# NOM-220-SSA1-2016

Instalación y operación de la farmacovigilancia.

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- Comité que desarrolló la Norma: Comité Consultivo Nacional De Normalización De Regulación Y Fomento Sanitario
- Dependencia(s): Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
- Estado de la Norma: Vigente
- Fecha de entrada en vigor: 16/11/2017
- Fecha de publicación en el DOF: 19/7/2017
- Grado: Parcialmente equivalente
- Producto, servicio, proceso o sistema: Farmacovigilancia
- Título de la Norma: Instalación y operación de la farmacovigilancia.

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## Norma Oficial Mexicana NOM-220-SSA1-2016, Instalación y operación de la farmacovigilancia.

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NORMA
 
Oficial Mexicana NOM-220-SSA1-2016, Instalación y operación de la farmacovigilancia.
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
 
 
JULIO SALVADOR SÁNCHEZ Y TÉPOZ, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos
 
Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario,
 
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
 
4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o
.
, fracción XXIV, 13, apartado A, fracciones I y IX, 17
 
Bis, fracción III, 58, fracciones V Bis y VII, 107, 194, 195, 221, 222, 222 Bis, 224 Bis, 224 Bis 1 y 231 de la Ley
 
General de Salud; 38, fracción II, 40, fracciones I, XI y XII, 41, 43 y 47, fracción IV de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización; 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 38, 81
 
Bis, 131, 177, fracción IX y 190 Bis 1, fracción V del Reglamento de Insumos para la Salud; 2, Apartado C,
 
fracción X y 36 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud y 3, fracciones I, inciso b y II, 10,
 
fracciones
 
IV y VIII
 del 
Reglamento
 de la 
Comisión
 
Federal
 para la 
Protección
 
contra
 
Riesgos
 
Sanitarios
, 
y
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
Que con fecha del 23 de septiembre de 2016, en cumplimiento del acuerdo del Comité Consultivo Nacional
 
de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario y de lo previsto en el artículo 47, fracción I de la Ley
 
Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de la
 
presente Norma, a efecto de que dentro de los sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los
 
interesados presentaran sus comentarios ante dicho Comité;
 
 
Que con fecha previa, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la respuesta a los comentarios
 
recibidos por el mencionado Comité, en los términos del artículo 47, fracción III de la Ley Federal sobre
 
Metrología y Normalización, y
 
 
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo
 
Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tengo a bien expedir y ordenar la publicación
 
en el Diario Oficial de la Federación de la
:
 
 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-220-SSA1-2016, INSTALACIÓN Y OPERACIÓN 
 
DE LA
 
FARMACOVIGILANCIA
 
 
 
PREFACIO
 
 
 
En la elaboración de la presente Norma participaron las siguientes Dependencias, Instituciones
 
y
 
Organismos:
 
 
SECRETARÍA DE SALUD
 
 
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
 
 
Dirección General de Epidemiología
 
 
Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia
 
 
CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL
 
 
Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico 
y Catálogo 
de Insumos del Sector Salud
 
 
INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA
 
 
HOSPITAL INFANTIL DE MÉXICO FEDERICO GÓMEZ
 
 
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
 
 
Coordinación del Programa Institucional de Farmacovigilancia
 
 
División de Calidad del Hospital de Oncología
 
 
Coordinación de Servicios de Salud
 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
 
 
Facultad de Química
 
 
Facultad de Medicina
 
 
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
 
 
Centro de Investigación y de Estudios Avanzados
 
 
Escuela Nacional de Ciencias Biológicas
 
 
BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA
 
 
Facultad de Ciencias Químicas
 
 
CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA
 
 
CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIÓN
 
  
 
 
ASOCIACIÓN MEXICANA DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS, A.C.
 
 
ACADEMIA NAC
IONAL DE MEDICINA DE MÉXICO, A.
C.
 
 
ASOCI
ACIÓN FARMACÉUTICA MEXICANA, A.
C.
 
 
ASOCIACIÓN MEXICANA DE FARMACOVIGI
LANCIA, A.
C.
 
 
COLEGIO NACIONAL DE QUÍMICOS FA
RMACÉUTICOS BIÓLOGOS MÉXICO, A.
C.
 
 
PROD
UCCIÓN QUÍMICO FARMACÉUTICA, A.
C.
 
 
ASOCIACIÓN ALE, I.A.P.
 
 
ASOCIACIÓN MEXICANA DE PROFESIONA
LES EN REGULACIÓN SANITARIA, A.
C.
 
 
ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE MEDICAMENTOS A.C.
 
 
RED LATINOAMERICANA DE FARMACOVIGILANCIA Y TECNOVIGILANCIA A.C.
 
 
ASOCIACIÓN MEXICANA DE INDUSTRIAS DE INVESTIGACIÓN FARMACÉUTICA, A.C
.
 
 
ÍNDICE
 
 
 
0.
 Introducción
 
 
1.
 Objetivo
 
 
2.
 Campo de aplicación
 
 
3.
 Referencias Normativas
 
 
4.
 Términos y Definicione
s
 
 
5.
 Símbolos y Términos abreviados
 
 
6.
 Integrantes de
 la Farmacovigilancia en México
 
 
7.
 Acciones de los integrantes de
 la Farmacovigilancia en México
 
 
8.
 Metodología para A
ctividades de Farmacovigilancia
 
 
9.
 Concorda
ncia con normas internacionales
 
 
10.
 
Bibliografía
 
 
11.
 Observancia de la Norma
 
 
12.
 Evaluación de la conformidad
 
 
13.
 Vigencia
 
 
0.
 Introducción
 
 
El uso terapéutico de un medicamento o vacuna se basa en criterios de eficacia, calidad y seguridad,
 
considerados desde la perspectiva de la relación beneficio/riesgo. De manera general, los medicamentos y
 
vacunas son seguros cuando sus riesgos se consideran aceptables con relación al beneficio profiláctico
 
y
 
terapéutico que aportan, es decir, cuando el patrón de reacciones adversas resulta tolerable.
 
 
La Farmacovigilancia se considera como una más de las actividades de la salud pública, destinada a la
 
detección, identificación, cuantificación, evaluación y prevención de los posibles riesgos derivados del uso de
 
los medicamentos y vacunas en seres humanos. Por lo tanto, es una actividad de responsabilidad compartida
 
entre todos los agentes relacionados con los medicamentos y vacunas: integrantes del Sistema Nacional de
 
Salud, profesionales de la salud, instituciones o establecimientos que realicen investigación en seres
 
humanos, titulares del registro sanitario o sus representantes legales, distribuidores y comercializadores de los
 
medicamentos, incluyendo vacunas, que se utilicen en el tratamiento de seres humanos.
 
 
Con base en lo anteriormente expuesto, la Farmacovigilancia requiere de la colaboración de los países
 
miembros del Programa Internacional de Monitoreo de los Medicamentos, del cual México es miembro; y por
 
ende depende del compromiso y la responsabilidad de todos y cada uno de los profesionales de la salud, lo
 
que obviamente redunda en beneficios para la humanidad.
 
 
1.
 Objetivo
 
 
La presente Norma establece los lineamientos para la instalación y operación de la Farmacovigilancia en
 
el territorio nacional.
 
 
2.
 Campo de aplicación
 
 
La presente Norma es de observancia obligatoria en el territorio nacional para las dependencias y
 
entidades de la Administración Pública Federal y local, así como para las personas físicas o morales de los
 
sectores social y privado, que formen parte del Sistema Nacional de Salud, profesionales de la salud,
 
instituciones o establecimientos donde se realiza investigación para la salud, así como para los titulares de los
 
registros sanitarios o sus representantes legales, distribuidores y comercializadores de medicamentos
 
y
 
vacunas.
 
 
3.
 Referencias 
Normativas
 
 
Para la correcta aplicación de esta Norma, se deberán consultar las siguientes Normas Oficiales
 
Mexicanas o las que las sustituyan:
 
 
3.1
 Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico.
 
 
3.2
 Norma Oficial Mexicana NOM-012-SSA3-2012, Que establece los criterios para la ejecución de
 
proyectos de investigación para la salud en seres humanos.
 
 
3.3
 Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-2012, Para la vigilancia epidemiológica.
 
  
 
 
3.4
 
Norma Oficial Mexicana NOM-036-SSA2-2012, Prevención y control de enfermedades. Aplicación de
 
vacunas, toxoides, faboterápicos (sueros) e inmunoglobulinas en el humano.
 
 
3.5
 Norma Oficial Mexicana NOM-059-SSA1-2015, Buenas prácticas de fabricación de medicamentos.
 
 
3.6
 Norma Oficial Mexicana NOM-072-SSA1-2012, Etiquetado de medicamentos y de remedios
 
herbolarios.
 
 
3.7
 Norma Oficial Mexicana NOM-073-SSA1-2015, Estabilidad de fármacos y medicamentos, así como de
 
remedios herbolarios.
 
 
3.8
 Norma Oficial Mexicana NOM-177-SSA1-2013, Que establece las pruebas y procedimientos para
 
demostrar que un medicamento es intercambiable. Requisitos a que deben sujetarse los Terceros Autorizados
 
que realicen las pruebas de intercambiabilidad. Requisitos para realizar los estudios de biocomparabilidad.
 
Requisitos a que deben sujetarse los Terceros Autorizados, Centros de Investigación o Instituciones
 
Hospitalarias que realicen las pruebas de biocomparabilidad.
 
 
3.9
 Norma Oficial Mexicana NOM-249-SSA1-2010, Mezclas estériles: nutricionales y medicamentosas, e
 
instalaciones para su preparación.
 
 
3.10
 Norma Oficial Mexicana NOM-257-SSA1-2014, En materia de medicamentos biotecnológicos.
 
 
4.
 Términos y definiciones
 
 
Para efectos de la presente Norma, se entiende por:
 
 
4.1
 
Abuso de un medicamento:
 al uso excesivo intencional ya sea persistente o esporádico de un
 
medicamento, en condiciones distintas a las autorizadas en la información para prescribir la cual puede ser
 
acompañada de efectos nocivos físicos o ps
i
cológicos.
 
 
4.2
 Auditoría: 
al proceso sistemático, independiente y documentado para obtener evidencias y evaluarlas
 
de manera objetiva con el fin de determinar el nivel en que se cumplen los criterios establecidos en el
 
presente ordenamiento, así como de aqu
é
llas dispuestas en el apartado 3. Referencias Normativas, de
 
esta
 
Norma.
 
 
4.3
 Balance beneficio/riesgo: 
al resultado de la evaluación de los efectos terapéuticos positivos del
 
medicamento o vacuna en relación con los riesgos.
 
 
4.4
 Calidad de la información:
 a la exhaustividad e integridad de los datos contenidos en la notificación.
 
 
4.5
 
Centro Estatal de Farmacovigilancia (CEFV):
 a la instancia designada por la Secretaría de Salud
 
Estatal y de la Ciudad de México para participar en la ejecución de las actividades de Farmacovigilancia, en
 
apego a esta Norma y a la normativa aplicable, de manera coordinada con el Centro Nacional de
 
Farmacovigilancia.
 
 
4.6
 Centro Institucional de Farmacovigilancia (CIFV):
 a la
 
Unidad de Farmacovigilancia de una
 
institución del Sistema Nacional de Salud que participa en la ejecución de las actividades de
 
Farmacovigilancia.
 
 
4.7
 Centro Institucional Coordinador de Farmacovigilancia (CICFV): 
Instancia encargada de coordinar
 
a las diversas Unidades de Farmacovigilancia de una institución.
 
 
4.8
 Centro Nacional de Farmacovigilancia (CNFV):
 al área de la Comisión de Evidencia y Manejo de
 
Riesgos, adscrita a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, que se encarga
 
conforme la normativa aplicable, de emitir las políticas y lineamientos para la operación de la
 
Farmacovigilancia en el territorio nacional.
 
 
4.9
 
Cierre de caso
:
 al estatus en el cual según los procedimientos normalizados de operación de la
 
Unidad de Farmacovigilancia se considera el caso completo o se han realizado los intentos de seguimiento
 
definidos en dichos procedimientos, o cuando el informante se rehúse a aportar más información.
 
 
4.10
 Comité de moléculas nuevas (CMN): 
al órgano auxiliar de consulta y opinión previa a las solicitudes
 
de registros de medicamentos y demás insumos para la salud que sean presentados ante la Secretaría de
 
Salud y que puedan contener una molécula nueva en términos del Reglamento de Insumos para la Salud y la
 
normativa aplicable en la materia.
 
 
4.11
 Comité asesor: 
al órgano asesor de consulta, que tiene por objeto el análisis y evaluación de riegos
 
con el uso de medicamentos y vacunas.
 
 
4.12
 Información Confidencial: 
aquella que deba ser clasificada excepcionalmente como reservada de
 
forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial, de conformidad
 
con las disposiciones aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y de datos personales.
 
 
4.13
 
Denominación distintiva:
 al nombre que como marca comercial le asigna el laboratorio o fabricante
 
a sus especialidades farmacéuticas con el fin de distinguirla de otras similares, previa aprobación de la
 
autoridad sanitaria y registro ante las autoridades competentes.
 
 
4.14
 Denominación genérica o nombre genérico:
 al nombre del medicamento o vacuna, determinado a
 
través de un método preestablecido, que identifica al fármaco o sustancia activa, reconocido
 
internacionalmente y aceptado por la autoridad sanitaria.
 
 
4.15
 Enmienda:
 cualquier cambio a un documento que forma parte del proyecto o protocolo de
 
investigación, derivado de variaciones a la estructura metodológica, sustitución del investigador principal o
 
ante la identificación de riesgos en los sujetos de investigación. Los documentos susceptibles de enmienda
 
son: proyecto o protocolo, carta de consentimiento informado, manual del investigador, documentos para el
 
 
 
paciente, escalas de medición y cronogramas.
 
 
4.16
 Error de medicación:
 a cualquier acontecimiento prevenible que puede causar daño al paciente o
 
dar lugar a la utilización inapropiada de los medicamentos y vacunas, cuando éstos están bajo el control de
 
los profesionales de la salud o del paciente o consumidor. Estos incidentes pueden estar relacionados con la
 
práctica profesional, con los productos, con los procedimientos o con los sistemas, incluyendo fallos en
 
la
 
prescripción, comunicación, etiquetado, envasado, denominación (distintiva o genérica), preparación,
 
dispensación, distribución, administración, educación, seguimiento y utilización.
 
 
4.17
 Estudio clínico: 
a cualquier investigación que se lleva a cabo en seres humanos y que tiene como
 
objetivo descubrir o verificar los efectos clínicos, farmacológicos y/u otros efectos farmacodinámicos de un
 
producto en investigación y/o identificar cualquier reacción adversa y/o estudiar la absorción, distribución,
 
metabolismo y excreción con el objetivo de evaluar la eficacia y la seguridad de un medicamento en
 
investigación. Para los propósitos de esta Norma, se dividen en dos tipos: a) estudios de intervención
 
(también conocidos como ensayos clínicos) y b) estudios de no intervención (estudios observacionales).
 
Incluye los estudios fase I, II, III y IV, a que se refiere el artículo 66 del Reglamento de la Ley General de
 
Salud en Materia de Investigación para la Salud.
 
 
4.18
 Estudio clínico finalizado:
 es el
 
estudio clínico que ya ha terminado y del cual se cuenta con el
 
reporte final.
 
 
4.19
 
Estudio de Farmacovigilancia (cuyo objetivo es la seguridad): 
a cualquier estudio clínico
 
relacionado con un medicamento o vacuna autorizada que busca identificar, caracterizar o cuantificar un
 
riesgo de seguridad, el cual posibilita confirmar el perfil de seguridad del medicamento o vacuna, proponer
 
medidas efectivas y medir su efectividad
 
para la minimización de riesgos. Estos estudios podrán tener un
 
diseño de estudio de tipo intervencional o no intervencional.
 
 
4.20
 
Etiqueta: 
al marbete, rótulo, marca o imagen gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido,
 
marcado, marcado en relieve o en hueco, grabado, adherido o precintado en cualquier material susceptible de
 
contener el medicamento incluyendo el envase mismo. Tal como se establece en el Artículo 2, fracción VIII del
 
Reglamento de Insumos para la Salud.
 
 
4.21
 Evento adverso (EA): 
a cualquier suceso médico indeseable que pueda presentarse en un 
sujeto de
 
investigación
 durante la etapa de investigación clínica de un medicamento o vacuna pero que no
 
necesariamente tiene una relación causal con el mismo.
 
 
4.22
 Evento o reacción médicamente importante
:
 Aquella manifestación clínica o acontecimiento
 
adverso que a juicio del médico pueden no ser inmediatamente peligrosa para la vida, resultar en la muerte u
 
ocasionar hospitalización, pero que podrían poner en peligro al paciente o requerir de intervención médica
 
para evitar la ocurrencia de alguno de los criterios listados en la definición de reacción adversa grave.
 
 
4.23
 Evento supuestamente atribuible a la vacunación o inmunización (ESAVI): 
a la(s)
 
manifestación(es) clínica(s) o evento médico que ocurren después de la vacunación y son supuestamente
 
atribuidos a la vacunación o inmunización. La temporalidad dependerá de cada una de las vacunas.
 
 
4.24
 Exposición ocupacional:
 a la exposición a un medicamento o vacuna como consecuencia de una
 
ocupación profesional o no profesional (para efectos de notificación de sospecha de reacciones adversas).
 
 
4.25
 Falta de eficacia (fallo terapéutico, inefectividad terapéutica): 
a la ausencia, disminución o
 
cambios del efecto terapéutico que aparecen de manera inesperada con el uso para la indicación autorizada
 
de medicamentos y vacunas.
 
 
4.26
 Farmacovigilancia: 
a las actividades relacionadas con la detección, evaluación, comprensión y
 
prevención de los eventos adversos, las sospechas de reacciones adversas, las reacciones adversas, los
 
eventos supuestamente atribuibles a la vacunación o inmunización, o cualquier otro problema de seguridad
 
relacionado con el uso de los medicamentos y vacunas.
 
 
4.27
 Formato de aviso de eventos adversos, sospechas de reacciones adversas y reacciones
 
adversas de medicamentos:
 al instrumento emitido y administrado exclusivamente por el CNFV, empleado
 
para realizar la notificación al CNFV.
 
 
4.28
 Fuente documental: 
a todo documento relacionado con una notificación, que incluye, pero no se
 
limita a:
 
 
4.28.1
 Un informe de la conversación telefónica o el envío postal inicial del notificador o del responsable
 
de Farmacovigilancia.
 
 
4.28.2
 Formato de aviso de eventos adversos, sospechas de reacciones adversas y reacciones adversas
 
de medicamentos complementado por el notificador o persona encargada de Farmacovigilancia.
 
 
4.28.3
 Resultados de pruebas complementarias o resúmenes de historias clínicas.
 
 
4.29
 Informante:
 a la persona que aporta información acerca de la 
Sospecha de Reacción Adversa a
 
Medicamento
, 
Reacción Adversa a un Medicamento
, EA, ESAVI o cualquier problema de seguridad
 
relacionado con el uso de medicamentos y vacunas. En ocasiones el informante puede también ser
 
el
 
notificador.
 
 
4.30
 Informe de Farmacovigilancia:
 al documento emitido por el CNFV con base en el análisis de toda la
 
información contenida en los Reportes Periódicos de Seguridad, Plan de Manejo de Riesgo, notificaciones de
 
Sospecha de Reacción Adversa a Medicamento
, 
Reacción Adversa a un Medicamento
, EA, ESAVI o cualquier
 
 
 
problema de seguridad relacionado con el uso de medicamentos y vacunas, reportes de seguridad de
 
estudios clínicos e información nacional e internacional relevante.
 
 
4.31
 Información faltante: 
a las ausencias en el conocimiento acerca de un medicamento o vacuna,
 
relacionado a la seguridad o al uso en particular de poblaciones de pacientes que pueden ser clínicamente
 
significativos. Algunos ejemplos de información faltante incluyen poblaciones no estudiadas (ejemplo: mujeres
 
embarazadas o pacientes con insuficiencia renal grave), o uso fuera de indicaciones autorizadas en la
 
Información para prescribir amplia.
 
 
4.32
 Información de seguridad de referencia:
 a toda la información de seguridad relevante contenida en
 
la información autorizada del producto (por ejemplo la Información para prescribir amplia) preparada por el
 
titular de registro sanitario o su representante legal en México.
 
 
4.33
 Inmunidad: 
al estado biológico del organismo capaz de resistir y defenderse de la agresión de
 
agentes extraños; sin embargo, en ocasiones el organismo también actúa contra sustancias propias.
 
 
4.34
 
Inmunización:
 a la acción de conferir inmunidad mediante la administración de antígenos
 
(inmunización activa) o mediante la administración de anticuerpos específicos (inmunización pasiva).
 
 
4.35
 Inserto (instructivo o prospecto):
 a la información que en forma escrita y/o gráfica explica al
 
usuario la utilización o cualquier otra información de uso racional de medicamento o vacuna, excepto
 
publicidad.
 
 
4.36
 Mal uso de un medicamento o vacuna:
 a aquellas situaciones en las que de manera intencional e
 
inapropiada el medicamento o vacuna no se emplea de acuerdo con la información autorizada.
 
 
4.37
 Medicamento: 
a
 
toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga
 
efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como
 
tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga
 
nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de
 
manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, en
 
concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma
 
farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.
 
Como se establece en el artículo 221, fracción I de la Ley General de Salud.
 
 
4.38
 Medicamento biotecnológico: 
a 
toda sustancia que haya sido producida por
 
biotecnología molecular, que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma
 
farmacéutica, que se identifique como tal por su actividad farmacológica y propiedades físicas, químicas y
 
biológicas. Los medicamentos biotecnológicos innovadores podrán ser referencia para los medicamentos
 
biotecnológicos no innovadores, a los cuales se les denominará biocomparables. La forma de identificación de
 
estos productos será determinada en las disposiciones reglamentarias. Como se establece en el Artículo 222
 
Bis, de la Ley General de Salud.
 
 
4.39
 Medicamento biotecnológico biocomparable: 
al medicamento biotecnológico no innovador que
 
demuestre ser biocomparable en términos de seguridad, calidad y eficacia al medicamento biotecnológico de
 
referencia a través de las pruebas que establezca la Ley General de Salud, el Reglamento de Insumos para la
 
Salud y demás disposiciones aplicables. Como se establece en el 
Artículo 2o
.
, fracción XIII Bis 1 del
 
Reglamento de Insumos para la Salud
.
 
 
4.40
 Medicamento genérico
: 
a la especialidad farmacéutica con el mismo fármaco o sustancia activa y
 
forma farmacéutica, con igual concentración o potencia, que utiliza la misma vía de administración y que
 
mediante las pruebas reglamentarias requeridas, ha comprobado que sus especificaciones farmacopéicas,
 
perfiles de disolución o su biodisponibilidad u otros parámetros, según sea el caso, son equivalentes a las del
 
medicamento de referencia. Como se establece en el Artículo 2o
.
, fracción XIV del Reglamento de Insumos
 
para la Salud.
 
 
4.41
 Medicamento o vacuna en investigación: 
a la forma farmacéutica de una sustancia activa o
 
placebo que: a) está siendo probada en un estudio clínico, incluyendo productos que ya tienen una
 
autorización de comercialización pero que son usados o ensamblados (formulados o empacados) de una
 
manera diferente a la forma autorizada; b) es utilizado para una indicación no autorizada y c) es utilizado para
 
obtener más información acerca de la forma autorizada.
 
 
4.42
 Molécula Nueva:
 a la sustancia de origen natural o sintético que es el principio activo de un
 
medicamento, no utilizada previamente en el país, cuya eficacia, seguridad y fines terapéuticos no hayan sido
 
completamente documentados en la literatura científica. Como se establece en el Artículo 2o
.
, fracción XV del
 
Reglamento de Insumos para la Salud
.
 
 
Para efectos del Comité de Moléculas Nuevas, se clasificarán como moléculas nuevas a aquellas que se
 
encuentren dentro de las siguientes categorías:
 
 
4.42.1
 Aquel fármaco o medicamento que no tenga registro a nivel mundial y que se pretende registrar en
 
México (nueva entidad molecular).
 
 
4.42.2
 Aquel fármaco o medicamento que aun existiendo en otros países, con experiencia clínica limitada
 
o información controvertida, no tenga registro en México y pretenda registrarse en nuestro país.
 
 
4.42.3
 Aquel medicamento que pretenda hacer una combinación que no exista en el mercado nacional de
 
dos o más fármacos.
 
  
 
 
4.42.4
 Aquel fármaco o medicamento existente en el mercado que pretenda comercializarse con otra
 
indicación terapéutica.
 
 
4.43
 Notificación:
 a la acción mediante la cual se hace del conocimiento al CNFV de una 
Sospecha de
 
Reacción Adversa a Medicamento
, 
Reacción Adversa a un Medicamento
, EA, ESAVI en el formato emitido
 
para tal fin.
 
 
4.44
 Notificación/reporte espontáneo: 
a cualquier comunicación no solicitada por parte del titular de
 
registro sanitario o su representante legal en México o de agencia regulatoria u otro organismo, en la cual el
 
informante/notificador describe un reporte de caso individual con 
Sospecha de Reacción Adversa a
 
Medicamento
, 
Reacción Adversa a un Medicamento
, EA, ESAVI o cualquier problema de seguridad
 
relacionado con el uso de medicamentos y vacunas de un paciente al que le fue administrado uno o más
 
medicamentos/vacunas y que no surge de un estudio.
 
 
4.45
 Notificación/reporte estimulado: 
a aquellas notificaciones de 
Sospecha de Reacción Adversa a
 
Medicamento
, 
Reacción Adversa a un Medicamento
, ESAVI o cualquier problema de seguridad relacionado
 
con el uso de medicamentos y vacunas generadas a partir de actividades de fomento con el objetivo de
 
incrementar el reporte espontáneo.
 
 
4.46
 Notificador: 
a la
 
persona que entrega la información relativa a una 
Sospecha de Reacción Adversa a
 
Medicamento
, 
Reacción Adversa a un Medicamento
, EA, ESAVI o cualquier problema de seguridad
 
relacionado con el uso de medicamentos y vacunas al CNFV.
 
 
4.47
 
Paciente/Consumidor:
 a la persona que utiliza, recibe o se administra un medicamento o vacuna, tal
 
como un paciente o una persona sana que consume un medicamento o vacuna.
 
 
4.48
 Perfil de seguridad
:
 al resultado de la evaluación del balance beneficio/riesgo del medicamento o
 
vacuna, que se plasma en un documento.
 
 
4.49
 Plan de Farmacovigilancia:
 al documento en el que se describen las actividades de rutina y en
 
algunos casos actividades adicionales, de acuerdo a las especificaciones de seguridad del medicamento o
 
vacuna, diseñadas para monitorear, identificar y caracterizar los riesgos de los medicamentos o vacunas. Este
 
documento forma parte del plan de manejo de riesgos, a continuación se describen las actividades de rutina y
 
adicionales.
 
 
4.49.1
 
Actividades adicionales: a las que se consideran necesarias cuando las de rutina no son
 
suficientes, por e
jemplo, de manera enunciativa ma
s no limitativa, a) 
programas de Farmacovigilancia, 
b)
 
estudios de Farmacovigilancia, c) reporte estimulado, d) vigilancia activa, e) estudios clínicos.
 
 
4.49.2
 
Actividades de rutina: a las aplicables a todos los medicamentos y vacunas que se consideran
 
necesarias para identificar, monitorear y caracterizar los riesgos de los medicamentos y vacunas, por e
jemplo,
 
de manera enunciativa ma
s no limitativa, a) vigilancia pasiva, b) reporte espontáneo, c) series de casos,
 
d)
 
métodos sistemáticos para la evaluación de reportes espontáneos.
 
 
4.50
 Plan de manejo de riesgos (PMR): 
al documento que incluye información sobre el perfil de
 
seguridad de los medicamentos o vacunas y describe las medidas a tomar para monitorear, prevenir y
 
minimizar los riesgos. Incluye:
 
 
4.50.1
 Especificaciones de seguridad del medicamento o vacuna;
 
 
4.50.2
 Plan de Farmacovigilancia, y
 
 
4.50.3
 Plan de minimización de riesgos.
 
 
Para efectos de esta Norma, los Planes de Manejo de Riesgos se clasifican en 3 categorías dependiendo
 
del nivel de complejidad.
 
 
4.51
 
Plan de minimización de riesgos:
 al documento que describe las actividades e intervenciones que
 
tienen como objetivo el prevenir o reducir la probabilidad o severidad de ocurrencia de 
Reacción Adversa a un
 
Medicamento 
asociadas a la utilización del producto. Es parte integral de Plan de Manejo de Riesgos, e
 
incluye actividades de rutina de minimización de riesgos y actividades adicionales de minimización de riesgos.
 
 
4.52
 Preocupación de seguridad o asunto de seguridad: 
al riesgo identificado importante, riesgo
 
potencial importante o información faltante de un medicamento o vacuna.
 
 
4.53
 Profesional de la Salud: 
a las personas calificadas, tales como médicos, odontólogos, veterinarios,
 
biólogos, bacteriólogos enfermeros, trabajadores sociales, químicos, psicólogos, optometristas, ingenieros
 
sanitarios, nutriólogos, dietólogos, patólogos y todo aquel profesional relacionado con las ciencias químico-
farmacéuticas y ciencias de la salud humana, que cuenten con títulos profesionales o certificados de
 
especialización que hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas
 
competentes, de conformidad con el artículo 79 de la Ley General de Salud.
 
 
4.54
 Punto de Corte de Información (PCI):
 a la fecha en la que termina el periodo del reporte periódico
 
de seguridad, a partir de la cual se debe recabar información para la entrega del siguiente reporte periódico de
 
seguridad y que determina el tiempo máximo de su entrega.
 
 
4.55
 Reacción adversa a un medicamento (RAM):
 a la respuesta no deseada a un medicamento, en la
 
cual la relación causal con éste es, al menos, razonablemente atribuible.
 
 
4.56
 Reacción adversa inesperada: 
a una reacción adversa cuya naturaleza o severidad no está descrita
 
en la información para prescribir del producto, ni en la documentación presentada para su registro sanitario.
 
  
 
 
4.57
 Reporte de la exposición a medicamento o vacuna durante el embarazo: 
a cualquier notificación,
 
donde el cigoto, embrión o feto pudiese haber sido expuesto a uno o más medicamentos o sus metabo
litos o
 
vacunas, durante el peri
odo de vida media de eliminación de los mismos.
 
 
4.58
 Reporte de un caso individual: 
al equivalente a una notificación, que contiene el reporte de una o
 
varias 
Sospechas de Reacción Adversa a Medicamento
, RAM, EA, ESAVI o cualquier problema de seguridad
 
relacionado con el uso de medicamentos y vacunas ocurridas con un medicamento o vacuna, que presenta un
 
paciente en un punto específico del tiempo.
 
 
4.59
 Reporte de seguridad de un estudio clínico: 
al documento detallado que describe la frecuencia e
 
incidencia de eventos adversos presentados durante el desarrollo del estudio clínico. Puede ser de
 
seguimiento (todos los realizados durante la ejecución del estudio) o final (el realizado al término del estudio).
 
 
4.60
 Reporte periódico de seguridad (RPS): 
al documento que provee una evaluación del balance
 
beneficio/riesgo de un medicamento/vacuna y que es sometido por el titular de registro sanitario o su
 
representante
 legal en México al CNFV en peri
odos definidos posterior a la autorización del registro sanitario o
 
comercialización del producto.
 
 
4.61
 Responsable de Farmacovigilancia:
 al profesional de la salud capacitado en Farmacovigilancia,
 
encargado de coordinar e implementar las actividades en materia de Farmacovigilancia, quien será el único
 
interlocutor válido en esta materia ante el CNFV, de conformidad con la normativa aplicable.
 
 
4.62
 Riesgo identificado:
 al suceso médico no deseado, para el cual existen pruebas suficientes de una
 
asociación con el medicamento o vacuna de interés
.
 
 
4.63
 Riesgo importante:
 al riesgo identificado o potencial que puede tener un impacto negativo en el
 
balance beneficio/riesgo del producto o que tenga implicaciones para la salud pública. Lo que constituye un
 
riesgo importante dependerá de varios factores incluyendo el impacto en el individuo, la seriedad del riesgo y
 
el impacto en la salud pública.
 
 
4.64
 Riesgo potencial: 
al suceso médico no deseado, para el cual existen bases que permiten suponer
 
una asociación con el medicamento o vacuna de interés, pero dicha asociación no ha sido confirmada.
 
 
4.65
 Señal: 
a la información que surge de una o más fuentes documentales, incluyendo observaciones y
 
experimentos, la cual sugiere una asociación causal potencialmente nueva o un nuevo aspecto de una
 
asociación previamente conocida entre una intervención y un evento o conjunto de eventos relacionados, ya
 
sean adversos o benéficos y que se considera suficiente para justificar una acción de verificación de
 
la
 
información.
 
 
4.66
 Señal nueva:
 a la señal que ha sido identificada durante la evaluación del beneficio/riesgo del reporte
 
periódico de seguridad. Asimismo, se considera como una señal nueva cuando la información clínica de
 
una
 
señal previamente cerrada está disponible durante el intervalo de evaluación del reporte periódico
 
de
 
seguridad.
 
 
4.67
 
Señal en curso:
 a la que permanece bajo valoración en el punto de corte de información durante la
 
evaluación del beneficio/riesgo del reporte periódico de seguridad.
 
 
4.68
 Señal cerrada:
 aquella cuya valoración ha sido completada durante la evaluación del beneficio/riesgo
 
del reporte periódico de seguridad.
 
 
4.69
 Solicitante de registro sanitario:
 a la persona física o moral que está en trámite de la obtención de
 
un registro sanitario. Para efectos de esta Norma le aplicarán las obligaciones del titular de registro sanitario o
 
su representante legal en México.
 
 
4.70
 Sistema de aseguramiento de calidad en Farmacovigilancia: 
a la estructura organizacional que
 
integra: responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos del sistema de Farmacovigilancia; así como
 
el adecuado manejo de recursos, de cumplimiento y de registros. El sistema de aseguramiento de calidad se
 
utiliza en todas las Unidades de Farmacovigilancia, los Centros Institucionales, los Centros Estatales, Centros
 
Institucionales Coordinadores, entre otros.
 
 
4.71
 
Sobredosis: 
al empleo de un medicamento o vacuna a una dosis superior a lo estipulado en su
 
información para prescribir autorizada para una indicación o población determinada.
 
 
4.72
 
Sospecha de reacción adversa a medicamento (SRAM):
 a cualquier manifestación clínica o de
 
laboratorio no deseada que ocurre después de la administración de uno o más medicamentos.
 
 
4.73
 Tercero Autorizado:
 a la persona autorizada por la Secretaría de Salud para emitir dictámenes
 
respecto del cumplimiento de requisitos establecidos por la propia Secretaría o en las Normas
 
correspondientes o para realizar estudios, para efectos de trámites o autorizaciones sanitarias, conforme a lo
 
dispuesto en el artículo 2o
.
, fracción XVIII, del Reglamento de Insumos para la Salud.
 
 
4.74
 Titular de registro sanitario o su representante legal en México: 
a la persona física o moral que
 
detenta el registro sanitario otorgado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
 
para un medicamento/vacuna, el cual cumple con el artículo 168 del Reglamento de Insumos para la Salud y
 
demás normativa aplicable.
 
 
4.75
 Unidad de Farmacovigilancia (UFV):
 a la entidad dedicada a la implementación y desarrollo de
 
actividades de Farmacovigilancia.
 
 
4.76
 Uso fuera de indicación autorizada: 
a aquellas situaciones en las que el medicamento/vacuna es
 
usado intencionalmente para un propósito médico o indicación no establecida en la información para prescribir
 
 
 
autorizada del producto.
 
 
4.77
 Vacuna: 
a la preparación biológica destinada a generar inmunidad contra una enfermedad mediante
 
la producción de anticuerpos, para eliminar, prevenir o controlar estados patológicos.
 
 
4.78
 Vacunación: 
a la aplicación de un producto inmunizante a un organismo con objeto de protegerlo
 
contra el riesgo de una enfermedad determinada, esta acción no necesariamente produce inmunización, ya
 
que la respuesta inmune varía de un individuo a otro.
 
 
4.79
 
Valoración
 
de
 
la
 
causalidad:
 a la metodología empleada para estimar la probabilidad de atribuir a
 
un medicamento o vacuna la reacción adversa observada. Ubica a las reacciones adversas en categorías
 
probabilísticas.
 
 
5.
 Símbolos y Términos abreviados
 
 
El significado de las abreviaturas utilizadas en esta Norma, es el siguiente:
 
 
5.1
 CAS= Comisión de Autorización Sanitaria.
 
 
5.2
 
CIS= Centro Integral de Servicios.
 
 
5.3
 
COFEPRIS= Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
 
 
5.4
 
EMA= Agencia Europea de Medicamentos, por sus siglas en inglés: European Medicines Agency
 
 
5.5
 ICH= Conferencia Internacional sobre Armonización, por sus siglas en inglés, International Conference
 
on Harmonisation of technical requirements for registration of pharmaceuticals for human use.
 
 
5.6
 
IPPA= Información para prescribir amplia.
 
 
5.7
 MedDRA= Diccionario Médico para Actividades Regulatorias (por sus siglas en inglés: Medical
 
Dictionary for Regulatory Activities).
 
 
5.8
 OMS= Organización Mundial de la Salud.
 
 
5.9
 PNO= Procedimiento Normalizado de Operación.
 
 
6.
 Integrantes de
 la Farmacovigilancia en México
 
 
Para llevar a cabo la Farmacovigilancia en México es necesaria una estructura sólida que permita hacer
 
frente a las necesidades y demandas de salud pública. La Farmacovigilancia está conformada por los
 
siguientes integrantes:
 
 
6.1
 CNFV.
 
 
6.2
 CEFV.
 
 
6.3
 CICFV.
 
 
6.4
 UFV.
 
 
6.4.1
 Titulares de Registro Sanitario o sus representantes legales.
 
 
6.4.2
 CIFV.
 
 
6.4.3
 Del Sistema Nacional de Salud.
 
 
6.4.3.1
 Público.
 
 
6.4.3.2
 Social.
 
 
6.4.3.3
 Privado.
 
 
6.5
 Instituciones o establecimientos donde se realice investigación para la salud.
 
 
6.6
 Distribuidores/comercializadores (puntos de venta).
 
 
6.7
 Profesionales de la salud.
 
 
6.8
 Pacientes/consumidores.
 
 
7.
 Acciones de los integrantes de
 la Farmacovigilancia en México
 
 
7.1
 De la COFEPRIS, a través del CNFV:
 
 
7.1.1
 Establecer y difundir las políticas, lineamientos, criterios, metodologías, programas, manuales,
 
procedimientos, guías, así como requerimientos y formatos en materia de Farmacovigilancia, los cuales se
 
difunden en la página de Internet de la COFEPRIS (
http://www.gob.mx/cofepris/documentos/guias-
lineamientos-y-requerimientos-de-farmacovigilancia?state=draft
).
 
 
7.1.2
 Coordinar y vigilar las actividades de Farmacovigilancia realizadas por los integrantes mencionados
 
en los puntos 6.2 a 6.8 de la presente Norma, conforme a la normativa aplicable.
 
 
7.1.3
 Actuar como centro de referencia en materia de Farmacovigilancia en el país.
 
 
7.1.4
 Administrar la información de seguridad de los medicamentos y vacunas.
 
 
7.1.5
 Promover acciones en materia de seguridad, que contribuyan al bienestar de los pacientes y al uso
 
racional de los medicamentos y vacunas, en apego al Programa Internacional de Monitoreo de los
 
Medicamentos de la OMS.
 
 
7.1.6
 Verificar la información sobre el perfil de seguridad de los medicamentos y vacunas emitido por el
 
titular o su representante legal en México y retroalimentarlo con la finalidad de que los titulares del registro
 
sanitario tomen las acciones correctivas y preventivas pertinentes.
 
 
7.1.7
 Establecer el patrón para la codificación de identificación para las notificaciones.
 
 
7.1.8
 Emitir opinión técnica a las unidades administrativas de la COFEPRIS respecto a la seguridad de
 
 
 
medicamentos y vacunas.
 
 
7.1.9
 Emitir el Informe de Farmacovigilancia para la prórroga del registro sanitario.
 
 
7.1.10
 Llevar a cabo en colaboración y coordinación con las comisiones competentes de la COFEPRIS las
 
actividades de verificación de Farmacovigilancia; ya sea de rutina o dirigidas.
 
 
7.1.11
 Evaluar y aprobar los protocolos de estudios de Farmacovigilancia.
 
 
7.1.12
 Solicitar la apertura del código de asignación de tratamiento del sujeto afectado por un EA grave
 
durante la realización de estudios clínicos.
 
 
7.1.13
 Solicitar la finalización anticipada o suspensión de un estudio clínico cuando se identifique que los
 
riesgos superan los beneficios de continuar con el estudio.
 
 
7.1.14
 Llevar a cabo actividades de comunicación de riesgos con la finalidad de prevenir y proteger a
 
la
 
población.
 
 
7.1.15
 Atender las actividades de Farmacovigilancia en coordinación con otras agencias internacionales
 
regulatorias y de seguridad en medicamentos y vacunas.
 
 
7.1.16
 Contar con un Comité Asesor, el cual fungirá como órgano asesor de consulta para la evaluación
 
de casos específicos en materia de seguridad de los medicamentos y vacunas así como toma de decisiones.
 
 
7.1.17
 Determinar y/o validar la causalidad, severidad, gravedad y grado de información con base en los
 
datos recibidos en las notificaciones.
 
 
7.1.18
 Llevar a cabo acciones de retroalimentación de las notificaciones.
 
 
7.1.19
 Evaluar y aprobar los PMR, RPS y Reportes de seguridad de estudios clínicos, conforme a la
 
normativa aplicable.
 
 
7.1.20
 Evaluar y aprobar los estudios de Farmacovigilancia por iniciativa del investigador, conforme a la
 
normativa aplicable.
 
 
7.1.21
 De conformidad con el Cuadro General de Clasificación Archivística y Catálogo de Disposición
 
Documental de
 la Secretarí
a de Salud conservar la información relacionada con las actividades de
 
Farmacovigilancia correspondientes por un per
i
odo mínimo de 6 años contados a partir de su elaboración.
 
 
7.1.22
 Realizar conforme a la presente Norma y las disposiciones aplicables, auditorías internas. Se
 
deberá documentar dicho proceso.
 
 
7.2
 De los CEFV.
 
 
7.2.1
 Designar un responsable estatal de Farmacovigilancia.
 
 
7.2.2
 Informar al CNFV cualquier cambio del responsable estatal de farmacovigilancia y mantener
 
actualizado el directorio de responsables de farmacovigilancia de las unidades a su cargo.
 
 
7.2.3
 Mantener un sistema de aseguramiento de la calidad que permita el cumplimiento del proceso de
 
Farmacovigilancia, en el centro estatal.
 
 
7.2.4
 Elaborar y mantener actualizado un manual de los PNO de Farmacovigilancia avalados por el CNFV.
 
 
7.2.5
 Fomentar y promover la calidad de la notificación con los profesionales de la salud y la población en
 
la entidad federativa de que se trate.
 
 
7.2.6
 Participar coordinadamente con el CNFV en apego a las disposiciones aplicables.
 
 
7.2.7
 Impulsar actividades de capacitación, difusión y fomento de la Farmacovigilancia.
 
 
7.2.8
 
Realizar actividades para la detección de duplicidad de los casos recibidos, acorde a lo establecido
 
en la Guía de Farmacovigilancia para el desarrollo de las actividades de los Centros Estatales de
 
Farmacovigilancia, misma que podrá ser consultada en 
http://www.gob.mx/cofepris/documentos/guias-
lineamientos-y-requerimientos-de-farmacovigilancia?state=draft
.
 
 
7.2.9
 Apoyar y solicitar el seguimiento de los casos recibidos.
 
 
7.2.10
 De conformidad con el Cuadro General de C
lasificación Archivística y Catá
logo de Dispos
ición
 
Documental de la Secretarí
a de Salud conservar la información relacionada con las actividades de
 
Farmacovigilancia correspondientes por un per
i
odo de 6 años contados a partir de su elaboración.
 
 
7.2.11
 Salvaguardar la información confidencial del notificante y del paciente, de conformidad con las
 
disposiciones aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos
 
personales.
 
 
7.2.12
 Coordinar las actividades de las unidades de Farmacovigilancia del Sistema Nacional de Salud de
 
su competencia dentro de su entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables.
 
 
7.2.13
 Informar al epidemiólogo estatal los ESAVI identificados durante el Programa de Vacunación
 
Universal y enviar copia al CNFV.
 
 
7.2.14
 Analizar la información proveniente de los casos recibidos en su Entidad Federativa y garantizar la
 
calidad de la información de las notificaciones.
 
 
7.2.15
 Realizar la preevaluación de causalidad de los casos recibidos de SRAM/ESAVI con base en los
 
criterios establecidos por el CNFV (la evaluación final de las notificaciones le corresponderá al CNFV).
 
 
7.2.16
 Notificar al CNFV los casos recibidos de SRAM, EA, RAM, ESAVI y cualquier otro problema de
 
seguridad relacionado con el uso de los medicamentos y vacunas.
 
  
 
 
7.2.17
 Realizar conforme a la presente Norma, auditorías internas. Se deberá documentar dicho proceso.
 
 
7.3
 De los CICFV, serán responsables conforme a las disposiciones aplicables de:
 
 
7.3.1
 Designar un responsable de Farmacovigilancia.
 
 
7.3.2
 Informar al CNFV cualquier cambio del responsable de Farmacovigilancia y mantener actualizado el
 
directorio de responsables de Farmacovigilancia de las unidades a su cargo.
 
 
7.3.3
 Mantener un sistema de aseguramiento de calidad para el cumplimiento del proceso de
 
Farmacovigilancia, en el CICFV.
 
 
7.3.4
 Elaborar y mantener actualizado un manual de los PNO de Farmacovigilancia avalados por el CNFV.
 
 
7.3.5
 Incentivar y promover la calidad de la notificación con los profesionales de la salud en las
 
instituciones de su competencia.
 
 
7.3.6
 Participar coordinadamente con el CNFV en apego a las disposiciones aplicables.
 
 
7.3.7
 Realizar actividades de capacitación, difusión y fomento de la Farmacovigilancia.
 
 
7.3.8
 
Realizar actividades para la detección de duplicidad de los casos recibidos, acorde a lo
 
establecido
 
en la Guía de Farmacovigilancia para el desarrollo de las actividades del Centro
 
Institucional de
 
Farmacovigilancia y Centro Institucional Coordinador de Farmacovigilancia, misma
 
que podrá ser consultada
 
en 
http://www.gob.mx/cofepris/documentos/guias-lineamientos-y-requerimientos-de-farmacovigilancia?
state=draft
.
 
 
7.3.9
 Apoyar y solicitar el seguimiento de los casos recibidos.
 
 
7.3.10
 De conformidad con el Cuadro General de C
lasificación Archivística y Catá
logo de Dispos
ición
 
Documental de la Secretarí
a de Salud conservar la información relacionada con las actividades de
 
Farmacovigilancia correspondientes por un per
i
odo de 6 años contados a partir de su elaboración.
 
 
7.3.11
 Salvaguardar la información confidencial del notificante y del paciente, de conformidad con las
 
disposiciones aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos
 
personales.
 
 
7.3.12
 Coordinar las actividades de las unidades de Farmacovigilancia dentro de su institución, conforme a
 
las disposiciones aplicables.
 
 
7.3.13
 
Informar al epidemiólogo estatal los ESAVI identificados durante el Programa de Vacunación
 
Universal y enviar copia al CNFV, de conformidad con lo especificado en el Manual de Eventos
 
Supuestamente Atribuibles a la vacunación o inmunización, publicado en 
http://www.gob.mx/cofepris/
documentos/guias-lineamientos-y-requerimientos-de-farmacovigilancia
.
 
 
7.3.14
 Realizar la preevaluación de causalidad de los casos recibidos de SRAM (la evaluación final de las
 
notificaciones les corresponderá al CNFV).
 
 
7.3.15
 Notificar al CNFV los casos recibidos de toda SRAM, EA, RAM, ESAVI y cualquier otro problema de
 
seguridad relacionado con el uso de los medicamentos y vacunas.
 
 
7.3.16
 Participar coordinadamente con el CNFV y los titulares del registro sanitario o sus representantes
 
legales en los estudios de Farmacovigilancia aprobados por el CNFV.
 
 
7.3.17
 Organizar un Comité Hospitalario de Farmacovigilancia, al cual se le informe periódicamente sobre
 
los resultados de Farmacovigilancia.
 
 
7.3.18
 
Realizar conforme a la presente Norma, auditorías internas y permitir la realización de
 
supervisiones por parte de la Comisión de Operación Sanitaria de la COFEPRIS. Se deberá documentar
 
dicho
 
proceso.
 
 
7.4
 De las UFV
 
 
7.4.1
 
Todas las UFV serán responsables, conforme a las disposiciones aplicables de:
 
 
7.4.1.1
 Contar con un responsable de Farmacovigilancia.
 
 
7.4.1.2
 Mantener actualizado ante el CEFV o CICFV al que la unidad pertenezca, con copia al CNFV, la
 
identidad del responsable de Farmacovigilancia. Las unidades que no pertenezcan a un CEFV ni a un CICFV,
 
deberán mantener actualizada la identidad del responsable de Farmacovigilancia directamente al CNFV. El
 
responsable de Farmacovigilancia será el único interlocutor válido en términos de Farmacovigilancia.
 
 
7.4.1.3
 
Elaborar y cumplir con un manual que contenga los PNO que garanticen el desempeño de las
 
acciones descritas en esta Norma, con apego a las Guías de Farmacovigilancia acorde a cada proceso y
 
actividad desarrollada, publicadas por el CNFV en 
http://www.gob.mx/cofepris/documentos/guias-
lineamientos-y-requerimientos-de-farmacovigilancia
.
 
 
7.4.1.4
 Llevar a cabo la recepción y registro de los reportes de casos individuales de SRAM, RAM, ESAVI
 
y EA que se presenten en su ámbito hasta completar el envío de la notificación con apego en lo descrito en el
 
punto 8.1, de la presente Norma.
 
 
7.4.1.5
 Fomentar la notificación de SRAM, RAM, ESAVI, EA o cualquier problema de seguridad
 
relacionado con el uso de medicamentos y vacunas haciendo énfasis en garantizar la calidad de la
 
información requerida para notificar.
 
 
7.4.1.6
 Salvaguardar la información confidencial de los pacientes/informantes y notificadores, de
 
conformidad con las disposiciones aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y
 
protección de datos personales.
 
  
 
 
7.4.1.7
 Elaborar e implementar un programa de capacitación, difusión y fomento de reporte de casos
 
de
 
Farmacovigilancia.
 
 
7.4.1.8
 Participar coordinadamente con el CNFV en apego a las disposiciones aplicables.
 
 
7.4.1.9
 De conformidad con el Cuadro General de C
lasificación Archivística y Catá
logo de Dispos
ición
 
Documental de la Secretarí
a de Salud conservar la información relacionada con las actividades de
 
Farmacovigilancia correspondientes por un per
i
odo mínimo de 6 años contados a partir de su elaboración.
 
 
7.4.1.10
 Notificar al CNFV de toda SRAM, EA, RAM, ESAVI y cualquier otro problema de seguridad
 
relacionado con el uso de los medicamentos y vacunas.
 
 
7.4.1.10.1
 
Cuando no cuenten temporal o permanentemente con la infraestructura de cómputo para el
 
envío de la notificación electrónica en formato E2B, deberán enviar al CICFV o CEFV correspondiente, los
 
reportes de casos por la vía de comunicación que dispongan.
 
 
7.4.1.10.2
 
Cuando cuenten con la infraestructura de cómputo para el envío de la notificación electrónica,
 
deberán enviar al CNFV, las notificaciones por este medio en formato E2B.
 
 
7.4.1.11
 Participar coordinadamente con el CNFV y los titulares del registro sanitario o sus representantes
 
legales en los estudios de Farmacovigilancia aprobados por el CNFV.
 
 
7.4.1.12
 Organizar un Comité Hospitalario de Farmacovigilancia, al cual se le informe periódicamente
 
sobre los resultados de Farmacovigilancia.
 
 
7.4.1.13
 Realizar conforme a la presente Norma, auditorías internas y permitir la realización de
 
supervisiones por parte de la Comisión de Operación Sanitaria de la COFEPRIS. Se deberá documentar
 
dicho
 
proceso.
 
 
7.4.2
 De los Titulares de los Registros Sanitarios o sus representantes legales en México.
 
 
Además de ser responsables de lo establecido en los puntos 7.4.1.1, 7.4.1.2, 7.4.1.3, 7.4.1.4, 7.4.1.5,
 
7.4.1.6, 7.4.1.7, 7.4.1.8, 7.4.1.9, 7.4.1.10 y 7.4.1.13, de la presente Norma, el titular de registro sanitario o su
 
representante legal en México llevará a cabo las siguientes acciones:
 
 
7.4.2.1
 Elaborar y enviar al CNFV los RPS.
 
 
7.4.2.2
 Elaborar y enviar al CNFV, para su aprobación y asignación de la codificación, los PMR.
 
 
7.4.2.3
 Elaborar y enviar al CNFV el reporte de seguridad en estudios clínicos.
 
 
7.4.2.4
 Realizar los PMR.
 
 
7.4.2.5
 Dar respuesta a los requerimientos de información, en materia de seguridad de medicamentos y
 
vacunas, provenientes de la autoridad sanitaria.
 
 
7.4.2.6
 Actualizar la IPPA cada vez que existan cambios en los siguientes apartados: indicación
 
terapéutica, reacciones adversas, interacciones, precauciones y contraindicaciones y cualquier otra sección
 
que afecte el perfil de seguridad de los medicamentos y vacunas o aquellas secciones de la IPPA requeridas
 
por la autoridad.
 
 
7.4.2.7
 Mantener informado al CNFV con la última versión autorizada de la IPPA.
 
 
7.4.2.8
 Dar aviso al CNFV de cualquier cesión de derechos de registro sanitario.
 
 
7.4.2.9
 Dar aviso al CNFV de los protocolos de estudios clínicos autorizados por CAS.
 
 
7.4.2.10
 
Dar aviso al CNFV de la cancelación, suspensión, descontinuación y/o reanudación (incluyendo
 
las razones de la misma) de todos los estudios clínicos patrocinados por éste y que cuenten con al menos un
 
centro de investigación en México. El aviso deberá ser en un máximo de 15 días hábiles a partir de la
 
cancelación, suspensión y/o descontinuación. En caso de reanudar un estudio cancelado, suspendido y/o
 
descontinuado dar aviso en un plazo máximo de 15 días hábiles posteriores de la reanudación.
 
 
7.4.2.11
 Informar al CNFV sobre las alertas de seguridad nacionales o internacionales de productos
 
comercializados o en proceso de solicitud de registro sanitario.
 
 
7.4.2.12
 Elaborar y enviar al CNFV el perfil de seguridad de medicamentos y vacunas (cuando se requiera)
, para la verificación de éste.
 
 
7.4.3
 Los CIFV, serán responsables, conforme a las disposiciones aplicables de:
 
 
Los CIFV durante el desarrollo de sus activid
ades de práctica clínica llevará
n a cabo las acciones
 
establecidas en el punto 7.4.1, de la presente Norma, y además deberán:
 
 
7.4.3.1
 Organizar un Comité Hospitalario de Farmacovigilancia, al cual se le informe periódicamente sobre
 
los resultados de Farmacovigilancia.
 
 
7.4.3.2
 Informar al epidemiólogo de su unidad correspondiente los ESAVI identificados durante el
 
Programa de Vacunación Universal.
 
 
7.4.3.3
 Cumplir con el punto 7.5 de esta Norma cuando se realicen actividades en investigación clínica en
 
su institución.
 
 
7.4.3.4
 Realizará la preevaluación de causalidad de las notificaciones de SRAM/ESAVI con base a lo
 
estipulado por el CNFV (la evaluación final de las notificaciones le corresponderá al CNFV).
 
 
7.4.4
 De los demás integrantes del Sistema Nacional de Salud
 
 
Además de llevar a cabo las acciones establecidas en el punto 7.4.1 de la presente Norma, las
 
UFV
 
deberán:
 
  
 
 
7.4.4.1
 Cumplir con el punto 7.4.1.12 de la presente Norma, cuando aplique.
 
 
7.4.4.2
 Cumplir con el punto 7.5 de la presente Norma cuando realicen actividades en investigación clínica
 
en su institución.
 
 
7.5
 De las Instituciones o establecimientos donde se realiza investigación para la salud.
 
 
Además de llevar a cabo las acciones establecidas en el punto 7.4.1 de la presente Norma, todos los que
 
realicen investigación clínica deberán:
 
 
7.5.1
 Solicitar al CNFV la aprobación y asignación del patrón de codificación de notificación individual para
 
todos los protocolos de los estudios de Farmacovigilancia y sean estudios a iniciativa del investigador,
 
conforme a la normativa aplicable.
 
 
7.5.2
 
Dar aviso al CNFV de la cancelación, suspensión, descontinuación y/o reanudación (incluyendo las
 
razones de la misma) de todos los estudios clínicos patrocinados por éste y que cuenten con al menos un
 
centro de investigación en México. El aviso deberá ser en un máximo de 15 días hábiles a partir de la
 
cancelación, suspensión y/o descontinuación. En caso de reanudar un estudio cancelado, suspendido y/o
 
descontinuado deberá darse aviso en un período máximo de 15 días hábiles posteriores de la reanudación.
 
 
7.5.3
 Elaborar y enviar al CNFV los reportes de seguridad en estudios de Farmacovigilancia que sean
 
estudios a iniciativa del investigador.
 
 
7.5.4
 Cuando el estudio clínico se realice en colaboración con cualquier otro integrante de la
 
Farmacovigilancia en México, las actividades descritas anteriormente, deberán realizarse mediante mutuo
 
acuerdo.
 
 
7.6
 De los Distribuidores/Comercializadores
 
 
Los distribuidores y comercializadores deben:
 
 
7.6.1
 Designar una persona responsable de la notificación de SRAM, ESAVI y cualquier otro problema de
 
seguridad relacionado con el uso de los medicamentos y vacunas, capacitada en las actividades de
 
Farmacovigilancia.
 
 
7.6.2
 Contar con el PNO en materia de Farmacovigilancia para la notificación de las SRAM, ESAVI y
 
cualquier otro problema de seguridad relacionado con el uso de los medicamentos y vacunas.
 
 
7.6.3
 Llevar a cabo la recepción, registro y notificación de los reportes de casos de SRAM, ESAVI y
 
cualquier otro problema de seguridad relacionado con el uso de los medicamentos y vacunas, que se
 
presenten en su universo de trabajo hasta completar su notificación con apego en lo descrito en el punto 8.1
 
de la presente Norma.
 
 
7.6.4
 Participar coordinadamente con el CNFV en apego a las disposiciones aplicables.
 
 
7.6.5
 Contar con el PNO para la capacitación continua al personal en materia de Farmacovigilancia.
 
 
7.7
 
De los Profesionales de la Salud
 
 
Los P
rofesionales de la Salud llevará
n a cabo:
 
 
7.7.1
 La recepción, registro y notificación de reportes de casos de SRAM, RAM, EA, ESAVI y cualquier
 
otro problema de seguridad relacionado con el uso de los medicamentos y vacunas, a la UFV o al CNFV, así
 
como los errores de medicación, exposición a medicamentos o vacunas durante el embarazo y lactancia de
 
que se tenga conocimiento hasta completar su notificación con apego en lo establecido en el punto 8.1 de la
 
presente Norma.
 
 
7.7.2
 La cooperación con el CNFV y con las UFV correspondiente, con el fin de ampliar, completar o
 
recabar mayor información relacionada a una notificación.
 
 
7.7.3
 Mantenerse informados y actualizados sobre los datos de seguridad relativos a vacunas y a los
 
medicamentos que prescriban, dispensen o administren.
 
 
7.7.4
 Retroalimentar a sus pacientes con información de la seguridad de los medicamentos y vacunas que
 
utilizan. Además de indicarles la conducta a seguir en caso de presentar cualquier EA, SRAM, ESAVI y
 
cualquier otro problema de seguridad relacionado con el uso de los medicamentos y vacunas.
 
 
7.7.5
 Participar coordinadamente con el CNFV en apego a las disposiciones y actividades que éste
 
establezca, incluyendo en la implementación de planes de manejo de riesgos.
 
 
7.7.6
 Participar continuamente en las actividades de difusión y fomento de la Farmacovigilancia.
 
 
7.8
 De los Pacientes o Consumidores
 
 
7.8.1
 Informar/Notificar al CNFV o a cualquier otro integrante de la Farmacovigilancia a que se refieren los
 
puntos 6.1 a 6.8 de la presente Norma de cualquier SRAM y/o ESAVI que se presente durante y después de
 
la administración de los medicamentos y vacunas, incluyendo aquellas relacionadas con el mal uso, abuso,
 
sobredosis, falta de efectividad o errores de medicación, que se presenten durante y después de la
 
administración de los medicamentos (prescritos o no por un médico) y vacunas.
 
 
8.
 Metodología para A
ctividades de Farmacovigilancia
 
 
8.1
 Notificación. Criterios y Requisitos para las notificaciones/reportes:
 
 
8.1.1
 Tipos de notificaciones/reportes:
 
 
8.1.1.1
 Espontáneo.
 
 
8.1.1.2
 Estimulado.
 
  
 
 
8.1.1.3
 Estudio clínico fases I, II, III y IV.
 
 
8.1.1.4
 Estudios de Farmacovigilancia.
 
 
8.1.1.5
 Caso de literatura científica.
 
 
8.1.2
 
Criterios para notificar al CNFV:
 
 
8.1.2.1
 Todas las SRAM, EA, RAM, ESAVI y otros problemas de seguridad relacionados con el uso de
 
medicamentos y vacunas, tanto esperadas como inesperadas, que se presenten por:
 
 
8.1.2.1.1
 Uso a dosis o indicaciones terapéuticas según la IPPA o etiqueta del medicamento o vacuna.
 
 
8.1.2.1.2
 Sobredosis y abuso.
 
 
8.1.2.1.3
 Uso fuera de lo autorizado según la IPPA del medicamento o vacuna.
 
 
8.1.2.1.4
 Exposición ocupacional.
 
 
8.1.2.1.5
 Automedicación.
 
 
8.1.2.1.6
 El desarrollo de los estudios clínicos fases I, II, III y IV.
 
 
8.1.2.1.7
 Resultado de la revisión de literatura científica.
 
 
8.1.2.1.8
 Falta de eficacia (fallo terapéutico o inefectividad terapéutica), con la mayor cantidad de datos
 
clínicos posibles.
 
 
8.1.2.1.9
 Exposición a medicamentos y vacunas durante el embarazo y lactancia.
 
 
8.1.2.1.10
 Sospecha de falsificación.
 
 
8.1.2.1.11
 Errores de medicación.
 
 
8.1.3
 El grado mínimo de calidad de la información de la notificación, será Grado 0 y se deberá dar
 
seguimiento obligatorio a dicha notificación hasta completar los grados de calidad subsecuentes de
 
información que se establecen en el punto 8.1.4 de la presente Norma o hasta el cierre del caso. Tratándose
 
de los medicamentos biológicos/biotecnológicos y vacunas, además deberá incluir número de lote y nombre
 
de laboratorio fabricante.
 
 
8.1.4
 Criterios para determinar el grado de información:
 
 
8.1.4.1
 Grado 0. Se incluyen: a) un paciente/consumidor identificable; b) al menos una SRAM, RAM, EA,
 
ESAVI o algún otro problema de seguridad relacionado con el uso de medicamentos y vacunas;
 
c)
 
medicamento o vacuna sospechoso y d) datos del notificador.
 
 
8.1.4.2
 Grado 1. Cuando además de los datos del Grado 0, se incluyen: a) fechas de inicio de la SRAM,
 
EA, RAM o ESAVI; b) fecha de inicio del tratamiento y c) fecha de término del tratamiento (día, mes y año).
 
 
8.1.4.3
 Grado 2. Cuando además de los datos del Grado 1, se incl
uyen: a) denominación genérica; 
b)
 
denominación distintiva; c) posología; d) vía de administración; e) motivo de prescripción; f) consecuencia del
 
evento; g) datos importantes de la historia clínica para el caso; h) número de lote y i) nombre de laboratorio
 
fabricante.
 
 
8.1.4.4
 Grado 3. Cuando además de los datos del Grado 2, se incluye el resultado de la re-administración
 
del medicamento o vacuna.
 
 
8.1.5
 Criterios para determinar la gravedad de un caso:
 
 
8.1.5.1
 Graves (serias). Toda manifestación clínica que se presenta con la administración de cualquier
 
dosis de un medicamento incluyendo vacunas, y que:
 
 
8.1.5.1.1
 Causan la muerte del paciente.
 
 
8.1.5.1.2
 Ponen en peligro la vida de paciente en el momento mismo que se presentan.
 
 
8.1.5.1.3
 Hacen necesario hospitalizar o prolongar la estancia hospitalaria.
 
 
8.1.5.1.4
 Son causa de invalidez o de incapacidad permanente o significativa.
 
 
8.1.5.1.5
 Son causa de alteraciones o malformaciones en el recién nacido.
 
 
8.1.5.1.6
 Son considerados medicamente importantes.
 
 
8.1.5.2
 No Graves. A las SRAM, RAM, EA o ESAVI o algún otro problema de seguridad relacionado con el
 
uso de medicamentos y vacunas que no cumplan los criterios de gravedad especificados en el punto 8.1.5.1,
 
de la presente Norma.
 
 
8.1.6
 Criterios para determinar la severidad del caso: SRAM, RAM, EA o algún otro problema de seguridad
 
relacionado con el uso de medicamentos y vacunas, se clasifican de acuerdo con la intensidad de la
 
manifestación clínica en:
 
 
8.1.6.1
 Leves. Se presentan con signos y síntomas fácilmente tolerados, no necesitan tratamiento, no
 
requieren ni prolongan la hospitalización y no requiere de la suspensión del medicamento causante.
 
 
8.1.6.2
 Moderadas. Interfiere con las actividades habituales (pueden provocar bajas laborales o escolares),
 
sin amenazar directamente la vida del paciente. Requiere de tratamiento farmacológico y puede
 
o no requerir
 
la suspensión del medicamento causante.
 
 
8.1.6.3
 Severas. Interfiere con las actividades habituales (pueden provocar bajas laborales o escolares).
 
Requiere de tratamiento farmacológico y la suspensión del medicamento causante.
 
  
 
 
8.1.7.
 Las reacciones adversas se clasifican:
 
 
8.1.7.1
 En concordancia a la valoración de la causalidad provista por la Organización Mundial de la Salud
 
y el Centro de Monitoreo de la Uppsala especificada en el punto 10.21, de esta Norma, las categorías
 
probabilísticas son las siguientes:
 
 
8.1.7.1.1
 
Cierta. Un acontecimiento clínico, incluyendo alteraciones en las pruebas de laboratorio, que se
 
manifiesta con una secuencia temporal plausible en relación con la administración del medicamento, y que no
 
puede ser explicado por la enfermedad concurrente, ni por otros fármacos o sustancias. La respuesta a la
 
supresión del fármaco (retirada) debe ser plausible clínicamente. El acontecimiento debe ser definitivo
 
desde
 
un punto de vista farmacológico o fenomenológico, utilizando, si es necesario, un procedimiento de
 
re-
exposición concluyente.
 
 
8.1.7.1.2
 Probable. Un acontecimiento clínico, incluyendo alteraciones en las pruebas de laboratorio, que
 
se manifiesta con una secuencia temporal razonable en relación con la administración del medicamento,
 
que
 
es improbable que se atribuya a la enfermedad concurrente, ni a otros fármacos o sustancias, y que al retirar
 
el fármaco se presenta una respuesta clínicamente razonable. No se requiere tener información sobre re-
exposición para asignar esta definición.
 
 
8.1.7.1.3
 Posible. un acontecimiento clínico, incluyendo alteraciones en las pruebas de laboratorio, que se
 
manifiesta con una secuencia temporal razonable en relación con la administración del medicamento, pero
 
que puede ser explicado también por la enfermedad concurrente, o por otros fármacos o sustancias. La
 
información respecto a la retirada del medicamento puede faltar o no estar clara.
 
 
8.1.7.1.4
 Improbable. Un acontecimiento clínico, incluyendo alteraciones en las pruebas de laboratorio,
 
que se manifiesta con una secuencia temporal improbable en relación con la administración del medicamento,
 
y que puede ser explicado de forma más plausible por la enfermedad concurrente, o por otros fármacos
 
o
 
sustancias.
 
 
8.1.7.1.5
 Condicional/No clasificada: un acontecimiento clínico, incluyendo alteraciones en las pruebas de
 
laboratorio, notificado como una reacción adversa, de la que es imprescindible obtener más datos para poder
 
hacer una evaluación apropiada, o los datos adicionales están bajo examen.
 
 
8.1.7.1.6
 No evaluable/Inclasificable: una notificación que sugiere una reacción adversa, pero que no
 
puede ser juzgada debido a que la información es insuficiente o contradictoria, y que no puede ser verificada o
 
completada en sus datos.
 
 
8.1.7.2
 Para la valoración de la causalidad, el CNFV podrá además utilizar otras metodologías de
 
evaluación de causalidad que hayan sido avaladas y difundidas por la OMS-UMC, aplicadas por alguna
 
autoridad regulatoria y adaptadas por el CNFV.
 
 
8.1.8
 
Criterios para determinar la necesidad de seguimiento. Se considera seguimiento cuando se agrega
 
nueva información médica o administrativa que pueda impactar a la evaluación, la gestión o criterio de
 
gravedad de una notificación. El seguimiento es obligatorio en las siguientes circunstancias:
 
 
8.1.8.1
 Notificación con un Grado 0.
 
 
8.1.8.2
 Notificación de exposición a medicamentos y vacunas durante el embarazo o lactancia:
 
 
8.1.8.2.1
 En caso de exposición durante el embarazo, los seguimientos necesarios serán durante todo el
 
embarazo y al menos durante los primeros seis meses de vida del recién nacido.
 
 
8.1.8.2.2
 Durante la lactancia los seguimientos necesarios serán durante toda la lactancia y al menos
 
durante los tres meses después de haberla concluido, el tiempo de seguimiento será mayor para los
 
medicamentos con tiempos de vida media superiores a tres meses.
 
 
8.1.8.3
 Notificación de SRAM, RAM, EA y ESAVI o cualquier problema de seguridad relacionado con el
 
uso de medicamentos y vacunas que no han concluido.
 
 
8.1.9
 
Para el caso de las EA, SRAM y ESAVI de medicamentos y vacunas, deberá realizarse la
 
pre-
evaluación o la evaluación de causalidad en apego a la Guía de Farmacovigilancia para el desarrollo de las
 
actividades del Centro Institucional de Farmacovigilancia y Centro Institucional Coordinador de
 
Farmacovigilancia, Guía de Farmacovigilancia para el desarrollo de las actividades de los Centros 
 
Estatales
 
de Farmacovigilancia o el Manual de Eventos Supuestamente Atribuibles a la Vacunación 
 
o Inmunización
 
(ESAVI), según corresponda, mismas que podrán ser consultadas en 
http://www.gob.mx/cofepris/documentos/
guias-lineamientos-y-requerimientos-de-farmacovigilancia?state=draft
.
 
 
8.1.10
 Terminología para clasificar las manifestaciones clínicas, de laboratorio y/o de gabinete:
 
 
8.1.10.1
 Las notificaciones provenientes de los profesionales de la salud, titulares de registro sanitario o
 
sus representantes legales, instituciones o establecimientos que pretendan o realicen investigación en seres
 
humanos y distribuidores/comercializadores, deberán realizar la codificación de la manifestación clínica
 
reportada en la notificación, utilizando la terminología de MedDRA vigente.
 
 
8.1.10.2
 Las notificaciones provenientes de pacientes/consumidores no requerirán el uso de la
 
terminología MedDRA; es deseable contar con la mayor cantidad posible de información sobre la reacción
 
notificada.
 
 
8.1.11
 Los tiempos de envío de las notificaciones en territorio nacional al CNFV, se establecen en la
 
 
 
siguiente tabla:
 
 
Tabla 1.
 Tiempos de notificación de los EA, SRAM y RAM.
 
 
 
 
 
 
Criterio
 
 
 
 
 
Notificación Espontánea/
 
estimulada
 
 
 
 
 
Notificación de estudios clínicos I,
 
II, III, IV que no sean de
 
Farmacovigilancia (incluye
 
bioequivalencia y
 
biocomparabilidad)
 
 
 
 
 
Notificación de Estudio o
 
Programa de
 
Farmacovigilancia
 
 
 
 
 
 
 
SRAM o EA Grave
 
 
 
 
7 días naturales máximo
 
 
 
 
 
7 días naturales máximo**
 
 
 
 
 
7 días naturales máximo
 
 
 
 
 
 
 
SRAM o EA No Grave
 
 
 
 
90 días naturales máximo
 
 
 
 
 
Notificación al final del estudio
 
 
 
 
 
90 días naturales máximo
 
 
 
 
 
 
 
Dos casos graves o
 
más, semejantes en el
 
mismo lugar, con el
 
mismo medicamento y
 
del mismo lote.
 
 
 
 
Inmediatamente, sin exceder 48
 
horas
 
 
 
 
 
Inmediatamente, sin exceder 48
 
horas
 
 
 
 
 
Inmediatamente, sin exceder
 
48 horas
 
 
 
 
 
 
 
Falta de eficacia
 
 
 
 
15 días naturales máximo
 
 
 
 
 
 
 
Notificación de
 
Literatura Científica
 
 
 
 
30 días naturales máximo
 
 
 
 
 
 
* El Día Cero es el día en que el responsable de notificar tiene conocimiento del caso.
 
 
** Los casos graves que sucedan en el extranjero solo deberán incluirse en el reporte de seguridad final
 
del estudio (sólo en caso de que el estudio tenga un centro de investigación en México).
 
 
8.1.11.1
 Los tiempos de envío de la información en territorio nacional al CNFV de los ESAVI se establecen
 
en la siguiente tabla:
 
 
Tabla 2.
 Tiempos de notificación de los ESAVI.
 
 
 
 
 
 
Criterio
 
 
 
 
 
Notificación
 
Espontánea
 
(Sistema Nacional
 
de Salud)
 
 
 
 
 
Notificación
 
espontánea (CEFV,
 
CIFV, CIC, UFV)
 
 
 
 
 
Titulares de
 
Registro Sanitario
 
o sus
 
representantes
 
legales
 
 
 
 
 
Notificación de
 
estudios clínicos I, II,
 
III y IV que no sean de
 
Farmacovigilancia
 
 
 
 
 
Notificación de
 
Estudio o Programa
 
de Farmacovigilancia
 
 
 
 
 
 
 
ESAVI Grave
 
 
 
 
Inmediatamente,
 
sin exceder 48
 
horas
 
 
 
 
 
7 días hábiles
 
máximo
 
 
 
 
 
Inmediatamente, sin
 
exceder 48 horas*
 
 
 
 
 
7 días hábiles máximo**
 
 
 
 
 
Inmediatamente, sin
 
exceder 48 horas
 
 
 
 
 
 
 
ESAVI No Grave
 
 
 
 
7 días hábiles
 
máximo
 
 
 
 
 
15 días hábiles
 
máximo
 
 
 
 
 
15 días hábiles
 
máximo
 
 
 
 
 
Notificación a final del
 
estudio
 
 
 
 
 
7 días hábiles máximo
 
 
 
 
 
 
 
Dos casos graves
 
o más,
 
semejantes en el
 
mismo lugar, con
 
la misma vacuna
 
y del mismo lote.
 
 
 
 
Inmediatamente,
 
sin exceder 48
 
horas
 
 
 
 
 
Inmediatamente, sin
 
exceder 48 horas
 
 
 
 
 
Inmediatamente, sin
 
exceder 48 horas
 
 
 
 
 
Inmediatamente, sin
 
exceder 48 horas
 
 
 
 
 
Inmediatamente, sin
 
exceder 48 horas
 
 
 
 
 
 
 
Falta de eficacia
 
 
 
 
15 días naturales máximo
 
 
 
 
 
 
 
Notificación de
 
Literatura
 
Científica
 
 
 
 
30 días naturales máximo
 
 
 
 
 
 
* El Día Cero es el día en que el responsable de notificar tiene conocimiento del caso.
 
 
** Tiempo para entregar información disponible. Cuentan con un período dentro de los 15 días naturales
 
para entregar el reporte completo a partir del Día Cero. Los casos graves que sucedan en el extranjero s
ó
lo
 
deberán incluirse en el reporte de seguridad final del estudio (sólo en caso de que el estudio tenga un centro
 
de investigación en México).
 
 
8.1.12
 Canales de recepción y formatos para las notificaciones al CNFV:
 
 
8.1.12.1
 Los notificadores deberán emplear exclusivamente los medios que establezca el CNFV, excepto
 
pacientes o consumidores quienes podrán notificar como se establece en los puntos 7.8.1 y 8.1.12.3, de la
 
presente Norma.
 
 
8.1.12.2
 Los titulares de registro o sus representantes legales, profesionales de la salud (pública y privada)
, instituciones o establecimientos que realicen investigación para la salud, distribuidores/comercializadores,
 
deberán someter al CNFV las notificaciones utilizando sistemas que se apeguen a los estándares
 
internacionales vigentes para Farmacovigilancia (ICH-E2B) y a las disposiciones aplicables en materia de
 
transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, y el formato del CNFV. Dicho
 
formato será administrado exclusivamente por el CNFV.
 
 
8.1.12.3
 Las notificaciones/reportes provenientes de pacientes o consumidores podrán realizarse
 
directamente al CNFV (vía electrónica, a través de los Centros Integrales de Servicios establecidos en el
 
territorio nacional o por cualquier otro medio que el CNFV disponga para la población).
 
 
8.1.13
 Requisitos para la recepción de notificaciones en el CNFV:
 
  
 
 
8.1.13.1
 Codificación.
 
 
8.1.13.1.1
 Todas las notificaciones recibidas deberán estar apegadas a los patrones de codificación
 
establecidos por el CNFV y de conformidad con lo establecido en la 
"
Guía de Farmacovigilancia para la
 
notificación de EA, SRAM, RAM y ESAVI o cualquier problema de seguridad relacionado con el uso de
 
medicamentos y vacunas, publicada por el CNFV en 
http://www.gob.mx/cofepris/documentos/guias-
lineamientos-y-requerimientos-de-farmacovigilancia?state=draft
.
 
 
8.1.13.1.2
 La codificación deberá ser única e irrepetible para cada notificación con la finalidad de permitir
 
la trazabilidad entre las notificaciones iniciales y de seguimiento.
 
 
8.1.13.1.3
 Solamente deberán generarse códigos para las notificaciones con grado de información igual o
 
mayor a 0.
 
 
8.1.13.2
 Duplicidad.
 
 
8.1.13.2.1
 Cada titular de registro sanitario o su representante legal, el CEFV, el CICFV, la UFV o el CIFV
 
deberán hacer una detección de duplicidad en los datos correspondientes a su universo de trabajo, previo al
 
envío de la notificación al CNFV.
 
 
8.1.13.2.2
 Ante cualquier sospecha de duplicidad se deberá investigar todos los casos implicados; de ser
 
necesario se solicitará la participación del notificante inicial para aportar mayor información.
 
 
8.1.13.3
 Especificaciones para la transmisión de notificaciones.
 
 
8.1.13.3.1
 Para realizar un adecuado análisis de causalidad, es necesario que la información de cada caso
 
notificado sea sometida de forma completa y estructurada, contemplando los elementos requeridos por
 
las
 
ICH-E2B vigente. Esto implica que la información puede repetirse
 
en la sección narrativa. Además, la
 
información de las manifestaciones clínicas deberá estar apegada a la terminología en MedDRA vigente.
 
 
8.1.13.3.2
 Cuando el notificador no ha transmitido la información completa del caso, el CNFV o los CEFV
 
podrán solicitarle que vuelva a enviar el caso con la información completa en formato de conformidad con lo
 
establecido en la 
"
Guía de Farmacovigilancia para la notificación de EA, SRAM, RAM y ESAVI o cualquier
 
problema de seguridad relacionado con el uso de medicamentos y vacunas, publicada por el CNFV en 
http://
www.gob.mx/cofepris/documentos/guias-lineamientos-y-requerimientos-de-farmacovigilancia?state=draft
.
 
 
8.1.13.3.3
 Para garantizar la adecuada transmisión de las notificaciones, cada integrante debe
 
implementar y mantener procedimientos y medidas de seguridad a fin de proteger la información confidencial
 
contenida en las notificaciones.
 
 
8.1.13.3.4
 Se deberá contar con medidas que prevengan contra acceso no autorizado, revelación,
 
alteración, demora, destrucción o pérdida de la información, asegurando la verificación de la integridad, la
 
información confidencial y la disponibilidad de la información de las notificaciones para el CNFV.
 
 
8.2.
 RPS
 
 
8.2.1
 Se elaborarán RPS para todos los medicamentos y vacunas autorizados.
 
 
8.2.2
 Se entregará un RPS por cada Registro Sanitario en el formato que el CNFV establezca en la
 
"
Guía
 
de Farmacovigilancia para la elaboración del RPS
"
, publicada por el CNFV en 
http://www.gob.mx/cofepris/
documentos/guias-lineamientos-y-requerimientos-de-farmacovigilancia?state=draft
.
 
 
8.2.3
 El RPS deberá contener como mínimo los siguientes puntos:
 
 
8.2.3.1
 Portada.
 
 
8.2.3.2
 Resumen Ejecutivo.
 
 
8.2.3.3
 Tabla de Contenidos.
 
 
8.2.3.3.1
 Introducción.
 
 
8.2.3.3.2
 Estado de la autorización en el mercado nacional e internacional.
 
 
8.2.3.3.3
 Actualización de las acciones tomadas por las autoridades reguladoras por razones
 
de
 
seguridad.
 
 
8.2.3.3.4
 Cambios a la información de referencia de seguridad del producto.
 
 
8.2.3.3.5
 Estimación de Pacientes expuestos.
 
 
8.2.3.3.6
 Tabla resumen de casos individuales de SRAM, RAM, EA, ESAVI o cualquier otro problema de
 
seguridad relacionado al uso de los medicamentos y vacunas, acumulados.
 
 
8.2.3.3.7
 Resumen de hechos presentados durante los estudios clínicos dentro del período reportado.
 
 
8.2.3.3.8
 Hallazgos en los estudios cuyo objetivo principal sea la seguridad.
 
 
8.2.3.3.9
 Información de otros estudios clínicos.
 
 
8.2.3.3.10
 Información preclínica/no clínica.
 
 
8.2.3.3.11
 Literatura científica.
 
 
8.2.3.3.12
 Otros reportes periódicos.
 
 
8.2.3.3.13
 Falta de eficacia en estudios clínicos.
 
 
8.2.3.3.14
 Información actualizada.
 
 
8.2.3.3.15
 Generación de señales: nuevas, en curso y cerradas.
 
 
8.2.3.3.16
 Señales y evaluación de riesgo.
 
  
 
 
8.2.3.3.17
 Resumen sobre problemas de seguridad en México.
 
 
8.2.3.3.18
 Evaluación del beneficio.
 
 
8.2.3.3.19
 Análisis del balance beneficio/riesgo.
 
 
8.2.3.3.20
 Conclusiones y acciones.
 
 
8.2.3.3.21
 Anexos. Deberá incluir copia simple del registro sanitario y la IPPA autorizada.
 
 
8.2.4
 La información de los RPS, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberá cumplir con los
 
siguientes períodos una vez iniciada su comercialización en México:
 
 
8.2.4.1
 Cada 6 meses durante los primeros 2 años.
 
 
8.2.4.2
 Anuales durante los siguientes 3 años.
 
 
8.2.4.3
 Posteriormente cada 3 años.
 
 
8.2.4.4
 Una vez iniciada la comercialización en México se entregaran 4 RPS semestrales durante los 2
 
primeros años de comercialización, y posteriormente, se entregará un RPS anual por cada uno de los
 
siguientes 3 años.
 
 
A partir de este último RPS el titular de registro entregará con periodicidad trianual los subsecuentes RPS.
 
 
8.2.5
 
Para aquellos productos que cuenten con un calendario internacional, los titulares de registro
 
someterán en un periodo máximo de 3 años un primer reporte cuyo punto de corte sea coincidente con el
 
calendario internacional y continuará con los RPS trianuales correspondientes.
 
 
8.2.6
 Los RPS deberán ser enviados al CNFV, posteriores al PCI, en un tiempo máximo de:
 
 
8.2.6.1
 Semestrales: 70 días naturales.
 
 
8.2.6.2
 Anuales: 90 días naturales.
 
 
8.2.6.3
 Trianuales: 90 días naturales.
 
 
8.2.7
 Para medicamentos huérfanos, la periodicidad de los RPS será la siguiente:
 
 
8.2.7.1
 Semestrales los 2 primeros años.
 
 
8.2.7.2
 Anuales los años posteriores.
 
 
8.2.8
 Los RPS de medicamentos y vacunas comercializados en territorio nacional que no cuenten con
 
reportes de SRAM/ESAVI/EA o cualquier otro problema de seguridad relacionado al uso de los medicamentos
 
y vacunas en México, deberán incluir un documento que describa las actividades adicionales que aseguren la
 
obtención de la información faltante, lo cual s
ó
lo aplicará para el primer RPS; en caso de que se continúe con
 
reporte en cero, el titular del registro deberá justificarlo claramente y el CNFV definirá, conjuntamente con el
 
titular del registro, medidas adicionales.
 
 
8.2.9
 Los medicamentos y vacunas que cuenten con registro sanitario y no hayan sido comercializados en
 
el país, deberán enviar al CNFV el formato de no comercialización en territorio nacional. Dicho formato se
 
someterá por única ocasión por todo el tiempo que dure la no comercialización, debiendo informar el inicio
 
de
 
comercialización en el RPS correspondiente.
 
 
8.2.10
 Periodicidad.
 
 
8.2.10.1
 
Cuando un medicamento o vacuna no comercializado inicie su comercialización, deberá entregar
 
su RPS cumpliendo con el contenido establecido en el punto 8.2.3, de la presente Norma, en los períodos de
 
información y envío especificados en el punto 8.2.4, de la presente Norma. Para cumplimiento de la
 
periodicidad de sometimiento, se tomará como base la fecha de inicio de comercialización en el país. El RPS
 
podrá acompañarse con el reporte e información de seguridad internacional cuando aplique.
 
 
8.3
 Reporte de Seguridad en Estudios Clínicos
 
 
8.3.1
 Este punto aplica a todos los estudios clínicos, patrocinados o no, incluyendo tanto a los de
 
bioequivalencia, como a los de Farmacovigilancia que cuenten con al menos un sitio o centro de investigación
 
en México.
 
 
8.3.2
 Todas las instituciones o establecimientos que realicen investigación para la salud o investigadores
 
independientes que realicen estudios clínicos con medicamentos y vacunas, deberán redactar los reportes de
 
seguridad de estudios clínicos de seguimiento o bien reportes de seguridad de estudios clínicos finales.
 
 
8.3.3
 El sometimiento al CNFV de los reportes de seguridad de estudios clínicos, tanto de seguimiento
 
como finales, deberán ser a través del CIS, de conformidad con lo siguiente:
 
 
8.3.3.1
 En el caso de estudios patrocinados por titulares de registro o sus representantes legales, el
 
sometimiento deberá ser realizado por el titular de registro sanitario o persona autorizada por éste.
 
 
8.3.3.2
 En el caso de estudios a iniciativa del investigador, el sometimiento deberá ser realizado por
 
el
 
investigador principal responsable del estudio autorizado o persona autorizada.
 
 
8.3.3.3
 Periodicidad en los tiempos de entrega:
 
 
8.3.3.3.1
 Emitir un reporte de seguridad de seguimiento cada año a partir de la primera autorización
 
nacional del estudio.
 
 
8.3.3.3.2
 Para estudios de bioequivalencia sólo deberá presentar el reporte final, de acuerdo a lo
 
establecido en la 
"
Guía de Farmacovigilancia en Investigación Clínica
"
, publicada por el CNFV en http://
 
 
www.gob.mx/cofepris/documentos/guias-lineamientos-y-requerimientos-de-farmacovigilancia?state=draft
.
 
 
8.3.3.3.3
 Emitir un aviso de finalización de la etapa clínica del estudio.
 
 
8.3.3.3.4
 Emitir un reporte de seguridad final en los siguientes casos:
 
 
8.3.3.3.4.1
 En el caso de cancelación o descontinuación definitiva del estudio.
 
 
8.3.3.3.4.2
 Una vez concluido el análisis de la información colectada durante el estudio finalizado.
 
 
8.3.4
 
El contenido de los reportes de seguridad de los estudios clínicos deberá cumplir con lo establecido
 
en la Guía de Farmacovigilancia en Investigación Clínica publicada por el CNFV en 
http://www.gob.mx/
cofepris/documentos/guias-lineamientos-y-requerimientos-de-farmacovigilancia?state=draft
, para tal fin.
 
 
8.4
 PMR
 
 
8.4.1
 Elaborar o actualizar un PMR para medicamentos y vacunas cuando:
 
 
8.4.1.1
 Se registre un medicamento o vacuna en el país.
 
 
8.4.1.2
 Se solicite la prórroga de registro sanitario de un medicamento o vacuna en el país (aplica para los
 
medicament
os y vacunas que previo a la pró
rroga no hayan presentado un PMR).
 
 
8.4.1.3
 Se solicite la prórroga de registro sanitario de un medicamento o vacuna en el país del cual exista
 
evidencia de una preocupación o asunto de seguridad a nivel nacional o internacional que afecte el balance
 
beneficio riesgo.
 
 
8.4.1.4
 Para los medicamentos huérfanos.
 
 
8.4.1.5
 La autoridad sanitaria lo solicite con base en una preocupación de seguridad o asunto
 
de
 
seguridad.
 
 
8.4.1.6
 El titular de registro sanitario o su representante legal haya identificado una preocupación de
 
seguridad o asunto de seguridad que lo requiera.
 
 
8.4.1.7
 Existan cambios en el registro sanitario que impacten en el esquema terapéutico y/o vía
 
de
 
administración.
 
 
8.4.2
 En caso de registro de molécula nueva:
 
 
8.4.2.1
 El solicitante del registro sanitario entregará al CNFV el PMR para su revisión, previo a la solicitud
 
de reunión técnica con el CMN.
 
 
8.4.2.2
 El CNFV emitirá un predictamen al solicitante referente al análisis del PMR y en caso de requerirse,
 
propuestas de modificación. Asimismo, emitirá opinión técnica durante el desahogo de la reunión del CMN.
 
 
8.4.2.3
 El solicitante del registro sanitario podrá ingresar las modificaciones al PMR posterior a la reunión
 
con el CMN.
 
 
8.4.2.4
 El solicitante del registro sanitario podrá someter su solicitud de registro sanitario mientras realiza
 
las adecuaciones al PMR solicitadas por el CNFV para su aprobación, no siendo condicionante para la
 
emisión del registro sanitario correspondiente.
 
 
8.4.2.5
 El CNFV entregará a CAS y al solicitante del registro sanitario el dictamen final del PMR.
 
 
8.4.3
 
De conformidad con el riesgo de cada medicamento o vacuna, los PMR podrán ser de 3 categorías,
 
y la información contenida en ellos será de conformidad con la 
"
Guía de Farmacovigilancia para la elaboración
 
de PMR
"
, publicada por el CNFV en 
http://www.gob.mx/cofepris/documentos/guias-lineamientos-y-
requerimientos-de-farmacovigilancia?state=draft
, y deberán presentar al menos la siguiente información:
 
 
8.4.3.1
 Categoría I:
 
 
8.4.3.1.1
 Descripción del producto.
 
 
8.4.3.1.1.1
 Denominación distintiva.
 
 
8.4.3.1.1.2
 Denominación genérica.
 
 
8.4.3.1.1.3
 Forma farmacéutica y formulación.
 
 
8.4.3.1.1.4
 Indicaciones terapéuticas.
 
 
8.4.3.1.2
 Especificaciones de seguridad.
 
 
8.4.3.1.2.1
 Descripción de poblaciones de las que no existe información de seguridad.
 
 
8.4.3.1.2.2
 Información de seguridad post-comercialización disponible.
 
 
8.4.3.1.2.3
 Información de seguridad de usos fuera de indicación autorizada, sobredosis, uso ilegal,
 
errores de medicación.
 
 
8.4.3.1.2.4
 Resumen de los problemas de seguridad.
 
 
8.4.3.1.2.5
 Listado de riesgos importantes.
 
 
8.4.3.1.2.6
 Alertas internacionales.
 
 
8.4.3.1.3
 Plan de Farmacovigilancia.
 
 
8.4.3.1.3.1
 Actividades de rutina.
 
 
8.4.3.1.4
 Plan de minimización de riesgos.
 
 
8.4.3.1.4.1
 Actividades de rutina.
 
 
8.4.3.2
 Categoría II:
 
 
8.4.3.2.1
 Descripción del producto.
 
 
8.4.3.2.2
 Especificaciones de seguridad.
 
  
 
 
8.4.3.2.3
 Plan de Farmacovigilancia.
 
 
8.4.3.2.3.1
 Actividades de rutina.
 
 
8.4.3.2.3.2
 Actividades adicionales (No incluye estudios clínicos).
 
 
8.4.3.2.4
 Plan de minimización de riesgos.
 
 
8.4.3.2.4.1
 Actividades de rutina.
 
 
8.4.3.2.4.2
 Actividades adicionales.
 
 
8.4.3.3
 Categoría III:
 
 
8.4.3.3.1
 Descripción del producto.
 
 
8.4.3.3.2
 Especificaciones de seguridad.
 
 
8.4.3.3.3
 Plan de Farmacovigilancia.
 
 
8.4.3.3.3.1
 Actividades de rutina.
 
 
8.4.3.3.3.2
 Actividades adicionales (Puede incluir estudios de Farmacovigilancia o clínicos).
 
 
8.4.3.3.4
 Plan de minimización de riesgos.
 
 
8.4.3.3.4.1
 Actividades de rutina.
 
 
8.4.3.3.4.2
 Actividades adicionales.
 
 
8.4.4
 De conformidad con el tipo de medicamento o vacuna y considerando el perfil de seguridad y la
 
evaluación de riesgo correspondiente, los medicamentos o vacunas, en general, atenderán a las siguientes
 
categorías:
 
 
8.4.4.1
 Categoría I:
 
 
8.4.4.1.1
 Medicamentos genéricos, incluyendo a su medicamento de referencia.
 
 
8.4.4.2
 Categoría II:
 
 
8.4.4.2.1
 Medicamentos y vacunas comercializados, de los cuales exista una preocupación o asunto de
 
seguridad a nivel nacional o internacional que afecte el balance beneficio/riesgo.
 
 
8.4.4.2.2
 Medicamentos y vacunas con modificaciones que impacten en el esquema terapéutico y/o vía de
 
administración.
 
 
8.4.4.2.3
 Moléculas nuevas, biológicos o biotecnológicos que cuenten con un registro sanitario emitido por
 
una autoridad regulatoria reconocida por COFEPRIS e información proveniente de estudios clínicos que
 
permita establecer un perfil de seguridad favorable.
 
 
8.4.4.2.4
 Medicamentos Huérfanos que cuenten con un registro sanitario/ reconocimiento de huérfano
 
emitido por una autoridad regulatoria reconocida por COFEPRIS e información proveniente de estudios
 
clínicos que permita establecer un perfil de seguridad favorable.
 
 
8.4.4.2.5
 Medicamentos y vacunas de los cuales ya se conozca su perfil de seguridad en otras
 
condiciones y que hayan sufrido modificaciones que impacten en su seguridad.
 
 
8.4.4.3
 
Categoría III:
 
 
8.4.4.3.1
 Moléculas nuevas, biológicos o biotecnológicos que no cuenten con un registro sanitario emitido
 
por una autoridad regulatoria reconocida por COFEPRIS y que la información proveniente de estudios clínicos
 
no permita establecer un perfil de seguridad favorable.
 
 
8.4.4.3.2
 Medicamentos Huérfanos que no cuenten con un registro sanitario/ reconocimiento de huérfano
 
emitido por una autoridad regulatoria reconocida por COFEPRIS y que la información proveniente de estudios
 
clínicos no permita establecer un perfil de seguridad favorable.
 
 
8.4.4.3.3
 Medicamentos y vacunas comercializados en México en donde exista evidencia de un riesgo
 
a
 
nivel nacional o internacional que potencialmente pueda superar al beneficio.
 
 
8.4.5
 De conformidad con las disposiciones aplicables, el Plazo de sometimiento del PMR, se llevará a
 
cabo conforme a lo siguiente:
 
 
8.4.5.1
 Para medicamentos y vacunas que requieran pasar por el CMN, se debe entregar el PMR
 
al
 
CNFV, a más tardar el mismo día que se solicite la reunión ante el CMN.
 
 
El CNFV emitirá un predictamen o dictamen al solicitante derivado del análisis del PMR y en caso de
 
requerirse, también solicitará propuestas de modificación.
 
 
8.4.5.2
 Para medicamentos y vacunas que no requieran pasar por el CMN, se debe entregar el PMR 90
 
días hábiles previamente a la solicitud de registro sanitario, no siendo condicionante la aprobación del PMR
 
para la solicitud del registro sanitario correspondiente.
 
 
8.4.5.3
 Para medicamentos y vacunas que cuenten con un registro sanitario y que no hayan presentado
 
un PMR y soliciten su prórroga, el solicitante deberá someter al CNFV el PMR a más tardar el mismo día de
 
solicitar su prórroga.
 
 
8.4.5.4
 Para medicamentos y vacunas que cuenten con un registro sanitario y que hayan presentado un
 
PMR y soliciten su prórroga, el solicitante deberá someter al CNFV la actualización del PMR de manera
 
quinquenal con base a la fecha de aprobación del PMR vigente.
 
  
 
 
8.4.5.5
 Para medicamentos y vacunas que cuenten con un registro sanitario y que hayan presentado un
 
PMR y soliciten una modificación a las condiciones del registro sanitario, listadas en el Acuerdo por el que se
 
dan a conocer los trámites que podrán solicitarse de manera conjunta con la prórroga de registro sanitario, así
 
como los requisitos para tal efecto, que dé como resultado la prórroga del registro sanitario, deberán de
 
presentar ante el CNFV el PMR de manera quinquenal con base a la fecha de aprobación del PMR previo
 
o
 
vigente.
 
 
8.4.5.6
 Para medicamentos y vacunas que cuenten con un registro sanitario y que no hayan presentado
 
un PMR y soliciten una modificación a las condiciones del registro sanitario, listadas en el Acuerdo por el que
 
se dan a conocer los trámites que podrán solicitarse de manera conjunta con la prórroga de registro sanitario,
 
así como los requisitos para tal efecto, que dé como resultado la prórroga del registro sanitario, deberán de
 
presentar ante el CNFV el PMR a más tardar el mismo día de la solicitud de modificación.
 
 
8.4.5.7
 Todos los PMR aceptados por el CNFV tendrán una vigencia estándar de 5 años. Los reportes de
 
las activ
idades adicionales se presentará
n con una periodicidad anual hasta concluir el periodo programado el
 
cual dependerá de las características y el nivel de riesgo de cada medicamento.
 
 
8.4.5.8
 Cada 5 años se deberá presentar una actualización del PMR, tomando como fecha de corte la
 
fecha de aprobación del primer PMR. Contando con un periodo de 60 días naturales posteriores a la fecha de
 
corte para la entrega del documento al CNFV.
 
 
8.5
 
Informe de Farmacovigilancia.
 
 
8.5.1
 Para la solicitud de prórroga, el titular del registro sanitario o su representante legal deberá solicitar el
 
Informe de Farmacovigilancia, con base en la resolución de la información de seguridad presentada al CNFV,
 
de 240 a 360 días naturales previos al vencimiento de su registro sanitario.
 
 
8.5.2
 Para tramites asociados a modificaciones que den como resultado la prórroga del registro sanitario,
 
se ajustará a lo dispuesto en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites que podrán solicitarse de
 
manera conjunta con la prórroga de registro sanitario, así como los requisitos para tal efecto, emitido y
 
publicado por la autoridad sanitaria, y el titular del registro sanitario o su representante legal deberá solicitar el
 
Informe de Farmacovigilancia al CNFV y se deberá anexar al dossier la solicitud hecha al CNFV del Informe
 
de Farmacovigilancia.
 
 
9.
 Concorda
ncia con normas internacionales
 
 
Esta Norma es parcialmente equivalente a los estándares internacionales:
 
 
9.1
 ICH-E2B. Electronic Transmission of Individual Case Safety Reports, 2015, 
http://www.ema.europa.eu/
docs/en_GB/document_library/Scientific_guideline/2009/09/WC500002767.pdf
.
 
 
9.2
 EMA. Guideline on good pharmacovigilance practices. 
"
Definitions
"
, 2014.
 
 
9.3
 EMA. Guideline on good pharmacovigilance practices. Module V 
"
Risk Management Systems
"
, 2014.
 
 
9.4
 EMA. Guideline on good pharmacovigilance practices. Module VI 
"
Management and reporting of
 
adverse reactions to medicinal products
"
, 2014.
 
 
9.5
 EMA. Guideline on good pharmacovigilance practices. Module VII 
"
Periodic Safety Report
"
, 2014.
 
 
9.6
 EMA. Guideline on good pharmacovigilance practices. Module XVI 
"
Risk minimization measures:
 
selection of tools and effectiveness indicators
"
, 2014.
 
 
9.7
 ICH-E2E. Pharmacovigilance Planning. International Conference on Harmonisation of technical
 
requirements for registration of pharmaceuticals for human use, 2004.
 
 
9.8
 ICH-E6. Good Clinical Practice: Consolidated Guidance. International Conference on Harmonisation of
 
technical requirements for registration of pharmaceuticals for human use, 1996.
 
 
9.9
 
ICH-E2A. Clinical Safety Data Management: Definitions and Standards for Expedited Reporting.
 
International Conference on Harmonisation of technical requirements for registration of pharmaceuticals for
 
human use, 1994.
 
 
10.
 B
ibliografía
 
 
10.1
 The Uppsala Monitoring Centre/WHO Collaborating Centre for International Monitoring Centre.
 
"
Glossary of terms used in pharmacovigilance
"
 [en línea] <
http://www.who-umc.org
> [Consulta: marzo
 
de
 
2016].
 
 
10.2
 Meyboon RHB, Hekster YA, Egberts AGC, Gribnau FWJ, Edwards IR. Causal or Casual. Drug Safety.
 
1997; 17(6):374-389.
 
 
10.3
 The Uppsala Monitoring Centre/WHO Collaborating Centre for International Monitoring Centre.
 
"
¿Cómo identificamos los riesgos de los medicamentos?
"
, Boletín Punto de Vista, parte 1, página 11, 2003.
 
 
10.4
 Organización Panamericana de la Salud. 
"
Buenas Prácticas de Farmacovigilancia para las Américas
"
.
 
Washington, 2010. (Red PARF Documento Técnico No. 5).
 
 
10.5
 Buenas Prácticas de Farmacovigilancia para la Industria Farmacéutica Medicamentos de Uso
 
Humano. Documento aprobado por el Comité Técnico de Inspección el 19 de junio de 2002.
 
 
10.6
 The importance of pharmacovigilance. WHO, 2002.
 
 
10.7
 Normas y procedimientos de trabajo del sistema cubano de farmacovigilancia, 2012.
 
 
10.8
 Rehan H.S, et al, Physician
'
s guide to Pharmacovigilance: terminology and causality assessment.
 
 
 
European Journal of Internal Medicine 20 (2009) 3-8.
 
 
10.9
 
Análisis de datos de reacciones adversas Preparado por Luis M. Molinero (Alce Ingeniería)
 
Asociación de la sociedad Española de Hipertensión, Liga Española para la lucha contra la Hipertensión
 
Arterial Mayo 2004. En línea. 
http://www.seh-lelha.org/pdf/ram.pdf
 [acceso marzo de 2017].
 
 
10.10
 Guidance for Industry Development and Use of Risk Minimization Action Plans U.S. Department of
 
Health and Human Services Food and Drug Administration Center for Drug Evaluation and Research (CDER)
 
Center for Biologics Evaluation and Research (CBER) March 2005, FDA.
 
 
10.11
 
Rodríguez J.M.; Aguirre C.; García M.; Palop R. Farmacovigilancia. Farmacia Hospitalaria Capítulo
 
2.10. En línea. 
http://www.sefh.es/bibliotecavirtual/fhtomo1/cap210.pdf
 [acceso marzo de 2017].
 
 
10.12
 ICH-E2C. Guideline on periodic benefit-risk evaluation report. International Conference on
 
Harmonisation of technical requirements for registration of pharmaceuticals for human use, 2012.
 
 
10.13
 
World Health Organization. Global manual on surveillance of adverse events following immunization.
 
Geneva, WHO, 2014.
 
 
10.14
 World Health Organization. Causality assessment of an adverse event following immunization (AEFI)
: user manual for the revised WHO, classification. 
Geneva, WHO, 2013.
 
 
10.15
 Secretaría de Salud, Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia. Manual de
 
Eventos supuestamente atribuibles a la vacu
nación o inmunización. México,
 junio 2014.
 
 
10.16
 Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud. Plataforma Regional
 
sobre Acceso e Innovación para Tecnologías Sanitarias (PRAIS), Washington, OPS, 2014.
 
 
10.17
 Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos. Suplemento para los establecimientos dedicados a
 
la venta y suministro de medicamentos y demás insumos para la salud, quinta edición. 
México, 2014.
 
 
10.18
 World Health Organization. Global Manual on Surveillance of Adverse Events Following
 
Immunization. 
Draft v2.0, 3 February 2014.
 
 
10.19
 Organización Panamericana de la Salud. Módulo IV: Aspectos técnicos y clínicos de los eventos
 
supuestamente atribuibles a la vacunación o inmunización (ESAVI). 
Washington, D.C, OPS, 2007.
 
 
10.20
 Guideline on good pharmacovigilance practices (GVP) Annex I - DEFINITIONS (Rev 3) 15 April 2014
 
EMA/876333/2011 Rev 3
 
 
10.21
 Organización Mundial de la Salud / Centro de Monitoreo de Uppsala. Vigilancia de la seguridad de
 
los medicamentos. Guía para la instalación y puesta en funcionamiento de un Centro de Farmacovigilancia.
 
2001 
http://www.essalud.gob.pe/ietsi/pdfs/informacion_tecnica/OMS_guia_farmacovigilancia.pdf
 
 
11.
 Observancia de la Norma
 
 
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Salud a través de la
 
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y a los gobiernos de las entidades federativas
 
en sus respectivos ámbitos de competencia, cuyo personal realizará la verificación y la vigilancia que sean
 
necesarias.
 
 
1
2. Evaluación de la conformidad
 
 
La Evaluación de la conformidad podrá ser solicitada por el responsable sanitario, el representante legal o
 
la persona que tenga las facultades para ello, ante la autoridad competente o las personas acreditadas y
 
aprobadas para tales efectos.
 
 
13.
 Vigencia
 
 
La presente Norma entrará en vigor a los 180 días naturales posteriores al de su publicación en el Diario
 
Oficial de la Federación.
 
 
TRANSITORIOS
 
 
 
PRIMERO.
 La entrada en vigor de la presente Norma, deja sin efectos la Norma Oficial Mexicana
 
NOM-
220-SSA1-2012, Instalación y operación de la Farmacovigilancia, publicada en el Diario Oficial de la
 
Federación el 7 de enero de 2013.
 
 
SEGUNDO.
 Para productos únicamente comercializados en México, se aceptará por única ocasión un
 
RPS quinquenal a los reportes cuyo punto de corte (con base en el último RPS aceptado) sea previo al 1 de
 
julio de 2015. Posteriormente deberán seguir con RPS trianuales.
 
 
TERCERO. 
Para los productos que se encuentren en comercialización en el territorio nacional a la fecha
 
de entrada en vigor de la presente Norma, se establece que para la presentación de RPS pueden continuar
 
con su fecha de punto de corte (fecha de registro sanitario en México) en la que se entregaron los reportes
 
previos; en caso de optar por una recalendarización, deberá informarlo al CNFV previo a la entrada en vigor
 
de la presente Norma.
 
 
CUARTO.
 Para los medicamentos que cuenten con registro sanitario y que no hayan presentado un PMR
 
a la entrada en vigor de esta Norma, deberán de presentar su primer PMR al momento de solicitar su
 
modificación con prórroga o prórroga.
 
 
Ciudad de México, a 2 de junio de 2017.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos
 
Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario,
 
Julio Salvador Sánchez y Tépoz
.- Rúbrica.
 
  
 

## Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-220-SSA1-2015, Instalación y operación de la farmacovigilancia

Tipo de publicación: proyecto

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5453679

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[Documento con formato](/normas/nom-220-ssa1-2016/documentos/dof-5453679/)


## RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-220-SSA1-2015, Instalación y operación de la farmacovigilancia, publicado el 23 de septiembre de 2016.

Tipo de publicación: respuestas

Relación con la ficha: historial

Fuente del documento: https://dof.gob.mx/normasOficiales/6624/salud2a/salud2a.html

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[Documento con formato](/normas/nom-220-ssa1-2016/documentos/html-649993c649ddd2f5c89f3bd913e87ea8c89681598e109c79d16def0f1f09950f/)

