verificación Vehicular
 
Obligatoria (PVVO).
 
 
3.34.
   
Vehículo automotor en circulación: 
Vehículo de transporte terrestre particular, de carga o de
 
pasajeros, así como vehículos utilizados para la prestación de cualquier tipo de servicio público o
 
privado regulado por leyes de autotransporte federales o estatales, propulsado por su propia fuente
 
motriz, enajenado por lo menos en una ocasión y que cuenta con permiso para circular por
 
vialidades públicas.
 
 
4.
     
Límites de emisión de contaminantes para vehículos automotores que circulen en la Ciudad
 
de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala
 
 
Los vehículos automotores que circulen en las circunscripciones territoriales de la Ciudad de México,
 
Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala deberán cumplir con los niveles de emisión previstos
 
en el presente apartado, conforme a los límites máximos permisibles que se determinan a continuación:
 
 
4.1
   
Niveles máximos permisibles de emisión para vehículos equipados con el Sistema de
 
Diagnóstico a Bordo (SDB)
 
 
Los niveles máximos de emisión que un vehículo automotor en circulación puede alcanzar, certificado a
 
través del Sistema de Diagnóstico a Bordo, se calculan multiplicando el factor de proporcionalidad establecido
 
en la TABLA 3 de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia por los límites máximos permisibles por
 
Clase y Estándar que se aplicaron para la certificación del vehículo, señalados en la TABLA 1 y la TABLA 2 de
 
la presente norma y que corresponde a las establecidas en la NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los
 
límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos
 
de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto
 
vehicular no exceda los 3,857 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así
 
como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos
 
vehículos.
 
 
TABLA 1.
 
Límites máximos permisibles de emisión para vehículos que utilizan gasolina, gas licuado
 
de petróleo, gas natural y diesel, que se obtienen en laboratorios aprobados y acreditados de acuerdo
 
con lo especificado en la NOM-042-SEMARNAT-2003
 
 
 
 
 
 
Estándar de durabilidad a 80,000 km
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CO g/km
 
 
 
 
 
HCNM g/km
 
 
 
 
 
NOx g/km
 
 
 
 
 
Part (1) g/km
 
 
 
 
 
HCev (2) 
 
g/prueba
 
 
 
 
 
 
 
Estándar
 
 
 
 
 
Clase
 
 
 
 
 
Gasolina,
 
gas L.P. y
 
gas natural
 
 
 
 
 
Diesel
 
 
 
 
 
Gasolina, gas
 
L.P. y gas
 
natural
 
 
 
 
 
Diesel
 
 
 
 
 
Gasolina, gas
 
L.P. y gas natural
 
 
 
 
 
Diesel
 
 
 
 
 
Gasolina, gas
 
L.P. y gas natural
 
 
 
 
 
Diesel
 
 
 
 
 
Gasolina
 
y gas 
 
L.P.
 
 
 
 
 
Diesel
 
 
 
 
 
 
 
A
 
 
 
 
 
VP
 
 
 
 
 
2.11
 
 
 
 
 
0.156
 
 
 
 
 
0.25
 
 
 
 
 
0.62
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.050
 
 
 
 
 
2.0
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
 
CL1 y VU
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CL2 y VU
 
 
 
 
 
2.74
 
 
 
 
 
0.200
 
 
 
 
 
0.44
 
 
 
 
 
0.62
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.062
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CL3 y VU
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CL4 y VU
 
 
 
 
 
3.11
 
 
 
 
 
0.240
 
 
 
 
 
0.68
 
 
 
 
 
0.95
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.075
 
 
 
 
 
 
 
B
 
 
 
 
 
VP
 
 
 
 
 
2.11
 
 
 
 
 
0.099
 
 
 
 
 
0.249
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.050
 
 
 
 
 
2.0
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CL1 y VU
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CL2 y VU
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.062
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CL3 y VU
 
 
 
 
 
2.74
 
 
 
 
 
0.121
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CL4 y VU
 
 
 
 
  
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.075
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
(1) Aplica sólo para vehículos a diesel.
 
 
(2) Hidrocarburos evaporados. Aplica sólo para vehículos a gasolina y gas L.P.
 
 
Estándar 
A
. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2006 y hasta 2009.
 
  
 
 
Estándar 
B
. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2007 y posteriores.
 
 
TABLA 2. Límites máximos permisibles de emisión para vehículos que utilizan gasolina, gas licuado
 
de petróleo, gas natural y diesel, que se obtienen en laboratorios aprobados y acreditados de acuerdo
 
con lo especificado en la NOM-042-SEMARNAT-2003
 
 
 
 
 
 
Estándar de durabilidad a 100,000 km
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CO g/km
 
 
 
 
 
HC g/km
 
 
 
 
 
HC +
 
NOx 
 
g/
 
km
 
 
 
 
 
NOx g/km
 
 
 
 
 
Part (1) g/km
 
 
 
 
 
HCev (2) 
 
g/prueba
 
 
 
 
 
 
 
Estándar
 
 
 
 
 
Clase
 
 
 
 
 
Gasolina, gas
 
L.P. y gas
 
natural
 
 
 
 
 
Diesel
 
 
 
 
 
Gasolina,
 
gas L.P. y
 
gas natural
 
 
 
 
 
Diesel
 
 
 
 
 
Gasolina,
 
gas L.P. y
 
gas
 
natural
 
 
 
 
 
Diesel
 
 
 
 
 
Gasolina,
 
gas L.P. y
 
gas natural
 
 
 
 
 
Diesel
 
 
 
 
 
Gasolina 
 
y
 
gas 
 
L.P.
 
 
 
 
 
Diesel
 
 
 
 
 
 
 
B
 
 
 
 
 
VP
 
 
 
 
 
1.25
 
 
 
 
 
0.64
 
 
 
 
 
0.125
 
 
 
 
 
0.56
 
 
 
 
 
0.100
 
 
 
 
 
0.50
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.050
 
 
 
 
 
2.0
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CL y VU
 
Clase 1
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CL y VU
 
Clase 2
 
 
 
 
 
2.26
 
 
 
 
 
0.80
 
 
 
 
 
0.162
 
 
 
 
 
0.72
 
 
 
 
 
0.125
 
 
 
 
 
0.65
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.070
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CL y VU
 
Clase 3
 
 
 
 
 
2.83
 
 
 
 
 
0.95
 
 
 
 
 
0.200
 
 
 
 
 
0.86
 
 
 
 
 
0.137
 
 
 
 
 
0.78
 
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
0.100
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
(1) Aplica sólo para vehículos a diesel.
 
 
(2) Hidrocarburos evaporados. Aplica sólo para vehículos a gasolina y gas L.P.
 
 
Estándar 
B
. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2007 y posteriores.
 
 
4.1.1.
       
Los límites de emisión para cada estándar según el Sistema de Diagnóstico a Bordo
 
(OBD II, EOBD o Similar) son:
 
 
TABLA 3.
 
Factores de proporcionalidad para determinar los niveles máximos de emisión 
 
que un
 
vehículo automotor en circulación con Sistema de Diagnóstico a Bordo (OBD II, EOBD
 
o Similar)
 
puede alcanzar
 
 
 
 
 
 
Gas
 
contaminante
 
 
 
 
 
EOBD o
 
Similar
 
 
 
 
 
OBD II
 
 
 
 
 
 
 
HC
 
 
 
Hidrocarburos
 
 
 
 
 
4x
 
 
 
 
 
1.5x
 
 
 
 
 
 
 
CO
 
 
 
Monóxido de
 
Carbono
 
 
 
 
 
3.2x
 
 
 
 
 
1.5x
 
 
 
 
 
 
 
NO
x
 
 
 
Óxidos de
 
Nitrógeno
 
 
 
 
 
7.5x
 
 
 
 
 
1.5x
 
 
 
 
 
  
 
 
4.2.
    
Límites máximos permisibles de emisión provenientes de los vehículos automotores en circulación
 
que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos
 
 
4.2.1.
       
Los Límites Máximos Permisibles de Emisión que se verificarán a través del Método de
 
Prueba Dinámica en vehículos automotores con un peso bruto vehicular mayor de 400 y
 
hasta 3,857 kilogramos son:
 
 
TABLA 4. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Dinámica para vehículos
 
automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles
 
alternos y cuyo peso bruto vehicular es mayor de 400 y menor a 3,857 kilogramos
 
 
 
 
 
 
Característica
 
 
 
Vehicular
 
 
 
 
 
Hidrocarburos
 
 
 
(HC)
 
 
 
m
mol/mol
 
 
 
(hppm)
 
 
 
 
 
Monóxido de
 
Carbono
 
 
 
(CO)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Óxidos de
 
Nitrógeno
 
 
 
(NO
x
)
 
 
 
m
mol/mol
 
 
 
(ppm)
 
 
 
 
 
Oxígeno
 
 
 
(O
2
)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Dilución
 
 
 
(CO+CO
2
)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Lambda
 
 
 
 
 
 
 
mínimo
 
 
 
 
 
máximo
 
 
 
 
 
 
 
1993 y
 
anteriores
 
 
 
 
 
200
 
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
1,000
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
7
 
 
 
 
 
14.3
 
 
 
 
 
1.05
 
 
 
 
 
 
 
1994 y
 
posteriores
 
 
 
 
 
100
 
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
1,000
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
7
 
 
 
 
 
14.3
 
 
 
 
 
1.05
 
 
 
 
 
  
 
 
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol)
 
 
4.2.2.
       
Los Límites Máximos Permisibles de Emisión que se verificarán a través del Método de
 
Prueba Estática en vehículos automotores con un peso bruto vehicular mayor 
 
a 3,857
 
kilogramos son:
 
 
TABLA 5. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Estática para vehículos
 
automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles
 
alternos y cuyo peso bruto vehicular es mayor a 3,857 kilogramos
 
 
 
 
 
 
Característica
 
 
 
Vehicular
 
 
 
 
 
Hidrocarburos
 
 
 
(HC)
 
 
 
m
mol/mol
 
 
 
(hppm)
 
 
 
 
 
Monóxido de
 
Carbono
 
 
 
(CO)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Óxidos de
 
Nitrógeno
 
 
 
(NO
x
)
 
 
 
m
mol/mol
 
 
 
(ppm)
 
 
 
 
 
Oxígeno
 
 
 
(O
2
)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Dilución
 
 
 
(CO+CO
2
)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Lambda
 
 
 
 
 
 
 
mínimo
 
 
 
 
 
máximo
 
 
 
 
 
 
 
1993 y
 
anteriores
 
 
 
 
 
220
 
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
NA (2)
 
 
 
 
 
2 (1)
 
 
 
 
 
7
 
 
 
 
 
14.3
 
 
 
 
 
1.05 (1)
 
 
 
 
 
 
 
1994 y
 
posteriores
 
 
 
 
 
150
 
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
NA (2)
 
 
 
 
 
2 (1)
 
 
 
 
 
7
 
 
 
 
 
14.3
 
 
 
 
 
1.05 (1)
 
 
 
 
 
 
(1)
    
No aplica para vehículos automotores que operan con mezcla pobre en ralentí.
 
 
(2)
    
No aplica para la medición en prueba estática.
 
 
       
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol)
 
 
4.3.
    
Límites máximos permisibles de emisión provenientes de los vehículos automotores en
 
circulación que usan gasolina.
 
 
4.3.1.
       
Los Límites Máximos Permisibles de Emisión que se verificarán a través del Método de
 
Prueba Dinámica en vehículos automotores con un peso bruto vehicular mayor de 400 y
 
hasta 3,857 kilogramos son:
 
 
TABLA 6. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Dinámica para vehículos
 
automotores en circulación que usan gasolina como combustible y cuyo peso bruto vehicular es
 
mayor de 400 kilogramos y menor a 3,857 kilogramos.
 
 
 
 
 
 
Característica
 
 
 
Vehicular
 
 
 
 
 
Hidrocarburos
 
 
 
(HC)
 
 
 
m
mol/mol
 
 
 
(hppm)
 
 
 
 
 
Monóxido de
 
Carbono
 
 
 
(CO)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Óxidos de
 
Nitrógeno
 
 
 
(NO
x
)
 
 
 
m
mol/mol
 
 
 
(ppm)
 
 
 
 
 
Oxígeno
 
 
 
(O
2
)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Dilución
 
 
 
(CO+CO
2
)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Lambda
 
 
 
 
 
 
 
mínimo
 
 
 
 
 
máximo
 
 
 
 
 
 
 
1993 y
 
anteriores
 
 
 
 
 
350
 
 
 
 
 
2.5
 
 
 
 
 
2,000
 
 
 
 
 
2.0
 
 
 
 
 
13
 
 
 
 
 
16.5
 
 
 
 
 
1.05
 
 
 
 
 
 
 
1994 a 2005
 
 
 
 
 
100
 
 
 
 
 
0.7
 
 
 
 
 
700
 
 
 
 
 
2.0
 
 
 
 
 
13
 
 
 
 
 
16.5
 
 
 
 
 
1.03
 
 
 
 
 
 
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol).
 
 
4.3.2.
       
Los Límites Máximos Permisibles de Emisión que se verificarán a través del Método de
 
Prueba Estática en vehículos automotores con un peso bruto vehicular mayor 
 
a 3,857
 
kilogramos son:
 
 
TABLA 7. Límites Máximos Permisibles de Emisión del Método de Prueba Estática para vehículos
 
automotores en circulación que usan gasolina como combustible y cuyo peso bruto vehicular es
 
mayor de 3,857 kilogramos.
 
 
 
 
 
 
Tren motriz
 
 
 
 
 
Hidrocarburos
 
 
 
(HC)
 
 
 
m
mol/mol
 
 
 
(hppm)
 
 
 
 
 
Monóxido de
 
Carbono
 
 
 
(CO)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Oxígeno
 
 
 
(O
2
)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Dilución
 
 
 
(CO+CO
2
)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Lambda
 
 
 
 
 
 
 
mínimo
 
 
 
 
 
máximo
 
 
 
 
 
 
 
1993 y
 
anteriores
 
 
 
 
 
400
 
 
 
 
 
3.0
 
 
 
 
 
2.0
 
 
 
 
 
13
 
 
 
 
 
16.5
 
 
 
 
 
NA/1.05
 
 
 
Ralentí/crucero
 
 
 
 
 
 
 
1994 a 2005
 
 
 
 
 
100
 
 
 
 
 
0.5
 
 
 
 
 
2.0
 
 
 
 
 
13
 
 
 
 
 
16.5
 
 
 
 
 
NA/1.03 Ralentí/
 
crucero
 
 
 
 
 
  
 
 
Nota. El valor del Factor Lambda no aplicará en el caso de la prueba en ralentí
 
 
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol).
 
 
4.4
     
Límites relacionados al coeficiente de absorción de luz y al porcentaje de opacidad de los
 
vehículos automotores en circulación que usan diesel
 
 
4.4.1
       
Límites Máximos Permisibles de opacidad del humo proveniente del escape de los
 
vehículos automotores en circulación con un peso bruto vehicular mayor 
 
a 400
 
kilogramos y hasta 3,857 kilogramos que usan diesel.
 
 
TABLA 8.- Límites de opacidad para vehículos automotores que usan diesel como combustible 
 
y cuyo
 
peso bruto vehicular es mayor de 400 kilogramos y menor a 3,857 kilogramos
 
 
 
 
 
 
Característica
 
 
 
Tren motriz
 
 
 
 
 
Coeficiente de absorción
 
de luz (m
-
1
)
 
 
 
 
 
Opacidad (%)
 
 
 
 
 
 
 
2003 y anteriores
 
 
 
 
 
2.00
 
 
 
 
 
57.68
 
 
 
 
 
 
 
2004 y posteriores
 
 
 
 
 
1.50
 
 
 
 
 
47.53
 
 
 
 
 
  
 
 
4.4.2
       
Límites Máximos Permisibles de opacidad del humo proveniente del escape de los
 
vehículos automotores en circulación con un peso bruto vehicular mayor 
 
a 3,857
 
kilogramos que usan diesel.
 
 
TABLA 9.- Límites de opacidad para vehículos automotores que usan diesel como combustible
 
y cuyo
 
bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos
 
 
 
 
 
 
Característica
 
 
 
Tren motriz
 
 
 
 
 
Coeficiente de absorción
 
de luz (m
-
1
)
 
 
 
 
 
Opacidad (%)
 
 
 
 
 
 
 
1990 y anteriores
 
 
 
 
 
2.25
 
 
 
 
 
61.99
 
 
 
 
 
 
 
1991 y posteriores
 
 
 
 
 
1.50
 
 
 
 
 
47.53
 
 
 
 
 
  
 
 
5.
    
Métodos de Prueba para la certificación de los niveles de emisión
 
 
5.1.
  
Especificaciones Generales
 
 
La certificación de emisiones se realizará mediante los métodos de prueba previstos en este apartado.
 
 
La aplicación de los métodos de prueba señalados en la presente norma se determinará en función de las
 
características del tren motriz y el tipo de combustible empleado, conforme lo siguiente:
 
 
5.1.1.
       
El Método de Prueba a través del 
Sistema de Diagnóstico a Bordo
, que incluye los
 
protocolos de los sistemas OBD II, EOBD o similares y está establecido en el numeral
 
6.1 de la presente norma, aplicará para los vehículos
 
automotores en circulación año
 
modelo 2006 y posterior, cuyo peso bruto vehicular sea mayor a 400 kilogramos y hasta
 
3,857 kilogramos, que usen gasolina o gas natural como combustible original de fábrica.
 
 
5.1.2
       
El Método de 
Prueba Dinámica
, establecido en el numeral 6.2 de la presente Norma
 
Oficial Mexicana de Emergencia aplicará para:
 
 
5.1.2.1
     
Los vehículos automotores en circulación, año modelo 2005 y anterior, cuyo
 
peso bruto vehicular sea mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos
 
que usen un combustible diferente a diesel; y que hayan sido identificados por
 
su fabricante como operable en el din
amó
metro.
 
 
5.1.2.2
     
Los vehículos automotores en circulación, cuyo peso bruto vehicular sea
 
mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos que hayan sido convertidos
 
para usar otro combustible distinto al de origen.
 
 
5.1.3
       
El Método de 
Prueba Estática
, establecido en el numeral 6.3 de la presente Norma
 
Oficial Mexicana de Emergencia aplicará para:
 
 
5.1.3.1
     
Los vehículos automotores en circulación cuyo peso bruto vehicular sea
 
mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos que usen un combustible
 
diferente a diesel; sean de años modelo anterior a 2006 y que hayan sido
 
identificados por su fabricante como inoperables en el dinamómetro.
 
 
5.1.3.2
     
Los vehículos automotores que utilicen gas licuado de petróleo, gas natural y
 
otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular mayor a 3,857
 
kilogramos, no importando el año modelo.
 
 
5.1.4
       
El Método de 
Prueba para Opacidad
 establecido en el numeral 6.4 de la presente
 
Norma Oficial Mexicana de Emergencia aplicará para:
 
  
 
 
5.1.4.1
     
Los vehículos automotores que utilicen diesel, sin importar su año modelo o
 
peso bruto vehicular.
 
 
5.2
     
Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB)
 
 
5.2.1
       
Disposiciones generales
 
 
5.2.1.1
     
Los sistemas de diagnóstico a bordo, incluyendo el OBDII, EOBD y similares
 
contienen los siguientes monitores:
 
 
1.
     
Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en
 
Cilindros.
 
 
2.
     
Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico.
 
 
3.
     
Sistema de Combustible.
 
 
4.
     
Sistema de Sensores de Oxígeno.
 
 
5.
     
Sistema de Componentes Integrales.
 
 
6.
     
Sistema de Calentamiento de Convertidor Catalítico.
 
 
7.
     
Sistema Evaporativo.
 
 
8.
     
Sistema Secundario de Aire.
 
 
9.
     
Sistema de Fugas de Aire Acondicionado.
 
 
10.
   
Sistema de Calentamiento del Sensor de Oxígeno.
 
 
11.
   
Sistema de Recirculación de los Gases de Escape (EGR).
 
 
5.2.1.2
     
Para los efectos de la presente norma, serán obligatorios los siguientes
 
monitores:
 
 
1.
     
Sistema de Detección de Condiciones Inadecuadas de Ignición en
 
Cilindros.
 
 
2.
     
Sistema de Eficiencia del Convertidor Catalítico.
 
 
3.
     
Sistema de Combustible.
 
 
4.
     
Sistema de Sensores de Oxígeno.
 
 
5.
     
Sistema de Componentes Integrales.
 
 
5.2.1.3
     
El Sistema de Diagnóstico a Bordo deberá garantizar que posee la capacidad
 
de leer, registrar y reportar cualquier falla establecida en la Norma SAE
 
J2012-2007, los códigos de preparación (RC) y el estatus de los monitores
 
señalados en el numeral 5.2.1.1 de la presente norma.
 
 
5.2.1.4
     
Asimismo, dicho SDB deberá permitir que el programa computacional que
 
emplea el Centro de Verificación o Unidad de Verificación, tenga acceso a los
 
datos de identificación del vehículo, cuando estos últimos estén disponibles
 
vía la interfaz SAE J1962 o ISO 15031-3.
 
 
5.2.1.5
     
Para efectos de aprobación o rechazo del vehículo automotor según los
 
resultados de la aplicación del Método de Prueba a través del Sistema de
 
Diagnóstico a Bordo deberán considerarse los criterios señalados en la
 
TABLA 10 del numeral 6.1.3 de la presente Norma.
 
 
5.2.1.6
     
Para aquellos vehículos que no completen cualquiera de los cinco monitores
 
señalados en el numeral 5.2.1.2, no será posible continuar con el Método de
 
Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo. Los PVVO, en su caso,
 
definirán los requisitos y procedimientos aplicables para repetir la prueba.
 
 
5.2.2.
       
Especificaciones de los PVVO y los Centro de Verificación o Unidades de
 
Verificación Vehicular para aplicar el Método de Prueba a través del Sistema
 
de
 
Diagnóstico a Bordo
 
 
5.2.2.1.
    
Los responsables de los PVVO deberán establecer, en forma centralizada, un
 
sistema computarizado integral que procese y almacene todos los datos
 
derivados de las pruebas realizadas a través del Sistema de Diagnóstico a
 
Bordo de los vehiculos automotores año modelo 2006 y posteriores. El
 
 
 
sistema referido, enlazado funcionalmente a la Plataforma Tecnológica
 
especificada en el numeral 7.3, operará empleando un programa
 
computacional desarrollado y controlado por los responsables de los PVVO,
 
el cual deberá ser instalado en los Centros de Verificación o Unidades de
 
Verificación Vehicular. El programa deberá estar diseñado de tal manera que
 
cada línea de verificación tenga acceso remoto a una Base de Datos Central
 
desde la cual recibirá autorización para realizar y registrar en tiempo real
 
todas las operaciones efectuadas a través de los SDB. Las pruebas que se
 
realicen empleando el SDB serán ejecutadas y gobernadas de manera
 
remota por el sistema computarizado integral. La Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente deberán tener acceso a dicho sistema para fines de vigilancia y
 
reporte del cumplimiento de la presente norma.
 
 
5.2.2.2.
    
El programa computacional de la Prueba del Sistema de Diagnóstico a Bordo
 
deberá:
 
 
a.
     
Ser centralizado y controlado (suministrado, validado, aprobado y
 
actualizado cada semestre) por las dependencias responsables del
 
PVVO.
 
 
b.
    
Ser sólo de lectura para la Unidad de Control Electrónica (ECU) del
 
vehículo automotor.
 
 
c.
     
Ser compatible con las especificaciones de los sistemas OBD II, EOBD
 
o similares.
 
 
d.
    
Leer y registrar el estado de los monitores señalados en el numeral
 
5.2.1.1 de la presente norma y los códigos de preparación (RC)
 
conforme a los criterios de la norma SAE J2012.
 
 
e.
     
Encriptar todas las comunicaciones hacia y desde la Base de Datos
 
Central, de acuerdo con las especificaciones que establezcan los
 
responsables de los PVVO en coordinación con la Secretaría de Medio
 
Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección
 
al Ambiente.
 
 
f.
     
Permitir la impresión de resultados del Método de Prueba SDB.
 
 
g.
    
Soportar los siguientes protocolos de comunicación:
 
 
i.
     
SAE J1850 modulación de ancho de pulso (PMW, por sus siglas
 
en ingles).
 
 
ii.
     
SAE J1850 ancho de pulso variable (VPW, por sus siglas en
 
ingles).
 
 
iii.
    
ISO 9141-2.
 
 
iv.
    
ISO 14230 (KWP 2000)
 
 
v.
     
ISO 15765 Controlador de Red (CAN, por sus siglas en inglés).
 
 
5.2.2.3.
    
La Base de Datos Central de las verificaciones vehiculares realizadas con el
 
Método de Prueba del Sistema de Diagnóstico a Bordo deberá tener como
 
mínimo, las siguientes características y funciones:
 
 
a.
     
Residir en una plataforma tecnológica computacional distribuida de alta
 
seguridad (conocida 
comú
nmente como 
"
nube
"
), certificada a nivel
 
nacional y/o internacional.
 
 
b.
    
Almacenar la totalidad de los datos generados durante las verificaciones
 
vehiculares realizadas con SDB y la Tabla Maestra respectiva.
 
 
c.
     
Estar gobernada únicamente por los programas (
software
) del sistema
 
computarizado integral referido en el numeral 5.2.2.1.
 
 
d.
    
Operar bajo estrictas medidas de seguridad incluyendo, entre otras,
 
acceso restringido, protección contra virus, detección de intrusiones,
 
firewalls
, redundancia de datos (local y remota) y recuperación ante
 
desastres naturales o inducidos, mediante instalaciones
 
geográficamente dispersas.
 
 
e.
     
Realizar automáticamente, sin interferencia del técnico verificador, la
 
 
 
evaluación de las señales recibidas por la computadora de enlace y
 
decidir la aprobación o el rechazo de la prueba realizada mediante los
 
SDB.
 
 
f.
     
Incluir las siguientes aplicaciones administrativas, como mínimo:
 
 
i.
     
Elaborar informes operativos y estadísticos automáticos y
 
cont
i
nuos
 
 
ii.
     
Detectar anomalías en los datos de cada verificación vehicular que
 
sugieran posibles actos fraudulentos, reportarlas y utilizarlas como
 
criterio de aceptación o rechazo de la prueba del SDB.
 
 
iii.
    
Registrar y llevar un récord operativo y de desempeño de los
 
Centros de Verificación y Unidades de Verificación Vehicular,
 
líneas de verificación y técnicos verificadores.
 
 
iv.
    
Operar criterios y procedimientos de acceso, bloqueo y manejo de
 
situaciones excepcionales, previament
e
 establecidos por los
 
responsables de los PVVO, la Secretaria de Medio Ambiente y
 
Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al
 
Ambiente.
 
 
g.
    
Poseer una memoria y capacidad de procesamiento escalables para
 
satisfacer las demandas futuras y programables.
 
 
h.
    
Tener la capacidad de conexión y comunicación operativa con las bases
 
de datos de los Registros Vehiculares de la Secretaría de
 
Comunicaciones y Transporte y los gobiernos de la Ciudad de México,
 
Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, para los fines
 
administrativos que establezcan los responsables del PVVO.
 
 
i.
     
Operar 24 horas al día, 7 días a la semana y 52 semanas al año,
 
excepto en horarios de mantenimiento programado.
 
 
5.2.2.4.
    
Las líneas de verificación vehicular
 
en los Centros de Verificación o Unidades
 
de Verificación Vehicular, deberán contar con los equipos, aditamentos,
 
sistemas y programas computacionales necesarios para ejecutar el Método
 
de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo, que incluyen como
 
mínimo:
 
 
i.
      
Sistema digital de alta confiabilidad que permita la identificación del
 
técnico verificador y asegure la autenticidad de la prueba a través
 
del
 
SDB.
 
 
ii.
     
Conector/escáner SDB, que sea capaz de enlazarse físicamente a los
 
conectores de diagnóstico (DLC) que cumplan la norma SAE J1962 o
 
ISO 15031-3, ubicados en los vehículos a verificar (ver Anexo
 
Informativo C). El conector/escáner debe ser compatible con las
 
siguientes normas o protocolos: ISO 15765, ISO 9141-2, ISO 14230,
 
SAE J1850VPW y SAE J1850PWM.
 
 
iii.
    
Computadora de enlace con la Base de Datos Central, con sistema
 
operativo de 64 bits, teclado, monitor y mouse, que debe conectarse
 
físicamente o en forma inalámbrica al conector/escáner SDB. Esta
 
computadora deberá operar en un ambiente administrado por las
 
autoridades responsables de los PVVO con el fin de bloquearse y
 
asegurarse, física y/o electrónicamente, para garantizar que los técnicos
 
verificadores no puedan alterar el programa computacional de la Prueba
 
del SDB, su sistema operativo o las bibliotecas de enlace dinámico
 
asociadas.
 
 
 
iv.
    
Programa computacional de la Prueba del SDB, proporcionado
 
exclusivamente por los responsables del PVVO. Ningún otro programa
 
deberá ser instalado en la computadora de enlace.
 
  
 
 
v.
     
Cone
xi
ón tipo IT (Tierra-Impedancia por sus siglas en inglés), que
 
garantice la continuidad del enlace remoto entre la computadora de
 
enlace de la línea de verificación y la Base de Datos Central.
 
 
5.
3
     
Método de Prueba Dinámica o dinamómetro
 
 
Es el método definido en el numeral 5 de la NOM-047-SEMARNAT-2014, que se utiliza para determinar
 
las emisiones de un vehículo automotor cuando es sometido a carga, sobre un dinamómetro, simulando un
 
ciclo de manejo y que consta de tres etapas:
 
 
a.
     
Revisión visual de humo a 24 kilómetros por hora.
 
 
b.
    
Prueba a 24 kilómetros por hora, 50% carga.
 
 
c.
     
Prueba a 40 kilómetros por hora, 25% carga.
 
 
5.4
     
Método de Prueba Estática
 
 
Es el método definido en el numeral 6 de la NOM-047-SEMARNAT-2014, mientras el vehículo permanece
 
sin movimiento y consta de tres etapas:
 
 
a.
     
Revisión visual de humo.
 
 
b.
    
Prueba de marcha en crucero.
 
 
c.
     
Prueba de marcha lenta en vacío.
 
 
5.5
     
Método de Prueba para Opacidad
 
 
Es la prueba definida en la NOM-045-SEMARNAT-2006, se utiliza para determinar el coeficiente de
 
absorción de luz y el porcentaje de opacidad, provenientes del escape de los vehículos automotores en
 
circulación que usan diesel como combustible, consistente en una prueba estática del vehículo acelerando el
 
motor, desde su régimen de ralentí hasta su régimen gobernado.
 
 
6.
       
Procedimientos para la aplicación de los Métodos de Prueba
 
 
6.1.
    
Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo
 
 
El Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo, que incluye los sistemas OBD II, EOBD
 
y similares, será aplicable según las especificaciones señaladas en el numeral 5.1.1 de la presente. Consiste
 
en dos etapas:
 
 
a.
     
Revisión de la Luz Indicadora de Falla (MIL).
 
 
b.
    
Revisión electrónica del Sistema OBD.
 
 
6.1.1.
       
Revisión de la Luz Indicadora de Falla (MIL)
 
 
         
Para determinar que la MIL
 
funciona de forma correcta, el técnico verificador deberá aplicar los
 
siguientes procedimientos:
 
 
6.1.1.1.
    
Procedimiento para vehículos automotores de encendido por llave:
 
 
a.
     
Asegurar que el motor está apagado por lo menos durante 30 segundos.
 
 
b.
    
Asegurar que el vehículo automotor no se mueva de su posición,
 
colocando la palanca de velocidad en posición Neutral o de
 
Estacionamiento.
 
 
c.
     
Encender el vehículo automotor:
 
 
i.
     
Por llave, se debe colocar la misma en posición 
"
Llave en
 
Encendido y Motor Apagado
"
 (KOEO), pisando en su caso, el
 
pedal de embrague del vehículo.
 
 
ii.
     
A través de interruptor electrónico o sin llave, deberá presionar el
 
pedal de freno o el pedal de embrague, según sea el caso, y
 
mantenerlo presionado mientras se acciona el interruptor de
 
encendido.
 
 
d.
    
Sí la MIL se enciende y se mantiene activa por lo menos durante 15
 
segundos o permanece encendida hasta el arranque del motor (se
 
permite apagar la MIL después de un mínimo de 15 segundos), se
 
deberá registrar y continuar con el método de prueba. Las posibles
 
 
 
formas de la MIL se presentan en el Anexo Informativo B.
 
 
e.
     
Dependiendo del tipo de transmisión, deberá presionar el pedal de freno
 
o de embrague, antes de colocar la 
"
Llave en Encendido
"
 y 
"
Motor en
 
Marcha
"
 (KOER).
 
 
f.
     
Verificar que la MIL no esté encendida. La MIL debe apagarse
 
completamente.
 
 
g.
    
Si la MIL se mantiene encendida por un instante al momento de que el
 
motor este en marcha, se deberá continuar con el Método de Prueba a
 
través del Sistema de Diagnóstico a Bordo.
 
 
h.
    
Si la MIL se mantiene encendida o es intermitente en posición KOER, se
 
deberá registrar y continuar con el método de prueba.
 
 
i.
     
Deberá apagar el vehículo automotor.
 
 
6.1.1.2.
 Procedimiento para vehículos con encendido sin llave o interruptor electrónico:
 
 
a.
     
Asegurar que el motor está apagado por lo menos durante 30 segundos.
 
 
b.
    
Asegurar que el vehículo automotor no se mueva de su posición,
 
colocando la palanca de velocidad en posición Neutral o de
 
Estacionamiento.
 
 
c.
     
Sin pisar el freno o pedal de embrague, presionar el interruptor
 
electrónico de encendido al menos durante 5 segundos en posición
 
KOEO. En algunos modelos, se deberá presionar dos veces el
 
interruptor para que el panel de instrumentos se active.
 
 
d.
    
Registrar que la MIL se encienda y se mantenga activa por lo menos
 
durante 15 segundos. La MIL puede permanecer encendida hasta el
 
arranque del motor, o bien, está permitido apagar la MIL después de un
 
mínimo de 15 segundos.
 
 
e.
     
Presionar nuevamente el interruptor de encendido electrónico para
 
regresar a la posición KOEO, dependiendo del tipo de transmisión,
 
deberá presionar el pedal de freno o de embrague, y activar
 
nuevamente el interruptor de encendido electrónico para entrar en la
 
modalidad de KOER.
 
 
f.
     
Verificar que la MIL no esté encendida y en su caso, registrar si esta se
 
mantiene encendida o intermitente. La MIL debe apagarse
 
completamente.
 
 
g.
    
Sí la MIL se mantiene encendida por un instante al momento de que el
 
motor este en marcha, se deberá continuar con el Método de Prueba a
 
través del Sistema de Diagnóstico a Bordo.
 
 
h.
    
Si la MIL se mantiene encendida o es intermitente en posición KOER, se
 
deberá registrar y continuar con el método de prueba.
 
 
i.
     
Apagar el vehículo automotor, presionando nuevamente el interruptor
 
electrónico sin pisar el freno o pedal de embrague.
 
 
6.1.2.
       
Revisión electrónica del Sistema de Diagnóstico a Bordo
 
 
6.1.2.1.
    
El técnico verificador deberá localizar el conector de diagnóstico del vehículo
 
automotor (DLC). Sus posibles ubicaciones en el vehículo automotor se
 
presentan en el Anexo Informativo C.
 
 
6.1.2.2.
    
El técnico verificador deberá esperar a que el programa computacional le dé
 
la instrucción para realizar la conexión de la interfaz (conector/escáner) con el
 
DLC de vehículo automotor. Está operación se deberá realizar en posición
 
KOEO.
 
 
6.1.2.3.
    
Cuando se haya realizado la conexión de la interfaz (conector/escáner) con el
 
DLC del vehículo automotor, el técnico verificador deberá registrar en el
 
 
 
programa computacional que la operación de conexión ha sido realizada.
 
 
6.1.2.4.
    
El programa deberá notificar al técnico verificador que la operación ha sido
 
exitosa. En caso de que no sea exitosa, el sistema intentará la conexión hasta
 
en tres ocasiones. Si no se logra una comunicación exitosa, se deberá
 
registrar y notificar al propietario.
 
 
6.1.2.5.
    
Si se logró establecer la comunicación de forma exitosa, el programa
 
computacional deberá notificar y solicitar que el técnico verificador arranque
 
el motor del vehículo.
 
 
6.1.2.6.
    
Si el vehículo automotor se enciende por llave, deberá aplicar lo establecido
 
en el numeral 6.1.1.1.
 
 
6.1.2.7.
    
Si el vehículo automotor no cuenta con llave o tiene interruptor electrónico de
 
encendido, deberá aplicar lo establecido en el numeral 6.1.1.2.
 
 
6.1.2.8.
    
Para la ejecución de los monitores conforme lo establecido en el numeral
 
5.1.1, el Sistema de Diagnóstico a Bordo deberá leer todos los códigos de
 
preparación (RC).
 
 
6.1.2.9.
    
Sí por causa de que los RC no estuvieran 
"
Listos
"
 o 
"
Ready
"
 (o frases
 
similares en idioma español o inglés), se deberá proceder conforme lo
 
señalado en la TABLA 10 numeral 6.1.3 e informar al propietario, que el
 
vehículo automotor no cuenta con las condiciones para la aplicación del
 
Método de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico a Bordo debido a que
 
los monitores no han cumplido con el o los ciclos de manejo que define el
 
fabricante en el manual de usuario.
 
 
6.1.2.10.
   
El técnico verificador deberá apagar el vehículo automotor y desconectar la
 
interfaz SAE J1962 o ISO 15031-3.
 
 
6.1.3.
       
Criterios de aprobación, rechazo o repetición
 
 
              
Conforme los resultados obtenidos en el método de prueba señalado en el numeral 6.1
 
deberá aplicarse lo señalado en la TABLA 10.
 
 
TABLA 10.- Criterios de aprobación, rechazo o repetición del Método de Prueba a través del Sistema
 
de Diagnóstico a Bordo
 
 
 
 
 
 
Criterio
 
 
 
 
 
Aprueba si:
 
 
 
 
 
Rechazo si:
 
 
 
 
 
 
 
Conexión con la interfaz
 
SAE J1962
 
 
 
 
La conexión es exitosa realizando no más de
 
tres intentos, según lo señalado en el Método
 
de Prueba a través del Sistema de Diagnóstico
 
a Bordo
 
 
(numeral 6.1.2.4)
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Códigos de preparación
 
(RC)
 
 
 
 
Todos los códigos de preparación son
 
reconocidos en estado 
"
Ready
"
 o 
"
Listo
"
 en los
 
5 monitores señalados en el numeral 5.2.1.2
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Monitores (Método de
 
Prueba OBD II con cinco
 
monitores)
 
 
 
 
Los monitores siguientes, no presentan falla:
 
 
1. Sistema de Detección de Condiciones
 
Inadecuadas de Ignición en Cilindros.
 
 
2. Sistema de Eficiencia del Convertidor
 
Catalítico.
 
 
3. Sistema de Combustible.
 
 
4. Sistema de Sensores de Oxígeno.
 
 
5. Sistema de Componentes Integrales.
 
 
 
 
Falla cualquiera de los monitores
 
siguientes:
 
 
1. Sistema de Detección de Condiciones
 
Inadecuadas de Ignición en Cilindros.
 
 
2. Sistema de Eficiencia del Convertidor
 
Catalítico.
 
 
3. Sistema de Combustible.
 
 
4. Sistema de Sensores de Oxígeno.
 
 
5. Sistema de Componentes Integrales.
 
 
 
 
  
 
 
6.2
          
Método de Prueba Dinámica
 
  
 
 
Previa de la evaluación de las emisiones de gases contaminantes que se realicen a través del presente
 
método, el técnico verificador deberá realizar lo señalado en los numerales 4.1.3, 4.2, 4.2.1, 4.2.1.1, 4.2.1.2,
 
4.2.1.3, 4.2.1.4, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.3.1, 4.2.3.2, 4.2.3.3, 4.2.3.4, 4.2.3.5, 4.2.3.6, 4.2.3.7, 4.2.3.8 y 4.2.3.9 de la
 
NOM-047-SEMARNAT-2014, Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición
 
para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en
 
circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.
 
 
6.2.1.
       
El procedimiento de medición de las emisiones de gases contaminantes aplicando el
 
Método de Prueba Dinámica, se llevará a cabo en términos de lo establecido en los
 
numerales 5, 5.1, 5.1.1, 5.1.2, 5.2, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.4.1, 5.2.5, 5.2.5.1, 5.2.6,
 
5.3, 5.3.1, 5.3.2, 5.3.2.1, 5.3.2.2, 5.3.3, 5.3.4, 5.3.4.1, 5.3.5, 5.3.5.1, 5.4, 5.4.1, 5.4.2,
 
5.4.2.1, 5.4.3, 5.4.3.1, 5.4.4, 5.4.4.1, 5.4.5, 5.4.5.1, 5.5, 5.5.1 y 5.5.2 de la NOM-047-
SEMARNAT-2014. Para los efectos, se deberá considerar lo siguiente:
 
 
6.2.1.1.
    
El presente Método de Prueba Dinámica, deberá ser aplicado a los vehículos
 
automotores, según lo establecido en el numeral 5.1.2 de la presente norma.
 
 
6.2.1.2.
    
Para efectos de aplicación de la presente norma y en referencia a lo
 
establecido en los numerales 5.3.5, 5.3.5.1, 5.4.4, 5.4.4.1 y 5.4.5 de la 
 
NOM-
047-SEMARNAT-2014 deberán considerarse los límites máximos permisibles
 
para emisiones provenientes del escape de vehículos automotores en
 
circulación establecidos en los numerales 4.3.1. TABLA 6,
 
de la presente
 
norma, en sustitución de los señalados en Tabla 1 de la 
 
NOM-041-
SEMARNAT-2015, Que establece los límites máximos permisibles de emisión
 
de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos
 
automotores en circulación que usan gasolina como combustible y,
 
 
6.2.1.3.
    
Para efectos de aplicación de la presente norma, en referencia a los límites
 
máximos permisibles para emisiones provenientes del escape de vehículos
 
automotores en circulación, se tomarán los valores establecidos en los
 
numerales 4.2.1, TABLA 4, de la presente norma, en sustitución a los
 
señalados en la NOM-050-SEMARNAT-1993, Que establece los niveles
 
máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del
 
escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de
 
petróleo, gas natural u otros combustibles alternos como combustible.
 
 
6.2.1.4.
    
Las especificaciones del equipo que deberán ser empleadas en el Método de
 
Prueba Dinámica serán las establecidas en la NOM-047-SEMARNAT-2014,
 
numerales del 8.1 al 8.16
 
 
6.2.2.
       
Lo establecido en los numerales 8.9.3.4, 8.9.3.5, 8.11.1 y 8.11.2 de la 
 
NOM-047-
SEMARNAT-2014,
 
sobre los gases patrón de referencia para la calibración de los
 
equipos de verificación, deberán ser trazables a los patrones nacionales aprobados por
 
la Secretaría de Economía o en su defecto, a patrones extranjeros o internacionales
 
confiables a juicio de dicha Dependencia.
 
 
6.2.3.
       
La frecuencia de calibración que hace referencia el numeral 8.10 de la 
 
NOM-047-
SEMARNAT-2014, deberá realizarse cada 30 días naturales a través de un Laboratorio
 
de Calibración acreditado y, en su caso, aprobado conforme lo establecido en la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización.
 
 
6.2.4.
       
La auditoría de calibración estática y dinámica del dinamómetro a que hace referencia el
 
numeral 8.16.2.3 de la NOM-047-SEMARNAT-2014, deberá realizarse cada sesenta
 
días por un Laboratorio de Calibración acreditado y, en su caso, aprobado conforme lo
 
establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 
 
6.3
     
Método de Prueba Estática
 
 
Previa de la evaluación de las emisiones de gases contaminantes que se realicen a través del presente
 
método, el técnico verificador deberá realizar lo señalado en los numerales 4.1.3, 4.2, 4.2.1, 4.2.1.1, 4.2.1.2,
 
4.2.1.3, 4.2.1.4, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.3.1, 4.2.3.2, 4.2.3.3, 4.2.3.4, 4.2.3.5, 4.2.3.6, 4.2.3.7, 4.2.3.8 y 4.2.3.9. de la
 
NOM-047-SEMARNAT-2014.
 
 
6.3.1.
       
El procedimiento de medición de las emisiones de gases contaminantes aplicando el
 
Método de Prueba Estática, se llevará a cabo en términos de lo establecido en los
 
 
 
numerales 6, 6.1, 6.1.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.4.1, 6.4.2, 6.4.3, 6.4.4, 6.4.5, 6.4.6, 6.4.7, 6.6,
 
6.6.1, 6.6.2, 6.6.3, 6.7, 6.7.1, 6.7.2, 6.7.3, 6.7.4, 6.7.5, 6.7.6, 6.8, 6.8.1, 6.8.2, 6.8.3, 6.9 y
 
6.9.2 de la NOM-047-SEMARNAT-2014, para lo cual deberá considerar lo siguiente:
 
 
6.3.1.1.
    
El Método de Prueba Estática deberá ser aplicado a los vehículos
 
automotores según lo establecido en la especificación 5.1.3 de la presente
 
norma.
 
 
6.3.1.2.
    
Para efectos de aplicación del presente método, el vehículo aprobará si todos
 
los valores promedio registrados en las lecturas de las fases en marcha en
 
crucero, o en marcha lenta en vacío, no rebasan el límite máximo permisible
 
especificado en el numeral 4.3.2, TABLA 7, de la presente norma, siempre y
 
cuando, hubiese aprobado la fase de revisión de componentes del vehículo y
 
de revisión visual de humo, establecidos en el numeral 6.6 de la 
 
NOM-047-
SEMARNAT-2014.
 
 
6.3.1.3.
    
Para efectos de aplicación del presente método, el vehículo aprobará si no
 
rebasa los límites máximos permisibles especificados en el numeral 4.2.2,
 
TABLA 5, de la presente norma en sustitución a los señalados en la 
 
NOM-
050-SEMARNAT-1993. Siempre y cuando hubiese aprobado la fase de
 
revisión de componentes del vehículo y de revisión visual de humo,
 
establecidos en el numeral 6.6 de la NOM-047-SEMARNAT-2014.
 
 
6.4.
    
Método de Prueba para Opacidad
 
 
Previo a la evaluación de las emisiones de gases contaminantes que se realicen a través del presente
 
método, el técnico verificador deberá realizar lo señalado en los numerales 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4 y 5.1.5 de
 
la NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección ambiental.- Vehículos en circulación que usan diesel como
 
combustible.- Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas
 
del equipo de medición.
 
 
6.4.1
       
El procedimiento de medición de las emisiones de gases contaminantes aplicando el
 
Método de Prueba para Opacidad, se llevará a cabo en términos de lo establecido en los
 
numerales 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.5, 5.2.6, 5.2.7, 5.2.7.1, 5.2.7.2, 5.2.7.3, 5.2.7.4,
 
5.2.7.5, 5.2.7.6, 5.2.7.7, 5.2.8 y 5.3 de la NOM-045-SEMARNAT-2006, para lo cual
 
considerará lo siguiente:
 
 
6.4.1.1
     
El Método de Prueba para Opacidad deberá ser aplicado a los vehículos
 
automotores según lo establecido en la especificación 5.1.4 de la presente
 
norma.
 
 
6.4.1.2
     
Para efectos de aplicación del presente método, el vehículo aprobará si los
 
valores del coeficiente de absorción de luz y el porcentaje de opacidad no
 
rebasan los especificado en el numeral 4.4.1, TABLA 8 y numeral 4.4.2,
 
TABLA 9, de la presente norma.
 
 
6.4.1.3
     
Las especificaciones del equipo que deberán ser empleadas en el presente
 
método de prueba serán las establecidas en la NOM-045-SEMARNAT-2006,
 
numerales del 6.1 al 6.4.
 
 
7.
       
Autenticidad y Trazabilidad de las Constancias de Verificación Vehicular
 
 
7.1.
    
Disposiciones generales
 
 
7.1.1
       
La información de cada verificación vehicular deberá estar debidamente procesada y
 
resguardada en una base de datos histórica, enlazada funcionalmente a la Plataforma
 
Tecnológica especificada en el numeral 7.3. La Secretaría de Medio Ambiente y
 
Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente deberán tener
 
acceso a dicha información y en su caso, podrán requerir información específica
 
adicional a los responsables de los PVVO para fines de reporte, evaluación y/o
 
vigilancia.
 
 
7.1.2
       
En la emisión de las Constancias de Verificación Vehicular expedidas por los Centros de
 
Verificación o Unidades de Verificación Vehicular, la autoridad federal se reserva el
 
derecho de codificar mediante un medio electrónico cada parte de dichos certificados,
 
utilizando los códigos de seguridad, algoritmos de encriptación o cualquier solución
 
tecnológica que sea útil para la autenticación y trazabilidad del documento.
 
 
7.1.3
       
Una vez aplicados los métodos de prueba previstos en esta Norma, el Centro de
 
Verificación o Unidad de Verificación Vehicular deberá emitir la Constancia de
 
 
 
Verificación Vehicular y en caso aprobatorio, el Holograma que deberán portar los
 
vehículos de acuerdo a las especificaciones de circulación de los PVVO.
 
 
7.1.4
       
Los responsables de los PVVO deberán renovar las medidas de seguridad de las
 
Constancias de Verificación Vehicular y los hologramas asociados a los mismos cada
 
semestre, remitiendo las especificaciones respectivas a la Secretaría de Medio Ambiente
 
y Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para su
 
conocimiento.
 
 
7.1.5
       
Las autoridades responsables de los PVVO deberán determinar los procedimientos de
 
impresión y las características técnicas de las Constancias de Verificación Vehicular,
 
siendo como mínimas las siguientes:
 
 
a.
     
Utilizar papel de seguridad que contenga efectos de impresión y tintas especiales
 
que eviten su falsificación, así como garanticen su autenticidad y trazabilidad.
 
 
b.
    
Incluir la información básica de captura especificada en el Anexo A de la presente
 
norma.
 
 
c.
     
Tener un código digital de seguridad impreso que contenga como mínimo la
 
siguiente información:
 
 
i.
     
VIN
 
 
ii.
     
Matrícula
 
 
iii.
    
Entidad federativa
 
 
iv.
    
Centro de Verificación o Unidad de Verificación Vehicular
 
 
v.
     
Línea de verificación
 
 
vi.
    
Técnico verificador
 
 
vii.
   
Número de serie del documento
 
 
viii.
  
Resultados de las pruebas realizadas
 
 
ix.
    
Tipo de holograma
 
 
d.
    
Utilizar en cada sección de la constancia, incluida la ventana del holograma, una
 
base de tinta de seguridad que será destinada para la impresión del código digital
 
de seguridad, entendido éste como un módulo impreso para almacenar información
 
en una matriz de puntos o en un código de barras bidimensional.
 
 
e.
     
Ejecutar un proceso de validación y autorización en tiempo real, de la información
 
contenida en las Constancias de Verificación Vehicular y sus códigos de seguridad
 
correspondientes, antes de ser éstos impresos.
 
 
7.1.6
       
La fabricación o impresión de los certificados será responsabilidad de las entidades
 
federativas así como la elección de sus proveedores.
 
 
7.2
 De los Hologramas
 
 
Las autoridades responsables de los PVVO deberán determinar las características técnicas de los
 
Hologramas, siendo como mínimas las siguientes:
 
 
a.
     
Deberá ser una imagen bidi-tridimensional con estampado a calor, conteniendo los efectos
 
especiales que determine el PVVO.
 
 
b.
    
Deberá contar con un código de seguridad impreso, con las mismas características e información
 
que las Constancias de Verificación Vehicular, indicadas en el numeral 7.1.5.
 
 
c.
     
Deberá presentar un espacio de impresión para que el Centro de Verificación o Unidad de
 
Verificación Vehicular imprima el código de seguridad, número de verificentro y placas del vehículo
 
cuando menos.
 
 
d.
    
Ninguna constancia y/o holograma será considerada auténtica si no cuenta con el código digital de
 
seguridad, emitido por la autoridad correspondiente.
 
 
7.3
     
Plataforma tecnológica
 
 
7.3.1
       
La conformación de la plataforma tecnológica estará dirigida a asegurar una mejor
 
 
 
calidad administrativa, viabilidad y sustentabilidad en la administración y vigilancia del
 
PVVO en las entidades federativas reguladas en esta norma y la Secretaría de
 
Comunicaciones y Transportes.
 
 
7.3.2
       
Deberá asegurar procesos de comunicación más eficientes, que den transparencia y
 
rendición de cuentas a la sociedad, respecto del control de emisiones de gases
 
contaminantes de los vehículos automotores que circulan en las entidades federativas
 
que integran esta norma.
 
 
7.3.3
       
Respecto al control de los resultados de la verificación vehicular y las bases de datos
 
generadas a partir de la ejecución de los PVVO, se establecen los siguientes requisitos:
 
 
a.
     
Contar con una plataforma tecnológica (SOFTWARE) que incluya una estación
 
central (HARDWARE) que reciba, procese y almacene, en tiempo real, los datos de
 
todas las pruebas realizadas y las Constancias emitidas, en cada uno de los
 
Centros de Verificación o Unidades de Verificación Vehicular, aprobadas por la
 
autoridad competente así como las validaciones de autenticidad de los documentos
 
en campo.
 
 
b.
    
El SOFTWARE de la plataforma tecnológica deberá ser centralizado, controlado,
 
suministrado, validado, aprobado y actualizado por la Autoridad responsable del
 
PVVO.
 
 
c.
     
El SOFTWARE deberá operar en computadoras de 64 bits que estén comunicadas
 
entre si dentro de una red privada virtual, sobre una red de área local de al menos
 
de 100 Mbps (megabits por segundo) con condiciones de comunicación, seguridad
 
y cifrado de la información que intercambie, envíe, resguarde, almacene o viaje a
 
través de los diferentes elementos del HARDWARE.
 
 
d.
    
Deberá existir una estación central (servidor) cuya función única sea el
 
almacenamiento y gestión del video de las cámaras que deben existir en cada
 
línea de verificación, y que deberán operar durante el proceso de aplicación de los
 
métodos señalados en el apartado 6 de la presente norma, en los Centros de
 
Verificación o Unidades de Verificación Vehicular.
 
 
e.
     
Deberá existir una estación central (servidor) cuya función única sea la impresión
 
de las Constancias de Verificación Vehicular.
 
 
f.
     
Contar con un sistema de alimentación ininterrumpida de energía eléctrica, ya sea
 
por equipo, unidad o dispositivo o de forma general que garantice la operación
 
continua y evite fallos de comunicación en caso de pérdida del suministro de
 
energía eléctrica al Centro de Verificación o Unidad de Verificación Vehicular.
 
 
8.
       
Procedimiento de Evaluación de la Conformidad
 
 
8.1
     
Disposiciones Generales
 
 
8.1.1
       
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
 
así como los gobiernos estatales y municipales, establecerán en el ámbito de su
 
competencia, los PVVO en donde se definirán las características de operación de los
 
mismos para el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia.
 
 
8.1.2
       
Para la certificación de los niveles de emisiones de gases contaminantes establecidos
 
en la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, los gobiernos, federal, estatal y
 
municipal operarán con los Centros de Verificación o las Unidades de Verificación
 
Vehicular.
 
 
8.1.3
       
El propietario, el legal poseedor o el conductor del vehículo automotor materia de la
 
presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, deberán presentarlos en los Centros
 
de Verificación y en su caso en las Unidades de Verificación Vehicular, de acuerdo al
 
calendario y con los documentos que establezca el PVVO que le corresponda y que para
 
tal efecto emita cada autoridad ambiental.
 
 
8.1.4
       
La evaluación de los niveles de emisiones a los vehículos automotores en circulación
 
señalados en el numeral 4 deberá ser realizada por el Centro de Verificación o en su
 
caso la Unidad de Verificación Vehicular, de acuerdo a los métodos de prueba
 
establecidos en el apartado 6 de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia
 
para certificar el cumplimiento del vehículo automotor en materia de emisiones.
 
 
8.1.5
       
Se considera que un vehículo automotor cumple con la presente Norma Oficial Mexicana
 
de Emergencia cuando sus emisiones cumplen con los criterios establecidos en los
 
 
 
numerales 6.1.3. TABLA 10, 6.2.1.2, 6.2.1.3, 6.3.1.2, 6.3.1.3 y 6.4.1.2.
 
 
8.1.6
       
El Centro de Verificación o Unidad de Verificación Vehicular entregará al propietario, el
 
legal poseedor o conductor del vehículo, la Constancia de Verificación Vehicular,
 
adhiriendo el Holograma al vehículo automotor.
 
 
8.1.7
       
Las autoridades responsables de los PVVO podrán operar por sí o a través de
 
particulares autorizados, los Centros de Verificación o Unidades de Verificación
 
Vehicular, que den servicio al propietario, el legal poseedor o el conductor del vehículo
 
automotor sujeto a la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia.
 
 
8.2
     
De los equipos de medición
 
 
8.2.1
       
Las autorizaciones para los equipos de medición que se emplean en los Métodos de
 
Prueba Dinámica, Estática y de Opacidad, se mantendrán y se sujetarán a lo
 
 
establecido en las Norma Oficiales Mexicanas NOM-045-SEMARNAT-2006 y 
 
NOM-047-
SEMARNAT-2014.
 
 
8.2.2
       
Los equipos de medición deberán estar calibrados con trazabilidad a los Patrones
 
Nacionales de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y
 
Normalización, o en su defecto a patrones extranjeros confiables a juicio de la Secretaría
 
de Economía.
 
 
9.
       
Bibliografía
 
 
Bibliografía nacional
 
 
9.1
     
Cuarto almanaque de datos y tendencias de calidad del aire en 20 ciudades mexicanas 2000-2009.
 
SEMARNAT-INE. 2011.
 
 
9.2
     
Ingeniería de Control de la Contaminación del Aire. (Trad. José Hernán Pérez Castellanos). De
 
Nevers, Noel. Mc Graw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V. Primera edición, México, 1997
 
8original en inglés, 1995). Capítulo 13.
 
 
9.3
     
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
 
Federación el 29 de diciembre de 1976.Texto vigente. Última reforma publicada DOF. 13-05-2015.
 
 
9.4
     
Ley Federal Sobre Metrología y Normalización. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
 
Federación el 1 de julio de 1992. Texto Vigente. Última reforma publicada DOF 18-12-2015.
 
 
9.5
     
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Nueva Ley Publicada en el Diario
 
Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988. Texto Vigente. Última Reforma Publicada 
 
DOF 9-
01-2015.5.6.
 
 
9.6
     
Norma Mexicana NM-Z-013-SCFI-2015, Que establece le estructura, formato y redacción de los
 
proyectos de normas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015.
 
 
9.7
     
Manual Técnico de Verificación Vehicular. Frega, S.A. de C.V. Primera edición, México, 2003.
 
Capítulo 4. SEMARNAT-INE
 
 
9.8
     
Programa para mejorar la calidad del aire de la Zona Metropolitana del Valle de México 2011-2020.
 
Gobierno del Estado de México, SEMARNAT, Secretaría de Salud, Gobierno del Distrito Federal.
 
 
9.9
     
Programa piloto de lecturas de códigos de falla en vehículos con OBD II. CDMX, Dirección de
 
Programas de Transporte Sustentable y Fuentes Móviles.
 
 
Bibliografía internacional
 
 
9.10
    
Aceleration Simulation Mode Test Procedures Emission Standards. Quality Control requirements,
 
and Equipment Specifications. 
Pag. 12-13. USEPA-OTAQ. 2004.
 
 
9.11
    
Code of Federal Regulations. 
Titulo 40, Capítulo 1, Subcapítulo C, Parte 51, Subparte Inspection /
 
Maintenance Program Requirements. On-Road testing.
 
 
9.12
    
Code of Federal Regulations Volumen 40, Capítulo 1, Subcapítulo C, Partes 85 a la 86
 
 
9.13
    
Code of Federal Regulations 40, , Capítulo 1, Subcapítulo C, Partes. 86 to 99
 
 
9.14
    
Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo/ de 13 de diciembre de 1999,.
 
Publicada el 16 de febrero de 2000. Parlamento Europeo.
 
 
9.15
    
Guidance note about on-road vehicle emissions remote sensing. 
ICCT 2013.
 
 
9.16
    
Guidance of Use of Remote Sensing for Evaluation Inspection of IM Program Performance. 
USEPA.
 
 
 
2004.
 
 
9.17
    
International Organization for Standardization (ISO). ISO 15031-3: 2016. Road vehicles-
Communication between vehicle and external equipment for emissions-related diagnostics-Part 3:
 
Diagnostic connector and related electrical circuits: Specification and use.
 
 
9.18
    
Manual 
"
Smog Check
"
 California 2013, Bureau of Automotive, Repair (BAR) OBDII INSPECTION
 
GUIDE. Texas Department of Public Safety. 
Septiembre, 2002.
 
 
9.19
    
On Board Diagnostic System. Engine Control Systems II, Course 874. 
United States Environmental
 
Protection Agency (USEPA).
 
 
9.20
    
On-Board Diagnostics II (OBDII) and Light-Duty Vehicle Emission. Related Inspection and
 
Maintenance (I/M) Programs Transportation Systems Branch Environment Canada. 
April 2004.
 
 
9.21
    
On-road remote sensing of automobile emissions in Phoenix Area: Year 5. 
Bishop G., Burgard D. y
 
Stedman D. 2006. November 2004. Universidad de Denver.
 
 
9.22
    
Performing Onboard Diagnostic System Checks as Part of a Vehicle Inspection and Maintenance
 
Program; David Sosnowski and Edward Garrett. Transportation and Regional Programs Division
 
Office of Transportation and Air Quality U.S. Environmental Protection Agency.
 
 
9.23
    
Reglamento (UE) No. 136/2014 de la Comisión/11 de febrero de 2014. Publicada el 13 de febrero
 
de 2014. Diario Oficial de la Unión Europea.
 
 
9.24
    
Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J1962: Diagnostic Connector Equivalent to ISO/DIS
 
15031.
 
 
9.25
    
Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J1978: OBD II Scan Tool Equivalent to ISO/DIS
 
15031-4.
 
 
9.26
    
Society of Automotive Engineers (SAE). 
SAE J1979: E/E Diagnostic Test 
Modes.
 
 
9.27
    
Society of Automotive Engineers (SAE). SAE J2012: Diagnostic Trouble Code Definitions.
 
 
9.28
    
Transitioning Away from Smog Check Tailpipe Emission. Testing in California for OBD II Equipped
 
Vehicles. Allen Lyons and Michael McCarthy. Mobile Source Control Division. California Air
 
Resources Board. 
March 2009.
 
 
9.29
    
Transportation Systems Branch Environment Canada. On-Board Diagnostics II (OBDII) and 
 
Light-
Duty Vehicle Emission Related Inspection and Maintenance (I/M) Programs. 
Burelle, 
 
C. April 2004.
 
 
10.
     
Concordancia con Normas Internacionales
 
 
Esta norma no coincide con ninguna Norma Internacional, por no existir Norma Internacional sobre el tema
 
tratado.
 
 
11.
     
Vigilancia
 
 
11.1.
   
La vigilancia general del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia le
 
corresponde al Gobierno Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y a
 
los gobiernos de las entidades federativas Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos,
 
Puebla y Tlaxcala y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Esto aplica
 
también en la validación de la autenticidad de documentos (constancias y hologramas) en campo.
 
 
11.1.1.
     
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Procuraduría
 
Federal de Protección al Ambiente vigilará que los Centros de Verificación o en su caso,
 
las Unidades de Verificación Vehicular, cumplan con lo establecido en la presente
 
Norma Oficial Mexicana de Emergencia.
 
 
11.1.2.
     
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, en
 
materia de instrumentos de verificación le corresponde a la Secretaría de Economía, a la
 
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a los gobiernos de las entidades
 
federativas Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala y
 
sus municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
 
 
11.1.3.
     
Las autoridades competentes podrán incluir en sus PVVO mecanismos o herramientas
 
tecnológicas por detección remota adicionales para vigilar su cumplimiento, los cuales
 
pueden aplicarse para la identificación de vehículos ostensiblemente contaminantes,
 
 
 
entendidos estos como vehículos que rebasan los límites máximos permitidos de
 
acuerdo con los procedimientos de medición previstos en la presente Norma o con los
 
procedimientos que las autoridades competentes apliquen con otros equipos o
 
procedimiento de detección remota.
 
 
11.2
    
Procedimiento de vigilancia a través del Método de Prueba de Detección Remota
 
 
         
Se deberá entender como Detección Remota o Sensor Remoto al instrumento que opere bajo el
 
siguiente principio de medición, además de cumplir y contar con lo señalado en el numeral 11.
3 
de
 
la presente norma.
 
 
11.2.1
      
Principio de medición
 
 
a.
       
El método de medición será óptico, a través de un haz de luz compuesto de rayos
 
infrarrojos y ultravioleta (IR/UV) o rayos láser, que pueden proyectarse horizontal o
 
verticalmente para detectar la estela o columna de humo o gases de escape, con el fin
 
de determinar la concentración de contaminantes emitidos por el vehículo a medida que
 
pasa. Las diferencias en la atenuación detectados en el haz de luz hacen posible medir
 
las razones o proporciones de contaminante respecto del consumo de combustible, a fin
 
de calcular las concentraciones de gases de combustión y la presencia física de
 
partículas.
 
 
b.
       
Como parte de la medición se determinará la velocidad y la aceleración del vehículo de
 
prueba, y mediante un sistema óptico (cámara fotográfica o de video), se capturará el
 
número de placa o matrícula del vehículo.
 
 
11.3
    
Especificaciones del equipo de detección remota
 
 
11.3.1.
     
El sistema deberá incluir los siguientes instrumentos, o equivalentes:
 
 
11.3.1.1
   
Módulo de medición de emisiones contaminantes de escape
 
 
a.
     
Emisores y receptores ópticos, de luz infrarroja (IR), ultravioleta (UV),
 
combinaciones de ambas o rayos láser.
 
 
b.
    
Sistema de lectura que determine la concentración de contaminantes.
 
 
c.
     
Sistema de medición de vehículos automotores con escape bajo o alto, sin
 
modificar la instalación del equipo.
 
 
d.
    
Sensor de temperatura interna del equipo y sensor de temperatura externa.
 
 
11.3.1.2
   
Módulo de velocidad y aceleración
 
 
a.
     
Sistema de medición de velocidad y aceleración instantáneas del vehículo
 
automotor con registro en tiempo real en el sistema de cómputo.
 
 
11.3.1.3
   
Calibración
 
 
a.
     
Sistema de calibración automática.
 
 
11.3.1.4
   
Cámara fotográfica o de video digital
 
 
a.
     
Sistema de captura de imágenes nítidas a color de la placa o matrícula de los
 
vehículos automo
to
res en movimiento, con registro en tiempo real en el
 
sistema de cómputo.
 
 
11.3.1.5
   
Módulo de información meteorológica
 
 
a.
     
Estación meteorológica equipada con sensores de temperatura, humedad
 
relativa y presión, con registro en tiempo real en el sistema de cómputo
 
 
11.3.1.6
   
Módulo de energía eléctrica
 
 
a.
     
El equipo podrá conectarse a la red de distribución eléctrica y contar con la
 
capacidad de suministrar su propia energía eléctrica por al menos 12 horas
 
continuas con una corriente alterna de 127 volts a 60 Hertz.
 
 
11.3.1.7
   
Características del Software
 
 
a.
     
Que permita registrar y almacenar los valores de concentración de emisiones,
 
velocidad, aceleración y Potencia específica del vehículo (
VSP Vehicle
 
Specific Power
, por sus siglas en inglés) de los vehículos en circulación
 
monitoreadas, así como los valores meteorológicos del entorno ambiental en
 
 
 
el cual haya sido colocado.
 
 
b.
    
Capaz de analizar los datos colectados, para identificar en tiempo real a los
 
vehículos que hayan excedido los valores de las TABLAS 11 y 12, según
 
corresponda.
 
 
c.
     
Capaz de identificar y etiquetar en la base de datos y en tiempo real, cuando
 
un vehículo no cumpla con los criterios de validez de la medición.
 
 
d.
    
Capaz de corregir las mediciones de hidrocarburos, en el caso de sensores
 
de detección remota de luz infra
r
roja y ultravioleta; y las lecturas de óxido
 
nítrico por efecto de la humedad.
 
 
       
Corrección de lecturas de hidrocarburos (HC)
 
 
i.
     
Los hidrocarburos medidos como propano se deberán convertir a
 
hexano mediante un factor de equivalencia de propano. En caso de no
 
conocerse, se tomará el valor de 0.5116.
 
 
ii.
     
Para la corrección de los hidrocarburos ya sea como propano o
 
hexano, se obtendrá la moda de la medición de HC de los vehículos
 
más nuevos evaluados con el equipo de detección remota. Cuando el
 
valor de la moda sea negativo, este valor se sumará a la lectura de
 
hidrocarburos de cada vehículo y cuando sea positivo, se restará.
 
 
       
Ajuste de lecturas de óxido nítrico (NO) por efecto de la humedad
 
 
i.
     
La lectura del óxido nítrico debe ajustarse con base a la humedad
 
relativa utilizando el siguiente factor de corrección:
 
 
El factor que debe aplicarse a las lecturas de NO para corregirlas por Humedad
 
(FCH) es el siguiente:
 
 
 
 
 
Si el K
h
 calculado es mayor a 2.19, el valor que será utilizado es 2.19.
 
 
Para estimar la humedad absoluta (H) se tiene la siguiente ecuación:
 
 
 
 
 
Donde:
 
 
H = humedad absoluta en kilogramos de agua por kilogramo de aire seco.
 
 
HR = humedad relativa en porcentaje.
 
 
T = temperatura en grados centígrados
 
 
a = 0.264996
 
 
b = 0.019448
 
 
c = 4.20x10
-
4
 
 
d = 2.55x10
-
5
 
 
11.4
    
Límites de detección de un vehículo ostensiblemente contaminante
 
 
Un vehículo automotor a gasolina o diesel se considerará ostensiblemente contaminante, cuando registre
 
emisiones contaminantes mayores a las indicadas en la TABLA 11 y la TABLA 12.
 
 
11.4.1
      
Los límites máximos permisibles de emisión en vialidad, de gases contaminantes
 
provenientes del escape de vehículos automotores en circulación a gasolina y diesel,
 
son los establecidos en la TABLA 11 y TABLA 12, respectivamente.
 
 
11.4.2
      
Rebasar cualquiera de los valores establecidos en la TABLA 11 y TABLA 12, clasificará
 
al vehículo automotor como ostensiblemente contaminante.
 
 
TABLA 11.- Límites máximos permisibles en vialidad para vehículos automotores a gasolina
 
 
 
 
 
 
Vehículos ostensiblemente contaminantes a gasolina
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Hidrocarburos
 
 
 
(HC)
 
 
 
hppm
 
 
 
 
 
Óxidos de Nitrógeno
 
 
 
(NO
x
)
 
 
 
ppm
 
 
 
 
 
Monóxido de Carbono
 
 
 
(CO)
 
 
 
% vol.
 
 
 
 
 
 
 
600
 
 
 
 
 
2,500
 
 
 
 
 
4.5
 
 
 
 
 
  
 
 
TABLA 12.- Límites máximos permisibles en vialidad para vehículos automotores a diesel
 
 
 
 
 
 
Vehículos ostensiblemente contaminantes a diesel
 
 
 
 
 
 
 
Partículas
 
 
 
(PM)
 
 
 
g carbono/100 g combustible
 
 
 
 
 
Óxidos de Nitrógeno
 
 
 
(NO
x
)
 
 
 
ppm
 
 
 
 
 
 
 
0.50
 
 
 
 
 
3,000
 
 
 
 
 
 
11.5
    
Precisión del equipo de medición del sensor remoto
 
 
11.5.1
      
Módulo de analizadores
 
 
a.
     
Para el haz de luz IR/UV y su receptor, el arreglo óptico por donde pasará el
 
vehículo evaluado, deberá estar en rango de 4.6 a 9.0 m.
 
 
b.
    
Para el haz de luz IR/UV, la precisión, tanto de la medición de aire ambiente,
 
como de la lectura de gas de escape no será mayor de ±15%, para CO/CO
2
,
 
HC/CO
2
, NO/CO
2
, CO, HC, NO y Partículas (CO y CO
2
 en por ciento en
 
volumen, HC en ppm de propano, NO en ppm, partículas en gramos de
 
partículas de diesel por 100 gramos de combustible).
 
 
11.5.2
      
Módulo de velocidad y aceleración
 
 
a.
     
El módulo de aceleración y velocidad deberá medir vehículos con un rango de
 
velocidad entre 8 km/h y 112 km/h.
 
 
b.
    
La precisión de la medición de velocidad deberá ser de ±1.65 km/h y para la
 
aceleración de ± 0.8 km/h/s.
 
 
11.5.3
      
Sensores de temperatura, humedad y barómetro
 
 
a.
     
El rango de medición del sensor de temperatura debe ser de -20 °C a 60 °C,
 
con una precisión de ±0.5 °C.
 
 
b.
    
El rango de medición del sensor de humedad deberá ser de 0% a 100%, con
 
una precisión de ±3% en un rango de medición de 1% a 90%, y de ±4% en un
 
rango de medición de 90 a 100%.
 
 
c.
     
El rango de medición del barómetro deberá ser 87.99 kPa a 108 kPa, con una
 
precisión de ±0.173 kPa
 
 
11.5.4
      
Gases de calibración
 
 
              
En caso de que el sensor remoto emplee gases de calibración, sus concentraciones
 
deberán ajustarse a las especificaciones que deriven de la Ley Federal Sobre Metrología
 
y Normalización. Dichos gases podrán colocarse en una sola mezcla y deberán ser
 
trazables a los patrones nacionales aprobados por la Secretaría de Economía o en su
 
defecto, a patrones extranjeros o internacionales confiables a juicio de dicha
 
Dependencia.
 
 
11.5.5
      
Condiciones técnicas: Potencia específica del vehículo (
VSP 
Vehicle Specific
 
Power
, por sus siglas en inglés)
 
 
a.
     
Para una correcta medición con sensor remoto, los valores de VSP deberán
 
estar de 3 a 20 kW/tonelada métrica.
 
 
b.
    
La potencia específica del vehículo es la suma de las cargas del vehículo
 
(resistencia aerodinámica, aceleración, resistencia de rodamiento, y carga de
 
pendiente), entre la masa del mismo.
 
 
Se representa como:
 
  
 
 
 
 
11.5.6
      
Criterios para definir la validez de datos
 
 
              
Para que una medición de emisiones sea considerada válida, es necesario que los
 
siguientes criterios se cumplan:
 
 
a.
     
Los gases evaluados se encuentren todos dentro del rango de medición del
 
equipo, y con valores positivos.
 
 
b.
    
La velocidad del vehículo sea positiva.
 
 
c.
     
La aceleración del vehículo podrá ser positiva o negativa.
 
 
11.5.7
      
Procedimiento para la medición de emisiones por sensor remoto
 
 
11.5.7.1
   
Especificaciones de vialidad, tránsito y del vehículo
 
 
El sitio deberá cumplir las siguientes condiciones:
 
 
a.
     
Que el pavimento sea uniforme y se encuentre seco.
 
 
b.
    
Que el tránsito vehicular no genere nubes de polvo.
 
 
c.
     
En vialidades con más de dos (2) carriles de circulación en la misma dirección,
 
que permitan confinar el paso de los vehículos a un sólo carril, para evitar el
 
traslape de plumas de escape.
 
 
d.
    
La instalación del sensor remoto deberá realizarse sin obstruir el tránsito.
 
 
e.
     
Que la pendiente del camino sea positiva, de al menos 0.5 grados, para asegurar
 
que el vehículo se encuentra en aceleración.
 
 
f.
     
Que la velocidad de circulación de los vehículos sea entre 10 y 80 km/h.
 
 
11.5.7.2
   
Condiciones ambientales
 
 
Las condiciones climáticas deberán quedar dentro de los siguientes parámetros:
 
 
a.
     
Temperatura ambiente será entre -7°C a 49°C.
 
 
b.
    
Humedad relativa entre 0% y 95% sin condensación.
 
 
c.
     
No deberá realizarse en condiciones de lluvia, llovizna, o niebla.
 
 
d.
    
Se deberá contar con Iluminación diurna.
 
 
e.
     
Altitud entre -305 m y 3048 m, sobre el nivel del mar.
 
 
11.5.7.3
   
Especificaciones mínimas que deberá generar el software
 
 
a.
     
La base de datos generada por el software del sensor remoto deberá contener,
 
como mínimo, la información de la TABLA 13 en formato de hoja de cálculo.
 
 
TABLA 13. Datos mínimos requeridos para la base de datos que se generará por sensor remoto
 
 
 
 
 
 
Descripción
 
 
 
 
 
Tipo
 
 
 
 
 
Número de
 
Caracteres
 
 
 
 
 
 
 
Número identificador de cada vehículo evaluado durante un día
 
 
 
 
Numérico
 
 
 
 
5
 
 
 
 
 
 
 
Fecha actual y hora
 
 
 
 
Fecha
 
 
 
 
-
 
 
 
 
 
 
 
Hora del día en hora: minutos: segundos
 
 
 
 
Hora
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Ciudad (en base al catálogo INEGI, de entidad Federativa)
 
 
 
 
Car
á
cter
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
 
 
Fecha en que se realizó calibración
 
 
 
 
Fecha
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Hora en que se realizó una calibración
 
 
 
 
Hora
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
Identifica los datos válidos de lecturas de emisiones
 
 
 
 
Cará
cter
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
 
 
Identificación de datos válidos en lecturas de velocidad y aceleración
 
 
 
 
 
Cará
cter
 
 
 
 
1
 
 
 
 
 
 
 
Aceleración en km/h*s
 
 
 
 
Decimal
 
 
 
 
2,4
 
 
 
 
 
 
 
Velocidad en km/h
 
 
 
 
Decimal
 
 
 
 
2,4
 
 
 
 
 
 
 
Pendiente de la vialidad
 
 
 
 
Decimal
 
 
 
 
2,1
 
 
 
 
 
 
 
Potencia especifica vehicular en kW/tonelada
 
 
 
 
Decimal
 
 
 
 
2,1
 
 
 
 
 
 
 
Concentración de CO en por ciento en volumen
 
 
 
 
Decimal
 
 
 
 
2,4
 
 
 
 
 
 
 
Concentración de CO
2
 en por ciento en volumen
 
 
 
 
Decimal
 
 
 
 
2,4
 
 
 
 
 
 
 
Concentración de hidrocarburos en ppm ( en base a hexano)
 
 
 
 
Decimal
 
 
 
 
4,4
 
 
 
 
 
 
 
Concentración de NO en ppm
 
 
 
 
Decimal
 
 
 
 
4,4
 
 
 
 
 
 
 
Partículas en gramos de partículas de diesel por 100 gramos de combustible
 
 
 
 
Decimal
 
 
 
 
1,2
 
 
 
 
 
 
 
Temperatura ambiente
 
 
 
 
Decimal
 
 
 
 
2,1
 
 
 
 
 
 
 
Presión ambiental
 
 
 
 
 
Decimal
 
 
 
 
2,3
 
 
 
 
 
 
 
Humedad relativa
 
 
 
 
Numérico
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Placa
 
 
 
 
Caracter
 
 
 
 
11
 
 
 
 
 
 
11.6
    
Aspectos a considerar por las autoridades competentes para la identificación de vehículos
 
ostensiblemente contaminantes
 
 
11.6.1.
     
Cuando las autoridades competentes determinen como método para identificar
 
ostensiblemente contaminantes circulando en vialidades a través de métodos o
 
tecnologías distintas a la detección remota, podrán considerar que las tecnologías
 
alternativas pueden constituir no solo un equ
i
po sino un grupo de instrumentos portátiles,
 
tales como analizadores de gases para prueba estática, opacímetros, partículas, que
 
son transportados por las autoridades competentes para aplicar dichos métodos o
 
tecnologías en condiciones en las cuales se transporten no afecten la fiabilidad de la
 
lectura.
 
 
11.6.2.
     
Las autoridades competentes que determinen como forma de identificación de vehículos
 
ostensiblemente contaminantes la visual, podrán considerar:
 
 
a.
     
La velocidad de circulación del vehículo.
 
 
b.
    
Las características de la vialidad en la cual circule el vehículo (tramos planos,
 
tramos con pendiente, condiciones del asfalto).
 
 
c.
     
La coloración y densidad de la emisión de la pluma de escape, su persistencia
 
y continu
i
dad, por ejemplo: la emisión de humo azul puede indicar la presencia
 
de aceite en el sistema de combustión y la emisión de humo negro puede
 
indicar el exceso de combustible no quemado.
 
 
TRANSITORIOS
 
 
 
PRIMERO
.-
 La presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia entrará en vigor el 01 de julio de 2016
 y
 
tendrá una vigencia de seis meses en términos del artículo 48, párrafo primero de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización
.
 
 
SEGUNDO.-
 Los vehículos automotores año modelo 2006 y posteriores a gasolina o gas natural como
 
combustible original de fabrica, que no puedan realizar la prueba del Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB)
 
por carecer de los conectores correspondientes o por no tener debidamente soportados, disponibles o
 
habilitados los monitores especificados en el numeral 5.2.1.2, se les podrá realizar de manera excepcional,
 
una Prueba Dinámica cuyos límites máximos permisibles serán los siguientes:
 
 
Límites Máximos Permisibles de Emisión para vehículos automotores año modelo 2006 y posterior
 
del
 
Método de Prueba Dinámica, aplicables en pruebas de excepción a los lineamientos de la
 
presente
 
norma
 
 
 
 
 
 
 
 
Característica
 
 
 
Vehicular
 
 
 
 
 
Hidrocarburos
 
 
 
(HC)
 
 
 
m
mol/mol
 
 
 
(hppm)
 
 
 
 
 
Monóxido
 
de Carbono
 
 
 
(CO)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Óxidos de
 
Nitrógeno
 
 
 
(NO
x
)
 
 
 
m
mol/mol
 
 
 
(ppm)
 
 
 
 
 
Oxígeno
 
 
 
(O
2
)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Dilución
 
 
 
(CO+CO
2
)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Lambda
 
 
 
 
 
 
 
mínimo
 
 
 
 
 
máximo
 
 
 
 
 
 
 
2006 y
 
posterior
 
 
 
 
 
80
 
 
 
 
 
0.4
 
 
 
 
 
250
 
 
 
 
 
0.4
 
 
 
 
 
13
 
 
 
7*
 
 
 
 
 
16.5
 
 
 
14.3*
 
 
 
 
 
1.03
 
 
 
 
 
 
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol).
 
 
*Valores aplicados para vehículos automotores a gas natural de fábrica.
 
 
En caso de que el vehículo no pueda ser sometido a una prueba dinámica por ser de doble tracción o
 
estar incluido en la Tabla Maestra bajo dicha restricción, se le deberá aplicar una Prueba Estática en modo
 
crucero (2,500 RPM), cuyos límites máximos permisibles serán los siguientes:
 
 
Límites Máximos Permisibles de Emisión para vehículos automotores año modelo 2006
 
y posterior del
 
Método de Prueba Estática, aplicables en pruebas de excepción a los lineamientos
 
de la presente
 
norma
 
 
 
 
 
 
Tren motriz
 
 
 
 
 
Hidrocarburos
 
 
 
(HC)
 
 
 
m
mol/mol
 
 
 
(hppm)
 
 
 
 
 
Monóxido de
 
Carbono
 
 
 
(CO)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Oxígeno
 
 
 
(O
2
)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Dilución
 
 
 
(CO+CO
2
)
 
 
 
cmol/mol
 
 
 
(% vol.)
 
 
 
 
 
Lambda
 
 
 
 
 
 
 
mínimo
 
 
 
 
 
máximo
 
 
 
 
 
 
 
2006 y
 
posteriores
 
 
 
 
 
100
 
 
 
 
 
0.5
 
 
 
 
 
2.0
 
 
 
 
 
13
 
 
 
7*
 
 
 
 
 
16.5
 
 
 
14.3*
 
 
 
 
 
1.03
 
 
 
Crucero
 
 
 
 
 
 
Nota. El valor del Factor Lambda no aplicará en el caso de la prueba en ralentí.
 
 
Nota de equivalencias: 1.- ppm o hppm (µmol/mol) y 2.- % vol. (cmol/mol).
 
 
*Valores aplicados para vehículos automotores a gas natural de fábrica.
 
 
Las autoridades locales y federales, establecerán los lineamientos específicos de circulación de estos
 
vehículos automotores en los PVVO.
 
 
TERCERO.- 
Aquellos casos en que los vehículos automotores hayan sido modificados en su carrocería y
 
que por ello afecten la aplicación de los métodos de prueba señalados en la presente, deberán ser resueltos
 
por las autoridades responsables de los PVVO.
 
 
CUARTO.-
 Los vehículos automotores nuevos, año modelo 2016 y posteriores, cuyo peso bruto vehicular
 
sea mayor a 400 kilogramos y hasta 3,857 kilogramos, y que utilicen gas natural o gasolina como combustible
 
que cuenten con lo especificado en el numeral 5.2.1.2 del presente, podrán quedar exentos de la verificación
 
vehicular obligatoria hasta por un periodo de 4 años a partir de su adquisición, de acuerdo a lo que
 
establezcan las disposiciones expedidas por las autoridades responsables de los PVVO.
 
 
QUINTO
.- Se excluyen del numeral anterior los vehículos que presten cualquier tipo de servicio público,
 
federal o local, así como cualquier tipo de servicio privado regulado por las leyes federales o locales en
 
materia de autotransporte.
 
 
SEXTO.
 Las autoridades competentes, federales o locales, modificarán sus PVVO aplicando las
 
especificaciones y los criterios de verificación vehicular establecidos en la presente Norma Oficial Mexicana
 
de Emergencia.
 
 
SÉPTIMO.
 La Secretaría de Comunicaciones y Transporte y las entidades federativas de la Ciudad de
 
México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, en coordinación con la SEMARNAT podrán
 
establecer en su PVVO, especificaciones adicionales a las establecidas en la presente norma, con objeto de
 
mejorar la confiabilidad y eficacia de los resultados de los Métodos de Pruebas de verificación vehicular.
 
 
OCTAVO. 
Los vehículos automotores de autotransporte federal de carga, pasaje o turismo, en sus
 
diversas modalidades y transporte privado federal, que circulen en las entidades federativas de la Ciudad de
 
México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, deberán realizar la verificación que señala la
 
presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia bajo las consideraciones y en los Centros de Verificación o
 
Unidades de Verificación Vehicular que se determinen en el Acuerdo de Coordinación que para tal efecto
 
establezcan, a través de la Comisión Ambiental de la Megalópolis, la Secretaría de Comunicaciones y
 
Transportes y los gobiernos de las entidades federativas señaladas.
 
  
 
 
NOVENO. 
En el supuesto que no existan Laboratorios de Calibración Acreditados, para llevar a cabo la
 
auditoría de calibración estática y dinámica del dinamómetro a que hace referencia el numeral 6.2.3 de la
 
presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, la auditoría de calibración podrá ser realizada conforme los
 
procedimientos establecidos por las autoridades responsables de los PVVO.
 
 
DÉCIMO.
 
Las Autoridades responsables de los PVVO deberán informar antes del 14 de julio de 2016 la
 
fecha en la cual deberá estar operando el programa computacional que se señala en el numeral 5.2.2.2. y el
 
SOFTWARE de la plataforma tecnológica; dicha fecha no podrá ser mayor a 60 días naturales a partir de la
 
entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia.
 
 
DECIMO 
PRIMERO
. Para aquellas unidades que no cuenten con un conector de diagnóstico (DLC) del
 
tipo SAE J1962 o ISO 15031-3, se podrá utilizar una interfaz adicional que se compone de un extremo no
 
compatible y un segundo extremo compatible con SAE J1962 o ISO 15031-3 (Anexo informativo D).
 
 
Ciudad de México, a los dos días del mes de junio de dos mil dieciséis.- 
En suplencia por ausencia del
 
Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo de Normalización de
 
Medio Ambiente y Recursos Naturales y con fundamento en el artículo 83 del Reglamento Interior de la
 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y en el oficio número SFNA.152 del 26 de mayo de 2016,
 
la Directora General de Fomento Ambiental, Urbano y Turístico
, 
Mariana Boy Tamborrell
.- Rúbrica.
 
 
ANEXO A. DATOS A CAPTURAR POR EL CENTRO DE VERIFICACIÓN O UNIDAD DE VERIFICACIÓN
 
 
 
Los datos mínimos requeridos son:
 
 
Tabla 1A. Datos del Centro de Verificación o Unidad de Verificación
 
 
 
 
 
Descripción
 
 
 
 
 
 
No. de folio del certificado
 
 
 
 
 
 
Entidad Federativa del Centro (según INEGI)
 
 
o Unidad de Verificación Vehicular
 
 
 
 
 
 
Número de Centro o Unidad de Verificación Vehicular
 
 
 
 
 
 
Nombre y clave del técnico verificador
 
 
 
 
 
 
Fecha de la prueba
 
 
 
 
 
 
Hora de la prueba
 
 
 
 
 
 
Tipo de verificación
 
 
 
 
  
 
 
Tabla 2A. Datos del vehículo
 
 
 
 
 
Descripción
 
 
 
 
 
 
Número de tarjeta de circulación
 
 
 
 
 
 
Lectura del odómetro (km)
 
 
 
 
 
 
Año modelo del vehículo
 
 
 
 
 
 
Placas
 
 
 
 
 
 
Clase
 
 
 
 
 
 
Tipo de combustible
 
 
 
 
 
 
Marca
 
 
 
 
 
 
Submarca
 
 
 
 
 
 
Número de identificación vehicular (VIN)
 
 
 
 
 
 
Tipo de servicio
 
 
 
 
 
 
Número de cilindros
 
 
 
 
 
 
Tipo de carrocería
 
 
 
 
  
 
 
Tabla 3A.- Registro de datos mínimos requeridos, para diesel (Conforme a la 
 
NOM-045-
SEMARNAT-2006)
 
 
 
 
 
Nombre
 
 
 
 
 
Descripción
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PLACAS
 
 
 
 
Placas del vehículo, se deben excluir los caracteres I, Ñ, O, Q., y se deben
 
validar las placas conforme la Norma Oficial Mexicana 
 
NOM-001-SCT-2-
2000, placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de
 
circulación empleadas en automóviles, autobuses, camiones, 
midibuses,
 
motocicletas y remolques matriculados en la república mexicana, licencia
 
federal de conductor y calcomanía de verificación físico
-
mecánica-
 
especificaciones y métodos de prueba, y en su caso, confo
rme la
 
normativa de placas y tarjetas asignadas a cada estado y cada tipo.
 
 
 
 
 
 
NOMBRE
 
 
 
 
Nombre o razón social del dueño del vehículo según tarjeta de circulación
 
 
 
 
 
 
ESTADO
 
 
 
 
Domicilio del dueño del vehículo según tarjeta de circulación
 
 
 
 
 
 
MARCA
 
 
 
 
Marca del vehículo
 
 
 
 
 
 
MODELO
 
 
 
 
Año modelo del vehículo
 
 
 
 
 
 
MODELO_DSL
 
 
 
 
Año modelo del motor a diesel
 
 
 
 
 
 
VERIFICACION ANT
 
 
 
 
Opacidad (%) de la verificación previa
 
 
 
 
 
 
ALIM_COMB
 
 
 
 
Tecnología de alimentación de combustible
 
 
 
 
 
 
CILINDROS
 
 
 
 
Número de cilindros del motor
 
 
 
 
 
 
TEMP_MOT
 
 
 
 
Temperatura del aceite del motor, en grados centígrados
 
 
 
 
 
 
MIN_RPM
 
 
 
 
Promedio de las revoluciones mínimas o de ralentí del motor a diesel de
 
las cuatro aceleraciones válidas.
 
 
 
 
 
 
MAX_RPM
 
 
 
 
Promedio de las revoluciones máximas del motor a diesel de las cuatro
 
aceleraciones válidas
 
 
 
 
 
 
OPACIDAD
 
 
 
 
Promedio de las cuatro aceleraciones válidas
 
 
 
 
 
 
PBV
 
 
 
 
Intervalo de Peso Bruto Vehicular
 
 
 
 
  
 
 
ANEXO B. SIMBOLOGÍA DE LA LUZ INDICADORA DE FALLA (MIL)
 
 
Las representaciones más comunes sobre el encendido de la MIL en un vehículo automotor, se muestran
 
a continuación:
 
 
 
 
 
ANEXO INFORMATIVO C. PUNTOS POSIBLES DE LOCALIZACIÓN CONECTOR SAE J1962 o ISO
 
15031-3 EN EL TABLERO DEL VEHÍCULO
 
  
 
 
 
 
 
El tablero de instrumentos se divide en diferentes áreas que representan una sección específica donde los
 
fabricantes podrán ubicar el conector.
 
 
 
 
 
Ubicación 1.
 
 
 
 
 
Esta ubicación representa que el DLC se encuentra exactamente debajo de la columna
 
del volante del vehículo, o aproximadamente a 150 mm hacia la izquierda de la
 
columna. Si se divide en tres parte desde la ubicación del conductor esta será el área
 
central o área 1.
 
 
 
 
 
 
Ubicación 2.
 
 
 
 
Esta ubicación representa que el DLC se encuentra entre el entrepuente y la puerta del
 
conductor. Si dividimos en tres partes el lado del conductor, esta sección representa el
 
área de la extrema izquierda.
 
 
 
 
 
 
Ubicación 3.
 
 
 
 
Esta ubicación representa el área posicionada ente la columna del volate y la consola
 
central.
 
 
Si dividimos en tres partes el lado del conductor, esta sección representa el lado
 
derecho.
 
 
 
 
 
 
Ubicación 4.
 
 
 
 
Esta ubicación representa que el DLC en la parte superior del tablero entre la columna
 
y el centro de la consola, (pero no en el centro de la consola, ver ubicación #6).
 
 
 
 
 
 
Ubicación 5.
 
 
 
 
Esta localización representa que DLC está posicionado en la parte superior, entre la
 
columna del volante del lado del conductor y la puerta del mismo.
 
 
 
 
 
 
 
Ubicación 6.
 
 
 
 
Esta ubicación representa que el DLC está posicionado en la sección vertical, desde el
 
centro de la consola hacia la izquierda de la línea de centro del vehículo.
 
 
 
 
 
 
Ubicación 7.
 
 
 
 
Esta ubicación representa que el CLD está posicionado a 300 mm hacia la derecha de
 
la línea de centro del vehículo, o sea en la sección vertical desde el centro de la
 
consola hacia la derecha en la sección del pasajero.
 
 
 
 
 
 
Ubicación 8.
 
 
 
 
 
Esta ubicación representa que el DLC está posicionado en la sección baja -central de
 
la consola ya sea a la derecha o a la izquierda de la línea central del vehículo. Esto no
 
incluye la sección horizontal del centro de la consola que se extiende al lado del
 
pasajero.
 
 
 
 
 
 
 
 
Ubicación 9.
 
 
 
 
 
Esta ubicación representa que el DLC puede estar ubicado en otras posiciones a las
 
mencionadas anteriormente como son: abajo des descansabrazos del pasajero o en el
 
compartimento de guarda al frente del lado del pasajero
 
 
 
 
 
  
 
 
ANEXO INFORMATIVO D. DESCRIPCIÓN GRÁFICA DEL CONECTOR ALTERNATIVO
 
 
 
 
 
___________________________
 
 
  
 
