Ley [219]

Articulo 109

Reglamento Para El Gobierno Interior Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 109.- Ninguna discusión se podrá suspender, sino por estas causas:

Primera, por ser la hora en que el Reglamento fija para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Cámara;

Segunda, porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia o gravedad;

Tercera, por graves desórdenes en la misma Cámara;

Cuarta, por falta de quórum, la cual si es dudosa se comprobará pasando lista y si es verdaderamente notoria, bastará la simple declaración del Presidente;

Quinta, por proposición suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe.

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