Ley [219]

Articulo 128

Reglamento Para El Gobierno Interior Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 128.- Antes de comenzar la discusión podrán los funcionarios señalados en el artículo de este Reglamento informar a la Cámara lo que estimen conveniente y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener.

Artículo reformado DOF

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