# Expediente 383/2025

## Datos de la fuente

- Expediente: 383/2025
- NEUN: 38999436
- Órgano jurisdiccional: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
- Tipo de órgano: Tribunal Colegiado de Circuito
- Fecha de la sentencia: 24-03-2026
- Materia: Civil
- Tipo de asunto: Amparo en revisión
- Circuito o región: SÉPTIMO CIRCUITO
- Especialidad: Civil
- Consulta del archivo a la fuente: 2026-10-11T19:01:30.641337+00:00
- Versión del PDF (SHA-256): 2dd6f11b9aaf6f4d95fdb98c5f29f023c58f9f106f9fa2a9cb977e871dce71b1

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## Tema informado por la fuente

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VOTO PARTICULAR 
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## Síntesis informada por la fuente

```text
Voto particular.
```

## Texto extraído del PDF

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## Página 1

```text
                                           Voto particular emitido por el Magistrado José Antonio
                                           Belda Rodríguez en el incidente en revisión 383/2025, del
                                           índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del




                                                                   PJF - Versión Pública
                                           Séptimo Circuito, con sede en Xalapa-Enríquez.

                                                       Difiero respetuosamente de lo considerado por la mayoría
                                           de mis compañeros secretarios de tribunal en funciones de
                                           magistrados de circuito, en el sentido de revocar la resolución
                                           interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva, por las
                                           razones siguientes:
                                                       En primer orden, es conveniente precisar que el quejoso y
                                           recurrente solicitó la suspensión para el efecto de que se ordene a
                                           la autoridad responsable no ejecute la planilla de liquidación de
                                           pensiones alimenticias provisionales decretada a su cargo en favor
                                           de dos acreedoras.
                                                       En atención a dicha solicitud, el juez de Distrito, negó la
                                           suspensión definitiva, con apoyo en la fracción IX del artículo 129
                                           de la Ley de Amparo, respecto de los efectos y consecuencias de la
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                                           resolución, en el cual resuelve la planilla de liquidación de
                                           pensiones provisionales que fuera presentada por la ahora tercera
                                           interesada; lo anterior, dada la naturaleza del acto reclamado, el
                                           cual versa esencialmente sobre el pago de alimentos para la tercero
                                           interesada, lo cual participa de las características de orden público e
                                           interés social; por lo que es improcedente conceder la medida
                                           cautelar.
                                                       Consideración      que       comparto,   por   tratarse   de   una
                                           resolución que implica precisamente el pago de alimentos caídos;
                                           no soslayo que si bien la prohibición contenida en el artículo 129,
                                           fracción IX, de la Ley de Amparo, no es absoluta y admite
                                           excepciones, ello no significa que en el presente caso deba otorgar
                                           la suspensión definitiva solicitada.
                                                       En efecto, el carácter excepcional de la norma en cuestión
                                           exige una valoración judicial cuidadosa, caso por caso, a partir de
                                           elementos objetivos que permitan advertir si realmente existen
                                           circunstancias que justifiquen la medida cautelar solicitada.
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## Página 2

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                                                                 INCIDENTE EN REVISIÓN 383/2025




                                                    Esto implica que el órgano jurisdiccional no puede limitarse
                                           identificar que los actos reclamados versan sobre alimentos caídos




                                                                                PJF - Versión Pública
                                           para concluir, sin mayor análisis, que procede la suspensión.
                                                    Por el contrario, la prudencia judicial exige valorar las
                                           circunstancias específicas del caso, tanto desde la perspectiva de la
                                           parte promovente quien puede verse afectada en su derecho de
                                           defensa o en su subsistencia económica inmediata como desde la
                                           situación de las personas acreedoras alimentarias, quienes
                                           generalmente se encuentran en condiciones de necesidad o
                                           vulnerabilidad estructural.
                                                    De ahí que no concuerdo que resulte jurídicamente válido
                                           sustituir una prohibición legal por una presunción inversa de
                                           procedencia automática, pues ambos extremos eliminan el margen
                                           de apreciación que corresponde a la autoridad juzgadora bajo los
                                           principios de proporcionalidad y tutela judicial efectiva
                                                    Esto es, no resulta admisible interpretar el artículo 129,
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                                           fracción IX, de la Ley de Amparo como una regla absoluta que
                                           impida toda suspensión cuando se trata de alimentos, sin
                                           considerar el contexto fáctico del caso concreto; pero tampoco
                                           puedo estimar que la sola mención de alimentos caídos sitúe al
                                           promovente dentro de una hipótesis de excepción que justifique, sin
                                           más, la procedencia de la medida cautelar. Ambas posturas
                                           desnaturalizan la función de la medida suspensional en el juicio de
                                           amparo, cuyo propósito es preservar el equilibrio provisional de los
                                           derechos en conflicto mientras se resuelve el fondo del asunto.
                                                    Además,      permitir     que        la      sola   condición   de
                                           "alimentos vencidos" se traduzca en una excepción generalizada
                                           vaciaría de contenido la finalidad protectora de la regla, pues la
                                           realidad y múltiple variedad de posibles circunstancias familiares
                                           muestra que no todo retraso en el cumplimiento de la obligación
                                           alimentaria implica que su cobro pueda diferirse sin consecuencias
                                           para las acreedoras, especialmente si se trata de personas
                                           menores de edad, como en el caso concreto. La urgencia o
                                           legitimidad del cobro no se desprende exclusivamente de la fecha
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                                                                 INCIDENTE EN REVISIÓN 383/2025




                                           en que se causó la pensión, sino de su impacto en el entorno vital
                                           de quien la requiere, y de la forma en que se ha gestionado su




                                                                 PJF - Versión Pública
                                           omisión.
                                                      De ahí que, el análisis sobre la procedencia de la
                                           suspensión deba integrar no sólo la antigüedad o el carácter
                                           vencido de la deuda, sino también la finalidad y el impacto en el
                                           contexto familiar y económico del caso concreto, garantizando en
                                           todo momento la salvaguarda del derecho humano a los alimentos y
                                           el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia cuando
                                           sea el caso.
                                                      En esa línea argumentativa, estimo que, en cuanto a la
                                           problemática que aquí se aborda, el solo hecho de que
                                           los alimentos reclamados sean "caídos" o vencidos no constituye,
                                           por sí mismo, una razón suficiente ni automática para conceder la
                                           suspensión, como lo consideró la mayoría, si bien se trata de un
                                           elemento relevante, no resulta determinante por sí mismo para la
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                                           procedencia de la medida cautelar, sino que ésta necesariamente
                                           debe ser valorada casuísticamente, atendiendo a las circunstancias
                                           específicas del caso concreto, en ejercicio del arbitrio judicial.
                                                      De ahí que la eventual suspensión de su cobro sí puede
                                           comprometer el interés superior de las menores involucradas,
                                           especialmente si los recursos no fueron efectivamente recibidos en
                                           su momento o se contrajeron deudas para subsanar esa omisión.
                                           En tal caso, la ejecución del acto no sólo busca recuperar una
                                           deuda, sino restablecer el derecho a recibir alimentos que nunca
                                           dejaron de ser necesarios, aunque no hayan sido cubiertos
                                           oportunamente, lo que incluso reconoce la parte quejoso que no
                                           suministró.

                                                      Esta conclusión armoniza con los principios de protección
                                           del interés superior de la niñez, solidaridad familiar y efectividad
                                           del derecho alimentario. Asimismo, reconoce el papel de la
                                           autoridad judicial de amparo como garante del equilibrio entre
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                                                                              INCIDENTE EN REVISIÓN 383/2025




                                           derechos            fundamentales                 contrapuestos,               evitando           decisiones
                                           automáticas que desatiendan la complejidad de los casos.




                                                                                                     PJF - Versión Pública
                                                          Por esas razones, en mi opinión, aunque se reclamen
                                           alimentos caídos, lo cierto es que trata de una pensión alimenticia
                                           provisional no cubierta en esos periodos, como incluso lo reconoce
                                           en sus agravios el quejoso y recurrente, de ahí que en el caso
                                           concreto no se advierta apariencia del buen derecho, porque
                                           aunque sean alimentos vencidos, en realidad se refieren a aquellos
                                           que permiten la subsistencia de la acreedora mientras concluye el
                                           procedimiento de origen, máxime que del acto reclamado no se
                                           advierte que estén garantizados durante el juicio; incluso el quejoso
                                           insiste en sus agravios en el sentido de que la tercera interesada ha
                                           podido subsistir durante el tiempo en éste que ha incumplido con su
                                           obligación alimentaria; por lo que, insisto, no se actualiza el
                                           supuesto para conceder la suspensión definitiva.
                                                          Sirve al sentido de mi voto, la jurisprudencia PR.A.C.CS.
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JOSE ANTONIO BELDA RODRÍGUEZ




                                           J/36 C (11a.)1, de rubro y texto, siguiente:

                                                       “ALIMENTOS CAÍDOS. PARA CONCEDER O NEGAR
                                                      LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RELACIONADOS
                                                      CON SU PAGO, DEBE VALORARSE LA MEDIDA
                                                      CASUÍSTICAMENTE                               ATENDIENDO                        A           LAS
                                                      CIRCUNSTANCIAS                             DEL             CASO               CONCRETO
                                                      (ARTÍCULO 129, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE
                                                      AMPARO). Hechos: Los Tribunales Colegiados de
                                                      Circuito               contendientes                    sustentaron                   criterios
                                                      contradictorios al analizar si procede la suspensión de
                                                      actos        relacionados              con        el     embargo            salarial        para
                                                      garantizar el pago de "alimentos caídos". Mientras que
                                                      uno la consideró improcedente con base en la regla
                                                      general de prohibición contenida en el artículo referido; el

                                           1 Registro. 2031246, Instancia: Plenos Regionales, Undécima Época, Materia(s): Civil, Común, Tesis: PR.A.C.CS. J/36
                                           C, (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Septiembre de 2025, Tomo III, Volumen 1,
                                           página 484, Tipo: Jurisprudencia.
```

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```text
                                                         INCIDENTE EN REVISIÓN 383/2025




                                           otro estimó que al tratarse de "alimentos caídos" no se
                                           actualizaba esa prohibición y concedió la medida




                                                         PJF - Versión Pública
                                           precautoria mediante fianza, apoyándose en la tesis
                                           aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de
                                           Justicia de la Nación, de rubro: "ALIMENTOS CAÍDOS,
                                           SUSPENSIÓN CON MOTIVO DE." Criterio jurídico: El
                                           Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la
                                           Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de
                                           México, determina que para conceder o negar la
                                           suspensión de los actos relacionados con el embargo de
                                           salarios para garantizar el pago de "alimentos caídos",
                                           debe valorarse la medida casuísticamente atendiendo a
                                           las   circunstancias       específicas         del   caso   concreto.
                                           Justificación: El artículo 129, fracción IX, de la Ley de
                                           Amparo establece, como regla general, la improcedencia
                                           de la suspensión tratándose de actos que impliquen el
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JOSE ANTONIO BELDA RODRÍGUEZ




                                           incumplimiento de obligaciones alimentarias, dada su
                                           presunción de orden público. Esto, conforme a la tesis de
                                           jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.), de la Primera Sala
                                           del Alto Tribunal, no impide que excepcionalmente pueda
                                           concederse    según         se        valore   de    caso   en   caso
                                           la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y
                                           la afectación al interés social. Ahora bien, el hecho de
                                           que la resolución reclamada en amparo indirecto verse
                                           sobre "alimentos caídos" no exceptúa por sí mismo esa
                                           presunción de orden público ni autoriza automáticamente
                                           la concesión de la suspensión porque su retroactividad no
                                           implica necesariamente que carezcan de urgencia o que
                                           su pago pueda diferirse sin afectar a las personas
                                           acreedoras, pudiendo incluso corresponder a ecesidades
                                           insatisfechas de sujetos en situación de vulnerabilidad.
                                           Puede ser el caso que se refieran a necesidades
                                           apremiantes de acreedores vulnerables o, por ser
                                           retroactivos, a situaciones en que el apremio ha cesado.
```

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                                                                    INCIDENTE EN REVISIÓN 383/2025




                                                   Por ello, para conceder o negar la medida es obligada
                                                   una ponderación judicial racional, prudente y justificada




                                                                                     PJF - Versión Pública
                                                   de aspectos relevantes como la situación de urgencia
                                                   actual de los acreedores, el entorno vital, los perjuicios de
                                                   difícil reparación a la parte promovente, y demás
                                                   aspectos que pudieran resultar significativos en cada
                                                   caso. Cabe señalar que la referida tesis de la otrora
                                                   Tercera Sala que sostuvo que si son "alimentos caídos"
                                                   su cobro no revela una urgencia actual y puede
                                                   suspenderse condicionada a fianza, sin afectar el interés
                                                   social ni el orden público, no puede operar como regla
                                                   tajante que lleve a que en todos esos casos proceda la
                                                   suspensión, pues es anterior al marco legal de amparo,
                                                   de derechos humanos y de derechos de la infancia y
                                                   grupos vulnerables, y debe armonizarse con el paradigma
                                                   constitucional y convencional de derechos humanos
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JOSE ANTONIO BELDA RODRÍGUEZ




                                                   (incluido el interés superior de la niñez). Así, la
                                                   procedencia de la suspensión depende, caso por caso,
                                                   de la ponderación de los elementos del juicio priorizando
                                                   que no se prive a las personas acreedoras de lo
                                                   necesario para su subsistencia y que la medida –
                                                   eventualmente condicionada a garantía– sea una opción
                                                   que equilibre los derechos en conflicto.”

                                                      Por todo lo anterior, de manera respetuosa, emito el
                                           presente voto particular, pues en mi opinión debimos confirmar la
                                           interlocutoria recurrida y negar la suspensión definitiva.
                                                                              MAGISTRADO
                                                                   JOSÉ ANTONIO BELDA RODRÍGUEZ.
                                                                       (Firmado electrónicamente)

                                           Esta foja corresponde al voto particular emitido por el Magistrado José Antonio Belda
                                           Rodríguez en el incidente en revisión 383/2025. Xalapa-Enríquez, Veracruz,
                                           venticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Conste.
```

[Ver página 6 en el PDF](https://mley.mx/sentencias/6b702211e5b7e0fc823ee40d7c840069d33f632b424fae0f4892399496b9b581/pdf/2dd6f11b9aaf6f4d95fdb98c5f29f023c58f9f106f9fa2a9cb977e871dce71b1/#page=6)

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```text
                                                                PJF - Versión Pública
EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN
Archivo Firmado:
147005820_02000005693052110000020260324VrhXE1222.p7m
Autoridad Certificadora:
Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Firmante(s): 1



                                                                        FIRMANTE
Nombre:             JOSE ANTONIO BELDA RODRÍGUEZ                                                                  Validez:        BIEN   Vigente

                                                                           FIRMA
No Serie:           70.6a.66.20.63.6a.66.32.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.26.74                                   Revocación:     Bien   No revocado
Fecha               24/03/26 16:10:43 - 24/03/26 10:10:43                                                         Status:         Bien   Valida
(UTC/ CDMX)
Algoritmo:         RSA-SHA256
Cadena             92 a9 9d f9 8d bd 2e 83 e8 f6 b0 b9 c4 cc 6f a7
de firma:          b3 96 fb ca 13 f3 de a6 ed d3 7f 6b 7a 72 3e 20
                   d9 97 5b 8a 54 c2 19 36 ec d5 2e 84 a2 20 e0 2a
                   c6 3b cb d5 51 d6 be f7 44 ce ac b1 63 56 fa 47
                   00 9d e5 59 80 2c 1f 8e 5f 96 ba 82 f1 af d6 25
                   35 93 bf c1 4f 98 40 73 4c 4a ed 79 b8 c8 7c c1
                   ca ac e6 de ac c5 e4 42 9c cd d3 e3 75 02 cf 9c
                   93 25 19 1a d5 e2 bc 9c 2d 85 5f 18 c7 36 9f 28
                   bc 8d 01 8c db d8 3a 81 df 97 b5 4b 98 cb 1b 64
                   9f d0 ac 70 08 01 d4 ce 1f 0c bb d2 dd d7 96 8a
                   3d 62 4f 36 ed c1 58 68 42 2a 03 30 c9 ca 9b ec
                   2a df 75 93 85 3d f0 b4 9a 2d 54 67 b9 7b 59 9b
                   d6 20 fc e1 25 47 c5 df f8 14 6b 3f ad 6b f9 64
                   98 71 d5 b0 d6 6b 57 f0 6f cf 5e 9d 7b 89 59 af
                   30 94 31 69 52 8c 5c 45 ed b9 87 91 75 a5 45 23
                   15 26 41 26 c7 30 27 c0 fc 31 27 4b 27 8d 34 7d

                                                                           OCSP
Fecha: (UTC/ CDMX)                                 24/03/26 16:10:43 - 24/03/26 10:10:43
Nombre del respondedor:                            Servicio OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor:                            Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Número de serie:                                   70.6a.66.20.63.6a.66.32.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.26.74

                                                                             TSP
Fecha : (UTC/ CDMX)                                         24/03/26 16:10:43 - 24/03/26 10:10:43
Nombre del emisor de la respuesta TSP:                      Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP:                                 Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP:                          132170949
Datos estampillados:                                        VfTDytswKozJpQkaOhowL/Qy2gg=
```

[Ver página 7 en el PDF](https://mley.mx/sentencias/6b702211e5b7e0fc823ee40d7c840069d33f632b424fae0f4892399496b9b581/pdf/2dd6f11b9aaf6f4d95fdb98c5f29f023c58f9f106f9fa2a9cb977e871dce71b1/#page=7)

## Página 8

```text
                                PJF - Versión Pública
El veinticuatro de marzo de dos mil veintiseis, el licenciado Carlos Nuñez
Acosta, Secretario(a), con adscripción en el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Séptimo Circuito, hago constar y certifico que en esta versión
pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en
términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública. Conste.
```

[Ver página 8 en el PDF](https://mley.mx/sentencias/6b702211e5b7e0fc823ee40d7c840069d33f632b424fae0f4892399496b9b581/pdf/2dd6f11b9aaf6f4d95fdb98c5f29f023c58f9f106f9fa2a9cb977e871dce71b1/#page=8)

## Fuente oficial

Referencia de procedencia, complementaria a los enlaces de consulta y cita en mLey:

[Expediente en el portal oficial del OAJ (sitio externo)](https://ejusticia.cjf.gob.mx/BuscadorSISE/#/Detalle/38999436)

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