# NOM-190-SCFI-2012

Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba.

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- Clave de la Norma: NOM-190-SCFI-2012
- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional De Normalización De La Secretaría De Economía
- Dependencia(s): Secretaría de Economía
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 30/10/2012
- Fecha de publicación en el DOF: 31/8/2012
- Grado: Parcialmente equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Mezcla de leche con grasa vegetal
- Título de la Norma: Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba.

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## Norma Oficial Mexicana NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba

Tipo de publicación: norma

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## Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba

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## Respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba, publicado el 31 de mayo de 2012

Tipo de publicación: respuestas

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RESPUESTAS
 
a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-190-SCFI-2012,
 
Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y
 
métodos de prueba, publicado el 31 de mayo de 2012.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
 
 
RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS AL PROY
ECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA, 
PROY-NOM-
190-SCFI-2012, MEZCLA DE LECHE CON GRASA VEGETAL-DENOMINACIONES, ESPECIFICACIONES
 
FISICOQU
I
MICAS, INFORMACI
O
N COMERCIAL Y M
E
TODOS DE PRUEBA, PUBLICADO EL 31 DE MAYO DE 2012.
 
 
CHRISTIAN TUREGANO ROLD
A
N, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo
 
Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio
 
(CCNNSUICPC), con fundamento en los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la
 
Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 39 fracción V, 40
 
fracción XII, 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 del Reglamento de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización y 19 fracciones I, XIV y XV del Reglamento Interior de la Secretaría
 
de Economía, publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana,
 
"
PROY-NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de Leche con Grasa Vegetal - Denominaciones, Especificaciones
 
Fisicoquímicas, Información Comercial y Métodos de Prueba.
"
 publicado en el Diario Oficial de la Federación
 
el 31 de mayo de 2012.
 
 
Empresas e Instituciones que presentaron comentarios durante el período de consulta pública
 
 
 
NOTA: Para leer el siguiente documento es necesario considerar que la primera columna del cuadro
 
corresponde al numeral del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, 
"
PROY-NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de
 
Leche con Grasa Vegetal - Denominaciones, Especificaciones Fisicoquímicas, Información Comercial y
 
Métodos de Prueba
"
 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2012; la segunda
 
columna presenta el cambio o comentario propuesto por parte de los promoventes; mientras que la tercera
 
columna indica la razón técnica o justificación del mismo; por último la columna cuatro contiene la respuesta
 
emitida por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Al Usuario, Información Comercial y
 
Prácticas de Comercio.
 
 
Empresas e Instituciones que presentaron comentarios durante el periodo de consulta pública
 
 
 
1)
       
ALDAFA Transportes S.A. de C.V.
 
 
2)
       
Arturo Díaz López (DILA)
 
 
3)
       
Asociación Ganadera Local Chinampa de Goroztiza, Ver. (AGL CHINAMPA DE GOROZTIZA)
 
 
4)
       
Asociación Ganadera Local de Coatzintla, Veracruz (AGL DE COATZINTLA)
 
 
5)
       
Asociación Ganadera Local de Francisco I. Madero, Coah. (AGL DE FCO. I. MADERO)
 
 
6)
       
Asociación Ganadera Local de Mazatlán (AGL DE MAZATL
A
N)
 
 
7)
       
Asociación Ganadera Local de Pánuco (AGL DE PANUCO)
 
 
8)
       
Asociación Ganadera Local de Papantla (AGL DE PAPANTLA)
 
 
9)
       
Asociación Ganadera Local de Productores de Leche de Cd. Lerdo, Dgo. (AGL DE P. DE L. DE
 
CD. LERDO)
 
 
10)
     
Asociación Ganadera Local de Productores de Leche de Gómez Palacio, Dgo (AGL de P. DE
 
G
O
MEZ PALACIO)
 
 
11)
     
Asociación Ganadera Local de Productores de Leche de Matamoros, Coah. (AG DE P. DE L.
 
MATAMOROS)
 
 
12)
     
Asociación Ganadera Local de Tantima, Veracruz (AGL DE TANTIMA)
 
 
13)
     
Asociación Ganadera Local de Tantoyuca, Veracruz (AGL DE TANTOYUCA)
 
 
14)
     
Asociación Ganadera Local de Tecolutla, Ver. (AGL DE TECOLUTLA)
 
  
 
 
15)
     
Asociación Ganadera Local de Torreón, Coahuila (AGL DE TORRE
O
N, COAH.)
 
 
16)
     
Asociación Ganadera Local de Túxpam, Ver. (AGL DE TUXPAM)
 
 
17)
     
Asociación Ganadera Local de Viesca, Coah. (AGL DE VIESCA, COAHUILA)
 
 
18)
     
Asociación Ganadera Local de Zacualpan (AGL DE ZACUALPAN)
 
 
19)
     
Asociación Ganadera Local de Zontecomatlán, Veracruz (AGL DE ZONTECOMATL
A
N)
 
 
20)
     
Asociación Ganadera Local Productores de Leche de Tijuana, B.C. (AGL de productores de leche
 
de Tijuana, B.C.)
 
 
21)
     
Asociación Ganadera y Lechera Local de Tampico Alto, Ver. (AGL TAMPICO ALTO)
 
 
22)
     
Asociación Internacional de Alimentos Lácteos International Dairy Foods Association- (IDFA)
 
 
23)
     
Asociación Mexicana de Criadores de Ganado Jersey de Registro A.C. (JERSEY DE REGISTRO
 
A.C.)
 
 
24)
     
Asociación Nacional de Ganaderos Lecheros, A.C. ANGLAC (ANGLAC).
 
 
25)
     
Autolíneas San Mateo S.A. de C.V.
 
 
26)
     
Autotransportes Grupo J.B. S.A. de C.V.
 
 
27)
     
Autotransportes JJ López S.A. de C.V.
 
 
28)
     
Autotransportes Loresa, S.A. de C.V.
 
 
29)
     
Autotransportes Tizayuca
 
 
30)
     
Autotransportes Villegas Trucking
 
 
31)
     
Cámara Nacional de Industriales de la Leche (CANILEC)
 
 
32)
     
Cámara Nacional de la Industria de las Conservas Alimenticias (CANAINCA).
 
 
33)
     
Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA) -Rama 61-
 
 
34)
     
CCN Transportación S.A. de C.V.
 
 
35)
     
Comercializadora de Lácteos y Derivados S.A. de C.V.
 
 
36)
     
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS)
 
 
37)
     
Comité Estatal Sistema Producto Bovinos Leche del Estado de Chiapas, A.C.
 
 
38)
     
Comité Estatal Sistema Producto Leche de Chihuahua, A.C.
 
 
39)
     
Consejo Agropecuario de la Comarca Lagunera, A.C.
 
 
40)
     
Consejo Nacional para los productos lácteo -National Dairy Council, Inc.- (NDC)
 
 
41)
     
Consejo para el Fomento de la Calidad de la Leche y sus Derivados, A.C. (COFOCALEC)
 
 
42)
     
Epigmenio Marín González
 
 
43)
     
Ericca Express
 
 
44)
     
Federación Internacional de Lechería Comité México -Féderation
 
Internationale du lait, International
 
Dairy Federation- (FIL-IDF)
 
 
45)
     
Fletes Chihuahua S.A. de C.V.
 
 
46)
     
Fundación Mexicana para la Salud A.C.
 
 
47)
     
Ganaderos Productores de Leche Pura, S.A. de C.V. (ALPURA)
 
 
48)
     
Gonzalo Rincón B. y Goytia
 
  
 
 
49)
     
José Manuel Ortega Aceves
 
 
50)
     
Juan Carlos Quiroz Pérez, Estudiante de la carrera de Ingeniero Agrónomo Especialista en
 
Zootecnia de la Universidad Autónoma de Chapingo
 
 
51)
     
Juventino Briones Longoria
 
 
52)
     
Lechera Guadalajara S.A. de C.V. (Sello Rojo)
 
 
53)
     
Liconsa S.A. de C.V. ((-Dirección de Producción; -Subdirección de Aseguramiento de la Calidad))
 
 
54)
     
Líneas Unidas Industriales, S.A. de C.V.
 
 
55)
     
Mudanzas Trager Internacional, S.A. de C.V.
 
 
56)
     
Muebles y Mudanzas Amado, S.A. de C.V
.
 
 
57)
     
Nestlé México, S.A. de C.V.
 
 
58)
     
Organismo Nacional de Certificación y Verificación Agroalimentaria, A.C.
 
 
59)
     
Origen Transportes S.A. de C.V.
 
 
60)
     
Porteadores del Centro, S.A. de C.V.
 
 
61)
     
Presidencia Municipal de Torreón, Coahuila.
 
 
62)
     
Presidencia Municipal de Viesca, Coahuila.
 
 
63)
     
Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO)
 
 
         
-Laboratorio Nacional de Protección al Consumidor
 
 
64)
     
Refrigerados Hermanos Velasco Alcaraz S.A. de C.V.
 
 
65)
     
Refrigerados Marín, S.A. de C.V.
 
 
66)
     
Refrigerados Ventura, S.A. de C.V.
 
 
67)
     
RSC Transportes
 
 
68)
     
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA)
 
 
         
-Coordinación General de Ganadería
 
 
69)
     
Secretaría de Economía (SE)
 
 
         
-Dirección General de Industrias Básicas
 
 
70)
     
Servicios Especializados de Transporte y Logística S.A. de C.V.
 
 
71)
     
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Láctea, Alimenticia, Similares y Conexos de la
 
República Mexicana (SINDILAC).
 
 
72)
     
Translíquidos Refrigerados López, S.A. de C.V.
 
 
73)
     
Translíquidos Vázquez, S.A. de C.V.
 
 
74)
     
Transpo, S.A. de C.V.
 
 
75)
     
Transportadora Terrestre Serrano S.A. de C.V.
 
 
76)
     
Transportadores de Líquidos del Norte, S.A
.
 de C.V.
 
 
77)
     
Transportadores Santana Marín
 
 
78)
     
Transporte Público Federal Vilchis Jr.
 
 
79)
     
Transportes Bautista
 
 
80)
     
Transportes Cedillo
 
  
 
 
81)
     
Transportes Cerón
 
 
82)
     
Transportes Difeyro Servicios S.A. de C.V.
 
 
83)
     
Transportes El Delfin , S.A. de C.V.
 
 
84)
     
Transportes Especializados Tinoch, S.A. de C.V.
 
 
85)
     
Transportes Flores
 
 
86)
     
Transportes Garza Leal, S.A. de C.V.
 
 
87)
     
Transportes Godínez
 
 
88)
     
Transportes Grupo Enlaces
 
 
89)
     
Transportes Internacionales J.C.V. S.A. de C.V.
 
 
90)
     
Transportes José Luis Juárez Santos
 
 
91)
     
Transportes Loval S.P.F. Calvillo, Aguascalientes, México;
 
 
92)
     
Transportes Madusa
 
 
93)
     
Transportes Marín
 
 
94)
     
Transportes Monzalvo, S.A. de C.V.
 
 
95)
     
Transportes Morales e Hijos, S.A. de C.V.
 
 
96)
     
Transportes Nagar
 
 
97)
     
Transportes Parga
 
 
98)
     
Transportes Poncho Pañales, S.A. de C.V.
 
 
99)
     
Transportes Posada S.A. de C.V.
 
 
100)
   
Transportes Quezada
 
 
101)
   
Transportes Refrigerado Palacios
 
 
102)
   
Transportes Refrigerados Arroyo
 
 
103)
   
Transportes Refrigerados Frio Bardi S.A. de C.V.
 
 
104)
   
Transportes Refrigerados Lozano Trucking, S.A de C.V.
 
 
105)
   
Transportes Sánchez
 
 
106)
   
Transportes Soto y Landeros S.A. de C.V.
 
 
107)
   
Transportes Téllez
 
 
108)
   
Transportes Terrestres de León, S.A. de C.V.
 
 
109)
   
Transportes Terrestres Máxima, S.A. de C.V.
 
 
110)
   
Transportes Torres, S.A. de C.V.
 
 
111)
   
Transportes Turbo Express S.A. de C.V.
 
 
112)
   
Transportes Ultreras
 
 
113)
   
Transportes y Flemar, S.A. de C.V.
 
 
114)
   
Transportes y Materiales Mana S.A. de C.V.
 
 
115
)
   
Trébol Logística, S.A. de C.V.
 
 
116)
   
Unión Ganadera Regional de Aguascalientes (UGR AGUASCALIENTES)
 
  
 
 
117)
   
Unión Ganadera Regional de Baja California (UGR DE BAJA CALIFORNIA)
 
 
118)
   
Unión Ganadera Regional de Jalisco (UGR DE JALISCO)
 
 
119)
   
Unión Ganadera Regional de la Huasteca Potosina (UGR DE LA HUASTECA POTOSINA)
 
 
120)
   
 Unión Ganadera Regional de la Laguna (UGR DE LA LAGUNA)
 
 
121)
   
Unión Ganadera Regional de Querétaro (UGR DE QUER
E
TARO)
 
 
122)
   
Unión Ganadera Regional del Istmo de Tehuantepec (UGR ISTMO DE TEHUANTEPEC)
 
 
123)
   
Unión Ganadera Regional del Norte de Oaxaca (UGR DEL NORTE DE OAXACA)
 
 
124)
   
Unión Ganadera Regional del Norte de Puebla (UGR DEL NORTE DE PUEBLA)
 
 
125)
   
Unión Ganadera Regional del Norte de Veracruz (UGR DEL NORTE DE VERACRUZ)
 
 
126)
   
Unión Ganadera Regional del Norte del Estado de México (UGR DEL ESTADO DE M
E
XICO)
 
 
127)
   
Unión Ganadera Regional del Sur de Veracruz (UGR DEL SUR DE VERACRUZ)
 
 
128)
   
Unión Ganadera Regional Especializada de Tlaxcala (UGR ESPECIALIZADA DE TLAXCALA)
 
 
129)
   
Unión Ganadera Regional General del Estado de CAMPECHE (UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE)
 
 
130)
   
Unión Nacional de Productores Pe
cuarios, A.
C. (UNPP)
 
  
 
 
 
 
 
VERSION PROPUESTA
 
 
 
 
 
CAMBIO PROPUESTO
 
 
 
 
 
FUNDAMENTACION DEL
 
CAMBIO
 
 
 
 
 
RESPUESTA
 
 
 
 
 
 
 
PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de Leche
 
con grasa vegetal - Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información
 
comercial y métodos de prueba.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-
190-SCFI-2012, PROY-NOM-190-SCFI-2012, Mezcla
 
de leche
 
y 
con
 grasa vegetal-denominaciones, especificaciones
 
fisicoquimicas, informacion comercial y metodos de prueba.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita que se cambie
 
tanto
 
en el titulo como en todo el
 
contextos de la norma ya que en
 
las normas de referencia del
 
Codex Alimentarius STAN 250 y
 
STAN 251, asi se contempla.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establ
e
cen
 
en el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones 
 
de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-
190-SCFI-2012, PROY-NOM-190-SCFI-2012, Mezcla
 
de leche
 
y 
con
 grasa vegetal-denominaciones, especificaciones
 
fisicoquimicas, informacion comercial y metodos de prueba.
 
 
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-
190-SCFI-2012, PROY-NOM-190-SCFI-2012, Leche 
Mezcla
 
de leche
 con grasa vegetal-denominaciones, especificaciones
 
fisicoquimicas, informacion comercial y metodos de prueba.
 
 
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-
190-SCFI-2012, PROY-NOM-190-SCFI-2012, Leche
 
descremada adicionada de 
Mezcla de leche con
 grasa
 
vegetal-denominaciones, especificaciones
 
fisicoquimicas,
 
informacion comercial y metodos de prueba.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC 
analizó el
 
comentario y concluyó
 que el promovente no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UG DE TLAXCALA;
 
UGR GENERAL DEL ESTADO DE CAMPECHE; UGR
 
AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE OAXACA;
 
UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
PROY-NOM-190-SCFI-2012 
"
LECHE ADICIONADA CON
 
GRASA VEGETAL DENOMINACIONES,
 
ESPECIFICACIONES FISICOQUIMICAS, INFORMACION
 
COMERCIAL Y METODOS DE PRUEBA
"
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD
 
 
Esta denominación tiene
 
sustento en los siguientes
 
documentos:
 
 
Normatividad del CODEX
 
ALIMENTARIUS:
 
 
(1).- 
Codex Stand 206-1999.-
 
Norma general del CODEX para
 
el uso de términos lecheros, cuyo
 
apartado 4.2.2 indica:
 
 
¨Se usa el término de leche en
 
aquella leche cuya composición
 
se haya modificado mediante la
 
adición y/o extracción de
 
constituyentes de la leche, podrá
 
denominarse con un nombre que
 
incluya el término ¨leche¨,
 
siempre que muy cerca de la
 
denominación figure una
 
descripción clara de la
 
modificación a que se ha
 
sometido la leche¨.
 
 
Por lo tanto, la leche adicionada
 
con grasa vegetal cumple con
 
esta disposición.
 
 
(2).- 
En el Reglamento de Control
 
Sanitario de Productos y
 
Servicios  Artículo 10 Se
 
establece la forma de construir la
 
denominación de los productos:
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UG DE TLAXCALA; UGR
 
GENERAL DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL
 
ESTADO DE MEXICO; JUAN CARLOS
 
QUIROZ; UGR DEL NORTE DE OAXACA;
 
UGR DE JALISCO
; 
ALPURA
 
 
DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS
 
BASICAS-SE
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el T
í
tulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
"
Las denominaciones genérica y
 
específica de los productos
 
deberán corresponder a las
 
características básicas de su
 
composición
"
, por lo que la
 
denominación de leche
 
adicionada con grasa vegetal es
 
correcta. Toda vez que no se
 
adiciona ningún otro ingrediente
 
únicamente se extrae la grasa
 
butírica y se adiciona grasa
 
vegetal.
 
 
(3).
- De las Norma del Codex
 
Alimentarius Stand 251-2006 en
 
el apartado 7. ETIQUETADO 
 
 
7.1 Denominación de Alimentos
 
indica dos propuestas de
 
denominación y adicionalmente
 
señala que 
"
Se podrá utilizar
 
otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación
 
nacional del país de venta al
 
por menor
"
 
 
Por lo citado no se ve
 
inconveniente en denominar el
 
producto como 
leche adicionada
 
de grasa vegetal o que
 
permanezca con el nombre
 
actual Leche con grasa
 
vegetal.
 
 
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
ANGLAC; UGR GENERAL DEL
 
ESTADO DE CAMPECHE; UGR
 
AGUASCALIENTES; UGR DEL
 
ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ;
 
UGR DEL
 
NORTE DE OAXACA; UGR DE
 
JALISCO; COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL
 
ESTADO DE CHIAPAS, A.C.;
 
AGL DE COATZINTLA; AGL DE
 
PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA;
 
AGL DE
 
TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ;
 
UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; 
ALPURA
 
 
El cambio propuesto de
 
denominación tiene sustento en
 
los siguientes documentos:
 
 
Del reglamento
 
 
1.- ARTICULO 10. Las
 
denominaciones genérica y
 
específica de los productos
 
deberán corresponder a las
 
características básicas de su
 
composición, de acuerdo con las
 
normas correspondientes.
 
 
Cuando por su naturaleza, los
 
productos carezcan de
 
denominación genérica o
 
específica, incluirán en la
 
descripción del producto el
 
nombre del ingrediente o
 
ingredientes que los caractericen.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
2.- Norma Oficial Mexicana
 
NOM-155-SCFI-2012, Leche-
Denominaciones,
 
especificaciones fisicoquímicas,
 
información comercial y métodos
 
de prueba.
 
 
DEFINE:
 
 
4.20 Estandarización de la leche:
 
 
Ajuste del contenido de grasa
 
butírica al nivel correspondiente
 
de acuerdo con la denominación.
 
 
La norma establece que pude
 
incluso descremarse totalmente
 
sin perder identidad como leche,
 
ya que conserva los
 
componentes que la caracterizan
 
como: solidos no grasos, la
 
relación proteína, caseína, y es
 
llamada leche descremada.
 
 
Pude ser estandarizada a %
 
diversos de grasa y seguir
 
denominarse: LECHE
 
semidescremada, leche
 
descremada.
 
 
3.- 
Norma Oficial Mexicana
 
NOM-086-SSA1-1994, 
Bienes y
 
servicios alimentos y bebidas no
 
alcohólicas con modificaciones
 
en su composición,
 
Especificaciones Nutrimentales
 
 
DEFINICIONES:
 
 
3.1 
Adicionar: añadir uno o más
 
nutrimentos, contenidos o no
 
normalmente en el producto.
 
 
3.3 
Alimentos y bebidas no
 
alcohólicas con modificaciones
 
en su composición: productos a
 
los que se les han introducido
 
cambios por adición, disminución
 
o eliminación de uno o más de
 
sus nutrimentos, tales como
 
hidratos de carbono, proteínas,
 
lípidos, vitaminas y minerales; y
 
que forman parte de la dieta
 
habitual.
 
 
3.14 
Nutrimento, sustancia que
 
juega un papel metabólico y está
 
habitualmente presente en la
 
dieta.
 
 
4.- MEZCLA
 
 
No debe de formar parte de la
 
denominacion ya que es termino
 
que se usa en la quimica para
 
definir un sistema esta esta
 
conformado por dos sustancias
 
combinadas de una manera tal
 
que no se combinen
 
quimicamente y que se pueden
 
separar con medios fisicos.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Ejemplo: de la NOM-155
 
 
 
 
 
Leche
 
condensada
 
azucarada
 
 
 
 
La que ha sido
 
obtenida
 
mediante la
 
evaporación
 
del agua de la
 
leche a través
 
de presión
 
reducida, a la
 
que se le ha
 
agregado
 
sacarosa y/o
 
dextrosa u
 
otro
 
edulcorante
 
natural, hasta
 
alcanzar una
 
determinada
 
concentración
 
de grasa
 
butírica y
 
sólidos
 
totales,
 
ajustándose a
 
las
 
especificacion
es
 descritas
 
en la tabla
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
a ... o sabor
 
a ...)
 
 
 
 
Cualquiera de
 
las
 
denominacion
es incluidas
 
en la presente
 
norma oficial
 
mexicana, a la
 
que se ha
 
incorporado
 
de otros
 
ingredientes
 
como
 
saborizantes,
 
edulcorantes y
 
colorantes
 
naturales o
 
artificiales, y
 
que contiene
 
al menos 85
 
% de leche
 
apta para
 
consumo
 
humano, para
 
cumplir con
 
las
 
especificacion
es
 descritas
 
en las tablas
 
6, 7, 8 y 9.
 
 
 
 
 
En el reglamento, no se habla de
 
mezclas a la combinacion de
 
sustancias para conformar otro
 
sistema , se habla de 
adiciones
 
caso Nectar.
 
 
Nectar: Al producto elaborado
 
con pulpa y jugo de frutas,
 
adicionado de agua potable,
 
azucares, acidulantes, aromas
 
naturales y acidulantes, No se le
 
llama Mezcla de pulpa y jugo,
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
En cuanto a la normativa
 
Internacional
 
 
1. Codex Stand 206-1999.-
 
Norma general del CODEX para
 
el uso de términos lecheros, cuyo
 
apartado 4.2.2 indica:
 
 
¨Se usa el término de leche en
 
aquella leche cuya composición
 
se haya modificado mediante la
 
adición y/o extracción de
 
constituyentes de la leche, podrá
 
denominarse con un nombre que
 
incluya el término ¨leche¨,
 
siempre que muy cerca de la
 
denominación figure una
 
descripción clara de la
 
modificación a que se ha
 
sometido la leche¨.
 
 
Por lo tanto, la leche adicionada
 
con grasa vegetal cumple con
 
esta disposición.
 
 
2.- De las Norma del Codex
 
Alimentarirus Stand 251-2006 en
 
el apartado 7. ETIQUETADO 
 
7.1 Denominación de Alimentos
 
indica dos propuestas de
 
denominación y adicionalmente
 
señala que 
"
Se podrá utilizar
 
otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional
 
del país de venta al por menor
"
 
 
En México se encuentran
 
productos adicionados de grasa
 
vegetal, además de la leche,
 
existen quesos, crema y helados,
 
así como lo establecen los
 
siguientes ordenamientos:
 
 
a)
 
Reglamento de Control
 
Sanitario de Bienes y servicios
 
en los incisos f) y g) del punto
 
III.1.6. Para la crema también se
 
menciona su uso en el
 
reglamento de control sanitario
 
de bienes y servicios en el inciso
 
III.1.5 y la NMX-F-731-
COFOCALEC-2009. Y los
 
helados se mencionan en el
 
punto III.1.4 del mismo
 
reglamento de control sanitario y
 
la NOM-243-SSA1-2010.
 
 
Adicionalmente, ALPURA
 
menciona:
 
 
"
(
...
)
 
 
3.14 
Nutrimento, sustancia que
 
juega un papel metabólico y está
 
habitualmente presente en la
 
dieta.
 
 
En este caso se adiciona a la
 
leche descremada otro tipo de
 
lipidos.
 
 
(
...
)
 
 
En las Norma del Codex
 
Alimentarirus Stand 250, 251 y
 
252 (
...
)
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
6.- Factores nutrimentales.
 
 
El alimento base en este
 
producto es la leche y solamente
 
se ha utilizado grasa vegetal para
 
modificar la composición de la
 
grasa original, esta modificación
 
puede ser beneficiosa para la
 
salud de la población.
 
 
Existen evidencias científicas
 
robustas sobre el beneficio en la
 
salud cardiovascular de los
 
ácidos grasos omega 3 (los
 
cuales también pueden ser de
 
origen vegetal).
 
 
El uso adecuado de ácidos
 
grasos de origen vegetal con un
 
balance entre omega 6: omega 3
 
de aproximadamente 3:1; tendría
 
un efecto favorable en la salud
 
de la población mexicana.
 
 
También existen evidencias
 
científicas sobre el beneficio de
 
los ácidos grasos polinsaturados
 
(origen vegetal) en la salud
 
cardiovascular, en las
 
dislipidemias, y en la regulación a
 
nivel transcripcional de la
 
glucemia.
 
 
Las características nutrimentales
 
de la leche: cantidad de
 
proteínas, valor biológico de sus
 
proteínas, minerales (calcio,
 
fosforo, etc), vitaminas e hidratos
 
de carbono, ubican a este
 
producto como un alimento de
 
alta calidad y valor.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS BASICAS-SE
 
 
S
e sugiere que, considerando los argumentos anteriores,
 
relativos al proceso que se sigue para la elaboración de la
 
leche distribuida para el Programa de Abastecimiento Social
 
de Leche (PASL) y su efecto en los consumidores de menores
 
ingresos, se incorpore en el título del PROY-NOM-190-2012
 
las palabras 
"
Leche con grasa vegetal
"
 y 
"
Mezcla de leche con
 
grasa vegetal
"
, para dar espacio a todos productos que de
 
acuerdo a sus procesos de elaboración se comercialicen en el
 
mercado nacional, brindando de esta manera información
 
veraz y completa a los consumidores, a la vez que se evitarían
 
posibles interpretaciones fiscales que pudieran derivar en un
 
incremento del precio de este producto, sin dañar la labor del
 
programa de abasto social de LICONSA, la imagen de dicho
 
organismo público e incluso de la producción de leche
 
nacional.
 
 
 
 
DIRECCION GENERAL DE
 
INDUSTRIAS BASICAS-SE
 
 
Al respecto la
 Dirección General
 
de Industria Básica
 
DGIB
 
considera relevante que la
 
denominación comercial
 
contenga la palabra 
"
Leche con
 
grasa vegetal
"
, lo anterior debido
 
a la normatividad fiscal existente
 
y para evitar algún posible
 
problema de interpretación fiscal
 
que lleve a plantear la posibilidad
 
de tasar con IVA a este producto,
 
lo cual derivaría en un
 
incremento de su precio
 
afectando severamente la
 
economía de las familias
 
mexicanas, especialmente las de
 
menores ingresos.
 
 
Es importante mencionar que en
 
este proyecto de norma se
 
clasificaría la Leche ofrecida a
 
las familias de menores ingresos
 
por parte de el programa de
 
Abasto Social de Leche a través
 
de LICONSA.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
De conformidad con información
 
de la Encuesta Nacional de
 
Ingreso-Gasto de los Hogares,
 
de INEGI, con datos de 2010 se
 
observa que el gasto monetario
 
destinado al consumo de leche
 
en los primeros deciles de
 
ingreso (familias con menores
 
ingresos) es significativamente
 
inferior al registrado en los tres
 
deciles más altos.
 
Ante esta
 
situación, la opción de adquirir y
 
consumir leche por parte de las
 
familias de más bajos ingresos
 
se encuentra en programas
 
sociales
 como el de LICONSA,
 
que brinda esta oportunidad de
 
acceso al consumo de leche a
 
casi 6 millones de personas en el
 
país.
 
 
 
 
A lo anterior cabe agregar, que
 
entre los diversos tipos de leche
 
disponibles en los distintos
 
segmentos que integran el
 
mercado, en el caso del producto
 
elaborado por LICONSA para el
 
Programa de Abasto Social de
 
Leche (PASL), el segmento en el
 
que participa la leche de
 
LICONSA alcanza a representar
 
el 96% en ese mercado, en tanto
 
que el porcentaje restante
 
corresponde a productos
 
elaborados para su venta entre
 
otros estratos de la población, a
 
precios regulares de mercado; a
 
diferencia de la leche de
 
LICONSA, que se comercializa a
 
un precio menor (subsidiado) en
 
un porcentaje que oscila entre
 
31% y 36%, respecto a marcas
 
líderes en el mercado de las
 
leches pasteurizadas y
 
ultrapasteurizadas.
 
 
Al objetivo social que LICONSA
 
desempeña y cumple, conforme
 
a evaluaciones realizadas en
 
varias ocasiones por el Instituto
 
de Salud Pública, es pertinente
 
agregar y considerar el papel que
 
de manera cada vez más
 
importante lleva a cabo con los
 
productores nacionales de leche,
 
al apoyar la colocación y
 
comercialización de su
 
producción, a los que LICONSA
 
ha incorporado como una de sus
 
principales fuentes de
 
abastecimiento de materia prima.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Adicionalmente, la DGIB
 
considera que un cambio en la
 
denominación comercial de la
 
leche del PASL, eventualmente
 
también puede afectar o
 
repercutir en la valoración que la
 
sociedad haga tanto de la
 
materia prima, como del producto
 
que LICONSA distribuye a precio
 
subsidiado entre la población.
 
Este programa de abasto social,
 
tiene una alta valoración entre la
 
sociedad, el cambio en la
 
denominación puede inducir a
 
que la población considere que
 
consume un producto con una
 
calidad inferior.
 
 
A la fecha LICONSA está
 
constituida como una empresa
 
de participación estatal
 
mayoritaria que trabaja con el
 
propósito de mejorar los niveles
 
de nutrición de millones de
 
mexicanos, contribuyendo así a
 
su incorporación al desarrollo del
 
país, mediante el apoyo a la
 
alimentación de familias en
 
condiciones de pobreza
 
patrimonial, con leche de
 
excelente calidad, a precio
 
subsidiado.
 
 
Asimismo, los beneficios de la
 
leche LICONSA fortificada tienen
 
como población objetivo niñas y
 
niños de 6 meses a 12 años y
 
niñas hasta los 15 años de edad;
 
mujeres de entre 45 y 59 años y
 
en periodo de gestación y
 
lactancia.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
FUNDACION MEXICANA PARA LA SALUD A.C.
 
 
"
(
...
) reiteramos nuestra propuesta de que la denominación del
 
producto en la NOM-190-SCFI-2012, sea "Mezcla de Leche y
 
Grasa Vegetal
"
 (
...
)
"
 
 
 
 
FUNDACION MEXICANA PARA
 
LA SALUD A.C.
 
 
"
(
...
) para ser concordante este
 
concepto con las normas CODEX
 
(
...
)
 
 
 CODEX STAN 250-2006
 
"Mezclas de leche evaporada
 
desnatada (descremada) y grasa
 
vegetal"
 
 
 
 
FUNDACION MEXICANA PARA LA SALUD
 
A.C.
 
 
CANAINCA
 
 
FIL-IDF
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC
 analizó el
 
comentario
 y 
decidió
 no aceptarlo toda
 vez que
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
(Anexo).
 
 
 CODEX STAN 251-2006
 
"Norma del Codex para Mezclas
 
de Leche Desnatada
 
(descremada) y grasa vegetal en
 
polvo (Anexo).
 
 
 CODEX STAN 252-2006
 
"Norma del Codex para Mezclas
 
de Leche Condensada
 
Edulcorada Desnatada
 
(descremada) y Grasa Vegetal
 
(Anexo).
 
 
Esta denominación logra que los
 
productos que actualmente se
 
denominan leche con grasa
 
vegetal se comercialicen
 
expresando claramente su
 
contenido, a través de su
 
denominación comercial en la
 
etiqueta (
...
)
"
 
 
 
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establ
e
cen
 
en el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANAINCA
 
 
"
(
...
) 
es recomendable que la denominación que se establezca
 
diferencia claramente a este producto de la leche, objetivo que
 
se alcanza de manera plena con la denominación propuesta
 
por la autoridad: "Mezcla de Leche y Grasa Vegetal" 
(
...
)
"
 
 
 
 
CANAINCA
 
 
"
(
...
) 
La denominación actual
 
"Leche con grasa vegetal" puede
 
generar confusión en los
 
consumidores al pensar que
 
están adquiriendo leche. Lo que
 
hace necesario ajustar esta
 
denominación comercial.
 
 
Si bien la Leche con Grasa
 
Vegetal es un producto
 
elaborado a partir de la leche,
 
presenta una alteración en su
 
composición original, al ser
 
extraída en su mayoría la grasa
 
butírica y ser reemplazada por
 
grasa vegetal comestible.
 
 
La denominación de leche se
 
encuentra claramente definida
 
por el CODEX Alimentarius en la
 
Norma General del CODEX para
 
el uso de Términos Lecheros
 
CODEX STAN 206-1999, la cual
 
señala en su apartado 2.1:
 
 
"Leche es la secreción mamaria
 
normal de animales lecheros
 
obtenida mediante uno o más
 
ordeños sin ningún tipo de
 
adición o extracción, destinada al
 
consumo en forma de leche
 
líquida o a elaboración ulterior"
 
 
(
...
)
 
 
En adición las normas de
 
CODEX 250, 251 y 252 utilizan
 
este tipo de denominaciones
 
(Mezcla de leche y grasa vegetal)
 
 
La denominación comercial
 
propuesta "Mezcla de Leche con
 
Grasa Vegetal" aporta elementos
 
para evitar posibles confusiones,
 
convirtiéndose la normatividad en
 
una herramienta que permita
 
decisiones de compra más
 
certera por parte de los
 
consumidores. 
(
...
)
"
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
FIL-IDF
 
 
"
(
...
) proponemos que la denominación "Mezcla de Leche y
 
Grasa Vegetal" (énfasis en la letra "y" en lugar de la palabra
 
"con") (
...
)
"
 
 
 
 
FIL-IDF
 
 
"
(
...
) se hace necesario ajustar
 
esta denominación comercial
 
para dar cumplimiento a los
 
acuerdos internacionales de los
 
signatarios del Codex
 
Alimentarius.
 
 
La denominación de leche se
 
encuentra claramente definida
 
por el CODEX Alimentarius en la
 
Norma General del CODEX para
 
el uso de Términos Lecheros
 
CODEX STAN 206-1999, la cual
 
señala en su apartado 2.1:
 
 
"Leche es la secreción mamaria
 
normal de animales lecheros
 
obtenida mediante uno o más
 
ordeños sin ningún tipo de
 
adición o extracción, destinada al
 
consumo en forma de leche
 
líquida o a elaboración ulterior".
 
 
En los Estados Unidos de
 
América, el CFR en el Titulo 21
 
apartado 131 establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea,
 
prácticamente libre de calostro,
 
obtenida por el ordeño completo
 
de una o más vacas sanas. La
 
leche empacada en su forma
 
final para ser bebida debe haber
 
sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener
 
no menos de 81/4 por ciento de
 
sólidos no grasos de leche y no
 
menos de 3 
¼
 por ciento de
 
grasa de leche. La leche puede
 
haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche,
 
o adicionando con crema, leche
 
concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o
 
leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser
 
homogeneizada".
 
 
Esta definición no incluye la
 
leche a la que la grasa de la
 
leche ha sido sustituida en parte
 
o en su totalidad por otra grasa
 
animal o vegetal.
 
 
Del mismo modo, en la Unión
 
Europea, el REGLAMENTO
 
(CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987
 
relativo a la protección de la
 
denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el
 
momento de su comercialización,
 
establece que:
 
 
"La denominación «leche» se
 
reservará exclusivamente para el
 
producto de la secreción
 
mamaria normal, obtenido
 
mediante uno o varios ordeños,
 
sin ninguna adición ni
 
sustracción.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
De este modo, es un hecho
 
contundente que en al ámbito
 
internacional, a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente
 
la grasa butírica por grasa
 
vegetal, no se le denomina leche.
 
 
(
...
)
 
 
En consecuencia, es necesario
 
que la denominación que se
 
establezca diferencie claramente
 
a este producto de la leche,
 
objetivo que se alcanza de
 
manera plena con la
 
denominación propuesta por la
 
autoridad: "Mezcla de Leche con
 
Grasa Vegetal". No obstante,
 
para hacer concordante este
 
concepto con las Normas del
 
CODEX vigentes, proponemos
 
que la denominación sea:
 
"Mezcla de Leche y Grasa
 
Vegetal" (énfasis en la letra "y"
 
en lugar de la palabra "con"). Tal
 
como aparece en los
 
documentos oficiales impresos y
 
electrónicos que aparecen en el
 
sitio electrónico de la
 
Organización Mundial de la Salud
 
(OMS) y La Organización de las
 
Naciones Unidas para la
 
Alimentación y la Agricultura
 
(FAO).
 
 
 CODEX STAN 250-2006
 
 
"Mezcl
as de leche evaporada
 
desnatada (descremada) y grasa
 
vegetal"
 
 
(Anexo).
 
 
 CODEX STAN 251-2006
 
"Norma del Codex para Mezclas
 
de Leche Desnatada
 
(descremada) y grasa vegetal en
 
polvo (Anexo).
 
 
 CODEX STAN 252-2006
 
"Norma del Codex para Mezclas
 
de Leche Condensada
 
Edulcorada Desnatada
 
(descremada) y Grasa Vegetal
 
(Anexo).
 
 
Esta denominación logra que los
 
productos que actualmente se
 
denominan leche con grasa
 
vegetal se comercialicen
 
expresando claramente su
 
contenido, a través de su
 
denominación comercial en la
 
etiqueta (
...
)
"
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NDC
 
 
 
"
(
...
) reiteramos nuestra conformidad con que la
 
denominación del producto en la NOM-190-SCFI-2012,
 
Mezcla de Leche con Grasa Vegetal- Denominaciones,
 
especificaciones físico químicas, información comercial y
 
métodos de prueba, sea "Mezcla de Leche con Grasa Vegetal"
 
(
...
)
"
 
 
 
 
NDC
 
 
"
(
...
) A partir de la modificación
 
de la NOM-155-SCFI-2003-
 
Leche, Producto Lácteo y
 
Producto Lácteo Combinado-
 
Denominaciones,
 
especificaciones fisicoquímicas,
 
información comercial y métodos
 
de prueba, se crea un vacío
 
normativo en lo referente a la
 
actualmente denominada "Leche
 
con Grasa Vegetal",
 
generando
 
 
 
 
NDC
 
 
UNPP
 
 
MUEBLES Y MUDANZAS AMADO, S.A. DE
 
C.V; REFRIGERADOS HERMANOS
 
VELASCO ALCARAZ S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES LOVAL S.P.F. CALVILLO,
 
AGUASCALIENTES, MEXICO;
 
ALDAFA
 
TRANSPORTES S.A. DE C.V.; ARTURO DIAZ
 
LOPEZ (DILA); AUTOLINEAS SAN MATEO
 
S.A. DE C.V.;
 
AUTOTRANSPORTES GRUPO
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
la posibilidad de confusión entre
 
los consumidores, ya que
 
algunos productores podrían
 
omitir información comercial
 
necesaria, sin sujetarse a
 
sanción alguna por este hecho,
 
generando que los consumidores
 
no cuenten con información
 
completa y se vicie su decisión
 
de compra. (
...
)
"
 
 
 
 
J.B. S.A. DE C.V.; AUTOTRANSPORTES JJ
 
LOPEZ S.A. DE C.V.; AUTOTRANSPORTES
 
LORESA, S.A. DE C.V.;
 
AUTOTRANSPORTES TIZAYUCA;
 
AUTOTRANSPORTES VILLEGAS
 
TRUCKING; CNN TRANSPORTACION S.A.
 
DE C.V.; EPIGMENIO MARIN GONZALEZ;
 
ERICCA EXPRESS; FLETES CHIHUAHUA
 
S.A. DE C.V.; GONZALO RINCON B. Y
 
GOYTIA; JOSE MANUEL ORTEGA ACEVES;
 
JUVENTINO BRIONES LONGORIA; LINEAS
 
UNIDAS INDUSTRIALES, S.A. DE C.V.;
 
MUDANZAS TRAGER INTERNACIONAL,
 
S.A. DE C.V.; ORIGEN TRANSPORTES S.A.
 
DE C.V.; PORTEADORES DEL CENTRO, S.A.
 
DE C.V.; REFRIGERADOS MARIN, S.A. DE
 
C.V.; RSC TRANSPORTES; SERVICIOS
 
ESPECIALIZADOS DE TRANSPORTE Y
 
LOGISTICA S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTADORA
 TERRESTRE
 
SERRANO S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTADORES DE LIQUIDOS DEL
 
NORTE, S.A DE C.V.; TRANSPORTADORES
 
SANTANA MARIN; TRANSPORTE PUBLICO
 
FEDERAL VILCHIS JR.; TRANSPORTES
 
BAUTISTA; TRANSPORTES CEDILLO;
 
TRANSPORTES CERON; TRANSPORTES
 
DIFEYRO SERVICIOS S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES EL DELFIN, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES FLORES; TRANSPORTES
 
GARZA LEAL, S.A. DE C.V.; TRANSPORTES
 
GODINEZ; TRANSPORTES GRUPO
 
ENLACES; TRANSPORTES
 
INTERNACIONALES J.C.V. S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES JOSE LUIS 
JUAREZ
 
SANTOS; TRANSPORTES MADUSA;
 
TRANSPORTES MARIN; TRANSPORTES
 
NAGAR; TRANSPORTES PARGA;
 
TRANSPORTES POSADA S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES QUEZADA; TRANSPORTES
 
REFRIGERADO PALACIOS; TRANSPORTES
 
REFRIGERADOS ARROYO; TRANSPORTES
 
REFRIGERADOS FRIO BARDI S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES SANCHEZ; TRANSPORTES
 
SOTO Y LANDEROS S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES TELLEZ; TRANSPORTES
 
TERRESTRES DE LEON, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES TERRESTRES MAXIMA,
 
S.A. DE C.V.; TRANSPORTES TURBO
 
EXPRESS S.A. DE C.V.; TRANSPORTES
 
ULTRERAS; TRANSPORTES Y FLEMAR,
 
S.A. DE C.V.; TRANSPORTES Y
 
MATERIALES
 MANA S.A. DE C.V.;
 
REFRIGERADOS VENTURA, S.A. DE C.V.;
 
TRANSLIQUIDOS REFRIGERADOS LOPEZ,
 
S.A. DE C.V.; TRANSLIQUIDOS VAZQUEZ,
 
S.A. DE C.V.; TRANSPO, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES ESPECIALIZADOS TINOCH,
 
S.A. DE C.V.; TRANSPORTES GARZA LEAL,
 
S.A. DE C.V.; TRANSPORTES MONZALVO,
 
S.A,. DE C.V.;
 
TRANSPORTES MORALES E
 
HIJOS, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES
 
PONCHO PAÑALES, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES REFRIGERADOS LOZANO
 
TRUCKING, S.A DE C.V.; TRANSPORTES
 
TORRES, S.A. DE C.V.; TREBOL
 
LOGISTICA, S.A. DE C.V.;
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
UNPP
 
 
"
(
...
) 
Estamos de acuerdo en la denominación comercial
 
contenida en este proyecto de norma:
 
 
"Mezcla de Leche con Grasa Vegetal' 
(
...
)
"
 
 
 
 
UNPP
 
 
"
(
...
) 
este proyecto de norma:
 
 
"Mezcla de Leche con Grasa
 
Vegetal', (
...
) es concordante con
 
la normatividad internacional,
 
señaladamente las normas
 
CODEX STAN 250, 251 y 252.
 
 
(
...
)
 
 
Creemos firmemente que más
 
información para el consumidor
 
significa mayor transparencia y
 
madurez en los mercados y ello
 
beneficia a toda la cadena
 
productiva, incluyendo desde
 
luego a los productores
 
primarios.
 
 
(
...
)
"
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
MUEBLES Y MUDANZAS AMADO, S.A. DE C.V;
 
REFRIGERADOS HERMANOS VELASCO ALCARAZ S.A.
 
DE C.V.; TRANSPORTES LOVAL S.P.F. CALVILLO,
 
AGUASCALIENTES, MEXICO;
 
ALDAFA TRANSPORTES
 
S.A. DE C.V.; ARTURO DIAZ LOPEZ (DILA); AUTOLINEAS
 
SAN MATEO S.A. DE C.V.; AUTOTRANSPORTES GRUPO
 
J.B. S.A. DE C.V.; AUTOTRANSPORTES JJ LOPEZ S.A. DE
 
C.V.; AUTOTRANSPORTES LORESA, S.A. DE C.V.;
 
AUTOTRANSPORTES TIZAYUCA; AUTOTRANSPORTES
 
VILLEGAS TRUCKING; CNN TRANSPORTACION S.A. DE
 
C.V.; EPIGMENIO MARIN GONZALEZ; ERICCA EXPRESS;
 
FLETES CHIHUAHUA S.A. DE C.V.; GONZALO RINCON B.
 
Y GOYTIA; JOSE MANUEL ORTEGA ACEVES; JUVENTINO
 
BRIONES LONGORIA; LINEAS UNIDAS INDUSTRIALES,
 
S.A. DE C.V.; MUDANZAS TRAGER INTERNACIONAL, S.A.
 
DE C.V.; ORIGEN TRANSPORTES S.A. DE C.V.;
 
PORTEADORES DEL CENTRO, S.A. DE C.V.;
 
REFRIGERADOS MARIN, S.A. DE C.V.; RSC
 
TRANSPORTES; SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE
 
TRANSPORTE Y LOGISTICA S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTADORA TERRESTRE SERRANO S.A. DE
 
C.V.; TRANSPORTADORES DE LIQUIDOS DEL NORTE,
 
S.A DE C.V.; TRANSPORTADORES SANTANA MARIN;
 
TRANSPORTE PUBLICO FEDERAL VILCHIS JR.;
 
TRANSPORTES BAUTISTA; TRANSPORTES CEDILLO;
 
TRANSPORTES CERON; TRANSPORTES DIFEYRO
 
SERVICIOS S.A. DE C.V.; TRANSPORTES EL DELFIN ,
 
S.A. DE C.V.; TRANSPORTES FLORES; TRANSPORTES
 
GARZA LEAL, S.A. DE C.V.; TRANSPORTES GODINEZ;
 
TRANSPORTES GRUPO ENLACES; TRANSPORTES
 
INTERNACIONALES J.C.V. S.A. DE C.V.; TRANSPORTES
 
JOSE LUIS JUAREZ SANTOS; TRANSPORTES MADUSA;
 
TRANSPORTES MARIN; TRANSPORTES NAGAR;
 
TRANSPORTES PARGA; TRANSPORTES POSADA S.A.
 
DE C.V.; TRANSPORTES QUEZADA; TRANSPORTES
 
REFRIGERADO PALACIOS; TRANSPORTES
 
REFRIGERADOS ARROYO; TRANSPORTES
 
REFRIGERADOS FRIO BARDI S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES SANCHEZ; TRANSPORTES SOTO
 
Y
 
LANDEROS S.A. DE C.V.; TRANSPORTES TELLEZ;
 
 
 
 
MUEBLES Y MUDANZAS
 
AMADO, S.A. DE C.V;
 
REFRIGERADOS HERMANOS
 
VELASCO ALCARAZ S.A. DE
 
C.V.; TRANSPORTES LOVAL
 
S.P.F. CALVILLO,
 
AGUASCALIENTES, MEXICO;
 
ALDAFA TRANSPORTES S.A.
 
DE C.V.; ARTURO DIAZ LOPEZ
 
(DILA); AUTOLINEAS SAN
 
MATEO S.A. DE C.V.;
 
AUTOTRANSPORTES GRUPO
 
J.B. S.A. DE C.V.;
 
AUTOTRANSPORTES JJ
 
LOPEZ S.A. DE C.V.;
 
AUTOTRANSPORTES
 
LORESA, S.A. DE C.V.;
 
AUTOTRANSPORTES
 
TIZAYUCA;
 
AUTOTRANSPORTES
 
VILLEGAS TRUCKING; CNN
 
TRANSPORTACION S.A. DE
 
C.V.; EPIGMENIO MARIN
 
GONZALEZ; ERICCA
 
EXPRESS; FLETES
 
CHIHUAHUA S.A. DE C.V.;
 
GONZALO RINCON B. Y
 
GOYTIA; JOSE MANUEL
 
ORTEGA ACEVES;
 
JUVENTINO BRIONES
 
LONGORIA; LINEAS UNIDAS
 
INDUSTRIALES, S.A. DE C.V.;
 
MUDANZAS TRAGER
 
INTERNACIONAL, S.A. DE
 
C.V.; ORIGEN TRANSPORTES
 
S.A. DE C.V.; PORTEADORES
 
DEL CENTRO, S.A. DE C.V.;
 
REFRIGERADOS MARIN, S.A.
 
DE C.V.; RSC TRANSPORTES;
 
SERVICIOS ESPE
CIALIZADOS
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
TRANSPORTES TERRESTRES DE LEON, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES TERRESTRES MAXIMA, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES TURBO EXPRESS S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES ULTRERAS; TRANSPORTES Y FLEMAR,
 
S.A. DE C.V.; TRANSPORTES Y MATERIALES MANA S.A.
 
DE C.V.; REFRIGERADOS VENTURA, S.A. DE C.V.;
 
TRANSLIQUIDOS REFRIGERADOS LOPEZ, S.A. DE C.V.;
 
TRANSLIQUIDOS VAZQUEZ, S.A. DE C.V.; TRANSPO, S.A.
 
DE C.V.; TRANSPORTES ESPECIALIZADOS TINOCH, S.A.
 
DE C.V.; TRANSPORTES GARZA LEAL, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES MONZALVO, S.A,. DE C.V.;
 
TRANSPORTES MORALES E HIJOS, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES PONCHO PAÑALES, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES REFRIGERADOS LOZANO TRUCKING,
 
S.A DE C.V.; TRANSPORTES TORRES, S.A. DE C.V.;
 
TREBOL LOGISTICA, S.A. DE C.V.;
 
 
"
(
...
) Manifestamos nuestra conformidad con la denominación
 
propuesta "Mezcla de Leche con Grasa Vegetal" (
...
)
"
 
 
 
 
DE TRANSPORTE Y
 
LOGISTICA S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTADORA
 
TERRESTRE SERRANO S.A.
 
DE C.V.; TRANSPORTADORES
 
DE LIQUIDOS DEL NORTE, S.A
 
DE C.V.; TRANSPORTADORES
 
SANTANA MARIN;
 
TRANSPORTE PUBLICO
 
FEDERAL VILCHIS JR.;
 
TRANSPORTES BAUTISTA;
 
TRANSPORTES CEDILLO;
 
TRANSPORTES CERON;
 
TRANSPORTES DIFEYRO
 
SERVICIOS S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES EL DELFIN ,
 
S.A. DE C.V.; TRANSPORTES
 
FLORES; TRANSPORTES
 
GARZA LEAL, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES GODINEZ;
 
TRANSPORTES GRUPO
 
ENLACES; TRANSPORTES
 
INTERNACIONALES J.C.V. S.A.
 
DE C.V.; TRANSPORTES JOSE
 
LUIS JUAREZ SANTOS;
 
TRANSPORTES MADUSA;
 
TRANSPORTES MARIN;
 
TRANSPORTES NAGAR;
 
TRANSPORTES PARGA;
 
TRANSPORTES POSADA S.A.
 
DE C.V.; TRANSPORTES
 
QUEZADA; TRANSPORTES
 
REFRIGERADO PALACIOS;
 
TRANSPORTES
 
REFRIGERADOS ARROYO;
 
TRANSPORTES
 
REFRIGERADOS FRIO BARDI
 
S.A. DE C.V.; TRANSPORTES
 
SANCHEZ; TRANSPORTES
 
SOTO Y LANDEROS S.A. DE
 
C.V.; TRANSPORTES TELLEZ;
 
TRANSPORTES TERRESTRES
 
DE LEON, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES TERRESTRES
 
MAXIMA, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES TURBO
 
EXPRESS S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES ULTRERAS;
 
TRANSPORTES Y FLEMAR,
 
S.A. DE C.V.; TRANSPORTES Y
 
MATERIALES MANA S.A. DE
 
C.V.; REFRIGERADOS
 
VENTURA, S.A. DE C.V.;
 
TRANSLIQUIDOS
 
REFRIGERADOS LOPEZ, S.A.
 
DE C.V.; TRANSLIQUIDOS
 
VAZQUEZ, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPO, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES
 
ESPECIALIZADOS TINOCH,
 
S.A. DE C.V.; TRANSPORTES
 
GARZA LEAL, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES MONZALVO,
 
S.A,. DE C.V.;
 
TRANSPORTES
 
MORALES E HIJOS, S.A. DE
 
C.V.;
 
TRANSPORTES PONCHO
 
PAÑALES, S.A. DE C.V.;
 
TRANSPORTES
 
 
 
 
SINDILAC
 
 
PRESIDENCIA MUNICIPAL DE VIESCA
 
 
PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TORREON
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que se trata de un
 
comentario de apoyo a la propuesta de normal,
 
el cual no implica modificación alguna a la
 
redacción de la norma.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
REFRIGERADOS LOZANO
 
TRUCKING, S.A DE C.V.;
 
TRANSPORTES TORRES, S.A.
 
DE C.V.; TREBOL LOGISTICA,
 
S.A. DE C.V.;
 
 
"
(
...
) aporta más información para
 
el consumidor y ello genera
 
mercados maduros,
 
diferenciados y eficientes que
 
redundan en el fortalecimiento de
 
la cadena productiva, la cual
 
incluye desde luego a los
 
servicios como el transporte. (
...
)
"
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
SINDILAC
 
 
"
(
...
) es recomendable que la denominación que se establezca
 
diferencia claramente a este producto de la leche, objetivo que
 
se alcanza de manera plena con la denominación propuesta
 
por la autoridad: "Mezcla de Leche con Grasa Vegetal". (
...
)
"
 
 
 
 
SINDILAC
 
 
"
(
...
)
 
 
Si bien la Leche con Grasa
 
Vegetal es un producto
 
elaborado a partir de la leche,
 
presenta una modificación en su
 
composición original, al ser
 
extraída en su mayoría la grasa
 
butírica y ser reemplazada por
 
grasa vegetal comestible.
 
 
La denominación de leche se
 
encuentra claramente definida
 
por el CODEX Alimentarius en la
 
Norma General del CODEX para
 
el uso de Términos Lecheros
 
CODEX STAN 206-1999, la cual
 
señala en su apartado 2.1:
 
 
"Leche es la secreción mamaria
 
normal de animales lecheros
 
obtenida mediante uno o más
 
ordeños sin ningún tipo de
 
adición o extracción, destinada al
 
consumo en forma de leche
 
líquida o a elaboración ulterior".
 
 
(
...
)
 
 
En adición las normas de
 
CODEX 250, 251 Y 252 utilizan
 
este tipo de denominaciones
 
(Mezcla de leche ... y grasa
 
vegetal) (
...
)
"
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
PRESIDENCIA MUNICIPAL DE VIESCA;
 
PRESIDENCIA
 
MUNICIPAL DE TORREON
 
 
"
(
...
) consideramos pertinente se establezca la denominación
 
propuesta por la autoridad: "Mezcla de Leche con Grasa
 
Vegetal"
 
 
 
 
PRESIDENCIA MUNICIPAL DE
 
VIESCA;
 
PRESIDENCIA
 
MUNICIPAL DE TORREON
 
 
"
(
...
) La denominación actual
 
"Leche con grasa vegetal" puede
 
generar confusión en los
 
consumidores al pensar que
 
están adquiriendo leche. Lo que
 
hace necesario ajustar esta
 
denominación comercial.
 
 
Si bien la Leche con Grasa
 
Vegetal es un producto
 
elaborado a partir de la leche,
 
presenta una alteración en su
 
composición original, al ser
 
extraida en su mayoría la grasa
 
 
butírica y ser reemplazada por
 
grasa vegetal comestible. (
...
)
"
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
1.
 
Objetivo
 
 
El presente proyecto de norma oficial mexicana establece las denominaciones comerciales
 
de los diferentes tipos de mezcla de leche con grasa vegetal, que se comercializan dentro
 
del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las especificaciones
 
fisicoquímicas que deben reunir esos productos para ostentar dichas denominaciones, los
 
métodos de prueba para demostrar su cumplimiento y la información comercial que deben
 
contener las etiquetas de los envases que los contienen.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
El presente proyecto de norma oficial mexicana establece las
 
denominaciones comerciales de los diferentes tipos de leche
 
adicionada con grasa vegetal, que se comercializan dentro del
 
territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las
 
especificaciones fisicoquímicas que deben reunir esos
 
productos para ostentar dichas denominaciones, los métodos
 
de prueba para demostrar su cumplimiento y la información
 
comercial que deben contener las etiquetas de los envases
 
que los contienen.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
El utilizar la palabra Mezcla,
 
implica que el perfil del producto
 
tiene una calidad y cualidades
 
diferentes a la leche adicionada
 
con grasa vegetal y es similar al
 
alimento lácteo; esto se sustenta
 
en la Norma del Codex
 
Alimentarius Stand 251-2006,
 
Norma del Codex para mezclas
 
de Leche Desnatada
 
(descremada) y Grasa Vegetal,
 
en el punto 3 Composición
 
Esencial y Factores de Calidad,
 
en la cual se indica que las
 
materias primas que se pueden
 
utilizar en los productos
 
denominados MEZCLAS, pueden
 
ser: Leche desnatada y Leche
 
desnatada en polvo, 
otros sólidos
 
lácteos no grasos y
 grasas/
aceites vegetales comestibles.
 
Asimismo se permiten los
 
siguientes productos lácteos para
 
ajustar el contenido de proteínas:
 
concentrados de leche, filtrado
 
de leche y lactosa
. Por lo tanto el
 
producto denominado MEZCLA
 
es un producto modificado en su
 
estructura para ajustar el nivel de
 
proteína, cuestión que en el caso
 
de la leche descremada
 
adicionada con grasa vegetal no
 
ocurre.
 
 
Adicionalmente ALPURA
 
menciona:
 
 
"
(
...
)
 
 
Por lo tanto el producto
 
denominado MEZCLA es un
 
producto modificado en su
 
estructura para ajustar el nivel de
 
proteína, cuestión que en el caso
 
de la leche descremada
 
adicionada con grasa vegetal no
 
ocurre, una vez que se usa leche
 
descremada y se le adiciona otro
 
tipo de lípidos.
 
 
También considerar los
 
argumentos presentados en la
 
justificación del título del
 
presente proyecto de norma
 
NOM-190_SCFI 2012 (
...
)
"
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición 
 
o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Fe
deral Regulations
 
(CFR) en el Tí
tulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
El presente proyecto de norma oficial mexicana establece las
 
denominaciones comerciales de los diferentes tipos de mezcla
 
de leche y 
con
 grasa vegetal, que se comercializan dentro del
 
territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las
 
especificaciones fisicoquímicas que deben reunir esos
 
productos para ostentar dichas denominaciones, los métodos
 
de prueba para demostrar su cumplimiento y la información
 
comercial que deben contener las etiquetas de los envases
 
que los contienen.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita se adecue a lo
 
indicado internacionalmente
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establcen en
 
el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el promovente no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
 
 
2.
 
Campo de aplicación
 
 
El presente proyecto de norma oficial mexicana es aplicable a los diferentes tipos de
 
mezcla de leche con grasa vegetal, que se comercializan dentro del territorio de los
 
Estados Unidos Mexicanos, cuya denominación comercial debe corresponder a las
 
establecidas en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
2. CAMPO DE APLICACION
 
 
El presente proyecto de norma oficial mexicana es aplicable a
 
los diferentes tipos de de leche adicionada con grasa vegetal,
 
que se comercializan dentro del territorio de los Estados
 
Unidos Mexicanos, cuya denominación comercial debe
 
corresponder a las establecidas en el presente proyecto de
 
norma oficial me El presente proyecto de norma oficial
 
mexicana es aplicable a los diferentes tipos de mezcla de
 
leche con grasa vegetal, que se comercializan dentro del
 
territorio de los Estados Unidos Mexicanos, cuya
 
denominación comercial debe corresponder a las establecidas
 
en el presente proyecto de norma oficial mexicana.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR
 
DE
 
AGUASCALIENTES,
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición 
 
o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA, UGR DE JALISCO Y
 
ALPURA mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
2. Campo de aplicación
 
 
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable
 
a los diferentes tipos de mezcla de leche y 
con
 grasa vegetal,
 
que se comercializan dentro del territorio de los Estados
 
Unidos Mexicanos, cuya denominación comercial debe
 
corresponder a las establecidas en el presente Proyecto de
 
Norma Oficial Mexicana.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita se adecue a lo
 
indicado internacionalmente
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC
 analizó el
 
comentario y decidió
 no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establ
e
cen
 
en el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones 
 
de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el promovente no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
3.
 
Referencias
 
 
Para la correcta aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se deben
 
consultar las siguientes normas oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes o las
 
que la sustituyan:
 
 
NOM-002-SCFI-1993 Productos preenvasados. Contenido neto. Tolerancias y métodos de
 
verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1993.
 
 
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario
 
Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002.
 
 
NOM-030-SCFI-2006 Información comercial. Declaración de cantidad en la etiqueta.
 
Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación
 
el 6 de noviembre de
 
2006.
 
 
NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y
 
bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada en el
 
Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2010.
 
 
NOM-086-SSA1-1994 Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con
 
modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, publicada en el Diario
 
Oficial de la Federación el 26 de junio de 1996.
 
 
NOM-116-SSA1-1994 Bienes y servicios. Determinación de humedad en alimentos por
 
tratamiento térmico. Método por arena o gasa, publicada en el Diario Oficial de la
 
Federación el 10 de agosto de 1995.
 
 
NOM-243-SSA1-2010 Productos y servicios. Leche, fórmula láctea, producto lácteo
 
combinado y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de
 
prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2010.
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
3. Referencias
 
 
Para la correcta aplicación de esta norma oficial mexicana, se
 
deben consultar las siguientes normas oficiales mexicanas y
 
normas mexicanas vigentes o las que la sustituyan:
 
 
NOM-002-SCFI-1993 Productos preenvasados. Contenido
 
neto. Tolerancias y métodos de verificación, publicada en el
 
Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1993.
 
 
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de
 
Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27
 
de noviembre de 1993.
 
 
NOM-030-SCFI-2006 Información comercial. Declaración de
 
cantidad en la etiqueta. Especificaciones, publicada en el
 
Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2006.
 
 
NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de
 
etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas
 
preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada en
 
el Diario Oficial de la Federación el
 
 
5 de abril de 2010.
 
 
NOM-086-SSA1-1994 Bienes y servicios. Alimentos y bebidas
 
no alcohólicas con modificación en su composición.
 
Especificaciones nutrimentales, publicada en el Diario Oficial
 
de la Federación el 26 de junio de 1996.
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Se sugiere ordenar las
 
referencias normativas por
 
número consecutivo.
 
 
Asimismo, se propone incluir las
 
normas mexicanas NMX-F-736/
1-COFOCALEC-2012 Sistema
 
Producto Leche  Alimentos 
 
Lácteos  Identificación de
 
proteínas en leche  Parte 1:
 
Determinación de la composición
 
de las proteínas propias de la
 
leche por electroforesis capilar de
 
zona  Método de prueba, y
 
NMX-F-736/2-COFOCALEC-
2012 Sistema Producto Leche -
 
Alimentos - Lácteos -
 
Identificación de proteínas en
 
leche - Parte 2: Determinación de
 
proteínas de origen vegetal
 
mediante electroforesis capilar en
 
gel - Método de prueba, para
 
determinar el origen de las
 
proteínas.
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Con fundamento en el articulo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió aceptarlo parcialmente,
 
por lo cual se ordenan las referencias
 
normativas por número consecutivo.
 
 
Respecto de la propuesta de incluir las
 
referencias a las normas mexicanas
 
NMX-F-
736/1-COFOCALEC-2012 y
 
NMX-F-736/2-
COFOCALEC-2012, con fundamento en los
 
artículos 47 fracción II de la LFMN y 33 tercer
 
párrafo de su reglamento, el CCNNSUICPC
 
analizó el comentario y decidio no aceptarlo,
 
toda vez que actualmente la propuesta de
 
norma contempla un método de prueba para la
 
determinación de proteína, en este sentido, la
 
inclusión de los métodos de prueba propuestos
 
se analizará en conjunto con el Laboratorio
 
Nacional de Protección al Consumidor de la
 
PROFECO.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
NMX-F-744-COFOCALEC-2011 Sistema Producto Leche  Alimentos  Lácteos 
 
Determinación de grasa butírica en leche en polvo y productos de leche en polvo  método
 
de prueba gravimétrico (Método de referencia) (Cancela a la NMX-F-210-1971).
 
Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el16 de junio 
 
de
 
2011.
 
 
NMX-F-490-1999-NORMEX Alimentos-Aceites y grasas-Determinación de la composición
 
de ácidos grasos a partir de C6 por cromatografía de gases. Cancela a la NMX-F-490-
1987.
 
Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo
 
de 1999.
 
 
NMX-F-737-COFOCALEC-2010 Sistema producto leche - alimentos-lácteos -
 
Determinación de la densidad en leche fluida y fórmula láctea-Método de prueba (Esta
 
norma mexicana cancela a la NMX-F-424-S-1982). Declaratoria de vigencia publicada en
 
el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2010.
 
 
 
 
NOM-116-SSA1-1994 Bienes y servicios. Determinación de
 
humedad en alimentos por tratamiento térmico. Método por
 
arena o gasa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
 
10 de agosto de 1995.
 
 
NOM-243-SSA1-2010 Productos y servicios. Leche, fórmula
 
láctea, producto lácteo combinado y derivados lácteos.
 
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de
 
prueba, publicada en el Diario
 
Oficial de la Federación el 27
 
de septiembre de 2010.
 
 
NMX-F-490-1999-NORMEX Alimentos-Aceites y grasas-
Determinación de la composición de ácidos grasos a partir de
 
C6 por cromatografía de gases. Declaratoria
 
de vigencia
 
publicada en el Diario Oficial de la
 
Federación el 2 de marzo
 
de 1999.
 
 
NMX-F-736/1-COFOCALEC-2012 Sistema Producto Leche 
 
Alimentos  Lácteos  Identificación de proteínas en leche 
 
Parte 1: Determinación de la composición de las proteínas
 
propias de la leche por electroforesis capilar de zona  Método
 
de prueba. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario
 
Oficial de la Federación el 19 de junio de 2012.
 
 
NMX-F-736/2-COFOCALEC-2012 Sistema Producto Leche -
 
Alimentos - Lácteos - Identificación de proteínas en leche -
 
Parte 2: Determinación de proteínas de origen vegetal
 
mediante electroforesis capilar en gel - Método de prueba.
 
Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la
 
Federación el 19 de junio de 2012.
 
 
NMX-F-737-COFOCALEC-2010 Sistema producto leche -
 
alimentos-lácteos  Determinación de la densidad en leche
 
fluida y fórmula láctea-Método de prueba (Esta norma
 
mexicana cancela a la NMX-F-424-S-1982). Declaratoria de
 
vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21
 
de julio de 2010.
 
 
NMX-F-744-COFOCALEC-2011
 
Sistema Producto Leche-
Alimentos-Lácteos-Determinación de grasa butírica en leche
 
en polvo y productos de leche en polvo-método de prueba
 
gravimétrico (Método de referencia) (Cancela a la NMX-F-210-
1971). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial
 
de la Federación el 16 de junio de 2011.
 
 
 
 
Fundamentación
 
 
Reglamento de la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización
 
artículo 28 inciso III; NMX-Z-013/
1-1977 Punto 3.2.5.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COORDINACION GENERAL DE GANADERIA-SAGARPA
 
 
3.
 
Referencias
 
 
Para la correcta aplicación de este Proyecto de Norma Oficial
 
Mexicana, se deben consultar las siguientes normas oficiales
 
mexicanas y normas mexicanas vigentes o las que la
 
sustituyan:
 
 
NOM-002-SCFI-1993 Productos preenvasados. Contenido
 
neto. Tolerancias y métodos de verificación, publicada en el
 
Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1993.
 
 
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de
 
Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27
 
de noviembre de 2002.
 
 
NOM-030-SCFI-2006 Información comercial. Declaración de
 
cantidad en la etiqueta. Especificaciones, publicada en el
 
Diario Oficial de la Federación
 
el 6 de noviembre de 2006.
 
 
NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de
 
etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas
 
preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada en
 
el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2010.
 
 
NOM-086-SSA1-1994 Bienes y servicios. Alimentos y bebidas
 
no alcohólicas con modificaciones en su composición.
 
Especificaciones nutrimentales, publicada en el Diario Oficial
 
de la Federación el 26 de junio de 1996.
 
 
NOM-116-SSA1-1994 Bienes y servicios. Determinación de
 
humedad en alimentos por tratamiento térmico. Método por
 
arena o gasa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
 
10 de agosto de 1995.
 
 
 
  
 
 
 
 
COORDINACION GENERAL DE
 
GANADERIA-SAGARPA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidi
ó
 no aceptarlo, toda vez que
 
actualmente la propuesta de norma contempla
 
un método de prueba para la determinación de
 
proteína, en este sentido, la inclusión de los
 
métodos de prueba propuestos se analizará en
 
conjunto con el Laboratorio Nacional de
 
Protección al Consumidor de la PROFECO.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NOM-243-SSA1-2010 Productos y servicios. Leche, fórmula
 
láctea, producto lácteo combinado y derivados lácteos.
 
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de
 
prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27
 
de septiembre de 2010.
 
 
NMX-F-744-COFOCALEC-2011 Sistema Producto Leche 
 
Alimentos  Lácteos  Determinación de grasa butírica en
 
leche en polvo y productos de leche en polvo  método de
 
prueba gravimétrico (Método de referencia) (Cancela a la
 
NMX-F-210-1971). Declaratoria de vigencia publicada en el
 
Diario Oficial de la Federación el16 de junio de 2011.
 
 
NMX-F-490-1999-NORMEX Alimentos-Aceites y grasas-
Determinación de la composición de ácidos grasos a partir de
 
C6 por cromatografía de gases. Cancela a la NMX-F-490-
1987.
 
Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de
 
la Federación el 2 de marzo de 1999.
 
 
NMX-F-737-COFOCALEC-2010 Sistema producto leche -
 
alimentos-lácteos -
 
Determinación de la densidad en leche
 
fluida y fórmula láctea-Método de prueba (Esta norma
 
mexicana cancela a la NMX-F-424-S-1982). Declaratoria de
 
vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21
 
de julio de 2010.
 
 
NMX-F-736/1-COFOCALEC-2012 Sistema producto leche-
alimentos-lácteos-identificación de proteínas en leche-parte 1:
 
determinación de la composición de las proteínas propias de
 
la leche por electroforesis capilar de zona-método de prueba.
 
 
NMX-F-736/2-COFOCALEC-2012 Sistema producto leche-
alimentos-lácteos-identificación de proteínas en leche-parte 2:
 
determinación de proteínas de origen vegetal mediante
 
electroforesis capilar en gel-método de prueba.
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.; CANILEC
 
 
Agregar:
 
 
NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones,
 
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y
 
métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la
 
Federación el 3 de mayo de 2012
 
 
NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo
 
combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas,
 
información comercial y métodos de prueba, publicada en el
 
Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2012
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.;
 
CANILEC
 
 
Se solicita incluir las NOM-155 y
 
NOM-183. Ya que son normas
 
ligadas en el marco jurídico
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.; CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó y el
 
comentario y decidio no aceptarlo, ya que si
 
bien las normas NOM-155-SCFI-2012 y NOM-
183-SCFI-2012 guardan relación con la norma
 
propuesta, se trata de tres instrumentos
 
regulatorios distintos, donde la aplicación de
 
una, no depende de la consulta de las otras
 
dos.
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita que el método de
 
prueba
 
"
Determinación de grasa
 
butírica en leche en polvo y
 
productos de leche en polvo 
 
método de prueba gravimétrico
 
(Método de referencia)
"
 
identificado en la
 
NMX-F-744-
COFOCALEC-2011 se considere
 
dentro del cuerpo del presente
 
proyecto de
 
norma dentro del
 
apartado de métodos de prueba.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el método
 
propuesto se encuentra contemplado dentro del
 
apartado de referencias del proyecto de norma.
 
 
 
 
 
 
 
4. 
Definiciones
 
 
Para efectos del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, aplican las definiciones
 
siguientes:
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita que se eliminen
 
definiciones que esta
 
consideraras en los
 
ordenamientos que están en las
 
referencias, además de que se
 
eliminen las referencias a la
 
denominación en las
 
definiciones.
 
 
Asimismo, se considera
 
inadecuado repetir la
 
denominación de los productos
 
objeto de la norma en cada una
 
de las definiciones, estas
 
debieran ser generales.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo, toda vez que
 
las definiciones consideradas dentro del
 
apartado 
"
Definiciones
"
 del proyecto de norma
 
son necesarias para el entendimiento de ciertos
 
términos utilizados a lo largo del texto.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
4.1 
Aditivo
 
 
Cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se incluya en la
 
formulación de los productos y que actúe como estabilizante, conservador o modificador de
 
sus características organolépticas, para favorecer ya sea su estabilidad, conservación,
 
apariencia o aceptabilidad.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
4.1 
Aditivo
 
 
Cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades
 
nutritivas, se incluya en la formulación de los productos y que
 
actúe como estabilizante, conservador o modificador de sus
 
características organolépticas, para favorecer ya sea su
 
estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Se propone eliminar el término
 
aditivo y su definición,
 
considerando
 
que dicho término
 
no se utiliza dentro de las
 
disposiciones establecidas en el
 
proyecto de norma.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió 
no aceptarlo, toda vez que
 
el té
rmino 
"
Aditivo
"
 se emplea en otra
 
definición, específicamente en la definición de
 
"
Ingrediente
"
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COMERCIALIZADORA DE LACTEOS Y DERIVADOS S.A.
 
DE C.V.; CANACINTRA - RAMA 61 -
 
 
41. Aditivo (Aditivo Alimentario). Cualquier sustancia que en
 
cuanto tal, no se consume normalmente como alimento, ni
 
tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga
 
o no valor nutritivo, y producción, elaboración, preparación,
 
tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o
 
almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente
 
que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus
 
subproductos, en un componente del producto o un elemento
 
que afecte a sus características (incluidas la organolépticas).
 
Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias
 
añadidas al producto para mantener o mejorar cualidades
 
nutricionales.
 
 
 
 
 COMERCIALIZADORA DE
 
LACTEOS Y DERIVADOS S.A.
 
DE C.V.
 
 
CANACINTRA - RAMA 61 -
 
 
"
(
...
) 
La definición que se propone
 
es la misma que aparece en el
 
"Acuerdo por el que se
 
determinan los aditivos y
 
coadyuvantes en alimentos,
 
bebidas y suplementos
 
alimenticios, su uso y
 
disposiciones sanitarias"
 
publicado en el Diario Oficial de
 
la Federación el 16 de Julio del
 
2012 
(
...
)
"
 
 
 
 
COMERCIALIZADORA DE LACTEOS Y
 
DERIVADOS S.A. DE C.V.
 
 
CANACINTRA - RAMA 61 -
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el articulo 47 fraciión II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio aceptarlo parcialmente,
 
quedando la redacción del numeral 4.1
 
de la
 
norma como sigue:
 
 
4.1 Aditivo alimentario (Aditivo): 
Cualquier
 
sustancia que en cuanto tal no se consume
 
normalmente como alimento, ni tampoco se
 
usa como ingrediente básico en alimentos,
 
tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al
 
producto con fines tecnológicos en sus fases
 
de producción, elaboración, preparación,
 
tratamiento, envasado, empaquetado,
 
transporte o almacenamiento, resulte o pueda
 
preverse razonablemente que resulte (directa o
 
indirectamente) por sí o sus subproductos, en
 
un componente del producto o un elemento que
 
afecte a sus características (incluidos los
 
organolépticos). Esta definición no incluye
 
"contaminantes" o sustancias añadidas al
 
producto para mantener o mejorar las
 
cualidades nutricionales.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
4.1 
Aditivo
 
 
Aditivo alimentario (Aditivo): Cualquier sustancia que en
 
cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni
 
tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga
 
o no valor nutritivo, y cuya adición al producto con fines
 
tecnológicos en sus fases de producción, elaboración,
 
preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte
 
o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente
 
que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus
 
subproductos, en un componente del producto o un elemento
 
que afecte a sus características (incluidos los organolépticos).
 
Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias
 
añadidas al producto para mantener o mejorar las cualidades
 
nutricionales;
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita que se maneje la
 
definición del ACUERDO POR
 
EL QUE SE DETERMINAN LOS
 
ADITIVOS Y COADYUVANTES
 
EN ALIMENTOS, BEBIDAS Y
 
SUPLEMENTOS
 
ALIMENTICIOS, SU USO Y
 
DISPOSICIONES SANITARIAS
 
 
Solicita que se incluya la
 
definición que esta en el
 
documento que se ha trabajado
 
en el acuerdo de aditivos
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita que se incluya la
 
definición que esta en el
 
Acuerdo
 
por el que se determinan los
 
aditivos y coadyuvantes en
 
alimentos, bebidas y
 
suplementos alimenticios, su uso
 
y disposiciones sanitarias
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COMERCIALIZADORA DE LACTEOS Y DERIVADOS S.A.
 
DE C.V.
 
 
CANACINTRA - RAMA 61 -
 
 
Proponen la adición de un numeral no contemplado en el
 
proyecto.
 
 
4.19 bis Estandarización: 
Proceso por el cual se ajusta el
 
contenido de grasa y/o proteína y/o sólidos de la Mezcla de
 
Leche con Grasa Vegetal, al nivel correspondiente de acuerdo
 
a su denominación
 
 
 
 
COMERCIALIZADORA DE
 
LACTEOS Y DERIVADOS S.A.
 
DE C.V.
 
 
 CANACINTRA - RAMA 61 -
 
 
"
(
...
) 
Se ha expresado la
 
necesidad de estandarizar la
 
leche de la que se parte para
 
elaborar los productos que el
 
sector fabrica. Situación que no
 
exclusiva en México, está bien
 
documentada y ampliamente
 
realizada en el mundo.
 
 
En México la definición de
 
estandarización está claramente
 
incorporada en la NOM-181-
SCFI-2010 (Anexo), la cual indica
 
en su numeral 3.3:
 
 
 
 
COMERCIALIZADORA DE LACTEOS Y
 
DERIVADOS S.A. DE C.V.
 
 
CANACINTRA - RAMA 61 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio aceptarlo quedando
 
definido el concepto 
"
estandarización
"
, en el
 
numeral 4.20 de la norma definitiva.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
3.3 Estandarización de la leche
 
Estandarización de la leche es el
 
ajuste del contenido de grasa y
 
sólidos no grasos 
a 
una
 
proporción determinada de los
 
componentes propios de la
 
misma.
 
 
En la legislación de los Estados
 
Unidos de Norteamérica (CFR
 
21), están incluidos para efectuar
 
el ajuste de la composición de la l
 
leche no solo los componentes
 
que aportan grasa, también los
 
que aportan proteína,
 
mencionando lo siguiente:
 
 
"CFR 
21- 
131.110 Milk.
 
 
4.�
     
Description.
 
Milk is the
 
lacteal
 
secretion,
 
practically
 
free
 
fromcolostru
m, obtained
 
by the
 
complete
 
milking 
of
 
one or more
 
healthy
 
cows. Milk
 
that is in final
 
package
 
form for
 
beverage
 
use shall
 
have been
 
pasteurized
 
or
 
ultrapsteuriz
ed, and shall
 
contain not
 
less than
 
8
¼
 
percent milk
 
solids not fat
 
and not less
 
than 
3
¼
 
percent milk
 
fat. Milk may
 
have been
 
adjusted by
 
separating
 
part 
of 
the
 
milk fat
 
therefrom, or
 
by adding
 
there to
 
cream,
 
concentrated
 
milk, dry
 
whole milk,
 
skim milk,
 
concentrated
 
skim milk, or
 
nonfat dry
 
milk. 
Milk
 
may be
 
homogenize
d.
 
 
Por otra parte, en las Normas
 
Codex para las leches
 
evaporadas (CODEX STAND A3
 
1971, Rev 1999), las leches
 
condensadas (CODEX STAND
 
A4 1971, Rev 1999), leches
 
evaporadas con grasa vegetal
 
(CODEX STAND 250-2006) entre
 
otras, permite el ajuste de
 
proteínas con retentado de la
 
leche (Concentrados de proteína
 
de leche mediante ultrafiltración)
 
y Permeado de la leche
 
(Concentrados de proteína y
 
grasa de la leche por
 
ultrafiltración de leche, leche
 
parcialmente descremada y leche
 
descremada), es decir proteína
 
(anexo) 
(
...
)
"
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE C.V.; CANILEC
 
 
4.XX
 
Estandarización: Ajuste del contenido de grasa y sólidos
 
lacteos para cumplir con las características de acuerdo a su
 
denominación.
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE
 
C.V.
 
 
Se solicita incorporar la definición
 
de Estandarización de acuerdo a
 
lo establecido en la norma del
 
Codex STAN 250 y Codex Stan
 
251 por lo que propone la
 
redacción.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita incorporar la definición
 
de Estandarización de acuerdo a
 
lo establecido en la norma del
 
CODEX STAN 250-2006
 
por lo
 
que propone la redacción, este
 
termino aparece en el cuerpo de
 
este proyecto en su numeral
 
10.3.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
4.2 
Agua para uso y consumo humano
 
 
Aquella que no contiene contaminantes objetables ya sean químicos o agentes infecciosos
 
y que no causa efectos nocivos al ser humano.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
4.1
 
Agua para consumo humano, a la que para su
 
comercialización no debe contener materia extraña, ni
 
contaminantes, ya sean químicos, físicos o microbiológicos, de
 
acuerdo a los límites establecidos en esta norma, que puede
 
ser sometida a tratamiento fisicoquímico para eliminar éstos, y
 
que puede ser carbonatada o adicionarle minerales, así como
 
las definidas en el Reglamento.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Solicita que se incluya la
 
definición que esta en el PNOM-
201
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la
 
LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC
 analizó el
 
comentario y decidió
 no aceptarlo, por
 
considerar que la definición propuesta en el
 
proyecto de norma es lo suficientemente clara.
 
 
 
 
 
 
 
4.3 
Alimento
 
 
Cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido o líquido, natural o transformado, que
 
proporciona al organismo elementos para su nutrición.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
4.3 Alimento
 
 
C
ualquier sustancia o producto, sólido, semisólido, 
o líquido,
 
natural o transformado, que proporciona al organismo
 
elementos para su nutrición.
 
 
4.X Bebida no alcohólica
 
 
Cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al
 
organismo elementos para su nutrición.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Se plantea sustituir la definición
 
del término 
"
alimento
"
 e
 
incorporar el término y la
 
definición de 
"
bebida no
 
alcohólica
"
, conforme se
 
encuentra establecido en el
 
Artículo 215, Fracciones I. y II. de
 
la Ley General de Salud.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC
 analizó el
 
comentario y decidió
 aceptarlo, modificando la
 
redación del numeral 4.3 para quedar como
 
sigue:
 
 
4.3 Alimento
 
 
Cualquier substancia o producto, sólido o
 
semisólido, natural o transformado, que
 
proporcione al organismo elementos para su
 
nutrición.
 
 
Adicionalmente, se incluye la definición de
 
Bebida no alcohólica, toda vez que es utilizada
 
en el cuerpo de la norma, para quedar como
 
sigue:
 
 
4.6 Bebida no alcohólica
 
 
Cualquier líquido, natural o transformado, que
 
proporcione al organismo elementos para su
 
nutrición.
 
 
 
 
 
 
 
4.4 
Almacenamiento
 
 
Acción de guardar, reunir en una bodega, local, silo o sitio específico, la mezcla de leche
 
con grasa vegetal para su conservación, custodia, suministro futuro procesamiento o venta
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
4.4
 Almacenamiento
 
 
Acción de guardar, reunir en una bodega, local, silo o sitio
 
específico, la leche adicionada con grasa vegetal para su
 
conservación, custodia, suministro futuro procesamiento o
 
venta.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL 
 
DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ;
 
UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
mezcla de leche con grasa
 
vegetal por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE 
 
DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ;
 
UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición 
 
o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA, UGR DE JALISCO Y
 
ALPURA mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 
¼
 por ciento de grasa de leche.
 
La leche puede haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche, o adicionando
 
con crema, leche concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche concentrada
 
descremada, o leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
4.8
  
Almacenamiento
 
 
Acción de guardar, reunir en una bodega, local, silo o sitio
 
específico, 
la mezcla de leche con grasa vegetal
 para su
 
conservación, custodia, suministro futuro, procesamiento o
 
venta.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita que se incluya una
 
coma
 
después de 
"
futuro
"
 y que
 
se elimine la denominación del
 
producto.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió aceptarlo parcialmente,
 
quedando la redacción del numeral 4.4 de la
 
norma, de la siguiente manera:
 
 
4.4 
Almacenamiento
 
 
Acción de guardar, reunir en una bodega, local,
 
silo o sitio específico, la mezcla de leche con
 
grasa vegetal para su conservación, custodia,
 
suministro futuro, procesamiento o venta.
 
 
 
 
 
 
4.9
  
Calostro
 
 
Secreción de la glándula mamaria obtenida en el periodo comprendido de 5 días antes a 5
 
días después del parto, que difiere de la leche principalmente por su alto contenido de
 
inmunoglobulinas (anticuerpos), células somáticas, cloruros y la presencia de eritrocitos, y
 
cuyo color va del amarillo al rosado.
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita eliminar dado que no
 
esta en el cuerpo de la norma
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió aceptarlo, eliminando la
 
definición de 
"
calostro
"
, debido a que esta no
 
se utiliza en el cuerpo de la norma
 
 
 
 
 
 
4.10
Clarificación
 
 
Proceso por el cual se eliminan de la mezcla de leche con grasa vegetal las impurezas
 
macroscópicas, los grumos y de manera parcial los microorganismos, leucocitos y otras
 
células, principalmente mediante una centrifugación continua.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
4.11
Clarificación
 
 
Proceso por el cual se eliminan de la leche las impurezas
 
macroscópicas, los grumos y de manera parcial los
 
microorganismos, leucocitos y otras células, principalmente
 
mediante una centrifugación continua.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL 
 
DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE 
 
DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche, con la finalidad
 
de homologar con la definición
 
descrita en la NOM-155-SCFI-
2012.
 
 
 
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
4.8 
Clarificación
 
 
Proceso por el cual se eliminan 
de la mezcla de leche con
 
grasa vegetal 
las impurezas macroscópicas, los grumos y de
 
manera parcial los microorganismos, 
leucocitos y otras
 
células
, principalmente mediante una centrifugación continua.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se propone que se elimine dado
 
que es un tema que compete a la
 
norma NOM-155
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Regalmento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo, toda vez que
 
el término 
"
clarificación
"
 es utilizado en la
 
redacción de otra definición del proyecto de
 
norma.
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita eliminar dado que se
 
omitió de la definición de Mezcla
 
de leche con grasa vegetal
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
4.9 
Colorante
 
 
Sustancia natural o sintética que imparte color a los alimentos, tales como tartracina,
 
eritrosina, betacaroteno y extractos de origen vegetal.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
4.9 
Colorante
 
 
Sustancia natural o sintética que imparte color a los alimentos,
 
tales como tartracina, eritrosina, betacaroteno y extractos de
 
origen vegetal.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.;
 
CANILEC
 
 
Se solicita que se eliminen los
 
ejemplos de esta definición
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.; CANILEC
 
 
COFEPRIS
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió aceptarlo parcialmente,
 
modificacndo la redacción del numeral 4.9 para
 
homologarla conforme a la definición de
 
"
colorante
"
 que se establece en el
 
Acuerdo por
 
el que se determinan los aditivos y
 
coadyuvantes en alimentos, bebidas 
 
y
 
suplementos alimenticios, su uso y
 
disposiciones sanitarias, publicado en el DOF
 
el 16 de julio de 2012, para quedar como sigue:
 
 
4.9 
Colorante
 
 
Sustancia que da o restituye color a un
 
producto.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
4.9 
Colorante
 
 
Sustancia que da o imparte color a un producto.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Se propone sustituir la definición
 
del término 
"
colorante
"
, para ser
 
acorde con el 
Acuerdo por el que
 
se determinan los aditivos y
 
coadyuvantes en alimentos,
 
bebidas y suplementos
 
alimenticios, su uso y
 
disposiciones sanitarias
 
(Acuerdo)
.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
4.10
 Concentración
 
 
Proceso por el que se disminuye la cantidad de agua de la mezcla de leche con grasa
 
vegetal manteniendo una cierta cantidad de humedad por el proceso de evaporación,
 
ósmosis inversa, ultrafiltración, adición de sólidos lácteos u otros procesos.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
4.10
 
Concentración
 
 
Proceso por el que se disminuye la cantidad de agua de la
 
leche adicionada con grasa vegetal, manteniendo una cierta
 
cantidad de humedad por el proceso de evaporación, ósmosis
 
inversa, ultrafiltración, adición de sólidos lácteos u otros
 
procesos.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL 
 
DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
mezcla de leche con grasa
 
vegetal por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA, UGR DE JALISCO Y
 
ALPURA mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE 
 
DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.;
 
CANILEC
 
 
4.10
 Concentración
 
 
Proceso por el que se disminuye la cantidad de agua del
 
producto 
de la mezcla de leche con grasa vegeta
l
 
manteniendo una cierta cantidad de humedad por el proceso
 
de evaporación, ósmosis inversa, ultrafiltración, adición de
 
sólidos lácteos u otros procesos.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
La propuesta es que se maneje
 
el cambio de definición
 
incluyendo sólo producto
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la definición se adapta al objeto de la
 
regulación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita un cambio en la
 
redacción donde incluya el
 
término producto en lugar de la
 
denominación del producto
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
4.12
Contenido
 
 
Cantidad de producto preenvasado que por su naturaleza puede cuantificarse para su
 
comercialización, por cuenta numérica de unidades de producto.
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Considerando que no se encuentran en el texto del proyecto
 
de norma oficial mexicana, se propone eliminar los términos:
 
adulteración, contenido, declaración de propiedades
 
nutrimentales, declaración nutrimental, filtración y nutrimento.
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Reglamento de la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización
 
artículo 28 inciso III; NMX-Z-013/
1-1977 Punto 3.2.6.
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no eliminar la definición
 
de 
"
Contenido
"
, toda vez que es utilizada en el
 
cuerpo de la norma.
 
 
 
 
 
 
 
 
4.13
Contenido neto
 
 
Cantidad de mezcla de leche con grasa vegetal preenvasada que permanece después de
 
que se han hecho todas las deducciones de tara cuando sea el caso.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
4.14
Contenido neto
 
 
Cantidad de leche adicionada con grasa vegetal preenvasada
 
que permanece después de que se han hecho todas las
 
deducciones de tara cuando sea el caso.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL 
 
DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, 
COMITÉ
 ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
UGR DEL NORTE DE OAXACA,
 
UGR DE JALISCO Y ALPURA
 
mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE 
 
DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el 
�odeo f
 Federal
 
Regulations (CFR) en el Titulo 21 apartado 131
 
establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 
¼
 por ciento de grasa de leche.
 
La leche puede haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche, o adicionando
 
con crema, leche concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche concentrada
 
descremada, o leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.; CANILEC
 
 
4.13 
Contenido neto
 
 
Cantidad de producto preenvasado 
mezcla de leche con grasa
 
vegetal preenvasada
 que permanece después de que se han
 
hecho todas las deducciones de tara cuando sea el caso.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita que se elimine la
 
denominación del producto
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la definición se adapta al objeto de la
 
regulación.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita un cambio en la
 
redacción donde incluya el
 
término producto en lugar de la
 
denominación del producto
 
 
 
 
 
 
4.14
 Denominación
 
 
Nombre asignado a la mezcla de leche con grasa vegetal a partir del proceso al que son
 
sometidos y a sus especificaciones fisicoquímicas (ver definición de proceso).
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
4.14
 
Denominación
 
 
Nombre asignado al producto que describe las características
 
de su composición y al proceso al que es sometido.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD;
 
 
1.
     
En el Reglamento de
 
Control Sanitario de
 
Productos y Servicios 
 
Artículo 10
 
 
Se establece la forma de
 
construir la denominación de los
 
productos:
 
 
Las denominaciones genérica y
 
específica de los productos
 
deberán corresponder a las
 
características básicas de su
 
composición
"
, por lo que la
 
denominación de leche
 
adicionada con grasa vegetal es
 
correcta. Toda vez que no se
 
adiciona ningún otro ingrediente
 
únicamente se extrae la grasa
 
butírica y se adiciona grasa
 
vegetal.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE 
 
DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
ANGLAC; UGR GENERAL DEL
 
ESTADO DE CAMPECHE; UGR
 
AGUASCALIENTES; UGR DEL
 
ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL
 
NORTE DE OAXACA; UGR DE
 
JALISCO; ALPURA
 
 
2. En el Reglamento de Control
 
Sanitario de Productos y
 
Servicios  Artículo 10
 
 
Se establece la forma de
 
construir la denominación de los
 
productos:
 
 
Las denominaciones genérica y
 
específica de los productos
 
deberán corresponder a las
 
características básicas de su
 
composición
"
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
�odeo 
 MEXICO, S.A. DE C.V.; CANILEC
 
 
4.15
Denominación
 
 
Nombre asignado del producto 
la mezcla de leche con grasa
 
vegetal
 a partir del proceso al que son sometidos y a sus
 
especificaciones fisicoquímicas (ver definición de proceso).
 
 
 
 
�odeo 
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
La propuesta es que se maneje
 
el cambio de definición
 
incluyendo sólo producto
 
 
 
 
�odeo 
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la definición se adapta al objeto de la
 
regulación.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita un cambio en la
 
redacción donde incluya el
 
término producto en lugar de la
 
denominación del producto
 
 
 
 
 
 
4.16
Deshidratación
 
 
Método de conservación de la mezcla de leche con grasa vegetal que consiste en reducir
 
su contenido de agua hasta un límite máximo de 4%.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
4.17
Deshidratación
 
 
Método de conservación de la leche adicionada con grasa
 
vegetal que consiste en reducir su contenido de agua hasta un
 
límite máximo de 4%.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, 
COMITÉ
 ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
UGR DEL NORTE DE OAXACA,
 
UGR DE JALISCO Y ALPURA
 
mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el 
�odeo f
 Federal
 
Regulations (CFR) en el Titulo 21 apartado 131
 
establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 
¼
 por ciento de grasa de leche.
 
La leche puede haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche, o adicionando
 
con crema, leche concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche concentrada
 
descremada, o leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
4.15 
Deshidratación
 
 
Método de conservación del producto 
de la mezcla de leche
 
con grasa vegetal
 que consiste en reducir su contenido de
 
agua hasta un límite máximo de 4%.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
La propuesta es que se maneje
 
el cambio de definición
 
incluyendo sólo producto
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo toda vez que
 
la definición se adapta al objeto de la
 
regulación.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita un cambio en la
 
redacción donde incluya el
 
término producto en lugar de la
 
denominación del producto
 
 
 
 
 
 
4.16 
Edulcorante
 
 
Sustancia que produce la sensación de dulzura, de origen natural Ejemplos: sacarosa,
 
fructuosa, glucosa, miel, melazas o sintéticos Ejemplo: sacarina, aspartamo (aspartame),
 
acesulfamo K (acesulfame K).
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
COFEPRIS
 
 
4.16 
Edulcorante
 
 
Sustancias diferentes de los mono y discáradidos, que
 
imparten un sabor dulce a los productos.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita que se elimine los
 
ejemplos
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
COFEPRIS
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio aceptarlo, quedando la
 
redacción del numeral 4.16 de la siguiente
 
manera:
 
 
4.16 
Edulcorante
 
 
Sustancias diferentes de los mono y
 
discáradidos, que imparten un sabor dulce a los
 
productos.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita que se incluya la
 
definición que esta en el
 
Acuerdo
 
por el que se determinan los
 
aditivos y coadyuvantes en
 
alimentos, bebidas y
 
suplementos alimenticios, su uso
 
y disposiciones sanitarias
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Se propone sustituir la definición
 
del término 
"
edulcorante
"
, para
 
ser acorde con el Acuerdo.
 
 
 
 
 
 
4.17
 Embalaje
 
 
Material que envuelve, contiene y protege a la mezcla de leche con grasa vegetal
 
preenvasada, para efectos de su almacenamiento y transporte.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
4.17
 
Embalaje
 
 
Material que envuelve, contiene y protege a la leche
 
adicionada con grasa vegetal preenvasada, para efectos de su
 
almacenamiento y transporte.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando
 con crema, leche
 
concentrada,
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CAMPECHE, UGR DE
 
AGUASCALIENTES, UGR DEL
 
ESTADO DE MEXICO, JUAN
 
CARLOS QUIROZ, UGR DEL
 
NORTE DE
 
UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA, UGR DE JALISCO
 
Y ALPURA mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.; CANILEC
 
 
4.17
 Embalaje
 
 
Material que envuelve, contiene y protege al producto 
la
 
mezcla de leche con grasa vegetal preenvasada
 los productos
 
preenvasados, para efectos de su almacenamiento y
 
transporte.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita que se elimine la
 
denominación del producto
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la definición se adapta al objeto de la
 
regulación.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita un cambio en la
 
redacción donde incluya el
 
término producto en lugar de la
 
denominación del producto
 
 
 
 
 
 
4.18
 Envasado aséptico
 
 
Al proceso que reúne las condiciones de esterilidad comercial para evitar la presencia de
 
microorganismos en el producto durante el envasado.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
4.18
 Envasado aséptico
 
 
Al proceso que reúne las condiciones de esterilidad comercial
 
para evitar la presencia de microorganismos en el producto
 
durante el envasado.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita que se elimine dado
 
que no aparece en el cuerpo de
 
la norma
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamnto, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, toda vez que
 
el termino 
"
envasado aséptico
"
 es utilizado en
 
el texto de la norma.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
4.19
 Envase
 
 
Cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenida la mezcla de leche con grasa
 
vegetal preenvasada para su venta al consumidor.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
4.19
 
Envase
 
 
Cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenida la
 
leche adicionada con grasa vegetal preenvasada para su
 
venta al consumidor.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
UGR DEL NORTE DE OAXACA,
 
UGR DE JALISCO Y ALPURA
 
mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
 
4.20
 Etiqueta
 
 
Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita,
 
impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al
 
envase de la mezcla de leche con grasa vegetal preenvasada o, cuando no sea posible por
 
las características del producto de que se trate, al embalaje.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
4.20
 
Etiqueta  Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen
 
u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida,
 
marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o
 
sobrepuesta al envase del producto preenvasado o, cuando
 
no sea posible por las características del producto de que se
 
trate, al embalaje.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Considerar la definición de la
 
Norma NOM-051-SCFI/SSA!-
2010 Especificaciones generales
 
de etiquetado para alimentos y
 
bebidas no alcohólicas
 
preenvasados Información
 
comercial y sanitaria.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que la definición propuesta en el proyecto de
 
norma es la misma que contempla la
 
NOM-
051-SCFI/SSA!-2010 Especificaciones
 
generales de etiquetado para alimentos y
 
bebidas no alcohólicas preenvasados 
Información comercial y sanitaria, adaptada al
 
producto objeto de la regulación propuesta.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
�odeo 
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita que se elimine la
 
denominación del producto
 
dentro de la definición y que se
 
maneje la definición de la
 
NOM-
051-SCFI/SSA1-2010
 
 
 
 
�odeo 
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo toda vez que
 
la definición es la misma de de
 
la
 
NOM-051-
SCFI/SSA1-2010, adaptada al objeto de la
 
regulación.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
4.20
 Etiqueta
 
 
Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia
 
descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada,
 
grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada
 
al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible
 
por las características del producto, al embalaje.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita se homologue la
 
definición del término etiqueta de
 
la
 
NOM-051-SCFI/SSA1-2010.
 
 
 
 
 
 
 
 
4.21
 Evaporación
 
 
Proceso térmico por el cual se elimina gradualmente agua de la mezcla de leche con grasa
 
vegetal en forma de vapor, obteniendo un producto concentrado. Dicho proceso puede ir
 
acompañado de la aplicación de vacío.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
4.21
 
Evaporación
 
 
Proceso térmico por el cual se elimina gradualmente agua de
 
la leche adicionada con grasa vegetal en forma de vapor,
 
obteniendo un producto concentrado. Dicho proceso puede ir
 
acompañado de la aplicación de vacío.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, 
COMITÉ
 ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
UGR DEL NORTE DE OAXACA,
 
UGR DE JALISCO Y ALPURA
 
mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el 
�odeo f
 Federal
 
Regulations (CFR) en el Titulo 21 apartado 131
 
establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 
¼
 por ciento de grasa de leche.
 
La leche puede haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche, o adicionando
 
con crema, leche concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche concentrada
 
descremada, o leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.; CANILEC
 
 
4.21
 Evaporación
 
 
Proceso térmico por el cual se elimina gradualmente agua del
 
producto 
de la mezcla de leche con grasa vegetal 
en forma de
 
vapor, obteniendo un producto concentrado. Dicho proceso
 
puede ir acompañado de la aplicación de vacío.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita que se elimine la
 
denominación del producto
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo toda vez que
 
la definición se adapta al objeto de la
 
regulación.
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita un cambio en la
 
redacción donde incluya el
 
término producto en lugar de la
 
denominación del producto
 
 
 
 
 
 
 
 
4.24
 Filtración
 
 
Proceso por el cual se separan de la mezcla de leche con grasa vegetal, las partículas
 
microscópicas ajenas o no al producto.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
4.24
 Filtración
 
 
Proceso por el cual se separan de la leche adicionada con
 
grasa vegetal las partículas macroscópicas ajenas al producto.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
UGR DEL NORTE DE OAXACA,
 
UGR DE JALISCO Y ALPURA
 
mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
4.24 
Filtración
 
 
Proceso por el cual se separan del producto 
de la mezcla de
 
leche con grasa 
Vegetal, las partículas microscópicas ajenas o
 
no al producto.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita que se elimine la
 
denominación del producto
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo toda vez que
 
la definición se adapta al objeto de la
 
regulación.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
4.24 
Filtración
 
 
Proceso por el cual se separan del producto 
de la mezcla de
 
leche con grasa Vegetal,
 las partículas microscópicas ajenas o
 
no al producto.
 
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita un cambio en la
 
redacción donde incluya el
 
término producto en lugar de la
 
denominación del producto
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Considerando que no se encuentran en el texto del proyecto
 
de norma oficial mexicana, se propone eliminar los términos:
 
adulteración, contenido, declaración de propiedades
 
nutrimentales, declaración nutrimental, filtración y nutrimento.
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Reglamento de la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización
 
artículo 28 inciso III; NMX-Z-013/
1-1977 Punto 3.2.6.
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Regalamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, conservando
 
la definición de 
"
filtración
"
 debido a que es
 
utilizada en el cuerpo de la norma.
 
 
 
 
 
 
 
 
4.25
 Grasa vegetal
 
 
Es el producto obtenido de la extracción de los aceites comestibles de las plantas
 
permitidas para consumo humano, que haya sido sometido a extracción y, en su caso,
 
refinación, lavado, deodorizado, blanqueo, hibernación o desencerado, winterización, entre
 
otros procesos.
 
 
 
 
 COMERCIALIZADORA DE LACTEOS Y DERIVADOS S.A.
 
DE C.V.
 
 
CANACINTRA - RAMA 61 -
 
 
4.25 Grasa o aceite vegetal: Producto lipídico sólido o líquido,
 
obtenido mediante la extracción de las plantas aptas para
 
consumo humano, refinado, blanqueado y deodorizado,
 
sometido o no a fraccionamiento, hidrogenación o
 
interesterificación, entre otros procesos.
 
 
 
 
 COMERCIALIZADORA DE
 
LACTEOS Y DERIVADOS S.A.
 
DE C.V.
 
 
CANACINTRA - RAMA 61 -
 
 
"
(
...
) 
La definición que propone el
 
proyecto de NOM, se considera
 
obsoleta ya que la industria de
 
los aceites y grasas ha avanzado
 
en otros procesos que no se
 
mencionan en dicha definición,
 
dado que además de que una
 
grasa para consumo humano sea
 
RBD (refinada, blanqueada y
 
deodorizada) dependiendo de las
 
aplicaciones de las mismas
 
pueden pasar por procesos
 
como: hidrogenación,
 
interesterificación ó
 
fraccionamiento para que
 
obtengan ciertas características
 
como modificar sus puntos de
 
fusión o modificar su curva de
 
sólidos (Referencias NMX-F-016-
SCFI-2007 AlimentosMargarinas
 
para Mesa, NMX-F-165-SCFI-
2007- AlimentosMargarinas para
 
uso industrial, Capítulo 6 del
 
Handbook Vegetable
 
 
Oils and fats de AAK pago 100
 
(
...
)
"
 
 
 
 
COMERCIALIZADORA DE LACTEOS Y
 
DERIVADOS S.A. DE C.V.
 
 
CANACINTRA - RAMA 61 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 de su Reglamento, El
 
CCNNSUICPC analizó el comentario y decidio
 
no aceptarlo, en virtud de que la definición del
 
proyecto de norma es lo suficientemente clara.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.; CANILEC
 
 
4.X Aceite y grasa vegetal
 
 
Es el producto obtenido a partir de las plantas permitidas para
 
aceites vegetales comestibles, aptos para consumo humano,
 
que haya sido sometido a extracción y, en su caso, refinación,
 
lavado, deodorizado, blanqueo, hibernación o desencerado,
 
winterización, entre otros procesos.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita que se revise los
 
aceites y grasas que pueden ser
 
empleados, por lo que se
 
propone una mejor redacción
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita que se maneje una
 
definición para aceite y grasa
 
vegetal, dado que se considera
 
dentro de este proyecto de
 
norma.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
4.28
 Lactosa
 
 
Azúcar propia de la leche.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
4.28
 Lactosa
 
 
Es el disacárido propio de la leche
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita se modifique la
 
redacción para dar claridad de
 
que es un disacárido.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo, toda vez que
 
si bien la lactosa es un disacárido, tambien se
 
le conoce como el azúcar propia de la leche.
 
 
 
 
 
 
4.31
 Mezcla de Leche con grasa vegetal para consumo humano
 
 
Es la mezcla de leche con grasa vegetal que debe ser sometida a tratamientos térmicos u
 
otros procesos que garanticen la inocuidad del producto; además puede ser sometida a
 
operaciones tales como clarificación, homogeneización u otras, siempre y cuando no
 
contaminen al producto y cumpla con las especificaciones de su denominación.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA;
 AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR 
DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Leche adicionada con grasa vegetal para consumo humano.
 
 
Es la leche adicionada con grasa vegetal que debe ser
 
sometida a tratamientos térmicos u otros procesos que
 
garanticen la inocuidad del producto; además puede ser
 
sometida a operaciones como
 
homogeneización u otras,
 
siempre y cuando no contaminen al producto y cumpla con las
 
especificaciones de su denominación.
 
 
 
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL
 
UGR DEL
 
NORTE DE OAXACA, UGR DE
 
JALISCO Y ALPURA mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
4.31 Mezcla de Leche y
 
grasa vegetal
 
 
Es el alimento resultante de la mezcla de leche
 
y 
con
 
grasa
 
vegetal que debe ser sometida a tratamientos térmicos y
 
tecnológicos propios, pudiendo ser entre ellos,
 
homogenización,
 
concentración, evaporacón, etc. y que
 
cumpla con las especificaciones de su denominación.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita que esta definIción se
 
debe ajustar a lo establecido en
 
el Codex STAN 250
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
COFEPRIS
 
 
COFOCALEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio modificar la redacción del
 
numeral 4.31 del proyecto de norma, para
 
quedar como sigue:
 
 
4.32
 Mezcla de Leche con grasa vegetal para
 
consumo humano
 
 
Es el producto que cumple con lo descrito en el
 
punto 6.1.1.1 de esta Norma Oficial Mexicana,
 
sometido a tratamientos térmicos u otros
 
procesos que garanticen la inocuidad del
 
producto; además puede ser sometida a
 
operaciones tales como clarificación,
 
homogeneización u otras, siempre y cuando no
 
contaminen al producto y cumpla con las
 
especificaciones de su denominación.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
4.31
 Mezcla de Leche con grasa vegetal para consumo
 
humano
 
 
Es la mezcla de leche con grasa vegetal
 
que debe ser
 
sometida a tratamientos térmicos u otros procesos que
 
garanticen la inocuidad del producto; además puede ser
 
sometida a operaciones tales como estandarización,
 
clarificación
, homogeneización u otras, siempre y cuando no
 
contaminen al producto y cumpla con las especificaciones de
 
su denominación.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados.
 
 
Adicional a lo anterior, se solicita
 
que se incluya en la definición el
 
término
 
"
estandarización
"
 en
 
concordancia con lo solicitado
 
anteriormente, eliminando el
 
término clarificación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
4.31
 Mezcla de 
L
l
eche con grasa vegetal para consumo
 
humano
 
 
Es la mezcla de leche 
descremada
 con grasa vegetal que
 
debe ser sometida a tratamientos térmicos u otros procesos
 
que garanticen la inocuidad del producto; además
,
 puede ser
 
sometida a operaciones tales como clarificación,
 
homogeneización u otras, siempre y cuando no contaminen al
 
producto y cumpla con las especificaciones de su
 
denominación.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Se propone modificar la
 
definición de mezcla de leche
 
con grasa vegetal para consumo
 
humano, para homologar con las
 
Normas Oficiales del Códex:
 
CODEX STAN 250-2006,
 
CODEX STAN 251-2006 y
 
CODEX STAN 252-2006.
 
Asimismo, se observa sustituir la
 
letra 
"
L
"
 mayúscula por
 
minúscula en la primera palabra
 
"
leche
"
.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Se sugiere modificar de acuerdo con lo siguiente:
 
 
Mezcla de leche con grasa vegetal para consumo humano,
 
el producto que cumple con lo descrito en el punto 6.1.1.1 de
 
esta Norma Oficial Mexicana, sometido a tratamientos
 
térmicos u otros procesos que garanticen la inocuidad del
 
producto; además puede ser sometida a operaciones tales
 
como clarificación, homogeneización u otras, siempre y
 
cuando no contaminen al producto y cumpla con las
 
especificaciones de su denominación.
 
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Fundamentación
 
 
Reglamento de la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización
 
artículo 28 inciso III; NMX-Z-013/
1-1977 Puntos 1.2 y 1.3.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
4.32
 Microfiltración
 
 
Es el procedimiento mediante el cual se concentran las moléculas suspendidas y se lleva a
 
cabo por una membrana de 0,05 micrones a 10 micrones de porosidad, de tal forma que
 
sólo quedan retenidas las moléculas suspendidas, lo cual se logra con presiones de 10
 
kPa a 50 kPa (0,1 kgf/cm2 a 5 kgf/cm2).
 
 
 
  
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE
 
C.V.
 
 
Eliminar por estar considerada en
 
la NOM-155
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo, toda vez que
 
la definición es utilizada en el cuerpo de la
 
norma.
 
 
 
 
 
 
 
 
4.33 
Muestra
 
 
Total de unidades de producto provenientes de un lote y que representan las
 
características y condiciones del mismo.
 
 
 
  
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE
 
C.V.
 
 
Eliminar por estar considerada en
 
la NOM-155
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo, toda vez que
 
la definición es utilizada en el cuerpo de la
 
norma.
 
 
 
 
 
 
4.34
 Nutrimento
 
 
Cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas o lípidos,
 
carbohidratos o hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales)
 
consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica que:
 
 
a) Proporciona energía; o
 
 
b) Es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o
 
 
c) Cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
 
 
 
  
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE
 
C.V.
 
 
Eliminar por estar considerada en
 
la NOM-155 y NOM-051-SCFI/
SSA
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
COFOCALEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio aceptarlo, eliminando la
 
definición de 
"
nutrimento
"
 toda vez que no es
 
utilizada en el cuerpo de la norma.
 
 
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Considerando que no se encuentran en el texto del proyecto
 
de norma oficial mexicana, se propone eliminar los términos:
 
adulteración, contenido, declaración de propiedades
 
nutrimentales, declaración nutrimental, filtración y nutrimento.
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Reglamento de la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización
 
artículo 28 inciso III; NMX-Z-013/
1-1977 Punto 3.2.6.
 
 
 
 
 
 
4.35
 Osmosis inversa
 
 
Sistema de concentración de líquidos, que consiste en hacer pasar a través de una
 
membrana semipermeable (0,1 a 1,0 nanómetros de porosidad) aplicando una presión
 
hidráulica para contrarrestar la presión osmótica del líquido.
 
 
 
  
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE
 
C.V.
 
 
Eliminar por estar considerada en
 
la NOM-155
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
COFOCALEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, conservando
 
la definición de 
"
Osmosis inversa
"
, toda vez
 
que es utilizada en el cuerpo de la norma,
 
específicamente dentro de la Tabla 1
 
 
 
 
 
 
4.36
 Pasteurización
 
 
Al tratamiento térmico al que se somete la mezcla de leche con grasa vegetal, consistente
 
en una relación de temperatura y tiempo que garantice la destrucción de microorganismos
 
patógenos y la inactivación de algunas enzimas.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL
 
NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA;
 
AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR 
DEL
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA;
 UGR GENERAL DEL ESTADO
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
4.36
 
Pasteurización
 
 
Al tratamiento térmico al que se somete la leche adicionada
 
con grasa vegetal, consistente en una relación de temperatura
 
y tiempo que garantice la destrucción de microorganismos
 
patógenos y la inactivación de algunas enzimas.
 
 
 
 
NORTE DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
UGR DEL NORTE DE OAXACA,
 
UGR DE JALISCO Y ALPURA
 
mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Eliminar por estar considerada en
 
la NOM-155
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo, toda vez que
 
la definición es utilizada en el cuerpo de la
 
norma.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
4.36
 Pasteurización
 
 
Al tratamiento térmico al que se somete el producto 
la mezcla
 
de leche con grasa vegetal
, consistente en una relación de
 
temperatura y tiempo que garantice la destrucción de
 
microorganismos patógenos y la inactivación de algunas
 
enzimas.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita un cambio en la
 
redacción donde incluya el
 
término producto en lugar de la
 
denominación del producto
 
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo toda vez que
 
la definición se adapta al objeto de la
 
regulación.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
4.37
 Proceso
 
 
Conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación,
 
conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte,
 
distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de la mezcla de leche con
 
grasa vegetal.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
4.37
 
Proceso
 
 
Conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración,
 
fabricación, preparación, conservación, mezclado,
 
acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte,
 
distribución, almacenamiento y expendio o suministro al
 
público de la leche adicionada con grasa vegetal.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la
 justificación
 
indicada en el Tí
tulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
UGR DEL NORTE DE OAXACA,
 
UGR DE JALISCO Y ALPURA
 
mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No
.
 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Eliminar por estar considerada en
 
la NOM-155
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo toda vez que
 
la definición se utiliza en el cuerpo de la norma.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
4.38 
Producto preenvasado
 
 
El producto que es colocado en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del
 
consumidor, y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterado, a menos que
 
el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Eliminar por estar considerada en
 
la NOM-155 y NOM-051-SCFI/
SSA
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo toda vez que
 
la definición se utiliza en el cuerpo de la norma.
 
 
 
 
 
 
 
4.39
 Saborizante
 
 
Sustancias que imparten sabor a los alimentos de origen natural o sintético (ejemplo:
 
extractos vegetales y de frutas, sabor artificial a plátano y fresa).
 
 
 
 
CANILEC
 
 
4.39
 Saborizante
 
 
Sustancia o mezcla de sustancias con o sin otros aditivos que
 
se utilizan para proporcionar o intensificar el sabor o aroma de
 
los productos.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita que se incluya la
 
definición que esta en el
 
Acuerdo
 
por el que se determinan los
 
aditivos y coadyuvantes en
 
alimentos, bebidas y
 
suplementos alimenticios, su uso
 
y disposiciones sanitarias
 
 
 
 
CANILEC
 
 
COFEPRIS
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió aceptarlo, quedando la
 
redacción de la definición como sigue:
 
 
4.39
 Saborizante
 
 
Sustancia o mezcla de sustancias con o sin
 
otros aditivos que se utilizan para proporcionar
 
o intensificar el sabor o aroma de los
 
productos.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
4.39
 Saborizante
 
(aromatizante).
 
 
Sustancia o mezcla de sustancias con o sin otros aditivos que
 
se utilizan para proporcionar o intensificar el sabor o aroma de
 
los productos.
 
 
Saborizante sintético artificial (sustancia que no ha sido aún
 
identificada en productos naturales procesados o no y que son
 
aptas para su consumo).
 
 
Saborizante idéntico al natural (sustancias químicamente
 
aisladas a partir de materias primas aromáticas u obtenidas
 
sintéticamente, químicamente idénticas a las sustancias
 
presentes en productos naturales procesados o no y que son
 
aptas para consumo humano).
 
 
Saborizante natural (preparación de sustancias o sus mezclas
 
obtenidas exclusivamente por procesos físicos,
 
microbiológicos o enzimáticos a partir de vegetales o de
 
materias primas de origen animal en su estado natural o
 
procesadas o por fermentación y que son aptas para consumo
 
humano).
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Se postula sustituir el término y la
 
definición de 
"
saborizante
"
, para
 
ser acorde con el Acuerdo.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
4.40
 Sólidos lácteos
 
 
Son los componentes propios de la leche como: proteínas, caseína, lactoalbúminas,
 
lactosa, grasa, sales minerales, entre otros.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO;
 
ALPURA
 
 
Eliminar esta definición
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO
 
 
No aplica para esta norma ya
 
que de incluirla se estaría
 
refiriendo a un producto lácteo
 
como se indica en la NOM-183-
SCFI-2011 Producto lácteo y
 
producto lácteo combinado-
Denominaciones,
 
especificaciones fisicoquímicas,
 
información comercial y métodos
 
de prueba
 
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO;
 
ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la definición que se propone eliminar es
 
utilizada en el texto de la norma
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
ALPURA
 
 
En la elaboración de este
 
producto no se utilizan sólidos
 
lácteos, tal como lo establece el
 
numeral 6.1.1.1. Denominación
 
comercial, del presente proyecto
 
de norma, la cual describe la
 
elaboración a partir de leche
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Eliminar por estar considerada en
 
la NOM-155
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo toda vez que
 
la definición se utiliza en el cuerpo de la norma.
 
 
 
 
 
 
  
 
 
4.41
 
Suero de leche
 
 
Líquido obtenido de la coagulación de la caseína de la leche, mediante la acción de
 
enzimas coagulantes de origen animal, vegetal o microbiano, por la adición de ácidos
 
orgánicos o minerales de grado alimentario; acidificación por intercambio iónico hasta
 
alcanzar el punto isoeléctrico de la caseína.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Eliminar esta definición
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
No aplica para esta norma ya
 
que de incluirla se estaría
 
refiriendo a un producto lácteo
 
como se indica en la NOM-183-
SCFI-2011 Producto lácteo y
 
producto lácteo combinado-
Denominaciones,
 
especificaciones fisicoquímicas,
 
información comercial y métodos
 
de prueba
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
ALPURA
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió aceptarlo, en virtud de
 
que, la definición que se propone eliminar no es
 
utilizada en el texto de la norma
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
ALPURA
 
 
En la elaboración de este
 
producto no se utilizan sólidos
 
lácteos, tal como lo establece el
 
numeral 6.1.1.1. Denominación
 
comercial, del presente proyecto
 
de norma, la cual describe la
 
elaboración a partir de leche
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Eliminar por estar considerada en
 
la NOM-155
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
4.42
 
Ultrafiltración
 
 
Proceso de concentración semejante a la ósmosis inversa, pero que se lleva a cabo por
 
una membrana de 1 nanómetro a 200 nanómetros de porosidad, por lo que sólo quedan
 
retenidas las moléculas de alto peso molecular.
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Eliminar por estar considerada en
 
la NOM-155
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo toda vez que
 
la definición se utiliza en el cuerpo de la norma.
 
 
 
 
 
 
 
4.43
 
Ultrapasteurización
 
 
Proceso al cual es sometido el producto a una adecuada relación de temperatura y tiempo,
 
envasado asépticamente para garantizar la esterilidad comercial.
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Eliminar por estar considerada en
 
la NOM-155
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo toda vez que
 
la definición se utiliza en el cuerpo de la norma.
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Se propone incluir las siguientes definiciones:
 
 
Leche descremada, el producto obtenido de las glándulas
 
mamarias de las vacas, sin calostro, que ha sido sometida a
 
proceso de descremado para retirar parcial o totalmente su
 
contenido de grasa butírica.
 
 
Leche descremada en polvo (o deshidratada), la que ha sido
 
sometida a un proceso de deshidratación, previo descremado.
 
 
Leche descremada rehidratada, la que se obtiene mediante la
 
adición de agua para uso y consumo humano o purificada, a la
 
leche descremada en polvo.
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Fundamentación
 
 
Reglamento de la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización
 
artículo 28 inciso III; NMX-Z-013/
1-1977 Punto 3.2.6.
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
regalmento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo, toda vez que
 
las definiciones propuestas no se utilizan
 
dentro del cuerpo de la norma.
 
 
 
 
 
 
5. Símbolos y abreviaturas
 
 
Cuando en este proyecto de norma oficial mexicana se haga referencia a los siguientes
 
símbolos y abreviaturas, se entiende por:
 
 
°C
                
grados Celsius;
 
 
°H
                
grados Horvet;
 
 
g
                 
gramo;
 
 
mL, ml
            
mililitros;
 
 
g/L, g/L
            
gramos por litro;
 
 
g/mL, g/ml
         
gramos por mililitro;
 
 
mg/L, mg/l
         
miligramos por litro;
 
 
± 
                
más o menos;
 
 
m/m
              
masa por masa;
 
 
mín.
              
mínimo;
 
 
máx.
              
máximo;
 
 
kPa
               
kilo pascales;
 
 
MPa
              
mega pascales;
 
 
kgf/cm
2
           
kilogramos fuerza por centímetro cuadrado;
 
 
%
                
porcentaje.
 
 
HPLC Cromatografía líquida de alta eficacia (High performance liquid chromatography)
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; COFEPRIS
 
 
g/L, g/l gramos por litro;
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; CANILEC
 
 
Homologación de las unidades
 
 
CANILEC
 
solicita incluir la
 
abreviatura g/l
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO
 
 
CANILEC
 
 
COFEPRIS
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió aceptarlo, quedando la
 
redacción del numweal cinco, como sigue:
 
 
5. Símbolos y abreviaturas
 
 
Cuando en este proyecto de norma oficial
 
mexicana se haga referencia a los siguientes
 
símbolos y abreviaturas, se entiende por:
 
 
°C
               
grados Celsius;
 
 
°H
               
grados Horvet;
 
 
g
                 
gramo;
 
 
mL, ml
            
mililitros;
 
 
g/L, g/l 
           
gramos por litro;
 
 
g/mL, g/ml
         
gramos por mililitro;
 
 
mg/L, mg/l
         
miligramos por litro;
 
 
± 
                
más o menos;
 
 
m/m
              
masa por masa;
 
 
mín.
              
mínimo;
 
 
máx.
             
máximo;
 
 
kPa
              
kilo pascales;
 
 
MPa
              
mega pascales;
 
 
kgf/cm
2
           
kilogramos fuerza por
 
centímetro cuadrado;
 
 
%
                
porcentaje.
 
 
HPLC Cromatografía líquida de alta eficacia
 
(High performance liquid chromatography)
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Se platea corregir la segunda
 
opción de la abreviatura de la
 
unidad de medida 
"
gramo por
 
litro
"
.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
6.1.1 
La mezcla de leche con grasa vegetal se denomina comercialmente conforme a la
 
descripción de la tabla 1:
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA;
 
AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA;
 UGR GENERAL DEL ESTADO
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
6.1.1 
La leche adicionada con grasa vegetal
 
se denomina
 
comercialmente conforme a la descripción de la tabla 1:
 
 
 
 
NORTE DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se
 
propone sustituir la palabra
 
Mezcla 
por leche adicionada con
 
grasa vegetal
 con base a lo
 
descrito en la justificación del
 
punto 4.14 y la
 
justificación del
 
objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA, ALPURA Y UGR DE
 
JALISCO mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
6.1.1 
La mezcla de leche y 
con
 grasa vegetal se denomina
 
comercialmente conforme a la descripción de la tabla 1:
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Solicita cambiar el nombre del
 
producto.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establcen en
 
el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el 
�romoverte
 no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
6.1.1.1 
Mezcla de Leche con grasa vegetal
 
 
Para efectos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, es el producto elaborado 
a
 
partir de la leche, con agua potable, o por extracción parcial del agua y adición de aceite
 
vegetal comestible, grasa vegetal comestible o una mezcla de ambos
, en las cantidades
 
necesarias para ajustar el producto a las especificaciones de composición y sensoriales
 
propias de su denominación.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
6.1.1.1 
Mezcla de 
L
l
eche con grasa vegetal
 
 
Para efectos de 
este Proyecto de
 
esta
 Norma Oficial
 
Mexicana, es el producto 
elaborado 
a partir de la leche, con
 
agua potable, o por extracción parcial del agua y adición de
 
aceite vegetal comestible, grasa vegetal comestible o una
 
mezcla de ambos
, en las cantidades necesarias para ajustar
 
el producto a las especificaciones de composición y
 
sensoriales propias de su denominación
 
conforme se
 
establece en el inciso 4.31, el cual presenta diversas
 
denominaciones comerciales con base en su composición
 
y en los procesos al que se someta, definidas en la tabla
 
1
.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
La definición propuesta en el
 
proyecto de norma unifica las
 
definiciones establecidas en las
 
Normas Oficiales del Códex:
 
CODEX STAN 250-2006,
 
CODEX STAN 251-2006 y
 
CODEX STAN 252-2006
 
concernientes solamente a la
 
mezcla de leche con grasa
 
vegetal evaporada,
 
mezcla de
 
leche con grasa vegetal en polvo
 
y mezcla de leche con grasa
 
condensada azucarada, lo cual
 
es incorrecto debido a que cada
 
tipo de mezcla de leche con
 
grasa vegetal tiene sus propias
 
características por lo que se
 
propone modificar la definición de
 
mezcla de leche con grasa
 
vegetal, a fin de armonizar con
 
las definiciones 
4.25
 Grasa
 
vegetal y 
4.31
 Mezcla de leche
 
desgrasada con grasa vegetal
 
para consumo humano
 
propuestas en el proyecto de
 
norma. 
Asimismo, se observa
 
sustituir la letra 
"
L
"
 mayúscula
 
por minúscula en la palabra
 
"
leche
"
.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
COFOCALEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio modificar la redacción del
 
numeral 6.1.1.1, para quedar como sigue:
 
 
6.1.1.1 
Mezcla de Leche con grasa vegetal
 
 
Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana,
 
es el producto elaborado a partir de la leche, a
 
la cual se le sustituye la mayor parte de la
 
grasa butírica por grasa vegetal comestible, en
 
las cantidades necesarias para ajustar el
 
producto a las especificaciones de composición
 
y sensoriales propias de su denominación.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Se sugiere modificar la descripción del punto 6.1.1.1 de
 
acuerdo con lo siguiente:
 
 
6.1.1.1 Mezcla de Leche con grasa vegetal
 
 
Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, es el producto
 
elaborado a partir de leche descremada o leche descremada
 
rehidratada o leche descremada en polvo o cualquier
 
combinación de ellas y grasa vegetal, en las cantidades
 
necesarias para ajustar el producto a las especificaciones de
 
composición y sensoriales propias de su denominación.
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Fundamentación
 
 
Reglamento de la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización
 
artículo 28 inciso III; NMX-Z-013/
1-1977 Puntos 1.2 y 1.3.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
6.1.1.1 
Leche adicionada con grasa vegetal
 
 
Para efectos de este proyecto de Norma Oficial Mexicana, es
 
el producto elaborado a partir de leche fluida o en polvo
 
adicionada de uno o más tipos de grasas vegetales
 
comestibles, en las cantidades necesarias para ajustar el
 
producto a las especificaciones de composición y sensoriales
 
propias de su denominación.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se modifica la redacción.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No
.
 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
UGR DE QUERETARO; UGR DE BAJA CALIFORNIA;
 
UGR
 
GENERAL DEL ESTADO DE CAMPECHE; UGR DEL
 
NORTE DE PUEBLA;
 
JERSEY DE REGISTRO A.C.;
 
COMITE ESTATAL SISTEMA PRODUCTO LECHE DE
 
CHIHUAHUA, A.C.; UGR DE AGUASCALIENTES; UGR DEL
 
ESTADO DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; AGL
 
CHINAMPA DE GOROZTIZA;AGL DE PANUCO; AGL
 
TAMPICO ALTO; AGL DE TUXPAM; AGL DE ZACUALPAN;
 
UGR ISTMO DE TEHUANTEPEC; UGR DEL SUR DE
 
VERACRUZ; AGL DE MAZATLAN; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA, UGR DE JALISCO; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; COMITE ESTATAL SISTEMA PRODUCTO BOVINOS
 
LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE
 
COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
TANTOYUCA; AGL DE ZONTECOMATLAN; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE TLAXCALA; ORGANISMO NACIONAL
 
DE CERTIFICACION Y VERIFICACION
 
AGROALIMENTARIA, A.C.; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR DE LA HUASTECA POTOSINA;
 
 
"
(
...
)
 
manifestamos que estamos en desacuerdo en la
 
denominación de Mezcla de leche con grasa vegetal debido a
 
que consideramos que este nombre se aleja del principio de
 
informar con claridad al consumidor por lo contrario es confuso
 
además de ser incorrecto dado que en la normativa
 
internacional establece ( Codex Stan 250, 251 y 252 numeral
 
7.1), que se podrán utilizar otras denominaciones de permitirlo
 
la legislación nacional del país (
...
)
"
 
 
 
 
UGR DE QUERETARO; UGR
 
DE BAJA CALIFORNIA;
 
UGR
 
GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR DEL NORTE
 
DE PUEBLA;
 
JERSEY DE
 
REGISTRO A.C.; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO LECHE DE
 
CHIHUAHUA, A.C.; UGR DE
 
AGUASCALIENTES; UGR DEL
 
ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; AGL
 
CHINAMPA DE GOROZTIZA;
 
AGL DE PANUCO; AGL
 
TAMPICO ALTO; AGL DE
 
TUXPAM; AGL DE
 
ZACUALPAN; UGR ISTMO DE
 
TEHUANTEPEC; UGR DEL SUR
 
DE VERACRUZ; AGL DE
 
MAZATLAN; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA, UGR DE
 
JALISCO; COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL
 
ESTADO DE CHIAPAS, A.C.;
 
COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; 
TANTOYUCA; AGL
 
 
 
 
UGR DE QUERETARO; UGR DE BAJA
 
CALIFORNIA;
 
UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR DEL NORTE DE
 
PUEBLA;
 
JERSEY DE REGISTRO A.C.;
 
COMITE ESTATAL SISTEMA PRODUCTO
 
LECHE DE CHIHUAHUA, A.C.; UGR DE
 
AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; AGL
 
CHINAMPA DE GOROZTIZA;
 
AGL DE
 
PANUCO; AGL TAMPICO ALTO; AGL DE
 
TUXPAM; AGL DE ZACUALPAN; UGR
 
ISTMO DE TEHUANTEPEC; UGR DEL SUR
 
DE VERACRUZ; AGL DE MAZATLAN; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA, UGR DE
 
JALISCO; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS, A.C.; 
AGL DE
 
COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; TANTOYUCA
; AGL DE
 
ZONTECOMATLAN; 
AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ;
 
UGR
 
ESPECIALIZADA DE TLAXCALA;
 
ORGANISMO NACIONAL DE
 
CERTIFICACION Y VERIFICACION
 
AGROALIMENTARIA, A.C.; UGR
 
ESPECIALIZADA DE TLAXCALA;
 
UGR DE
 
LA HUASTECA POTOSINA;
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
DE ZONTECOMATLAN; AGL
 
DE TECOLUTLA; UGR DEL
 
NORTE DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; ORGANISMO
 
NACIONAL DE 
�odeo
 
f�CIÓN�
 Y 
�odeo f�CIÓN
 
AGROALIMENTARIA, A.C.;
 
UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR DE LA
 
HUASTECA POTOSINA;
 
 
"
(
...
) en nuestra normativa
 
nacional ya se consideran este
 
tipo de productos adicionados
 
con grasa vegetal.
 
 
1.- Reglamento de Control
 
Sanitario de Bienes y Servicios
 
 
2.- NMX-F-731-COFOCALEC-
2009. Crema 3.- NOM-243-SSAl-
2010. Helados
 
 
Asimismo, de acuerdo a las
 
Denominaciones para leche de la
 
NOM 155 SCFI 2012. No cambia
 
la cantidad y proporción de
 
proteínas propias de la leche en
 
la leche con grasa vegetal, por lo
 
que no es necesario agregar la
 
palabra "mezcla", sino que se
 
trata de una leche adicionada
 
con grasa vegetal. Estamos de
 
acuerdo en la denominación de
 
leche adicionada con grasa
 
vegetal pero sin descuidar que
 
esta adición se mencione
 
claramente en el nombre de la
 
leche en su etiqueta. (
...
)
"
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el 
�odeo f
 Federal
 
Regulations (CFR) en el Titulo 21 apartado 131
 
establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 
¼
 por ciento de grasa de leche.
 
La leche puede haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche, o adicionando
 
con crema, leche concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche concentrada
 
descremada, o leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No
.
 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
FUNDACION MEXICANA PARA LA SALUD A.C.
 
 
"
(
...
) es recomendable que la denominación que se establezca
 
diferencia claramente a este producto de la leche, objetivo que
 
se alcanza de manera plena con la denominación propuesta
 
por la autoridad:
 
 
"Mezcla de Leche con Grasa Vegetal". No obstante, para
 
hacer concordante este concepto con las Normas del CODEX,
 
proponemos que la denominación sea: "Mezcla de Leche y
 
Grasa Vegetal" (énfasis en la letra "y" en lugar de la palabra
 
"con"). (
...
)
"
 
 
 
 
FUNDACION MEXICANA PARA
 
LA SALUD A.C.
 
 
"
(
...
) Si bien la Leche con Grasa
 
Vegetal es un producto
 
elaborado a partir de la leche
 
presenta una modificación en su
 
composición original, al ser
 
extraída en su mayoría la grasa
 
butírica y ser reemplazada por
 
grasa vegetal comestible, con lo
 
cual no cumple con los
 
elementos fisicoquímicos para
 
ser denominada leche.
 
 
La denominación de leche se
 
encuentra claramente definida
 
por el CODEX Alimentarius en la
 
Norma General del CODEX para
 
el uso de Términos Lecheros
 
CODEX STAN 206-1999, la cual
 
señala en su apartado 2.1:
 
 
 
 
FUNDACION MEXICANA PARA LA SALUD
 
A.C.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establcen en
 
el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
"Leche es la secreción mamaria
 
normal de animales lecheros
 
obtenida mediante uno o más
 
ordeños sin ningún tipo de
 
adición o extracción, destinada al
 
consumo en forma de leche
 
líquida o a elaboración ulterior".
 
 
En los Estados Unidos de
 
América, el CFR en el Titulo 21
 
apartado 131 establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea,
 
prácticamente libre de calostro,
 
obtenida por el ordeño completo
 
de una o más vacas sanas. La
 
leche empacada en su forma
 
final para ser bebida debe haber
 
sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener
 
no menos de 81/4 por ciento de
 
sólidos no grasos de leche y no
 
menos de 3 1/4 por ciento de
 
grasa de leche. La leche puede
 
haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche,
 
o adicionando con crema, leche
 
concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o
 
leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser
 
homogeneizada".
 
 
Esta definición no incluye la
 
leche a la que la grasa de la
 
leche ha sido sustituida en parte
 
o en su totalidad por otra grasa
 
animal o vegetal.
 
 
Del mismo modo, en la Unión
 
Europea, el REGLAMENTO
 
(CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987
 
relativo a la protección de la
 
denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el
 
momento de su comercialización,
 
establece que:
 
 
"La denominación «leche» se
 
reservará exclusivamente para el
 
producto de la secreción
 
mamaria normal, obtenido
 
mediante uno o varios ordeños,
 
sin ninguna adición ni
 
sustracción.
 
 
De este modo, es un hecho
 
contundente que en al ámbito
 
internacional, a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente
 
la grasa butírica por grasa
 
vegetal, no se le denomina leche.
 
(
...
)
"
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COMERCIALIZADORA DE LACTEOS Y DERIVADOS S.A.
 
DE C.V.; CANACINTRA - RAMA 61 -
 
 
6.1.1.1 Mezcla de Leche y grasa vegetal.
 
 
Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, es el producto
 
elaborado a partir de la leche, con o sin adición de agua
 
potable, con extracción de la grasa butirica, con o sin adición
 
de sólidos lácteos y con adición de aceite vegetal comestible,
 
grasa vegetal comestible o una mezcla de ambos, en las
 
cantidades necesarias para ajustar el producto a las
 
especificaciones de composición y sensoriales propias de su
 
denominación".
 
 
 
 
COMERCIALIZADORA DE
 
LACTEOS Y DERIVADOS S.A.
 
DE C.V.; CANACINTRA RAMA
 
61-
 
 
"
(
...
) Actualmente los productos
 
que se denominan "leche con
 
grasa vegetal" se encuentran
 
regulados por la NOM 155 SCFI
 
2003, sin embargo dicha norma
 
perderá vigencia una vez que
 
la
 
NOM 155 SCFI 2012 entre en
 
 
 
 
COMERCIALIZADORA DE LACTEOS Y
 
DERIVADOS S.A. DE C.V.
 
 
CANACINTRA - RAMA 61 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio aceptarlo parcialmente,
 
momdificando la redacción del numeral 6.1.1.1,
 
para quedar como sigue:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
"
(
...
) En atención a los comentarios señalados, reiteramos
 
nuestra propuesta de que la denominación del producto en la
 
NOM-190- SCFI-2012, sea "Mezcla de Leche y Grasa
 
Vegetal". (
...
)
"
 
 
 
 
vigor, siendo que esta última
 
norma no contempla las
 
especificaciones fisicoquímicas y
 
la información comercial que
 
deben contener este tipo de
 
productos.
 
 
La denominación actual "Leche
 
con grasa vegetal" puede
 
generar confusíón en los
 
consumidores al pensar que
 
están adquiriendo leche. Lo que
 
hace necesario ajustar esta
 
denominación comercial.
 
 
(
...
)
 
 
Si bien la Leche con Grasa
 
Vegetal es un producto
 
elaborado a partir de la leche,
 
presenta una modificación en su
 
composición original, al ser
 
extraída en su mayoría la grasa
 
butírica y ser reemplazada por
 
grasa vegetal comestible, con lo
 
cual no cumple con los
 
elementos fisicoquímicos para
 
ser denominada leche.
 
 
La denominación de leche se
 
encuentra claramente definida
 
por el CODEX Alimentarius en la
 
Norma General del CODEX para
 
el uso de Términos Lecheros
 
CODEX STAN 206-1999, la cual
 
señala en su apartado 2.1:
 
 
"Leche es la secreción mamaria
 
normal de animales lecheros
 
obtenida mediante uno o más
 
ordeños sin ningún tipo de
 
adición o extracción, destinada al
 
consumo en forma de leche
 
líquida o a elaboración ulterior".
 
 
En los Estados Unidos de
 
América, el CFR en el Titulo 21
 
apartado 131 establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea,
 
prácticamente libre de calostro,
 
obtenida por el ordeño completo
 
de una o más vacas sanas. La
 
leche empacada en su forma
 
final para ser bebida debe haber
 
sido pasteurizada,
 
ultrapasteurizada y deberá
 
contener no menos de 8 X por
 
ciento de sólidos no grasos de
 
leche y no menos de 3 X por
 
ciento de grasa de leche. La
 
leche puede haber sido ajustada
 
por la separación de la grasa de
 
leche, o adicionando con crema,
 
leche concentrada,
 l
eche entera
 
en polvo, leche descremada,
 
leche concentrada descremada,
 
o leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser
 
homogeneizada".
 
 
Esta definición no incluye la
 
leche a la que la grasa de la
 
leche ha sido sustituida en parte
 
o en su totalidad por otra grasa
 
animal o vegetal.
 
 
 
 
6.1.1.1 
Mezcla de Leche con grasa vegetal
 
 
Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana,
 
es el producto elaborado a partir de la leche, a
 
la cual se le sustituye la mayor parte de la
 
grasa butírica por grasa vegetal comestible, en
 
las cantidades necesarias para ajustar el
 
producto a las especificaciones de composición
 
y sensoriales propias de su denominación.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Del mismo modo, en la Unión
 
Europea, el REGLAMENTO
 
(CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987
 
relativo a la protección de la
 
denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el
 
momento de su comercialización
 
(se anexa), establece que:
 
 
"La denominación «leche» se
 
reservará exclusivamente para el
 
producto de la secreción
 
mamaria normal, obtenido
 
mediante uno o varios ordeños,
 
sin ninguna adición ni
 
sustracción".
 
 
De este modo, es un hecho
 
contundente que en el ámbito
 
internacional, a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente
 
la grasa butírica por grasa
 
vegetal, no se le denomina leche.
 
 
En consecuencia, es
 
recomendable que la
 
denominación que se estableza
 
diferencia claramente a este
 
producto de la leche, objetivo que
 
se alcanza de manera plena con
 
la denominación propuesta por la
 
autoridad; 
"
Mezcla de Leche con
 
Grasa Vegetal
"
.
 
 
No obstante, para hacer
 
concordante este concepto con
 
las Normas del CODEX,
 
proponemos que la
 
denominación sea: "Mezcla de
 
Leche y Grasa Vegetal" (énfasis
 
en la letra "y" en lugar de la
 
palabra "con")
 
 
 CODEX STAN 250-2006
 
"Mezclas de leche evaporada
 
desnatada (descremada) y grasa
 
vegetal" (Anexo).
 
 
 CODEX STAN 251-2006
 
"Norma del Codex para Mezclas
 
de Leche Desnatada
 
(descremada) y grasa vegetal en
 
polvo (Anexo).
 
 
 CODEX STAN 252-2006
 
"Norma del Codex para Mezclas
 
de Leche Condensada
 
Edulcorada Desnatada
 
(descremada) y Grasa Vegetal
 
(Anexo).
 
 
Esta denominación logra que los
 
productos que actualmente se
 
denominan leche con grasa
 
vegetal se comercialicen
 
expresando claramente su
 
contenido, a través de su
 
denominación comercial en la
 
etiqueta, la cual con la entrada
 
en vigor de la norma que se
 
propone se especificaría como
 
"Mezcla de Leche y Grasa
 
Vegetal".
 
 
(
...
)
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
No obstante nuestra conformidad
 
con la denominación comercial
 
(sustituyendo la palabra "con" por
 
la letra "y"), en concordancia con
 
las Normas de CODEX) es
 
menester precisar la definición
 
contenida en el numeral 6.1.1.1.
 
 
Esta definición presenta dos
 
serios problemas: por un lado,
 
establece como un requisito de
 
fabricación la adición de agua
 
potable, lo cual no es requerido
 
para mezclas de leche
 
elaboradas a partir de leche
 
fluida y, señala que se le extrae
 
el agua y adición de aceite
 
vegetal o grasa vegetal
...
 siendo
 
que se le extrae la grasa butírica
 
y adición de aceite vegetal o
 
grasa vegetal
...
(
...
)
"
 
 
En adición a lo anterior y como
 
parte de la justificación a la
 
propuesta, CANACINTRA 
RAMA 61- menciona:
 
 
"
(
...
) Ante las modificaciones
 
propuestas en la regulación,
 
LlCONSA SA de C.V. (LlCONSA)
 
ha expresado su preocupación
 
con relación a los efectos sobre
 
la aceptación y efectividad del
 
Programa de Abasto Social de
 
Leche (PASL, o el "Programa")
 
en los comentarios al PROY-
NOM-190 que sometió a
 
consideración de la autoridad (la
 
Comisión Federal de Mejora
 
Regulatoria, COFEMER) el día
 
19 de junio de 2012. Dicho
 
documento describe la inquietud
 
que el cambio en la
 
denominación comercial del
 
producto distribuido por
 
LlCONSA a "Mezcla de leche con
 
grasa vegetal fortificada" tenga
 
un efecto adverso sobre la
 
percepción de la calidad del
 
producto y genere rechazo en los
 
beneficiarios del programa. Con
 
la intención de evaluar esta
 
inquietud, a través de la
 
reconocida empresa "Analítica"
 
realizamos una investigación de
 
mercado (se anexa resultado del
 
estudio). Entre los hallazgos más
 
relevantes del estudio se
 
encuentran:
 
 
a) Los elementos más
 
recordados del empaque son la
 
marca per se, que es reducida o
 
baja en grasa y la fecha de
 
caducidad.
 
 
b) No hay nada en especial que
 
agrade del contenido del
 
empaque, incluso las respuestas
 
son muy dispersas (en virtud de
 
ser un empaque muy básico
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
c) No existen claros desagrados
 
del empaque.
 
 
d) El cambio de denominación a
 
"Mezcla de Leche con Grasa
 
Vegetal" NO se refleja en una
 
reducción de la compra del
 
producto. Un 86% de la muestra
 
contesta que continuaría
 
comprando el producto, un 10%
 
se muestra dudoso y tan solo un
 
4% declara que dejará de
 
comprarlo.
 
 
e) Solo el 14% considera que
 
empeoraría la percepción de la
 
marca y el resto piensa que se
 
mantendría igual (54%) o
 
mejoraría (32%).
 
 
f) Es claro que las personas no
 
tiene claro porque LlCONSA
 
haría este cambio, es interesante
 
resaltar que las respuestas no
 
tienen connotaciones negativas.
 
 
El estudio concluye que el
 
cambio de la denominación en el
 
empaque de LlCONSA por
 
"Mezcla de Leche con Grasa
 
Vegetal" no debiera tener
 
alteraciones significativas en la
 
compra del producto. (
...
)
"
 
 
*NOTA: Se presentó documento
 
anexo denominado 
"
Evaluación
 
cambio de la leyenda en el
 
empaque Liconsa/Conasupo-
"
,
 
elaborado por Analítica
 
Marketing, para CANACINTRA,
 
mismo que por cuestiones de
 
espacio no es posible reproducir,
 
sin embargo se encuentra
 
disponible bajo el folio de gestión
 
de control 2771, ingresado en la
 
Dirección General de Normas el
 
día 27 de julio de 2012.
 
 
Adicionalmente 
y como
 
justificación a la propuesta
,
 
CANACINTRA Rama 61-
 
menciona:
 
 
Es importante tomar en cuenta
 
que el contenido de proteínas en
 
la leche presenta variaciones
 
propias durante el flujo anual de
 
abasto, dado por variaciones de
 
raza y alimentación en el ganado.
 
Las cuales se reconocen en las
 
legislaciones referidas y que
 
consideramos importante
 
mantener bajo el termino de
 
estandarización.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
6.1.1.1 
Mezcla de Leche con grasa vegetal
 
 
Para efectos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, es
 
el producto elaborado a partir de la leche de acuerdo a la
 
clasificación de la NOM-155, con agua potable, o por
 
extracción parcial del agua y adición de aceite vegetal
 
comestible, grasa vegetal omestible o una mezcla de ambos,
 
en las cantidades necesarias para ajustar el producto a las
 
especificaciones de composición y sensoriales propias de su
 
denominación.
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE
 
C.V.
 
 
Solicita cambiar el nombre del
 
producto.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
6.1.1.1 Mezcla de leche con grasa vegetal
 
 
Para efectos de este proyecto de Norma Oficial Mexicana, es
 
el producto elaborado a partir de leche con o sin adición de
 
agua potable o por extracción parcial de agua, con o sin
 
adición de sólidos lácteos, así como
 
adición de aceite vegetal
 
comestible, grasa vegetal comestible o una mezcla de ambos,
 
en las cantidades necesarias para ajustar el producto a las
 
especificaciones de composición y sensoriales propias de su
 
denominación.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados.
 
 
Adicional se propone un cambio
 
en la redacción.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
Tabla 1.- Denominaciones comerciales de la mezcla de 
 
leche con grasa vegetal
 
 
 
 
 
 
Denominación
 
 
 
 
 
Definición
 
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa vegetal
 
pasteurizada
 
 
 
 
La que ha sido sometida al proceso de
 
pasteurización, para cumplir con las
 
especificaciones descritas en la tabla 3.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa vegetal
 
ultrapasteurizada
 
 
 
 
La que ha sido sometida al proceso de
 
ultrapasteurización, para cumplir con las
 
especificaciones descritas en la tabla 3.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa vegetal
 
microfiltrada
 
 
 
 
La que ha sido sometida al proceso de
 
microfiltración, para cumplir con las
 
especificaciones descritas en la tabla 3.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa vegetal
 
evaporada
 
 
 
 
La que ha sido obtenida por la eliminación
 
parcial del agua de la mezcla de leche
 
hasta obtener una determinada
 
concentración de sólidos de leche no
 
grasos y adicionada con grasa vegetal
 
para cumplir con las especificaciones de
 
la tabla 4.
 
 
 
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; ALPURA
 
 
Tabla 1.- Denominaciones comerciales de la mezcla de
 
leche con grasa vegetal
 
 
 
 
 
 
Denominación
 
 
 
 
 
Definición
 
 
 
 
 
 
 
Leche adicionada con grasa
 
vegetal pasteurizada
 
 
 
 
Sin cambio
 
 
 
 
 
 
Leche adicionada con grasa
 
vegetal ultrapasteurizada
 
 
 
 
Sin cambio
 
 
 
 
 
 
Leche adicionada con grasa
 
vegetal microfiltrada
 
 
 
 
Sin cambio
 
 
 
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ
 
 
De la fila 1 a la 4:
 
 
El utilizar la palabra Mezcla,
 
implica que el perfil del producto
 
tiene una calidad y cualidades
 
diferentes a la leche adicionada
 
con grasa vegetal y es similar al
 
alimento lácteo; esto se sustenta
 
en la Norma del Codex
 
Alimentarirus Stand 251-2006,
 
Norma del Codex para mezclas
 
de Leche Desnatada
 
(descremada) y Grasa Vegetal,
 
en el punto 3 ¨Composición
 
esencial y factores de calidad, en
 
la cual se indica que las materias
 
primas que se pueden utilizar en
 
los productos denominados
 
MEZCLAS, pueden ser: Leche
 
desnatada y Leche desnatada en
 
polvo, otros sólidos lácteos no
 
grasos y grasas/aceites
 
vegetales comestibles.
 
Asimismo
 
se permiten los siguientes
 
productos lácteos para ajustar el
 
contenido de proteínas:
 
concentrados de leche, filtrado
 
de leche y lactosa.
 
 
Por lo tanto el producto
 
denominado MEZCLA es un
 
producto modificado en su
 
estructura para ajustar el nivel de
 
proteína, cuestión que en el caso
 
de la leche descremada
 
adicionada con grasa vegetal no
 
ocurre.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa vegetal
 
condensada azucarada
 
 
 
 
La que ha sido obtenida mediante la
 
evaporación del agua de la mezcla de
 
leche a través de presión reducida, a la
 
que se le ha agregado grasa vegetal,
 
sacarosa y/o dextrosa u otro edulcorante
 
natural, hasta alcanzar una determinada
 
concentración de solidos totales,
 
ajustándose a las especificaciones
 
descritas en la tabla 4.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa vegetal en
 
polvo o Mezcla de leche con grasa vegetal
 
Deshidratada
 
 
 
 
La que ha sido sometida a un proceso de
 
deshidratación, para cumplir con las
 
especificaciones descritas en la tabla 4.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa vegetal
 
rehidratada
 
 
 
 
La que se obtiene mediante la adición de
 
agua para uso y consumo humano o
 
purificada a la mezcla de leche con grasa
 
vegetal en polvo, en las cantidades
 
suficientes para que cumpla con las
 
especificaciones descritas en la tabla 5.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa vegetal
 
reconstituida
 
 
 
 
La que se obtiene mediante la adición de
 
agua para uso y consumo humano o
 
purificada a la mezcla de leche con grasa
 
vegetal en polvo, en las cantidades
 
suficientes para que cumpla con las
 
especificaciones descritas en la tabla 5.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de Leche con grasa vegetal
 
deslactosada
 
 
 
 
La que ha sido sometida a un proceso de
 
transformación parcial de la lactosa, por
 
medios enzimáticos, en glucosa y
 
galactosa; para cumplir con las
 
especificaciones descritas en las tablas 5
 
y 8.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
agua de la leche adicionada
 
con grasa vegetal hasta
 
obtener una determinada
 
concentración de sólidos de
 
leche no grasos y
 
adicionada con grasa
 
vegetal para cumplir con las
 
especificaciones de la 
 
tabla
 
4
 
 
 
 
 
 
Leche adicionada con grasa
 
vegetal condensada
 
azucarada
 
 
 
 
Sin cambio
 
 
 
 
 
 
Leche adicionada con grasa
 
vegetal deshidratada
 
 
 
 
Sin cambio
 
 
 
 
 
 
Leche adicionada con grasa
 
vegetal rehidratada
 
 
 
 
La que se obtiene mediante
 
la adición de agua para uso
 
y consumo humano o
 
purificada a la leche
 
adicionada con grasa
 
vegetal en polvo, en las
 
cantidades suficientes para
 
que cumpla con las
 
especificaciones descritas
 
en la tabla 5
 
 
 
 
 
 
Leche adicionada con grasa
 
vegetal deslactosada
 
 
 
 
Sin cambio
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa vegetal
 
concentrada
 
 
 
 
La que se obtiene por la remoción parcial
 
del agua de la mezcla de leche con grasa
 
vegetal, ya sea por ultrafiltración, ósmosis
 
inversa o por la adición de productos
 
propios de la leche hasta alcanzar la
 
concentración deseada, para cumplir con
 
las especificaciones descritas en la 
 
tabla
 
4.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa vegetal
 
saborizada (Con sabor a ... o sabor a ...)
 
 
 
 
Cualquiera de las denominaciones
 
incluidas en el presente proyecto de
 
norma oficial mexicana, a la que se ha
 
incorporado otro ingrediente como
 
saborizantes, edulcorantes y colorantes
 
naturales o artificiales, y que contiene al
 
menos 85 % de mezcla de leche con
 
grasa vegetal apta para consumo
 
humano, para cumplir con las
 
especificaciones descritas en las tablas 6,
 
7, 8 y 9.
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
De la fila 6 a la 8:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA Y UGR DE JALISCO
 
mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
ALPURA
 
 
De la fila 1 a la 9:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Tabla 1.- Denominaciones comerciales de las mezclas de
 
leche y grasa vegetal
 
 
 
 
 
Denominación
 
 
 
 
 
Definición
 
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche y 
con
 
grasa vegetal pasteurizada
 
 
 
 
La que ha sido sometida al
 
proceso de pasteurización,
 
para cumplir con las
 
especificaciones descritas
 
en la tabla 3.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche y 
con
 
grasa vegetal
 
ultrapasteurizada
 
 
 
 
La que ha sido sometida al
 
proceso de
 
ultrapasteurización, para
 
cumplir con las
 
especificaciones descritas
 
en la tabla 3.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche y 
con
 
grasa vegetal microfiltrada
 
 
 
 
La que ha sido sometida al
 
proceso de microfiltración,
 
para cumplir con las
 
especificaciones descritas
 
en la tabla 3.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Solicita cambiar el nombre
 
alineando las denominaciones de
 
acuerdo a la NOM-155-SCFI
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establcen en
 
el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Mezcla de leche y 
con
 
grasa vegetal evaporada
 
 
 
 
La que ha sido obtenida por
 
la eliminación parcial del
 
agua de la mezcla de leche
 
hasta obtener una
 
determinada concentración
 
de sólidos no grasos de
 
leche 
no grasos
 y
 
adicionada con aceites o
 
grasa vegetal para cumplir
 
con las especificaciones de
 
la tabla 4.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche y 
con
 
grasa vegetal condensada
 
azucarada
 
 
 
 
La que ha sido obtenida
 
mediante la evaporación del
 
agua de la mezcla de leche
 
a través de presión
 
reducida, a la que se le ha
 
agregado grasa vegetal,
 
sacarosa y/o dextrosa u
 
otro edulcorante natural,
 
hasta alcanzar una
 
determinada concentración
 
de solidos totales,
 
ajustándose a las
 
especificaciones descritas
 
en la tabla 4.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche y 
con
 
grasa vegetal en polvo o
 
Mezcla de leche y 
con
 
grasa vegetal Deshidratada
 
 
 
 
La que ha sido sometida a
 
un proceso de
 
deshidratación, para cumplir
 
con las especificaciones
 
descritas en la tabla 4.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche y 
con
 
grasa vegetal rehidratada
 
 
 
 
La que se obtiene mediante
 
la adición de agua para uso
 
y consumo humano 
o
 
purificada
 a la mezcla de
 
leche con grasa vegetal en
 
polvo, en las cantidades
 
suficientes para que cumpla
 
con las especificaciones
 
descritas en la tabla 5.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche y 
con
 
grasa vegetal reconstituida
 
 
 
 
La que se obtiene mediante
 
la adición de agua para 
uso
 
y
 consumo humano 
o
 
purificada
 a la mezcla de
 
leche con grasa vegetal en
 
polvo, en las cantidades
 
suficientes para que cumpla
 
con las especificaciones
 
descritas en la tabla 5.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de Leche y 
con
 
grasa vegetal deslactosada
 
 
 
 
La que ha sido sometida a
 
un proceso de
 
transformación parcial de la
 
lactosa, por medios
 
enzimáticos, en glucosa y
 
galactosa; para cumplir con
 
las especificaciones
 
descritas en las tablas 5 y
 
8.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche y 
con
 
grasa vegetal concentrada
 
 
 
 
La que se obtiene por la
 
remoción parcial del agua
 
de la mezcla de leche y 
con
 
grasa vegetal, ya sea por
 
ultrafiltración, ósmosis
 
inversa o por la adición de
 
sólidos lácteos 
productos
 
propios de la leche
 hasta
 
alcanzar la concentración
 
deseada, para cumplir con
 
las especificaciones
 
descritas en la tabla 4.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
artificiales, y que contiene
 
al menos 85% de mezcla y
 
con
 leche con grasa vegetal
 
apta para consumo
 
humano
, para cumplir con
 
las especificaciones
 
descritas en las tablas 6, 7,
 
8 y 9.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Tabla 1.- Denominaciones comerciales de las mezclas de
 
leche y grasa vegetal
 
 
 
 
 
Denominación
 
 
 
 
 
Definición
 
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa
 
vegetal evaporada
 
 
 
 
La que ha sido obtenida por
 
la eliminación parcial del
 
agua de la mezcla de leche
 
hasta obtener una
 
determinada concentración
 
de sólidos no grasos de
 
leche 
no grasos
 y
 
adicionada con aceites y/o
 
grasa vegetal para cumplir
 
con las especificaciones de
 
la tabla 4.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa
 
vegetal rehidratada
 
 
 
 
La que se obtiene mediante
 
la adición de agua para 
uso
 
y
 consumo humano 
o
 
purificada
 a la mezcla de
 
leche con aceites y/o grasa
 
vegetal en polvo, en las
 
cantidades suficientes para
 
que cumpla con las
 
especificaciones descritas
 
en la tabla 5.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa
 
vegetal reconstituida
 
 
 
 
La elaborada a partir de
 
leche en polvo descremada
 
o con ingredientes propios
 
de la leche, tales como
 
caseína, grasa butírica,
 
suero de leche, agua para
 
uso y
 consumo humano,
 
adicionada con aceites y/o
 
grasa vegetal, en las
 
cantidades necesarias para
 
ajustar el producto a las
 
especificaciones de
 
composición y sensoriales
 
de la leche descritas en la
 
tabla 5.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa
 
vegetal concentrada
 
 
 
 
La que se obtiene por la
 
remoción parcial del agua
 
de la mezcla de leche y 
con
 
grasa vegetal, ya sea por
 
ultrafiltración, ósmosis
 
inversa o por la adición de
 
sólidos lácteos 
productos
 
propios de la leche
 hasta
 
alcanzar la concentración
 
deseada, para cumplir con
 
las especificaciones
 
descritas en la tabla 4.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados.
 
 
Adicional se propone un cambio
 
en la redacción de las
 
definiciones.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el 
�romoverte
 no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa
 
vegetal saborizada (Con
 
sabor a ... o sabor a ...)
 
 
 
 
Cualquiera de las
 
denominaciones incluidas
 
en el presente Proyecto de
 
Norma Oficial Mexicana, a
 
la que se ha incorporado
 
otro ingrediente como
 
saborizantes, edulcorantes
 
y colorantes naturales o
 
artificiales, y que contiene al
 
menos 85% de mezcla de
 
leche con aceites y/o grasa
 
vegetal 
apta para consumo
 
humano
, para cumplir con
 
las especificaciones
 
descritas en las tablas 6, 7,
 
8 y 9.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Tabla 1.- Denominaciones comerciales de la mezcla de
 
leche 
descremada
 con grasa vegetal
 
 
 
 
 
Denominación
 
 
 
 
 
Definición
 
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa
 
vegetal pasteurizada
 
 
 
 
La que ha sido sometida al
 
proceso de pasteurización
,
 
para
 garantizar la
 
inocuidad del producto
 
y
 
cumplir
cumple con las
 
especificaciones descritas
 
en la tabla 3.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa
 
vegetal ultrapasteurizada
 
 
 
 
La que ha sido sometida al
 
proceso de
 
ultrapasteurización
,
 para
 
garantizar la inocuidad
 
del producto
 
y
 
cumplir
cumple con las
 
especificaciones descritas
 
en la tabla 3.
 
 
 
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Se propone modificar las
 
definiciones con la finalidad de
 
armonizar con las disposiciones
 
incluidas en el proyecto de
 
modificación y en su caso,
 
homologarlas con
 
las Normas
 
Oficiales del Códex: CODEX
 
STAN 250-2006, CODEX STAN
 
251-2006 y CODEX STAN 252-
2006. Asimismo, se modifica el
 
término 
"
edulcorante
"
 y se
 
elimina el término 
"
purificada
"
 
para amonizar con la regulación.
 
Finalmente, se observa sustituir
 
la 
letra 
"
D
"
 mayúscula por
 
minúscula en la palabra
 
"
Deshidratada
"
 de la
 
denominación 
"...
o Mezcla de
 
leche con grasa vegetal
 
Deshidratada
"
 
y la 
letra 
"
L
"
 
mayúscula por minúscula en la
 
palabra 
"
Leche
"
 de la
 
denominación 
"
Mezcla de Leche
 
con grasa vegetal deslactosada
"
.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio aceptarlo parcialmente,
 
haciendo diversos ajustes a la Tabla 1 del
 
numeral 6.1.1.1
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
en la tabla 3.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche grasa
 
vegetal evaporada
 
 
 
 
La que ha sido obtenida por
 
la recombinación de los
 
elementos de la leche con
 
agua para uso y consumo
 
humano o
 por la
 
eliminación parcial del agua
 
de la 
mezcla de
 leche hasta
 
obtener una determinada
 
concentración de sólidos de
 
leche no grasos y
 
adicionada con grasa
 
vegetal para cumplir con las
 
especificaciones de la 
 
tabla
 
4.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa
 
vegetal condensada
 
azucarada
 
 
 
 
La que ha sido obtenida
 
mediante la 
recombinación
 
de los componentes de la
 
leche y agua para uso y
 
consumo humano o
 la
 
evaporación del agua de la
 
mezcla de
 leche a través de
 
presión reducida, a la que
 
se le ha agregado grasa
 
vegetal, sacarosa y/o
 
dextrosa u 
otro edulcorante
 
natural
 otros azúcares,
 
hasta alcanzar una
 
determinada concentración
 
de solidos totales,
 
ajustándose a las
 
especificaciones descritas
 
en la tabla 4.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa
 
vegetal en polvo o Mezcla
 
de leche con grasa vegetal
 
D
d
eshidratada
 
 
 
 
La que ha sido sometida a
 
un proceso de
 
deshidratación 
y
 
la adición
 
de grasa vegetal
 
, para
 
cumplir
 
y cumple
 con las
 
especificaciones descritas
 
en la tabla 4.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche
 
con grasa
 
vegetal rehidratada
 
 
 
 
La que se obtiene mediante
 
la adición de agua para uso
 
y consumo humano 
o
 
purificada
 a la 
mezcla de
 
leche 
en polvo
 
descremada y adicionada
 
con grasa vegetal
 en polvo
,
 
en las cantidades
 
suficientes para que cumpla
 
con las especificaciones
 
descritas en la tabla 5.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa
 
vegetal reconstituida
 
 
 
 
La que se obtiene mediante
 
la adición de agua para uso
 
y consumo humano 
o
 
purificada
 a la 
mezcla de
 
leche 
en polvo
 
descremada y adicionada
 
con grasa vegetal 
en polvo
,
 
en las cantidades
 
suficientes para que cumpla
 
con las especificaciones
 
descritas en la tabla 5.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de 
L
l
eche con grasa
 
vegetal deslactosada
 
 
 
 
La que ha sido sometida a
 
un proceso de
 
transformación parcial de la
 
lactosa, por medios
 
enzimáticos, en glucosa y
 
galactosa; para cumplir con
 
las especificaciones
 
descritas en las tablas 5 y
 
8.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa
 
vegetal concentrada
 
 
 
 
La que se obtiene por la
 
remoción parcial del agua
 
de la mezcla de leche
 
descremada
 con grasa
 
vegetal, ya sea por
 
ultrafiltración, ósmosis
 
inversa o por la adición de
 
productos propios de la
 
leche hasta alcanzar la
 
concentración deseada,
 
para cumplir con las
 
especificaciones descritas
 
en la tabla 4.
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa
 
vegetal saborizada (Con
 
sabor a 
...
 o sabor a 
...
)
 
 
 
 
Cualquiera de las
 
denominaciones incluidas
 
en el presente Proyecto de
 
Norma Oficial Mexicana, a
 
la que se ha incorporado
 
otro ingrediente como
 
saborizantes,
 
edulcorantes
azúcares
 y
 
colorantes naturales o
 
artificiales, y que contiene al
 
menos 85% de mezcla de
 
leche 
descremada
 con
 
grasa vegetal apta para
 
consumo humano
, para
 
cumplir
 
y cumple
 con las
 
especificaciones descritas
 
en las tablas 6, 7, 8 y 9.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
IDFA; NDC
 
 
"
(
...
) Coincidimos plenamente con el proyecto de norma oficial
 
mexicana PROY-NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de Leche con
 
Grasa Vegetal- Denominaciones, especificaciones físico
 
químicas, información comercial y métodos de prueba,
 
respecto de que la denominación comercial del producto que
 
nos ocupa debe ser "Mezcla de Leche con Grasa Vegetal",
 
como se establece en
 
el numeral 6.1.1.1 de Proyecto de
 
Norma. (
...
)
"
 
 
 
 
IDFA; NDC
 
 
"
(
...
) 
La emisión de la regulación
 
propuesta además de evitar un
 
vacío regulatorio, aporta
 
elementos para evitar posibles
 
confusiones respecto de la
 
denominación comercial que la
 
regulación vigente emplea para
 
denominar los productos de
 
referencia, ya que en lugar de
 
denominar al producto como
 
"leche con grasa vegetal" se le
 
denominará "mezcla de leche
 
con grasa vegetal" convirtiéndose
 
la normatividad propuesta en una
 
herramienta que permita
 
decisiones de compra más
 
certeras por parte de los
 
consumidores.
 
 
La denominación de leche se
 
encuentra claramente definida
 
por el CODEX Alimentarius en la
 
Norma General del CODEX para
 
el uso de Términos Lecheros
 
CODEX STAN 206-1999, la cual
 
señala en su apartado 2.1:
 
 
"Leche es la secreción mamaria
 
normal de animales lecheros
 
obtenida mediante uno o más
 
ordeños sin ningún tipo de
 
adición o extracción, destinada al
 
consumo en forma de leche
 
líquida o a elaboración ulterior".
 
 
En los Estados Unidos de
 
América, el CFR en el Titulo 21
 
apartado 131 establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea,
 
prácticamente libre de calostro,
 
obtenida por el ordeño completo
 
de una o más vacas sanas. La
 
leche empacada en su forma
 
final para ser bebida debe haber
 
sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener
 
no menos de 
81/4 
por ciento de
 
sólidos no grasos de leche y no
 
menos de 
3 1/4 
por ciento de
 
grasa de leche. La leche puede
 
haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche,
 
o adicionando con crema, leche
 
concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o
 
leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser
 
homogeneizada".
 
 
Esta definición no incluye la
 
leche a la que la grasa de la
 
leche 
ha sido sustituida en parte
 
o en su totalidad por otra grasa
 
animal o vegetal.
 
 
Del mismo modo, en la Unión
 
Europea, el REGLAMENTO
 
(CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987
 
relativo a la protección de la
 
denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el
 
momento de su comercialización,
 
establece que:
 
 
 
 
IDFA; NDC
 
 
AGL DE PRODUCTORES DE LECHE DE
 
TIJUANA, B.C.
 
AGL DE FCO. I. MADERO;
 
AGL DE P. DE L. DE CD. LERDO; CONSEJO
 
AGROPECUARIO DE LA COMARCA
 
LAGUNERA, A.C.; UGR DE LA LAGUNA; AG
 
DE P. DE L. MATAMOROS; AGL DE VIESCA,
 
COAHUILA; AGL DE P. DE GOMEZ
 
PALACIO; AGL DE TORREON, COAH
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que se trata de un
 
comentario de apoyo a la propuesta de normal,
 
el cual no implica modificación alguna a la
 
redacción de la norma.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
"La denominación «leche» se
 
reservará exclusivamente para el
 
producto de la secreción
 
mamaria normal, obtenido
 
mediante uno 
o 
varios ordeños,
 
sin ninguna adición ni
 
sustracción.
 
 
De este modo, es un hecho
 
contundente que en al ámbito
 
internacional, a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente
 
la grasa butírica por grasa
 
vegetal, no se le denomina leche.
 
 
En consecuencia, es
 
recomendable que la
 
denominación que se establezca
 
diferencia claramente a este
 
producto de la leche, objetivo que
 
se alcanza de manera plena con
 
la denominación propuesta por la
 
autoridad: "Mezcla de Leche con
 
Grasa Vegetal".
 
 
Adicionalmente, el concepto de
 
"Mezcla de leche con grasa
 
vegetal", está perfectamente
 
contenido en las Normas del
 
Codex.
 
 
 CODEX STAN 250-2006
 
"Mezclas de leche evaporada
 
desnatada (descremada) y grasa
 
vegetal".
 
 
 CODEX STAN 251-2006
 
"Norma del Codex para Mezclas
 
de Leche Desnatada
 
(descremada) y grasa vegetal en
 
polvo.
 
 
 CODEX STAN 252-2006
 
"Norma del Codex para Mezclas
 
de Leche Condensada
 
Edulcorada Desnatada
 
(descremada) y Grasa Vegetal.
 
(
...
)
"
 
 
.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
AGL DE PRODUCTORES DE LECHE DE TIJUANA, B.C.
 
AGL DE FCO. I. MADERO;
 
AGL DE P. DE L. DE CD.
 
LERDO; CONSEJO AGROPECUARIO DE LA COMARCA
 
LAGUNERA, A.C.; UGR DE LA LAGUNA; AG DE P. DE L.
 
MATAMOROS; AGL DE VIESCA, COAHUILA; AGL DE P.
 
DE GOMEZ PALACIO; AGL DE TORREON, COAH
 
 
"
(
...
) es recomendable que la denominación que se establezca
 
en el proyecto de Norma que nos ocupa, diferencie
 
clarame
nte a este producto de la leche
, objetivo que se
 
alcanza de manera plena con la denominación propuesta por
 
la autoridad: 
"
Mezcla de Leche con Grasa Vegetal (
...
)
"
 
 
 
 
AGL DE PRODUCTORES DE
 
LECHE DE TIJUANA, B.C.
 
AGL
 
DE FCO. I. MADERO;
 
AGL DE
 
P. DE L. DE CD. LERDO;
 
CONSEJO AGROPECUARIO
 
DE LA COMARCA LAGUNERA,
 
A.C.; UGR DE LA LAGUNA; AG
 
DE P. DE L. MATAMOROS;
 
AGL DE VIESCA, COAHUILA;
 
AGL DE P. DE GOMEZ
 
PALACIO; AGL DE TORREON,
 
COAH
 
 
"
(
...
) La denominación de leche
 
se encuentra claramente definida
 
por el Codex Alimentarius en la
 
Norma General del CODEX para
 
el uso de Términos Lecheros
 
CODEX STAN 206-1999, la cual
 
señala en su apartado 2.1:
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
"
Leche es la secreción mamaria
 
normal de animales lecheros
 
obtenida mediante uno o más
 
ordeños sin ningún tipo de
 
adición o extracción, destinada al
 
consumo en forma de leche
 
liquida o a elaboración ulterior
"
 
 
(
...
) Las normas de CODEX 250,
 
251 y 252 utilizan este tipo de
 
denominaciones (Mezcla de
 
leche y
...
 grasa vegetal), por lo
 
tanto, la denominación propuesta
 
es congruente con la
 
normatividad internacional(
...
)
"
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
6.2 
Clasificación
 
 
Las clasificaciones de la mezcla de leche con grasa vegetal para consumo humano, son
 
las que se describen en la tabla 2:
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
6.2
 
Clasificación
 
 
Las clasificaciones de la leche adicionada con grasa vegetal
 
para consumo humano, son las que se describen en la tabla 2:
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL 
 
DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL 
 
DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE 
 
DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición 
 
o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el 
�odeo f
 Federal
 
Regulations 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131
 
establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 
¼
 por ciento de grasa de leche.
 
La leche puede haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche, o adicionando
 
con crema, leche concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche concentrada
 
descremada, o leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre 
 
sus
 
afiliados.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el promovente no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
 
Tabla 2.- Clasificación para la mezcla de leche con grasa vegetal
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Tipo de grasa
 
 
 
 
 
Proceso
 
primario
 
 
 
 
 
Proceso
 
secundario
 
 
 
 
 
Sabor
 
 
 
 
 
 
 
Mezcla de
 
Leche
 
 
 
 
Vegetal
 
 
 
 
Rehidratada
 
Reconstituida
 
Deslactosada
 
 
 
 
Pasteurizada
 
Ultrapasteuriza
da
 
Microfiltrada
 
Ultra
 
Evaporada
 
Condensada
 
Azucarada
 
Deshidratada o
 
en polvo
 
Concentrada
 
 
 
 
Con sabor a 
...
 
Sabor a 
...
 
 
 
 
 
Nota: 
La denominación del producto debe incluir, de haberlo, algún proceso primario y en
 
todos los casos, debe incluir cuando menos un proceso secundario y para el caso de la
 
mezcla de leche con grasa vegetal saborizada, indicarlo en la etiqueta.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Tipo de
 
grasa
 
 
 
 
 
Proceso
 
primario
 
 
 
 
 
Proceso
 
secundario
 
 
 
 
 
Sabor
 
 
 
 
 
 
 
Mezcla
 
de Leche
 
y grasa
 
vegetal
 
 
 
 
Vegetal
 
 
 
 
Rehidratada
 
Reconstituida
 
Deslactosada
 
 
 
 
Pasteurizada
 
Ultrapasteurizada
 
Microfiltrada Ultra
 
Evaporada
 
Condensada
 
Azucarada
 
Deshidratada o
 
en polvo
 
Concentrada
 
 
 
 
Con
 
sabor a
 
...
 
Sabor
 
a 
...
 
 
 
 
 
Nota: 
La denominación del producto debe incluir, de haberlo,
 
algún proceso primario y en todos los casos, debe incluir
 
cuando menos un proceso secundario y para el caso de la
 
mezcla de leche y 
con
 grasa vegetal saborizada, indicarlo en
 
la etiqueta.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Plantea que la denominación
 
tiene que incluir el proceso de
 
inocuidad antes del proceso de
 
secundario (tecnológico)
 
incluyendo el contenido de grasa
 
 
Mezcla de Leche y grasa vegetal
 
Pasteurizada sabor a 
......
 
 
Leche con grasa vegetal
 
pasteurizada sabora a 
...
.
 
 
Este argumento se alinea a la
 
postura de la autoridad
 
 
Se solicita se anexe también
 
grasa butírica, ya que estas
 
mezclas consideran ambos tipos
 
de grasas, butírica y vegetal,
 
precisamente por ser una
 
mezcla.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE 
 
DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO, ALPURA
 
 
COFEPRIS
 
 
PROFECO
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II, el
 
CCNNSUICPC analizó el comentario y decidio
 
modificar
 
la Tabla 2 del numeral 6.2, para
 
quedar como sigue:
 
 
Tabla 2.- Clasificación para la mezcla de
 
leche con grasa vegetal
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Proceso
 
primario
 
 
 
 
 
Proceso
 
secundario
 
 
 
 
 
Sabor
 
 
 
 
 
 
 
Mezcla
 
de leche
 
con
 
Grasa
 
Vegetal
 
 
 
 
Rehidratada
 
Reconstituida
 
Deslactosada
 
 
 
 
Pasteurizada
 
Ultrapasteurizada
 
Microfiltrada Ultra
 
Evaporada
 
Condensada
 
Azucarada
 
Deshidratada o en
 
polvo
 
Concentrada
 
 
 
 
Con sabor a
 
...
 Sabor a
 
...
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Tabla 2.- Clasificación para la mezcla de leche con grasa
 
vegetal
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Proceso
 
primario
 
 
 
 
 
Tipo de
 
grasa
 
 
 
 
 
Proceso
 
secundario
 
 
 
 
 
Sabor
 
 
 
 
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
 (1)
 Con la finalidad de que la
 
descripción de la denominación
 
genérica del producto en
 
cuestión para el consumidor sea
 
clara, se propone modificar la
 
clasificación de la Tabla 2 como
 
se indica.
 
 
Producto Proceso Primario 
Tipo de grasa  Proceso
 
secundario.
 
 
Nota: En base a la clasificación
 
se deberá revisar las
 
Denominaciones de la tabla 1 a
 
fin de que sean correspondientes
 
o acordes
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Leche
 
 
 
 
Rehidratada
 
Reconstituida
 
Deslactosada
 
Evaporada
 
Concentrada
 
Polvo
 
 
 
 
Vegetal
 
 
 
 
Pasteurizada
 
Ultrapasteurizada
 
Microfiltrada Ultra
 
Azucarada
 
deshidratada o en
 
polvo
 
Concentrada
 
Esterilización
 
Evaporada
 
Condensada
 
 
 
 
Con sabor
 
a 
...
 Sabor
 
a 
...
 
 
 
 
 
Nota:
 La denominación del producto debe incluir, de haberlo,
 
algún proceso primario y en todos los casos, debe incluir
 
cuando menos un proceso secundario y para el caso de la
 
leche adicionada con grasa vegetal saborizada, indicarlo en 
 
la
 
etiqueta.
 
 
Ejemplos:
 
 
-Leche rehidratada adicionada con grasa vegetal
 
pasteurizada.
 
 
-Leche deslactosada adicionada con grasa vegetal
 
ultrapasteurizada
 
 
-Leche adicionada de grasa vegetal en polvo
 
 
Cabe precisar que ALPURA omite los ejemplos.
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
(2)
 Incluir los ejemplos que se
 
indica para mayor claridad
 
 
De aplicarse la clasificación
 
como se encuentra en el
 
proyecto publicado parecerá que
 
la grasa vegetal es polvo o
 
rehidratada etc. Ejemplo_
 
 
Mezcla de leche con 
grasa
 
vegetal en polvo
 
 
(3) 
Se propone sustituir la
 
palabra Mezcla por leche
 
adicionada con grasa vegetal,
 
con base a lo descrito 
Con base
 
en lo indicado en el Reglamento
 
de Control Sanitario de
 
Productos y Servicios  Artículo
 
10, en 
el cual se indica la forma
 
de construir la denominación de
 
los productos: 
Las
 
denominaciones genérica y
 
específica de los productos
 
deberán corresponder a las
 
características básicas de su
 
composición
, por lo que la
 
denominación de leche
 
adicionada con grasa vegetal es
 
correcta.
 
Toda vez que no se
 
adiciona ningún otro ingrediente
 
únicamente se extrae la grasa
 
butírica y se adiciona grasa
 
vegetal.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, 
COMITÉ
 ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA Y UGR DE JALISCO
 
mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
ALPURA
 
 
Con la finalidad de que la
 
construcción de la denominación
 
genérica del producto en
 
cuestión de informar al
 
consumidor sea clara, se
 
propone modificar la clasificación
 
de la Tabla 2 como se indica. El
 
orden de la denominación
 
correspondería a que se parte
 
esencialmente de leche con
 
algún proceso industrial primario
 
a la cual se le adiciona grasa
 
vegetal, seguido del proceso de
 
secundario.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
PROFECO
 
 
6.2 
Clasificación
 
 
Las clasificaciones de la mezcla de leche con grasa vegetal
 
para consumo humano, son las que se describen en la tabla 2:
 
 
Tabla 2.- Clasificación para la mezcla de leche con grasa
 
vegetal
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
Tipo de
 
grasa
 
 
 
 
 
Proceso
 
primario
 
 
 
 
 
Proceso
 
secundario
 
 
 
 
 
Sabor
 
 
 
 
 
 
 
Mezcla
 
de Leche
 
con
 
Grasa
 
Vegetal
 
 
 
 
Vegetal
 
 
 
 
Rehidratada
 
Reconstituida
 
Deslactosada
 
 
 
 
Pasteurizada
 
Ultrapasteurizada
 
Microfiltrada Ultra
 
Evaporada
 
Condensada
 
Azucarada
 
Deshidratada o
 
en polvo
 
Concentrada
 
 
 
 
Con sabor a
 
...
 Sabor a
 
...
 
 
 
 
 
Nota
: La denominación del producto debe incluir, de haberlo,
 
algún proceso primario y en todos los casos, debe incluir
 
cuando menos un proceso secundario y para el caso de la
 
mezcla de leche con grasa vegetal saborizada, indicarlo en 
 
la
 
etiqueta.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Mezcla de 
L
l
eche con Grasa Vegetal
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Se observa sustituir la letra 
"
L
"
 
mayúscula por minúscula en la
 
palabra 
"
Leche
"
 de la primera
 
columna de la Tabla 2.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
7. Especificaciones
 
 
La mezcla de leche con grasa vegetal objeto de este Proyecto de Norma debe cumplir con
 
las disposiciones y requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas vigentes (ver
 
capítulo 3. Referencias); así como las especificaciones que se indican en las tablas 3 a 11
 
del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
La leche adicionada con grasa vegetal objeto de este proyecto
 
de norma debe cumplir con las disposiciones y requisitos
 
establecidos en las normas oficiales mexicanas vigentes (ver
 
capítulo 3. Referencias); así como las especificaciones que se
 
indican en las tablas 3 a 11 del presente proyecto de Norma.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL 
 
DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE 
 
DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición 
 
o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA,
 ALPURA
 
Y UGR DE
 
JALISCO mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
7. Especificaciones
 
 
La mezcla de leche y 
con
 grasa vegetal objeto de este
 
Proyecto de Norma debe cumplir con las disposiciones y
 
requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas
 
vigentes (ver capítulo 3. Referencias); así como las
 
especificaciones que se indican en las tablas 3 a 11 del
 
presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Solicita cambiar el nombre del
 
producto.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establcen en
 
el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el 
�romoverte
 no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
 
7.1 
Mezcla de Leche con grasa vegetal pasteurizada, ultrapasteurizada y microfiltrada
 
ultra.
 
 
Estas deben cumplir con las especificaciones contempladas en la tabla 3 del presente
 
proyecto de Norma Oficial Mexicana.
 
 
Tabla 3.- Especificaciones de la mezcla de leche con grasa vegetal pasteurizada,
 
ultrapasteurizada y microfiltrada ultra
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límite
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
 
 
Densidad a 15 °C, g/ml
 
 
 
 
1,029 mín.
 
 
 
 
Véase inciso 8.8
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
Lo declarado en la etiqueta
 
 
 
 
Véase incisos 8.7 y 8.9
 
 
 
 
 
 
Acidez (expresada como
 
ácido láctico) g/L
 
 
 
 
0,9 mín. 1,5 máx.
 
 
 
 
Ver inciso 8.3
 
 
 
 
 
 
Sólidos no grasos, g/L
 
 
 
 
83 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.4
 
 
 
 
 
 
Punto crioscópico °C (°H)
 
 
 
 
Entre -0,510 (-0,530) y -
0,536 (-0,560)
 
 
 
 
Ver inciso 8.1
 
 
 
 
 
 
Lactosa g/L
 
 
 
 
43 mín. 50 máx.
 
 
 
 
Ver inciso 8.6 y 8.10
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias de la
 
leche g/L
 
 
 
 
30 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos 8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína g/L
 
 
 
 
24 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
Nota 1: 
La mezcla de leche con grasa vegetal ultrapasteurizada y microfiltrada ultra
 
debe tener un punto crioscópico de entre 
 0,499 °C (- 0,520 °H) y 
 0,529 °C 
 
(- 0,550
 
°H).
 
 
Nota 2: 
En la mezcla de leche con grasa vegetal, la relación caseína proteína debe ser
 
al menos de 80 % (m/m).
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
7.1 
Mezcla de 
L
l
eche con grasa vegetal pasteurizada,
 
ultrapasteurizada y microfiltrada ultra.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Se observa sustituir la letra 
"
L
"
 
mayúscula por minúscula en la
 
palabra 
"
Leche
"
.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio aceptarlo sustituyendo la
 
letra 
"
L
"
 mayúscula por minúscula en la palabra
 
leche
 
 
 
 
 
 
�romov
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
7.1 
Mezcla de Leche y 
con
 grasa vegetal pasteurizada,
 
ultrapasteurizada y microfiltrada ultra.
 
 
Estas deben cumplir con las especificaciones contempladas
 
en la tabla 3 del presente proyecto de Norma Oficial
 
Mexicana.
 
 
Tabla 3.- Especificaciones de la mezcla de leche con
 
grasa vegetal pasteurizada, ultrapasteurizada y
 
microfiltrada ultra
 
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límite
 
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
 
Densidad a 15 °C,
 
g/ml.
 
 
 
 
 
1,029 mín
 
 
 
 
 
Véase inciso
 
8.8
 
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
 
Lo declarado
 
en la etiqueta
 
 
 
 
 
Véase incisos
 
8.7 y 8.9
 
 
 
 
 
 
 
Acidez
 
(expresada como
 
ácido láctico) g/L
 
 
 
 
 
0,9 mín. 1,5
 
máx.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.3
 
 
 
 
 
 
 
Sólidos no
 
grasos, g/L
 
 
 
 
 
83 mín.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.4
 
 
 
 
 
 
 
Punto crioscópico
 
°C (°H)
 
 
 
 
 
Entre -0,510 (-
 
0,530) y -
 
0,536 (-0,560)
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.1
 
 
 
 
 
 
 
Lactosa g/L
 
 
 
 
 
43 mín. 50
 
máx.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.6 y
 
8.10
 
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias
 
de la leche g/L
 
 
 
 
 
30 mín.
 
 
 
 
 
Véanse incisos
 
8.5
 
 
 
 
 
 
 
Caseína g/L
 
 
 
 
 
24 mín.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
 
Proteínas de la
 
leche expresadas
 
en sólidos lácteos
 
no grasos % (m/
 
m)
 
 
 
 
 
34 mín
 
 
 
 
 
Véase inciso
 
8.5
 
 
 
 
 
 
Nota 1: 
La mezcla de leche con grasa vegetal
 
ultrapasteurizada y microfiltrada ultra debe tener un punto
 
crioscópico de entre 
 0,499 °C (- 0,520 °H) y 
 0,529 °C (-
 
0,550 °H).
 
 
Es necesario revisar la estadística nacional y las referencias
 
internacionales, ya que en este caso es un parámetro que no
 
esta especificado en la Norma Stand 250.
 
 
Nota 2: En la mezcla de leche y 
con
 grasa vegetal, la relación
 
caseína proteína debe ser al menos de 80% (m/m).
 
 
 
 
�romov
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Solicita cambiar el nombre del
 
producto.
 
 
Además respecto a la tabla 3:
 
 
Se plantea que los parámetros
 
de densidad, acidez y punto
 
crioscópico no se consideren en
 
el producto terminado como
 
descremado ya que su
 
importancia no es como producto
 
terminado.
 
 
Asimismo, respecto a la
 
caseína.- Es necesario revisar la
 
estadística nacional y las
 
referencias internacionales, ya
 
que en este caso es un
 
parámetro que no esta
 
especificado en la Norma Stand
 
250 y Stand 251.
 
 
Proteínas de la leche.-
 
expresada
 
en solidos lácteos no grasos %
 
(m/m), Se incorpora esta
 
especificación que es lo que
 
establece el Codex Alimentarius
 
STAND 250.
 
 
 
 
�romov
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establcen en
 
el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
Respecto de la propuesta de eliminar de la
 
Tabla 3, los parámetros de Densidad, Acidez y
 
Punto crioscópico, esta se acepta parcialmente,
 
eliminando de la tabla, la especificación de
 
punto crioscópico.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Tabla 3.- Especificaciones de mezcla de leche con grasa
 
vegetal pasteurizada, ultrapasteurizada y microfiltrada
 
ultra
 
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
Límite
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
Densidad a 15 °C,
 
g/ml.
 
 
 
 
 
1,029 mín
 
 
 
 
 
Véase inciso
 
8.8
 
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
 
Lo declarado
 
en la etiqueta
 
 
 
 
 
Véase incisos
 
8.7 y 8.9
 
 
 
 
 
 
 
Acidez (expresada
 
como ácido láctico)
 
g/L
 
 
 
 
 
0,9 mín. 1,5
 
máx.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.3
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados.
 
 
Respecto a la tabla 3:
 
 
Se solicita que los parámetros de
 
densidad y acidez no se
 
consideren dentro de las
 
especificaciones de la tabla 3.
 
 
Adicional se propone una
 
redacción a la Nota
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el 
�romoverte
 no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
Respecto de la propuesta de eliminar de la
 
Tabla 3, los parámetros de Densidad, Acidez y
 
Punto crioscópico, esta se acepta parcialmente,
 
eliminando de la tabla, la especificación de
 
punto crioscópico.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
1, sobre la utilización del punto
 
crioscópico.
 
 
Nota 1: Cuando el producto se
 
elabore con leche fluida, el punto
 
crioscópico deberá estar entre -
 
0,499 °C (- 0,520 °H) y - 0,529 °C
 
(- 0,550 °H).
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Sólidos no grasos,
 
g/L
 
 
 
 
 
83 mín.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.4
 
 
 
 
 
 
 
Punto crioscópico
 
°C (°H)
 
 
 
 
 
Entre -0,510
 
(-0,530) y -
 
0,536 (-
 
0,560)
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.1
 
 
 
 
 
 
 
Lactosa g/L
 
 
 
 
 
43 mín. 50
 
máx.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.6 y
 
8.10
 
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias
 
de la leche g/L
 
 
 
 
 
30 mín.
 
 
 
 
 
Véanse incisos
 
8.5
 
 
 
 
 
 
 
Caseína g/L
 
 
 
 
 
24 mín.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
Nota 1: 
La mezcla de leche con grasa vegetal
 
ultrapasteurizada y microfiltrada ultra debe tener un punto
 
crioscópico de entre - 0,499 °C (- 0,520 °H) y - 0,529 °C (-
 
0,550 °H).
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
7.1 
L
eche adicionada con grasa vegetal pasteurizada,
 
ultrapasteurizada y microfiltrada ultra.
 
 
Estas deben cumplir con las especificaciones contempladas
 
en la tabla 3 del presente proyecto de Norma Oficial
 
Mexicana.
 
 
Tabla 3.- Especificaciones de la mezcla de leche con
 
grasa vegetal pasteurizada, ultrapasteurizada y
 
microfiltrada ultra
 
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
Límite
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
Densidad a 15 °C,
 
g/ml
 
 
 
 
1,029 mín.
 
 
 
 
Véase inciso 8.8
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
Lo declarado en
 
la tabla
 
nutrimental
 
 
 
 
Véase incisos 8.7
 
y 8.9
 
 
 
 
 
 
Acidez (expresada
 
como ácido
 
láctico) g/L
 
 
 
 
0,9 mín. 1,5
 
máx.
 
 
 
 
Ver inciso 8.3
 
 
 
 
 
 
Sólidos no grasos,
 
g/L
 
 
 
 
83 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.4
 
 
 
 
 
 
Punto crioscópico
 
°C (°H)
 
 
 
 
Entre -0,510 (-
0,530) y -0,536
 
(-0,560)
 
 
 
 
Ver inciso 8.1
 
 
 
 
 
 
Lactosa g/L
 
 
 
 
43 mín. 50 máx.
 
 
 
 
Ver inciso 8.6 y
 
8.10
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias
 
de la leche g/L
 
 
 
 
30 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos
 
8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína g/L
 
 
 
 
24 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
Nota 1: 
La leche adicionada con grasa vegetal
 
ultrapasteurizada y microfiltrada ultra debe tener un punto
 
crioscópico de entre - 0,499 °C (- 0,520 °H) y - 0,529 °C (-
 
0,550 °H).
 
 
Nota 2: 
En la leche adicionada con grasa vegetal, la
 
relación caseína proteína debe ser al menos de 80 % (m/
m).
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL 
 
DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En relación a la tabla 3
 
 
-Se propone sustituir 
"
Lo
 
declarado en la etiqueta
"
 por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de
 
información nutrimental
"
 a fin de
 
ubicar la información
 
correspondiente en el envase
 
 
-Estamos de acuerdo en que se
 
mantengan las especificaciones
 
de 
densidad y
 
acidez
. Esto
 
debido a:
 
 
Acidez.- es un parámetro de la
 
leche cuyo valor caracteriza al
 
producto que esta elaborado
 
únicamente con leche y no
 
adicionado con otros
 
componentes no lácteos como la
 
maltodextina, además de ser un
 
valor que determina el grado de
 
deterioro del producto por
 
degradación de la lactosa.
 
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Densidad.- Es un parámetro que
 
determina el equilibrio químico de
 
la leche, debido a la composición
 
y contenido de los sólidos grasos
 
y sólidos no grasos de la leche,
 
además de ser una prueba
 
rápida que manifiesta la adición
 
de otros compuestos como el
 
agua y otros ingredientes lácteos
 
y no lácteos
 
 
Estamos de acuerdo en las
 
especificaciones del contenido de
 
caseína y proteína propias de la
 
leche
 
ya que estos parámetros
 
identifican al producto objeto de
 
esta norma como leche.
 
Esto
 
conforme a lo indicado en la
 
NOM-155-SCFI-2012
 
 
En relación a las notas:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal
, con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, 
COMITÉ
 ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA, ALPURA Y UGR DE
 
JALISCO mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
Respecto de la propuesta de sustituir dentro de
 
la Tabla 3, 
"
Lo declarado en la etiqueta
"
 por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de información
 
nutrimental
"
, el CCNNSUICPC considera que la
 
propuesta original del proyecto de norma
 
permite ubicar la información correspondiente
 
al contenido de grsasa en el envase, por lo que
 
no resulta necesario realizar modificación
 
alguna.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANACINTRA RAMA 61-
 
 
En las diferentes tablas de
 
especificaciones (Tabla 3, 4 Y 5)
 
se consideran los parámetros de
 
Densidad, Acidez y Punto
 
Crioscópico. Consideramos que
 
esto no es necesario porque
 
ambos sirven para identificar
 
adulteraciones o deterioro de la
 
materia prima (leche) y no en el
 
producto terminado.
 
 
 
 
CANACINTRA RAMA 61-
 
 
�ROFESO
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio eliminar de la Tabla 3 del
 
numeral 7.1, la especificación correspondiente
 
al punto
 
crioscópico, permaneciendo las
 
especificaciones relativas a Densidad y Acidez,
 
para quedar como sigue:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
PROFECO
 
 
7.1 
Mezcla de Leche con grasa vegetal pasteurizada,
 
ultrapasteurizada y microfiltrada ultra.
 
 
Estas deben cumplir con las especificaciones contempladas
 
en la tabla 3 del presente proyecto de Norma Oficial
 
Mexicana.
 
 
Tabla 3.- Especificaciones de la mezcla de leche con
 
grasa vegetal pasteurizada, ultrapasteurizada y
 
microfiltrada ultra
 
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
Límite
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
Densidad a 15 °C,
 
g/ml
 
 
 
 
1,029 mín.
 
 
 
 
Véase inciso
 
8.8
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
Lo declarado
 
en la etiqueta
 
 
 
 
Véase incisos
 
8.7 y 8.9
 
 
 
 
 
 
Acidez (expresada
 
como ácido láctico)
 
g/L
 
 
 
 
0,9 mín. 1,5
 
máx.
 
 
 
 
Ver inciso 8.3
 
 
 
 
 
 
Sólidos no grasos,
 
g/L
 
 
 
 
83 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.4
 
 
 
 
 
 
Punto crioscópico
 
°C (°H)
 
 
 
 
Entre -0,510
 
(-0,530) y -
0,536 (-0,560)
 
 
 
 
Ver inciso 8.1
 
 
 
 
 
 
Lactosa g/L
 
 
 
 
43 mín. 50
 
máx.
 
 
 
 
Ver inciso 8.6 y
 
8.10
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias
 
de la leche g/L
 
 
 
 
30 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos
 
8.5
 
 
 
 
 
 
 
PROFECO
 
 
El dato de punto crioscópico
 
no se consideraba en la NOM-
155-SCFI-2003 para la Leches
 
con grasa vegetal, sí bien es un
 
parámetro que nos ayuda a la
 
determinar adulteración en la
 
leche por adición de agua, para
 
el caso específico de la mezcla
 
de leche con grasa vegetal por
 
definición es leche con agua, y
 
dado que el descenso
 
crioscópico normal observado en
 
la leche se debe principalmente a
 
la lactosa y sales minerales que
 
se encuentran en solución y no
 
influyen significativamente sobre
 
esta propiedad la grasa y la
 
proteína. Puede ser un
 
parámetro innecesario. De
 
quedarse es necesario tener
 
datos estadísticos que soporten
 
la especificación.
 
 
 
 
Tabla 3.- Especificaciones de la mezcla de
 
leche con grasa vegetal pasteurizada,
 
ultrapasteurizada y microfiltrada ultra
 
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
Límite
 
 
 
 
Método
 
de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
Densidad a 15 °C, g/
ml
 
 
 
 
1,029 mín.
 
 
 
 
Véase
 
inciso
 
8.8
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
Lo
 
declarado
 
en la
 
etiqueta
 
 
 
 
Véase
 
incisos
 
8.7 y
 
8.9
 
 
 
 
 
 
Acidez (expresada
 
como ácido láctico) g/
L
 
 
 
 
0,9 mín.
 
1,5 máx.
 
 
 
 
Ver
 
inciso
 
8.3
 
 
 
 
 
 
Sólidos no grasos, g/L
 
 
 
 
83 mín.
 
 
 
 
Ver
 
inciso
 
8.4
 
 
 
 
 
 
Lactosa g/L
 
 
 
 
43 mín. 50
 
máx.
 
 
 
 
Ver
 
inciso
 
8.6 y
 
8.10
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias de
 
la leche g/L
 
 
 
 
30 mín.
 
 
 
 
Véanse
 
incisos
 
8.5
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Caseína g/L
 
 
 
 
24 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
inciso 8.2
 
 
 
 
 
Nota 1: 
En la mezcla de leche con grasa
 
vegetal, la relación caseína proteína debe ser
 
al menos de 80 % (m/m).
 
 
 
 
 
 
7.2 
La mezcla de leche con grasa vegetal evaporada, condensada azucarada, en polvo o
 
deshidratada y concentrada, debe cumplir con las especificaciones establecidas en la
 
 
tabla 4.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
7.2 La mezcla de leche y 
con
 grasa vegetal evaporada,
 
condensada azucarada, en polvo o deshidratada y
 
concentrada, debe cumplir con las especificaciones
 
establecidas en la tabla 4.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Solicita cambiar el nombre del
 
producto.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establcen en
 
el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el promovente no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
7.2 
La leche adicionada con grasa vegetal evaporada,
 
condensada azucarada, en polvo o deshidratada y
 
concentrada, debe cumplir con las especificaciones
 
establecidas en la tabla 4.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se
 
propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, 
COMITÉ
 ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA
, ALPURA
 
Y UGR DE
 
JALISCO mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE 
 
DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición 
 
o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el 
�odeo f
 Federal
 
Regulations (CFR) en el Titulo 21 apartado 131
 
establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 
¼
 por ciento de grasa de leche.
 
La leche puede haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche, o adicionando
 
con crema, leche concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche concentrada
 
descremada, o leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
 
Tabla 4.- Especificaciones de la mezcla de leche con grasa vegetal evaporada,
 
condensada azucarada, en polvo o deshidratada y concentrada
 
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
 
 
Evaporada y/o
 
concentrada
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Grasa % (m/m)
 
 
 
 
Lo declarado en la etiqueta
 
 
 
 
NOM-086-SSA1-1994 y
 
ver inciso 8.7
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA;
 
AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA;
 UGR GENERAL DEL ESTADO
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Tabla 4.- Especificaciones de la Leche adicionada con
 
grasa vegetal evaporada, condensada azucarada, en
 
polvo o deshidratada y concentrada
 
 
 
 
 
 
 
NORTE DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Estamos de acuerdo en las
 
especificaciones del
 
contenido de
 
caseína y proteína propias de la
 
leche
 
ya que estos parámetros
 
identifican al producto objeto de
 
esta norma como leche.
 
Esto
 
conforme a lo indicado en la
 
NOM-155-SCFI-2012
 
 
Se propone sustituir 
"
Lo
 
declarado en la etiqueta
"
 
por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de
 
información nutrimental
"
 a fin de
 
ubicar la información
 
correspondiente en el envase.
 
 
ALPURA especifica que sean
 
"
(
...
) ubicar
 
la información
 
correspondiente en la etiqueta
 
(..)
 
 
Caseína expresada en sólidos
 
lácteos no grasos, % (m/m) el
 
valor debe ser de 27 mín.
 
 
Al realizar el cálculo con el % de
 
proteínas al 80% se obtiene un
 
valor de caseína de 27% mín.
 
 
Se propone sustituir 
"
Lo
 
declarado en la etiqueta
"
 
por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de
 
información nutrimental
"
 a fin de
 
ubicar la información
 
correspondiente en el envase
 
 
ALPURA especifica que sean
 
"
(
...
) ubicar
 
la información
 
correspondiente en la etiqueta
 
 
En relación a las notas:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, 
COMITÉ
 ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA
, ALPURA 
Y UGR DE
 
JALISCO mencionan:
 
 
 
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición 
 
o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el 
�odeo f
 Federal
 
Regulations (CFR) en el Titulo 21 apartado 131
 
establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 
¼
 por ciento de grasa de leche.
 
La leche puede haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche, o adicionando
 
con crema, leche concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche concentrada
 
descremada, o leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
Respecto de la propuesta de sustituir dentro de
 
la Tabla 4, 
"
Lo declarado en la etiqueta
"
 por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de información
 
nutrimental
"
, el CCNNSUICPC considera que la
 
propuesta original del proyecto de norma
 
permite ubicar la información cor
respondiente
 
al contenido de gr
asa en el envase, por lo que
 
no resulta necesario realizar modificación
 
alguna.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Sólidos totales
 
provenientes de la leche %
 
(m/m)
 
 
 
 
20 mín
 
 
 
 
NOM-116 SSA1-1994
 
 
 
 
 
 
Proteínas de la leche
 
expresadas en sólidos
 
lácteos no grasos % (m/m)
 
 
 
 
34 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos 8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína expresada en
 
sólidos lácteos no grasos,
 
% (m/m)
 
 
 
 
29 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
Condensada azucarada
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Grasa % (m/m)
 
 
 
 
Lo declarado en la etiqueta
 
 
 
 
NOM-086-SSA1-1994 y
 
ver inciso 8.7
 
 
 
 
 
 
Sólidos totales
 
provenientes de la leche %
 
(m/m)
 
 
 
 
24 mín.
 
 
 
 
NOM-116-SSA1-1994
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias de la
 
leche expresadas en
 
sólidos lácteos no grasos
 
% (m/m)
 
 
 
 
34 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos 8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína expresada en
 
sólidos lácteos no grasos,
 
% (m/m)
 
 
 
 
27 mín
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
En polvo (deshidratada)
 
con o sin sabor
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Grasa % (m/m)
 
 
 
 
Lo declarado en la etiqueta
 
 
 
 
NMX-F-744-COFOCALEC-
2011 y ver inciso 8.7
 
 
 
 
 
 
Humedad % m/m
 
 
 
 
4 máx.
 
 
 
 
NOM-243-SSA1-2010
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias de la
 
leche, expresada como
 
sólido lácteos no grasos %
 
(m/m)
 
 
 
 
34 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos 8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína expresada en
 
sólidos lácteos no grasos,
 
% (m/m)
 
 
 
 
27 mín.
 
 
 
 
Véase inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
Notas: 
- Para expresar el contenido de proteínas de la mezcla de leche con grasa
 
vegetal en relación a sólidos no grasos utilizar la siguiente fórmula:
 
 
- % de proteína m/m = [Proteína % / Sólidos no grasos %] 100
 
 
- Para determinar los sólidos totales provenientes de la mezcla de leche con grasa
 
vegetal condensada azucarada, se debe considerar el valor del azúcar adicionada, el
 
cual se resta al valor de los sólidos totales del producto. Para la determinación de
 
azúcares se aplica el método de prueba descrito en 8.6.
 
 
- En la mezcla de leche con grasa vegetal, la relación caseína proteína debe ser al
 
menos de 80% (m/m)
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
 
Evaporada y/o
 
concentrada
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Grasa % (m/m)
 
 
 
 
Lo declarado en
 
la tabla
 
nutrimental
 
 
 
 
NOM-086-SSA1-
1994 y ver inciso
 
8.7
 
 
 
 
 
 
Sólidos totales
 
provenientes de la
 
leche % (m/m)
 
 
 
 
20 mín
 
 
 
 
NOM-116 SSA1-
1994
 
 
 
 
 
 
Proteínas de la
 
leche expresadas
 
en sólidos lácteos
 
no grasos % (m/m)
 
 
 
 
34 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos
 
8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína
 
expresada en
 
sólidos lácteos no
 
grasos, % (m/m)
 
 
 
 
27 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
Condensada
 
azucarada
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Grasa % (m/m)
 
 
 
 
Lo declarado en
 
la tabla
 
nutrimental
 
 
 
 
NOM-086-SSA1-
1994 y ver inciso
 
8.7
 
 
 
 
 
 
Sólidos totales
 
provenientes de la
 
leche % (m/m)
 
 
 
 
24 mín.
 
 
 
 
NOM-116-SSA1-
1994
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias
 
de la leche
 
expresadas en
 
sólidos lácteos no
 
grasos % (m/m)
 
 
 
 
34 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos
 
8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína
 
expresada en
 
sólidos lácteos no
 
grasos, % (m/m)
 
 
 
 
27 mín
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
En polvo
 
(deshidratada)
 
con o sin sabor
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Grasa % (m/m)
 
 
 
 
Lo declarado en
 
la tabla
 
nutrimental
 
 
 
 
NMX-F-744-
COFOCALEC-
2011 y ver inciso
 
8.7
 
 
 
 
 
 
Humedad % m/m
 
 
 
 
4 máx.
 
 
 
 
NOM-243-SSA1-
2010
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias
 
de la leche,
 
expresada como
 
sólido lácteos no
 
grasos % (m/m)
 
 
 
 
34 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos
 
8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína
 
expresada en
 
sólidos lácteos no
 
grasos, % (m/m)
 
 
 
 
27 mín.
 
 
 
 
Véase inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
Notas: 
- Para expresar el contenido de proteínas de la
 
leche adicionada con grasa vegetal en relación a sólidos
 
no grasos utilizar la siguiente fórmula:
 
 
- % de proteína m/m = [Proteína % / Sólidos no grasos %]
 
100
 
 
- Para determinar los sólidos totales provenientes de la
 
leche adicionada con grasa vegetal condensada
 
azucarada, se debe considerar el valor del azúcar
 
adicionada, el cual se resta al valor de los sólidos totales
 
del producto. Para la determinación de azúcares se aplica
 
el método de prueba descrito en 8.6.
 
 
- En la mezcla de leche con grasa vegetal, la relación
 
caseína proteína debe ser al menos de 80% (m/m)
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANACINTRA RAMA 61-
 
 
En las diferentes tablas de
 
especificaciones (Tabla 3, 4 Y 5)
 
se consideran los parámetros de
 
Densidad, Acidez y Punto
 
Crioscópico. Consideramos que
 
esto no es necesario porque
 
ambos sirven para identificar
 
adulteraciones o deterioro de la
 
materia prima (leche) y no en el
 
producto terminado.
 
 
 
 
CANACINTRA RAMA 61-
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio eliminar de la Tabla 3 del
 
numeral 7.1, la especificación correspondiente
 
al punto
 
crioscópico, permaneciendo las
 
especificaciones relativas a Densidad y Acidez.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el promovente no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Tabla 4.- Especificaciones de la mezcla de leche y grasa
 
vegetal evaporada, condensada azucarada, en polvo o
 
deshidratada y concentrada
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
 
Evaporada y/o
 
concentrada
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita cambiar:
 
 
Evaporada y/o concentrada
 
 
Grasa.- Esto debe estar ligado a
 
la obligación de declarar el
 
contenido de cada uno de los
 
contenidos de grasas que se
 
tengan en el producto.
 
 
Sólidos totales provenientes de la
 
leche.- Se debe ajustar el valor a
 
lo indicado en la norma
 
internacional del Codex STAND
 
250 quedando 17,5 mín.
 
 
Caseína.- Es necesario revisar la
 
estadística nacional y las
 
referencias internacionales, ya
 
que en este caso es un
 
parámetro que no esta
 
especificado en la Norma STAND
 
250.
 
 
Para ajustar al contenido minimo
 
que se tiene en la norma de
 
referencia internacional
 
quedando 28,6 mín.
 
 
Condensada azucarada
 
 
Sólidos totales provenientes de la
 
leche.- Se debe ajustar el valor a
 
lo indicado en la norma
 
internacional del Codex STAND
 
252 quedando 20,0 mín.
 
 
Caseína.- este parámetro no esta
 
contemplado en la norma de
 
referencia Codex STAND 252-
2006 Es necesario eliminarlo o
 
justificar porque se pone esta
 
contenido.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, toda vez que
 
las especificaciones contenidas en la tabla 4
 
fueron consultadas con el Laboratorio Nacional
 
de Protección al Consumidor de ls PROFECO.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
en la etiqueta
 
 
 
 
 
NOM-086-
 
SSA1-1994 y
 
ver inciso 8.7
 
 
 
 
 
 
 
Sólidos totales
 
provenientes de la
 
leche % (m/m)
 
 
 
 
 
20 mín. .
 
 
 
 
 
NOM-116
 
SSA1-1994
 
 
 
 
 
 
 
Proteínas de la
 
leche expresadas
 
en sólidos lácteos
 
no grasos % (m/m)
 
 
 
 
 
34 mín.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.5
 
 
 
 
 
 
 
Caseína
 
expresada en
 
sólidos lácteos no
 
grasos, % (m/m)
 
 
 
 
 
29 mín.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
 
Conndensada
 
azucarada
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
Lo declarado
 
en la etiqueta
 
 
 
 
 
NOM-086-
SSA1-1994 y
 
ver inciso 8.7
 
 
 
 
 
 
Sólidos totales
 
provenientes de la
 
leche % (m/m)
 
 
 
 
20 mín. .
 
 
 
 
 
NOM-116
 
SSA1-1994
 
 
 
 
 
 
Proteínas de la
 
leche expresadas
 
en sólidos lácteos
 
no grasos % (m/m)
 
 
 
 
34 mín.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína
 
expresada en
 
sólidos lácteos no
 
grasos, % (m/m)
 
 
 
 
27 mín.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
Lo declarado
 
en la etiqueta
 
 
 
 
 
NOM-086-
SSA1-1994 y
 
ver inciso 87
 
 
 
 
 
 
Humedad % (m/m)
 
 
 
 
5 max. .
 
 
 
 
 
NOM-243-
SSA1-2010
 
 
 
 
 
 
Proteínas de la
 
leche expresadas
 
en sólidos lácteos
 
no grasos % (m/m)
 
 
 
 
34 mín.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína
 
expresada en
 
sólidos lácteos no
 
grasos, % (m/m)
 
 
 
 
27 mín.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
Notas: - Para expresar el contenido de proteínas de la mezcla
 
de leche y 
con 
grasa vegetal en relación a sólidos no grasos
 
utilizar la siguiente fórmula:
 
 
- % de proteína m/m = [Proteína % / Sólidos no grasos %] 100
 
 
- Para determinar los sólidos totales provenientes de la mezcla
 
de leche y con grasa vegetal condensada azucarada, se debe
 
considerar el valor del azúcar adicionado, el cual se resta al
 
valor de los sólidos totales del alimento producto. Para la
 
determinación de azúcares se aplica el método de prueba
 
descrito en 8.6.
 
 
- En la mezcla de leche
 
y 
con 
grasa vegetal, la relación
 
caseína proteína debe ser al menos
 
de 80% (m/m)
 
 
 
 
En polvo (deshidratada) con o
 
sin sabor
 
 
Se solicita revisar:
 
 
Si lleva sabor, las
 
especificaciones deben ser
 
diferentes tal y como se indica en
 
la definiciones de la tabla uno.
 
 
Grasa.- Esto debe estar ligado a
 
la obligación de declarar el
 
contenido de cada uno de los
 
contenidos de grasas que se
 
tengan en el producto
 
 
Humedad.- La norma
 
internacional del Codex
 
Alimentarius contempla otra
 
especificación quedando 5,0%
 
máx.
 
 
Caseína.- Es necesario revisar la
 
estadística nacional y las
 
referencias internacionales, ya
 
que en este caso es un
 
parámetro que no esta
 
especificado en la Norma Stand
 
251.
 
 
Para ajustar al contenido
 
minimos que se tiene en la
 
norma de referencia internacional
 
 
Es necesario revisar la
 
estadística nacional y las
 
referencias internacionales, ya
 
que en este caso es un
 
parámetro que no esta
 
especificado en la Norma STAND
 
251.
 
 
Esta es una nueva clasificación,
 
es importante que todos los tipos
 
de mezcla de Leche y grasa
 
vegetal se puedan adicionar de
 
sabor.
 
 
Nota: La disminución del valor de
 
la proteína debe estar en
 
proporción directa al porcentaje
 
de ingredientes adicionados al
 
producto para conferir sabor, el
 
cual debe ser no mayor al 15%
 
de acuerdo a la denominación
 
comercial de Leche con sabor.
 
 
Grasa.- Esto debe estar ligado a
 
la obligación de declarar el
 
contenido de cada uno de los
 
contenidos de grasas que se
 
tengan en el producto
 
 
Humedad.- La norma
 
internacional
 
del Codex
 
Alimentarius contempla
 otra
 
especificación.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
7.3 
La mezcla de leche con grasa vegetal rehidratada y deslactosada debe cumplir con las
 
especificaciones establecidas en la tabla 5.
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
7.3
 La mezcla de leche y 
con
 grasa vegetal rehidratada y
 
deslactosada debe cumplir con las especificaciones
 
establecidas en la tabla 5.
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE
 
C.V.
 
 
Solicita cambiar el nombre del
 
producto.
 
 
Solicita cambiar a Leche con
 
grasa vegetal
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establcen en
 
el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el promovente no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
7.3 
La leche adicionada con grasa vegetal rehidratada y
 
deslactosada debe cumplir con las especificaciones
 
establecidas en la tabla 5.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA
, 
ALPURA
 
Y UGR DE
 
JALISCO mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
Tabla 5.- Especificaciones para la mezcla de leche con grasa vegetal rehidratada,
 
reconstituida y deslactosada
 
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con grasa vegetal rehidratada
 
 
 
 
 
 
Densidad a 15°C g/Ml
 
 
 
 
1,029 mín.
 
 
 
 
Véase inciso 8.8
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
Lo declarado en la
 
etiqueta
 
 
 
 
Véanse incisos 8.7 y 8.9
 
 
 
 
 
 
Acidez(Expresada como
 
ácido láctico) g/L
 
 
 
 
0,9-1,5
 
 
 
 
Ver inciso 8.3
 
 
 
 
 
 
Sólidos no grasos de la
 
leche g/L
 
 
 
 
83 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.4
 
 
 
 
 
 
Lactosa g/L
 
 
 
 
43 mín. 50 máx.
 
 
 
 
Véanse incisos 8.6 y 8.10
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias de la
 
leche g/L
 
 
 
 
30 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos 8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína g/L
 
 
 
 
24 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Tabla 5.- Especificaciones para la leche adicionada con
 
grasa vegetal rehidratada, reconstituida y deslactosada
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
 
Leche adicionada con grasa vegetal rehidratada
 
 
 
 
 
 
Densidad a 15°C
 
g/Ml
 
 
 
 
1,029 mín.
 
 
 
 
Véase inciso
 
8.8
 
 
 
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir 
"
Lo
 
declarado en la etiqueta
"
 
por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de
 
información nutrimental
"
 a fin de
 
ubicar la información
 
correspondiente en el envase
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, 
COMITÉ
 ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA
, ALPURA
 
Y UGR DE
 
JALISCO mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
ALPURA especifica que sean
 
"
(
...
) ubicar
 
la información
 
correspondiente en la etiqueta
 
(..)
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el 
�odeo f
 Federal
 
Regulations (CFR) en el Titulo 21 apartado 131
 
establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 
¼
 por ciento de grasa de leche.
 
La leche puede haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche, o adicionando
 
con crema, leche concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche concentrada
 
descremada, o leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
Respecto de la propuesta de sustituir dentro de
 
la Tabla 5, 
"
Lo declarado en la etiqueta
"
 por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de información
 
nutrimental
"
, el CCNNSUICPC considera que la
 
propuesta original del proyecto de norma
 
permite ubicar la información cor
respondiente
 
al contenido de gr
asa en el envase, por lo que
 
no resulta necesario realizar modificación
 
alguna.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con
 
grasa vegetal
 
reconstituida
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Densidad a 15°C g/Ml
 
 
 
 
1,029 mín.
 
 
 
 
Véase inciso 8.8
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
Lo declarado en la
 
etiqueta
 
 
 
 
Ver incisos 8.7 y 8.9
 
 
 
 
 
 
Acidez (Expresada como
 
ácido láctico) g/L
 
 
 
 
0,9 mín. 1,5 máx.
 
 
 
 
Ver inciso 8.3
 
 
 
 
 
 
Sólidos no grasos de la
 
leche g/L
 
 
 
 
83 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.4
 
 
 
 
 
 
Lactosa g/L
 
 
 
 
43 mín. 50 máx.
 
 
 
 
Véanse incisos 8.6 y 8.10
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias de la
 
leche g/L
 
 
 
 
30 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos 8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína g/L
 
 
 
 
24 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
Mezcla de leche con
 
grasa vegetal
 
deslactosada
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Densidad a 15°C g/Ml
 
 
 
 
1,029 mín.
 
 
 
 
Véase inciso 8.8
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
Lo declarado en la
 
etiqueta
 
 
 
 
Véanse incisos 8.7 y 8.9
 
 
 
 
 
 
Acidez (Expresada como
 
ácido láctico) g/L
 
 
 
 
0,9 mín. 1,5 máx.
 
 
 
 
Ver inciso 8.3
 
 
 
 
 
 
Sólidos no grasos de la
 
leche g/L
 
 
 
 
83 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.4
 
 
 
 
 
 
Lactosa g/L
 
 
 
 
10 máx.
 
 
 
 
Ver inciso 8.6
 
 
 
 
 
 
Glucosa g/L
 
 
 
 
16 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.6
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias de la
 
leche g/L
 
 
 
 
30 mín.
 
 
 
 
Ver Inciso 8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína g/L
 
 
 
 
24 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
nutrimental
 
 
 
 
Véanse
 
incisos 8.7 y
 
8.9
 
 
 
 
 
 
Acidez
 
(Expresada como
 
ácido láctico) g/L
 
 
 
 
0,9-1,5
 
 
 
 
Ver inciso 8.3
 
 
 
 
 
 
Sólidos no grasos
 
de la leche g/L
 
 
 
 
83 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.4
 
 
 
 
 
 
Lactosa g/L
 
 
 
 
43 mín. 50
 
máx.
 
 
 
 
Véanse incisos
 
8.6 y 8.10
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias
 
de la leche g/L
 
 
 
 
30 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos
 
8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína g/L
 
 
 
 
24 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
Leche
 
adicionada con
 
grasa vegetal
 
reconstituida
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Densidad a 15°C
 
g/Ml
 
 
 
 
1,029 mín.
 
 
 
 
Véase inciso
 
8.8
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
Lo declarado
 
en la tabla
 
nutrimental
 
 
 
 
Ver incisos 8.7
 
y 8.9
 
 
 
 
 
 
Acidez
 
(Expresada como
 
ácido láctico) g/L
 
 
 
 
0,9 mín. 1,5
 
máx.
 
 
 
 
Ver inciso 8.3
 
 
 
 
 
 
Sólidos no grasos
 
de la leche g/L
 
 
 
 
83 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.4
 
 
 
 
 
 
Lactosa g/L
 
 
 
 
43 mín. 50
 
máx.
 
 
 
 
Véanse incisos
 
8.6 y 8.10
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias
 
de la leche g/L
 
 
 
 
30 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos
 
8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína g/L
 
 
 
 
24 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
Leche
 
adicionada de
 
grasa vegetal
 
deslactosada
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
Densidad a 15°C
 
g/Ml
 
 
 
 
1,029 mín.
 
 
 
 
Véase inciso
 
8.8
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
Lo declarado
 
en la tabla
 
nutrimental
 
 
 
 
Véanse incisos
 
8.7 y 8.9
 
 
 
 
 
 
Acidez
 
(Expresada como
 
ácido láctico) g/L
 
 
 
 
0,9 mín. 1,5
 
máx.
 
 
 
 
Ver inciso 8.3
 
 
 
 
 
 
Sólidos no grasos
 
de la leche g/L
 
 
 
 
83 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.4
 
 
 
 
 
 
Lactosa g/L
 
 
 
 
10 máx.
 
 
 
 
Ver inciso 8.6
 
 
 
 
 
 
Glucosa g/L
 
 
 
 
16 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.6
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias
 
de la leche g/L
 
 
 
 
30 mín.
 
 
 
 
Ver Inciso 8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína g/L
 
 
 
 
24 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANACINTRA RAMA 61-
 
 
En las diferentes tablas de
 
especificaciones (Tabla 3, 4 Y 5)
 
se consideran los parámetros de
 
Densidad, Acidez y Punto
 
Crioscópico. Consideramos que
 
esto no es necesario porque
 
ambos sirven para identificar
 
adulteraciones o deterioro de la
 
materia prima (leche) y no en el
 
producto terminado.
 
 
 
 
CANACINTRA RAMA 61-
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio eliminar de la Tabla 3 del
 
numeral 7.1, la especificación correspondiente
 
al punto
 
crioscópico, permaneciendo las
 
especificaciones relativas a Densidad y Acidez.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Tabla 5.- Especificaciones para la mezcla y 
con
 leche con
 
grasa vegetal rehidratada, reconstituida y deslactosada
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Solicita cambiar el nombre del
 
producto.
 
 
Se solicita revisar:
 
 
 
Mezcla de leche y con grasa
 
vegetal rehidratada
 
 
Densidad.- Es necesario revisar
 
si esto se requiere como
 
característica importante para el
 
consumidor final.
 
 
Grasa.- Esto debe estar ligado a
 
la obligación de declarar el
 
contenido de cada uno de los
 
contenidos de grasas que se
 
tengan en el producto
 
 
Acidez.- Es necesario revisar si
 
esto se requiere como
 
característica importante para el
 
consumidor final y si tiene alguna
 
afectación para la denominación
 
del producto.
 
 
Mezcla de leche y con grasa
 
vegetal reconstituida
 
 
Densidad.- Es necesario revisar
 
si esto se requiere como
 
característica importante para el
 
consumidor final.
 
 
Grasa.- Esto debe estar ligado a
 
la obligación de declarar el
 
contenido de cada uno de los
 
contenidos de grasas que se
 
tengan en el producto
 
 
Acidez.- Es necesario revisar si
 
esto se requiere como
 
característica importante para el
 
consumidor final y si tiene alguna
 
afectación para la denominación
 
del producto.
 
 
Mezcla de leche y con grasa
 
vegetal deslactosada
 
 
Densidad.- Es necesario revisar
 
si esto se requiere como
 
característica importante para el
 
consumidor final.
 
 
Grasa.- Esto debe estar ligado a
 
la obligación de declarar el
 
contenido de cada uno de los
 
contenidos de grasas que se
 
tengan en el producto
 
 
Acidez.- Es necesario revisar si
 
esto se requiere como
 
característica importante para el
 
consumidor final y si tiene alguna
 
afectación para la denominación
 
del producto.
 
Independientemente que este
 
tema es sanitario y esta
 
establecido en el reglamento de
 
control de esta blecimientos
 
productos y servicios
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establcen en
 
el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país 
 
de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
Respecto de las especificaciones contenidas
 
en la tabla 5, estas fueron consultadas con el
 
Laboratorio Nacional de Protección al
 
Consumidor de ls PROFECO.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados.
 
 
Se solicita que los parámetros de
 
densidad y acidez no se
 
consideren dentro de las
 
especificaciones de la tabla 5.
 
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el 
�odeo f�te
 no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
Respecto de la 
�odeo f
 de eliminar las
 
especificaciones de los parámetros de
 
Densidad y Acidez, dicha propuesta no se
 
acepta, toda vez que las especificaciones
 
fueron consultadas con el Laboratorio Nacional
 
de Protección al Consumidor de la 
�odeo f
.
 
 
 
 
 
 
7.4 
Mezcla de leche con grasa vegetal con sabor
 
 
 
 
�odeo 
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
7.4
 Mezcla de leche y 
con
 grasa vegetal con sabor
 
 
 
 
�odeo 
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Solicita cambiar el nombre del
 
producto.
 
 
 
 
�odeo 
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establcen en
 
el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
7.4 
leche adicionada con grasa vegetal con sabor
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, 
COMITÉ
 ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el 
�odeo f
 Federal
 
Regulations (CFR) en el Titulo 21 apartado 131
 
establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, 
ultra
 
pasteurizada
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA Y UGR DE JALISCO,
 
ALPURA
 
mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
y deberá contener no menos de 81/4 por ciento
 
de sólidos no grasos de leche y no menos de 3
 
1/4 por ciento de grasa de leche. La leche
 
puede haber sido ajustada por la separación de
 
la grasa de leche, o adicionando con crema,
 
leche concentrada, leche entera en polvo, leche
 
descremada, leche concentrada descremada, o
 
leche descremada en polvo. La leche puede
 
ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
 
 
 
7.4.1 
La mezcla de leche con grasa vegetal saborizada debe cumplir como mínimo con las
 
especificaciones técnicas del producto a que corresponda (mezcla de leche con grasa
 
vegetal pasteurizada, ultrapasteurizada, microfiltrada ultra, rehidratada, condensada
 
azucarada, deslactosada), conforme a las especificaciones establecidas en las tablas 6, 7,
 
8 y 9 del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
 
 
La disminución del valor de la proteína debe estar en proporción directa al porcentaje de
 
ingredientes adicionados al producto para conferir sabor, el cual debe ser no mayor al 15%
 
de acuerdo a la denominación comercial de mezcla de leche con grasa vegetal con sabor.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO
 
 
7.4.1 
La leche adicionada con grasa vegetal con sabor debe
 
cumplir como mínimo con las especificaciones técnicas del
 
producto a que corresponda (mezcla de leche con grasa
 
vegetal pasteurizada, ultrapasteurizada, microfiltrada ultra,
 
rehidratada, condensada azucarada, deslactosada), conforme
 
a las especificaciones establecidas en las tablas 6, 7, 8 y 9 del
 
presente proyecto de norma oficial mexicana.
 
 
La disminución del valor de la proteína debe estar en
 
proporción directa al porcentaje de ingredientes adicionados al
 
producto para conferir sabor, el cual debe ser no mayor al
 
15% de acuerdo a la denominación comercial de leche
 
adicionada con grasa vegetal con sabor.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
DEL ESTADO DE MEXICO,
 
JUAN CARLOS QUIROZ, UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA Y
 
UGR DE JALISCO mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
�odeo 
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
7.4.1
 La mezcla de leche y 
con
 grasa vegetal saborizada debe
 
cumplir como mínimo con las especificaciones técnicas del
 
producto a que corresponda (mezcla de leche y 
con
 grasa
 
vegetal pasteurizada, ultrapasteurizada, microfiltrada ultra,
 
rehidratada, condensada azucarada, deslactosada), conforme
 
a las especificaciones establecidas en las tablas 6, 7, 8 y 9 del
 
presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, salvo en el
 
caso de
 
 
La disminución del valor de
 la proteína donde se debe estar
 
en proporción directa al porcentaje de ingredientes
 
adicionados al producto para conferir sabor, el cual debe ser
 
no mayor al 15% de acuerdo a la denominación comercial de
 
mezcla y 
con
 leche con grasa vegetal con sabor.
 
 
 
 
�odeo 
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Solicita cambiar la redacción
 
 
 
 
�odeo 
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establcen en
 
el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el 
�odeo f�te
 no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
 
 
Tabla 6.- Especificaciones para la mezcla de leche con grasa vegetal pasteurizada,
 
ultrapasteurizada, microfiltrada ultra y rehidratada, con sabor
 
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
Lo declarado en la etiqueta
 
 
 
 
NOM-086-SSA1-1994 y
 
ver inciso 8.7
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias de la
 
leche g/L
 
 
 
 
25,5 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína g/L
 
 
 
 
20,4 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Tabla 6.- Especificaciones para la leche adicionada con
 
grasa vegetal pasteurizada, ultrapasteurizada,
 
microfiltrada ultra y rehidratada, con sabor
 
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el 
�odeo f
 Federal
 
Regulations 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131
 
establece que:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
nutrimental
 
 
 
 
NOM-086-
SSA1-1994 y
 
ver inciso 8.7
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias
 
de la leche g/L
 
 
 
 
25,5 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína g/L
 
 
 
 
20,4 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Se propone sustituir 
"
Lo
 
declarado en la etiqueta
"
 
por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de
 
información nutrimental
"
 a fin de
 
ubicar la información
 
correspondiente en el envase
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, 
COMITÉ
 ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA
, ALPURA
 
Y UGR DE
 
JALISCO mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
ALPURA especifica que sean
 
"
(
...
) ubicar
 
la información
 
correspondiente en la etiqueta
 
(..)
 
 
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 
¼
 por ciento de grasa de leche.
 
La leche puede haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche, o adicionando
 
con crema, leche concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche concentrada
 
descremada, o leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
Respecto de la propuesta de sustituir dentro de
 
la Tabla 6, 
"
Lo declarado en la etiqueta
"
 por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de información
 
nutrimental
"
, el CCNNSUICPC considera que la
 
propuesta original del proyecto de norma
 
permite ubicar la información correspondiente
 
al conten
ido de gr
asa en el envase, por lo que
 
no resulta necesario realizar modificación
 
alguna.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Tabla 6.- Especificaciones para la mezcla de leche y 
con
 
grasa vegetal pasteurizada, ultrapasteurizada, microfiltrada
 
ultra y rehidratada, con sabor
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Solicita cambiar el nombre del
 
producto.
 
 
Grasa.- Esto debe estar ligado a
 
la obligación de declarar el
 
contenido de cada uno de los
 
contenidos de grasas que se
 
tengan en el producto
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establcen en
 
el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el promovente no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tabla 7.- Especificaciones para la mezcla de leche con grasa vegetal condensada
 
azucarada con sabor
 
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
 
 
Grasa % m/m
 
 
 
 
Lo declarado en la etiqueta
 
 
 
 
NOM-086-SSA1-1994 y
 
ver inciso 8.7
 
 
 
 
 
 
Sólidos totales
 
provenientes de la leche %
 
m/m
 
 
 
 
17 mín.
 
 
 
 
NOM-116-SSA1-1994
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias de la
 
leche expresadas en
 
sólidos lácteos no grasos
 
% m/m
 
 
 
 
34 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos 8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína expresada en
 
sólidos lácteos no grasos,
 
% m/m
 
 
 
 
27 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Tabla 7.- Especificaciones para la leche adicionada con
 
grasa vegetal condensada azucarada con sabor
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
 
Grasa % m/m
 
 
 
 
Lo declarado
 
en la tabla
 
nutrimental
 
 
 
 
NOM-086-
SSA1-1994 y
 
ver inciso 8.7
 
 
 
 
 
 
Sólidos totales
 
provenientes de
 
la leche % m/m
 
 
 
 
17 mín.
 
 
 
 
NOM-116-
SSA1-1994
 
 
 
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir 
"
Lo
 
declarado en la etiqueta
"
 
por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de
 
información nutrimental
"
 a fin de
 
ubicar la información
 
correspondiente en el envase
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA,
 ALPURA
 
 
 Y UGR DE JALISCO
 
mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
Respecto de la propuesta de sustituir dentro de
 
la Tabla 7, 
"
Lo declarado en la etiqueta
"
 por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de información
 
nutrimental
"
, el CCNNSUICPC considera que la
 
propuesta original del proyecto de norma
 
permite ubicar la información cor
respondiente
 
al contenido de gr
asa en el envase, por lo que
 
no resulta necesario realizar modificación
 
alguna.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
sólidos lácteos no
 
grasos % m/m
 
 
 
 
34 mín.
 
 
 
 
Véanse incisos
 
8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína
 
expresada en
 
sólidos lácteos no
 
grasos, % m/m
 
 
 
 
27 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
�odeo 
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Tabla 7.- Especificaciones para la mezcla de leche y 
con
 
grasa vegetal condensada azucarada con sabor
 
 
 
 
�odeo 
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Solicita cambiar el nombre del
 
producto.
 
 
Grasa.- Esto debe estar ligado a
 
la obligación de declarar el
 
contenido de cada uno de los
 
contenidos de grasas que se
 
tengan en el producto.
 
 
Caseína.- Es necesario revisar la
 
estadística nacional y las
 
referencias internacionales, ya
 
que en este caso es un
 
parámetro que no esta
 
especificado en la Norma
 
CODEX STAND 252.
 
 
 
 
�odeo 
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establ
e
cen
 
en el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
Respecto de las especificaci
ones contenidas
 
en la tabla 7, é
stas fueron consultadas con el
 
Laboratorio Nacional de Protección al
 
Consumidor.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el 
�odeo f�te
 no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
 
Tabla 8.- Especificaciones para la mezcla de leche con 
 
grasa vegetal deslactosada
 
con sabor
 
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
Lo declarado en la etiqueta
 
 
 
 
NOM-086-SSA1-1994
 
 
 
 
 
 
y ver inciso 8.7
 
 
 
 
Proteínas propias
 
 
 
 
de la leche, g/L
 
 
 
 
 
 
25,5 mín.
 
 
 
 
Ver inciso
 
 
 
 
8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína, g/L
 
 
 
 
20,4 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
Lactosa, g/L
 
 
 
 
8,5 máx.
 
 
 
 
Ver inciso 8.6
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Tabla 8.- Especificaciones para la leche adicionada con
 
grasa vegetal deslactosada con sabor
 
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
Lo declarado
 
en la tabla
 
nutrimental
 
 
 
 
NOM-086-SSA1-
1994 y ver inciso
 
8.7
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias
 
de la leche, g/L
 
 
 
 
25,5 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína, g/L
 
 
 
 
20,4 mín.
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
Lactosa, g/L
 
 
 
 
8,5 máx.
 
 
 
 
Ver inciso 8.6
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
Se propone sustituir 
"
Lo
 
declarado en la etiqueta
"
 
por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de
 
información nutrimental
"
 a fin de
 
ubicar la información
 
correspondiente en el envase
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, 
COMITÉ
 ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el 
�odeo f
 Federal
 
Regulations (CFR) en el Titulo 21 apartado 131
 
establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada 
y deberá contener no menos de
 
81/4
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
LECHE DEL ESTADO DE
 
CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA Y UGR DE JALISCO
 
mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
ALPURA especifica que sean
 
"
(
...
) ubicar
 
la información
 
correspondiente en la etiqueta
 
(..)
 
 
 
 
por ciento de sólidos no grasos de leche y no
 
menos de 3 1/4 por ciento de grasa de leche.
 
La leche puede haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche, o adicionando
 
con crema, leche concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche concentrada
 
descremada, o leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
Respecto de la propuesta de sustituir dentro de
 
la Tabla 8, 
"
Lo declarado en la etiqueta
"
 por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de información
 
nutrimental
"
, el CCNNSUICPC considera que la
 
propuesta original del proyecto de norma
 
permite ubicar la información correspondiente
 
al contenido de grsasa en el envase, por lo que
 
no resulta necesario realizar modificación
 
alguna.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Tabla 8.- Especificaciones para la mezcla y 
con
 leche con
 
grasa
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
 
Grasa g/L
 
 
 
 
 
Lo declarado en
 
la etiqueta
 
 
 
 
 
NOM-086-SSA1-
 
1994 y ver inciso
 
8.7
 
 
 
 
 
 
 
Proteínas propias
 
de la leche, g/L
 
 
 
 
 
25,5 mín. .
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.5
 
 
 
 
 
 
 
Caseína, g/L
 
 
 
 
 
20,4 mín.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
 
 
Lactosa, g/L
 
 
 
 
 
10 máx.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.6
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Solicita cambiar el nombre del
 
producto.
 
 
Grasa.- Esto debe estar ligado a
 
la obligación de declarar el
 
contenido de cada uno de los
 
contenidos de grasas que se
 
tengan en el producto
 
 
Lactosa.- Es necesario revisar
 
este valor, ya que la
 
deslactosación, se debiera
 
mantener con un nivel máximo
 
como en una leche sin saborizar.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establ
e
cen
 
en el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
Respecto de las especificaci
ones contenidas
 
en la tabla 8, é
stas fueron consultadas con el
 
Laboratorio Nacional de Protección al
 
Consumidor.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el 
�odeo f�te
 no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tabla 9.- Especificaciones para mezcla de leche con grasa vegetal evaporada o
 
concentrada, con sabor
 
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de prueba
 
 
 
 
 
 
 
Grasa % (m/m)
 
 
 
 
Lo declarado en la etiqueta
 
 
 
 
NOM-86-SSA1-1994
 
 
 
 
 
 
Sólidos totales
 
provenientes de la leche %
 
(m/m)
 
 
 
 
19 mín.
 
 
 
 
NOM-116-SSA1-1994
 
 
 
 
 
 
Proteínas de la leche
 
expresadas en sólidos
 
lácteos no grasos % (m/m)
 
 
 
 
34 mín.
 
 
 
 
Ver inciso8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína expresada en
 
sólidos lácteos no grasos,
 
% (m/m)
 
 
 
 
27 mín
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Tabla 9.- Especificaciones para leche adicionada con
 
grasa vegetal evaporada o concentrada, con sabor
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
 
Grasa % (m/m)
 
 
 
 
Lo declarado en
 
la tabla
 
nutrimental
 
 
 
 
NOM-86-SSA1-
1994
 
 
 
 
 
 
Sólidos totales
 
provenientes de la
 
leche % (m/m)
 
 
 
 
19 mín.
 
 
 
 
NOM-116-SSA1-
1994
 
 
 
 
 
 
Proteínas de la
 
leche expresadas
 
en sólidos lácteos
 
no grasos % (m/m)
 
 
 
 
34 mín.
 
 
 
 
Ver inciso
 
8.5
 
 
 
 
 
 
Caseína
 
expresada en
 
sólidos lácteos no
 
grasos, % (m/m)
 
 
 
 
27 mín
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
Se propone sustituir 
"
Lo
 
declarado en la etiqueta
"
 
por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de
 
información nutrimental
"
 a fin de
 
ubicar la información
 
correspondiente en el envase
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, 
COMITÉ
 ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA,
 ALPURA
 
 
 Y UGR DE JALISCO
 
mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
ALPURA especifica que sean
 
"
(
...
) ubicar
 
la información
 
correspondiente en la etiqueta
 
(..)
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el 
�odeo f
 Federal
 
Regulations (CFR) en el Titulo 21 apartado 131
 
establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 
¼
 por ciento de grasa de leche.
 
La leche puede haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche, o adicionando
 
con crema, leche concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche concentrada
 
descremada, o leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
Respecto de la propuesta de sustituir dentro de
 
la Tabla 9, 
"
Lo declarado en la etiqueta
"
 por 
"
Lo
 
declarado en la tabla de información
 
nutrimental
"
, el CCNNSUICPC considera que la
 
propuesta original del proyecto de norma
 
permite ubicar la información correspondiente
 
al contenido de grsasa en el envase, por lo que
 
no resulta necesario realizar modificación
 
alguna.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Tabla 9.- Especificaciones para mezcla de leche y grasa
 
vegetal evaporada o concentrada, con sabor
 
 
 
 
 
Especificaciones
 
 
 
 
 
Límites
 
 
 
 
 
Método de
 
prueba
 
 
 
 
 
 
 
Grasa % m/m
 
 
 
 
 
Lo declarado
 
en la etiqueta
 
 
 
 
 
NOM-086-SSA1-
 
1994
 
 
 
 
 
 
 
Sólidos totales
 
provenientes de la
 
leche % (m/m)
 
 
 
 
 
17 mín. .
 
 
 
 
 
NOM-116 SSA1-
 
1994
 
 
 
 
 
 
 
Proteínas de la
 
leche expresadas
 
en sólidos lácteos
 
no grasos % (m/m)
 
 
 
 
 
34 mín.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.5
 
 
 
 
 
 
 
Caseína expresada
 
en sólidos lácteos
 
no grasos, % (m/m)
 
 
 
 
 
27 mín.
 
 
 
 
 
Ver inciso 8.2
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Solicita cambiar el nombre del
 
producto.
 
 
Se solicita revisar:
 
 
Grasa.- Esto debe estar ligado a
 
la obligación de declarar el
 
contenido de cada uno de los
 
contenidos de grasas que se
 
tengan en el producto
 
 
Sólidos totales provenientes de la
 
leche.- Se debe ajustar el valor a
 
lo indicado en la norma
 
internacional del Codex Stand
 
250 quedando 17
 
 
Caseína.- Es necesario revisar la
 
estadística nacional y las
 
referencias internacionales, ya
 
que en este caso es un
 
parámetro que no esta
 
especificado en la Norma STAND
 
250.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la Ley Federal Sobre Metrología y
 
Normalización (LFMN) y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
la norma Codex Stan 250-2006, Codex Stan
 
251-2006 y Codex Stan 252-2006 establcen en
 
el apartado de Denominaciones lo siguiente:
 
 
"
Se podrán utilizar otras denominaciones de
 
permitirlo la legislación nacional del país de
 
venta al por menor.
"
 
 
Con base en lo anterior, la norma propuesta
 
presenta una adecuación al sustituir la
 
conjunción 
"
y
"
 por la preposición 
"
con
"
 
 
Respecto de las especificaciones contenidas
 
en la tabla 9, estas fueron consultadas con el
 
Laboratorio Nacional de Protección al
 
Consumidor.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el promovente no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
8. Métodos de prueba
 
 
Para la verificación de las especificaciones que se establecen en este Proyecto de Norma,
 
se deben aplicar las normas mexicanas que se indican en el capítulo 3, Referencias, o los
 
métodos de prueba que a continuación se establecen:
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Solicita que no se consideren los
 
métodos de acidez, densidad y
 
crioscopia.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, toda vez que
 
las especificaciones que se propone sean
 
eliminadas fueron consultadas por el
 
Laboratorio Nacional de Protección al
 
Consumidor de la PROFECO.
 
 
 
 
 
 
8.1
 Determinación del índice crioscópico
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.1
 Determinación del índice crioscópico
 
 
 
 
PROFECO
 
 
Eliminar método en caso de que
 
se considera la eliminación del
 
parámetro en Especificaciones.
 
 
El dato de punto crioscópico no
 
se consideraba en la NOM-155-
SCFI-2003 para la Leches con
 
grasa vegetal, sí bien es un
 
parámetro que nos ayuda a la
 
determinar adulteración en la
 
leche por adición de agua, para
 
el caso específico de la mezcla
 
de leche con grasa vegetal por
 
definición es leche con agua, y
 
dado que el descenso
 
crioscópico normal observado en
 
la leche se debe principalmente a
 
la lactosa y sales minerales que
 
se encuentran en solución y no
 
influyen significativamente sobre
 
esta propiedad la grasa y la
 
proteína. Puede ser un
 
parámetro innecesario. De
 
quedarse es necesario tener
 
datos estadísticos que soporten
 
la especificación.
 
 
 
 
PROFECO
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y toda vez que la especificación
 
correspondiente al punto crioscópico fue
 
eliminada de la Tabla
 3 del numeral 7.1, se
 
determinó
 en consecuencia eliminar el método
 
de prueba. Lo anterior, hace necesario el ajuste
 
en la numeración de los métodos de prueba
 
restantes.
 
 
 
 
 
 
8.1.1
 Fundamento
 
 
El principio en el cual se basa la técnica de la crioscopia es la Ley de Raoult, que señala,
 
que tanto el descenso crioscópico, como el ascenso ebulloscópico, están determinados por
 
la concentración molecular de las sustancias disueltas.
 
 
Al enfriar una solución diluida se alcanza eventualmente una temperatura en la cual el
 
solvente sólido (soluto) comienza a separarse. La temperatura a la cual comienza tal
 
separación se conoce como punto de congelación de la solución.
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.1.1
 Fundamento
 
 
El principio en el cual se basa la técnica de la crioscopia es la
 
Ley de Raoult, que señala, que tanto el descenso crioscópico,
 
como el ascenso ebulloscópico, están determinados por la
 
concentración molecular de las sustancias disueltas.
 
 
Al enfriar una solución diluida se alcanza eventualmente una
 
temperatura en la cual el solvente sólido (soluto) comienza a
 
separarse. La temperatura a la cual comienza tal separación
 
se conoce como punto de congelación de la solución.
 
 
 
 
 
 
8.1.2 
Reactivos y materiales
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.1.2 
Reactivos y materiales
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
8.1.2.1 
Reactivos
 
 
- Solución patrón de sacarosa al 7%, -0,407 °C (0,422 °H), solución patrón de sacarosa al
 
10%; -0,600 °C (-0,621 °H), solución patrón de verificación -0,510 °C (-0,530 °H);
 
 
- Líquido congelante para baño del crióscopo;
 
 
Nota.- Las soluciones patrón y el líquido anticongelante pueden adquirirse comercialmente.
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.1.2.1 
Reactivos
 
 
- Solución patrón de sacarosa al 7%, -0,407 °C (0,422 °H),
 
solución patrón de sacarosa al 10%; -0,600 °C (-0,621 °H),
 
solución patrón de verificación -0,510 °C (-0,530 °H);
 
 
- Líquido congelante para baño del crióscopo;
 
 
Nota.- Las soluciones patrón y el líquido anticongelante
 
pueden adquirirse comercialmente
.
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
8.1.2.2 
Materiales
 
 
- Pipetas volumétricas de 2 mL;
 
 
- Termómetro (-10°C);
 
 
- Tubos para crióscopo.
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.1.2.2 
Materiales
 
 
- Pipetas volumétricas de 2 mL;
 
 
- Termómetro (-10°C);
 
 
- Tubos para crióscopo.
 
 
 
 
 
 
8.1.2.2 
Materiales
 
 
- Pipetas volumétricas de 2 mL;
 
 
- Termómetro (-10°C);
 
 
- Tubos para crióscopo.
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.1.2.2 
Materiales
 
 
- Pipetas volumétricas de 2 mL;
 
 
- Termómetro (-10°C);
 
 
 
- Tubos para crióscopo.
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
8.1.3 
Equipo
 
 
- Crióscopo con termisor;
 
 
- Tubos para crióscopo;
 
 
- Termómetro (-10°C).
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.1.3 
Equipo
 
 
- Crióscopo con termisor;
 
 
- Tubos para crióscopo;
 
 
- Termómetro (-10°C).
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
8.1.4 
Preparación y acondicionamiento de la muestra
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.
1.4 
Preparación y acondicionamiento de la muestra
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
8.1.4.1 
Preparación del líquido congelante para el baño del crióscopo
 
 
Se prepara a partir de anticongelante comercial siguiendo las indicaciones que vienen en la
 
etiqueta. Por ejemplo: Para obtener un punto de congelación de -9 °C se deben mezclar
 
25% de anticongelante con 75% de agua destilada.
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.1.4.1 
Preparación del líquido congelante para el baño del
 
crióscopo
 
 
Se prepara a partir de anticongelante comercial siguiendo las
 
indicaciones que vienen en la etiqueta. Por ejemplo: Para
 
obtener un punto de congelación de -9 °C se deben mezclar
 
25% de anticongelante con 75% de agua destilada.
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
8.1.4.2. 
Preparación de las muestras
 
 
La muestra de mezcla de leche con grasa vegetal no requiere de ninguna preparación
 
especial. Las pruebas siempre se deben comenzar con las muestras a temperatura
 
ambiente; si es necesario emplear muestras directamente del refrigerador, las soluciones
 
patrón también deben enfriarse hasta alcanzar la misma temperatura. Para evitar el
 
congelamiento prematuro debido a la presencia de grasa congelada en las muestras,
 
calentar éstas a una temperatura de 30 °C a 38 °C o permitir que se separe la mezcla de
 
leche con grasa vegetal y probar la porción baja en grasa.
 
 
Nota.- 
La cantidad de muestra utilizada es crítica, debido a que diferentes volúmenes de
 
muestra requieren de distintas calibraciones; por esta razón las muestras deben ser
 
medidas siempre cuidadosamente para obtener cantidades uniformes, pero no
 
necesariamente exactas.
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.1.4.2. 
Preparación de las muestras
 
 
La muestra de mezcla de leche con grasa vegetal no requiere
 
de ninguna preparación especial. Las pruebas siempre se
 
deben comenzar con las muestras a temperatura ambiente; si
 
es necesario emplear muestras directamente del refrigerador,
 
las soluciones patrón también deben enfriarse hasta alcanzar
 
la misma temperatura. Para evitar el congelamiento prematuro
 
debido a la presencia de grasa congelada en las muestras,
 
calentar éstas a una temperatura de 30 °C a 38 °C o permitir
 
que se separe la mezcla de leche con grasa vegetal y probar
 
la porción baja en grasa.
 
 
Nota.- 
La cantidad de muestra utilizada es crítica, debido a
 
que diferentes volúmenes de muestra requieren de distintas
 
calibraciones; por esta razón las muestras deben ser medidas
 
siempre cuidadosamente para obtener cantidades uniformes,
 
pero no necesariamente exactas.
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
8.1.4.3 
Preparación de las soluciones patrón
 
 
Guardar las soluciones patrón en envases de polietileno a temperatura ambiente o en
 
refrigeración. Utilizar siempre agua destilada a una temperatura de 20 °C.
 
 
Solución patrón de sacarosa al 7%, determinar la masa de exactamente 7,0 g de sacarosa
 
pura en un matraz volumétrico de 100 mL y diluir al volumen con agua a una temperatura
 
de 20 °C, o determinar la masa de 100 g de agua en un matraz volumétrico de 100 mL y
 
agregar exactamente 0,689 2 g de cloruro de sodio grado reactivo previamente secado y
 
enfriado.
 
 
Solución patrón de sacarosa al 10%, determinar la masa de exactamente 10,0 g de
 
sacarosa pura en un matraz volumétrico de 100 mL y diluir al volumen con agua a una
 
temperatura de 20 °C o determinar la masa de 100 g de agua en un matraz volumétrico de
 
100 mL y agregar exactamente 1,020 6 g de cloruro de sodio grado reactivo previamente
 
secado y enfriado.
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.1.4.3 
Preparación de las soluciones patrón
 
 
Guardar las soluciones patrón en envases de polietileno a
 
temperatura ambiente o en refrigeración. Utilizar siempre agua
 
destilada a una temperatura de 20 °C.
 
 
Solución patrón de sacarosa al 7%, determinar la masa de
 
exactamente 7,0 g de sacarosa pura en un matraz volumétrico
 
de 100 mL y diluir al volumen con agua a una temperatura de
 
20 °C, o determinar la masa de 100 g de agua en un matraz
 
volumétrico de 100 mL y agregar exactamente 0,689 2 g de
 
cloruro de sodio grado reactivo previamente secado y
 
enfriado.
 
 
Solución patrón de sacarosa al 10%, determinar la masa de
 
exactamente 10,0 g de sacarosa pura en un matraz
 
volumétrico de 100 mL y diluir al volumen con agua a una
 
temperatura de 20 °C o determinar la masa de 100 g de agua
 
en un matraz volumétrico de 100 mL y agregar exactamente
 
1,020 6 g de cloruro de sodio grado reactivo previamente
 
secado y enfriado.
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
8.1.5 
Procedimiento
 
 
Verificar antes de iniciar las determinaciones el nivel del líquido congelante y la
 
temperatura del mismo a -7 °C.
 
 
Verificar la calibración del instrumento con ambas soluciones patrón.
 
 
Nota.- 
Para las verificaciones antes señaladas y la operación del equipo, seguir las
 
instrucciones del fabricante.
 
 
Enjuagar el tubo con la muestra a analizar.
 
 
Medir 2 mL de muestra dentro del tubo.
 
 
Colocar el tubo en el contenedor del elevador y presionar el botón de control principal.
 
 
Leer y apuntar la lectura que aparece en la pantalla (resultado). Si hay duda en alguna
 
lectura obtenida, repetir la determinación pudiendo haber una variación de ± 2 milésimas
 
entre una lectura y otra.
 
 
Retirar el tubo y limpiar perfectamente el sensor, el alambre, el mandril y la parte superior
 
del elevador antes de cada determinación, enjuagando con agua destilada y secando
 
posteriormente.
 
 
Al terminar todas las determinaciones, limpiar el sensor, el alambre, el mandril y la parte
 
superior del elevador, colocar un tubo vacío en el contenedor para evitar la evaporación en
 
el baño de congelación, bajar el cabezal presionando el botón control principal y apagar el
 
instrumento.
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.1.5 
Procedimiento
 
 
Verificar antes de iniciar las determinaciones el nivel del
 
líquido congelante y la temperatura del mismo a -7 °C.
 
 
Verificar la calibración del instrumento con ambas soluciones
 
patrón.
 
 
Nota.- 
Para las verificaciones antes señaladas y la operación
 
del equipo, seguir las instrucciones del fabricante.
 
 
Enjuagar el tubo con la muestra a analizar.
 
 
Medir 2 mL de muestra dentro del tubo.
 
 
Colocar el tubo en el contenedor del elevador y presionar el
 
botón de control principal.
 
 
Leer y apuntar la lectura que aparece en la pantalla
 
(resultado). Si hay duda en alguna lectura obtenida, repetir la
 
determinación pudiendo haber una variación de ± 2 milésimas
 
entre una lectura y otra.
 
 
Retirar el tubo y limpiar perfectamente el sensor, el alambre, el
 
mandril y la parte superior del elevador antes de cada
 
determinación, enjuagando con agua destilada y secando
 
posteriormente.
 
 
Al terminar todas las determinaciones, limpiar el sensor, el
 
alambre, el mandril y la parte superior del elevador, colocar un
 
tubo vacío en el contenedor para evitar la evaporación en el
 
baño de congelación, bajar el cabezal presionando el botón
 
control principal y apagar el instrumento.
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
8.1.6 
Cálculos y expresión de resultados
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.1.6 Cálculos y expresión de resultados
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
8.1.6.1 
Cálculos
 
 
El resultado obtenido debe cumplir con lo especificado para cada tipo de mezcla de leche
 
con grasa vegetal.
 
 
Cuando el crióscopo ha sido calibrado con soluciones estándares de sacarosa al 7%, -
0,407°C (-0,422 °H) y sacarosa al 10%, -0,600 °C (-0,621 °H), para convertir a °C la lectura
 
se debe aplicar la siguiente fórmula:
 
 
 
 
donde:
 
 
 es la lectura del crióscopo cuando éste las da en grados Horvet.
 
 
Nota.- 
El punto crioscópico de la mezcla de leche con grasa vegetal es de -0,510 °C (-
0,530 °H) a -0,536 °C (-0,560 °H) con valor promedio de -0,526 °C (0,545 °H).
 
Valores
 
mayores a -0,510 °C (-0,530 °H), se sospecha la adición de agua. Si el valor es menor a -
0,536 °C (-0,560 °H) se sospecha la adición de sales.
 
 
Es importante remarcar que entre una lectura y otra de una misma muestra no debe existir
 
una diferencia mayor de 0,002 °H.
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.1.6.1 
Cálculos
 
 
El resultado obtenido debe cumplir con lo especificado para
 
cada tipo de mezcla de leche con grasa vegetal.
 
 
Cuando el crióscopo ha sido calibrado con soluciones
 
estándares de sacarosa al 7%, -0,407°C (-0,422 °H) y
 
sacarosa al 10%, -0,600 °C (-0,621 °H), para convertir a °C la
 
lectura se debe aplicar la siguiente fórmula:
 
 
 
 
donde:
 
 
 es la lectura del crióscopo cuando éste las da en grados
 
Horvet.
 
 
Nota.- 
El punto crioscópico de la mezcla de leche con grasa
 
vegetal es de -0,510 °C (-0,530 °H) a -0,536 °C (-0,560 °H)
 
con valor promedio de -0,526 °C (0,545 °H).
 
Valores mayores
 
a -0,510 °C (-0,530 °H), se sospecha la adición de agua. Si el
 
valor es menor a -0,536 °C (-0,560 °H) se sospecha la adición
 
de sales.
 
 
Es importante remarcar que entre una lectura y otra de una
 
misma muestra no debe existir una diferencia mayor de 0,002
 
°H.
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
8.1.6.2 
Informe de la prueba
 
 
El informe de la prueba debe incluir los datos indicados en el inciso 8.1.6.1.
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.1.6.2 
Informe de la prueba
 
 
El informe de la prueba debe incluir los datos indicados en el
 
inciso 8.1.6.1.
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
8.2 
Determinación de caseína en la mezcla de leche con grasa vegetal
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el promovente no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
8.3 
Determinación de acidez
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita
 
eliminar esta
 
determinación del presente
 
proyecto de norma, en
 
concordancia con lo antes citado.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, toda vez que
 
las especificación de acidez se mantuvo en la
 
norma.
 
 
 
 
 
 
 
 
8.3.1 
Fundamento
 
 
La mezcla de leche con grasa vegetal generalmente tiene una acidez de 1,3 a 1,7 g/L
 
expresada en ácido láctico. La acidez normal de la mezcla de leche con grasa vegetal se
 
debe principalmente a su contenido de caseína (0,05-0,08 %) y de fosfatos. También
 
contribuyen a la acidez el dióxido de carbono (0,01-0,02 %), los citratos (0,01 %) y la
 
albúmina (menos de 0,001 %).
 
 
La acidez se mide con base a 
una titulación alcalimétrica con hidróxido de sodio 0,1 N
 
utilizando fenolftaleína como indicador o, en su caso, utilizando un potenciómetro para
 
detectar el pH de 8,3 que corresponde al fin de la titulación.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
8.3.1
. Fundamento:
 
 
La leche adicionada con grasa vegetal generalmente tiene una
 
acidez de 0,9 a 1,5 g/L expresada en ácido láctico.
 
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Conforme a lo indicado en la
 
tabla 3
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II d
e
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó
 el
 
comentario y decidió modificar la reda
c
ción del
 
numeral 8.2.1 de la norma, para quedar como
 
sigue:
 
 
8.2.1 
Fundamento
 
 
La mezcla de leche con grasa vegetal
 
generalmente tiene una acidez de 0,9 a 1,5 g/L
 
expresada en ácido láctico. La acidez normal
 
de la mezcla de leche con grasa vegetal se
 
debe principalmente a su contenido de caseína
 
(0,05-0,08 %) y de fosfatos. También
 
contribuyen a la acidez el dióxido de carbono
 
(0,01-0,02 %), los citratos (0,01 %) y la
 
albúmina (menos de 0,001 %).
 
 
La acidez se mide con base a 
una titulación
 
alcalimétrica con hidróxido de sodio 0,1 N
 
utilizando fenolftaleína como indicador o, en su
 
caso, utilizando un potenciómetro para detectar
 
el pH de 8,3 que corresponde al fin de la
 
titulación.
 
 
 
 
 
 
8.4.4 
Procedimiento
 
 
Determinar los sólidos totales de acuerdo con la NOM-116-SSA1-1994 y el contenido de
 
grasa de acuerdo con el inciso 8.9 del presente proyecto de norma, o la NMX-F-744-
COFOCALEC-2011, o la NOM-086-SSA1-1994, según sea el caso.
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se debe restar en algunos casos
 
la humedad por lo que se debería
 
revisar el calculo
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en el artí
culo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y al respecto comenta que los
 
métodos de prueba fueron revisados en
 
conjunto con el Laboratorio Nacional de
 
Protección al Consumidor.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita que el método de
 
prueba
 
"
Determinación de grasa
 
butírica en leche en polvo y
 
productos de leche en polvo 
 
método de prueba gravimétrico
 
(Método de referencia)
"
 
identificado en la
 
NMX-F-744-
COFOCALEC-2011 se considere
 
dentro del cuerpo del presente
 
proyecto de
 
norma dentro del
 
apartado de métodos de prueba.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
reglamento, el CCNNSUICPC 
analizó el
 
comentario y concluyó
 que el método
 
propuesto se encuentra contemplado dentro del
 
apartado de referencias del proyecto de norma.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita
 
corregir
 
las formulas de calculo indicada en este
 
método.
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
8.6 
Determinación de Fructosa, Glucosa, Lactosa, Maltosa y Sacarosa en la mezcla de
 
leche con grasa vegetal condensada azucarada y deslactosada. Método de Cromatografía
 
Líquida.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
8.6
 
Determinación de fructuosa, glucosa, lactosa, maltosa y
 
sacarosa en la leche adicionada con grasa vegetal
 
condensada azucarada y deslactosada.
 
Método de
 
cromatografía Líquida
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Fe
deral Regulations
 
(CFR) en el Tí
tulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
8.8 
Densidad
 
 
El valor de la densidad del producto objeto de esta norma, se determina conforme al
 
procedimiento descrito en la norma mexicana NMX-F-737-COFOCALEC-2010.
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita eliminar esta
 
determinación de este proyecto
 
de norma.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, toda vez que
 
la especificación de densidad se mantuvo en la
 
norma.
 
 
 
 
 
 
8.9 
Grasa
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.9 
Grasa
 
 
Sin cambios.
 
 
(expresan conformidad con lo citado en el proyecto respecto
 
de este numeral).
 
 
 
 
PROFECO
 
 
El método Gerber es un método
 
volumétrico en el que se emplea
 
ácido sulfúrico y la fuerza
 
centrífuga para separar la grasa
 
de la leche o sus derivados en
 
butirómetros
 
que permiten medir
 
directamente el % de grasa por
 
volumen, dado que la densidad
 
de la mayoría de las grasas se
 
encuentran un intervalo muy
 
cercano entre 0.910 y 0.927, este
 
método puede utilizarse en
 
mezclas con grasa vegetal.
 
Además
 
el método Gerber se ha
 
aplicado para productos con
 
grasa vegetal ya que era el
 
método de referencia en la NOM;
 
no encontrando ningún problema.
 
 
 
 
PROFECO
 
 
COFEPRIS
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y una vez realizada la consulta con
 
el Laboratorio Nacional de Proteción al
 
Consumidor de la PROFECO, se decidió
 
matener sin cambios la redacción del método
 
de prueba.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
En relación con los métodos de
 
prueba para la determinación de
 
grasa, se observan
 
inconsistencias en la asignación
 
del método de prueba en
 
productos de similares
 
características, por lo que se
 
remienda hacer una revisión al
 
respecto de este comentario.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
8.9.1 
Fundamento
 
 
La grasa existe en la mezcla de leche con grasa vegetal en forma de emulsión que se
 
estabiliza por medio de los fosfolípidos y las proteínas. El método Gerber se basa en la
 
ruptura de la emulsión por la adición de ácido sulfúrico concentrado.
 
 
La grasa libre puede separarse por centrifugación por la adición de una pequeña cantidad
 
de alcohol amílico, el cual actúa como un agente tensoactivo que permite la separación
 
nítida de las capas de grasa y la capa ácido-acuosa.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
La grasa existente en la leche adicionada con grasa vegetal
 
en forma de emulsión que se estabiliza por medio de los
 
fosfolípidos y las proteínas.
 
El método Gerber se basa en la
 
ruptura de la emulsión por la adición de ácido sulfúrico
 
concentrado
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE 
 
DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el 
�ROFESO
 Federal
 
Regulations 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131
 
establece que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 
¼
 por ciento de grasa de leche.
 
La leche puede haber sido ajustada por la
 
separación de la grasa de leche, o adicionando
 
con crema, leche concentrada, leche entera en
 
polvo, leche descremada, leche concentrada
 
descremada, o leche descremada en polvo. La
 
leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
8.9.3 
Equipos
 
 
-Butirómetro de vidrio, resistente a soluciones ácidas, con las características:
 
 
 
 
 
Butirómetro
 
 
 
 
 
Tipo
 
 
 
 
 
 
 
Rango de escala de 0 a 4,0 %, con
 
división de 0,05 %
 
 
 
 
Las mezclas de leche con contenidos de
 
grasa entre 6 y 28 g/L
 
 
 
 
 
 
Rango de escala de 0 a 5 %, 0 a 6 %, 0 a
 
7 %, 0 a 8 %, con división de 0,1 %
 
 
 
 
Las mezclas de leche con contenidos de
 
grasa mayores a 30g/L
 
 
 
 
 
- Centrífuga capaz de girar a una velocidad media de 1 200 rpm y puede o no tener control
 
de temperatura.
 
 
- Baño María con control de temperatura para mantener a 65 °C ± 2 °C y altura tal para
 
sumergir los butirómetros en posición vertical, con toda la escala completamente inmersa.
 
 
- Termómetro de mercurio con capacidad para medir 65 °C ± 2 °C.
 
 
 
  
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
8.9.3 
Equipos
 
 
-Butirómetro de vidrio, resistente a soluciones ácidas, con las
 
características:
 
 
 
 
 
Butirómetro
 
 
 
 
 
Tipo
 
 
 
 
 
 
 
Rango de escala de 0 a 4,0
 
%, con división de 0,05 %
 
 
 
 
Las leche adicionada con
 
grasa vegetal con
 
contenidos de grasa entre 6
 
y 28 g/L
 
 
 
 
 
 
Rango de escala de 0 a 5
 
%, 0 a 6 %, 0 a 7 %, 0 a 8
 
%, con división de 0,1 %
 
 
 
 
Las leche adicionada con
 
grasa vegetal con
 
contenidos de grasa
 
mayores a 30g/L
 
 
 
 
 
- Centrífuga capaz de girar a una velocidad media de 1 200
 
rpm y puede o no tener control de temperatura.
 
 
- Baño María con control de temperatura para mantener a 65
 
°C ± 2 °C y altura tal para sumergir los butirómetros en
 
posición vertical, con toda la escala completamente inmersa.
 
 
- Termómetro
 de 
mercurio
 con 
capacidad
 
para
 
medir
 65 °C ± 2
 
°C.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE 
 
DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
�ROFESO
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió realizar un ajuste a la
 
tabla del numeral 8.8.3 de la norma para
 
quedar como sigue:
 
 
8.8.3 
Equipos
 
 
-Butirómetro de vidrio, resistente a soluciones
 
ácidas, con las características:
 
 
 
 
 
Butirómetro
 
 
 
 
 
Tipo
 
 
 
 
 
 
 
Rango de escala de
 
0 a 4,0 %, con
 
división de 0,05 %
 
 
 
 
Las mezclas de
 
leche con
 
contenidos de grasa
 
entre 6 y 30 g/L
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
Rango de escala de
 
0 a 5 %, 0 a 6 %, 0 a
 
7 %, 0 a 8 %, con
 
división de 0,1 %
 
 
 
 
Las mezclas de
 
leche con
 
contenidos de grasa
 
mayores a 30g/L
 
 
 
 
 
- Centrífuga capaz de girar a una velocidad
 
media de 1 200 rpm y puede o no tener control
 
de temperatura.
 
 
- Baño María con control de temperatura para
 
mantener a 65 °C ± 2 °C y altura tal para
 
sumergir los butirómetros en posición vertical,
 
con toda la escala completamente inmersa.
 
 
- Termómetro de mercurio con capacidad para
 
medir 65 °C ± 2 °C.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.9.3 
Equipos
 
 
-Butirómetro de vidrio, resistente a soluciones ácidas, con las
 
características:
 
 
 
 
 
Butirómetro
 
 
 
 
 
Tipo
 
 
 
 
 
 
 
Rango de escala de 0 a 4,0
 
%, con división de 0,05 %
 
 
 
 
Las mezclas de leche con
 
contenidos de grasa entre 6
 
y 
28 
30 g/L
 
 
 
 
 
 
Rango de escala de 0 a 5
 
%, 0 a 6 %, 0 a 7 %, 0 a 8
 
%, con división de 0,1 %
 
 
 
 
Las mezclas de leche con
 
contenidos de grasa
 
mayores a 30g/L
 
 
 
 
 
- Centrífuga capaz de girar a una velocidad media de 1 200
 
rpm y puede o no tener control de temperatura.
 
 
- Baño María con control de temperatura para mantener a 65
 
°C ± 2 °C y altura tal para sumergir los butirómetros en
 
posición vertical, con toda la escala completamente inmersa.
 
 
- Termómetro de mercurio con capacidad para medir 65 °C ±
 
 
2 °C.
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
8.9.6.1 
Criterios de aceptación
 
 
La diferencia máxima permitida entre duplicados de mediciones realizadas por el mismo
 
analista bajo las mismas condiciones de análisis para mezcla de leche con grasa vegetal
 
debe ser 0,05%;.
 
 
Notas:
 
 
El número máximo de posibles repeticiones de calentamiento y centrifugación será de 2.
 
 
Si la lectura después de la segunda centrifugación es mayor de 0,05 % de la primera,
 
agitar nuevamente y repetir el procedimiento. Si después de la tercera lectura la diferencia
 
sigue siendo mayor a 0,05 %, se anula el resultado.
 
 
Cuando la segunda lectura es menor de 0,05 % de la primera, informar el resultado de la
 
primera.
 
 
Si se observa la presencia de burbujas de aire en la capa de grasa se volverá a colocar el
 
butirómetro en el baño María hasta que desaparezcan.
 
 
Cuando se forman depósitos obscuros entre la capa de la materia grasa y la solución. La
 
causa puede deberse a que la mezcla de leche con grasa vegetal se mezcló mal con el
 
ácido, que las impurezas procedan del ácido o que provengan de partículas de los
 
tapones. En este caso se debe repetir el análisis.
 
 
Si la materia grasa no se separa completamente, puede ocurrir que los butirómetros se
 
hayan enfriado o que la cantidad de alcohol isoamílico sea insuficiente. En el primer caso,
 
será necesario calentar el butirómetro en baño María y en el segundo caso se deberá
 
repetir el análisis.
 
 
En caso de usar una centrífuga con control de temperatura, no es necesario incubar los
 
butirómetros en baño María. Se debe mantener la centrífuga a 65 °C ± 1 °C.
 
 
 
 
PROFECO
 
 
8.9.6.1 
Criterios de aceptación
 
 
La diferencia máxima permitida entre duplicados de
 
mediciones realizadas por el mismo analista bajo las mismas
 
condiciones de análisis para mezcla de leche con grasa
 
vegetal debe ser 
0,05%;
 la división mínima del butirómetro
 
utilizado
.
 
 
Notas:
 
 
El número máximo de posibles repeticiones de calentamiento
 
y centrifugación será de 2.
 
 
Si la lectura después de la segunda centrifugación es mayor
 
de 0,05 % de la primera, agitar nuevamente y repetir el
 
procedimiento. Si después de la tercera lectura la diferencia
 
sigue siendo mayor a 0,05 %, se anula el resultado.
 
 
Cuando la segunda lectura es menor de 0,05 % de la primera,
 
informar el resultado de la primera.
 
 
Si se observa la presencia de burbujas de aire en la capa de
 
grasa se volverá a colocar el butirómetro en el baño María
 
hasta que desaparezcan.
 
 
Cuando se forman depósitos obscuros entre la capa de la
 
materia grasa y la solución. La causa puede deberse a que la
 
mezcla de leche con grasa vegetal se mezcló mal con el
 
ácido, que las impurezas procedan del ácido o que provengan
 
de partículas de los tapones. En este caso se debe repetir el
 
análisis.
 
 
Si la materia grasa no se separa completamente, puede
 
ocurrir que los butirómetros se hayan enfriado o que la
 
cantidad de alcohol isoamílico sea insuficiente. En el primer
 
caso, será necesario calentar el butirómetro en baño María y
 
en el segundo caso se deberá repetir el análisis.
 
 
En caso de usar una centrífuga con control de temperatura, no
 
es necesario incubar los butirómetros en baño María. Se debe
 
mantener la centrífuga a 65 °C ± 1 °C.
 
 
 
  
 
 
 
 
PROFECO
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió realizar un ajuste a la
 
redacción del numeral 8.8.6.1 de la norma para
 
quedar como sigue:
 
 
8.8.6.1 
Criterios de aceptación
 
 
La diferencia máxima permitida entre
 
duplicados de mediciones realizadas por el
 
mismo analista bajo las mismas condiciones de
 
análisis para mezcla de leche con grasa
 
vegetal debe ser la división mínima del
 
butirómetro utilizado.
 
 
Notas:
 
 
El número máximo de posibles repeticiones de
 
calentamiento y centrifugación será de 2.
 
 
Si la lectura después de la segunda
 
centrifugación es mayor de 0,05 % de la
 
primera, agitar nuevamente y repetir el
 
procedimiento. Si después de la tercera lectura
 
la diferencia sigue siendo mayor a 0,05 %, se
 
anula el resultado.
 
 
Cuando la segunda lectura es menor de 0,05 %
 
de la primera, informar el resultado de la
 
primera.
 
 
Si se observa la presencia de burbujas de aire
 
en la capa de grasa se volverá a colocar el
 
butirómetro en el baño María hasta que
 
desaparezcan.
 
 
Cuando se forman depósitos obscuros entre la
 
capa de la materia grasa y la solución. La
 
causa puede deberse a que la mezcla de leche
 
con grasa vegetal se mezcló mal con el ácido,
 
que las impurezas procedan del ácido o que
 
provengan de partículas de los tapones. En
 
este caso se debe repetir el análisis.
 
 
Si la materia grasa no se separa
 
completamente, puede ocurrir que los
 
butirómetros se hayan enfriado o que la
 
cantidad de alcohol isoamílico sea insuficiente.
 
En el primer caso, será necesario calentar el
 
butirómetro en baño María y en el segundo
 
caso se deberá repetir el análisis.
 
 
En caso de usar una centrífuga con control de
 
temperatura, no es necesario incubar los
 
butirómetros en baño María. Se debe mantener
 
la centrífuga a 65 °C ± 1 °C.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
8.10 
Determinación de reductores directos (Lactosa)
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Consideramos que no se
 
requiere este método cuando se
 
tiene el indicado en el inciso 8.6,
 
se solicita eliminar
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no acptarlo toda vez la
 
norma contempla ambos métodos para
 
comprobar la especificación
 
 
 
 
 
 
 
8.10.1 
Fundamento
 
 
Las proteínas de la muestra de mezcla de leche con grasa vegetal, utilizando soluciones
 
de acetato de zinc y ferrocianuro de potasio. Se filtra y en el filtrado se determina la lactosa
 
aprovechando su propiedad de ser un azúcar reductor directo el cual reduce el cobre de
 
sus sales alcalinas mediante una valoración volumétrica, según el método de Lane y
 
Eynon.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA;
 
 
Las proteínas de la muestra de leche adicionada con grasa
 
vegetal, se precipitan utilizando soluciones de acetato de zinc
 
y ferrocianuro de potasio. En el filtrado se determina la lactosa
 
aprovechando su propiedad de ser un azúcar reductor directo,
 
el cual reduce el cobre de sus sales alcalinas mediante una
 
valoración volumétrica, según el método de Lane y Eynon.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Se modifica la redacción para
 
mejor entendimiento.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio aceptarlo parcialmente,
 
quedando la redacción del numeral 8.9.1 de la
 
norma de la siguiente manera:
 
 
8.9.1 
Fundamento
 
 
Las proteínas de la muestra de mezcla de
 
leche con grasa vegetal, se precipitan
 
utilizando soluciones de acetato de zinc y
 
ferrocianuro de potasio. En el filtrado se
 
determina la lactosa aprovechando su
 
propiedad de ser un azúcar reductor directo el
 
cual reduce el cobre de sus sales alcalinas
 
mediante una valoración volumétrica, según el
 
método de Lane y Eynon.
 
 
 
 
 
 
 
 
9
 
Información comercial
 
 
Las etiquetas de los productos objeto de este proyecto de norma, además de cumplir con
 
las disposiciones establecidas en las normas oficiales mexicanas NOM-002-SCFI-1993,
 
NOM-008-SCFI-2002, NOM-030-SCFI-2006; disposiciones de etiquetado de la NOM-051-
SCFI/SSA1-2010 y, en su caso, con la NOM-086-SSA1-1994 y NOM-243-SSA1-2010
 
(véase 3. Referencias), deben indicar lo siguiente:
 
 
 
 
CANAINCA
 
 
"
(
...
) 
consideramos que es importante revisar el apartado de
 
etiquetado 
(
...
)
"
 
 
 
 
CANAINCA
 
 
"
(
...
) 
como parte del fundamento
 
de la creación de la norma se
 
establece la necesidad de dar
 
correcta información al
 
consumidor, por lo que en
 
resumen de nuestros asociados,
 
es necesario buscar mecanismos
 
para evidenciar claramente la
 
denominación de estos productos
 
en la etiqueta y aclarar el
 
contenido de grasa vegetal y
 
butírica que cada uno de los
 
productos sujetos a control por
 
esta norma tendrán. 
(
...
)
"
 
 
 
 
CANAINCA
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluye que el establecimiento
 
del requisito para declarar el contenido de
 
grasa se contempla en las tablas que
 
constituyen el apartado 7 del proyecto 
 
de
 
norma.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Nueva redacción
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE
 
C.V.; CANILEC
 
 
Se solicita incorporar las normas
 
NOM-155 y NOM-183
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, toda vez que
 
considera que la redacción del numeral 9.1 es
 
suficientemente clara.
 
 
 
 
 
 
9.1.1
 La denominación del producto objeto de este proyecto de norma, deberá
 
corresponder a lo establecido en el apartado 6.2 de este ordenamiento, de forma tal que
 
sea clara y visible para el consumidor.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
9.1.1
 La denominación del producto objeto de este proyecto
 
de norma, deberá corresponder a lo establecido en el
 
apartado 6 en la Tabla 1 Denominaciones Comerciales de la
 
leche adicionada con grasa vegetal, considerando lo citado en
 
el apartado 6.2 de este ordenamiento, de forma tal que sea
 
clara y visible para el consumidor.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; 
COMITÉ
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Corregir la referencia de los
 
apartados.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; 
COMITÉ
 ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio aceptarlo parcialmente,
 
modificando la redación del numeral 9.1.1, para
 
quedar como sigue:
 
 
9.1.1
 La denominación del producto objeto de
 
esta norma, deberá corresponder a lo
 
establecido en la Tabla 1 del apartado 6,
 
considerando lo establecido en la Tabla 2 del
 
apartado 6.2 de este ordenamiento, de forma
 
tal que sea clara y visible para el consumidor.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita que se cambie el
 
apartado 6.2 por el 6.1 de
 
acuerdo a lo que tiene el
 
documento.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE
 
C.V.
 
 
Se solicita eliminar
 
 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo toda vez que
 
resulta necesario dejar claro la el tema de las
 
denominaciones comerciales de los productos
 
objeto de la norma.
 
 
 
 
 
  
 
 
9.1.2 
La denominación comercial, debe aparecer en el envase con un tamaño de por lo
 
menos el 25 % mayor del tamaño en que se exprese el contenido neto, de conformidad
 
con lo establecido por la NOM-030-SCFI-2006.
 
 
 
 
COMERCIALIZADORA DE LACTEOS Y DERIVADOS S.A.
 
DE C.V.; CANACINTRA 
 RAMA 61 
 
 
Sin cambios (expresan conformidad con lo citado en el
 
proyecto respecto de este numeral.
 
 
 
 
COMERCIALIZADORA DE
 
LACTEOS Y DERIVADOS S.A.
 
DE C.V.; CANACINTRA 
 RAMA
 
61 
 
 
"
(
...
) 
En congruencia con lo
 
establecido para el Producto
 
Lácteo y el Producto Lácteo
 
Combinado en la NOM-183-
SCFI-201; consideramos
 
necesario, tal como lo establece
 
el proyecto de NOM en su
 
numeral 9.1.2 que
 
 
9.1.2 
La denominación comercial,
 
debe aparecer en el envase con
 
un tamaño de por lo menos el 25
 
% mayor del tamaño en que se
 
exprese el contenido neto, de
 
conformidad con lo establecido
 
por la NOM-030-SCFI-2006. 
(
...
)
"
 
 
 
 
COMERCIALIZADORA DE LACTEOS Y
 
DERIVADOS S.A. DE C.V.; CANACINTRA 
 
RAMA 61 
 
 
�ESTLÉ
 MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que se trata de un
 
comentario de apoyo a lo establecido en el
 
proyecto de norma, que no implica modificación
 
alguna a la propuesta original.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita mantener para
 
establecer claridad en el
 
mercado respecto a las
 
denominaciones
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el promovente no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
9.2
 Deberá declararse la lista de ingredientes, el número de lote y la fecha de caducidad o
 
la de consumo preferente, como se especifica en los numerales 4.2.2, 4.2.6 y 4.2.7 de la
 
NOM-051-SCFI/SSA1-2010.
 
 
Adicionalmente, se debe incluir la declaración de la cantidad de leche que contiene el
 
producto, mediante la siguiente frase: 
"
Este producto contiene ____ % de leche
"
, misma
 
que no admite el uso de frases análogas. Esta leyenda debe aparecer en el envase con un
 
tamaño de por lo menos el 25% mayor del tamaño en que se exprese el contenido neto, de
 
conformidad con lo establecido por la NOM-030-SCFI-2006.
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Es claro que esta disposición se
 
debe mantener, pero se debe
 
hacer una indicación de cómo se
 
debe calcular, por lo que
 
proponermos:
 
 
% leche en Mezcla de leche y
 
grasa vegetal se calcula como:
 
 
Sólidos no grasos de la leche (g/
L) /
 
83 g/L
 
 
Nota: Los valores de lactosa y
 
proteínas lácteas no deben
 
exceder los límites establecidos
 
en la tabla 3.
 
 
Es importante definir como se va
 
a informar al consumidor el
 
contenido de grasa butírica y
 
grasa vegetal, consideramos que
 
se debe incorporar un texto que
 
lo obligue al menos al final de la
 
lista de ingredientes o como un
 
texto separado
 
 
Ejemplo
 
9.2.8
 
de la NOM 155-
SCFI-2003
 
 
9.2.8 Información nutrimental
 
 
Los productos objeto de esta
 
Norma deben declarar en su
 
etiqueta el contenido y origen de
 
grasa 
...
.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio mantener la leyenda
 
indicada en el segundo párrafo del numeral 9.2,
 
con el objetivo de proporcionar al consumidor
 
información sobre el contenido de leche que
 
contiene el producto que está adquiriendo en
 
 
el mercado.
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el promovente no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
9.2
 Deberá declararse la lista de ingredientes, el número de
 
lote y la fecha de caducidad o la de consumo preferente, como
 
se especifica en los numerales 4.2.2, 4.2.6 y 4.2.7 de la NOM-
051-SCFI/SSA1-2010.
 
 
Adicionalmente, se debe incluir la declaración de la cantidad
 
de leche que contiene el producto, mediante la siguiente frase:
 
"
Este producto contiene ____ % de leche
"
, misma que no
 
admite el uso de frases análogas. Esta leyenda debe aparecer
 
en el envase con un tamaño de por lo menos el 25% mayor
 
del tamaño en que se exprese el contenido neto, de
 
conformidad con lo establecido por la NOM-030-SCFI-2006.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD;
 
 
Eliminar la leyenda
 
 
El producto objeto de esta norma
 
es leche adicionada con grasa
 
vegetal, por consiguiente no
 
aplica esta leyenda.
 
 
De mantenerla es probable que
 
cause más confusión a los
 
consumidores, asimismo va en
 
detrimento del producto objeto de
 
la norma.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
CANACINTRA RAMA 61-
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio mantener la leyenda
 
indicada en el segundo párrafo del numeral 9.2,
 
con el objetivo de proporcionar al consumidor
 
información sobre el contenido de leche que
 
contiene el producto que está adquiriendo en el
 
mercado.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
ANGLAC; UGR GENERAL DEL
 
ESTADO DE CAMPECHE; UGR
 
AGUASCALIENTES; UGR DEL
 
ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL
 
NORTE DE OAXACA; UGR DE
 
JALISCO; ALPURA; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; 
AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA;
 
AGL DE
 
TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ;
 
UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA;
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
En desacuerdo con el texto, se
 
propone eliminarlo
 
 
El producto objeto de esta norma
 
es leche adicionada con grasa
 
vegetal, por consiguiente no
 
aplica esta leyenda, debido a que
 
su composición es 100% leche
 
descremada, tal como se
 
establece en las especificaciones
 
del presente proyecto de norma
 
su contenido de proteína y la
 
relación de caseína del 80%, que
 
determina la autenticidad de la
 
leche, Esta misma especificación
 
se establece en la NOM-155-
SCFI-2010 para las diferentes
 
denominaciones de leche.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANACINTRA RAMA 61-
 
 
Sin cambios (expresan conformidad con lo citado en el
 
proyecto respecto de este numeral.
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANACINTRA RAMA 61-
 
 
"
(
...
) nos permitimos sugerir que se incorpore una leyenda que
 
indique cuanto tiene de grasa por porción, con lo cual el
 
consumidor tendrá información suficiente para comparar de
 
una marca a otra y poder escoger informado la que más se
 
apegue a su necesidades dietarias, ya que no es lo mismo
 
una leche con 30 gil (entera) que una leche parcialmente
 
descremada con 5 gl de grasa. (
...
)
"
 
 
 
 
CANACINTRA RAMA 61-
 
 
"
(
...
) México tiene un problema
 
importante de obesidad y sobre
 
peso, por ello a diferencia de lo
 
indicado en el proyecto en
 
comento creemos necesario
 
además de indicar que es una
 
mezcla con grasa vegetal, es
 
importante indicar de alguna
 
forma el contenido de esta grasa
 
en el producto (
...
)
"
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
10
 
Evaluación de la conformidad
 
 
10.1 
La evaluación de la conformidad del producto objeto del presente proyecto de norma
 
oficial mexicana se debe llevar a cabo en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización y su Reglamento. La veracidad de la información comercial no
 
es certificable.
 
 
La certificación de las denominaciones de los productos contenidas en este proyecto de
 
norma oficial mexicana, se podrá llevar a cabo a través de un esquema voluntario, por las
 
personas acreditadas y aprobadas por la Secretaría de Economía, en términos de lo
 
dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
 
 
 
  
 
 
 
 
CANACINTRA RAMA 61-
 
 
"
(
...
) Por otro lado quisiéramos
 
pedir que se abra la convocatoria
 
correspondiente, para la
 
evaluación de la conformidad con
 
respecto de normas oficiales
 
mexicanas de información
 
comercial para promover la
 
aprobación de unidades de
 
verificación en esta competencia,
 
considerando la identificación de
 
las normas oficiales mexicanas
 
conforme a lo dispuesto en el
 
artículo 70, fracción I de la Ley
 
Federal sobre Metrología y
 
Normalización. (
...
)
"
 
 
 
 
CANACINTRA RAMA 61-
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, toda vez que
 
de conformidad con el artículo 68 de la LFMN,
 
no es requisito obligatorio el publicar una
 
convocatoria para iniciar el proceso de
 
acreditación y aprobación de certificación y
 
unidades de verificación
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
10.3 
Cuando en la información comercial de los productos sujetos al cumplimiento de este
 
proyecto de norma oficial mexicana, se declaren parámetros no especificados en la misma,
 
se debe verificar su veracidad tomando como referencia los valores declarados en el
 
etiquetado del producto, aceptándose una tolerancia de más menos 10% para parámetros
 
estandarizados en la línea de producción, y de más menos 20% para parámetros naturales
 
del producto.
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Para poder cumplir con esta
 
disposición se debe definir que
 
se entiende por estandarización
 
de acuerdo a lo establecido en el
 
Codex Alimentarius y la FDA, por
 
lo que se ha establecido una
 
propuesta adecuada de
 
definición.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y aclara que la definición de
 
estandarización se incluyo en el numeral 4.20
 
de la norma definitiva
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
La redacción propuesta es la siguiente:
 
 
"
(
...
)
 
 
10.3
 Para la determinación del origen de las proteínas
 
contenidas en los productos objeto de esta norma, pueden
 
utilizarse las metodologías descritas en las normas mexicanas
 
NMX-F-736/1-COFOCALEC-2012 y NMX-F-736/2-
COFOCALEC-2012 (véase punto 3. Referencias).
 
 
10.4
 Cuando en la información comercial de los productos
 
sujetos al cumplimiento de esta norma oficial mexicana, se
 
declaren parámetros no especificados en la misma, se debe
 
verificar su veracidad tomando como referencia los valores
 
declarados en el etiquetado del producto, aceptándose una
 
tolerancia de más menos 10% para parámetros
 
estandarizados en la línea de producción, y de más menos
 
20% para parámetros naturales del producto. (
...
)
"
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Se sugiere modificar el punto
 
para incluir:
 
 
Para la determinación del origen
 
de las proteínas contenidas en
 
los productos objeto de esta
 
norma, pueden utilizarse las
 
metodologías descritas en las
 
normas mexicanas NMX-F-736/
1-COFOCALEC-2012 y NMX-F-
736/2-COFOCALEC-2012 (véase
 
punto 3. Referencias).
 
 
Fundamentación
 
 
Reglamento de la Ley Federal
 
sobre Metrología y Normalización
 
artículo 28 inciso III; NMX-Z-013/
1-1977 Punto 1.2.
 
 
 
 
 
COFOCALEC
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo, toda vez que
 
actualmente la propuesta de norma contempla
 
un método de prueba para la determinación de
 
proteína, en este sentido, la inclusión de los
 
métodos de prueba propuestos se analizará en
 
conjunto con el Laboratorio Nacional de
 
Protección al Consumidor de la PROFECO.
 
 
 
 
 
 
APENDICE NORMATIVO A
 
 
 
Complemento del método de prueba descrito en el inciso 8.7 
"
Caracterización del perfil de
 
ácidos grasos C-4 a C-22.
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita que se elimine y se
 
complemente en el inciso 8.7 o
 
como otro inciso dentro de los
 
métodos de prueba.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo, toda vez que
 
el anexo referido es un complemento del
 
método de prueba para la caracterización del
 
perfil de ácidos grasos.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Integrar el apéndice normativo A
 
al método 8.7, eliminando este
 
apéndice.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO
 
 
Eliminar el anexo.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO
 
 
Integrar el apéndice normativo A
 
al método 8.7 de presente
 
proyecto ya que es parte del
 
método
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
A.1 
Fundamento.
 
 
La grasa y los residuos de los productos objeto de este proyecto de norma oficial
 
mexicana, son disueltos en éter etílico y éter de petróleo después de que el producto ha
 
sido desnaturalizado con oxalato y alcohol.
 
 
A.2 
Equipo
 
 
- Centrífuga;
 
 
- Campana extractora de gases;
 
 
- Homogeneizador de alimentos;
 
 
- Rotavapor.
 
 
A.3 
Materiales
 
 
- Tubos para centrífuga;
 
 
- Probetas de diversas capacidades;
 
 
- Pipetas de diversas capacidades;
 
 
- Peras de decantación de vidrio o plástico;
 
 
- Tubos para centrífuga con rosca;
 
 
- Tubos de ensaye de 50 mL con tapa de rosca;
 
 
- Matraces de reacción de fondo plano de 125 mL;
 
 
- Embudo;
 
 
- Tubo de ensaye.
 
 
A.4 
Reactivos
 
 
- Alcohol etílico o metílico (cualquiera de los dos);
 
 
- Eter etílico;
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO
 
 
Eliminar el anexo.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO
 
 
Integrar el apéndice normativo A
 
al método 8.7 de presente
 
proyecto ya que es parte del
 
método
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
- Eter de petróleo;
 
 
- Solución saturada de cloruro de sodio;
 
 
- Sulfato de sodio, anhidro granular, grado reactivo;
 
 
- Oxalato de potasio o sodio.
 
 
A.5 
Actividades
 
 
Para la extracción de grasa del producto objeto de este proyecto de norma oficial
 
mexicana, se debe tratar la muestra dependiendo del tipo de producto de que se trate:
 
 
Para dicho producto, colocar en un tubo de centrífuga 100 g de mezcla de leche con grasa
 
vegetal, 100 mL de alcohol y 1 g de oxalato y mezclar.
 
 
Nota.- 
Si los tubos para centrífuga o el recipiente del procesador de los productos objeto
 
de este proyecto de norma oficial mexicana, no tienen la capacidad necesaria para realizar
 
las operaciones de una sola vez, se pueden realizar en varios pasos.
 
 
Adicionar 50 mL de éter etílico y agitar vigorosamente por 1 min; entonces adicionar 50 mL
 
de éter de petróleo y agitar por otro minuto.
 
 
Centrifugar a 1 500 rpm por 5 min. No dejar los tapones en los tubos durante la
 
centrifugación.
 
 
Transferir la capa orgánica a una pera de decantación que contenga de 500 a 600 mL de
 
agua y 30 mL de solución saturada de cloruro de sodio.
 
 
Lavar la fase acuosa que se encuentra en el tubo de centrifugación con 25 mL de éter de
 
petróleo y 25 mL de éter etílico, transferir a la pera de decantación la fase orgánica.
 
Realizar este lavado dos veces.
 
 
Cautelosamente mezclar para combinar los extractos orgánicos y el agua girando la pera
 
de decantación de un lado al otro. Descartar la fase acuosa.
 
 
Lavar suavemente el disolvente con dos porciones de 100 mL de agua, descartando la
 
fase acuosa cada vez. Si se forma una emulsión agregar 5 mL de solución saturada de
 
cloruro de sodio.
 
 
Pasar la fase orgánica por un embudo que contenga sulfato de sodio, colectar el disolvente
 
en un matraz de reacción.
 
 
Lavar con pequeñas porciones de éter la pera de decantación y el embudo. Agregando
 
este solvente al matraz de reacción.
 
 
Evaporar el disolvente en el rotavapor, una vez evaporado éste se traspasa a un tubo de
 
ensaye con tapón previamente identificado.
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
12 BIBLIOGRAFIA
 
 
12.1 
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la
 
Federación el 1 de julio de 1992.
 
 
12.2 Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el
 
Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999.
 
 
12.3
 Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de
 
actividades, establecimientos, productos y servicios, publicado en el Diario Oficial de la
 
Federación el 18 de enero de 1988.
 
 
12.4
 Keating, P.F., Introducción a la lactología, Editorial Limusa-Wiley, Argentina, 1999.
 
 
12.5
 Karen E. Smith, Ph. D., Background on Milk Protein Products, Wisconsin Center for
 
Diary Research, Agosto de 2001.
 
 
12.6 
Gösta Bylund, Dairy processing handbook. Ed. Tetra Pak Processing Systems AB,
 
Suecia, 1995.
 
 
12.7
 Goff, Douglas, Dairy Science and Technology Education, Ed. 
University of Guelph,
 
Canada, 1995.
 
 
12.8
 Moncada Jiménez, Alfonso y Beatriz Haydeé Pelayo Consuegra, 
"
Análisis químico,
 
microbiológico y fisicoquímico de la
 
leche: calidad y contenido nutrimental
"
 en: El libro
 
blanco de la leche, Cámara Nacional de Industriales de la Leche, México, marzo de 2011.
 
 
12.9 
CODEX STAN 250-2006 Norma del CODEX para mezclas de leche evaporada
 
desnatada (descremada) y grasa vegetal.
 
 
12.10 
CODEX STAN 251-2006 Norma del CODEX para mezclas de leche desnatada
 
(descremada) y grasa vegetal en polvo.
 
 
12.11 
CODEX STAN 252-2006 Norma del CODEX para mezclas de leche condensada
 
edulcorada desnatada (descremada) y grasa vegetal.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
12.3
 Reglamento 
de la Ley General de Salud en materia
 de
 
c
C
ontrol 
s
S
anitario de 
actividades, establecimientos,
 
p
P
roductos y 
s
S
ervicios, publicado en el Diario Oficial de la
 
Federación el 
18
9
 de 
enero
agosto
 de 
1988
1999
.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Se solicita sustituir por el
 
Reglamento vigente.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio aceptarlo, haciendo la
 
corrección indicada en el numeral 12.3, para
 
quedar como sigue:
 
 
12.3 Reglamento Control Sanitario de
 
Productos y Servicios, publicado en el Diario
 
Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1999.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
13
 
Concordancia con normas internacionales
 
 
Este proyecto de norma oficial mexicana coincide básicamente con las normas
 
internacionales CODEX STAN 250-2006 Norma del CODEX para mezclas de leche
 
evaporada desnatada (descremada) y grasa vegetal, CODEX STAN 251-2006 Norma del
 
CODEX para mezclas de leche desnatada (descremada) y grasa vegetal en polvo y
 
CODEX STAN 252-2006 Norma del CODEX para mezclas de leche condensada
 
edulcorada desnatada (descremada) y grasa vegetal.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Incluir la Norma General del Codex Stand 206-1999 para el
 
uso de términos lecheros  apartado 4.2.2.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por 
leche adicionada con
 
grasa vegetal,
 con base a lo
 
descrito en la justificación
 
indicada en el Titulo de la norma
 
puntos (1) (2) y (3) y a lo indicado
 
en la justificación del Objetivo.
 
 
En adición a lo anterior y como
 
justificación a la propuesta,
 
ANGLAC, COMITE ESTATAL
 
SISTEMA PRODUCTO
 
BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C., AGL DE
 
COATZINTLA, AGL DE
 
PAPANTLA, AGL DE TANTIMA,
 
AGL DE TANTOYUCA, AGL DE
 
TECOLUTLA, UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ, UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA,
 
UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE,
 
UGR DE AGUASCALIENTES,
 
UGR DEL ESTADO DE
 
MEXICO, JUAN CARLOS
 
QUIROZ, UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA Y UGR DE JALISCO
 
mencionan:
 
 
Se propone sustituir la palabra
 
Mezcla por leche adicionada con
 
grasa vegetal, con base a lo
 
descrito en la justificación de la
 
denominación del Reglamento de
 
Control Sanitario de productos y
 
Servicios-Artículo 10 y lo
 
indicado en la justificación del
 
objetivo del presente documento.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidió no aceptarlo, en virtud de
 
que, la norma 
Codex Stand 206-1999.- Norma
 
general del CODEX para el uso de términos
 
lecheros, establece en su numeral 2.1:
 
 
"
2.1
 
Leche es la secreción mamaria normal de
 
animales lecheros obtenida mediante uno o
 
más ordeños sin ningún tipo de adición o
 
extracción, destinada al consumo en forma de
 
leche líquida o a elaboración ulterior
"
.
 
 
Adicionalmente, el Code of Federal Regulations
 
(CFR) en el Titulo 21 apartado 131 establece
 
que:
 
 
"Leche es la secreción láctea, prácticamente
 
libre de calostro, obtenida por el ordeño
 
completo de una o más vacas sanas. La leche
 
empacada en su forma final para ser bebida
 
debe haber sido pasteurizada, ultra
 
pasteurizada y deberá contener no menos de
 
81/4 por ciento de sólidos no grasos de leche y
 
no menos de 3 1/4 por ciento de grasa de
 
leche. La leche puede haber sido ajustada por
 
la separación de la grasa de leche, o
 
adicionando con crema, leche concentrada,
 
leche entera en polvo, leche descremada, leche
 
concentrada descremada, o leche descremada
 
en polvo. La leche puede ser homogeneizada".
 
 
Del mismo modo, en la Unión Europea, el
 
REGLAMENTO (CEE) No 1898/87 DEL
 
CONSEJO de 2 de julio de 1987 relativo a la
 
protección de la denominación de la leche y de
 
los productos lácteos en el momento de su
 
comercialización, establece que:
 
 
"La denominación «leche» se reservará
 
exclusivamente para el producto de la
 
secreción mamaria normal, obtenido mediante
 
uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni
 
sustracción
"
.
 
 
De lo anterior, se desprende
 
que dentro de la
 
normatividad internacional
 
a la leche que se le
 
ha sustituido parcial o totalmente la grasa
 
butírica por grasa vegetal, no es posible
 
denominarla como leche.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
No se cumple con lo establecido
 
con el articulo 28 del reglamento
 
de la ley Federal de Metrologia y
 
normalización, no existe
 
coincidencias básicas.
 
 
Se requiere que se cambie la
 
frase a 
"
concordancia parcial o
 
total
"
.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
LECHERA GUADALAJARA S.A. DE C.V.
 
(SELLO ROJO)
 
 
COFEPRIS
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio modificar la redaciión del
 
numeral 13, para quedar como sigue:
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Este proyecto de norma oficial mexicana coincide
 
básicamente
 parcialmente con las normas internacionales
 
CODEX STAN 250-2006 Norma del CODEX para mezclas de
 
leche evaporada desnatada (descremada) y grasa vegetal,
 
CODEX STAN 251-2006 Norma del CODEX para mezclas de
 
leche desnatada (descremada) y grasa vegetal en polvo y
 
CODEX STAN 252-2006 Norma del CODEX para mezclas de
 
leche condensada edulcorada desnatada (descremada) y
 
grasa vegetal.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se requiere que se cambie la
 
palabra 
"
básicamente 
"
 a 
"
 
parcialmente
"
 dado que no
 
se
 
cumple con lo establecido con el
 
articulo 28 del reglamento de la
 
ley Federal de Metrologia y
 
Normalización, no existe
 
coincidencias básicas.
 
 
 
 
13
 
Concordancia con normas
 
internacionales
 
 
Este proyecto de norma oficial mexicana
 
coincide parcialmente con las normas
 
internacionales CODEX STAN 250-2006
 
Norma del CODEX para mezclas de leche
 
evaporada desnatada (descremada) y grasa
 
vegetal, CODEX STAN 251-2006 Norma del
 
CODEX para mezclas de leche desnatada
 
(descremada) y grasa vegetal en polvo y
 
CODEX STAN 252-2006 Norma del CODEX
 
para mezclas de leche condensada edulcorada
 
desnatada (descremada) y grasa vegetal.
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
13. Concordancia con normas internacionales
 
 
Este proyecto de norma oficial mexicana coincide
 
básicamente
parcialmente
 con las normas internacionales
 
CODEX STAN 250-2006 Norma del CODEX para mezclas de
 
leche evaporada desnatada (descremada) y grasa vegetal,
 
CODEX STAN 251-2006 Norma del CODEX para mezclas de
 
leche desnatada (descremada) y grasa vegetal en polvo y
 
CODEX STAN 252-2006 Norma del CODEX para mezclas de
 
leche condensada edulcorada desnatada (descremada) y
 
grasa vegetal.
 
 
 
 
COFEPRIS
 
 
Se plantea modificar la
 
disposición, considerando el
 
proyecto de norma solamente
 
presenta una coincidencia parcial
 
con las normas oficiales del
 
Códex señaladas en el numeral
 
13. Concordancia con normas
 
internacionales.
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LECHERA GUADALAJARA S.A. DE C.V. (SELLO ROJO)
 
 
"
(
...
)
 
 
Nuestra observación es que el proyecto de norma, no tiene
 
concordancia alguna con las normas del CODEX,
 
 
(
...
)
 
 
La denominación propuesta utilizando como referencia el
 
CODEX de mezclas de leche:
 
 
1.
 
No se ajusta a la descripción de ninguna norma
 
referenciada del CODEX. (
...
)
"
 
 
 
 
LECHERA GUADALAJARA
 
S.A. DE C.V. (SELLO ROJO)
 
 
"
(
...
)
 
 
Hemos realizado la revisión del
 
proyecto de norma PROY NOM
 
190-SCFI-2012
 
Mezcla de leche
 
con grasa vegetal.
 
Denominaciones,
 
especificaciones fisicoquímicas,
 
información comercial y métodos
 
de prueba,
 
 
Encontrando que un cambio
 
sustancial en la Denominación de
 
origen del producto de Leche con
 
Grasa Vegetal a Mezcla de leche
 
con grasa vegetal utilizando
 
como referencia lo señalado en
 
el punto 13. Concordancia con
 
normas internacionales. Este
 
proyecto de norma oficial
 
mexicana coincide básicamente
 
con las normas internacionales
 
CODEX STAN 250-2006 Norma
 
del CODEX para mezclas de
 
leche evaporada desnatada
 
(descremada) y grasa vegetal,
 
CODEX STAN 251-2006 Norma
 
del CODEX para mezclas de
 
leche desnatada (descremada) y
 
grasa vegetal en polvo y CODEX
 
STAN 252-2006 Norma del
 
CODEX para mezclas de leche
 
condensada edulcorada
 
desnatada (descremada) y grasa
 
vegetal.
 
 
Al revisar las normas del CODEX
 
(CODEX STAN 251-2006)
 
encontramos en la descripción de
 
la sección 2 que es 
"
Una Mezcla
 
de leche desnatada
 
(descremada) y grasa vegetal en
 
polvo es un producto por medio
 
de la extracción parcial del agua
 
de los componentes de la leche
 
con la adición de aceite vegetal
 
comestible, grasa vegetal
 
comestible o una mezcla de
 
ambos, para cumplir con los
 
requisitos de composición
 
de la
 
sección 3
"
 
por lo que las mezclas
 
se pueden interpretar del aceite y
 
grasa vegetal con la
 
leche
 
descremada de acuerdo al texto.
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
Ahora bien en las sección 3
 
Composición esencial y factores
 
de calidad, se señala en las
 
materias primas
 
las siguientes:
 
 
 3.1 Materias Primas
 
 
Leche desnatada y leche
 
desnatada en polvo, otros sólidos
 
lácteos no grasos y grasas/
aceites vegetales comestibles.
 
 
Se permiten los siguientes
 
productos lácteos para ajustar el
 
contenido de proteínas:
 
 
-
 
Concentrado de leche, filtrado
 
de leche, lactosa
 
 
Bajo este concepto las mezclas
 
de leche con grasa vegetal para
 
el CODEX son un producto
 
lácteo ya que se modifica la
 
proporción de proteínas de la
 
leche y se permite el uso de
 
productos de la leche.
 
 
(...)
 
 
la nueva denominación Mezcla
 
de leche con vegetal, no refleja
 
por lo tanto las especificaciones
 
de la especificación, que se
 
refieren a una LECHE con grasa
 
vegetal. En la Norma General del
 
CODEX para el uso de Términos
 
Lecheros (CODEX STAN 206-
1999) este producto obedece a
 
un Producto Lácteo. Ahora bien
 
en la misma norma en la sección
 
4. Aplicación de los términos
 
lecheros en 4.2.2 se señala que
 
"
La leche cuya composición se
 
haya modificado mediante la
 
adición o extracción de
 
constituyentes
 
de la leche podrá
 
denominarse con un nombre que
 
incluya el término 
"
leche
"
,
 
siempre que muy cerca de la
 
denominación figure una
 
descripción clara de la
 
descripción
 clara de la
 
modificación a que se ha
 
sometido la leche.
"
 , tal es el
 
caso de la denominación de
 
leche con grasa vegetal
 
 
Conclusión:
 
 
La denominación propuesta
 
utilizando como referencia el
 
CODEX de mezclas de leche:
 
 
1.
 
No se ajusta a la descripción
 
de ninguna norma referenciada
 
del CODEX.
 
 
2.
 
Resultará más confusa para el
 
consumidor, al leer 
"
Este
 
producto contiene 97 % leche
"
 
para el caso de una categoría
 
similar a la entera,
 
preguntándose ¿De qué será la
 
mezcla?
 
 
3.
 
La denominación actual del
 
CODEX se ajusta mejor a los
 
términos lecheros y permite al
 
consumidor entender el tipo de
 
modificación del producto, el cual
 
está constituido por una leche
 
descremada (sin modificación a
 
su composición en su
 
proporcionalidad de sólidos no
 
grasos) y grasa vegetal.
 
 
. (
...
)
"
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
APENDICE INFORMATIVO A
 
 
 
Las unidades °H (grados Horvet) no pertenecen al Sistema General de Unidades de
 
Medida (NOM-008-SCFI-1993). En el cuerpo de este proyecto de norma oficial mexicana
 
aparecen entre paréntesis sólo para fines prácticos, ya que las unidades para temperatura
 
que deben emplearse son K (unidades Kelvin) o °C (grados Celsius).
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Las unidades °H (grados Horvet) no pertenecen al Sistema
 
General de Unidades de Medida (NOM-008-SCFI-1993). En el
 
cuerpo de este proyecto de norma oficial mexicana aparecen
 
entre paréntesis sólo para fines prácticos, ya que las unidades
 
para temperatura que deben emplearse son K (unidades
 
Kelvin) o °C (grados Celsius).
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Se solicita eliminar dado lo
 
comentado en el tema de si es
 
necesario este parámetro
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y dado que se eliminó de la norma
 
lo referente al punto crioscópico, se acepta la
 
propuesta de eliminar el Apendice Informativo
 
A
 
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
CANILEC no se manifestará con
 
respecto del nombre
 
de este
 
proyecto
 
y denominaciones por
 
no existir consenso
 
entre sus
 
afiliados.
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Con fundamento en el artículo 47 fracción II de
 
la LFMN, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que el promovente no
 
presenta una propuesta concreta de
 
modificación debido a que no cuenta con el
 
consenso entre sus afiliados, por lo tanto, se
 
toma nota de su posición, lo cual no implica
 
modificación alguna a la propuesta de norma.
 
 
 
 
 
 
 
 
ARTICULO TRANSITORIO
 
 
 
PRIMERO:
 El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, una vez publicado como
 
norma oficial mexicana definitiva, entrará en vigor a los 60 días naturales posteriores a su
 
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
 
  
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
Revisar si por ajuste de etiquetas
 
no se requiere dar una entrada
 
en vigor escalonada.
 
 
 
 
NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
 
 
CANILEC
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD;
 
ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO
 
DE CHIAPAS, A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE TANTIMA;
 
AGL DE TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE DE
 
VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO
 
DE CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES;
 
UGR DEL ESTADO DE MEXICO; JUAN
 
CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE DE
 
OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y decidio no aceptarlo, todavez que
 
el plazo de entrada en vigor establecido en el
 
artículo transitorio del proyecto de norma es
 
concordante con lo establecido en el artículo 34
 
del Reglamento de la Ley Federal Sobre
 
Metrología y Normalización, quedando
 
redactado de la siguiente manera:
 
 
PRIMERO: 
La presente norma oficial mexicana
 
entrará en vigor el 30 de octubre de 2012.
 
 
Adicionalmente, se incluye un segundo artículo
 
transitorio, para quedar como sigue:
 
 
SEGUNDO: 
La condición prevista en el artículo
 
cuarto transitorio de la norma oficial mexicana
 
NOM-155-SCFI-2012 Leche-Denominaciones,
 
especificaciones fisicoquímicas, información
 
comercial y métodos de prueba, publicada en el
 
Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de
 
2012, se cumple una vez que la presente
 
norma oficial mexicana entre en vigor.
 
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
 
  
 
 
 
 
CANILEC
 
 
Se solicita que la entrada en
 
vigor de la Norma sea
 
365 días
 
posteriores a la publicación en el
 
DOF.
 
 
Para aquellos productos cuyo
 
etiquetado no pueda modificarse
 
para ostentar la información
 
requerida por la presente norma
 
al momento de su entrada en
 
vigor, las empresas interesadas
 
podrán solicitar ante la Dirección
 
General de Normas de la
 
Secretaría de Economía, un
 
plazo único para realizar las
 
modificaciones que
 
correspondan.
 
 
 
  
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA; AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE TANTOYUCA; AGL DE TECOLUTLA;
 
UGR DEL NORTE DE VERACRUZ; UGR ESPECIALIZADA
 
DE TLAXCALA; UGR GENERAL DEL ESTADO DE
 
CAMPECHE; UGR AGUASCALIENTES; UGR DEL ESTADO
 
DE MEXICO; JUAN CARLOS QUIROZ; UGR DEL NORTE
 
DE OAXACA; UGR DE JALISCO; ALPURA
 
 
ARTICULO TRANSITORIO
 
 
 
PRIMERO:
 El presente proyecto de norma oficial mexicana,
 
una vez publicado como norma oficial mexicana definitiva,
 
entrará en vigor a los 180 días naturales posteriores a su
 
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
 
 
LICONSA-SUBDIRECCION DE
 
ASEGURAMIENTO DE LA
 
CALIDAD; ANGLAC; COMITE
 
ESTATAL SISTEMA
 
PRODUCTO BOVINOS LECHE
 
DEL ESTADO DE CHIAPAS,
 
A.C.; AGL DE COATZINTLA;
 
AGL DE PAPANTLA; AGL DE
 
TANTIMA; AGL DE
 
TANTOYUCA; AGL DE
 
TECOLUTLA; UGR DEL NORTE
 
DE VERACRUZ; UGR
 
ESPECIALIZADA DE
 
TLAXCALA; UGR GENERAL
 
DEL ESTADO DE CAMPECHE;
 
UGR AGUASCALIENTES; UGR
 
DEL ESTADO DE MEXICO;
 
JUAN CARLOS QUIROZ; UGR
 
DEL NORTE DE OAXACA; UGR
 
DE JALISCO; ALPURA
 
 
Considerar 180 días como se
 
indica en la NOM-155-SCFI-2012
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
COMENTARIOS GENERALES (SIN REFERENCIA ESPECIFICA A NUMERAL ALGUNO
 
 
 
 
 
 
 
LICONSA-DIRECCION DE PRODUCCION
 
 
Considerando lo previsto en el articulo 3 fracción V y VI del Acuerdo de Calidad Regulatoria, 
emitido en el DOF el 2/febrero del 2007 en los que se indica: 
V. 
Que 
los beneficios aportados
 
por la regulación, en términos de competitividad 
y 
funcionamiento eficiente de los mercados, entre otros, son superiores 
a 
los costos de 
su 
cumplimiento por parte de los particulares, 
o 
VI. Que
 
se 
trate de reglas de operación de programas que 
se 
emiten de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.
 
 
En 
relación a la fracción V, para Liconsa los costos que representa el cumplimiento de esta regulación son superiores a los beneficios que aporta la misma. Esta situación no se encuentra
 
claramente reflejada en el análisis Costo Beneficio presentado en el MIR de Mezcla de Leche con Grasa Vegetal, en la que observamos que únicamente se considera el producto que se vende
 
en forma comercial, sin considerar el producto que Liconsa distribuye dentro de su Programa de Abasto Social, el cual esta conformado por 1, 
156. 896 millones de litros = 96% 
Y el resto es
 
de venta comercial
 
 
Los impactos que este proyecto de norma generarán a Liconsa son: a nivel social y económico:
 
 
A Nivel Social."
 
Dado. que el producto va dirigido a un Programa Social del Gobierno Federal, el presentarlo como 
Mezcla de 
Leche con Grasa Vegetal podría ocasionar confusión en los
 
6,000,000 de beneficiarios, toda vez que la palabra mezcla como prefijo de la palabra leche, su significado es inexacto, e incorrecto, el cual se comprende corno un producto formulado
 
(mezclado) a partir de leche con otros ingredientes, transmitiendo al beneficiario que no conoce de denominaciones comerciales, la duda si lo que está consumiendo es leche u otro producto de
 
origen desconocido; lo cual va en detrimento del prestigio que Liconsa ha mantenido por más de 50 años por la calidad de su producto 
LECHE CON GRASA VEGETAL, 
la cual ha participado
 
de forma importante en la nutrición y salud de los beneficiarios del programa social de abasto de leche a nivel nacional, al aportar los nutrientes como las proteínas, calcio y vitaminas propias de
 
la leche; así mismo con la fortificación de la misma con hierro, zinc, ácido fólico y vitaminas A, C, D, B2 Y B12 ha sido una estrategia para reducir los niveles de anemia y desnutrición, favorecer
 
el desarrollo físico y mental de sus beneficiarios. Estudios realizados por el Instituto Nacional de Salud Pública en los años 2004, 2006 Y 2009 demuestran que los niños que consumen de
 
manera constante la leche con grasa vegetal fortificada Liconsa tienen menos tasa de anemia, deficiencia de hierro y desnutrición crónica; alcanzan más estatura y masa muscular; desarrollan
 
mayor actividad física y registran mejor desarrollo mental.
 
 
A nivel económico.-
 
Con la imprecisión de la denominación propuesta en el Proyecto NOM-190-SCFI-2012 se genera un gran impacto económico, por la razón de que la leche que se entrega en
 
el programa social del Gobierno Federal es diferente al producto que mencionan las normas del Codex STAN 250, STAN 251 Y STAN 252, dado a que en nuestro caso, Liconsa elabora la
 
Leche con grasa vegetal a partir de leche descremada sin realizar el ajuste en su contenido de proteínas con otros ingredientes lácteos, tal como se especifica en las normas citadas del Codex
 
Alimentarius, con esta denominación no sería posible mantener la leche actual, por lo que Liconsa tendría que sustituir la grasa vegetal que utiliza en la elaboración de su producto por grasa
 
butírica, esto representaría un impacto económico en la producción de 1,156.896 millones de litros de leche, lo que representa un costo 1,481.5 millones de pesos al año, situación que será
 
sujeta a análisis en el ejercicio fiscal que corresponda al Presupuesto de Egresos de la
 
 
Federación.
 
 
 Con respecto a la fracción VI, le informamos que LlCONSA cumple con Las Reglas de Operación del Programa de Abasto Social de Leche para el Ejercicio Fiscal 2012, publicadas en el Diario
 
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2011, Quinta Sección, en su punto 
1. Introducción, 
señalan que el Programa "apoya a las personas cuyo ingreso está por debajo de la línea de
 
bienestar para mejorar sus niveles de nutrición, por medio de la distribución de leche fortificada".
 
 
De esta manera, se establece en dichas reglas de operación en su punto 
2.2 
Objetivo Específico 
determinando como tal:
 
 
"Apoyar 
a 
los hogares beneficiarios para que tengan 
acceso 
al consumo de leche fortificada de calidad 
a 
bajo precio".
 
 
En el punto 
3.5 
Tipos y Montos de Apoyo 
de las mencionadas reglas de operación, se acota que "El Programa otorga una dotación de leche fortificada y un alto valor nutricional, a un precio
 
preferencial por litro, transfiriendo un margen de ahorro de ocho mil millones de pesos por año a los beneficiarios de Liconsa, generado por la diferencia de precio entre leche Liconsa y la leche
 
comercial".
 
 
Por lo antes señalado, y tomando en cuenta la importante contribución en la nutrición y ahorro económico a la población en general; se tiene perfectamente identificado que el Gobierno Federal
 
proporciona un gran apoyo al entregar leche, prueba de ello es el galardón 
IMSU 
(índice Mexicano de Satisfacción a los Usuarios) que Liconsa recibió de la Universidad Iberoamericana como
 
reconocimiento por dignificar la vida de los sectores más vulnerables y por el alto grado de satisfacción de los usuarios de este programa social, por lo que modificar incorrectamente su
 
denominación a Mezcla de leche con grasa vegetal puede ocasionar que se desconfíe del producto que obtienen por este beneficio.
 
 
No se debe perder de vista que gran parte de la población identifica la palabra mezcla en aquellos productos que son formulados con diversos ingredientes conforme lo señala la norma del
 
Codex Alimentarius - Codex Stan 251-2006 de donde se origina el anteponer la palabra "Mezcla de", este perfil de producto tiene una calidad y cualidades diferentes a la leche que Liconsa
 
comercializa como Leche con grasa vegetal.
 
 
Impacto en la regulación.-
 Otro factor de impacto 
es 
en relación 
a 
la regulación sanitaria expuesta en la NOM-243-SSA1-2010 Productos 
y 
servicios. Leche, fórmula láctea, producto lácteo
 
combinado 
y 
derivados lácteos. Disposiciones 
y especificaciones 
sanitarias 
Métodos 
de Prueba; 
el 
hecho de denominar el producto como Mezcla de leche con grasa vegetal, 
queda fuera de la
 
regulación, propiciando un vacío regulatorio.
 
 
Por todo lo expuesto hasta este momento a esta comisión, se solicita atentamente que se utilice la información que estamos presentando para demostrar la afectación económica a esta
 
empresa del Gobierno Federal, por cambio en la denominación de nuestra leche como consecuencia de la propuesta de "mezcla" de leche con grasa vegetal del PI30Y-NOM-190-SCFI-2012.
 
 
Así mismo en cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 fracción V del Acuerdo de Calidad Regulatoria, emitido en el DOF el 2 de febrero del 2007, solicitamos se adicione al Manifiesto de
 
Impacto Regulatorio del Proyecto de norma presentado por la Dirección General de Normas los elementos expuestos en el presente documento, reiterando que la denominación que
 
actualmente se indica como Leche con Grasa Vegetal no engaña o confunde a los consumidores por lo tanto no se demuestra la necesidad de modificar la denominación del producto como
 
Mezcla de Leche con Grasa Vegetal.
 
 
 
 
LICONSA-DIRECCION DE PRODUCCION
 
 
UNPP
 
 
Con fundamento en los artículos 47 fracción II
 
de la LFMN y 33 tercer párrafo de su
 
Reglamento, el CCNNSUICPC analizó el
 
comentario y concluyo que su contenido versa
 
sobre la Manifestación de Impacto Regulatorio
 
que acompañó al proyecto de norma, en este
 
sentido, es atribución de la Comisón Federal de
 
Mejora Regulatoria (COFEMER) emitir el
 
dictamen respectivo, lo anterior ocurrio el 17 de
 
julio de 2012 a través del Oficio No. COFEME/
12/2069.
 
 
 
 
 
 
 
 
UNPP
 
 
"
(
...
) 
Coincidimos con el planteamiento que la DGN formula en la MIR de Alto Impacto que sometió a consideración de la COFEMER el día 21 de mayo del actual, en el que señala que: "a partir
 
de la modificación de la NOM-155-SCFI-2003- Leche, Producto Lácteo y Producto Lácteo Combinado- Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de
 
prueba, se crea un vacío normativo en lo referente a la actualmente denominada "Leche con Grasa Vegetal ", generando la posibilidad de que exista una competencia desleal entre los agentes
 
económicos que participan en el mercado, ya que algunos productores podrían omitir información comercial necesaria, sin sujetarse a sanción alguna por este hecho, generando que los
 
consumidores no cuenten con información completa y se vicie su decisión de compra". 
(
...
)
"
 
 
 
  
 
 
 
 
  
 
 
México, D.
F., a
 6 de agosto de 2012.- 
El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo
 
Nacional
 
de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas
 de Comercio,
 
Christian Tur
é
gano Rold
á
n
.- Rúbrica.
 
  
 
