Ley [219]
Articulo 14
Reglamento Para El Gobierno Interior Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 14.- La Cámara de Diputados, si aún no han sido resueltos los casos de los Diputados de partido, podrá abrir sus sesiones y desarrollar sus trabajos con asistencia de más de la mitad de los Diputados de mayoría. Clasificados que sean aquéllos, el quórum se formará con la mitad más uno de todos los Diputados en ejercicio.
La Cámara de Senadores no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo reformado DOF
De la Presidencia y Vicepresidencia