Ley [219]
Articulo 128
Reglamento Para El Gobierno Interior Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 128.- Antes de comenzar la discusión podrán los funcionarios señalados en el artículo de este Reglamento informar a la Cámara lo que estimen conveniente y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener.
Artículo reformado DOF